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INFORME DE MARZO DE 2009 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

   

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE MARZO

  

INDICE DEL INFORME DEL MES DE MARZO 2009

 

§        Disposiciones Generales

§        Trabajadores Autónomos dependientes.

§        Empleo, Medidas Urgentes (Dto-Ley 2/2009).

§        Ciudadanos en el Exterior.

§        Modelos 130, 131, 310.

§        Galicia, Presupuestos Generales.

§        Galicia, Ley de Vivienda.

§        Seguridad Social (maternidad, paternidad, lactancia).

§        Discapacidad (Modifica LRC y Ley 41/2003).

§        Explotaciones agrarias, titularidad compartida.

§        Cataluña, Consejo de Garantías Estatutarias.

§        Seguridad Social, altas y bajas y afiliación.

§        Medidas Económicas en materia tributaria y concursal

§        Tribunal Supremo

§        Reglamento IRPF (art 10 R Dto 214/1999)

§        Procuradores (Estatuto)

§        Abogados (jornada de trabajo y horarios)

§        Silencio negativo y licencias admvas (no cabe contra la ordenación urbanística)

§        Resoluciones Propiedad

§        Documentos no presentados a calificar.

§        Condición resolutoria sobre finca ya agrupada.

§        Inmatriculación de documento administrativo.

§        Certificado técnico sobre el alcance de la modificación de un edificio.

§        Convenio de realización en ejecución hipotecaria (acreedores).

§        Rectificación de superficie por certificado catastral (duda registral).

§        Anotación de querella contra no titular registral.

§        Calificación de dos títulos con asientos independientes.

§        El Estado heredero debe obtener acta de entrega del juez.

§        Entrega de legados precisa intervención de legitimarios.

§        Resoluciones Mercantil

§        Depósito de cuentas, error en fecha y unipersonalidad no inscrita.

§        Depósito de cuentas, error en la fecha de formulación

§        Depósito de cuentas, necesidad de acompañar informe de auditor

§        S.L. cambio implícito en la forma de administración

§        Poder mercantil  concebido en  términos generales

§        Sociedad Auditora, no es precisa adaptación a LSLP

§        Nombramiento de Auditora no adaptada a la LSLP.

§        Casos Prácticos Seminario Bilbao

§        Reserva de facultades en Propiedad Horizontal

§        Jurisprudencia Fiscal

§        Condición resolutoria y no suspensiva.

§        La atribución de rendimientos de Farmacia lo es al titular de la Oficina.

§        Excesos adjudicación en ext comunidad es exención y no no sujeción.

§        La aportación de Letras de Tesoro a S.L. es no dineraria.

§        El desmerecimiento por división debe ser objetiva.

§        En la donación de gananciales hay dos donaciones

§        Noticias de interés para la Oficina Notarial

§        El Nuevo Patrimonio Protegido

§        Algo más que Derecho

§        Richard Dawkins: “El Gen Egoista”.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

 TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES. Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

            Se define al trabajador autónomo económicamente dependiente, por el artículo 11.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, como aquel trabajador autónomo que realiza su actividad económica o profesional para una empresa o cliente del que percibe al menos el 75 por ciento de sus ingresos, completando ahora el art. 1º la definición. Se añade que el contrato entre este trabajador y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.

 PDF (BOE-A-2009-3673 - 15 págs. - 297 KB)

 

*EMPLEO. MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

            La Exposición de Motivos resume las medidas del Gobierno para hacer frente a la crisis económica y que se han articulado en el Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo. El plan cuenta con cuatro ejes de actuación.

                 - En primer lugar, medidas para apoyar la renta disponible de las familias (como rebaja en las retenciones), rebajas fiscales a las PYMES y líneas de crédito a través del ICO.

                 - En segundo lugar, medidas directas de impulso a la creación de empleo, como el Fondo de Inversión Local o el Fondo Especial para la Dinamización de la Economía y el Empleo.

                 - En tercer lugar, actuaciones coordinadas con los países de la Unión Europea para proporcionar liquidez al sistema financiero para reactivar el canal del crédito hacia familias y empresas.

                 - Por último, una agenda de reformas para modernizar nuestra economía, mejorar su productividad y sentar las bases del cambio de modelo productivo.

 Reseña del Consejo de Ministros.

PDF (BOE-A-2009-3903 - 9 págs. - 238 KB)

 

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

PDF (BOE-A-2009-3905 - 5 págs. - 202 KB)

 

CIUDADANOS EN EL EXTERIOR. Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, que regula el Consejo General de la ciudadanía española en el exterior.  PDF (BOE-A-2009-3983 - 2 págs. - 172 KB)

 

MODELOS 130, 131 Y 310. Orden EHA/580/2009, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determina el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

PDF (BOE-A-2009-4138 - 6 págs. - 428 KB)

 

GALICIA. Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.

            ITPYAJD. Artículo 60. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1 %.

            Comprobación de valores. Disposición final segunda. Modifica el art. 60 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de Galicia para el año 2008.

            Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

            En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario.

            Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, la cual podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.

            En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas.

            Dictamen de peritos de la administración. Modifica el art. 62 de la misma Ley 16/2007.

            En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, general tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en el registro oficial de carácter fiscal del artículo 60 de la presente ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61 de la presente ley.

PDF (BOE-A-2009-4369 - 224 págs. - 6872 KB)

 

*GALICIA. Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia.

            Para un resumen más extenso, pinchar aquí.

Estatuto de la Vivienda

            CAP I (según la Disp. Final Cuarta se aplica a los edificios cuya licencia se solicite después de la entrada en vigor de la Ley) regula el Proceso de edificación, poniendo especial atención:

            En la Sección Primera a la función del Agente de control de calidad.

            En la Sección Segunda ya se regulan las distintas Fases del Proceso:

            ·         El Proyecto, cuyo contenido se determinará reglamentariamente

            ·         Se impone con carácter previo la realización de un Estudio Geotécnico y de un Acta de replanteo.

            ·         Se determina la necesidad de la correspondiente licencia urbanística

            ·         La ejecución, expidiéndose una vez terminada, el certificado de final de obra por la dirección facultativa

            ·         La recepción, previéndose su formalización mediante un Acta de Recepción

            ·         La licencia de primera ocupación que acredita que se cumplen los requisitos para destinarse a uso residencial, que la obra está totalmente ejecutada y se ajusta a la licencia urbanística. Se regula así mismo la obtención de la licencia de 1ª ocupación por silencio positivo, por el transcurso de 2 meses desde la solicitud sin resolución expresa. Además es precisa su obtención para la conexión de agua potable, electricidad, telecomunicaciones…

·         La declaración de obra nueva: imponiendo a los NOTARIOS Y REGISTRADORES, para autorizar e inscribir las declaraciones de obra nueva terminada, la expedición de la certificación de final de obra y el OTORGAMIENTO, EXPRESO O POR SILENCIO DE LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN.

            La sección tercera se refiere al Libro del Edificio regulándose su contenido constituido por la documentación completa que refleje la historia constructiva del edificio y la documentación relativa a su uso, mantenimiento y conservación, incluyéndose la información sobre la situación jurídica del inmueble, en la cual figurará una nota informativa del registro de la propiedad. En cuanto a la entrega se dispone la misma a los adquirentes y en el caso de propiedad horizontal al administrador de la comunidad de propietarios, debiendo estar a disposición de todos los copropietarios y usuarios.

 

La utilización de la vivienda. Se regulan los deberes de uso adecuado, mantenimiento, conservación y rehabilitación de las viviendas, siendo como sujeto pasivo de esos deberes al propietario quien en el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda deberá declarar estar al corriente en el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación o expresar los que tenga pendientes de cumplimiento.

 

La Vivienda Protegida

            Se dedica este título a la regulación de la vivienda protegida para, como dice la Exposición de motivos, tratar de unificar el régimen jurídico de las viviendas protegidas, clarificando la confusa tipología existente.

            El CAP I contiene las:

            Sección primera: Disposiciones Generales:

            ·         El Destino: necesariamente a residencia habitual y permanente, aunque cabe la autorización para el ejercicio de una profesión u oficio, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y su desarrollo no requiera un espacio superior a los tres quintos de la superficie útil de la misma.

            ·         La superficie útil, entre 40 y 140 metros, pudiendo tener como anexos vinculados un trastero que no exceda de 15 metros y una plaza de garaje por vivienda.

            ·         El precio máximo tasado, correspondiendo su determinación al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda y declarándose nulas las cláusulas y disposiciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados.

            Sección Segunda: Promoción que puede ser pública o Privada

            - PÚBLICA sufragadas con cargo a los presupuestos de una administración pública o de una entidad de derecho público vinculada o dependiente de aquella o también promovidas por: a) Sociedades mercantiles en que la Administración pública o las entidades de derecho público participen mayoritariamente, financien mayoritariamente su actividad o nombren a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, dirección o control, o b) Otras personas jurídico-privadas constituidas o integradas mayoritariamente por administraciones públicas o entidades de derecho público, o cuya actividad sea mayoritariamente financiada por las mismas. Promoción que podrá llevara a cabo mediante la construcción o adquisición de viviendas nuevas o usadas y su renovación o rehabilitación, y que cuando estén construidas sobre terrenos del Inventario Autonómico del Suelo serán de  titularidad pública y se regirán, en lo relativo a su uso y aprovechamiento, por la normativa de patrimonio

            - PRIVADA: cuando la/el agente promotor cuente con ayudas públicas o financiación calificada en cualquiera de las fases del proceso de la edificación y admitiéndose la Autopromoción también por cooperativas, comunidades de propietarios asociaciones…

            CAP II: La Calificación de las viviendas protegidas

            Tiene dos fases:

            La calificación provisional:  En este caso se establece un Silencio negativo: si en el plazo máximo de dos meses, a contar a partir de la fecha en que la solicitud hubiera entrado en un registro de la Consellería sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada por silencio la calificación provisional.

            La calificación Definitiva: También con silencio negativo por el transcurso de dos meses sin notificación de la resolución expresa. La denegación por causa del promotor supondrá la devolución, en su caso, de las ayudas percibidas con los intereses legales desde la fecha de su percepción, aunque los adquirentes podrán optar por resolver los contratos o solicitar a la Administración autonómica la rehabilitación del expediente a su favor, comprometiéndose a subsanar las deficiencias.

            ·        NO SE PODRÁN AUTORIZAR ESCRITURAS PÚBLICAS DE TRANSMISIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS CON ANTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA, y los promotores estarán obligados a elevar a escritura pública los contratos de compraventa formalizados con anterioridad, en el plazo de tres meses desde la concesión de la calificación definitiva.

            ·        La CALIFICACIÓN, PROVISIONAL O DEFINITIVA SE HARÁN CONSTAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD por Nota Marginal, haciendo constar expresamente él plazo de duración de la protección; y en el caso de viviendas protegidas de promoción y titularidad pública construidas sobre terrenos del inventario de suelo para vivienda pública, la nota marginal dejará constancia de su titularidad pública, de su condición de protegida y de la duración indefinida del régimen de protección.

            Duración de la protección:

            a)       30 años,  salvo plazo distinto que se establezca la presente ley o sea aprobado por decreto del Consello de la Xunta de Galicia para atender a programas específicos de vivienda dirigidos a sectores de la población desfavorecidos o con circunstancias especiales.

            b)      Indefinido: en el caso de viviendas protegidas de promoción y titularidad pública construidas sobre terrenos del inventario de suelo para vivienda pública

            La protección se extingue:

            a)       por transcurso del plazo,  en cuyo caso la vivienda se considerará libre a todos los efectos si, transcurridos seis meses desde el cumplimiento del plazo de duración del régimen de protección, no consta en el Registro de la Propiedad ningún asiento contradictorio, CANCELÁNDOSE EN ESTE CASO DE OFICIO LAS NOTAS MARGINALES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

            b)       Por descalificación de la administración, a petición de los propietarios por razones excepcionales y previo reintegro de las ayudas o beneficios recibidos, o de oficio  como medida complementaria derivada de un procedimiento sancionador siendo elevada al Registro de la Propiedad para la cancelación de las notas marginales. Aunque durante 5 años y en todo caso 15 desde la calificación los usuarios de buena fe de la vivienda protegida conservarán los derechos derivados del régimen legal de protección, quedando los propietarios vinculados a los precios máximos de renta y venta establecidos para las viviendas protegidas

            CAP III: Acceso a las Viviendas protegidas

            Requisitos:

            1.-Los de capacidad económica que se determinen para cada caso

            2.-No ser propietario, ni ninguno de los miembros de la unidad familiar de otra vivienda, salvo caso de vivienda inadecuada o insuficiente, en los términos establecidos en la misma ley

            3.- ser residente o desarrollar la actividad laboral en Galicia

            Se crea un Registro Único de Demandantes de Vivienda, cuya inscripción es requisito necesario para participar en los procedimientos de adjudicación.

            Modos de Acceso:

            La regla general es el sorteo, aunque cabe la adjudicación directa en casos excepcionales para satisfacer necesidades derivadas de realojos motivados por expedientes expropiatorios o en ejecución de desarrollos urbanísticos, procesos de rehabilitación pública, situaciones de violencia de género, situaciones de emergencia que impliquen pérdida de vivienda o cualquier otra situación que se establezca reglamentariamente; y excepcionándose claro, los casos de autopromoción para uso propio o los casos de permuta de suelo por vivienda.

            Se establecen una serie de reglas a las que a de ajustarse el sorteo, relativas reservas para casos especiales, supuestos de viviendas vacantes etc.

            Y en cuanto a la formalización del contrato de transmisión de la propiedad, se exige escritura pública y para su otorgamiento así como para la inscripción en el Registro de la Propiedad, se debe dejar constancia del documento privado visado por la Consellería en el que deberán figurar las siguientes menciones:

            a) La limitación del precio de venta.

            b) El plazo de duración del régimen de protección.

            c) Las condiciones legales.

            d) Las limitaciones que afecten a la vivienda

            CAP IV: Utilización y disposición de las viviendas protegidas

            Se establecen limitaciones a la facultad de disposición:

            ·         No pueden, salvo autorización en situaciones excepcionales por la administración y previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas directas, transmitirse ínter vivos hasta transcurridos 5 años desde la escritura de adquisición o desde la calificación definitiva. Si cabe la venta de las viviendas protegidas para alquiler, previa autorización y en las condiciones que se determinen.

            ·         Para las segundas y ulteriores transmisiones de viviendas de promoción publica: Se exige siempre Sorteo, salvo las excepciones vistas para la primera adjudicación, previo derecho de adquisición preferente a favor de la Administración; En el caso de ejecuciones patrimoniales, corresponde al organismo que realice la ejecución ponerla a disposición de la Administración Autonómica; y estas limitaciones no se aplican a las transmisiones entre personas con parentesco hasta el segundo grado en línea recta siempre que la persona adquirente cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para la adquisición de la vivienda protegida.

