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INFORME DE DICIEMBRE DE 2006 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE DICIEMBRE

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CALENDARIO DÍAS INHÁBILES 2007. Resolución de 1 de diciembre de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2007, a efectos de cómputo de plazo.

PDF (2 págs. - 78 KB.)  Corrección de errores.

 

 CASTILLA Y LEÓN. Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León. PDF (28 págs. - 932 KB.)

 

DEPENDENCIA. LEY 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Se crea un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.

Habrá un nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado y un nivel adicional de protección que podrá establecer cada Comunidad Autónoma.

Se fija un Catálogo de servicios en el art. 15 donde se incluyen:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Servicio de Ayuda a domicilio: Atención de las necesidades del hogar; Cuidados personales.

d) Servicio de Centro de Día y de Noche.

e) Servicio de Atención Residencial.

La situación de dependencia se clasifica en tres grados: Grado I (dependencia moderada); Grado II (dependencia severa), y Grado III (gran dependencia)  Cada grado tiene dos niveles. Los órganos de valoración se determinarán por las Comunidades Autónomas.

            El art. 28 regula el procedimiento para reconocer el derecho.

Registro de Prestaciones Sociales Públicas. La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Reforma IRPF: Se añade un nuevo apartado al artículo 7 (rentas exentas) del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:

«v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia.»

PDF (15 págs. - 430 KB.)

 

ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO. LEY 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

Esta ley está dirigida al alrededor de un millón y medio de españoles y sus descendientes que residen fuera del territorio español. Se trata de dar cumplimiento al artículo 14 de la Constitución Española de 1978, garantizando a los españoles residentes en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en condiciones de igualdad con los residentes en España, con el compromiso de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan hacerlos reales y efectivos.

PDF (11 págs. - 325 KB.)

 

**INSTRUCCIÓN MEDIOS DE PAGO. Instrucción de 28 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la identificación y constancia de los medios de pago en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Se dicta al hilo de la reforma del artículo 24 de la Ley del Notariado por la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal en lo relativo a la identificación en las escrituras por los notarios de los medios de pago empleados por las partes, sin perjuicio de un futuro desarrollo reglamentario.

El Centro Directivo trata de concretar los medios a través de los cuales el notario debe identificar dichos medios de pago; intentando evitar que en esta materia existan imprecisiones o criterios dispares que provoquen inseguridad jurídica y el consiguiente perjuicio a los otorgantes de dichas escrituras. También especifica la técnica notarial a través de la que sería recomendable que se hicieran constar.

Dispone lo siguiente:

Primero. Identificación de medios de pago. – Los notarios deberán identificar en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a titulo oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.

Respecto del momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con anterioridad, la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.

A título ejemplificativo, deberá identificarse ese medio de pago haciendo constar en la escritura si se realizó en metálico, cheque bancario nominativo o al portador, cheque nominativo o al portador, otro instrumento de giro, transferencia bancaria, ingreso o domiciliación en cuenta, transmisión de bienes y derechos en pago, y compensación.

 Igualmente, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública.

Segundo. Constancia documental en la escritura del medio de pago. –El notario deberá testimoniar en la escritura pública los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes.

Tercero. Constancia mediante manifestación del medio de pago. – Si los otorgantes no pudieran acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado, el notario deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto.

Cuarto. Negativa a identificar el medio de pago empleado. – Si el otorgante se negara a identificar en la escritura pública, en todo o en parte el medio de pago empleado, el notario le advertirá, haciéndolo constar en la escritura pública, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado, la información relativa a dicha escritura.

Quinto. Escrituras a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Notariado. –De conformidad con lo dispuesto en la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal, los notarios deberán consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de dicha norma. Ver notas. Otras notas. Ver resumen Ley Prevención Fraude. Ver cláusulas.

PDF (1 págs. - 33 KB.)

 

** INSTRUCCIÓN PÓLIZAS. Instrucción de 29 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos.

También es consecuencia de la aprobación de la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal que modifica los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado, centrándose en el primero de dichos preceptos del que resalta:

1.º La definición de los tipos documentales. Así, matriz (párrafo tercero), pólizas (párrafo quinto) y actas (párrafo octavo).

2.º La modificación de qué se considera título ejecutivo cuando de una copia de escritura matriz o de una póliza se trata, a los efectos del artículo 517.2.4.º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.º El nuevo sistema de conservación de la póliza que sustituye al sistema precedente.

En concreto destaca de la modernización del régimen de la póliza:

- Sin modificar el ámbito y concepto de póliza intervenida, se varía su «ley de circulación». La póliza sólo podrá circular, por tanto, mediante su correspondiente traslado del original archivado.

- La póliza original se concibe como documento único sin que sea posible confeccionar varios originales, sin perjuicio del sistema de póliza desdoblada que no desvirtúa el concepto de documento único. Este sistema posibilita la intervención por dos o más notarios de la misma póliza, refiriéndose dicho sistema a la intervención del mismo supuesto negocial, salvo cuando alguno de ellos actúe en sustitución de otro.

- La póliza se conserva en poder del notario, imponiéndole una obligación nueva, la custodia de la póliza de la que deviene responsable.

- El archivo de la póliza podrá efectuarse, a elección del notario, en su protocolo ordinario o en el Libro-Registro de Operaciones específicamente concebido al respecto. Desaparece, por tanto, el sistema de fotocopias en hojas indubitadas.

 - El título ejecutivo no es ya el original que cada parte conservaba acompañado de la certificación de conformidad de dicho original con los asientos del Libro-Registro, sino que tal título ejecutivo es «el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma», contenida en su protocolo. Desaparece, por tanto, la certificación a del artículo 517.2.5.º  LEC.

- Se mantiene el sistema de certificación de saldo por el notario, siempre que así se hubiese pactado en la póliza, a que se refiere el artículo 572.2, completado por el 573, de la LEC –antiguo 1435.3.º de la vieja LEC–.

Parte dispositiva de la Instrucción:

Primero. Ámbito de la pólizaDe conformidad con el artículo 17.1, párrafo quinto de la Ley del Notariado, según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

Segundo. Ejemplar únicoEl notario sólo intervendrá el original de la póliza que conservará en su protocolo o en el Libro-Registro, en los términos que posteriormente se expondrán.

Si la póliza constase de varias hojas bastará con que los otorgantes firmen al final del texto contractual. El notario deberá expresar en la diligencia de intervención el número total de hojas, incluidos los anexos, que componen el texto contractual y, en su caso, los documentos unidos, debiendo numerar todas ellas, que rubricará y sellará.

Podrán anexarse a la póliza folios de uso exclusivo notarial de papel de uso exclusivo para documentos notariales, identificándose en los mismos la póliza a la que se anexan.

Tercero. Intervenciones del mismo negocio jurídico ante distinto notario.–Como consecuencia de la existencia de un único original intervenido que debe inexcusablemente conservarse en el protocolo ordinario o en el Libro- Registro de Operaciones, queda prohibido que el notario se desprenda del original de la póliza, salvo los supuestos en que estuviere legalmente previsto.

Salvo en los casos de sustitución reglamentaria, respecto de la intervención del mismo supuesto negocial ante distintos notarios, podrá utilizarse el sistema de póliza desdoblada, consistente en extender tantas pólizas completas como notarios competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en su protocolo ordinario o en su Libro-Registro de Operaciones.

Cuarto. Conservación y encuadernación de la póliza. Protocolo ordinario y Libro-Registro de Operaciones.–A elección del notario, la póliza podrá conservarse en el protocolo ordinario o en el Libro-Registro.

La incorporación de la póliza al Protocolo ordinario o al Libro-Registro se hará indicando tal extremo mediante diligencia extendida en la cabecera de la misma, o sobre folio de papel de uso exclusivo para documentos notariales anexado a ella. La diligencia expresará el número de Protocolo o de Libro-Registro. Si dicha diligencia se extendiere en folio anexado, además incluirá una identificación sucinta de la póliza que se incorpora al mismo.

