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INFORME Nº 184. (BOE de ENERO de 2010)

 

TEMAS DESTACADOS

Reforma 177 RN Seguridad Social Valencia: Pago impuestos
Blanqueo: Modelo B1 Sorteo Notarías Error de concepto
Pago aplazado Fábrica de títulos Presentación Impuestos
Prorroga plazo vencido Segregación p.h. tumbada Sociedad profesional

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

SUBVENCIONES VEHÍCULOS. Real Decreto 2031/2009, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos durante el año 2010.

            Las ayudas se aplicarán para la adquisición de un vehículo nuevo o usado, de hasta cinco años de antigüedad y 30.000 euros máximo, de la categoría M1 o de la categoría N1, matriculado en España y que reúna determinadas características ligadas a la emisión de CO2.

            La adquisición del vehículo habrá de registrarse en el sistema telemático de gestión entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2010 o hasta llegar a las 200.000 unidades y será de aplicación en todo el territorio nacional.

PDF (BOE-A-2010-333 - 6 págs. - 198 KB)  VER PRÉSTAMOS

 

CARTA DE SERVICIOS DGRN. Resolución de 15 de diciembre de 2009, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de la Carta de servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

            Las Cartas de Servicios son documentos en los que los que los órganos de la Administración Pública y sus entidades difunden los servicios que prestan y los compromisos de calidad frente al ciudadano.

            La redacción inicial procede de Resolución de 2 de julio de 2008. Esta Resolución aprueba su actualización.

            Su texto impreso estará disponible en las propias dependencias de la DGRN, en los Servicios de Información y Atención al Ciudadano y Gerencias Territoriales de este Departamento, así como también en la Oficina Central de Información del Ministerio de la Presidencia, en el Consejo General del Notariado y en el Colegio de Registradores.

            Su texto digital se encontrará en www.mjusticia.es (esta dirección) y en www.060.es.  

            Nota: realmente se publicó en la Sección III.

PDF (BOE-A-2010-442 - 1 pág. - 152 KB)

 

CATALUÑA. Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

            Esta ley tiene por objeto establecer el sistema de intervención administrativa de las actividades con incidencia ambiental, en el que se toman en consideración las afecciones sobre el medio ambiente y las personas. Este sistema de intervención administrativa integra la evaluación de impacto ambiental de las actividades

PDF (BOE-A-2010-563 - 62 págs. - 1041 KB)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de medidas financieras.

            IRPF. Se establece una nueva deducción sobre la cuota íntegra autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables y ahorro de agua, para fomentar estas actuaciones.

            ISD. Para la aplicación de las reducciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la referencia al último periodo impositivo del Impuesto sobre la Renta del causante a efectos de valorar las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del IRPF.

            ITPYAJD. Se establece una bonificación en la cuota, modalidad «Actos Jurídicos Documentados» respecto a determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios, con objeto de dar el mismo tratamiento a las modificaciones de préstamos y créditos:

            «Artículo 35 bis. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

            1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» prevista en el artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado aplicable a:

            a) Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

            b) Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

            2. En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o del crédito.»

PDF (BOE-A-2010-564 - 22 págs. - 357 KB) Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 14/2009, de 9 de diciembre, por la que se modifican los artículos 103 y 104 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.

            La reforma viene motivada por la necesidad de adecuar formalmente la definición de sociedad pública a la regulación y tratamiento en el derecho y jurisprudencia comunitaria.

            Son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos públicos aquellas sociedades en las que la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Foral y/o de sus Organismos -públicos represente la mayoría absoluta de su capital social. Son también sociedades públicas aquellas en las que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o sus Organismos públicos dispongan de capacidad para nombrar más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia; o dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la sociedad

PDF (BOE-A-2010-595 - 2 págs. - 161 KB)

 

NAVARRA. Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales.

            Entre las medidas que se contemplan se encuentran el estudio de cargas administrativas y eliminación de las innecesarias, revisión de procedimientos, sustituir algunas licencias por declaraciones responsables o comunicaciones previas,  licencias condicionadas, presentación telemática de proyectos y visados, etc.

            En el plazo máximo de seis meses, se pondrá en marcha su portal específico de servicios a las empresas y profesionales en el Portal en Internet del Gobierno de Navarra.

PDF (BOE-A-2010-596 - 9 págs. - 223 KB)

 

EXTREMADURA. Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los extremeños en el exterior.

            La presente Ley tiene por objeto la regulación de la promoción, la coordinación y el fortalecimiento de las relaciones de la Comunidad de Extremadura, su sociedad civil y sus instituciones, con las personas, comunidades y entidades extremeñas, de acuerdo con los contenidos de la Ley.

            Los extremeños en el exterior tienen derecho a acceder a las viviendas protegidas, calificadas como tal por la Junta de Extremadura, en situación de igualdad con respecto a los ciudadanos residentes en Extremadura. No se les exigirá a los que hayan retornado a Extremadura y que cumplan con el resto de las condiciones de la convocatoria, la acreditación de ningún período de residencia previa como requisito para la solicitud.

PDF (BOE-A-2010-597 - 15 págs. - 273 KB)

 

EXTREMADURA. Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de enajenación de viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Esta Ley sustituye a la Ley 2/1993, de 13 de diciembre, del mismo nombre, para adaptarla a las nuevas condiciones sociales y económicas y a la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Entre las novedades que incorpora, cabe destacar la reducción de los plazos totales en que se puede formalizar la enajenación de las viviendas; la posibilidad de enajenar los anejos; nuevo criterio a la hora de establecer el importe total final que debe abonar el comprador de la vivienda, o la nueva regulación de la financiación del precio ante el fracaso del sistema de avales.

            Objeto de la Ley. Establecer el régimen jurídico aplicable a la enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regulando las condiciones y requisitos que deben cumplir los adjudicatarios de viviendas de promoción pública cedidas en arrendamiento, para acceder a la propiedad de las mismas.

            Ámbito de aplicación. Viviendas que, con el carácter de bienes de dominio privado, se integran en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y están ocupadas en arrendamiento por personas físicas, aunque no estuviera en el contrato previsto la posibilidad de venta ulterior al inquilino, si llevan en el arrendamiento cinco años. Se extiende a los anejos de que dispongan las viviendas, estén o no vinculados a ellas.

            Requisitos de los compradores. Han de ser los arrendatarios actuales, debiendo estar al corriente en el pago de las rentas vencidas y de las obligaciones propias de la comunidad de vecinos. No pueden tener incoado expediente de desahucio.

            Órgano competente. La Consejería de Vivienda, previa Resolución del Consejero de oferta de venta dirigida al ocupante arrendatario en la que se harán constar, en su caso, junto con los elementos esenciales de la oferta, las cargas, limitaciones y garantías voluntarias que hayan de imponerse en la enajenación por el oferente. Pasado un mes sin ser aceptada expresamente la oferta, se entenderá revocada.

            Calificación de las viviendas. Estas viviendas y sus anejos serán objeto de calificación definitiva como de protección oficial de promoción pública, cuando sean calificadas como tales por el órgano competente, siempre que estén dedicadas a domicilio habitual y permanente y tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, salvo excepciones. Para ello será bastante la referida Resolución de oferta de venta. Esta calificación definitiva a que se refiere el apartado anterior tendrá, salvo a efectos tributarios, carácter retroactivo, entendiéndose producida el día de la adjudicación de la vivienda a su primer inquilino.

            Precio. Tanto el de la vivienda como el de los anejos, será fijado en la Resolución de oferta de acuerdo con determinadas condiciones que se enumeran. Se fijan también determinadas bonificaciones.

            Abono del precio. Se hará en el momento de otorgar la escritura de venta a través del modelo aprobado por la Consejería competente en materia de Hacienda para la recaudación de ingresos producidos por tributos propios, precios públicos y otros ingresos, mediante ingreso bancario.

            Representación. En la escritura representará a la Consejería de Vivienda la persona en quien el Consejero delegue.

            Discrecionalidad.  La decisión de hacer oferta de venta es libre por parte de la Administración, sin que exista derecho alguno de compra a favor de los arrendatarios de un grupo de viviendas que no hayan sido objeto de oferta de venta.

            Derecho transitorio. Las ofertas de venta autorizadas y aceptadas antes del 11 de enero de 2010 continuarán rigiéndose por la normativa anterior, hasta su formalización en escritura pública.

            Entrada en vigor: el 11 de enero de 2010.

PDF (BOE-A-2010-598 - 5 págs. - 185 KB) Otros formatos

 

MUTUAS. Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

            Este Real Decreto desarrolla fórmulas de cooperación y colaboración entre mutuas, ofreciendo una regulación más detallada de los diferentes aspectos que puede revestir la puesta en común de medios por parte de las mutuas.

            También incorpora al Reglamento un nuevo título –el III– en el que se regulan las entidades y los centros mancomunados, como instrumentos a través de los cuales pueden las mutuas llevar a cabo la puesta en común de medios y se contemplan los aspectos esenciales de dicha puesta en común, a los que aquéllos habrán de adaptarse y acomodar sus Estatutos.

PDF (BOE-A-2010-654 - 14 págs. - 272 KB) Otros formatos

 

LA RIOJA. Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010.

            El título V, «Normas tributarias», contiene como novedad más reseñable la congelación de las tasas para el año 2010.

PDF (BOE-A-2010-656 - 275 págs. - 9817 KB) Otros formatos

 

LA RIOJA. Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010.

            En esta Ley se pretende incorporar todas las medidas fiscales a aplicar en el ejercicio de 2010. Por lo tanto, el texto unifica las medidas fiscales ya consolidadas y añade algunos nuevos beneficios fiscales.

            ITPYAJD:

                 - Se mejoran las condiciones tributarias de adquisición de la vivienda habitual en La Rioja estableciendo una deducción del 20% de la cuota de Actos Jurídicos Documentados.

                 - Además, se establece una nueva deducción del 100% en las escrituras que documenten las mejoras de determinados productos financieros. Art. 23.

                 - También se ha establecido un tipo reducido para las escrituras que documenten las constituciones de garantías a favor de sociedades de garantía recíproca cuyo domicilio fiscal se encuentre en La Rioja (0,3%)

            Gestión Tributaria.

                 - Se extiende el régimen de suspensión sin garantías en los procedimientos de tasación pericial contradictoria del ITPYAJD, que constituye una especialidad procedimental propia de dicho impuesto, a la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuya ley no se encuentra prevista expresamente esta clase de suspensión.

                  - Se habilita al consejero de Hacienda para que pueda declarar obligatoria la presentación telemática de ciertos modelos.

            Título IV. Modifica diversas leyes, para adaptarlas a los fines previstos en la ley de presupuestos y a dos normas comunitarias, la Directiva de Servicios y el Reglamento 1606/2002, sobre normas internacionales de contabilidad. Afecta, entre otras materias a:

                 - La Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

                 - La Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

                 - El capítulo VIII establece medidas de simplificación administrativa.

