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INFORME DE JUNIO DE 2011 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

  

ÍNDICE DEL INFORME:

  

DISPOSICIONES GENERALES

§         ** Abogados y Procuradores de los Tribunales

§         Modelos de cuentas anuales consolidadas

§         Modelos Tributarios (supresión del modelo 197)

§         * Crédito al Consumo

§         *Cataluña, Impuesto sobre donaciones y sucesiones

§         Andalucía, medidas para potenciar las inversiones empresariales

TRIBUNAL SUPREMO

§         *El recaudador puede embargar fuera de su Municipio

§         *Notarios y Registradores adscritos a la DGRN

SENTENCIAS SOBRE RS.

§         Extemporaneidad

§         Pago del Impuesto por testimonio notarial

§         Capital asegurado en seguro decenal

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

§         Exceso de cabida, no caben dudas Registrador en expediente de dominio

§         **Ampliación de hipoteca, juega como dos hipotecas distintas

§         Partición realizada por contadores que habían renunciado

§         Certificado de defunción extranjero sin apostilla

§         *Cancelación de embargo posterior a opción compra (necesidad deposito)

§         *La disolución de comunidad es título inmatriculador

§         *No cabe exonerar al promotor en gastos de comunidad en división horizontal

§         *Vivienda unifamiliar dividida horizontalmente, necesidad de licencia

§         Ampliación de obra y nota marginal de vinculación

RESOLUCIONES REGISTRO MERCANTIL

§         *Cabe nombramiento y cese de administradores aunque no esté en orden del día

§         *En estatutos SL Express hay que determinar el nº de administrad. solidarios

§         *Convocatoria de junta por administrador renunciante o cesado

§         *En SLU el socio único no puede conceder poder

JURISPRUDENCIA FISCAL

§         Extinción comunidad entre esposos con exceso, posible donación

§         Disminución capital exenta, aunque sujeta al impto OS

§         *El crédito hipotecario multiopción, no admite subrogación 2/1994

§         Venta Ayunto bienes patrimoniales con dotación construir, sujeto a IVA

§         *No es extinción comunidad sino permuta, la celebrada entre comunidades distintas

§         *La desvinculación de garaje con modificación de cuotas en edificio no sujeta

§         *La ON admite reducción del tipo en AJD

§         Renuncia al IVA

§         *Entrega de legados e impto a cargo herencia, obliga pago al legatario

§         Valor ON coste ejecución

§         La carta de pago  de precio aplazado no es susceptible de impto independiente

§         El IVA se devenga a la firma de escritura, aunque no haya entrega física

§         Aportación de rama de actividad en fusión

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§         Un divorcio Telefónico. El Fedatario Militar

ALGO MÁS QUE DERECHO

§         George Orwell: “1984”    

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

*ABOGADOS Y PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

            La Ley, que ahora se desarrolla, tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

            La ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos:          - la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas,

                 - el desarrollo de un periodo de prácticas externas y

                 - la realización de una evaluación final de la aptitud profesional.

            El superar esas etapas ha de ser previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

            Título universitario.

                 - Para acceder a los cursos es preciso un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. Se ha de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o tener otro título universitario de Grado equivalente

                 - Se encomienda a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o a los órganos de evaluación de las comunidades autónomas la verificación de los contenidos exigidos a estos efectos, que tendrá lugar, normalmente, en el marco de la evaluación del correspondiente plan de estudios.

                 - Se exonera de una nueva acreditación a aquellos títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor del Reglamento cuenten con una resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de graduado en Derecho.

            Requisitos de los títulos de Grado. El artículo 3 los determina y de ellos se deduce qué se precisa para ser un buen abogado o procurador, pues han de permitir adquirir las siguientes competencias jurídicas:

                 a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

                 b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

                 c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

                 d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

                 e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

                 f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

                 g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

                 h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

            Cursos de formación.

                 - Podrán intervenir tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados.

                 - Se acreditarán ante el Ministerio de Justicia (escuelas de práctica jurídica) o de educación (universidades)

                 - Se considera necesario celebrar un convenio y se trata de potenciar: la impartición conjunta de los cursos por ambas entidades.

                 - Los organizadores tienen un apreciable margen de libertad en la configuración de los cursos, pues el reglamento se limita a establecer unas bases esenciales como son, por ejemplo, que los planes de estudios deben estar integrados por 60 créditos ECTS y, que deben garantizar la adquisición de las competencias exigidas para cada profesión.

                 - Se prevén becas y ayudas personalizadas al estudio.

                 - El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo informativo de cursos, que será público y estará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

            Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado. Los cursos garantizarán la adquisición, al menos de las competencias profesionales determinadas en el art. 10:

                 - Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad cambiante a la que se enfrentan los abogados para evitar situaciones de lesión, riesgo o conflicto en relación a los intereses encomendados o su ejercicio profesional ante tribunales o autoridades públicas y en las funciones de asesoramiento.

                 - Conocer las técnicas dirigidas a la averiguación y establecimiento de los hechos en los distintos tipos de procedimiento, especialmente la producción de documentos, los interrogatorios y las pruebas periciales.

                 - Conocer y ser capaz de integrar la defensa de los derechos de los clientes en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccionales nacionales e internacionales.

                 - Conocer las diferentes técnicas de composición de intereses y saber encontrar soluciones a problemas mediante métodos alternativos a la vía jurisdiccional.

                 - Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales en las relaciones del abogado con el cliente, las otras partes, el tribunal o autoridad pública y entre abogados.

                 - Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del abogado.

                 - Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

                 - Saber identificar los requerimientos de prestación y organización determinantes para el asesoramiento jurídico.

                 - Conocer y saber aplicar en la práctica el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de abogado, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

                 - Desarrollar destrezas y habilidades para la elección de la estrategia correcta para la defensa de los derechos de los clientes teniendo en cuenta las exigencias de los distintos ámbitos de la práctica profesional.

                 - Saber desarrollar destrezas que permitan al abogado mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución en que lo desarrolla mediante el acceso a fuentes de información, el conocimiento de idiomas, la gestión del conocimiento y el manejo de técnicas y herramientas aplicadas.

                 - Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de abogado.

                 - Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procedimental.

                 - Saber desarrollar trabajos profesionales en equipos específicos e interdisciplinares.

                 - Saber desarrollar habilidades y destrezas interpersonales, que faciliten el ejercicio de la profesión de abogado en sus relaciones con los ciudadanos, con otros profesionales y con las instituciones.

            Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de procurador de los tribunales.

La enumeración de competencias profesionales está en el artículo 11:

                 - Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad continua y cambiante a la que se enfrentan los procuradores de los tribunales, que les permitan garantizar y asegurar la gestión de los intereses de sus representados antes, durante y después del procedimiento judicial.

                 - Conocer y ser capaz de integrar la postulación de los derechos de los representados en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccional nacionales e internacionales.

                 - Conocer las técnicas procesales y ser capaz de ejecutar cuantos actos les encomienden o para cuya realización estén facultados en los distintos órdenes jurisdiccionales, con especial atención a los plazos, actos de comunicación, ejecución y vías de apremio.

                 - Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales que informan las relaciones del procurador de los tribunales con el cliente, con las otras partes, con el tribunal o autoridad pública y entre los procuradores y demás profesionales.

                 - Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del procurador de los tribunales.

                 - Conocer y aplicar las técnicas dirigidas a la identificación y liquidación de derechos arancelarios, obligaciones tributarias, de constitución de depósitos judiciales y de atención de cuantos gastos y costas sean necesarios para garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos de sus representados.

                 - Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

                 - Disponer de la capacidad de actuar de acuerdo con las exigencias que impone el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de procurador de los tribunales, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

                 - Capacidad para elegir los medios más adecuados que ofrece el ordenamiento jurídico para el desempeño de una representación técnica de calidad.

                 - Desarrollar las habilidades y destrezas necesarias para la correcta y eficaz realización de los actos de comunicación a las partes en el proceso, y para una colaboración eficaz con los tribunales en la ejecución de las resoluciones judiciales, conociendo y diferenciando los intereses privados que representa de los de carácter público cuya ejecución la Ley y los tribunales le encomienden.

                 - Desarrollar las destrezas y habilidades necesarias para la utilización de los procedimientos, protocolos, sistemas, y aplicaciones judiciales, que requieran los actos de comunicación y cooperación con la Administración de Justicia con especial atención a los de naturaleza electrónica, informática y telemática.

                 - Disponer de las habilidades necesarias para auxiliarse de las funciones notarial y registral, en el ejercicio de su representación técnica de calidad.

                 - Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de procurador de los tribunales.

                 - Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procesal y gubernativo.

                 - Desarrollar destrezas que permitan al procurador de los tribunales mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución, bien sea de carácter específico o interdisciplinar.

            Prácticas.

                 - Se han de desarrollar total o parcialmente en alguna de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos profesionales de abogados o procuradores de los tribunales, departamentos jurídicos o de recursos humanos de las Administraciones Públicas, instituciones oficiales o empresas.

                 - Una parte de ellas podrá ser también desarrollada en establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios, y en general entidades que desarrollan actividades de interés general.

                 - Las prácticas supondrán 30 créditos ECTS adicionales a los 60 de los cursos.

                 - El programa de prácticas tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

                        a) Enfrentarse a problemas deontológicos profesionales.

                        b) Familiarizarse con el funcionamiento y la problemática de instituciones relacionadas con el ejercicio de las profesiones que se ejercerán.

                        c) Conocer la actividad de otros operadores jurídicos y profesionales relacionados.

                        d) Recibir información actualizada sobre el desarrollo de la carrera profesional y las posibles líneas de actividad, así como acerca de los instrumentos para su gestión.

                 - Las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a abogados o procuradores que hayan ejercido la profesión durante al menos cinco años.

            Evaluación final.

                 - Su enfoque ha de ser eminentemente práctico y responder a las situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores.

                 - Las evaluaciones serán únicas e idénticas para cada profesión en todo el territorio español.

                 - Su contenido lo fijará para cada convocatoria el Ministerio de Justicia que mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del proceso de evaluación así como de su contenido.

                 - La periodicidad mínima será anual, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación de 3 meses a su celebración y no podrá contener limitación del número de plazas.

                 - La prueba ha de comportar los menores costes y cargas administrativas posibles:

                        - La solicitud de participación y su resultado se facilitarán por medios telemáticos.

                        - Se dispone que las dos pruebas de evaluación se deban efectuar en un mismo día.

                 - El primer ejercicio será una prueba de contestaciones o respuestas múltiples.

                 - El segundo ejercicio consistirá en resolver un caso práctico previamente elegido por el aspirante entre varias alternativas.

                 - La prueba reconocerá el esfuerzo realizado por los estudiantes durante todo el proceso formativo previo, pues influirá en la calificación del primer ejercicio en un veinte por ciento.

                 - Su no superación impide que el segundo ejercicio, consistente en un caso práctico, sea corregido.

                 - La nota final de la evaluación será apto o no apto.

                 - Cuando no se haya superado la evaluación, los aspirantes podrán presentar por escrito ante la comisión de evaluación solicitud de revisión en el plazo de tres días. La resolución del Presidente de la Comisión que resuelva la reclamación pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

                 - Como regla general, habrá una comisión de evaluación para la procura y otra para la abogacía por comunidad autónoma. Dependerán funcionalmente del Ministerio de Justicia.

            Entrará en vigor, junto con la Ley, el 1º de noviembre de 2011.

            Resumen de la Ley.

            Opinar en el FORO.

PDF (BOE-A-2011-10459 - 13 págs. - 264 KB)    Otros formatos

 

*MODELOS DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS. Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas.

            A quién se aplica.  El modelo establecido en el Anexo I de la presente Orden es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre. De este real Decreto se toman las normas para su elaboración y formulación de los modelos.

            Contenido. Consta de:

                 - hoja de identificación, en la que se solicita información para identificar al grupo de sociedades.

                 - modelo de Balance Consolidado,

                 - modelo de Cuenta de Pérdidas y Ganancias Consolidada,

                 - modelo de Estado de Cambios en el Patrimonio Neto Consolidado,

                 - modelo de Estado de flujos de Efectivo Consolidado,

                 - Memoria Consolidada (información mínima) y

            Dónde encontrarlo.

                 - En los Registros Mercantiles

                 - El modelo estará disponible en formato PDF en las páginas Web del Ministerio de Justicia, del Colegio de Registradores, del Consejo General del Notariado, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Banco de España.

            Modelo de presentación en soporte electrónico. Aparte de la presentación en papel, cabe la electrónica, por lo que se aprueba el formato y los distintos campos a que habrá de sujetarse la misma. Podrán remitirse al Registro Mercantil competente en forma telemática, conforme al anexo II.

                 - El depósito de cuentas consolidadas digital contendrá todos los datos y documentos que se especifican en el anexo II.

                 -  Han de ser acompañados por la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas.

            Presentación del depósito digital en el Registro Mercantil. Hay dos formas:

                 - Presentación física. Incluirá:

                        - Un solo fichero comprimido .ZIP situado en el directorio raíz del soporte cuya nomenclatura se explica.

                        - La certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas anuales, en soporte papel, que deberá tener legitimadas notarialmente las firmas de quien o quienes la expidan y especificar las menciones que exige el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil y además identificará de forma inequívoca las cuentas presentadas digitalmente, conforme exige el apartado 1.3.º del mismo artículo, para lo cual deberá especificar la huella digital producida por el algoritmo estándar MD5 aplicado al fichero .ZIP que contendrá todos los ficheros pertenecientes al depósito de cuentas presentado.

                 - Presentación telemática.

                        - Completa. Precisa que la persona o personas legitimadas para certificar de la aprobación de las cuentas también dispongan de firma electrónica reconocida.

                        - Remitirá con su firma electrónica a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores:

                             - El fichero comprimido .ZIP, con firma electrónica

                             - y el que contenga certificado de aprobación de cuentas, con firma electrónica.

                        - Incompleta. Si el certificante de las cuentas no tiene firma electrónica, puede hacerlo el presentante con su firma. La certificación en soporte papel acreditativa de la aprobación de las cuentas, deberá presentarse en el Registro en plazo de quince días a contar desde la remisión del fichero.

            Facultades de la DGRN:

                 - Por Resolución de la DGRN se publicarán las traducciones del modelo en castellano a las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

                 - Se le faculta para que apruebe las modificaciones que exija el modelo a que se refiere esta Orden como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable.

            Situación transitoria. Los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos y formatos electrónicos actualmente vigentes para la presentación de las cuentas consolidadas de ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2010.

            Ver resumen de José Angel García Valdecasas para presentación de cuentas.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, se elimina el modelo 197 de declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios mediante la derogación del apartado cuarto y del anexo IV de la Orden de 27 de diciembre de 1990, y se modifica la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.

            Esta Orden afecta a los siguientes modelos tributarios:

            A) Modelo 222, que se aprueba.  Se denomina «Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado». Tendrá exclusivamente formato electrónico y será de uso obligatorio para efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto, por los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre.

            B) Modelo 197, que se elimina. Se utilizaba para la declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios. El motivo de la supresión del citado modelo consiste en que la información indicada es suministrada en la actualidad telemáticamente y con periodicidad mensual por el Consejo General del Notariado, como exige el artículo 51 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. De este modo, se elimina la obligación a la que estaban sujetos los notarios de presentar de forma individual y trimestralmente el modelo 197

            C) Modelo 349, que se modifica. Se dedica a la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias

            D) Modelo 309, que se modifica. Corresponde a la declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.

            Entró en vigor el 23 de junio de 2011.

PDF (BOE-A-2011-10827 - 17 págs. - 11495 KB)    Otros formatos

 

*CRÉDITO AL CONSUMO. Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

            Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que deroga la anterior Directiva 87/102/CEE.

            Se trata de conseguir la adaptación al creciente mercado del crédito y a las nuevas técnicas financieras; mitigar las diferencias sustanciales entre las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, y lograr un mercado crediticio más transparente (v.g.: la regulación de la TAE).

            La Directiva impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas.

            También se pretende conservar aquellas previsiones de nuestro Derecho interno que ofrecen una mayor protección en el ámbito del crédito al consumo sin que vengan exigidas por la normativa comunitaria. Como ejemplos cabe citar la oferta vinculante, la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, el cobro indebido o la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos.

            Concepto de contrato. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

            Partes en el contrato de crédito.

                 - El consumidor se define como la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

                 - El prestamista es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.

                 - El intermediario de crédito, que no actúa como prestamista, pero presenta u ofrece contratos de crédito, asiste a los consumidores en los trámites previos o celebra los contratos en nombre del prestamista.

            Forma de los contratos.

                 - Han de constar por escrito en papel o en otro soporte duradero.

                 - Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

                 - El incumplimiento de la forma escrita dará lugar a la anulabilidad del contrato.

            Duración.

                 - El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan convenido un plazo de notificación, que no podrá exceder de un mes.

                 - Si así ha sido pactado, el prestamista podrá poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de dos meses como mínimo.

            Contratos excluidos. Citemos algunos de los arts. 1 y 3:

                 - Los de suministro de bienes de un mismo tipo o que tengan por objeto la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración.

                 - Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

                 - Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.

                 - Los de importe total inferior a 200 euros.

                 - Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte.

                 - Los concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en un mes.