            ·         Para las Viviendas de promoción privada, se establece igualmente un derecho de tanteo y retracto durante el régimen de protección salvo las transmisiones entre personas con parentesco hasta segundo grado en línea recta o en los casos de liquidación de la sociedad de gananciales, siempre que la persona adquirente cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para la adquisición de la vivienda protegida.

Todas estas limitaciones SE HARÁN CONSTAR EXPRESAMENTE EN LAS ESCRITURAS DE TRANSMISIÓN, DE PRÉSTAMO Y DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN EL SUPUESTO DE AUTOPROMOCIÓN, ASÍ COMO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, POR MEDIO DE NOTA MARGINAL

 

Protección de los adquirentes y Arrendatarios de Vivienda.

            CAP I;  que regula lo relativo a la publicidad en la Oferta de venta de viviendas, su contenido mínimo, sobre el precio, el debe de información por escrito, el derecho a examen de la documentación antes de la perfección del contrato; y lo mismo en la oferta de arrendamiento.

            CAP II: Relativa a la Venta de Viviendas:

            En Proyecto. En cuyo caso el promotor deberá:

            a) Tener sobre el suelo sobre el que se va a emplazar el derecho de propiedad o de superficie inscrito en el registro de la propiedad sin cargas o gravámenes que impidan su libre disponibilidad.

            b) Disponer de la licencia urbanística y de las demás autorizaciones precisas por la normativa aplicable.

            c) Otorgar la escritura de declaración de obra nueva en construcción.

            El contrato deberá tener una serie de especificaciones, entre otras: el régimen de protección, el plazo de finalización, condiciones económicas y financieras, superficie, cuota de participación, servidumbres cargas y gravámenes...y en caso de discrepancia el comprador tiene derecho a la resolución o a una rebaja proporcional en el precio.

            Además deberá haber correspondencia con el proyecto, siendo necesario para realizar modificaciones, imponer nuevas cargas, suprimir servicios alterar la distribución de elementos de aprovechamiento común, crear nuevos espacios… el consentimiento de la persona compradora.

            Se establece en materia de pago de cantidades a cuenta una serie de medidas, entre otras la obligatoriedad del promotor de garantizar la devolución de las mismas junto con los intereses legales incrementados en dos puntos.

            Así mismo se establece que las viviendas no podrán ser entregadas hasta que se otorgue la licencia de primera ocupación.

            De Viviendas Terminadas: Para lo que el promotor deberá disponer de la licencia de primera ocupación y la calificación definitiva si se trata de viviendas protegidas.

Así mismo deberá entregarse al comprador la siguiente documentación:

1.      Libro del edificio

2.      Estatutos de la comunidad de propietarios

3.      Documentación relativa a la hipoteca en su caso

4.      Certificación expedida por el propietario de que se haya al corriente en el pago de los gastos generales o certificación acreditativa de los que se adeuden, salvo expresa exoneración del comprador

            CAP III: sobre el Arrendamiento de Viviendas

            Se establecen también como requisitos del arrendamiento tener concedida la licencia de primera ocupación y la calificación definitiva en el caso de viviendas protegidas.

            Se habrá de entregar al Arrendatario una serie de documentación: copia de la licencia de 1ª ocupación o del recibo de su solicitud; copia de los estatutos de la comunidad; certificado de eficiencia energética.

            Se regula la fianza en metálico que ha de establecerse, así como su actualización, devolución con sus intereses, exoneración a las administraciones públicas; su depósito en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o en entidades gestoras concertadas, pudiéndose utilizar la vía ejecutiva para su ingreso etc.

            CAP IV: Arbitraje, regula el posible sometimiento de las controversias a arbitraje para lo que la Xunta creará organismos arbitrales especializados

 

Disposiciones finales. Se declaran viviendas libres las sometidas a cualquier régimen de protección anteriores a 31 de diciembre de 1.977 y habrá de procederse, de oficio, a la cancelación registral de las anotaciones relativas al régimen de protección, haciéndose constar en nota marginal la pérdida de la condición de vivienda protegida.

Deroga la Ley 4/2003 de vivienda da Galicia

Entrada en vigor: el 20 de abril de 2.009. (MN)

PDF (BOE-A-2009-4448 - 51 págs. - 869 KB)              

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. PDF (BOE-A-2009-4724 - 46 págs. - 785 KB)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia.

            Parejas de hecho. El art. 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social incluye, como nueva causa de  extinción de la pensión de viudedad, la constitución de una pareja de hecho por parte del beneficiario de la pensión, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente, hasta ahora fijadas sólo en relación al supuesto de matrimonio y que por medio de este real decreto se declaran aplicables también a los supuestos en que se constituya una pareja de hecho.

            Huérfanos. Se revisa la regulación de los incrementos de indemnización que han de percibir en caso de muerte del causante por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y tratando también situaciones en las que, por razón de orfandad absoluta o circunstancias análogas, se constate la concurrencia de un estado de necesidad agravada que justifique esa mayor intensidad de las prestaciones a reconocer.

PDF (BOE-A-2009-4725 - 3 págs. - 182 KB)

 

** DISCAPACIDAD. Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

 A) MODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL.

            Se justifica la reforma para lograr que el Registro Civil pueda actuar, en el ámbito de situaciones de discapacidad, como un mecanismo fiable de publicidad Hasta ahora, la propia organización del Registro Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número y alcance de las incapacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que es muy difícil lograr información sobre las personas en las que recae una sentencia de modificación de la capacidad de obrar, si no se conoce previamente la identidad de las mismas. Además el principio competencial de territorialidad que rige el Registro Civil ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir información relativa a un mismo individuo en distintos Registros Civiles Municipales.

            Registro Civil Central.  Se añade al art. 18 que también llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".

            Inscripción por duplicado. En correlación, se añade un nuevo artículo 46 bis por el cual, los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales sobre estas mismas materias, pues uno de los ejemplares se ha de remitir al Registro Civil Central a los efectos indicados.

            Comunicación notarial y judicial. Estas inscripciones se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil del  domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.

            Notas de referencia. Varía el art. 39 para ordenar practicar notas de referencia en la inscripción de nacimiento y viceversa.

            Demandas de incapacidad. Se modifica el art. 38 para permitir la anotación, con valor simplemente informativo, de las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.

            Apoderamientos para autotutela. Según el nuevo art. 46 ter, el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.

 

B) REFORMA DE LA LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

            Con la reforma, se intenta resolver ciertas dudas generadas por la aplicación de esta Ley, mejorando la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal; determinando que el domicilio en función del cual se fija la competencia del Ministerio Fiscal, no es el de otorgamiento de la escritura pública, sino el del domicilio del discapacitado; dándose cabida a las comunicaciones telemáticas en este ámbito, y aclarando el concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos.

            - Los notarios comunicarán, mediante firma electrónica avanzada, al fiscal del domicilio del discapaz la constitución del patrimonio protegido y de las aportaciones posteriores.

            - En los patrimonios protegidos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

            - La Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad se adscribe al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, formando parte de la misma el Ministerio Fiscal.

            - Remisión a la legislación hipotecaria para hacer constar que un inmueble se integra en un patrimonio protegido. Se aclara que, si el bien o derecho ya figurase inscrito a favor del discapaz, la adscripción o incorporación al patrimonio protegido se hará constar  por medio de nota marginal.

            -Se añade un párrafo para limitar la publicidad registral de los asientos, con remisión reglamentaria, pero que deberá en todo caso respetar derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Ha de haber desarrollo reglamentario antes del 26 de septiembre de 2008.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 3. Constitución. …

3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

Se añade al artículo 3.3 un último párrafo:

«Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.

El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»

 

Artículo 5. Administración.

1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario…

2. En los demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.

En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido no siendo de aplicación lo establecido al efecto en el título XI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párrafo:

«En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»

 

Artículo 7. Supervisión.

1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal…

3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en la que participarán, en todo caso, representantes de la asociación de utilidad pública, más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad.

La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.

 

Tres. Se modifica el artículo 7.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.

La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.»

Artículo 8. Constancia registral.

 

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro Civil.

 

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.

 

 

 

 

 

La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

 

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior.

 

Se da nueva redacción al artículo 8:

«Artículo 8. Constancia registral.

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta Ley se hará constar en el Registro Civil, en la forma determinada por su Ley reguladora.

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.

La misma constancia registral se practicará en los respectivos Registros respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales a que se refiere el apartado anterior.

4. La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»

 

C) OTRAS DISPOSICIONES.

 

            Solicitud de información del Ministerio Fiscal. Están obligados a proporcionarla, entre otros, los centros u organismos públicos de gestión tributaria de las CCAA, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y los Notarios, para aprobar las cuentas anuales o finales del tutor, o para cumplir con las medidas de vigilancia y control que se hayan acordado judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de hecho. D. Ad. 1ª.

            El tutor y el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos  información jurídica y económica relevante que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones.

            Inscripciones anteriores del Registro Civil. Los encargados de los Registros Civiles Municipales comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos» las inscripciones contempladas en el artículo 46 bis de la Ley de sobre el Registro Civil antes reseñadas y practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

            Procedimientos de incapacitación. Antes del 26 de diciembre de 2009, habrá un proyecto de ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.

            Régimen fiscal. La Ley no incluye ninguna mejora para los patrimonios protegidos, pero se anuncia, para antes del 26 de diciembre de 2009, un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.

            Coordinación Registro Civil - Colegio de Registradores y Notarios. Según la D. F. 5ª, antes del 26 de diciembre de 2009, El Ministerio de Justicia determinará el procedimiento y fases en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.

            Enmiendas no aceptadas.

               - No se admitió la que preveía que se centralizara la información sobre sentencias de incapacidad y patrimonios protegidos en el Fichero Localizador de Titularidades Inscritas del Colegio de Registradores (FLOTI).

               - Modificación de la autotuleta en el Código Civil.

               - Limitación de responsabilidad a favor del discapaz.

               - Beneficios fiscales para el patrimonio protegido.

            Entrada en vigor. El 26 de junio de 2009.

    Ver informe de ENERO de Albert Capell sobre el entonces Proyecto.

    Ver vicisitudes parlamentarias en el Informe de Febrero.

PDF (BOE-A-2009-5028 - 6 págs. - 208 KB)

 

* EXPLOTACIONES AGRARIAS. Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias.

            Origen. Lo tiene en el art. 30 de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, donde se emplaza a los poderes públicos para conseguir que esta igualdad sea real, también en el sector agrario, y conseguir el pleno reconocimiento del trabajo de las mujeres en el ámbito rural.

            Objeto. Este real decreto pretende promover a efectos administrativos la titularidad compartida de las explotaciones agrarias entre los cónyuges o parejas de hecho inscritas, con los derechos y las obligaciones derivados del régimen de modernización de las explotaciones agrarias y a efectos de extender los beneficios en la cotización a la Seguridad Social a las mujeres que ostenten dicha cotitularidad.

            Titularidad civil. No afectará a titularidad civil de las explotaciones, salvo que expresamente los cotitulares sigan para ello las normas civiles y mercantiles de ámbito general e inscriban dicho régimen en el Registro de la Propiedad.

            Concepto de titularidad compartida. Es aquella en la que, tanto la mujer como su pareja de hecho inscrita, cumplen los requisitos del artículo 4.1 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias y declaran tal circunstancia a la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva para su inscripción en el Registro regulado en esta Ley.

            Registro de la titularidad compartida. En el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino tendrá su sede y en él se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas de las CCAA.

            Efectos. Desde la comunicación, las ayudas, pagos, derechos de producción, primas, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que correspondan al titular de la explotación, se atribuirán conjuntamente a los cotitulares.

            Futuras medidas. Esta norma tiene carácter reglamentario, pero la Exposición de Motivos anuncia futuras medidas de mayor rango que afectarán a leyes civiles, mercantiles, fiscales o laborales cuya elaboración exige un estudio más detallado.

            Entrada en vigor. 27 de marzo de 2009.

PDF (BOE-A-2009-5031 - 4 págs. - 187 KB)

 

CATALUÑA. Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.

            El Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalidad que vela porque las disposiciones de la Generalidad se adecuen al Estatuto y a la Constitución. También dictamina previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y recursos en defensa de la autonomía local.

            Disfruta de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria para cumplir sus funciones con plena independencia de los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales, mediante dictámenes técnico-jurídicos que en ningún caso expresan criterios de oportunidad o conveniencia.

PDF (BOE-A-2009-5085 - 14 págs. - 284 KB)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo, por el que se modifican el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; y el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

PDF (BOE-A-2009-5128 - 8 págs. - 224 KB)

 

** MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.

            Se dictan una serie de disposiciones diversas, para adaptar varias normas a la situación de crisis y para impulsar la competitividad del sistema productivo. Afectan a tres regulaciones sectoriales: la tributaria, la financiera y la concursal.

A) Medidas tributarias.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2009. La D. Ad. 27ª de la Ley de Presupuestos, lo había fijado en el 5,5%.

            Interés de demora. El interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 5 por ciento. La D. Ad. 27ª de la Ley de Presupuestos, lo había fijado en el 7 %.

            Inversiones en I+D+i. Se suprime el límite temporal de la deducibilidad de determinadas inversiones en Investigación + Desarrollo + Innovación tecnológica. Afecta a la Ley del Impuesto de Sociedades (art 38.2 y D. Tr.21ª).

 

B) Medidas financieras.

            - Se habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que pueda desarrollar actividades de reaseguro del crédito y la caución, ante las dificultades aparecidas en el mercado internacional de reaseguros.

            - El Estado abonará un interés de demora para el supuesto de que sea necesario ejecutar los avales otorgados al amparo del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre.

 

C) Medidas concursales.

            Exposición de motivos.

            --- La reforma por el RDL de la Ley concursal de 2003 viene motivada por la crisis económica actual que ha provocado que muchas de las previsiones de la Ley de 2003, dadas para un entorno económico diferente, se hayan revelado inadecuadas e ineficaces para los momentos actuales.

            --- Son de gran importancia las Disposiciones Transitorias que acompañan a la Ley pues con ellas se pretende conjugar la necesaria seguridad jurídica, con su posibilidad de utilización a los procedimientos en curso.

            --- En definitiva se trata de crear un procedimiento concursal menos costoso y más ágil y eficiente en sus resultados, sin descartar una reforma en profundidad de toda la Ley Concursal a la luz de la experiencia vivida en los Tribunales con motivo de la crisis económica.

