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INFORME PRÁCTICO DEL MES DE MARZO DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

José Ángel García-Valdecasas

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

 

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de marzo   destacamos las siguientes: 

·                      La Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social que modifica de forma muy limitada la Ley concursal y establece un régimen fiscal para los arrendamientos financieros.

·                      El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial que ha supuesto una nueva reforma de la ya muy reformada ley concursal, reforma que entre otras medidas, prima y favorece los aumentos de capital por capitalización de créditos como medio de conservación de la empresa, y prorroga la moratoria de se estableció en 2008 para evitar la reducción o disolución de sociedades por pérdidas.

·                      Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Fija un nuevo marco de regulación de los contratos a distancia o fuera del establecimiento mercantil.

·                      El Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono que establece interesantes normas de coordinación con el Registro de la Propiedad.

 

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

·                     La de 10 de febrero estableciendo una vez más que las cargas caducadas no producen ningún efecto y por tanto no sirven para cancelar cargas posteriores.

·                     La de 11 de febrero reiterando también su doctrina de que un administrador no inscrito puede otorgar documentos inscribibles y ello no es defecto pero para que sea así será necesario que en el título se consignen todas las circunstancias necesarias que concurran en el nombramiento de ese administrador a los efectos de que dichas circunstancia puedan desvirtuar el principio de legitimación derivado de los asientos registrales contradictorios.

·                     La del 12 de febrero permitiendo cancelar una concesión administrativa por concurso del concesionario, dado que así estaba pactado en el título concesional.

·                     La de 14 de febrero relativa a que si un tercer poseedor tiene inscrito su derecho en el momento de la interposición de la demanda es necesario demandarle no siendo suficiente con notificarle la existencia del procedimiento.

·                     La de 17 de febrero declarando que no cabe asiento de presentación de documentos privados que no puedan provocar asientos en el registro y confirmando que contra esa denegación es procedente interponer recurso gubernativo pues se trata de una calificación.

·                     La del 18 de febrero que establece que si en una novación de hipoteca hay una nueva valoración de la finca hipotecada es procedente también una nueva tasación.

·                     Y finalmente la de 21 de febrero que establece que una anotación de embargo preventivo caduca como las demás, es decir a los cuatro años de su fecha, y ello aunque el embargo sólo dure 6 meses prorrogables por otras 6.

 

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

·                     La de 10 de febrero no permitiendo la cancelación de asientos registrales vía recurso gubernativo.

·                     Y la de 11 que proclama la imposibilidad de que la junta general revoque poderes pues está fuera de sus competencias.

 

4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos las siguientes:

 

·                     La muy tímida propuesta del Comité de Expertos para la reforma fiscal relativa a la supresión del cierre registral por motivos fiscales. Se propone que ello se haga de forma escalonada siempre que previamente se implemente un sistema de “información en tiempo real entre los Registros, la Agencia Tributaria estatal y los organismos autonómicos equivalentes, una vez que transcurra un período suficiente de funcionamiento del citado sistema de información”. Y decimos tímida propuesta porque a nuestro juicio la propuesta debería ser la de la supresión radical del cierre registral por motivos fiscales. En el siglo XXI en el que se va a una plena interoperabilidad entre todas las administraciones públicas, mantener, en perjuicio claro de los consumidores, una traba o requisito previo para la inscripción en el registro de la propiedad o en el mercantil carece de sentido. La administración tributaria, en base a las informaciones procedentes de la notarias y de las procedentes del los registros, cuenta con medios suficientes para no necesitar de garantías adicionales. No obstantes sea bienvenida dicha propuesta pues ello supone que al menos los estudiosos de la reforma fiscal han sido conscientes del problema existente y de la necesidad de llegar a su solución.

 

·                     Uno de los acuerdos sociales que más quebraderos de cabeza provocan a los RRMM son los relativos a la exclusión de socios en las sociedades limitadas. Es un acuerdo que siempre provoca tensiones dentro de la sociedad pues raramente el socio afectado por la exclusión va a estar de acuerdo con la misma.

El problema se plantea en la determinación del momento preciso a partir del cual produce su efecto la exclusión, pues mientras la exclusión no produzca efectos el socio, pese a la exclusión, podrá seguir votando en las juntas generales de su sociedad y ejercitar el resto de sus derechos políticos y económicos.

A estos efectos debemos distinguir dos supuestos:

 

--- Socio titular del 25% o más del capital de la sociedad. En estos casos la eficacia de la exclusión se produce con la firmeza de la resolución judicial que la confirme. Es decir en tanto la sentencia del procedimiento judicial necesario para la exclusión del socio titular del 25% o más del capital social no sea firme, el socio excluido podrá seguir ejercitando la totalidad de sus derechos. Así resulta, aparte de la dicción literal 352.2 de la LSC, de la RDGRN de 16 de octubre de 2000 en la que se establece que el socio excluido dejará de tener derecho de voto una vez que sea eficaz el acuerdo de exclusión por la firmeza de la resolución judicial. También la sentencia del TS de 27 de mayo de 2013 declara de forma terminante que el momento a que debe referirse la valoración de las participaciones del socio excluido es el de la firmeza de la sentencia que determina la procedencia de la exclusión que a estos efectos es constitutiva. Ahora bien la exclusión no podrá inscribirse mientras no se produzca el reintegro o consignación del valor de sus participaciones en los términos previstos en los artículos 353 y siguientes de la LSC y en el artículo 208 del RRM.

--- Socio con menos del 25% del capital social. En estos casos parece que la eficacia se produce desde el mismo acuerdo, siempre que el socio haya asistido a la junta general en la que se acordó su exclusión o si no hubiera asistido se le notifique fehacientemente el acuerdo.

--- Caso especial de las sociedades profesionales. En estas y tratándose de socios profesionales la exclusión es eficaz desde la notificación al socio excluido y ello sea cual sea su participación en el capital de la sociedad. También entendemos que si el socio ha asistido a la junta, en el mismo acto de la junta se dará por notificado haciendo innecesaria la notificación ulterior.

No obstante todo lo dicho y dado que el socio excluido una vez firme la sentencia o adoptado el acuerdo queda en una situación casi de indefensión pues se transforma en un mero acreedor de la sociedad, el Centro Directivo ha entendido que en tanto no se le reintegre de su haber social, previa la valoración pertinente, conserva su derecho a pedir auditor social si es titular al menos del 5 % del capital de la sociedad.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MEDIDAS URGENTES VARIAS. Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

Las medidas, de corte muy diverso, que se adoptan tienen como denominador común el tratarse de reformas que pretenden contribuir a la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, en el plazo más corto posible.