Las pólizas incorporadas al Protocolo se numerarán conforme a la normativa notarial.

Las pólizas incorporadas al Libro-Registro habrán de serlo por orden cronológico, numerándose correlativamente, empezando cada año natural por el número uno, sin que el cese del Notario y la toma de posesión de su sustituto interrumpa la numeración.

A efectos de conservación de la póliza, la misma deberá extenderse con caracteres perfectamente legibles de manera que los tipos resulten marcados en el papel de forma indeleble, y de forma y modo que permita su encuadernación.

A la entrada en vigor de la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal, el Notario deberá extender diligencia de cierre parcial en el Libro-Registro de Operaciones que llevare hasta ese momento, pudiendo sólo asentarse posteriormente aquellas pólizas objeto de intervención parcial con arreglo a la legislación anterior, cuya primera intervención fuera previa a la entrada en vigor de dicha Ley de Medidas de prevención de fraude fiscal. En consecuencia, no podrá asentarse ninguna póliza transcurridos dos meses desde la fecha de publicación de la citada Ley de medidas de prevención de fraude fiscal en la que quedará definitivamente cerrado dicho Libro-Registro debiendo extender diligencia de cierre definitivo comunicándolo al Colegio Notarial correspondiente.

Igualmente, deberá abrir Libro-Registro de Operaciones en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley de medidas de prevención de fraude fiscal que tendrá dos Secciones. En la Sección A se conservarán y encuadernarán las pólizas que intervenga a partir de dicha fecha. En la Sección B se asentarán por orden de fecha y correlativamente las intervenciones de aquellos documentos originales que por su propia naturaleza, como por ejemplo las letras de cambio, no puedan conservarse.

Quinto. Título ejecutivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Expedición de copia autorizada o de testimonio.– En virtud de lo dispuesto en el párrafo séptimo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado, según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro- Registro o la copia autorizada de la misma, acompañadas en ambos casos, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.

Si el original de la póliza se ha conservado en el protocolo, el notario a efectos de su ejecución, expedirá copia autorizada de la misma, en los términos previstos en la legislación notarial.

Si el original de la póliza se hubiera conservado en el Libro-Registro, el notario a efectos de su ejecución, expedirá testimonio de la misma. Dicho testimonio se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales, en el que se hará constar la identificación del solicitante, fecha de expedición, numeración de los folios, su finalidad ejecutiva y la dación de fe pública, debiendo superponerse el sello de seguridad.

Si no fuere posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso además de los extremos previstos en el párrafo precedente, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados.

En cualquier caso, expedido testimonio con finalidad ejecutiva, el notario lo hará constar en la póliza mediante nota.

Sin perjuicio de lo anterior, el notario podrá expedir copia autorizada o testimonio de la póliza con efectos no ejecutivos y con los requisitos expuestos anteriormente, extendiendo nota de ello en la póliza.

Asimismo, se podrán expedir traslados de la póliza incorporada al Protocolo o al Libro-Registro de Operaciones con solos efectos informativos, de conformidad con lo previsto para las copias simples.       

Ver notas. Ver formularios. Ver resumen Ley Prevención Fraude. Ver numeración.

PDF (3 págs. - 95 KB.)

 

FAMILIAS NUMEROSAS. Orden FOM/3837/2006, de 28 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de bonificación de las tarifas aéreas nacionales a los miembros de familias numerosas.  PDF (9 págs. - 282 KB.)

 

REGLAMENTOS IRPF, SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

En aplicación del este Real Decreto, las retenciones en las nóminas a partir de enero tendrán una reducción media del 4,6 por 100.

  

Base para calcular el tipo de retención (Hasta Euros)

Cuota retención (Euros)

Resto base para calcular el tipo de retención (Hasta Euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00

0,00

17.360

24

17.360

4.166,4

15.000

28

32.360

8.366,4

20.000

37

52.360

15.766,4

En adelante

43

  

El artículo 85 determina los supuestos de regularización entre los que está el aumento de descendientes o la continuación de la prestación de servicios una vez concluido el contrato o si se producen durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o si el cónyuge ganara más de 1500 euros..

La retención será del 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

Será del 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

            Se establece una retención del 18% sobre los rendimientos del capital mobiliario, las ganancias patrimoniales y el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

            En cuanto a los contribuyentes sujetos al Impuesto de Sociedades, la retención se sitúa también en el 18%, con carácter general, y en el 24% para el caso de rentas derivadas de la cesión del derecho de la explotación de la imagen.

            Por otra parte, se establece una retención del 1 por 100 a determinadas operaciones que se efectúen entre empresarios en módulos, como consecuencia de la Ley de Prevención del Fraude como medida de control para evitar facturaciones por entrega de bienes o prestaciones de servicios inexistentes. Ejemplos de sectores afectados: carpintería, ferretería, muebles de madera, albañilería, fontanería, pintura, transporte de mercancías por carretera, mudanzas… Se exceptúa el caso en que el contribuyente comunique al pagador que está en estimación directa.

            Respecto al Impuesto sobre la Renta de no residentes, se reduce del 5 por 100 al 3 por 100 para el supuesto de transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español propiedad de contribuyentes que tributen sin mediación de establecimiento permanente. El adquirente presentará su declaración en el plazo de un mes y el transmitente en el plazo de los tres meses siguientes. No habrá obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

b) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

.Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.

            Con este Real Decreto se anticipa una parte del contenido del futuro Reglamento del Impuesto, que posiblemente se aprobará en el primer trimestre de 2007. Su aprobación supondrá la derogación de este Real Decreto, puesto que su contenido se incorporará, con carácter definitivo, al nuevo Reglamento.

PDF (16 págs. - 439 KB.). Ver web de La Moncloa).

 

*PRESUPUESTOS 2007. Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Este año continua la política –muy afortunada desde el punto de vista técnico- de no haber ley de acompañamiento y tan sólo la tradicional Ley de Presupuestos para el ejercicio siguiente, cuya Exposición de Motivos recuerda que, en materia tributaria, su contenido está constitucionalmente acotado, pues esta Ley no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

En el ámbito del Impuesto sobre la RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2%.

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2162 

1997

1,2162

2000

1,1486

2003

1,0824

2006

1,0200 

1995

1,2849 

1998

1,1926

2001

 1,1261 

2004 

1,0612

2007 

1,0000 

1996

1,2410

1999

 1,1712

2002

1,1040

2005 

1,0404

 

 

 

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2849.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

            Los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades.

Se establecen reglas especiales para los elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio:

También se incluyen las disposiciones transitorias que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley, como son los arrendatarios anteriores al 24 de abril de 1998 y los adquirentes de vivienda habitual anteriores al 4 de mayo de 1998

Por lo que se refiere al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. En función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,1286 En el ejercicio 1984 1,9328 En el ejercicio 1985 1,7850 En el ejercicio 1986 1,6804 En el ejercicio 1987 1,6009 En el ejercicio 1988 1,5294 En el ejercicio 1989 1,4627 En el ejercicio 1990 1,4054 En el ejercicio 1991 1,3574 En el ejercicio 1992 1,3273 En el ejercicio 1993 1,3100 En el ejercicio 1994 1,2863 En el ejercicio 1995 1,2349 En el ejercicio 1996 1,1761 En el ejercicio 1997 1,1498 En el ejercicio 1998 1,1349 En el ejercicio 1999 1,1270 En el ejercicio 2000 1,1213 En el ejercicio 2001 1,0983 En el ejercicio 2002 1,0850 En el ejercicio 2003 1,0667 En el ejercicio 2004 1,0564 En el ejercicio 2005 1,0424 En el ejercicio 2006 1,0220 En el ejercicio 2007 1,0000.

