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INFORME DE JUNIO DE 2012

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

  • Préstamos vivienda Rs 25  mayo 2012

  • Ley de simplificación de información y documentación fusiones y escisiones

  • Ley Presupuestos 2/2012

RESOLUCIONES PROPIEDAD

  • Segregación de local en Propiedad Horizontal

  • Ejecución hipotecaria anterior a concurso paro presentada después

  • Resolución de adjudicación en convenio regulador

  • Convenio regulador, cesión a hijos de mitad indivisa vivienda familiar

  • ON  antigua en Andalucía, prescripción de situación fuera de ordenación

  • Sentencia declarativa de dominio y reanudación de tracto

  • Vivienda que se transfiera lindante con mar en 2ª transmisión (no autorización)

  • Cambio de nombre o número de calle, certificado Ayto

  • Hipoteca unilateral a favor del Estado sin distribución (no cabe)

  • Partición por contador partidor, con otras operaciones no particionales

  • Cancelación de anotaciones posteriores a ejecución que se presenta después

  • La reserva vidual supone una sucesión excepcional, cabe instancia privada

  • Atribución del uso del domicilio familiar a hijos menores

  • Descripción antigua de finca matriz, con superficie nueva

  • Valoración en expediente gubernativo de escritos posteriores

  • Suspensión calificación por falta liquidación, suficiencia juicio en autocontrato

  • No conflicto interés entre madre e hijo al elevar a público contrato privado

  • Desheredación a todos los hijos y su descendencia

  • No es segregación la venta de una mitad indivisa de una finca

  • Si se anula la transmisión de dominio ello no afecta a las anotaciones posteriores

  • Obra nueva encasa en ruinas sin que conste rehabilitación

  • Exigencia de intervención de organismo Autonómico en concretar limitaciones

  • Hipoteca única sobre edificio, no se puede cancelar un piso, sin concurso de resto

  • Conflicto de intereses en hipoteca en garantía de duda ajena

  • La elevación a público de documento privado con incapacitado, no autorización juez

  • Acta declaración herederos se debe presentar íntegra al Registrador

RESOLUCIONES MERCANTIL

La renuncia de Administrador en SA Municipal debe notificarse al Ayto

SA Municipal no precisa notificación fehaciente al anterior a efecto del art 111

Sociedad express debe tener los estatutos especiales

El representante de persona jca administrador no puede cambiar continuamente

El objeto social de la SL express sirve para todas las sociedades

Cambio de administrador solidario a único, no exigir notificar al otro

CASOS PRÁCTICOS SEMINARIO BILBAO

Inscripción en Registro condiciones generales contratación

SUPUESTOS DE JURISPRUDENCIA FISCAL

De nuevo sobre extinción de comunidad existiendo varias comunidades

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

 

  • El Proyecto EUFides y la aprobación del Rgto Sucesiones transfronterizas

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

Enrique Rojas Montes: La importancia de la voluntad

 

 

 DISPOSICIONES GENERALES:

 

PRÉSTAMOS VIVIENDA. Resolución de 25 de mayo de 2012, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2012, por el que se revisan los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1997 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

            El tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para el Programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, entre las entidades de crédito, y el Ministerio de Fomento, será del 3,30 por ciento anual.

            Para el Plan de Vivienda 1998-2001, será del 3,05 por ciento anual.

            Para el Plan de Vivienda 2002-2005, será del 3,38 por ciento anual.

            Para el Plan de Vivienda 2005-2008, será del 3,39 por ciento anual.

            Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos, a que se refieren los apartados anteriores, aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

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**SOCIEDADES DE CAPITAL: CONVOCATORIA DE JUNTA, FUSIONES, VOTOS MÁXIMOS… Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.

            Ver página especial.

            Se trata de la Ley que recoge el contenido del RDL 9/2012 de 16 de marzo sobre las mismas materias y que se deroga, el cual, tras su paso por el Congreso de los Diputados y por el Senado, ha sufrido varias modificaciones. Una, quizás de las más trascendentes, la relativa a la nueva modificación del  art. 173 de la LSC  sobre la forma de convocatoria de la junta, cuya redacción por la Ley 25/2011 realmente dejaba muchos que desear. También se aprovecha para perfilar algo muy polémico como ha sido la limitación en el número de votos que puede emitir un mismo accionista en las sociedades cotizadas, modificando en consecuencia la Ley de Mercado de Valores de 1988, para acomodarla a la nueva regulación.

            En este resumen de la Ley nos limitaremos a constatar las variaciones introducidas con relación al RDL 9/2012, las cuáles cuando sea procedente, las resaltaremos en negrita cursiva.

 

1. Página web de la sociedad.

            El contenido de los artículos 11 bis, y 11 ter es idéntico, salvo error, al contenido de los mismos artículos en el RDL. Sólo se altera el art. 11 quáter que ahora dice lo siguiente:

            Artículo 11 quáter. Comunicaciones por medios electrónicos.

            Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluidas la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.

            Como vemos se incluyen en las posibles comunicaciones entre la sociedad y los socios las solicitudes que haga el socio a la sociedad y también las solicitudes de la sociedad al socio. Supone una mayor especificación que casi hubiera sido innecesaria pues dichas solicitudes podían quedar perfectamente incluidas en la “remisión de documentos” que puede ser interpretado como remisión de un documento de “solicitud”. No obstante nunca está de más que se completen los artículos con el máximo de posibilidades para evitar dudas en su interpretación.

            La verdadera novedad consiste en la obligación para la sociedad de establecer en la web corporativa el pertinente enlace para que el socio se comunique con la sociedad. Se tratará de un “link” que lleve a la dirección de correo electrónico de la sociedad por medio del cual se curse la petición de información o la solicitud de que se trata o se remitan documentos. Lo más difícil para la sociedad será articular un sistema que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes.

            La única forma será a través de una autoridad de certificación o tercero de confianza o bien por sistemas similares a los establecidos en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, artículos 35 a 40.

 

2. Forma de convocatoria de la Junta.

            Se regula en el nuevo art. 173 de la LSC que dice actualmente lo siguiente:

            «Artículo 173. Forma de la convocatoria

            1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ��sta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

            2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

            3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.»

 

2.1. Forma normal de convocatoria.

            Como única forma de convocatoria para todas las sociedades de capital se establece que será por medio de  anuncio en la página web de la sociedad siempre que esta hubiera sido “creada, inscrita y publicada”.

Son por tanto tres los requisitos que se le exigen a la web para que sirva como medio de convocatoria:

            --- Que la web haya sido creada por acuerdo de la junta general. Art. 11 bis.

            --- Que la web haya sido inscrita en la hoja de la sociedad.

            --- Que dicha inscripción haya sido publicada en el Borme.

 

2.2. Forma supletoria de convocatoria.

            Si la web no ha sido creada, o creada no ha sido inscrita, o inscrita no ha sido publicada en el Borme, se establece que la convocatoria de la junta se hará por su publicación en el Borme y en un diario de los de mayor circulación en la provincia del domicilio social. Es la forma normal de convocatoria de las sociedades anónimas desde la reforma de 1989 plasmada en el art. 97 del TRLSA de dicho año.

            Si la junta se ha convocado de esta forma no será necesario manifestar en la certificación que la sociedad carece de web pues ello resultará de la propia hoja de la sociedad.

 

2.3. Forma estatutaria de convocatoria.

            Si los socios así lo establecen en los estatutos de la sociedad, la junta podrá convocarse por cualquier medio de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en la documentación de la sociedad.

            Aunque sería conveniente, para conocimiento de los socios, que dicho medio quedara especificado en los estatutos, es decir que estos dijeran cual es el concreto medio de comunicación individual y escrita que va a utilizar la sociedad para convocar la junta, a la vista de las últimas resoluciones de nuestro Centro Directivo(cfr. RDGRN de 8 de julio de 2011), parece que ello no es necesario y que por tanto será suficiente con que los estatutos reproduzcan el texto legal para entender que la forma de convocar la junta es la del punto 2 del art. 173 de la LSC.

            Por tanto si los estatutos se limitan a reproducir dicha forma de convocar la junta, sin más especificaciones, será en el momento de expedir la certificación, cuando de  acuerdos inscribibles se trate, cuando el certificante deberá especificar el medio utilizado (cfr. art. 97.1.2ª RRM) el cual quedará bajo la calificación del registrador sobre si reúne o no los requisitos exigidos por los estatutos siguiendo el texto legal.

            Dado que la comunicación debe ser individual creemos que queda desterrado como medio de convocar la junta la de señalar un diario con circulación en la provincia o en el término municipal del domicilio de la sociedad, medio admitido para las sociedades limitadas en el antiguo art. 46 de la Ley 2/1995.

 

2.4 Medios adicionales de convocatoria.

            Permite el art. 173.3, como no podía ser de otro modo, que los estatutos establezcan medios adicionales de convocar la junta que se superpondrían a los legales antes vistos. Es decir que los estatutos podrán agregar tanto a la forma normal, como a la forma supletoria, como a la forma estatuaria, otros medios a través de los cuales se convocará la junta general. Estos medios adicionales creemos que se pueden configurar en estatutos de dos formas: o como facultativos para los administradores o como obligatorios. Si se configuran de esta última forma, la convocatoria no estará bien realizada si   la junta no se convoca usando dichos medios adicionales, medios adicionales que deberán reflejarse en la certificación y ser objeto de calificación registral.

            Finalmente también se permite que los estatutos impongan  a la sociedad un sistema de alerta a los socios del anuncio insertado en la web de la sociedad.

            Varias cuestiones nos suscita esta posibilidad:

            a. Aunque el precepto habla de imponer, creemos que puede hacerse también con carácter facultativo, es decir redactar el artículo estatutario en el sentido de que los administradores, si lo estiman pertinente, podrán mandar alertas a los socios a los efectos de indicar que el anuncio de convocatoria ha sido insertado en la web de la sociedad.

            b. El sistema de alertas supone indudablemente su aceptación por el socio, es decir que aunque el precepto dice que los estatutos impondrán a la sociedad, nos parece indudable que si el socio no quiere que le manden una alerta, salvo que también se la impongan al socio, como prestación accesoria de hacer, nadie le puede obligar a dar un teléfono o correo al cual le lleguen las alertas.

            c. Si se impone como obligatorio, parece que forma parte del sistema de convocar la junta y entonces el problema será el de su acreditación. Parece que la única forma de acreditarlo será por manifestación del administrador de que ha mandado a los socios las alertas correspondientes.

 

2.5. La cuestión en las sociedades anónimas con acciones al portador.

            El anterior art. 173 de la LSC, procedente de la reforma 25/2011, para las sociedades anónimas con acciones al portador daba una norma especial consistente en que  si se trataba de este supuesto, en todo caso, la publicación debía realizarse por medio del Boletín Oficial del Registro Mercantil. Es decir que la publicación en este Boletín, tuviera o no la sociedad página web, era de todo punto imprescindible.

            La norma ha sido suprimida y por tanto también las anónimas con títulos al portador podrán utilizar los mismos medios de convocar la junta que el resto de las sociedades de capital. Ahora bien lo que no nos parece posible, pese al silencio de la Ley, es que este tipo de sociedad pueda hacer uso de la facultad concedida en el punto 2 del artículo que resumimos. Es decir las anónimas con acciones al portador se regirán por el punto 1 y sólo podrán convocar o por la web de la sociedad o si carecen de web o la web no reúne las características exigidas, por el Borme y en un diario. Tampoco será utilizable, por su propia naturaleza, el sistema de alertas previsto en el punto 3. Cualquier norma que establezca algo distinto sobre convocatoria no sería admisible como contrario a la propia naturaleza de los títulos al portador, como tampoco son admisibles las acciones al portador si estas no están totalmente desembolsadas, si existen limitaciones a su transmisibilidad o si llevan aparejadas prestaciones accesorias (cfr. art. 113 de la LSC).

 

2.6. Cuestión sobre si sería posible la convocatoria en web, pero de acceso restringido a los socios.

            El notario de Madrid, Luis Jorquera García, plantea el interesante problema de si sería posible establece en estatutos, como complemento, hoy día, a la forma normal de convocar la junta a través de la web, que el anuncio concreto estará restringido a los socios, es decir establecer algún mecanismo de forma que sólo pudiera ser leído por los socios y que aunque la página web sea de uso general, existiera un acceso limitado, en cuanto al anuncio, para que sólo los socios pudieran leerlo. Se trataría de establecer una intranet dentro de la web de la sociedad a la que sólo se pudiera acceder con nombre de usuario y contraseña.

            El tema es complejo y quizás requiera un estudio más detallado pero como adelanto pudiera pensarse que para establecer dicho sistema serían necesarios, al menos, los siguientes requisitos reflejados en los estatutos:

            1º. Establecer que la forma de convocar la junta sería la normal por medio de la web de la sociedad, cumpliendo obviamente los requisitos del 11bis y del propio 173.1. Esta web debe ser abierta para todos como web corporativa o sede electrónica de la sociedad.

            2º. Añadir que para acceder desde la página web de la sociedad al sitio del alojamiento del anuncio de convocatorias de junta, se deberá utilizar una clave privada suministrada por la sociedad, con nombre de usuario y contraseña.

            3º. Obligación por parte de la sociedad de suministrar a todos los socios o bien la clave privada o bien los medios necesarios para obtenerla. En todo cambio de socio, una vez la sociedad tenga conocimiento del mismo, le deberá suministrar la clave que le permita el acceso a la web restringida de publicación del anuncio.

            4º. Quizás también una prestación accesoria a cargo del socio, gratuita por supuesto, de obtener esa clave privada, si no le es suministrada por la sociedad.

            5º. Todo ello pudiera ser complementado por el sistema de alertas del nuevo art. 173.3 de la LSC estableciendo a cargo del socio la prestación u obligación de suministrar una dirección de correo electrónico o número de móvil a donde enviar las alertas de la sociedad. 

            Parece que lo importante debe ser que todo quede regulado en estatutos de la forma más clara posible para proteger el derecho fundamental del socio para acceder en todo caso al anuncio en donde se convocará la junta general de la sociedad.

            No obstante dado lo novedoso del problema planteado  serían bien recibidas toda clase de opiniones sobre el mismo a través de esta web por correo dirigido a la misma. Por ello volveremos a tratar de esta cuestión.

 

3. Suspensión de la vigencia del art. 348 bis de la LSC.

            Dicho artículo, introducido en la LSC por la ley 25/2011, venía a establecer un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos a partir del 5º año desde la inscripción de la sociedad en el registro mercantil con la finalidad de proteger al socio minoritario del reiterado acuerdo de la mayoría de no distribuir los beneficios sino pasarlos a reservas, con lo que el derecho de minoritario quedaba aplazado hasta la liquidación de la sociedad, si la mayoría era reiterativa en su acuerdo. Pese a que era bastante prudente en su formulación- bastaba distribuir un tercio de los beneficios propios de la explotación-, sin duda para evitar el ejercicio de este derecho en forma masiva o para evitar la excesiva litigiosidad que puede provocar, se aplaza la aplicación de dicho precepto hasta el 31 de diciembre de 2014.

            Dicha norma por tanto ha estado vigente desde el 2 de octubre de 2011, entrada en vigor de la ley 25/2011,  hasta el 24 de junio de 2012, y sólo habrá podido ser usada por los minoritarios en los acuerdos relativos a la aprobación de cuentas anuales que hayan sido adoptados antes de esta fecha.

 

4. Modificación del art. 32 ley 3/2009 sobre depósito del proyecto de fusión.

            La novedad de esta norma es que se permite de forma voluntaria el depósito del proyecto común de fusión de la sociedad en el registro mercantil, pese a que su forma normal de publicidad siga siendo la web de la sociedad, siempre que esta exista. Realmente no creo que nadie dudara, aunque no lo preveía el precepto, que el proyecto pudiera depositarse voluntariamente en el registro mercantil y de hecho así era en el caso del art. 42 de la Ley que permitía el acuerdo unánime de fusión sin necesidad de depósito del proyecto.

            Para la publicación en el Borme de la inserción del proyecto común de fusión en la web de la sociedad y de su fecha, se dispone que será suficiente con una certificación de su contenido remitida al registro Mercantil siendo objeto de publicación dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación.

            Ya hicimos notar, al comentar el art. 32 reformado por la Ley 2572011, que era una de sus lagunas pues diciéndose que la publicación del proyecto en el web debía publicarse en el Borme, no se establecía medio alguno para ello quedando en el aire de quien era la obligaci����n. La norma tampoco ahora es muy clara pues no se dice cuál será el contenido de la certificación, ni quién puede expedirla. En cuanto a lo segundo debe ser por persona con facultad certificante sin necesidad de legitimación de firmas pues para el depósito del proyecto tampoco era necesaria la legitimación y en definitiva esta certificación lo que constata es un hecho fácilmente comprobable por el registrador. Y en cuanto a su contenido parece que debe limitarse a decir que en tal fecha quedó insertado el proyecto en la web de la sociedad. Tampoco queda claro si la remisión al Borme debe hacerse a medida que llegan las certificaciones de cada una de las sociedades fusionadas, o cuando todas hayan llegado. Parece que será en este último caso, lo que obliga a que al menos en la certificación se diga y se den los datos de las sociedades que participan en la fusión.