                 - Los concedidos libres de intereses y los reembolsables hasta en tres meses con gastos mínimos.

                 - Los concedidos por un empresario a sus empleados en mejores condiciones que el mercado.

                 - Los celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito para fines inversores.

                 - Los que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.

                 - Los relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.

                 - Los que exigen la entrega un bien al prestamista como garantía, estando la responsabilidad del consumidor estrictamente limitada a dicho bien.

            Aplicación parcial de la Ley. En los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36. Se refieren a disposiciones generales, información previa con excepciones, solvencia y acceso a ficheros, TAE, intermediarios, régimen sancionador y régimen de impugnaciones.

            Carácter imperativo de las normas.

                 - Los consumidores no podrán renunciar a los derechos reconocidos en esta Ley.

                 - Es nula esta renuncia y son nulos también los actos contrarios a la Ley.

                 - Los actos realizados en fraude de ley serán sancionados conforme al artículo 6 del Código Civil.

                 - El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato.

            Actuaciones previas a la contratación del crédito.

                 - Se regula de forma detallada la información básica que ha de figurar en la publicidad y las comunicaciones comerciales y en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito.

                 - Se establece una lista de las características del crédito sobre las que el prestamista, y en su caso el intermediario de crédito, ha de informar al consumidor antes de asumir éste cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, información precontractual que deberá ser facilitada en un impreso normalizado en los términos previstos en la Directiva.

                 - Los prestamistas, y en su caso a los intermediarios, han de asesorar al consumidor en la decisión sobre el contrato de crédito más adecuado.

                 - Se introduce la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario con carácter previo a la celebración del contrato de crédito

                 - Las condiciones de acceso a las bases de datos sobre la solvencia patrimonial de los consumidores han de ser iguales para todos los prestamistas. Si se deniega el préstamo, el solicitante tendrá derecho a conocer de forma inmediata y gratuita los resultados de la consulta efectuada, salvo que una ley lo prohíba.

            Fase de ejecución del contrato.

            Se determina prolijamente el contenido mínimo en el art. 16.

            Se regulan, entre otras materias:

                 - el derecho de las partes a poner fin a un contrato de duración indefinida,

                 - las liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición,

                 - el cobro indebido

                 - la eficacia de los contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito.

                 - el derecho del consumidor al reembolso anticipado del crédito,

                 - la posición del prestatario ante la cesión de los derechos del prestamista o

                 - el derecho del consumidor a desistir del contrato de crédito en los catorce días naturales siguientes a la suscripción del contrato o bien, si fuera posterior, a la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y toda la información exigida.

            Tasa anual equivalente.

                 - La fórmula matemática para el cálculo de la TAE tiene por finalidad definir de forma clara y completa el coste total de un crédito para el consumidor y lograr que este porcentaje sea totalmente comparable en todos los Estados de la Unión Europea.

                 - Se define como el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32, si procede (sobre todo gastos por apertura de la cuenta si ésta es opcional).

                 -La TAE iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor

                - Para calcularla, se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.

                 - Para su cálculo, se parte del supuesto básico de que el contrato de crédito se mantendrá vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán con sus obligaciones tal como las convinieron.

                 - Su inclusión en el contrato es obligatoria. En el supuesto de que el documento del contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.

                 - La fórmula matemática se publica en el Anexo I.

                 - Se reforma la Ley de Venta a Plazos al respecto, según veremos.

            Régimen de impugnaciones

                 - Se podrán someter los conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de los intervinientes al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.

                 - Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a esta Ley conforme a lo previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se reforma también el artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según veremos

                 - Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 29 (contratos de crédito vinculados), si el consumidor y su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor al que afecten las mencionadas circunstancias las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes.

            Contratos preexistentes.

                 - La presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de su entrada en vigor.

                 - Sin embargo, en los contratos de crédito de duración indefinida celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley se dictan estas especialidades:

                        - Se les aplicará los artículos 18, 19, 27 y 31, así como los apartados 2 y 3 del artículo 20.

                        - Deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley antes del 25 de septiembre de 2012 y se concreta el procedimiento.

            Venta a plazos. Se modifican don preceptos de la Ley 28/1998, de 13 de julio:

                 - El artículo 2 que ahora dice: “Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de esta última. La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior”. Cambia la remisión que antes se hacía a la derogada Ley 7/1995 y se suprime la frase “en todo aquello que favorezca al consumidor”, por lo que la remisión es total.

                 - El número 7 del artículo 7. Este artículo recoge las circunstancias obligatorias en los contratos de venta a plazos. Entre ellas está la TAE. Ahora se hace remisión a esta Ley en cuanto a su definición y desaparece la posibilidad de que se sustituya por otros datos. El 7.7 tendrá la siguiente redacción: “La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.”

            Ley de Enjuiciamiento Civil. Se reforma el artículo 519 para permitir que, en la acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados, el Ministerio Fiscal pueda también instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.

            Entidades de crédito. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades de crédito, sin perjuicio de la normativa sectorial que les sea aplicable siempre que no se oponga a las previsiones contenidas en aquélla.

            Se deroga la anterior sobre la materia, Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

            Entrada en vigor: el 25 de septiembre de 2011.

            Ver resumen de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación.

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CATALUÑA. Ley 3/2011, de 8 de junio, de modificación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

            Este Impuesto es de titularidad estatal, pero las comunidades autónomas tienen competencias normativas que les permiten, por ejemplo, introducir modificaciones en los elementos de cuantificación del tributo, como reducciones de la base imponible, fijación de la tarifa y de los coeficientes multiplicadores, aprobación de bonificaciones, deducciones de la cuota…

            Ahora, la Generalitat aprovecha esas competencias y vacía de contenido el Impuesto respecto a los  contribuyentes que reciban herencias de los familiares más cercanos: justificándolo en evitar así un agravio comparativo con respecto a ciudadanos de otras comunidades autónomas que ya gozan de ese beneficio.

            En concreto, la presente ley modifica dos puntos de la Ley 19/2010, de 7 de junio:

                 - Crea una bonificación del 99 % de la cuota del impuesto de sucesiones para las transmisiones a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes (grupos I y II), incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.

                 - En cuanto a las reducciones aplicables a la base imponible, adelanta al 1 de enero de 2011 – es decir, con efectos retroactivos parciales-, la tercera y última fase de la entrada en vigor gradual de los importes de la reducción por parentesco y de la reducción adicional.

            Entró en vigor el 16 de junio de 2011 (día siguiente a su publicación en el DOGC)

            Comentario: Una tras otra, las diversas Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, han ido vaciando de capacidad recaudatoria el Impuesto. Mientras tanto, luchan por equilibrar sus cuentas públicas… Parece una contradicción.

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ANDALUCÍA. Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

            Se trata de una Ley que puede enmarcarse dentro del proceso general que se sigue en España para la simplificación administrativa, con la finalidad de favorecer al inicio de nuevos negocios, suprimiendo o minimizando trabas para el ejercicio del comercio.

            Así, “esta ley contempla una serie de medidas que podrían agruparse en dos bloques. Por una parte, las dirigidas a agilizar la ejecución de grandes proyectos de inversión empresarial que puedan contribuir al cambio de modelo productivo y, por otra, las orientadas a facilitar la generación de tejido empresarial y, en particular, de pequeñas y medianas empresas para dinamizar el desarrollo local y la creación de empleo, tanto por cuenta ajena como con carácter de autónomo”.

            Se pretende con ello contribuir a dinamizar la economía andaluza

            En materia de urbanismo, por ejemplo, se establece con carácter general, que se reducirán a la mitad los plazos de los procedimientos para el otorgamiento de cualquier autorización administrativa previa que resulte precisa para la ejecución de las obras o para la apertura o funcionamiento de instalaciones de las inversiones declaradas de interés estratégico para Andalucía, sin perjuicio de que el trámite de licencia previa pueda quedar sustituido por la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley y lo establecido en las normas sectoriales aplicables.

            Esta declaración responsable permitirá la puesta en marcha de una actividad empresarial o profesional sometida a control administrativo mediante un documento suscrito por la persona que pretenda ponerla en marcha, o por quien legalmente la represente, en el que declare, bajo su responsabilidad, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la actividad empresarial o profesional correspondiente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la duración de la misma. (JAGV)

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

**RECAUDADOR PUEDE EMBARGAR FUERA DE SU MUNICIPIO. Sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina legal: "El titular del órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal".

            Se trata de un recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, previsto en el  art. 100 LJCA , que  está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

            La conflictividad sobre la materia se muestra patente a la vista de las tres resoluciones de la DGRN de fecha 3 de abril de 2009 (BOE 1 de mayo) desestimando recursos de Recaudadores municipales contra negativas de registradores de la propiedad a practicar una anotación preventiva de embargo por falta de competencia del Ayuntamiento, al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de dicha entidad local, siguiendo un reiterado criterio del Centro Directivo al que hace mención el Ayuntamiento recurrente (de Reus), de los años 2006, 2007 y 2008.

            Para el TS, ninguna duda ofrece que tales actuaciones cautelares todavía no ejecutivas se pueden ejercitar plenamente por los órganos de recaudación municipales a pesar de que el bien no se encuentre ubicado en su ámbito territorial (y cita el art. 8.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo).

            Estamos frente a un ingreso de derecho público de naturaleza no tributaria ejercitando una potestad propia municipal respecto del que es factible practicar la medida cautelar del art. 81.3.b), establecida en la LGT  sin necesidad de colaboración administrativa que en su caso será exigible en la fase ejecutiva.

            No se está materializando el cumplimiento por vía coactiva sino solo asegurando su eventual ejecución por lo que el límite territorial del término municipal, art. 12 Ley 7/85, de 2 de abril, entendido como el espacio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias no comporta que la organización municipal tenga prohibido adoptar decisiones cautelares en el seno de un procedimiento respecto del que goza de competencia, que se proyecten en otro término municipal.

            Cuestión distinta sería el procedimiento de ejecución forzosa de un bien radicado fuera de la circunscripción municipal. No exige la norma que la diligencia de embargo preventivo de un bien inmueble se realice en el lugar donde se ubica físicamente el mismo, por lo que no puede el Juzgado "a quo" no reconocer legitimidad al Recaudador Municipal, para despachar el mandamiento de anotación preventiva de embargo respecto de un bien radicado fuera del término municipal, mientras tal documento no sea expedido por el órgano supramunicipal competente por razón del territorio.

            La exigencia en esta fase cautelar de la citada colaboración interadministrativa comporta una burocratización no querida ni buscada por nuestro ordenamiento en aras al principio de eficacia y economía procedimental que debe inspirar el funcionamiento de la Administración y el pleno desarrollo por las Corporaciones Locales de sus potestades propias.

            Sin embargo, el TS no acepta definirse acerca de si debe o no ser inscrito el mandamiento por el Registrador de la Propiedad, pues ese pronunciamiento excede de lo que es competencia de este orden jurisdiccional. Pero, de todos modos, menciona la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009, sentencia 421/2009 de la Secc. 6 ª, revocando la R. 1 de septiembre de 2008 DGRN, confirmatoria de una calificación negativa de un Registrador en la que denegaba la anotación preventiva de embargo de un Ayuntamiento de bienes situados fuera de su ámbito territorial.

            Así pues, esta es la doctrina sentada: "El titular del órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal"

            Enlace con la sentencia íntegra (no siempre funciona).

            Nota: La DGRN, en R. recoge el guante del TS que no se pronuncia sobre la inscribibilidad del mandamiento y en n R. de y tres posteriores (en este mismo informe), reconoce ahora competencia al Recaudador para ordenar anotación preventiva de embargo.

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SECCIÓN 2ª:

 

*ADSCRITOS A LA DGRN. Orden JUS/1598/2011, de 31 de mayo, por la que se dictan normas de ejecución del Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado y se convoca concurso de méritos para proveer plazas vacantes de Notarios y Registradores adscritos.

            Esta Orden ejecuta las previsiones del Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre el régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado

            Plazas. De las diez plazas establecidas en el Real Decreto 253/2010, se ofrecen en este concurso las cinco plazas que quedan vacantes a 31 de mayo de 2011.

                 - De ellas, tres corresponden el Cuerpo de notarios y dos al Cuerpo de registradores.

                 - Se procurará que en la provisión de las plazas vacantes exista una representación igualitaria entre hombres y mujeres en cada uno de los grupos profesionales afectados.

            Condiciones de participación.

                 - Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que se encuentren en activo

                 - Deben llevar más de cinco años de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo al solicitarlo.

            No pueden serlo:

                 - Los que ostenten un cargo en las Juntas Territoriales o Autonómicas del Colegio de Registradores o en las Juntas Directivas de los Colegios Notariales a la fecha de presentación de la instancia.

                 - Los que desempeñen un cargo en el Consejo General del Notariado o en el Colegio de Registradores.

            Plazo. Quince días hábiles a contar desde el 14 de junio de 2011.

            Instancia: Se dirigirá a la DGRN, alegando los méritos oportunos, acompañados de la debida justificación.

            Méritos. Se considerarán como méritos:

                 a) la antigüedad, entre Registradores, con arreglo al escalafón vigente al tiempo de resolverse el concurso; entre Notarios, la categoría respectiva o la antigüedad en la carrera si ha sido ganada por oposición;

                 b) la posesión de títulos universitarios adicionales y de otros méritos académicos;

                 c) la publicación de estudios jurídicos relacionados con las materias de la competencia de la DGRN;

                 d) la prestación de servicios duraderos u ocasionales en la mencionada Dirección General.

            Valoración. Los méritos se valorarán hasta un máximo de cinco puntos por cada uno de los apartados señalados en el párrafo anterior, por la Comisión prevista en el Real Decreto 253/2011. En caso de empate, se preferirá al que tenga mayor puntuación en antigüedad, sino en títulos, etc.…

            Resolución del concurso.

                 - Los candidatos que hayan obtenido mayor puntuación serán propuestos por el/la Presidente/a de la Comisión al Ministro de Justicia para la resolución del concurso.

                 - El concurso se resolverá en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

                 - Contra esta Orden que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo.

            Ver archivo de concursos

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SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES.

 

1/2011. EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 26 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección sexta, de 9 de julio de 2009, que ha devenido firme.

            Se declaran nulas las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de septiembre de 2005, por haber adquirido firmeza la calificación del señor Registrador de la Propiedad número 2 de Torrevieja de fecha 7 de agosto de 2002.

            El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante desestimó la demanda.

            Sin embargo, la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación anulando las resoluciones.

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2/2011. ACREDITACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO POR TESTIMONIO NOTARIAL. Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona, de 28 de septiembre de 2009, que ha devenido firme.

            La Sentencia anula la Resolución de 13 de marzo de 2009, relativa a la inscripción de una escritura de declaración de obra no finalizada.

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3/2011. CAPITAL ASEGURADO EN EL SEGURO DECENAL. Resolución de 30 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoséptima, de 18 de marzo de 2009, que ha devenido firme.

            Se deja sin efecto la Resolución dictada el 19 de julio de 2007.

            El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y confirmó la Resolución.

            La Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso y anuló la Resolución.

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4/2011. EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 31 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoséptima, de 22 de enero de 2008, que ha devenido firme.

            Se anula la Resolución de 9 de junio de 2006

            El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona estimó la demanda anulando la Resolución.

            La Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la Sentencia de instancia.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

108. EXPEDIENTE DE DOMINIO POR EXCESO DE CABIDA Y DUDAS DEL REGISTRADOR. Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4 por la que se deniega la inscripción de un testimonio de un auto judicial firme en el que se declara justificado un exceso de cabida.

            En un expediente de dominio para hacer constar un exceso de cabida de una finca procedente de otra por segregación, el registrador considera como defectos que duda de la identidad de la finca, y que es necesario el consentimiento de los titulares de “resto” de la finca de la que procede.

            La Dirección rechaza ambos defectos, ya que considera que no cabe dudar de la identidad de la finca en los casos de expediente de dominio, solo si se trata de escritura pública o certificación administrativa. Las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso cuando se ventilan en un expediente judicial por definición se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas y la decisión corresponde a la autoridad judicial, de acuerdo con los arts. 281 y ss de la LEC. Y aunque el art. 100 RH permite calificar que se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento, ello no puede suponer una nueva valoración de la prueba.

            Respecto a la necesidad de que consientan los titulares de la finca resto, conforme al art. 201.3, párrafo 3º LH, basta con que los titulares colindantes hayan sido debidamente citados. (MN)

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**114. AMPLIACIÓN DE HIPOTECA: DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SU JUEGO CON LA HIPOTECA INICIAL. Resolución de 12 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Algemesí, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 11 por la que se deniega la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.

            Hechos: La hipoteca inicial se constituyó en garantía de 6.750 euros equivalentes a tres años de intereses ordinarios al tipo del 7,50% anual; 10.740 euros equivalentes a dos años de intereses de demora al tipo de 17,90% anual; y 6.000 euros equivalentes al 20% de dicho principal, para costas y gastos.

            En la parte que se amplía la hipoteca garantiza 955,77 euros, equivalentes a dieciocho meses de intereses ordinarios al tipo del 8,50% anual, sobre el principal ampliado; 2.136,42 euros, equivalentes a dieciocho meses de intereses de demora al tipo pactado del 19% anual, sobre el capital ampliado; y 1.124,43 euros equivalentes al 15% del capital ampliado para costas y gastos.

