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INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2011 PARA LA OFICINA NOTARIAL (Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)
ÍNDICE DEL INFORME:
§
*Impuesto sobre el
Patrimonio
§
*Las personas con
discapacidad como testigos
§
*Modificación de
Constitución Española
§
*Convocatoria de
Elecciones
§
NIPO Identificación
de Publicaciones Oficiales § Depósito para recurrir
§
Valle de Arán § Dcho. Civil Galicia (equiparación unión de hecho a matrimonio)
§
*Rectificación del
estado civil con certificado del Registro Civil
§
*Ejecución de
hipoteca: Demanda a hipotecante no deudor
§
*Prioridad de la
ampliación del embargo
§
*Hipoteca y compra
conjunta sin consentimiento del cónyuge
§
*Liquidación de
gananciales sin presentar el convenio regulador
§
*Partición con dudas
del régimen económico matrimonial
§
Auto adjudicación de
quiebra y mandamiento judicial
§
*Embargo de finca
privativa que es vivienda familiar
§
Ejecución
hipotecaria, domicilio distinto del de Registro
§
Disolución de la
comunidad como título inmatriculador
§
Calificación
sustitutoria y normas sobre Derecho Internacional Privado
§
No es preciso el NIF
del cónyuge del comprador
§
Modificación de la P
Horizontal, sin intervención del cónyuge
§
Traducción de acta
holandesa de declaración de herederos
§
Acto dispositivo
previo a prohibición judicial de disposición
§
Autocontratación en
sociedad mercantil y convocatoria de junta
§
Sociedad profesional
puede participar en sociedad no profesional
§
Junta convocada
judicialmente, no es preciso aportar el auto judicial
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO
§
Cláusulas suelo
NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA
OFICINA NOTARIAL
§
Casarse sin
capitulaciones antes de marchar al extranjero
§
Tomas Tranströmer y
Leonardo Cohen
DISPOSICIONES GENERALES:
*IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de
septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con
carácter temporal.
La Ley 19/1991,
de 6 de junio, estableció
con carácter estable un Impuesto sobre el Patrimonio, que fue exigible hasta
la entrada en vigor de la Ley de 23 de diciembre de 2009, por la que, sin
derogarlo, se anuló la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio mediante
una bonificación del 100%
En los difíciles momentos que
atravesamos, la crisis económica hace que el Gobierno considere
necesaria la recuperación de este Impuesto para favorecer el cumplimiento de
los objetivos de estabilidad asumidos por España y por razones de equidad,
restringiendo su aplicación a patrimonios elevados.
El Impuesto se restablece
exclusivamente para 2011 y 2012, devengando los días 31 de diciembre de
cada año.
Se deberán presentar las
declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a dichos
ejercicios, respectivamente, en 2012 y 2013.
No cambian los tipos impositivos que se van a aplicar y que
forman una horquilla entre el 0,2% y el
2,5%.
En el caso de núcleos familiares, la titularidad de los bienes
y derechos que sean comunes a ambos cónyuges se atribuye por mitad a cada
uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación, y se
considera individualmente a la hora de calcular la base imponible del
impuesto.
Este Impuesto sigue siendo un tributo cedido a las Comunidades
Autónomas, por lo cual recuperan de manera efectiva su capacidad
normativa y la recaudación corresponde a estas Comunidades Autónomas.
Desgranamos a continuación, las siete modificaciones
concretas:
1ª.- Estará exenta la
vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo
68.1.3.º de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre,
del IRPF, hasta un importe máximo de 300.000 euros. Antes el límite estaba
en 150.253,03 euros. Es el art. 4.9.
2ª.- Representantes de los sujetos pasivos no residentes en
España. Se introduce contenido al art. 6 que había quedado sin él.
Los
sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a
nombrar una persona física o
jurídica con residencia en España para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este
impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o
cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo
situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria,
y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del
plazo de declaración del impuesto.
De no
hacerlo, cometerán una infracción tributaria grave.
En todo
caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes
responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente
a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga
encomendada.
3ª.- Base liquidable.
Se modifica el artículo 28.
En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en
concepto de mínimo exento, en el
importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la
Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el
apartado anterior, la base imponible se reducirá en
700.000 euros. Antes eran
108.182,18 euros.
El
mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de
sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de
contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de
contribuir.
4ª.- Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Se recoge en
el art. 33, previendo una bonificación del 75% en la parte de la cuota
relacionada con bienes o derechos situados o que debieran ejercitarse o
cumplirse en Ceuta y Melilla. Las Ciudades Autónomas podrás establecer
deducciones adicionales.
5ª.- Autoliquidación. Según el nuevo art. 36, los sujetos
pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación
y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos
que se determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda. El
pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del patrimonio histórico español.
6ª.- Personas obligadas a presentar declaración. Según el
nuevo art. 37, están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos
cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del
Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que
procedieren, resulte a ingresar,
o cuando, no dándose esta
circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con
las normas reguladoras del impuesto, resulte
superior a 2.000.000 euros.
7ª.- Presentación de la declaración. Está en el nuevo art. 38.
Puede
aprobarse la utilización de modalidades simplificadas o especiales de
declaración.
Los
sujetos pasivos deberán
cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en
las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y
presentarlas en los lugares que determine el titular del Ministerio de
Economía y Hacienda.
Entró en vigor
el 18 de septiembre de 2011. Con efectos desde el 1 de enero de 2013,
vuelve la bonificación del 100% y se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38
ahora redactados.
PDF (BOE-A-2011-14809 - 4 págs. -
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*PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. TESTIGOS.
Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre,
de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de
las personas con discapacidad.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre
de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos, son
tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con
discapacidad así como las obligaciones de los Estados Parte de promover,
proteger y asegurar esos derechos.
Forman parte del Derecho interno español al haber sido
ratificados por España,
entrando en vigor el 3 de mayo de 2008.
La Ley
26/2011, de 1 de agosto
adaptó normas de rango legal. Ahora le toca el turno a diversas
disposiciones de rango reglamentario.
En definitiva, se trata de hacer efectivos dos mandatos
constitucionales, el principio de igualdad material y la prohibición de
discriminación, con el objetivo de que la discapacidad no pueda impedir u
obstaculizar la plena titularidad y el ejercicio efectivo y real de los
derechos fundamentales.
Se retocan doce Reales Decretos en sectores tan variados como
transportes, tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad
de la información, protección civil, sanidad y medios de comunicación social
y fe pública entre otros.
Sanidad: Se
modifican diversos Reales Decretos con objeto de regular el derecho a la
información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el
principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y
comprensibles a las personas con discapacidad, así como el apoyo a la
prestación del consentimiento en diversos campos sanitarios.
Transportes. Se amplía la regulación de las condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación, al incluirse planes de
accesibilidad en las grandes instalaciones de transporte.
Internet. Se realiza la adaptación de los criterios de
accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las Administraciones
públicas o con financiación pública, restringiendo las excepciones
aplicables.
Testigos en escrituras.
El RD modifica el artículo 182.1 del
Reglamento Notarial:
Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la
escritura:
Antes: “1.º Las personas con discapacidad psíquica, los invidentes,
los sordos y los mudos.”
Ahora: “1.º Las
personas que no posean el discernimiento necesario para conocer y para
declarar o para comprender el acto o contrato a que el instrumento público
se refiere.”
Se entronca esta reforma, según la Exposición de Motivos en los
artículos 2 (dedicado a definiciones) y 12 de la Convención. En concreto,
dice el art. 12.2 “Los Estados Partes reconocerán que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida”.
Entrada en vigor:
el 18 de septiembre de 2011.No obstante, los planes de accesibilidad en
transporte entrarán en vigor en un plazo máximo de ocho años.
Ver
artículo de Inmaculada Espiñeira.
Ver
Acuerdo del Consejo de Ministros.
Ver
resumen de la Ley 26/2011, de 1 de
agosto.
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***CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA.
Reforma del artículo 135 de la Constitución Española,
de 27 de septiembre de 2011.
Hoy, 27 de septiembre de 2011, se publica, en edición especial, la
primera reforma de envergadura de la Constitución, traducida a las diversas
lenguas oficiales y con firma manuscrita del Rey don Juan Carlos y del
Presidente del Gobierno.
La breve Exposición de Motivos justifica la reforma basándose es que
se precisa garantizar la estabilidad presupuestaria en el marco de
una creciente gobernanza común, y siendo cada vez más evidentes las
repercusiones de la globalización económica y financiera. El efecto que
produce es el de limitar y orientar, con el mayor rango normativo, la
actuación de los poderes públicos, pues no será posible la aparición de un
déficit presupuestario excesivo
La presente reforma, que afecta a un solo artículo, el 135,
vincula a todas las Administraciones Públicas en su consecución,
refuerza el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo,
busca garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.
Lástima que no haya sido refrendado por referéndum.
Artículo único.
El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado
como sigue:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus
actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un
déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso,
por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo
permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su
producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio
presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados
por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la
deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el
estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad
absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o
modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las
Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del
Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda
pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión
económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control
del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la
sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se
refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos
respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las
Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En
todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las
distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de
superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las
desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit
estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de
incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos
Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán
las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de
estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
Ley Orgánica.
Según la Disposición adicional única, la Ley Orgánica prevista en el
artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes del
30 de junio de 2012. Dicha Ley contemplará los mecanismos que permitan
el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3.
3.
Entrada en vigor: hoy, 27 de septiembre de 2011, es decir, la
misma fecha de su sanción y publicación en el BOE. Los límites de déficit
estructural establecidos en el artículo 135.2 entrarán en vigor a partir de
2020.
Ver
archivo con la Constitución
ya actualizado pero conservando el texto anterior.
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CONVOCATORIA DE
ELECCIONES.
Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de
disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de
elecciones.
Este Decreto disuelve el Congreso de los Diputados y el Senado
elegidos el día 9 de marzo de 2008 y convoca elecciones a ambas Cámaras, que
se celebrarán el domingo 20 de noviembre de 2011.
En Anexo se determina el número de Diputados correspondiente a cada
circunscripción hasta completar 350. Cádiz pierde un escaño que es ganado
por Madrid, por motivos demográficos.
En cada circunscripción provincial se eligen 4 Senadores; en
las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y
Tenerife; y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de
ellas dos Senadores.
La campaña electoral durará quince días, comenzando a las cero horas
del viernes 4 de noviembre y finalizando a las veinticuatro horas del
viernes 18 de noviembre. El día 19 será de reflexión.
Las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el
día 13 de diciembre de 2011.
Las elecciones convocadas se regirán por la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.
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IDENTIFICACIÓN DE
PUBLICACIONES OFICIALES: NIPO.
Orden PRE/2571/2011, de 22 de septiembre, por la que se regula el número de
identificación de las publicaciones oficiales.
El NIPO es el código numérico de identificación de las
publicaciones oficiales. La
presente Orden tiene por objeto regular la solicitud, asignación y
reflejo en las publicaciones de la Administración General del Estado, sus
organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella del NIPO, que las
ha de identificar a efectos de gestión, de control y de información.
El NIPO ya fue creado en 1985 por el Real Decreto
1434/1985, de 1 de agosto.
Ahora se trata de adaptarlo al desarrollo del sector, informático y
de comunicaciones, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto
118/2001, de 9 de febrero,
de ordenación de publicaciones oficiales
Ámbito del NIPO.
Todas las publicaciones, de cualquier soporte y de cualquier tipología,
onerosas o gratuitas, que vayan a ser editadas por la Administración General
del Estado y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella,
incluidas en los programas editoriales ministeriales, recogerán el número de
identificación NIPO. Incluye las publicaciones electrónicas.
Estructura del NIPO.
Estará compuesto por nueve dígitos, distribuidos en cuatro grupos, que se
representarán separados entre sí por guiones, con la siguiente composición:
- El
primero, formado por tres dígitos, identificará a la Unidad u organismo
editor.
- El
segundo, las dos últimas cifras del año de programación de la publicación.
- El
tercero, tres dígitos correspondientes a la publicación asignados por orden
temporal natural sucesivo.
- El
cuarto, formado por un dígito, de comprobación para tratamiento informático.
Asignación. El NIPO será asignado por la Secretaría de la
Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales y tiene carácter
irrevocable, aunque puede ser provisional.
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DEPÓSITOS PARA
RECURRIR.
Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre, por el que se modifica el Real
Decreto
467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y
consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.
La Ley Orgánica
1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, ha
introducido un nuevo requisito
procedimental en la legislación procesal: el
depósito previo a la interposición de
recursos frente a las resoluciones judiciales. Persigue el que no se
prolongue indebidamente el tiempo de resolución del proceso judicial en
perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes
personadas en el mismo.