            Todo ello debe ser regulado en el futuro RRM, sugiriéndose que al igual que se regula un proyecto común de fusión suscrito por los administradores de todas las sociedades intervinientes, se regule una certificación común para la publicación en el Borme suscrito por los administradores de todas las sociedades, lo que es obvio que podrá hacerse ahora aunque no esté expresamente regulado.

 

5.  Modificación del art. 34 ley 3/2009 sobre informe de expertos independientes.

            Se limita la ley a suprimir el apartado b del punto 4 de este artículo que eliminaba la primera parte del informe del experto sobre la fusión, es decir la relativa al tipo de canje, “cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones en que se divida el capital social de la sociedad o sociedades absorbidas”. Ello se hace para eliminar las dudas que suscitaba este precepto. 

 

6. Modificación del apartado 2 del art. 44 sobre derecho de oposición de los acreedores.

            Su redacción sigue igual aunque quizás hubiera sido conveniente coordinarlo de forma más clara con el nuevo artículo 42.

 

7. Modificación del punto 1 del art. 51 sobre junta de socios de la sociedad absorbente.

            Se limita a especificar mejor los documentos que, del art. 39 de la Ley, deben quedar a disposición de los socios.

 

8. Modificación art. 188.3 y 527 de la LSC sobre derecho de voto.

            Tras la reforma dice dicho apartado:

            «3. En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, sin perjuicio de la aplicación a las sociedades cotizadas de lo establecido en el artículo 527.»

            Antes hablaba de “sociedades cotizadas, sin citar para nada al art. 527.

            En consonancia también se modifica el art. 527 que dice lo siguiente para las sociedades cotizadas:

            «Artículo 527. Cláusulas limitativas del derecho de voto.

            En las sociedades anónimas cotizadas las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, quedarán sin efecto cuando tras una oferta pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o superior al 70 por ciento del capital que confiera derechos de voto, salvo que dicho oferente no estuviera sujeto a medidas de neutralización equivalentes o no las hubiera adoptado.»

            El resto del artículo 527 queda suprimido”.

Como vemos se suaviza enormemente la prohibición contenida en el antiguo art. 515 de la LSC, después reenumerado en el 527, que tantas quejas y discusiones había suscitado pues disponía que “en las sociedades anónimas cotizadas serán nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo”. Por ello también, como hemos visto, se suprime el párrafo segundo del art. 527 que se destinaba a la adaptación de estatutos de sociedades con teniendo limitaciones al número máximo de votos que pueda emitir un solo accionista, entraran en el selecto club de sociedades cotizadas.

            Y también se modifica el artículo 60, 60 ter y 61 de la Ley 24/1988, de 28 de julio sobre Mercado de Valores que regulan respectivamente las ofertas públicas de adquisición obligatorias, lo que llama “medidas de neutralización”, en relación con el nuevo art. 527, y las ofertas públicas de adquisición voluntarias.

 

8. Disposición transitoria primera sobre la web de las sociedades cotizadas.

            Dado que las sociedades cotizadas, con independencia de lo que en la actualidad dispone el art. 11 bis, ya estaban obligadas con anterioridad a disponer de una página web, esta disposición transitoria viene a disponer que la publicidad efectuada en las páginas web de dichas sociedades ya existentes a la entrada en vigor de la surtirá en todo caso efectos jurídicos, sin perjuicio de su adaptación a lo dispuesto en el artículo 11 bis, en la primera junta general que celebren tras la entrada en vigor de esta Ley. La existencia de las páginas web de las sociedades cotizadas podrá hacerse constar en el Registro Mercantil mediante certificación expedida por el Secretario del Consejo de la sociedad”.

            Es decir que las sociedades cotizadas podrán utilizar sus web sin necesidad de cumplir lo establecido en el art. 11 bis, pero sólo desde la entrada en vigor de la Ley hasta la primera junta general que celebren. Por tanto uno los puntos del orden del día de dicha junta deberá ser en estas sociedades cotizadas la relativa a la creación de su página web corporativa.

            Para su constancia en el Registro Mercantil llama la atención que sólo sea necesaria la firma del secretario del Consejo sin necesidad, al parecer, del vto. Bº del Presidente.

 

9. Disposición derogatoria. Queda derogado el Real Decreto-Ley 9/2012, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.

 

10. Entrada en vigor.    Al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 24 de Junio de 2012. (JAGV)

 

  Ver el RDLey 9/2012, de 16 de marzo.

            Ver Formulación Notarial de Pedro Ávila.

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**PRESUPUESTOS 2012. Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

 

Exposición de Motivos:

            Esta Ley sufre un considerable retraso debido fundamentalmente a la disolución de las Cortes en otoño pasado y la consiguiente celebración de elecciones generales.

            Debería de haber entrado en vigor con el comienzo del año. Al no haber sido así, se ha tenido que aplicar el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

            Para paliar sus consecuencias, se dictaron medidas urgentes mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre fundamentalmente para ayudar a corregir la desviación del saldo presupuestario

            Estos Presupuestos se caracterizan por continuar el proceso de consolidación fiscal que garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo, siendo los primeros que se hacen desde la reforma del artículo 135 de la Constitución, precepto que consagra el principio de estabilidad presupuestaria para todas las Administraciones Públicas.

            El objetivo de déficit 2012 acordado con Bruselas para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 5,3 por 100 del PIB, desglosándose del siguiente modo:

               - el Estado tendrá un déficit del 3,5 por 100;

               - las Comunidades Autónomas del 1,5 por 100;

               - las Corporaciones Locales del 0,3 por 100 y

               - la Seguridad Social estará en equilibrio.

            Según el Tribunal Constitucional, el contenido posible de esta Ley es el siguiente:

               - Contenido necesario, constituido por la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en determinado ejercicio.

               - Contenido eventual, estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, pero no necesariamente con un límite anual de duración.

               - En materia tributaria, no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

            Su estructura está formada por ocho títulos y diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada.

 

Título I: «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones».

            En su capítulo I, se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

            El capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2012.

            El capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria.

            Y el capítulo IV recoge información en materia de inversión y gasto público.

 

Título II: «Gestión Presupuestaria».

            El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes.

            El capítulo II trata de la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales.

            Y el capítulo III, entre otras normas de gestión presupuestaria, asigna un 5% de la recaudación bruta a la Agencia Tributaria.

 

Título III: «De los gastos de personal».

            El capítulo I establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones del personal del sector público en 2012 ni podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

            En cuanto a la Oferta de Empleo Público, no habrá en 2012 incorporación de nuevo personal, con ligeras excepciones, restringiéndose la contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, que será excepcional.

            El capítulo II fija las retribuciones de los Altos Cargos, funcionarios del Estado, Carrera Judicial y Fiscal, personal de la Seguridad Social y personal laboral del sector público, entre otros.

            El capítulo III de este título, contiene una norma de cierre, aplicable al resto del personal y disposiciones comunes como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos.

 

Título IV: «De las pensiones públicas».

            El capítulo I regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

            El capítulo II instrumenta un sistema de limitación máxima.

            El capítulo III determina una revalorización del 1 por ciento y fija excepciones.

            El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos.

            El capítulo V incluye las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

 

Título V: «De las Operaciones Financieras»,

            En el capítulo I se fija la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento. El saldo vivo de la deuda puede aumentar hasta 35.325.404.190 euros (el 3,5% del PIB).

            El capítulo II determina el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos, que se fija en 217.043.560.000 € (el 20% del PIB, aproximadamente).

            El capítulo III incluye las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

 

Título VI: «Normas Tributarias».

   

 IRPF: (arts. 60 y 61)

            Se recoge el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013, ya previsto en el RDL 20/2011, de 30 de diciembre:

            Por la D. Ad. 35ª LIRPF, en los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:

                  a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable general. Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal. Euros

Resto base liquidable general. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

 

                  b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable del ahorro. Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal. Euros

Resto base liquidable del ahorro. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

2

6.000,00

120

18.000

4

24.000,00

840

En adelante

6

 

               - Retenciones. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:

 

Base para calcular el tipo de retención. Hasta euros

Cuota de retención. Euros

Resto base para calcular el tipo de retención. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

 

               En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla.

               Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en la escala anterior.

               En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración lo dispuesto en la escala anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede.

               - Pagos a cuenta. En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley (capital mobiliario, ganancias patrimoniales, arrendamientos, premios…) y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley (derechos de imagen), se elevan al 21 por ciento.

               - Administradores. Durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley (administradores y miembros de los consejos de administración), se eleva al 42 por ciento.

            - Se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley IRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

           - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento.

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,3037

1998

1,2784

2002

1,1834

2006

1,0933

2010

1,0201

1995

1,3773

1999

1,2554

2003

1,1603

2007 

1,0719

2011

1,01

1996

1,3302

2000

1,2313

2004 

1,1375

2008

1,0509

2012

1,

1997

1,3037

2001

1,2071

2005 

1,1151

2009

1,0303

 

            - Además, se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente LIRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

 

    Impuesto sobre Sociedades. Arts. 62 a 64.

            - También se actualizan al 1 por ciento los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, con una tabla que va por años desde 1984.

            - La forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2012 es la ya adelantada por el RDL 20/2011, de 30 de diciembre.

               - Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. 

              - Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (volumen de operaciones de más de seis millones de euros).

              - Porcentajes de retención. Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva al 21 por 100.

 

   No residentes. Arts. 65 y 66.

            - Se extiende la exención aplicable a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus matrices residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea a los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo.

            - Tipos de gravamen.

               - Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 y 25.1.f) de la Ley se elevan al 21 por 100.

               - Durante el mismo periodo, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley se eleva al 24,75 por ciento.

 

   Otros Impuestos y tributos. Arts. 67 y ss.

            - IVA. Sufre modificaciones, de carácter técnico, como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa comunitaria.

            - Hidrocarburos. Ídem que el anterior. Se integra el Impuesto sobre las Ventas Minoristas

            - Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

            - Tasas. También se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado por normas dictadas en el año 2011.

 

Título VII. «De los Entes Territoriales»

            El capítulo I contiene normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales. El núcleo fundamental lo forma la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado

            El capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

 

Título VIII. «Cotizaciones Sociales». Arts. 120 y 121.

                 - Se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2012, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan aparte los contratos de formación y aprendizaje e investigadores.

            Regula, de modo especial, la cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2012

 

Disposiciones Adicionales (algunas).

            1ª. Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo discapacitado. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como familias numerosas, monoparentales o madres discapacitadas.

 

            6ª. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo.

               - Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

               - La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.

 

            7ª. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional. Será del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

 

            13ª. Interés legal del dinero. Se mantiene en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2012.

            13ª. Interés de demora. Se mantiene en el 5 % hasta el 31 de diciembre del año 2012.

 

            14ª. IPFREM. El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2012, manteniéndose las de 2010 y 2011:

               a) El IPREM diario, 17,75 euros.

               b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

               c) El IPREM anual, 6390,13 euros.

               d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,136 euros.

 

            17ª. Creación de Agencias Estatales. Durante el ejercicio 2012 no se crearán, salvo la Agencia Estatal para la Investigación, que se realizará sin aumento de gasto público.

 

            23ª. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en 2012. No podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén ya en ejecución.

 

            29ª. Caja General de Depósitos. Se declaran en situación de abandono las garantías en efectivo y valores constituidas en la Caja General de Depósitos con anterioridad al 1 de enero de 1985, salvo que la autoridad a cuya disposición se encuentren constituidas confirme su vigencia en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta norma. No obstante, siempre que no hayan transcurrido veinte años desde el vencimiento o el cumplimiento de la obligación garantizada, los interesados, o las entidades públicas a cuyo favor se constituyeron las garantías, podrán solicitar a la Caja General de Depósitos la reposición en sus derechos.

 

            30ª. Suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria. Hasta el 31 de diciembre de 2012, la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que conforman el sector público estatal con la administración de una Comunidad Autónoma o los entes dependientes y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria para los ejercicios 2010 o 2011, cuando aquéllos conlleven una transferencia de recursos de los sujetos del sector público estatal a los de la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con car��cter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

 

            45ª. Préstamos y anticipos concedidos con cargo a los Presupuestos. Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar. Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:

               – Anticipos que se concedan al personal.

               – Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.

               – Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

               – Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de Crédito a la Exportación.

 

            71ª. Jornada general del trabajo en el Sector Público. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Se suspende la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público que contradigan lo anterior.

 

            72ª. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

            Se autoriza al Gobierno para que, durante el año 2012, modifique o en su caso, reemplace el actual régimen de las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

 

            A partir del 1 de septiembre y con efectos indefinidos, la condición de residente en las Islas Canarias, Islas Baleares y en Ceuta y Melilla, a los efectos de obtención de la bonificación al transporte regular de pasajeros, marítimo y aéreo, se acreditará mediante el certificado de empadronamiento en vigor. Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la acreditación de la condición de residente, en su sustitución o como adicionales.

            Se deroga expresamente el artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre que trataba de la acreditación de la condición de residente en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla y que permitía el documento nacional de identidad.

 

            73ª. Asignación de cantidades a fines sociales. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra estatal y autonómica del IRPF del ejercicio 2012 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

 

            74ª. Financiación a la Iglesia Católica. El Estado hace una asignación mensual a la Iglesia Católica a cuenta de la cantidad definitiva que será antes del 30 de abril de 2014.

 

Disposiciones Transitorias (algunas).

            1ª. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal. Se mantienen las cuantías.

 

            2ª. Complementos personales y transitorios.

 

            4ª. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2011. Se refiere a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2011 la deducción por inversión en vivienda habitual

 

            5ª. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011.

 

Disposiciones Finales (algunas).

            4ª. Modificación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

               - Se desarrolla la regulación del premio del 10% al que puedan tener derecho las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones, promuevan el procedimiento de investigación denunciando la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública. Para el cobro han de esperar a su venta o cinco años. Art. 48.

               - Expediente patrimonial. Los expedientes de enajenación, permuta o cesión gratuita de bienes del Patrimonio del Estado podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la instrucción del mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial. Nuevo art. 112.6

               - Procedimiento de adquisición de inmuebles. Junto a la adquisición mediante concurso público y la adquisición directa se introduce el “procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta”. Este nuevo apartado 4 dispone que la adquisición y el arrendamiento de inmuebles podrán efectuarse mediante una licitación competitiva entre operadores preseleccionados, mediante un procedimiento basado en la formación de una bolsa permanente de ofertas y la realización de procesos restringidos de selección entre las incorporadas al sistema. Seguidamente, dicta normas para la articulación del sistema y la selección de ofertas en el seno del mismo. Arts. 116.4, 124.1 y D. Ad. 15ª.4.

               - Formas de enajenación. Art. 137

                  - Se mantiene que la enajenación de los inmuebles pueda realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

                  - Desaparece la referencia a que el concurso sea el procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles. Se seguirá el procedimiento de concurso respecto de aquéllos bienes que hayan sido expresamente calificados como adecuados para ser enajenados, acordando el Consejo de Ministros este procedimiento.

                  - Se mantienen los supuestos en que cabe la adjudicación directa.

               - SEGIPSA. Las resoluciones que aprueben las tarifas de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio,  S.A., se publicarán en el BOE. D.Ad. 10ª.11

 

            5ª. Modificación de la Ley General Presupuestaria. Profunda reforma con 21 apartados.

 

            6ª. Porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales a favor de las Entidades locales.

               - A los municipios se les cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas:

                        a) El 2,1336 por 100 de la cuota líquida estatal del IRPF.

                        b) El 2,3266 por 100 del IVA imputable a cada municipio.

                        c) El 2,9220 por 100 de Impuestos Especiales imputable a cada municipio.

               - A las provincias se les cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas:

                        a) El 1,2561 por 100 de la cuota líquida estatal del IRPF.

                        b) El 1,3699 por 100 del IVA imputable a cada provincia.

                        c) El 1,7206 por 100 de Impuestos Especiales imputable a cada provincia.

 

            7ª. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Arts. 113 y 115.

               - Cambia lo que se entiende por importe de la cuota líquida en el IRPF a los efectos de calcular el monto que ha de ser objeto de cesión por el Estado a los municipios.

               - También afecta a la determinación de cuándo una persona física se considera residente dentro de determinado término municipal a los efectos de la referida cesión.

 

            8ª. Calendario de la Ley de Dependencia. D.F.1ª.

            La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:

               - El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 1 y 2.

               - En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.

               - En el tercer y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.

               - El quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les haya reconocido la concreta prestación.

               - A partir del 1 de enero de 2014 al resto de quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2.

               - A partir del 1 de enero de 2014 a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.

 

            11ª. Permiso de paternidad. La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, se aplaza hasta el 1 de enero de 2013.

 

            12ª.- Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

 

            15ª. Autopistas de peaje. Se autoriza al Gobierno para ampliar el ámbito de aplicación de la cuenta de compensación, prorrogarla hasta el año 2021 y modificar el plazo de las concesiones de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado.

 

            16ª. Ley del juego. Afecta sobre todo a las Apuestas Deportivas del Estado.

 

            18ª. Prórroga del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Está previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto.

 

            20ª- Modificación de la Ley de Impuestos Especiales. Afecta fundamentalmente a tipos impositivos introduciéndose un nuevo artículo relativo al tipo impositivo autonómico para hidrocarburos.