            Los aspectos en que se desarrolla la reforma son los siguientes, limitando nuestro resumen a los aspectos sustantivos y dejando al margen los puramente procesales:

            1º. Publicidad concursal.

            Se reforman los arts. 23 y 24 en el sentido siguiente:

            --- Se dispone que la publicidad y demás comunicaciones relativas al concurso se realizarán preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

            --- La publicación en el BOE será gratuita. La publicidad en el BOE contendrá la dirección electrónica del Registro Público Concursal.

            --- Se suprime la publicidad en un diario.

            --- Se sigue admitiendo, no obstante, la publicidad complementaria que el Juez considere adecuada.

            --- Todas las publicaciones por edictos lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado.

            --- Se mantiene la inscripción de la declaración del concurso, tanto en el Registro Civil, como en el Mercantil y en el de la Propiedad, aunque en todos ellos por medios preferentemente telemáticos.

            --- Finalmente se dispone que en el Registro Público Concursal, que será accesible de forma gratuita en Internet, publicará todas aquellas resoluciones concursales que deban serlo conforme a las disposiciones de la Ley. También se publicarán las resoluciones que declaren concursados culpables y las relativas a la designación e inhabilitación de administradores concursales y en general todas las resoluciones inscribibles en el Registro Mercantil (Art. 198).

            En esta materia como vemos lo que se pretende es facilitar y abaratar todo el proceso relativo a la publicidad que deba darse al concurso en general.

            2º. Administración concursal.

            --- Se aclara el régimen de responsabilidad de los técnicos que como administradores concursales intervengan en representación de las Administraciones públicas: Su responsabilidad será la específica de la legislación administrativa (Art. 27.4).

            ---  Se reforma en profundidad el régimen retributivo de los administradores concursales establecido en el art. 34.2. Así:

                        - El arancel debe atender no sólo al activo y pasivo o a su complejidad, sino también a su carácter ordinario o abreviado.

                        - Los administradores sólo pueden percibir la retribución que se fije en su arancel.

                        - Es idéntica para los administradores profesionales y el doble para el administrador acreedor.

                        - Tiene como límite el no poder ser superior a la cantidad que se fije para el conjunto del concurso.

                        - Se crea una cuenta de garantía arancelaria, dotada con aportaciones obligatorias de los administradores concursales, para retribuir a los administradores de concursos en que la masa sea insuficiente para su retribución. El porcentaje de detracción se determinará reglamentariamente.

            --- En los apartados 2 y 3 del art.83, relativo a los expertos independientes, se extiende a los mismos el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad de los administradores concursales. Su retribución será a cargo de de la retribución de la administración concursal.

            3º. Reintegración a la masa y acuerdos de refinanciación.

            --- Se añade un punto nº 6 al art. 28 en virtud del cual no puede ser administrador concursal, el experto independiente que haya intervenido en los acuerdos de refinanciación que ahora veremos.

            --- En el apartado 5 del art. 71 se añaden como no rescindibles “las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial”.

            --- Se añade una DA 4ª, sobre acuerdos de refinanciación que quizás sea la estrella de la reforma, como eficaz coadyuvante para reflotar empresas en crisis, sin necesidad de llegar al concurso. Se configuran de la forma siguiente:

                        - Son, aquellos acuerdos alcanzados por el deudor en los cuales e proceda a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la actividad del deudor en el medio o corto plazo.

                        - Estos acuerdos no están sujetos a la rescisión prevista en el art. 71.1 siempre que se cumplan estos requisitos.

         1.- Que sea suscrito por acreedores que supongan los 3/5 del pasivo.

         2.- Que el acuerdo sea informado por experto independiente designado por el registro Mercantil del domicilio del deudor. El informe debe contener un juicio técnico sobre la viabilidad del acuerdo.

         3.- Que se formalice en instrumento público. A estos efectos en la DA 1ª del RDL se dispone que estas escrituras, a efectos arancelarios, tendrán la consideración de documentos sin cuantía, sin devengo de arancel por folios a partir del décimo inclusive.

            --- Declarado el concurso sólo los administradores concursales podrán impugnar estos acuerdos.

            4º. Reconocimiento y subordinación de créditos.

            --- Art. 87.2. Los créditos de las administraciones públicas derivados de procedimientos de comprobación e inspección tendrán el carácter de contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda.

            --- Art. 87.6. En los créditos con fianza, si hay subrogación por pago, en su calificación se optará por la menos gravosa para el concurso.

            --- Art. 92.7. Nuevo punto para considerar subordinado al crédito derivado de obligaciones recíprocas, cuando el acreedor obstaculice de forma reiterada el cumplimiento del contrato.

            --- Finalmente en los puntos 2 y 3 del apartado 2 del art. 93 se aclaran diversas cuestiones de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

            5º. Convenio.

            --- Se establece, en un punto nuevo del art. 5, lo que llama “propuesta anticipada de convenio”, distinto de la propuesta anticipada que se produce en el seno del concurso (Vid. Art. 104), en virtud del cual el deudor que lo proponga, aún estando en estado de insolvencia actual, no tiene obligación de solicitar la declaración de concurso, siempre que lo ponga en conocimiento del Juzgado. Ahora bien transcurridos tres meses, haya tenido éxito o no la propuesta, deberá solicitar el concurso en el mes siguiente. En estos casos además el concurso tendrá la consideración de voluntario pues la petición se entiende hecha con la comunicación de la propuesta de convenio(Art. 22.1).

            --- En el art. 100.1, 2º párrafo se suprime el informe de la administración económica competente, para que el Juez pueda superar los límites de quita y espera establecidos en el punto 1, siempre que la empresa sea de especial trascendencia para la economía  (1/2 créditos, 5 años de espera).

            --- En el art. 105.1 se aclaran los deudores que no pueden presentar propuesta anticipada de concurso y en el 106.1 se rebaja el quórum para la aceptación de la propuesta anticipada de convenio, cuando se presente junto con la solicitud de concurso al 10% del pasivo.

            --- En el art. 111.2 se introduce la tramitación escrita del convenio cuando el número de acreedores supere los 300. Y en el 115 bis se regula esa tramitación escrita del convenio, que puede considerarse otra de las grandes novedades de la reforma. En consonancia con esta tramitación escrita es necesario modificar los artículos 128, sobre oposición al convenio y el 129 sobre tramitación de la oposición para dar entrada a los supuestos en que se lleve a cabo la tramitación escrita del convenio.

            6º. Liquidación anticipada.

            --- Es otras de las novedades de la reforma. Se establece en el nuevo art. 142 bis y se lleva a cabo a propuesta del deudor dentro de los 15 días siguientes al informe de la administración concursal.

            --- En consonancia con las novedad relativa a la propuesta  anticipada de liquidación, se extiende el informe de la administración concursal a esta materia.

            7º. Normas procesales. Se modifican diversos artículos, como el 64.1 y 3, 95.1 y 3, 96.1, 98, 168, 188.3, 190, 194.4, cuya finalidad fundamental es la de agilizar la tramitación del concurso. De todo ellos nos interesa el art. 190 que eleva a 10 millones de euros la cuantía del pasivo para que el concurso se sustancie como abreviado siempre que sea persona natural o jurídica que pueda presentar balance abreviado. Antes el límite era 1 millón de euros.

            8º. Creación del Registro Público Concursal. En la DA 3ª se crea, con criterio novedoso, el Registro Público Concursal, con el objeto de dar publicidad y difusión de carácter público y gratuito a través de un portal de Internet, bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, de todas las resoluciones concursales. Se prevé su desarrollo reglamentario y mientras tanto llegue, entendemos que seguirá activo el portal de Internet creado por el RD el RD 685/2005 de 10 de Junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, gestionado por el Colegio de Registradores.

            9º. Disposiciones transitorias. El RDL va seguido de numerosas disposiciones transitorias para facilitar el tránsito de la antigua a la nueva regulación, sin merma de la seguridad jurídica. Como muy importante destacamos la DT 4 que aplica las normas sobre refinanciación a los acuerdos sobre dicha materia celebrados antes de su entrada en vigor, siempre que cumplan los requisitos establecido en la propia Ley, así como la DT 6 que aplica, entre otras materias, la tramitación escrita del convenio a los concursos que estén en tramitación y la 7ª que aplica la liquidación anticipada, también a los concursos en tramitación.

            10º. Entrada en vigor: el día 1 de Abril de 2009. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-5311 - 19 págs. - 368 KB) Convalidado

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

REGLAMENTO IRPF 1999. Cuestiones de ilegalidad. Providencia de 13 de febrero de 2009, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, sobre el inciso final del artículo 10.3 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone literalmente "...si, además no se conceden anualmente".

            Dice el precepto:

            Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo.

            3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.   PDF (BOE-A-2009-3502 - 1 pág. - 156 KB)

 

PROCURADORES. Sentencia de 21 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo, por el que se modifica el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.

            El Decreto anulado se dictó como consecuencia de la STS de 21 de febrero de 2005 que resuelve un recurso  contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el  Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

            Se modificaban los artículos 13 (relativo al ejercicio en una demarcación territorial) y el 31 (asociación de procuradores de una misma demarcación territorial), añadiendo una nueva disposición transitoria.

PDF (BOE-A-2009-3958 - 1 pág. - 158 KB)

 

ABOGADOS. Sentencia de 23 de diciembre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del apartado tres del artículo 14.1, sobre jornada y horarios de trabajo, que dispone "No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada" del Real Decreto 1331/2006,, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

PDF (BOE-A-2009-4626 - 1 pág. - 162 KB)

 

ABOGADOS. Sentencia de 16 de diciembre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del apartado tres del art. 14.1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

            Artículo 14. Jornada y horarios de trabajo.

            1. La duración de la jornada de trabajo de los abogados será la que se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, no pudiéndose superar en ningún caso los límites de duración de la jornada que se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, calculados en cómputo anual.

            A efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes.

            No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada.

PDF (BOE-A-2009-5242 - 1 pág. - 161 KB)

 

SILENCIO NEGATIVO. Sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

PDF (BOE-A-2009-5244 - 1 pág. - 164 KB)

 

 RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

62 BIS. DOCUMENTOS NO PRESENTADOS A CALIFICAR. Resolución de 5 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Tomás López Martínez contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia nº 1, a la inscripción de testimonio de auto de ejecución hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas.

            Hechos: Se solicita la inscripción de Testimonio del Auto de adjudicación y del Mandamiento de Cancelación de Cargas en procedimiento de Ejecución Hipotecaria.

            El Registrador suspende su constancia registral porque la hipoteca se ha ejecutado por cantidades superiores a las garantizadas y no ha habido consignación a favor de acreedores posteriores.

            El Recurrente impugna la calificación alegando que el principal de la demanda no es el principal de la deuda, lo cual acredita con una certificación de la entidad acreedora.

            La DGRN confirma la nota porque no pueden tenerse en cuenta en el recurso documentos no presentados al Registrador al momento de la calificación. (JFME)

PDF (BOE-A-2009-4297 - 3 págs. - 177 KB)

 

*62 TER. CONDICIÓN RESOLUTORIA SOBRE FINCA QUE YA SE HABIA AGRUPADO Y CON HIPOTECA. Resolución de 6 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por K.W., S.L. contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan, a la inscripción de una escritura de subsanación y complemento de otra.  Vinculante.

            Nota de la Redacción: el resumen de esta Resolución fue omitido por olvido en su día. Se agradece el aviso dado al respecto por José Piñeiro Prieto, Notario de Vigo.

            Hechos. Sobre determinada finca se inscribió una escritura de cesión de solar a cambio de edificación, sin condición resolutoria. Esa finca luego se agrupó y sobre la finca resultante de la agrupación se inscribió una hipoteca.

            Ahora se presenta una escritura de complemento de la de cesión -y anterior en fecha a las de agrupación e hipoteca- en la que se pacta condición resolutoria para el caso de determinados incumplimientos graves y que la inscripción de esta condición resolutoria se solicitará con posterioridad a la inscripción registral de la hipoteca referida.

            La Registradora suspende su constancia registral:

                 -Porque podría perjudicar al acreedor hipotecario al existir inscrita una agrupación previa de la finca gravada con la condición resolutoria, pues, si se incumpliera la obligación garantizada, se produciría la recuperación del bien por el vendedor y, en consecuencia, la separación de la finca inicial, aunque gravada con hipoteca.

                 - Porque el principio de especialidad registral, exige que la finca sobre la que se inscriba la condición resolutoria esté determinada debidamente, formando registralmente una sola finca o cuota indivisa de ella, pero no parte (aunque en su momento fuera determinada) de otra finca registral

            La DGRN da la razón al recurrente y revoca la calificación encontrando analogía con el caso de la desvinculación de elementos comunes en una propiedad horizontal cuando tales elementos figuran hipotecados en la parte proporcional que corresponde a una hipoteca sobre elementos privativos. La creación de un nuevo objeto jurídico por agrupación o división no afecta al acreedor hipotecario, pues será una «res inter alios acta», por lo que la puede desconocer. Y, de no inscribirse, la condición resolutoria, el cedente se vería sin defensa frente a otros acreedores del cesionario.

            También decae el segundo defecto, porque del Registro resulta la parte de finca sobre la que recaería, en su caso, la resolución, y, aunque la misma se llevara a efecto, no perjudicaría a la hipoteca que seguiría gravando solidariamente a todas las fincas de procedencia, de manera similar a como grava a una finca que, después de la hipoteca, se divide en dos o más.

            Nota. En definitiva, la mecánica registral a operar en caso de ejecución de una de las garantías sería la siguiente:

                 - Si se ejecuta la hipoteca, se cancelaría la condición resolutoria, manteniéndose la finca agrupada.

                 - Si se ejecuta la condición resolutoria con la hipoteca vigente, se produciría la desagrupación de las fincas, inscribiéndose el solar afectado a favor del cedente. Pero, si después se ejecuta la hipoteca, se volvería a agrupar (por cancelación de la desagrupación) y el adjudicatario lo sería de toda la finca agrupada. (JFME)

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62 QUÁTER. INMATRICULACIÓN POR DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. Resolución de 10 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Luis Pérez Martínez, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cambados, a inscribir una certificación expedida por la Agencia Tributaria de un acta de adjudicación directa de determinado inmueble.

            Hechos: Afectando a una finca no inmatriculada, se presenta certificación de acta de adjudicación directa, expedida por el secretario de mesa de una subasta promovida por la Agencia Tributaria. Se practicaron en su día varias anotaciones de suspensión de embargo sobre finca no inmatriculada que ya caducaron.