El procedimiento que utilizó fue el de añadir una
disposición adicional decimoquinta
a la
Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo la rúbrica de depósito para
recurrir, en la que se recoge la regulación de esta nueva exigencia procesal
para los recursos que deban tramitarse por escrito.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la nueva exigencia, se
reforma el
Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los
depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. De
este modo, se desarrolla reglamentariamente
la manera de proceder para el ingreso
del depósito y su transferencia al Tesoro Público, creándose al respecto
una cuenta especial denominada
«Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados».
Se trata de un nuevo depósito
que se va a destinar al proceso
de modernización de la Justicia y a financiar el beneficio de justicia
gratuita.
Su omisión lleva la consecuencia de que no se admitirá el recurso,
aunque se puede subsanar en dos días.
Está previsto para los cuatro
órdenes jurisdiccionales, si bien en el penal únicamente es exigible a
la acusación popular y en el social, cuando se ejerciten acciones para la
efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, a
quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen
público de la Seguridad Social.
La nueva figura del depósito para recurrir es exigible para la
interposición tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios, así como en la revisión y
la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
Este depósito se ha de efectuar por el recurrente en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones
abierta a nombre del Juzgado o
Tribunal correspondiente.
No será aplicable para la interposición de los recursos de
suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión
en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo
previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Cuando se pretenda la rescisión
de sentencia firme a instancia del
rebelde, el ingreso se efectuará en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones del Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia.
En caso de revisión de sentencias firmes, el ingreso se llevará a cabo en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta para este fin en la Sala
correspondiente a cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales del
Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia.
La cuantía actual general es de 50 euros (30 para los recursos de queja
y otros casos de 25). Puede ser actualizada y revisada anualmente mediante
Real Decreto. Es compatible con la tasa exigida por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional.
Cuando se inadmita el recurso o la demanda, o se confirme la
resolución recurrida, no se
devolverá el importe. Las cantidades correspondientes a depósitos para
recurrir perdidos serán transferidas por los secretarios judiciales, mediante orden de
transferencia, a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público,
“Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”, que será única para todo
el territorio nacional
Entró en vigor el 30 de septiembre de 2011.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
VALLE DE ARÁN. Recurso de inconstitucionalidad nº 4460-2011, en
relación con los arts. 2.3, 5.4, 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de
Cataluña
35/2010, de 1 de octubre, del
occitano, aranés en Arán.
Estos son los artículos recurridos:
2.3. El aranés, como lengua propia de Arán, es:
a) La lengua de uso preferente de todas las instituciones de Arán,
especialmente del Conselh Generau d’Aran, la Administración local y las
entidades que dependen de ellos, los medios de comunicación públicos, la
enseñanza y la toponimia.
b) La lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas
en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley.
5.4. La Generalidad, en Arán, debe utilizar normalmente el aranés en
las relaciones de sus órganos y entes con la ciudadanía. La Generalidad debe
disponer de los medios personales y materiales necesarios para garantizar el
derecho de las personas a utilizar el aranés y a ser atendidas en aranés,
oralmente y por escrito. En los impresos, formularios y textos
administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán, la
Generalidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación respecto a
las demás lenguas oficiales, debe utilizar el aranés y debe otorgarle una
posición preferente.
5.7. En Arán, la Administración del Estado, en los términos que esta
determine, debe utilizar preferentemente el aranés, como lengua propia de
este territorio. Las actuaciones administrativas orales y escritas
realizadas en aranés en Arán por los órganos de la Administración del Estado
son válidas, en cuanto a la lengua, sin necesidad de traducción. Todas las
personas tienen derecho a dirigirse a la Administración del Estado y a ser
atendidas por ella en aranés, sin que pueda exigírseles ningún tipo de
traducción.
6.5. Las instituciones de la Generalidad a que se refiere el artículo
2.2 del Estatuto de autonomía y los entes locales que ejercen competencias
en Arán deben utilizar preferentemente el aranés en sus relaciones
institucionales en Arán. También pueden utilizarlo los demás entes locales
en sus relaciones con las instituciones aranesas.
PDF (BOE-A-2011-15162 - 1 pág. -
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DERECHO CIVIL DE
GALICIA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 1826-2011, en
relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de
Galicia
2/2006, de 14 de junio,
de derecho civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley gallega
10/2007, de 28 de junio,
por posible vulneración del art. 149.1 8º de la Constitución.
Esta es la redacción cuestionada:
“Disposición adicional tercera.
1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se
equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con
intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los
miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley
reconoce a los cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones
de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o
vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal
y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando
su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
No pueden constituir parejas de hecho:
a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.
b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer
grado.
c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho
debidamente formalizada con otra persona.
3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en
escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus
relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su
extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la
igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para cada uno de los mismos.
Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición. “
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
178. RECTIFICACION
DEL ESTADO CIVIL Y CARÁCTER DEL BIEN MEDIANTE CERTIFICADO DEL REGISTRO
CIVIL.
Resolución de 24 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Elche nº 1 a la rectificación de una
inscripción.
Una finca está inscrita a favor de la compradora,
sin prejuzgar su carácter privativo o
ganancial, mediante escritura en la que declaró estar casada con una
persona, que la asistió para el citado otorgamiento, con objeto de ratificar
el carácter privativo del precio. Ahora se presenta como documento
complementario de la herencia de la titular, escritura en la que sus
herederos declaran que en el momento de la adquisición la compradora estaba
casada con otra persona, distinta de quien asistió a la titular registral
(el padre de las comparecientes, ya fallecido), de quien estaba separada de
hecho. Acreditan tales afirmaciones con certificaciones literales del
Registro Civil, de nacimiento y matrimonio de su madre, acompañando también
certificado de defunción del que en el Registro consta como marido de su
madre.
El registrador entiende que se requiere el consentimiento del que
figura como esposo de la adquirente, o de sus causahabientes si ha
fallecido, así como la aportación de los títulos objeto de rectificación, de
conformidad con los artículos 3, 18 y 40.d) LH, y 94.1 de su Reglamento.
La Dirección estima el recurso y entiende que no es necesario el
consentimiento del que figura como esposo de la causahabiente o de sus
herederos ya que: En materia de estado civil es el Registro Civil el que
constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado –art.
327 CC y 2 LEC - ; que los datos relativos al estado civil cuando acceden al
Registro de la Propiedad basándose en declaraciones de parte son extraños a
la legitimación registral; y que, según doctrina reiterada del Centro
Directivo cuando la rectificación de
errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto
con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad
de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y
82 LH, pues basta la petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren el error producido. Estima que tampoco es necesaria
la aportación de los documentos rectificados, pues todos los datos
suficientes para la rectificación resultan de la inscripción registral. (MN)
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*179. EJECUCIÓN
HIPOTECARIA: PRECISA DEMANDA AL HIPOTECANTE NO DEUDOR.
Resolución de 27 de junio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Sabadell nº 4, a la inscripción de un auto de
adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas como consecuencia de un
procedimiento de ejecución hipotecaria.
Se presenta un auto recaído en una ejecución hipotecaria en el que la
hipotecante no deudora no ha sido demandada ni requerida de pago, si bien
fue posteriormente notificada.
El registrador sostiene que no basta la mera notificación al
hipotecante no deudor sino que es necesario que haya sido demandado y
requerido de pago.
La Dirección confirma el criterio del Registrador en el sentido de
que no es suficiente la mera
notificación al titular registral y, en consecuencia, como ni de los
documentos presentados ni del informe del Juzgado se infiere que haya tenido
parte alguna, ya que ni se le demandó ni se le requirió debidamente de pago
(arts. 685 y 686 LEC) y no consta su consentimiento ni la pertinente
sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra
él, como exigen los arts. 1, 40 y 82 LH para rectificar o cancelar los
asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los
tribunales, no se puede inscribir el auto calificado. Aplica al caso la STS
3/12/2004 que, aunque se refería a la regulación anterior a la actualmente
aplicable, ha sostenido que la falta
de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que
pueda suplirse con una providencia de subsanación realizada posteriormente
al trámite, dado el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Por ello, el art. 685 LEC exige que la demanda ejecutiva se dirija
frente al deudor, y, en su caso, frente al hipotecante no deudor.
Asimismo, el art. 686
obliga a hacer el requerimiento de pago a las mismas personas, si no se
hubiera hecho extrajudicialmente.
Este criterio es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución
directa sobre bienes hipotecados tal y como se regula después de LEC de
2001, ya que, en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento
de pago al tercer poseedor (art. 131.3. ª
tercero LH antes de su reforma por Ley 1/2000), mientras que en la
regulación actual del procedimiento se exige, además, que la demanda se
dirija frente a tal tercer poseedor (art. 685, 1. LH),
imponiendo al registrador la obligación de comprobar que se han cumplido
los requisitos de la demanda y el requerimiento (art. 132 LH, en su
redacción vigente). (MN)
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*184. PRIORIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE
EMBARGO. Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa
del registrador de la propiedad de Lepe a la cancelación de dos anotaciones
como consecuencia de un apremio por débitos fiscales.
Hechos. Como consecuencia de un procedimiento de apremio por deudas
fiscales, se adjudica el usufructo embargado a determinada persona. Se
presenta acta que, además de recoger la adjudicación, ordena la cancelación
de asientos posteriores a la anotación el procedimiento. Existen dos
anotaciones posteriores
El registrador deniega la cancelación de la anotación letra D por
tratarse de la ampliación de una
anotación anterior a la ejecutada y de la letra E por ser prórroga de la
misma anotación anterior.
DGRN: Parte de recordar que cabe ampliar un embargo sobre lo
inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, y
puede hacerse constar la
ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se
hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo que
la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución (613.3 LEC). Da
amplios argumentos para sustentarlo.
Pero, para que sea propiamente
ampliación, con la prioridad de la anotación inicial, es necesario que
la misma se restrinja, además de a los
intereses y a las costas, a un
principal que pudiera hacerse valer en
el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la
misma obligación).
Considera que esta doctrina, propia de embargos judiciales, es
aplicable supletoriamente a los
apremios fiscales.
En el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliación del embargo
se hizo constar con anterioridad a la inscripción de la finca a favor del
adjudicatario. De los asientos del Registro
no resulta que se trate de deudas
fiscales diversas, sino de aumento de lo reclamado por principal,
intereses, recargos y costas, derivados del mismo procedimiento. De ello
deduce que estamos ante una ampliación de la ejecución que se está haciendo
valer en el mismo procedimiento y no
reclamación de nuevos importes derivados de obligaciones distintas de la
que motivó el procedimiento de ejecución.
Estando anotada la ampliación de embargo letra B, en virtud de la
controvertida anotación letra D, dota a ésta de la prioridad derivada de la
citada anotación de embargo letra B que amplía, que es carga anterior. Y por
tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotación letra C que
motiva el procedimiento de ejecución.
Tampoco cabe cancelar la anotación letra E, al ser prórroga de la B).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y
confirmar la nota de calificación.
Notas: el artículo 613.4 LEC no indica de modo expreso
qué asiento haya de practicarse
ni que se pueda extender también a un aumento del principal. Dice: “El
ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva
de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses
devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y
otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la
anotación anterior.”. Se suele practicar una nueva anotación, aunque lo
principal en estos casos, a efectos de prioridad, es la práctica de una nota
marginal en la que se aluda a este artículo 613.4, para que deban de ser
respetados los nuevos importes incluso por el adjudicatario de una ejecución
intermedia.
Si se practica anotación preventiva, estimo que, a efectos de
caducidad, cada una tiene su
fecha, de tal modo que la anotación de ampliación no puede ser considerada
como prórroga de la anotación inicial. En consecuencia, si se presenta la
adjudicación estando vigente la anotación inicial, la prioridad será la de
la misma. Pero, si ya sólo está vigente la anotación de ampliación, la
prioridad será la de esta segunda fecha.
Otro problema difícil es el de saber si el
principal “ampliado” también se
puede hacer valer por su propia naturaleza en el mismo procedimiento, máxime
cuando el artículo 613.4 no se refiere expresamente a él. Sí que lo permite
el artículo 578.3 LEC, no citado en la Resolución, a solicitud del actor. Lo
que no parece razonable que se pudiera incluir son créditos acumulados de
distinta procedencia, aunque coincidan acreedor y deudor. Al respecto,
previamente a la práctica de la anotación, el registrador deberá de
calificar si realmente las nuevas cantidades han de tener esa prioridad y
muchas veces no cuenta con mimbres suficientes para hacerlo.
En caso de que se quiera utilizar la prioridad de la anotación de
ampliación, por haber caducado la anotación inicial, cabe plantearse respecto a qué
cantidades ha de tener preferencia respecto de asientos posteriores. Parece
lógico estimar que será con respecto a todo lo reclamable en el mismo
procedimiento salvo contra adjudicatario en subasta, pues ésta es la
dinámica del conjunto de anotaciones de embargo que conectan procedimiento
con registro, teniendo que acudirse al Juzgado para conocer qué es lo que se
debe exactamente.