           

            Entró en vigor el 1º de julio de 2012.

        Ver archivo de Albert Capell en Futuras Normas.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

186. PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL. Resolución de 23 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a la inscripción de la segregación de un local perteneciente a una propiedad horizontal.

            Se otorga una escritura de segregación de un local  que forma parte de un edificio en propiedad horizontal.

            El registrador exige licencia municipal de segregación.

            El notario recurre.

            La DGRN  declara claramente injustificada la exigencia del registrador y revoca el defecto, pues considera que no hay fraccionamiento del suelo ni alteración de la superficie del edificio, ya que el nuevo local segregado sigue formando parte de la propiedad horizontal como elemento independiente. (AFS)

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*188. EJECUCIÓN HIPOTECARIA ANTERIOR AL CONCURSO PERO PRESENTADA POSTERIORMENTE. Resolución de 4 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

            Se plantea la posibilidad de inscribir una adjudicación hipotecaria de fecha anterior a la declaración de concurso constando ya la inscripción de la declaración de concurso en el momento de la presentación del decreto de adjudicación.

            El registrador entiende que el juez que aprueba la adjudicación no es el competente ya que si no se acredita que el bien ejecutado no está afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecución correspondería exclusivamente al juez del concurso (arts. 8, 56 y 57 LC).

            La Dirección General así lo entiende puesto que la ejecución de garantías reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y el inicio o reanudación de tales ejecuciones tras la declaración del concurso corresponde al juez del concurso, y, como también tiene reconocido el Centro también corresponde al juez del concurso la competencia para declarar la afectación del bien o su carácter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor (art. 56 citado). Lo que ocurre en este caso es que la ejecución -que está concluida ya al declararse el concurso aun cuando la resolución judicial adquiera firmeza con posterioridad- no puede verse afectada por la posterior declaración del concurso del deudor (arts. 56, 56 y 57 LC. de los que se desprende con toda claridad que la paralización o suspensión de ejecuciones motivadas por la declaración del concurso se refiere a procedimientos iniciados ya o que se inicien después de la fecha del auto de declaración del concurso, pero no a los ya concluidos con la correspondiente aprobación de la adjudicación). Y esto aunque la adjudicación se haya presentado inscrita la declaración del concurso, pues, como ha declarado este Centro Directivo (R. de 26 enero y 16 febrero 2012), la declaración del concurso no constituye propiamente una carga específica sobre una finca o derecho, sino que hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite con posterioridad a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita. En este caso, dado que la adjudicación fue aprobada por auto de fecha anterior a la del auto de declaración del concurso, no procede suspender la inscripción por la falta de concurrencia de un requisito (acreditación de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor) que sólo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad. (MN)

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190. RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN EN CONVENIO REGULADOR, COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA EN EL MISMO. Resolución de 7 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial, por entender que la inscripción que debe practicarse, requiere una sentencia firme.

            Se debate la posibilidad de inscribir la resolución de una adjudicación en convenio regulador, como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria en él pactado, en virtud de un auto judicial, en ejecución de títulos judiciales, por el que se tiene por emitida la declaración de voluntad de la titular registral.

            El único defecto que es objeto de recurso es que para que se pueda privar de su mitad indivisa a la titular registral, doña M. V. C. es preciso o bien su consentimiento o bien una sentencia firme obtenida en procedimiento declarativo (art.82 LH).

            La Dirección corrobora el defecto. Entiende que no estamos ante ninguno de los supuestos que según la LEC llevan aparejada ejecución (sentencias de condena firme –art. 517.2.1- o resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, -art. 517.2.2-, junto con otros supuestos especiales (arts. 517.2. 8 y.9); o de una sentencia declarativa o constitutiva con trascendencia inmobiliaria directamente inscribible en el Registro (R 6/2/ 2012). En este supuesto el contenido del convenio regulador que se pretende ejecutar es una adjudicación de un bien ganancial, con asunción por el adjudicatario de ciertas obligaciones garantizadas con condición resolutoria, pero que no es susceptible de ejecución, sino que precisa, con carácter previo, una sentencia constitutiva, que así lo acuerde y que, ahora sí, podría ser objeto de inscripción registral, sin que este procedimiento judicial pueda ser sustituido por un proceso de ejecución de títulos judiciales por el que se declara emitida la declaración de voluntad, toda vez que lo que falta es precisamente el previo título judicial en que se declare producida la condición resolutoria pactada. (MN)

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191. CONVENIO REGULADOR: CESIÓN A LOS HIJOS DE LA MITAD INDIVISA DE LA VIVIENDA FAMILIAR.  Resolución de 8 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 3 a la inscripción de un convenio regulador como consecuencia de divorcio.

            Hechos: Se presenta, junto con testimonio de sentencia de divorcio, convenio regulador aprobado por aquélla, suscrito por los cónyuges, en el que se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y la madre, renunciando el esposo a su titularidad sobre la mitad indivisa de la misma, cediendo la nuda propiedad a sus tres hijos por partes iguales y concediendo a la madre el usufructo vitalicio sobre dicha propiedad.

            El registrador suspende la inscripción por suponer la cesión gratuita a los hijos una donación que requiere escritura pública y aceptación por los donatarios, y por no ser inscribible el derecho de uso a favor de la madre al ser titular del derecho de usufructo de dicha finca.

            Los recurrentes impugnan la calificación en cuanto a la primera de las decisiones, por entender que la cesión en la propiedad de la mitad indivisa no constituía un negocio jurídico autónomo e independiente, sino que tuvo lugar en un convenio regulador de divorcio, examinado y aprobado judicialmente, y que es expresa previsión legal del art. 90 del Código Civil que en los convenios reguladores habrá de abordarse todo lo relativo a la vivienda familiar.

            La DG revoca la nota de calificación en cuanto a la necesidad de otorgar escritura pública como requisito ad solemnitatem de la cesión convenida, y la confirma en cuanto a la necesidad de acreditar ante el registrador la aceptación de los cesionarios mayores de edad en documento auténtico:

            Dos son, por tanto, las cuestiones planteadas: 1) si el convenio regulador de un divorcio ha de considerarse título suficiente para la cesión por parte de un cónyuge a los hijos de la mitad de la vivienda familiar; 2) si, en su caso, podría realizarse la inscripción sin que conste el consentimiento de los hijos.

            1) En cuanto a la primera cuestión, aunque la donación de bienes inmuebles presupone escritura pública como requisito formal para su existencia y validez (cfr. art. 633 del Código Civil), no es este el caso debatido, toda vez que:

            a) del contenido del convenio regulador en su conjunto (afirmación del carácter de vivienda familiar, asunción de la carga hipotecaria que la grava, regulación de la obligación de satisfacer el derecho de alimentos de los hijos...), no resulta que el padre esté efectuando una simple donación a favor de los hijos, sino que realizan los cónyuges un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso.

            b) además, no es cierto que la cesión considerada se haga sin contraprestación (el otro cónyuge se compromete al pago del crédito hipotecario que lo grava, obligación de la que queda liberado el cedente), ni puede ignorarse que en las cesiones de la vivienda familiar que un cónyuge realiza en los convenios reguladores de la separación o el divorcio, en favor del otro cónyuge o de los hijos comunes, tiene una decisiva relevancia la necesidad de atender la situación creada por la crisis matrimonial.

            c) uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de abordarse en el convenio regulador es el relativo a la vivienda familiar (R. 11 de abril de 2012), en atención básicamente, al interés de los hijos (cfr. art. 96 del Código Civil); por lo que en modo alguno puede afirmarse que sea extraño al contenido genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su parte de vivienda a favor de los hijos del matrimonio.

            d) las previsiones adoptadas en un convenio regulador de la consecuencia de la separación o divorcio, que constituyan el contenido propio de dicho convenio por incidir sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar, producen plenos efectos jurídicos una vez aprobados judicialmente (cfr. art. 90 del Código Civil).

            2. En cuanto a la segunda cuestión, el consentimiento de los cesionarios, nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y, a diferencia del hijo menor, los dos hijos mayores de edad no pueden entenderse representados por la madre en el convenio regulador a los efectos de considerar aceptada la cesión que en éste se realiza a su favor, pues se ha extinguido respecto de ellos la patria potestad (cfr. arts 162, 163 y 169 del Código Civil); por lo que resulta necesaria su aceptación expresa en documento auténtico (cfr. art. 3 de la Ley Hipotecaria) para la inscripción de la cesión. (JCC)

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192. OBRA NUEVA “ANTIGUA” EN ANDALUCIA. PRESCRIPCION. SITUACION DE FUERA DE ORDENACION. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR.  Resolución de 8 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que suspende la inscripción de una escritura por la que se declara una obra nueva.

            Como cuestión previa, la DGRN recuerda que “el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación (por todas, Resolución de 13 de marzo de 2012)”.

            La cuestión principal trata, en relación con una declaración de obra nueva cuya inscripción se interesa al amparo de lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Suelo,  acerca de si puede entenderse que no procede ya la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.

            El registrador señaló en su calificación que tiene dudas pues aunque el certificado emitido por el Ayuntamiento en 2011 dice que ha prescrito la acción para restablecer la legalidad urbanística, se trata de suelo no urbanizable de especial protección, (en el cual no prescribe/caduca la acción de la Administración para restablecer el orden jurídico urbanístico perturbado). Y además, porque del registro resulta que en una finca colindante  consta una inscripción de obra nueva de una nave destinada a usos agrícolas construida gracias a una licencia concedida en la que se especifica el carácter provisional de la obra y la obligación de demolición sin derecho a indemnización cuando lo requiera el Ayuntamiento, por ser suelo de especial protección. Y dice que “Ante la duda de si ha prescrito/caducado realmente o no la acción de la Administración, la contradicción entre lo que certifica el Ayuntamiento y lo que publica el Registro, y lo dispuesto en la normativa aplicable a este supuesto antes citada y por no aportarse resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, se suspende la inscripción solicitada.”

            La DGRN reconoce la existencia de tales dudas, pero destaca que la administración al efecto competente ha resuelto ya un expediente de disciplina urban���������stica (con imposición de multa) en el que admite la subsistencia de la edificación realizada la certificación municipal, y que la certificación aportada “no resulta que la edificación cuya obra se declara sea contraria al planeamiento vigente ni que, por ello, las medidas de restablecimiento del orden perturbado que por razón de su existencia hubieran de ser adoptadas hayan de implicar su demolición.”

            Y concluye que “a la vista de todo lo anterior se ha de entender que es criterio del Ayuntamiento el de que no concurre en la edificación cuya obra se pretende inscribir infracción urbanística alguna cuya sanción deba provocar su demolición.”

            También rechaza el segundo motivo del registrador, diciendo que “el hecho de que sobre una finca registral colindante con aquella sobre la que se declara la obra nueva exista otra edificación para cuya construcción se ha otorgado licencia provisional sujeta a determinados requisitos, no puede llevar a suponer que el mismo régimen hubiera debido seguirse para la edificación cuya inscripción se pretende”

            Y añade que “la inscripción de la declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad en nada merma las posibilidades de actuación del Ayuntamiento para, si fuera procedente, revisar su propia actuación anterior, en la que resolvió no proceder al derribo, e incoar el expediente que en su caso proceda, dado, por un lado, que el Registro no sana las infracciones urbanísticas que hayan podido ser cometidas y, por otro, la posibilidad de que el Ayuntamiento, al que habrá de ser notificada la inscripción que se practique en los términos previstos por el artículo 20.4.c) de la Ley de Suelo, interese la práctica de anotación preventiva a través de la cual acceda al Registro el expediente que, en su caso, pueda incoar”.

            Y sobre el segundo defecto que puso el registrador, en el que se exige la aportación de resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, la DGRN lo revoca, remitiéndose a la doctrina sentada por la Resolución de fecha 17 de enero de 2012. (JDR)

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196. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO Y REANUDACION DE TRACTO. USUCAPION COMO CAUSA DE ADQUISICION. Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

            En sentencia recaída en un procedimiento seguido contra el titular registral se declara el dominio a favor del demandante que basó su pretensión en una cadena de transmisiones mediante contratos privados que aporta, instando al mismo tiempo la prescripción adquisitiva ordinaria.

            La registradora deniega la inscripción por considerar necesario el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

            La Dirección General reitera su propia doctrina según la cual la reanudación del tracto sucesivo interrumpido exige el cumplimiento de unos requisitos especiales en garantía de los transmitentes intermedios (citaciones, publicación de edictos, intervención del Ministerio Fiscal, aprobación del Juez, cfr. artículos 200, 201 y 203 de la LH) y en consecuencia, la sentencia declarativa del dominio que motiva el presente expediente, no es título hábil para reanudar el tracto conforme a la legislación hipotecaria. Ahora bien, también reconoce que una sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral sí sería. Lo que ocurre en este supuesto es que la sentencia se limita a declarar el dominio sin señalar expresamente ninguna de las causas de adquisición y por tanto es precisa una aclaración que especifique expresamente la causa por la que la demandante deviene propietaria de la finca, sin que baste el que en la sentencia se consideren suficientes a efectos probatorios los documentos aportados. Si se aclarara que lo que se pretende es tan sólo suplir los títulos para reanudar el tracto, no procedería la inscripción por no haberse cumplido, como se ha explicado, los requisitos prescritos por la Ley Hipotecaria para la reanudación del tracto; si se aclarara que la declaración de dominio se realiza por razón de usucapión contra el titular registral, sí sería inscribible la ejecutoria. (MN)

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198. OBRAS Y CONSTRUCCIONES EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. Resolución de 14 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.

            Mediante una escritura se transmite una vivienda lindante con acantilado del mar. Se acompaña un certificado de Costas acreditativo de que la finca no invade el dominio público, aunque está en zona de servidumbre de protección.

            El registrador exige las autorizaciones previstas en el artículo 45 del Reglamento  de Costas para las construcciones dentro de la zona de protección, a pesar de que la vivienda consta ya registrada.

            El notario recurre y alega que ningún artículo fundamenta la exigencia del registrador, pues la normativa de Costas solo lo prevé para la primera inscripción de construcciones.

            La DGRN revoca la nota argumentando que no hay ninguna norma que exija aportar los certificados que el registrador demanda cuando ya consta inscrita la construcción. Argumenta también la aplicabilidad del  principio de legitimación registral que otorga el artículo 38 de la Ley Hipotecaria al titular registral y finalmente que ha de partirse del principio de libertad del dominio. (AFS)

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199. CAMBIO DE NOMBRE O NÚMERO DE CALLE O DEL POLIGONO Y PARCELA. Resolución de 16 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, a la alteración de las vías de situación de unos locales en propiedad horizontal.

            Se plantea si se pueden cambiar los nombres de las calles con los que linda un edificio por simple manifestación de sus titulares en una escritura de transmisión.

            La Dirección confirma la calificación en sentido negativo ya que el cambio de nombre y/o número de la calle, como el de polígono y parcela, no son datos que pueda modificarse con la simple afirmación de parte interesada, puesto que son datos de policía cuya modificación depende de la competente autoridad administrativa (arts. 437 RH y 3 y 11 de la Ley del Catastro Inmobiliario), y debe acreditarse.

            Pero ello no impide, cuando no existe duda de cuál es la finca transmitida, la inscripción de la venta advirtiendo en la nota de despacho que no se ha modificado el nombre de la calle por no haberse acreditado, acreditación que puede aportarse en cualquier momento y hacerse constar por nota marginal (art. 437.2 RH). (MN)

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*200. CALIFICACIÓN Y TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIA. HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO SIN DISTRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ENTRE FINCAS. PROHIBICION DE LAS HIPOTECAS SOLIDARIAS. Resolución de 16 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de hipoteca unilateral a favor del Estado.

            Se otorga una escritura de hipoteca unilateral  sobre varias fincas a favor de la Agencia Tributaria, para lograr la suspensión del ingreso de una deuda. Por exigencias de dicha Agencia la escritura es subsanada de forma que la hipoteca recae ahora sobre las fincas sin distribución de responsabilidad hipotecaria entre ellas,  y por ello cada una de ellas responde de la totalidad de la deuda

            El registrador exige la distribución de responsabilidad entre dichas fincas. Desde el punto de vista formal  considera que lo que ha hecho ha sido únicamente comunicar al interesado dicho defecto, y que no estamos ante una calificación sino ante el denominado trámite de audiencia administrativo, por lo que alega que esa comunicación no es recurrible.

            El recurrente alega que  la no distribución de responsabilidad se ampara en el principio de libertad de pactos y en el cumplimiento de una resolución administrativa que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 41.1 del Reglamento de Real Decreto 520/2005. Además señala que en varios Registros  ya se ha inscrito la escritura.

            Resuelve la DGRN lo siguiente:

            1.- En cuanto a la alegación del registrador de que lo que se recurre no es una calificación sino una notificación de un defecto por la que se da al interesado el trámite de audiencia previa, señala que las normas del procedimiento administrativo no son aplicables supletoriamente, de forma automática y abstracta, al procedimiento registral, dada su especial naturaleza. Por tanto el acto del registrador de notificación de un defecto es una calificación, y por ello recurrible, aunque tenga defectos formales.