            Después se establece que, tras la ampliación del préstamo, la total responsabilidad hipotecaria asciende, en cuanto a intereses, intereses de demora y costas y gastos: los intereses ordinarios hasta la cantidad de 7.705.77 euros; en cuanto a los intereses de demora 12.876,42 euros; y 7.124,43 para costas y gastos. Sumas correctas.

            En definitiva, no son homogéneos, si se compara la hipoteca inicial con el tramo de la ampliación, ni el tipo máximo de interés, ni el periodo de garantía, ni el porcentaje para costas.

            La registradora estima que, dado que el derecho de hipoteca tiene carácter accesorio respecto del crédito para cuya seguridad se constituye, no pueden distinguirse diferentes partes del derecho de hipoteca o una hipoteca con dos responsabilidades distintas, que es lo que ocurre respecto a la cobertura hipotecaria en el presente caso, con relación al préstamo inicial y a la parte ampliada.

            El notario recurrente defiende que las escrituras de ampliación de hipoteca se inscriben en cuanto a la responsabilidad hipotecaria ampliada, sin ser materia inscribible el apartado relativo a la responsabilidad hipotecaria total; considera que el principio de especialidad debe acogerse, en materia de hipotecas, con la necesaria flexibilidad, en beneficio de las necesidades del tráfico y hace un estudio sobre la doctrina de la DGRN sobre ampliación de hipotecas.

            El Centro Directivo comienza recordando su interpretación del artículo 144 de la Ley Hipotecaria, realizada en Resolución de 14 de marzo de 2009, en la que consideraba que la ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de una nueva hipoteca. Repasa también la doctrina de la Resolución de 17 de enero de 2002.

            Trata, a continuación, del efecto meramente modificativo y no extintivo de la ampliación del préstamo hipotecario que tuvo su expreso reconocimiento legal en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, reformadora del mercado hipotecario, la cual, al modificar el artículo 4 de la Ley 2/1994, determinó en su apartado tercero que las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por ese incremento o ampliación.

            Resume los fundamentos de Derecho previos en estas importantes conclusiones, referidas a ampliaciones de préstamo hipotecario con incremento de responsabilidad hipotecaria (a las que hemos añadido otras aseveraciones recogidas del análisis que de sus resoluciones hace el Centro Directivo):

            1. Entre las partes contratantes, se produce la unificación del pago de dos obligaciones, a los efectos del artículo 1169 Cc, régimen convenido cuyos efectos vincularán también a sus causahabientes o a cualquiera que voluntariamente quiera asumir el pago de la deuda.

            2. Frente a terceros -situación concursal o la aparición de otro acreedor con título fehaciente de fecha intermedia, etc. – habrá de entenderse que existen dos obligaciones.

            3. Si se fija una cuota de pago única, se aplicarán las reglas del Código Civil, para imputar pagos con efectos frente a terceros.

            4. En relación con el derecho real de hipoteca, sus efectos son los mismos que si hubiera dos hipotecas, cada una con su rango, no una sola con dos responsabilidades distintas.

            5. De existir cargas intermedias, la pretendida ampliación no puede perjudicarlas, pero la garantía hipotecaria preferente no tiene por qué posponerse a ellas, de modo que la ejecución de esa carga intermedia determinará la cancelación de la llamada ampliación en tanto que hipoteca de rango posterior, pero no la de la hipoteca inicial.

            6. De existir cargas intermedias, en caso de ejecutarse la hipoteca ampliada, su titular tan sólo tendrá preferencia para el cobro con cargo al precio de realización por las cantidades inicialmente garantizadas pues en cuanto al exceso serán preferentes para el cobro los titulares de aquellas cargas intermedias y tan sólo en la medida en que aún quede sobrante, la parte del crédito ampliado y posteriormente garantizado.

            7. A título meramente informativo, sin trascendencia real hipotecaria, se pueden adicionar ambas responsabilidades hipotecarias. Su omisión no es obstáculo a la inscripción dado que es el resultado de una mera suma aritmética entre ambas cifras de responsabilidad hipotecaria.

            8. No debe alterarse la responsabilidad hipotecaria de la inicial hipoteca mediante la aplicación de los plazos y tipos de interés de la segunda, salvo que además se pretenda una cancelación parcial de la primera.

            9. Los efectos de la inscripción de la ampliación serán los que legalmente se derivaran de su propio objeto, rango (que viene determinado por la Ley conforme dispone el artículo 24 de la Ley Hipotecaria) y demás principios configuradores de regulación hipotecaria, pero no de la voluntad de las partes.

            Aplica la anterior doctrina al expediente concreto y estima el recurso: aunque haya una cuota única, debe procederse de la misma forma que si hubiera dos hipotecas, cada una con su rango. Por ello cabe que cada una tenga intereses y periodos de garantía distintos.

            Nota: Otras muchas cuestiones pueden suscitar las ampliaciones de hipoteca y su relación con la obligación garantizada inicial, como por ejemplo:

            - Aumento de interés o de plazo que se quiera que afecte a los dos tramos. Entonces tendríamos dos ampliaciones, ambas de rango actual y simultáneo: una sería la ampliación por la nueva cantidad de principal y sus accesorios y otra por la ampliación de los accesorios de la obligación inicial. Esta segunda ampliación no se suele explicitar y convendría.

            - Disminución de interés o de plazo que se quiera que afecte a los dos tramos. Aunque no se tocara el capital inicial, tendríamos una cancelación parcial (que se debería solicitar formalmente para evitar malentendidos a la hora de interpretar la voluntad de las partes) y una ampliación.

            - Reducción del capital inicial por amortización parcial, que se trata de compensar con parte de la ampliación. Se debe de solicitar la cancelación parcial de la hipoteca inicial e inscribir luego la ampliación íntegra. Queda aparte el difícil problema de la recarga, sobre todo si hay acreedores intermedios, para las hipotecas posteriores al 9 de diciembre de 2007.

            - No homogeneidad entre los deudores del tramo inicial y de la ampliación. Puede plantear dudas de si, en estos casos, es posible unificar una obligación en la que, por ejemplo, de la parte inicial una persona es deudora (y ha recibido el dinero) y en la ampliación son varios los que lo reciben y se obligan a devolver solidariamente o viceversa, sin asumir expresamente la total obligación. (JFME)

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118. PARTICIÓN CON ALBACEAS CONTADORES QUE HABÍAN RENUNCIADO. Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salamanca nº 1, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

            Se otorga una escritura de partición de herencia por dos contadores partidores que habían renunciado previamente a su cargo y que posteriormente revocaron su renuncia, todo ante notario.

            El registrador entiende que la renuncia fue sin aceptación previa del cargo, por lo que nunca llegaron a ejercer el cargo, y por tanto que la renuncia es irrevocable, por lo que no son ya contadores cuando firman la escritura.

            La parte recurrente entiende que sí hubo una aceptación tácita previa (ex artículo 898 CC) y por ello la renuncia posterior exige que haya justa causa apreciada por el juez (899 CC). Mientras no se obtenga dicha autorización entienden que se puede revocar la renuncia posterior. Se presume que así opina también el notario autorizante de la escritura. Como curiosidad hay que señalar que el recurrente es uno de los herederos, pero no interviene en la escritura, aunque obviamente tiene interés legítimo.

            La DGRN considera que al contador partidor le es aplicable las normas del albaceazgo y confirma la calificación del registrador, dadas las circunstancias del caso concreto, sin perjuicio de que en vía judicial pueda llegarse a conclusiones contrarias, con más medios de prueba. En cuanto al fondo del asunto  parece aceptar el criterio del registrador y también el del recurrente, por cuanto señala que el albaceazgo es cargo voluntario para aceptarlo, pero obligatorio en su desempeño.

            COMENTARIO.- En mi opinión y en cuanto al fondo del asunto, incluso aceptando los hechos que sustentan  la hipótesis del recurrente, los efectos no son los que dicha parte pretende, al menos implícitamente (que el cargo está vigente mientras el juez no aprecie la justa causa de la renuncia y por tanto que hasta que haya resolución judicial la renuncia se puede revocar y por ello, en definitiva, efectuar la partición).

            Considero que la falta de justa causa en la renuncia posterior (dimisión) de un albacea (contador partidor) conlleva únicamente como efecto que no pierda todo aquello que el testador le dejó en su testamento (artículo 900) ya que en todo caso el albaceazgo termina con la renuncia (art 910), y dicho artículo no distingue entre diferentes clases de renuncia. Además es lógico que así sea pues a quien no quiere desempeñar el cargo, incluso habiendo comenzado a ejercerlo, por muy obligatorio que sea no se le puede obligar en la práctica a hacerlo, cualquiera que sea el momento en que renuncie. (AFS)

            Contador y gananciales. Facultades contador. Sin un heredero. Desheredación. Conflicto de intereses. Legados. Entrega de legados. Ineficacia de legados. Legítimas. Legítima en metálico.

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*122. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EXTRANJERO SIN APOSTILLAR. Resolución de 8 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Llançà, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n.º 2, a inscribir una escritura de extinción de usufructo y compraventa.

            Hechos: Se presenta en el Registro escritura pública autorizada por la Notaria recurrente el 20 de septiembre de 2010 por la que se formaliza la venta del pleno dominio de cierta finca en la que intervienen como vendedores los titulares registrales de la nuda propiedad y de la mitad indivisa del usufructo, solicitando previamente la cancelación del usufructo de la mitad indivisa por fallecimiento de su titular y su consolidación con la nuda propiedad. Se protocoliza junto con la escritura fax de un certificado de defunción de este último (al parecer expedido por el oficial del Estado Civil del Ayuntamiento de Montlhery (Francia) según resulta de los datos relativos al envío del fax).

            El titular del Registro se opuso a la inscripción, entendiendo que era necesario que el certificado de defunción estuviese debidamente apostillado conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

            La parte recurrente argumentó la aplicabilidad del Convenio número 17 de la Comisión internacional del Estado Civil, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, ratificado por España. Posteriormente, se presentó en el Registro un nueva certificación de defunción auténtica y plurilingüe, ajustada al modelo aprobado por el Convenio número 16 de la comisión internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificados plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, por lo que el titular del Registro consideró subsanado el defecto. A pesar de ello, la parte recurrente planteó el recurso contra la negativa inicial.

            Postura de la DGRN: La DGRN considera que la certificación de defunción aportada inicialmente no puede beneficiarse de la aplicación del Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil.

            1.- Porque el documento que se ha protocolizado junto con la escritura de compraventa no es el original del certificado de defunción, sino un fax del mismo remitido desde el Ayuntamiento de Montlhery (Francia), siendo así que el mismo carece de autenticidad, en el sentido exigido para servir de título a la inscripción por el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, y por el artículo 2 del Convenio de Atenas de 1977, que en todo caso se refiere a certificaciones originales, en tanto que el fax, como las meras fotocopias, carece de fehaciencia respecto de su contenido.
            2.- En segundo lugar, porque en el citado certificado no se identifica de forma suficiente la autoridad que lo firma, pues aunque se dice firmado por cierta persona, a la que se identifica por su nombre, apellido y condición de Alcalde, en calidad de oficial del Estado Civil, no consta de qué localidad lo sea (la procedencia del Ayuntamiento de Montlhery no resuelta del propio certificado, sino en el "reporter" del telefax enviado), ni consta tampoco el sello de tal entidad, en contra de las exigencias mínimas impuestas por el Convenio de Atenas, en el que se pretende salvaguardar en todo caso la veracidad de la firma, la cualidad y competencia del signatario y la identidad del sello o timbre de que esté revestido el documento (cfr. artículos 1 a 5).

            3.- Finalmente, en tercer lugar, porque no puede obviarse el hecho de que el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil no pretende sustituir ni desplazar al Convenio número 16 de la misma Comisión, sino complementarlo, cubriendo las lagunas que el mismo u otros Convenios internacionales presentan (v.gr. el Convenio relativo a la expedición de ciertos extractos del estado civil destinados al extranjero, firmado en París el 27 de septiembre de 1956, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, o el Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de los documentos expedidos por agentes diplomáticos y consulares, concluido en Estrasburgo el 7 de junio de 1968). Así resulta de la interpretación auténtica del Convenio de Atenas contenida en el "Rapport Explicatif" que lo acompaña, adoptado por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil de Estrasburgo de 23 de marzo de 1977.

            Y lo que a mi juicio es más importante: Dice, acertadamente, la DGRN que el sentido que se atribuya al término de "estado civil" incide de forma directa en la delimitación del ámbito material de aplicación del Convenio y, en consecuencia, el propio instrumento internacional exige una calificación autónoma, más allá de la propia de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Convenio y que garantice una aplicación uniforme del texto en todos los Estados miembros. En tal sentido, se ha de subrayar el dato de que del mismo "Rapport Explicatif" resulta igualmente que el concepto de "estado civil" que emplea como delimitador del tipo de documentos que se benefician de la dispensa de legalización u otra formalidad equivalente prevista en el propio Convenio debe entenderse en un sentido restrictivo, pues en el mismo se aclara que el acta o documento debe concernir de forma esencial, y no indirecta, accesoria o incidental al estado civil. Esta conclusión, por lo demás, vendría a ser coincidente con la que se infiere del hecho de que, en nuestro Derecho, el contenido del Registro Civil es muy amplio y rebasa el concepto estricto de estado civil, y así hay hechos, como el nacimiento o la muerte de la persona, que se reflejan en el Registro, como pone de manifiesto la doctrina más autorizada, no en tanto que hechos o actos que se refieran propia y directamente al estado civil (con independencia de su evidente influencia y relación mediata en el mismo), sino a la personalidad del sujeto (cfr. artículos 29 y 32 del Código Civil y 1, números 1.º y 10.º, de la Ley del Registro Civil), como "prius" lógico pues el estado civil se refiere siempre a la persona, y en este sentido son uno de esos "otros" hechos o actos que constan en el Registro por determinación de la Ley.

            Se puede consultar la Circular de 11 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre países contratantes de los Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil de que España es parte y LAS PINCELADAS de la sección internacional de esta web. (IES)

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123. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR A OPCIÓN DE COMPRA QUE SE EJERCITA. Resolución de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrent n.º 2, a cancelar un embargo tras el ejercicio de una opción de compra.

            Tras la inscripción de una compraventa en ejercicio de una opción de compra, se pretende mediante instancia la cancelación de una anotación preventiva de embargo posterior a la opción, que se arrastró en la inscripción del ejercicio de la opción.

            El registrador la deniega por entender que se exige consignación -art. 175.6.º RH y concordantes-.

            El recurrente aduce que al tiempo de ejercitarse la opción no constaba el embargo y además que no hace falta la consignación ya que ésta carece de objeto, al haberse deducido diversas cantidades justificadamente.

            La Dirección resuelve: una vez ejercitado un derecho de opción puede solicitarse la cancelación de las cargas que hubiesen sido inscritas con posterioridad al reflejo registral del mismo (en este caso una anotación de embargo), pero para ello es necesario como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores (arts. 107.10 LH y 175.6 del Reglamento); al afectar el ejercicio de la opción de forma tan directa a los derechos posteriores inscritos en la medida en que deben sufrir la cancelación del asiento sin su concurso, se requiere que puedan al menos contar con el depósito a su disposición del precio del inmueble para la satisfacción de sus respectivos créditos o derechos.

            Pero la cuestión planteada consiste en determinar si en este caso resulta necesario el depósito y, de ser así, con qué importes debería efectuarse: El principio de consignación íntegra del precio debe impedir pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo de perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral frente a los acreedores posteriores. Así pues es necesario analizar los eventuales pactos establecidos sobre este particular:

            a) Deducción del importe de la prima de la opción. Es un pacto bastante frecuente en la práctica, que incentiva a quien adquiere el derecho de opción, al permitirle, si finalmente lo ejercita, aprovechar las cantidades que abonó para adquirir la propia opción. Al constar en el Registro que la cantidad pagada por el otorgamiento de la opción se deducirá del precio, si se ejercita tal derecho, cualquier titular de un derecho posterior tiene conocimiento de que tal cantidad no se consignará.

            b) Deducción del importe de cargas anteriores a la opción asumidas por el optante. También los admitió la Dirección - R. 4/9/2009 - que permitió detraer el importe de aquellas cargas en las que se subrogue el adquirente ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto a favor del titular de la carga posterior, y el correlativo perjuicio para el optante. Y esto es lo que ocurre en este caso donde el optante no sólo asume la obligación de pagar las cargas preferentes a la opción, sino que lo hace en el acto, con la consiguiente extinción y cancelación de las mismas. (Ahora bien las cantidades satisfechas por estos conceptos no podrán ser superiores a las correspondientes coberturas hipotecarias).
            Se señala también como defecto la falta de acreditación de la liquidación del impuesto. Se rechaza el defecto porque si bien el artículo 254 LH exige para la práctica de los asientos la previa justificación del pago de los impuestos, una adecuada interpretación de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a presentación en la Oficina Liquidadora. En este caso en el que el título es una mera instancia privada, complementaria de una escritura que sí ha sido liquidada la no necesidad de presentación a liquidación de aquélla queda plenamente justificada.

