GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

INFORME PRÁCTICO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

José Ángel García-Valdecasas

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

  

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de noviembre destacamos las siguientes:

 

  ·  Las Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Trata de actualizar la ley PI al enorme desarrollo de las tecnologías digitales, siendo uno de sus principales objetivos el establecer mayores límites a las llamadas copias privadas.

  ·  La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Regula las llamadas Entidades de Capital Riesgo, regulación que incide en muchos aspectos de la actividad notarial y registral. Así las ECR requieren escritura pública e inscripción para su constitución, a diferencia de los Fondos de CR en que ambos requisitos son potestativos. Además existe una reserva de denominación a favor de dichas entidades, aunque no creemos que exista reserva de objeto social de forma que su objeto-toma de participaciones en otras sociedades- con mayor o menor amplitud, podrá ser recogido y desarrollado por otras sociedades, siempre que quede claro que no se trata de ECR. Aunque uno de los objetivos de la ley es una menor intervención administrativa de este tipo de entidades, lo cierto es que la regulación contenida en la ley es muy amplia y detallada. Existe además una norma de difícil comprensión y es la DA3ª.2 expresiva de que el Registro Mercantil, en su caso, adaptará de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las gestoras para adaptarse a esta Ley. No llegamos a comprender cómo se puede adaptar de oficio una sociedad a la nueva ley a no ser que se refiera a que a solicitud de parte se pueda extender una nota de conformidad con la ley de los estatutos inscritos.

  ·  La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  ·  Como disposición autonómica resaltamos la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, en cuanto en aras de la simplificación suprime el Registro General de Comercio de las Islas Baleares.

  ·  También en la Rioja, la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa, que crea un registro de representación electrónica en la comunidad, el cual, si bien puede prestar utilidad, no creemos que vaya precisamente en la línea señalada de simplificación.

 

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

 

  ·  Es de señalar la publicación en el BOE de numerosas sentencias sobre resoluciones, algunas de las cueles tienen una clara incidencia en el ámbito mercantil y que procuraremos ir resumiendo en esta web.

  ·  La Resolución de 26 de septiembre de 2014 estableciendo la imposibilidad de cancelar en virtud de instancia privada una serie de hipotecas en garantía de títulos al portador. Se alegaba la nulidad de las hipotecas.

  ·  Resolución de 15 de octubre de 2014 según la cual es posible seguir ejecución contra hipotecantes no deudores estando el deudor en situación de concurso.

  ·  La de 23 de octubre de 2014 que establece la posibilidad de hacer constar el cambio de acreedor de una anotación de embargo en virtud de mandamiento del secretario judicial.

  ·  Finalmente la de 24 de octubre expresiva de que para expedir certificación de dominio y cargas de un deudor en concurso de acreedores en fase de convenio, es preciso, si la petición no proviene del juzgado de lo mercantil competente, que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.

 

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

  ·  La de 25 de septiembre sobre prestaciones accesorias estableciendo la imperiosa necesidad de determinar en estatutos su contenido preciso y concreto. No admite experto designado por la sociedad para la valoración de las participaciones.

  ·  La de 26 de septiembre incidiendo de nuevo en el tema de la retribución de los administradores fijando la doctrina de que si se trata de una cuantía fija actualizable vía IPC no es necesario que se diga que se fijará para cada año por la junta general.

  ·  La importantísima de 15 de octubre estableciendo la interpretación correcta del artículo 44 de la Ley 3/2009 fijando que la oposición de acreedores en una escisión no impide su inscripción.

  ·  La de 21 de octubre, también sobre escisión, en la que se fija la necesidad de que si las beneficiarias son anónimas es necesario experto independiente y que es también precisa la manifestación en la escritura acerca del derecho de información de los trabajadores. Se trataba de una junta universal y por unanimidad.

  ·  La de 23 de octubre sobre depósito de cuentas con informe de auditor con opinión denegada volviendo a insistir en que se tratará de una cuestión de interpretación del informe a los efectos de posibilitar o no el depósito de cuentas de la sociedad.

  ·  Finalmente la de 28 de octubre relativa a que para establecer en estatutos que la junta se convocará vía correo electrónico es necesario establecer determinadas cautelas.

   

4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

 

Diferencias y similitudes de la baja en la AEAT y la revocación del CIF:

 

          Últimamente han llegado a los RRMM, de forma masiva, multitud de revocaciones del CIF de sociedades. Se publicaron en el BOE de 21 de julio y desde esa fecha producen la plenitud de sus efectos con independencia de su preceptiva constancia en la hoja de la sociedad. Vamos a tratar en esta breve nota de sus relaciones con la llamada baja en el Índice de Entidades y de las consecuencias que se producen cuando sobre una misma sociedad consta una baja y una revocación.

 

          Existen por parte de la Administración Tributaria dos formas de garantizar o de obligar a las sociedades al cumplimiento de sus obligaciones fiscales: Una la baja en el Índice de Entidades, conforme al Art. 131 del TR de la Ley del Impuesto de sociedades. Y otra la revocación del CIF de la sociedad, conforme a la D.A. 6ª de la LGT.

 

          La baja en el Índice de entidades se regula, como hemos dicho, en el art. 131 de la Ley de Impuesto de Sociedades. Exige audiencia de los interesados y se trata de una baja provisional. Se comunica al Registro Mercantil y en virtud de dicha comunicación se extiende una nota marginal que producirá sus efectos de cierre registral a partir del asiento de presentación de la correspondiente comunicación o mandamiento. El cierre, según reiterada interpretación del Centro Directivo, es absoluto salvo para los asientos ordenados por la autoridad judicial.

 

          La revocación del CIF de la sociedad se regula en la DA 6ª de la Ley General Tributaria, bajo el epígrafe relativo al número de identificación fiscal. La regulación procede de la reforma de dicha Ley por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Se desarrolla reglamentariamente por el art. 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. De ellos resulta que es necesaria también la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días y que la revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse igualmente al obligado tributario. En cuanto a la producción de efectos la DA 6ª nos dice de forma poco clara que “la publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el Boletín Oficial del Estado determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal”.

En esta disposición entran en conflicto dos aspectos: Uno el de la publicidad que a la revocación confiere el BOE y otro la publicidad por medio de la nota marginal en el registro mercantil. La publicidad en el BOE es una publicidad general que en principio afecta a todos y por tanto a partir de esa publicación debería producirse el cierre de la hoja de la sociedad. Pero por otra parte del precepto transcrito parece que el cierre se produce con la extensión de la nota marginal pues habla de que “en lo sucesivo” no podrá realizarse inscripción alguna. En nuestra opinión y dada la publicidad general del BOE, que obliga a todos, el cierre debe producirse desde esa publicación de forma tal que si pretende su acceso al registro mercantil un determinado acto societario una vez publicada la revocación aunque no se haya practicado la nota marginal de revocación, el cierre se habrá producido lo que implica que, con independencia de la notificación que pueda hacerse al registro de la publicación en el BOE, esa publicación determina, como dice el precepto la extensión de la nota marginal y si la mera publicación determina la extensión de la nota, parece claro que el efecto de cierre se produce desde la misma publicación y la nota marginal sólo constata, a modo de publicidad particular y cercana, la existencia de la misma publicación. Ello implica que deba hacerse un seguimiento de esas publicaciones lo que se facilita pues de conformidad con el art. 147 del Reglamento ya citado “la publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia”. Este precepto señala que las publicaciones se harán los lunes, miércoles y viernes de cada semana, lo que tampoco soluciona mucho el problema.

En cuanto a sus efectos, dado que se trata de una revocación y no de una baja provisional, en principio parece que deberían quedar incluidos también los asientos ordenados por la autoridad judicial. No obstante, dado que en ambos casos la baja o la revocación del CIF no exime a la entidad del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, puede pensarse con fundamento que tampoco debe provocar el cierre para los asientos ordenados por la autoridad judicial pues esa baja o revocación no debe ser una patente de corso que haga inmune a la sociedad de todo avatar que haya provocado con su actuación mercantil.

Aunque los efectos, como hemos visto, de la revocación y de la baja son muy similares, por no decir idénticos, para la cancelación de la baja bastará un mandamiento de la AEAT en que se ordene la misma. En cambio el levantamiento de la revocación exigirá la publicación en el BOE de la rehabilitación y por tanto mientras dicha publicación no se produzca no podrá cancelarse la nota marginal correspondiente.

Por último puede darse el caso de que en una misma sociedad concurran ambas notas. El hecho de que se haya dado de baja el CIF en la AEAT, no impedirá que si se le ha revocada además ese CIF, se extienda la nota pertinente. El problema puede surgir si se cancela, por su cauce correspondiente, una sola de la notas. ¿Esa cancelación de la baja o de la revocación supone que la nota marginal no afectada por la cancelación quede también sin efecto? Parece que no pues cada una de dichas situaciones responde a una causa diferente y por tanto la cancelación de cada una de las notas marginales deberá venir por el cauce que corresponda.

Transcribimos a continuación la regulación legal de la materia

          Artículo 131. Baja en el índice de entidades.

          1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:

          a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

          b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.

          2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.

          3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.

Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal.

1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a dicha entidad.

La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.

Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.

3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores.

4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el Boletín Oficial del Estado determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.

Artículo 147. Revocación del número de identificación fiscal.

1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de este reglamento o en las demás actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este reglamento.

b) Que mediante las declaraciones a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de este reglamento se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes.

c) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.

En el supuesto regulado en el artículo 4.2.l), el plazo anteriormente señalado comenzará a contar desde que se hubiese presentado la declaración censal de modificación en los términos establecidos en el artículo 12.2, tercer párrafo.

d) Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.

e) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.

2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 145.3 de este reglamento.

3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario.

La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.

4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el "Boletín Oficial del Estado" producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias regulado en el artículo 74 de este reglamento.

6. Procederá la denegación del número de identificación fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar la revocación.

7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los Registros de Operadores Intracomunitarios y de Exportadores y otros operadores económicos.

8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas si se acompañan de documentación que acredite cambios en la titularidad del capital de la sociedad, con identificación de las personas que han pasado a tener el control de la sociedad, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

           Esta Ley modifica la Ley de Propiedad Intelectual y retoca la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporando a nuestro derecho interno dos directivas comunitarias.

           Se trata de adaptar el Texto Refundido de 1996, al tremendo desarrollo que, durante estos últimos 18 años han tenido las nuevas tecnologías digitales de la información y las redes informáticas descentralizadas, lo que supone afrontar el gran reto de compaginar la protección de los derechos legítimos de los creadores, sin menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos. El 4 por ciento de nuestro producto interior bruto depende de ello.

           Aunque está prevista una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual (en un año habrán de ser realizados los trabajos preliminares, según la D. F. 4ª), existen problemas cuya solución no puede esperar, por lo que se adoptan ahora medidas que se pueden ordenar en tres bloques:

           - la profunda revisión del sistema de copia privada,

           - el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

           - y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

           Antes de tratar de estos tres bloques, reseñamos las dos directivas que se transponen:

              - La Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, que amplía determinados plazos relativos a la explotación de los fonogramas.

              - Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea. Estamos ante una obra huérfana cuando los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual no han podido ser identificados o, si lo han sido, no han podido ser localizados tras una búsqueda diligente. Ver art. 37.

 

           Bloque 1: Copias privadas.

           El derecho de reproducción consiste en que sólo el titular del derecho de autor o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra.

           La Directiva 2001/29/CE permite a los Estados miembros de la Unión Europea establecer, como límite al derecho de reproducción el caso de las copias en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado.

           Pero, si un Estado miembro implanta este límite, como es el caso de España ya desde 1987, debe, a la vez, establecer una vía para que los titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una compensación equitativa.

           La vía de compensación fue modificada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, pues dejó de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

           Ahora se realizan determinados ajustes legales:

           A) Mayores límites a las copias privadas.  Artículo 31 (en cursiva las novedades):

           - No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:

           a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.

           b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:

                1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.

                2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.

           c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

           - Sí necesitan autorización del autor, por lo que se exceptúan de lo anterior:

           a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.

           b) Las bases de datos electrónicas.

           c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.

           Según la Exposición de Motivos, lo anterior supone la restricción de los casos en que son posibles copias privadas sin consentimiento del autor, como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos.

           B) Compensación equitativa con cargo a Presupuestos.

              Se modifica el artículo 25 a los efectos de reconocer que la compensación equitativa por copia privada se realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de dicha compensación.