            2.- En cuanto al fondo del asunto,  resuelve la DGRN  confirmando la decisión del registrador y exigiendo la distribución de responsabilidad, pues las hipotecas solidarias sobre varias fincas no son posibles en nuestro derecho, conforme al artículo 119 LH, y añadiendo que la normativa fiscal no excepciona este principio, que tampoco es posible excepcionarlo con la autonomía de la voluntad,  y que la eventual resolución administrativa alegada debería de estar basada en una normativa con rango legal que autorice a no aplicar lo dispuesto en la LH.

            En consecuencia, la DGRN confirma la nota del registrador excepto en lo relativo a la forma, ya que debería haberse extendido con hechos, fundamentos de derecho y mención de recursos posibles. (AFS)

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203. PARTICION POR CONTADOR PARTIDOR. Resolución de 18 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Chipiona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de operaciones particionales por manifestación y adjudicación de herencia testada.

            Hechos: Mediante escritura de herencia autorizada en Sevilla, con la concurrencia del contador partidor, designado por los dos causantes de la herencia, y seis de los siete herederos nombrados, se eleva a público un documento privado particional del año 1999, en el que se ha recogido el inventario y la división y adjudicación de los  bienes hereditarios. En dicho documento particional, al tiempo de las adjudicaciones se recogen una serie de actos de disposición y permuta llevadas a cabo entre tres de los seis herederos comparecientes, pero que en nada afectan al séptimo heredero no compareciente, al que se le había asignado en el cuaderno particional su adjudicación correspondiente. Se hace constar que con anterioridad a dicha escritura, se había promovido por éste último un procedimiento solicitando la división judicial, que fue desestimado por el juzgado, al establecer que la división hecha por el contador es ley de la sucesión y que las permutas efectuadas entre los otros seis herederos, en nada perjudicaban ni afectaban al séptimo, no concurrente.

            Registradora: Rechaza la inscripción de la escritura anterior por estimar que lo que debe ser un acto unilateral del contador partidor, se ha convertido en un acto contractual entre seis herederos, que exige la intervención de la totalidad de ellos, y el documento no ha sido ratificado por el séptimo heredero que debe intervenir, dada su condición de legitimario y heredero de ambos causante.

            Dirección General: La DG acepta el recurso tras hacer un examen detallado de las facultades del contador-partidor. Conforme al 1057 c.c. las particiones hechas por el contador partidor, al reputarse hechas por el propio causante, son por sí solas inscribibles, sin necesidad de intervención de los legitimarios, siempre que del título no resulte la extralimitación de las facultades de aquel. Se acoge pues a la RS de 24 de marzo de 2001, que ya estableció que no puede mantenerse el defecto de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, ya que la partición es válida mientras no se impugne y los tribunales estimen ha existido dicha extralimitación. Se alegan además las Rs de 16 de septiembre de 2008, aun reconociendo que no siempre es fácil delimitar lo particional de lo dispositivo, y así la DG  estima que la igualdad en los lotes puede ser cuantitativa o cualitativa; que cabe la posibilidad de adjudicar un inmueble a un heredero a calidad de abonar a los demás en metálico su participación (Rs 16 septiembre 2008), lo que no implica acto alguno de enajenación. Y finalmente acepta que en la escritura existen dos actos: el unilateral, que es la partición realizada por el contador-partidor, y el contractual que es el que llevan a cabo y formalizan los seis herederos concurrentes, que recoge una serie de permutas llevadas a cabo entre ellos, como compensación del menor valor de los bienes adjudicados, pero que estos actos bilaterales en nada afectan al no concurrente, por lo que se puede estimar que se trata de actos que se pueden considerar separadamente de la partición, aunque se realicen entre los herederos comparecientes, para compensar el valor de menos que llevan algunos de ellos. En la partición el contador se ha ajustado a la voluntad del testador y a las normas legales de carácter imperativo, como son las relativas al respeto a las legítimas, sin que se pueda presuponer que cualquier partición en que no concurran los legitimarios contraviene y lesiona sus derechos.

            Comentario: El problema que aquí se plantea es el de que, tras de realizarse la partición por el contador, y señalar la cuantía y derechos de cada heredero, en el mismo documento y al tiempo de las adjudicaciones, se llevan a cabo entre tres de ellos, una serie de permutas, con el fin de compensarse los defectos y excesos de adjudicación de algunos. La DG se apoya sobre todo en que el tribunal desestimó la demanda de división judicial, por un lado, y por otro que el contador se ajustó a la ley y a la voluntad del testador al hacer la división, pero que tras de ello y como acuerdos separables de la partición y  puramente bilaterales entre los herederos, se realizaron determinadas permutas de bienes, que realmente no formaban parte de la división hereditaria, aunque fueron hechos para compensar defecto y excesos que se producían entre los adjudicatarios permutantes. (JLN)

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207. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES POSTERIORES A UNA EJECUCIÓN CUANDO EL MANDAMIENTO CANCELATORIO NO SE PRESENTÓ AL MISMO TIEMPO QUE EL AUTO. Resolución de 19 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, a la cancelación de anotaciones de embargo posteriores a un procedimiento de ejecución.

            Se plantea si pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores a una ejecución cuando el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo que el auto de adjudicación que en su día se inscribió, sino unos meses después, y, por tanto, habiendo sido cancelada la anotación del procedimiento del que dimana el repetido mandamiento cancelatorio.

            El registrador deniega la cancelación por entender que, habiendo sido cancelada la anotación que reflejaba el procedimiento, dicho procedimiento ha perdido toda preferencia, por lo que debe aplicarse la misma doctrina que unánimemente se sigue cuando la anotación ha incurrido en caducidad.

            La Dirección revoca el defecto invocando su propia doctrina, en particular la de la R.28/07/89, según la cual inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación se consuma la virtualidad de la anotación y la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, por lo que es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 692 LEC, 1, 17, 40, 79, 83 y 84 LH y 175.2 y 233 de su Reglamento. (MN)

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208.   INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO CUANDO HAY RESERVA VIDUAL. Resolución de 19   de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en   el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la   propiedad de Palma n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un   documento en instancia privada con las firmas legitimadas ante notario, por la   que se hace manifestación y aceptación de herencia.

            Hechos: Mediante instancia  privada se solicita por un reservatario la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de determinados bienes sujetos a reserva vidual, sin intervención del heredero del reservista. El reservatario es el único hijo del primer causante. El reservista es el cónyuge que pasó a segundas nupcias. Consta en el Registro la cualidad de reservables de dichos bienes por sentencia judicial.

            El registrador, sobre la base de que los bienes forman parte de la herencia del reservista, exige el consentimiento de los herederos del reservista y su entrega en escritura pública.

            El recurrente, considerando que los bienes forman parte de la herencia del primer causante y que, aunque  formara parte de la herencia del reservista, no hay comunidad hereditaria sobre los mismos, argumenta que no es necesaria la intervención de los restantes herederos del reservista.

            La DGRN después de un análisis de la naturaleza jurídica de la Reserva Vidual concluye lo siguiente:

              .-La vocación o llamamiento a los bienes nace de la Ley; que determina los reservatarios y los bienes reservables.

              .- Los bienes reservables son parte de la herencia del reservista, pero formando un patrimonio separado.

            En el presente caso, al estar determinado por sentencia y constar en el Registro la cualidad de reservables de los bienes, concluye que es posible que el único reservatario se adjudique por sí solo los bienes reservables sin intervención del heredero del reservista y en consecuencia es admisible la instancia privada.

            Comentario: Estoy de acuerdo en las precisiones de la DGRN sobre la naturaleza jurídica de la reserva vidual, pero resulta difícil de compartir su conclusión  de que el reservatario, que no es heredero del reservista, pueda por sí solo tomar posesión de los bienes de la herencia del reservista, aunque forme una masa distinta, pues el heredero del reservista es el único legitimado para estar en posesión de los mismos, de todos, y en consecuencia para entregarlos, según la regla general de nuestro derecho. Parece que la solución de la DGRN  hubiera sido distinta si no hubiera constado ya en el Registro la cualidad de bienes reservables.

            Por otro lado la posibilidad de inscripción mediante instancia privada, como toda excepción a la regla general,  debería de ser objeto de interpretación restrictiva y ceñirse a los  casos en los que está previsto, es decir a aquellos en que sólo hay un único interesado en la herencia y las posibilidades de conflicto son nulas. 

            En el presente caso hay al menos dos interesados más, el supuesto es complejo (puede haber deudas en la herencia del reservista, hay una heredera y una esposa legitimaria, …)  y su naturaleza es opinable, como se ha  visto, por lo que la instancia privada unilateral no debería de haberse admitido, incluso estando determinados los bienes reservables, y creo que debería de haber entregado dichos bienes la heredera en escritura pública, que es la regla establecida para dar mayor seguridad jurídica al acto y en  evitación de posibles conflictos futuros. (AFS)

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209. ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR A LOS HIJOS MENORES. Resolución de 19 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un derecho de uso atribuido en convenio regulador aprobado judicialmente.

            Hechos: Se presenta un testimonio de sentencia dictada en procedimiento judicial de divorcio por la que se dispone en el propio cuerpo de la sentencia, aceptando lo acordado en el convenio regulador, lo siguiente: “5º: En atención al interés más necesitado de protección, se atribuye el uso del domicilio familiar y su ajuar a los hijos menores que vivirán en compañía de su madre…”.

            La registradora estima como necesario que el derecho de uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa para que pueda ser inscrito a su favor como titular, sin perjuicio de que los beneficiarios sean los hijos. Subsidiariamente, han de constar sus respectivos nombres y apellidos.

            El Centro Directivo comienza recordando que, según el artículo 90 Cc, forma parte del contenido mínimo del convenio regulador, aprobado por el Juez, la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. Recogiendo y refrendando este acuerdo, el Juez en la propia sentencia ha considerado procedente, en atención al interés más necesitado de protección, aprobar la medida acordada por los cónyuges y, en consecuencia, atribuir el uso del domicilio familiar a los hijos menores, sin olvidar que «vivirán en compañía de su madre».

            En recientes resoluciones recordó la necesidad legal de determinar la situación de la vivienda habitual en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, atendiendo de modo particular al interés de los hijos menores, a los cuales se les puede atribuir el uso de la vivienda familiar acordada por los padres. La atribución prevista en el art. 96 Cc, es supletoria, a falta de acuerdo aprobado por el Juez.

            Y las previsiones acordadas por los cónyuges para regular las consecuencias de la separación o divorcio, que incidan sobre los aspectos afectados por la crisis familiar, producen plenos efectos jurídicos una vez aprobadas judicialmente.

            Por ello, considera inscribible el título presentado, pero debiendo de ser completado con las circunstancias identificativas de los hijos a cuyo nombre debe inscribirse el derecho de uso de la vivienda familiar como pedía también la registradora.

            Notas: La DG dice también que no entra a valorar -por no constar en la nota– otras circunstancias:

               - Tal vez pudiera referirse al ámbito temporal del derecho: ¿finalizaría con la mayoría de edad, salvo discapacidad?

               - No creo que sea precisa la atribución de cuotas al ser un derecho familiar de uso conjunto inalienable de modo autónomo -ni por cuotas ni globalmente- salvo unido al derecho de propiedad.

               - La registradora sí que alude a la reciente y muy interesante diferenciación que hizo el Centro Directivo en otras resoluciones entre titular (normalmente el cónyuge) y beneficiarios (normalmente los hijos). Aquí parece que son titulares los hijos directamente lo que puede plantear problemas a la hora de enajenar la vivienda antes de su mayoría de edad pues estaría sometida a las normas más estrictas de enajenación de bienes de menores, lo que se podría obviar de considerar al cónyuge como titular.

            Ver otras resoluciones sobre la materia: 20 de febrero de 2004 (sin plazo); 5 de junio de 2008 (indeterminación de titulares); 14 de mayo de 2009 (titular y beneficiarios), 18 de noviembre de 2009 (dudas sobre si es derecho de uso constituido); 1 de marzo de 2011 (cancelación de uso), 11 de abril de 2012 (ámbito del convenio regulador) y 8 de mayo de 2012 (cesión a los hijos de mitad indivisa de finca).

            Ver trabajo de Luis F. Muñoz de Dios SáezNotario de Valdemorillo (Madrid) (JFME)

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210. DIFERENCIAS DE DESCRIPCIÓN DE LA FINCA MATRIZ, POR NO HABERSE TENIDO EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN, Resolución de 21 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción del resto de una finca matriz en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

            Hechos: *En una escritura de herencia, una de las fincas fue objeto con anterioridad de varias segregaciones. Carece de referencia catastral. En la escritura se describe la finca en los mismos términos en que lo estaba la matriz antes de las segregaciones (y en concreto sus linderos) pero restando de su superficie, la suma de las cabidas resultantes de las diversas segregaciones anteriores (en los términos y cabidas que constan en las notas marginales).

            El registrador, suspende la inscripción por entender que deben redescribirse los linderos, pues éstos no pueden ser los mismos antes y después de las diversas segregaciones.

            El notario recurrente, alega que para la descripción de la finca en la escritura, se tomaron la superficie y linderos que resultan del Registro;

            La DGRN *estima el recurso y revoca la calificación, en base a los arts. 50 y 51 RH las diferencias de descripción de la finca matriz, como consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada y se pretende respetar la descripción actual según Registro.  (ACM)

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**211. VALORACIÓN EN EL EXPEDIENTE GUBERNATIVO DE ESCRITOS POSTERIORES  LA NOTA.  Resolución de 21 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Lora del Río, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de hipoteca, así como de la nota acreditativa de haberse expedido certificación de cargas.

            Hechos: Se presenta testimonio de un auto judicial –no de adjudicación- en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados en el que se dispone «la cancelación de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad así como la nota acreditativa de la certificación de cargas».

            La registradora considera que, para cancelar la hipoteca, sería preciso aportar un testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que no se ha acompañado.

            La jueza informa que no ha habido adjudicación, sino que el proceso ha concluido por pago, conforme al artículo 693.3 LEC

            La DGRN indica que, conforme al artículo 326 de la Hipotecaria, atendiendo a la documentación presentada inicialmente a la registradora, “procedería” confirmar la nota de calificación, dada la falta de claridad del mandamiento en orden a la expresión de la causa de la cancelación, que ha llevado a entender que se podía tratar de un decreto de adjudicación, que precisaría su presentación junto con el mandamiento de cancelación de la hipoteca, conforme al artículo 133 de la Ley Hipotecaria.

            Sin embargo, revoca el defecto “habida cuenta que en el seno de este procedimiento, en trámite de alegaciones, se ha aclarado por la autoridad judicial que la cancelación de hipoteca se ordena por pago de la cantidad adeudada”.

            Notas: Dos puntos controvertidos tiene esta resolución.

            1º.- Revocación de una nota de calificación atendiendo a documentos que no tuvo a la vista la registradora en el momento de calificar. Tal criterio -que cambia radicalmente el mantenido hasta ahora- se da de bruces con el artículo 326 de la Hipotecaria, citado por el propio Centro Directivo el cual impone el rechazo de “cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma”.

            Para encontrar un sentido racional a tal criterio, habrá que pensar que la registradora, al formar expediente para remitir la documentación a la DGRN y recibir el escrito de la jueza –en lo que vendría a considerar la DGRN como una especie de trámite de audiencia, posterior a la decisión de la registradora, pero previo a la de la DGRN-, en vista de lo alegado, debería de haber revocado su decisión, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 327, párrafo sexto de la Ley Hipotecaria.

            Así, pues, según este planteamiento, el Centro Directivo, no sólo valoraría la nota de calificación en sí, sino también si el registrador, a la vista de los escritos recibidos, obró correctamente al no rectificar su criterio inicial.

            Tendría a su favor este criterio el de la economía procedimental, pero en su contra el de que parece tomarse como una nueva calificación –o recalificación- con un exiguo plazo de cinco días que se contraviene con lo dicho de manera expresa en el art. 326.1 LH.

            En el caso concreto, la registradora, al elaborar el expediente y emitir su informe, tuvo sólo un fax, pues el documento original lo recibió el Centro Directivo después. Habrá que entender, pues, que se le asigna a este fax, el mismo valor que a los documentos presentados por este medio para el Diario, pendientes de su confirmación en diez días, circunstancia que, en el caso presente, sí que se dio.

            De todos modos, en el auto inicial creo que hay suficientes elementos para considerar que se ordenaba la cancelación de la hipoteca y que era por pago al acreedor por principal, intereses y costas, sin subasta, pues, se ordena así literalmente y, entre otras circunstancias, se indica que el requerimiento fue atendido por los demandados. También es cierto que no se aludía de modo expreso al artículo 693.3 LEC

            La DGRN vuelve a valorar escritos posteriores en la resolución siguiente.

            2º.- Admite la cancelación por pago en sede judicial. Hay antecedentes sobre esta posibilidad, debiendo de valorar el Registrador el trato que ha tenido el titular registral ��en este caso el acreedor- en el procedimiento. En el caso presente, parece que fue aceptada por el deudor su propuesta acerca del principal debido y la no oposición respecto a intereses y costas. Es interesante al respecto la Resolución de 10 de noviembre de 2001 la cual exigió la constancia de la intervención que haya tenido en el procedimiento el acreedor, confirmando la DGRN, en dicho caso, el criterio del Registrador, pues se trataba de consignación del importe en procedimiento relacionado con una anotación de embargo posterior.