B) Ley Concursal. Afecta al art. 64 relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso. Se adapta a los cambios que afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta.

   8.- Arrendamientos financieros. La D. F. 5ª pretende dar cumplimiento, en materia de adaptación normativa, a la Decisión de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto de las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo previsto en el apartado 11 del artículo 115 L I Sociedades (en la redacción vigente en las fechas antes indicadas) y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en vigor.

Entró en vigor el 2 de marzo de 2014.

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TARIFA PLANA SEGURIDAD SOCIAL PARA CONTRATACIÓN INDEFINIDA. Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.

Con este RDLey se da cumplimiento a uno de los anuncios más significativos realizados por el Presidente del Gobierno en el reciente debate sobre el Estado de la Nación y que fue tratado en el último Consejo de Ministros.

Ahora que la situación económica parece ir cambiando de signo, se pretende, con las medidas adoptadas, terminar de estabilizar el mercado de trabajo y potenciar su recuperación, a pesar del todavía débil crecimiento, para comenzar a reducir lo máximo posible la cifra de 5.896.300 personas que buscan trabajo y no lo encuentran, según la Encuesta de Población Activa, la mayoría de ellas, parados de larga duración.

Se intenta reducir también la dualidad en el mercado de trabajo, potenciando el empleo indefinido. La medida se añade a otras recientes como la simplificación de los trámites administrativos en la contratación laboral, la reducción en el número de modelos de contratos o la creación de un asistente para la contratación en Internet que facilitará la elección del tipo de contrato, y completar los trámites de registro del contrato y el alta del trabajador en la Seguridad Social.

La medida consiste, en resumen, en una tarifa plana reducida de las cotizaciones sociales para nuevas contrataciones indefinidas que mantengan el empleo neto durante al menos tres años.

El real decreto-ley consta de un solo artículo y directamente no modifica ninguna ley anterior, ni la deroga al carecer de disposición derogatoria expresa.

El artículo lleva un título descriptivo: “Reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida”.

1.- Requisitos para las empresas:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

b) No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios improcedentes o por despidos colectivos en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones graves.

2. Alcance de la reducción. Con efectos de 25 de febrero de 2014, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se reducirá, en los supuestos de contratación indefinida, a las siguientes cuantías:

a) Si la contratación es a tiempo completo, 100 euros mensuales.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 75% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 75 euros mensuales. Si, al menos es de un 50%, 50 euros mensuales.

Las reducciones no afectarán a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

La aplicación de estas reducciones será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.

3. Ámbito temporal.

 - Estas reducciones se aplicarán a los contratos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, y durarán 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito.

 - Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que al momento de celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de diez trabajadores tendrán derecho a una reducción equivalente al 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de manera indefinida.

4. Excepciones. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 ET.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial. Se contra exceptúan los hijos de trabajador autónomo menores de 30 años.

c) Contratación de trabajadores incluidos en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Contratación de personal al servicio del sector público, sociedades mercantiles públicas, fundaciones y consorcios del sector público conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

e) Trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo en determinados casos.

f) Trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido, salvo contratos de trabajo extinguidos antes del 25 de febrero de 2014.

5. Aplicación indebida. Se controlará por la TGSS y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Si se incumplen las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondiente, aparte del régimen sobre infracciones y sanciones en el orden social.

6. Horas complementarias. No será de aplicación la reducción prevista en este real decreto-ley a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción.

Entró en vigor el 2 de marzo de 2014. De todos modos el artículo único alude a que los efectos se podrán producir desde el 25 de febrero de 2014.

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REFINANCIACIÓN DEUDA EMPRESARIAL. Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

1. Finalidad del RDLey.

Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

Ante esta situación existen dos alternativas:

 - o bien liquidar la empresa en su conjunto,

 - o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

2. Antecedentes.

En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

 - Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

 - Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

 - Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

B) La legislación sobre emprendedores.

 - La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

  - Y la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.

3. Necesidad de la reforma.

Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

  Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

4. Estructura.

El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

Las disposiciones finales afectan a:

 - la Ley Enjuiciamiento Civil.

 - la Ley del Impuesto sobre Sociedades,

 - La Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

 - la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas,

 - la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

 - la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

 - el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

 - el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

5. Apartados reformados de la Ley Concursal.

a) El art. 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución

b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

 - El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

 - Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.

f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

 - Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

 - Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

 - En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial.

 - Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

 - Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.

 - Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

 * En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

 * La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

 - Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

 - Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

6. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo afecta al art. 568 LEC, del que ya hemos tratado en el apartado dedicado al art. 5 bis de la Ley Concursal.

7. Impuesto de Sociedades. La reforma del TRLIS determina la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. También se suaviza el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas por la aplicación de la Ley Concursal. Como ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando. Afecta a los arts. 15 y 19.

8. ITPyAJD. Se amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.

9. Financiación de las CCAA. Se suprime un párrafo de la D. Tr. 1ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre que decía: “6. En las liquidaciones definitivas de los recursos de este sistema correspondientes a cada año, se deducirán, en su caso, los pagos realizados en ese año a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio”.

10. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

11. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

12. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»

13. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.

14. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.

La disposición transitoria única regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

Entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

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TASAS AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden ECC/395/2014, de 7 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

Se trata de la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que sirve para cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias de citado Instituto, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

Son sujetos pasivos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto, que emitan informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria consiste en una cantidad fija de 105,84 euros por cada informe de auditoría emitido y 211,69 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros. Pasada esta cantidad, la tasa es el doble.

Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

En el nuevo modelo se han actualizado las cuantías fijas de la tasa, en aplicación de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

El modelo de autoliquidación deberá descargarse de la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección electrónica es www.icac.meh.es.

Su presentación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

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CATALUÑA. Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

  Se introduce la regulación del consumidor vulnerable, aunque remite a las condiciones sociales, de consumo y poder adquisitivo que se regulen reglamentariamente.

  Se establecen unos parámetros económicos objetivos que definen a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, así como establecer las medidas que las proteja de posibles interrupciones de suministro energético, eléctrico y de gas durante los meses de invierno.

  Entró en vigor el 30 de enero de 2014. (GGB).

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*CONSUMIDORES. Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido ahora modificado procedió a refundir la Ley de Consumidores anterior de 1984 y las normas de transposición de las directivas comunitarias sobre la materia.

Esta reforma traspone la posterior Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, la cual fundamentalmente:

 - fija un nuevo marco legal para los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

 - modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

 - afecta a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

La reforma afecta, entre otras a las siguientes leyes:

 - T.R. Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ver cuadro.

 - Ley de Enjuiciamiento Civil. Ver cuadro.

 - Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Ver cuadro.

 - Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Ver cuadro.

 - Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Ver cuadro.

 - Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Ver cuadro.

 

1. Fuentes.

Se aclaran las fuentes por las que se rigen los contratos con consumidores y usuarios, pues, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales regirá el derecho común aplicable a los contratos (expresión más amplia que la anterior referida sólo a los contratos civiles y mercantiles).

Pero, sobre todo, se clarifica que la regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa. No obstante, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea. Art. 59.

 

2. Definiciones armonizadas.

El concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Pero también son consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Con ello se matiza la definición anterior distinguiendo entre personas físicas y jurídicas que antes se englobaban exigiéndoles sólo actuar en ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Ahora, para las personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, se exige también que actúen sin ánimo de lucro. Art. 3

El concepto de empresario. Se define como tal a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. Respecto a la definición anterior, se aclara que pueden ser personas públicas o privadas y que pueden actuar a través de persona interpuesta. Art. 4

Establecimiento mercantil. Comprende todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias se consideran también como establecimientos mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento mercantil la instalación de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, puesto que el empresario ejerce allí su actividad de forma habitual. Art. 59 bis

Sin embargo, no se consideran establecimientos mercantiles los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo.

Tiene mucha importancia el concepto por el ámbito de contratos a distancia o fuera del establecimiento mercantil.

Se define como "servicio financiero": todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión privada, de inversión o de pago.

 

3. Información.

Los requisitos de información exigibles con arreglo a esta ley vienen a completar los que se establecen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

La nueva ley supone un reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en estos contratos.

La regulación de las oficinas y servicios de información y atención al cliente se desarrolla más. Art. 21:

 - la constancia de haber presentado quejas o reclamaciones se obtendrá mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero.

 - serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal

 - se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose actividades de comunicación comercial

 - el coste telefónico no debe de superar la tarifa básica, no pudiendo incorporar un importe adicional en beneficio del empresario.

Entre las obligaciones de información precontractual relevante que asumen los empresarios, gratuita y, al menos en castellano, están (arts 60 y ss):

a) Las características principales de los bienes o servicios

b) La identidad del empresario, teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales. En toda información, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación o utilización de distintos medios de pago.

d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución y la fecha de entrega o ejecución.

e) Recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.

f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución.

g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato

h) La existencia del derecho de desistimiento si lo hay, el plazo y la forma de ejercitarlo.

k) El procedimiento para atender las reclamaciones y, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos.

En los contratos de suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica.

En los contratos a distancia, se adaptan los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios de comunicación. En tales casos, el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario con información pertinente de fácil acceso.

En cuanto a los requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento, se contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

 

4. Contratos a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles.

La ley procede a regular conjuntamente los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, siguiendo la técnica jurídica utilizada por la Directiva. Lo hace en el Título III del Libro II, lo que conlleva la eliminación del título V, cuya denominación y contenido pasa ahora al título IV.

Se incorpora una nueva definición de contrato a distancia que abarca todos los casos en que los contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación, como pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el momento inclusive en que se celebra el contrato.

Dicha definición abarca también las situaciones en las que el consumidor y usuario únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia.

El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia incluye los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del empresario pero utilizado por éste, como una plataforma en línea. No obstante, no cubre los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el empresario, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

La definición abarca también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento o a través de un medio de comunicación a distancia.

Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los productos que se adquieren, se consideran también contratos celebrados fuera del establecimiento.

Se amplía la regulación del derecho de desistimiento, incorporándose como anexo un formulario normalizado al respecto que el consumidor y usuario podrá utilizar opcionalmente. Si lo hace en línea, ha de tener un acuse de recibo sin demora.

También se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales (antes 7 días hábiles), que se aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Si el empresario no facilita la información sobre el derecho de desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce meses más. Art. 71.

La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios.

La D. F. 2ª también retoca la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para evitar la confusión que genera la existencia de un régimen duplicado para los contratos de venta a distancia en esta norma y en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a distancia resulta desfasado. Deroga de esta Ley casi toda la regulación de la venta a distancia (arts 39 al 48).

 

5. Otros aspectos de los contratos.

Se incluyen en la ley disposiciones generales que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores y usuarios, como son la entrega del bien comprados, los cargos por la utilización de medios de pago, la transferencia al consumidor y usuario del riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, las comunicaciones telefónicas y los pagos adicionales.

a) Con respecto a la entrega de los bienes, la ley prevé que en aquellos casos en que el empresario no ha hecho entrega de los mismos en el plazo convenido con el consumidor y usuario, éste último, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver el contrato si el empresario tampoco se los entrega entonces. Art. 66 bis

b) Respecto a los medios de pago, se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios de pago.

c) En cuanto al riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, la ley establece disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes de que haya adquirido la posesión material de los mismos.

d) En el caso de los contratos telefónicos, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma. Además, deberá confirmar la oferta por escrito, o salvo oposición del consumidor, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.

La ley deroga regulación conexa por incompatible como el apartado 4 del artículo 5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación o el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica.

e) Pagos adicionales. Se impone al empresario la obligación de que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal y si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

f) Normas de derecho internacional privado. La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará conforme al Reglamento Roma I, así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española. Cuando el consumidor o usuario mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se le aplicarán las normas de protección frente a las cláusulas abusivas y en materia de garantías. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.

g) Tamaño de la letra. Para que se considere legible el tamaño de la letra del contrato no ha de ser inferior al milímetro y medio y ha de tener el suficiente contraste con el fondo para no dificultar la lectura.

h) Factura. Los consumidores y usuarios tendrán derecho a recibir la factura en papel sin coste adicional. Para la factura electrónica han de consentirlo expresamente. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación. Art. 63.

 

6. Cláusulas abusivas.

La reforma del artículo 83 procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en lo que respecta a este artículo 83 y ha llegado a la conclusión de que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.

El art. 6.1 dice: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

El Tribunal reprocha a la anterior redacción del art. 83 la facultad que se atribuía al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva.

El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva (velar por el cese el uso de cláusulas abusivas), pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.

Ahora, la redacción es mucho más sobria, obligando al Juez a declarar nula una cláusula abusiva, previa audiencia de las partes, desapareciendo la posibilidad de integración.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato.

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.

 

Veintisiete. Se modifica el artículo 83:

«Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

 

 

 

7. Prácticas desleales.

Se produce una adecuación al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Dicho apartado trata de la información sustancial en las invitaciones a comprar. Se corrigen, al respecto, los artículos 19 y 20, para considerar el incumplimiento práctica desleal por engaños.

También modifica la D. F. 1ª el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, (actos de engaño) para su adecuación al artículo 6 de la Directiva 2005/29/CE.