Estos coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado. Si se trata de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se fijan reglas especiales.

Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2007. El porcentaje será del 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 45.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades (base sobre la cuota íntegra del último período impositivo). Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 (sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural), el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

En el  Impuesto sobre la RENTA DE NO RESIDENTES, se modifica el artículo 14.1 j) de la Ley relativo a la exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes.

En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2%.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2006.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2006, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2007, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2006 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            En cuanto al IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, la Disp. Final 10ª modifica la disposición transitoria duodécima del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Hasta el 31 de diciembre de 2008, la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta Ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el Ayuntamiento comunique a dicho Centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.»

En el IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2%.

Por lo que se refiere a las TASAS, se actualizan, con carácter general, al 2% los tipos (...).

SEGURIDAD SOCIAL:

A) Régimen General de la Seguridad Social.

Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2007 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2006, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2007 serán de 2.996,10 euros mensuales o de 99,87 euros diarios.

Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2007, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas aprobada en la disposición adicional cuarta de esta Ley (una tabla), siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

Durante el año 2007, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

B) Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2007, los siguientes:

La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.

La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 837,60 y 1.560,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 801,30 y 1.560,90 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2007 la base de cotización del año 2006 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la base máxima de cotización a este Régimen.

En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 644,10 y 2.996,10 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refieren los dos últimos párrafos del apartado anterior.

El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

C) Régimen Especial de Empleados de Hogar.

La base de cotización será de 644,10 euros mensuales.

El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador.

Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

D) Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A partir de 1 de enero de 2007 los tipos de cotización serán los siguientes:

Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

E) Cotización en los contratos para la formación.

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,89 euros por contingencias comunes, de los que 27,42 euros serán a cargo del empresario y 5,47 euros a cargo del trabajador, y de 3,77 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,10 euros, a cargo exclusivo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,15 euros, de la que 1,01 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

Reducciones de cuotas para el mantenimiento en el empleo.

Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.

Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 5/2006. Disposición adicional vigésima sexta.

Financiación de la formación continua. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 por 100 se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

El interés legal del dinero queda establecido en el 5 % hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 6,25 %.

El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2007, las siguientes cuantías:

a) El IPREM diario, 16,64 euros.

b) El IPREM mensual, 499,20 euros.

c) El IPREM anual, 5.990,40 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.988,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.990,40 euros.

Aranceles: Dispone el artículo 55.5: “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Se crea un Fondo, que se dotará inicialmente con 10 millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos. En el plazo de 6 meses, se regularán las condiciones y requisitos de acceso a estos anticipos, así como los procedimientos de abono y reembolso de los mismos.

Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Se incrementa al 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del territorio nacional y se incrementa hasta el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y hasta el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

PDF (219 págs. - 6171 KB.). Ver otro extracto.

 

IVA IGLESIA CATÓLICA. Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario. PDF (2 págs. - 68 KB.)

 

EMPLEO. LEY 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

            En esta Ley se recogen las disposiciones que exigen rango de ley y que ejecutan el «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo», firmado el pasado 9 de mayo de 2006 por el Gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT.  PDF (15 págs. - 498 KB.)

 

*CONSUMIDORES. LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

            Esta ley se dicta en desarrollo del artículo 51 de la Constitución que configura la defensa de los consumidores y para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 que consideró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de artículos 5 y 6, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que había sido teóricamente incorporada a nuestro Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, la cual, a través de su disposición adicional primera, modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Otras medidas:

            - Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Ej: cambio de compañía telefónica.

- Se prevé la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.

            - La información precontractual obligatoria se ha de facilitar al consumidor de forma gratuita.

            - Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan dichos gastos al consumidor por cláusulas no negociadas. Ver luego cláusulas abusivas.

            - Se da mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. Ej: tiempo en los aparcamientos.

            - En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios.

             - Respecto a arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, se reconducen los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se garantiza así la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente, siendo nulos los pactos que lo contravengan. Se retoca al respecto el artículo 61, apartado 3 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

            - Procesalmente, se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.3 LEC. En materia de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.

Cláusulas abusivas:  Se añaden dos nuevas cláusulas abusivas, la 7 bis y la 17 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y se modifica la cláusula número 22, en los siguientes términos:

Redondeo al alza: «7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.»

Obstáculos desproporcionados para el ejercicio de derechos: «17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.»

            Compraventa de viviendas: «22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:

a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.

c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.

d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.»

PDF (11 págs. - 338 KB.)

 

CANARIAS. REAL DECRETO-LEY 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio. PDF (15 págs. - 451 KB.)

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007.

Se eleva a 19,02 euros/día o 570,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende  referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

**255. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. R. 20 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 1º de diciembre de 2006.

Hechos: se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de permuta siendo uno de los otorgantes una sociedad representada por determinada persona física, respecto de la cual dice la escritura: «Actúa en su calidad de Administrador Único de dicha sociedad, cargo para el que fue nombrado y aceptó, en escritura de elevación a público de acuerdos sociales, autorizada por el Notario…, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Provincia, al Tomo…, manifestándome la vigencia de su cargo y que no han sido alteradas sus facultades».

El Registrador suspende la inscripción solicitada porque «el título calificado no contiene el juicio de suficiencia, por parte del Notario autorizante, de las facultades representativas de quien interviene en nombre ajeno, y sin que resulte del mismo que haya tenido a la vista los documentos públicos que acreditan su cargo y facultades.»

            La DGRN confirma la calificación. Estima que la exigencia relativa al juicio notarial de suficiencia de la representación es aplicable no sólo en los casos de actuación mediante apoderamiento, sino también en supuestos de representación legal u orgánica (sin que, respecto de esta última constituya obstáculo el hecho de que sea ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo).

En concreto, para cumplir con el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Plasmará en la escritura:

             - que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia;

             - que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas;

             - que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y

             - la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

En el caso concreto entiende la DG que faltan dos elementos, la expresión que se le haya aportado al Notario el documento fehaciente acreditativo (no vale con que se den los datos de inscripción en el Mercantil) y la expresión del juicio notarial de suficiencia de la representación alegada que ha de ser autónoma del juicio de capacidad.

El Registrador deberá calificar:

            - la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nacen dichas facultades

            - la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y

            - la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

El Centro Directivo interpreta dicho artículo 98, equiparando el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada

El Registrador no puede revisar ese juicio sobre la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas, que goza de una presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente. La omisión del juicio ha de ser calificada por el Registrador como defecto de forma extrínseca del documento; pudiendo apreciar la existencia de una contradicción derivada del propio documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para «vender», cuando se trata de una escritura de donación) o de los asientos del Registro.

Reitera, con referencia a la Resolución de 12 de abril de 2002 la frase –de alcance controvertido- de que si se omite la expresión de esta valoración “obligaría a negar al documento así redactado la cualidad de escritura pública inscribible a los efectos de lo establecido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria”. Reitera, con referencia a la Resolución de 12 de abril de 2002 la frase –de alcance controvertido- de que si se omite la expresión de esta valoración “obligaría a negar al documento así redactado la cualidad de escritura pública inscribible a los efectos de lo establecido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria”. Controvertido, porque ya han surgido dos interpretaciones: aunque la más lógica creo que sería la de despojar exclusivamente a la escritura del carácter de inscribible, pero sin dejar de ser escritura pública, sin embargo la referencia al artículo 3 de la Ley Hipotecaria plantea la duda de si perdería también el propio carácter de escritura pública al exigir el precepto que los títulos deban “estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes”. (JFME)

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256. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE: NO BASTA CITACIÓN GENÉRICA. R. 18 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2006. (MN)

PDF (3 págs. - 150 KB.)

 

257. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES: ES NECESARIA RESOLUCIÓN JUDICIAL. R. 21 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2006 (MN) PDF (2 págs. - 97 KB.)