                 - El capítulo XI modifica determinadas normas sobre Administración local.

                 - El capítulo XII incluye medidas liberalizadoras en la legislación de colegios profesionales.

PDF (BOE-A-2010-657 - 56 págs. - 959 KB) Otros formatos

 

*SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

            Base de cotización. El modo de determinarla para el régimen general se regula en el art. 1.

            Topes. El tope máximo será de 3.198,00 euros mensuales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional no podrá ser inferior a 738,90 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1031,0 euros.

            Tipos de cotización.

                 - Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

                 - Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos previstos en la disposición final 13ª de la Ley de Presupuestos para 2010, donde hay un cuadro según Códigos CNAE

                 - Las horas extraordinarias quedan sujeta a una cotización adicional.

            Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Ver art. 6

            Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

            Autónomos. Tipo de cotización: el 29,80 por 100. Base mínima de cotización: 841,80 euros mensuales. Base máxima: 3.198,00 euros mensuales. Ver más en el art. 14.

            Empleados de hogar. Base de cotización: 738,90 euros mensuales. Tipo de cotización: 22,00 por 100. Cuando proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, será a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización. Además, durante el año 2010, hay una cotización adicional equivalente al 0,1 por 100, aplicado sobre la base única de cotización, la cual, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.

            Casos especiales. Entre ellos destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

            Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

                 - La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

                 - Los tipos serán:

                        * Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

                        * Desempleo. Contratación de duración determinada. Si es a tiempo completo: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente). Si es a tiempo parcial: 9,30% 100 (7,70 y 1,60).

                        * Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

                        * Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

            Contratos a tiempo parcial. Arts 34 al 41.

            Contratos para la formación. Habrá una cuota única mensual de 35,92 euros por contingencias comunes, de los que 29,95 euros serán a cargo del empresario y 5,97 euros a cargo del trabajador, y de 4,12 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,28 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,25 euros, de los que 1,10 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

            Efectos: desde el 1º de enero de 2010.

PDF (BOE-A-2010-729 - 27 págs. - 486 KB)  Otros formatos Corrección de errores

 

CATALUÑA. Ley 24/2009, de 23 de diciembre, del Síndic de Greuges.

            Esta Ley regula la institución del Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo), que tiene la función de proteger y defender los derechos y libertades constitucionales y estatutarios.

            Se trata de un órgano de carácter unipersonal, que goza de autonomía reglamentaria, organizativa, funcional y presupuestaria. Es elegido por el Parlamento, al que debe presentar anualmente un informe sobre su actuación.

PDF (BOE-A-2010-735 - 27 págs. - 406 KB)  Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010.

            Las normas tributarias, establecidas en el título V, hacen referencia al gravamen de protección civil de Cataluña, al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.

PDF (BOE-A-2010-736 - 42 págs. - 1005 KB)  Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

            IRPF. Se crean dos nuevas deducciones de la cuota íntegra del tributo en la parte correspondiente a la comunidad autónoma.

                 - Una, en concepto de inversión por haber invertido en la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente.

                 - Otra, por haber invertido en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

            ISD. Se modifica en la sección segunda (arts. 22 al 29). Afecta a:

                 - Reducciones personales, para personas de la tercera edad, para adquisición de vivienda habitual. Para ver su aplicación progresiva, consultar la Disposición adicional octava

                 - Tarifa.

                 - Coeficientes multiplicadores

                 - Situaciones convivenciales de ayuda mutua.

                 - Proyecto de ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Lo deberá presentar el Gobierno al Parlamento antes del 31 de enero de 2010.

            Gestión.

                 - Se amplía a dos años el aplazamiento para satisfacer el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

                 - En la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de constitución y ampliación de capital en que los suscriptores quieran aplicar las deducciones, aprobadas por la Generalidad en el IRPF, por inversión en acciones o participaciones de empresas nuevas o de creación reciente y por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, deben hacerse constar los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.

            Patrimonio. Se incluyen modificaciones puntuales a la Ley de Patrimonio de la Generalidad. Algunas se refieren a la actualización en el mercado de determinados importes, y otras persiguen más eficacia en los procedimientos de tramitación, como por ejemplo en el de subasta.

            Alquileres. Hay cambios en la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda. Esta modificación afecta el importe de la infracción en el incumplimiento de los depósitos de fianzas.

            Urbanismo. Se modifica el Decreto legislativo 1/2005, de urbanismo. Ver arts. 48 al 51.

PDF (BOE-A-2010-737 - 58 págs. - 932 KB)  Otros formatos

 

CONTROL TRIBUTARIO.  Resolución de 12 de enero de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2010

            El Plan General de Control constituye un instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria va a realizar anualmente. El Plan detalla la cuantía y cualidad de las actuaciones de control a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados del ejercicio. El artículo 116 de la Ley General Tributaria establece la obligación de elaborarlo anualmente, y le atribuye carácter reservado, salvo en lo que afecta a las directrices generales que lo informan, las cuales son publicadas en el Boletín Oficial del Estado. 

            Las directrices generales del Plan detallan las áreas de riesgo fiscal de atención preferente, clasificadas, de acuerdo con la naturaleza del control a efectuar, en control intensivo, control extensivo y control en la fase recaudatoria. Se completan además, con otros dos apartados, en los que se recogen las principales líneas de actuación coordinada entre los diferentes tipos de control, y las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos. Finalmente, se explican las líneas básicas de la estructura del Plan General de Control y de los cuatro planes parciales que lo integran.

            Como novedades normativas más importantes para 2010 destacan:

                 - Se intenta aliviar las consecuencias de la actual crisis económica, con medidas como la recogida en la  Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros.

                 - Las recientes modificaciones del Reglamento de gestión e inspección tributaria tienen por objeto facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones, al tiempo que introducen nuevas vías de información a la Agencia para un mejor control de las obligaciones tributarias.

                 - Para este año se prevé la aprobación de la Ley de Economía Sostenible, donde está previsto introducir modificaciones en la normativa tributaria.

                 - El derecho de los ciudadanos a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se podrá ejercitar a partir de 1 de enero de 2010. Los ciudadanos podrán hacer uso de esta facultad también en relación con los procedimientos de control de la Agencia Tributaria.

PDF (BOE-A-2010-833 - 18 págs. - 301 KB) Otros formatos

 

**MEDIDAS TRIBUTARIAS: MEDIOS DE PAGO Y OTRAS. Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario.

            Este Real Decreto, entre otras medidas, da nueva redacción al artículo 177 del Reglamento Notarial.

            Objetivos generales del Decreto:

                 - Modificar el Reglamento de Gestión e Inspección, para adaptarlo en relación con determinadas obligaciones formales que en él se regulan, afectando especialmente a los deberes de información.

                 - Concretar determinados efectos que pueden derivarse del empleo de medios electrónicos.

            Reglamento de Gestión e Inspección.

                 - Se modifican varios preceptos para dar un tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creación de entidades con la única finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de políticas de promoción empresarial y fomento de la actividad económica. En este sentido, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la revocación del número de identificación fiscal, y, a cambio, se establece la obligación de facilitar determinada información censal. Hay normas transitorias.

                 - Se exonera de la obligación de presentar la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a todas aquellas personas o entidades que puedan utilizar y utilicen el Documento Único Electrónico para el inicio de su actividad económica.

                 - Se introduce una modificación de carácter técnico que afecta a la imputación temporal de la obligación de informar, en la declaración anual de operaciones con terceros, sobre las cantidades superiores a 6.000 euros que se perciban en metálico. La modificación consiste en especificar el momento y la forma en que el obligado tributario debe declarar aquellas cantidades en metálico derivadas de operaciones incluidas en la declaración anual correspondiente, pero percibidas tras la presentación de dicha declaración.

                 - Se establece un límite de seis mil euros a la declaración informativa anual de saldos a 31 de diciembre de créditos o prestamos concedidos por las entidades de crédito a sus clientes.

                 - Las entidades crediticias deberán informar de las cantidades que entreguen o reciban en metálico por importe superior a 3.000 euros, así como de las operaciones realizadas por empresarios o profesionales adheridos al sistema de cobros mediante tarjeta de crédito o débito cuando el importe neto anual de dichos cobros exceda de 3.000 euros. Ver más adelante modelos 170 y 171.

                 - Respecto de los planes de previsión social empresarial, se exime a las empresas que instrumenten compromisos por pensiones a través de dichos planes de informar al respecto.

                 - Se modifica la redacción de uno de los supuestos de interrupción justificada del plazo de resolución de los procedimientos tributarios para atender adecuadamente el derecho reconocido a los ciudadanos en el artículo 6.2.b de la Ley de acceso electrónico a los servicios públicos, de no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones públicas. El objetivo es que quede claro que en dicho supuesto reglamentario también se incluyen las interrupciones derivadas de la solicitud de esos datos o documentos, por medios electrónicos, por parte de la Administración tributaria a otros órganos de la misma o de otra Administración, como consecuencia del ejercicio por el obligado tributario del mencionado derecho.

                 - Se introduce un nuevo artículo destinado a adaptar el régimen de notificaciones al nuevo contexto que supone la Ley de acceso electrónico a los servicios públicos, y, en virtud del cual, se regula la posible atribución de una dirección electrónica, por cada Administración tributaria, a efectos de notificaciones tributarias, a entidades y personas físicas que pertenezcan a determinados colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Cualquier Administración tributaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial. Fuera de estos casos, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

                 - Se recoge, en el ámbito del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, la posibilidad de que un procedimiento de esta naturaleza pueda finalizar como consecuencia del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos distinto por parte de la Administración tributaria;

                 - Se otorga a los órganos de inspección la posibilidad de llevar a cabo las actuaciones que sean necesarias para la ejecución, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley General Tributaria.

            MEDIOS DE PAGO.

            A) Exposición de motivos:

                 - La reforma del art. 177 RN es “a los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público.”

                 - “Por otra parte, y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la domiciliación bancarias.

  

ARTÍCULO 177: REDACCIÓN HASTA EL 19/01/2010

ARTÍCULO 177 DEL REGLAMENTO NOTARIAL: NUEVA REDACCIÓN

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

 

 

 

 

 

 

  

 

 En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

En el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono.

En el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios de pago empleados, el Notario advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia en la escritura.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

 

            B) Prontuario de urgencia redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante:

            Medios de pago acreditados:

                 ..- Si se trata de metálico, los comparecientes manifestaran los importes satisfechos, bien sean anteriores o al tiempo de la firma, y habrá que indicar la fecha.  (No es preciso justificar la cuenta o medio de pago de precios aplazados)

                 ..- Si se trata de cheques pagados antes de la escritura o entregados al tiempo de la firma: se unirá testimonio indicando su numeración y el código de la cuenta de cargo; y si se trata de cheques bancarios, bien anteriores o posteriores a la firma, se indicará el código de la cuenta de cargo a la que se aportaron los fondos o si se libraron contra la entrega de metálico, y de todo ello quedará constancia en la escritura.

