GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

INFORME DE MAYO DE 2009 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

   

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE MAYO

  

INDICE DEL INFORME DEL MES DE MAYO 2009

 

§        Disposiciones Generales

§        Mercado Hipotecario (R Decreto 716/2009).

§        Vigo: Oficina del Registro Mercantil.

§        Bono social eléctrico.

§        Castilla y León, Ley de Montes.

§        Contratación Admva R Decreto 817/2009.

§        Actuaciones Judiciales 26 marzo 2009 e Instrucción 1/2009.

§        Agencia Tributaria, aplazamiento-fraccionamiento.

§        Dcho Civil Baleares, indignidad para suceder.

§        Cataluña Recurso Gubernativo.

§        Vehículos, Plan Renove.

§        Modelos Cuentas Anuales.

§        Interés Préstamos Viviendas Protegidas.

§        Sistema Arbitral de Consumo.

§        Consumo eléctrico, estimación y lectura real.

§        Medidas Tributarias Castilla La Mancha y Ley de Presupuestos.

§        Sociedades de Garantía Recíproca, elementos contables.

§        Modelos de cuentas en lenguas cooficiales.

§        Modelos fiscales en Sociedades y Extranjeros no residentes.

§        Resoluciones Propiedad

§        Rectificación de entrega al legatario.

§        Principio de Prioridad y títulos incompatibles.

§        Cancelación de hipoteca cambiaria.

§        Modificación de descripción y obra nueva, acta notoriedad.

§        Sentencia no inscribible, no demanda a titulares registrales.

§        Afección al reintegro de subvención.

§        Cancelación unilateral sin consentimiento del titular.

§        Sentencia declaratoria de dominio por usucapión.

§        Resoluciones Mercantil

§        Depósito de cuentas, continuidad de cargos en Consejo.

§        Casos Prácticos del Seminario de Bilbao

§        Cómputo de superficie en obra nueva.

§        Casa derribada e hipoteca.

§        Notificaciones en presentación telemática.

§        Noticias de interés para la Oficina Notarial

§        Apuntes sobre el Dcho de Familia y Sucesiones Musulmán en Marruecos (La Moudawana).

§         Algo más que Derecho

§        John Mickletwait “El regreso de Dios”.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

**MERCADO HIPOTECARIO. Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.

            Objetivo. Este real decreto intenta modernizar los mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito en el mercado hipotecario ya emprendidas con la aprobación de la Ley 41/2007 de Reforma del Mercado Hipotecario.

            Leyes desarrolladas:

                 - la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario

                 - y la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios,

            Deroga el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que trataba sobre la misma materia.

            Capítulo I. Está dedicado a los emisores. Su principal novedad consiste en reconocer que las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea pueden emitir participaciones hipotecarias que tengan por objeto préstamos y créditos concedidos por ellas, garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España.

            Las entidades de crédito que pueden participar en el mercado hipotecario son:

                 a) Los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito.

                 b) Las cajas de ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

                 c) Las cooperativas de crédito.

                 d) Los establecimientos financieros de crédito.

            Capítulo II. Se dedica a las operaciones activas.

                  - El objetivo fundamental del capítulo es el de definir los requisitos que deben cumplir los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito para resultar elegibles a efectos de servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias o de servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias. Entre estos requisitos, merece mencionarse:

                        * No cabe sobre fincas inmatriculadas en los últimos dos años, ni posposición no consentida por el sindicato de tenedores y sólo si se hipotecó el pleno dominio.

                        * No cabe, por ejemplo, sobre derechos de usufructo, concesiones administrativas, edificios e instalaciones situadas fuera de ordenación urbana…

                        * Se endurece la relación entre préstamo o crédito y valor de tasación requerida a los préstamos o créditos hipotecarios no residenciales, pasando del 70% al 60%.

                        * Las entidades de crédito podrán utilizar avales bancarios o seguros de crédito hipotecario como una garantía adicional que les permita elevar la relación entre préstamo o crédito y valor de tasación hasta al 95% en los préstamos o créditos hipotecarios residenciales.

                        * Será precisa tasación que se hará constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad  El tipo de subasta para el supuesto de ejecución de la hipoteca será necesariamente, como mínimo, dicha valoración. El informe de tasación no precisa visado y caduca a los tres meses.

                        * Han de tener los bienes seguro de daños.

                        * Determinados créditos o préstamos no son elegibles, como los instrumentados en títulos-valores, los vencidos, los afectos a otra emisión de bonos o los que hayan sido objeto de participaciones hipotecarias en la porción participada, los sujetos a condición suspensiva…

                        * Los destinados a construir edificios, han de cumplir especiales requisitos como el destino de la financiación o que en el certificado de tasación conste el valor que alcanzará, una vez terminada su construcción, el edificio o finca hipotecados.

                 - Se fijan las condiciones que deben cumplir las hipotecas concedidas por entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea para considerarlas equivalentes al régimen de garantía hipotecaria nacional.

                - Se elimina el requisito de finalidad de los préstamos y créditos hipotecarios que pueden garantizar las emisiones de bonos y cédulas hipotecarias,

                 - Se adapta la normativa hipotecaria a las recientes reformas legislativas sobre el suelo, urbanismo o normas de valoración.

                 - Ampliación de hipoteca.

                        * Puede exigirla el creedor si el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un 20% y, como consecuencia, superase los límites del art. 5.1 (60% y en ocasiones el 80%).

                         * Requerirá previa tasación realizada por una sociedad homologada independiente y recaerá sobre bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el préstamo o crédito que garantiza.

                        * Como novedad, si el deudor es una persona física, el desmerecimiento deberá haberse mantenido durante el plazo de un año, a contar desde que la entidad acreedora lo haya hecho constar en su registro contable.

.                       * Opción. El deudor requerido podrá optar por la devolución de todo el préstamo o crédito o de la parte de éste que exceda, atendiendo a la tasación actual, para volver al porcentaje de cobertura inicial. Si en dos meses, ni amplía ni devuelve parcialmente, le será inmediatamente exigible la totalidad.

            Capítulo III. Trata de las operaciones pasivas, flexibilizando la emisión de títulos del mercado hipotecario: cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios.

               - Escritura. La afectación de préstamos o créditos hipotecarios a una emisión de bonos hipotecarios se hará constar, una vez finalizado el periodo de suscripción de la emisión y antes de que se produzca el desembolso por parte de los tenedores de los bonos, en escritura pública, determinando el art. 18 su contenido especial.

                 - Se desarrolla el registro contable especial de los préstamos y créditos hipotecarios y activos de sustitución que respaldan las cédulas y bonos hipotecarios, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a ellos. Se regula en el art. 21  y en la disposición transitoria única.

                 - Límites de emisión.

                        * El valor actualizado de los bonos hipotecarios deberá ser inferior, al menos en un 2%, al valor actualizado de los préstamos y créditos hipotecarios afectos a la emisión.

                        * El volumen de las cédulas hipotecarias emitidas por una entidad y no vencidas no podrá superar el 80 por 100 de una base de cómputo formada por la suma de los capitales no amortizados de todos los préstamos y créditos hipotecarios de la cartera de la entidad que resulten elegibles.

                - En las participaciones hipotecarias se aclara:

                        * que la emisión produce una verdadera cesión de la parte del crédito hipotecario que se participa,

                        * que la entidad emisora traslada la totalidad del riesgo de la parte del crédito que se cede y

                        * que cada título representa una participación en un crédito particular, no en un grupo de créditos.

                        * que pueden estar representadas por títulos nominativos o por anotaciones en cuenta.

                        * que no caben sobre préstamos y créditos que garanticen la emisión de bonos hipotecarios.

                        * que tampoco caben sobre los préstamos o créditos no dispuestos.

                        * que si el préstamo o crédito se reembolsa anticipadamente, se deberá reembolsar la participación.

                 - Escritura e inscripción.

                        * Cuando la suscripción y tenencia de las participaciones no esté limitada a inversores profesionales, pudiendo ser suscritas o adquiridas por el público no especializado, se emitirán en escritura pública, de la que se tomará nota en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción de la hipoteca correspondiente. Practicada la nota marginal, los terceros que adquieran algún derecho sobre el préstamo o crédito hipotecario lo harán con la carga del pago de la participación y de sus intereses.

                        * Es estos mismos casos (participaciones en poder de público no especializado, su transmisión se formalizará en escritura pública, de la que se tomará nota en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción de la hipoteca correspondiente. Las demás participaciones hipotecarias serán transmisibles mediante declaración escrita en el mismo título y, en general, por cualquiera de los medios admitidos en derecho. La transmisión de la participación y el domicilio del nuevo titular deberán notificarse por el adquirente a la entidad emisora.

                 - Acción ejecutiva si hay participaciones.

                        * El titular de la participación puede participar en la ejecución, compeliendo a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria, personándose en el procedimiento, participando en el producto del remate o subrogándose en un procedimiento paralizado.

                        * Si la entidad emisora no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días hábiles desde la diligencia notarial de requerimiento del pago de la deuda, está legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses. La certificación que se expida hará constar la fecha de la nota marginal y la identidad del solicitante. En este supuesto quedarán subsistentes la parte del préstamo o crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate.

                        * También tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora, siempre que el incumplimiento no sea consecuencia de la falta de pago por parte del deudor.

                  - Libro especial. La entidad emisora llevará un libro especial en el que anotará las participaciones emitidas sobre cada préstamo o crédito, así como las transferencias y cambios de domicilio que se le notifiquen.

                  - Extinción. Las participaciones hipotecarias se extinguirán por amortización o por inutilización de las que estén en poder de la entidad emisora. Al extenderse el asiento de cancelación del préstamo o crédito hipotecario participado, para lo que bastará el pago al acreedor hipotecario o cualquier otra causa legal, se cancelará de oficio la nota marginal de emisión de participaciones. El acta notarial de amortización o inutilización del título de participación en poder de la entidad emisora será título para la cancelación de la afectación, total o parcial. .

            Capítulo IV. Se dedica al régimen fiscal y financiero.

                  - Los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias gozarán de la exención en el ITPYAD. El art 45.1.C) 5 LITPYAJD remite a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo art 19.2 recoge la exención con rango de ley, aunque en este precepto no aparece la palabra reembolso.

                  - Inversiones. Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias serán admitidos en las mismas condiciones que los valores cotizados en mercados secundarios oficiales para la composición de las inversiones que constituyen los fondos de reserva especiales, con adscripción de destino de las empresas mercantiles.

            Capítulo V. Trata del mercado secundario y, en concreto, de las especificidades de circulación en éste de los títulos del mercado hipotecario. Se flexibiliza la posibilidad de operar con valores propios, si bien se han incrementado los requisitos de transparencia.

                 - Los títulos hipotecarios serán transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse por declaración escrita en el mismo título. Ver, de todos modos, lo indicado anteriormente sobre las participaciones hipotecarias.

                 - Las entidades emisoras podrán negociar sus propios títulos hipotecarios y, a tal fin comprarlos, venderlos y pignorarlos. También podrán amortizarlos anticipadamente siempre que obren en su poder y posesión legítima. Podrían, asimismo, mantener en cartera títulos hipotecarios propios que, en el caso de emisiones cuya distribución se haya realizado entre el público en general, no podrá exceder del 50 por ciento de cada emisión.

                 - No podrán obtener préstamos o créditos sometidos a la Ley del Mercado Hipotecario las personas que ocupen los cargos de Presidente, Consejero o Administrador, Director general o asimilados, o que sean titulares del 5% del capital, de las entidades que participen en el mercado hipotecario, salvo en condiciones de mercado y previo acuerdo del Consejo de Administración de la entidad.

            Capítulo VI. Contiene el régimen de supervisión del mercado de títulos hipotecarios. Se ha introducido una disposición que, sin cambiar la relación de competencias actuales sobre este mercado del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, explicita su contenido en cada caso, de modo que no pueda producirse ningún solapamiento en este ámbito.