Ello puede suponer una
incongruencia en la base fiscal para actos jurídicos documentadas,
aunque también puede darse sin tanta crudeza esta situación en otras
anotaciones de embargo ordinarios en las que después se perciba respecto del
valor del bien una suma muy superior a aquélla por la que se pagó el
impuesto. También puede ocurrir lo contrario: se pagó por una gran cantidad
y luego la venta del bien no dio para tanto, mucho menos de su valor de
mercado teórico, que actúa como límite en la base imponible.
Finalmente conviene apuntar que el criterio de la DGRN de que
puede hacerse constar la ampliación
aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan
anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, es cuestionado por
buena parte de la doctrina, aunque hay que reconocer que los argumentos
dados por el Centro Directivo son sólidos. (JFME)
Ver
trabajo de Joaquín Delgado y otras resoluciones.
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*186. PORTUGUÉS CASADO OTORGA ESCRITURA DE HIPOTECA TRAS COMPRA SIN
CONSENTIMIENTO DE LA ESPOSA. Resolución de 15 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina
de Sant Vicenç dels Horts nº 2 a inscribir una escritura de préstamo
hipotecario.
Se otorgan dos escrituras simultáneas de compra e hipoteca. El
comprador (de una mitad) es un portugués, casado conforme al régimen legal
de su país.
La registradora inscribe la compra pero suspende la hipoteca pues exige
que se haga constar el nombre del cónyuge y el contenido del derecho
aplicable para los actos de disposición en el régimen legal portugués.
El notario recurrente alega que es innecesario acreditar dichos
extremos por cuanto según la doctrina de la DGRN del negocio complejo no
estamos ante un acto de disposición, sino que el bien ha entrado en el
patrimonio del comprador gravado, ya que la compra y la hipoteca son
simultáneas y el negocio es unitario.
La DGRN desestima el recurso y exige, como la registradora, que se
acredite el derecho portugués aplicable y su vigencia, ya que entiende que
estamos ante un acto de disposición (la hipoteca) y por ello será necesario
conocer las normas que regulan el régimen económico matrimonial legal
portugués en orden a este tipo de actos, y saber si es necesario o no el
consentimiento del cónyuge.
Por otro lado, rechaza la
aplicación de la teoría del negocio complejo al presente caso, pues
considera que para aplicar dicha teoría habría que acudir a lo dispuesto en
el derecho portugués, por ser el régimen aplicable a las relaciones
matrimoniales del adquirente, que necesita ser probado.
Comentario: En la presente resolución la DGRN inaplica su propia
doctrina del negocio complejo, en mi opinión sin razón jurídica bastante, ya
que la aplicabilidad de dicha doctrina no depende de lo dispuesto en las
normas reguladoras del régimen económico matrimonial portugués, como dice la
DGRN, sino que al tratarse de un asunto relativo a derechos reales sobre
inmuebles sitos en España (compra más hipoteca) hay que aplicar la “lex rei
sitae”, es decir la legislación española y la doctrina complementaria. Esta
doctrina ya la había aplicado y consolidado la DGRN en varias Resoluciones
relativas a la adquisición con hipoteca simultánea en nombre de un menor o
sin manifestación sobre el carácter de vivienda familiar, como alega el
recurrente.
Desde este punto de vista teórico es indiferente el derecho extranjero
aplicable para los actos de gravamen, pues estamos ante una modalidad de
adquisición y no ante un gravamen propiamente dicho.
Es obvio también que el caso presente guarda una gran similitud
jurídica y una total igualdad económica con la adquisición de la vivienda
con subrogación en la hipoteca preexistente pues el bien adquirido entra en
el patrimonio del comprador (y su cónyuge) ya gravado, por lo que no parece
lógico que se exijan requisitos diferentes.
Desde el punto de vista de la finalidad de las normas tampoco se
justifica la exigencia de la DGRN, pues ningún perjuicio ha de recibir el
otro cónyuge, cualquiera que sea el régimen aplicable, ya que en el peor de
los casos el patrimonio matrimonial se incrementará, aunque con un gravamen,
a diferencia de los casos en que se justificaría su consentimiento por el
posible perjuicio que le causarían actos de disposición o gravamen.
Incluso dejando de lado las anteriores razones, y acudiendo a la
práctica, es bastante notorio también entre juristas, o al menos fácilmente
averiguable con los medios de que hoy día disponemos, que el régimen
económico matrimonial legal supletorio portugués en la generalidad de los
casos es el de comunidad de adquisiciones, con un régimen legal similar al
de gananciales español –sin entrar en detalles- por lo que la posición de la
DGRN parece por tanto excesivamente formalista, poco práctica y posiblemente
cara para el comprador portugués, a menos que su esposa ratifique la
hipoteca.
Ver
R. 22 de mayo de 2006 y
R. 7 de julio de 1998. (AFS)
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194. ESCRITURA DE LIQUIDACION DE
GANANCIALES SIN PRESENTAR EL CONVENIO REGULADOR. Resolución de 19 de
julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad
de Alcorcón nº 2 a la inscripción de una escritura de liquidación de
sociedad de gananciales.
Se presenta una escritura de liquidación de gananciales, otorgada con
posterioridad a la sentencia de divorcio, con el consentimiento de ambos
cónyuges.
La registradora exige que se le presente el Convenio Regulador, por
si hubiera algún pacto relativo al uso de la vivienda.
Resuelve la DGRN, estimando el recurso de la notaria recurrente, en
el sentido de que no es necesario aportar el Convenio (que a veces no
existe) ya que el hipotético derecho de uso atribuido a un cónyuge en el Convenio Regulador es un
derecho familiar, no patrimonial, que se impone a lo pactado en la
escritura, y que, además, el cónyuge titular puede renunciar a ese derecho
de uso.
Por otro lado recuerda también que ese derecho de uso podrá hacerse
constar en cualquier momento en el Registro a instancias del cónyuge
titular. (AFS)
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196. PARTICIÓN CON DUDAS SOBRE SI HAY ERROR EN EL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL QUE CONSTA EN EL REGISTRO. Resolución de 21 de julio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Balaguer a la inscripción de una liquidación de gananciales y partición de
herencia.
En el Registro de la Propiedad constan inscritas varias adquisiciones
de propiedades a favor de A, unas con carácter ganancial en los años 1978 y
2000, y otra con carácter privativo en 1990, por estar casado en régimen de
gananciales o de separación de bienes, según los casos.
Se otorga ahora una escritura de herencia en la que partiendo de lo
que publica el Registro, en cuanto al carácter ganancial o privativo de los
bienes, se realizan las correspondientes adjudicaciones.
El registrador suspende la inscripción y exige que se le aclare el
régimen matrimonial aplicable a los bienes
ya inscritos como privativos, al estar los restantes como
gananciales, ya que tiene sospechas o dudas sobre el carácter privativo de
los bienes inscritos así.
La DGRN revoca la calificación y señala que el registrador ha de
atenerse a lo que publica el Registro en virtud del principio de
legitimación registral, y de presunción de exactitud de lo ya inscrito.
Por otro lado añade que, dejando de lado el anterior razonamiento, al
estar presentes todos los posibles interesados en dichos bienes pueden hacer
la partición en la forma que tengan por conveniente, siempre que sean
coherentes con la naturaleza de los bienes. En definitiva ordena la
inscripción. (AFS)
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197. AUTO DE ADJUDICACIÓN DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA Y
MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN. Resolución de 21 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Canovelles
a la inscripción de un auto de adjudicación derivado de un procedimiento de
quiebra y del mandamiento de cancelación de correspondiente.
Documentos presentados.- Se presenta auto dictado en procedimiento
de pieza separada de quiebra por la que se adjudica un inmueble a Tarinto
Inversiones 2.007 S. L., acompañado de mandamiento por el que se ordena la
cancelación de la anotación de quiebra y de los asientos posteriores a la
misma.
Situación del Registro, arrastre de cargas y publicidad formal.- Del
Registro resulta que la finca se había adjudicado con anterioridad a la
enajenación resultante de la quiebra a Soalpa, S. A. en ejecución por
créditos salariales privilegiados con derecho de ejecución separada.
Entre adjudicación en la ejecución laboral y presentación de la
adjudicación en la quiebra, sobre la finca se realizaron diversas
operaciones: aportación, hipoteca, agregación, fusión por absorción,
división y declaración de obra nueva.
Como consecuencia de la adjudicación en el procedimiento laboral el
registrador debió entender que la quiebra dejó de afectar a la finca lo que
se expresa en que, pese al arrastre automático de la carga en el Registro,
no se hizo constar la carga de la quiebra en la publicidad formal expedida.
Calificación registral.- El registrador puso nota de calificación de
la que se le recurren dos defectos subsanables, a saber, la falta de
descripción de la finca adjudicada en la ejecución colectiva conforme a la
situación existente al momento de la declaración de quiebra y falta de
concreción de los asientos a cancelar.
Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos.- La DGRN
confirma los dos únicos defectos subsanables recurridos, tras el estudio de
las siguientes cuestiones:
1.- Marco normativo.- Se trata del derecho anterior a la entrada en
vigor de la nueva Ley Concursal de 2003 y se determina en el fundamento
jurídico cuarto.
2.- Calificación registral de documentos judiciales.- Recoge la
doctrina de la Resolución de10
de enero 2011, según la cual aunque los registradores de la propiedad
deben cumplir las resoluciones judiciales no pueden, contra el principio de
tracto sucesivo, trasunto de la proscripción de la indefensión, “dar cabida
en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión
procesal patente”.
3.- Efectos de la anotación de quiebra respecto de ejecuciones laborales.-
La inscripción de la quiebra no es propiamente la de una carga de la finca
sino de una situación personal de su titular que afecta a la libre
disposición de sus bienes, por lo que tiene razón el registrador al
cuestionar el arrastre de la carga en la inscripción de la adjudicación en
la ejecución laboral. Por esa adjudicación en la ejecución laboral el bien
deja de estar sujeto a la quiebra y el adquirente resulta no afectado por la
inhabilitación para la administración de los mismos.
Por la aplicación íntegra del privilegio de ejecución separada la
titularidad del rematante de los bienes no se verá ya condicionada por la
quiebra “desde el momento en que tales bienes no sólo salen del patrimonio
del quebrado, sino que quedan sustraídos de la masa activa de la quiebra,
sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con su
realización”.
[En adelante, téngase presente que con la nueva
Ley
Concursal de 2003, ha
desaparecido el derecho de ejecución separada por créditos laborales
(art. 52 LCo, 32.5 ET y 246.3 LPL)].
La afectación del rematante en la ejecución laboral por la quiebra es
todavía más cuestionable en cuanto a la parte de la finca que procede de
agregación la cual, por no haber formado en ningún momento parte de la masa
activa del quebrado no puede quedar sujeta a las consecuencias de la
quiebra.
4.- Descripción deficiente-. Se confirma el defecto porque conforme
a la Resolución
30 de setiembre 2005 todo documento inscribible debe describir la finca
ya que la determinación del objeto de la inscripción no sólo afecta a sus
titulares sino al estatuto jurídico de la propiedad inmueble.
5.- Falta de concreción de asientos cancelables.- Es doctrina “de
esta Dirección General que ha de exigirse la identificación suficiente de
los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales
cancelatorios, de acuerdo con el principio de especialidad registral [...]
Esta exigencia supone, además, en los supuestos de cancelación parcial, la
necesidad de determinar la extensión del derecho que se cancela y del que
subsiste, conforme a los artículos 80 y 103, 133 y 134 de la Ley Hipotecaria
y 98, 193 y 233 del Reglamento Hipotecario y 674 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil dado que el registrador carece por sí de la facultad de decidir la
extensión de dicha cancelación ordenada judicialmente (cfr. Resoluciones de
28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11 de abril de 1991, 3 de
junio de 1992, 19 de febrero de 2007, 28 de febrero de 1997 y 10 de
septiembre de 2009).
6.- Firmeza a efectos registrales.- La resolución no se pronuncia sobre la misma por no haber sido puesta
de manifiesto como defecto. Ahora cabe recordar las resoluciones DGRN 9
abril 2007 y 27
septiembre 2010. (CBG)
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198. EMBARGO DE FINCA PRIVATIVA QUE CONSTITUYE VIVIENDA FAMILIAR CONTRA
CIUDADANO MARROQUÍ CON NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA. Resolución de 22 de
julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad
de San Martín de Valdeiglesias a la práctica de una anotación preventiva de
embargo.
Supuesto:
Se presenta un
mandamiento de embargo de una finca inscrita en favor de un marroquí casado
en separación de bienes y que constituye la vivienda familiar, notificándose
el embargo a la esposa.
La registradora
suspende la inscripción por entender que debe acreditarse que con arreglo al
derecho marroquí es posible el embargo de la vivienda familiar con solo
notificarlo al cónyuge o, en caso contrario, demandar también a la esposa.
