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INFORME DE MARZO DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

  

  

DISPOSICIONES GENERALES:

·       Medidas Urgentes. Seguridad Social, Desempleo, Empleo, Entidades Locales etc.

·       Tarifa plana Seguridad Social para contaros indefinidos

·       Refinanciación Empresarial R Dto 4/2014 7 marzo

·       Abogados y Procuradores, R Dto 150/2014 de 7 marzo

·       IRPF y Patrimonio, Orden HAP 455/2014 de 20 marzo, plazos

·       Acción y Servicio Exterior del Estado,  Oficinas Consulares y Traductores

·       Consumidores, ley 3/2014 de 27 marzo

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

§       Dado su número se recogen las más importantes

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§       Proposición de la Comisión Europea en torno a la “Societas Unius Personae”

ALGO MÁS QUE DERECHO

§          Retrato de Alberto Giacometti (James Lord)

  

 

 DISPOSICIONES GENERALES:

 

MEDIDAS URGENTES VARIAS. Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

            Las medidas, de corte muy diverso, que se adoptan tienen como denominador común el tratarse de reformas que pretenden contribuir a la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, en el plazo más corto posible.

            Afectan fundamentalmente a los sectores de transportes aéreo y ferroviario, Seguridad Social y empleo.

            1.- Seguridad aérea. La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se modifica para lograr que el incremento máximo de las prestaciones patrimoniales de carácter público a percibir por Aena Aeropuertos, S.A., se modere.

            2.- Sector ferroviario.

             - Se retoca la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, a fin de establecer el procedimiento para la modificación y actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios, atribuyendo a los administradores de infraestructuras ferroviarias la competencia para proponer las mismas.

             - Tras el accidente de Santiago, se ha visto la necesidad de aprobar mediante real decreto un reglamento de asistencia a víctimas y familiares de accidentes de transporte ferroviario de competencia estatal. También se permite a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora que pueda abonar las cantidades correspondientes a anticipos a cuenta que procedan legalmente, tanto a las víctimas como a sus familiares.

             - Se incrementa el importe autorizado a ADIF para concertar operaciones de crédito en más de 500 millones de euros.

            3.- Seguridad Social. El capítulo II afecta a la D. Ad. 7ª TR de la Ley General de la Seguridad Social, que recoge las normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

            Concretamente, la regla segunda de su apartado 1 se refiere a los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las distintas prestaciones de la Seguridad Social por parte de estos trabajadores, habiéndose declarado nula una anterior redacción por el Tribunal Constitucional al entender que lesionaba el derecho a la igualdad, pues provocaba una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el empleo parcial femenino está más extendido.

            Las sentencias afectan al cálculo de los períodos de cotización para acceder a las correspondientes prestaciones económicas, respecto de los periodos acreditados con contrato de trabajo a tiempo parcial, incluidos los contratos de trabajo fijo-discontinuo a tiempo parcial o completo, con independencia de que la reducción de jornada se realice en cómputo diario, semanal, mensual o anual.

            Para integrar la laguna que la anulación de la regla mencionada produjo en orden al cómputo de los periodos de carencia, para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, se dictó el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, flexibilizando el número de años requeridos para acceder a una prestación.

            Ahora se incorpora a la presente ley una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial. En consecuencia, se mantiene la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía.

            La disposición transitoria primera establece que la nueva regulación en materia de protección social de los trabajadores a tiempo parcial será aplicable, en los términos que la misma establece, a las prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad al 4 de agosto de 2013 hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido y a las prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite.

            4.- Desempleo.

             - El capítulo III determina que, para percibir y conservar la prestación y el subsidio por desempleo, los beneficiarios deben estar inscritos y mantener dicha inscripción a través de la renovación de la demanda de empleo.

             - Se aclara que, en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de quince días naturales dentro de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo.

             - Se incorporan de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, o el traslado de residencia al extranjero por un período inferior a doce meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario.

             - Se refuerza la validez de las citaciones y comunicaciones efectuadas por medios electrónicos siempre que los beneficiarios de las prestaciones por desempleo hayan expresado previamente su consentimiento.

             - Se considera infracción grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve

            También se considera infracción grave incumplir la obligación del empresario de efectuar una comunicación inicial al Servicio Público de Empleo Estatal de las medidas de despido colectivo, así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada.

            La D. F. 3ª modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, con el fin de evitar la compatibilización indebida de la solicitud o el percibo de la prestación y el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, en los supuestos en los que el empresario o el propio trabajador solicitan el alta en Seguridad Social fuera de plazo como consecuencia de la actuación inspectora. Con la exigencia de que la realización de trabajos, como causa de suspensión de la prestación, sea comunicada con carácter previo, se equipara el procedimiento con la obligación que existe en materia de afiliación/alta.

            5.- Empleo. En el capítulo IV de esta ley se modifican tres leyes y un RD en la D.F. 4ª.

            A) Estatuto de los Trabajadores. Afecta a varios artículos que regulan la comisión negociadora y los sujetos legitimados para actuar, en representación de los trabajadores, como interlocutores ante la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá tener lugar:

             - con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de movilidad geográfica (artículo 40),

             - con carácter previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41),

             - en los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 47), de despido colectivo (artículo 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (artículo 82.3).

            En todos estos procedimientos se establece que la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora. Con esta modificación, desaparece la posibilidad de que la consulta se realice separadamente por centros de trabajo. Además, se prevé que la comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes intervinientes en el periodo de consultas.

            En la nueva regulación, la comisión representativa de los trabajadores debe quedar constituida antes del inicio del periodo de consultas, previéndose expresamente que la falta de constitución de tal comisión no impide la apertura ni el transcurso del periodo de consultas. Además, se mejora la determinación de quiénes van a integrar dicha comisión de un máximo de trece miembros, siempre en proporción al número de trabajadores de los centros afectados que representen.

            Además, en el supuesto de despido colectivo, se modifica la redacción del artículo 51 en lo referido a la información que debe facilitar la empresa, para ayudar a delimitar los supuestos de declaración de nulidad del despido colectivo por falta de entrega de la documentación preceptiva.

            La D. Tr. 2ª establece que a los procedimientos regulados en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82 ET y en el artículo 64 de la Ley Concursal, iniciados con anterioridad al 4 de agosto de 2013 les resultará de aplicación la normativa vigente a la fecha de su inicio.

            B) Ley Concursal. Afecta al art. 64 relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso. Se adapta a los cambios que afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta.

            C) Ley de la Jurisdicción Social.

            Se retoca el art. 124 en relación con la modalidad procesal del despido colectivo para que la impugnación colectiva asuma un mayor espacio. Se aclaran las causas de nulidad del despido colectivo y se permite que las sentencias que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales.

            La D. Tr. 3ª se refiere a este nuevo régimen procesal que considera aplicable a los procesos por despidos colectivos que se hayan iniciado a partir del 4 de agosto de 2013.

            D) Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. La D. F. 4ª modifica este RD que recoge el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, con el fin de adaptar la regulación reglamentaria de estos procedimientos a los cambios introducidos por esta ley en los artículos 47 y 51 ET, fundamentalmente con respecto a la comisión negociadora de los procedimientos y al contenido de la comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral.

            6.- SAREB. La D. Ad. 1ª atribuye a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) la condición de entidad colaboradora de los planes estatales de vivienda. De este modo, los préstamos convenidos con dicha entidad puedan mantener las ayudas estatales vinculadas.

            7.- Agencias de colocación. La D. F. 2ª modifica el artículo 5 del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, para permitir la subcontratación en el ámbito de la intermediación laboral, aunque respetando el límite de que la subcontratación sólo pueda realizarse con terceros autorizados para actuar como agencias de colocación.

            8.- Arrendamientos financieros. La D. F. 5ª pretende dar cumplimiento, en materia de adaptación normativa, a la Decisión de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto de las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo previsto en el apartado 11 del artículo 115 L I Sociedades (en la redacción vigente en las fechas antes indicadas) y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en vigor.

            9.- Entidades locales. La D. F. 6ª modifica el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros. Cuando una entidad local no se encuentra al corriente del pago de sus deudas con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, se aclaran las opciones legales que tiene esa entidad local para que con cargo a este mecanismo puedan pagarse las facturas que tiene pendientes de pago con sus proveedores. Estas opciones son: con fecha límite 15 de septiembre de 2013 proceder al pago de sus obligaciones pendientes de pago con el Fondo, o bien, haber solicitado su entrada en las medidas adicionales de liquidez para municipios con problemas financieros.

            Entró en vigor el 2 de marzo de 2014.

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TARIFA PLANA SEGURIDAD SOCIAL PARA CONTRATACIÓN INDEFINIDA. Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.

            Con este RDLey se da cumplimiento a uno de los anuncios más significativos realizados por el Presidente del Gobierno en el reciente debate sobre el Estado de la Nación y que fue tratado en el último Consejo de Ministros.

            Ahora que la situación económica parece ir cambiando de signo, se pretende, con las medidas adoptadas, terminar de estabilizar el mercado de trabajo y potenciar su recuperación, a pesar del todavía débil crecimiento, para comenzar a reducir lo máximo posible la cifra de 5.896.300 personas que buscan trabajo y no lo encuentran, según la Encuesta de Población Activa, la mayoría de ellas, parados de larga duración.

            Se intenta reducir también la dualidad en el mercado de trabajo, potenciando el empleo indefinido. La medida se añade a otras recientes como la simplificación de los trámites administrativos en la contratación laboral, la reducción en el número de modelos de contratos o la creación de un asistente para la contratación en Internet que facilitará la elección del tipo de contrato, y completar los trámites de registro del contrato y el alta del trabajador en la Seguridad Social.

            La medida consiste, en resumen, en una tarifa plana reducida de las cotizaciones sociales para nuevas contrataciones indefinidas que mantengan el empleo neto durante al menos tres años.

            El real decreto-ley consta de un solo artículo y directamente no modifica ninguna ley anterior, ni la deroga al carecer de disposición derogatoria expresa.

            El artículo lleva un título descriptivo:Reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida”.

            1.- Requisitos para las empresas:

            a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

            b) No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios improcedentes o por despidos colectivos en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

            c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

            d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

            e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones graves.

            2. Alcance de la reducción. Con efectos de 25 de febrero de 2014, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se reducirá, en los supuestos de contratación indefinida, a las siguientes cuantías:

            a) Si la contratación es a tiempo completo, 100 euros mensuales.

            b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 75% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 75 euros mensuales. Si, al menos es de un 50%, 50 euros mensuales.

            Las reducciones no afectarán a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

            La aplicación de estas reducciones será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.

            3. Ámbito temporal.

             - Estas reducciones se aplicarán a los contratos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, y durarán 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito.

             - Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que al momento de celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de diez trabajadores tendrán derecho a una reducción equivalente al 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de manera indefinida.