 

259. PARTICION DE HERENCIA DE CIUDADANO DE LA REPUBLICA DOMINICANA ANTE NOTARIO DOMINICANO. R. 22 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006. Vinculante.

            Hechos: Se otorga ante notario de la República Dominicana una escritura de partición de herencia de una ciudadana dominicana, fallecida con un testamento otorgado en Santo Domingo en el que nombra un legatario universal, sin perjuicio de los derechos legales de la madre, si le sobreviviera. Al parecer los derechos reservados por ley a la madre superviviente en la legislación de dicho país son un 25% de la herencia (el padre había ya fallecido) y los de los hermanos y sobrinos (por derecho de representación) son otro 25%. El legatario universal tendría derecho por tanto al restante 50%, pero no comparece en la escritura en la que los citados parientes se adjudican el 50% de un bien inmueble sito en Madrid.

            El registrador suspende la inscripción pues no se le acredita el citado testamento en original o por copia (que se admite como defecto por la otra parte), porque no comparece el citado legatario en la partición y además por no constar la aceptación del legado, invocando para fundamentar dichos defectos legislación y jurisprudencia española.

            Se alega por el recurrente que, conforme a la legislación dominicana, no tiene porqué comparecer el citado legatario, que, antes al contrario, debe de ser él quien solicite la entrega del legado a los herederos legales, y que en todo caso el notario dominicano ha controlado la legalidad de la citada partición.

            La DGRN considera que tal como están planteados los defectos debe estimarse el recurso, pues los posibles defectos de la partición de la herencia de  una ciudadana dominicana (en esencia la presencia del legatario en la partición) no deben de fundamentarse en el derecho sucesorio español, que no resulta aplicable.

            Sin embargo, insinúa que otra hubiera sido su postura si se hubiera alegado la falta de idoneidad del documento notarial dominicano como titulo traslativo sucesorio de bienes en territorio español y para su posterior acceso al Registro de la Propiedad o si se hubiera exigido la acreditación en forma del derecho sucesorio dominicano que considera insuficientemente probado (AFS).

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260. EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS: ES PRECISA LA DOCUMENTACION SUCESORIA. R. 23 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006.(MN)  PDF (2 págs. - 105 KB.)

 

261. REGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO. EMBARGO. R. 24 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006.

Se presenta mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de una finca inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad marroquí, sin determinación de cuotas o partes indivisas y con sujeción a su régimen matrimonial.

El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación. El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

La Dirección entiende que han de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes del matrimonio (art. 9.2 y 3 CC). Y en el caso de que no se acrediten dichas normas, como ocurre en este caso, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. (MN)

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262. NULIDAD DE UNA INSCRIPCION: NO AFECTA A LOS POSTERIORES TITULARES NO DEMANDADOS. R. 25 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006.  (MN)   PDF (2 págs. - 104 KB.)

 

263. NO ES ADMISIBLE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, EN UNA SOLICITUD DE LICENCIA, SI NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO NECESARIO PARA ELLO.  R. 5 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.(JLN) PDF (2 págs. - 100 KB.)

 

264. PARTICIÓN HEREDITARIA: DIVERSOS DEFECTOS. R. 27 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006. Vinculante.

Se plantean varias cuestiones:

1.- Imprecisión en los datos del causante, ya que los bienes aparecen inscritos a nombre de José Luís y la documentación aportada se refiere a Erasmo. Sostiene la Dirección que la simple divergencia en el nombre o apellidos de los otorgantes no puede provocar la suspensión de la inscripción, si los restantes datos suministrados en el título permiten alcanzar la certeza sobre la identidad de aquéllos. En este caso, además de manifestar los otorgantes de que su padre era conocido con el nombre de José Luís, del certificado de matrimonio del causante y del certificado de fallecimiento resulta que estaba casado con la misma mujer que figura en el Registro, de lo que resulta la certidumbre de su identidad.

2.- Según el Registrador en la escritura no se indica la nacionalidad del causante y de la documentación aportada se deduce que era venezolano, dato importante para determinar la Ley Aplicable. Sin embargo, según el Centro directivo esto no es defecto que impida la inscripción. Otra cosa es que se hubiera alegado por el Registrador la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relación con el Derecho extranjero el principio iura novit curia; pero esa cuestión al no estar alegada en la nota no puede ser objeto de recurso.

3.- Alega el Registrador imprecisión en la reseña de la representación, ya que se habla de poder «otorgado por el representado» y de la capacidad jurídica «de su representada» (cuando las representadas son dos). Sin embargo, la Dirección entiende que, acudiendo a las reglas hermenéuticas generales en materia de contratos, una vez otorgado el documento debe ser interpretado teniendo en cuenta todas las reglas legalmente previstas, no sólo la literalidad, sino también la intención evidente de los contratantes, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto. Por ello, teniendo en cuenta que el Notario ha consignado los datos de las dos representadas y reseñado los datos de la escritura de poder, unido a la emisión bajo su responsabilidad del juicio de suficiencia para el otorgamiento de esa concreta escritura en la que se adjudican derechos a las dos poderdantes, tiene que ser suficiente para entender que las expresiones utilizadas responden a simples errores sintácticos que no impiden la inscripción.

4.-. En la escritura no se hace referencia a si en el poder se salva o no la figura de la autocontratación cuando es evidente que pueden existir intereses contrapuestos. En este punto, el Centro Directivo reitera la doctrina en materia de calificación de poderes y de los arts. 18 LH y 98 de la Ley 24/2001, y por tanto, ya que el Notario ha cumplido fielmente con sus obligaciones –reseñar el documento auténtico del que nacen las facultades representativas y emitir un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado– el recurso debe ser estimado en su integridad.

5.- Por último, en las adjudicaciones a los herederos, éstas se refieren a la totalidad del patrimonio y no a bienes concretos (así se adjudica “la mitad indivisa del patrimonio inventariado” o “el usufructo de una tercera parte indivisa de la herencia”)  y el Registrador entiende que existe imprecisión. Este defecto, según la Dirección,  tampoco puede mantenerse: La herencia está compuesta por todos los bienes, derechos y obligaciones del causante y siendo así, no hay inconveniente que al hacerse las adjudicaciones se utilicen expresiones generales como «patrimonio inventariado» o «herencia», en vez de referirse a bienes concretos y determinados, por cuanto dentro de esa expresión más amplia, están aquéllos incluidos en su propia individualidad, y por ello no induce a confusión alguna. (MN)
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265. ERRORES DE CONCEPTO: RECTIFICACION. R. 28 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

Se solicita la rectificación de un asiento que el recurrente considera equivocado y la reinscripción a su favor de un porcentaje.

El Registrador deniega la rectificación por entender que es un error de concepto y que no resulta de los documentos presentados para la inscripción y por ello, y de acuerdo con los arts. 40 y 211 LH es necesario el consentimiento del titular registral.

Resuelve la Dirección que los asientos del Registro una vez practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y hay que acudir al art. 40 LH que a su vez remite a los arts. 211 y ss, en cuanto a la forma y los requisitos para su rectificación. En el presente supuesto, en el que no se ve claramente que se haya cometido un mero error de material o una equivocación que pueda ser apreciada prima facie por documentos auténticos sin intervención de los interesados, no puede el vendedor sin consentimiento del comprador o resolución judicial firme alcanzar la rectificación pretendida, ya que nos encontramos ante un claro caso de error de concepto. (MN)

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266. RECAUDADOR MUNICIPAL EMBARGA INMUEBLE DE OTRO MUNICIPIO. R. 29 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

            Hechos: Se trata de un expediente administrativo de apremio seguido en la Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en el que el Recaudador Municipal del citado Ayuntamiento, expidió mandamiento de embargo sobre una finca del municipio de Rota.

            La Registradora denegó la anotación porque “el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda carece de jurisdicción para trabar embargo en acciones de recaudación ejecutiva que afecten a bienes situados fuera del territorio de dicha corporación local”.