 

8. Arbitraje de consumo.

No serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. La suscripción de dicho convenio, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables. Art. 57.4

 

9. Acciones de cesación.

Se añade un párrafo al art. 53 por el que, a cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.

De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.

También se prevé la acumulación en el caso de que la acción se ejercitase por asociaciones de consumidores y usuarios.

 

10. Ley de Enjuiciamiento Civil.

La reforma tan sólo afecta al art. 11 para resolver la contradicción existente entre la normativa en materia de consumo y la procesal sobre las entidades que deben considerarse legitimadas para interponer una acción de cesación y, a su vez, atribuir legitimación activa al Ministerio Fiscal para ejercitar cualquier acción en defensa de intereses difusos y colectivos de consumidores y usuarios.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

 

Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.

…

4. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.º estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Disposición adicional segunda. Modificación del apartado 4 del artículo 11 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11,

 

«4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.»

 

 

Entró en vigor el 29 de marzo de 2014.

Ver antecedentes, por Albert Capell.

Ver cuadro comparativo de textos, entre la normativa anterior y la actual.

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REGISTRO DE HUELLA DE CARBONO. Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono.

La Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, señala que los esfuerzos para reducir las emisiones de ese tipo de gases en los sectores afectados por el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión no serán suficientes para hacer frente a los compromisos globales asumidos por la Comunidad hasta el año 2020.

Por tanto, han de implementarse por los estados miembros políticas y medidas adicionales a fin de reducir las emisiones de los sectores denominados difusos.

En el reparto de los esfuerzos, España debe reducir sus emisiones en un 10 por ciento respecto a 2005, para lo que se han arbitrado medidas como las recogidas en la Ley de Economía Sostenible.

Siguiendo en esta línea, el presente real decreto crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2, y persigue sensibilizar e incentivar a la sociedad en su conjunto en la lucha contra el cambio climático con el fin de lograr una economía baja en carbono.

La participación en el registro es generalmente de carácter voluntario, estando dirigido a personas físicas o jurídicas públicas o privadas y trabajadores autónomos que deseen participar en el mismo. Se intenta facilitar la participación de las PYMES.

Tiene tres capítulos:

El capítulo I describe el objetivo y finalidad del presente real decreto, que es la creación del registro de huella de carbono, compensación, y proyectos de absorción de dióxido de carbono.

Se pretende combinadamente reducir emisiones e incrementar las absorciones por los sumideros de carbono.

Definiciones:

 - Se define la huella de carbono de organización, como la totalidad de gases de efecto invernadero (GEI) provenientes por efecto directo o indirecto de la actividad de dicha organización.

 - Son absorciones de dióxido de carbono (CO2), el secuestro de CO2 de la atmósfera por parte de sumideros biológicos.

 - Son sumideros biológicos, los formados por biomasa viva como depósito de CO2, excluyendo de la contabilización la materia orgánica muerta.

 - Y es compensación, la adquisición de una determinada cantidad de CO2 equivalente procedente de las absorciones de CO2 generadas en los proyectos inscritos, o procedente de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero realizadas por un tercero y reconocidas por el Ministerio.

Tendrá tres secciones:

a) La de huella de carbono y de compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

b) La de proyectos de absorción de CO2.

c) La de compensación de huella de carbono.

Se detalla, entre otras cuestiones, el papel de los documentos técnicos, quién se puede inscribir en el registro, la difusión que se hará de la información (a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y la coordinación y seguimiento con las comunidades autónomas.

Podrán inscribirse en el registro:

a) Las personas jurídicas o trabajadores autónomos que desarrollen una actividad económica y sean generadoras de emisiones de gases de efecto invernadero, con actividad en el territorio nacional.

b) Las personas físicas o jurídicas que, voluntariamente realicen y sean titulares de proyectos de absorción de CO2 situados en cualquier punto del territorio nacional.

El capítulo II determina los actos inscribibles en el nuevo Registro, dedicando un artículo a cada sección.

En la Sección a), «Sección de huella de carbono y de compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero», se inscribirán tanto las huellas de carbono de organización como los compromisos de reducción de las emisiones de GEI asociados a las mismas.

La inscripción se llevará a cabo, como mínimo, para las emisiones de gases de efecto invernadero directas, denominadas de «alcance 1» y para las emisiones indirectas asociadas a las emisiones de la generación de electricidad adquirida y consumida por la organización, denominada «alcance 2» de la huella de carbono de la organización. La inscripción de las restantes emisiones indirectas, denominadas de «alcance 3», será voluntaria.

En la Sección b), «Sección de proyectos de absorción de dióxido de carbono», se inscribirán las absorciones de CO2 generadas en territorio nacional en proyectos de actividades relacionadas con el uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura que supongan el aumento del carbono almacenado.

La Oficina Española de Cambio Climático facilitará en su página web una herramienta y unos documentos de apoyo que deberán ser utilizados para el cálculo de las absorciones de CO2.

La inscripción del proyecto de absorción tendrá una validez de cinco años. Transcurrido el plazo máximo, o cada vez que se cedan absorciones para compensación, deberá aportarse documentación actualizada, que permita ratificar que se siguen cumpliendo las condiciones iniciales de inscripción del proyecto.

En la Sección c), «Sección de compensación de huella de carbono», se inscribirán las compensaciones de huellas de carbono inscritas en la sección a) provenientes de los proyectos de absorción de dióxido de carbono inscritos en la sección b) o de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero realizadas por un tercero reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

La compensación no será válida a los efectos del cumplimiento de la obligación anual de entrega de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecida por el artículo 27 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

El capítulo III regula la inscripción, actualización y baja en el registro. Se exponen los datos, documentación y tramitación necesarios para llevar a cabo la inscripción en cada una de las tres secciones del registro.

Las solicitudes se dirigirán a la Oficina Española de Cambio Climático y se presentarán directamente en la Oficina Española de Cambio Climático o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 LRJAPyPAC. Cabrá presentación por vía electrónica de las solicitudes, a través de la sede electrónica del Ministerio, donde se facilitarán los modelos de solicitud y la información de detalle.

Entre la documentación que puede aportarse se encuentra una certificación del Registro de la Propiedad u otro documento acreditativo de que el solicitante posee los derechos sobre las absorciones generadas en la parcela.

La Oficina debe resolver y notificar en treinta días. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto y notificado el correspondiente acto administrativo, se entenderá estimada la solicitud.

Contra la Resolución que dé de baja una inscripción cabe recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente.

En la disposición adicional primera se precisan aspectos de la gestión del registro, cuya inscripción será gratuita. Se facilitarán sistemas de comunicación por vía electrónica para la resolución de dudas sobre la inscripción en el registro.