            También conviene aludir al recordatorio que hace la DG acerca de que, junto al decreto de adjudicación, se precisa la presentación del mandamiento de cancelación de la hipoteca conforme al artículo 133 de la Ley Hipotecaria. (JFME)

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*212. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN NO ACREDITR LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. CARÁCTER NO VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. FALTA DE REFERENCIA EN EL JUICIO DE SUFICIENCIA A LA FACULTAD DE AUTOCONTRATACION. Resolución de 22 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que la prestataria interviene por sí y por su hijo representado con poder, incurriendo en conflicto de intereses. El notario autorizante emite el juicio de suficiencia, aunque no menciona expresamente que el conflicto de intereses esté salvado en el poder.

            La registradora deniega la inscripción porque entiende que hay conflicto de intereses y no considera bastante el juicio notarial, ya que no menciona expresamente dicho conflicto para justificarlo. Por otro lado suspende inicialmente la calificación por falta de acreditación del pago del impuesto y posteriormente, una vez liquidado de impuesto, emite la calificación sobre el fondo del asunto.

            El notario recurre alegando que la calificación es nula por cuanto debieron de expresarse todos los defectos en la primera calificación (es decir, cuando se suspendió por motivos fiscales) en virtud del principio de calificación unitaria, y por otro lado que el juicio de suficiencia notarial incluye los casos de conflictos intereses o autocontratación, según doctrina reiterada de la DGRN.

            La DGRN declara, en cuanto a la primera cuestión de la suspensión de la calificación, que el registrador debe de suspender la calificación hasta acreditarse la presentación a liquidación del impuesto, y que para considerar acreditada esa liquidación se ha de exigir cumulativamente la carta de pago y la nota de liquidación en el documento.

            En cuanto a la segunda cuestión resuelve que el juicio de suficiencia notarial debe de hacer mención expresa a la autocontratación o conflicto de intereses y que esa circunstancia es calificable por el registrador. En el caso concreto, considera acreditado que el poder salva expresamente el conflicto de intereses, pues, aunque el notario no lo menciona en el juicio de suficiencia, lo considera acreditado por la manifestación que el notario hace en el presente recurso. (Y se supone también porque la DGRN ha tenido el poder a la vista y lo ha comprobado)

            Comentario: Polémica resolución por varios motivos:

            1.- Porque confirma el cambio de postura de la DGRN en el tema de la suspensión de la calificación por cuestiones fiscales, pues anteriormente consideraba que aunque no estuviera acreditada la liquidación del impuesto, el registrador, por el principio de calificación unitaria, tenía que calificar el fondo del documento y alegar todos los defectos. En mi opinión esta postura actual es la que mejor se adecua a lo dispuesto en el artículo 255 LH, que es bastante claro en ese punto.

            2.- Porque confirma también el cambio de postura de la DGRN en cuanto al carácter vinculante de sus resoluciones para todos los registradores, conforme al artículo 327 de la LH. La DGRN reinterpreta dicho artículo, con apoyo en alguna jurisprudencia menor, y resulta ahora, según su interpretación, que sus Resoluciones sólo vinculan a los registradores que tengan que calificar la misma escritura sobre la que versa la Resolución, supuesto altamente infrecuente por otra parte.

            Es decir que los registradores puedan calificar y contradecir según su propia opinión el criterio de la DGRN, que no les vincula si no hay recurso, por lo que el tantas veces mencionado principio de jerarquía de los registradores con respecto a la DGRN en este punto desaparece o no se sabe dónde queda. Por ello los notarios, y ciudadanos en general, no sabrán ya a qué atenerse, pues lo importante en la práctica no será el criterio o jurisprudencia de la DGRN sino el del registrador que les corresponda.

            Véase al respecto lo que dice el artículo 327 de la LH y que cada uno se forme su propia opinión: “Publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.”

            3.- Porque confirma el cambio de postura de la DGRN en cuanto al tema de la autocontratación y el juicio de suficiencia notarial. Ahora el notario, según la DGRN, tiene que emitir un juicio expreso sobre la autocontratación, calificable además por el registrador, y no basta el juicio de suficiencia ordinario sobre el poder.

            En mi opinión esta postura no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001 pues el juicio de suficiencia notarial de los poderes abarca todas las vicisitudes que puedan influir en la suficiencia del poder, incluida la autocontratación, ya que la norma atribuyó al notario esa responsabilidad en evitación de la doble calificación notarial y registral sobre el fondo del asunto.

            Prueba de ello es el presente caso, que se repetirá en la inmensa mayoría de casos similares: el juicio de suficiencia es positivo porque el notario ya valoró la existencia de autocontratación o conflicto de intereses y tuvo en cuenta que el poder lo salvaba. Se añade por tanto una formalidad adicional al juicio notarial que no la exige la ley.

            4.- Porque admite una suerte de aclaración o complemento del juicio de suficiencia notarial por el propio notario en el trámite del recurso, sin que sepamos en qué norma se fundamenta.

            La única explicación posible es la razón práctica, podríamos decir de equidad, de que, en otro caso, quitaría formalmente la razón al notario cuando la tiene claramente en lo sustantivo, pues el poder salvaba el conflicto de intereses y no lo expresó así por considerarlo innecesario. (AFS)

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D*213. HERENCIA CON POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE MADRE E HIJO MENOR. Resolución de 23 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado. (JAR)

            Supuesto de hecho: madre e hijo (menor de edad) son instituidos herederos. Además la madre es legataria. La madre otorga la escritura adjudicándose su legado y después adjudica la herencia a ella misma y a su hijo pro indiviso.

Se plantea si hay conflicto de intereses y si se necesita el nombramiento de un defensor judicial: NO hay conflicto de intereses ni es preciso el nombramiento de defensor judicial.

            La DGRN reitera su doctrina sobre el conflicto de intereses, que no puede fundamentarse en meras hipótesis o conjeturas, sino que exige la concurrencia de aquellas circunstancias cuyo desenvolvimiento supongan un potencial y razonable conflicto de intereses.

            1. Que representante legal y representado estén interesados en la herencia no autoriza a suponer sin más la existencia de un conflicto de intereses, sino que habrán de examinare las circunstancias de cada caso concreto.

            2. No hay contradicción ni conflicto de intereses en una partición si los bienes se adjudican proindiviso respetando las normas legales sobre la partición de la herencia.

            3. En la formación de inventario no tiene por qué existir interés contrapuesto, pues la declaración sobre los bienes que integran el caudal relicto está más cerca del testimonio o declaración de ciencia que del negocio jurídico propiamente dicho.

            4. La doctrina de este Centro Directivo ha reiterado que la contradicción de intereses entre los menores y sus representantes legales se puede deber a diferentes motivos: incluir en el inventario bienes como gananciales, o bienes de cuyo título adquisitivo no resulte con claridad tal carácter; no ajustarse el viudo o viuda en la adjudicación de los bienes a las disposiciones legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto; ejercitar el cónyuge viudo una opción de pago de su cuota legal usufructuaria.

            5. La patria potestad tiene sus propias normas y no cabe aplicar analógicamente en sede de patria potestad las normas de la tutela: "... no procede (la aplicación)) del artículo 272 del Código Civil, que se encuentra en sede de ejercicio de la tutela. En el caso que nos ocupa, se trata de un menor sometido a la patria potestad de su madre, que la ejerce con exclusividad, como se acredita en la escritura, por lo que sólo proceden las limitaciones de los artículos 162 y siguientes, pero no otros...". (JAR)

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214. DESHERERACION DE LOS HIJOS Y DE TODA SU DESCENDENCIA. Resolución de 23 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la Propiedad de Alberic, que acuerda suspender la inscripción de una escritura de partición de herencia.

            Hechos: En un testamento el testador deshereda a sus dos hijos y a toda su descendencia por una determinada causa. Ahora se otorga la escritura de herencia por la única heredera (la viuda) sin intervención de los hijos desheredados. No se especifica tampoco quienes son los descendientes de los hijos, también desheredados.

            El registrador exige que se especifiquen nominativamente los descendientes de los hijos, que han sido desheredados. Se otorga entonces una escritura complementaria identificando a los descendientes de los dos hijos (que son 3 y 1, respectivamente) y a pesar de ello el registrador mantiene el defecto pues exige también que se especifique la causa de desheredación que afecta a cada uno de ellos.

            El notario recurre y alega que la voluntad del testador es la ley de la sucesión, que su voluntad ha sido la desheredación de todos sus descendientes por una causa concreta, y que los desheredados pueden acudir a los tribunales si lo estiman por conveniente, pero el único interesado es el heredero designado, que es el otorgante de la escritura.

            La DGRN confirma la nota de calificación con los siguientes argumentos:

              - La desheredación exige en la escritura de herencia la expresión de la causa y la identificación concreta de los desheredados.

              - El otorgante de la escritura de herencia tiene que identificar a los desheredados y a sus descendientes por sus manifestaciones, sin necesidad de acta de notoriedad, pero debe de aportar los datos personales necesarios para que se pueda inferir la aptitud genérica de dichos descendientes para ser desheredados. Por ejemplo, la edad en el momento de la desheredación.

              - De todos los datos aportados en la escritura debe de resultar –en principio- que los otorgantes son los únicos interesados en la sucesión.

            Comentario.- La postura de la DGRN, más restrictiva de la que tradicionalmente se ha mantenido y que es la que sostiene el notario autorizante , resultaría aceptable siempre que el juicio notarial o calificación registral sobre esa aptitud genérica de los descendientes para ser desheredados se base exclusivamente en supuestos objetivos y palmarios, como es el de la edad del desheredado en el momento de la desheredación. Pero ir más allá, valorando la validez o no propiamente de la causa de desheredación, conllevaría un auténtico juicio de valor, reservado a la esfera judicial, y una subversión del principio de que la desheredación se presume justa y que es al desheredado al que corresponde la impugnación.

            En definitiva, en la escritura habrá que identificar a los desheredados, a sus descendientes, expresar su edad, y dejar claro que no hay otros posibles interesados o legitimados en la sucesión que los otorgantes.(AFS)

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215. VENTA DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA SOBRE UNA FINCA UBICADA EN SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA. Resolución de 24 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, a inscribir una escritura de compraventa.

            Los titulares de la mitad indivisa de una finca descrita como r��stica, la vendieron a dos personas casadas entre sí, que la adquieren para su sociedad conyugal. En dicha escritura se pacta, sin más, la transmisión de la citada cuota indivisa, sin que conste acuerdo alguno sobre individualización o adscripción de uso a la misma.

            El registrador suspende la inscripción porque considera necesaria la obtención de la correspondiente licencia urbanística de parcelación o declaración municipal de su innecesariedad, exigidas por la normativa urbanística de Andalucía para inscribir los actos que considera reveladores de una posible parcelación urbanística.

            La DGRN considera aplicable la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, según la cual (art 66) la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho.

            Pero revoca el defecto diciendo que el registrador basa únicamente su calificación negativa en la simple existencia de una transmisión de cuota indivisa  Pero tal conclusión, analizado el supuesto de hecho que la presente resuelve, no puede compartirse, porque “el negocio jurídico sobre el que recae la calificación recurrida no genera una división ideal del dominio que deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelación sujeto a licencia previa. Por el contrario, y según pone de manifiesto el notario autorizante del título, dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad de una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual se ha de entender referido no a cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de forma expresa que la titularidad de las mismas atribuye derecho al uso exclusivo de un espacio determinado. (JDR)

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216. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES POSTERIORES: TRACTO SUCESIVO. Resolución de 24 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alberic, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo.

            Documentos presentados.- Mandamiento que incorpora testimonio de sentencia por la que:

            1.- Se anula transmisión de dominio causante de la última inscripción practicada sobre una finca, por simulación, en juicio seguido por la vendedora frente al comprador actual titular registral de la referida finca.

            2.- Se ordena la cancelación de dicha última inscripción de dominio así como de los demás asientos producidos como consecuencia del contrato simulado.

            Calificación registral.- El registrador cancela la última inscripción de dominio, pero deniega la de nueve anotaciones preventivas de embargo vigentes sobre la finca y practicadas con posterioridad a la inscripción anulada, porque con tal cancelación se perjudicaría los derechos de terceros adquirentes de derechos inscritos que no han tomado parte en el procedimiento, de acuerdo con el art. 24 CE y el principio del tracto sucesivo.

            El recurrente se opone a la nota por la eficacia ex tunc de la nulidad declarada por la sentencia presentada y la literalidad de lo ordenado en la sentencia y del tercer párrafo del art. 38 LH.

            Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos. La DGRN confirma la nota del registrador frente al recurso del secretario judicial.

            Proscripción de la indefensión y tracto sucesivo. Si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 LOPJ), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. art. 20 LH) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. No habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra los titulares registrales de las cargas vigentes y sin mediar su intervención ni su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.

            La eficacia ex tunc de la nulidad declarada por la sentencia puede predicarse respecto de demandantes y demandados y sus respectivos causahabientes conforme al art. 222.3 LEC, lo que permite la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor de estos últimos, pero no puede sostenerse respecto de los titulares de cargas que, confiando en lo que el Registro publicaba, se adelantaron en su acceso a Registro y no han intervenido en el proceso judicial entablado.

            Esa interpretación concurre con la del párrafo tercero del art. 38 LH y respeta el párrafo segundo del art. 658 LEC que dispone que si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo –en el presente expediente la reinscripción a favor del vendedor es posterior–, se mantendrá dicho embargo y se estará a lo dispuesto en el art. 662.

            Recuerda la DGRN que el demandante tenía la posibilidad, que no utilizó, de solicitar del Tribunal la anotación preventiva de demanda de la acción de nulidad por simulación, anotación que sí hubiera servido de aviso a los posteriores titulares de cargas, y que hubiera permitido la cancelación de las mismas. (CBG)

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218. OBRA NUEVA SOBRE CASA EN RUINAS SIN QUE CONSTE REHABILITACION. SEGURO DECENAL. Resolución de 28 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

            Hechos: Consta en el Registro que en una finca hay "una casa en ruinas". En la escritura presentada no se aporta licencia de rehabilitación y se declara una obra nueva cuya superficie construida no coincide con la que figura en la certificación catastral.

            El registrador califica negativamente el documento presentado, al considerar es exigible el seguro decenal, ya que de la escritura y de la documentación a ella incorporada se desprende, salvo prueba en contrario, que además de obras de rehabilitación, se han realizado obras de ampliación de la vivienda que han producido una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural de dicha vivienda. Además no concurre la excepción de la D. Ad 2ª LOE (autopromoción) ni se acredita que la obra fuera anterior al 6 de mayo de 2000.

            El notario autorizante recurre.

            La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación impugnada. En defecto de acreditación de la licencia de rehabilitación y a falta de coincidencia con la certificación catastral, no puede deducirse que la obra realizada es mera rehabilitación y no auténtica obra nueva, dado que se trata de una casa en ruinas de hace más de cincuenta años según el certificado del técnico.

            En consecuencia, y dado que la resolución del expediente debe ceñirse a los defectos señalados en la nota, sin que puedan ser abordadas cuestiones no planteadas en el mismo, no constando acreditado que se trate de mera rehabilitación y tratándose de una obra del año 2004, debe acreditarse, como señala el registrador, la constitución del seguro decenal conforme al art. 20-1 LOE, salvo que conste la manifestación expresa de tratarse de autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. (JCC)

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219. CONCRECION DE LIMITACIONES PÚBLICAS IMPUESTAS POR  ORGANISMO AUTONÓMICO SIN INTERVENCIÓN DEL MISMO, CONCURRIENDO SOLAMENTE EL DUEÑO DEL SUELO Y EL SUPERFICIARIO. Resolución de 29 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albaida, a la inscripción de una escritura de rectificación de otras de concesión de derecho de superficie y de "vinculación".

             Documentos presentados.- Se presenta escritura por la que los titulares registrales de varias fincas sujetas a determinada vinculación administrativa afirman que la misma no afectaba a la totalidad de las fincas sobre las que se inscribió, por lo que practican las segregaciones oportunas, con objeto de concretar dicha limitación, así como el derecho de superficie, a las fincas a las, según ellos, realmente debe afectar, dejando libres las restantes.

            Situación del registro.- Las fincas en cuestión resultan inscritas con la siguiente limitación: con el objeto de cumplir lo establecido en sendas resoluciones de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, en las que se declara de interés comunitario, la solicitud formulada por «V3J Ingeniería y Servicios, S.L.», para una actividad de generación de energía renovable, mediante la implantación de placas fotovoltaicas en dos parques de energía solar denominados «La Garrotera» y «Ollería», en suelo no urbanizable del término municipal de L'Ollería, en la superficie afectada por el derecho de superficie de las fincas que comprende el documento que motiva este asiento, con un plazo de vigencia de treinta años, a contar desde el momento en que se pueda iniciar la actividad al haber obtenido la totalidad de autorizaciones y licencias que resulten imprescindibles, debiendo observar el cumplimiento de determinadas condiciones, entre las que se encuentra la de inscribir en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno al uso y aprovechamiento autorizado.