            4. Excepciones. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán en los siguientes supuestos:

            a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 ET.

            b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial. Se contra exceptúan los hijos de trabajador autónomo menores de 30 años.

            c) Contratación de trabajadores incluidos en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

            d) Contratación de personal al servicio del sector público, sociedades mercantiles públicas, fundaciones y consorcios del sector público conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

            e) Trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo en determinados casos.

            f) Trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido, salvo contratos de trabajo extinguidos antes del 25 de febrero de 2014.

            5. Aplicación indebida. Se controlará por la TGSS y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Si se incumplen las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, aparte del régimen sobre infracciones y sanciones en el orden social.

            6. Horas complementarias. No será de aplicación la reducción prevista en este real decreto-ley a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción.

            Entró en vigor el 2 de marzo de 2014. De todos modos el artículo único alude a que los efectos se podrán producir desde el 25 de febrero de 2014.

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REFINANCIACIÓN DEUDA EMPRESARIAL. Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

            1. Finalidad del RDLey.

            Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

            Ante esta situación existen dos alternativas:

             - o bien liquidar la empresa en su conjunto,

             - o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

            Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

            2. Antecedentes.

            En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

            A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

             - Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

             - Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

             - Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

            B) La legislación sobre emprendedores.

             - La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

            - Y la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

            C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.

            3. Necesidad de la reforma.

            Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

            Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

            Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

            Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

            Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

            Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

            4. Estructura.

            El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

            Las disposiciones finales afectan a:

             - la Ley Enjuiciamiento Civil.

             - la Ley del Impuesto sobre Sociedades,

             - La Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

             - la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas,

             - la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

             - la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

             - el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

             - el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

            5. Apartados reformados de la Ley Concursal.

            a) El art. 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

            Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

            Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución

            b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

            c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

            Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

             - El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

             - Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

            La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

            d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

            Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

            e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.

            f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

             - Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

             - Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

             - En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

            g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial.

             - Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

             - Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.

             - Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

             * En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

             * La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

             - Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

             - Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

            6. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo afecta al art. 568 LEC, del que ya hemos tratado en el apartado dedicado al art. 5 bis de la Ley Concursal.

            7. Impuesto de Sociedades. La reforma del TRLIS determina la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. También se suaviza el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas por la aplicación de la Ley Concursal. Como ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando. Afecta a los arts. 15 y 19.

            8. ITPyAJD. Se amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.

            9. Financiación de las CCAA. Se suprime un párrafo de la D. Tr. 1ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre que decía: “6. En las liquidaciones definitivas de los recursos de este sistema correspondientes a cada año, se deducirán, en su caso, los pagos realizados en ese año a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio”.

            10. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

            11. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

            12. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

            «1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

            2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»

            13. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.

            14. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.

            La disposición transitoria única regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal. Entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

            Ir a archivo con una comparativa de textos.

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ABOGADOS Y PROCURADORES. Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

            Antecedentes:

            A) La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales estimó necesario adquirir una cualificación profesional más allá de la sola obtención de una titulación universitaria, tanto para:

             - la consecución del título profesional de abogado, preciso para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente lo imponga o faculte y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en derecho utilizando la denominación de abogado;

             - o para la del título profesional de Procurador de los Tribunales, imprescindible para asumir la representación procesal de las partes en los procesos judiciales, así como para utilizar tal denominación.

            Para acreditar la capacitación profesional la Ley exige la superación de una formación especializada, reglada y de carácter oficial, a través de la realización de cursos de formación, que han de incluir un periodo de prácticas externas, que se culmina superando una evaluación.

            B) El Real Decreto 775/2011, de 3 de junio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley referida. En él se desarrolla la prueba que permitirá comprobar, no sólo si se posee la formación necesaria para el ejercicio de estas profesiones, sino también que se conocen las respectivas normas deontológicas y profesionales.

            El RD configuró la prueba en dos partes, a realizar el mismo día, una con preguntas múltiples y otra consistente en la resolución de un caso práctico.

            Reformas introducidas:

            Este RD modifica el R D 775/2011 con la finalidad de avanzar en la objetividad y en la agilidad de la corrección de exámenes.

             - Se sustituye el formato de la prueba con dos partes por una única prueba escrita de contestaciones o respuestas múltiples con preguntas teóricas y supuestos prácticos sobre situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores.

             - Cambian los porcentajes de ponderación entre la calificación obtenida en el curso de formación y la obtenida en la evaluación final, de manera que ésta no sea el único medio de evaluación, sino que la misma forme parte de un conjunto de evaluaciones sucesivas en el periodo de formación teórico-práctica. Ahora es de 30%-70%, mientras que antes era de 20%-80%.

             - La única prueba se valorará en su globalidad, no separándose el contenido teórico del práctico. Antes, si no se aprobaba la parte teórica, no se corregía la práctica.

            Este real decreto afecta a todo el ámbito estatal.

 

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 17. Contenido de la evaluación.

3. La prueba será escrita y constará de dos partes que se realizarán en el mismo día. El primer ejercicio consistirá en una prueba objetiva de contestaciones o respuestas múltiples. El segundo ejercicio de la evaluación consistirá en resolver un caso práctico previamente elegido por el aspirante entre varias alternativas.

 

 

 

«3. La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples.»

 

Artículo 20. Calificación de la evaluación.

2. La evaluación del primer ejercicio incorporará en su calificación la obtenida en el curso de formación para el ejercicio de la respectiva profesión ponderando en un veinte por ciento. La no superación del primer ejercicio impedirá la corrección del segundo.

3. Cada aspirante recibirá la calificación de forma individualizada y anónima, debiendo expresar, en su caso, si la calificación como no apto responde a no haber superado el primer ejercicio.

 

Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 20 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70% de la obtenida en la evaluación y del 30% de la nota obtenida en el curso de formación regulado en el artículo 4.

3. Cada aspirante recibirá la calificación de forma individualizada y anónima.»

 

 

            La E. de M. anuncia nuevas reformas en el futuro para:

             - mejorar los actuales sistemas de acreditación para el ejercicio de los nuevos profesionales, garantizando su cualificación y empleabilidad, la supresión de barreras injustificadas y la mejora del acceso a estas profesiones,

             - la adaptación a la Directiva 2013/55/UE de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

            ¿Cuándo el primer examen? La reseña del Consejo de Ministros dice al respecto:La convocatoria de la primera prueba se dará a conocer en próximos días. En cualquier caso, el examen no podrá producirse, al menos, hasta tres meses después de publicarse la fecha.”

            Entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

            Ver reseña del Consejo de Ministros.

            Ver en Expansión, contenido del examen.

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IRPF Y PATRIMONIO. Orden HAP/455/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2013, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

            Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho. Ver art. 1.

            Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.

            Modelos aprobados:

             - El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).

             - El modelo para la presentación de las declaraciones del IRPF que se efectúen a través de los servicios de ayuda tributarios.

             - El modelo de documento para la confirmación del borrador de declaración del IRPF.

             - El modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714).

            Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en papel impreso obtenido a través del programa de ayuda desarrollado por la AEAT. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.

            Algunas novedades de los modelos IRPF:

             - Se introduce un nuevo supuesto de reducción del rendimiento neto de la actividad económica para los contribuyentes que inicien una actividad económica en el ejercicio, que podrán reducir el rendimiento neto declarado con arreglo al método de estimación directa, en el primer periodo impositivo en el que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente (art. 32.3 LIRPF).

             - Se adaptan al régimen fiscal aplicable a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido un año o menos en el patrimonio del contribuyente, ya que sólo forman parte de las rentas del ahorro aquellas generadas por la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación. El resto va a la renta general. (art. 46 LIRPF)

             - Se han introducido los campos necesarios para consignar las contribuciones empresariales a seguros colectivos de dependencia.

             - Se recoge la nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68 LIRPF). También afecta al anexo A.1.

             - Los cambios necesarios para la aplicación de las cantidades pendientes de la deducción por obras de mejora en la vivienda también se incorporan, ya que esta deducción ha sido de aplicación hasta 31 de diciembre de 2012 y en el ejercicio 2013 sólo pueden aplicarse las cantidades pendientes de deducción por exceso sobre la base máxima de deducción.

             - En el anexo A.1 del modelo de declaración, debido a la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual, a partir de 1 de enero de 2013, se prevé la aplicación del régimen transitorio para las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones o ampliaciones o para las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad satisfechas antes de 1 de enero de 2013.

             - Por lo que se refiere a las deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial, en el anexo A.3 del modelo de declaración se realizan las adaptaciones derivadas de las reformas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades acaecidas durante 2013.

             - Por último, los anexos B.1, B.2, B.3 y B.4, relativos a las deducciones autonómicas, se actualizan para adaptarlos a las vigentes para el ejercicio 2013.

 Borrador. El artículo 98 LIRPF dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la rectificación conforme al art. 64 del Reglamento. Lo regulan los arts 6 al 8.

            En la presente orden se determinan los procedimientos de obtención del borrador de declaración y su remisión o puesta a disposición por la AEAT, así como el procedimiento de modificación del borrador y el de confirmación del mismo por el contribuyente.

            Se mantiene el mecanismo para la obtención del número de referencia del borrador de declaración o los datos fiscales, para que el contribuyente pueda disponer de los mismos desde el primer día de la campaña, sin esperar al envío por correo ordinario, así como la posibilidad de modificar o confirmar el borrador o presentar electrónicamente la declaración del IRPF mediante firma electrónica no avanzada, sin necesidad de tener instalado en el navegador un sistema de firma electrónica avanzada, consignando el NIF del obligado tributario y el número de referencia del borrador.

            Como novedad, se regula la posibilidad de utilizar un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario. Se podrá, por este medio, obtener el borrador o datos fiscales, modificar o confirmar el borrador, presentar la declaración y pagar por vía electrónica si no se opta por la domiciliación bancaria.

            Plazo para el borrador.

             - La confirmación o suscripción del borrador de declaración por vía telemática o telefónica podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del 1 de abril y hasta el 30 de junio de 2014, ambos inclusive.

             - Si la confirmación o suscripción del borrador de declaración se efectúa por alguna de las restantes vías, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, el plazo para realizarlo será el comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2014, ambos inclusive.

             - En todo caso, si el resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a ingresar y su pago se domicilia en cuenta, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al 25 de junio de 2014, salvo que se opte por domiciliar únicamente el segundo plazo (entonces, se tiene hasta el 30 de junio de 2014).

            Plazo de presentación IRPF. 

            El plazo de presentación de las declaraciones del IRPF, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el siguiente:

             a) El comprendido entre los días 23 de abril y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet.

             b) El comprendido entre los días 5 de mayo y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por cualquier otro medio.

            Ello, sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador (art. 8) de la declaración del IRPF referido y del plazo específicamente establecido en el artículo 15.3 para la domiciliación bancaria del pago.

            Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 23 de abril y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 15.3 para la domiciliación bancaria del pago.

            Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 23 de abril hasta el 25 de junio de 2014, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dicho para el borrador. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, es hasta el 30 de junio de 2014.

            Forma de presentación IRPF. Se trata de ella en el art. 10.

            Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España. Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT. Art. 11.

            Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. Art. 12.

            Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 13.

            Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, hasta el día 5 de noviembre de 2014, inclusive. Art. 14.

            Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 15.

            Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 16 y 17.

 Comunidades Autónomas. Se encuentra disponible en http://www.agenciatributaria.es, dentro del portal correspondiente a la Campaña del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio 2013, la normativa autonómica sobre lo siguiente:

             - En el IRPF: importe del mínimo personal y familiar; la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas, y porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual. 

             - En Patrimonio: la regulación de las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota. 

            Entró en vigor el 25 de marzo de 2014.

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ACCIÓN Y SERVICIO EXTERIOR DEL ESTADO. Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

  Ver texto en el informe general.

    Destacamos:

     *** Las Oficinas Consulares son los órganos de la Administración General del Estado encargados del ejercicio de las funciones consulares y especialmente de prestar asistencia y protección a los españoles en el exterior. Pueden ser de carrera u honorarias. Los Jefes de la Oficina Consular de Carrera ajustarán su actuación en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la DGRN.

            Como novedad, la ley establece las bases para que el Consejo Ejecutivo de Política Exterior pueda recomendar la adopción de medidas de gestión integrada en las Misiones Diplomáticas a través del establecimiento, allí donde convenga, de una Sección de Servicios Comunes.

            En este título se introducen también nuevos conceptos y nuevas formas de diplomacia y representación, aprovechando la potencialidad que ofrece el despliegue del Servicio Europeo de Acción Exterior y de sus delegaciones en el exterior o acordando con los Estados que integran la Comunidad Iberoamericana de Naciones la creación de oficinas sectoriales conjuntas en terceros Estados.

            También se reconoce la necesidad e importancia de la incorporación del conocimiento especializado a la Acción Exterior del Estado, la formación continua y el aprendizaje de idiomas. Para ello, la ley configura a la Escuela Diplomática y al ICEX España Exportación e Inversiones, a través del Centro de Estudios Económicos y Comerciales, como centros de formación de los funcionarios del Servicio Exterior.

            Los funcionarios de la Carrera Diplomática, que se someten a un régimen de obligada movilidad fuera de España, constituyen el cuerpo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que por su preparación específica les están encomendadas las funciones de naturaleza política, diplomáticas y consulares, por lo que los puestos que tengan atribuidas dichas funciones se adscriben con carácter exclusivo a dichos funcionarios.

            Los puestos de trabajo de Consejero Económico y Comercial de las Oficinas Económicas y Comerciales serán adscritos en exclusiva a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, por razón de su preparación específica y de las funciones desempeñadas en dichos puestos.           Traducciones. Entre las disposiciones adicionales, la sexta regula los requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

    *** Traductores: Para que tengan carácter oficial, las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tendrán que haber sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuyos requisitos y su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. Para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.

            El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

            El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

            La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.

            Entre las disposiciones finales, cabe destacar que se modifican:

             - la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

             - la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

            Entró en vigor el 27 de marzo de 2014.

            Ver reseña de su preparación (por Albert Capell).

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*CONSUMIDORES. Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

            El texto refundido ahora modificado procedió a refundir la Ley de Consumidores anterior de 1984 y las normas de transposición de las directivas comunitarias sobre la materia.

            Esta reforma traspone la posterior Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, la cual fundamentalmente:

             - fija un nuevo marco legal para los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

             - modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

             - afecta a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

            La reforma afecta, entre otras a las siguientes leyes:

             - T.R. Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ver cuadro.

             - Ley de Enjuiciamiento Civil. Ver cuadro.

             - Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Ver cuadro.

             - Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Ver cuadro.

             - Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Ver cuadro.

             - Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Ver cuadro.

 

1. Fuentes.

            Se aclaran las fuentes por las que se rigen los contratos con consumidores y usuarios, pues, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales regirá el derecho común aplicable a los contratos (expresión más amplia que la anterior referida sólo a los contratos civiles y mercantiles).

            Pero, sobre todo, se clarifica que la regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa. No obstante, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea. Art. 59.

 

2. Definiciones armonizadas.

            El concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Pero también son consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Con ello se matiza la definición anterior distinguiendo entre personas físicas y jurídicas que antes se englobaban exigiéndoles sólo actuar en ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Ahora, para las personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, se exige también que actúen sin ánimo de lucro. Art. 3

            El concepto de empresario. Se define como tal a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. Respecto a la definición anterior, se aclara que pueden ser personas públicas o privadas y que pueden actuar a través de persona interpuesta. Art. 4

            Establecimiento mercantil. Comprende todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias se consideran también como establecimientos mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento mercantil la instalación de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, puesto que el empresario ejerce allí su actividad de forma habitual. Art. 59 bis

            Sin embargo, no se consideran establecimientos mercantiles los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo.

            Tiene mucha importancia el concepto por el ámbito de contratos a distancia o fuera del establecimiento mercantil.

            Se define como "servicio financiero": todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión privada, de inversión o de pago.

 

3. Información.

            Los requisitos de información exigibles con arreglo a esta ley vienen a completar los que se establecen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

            La nueva ley supone un reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en estos contratos.

            La regulación de las oficinas y servicios de información y atención al cliente se desarrolla más. Art. 21:

             - la constancia de haber presentado quejas o reclamaciones se obtendrá mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero.

             - serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal

             - se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose actividades de comunicación comercial

             - el coste telefónico no debe de superar la tarifa básica, no pudiendo incorporar un importe adicional en beneficio del empresario.

            Entre las obligaciones de información precontractual relevante que asumen los empresarios, gratuita y, al menos en castellano, están (arts 60 y ss):

            a) Las características principales de los bienes o servicios

            b) La identidad del empresario, teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.

            c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales. En toda información, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación o utilización de distintos medios de pago.

            d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución y la fecha de entrega o ejecución.

            e) Recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.

            f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución.

            g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato

            h) La existencia del derecho de desistimiento si lo hay, el plazo y la forma de ejercitarlo.

            k) El procedimiento para atender las reclamaciones y, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos.

            En los contratos de suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica.

            En los contratos a distancia, se adaptan los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios de comunicación. En tales casos, el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario con información pertinente de fácil acceso.

            En cuanto a los requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento, se contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

4. Contratos a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles.

            La ley procede a regular conjuntamente los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, siguiendo la técnica jurídica utilizada por la Directiva. Lo hace en el Título III del Libro II, lo que conlleva la eliminación del título V, cuya denominación y contenido pasa ahora al título IV.

            Se incorpora una nueva definición de contrato a distancia que abarca todos los casos en que los contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación, como pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el momento inclusive en que se celebra el contrato.

            Dicha definición abarca también las situaciones en las que el consumidor y usuario únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia.

            El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia incluye los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del empresario pero utilizado por éste, como una plataforma en línea. No obstante, no cubre los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el empresario, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

            La definición abarca también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento o a través de un medio de comunicación a distancia.

            Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los productos que se adquieren, se consideran también contratos celebrados fuera del establecimiento.

            Se amplía la regulación del derecho de desistimiento, incorporándose como anexo un formulario normalizado al respecto que el consumidor y usuario podrá utilizar opcionalmente. Si lo hace en línea, ha de tener un acuse de recibo sin demora.

            También se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales (antes 7 días hábiles), que se aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Si el empresario no facilita la información sobre el derecho de desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce meses más. Art. 71.

            La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios.

            La D. F. 2ª también retoca la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para evitar la confusión que genera la existencia de un régimen duplicado para los contratos de venta a distancia en esta norma y en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a distancia resulta desfasado. Deroga de esta Ley casi toda la regulación de la venta a distancia (arts 39 al 48).

 

5. Otros aspectos de los contratos.

            Se incluyen en la ley disposiciones generales que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores y usuarios, como son la entrega del bien comprados, los cargos por la utilización de medios de pago, la transferencia al consumidor y usuario del riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, las comunicaciones telefónicas y los pagos adicionales.

            a) Con respecto a la entrega de los bienes, la ley prevé que en aquellos casos en que el empresario no ha hecho entrega de los mismos en el plazo convenido con el consumidor y usuario, éste último, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver el contrato si el empresario tampoco se los entrega entonces. Art. 66 bis

            b) Respecto a los medios de pago, se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios de pago.

            c) En cuanto al riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, la ley establece disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes de que haya adquirido la posesión material de los mismos.

            d) En el caso de los contratos telefónicos, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma. Además, deberá confirmar la oferta por escrito, o salvo oposición del consumidor, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.

            La ley deroga regulación conexa por incompatible como el apartado 4 del artículo 5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación o el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica.

            e) Pagos adicionales. Se impone al empresario la obligación de que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal y si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

            f) Normas de derecho internacional privado. La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará conforme al Reglamento Roma I, así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española. Cuando el consumidor o usuario mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se le aplicarán las normas de protección frente a las cláusulas abusivas y en materia de garantías. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.

            g) Tamaño de la letra. Para que se considere legible el tamaño de la letra del contrato no ha de ser inferior al milímetro y medio y ha de tener el suficiente contraste con el fondo para no dificultar la lectura.

            h) Factura. Los consumidores y usuarios tendrán derecho a recibir la factura en papel sin coste adicional. Para la factura electrónica han de consentirlo expresamente. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación. Art. 63.

 

6. Cláusulas abusivas.

            La reforma del artículo 83 procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en lo que respecta a este artículo 83 y ha llegado a la conclusión de que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.

            El art. 6.1 dice: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

            El Tribunal reprocha a la anterior redacción del art. 83 la facultad que se atribuía al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva.

            El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva (velar por el cese el uso de cláusulas abusivas), pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.

            Ahora, la redacción es mucho más sobria, obligando al Juez a declarar nula una cláusula abusiva, previa audiencia de las partes, desapareciendo la posibilidad de integración.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato.

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.

 

Veintisiete. Se modifica el artículo 83:

«Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

 

 

 

7. Prácticas desleales.

            Se produce una adecuación al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Dicho apartado trata de la información sustancial en las invitaciones a comprar. Se corrigen, al respecto, los artículos 19 y 20, para considerar el incumplimiento práctica desleal por engaños.

            También modifica la D. F. 1ª el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, (actos de engaño) para su adecuación al artículo 6 de la Directiva 2005/29/CE.

 

8. Arbitraje de consumo.

            No serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. La suscripción de dicho convenio, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables. Art. 57.4

 

9. Acciones de cesación.

            Se añade un párrafo al art. 53 por el que, a cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.

            De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.

            También se prevé la acumulación en el caso de que la acción se ejercitase por asociaciones de consumidores y usuarios.

 

10. Ley de Enjuiciamiento Civil.

            La reforma tan sólo afecta al art. 11 para resolver la contradicción existente entre la normativa en materia de consumo y la procesal sobre las entidades que deben considerarse legitimadas para interponer una acción de cesación y, a su vez, atribuir legitimación activa al Ministerio Fiscal para ejercitar cualquier acción en defensa de intereses difusos y colectivos de consumidores y usuarios.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

 

Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.

4. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.º estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Disposición adicional segunda. Modificación del apartado 4 del artículo 11 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11,

 

«4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.»