            La Registradora señala varios defectos de los que sólo llega a pronunciarse la DGRN, como fallo, sobre el primero, relativo a la falta de expresión del título de adquisición, aclarando más adelante que no se ha aportado documento alguno que acredite la titularidad del transmitente en los términos previstos en la legislación hipotecaria para la inmatriculación.

            El Centro Directivo confirma la calificación porque la presunción de legalidad de los documentos administrativos, no les excluye del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para la inmatriculación de fincas. Cita al respecto el artículo 98.2 del Reglamento General de Recaudación, según el cual, «cuando no existan títulos de dominio inscritos ni los obligados al pago los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que el Estado contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el obligado al pago no lo hace, el documento público de venta».

            Sirve el presentado de título inscribible. Pero han de reunirse más requisitos como son la aportación de los documentos que acrediten fehacientemente la adquisición anterior del deudor (o que se complemente con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente es tenido como dueño) y la certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente coincidente. También cabría el expediente de dominio.

            El hecho de que hubiera habido varias anotaciones de embargo motivadas por el mismo expediente que da lugar a la adjudicación, no supone que la finca esté inmatriculada ni que se haya acreditado fehacientemente la titularidad anterior del transmitente, máxime cuando ahora tales asientos de anotación, aparecen caducados, pues para inmatricular una finca embargada, no basta la anotación del embargo, sino que se precisa de un asiento de inscripción.  (JFME)

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62 QUINQUIES. CERTIFICADO TÉCNICO SOBRE EL ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN DE UN EDIFICIO. Resolución de 11 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Banyoles, don José María Martínez Palmer, contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar, a inscribir un acta de declaración de finalización de obra y depósito.

            Hechos: Se trata de un acta de final de obra y depósito del libro edificio, en la que se testimonia certificado del arquitecto director de la obra, en el que se afirma que las obras realizadas no han significado una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría ni del conjunto estructural, ni han tenido por objeto cambiar el uso característico del edificio.

            El Registrador, considera extemporáneo el recurso, por haber sido objeto el título de una calificación anterior no recurrida. Subsidiariamente,  exige seguro decenal pues considera que varía el volumen al convertirse el espacio bajo cubierta en vivienda y varía la estructura, por la incorporación de un ascensor.

            La DGRN resuelve que el recurso se interpuso en tiempo, porque, tras la caducidad del asiento de presentación previo, el interesado puede volver a presentar el título y, ante la nueva nota de calificación, renace su derecho a recurrir en el plazo de un mes desde su notificación.

            Y revoca el defecto, pues considera de la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de sus manifestaciones. Por eso, la acreditación de que se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, que no altera la volumetría ni la configuración estructural del edificio, debe quedar referida al ámbito de competencias –y de responsabilidad– del arquitecto director de la obra, al certificar la finalización de la obra conforme a licencia a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que puedan tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de la propia DGRN, salvo que se trate de casos evidentes como son construcción de nuevas plantas..

            Estima que la realización de obras para la utilización de la zona bajo cubierta no puede equipararse a la realización de una nueva planta destinada a vivienda,  y que la incorporación del ascensor no es un caso evidente de reforma estructural.

            Nota: La definición de los casos que exigen seguro decenal se encuentra en el artículo 2 de la Ley de Edificación (que define el concepto de edificación); el articulo 19 c) (seguro de daños materiales o seguro de caución); la disposición adicional segunda (obligatoriedad de las garantías), y la disposición transitoria primera (proyectos presentados a partir del 6 de mayo de 2000).  (JFME)

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 *63. CONVENIO DE REALIZACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: REQUIERE CONFORMIDAD EXPRESA DE TITULARES POSTERIORES. Resolución de 16 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Arenas Morales contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, a inscribir un convenio de realización aprobado judicialmente en trámites de ejecución hipotecaria. (JDR)

            Se debate en este recurso la inscribibilidad de un convenio de realización aprobado judicialmente, en el que se adjudica la finca al ejecutante, acompañado de mandamiento de cancelación de la propia hipoteca que ejecuta y de una carga posterior, cuyo titular no ha prestado su conformidad expresa, sino que meramente ha sido notificado sin que haya formulado oposición.

            El registrador suspende la inscripción del documento presentado, por no acreditarse la conformidad al convenio del acreedor posterior Caja de Ahorros de Cataluña y, en consecuencia, la omisión de dicha conformidad impide la cancelación del asiendo registral de su derecho en tanto no medie su conformidad o la correspondiente resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra él.

            El interesado recurre, y la DGRN desestima el recurso, diciendo que es necesaria la conformidad de los acreedores posteriores a los convenios que permitan prescindir de la subasta pública como modo objetivo de realización forzosa de los bienes (artículo 640-3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil).  Y que la palabra ‘conformidad’ no puede significar sino prestación de consentimiento de forma expresa, sin que baste con la notificación de que existe un convenio entre el demandante y el ejecutado y la pasividad del tercero para entender que presta su conformidad. A esta conclusión nos lleva el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que exige una actividad positiva, y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que no admite como forma alternativa o supletoria la notificación sin oposición.

            Añade que “en el caso de la ejecución directa sobre bienes hipotecados en el que se sustituye la subasta por el convenio de realización, no pueden extenderse analógicamente las reglas de la ejecución por subasta, que prevé las notificaciones a los titulares de cargas posteriores, sino aplicar las propias donde está exigida la conformidad del acreedor posterior. Norma razonable además, pues está en juego el derecho al cobro de este acreedor sobre el hipotético exceso de valor del inmueble respecto del crédito del actor.”   (JDR)

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64. RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE CONSTRUIDA INSCRITA POR CERTIFICADO CATASTRAL. Resolución de 17 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Vilanova i la Geltrú, doña Elena Romeo García, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha población a la constancia registral de la superficie de una finca urbana.

            Se pretende la rectificación de la superficie construida de una casa, que en el Registro figura como de una planta, con 66 metros cuadrados de solar, en base a un certificado catastral del que resultan 297 metros cuadrados construidos, 66 en planta baja, y 231 en planta alta. El registrador solicita aclaración, pues considera que hay contradicción en cuanto a la superficie de la planta alta y el suelo.

            La recurrente alega que la referencia catastral ya fue calificada y está inscrita, que por ello el Registro publica no solo la referencia, sino el conjunto de datos del Catastro, y que los efectos de la inscripción no se extienden a los datos físicos.

            La DGRN confirma la calificación pues considera justificada la duda, y añade que los datos del Catastro no ingresan de forma automática e indiscriminada en el Registro, que la calificación de la referencia catastral lo fue en base a documentos que no reflejaban la superficie, y que no es cierto que los datos físicos que refleja el Registro carezcan de efectos, pues en otro caso bastaría para su ingreso una mera declaración del interesado. (AFS)

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65. ANOTACION PREVENTIVA DE QUERELLA. REQUISITOS CON TITULAR DISTINTO DEL QUERELLADO. Resolución de 18 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por I.G.M., S. L., contra la negativa del registrador de la propiedad de Gernika-Lumo a la anotación preventiva de una querella.

            Se pretende la anotación de una querella sobre una finca cuyo titular es una sociedad,  persona distinta del querellado, que se deniega por esa causa.

            La DGRN confirma la denegación en el caso concreto y recuerda que, conforme a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, para practicar la anotación además de tratarse de un procedimiento criminal sería necesario  que el juez en el mandamiento hiciera constar que existentes indicios racionales de que el imputado es el verdadero titular de los bienes. (AFS)

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67. CALIFICACIÓN INDEPENDIENTE  DE DOS TITULOS CON DOS ASIENTOS DE PRESENTACIÓN. DUDAS DE LA IDENTIDAD DE UNA FINCA INSCRITA. Resolución de 20 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María-Isabel Resa Medrano y otros, contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Alfaro, a la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y agrupación. Vinculante.

            Se presentan dos títulos, que generan dos asientos de presentación.  La registradora deniega la inscripción del primero en base a posibles defectos del segundo. Por otro lado tiene dudas de la identidad de la finca objeto del título, que está inscrita.

            Resuelve la DGRN que la calificación del primer título ha de hacerse con abstracción del segundo, aunque éste pueda ser defectuoso, y en consecuencia ordena la inscripción.

            Añade que las dudas sobre la identidad de la finca pueden ser un obstáculo cuando se trata de inmatriculaciones o de excesos de cabida, pero no en el resto de los casos cuando se trata de nuevos asientos de fincas inscritas, y menos si la duda se genera por una finca colindante. (AFS)

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*74. ESTADO HEREDERO: ACTA DE ENTREGA. Resolución de 7 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 25 de la capital, a inscribir un inmueble a favor del Estado.

            Hechos: Para inscribir una finca a favor del Estado, se presenta testimonio del auto del Juzgado de Primera Instancia por el que se le declara como único y universal heredero de la titular registral, junto con certificación complementaria de descripción de la finca  e inventario.

            El Registrador aplica el artículo 9 del Real Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, por el que, una vez declarado el Estado heredero abintestato, el Delegado de Hacienda de la provincia solicitará del Juzgado la entrega de los bienes, la cual se efectuará mediante acta.

            El Delegado de Economía y Hacienda recurre alegando que no es precisa escritura de partición de herencia ni la tradición, siendo suficiente el inventario de la herencia acompañando al auto de declaración de herederos.

            El Centro Directivo confirma la calificación estimando necesaria el acta de la entrega a realizar por el Juzgado, pues la posesión civilísima a que se refiere el artículo 440 del Código Civil no supone la supresión de formalidades complementarias, estando vigente la norma administrativa (Decreto 2091/1971, de 13 de agosto) aducida por el Registrador en su calificación. Esta acta de entrega es necesaria para todas las actuaciones subsiguientes de administración y liquidación del caudal hereditario, para la posible enajenación de los bienes adquiridos, para las cuentas del abintestato y para la distribución del caudal impuesta por el artículo 956 del Código Civil. (JFME)

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*75. ENTREGA DE LEGADO E INTERVENCIÓN OBLIGATORIA DE LOS LEGITIMARIOS. Resolución de 9 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Vicente Malo Concepción, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vinarós, a inscribir una escritura de aceptación de herencia y legados.

            Se entrega un legado de un bien determinado a un legitimario, interviniendo heredero y legitimario, teniendo en cuenta  que fue así ordenado por el testador en su testamento y que es un legado en pago de legítima.

            El registrador exige la intervención de los demás legitimarios.

            El notario recurrente alega que no es aplicable la doctrina de la DGRN relativa a la necesidad de intervención de los demás legitimarios, por cuanto el legado fue ordenado por el testador en su testamento y estamos ante un auténtico testamento-partición que ha conferido a los nombrados la propiedad de los bienes mencionados, y ello sin perjuicio del derecho de los demás legitimarios para impugnar la entrega si perjudicara su legítima.

            La DGRN confirma la nota y se reitera en su doctrina de la necesidad de intervención de todos los legitimarios, por cuanto es necesario efectuar la liquidación de la sociedad conyugal y las operaciones particionales para determinar la cuota legitimaria, y evitar así que se perjudique la legítima de los restantes legitimarios. En caso de ser una adjudicación parcial es igualmente necesaria la intervención de todos los legitimarios por idénticos motivos.

            No varía sus conclusiones el hecho de que se trate de un testamento partición, por cuanto no se sabe si lo bienes mencionados en el testamento a favor de los restantes legitimarios continúan existiendo en el momento del fallecimiento.

            Por otro lado recuerda la imposibilidad de calificaciones verbales previas o con formalidades menores de las legalmente establecidas. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL.

 

58. DEPOSITO DE CUENTAS. ERROR EN LA FECHA DE SU FORMULACIÓN.  UNIPERSONALIDAD Y TRACTO SUCESIVO. Resolución de 3 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Crisepa, S.L.".  Vinculante.

            Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por un doble defecto:

            1. No consta la mayoría con la que se han adoptado los acuerdos, y

            2. Por error en la fecha de formulación de las cuentas, que cerradas a 31-12-2007, se dice que se formularon el 31-3-2007. Se recurre alegando que la sociedad es unipersonal, según  resulta de la propia certificación y por tanto resulta obvia la mayoría de adopción de los acuerdos  y en cuanto al error de fecha, la fecha cierta resulta clara del resto de la certificación.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación: En cuanto al primer defecto en base a lo que resulta de la certificación, aunque la unipersonalidad no constaba inscrita, y en cuanto al segundo por resultar claro el error cometido, que se limita al año de la formulación.

            Comentarios: De esta resolución sólo destacamos el hecho de que para la DG, al menos en la materia relativa al depósito de cuentas, no es defecto el que resultando de la certificación de unos acuerdos que la sociedad es unipersonal, ello no consta en el Registro y por tanto no se aplique a esta materia el principio de tracto sucesivo establecido en el art. 11 del RRM. Aunque quizás la solución que da la DG para este supuesta haya sido forzada por la misma nota de calificación pues en ella no se consignaba como defecto el que no constara inscrita la unipersonalidad de la sociedad, sino simplemente que no constaba la mayoría con la que se habían adoptado los acuerdos.

            Realmente ya la DGRN, en un supuesto de disolución de una sociedad, adoptó la misma solución de no necesidad de inscripción previa de la unipersonalidad, pues dicha inscripción carecía de sentido cuando lo que se trataba de inscribir era la extinción de la sociedad y el cierre de su hoja registral. En otros supuestos no está claro que la constancia en el registro de la unipersonalidad, sea requisito necesario para inscribir las decisiones del socio único, pues el art. 11 no se refiere para nada a ello. Sólo sería necesaria dicha previa inscripción si el socio único, que no consta inscrito, fuera el que certificara de los acuerdos sociales en base a lo dispuesto en el art.127 de la LSRL y 109.3 del RRM, pero no cuando la certificación esté expedida por personas con facultad certificante y cargos inscritos en el RM.

            Quizás sería deseable una futura modificación del art. 11 del RRM en el sentido de que, salvo para los casos en que se pretenda constatar la liquidación o la extinción, por la causa que sea,  y cierre de la hoja de la sociedad, para la inscripción de las decisiones del socio único será precisa la previa inscripción de este. Dada la gran trascendencia que para el socio único y los terceros tiene el que dicha situación se constate en el Registro (Cfr. Art. 126 LSRL), parece que el principio de seguridad jurídica preventiva y de publicidad así lo exige. Su no constatación incluso plantea problemas en la propia redacción de los asientos pues si la certificación está bien redactada y habla de decisiones de socio único y en la inscripción se utiliza el mismo término, al menos indirectamente, aunque de forma incompleta, del propio registro resulta que la sociedad es unipersonal, pero sin los efectos propios que la inscripción que dicha unipersonalidad debe tener, por faltar la constancia de la identidad del socio único y la naturaleza y fecha del acto o contrato en virtud del cual se produce la unipersonalidad. (JAGV)

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59. DEPOSITO DE CUENTAS. MAYORÍA DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS: INTERPRETACIÓN CERTIFICACIÓN JUNTA GENERAL. ERROR MATERIAL EN LA FECHA DE FORMULACIÓN DE LAS CUENTAS. Resolución de 9 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Still Headland Construcciones, S.L.".  Vinculante.