           El pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

           C) Cita o reseña.  Por su interés práctico, recogemos primero el resumen de la Exposición de Motivos y luego el contenido muy transformado del artículo 32.

           La Exposición de Motivos resume los cambios de la siguiente manera:

              -  Se modifica la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa.

              - Se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización.

              - Por otro lado, la actual regulación de la cita e ilustración de la enseñanza queda prácticamente inalterada con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Simplemente se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea.

              - Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, se amplía, en el ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en defecto de autorización o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a su vez titular,…aunque dicho uso beneficiado de la excepción, no deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneración.

           Artículo 32 de la LPI:

              - Se mantiene inalterado el párrafo 1º por el que es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.

           Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

           Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas.

           Pero el resto del artículo cambia sustancialmente:

              - Webs. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

              - Imágenes. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

              - Buscadores.  Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

              - Profesorado. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

              a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.

              b) Que se trate de obras ya divulgadas.

              c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada (entendiendo por tales, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje), salvo que se trate de:

                 1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.

                 2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

                 A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.

              d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.

              Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.

              Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.

              - Otras excepciones a la autorización: Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

              a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.

              b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.

              c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.

              d) Que concurra, al menos, una de dos condiciones relacionadas con su acceso sólo por parte de alumnos y personal docente o investigador del mismo centro, aunque sea a distancia. 

              Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.

           Contraexcepciones. No se entenderán comprendidas en los apartados anteriores (profesorado y otras excepciones) las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Por tanto, precisan autorización.

          

           Bloque 2: Entidades de gestión de derechos.

           Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son una pieza esencial en el engranaje de protección de los derechos de autor, cuyos fines consisten en la gestión colectiva de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de una pluralidad de titulares de derechos de propiedad intelectual, y asimismo la defensa de los intereses generales en su conjunto respecto a la protección de la propiedad intelectual.

           Ya hemos visto que el límite de copia privada pasa a remunerarse con una cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero que sigue haciéndose efectiva a través de las citadas entidades de gestión.

           Ahora se trata de mejorar su funcionamiento, sobre todo en lo referente a la eficiencia y transparencia del sistema con medidas (que anticipan una revisión general normativa posterior):

              - Se recoge de forma detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición anual de cuentas. Para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, se amplían las competencias de la Comisión de Propiedad Intelectual para incluir la función de determinación de tarifas y reforzar su función de control para velar por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión sean equitativas y no discriminatorias.

              - la duración de un contrato con el titular del derecho no podrá ser superior a tres años (antes cinco años) renovables por períodos de un año, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

              - desaparece un párrafo por el que las entidades debían establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras. Art. 153.

              - se modifica la regulación del reparto, pago y prescripción de derechos (art. 154)

              - las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil, elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos. Ver art. 156 sobre contabilidad y auditoría.

              - Se establece un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

              - Se delimitan con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

          

           Bloque 3: Mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual.

           Se trata de mejorar la eficacia de estos mecanismos para hacer frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital, pues la implantación generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías ha multiplicado los riesgos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las industrias culturales y creativas a una profunda transformación.

           1ª medida: se adapta la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo mejoras en la redacción de determinadas medidas de información previa necesarias para la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital en línea. El retoque en la Ley de Enjuiciamiento Civil afecta a los artículos 256 y 259 (diligencias preliminares en procesos declarativos).

           2ª medida: se procede a establecer unos criterios claros en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual, supuestos más comunes en el entorno digital, con actuaciones que exceden de una mera intermediación o de una colaboración técnica, pasando a constituirse en modelos de negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o respecto de cuya conducta tienen facultades de control.

           En este sentido, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Quedan a salvo las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

           Se introduce un nuevo título VI en el Libro III de la LPI.

           3ª medida: se revisa el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el artículo 158.4 LPI, que permita concentrar las capacidades y recursos de la Comisión de Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes infractores de derechos de propiedad intelectual. Se incluye en el ámbito de aplicación de este precepto a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, pero no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos

 

           Entre los veintiséis apartados de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, se modifican otros contenidos. Destaquemos dos:

              - Préstamo. Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones de puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ. Tampoco serán préstamos las operaciones que se efectúen entre establecimientos accesibles al público. Art. 19

              - Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas. En el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra. Añadido al art. 28

           ISBN. Se aprovecha para modificar el art. 8.2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas, con efectos de 1 de enero de 2015 para que la Agencia Española del ISBN desarrolle el sistema del ISBN en nuestro país, en vez del Ministerio de Cultura. La Agencia Española proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos de libros editados en España y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.

           La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal, legislación civil y legislación sobre propiedad intelectual, respectivamente.

           Entrará en vigor, con excepciones, el 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-11404 - 36 págs. - 527 KB)    Otros formatos

 

CNMV. Circular 3/2014, de 22 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 1/2010, de 28 de julio, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión y la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.

           La CNMV estima necesario que se le dote de los medios necesarios para poder monitorizar de forma más eficiente los tipos de instrumentos comercializados a los clientes minoristas, para lo que, a su vez resulta preciso aumentar la frecuencia con la que las entidades presentan determinados estados reservados, añadiendo información descriptiva relevante respecto a algunas características de dichos instrumentos.

           Teniendo en cuenta lo anterior, la presente Circular tiene como objetivo actualizar la información recabada mediante los estados reservados establecidos por la Circular 1/2010, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión, a la luz de la experiencia acumulada desde su entrada en vigor.

PDF (BOE-A-2014-11497 - 22 págs. - 508 KB)    Otros formatos

 

RECIBO INDIVIDUAL DE SALARIO. Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.

           Esta orden tiene por objeto aprobar un nuevo modelo de recibo individual justificativo del pago de salarios, para dar cumplimiento a lo previsto en artículo 104.2 TRLGSS, al que se le añadió en 2013 un párrafo segundo:

           “El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

           En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

           Hasta ahora, en los recibos de salarios de los trabajadores únicamente constaban la base de cotización y el tipo de retención correspondientes a la aportación del trabajador, pero no la determinación de la aportación del empresario.

           Por ello, se modifica el anexo de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.

           La orden entró en vigor el 12 de noviembre de 2014, pero se les da a las empresas un plazo de seis meses para adaptar al nuevo modelo que se aprueba los modelos de recibo de salarios que vinieran utilizando conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994. Por tanto, el plazo concluye el 12 de mayo de 2015.

PDF (BOE-A-2014-11637 - 4 págs. - 236 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

           Esta Ley se enmarca en la categoría de normas de regulación financiera uno de cuyos objetivos es el de canalizar de manera eficiente el ahorro hacia la inversión productiva, garantizando la estabilidad de los mercados y la protección al inversor.

           Nuestra sociedad, tan dependiente del crédito bancario, se puede beneficiar del desarrollo de otras fuentes de financiación directa, entre las que la inversión colectiva se configura como una alternativa de relevancia creciente.

           Dentro de este ámbito, cabe distinguir:  

              - las instituciones de inversión colectiva cuya regulación se encuentra armonizada a nivel de la Unión Europea dirigidas preferentemente a un inversor minorista,

              - y aquellas que se consideran de inversión alternativa; se incluyen entidades como los fondos de inversión libre (hedge funds), los fondos inmobiliarios y los de capital riesgo, siendo la regulación de estos últimos el objeto principal de esta Ley.

           El capital-riesgo se define como aquellas estrategias de inversión que canalizan financiación de forma directa o indirecta a empresas, maximizan el valor de la empresa generando gestión y asesoramiento profesional, y desinvierten en la misma con el objetivo de aportar elevadas plusvalías para los inversores.

           Como fuente de financiación, el capital-riesgo puede intervenir en todas las etapas de desarrollo de las empresas y suele ir acompañado de profesionales cualificados en la gestión de estas entidades que aportan su conocimiento y experiencia. Se acostumbra denominar venture capital, al destinado a las primeras fases de desarrollo de las empresas, y private equity, al destinado a inversiones en empresas ya maduras.

           A pesar del notable desarrollo del capital-riesgo en los últimos años, es preciso revisar su régimen para:

              -  por un lado, fomentar una mayor captación de fondos y la consiguiente financiación de un mayor número de empresas;

              - y por otro, intentar reorientarlo hacia la financiación de las empresas de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión, ya que son éstas las que ven, en mayor medida, limitado el acceso a la financiación.

           Antecedentes. La regulación del capital riesgo en España data de 1976 (sociedades de desarrollo industrial), ampliada por el RDLey 1/1986, de 14 de marzo, profundamente modificado por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras que introdujo las dos modalidades de entidades, las sociedades y los fondos (administrados por sociedades gestoras), y los sujetó a un régimen de autorización, supervisión, inspección y sanción por parte de la CNMV homologable al resto de sujetos que actúan en los mercados financieros.

           Pero el paso decisivo en su desarrollo lo dio la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, que ahora se deroga. Respetando el esquema básico recogido en la Ley 1/1999, redujo sus rigideces, agilizando el régimen administrativo de las entidades de capital-riesgo, flexibilizando las reglas de inversión e introduciendo figuras financieras similares a las existentes en otros países del entorno. Todo ello fue acompañado de un régimen fiscal adaptado a estas inversiones.

           Ahora se revisa el marco normativo por tres razones principales:

              - Se regulan por primera vez, dentro de la Unión Europea, los gestores de fondos de inversión alternativa en los que se incluyen, entre otras, las instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIL), o hedge funds, las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIICIL), los fondos y sociedades de inversión inmobiliaria y las entidades de capital-riesgo. Se hace mediante la Directiva 2011/61/UE que hay que incorporar a nuestro derecho interno.

              - Dos nuevos Reglamentos europeos orientan la regulación de una nueva figura: las entidades de capital-riesgo-pyme. Se trata del Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos y el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos que, por ser reglamentos, tienen eficacia directa.

              - Se revisa el régimen del capital-riesgo para fomentar una mayor captación de fondos que permita la financiación de un mayor número de empresas, especialmente las de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión (venture capital).

                       La Ley también regula las condiciones de acceso a la actividad y de ejercicio de las sociedades gestoras de entidades de inversión cerrada con domicilio en España, y los requisitos que tendrán que cumplir cuando pretendan gestionar y comercializar entidades de inversión extranjeras. Y, viceversa, los requisitos que deberá cumplir toda sociedad gestora extranjera cuando pretenda comercializar entidades de inversión extranjeras en España.

           Resumimos, seguidamente, las principales novedades que presenta esta Ley, respecto a la de 2005:

              - Se flexibiliza el régimen financiero de las entidades de capital-riesgo, permitiendo el uso de un abanico más amplio de instrumentos financieros, como los préstamos participativos, coeficiente obligatorio de inversión más flexible y permitiendo que los fondos puedan distribuir resultados periódicamente.

              - Se crea la figura de las entidades de capital-riesgo-pyme que permite a estas entidades invertir un 70 por ciento de su patrimonio en participaciones de pyme, interviniendo en su gestión y haciendo labores de asesoramiento.  Se pretende que sea una alternativa eficaz a la financiación bancaria.

              - Se amplía el ámbito de aplicación de la Ley a toda entidad de inversión colectiva de tipo cerrado con una política de inversiones predefinida y reparto de retorno entre los inversores. Entran en el ámbito de la norma las entidades con forma de sociedad mercantil que, invirtiendo en valores no cotizados no cumplían con el régimen de inversiones y de diversificación del capital-riesgo. Las entidades de esta categoría, denominadas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, podrán adoptar la forma de fondos o de sociedades y gozarán de la máxima flexibilidad operativa.

              - Se elimina casi completamente el régimen de intervención administrativa de la CNMV. Se mantiene la autorización para las sociedades gestoras, mientras que los fondos y sociedades de inversión de tipo cerrado cuya gestión haya sido delegada a una sociedad gestora, sólo serán objeto de registro.

           Así, pues, constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico de las entidades de capital-riesgo, de otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y de las sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado. Art. 1

           Se entenderá por entidades de capital-riesgo (ECR) aquellas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los inversores y cuyo objeto principal viene definido en el artículo 9 de esta Ley.

              - Las ECR serán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas.

              - Pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital riesgo (SCR) o de fondos de capital riesgo (FCR).

              - Para constituir la ECR se precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Para los FCR estos requisitos serán potestativos.

              -. El objeto principal de las ECR consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente. Ver arts. 9 y 10.