 

 

            Entró en vigor el 29 de marzo de 2014.

            Ver antecedentes, por Albert Capell.

            Ver cuadro comparativo de textos, entre la normativa anterior y la actual.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

69. PROPIEDAD HORIZONTAL. TRANSFORMACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO EN ELEMENTO COMÚN. Resolución de 6 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Xirivella a inscribir una escritura de compraventa y determinación de elemento común de un conjunto inmobiliario.

            Hechos: Una Comunidad de Propietarios compra una finca privativa de una propiedad horizontal (que, en el caso concreto es un derecho de vuelo) y simultáneamente acuerda convertirla en elemento común desapareciendo como tal elemento privativo. La cuota se le asigna a otro departamento con consentimiento de su propietario. El acuerdo es por unanimidad, lograda por vía de notificación a los ausentes y transcurso de un mes.

            La registradora alega como defecto que no es posible inscribir dicha finca a favor de la Comunidad de Propietarios porque carece de personalidad jurídica, y exige además el consentimiento individualizado de todos los copropietarios ausentes de la reunión en la que se tomó el acuerdo, aunque de este defecto desiste con el recurso.

            El notario autorizante recurre y argumenta que no se solicita la inscripción a favor de la Comunidad de Propietarios, sino la modificación de la propiedad horizontal y la inscripción como elemento común de dicha finca, citando varias resoluciones precedentes en las que se admitía el proceso inverso: la desafectación de un elemento común.

            La DGRN revoca la calificación. Reconoce que la Comunidad de Propietarios no tiene personalidad jurídica propia pero aun así puede ser titular registral en determinados supuestos (anotación de embargo, por ejemplo). En la escritura objeto del presente recurso se trata de un acto colectivo, de compra y afectación como elemento común de un elemento privativo y por tanto es competencia de la Comunidad de Propietarios, que, en cuanto a la forma, ha adoptado el acuerdo unánime en forma legal conforme al artículo 17 LPH. A ello ha de añadirse el consentimiento expreso –que se da- del propietario especialmente afectado.

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70. INMATRICULACIÓN. POSIBLE CREACIÓN AD HOC DE TÍTULOS. NECESIDAD DE MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 7 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Canjáyar, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.

            Hechos: se otorga una escritura de donación de una finca y un año después la donataria aporta dicha finca a su sociedad de gananciales.

            El registrador interino deniega la inmatriculación de la aportación, señalando que es palmario que la aportación es un título creado exclusivamente para inmatricular.

            Al parecer se tiene constancia en el Registro, después de la calificación registral, de un Acta de Notoriedad cerrada anticipadamente de forma negativa por oposición de varias personas a la titularidad sobre dicha finca, en particular respecto de la titularidad de una cueva existente en la finca y que menciona la nueva registradora titular en el informe del recurso.

            La interesada recurre y argumenta que la titularidad de la finca está corroborada por el Catastro y que la oposición de las citadas personas a la titularidad no tiene base para su justificación, además de que se refiere a una cueva, que no es propiamente la finca.

            La DGRN revoca la calificación señalando que las simples dudas o conjeturas por el registrador respecto del título no son argumento suficiente para no practicar la inmatriculación, para presumir una causa ajena a la establecida por el legislador. El registrador puede considerar que los documentos han sido creados “ad hoc” para la inmatriculación, pero lo tiene que argumentar para destruir la presunción de validez de la causa que establece el artículo 1277 CC.

            En cuanto a la citada Acta de Notoriedad no entra a valorarla, pues no se tuvo en cuenta en la calificación, aunque señala que la calificación recurrida del registrador no afecta a la nueva registradora que podrá apreciar nuevos defectos siempre que estén justificados sin incurrir en responsabilidad, en base al principio de calificación global y unitaria que recoge el artículo 258.5 LH).

            Comentario.- Admitido que la aportación es un título apto para inmatricular, por cuanto aunque no es traslativo conlleva desplazamiento patrimonial, no se observa en el presente caso ninguna creación artificial de títulos para la inmatriculación.

            Respecto de la última afirmación de la DGRN relativa a que la nueva registradora puede calificar y encontrar nuevos defectos, no tiene, en mi opinión, ninguna justificación legal pues el documento ya ha sido calificado y el único defecto revocado, por lo que la nueva registradora tiene que limitarse a inscribir en base a dicha calificación. Y ello es así, precisamente por el citado principio de calificación global y unitaria del anterior registrador (ver artículo 258.5 LH), en cuanto titular o responsable del Registro, que afecta y vincula a los sucesivos registradores titulares de dicho Registro, una vez que se resuelvan los recursos y quede firme.

            Sería inaceptable para el ciudadano y para el principio de seguridad jurídica que la nueva registradora no practicara la inmatriculación solicitada en base a una nueva calificación en la que pueda argumentar nuevos defectos, que a su vez pueda ser recurrida y revocada y así repetirse el proceso indefinidamente con nuevos registradores. Otra cuestión diferente es que la responsabilidad de la inscripción en ese caso, estará desplazada no a quien inscribe, sino a quien ha calificado y en base a cuya calificación se tiene que practicar la inscripción. (AFS)

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71. SERVIDUMBRE. DURACIÓN. DETERMINACIÓN DE LA TITULARIDAD DOMINANTE. Resolución de 7 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Gernika-Lumo, por la que se suspende la inscripción de mandamiento del UPAD de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Gernika-Lumo.

            Mediante una sentencia a instancia de una comunidad de propietarios se declara la obligación de la demandada de permitir el ejercicio de la servidumbre de paso sobre el local de su propiedad, cuya constitución fue acordada por la comunidad de propietarios demandante en junta extraordinaria sin que dicho acuerdo se impugnara. Se establece que la servidumbre deberá soportarla la demandada hasta tanto no se cree el paso previsto en el Proyecto y Licencia de Edificación del inmueble entre la c/ (…) y la galería existente en la parte delantera del edificio, así como la obligación de tolerar la realización en el mencionado local de su propiedad, ya sea sobre elementos privativos o sobre elementos comunes existentes en el mismo, de cuantas obras y actuaciones, en general, resultaren precisas para el adecuado ejercicio de la servidumbre. Y se dispone la inscripción de la servidumbre en el Registro.

            El Registrador señala dos defectos:

            Falta de fijación de la duración de la servidumbre: el régimen jurídico impuesto en la LPH permite que los elementos privativos estén sujetos a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el art 9.1.c), consistentes en consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el art. 17. Ello supone que la comunidad puede exigir la constitución de servidumbres sobre los elementos de uso privativo para la creación de servicios comunes si estos son imprescindibles para la ejecución de los acuerdos aprobados con las mayorías necesarias y responden a un interés general de todos los comuneros. Estas servidumbres pueden ser temporales o permanentes. En este caso es evidente que la servidumbre no nace con vocación de perpetuidad pues aun cuando el fallo no lo diga expresamente así resulta sin duda de la expresión hasta tanto no se cree el paso previsto en el Proyecto y Licencia de Edificación del inmueble entre la c/ (…) y la galería existente en la parte delantera del edificio. Es pues una servidumbre que podría calificarse de temporal y sujeta a condición, y si bien su duración es indeterminada es determinable pues se extinguirá en el momento en que se ejecute la obra que conllevara su innecesariedad, con lo que entiende que cumple con los requisitos del principio de especialidad a efectos de su inscripción y rechaza el defecto.

            Y el segundo: falta determinar la titularidad dominante de la servidumbre, bien sea una finca/s, bien una o más personas o una comunidad. También lo rechaza ya que el derecho real de servidumbre constituido dentro de las medidas tendentes a la eliminación de barreras arquitectónicas en beneficio de todos los propietarios de los distintos pisos y locales, tendrá la condición de elemento común y la obligación impuesta al titular del local de permitir dicha servidumbre se encuadra dentro de las obligaciones «propter rem» vinculadas a la titularidad de la finca; la comunidad será la beneficiaria de la servidumbre y en consecuencia el propietario afectado tendrá derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. Por todo ello el carácter de elemento común de la citada servidumbre es el que determina que deba figurar como tal a nombre de la comunidad, sin que quepa plantearse aquí el problema de la falta de personalidad jurídica de ésta. (MN)

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73. SEGURO DECENAL EN CASO DE TRANSMISIÓN POR DONACIÓN ANTES DE LOS DIEZ AÑOS. Resolución de 10 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de donación.

            Hechos: Consta inscrita una vivienda declarada mediante escritura otorgada el 15 de junio de 2006, en la que –por manifestar los otorgantes que se trataba de un supuesto de autopromotor de dicha vivienda para uso propio– no se acreditó la constitución del seguro de responsabilidad decenal previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

            Mediante donación otorgada el día 31 de diciembre de 2012, los propietarios de una vivienda unifamiliar donan el pleno dominio de la misma a sus hijas, menores de edad, representadas por ellos mismos.

            El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que, al no haber transcurrido diez años desde que se declaró la obra nueva de la vivienda donada y no acreditarse la suscripción del seguro decenal, es necesario que las donatarias liberen a los donantes de la obligación de constituir el seguro referido (exoneración que deberá ser manifestada por un defensor judicial por existir conflicto de intereses entre las donatarias y los donantes); y que los donantes acrediten que la vivienda ha sido utilizada para uso propio. Ver D. Ad. 2ª

            El recurrente alega que tratándose de donación, el donante no está obligado a constituir el seguro porque el donatario se subroga en todos los derechos y obligaciones del donante, ocupando, respecto de la cosa donada, la misma posición jurídica que el donante, tanto en el plano civil (evicción, sin que el donante responda por saneamiento salvo en los casos previstos en el artículo 638 del Código Civil) como en el registral (pues el donatario no goza de más protección que la que tuviera el donante –artículo 34 de la Ley Hipotecaria–).

            La DGRN desestima el recurso diciendo que “de la interpretación literal y finalista de la norma (la LOE) se desprende inequívocamente que, tratándose de una transmisión «inter vivos», entra en juego la garantía prevista por la Ley, sin que el hecho de que se trate de una transmisión gratuita constituya motivo de exoneración. Cabe advertir que, siendo la finalidad de la Ley la «adecuada protección de los intereses de los usuarios» (cfr. art. 1.1), se colige sin dificultad que, fuera de los estrictos casos enunciados en la Ley, no puede dispensarse la obligación de constituir el seguro decenal ni el cumplimiento de los requisitos que para su exoneración se especifican en la norma debatida.” (JDR)

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76. VENTA POR SOCIEDAD. FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL ADMINISTRADOR EN EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 11 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sant Feliu de Guíxols a inscribir una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de compraventa por una sociedad representada por su administrador, cuyo cargo no figura inscrito en el Registro Mercantil, pero cuya elección consta en escritura que se reseña. La notaria autorizante emite un juicio de suficiencia sobre la representación, pero a la vez advierte de la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil que, al parecer, no se ha producido porque faltan por presentar las cuentas de varios años.

            La registradora, en una muy escueta nota sin cita de artículos legales, suspende la inscripción hasta que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil.