            Disposición adicional primera.  Se aclara el régimen aplicable a los certificados de transmisión de hipoteca regulados por la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Estos certificados se configuran como una cesión de crédito al igual que las participaciones hipotecarias pero no entran en la definición estricta de dicho título del mercado hipotecario ya que no tienen garantizada una calidad mínima. S le aplican las normas de las participaciones, salvo las especialidades de esta disposición adicional.

            Disposición adicional segunda. Ejercicio de la subrogación y del derecho a enervar. Según la Exposición de Motivos, “se realizan algunas aclaraciones necesarias al régimen de la subrogación de préstamos hipotecarios y del derecho a enervar tales subrogaciones, con la finalidad de hacer más eficaz la protección del deudor hipotecario.” Son dos las novedades:

                1ª-. La entidad financiera dispuesta a subrogarse en los términos previstos por el artículo 2 de la Ley de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, deberá incluir en la notificación de su disposición a subrogarse que ha de realizar a la entidad acreedora, la oferta vinculante aceptada por el deudor, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos o créditos hipotecarios.

                     Hasta ahora, no se decía expresamente que la oferente al notificar, por conducto notarial, a la entidad acreedora su disposición a subrogarse, tuviera que incluir la oferta vinculante.

                 2ª.-  La entidad acreedora que ejerza su derecho a enervar la subrogación deberá comparecer  ante el notario que haya efectuado la notificación, manifestando, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo o crédito que igualen o mejoren la oferta vinculante. A tal efecto la entidad acreedora deberá trasladar, en el plazo de 10 días hábiles, por escrito al deudor una oferta vinculante, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994 referida, en la que, bien iguale en sus términos las condiciones financieras de la otra entidad, o bien mejore las condiciones de la oferta vinculante de la otra entidad.

                    Ahora, pues, se concreta que la acreedora inicial enervante, tras su manifestación ante el notario que la notificó, deberá trasladar por escrito al deudor una oferta vinculante, en el plazo de 10 días hábiles contados desde la comparecencia. Si no lo hace asi, decae en su derecho, quedando expedita la vía para la escritura de subrogación.

            Disposición final primera. Versa sobre Servicios y Sociedades de Tasación, modificando el Real Decreto 775/1997 de 30 de mayo, que regula su régimen jurídico. En concreto, trata acerca de un seguro de responsabilidad civil y sobre los cálculos del 25% de su relación de negocio con una entidad de crédito al que alude el art. 3 de la Ley del Mercado Hipotecario.  (JFME)

PDF (BOE-A-2009-7352 - 27 págs. - 460 KB)

 

  VIGO: OFICINA REGISTRO MERCANTIL. Orden JUS/1086/2009, de 24 de abril, por la que se dispone la instalación en el término municipal de Vigo de una oficina abierta al público del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Pontevedra.

            Por esta Orden –que realmente se publica en la Sección III- antes del 6 de julio, los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de Pontevedra instalarán, en el término municipal de Vigo, una oficina abierta al público en la que se puedan efectuar por los usuarios del Registro Mercantil:

                - presentaciones y retiradas de toda clase de documentos,

                - obtención de publicidad formal y

                - todas las demás operaciones que puedan hacerse en la oficina de Pontevedra

PDF (BOE-A-2009-7493 - 2 págs. - 169 KB)

 

BONO SOCIAL ELÉCTRICO. Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

            En el artículo 2, titulado “bonificación en las facturas domésticas”, se crea el bono social para determinados consumidores de electricidad acogidos a la tarifa de último recurso que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

            A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

PDF (BOE-A-2009-7581 - 16 págs. - 329 KB)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

            Esta Ley es de aplicación a todos los terrenos que tengan la condición de monte, tal como éste se define en el artículo 2. En él se recoge el concepto de monte establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, completando y precisando lo relativo a las condiciones y plazos que deban cumplir los terrenos agrícolas abandonados para poder ser considerados terrenos forestales y determinadas exclusiones del concepto, como los enclaves forestales de escasa extensión rodeados de terrenos agrícolas, o los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.

            Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en su legislación especial, se les aplicará lo dispuesto en esta Ley para los montes privados.

            Los montes comunales son de dominio público, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

            El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los montes demaniales que hubieran sido declarados de utilidad pública, el cual estará coordinado, entre otros organismos, con el Catastro Inmobiliario y con el Registro de la Propiedad en el cual se inscribirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

            La división de montes catalogados de utilidad pública propiedad de varias entidades en régimen de pro indiviso exigirá, además del acuerdo entre los copropietarios, un previo informe favorable de la consejería competente en materia de montes en el que se acredite que la nueva distribución superficial no menoscaba la utilidad pública del monte y sus posibilidades futuras de gestión y aprovechamiento. Nota: Parece entender el legislador que la distribución en proindiviso implica una distribución territorial, lo cual no se corresponde con la teoría, pero hay que reconocer que sí con la realidad práctica que subyace, a no ser que esté pensando en permitir el uso exclusivo como en los aparcamientos.

            La permuta de montes catalogados de utilidad pública deberá ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia de montes, previa conformidad de los propietarios.

            La investigación acerca de la propiedad de los montes es potestad de la administración pública competente y, para ello, recabará la colaboración de los registros administrativos y archivos públicos, en los términos consignados en la vigente legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas. La resolución que ponga fin al procedimiento, cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad, lo declarará así, y se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

            Deslinde. Los montes públicos deberán ser deslindados y amojonados. Para los montes catalogados de utilidad pública se fijará un procedimiento reglamentariamente. Para los no catalogados, el procedimiento será el que determinen las respectivas administraciones públicas titulares.  Entre las reglas comunes destacan:

                 - Anotación preventiva. Iniciado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para que practique su anotación, si el monte estuviese inscrito.

                 - Apeo. En el deslinde de montes demaniales sólo tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad. En el deslinde de los montes patrimoniales, valen otros.

                 - La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

                 - Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento.

            Derechos públicos de adquisición preferente. La Comunidad de Castilla y León y la entidad local donde se encontrare el monte tendrán derecho de adquisición preferente en los siguientes supuestos de enajenación a título oneroso:

                 a) Montes de extensión superior a 150 hectáreas.

                 b) Fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes al mismo dueño, que en conjunto alcancen una superficie superior a 150 hectáreas.

                 c) Montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección.

            Se hace remisión a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes en cuanto a las obligaciones de notificación del enajenante, así como los presupuestos de constitución y las condiciones de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

            Clasificación urbanística. Serán clasificados como suelo rústico con protección natural, al menos, los montes catalogados de utilidad pública, los montes protectores y los montes con régimen de protección especial. El resto de los montes deberán ser clasificados como suelo rústico en alguna de las categorías definidas por el artículo 16 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León.

            Montes incendiados. Queda prohibido el cambio de uso forestal de los montes afectados por incendios durante un plazo de treinta años. Por este mismo periodo se prohíbe la modificación de su clasificación urbanística. Caben las excepciones del artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Se creará un registro administrativo de montes afectados por incendios.

            Indivisibilidad. Las extensiones de montes iguales o inferiores a veinticinco hectáreas tendrán la condición de indivisibles y les serán de aplicación las disposiciones establecidas para la Unidad Mínima de Cultivo. Los PORF podrán establecer un límite superficial diferente, adaptado a las condiciones locales de los diferentes territorios.

            Montes privados pro indiviso. En ellos no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede registralmente esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas, en cuyo caso, se dictan reglas para llevarla a cabo, que hay que seguir para la inscripción del título. Se desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso, así como su régimen jurídico. También se creará un Registro administrativo de los mismos.

            Registro de Montes. La consejería competente en materia de montes creará y gestionará el Registro de Montes de Castilla y León, en el que se recogerán los datos georreferenciados de todos los montes ubicados en el territorio, a partir del tamaño mínimo y con la información que reglamentariamente se establezca.

            Entrada en vigor: el 26 de mayo de 2009.

PDF (BOE-A-2009-7698 - 40 págs. - 664 KB)

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

PDF (BOE-A-2009-8053 - 108 págs. - 4347 KB)

 

ACTUACIONES JUDICIALES. Acuerdo de 26 de marzo de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

            Se modifica el artículo 102 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, y que trata de los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, los cuales deberán observar el grado de compatibilidad necesario para su recíproca comunicación e integración. Corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial determinar los elementos que han de reunir para cumplir las exigencias de compatibilidad.

            Una vez aprobados por el CGPJ los programas y aplicaciones informáticos, serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de la Oficina Judicial.

            Los secretarios judiciales velarán por la adecuada utilización de los sistemas y programas informáticos.

            Los programas y aplicaciones informáticos incorporarán un acervo documental para favorecer la homogeneización formal de las diligencias de ordenación y resoluciones judiciales de mero trámite.

            Se podrá elegir entre las lenguas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.»

PDF (BOE-A-2009-8140 - 7 págs. - 256 KB)

 

ACTUACIONES JUDICIALES. Instrucción 1/2009, de 26 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre normas para el registro de asuntos en los sistemas de gestión procesal.

            Se trata de unificar los distintos modos de tratamiento de la información necesaria para la tramitación de los asuntos y el ejercicio de la labor jurisdiccional por parte de jueces y magistrados.

            Para ello, el Consejo General del Poder Judicial establece los criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales de la misma clase en todo el territorio nacional.

            Los procedimientos llevarán un Número de Identificación General (NIG) que se asignará en el momento de la presentación del escrito iniciador. Las aplicaciones informáticas mantendrán la referencia común a este NIG a lo largo de su íter procesal.

            Se adjunta una tabla actualizada de Instrucciones del CGPJ -y de su Presidente- sobre la materia.

PDF (BOE-A-2009-8141 - 4 págs. - 198 KB)

 

AGENCIA TRIBUTARA. Resolución de 8 de mayo de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 2005, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación.

            Esta modificación de competencias esta motivada por la elevación del límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento efectuada por la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril.

PDF (BOE-A-2009-8241 - 2 págs. - 166 KB)

 

*BALEARES: DERECHO CIVIL. Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la compilación de derecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.

            Esta ley tiene por objeto impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con violencia doméstica hereden el patrimonio de su víctima.

            Modificaciones: en la Compilación:

            A) Se incorporan al Derecho Civil de las Illes Balears las causas de indignidad sucesoria, así como las de desheredamiento.

                 - Para Mallorca, se introduce un nuevo artículo 7 bis. Por el artículo 65 de la Compilación es aplicable a Menorca, con las excepciones que en él se recogen.

                 - Para Ibiza y Formentera, se añade el 69 bis.

            B) Se establece la posibilidad de revocar la donación universal y los pactos sucesorios (artículos 8.2 y 74.1)

            C) Se permite la revocación de donaciones entre cónyuges por las razones citadas (arts 4.3 y 67.1)

            D) Se modifica la Ley de parejas estables para equiparar, a estos efectos, su régimen al régimen conyugal.

            Ver dictamen de Fernando Ramos Gil, Notario de Santa Eulalia el Río.

PDF (BOE-A-2009-8276 - 3 págs. - 204 KB)

 

**CATALUÑA: RECURSOS GUBERNATIVOS. Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

            Estatuto. La competencia deriva del artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía, el cual atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva respecto al régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. Conforme al artículo 110 del propio Estatuto, en este ámbito concreto la Generalidad ejerce la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva.

            Ámbito de la Ley. Recursos contra calificaciones de registros catalanes que se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción.

                 - Respecto de la anterior redacción se amplia el ámbito, pues se dispone ahora que puede basarse en normas de derecho catalán (sin necesidad de su infracción).