             Objeto del recurso.- El único problema que plantea la calificación suspensiva de la registradora es el de dilucidar si pueden concretarse a unas fincas, liberando a las otras, unas limitaciones públicas impuestas por el organismo autonómico correspondiente, sin intervención de dicho organismo, concurriendo solamente el dueño del suelo y el superficiario.

            Fundamentos jurídicos.- La DGRN confirma la nota exigiendo que preste su consentimiento el organismo administrativo que autorizó la explotación sujeta a vinculación.

            La razón es que los mismos interesados afirman que la inicial constancia de la vinculación es un error que es, además, un error de concepto (cfr. arts. 40 «in fine» y 217 LH), pues consiste en dividir unas fincas, concretando unas limitaciones, que actualmente recaen sobre la totalidad de las fincas originarias, a algunas de las fincas resultantes y liberando a otras.

            Es ineludible contar con el organismo público que concedió las preceptivas autorizaciones en vista de la «vinculación» que se hizo constar en el Registro. No debe olvidarse que una de las condiciones que impuso la Consellería correspondiente fue la de inscribir la denominada vinculación, y concedió la autorización en vista de tal inscripción. (CBG)

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*220. FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: LA CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS FINCAS PRECISA EL CONSENTIMIENTO DE TODOS. Resolución de 30 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.

            Una finca gravada con hipoteca fue objeto de división horizontal arrastrándose la carga. Se pretende ahora una cancelación parcial por reducción del saldo de la cuenta y además la liberación de una de las fincas resultantes de la división horizontal.

            El Registrador la rechaza por dos motivos: por ser necesario el consentimiento de los terceros titulares del resto de las fincas y porque de cancelarse la hipoteca sobre el elemento señalado dejaría de estar sujeto la totalidad del edificio al gravamen hipotecario lo que no es posible incluso si mediare el consentimiento de todos los titulares propietarios.

            La Dirección confirma el primer defecto: el principio de indivisibilidad de la hipoteca implica, en caso de división, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes (Art. 1860 CC y 122 LH), como consecuencia si se pretende la liberación de una de las fincas procedentes de la matriz será preciso el consentimiento de los que hayan adquirido el dominio u otros derechos sobre cualquiera de las fincas: aunque el acreedor pueda renunciar a su derecho sobre alguna de las fincas, esta renuncia no puede tener eficacia cancelatoria sin el consentimiento de los demás ya que, en caso contrario, por el juego de la solidaridad que resulta de los artículos 122 y 123 LH, podría concentrarse el gravamen en forma arbitraria e incluso desproporcionada sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular. Además en caso de ejecución una de dos: o la acción se dirige contra todas las fincas a la vez, y entonces, teniendo que repartirse el sobrante de la subasta entre todas, una de ellas, al haber quedado liberada previamente, se sustraería a la concurrencia con las demás, agravando, al disminuir el sobrante de éstas, la onerosidad de la carga que soportan; o la acción se dirige contra cualquiera de las fincas en que se hubiese dividido la matriz, y entonces el tercer poseedor de dicha finca, que paga la totalidad de la cantidad reclamada, ha de poder resarcirse de las restantes fincas, pues es derecho del tercer poseedor de una de las fincas que paga la totalidad de la deuda, subrogarse en el derecho real de hipoteca que la asegura y, por consiguiente, grava las demás.

            La segunda cuestión que plantea la nota calificadora hace referencia a la imposibilidad de practicar la inscripción solicitada porque en otro caso dejaría de estar sujeto al gravamen la totalidad del edificio puesto en garantía. La Dirección señala que lo confirma: aun cuando no es el mismo caso del art. 218 RH (donde se constituye hipoteca unitaria sobre un edificio en su conjunto y mientras que en este supuesto la hipoteca no se constituyó como unitaria sino sobre la finca matriz posteriormente dividida y arrastrada la misma a todos los departamentos) ofrece algunos puntos de coincidencia, pues al no estar distribuida la hipoteca entre los diferentes pisos, sino constituida sobre la total finca matriz, no es posible modificar la responsabilidad hipotecaria total ni liberar de la hipoteca a algún departamento, sin el consentimiento de los terceros adquirentes de los demás departamentos; aunque luego señala que el defecto podría subsanarse con el consentimiento de los terceros adquirentes de los departamentos, bien estableciendo la distribución de la hipoteca sobre todas y cada una de las fincas como operación previa a la liberación y cancelación de una de ellas, o bien sin distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todas las fincas, liberando la finca en cuestión (es decir lo reconduce al primer defecto puesto que si mediara el consentimiento de los demás interesados si admitiría la cancelación parcial sobre alguno de los elementos).

            También confirma la alegación del Registrador sobre la falta de claridad de la solicitud de cancelación parcial: no es lo mismo consignar en el Registro el pago parcial que solicitar la cancelación, y en este caso, no se expresa con la debida claridad si lo que se solicita respecto a la finca matriz y las procedentes de ella es una cancelación parcial por pago de parte de la deuda o la simple constancia del pago de cantidad por nota marginal del art. 240 RH. (MN)

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221. HIPOTECA EN GARANTIA DE DEUDA AJENA. AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE INTERESES. Resolución de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca, constituida en garantía de deuda ajena.

            En el caso objeto del presente recurso, una misma persona, en calidad de administrador único interviene en representación tanto de la sociedad acreditada como de la hipotecante, constituyendo, en garantía del crédito, hipoteca sobre una finca cuya propiedad exclusiva corresponde a una sola de las sociedades que, además, no resulta favorecida por el crédito abierto. Concurre en el administrador el carácter de representante de la sociedad hipotecante y de la sociedad acreditada no hipotecante.

            La registradora calificó negativamente el documento presentado considerando que el juicio notarial de suficiencia era incongruente, porque dada dicha concurrencia en una misma persona del doble carácter de representante del acreditado y del hipotecante, existe un conflicto de intereses o situación asimilable a una auto–contratación que no se ha salvado mediante una referencia (por breve que sea) a la autorización del órgano competente (la junta general de accionistas).

            Como ha señalado El Centro Directivo en relación con el supuesto de las hipotecas constituidas en garantía de deuda ajena (Resoluciones de 20 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y 13 de febrero de 2012), en tales casos cuando en la misma persona concurre el doble carácter de acreditado y de representante del dueño del bien hipotecado (y lo mismo debe decirse en los casos de múltiple representación cuando una misma persona sea representante de ambos), el autor del negocio no vincula los respectivos patrimonios de deudor e hipotecante de modo directo, pues su sola actuación da origen a una relación contractual entre cada uno de ellos y un tercero (el acreedor), y si bien las relaciones así establecidas guardan una conexión de principalidad-accesoriedad, en la fase anterior al desenvolvimiento de la hipoteca puede no darse ningún vínculo jurídico directo entre deudor e hipotecante. Adviértase que, por lo general, en la hipótesis de hipoteca y de fianza en garantía de una deuda ajena existe un triple negocio jurídico: entre deudor y acreedor, entre hipotecante no deudor o fiador y acreedor y, finalmente, entre deudor e hipotecante no deudor o fiador, pero este último no es ineludible, en tanto en cuanto la hipoteca o la fianza puedan establecerse con pleno desconocimiento del deudor (cfr. artículos 1205 y 1823.2 del Código Civil).

            Ahora bien, como pusieron de manifiesto las Resoluciones de reciente cita «no puede ignorarse que esta relación de subordinación y accesoriedad entre los negocios jurídicos celebrados, recíprocamente dependientes y económicamente contrapuestos (es innegable tanto la repercusión de la prestación de la garantía en la apertura del crédito y en sus condiciones, como el sacrificio actual que la hipoteca implica para el propietario gravado, aún antes de su efectividad) provoca, en el caso debatido, una situación similar a la que subyace en la figura del auto–contrato stricto sensu y que es la que determina las cautelas y prevenciones con que ésta es considerada jurídicamente; efectivamente, la sola actuación del representante da lugar a la existencia de una situación de incompatibilidad de intereses entre los propios de aquél y los del representado, en la que no se asegura que en el negocio de garantía haya sido considerado exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el patrimonio gravado; se incide en la cuestión del ámbito de las facultades representativas conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio de interpretación estricta que ha de regir en esta materia (artículo 1713 del Código Civil) como también la aplicación analógica de las soluciones legalmente previstas para casos similares (vid. artículos 221.2 del Código Civil y 267 del Código de Comercio) imponen la necesidad, a mayores, de específica autorización para la inclusión en los poderes conferidos de la hipótesis considerada; en otro caso, la insuficiencia de facultades del apoderado viciaría el negocio y determinaría su ineficacia respecto del patrimonio del representado (artículos 1727 del Código Civil y 247 y 253 del Código de Comercio), sin perjuicio de la posible sanación posterior si mediase la ratificación».

            Se confirma la nota de calificación. (IES)

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222. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO EXISTIENDO UN INCAPACITADO. Resolución de 1 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adra, a la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa en escritura autorizada por el notario de la misma ciudad. (JAR)

            Supuesto de hecho: se trata de la elevación a público de un contrato privado de compraventa suscrito en su día por los cónyuges vendedores –uno de ellos fallecido– y el comprador. Comparecen en la escritura, además del comprador, la esposa del causante y los hijos herederos del fallecido, con la particularidad de que una de las hijas interviene en su propio nombre y también en representación de su hermano incapacitado, del que es tutora.

            Cuestiones que se plantean:

            1) ¿Es necesaria la autorización judicial para que la tutora pueda otorgar esta escritura de enajenación de bien inmueble conforme previene el artículo 271. 2 CC para el caso de enajenar bienes del incapacitado?

            NO es necesaria la autorización judicial para que la tutora pueda otorgar esta escritura de elevación a público de documento privado por cuanto que el bien objeto del contrato no formaba parte de la herencia ni había pasado a formar parte del patrimonio del incapacitado, supuesto que, de haberse producido, sí que exigiría la autorización judicial. No estamos en presencia de un acto dispositivo realizado por la tutora sino de un acto jurídico debido consistente en el reconocimiento o ratificación de un contrato privado previamente suscrito por el causante y esposa, y como tal acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento para la tutora conforme al artículo 1.279 del propio Código en relación con el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria.

            2) ¿Es necesaria la autorización judicial por cuanto que la actuación de la tutora supone una aceptación tácita de la herencia (ex. arts. 999 y 1000 1º CC) y tal aceptación no fue realizada a beneficio de inventario (ex. art. 271.4 CC)?

            Es cierto que se necesita la autorización judicial (ex. art. 271. 4 CC) si se acepta la herencia sin la protección que para el incapacitado supone el beneficio de inventario, sin embargo, el defecto ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaración de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad, si se subsanase de ese modo, de la autorización judicial.

            3) ¿Hay posible conflicto de intereses entre el tutor (a la vez heredero) y el incapacitado al que representa?

NO hay conflicto de intereses ni existen intereses contrapuestos en este caso entre tutora y tutelado “No se produce ningún incremento patrimonial a favor de la tutora, sino únicamente el cumplimiento de la obligación derivada del acto debido que implica la elevación a público de un contrato privado”.(JAR)

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225. TESTIMONIO EN RELACIÓN DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA.  Resolución de 4 junio 2012. DGRN. BOE de 29 de junio de 2012. Registro de la Propiedad de Barcelona nº 18.

            Hechos: En determinada escritura de liquidación parcial de gananciales y adjudicación parcial de herencia, donde comparecen la viuda del causante y el representante de la heredera, el notario autorizante, recoge un testimonio “en relación” del acta de declaración de herederos, manifestando que no existe nada que desvirtúe lo testimoniado; indica que a su juicio “el apoderado tiene facultades suficientes para este otorgamiento”; y proceden a liquidar parcialmente los gananciales y a adjudicar una finca ganancial directamente a la hija, sin que la madre haya renunciado a su cuota ganancial ni transmitido a su hija dicha cuota.

            Registradora: Rechaza la inscripción de la escritura anterior por estimar:

               1) que es necesario aportar “íntegra” el acta de declaración de herederos;

               2) que no basta el juicio de suficiencia genérico respecto del “otorgamiento” sino que el notario debe calificar concretamente el acto o contrato de que se trata; y

               3) que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación ganancial y la cuota que cada cónyuge tiene en los bienes gananciales para luego concretar los bienes que a la heredera se le adjudiquen en la liquidación de herencia.

            Dirección General: La DG rechaza el recurso y acepta los tres argumentos de la Registradora, modificando criterios que aquella ya tenía adoptados tradicionalmente, con anterioridad:

               1).-  En primer lugar, en contra del criterio tradicional mantenido desde la Rs de 13 enero 1960 hasta la Rs de 8 de julio de 2005, y apoyándose en la dicción literal del art 14 de la LH y nada menos que en el art 143 del RN que indica “los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias», estima que las declaraciones de herederos han de presentarse “íntegras” para que el Registrador pueda conocerlas en su totalidad.

              2) En segundo lugar mantiene que el juicio de suficiencia notarial no se puede apoyar en fórmulas universales o apodícticas (incondicionalmente ciertas o necesariamente válidas), ya que si no se determina el acto o contrato concreto a que se refiere el juicio notarial, sería imposible comprobar si el juicio de suficiencia es o no congruente.

              3) Y en cuanto al tercer punto, también acepta el razonamiento de la Registradora, ya que si bien los partícipes mayores de edad pueden realizar la partición en la forma que tengan por conveniente, y dado que en el presente supuesto la liquidación de los gananciales se realiza de forma implícita, adjudicándose a la hija una finca de valoración muy superior a las adjudicaciones que se realizan a la viuda, no se sabe qué parte de la finca adjudicada a aquélla es por herencia de su padre y cuál por acto gratuito u oneroso (a cambio de la adjudicación de otros bienes) proveniente de su madre, con lo que el título de adquisición no aparece expresado con claridad, ni la causa del mismo aparece de forma indubitada, pudiendo resultar confuso uno u otra con relación a terceros.

            Comentario: Pocos comentarios cabe hacer respecto de esta Rs, pero como notario con más de 35 años de ejercicio, no entiendo que se modifiquen continuamente por la Dirección General, los criterios que tradicionalmente han sido mantenidos por la misma. (JLN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

195. SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL. RENUNCIA Y NOMBRAMIENTO DE CARGOS: SE RIGE POR EL DERECHO MERCANTIL. LA RENUNCIA DEBE NOTIFICARSE A LA SOCIEDAD. Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles interino de Zamora, por la que se deniega la inscripción de una escritura de renuncia y aceptación de cargos.

            Hechos: Se trata de una escritura en la que comparece el secretario de un Ayuntamiento, que según los estatutos es el Secretario del Consejo, y al propio tiempo también comparece otra persona que es el secretario vigente por delegación, renunciando a su cargo. Los estatutos decían exactamente: se establece que «será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue».

            El registrador considera que “se ha de notificar fehacientemente a la sociedad la renuncia del Secretario del Consejo, artículo 147 del RRM”.

            Recurso: Se recurre alegando que según estatutos “actuará automáticamente como Secretario el que en cada momento lo sea de la Corporación, sin precisar ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, ni miembros de los órganos colegiados de la misma, puesto que su designación viene realizada en los estatutos de la sociedad”.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Para ella “cualquiera que sea la naturaleza del cargo de Secretario no Consejero, se debe partir del principio de que nuestra legislación entiende que cualquier renuncia debe ser notificada a quien realizó el nombramiento.

            “Un mínimo de diligencia exige que el dimisionario ponga en conocimiento de la sociedad la situación de renuncia, al objeto de que ésta pueda proveer lo conveniente, con el fin de que no quede en situación de indefinición el cargo de Secretario, atendiendo a la especial trascendencia que tiene el desempeño de este cargo en la documentación de los acuerdos sociales”.

            Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de la comparecencia en la escritura del Secretario de la Corporación Municipal. Dicha comparecencia no implica una notificación a la sociedad. El secretario de la Corporación no ejerce funciones de representación de la sociedad.

            Además “el artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado” y por ello el que  “el artículo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo de Administración sea el Secretario de la Corporación Local o funcionario en quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo por el órgano competente al efecto”.

            Comentario: Aborda esta resolución, con gran claridad, el espinoso asunto de las relaciones entre la legislación de régimen local, los estatutos de una sociedad municipal, y la legislación mercantil general. La DG es clara: Digan lo que digan los estatutos sociales, para que el secretario de la Corporación sea Secretario del Consejo es necesario el pertinente nombramiento por parte del Consejo de Administración.

            Por ello y para evitar confusiones, como la que se da en esta resolución, lo conveniente es rechazar, al constituirse la sociedad,  la  inscripción del artículos estatutarios como el de esta sociedad municipal y que se transcribe en los hechos, debiendo, para ser inscribibles artículos de dicho tenor, ser complementados con la advertencia de que “será Secretario del Consejo el del Ayuntamiento, previa su ratificación o nombramiento como tal por el propio Consejo”. (JAGV)

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197. SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL: NO ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE AL ANTERIOR CARGO CON FACULTAD CERTIFICANTE A LOS EFECTOS DEL ART. 111 DEL RRM. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, SI ASÍ LO DICEN LOS ESTATUTOS, DEBE SER EL ALCALDE. Resolución de 12 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles interino de Zamora, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: El supuesto de hecho de esta resolución se centra en una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad municipal por la que se procede a nombrar a los miembros del Consejo de Administración y designar los cargos dentro de ese mismo Consejo, estableciéndose en los Estatutos sociales  que será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue y también se dice, que el presidente del consejo será el alcalde-presidente del Ayuntamiento.