                 ..- Si se hace por transferencia bancaria o domiciliación los comparecientes deben manifestar los códigos de la cuenta de cargo y abono y de quedar constancia en la escritura. Ver, de todos modos, lo que se indica a continuación sobre la transferencia.

            Medios de pago no acreditados:

                 - Si los comparecientes se niegan a identificar los medios de pago, el notario advertirá y deberá constar en la escritura la advertencia de que no se han acreditado y que por tanto conforme al art 254 de la Ley Hipotecaria no será inscribible en el Registro de la Propiedad hasta que no se identifiquen los medios de pago.

                 - No obstante lo anterior, se entenderán identificados los medios de pago cuando en la escritura consten bien documentalmente o por manifestaciones de los interesados los siguientes datos:

                 - Si el medio de pago fuera cheque: librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe.

                 - Si fue transferencia estará identificado aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, si constan: el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora, y la ordenante y receptora o beneficiaria.

              En todos los casos, tratándose de metálico o cheques bancarios al portador deberá presentarse el modelo S-1 si el importe excede de 100.000 euros para los residentes..Nota de Fernando Goma: El modelo S-1 ha de aportarse cuando el pago sea de más de 100.000 euros en los residentes. La obligación de presentar el modelo S1 para pagos superiores a 10.000 respecto de los no residentes, creo que ha desaparecido, porque, aunque esta cifra estaba efectivamente mencionada en la orden EHA/1439/2006, en su art. 1. Pero esa Orden fue concretada específicamente para los notarios por otra, la Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, en la cual solamente se menciona la cifra de 100.000 (en su art. 5). De hecho, la comunicación de la OCP 2/2008 indica expresamente que que el S-1 solamente ha que solicitarlo cuando la cuantía sea igual o superior a 100.000, sin más distinciones, a diferencia de la comunicación anterior 1/2007, que citaba las 2, y que ha quedado suprimida.
            Novedades que se introducen: Creo que consisten en que ya no basta con unir testimonio de los cheques o transferencia, sino que en la escritura deben de constar todos los datos indicados expresamente. Además en caso de no poderse acreditar los medios de pago, se da la salida de que se indican por manifestación de los comparecientes en la escritura con los datos antes señalados.

            Entrada en vigor: el 20 de enero de 2010. Ver periodos anteriores.

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ANDALUCÍA. Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010.

            En el Título V se prevé el incremento del importe de las tasas de cuantía fija de la Comunidad Autónoma de Andalucía en un 1% sobre la cantidad exigible para el ejercicio 2009.

            Se habilita a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para la expedición de facturas por medios electrónicos cuando los destinatarios sean la Administración de la Junta de Andalucía o sus entidades vinculadas o dependientes.

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UNIDADES LEGALES DE MEDIDA. Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.

            La ley básica sobre la materia es la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, donde se determina que el  sistema legal de unidades de medida vigente en España es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM) y vigente en la Unión Europea.

            Ahora se definen las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos.

            Éstas son las unidades SI básicas:

 

Magnitud

Nombre de la unidad

Símbolo de la unidad

Longitud.

Metro.

m

Masa.

Kilogramo.

kg

Tiempo, duración.

Segundo.

s

Corriente eléctrica.

Amperio.

A

Temperatura termodinámica.

Kelvin.

K

Cantidad de sustancia.

Mol.

mol

Intensidad luminosa.

Candela.

cd

 

PDF (BOE-A-2010-927 - 13 págs. - 479 KB) Otros formatos Corrección de errores.

 

CANTABRIA. Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010.

            Por el ITPYAJD se prevén unos ingresos potenciales de 177 millones de euros pero con un beneficio fiscal del 18,4% sobre dicha cantidad.

            Por Sucesiones y Donaciones, unos ingresos de 45 millones y un beneficio fiscal del 205,3% sobre dicha cantidad.

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CANTABRIA. Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

            IRPF. Se modifica la deducción por cuidado de familiares exceptuando a los menores de tres años del requisito de convivencia con el contribuyente más de 183 días del año natural y además se actualiza el requisito relativo a la no obligatoriedad de presentación de declaración por el Impuesto sobre Patrimonio.

            ISD.

                 - En las transmisiones «mortis causa» ente los parientes mas próximos, se introduce una bonificación autonómica sobre la cuota tributaria que variará, en función de la base imponible recibida por cada causahabiente y con un limite de base imponible susceptible de bonificación de 325.000 euros, entre el 90% y el 99% en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II, asimilándose a la figura de cónyuges a las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho, suprimiéndose el actual sistema de coeficientes multiplicadores específicos para los Grupos I y II.

                 - En donaciones de vivienda, se establece una bonificación autonómica de entre el 90% y el 99% de la cuota tributaria si se adquiere la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, realizada a descendientes y adoptados. Esta bonificación requiere el cumplimiento de una serie de requisitos tendentes a garantizar la equidad en la aplicación de la misma.

                 - Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria, hasta los primeros 100.000 euros donados, a la transmisión gratuita «inter vivos» de metálico destinado a la adquisición de la primera vivienda, o del terreno para construirla, hasta los primeros 30.000 euros, que vaya a constituir además la residencia habitual del donatario realizada a descendientes y adoptados.

                 - Se instaura una bonificación autonómica del 95 % de la cuota tributaria hasta los primeros 60.000 euros donados en las transmisiones gratuitas «inter vivos» de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades.

            ITPYAJD.

                 - Se amplían los supuestos de hecho que pueden acogerse a los tipos reducidos establecidos en el artículo 7, apartados 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

                 - En cuanto al tipo de gravamen reducido al que tributan las adquisiciones de vivienda que vayan a constituir la residencia habitual, realizadas por personas con minusvalía, se extiende la aplicación del tipo reducido a cada sujeto pasivo que concurra en la adquisición y en función de su participación, cuando uno de ellos sea discapacitado.

                 - Los tipos reducidos establecidos en el artículo 7, apartados 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, serán aplicables cuando la vivienda adquirida no supere un valor real de 300.000 euros, tributando al tipo que corresponda el resto del valor real de la vivienda.

                 - Se crea un tipo de gravamen del 8% aplicable en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, para el tramo del valor comprobado que supere la cuantía de 300.000 euros o de 30.000 euros en el caso de bienes inmuebles destinados a garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un máximo de dos.

                 - Se equipara el tipo impositivo en la constitución de concesiones administrativas al tipo de gravamen del 7% establecido para las transmisiones patrimoniales.

            Urbanismo. Se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. Se trata de corregir deficiencias observadas pues, por un lado, instrumentos de ordenación territorial como los planes especiales del medio rural y los catálogos que llevan incorporados, quedaban escasamente definidos en su concepción y tramitación y, por otro lado, en planes generales que no han sido evaluados ambientalmente se calificaban suelos de especial protección que en realidad no tenían esta caracterización y por ello no se podía actuar en ellos directamente a través de los proyectos singulares de interés regional lo que invalidaba estos instrumentos sin una motivación realista.

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ILLES BALEARS. Decreto 88/2009, de 18 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2010 a efectos de plazos administrativos.

PDF (BOE-A-2010-1012 - 2 págs. - 161 KB)

 

SERBIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Serbia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de marzo de 2009.

            Este convenio afecta en Serbia a los siguientes impuestos:

                 - el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

                 - el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                 - el Impuesto sobre el Patrimonio.

            Este convenio afecta en España a los siguientes impuestos:

                 - el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                 - el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

                 - el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

                 - el Impuesto sobre el Patrimonio; y

                 - los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

PDF (BOE-A-2010-1083 - 17 págs. - 288 KB)  Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010.

            AJD: La disposición adicional cuarta regula el tipo de gravamen reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para adquisición y financiación de viviendas medias Durante el año 2010 se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

            1. Que se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 23 del D. Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

            2. Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

            3. Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.

            Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. Por la disposición adicional quinta, con efectos exclusivos para las declaraciones correspondientes al ejercicio 2009, sobre la cuota íntegra de este impuesto  se aplicará una bonificación del 100 por 100 a todos los sujetos pasivos. No habrá obligación de presentar la declaración de bienes.

            Tasas. Se actualizan en un 1%.

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VALENCIA. Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

            Tasas: En el capítulo I se realiza una amplia modificación de la Ley de Tasas de la Generalitat.

            IRPF.

                 - Se modifica la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, adaptándola al porcentaje de cesión del impuesto a la Comunitat Valenciana y manteniéndose, al mismo tiempo, la rebaja de 0,25 puntos porcentuales establecida por la Generalitat, y que afecta al conjunto de los tramos de la escala.

                 - Varía la referencia que en el artículo tercero de la ley se efectúa al porcentaje de las deducciones establecidas en la normativa estatal del impuesto que minoran la cuota íntegra autonómica para determinar la cuota líquida autonómica, estableciéndose una remisión general al porcentaje previsto, a tal efecto, por la citada normativa estatal reguladora del IRPF.

                 - Se crea una nueva deducción, consistente en el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica, una vez deducidas de esta última el resto de las minoraciones. Dicha deducción resultará aplicable a los contribuyentes con dos o más descendientes que den lugar al mínimo correspondiente por este concepto, siempre que la suma de las bases imponibles de todos los miembros de la familia sea de hasta 24.000 euros.

            Patrimonio. Quedan sin contenido el capítulo I del título II y los artículos octavo y noveno de la Ley 13/1997, relativos al Impuesto sobre el Patrimonio.

            Presentación ITPAJD e ISD. Se transcribe íntegro el texto por su interés:

            «Disposición Adicional Novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat.

            1. La acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

            A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Consellería competente en materia de Hacienda.

            2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda

            Asistencia Jurídica. El capítulo XV contiene dos modificaciones de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de  Asistencia Jurídica a la Generalitat.

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VALENCIA.  Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010.

            El título VI, «De las normas tributarias», actualiza en un 1 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

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ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

            El Esquema Nacional de Seguridad persigue fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar al conocimiento de personas no autorizadas.

            El presente real decreto tiene por objeto regular dicho Esquema Nacional de Seguridad establecido en el artículo 42 de la Ley de Servicios Públicos Electrónicos, y determinar la política de seguridad que se ha de aplicar en la utilización de los medios electrónicos a los que se refiere la citada ley.

            El Esquema Nacional de Seguridad está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos requeridos para una protección adecuada de la información.

            Será aplicado por las Administraciones públicas para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

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ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

            La interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.