La recurrente
impugna la calificación alegando que en este caso, tratándose de una
enajenación forzosa, debe aplicarse la legislación española, que se ha
cumplido al haber notificado el procedimiento a la esposa del embargado.
La DGRN
estima el recurso y revoca la nota de calificación. Reitera en parte la
R. 21 de enero de 2011, según la cual si el derecho material extranjero
establece un régimen de comunidad (no un régimen de separación de
bienes), se aplica la norma procesal española del art.144-1 RH que solo
exige notificar al cónyuge. Pero insiste en la prueba del derecho extranjero
(R.
7 de Julio de 2011) considerando que en caso de duda sobre el régimen
matrimonial, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor
consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.
Ahora bien, dado que en el presente caso se trata de un bien
privativo que constituye la vivienda familiar, será de aplicación la regla
especial del art. 144.5 RH,
consistente en que si el régimen del matrimonio exige el consentimiento del
cónyuge del embargado, basta con notificarle el embargo (JCC)
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*201. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DOMICILIO DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL
REGISTRO. REQUERIMIENTO DE PAGO:
NO ES NECESARIO AL TERCER POSEEDOR NO SUBROGADO EN LA OBLIGACIÓN PERSONAL.
NOTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO POR EL REGISTRADOR. CONSECUENCIAS DE LA
AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN. Resolución de 23 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de
la propiedad de Benalmádena nº 2, por la que se suspende el despacho de un
decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dictados en
procedimiento de ejecución hipotecaria.
Supuesto:
Se presenta en el Registro testimonio de decreto de adjudicación y
mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución directa
sobre bienes hipotecados.
El registrador
suspende la inscripción y cancelación pretendidas señalando dos defectos:
a) que la denominación y domicilio social de la entidad demandada no
coinciden plenamente con las de la deudora hipotecante según Registro,
debiendo acreditarse el cambio;
b) que no resulta que la actual titular de la finca hipotecada haya
sido requerida de pago y notificada de la existencia del procedimiento.
El recurrente
alega, en cuanto al primer defecto, que los cambios fueron acreditados en el
Juzgado; y en cuanto al segundo, que no es necesario el requerimiento de
pago porque su derecho fue inscrito con posterioridad a la hipoteca que se
ejecuta, que la notificación debió verificarla el propio registrador y que,
conforme al
art. 660 LEC, la ausencia de notificaciones no constituye defecto que
impida el despacho de los documentos presentados.
La DGRN
estima el recurso y revoca la nota de calificación:
1) En cuanto al primer defecto, reitera la doctrina sobre la
competencia del registrador para calificar, al amparo del art. 100 RH, la
existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la
indefensión del mismo; pero, sentada esta premisa, del análisis del caso
considera que no existe diferencia material relevante entre los datos
del procedimiento y los resultantes del Registro, por lo que carece de
virtualidad el defecto.
2) En cuanto al segundo defecto (falta de requerimiento y
notificación del procedimiento al actual titular registral de la finca
hipotecada) la DGRN analiza tres cuestiones: a) Si es necesario requerir de
pago al adquirente de la finca que inscribió su derecho antes de la
expedición de la nota marginal de certificación de cargas o basta la mera
comunicación del procedimiento. c) Si el juzgado debió notificar el
procedimiento a dicho adquirente o basta la realizada por el registrador; c)
Si la falta de esta notificación cerraría el Registro a la ejecución.
a) Del estudio sistemático de los artículos 118, 126, 127 y 132 LH, y
685, 686, 687 y 689 LEC resulta que el tercer poseedor con
inscripción de su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas -cuya demanda y requerimiento debe calificar el
Registrador es el tercer poseedor que se hubiese subrogado en las
responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con
ella garantizada con consentimiento expreso o tácito del acreedor-
o, cuando menos, el tercer poseedor que hubiese acreditado al
acreedor la adquisición del bien.
En el presente caso, no se da ninguna de las dos situaciones, por lo que no es necesario el requerimiento de pago, bastando la
notificación para que pueda, si le conviniere, intervenir en la
ejecución o satisfacer antes del remate el crédito.
b) No corresponde al Juez sino al Registrador -en la forma
recogida por el artículo 659- notificar la existencia del procedimiento
al actual tercer poseedor (artículos 689, 659, y 662 LEC y 132 LEC)
c) La ausencia de notificaciones al tercero (en el caso sí se
hicieron) es causa que hubiera impedido la inscripción y cancelación
pretendidas, ya que el
art. 660.2 LEC, que sienta la regla contraria, carece de aplicación en el ámbito de la
ejecución directa sobre bienes hipotecados, que presenta diferencias
respecto al procedimiento ordinario general de ejecución por las siguientes
razones: el artículo 132 LH impone al Registrador la necesidad de calificar
las notificaciones; la remisión realizada en el artículo 689 lo es al
artículo 659 y no al 660; y sobre todo, la diferencia sustancial entre
anotación de embargo e hipoteca, en cuanto que en la hipoteca los terceros,
ya sean adquirentes o titulares de derechos o cargas, sólo pueden conocer la
apertura de la fase de ejecución mediante la nota marginal de expedición de
certificación de dominio y cargas, mientras que en la ejecución ordinaria
basta para este conocimiento la práctica de la anotación preventiva. (JCC)
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*203. LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD
COMO TÍTULO INMATRICULADOR CON APORTACIÓN PREVIA A LA SOCIEDAD DE
GANANCIALES. Resolución de 26 de julio de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota
de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tías, por la
que suspende la inmatriculación de fincas pretendida mediante una escritura
de segregación y disolución de condominio.
En el presente caso se plantea si cabe la inmatriculación de
una escritura de segregación y
disolución de condominio con adjudicación de las fincas resultantes a los
distintos partícipes de la comunidad existente sobre la finca matriz.
Se considera como título
previo, a los efectos de lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, una escritura de aportación de las cuotas que los miembros de la
comunidad tenían sobre la totalidad de la finca matriz con carácter
privativo a sus respectivas sociedades de gananciales.
La DGRN en esta Resolución, didáctica,
primero, hace una exposición sobre las diferentes tesis que se han
sostenido sobre la naturaleza jurídica de la división de la cosa común.
Al
respecto, señala:
* Un sector doctrinal defiende
el carácter meramente especificativo de derechos de la disolución de
comunidad y afirma que la característica esencial del título público de
adquisición es contener un acto de adquisición derivativa, por lo que, por
no implicar un título de transferencia inmobiliaria, la división de la cosa
común no es título público inmatriculable.
* Otro sector doctrinal,
defiende el carácter traslativo de la disolución.
* Y un tercer sector, sin
embargo, considera que el negocio jurídico causante de la inmatriculación
puede ser un título atributivo o determinativo, excluyéndose solamente los
títulos meramente declarativos o los que recojan una mera modificación
física de la finca, como declaraciones de obra nueva, división horizontal
sin disolución de comunidad, división material, agrupación o segregación.
Continúa repasando la Doctrina de la Dirección General y señala que:
En su Resolución de 14 de
diciembre de 2000 (realmente de
4 de diciembre de 2000) negó a la disolución de comunidad el carácter de
título inmatriculable por no acreditar fehacientemente el título de
adquisición invocado por los comuneros. Por su parte,
la de
26 de abril de 2003 trató
sólo indirectamente el problema planteado, pues el Registrador había
considerado suficiente para inmatricular la doble titulación de disolución
de comunidad y compraventa, por lo que el Centro Directivo no entró en el
problema. La Resolución de
18 de diciembre de 2003
abordó el supuesto de una disolución de comunidad complementada por acta de
notoriedad que acredita que es tenido por dueño el que lo es por la
disolución, concluyendo que lo que hay que declarar como notoria es la
titularidad de los comuneros, admitiendo con ello que dichos comuneros son
los transferentes.
Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o
incapacitados implicados en la disolución de comunidad, la Dirección General
de los Registros y del Notariado exigió la autorización judicial, propia de
los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que
habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla del artículo 1061 del
Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de
adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al
menor (cfr. Resolución de
2 de enero de 2004), ni tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman
lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y
28 de junio de 2007).
Finaliza con un repaso de la Jurisprudencia:
La Jurisprudencia también ha abordado el tema de la naturaleza
jurídica de la división de la cosa común y de la partición. Señala que
prevalece en nuestra Jurisprudencia una consideración intermedia de la
partición. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de
2007, señala: «esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición
efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes
adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el
sentido de distintos artículos del propio Código... Así la norma del
artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos
atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que
antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad
de la herencia...». Se excluyen así, entre otras, las teorías que vendrían a
equiparar la partición a un conjunto de permutas entre los coherederos o
condueños, que sólo serían traslativas en la parte que no correspondía al
adjudicatario por su cuota previa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda
que el acto divisorio es un acto con efecto extintivo de la situación
jurídica anterior, es decir la de la comunidad y al mismo tiempo tiene un
efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes.
Y concluye:
En realidad, lo que sucede es que
la división de la cosa común presenta
una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo
traslativo y lo declarativo, pero en todo caso, tiene como consecuencia una
mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad
existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto
del bien (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011,
según la cual debe ser calificado de verdadera atribución patrimonial)
lo que explica que deba considerarse
título inmatriculador.
En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro
un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa
adjudicada.
Partiendo de esta premisa y a fin de garantizar la objetividad del
procedimiento inmatriculador, debe entenderse que lo relevante en estos
supuestos es que el título inmatriculable no sea meramente declarativo, que
el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las
circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado
artificialmente para producir la inmatriculación.
Luego, pasa esta Resolución a analizar el título previo de adquisición invocado
por los inmatriculantes a los efectos de cumplir con lo exigido por el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria esto es,
la escritura de aportación realizada por los condóminos de la finca
matriz a favor de sus respectivas sociedades de gananciales. Y señala
que:
Como ha señalado esta Dirección General, los amplios términos del
artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualquier desplazamiento
patrimonial entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos
y el consorcial, siempre que se produzcan por cualquiera de los medios
legítimos previstos al efecto (artículo 609 del Código Civil).
Entre dichos medios se incluye el negocio de aportación de derechos
concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de
comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus
propios elementos y características.
En todo caso, han de quedar debidamente expresados en el título
inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que
se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el
consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. arts.
1.261-3.º y 1.274 y siguientes del Código Civil).
Respecto de la virtualidad inmatriculadora de la aportación a la
sociedad de gananciales, comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de
un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial (constituida
por un patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios personales
de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades distintas y con un
régimen jurídico diverso). Dicho transvase patrimonial tiene indudables
consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en
la medida en que implica una mutación sustancial de la situación jurídica
preexistente, con modificación de los poderes de gestión y disposición que
sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Se trata de un negocio de
tráfico jurídico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen
jurídico aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo
atinente a la capacidad para administrar y disponer del mismo.
Recuerda que la inmatriculación no puede llevarse a cabo cuando los
títulos aportados podían considerarse como ficticios. Se ha de negar la
inmatriculación del negocio de aportación (cfr., por todas ellas, la de
21 de mayo de 2007) si se
buscaba crear una documentación artificial con objeto de conseguir la
inmatriculación.
Pero la Dirección General no entiende que esto haya acontecido en el
caso planteado ya que para saber si se ha creado una documentación
artificial debe reconstruirse el «iter» inmatriculador del caso y resulta
una aportación realizada por los copropietarios con carácter privativo de la
finca matriz –que a su vez refieren que adquirieron por herencia de su
madre– a sus respectivas sociedades de gananciales y una posterior
segregación de dicha finca matriz y disolución de comunidad respecto de
todas las fincas resultantes, de modo que se adjudican cada una por completo
a los distintos partícipes. De todo ello se concluye que no existe una sola
transmisión, sino más bien un complejo «iter» adquisitivo. Además, entre el
otorgamiento de las escrituras de aportación y disolución median más de
siete meses, por lo que (como declaró la Resolución de
8 de junio de 2009 para un supuesto análogo), no existe indicio
suficiente para pensar que hayan sido preparadas al único efecto de
conseguir la inmatriculación.
Tampoco existe una transmisión circular en el sentido de que vuelva
a los titulares la finca que originariamente transmitieron puesto que, desde
el punto de vista subjetivo, aparte de que ya no son titulares con carácter
privativo de finca alguna sino que las adjudicaciones se realizan a las
respectivos matrimonios con carácter ganancial, tampoco queda vestigio de
comunidad proindiviso, puesto que aquéllas se realizan por entero. Además,
desde el plano objetivo, ni siquiera se trata de la misma única finca que en
su día aportaron a sus sociedades conyugales, sino que el objeto a
inmatricular son las cuatro fincas independientes resultantes de la
segregación contenida en el propio título presentado.
La Dirección General estimo el recurso y revocó la nota de
calificación del registrador. (IES)
PDF (BOE-A-2011-15313 - 6 págs. - 172 KB)
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205. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE CIUDADANOS RUSOS Y HERENCIA. PRUEBA DE
DERECHO EXTRANJERO. Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra
la negativa de la registradora de la propiedad de Rosas nº 2 a inscribir una
escritura de manifestación de herencia.