                 - En la Exposición de Motivos se dice, al respecto, lo siguiente: “la atribución a la mencionada dirección general del conocimiento de los recursos contra la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán deja de tener como único punto de referencia que los recursos se fundamenten en una infracción de las normas del derecho catalán y explicita que incluye también aquellos otros recursos en que es la calificación impugnada la que se fundamenta

            Casuística:

                 - Sólo afecta a normativa catalana y Registro catalán: ante la  DGDEJ

                 - Sólo afecta a normativa catalana y Registro no catalán: ante la DGRN

                 - Sólo afecta a normativa no catalana: ante la DGRN (registros Cat. y no)

                 - Afecta a normativa catalana y general y Registro catalán: ante la DGDEJ.

                 Este último caso puede suponer una ruptura de unidad de doctrina al resultar teóricamente competentes dos organismos sobre la misma materia. Este principio de unidad del recurso no parece amparado por el artículo 147.2 del Estatut que, lógicamente, sólo alude al derecho catalán.

                También, pero en sentido inverso, podría implicar ruptura de unidad de doctrina el que la DGRN falle sobre derecho catalán si el título se presenta fuera de Cataluña.

            Normas reguladoras: Esta Ley, la Ley hipotecaria y las normas reguladoras del Registro Mercantil y del Registro de Bienes Muebles. Según la Exposición de Motivos, la remisión era y es de carácter dinámico, para conseguir el mantenimiento de una tramitación de los recursos contra la calificación de los registradores lo más homogénea posible, con independencia de cuál sea el órgano que tiene la competencia funcional.

            Ante quién: En Cataluña, sólo es posible ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas (DGDEJ). En el resto del Estado, cabe también impugnación directa ante los juzgados de lo civil de la capital de provincia.

            Dónde: Debe de presentarse en el registro competente, en otro registro de la propiedad o en donde permita la LRJAPYPAC.

            Quién resuelve: El Director/a General asesorado/a por una comisión en la que ha de haber un notario, un registrador, un catedrático y un letrado al menos. Si hay más personas, han de ser de las mismas profesiones (no se decía en la anterior Ley).

            Procedimiento. Hay remisión a la Ley Hipotecaria en:

                 - la legitimación para interponerlo, 

                 - la forma de intervención,

                 - el contenido,

                 - los plazos de presentación,

                 - la tramitación.

                 - la prórroga del asiento de presentación.

            Plazos. En su cómputo se utilizará la LRJAPYPAC

            Notificación:

                 - En la ley catalana aumenta el elenco de personas que han de ser notificadas.

                 - Se extiende a los titulares registrales de derechos reales, incluso presentados, que puedan resultar perjudicados por la resolución.

                 - Si se entiende que falta una licencia, autorización o consentimiento, también a la autoridad o persona que ha de otorgarlos.

                 - No se alude al presentante.

                - Se hará en cinco días y los receptores podrán alegar en otros diez.

            Informe. En Cataluña se define como contenido posible del informe el de "aclarar sucintamente las cuestiones que sean precisas y completar los motivos alegados en la nota de calificación, sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni, en ningún caso, causar indefensión a los recurrentes". La Exposición de Motivos aclara que el informe puede ir más allá de la simple ordenación de los actos del procedimiento administrativo (frente al criterio sustentado por la anterior Directora General).

            Plazo de resolución: Tres meses desde que entró en el Registro. Es de suponer que sea el registro de la propiedad o mercantil competente, no en el registro de entrada de la propia DGDEJ, ni otro posible registro. Avala esta interpretación el contenido del art. 327 de la Ley Hipotecaria. En el primer mes ha de resolver sobre su competencia.

            Silencio. Es también negativo, si pasan tres meses sin resolver.

                - Parece un plazo más amplio que el de la DGRN, pues, para ésta, los tres meses son para resolver y notificar.

                 - No se indica si cabe resolver fuera de plazo en sentido diferente a lo derivado del silencio negativo. El criterio de la Dirección General durante la etapa anterior era el de la validez de las resoluciones extemporáneas en sentido diferente al que resulta de los efectos del silencio negativo. Sin embargo, existen diferentes sentencias contrarias a esta interpretación.

            ¿DGRN ó DGDEJ?

                   - Si se interpone el recurso ante la DGRN y el registrador considera competente a la DGDEJ, lo elevará a esta última la cual lo comunicará al Ministerio de Justicia. No se dice nada para el caso de que ocurra lo contrario.

                 - Acumulación. Si se presentan varios recursos gubernativos y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la DGDEJ los sustanciará todos juntos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán. Pero, según esta solución, la DGDEJ podría resolver cuestiones de derecho común, para lo que tiene dudosa competencia.

                 - Si la DGDEJ se considera incompetente, debe enviar el expediente al Ministerio de Justicia y debe comunicar esta circunstancia al registrador/a.

            Recurso contra la Resolución:

                 - En Cataluña, en el ámbito de esta Ley, no cabe el recurso judicial directo. Sí será posible, si la alternativa es la DGRN.

                 - La demanda debe anunciarse previamente a la DGDEJ, que la trasladará al registro competente.

                 - Se remite a la Ley Hipotecaria en cuanto a:

                        * legitimación para recurrir. Sobre la de los Registradores hay sentencias de diverso contenido, tendiendo a prevalecer las que dan una interpretación amplia a la expresión del artículo 328 de la Ley Hipotecaria: ”afecte a un derecho o interés del que sean titulares”.

                        * las exclusiones y las restricciones para impugnar

                        * plazo para interponer la demanda y

                        * la forma de comparecer.

                 - En consecuencia, cuando los Tribunales -o el Legislador- aclaren cuándo el Registrador está legitimado para recurrir, lo resuelto valdrá también para Cataluña.

                - En el Preámbulo se dice que resultaría conveniente que la impugnación judicial esté centralizada en un único órgano judicial, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y no dispersa en los diferentes juzgados de primera instancia. Ahora bien, para que eso llegue a ser efectivo es preciso que lo establezca una ley orgánica.

            Publicidad.

                 - Las resoluciones de la DGDEJ se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las de la DGRN, en el BOE.

                 - En el mismo medio, las sentencias firmes que anulan las resoluciones impugnadas, en los mismos boletines, incluso, aunque el procedimiento haya comenzado antes de la entrada en vigor de la ley. Al igual que en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, no se fija plazo para su publicación lo que puede conceder una discrecionalidad no deseable al Centro Directivo correspondiente, máxime cuando se deja sin efecto su criterio.

            Ejecución de las resoluciones.

                 - Si es estimatoria, los registradores deben practicar los asientos en los términos que resulten de la propia resolución, aunque esta no lo ordene de forma expresa, cuando los interesados aporten el título (se aclara esto último).

                 - Si no es firme, los registradores deben practicar anotación preventiva y, si, transcurridos dos meses, no consta en el registro que se haya impugnado judicialmente la resolución, se convertirá de oficio en el correspondiente asiento definitivo. La Ley Hipotecaria utiliza la fórmula de la prórroga del asiento de presentación.

            Vinculación. No hay referencia a que vinculen a registradores, frente al texto literal del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, el cual ha sido puesto en entredicho por diversas sentencias al poder implicar que la doctrina emanada de un órgano administrativo tenga vocación de superar en rango a la de los tribunales de justicia.

            Consultas. Se prevén de dos tipos, dirigidas a la DGDEJ.

                 - Sobre actos o negocios relativos al derecho catalán, inscribibles en los registros catalanes. Pueden hacerlas el Colegio de Notarios de Cataluña y el Decanato Autonómico del Colegio de Registradores. Las respuestas son vinculantes para todos los notarios y registradores, los cuales deben ajustar la interpretación y aplicación que hagan del derecho catalán al contenido de dichas respuestas. Curiosamente, al no distinguir, afectaría a todos los notarios y registradores de España, lo cual resulta más que dudoso.

                  - Los registradores pueden consultar las dudas relacionadas con la interpretación y aplicación de la presente ley, pero no sobre las materias o cuestiones sujetas a su calificación. A la respuesta de este segundo tipo de consultas no se le da el carácter de vinculante.

            Deroga la anterior –y breve- Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

            Entrada en vigor. Nada se dice, por lo que se aplicará la vacatio legis ordinaria (últimamente no tanto) de 20 días recogida en el art. 2.1 del Código Civil. Se publicó el 7 de mayo de 2009 en el DOGC y el 20 de mayo de 2009 en el BOE.

PDF (BOE-A-2009-8329 - 6 págs. - 228 KB)

 

VEHÍCULOS: PLAN 2000 E.  Real Decreto-ley 7/2009, de 22 de mayo, de concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para la ayuda a la adquisición de vehículos y la renovación del parque de vehículos Plan 2000 E, por importe de 100.000.000 de euros.

            Esta medida procede del debate sobre el Estado de la Nación, para coadyuvar a la recuperación económica, mediante la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos.

            Las subvenciones se concederán para la adquisición de vehículos de categoría M1 (Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros) y de categoría N1 (Vehículos cuya masa máxima no supere las 3,5 toneladas, diseñados y fabricados para el transporte de mercancías).

            El importe de las ayudas será de 500 euros/vehículo y un máximo de 200.000 vehículos a financiar desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 18 de mayo de 2010.

            Este crédito extraordinario se financiará con Deuda Pública.

PDF (BOE-A-2009-8548 - 2 págs. - 168 KB)

 

MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, por la que se modifica la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

            La modificación se debe a diversas omisiones producidas en los modelos publicados. Se describen literariamente los cambios de redacción en los modelos. Los modelos modificados se encontrarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Justicia, http://www.mjusticia.es.

            Ver resumen de la Orden inicial.

PDF (BOE-A-2009-8550 - 5 págs. - 192 KB)

 

PRÉSTAMOS PLANES DE VIVIENDA. Resolución de 19 de mayo de 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2009, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco de los Programas 1994 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1997 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008, así como se modifican algunas de las características generales de los préstamos convenidos del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            Programas 1994 y 1997. El tipo de interés efectivo anual resultante de la revisión efectuada en el primer trimestre del 2009, aplicable a los préstamos a concedidos por las entidades de crédito, en el marco de los convenios con el Ministerio de Fomento y actualmente con el Ministerio de Vivienda para el programa 1994 (Plan 1992-1995) y para el programa 1997 (Plan 1996-1999)  será del 4,46 por ciento.

            Plan de Vivienda 2002-2005. Para estos préstamos, será del 3,74 por ciento.           

            Plan de Vivienda 2005-2008. Para estos préstamos, será del 4,01 por ciento.           

            Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos cualificados, aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

            Plan de Vivienda 2009-2012.

                - Se modifica el diferencial aplicable al euribor Estaba fijado en 65 puntos básicos y ahora pasa a convertirse en una horquilla fijada entre 25 y 125 puntos básicos. Afecta sólo a los préstamos convenidos que se concedan a partir del 24 de mayo de 2009.

                 - No se considerará comisión la eventual compensación por amortización anticipada de préstamos convenidos a tipo de interés efectivo fijo, sea por desistimiento o por riesgo de tipo de interés.

                 - No perderán la condición de préstamos convenidos aquellos que, concedidos en el marco del mencionado Plan 2009-2012, sean objeto de novación modificativa, o de subrogación en otra entidad de crédito colaboradora de dicho Plan, en aplicación de la normativa reguladora de dichas novaciones o subrogaciones interbancarias, siempre que las nuevas condiciones del préstamo cumplan las establecidas por la normativa del mencionado Plan.

PDF (BOE-A-2009-8553 - 6 págs. - 213 KB)

 

SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO. Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

            Las Juntas Arbitrales de Consumo se podrán adscribir voluntariamente a la administración del arbitraje electrónico que se sustanciará, conforme a lo previsto en esta norma, a través de los sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas que habiliten las respectivas Juntas Arbitrales de Consumo en el ejercicio de sus competencias.

PDF (BOE-A-2009-8613 - 3 págs. - 179 KB)

 

CONSUMO ELECTRICO. Resolución de 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con lecturas reales.