            La finalidad del Esquema Nacional de Interoperabilidad es la creación de las condiciones necesarias para garantizar el adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones públicas, que permita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través del acceso electrónico a los servicios públicos, a la vez que redunda en beneficio de la eficacia y la eficiencia.

            El presente real decreto tiene por objeto regular el Esquema Nacional de Interoperabilidad establecido en el artículo 42 de la Ley de Servicios Públicos Electrónicos.

            El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá los criterios y recomendaciones de seguridad, normalización y conservación de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones públicas para asegurar un adecuado nivel de interoperabilidad organizativa, semántica y técnica de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias y para evitar la discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

            Se aplicará a las Administraciones Públicas y a los ciudadanos en sus relaciones con las mismas.   

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MODELO 170. Orden EHA/97/2010, de 25 de enero, por la que se aprueba el modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

            Las obligaciones de información de carácter general recogidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley General Tributaria se desarrollan por el capítulo V del título II del Reglamento de Gestión e Inspección.

            El Real Decreto 1/2010 añade un nuevo artículo 38 bis al Reglamento por el que se establece la obligación de las entidades bancarias o de crédito y las demás entidades que presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España, de presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros, siendo éste el modelo ahora aprobado.

            Personas obligadas: las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios o profesionales establecidos en España.

            Plazo: del 1 al 31 de marzo, las operaciones correspondientes al año anterior.

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MODELO 171. Orden EHA/98/2010, de 25 de enero, por la que se aprueba el modelo 171 de declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

            Las obligaciones de información de carácter general recogidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley General Tributaria se desarrollan por el capítulo V del título II del Reglamento de Gestión e Inspección.

            El Real Decreto 1/2010 añade un nuevo artículo 38 bis al Reglamento por el que se establece la obligación de las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de presentar una declaración informativa anual de las imposiciones, disposiciones de fondos y cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, estén denominados en euros o en otra moneda.

            Personas obligadas: las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio.

            Plazo: del 1 al 31 de marzo, las operaciones correspondientes al año anterior.

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IRPF E IVA. Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            El artículo 32 del Reglamento del IRPF y el artículo 37 del Reglamento del IVA establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

            Esta Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2010 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios. 

            En relación con el IVA, la presente Orden incorpora la revisión de los módulos a fin de actualizar su importe en paralelo a la subida de tipos impositivos (al 8% el reducido y al 18%, el ordinario) dispuesta por el artículo 79 de la Ley de Presupuestos, que será efectiva a partir del 1º de julio de 2010.

            Para simplificar los cálculos, se ha dispuesto una tabla única que incorpora el aumento de tipos distribuido a lo largo de todo el año, evitando de esa forma la utilización de dos tablas, una hasta el 30 de junio con los módulos sin aumento y otra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, con la totalidad del incremento previsto.

            Con el objetivo de diferir financieramente el impacto del aumento de tipos, se dispone la utilización de la tabla aprobada para el ejercicio 2009 para el cálculo de las cuotas trimestrales, debiendo utilizarse la derivada de la presente Orden para el cálculo de la cuota correspondiente al cuarto trimestre, efectuándose entonces la regularización que corresponda con los nuevos módulos.

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ILLES BALEARS. Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010.

            Patrimonio. Se añade una disposición adicional a la Ley del Patrimonio de las Illes Balears, al efecto de autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que realice las actuaciones necesarias para que un ente instrumental de la comunidad autónoma (de derecho público o de derecho privado) se encargue de la gestión patrimonial de la Administración de la comunidad autónoma, en todas las vertientes propias del tráfico inmobiliario y de la gestión urbanística, de manera que, mediante un único ente, se realicen todas las actividades de carácter empresarial que, actualmente desempeñan tres.

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SECCIÓN 2ª:

 

NOTARÍAS. Resolución de 30 de diciembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se eleva a definitiva la lista provisional de admitidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de notario, convocada por Resolución de 24 de septiembre de 2009.

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TRIBUNAL NOTARÍAS. Orden JUS/5/2010, de 12 de enero, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 24 de septiembre de 2009.

            Se acuerda la actuación simultánea de dos Tribunales calificadores, con sedes en La Coruña y en Madrid.

            Tribunal n.º 1 con sede en A Coruña

                 - Presidente: Don José Manuel Amigo Vázquez, Decano del Ilustre Colegio Notarial de A Coruña.

                 - Vocales:

                        - Don Francisco Manuel Ordóñez Armán, Notario de A Coruña.

                        - Don José Ignacio García Moratilla, Registrador de A Coruña n.º 1.

                        - Doña Consuelo Castro Rey, Abogada del Estado. Jefe en la Comunidad Autónoma de Galicia.

                        - Don Miguel Ángel Pérez Álvarez, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña.

                        - Don Pablo Ángel Sande García, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia.

                 - Secretario: Don Víctor José Peón Rama, Notario de A Coruña.

            Tribunal n.º 2 con sede en Madrid

                 - Presidente: Don José Manuel García Collantes, Censor 1.º de la  Junta Directiva del C. N. de Madrid.

                 - Vocales:

                        - Don José Carlos Sánchez González, Notario de Madrid adscrito a la DGRN.

                        - Doña Carmen Galán López, Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense.

                        - Don Rafael Calvo González-Vallinas, Registrador de San Sebastián de los Reyes n.º 1.

                        - Doña Cristina Vidal Otero, Abogada del Estado ante la Audiencia Nacional.

                        - Don Jesús Celestino Rueda López, Magistrado (civil) de la Audiencia Provincial de Madrid.

                 - Secretaria: Doña M.ª Nieves González de Echávarri y Díaz, Notaria de Chinchón.

            Los Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del presidente o del secretario, hará sus veces el vocal notario. Si el tribunal se hubiera constituido con varios notarios, la ausencia del presidente se cubrirá por el secretario, y la de éste, por un vocal registrador.

            Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente.

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NOTARÍAS: SORTEO Y TRIBUNALES. Resolución de 15 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los Tribunales de la oposición para obtener el título de notario convocada por Resolución de 24 de septiembre de 2009, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.

            Tribunales: Los miembros nombrados que los componen han de constituir los dos Tribunales y formular declaración de compatibilidad. Se fijan, como fecha y lugar, el día 29 de enero de 2010, a las 12:30 horas, en la sede de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Pza. Jacinto Benavente, 3, Madrid, 1.ª planta.

            Sorteo:

                 - Fecha y lugar: Se celebrará independiente para cada turno el día 29 de enero, a las 13:00 horas, en la citada sede de la DGRN, Pza. Jacinto Benavente, 3, Madrid, 1.ª planta.

                 - Tribunal de A Coruña: Es el número 1. Ante él actuarán los opositores del turno general comprendidos entre los números de sorteo 1 al 434, ambos inclusive. Proveerá 45 plazas.

                 - Tribunal de Madrid: Es el número 2. Ante él actuarán los opositores del turno general comprendidos entre los números de sorteo 435 al 868, ambos inclusive. Proveerá otras 45 plazas.

                 - Opositor con el número 869: Se sorteará su adscripción a uno u otro Tribunal.

                 - Turno de discapacidad. Tan sólo se han presentado 5 personas para diez plazas, que no podrán acumularse a las del turno general. Los dos primeros del sorteo irán a A Coruña; los dos siguientes, a Madrid, y el quinto se sorteará. Serán llamados una vez concluya el primer llamamiento del turno general.

            Comienzo de la oposición: el día 8 de marzo de 2010, a las 10:00 horas (se corrigió el error en la hora), en los locales de los Ilustres Colegios Notariales de A Coruña y Madrid.

PDF (BOE-A-2010-937 - 1 pág. - 159 KB) Otros formatos Corrección de erratas

 

JUBILACIONES.

 

            El Notario de Villaviciosa de Odón, don Luis Morales Rodríguez.

            El Notario de Palma, don Rafael Zaragoza Tafalla.

            El Notario de Madrid, don Pedro Fernando Conde Martín de Hijas.

            Don Carlos Tomás Pérez Giralda, Registrador de la Propiedad de Las Rozas de Madrid nº 1.

            Don Francisco Mesa Martín, Registrador de la Propiedad de Mijas nº 2.

            El Notario de Madrid, don Juan Ignacio Garmendia Miangolarra.

            El Notario de San Sebastián de los Reyes, don Miguel Morales Montoto.

            El Notario de Getafe, don Joaquín Pulido Cordero.

            El Notario de Zamora, don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO: POSIBLE ERROR EN LA FINCA. NO CABE ENTRAR EN EL FONDO DEL FALLO. Resolución de 20 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, a practicar la inscripción derivada de un auto recaído en un procedimiento de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Vinculante

            Hechos: el expediente afecta a tres fincas, respecto de una de las cuales, la registradora considera que existe error y realmente tenía que haber sido objeto del expediente otra finca distinta, pues aquella afectada por el expediente está bien inscrita a favor de los titulares registrales actuales no perteneciendo al promoviente.

            El registrador deniega la inscripción de esa tercera finca por estimar incongruente la parte dispositiva de la resolución judicial basándose en los hechos que relaciona.

            El interesado recurre alegando que el auto es inscribible y que la calificación excede el art. 100 del Reglamento Hipotecario.

            La DGRN parte de los límites que existen en la calificación de los documentos judiciales, que ha de circunscribirse a lo dispuesto en el art. 100 del Reglamento Hipotecario, sin entrar a valorar si la decisión jurisdiccional es acertada o no. Entiende el Centro Directivo que la registradora entra en el fondo del asunto por lo que revoca la nota ordenando que inscriba el testimonio del auto en sus propios términos. (JFME)

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2. MANDAMIENTO DE EMBARGO: PRIORIDAD REGISTRAL. Resolución de 5 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Movimientos de Tierras López Santaella S.L. contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albuñol, por la  que se suspende una anotación preventiva de embargo. 

            Hechos: Se presentó un mandamiento de embargo por telefax, pero, al no aportarse copia física en diez días, el asiento de presentación caducó (art. 418 RH). Tras este asiento se presentó una compraventa que se inscribió. Y ahora, se presenta copia física del mandamiento de embargo referido.

            La registradora suspende la anotación por  no encontrarse la finca inscrita a favor de la persona contra la que se decreta el embargo vulnerando el principio de tracto sucesivo.

            La DGRN confirma su criterio en aplicación de los principios de prioridad y tracto sucesivo.  La circunstancia de que en el momento de adoptarse la resolución judicial la finca aún perteneciera al deudor, no basta para tomar la anotación preventiva de embargo, pues el momento en el que se debe cumplir el tracto sucesivo es el de la presentación en el Registro del título cuya inscripción se pretende o después si durante la vigencia del asiento de presentación se aportan los títulos intermedios; por lo que no basta con que se cumpliera el tracto sucesivo en el momento de la fecha del auto ordenando la anotación. (JFME)

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3. SENTENCIA DE EJECUCIÓN INCOHERENTE CON DERECHO EMBARGADO. Resolución de 6 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga número 15, por la que se suspende la inscripción de la ejecutoria de una sentencia. 

            Hechos: Se presenta para inscribir testimonio de sentencia firme en la que se adjudica la mitad indivisa de una finca inscrita con carácter ganancial. La anotación del embargo ordenada en el procedimiento, al haber fallecido el cónyuge no deudor, no se tomó sobre una mitad indivisa, sino sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad conyugal.

            La registradora exige la inscripción previa del título correspondiente a la liquidación de la sociedad ganancial.

            La interesada recurrió alegando que el embargo se trabó sobre la mitad indivisa que pertenecía a la esposa por disolución automática de la sociedad de gananciales

            La DGRN confirma la calificación, porque, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial. Sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

            El Centro Directivo distingue didácticamente, tres hipótesis:

                 1.-El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, que requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares.

                 2.- El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, que puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» Y,

                 3.- El embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto distinto del anterior, ya que puede ocurrir que en la liquidación el bien no sea adjudicado al cónyuge deudor, con lo que la traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba).

            Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

            En el caso concreto nos encontramos con el segundo de los supuestos analizados. En él no cabe la  adjudicación de la mitad indivisa de un bien, pues, pendiente la liquidación de la sociedad, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. Lo que sí podría haberse adjudicado “la parte que al cónyuge le correspondiera en la liquidación”.

            Para hacer efectivas las deudas de la masa antes de su liquidación -y cumplir con el principio de tracto sucesivo a efectos de inscribir el remate-, han de ser demandados y condenados en el procedimiento todos los que según el Registro ostentaren la completa titularidad o la plena representación de esa masa patrimonial. En este supuesto, la inscripción a favor del rematante se practicaría sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado se refiere. (JFME)

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4. ERROR DE CONCEPTO: RECTIFICACIÓN SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 9 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Línea de la Concepción, por la que se suspende la rectificación por error de una nota marginal de cancelación de condición resolutoria. Vinculante.

            Se plantea si procede rectificar una nota marginal en la que se canceló por error una condición resolutoria en garantía de precio aplazado, ya que la escritura que provocó dicho asiento reseñaba un pago parcial y no de la totalidad del precio.

            El recurrente sostiene que nos encontramos ante un error material, mientras que el registrador considera que el error es de concepto y que precisa el consentimiento del titular registral.

            La Dirección resuelve que estamos ante un error de concepto, pero que hay dos procedimientos para su rectificación: a) el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del Registrador o, en su defecto, resolución judicial y, b) el que permite la rectificación de oficio por parte del Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer. –Esta modalidad de rectificación se infiere del párrafo 1º del art. 217 LH, conforme al cual Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene, de donde se deduce que resultando claramente el error de los propios asientos el Registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. (STS de  de febrero de 1.999)

            No considera necesario el consentimiento del titular registral, para lo que tiene en cuenta:  a) que la condición resolutoria, como elemento accidental del negocio, no opera automáticamente en sede registral ni en su cumplimiento ni en su incumplimiento; b) que resulta de los asientos del Registro que la condición garantizaba el precio aplazado en su totalidad y que solo se entregó una parte y en consecuencia que no se ha producido el hecho que permitiría solicitar la cancelación de la condición; e) que, al margen del pago, tan sólo se admitía en la escritura de dos modos de cancelarla: escritura otorgada por la parte vendedora, o acta notarial en la que se acredite que se han avalado las cantidades y ninguno de cuyos documentos se presentó en el Registro; f) que la nota marginal que hubiera debido practicarse no es la de cancelación de la condición resolutoria por su incumplimiento del art. 56 RH sino una nota de pago parcial del art. 58 del mismo Reglamento.

            En base a todo lo cual concluye que no hay ningún obstáculo para la rectificación, rectificación que no surtirá efecto frente a terceros sino desde la fecha en que se verifique (arts. 40 y 220 LH).  (MN)

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5. SENTENCIA EN DECLARATIVO ORDINARIO: CANCELACIÓN E INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE NO ES INMATRICULACIÓN. Resolución de 10 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Molina de Aragón, a practicar la cancelación de asientos y la inscripción de dominio ordenado en una sentencia recaída en el seno de un procedimiento declarativo ordinario. Vinculante.

            Se plantea si una sentencia dictada en un procedimiento declarativo es título hábil para la cancelación de las inscripciones declaradas nulas y para la inscripción del pleno dominio a favor de la demandante.

            La registradora alega que como el asiento que se ordena cancelar es una inmatriculación la inscripción a favor de la demandante tiene naturaleza inmatriculadora, y será necesario aportar el título idóneo para las inmatriculaciones, esto es, acudir a la vía de los arts. 199 y 205 LH y 298 de su Reglamento, acompañado de la pertinente certificación catastral, y que sin dichos requisitos no podrá procederse a la cancelación del asiento que se declare como contradictorio dado que al tratarse de una inscripción primera supondría la «desinmatriculación» de la finca. El documento presentado es idóneo para llevar a cabo la cancelación pero siempre y cuando pueda procederse a la inscripción a favor del demandante como consecuencia de la presentación de los documentos subsanatorios indicados.

            La Dirección estima el recurso y revoca la nota porque no estamos ante una inmatriculación propiamente dicha, se trata de cancelar una inmatriculación y proceder a la inscripción a favor del actor en lo que formalmente será una inscripción segunda, por lo que no son exigibles los requisitos de la inmatriculación de la finca.

            Pero, además, aunque así fuera, es doctrina reiterada del Centro, que en juicio declarativo ordinario es posible la inmatriculación de fincas sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos del artículo 205 de la Ley y 298 del Reglamento Hipotecario, cuyas garantías (fundamentalmente consistentes en el doble título público sucesivo y la publicación de edictos con suspensión de efectos de dos años) sólo se aplican a los casos de inmatriculación por título público notarial, y no a expedientes de dominio ni a certificaciones administrativas, como tampoco son aplicables a los títulos de reparcelación urbanística. Y lo mismo las sentencias dictadas en juicios declarativos, que son instrumento eficaz para la inmatriculación de las fincas – en base al art. 40 letra a) LH, que lo considera un supuesto independiente y apto para la rectificación de la inexactitud registral por falta de acceso de alguna relación jurídica inmobiliaria –, aunque sí sería exigible, por serlo para todo supuesto de inmatriculación desde la Ley 13/1996, la certificación catastral. (MN)

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6. RECTIFICACIÓN DE ERROR AL PRACTICAR CANCELACIÓN TOTAL EN VEZ DE PARCIAL. Resolución de 11 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto en representación de Rocío Alto, S.A. contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Línea de la Concepción, por la que se suspende la rectificación por error de una nota marginal de cancelación de condición resolutoria.  (MN)

Idéntica a la de 9 de noviembre, reseñada con el número 4.  (MN)

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7. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO EN PRECIO APLAZADO. Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia número 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.  Vinculante.

            En caso de que parte del precio quede aplazado en una compraventa se plantea la cuestión de si ha de identificarse ahora en la escritura el medio de pago futuro, como exige el registrador, o no, como piensa el recurrente.

            Resuelve la DGRN que la identificación de los medios de pago en la escritura de compraventa está referida a los que se hayan efectuado en el momento de la compraventa o antes, pero no a los pagos futuros o aplazados. Respecto de estos últimos deja planteada la cuestión de su posible identificación en la carta de pago futura, a efectos de su constancia por nota marginal en el Registro.

            COMENTARIO.-  De acuerdo con el criterio de la DGRN por obvio, pues no cabe imaginar cómo podría el comprador identificar ahora el cheque con el que pagará al vendedor en el futuro, por ejemplo. Cuando llegue ese momento de pago futuro entiendo que habrá que acreditarlo siempre ante notario en la escritura de Carta de Pago, con independencia de que se quiera  hacerlo constar así en el Registro por nota marginal o no. (AFS)

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9. INMATRICULACIÓN: FÁBRICA DE TÍTULOS. DISCREPANCIAS CON CATASTRO. Resolución de 16 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Arzúa, don José María Gamallo Aller, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres número 2, a la inmatriculación de determinadas fincas.

            En una primera escritura los cónyuges disuelven su sociedad de gananciales y se adjudican determinados bienes por mitad. Pocos días después vuelven a pactar el  régimen de gananciales y aportan esos mismos bienes a la sociedad de gananciales.

            La registradora considera que ambos títulos son instrumentales ad hoc, para la inmatriculación.

            Alega el notario que el fraude no puede presumirse.

            Resuelve la DGRN desestimando el recurso, pues considera que, aunque la mera sospecha de fraude no debe de suspender la inscripción, es claro en el presente caso que son títulos instrumentales para la inmatriculación; Recalca que no se cumple con la finalidad del legislador del requisito del doble título, cuando la situación final de titularidad de las fincas en el último título es la misma que la inicial, como en este caso.

            Reitera por otro lado que es necesaria la total coincidencia con el certificado catastral de la finca a inmatricular. (AFS)

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10. PRESENTACIÓN PARA PAGO DE IMPUESTOS. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. Resolución de 17 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid número 5, a la inscripción de una disolución de condominio.

            Se plantea la cuestión de si es necesario acreditar el pago de impuestos con carácter previo a la inscripción o basta con acreditar la presentación. Resuelve la DGRN en este último sentido interpretando así los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.

            En cuanto al fondo del asunto, consta inscrito un bien inicialmente a favor de dos personas, en cuanto a uno de ellos con carácter privativo por confesión. Ahora se disuelve la comunidad y se adjudica la totalidad a uno de ellos compensando en metálico al otro, y con la confesión del cónyuge que el bien adjudicado es privativo, pues el dinero empleado en la compensación es también privativo ya que procede de un crédito de la sociedad de gananciales contra éste.

            La registradora encuentra una contradicción entre esta atribución de privatividad por confesión y la anterior privatividad de la mitad, que consta  en el Registro también por confesión, aunque su razonamiento sobre esa posible contradicción no se alcanza a entender bien, al menos con los datos que constan publicados.      

            Señala la DGRN que los bienes privativos pueden ser confesados, cuando no se ha acreditado la privatividad, o acreditados; y añade que los confesados pueden convertirse en privativos acreditados en cualquier momento .En el presente caso no aprecia tal contradicción, pues la confesión de privatividad en la disolución complementa la primera confesión, y ambas partes están de acuerdo en que la mitad del bien ahora adjudicado es privativa por confesión, por lo que ordena la inscripción. (AFS)

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11. USO EN CONVENIO REGULADOR: NO SIEMPRE ES USO DE VIVIENDA FAMILIAR. Resolución de 18 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad número 2 de Sevilla, a la inscripción de un pretendido derecho de uso de vivienda familiar.