            Recurrió el Recaudador realizando una interpretación amplia del artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

            La DGRN confirma la calificación ratificando el criterio ya expuesto en la Resolución de 9 de marzo de 2006), basándose en que el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. (JFME)

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269. LA DESAFECTACION DE ELEMENTOS COMUNES Y TRANSMISION POSTERIOR DE UNA PH, EXIGE SOLO LA UNANIMIDAD DEL ART 16 DE LA LPH  R. 30 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006. Vinculante.

            HECHOS: Se formaliza una escritura de modificación del título constitutivo de una PH, en la que:

            - se desafectan como elemento común de la PH dos zonas de planta baja, que pasan a ser las parcelas de aparcamiento 14 y 15.

            - se modifican las cuotas de participación  en elementos comunes de los componentes 34 a 46,

            - y se modifica la descripción del componente 34.

            Al tiempo de la desafectación se transmiten a terceros, dichos nuevos componentes creados. Y para todo ello comparecen, el Presidente de la Comunidad de Propietarios y el adquirente, estando el primero facultado para el acto, por un acuerdo de la Comunidad, en que se expresa que se adoptó el acuerdo por unanimidad de asistentes a la reunión y que los no asistentes fueron notificados mediante acta notarial, que se acompaña, y que no han formalizado oposición.

            REGISTRADOR: La cuestión que suscita el Registrador, que deniega la inscripción, es la de que estima que el acto afecta al contenido esencial del dcho de propiedad, y que por tanto no basta la unanimidad negativa del art 16 LPH, sino que se requiere el consentimiento individualizado y en documento público de todos los propietarios.

            DIRECCION GENERAL.- Estima el recurso y tras de distinguir (véase la Rs 4 de marzo de 2004) en materia de propiedad horizontal, entre  los acuerdos que tienen carácter de actos colectivos, y que no se imputan a cada propietario singularmente, sino  a la junta, como órgano comunitario, y aquellos otros que, por afectar al contenido esencial del dominio, requieren el consentimiento individualizado de cada propietario “uti singuli”, llega a la conclusión de que “en la desafectación y ulterior disposición de los elementos referido estamos ante un acto de la junta como órgano colectivo, que ha de adoptarse por la unanimidad del art 16 de la LPH.  PDF (2 págs. - 109 KB.)

 

270. EJERCICIO DE ACCIÓN RESCISORIA. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. R. 5 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

Hechos: Se presenta mandamiento en el Registro por el que, como consecuencia del ejercicio de una acción rescisoria, se ordena la cancelación de una inscripción de dominio, de forma que la finca vuelva a estar inscrita a favor del vendedor. Cumplimentando dicho mandamiento se practica la cancelación correspondiente. Posteriormente se vuelve a presentar el mismo mandamiento con una adición expresiva de que la cancelación debe ser sólo en la medida necesaria para que el Banco pueda resarcirse del principal, intereses y costas reclamadas en el procedimiento y que la rescisión sólo favorezca al actor. Este segundo mandamiento con su adición es el que es objeto de calificación negativa, tanto porque ya se ha practicado la cancelación correspondiente, como por carecer de trascendencia real la expresión contenida en la adición. Se recurre pidiendo la rectificación del registro sobre la base de que la cancelación sólo puede tener un sólo beneficiario y si la finca vuelve a estar inscrita a nombre del vendedor beneficia a todos los terceros y a que existe una inexactitud registral, pues, con la cancelación, la finca está inscrita en su totalidad a favor del vendedor, cuando ello no debe ser así.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación pues el recurso en ningún caso puede ser  cauce para la rectificación del registro (para ello ya existen los procedimientos adecuados), porque la expresión de que la cancelación sólo debe favorecer al actor es una expresión puramente personal y porque la cancelación de un asiento nunca puede ser provisional o condicionada.

Comentario: Quizás lo que existe en este recurso es un error de enfoque por parte del demandante, de los recurrentes y del juzgado ordenante de la cancelación. Es indudable que la expresión contenida en el mandamiento de que se cancele una inscripción en la medida necesaria para que un acreedor pueda cobrar, carece de toda trascendencia real pues va directamente contra el principio de especialidad. Por ello si la demanda se limitó a pedir la rescisión de la venta y se accedió a ello, es claro que las manifestaciones del juzgador o de la parte demandada en el sentido que lo hacen, carecen de efecto alguno frente a terceros y el Registro, obviamente, que no puede reflejarlas. (JAGV).

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271. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA L.E.C. ACTUAL.  R. 5 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

            Se trata de nuevo de una instancia privada mediante la que se solicita la cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, antes del 8 de enero de 2001.

            La DGRN confirma su criterio expuesto en la Instrucción de 12 de noviembre de 2000 y en numerosas resoluciones -con la única excepción de la de 21 de julio de 2005-, en los siguientes términos: cuando la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. (JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

258. SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS. RESERVA INDISPONIBLE. R. de 16 de Noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de Diciembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital social en una sociedad limitada, por amortización de las propias participaciones,  en la que en cumplimiento del art. 40.2 de la LSRL, se constituye una reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones amortizadas. De la escritura resulta que dichas participaciones fueron adquiridas a los socios vendedores por un importe superior a su valor nominal. El Registrador suspende la inscripción exigiendo en su nota de calificación una doble alternativa subsanatoria: O bien el órgano de administración declara la responsabilidad de los socios por el importe realmente recibido, o bien la reserva constituida debe alcanzar la totalidad del importe recibido por los socios y no sólo su valor nominal. Se recurre por la sociedad alegando, en esencia, que con la constitución de la reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones se cumple la finalidad legal de proteger a los acreedores sociales.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Para apoyar su doctrina, establece la existencia de dos tipos de acuerdos de reducción de capital social por amortización de participaciones: Uno, cuando la amortización es consecuencia de un previo acuerdo de reducción de capital social y otro, cuando la reducción es consecuencia de la amortización de participaciones previamente adquiridas por la sociedad. En ambos casos cabe, en garantía de los acreedores, la constitución de una reserva indisponible, pero se trate de uno u otro caso, en ambos, dicha reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, sólo debe constituirse por el importe nominal de las participaciones amortizadas, pues con ello se cumple la garantía que el legislador ha querido para los acreedores. Por tanto es improcedente la exigencia del registrador de que se manifieste por el órgano de administración, la responsabilidad  de los socios por lo que se les restituye, pues esta manifestación no es exigida en ninguna normal legal y ello con independencia de que en  caso de restitución de aportaciones se haga constar en la inscripción los socios a los que se le han restituido sus aportaciones. Pero esta responsabilidad, en su caso, de los socios, tiene también como límite el importe nominal de las participaciones, pues así resulta, según la doctrina general, de la frase utilizada por el art. 40.2 y 80.4 de la LSRL al referirse a que la reserva debe ser “por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución por la aportación social”. A la misma conclusión lleva la lectura del art. 80.2 de la misma ley. A la vista de lo anterior parece que la diferencia entre uno y otro tipo de acuerdo de reducción de capital social, está en que si se trata del primero- amortización por ejecución de acuerdo de reducción de capital social- caben las dos posibilidades, es decir responsabilidad de los socios y constitución de reserva y en cambio, en el caso de amortización de participaciones propias, sólo es posible llevarlo a cabo si existen reservas libres o disponibles para la constitución de la reserva en garantía de los acreedores.