            La sociedad otorgante recurre y alega en primer lugar la falta de fundamentación de la nota, y en segundo lugar que los actos del administrador son válidos desde su aceptación, aunque no conste inscrito en el Registro Mercantil, según jurisprudencia que cita y que la inscripción del cargo es una obligación administrativa que no afecta a la validez del nombramiento.

            La DGRN aprecia igualmente falta de fundamentación en la nota y cita de jurisprudencia errónea, pero a pesar de ello resuelve sobre el fondo del asunto porque considera que no se le ha producido indefensión al recurrente que ha podido argumentar lo que ha tenido por conveniente pues el defecto está expresado, aunque de forma escueta.

            Sobre el fondo del asunto recuerda su jurisprudencia de que, como afirma el recurrente, el nombramiento del administrador es válido desde su aceptación, y que no es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil para la validez de sus actos.

            Sin embargo, en los casos en que falta tal inscripción, para destruir la presunción de legitimidad que emana del Registro Mercantil sobre los cargos que publica es necesario que en la escritura se reseñen no solo las circunstancias identificativas del documento notarial del que resulta el nombramiento, sino también las circunstancias del propio nombramiento para calificar la validez de dicho nombramiento. Así habría que reseñar el tipo de Junta en que se celebró, forma de convocatoria, mayorías alcanzadas, aceptación, notificación a los anteriores administradores, etc… y ello no consta en la presente escritura por lo que desestima el recurso y confirma la calificación en los términos que resultan de las anteriores consideraciones. (AFS)

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77. RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Ferrol por la que se suspende la cancelación por resolución de una inscripción de concesión administrativa de explotación de determinado centro comercial.

            Se plantea si puede inscribirse una certificación administrativa expedida por la Administración por la que se declara resuelta una concesión administrativa por cumplimiento de una condición resolutoria impuesta en el pliego de condiciones, al haber incurrido la citada entidad en situación legal de concurso voluntario de acreedores. Hay que tener en cuenta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó decreto admitiendo a trámite la demanda de la concesionaria contra la resolución.

            El registrador suspende la cancelación por considerar que no puede practicarse si no consta el consentimiento de su titular, o en su defecto una sentencia judicial firme.

            El recurrente entiende que la concesión administrativa constituye un contrato administrativo especial, cuya preparación, adjudicación y extinción se rige por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que concurre en el presente caso una de las causas de extinción de la concesión previstas en el pliego de condiciones del contrato al haber sido declarada en concurso de acreedores la concesionaria, y que, por tanto, la certificación de la resolución administrativa precitada es título suficiente para su cancelación.

            La Dirección General en primer lugar confirma la competencia del Registrador para calificar dicho extremo de conformidad con el art. 99 RH. Pero revoca la nota: Señala en cuanto a la legislación aplicable, dada la fecha de otorgamiento de la concesión (1994) que es la Ley de Contratos del Estado de 1965, en su redacción dada por la Ley 5/1973, aunque no es determinante en el presente caso, pues la regulación relativa al carácter de la concesión como contrato sujeto al Derecho administrativo, a los requisitos de formalización del contrato, a las prerrogativas que como tal corresponden a la Administración y a la regulación de los procedimientos suspensión de pagos, quiebras y concurso de acreedores como causa de resolución del contrato, y el hecho de que el órgano de contratación es el competente para acordar la extinción del contrato son, en lo que ahora interesa, sustancialmente similares a la actual.

            El hecho de considerar causa de resolución de los contratos administrativos «la declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista», se ha mantenido a lo largo de la evolución normativa histórica de la contratación pública, hasta llegar al vigente RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de Contratos del Sector Público. Y en ambas regulaciones, tratándose de la resolución de un contrato de concesión administrativa, el acuerdo de resolución de la Administración actuante implica la extinción del derecho real de concesión del contratista y de todos los que de él traigan causa poniendo fin a la vía administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa. (art. 211.4 RDLeg 3/2011 y 18 de la Ley de 1965); siendo el vehículo para hacer constar la cancelación del derecho inscrito el documento administrativo de resolución emanado de la Administración contratante (art 156 RDLeg 3/2011) que, como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos (arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, RJAPyPAC), sin perjuicio de que el registrador ejercite su competencia de calificación en los términos establecidos en el art 99 RH.

            Respecto a la necesidad de la firmeza de la resolución administrativa, también revoca la nota en este punto ya que considera no puede negarse la eficacia rectificatoria de dicha resolución si ha agotado la vía administrativa, por más que sea susceptible de revisión en vía judicial, pues con carácter de regla general (con excepciones y matizaciones importantes: vid. Art. 39.4.a Ley del Suelo, o art 29 del Reglamento de Costas), es necesaria y suficiente la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (vid., entre otros, arts. 9.2, 18.6 y 51.1. a y g Ley del Suelo, 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 27 RH). Por tanto, debe admitirse la modificación de la situación jurídico-real que esté inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente, éste, por nueva resolución de la Administración, pierde eficacia, o es alterado. Para que ello sea posible debe tratarse de expedientes en los que sea competente la autoridad administrativa para las correspondientes modificaciones sustantivas, y además que se haya cumplido con las garantías legales, las cuales deben ser calificadas por el registrador en la medida que resulta del art 99 RH y, en particular, la de si el expediente ha sido seguido contra el actual titular registral (art 20 LH).

            En el supuesto planteado siendo el documento administrativo el normativamente previsto, habiendo tenido el titular registral la intervención legalmente establecida, habiéndose cumplido los trámites esenciales del procedimiento, incluido el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Galicia, y derivando de su contenido el título material de extinción del derecho inscrito (al haberse acreditado fehacientemente la causa de la resolución de la concesión), concurren los requisitos analizados para proceder a la cancelación en el Registro. (MN)

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78. INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA CUYA OTRA MITAD FIGURA INSCRITA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA. LEGITIMACIÓN DEL NOTARIO AUTORIZANTE DEL ACTA COMPLEMENTARIA. Resolución de 13 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 4 por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia complementada con un acta de notoriedad para la inmatriculación de una mitad indivisa de finca no inscrita, estando la otra mitad inscrita en el Registro de la Propiedad.

            Se plantea la posible inmatriculación de la mitad indivisa de una finca cuando la otra mitad ya consta inscrita a favor de la causante de la herencia, alegándose por la registradora la falta de total coincidencia entre la descripción de la finca contenida en el Registro y el Catastro, dado que se le asignan a una finca registral dos referencias catastrales, cuando en el registro solo figuraba una y por implicar además una rectificación de la descripción al especificarse la superficie construida de la edificación, cambiando igualmente la superficie y linderos.

            Como cuestión previa la Dirección confirma la legitimación del Notario autorizante del acta complementaria para inmatricular para recurrir ya que entiende que el título adquisitivo ha de integrarse necesariamente con acta de notoriedad sin perjuicio de la legitimación que también asiste al autorizante de la escritura que documenta la adquisición objeto de la inmatriculación.

            En cuanto al fondo del asunto revoca la nota ya que la descripción de la finca en el Registro, y la expresada por las herederas en el título y la que resulta de las dos certificaciones catastrales descriptivas y gráficas se desprende una plena correspondencia descriptiva entre ambos recintos, (finca registral y parcelas catastrales), - cuya constatación además es obligada en los términos que resultan del art 18 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, con la finalidad de coordinar el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario - .

            Ciertamente la descripción de la finca en el Registro es algo imprecisa, (unos 55 m2) pero que ha de referirse no a la superficie construida entre las dos plantas, sino al área integrada en la delimitación perimetral por lo que existe plena correspondencia entre la descripción tanto del título adquisitivo como del acta de notoriedad, entre sí y respecto de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas: Figurando ya inmatriculada una mitad indivisa en principio ha de respetarse la descripción obrante en el folio, lo cual no es óbice para complementar aquellas imprecisiones que pudieran existir. Por otro lado la especificación o concreción de los metros construidos entre las dos plantas no hace sino seguir el criterio de recientes resoluciones (R. de 11 de junio de 2013) en el sentido de que «el concepto de finca ha dejado de ser exclusivamente perimetral en nuestra legislación del suelo (Art. 17.1.a TR de la LS), sin que quepa disociar la finca perimetral de la obra nueva existente. También rechaza el obstáculo de que no haya coincidencia con el catastro por el hecho de que en el Registro conste solo una referencia catastral y ahora se diga que se corresponde con dos referencias ya que lo cierto es que no hay restricción en este sentido en ninguna norma y de hecho es bastante y tal criterio ya ha sido reconocido por el propio ya que «no se vulnera el principio de unidad de finca recogido en art 8 LH si de las certificaciones catastrales aportadas se ve con claridad que se trata de la misma finca. (MN)

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79. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. Resolución de 13 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alzira n.º 1 por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y la subsiguiente cancelación ordenada en el correspondiente mandamiento de secretario judicial.

            Hechos: Se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria directa en el Juzgado que finaliza con un Decreto de Adjudicación del Secretario Judicial (de Febrero de 2012) en virtud del cual se adjudica la finca (una vivienda) a la entidad acreedora (que a su vez cede el remate a un tercero) por un precio inferior al 60% del valor para subasta (artículo 670 LEC) pero superior al 50% (disposición adicional sexta LEC, según Real Decreto 8/2011 de 1 de Julio). El Secretario Judicial afirma que no es la vivienda habitual del deudor.

            El registrador considera que se trata de la vivienda habitual del deudor y, en consecuencia, que la adjudicación es inferior al mínimo legal aplicable (60%) para la vivienda habitual en el momento de la subasta (artículo 670 LEC). Para realizar esa afirmación sobre el carácter de vivienda habitual se basa en que esa vivienda es el domicilio para notificaciones pactado, en un embargo precedente notificado en ese domicilio y en el padrón municipal que ha consultado.

            El recurrente argumenta que el registrador se extralimita en su calificación respecto de la resolución judicial pues no le compete comprobar si el valor de la adjudicación se ajusta o no a la norma, que es competencia judicial; y añade también que el domicilio pactado para notificaciones no presupone que sea la vivienda habitual y que el registrador se extralimita al acudir al empadronamiento vecinal, que es ajeno a los límites de su función.

            La DGRN estima el recurso señalando en primer lugar que el registrador sí es competente para calificar la adecuación a la legalidad del valor de la adjudicación basándose en principios constitucionales que le llevan a afirmar “ la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales firmes, a la previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley” para evitarles la indefensión procesal.

            Entrando en el fondo del asunto considera, como el recurrente, que el registrador tiene que calificar por lo que resulte de los libros del Registro, incluyendo como tales a los registros jurídicos (como el Mercantil) pero no a los administrativos como el Padrón Municipal; por otro lado el carácter de vivienda habitual no resulta en este caso del Registro porque el concepto domicilio para notificaciones es diferente del concepto vivienda habitual, y tampoco el embargo alegado es un procedimiento específico para determinar la vivienda habitual.

            Comentario.- A mi juicio la posición de la DGRN es equivocada en cuanto a la delimitación de la competencia del registrador en estos temas, pues el registrador no es competente para calificar si el valor de adjudicación en la subasta es o no conforme a la legalidad porque ni está autorizado para ello por el artículo 132.4 LH (no es el caso) ni, en general, puede entrar a valorar el fondo del asunto como claramente resulta del artículo 100 RH y de la pura lógica, si se tiene en cuenta lo que significa la división de poderes y la competencia del poder judicial. Argumentar dicha competencia, que convertiría al registrador en revisor de las decisiones judiciales, en base al artículo 24 de la Constitución, es tan disconforme con el sistema constitucional y legal vigente que no merece mayores comentarios. (AFS)

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81. NOTIFICACIÓN POR FAX Y RECURSO FUERA DEL PLAZO ORDINARIO. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 14 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Tortosa n.º 3 a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

            Hechos: Se sigue un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sobre una finca en la que hay un tercer poseedor, es decir un propietario diferente del hipotecante inicial, con título inscrito en el Registro en el momento de interposición de la demanda, que no es demandado en el procedimiento, aunque le fue notificada por dos veces la existencia del procedimiento. Como resultas de dicho procedimiento es adjudicada la finca al acreedor demandante.

            El registrador deniega la inscripción por el defecto insubsanable de que el tercer poseedor no ha sido demandado en el procedimiento, a pesar de figurar como titular en el momento de la expedición del certificado de cargas, conforme al artículo 132 LH. Admite en su informe que la notificación del defecto fue hecha por fax, y por tanto de forma inadecuada, por lo que el recurso ha de reputarse interpuesto en plazo (a pesar de que se interpuso 4 meses después de la notificación por fax).

            La entidad adjudicataria recurre y alega que al tercer poseedor le fue notificado el procedimiento por el Juzgado, que debió de ser notificado también por el registrador y que los defectos de notificación del Registro, en su caso, no son obstáculos para la inscripción.

            La DGRN desestima el recurso, pues el tercer poseedor debió de ser demandado y requerido de pago conforme al artículo 685 LEC y 132 LH al tener inscrito su derecho en el momento de interposición de la demanda. La falta de dicha demanda al tercero conlleva la nulidad del procedimiento, según criterio del Tribunal Supremo. Si el tercer poseedor es desconocido en el momento de interposición de la demanda (por no estar inscrito) y se conoce posteriormente en el momento de expedición del certificado deberá entonces notificársele la existencia del procedimiento.

            Comentario:

            En cuanto a los plazos de interposición del recurso, es de destacar que la DGRN admite el recurso a pesar de haber sido interpuesto 4 meses después de la notificación de la nota de calificación por el Registrador, presumiblemente por haber sido notificada por fax. Recordemos que el plazo ordinario es de un mes.

            En cuanto al fondo, hay una cierta antinomia entre el artículo 132 LH que parece que exige demandar al tercer poseedor que figure en el Registro en el momento de expedición del certificado de cargas y el artículo 685 LEC que exige demandarle cuando hubiese acreditado la adquisición al demandante (por tanto siempre que esté inscrito su título), y que resuelve la DGRN con buen criterio a favor del 685 LEC.

             Por tanto hay que diferenciar tres posibilidades con respecto al tercer poseedor:

            1.- Que tenga inscrito su derecho en el momento de interposición de la demanda, en cuyo caso debe de requerírsele de pago y demandarle.

            2.- Que no tenga inscrito su derecho en el momento de interposición de la demanda pero inscriba antes de la expedición del certificado de cargas. En tal caso debe de notificársele el procedimiento, pero no hace falta demandarle.

            3.- Que inscriba su derecho una vez expedido el certificado de cargas, en cuyo caso no hay que demandarle ni que notificarle nada porque ya ha tenido conocimiento del procedimiento mediante la nota de expedición de cargas. (AFS)

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84. NOVACIÓN DE HIPOTECA: NUEVO VALOR PARA SUBASTA Y CERTIFICADO DE TASACIÓN. NO PACTO SOBRE IMPAGO DE TRES CUOTAS. Resolución de 18 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de hipoteca.

            Hechos: Se otorga una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que se da un nuevo valor de la finca para subasta, pero no se aporta la tasación correspondiente.

            La registradora encuentra dos defectos: Que no se aporta el certificado de tasación, y que no se ha hecho constar, a efectos del procedimiento de ejecución hipotecaria, el impago de tres mensualidades, conforme al artículo 693.1 LEC.

            El notario autorizante recurre y alega que la tasación es exigible cuando se constituye la hipoteca, pero no en los casos de novación o de ampliación. En último extremo considera que puede practicarse una inscripción parcial con exclusión de los pactos de ejecución judicial y extrajudicial. En cuanto al segundo defecto considera igualmente que es exigible a las escrituras de constitución, pero no en las de novación o ampliación.

            La DGRN revoca el segundo defecto, pues el pacto relativo al impago de tres mensualidades consta en la escritura y se adapta a la nueva normativa.

            En cuanto al primer defecto lo confirma, pues a pesar de que la tasación no es exigible en la novación, aunque haya ampliación, sin embargo al haberse modificado el valor para subasta de la escritura de constitución inicial SÍ ha de exigirse la tasación.     Tampoco considera que sea posible como alternativa la inscripción parcial con exclusión de los pactos de ejecución judicial directa o extrajudicial, como reclama el recurrente, sin solicitud expresa, y ello por afectar dichos pactos al contenido esencial del derecho de hipoteca.

            Además realiza la DGRN una serie de afirmaciones a tener en cuenta:

            1.- Que el certificado de tasación es imperativo en todos los supuestos de constitución de hipoteca para acudir a los procedimientos de ejecución judicial directa o extrajudicial, pero no para el procedimiento de ejecución judicial ordinaria.

            2.- Que no es necesario dicho certificado en los casos de novación, aunque haya ampliación, si no se modifica el valor de subasta.

            3.- Que si se modifica el valor para subasta en los casos de novación, sí es exigible el certificado de tasación.

            4.- Que en los casos de ejecución de la hipoteca no hay que tasar nuevamente la finca, siendo el valor de subasta el pactado inicialmente, aunque, eso sí, hay que respetar los porcentajes que establece la Ley 1/2013 respecto de las adjudicaciones en las subastas.

            Comentario.- Sólo matizar que, en mi opinión, la solicitud expresa de inscripción parcial en este caso está justificada porque constan en la escritura los pactos de ejecución judicial directa y extrajudicial y ocurre que no son inscribibles, por lo que se alteraría la voluntad de las partes de no constar su consentimiento.

            En aquellos casos en que dichos pactos no consten en la escritura (como ocurre últimamente con algunas entidades financieras para evitar los costes del procedimiento de tasación en refinanciaciones de escasa cuantía) la hipoteca ha de inscribirse sin defecto alguno y sin necesidad de solicitud expresa de inscripción parcial, por cuanto la voluntad de las partes está clara al no incluir dichos pactos en la escritura. No se altera el derecho real de hipoteca por el hecho de no pactarse esos dos procedimientos de ejecución directa (judicial y extrajudicial), pues la hipoteca existe como tal derecho real y además nace sin esos pactos por voluntad de las partes.

            En cuanto al tema del pacto del vencimiento anticipado por impago de al menos tres cuotas mensuales entiendo, como el notario recurrente, que sólo es exigible de forma expresa en los casos de constitución de hipoteca, pero no en los casos de novación, pues en tal caso el pacto preexistente ha de entenderse contrario a la nueva Ley y sustituido por la nueva norma “ex lege”, dado su carácter de imperativo. Es decir, no hay que pactar nada, no hay que modificar expresamente el pacto anterior, pero en el caso de vencimiento anticipado y ejecución serán necesarios tres impagos. Ver en ese sentido Resolución 91 de este Informe. (AFS)

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89. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO. Resolución de 21 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Marbella n.º 3 por la que se suspende la cancelación por caducidad de anotaciones preventivas de embargo.

            Se plantea de nuevo la cuestión de la solicitud de cancelación de anotaciones preventivas de embargo derivadas de sendos mandamientos ordenados por la autoridad tributaria a consecuencia de haberse adoptado, en el seno del procedimiento, medidas cautelares de embargo preventivo.

            Señala la DGRN que “El supuesto de hecho es sustancialmente idéntico al que fue objeto de las R. 11 de marzo de 2010, R. 25 de octubre de 2011 y R. 17 de Diciembre de 2012, cuya doctrina debe ser de aplicación al que provoca este expediente.” Y que “de acuerdo con dicha doctrina procede confirmar la nota del registrador y rechazar los motivos de recurso. En efecto, el artículo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares –entre ellas el embargo preventivo de bienes y derechos–, un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis meses. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo, que es la medida cautelar, no a la anotación preventiva de dicho embargo, cuya eficacia es tan sólo la de la hacer efectivo erga omnes el embargo trabado. Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al registrador, no se señala un plazo de vigencia especial para la anotación de embargo preventivo, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.”(JDR)

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90. ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. ESCRITURA ANTERIOR A LA LEY 24/2001. Resolución de 22 de febrero de 2014 (BOE 28 de febrero de 2014), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Elda nº 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            Hechos: Mediante escritura autorizada el 2 de marzo de 1992, determinado Sr, actuando por sí y en representación de otros, vende a un tercero, determinada finca registral. En la citada escritura, el notario, hace constar que “las copias de tales escrituras se acompañarán a la copia de la escritura de venta, manifestando que los comparecientes tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de compraventa” (dichas copias de poder no se acompañan, sin embargo, a la de la escritura de compraventa).

            Registrador: El registrador suspende la inscripción por el defecto subsanable de “no acreditarse fehacientemente las facultades de la representante, ni tampoco el notario expresa la suficiencia de las facultades representativas de la apoderada, conforme al art 98 de la ley 24/2001”.

            Particular recurrente: Estima que según la norma indicada, el registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, al juicio notarial de suficiencia y a su congruencia con el título presentado, pero no puede pedir que se acompañe o transcriba el documento del que nace la representación”. Por tanto estima que el registrador se ha excedido al exigir se acompañe el documento del que nace la representación.

             Dirección General: Rechaza el recurso y da la razón al Registrador.

              - Por un lado estima que el art 98 exige que el notario emita con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades por el apoderado para formalizar el acto, las cuales se acreditan mediante la exhibición del documento auténtico. Por tanto el registrador debe calificar la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y de otra parte debe acreditarse la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto.

              - Pero es que además dada la fecha de otorgamiento de la escritura (que ya fue calificada el 2 de marzo de 1992), no era entonces aplicable la referida ley 24/2001, puesto que la determinación del ámbito de eficacia temporal de dicha ley, ha de resolverse en el ámbito de eficacia temporal de dicho precepto, o sea de la normativa vigente en el momento de la autorización de la escritura, por lo que el recurso ha de resolverse de acuerdo con los arts 164 y ss. del Rto Notarial, según el cual el notario debía insertar en el cuerpo de la escritura o incorporar a ella, originales o por testimonio, los documentos fehacientes que acreditaran la representación legal o voluntaria. Por tanto conforme a estos preceptos sería necesaria la aportación de dichos documentos de representación, lo que tampoco se ha hecho. (JLN)

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91. NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR A LA LEY 1/2013. VENCIMIENTO ANTICIPADO Y PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. VALOR DE SUBASTA Y ADJUDICACIONES. Resolución de 24 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Rute por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación parcial, ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario.

            Hechos: se otorga una escritura de cancelación parcial, ampliación y novación de un préstamo hipotecario anterior en la que se amplía el capital y se modifican algunos aspectos del préstamo, pero nada se dice respecto del vencimiento anticipado por impago de tres cuotas o respecto de las causas para acudir al procedimiento de ejecución extrajudicial.

            La registradora considera como defecto que no se pacte expresamente que el vencimiento anticipado tendrá lugar por el impago de tres cuotas, modificando el pacto inicial que establecía el vencimiento anticipado por impago de cualquiera de las cuotas.

            De igual modo exige que se pacte nuevamente los términos del procedimiento de ejecución de extrajudicial sólo para el caso de impago de capital e intereses, conforme a la nueva Ley 1/2013.

            La notaria autorizante recurre y argumenta que no es necesario nuevo pacto alguno en tales supuestos, pues la nueva Ley tiene carácter imperativo y los pactos de la escritura de constitución han de ser interpretados conforme a la citada Ley, y tales pactos expresos son exigibles sólo para las escrituras de constitución de hipoteca posteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley.

              La DGRN estima el recurso y declara que dichos pactos son exigibles para las escrituras de constitución de hipoteca, pero no para las demás como novación o ampliación, tanto por cuestiones literales de la norma como de contexto. Por otro lado ya consta en la escritura de constitución inicial la voluntad de las partes de acudir a los procedimientos de ejecución hipotecaria por lo que al no haber modificación de los mismos es indiferente a este respecto las menciones a estos procedimientos que se hagan en las escrituras posteriores. Añade que si en la escritura inicial se pacta el vencimiento anticipado por un solo impago se está pactando con mayor motivo también el vencimiento anticipado por tres impagos y si se pacta el procedimiento extrajudicial para cualquier causa se está pactando también para los casos de impago por capital e intereses, por lo que, concluye, no es necesario ningún pacto expreso sobre esos puntos, como exige la registradora

             No es tampoco argumento en contra el de que, a determinados efectos hipotecarios, cuando hay titulares de cargas intermedias, deba considerarse la ampliación de hipoteca como una segunda hipoteca, pues ello lo es a esos efectos y no puede considerarse en tales casos que estemos ante la constitución de una nueva hipoteca pues esa no es la voluntad de las partes y ello daría lugar a consecuencias ilógicas.

            Finalmente señala que los porcentajes mínimos de adjudicación en relación al valor de subasta serán de aplicación a los nuevos procedimientos de ejecución, y a los que estén ya en curso, pero que no es necesario pactar un nuevo valor de subasta aportando un certificado de tasación, pues ello no está previsto en la norma y además sería perturbador porque habría que tasar nuevamente todas las hipotecas anteriores. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:

  

75. NO CABE CANCELAR ASIENTOS POR LA VIA DEL RECURSO GUBERNATIVO. FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL PARA REVOCAR PODERES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 11 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador único y traslado del domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.

             Hechos: Se trata de una resolución íntimamente relacionada con la anterior 72 y que plantea sus mismos problemas solucionados por la DG en el mismo sentido.

            Los hechos, muy resumidos, son los siguientes:

             1º. Consta inscrito en el registro determinada persona como administrador de una sociedad.

             2º. En escritura previamente presentada, y sin conocer las razones que han provocado su no despacho previo a la que provoca la inscripción del administrador, se cesa al que ya había sido cesado y se nombra otro administrador distinto.

             3º. Esta escritura es suspendida por dicho motivo, es decir porque el administrador ya estaba cesado, y recurrida la calificación fue confirmada la nota(es el caso de la resolución precedente).

             4º. Ahora se presenta otra escritura en la que por junta general universal se vuelve a cesar al administrador ya cesado y se reitera el nombramiento a la misma administradora cuyo nombramiento fue suspendido y también en la misma junta general se revocan poderes. Igualmente y “por si fuera necesario a efecto alguno, se acuerda la revocación del supuesto nombramiento de administrador único” inscrito.

            Esta última escritura merece la siguiente calificación:

             1º. Según el Registro el Administrador único de la sociedad es el cesado últimamente(es decir del que se cesa por si fuera necesario), por lo que no es inscribible el cese del ya cesado ni el nombramiento de la nueva administradora. [art. 11 y 109 1 c) del Reglamento del Registro Mercantil], estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o nulidad (art. 20.1 Código de Comercio y 7.1 RRM).

             2º. No es inscribible el acuerdo de revocación de poder, mandato o representación pues ello corresponde al órgano de administración y no a la Junta general (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital).

            Concluye la nota exponiendo que en el registro existen presentados otros documentos en relación a la sociedad con acuerdos “aparentemente contradictorios”, “todo lo cual hace que deba suspenderse la inscripción dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales (Resoluciones DGRN de 13-02-1998; R. 25 de julio de 1998, R. 31 de Marzo de 2003, R. 8 de noviembre de 2013, y R. 21 de diciembre de 2010).”

             Doctrina: La DG, como hizo en la anterior resolución, confirma la nota de calificación.

            La DG vuelve a reiterar su doctrina sobre la imposibilidad de cancelar o anular una inscripción por el cauce del recurso gubernativo, dado que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y respecto del segundo problema planteado, la revocación de poderes por la junta general, manifiesta que “es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, que la Junta general no puede otorgar poderes –y lo mismo debe entenderse respecto de la revocación de los mismos–, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración dada la distribución competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 209 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

            Comentario: Compleja situación de hecho la planteada en este recurso. Es difícil pronunciarse sobre ella sin conocer a fondo todos los documentos presentados. No obstante llama la atención que la sociedad, cuyos acuerdos se adoptan en junta universal y parece que por unanimidad, no haya partido en la última de las escrituras calificadas de la situación registral existente en ese momento, aunque esa situación registral no sea, al parecer, la querida por la sociedad y sin perjuicio de explicar en los acuerdos de la junta la anómala situación creada, hubiera podido proceder al cese del administrador realmente inscrito y vigente y nombrar e inscribir a la administradora que fue nombrada en la última junta. Con ello creo que se hubieran solucionado los problemas registrales sin perjuicio de la posible impugnación de esos acuerdos por parte de los socios disconformes o privados ilegítimamente de su derecho de voto. No obstante y dado que esta vía no fue explorada por la sociedad, ni tampoco la del cese preventivo, quizás la postura más prudente, a la vista de todos los documentos presentados, sea la adoptada por el registro y por el CD. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

            Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014, Recurso 4548/2012. Sujeción a AJD de la Constitución de una Junta de Compensación. En materia de exenciones "cuando la Ley habla de transmisiones, se está refiriendo a la modalidad de transmisiones y no a la de actos jurídicos documentados.” Para el Alto Tribunal "la operación constitutiva de una Junta de Compensación que haya sido documentada en escritura pública es una operación inscribible y sujeta a Actos Jurídicos Documentados, no siéndole aplicable la exención contenida en el artículo 45.1.B).7, la cual es aplicable exclusivamente a las operaciones traslativas realizadas a las Juntas de Compensación por sus miembros (o de aquélla a éstos previa su reparcelación), siempre y cuando además se cumplan los correspondientes requisitos urbanísticos."

            Es una materia en la que existe disparidad doctrinal. La opinión contraria a la conclusión sostenida por el TS expone que el acto de constitución de la Junta de Compensación no es inscribible en el Registro Mercantil, ya que la inscripción se realiza en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. La cuestión la estudiamos en el Informe Fiscal correspondiente al mes de junio de 2012, al reseñar al Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 21 de abril de 2012, Recurso 274/2011.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

LA PROPOSICIÓN DE DIRECTIVA “SOCIETAS UNIUS PERSONAE”

 

   Introducción: La Comisión Europea ha presentado el 11 de abril de 2014,  una proposición de directiva sobre las sociedades personales, conocido como proyecto “SOCIETAS UNIUS PERSONAE” o SUP  que debe permitir levantar los obstáculos de la actividad económica transfronteriza de las pequeñas empresas en el seno del Mercado Único. La proposición viene a armonizar las exigencias para la creación de empresas de un solo socio, destacando entre los elementos que la constituyen:

..- la obligación para los Estados Miembros de autorizar la inscripción directa de las SUP, de forma electrónica, sin que el socio fundador deba comparecer en el país correspondiente.

..- El formular un modelo único de estatutos, idéntico para toda la UE y que estará a disposición de los constituyentes en todas las lenguas de la Unión.

..- Exigencia de un capital único de 1 euro para la creación de una SUP.

 (Recordemos nuestras concebidas y todavía no nacidas, sociedades de formación sucesiva, que parecen estar basadas en el anteproyecto de esta nueva norma).

 

  Notarios: La idea general es que en cualquier país de la Unión (en especial los más “facilones”) se cree una SUP y pueda comenzar a funcionar en todos los países de la misma, con un simple correo electrónico, el cual hará que la sociedad sea directamente inscribible en el Registro Mercantil de cada País en que desee actuar, sin más requisitos. De ahí que ya con fecha de 9 de abril, los Notarios Europeos han puesto su grito en el cielo, manifestando que dicho Proyecto debe ser revisado en profundidad, en interés de la protección jca y financiera de los acreedores, consumidores y en fin de la economía europea. Mientras la UE se ha embarcado en un reforzamiento de la transparencia de las empresas y sus estructuras jcas, con el fin de reducir los riesgos asociados a la criminalidad económica mundial, la proposición anterior, debilita los controles en el proceso de fundación, cuyo objeto es precisamente prevenir los riegos de financiamiento del terrorismo y del fraude fiscal.

  El Proyecto incluye la obligación de los Estados Miembros de prever el procedimiento de registro de las SUP por medios electrónicos, sin presencia física del fundador en el País de Registro. Por tanto no será posible efectuar una verdadera verificación de la identidad de los fundadores, lo que es exigido por el control que exigen las reglas internacionales y europeas para la lucha contra el blanqueo de capitales.

    Los notarios (CNUE) están preocupados por la prohibición del Proyecto de condicionar el registro de las SUP a la obtención de ciertas licencias o autorizaciones (por ejemplo las actividades financieras), lo que dará lugar bajo el barniz de la modernidad técnica al anonimato en las estructuras de las sociedades nacionales o transnacionales. Aparte de ello, debilitará la calidad de los Registro Mercantiles de los Estados Miembros que reconocen que el acto auténtico en la constitución de sociedades, supone un verdadero control de legalidad que llevan a cabo los jueces y los notarios. También se lamenta que la proposición introduzca el principio de disociación de la sede real y estatutaria, así como la ausencia de un capital mínimo.

 

  Reglas específicas de las “Societas Unius Personae”:

  Aplicaciones: La norma se aplica a las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, constituidas bajo la forma de una SUP. Todo lo no previsto en la directiva, se suplirá con el Dcho Nacional.

  Constitución: La directiva prevé dos formas, porque o bien se constituyen como tales, desde el principio, o bien son el resultado de transformar en SUP otras sociedades con forma jca distinta. En lo no previsto se someten a las normas del Dcho Nacional para las sociedades limitadas.  La SUP la puede constituir una persona física o una persona jca, incluido el supuesto de que la pueda constituir una sociedad limitada unipersonal. Los Estados Miembros no deben impedir que una SUP sea constituida y tenga como socio a otra sociedad.

  La SUP debe tener su sede estatutaria y su administración central o establecimiento principal en al UE.

Estatutos: Se prevé un modelo único de estatutos, cuya utilización es obligatoria en caso de registro “en línea” o sea electrónicamente. Se define un contenido mínimo el cual se incluirá en el modelo que adopte la Comisión Europea. Los estatutos pueden ser modificados después de su registro, pero las modificaciones deben respetar las disposiciones de la Directiva y de la legislación nacional.

Inscripción de una SUP: La Directiva obliga a los Estados Miembros a proponer un procedimiento de inmatriculación que pueda efectuarse enteramente a distancia y por medios electrónicos, sin necesidad de que el fundador esté presente y se persone ante las autoridades del Estado Miembros en que se registre la SUP. Por tanto todas las comunicaciones entre el organismo encargado del Registro y el fundador deben poder efectuarse por vía electrónica. El Registro de la SUP debe llevarse a cabo en el plazo de 3 días laborables, a fin de que las sociedades puedan constituirse rápidamente.

 Participación social única: La SUP sólo tendrá un socio, y la sociedad tendrá sólo una participación social, la cual no puede ser fraccionada. El capital social será de al menos 1 euro, o al menos a una unidad de la moneda nacional del estado Miembro. Los Estados Miembros no podrán imponer límites máximos al valor de la participación social única del capital y la sociedad no tendrá obligación de constituir reservas legales, aunque se pueden constituir reservas voluntarias. La directiva contiene también normas en cuanto a la distribución de dividendos al socio, de suerte que se puede proceder a la distribución si la SUP ha pasado con éxito un test de balance que muestra que su activo es suficiente para cubrir su pasivo. Además un certificado de solvencia debe otorgarse por el órgano de dirección a los acreedores, antes de efectuar cualquier distribución de dividendos. La inclusión de estas dos exigencias (test del balance y certificado de solvencia) garantizan a los acreedores un nivel elevado de protección.

  Órganos de la SUP: La directiva cubre los poderes de decisión del socio único, con la exigencia además de un órgano de dirección y representación de la SUP frente a terceros. Con el fin de facilitar las operaciones transfronterizas, la directiva confiere al socio único el dcho de tomar decisiones sin convocar una asamblea general y establece una lista de supuestos en que las decisiones incumben al socio único. Éste no puede tomar otras decisiones que les que establece la referida directiva, entre ellas la de delegar sus poderes al órgano de dirección si la legislación nacional lo autoriza.

  Sólo las personas físicas pueden ser dirigentes de una SUP, a menos que las personas jcas estén también autorizadas por el Derecho Interno de cada Estado Miembro. Además la SUP se puede transformar en otra forma jca societaria nacional.

   Los Estados Miembros deben trasponer las disposiciones de la presente directiva a los más tarde en el plazo de dos años, a contar de la fecha de su aprobación. Entretanto la Comisión adoptará los actos de ejecución necesarios. Los Estados Miembros son invitados a iniciar al proceso de su puesta en funcionamiento a la entrada en vigor de la directiva.

 

 Para un examen más detallado se puede consultar la web:

http://ec.europa.eu/internal_market/company/docs/modern/cgp/smcd/140409-smcd_fr.pdf

 Para conocer la crítica notarial, ir a esta otra web:

http://www.notaries-of-europe.eu/fr/actualites/communiques-de-presse/directive-sup-cp

  

ALGO MÁS QUE DERECHO:

 

JAMES LORD: RETRATO DE GIACOMETTI

 

   James Lord llegó a París en 1945 y pronto entró en contacto con numerosos artistas, entre ellos con Alberto Giacometti, que dibujó la cabeza de J. Lord en 1964. Éste escribió un pequeño libro (“Retrato de Giacometti”) en el que recoge las 18 sesiones de su posado. “La situación –dice- parecía convertirse en algo profundamente irreal por momentos. El retrato ya no significaba nada como tal. Como cuadro tampoco decía mucho. Lo que sí tenía sentido y existía, con vida propia, era la lucha infatigable e interminable que Alberto había emprendido consigo mismo, para expresar, en términos visuales, y a través del acto de pintar, una percepción de la realidad que, por casualidad, había coincidido con mi cabeza”.

 Alberto Giacometti nació en Borgonovo, Val Bregaglia, en Suiza, cerca de la frontera italiana, donde creció en un ambiente de artistas. Tras terminar la enseñanza secundaria, se trasladó a Ginebra para cursar estudios de pintura, dibujo y escultura en la Escuela de Bellas Artes y luego a París, en 1922, para estudiar en la Academie de la Grande Chaumiére, bajo la tutela de un asociado de Rodin, el escultor Antoine Bourdelle. Fue allí donde Giacometti experimentó con el cubismo. Sin embargo, le atrajo más el movimiento surrealista y hacia 1927, después de que su hermano Diego se convirtiera en su ayudante, Alberto empezó a mostrar sus primeras esculturas surrealistas en el Salón de las Tullerías. Entre 1935 y 1940, Giacometti concentró su escultura en la cabeza humana, centrándose principalmente en la mirada. Esto fue seguido por una nueva y exclusiva fase artística, en la que sus estatuas comenzaron a estirarse, alargando sus extremidades. En esta época realizó una visita a España, a pesar de encontrarse en plena Guerra Civil.

  Durante la Segunda Guerra Mundial vivió en Ginebra, donde conoció a Annette Arm, con quien se casó en 1949. El matrimonio pareció tener un buen efecto en él, ya que le siguió el periodo probablemente más productivo de su carrera. Fue su mujer la que le brindó la oportunidad de estar constantemente en contacto con otro cuerpo humano. Otros modelos habían encontrado que el posar para él no era un trabajo fácil, pero Annette le ayudó enormemente, soportando pacientemente sesiones, que durarían horas, hasta que Giacometti lograse lo que buscaba.

   Uno que sabe muy poco de pintura, ya que se limitó a aprobar un curso de bachillerato (entonces 2º curso) sobre dibujo lineal, observa con cierta admiración a aquellos que han dedicado su vida a la pintura o al dibujo, más si cabe si su vocación, según la distintas Escuelas, es la expresión, la impresión, el realismo, el surrealismo (como es el caso de Giacometti) o el propio realismo.

   Hace poco, cayó en mis manos el libro de J. Lord sobre el retrato de Giacometti, en el que, tras de su lectura, ratifico que los artistas son gente extraña y fuera de lo común. También es difícil comprender que una persona, en este caso James Lord, se dedicara a escribir un libro sobre todas y cada una de las 18 sesiones en las que Giacometti trató de dibujar su cabeza. Leído el libro extraigo alguna de las conversaciones, o más bien monólogos de este artista, del cual, algunas expresiones, son realmente geniales:

 

  El lunes llegué al estudio hacia las dos y media. Giacometti acababa de levantarse. Se dirigía al café y le acompañé. El café se había convertido en una especie de anexo al estudio y mientras esperábamos, varias personas vinieron a verle. Regresamos al estudio, donde uno de nuestros acompañantes, que vio el cuadro inacabado, pensó que era soberbio. “Tan sólo espera un poco” dijo Giacometti, “voy a destruirlo ahora mismo”…Pasó algún tiempo, lo llamaron por teléfono y mientras estaba fuera, me levanté para ver lo que había hecho. La definición y el volumen habían desaparecido y parecía haberse perdido en una especie de nebulosa gris. Cuando regresó dijo “Va fatal, pero no importa, no hay manera de terminarlo”.

  “Siento hacerte trabajar tanto para nada” le dije. “Oh! si me resulta útil, y en cualquier caso es lo que merezco por treinta y cinco años de engaño”..”Todos estos años he expuesto cosas que no estaban acabadas y que nunca debí empezar. Pero si no las hubiera expuesto, habría parecido una cobardía, como si no me atreviese a mostrar mi obra..”  “Qué agradable”, observé, añadiendo que muchos habrían preferido hallar un camino más fácil..

  Todo ello nos llevó, un día, a hablar sobre la neurosis, lo cual me recordó a alguien que conocía y que había intentado suicidarse hacía poco. Se lo mencioné y pregunté “¿Has pensado alguna vez en el suicidio?”. “Pienso en ello todos los días, pero no porque crea que la vida es intolerable, en absoluto, más bien pienso que la muerte debe ser una experiencia fascinante y tengo cierta curiosidad”.

  “Yo no tengo esa clase de curiosidad” repliqué.

  “Bien, yo sí la tengo” concluyó. “La forma de suicidio más valiente y definitiva que conozco sería cortarse la garganta, de oreja a oreja, con un cuchillo de cocina ¡Eso es tener las cosas claras!. Pero nunca he tenido valor para hacerlo. Cortarse las muñecas no me interesa nada y tomar somníferos es como irse a dormir”. “Pero el suicidio que más me fascina es quemarse vivo. ¡Eso sí es importante! Lo pensé durante mucho tiempo, antes de que aquellos monjes indochinos me quitaran la idea y comenzaran a hacerlo. De hecho, durante meses estuve hablando, constantemente, de la posibilidad de quemarme vivo a las cuatro de la mañana, frente a la entrada de mi estudio. Al final, Annette (mi esposa) estaba tan exasperada que me dijo “¡o lo haces o te callas!”, “así que tuve que callarme”…”Lo más terrible de morir es que sólo se puede hacer una vez. También me atraía mucho la idea de colgarme, con una soga fuerte y hermosa, alrededor del cuello ¡Qué atractivo! O mejor sería colgarme de una cuerda por las muñecas hasta morir. Eso también sería bonito, pero muy doloroso” dijo, casi con entusiasmo “¿Cuánto crees que tardaría en morir de esta forma?” “Cuatro o cinco días” dije “pues realmente se muere de hambre o de sed”. Esto le dejó pensativo “aunque a mí no me asusta el dolor”, dijo tras una pausa. “Que te arranquen las uñas, una a una, sería un tanto desagradable, porque sin duda me desmayaría después de las dos o tres primeras, incluso de la primera”.

  “Seguramente sobrevivirías y el proceso acabaría cuando te hubieran arrancado todas” le dije. ..

  Para alguien que no conociese a Giacometti esta conversación le hubiera parecido morbosa, afectada o ambas cosas, pero, realmente, era sólo una expresión de su inmensa y eterna curiosidad. En este caso concreto, estaba interesado en las posibilidades y la importancia de los hechos físicos de la muerte y el dolor.”.

 

Alicante Abril 2014 (JLN)

  

  

 

Visita nº  desde el 29 de abril de 2014.

  

 

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