            Hechos: Se suspende un depósito de cuentas de una sociedad por un doble defecto:

            1. No se expresa la mayoría con la que se han adoptado los acuerdos.

            2. Error en la fecha de formulación de las cuentas.

            Se recure alegando que de la certificación resulta que asisten todos los socios y que se adoptó el acuerdo y que el error en la formulación de las cuentas es un mero error tipográfico que no debe impedir el depósito.

            Doctrina: Ambos defectos son revocados por la DG. El primero porque queda clara la aprobación de las cuentas,  a la vista de la certificación de la que resulta la asistencia de todos los socios y que fue firmada el acta por todos ellos. El segundo porque si las cuentas se aprobaron el 30 de Marzo de 2008, es claro que su formulación tuvo que ser entre el 31 de Diciembre y el 30 de Marzo de 2008, no pudiendo ser formuladas el 31 de Marzo de 2007.  (JAGV)

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61. DEPOSITO DE CUENTAS. NO ES POSIBLE SI NO SE ACOMPAÑA EL INFORME DE AUDITOR SOLICITADO POR LA MINORÍA. Resolución de 11 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Valenciana de Gestión Integral de Suelo, S.L.".

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor nombrado a instancia de la minoría (Cfr. Art. 205.2 de la LSA).

            Se recurre alegando que la resolución del Registro, recurrida ante la DG, no es firme.

            Doctrina: Se confirma la nota de calificación, pues el hecho de que el nombramiento no sea firme al estar recurrido ante la DGRN, no impide la aplicación del principio de imposibilidad de depósito una vez que se haya solicitado por la minoría el nombramiento de auditor en los términos del art. 205.2 del TRLSA.

            Comentario: Es una reiteración de una doctrina ya consolidada por la DG. No posibilidad del depósito de cuentas si existe solicitud de auditor a instancia de la minoría.  (JAGV)

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*62. SOCIEDAD LIMITADA: CAMBIO IMPLÍCITO DE LA FORMA DE ADMINISTRACIÓN. ACEPTACIÓN DEL ADMINISTRADOR TÁCITA O POR DEDUCCIÓN. Resolución de 2 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Fuenlabrada don Javier López-Polín Méndez de Vigo, contra la negativa de la registradora mercantil de Toledo, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de "Cars USA Sport Auto, S.L.".  Vinculante.

            Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura por la que se acuerda el cese de un administrador solidario, el cambio de forma de administración y la conversión del administrador solidario restante, en administrador único. El acuerdo de calificación expresa dos defectos:

            1. Debe cesarse el otro administrador solidario, es decir el que se ha convertido en administrador único. Art. 11 RRM.

            2. No consta la aceptación de su cargo por el administrador único nombrado. Art. 58.4 y 141 RRM.

            Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto revoca el segundo defecto y confirma el primero.

            La confirmación se basa en el principio de tracto sucesivo, la R/DGRN de 26-7-1996 y que no es competencia del registrador integrar un acuerdo de voluntades que no está formalmente expresado.

            Recurre el Notario y en un extenso escrito distingue entre cambio de estructura de órgano de administración, nombramiento y aceptación, sosteniendo que esta última puede inducirse de la expedición de la certificación o del otorgamiento de la escritura por el nombrado.

            Doctrina: La DG, previa aclaración de que en caso de calificación sustitutoria, sólo cabe recurrir contra el defecto confirmado por el registrador sustituto, revoca el primer defecto de la nota de calificación en base a los siguientes argumentos:

            1. La claridad en la formulación de los acuerdos, pese a la elipsis en su redacción.

            2. La inexistencia de riesgo de error y de perjuicio para las partes o terceros.

            3. El perjuicio que una objeción de este tipo puede ocasionar a la sociedad.

            4. El principio de conservación de los negocios jurídicos. Y

            5. Que no toda inexactitud de un acuerdo debe provocar su suspensión, si de su simple lectura o de su contexto resulta con claridad lo querido por las partes.

            En cuanto a la falta de aceptación y aunque ello no es objeto del recurso, manifiesta que si bien el RRM exige que conste la aceptación del administrador nombrado, existen hechos evidentes como la expedición de la certificación o la elevación a público de los acuerdos, de los que cabe inferir el cumplimiento de dicho requisitos. Se apoya en el art. 1710 del CC que como sabemos, refiriéndose al mandatario, dice que la aceptación de este puede ser expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

            Comentario: Dada la claridad de los acuerdos adoptados, el defecto revocado por la DG, es un defecto que nunca debió ponerse. Es obvio que por claridad siempre es preferible que, en casos como éste, se cese a los dos administradores solidarios, se adopte el acuerdo de cambio de forma de administración y se nombre administrador único. Pero si se hace como se plasmaba en la certificación calificada, entiendo que el acuerdo y la voluntad de la Junta es clara y por tanto los acuerdos deben inscribirse.

            Más dudas sin embargo nos plantea la revocación del otro defecto por el registrador sustituto y su confirmación por la DG. Efectivamente, la aceptación por parte del administrador puede ser tácita deducida de hechos del mismo administrador que impliquen su aceptación. Y estos hechos, en el ámbito del Registro Mercantil, no pueden ser otros que el otorgamiento de las pertinentes escrituras o la expedición de las certificaciones en las que consten los acuerdos correspondientes.

            Pero el problema, a mi juicio está, no en el hecho de la aceptación en sí, que es indudable, sino en la fecha de dicha aceptación tácita. Como sabemos, tanto el art. 125 de la LSA, como el art. 58.4 de la LSRL,  nos dicen que el nombramiento surte efectos desde la fecha o el momento de la aceptación. Por tanto esta fecha es fundamental a la hora de determinar, tanto las posibilidades de actuación del administrador, como las posibles exigencias de responsabilidades al mismo. Por ello entiendo que para dar certeza a esta fecha, siempre es conveniente que la aceptación del administrador se haga en forma expresa, pues en otro caso siempre nos cabrá la duda de si dicha aceptación se produjo en el seno de la celebración de la Junta General, y ello se omitió por error en la certificación de los acuerdos sociales, o la aceptación debe inferirse de la expedición de la certificación, que siempre suele ser posterior, o, en su caso, del otorgamiento de la escritura, si el que certifica es persona distinta del que eleva a público los acuerdos sociales, pues las combinaciones, sobre todo en caso de administradores solidarios o Consejos de Administración, pueden ser múltiples y varias. Incluso esa aceptación tácita se puede haber producido fuera del Registro y de la documentación aportada al mismo, por el hecho de que el administrador haya ejecutado actos como tal administrador, antes de la expedición de la certificación de los acuerdos sociales. En estos casos se tratará de una fecha desconocida, no sólo para el registro, sino también para los terceros que por la publicidad registral les será imposible conocerla, imposibilitando la exigencia de responsabilidades al administrador desde la efectiva fecha de aceptación.

            Por ello entiendo que cuando existan dudas razonables sobre la fecha en que se produjo la aceptación del administrador o administradores, la nota de calificación debe ser, en su caso, redactada en dicho sentido. Es decir no procede la inscripción del administrador designado, no porque no conste la aceptación, sino porque, al producirse los efectos de su nombramiento desde la fecha de la aceptación, existen dudas fundadas de si aceptó en el acto de celebración de la Junta o en un momento posterior, que puede ser incluso distinto del expresado en la fecha en que se expide la certificación o, si ese administrador no expidió la certificación, en el momento que se elevaron a público los acuerdos. Y todo ello con el fundamente de derecho de los artículos 125 LSA o 58 LSRL y 141 del RRM.

            En definitiva que si bien es plausible la doctrina de la DG, sobre la aceptación tácita del administrador designado, ya que puede facilitar sobremanera la inscripción de los nombramientos, por evidentes razones de seguridad jurídica, siempre es conveniente que la aceptación conste de forma expresa, bien en la certificación de los acuerdos o bien por escrito posterior del administrador designado, con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.

            No obstante y pese a ello, si seguimos la doctrina de la DG expresada en esta resolución, lo que pienso que, salvo excepciones bien fundadas, debe hacerse, y ello aunque la misma en este punto no sea vinculante pues la revocación del defecto relativo a la aceptación la realizó el registrador sustituto y no la propia DG, creo que de la misma pueden extraerse estas interesantes conclusiones:

            1. No es necesario que conste la aceptación de los administradores en la escritura de constitución de la sociedad, pues todos ellos firman y otorgan la escritura pública en la que se producen los nombramientos.

            2. En el caso anterior, si uno de los fundadores estuviera representado, el Notario autorizante, al dar su juicio de suficiencia, deberá constatar por el poder que éste incluye, no sólo los nombramientos de administradores, sino también la aceptación.

            3. El caso de sociedad unipersonal es aún más claro si cabe, si es él mismo el que se nombra administrador, sea en la escritura de constitución o en Junta posterior.

            4. En caso de nombramiento de administradores solidarios, si es uno sólo de ellos el que certifica o eleva a público los acuerdos, la aceptación tácita, como es obvio, sólo puede predicarse del certificante. Los otros, en su caso, deberán aceptar por los medios ordinarios. Lo mismo puede decirse de administradores mancomunados, actuando sólo dos de ellos.

            5. Lo mismo ocurre en el caso de Consejo de administración. Sólo se entenderán que aceptan, por el hecho de la expedición de la certificación, el Presidente que da su Vto Bº y el Secretario.

            6. Más dudas nos ofrecen los casos de nombramiento de Consejeros Delegados, si los mismos fueran a la vez Presidente o Secretario o elevaran a público los acuerdos sociales (Cfr. art.108.2 del RRM). Dada la importancia y trascendencia del cargo de Consejero Delegado, que exige escritura pública para su inscripción y cuya exigencia de aceptación figura en el art. 150 del RRM, precepto distinto del art. 141 RRM aplicable en general a todos los administradores, pensamos que esta doctrina no debe ser aplicable a los mismos y que la aceptación del Consejero Delegado siempre debe ser expresa.

            7. Finalmente, en cuanto a la operativa registral, creo que en la inscripción del nombramiento debemos hacer constar cuál ha sido la fecha de expedición de la certificación, expresando que a partir de dicha fecha y según R/ DGRN de 2 de Marzo de 2009, se entiende aceptado el cargo de administrador o de los administradores de que se trate. Es obvio que cuando dicha fecha deba formar parte de la inscripción conforme al art.37.1,2ª del RRM, nos bastará remitirnos a ella.

            Para concluir diremos que aceptando la doctrina de la DG, pues la misma puede facilitar la inscripción del nombramiento de administradores, en casos de olvidos involuntarios, debemos reconocer que la misma provoca cierta inseguridad jurídica, pues como reconoce la propia DG, al decir que de la expedición o del otorgamiento de la escritura “cabe inferir que se haya cumplido dicho requisito (el de la aceptación)”, no se va a saber a ciencia cierta cuándo se produjo exactamente la aceptación, con la consecuencia  de no saber tampoco exactamente cuándo el nombramiento de administrador produjo efectos. JAGV.

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*70. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA EN SOCIEDADES. PODER CONCEDIDO EN TÉRMINOS ABSOLUTOS E ILIMITADOS, ENUMERANDO FACULTADES Y SIN EXCLUIR LAS INDELEGABLES. Resolución de 4 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa de la registradora mercantil de Madrid nº VIII, a inscribir una escritura de apoderamiento.  Vinculante.

            Hechos: Se trata de la inscripción de una escritura de poder concedido por el administrador único de una sociedad, en términos absolutos e ilimitados, debiendo ser interpretado de la forma más amplia posible y con enumeración meramente enunciativa de facultades.

            La Registradora suspende la inscripción por entender que no se expresa con claridad la extensión del poder y que si esa extensión fuera la de conceder todas las facultades que tiene el administrador, deberían quedar excluidas las indelegables. Como fundamento de derecho alega el art. 58.2 del RRM relativo a la expresión sin la claridad suficiente de las circunstancias que deba contener la inscripción.

            Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto confirma el acuerdo de calificación por razones similares a las del registrador sustituido.

            Interpone recurso el Notario autorizante el cual, en muy motivado y fundamentado escrito de interposición del recurso, tras criticar el laconismo, ambigüedad e imprecisión del acuerdo de calificación, pone de manifiesto que el poder de que se trata es un supuesto de hecho habitual en la práctica, que el administrador, al dar el poder, sólo tiene que determinar las facultades que se confieren al apoderado, que es obvio que no se trata de un administrador encubierto o de una delegación de facultades oculta, sino que simplemente de lo que se trata es de conferir un poder con las máximas facultades que pueda tener un apoderado. De forma gráfica termina diciendo que una cosa es la ilimitación de facultades (que es lo que se da en este caso) y otra cosa es la ilimitación del poder (que no se da en este caso pues el poder, obviamente, está limitado por el objeto social), no debiendo confundirse ambos términos.

            Doctrina: La DG, tras hacer un detallado estudio de las diferencias entre poder general y especial y de poder concebido en términos generales o de poder con facultades dominicales y establecer el ámbito de representación de los administradores de las sociedades, revoca el acuerdo de calificación, declarando inscribible la escritura.

            De sus fundamentos de derecho destacamos los siguientes:

            1. La determinación del ámbito del poder y de las facultades del apoderado depende siempre de la interpretación de la voluntad del poderdante (STS 2-2-1976).

            2. Debe extremarse el celo y rigor por parte de los encargados de interpretar la extensión de las facultades del apoderado, haciéndolo de acuerdo con la verdadera naturaleza y fin del encargo recibido.

            3. En el ámbito mercantil los poderes tiene un contenido predeterminado (Cfr. Art. 286 Código de Comercio).

            4. En el ámbito de la representación orgánica de sociedades, tanto el art. 129 de la LSA, como el 63 de la LSRL, extiende la representación a todos los actos comprendidos en el objeto social.

            5. En el caso de la resolución es evidente que el poder concedido coincide con el “círculo de operaciones propio del objeto social” (Cfr. Art. 283, 286 y 287 Ccom). Se trata de un caso similar a cuando se conceden al apoderado todas las facultades del órgano de administración salvo las indelegables.