           Las ECR se denominarán ECR-Pyme cuando cumplan lo previsto para ellas (arts 20 al 25) en materia de régimen de inversiones. Las ECR-Pyme pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo Pyme (SCR-Pyme) o de fondos de capital-riesgo Pyme (FCR-Pyme).

           Se entenderá por entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) aquellas entidades de inversión colectiva que, careciendo de un objetivo comercial o industrial, obtienen capital de una serie de inversores, mediante una actividad de comercialización, para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros, con arreglo a una política de inversión definida.

              - Las EICC estarán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas.

              - Las EICC pueden adoptar la forma jurídica de sociedades, que se denominarán sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC), o de fondos, denominados fondos de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC).

              - Para constituir la EICC se precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Para los FICC estos requisitos serán potestativos.

           Se entenderá por inversión colectiva de tipo cerrado la realizada por las entidades de capital-riesgo y demás entidades de inversión colectiva en las que la política de desinversión de sus socios o partícipes cumpla con los siguientes requisitos:

              a) Que las desinversiones se produzcan de forma simultánea para todos los inversores o partícipes, y

              b) que lo percibido por cada inversor o partícipe lo sea en función de los derechos que correspondan a cada uno de ellos, de acuerdo con los términos establecidos en sus estatutos o reglamentos.

           Esta Ley será de aplicación a las entidades de inversión colectiva, que obtengan capital de una serie de inversores para invertirlo con arreglo a una política de inversión definida, que tengan la consideración de cerradas en función de sus políticas de desinversión, y que no estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la cual regula principalmente entidades de inversión colectiva de tipo abierto. Ver art. 5

           Por lo tanto esta Ley no será de aplicación a cualquier otra entidad de inversión colectiva, como puedan ser:

              - las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. 

              - o las sociedades de cartera financieras cuyos valores se encuentran admitidos a negociación en una Bolsa de valores.

           No obstante, les resultará de aplicación esta Ley cuando del análisis de sus características se pueda determinar que tienen una política de inversión definida y carezcan de un objetivo comercial o industrial. Ver art. 6.

           Reserva de denominación. Las denominaciones de «sociedad de capital-riesgo», «fondo de capital-riesgo», «sociedad de capital-riesgo-Pyme», «fondo de capital-riesgo-Pyme» y «sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado», o sus abreviaturas «SCR», «FCR», «SCR-Pyme», «FCR-Pyme» y «SGEIC» quedarán reservadas a las entidades constituidas al amparo de esta Ley e inscritas en el registro administrativo de la CNMV.

              - Estas entidades del apartado anterior están obligadas a incluir en su razón social la denominación respectiva o su abreviatura.

              - El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán aquellas entidades cuya denominación sea contraria al régimen establecido en esta Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe que confiaron en el registro.

              - Ver más adelante las FCRE y las FESE.

              - Ver también el art. 58.2. Las denominaciones incluidas en el apartado 1 y sus abreviaturas (registros de la CNMV) quedarán reservadas a las entidades autorizadas o inscritas al amparo de esta Ley.

           Diversos tipos de entidades:

           1. Sociedades de capital-riesgo. Arts. 26 al 29.

           Las SCR son entidades de capital-riesgo que revisten la forma de sociedades anónimas.

           Podrán realizar las actividades enunciadas en los artículos 9 y 10 por ellas mismas o a través de una SGEIC.

           Se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por el T.R.S.C.

           El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por ciento y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.

           Las acciones estarán representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. Caben de clases distintas, siempre que cualquier trato preferencial recibido por sus tenedores y las condiciones para el acceso a dicho trato estén adecuadamente reflejados en los estatutos de la sociedad.

           En sus estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en el T.R.S.C., la política de inversiones, así como la posibilidad de delegar la gestión de las inversiones.

           La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una SCR, o que conduzcan a la creación de una SCR deberán ser notificadas a la CNMV.

           Las SCR podrán recoger en sus estatutos sociales la posibilidad de que la gestión de sus activos, previo acuerdo de la junta general o, por su delegación, del consejo de administración, la realice una SGEIC o una SGIIC, o una entidad habilitada para prestar el servicio de inversión. El eventual acuerdo será elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo.

           2. Fondos de capital-riesgo. Arts. 30 al 36

           Los FCR son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo.

           Sus actividades son las mismas previstas para las entidades de capital-riesgo (arts. 9 y 10) y corresponde a la sociedad gestora su realización.

           Su patrimonio comprometido mínimo, en el momento de su constitución, será de 1.650.000 euros y estará dividido en participaciones que conferirán a su titular un derecho de propiedad sobre el mismo.

           Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Pueden ser de varios tipos si lo prevé el reglamento del fondo.

           El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, indicando los arts. 32 y33 su contenido mínimo, dentro del cual se incluye el reglamento de gestión del fondo.

           La dirección y administración de los FCR se regirá por lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo, debiendo recaer tal actividad necesariamente en una SGEIC, o en una SGIIC con los requisitos que se fijan en este último supuesto en esta Ley.

           Podrán fusionarse FCR ya sea mediante la absorción, ya con la creación de un nuevo fondo.

           La disolución y liquidación están tratadas en el art. 37. Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la sociedad gestora del fondo solicitará la cancelación del fondo en el registro de la CNMV.

           3. Sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC) y Fondos de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC). Art. 38

           El régimen aplicable a las SICC y a los FICC será el establecido para las SCR y FCR, respectivamente, con estas especialidades:

              - No les serán de aplicación los requisitos de capital mínimo referidos.

              - Con relación al objeto actividades complementarias no se aplica la referencia sociedades gestoras.

              - Las aportaciones a los FICC se realizarán exclusivamente en efectivo.

              - Las EICC solo podrán invertir en titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento y tendrán límites las posiciones de titulización conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión.

           4. Fondos de capital riesgo europeos. Art. 39.

           A las entidades que deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

           La denominación «Fondos de capital riesgo europeos» o su abreviatura «FCRE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.

           5. Fondos de emprendimiento social europeos (FESE). Art. 40.

           A las entidades que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

           La denominación «Fondos de emprendimiento social europeos» o su abreviatura «FESE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.

           6. Sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Arts 41 al 74.

           Las SGEIC son sociedades anónimas cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el control y gestión de sus riesgos.

           Cada ECR y EICC tendrá una sola gestora que será una SGEIC. En el caso de SCR y SICC la propia sociedad podrá actuar como sociedad gestora, si el órgano de gobierno de la misma decide no designar a una gestora externa.

           La SGEIC será responsable de garantizar el cumplimiento por parte de las entidades que gestiona de lo previsto en esta Ley.

           Las SGEIC se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y por el T.R.S.C.

           Para ejercer su actividad, las SGEIC españolas y las SCR o SICC autogestionadas españolas deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo de la CNMV.

           Las SGEIC deberán designar a un depositario para cada ECR o EICC que gestionen en los casos previstos en el art 50. El depositario designado estará sometido al régimen jurídico y de responsabilidad previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

           Las SGEIC podrán delegar y subdelegar funciones siguiendo los requisitos de los arts. 65 y 66.

           La transformación de las sociedades gestoras de ECR ya autorizadas de conformidad con la Ley 25/2005, en SGEIC se producirá a la entrada en vigor de esta Ley, sin que sea necesaria nueva autorización. Dichas sociedades gestoras deberán adaptar el uso de la denominación «sociedades gestoras de ECR» por el de «SGEIC». La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger esta circunstancia. D. Ad. 1ª.

           Registros de la CNMV. Art. 58.

           La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá los siguientes registros públicos:

           a) Registro de sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado.

           b) Registro de sociedades de capital-riesgo.

           c) Registro de fondos de capital-riesgo.

           d) Registro de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado.

           e) Registro de fondos de inversión colectiva de tipo cerrado.

           f) Registro de fondos de capital-riesgo Pyme.

           g) Registro de sociedades de capital-riesgo Pyme.

           h) Registro de folletos e informes anuales.

           i) Registro de fondos de capital-riesgo europeos.

           j) Registro de fondos de emprendimiento social europeos.

           k) Registro de entidades que realizan la función de valoración.

           l) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.

           m) Registro de entidades extranjeras que comercialicen en España.

           n) Registro de hechos relevantes.

           Plazo de adaptación a la nueva normativa de las entidades existentes. D. Ad. 2ª

              - Las sociedades gestoras de ECR y las ECR autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley deberán remitir a la CNMV, antes del 15 de febrero de 2015, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley que le sean de aplicación.

              - La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las gestoras para adaptarse a esta Ley.

              - Las sociedades gestoras que gestionen ECR antes de la entrada en vigor de esta Ley y que no efectúen nuevas inversiones después de su entrada en vigor, podrán seguir gestionándolas sin necesidad de adaptarse, para lo que habrán de presentar declaración al efecto.

              - Las entidades no autorizadas que antes de la entrada en vigor de esta Ley estuviesen desarrollando las actividades reservadas de las SGEIC o a las SCR, SCR-Pyme o SICC autogestionadas podrán seguir desarrollando su actividad pero deberán solicitar autorización.

           La D. F. 1ª modifica profundamente la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (46 apartados) con el objetivo de adaptar el régimen de las sociedades gestoras que gestionan instituciones de inversión colectiva alternativa a la Directiva 2011/61/UE.

              - Esto supone la introducción de una diferenciación clara entre las instituciones de inversión colectiva armonizadas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, de las instituciones de inversión colectiva alternativa.

              - De esta manera, se mantiene la estructura de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que sigue recogiendo la regulación de las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, y sus sociedades gestoras; dejando la regulación de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras a la nueva Ley.

              - Además, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2011/61/UE, se incluyen los requisitos para la comercialización y gestión transfronteriza, entre los que se incluye el denominado pasaporte europeo para fondos de inversión alternativa de Estados miembros de la Unión Europea. Este pasaporte, cuyo objetivo es fomentar el mercado interior europeo de los fondos de inversión, supone la libertad de comercialización de estos fondos y su gestión transfronteriza en Estados miembros de la Unión Europea.

              - Se procede a traspasar a la CNMV las competencias de autorización y revocación de las sociedades gestoras, y de imposición de sanciones por infracciones muy graves.

              - Se incluyen asimismo los requisitos para la trasposición de diversas Directivas que se enumeran en la Exposición de Motivos.

           La D. F. 2ª modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, para cumplir con la trasposición de la Directiva 2011/61/UE Esta modificación permite que los gestores de fondos de inversión alternativa gestionen las inversiones de los fondos de pensiones.

           Entró en vigor el 14 de noviembre de 2014

PDF (BOE-A-2014-11714 - 106 págs. - 2.276 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

MODELOS 190 Y 410. Orden HAP/2178/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación y se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican otras normas tributarias.

           Modelo 410. Se aprueba el modelo 410 de «Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación», que figura como anexo de la presente Orden.

           El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico.

           Estarán obligados a presentar el modelo 410 quienes tengan la condición de contribuyentes del Impuesto, es decir, las entidades de crédito y las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras.

           El plazo para la presentación del modelo 410 será el comprendido entre el 1 y el 31 del mes de julio de cada periodo impositivo en curso.  Pero la autoliquidación correspondiente al pago a cuenta del Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2014 se presentará antes del 31 de diciembre de 2014.

           Modelo 190. Es para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Se modifica el Anexo II.

PDF (BOE-A-2014-12146 - 7 págs. - 250 KB)    Otros formatos

 

MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2201/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas y se modifican otras normas tributarias.

           La orden realiza pequeñas modificaciones en el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, con el objeto de identificar de manera adecuada aquellos supuestos de gasto de dinero y otros bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido del discapacitado y realizados en el periodo impositivo de la aportación o en los cuatro siguientes.

           Se exime de la obligación de obtener un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a aquellas entidades comercializadoras no residentes que no estén obligadas a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por no contar con información que deba suministrarse a la Administración tributaria española. Afecta a los modelos 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.»

           En el ámbito de las declaraciones informativas, la mayoría de los modelos que se utilizan para su presentación incorporan un código identificativo cuyos tres primeros dígitos coinciden con el número asignado al propio modelo. Sin embargo, por circunstancias diversas, algunos de dichos modelos no cumplen la mencionada correspondencia, por lo que se procede a introducir las necesarias modificaciones en relación con su código identificativo, con el propósito de evitar confusiones innecesarias y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

PDF (BOE-A-2014-12248 - 8 págs. - 200 KB)    Otros formatos

 

DÍAS INHÁBILES 2015. Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputos de plazos.

           Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

           Son días inhábiles:

           a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

           b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

           c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

           Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

PDF (BOE-A-2014-12292 - 2 págs. - 269 KB)    Otros formatos

 

SOCIEDADES. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

            En el sistema impositivo español, al igual que el IRPF es el impuesto directo esencial referido a las personas físicas, el Impuesto de Sociedades ocupa un rol similar en relación a las personas jurídicas.

            Como antecedentes principales de esta Ley cabe citar:

               - La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se inspiró en los principios de neutralidad, transparencia, sistematización, coordinación internacional y competitividad. Determinó la base imponible del Impuesto a partir del resultado contable y diseñó su estructura que esta Ley mantiene.

               - El Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), que ahora se deroga. Tuvo la virtud de integrar en un único cuerpo normativo todas las disposiciones que afectaban a este Impuesto, salvo casos excepcionales.

            Razones para una nueva Ley.

            Ahora se afronta una revisión global por razones como las siguientes:

               - desde 2004 el TR ha sido objeto de modificaciones constantes, de carácter parcial;

               - se ha de dar una mayor identidad a este Impuesto, que ya no es un mero complemento del IRPF;

               - ha de mejorar su adaptación a la pertenencia a un mundo globalizado, dentro y fuera de la Unión Europea, con la necesidad de competir en mercados internacionales y de incorporar normativa de la UE y de tratados;

               - para mejorar la necesaria lucha contra el fraude fiscal;

               - adoptar normas sencillas y neutrales para la pequeña y mediana empresa;

               - superar la crisis recaudatoria del Impuesto, en parte motivada por la crisis general que parece vamos dejando atrás;

               - y volver a refundir la normativa que se ha vuelto a dispersar: cooperativas, régimen económico y fiscal de Canarias, entidades sin fines lucrativos, sociedades de inversión en el mercado inmobiliario…

            Objetivos perseguidos.

            Íntimamente relacionados con las razones expuestas, la Exposición de Motivos fija los ocho siguientes (que enumeramos con ejemplos):

            a) Neutralidad, igualdad y justicia. Se persigue que la aplicación de los tributos no genere alteraciones sustanciales del comportamiento empresarial, salvo que el Impuesto resulte indispensable para cubrir determinadas ineficiencias producidas por el propio mercado. Como ejemplos de su carácter neutral y unitario se citan:

               - se acerca el tratamiento de la financiación ajena y propia,

               - la aproximación entre el tipo de gravamen nominal y el efectivo,

               - la eliminación de incentivos fiscales.

            b) Incremento de la competitividad económica.

               - se reduce el tipo de gravamen general, del 30 al 25 por ciento;

               - el tratamiento de las rentas internacionales favorece la repatriación de dividendos sin coste tributario para facilitar la internacionalización de la empresa española

               - se extiende el régimen de exención en el tratamiento de las rentas procedentes de participaciones en entidades españolas.

            c) Simplificación del Impuesto.

               - se simplifican las tablas de amortización,

               - se racionalizan las normas aplicables a las operaciones vinculadas,

               - eliminación de diferentes tipos de gravamen,

               - régimen de exención generalizado en las rentas procedentes de participaciones significativas.

            d) Adaptación de la norma al derecho comunitario.

               - reforma del sistema de eliminación de la doble imposición equiparando el tratamiento de las rentas internas e internacionales.

               - modificaciones en los regímenes especiales de consolidación fiscal y reestructuraciones.

            e) Mayor recaudación. Se adoptan medidas que tratan de ampliar la base imponible del Impuesto:

               - extensión de la no deducibilidad del deterioro de valor a todos los elementos patrimoniales del inmovilizado empresarial,

               - limitación a la deducibilidad de gastos financieros,

               - eliminación de determinadas deducciones.

            f) Endeudamiento-capitalización. Se profundiza en la neutralidad en la captación de financiación empresarial, que ha estado desbalanceada a favor de la financiación ajena:

               - nueva reserva de capitalización,

               - modificaciones en el tratamiento de los gastos financieros.

            g) Seguridad jurídica. Se pretende reducir la litigiosidad, recogiendo criterios doctrinales y jurisprudenciales:

               - reglas aplicables a operaciones a plazos,

               - no integración en la base imponible de ingresos que proceden de la reversión de gastos no deducibles,

               - posibilidad de aplicar parcialmente el régimen de operaciones de reestructuración.

            h) Lucha contra el fraude. Se atiende al ámbito interno y a la fiscalidad internacional, siguiendo los trabajos elaborados en el seno de la OCDE:

.              - tratamiento de los híbridos,

               - transparencia fiscal internacional

               - operaciones vinculadas.

            Estructura. La Ley cuenta con 132 artículos en 9 títulos, 12 disposiciones adicionales, nada menos que 37 transitorias, una derogatoria y 12 finales.

            Estas son las principales novedades por materias:

            1.- Hecho imponible.

            Se incorpora el concepto de actividad económica, cercano al tradicionalmente usado en el IRPF, pero adaptado a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

            Se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

            2.- Ámbito subjetivo. Se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta ahora en el IRPF a través del régimen de atribución de rentas. Se prevé un régimen transitorio (D. Tr. 32ª).

            3.- Base imponible.

            a) En materia de imputación temporal:

               - se actualiza el principio de devengo conforme al Plan General de Contabilidad y el de PYMES;

               - se difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades;

               - se limitan las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.

            b) Tablas de amortización.

               - se simplifican y actualizan;

               - cabe aplicar diferentes métodos de amortización;

               - se mantienen supuestos de libertad de amortización, como el vinculado a la actividad de I+D+i.

            c) Deterioros de valor de los elementos patrimoniales.

               - ya en 2013 se dispuso la no deducibilidad en relación con los correspondientes a valores representativos del capital o fondos propios de entidades,

               - ahora también, no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y partidas a cobrar;

               - no deducibilidad del deterioro de los valores de renta fija;

               - no deducibilidad del deterioro correspondiente a aquellos activos cuya imputación como gasto en la base imponible ya se realiza de manera sistemática;

               - los terrenos, salvo supuestos muy excepcionales, no son objeto de amortización.

            d) Gastos deducibles.

               - A los instrumentos financieros que mercantilmente representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades, la norma fiscal les da este tratamiento con lo que se separa de la contabilidad que los considera pasivo financiero. Por ejemplo, acciones sin voto o las acciones rescatables.

               - También se atrae al tratamiento fiscal de la financiación propia a los préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades

               - Se limita la deducibilidad fiscal de las atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad.

               - Se introduce una norma especial para las operaciones híbridas (son las que tienen distinta calificación fiscal en las partes intervinientes), para evitar que se juegue con esta doble calificación fiscal.

               - Se limita la deducibilidad fiscal de los gastos financieros. Ya en 2012 se impusieron dos tipos de limitaciones, una relacionada con los gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil y la otra implicaba una regla de imputación temporal específica que ahora se modifica.

               - Ver deducciones por creación de empleo en el art. 37.

            e) Operaciones vinculadas.

               - Se mantiene en lo fundamental la regulación de 2006, que ha de ser interpretada conforme a directrices de la OCDE y de la UE.

               - Se simplifica la documentación específica a elaborar, sobre todo si no alcanzan 45 millones de euros de cifra de negocios las entidades o grupos afectados.

               - Se restringe el perímetro de vinculación, en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado en el 25 por ciento de participación.

               - En la valoración de las operaciones, se elimina la jerarquía de métodos admitiéndose, con carácter subsidiario otros métodos y técnicas de valoración, siempre que respeten el principio de libre competencia. Se incluyen reglas específicas de valoración para las operaciones de los socios con las sociedades profesionales.

               - Se suaviza el régimen sancionador.

               - Estanqueidad de la valoración realizada conforme a esta regulación específica de las operaciones vinculadas con la valoración que se pudiera hacer en otros ámbitos como el valor en aduana.

            f) Compensación de bases.

               - La compensación de bases imponibles negativas, se aplicará sin límite temporal.

               - Hay un límite cuantitativo, el 70% de la base imponible previa a su compensación, pero con un importe mínimo de 1 millón de euros.

               - No operará cuando se adquieran sociedades casi inactivas para compensar bases.

               - La Administración tendrá un límite de 10 años para comprobar la procedencia de la compensación o deducción originada.

            4.- Doble imposición.

            La Ley revisa el mecanismo de la eliminación de la doble imposición para:

               - equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas,

               - y para establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, pero con una tributación mínima del 10%.

            La revisión va acompañada de una importante reforma del régimen de transparencia fiscal internacional, para atraer a territorio español la tributación de aquellas rentas pasivas que han huido por razones fiscales.

            También cambia el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores.

            5.- Tipo de gravamen.

            El general pasa del 30 al 25 por ciento, equiparándose con el de las PYMES. En 2015 será del 28%.

            Para entidades de nueva creación, se mantiene en el 15 por ciento para el primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el siguiente.

            Se mantiene el tipo de gravamen del 30 por ciento para las entidades de crédito y las que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

            6.- Incentivos fiscales.

            a) Se crean dos nuevos vinculados al incremento del patrimonio neto, uno aplicable en el régimen general y otro específico para las empresas de reducida dimensión. Con la reserva de capitalización, no tributará aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto. Para PYMES se crea una reserva de nivelación de bases imponibles, a la que se hace referencia más adelante.

            b) Se potencian otros inventivos como:

               - la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica

               - las deducciones por creación de empleo,

               - el destinado al sector cinematográfico y artes escénicas.

            c) Y desaparecen algunos como:

               - la deducción por inversiones medioambientales,

               - la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose por la reserva de capitalización que vimos.

            7. Regímenes especiales. Título VII.

            Varían sustancialmente por la incorporación de un nuevo sistema para eliminar la doble imposición basado en el método de exención, la necesidad de adaptarlos al ordenamiento comunitario y hacerlos más coherentes con el conjunto del Impuesto.  Destacamos tres:

            a) Régimen de consolidación fiscal. Capítulo VI.

               - Se incorporan novedades en la configuración del grupo fiscal, exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y permitiendo, por otro lado, la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal.

               - Para la determinación de la base imponible, cualquier requisito o calificación vendrá determinado por la configuración del grupo fiscal como una única entidad. Por ejemplo, determinados ajustes, como los derivados de la reserva de capitalización o de nivelación, se realizan a nivel del grupo.

               - La integración de un grupo fiscal en otro no conlleva los efectos de la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación fiscal.

            b) Operaciones de reestructuración. Capítulo VII.

               - Desaparece la opción para su aplicación, con obligación genérica de comunicar a la Administración tributaria la realización de operaciones que aplican este régimen especial.

               - También desaparece el tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión.

               - Se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.

               - Se regula expresamente la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.

            c) Entidades de reducida dimensión. Capítulo XI. Arts. 101 y ss.

               - Para su aplicación, se sigue atendiendo al importe neto de la cifra de negocios que en el período impositivo inmediato anterior ha de ser inferior a 10 millones de euros.

               - Quedan fuera las entidades tenga la consideración de patrimoniales, conforme a art. 5.2 

               - Se elimina la escala de tributación que venía minorando su tipo de gravamen.

               - A cambio, se crea la reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que supone una reducción de las bases hasta en un 10 por ciento de su importe. Se permite anticipar en el tiempo la compensación de las futuras bases imponibles negativas que puedan generarse durante los próximos cinco años. Y si no se generan, se produce un diferimiento durante 5 años de la tributación de la reserva constituida. En la práctica, reducirá el tipo medio al 22,5%, aunque habrá que pagar la diferencia al cabo de cinco años.

            Otros regímenes especiales:

            Capítulo II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

            Capítulo III. Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.

            Capítulo IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional.

            Capítulo V. Instituciones de Inversión Colectiva.

            Capítulo X. Transparencia fiscal internacional.

            Capítulo XII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

            Capítulo XIII. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

            Capítulo XIV. Régimen de entidades parcialmente exentas.

            Capítulo XV. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

            Disposiciones adicionales y transitorias.

            Recogen, básicamente, aquellas que figuraban en el texto refundido ahora derogado y que se estima oportuno mantener en vigor.

            Citemos algunas disposiciones adicionales:

               - Quinta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.

               - Sexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.

               - Octava. Régimen fiscal aplicable a operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

               - Novena. Participaciones preferentes.

               - Décima. Facultades de comprobación de la Administración tributaria.