En la disposición adicional segunda se informa de la coordinación con el Registro de la Propiedad:

“Disposición adicional segunda. Coordinación con el Registro de la Propiedad.

1. Los titulares registrales del dominio u otros derechos reales de uso y disfrute podrán hacer constar en el Registro de la Propiedad la inscripción en la sección b) del Registro creado mediante el presente real decreto, de aquellos proyectos de absorción de CO2 generados en territorio nacional relacionados con el uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura que radiquen en una finca registral determinada.

2. La constancia en el Registro de la Propiedad se realizará mediante nota al margen en el folio abierto a la finca o fincas afectadas, y se practicará en virtud de certificación expedida por el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción. Dicha nota caducará y deberá ser cancelada por caducidad transcurridos 5 años desde la fecha de la inscripción del proyecto en el registro de huella de carbono. También se cancelará dicha nota marginal mediante certificación acreditativa de la baja del proyecto en el registro administrativo.”

Se prevé pues, la práctica de una nota marginal, por cinco años de duración máxima, sobre la finca afectada y que se extenderá presentando certificación de haberse inscrito en la sección b) del nuevo Registro un proyecto de absorción de CO2. Podría considerarse una cualidad de la finca, no una carga.

Entrará en vigor el 29 de mayo de 2014.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD: 

 

74. ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 10 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Benavente, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en un mandamiento de secretario judicial.

La DGRN reitera su doctrina de que “la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.” (JDR)

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76. VENTA POR SOCIEDAD. FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL ADMINISTRADOR EN EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 11 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sant Feliu de Guíxols a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa por una sociedad representada por su administrador, cuyo cargo no figura inscrito en el Registro Mercantil, pero cuya elección consta en escritura que se reseña. La notaria autorizante emite un juicio de suficiencia sobre la representación, pero a la vez advierte de la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil que, al parecer, no se ha producido porque faltan por presentar las cuentas de varios años.

La registradora, en una muy escueta nota sin cita de artículos legales, suspende la inscripción hasta que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil.

La sociedad otorgante recurre y alega en primer lugar la falta de fundamentación de la nota, y en segundo lugar que los actos del administrador son válidos desde su aceptación, aunque no conste inscrito en el Registro Mercantil, según jurisprudencia que cita y que la inscripción del cargo es una obligación administrativa que no afecta a la validez del nombramiento.

La DGRN aprecia igualmente falta de fundamentación en la nota y cita de jurisprudencia errónea, pero a pesar de ello resuelve sobre el fondo del asunto porque considera que no se le ha producido indefensión al recurrente que ha podido argumentar lo que ha tenido por conveniente pues el defecto está expresado, aunque de forma escueta.

Sobre el fondo del asunto recuerda su jurisprudencia de que, como afirma el recurrente, el nombramiento del administrador es válido desde su aceptación, y que no es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil para la validez de sus actos.

Sin embargo, en los casos en que falta tal inscripción, para destruir la presunción de legitimidad que emana del Registro Mercantil sobre los cargos que publica es necesario que en la escritura se reseñen no solo las circunstancias identificativas del documento notarial del que resulta el nombramiento, sino también las circunstancias del propio nombramiento para calificar la validez de dicho nombramiento. Así habría que reseñar el tipo de Junta en que se celebró, forma de convocatoria, mayorías alcanzadas, aceptación, notificación a los anteriores administradores, etc… y ello no consta en la presente escritura por lo que desestima el recurso y confirma la calificación en los términos que resultan de las anteriores consideraciones. (AFS)

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77. RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Ferrol por la que se suspende la cancelación por resolución de una inscripción de concesión administrativa de explotación de determinado centro comercial.

Se plantea si puede inscribirse una certificación administrativa expedida por la Administración por la que se declara resuelta una concesión administrativa por cumplimiento de una condición resolutoria impuesta en el pliego de condiciones, al haber incurrido la citada entidad en situación legal de concurso voluntario de acreedores. Hay que tener en cuenta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó decreto admitiendo a trámite la demanda de la concesionaria contra la resolución.

El registrador suspende la cancelación por considerar que no puede practicarse si no consta el consentimiento de su titular, o en su defecto una sentencia judicial firme.

El recurrente entiende que la concesión administrativa constituye un contrato administrativo especial, cuya preparación, adjudicación y extinción se rige por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que concurre en el presente caso una de las causas de extinción de la concesión previstas en el pliego de condiciones del contrato al haber sido declarada en concurso de acreedores la concesionaria, y que, por tanto, la certificación de la resolución administrativa precitada es título suficiente para su cancelación.

La Dirección General en primer lugar confirma la competencia del Registrador para calificar dicho extremo de conformidad con el art. 99 RH. Pero revoca la nota: Señala en cuanto a la legislación aplicable, dada la fecha de otorgamiento de la concesión (1994) que es la Ley de Contratos del Estado de 1965, en su redacción dada por la Ley 5/1973, aunque no es determinante en el presente caso, pues la regulación relativa al carácter de la concesión como contrato sujeto al Derecho administrativo, a los requisitos de formalización del contrato, a las prerrogativas que como tal corresponden a la Administración y a la regulación de los procedimientos suspensión de pagos, quiebras y concurso de acreedores como causa de resolución del contrato, y el hecho de que el órgano de contratación es el competente para acordar la extinción del contrato son, en lo que ahora interesa, sustancialmente similares a la actual.

El hecho de considerar causa de resolución de los contratos administrativos «la declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista», se ha mantenido a lo largo de la evolución normativa histórica de la contratación pública, hasta llegar al vigente RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de Contratos del Sector Público. Y en ambas regulaciones, tratándose de la resolución de un contrato de concesión administrativa, el acuerdo de resolución de la Administración actuante implica la extinción del derecho real de concesión del contratista y de todos los que de él traigan causa poniendo fin a la vía administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa. (art. 211.4 RDLeg 3/2011 y 18 de la Ley de 1965); siendo el vehículo para hacer constar la cancelación del derecho inscrito el documento administrativo de resolución emanado de la Administración contratante (art 156 RDLeg 3/2011) que, como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos (arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, RJAPyPAC), sin perjuicio de que el registrador ejercite su competencia de calificación en los términos establecidos en el art 99 RH.

Respecto a la necesidad de la firmeza de la resolución administrativa, también revoca la nota en este punto ya que considera no puede negarse la eficacia rectificatoria de dicha resolución si ha agotado la vía administrativa, por más que sea susceptible de revisión en vía judicial, pues con carácter de regla general (con excepciones y matizaciones importantes: vid. Art. 39.4.a Ley del Suelo, o art 29 del Reglamento de Costas), es necesaria y suficiente la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (vid., entre otros, arts. 9.2, 18.6 y 51.1. a y g Ley del Suelo, 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 27 RH). Por tanto, debe admitirse la modificación de la situación jurídico-real que esté inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente, éste, por nueva resolución de la Administración, pierde eficacia, o es alterado. Para que ello sea posible debe tratarse de expedientes en los que sea competente la autoridad administrativa para las correspondientes modificaciones sustantivas, y además que se haya cumplido con las garantías legales, las cuales deben ser calificadas por el registrador en la medida que resulta del art 99 RH y, en particular, la de si el expediente ha sido seguido contra el actual titular registral (art 20 LH).

En el supuesto planteado siendo el documento administrativo el normativamente previsto, habiendo tenido el titular registral la intervención legalmente establecida, habiéndose cumplido los trámites esenciales del procedimiento, incluido el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Galicia, y derivando de su contenido el título material de extinción del derecho inscrito (al haberse acreditado fehacientemente la causa de la resolución de la concesión), concurren los requisitos analizados para proceder a la cancelación en el Registro. (MN)

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81. NOTIFICACIÓN POR FAX Y RECURSO FUERA DEL PLAZO ORDINARIO. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 14 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Tortosa n.º 3 a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

  Hechos: Se sigue un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sobre una finca en la que hay un tercer poseedor, es decir un propietario diferente del hipotecante inicial, con título inscrito en el Registro en el momento de interposición de la demanda, que no es demandado en el procedimiento, aunque le fue notificada por dos veces la existencia del procedimiento. Como resultas de dicho procedimiento es adjudicada la finca al acreedor demandante.

  El registrador deniega la inscripción por el defecto insubsanable de que el tercer poseedor no ha sido demandado en el procedimiento, a pesar de figurar como titular en el momento de la expedición del certificado de cargas, conforme al artículo 132 LH. Admite en su informe que la notificación del defecto fue hecha por fax, y por tanto de forma inadecuada, por lo que el recurso ha de reputarse interpuesto en plazo (a pesar de que se interpuso 4 meses después de la notificación por fax).

  La entidad adjudicataria recurre y alega que al tercer poseedor le fue notificado el procedimiento por el Juzgado, que debió de ser notificado también por el registrador y que los defectos de notificación del Registro, en su caso, no son obstáculos para la inscripción.

  La DGRN desestima el recurso, pues el tercer poseedor debió de ser demandado y requerido de pago conforme al artículo 685 LEC y 132 LH al tener inscrito su derecho en el momento de interposición de la demanda. La falta de dicha demanda al tercero conlleva la nulidad del procedimiento, según criterio del Tribunal Supremo. Si el tercer poseedor es desconocido en el momento de interposición de la demanda (por no estar inscrito) y se conoce posteriormente en el momento de expedición del certificado deberá entonces notificársele la existencia del procedimiento.

Comentario:

En cuanto a los plazos de interposición del recurso, es de destacar que la DGRN admite el recurso a pesar de haber sido interpuesto 4 meses después de la notificación de la nota de calificación por el Registrador, presumiblemente por haber sido notificada por fax. Recordemos que el plazo ordinario es de un mes.

En cuanto al fondo, hay una cierta antinomia entre el artículo 132 LH que parece que exige demandar al tercer poseedor que figure en el Registro en el momento de expedición del certificado de cargas y el artículo 685 LEC que exige demandarle cuando hubiese acreditado la adquisición al demandante (por tanto siempre que esté inscrito su título), y que resuelve la DGRN con buen criterio a favor del 685 LEC.

 Por tanto hay que diferenciar tres posibilidades con respecto al tercer poseedor:

1.- Que tenga inscrito su derecho en el momento de interposición de la demanda, en cuyo caso debe de requerírsele de pago y demandarle.

2.- Que no tenga inscrito su derecho en el momento de interposición de la demanda pero inscriba antes de la expedición del certificado de cargas. En tal caso debe de notificársele el procedimiento, pero no hace falta demandarle.

3.- Que inscriba su derecho una vez expedido el certificado de cargas, en cuyo caso no hay que demandarle ni que notificarle nada porque ya ha tenido conocimiento del procedimiento mediante la nota de expedición de cargas. (AFS)

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82. RECURSO CONTRA LA NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Resolución de 17 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tarancón por la que se deniega el despacho de una instancia privada en la que se solicita la cancelación por nulidad de determinadas inscripciones.

El registrador deniega la presentación de una instancia privada que pretende la nulidad de asientos practicados.

Cuestiones previas: Sobre el recurso procedente contra la denegación de asiento de presentación: La DGRN reitera que “en la primera redacción del Reglamento Hipotecario, el artículo 416 estableció que, ante tal negativa, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa. No obstante, este Centro Directivo ha entendido (cfr., por todas, las R. 11 de Febrero de 2008 y R. 14 de julio de 2012) que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Es este recurso el que procede y no, como parece pretender el recurrente, el de revisión de oficio por el mismo registrador conforme al artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al invocar este última Ley como rectora del procedimiento registral, incurriendo con ello en claro error de Derecho.”

En cuanto al fondo, la DGRN confirma la denegación que hizo el registrador del asiento de presentación, diciendo la DGRN que “En efecto, el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Dado que no concurre esta excepción en el presente supuesto en que se pretende que se proceda a la rectificación o anulación de diversas inscripciones ya practicadas, que se afirman extendidas erróneamente, sin aportar la documentación pública que las causó, sino una simple instancia privada soporte de dicha solicitud, debe aplicarse la regla general que proscribe el acceso de los documentos privados incluso al Libro Diario del Registro.”

También confirma el segundo defecto señalado por el registrador, relativo a que «los asientos a los que hace mención la solicitud citada, constan practicados en el Registro de la Propiedad por lo que a todos los efectos, se encuentran protegidos bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por la Ley (artículo 1º de la Ley Hipotecaria)», por lo que «al haberse practicado el asiento en el Registro, éste… sólo puede ser rectificado o dejado sin efecto conforme a los procedimientos legalmente previstos, sin que una mera instancia privada tenga virtualidad alguna, cualquiera que sea la causa que se invoque, para rectificar o cancelar una inscripción». (JDR)

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 84. NOVACIÓN DE HIPOTECA: NUEVO VALOR PARA SUBASTA Y CERTIFICADO DE TASACIÓN. NO PACTO SOBRE IMPAGO DE TRES CUOTAS. Resolución de 18 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de hipoteca.

Hechos: Se otorga una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que se da un nuevo valor de la finca para subasta, pero no se aporta la tasación correspondiente.

La registradora encuentra dos defectos: Que no se aporta el certificado de tasación, y que no se ha hecho constar, a efectos del procedimiento de ejecución hipotecaria, el impago de tres mensualidades, conforme al artículo 693.1 LEC.

El notario autorizante recurre y alega que la tasación es exigible cuando se constituye la hipoteca, pero no en los casos de novación o de ampliación. En último extremo considera que puede practicarse una inscripción parcial con exclusión de los pactos de ejecución judicial y extrajudicial. En cuanto al segundo defecto considera igualmente que es exigible a las escrituras de constitución, pero no en las de novación o ampliación.

La DGRN revoca el segundo defecto, pues el pacto relativo al impago de tres mensualidades consta en la escritura y se adapta a la nueva normativa.

En cuanto al primer defecto lo confirma, pues a pesar de que la tasación no es exigible en la novación, aunque haya ampliación, sin embargo al haberse modificado el valor para subasta de la escritura de constitución inicial SÍ ha de exigirse la tasación.     Tampoco considera que sea posible como alternativa la inscripción parcial con exclusión de los pactos de ejecución judicial directa o extrajudicial, como reclama el recurrente, sin solicitud expresa, y ello por afectar dichos pactos al contenido esencial del derecho de hipoteca.

Además realiza la DGRN una serie de afirmaciones a tener en cuenta:

1.- Que el certificado de tasación es imperativo en todos los supuestos de constitución de hipoteca para acudir a los procedimientos de ejecución judicial directa o extrajudicial, pero no para el procedimiento de ejecución judicial ordinaria.

2.- Que no es necesario dicho certificado en los casos de novación, aunque haya ampliación, si no se modifica el valor de subasta.

3.- Que si se modifica el valor para subasta en los casos de novación, sí es exigible el certificado de tasación.

4.- Que en los casos de ejecución de la hipoteca no hay que tasar nuevamente la finca, siendo el valor de subasta el pactado inicialmente, aunque, eso sí, hay que respetar los porcentajes que establece la Ley 1/2013 respecto de las adjudicaciones en las subastas.

Comentario.- Sólo matizar que, en mi opinión, la solicitud expresa de inscripción parcial en este caso está justificada porque constan en la escritura los pactos de ejecución judicial directa y extrajudicial y ocurre que no son inscribibles, por lo que se alteraría la voluntad de las partes de no constar su consentimiento.

En aquellos casos en que dichos pactos no consten en la escritura (como ocurre últimamente con algunas entidades financieras para evitar los costes del procedimiento de tasación en refinanciaciones de escasa cuantía) la hipoteca ha de inscribirse sin defecto alguno y sin necesidad de solicitud expresa de inscripción parcial, por cuanto la voluntad de las partes está clara al no incluir dichos pactos en la escritura. No se altera el derecho real de hipoteca por el hecho de no pactarse esos dos procedimientos de ejecución directa (judicial y extrajudicial), pues la hipoteca existe como tal derecho real y además nace sin esos pactos por voluntad de las partes.

En cuanto al tema del pacto del vencimiento anticipado por impago de al menos tres cuotas mensuales entiendo, como el notario recurrente, que sólo es exigible de forma expresa en los casos de constitución de hipoteca, pero no en los casos de novación, pues en tal caso el pacto preexistente ha de entenderse contrario a la nueva Ley y sustituido por la nueva norma “ex lege”, dado su carácter de imperativo. Es decir, no hay que pactar nada, no hay que modificar expresamente el pacto anterior, pero en el caso de vencimiento anticipado y ejecución serán necesarios tres impagos. Ver en ese sentido Resolución 91 de este Informe. (AFS)

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89. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO. Resolución de 21 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Marbella n.º 3 por la que se suspende la cancelación por caducidad de anotaciones preventivas de embargo.

Se plantea de nuevo la cuestión de la solicitud de cancelación de anotaciones preventivas de embargo derivadas de sendos mandamientos ordenados por la autoridad tributaria a consecuencia de haberse adoptado, en el seno del procedimiento, medidas cautelares de embargo preventivo.

Señala la DGRN que “El supuesto de hecho es sustancialmente idéntico al que fue objeto de las R. 11 de marzo de 2010, R. 25 de octubre de 2011 y R. 17 de Diciembre de 2012, cuya doctrina debe ser de aplicación al que provoca este expediente.” Y que “de acuerdo con dicha doctrina procede confirmar la nota del registrador y rechazar los motivos de recurso. En efecto, el artículo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares –entre ellas el embargo preventivo de bienes y derechos–, un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis meses. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo, que es la medida cautelar, no a la anotación preventiva de dicho embargo, cuya eficacia es tan sólo la de la hacer efectivo erga omnes el embargo trabado. Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al registrador, no se señala un plazo de vigencia especial para la anotación de embargo preventivo, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.”(JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:

  

72. NO CABE CANCELAR ASIENTOS POR LA VIA DEL RECURSO GUBERNATIVO. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Resolución de 10 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador único y traslado del domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.

 Hechos: Se presenta al registro una escritura de cese y nombramiento de administrador y traslado de domicilio. Se califica defectuosa por estar la sociedad dada de baja en la AEAT y por falta de depósito de cuentas.

  Se vuelve a presentar subsanados los defectos, y vigente su asiento de presentación, y es suspendida nuevamente la inscripción del cese de administrador por no estar ya inscrito dicho cese y consiguientemente también se suspende el nombramiento del nuevo administrador. Se añade en la nota que existen presentados otros documentos que pudieran ser contradictorios y que provocan dudas sobre la validez de los acuerdos adoptados.

Es de hacer notar que la suspensión de la inscripción del administrador es debida a que se ha inscrito, vigente el primer asiento, una escritura otorgada y presentada posteriormente en la que se cesa al administrador y se nombra uno nuevo, que no es el mismo de la primera escritura.

El interesado recurre poniendo de relieve que la escritura posteriormente presentada no debió ser inscrita en base al principio de prioridad formal y que por ello se han conculcado “los principios básicos por los que se rige el Registro Mercantil –principio de prioridad y en su caso de tracto sucesivo– expresados positivamente en los artículos 6, 10 y 11, de su Reglamento entre otros” solicitando “se declare nula y sin efecto alguno la calificación impugnada y se revoque la inscripción practicada”.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Declara, como ya lo ha hecho en múltiples resoluciones, que “el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca”.

Comentario: Se trata de una resolución clara cuya única salida era la acordada por la DG, y ello con independencia de los posibles problemas que puedan existir con los acuerdos sociales adoptados en cuanto a la validez o nulidad de los mismos. (JAGV)

Ver resolución nº 75.

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75. NO CABE CANCELAR ASIENTOS POR LA VIA DEL RECURSO GUBERNATIVO. FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL PARA REVOCAR PODERES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 11 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador único y traslado del domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.

 Hechos: Se trata de una resolución íntimamente relacionada con la anterior 72 y que plantea sus mismos problemas solucionados por la DG en el mismo sentido.

Los hechos, muy resumidos, son los siguientes:

 1º. Consta inscrito en el registro determinada persona como administrador de una sociedad.

 2º. En escritura previamente presentada, y sin conocer las razones que han provocado su no despacho previo a la que provoca la inscripción del administrador, se cesa al que ya había sido cesado y se nombra otro administrador distinto.

 3º. Esta escritura es suspendida por dicho motivo, es decir porque el administrador ya estaba cesado, y recurrida la calificación fue confirmada la nota(es el caso de la resolución precedente).

 4º. Ahora se presenta otra escritura en la que por junta general universal se vuelve a cesar al administrador ya cesado y se reitera el nombramiento a la misma administradora cuyo nombramiento fue suspendido y también en la misma junta general se revocan poderes. Igualmente y “por si fuera necesario a efecto alguno, se acuerda la revocación del supuesto nombramiento de administrador único” inscrito.

Esta última escritura merece la siguiente calificación:

 1º. Según el Registro el Administrador único de la sociedad es el cesado últimamente(es decir del que se cesa por si fuera necesario), por lo que no es inscribible el cese del ya cesado ni el nombramiento de la nueva administradora. [art. 11 y 109 1 c) del Reglamento del Registro Mercantil], estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o nulidad (art. 20.1 Código de Comercio y 7.1 RRM).

 2º. No es inscribible el acuerdo de revocación de poder, mandato o representación pues ello corresponde al órgano de administración y no a la Junta general (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital).

Concluye la nota exponiendo que en el registro existen presentados otros documentos en relación a la sociedad con acuerdos “aparentemente contradictorios”, “todo lo cual hace que deba suspenderse la inscripción dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales (Resoluciones DGRN de 13-02-1998; R. 25 de julio de 1998, R. 31 de Marzo de 2003, R. 8 de noviembre de 2013, y R. 21 de diciembre de 2010).”

 Doctrina: La DG, como hizo en la anterior resolución, confirma la nota de calificación.

La DG vuelve a reiterar su doctrina sobre la imposibilidad de cancelar o anular una inscripción por el cauce del recurso gubernativo, dado que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y respecto del segundo problema planteado, la revocación de poderes por la junta general, manifiesta que “es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, que la Junta general no puede otorgar poderes –y lo mismo debe entenderse respecto de la revocación de los mismos–, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración dada la distribución competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 209 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Comentario: Compleja situación de hecho la planteada en este recurso. Es difícil pronunciarse sobre ella sin conocer a fondo todos los documentos presentados. No obstante llama la atención que la sociedad, cuyos acuerdos se adoptan en junta universal y parece que por unanimidad, no haya partido en la última de las escrituras calificadas de la situación registral existente en ese momento, aunque esa situación registral no sea, al parecer, la querida por la sociedad y sin perjuicio de explicar en los acuerdos de la junta la anómala situación creada, hubiera podido proceder al cese del administrador realmente inscrito y vigente y nombrar e inscribir a la administradora que fue nombrada en la última junta. Con ello creo que se hubieran solucionado los problemas registrales sin perjuicio de la posible impugnación de esos acuerdos por parte de los socios disconformes o privados ilegítimamente de su derecho de voto. No obstante y dado que esta vía no fue explorada por la sociedad, ni tampoco la del cese preventivo, quizás la postura más prudente, a la vista de todos los documentos presentados, sea la adoptada por el registro y por el CD. (JAGV)

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80. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE CREDITOS FUTUROS. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 13 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las inscripciones de un derecho de prenda sobre derechos de crédito derivados de concesión administrativa, practicada en el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza.

 Hechos: Constan inscritas en el RBM dos prendas sin desplazamiento sobre determinados derechos de crédito derivados de una concesión de gestión de un servicio público de un Ayuntamiento.

El RBM notifica la inscripción de dichas prendas al concedente. Y este se opone a su inscripción ”porque el gravamen del citado bien está sujeto a previa autorización de la Administración titular del servicio, de conformidad con lo previsto tanto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales como en los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el contrato y a su vez, por no estar permitida la disponibilidad de créditos futuros en el ámbito de los contratos administrativos”.

El registrador informa que no procede el recurso por estar ya practicado el asiento.

 Doctrina: La DG inadmite el recurso pues este sólo es posible contra las calificaciones del registrador que suspendan o denieguen un asiento. Estos, una vez practicados, están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán todos sus efectos mientras nos sean debidamente anulados.

 Comentario: Clara resolución en la que sólo llama la atención la notificación que al parecer hizo el RBM al concedente de la constitución de la prenda. Esa notificación no puede tener otra finalidad que en caso de ejecución de la prenda las cantidades económicas que la administración deba satisfacer, en su caso, al concesionario sean directamente satisfechas al acreedor prendario. Es decir se trata de una notificación de gran importancia pero que quizás debió ser realizada en todo caso por el titular de la concesión, previa autorización de la prenda, y no por el RBM pues no hemos encontrado, en el TR de la Ley de Contratos del Sector Público, norma alguna, salvo error, que obligue a dicha notificación. No obstante quizás la notificación se hizo analógicamente al amparo de lo dispuesto en el art. 75 de la LHM de 1954 y también en el artículo 26 y 31 de su Rto. que obliga a hacer constar la hipoteca constituida al margen de la finca o del bien que queda hipotecado y que al ser ya independientes el RBM del RP para que llegue a conocimiento de este no cabe más remedio que la notificación o bien la obligación también a cargo del RBM realizar una notificación de la constitución de la prenda o de la hipoteca al registro que sea competente para la inscripción de los bienes de que se trate.

Tampoco en la Instrucción de la DGRN de 12 de mayo de 2012 hemos encontrado una obligación en este sentido por parte del RBM. Ahora bien lo que esta resolución y este problema pone de manifiesto es la ineludible necesidad, por evidentes razones de seguridad jurídica, de que se apruebe un Reglamento General del Registro de Bienes Muebles en el que se hagan frente a todos estos problemas y en especial, por su novedad, a los derivados de la prenda sin desplazamiento de créditos futuros. Ello redundará sin duda en bien para todos (JAGV). Ver comentario de JAGV Informe mayo de 2012.

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Granada, a 24 de abril de 2014.

  

 

 Visita nº desde el 28 de abril de 2014

  

 

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