            En consecuencia, revoca los dos defectos de la nota. (MN)

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**D124. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD COMO TÍTULO INMATRICULADOR. Resolución de 19 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almansa, a inmatricular una finca.

            Se plantea la cuestión de si una disolución de comunidad es un acto traslativo y por tanto un título inmatriculador o no.

            En el presente caso, en 2007 se otorga una escritura de herencia en la que se adjudican a cuatro hermanos dos fincas y en 2010 se disuelve esa comunidad y se adjudica a dos hermanos una finca y a otro de ellos la otra, compensando al cuarto heredero en metálico.

            El registrador entiende que la disolución no es un acto traslativo de la totalidad del pleno dominio y por tanto no es apto para inmatricular.

            El notario recurrente alega que desde el punto de vista registral la disolución de comunidad conlleva la extinción plena de unos asientos y de las titularidades que publican y la práctica de otro nuevo con nueva titularidad plena  a favor del adjudicatario, por lo que ha de admitirse como título inmatriculador.

            La  DGRN, después de admitir la diversidad de opiniones sobre la naturaleza jurídica de dicho acto, concluye que es un acto complejo, difícil de encajar entre lo declarativo y lo traslativo, pero que lo esencial desde el punto de vista registral es que conlleva la práctica de un asiento registral nuevo sobre la totalidad del pleno dominio de la finca adjudicada. Cita en su apoyo la doctrina de una reciente sentencia del TS de 25 de Febrero de 2011 que considera que en estos actos se produce una mutación jurídico real esencial que modifica la titularidad, pues extingue la comunidad existente y atribuye al adjudicatario una posición de poder sobre el bien que ha de calificarse de verdadera atribución patrimonial. En base a los anteriores argumentos concluye  que la Disolución de Comunidad es un título apto para inmatricular. 

            Señala la DGRN que el artículo 205 de la LH ha de interpretarse en el sentido de que, de los títulos aptos para inmatricular, están excluidos los títulos que sean meramente declarativos de la titularidad pero no aquellos que, aunque no sean totalmente traslativos, sean títulos atributivos o determinativos de derechos (por eso se han admitido las aportaciones a la sociedad de gananciales). Además de ello tiene que haber coincidencia del título con la certificación catastral, y del caso concreto no tiene que resultar que se haya creado artificialmente la titulación para inmatricular.

            En el presente caso, concluye que el título presentado reúne los anteriores requisitos, que se dan las  restantes circunstancias y, en consecuencia, revoca la calificación del registrador y ordena la inmatriculación. (AFS)

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128. CLÁUSULA DE DIVISIÓN HORIZONTAL POR LA QUE SE EXONERA DE GASTOS AL  PROMOTOR Resolución de 3 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía a la inscripción de una escritura por la que se modifican los estatutos de una propiedad horizontal. 

            En los Estatutos de una Propiedad Horizontal se introduce una norma transitoria en virtud de la cual se exonera de gastos de comunidad al promotor, titular de cuotas indivisas de una finca destinada a plazas de garaje y trasteros, en tanto no las venda, aunque condicionada la exención a que el promotor no haga uso de ninguna forma de dichas plazas.

            La registradora rechaza dicha cláusula por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.

            La DGRN desestima el recurso y confirma la nota, aunque reconoce que ha habido una evolución jurisprudencial y que la legalidad o no de cláusulas similares dependerá del caso concreto y de la existencia de una causa proporcionada que justifique la exención.

            En el presente caso considera que no hay suficiente justificación y que se causa perjuicio a terceros, pues el propietario-promotor conserva sus derechos de propiedad y voto y sin embargo no contribuye a los gastos. Por otro lado los restantes copropietarios tendrían que pagar una cuota mucho mayor que la que corresponde a su coeficiente y a su uso potencial, para compensar. Además hay determinados gastos que son fijos, independientes del uso. Por todo ello considera ilegal y no inscribible dicha cláusula.

            Comentario: A mi juicio la Resolución es acertada, y lo decisivo para rechazar la cláusula es el factor de subjetividad o principio que pretende introducir: no uso igual a no pago, dependiendo de la voluntad del titular. Diferente es el caso de los locales de planta de calle que objetivamente no pueden acceder, o son independientes funcionalmente del portal, escalera y al ascensor y por tanto habitualmente se les exonera de esos concretos gastos en los Estatutos. (AFS)

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**131. VIVIENDA UNIFAMILIAR DIVIDIDA HORIZONTALMENTE. LICENCIA DE OBRA QUE AMPARE ESE USO.  CALIFICAR ATENDIENDO AL PLAN GENERAL MUNICIPAL. Resolución de 12 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Fuenlabrada, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón nº 2, a la inscripción de una escritura de división horizontal.

            Hechos: Se presenta una escritura de división horizontal formándose cuatro viviendas de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Comunidad de Madrid

            La registradora requiere que se acompañe la primitiva licencia de obras o una nueva para poder comprobar si amparan el resultado de cuatro viviendas independientes y si dicho resultado ha exigido modificaciones necesitadas de licencia de obra. Alude también el concepto de uso de vivienda unifamiliar definido en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón.

            El notario recurrente alega, entre otras razones, que la legislación autonómica madrileña no contempla la división horizontal como acto sujeto a licencia, que su exigencia debe de ser amparada por ley, que no hay parcelación, que las limitaciones al dominio han de ser interpretadas restrictivamente, que no procede delimitar el concepto de «familia»y que tampoco se ha realizado obra alguna.

            La DGRN comienza recordando que la STC 61/1997, de 20 de marzo, al anular buena parte del TR Ley del Suelo de 1992, dejó a salvo las normas que se referían al Registro de la Propiedad.

            Las Comunidades Autónomas (en este caso, la de Madrid) determinan qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos a licencia previa. Sin embargo, corresponde al Estado fijar cuándo, entre estos casos, es preciso acreditar el otorgamiento de licencia para inscribir.

            Y el Estado dice –por vía del art. 53, letra a) del Real Decreto 1093/1997-, que “no podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente que se permite mayor número”.

            Así pues, ha de determinarse si para modificar el número de elementos independientes que aparecen en la declaración de obra nueva se precisa licencia conforme a la legislación autonómica de Madrid y el planeamiento urbanístico del municipio afectado.

            La Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid enumera en su art. 151 una lista de actos sujetos a licencia. De esa lista, la DG analiza aquellos supuestos más cercanos, al no aludir la Ley expresamente a la división horizontal, como hacen la legislación andaluza o la valenciana, por ejemplo):

                 A) Las parcelaciones. Considera que la división horizontal de un inmueble no implica un acto de parcelación que suponga la modificación de la forma, superficie o linderos de una o varias fincas, pues el régimen de propiedad horizontal que se configura en el artículo 396 del Código Civil parte de la comunidad de los propietarios sobre el suelo como primero de los elementos esenciales para que el propio régimen exista, manteniendo la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre la que se asienta, pues no hay división o fraccionamiento físico del terreno.                Es fundamental también la norma supletoria recogida en el art. 17 TR Ley del Suelo, según el cual, la constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela. Y excepciona:

                        - cuando dentro del perímetro haya terreno que tenga la condición de dominio público

                        - haya terreno de uso público o sirva de soporte a las obras de urbanización

                        - sea terreno que se haya de entregar para viales, espacios libres, zonas verdes…

                        - enajenación de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca

                        En el caso concreto, considera que no se dan las excepciones referidas, especialmente la asignación exclusiva del uso de una parte de la parcela, por lo que estima que no hay acto de parcelación.

                 B) Las obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios. Para la transformación de una única vivienda en cuatro lo normal es que se lleven a efecto obras que alteren la configuración arquitectónica del edificio, pero no siempre es así. Para aclararlo parece apuntar el Centro Directivo que se debe de acreditar tal extremo con una certificación expedida por técnico competente. Pero en la nota de calificación, la registradora no la ha pedido, por lo que la DG no la puede imponer en el recurso.

                 C) El cambio objetivo, total o parcial, del uso de las construcciones. El concepto de «uso» es esencial en el ámbito de la legislación urbanística y en el planeamiento de desarrollo, teniendo el propietario la obligación de destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística. Por ello, es fundamental la definición de los usos, entendiendo la DG que, para ello, hay que acudir al planeamiento urbanístico correspondiente a cada Ayuntamiento para ver si la división horizontal de una vivienda unifamiliar altera la clase o categoría de uso que corresponde a una edificación y si, en función de ello, está sujeta o no a la fiscalización municipal que entraña el otorgamiento de una previa licencia urbanística.

                 - Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento urbanístico. Como cláusula de cierre, también la Ley del Suelo de Madrid se remite a las normas reguladoras del planeamiento urbanístico.

            Los referidos mimbres, pasa a aplicarlos al caso concreto:

                 - Aumenta el número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, respecto de la obra nueva.

                 - En el Registro consta el carácter de vivienda unifamiliar.

                 - Hay una alteración del uso de la edificación, que de unifamiliar pasa a tener la consideración de comunitaria o colectiva de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón, el cual, dentro del uso residencial de vivienda distingue dos categorías, vivienda en edificación unifamiliar cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda, y vivienda en edificación colectiva cuando en cada unidad parcelaria se edifica más de una vivienda, a las que pudiera ser de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.

            Por ello, estima que existe un cambio objetivo en el uso de la edificación, que exige licencia y que implica un aumento en el número de elementos independientes respecto a los declarados en la obra nueva, lo que supone, en aplicación del artículo 53, que la acreditación de esa licencia es precisa para inscribir, por lo que confirma la nota de calificación.

            Notas:

            1ª.- ¿Cuándo hay asignación exclusiva de uso de una parte de la parcela en una división horizontal tumbada y cuándo no? Pregunta de difícil contestación con carácter general. Parece claro que no se debe de entender que hay tal asignación exclusiva en cuanto al propio terreno sobre el que se asienta la edificación, pues, sino, todo división tumbada sería parcelación. Pero, normalmente se le asigna a cada elemento una determinada zona alrededor dedicada a jardines, terraza, etc. En puridad sí que estaríamos entonces ante un caso de asignación de uso exclusivo. Pero, de todos modos, creo que debe imperar el sentido común y admitir casos razonables y relativamente uniformes de distribución de pequeños espacios adicionales al propio espacio sobre el que se asienta la casa, sobre todo, si viene acompañada la división horizontal de la obra nueva, deduciéndose de la licencia que el Ayuntamiento ha dado el visto bueno al conjunto del proyecto. De todos modos, el art. 17 LS alude a “enajenación” de participaciones indivisas y en la división horizontal no hay enajenación.

            2ª. En cuanto a la ausencia de modificación en la obra nueva: ¿ha de ser suficiente con las manifestaciones de declarante y notario al respecto o se precisa acreditarlo mediante informe técnico? La DG parece inclinarse por esto último, tal vez porque conforme a la lógica de las cosas, resulta sorprendente que la transformación de una a cuatro viviendas no implique ninguna modificación estructural, pero, no lo sustenta en artículo alguno. 

            3ª.- A los efectos de calificar estos títulos, no sólo deberá de atenderse a la normativa autonómica y estatal, sino también a los Planes de Ordenación Urbana de cada municipio, como disposiciones de carácter general que son y que, como ocurre en el caso presente, pueden complementar -por remisión o directamente- lo regulado por la correspondiente legislación sobre el suelo. De hecho todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, según el art. 11 de la Ley estatal del Suelo han de ser publicados en el Boletín Oficial correspondiente. 

            4ª.- La calificación parece tener dos partes, una primera inicial y otra complementaria tras una subsanación parcial. La DG no entra en el tema ni el notario recurrente (por lo menos en lo publicado). Creo que lo más adecuado es pronunciarse por escrito en un único momento y, si después se aportan documentos complementarios que no completan el título para que fuese inscribible, omitir realizar cualquier tipo de escrito adicional, pues ello plantearía el espinoso tema de si ha de procederse a nuevas notificaciones y a la prorroga por sesenta días más del asiento de presentación. Podría haber sido trascendente el tema a los efectos de resolver el recurso porque la referencia a las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana sólo se hace en el segundo escrito o nota, aunque también podría verse un germen de esa referencia en la calificación inicial al citar el artículo 53 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio, pues éste alude a “las previsiones del planeamiento urbanístico vigente”.

            En definitiva, se trata de una resolución muy interesante en la que la registradora se apoya en el, muchas veces soslayado, Plan General de Ordenación Urbana de un Ayuntamiento, el notario aporta un rico elenco de argumentos y la DG resuelve siguiendo un didáctico y elaborado razonamiento. (JFME)

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133. AMPLIACIÓN DE OBRA Y NOTA MARGINAL DE VINCULACIÓN. Resolución de 26 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pego a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

            En la Comunidad Valenciana figura inscrita en el Registro de la Propiedad una vivienda declarada sobre una finca (rústica). Sobre dicha finca consta inscrita, previamente, una vinculación administrativa entre ambas, finca y vivienda. Hay que señalar que la legislación de la Comunidad Valenciana exige esa vinculación, ya que es muy restrictiva en cuanto a la posibilidad de realizar viviendas y construcciones complementarias en fincas rústicas.

                        Ahora se declara por antigüedad la existencia de una serie de edificaciones complementarias, tales como garaje, barbacoa, piscina, etc…

            La registradora entiende que la vinculación inscrita impide la inscripción de nuevas construcciones sin nueva licencia.
            El recurrente alega que las construcciones ahora declaradas son antiguas e independientes de la vivienda inscrita y de la vinculación, y que deben de inscribirse conforme al artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 de inscripción de los actos de naturaleza urbanística, pues ha prescrito cualquier posible infracción y en el Registro no consta ningún expediente de infracción urbanística.

            La DGRN confirma la nota de la registradora interpretando que esa vinculación registral actúa a modo de nota de afección de expediente de infracción urbanística y que la registradora no puede inscribir las nuevas edificaciones sin desvirtuar el contenido del Registro.

            Comentario. Parece obvio que las nuevas construcciones declaradas nada tienen que ver con instalaciones complementarias propias de una finca rústica y también que en su origen fueron ilegales y actualmente fuera de ordenación. Parece claro también que ha prescrito la posible infracción urbanística y que el Ayuntamiento no ha abierto ningún expediente de infracción, o al menos no lo ha anotado en el Registro. Por tanto conforme al citado artículo 52, en principio, la obra debería de ser inscribible, y luego el Ayuntamiento, previa comunicación del Registrador, tomar las medidas que estime pertinentes. Este es el sistema vigente para este tipo de obras declarada por antigüedad.

            Ahora bien, ¿esa vinculación registral cambia las reglas de juego anteriormente citadas? Depende del alcance o interpretación que se le dé, pero en mi opinión no, porque el único efecto que tiene la vinculación es informativo en general y limitativo respecto de las características de la vivienda que accede al Registro en la siguiente inscripción, pero pienso que nada dice ni contiene limitación respecto de obras antiguas (o futuras) legalizadas por prescripción. Es algo así como una nota de afección urbanística, informativa de cuál es la edificabilidad de la parcela rústica. Previene además el caso de que si la finca en el futuro se segrega o divide los nuevos trozos queden afectos también al contenido de la vinculación para evitar así que se soliciten nuevas licencias con olvido de la situación preexistente. Si tuviera el alcance que le da la DGRN de cierre registral a otras edificaciones tendría que estar claramente previsto en alguna norma, que no se cita.

            En el fondo lo que ocurre en el caso presente es que hay una infracción de la legislación urbanística valenciana tan evidente que resulta intelectualmente difícil de aceptar que accedan al Registro construcciones como piscinas, garajes, barbacoas, etc. donde sólo se permiten edificaciones rústicas complementarias como cuartos de aperos, además de la vivienda ya inscrita. Quizá la solución sea endurecer legislativamente el Real Decreto 1093/1997 para este tipo de casos. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*112. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES SIN QUE CONSTE EN EL ORDEN DEL DÍA. Resolución de 10 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Fábrica de Cerámica de Sargadelos, SL contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo social de nombramiento de un administrador de dicha entidad.

            Hechos: Se trata de una Junta General de una sociedad limitada, debidamente convocada y con asistencia de socios que representaban el 99,08% del capital, que ante la dimisión de uno de los Consejeros que se ofrece a continuar en su cargo hasta la próxima Junta, se acuerda por el 62,33% su cese como administrador, nombrando otro que le sustituye el cual acepta su cargo mediante escrito con firma legitimada. Es de hacer notar que en el orden del día de la Junta convocada, no figuraba ningún punto del orden del día relativo al cese o nombramiento de administradores.

            La registradora suspende la inscripción precisamente por no figurar en el orden del día el cese y nombramiento, de conformidad con el art. 174 de la LSC.

            Se recurre por la sociedad alegando que tanto el cese de un administrador, como el correlativo nombramiento de otro, son asuntos de los que puede tratar la Junta General sin necesidad de que ello conste en el orden del día de la Junta y que dicho principio es de orden público ya establecido en el Resolución de 13 de marzo de 1974 y en múltiples sentencias del TS.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación señalando que, si bien es regla general que la Junta General de una sociedad sólo debe tratar sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, dicha regla quiebra en dos supuestos que son los relativos a la separación de los administradores (Art. 223.1 de la LSC) y a la exigencia de responsabilidad a los mismos (Art. 238.1 de la misma Ley) y que esa “posibilidad de destitución de los Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día”.