               - Duodécima. Grupos fiscales con entidad dominante sometida a la normativa foral vasca.

            Y algunas nuevas transitorias como:

               - las que recogen el efecto de la primera aplicación de las nuevas tablas de amortización simplificada,

               - reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales,

               - el tratamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar,

               - deducciones por doble imposición e incentivos fiscales pendientes de aplicar,

               - reglas específicas para los grupos fiscales que se configuren con ocasión de esta Ley,

               - participaciones adquiridas que hayan generado tributación en los transmitentes,

               - tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo (22ª),

               - medidas temporales aplicables en 2015 como el tipo de gravamen general en el 28 por ciento y la no aplicación de la limitación de bases imponibles negativas.

            Disposiciones finales.

            Varias disposiciones mantienen normas específicas que resultan aplicables a las entidades cooperativas, a las entidades sin ánimo de lucro, y a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, entre otras.

            Cooperativas. Se modifica la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, con el objeto de equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias negativas al régimen previsto en esta Ley en relación con las bases imponibles negativas. También se establece el tratamiento fiscal específico para determinados activos por impuesto diferido. D. F. 1ª y 4ª.

            Entidades sin ánimo de lucro. En el ámbito de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, reguladora de su régimen fiscal, se establece un incremento del porcentaje de deducción aplicable por las personas físicas, del 25 al 30 por ciento (27,5% en 2015). Y se estimula la fidelización de las donaciones, realizadas tanto por personas físicas como jurídicas para que al menos sean por tres años seguidos. D. F. 2ª y 5ª.

            Sociedades de inversión en el mercado inmobiliario. Se modifica, también, la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, exceptuando la retención en la distribución de dividendos entre dos entidades acogidas al régimen fiscal especial en ella regulado, cuando ambas sean residentes fiscales en territorio español. Y no tributará la transmisión de participaciones en este tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio español, cuando estos no poseen una participación significativa en estas entidades. D. F. 3ª y 7ª.

            Presupuestos. Se habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar determinados aspectos de esta Ley como tipos de gravamen o exenciones y también al Gobierno para su desarrollo.

            Disposición derogatoria.

            Es compleja, derogando expresamente el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

            Enumera hasta 27 disposiciones que conservarán su vigencia y mantiene, con carácter genérico, las disposiciones legales relativas al régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.

            El Reglamento de 2004 del Impuesto sobre Sociedades, continuará vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta Ley.

            La derogación de las disposiciones que recoge no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

            La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima (flota mercante, Canarias, transmisión de determinados inmuebles y entidades deportivas), que entraron en vigor el 29 de noviembre pasado.

PDF (BOE-A-2014-12328 - 159 págs. - 4.406 KB)   Otros formatos

 

IVA e IGIC. Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

           En el marco de la reforma del sistema tributario que se aborda, esta Ley incorpora diversas modificaciones en el ámbito de la imposición indirecta, en concreto en la norma reguladora del IVA y en la de Impuestos Especiales, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a la normativa comunitaria y a diversas sentencias europeas, potenciar la lucha contra el fraude fiscal, flexibilizar el marco fiscal de determinadas operaciones y realizar mejoras técnicas.

           Citamos algunas de las modificaciones (afectan a 41 apartados de la Ley del IVA):

           1ª.- Reglas de localización. Siguiendo la Directiva de IVA, a partir de 1 de enero de 2015, se fijan nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, cuando se presten a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional: dichos servicios pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario del servicio esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de los servicios

           2º.- Cumplimiento de Sentencias TSJUE. Se ha de adaptar la normativa interna a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

              – La STSJUE de 17 de enero de 2013: tipos aplicables a los productos sanitarios.

              – La STSJUE de 26 de septiembre de 2013: régimen especial de las agencias de viaje.

              – La STSJUE de 19 de diciembre de 2012: se modifica la regla de valoración de las operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del autoconsumo.

              – La STSJUE de 14 de marzo de 2014: se ha de diferenciar entre las subvenciones no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las operaciones, y las contraprestaciones pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.

           3º.- IVA en operaciones financieras. Se suprime la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas a IVA. Deriva del dictamen motivado de la Comisión Europea de 24 de octubre de 2012. La supresión está en el apartado siete del artículo primero.

           Así, pues, queda derogado el texto que ponemos en cursiva:

           Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

           Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

           18.º Las siguientes operaciones financieras:

           ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

           Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.

           Lo anterior tiene importantes consecuencias como la del encarecimiento del servicio para el usuario final y en el cálculo de la prorrata.

           4º.- Transmisión de patrimonio empresarial. Se clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional, incorporando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que se trata de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.

           5º.- Entes públicos. En relación con la no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos, se establece, de una parte, la no sujeción de los servicios prestados en virtud de las encomiendas de gestión y, de otra, se eleva a rango legal la doctrina administrativa de los denominados «entes técnico-jurídicos», exigiéndose, en todo caso que sean de titularidad íntegramente pública; cumplidas estas condiciones, la no sujeción se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por el ente público a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas que participen en el mismo, o dependientes. La no sujeción tiene un límite en el listado de actividades que contiene el precepto, cuya realización implica que la prestación de servicios esté sujeta al Impuesto.

           6º.- Junta de Compensación. Se suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos, por la distorsión que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según intervinieran en su condición o no de fiduciarias.

           7º.- Renuncia a la exención. Se amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido. Por ello, se abre la puerta a que el vendedor pueda renunciar a la exención en casos en los que el comprador empresario no tiene derecho a la deducción total. Ello reduce los casos de ITP en favor del IVA.

           8º.- Créditos incobrables.

              - Se flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses.

              - En el caso de créditos incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.

              - Por otra parte, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, con respecto a las operaciones en régimen especial del criterio de caja, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto.

           9º.- Prorrata especial. Se amplía el ámbito de aplicación de la prorrata especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.

           10º.- Grupos de entidades. El régimen especial del grupo de entidades se modifica, con efectos de 1 de enero de 2015, para incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica, financiera (participación de más del 50%) y de organización, a las entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la Directiva de IVA. La única disposición transitoria de la Ley se refiere a esta materia.

           11º.- Inversión del sujeto pasivo. Se amplían los supuestos de aplicación de la denominada «regla de inversión del sujeto pasivo» a la entrega de determinados productos, en particular, los teléfonos móviles, ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas a un empresario revendedor o que excedan de 10.000 euros, así como plata, platino y paladio.

           12º.- Infracciones.

              - Se crea un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de comunicación o la comunicación incorrecta por parte de los empresarios o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo,

              - Se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación…

           13º.- Bienes corporales. Se aclara la calificación como bienes corporales de ciertas transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble.

           14º.- Régimen simplificado. Para aplicarse, se mantiene en 2015 un límite de 450.000 euros en rendimientos íntegros, siempre que no lleguen a 300.000 las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios. Sin embargo, en 2016, ambos límites bajan a 150.000 euros.

           15º.- IGIC. Las 23 modificaciones realizadas en el Impuesto General Indirecto Canario corren paralelas a las del IVA, con el fin de conseguir una mayor adecuación de ambos tributos, si bien teniendo presente que las Islas Canarias, aunque forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, no son un territorio incluido en la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. Asimismo se actualizan varias de las referencias normativas que se contienen en la norma. Para ello, el artículo segundo de la Ley modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

           La D. F. 1ª se dedica a la adaptación de la Ley reguladora del IGIC y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2013, de 26 de septiembre.

           Impuestos especiales.

           1.- Impuesto Especial sobre la Electricidad. Este Impuesto deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos. Deben inscribirse en el correspondiente registro territorial aquellos operadores que realicen los suministros a los consumidores de electricidad, así como los beneficiarios de determinadas exenciones y reducciones de la base imponible.

           2.- Impuesto sobre Hidrocarburos. Se modifican, por el artículo tercero, determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por ejemplo en lo relativo al devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto al gas natural o en materia de infracciones y sanciones para discernir con claridad cuándo se aplica esta ley especial y cuándo la Ley General Tributaria.

           3.- Fiscalidad medioambiental. Se retoca, por el artículo cuarto, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, la cual, en su artículo 5, aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Ahora se realizan ajustes técnicos como en la definición de los conceptos de «consumidor final» y «revendedor», y también se introducen nuevas exenciones.

           Entrada en vigor. Será, con carácter general, el 1 de enero de 2015, con excepciones:

              - La D. F. 1ª, sobre adaptación de la Ley del IGIC y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias a una Sentencia, lo hizo el 29 de noviembre de 2014.

              - Para otros preceptos hay retroacción hasta el 1 de enero de 2014 o retardo hasta el 1 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2014-12329 - 63 págs. - 1.058 KB)    Otros formatos

 

IRPF e IVA. Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

           Esta orden regula, entre otras materias:

              - las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

              - las actividades incluidas en el método de estimación objetiva.

              - las magnitudes excluyentes.

              - los plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva

              - los plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.

PDF (BOE-A-2014-12409 - 102 págs. - 2.054 KB)    Otros formatos

 

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

ILLES BALEARS. Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.

           Esta ley desarrolla en su articulado cuatro líneas de actuación.

           1) Regulación de los conceptos básicos relativos a la ordenación y la mejora de la actividad comercial en las Illes Balears.

           2) Simplificación administrativa. Así, se suprime el Registro General de Comercio de las Illes Baleares.

           3) Instalación de los establecimientos comerciales. Se fija un límite general de impacto territorial para condicionar la determinación de los grandes establecimientos comerciales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

           Se regula el régimen de autorización autonómica para los grandes establecimientos comerciales y se introduce el silencio desestimatorio. Igualmente se regula el procedimiento de declaración de zona de gran afluencia turística.

           Se regula asimismo la figura de los centros comerciales urbanos.

           4) Limitación del ámbito de aplicación de la ley a la actividad comercial en sentido estricto.

           Finalmente cabe destacar que la ley incluye:

           a) la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales a las personas menores de dieciocho años.

           b) la potestad de los ayuntamientos para prohibir la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales en un horario determinado; y

           c) la regulación de la inspección y la sanción de las infracciones en materia de venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales en su municipio.

           Entró en vigor el 19 de octubre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2014-11805 - 31 págs. - 465 KB)    Otros formatos

 

LA RIOJA Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.     Mediante esta ley, reza su exposición de motivos, se introducen una serie de medidas que conllevan la agilización de procedimientos y trámites junto con una regulación del uso de medios electrónicos.

           Conviene destacar:

           Se implementan acciones relativas a la posibilidad de consulta sobre el estado de tramitación de los procedimientos, comunicaciones electrónicas, el uso de la factura electrónica.

           Es una novedad la previsión de la creación del Registro de representación electrónica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

           Entre las medidas de simplificación están la eliminación y reducción de cargas administrativas relativas tanto a trámites y plazos como a la aportación documental, fomentando las declaraciones responsables y comunicaciones previas, y la creación del Catálogo de Simplificación Documental.

           Entró en vigor el 23 de octubre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2014-12334 - 17 págs. - 282 KB)    Otros formatos

 

 

SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).

 

1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de 10 de junio de 2005, que ha devenido firme.

           Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Córdoba de 10 de Junio de 2005, que estimó el recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba (la cual había desestimado la demanda interpuesta contra las R. 13 de Julio de 2004 y 16 de Julio de 2004).

           La Audiencia, por tanto, acuerda la revocación de la sentencia de instancia y, por ende, la revocación, a su vez, del defecto mantenido en cada una de las dos resoluciones impugnadas (R. 13 de Julio de 2004 y R. 16 de Julio de 2004) en lo que se hace referencia a su apartado dispositivo 2, declarando la inexistencia de defecto alguno que impida la inscripción de cada título. No aprecia la sala la aducida discordancia entre el importe total de las cuotas de arrendamiento financiero que reza en los contratos con los cuadros de amortización anexos a los mismos, aunque comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de indefensión.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12256.pdf

 

2. ADMINISTRADOR NO INSCRITO.  REGISTRO DE LA PROPIEDAD. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.

           Publica el fallo de  la Sentencia firme de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006, que estimó el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia (que había decretado la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto)

           La Audiencia, por tanto, revoca dicho auto y declara ajustada a derecho la calificación registral negativa, que fundó la denegación de la inscripción de una escritura de hipoteca en que: “1. No consta que el nombramiento de administrador único de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento”; y declara contraria a derecho la R. 1 de Agosto de 2005 (y no de 1 de mayo de 2005 como erróneamente dice la sentencia)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12257.pdf

 

6. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PÓLIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE. UNIDAD DE ACTO. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009, que ha devenido firme.

           Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 de la AP de Huesca, que desestimó los recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, de 6 de septiembre de 2004 (que estimó parcialmente la demanda presentada frente a las R. 24 de Septiembre de 2003 –y no de 24 de octubre de 2003, como erróneamente indica la sentencia-, R. 3 de Noviembre de 2003, R. 4 de Noviembre de 2003, R. 5 de Noviembre de 2003, R. 6 de Noviembre de 2003, declarando no retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las Resoluciones impugnadas a la fecha del primer asiento de presentación).

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12261.pdf

 

7. NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha devenido firme.

           Publica la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que estima parcialmente el recurso contra la  R. 15 de octubre de 2007, anulándola parcialmente en los términos en los que se expresa el FD. 4º, y confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12262.pdf

 

9. SOCIEDAD ¿PROFESIONAL? SOCIO EXCLUIDO: FORMA DE VALORACION DE SUS PARTICIPACIONES. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, de 4 de marzo de 2010, que ha devenido firme.

           Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2010, que estima la demanda contra la R. 28 de julio de 2009, declarando la validez de los títulos que fueron objeto de calificación negativa.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12264.pdf

 

17. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido firme.

           Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de Junio de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011 (que estimó la demanda contra la R. 30 de Octubre de 2009)

           Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y anula la R. 30 de Octubre de 2009.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12272.pdf

  

23. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

           Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de Marzo de 2013, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 28 de Enero de 2010 que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009, que había anuló solo parcialmente la R. 28 de Octubre de 2008.

           Por tanto, se anula y deja sin efecto la R. 28 de Octubre de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12278.pdf

 

26. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012, que ha devenido firme.

           Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de 18 de Julio de 2012, que desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 29 de Abril de 2009 (que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 23 de Octubre de 2008), quedando revocada la R. 21 de Diciembre de 2007

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12281.pdf

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

   

375. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE TÍTULOS AL PORTADOR EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la cancelación de asientos de hipoteca.

           La única cuestión que se plantea en este expediente se refiere a si es posible cancelar cuatro hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad en garantía de diversas obligaciones emitidas al portador y en base a una solicitud privada que lleva a cabo el titular registral. En la hipoteca contenida en la inscripción 8.ª consta nota marginal de expedición de certificación a los efectos de ejecución hipotecaria. La solicitud funda su petición en la nulidad de las emisiones y de las hipotecas que las garantizan solicitando igualmente la expedición de certificación con cancelación de las cargas que resulten caducadas.

           La registradora deniega la cancelación en cuanto a tres de las hipotecas afirmando la posibilidad de cancelar la que consta en la inscripción 5.ª, por caducidad, siempre que se consienta la inscripción parcial.

           El recurrente impugna el acuerdo de la registradora alegando la nulidad de las inscripciones practicadas.

           La DGRN desestima el recurso diciendo que “una vez practicado un asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, en este caso el titular registral a favor de quien se inscribieron cada una de las hipotecas (con las particularidades propias de la tipología del derecho inscrito, vid. artículo 156 de la Ley Hipotecaria), bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la práctica de dicho asiento”. (JDR)

PDF (BOE-A-2014-11519 - 4 págs. - 159 KB) Otros formatos

 

385. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa hipotecaria.

           Supuesto de hecho: Se debate en este recurso la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los hipotecantes no deudores, siendo así que el deudor se encuentra en situación legal de concurso.

           Doctrina DGRN. Cabe ejecución exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en situación legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situación de concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados. En este sentido, el artículo 568 de la LECivil.  (JAR)

PDF (BOE-A-2014-11529 - 7 págs. - 180 KB) Otros formatos

   

400. CONSTANCIA REGISTRAL DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE NO ESTÁ EN EJECUCIÓN. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal del cambio de titular de una anotación preventiva de embargo.

           Supuesto: Se plantea si cabe hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogación por pago en los derechos del titular de una anotación preventiva de embargo, acordada por mandamiento de secretaria judicial.

           El registrador alegó como defectos: 1) que esa posibilidad únicamente procede en el pago con subrogación realizado por titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta -artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este embargo anotado se esté ejecutando, al no haberse expedido la certificación de cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

           La DGRN revoca la nota, señalando, respecto del primer punto, que en el caso de este expediente se trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por lo que se presume la existencia de subrogación por determinación legal (artículo 1210 del Código Civil). Por tanto, una vez acreditado el pago con subrogación en los términos expresados, ningún inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad de las anotaciones preventivas de embargo.

           A lo segundo, recuerda la DGRN que la mera extensión de la anotación preventiva de embargo presupone la existencia de un proceso de ejecución, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecución directa hipotecaria, en la que la certificación registral de titularidad y cargas y la extensión de la nota marginal del artículo 688 en relación con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí suponen la constancia registral del inicio del proceso de ejecución hipotecaria. (JCC)

PDF (BOE-A-2014-12217 - 8 págs. - 188 KB)    Otros formatos

   

405. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE.  Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

           Supuesto: Se debate la expedición de una certificación dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habiéndose aprobado el convenio.

           La registradora alega la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

           El recurrente alega falta de legitimación de la registradora para calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.

           Respecto a la primera cuestión la Dirección confirma la legitimación de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya que como la reconociera el propio Centro (R. de 8 de noviembre de 2013), aunque la regla general en la LEC es el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan los supuestos en la propia Ley atribuya expresamente carácter imperativo siendo apreciable de oficio (arts. 54.1 y 58 LEC)  Y sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del registrador, conforme al art 100 RH. Así lo entendió también el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto semejante.

           Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretación conjunta de los arts. 56 y 57 LC se deduce que tratándose de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no están sujetos a limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución, ya que el art. 57 del que resulta la jurisdicción excluyente del juez del concurso se refiere únicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir sólo para los bienes necesarios, en cuyo caso, como ya estableció la R. de 17 de diciembre de 2012, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art. 176, donde no está prevista la aprobación del convenio sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. (MN)

PDF (BOE-A-2014-12222 - 10 págs. - 208 KB)    Otros formatos

   

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

370. CONFIGURACIÓN DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES. Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.

           Hechos: En una modificación de estatutos se establecen unas prestaciones accesorias con las siguientes características:

           --- La prestación consiste en la realización de servicios o actividad comercial mediante contrato con validez de cuatro años, citando expresamente los ejercicios 2014, 15 y 16.

           --- El incumplimiento de la prestación tanto voluntario como forzoso será causa de separación o exclusión respectivamente.

           --- Será necesaria la autorización del órgano de administración o de la Junta de Socios para la transmisión de participaciones con prestación accesoria.

           --- En caso de separación o de exclusión las participaciones serán adquiridas por la sociedad para su inmediata amortización, extinguiéndose la prestación.

           --- La valoración de las participaciones, a falta de pacto entre las partes, será realizada por un experto independiente nombrado por la sociedad.

           Es de hacer notar que en el acuerdo se detallaba de forma más precisa todo lo relativo a la prestación accesoria, estableciendo también que el pago, en caso de separación o exclusión, se podría hacer en especie.

           El registrador, en una extensa nota que resumimos, estima que las prestaciones establecidas no son inscribibles por los siguientes motivos:

           1º. Existen discrepancias entre el contenido del acuerdo y la redacción del artículo de los estatutos. Confirmado.

           2º. No se expresa de una manera concreta y determinada en los estatutos, tal como exige el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, el contenido de la prestación accesoria, tanto en su vertiente de «prestación de servicios» como en el de «actividad comercial, y, además, el desarrollo que de esta última se hace en el acuerdo segundo de la Junta, que luego no se recoge en el precepto estatutario. Confirmado.

           3º. Existen dudas sobre si la prestación accesoria va vinculada a la titularidad de participaciones sociales o a la cualidad de socio. Desestimado.

           4º. No es posible que la transmisión de participaciones con prestación accesoria requiera la autorización del órgano de administración o de la Junta de Socios de forma alternativa. Desestimado.

           5º. No cabe atribuir a un experto nombrado por la sociedad la competencia para valorar las participaciones del socio que se separa o del excluido, pues según el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, dicha facultad es del auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el registrador Mercantil competente. Confirmado.

           6º. No es posible obligar a la sociedad a adquirir las participaciones del socio incumplidor de la prestación accesoria e incurso en causa de exclusión o separación, pues el artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital exige la previa autorización de la Junta General para que las participaciones sean adquiridas por la sociedad. Desestimado.

           El interesado interpone recurso. Según él  la exigencia de que las prestaciones accesorias consten en los estatutos no debe entenderse en el sentido de que en ellos hayan de estar explicitados todos los extremos relativos a las prestaciones accesorias, sino que sólo se exige que conste su núcleo esencial,  que, en cuanto al pago, el elemento principal es el valor de la participación, y no tanto la materialización de las mismas, que  la obligación se fija por su cuantía, su duración y el objeto de la prestación accesoria, que claramente se establece que la prestación accesoria está vinculada a las participaciones 3.051 a la 4.575 , que en cuento a la autorización de la junta o del órgano de administración para la transmisión de las participaciones debe primar el carácter dispositivo del artículo 88.2, que el   artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen subsidiario, que no preferente o preeminente, y que no sólo debe operar únicamente «ex post», sino que fija, al arbitrio de los estatutos, que éstos puedan regular quién debe valorar la participación, qué procedimiento debe seguir, y cuál es el procedimiento para su valoración y finalmente que no existe disparidad de criterio entre lo regulado en el artículo 358.1 y el precepto estatutario modificado, siendo coherente la adquisición de participaciones propias con las adquisiciones derivativas del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital que son adquiridas para su inmediata amortización en los supuestos de separación o exclusión.

           Doctrina: La DG confirma los defectos 1º, 2º y 5º, revocando los defectos 3º,4º y 6º.

           Se basa para ello en los siguientes argumentos:

           --- El art. 86 exige que consten en los propios estatutos los rasgos básicos de las prestaciones accesorias expresando su «contenido concreto y determinado».

           --- La contraprestación en especie al socio separado o excluido al no constar en el artículo estatutario no podrá ser inscrita, aunque sea posible. De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido.

           --- Resulta compatible la disposición por la que se señala un plazo de duración de la prestación accesoria de cuatro años con la fijación de una duración de la actividad comercial de tres años, de modo que aquel se trata de un plazo máximo que se aplicaría en toda su extensión únicamente para la prestación de servicios.

           --- La determinación del obligado es clara al especificar que son las participaciones 3.051 a la 4.575.

           --- Es posible que la autorización para la transmisión sea de la junta o del órgano de administración pues, ni se opone a las leyes, a falta de norma que expresamente lo prohíba, ni a los principios configuradores de la sociedad limitada.

           --- Que la disposición relativa a la amortización de participaciones debatida debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto y es indudable que no excluye sino que presupone la aplicación de las normas sobre adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones, como la del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital, de la que resulta que la adquisición para amortizar las participaciones adquiridas requiere inexcusablemente el acuerdo de la junta general.

           --- Finalmente no es posible el sistema de valoración establecido pero no porque el 353 impida todo juego de la autonomía estatutaria, sino porque el sistema adoptado no ofrece suficientes garantías de imparcialidad.

           Comentario: Aunque no muy frecuentes, las prestaciones accesorias, a cargo de algunos o todos los socios, fundamentalmente de sociedades limitadas, siempre plantean dudas en su configuración. A solucionar algunas de estas dudas se dedican los fundamentos de derecho de esta resolución.

De ellos resultan la importancia capital que para la debida configuración de las prestaciones accesorias tiene el que las mismas, en su preciso contenido y en su duración, queden claramente establecidas. Al ser obligaciones de de dar hacer o no hacer, en su regulación deberemos tener muy presentes los artículos del CC que se dedican a dichas obligaciones. Así lo dice claramente el CD al aludir que si bien tienen una naturaleza societaria, para determinar su existencia y validez, se tendrán en cuanta las normas civiles, citando expresamente el artículo 1088 a la hora de determinar que puede ser objeto de prestación, y los artículos 1271 y siguientes para precisar sus requisitos. En este sentido el artículo 1273 exige la determinación, aunque también es posible que la prestación pueda ser determinable en el futuro siempre que se “establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados”.  En este sentido considera que la prestación hubiera estado bien determinada si la referencia que se hace a trabajos o servicios se hubiera referido a los “servicios y actividad comercial propios de las actividades que integran el objeto social”.