            Comentario: Es interesante esta resolución de la DG, pues clarifica el régimen de los acuerdos de reducción de capital social con amortización de participaciones, sean propias o conlleven restitución de aportaciones a los socios y en este último caso esa restitución se haga en el propio acuerdo o bien se adquieran las participaciones del socio en ejecución del mismo. Tanto en uno como en otro caso es posible la inscripción con la constitución de una reserva indisponible por el importe nominal de las participaciones amortizadas y si no se puede constituir esa reserva bastará con hacer constar la identidad de los socios cuyas participaciones se amortizan y el importe nominal de esas participaciones. En definitiva parece que lo importante es que la cifra de retención que supone el capital social permanezca por una u otra vías, es decir, por responsabilidad de los socios o por constitución de reserva indisponible de forma que, en este último caso, el exceso del activo sobre el pasivo que supone la reducción del capital social no pueda ser libremente distribuido entre los socios. (JAGV)

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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2006. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

  7. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR NO TERMINAR LA OBRA. Se plantea si es inscribible en una hipoteca sobre un edificio en construcción la cláusula de vencimiento anticipado en caso de no concluirse la obra en una fecha determinada.

Esa causa de vencimiento anticipado no es admisible salvo que el vencimiento sea una condición esencial de la prestación del consentimiento contractual. La determinación de esa circunstancia tan relevante en un contrato por adhesión con condiciones generales no es tarea fácil.

No lo es porque la evidencia sobre el consentimiento en este tipo de contratos se agota en el acuerdo nuclear, es decir, en el hecho mismo de la celebración del contrato.

Por lo tanto, para determinar si cierto pacto puede alcanzar el nivel de esa inicial evidencia, es necesario una análisis adicional que ha de realizarse conforme a las reglas que disciplinan la materia, las cuales, sustancialmente, se hallan en la LCGC y en la LGDCU y que sintéticamente exigen que de las circunstancias del contrato resulte el carácter negociado de la cláusula.

Así, podrá constar que el prestatario se obliga a destinar los fondos del préstamo a la construcción de la obra sobre el terreno trabado, que la hipoteca se extiende a las nuevas construcciones, que la garantía a la que se obliga el deudor comprende la obra terminada, etc.

En esas circunstancias, la falta de terminación de la obra en el plazo establecido implicará la falta de otorgamiento por el deudor de la garantía a la que ha quedado comprometido, lo que permitirá al acreedor dar por vencido el préstamo conforme al número dos del art. 1129 CC.

Se trata, por tanto, de un supuesto distinto al que desencadena el juego de la acción de devastación del art. 117 LH, ya que mientras aquí nos hallamos ante un caso de falta de otorgamiento completo o falta de integración de la garantía, en el caso de la acción de devastación se refiere a un supuesto de disminución de la garantía con posterioridad a su constitución.

Sin embargo, la regulación del art. 117 LH puede servir de orientación a la hora de precisar el comportamiento de las partes a la vista de la circunstancia que contemplamos, es decir, a la vista de la falta de terminación de la obra.

No parece que el acreedor pueda dar por vencido de modo automático el plazo pactado, dado que la estabilidad del término es esencial en el préstamo, sino que al igual que en el caso del art. 117 LH el juez dictará providencia mandando al propietario hacer o no nacer lo que proceda para evitar o remediar el daño. En consecuencia, antes del vencimiento el deudor podrá completar la garantía en la forma ordenada por el juez y evitar la pérdida del plazo.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

  

Notas prácticas sobre la tributación de los pagarés y cheques por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Mercantiles.

Están sujetos al Impuesto los pagarés cambiarios, no los que se califiquen de financieros por constituir el soporte de una operación financiera de captación de recursos ajenos, que cumplan una función de giro.

Un pagaré cumple una función de giro cuando acredita remisión de fondos de un lugar a otro, impliquen una orden de pago o figure la cláusula “a la orden”, bastando la concurrencia de cualquiera de otras circunstancias para que se entienda cumplido el requisito de realizar una función de giro. Al definirse el pagaré como una promesa de pago, no constituyen un mandato u orden de pago, no acreditando, por otro lado, la remisión de fondos de un lugar a otro.

Sin embargo, los pagarés son títulos o a la orden natos, aunque no estén expresamente emitidos “a la orden”, por lo que para no quedar sujetos al Impuesto conforme al artículo 76.3 a)  del Reglamento del Impuesto, deberán estar expedidos con la cláusula “no a la orden” o cualquier otra equivalente. Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002. La sujeción al Impuesto determina la susceptibilidad intrínseca de circulación del documento mediante endoso.

Los cheques están sujetos a AJD si realizan una función de giro o suple a la letra de cambio. Ya vimos antes cuando se realiza una función de giro. De acuerdo con el primer supuesto, el cheque queda sujeto a AJD cuando se expida en plaza distinta a aquella en la que se encuentra contra la que se libre. José Luis García Gil y Francisco Javier García Gil autores del libro “Tratado del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados” Madrid, 2004, recomiendan que como medida precautoria debe señalarse como lugar de expedición el de la cuenta corriente. Consideran que el segundo supuesto, interpretándolo literalmente, conduce a que todos los cheques deben tributar, “puesto que el cheque, por su esencia, es una orden o mandato de pago”, llegando a la conclusión que la redacción del precepto es defectuosa, debiendo entenderse que lo que quiere decir es que el documento “implique un pago a la orden”.

Por razón del tercer supuesto, está claro que no están sujetos los cheques al portador –no se transmiten mediante endoso-, ni lo cheques nominativos con cláusula no a la orden, quedando, por último, el estudio de los cheques nominativos sin cláusula “a la orden”. Muchas entidades, en sus talonarios de cheques, hacen constar impresa la localidad de la expedición del cheque, al lado de la fecha, coincidente con la localidad de la sucursal donde está abierta la cuenta.

Dichos autores estiman mas correcta la tesis de que el cheque nominativo sin cláusula “a la orden”, independientemente de que sea objeto o no de endoso no está sujeto a gravamen, porque, aunque pueda endosárselo, a diferencia del pagaré nominativo, no nace con esa vocación, siendo muy remota su susceptibilidad de realizar función de giro, debido a que es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se reputa no escrita. La Dirección General de Tributos, implícitamente parece seguir parcialmente esta tesis según se desprende de la consulta número 0303-03 de 28/02/2003, ante el supuesto de un Sr. A que emite un cheque a favor del Sr. B, contra la cuenta corriente del Sr. A., en la sucursal de un banco, entregando a continuación el Sr. B, el cheque a un banco italiano, incorporando la cláusula “a la orden” en el dorso del cheque, lo que supone su endoso y, en consecuencia, su transformación en documento a la orden, concluye que dicha entrega del cheque nominativo al banco, incorporando la cláusula “a la orden”, está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, considerándose a efectos del ITP que están expedidas por el endosante, siendo éste el sujeto pasivo. En este tercer supuesto se desprende que si el cheque nominativo no se transforma en un documento a la orden, no hay sujeción al Impuesto.

Respecto a los documentos privados que reflejen pagos y su devengo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas podemos decir que ya el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 24 de octubre de 2001, ha admitido que no pueda entenderse, por imperativo de la teoría del título y del modo, que exista hecho imponible gravable, pues en los documentos privados de compraventa acreditan que nunca fue entregada la posesión de los terrenos vendidos, sin que existan pruebas de que hubiere tradición simbólica o real, careciendo de eficacia al respecto, las anotaciones contables exceptuadas por la compradora relativa al abono de las cantidades inicialmente entregadas.

 

VII.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL.

 

EL NUEVO IMPUESTO VALENCIANO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

 

    Aunque algunos puedan pensar (y posiblemente lleven razón) que “cada cual le arrima el ascua a su sardina”, y por tanto algo así estoy haciendo al presentar un esquema del nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones “Valenciano”, es también cierto que el nuevo fenómeno de supresión paulatina del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en las distintas Comunidades Autónomas, es algo que va, en un plazo más largo o más corto, a afectar a casi todo nuestro territorio nacional. La doctrina y poco a poco nuestros políticos están llegando a la conclusión que el llamado Impuesto de sucesiones ha llegado a ser soportado, casi en exclusiva, por la llamada “clase media”, por lo que ha venido a ser, socialmente, insostenible.

   Aparte de ciertas Comunidades donde históricamente las donaciones y sucesiones ya gozaban de numerosos beneficios fiscales (Navarra o País Vasco), ha sido, en los últimos tiempos, la Comunidad de Madrid, la que ha dado la nota, estableciendo ya para el año 2006, incluso con carácter retroactivo, casi una desaparición de tal Impuesto para la familia más cercana. En especial se incluyen en la bonificación de un 99% de la cuota del impuesto de donaciones a los grupos I y II (ascendientes, descendientes y cónyuges), exigiendo para la donación de metálico, acreditar el origen del dinero, formalizar la donación en documento público y asimilando a los cónyuges las donaciones entre los miembros de uniones de hecho a cogidas a la ley de la Comunidad 11/2001.

  En Valencia, pese a las promesas hechas en las últimas elecciones autonómicas del 2003, lo único que se ha hecho ha sido ir elevando anualmente el grado mínimo de reducciones fiscales, en el referido impuesto, hasta este año 2007, en que la Ley 10/2006 de la Comunidad, ha pretendido ir a más, sin llegar, por supuesto a la liberalizadora ley madrileña. Sobretodo en materia de bonificación de cuota de los actos inter vivos gratuitos (donaciones) se vienen a exigir una serie de requisitos, que hacen a veces casi ininteligibles los supuestos, lo que exigir tener mucho cuidado a la hora de formalizar una escritura de donación. Por de pronto, se ha exigido para obtener el beneficio de la bonificación, la residencia habitual en la Comunidad (aún no sabemos, porque la norma no lo dice, si con 3 o 5 años de antelación al devengo del impuesto), y se la ha limitado al supuesto de donación padres-hijos, excluyendo a los cónyuges, abuelos y nietos y por supuesto parejas de hecho, se establece un máximo de bonificación en cuota, tomando 5 años (420.000 euros) y un patrimonio máximo de 2.000.000 de euros,. Tengo que decir, siendo sincero, que a la nueva ley le falta claridad y precisión y me imagino será desarrollada a base a instrucciones de la correspondiente Consellería, que aguardamos nos ilustre respecto a lo que realmente quiere decir la norma.

   El mejor esquema simplificado que he logrado hacer es el que sigue, que expongo a la posible crítica o equivocación, por mi parte, a todos aquellos, que estimen que existen en él puntos que no son correctos:

  

ESQUEMA SOBRE EL ACTUAL IMPUESTO DE SUCESIONES EN LA COMUNIDAD VALENCIANA AÑO 2007

  

A) SUCESIONES:  A partir de 1 de enero de 2007

 

COEFICIENTES POR PATRIMONIO Y  PARENTESCO:

 

Patrimonio preexistente

Grupos 1 y 2

Grupo 3  

Grupo 4

 De 0 a 390.657,87 EU

1,0000

1,5882

2,0000

390.657,87 a 1.965.309,58

1,0500

1,6676

2,1000

1.965.309,58 a 3.936.629,28

1,100

1,7471

2,2000

Más de 3.936.629,28

1,2000

1,9059

2,4000

 

REDUCCIONES Y BONIFICACIONES:

 

Se recogen en el art 16 de la Ley 10/2006 de la Ley de Medidas Fiscales de la Generalitat Valenciana, las siguientes reducciones y bonificaciones:

 

A)  REDUCCIONES DE BASE: 40.000 euros. Ascendientes, descendientes y cónyuges. No precisan residencia en la C. Valenciana, ni tampoco se exige patrimonio máximo preexistente.

 

  1.- Reducción general de 40.000 euros, sin discriminación por residencia: Grupos I y II:

    - Se ha de tratar de descendientes (hijos-nietos), ascendientes (padres-abuelos) o cónyuges (no parejas de hecho, pero sí matrimonio homosexual) Límite siempre 40.000 euros de reducción.

    - En caso de descendientes (hijos-nietos) menores de 21 años, se reduce además 8.000 euros, por cada año menor de 21, con el límite de 96.000 euros.

     - No se precisa residencia en la Comunidad Valenciana, ni patrimonio máximo preexistente.

  

    REDUCCION POR MINUSVALIA: 120.000 ó 140.000 EUROS. No se precisa residencia en C. Valenciana, ni patrimonio  máximo preexistente.

 

   2.- Reducción por minusvalía, sin discriminación por residencia. Aparte de la que les pueda corresponder por el parentesco, se establecen:

    - Si la discapacidad es igual o superior al 33% psíquica o física hay una reducción de 120.000 euros.

    - Si la discapacidad es igual o superior al 65% psíquica o física hay una reducción de 240.000 euros.

     - No se precisa residencia en la Comunidad Valenciana, ni Patrimonio máximo preexistente.

 

REDUCCION COLATERALES   

 

3.- Reducción para colaterales de 2º y 3º grado (hermanos, sobrinos y tíos) y ascendientes y descendientes por afinidad (hijastros y padrastros), sin necesidad de residencia:  7.993,46 euros.

  

REDUCCION SEGUROS:

 

 4.- Reducción por seguros de vida: en general  9.195,49 euros

 

REDUCCION VIVIENDA HABITUAL:

 

 5.- Reducción por vivienda habitual, sin necesidad de residencia, y de acuerdo con los supuestos legales establecidos:

     122.606,47 euros

 

 B)  BONIFICACIONES:  99% de cuota. Sólo ascendientes y descendientes (nietos, abuelos) y cónyuges. Deben tener residencia en la C. Valenciana. No hay límite de cuota, ni tampoco se exige patrimonio máximo preexistente.

  

6.- Hay además una bonificación del 99% de la cuota tributaria o sea que lo que resulte a pagar,  siempre que se den estas circunstancias:

  -  Se ha de tratar de herederos del Grupo I y II o sea descendientes mayores o menores de 21 años (hijos-nietos), ascendientes (padres-abuelos) o cónyuges.

  - El heredero o legatario debe tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana (Alicante, Valencia o Castellón), a la fecha de devengo del Impuesto Sucesorio (o sea a la muerte del causante).

  No se aclara que se entiende por “residencia habitual”. O bien se aplica el criterio de la Ley de IRPF y por tanto serían 3 años anteriores al fallecimiento, o bien serían 5 años, a tenor de la Ley de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas (Ley 21/2001 de 27 de diciembre).

   Normalmente se acredita con certificado de Censo. No vale el cambio inmediato o cercano a la muerte del causante.

   Parece que no hay tope, ya que no se establece ningún límite de cuantía, ni exige límite en el patrimonio preexistente del heredero.

 

   BONIFICACION PARA DISCAPACITADOS:

 

7. - Bonificación de cuota del 99%, para discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, y para discapacitados psíquicos con minusvalía igual o superior al 33%, sin necesidad de residencia en la Comunidad Valenciana, ni patrimonio máximo.

 

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ESQUEMA SOBRE EL ACTUAL IMPUESTO DE DONACIONES EN LA COMUNIDAD VALENCIANA AÑO 2007

 

 

B) DONACIONES:  A partir de 1 de enero de 2007

 

 

COEFICIENTES POR PATRIMONIO Y  PARENTESCO:

 

Patrimonio preexistente

Grupos 1 y 2

Grupo 3  

Grupo 4

 De 0 a 390.657,87 EU

1,0000

1,5882

2,0000

390.657,87 a 1.965.309,58

1,0500

1,6676

2,1000

1.965.309,58 a 3.936.629,28

1,100

1,7471

2,2000

Más de 3.936.629,28

1,2000

1,9059

2,4000

 

REDUCCIONES Y BONIFICACIONES:

 

Se recogen en el art 16 de la Ley 10/2006 de la Ley de Medidas Fiscales de la Generalitat Valenciana, las siguientes reducciones y bonificaciones:

 

  REDUCCIONES DE BASE: 40.000 euros, sólo hijos y padres (no nietos, ni abuelos, ni cónyuges). Residencia en la C. Valenciana. Patrimonio Preexistente inferior a 2.000.000 euros. Escritura pública

 

  1.- Reducción general de 40.000 euros, sin discriminación por residencia: Grupos I y II (limitado a padres e hijos):

  - Límite 40.000 euros de cuota.