            Reconoce no obstante la DG que, dado que se trata de reglas excepcionales, deben ser objeto de interpretación restrictiva. Ahora bien pese a que “el Administrador dimisionario haya expresado su disposición para continuar en el ejercicio del cargo hasta la constitución de la próxima Junta General, debe prevalecer la voluntad mayoritaria de los socios… sobre el cese inmediato de dicho Administrador y el nombramiento de otra persona para ocupar la vacante”.

            Comentario: Quizás la única duda que planteaba el supuesto de hecho suscitado se centraba en ese deseo del administrador dimisionario en continuar en su cargo, lo que lo asimilaba a una dimisión aplazada. No obstante, ante el acuerdo de la Junta General de cesarlo, que se podía haber producido sin necesidad de que el consejero hubiera presentado su dimisión previa, aplazada o no, parece clara la postura de la DG y la solución dada al supuesto en aras de un “restablecimiento de la normalidad social”. (JAGV)

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*113. SOCIEDAD LIMITADA. ESTATUTOS: DEBE CONCRETARSE EL NÚMERO DE ADMINISTRADORES SOLIDARIOS.  Resolución de 11 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santiago de Compostela contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una escritura de constitución de una sociedad limitada en cuyos estatutos se establece como una de las posibles formas de organizar la administración de la sociedad, la de administradores solidarios, sin señalar su número.

            El registrador suspende la inscripción pues, de conformidad con el art. 23 e de la LSC, es obligatorio expresar en estatutos el número de Administradores, o, al menos, el número máximo y el mínimo.

            Se recurre por el notario quien, tras hacer un recorrido sobre el origen de la norma, poniendo de relieve la contradicción en que incurre el TR de la LSC, estima que el párrafo que impone dicha exigencia se refiere sólo a las sociedades anónimas.

            Doctrina: La DG, como por otra parte era previsible tras sus resoluciones sobre el modelo de estatutos de la sociedad express (por todas la de 23-3-2011), confirma la nota de calificación. Se basa para ello en que el TR “es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada” procurando, como también se hace en el Proyecto de reforma de dicha ley actualmente en el Congreso, de unificar, en todo lo posible, los regímenes jurídicos de las sociedad anónimas y de las limitadas.

            Comentario: Aunque la solución del problema estaba cantada debemos reconocer, con el notario recurrente, como también lo hace la DG, que la exigencia de constatar en estatutos el número de administradores solidarios o al menos el mínimo y máximo de ellos, al tratarse para la sociedad limitada de una norma importada de la anónima, entra en contradicción con otras normas del mismo TR, en especial con lo relativo a la constancia de la duración del órgano de administración. Efectivamente el art. 23 e también exige que conste en estatutos la duración de los administradores y sin embargo según el art. 221.1 del TR, reproduciendo el antiguo art. 60 de la Ley 2/1995,  la duración del cargo de administrador será indefinida salvo que en estatutos se les fije una duración determinada. Son dos preceptos, como vemos, contradictorios que, a nuestro juicio, deben ser interpretados en el sentido de que si nada consta en estatutos sobre la duración del cargo de administrador entra en juego el art. 221.1, siendo sólo obligatoria esa constancia cuando la duración del cargo de administrador en una sociedad limitada tenga duración determinada. Por tanto la omisión en estatutos de la duración del cago de administrador en sociedades limitadas, no debe constituir defecto que impida la inscripción. No obstante, y aunque la cuestión no tenga mayor importancia, hubiera sido de desear que los redactores del TR hubieran tenido más cuidado para evitar estas contradicciones internas dentro del mismo texto y no hubieran establecido como requisito de los estatutos de la sociedades limitadas la duración del cargo de administrador o hubieran eliminado, en aras de la unificación de regímenes jurídicos, la norma del art. 221.1 de las LSC. (JAGV)

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117. CONVOCATORIA DE JUNTA POR ADMINISTRADOR RENUNCIANTE O CESADO: SU POSIBILIDAD. Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, a inscribir una escritura de nombramiento de administrador único de una sociedad limitada.

            Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

            1º. En Junta debidamente convocada y válidamente celebrada, renuncian a su cargo dos administradores mancomunados y se acuerda el cese del otro administrador mancomunado, quedando  la sociedad sin órgano de administración.

            2º. En Junta convocada, celebrada dos meses más tarde, se acuerda por el 70% del capital, que es el asistente a la Junta, es decir por unanimidad, el cambio del sistema de administración y el nombramiento de administrador único.

            La registradora suspende la inscripción por estimar que la segunda Junta debió ser convocada judicialmente, de conformidad con el art. 171 de la LSC, ante la ausencia de órgano de administración de la sociedad. Admite, previa petición, la inscripción de las renuncias y el cese.

            Se recurre por los interesados, en un extenso escrito, en el que, después de reseñar la doctrina de la DG   sobre la renuncia de administradores y la sentencia del TS, sala 1ª de 23 de octubre de 2009 según la cual “el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración” consideran que la Junta ha sido debidamente convocada por los administradores cesantes.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación, admitiendo la inscripción tanto, de la renuncia, como de los nuevos nombramientos.

            Se basa para ello en su doctrina sobre la inscripción de la renuncia de administradores, respecto de la cual “si no hay otro Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación”. Y añade que,  “así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 Código civil), y en dicho sentido de «continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas, Resolución de 15 de enero de 2.002). Por tanto, concluye  “acreditada en el supuesto objeto de este recurso la convocatoria de Junta General por los Administradores mancomunados dimisionarios, y admitida esta posibilidad según lo dicho, no queda sino estimar el recurso frente a la calificación registral.”

            Comentario: Conocida y resumida en esta web la doctrina de la DG sobre la inscripción de la renuncia de los administradores, no vamos a insistir más en ella, aparte de que ha quedado reflejada en los argumentos utilizados por el recurrente.

            Sólo dejaremos constancia de tres cuestiones que nos han llamado la atención:

            1ª. La posibilidad que abre la calificante para inscribir las renuncias, sin necesidad de que los renunciantes hayan convocado Junta General. Ya hemos visto como la DG y el TS no lo consideran posible. La sociedad no debe quedar acéfala pues ello supone, como dice la DG, obligar a los socios a una “siempre costosa promoción de un procedimiento judicial.”

            2ª. Que se admita como uno de los puntos del orden del día el cambio en la forma de administración de la sociedad. A nuestro juicio ese punto del orden del día y no el nombramiento de administradores, era el que necesitaba de una convocatoria judicial, pues, de conformidad con el citado art. 171 de la LSC, tanto si la Junta se celebra a petición de socios y por ello convocada judicialmente, como si la convoca alguno de los administradores renunciantes, o el que quede en el cargo, en su caso, la Junta que se celebre en este excepcional supuesto debe limitarse al “nombramiento de administradores”(Cfr. Art. 171 LSC) y en ese nombramiento de administradores es obvio que no debe incluirse un cambio en la forma de administración pues ello supera claramente lo permitido por la ley.

Es decir en nuestra opinión, respetando por supuesto la de la registradora calificante, el defecto debió encauzarse por este motivo, de forma que la Junta, así convocada, debió limitarse a nombrar administradores mancomunados que era el órgano de administración que tenía la sociedad. Ahora bien en el caso de la resolución, dado el capital asistente-70%- y que el acuerdo lo fue por unanimidad, quizás fuera procedente la inscripción de los nombramientos pues la rigidez en la interpretación de la norma lo único a que hubiera llevado era a que los mancomunados nombrados convocaran nueva junta y esta acordara lo mismo que ya acordó la anterior. No obstante quizás los socios no asistentes a la segunda Junta podrían, sobre la base de lo dicho, intentar una impugnación de los acuerdos adoptados. Es claro que la DG no puede entrar en este problema pues el mismo no fue objeto de la nota de calificación.

            3ª. Finalmente queremos reseñar lo dicho por una sentencia citada por los recurrentes. La de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) en Sentencia de 29 mayo de 2000, en cuanto dice que “paralelamente a lo que ocurre con el nombramiento de administrador, su renuncia o separación sólo surte efecto frente a tercero desde el momento de su inscripción en el Registro Mercantil porque hasta ese momento los terceros pueden considerar que aquél o aquellos sobre los que recae la administración siguen en sus funciones, y, por ende, aceptar sus declaraciones como procedentes de la sociedad y dirigirse a él como tal representante”, sentencia que quizá pueda servir de apoyo para defender, en el Registro de la Propiedad, y en todos los supuestos, la necesaria previa inscripción de los administradores en el RM y ello aunque se le pueda justificar al Registrador de la Propiedad la válida designación de los mismos y el Notario, en los términos del art. 98 de la Ley 24/2001, formule juicio de suficiencia. (JAGV)

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*127. SOCIEDAD UNIPERSONAL: EL SOCIO ÚNICO NO PUEDE OTORGAR   PODERES. Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Madrid, contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Se trata de una escritura en la que una secretaria no consejera eleva a público la decisión de un socio único de conceder determinados poderes.

            El registrador suspende la inscripción porque “el socio único no puede otorgar ni revocar poderes, pues el competente para ello es el órgano de administración (Res. 1-3-1993, arts. 128 y 129 L. S. A., 62 y 63 en relación con los arts. 43 y 44 L. S. L., 129 y 185 R. R. M.)”.

            El notario recurre fundamentando su recurso en “que no se discute si la Junta de las sociedades mercantiles puede o no dar poderes (no puede) sino el alcance del artículo 127 de la Ley SC”. Añade que de lo que se trata es de “si el legislador, en las sociedades unipersonales, ha querido equiparar Junta y órgano de administración; socio y sociedad a los efectos de la gestión, administración y representación de la entidad; que, en suma, se trata de saber cómo debe ser interpretada la expresión «ejecutadas y formalizadas por el propio socio»” que emplea el citado art. 127.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación. Se basa para ello en que “es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, que la Junta General no puede otorgar poderes, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración” y que este axioma no puede ser dispensado en el caso de sociedades unipersonales.

            En definitiva que “la Junta General, aún constituida en este caso por el socio único, no tiene capacidad para otorgar el poder cuya inscripción se solicita, siendo la competencia para verificar tal otorgamiento propia del órgano de administración, que en este caso, además, no está integrado por un administrador único coincidente con la persona del socio único, sino que adopta la estructura de un Consejo de Administración”.

            Comentario: Clara resolución de la que resulta que, salvo lo específicamente establecido para la sociedad unipersonal, en todo lo demás a dicho tipo social se le aplican las reglas generales y los principios estructurales de todas las sociedades mercantiles.

            Ahora bien de la resolución también resulta claro que si se reúne en una misma persona la cualidad de socio único y de administrador, aunque formalmente se adopte la decisión como del socio único, el poder sería inscribible en el registro, al comparecer en la escritura el administrador de la sociedad. Doctrina que debe ser aplicable a las sociedades pluripersonales cuando el órgano de administración de la sociedad (único, solidarios o mancomunados, o en su caso Consejeros Delegados) compareciendo en la escritura, ejecuta un acuerdo de la Junta de conceder determinados poderes. El poder lo otorga el órgano de administración, aunque en ejecución de un previo acuerdo de Junta.  (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:

 

Nº de consulta: V1107-11.

Fecha: 03/05/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: “La consultante y su marido, separados legalmente, han llegado a un acuerdo con respecto a su vivienda en proindiviso. El marido ofrece a su esposa la mitad de la vivienda que le corresponde por un importe menor al valor que para la misma fija la Comunidad de Madrid, 126.420 euros.”

“La consultante se plantea si la referida operación podría ser interpretada como una donación encubierta, por la que se le pudiera reclamar el pago de otros impuestos distinto del de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en caso de que practicase liquidación por el 1% del valor de la vivienda, con independencia de su importe.”

Se responde que “la oficina gestora, en virtud del principio de calificación y atendidas las circunstancias del caso, deberá determinar si la operación planteada constituye una donación remuneratoria, por concurrir junto a una causa onerosa la liberalidad del donante, constituyendo uno de los supuestos de donaciones impropias del artículo 59 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.”

 

Nº de consulta: V1109-11.

Fecha: 03/05/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: “El consultante y su pareja adquirieron una serie de bienes en proindiviso, consistentes en una vivienda valorada en 272.500 euros, una vivienda valorada en 102.500 euros, una finca rústica valorada en 5.000 euros, una finca rústica valorada en 1.000 euros, ajuar valorado en 10.000 euros y un préstamo hipotecario sobre una de las viviendas con un saldo pendiente de amortizar de 322.000 euros, del cual son deudores solidarios. Tienen intención de proceder a la extinción del condominio, adjudicándose el consultante la primera de las viviendas y las dos fincas rústicas, asumiendo la obligación de pagar 244.000 euros del saldo del préstamo hipotecario, y su pareja la segunda vivienda y el ajuar, así como la obligación de pagar el saldo restante del préstamo que asciende a 78.000 euros.”

Se pregunta sobre la “tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.”

Se responde que “en la consulta planteada existe un claro exceso de adjudicación de bienes a favor del consultante ya que va a recibir inmuebles cuyo valor es bastante superior al inmueble que recibe su ex pareja, pudiendo hacer otro reparto de forma que la ex pareja reciba las dos fincas rústicas que se van a adjudicar al consultante; por lo tanto, existe un exceso de adjudicación por parte del consultante por el valor de las dos fincas que al ser oneroso tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo de gravamen de los bienes inmuebles.” Dicha tributación también tendrá lugar a la llamada plusvalía municipal y en el IRPF.

 

Nº de consulta: V1130-11.

Fecha: 05/05/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: “El consultante, persona física residente fiscal en España, es propietario o socio único de una entidad residente en el estado de Nueva York (Estados Unidos). Dicha sociedad es propietaria, respectivamente, del 70 por 100 y del 80 por 100 de las participaciones sociales de dos entidades establecidas en España, cuyos respectivos activos están constituidos en más de un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español. Se pretende disminuir el capital social de la entidad establecida en Nueva York mediante la entrega a su socio único, como contraprestación, de las participaciones que la entidad posee en las dos sociedades establecidas en España.”

Se pregunta si “la operación descrita tiene la consideración de transmisión de valores y, en consecuencia, si le es o no de aplicación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores. En caso afirmativo, se desea conocer el tipo de gravamen aplicable a la operación, tanto en la modalidad de actos jurídicos documentados como, en su caso, de la de transmisiones patrimoniales onerosas.”

La conclusión de la Dirección General de Tributos es la siguiente: “La obtención del control de dos sociedades cuyos respectivos activos están constituidos en más de un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, como resultado de la adjudicación de participaciones sociales de dichas entidades propiedad de una sociedad que va a reducir su capital social, por el concepto de entrega al socio de una sociedad que efectúa una disminución del capital social no está sujeta al gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD al que se refiere el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), ya que no concurren todos los requisitos exigidos por el referido precepto. Y ello, porque la operación de disminución de capital está sujeta a la modalidad de operaciones societarias –y no a la de transmisiones patrimoniales onerosas– y el control se obtendrá mediante la adquisición de valores en el mercado secundario.”

 

Nº de consulta: V1156-11.

Fecha: 10/05/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: “La entidad consultante tiene entre su cartera de productos de activo con garantía hipotecaria, uno denominado comercialmente "crédito hipotecario multiopción -crédito solución", las características del cual, pese a denominarse crédito en el propio contrato o escritura de constitución, cumple -en opinión de la consultante- todos los requisitos que conforman la naturaleza jurídica real de un préstamo. De su consideración como tal depende la aplicación a dichas operaciones de los beneficios fiscales que prevé el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, cuando sean objeto de novación en los términos previstos en la norma para que sea de aplicación la exención fiscal. La consulta que se plantea tiene por objeto considerar la verdadera naturaleza jurídica del referido producto a los efectos de aplicarles los beneficios fiscales regulados en el ITPAJD a las operaciones de préstamo y, en especial, los recogidos en la citada Ley 2/1994.
Las principales características de las operaciones formalizadas por la consultante bajo la denominación de "crédito hipotecario multiopción - crédito solución" son las siguientes:
" El periodo de disposición del capital concedido es corto (aproximadamente 2 años) en relación con la duración total de la operación (de 15 a 30 años).

“No hay posibilidad del llamado "revolving", consistente en efectuar nuevas disposiciones de las cantidades amortizadas, ni durante el periodo de disposición ni una vez agotado éste.

“Las disposiciones se pactan por un periodo máximo y para una finalidad concreta que es la de atender las cuotas de otras deudas que tenga contraídas el deudor con la consultante, y por lo tanto no se puede decir que el acreditado tenga en sí un crédito disponible a su voluntad sino que las disposiciones a realizar están predeterminadas. Tanto es así que se faculta a la propia caja a realizar las disposiciones en este sentido desde el primer momento.

“Pasado el periodo de carencia inicialmente pactado, el retorno de las cantidades dispuestas se hace a través del pago de cuotas periódicas constantes de capital, junto con el pago de los intereses.