           Finalmente en lo relativo a la forma de pago de las participaciones en caso de exclusión o de ejercicio del derecho de separación precisa que si bien “el crédito del socio separado o excluido es de carácter dinerario, es generalmente admitido que los estatutos establezcan el reembolso «in natura», con base en el principio de autonomía de la voluntad y en la aplicación analógica de lo dispuesto para la cuota de liquidación (cfr. artículos 28 y 393.2 de la Ley de Sociedades de Capital), algo que, por lo demás, puede interesar tanto al socio como a la propia sociedad”. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-11514 - 10 págs. - 209 KB) Otros formatos.

 

374. REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES. ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EN ESTATUTOS QUE LA CUANTÍA LA FIJARÁ LA JUNTA GENERAL?  Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una modificación de estatutos.

           Hechos: Se modifica el artículo de los estatutos relativo a la retribución del administrador estableciendo el siguiente sistema: “El cargo de Administrador será retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos anuales. Dicha retribución será automáticamente revisada cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) ’’

           El registrador estima que la cláusula es no inscribible por lo siguiente: “La remuneración de los administradores debe ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General. (Art. 217 LSC)”.

           El interesado recurre y en su escrito, aparte de alegar indefensión por falta de fundamentación de la nota, considera que el artículo cumple con el artículo 217 de la LSC al establecer una retribución dineraria.

           Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que lo que exige el artículo 217 de la LSC es que el concreto sistema retributivo esté previsto en estatutos.  Añade que cuando sea una “cantidad fija, no le corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no (vid. Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente”. Por ello concluye que la cláusula debatida “se ajusta exactamente a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe ceñirse la decisión de la junta general”. 

           Comentario: Dos cuestiones llaman la atención de la cláusula debatida en este recurso: Una que se señale una cantidad máxima expresada en euros, y otra que no se diga el órgano que debe determinar la exacta cuantía de esa retribución. Lo primero no es frecuente pues las sociedades son naturalmente reacias a dar publicidad, frente a todos, del posible sueldo o retribución de su administrador y la segunda cuestión es  la omisión del órgano competente para fijar la concreta retribución dentro de ese máximo tampoco suele verse en la redacción de los estatutos sociales. Por tanto, de entrada, no podemos considerar afortunada la redacción de los estatutos de la sociedad en este punto. Ahora bien el que no sea afortunada no quiere decir que sea contraria a las exigencias legales. Por una parte, y aunque el CD en uno de sus fundamentos de derecho lo plantea sin entrar en ello, creemos que es perfectamente posible que en estatutos se fije la cuantía exacta en que consiste la remuneración del administrador y si ello es posible, también la cuantía máxima. Es un claro sistema de retribución-una cuantía fija- y además es el sistema que más seguridad da al administrador y a los socios pues no va a depender de la junta general, ni de la mayoría que, dentro de su seno, pueda adoptar el acuerdo.

           Por otra parte, creemos que lo que el registrador quería señalar en su nota es que no constaba en estatutos el órgano competente para determinar la exacta retribución. Es decir el registrador consideraba el sistema como admisible siempre que se hubiera añadido que la cuantía concreta la fijaría la Junta General.

           Pues bien es en este problema, relativo a la omisión del órgano competente para fijar la retribución dentro del máximo fijado en estatutos, en el que no entra directamente la DG, pues da por supuesto que el órgano competente para ello es la junta general. Por tanto los estatutos nada tienen que decir sobre este punto, pues aunque ninguno de los artículos que en la actualidad la LSC dedica a la materia lo diga expresamente, el artículo 217, por exclusión, así lo señala: Si no es participación en beneficios la competencia es de la junta general conforme al sistema establecido en los estatutos.

           Finalmente añadamos que en la nueva redacción del Art. 217, actualmente en el Congreso de los Diputados, ya se dice expresamente pues señala que el importe máximo de la retribución será fijado por la Junta General. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-11518 - 4 págs. - 157 KB) Otros formatos

 

386. ESCISIÓN DE SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de escisión por segregación.

           Hechos: En una escisión de sociedad consta la oposición de un acreedor. No obstante en la escritura se hace constar que los créditos a que se refiere la acreedora están suficientemente garantizados mediante sendas garantías hipotecarias o están afianzados o ya satisfechos. Por ello el acreedor- una entidad bancaria- reitera en acta que los créditos no están suficientemente garantizados y que “se opone a la escisión formalizada y a su inscripción en el Registro Mercantil”.

           El registrador, por aplicación de lo señalado en el artículo 44.2 último párrafo de la LMESM de 3 de Abril de 2009, modificada por la Ley 1/2012 de 22 de Junio, y en especial por el 44.3, deniega la inscripción de la fusión, hasta que se garantice o afiance suficientemente el crédito de la entidad acreedora, entendiendo además que “la nota marginal a que se refiere el art. 44.4 solo ha de extenderse una vez que se haya inscrito la fusión”, en la que se haya manifestado que ningún acreedor se opuso.

           El interesado recurre y alega que la Ley 2/2012 ha modificado, en cuanto al derecho de oposición, el planteamiento legal de modo que, en caso de oposición de un acreedor, puede procederse a la inscripción en el Registro Mercantil sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar por nota marginal dicha circunstancia y también que “tras la reforma de la Ley, la apreciación de la suficiencia de la garantía, en caso de disconformidad, corresponde al juez de lo Mercantil”.

           Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

           Pondera la DG que la fusión afecta profundamente al acreedor “al modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento” y por ello la regulación anterior a la Ley 1/2012 les daba “un auténtico derecho de veto que impedía la eficacia de la fusión así como su inscripción en el Registro Mercantil en tanto no se les proporcionase la satisfacción que considerasen necesaria”.

           Pero la Ley 1/2012 modificó el artículo 44 de la Ley 3/2009 precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009/109/CE reconociendo “al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se impida la eficacia del negocio de fusión”.

           Lo que ocurre es que la dicción del precepto no es muy afortunada originado las dudas que ahora se solucionan pero lo cierto es que “el derecho de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción” y “esta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el acreedor”.

           Ahora bien y como apunta el registrador “la práctica de la nota marginal a que se refiere el artículo 44.4 de la Ley 3/2009 presume que la reforma estructural se ha inscrito en el Registro Mercantil” pero ello no quiere decir que dicha “situación implica una aseveración falsa o errónea de los órganos de administración de las sociedades afectadas”.

           Comentario: Muy importante decisión de nuestro CD en cuanto clarifica la correcta interpretación del nuevo artículo 44 de la LSMESM tras su modificación por la Ley 1/2012 de simplificación en los acuerdos de fusión.

           Conforme a esta doctrina las situaciones que pueden plantearse son las siguientes:

           --- Fusión sin oposición: Se inscribe.

           --- Fusión sin oposición por garantía suficiente a satisfacción del acreedor: Se inscribe.

           --- Fusión con fianza solidaria en favor del acreedor por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla: Se inscribe.

           --- Fusión con oposición por garantía insuficiente: Se inscribe.

           --- Fusión con oposición plena, sin garantía alguna: Aunque pueda ser dudoso de la interpretación conjunta del artículo 44 parece que según la DG también se inscribe. Y es dudoso porque en el supuesto de hecho de la resolución existía una garantía y porque el artículo 44.2 sigue diciendo claramente que “podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos”.

           Ahora bien creemos que en todos los casos habrá de dar cumplimiento, debidamente adaptado, a lo exigido en el art. 227.2.2ª del RRM, es decir a manifestar si ha habido o no oposición y si la ha habido la relación de los acreedores que se han opuesto con sus créditos no garantizados o las garantías que, en su caso, haya prestado la sociedad.

           Sobre la base de esta doctrina pierde importancia el plazo del mes concedido a los acreedores en el artículo 44 para oponerse. Si sea cual sea su postura la fusión se va a llevar a cabo, la única función que debía cumplir el anuncio o comunicación del acuerdo de fusión debía ser la de notificar a los acreedores que se creyeran con derecho a oposición para solicitar la extensión de la pertinente nota marginal e instar, en su caso, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad. Por ello creemos que si se consolida esta postura de nuestra DG, en una próxima reforma de la Ley 3/2009 debería, o bien suprimirse el indicado plazo, o bien acortarlo sustancialmente. Con ello se conseguiría una mayor rapidez en la inscripción de la fusión que se podría practicar, una vez adoptado el acuerdo, sin mayores dilaciones.

           En definitiva va a primar, en tesis de la DG, en las modificaciones estructurales, el interés que ordinariamente para la supervivencia de las empresas y para su debido funcionamiento e incremento de la competitividad ofrecen estas operaciones, que la debida protección de los acreedores. A estos se les va a obligar, si quieren garantías ante una fusión dudosa para el cobro de sus créditos, a acudir anticipadamente al juzgado de lo mercantil. Podemos concluir diciendo que ha desaparecido el derecho de veto del acreedor a los procesos de fusión o escisión, modificaciones estructurales que se van a inscribir sea cual sea la postura que adopte el acreedor y la situación en que se encuentra su crédito. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-11530 - 6 págs. - 171 KB) Otros formatos

 

396. ESCISION TOTAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN JUNTA UNIVERSAL. SI LAS NUEVAS CREADAS SON ANÓNIMAS SE PRECISA INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. FECHA A EFECTOS CONTABLES. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad.

           Hechos: Se trata de un acuerdo de escisión total mediante la creación de dos sociedades anónimas, adoptado en junta universal y por unanimidad.  La sociedad anónima que se escinde tiene dos socios al 50% y en la misma proporción se adjudica el patrimonio a cada una de las nuevas sociedades creadas. Como consecuencia de ello no se depositó ni publico el proyecto de escisión. Tampoco conforme al artículo 78 bis de la Ley 3/2009,  se elaboró el balance de escisión, ni el informe de administradores ni de expertos independientes, porque las acciones de las sociedades de nueva creación se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital social de ésta.

           Asimismo, por una las sociedades beneficiarias se acuerda crear una sucursal en Polonia, con designación de sus representantes.

           El registrador en una exhaustiva y fundamentada nota se opone a la escisión por los siguientes motivos.

           1º. Falta informe de expertos independientes dado que las sociedades resultantes de la escisión son anónimas. Art. 66 y 69 LSC.

           2º. La manifestación acerca del cumplimiento del deber de información recogido en el artículo 39 de la Ley de Modificaciones Estructurales, en los términos que se expresan en el documento, resulta incompleta por cuanto sólo se refiere a los socios y no a los trabajadores. Tampoco existe manifestación sobre las consecuencias sobre el empleo.

           3º. No cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias, sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.

           4º. En la creación de la sucursal en Polonia, no consta la mayoría de edad de sus representantes.

           5.º Dado que las Sociedades Beneficiarias de la Escisión son dos sociedades creadas como consecuencia de la misma, siendo sus socios los mismos y en la misma proporción que los de la sociedad escindida, la operación constituye una escisión entre empresas del grupo. En consecuencia, resulta de aplicación la Norma 21 del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, y de la Consulta n.º 13 del año 2011 del Instituto de Contabilidad y de Auditoría de Cuentas, que establece que la fecha contable será la del primer día del ejercicio en que se apruebe la escisión (independientemente de la fecha de inicio de operaciones de las sociedades).

           6º. No consta la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio que se transmite; ni la fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la fusión.

           7º. No se ha efectuado manifestación alguna con respecto al eventual impacto de género ni sobre la incidencia que pudiera tener, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa.

           8º. Debe indicarse el valor de cada uno de los activos que son traspasados a las sociedades beneficiarias, indicando también la valoración en su conjunto de cada una de las unidades económicas traspasadas a cada sociedad.

           9º. El último de los activos descritos, consistente en «el importe correspondiente al justiprecio que definitivamente se obtenga en relación a la expropiación de dos fincas registrales», se configura realmente como un derecho de crédito consistente en el derecho a obtener un importe que se determinará en un futuro. Como aportación no dineraria, formando parte de los activos de la sociedad, este derecho de crédito debe ser valorado económicamente a los efectos de su traspaso a las sociedades beneficiarias. (Artículos 65 y 67 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital.).

           Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

           El interesado, también en un extenso escrito, recurre alegando el artículo 78 bis, que no hay trabajadores en España, que hay certificación bancaria, que no hay grupo de sociedades, que se trata de un supuesto asimilable a fusión de sociedades íntegramente participadas, que no hay incidencias en el empleo o en la responsabilidad corporativa. 

           Doctrina: Por claridad y dado los múltiples defectos comprendidos en la nota, veamos por separado la solución que la DG da a cada uno de ellos:

           1º. Confirma la necesidad de informe de experto independiente en base a “una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista de las normas objeto de debate”. Ello no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, según el cual es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal

Desde este punto de vista, el informe del experto independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el capital de la sociedad beneficiaria es exigido en interés no sólo de los accionistas sino también de los acreedores sociales, por lo que no puede dejarse al arbitrio de aquéllos exclusivamente.

           2º. También se confirma que el deber de información recogido en el artículo 39 de la Ley debe cumplirse, no sólo respecto de los socios, como se expresa en la escritura, sino también respecto de los representantes de los trabajadores.

           3º. También confirma que no cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias, sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.

           4º. También declara necesaria la constancia de la mayoría de edad de los representantes de la sucursal que de una de las sociedades beneficiarias se crea.

           5º. La fecha de retroacción contable debe ser la fecha de inicio del ejercicio por tratarse de una escisión entre empresas del grupo pues así resulta de la norma de registro y valoración 21.ª en su apartado 2.2.2. según la cual: “En las operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo”.

           6º. No es necesario en cambio, por lo que se revoca el defecto,  la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio que se transmite y sobre la fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la escisión y ello porque se trata de un supuesto asimilable a la escisión de sociedades íntegramente participadas (cfr. artículos 52.1 y 73 de la Ley 3/2009), por lo que, por aplicación del artículo 49 de la misma Ley, la operación puede realizarse sin necesidad de incluir en el proyecto de escisión esas dos menciones debatidas.

           7º. Tampoco será preciso hacer constar el eventual impacto de género de la operación de escisión en los órganos de administración, si no existen nuevos nombramientos por ser el administrador único de la sociedad escindida el administrador único de las dos sociedades beneficiarias de nueva creación.

           8º. Tampoco será preciso mencionar la incidencia en la responsabilidad social de la empresa pues como resulta del artículo 39 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dicha mención en la memoria es voluntaria en casos como el presente.

           9º. Finalmente tampoco será preciso detallar la «designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a las sociedades beneficiarias», como dispone el artículo 74.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por las mismas razones por las que se revoca el defecto 6º.

           Comentario: Interesante resolución en cuanto supone una repaso completo de la totalidad de los requisitos necesarios para poder inscribir una escisión en el registro mercantil, que, como es lógico, se puede extender igualmente a los supuestos de fusión e incluso parcialmente a los de cesión global de activo y pasivo.

           Destaquemos de esta resolución el que algunos de los requisitos, como el relativo al impacto de género, si resultan claros de los términos en que se lleva a cabo la modificación estructural no es necesaria su cumplimentación y otros pueden obviarse como consecuencia de la simplicidad que llevan implícitas estas operaciones cuando los acuerdos se adoptan en junta universal y por unanimidad. Esta simplificación obviamente no puede extenderse al informe de expertos independientes para las sociedades anónimas cuando, o bien se produce un aumento de capital en la beneficiara, o bien se constituyen nuevas sociedades, pues si bien el informe, como resulta hoy día del Art. 34 no será necesario para establecer el tipo de canje, siempre será necesario para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Hubiera sido de desear que el artículo 78 bis se produjera con más claridad, pero interpretado por el conjunto de las normas que disciplinan la materia su interpretación y sentido es claro como ya tuvimos ocasión de exponer cuando comentamos dicho artículo procedente de la modificación operada en la Ley el 22 de junio de 2012.

           Finalmente queremos dejar constancia, en cuanto puede servir para la interpretación correcta de las normas sobre modificaciones estructurales, que, según el preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 “es preciso reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario pero que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores”. JAGV.

PDF (BOE-A-2014-11695 - 16 págs. - 268 KB)    Otros formatos

 

403. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

           Hechos: Se trata de un depósito de cuentas al que se acompaña in informe de auditoría en el que el auditor expresa  que no puede dar una opinión sobre las cuentas anuales del ejerció pues  no ha podido comprobar la valoración, a cierre del ejercicio, de una de las «Inversiones Inmobiliarias», por ser dudosa la capacidad de la sociedad para realizar sus activos, especialmente en lo que se refiere a inversiones inmobiliarias, y liquidar sus pasivos, dado que las cuentas anuales han sido preparadas asumiendo que la actividad social continuará, porque hay  imposibilidad de verificar el inventario físico de existencias al cierre del ejercicio e imposibilidad de obtener información para determinar las posibles pérdidas por deterioro que pudiera ser necesario registrar, porque respecto del activo por impuestos diferidos no se consideran cumplidos los requisitos exigidos para su reconocimiento, y finalmente porque no hay  información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores conforme a la disposición adicional tercera   de la Ley 15/2010, de 5 de julio.

           El registrador deniega el depósito debido a que la falta de opinión del auditor dada la importancia de las salvedades hace que debe entenderse como no emitido el informe (Resoluciones de la DGRN de 12/11/2013 y 08/01/2014, publicadas en el BOE de 16/12/2013 y 05/02/2014, respectivamente).

           El interesado recurre alegando que los presentado es un verdadero informe de auditoría

           Doctrina: La DG confirma el defecto dada la importancia y trascendencia de las salvedades existentes en el informe.

           Comentario: Confirmando su doctrina establecida en las resoluciones citadas por el registrador en su acuerdo la DG vuelve  a considerar que es  competencia del registrador Mercantil y de la Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso determinar el valor del dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil y en el caso examinado, dada la importancia de las salvedades expresadas, no puede accederse al depósito  pues la “finalidad de la norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio”.

           En definitiva que en todos estos casos de opinión denegada, de falta de expresión de opinión por salvedades en el informe se debe examinar de forma pormenorizada las naturaleza y alcance de esas salvedades a los efectos de proceder o no al depósito de cuentas de la sociedad. Por tanto se trata de una cuestión de hecho en la que es difícil dar reglas generales pues cada caso tendrá unos perfiles distintos (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-12220 - 5 págs. - 166 KB)   Otros formatos

 

406. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

           Idéntica a la resolución precedente señalada bajo el número 403 si bien en este caso las salvedades eran distintas versando sobre las materias que expresamos a continuación que pueden servir de guía para casos semejantes.

           Las limitaciones eran las siguientes:

            --- imposibilidad de opinar sobre la valoración de determinadas participaciones de otra sociedad, de las participaciones en diversas uniones temporales de empresas y de determinados créditos a corto plazo, por carecer de la información necesaria para ello.

           --- imposibilidad de opinar sobre la razonabilidad de determinadas provisiones al carecer de información suficiente que justifique la estimación realizada.

           --- equivocada registración contra resultados de determinada partida de provisiones y a que la memoria carece de información sobre determinados aplazamientos de pago a proveedores.

           En el informe se ve claro que las limitaciones eran debidas a la falta de información suministrada al auditor por parte de la sociedad, lo que en principio justificaría el rechazo al depósito de cuentas. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-12223 - 5 págs. - 164 KB)    Otros formatos

  

408. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO: NO ES ADMISIBLE SALVO QUE SE ADOPTEN DETERMINADAS CAUTELAS. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.

           Hechos: El problema que plantea esta resolución es relativo a si es o no admisible como sistema de convocatoria de junta el del “correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación”.

           Para el registrador “el correo electrónico no es un medio que por sí solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios, como exige el artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital”. Como consecuencia de ello practica la inscripción parcial de los estatutos dejando el otro medio que contemplaban los estatutos que era la carta certificada.

           Recurre el interesado y alega el RDL 13/2010 sobre medidas agilizadoras y simplificadoras en el proceso de constitución de sociedades, la flexibilización de todo lo referido a la forma de la convocatoria de las juntas generales admitiendo medios telemáticos “entre los que se encuentra el correo electrónico, pues es directo, rápido, económico y eficaz, y a mayor abundamiento cumple los requisitos exigidos del artículo 173.2 LSC.

           Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

           Se pregunta la DG si el correo electrónico “cumple o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal”.

           El correo certificado con acuse de recibo cumple las exigencias legales y también la cumplen la establecida en el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, al establecer que «…la convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica…». En efecto, según la Resolución de 23 de marzo de 2011, esta previsión de la citada Orden «tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias» (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 4 de junio de 2011).

           En cambio, sigue diciendo, “el sistema estatutario de convocatoria de la junta que aquí se pretende establecer implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción”. Este sistema no debe aceptarse “sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.)”.

           Comentario: Los estatutos discutidos planteaban dos problemas: Uno, que establecían formas alternativas de convocar la junta pues hablaban de correo certificado o correo electrónico y otro el relativo a la falta de garantías del correo electrónico como forma de convocar la junta. El registrador al practicar la inscripción parcial suprimiendo el segundo sistema, suprime también la alternancia en la forma de convocatoria por lo que el debate queda reducido a si es admisible el correo electrónico, sin más, como forma de convocar la junta.

           Ya hemos visto que la DG se muestra contraria a su admisibilidad. Y creemos que está en lo cierto pues el e-mail, sin más especificaciones, no cumple con las exigencias necesarias para convertirse en un modo seguro y cierto de convocar la junta.

           Sin embargo no está tan acertada la DG en sus consideraciones sobre las exigencias que harían admisible dicho sistema. Al menos en su globalidad. Es indudable y así lo apunta la DG que lo primero que deben hacer unos estatutos para establecer como forma de convocar la junta la del correo electrónico es la de imponer a los socios, sea por la vía de las prestaciones accesorias gratuitas o por la vía de las obligaciones sociales, la obligación de comunicar una dirección de correo electrónico a la sociedad. Sin esta obligación, claramente establecida, no podrá establecerse en estatutos el correo electrónico como forma de convocatoria. Pero ¿es suficiente con ello? En principio parece que sí pues si el socio da una dirección de correo electrónico a la sociedad está admitiendo que las comunicaciones de esta le lleguen por dicha vía. Sería un supuesto de aplicación del artículo 11 quáter de la LSC cuando admite que “las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad”. Creemos que este artículo, con las convenientes adaptaciones, puede ser la vía por la que se articulen las comunicaciones de la sociedad con los socios para cualquier finalidad y no sólo para las citadas expresamente en el artículo de referencia.

           En cambio el correo electrónico con firma reconocida no parece que cumpla con estas exigencias. Efectivamente el certificar un correo con firma electrónica le da unas características de fiabilidad especiales- sellado de tiempo, no repudio, integridad-, pero no van a garantizar que el correo sea leído por el socio ni tampoco que llegue a su destinatario. En definitiva parece que lo esencial en esta materia es la comunicación de la dirección de correo electrónico a la que el socio desea le sean hechas las comunicaciones de la sociedad y la admisión por el mismo de este sistema en los términos del artículo 11 quáter de la LSC, lo que no es fácil pues el sistema establecido debe poder acreditar la fecha de la recepción y el contenido del mensaje.

           A la vista de ello no parece tan descabellado el sistema establecido en los estatutos debatidos pues la dirección de e-mail a la que debían dirigirse la convocatoria de la junta era la que constara en el libros registro de socios y si constaba en dicho libro era porque el socios se la había proporcionado a la sociedad y si se la había proporcionado era porque admitía las comunicaciones que la sociedad le hiciera por este medio. El correo electrónico carece de garantías, pero debemos reconocer que en la actualidad y como alegaba el recurrente es un medio directo, rápido, económico y eficaz. La DG apunta a que la petición de confirmación de lectura podría ser un medio fácil para hacer posible este medio de convocatoria, pero si el destinatario no acepta esa confirmación de lectura haría depender de la voluntad del socio el que surtiera o no efecto la convocatoria salvo que se estableciera en estatutos que pedida y no hecha la confirmación de haber leído el correo remitido, produciría los efectos de la convocatoria siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema. Debemos concluir ponderando las dificultades que tienen todas estas cuestiones pues es muy difícil   coordinar la seguridad, con la facilidad, economía y comodidad.

           Por lo demás la DG reitera que el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales de convocar la junta(cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), aclarando además que según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.(JAGV)

PDF (BOE-A-2014-12225 - 4 págs. - 159 KB)    Otros formatos

 

Granada, a 30 de diciembre de 2014.

 

 

 

Archivo publicado el 31 de diciembre de 2014

  

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR