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RESOLUCIONES DGRN JULIO-2008

 

 

 

 

 

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

 

14/2008. Resolución de 18 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza por la que se anula la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2006.

               Resumen realizado en su día:

*58. ACTO DE CONCILIACIÓN ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA. R. 22 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 23 de marzo de 2006.

            Se presenta testimonio de un acto de conciliación en la que una entidad, acreedor hipotecario, se aviene a prestar el consentimiento para la cancelación de la inscripción de una hipoteca. La Registradora deniega la inscripción por no constar lo convenido en escritura pública.

            La Dirección General reconoce que uno de los principios básicos del sistema registral es el llamado de legalidad, por el que el art. 3 L.H. establece la exigencia documento público y auténtico para que pueda practicarse inscripción en los libros registrales. Asimismo reconoce que son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales expidan los Secretarios Judiciales, y que, según el art. 319 LEC tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación. Sin embargo según doctrina reiterada del propio Centro Directivo, al exigir el art. 3 L.H. para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. Y por lo que se refiere al acto de conciliación señala que su naturaleza es, según nuestra legislación procesal, una actuación de carácter preliminar que debe intentarse en general para poder entablar juicio declarativo, y cuyos efectos, - art. 476 LEC de 1881-son que "lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casos tendrá valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne"; sin embargo concluye que ello no significa que sea título inscribible, ya que no es más que un acuerdo entre partes y que los convenios conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por notario. (MN)

PDF (3 págs. - 133 KB.)

            Resumen de la sentencia:

            La Sentencia de 6-10-2006 del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Zaragoza estima la demanda  interpuesta frente a esta resolución y ordena que se practique la cancelación de la hipoteca.  El artículo 82 LH permite para cancelar una inscripción la presentación de un documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción. En tal sentido considera que la certificación del acto de conciliación tiene la naturaleza de documento auténtico con virtualidad suficiente para acceder al Registro:

            - No cabe presumir la falta de consentimiento por el hecho de acudir a la vía conciliadora legalmente regulada, como tampoco que todo acto de conciliación exija necesariamente una intervención judicial para su ejecución ni que sea un trámite en vía contenciosa, pues ello será así únicamente cuando una de las partes no cumpla voluntariamente con lo acordado.

            - No comparte la interpretación que hace la Registradora y la DG (según la cual la enumeración que hace el artículo 82 LH  de los instrumentos aptos para la cancelación de asientos practicados en virtud de escritura pública no es alternativa entre dos elementos distintos sino entre uno genérico -documento auténtico- y otro específico -escritura pública-, partiendo del axioma según el cual si bien toda escritura es un documento auténtico, no ocurre lo mismo al contrario, siendo el RH quien en los arts 174 y 179 opta para el caso de cancelación de hipotecas por la escritura pública), pues el Reglamento Hipotecario no puede cercenar o limitar el texto legal haciendo una interpretación excluyente respecto a un determinado tipo de inscripción. (JCC)

PDF (2008/12298; 2 págs. - 51 KB.)

 

RESOLUCIONES:

   

130. DERECHO SUCESORIO CATALAN Y FINCA FUERA DE CATALUÑA. IDENTIFICACION SUFICIENTE DE FINCA LEGADA. Resolución de 4 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona don Lluis Jou i Mirabent, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a la inscripción de una escritura de aceptación de legado. Vinculante.

            Se otorga una escritura de aceptación y adjudicación de un legado por el legatario de una finca fuera de Cataluña (en Fraga, Huesca), teniendo en cuenta que la sucesión se rige por la legislación foral catalana y que con arreglo al artículo 271 del Código de Sucesiones no es necesaria la intervención de los herederos.

            La registradora tiene dudas por cuanto la finca no aparece descrita en el testamento (la finca rústica en Fraga, se dice) y solo la identifica ahora el legatario, no los herederos. Sin embargo se aporta un certificado del propio Registro del cual resulta que el causante no poseía más fincas en Fraga, declaraciones catastrales y fiscales en el mismo sentido, y referencia a la escritura de herencia en la que los herederos no inventariaron dicha finca.