Hechos. En escritura pública se formaliza la liquidación de una
sociedad conyugal integrada por dos cónyuges de nacionalidad rusa y
domiciliados en Rusia, previamente disuelta por fallecimiento del esposo,
así como la aceptación y adjudicación de los bienes hereditarios dejados por
el causante a favor de la viuda.
A la escritura se incorporaron, entre otros documentos, un denominado
«certificado de derecho a la herencia
por ley», expedido por un notario ruso, en el que se certifica que
«según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil de la Federación
Rusa, la heredera de los bienes de don S. A. T., fallecido el 10 de abril
del año 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se encuentren,
es su esposa doña I. A. T.». No se acompaña certificado del Registro de
Actos de Última Voluntad, ni ruso ni español.
De la documentación no se deduce si el causante tuvo hijos o no, ni
si otorgó testamento o no.
La registradora suspende la inscripción porque entiende que es preciso
probar y acreditar el contenido del
Derecho extranjero respecto de los siguientes extremos:
a) que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del
causante radicados en España es la legislación rusa;
b) que el certificado aportado constituye título sucesorio conforme a
la ley aplicable; y
c) la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los
derechos legitimarios que pudieran existir.
El notario autorizante solicitó
calificación sustitutoria, en la
cual, el registrador, revocó el primer defecto (pero sometiendo la
revocación a determinadas condiciones), confirmó los otros dos e introdujo
nuevos defectos.
El notario recurrente opone a ello que del certificado notarial
incorporado a la escritura resulta claro que el derecho aplicable a la
sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España (o en
cualquier otro lugar) es la legislación rusa; que de lo anterior resulta que
el certificado notarial incorporado a la escritura constituye, junto al
certificado de defunción también incorporado,
título sucesorio; y que en cuanto
a la naturaleza y régimen de eventuales derechos legitimarios, el repetido
certificado no contiene reserva alguna al respecto.
La DGRN, como cuestión procedimental previa, trata de la
calificación sustitutoria, la
cual considera que debe de estar
ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido, por lo
que no es posible añadir nuevos defectos. Al condicionar el registrador
sustituto la revocación del primer defecto y no cumplirse la condición, el
Centro Directivo resuelve que
sigue vigente por lo que entra a examinarlo también.
4. En cuanto a la cuestión
de fondo planteada, parte de la regla de que la aplicación a un
supuesto concreto de una determinada
legislación extranjera queda sometida necesariamente a su
acreditación ante el registrador
ya que, como en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto
de prueba, también lo ha de ser en el notarial y registral (R.1
de marzo de 2005 y
20 de enero de 2011, entre otras).
En materia procesal, la prueba se regula en el artículo
281.2 LEC. Sin embargo, cuando la autoridad pública desarrolla funciones
no jurisdiccionales –como es el caso de notarios y registradores- existen
reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en dicho
artículo 281, el cual sólo será de aplicación supletoria. Por ello, si al
registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y
vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya
inscripción se solicita, deberá
suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo
dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso
judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del
ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el
artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba
del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y
solemnidades y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que
resulta también extensible a la
acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte
aplicable.
Según este precepto los medios
de prueba del Derecho extranjero, no exclusivos, son «la aseveración o
informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o
funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable».
El alcance de la prueba se extiende a su vigencia
y al sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la
jurisprudencia del respectivo país.
Aunque no haya prueba, los notarios y registradores pueden realizar
bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de
la ley extranjera, siempre que posean conocimiento suficiente de la misma, pero no
están obligados en modo alguno a ello.
Centrándose en el caso concreto:
-
Revoca la letra a)pues la
determinación de cual haya de ser la
ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la
autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto
de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con
la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable,
conforme al
artículo 12.6 del Código Civil, norma que
impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte
aplicable al supuesto, en este caso el artículo 9.8 del Código Civil.
-
Confirma las letras b) y c) por
falta de previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho ruso, pues
ni consta que el certificado notarial
extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título
inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la
persona a favor de la cual se pide la inscripción, ni los
posibles derechos a la herencia de
los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso
de haberlos. Esta ausencia no ha
sido suplida ni por declaración de su conocimiento por el propio notario
autorizante del documento, ni por ningún otro medio previsto por el
ordenamiento jurídico español ni ha sido dispensada por la registradora por
tener conocimiento suficiente y directo del contenido y vigencia de tal
legislación extranjera.(JFME)
PDF (BOE-A-2011-15315 - 6 págs. - 173 KB)
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*206. NO ES PRECISO QUE CONSTE EL NIF
DEL CÓNYUGE DEL COMPRADOR. Resolución de 29 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez
Málaga nº 2 a inscribir una escritura de compraventa.
El registrador de la propiedad suspende la inscripción de una escritura
de compraventa de un inmueble, otorgada como comprador por una persona que
manifiesta que está casado en régimen de gananciales con la señora cuyos
nombres y apellidos indica y que lo adquiere para su sociedad conyugal. A
juicio del registrador, aunque no comparezca la esposa del comprador es
necesario que conste su Número de Identificación Fiscal.”
Interpuesto un recurso por el
notario autorizante contra dicha calificación la Dirección General lo
estima concluyendo que “teniendo en cuenta el concreto negocio jurídico
documentado y las peculiaridades de la adquisición del inmueble –en atención
al régimen económico matrimonial de gananciales– y a la vista del tenor
literal del artículo 254 de la Ley Hipotecaria interpretado atendiendo a los
criterios antes expuestos, procede revocar la calificación recurrida,
pues carece de amparo legal la
exigencia de constancia del Número de Identificación Fiscal del cónyuge del
adquirente del inmueble, toda vez que aquél no ha comparecido ni ha sido
representado en la escritura calificada y la norma ciñe tal exigencia a
comparecientes y representados, circunstancias en las que no se encuentra el
cónyuge del comprador.” (JZM)
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207. MODIFICACIÓN DE DIVISIÓN
HORIZONTAL COMPARECIENDO TODOS LOS TITULARES REGISTRALES SALVO LA ESPOSA DE
UNO DE ELLOS. Resolución de 30 de julio de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa de la registradora de la propiedad de Medina del Campo a inscribir
una escritura titulada como segregación, modificación de destino de elemento
independiente en régimen de propiedad horizontal, obra de rehabilitación y
modificación de cuotas. (JZM)
La propietaria con carácter privativo de una finca urbana – que tiene
como anejo un desván -, actuando con el consentimiento del resto de
propietarios de los demás elementos independientes que forman parte del
edificio en régimen de propiedad horizontal, dando al otorgamiento el
carácter de junta universal, segrega dicho desván, como finca independiente,
y lo transforma en vivienda, redistribuyéndose entre las fincas resultantes
la cuota correspondiente a la originaria finca.
La registradora suspende la inscripción, al existir, según resulta del
registro, otra propietaria que no comparece ni es nombrada en la escritura,
que es la esposa de uno de los otorgantes, cuya finca está inscrita a nombre
del mismo, por título de compra y para la sociedad de gananciales con dicha
esposa.
Interpuesto por la notaria
el correspondiente recurso, la Dirección General parte de la afirmación
contenida en la Resolución de
19 de abril de 2007, de que el régimen de la propiedad horizontal
constituye un único derecho de naturaleza especial y compleja, no una
yuxtaposición, atribuyendo la Ley a la junta de propietarios, como órgano
colectivo, amplias competencias para decidir los asuntos de interés de la
comunidad, si bien tratándose de determinados acuerdos, sólo serán válidos
cuando se adopten por unanimidad.
Para el Centro Directivo es fundamental decidir si un acuerdo como el
debatido en el recurso entra o no en el ámbito de competencia de la junta.
Hay que distinguir entre los acuerdos que tienen el carácter de actos
colectivos, que deben adoptarse con los requisitos previstos en la
legislación de propiedad horizontal resultante de la correspondiente acta,
de aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho
de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios
correspondientes, el cual habría de constar en documento público para su
acceso al Registro de la Propiedad.
La jurisprudencia registral ha comprendido dentro del primer supuesto
la desafectación de elementos comunes y ulterior venta de los mismos; la
vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas; o determinadas
modificaciones de estatutos. Por el contrario, dentro del segundo supuesto
se han incluido la especificación del trastero que corresponde a cada uno de
los pisos o la conversión de un elemento privativo en común.
Finalmente la Dirección General configura el supuesto examinado como
un acto colectivo, por lo que la
calificación solo deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos que en
la Ley de Propiedad Horizontal se establece para la adopción de acuerdos por
la Junta de Propietarios, sin que pueda extenderse a las exigencias que se
derivarían del principio de tracto sucesivo. Para el Centro Directivo es
fundamental distinguir entre la exigencia de unanimidad para las
modificaciones del título de propiedad horizontal y la articulación del voto
de los titulares de cada finca en caso de que ésta pertenezca a varias
personas en cuyo supuesto deberán nombrar a un representante que pueda
asistir y votar a la junta, regla que se aplica también cuando la entidad
tenga carácter ganancial.
Si uno de los elementos está inscrito a nombre de uno sólo de los
cónyuges, para su sociedad conyugal, despliega su eficacia la norma de
legitimación contenida en el artículo 1384 del Código Civil y artículos 93.3
y 94.2 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, se estima el recurso,
revocando la calificación registral. (JZM).
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208. TRADUCCIÓN PARCIAL DE ACTA
HOLANDESA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS POR EL NOTARIO AUTORIZANTE.
Resolución de 2 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida
por la registradora de la propiedad de Callosa d'En Sarriá, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de
herencia.
Al ser similar a la de 7 de julio de 2011, se reproduce el
comentario.
Se trata de la herencia de un ciudadano holandés otorgada ante
notario español, cuyo título sucesorio es una Acta de Declaración de
Herederos holandesa.
La notario autorizante asevera que conoce el derecho holandés y hace
una traducción parcial al idioma
español de dicha Acta, con transcripción, aseverando que lo omitido no
modifica ni condiciona lo inserto.
La registradora exige una
transcripción total de dicho título sucesorio.
Recuerda la DGRN que las autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y
registradores, entre otros) no están
obligadas a conocer el derecho extranjero,
pero si lo conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para
entender probado dicho derecho extranjero.
Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no
solo ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados),
sino también a su vigencia, y por
tanto al sentido, alcance e
interpretación de la jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos.
En el caso presente resuelve la DGRN que
la exigencia de la registradora de
transcripción total solo estaría justificada si hubiera alegado que conoce
el derecho holandés y que esa transcripción total es necesaria para
comprobar determinados requisitos exigidos por la legislación holandesa. En
consecuencia, ante la falta de justificación por la registradora de su
exigencia, ha de prevalecer la aseveración notarial y por ello revoca la
calificación. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-15318 - 5 págs. - 166 KB)
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209. ACTO DISPOSITIVO PREVIO A PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER, PERO
PRESENTADO DESPUÉS DE LA ANOTACIÓN. Resolución de 3 de agosto de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº
1 a inscribir la transmisión del dominio de un inmueble por escisión total
de una sociedad.
El registrador suspende la inscripción de la transmisión dominical
sobre un inmueble motivada por la escisión total de una sociedad de
responsabilidad limitada, mediante escritura otorgada en el año 1999, porque
al presentarse ésta en el Registro de la Propiedad en el año 2011 consta
previamente practicada –en el año 2007– una
anotación preventiva de prohibición
de disponer decretada por la Autoridad Judicial, en procedimiento de
carácter penal, como medida cautelar.
La DGRN resuelve el recurso reiterando el criterio de la Resolución de
8 de julio de 2010. Reconoce que “ya desde antiguo, tanto por la
doctrina de los comentaristas como por la jurisprudencia, se planteó la
cuestión de la determinación concreta de sus efectos, particularmente en
relación con aquellos actos dispositivos que fueron otorgados antes de que
se ordenara la prohibición de disponer pero que se presentaron a Registro
después de practicada la anotación. Y es que, si bien se trata de actos que
desde el punto de vista sustantivo o civil pueden considerarse válidos o
eficaces, su acceso al Registro podría cuestionarse por las dificultades de
su adaptación a los principios registrales de nuestro sistema, básicamente
con el principio de prioridad, dada la falta de claridad de las normas
aplicables a esta materia.”
Pero que la cuestión quedó aclarada con la reforma del Reglamento
Hipotecario de 1947 por medio de la cual se produjo la incorporación de un
nuevo artículo 145, al disponer
que «Las anotaciones preventivas
de prohibición de enajenar, comprendidas en el número 2 del artículo 26 y
número 4 del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación de
los actos dispositivos que
respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación
hubiere realizado posteriormente a
ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen
inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de
dominio o derecho real objeto de la anotación».