  -  El donatario ha de ser  hijo o padre (o también adoptados y adoptantes), no es admisible por tanto entre cónyuges, ni a favor de  nietos ni abuelos.

  - En caso de hijos menores de 21 años, se reduce además 8.000 euros, por cada año menor de 21, con el límite de 96.000 euros.

  - Deben tener patrimonio preexistente inferior a 2.000.000 de euros

  - Se ha de tratar de hijos o padres.

  - La donación debe hacerse en documento público.

  - El donatario debe tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana (Alicante, Valencia o Castellón), a la fecha de devengo del Impuesto de Donaciones (o sea al tiempo de la escritura de donación).

  No se aclara que se entiende por “residencia habitual”. O bien se aplica el criterio de la Ley de IRPF y por tanto serían 3 años anteriores a la escritura, o bien serían 5 años, a tenor de la Ley de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas (Ley 21/2001 de 27 de diciembre).

   Normalmente se acredita con certificado de Censo. No vale el cambio inmediato o cercano a la escritura  .

.  - A efecto del límite de bonificación (420.000 euros) se toman en cuenta las donaciones  provenientes del mismo donante en los 5 años anteriores a la fecha del devengo.

  

  REDUCCIONES POR MINUSVALIA: Parece no se exige residencia, ni patrimonio máximo. 120.000 0 240.000 euros

 

   2.- Reducción por minusvalía, sin discriminación por residencia. Aparte de la que les pueda corresponder por el parentesco, se establecen:

    - Si la discapacidad es igual o superior al 33% psíquica o física hay una reducción de 120.000 euros.

    - Si la discapacidad es igual o superior al 65% psíquica o física hay una reducción de 240.000 euros.

   No hay límite por razón del patrimonio preexistente.

 

  3.- Reducción para colaterales de 2º y 3º grado, no existe

  

  BONIFICACIONES: 99% de la cuota, límite 420.000 euros; sólo hijos y padres (no nietos, ni abuelos, ni cónyuges). Residencia en la C. Valenciana. Patrimonio Máximo 2.000.000 euros. Escritura pública

 

   5.- Hay además una bonificación del 99% de la cuota tributaria (o sea que lo que resulte a pagar),  con el límite de 420.000 euros, y patrimonio preexistente hasta 2.000.000 de euros, y además se deben dar estas circunstancias:

  - La donación debe hacerse en documento público.

  - El donatario debe tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana (Alicante, Valencia o Castellón), a la fecha de devengo del Impuesto de Donaciones (o sea al tiempo de la escritura de donación).

  No se aclara que se entiende por “residencia habitual”. O bien se aplica el criterio de la Ley de IRPF y por tanto serían 3 años anteriores a la escritura, o bien serían 5 años, a tenor de la Ley de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas (Ley 21/2001 de 27 de diciembre).

   Normalmente se acredita con certificado de Censo. No vale el cambio inmediato o cercano a la escritura  .

  -  El donatario ha de ser  hijo o padre (o también adoptados y adoptantes), no es admisible por tanto entre cónyuges.

  - A efecto del límite de bonificación (420.000 euros) se toman en cuenta las donaciones  provenientes del mismo donante en los 5 años anteriores a la fecha del devengo.

 

  LIMITES APLICABLES A REDUCCIONES (40.000 Ó 96.OOO EUROS) Y BONIFICACIONES (420.000 EUROS). Tratan de evitar entre otras, donaciones de abuelos a nietos y entre cónyuges.

 

  1- No hay dcho a bonificación, si el donante ha tenido dcho a la reducción-bonificación (no dice que la haya ejercitado) respecto de los mismos bienes que luego dona u otros de valor equivalente, efectuada el mismo día o en los 10 años anteriores a la fecha del devengo.

    (Parece que es el caso de bienes recibidos por el padre del abuelo -por herencia o donación- y que ahora dona al hijo. Deben haber pasado 10 años desde la primera adquisición para aplicar la bonificación; se trata de evitar donaciones de abuelos a nietos).

    En este supuesto, si los bienes que se donan en la segunda donación son distintos de los de la primera, se admite la reducción-bonificación en cuanto a la cuota que corresponda al exceso de valor, según fórmula final (4).

 

    2 –  Tampoco hay dcho a bonificación, si el donatario ha hecho en los 10 años, anteriores a la fecha de devengo de la donación actual, una donación a donatario distinto del actual donante, de bienes de valor equivalente y a la que resultara aplicable la reducción-bonificación. (Caso del padre que dona al hijo y éste luego a la  madre, con lo que se logra donación entre cónyuges, que no tiene reducción ni bonificación).

  No obstante procede la bonificación, en este caso, en cuanto a la cuota que corresponda al exceso de valor.

 3.- Se toman en cuenta a efectos del cómputo las donaciones efectuadas al mismo donatario en los últimos cinco años.

  Si las donaciones se producen en unidad de acto es preferente:

   - si hay transmisiones en línea ascendente y descendente, se entiende 1ª la línea descendente.

   - si todas son el línea descendente, se prefiere al adquirente de la generación más antigua.

   - si todas son de línea ascendente, se prefiere al adquirente de generación más reciente.

 

 4.- Fórmula para cálculo de exceso en cuanto a la reducción por exceso de base:

                                       Exceso del valor equivalente

                                      (valor 2ª donación – valor de la 1ª)

   40.000 o 96.000 x  ---------------------------------------

                                        Valor de bienes donados (2ª donación)

 

   5.- Fórmula para cálculo de exceso en cuanto a la bonificación por exceso de base:

 

   Se obtiene el tipo medio de gravamen de donación (T.M.G.) y la cuota que corresponde al exceso.

 

  Fórmula: (exceso-reducción por exceso) x T.M.G. x 99%

   

********************************************************************

  

  VI.- ALGO MÁS QUE DERECHO

 

 JAIME GIL DE BIEDMA

 T’INTRODUIRE DANS MON HISTOIRE    (HACERTE MIA)

(POEMAS POSTUMOS).

 

  Nacido en 1929 en Barcelona, fue licenciado en derecho y falleció en 1990. Considerado uno de los mayores poetas del pasado siglo, construye su identidad con materiales del pasado cultural, histórico y familiar, con su experiencia amorosa y con la observación del paso del tiempo. Sus primeros versos aparecen en 1953 con el título “según sentencia del tiempo”.

  El presente poema está tomado de sus Poemas Póstumos, con un título en francés, que he traducido por otro más sencillo y más sentido. Refleja cómo, en el amor, a veces, un mes es apenas un segundo, y otros un segundo es una eternidad. Pero así somos, seres incompletos, rotos, desgarrados, en busca siempre de una felicidad que nunca encontramos. Creo que es un poema lleno de ternura y de realismo.

 

    La vida a veces es tan breve

y tan completa que un minuto

-cuando me dejo y tú te dejas-

va más aprisa y dura mucho.

 

  La vida a veces es más rica.

Y nos convida a los dos juntos

a su palacio, entre semana,

o los domingos a dar tumbos.

 

  La vida entonces, ya se cuenta

por unidades de amor tuyo,

tan diminutas que se olvidan

en lo feliz, en lo confuso.

 

La vida a veces es tan poco

y tan intensa – si es tu gusto..

Hasta el dolor que tu me haces

da otro sentido a ser del mundo.

 

La vida, luego, ya es nosotros

hasta el extremo más inmundo.

Porque quererse es un castigo

y es un abismo vivir juntos.

 

 Alicante enero 2007 (JLN)

 

 

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