            La DGRN resuelve en primer lugar que es competente para resolver sobre el recurso, pues, aunque verse sobre una sucesión sujeta a la legislación civil catalana, la finca y el Registro radican fuera de Cataluña.

            En cuanto al fondo del asunto, considera suficientemente acreditada la identidad de la finca legada por las circunstancias anteriores y recuerda que no es costumbre describir detalladamente las fincas en los testamentos. (AFS)

PDF (2008/11154; 2 págs. - 54 KB.)

 

131. USUFRUCTO Y USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.  Resolución de 5 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de Cangas a la inscripción de un derecho de usufructo atribuido en un Convenio Regulador como consecuencia de un divorcio.  

            Caso planteado: En un Convenio regulador de divorcio se adjudica la propiedad de la vivienda familiar en proindiviso por mitad a ambos cónyuges; pero además se establece que: Se atribuye a la esposa y a los hijos el uso del domicilio conyugal, y en las adjudicaciones, se le adjudica un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutará como mínimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente.

            El Registrador suspende la inscripción por indeterminación en las personas a cuyo favor se constituye dicho usufructo y en el alcance del mismo al depender de la independencia económica.

            El Centro Directivo confirma la calificación ya que aunque el Uso de la vivienda familiar es un derecho de carácter familiar, ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito, y, por ello, respecto al mismo no es exigible la precisión que los preceptos hipotecarios exigen para la inscripción de los derechos reales. Sin embargo, en el supuesto planteado se produce un confusionismo contrario a los principios de especialidad y de claridad en la extensión del derecho que se inscribe – art.  51. 5 y 6 RH  -, dada la distinta naturaleza del derecho de usufructo y el derecho familiar al uso de la vivienda habitual. (MN)

PDF (2008/11262; 2 págs. - 53 KB.)

 

Corrección de errores de la Resolución de 22 de mayo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Manuel Domingo Martínez Ortega, contra la negativa del registrador de la propiedad de Belmonte al diligenciado de un libro de actas de una comunidad de propietarios.

            En la página 27107, en el sumario y en el primer párrafo, segunda línea, donde dice: «Registrador de la Propiedad de Montánchez», debe decir: «Registrador de la Propiedad de Belmonte».

PDF (2008/11555; 1 págs. - 37 KB.)  Ver resumen.

 

132. DISCREPANCIA DE FECHAS ENTRE CERTIFICADO DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD Y ÚLTIMO TESTAMENTO. Resolución de 20 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

            En una escritura de herencia hay una discrepancia de fechas entre el testamento aportado y el reflejado en el certificado de actos de última voluntad, que es de fecha posterior. En realidad el notario y la fecha son las mismas en ambos casos, excepto el año, que aparece justo uno más en el certificado. Presumiblemente, dadas las circunstancias, parece que se trata de un error del certificado.

            La DGRN aplica estrictamente el artículo 78 del R.H. y como el certificado del Registro de actos de última voluntad refleja un testamento de fecha posterior al aportado considera que hay contradicción y sólo cabe rectificar dicho Registro a instancias del notario competente y emitir un nuevo certificado. Recordemos que si la fecha del testamento recogida en el certificado fuera anterior o si no reflejara testamento alguno dicha norma considera que no hay contradicción con el título sucesorio aportado.(AFS)

PDF (2008/12123; 2 págs. - 55 KB.)

 

***133. RECTIFICACION DE ERRORES. DEPOSITO DE CUENTAS. NOTIFICACION DE LAS CALIFICACIONES NEGATIVAS. Resolución de 3 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrige la de 14 de diciembre 2007, sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sanchez, S.L.».

Se trata de una corrección de errores de la citada resolución, publicado su resumen en el Informe de Enero de esta web bajo el nº 18, en un doble sentido:

1. De una parte corrige la omisión de la cita del art. 322 de la LH, -que recordemos, pues tiene su importancia para la segunda rectificación, es el que regula la forma de notificación de las calificaciones negativas-, en su relación de Fundamentos de Derecho.

2. De otra parte, y esta corrección es de tremendo calado e importancia para los RRMM, corrige la frase de uno de los fundamentos derecho en la que se decía que los RRMM no tenían obligación de notificar las calificaciones negativas de los depósitos de cuentas, debiendo ser el interesado el obligado a enterarse de las determinaciones del RM, por otra frase expresiva de que “que existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas”.

Comentario: La rectificación que se lleva a cabo por esta resolución es de una gran trascendencia para el debido funcionamiento de la Oficina del RM en relación con los depósitos de cuentas de las sociedades.

De todos es sabido el carácter masivo que tiene la presentación de cuentas anuales en los RRMM. Prácticamente el 90% de las presentaciones de depósitos de cuentas se producen en la última semana de Julio. Debido a ello el procesamiento de su despacho es complejo y exige un gran esfuerzo a la oficina registral, no sólo por el volumen de depósitos presentados, -todas las sociedades tienen obligación de ello, aunque su cumplimiento se limita aproximadamente a un 55% de las inscritas- sino porque al producirse antes del gran mes vacacional, las plantillas de los RRMM quedan muy disminuidas de personal especializado para su despacho. Por ello, ya en 1996, cuando se reforma el RRM con motivo de la entrada en vigor de la Ley 2/1995 de SRL, se amplía el plazo de la vigencia del asiento de presentación de los depósitos de cuentas a cinco meses en lugar de los dos meses normales de su vigencia, pues el ejecutivo comprendió perfectamente las dificultades que existen para un despacho y calificación tan masivo de documentos. Por ello quizás fuera conveniente, visto que el procedimiento de los depósitos es el normal con la exigencia de notificaciones de calificaciones negativa en la forma ordinaria, que en una futura y necesariamente próxima reforma del RRM, se contemplara la posibilidad que hoy rechaza la resolución rectificada. Es decir que en materia de depósito de cuentas y sin perjuicio de que el Registro notifique los defectos, como lo viene haciendo hasta ahora, aunque normalmente en base a la resolución rectificada, sin sujetarse a las formalidades de la LPA, se estableciera la necesidad de que sea el interesado el que pasado un tiempo prudencial, se interesara por el estado de sus depósitos de cuentas.

El problema y la atención que al mismo le presta la DG, quizás esté motivado por una serie de sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de las que citamos la de 25 de Septiembre de 2007, aunque existen otras en el mismo sentido, en la que ante una sanción por falta de depósito de cuentas a una sociedad, la cual alegó y probó que las había presentado en el Registro en el plazo requerido pero que no habían sido depositadas por estar defectuosas, sin que se le hubiera notificado los defectos -caducidad del administrador-, la Audiencia Nacional anula la sanción por estimar que la falta del depósito de las cuentas no es imputable a la sociedad, pues por hechos ajenos a su conocimiento -falta de notificación de los defectos- el depósito no pudo realizarse. Vemos por tanto la importancia que para la imposición de sanciones tiene la debida notificación de los defectos que impidan el depósito y quizás por ello, la DG, consciente de su responsabilidad, modifica la resolución de referencia,  pues debemos reconocer que la obligación del interesado de conocer por sí mismo, personándose en el Registro,   los obstáculos que se oponen al depósito de sus cuentas no está reglamentariamente recogida.

Otra cuestión pendiente de los depósitos de cuentas es el del plazo de su despacho. El normal de 15 días no le puede ser aplicable por obvias razones, pudiendo sostenerse que su plazo normal de despacho debe ser, al menos,  el de 38 días dado que la vigencia de su asiento de presentación es una vez y media más que el de la vigencia del asiento de presentación normal y este argumento ha sido ya utilizado por la DGRN en materia arancelaria para el cobro por los administradores adicionales con las mismas facultades.

En definitiva, y desde el punto de vista práctico, a la vista de esta resolución y de las sentencias de la AN, se debe tener la precaución, por parte del RRM, de pedir, en el momento de la presentación de las cuentas, una dirección de correo electrónico y la aceptación por el interesado de este medio de notificación para facilitar, en la medida de lo posible, la notificación de los defectos de forma efectiva, aunque lo verdaderamente conveniente sería una regulación, lo más completa posible y además especial, del despacho de los depósitos de cuentas en los RRMM. JAGV.