Tras valorar los distintos argumentos, y examinar sus propios
pronunciamientos, no siempre uniformes, se decanta diciendo que “Este Centro
Directivo entienda que, en la medida en que el artículo 145 del Reglamento
Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados
posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al
de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu
contrario», que no impide los realizados con anterioridad –conclusión que resulta
también, como se ha indicado, de la aplicación de la regla general que para
las anotaciones dicta el artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria–, sin
embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción
no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de
prohibición, sino que ésta se arrastrará.
Y dice que “Tal solución permite compatibilizar todos los intereses
en juego, sin lesionar indebidamente ninguno, permitiendo el acceso al
Registro del título rezagado, pero, sin cancelación de oficio por el
registrador del asiento de la anotación prohibitiva, pues, como se ha
indicado, de un lado, la inscripción posterior del título anterior no priva
de toda su eficacia potencial a la anotación y, de otro, sólo al juez
corresponde acordar la cancelación de tal asiento, conforme a lo previsto en
el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, a la vista de las circunstancias del
caso.”
Por ello, estima el recurso y revoca la calificación registral.(JDR)
PDF (BOE-A-2011-15319 - 12 págs. - 217 KB)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
*181. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD
LIMITADA: AUTOCONTRATO Y FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. Resolución
de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de
constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. (JAGV)
Hechos.
Son los siguientes: Escritura de constitución de sociedad limitada en la que
el administrador único de dos sociedades interviene en su representación
para constituir la nueva sociedad. En sus estatutos se dispone, como forma
de convocatoria de la Junta, la de la web de la sociedad o por carta
certificada con acuse de recibo. Si no existe web de forma obligatoria por
esta última forma.
Presentada se califica con los dos siguiente defectos.
1º. Existe autocontrato al intervenir una sola persona en representación de dos
sociedades.
2º. Según la redacción de los Estatutos sociales se estarían
estableciendo “dos sistemas alternativos de convocatoria, con infracción del art.
173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la interpretación que dio la
RDGRN de 15 Octubre de 1998 al precedente art. 46 de la Ley de Sociedades
Limitadas”.
Doctrina:
La DG reiterando su
doctrina de
7 de Julio de 2011, sobre la autocontratación en negocios societarios y
la de
4 y
29 de Junio del mismo año, sobre formas alternativas de convocatoria de
la Junta, revoca ambos defectos.
Según de la DG el propio concepto de negocio societario excluye en
principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al
concurrir una causa negocial común
orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción
del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las
partes.
El rechazo del segundo defecto se apoya, aparte de que las nuevas
normas sobre sociedades pretenden minimizar el coste de funcionamiento de
las mismas, en la flexibilidad del régimen de la sociedad limitada y en que
“a falta de una previsión
normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no
puede negarse la posibilidad de establecer como alternativos los diversos
procedimientos de convocatoria de la junta previstos en el presente caso”.
Añadiendo al final que “esta alternatividad
no será admisible en las sociedades anónimas cotizadas por sus
singulares exigencias de publicidad, pero nada impide que puedan preverse
tales mecanismos en las sociedades de
responsabilidad limitada por su carácter cerrado y su vinculación
tipológica orientada a sociedades con un reducido número de socios”.
Comentario: Resolución previsible. Queda no obstante sin aclarar
si es posible en sociedades anónimas
establecer formas alternativas de convocatoria. La DG lo excluye
expresamente para las cotizadas pero sigue sin pronunciarse respecto de las
anónimas normales. A la vista de las
razones que da para admitirlas en las limitadas -flexibilidad de su
régimen jurídico, carácter cerrado y sociedad de pocos socios- parece que en
la sociedad anónima no será posible establecer formas alternativas de
convocatoria de la junta. (JAGV)
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*195. SOCIEDADES PROFESIONALES: SU
PARTICIPACION EN SOCIEDADES NO PROFESIONALES. Resolución de 21 de julio
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de
Barcelona a inscribir una escritura de constitución de sociedad limitada.
Hechos:
Se trata de la constitución de una
sociedad limitada en la que el capital se divide en
trescientas participaciones
sociales, de las que ciento sesenta y
cinco son asumidas por una
sociedad profesional.
La registradora, en una
explicativa y didáctica nota, suspende la inscripción en base a los
siguientes argumentos: “La participación de una, S. L. P. en la constitución
de una sociedad no profesional,
excede del ámbito previsto en el artículo 2 de la Ley de Sociedades
Profesionales, con arreglo al cual «Las sociedades profesionales
únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades
profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de
la participación en otras sociedades profesionales.”
Añade en su acuerdo que “no
hay obstáculo conceptual alguno para no permitir la llamada
«participación de inversión» esto
es la posibilidad de que una sociedad adquiera una participación no
dominante en otra sociedad no profesional” pero
“la adquisición por parte de una sociedad profesional, de 165
participaciones de un total de 300, es decir
de un 55% del capital social, de
una sociedad limitada con un objeto no profesional, deviniendo en
consecuencia socio mayoritario de la misma,
supone con claridad y sin ningún
género de duda que la sociedad está indirectamente ejerciendo un objeto
social que tiene prohibido” y
“por tanto nos encontraríamos frente a una
causa de nulidad de la sociedad
por ilicitud del objeto real de
la misma”.
La escritura se subsana en el sentido apuntado por la registradora de
forma que la SLP en lugar de suscribir 165 participaciones
se limita a suscribir 75.
Pese a ello el notario recurre
alegando lo siguiente: “que la
registradora confunde la capacidad jurídica con el objeto social”,
que la capacidad de una persona jurídica sólo puede ser limitada por
la naturaleza o por la ley y que “ninguna norma limita la capacidad jurídica
de una sociedad limitada profesional, es decir, la aptitud para ser titular
de derechos y obligaciones” concluyendo que de lo que se trata en el art. 2
es de posibilitar que “en una sociedad profesional, socios profesionales
puedan ser tanto personas físicas como jurídicas.”
Doctrina:
La DG centrando el problema de que de lo que se trata es de “dilucidar si es
posible la participación mayoritaria de una sociedad profesional en otra no
profesional”, revoca la nota de
calificación haciendo las siguientes
declaraciones:
Destaca, en primer lugar, que la
exclusividad del objeto social en
las sociedades profesionales, recogida en el artículo 2 de la Ley especial,
“no implica una limitación a la
capacidad de obrar de la sociedad profesional ni mucho menos una prohibición
(cfr. artículos 38 y 1255 del Código Civil, y 116.2 y 118 del Código de
Comercio)”.
A continuación resalta las declaraciones del TS, sala 1ª, en su
sentencia de 29 de Julio de 2010, que por su interés, no sólo para este
caso, sino en general, trascribimos de forma literal:
«ante la necesidad de proteger
la confianza en la apariencia y con ello
la seguridad del tráfico,
especialmente cuando la personalidad se utiliza como vehículo para organizar
una empresa que actúa en el mercado, nuestro sistema parte de la
plena capacidad jurídica y de obrar
de las sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden
desplegar lícitamente tanto actividades
«estatutarias» (dentro del objeto
social), como «neutras» (que no
suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y
«extraestatutarios», incluso
cuando son claramente extravagantes
y ajenas al objeto social. Esta capacidad en modo alguno queda mermada por
las previsiones contenidas en el artículo 129 de la Ley de Sociedades
Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye
a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la
sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle
dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el
Registro Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del
objeto estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de
buena fe y sin culpa grave.”
Concluye
la DG estableciendo
que “siendo obvio que la participación mayoritaria en la sociedad no
profesional no implica «per se» la principalidad de las actividades
incluidas en el objeto de ésta respecto de las propias y específicas de la
sociedad profesional en la actividad de esta última,
no cabe cuestionar la validez de la constitución de la sociedad cuya
inscripción se pretende sobre la base de una supuesta falta de capacidad de
uno de sus socios.”
Comentario:
Interesantísima resolución que soluciona, al menos en una primera instancia,
un problema que torturó, incluso
a los parlamentarios que intervinieron en la discusión del proyecto de ley,
y que ha torturado a muchos registradores mercantiles.
Efectivamente ya en la
discusión parlamentaria se propuso
una enmienda al art. 2 de la Ley
2/2007 en virtud de la cual se
posibilitaba la participación de sociedades profesionales en otras no
profesionales. La enmienda no fue aceptada pero de ello no cabe deducir,
como apunta Yanes Yanes en sus
comentarios a la LSP, que la intención del legislador fuera la imposibilidad
de dicha participación. A juicio de este último autor parece perfectamente
posible que una sociedad profesional participe en otra no profesional, al
menos cuando sea de forma no mayoritaria, y ello lo reconoce la propia
registradora calificante, de forma expresa en su nota, y de forma tácita al
proceder, una vez rebajada la participación, a
la definitiva inscripción de la constitución de la sociedad.
Para nosotros, dentro del campo del derecho mercantil,
las cortapisas o limitaciones que
se impongan a los sujetos que intervienen dentro del mismo deben ser las
mínimas imprescindibles para el buen funcionamiento del mercado. Por ello en
este problema sostenemos una postura totalmente liberal y permisiva. Creemos
que el art. 2, en su
interpretación correcta lo que dice, aparte de lo apuntado en su recurso por
el notario, es que, para desarrollar
su objeto específico, como profesional, la sociedad
pueda hacerlo por sí misma o formando parte de otras sociedades
profesionales, pero de ello no cabe deducir que
no pueda formar parte de sociedades no profesionales, como un socio
más, incluso mayoritario, con el fin de
optimizar la colocación o inversión
de sus excedentes. En este sentido el autor antes citado viene a decir
que lo que no sería posible y estaría prohibido sería que la sociedad
profesional pretendiera ejercer como tal profesional, dentro de una sociedad
no profesional, pues ello comprometería, indirectamente, los controles
deontológicos y corporativos establecidos legalmente.
Por otra parte la nulidad
de la sociedad está hoy muy
restringida por el art. 56 de la LSC que sólo declara la nulidad de la
sociedad, con relación al objeto, cuando este no exista o sea ilícito o
contrario al orden público, y no puede decirse que el objeto, en sí mismo
considerado, de una sociedad no profesional en que la que participe,
insistimos, aunque sea de forma mayoritaria, una sociedad profesional vaya a
caer en esta sanción de nulidad. El objeto social es independiente de la
cualidad de los socios y su desarrollo corresponde exclusivamente a los
administradores, sin ninguna participación, en las sociedades capitalistas,
de los socios por el hecho de serlo, pues en estas rige lo que se llama la
“heteroadministración.”
Aparte de ello también es indudable que la finalidad perseguida, en
el caso de la resolución, por la sociedad profesional, la podía conseguir
perfectamente de forma indirecta constituyendo la sociedad por persona
interpuesta y a continuación adquiriendo la totalidad o parte de las
participaciones, sin someterse a control registral alguno y sólo al judicial
en el caso de que con la sociedad se actuara de forma contraría a las leyes.
Por ello, si es posible el resultado
final pretendido de forma
indirecta, el impedirlo de forma directa, en estos casos no claros en su
interpretación, lo único que
consigue es retrasar ese resultado que se producirá, queramos o no,
a espaldas de la calificación registral.
En definitiva y con arreglo a esta resolución y a la fundamentación
que antes hemos expresado del TS, que puede ser también de una gran utilidad
cuando en los registros de la propiedad se plantean problemas de esta
índole, parece claro que las
sociedades profesionales podrán participar, en la proporción que deseen,
en otras sociedades sean estas
profesionales o no profesionales. (JAGV)
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*202. JUNTA GENERAL CONVOCADA
JUDICIALMENTE: NO ES NECESARIO APORTAR EL AUTO JUDICIAL. LA FALTA DE
DEPÓSITO DE CUENTAS NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DEL CESE DEL ADMINISTRADOR.
Resolución de 26 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de
la registradora mercantil y de bienes muebles de Cádiz, por la que se
deniega la inscripción de una escritura de cese y nombramiento de
administrador.
Hechos:
Se trata de una Junta convocada
judicialmente, en la que se cesan y nombran administradores. De la
certificación y la escritura resulta la fecha y forma de convocatoria y el
texto íntegro de la misma. Además en la escritura
se testimonian los anuncios de
convocatoria suscritos por la secretaria judicial.
La registradora suspende la inscripción por
no acompañarse el auto judicial que acuerda la convocatoria de la Junta
y por estar cerrada la hoja por falta de depósito de cuentas.
El notario recurre poniendo de manifiesto que, tanto la escritura como
la certificación, cumplen con todos los requisitos reglamentarios y que de
ningún precepto de la Ley ni del RRM resulta la obligatoriedad de acompañar
el auto judicial acordando la convocatoria de una Junta general.
Doctrina:
La DG revoca ambos defectos, si bien respecto del segundo, sólo en cuanto
al cese del administrador, que, según escrito del recurrente, era el único
cuestionado.