            El registrador suspende la inscripción, entre otros, por los dos siguientes defectos:

            1º. La Secretaria que eleva a público los acuerdos Sociales no consta inscrita, articulo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. ….

            2º. En el exponendo de la escritura consta como Presidente Don AAA, y en cambio el Presidente nombrado por el Decreto de la Alcaldía de 27 de noviembre de 2007 es don BBB.

            Recurso: Se recurre alegando que al tratarse de una sociedad municipal, en el artículo 9 de los Estatutos sociales se establece lo antes transcrito y por tanto no precisa ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, su designación viene realizada en los estatutos. Respecto del nombramiento de presidente, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 9 de los Estatutos de la sociedad, el Presidente del Consejo de Administración será el alcalde-presidente del Ayuntamiento  o concejal en quien delegue, quien, en uso de esta posibilidad establecida en los estatutos, delegó la presidencia del consejo de administración, no la presidencia de la sociedad.

            Doctrina: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.

            La DG, como en la resolución anterior, reitera que el cargo de secretario debe documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de secretario de la Corporación no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa mercantil y estatutaria de la sociedad pero centra el defecto en si además “se precisa la notificación que prevé el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil cuando la certificación se expide por persona no inscrita”.

            Para revocar este defecto trae a colación su resolución de 2 de enero de 1992, en la que estimó que cuando el título inscribible era una escritura pública, a la que sirvió de base, no la certificación privada expedida por el nombrado en el acuerdo que se documenta, sino la propia acta notarial de la junta, no se requiere notificación al anterior secretario o persona con facultad certificante inscrita. Es decir que la notificación sólo es precisa cuando la base de la inscripción es una certificación expedida por el administrador entrante que como documento privado carece de la fehaciencia necesaria para producir el efecto de enervar la notificación al anterior titular del cargo con facultad certificante. Como en el caso de la resolución la expedición de la certificación la hace una persona en su doble carácter de secretaria de la sociedad y secretaria del Ayuntamiento con el Vto. Bº. del Alcalde, en definitiva se trata de documento público administrativo, que hace “que no sea exigible la notificación a la Secretaria del Consejo inscrita, como exige, como regla general, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil”.

            En cambio respecto del otro defecto dice que dado que para los estatutos sociales, el presidente del consejo de administración, es el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro, sin que se prevea en los estatutos inscritos la posibilidad de delegación, como ocurre con el secretario del consejo, procede la confirmación de la nota de calificación en este punto, debiendo coincidir forzosamente Alcalde con Presidente del Consejo.

            Comentario: Al igual que en la resolución anterior la DG da prioridad a las normas mercantiles sobre las normas de la ley de régimen local y los estatutos de la sociedad que deben ser interpretados en consonancia con dichas normas.

            No obstante y como punto muy importante determina la no necesidad de notificar, a los efectos del art. 111 del RRRM, al anterior cargo con facultad certificante si la certificación es expedida por la secretario de la corporación con el Vto. Bº. del Alcalde por considerar que se trata de un documento administrativo que tiene fehaciencia por sí mismo y suple a la notificación del art. 111 del RRM. (JAGV)

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201. SOCIEDAD EXPRESS: NO LO ES SI NO TIENE EL OBJETO DE LOS ESTATUTOS MODELO. Resolución de 16 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil de Cádiz, por la que se resuelve no proceder a la inscripción de una constitución de sociedad limitada.

            Hechos: El fundamental problema que plantea este recurso, prescindiendo de la cuestión de fondo que lo motiva, la cual no fue recurrida, es si una escritura que utilice los estatutos modelo de la Orden MJ de 3 de Diciembre de 2010, pero cuyo objeto no sea  alguno de los objetos o actividades configurados en la misma, se puede considerar que es una sociedad de siete horas, es decir del art. 5.2 del RDL 13/2010, o es una sociedad de tres días, es decir del art. 5.1 del RDL antes citado.

            La registradora calificante lo ve claro que no se ajusta a la orden citada.

            Para el recurrente en cambio, la actividad del juego, que era la establecida en el objeto de la sociedad, está en el listado y que el hecho de  transcribir los estatutos tipo con la salvedad de una cláusula de objeto hecha a medida, no puede suponer la no aplicación de las previsiones del art. 5.2 del RDL 13/2010.

            Doctrina: La DG desestima el recurso.

            Para la DG “es evidente que el objeto social, tal y como estaba redactado, no se acomodaba a las exigencias previstas en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada tanto porque recoge actividades que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades  que exigen la forma anónima”.

            Comentario: Importante resolución sobre la interpretación adecuada de los estatutos modelo de la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, cuya utilización posibilita la aplicación del procedimiento del art. 5.2 del RDL 13/2010, con su plazo de despacho súper rápido. La tesis de la DG pace clara. Su utilización debe ser íntegra y si en alguno de sus artículos  se aparta del modelo  ya no estaremos ante una auténtica sociedad express. En el supuesto de hecho y según la DG, el objeto no se acomodaba al objeto modelo, dando de las razones por las que no se acomodaba, pero esa no identidad de objetos puede darse en los supuestos contemplados en la resolución o en otros distintos.

            Cuestión distinta es la de la especificación del objeto modelo. Dicha especificación posible ya fue admitida en la Instrucción de la DG sobre dichas sociedades de 18 de mayo de 2011 y por tanto si se reproduce el objeto modelo especificando alguna de sus actividades, debe entenderse que ello no supone la no utilización del modelo y por tanto la sociedad seguirá siendo telemática express del número 2 del tantas veces citado artículo 5.

            Como hemos visto en  este caso claramente no era modelo pues se trataba de objeto exclusivo y en otro apartado exigía la forma de anónima. (JAGV)

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204. ACUERDOS CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: ES CALIFICABLE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA FÍSICA REPRESENTANTE DE LA PERSONA JURÍDICA CONSEJERA. Resolución de 18 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil de Cádiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima de gestión de estibadores portuarios.

            Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos de Consejo de Administración, en cuya certificación figura como representante físico de uno de los consejeros persona jurídica una persona natural distinta de la que figura como representante suya en el Registro.

            La registradora califica en la forma siguiente: “El representante físico de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, que figura inscrito, es don R. B. S. no don F. J. D. A., que es quien lo representa en la reunión del Consejo de Administración, que se eleva a público en este título. Art. 11 del RRM”.

            Recurso: El recurrente entiende que cumplidas las normas sobre válida constitución del consejo y quórum de votación el acuerdo es válido e inscribible. Es decir que para él, el hecho de que un consejero no esté debidamente representado para nada influye en la validez del acuerdo pues aunque dicho consejero no hubiera asistido el acuerdo hubiera podido adoptarse y ser inscrito.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Para ella “la figura del administrador persona jurídica precisa que el conjunto de las funciones que como tal le corresponden sean ejercitadas por una única persona física que sea designada al efecto con carácter permanente. Sólo a esta persona le corresponde el ejercicio de esas funciones por lo que debe rechazarse la intervención de cualquier otra que pretenda arrogarse el ejercicio sin justa causa”.

            Para la DG más que problema de tracto sucesivo lo que existe en este caso es un supuesto  de “tracto impropio”: “No hay defecto de tracto sucesivo ex artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, porque el defecto de tracto entraña la ausencia de inscripción de título inscribible antecedente cuando se trae a inscripción otro título inscribible subsiguiente que se encadena a aquél como consecuente del que le sirve de presupuesto (un poder otorgado por Administrador no inscrito; un cambio de Administrador cuando no está inscrito el previo) porque se trae a inscripción un título en que debiera constar una circunstancia (identificación de cierto asistente a la sesión del Consejo) cuyo dato revela contradicción con hecho inscribible y anteriormente inscrito (otro representante permanente) que hace temer se produzca falta de complitud registral: Que no se haya hecho constar la rectificación del asiento inexacto o el cambio de representante”.

            Comentario: Interesantísima resolución que establece la plenitud de la calificación del registrador mercantil sobre la totalidad del acuerdo inscribible sin que se puedan traer a consideración circunstancias ajenas al mismo y sin que se justifique una irregularidad en su adopción por el hecho de que, se cumpla o no se cumpla dicho requisito, el acuerdo sería válido. Carece de sentido que exista obligación de hacer constar en la certificación la identidad de los consejeros asistentes al Consejo, sean personas físicas como tales o representantes físicos de personas jurídicas y que si no hay coincidencia entre lo que dice la certificación ello no tenga o no deba tener ninguna repercusión en la calificación del registrador. Es indudable que el registrador califica la regularidad de los acuerdos y dentro de esa regularidad entran todos los elementos que lo configuran y la irregularidad de uno de ellos debe tener como consecuencia la existencia de un defecto que impide la inscripción. (JAGV)

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206. OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES EXPRESS: SIRVE PARA TODA CLASE DE SOCIEDADES. Resolución de 19 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Huesca, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se discute si es inscribible una modificación del objeto de una sociedad concebido en los siguientes términos: “Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio…”.

            La registradora resuelve no practicar la inscripción solicitada al considerar que la referida expresión supone indeterminación del objeto social. Es decir que a su juicio el objeto “debería contener una referencia concreta a un tipo de productos o servicios de modo que delimiten más específicamente la actividad de que se trate”.

            Recurso: El recurrente basa su recurso fundamentalmente en el objeto admitido para las sociedades express por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Para ella “la disposición estatutaria cuestionada acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico”.

            Comentario: Nos remitimos al comentario que hicimos a la R. 15 de Noviembre de 2011, número 279 de dicho año, sobre idéntica cuestión. (JAGV)

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227. CAMBIO DE FORMA DE ADMINISTRACIÓN: DE SOLIDARIOS A ÚNICO. SI CERTIFICA EL ADMINISTRADOR ÚNICO QUE ANTES ERA UNO DE LOS SOLIDARIOS, NO ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN AL OTRO SOLIDARIO CESADO. Resolución de 4 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se cesa a un administrador solidario, se modifica la estructura del órgano de administración y se confirma como único al otro administrador.

            Hechos: El nimio problema que plantea esta resolución se centra en determinar si una escritura de elevación a público de acuerdos de junta universal de una sociedad limitada, en la que se cesa a uno de los administradores solidarios, se cambia la forma de administración, y se nombra administrador único al otro solidario, requiere para su inscripción la notificación fehaciente al administrador solidario cesado conforme al art. 111 del RRM.

            El registrador estima que ello es así y suspende la inscripción por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 111 RRM en cuanto al otro administrador solidario cesado (notificación fehaciente de su cese)

            El notario recurre alegando que el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil faculta tanto a uno como a otro para la expedición de certificados de los acuerdos sociales.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación del registrador.

            Reiterando su doctrina de anteriores resoluciones nos dice que “la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo” sin que conste su previa inscripción en el Registro.  Por ello no debe extenderse su regulación más allá de los supuestos previstos de certificación expedida por persona no inscrita o de certificación expedida por persona con facultad certificante distinta de la inscrita (Resolución de 23 de mayo de 2001).

            Comentario: Dada la claridad del supuesto planteado y de la finalidad del art. 111 del RRM, diáfanamente  reflejada en la resolución de la DG, queda poco por añadir a esta resolución. No puede entenderse, en ningún caso, que un administrador solidario que deje de serlo por convertirse en administrador único, carezca de facultades para certificar de su nombramiento. A nuestro juicio es un caso claro de continuidad en la facultad certificante pues, si la tenía como administrador solidario, obviamente la sigue teniendo como administrador único. (JAGV)

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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 22 de marzo de 2011. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

1. INSCRIPCIÓN STS EN REGISTRO CONDICIONES GENERALES. La STS 16 diciembre 2009 declaró nulas por abusivas varias cláusulas incluidas en préstamos hipotecarios. Según el art. 84 TRLGDCU los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

            Por su parte el art. 258.2 LH dice, con algo mayor precisión, que el Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 10 bis LGDCU[1].

            Sin perjuicio, de que incluso los efectos frente a terceros de la sentencia se produzcan desde la firmeza de la sentencia, resultará más fácil para el registrador, en beneficio de la persona consumidora, poder consultar en el RCGC la sentencia inscrita, cuya inscripción, por otro lado, es obligatoria para la entidad condenada a pasar por la declaración de nulidad.

            Se plantea cómo habrá de inscribirse en el RCGC la sentencia firme de nulidad por abusivas de condiciones generales y el modo en que procede la consulta de la misma por los registradores.

 

            La importancia de la inscripción en el RCGC de la sentencia de 16 diciembre 2009 es grande por dos motivos, primero, porque ni del fallo ni de la total sentencia del Supremo se puede conocer el contenido completo de las cláusulas anuladas y, segundo, porque la sentencia de la Audiencia de 11 mayo 2005, determinó, en un pronunciamiento que es ya firme, que la nulidad declarada “surtirá efectos procesales respecto de cualesquiera entidad bancaria o financiera que oferte en sus contratos alguna de las cláusulas declaradas nulas”, es decir, que tiene una extensión superior a muchas leyes. Tan dilatado alcance exige una publicidad de los textos anulados de fácil acceso y de claro contenido.

            Por tanto, ¿qué se inscribe? La Exposición de Motivos y el art. 21 LCGC indican que para ahorrar costes al predisponente, la publicación se ha de limitar al fallo y a las cláusulas declaradas nulas, sin embargo, el art. 221.2 LEC, en su redacción dada por el artículo primero de la Ley 39/2002, no establece esa limitación, sino que permite al Tribunal acordar la publicación total o parcial de la sentencia. Por su parte la sentencia de instancia ratificada por el Tribunal Supremo, ordena la publicación de la propia resolución, sin limitarla al fallo[2].

            En nuestro caso, para saber el tenor literal de las condiciones generales declaradas nulas es necesario, buceando en el procedimiento, reunir las cláusulas impugnadas ya que el fallo resulta no de una sino de tres resoluciones judiciales, la de primera instancia, la de la Audiencia y finalmente, la del Tribunal Supremo. Pero en ninguna de las sentencias se ve el texto íntegro de las cláusulas anuladas, que tal vez debió ser incluido en el mismo fallo (art. 22 LCGC en relación con el art. 545.1 LEC).

            Por eso para su inscripción en el RCGC es necesario un cuidadoso trabajo que sólo puede realizarse a la vista del expediente judicial, en particular a la vista de la demanda y documentos presentados por las partes, en concreto las escrituras públicas de hipoteca que contienen las condiciones generales declaradas abusivas. Ese trabajo sólo lo puede hacer el secretario judicial encargado de dictar el decreto objeto de inscripción en el RCGC.

            De ello resulta, además, que si bien la sentencia es la fuente de autoridad de la extensión "ultra partes" de la nulidad, la misma depende con igual necesidad del mandamiento, pero sobre todo de su inscripción en el RCGC.

            Así para la eficacia "ultra partes" de la sentencia se requieren con fuerza igual y concomitante la sentencia y la inscripción en el RCGC y, como nexo, entre una y otro, el mandamiento o decreto del Secretario del juzgado de primera instancia.

            Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia anuló a BBVA la siguiente estipulación: “Cláusula I.- Clausulas Financieras, 6ª BIS; Vencimiento Anticipado del Préstamo. El Banco podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los casos determinados en la Ley y disposiciones aplicables, y en el de incumplirse cualquiera de las obligaciones establecidas en las estipulaciones 1ª, 1ª bis, 2ª, 3ª, 3ª bis, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 11ª, y 12ª. La misma facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo, tendrá el Banco cuando resulten cargas preferentes a la hipoteca que aquí se constituye, distintas de las reseñadas en el apartado cargas de esta escritura, y en el caso de que el deudor solicite ser declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, o lo sea a instancia de éstos, o cuando cualquiera de sus bienes o derechos resulten embargados”.

            Esta cláusula no puede ser entendida sin conocer a su vez las estipulaciones de la misma escritura a las que se remite, con lo que se ve claramente el problema y la necesidad de que el secretario judicial ponga de manifiesto en su decreto, a la vista del expediente, las cláusulas anuladas objeto de inscripción.

            En cuanto a la consulta de la sentencia o de las cláusulas anuladas el registrador que tenga que despachar una escritura a favor del predisponente que contenga condiciones generales, deberá consultar la hoja del predisponente en el RCGC del domicilio del mismo, donde aparecerán las cláusulas declaradas nulas o quedará de manifiesto que no se ha inscrito ninguna de ellas. Todo para cumplir con el citado art. 84 TRLGDCU.

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

             Se incluye en este informe un texto, estando el resto en  archivo aparte..

 

            Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2012, Recurso 51/2009. ¿Puede existir permuta en extinción de una cotitularidad? Las operaciones efectuadas no se califican como permuta en la disolución de una comunidad sobre varios bienes cuando en las adjudicaciones se respeta el haber de los partícipes.