            En un convenio regulador de matrimonio se pacta que las hijas comunes del matrimonio, junto con su madre, tendrán su domicilio habitual en la vivienda que fuera domicilio conyugal, privativa del padre mientras no sean independientes patrimonialmente y siempre que no contraiga la madre nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona. La cuestión que se plantea es si se trata o no de la atribución del uso de la vivienda familiar de los arts 90 y 96 CC y por tanto, si debe inscribirse en el Registro.

            La Dirección confirma la calificación del Registrador y revoca el recurso: Entiende, reiterando su propia doctrina, que el derecho de uso de la vivienda familiar no es ni un derecho real ni personal, pues tal clasificación se refiere a los derechos de tipo patrimonial, sino que es un derecho de carácter familiar. Tal carácter impone consecuencias especiales como es su duración (que puede ser variable), o la disociación entre el interés protegido por el derecho (el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y la titularidad del mismo (es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye) y como consecuencia es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho.

            Lo que se plantea es determinar sí lo que se está constituyendo en este caso es el derecho de uso de la vivienda familiar tipificado legalmente o una simple declaración de intenciones o una obligación sin repercusión frente a terceros. Concluye que no se constituye el derecho al uso de la vivienda tipificado legalmente e inscribible en el Registro basándose en las dudas en cuanto a los efectos que de tal derecho se derivarán, así como el hecho de no atribuirse al cónyuge, que es el verdadero titular del derecho configurado por el Código Civil. (MN)

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*12. USUFRUCTO CONDICIONADO A LA VIDA DE PERSONA DISTINTA DEL USUFRUCTUARIO. CONFIGURACIÓN. Resolución de 19 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Pedro-José Bartolomé Fuentes, notario de Madrid, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 5 de dicha ciudad, a la práctica de una rectificación del Registro.

            Supuesto planteado: En una escritura la dueña única y enajenante de la nuda propiedad de una vivienda, Carmen, se reserva el usufructo vitalicio mientras no fallezcan ella y una hermana suya, Josefina, (que no comparece). La inscripción se practica constituyéndose un usufructo vitalicio conjunto y sucesivo a favor de ambas hermanas. Ahora se vuelve a presentar la escritura con una diligencia en la que, compareciendo el adquirente y las dos hermanas, se pide que se cancele la inscripción del usufructo a favor de la hermana, pues ella no es titular sino sólo persona cuya vida es determinante de la duración de tal usufructo.

            El registrador suspende la inscripción porque entiende que no cabe inscribir el usufructo vitalicio a favor de doña Carmen H. L. [...] con la duración pactada, porque la duración de un usufructo vitalicio es la de la vida del usufructuario y, además, resultaría que si la titular, Carmen, falleciese antes que su hermana tendríamos inscrito un usufructo sin titular.

            La  Dirección confirma la calificación ya que, por la vía de la rectificación no puede tener acceso al Registro un derecho que no podría haber accedido al mismo por vía directa. Sostiene que tiene razón el Registrador cuando dice que la única interpretación coherente con el título fue la que se hizo en la inscripción, ya que, si doña Josefina sobreviviera a su hermana, tal derecho, tal y como se ha constituido, subsistiría sin que se supiera quién es su titular (pues alguno debe tener), puesto que no se consolida con la nuda propiedad. Podría entenderse que el usufructo se incluyera en el caudal hereditario de la hermana premuerta, pero tal consecuencia debería preverse con claridad en la escritura.

            También recuerda el Centro Directivo que no puede realizarse inscripción a favor de una persona que no presta consentimiento.

            Se solicita anotación preventiva de suspensión, a lo que la Dirección responde que no procede al carecer de interés en este supuesto, ya que, suspendido el plazo de caducidad del asiento de presentación como consecuencia del recurso, no existe razón para que el mismo asiento quede suspendido también por la práctica de la anotación. (MN)

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13. PLAZO PARA RECURRIR. ANTIGÜEDAD DE LA OBRA. Resolución de 21 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de San Vicente del Raspeig, don Francisco José Román Ayllón, contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante número 3, a la constancia registral de la antigüedad de la construcción de una finca.  (AFS)

            Una primera cuestión es si el plazo para recurrir, habiendo calificación sustitutoria se cuenta desde que se notifica la segunda calificación o desde que se notifica  la primera. Resuelva la DGRN que es desde que se notifica la segunda calificación sustitutoria, que hay que notificar también al notario autorizante.

            En cuanto al fondo, el registrador aprecia contradicción entre una primer certificado técnico que señala que la edificación tiene más de cinco años y un segundo certificado que dice que es anterior al año 2000. También aprecia contradicción en el hecho de que en el Catastro no aparezca dada de alta la edificación. 

            Resuelve la DGRN que no hay tal contradicción pues el segundo certificado complementa o precisa el primero, y en cuanto a la acreditación de la existencia de la edificación basta con que conste en el certificado técnico, aunque no conste en el Catastro. (AFS)

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**14. PRÓRROGA TRAS VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL PRÉSTAMO. Resolución de 24 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrijos, a inscribir una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.  Vinculante.

            Se amplía el plazo de duración de un préstamo con garantía hipotecaria, una vez vencido su plazo inicial de duración, dándole carácter retroactivo.

            El registrador entiende que, al haber vencido el plazo del préstamo, la novación supone el nacimiento de una nueva obligación y por tanto hay que constituir una nueva hipoteca.

            El notario alega que estamos ante una novación modificativa que no supone la extinción de ninguna obligación.

            La DGRN estima el recurso, pues señala que la alteración de plazo es una novación modificativa, ya que, para que fuera extintiva, habría de constar expresamente la voluntad de las partes en tal sentido o que la obligación modificada sea incompatible con la anterior; añade que la propia ley Hipotecaria admite la posibilidad de variaciones de la obligación garantizada que tienen valor inter partes, aunque no perjudican a tercero mientras no consten inscritas en el Registro de la Propiedad.

            COMENTARIO.- El hecho de que el plazo del préstamo esté vencido no significa que la obligación de pago, de devolución del préstamo, esté extinguida mientras no se pague. Es decir, la obligación de devolver el préstamo sigue existiendo y por tanto puede ser modificada, así como la hipoteca, que le es accesoria. Cuestión distinta es que la inscripción de la escritura de prórroga está sujeta al principio de prioridad registral y por tanto no perjudicará a terceros que hayan inscrito su derecho antes, entre la inscripción de la hipoteca inicial y la hipoteca modificada.  (AFS)

PDF (BOE-A-2010-352 - 6 págs. - 191 KB) Otros formatos Rectificación de errores.

 

15. NULIDAD DE UNA DIVISIÓN MATERIAL. POSIBILIDAD DE CANCELACIÓN PARCIAL. Resolución de 20 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chipiona, a practicar la cancelación de asientos ordenada en el seno de un procedimiento judicial. Vinculante.

            Se plantea si es inscribible un mandamiento judicial que ordena la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a las nuevas fincas creadas en virtud de título de división que ha sido declarado nulo judicialmente, conservándose como única inscripción válida la de la finca matriz ilegalmente dividida.

            La registradora deniega la inscripción por figurar inscritas dos de las fincas creadas – una sólo en cuanto a la nuda propiedad – a nombre de personas distintas de aquellas contra las que se dirige el procedimiento.

            El recurrente alega que sólo pretende que se cancelen las inscripciones correspondientes a las restantes fincas, sobre las que además en su día se había anotado la demanda.

            La Dirección revoca la nota en cuanto a las restantes fincas y admite la cancelación parcial basándose en el principio de rogación y la solicitud del presentante y en que además constaba la Anotación de Demanda sobre esas fincas, por lo que si existía un problema que impedía la constatación registral parcial de la demanda debería haberse planteado entonces y no en el momento de la presentación de la sentencia.

            Respecto a la alegación de la registradora de que la demanda se formula por la Comunidad de Propietarios… sin que se expresen sus circunstancias personales lo que vulneraría el principio de especialidad y los arts. 9 LH y 51 RH; también revoca la nota por entender que no es obstáculo para proceder a la cancelación si las mismas pueden obtenerse de los Libros del Registro, donde ya consta la anotación preventiva de demanda del procedimiento judicial, y el asiento a cancelar está identificado perfectamente por los datos referentes al título que lo motivó. (MN)

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16. EMBARGO CONTRA PERSONA DEL MISMO NOMBRE Y DISTINTO DNI. Resolución de 23 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la nota negativa del registrador de la propiedad de Cuenca, a anotar preventivamente un embargo.

            Hechos: Se solicita la práctica de anotación preventiva de embargo sobre diversas fincas.

            El registrador deniega la realización de algunas de ellas por “estar inscritas a favor de persona distinta de los demandados; aunque con igual nombre el marido pero distinto DNI y esposa.”.

            El recurrente alega que coincidían los DNI que aparecían en la póliza con los de las notas simples registrales, lo cual es reconocido por el registrador (parece que por error del programa informático o del usuario del mismo), pero habiéndose notificado, en todo caso a una persona distinta de la esposa titular registral.

            La DGRN confirma la calificación, pues, al no coincidir ni el DNI ni la esposa, se incumple el principio de tracto sucesivo. Los asientos registrales han de prevalecer sobre la publicidad formal que se pueda expedir, incluso cuando se trata de certificaciones, todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en que haya podido incurrir el Registrador por los gastos ocasionados como consecuencia de ese error -aunque pudiera ser imputable al programa informático-, y siempre que se prueben en el procedimiento adecuado para ello. (JFME)

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*17. SEGREGACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. LICENCIA SI EL SUELO NO ES ELEMENTO COMÚN. Resolución de 3 de diciembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción de una escritura de segregación.

            Hechos: Se trata de una escritura de segregación que afecta a una de las fincas que forman un complejo urbanístico. La finca está compuesta por una casa y una pequeña instalación deportiva, con una cuota en el complejo del 55%. La propietaria, haciendo uso de la facultad estatutaria que se lo permite, segrega la casa y distribuye la cuota del 55% entre esos dos elementos formados –casa e instalación deportiva-.

            El registrador suspende la inscripción por estimar que, en el fondo, se lleva a cabo una segregación del terreno, por lo que es preciso que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable -en este caso la canaria- o la declaración municipal de su innecesariedad que deberá testimoniarse literalmente en el documento. Considera que también se necesita licencia al modificarse el número de entidades susceptibles de uso independiente.

            El notario autorizante recurrió alegando que “la normativa sustantiva viene constituida por el Decreto Legislativo de Canarias 1/2000, el cual sujeta a licencia «las parcelaciones, segregaciones, modificaciones o cualquier otro acto de división de fincas o predios» salvo que proceda de una reparcelación o de una junta de compensación; que se trata de una propiedad horizontal en que uno de los elementos, además de estar destinado a vivienda, cuenta con un local para actividades deportivas; y que si algo caracteriza a la propiedad horizontal es el mantenimiento del terreno como unidad, por lo que el acto calificado está fuera de los actos regulados en el artículo 166.1.a) del Decreto Legislativo 1/2000, de Canarias”.

            El defecto se subsanó a posteriori, pero, al no retirar el recurso el notario, la DGRN resuelve a efectos doctrinales, confirmando la calificación. Para ello solicitó que se le acreditara si, según los estatutos el suelo es elemento común o no, resultando que sólo lo es el camino de acceso.

            Reconoce lo imprecisa que es la definición de parcelación urbanística (posibilidad de formar un núcleo de población en la forma que reglamentariamente se estableciera), recuerda la obligación legal que tienen notarios y registradores de exigir que se les acreditase la obtención de licencia o una declaración de innecesariedad para autorizar e inscribir escrituras de división de terrenos, y que hay que acudir a la legislación sustantiva, que es la autonómica, para dilucidar los casos en que se necesita la licencia.

            Como norma sustantiva, está La Ley del Suelo de Canarias, Decreto Legislativo 1/2000, en el que, entre los actos sujetos a licencia, enumera su artículo 166.1 “las parcelaciones, segregaciones, modificaciones o cualquier otro acto de división de fincas o predios», salvo que proceda de una reparcelación o de una junta de compensación”.

            La Ley de Propiedad Horizontal se aplica también a los complejos inmobiliarios, pero ello no los convierte en propiedades horizontales. En el caso presente, a pesar de denominarse “propiedad horizontal tumbada”, estamos realmente ante un complejo inmobiliario en el que el suelo –con la excepción del camino de acceso aquí no tocado- no es un elemento común.

            En los complejos inmobiliarios, la formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos, en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o viales, ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito.

            Por el contrario, la propiedad horizontal propiamente tal, aunque sea tumbada, desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca –o derecho de vuelo– que le sirve de soporte no puede equipararse al supuesto anterior pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como parcelación pues no hay alteración de forma, superficie o linderos.

            Notas: Hay veces que es muy difícil dilucidar si una división horizontal tumbada es impropia como en el caso presente o bien si de trata de una verdadera división horizontal. ¿El suelo que hay debajo de cada chalet adosado, pareado o independiente pertenece en exclusiva a su dueño? ¿Y el vuelo? La creencia del propietario normalmente es la de tener la plena propiedad y que lo que amplíe es suyo. Al respecto, sería muy conveniente que las normas estatutarias declararan expresamente una cosa o la otra para evitar equívocos.

            Por otra parte, en el resolución no se entra en otro punto interesante de la nota de calificación: la necesidad de  licencia al modificarse el número de entidades susceptibles de uso independiente y la trascendencia de esa licencia a los efectos de suspender o no la inscripción, conectando la legislación sustantiva con la adjetiva (art 53 a) del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo). (JFME)

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*18. OBRA NUEVA ART 52 R DTO 1093/1997. IDENTIFICACIÓN DEL TERRENO SOBRE EL QUE DESCANSA. (SUELO RUSTICO DE ESPECIAL PROTECCIÓN). Resolución de 4 de diciembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Manuel Cartagena Fernández, notario de Alicante, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 3 de Alicante, a la inscripción de una declaración de obra nueva.

            Hechos: Se formaliza escritura de obra nueva con más de 30 años de antigüedad sobre terreno rústico (art 52 RDto 1093/1997),  acompañada de certificado técnico, que acredita la construcción sobre una finca, cuyos linderos concuerdan con los del Registro, identificando el técnico los linderos por los nombres registrales de los colindantes, e indicándose que se encuentra en el paraje “Camino del Barranco 28, Ptda Verdegás”, en  tanto el certificado catastral la finca se sitúa en “DS Verdegas 64” y en ella no figura construcción alguna.

            Registrador: Rechaza la inscripción, por los siguientes motivos:

            1.- Ningún dato acredita que la finca esté situada en el Camino del Barranco 28, ya que según el certificado catastral lo está en DS (diseminados) 64.

            2.- La certificación del arquitecto no es documento fehaciente que acredite la situación de la finca, por tanto no se pueden tomar en cuenta dichas certificaciones, ya que no se determina que la finca sobre la que se declara la obra nueva es la registral, sita en la Partida de Verdegas.

            3.- No se acredita mediante documento fehaciente que la vivienda declarada no se haya construido sobre suelo no urbanizable de especial protección.

            4.- La Ley Urbanística Valenciana/2005 relativa a obras sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones establece que el plazo de prescripción de las sanciones urbanísticas será de 4 años, salvo que se hubieran ejecutado en zona verde, viales, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto de los que no existe plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes.

            Notario: Impugna la calificación manifestando que el lugar donde el arquitecto sitúa la obra nueva no es preciso que concuerde con los datos registrales (creo que debe querer decir que no concuerden en la realidad y en el Registro el nombre de la Partida o Paraje) por cuanto éstos no se actualizan y pueden no coincidir, y lo mismo ocurre con el certificado catastral (parece que quiere decir que no está actualizado).

            Que no se precisa además la aportación del certificado catastral para esta declaración de obra. Y que la exigencia de documento fehaciente que la vivienda no está en suelo no urbanizable protegido, es un requisito que no exige la ley.

            Dirección General: Desestima el recurso ya que indica que es necesaria para las obras nuevas que carecen de licencia y certificado de técnico, una serie de requisitos, entre ellos que se acredite bien por certificado del Catastro, certificado técnico o acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, lo que debe asegurar la inexistencia de duda en cuanto a que la edificación que se describe es la misma  respecto de la que se acredita su terminación, que se demuestre que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción urbanística, y que se pruebe dicha antigüedad y que no existe divergencia en cuanto a dónde está situada la edificación.

            En este supuesto el arquitecto no identifica suficientemente la finca, ya que se hace sólo por los nombres de los titulares colindantes, cosa de la que el arquitecto no tiene conocimiento ni especial competencia, divergiendo en cuanto al nombre del pago o paraje, circunstancia que sí puede ser conocida por dicho profesional. Y si a ello se agrega las divergencias según el Registrador entre el paraje descrito y los mapas catastrales y se agregan las denuncias efectuadas por autoridades de la zona, que exige extremar el celo en caso de registración de obras por prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad el recuso debe decaer.

            COMENTARIO: El tema objeto del recurso es de una gran importancia jurídica y práctica, por lo que es criticable, a mi juicio, que la DG lo resuelva en apenas dos párrafos, omitiendo además el dar una solución a todos los defectos alegados por el Sr Registrador.

            La realidad  de cada día, nos demuestra que, por razones que no son del caso, han proliferado, en los terrenos no urbanizables, aledaños de las grandes ciudades, muchas construcciones ilegales, que no reúnen ciertamente los mínimos requisitos legales. Como conozco el problema, una de esas zonas cercanas al casco urbano de Alicante y de San Vicente del Raspeig es la llamada “Partida de Verdegás”, plagada de pequeños huertos familiares y de edificaciones fuera de ordenación, donde la ubicación de cada una de ellas está determinada, junto a un camino o carretera de acceso único, por un sencillo número de orden colocado por el Ayuntamiento, y donde los pagos o lugares se conocen por distintos nombres, en cuanto a su correcta ubicación.

            A pesar de que lo ideal hubiera sido exigir desde el principio la adecuación de todas estas construcciones a la legalidad urbanística, lo cierto es que el Reglamento Hipotecario Urbanístico 1093/1997 estimó que era preferible llevarlas al Registro siempre que cumplieran los requisitos que exige el artículo 52. En tal sentido en la propia exposición de motivos del Dto se dice  “al hablar de la declaración de obra nueva que para evitar una regulación incompleta, se han previsto otros extremos, así la posibilidad de licencias obtenidas por acto administrativo presunto…o la inscripción de construcciones respecto de las cuales no cabe adoptar medidas de disciplina”, es decir el citado Decreto ha admitido que, dichas obras nuevas irregulares, o sea que no tengan licencia, ni proyecto, ni intervención técnica y estén en el terreno que estén, accedan al Registro con todas sus deficiencias, en lugar de quedarse fuera del mismo, y ello siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de las acciones de disciplina (4 años en esta Comunidad) sin que la Autoridad Urbanística haya tomado medidas de restablecimiento. La vigencia de dicho R Dto cuya duda suscitó la Ley del Suelo de 2007, fue resuelta en sentido positivo por la Resolución Circular de la DG de 26 de julio de 2007.

            Pero paso a examinar la solución dada por la DG y los argumentos del Sr Registrador:

            1.- A pesar de que no estoy totalmente de acuerdo, ya que, por las razones que indico, la Partida de Verdegás es una Barriada cuasi-rural de Alicante, en la que es muy difícil delimitar la ubicación por pagos o partidas de cada vivienda, participo, finalmente, del criterio de la DG de que evidentemente debería haberse delimitado con absoluta claridad la ubicación de la parcela. Quizá hubiera sido necesario acompañar algún otro documento, incluso un acta notarial de notoriedad. Todo ello nos lleva a demandar la exigencia inmediata, imprescindible en pleno siglo XXI, de una coordinación Catastro-Registro, a la que ya se refiere la nueva Ley de Economía Sostenible, y a la que ya se ha referido en alguna entrevista reciente el nuevo Presidente del Colegio de Registradores  Alfonso Candau Pérez..

            2.- La certificación del arquitecto no es documento fehaciente que acredite la situación de la finca. Bien eso es cierto, pero para el art 52 del citado R Dto le basta a los efectos de llevar a cabo la declaración de obra nueva, y ya en bastantes Rs la DG ha defendido este extremo, incluso ha llegado a establecer (Rs 21 noviembre de 2009, nº 13 de este informe) que el hecho de que la obra no figure en el Catastro después de 9 años no es determinante para rechazar la inscripción, ya que la construcción se acredita mediante otro medio legalmente admitido (certificado técnico).

            3.- Quizá la cuestión más discutible planteada es la de que no se acredita por el notario que la vivienda no se haya construido en suelo no urbanizable protegido, ya que respecto del mismo la Ley Urbanística Valenciana establece que no cuenta la prescripción, por lo que no se puede acreditar el transcurso del plazo de la acción de restauración de la legalidad urbanística. En este tema no entra la DG y lo único que hace es alegarlo como un argumento más para exigir la perfecta identificación de la ubicación de la vivienda.