Para la DG la escritura y certificación cumplen todos los requisitos
exigibles sin que el registrador pueda dudar de la legitimación de la persona que
hace la convocatoria al estar suscritos los anuncios por la
secretaria judicial.
En cuanto a la posibilidad del cese de administrador, pese al cierre
de la hoja por falta de depósito de cuentas, se limita a reiterar su
doctrina expresada en múltiples resoluciones de que el cese es un acto
previo, autónomo y jurídicamente independiente
del nuevo nombramiento.
Comentario:
Aborda esta resolución el interesante problema de la
convocatoria judicial de la Junta,
ya tratado en otras resoluciones, si bien desde otros puntos de vista.
En esta lo que se plantea es si para la inscripción es preciso
aportar el auto judicial de convocatoria de la Junta, declarando que ello no
es necesario, aunque lo habitual en estos casos es que el notario lo
testimonie.
Hace una declaración muy interesante la DG respecto de la autoría de
la convocatoria de la Junta. Dice que el registrador
debe calificar que ha sido convocada
por quien esté legitimado para ello, pero que en este caso no existe
duda de esta legitimación al estar suscrito el anuncio por la secretaria
judicial. Aquí consideramos nosotros que radica el problema. Es decir un
anuncio de convocatoria suscrito por una secretaria judicial, sin más
especificaciones, es decir sin
acreditar la existencia del auto ordenando la convocatoria de la Junta,
permite al registrador dudar de la legitimidad y facultades de la persona
que hace la convocatoria y quizás debió extenderse la calificación en el
sentido de no acreditarse la legitimación de la secretaria judicial para
ordenar la convocatoria. Es de suponer, no obstante, que en la escritura, al
menos, se reseñara el auto y la DG considera que dicha reseña es más que
suficiente para considerar legitimada a la secretaria judicial.
Otro problema que plantea esta resolución es
quien debe hacer la convocatoria en
caso de que judicialmente se ordene la misma. De los artículos
169 y 170 de la LSC parece claro
que, en estos casos, es el juzgado el
que debe hacer la convocatoria de la Junta si bien a costa de la sociedad.
Por ello en el caso del recurso la secretaria judicial estaba perfectamente
legitimada para firmar la convocatoria. Ahora bien lo que nos planteamos es
si es posible que los administradores,
en cumplimiento del auto, sean los que
materialmente la realicen. Si así
lo dispone el mismo auto no cabe duda alguna. El auto se notificará a los
administradores demandados y ellos deben ejecutarlo. El problema está cuando
nada se diga en el mismo. Pese a ello y dada la
variabilidad de formas de
convocatoria existentes, sobre todo ahora con el nuevo art. 173 de la
LSC, creemos que, aunque nada diga el auto, no debe existir inconveniente
alguno para que la junta ordenada judicialmente, sea convocada materialmente
por los administradores en cumplimiento del auto, dando cuenta la juzgado de
haberlo hecho.
Determinadas formas de convocatoria, por ejemplo la inserción en la
web de la sociedad, la redacción y emisión de cartas certificadas, la
inserción de anuncios, etc, puede ser una actividad farragosa y difícil de
realizar por la oficina judicial. Por eso no parece existir obstáculo alguno
a que, salvo que otra cosa resulte del auto, dada su firmeza originaria, los
administradores, en su cumplimiento y expresándolo así en el anuncio, puedan
convocar perfectamente la Junta ordenada judicialmente. Obviamente deberán
expresar su cargo y la orden derivada del auto al pie de la convocatoria,
aunque no creo que, no
expresar en el anuncio que lo hacen en ejecución del auto judicial, sea
defecto que impida la inscripción pues los administradores son los llamados
legalmente a hacer la convocatoria en
todos los casos y al socio lo que le interesa es que se convoque la
Junta, sea motu propio por el administrador u obligado a ello por el auto
del juzgado. (JAGV)
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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos
Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 19 de
octubre de 2010. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en
archivo aparte.
1. CLÁUSULAS SUELO. Se
llaman cláusulas suelo aquellas estipulaciones que en los créditos y
préstamos hipotecarios a interés variable imponen límites a la bajada de los
tipos, de suerte que el prestatario ha de pagar un interés suelo o mínimo
aunque baje el euribor, que es el índice de referencia más usado.
Paradójicamente ese interés mínimo suele ser un tipo alto y en la actualidad
más alto del que resultaría del libre juego de la cláusula de interés
variable.
Tras la reciente sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Sevilla
de 30
setiembre 2010, se plantea el impacto sobre la calificación registral de
tales cláusulas en los créditos y préstamos hipotecarios y en concreto si
cabe su inscripción en el Registro de la propiedad.
En la citada sentencia se contemplan cláusulas que “son mecanismos de
cobertura del riesgo de la variabilidad de los tipos de referencia de los
préstamos hipotecarios” y que acotan la oscilación del tipo de interés
variable mediante límites al alza y a la baja.
El informe del
Banco de España publicado en el BOCG núm. 457 de 7 de mayo de 2010, citado
por la sentencia, señala que las cláusulas techo "En todo caso, y sean
cuales sean las causas y explicaciones que subyacen en la determinación de
los umbrales o acotaciones, lo cierto es que, en la mayoría de los casos, no
ofrecen una protección efectiva para los clientes particulares del riesgo de
subida de los tipos, debido a los altos niveles que alcanzan los techos".
Estas cláusulas además de ser susceptibles de juicio de abusividad,
tanto por los jueces como por la Administración, aunque regulen el objeto
principal del contrato conforme a la STJUE 3 junio 2010, sólo son válidas si
cumplen con la adecuada garantía de la información previa, si están
redactadas de manera clara y comprensible y si cumplen además, en interés de
ambas partes y en especial del consumidor, los criterios de equivalencia o
semejanza en los términos del art. 7 OM
5 mayo 1994 [1].
La sentencia reputa notorio a simple vista, que las limitaciones al
alza y a la baja "no son semejantes", en los términos de la OM 5 mayo 1994,
sino que la relación es desproporcionada y señaladamente por el lado de la
subida o techo, en relación al suelo, que determina una falta de
reciprocidad o de semejanza de límites.
Termina la sentencia declarando la nulidad “impetrada de las
cláusulas suelo en las hipotecas de las entidades demandadas concertadas con
consumidores, y en el presente caso en particular, dado el desfase apreciado
de las mismas en relación a las cláusulas techo contenidas en las propias
escrituras”.
Parece claro que una vez inscrita la sentencia, tras ganar firmeza,
en el Registro de Condiciones Generales el registrador denegará su
inscripción sin más alegato que la referida constancia de la declaración de
nulidad en el citado Registro, conforme al art. 84 TRLGDCU[2].
Entretanto, dado que el carácter abusivo de la cláusula incide en una
nulidad de pleno derecho que arranca y se funda en la ley, también podrá el
registrador denegar tales cláusulas por los argumentos indicados en la
sentencia y también por aquellos defectos de transparencia que pueda
apreciar en la calificación concreta de la estipulación.
NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:
“CASARSE SIN
CAPITULACIONES ANTES DE PARTIR AL EXTRANJERO”
(Artículo tomado de la Revista Consejos Notariales Nº 407 del Notariado
Francés)
En cada nuevo
traslado al extranjero, se aplica, a veces instantáneamente, según los
tratados internacionales, el régimen del país de acogida. En concreto, dos
franceses que se casan sin capitulaciones se someten al régimen legal
francés de la comunidad de adquisiciones. Dos años después, el joven
matrimonio decide instalarse en la Gran Bretaña, sin saber que su régimen
matrimonial va a cambiar. Ellos se someten en adelante al régimen legal
británico de separación de bienes. Y cuando deciden volver a vivir en
Francia, se aplica igualmente el principio de mutabilidad automática.
Vuelven al régimen legal francés.
Un régimen
matrimonial tiene impacto sobre la gestión y organización del patrimonio.
Creerse sometido a un régimen económico en lugar de otro, puede tener graves
consecuencias. Así, después de haber vivido en Gran Bretaña, el matrimonio
francés pensaba estar definitivamente sometido al régimen de separación de
bienes. El esposo decide comprar un inmueble para sí y he aquí la sorpresa,
él toma conocimiento de que se encuentra sujeto, de nuevo, al régimen legal
francés.
La seguridad
las capitulaciones:
Frente a una
legislación compleja, variable según el país y los tratados aplicables, la
seguridad total es optar por el régimen matrimonial que mejor responde a las
necesidades y recogido en un documento notarial. De esta forma, si el
régimen legal francés es el que conviene a los esposos, pueden decidir
adoptarlo en capitulaciones. De esta forme, vayan donde vayan a vivir, este
régimen permanecerá durante toda su vida, e igualmente podrán modificarlo
según su voluntad o sus necesidades" (Bárbara Bénichu)
Comentario al texto anterior:
El texto anterior recoge
unas ideas que no son totalmente ciertas, y me sirve un poco para exponer
cuál es la situación en el Derecho Español:
1).- En principio en Dcho Español,
la cuestión es mucho más compleja, con
la existencia de variados regímenes matrimoniales en un solo país. El
artículo fundamental es el art 9.2 c.c. que establece los puntos de conexión
a efecto de determinar el régimen económico matrimonial aplicable, y que
son:
..- la ley personal común de los esposos (nacional o vecindad civil) al
tiempo de contraer matrimonio.
..- en su defecto, el de la ley personal o de la residencia de cualquiera de
ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la
celebración del matrimonio.
..- A falta de esta elección, la ley de la
residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración,
..- y a falta de dicha residencia, la del lugar de celebración.
Sistema complejo, donde los
haya, y que da lugar a que, prácticamente, y en los tiempos de
movilidad que corren, casi nadie sepa cuál es su régimen económico
matrimonial (en Valencia nos faltaba el recurso de inconstitucionalidad
respecto de la ley especial valenciana de régimen económico, todavía sin
resolver, y en vigor provisionalmente, para que nadie sepa cuál es su
régimen económico, y de ahí que sea frecuente acudir a las capitulaciones
previas o posteriores al matrimonio).
2) Pero vayamos a esa
mutabilidad automática de régimen económico de que habla el
artículo anterior:
..- Con carácter general cabe decir que en Nuestro País y yo creo que
casi en ninguno, salvo casos excepcionales (tal es el caso de Rusia) no se
produce el cambio automático del régimen económico de que habla el artículo
francés. Es decir en Nuestro País, el cambio de vecindad civil o de
nacionalidad no afecta al régimen económico (un catalán casado puede pasar a
vivir a Madrid y sigue estando casado en régimen de separación) y tan sólo
afecta al régimen sucesorio su posible cambio de vecindad.
Tampoco he encontrado en el
Derecho Francés un artículo que
imponga el régimen legal de comunidad frente al que posea el extranjero que
pasa a vivir en Francia. El art 3 del c.c. sólo indica que “los bienes
inmuebles incluso los poseídos por extranjeros, se rigen por la ley
francesa” y el 1387 indica que “la ley sólo regula la sociedad conyugal en
cuanto a los bienes, en defecto de pactos particulares que los cónyuges
pueden hacer como juzguen oportuno, siempre que no sean contrarios a las
buenas costumbres ni a las disposiciones siguientes”. Tampoco en el Dcho de
Inglaterra y Gales existe ninguna norma que imponga la separación de bienes,
lo único que ocurre es que aquí se desconoce lo que sea un régimen económico
matrimonial, ya que el matrimonio, en principio no afecta al patrimonio de
los cónyuges.
..- ¿Qué es lo que realmente ocurre?, y creo que es a lo que se
refiere la autora del artículo citado. Pienso que el problema es de
prueba. En Derecho Francés no cabe alegar un régimen de separación sin
una prueba, y en Dcho Inglés lo único que ocurre es que al desconocer en
principio el sistema económico matrimonial, tampoco le importa mucho cual
sea el que existe entre los cónyuges extranjeros que adquieren una
propiedad. También puede ocurrir que el régimen económico matrimonial se
fraccione, especialmente en materia de bienes inmuebles, de suerte que cada
país aplique unas normas diferentes, según su ubicación.
..- En Nuestro País, hay un respeto al régimen económico matrimonial
de origen bien se trata de españoles o extranjeros. En principio el sistema
es muy tolerante (demasiado diría yo), como también lo es en cuanto al
estado civil de las personas (basta una simple manifestación en una
escritura pública, sin prueba alguna, de que se está soltero, viudo, casado
–y con quién y cómo- divorciado etc..) y de esta forma se cometen muchos
abusos (recordemos la cantidad de supuestos que sobre todo hace unos años,
parejas de simple hecho, y por el “qué dirán” se declaraban casados, con los
consecuentes problemas que luego ha habido para rectificar inscripciones).