“Al igual que sucede en los préstamos, la deuda se reduce en el momento de las amortizaciones a través la devolución parcial de la cantidad prestada. La devolución total de ésta supondrá la cancelación de la operación

Se pregunta lo siguiente: “ Primera: Si la operación descrita, referente al producto de activo con garantía hipotecaria de la consultante, denominado comercialmente "crédito hipotecario multiopción -crédito solución", debe ser considerada como un negocio jurídico que goza de la naturaleza jurídica de préstamo y no de crédito, por ser sus características jurídicas las propias de un préstamo consensual y esencialmente por no existir la posibilidad de la parte acreditada de volver a disponer de las cantidades que vaya amortizando.

Segunda: Si con base en su consideración como préstamo le son de aplicación a dichas operaciones los beneficios fiscales que prevé el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, cuando sean objeto de novación en los términos previstos en la norma para que sea de aplicación la exención fiscal.”

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: “Primera: El ámbito de aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, se extiende a la subrogación y novación de préstamos hipotecarios en los términos y con las condiciones en ella regulados, pero no a la subrogación o novación de créditos hipotecarios, sin perjuicio de lo que se indica en la siguiente conclusión.

Segunda: No obstante lo anterior, en el caso de que una entidad financiera desee subrogarse en un préstamo hipotecario, si existe más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito sobre la finca en cuestión y a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos, con independencia de que sean préstamos hipotecarios o créditos hipotecarios.

Tercera: El producto de activo con garantía hipotecaria comercializado por la entidad consultante denominado comercialmente “crédito hipotecario multiopción –crédito solución” y (cuyas características principales son que el periodo de disposición del capital concedido es corto –aproximadamente 2 años– en relación a toda la duración de la operación –de 15 a 30 años–, que no hay posibilidad del llamado "revolving", consistente en efectuar nuevas disposiciones de las cantidades amortizadas, ni durante el periodo de disposición ni una vez agotado éste, que las disposiciones se pactan por un periodo máximo y para una finalidad concreta que es la de atender las cuotas de otras deudas que tenga contraídas el deudor con la consultante –de forma que el acreditado no tiene en sí un crédito disponible a su voluntad sino que las disposiciones a realizar están predeterminadas–, que, pasado el periodo de carencia inicialmente pactado, el retorno de las cantidades dispuestas se hace a través del pago de cuotas periódicas constantes de capital, junto con el pago de los intereses, y que la deuda se reduce en el momento de las amortizaciones, suponiendo la devolución total de la deuda la cancelación de la operación) tiene una naturaleza jurídica mixta de carácter sucesivo en el sentido de que al inicio de la operación su naturaleza es la de la cuenta de crédito pero, transcurrido un tiempo y cumplidas las condiciones pactadas, pasa a tener la naturaleza jurídica de préstamo, conversión que se produce con carácter definitivo e irreversible.

Cuarta: De acuerdo con el carácter mixto de la naturaleza jurídica del producto de activo con garantía hipotecaria comercializado por la entidad consultante denominado comercialmente “crédito hipotecario multiopción –crédito solución”, en cuanto el negocio jurídico mantenga su naturaleza original de crédito no tendrá derecho a la aplicación de los beneficios fiscales regulados en la Ley 2/1994 para los préstamos (exención de las operaciones de subrogación y de novación modificativa), de los cuales sí podrá disfrutar a partir del momento en que su naturaleza jurídica pase a ser, de forma irreversible, la de préstamo (conversión de crédito en préstamo).”

 

Nº de consulta: V1320-11.

Fecha: 24/05/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: “El Ayuntamiento consultante va a proceder a la enajenación de determinados bienes inmuebles de naturaleza patrimonial. Estas fincas, terrenos o parcelas, están clasificadas en el Plan General de Ordenación Urbana de la Comunidad Autónoma como suelo urbanizable de núcleo rural. Los referidos bienes son aptos para ser edificados sin necesidad de autorización previa de desarrollo urbanístico.
De conformidad con el Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Suelo, el suelo de las parcelas que se van a enajenar se encuentra en situación de suelo urbanizado, pues cuenta con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puede llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento

Se pregunta por la sujeción y exención de las referidas enajenaciones.

Se responde que “de acuerdo con lo expuesto, si las parcelas objeto de consulta, calificadas de suelo no urbanizable de núcleo rural, conforme a la normativa autonómica, cuentan de hecho con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o pueden llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tienen la consideración de suelo urbanizado o en curso de urbanización y, en consecuencia, la entrega de dichas parcelas por el Ayuntamiento consultante estará sujeta y no exenta del citado Impuesto.”

 

Nº de consulta: V1326-11.

Fecha: 24/05/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia: “Los consultantes son dueños proindiviso de unos inmuebles urbanos heredados. Un 50 por 100, por herencia de su madre, según escritura de 1999 protocolización de cuaderno particional, cuyo valor declarado fue comprobado por la administración, y el otro 50 por 100, por herencia de su padre, según escritura de 2004.

En el momento actual los hermanos desean deshacer el pro indiviso, adjudicando a cada uno una parte de la herencia común y compensando en efectivo las diferencias que puedan producirse al tratarse de inmuebles, entendiendo que no se trata de transmisiones, sino de concreción y división de una propiedad ya preexistentes.”

Se pregunta sobre la tributación en ITP y AJD.

Para el Centro Directivo “En la consulta formulada se plantea la disolución de dos comunidades de bienes, ambas comunidades hereditarias, que incluyen bienes inmuebles urbanos, sin aportar datos sobre la forma de hacer la distribución de los bienes, pero señalando que se compensarán en efectivo las diferencias que puedan producirse al tratarse de inmuebles.

Una de ellas es la comunidad de bienes originada como resultado de la adjudicación de bienes de la herencia materna y con efectos desde la muerte de la madre, que es el momento al que se retrotraen los efectos de la adjudicación de la herencia. De igual forma, la otra comunidad de bienes es la originada como resultado de la adjudicación de bienes de la herencia paterna y con efectos desde la muerte del padre. No obsta a lo anterior la circunstancia de que los comuneros de las dos comunidades de bienes sean las mismas personas.

Las disoluciones de ambos condominios constituyen negocios jurídicos diferentes, y como tales, deben ser tratados no solo separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente, es decir, sin que pueda procederse a compensaciones de bienes entre las mismas. En caso de que los comuneros intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad de bienes como si se tratara de la adjudicación de los bienes de una única comunidad, tal intercambio tendría la consideración de permuta y estaría sujeta como tal a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas”

“En síntesis, si la adjudicación de los inmuebles de ambas comunidades se realiza de forma separada y en cada una de ellas la adjudicación se realiza formando lotes lo más equivalentes que sea posible y si los excesos de adjudicación que se produzcan son inevitables y, además, tales excesos son compensados en metálico a favor de los comuneros que obtengan defectos de adjudicación en los bienes que reciben, siempre que las comunidades de bienes no realizasen actividades empresariales, la disolución de cada una de las dos comunidades de bienes estaría sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD.

Por el contrario, si la disolución de las referidas comunidades de bienes no cumple los requisitos expuestos, bien por producirse excesos de adjudicación no inevitables, bien por intercambiarse o permutar pisos de una de las comunidades de bienes como pago o compensación de lo recibido o adjudicado de la otra, además del devengo de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD relativa a la disolución de la comunidad de bienes en cuestión, tales excesos de adjudicación y permutas estarán sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto.”

 

Nº de consulta: V1360-11.

Fecha: 30/05/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: “El consultante es propietario, junto con su mujer, de un piso y una plaza de garaje vinculada al mismo, que no puede transmitirse por separado de acuerdo con los estatutos de la comunidad de propietarios, pero que tienen diferentes referencias catastrales. Una vez tengan el acuerdo de la comunidad de propietarios quieren hacer una escritura de modificación de estatutos de la comunidad en la que se recogerá la desvinculación de la plaza de garaje al piso, para poder transmitirla posteriormente por separado.”

Se pregunta si dicha escritura estará sujeta a Impuesto de AJD.

Se responde que “para ver si la escritura de declaración de desvinculación del garaje al piso del que física y registralmente es independiente, con objeto de posibilitar su transmisión separada, tributa en el impuesto, hay que analizar si dicha desvinculación es inscribible en el Registro de la Propiedad, ya que los demás requisitos los cumple.
A este respecto, el artículo 26 de la Ley Hipotecaria establece:

“Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas.

1ª Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial, y surtirán sus efectos como limitaciones legales de dominio.

2ª Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.

3ª Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.”

Por otra parte el artículo 27 del mismo texto legal establece que:

“Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.”
    Por lo tanto, la escritura que refleje el acuerdo de la comunidad de propietarios de desvincular la transmisión de la plaza de garaje al piso, al no tener su origen en un acto o contrato de los que establece el artículo 26 de la Ley Hipotecaria, no será inscribible en el Registro y no tributará por actos jurídicos documentados.

En principio, pensamos que la doctrina anterior debe ser un lapsus, la desvinculación puede ser autorizada por los Estatutos de la Comunidad o por unanimidad de la junta de propietarios, tal como resulta de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2004 y 26 de mayo de 2007. Podría ser que el supuesto de hecho no reflejado en la consulta publicada se refiera al caso de que la normativa especial exija dicha vinculación: piénsese en lo dispuesto en la legislación de vivienda protegida.

 Nota: La respuesta a esta consulta parece que comete un importante error, porque las desvinculaciones vivienda-garaje sí que son inscribibles en el Registro e la Propiedad.

 

      Resolución 00/798/2010 de 28/04/2011. “AJD. Aplicación del tipo reducido establecido para la adquisición de vivienda habitual al otorgamiento de escrituras públicas de declaración de obra nueva de la que vaya a constituir la vivienda habitual.

De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (n° de recurso 9882/1992) la declaración de obra nueva de un inmueble es un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación. Supone la adquisición de un "derecho", de exacta e idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercero (y digno, por tanto, de idéntica protección fiscal). Consecuentemente, resulta de aplicación al otorgamiento de escrituras públicas de declaración de obra nueva de la que vaya a constituir la vivienda habitual el tipo reducido establecido para la adquisición de la misma. Igual criterio manifiesta el TS en sentencias de 14 de marzo de 2008 (n° recurso 74/2006) y 17 de enero de 2011 (n° recurso 421/2007)”

 

JURISPRUDENCIA

 

  Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011, Recurso 3597/2007. Inversión del sujeto pasivo del IVA y renuncia a la exención. Cuando en la transmisión de bienes inmuebles proceda la inversión del sujeto pasivo del IVA, corresponde al adquirente la iniciativa de la renuncia a la exención.

“Conforme al artículo 84.2 de la Ley del IVA la inversión del sujeto pasivo tiene lugar en aquellas operaciones sujetas a gravamen efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto. En estos casos los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen se han de autorrepercutir el impuesto, expidiendo una factura que contenga la liquidación del mismo. La operación deberá consignarla en la correspondiente declaración - liquidación del impuesto junto con el resto de las cuotas devengadas por su tráfico. A ello hace referencia la Consulta V0382-06 de 06/03/2006, relativa a la transmisión de un inmueble sito en España por una sociedad uruguaya sin establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto a una sociedad española.

En el caso de la sentencia las partes eran dos sociedades japonesas, afirmando el tribunal que en los supuestos de inversión del sujeto pasivo los requisitos para la renuncia la a exención se exigen a la parte adquirente. También afirmó el tribunal que "lo que se pretende es asegurar el ingreso en la Hacienda española del IVA devengado por las operaciones realizadas en territorio español por empresarios no residentes, obligando al empresario residente destinatario de la operación, y que éste no pierda el derecho a deducir la cuota del IVA devengado, pues cuando presenta su declaración incluye con signo positivo el IVA devengado (autorrepercutido), como si se tratara de cualquier operación realizada por el mismo, y con signo negativo el resultado de aplicar a esta cuota del IVA la deducción por el mismo importe como IVA soportado. De no ser aplicable el régimen examinado, esto es la posible renuncia a la exención del IVA y con ello posibilitar la deducción del IVA, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.”

  

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 3 de febrero de 2011, Recurso 1034/2009. El artículo 23.3 del Reglamento del Impuesto sobre Donaciones no vulnera los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía administrativa.

“La posición de la Administración demandada tiene por específico fundamento reglamentario lo dispuesto en los artículos 16.3 y 23.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. En el primero de ellos se establece que "la disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo"; mientras que el artículo 23.3 del Reglamento dispone por su parte que "en el caso de los legados a que se refiere el art. 16.3 de este reglamento , el importe del Impuesto no incrementará la base imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario, pero, en ningún caso, será deducible a los efectos de determinar la de los demás causahabientes".

Uno y otro precepto son sin duda complementarios, de ahí la necesidad de su exégesis y valoración sistemática, de conjunto e integradora. Interpretación que comporta que actos de disposición e imposición de cargas como el señalado en la norma, desplegarán sus efectos en el ámbito jurídico privado, pero no en el campo jurídico público tributario.”

“La disposición testamentaria en virtud de la cual se declaran a cargo de la testamentaría del causante los impuestos que correspondan a los legados establecidos constituye una carga personal impuesta por el testador a los herederos, por lo que su régimen se contiene en el artículo 12 de la Ley (en cuya virtud no constituye una carga deducible) sin que el artículo 23.3 del Reglamento le añada contenido normativo alguno; ni encontrándonos ante una deuda del testador que éste deje pendiente a cargo de la herencia, ni ante un gravamen real de naturaleza perpetua, temporal o redimible que disminuya el valor de los bienes que se transmiten a los herederos. En consecuencia, la repetida obligación impuesta por el testador a los herederos no puede considerarse como carga deducible a los efectos de determinar la base imponible al no encontrarse en ninguno de los supuestos que con tal carácter se recogen en el artículo 12 de la Ley del Impuesto, no siendo posible aplicar la analogía para extender más allá de sus límites estrictos los elementos esenciales del hecho imponible (artículos 23.3 LGT 1963 y 14 LGT 2003)

En conclusión, y frente a lo sostenido por los recurrentes, la previsión contenida en el artículo 23.3 del Reglamento del Impuesto no es ilegal o inconstitucional por contravenir los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, capacidad económica, progresividad o justicia tributaria. Por el contrario, tiene cobertura legal y respeta la normativa de rango superior, pues junto al artículo 16.3 del mismo Reglamento no hacen más que plasmar y desarrollar para el Impuesto de Sucesiones, y en lo que respecta al tratamiento tributario de los legados y su incidencia sobre los herederos, la previsión legal establecida en Ley General Tributaria (artículos 36 LGT 1963 y 17.4 LGT 2003 como dijimos).

Tampoco el precepto reglamentario vulnera lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto, sino que por el contrario es acorde con el mismo dado que éste excluye las obligaciones personales de las cargas deducibles, y concreta éstas en supuestos en los que no tienen encaje el recogido en los artículos 16.3 y 23.3 del Reglamento del Impuesto

    En esta Sentencia se está distinguiendo entre obligaciones a cargo de la herencia y obligaciones que pesan sobre los herederos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2011, Recurso 639/2008. Necesidad de notificar a Hacienda el cambio de domicilio.

“El artículo 48.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, a cuyo tenor: " los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación , pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el articulo 110 de esta ley ".

En el caso que se examina, no consta que el nuevo domicilio social fuera comunicado por la Asociación formalmente y de la manera a que se refiere el precepto transcrito a la Administración que entendía del procedimiento administrativo.

Sostiene la Asociación que el nuevo domicilio era conocido por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid. Pues bien, ello no es bastante pues es a la Administración tributaria a quien se le debió notificar ese cambio de manera formal. Pero es que, además, desde el punto de vista tributario no es relevante el cambio de domicilio (o el señalamiento de domicilio distinto) declarado a otros efectos administrativos.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de marzo de 2011, Recurso 282/2010. Valoración de la obra nueva.

“El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tiene por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

Está fuera de discusión también que lo que se valora no es una transmisión patrimonial sino un documento notarial, un hecho sujeto no a Transmisiones Patrimoniales sino a Actos Jurídicos Documentados, ya que "el valor del inmueble como tal, con todos sus factores de mercado, será oportunamente valorado cuando acceda a dicho mercado mediante su transmisión". Se trata de un negocio jurídico distinto del traslativo, diríase que de menor entidad y, por lo mismo, merecedor de una tributación más benigna que de si un negocio traslativo de dominio se tratara. En caso contrario, si la base imponible en la declaración de obra nueva absorbiera el beneficio que se espera obtener de la venta de un inmueble en el mercado y que debe ir incorporado al valor real del inmueble en esa operación concreta se terminaría por gravar dos veces la misma manifestación de riqueza, la que se liga a la obtención de beneficio en el mercado, primero, al incorporarse en la base de Actos Jurídicos Documentados con ocasión de la escritura de declaración de obra nueva y, segundo, al integrarse en el valor real del inmueble en el momento de transmitirse. Ni es lógico, pues son negocios diferentes merecedores de valoraciones también distintas, ni es justo, porque conduce a someter una misma manifestación de riqueza a tributación de un modo consecutivo.

Atendiendo en todo caso a lo establecido para las declaraciones de obra nueva en que el Reglamento lo concreta en el valor real de coste, no se puede llegar a equiparar dicho valor con el valor de mercado, pues el coste para el constructor nunca incluirá el IVA, por su carácter neutro y por tanto repercutible al futuro adquirente, ni el acto que se documenta está gravado por dicho impuesto indirecto, como tampoco el beneficio industrial del constructor supone para él un coste, pues la conjunción de los distintos materiales y el trabajo retribuido al personal a su servicio dará lugar a un producto que incorpora el valor añadido que tiene la obra en su conjunto y del que carece cada elemento por separado empleado en la construcción, y que le permite obtener el beneficio industrial, que sin duda formará parte del valor del inmueble como resultado final de la obra; del mismo modo que en su valor de reposición a efectos de la valoración catastral, y en el valor de mercado --equivalente al valor real-- se incluirá el propio Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por las escrituras de obra nueva y división horizontal, que se ha debido devengar necesariamente con carácter previo a estar en el mercado los bienes que se incorporan al mismo pues precisamente su documentación es imprescindible para incorporarse al tráfico jurídico.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de marzo de 2011, Recurso 917/2009. La escritura de carta de pago del precio aplazado no constituye una convención autónoma susceptible de gravamen independiente en AJD.

“Con arreglo a las prescripciones del Código Civil, la carta de pago del precio aplazado de una compraventa no se configura ni como un acto ni contrato sui generis con propia sustantividad del principal por las consideraciones que hace la parte recurrente. Y desde el punto de vista de la normativa tributaria, la deducción respecto si el acto cuestionado reúne las condiciones que establece para estar sujeto Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos, que tenga por objeto cantidad o cosa evaluables, haya sido inscrito en los Registros Inmobiliarios y no esté gravado por aquellos impuestos a los que se refiere la norma, no se puede escindir de la anterior como declara la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de enero de 2009 , en un supuesto idéntico al presente, y a cuyos razonamientos nos remitimos "Cita el demandante una sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de febrero de 2.003 que en un supuesto de hecho idéntico al que aquí nos ocupa, resolvió anular la liquidación al considerar que el acto no estaba sujeto a AJD, afirmando lo siguiente: "Nos encontramos pues en el presente supuesto ante una declaración de voluntad emitida por el acreedor por la que reconoce haber percibido la integridad del pago que en su día, al otorgarse el negocio del que deriva, se convino sujeto a plazo, siendo por ello una operación no independiente en cuanto tiene por causa otro negocio anterior (éste sí inscribible y sujeto al Impuesto). Es relevante significar, a los presentes efectos, que el pago aplazado no se garantizó mediante condición resolutoria explícita (como ya puso de manifiesto la recurrente al presentar ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, el modelo 600 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). La ausencia de tal carga o gravamen, con trascendencia y efectos reales, erga omnes, y cuya constancia registral (caso de existir) afecta a la posición del tercer adquirente, impide considerar, con la deseable contundencia a los efectos fiscales que contemplamos, el carácter inscribible del acto o negocio (carta de pago del precio aplazado no garantizado con condición resolutoria explícita) al no producir perjuicio para terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria , que dispone que la expresión del aplazamiento del pago, conforme el artículo anterior, no surtirá efectos en perjuicio de tercero , a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. Si ello es así, no hay, en principio justificación para la inscripción, sin perjuicio de que pueda ser objeto de nota marginal. De todo lo expuesto resulta que falta en el supuesto enjuiciado el requisito exigido en el artículo 31.2 del TR antes citado de que se trate de un acto inscribible, pues lo que ha de ser objeto de inscripción registral es el dominio, adquirido por mérito de la primitiva escritura de compraventa, pero no la constancia del pago aplazado recibido con anterioridad a la escritura de carta de pago, como es el caso.".

Por ello, al tener acceso el documento notarial objeto de examen al Registro mediante nota marginal (art. 58 del RH) y no surtir efectos en perjuicio de tercero, debe considerarse, que no está sujeto a este impuesto y que debe estimarse el recurso anulando la liquidación girada.”

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2011, Recurso 288/2010.

“La cuestión se plantea ante esta Sala en los siguientes términos: si el devengo del IVA tiene lugar en el momento del otorgamiento de la escritura pública tesis de la actora, o si tiene lugar en el momento en que la vendedora abandona las fincas y quedan libres a disposición de la adquirente. En realidad lo que subyace es la diferente interpretación del concepto de "puesta a disposición" que según el TEAC y la Administración tributaria se identifica con "posesión" y según la actora se identifica con lo que denomina "entrega jurídica".

“La actora, en sus escritos sostiene que "para que se produzca la entrega jurídica de un bien no se precisa necesariamente que esta vaya acompañada de la entrega física del mismo, siendo lo relevante que exista una clara y evidente voluntad por parte de los contratantes de que el vendedor ponga real y actualmente la cosa vendida a la "plena, absoluta y única disposición" del comprador. Puesta a disposición que se produce, sin ninguna duda, cuando se pacta transmitir el bien vendido, transmitiendo todos los riesgos inherentes a la condición de propietario, como ocurre en el caso que aquí se analiza. La generalidad de nuestra doctrina entiende que se debe distinguir entre la posesión mediata e inmediata". En este caso, entiende que se debe diferenciar entre entrega material y entrega jurídica, que la relevante es la jurídica, y que esta tuvo lugar el día en que se firmó la escritura de compraventa.”

“La doctrina constante de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en relación a supuestos semejantes al de autos, en que se dilucida como es el caso la interpretación de la "entrega" , viene declarando que el artículo 1462 permite una traditio "ficta", estimando como tal el otorgamiento de escritura pública, equivalente a entrega de la cosa enajenada, salvo estipulación en contrario o deducción opuesta resultante de los hechos o circunstancias debidamente probados ( sentencias de 22-7-1993 y 31 de mayo de l.996 entre otras), lo que no sucede en este caso. Por el contrario, de la prueba documental practicada a instancias de la actora resulta que la propia Administración Tributaria entendió que había tenido lugar la entrega en el año 2003, con la alteración de la titularidad catastral, y al menos, el pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos; ambos tuvieron lugar en dicho año 2003.

Debe en consecuencia estimarse este recurso, porque la fecha del devengo por aplicación de lo dispuesto en el art. 75 LIVA, fue la de la puesta a disposición, y esta tuvo lugar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa el día 27 de marzo de 2003.”

En definitiva, se estima el recurso contencioso contra la Resolución del TEAC de 6 de marzo de 2010. Al comentar en el informe fiscal correspondiente a junio de 2009 la Consulta V1322-09 de 04/06/2009 indicamos la doctrina existente contraria a la Sentencia de la Audiencia Nacional que acabamos de reseñar.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de mayo de 2011, Recurso 622/2008. Necesidad de que se aporte una rama de actividad para que se pueda acoger una sociedad al régimen especial.

“Sólo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede del adquirente podrán disfrutar del régimen especial de exención. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.» De este modo, si se aplicase «la exención a la simple transmisión de elementos patrimoniales aislados, sin exigir que los mismos constituyan una verdadera rama de actividad en la entidad aportante o transmitente, la exención llegaría a aplicarse a todos los impuestos indirectos sobre las transmisiones patrimoniales y no sólo a las transmisiones que se  produzcan en el marco de verdaderas operaciones de reestructuración empresarial, que es lo que persigue la Directiva considerada» (punto 5 del fundamento 6º).

Como colofón, y haciendo nuestros los hechos fijados en la sentencia, concluimos que en el supuesto analizado las acciones emitidas para ampliar el capital «fueron suscritas por una entidad de crédito que aportó fincas urbanas, en la mayoría de los casos procedentes de la ejecución de garantías hipotecarias o de préstamos otorgados a clientes y fallidos. No se desprende de las actuaciones [como ha dejado sentado la Sala de instancia] que los elementos patrimoniales aportados constituyesen una unidad económica independiente. Lo único que consta en la transmisión de una serie de elementos patrimoniales aislados y dispersos por varias partes del territorio nacional, que, en modo alguno, conforman una unidad económica

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

UN DIVORCIO TELEFÓNICO

    Los Precedentes:  Ya nuestro compañero Plácido Barrios Fernández, planteó, hace tiempo, en un artículo que denominó “un acta original, una declaración judicial transoceánica”, la posibilidad de recoger determinadas manifestaciones que hiciera una persona concreta en España, estando al otro hilo del teléfono un juez o un secretario judicial norteamericano. También se ha hablado, en otras ocasiones, de esta posibilidad.

    La verdad es que estudiando el artículo 198 del Reglamento Notarial parecen estar, en cierto modo, vedadas a los notarios españoles este tipo de actas, cuando establece el Real Decreto 45/2007 de 19 de Enero y la Resolución de la DGRN de 29 de Noviembre de 1994  (Servicio Notarial) que “ el Notario no puede recoger en Acta conversaciones telefónicas por la absoluta inseguridad que este tipo de conversaciones presenta, atribuyendo la conversación a una determinada persona, ya que el Notario no la ve y por lo tanto no la puede identificar”.

     Dice sin embargo Barrios Fernández que “interesa traer aquí a colación la posibilidad –cada día más factible- de esta Acta si se contara con “medios de webcam u otros medios telefónicos o telemáticos que sí permitan la identificación” plena del  interlocutor (posibilidad ésta admitida por nuestro compañero Valerio Pérez de Madrid Carreras en su trabajo sobre la materia publicado en la Revista Jurídica del Notariado nº 64, Oct.-Dcbre 2007, pág. 286). Se trata de la posible utilización de, por ejemplo, la videoconferencia, aunque al hilo de las dificultades que señalé en el párrafo anterior, para un caso como el planteado, entiendo inexcusable la intervención de secretario judicial: al menos desde la óptica de nuestra legislación procesal.”

  Yo, personalmente creo que lo prohibido es el recoger por teléfono las manifestaciones que puedan hacer otras personas terceras por teléfono, pero no las que realice una persona a nuestra presencia. Por eso, con muchas dudas, y llevado del escaso tiempo que tuve para meditarlo, formalicé el acta que a continuación explico y trato de justificar.

 

    El supuesto de hecho: Hace una semana, compareció en mi Despacho, a las 14 horas, un soldado norteamericano que formaba parte, según me dijo, de un contingente armado, destacado en uno de esos países en que, noche y día, se juegan la vida. No sé por qué vino a mi Despacho, aunque quiero pensar que había visitado antes algún otro compañero, obteniendo, lógicamente, un rechazo absoluto al acta o actuación que pretendía, y posiblemente alguien le dijo que yo hablaba un poco de inglés (la verdad es que mi inglés es de “andar por casa”, aunque día a día intento mejorarlo). El soldado me indicó que, en una hora, tenía cita con un juez americano del Estado de Florida, con quien tenía que comunicarse telefónicamente, a efecto de divorciarse de su esposa americana y que mi única actuación, consistiría en que yo le indicara al juez, con quien pretendía hablar, el nombre y apellidos del compareciente, el número de su documento de identidad y de su tarjeta de la seguridad social y por mi parte, mi nombre, número de notario español y de mi documento de identidad.

   Al principio rechacé la actuación, por lo descabellada que me parecía, pero tras hablar con un Compañero y pese a las objeciones lógicas que me puso de relieve, me indicó que, si aceptaba la actuación, lo más correcto era hacer un requerimiento previo, firmado por el compareciente, y dejar constancia de toda la actuación, por escrito, remitiendo luego una copia autorizada del acta al juzgado americano correspondiente.

  La hora se acercaba y pese a lo extraño de la actuación y a la vista de la angustia del americano, le puse una serie de condiciones para actuar, lo que aceptó de buen gusto y sin poner ninguna objeción: Primero, me haría un requerimiento por escrito, que firmaría (el soldado hablaba perfectamente español); después llamaríamos, desde mi teléfono, al juez americano, y yo recogería la manifestaciones que haría el soldado, dándole una copia inmediata del acta que remitiría a su abogado (este abogado debía estar en el juzgado al lado del juez, ya que había sido su Letrada quien le había llevado la tramitación del divorcio), y finalmente le remitiría una copia autorizada del acta con apostilla a su Letrado, quien la presentaría en el Juzgado correspondiente.

 

La actuación llevada a cabo: A las 15 horas y tres minutos (9 horas en Orlando-Florida), y tras de la redacción, lectura y firma del acta, marqué el número que me había indicado mi requirente. Su letrada, estaba ya en dicho Juzgado, e inmediatamente y aunque nos parezca mentira, su Señoría se puso al teléfono, le pidió al soldado su nombre y apellidos, su pasaporte y número de la SS (como es sabido en EEUU  no existe el documento de identidad) y acto seguido (ya que estábamos ambos hablando con el altavoz de mi teléfono) me indicó si yo era notario, mi nombre y dirección y el número oficial que tenía como notario español (le indiqué el número que hacemos constar en los partes testamentarios) y que jurara que tenía a mi presencia al soldado X y su número de pasaporte.

  A partir de ese momento, el juez exigió al requirente el juramento de que iba a decir la verdad y sólo la verdad, y tras ello, me hizo la misma solicitud a mí, lo que accedí, jurando decir la verdad A partir de ese momento la conversación se deslizó entre el soldado y su Señoría, quien preguntó al primero, si se quería divorciar de su esposa la Sra X, si tenían hijos (no los tenían) y si todo el tema económico del matrimonio estaba ya decidido entre ellos. Después se mantuvo una conversación entre la Letrada y el interesado y finalmente su Señoría dio por terminada la conversación.

   Quiero destacar varias cosas: primero la puntualidad espartana de la cita; la actuación puntual a la cita, del juez, que se puso al teléfono a la hora y día establecidos con el letrado del compareciente; el respeto total con el que el soldado se dirigió a su Señoría, en todo momento, de suerte que, cada frase, comenzaba o concluía con “ sí o no Su Señoría” (yes Your Honor o no Your Honor); la actuación del soldado que, cuando el juez le hizo prestar juramento, se  puso en  pie, firme y levantando la mano derecha, adoptó una postura de total y absoluta seriedad y respeto; a admirar el patriotismo americano, el respeto total a su judicatura y la trascendencia que tiene en EEUU un juramento, que pienso puede acarrear, si hay falsedad, posiblemente la cárcel.

 

  Actuación posterior: Una vez concluido el acto, el soldado emocionado me dio las gracias, le entregué una copia del acta, con ruego de remitirlo a su Letrada con destino al Juzgado correspondiente. Y tras de redactar la diligencia, al día siguiente envié un mail por el correo notarial a dicha Letrada, a efecto de que lo presentara al Juez; finalmente al segundo día libré una copia autorizada con apostilla, con destino a dicho Juzgado.

 

Argumentos a favor de formalizar el acta: Aunque con todas las dudas del mundo, si se piensa un poco detenidamente, existen ciertamente varios elementos a favor de este divorcio telefónico. En principio y según me indicó el requirente, este procedimiento especial sólo se aplica a personas que dependen de la Administración Americana; luego pensemos en uno de estos soldados en un País olvidado y en un frente de guerra, donde ni se puede otorgar un poder, ni acudir por razones de seguridad a ninguna Administración o Consulado (el soldado me indicó que en el País de que venía, no existían notarios). Y por lo visto la única exigencia en este procedimiento de divorcio exprés es la de que al otro extremo del teléfono se encuentre, necesariamente, un notario, lo cual refuerza el valor de este funcionario a los ojos de las autoridades americanas. Finalmente indicar, como ya he dicho, el valor que, para un norteamericano, debe tener un juramento, ya que posiblemente un perjuro debe ir directamente a la cárcel (en Alemania creo que ocurre lo mismo; quizá sea el momento de que se reconsidere la consideración como delito la falsedad, la constancia de una manifestación incierta en un documento público español).

 

  Acta redactada: Aunque redactada el acta en diez minutos y creyendo que su redacción puede ser mejorada, ofrezco este borrador para aquellos que se encuentren en un trance parecido al mío y quieran actuar:

 

“ACTA DE REQUERIMIENTO.***

     

COMPARECE   

 

    MR. ****  Interviene en su propio nombre y derecho, le identifico por medio de su documento de identidad reseñado, teniendo, a mi juicio, capacidad e interés legítimo para la presente ACTA, por lo que,           

      ME REQUIERE:           

A mí, el Notario, para que recoja en la presente acta, las siguientes manifestaciones, que asimismo va a llevar a cabo por conducto telefónico con el Juez competente, que será en este caso el de ******* (Florida-EEUU), al efecto de formalizar su divorcio:   

Acto seguido, hará constar telefónicamente a la persona que indicará que es el Juez referido, lo siguiente:     

- Que tiene voluntad de divorciarse de su esposa, Mrs****, de nacionalidad estadounidense, con número de la Seguridad social de su país ***.

- Que no tienen hijos.    

- Que no tiene nada que reclamar a dicha Señora en ningún concepto, incluido cualquier tipo de pensión alimenticia o de divorcio y que los bienes del matrimonio son íntegramente para el esposo.        

Y me requiere a mí, el Notario, para que, previa manifestación de mi condición de tal, ratifique telefónicamente que la persona que hace tales manifestaciones es el Sr. Giraldo, a quien he identificado previamente por su documento de identidad, advirtiendo al citado Juez, o Abogado competente, la ratificación documental de dichas manifestaciones, por telefax y posteriormente mediante envío de copia autorizada de esta Acta, debidamente apostillada.     

Acepto el requerimiento que se me hace y que practicaré seguidamente por diligencia en la forma propuesta.