            Yo comprendo el prurito del Registrador por que las obras nueves que accedan al Registro estén rodeadas de todas las exigencias legales, pero estimo que dicho extremo no es exigible. Parto del hecho de que todas estas obras nuevas del art 52 del R Dto dicho, conoce que tales obras nuevas no gozan de los requisitos exigidos por la legalidad urbanística (ni licencia, ni proyecto, ni seguro decenal, ni fin de obra y así etc...). Por tanto lo único que hace la norma es admitirlas en el Registro (incluso de forma provisional) porque de acuerdo con lo que dice la LUV pueden ser derruidas por el Ayuntamiento; o sea que la inscripción ni legitima, ni legaliza la construcción, al contrario es el inicio de un camino que puede llevar a su derrupción, desde el momento en que el Registrador lo va a comunicar (art 54) al Ayuntamiento correspondiente, que es a quien corresponde el control de la disciplina urbanística, y que tiene las armas necesarias para actuar. El Registrador sólo puede exigir el cumplimiento de los requisitos del art 52, pero ni uno más, ya que el hecho de que la finca se encuentre o no en un suelo de una categoría u otra, no es algo que le afecte, desde el momento que su responsabilidad acaba en el momento en que lo pone en conocimiento de la Corporación Local, y estimula su actuación. Por ello la ley exige además que no exista anotación preventiva de incoación de expediente por infracción en el Registro de la Propiedad, es decir se cierra el círculo: de un lado no debe existir anotación y de otro, una vez inscrita la obra, se notifica al Ayuntamiento para que, en su caso, actúe, pero la política de control de la disciplina corresponde a la Corporación Local. Lo correcto evidentemente sería que en las distintas fincas registrales figurara su calificación urbanística, donde previa conexión con el Catastro se pudiera saber en cada momento la calificación urbanística de la finca en cuestión.

            En cuanto a la referencia a la ley Urbanística Valenciana esta indica que  no se produce la prescripción de la acción de restauración de la legalidad en cuanto a las construcciones sitas en terreno urbanizable protegido, pero aparte de lo dicho y de que la disciplina corresponde al Ayuntamiento, dicha ley entra en vigor el día 1 de enero de 2006, por lo que difícilmente se podrá aplicar a una construcción que llevaba edificada, según la Rs, más de 30 años. (JLN)

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19. ADICIÓN A ESCRITURA. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL DE LA FINCA, POR MANIFESTACIÓN DE PRECIO PRIVATIVO CONFESADO. Resolución de 5 de diciembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almuñécar, a hacer constar el carácter privativo de una finca.

            Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa en la que comparecen la vendedora y el comprador y su esposa. La finca se inscribe con el carácter de presuntivamente ganancial. Unos días después se presenta una copia de la escritura por el comprador, en la que como una adición a la escritura se indica “Don… manifiesta que el dinero con que realiza la compra es de su exclusiva pertenencia, lo que asevera su esposa por ser cierto y solicita su inscripción como privativo”

            La Registradora rechaza la inscripción pero no por defectos formales, sino porque estima que la inscripción que se solicita del bien es como bien privativo confesado, pero no como “privativo puro” y que además es necesaria la intervención de todos los interesados.

            La Dirección General “corta por lo sano” y a la vista de que por la Registradora no se han alegado defectos de forma en cuanto a la instrumentación de la modificación, entiende que la adición corresponde a una rectificación que ya figuraba en la escritura matriz original, y puesto que la esposa ya compareció en la primera copia presentada, no se precisa una nueva comparecencia, por cuanto la adición se entiende que formaba parte de dicha matriz,  y o bien no constaba en la copia autorizada que se presentó a inscribir o bien no fue tenida en cuenta a la hora de despachar la copia”.  En fin que ordena la inscripción de la finca como privativa por precio confesado. (JLN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

8. SOCIEDADES PROFESIONALES: NO SOCIOS PUEDEN SER ADMINISTRADORES. NO ES  PRECISO INDICAR EN ESTATUTOS QUE EL CONSEJERO DELEGADO DEBE SER SOCIO PROFESIONAL. Resolución de 14 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Córdoba, don Pedro Antonio Vidal Pérez, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de "Jiménez y Wals Asesores, S.L.P.".  Vinculante.

            Hechos: Se suspende una escritura de adaptación de estatutos de una sociedad limitada a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, entre otros, por un doble motivo:

            1. Por considerar que todos los administradores deben ser socios y las ¾ partes socios profesionales.

            2. Por estimar que en la regulación del Consejo, al hablar de los Consejeros Delegados, debe especificarse que estos deben ser en todo caso socios profesionales.

            Se recurre por el Notario autorizante alegando que, salvo lo dispuesto para los socios profesionales, un no socio puede ser administrador de una sociedad profesional y que el hecho de regular el consejo y el nombramiento de Consejeros Delegados, no implica que en estatutos deba especificarse que el Consejero Delegado debe ser socio profesional.

            Doctrina: La DG, recogiendo los argumento del recurrente, revoca la nota de calificación pues los estatutos deben interpretarse por lo que resulte del conjunto de todos ellos, recordando al mismo tiempo su doctrina establecida en otras resoluciones (cfr. Resoluciones de 16-9-1958,4-3-1981 y 3-2-1989 de que “no es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley”, cosa que se hacía en los estatutos cuestionados en su art. 1.

            Comentario: En cuanto a la primera cuestión planteada por la resolución, sobre si un no socio puede ser administrador de una sociedad profesional, es algo que, respetando la regla del art. 4.3 de la Ley 272007, dependerá de la forma social adoptada por la sociedad. Por tanto si esa forma social es la de sociedad anónima o limitada   es clara su posibilidad.

            En cuanto a la segunda cuestión que resuelve la resolución reproducimos a continuación nuestros comentarios, cuando tuvimos noticias de que había surgido el problema de los Consejeros Delegados en algunos RRMM, incluidos en el Informe de Agosto para los RRMM publicado en esta web:

            “Como cuestión de interés, traemos a colación ciertos problemas surgidos con algunos RRMM en orden a la inscripción del modelo de estatutos de sociedad profesional publicado en esta web bajo el título de “nuevo modelo de estatutos de sociedad profesional”. En dicho modelo y en su art. 9 B), punto 5 se decía: “5.- En todo caso el administrador único, los administradores solidarios o las tres cuartas partes por exceso del órgano de administración, deberán ser socios profesionales”. Pues bien en algunos RRMM, al parecer, se ha estimado que dicho párrafo es incompleto y que debería hacer también referencia a que en todo caso el Consejero Delegado, si existe, debe tener forzosamente también la condición de socio profesional, tal y como dispone el art. 4.3 de la Ley 2/2007. Respetando plenamente la calificación efectuada por dichos RRMM, a mi juicio es excesivamente rigurosa y no se ajusta a los principios por lo que debe regirse la calificación de los estatutos sociales.

            Como sabemos los estatutos son la primera ley a la que debe ajustarse el funcionamiento de la sociedad y sólo en defecto de regulación estatutaria entrará la regulación legal. Ni que decir tiene que los estatutos deben respetar las normas de carácter imperativo contenidas en la Ley. Por otra parte es doctrina de la DGRN, ampliamente reiterada, que cuando se regule una materia en estatutos, dicha regulación debe ser completa, pues en otro caso en lo omitido no entraría la regulación legal. Pues bien para que existiera el defecto en dicho punto de los estatutos de la sociedad debería regularse el Consejo de Administración, lo que no se hace, pues el Consejo aparece regulado en el punto 1 del mismo artículo que provoca estos comentarios.

            Por tanto estimamos que la redacción del punto 5 del art. 9 de los estatutos es correcta pues en el mismo no se regula el Consejo, sino simplemente la cualidad de profesionales que deben revestir los integrantes del órgano de administración de la sociedad, siendo el Consejo uno de dichos órganos.

            Se pudiera aducir contra ello que entonces es en el punto 1 de dicho artículo, cuando, al regular el consejo, se debiera haber incluido la norma de que el Consejero Delegado, en todo caso, debe ser socio profesional. Tampoco ello es así en la tesis que defendemos pues si bien se regula el Consejo, incluyendo el quórum necesario para el nombramiento de Consejeros Delegados, en ningún lugar de dicha regulación se hace referencia a la cualidad que deben tener dichos consejeros delegados y por tanto, como no se regula el carácter de dichos CD, según la tesis de la DGRN, entraría a regir la Ley que es la que exige que el CD sea socio profesional.

            No obstante para evitar dudas y devoluciones innecesarias de escrituras, no hay ningún inconveniente en modificar el modelo incluyendo en el apartado 5 del art. 9 la necesidad de que el Consejero Delegado, en todo caso, sea socio profesional. Dicho párrafo quedaría con la siguiente redacción: “5.- En todo caso el administrador único, los administradores solidarios, los Consejeros Delegados, en el caso de que existan,  o las tres cuartas partes por exceso del órgano de administración, deberán ser socios profesionales”. Aunque quizás lo más adecuado sería incluir dicha prevención en la regulación que se hace del Consejo en general”. (JAGV)

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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO Y BLANQUEO DE CAPITALES. En una escritura de compraventa otorgada en 2009 se manifiesta a los efectos de identificación y constancia del medio de pago conforme a la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que con anterioridad al otorgamiento, en fecha 28 de diciembre de 2004 se han entregado 135.000 € en efectivo metálico. Se plantea si hay que hacer alguna referencia al modelo S1.

 

            El art. 3.9 de la Ley 1/1993 de 28 de diciembre, que establece determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales dispone que los sujetos obligados según el art. 2 tienen, entre otras, la obligación de “9. Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen.”

            El art. 24 de la Ley del Notariado en su redacción conforme al art. 6.3 de la Ley 36/2006, dispone que “el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales”.

            El apartado octavo de la Orden EHA/1439/2006, de 3 mayo 2006, dispone que “Toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, se cerciorará del cumplimiento de la presente Orden y pondrá en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias los posibles incumplimientos.”

            Sin embargo, dicha Orden no entró en vigor hasta febrero de 2007, por lo que conforme a la disposición transitoria primera de la misma, “la obligación de declaración establecida en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, deberá ser cumplida mediante la presentación del modelo B1 ante los órganos mencionados en el artículo 4 de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 (RCL 1991\3033 y RCL 1992, 116), de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre (RCL 1991\3013), sobre transacciones económicas con el exterior. En el caso de movimientos por territorio nacional, el declarante indicará en el apartado relativo a «país de origen o destino» la localidad de origen y la localidad de destino del movimiento.” El límite para dicho modelo B1 era de 80.500 y no de 100.000 €.

            Conforme a dichos preceptos, por tanto, y tal como vimos en la sesión de 28 de junio de 2007, no procede denegación por falta de presentación del modelo, sino que, tras la correspondiente calificación y apreciado, en su caso, el incumplimiento, únicamente deberá realizarse comunicación del mismo al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

 

La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 7 de febrero de 2010.

 

 

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