Pienso que debería plantearse
un Registro de Capitulaciones o, al menos, al tiempo de contraer matrimonio
(como ocurre en Francia) una declaración
inscribible en el Registro Civil indicando cuál es el régimen
económico matrimonial a que se sujeta el matrimonio, así como las sucesivas
modificaciones, y lo mismo debe decirse de la vecindad civil, otra materia
sumida en la nebulosa, porque pocos españoles conocen cuál es su vecindad
civil –posiblemente se debería llegar a una unificación de la vecindad
civil, administrativa y fiscal-).
La nueva ley de
Registro Civil da un paso en este sentido en su artículo 60 cuando dice:
Inscripción del régimen económico
del matrimonio. 1. Junto
a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico
matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos,
resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún
caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la
inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones 2. Se
inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen
económico matrimonial legal o pactado.
En cuanto al Reglamento Notarial se basa igualmente en
manifestaciones, siempre que se trata de régimen legal supletorio, es decir
basta una manifestación de un catalán de estar casado en régimen legal de
separación para que se otorgue la escritura y se inscribe en el Registro de
la Propiedad. Dice el RN art 159 “se expresará en todo caso el régimen
económico matrimonial... si fuere el legal bastará la declaración del
otorgante... si fuere el establecido en capitulaciones será suficiente que
se acredite al notario” En cuanto al
RH el art 90 establece un sistema parecido, y en punto a extranjeros, el art
92 establece una remisión al que les corresponda. Conclusiones:
En general, ni en Nuestro País, ni en la mayoría de los países
occidentales, se produce un cambio de régimen económico por el traslado de
un matrimonio a otro país, salvo supuestos excepcionales. Lo único
que ocurre es que es difícil, a veces, acreditar cual sea dicho régimen, lo
que lleva a la aplicación del que sea legal en el nuevo país de residencia,
o bien se aplique el mismo respecto de los bienes adquiridos en cada país,
por efecto del fraccionamiento del régimen económico. Por lo
que hace a España existe una gran tolerancia ya que bastan las simples
manifestaciones respecto al estado civil de las personas, su régimen
económico matrimonial (si es el legal de su nacionalidad o su vecindad), que
se basa la mayoría de las veces en simples manifestaciones. Por parte de
notarios y registradores, se está llevando a cabo una profundización en el
estudio de las Normas de Derecho Internacional Privado que rigen en
los distintos Países, en especial los de la UE, más cuando hoy España
se ha convertido en un País multirracial. Pero no es cierto lo que indica el
artículo francés. El cambio o traslado a otro País no supone cambio
automático de régimen económico. Precisamente
y dada nuestra inmersión en la UE ésta acude hoy a unos Reglamentos o
Propuestas tratando de unificar estos extremos, y basados en un principio de
Autonomía de la Voluntad, tanto en cuanto a Régimen económico matrimonial
(donde hay una Propuesta del Consejo en este sentido número 2011/0059 (CNS)
como en Sucesiones (con la Propuesta del nuevo y original Certificado
Sucesorio Europeo). Sin
perjuicio de ello, estoy de acuerdo con el artículo traducido, en que es muy
conveniente, a todos los efectos, formalizar capitulaciones matrimoniales,
mejor si se hace al tiempo de contraer matrimonio. PROPUESTA DE
REGLAMENTO EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: Las disposiciones que establece la Propuesta de
Reglamento en orden al régimen económico matrimonial (respecto al cual se ha
celebrado un seminario notarial En Bruselas el 20 de octubre de 2011), se
puede resumir en los siguientes puntos:
..- En principio se indica que por razones de seguridad jca, es conveniente
reunir en un solo instrumento el
conjunto de normas aplicables a los regímenes matrimoniales,
por ello el Reglamento debe recoger las disposiciones sobre competencia
judicial, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y
documentos con fuerza ejecutiva.
..- Se debe permitir a los
cónyuges elegir la ley aplicable
a su patrimonio con independencia de la naturaleza o localización de los
bienes, y a falta de elección, la ley tiene que determinar los puntos de
conexión aplicables, incluso aunque no sea la ley de un Estado Miembro.
..- El concepto de nacionalidad
debe conjugarse con el del
domicilio (o domicile) anglosajón, respecto aquellos sistemas basados en
el commom law, ya que éstos utilizan éste como punto de conexión.
..- El cambio de régimen económico
no debe producirse automáticamente, incluso en caso de cambio de
nacionalidad, sino que es necesaria una manifestación expresa de voluntad.
..- La elección de régimen económico debe
adoptar la forma prescrita para el
contrato matrimonial o por la ley del Estado elegida o del Estado de
redacción del acto y al menos debe formularse por escrito e ir
fechada y firmada por ambos cónyuges. (Ver S Paquistaní 23 noviembre 2006)
..- La ley aplicable al régimen económico
debe regir las relaciones jcas
entre un cónyuge y un tercero, siendo conveniente que las
condiciones de oponibilidad se regulen por la ley del Estado miembro en que
se encuentre la residencia habitual
del cónyuge o tercero, a fin de garantizar la protección de este último.
Leyes
aplicables: (art 15)
La ley aplicable al régimen
económico matrimonial se aplicará al
conjunto de los bienes de los cónyuges (una ley única, aunque los bienes
estén situados en Estados diferentes).
1.- Elección de la ley aplicable:
(art 16) Los cónyuges o futuros cónyuges podrán elegir entre estas leyes:
..- La ley del Estado de residencia habitual común de los cónyuges o futuros
cónyuges.
..- La ley del Estado de residencia habitual de los mismos en el momento de
la elección,
..- O la ley del Estado de nacionalidad de uno de ellos en el momento de la
elección
ALGO MÁS QUE DERECHO
TOMAS TRANSTRÖMER Y
LEONARD COHEN
TOMAS TRANSTRÖMER:
PREMIO NOBEL LITERATURA
Tomas
Tranströmer comenzó a escribir a los trece años, publicando su primera
colección de poemas, 17 dikter (Diecisiete poemas) en 1954. Su
antología más reciente, Den stora gåtan (Gran enigma), fue publicada
en el 2004. También editó una autobiografía corta, Minnena ser mig
(Los recuerdos me miran – Visión de la memoria), en 1993. Otros poetas –
especialmente en la década de 1970 – lo acusaron de apartarse de la
tradición y de no incluir temas sociales en sus poemas y novelas. Su
trabajo, aunque, se apoya en un lenguaje modernista, expresionista y a veces
surrealista, con retratos aparentemente simples a partir de la vida diaria y
de la naturaleza en detalle, revela una penetración mística en cuanto a los
aspectos universales de la mente humana. En 1990 sufrió una hemiplejia que
afecta su discurso (afasia), aunque continúa escribiendo.
La crítica internacional lo considera
uno de los poetas más sobresalientes de Suecia. Este año 2011 ha sido
galardonado con el Premio Nobel de Literatura. Se ha dicho de él que “su
poesía demuestra que las lenguas son barreras superables [...] su poesía es
universal, aporta a la paz y a la comprensión de las etnias, sobre todo en
esta etapa de la humanidad donde estos problemas aún no están superados.
(Enc. Wikipedia).
Mi recuerdo más temprano (Los Recuerdos -1996- El Cielo a medio hacer):
“Mi vida”. Cuando pienso en estas
palabras, veo frente a mí un rayo de luz. En una aproximación mayor, veo el
rayo de luz tiene la forma de un cometa, con cabeza y cola. La extremidad
más intensa, la cabeza, es la infancia y los años de crecimiento. El núcleo,
su parte más densa, es la más temprana infancia, en la que los rasgos más
importantes de nuestras vidas se
definen. Intento recordar, intento deslizarme hacia allí. Pero es difícil
moverse en esas densas regiones, es peligroso; siento como si me acercase a
la muerte. Hacia atrás el cometa se adelgaza –es la parte más larga, la
cola. Se hace más y más densa pero también cada vez más ancha- Ahora estoy
en el extremo de la cola del cometa, tengo sesenta años cuando escribo esto.
Las vivencias más tempranas son en su mayor parte inalcanzables. El relato,
las memorias de las memorias, las reconstrucciones en función de estados de
ardor repentinos. El recuerdo más temprano que puedo registrar es un
sentimiento de orgullo. Acabo de cumplir tres años y alguien dice que esto
es muy importante, que ahora soy grande. Estoy acostado en una habitación
luminosa y luego me levanto y camino sobre el piso, increíblemente
consciente de que me estoy volviendo grande. Tengo una muñeca a la cual he
puesto el nombre más hermoso que pude encontrar: Karen Spinna. Le trato
maternalmente. Ella es más bien una compañera o un amor”.
LEONARD
COHEN: PREMIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS:
Conocido especialmente
por su faceta de cantautor, sus letras son muy emotivas y líricamente
complejas. Sus tres ejes temáticos predominantes, el amor, la religión y las
relaciones de pareja, deben más a los juegos de palabras y metáforas
poéticas que a las convenciones de la música folk. Cohen canta con una voz
peculiarmente grave, ha influido en muchos otros cantautores y sus canciones
han sido interpretadas por muchos otros artistas. A causa del pesimismo que
irradia su música, la prensa lo ha considerado "el depresivo no químico más
poderoso del mundo". El amor y el sexo son temas habituales en la música
popular. La experiencia de Cohen como novelista y poeta le dota de una
sensibilidad especial para tratarlos. Suzanne, probablemente la
primera canción de Cohen que atrajo la atención de públicos amplios, mezcla
cierto tipo de amor con la meditación religiosa, mezcla que igualmente se
produce en Joan of Arc, Famous Blue Raincoat ofrece el punto
de vista de un hombre cuyo matrimonio se ha roto debido a la infidelidad de
su esposa con un amigo de él. La canción está escrita en forma de carta a
ese amigo, al que escribe: “Supongo que te echo de menos, supongo que te
perdono. Debes saber que tu enemigo está dormido y que su mujer es libre”
(“I guess that I miss you/ I guess I forgive you… Know your enemy is
sleeping/ And his woman is free”), mientras que en Everybody Knows
toca varios temas entre ellos retoma su sentido espiritual y trata
posiblemente en una estrofa de la cruda realidad del sida aunque no
directamente. (Wikipedia)
Extracto del Discurso de aceptación del Premio:
“Es un gran honor
estar aquí esta noche, aunque quizá
no estoy acostumbrado a estar ante un público sin una orquesta
detrás. Haré lo que pueda como solista. Anoche no logré dormir, pasé la
noche en vela pensando en qué podía decir hoy aquí… Cuando estaba haciendo
el equipaje.. me sentía inquieto porque siempre he tenido cierta ambigüedad
sobre la poesía, que viene de un lugar que nadie controla, que nadie
conquista. Es decir, si supiera de dónde vienen las canciones las haría con
más frecuencia. Es difícil aceptar un premio por una actividad que en
realidad no controlo. Haciendo el equipaje para venir, cogí mi guitarra
Conde, hecha en España hace 40 años más o menos. La saqué de la caja y
parecía hecha de helio, muy ligera…. Y una voz parecía decirme: "Eres un
hombre viejo y no has dado las gracias, no has devuelto tu gratitud a quien
la merece: el suelo, la tierra, al pueblo que te ha dado tanto… Ustedes
saben de mi fuerte asociación con Federico García Lorca y puedo decir que
mientras era joven y adolescente no encontré una voz y solo cuando leí a
Lorca,.. encontré una voz que me dio permiso para descubrir mi propia voz,
para ubicar mi yo, un yo que aún no está terminado.
Al hacerme mayor supe que las instrucciones venían con esa voz. Nunca
lamentar. Y si queremos expresar la derrota que nos ataca a todos, tiene que
ser en los confines estrictos de la dignidad y de la belleza. Así que ya
tenía una voz, pero no tenía el instrumento para expresarla.
Yo era un guitarrista indiferente. Solo me sabía unos cuantos acordes. Me
sentaba con mis amigos, bebía y cantaba, pero nunca me vi como músico o
cantante. Un día, a principios de los años sesenta, estaba de visita en casa
de mi madre…. Era un lugar que conocía de mi infancia. Me paseé por allí y
encontré a un joven tocando una guitarra flamenca..me acerqué a él y nos
entendimos medio en francés medio en inglés y pactamos unas clases en casa
de mi madre. Era un joven español. Al día siguiente se presentó. Me dijo:
"Déjame escucharte tocar algo". Lo hice y declaró que yo no tenía ni idea.
…Luego empezamos de nuevo con seis acordes. Muchas canciones flamencas se
basan en ellos... Esos seis acordes, esa pauta de sonido, ha sido la base de
todas mis canciones y de toda mi música y quizá ahora puedan comenzar a
entender la magnitud del agradecimiento que tengo a este país. Todo lo que
han encontrado favorable en mi obra viene de esta historia que les acabo de
contar. Toda mi obra está inspirada por esta tierra. Así que gracias por
celebrarla porque es suya, solo me han permitido poner mi firma al final de
la última página”.
“SUZANNE”
ES UNA DE SUS CANCIONES MÁS CONOCIDAS:
Suzanne takes you down to
her place near the river
Alicante Octubre 2011 (JLN)
Visita nº
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