            Comentario: Es una pena que el acuerdo calificatorio sea tan conciso y que actualmente no pueda hacerse informe en defensa de la calificación, pues sería muy interesante conocer las razones profundas que llevan a la registradora a suspender la inscripción del poder. Realmente los términos de “absoluto e ilimitado” que se utilizan en el poder cuestionado y pese a lo expuesto por el notario recurrente, no son tan habituales en la concesión de poderes mercantiles. Sí es cierto que se utilizan otras expresiones que se pueden considerar casi equivalentes o similares como la de que se concede el poder en “los términos más amplios posibles”. Como decimos son expresiones muy similares, pero no totalmente equivalentes, pues al utilizar la palabra “posible” queda claro que en ese poder amplio no se incluyen las facultades indelegables, pues ello no es legalmente posible. Puede que aquí radicara el problema pues al hablarse de poder absoluto e ilimitado y no excluir expresamente las facultades indelegables del propio administrador, se estimó que lo que se trataba de conceder eran precisamente esas facultades, las cuales en todo caso debían quedar expresamente excluidas. No obstante, tanto para el notario autorizante, como para la DG, si no se dan genéricamente las facultades del propio administrador, no es necesario, por muy amplio que sea el poder, incluso absoluto e ilimitado, el excluir las facultades indelegables y esta es quizás la conclusión más importante que podemos sacar de esta resolución. (JAGV)

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*71. SOCIEDADES DE AUDITORÍA: NO ES NECESARIA SU ADAPTACIÓN A LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES. Resolución de 5 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Audiplan, S.L., contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona nº V, a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales y nombramiento de administrador de dicha sociedad.  Vinculante.

            Hechos: Una sociedad de auditoría, otorga escritura de modificación de estatutos y nombramiento de administrador. De la escritura resulta que dicha sociedad está inscrita en el ROAC. El Registrador, dado el objeto social, y habiendo transcurrido el plazo del año establecido en la DT 1ª de la Ley 2/2007, hace constar el cierre del Registro, salvo que se adapten los estatutos de la sociedad a la indicada Ley. Se recurre por la sociedad alegando que el ICAC, del que depende el ROAC, no es un colegio profesional, que la auditoría no exige la colegiación profesional obligatoria y que el objeto de la sociedad, aparte de la actividad de auditoría, contempla otras actividades diferentes. Alega, además de los pertinentes preceptos de la Ley de Auditoría de 1988, fundamentalmente su art.6, y de la propia Ley 2/2007, art. 1 y art. 5, la sentencia del TC 386 de 23-12.1993, que declaró que la auditoría no es una profesión, sino una actividad.

            Doctrina: La DG, en una extensa y fundamentada resolución, revoca el acuerdo de calificación, sobre la base de los siguientes argumentos:

            1. La sociedad de auditores, son sociedades ejercientes de una actividad propia de determinados profesionales.

            2. La Ley 2/2007 sólo es derecho supletorio de la Ley  de Auditoría (Cfr. DA 1ª).

            3. La Ley de auditoría lo que regula es una actividad realizable por profesionales con distintas titulaciones.

            4. La inexistencia de un Colegio Profesional de auditores, no supone la exclusión total de las sociedades auditoras del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007.

            5. No se requiere título universitario para los miembros de la sociedad auditora, sino que es la propia sociedad, la que ejerce la actividad de auditoría.

            6. Todo lo dicho no es obstáculo para que una sociedad de auditoría, nazca como sociedad profesional, o que si ya está constituida que se adapte voluntariamente sus preceptos. Incluso aunque no se adapten, los preceptos de la Ley 2/2007 se le aplicarán de forma supletoria.

            7. Finalmente la DT 1ª debe ser interpretada tanto de forma literal, es decir sólo aplicable a las sociedades del art. 1.1 de la Ley, como  también según las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de conservación de la empresa.

            De todo ello saca la DG, la conclusión de que a las sociedades de auditoría no le son aplicables las sanciones de cierre registral ni de disolución de pleno derecho establecidas en la DT 1ª de la ley 2/2007.

            Comentario: Importante resolución que viene a solucionar de forma definitiva, salvo recurso ante los Tribunales, y con razonables y razonados fundamentos de derecho, un problema que ha preocupado grandemente en los RRMM, sobre todo desde 16 de Diciembre de 2008, en que se cumplió el segundo plazo establecido para la adaptación de las sociedades profesionales con la posible aplicación de la fuerte sanción establecida en su DT 1ª para las sociedades profesionales que no se hubieran adaptado a los preceptos de la Ley.

            Con esta resolución la DT 1ª de la Ley 2/2007, prácticamente queda vacía de contenido, pues si a las sociedades normales no le es aplicable, como hemos defendido reiteradamente, ya que el registrador no puede calificar si la sociedad establecía o no una relación directa con el cliente, y tampoco le es aplicable a las sociedades de auditoría, no se sabe a qué sociedades le es aplicable. Sólo les será aplicable, en su caso, a aquellas sociedades que reconozcan ellas mismas que establecían esa relación directa con el cliente y que por tanto le era aplicable el art. 1.1 de la Ley 2/2007. Pero entendemos que este reconocimiento debe ser expreso y no cabe inducirlo, a la vista de las razones esgrimidas por la DG, del hecho de que la sociedad se adapte fuera de plazo, pues no debemos entender ni presumir que la intención o voluntad de los socios recae sobre cosas distintas o casos diferentes de aquellos que son objeto de los acuerdos expresos de la Junta General, entendiendo por tanto la palabra adaptación, si es utilizada por los socios, en el sentido de adecuación o acomodación a los preceptos de la Ley, por parte de una sociedad que no estaba sujeta a ella.(Cfr. 1283 CC).

            En definitiva acertada resolución de nuestra DG, a la que si algo se le puede reprochar es que no haya resuelto y publicado la resolución con anterioridad a la fecha tope de 16 de Diciembre de 2008, pues ello hubiera evitado muchas dudas y cuestiones a los RRMM y por supuesto a todos los que se mueven en el ámbito de las sociedades profesionales. (JAGV)

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73. SOCIEDADES DE AUDITORÍA. NOMBRAMIENTO COMO AUDITORA DE UNA SOCIEDAD NO ADAPTADA A LA LEY 2/2007. Resolución de 6 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Valls-Trives Auditores, S.L., contra la negativa de la registradora mercantil de Alicante nº IV, a inscribir el nombramiento de un auditor de cuentas de Germaine Capuccini, S.A. Vinculante.

            Hechos: Se trata de un recurso muy similar, en cuanto al fondo, al contemplado en las resoluciones anteriores, aunque con las siguientes especialidades: El acuerdo de calificación negativa se produce con ocasión de un nombramiento de auditor a favor de una sociedad auditora que no ha adaptado sus estatutos a la Ley 2/2007.

            La registradora suspende el nombramiento pues la sociedad nombrada auditora ha quedado disuelta de pleno derecho por su no adaptación a la Ley 2/2007.

            Quien interpone el recurso no es la sociedad cuyos acuerdos han sido calificados, sino la sociedad auditora que ha sido nombrada. Ante el recurso y dado que el nombramiento se había producido en fecha anterior a la de 16 de Diciembre de 2008, la registradora revoca su nota en lo relativo a no inscribir el nombramiento, siempre que se subsane otro defecto que no había sido recurrido, pero mantiene que la sociedad, a partir de 17 de Diciembre, ha quedado disuelta de pleno derecho.

            Doctrina: La DG, ante el hecho de que la inscripción del nombramiento va a practicarse, no entra en el recurso, declarándolo improcedente, pero dejando a salvo los derechos de los interesados para instar, en su caso, la rectificación del registro, y recordando su doctrina sobre la cuestión debatida contenida en la resolución de 5 de Marzo de 2009.

            Comentario: Lo único novedoso y destacable de esta resolución es que el recurso no fue interpuesto por la sociedad presentante del documento, sino por la sociedad que era nombrada auditora, lo que supone una aplicación del principio establecido en el art.325 de la LH en cuanto a las personas que están legitimadas para interponer el recurso, considerando que tiene esta legitimación la nombrada auditora, como persona jurídica con “interés conocido en asegurar los efectos de la inscripción”. (JAGV) PDF (BOE-A-2009-5014 - 7 págs. - 215 KB)

 

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

5. RESERVA DE FACULTADES EN PROPIEDAD HORIZONTAL. La sociedad promotora de una edificación, obligada a incluir determinadas servidumbres entre diversas parcelas en propiedad horizontal, para obtener la licencia de primera utilización, por imperativo del planeamiento se ha reservado en los Estatutos del Régimen propiedad horizontal la siguiente facultad: “Si cualquiera de las Administraciones competentes introdujera alguna modificación en el planeamiento vigente, que afectara al edificio objeto de esas Normas de Condominio la promotora queda facultada para realizar las adaptaciones correspondientes.” Se plantea si en ejercicio de la misma puede solicitar y obtener la inscripción de la servidumbre que se constituye al amparo de lo indicado en esa norma, pese a la existencia de terceros adquirentes de diferentes viviendas.

            La DGRN mantiene una doctrina restrictiva en orden a la reserva de facultades del promotor en el título constitutivo de la propiedad horizontal (vid. resolución de 19 de setiembre de 1994), sin embargo, el carácter delimitador del dominio de su función social plasmada a través del planeamiento urbanístico y su desarrollo, justifica, a primera vista, la inscripción de la reserva.

            La función social delimita el dominio del derecho de propiedad, así la resolución DGRN de 5 de abril de 2002, ya vista en la sesión de 18 de mayo de 2004, señala que “El dominio no se configura como un derecho ilimitado y unitario, en el que sólo por vía de ley cabe restricciones a su contenido sino que por el contrario la función social de la propiedad delimita intrínsecamente su extensión (cfr. artículo 33 de la Constitución) [...] de manera que además de las leyes especiales limitativas deben tenerse en cuenta aquellas otras cuyo objeto es la delimitación de las facultades del propietario, como ocurre en materia urbanística (cfr. artículo 2 de la Ley del Suelo)”.

            Por otro lado, la inscripción también se justifica y es necesaria para que se produzca la subrogación de los terceros en las cargas y deberes urbanísticos que el propietario haya asumido frente a la Administración, conforme al art. 19.1 del Texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, siempre que las mismas tengan un posible efecto de mutación jurídico-real, como en el presente caso.

            En consecuencia un acto de imposición de servidumbres en ejecución de la cláusula dicha realizado por la promotora también será inscribible, lo cual no es sino un corolario de lo dicho. Ello sin perjuicio, de la calificación que en su día haya de realizarse a la vista del documento donde se ejerciten tales facultades.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

 (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

  1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2008, Recurso 354/2007. Son condiciones resolutorias y no suspensivas las contenidas en la escritura de que la entrega de la posesión se efectuaría dentro de un plazo máximo en el que se abonaría el resto del precio, siempre que se acredite ante el Notario autorizante la completa cancelación de la hipoteca, la inexistencia de débitos a la Comunidad de Propietarios, el pago del IBI; verificado lo anterior el Notario entregaría las llaves y el resto del precio depositado en la Notaría.

Para el Tribunal se trata de la típica condición resolutoria meramente determinante de la pérdida de los derechos ya adquiridos mediante contrato que se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública. La entrega forma parte de la fase de consumación y no de la de perfeccionamiento de la compraventa. Así pues, el devengo se produjo en la suscripción de la escritura.

 

    2.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 11 de febrero de 2008, Recurso 1750/2000. Atribución de los rendimientos de una oficina de farmacia cuyo único titular la ha aportado a una comunidad de bienes. Los rendimientos obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial de una oficina de farmacia corresponden al titular de la autorización administrativa. Las rentas han de imputarse al único titular administrativo de la farmacia, no cabiendo alegar que al haberse constituido una comunidad de bienes con otras personas, las rentas derivadas de dicha actividad se han de atribuir a cada uno de los comuneros en la proporción expresamente pactada por ellos.

 

  3.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 7 de noviembre de 2008, Recurso 1163/2007. Los supuestos de exceso de adjudicación en ITP por indivisibilidad o desmerecimiento son de exención y no de no sujeción. Los supuestos de excesos de adjudicación por indivisibilidad del bien con abono de diferencia en metálico son de exención de ITP y, por ende, no sujetos a AJD. Recuerda el Tribunal que la cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Sala en numerosas ocasiones en el mismo sentido, “no explicándose la insistencia de la Junta de Andalucía en plantear una vez más esta cuestión”.

 

  4.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 noviembre de 2008, Recurso 344/2005. La aportación de Letras del Tesoro a una sociedad son aportaciones no dinerarias.  La aportación de Letras del Tesoro en un aumento de capital social es una aportación no dineraria. No cabe argumentar que por no ser necesario proceder a su valoración es una aportación dineraria o equivalente a una aportación dineraria. Las Letras del Tesoro no son dinero, son valores que incorporan con derecho de crédito, existiendo una efectiva corriente de bienes al efectuar la aportación. En el supuesto análogo de los Bonos del Estado, “otra modalidad de Deuda del Estado cuyas diferencias con las Letras del Tesoro resultan intrascendentes a los efectos de dar distinta consideración a una u otra como aportación no dineraria”, la Resolución del TEAC de 8 de octubre de 2003, afirmó que la ampliación de capital mediante la aportación de Bonos del Estado es una aportación no dineraria de carácter especial de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Dichas aportaciones exentas de DS. 

 

    5.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de diciembre de 2008, Recurso 324/2007. El desmerecimiento que da lugar a un exceso de adjudicación exento debe ser objetivo. Está sujeto a ITP el exceso de adjudicación con abono de la diferencia derivado de la partición de una finca de 2882 hectáreas dedicada a la explotación vacuna porcina y corcho. Se habían formado dos lotes de desigual valor por la razón alegada de desmerecimiento en otra forma de división. Para ello se aporta un informe pericial elaborado por un veterinario. Para el Tribunal esa forma de división solo obedecía al interés de las partes.

 

   6.- Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, Recurso 4/2007. En la donación de bienes gananciales deben girarse dos liquidacionesSe estima la cuestión planteada sobre la ilegalidad Del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones. El precepto no se ajusta al principio de legalidad y es contradictorio dentro de la sistemática del propio Reglamento.

 

 

NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

LA REFORMA DEL PATRIMONIO PROTEGIDO

 

I.- INTRODUCCIÓN:

 

La Ley 41/2003 de 18 de noviembre crea por vez primera en Nuestro País, la figura del Patrimonio Protegido (PPR), como un elemento más de protección de las personas con discapacidad. La figura no parece haber tenido mucho éxito (al igual que ha ocurrido, aunque por razones distintas, con la Sociedad Limitada Nueva Empresa), y tan es así que, al día de hoy, no sabemos ni el número de PPR que han sido constituidos en Nuestro País, aunque creo que su número es muy limitado (personalmente sólo he autorizado tres PPR).

 Las razones de su fracaso, han sido, a mi juicio, las escasas ventajas fiscales que tenía para los constituyentes y beneficiarios (y que ya fueron denunciadas desde un principio) y la rigidez que podía suponer para el administrador del patrimonio, su encorsetamiento en las limitaciones del tutor, para llevar a cabo, incluso actos de administración (de ahí la nueva modificación introducida). A ello podemos unir el que, en varias Comunidades Autónomas (Madrid o Valencia), las atribuciones a título gratuito han sido bonificadas, hasta casi rozar la exención total de impuestos, lo que ha abocado, al final, a que la figura haya sido utilizada en contadas ocasiones.

  La Reforma de dicha norma, a través de la ley 1/2009, mucho me temo que, a menos que fiscalmente se  incentive, no va a mejorar mucho la situación, ni a aumentar la creación de nuevos PPR, desde el momento que el calado fiscal de la reforma, que era lo más esperado, ha quedado aplazada, y la norma queda sujeta además a un desarrollo reglamentario a 6 meses vista, plazo que esperemos se cumpla.

  A la vista de todo ello, y dado el sentido práctico que pretendo dar a esta pequeñas notas, voy limitarme a reseñar las modificaciones más importantes que introduce esta norma en la regulación del llamado Patrimonio Protegido.

 

  II.-  MODIFICACIONES QUE INTRODUCE LA LEY 1/2009:

 

 Hay algunas normas que eran inaplazables y que por vez primera se introducen en esta materia:

A).-- CREACIÓN DENTRO DEL REGISTRO CIVIL CENTRAL DE UN “REGISTRO  O LIBRO DE INCAPACITADOS, CARGOS TUTELARES Y ADMINISTRADORES DE PATRIMONIOS PROTEGIDOS”.

   En primer lugar se modifica la Ley de Registro Civil, para crear, dentro del propio Registro Civil Central, una especie de Registro Nacional de de determinados actos que pueden afectar a los menores y discapacitados, bien sean modificaciones de capacidad de obrar, tutela, prórroga y rehabilitación de patria potestad, medidas sobre guarda o admon de los mismos no sujetos a patria potestad, constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de dichos patrimonios, y que tendrá la denominación de “LIBRO DE INCAPACITADOS, CARGOS TUTELARES Y ADMINISTRADORES DE PATRIMONIOS PROTEGIDOS”. Pero se crea como un Registro hecho con “duplicados” de tales inscripciones de los Registros Civiles competentes. Es decir, una vez anotado o inscrito el hecho en el registro competente (bien sea de nacimiento o domicilio, como veremos), el Encargado de este Registro debe remitir un duplicado al referido nuevo Registro Nacional. Poco es, pero, al menos, podremos saber cuántos PPR se habrán constituido, dato del que carecemos hoy en día y se podrá consultar, cuándo, y cómo fueron constituidos y modificados tales PPR y quiénes son sus actuales administradores.

   Aparte lo anterior, se establece además la posibilidad de que en el Registro Civil y en el folio de nacimiento, se hagan constar los poderes preventivos.

  1.- En el primer aspecto, el nuevo art 18 LRC indica: “Asimismo se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos"

  El funcionamiento de este sistema de duplicados, se explica en el art 46 bis, ya que:

    1.- Nuevo Libro de incapacitados, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos:

     De un lado, los Encargados de los Registros Civiles Municipales, que serán en este caso los del Registro Civil del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido, extenderán por duplicado, tanto las inscripciones marginales de la Sección I sobre modificaciones judiciales de capacidad, como las de la Sección IV sobre constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia y control de tales cargos, documentos públicos de autotutela, constitución de patrimonio protegido, y designación y modificación de administradores de tales PPR”. Uno de tales duplicados lo remitirán al Registro Civil Central, para ir formando el nuevo Libro o Registro Nacional que indica el art 18.

   Como dice Carlos Marín en unas notas que, amablemente, me fueron remitidas, no está claro que sea el Registro Civil del domicilio del discapacitado o beneficiario y no el del nacimiento (que es una especie de registro general de incidencias del nacido) el competente para la inscripción, pero así lo establece la norma. Con lo que estimo que deberá hacerse por el notario, como veremos una remisión al Registro Civil del domicilio, y posiblemente éste tenga que hacer dos envíos, uno al Registro Civil del nacimiento y otro la remisión de un duplicado al Registro Civil Central (demasiado complicado para la situación actual de falta de  medios en que se encuentran los Registros Civiles).

    2.-  Funcionarios obligados a efectuar la debida comunicación al Registro Civil del domicilio del incapacitado o beneficiario del Patrimonio Protegido:

   A efecto de formar dicho nuevo Registro Nacional, tanto la autoridad judicial  remitirá, de oficio, la correspondiente comunicación, en unión de testimonio de la resolución correspondiente, como también lo harán los NOTARIOS DE TESTIMONIO BASTANTE DE LA ESCRITURA (DEBE SER COPIA AUTORIZADA)  DE LA CONSTITUCIÓN DEL PPR (POSIBLEMENTE TAMBIÉN DE LAS MODIFICACIONES) O DE LA DESIGNACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ADMINISTRADORES DE PPR, lo que ambos deberán efectuar en el plazo máximo de 3 días. La remisión se hará, como queda dicho, al REGISTRO CIVIL DEL DOMICILIO DEL INCAPACITADO O BENEFICIARIO DEL PATRIMONIO PROTEGIDO.

   3.-  Nota marginal de referencia en el Registro Civil de nacimiento:

   Parece ser además, como he dicho, que de acuerdo con el nuevo art 39, que el Encargado del Registro Civil del domicilio del incapacitado o beneficiario del PPR, debe notificarlo al Registro Civil del nacimiento de éstos, a efecto de que se haga la correspondiente nota marginal de referencia.

  En tal sentido el art 46 bis de la LRC, dice :

Las inscripciones a que se refiere el párrafo precedente se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil competente, que lo será, respecto de las inscripciones que se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido

  Y por su lado el art 39 LRC, que parece desconectado del anterior, indica:

Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.

   4.-  Inscripción de los poderes preventivos  en el Registro Civil de nacimiento del poderdante:

   Finalmente y para completar el complejo cuadro que hace la nueva norma y según el art 46 ter, que EL NOTARIO NOTIFICARÁ AL REGISTRO CIVIL DEL NACIMIENTO DEL PODERDANTE LOS PODERES PREVENTIVOS O DE OTRA RELACIÓN O SITUACIÓN JCA, DE LA QUE SE DERIVE LA ATRIBUCIÓN DE APODERAMIENTO A FAVOR DE CUALQUIER PERSONA  PARA EL CASO DE INCAPACIDAD DEL PODERDANTE.

  Tampoco aquí, como dice Carlos Marín, se dice claramente en qué consiste el envío, pero, a mi  juicio, parece que se debe remitir copia autorizada de la escritura de poder.

  Resumiendo las obligaciones del Notario:

    1) El notario, debe comunicar, mediante envío de copia autorizada de la escritura, la constitución del patrimonio protegido, así como de los documentos públicos de autotutela, y de la designación y modificación de los administradores de dichos patrimonios, o entiendo que cualquier modificación en su composición o estructura y facultades de los administradores, en el plazo de 3 días, al Registro Civil del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido. En dicho envío, y entiendo que en la escritura, deberán de constar los datos del Registro Civil de nacimiento de éste, a efecto de que dicho Encargado lo comunique a su vez al del Registro civil de nacimiento, sin perjuicio de la remisión del “duplicado” que debe enviar al Registro Civil Central.

    2) Además el notario debe notificar, en este caso, al Registro Civil del nacimiento del poderdante (estimo que igualmente mediante copia autorizada), las escrituras de mandato o de otra relación o situación jca, de la que se derive la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante, es decir se está creando un Registro de poderes preventivos.

  B.- COMUNICACIÓN AL MINISTERIO FISCAL:

   De nuevo se crean nuevas obligaciones para el Notario, en orden a la comunicación al Ministerio Fiscal, de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, de la constitución y  contenido de de un patrimonio protegido, mediante firma electrónica avanzada, así como de las aportaciones posteriores al mismo (art 3.3 de la ley 41/2003).

     El olvido de este extremo en la norma originaria, hizo que tuviera que ser el propio Ministerio Fiscal, como Órgano encargado de la protección de los discapacitados, el que solicitara la remisión de las escrituras de constitución de los patrimonios protegidos.

    En definitiva, el notario autorizante de un PPR o de su modificación o de nuevas aportaciones, y a mi juicio debería enviar los cambios que se produzcan en la administración o facultades de los administradores, deberá comunicarlo al Mº Fiscal de la circunscripción del domicilio de la persona con discapacidad.

Dice así el art  3.3  modificado de la ley 41/2003:

3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior. Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido: a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido. b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley. c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución. El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.

C.- LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DE METÁLICO O BIENES FUNGIBLES NO SON CONSIDERADOS COMO TALES EN DETERMINADOS SUPUESTOS:

   Otro aspecto modificado, y que viene a darme la razón a cuanto expuse al principio, es el tema de la disponibilidad de los fondos y valores que forman un PPR.

   La crisis financiera actual lleva al legislador a modificar el anterior art 5.2.  de la ley 41/2003, cuando dice: “ En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria”.

   La redacción un tanto ambigua, en mi opinión, se suscita por el tema de que muchos de estos patrimonios están constituidos no sólo por metálico a plazo fijo, sino por valores mobiliarios, cuyo valor de cotización ha ido descendiendo sobremanera. Y la pregunta sería “¿puede el administrador, por sí sólo, variar y transformar un plazo fijo y trasladarlo a otra entidad, o incluso proceder a un cambio de valores de renta variable por renta fija?. Parece que sí pero siempre que “se haga para atender a las necesidades vitales del beneficiario”.  Yo, por mi parte, y a la vista de que esa pregunta se está haciendo en la mayor parte de los supuestos, me atrevería a efectuar dicho cambio, dado que todo el PPR  está atendiendo a las necesidades vitales del mismo.

   Por su parte Carlos Marín, mejor conocedor del tema fiscal que yo, indica en su pequeño trabajo (le animo a que haga un estudio en profundidad), que “esta nueva redacción corta el paso, de una vez, a una sesgada interpretación que estaba tratando de imponer la Dirección Gral de Tributos, según la cual la frase “todos los bienes y dchos que integren  el PPR, asi como susfrutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario”. Lo que quería ser interpretado en consultas de 2007 y 2008, como que sólo  los frutos y rendimientos de tales bienes  aportados estaban destinados a satisfacer las necesidades vitales del titular, mientras que los bienes en sí, deberían de ser conservados y decía asi el Mº de Hacienda “ debe tenerse en cuenta que la atención de las necesidades vitales del titular del patrimonio debe llevarse a cabo con los frutos y rendimientos del patrimonio”.  Sin embargo al establecerse ahora que no se consideran actos de disposición el gasto de dinero y consumo de bienes fungibles del patrimonio, cuando se hagan para atenderlas necesidades vitales del beneficiario” ha venido a dar una interpretación auténtica, que la ley llama en su exp de motivos “aclaración legal del concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos, habida cuenta de la disparidad de criterios detectados en la práctica”.

  ENMIENDAS RECHAZADAS EN RELACIÓN CON LOS BIENES DEL PPR:

   Fueron rechazadas en este punto entre otras, las siguientes enmiendas:

  ..- El principio de limitación de responsabilidad del patrimonio protegido, de forma que existiera separación de responsabilidad entre las obligaciones derivadas del patrimonio personal y las del patrimonio protegido.

  ..- Que el régimen de admon y disposición de algunos de los bienes y dchos del PPR no se pueda modificar sin el consentimiento del constituyente.

  ..- Que las posteriores aportaciones de dinero o valores mobiliarios se puedan acreditar por cualquier medio, sin escritura pública.

  ..- Que el beneficiario pueda disponer por sí solo de importes máximos mensuales o de otra frecuencia temporal.

  ..- Tristemente fueron rechazadas todas las modificaciones de mejora fiscal del PPR.

  D.- CONSTANCIA REGISTRAL DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO PROTEGIDO:

 El nuevo art 8 de la Ley 41/2003  exige otra serie de cambios y notificaciones.

  ..- Por lo que hace al Registro de la Propiedad, cuando un inmueble se integra en un PPR hay que hacerlo constar en el R de la P, y si el mismo ya figurara inscrito a nombre del discapacitado en dicho Registro, se hará constar su incorporación a dicho PPR.

  ..- En cuanto a los demás bienes registrables (valores mobiliarios, acciones o participaciones sociales), si se trata de fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones de sociedades mercantiles de un PPR, SE NOTIFICARÁ POR EL NOTARIO O EL JUEZ A LA GESTORA DE LOS  MISMOS O A LA SOCIEDAD, DICHA INCORPORACIÓN.

  ..- Y si un bien o derecho deja de formar parte de un PPR se podrá exigir por el titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales.

  ..- La publicidad registral de los asientos se realizará en los términos que se determinen reglamentariamente, con respeto a la intimidad personal y a la protección de datos.

 

  E.- PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR INFORMACIÓN DEL NUEVO REGISTRO:

    Tanto el Mº Fiscal, como la persona física o jca que ejerza la función tutelar o en su caso, el guardador de hecho, están legitimados para solicitar y obtener de los Organismos Públicos, la información jca y económica de relevancia patrimonial y contable que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones.

  Como igualmente indica Carlos Marín, será difícil el medio de acreditar quien es guardador de hecho de un discapacitado, realmente se deberá acudir a que lo acredite por cualquier medio. Habrá que esperar a la norma reglamentaria.

 III.- DERECHO TRANSITORIO:

    Los Encargados de los Registro Civiles Municipales comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de PPR, las inscripciones contempladas en el art 46 bis, practicadas  con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, y que se determinen por el Mº de Justicia, en los plazos y forma que señale la Orden Ministerial que se dicte.

   IV.- APLAZAMIENTOS:

..- Se aplaza la mejora del Régimen Fiscal de los PPR, y el Gobierno en 6 meses remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley de mejora de su tratamiento fiscal.

  ..- Se aplaza a seis meses la redacción del Reglamento preciso para la aplicación de la ley, así como el tratamiento estadístico de todo este sistema.

  ..- Se aplaza a seis meses la creación de una Comisión de intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones de modificación de capacidad, constitución de PPR y designación de representantes legales, que se formará por el Registro Civil Central , Colegio de Registradores, y forma y plazos en que procederá intercambiar la información entre dichos Organismos y el Consejo Gral del Notariado.

  ..- Se aplaza a seis meses la aprobación de un Real Decreto relativo a las estadísticas del Registro Civil, en especial aplicables a todos los supuestos que la nueva norma establece.

   ..- Finalmente se procederá en 6 meses a la remisión de un Proyecto de Ley de Reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que se llamarán procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su adaptación a las previsiones de la Convención Internacional de las personas con discapacidad de 13 diciembre de 2006.

   Hora es ya que desaparezca el anticuado procedimiento de incapacitación que regula la LEC en sus arts 756 y ss., configurado como un procedimiento contencioso en que, nada menos que los padres o personas más cercanas al incapacitado, deben  iniciar un proceso contra él, siendo defendido el presunto incapaz por un defensor judicial o por el propio Ministerio Fiscal.

 En este sentido recomiendo leer el periódico El Mundo de 9 abril de 2009, con un artículo titulado “Las familias acuden poco a la incapacitación, porque ven el proceso como Un Calvario”. Según él, los procesos de incapacitación se acumulan en los Juzgados. Según la Fiscalía Gral del Estado, tales procedimientos fueron 39.342 en 2007, pero el problema es que el mundo jurídicos y médico se plantea  el discernir hasta dónde, cuándo y para qué asuntos es un enfermo incapaz. En un llamado Documento Sitges 2009, existe un informe de los profesionales afectados en que se solicita una reforma legal para fomentar otras medidas de protección alternativas a la incapacitación y dejar ésta como último recurso, ya que las familias acuden a esta posibilidad, cuando quieren  vender el piso de su familiar enfermo o alquilarlo para pagar los gastos de sus cuidados o la residencia, pero para eso hay casos en que no hace falta declararlo incapaz. La jurisprudencia es proclive a los atropellos o excesivamente paternalista. Puede que el enfermo no tenga capacidad para hacer la declaración de la renta, pero sí para saber qué y dónde quiere comprar, si desea hacer un regalo o elegir con quién quiere vivir. El problema se agudiza en un momento en que el diagnóstico es cada vez más precoz y muchos pacientes lo reciben  cuando todavía son plenamente conscientes de su situación y conocen que sus capacidades se irán mermando de manera progresiva. No es justo privar a al quien que está bien de todo a la vez, porque no sea capaz de algo concreto. El Grupo Sitges aboga por un cambio de filosofía y por fomentar los “trajes a medidas” en la tramitación de las incapacidades, fomentando la incapacitación parcial y progresiva en función de la evolución del enfermo y sus necesidades.

   V.- ÁMBITO DE APLICACIÓN NACIONAL:

    La nueva norma pretende tener un ámbito de aplicación nacional, en base a que es del Estado la competencia en materia de registros e instrumentos públicos, y ello dado que la ley creadora del Patrimonio Protegido y de la modificación del c.c. 41/2003 sólo era aplicable a aquellas Comunidades que no tenían delegadas las competencia en materia de Dcho Civil.

De un lado la nueva norma es de aplicación a todo el territorio del Estado, dado que la regulación primitiva lo era sólo respecto de aquellas Comunidades que no tuvieran transferida competencia en materia civil. 

   VI.- ENTRADA EN VIGOR:

   La norma entra en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE o sea el 27 de junio de 2009.

   VII.- MODELO DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO PROTEGIDO:

   Se puede ver un modelo de escritura de constitución de patrimonio protegido, en el informe para  Oficiales de Notarías de  abril de 2006, aunque al mismo habrá que añadir las comunicaciones que se deberán efectuar al Registro Civil del domicilio del beneficiario (antes se hacían al Registro Civil de nacimiento) y al Ministerio Fiscal.

  

 

     ALGO MÁS QUE DERECHO

  

RICHARD DAWKINS: « EL GEN EGOISTA »

 

    R. Dawkins nació el veintiséis de marzo de 1941 en Kenia, y recibió el nombre de Clinton Richard Dawkins[]. Los padres pertenecían a una clase media acomodada. Su padre era descendiente de la familia Clinton, propietarios del condado de Lincoln, y su madre era Jean Mary Vyvyan Dawkins (de soltera Ladner). Ambos se interesaban por las ciencias naturales y contestaban a las preguntas de su hijo en términos más científicos que anecdóticos o sobrenaturales. Describe su infancia como «una educación anglicana normal», pero revela que empezó a dudar de la existencia divina hacia los nueve años. Después se reconvirtió persuadido por el argumento del diseño, aunque empezó a pensar que los usos y costumbres de eclesiásticos anglicanos eran «absurdos», y tenían que ver más con dictar moral que con Dios. Cuando, a los dieciséis años, comprendió la evolución, cambió de nuevo su posición religiosa porque pensaba que la evolución podía dar cuenta de la complejidad de la vida en términos puramente materiales, y por tanto no era necesario un diseñador. Dawkins es más conocido quizás por la popularización de la visión de la evolución centrada en los genes –una visión claramente proclamada en sus libros El gen egoísta (1976), donde afirma que «toda la vida evoluciona por la supervivencia diferencial de los entes replicadores», y El fenotipo extendido (1982), donde describe la selección natural como «el proceso por el que los replicadores se propagan a expensas de otros». Como etólogo interesado en el comportamiento animal y su relación con la selección natural, defiende la idea de que el gen es la principal unidad de selección de la evolución.

   Dawkins que es un ferviente y abierto ateo (se ha llegado a decir que es un ateo que cree en Jesucristo), Miembro Honorario de la National Secular Society, hace ciertamente duras manifestaciones en torno a la religión. Tratando de evitar herir susceptibilidades, omito algunas de sus muy duras manifestaciones contrarias a cualquier religión y me permito traer sólo algunos párrafos de una carta escrita a su hija Juliet:

“Buenas y malas razones para creer  Por Richard Dawkins

Querida Juliet:   Ahora que has cumplido 10 años, quiero escribirte acerca de una cosa que para mí es muy importante. ¿Alguna vez te has preguntado cómo sabemos las cosas que sabemos? ¿Cómo sabemos, por ejemplo, que las estrellas que parecen pequeños alfileres en el cielo, son en realidad gigantescas bolas de fuego como el Sol, pero que están muy lejanas? ¿Y cómo sabemos que la Tierra es una bola más pequeña, que gira alrededor de esas estrellas, el Sol?  La respuesta a esas preguntas es "por la evidencia". A veces, "evidencia" significa literalmente ver (u oír, palpar, oler) que una cosa es cierta. Los astronautas se han alejado de la Tierra lo suficiente como para ver con sus propios ojos que es redonda. Otras veces, nuestros ojos necesitan ayuda. El "lucero del alba" parece un brillante centelleo en el cielo, pero con un telescopio podemos ver que se trata de una hermosa esfera: el planeta que llamamos Venus. Lo que aprendemos viéndolo directamente (u oyéndolo, palpándolo, etc.) se llama "observación".  Muchas veces, la evidencia no sólo es pura observación, pero siempre se basa en la observación….  Por ello, la próxima vez que alguien te diga algo que te parezca importante, piensa para tus adentros: “¿Es ésta una de esas cosas que la gente suele creer basándose en evidencias? ¿O es lo que la gente cree por tradición, autoridad o revelación?” (Wikipedia)

   Por lo demás, paso a recoger algunos párrafos de los primeros capítulos de su magnífico Libro sobre el origen y desarrollo de la vida “El Gen Egoista”:

  El origen de la vida: “La vida inteligente sobre un planeta alcanza su mayoría de edad, cuando resuelve el problema de su propia existencia. Si alguna vez visitaran la Tierra criaturas superiores procedentes del espacio, la primera pregunta que formularían, sería ésta: ¿Han descubierto ya la evolución?

    Los organismos vivientes han existido sobre la Tierra, sin saber nunca porqué, durante más de 3000 millones de años, antes de que la verdad fuese comprendida por uno de ellos, Charles Darwin…Ya no necesitamos recurrir a la superstición cuando nos enfrentemos a problemas profundos como ¿existe un significado de la vida? ¿por qué existimos? ¿qué es el hombre?.. Nosotros como los demás animales somos máquinas creadas por nuestros genes..La evolución opera por selección natural y la selección natural significa la supervivencia diferencial de los más aptos… en los orígenes reinó la simplicidad, y es ya bastante difícil explicar cómo empezó un universo simple y más difícil explicar el súbito nacimiento de una organización tan compleja, como es la vida..La teoría darwiniana de la evolución por la selección natural es satisfactoria, ya que nos muestra una manera por la que la simplicidad, puso tornarse complejidad, cómo los átomos que no seguían un patrón ordenado pudieron agruparse en modelos cada vez más complejos, hasta terminar creando personas.. La supervivencia de los más aptos de Darwin es un caso especial de una ley más general relativa a la supervivencia de lo estable. El universo está poblado por cosas estables; una cosa estable  es una colección de átomos bastante permanente.. puede ser una colección única de átomos que permanece el tiempo suficiente para merecer un nombre..las cosas que vemos a nuestro alrededor, tales como las rocas, galaxias, olas, todas son en mayor o menor grado, configuración estable de átomos..De ello no se deriva que se pueda explicar la existencia de seres tan complejos como el hombre..no sirve tomar un número de átomos, someterlos a una energía externa y agitarlos hasta que, por casualidad, formen el modelo correcto y resulte Adán. Se puede crear una molécula consistente en unas cuantas docenas de átomos, pero un hombre está formado por más de mil millones de millones de átomos. Para intentar hacer un hombre tendría que trabajarse con la coctelera bioquímica durante un periodo tan largo que la edad entera del universo parecería un guiño de ojos y aún entonces no se lograría el éxito.

  Los replicadores: Desconocemos qué tipos de materia prima química abundaban en la Tierra antes de que se originase la vida, pero entre las posibilidades verosímiles podemos citar el agua, el dióxido de carbono, el metano y el amoníaco..en algún punto, una molécula especialmente notable se formó por accidente, la llamaremos “replicador”, no tuvo que ser la más grande o la más compleja, pero tenía la extraordinaria propiedad de poder crear copias de si misma. Tan pronto como nació el replicador, éste esparció rápidamente sus copias a través de los mares hasta que las moléculas más pequeñas, cuya función era la de ser componentes, se convirtieron en un recuro escaso y otras moléculas más grandes no pudieran formarse sino muy rara vez..A medida que se efectuaron copias con errores y éstas fueron propagadas, el caldo primitivo se vio poblado, no por réplicas idénticas, sino por diversas variedades de moléculas replicadoras, todas descendientes del mismo antepasado..El caldo primitivo no podía mantener a un número infinito de moléculas replicadoras.. Hubo una lucha por la existencia entre las distintas variedades de replicadores. Ellos no sabían que estaban luchando ni se  preocupaban de ello, la lucha se llevó a cabo sin resentimientos, pero lucharon en el sentido de que cualquier copia con errores que diese como resultado un nivel más alto de estabilidad o una nueva forma de reducir la estabilidad de los rivales, era preservada y se multiplicaba..Ahora abundan en grandes colonias a salvo dentro de gigantes y lerdos robots, encerrados y protegidos del mundo exterior, comunicándose con él por medio de rutas indirectas y tortuosas..se encuentran en ti y en mí, ellos nos crearon cuerpo y mente, y su preservación es la razón última de nuestra existencia, aquellos replicadores han recorrido un largo camino, ahora se les conoce con el término de genes y nosotros somos sus máquinas de supervivencia.

   Las máquinas de genes: La unidad básica de la selección natural no es la especie, ni la población, ni siquiera el individuo, sino las pequeñas unidades de material genético que llamamos genes. Los genes son potencialmente inmortales, mientras que los cuerpos y las demás unidades superiores son temporales. Este supuesto descansa en dos hechos: la reproducción sexual y el hecho de la mortalidad individual. La cuestión de porqué morimos de vejez es compleja.. alguna teoría plantea que la senilidad representa una acumulación de perniciosos errores de copia y otras clases de daño que sufren los genes durante la vida de un individuo, otra señala que los individuos mueren por un acto de altruismo hacia el resto de la especie, porque si permanecieran con vida y demasiado decrépitos para reproducirse, ocuparían el mundo sin cumplir un buen fin..Sin embargo si deseásemos aumentar el lapso de vida de un individuo, se podría lograr de dos maneras:  1) bien  prohibiendo la reproducción antes de cierta edad, pongamos los cuarenta años, luego se elevaría a cincuenta, para luego continuar aplicando este método, de esta forma se puede concebir que la longevidad humana podría ser estimulada para alcanzar varios siglos; 2) en segundo lugar podríamos tratar de engañar a los genes, haciéndoles creer que el cuerpo en que están instalados es más joven de lo que es realmente; ello significaría identificar los cambios en el medio ambiente químico interno del cuerpo que tiene lugar durante el envejecimiento. Cualquiera de dichos cambios puede ser la señal que active la acción tardía de los genes letales.

 Las máquinas de la supervivencia empezaron como receptáculos pasivos de genes, sólo podían algo más que una membrana para protegerlos de la guerra química desatada con sus rivales y contra la devastación provocada por un bombardeo molecular accidental. En aquellos tempranos días se alimentaban de moléculas orgánicas que se encontraban a su libre disposición en el caldo. Esta vida fácil llegó a su término cuando el alimento orgánico que se encontraba en el caldo, que se había formado lentamente bajo la influencia energética de siglos de rayos solares, fue utilizado en su totalidad:

  ..- Una rama mayor de dichas máquinas de supervivencia, hoy llamada plantas, empezó a utilizar directamente la luz solar con el fin de construir complejas moléculas a partir de moléculas simples, realizando nuevamente, a una velocidad mucho mayor, el proceso sintético del caldo original.

  ..- Otra rama, hoy conocida con el nombre de animales, descubrió cómo explotar los trabajos químicos realizados por las plantas, ya fuera comiéndoselas o comiendo a otros animales.

  Ambas ramas principales de máquinas de supervivencia perfeccionaron más y más, ingeniosos trucos destinados a aumentar su eficiencia en sus diversos tipos de vida, dando así origen a continuas formas de vida. De tal forma evolucionaron sub-ramas y sub-subramas, cada una de las cuales se distinguía por una manera particularmente especializada de ganarse la vida: en el mar, sobre la tierra, en el aire, bajo tierra, sobre los árboles, dentro de otros cuerpos vivientes. Esta división en subramas ha dado originan a la inmensa diversidad de animales y plantas que hoy tanto nos impresiona.

 

   Alicante Abril  2009 (JLN)

    

       

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