 Se inserta a continuación el resumen que se hizo en su día de la resolución rectificada.

 

18. DEPOSITO DE CUENTAS. AUNQUE LA SOCIEDAD TENGA INSCRITO UN AUDITOR, SI LO ES CON CARÁCTER VOLUNTARIO, NO ES NECESARIO DEPOSITAR EL INFORME DE AUDITORÍA, NI EL DE GESTIÓN. PLAZO PARA CALIFICAR Y NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 14 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sánchez, S.L.». BOE de 25 de Enero de 2008.

Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor inscrito de la sociedad, ni el informe de gestión. Se recurre alegando que la sociedad puede formular balance abreviado y que el auditor inscrito lo fue con carácter voluntario. Como cuestiones marginales el recurrente plantea las dos siguientes: 1. Que la calificación lo fue fuera de plazo y 2. Que la notificación de la calificación también lo fue después de los 10 días señalados en la LPA.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación estableciendo que si se puede formular balance abreviado ni es necesario el informe de gestión, pues la LSA debe primar sobre el RRM (Vid. Art. 366.1.4º), ni tampoco es necesario el informe de auditoría, aunque exista inscrito un auditor de la sociedad con carácter voluntario.

En cuanto a las otras dos cuestiones planteadas, la primera la resuelve diciendo que “no están obligados los RRMM a efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser estos los que deben estar al tanto de las determinaciones del RM” y en cuanto a la segunda que computando los días hábiles del mes de Agosto, en el cual se realizó la calificación y su notificación y dado que son inhábiles los sábados, dicha notificación lo fue en el plazo establecido.

Comentario: En cuanto a al fondo del asunto la resolución es clara: Si se certifica que se pueden formular las cuentas en forma abreviada no es necesario ni el informe de gestión, ni el informe de auditoría aunque exista un auditor inscrito. No obstante en resolución de 16 de mayo de 2007, la DG, sostuvo lo contrario no admitiendo el depósito de cuentas de una sociedad que se encontraba en la misma situación que la de esta resolución. Nos parece más acertada, como ya expusimos en los comentarios a la resolución de mayo, la doctrina que ahora se sustenta por la DGRN. A estos efectos, entendemos, que la solución debe ser idéntica, conste o no conste en la inscripción del auditor el carácter voluntario o no de su nombramiento. Lo esencial es la certificación del administrador la cual queda cubierta por su personal responsabilidad. Y ello aunque de las propias cuentas resulte que la sociedad está obligada a la auditoría, pese a que la DG sostuvo lo contrario en resolución de 16 de Enero de 2006, pues dado el carácter masivo del depósito de cuentas anuales y de los puntos que según el art.368.1 están sujetos a calificación del registrador, este  no puede extender el examen de las cuentas más allá de lo estrictamente necesario y reglamentariamente exigido para su depósito.

En cuanto a las otras dos afirmaciones de la DG, la primera es interesantísima pues da a entender que la especialidad del procedimiento registral, en materia de depósito de cuentas, se extiende también a las notificaciones de las calificaciones negativas y dado el plazo expandido de cinco meses que tiene su asiento de presentación, en ese plazo o a partir del mismo, el interesado deberá personarse en el Registro para recoger el certificado acreditativo de que se ha efectuado el depósito o bien la calificación negativa del mismo. Y que por tanto, si el registrador le notifica la calificación negativa es un plus a lo que no está obligado, aunque obviamente podrá hacerlo, dentro del plazo de cinco meses, en el momento que estime oportuno o bien no notificar nada esperando la personación del interesado en la oficina registral. Ahora bien, si en el momento de la personación del interesado en el Registro, aún no se ha despachado y calificado el depósito, entendemos que el registrador sí tiene obligación, en este caso, si así se le solicita, de, o bien efectuar el depósito en el plazo de 15 días- ha existido un requerimiento expreso- o bien calificarlo y notificarle la calificación en plazo. Creemos que esta postura es la que cohonesta de forma más adecuada todos los intereses en juego: Los de las sociedades y los de la oficina registral ante el carácter masivo que tiene la presentación de los depósitos de cuentas de las sociedades.