*********************

  DILIGENCIA: Como complemento del acta anterior, quiero indicar que la posibilidad de llevar a cabo las presentes actuaciones, y de forma concreta el formalizar un divorcio a través del contacto telefónico con el Juzgado correspondiente y con la presencia, en el otro extremo, de un notario de cualquier nacionalidad, parece ser una posibilidad concedida por la Ley Federal Norteamericana a todos los miembros de su Administración, como es el caso, en especial si pertenecen a un contingente armado.      

  En tal sentido, y en cumplimiento del acta anterior, y siendo las 15,00 horas (las 9,00 horas en *****Florida-EEUU), pasamos a mi Despacho, donde marcamos el teléfono *******, que, según me indica el requirente, corresponde al Juzgado de dicha Ciudad, en el cual se está tramitando su divorcio.         

  Acto seguido y tras de un pequeño lapso de tiempo, se pone al teléfono (hemos puesto el altavoz para poder hablar el requirente y yo mismo, de forma simultánea) quien manifiesta ser Su Señoría, sin indicar su nombre, quien pregunta al Sr ***, su nombre, apellidos, condición y el número de la Seguridad Social.     

 Acto seguido se dirige a mí, solicitando mi nombre condición y lugar de ejercicio como Notario, indicándole por mi parte, mi nombre apellidos, el número que tengo como Notario español y el número de mi documento de identidad, así como el lugar en que ejerzo mis funciones y que está presente ante mí, en este momento, el Sr *******, con indicación de su número de la Seguridad Social y pasaporte.      

  Tras de quedar ambos identificados telefónicamente, nos solicita a ambos, que juremos decir la verdad de todo lo que va a ser manifestado, lo que así efectuamos, uno tras otro, poniéndose en pie el requirente y levantando, para hacerlo, la mano derecha.   

  Tras ello le pregunta al Sr ****, si es cierto que desea divorciarse de la Sra ******, a lo que contesta afirmativamente el Sr ***, indicando que no han tenido descendencia, las causas del divorcio, e igualmente que están resueltos todos los problemas económicos del matrimonio, todo lo cual es respondido convenientemente dicho Sr, haciendo hincapié en especial en el rechazo que sufre.         

   Actúa también como interlocutor la Letrada del compareciente Mrs  ******, según me indica aquel, que, tras de la intervención de Su Señoría, lleva a cabo una serie de preguntas a la presencia judicial, todas las cuales son respondidas por el Sr ****.

  Aunque no se me exige la aportación de ningún documento que acredite mi actuación, he procedido a redactar la presente acta y esta diligencia, de la cual remitiré una copia autorizada, debidamente apostillada, al Despacho de la Sra Letrada (Mrs ****** con domicilio en *****) a efecto de que lo aporte al Juzgado en que se está tramitado el divorcio.         

  Con ello doy terminada esta diligencia***”

 

  El Notario Militar en Nuestro País: En España todas las tropas destinadas en el extranjero cuentan con un notario militar, que es el interventor de la tropa. La verdad es que tras de Nuestra Guerra Incivil (como diría Unamuno), no había sido muy necesaria la presencia de estos notarios militares, pero después de la entrada en la OTAN, y de las misiones militares en el extranjero, es cada vez más frecuente la formalización de documentos públicos (desgraciadamente y en especial testamentos) por dichos interventores militares. La regulación de estos notarios militares se encuentra en un Decreto de 25 de septiembre de 1941, que sigue vigente al día de hoy. Aparte de la regulación del testamento militar en los arts 716 y 721 del c.c., relativos al testamento abierto ante un oficial que tenga al menos la categoría de capitán o cerrado ante un comisario de guerra (hoy oficial militar de Intervención), dice el citado Decreto que “Los españoles que formen parte de fuerzas expedicionarias y mientras estén en campaña, podrán otorgar toda clase de actos y contratos que requieran intervención notarial ante el jefe u oficial interventor de la unidad superior a la que pertenezcan”.  Estos fedatarios militares no tienen una regulación específica en cuanto a los documentos que redactan, por lo que aplican, por asimilación, la Ley y el Reglamento Notarial. El documento firmado en zona de operaciones es  remitido al Cuartel General del Ejército respectivo y desde éste al Ministerio de Defensa, donde quedan depositados, y de desde donde se expiden las copias que son perfectamente válidas para otorgar cualquier documento posterior en territorio nacional.

  Dichos protocolos militares han sido entregados el 13 de junio de 2011 al Archivo General de Madrid, a consecuencia del convenio suscrito el 30 de noviembre de 2009 entre el Decano del Colegio Notarial de Madrid y el Interventor general de la Defensa, que fue aprobado por Resolución de la DGRN de 27 de abril de 2011 (Ver artículo en Revista El Notario del Siglo XXI de julio-agosto, de la notaria, Concepción Barrio del Olmo). Por lo demás también se pueden leer, en dicha Revista, las peripecias de alguno de estos interventores militares (Don Andrés Saliquet de la Torre) para firmar un poder para pleitos de un soldado español destinado en Afganistán, que pone el acento en el peligro que puede entrañar la firma de cualquier documento en tiempo de guerra y lo que puede tardar en llegar a su destino dicho documento.

 

Ver artículo de Antonio Ripoll Jaén.

Ver artículo de Antonio Ripoll Soler.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

GEORGE ORWELL “1984”

   George Orwell, seudónimo de Eric Arthur Blair, fue un escritor y periodista británico, cuya obra lleva la marca de las experiencias personales vividas por el autor en tres etapas de su vida: su posición en contra del imperialismo británico que lo llevó al compromiso como representante de las fuerzas del orden colonial en Birmania durante su juventud; a favor de la justicia social, después de haber observado y sufrido las condiciones de vida de las clases sociales de los trabajadores de Londres y París; en contra de los totalitarismos nazi y estalinista tras su participación en la Guerra Civil Española. Orwell es uno de los ensayistas en lengua inglesa más destacados del siglo XX, y más conocido por dos novelas críticas con el totalitarismo: “Rebelión en la granja”, y “1984”, novela en la que crea el concepto de «Gran Hermano» que desde entonces pasó al lenguaje común de la crítica de las técnicas modernas de vigilancia. Su frase preferida: "En tiempos del engaño universal, decir la verdad se convierte en un acto revolucionario".

   El Gran Hermano suple a todo personaje político: él es el comandante en jefe, el guardián de la sociedad, el dios pagano y el juez supremo. Él es la encarnación de los ideales del Partido, el Partido ubicuo, único y todopoderoso que vigila sin descanso todas las actividades cotidianas de la población. Es posible que  el Gran Hermano ni siquiera sea una persona real, sino un mero icono propagandístico. El Partido es la organización al que han de pertenecer todas las personas. Sólo están exentos de esta afiliación los "proles", trabajadores que constituyen la inmensa mayoría de la población, mantenidos en la pobreza pero entretenidos de diversas formas por el Partido para preservarlos contentos con su situación, prácticamente sólo saben obedecer órdenes y sus mentes aceptan sin queja cualquier mandato aunque vaya en contra de sus mismos intereses. "A los proles se les permite la libertad intelectual porque no tienen intelecto alguno”(Wikipedia)

 

   Es cierto que George Orwell estaba pensando en la Unión Soviética, cuando escribió su obra Rebelión en la Granja y es célebre su frase “todos los animales de la Granja son comunistas, pero hay unos que son más comunistas que los demás”. En la obra que comento, “1984”, el Terror es el dueño de la situación, el Gran Hermano lo controla todo, hasta el punto de que la historia se escribe y reescribe de acuerdo con los ideales del Partido, no hay libros, no hay forma de saber qué ocurrió antes del nuevo Estado, la idea es mantener entretenida y ocupada, de una forma u otra, a toda la población.

    Esta situación crítica no estaba tan lejos del régimen soviético y el nazismo, y hoy en ciertos aspectos se cierne incluso sobre las actuales democracias (pensemos en el nuevo Sistema Sintel que maneja la policía de muchos países)  pese a este aire democrático y a la famosa teoría de los Tres Poderes de Montesquieu, que creemos nos salva de esta influencia, pero es evidente que el adoctrinamiento político, y de los medios, va en aumento, y es muy difícil sustraerse a ellos y mantener un espíritu libre e independiente La crisis que nos amenaza, pienso, si nos hará volver la cabeza hacia el autoritarismo y supresión de libertades.

 

   Francisco G. Basterra en un artículo del País del 9 de julio 2011 “Sombras Chinescas”  dice con razón lo siguiente “Mientras Europa se asoma al abismo de la deuda y Obama discute en el Congreso elevar el techo de la deuda americana para evitar que EEUU declare el impago de sus obligaciones. China celebra estos días el 90º aniversario de la Revolución de Mao. China un capitalismo desmandado, que no permite la propiedad privada, está gobernado por nueve caballeros, bien trajeados y repeinados, como jefes de planta de un gran almacén, y dirigen China desde Zhongnanhai, la Ciudad Prohibida, e integran el Comité del Politburó que gobierna China también aquí las costuras están a punto de estallar, temen que el fuerte crecimiento no vaya acompañado de la armonía que persiguen y desequilibre a la sociedad y provoque desórdenes. Se refuerzan las medidas represivas, censuran internet, espían a sus ciudadanos, el sistema se siente vulnerable, pero China está demostrando que el modelo occidental no es la medida de todas las cosas. En tiempos de crisis, el autoritarismo eficaz gana legitimidad”.

 

 

He aquí algunos párrafos de la obra:

 

1984:

 

“Era un día luminoso y frío de abril y los relojes daban las trece. Winston Smith, con la barbilla clavada en el pecho, en su esfuerzo por burlar el molestísimo viento, se deslizó rápidamente por entre las puertas de cristal de las Casas de la Victoria, aunque no con la suficiente rapidez para evitar que una ráfaga polvorienta se colara con él. El vestíbulo olía a legumbres cocidas y a esteras viejas. Al fondo, un cartel de colores, demasiado grande para hallarse en un interior, estaba pegado a la pared. Representaba sólo un enorme rostro de más de un metro de anchura: la cara de un hombre de unos cuarenta y cinco años con un gran bigote negro y facciones hermosas y endurecidas. Era inútil intentar subir en el ascensor. No funcionaba con frecuencia y en esta época la corriente se cortaba durante varias horas del día. Esto era parte de las restricciones con que se preparaba la Semana del Odio. Winston tenía que subir a un séptimo piso. Con sus treinta y nueve años y una úlcera de varices por encima del tobillo derecho, subió lentamente, descansando varias veces. En cada descansillo, frente a la puerta del ascensor, el cartelón del enorme rostro miraba desde el muro. Era uno de esos dibujos realizados de tal manera que los ojos le siguen a uno dondequiera que esté “EL GRAN HERMANO TE VIGILA”, decían las palaras al pie… A la espalda de Winston, la voz de una tele-pantalla seguía murmurando datos sobre el hierro y el cumplimiento del noveno Plan Trienal. La tele-pantalla recibía y transmitía simultáneamente. Cualquier sonido que hiciera Winston superior a un susurro era captado por el aparato. Además, mientras permaneciera dentro del radio de visión de la placa de metal, podía ser visto a la vez que oído. Por supuesto, no había manera de saber si le contemplaban a uno en un momento dado. Lo único posible era la frecuencia y el plan que empleaba la Policía del Pensamiento para controlar un hilo privado. Incluso se concebía que los vigilaran todos a la vez. Pero, desde luego, podían intervenir su línea de usted cada vez que se les antojara. Tenía usted que vivir –y en esto el hábito se convertía en un instinto- con la seguridad de que cualquier sonido emitido por usted sería registrado y escuchado por alguien y que, excepto en la oscuridad, todos sus movimientos serían observados.

 

  Winston se mantuvo de espaldas a la tele-pantalla. Así era más seguro; aunque, como él sabía muy bien, incluso una espalda podía ser reveladora. A un kilómetro de distancia, el Ministerio de la Verdad, donde trabajaba Winston, se elevaba inmenso y blanco sobre el sombrío paisaje. “Esto es Londres” pensó con sensación de vago disgusto... trató de exprimir de la memoria algún recuerdo infantil que le dijera si Londres había sido siempre así. ¿Hubo siempre estas vistas decrépitas, casas decimonónicas, con los costados revestidos de madera, las ventanas tapadas con cartón, los techos remendados con planchas de zinc acanalado y trozos sueltos de tapias de antiguos jardines?..Pero era inútil, no podía recordar: nada le quedaba de su infancia excepto una serie de cuadros brillantemente iluminados y sin fondo, que en su mayoría le resultaban ininteligibles. El Ministerio de la Verdad... era diferente de cualquier otro objeto que se presentara a la vista...desde donde Winston se hallaba, podían leerse, adheridas sobre su fachada blanca en letras de elegante forma, las tres consignas del Partido:

 

 LA GUERRA ES LA PAZ; LA LIBERTAD ES LA ESCLAVITUD: LA IGNORANCIA ES LA FUERZA

 

 Cuando Winston llegó a casa, lo primero que se disponía a hacer era abrir su Diario. Esto no se consideraba ilegal (en realidad nada era ilegal, ya que no existían leyes), pero si lo detenían podía estar seguro de que lo condenarían a muerte o por lo menos a veinticinco años de trabajos forzados. Winston puso un plumín en el portaplumas y lo chupó primero para quitarle la grasa. La pluma era ya un instrumento arcaico. Se usaba rarísimas veces, ni siquiera para firmar, pero él se había procurado una con mucha dificultad, porque tenía la sensación de que el bello papel cremoso merecía una pluma de verdad… pero lo malo era que no estaba acostumbrado a escribir a mano. Aparte de notas muy breves, lo corriente era dictárselo todo al “habla-escribe”…Mojó la pluma en la tinta y luego dudó unos instantes… el acto trascendental, decisivo, era marcar el papel. En una letra pequeña e inhábil escribió “4 de abril de 1984”. Se echó hacia atrás en la silla. Estaba absolutamente desconcertado. Lo primero que no sabía con certeza era si aquel era, de verdad, el año 1984. Desde luego la fecha había de ser aquella muy aproximadamente, puesto que él había nacido en 1944 o 1945 según creía, pero ¡“cualquiera va a saber hoy en que año vive”!. Se preguntó para quien escribía el Diario? ¿Para el pasado, para el futuro, para una época imaginaria? Frente a él no veía la muerte, sino algo peor: el aniquilamiento absoluto. El Diario quedaría reducido a cenizas y a él lo vaporizarían. Sólo la Policía del Pensamiento leería lo que él hubiera escrito antes de hacer que esas líneas desaparecieran incluso de la memoria….

 

  Si hay alguna esperanza, escribió Winston, está en los “proles”. Si había esperanza, tenía que estar en los proles, porque sólo en aquellas masas abandonadas, que constituían el ochenta por ciento de la población...podría encontrase la fuerza suficiente para destruir al Partido. Éste no podía descomponerse desde dentro… pero los proles, si pudieran darse cuenta de su propia fuerza, no necesitarían conspirar… El Partido pretendía haber liberado a los proles de la esclavitud. Antes de la Revolución eran explotados y oprimidos ignominiosamente por los capitalistas. Pasaban hambre, las mujeres tenían que trabajar a la viva fuerza en las minas de carbón... pero el Partido les enseñaba ahora que los proles eran inferiores por naturaleza y debían ser mantenidos, bien sujetos, como animales, mediante la aplicación de unas cuantas  reglas muy sencillas… pero se regían por normas ancestrales, nacían, crecían en el arroyo, empezaban a trabajar a los doce años, pasaban por un breve periodo de belleza y deseo sexual, se casaban a los veinte, empezaban a envejecer a los treinta y se morían casi todos ellos a los sesenta años…

 

   A Winston le sorprendía que lo más característico de la vida moderna no fuera su crueldad, ni su inseguridad, sino sencillamente su vaciedad, su absoluta falta de contenido. La vida no se parecía no sólo a las mentiras lanzadas por las tele-pantallas, sino ni siquiera a los ideales que el Partido trataba de lograr. Grandes zonas vitales, incluso para un miembro del Partido, nada tenían que ver con la política: se trataba sólo de pasar el tiempo en inmundas tareas, luchar para poder meterse en el Metro, remendarse un calcetín, disolver con resignación una pastilla de sacarina y emplear toda la habilidad posible para conservar una colilla. El ideal del Partido era inmenso, terrible y deslumbrante: un mundo de acero y de hormigón armado, de máquinas monstruosas y espantosas armas, una nación de guerreros y fanáticos marchaban en bloque siempre hacia delante, en unidad perfecta, pensando todos los mismos pensamientos y repitiendo a grito unánime la misma consigna, trabajando perpetuamente, luchando, triunfantes, persiguiendo traidores…trescientos millones de personas, todas ellas con la misma cara. La realidad era en cambio lúgubres ciudades donde la gente apenas alimentada, arrastraba de un lado a otro sus pies calzados con agujereados zapatos y vivía en ruinosas casas del siglo XIX…Winston creyó ver un Londres inmenso y en ruinas, una ciudad de un millón de cubos de basura y mezclada con esta visión, la imagen de una mujer con sus arrugas y su pelo enmarañado tratando de arreglar infructuosamente una cañería atascada… todo se desvanecía en la niebla. El pasado estaba borrado. Se había olvidado el acto mismo de borrar, y la mentira se convertía en verdad”

 

Alicante Julio 2011 (JLN)

 

        

 Visita nº  desde el 22 de julio de 2011.

 

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