            La presente resolución tiene como objetivo establecer un procedimiento homogéneo a nivel sectorial que permita determinar la metodología de estimación del consumo de energía eléctrica a efectos de posibilitar la facturación mensual. 

PDF (BOE-A-2009-8664 - 6 págs. - 252 KB)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

            Esta Ley recoge, sistematiza y actualiza todas las disposiciones contenidas en la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, adecuándolas a las modificaciones previstas en la normativa estatal, y establece nuevos beneficios tributarios en el IRPF y en el ITPYAJD, orientados básicamente a paliar los efectos de la actual situación del mercado hipotecario sobre los adquirentes de viviendas.

            IRPF. Se establece una nueva deducción de la cuota íntegra autonómica por las cantidades invertidas por los contribuyentes en la adquisición o rehabilitación, y en obras de adecuación a personas con discapacidad, de su vivienda habitual cuando se utilice financiación ajena. La deducción establecida en el artículo 6 por inversión en la vivienda habitual tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive. Las demás deducciones prácticamente no varían.

            ISD. Sólo se modifica la redacción y estructura de la sección para mejorar su comprensión y aplicación. Se mantienen las bonificaciones del 95 por ciento de la cuota tributaria para las transmisiones lucrativas entre ascendientes, descendientes y cónyuges y a favor de las personas con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, así como para las aportaciones que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

             ITPYAJD. Se modifican las normas sobre los tipos reducidos aplicables a la adquisición de la primera vivienda habitual. Se recogen los tipos generales ya regulados en la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, y se actualiza la aplicación de tipos reducidos a la adquisición de la primera vivienda habitual (6% en ITP y 0,5% en AJD). Las principales modificaciones consisten en el establecimiento de los tipos reducidos referidos para las promesas y opciones de compra, incorporadas a contratos de alquiler de viviendas con protección pública, y de nuevas bonificaciones del 99% para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de regantes o a favor de las sociedades de garantía recíproca domiciliadas en la región.

            En el Capítulo II, se recogen las normas para la aplicación de los tributos cedidos.

               - Se suprimen las normas referentes al procedimiento de comprobación de valores por su incorporación a la normativa básica estatal.

               - Se mantienen las normas sobre plazos de presentación de las autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el ITPIAJD, y las que encomiendan y habilitan a la Consejería de Hacienda para promover y desarrollar los instrumentos necesarios para la progresiva utilización de medios telemáticos por los obligados tributarios en sus relaciones con la Administración tributaria regional.

               - Registradores y Notarios:

            Artículo 19. Colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos.

            1. En la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vendrán obligados a remitir trimestralmente a los órganos de la Administración tributaria regional una relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al ISD o al ITPYAJD que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de las declaraciones tributarias se hayan realizado en otra Comunidad Autónoma.

            2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la LISD, y 52 del texto refundido de la LITPAJD, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendo disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

            3. Igualmente y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios remitirán por vía telemática a la Consejería competente en materia de Hacienda, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los hechos imponibles que determine dicha Consejería, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

            Entrada en vigor: el 1 de enero de 2009.

PDF (BOE-A-2009-8667 - 11 págs. - 264 KB)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2008, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2009.

            Tasas. Las que sean de cuantía fija y las afectas a los servicios transferidos, se incrementan aplicándoseles un coeficiente del 1,02 por ciento sobre la cuantía que resultaba exigible en el año 2008.

            Adquisiciones onerosas. Se modifica el número 1 del artículo 46.1 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que queda redactado como sigue:

            “Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles se acordarán por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, por el Consejo de Gobierno o por las Cortes Regionales, cuando el importe no exceda de quince millones de euros, treinta millones de euros o superen esta última cifra, respectivamente.”

PDF (BOE-A-2009-8668 - 34 págs. - 619 KB)

 

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA. Orden EHA/1327/2009, de 26 de mayo, sobre normas especiales para la elaboración, documentación y presentación de la información contable de las sociedades de garantía recíproca.

            Las sociedades de garantía recíproca elaborarán, documentarán y suministrarán la información contable exigida de acuerdo con:

            a) Las normas que se establecen en esta orden y en sus anexos (que se aplicarán con carácter prioritario).

            b) Las normas establecidas en el Código de Comercio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

PDF (BOE-A-2009-8812 - 28 págs. - 540 KB)

 

MODELOS DE CUENTAS ANUALES EN CATALÁN, EUSKERA GALLEGO Y VALENCIANO. Resolución de 25 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas, de los modelos de las cuentas anuales que deben depositarse en los Registros Mercantiles.

            Se encuentran en la página web del Ministerio de Justicia, concretamente en esta dirección.PDF (BOE-A-2009-8866 - 1 pág. - 158 KB)

 

MODELOS FISCALES. Orden EHA/1375/2009, de 26 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifican otras disposiciones relativas a la gestión de determinadas autoliquidaciones.

            Esta Orden aprueba los siguientes modelos, documentos de ingreso o devolución para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008:

            a) Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español):

                 1.º Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de la presente orden.

                 2.º Modelo 220 (formato electrónico): Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el Anexo II de la presente orden.

            b) Documentos de ingreso o devolución:

                 1.º Modelo 200: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades, que figura en el Anexo I de esta orden.

                 2.º Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos… ), que figura en el Anexo I de esta orden.

                 3.º Modelo 220 (formato electrónico): Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal, que figura en el Anexo II de esta orden.

            El modelo 200 es aplicable, con carácter general, a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a todos los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos… ) obligados a presentar y suscribir la declaración por cualquiera de estos impuestos.

            El modelo 220 es aplicable a los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, respectivamente.

            Artículo 1. Aprobación de los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

            También se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, eliminándose los siguientes modelos:

            a) Código de modelo: 201.Denominación: IS E IRNR. DECLARACIÓN ANUAL SIMPLIFICADA.

            b) Código de modelo: 225. Denominación: IS. SOCIEDADES PATRIMONIALES.

            Entrada en vigor:  el día 1 de julio de 2009.

PDF (BOE-A-2009-8955 - 133 págs. - 8566 KB)

 

 RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  92. LEGADO y ENTREGA AL LEGATARIO. RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE CUADERNO PARTICIONAL. Resolución de 13 de abril de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Francisco López Colmenarejo, notario de Madrid, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid nº 36, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.

            El contador partidor de una herencia adjudica erróneamente en un cuaderno particional determinado bien a una legataria, sin tener en cuenta que la misma había premuerto al testador, y que había dejado un hijo, que era su sustituto vulgar. Dicho hijo estaba ya en posesión material del bien legado.

            Ahora, el hijo de la legataria rectifica por sí solo ese cuaderno particional en cuanto al bien legado y se adjudica el bien, sin intervención del contador partidor  ni del heredero (ambos ya fallecidos), por lo que el registrador suspende la inscripción.

            Argumenta el recurrente que el legado ya fue entregado a la madre del legatario, que no hay legitimarios en la herencia, y que el legatario se encuentra ya en la posesión física del bien legado, por lo que considera innecesaria una nueva entrega

            La DGRN  confirma la nota del registrador, y rechaza la rectificación unilateral del cuaderno particional sin intervención, en este caso, de los herederos del heredero. Recuerda que la entrega de los legados, (la posesión jurídica) la tiene que realizar el contador partidor o los herederos, y que el legatario solo puede ocupar por sí la cosa legada si estuviera autorizado por el testador. La falta de estos requisitos es defecto que impide la inscripción. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-7492 - 4 págs. - 187 KB)

 

94. PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL Y TÍTULOS INCOMPATIBLES CON ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO. Resolución de 14 de abril de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ángel Esteban Quereda Tapia, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Toledo nº 1, a inscribir una escritura de compraventa.

            Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa en la que el titular registral vende la finca a un tercero. Constan presentados también en el Registro, pero ya caducado su asiento, un título (mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria) incompatible con la compraventa, del que pudiera resultar que el titular registral ya no es el verdadero propietario.

            La DGRN ordena la inscripción en base a los principios de legitimación registral, tracto sucesivo y prioridad, pues el registrador sólo puede tener en cuenta los asientos de presentación vigentes, no los caducados, y no puede prejuzgar una posible invalidez civil del título de compraventa, que solo compete a los tribunales

            Por otro lado recuerda su doctrina de que se deben de tener en cuenta en la calificación otros títulos presentados, siempre con asiento vigente, con la finalidad de evitar asientos inútiles, pero no hasta el extremo de desnaturalizar el principio de prioridad registral, que ha de prevalecer,  incluso aunque se diera una doble venta civil, y se presentara primero el segundo título civil de compraventa. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-7884 - 4 págs. - 186 KB)

 

95. CANCELACIÓN JUDICIAL DE HIPOTECA CAMBIARIA, REQUIERE INUTILIZACIÓN DE LOS TÍTULOS. Resolución de 16 de abril de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Mercedes Miranda Ortega contra la negativa del registrador de la propiedad nº 28 de Madrid, a la cancelación de una inscripción de hipoteca cambiaria.

            Se pretende la Cancelación de una hipoteca cambiaria mediante resolución judicial firme en procedimiento seguido contra el primer acreedor.

            La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, sostiene que no puede cancelarse la hipoteca sin acreditarse la inutilización de los títulos cambiarios, pues tal cancelación podría producir indefensión a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere; y por ello, el artículo 211 RH determina que si la cancelación se verifica por decisión o por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial se hará constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo. (MN)

PDF (BOE-A-2009-7885 - 3 págs. - 178 KB)

 

96. CANCELACIÓN HIPOTECA CAMBIARIA: LA RENOVACIÓN DE LA LETRA NO IMPIDE LA NECESIDAD DE SU INUTILIZACIÓN. Resolución de 17 de abril de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Nicanora-Gloria Sobrino Martín, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tordesillas, a inscribir una instancia privada solicitando la cancelación de una hipoteca cambiaria.

            En una Hipoteca cambiaria se estipuló en la escritura de constitución que podría cancelarse sin necesidad del consentimiento de los sucesivos tenedores, mediante acta notarial que acredite que las letras garantizadas están en poder del hipotecante, debidamente inutilizadas, exigiéndose además que se transcribieran las letras en actas por exhibición de las mismas.

            Se pretende cancelarla ahora mediante una instancia acompañada de escritura por virtud de la cual la deuda representada por las cambiales fue renovada mediante la emisión de una nueva letra.

            La Dirección confirma la calificación ya que, aunque el carácter de orden público que rodea el procedimiento registral no es incompatible con la posibilidad (Art. 82.2 LH) de que la cancelación se produzca en virtud de causas que resulten del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción, de manera que la misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción sería título suficiente para cancelarla si resultara de ella o de otro documento fehaciente que el derecho se ha extinguido (art.174 RH),  lo cierto es que no se ha acudido a la vía cancelatoria pactada, puesto que el hecho de que la deuda garantizada por las letras haya sido renovada mediante la emisión de una nueva letra no acredita la inutilización de las letras anteriores; Es más, en este caso, en la propia escritura de renovación se hace constar que se hace constar que el deudor acepta la nueva letra en sustitución de las anteriores cambiales, pero advirtiéndose que no se entregan en este momento por no tenerlos en su poder el librador, lo que demuestra que a pesar de la renovación, mientras no se acredite la inutilización de las letras renovadas, siguen éstas con virtualidad en el tráfico y por tanto no puede procederse a la cancelación de la hipoteca. (MN)

PDF (BOE-A-2009-7886 - 6 págs. - 208 KB)

 

97. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE UNA EDIFICACIÓN Y  OBRA NUEVA. Resolución de 6 de abril de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Mercedes Arroyo Clavero contra la negativa del registrador de la propiedad interino nº 1 de Vélez Málaga, a inscribir una escritura de segregación y exceso de adjudicación.

            Se presenta una escritura en la que, al describir el resto de una finca, se describe nuevamente una edificación que pasa a tener más metros construidos de los que figuran en el Registro y una planta más por lo que el registrador exige la declaración de ampliación de obra nueva.

            Contesta la DGRN que dicha modificación de descripción, con ampliación de la edificación,  implica una obra nueva y por tanto para su inscripción es necesario cumplir todos los requisitos exigidos para el acceso al registro de las obras nuevas. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-8216 - 2 págs. - 170 KB)

 

*98. ACTA COMPLEMENTARIA DE TITULO INMATRICULADOR: CABE PARA SUPLIR DIFERENCIAS DE DESCRIPCIÓN. Resolución de 7 de abril de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por U.C.,S.A, contra la negativa del registrador de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, a la inmatriculación de una finca.

            En una inmatriculación se plantea si, cuando entre el título previo y el que debe ser objeto de inscripción existen discordancias descriptivas, las mismas pueden solventarse mediante acta de notoriedad complementaria.

            El Registrador entiende que no porque sostiene que la finalidad del acta de notoriedad es suplir la ausencia del título fehaciente y no justificar las circunstancias físicas de la finca

            La Dirección estima el recurso y revoca la calificación ya que entiende que el acta complementaria del título inmatriculador puede utilizarse no sólo cuando no existe el documento fehaciente anterior, sino también cuando, existiendo, no es posible que el mismo sirva de antetítulo por cualquier causa, entre las que hay que incluir las diferencias descriptivas entre uno y otro. (MN)

PDF (BOE-A-2009-8217 - 3 págs. - 178 KB)

 

99. SENTENCIA. NO INSCRIBIBLE SI NO HAN SIDO DEMANDADOS LOS TITULARES REGISTRALES. Resolución de 30 de abril de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripción de una sentencia firme. 

            Hechos: Se presenta en el Registro mandamiento que ordena la inscripción en el Registro de una sentencia firme. La Sentencia, que se acompaña, declara la nulidad de la aprobación, por parte del Ayuntamiento, de un Proyecto de Compensación. El mandamiento ordena que se cancelen determinadas inscripciones que traen causa de las adjudicaciones de las fincas consecuencia de dicho proyecto.

            Calificación registral:  Dado que la finca ha sido dividida horizontalmente en ciento noventa y ocho nuevas fincas, y las resultantes aparecen inscritas en este Registro de la Propiedad a nombre de terceros, que no han sido parte en el procedimiento, a excepción de determinadas, inscritas a favor de la Entidad Baer Investment Group, S.L., sobre las que no es posible practicar la inscripción del fallo, ya que la anulación de sus respectivas inscripciones implicaría la extinción del régimen de la Propiedad Horizontal a la que pertenecen, lo que requeriría el consentimiento unánime de todos los titulares.

            La DGRN confirma la calificación registral, basándose en que “el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que una resolución judicial pueda operar en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas”.         Además, añade que “tampoco, contra lo que dice el recurrente, puede tomarse anotación preventiva de la sentencia, pues la misma perjudicaría también a los titulares actuales, con lo que se produciría, igualmente su indefensión”.

            Y recuerda que “el demandante tenía la posibilidad, que no utilizó, de solicitar del Tribunal la anotación preventiva de la demanda, con lo que, dirigiendo la misma contra los que, en aquél momento eran los titulares registrales, tal anotación hubiera servido de aviso a los posteriores adquirentes derivados de la titularidad cuestionada, con lo que éstos no hubieran sufrido la indefensión que se ha causado”.  (JDR)

PDF (BOE-A-2009-8989 - 3 págs. - 174 KB)

 

*100. AFECCIÓN AL REINTEGRO DE UNA SUBVENCIÓN. NUMERUS APERTUS: REQUISITOS. Resolución de 4 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Congelados y Frescos del Mar, S.A., contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe nº 1 a la inscripción de un acta de solicitud de nota marginal.

            Se presenta Acta en la que el titular de una finca solicita que se haga constar por nota al margen que: El presente bien está sujeto durante cinco años desde el inicio de actividad, a las obligaciones de mantenimiento de actividad y cumplimiento de los objetivos y compromisos asumidos en base a la Orden 6964/06, de 13 de noviembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, para lo cual se concedió una ayuda de 901.191,55 euros con fecha 30/07/2007. El incumplimiento de las obligaciones, objetivos y compromisos podrá dar lugar al reintegro de la subvención concedida, ya que según comunicación de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural  que se haga constar en el Registro es requisito para el pago de la ayuda mencionada.

            El Registrador suspende el despacho del documento por indeterminación en el contenido y alcance de la afección cuyo reflejo registral se pretende.

            La Dirección confirma la nota ya que, aunque admite que según la doctrina del propio centro directivo cabe, al amparo del principio de «numerus apertus» (arts. 2 LH y 7 RH), la posibilidad de creación de nuevas figuras de derechos reales, para que su admisión sea posible han de cumplirse determinados requisitos como es que se regulen todas las consecuencias que dicha garantía comporta, o bien se remita a los efectos jurídicos de otra figura. Y en este caso, aunque la figura no es totalmente atípica, pues se establece en la Ley General de Subvenciones que dispone que el bien quedará afecto «al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral, no se regula en dicha Ley una figura específica para que, mediante la constancia registral de la afección, se evite que surja dicho tercero protegido. Y será la propia administración la que tendrá que constituir garantías para asegurarse el cumplimiento de la finalidad de la subvención, pero tal garantía deberá ser, bien una ya existente (hipoteca o condición resolutoria), bien una nueva pero cuyos perfiles y eficacia deben estar perfectamente delimitados. (MN)

PDF (BOE-A-2009-8990 - 3 págs. - 178 KB)

 

101. CANCELACIÓN UNILATERAL SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR, REQUISITOS. Resolución de 5 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora interina de Valdemoro a la cancelación de una hipoteca.

            En una escritura de constitución de hipoteca en garantía de precio aplazado se establece: «Y los restantes xxx euros quedan aplazados de pago, y será satisfecho por la entidad compradora a la entidad vendedora … cuyo pago queda condicionado a que O.V.,S.A. (Administradora única de la vendedora, T.G.,S.L.) reintegre y haga entrega a la mercantil compradora “A. 120 P. y G., S.A.” del pagaré X… las partes contratantes comparecerán ante el Notario autorizante de esta escritura o el que de mutuo acuerdo designen, para otorgar la pertinente escritura en la cual se recoja la entrega por parte de la vendedora y la recepción por la entidad compradora de repetido pagaré.». Para el caso de que no se entregue el citado pagaré se constituye hipoteca por la cantidad en que se estima la vendedora debería indemnizar a la compradora. Dicha hipoteca «podrá ser cancelada por parte de la entidad garante-hipotecante T.G.,S.L. en el momento en que se cumplan y acrediten las siguientes condiciones: «1.ª El cumplimiento por parte de O.V. S.A. de la obligación garantizada en los términos previstos en la presente escritura entrega o puesta a disposición de A.120 P. y G., S.A., mediante acta notarial del pagaré» expresado. 2.ª La presentación de una certificación emitida por la Junta de Compensación del Sector X acreditativa de los gastos y costes de urbanización correspondientes a la obra de urbanización pendiente de ejecución a dicho momento. 3.ª La puesta a disposición por parte de “T.G., S.L.” o “O.V., S.A.” a favor de A.120 P.y G. S. L. de un aval bancario que garantice el pago de la cantidad indicada en el apartado anterior de esta cláusula, por parte de aquéllas».

            Se pretende la cancelación anticipada de la hipoteca mediante una escritura otorgada unilateralmente por la hipotecante entendiendo que se han cumplido las tres condiciones.

            La Dirección, confirmando el criterio de la Registradora, sostiene que aunque el art. 82.2 LH permite la cancelación de un derecho sin consentimiento de su titular registral cuando se cumplan las condiciones pactadas, el carácter excepcional del sistema exige que las condiciones establecidas se hayan cumplido de manera indubitada, de forma que no quepa duda alguna que contradiga o ponga en cuestión dicho cumplimiento. Y en este supuesto no existe tal certeza pues en la escritura se dice que las partes contratantes comparecerán ante el Notario autorizante o el que de mutuo acuerdo designen para otorgar la pertinente escritura en la cual se recoja la entrega por la parte vendedora y la recepción por la compradora de repetido pagaré. Por tanto es evidente que se está previendo una voluntad concorde consistente en la entrega del pagaré y la aceptación del mismo. No existiendo tal voluntad concorde, no cabe la cancelación unilateral, y habrá de seguirse la regla general del art. 82 que exige consentimiento de todos los interesados o sentencia judicial firme. (MN)

PDF (BOE-A-2009-8991 - 3 págs. - 176 KB)

 

*102. SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. Resolución de 6 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a la inscripción de una sentencia.

            Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme en autos de juicio declarativo ordinario por la que, ejercitada acción declarativa de dominio contra don José, don Ramón y doña María del Carmen R.R. y doña Josefa A.R. y todas las personas inciertas o desconocidas que pudieran tener interés en el pleito, se estima la demanda declarándose, en rebeldía de los demandados y dueña a la demandante de las fincas a las que se refiere la demanda, por usucapión de las mismas, al haber sido poseídas por dicha demandante más de treinta años. En la demanda se hace constar que dichas fincas fueron adquiridas por herencia de doña Mercedes Rodríguez García, fallecida en 1964, acreditándose este hecho con el oportuno certificado de defunción.

            Defectos señalados por la registradora, y criterio de la DGRN al respecto:

            1.- Falta acreditar la presentación a los efectos de liquidación de los impuestos correspondientes.  Confirmado por la DGRN, y como ella misma dice, “sin necesidad de entrar ahora en si tal defecto es una falta que impida la inscripción, o más bien, un defecto que debe demorar la calificación”.

            2.- La titular registral no ha sido parte en el procedimiento ni tampoco se acredita que lo hayan sido sus herederos.-  La DGRN revoca este defecto diciendo que “no puede alegarse tal defecto cuando precisamente la demandante alega en tal procedimiento haber adquirido por herencia de dicha titular registral, acreditándose en el mismo que la misma falleció hace más de cuarenta años con la correspondiente documentación pública. Por otra parte, declarándose por la sentencia que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, es decir, por haberla poseído más de treinta años, hay que rechazar el defecto, como indirectamente hace la sentencia al decir que, aunque esté alegado pero no acreditado que la demandante sea heredera de la titular registral, tal no acreditación no es necesaria cuando se ha acreditado la usucapión por más de treinta años. Por ello, entender ahora que hace falta acreditar tal cualidad de heredero en la demandante sería entrar en el fondo de la sentencia, cosa que está vedada al Registrador”.  

            Comentario JDR: me parece profundamente erróneo el argumento de la DGRN, pues para afectar a una titularidad registral, siempre ha de ser demandado el titular registral, o sus herederos acreditados, y en el presente caso, ni consta que la demandante sea heredera, ni que sea la única. El hecho de que el titulo de propiedad del demandante sea la usucapión extraordinaria no altera lo dicho, pues en tanto que usucapión contra tabulas, sólo puede acceder al registro si se ordena en procedimiento declarativo entablado contra el titular registral, para evitar su indefensión, o si se acredita su fallecimiento, contra sus herederos acreditados, y a falta de ellos, habiéndose nombrado el administrador de la herencia, (que en otros casos sí exige la DGRN, precisamente para evitar esa indefensión).

            3.- La descripción de las fincas relacionadas cuya inmatriculación se pretende, no coincide con la resultante de las certificaciones catastrales.- Defecto confirmado por la DGRN;

            4.- No se acredita el transcurso de los plazos previstos en la LEC para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía.- Defecto confirmado por la DGRN, que recuerda que “para inscribir la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” (JDR)

PDF (BOE-A-2009-8992 - 4 págs. - 184 KB)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL.  

 

93. DEPOSITO DE CUENTAS. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE CARGOS DENTRO DEL CONSEJO. Resolución de 8 de abril de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "WABCO ESPAÑA, S.L.U."

            Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad por estar caducado el cargo del Presidente que visa la certificación. Se recurre alegando que el Consejero que había sido Presidente fue reelegido y por tanto, de conformidad con el art. 146 del RRM, seguía siendo Presidente, estando su cargo vigente. El Registrador, en su informe, reconoce el error cometido y practica el depósito.

            Doctrina: La DGRN, sobre la base de la rectificación del registro y sin más explicaciones, estima el recurso.

            Comentario: Pese a la simplicidad y escasa importancia de la resolución, de la misma debemos sacar dos enseñanzas:

            1ª. Que en caso de reelección de Consejeros, sin distribución de cargos dentro del Consejo, no basta con hacer constar en el asiento la mera reelección, sino que de conformidad con el art. 146 del RRM debemos hacer constar la continuidad de cargos dentro del Consejo- con la salvedad del Consejero Delegado- y publicarlo así en el Borme. Quizás ello no se hizo en este caso y al no publicarse el Consejero como Presidente, no constaba con dicho cargo en la base de datos del registro, lo que ocasionó el error cometido.

            2ª. Lo segundo que nos llama la atención es que el recurso haya llegado a la DG. De conformidad con el art- 327  de la LH, en sus párrafos 6 y 7, en caso de que el registrador rectifique su calificación totalmente lo comunica en el plazo de 5 días al recurrente y procede al despacho del documento. Sólo en caso de que mantenga la calificación es cuando debe formar expediente y remitirlo a la DG. Por tanto, si en este caso, ante el recurso, se advierte el error padecido, lo procedente hubiera sido depositar las cuentas, como así se hizo, con notificación al recurrente y ahí cerrar el expediente de interposición del recurso. Lo ocurrido sólo puede deberse a que el recurso se pusiera directamente ante la DG, en contra de lo dispuesto en el mismo art. 327 , párrafo primero de la LH que es suficientemente claro en cuanto a la oficina competente para la presentación del recurso. Pero es que incluso, en el caso de que se presentara el recurso en la DG, entiendo que al llegar el recurso al registro para informe, lo procedente hubiera sido notificar a la DG  la reforma de la calificación y el despacho del depósito de cuentas, evitando que la DG tuviera que resolver sobre una materia ya resuelta por la fuerza de los hechos. (JAGV). PDF (BOE-A-2009-7883 - 2 págs. - 167 KB)

 

 

CASOS PRACTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO: (Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

 

 1. CÓMPUTO DE LA SUPERFICIE EN OBRA NUEVA. Un elemento independiente de una propiedad horizontal está formado por tercera planta y ático en forma de dúplex. El ático tiene 15,98 m2 de superficie construida y 16,39 m2 de superficie útil.

  Ahora se presenta una escritura con esa descripción que lleva nota de una calificación anterior que indica que la superficie útil no puede ser mayor que la construida. Sin embargo, el presentante se remite a los arts. 44 y 45 de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio para explicar la situación y pedir de nuevo la inscripción. Se plantea si a la vista de tales normas cabe rectificar la calificación.

  En efecto, los arts. 44 y 45 de las normas subsidiarias de Ondárroa indican que la superficie construida sólo se computa cuando la altura es mayor de 1,8 metros, mientras que la superficie útil se computa sólo si la altura es mayor de 1,2 metros[1].

  Tratándose de un ático, con una superficie coronada por una cubierta inclinada está justificada la diferencia de superficies expresada en el título por lo que no se ve dificultad en ella para realizar la inscripción.

   5. CASA DERRIBADA. Una casa en régimen de propiedad horizontal tenía hipotecada una planta. Tras su derribo se pretende que la hipoteca afecte sólo a parte de los elementos de la nueva propiedad horizontal sin consentimiento del acreedor.

   En el supuesto de que la casa sea de un solo propietario, tras el derribo de la misma, se extingue el régimen de propiedad horizontal y la hipoteca pasa a gravar el solar, sin que luego, tras constituir el régimen sobre la nueva edificación que se realice pueda limitarse la hipoteca a determinados elementos sin el consentimiento del acreedor.

  Cosa distinta es que los elementos independientes de la casa correspondan a distintos propietarios. En ese caso, tras el derribo de la casa, el solar pasará a pertenecer a los mismos en proporción a su cuota en el régimen de propiedad horizontal. Igualmente, dichas cuotas quedarán gravadas con las cargas que afectaban a sus elementos independientes.

  En ese segundo caso, realizada la edificación por los copropietarios conforme a la llamada comunidad valenciana contemplada en las resoluciones de la DGRN de 18 de abril de 1988 y 17 de julio de 1998, decidiendo los condueños en la misma constitución adjudicarse los elementos en proporción a sus cuotas, la hipoteca recayente sobre una cuota en proindiviso, pasará a gravar los elementos independientes que se hubieran adjudicado al propietario por su cuota.

  En ese supuesto, si por su cuota le correspondiese al copropietario un solo elemento sólo ese quedará gravado por la hipoteca, pero si le correspondiesen varios, sin consentimiento del acreedor, la hipoteca recaerá sobre todos los elementos adjudicados al propietario de la cuota de modo solidario. 

  8. NOTIFICACIONES EN LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. Se presenta una escritura telemáticamente y luego se aporta la copia en papel con la nota de presentación y pago del impuesto. Se plantean las notificaciones a realizar en caso de despacho ordinario de la misma.

  Las orientaciones dadas por el Colegio para este caso se fundan en la interpretación del art. 112.2 de la L. 24/2001 en su redacción dada por el art. 27.5 de la L. 24/2005, de 18 noviembre, según el cual las notificaciones que se previenen en el apartado segundo del art. 112 son sólo para el caso de presentación telemática.

  Cuando, por indicación del interesado, se produce el cambio a la tramitación a papel ya no nos encontramos en el caso del art. 112.1 de tramitación telemática, sino en uno de tramitación en papel, por lo que en caso de despacho, el mismo constará en la nota correspondiente al pie del título, sin que proceda notificación alguna al notario remitente por vía telemática.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

  

APUNTES SOBRE EL DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES MUSULMÁN, EN MARRUECOS (LA MOUDAWANA)

 

   I.- INTRODUCCIÓN:

 

  Una vez que como notario español he tratado de penetrar en el complejo entramado foral, tan complicado, en cuanto a las normas de Derecho de Familia y Sucesiones así como a su inter relación, y cuando uno empieza a tener unas nociones del Derecho Europeo, en estos temas, y toca, de vez en cuando, el Derecho Anglosajón, se presenta, ahora, el gran reto de dar salida a los problemas que ya se están planteando, en España, en cuando al régimen familiar y sucesorio de los ciudadanos marroquíes en Nuestro País.

  Por razones de espacio y porque la religión musulmana es la mayoritaria entre ellos, voy a limitarme aquí a dar unas pinceladas de este derecho, esencialmente religioso, y basado en el Corán, y en La Sounna, en la que se encuentran los hadiths (palabras y discursos del Profeta). En el Dcho Marroquí interno, todas estas normas se recogieron en el Dahir de 24 de abril de 1959, que aplica la ley musulmana, con independencia de la nacionalidad o domicilio de la persona que ostenta esta religión (El Dcho Musulmán es al tiempo la norma religiosa y la ley civil). Dicho Dahir fue modificado por el Rey Mohamed VI, quien promulga un nuevo Código de Familia, a través de la Ley nº 70-03, publicada en el Boletín Oficial nº 5184 del 14 hija 1424 de 5 febrero de 2004 (en árabe) y en el Boletín Oficial nº 5358 del 2 ramadán 1426 (6 octubre de 2005), en francés, y que actualiza algunas de las disposiciones anteriores.

  Pero, ni siquiera aún, el camino a seguir es tan sencillo, ya que en Marruecos, existen tres estatutos, que rigen con independencia, como digo de la nacionalidad: el estatuto musulmán, donde rige la Moudawana; el estatuto hebraico o israelí local; y el estatuto de los extranjeros no musulmanes que se sujetan en Marruecos a la ley nacional del marido, del testador o del difunto. Ello da lugar a tres tipos de notarios: el notariado religioso musulmán, el hebraico y el notariado moderno de corte francés.

   No obstante no acaba aquí el problema, todavía, porque incluso dentro de un mismo Estado, pueden existir diversas corrientes, no ya con distinción entre sunitas y chiitas (según su fundamentalismo), sino que dentro de los primeros, existen cuatro ramas diferentes, en cuanto al enfoque del Dcho de Familia y patrimonial: la escuela malekita, que es la predominante en Marruecos; la escuela hanéfita, que es la menos rígida y la que más protege a la mujer, que es la predominante en Túnez; la escuela Hanbalita y la escuela chafëita. Aquí  nos limitaremos a la primera, la escuela malekita, dado que el Código del estatuto personal, que fue elaborado tras la Independencia de Marruecos, se fundó en los principios de esta escuela coránica.

 

  II.- NOTAS SOBRE EL DERECHO DE FAMILIA MUSULMÁN MARROQUÍ:

 

 Matrimonio: Se puede decir que la nota dominadora de este Dcho es su inmutabilidad, pese a que el anterior Dcho Pre-islámico, fue influenciado por el Derecho Francés en la época del Protectorado. Aunque no se puede decir que, con anterioridad a dicho Código de Familia, existiera en Marrueco un estatuto personal, el preámbulo del nuevo Código de Familia, indica sin embargo,  que “la promulgación de dicha estatuto es un primer hito en la edificación del Estado de Derecho y en un proceso de armonización de las disposiciones relativas a dicho estatuto”. Choca sin embargo que,  el Código, ignore la noción de régimen matrimonial, ya que el Dcho musulmán (como el anglosajón) consagra el principio de separación de bienes más absoluto.

El Libro Primero del nuevo Código se dedica al matrimonio, que se define, en su artículo 4, con cierto aire poético, como “un pacto fundado en el consentimiento mutuo, con el fin de establecer una unión legal y duradera, entre un hombre y una mujer (la relación homosexual está penada), y que tiene por objeto la vida basada en una fidelidad recíproca, en la pureza y la fundación de una familia estable, bajo la dirección de ambos esposos (anteriormente esta dirección se atribuía sólo al esposo), conforme a las disposiciones del presente Código”. La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el derecho a sucederle.

Los esponsales o promesa de matrimonio (art 5) se define como una promesa mutua de matrimonio entre un hombre y una mujer, y se lleva a cabo cuando ambas partes expresan, por cualquier medio, su mutua promesa de contraer matrimonio. Cada parte puede romper la promesa y su ruptura no da derecho a indemnización, salvo que una de las partes haya llevado a cabo un acto que ocasiones perjuicio a la otra. Se puede pedir la restitución de los regalos ofertados.

  Celebración: El matrimonio se concluye a través del consentimiento mutuo de los dos contratantes, expresada en los términos exigidos o a través de cualquier medio de expresión permitido por la lengua o el uso, y si una parte se encuentra incapacitada  para expresarse oralmente, es válido el consentimiento por escrito o por un signo comprensible para la otra parte y para los dos adules, que deben estar presentes.

Son requisitos de la celebración del matrimonio: la capacidad de ambos esposos, inexistencia de acuerdo sobe la supresión de la sadaq (dote), la constatación por los dos adules del consentimiento de ambos esposos y la ausencia de impedimentos legales.  Los marroquíes pueden contraer matrimonio en el extranjero, de acuerdo con la forma del país de residencia, siempre que se den las condiciones del consentimiento, la capacidad, la presencia del tutor matrimonial (wali), llegado el caso, así como que no hay impedimentos legales, ni acuerdo sobre la supresión de la dota, y en presencia de dos testigos musulmanes (en España, dichos matrimonios, se celebran siempre con la asistencia de los dos testigos citados).  El matrimonio contraído en la forma dicha, deberá aportarse en plazo de 3 meses a los servicios consulares marroquíes del lugar de celebración. Cabe el matrimonio por poder, siempre que existan circunstancias particulares que impidan la presencia de un esposo, debe darse en forma auténtica, el mandatario debe ser mayor de edad, y se debe indicar el nombre del otro esposo, su descripción y datos de su identidad, así como aquellos que se juzgue oportuno incluir. La capacidad para contraer matrimonio se fija para varón y hembra en 18 años cumplidos (antes la mujer podía hacerlo a los 15 años), aunque el juez de familia puede autorizar el matrimonio antes de dicha edad, siempre que exista un motivo justificado. El matrimonio del menor está subordinado a la aprobación de su representante legal.