La segunda afirmación no supone nada nuevo pues aparte de estar dentro del plazo de 10 días computados los días inhábiles del mes de agosto, a la vista de su afirmación previa ni siquiera hubiera sido necesario dicha notificación. (JAGV)

PDF (2008/12216; 1 págs. - 38 KB.)

 

134. COMPUTO DEL PLAZO DE UN MES PARA RECURSO. Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Gabarda Lerma contra la negativa del registrador de la propiedad de Aldaia, a inscribir un acta de constancia de finalización de obra nueva.

            Se notifica por el registrador un defecto de una escritura al particular interesado el día 28 de un mes. El día 29 del mes siguiente presenta el particular recurso contra la calificación.

            La DGRN desestima el recurso por estar presentado fuera de plazo, ya que el plazo para recurrir es de un mes, que se cuenta de fecha a fecha, y en consecuencia el último día posible para presentarlo era el 28 del mes siguiente.

            Recuerda la DGRN que el título calificado negativamente puede volver a ser objeto de presentación, perdiendo cualquier prioridad ganada por la presentación inicial, y de nueva calificación, por lo que en consecuencia nacería  un nuevo plazo para recurrir, en su caso. (AFS)

PDF (2008/12567; 2 págs. - 51 KB.)

 

*135. REANUDACION DE TRACTO SUCESIVO  MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA. Resolución de 11 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Paulino Javier Esteban Fuente, contra la negativa del registrador de la propiedad de Ramales de la Victoria, a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado otorgada en cumplimiento de sentencia judicial. Vinculante.

            Hechos: Se debate sobre la inscribibilidad de una escritura de elevación a público de documento privado en la que se protocoliza (y se acompaña testimonio) sentencia firme dictada en juicio verbal por la que se estima la demanda del comprador y se ordena la elevación a público y la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca, inscrita a nombre de personas distintas de quien figura en el documento como vendedor. En el procedimiento se ha demandado a los titulares registrales, y a los transmitentes intermedios.  

            Según el Registrador debería haberse acudido a un expediente de dominio o acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo, con notificaciones a titulares de fincas colindantes, intervención del Ministerio Fiscal y publicación de edictos (art. 200 LH), con la finalidad de proteger los derechos de hipotéticos propietarios de las fincas afectadas y de cualesquiera personas que sean titulares de derechos distintos del dominio sobre tales fincas.

            El recurrente entiende que tiene más valor una sentencia dictada en proceso declarativo contradictorio que un expediente de jurisdicción voluntaria, carente de efecto de cosa juzgada.

            La DG estima el recurso y revoca la calificación registral:

            Considera que el juicio declarativo seguido, aún tramitado a través de las normas del juicio verbal, al ser un procedimiento contradictorio, en principio tiene mayores garantías en el caso concreto planteado que el expediente de dominio.

            A través del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro, siempre que haya sido seguido contra el titular registral, cuestión no discutida en la nota de calificación (cfr. arts 38, 40 y 82 L.H.), e incluso, cuando el adquirente es directamente causahabiente del titular registral es la única forma posible (o bien la aportación de los títulos intermedios), ya que no cabe acudir al expediente de dominio ni al acta de notoriedad.

            Cuando el promotor del expediente no sea directamente causahabiente del titular registral -como ocurre en el caso- puede acudirse al expediente de dominio, pero ello no impide acudir a un juicio declarativo, pues éste, sea a través de las reglas del juicio ordinario o del verbal, es un medio general de rectificación de los asientos del Registro (cfr. art. 82 LH), mientras que el expediente de dominio y el acta de notoriedad son procedimientos sólo aplicables a supuestos específicos de inexactitud registral por falta de tracto sucesivo o de inmatriculación de fincas.

            Por eso ha declarado reiteradamente la DG (p.ej Res 22-1-2002) que el auto recaído en expediente de dominio es un medio excepcional (lo que justifica una comprobación minuciosa por parte del Registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidos, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros e  impone una interpretación restrictiva de sus normas)

            Y esta excepcionalidad no se da en el caso de un juicio verbal, con posibilidad de contradicción, pero para ello es preciso sean demandados no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. En tal sentido estos requisitos ya fueron señalados por la Res 7-4-2003, que desestimó el recurso (y –añadimos nosotros- por la Sentencia de 27-1-2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, que confirmó dicha resolución),  si bien en el caso de la presente, entiende la DG que al haberse dirigido la demanda contra el vendedor en el documento privado, y contra los titulares registrales y herencia yacente de los mismos, que a su vez la transmitieron a aquél según la demanda acogida en la sentencia, y al haber demandado el actor no sólo la elevación a público del documento privado, sino también la declaración por usucapión de la finca a favor del adquirente y la reanudación del tracto sucesivo, se han observado muchas más garantías que en la tramitación de un expediente de dominio o en un acta de notoriedad, expedientes de jurisdicción voluntaria carentes de contradicción. (JCC)

PDF (2008/13008; 2 págs. - 44 KB.)

 

136. DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA A SOLICITUD DE LA MINORÍA. SU NECESIDAD PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO. Resolución de 4-7-2008, DGRN sobre el depósito de cuentas de las sociedad Carwash-Control, DGRN. BOE de 31 de Julio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Málaga.

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por los siguientes defectos:

            1. No acompañarse el informe del auditor inscrito en el Registro.

            2. No certificar que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.

            3. No indicar el quórum de asistencia ni las mayorías con que se adoptan los acuerdos.

            4. No acreditar la convocatoria de la Junta.

            Del contexto del recurso resulta que el auditor que debí auditar las cuentas había sido nombrado por el Registro mercantil a instancias de la minoría (Art. 205.2 de la LSA) con posterioridad a la celebración de la Junta.

            La sociedad recurre alegando precisamente la imposibilidad de que si las cuentas se aprobaron el 30 de Junio de presentar un informe de auditor que todavía no había sido nombrado. En cuanto a los defectos 3 y 4 simplemente se alega que en años anteriores y con certificaciones similares a la calificada, no fue rechazado el depósito de cuentas.

            Doctrina: La DGRN desestima el recurso confirmando en su totalidad la calificación de la registradora. En cuanto al problema de fondo reitera su doctrina de que si en el momento del depósito ya existía presentada la solicitud de nombramiento de auditor, no puede efectuarse un depósito de cuentas que eventualmente puede exigir un informe de auditoría. En estos casos lo que procede es que la sociedad, una vez emitido el informe de auditoría, vuelva a aprobar sus cuentas anuales a  los efectos del depósito de cuentas. En cuanto a los otros defectos no entra en el fondo de los mismos por su claridad y por resultar acreditado que la última certificación presentada por la sociedad era de una Junta Universal y con acuerdos adoptados por unanimidad. (JAGV)

PDF (2008/13122; 1 págs. - 46 KB.) 

   

*137. DEPOSITO DE CUENTAS. FORMA DE CUMPLIMENTACIÓN DE LOS IMPRESOS OFICIALES. Resolución de 16-7-2008, DGRN sobre el depósito de cuentas de las sociedad Corcaitres, S.L. BOE de 31 de Julio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Valencia.  Vinculante.

            Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad por estar los impresos oficiales rellenos a mano y no de forma mecanizada, lo que dificulta su tratamiento informático. Se citan como fundamentos de derecho la E.M de la O. De 14-1-94 y la RDGRN de 29-1-2007. Se recurre alegando la no obligatoriedad de disponer de máquina de escribir para cumplimentar los impresos normalizados.

            Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación diciendo que si bien es cierto que siempre ha exigido para el depósito de cuentas los impresos normalizados, no ha exigido que los mismos se cumplimenten de forma mecanizada pues la O. de 30-4-1999 permite expresamente que los impresos puedan rellenarse manualmente en mayúsculas. (JAGV)

PDF (2008/13123; 2 págs. - 54 KB.)

 

 

 

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