            "La liquidación trae causa de la escritura de disolución de una comunidad de bienes y adjudicación y renuncia de usufructo, de 6 de junio de 2002, número de protocolo 1512 del notario Sr ..., de la que resulta que el aquí recurrente era copropietario, con su hermano José María, de la mitad de dos inmuebles, - una vez consolidado el usufructo - perteneciendo la otra mitad de los dos inmuebles a su tía política Dª Marí Trini, pactando en la escritura que la citada Marí Trini se adjudicara uno de los inmuebles, y a los hermanos José María y Erasmo el otro inmueble, percibiendo los adjudicatarios compensación de 60.101 euros. Cada una de las fincas fue valorada en 120.202 euros en la propia escritura.

            Por la oficina fue girada liquidación por el concepto de Transmisiones, argumentándose que cuando hay comunidades que proceden de diferentes títulos se ha de considerar que hay tantas comunidades como bienes en proindiviso y que además en el inmueble adjudicado a los hermanos persistió el condominio, concluyendo que procede practicar las liquidaciones de las permutas realizadas en concepto de Transmisiones Patrimoniales por cuantía de 60.101 euros correspondiente a la mitad del bien adjudicado a los hermanos. Congruentemente, la base se fija en 30.050,50 euros para cada uno de ellos. "Para el Tribunal" bien se considere que había una comunidad sobre el conjunto de las dos fincas, bien dos comunidades, una por cada finca, lo cierto es que se procedió a su división. Por otra parte, la persistencia de la comunidad proindiviso de los hermanos sobre la finca que les fue adjudicada no obsta a la doctrina antes expuesta, porque no se excluye el supuesto de disolución parcial. Lo esencial es considerar si el recurrente - y su hermano - percibieron más de la cuota ideal que les correspondía. No fue así en lo que se refiere a la adjudicación de un inmueble, porque valorados los dos por igual en definitiva tenían dos cuartas partes y esto es lo mismo que un inmueble respecto a dos." En consecuencia, se estima el recurso.

            Desde un punto de vista civil es concorde con esta Sentencia la Resolución de la DGRN de 24 de febrero de 2012 (BOE de 16/03/2012), en la que no se califica como permuta la extinción de "varias comunidades, o, mejor dicho, varios bienes que se tienen en común", a través de un único negocio liquidatorio, " causalmente suficiente para provocar la adquisición", en el que el valor de las adjudicaciones coincide exactamente con el de los haberes respectivos de los partícipes. Igual solución adoptó ante un problema semejante la Corte de Casación de Italia en la Sentencia de la sección II civil de 6 de febrero de 2009, nº 3029. La Dirección General de Tributos ha sostenido recientemente una doctrina contraria a la expuesta.

            Ya estudiamos en otra ocasión la cuestión de la masse plurime en el derecho italiano. Podemos añadir ahora, basándonos en Grimaldi y en Malaurie, que en el derecho francés se llega a una conclusión semejante a la expuesta en esta Sentencia. En la reforma del Código Civil francés, llevada a cabo por la Ley de 23 de junio de 2006, se dio una nueva redacción al artículo 839,  consagrándose, una solución que tiene su origen en la práctica notarial francesa –partage cumulatif- que había admitido la jurisprudencia: la posibilidad de la partición única de una pluralidad  de indivisiones, comunidades, con la única condición de que existan entre las mismas personas. Dicha partición no se considera traslativa sino meramente declarativa. En el Código General de Impuestos francés el artículo 746 dispone que la partición de bienes muebles e inmuebles entre copropietarios herederos y consorciados, por cualquier título, está sujeta en el impuesto a un tipo del 2,50%.

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

NOVEDADES EN EL MUNDO NOTARIAL EUROPEO: EL PROYECTO EUFIDES Y EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS.

 

    Recojo aquí dichas dos importantes novedades, mediante una trascripción- resumen, de un lado, de la carta enviada por Palmira Delgado, Delegada de la Sección Internacional del Consejo General del Notariado Español sobre el primero, con fecha 24 de julio de 2012; y de otro, de las notas del Sic Notarial y de Lawypress (también ha aparecido un artículo en el Periódico El Economista), sobre el segundo, donde, entre otros, Ana Fernández Tresguerres, Notaria adscrita a la DGRN, hace constar su aprobación  y algunos comentarios dentro del Seminario organizado por el CGN en el marco de los Cursos de Verano de Miraflores de la Sierra, organizados por la Universidad Autónoma de Madrid.

 

a).- EL PROYECTO EUFIDES:

 

     El Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE) en su Asamblea general del pasado 29 de junio adoptó por unanimidad el acuerdo de poner en marcha el sistema de cooperación internacional para la transmisión transfronteriza de inmuebles denominado EUFides. Este proyecto, propuesto e impulsado por la Sección Internacional del CGN español, tiene por objeto facilitar la libre y segura circulación del documento público en el ámbito europeo mediante la colaboración entre notarios.

 

   En concreto EUFides hace posible que la escritura pública firmada ante notario español y relativa a la transmisión de un inmueble situado fuera de España, sea inscribible en el país de situación del mismo. El notario del lugar de situación del inmueble va a colaborar con el notario del país de residencia de los otorgantes tanto en el asesoramiento para la elaboración del documento, como en la obtención de la documentación necesaria (informes o certificados administrativos o  de registros públicos) y en los trámites posteriores al otorgamiento. La intervención del notario del país de situación del inmueble garantiza la plena eficacia del documento aun en aquellas legislaciones que no reconocen validez al documento extranjero. Todo ello se lleva a cabo a través del uso de una plataforma informática de gran sencillez, que permite incluso el envío de documentos electrónicos.

 

   Con carácter de prueba se ha llevado a cabo en la notaría de Jijona un proyecto piloto relativo a una permuta entre España y Holanda, que ha concluido hace meses con la inscripción sin problemas y en tiempo record de ambas transmisiones en los Registros de la Propiedad de España y Holanda, país este último que precisamente no admite la inscripción del documento extranjero.

 

   Este proyecto de gran interés práctico, aprobado en su día por el CGN, presentado en el último Congreso Notarial de Madrid y de cuyo desarrollo a lo largo de estos meses se ha informado a los Decanos con todo detalle, se pone ahora a nuestra disposición.

 

 

  b).- APROBACIÓN DEL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS:

 

  El Reglamento de Sucesiones Internacionales regula la uniformidad de los documentos notariales e impulsa su libre circulación en Europa. El seminario organizado por el Consejo General del Notariado en el marco de los Cursos de Verano de Miraflores de la Sierra, dependientes de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM), sobre Seguridad jurídica preventiva y Derecho de la Unión Europea: últimos avances, se centró en la jornada inaugural en el análisis de las sucesiones internacionales y el Derecho de Familia.  El texto reglamentario, aprobado el pasado 4 de julio por la Comisión y el Parlamento europeos, crea el certificado sucesorio europeo que se espera sea de utilidad en las sucesiones transfronterizas, aclara la notario Ana Fernández Tresguerres. Palmira Delgado, delegada del Área Internacional del Consejo, destaca la "lucha soterrada" entre los sistemas de ‘common law' y de ‘civil law' en la "larga negociación" de este Reglamento.

 

   La primera de las mesas redondas, dedicada de forma monográfica a las sucesiones internacionales en Europa giró en torno a la reciente aprobación, el pasado 4 de julio, por parte de la Comisión Europea y la Eurocámara, del reglamento que regulará, dentro de 36 meses, estas operaciones.  Ana Fernández Tresguerres, notaria adscrita a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), registradora en excedencia y delegada del Ejecutivo español en la negociación del reglamento comunitario, señaló que su trascendencia reside en la uniformidad que requiere sobre el documento notarial, lo que supone un “claro reconocimiento de este instrumento y del negocio que estipula”, y además permite la ejecución de los mismos y su aceptación por los distintos Estados miembros. Del mismo modo que establece criterios comunes sobre los instrumentos vinculados al ámbito judicial. Pero, sobre todo, “la gran novedad” –explicó- es la creación y puesta en marcha del certificado sucesorio europeo “por parte de las autoridades que determine cada Estado miembro” y la pretensión de que, en el futuro, tal y como deja constancia el texto reglamentario, adquiera forma electrónica homogénea para impulsar su libre circulación por el mercado interior comunitario. Entre sus finalidades, Tresguerres citó la concreción de quién es el heredero, qué parte de la herencia se transmite o quién obtiene el poder de la herencia, sin necesidad de recabar elementos adicionales para que ese documento sea aceptado o ejecutado, la validez de su inscripción en el registro de la propiedad o la legitimación que otorga al adquirente sobre los aspectos negociales de la operación.  Tresguerres recordó que el texto tiene por delante aún 36 meses antes de su entrada en vigor, con nueve meses previos como límite para que los distintos socios comunitarios planteen comunicaciones sobre el mismo, y anticipó que, “presumiblemente experimentará algún tipo de retoque desde el punto de vista procesal”.

 

   Finalmente –aclaró- ni Reino Unido ni Irlanda, los exponentes del sistema anglosajón en Europa, han suscrito el reglamento, como tampoco Dinamarca, que ha quedado excluida, por decisión propia, de los avances armonizadores en materia de Derecho Civil. Pero logró establecer, bajo presidencia belga, una de las cinco que exigió el acuerdo, “una relación entre sucesiones mortis causa y el íter adquisitivo de la propiedad”…

 

   Juan María Díaz Fraile, registrador adscrito a la DGRN, alertó del riesgo de que “este exceso regulatorio acabe dando lugar a una norma deficiente” como, a su juicio, deja un texto “sobre el que aún no he logrado encontrar una sistemática racional”, lo cual genera “confusión” a la hora de “aplicar de manera práctica este reglamento”. Entre otras razones, porque “no se determina” en su articulado “si la sucesión internacional debe tener un tratamiento autónomo o si cada Estado debe ejercitar su propia norma de conflicto”. En materia registral -precisó- “no debería crear problemas de calificación en España”, donde está perfectamente reglada toda tipología de sucesiones, que enlaza el Derecho de Familia con el Dominio y los Derechos Reales, “pero su amplia lista de materias excluidas, bajo la proclamación del principio de unidad, hace que, en el fondo, el reglamento sea un desiderátum o un intento de unificación frustrada”. En referencia a aspectos como las relaciones que determinan el orden sucesorio; la capacidad jurídica de las personas; la declaración de ausencia o fallecimiento para la apertura de la sucesión; la concreción de las causas sobre patrimonios en regímenes matrimoniales o la naturaleza de los Derechos Reales y sus inscripciones como bienes muebles o inmuebles….

 

    Palmira Delgado moderó la segunda de las mesas redondas, dedicada al Derecho de Familia en la UE. En su intervención, resaltó la importancia de los cambios acaecidos en los dos últimos siglos en el ámbito familiar, que ha llevado a la desaparición del principio de jerarquía y su sustitución por el de igualdad de los cónyuges y de los hijos con independencia de su filiación. También ha dejado de ser, el matrimonio, “el centro de la unidad familiar”, al dotarse de legalidad a las parejas del mismo sexo o las familias recompuestas, “con hijos procedentes de uniones precedentes”. A lo que hay que unir la transcendencia de la elevada movilidad de ciudadanos en Europa. No en vano, en España el 16% de los divorcios lo son de personas con distinta nacionalidad y existen más de 5,5 millones de inmuebles propiedad de ciudadanos de diferentes países, dijo. Todo ello, “hacía imperiosa la renovación, desde Europa, de esta disciplina del Derecho.

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

 ENRIQUE ROJAS MONTES: “LA IMPORTANCIA DE LA VOLUNTAD”

 

   Enrique Rojas Montes (Granada, 1949) es un médico español, catedrático de psiquiatría de la Universidad de Extremadura.] Sus trabajos de investigación se centran en tres temas: las depresiones, la ansiedad y los trastornos de la personalidad. Una constante en su pensamiento es la búsqueda de la felicidad. Desde su punto de vista, una vida lograda exige afrontar adecuadamente algunos de los siguientes problemas que afectan a la sociedad actual: el hedonismo, la permisividad, el nihilismo, la promiscuidad sexual y el relativismo Esta lucha se expone de forma clara en sus ensayos como El hombre light, Remedios para el desamor, Los lenguajes del deseo y otros.

 

 Sostiene que una persona con voluntad llegará más lejos que una inteligente y asegura que de la crisis económica saldremos "más fuertes" porque "son las derrotas las que te hacen crecer como personas”. Mantiene que de todas las herramientas de que dispone el ser humano para enfrentarse a la adversidad, la voluntad es como "el hormigón que sostiene todo el edificio" y es vital para "ponerse objetivos concretos y luchar por ellos". En su último libro “No te rindas” trata de este tema (Wikipedia).

 

 Uno que ya peina muchas canas y que nació algunos años después de la Guerra Civil, tiene en su poder un magnífico cuadro comparativo (y más hoy día con la crisis) para contrastar aquella situación con la actual. La voluntad, el deber y el sacrificio (eso de que tanto sabe cualquier opositor)  chocan frontalmente con los ideales de la sociedad de hoy. Hemos adoptado la cultura del mínimo esfuerzo y del máximo rendimiento y especialmente la monetización de casi todo. Como recoge además Enrique Rojas en un artículo que publicó El País en 15 de junio de 2012, la voluntad es decisiva para vivir cada día y superar los obstáculos que la vida nos presenta. De este artículo recojo algunos párrafos decisivos:

 

  “La voluntad es la clave para conseguir lo que uno se ha propuesto. El que tiene educada la voluntad verá que sus sueños se van convirtiendo en realidad. La voluntad y la inteligencia forman un dúo decisivo en la geografía de la persona. A ellas se le une otra pieza decisiva, la afectividad: afectividad, inteligencia y voluntad constituyen el tríptico esencial que nos dirige hacia lo mejor. La voluntad es la capacidad para ponerse unos objetivos concretos y luchar hasta lograr alcanzarlos. Está claro que no es algo genérico, sino adquirido, es algo así como “la capacidad para aplazar la recompensa”. Se trata de ir trabajando y fortaleciendo la voluntad sin buscar resultados inmediatos, es sacrificar lo cercano por lo lejano. Esta travesía encierra un principio muy importante: saber esperar y saber continuar.

 

  Los padres somos los primeros educadores. Se dice que un buen padre vale más que cien maestros. Educar es seducir por encantamiento y ejemplaridad; seducir con valores; entusiasmar con las cosas que no siguen siendo valiosas con el paso del tiempo. Educar es convertir a alguien en persona; ayudarle a desarrollarse de la mejor manera posible en los diversos aspectos que tiene la naturaleza humana.

 

   El decálogo para formar la voluntad es el siguiente:

 

1.- La voluntad necesita un aprendizaje gradual, que se consigue con la repetición de actos donde cada uno se vence y lucha y cae y se levanta y vuelve a empezar. Esto tiene un nombre: hábito. Es necesario ir adquiriendo hábitos positivos de voluntad, la frecuencia y regularidad de un comportamiento positivo.

 

2.- Para tener voluntad hay que empezar a negarse y vencerse en estímulos e inclinaciones inmediatas. Esto es lo realmente difícil en los comienzos. Toda educación de la voluntad tiene un trasfondo ascético, esforzado, costoso.

 

3.- Cualquier avance en la voluntad se hace más fácil si hay motivación. Estar motivado es tener el arco tenso para apuntar al mejor blanco. ¡Lo que estudia una persona que prepara oposiciones! ¡A lo que es capaz de renunciar en cuanto al placer de comer una persona que está motivada para adelgazar! El que sabe que lo que quiere tiene la voluntad preparada para la lucha.

 

4.- Es fundamental tener objetivos claros, precisos, bien delimitados, medibles y además estables. Aprender a renunciar es sabiduría y paz interior.

 

5.- Toda educación de la voluntad tiene un fondo austero, sobrio y costoso, especialmente cuando se está comenzando. Los ríos desbordados y caudalosos de la juventud deben ser conducidos por un cauce que disciplina los impulsos y agavilla su volumen.

 

6.- A medida que uno tiene más voluntad, se gobierna mejor y no se deja llevar por el estímulo inmediato. Tener voluntad es patrocinar la alegría. El dominio de uno mismo es uno de los retos más nobles y que nos elevan por encima de las circunstancias. Uno no hace lo que le apetece, ni lo más fácil, ni escoge el camino más blando, sino que se dirige hacia lo excelente.

 

7.- Una persona con voluntad se da cuenta de lo importante que es el orden. Orden en tu vida, en tu despacho, en los horarios, orden en no querer ser salsa de muchos guisos ni estar desparramado en demasiados asuntos.

 

8.- Una persona con voluntad alcanza lo que se ha propuesto si es constante. Esto significa tenacidad, insistencia, perseverar, no darse por vencido cuando las cosas empiezan a costar, empeño, tesón férreo.

 

9.- Una buena y adecuada educación de la voluntad es un indicador de madurez de la personalidad. Cualquier avance de la voluntad se acrecienta con el uso y se hace más eficaz a medida que se incorpora con firmeza a la ingeniería de la conducta. Una persona con voluntad llega en la vida más lejos que una persona inteligente. Al revés, una persona sin voluntad está siempre a merced de sus caprichos, tiranizado por la filosofía del “me apetece”.

 

10.- La educación de la voluntad no se termina nunca. Lo que quiere decir que el ser humano es siempre una sinfonía inacabada”.

 

Alicante Julio 2012 (JLN)

  

 

 

 

Visita nº  desde el 31 de julio de 2012.

  

 

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