La dote: El art 26 del Código, define la sadq como “todo bien donado por el esposo a la esposa, implicando por parte de éste, la firme voluntad de crear un hogar y vivir en una relación de afecto mutuo. El fundamento legal de la dota es su valor moral y simbólico y no su valor material “. Todo lo que pueda ser objeto de una obligación puede servir como sadaq, y se aconseja moderar su monto.  La dote deviene propiedad exclusiva de la esposa. Además, como dijimos, con el matrimonio se produce una vocación sucesoria en el otro cónyuge, ya que es a partir de ese momento cuando se adquieren futuros dchos sucesorios. 

   Aspectos patrimoniales: En cuanto a la gestión y administración de los bienes, el Dcho musulmán desconoce la comunidad conyugal, al consagrar la total separación absoluta de bienes, como dije, por lo que cada esposo es propietario de sus bienes y la mujer tiene la libertad para administrar y disponer sin el control del marido. Así lo confirma el nuevo Código de Comercio Marroquí que ha derogado la exigencia anterior de la autorización marital para el ejercicio del comercio por la mujer.

Sólo existen determinados efectos patrimoniales entre los esposos, en especial, en lo relativo a las cargas del matrimonio. El art 49 del Código establece que “los dos esposos disponen cada uno de un patrimonio privativo, aunque ambos se pueden poner de acuerdo sobre los frutos y división de los bienes que  hayan adquirido durante su matrimonio. Este acuerdo puede ser distinto del acto del m matrimonio.”

 

  Régimen económico: Como se ha dicho la noción de régimen económico no existe en el dcho musulmán clásico, por lo que el régimen de separación absoluta rige de forma inmutable durante toda la vida del matrimonio. No existe  tampoco, por tanto, un Registro de regímenes económicos, y por tanto los acreedores de un esposo sólo pueden ir contra los bienes de éste.

  Tampoco existe, al final, liquidación ni división, en caso de divorcio o fallecimiento. No obstante si el domicilio conyugal era del esposo fallecido, la esposa, puede permanecer en él, durante los tres meses siguientes a la defunción.

 

  Disolución del matrimonio: El matrimonio se disuelve por fallecimiento de un esposo, por rescisión, por divorcio bajo control judicial o divorcio judicial o divorcio por compensación. (El Código ha suprimido la anterior repudiación del esposo)

 

  III.- DERECHO SUCESORIO MUSULMÁN MARROQUÍ:

 

   La sucesión en general: La palabra sucesión o tarika, se recoge en los arts 277 y ss. de la Moudawana.  La característica principal de la sucesión musulmana es la de que las disposiciones legales son imperativas, y rige el principio agnaticio o familiar, sobre la base de la preeminencia del varón sobre la mujer, de suerte que el hombre hereda el doble que la mujer. 

  El dcho musulmán no conoce la libertad de testar, ya que los herederos están determinados por la ley, y 2/3 de la herencia están tajantemente determinados por la norma y el testador sólo puede disponer de 1/3 de sus bienes, pero ese tercio se puede dejar a limitadas personas, no es libre para dejarlo a cualquiera. El testador no puede ni desheredar a un miembro de su familia, ni aumentar por su cuenta la cuota que le corresponde a cada uno en la sucesión, ya que el orden de suceder y las partes de cada heredero son inmutables. La herencia dentro y fuera de Marruecos es única y se sujeta a las mismas reglas, y por otro lado no cabe la renuncia, ni la aceptación a beneficio de inventario, por cuanto las deudas sólo se pueden hacer efectivas sobre los bienes hereditarios (similar al Dcho anglosajón).

 

  La sucesión se abre al tiempo de la muerte real o presumida del causante,  y sólo el juez religioso tiene el dcho de determinar la fecha de fallecimiento del ausente. También es causa de apertura de la sucesión la apostasía, que da lugar a la muerte civil.

 

  Título Sucesorio: La Moudawana no ha establecido un acta de notoriedad (Irata) en caso de muerte intestada, pero en la práctica ésta acta se formaliza, previa consulta con los testigos que se exijan, por dos adoules (notarios religiosos), con el visto bueno final del tribunal de primera instancia del lugar de fallecimiento. Esta acta constituye y prueba la calidad de heredero frente a la autoridad administrativa y los terceros. En el acta referida, normalmente se nombra un liquidador, que se designa entre los herederos, previa la formalización de un inventario. 

 

 Existen tres clase de herederos:  los herederos aceb o taâsib, que son los parientes varones, a quienes se atribuye la totalidad de la herencia a falta de herederos a fardh,; los herederos a fardh, que son los herederos, cuya cuota fija la ley, y que son generalmente las mujeres; y ambas categorías no son excluyentes, ya que en un mismo heredero se pueden reunir ambas calidades (el padre o abuelo aceb, deviene fardh, cuando el causante no deja ningún descendiente). Las cuotas a percibir por cada heredero a fardh, encuentran su fuente en el Corán (realmente es de una tremenda dificultad), ya que puede consistir en 1/2, 1/4, 1/8, 2/3, 1/6  y se recogen en los arts 341 y ss. de la Moudawana, que omito porque la relación es interminable.

 

  La sucesión legítima: Para suceder se exige o bien un lazo matrimonial, un lazo parental o un lazo religioso, es decir ser musulmán (un no musulmán no puede heredar a un musulmán, ni viceversa). El dcho musulmán no conoce realmente la sucesión legítima, sino que la intestada es más bien una sucesión necesaria o forzosa, ya que la herencia se tiene que dividir entre la familia y según la reglas establecidas por la ley. El lazo primero para suceder es la sangre, otros lazos como el “amamantamiento” o la adopción son excluidos, así como también, en cuanto al padre (que no en cuento a la madre), la parentela uterina y la filiación natural. El cónyuge sobreviviente hereda al premuerto, sin tener en cuenta el sexo.

  En derecho musulmán, el heredero es heredero necesario y no puede renunciar a la herencia, tampoco responde con sus bienes de las deudas del difunto, y en definitiva, se crea con la herencia, una indivisión por cuotas, en la que participan, los padres, cónyuge, hijos, y esposa o esposas (hasta cuatro puede tener) del finado. Si los herederos deciden permanecer en la indivisión, ellos pueden, no obstante, proceder a un reparto del usufructo o del disfrute, lo que permite atribuir a uno de ellos tal disfrute o a cada uno el disfrute de una parte de cada participación.

  En Dcho Marroquí no existe el Impuesto Sucesorio.

 

  Sucesión Testamentaria:  El testamento dista mucho de ser lo que conocemos por tal en Dcho Común europeo y se define como “,aquel acto por el que su autor constituye, sobre el tercio de sus bienes, un derecho que deviene exigible a su fallecimiento”. El testamento puede ser renunciado o aceptado parcialmente.

 El testamento exige capacidad para testar, o sea sólo pueden hacerlo los mayores de edad, aunque también pueden otorgarlo, el enajenado mental en intervalo lúcido y el pródigo y débil mental); capacidad para suceder como legatario (ya que sólo se dispone de 1/3), no pudiendo hacerse a favor de un heredero, ni a favor del asesino del testador, salvo que antes de su muerte haya testador de nuevo a su favor; el objeto del testamento puede serlo todo lo que es susceptible de apropiación, y puede ser en pleno dominio o en usufructo temporal o perpetuo. El legatario no es elegido libremente sino dentro de ciertos límites familiares (por ejemplo los hijos de un hijo o sea los nietos del testador)

  No existe una forma especial, puede incluso ser verbal, y en este caso se exige la prueba por dos testigos varones. Según el art 295 “el testamento se formaliza por cualquier medio de expresión o por cualquier signo inequívoco, si el testador no puede expresarse verbalmente o por escrito. Para ser válido debe ser objeto de un acto abdular o constatado ante cualquier autoridad oficial habilitada para recibirlo o por un acto manuscrito del testador y firmado por él.

 Normalmente sin embargo sólo se admiten dos pruebas de la existencia de testamento: el llamado testamento adular o sea hecho ante dos notarios musulmanes o el escrito, hecho por el testador o excepcionalmente escrito por dos testigos, que han recogido la voluntad del testador.

 El Tanzil: El Tanzil es el hecho de instituir heredero a una persona que no tiene esa cualidad y colocarla al mismo rango que un heredero, y que llama con las expresiones “tal persona heredará con mi hijo o se incluirá esta persona entre mis herederos”.

 

  IV.- DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MARROQUÍ Y ESPAÑOL: La cuestión a plantear finalmente, es la posible combinación o ajuste de las normas del Derecho Internacional Privado Marroquí con las del Derecho Civil Común o Foral  Español.

 

DIP Marroquí: Como ya hemos visto el Dcho Musulmán es un Dcho estrictamente religioso, basado en las enseñanzas del Profeta (Mahoma) o sea en el Corán, y en el caso Marroquí en las costumbres, codificadas hoy en la llamada “Moudawana”. Pese a que Marruecos ha suscrito varios Tratados Internacionales (con España en materia de lucha contra la droga (1987), Convención Judicial (1957), Cooperación judicial en materia civil, comercial y administrativa (1997), en materia penal (1997) y extradición (1997), lo cierto es que como tal Dcho religioso, sus preceptos chocan con las normas de la mayor parte de los Países Europeos, y en especial contra el Dcho Civil Español y contra su DIP. La religión sigue al musulmán, más allá de sus fronteras, ya que toda su vida se encuentra sumergida en los preceptos del Profeta, en cuanto al matrimonio, régimen económico y sucesión (nunca un no musulmán puede heredar a un musulmán o al contrario, como dijimos). Hay sin embargo algún atisbo de que, por ejemplo en materia de inmuebles, se admite la aplicación del principio de la lex rei sitae, y por tanto los mismos escaparán a la aplicación de la ley nacional del difunto. Sin embargo no se puede considerar este principio como de aplicación general.

 

  DIP civil común español: No obstante lo anterior, las normas del DIP recogidas en nuestro c.c. son claras:

 

Calificación y Orden Público: La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española. La remisión al dcho extranjero se entenderá hecha a su ley nacional, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. Y en ningún caso la ley extranjera tendrá aplicación cuando resulte contraria al orden público español.

  O sea, pese a lo que indique el Dcho Internacional Privado Marroquí, el conflicto de leyes, respecto de las personas residentes en España o bienes aquí ubicados, en especial inmuebles, se soluciona conforme al Derecho español (o foral, en su caso). Y siempre que una norma extranjera, aplicable como consecuencia de las reglas españolas o extranjeras, sea contraria al orden público español, no tendrá aplicación en España. Por tanto si el Dcho Marroquí musulmán tiene normas contrarias al Dcho español, el mismo no tiene aplicación.

 

  Esto supone que, en mi opinión personal:

 

   1.- Si bien el art 9 del c.c. establece que  “la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, y que esta ley rige la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte" y que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal de los cónyuges al tiempo de contraerlo, conforme a la norma española:

 

- Es evidente que, pese a que aquellos cónyuges marroquíes musulmanes, casados en Marruecos, se encuentran sujetos al Corán y por tanto al régimen de separación absoluta de bienes, éstos pueden si ambos o uno de ellos reside en España, según el 9.3 c.c. (los pactos o capitulaciones en que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos, cuando sean conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, la ley de su nacionalidad o la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento), modificar su régimen económico, pactando el régimen de comunidad o cualquier otro (aunque ello le puede acarrear consecuencias religiosas y civiles en Marruecos, y allí sería desconocido).

 

  - También entiendo que se pueden casar civilmente, con las posibles consecuencias religiosas y la certeza de que tal matrimonio no será reconocido en Marruecos (En España, creo que los matrimonios musulmanes se celebran civilmente pero con la presencia de dos adules).

 

  - En materia de sucesiones, pienso que pueden otorgar testamento abierto español, aunque deberían limitarlo a los bienes ubicados en España, produciendo con ello una fragmentación de la herencia, no admitida por la Moudawana.

 

  - Finalmente estimo que en orden a la partición y formalización de la herencia, se podría aplicar el Derecho Civil Común o Foral, respecto de los bienes en España, aunque hay normas que chocarían con los preceptos sucesorios del orden público español, el cual es contrario a que el que el varón tenga doble derecho que la mujer, o que no se pueda renunciar a la herencia, ya que tales preceptos son claramente contrarios a nuestra Constitución, que admite la igualdad como un principio básico y la posibilidad de renuncia a los derechos.

 

  Finalmente copio un modelo de testamento o legado, y una declaración de herederos musulmana como texto final, sacados del texto del primer libro que ahora indico.

 

 NOTA ULTIMA: Las notas anteriores son un pequeño resumen del Libro de la Unión Internacional del Notariado Latino “Regímenes Matrimoniales, Sucesiones y Liberalidades”, que, por lo que hace al Dcho Marroquí, ha sido elaborado por Me Maurice Hamou, Notario de Rabat y Me Najat El Khayat, Notario de Casablanca. También he tomado en cuenta el Prontuario de Dcho Marroquí de D Manuel Feria Lucena y Pedro Lucena González, que se recoge en el SIC Notarial del Consejo General del Notariado, y las notas del Libro Regímenes Matrimoniales, Legislación Comparada de Vicente L. Simó Santanja, sin las que, como es evidente, estas notas no habrían podido tener lugar. Como complemento, quiero indicar que me ha servido de ayuda y acicate para redactarlas, la elaboración, que estoy llevando a cabo, de una herencia marroquí, respecto  de unos bienes existentes en España.

NOTA FINAL:  Una vez redactado el presente trabajo, se me indica por mis compañeros, Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena y Emilio Esteban Hanza Navarro, Notario de Alhaurín El Grande, que en 2004 se ha publicado por el Rey Mohamed VI el nuevo Código de Familia (Moudawana) Marroquí, que ha tratado de actualizar el Derecho anterior, de ahí las modificaciones que he introducido en el presente trabajo, y al tiempo que les agradezco su atención, pido disculpas por los errores deslizados.

 

  

2. MODELO DE TESTAMENTO

 

   Reino de Marruecos

   Ministerio de Justicia

   Tribunal del Juzgado de...

  Encargado del Notariado y de protección de menores

 

LEGADO DEL TERCIO

 

Louange à Dieu Seul

Sur ordonnance de qui de droit par bulletin no ...

Le sieur... a comparu par-devant les signataires des présentes, et là étant, il a

attesté qu’une fois décédé, le tiers de sa succession immeuble et autre revient

au sieur...

et qu’il agit ainsi dans le seul but de bénéficier de la récompense que le Très

Haut réserve, dans l’Au-delà, aux bienfaiteurs.

Le requérant, d’identité connue, en sait l’importance et se trouve en parfait

état de capacité légalement requis.

Dont acte dressé, le...

Suivent deux signatures de notaires de Droit Musulman, la mention d’homologation

du juge chargé du notariat, son paraphe et l’empreinte du cachet du tribunal.

3. Institution d’un enfant comme héritier

(avec abandon par les parents de leur droit de garde)

ROYAUME DU MAROC

Ministère de la Justice

Tribunal du Juge de...

 

 

4. MODELO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS MUSULMÁN

 

   Reino de Marruecos

   Ministerio de Justicia

   Tribunal del Juzgado de.....

   Encargado del Notariado

 

ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDERO

  

Consigné sous le no ..., le...

Registre des successions no ...

Louange à Dieu Seul.

Sur ordonnance de qui de droit par bulletin no ..., à la requête de dame..., née

en..., demeurant à..., titulaire de la C.I.N. no ...

Les témoins dont les noms figurent au présent acte déclarent avoir connu

d’une manière parfaite et légalement suffisante,

Feu le sieur..., de nationalité marocaine, qui était marié selon la loi musulmane

et qui demeurait de son vivant à l’adresse mentionnée ci-dessus.

En foi de quoi ils attestent qu’il est décédé, le..., suite à un accident survenu

à la Cité de Police, ..., à Rabat, à la survivance de :

1848 maroc

Sa veuve, dame...

Son père, le sieur...

et sa mère, dame..., requérante précitée.

Sans héritiers pour le de cujus autres que ceux ci-dessus dénombrés, lesquels

sont connus des déclarants au même titre que l’auteur de la succession, qui n’a

pas laissé, à leur connaissance, ni testament ni substitution d’héritiers ni petitsenfants

issus de fils prédécédé.

Les mêmes déclarants attestent que ledit de cujus a pour frères et soeurs 2 : ...,

Ce que les déclarants, dont l’identité a été dûment établie, savent eu égard à

la fréquentation, au voisinage et à la parfaite connaissance des circonstances.

Ils en savent l’importance et se trouvent en parfait état de capacité légalement

requis.

En conséquence la succession du de cujus composant 12/12 èmes est à répartir

comme suit :

– 3/12 èmes pour la veuve,

– 2/12 èmse pour la mère,

– 7/12 èmes pour le père.

Dont acte dressé, le...

Suit la liste des témoins.

Suivent deux signatures de notaires de droit musulman, la mention d’homologation

du Juge chargé du notariat, son paraphe et l’empreinte du cachet du Tribunal.

 

 

 

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

 JOHN MICKLETHWAIT. (THE ECONOMIST). “EL REGRESO DE DIOS”

 Jonh Mickletwait (Londres 1962), es Director del Semanario The Economist, estudió Historia y Economía en la Universidad de Oxford, y tiene por tanto una formación liberal en lo económico y en lo social, sobre las bases de Bentham o Jonh Stuart Mill, su sueño es el de un mundo menos regulado y más cosmopolita (lo cual es hoy bastante discutible a la vista de la situación en que estamos). Su gran éxito ha sido la publicación en el Reino Unido, en unión de Adrian Wooldridge (éste ateo), del Libro “God is back”, algo así como “El regreso de Dios”, que he comenzado a leer y en el que mantiene un advenimiento actual de la religión en muchos aspectos, manteniendo que la misma es un factor de cambio en la esfera pública.

  The Economist  es un magazín, publicado por primera vez en septiembre de 1843 por James Wilson, un político y activista en el Reino Unido. Uno de los editores más famosos que ha tenido el magazín fue Walter Bagehot (de 1860 hasta 1877), suegro de Wilson y reconocido periodista británico.  Los artículos en The Economist no van firmados. El consejo de redacción se hace responsable colectivamente de la información, de los análisis y las opiniones expresadas, incluyendo la preferencia de voto de The Economist en las elecciones británicas.

The Economist se considera tradicionalmente una publicación de filosofía liberal, tanto en lo económico como en lo referente a lo político y las costumbres. Favorece el libre comercio, la propiedad privada, la libertad de prensa, las libertades políticas, la democracia de partidos, la separación de la iglesia y el Estado, y propone que el gobierno debe mantenerse lo más alejado posible de los individuos y la empresa privada. También critica la instrumentalización del gobierno por los intereses privados. Esto ha resultado en que las opiniones del semanario muchas veces creen conflictos con la izquierda y la derecha conservadora alrededor del mundo. La izquierda protesta la filosofía pro-capitalista del periódico, mientras que el conservadurismo protesta el punto de vista tolerante que el magazín tiene a favor de los derechos de los homosexuales y la legalización de drogas, entre otros asuntos.

   Me he permitido tomar algunas de sus manifestaciones hechas en una entrevista publicada en el Diario El Mundo el 23 de mayo de 2009:

   “Dios ha vuelto a la sociedad y a la política, aunque hubo un tiempo en que estuvo como escondido. Las grandes disputas políticas y las últimas guerras mundiales, poco tuvieron que ver con la religión, a diferencia de las guerras del siglo XVI, y de ahí que se llegara a pensar que cuanto más moderno fuera el mundo, menos sitio tendría Dios en él, y de ahí la famosa portada del Time de los años sesenta “¿Dios ha  muerto?". Y sin embargo, hoy podemos ver que Dios está de actualidad.

   Dios y tolerancia no son conceptos opuestos, aunque hemos de observar dos modelos distintos, marcados por dos Revoluciones: En Francia, los revolucionarios decidieron que no querían a Dios, ya que Éste era parte del Antiguo Régimen, y por tanto el anticlericalismo es un movimiento contra el poder establecido. Por el contrario los EEUU separaron, desde el principio, Iglesia y Estado y la vida política y religiosa marcharon por caminos paralelos, y de ahí que la religión no desapareciera de la vida pública, de ahí que la lucha por los derechos civiles tuviera un componente religioso (hemos visto, y es mi opinión, por ejemplo, la importancia de la religión en la toma de posesión del Presidente Obama, lo que sería casi impensable en un Estado Europeo, pese a los residuos por ejemplo en España de “jurar o prometer” la Constitución ante un crucifijo, lo que ya ha sido criticado por varios partidos).

   Hay lugares como China, que va a llegar a ser el país cristiano más grande del mundo, ya que allí hay más personas que van los domingos a misa, que miembros tiene el Partido Comunista, y a la larga puede ser también el País con más musulmanes del mundo. En cuanto a Latinoamérica, un continente tradicionalmente católico, ha sido invadido hoy por las sectas evangélicas, algo parecido a lo que ocurre en EEUU, donde la modernidad no ha traído un mundo sin Dios, sino un mundo, con pluralismo religioso.

  Es en Europa donde el fenómeno de avance de la religión no se observa, aunque quizá sí comienza a emerger. Basta con echar un vistazo a las últimas controversias, desde la relativa al hiyab o velo islámico, hasta el debate de la entrada de Turquía en la UE, o la inclusión de las raíces cristianas en la Constitución Europea. Quizá el nuevo Papa no tenga la fuerza y el aura de los anteriores, ya que sus viajes a África y Oriente Medio no han sido lo que se dice un éxito. Pero la Iglesia Católica no está en retirada, aunque vaya por detrás de otras religiones, con alguna excepción, como China o Latinoamérica, pero los católicos no están aprovechando el resurgir de Dios como lo han hecho éstas. Quizá el nuevo Papa está por la labor de que la Religión Católica cubra un espacio más pequeño pero más comprometido.

  Posiblemente habrá más guerras de raíz religiosa, pero no serán como las de la Edad Media, como tampoco habrá Estados Teocráticos, aunque habrá guerras con un componente religioso, pero sobretodo problemas dentro de cada país, en especial con las minorías religiosas. Por ejemplo la guerra palestino-israelí tiene un gran componente religioso.

  Finalmente, no se ve a corto plazo una secularización de los países islámicos, ya que El Corán, a diferencia de la Biblia es la palabra directa de Dios, no la recogida por personas extrañas (los profetas o los evangelistas), y por tanto en el mundo musulmán no hay lugar para la interpretación y la secularización, por ello es muy difícil que el Islam se someta a una evolución laicista como la del cristianismo.”

   Alicante Junio  2009 (JLN)

       

 

OFICINA NOTARIAL

ALGO + QUE D. WIKIPEDIA (EN INGLÉS)

 Visita nº  desde el 12 de junio de 2009.

 

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR