GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

INFORME DE ABRIL DE 2009 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

   

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE ABRIL

  

INDICE DEL INFORME DEL MES DE ABRIL 2009

 

§        Disposiciones Generales

§        Consumidores y Servicios financieros.

§        Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.

§        Cataluña, regularización y mejora de urbanizaciones con déficit urbanístico.

§        Código Técnico de la Edificación.

§        Garantías fiscales (Aplazamiento y Fraccionamiento).

§        Resoluciones Propiedad

§        Informe Técnico de antigüedad, precisa legitimación notarial de firma.

§        La caducidad no se aplica a la opción de compra.

§        Juicio notarial de suficiencia.

§        Permuta de bien municipal por obligación de hacer.

§        Cancelación de hipoteca, liquidación y calificación registral.

§        Acreditación de pago de impuestos por testimonio Notarial.

§        Ampliación hipoteca sobre finca segregada.

§        Transmisión de finca por sociedad a cambio de cesión crédito concursal.

§        Espacios Protegidos, tanteo y retracto.

§        Herencia Yacente, nombramiento de administrador judicial.

§        Cancelación de exceso de cabida.

§       Resoluciones Mercantil

§        Depósito de cuentas en concurso, supervisión de administrador concursal.

§        ADVERTENCIA PRACTICA EN TEMA DE QUÓRUM EN SOCIEDADES Y SOCIEDADES PROFESIONALES

§        Jurisprudencia Fiscal

§        Art 108 Ley de Mercado Valores.

§        Traspaso de titularidad de negocio entre esposos.

§        Renuncia al dividendo.

§        Desafección de vivienda de portero.

§        Plus Valía en Comunidad Hereditaria.

§        Exención de ITP en aportación de un bien a la sociedad ganancial.

§        Fianza en garantía de préstamo anterior.

§        Prórroga en liquidación de impuesto por sólo un interesado.

§        El negocio fiduciario.

§        Responsabilidad de administrador cuyo cese no está inscrito.

§        Noticias de interés para la Oficina Notarial

§        De nuevo sobre el derecho de Familia y Sucesiones Sueco y el art 14 de la LH

§        Algo más que Derecho

§        Gibrán Khalil Gibrán: “El Profeta”.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

   CONSUMIDORES Y SERVICIOS FINANCIEROS. Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Exposición de motivos:

            Este Proyecto desarrolla el artículo 51 de la Constitución Española dedicado a la defensa por los poderes públicos de los consumidores y usuarios, siendo la principal norma general sobre la materia el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias

            Su protección en el sector financiero es de especial relevancia, siendo de citar:

                 - La Ley 7/1995, de 23 marzo, de Crédito al Consumo, que incorpora la Directiva 87/102/CEE.

                 - La Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece el régimen de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

                 - La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que transpone la Directiva 2002/65/CE.

                 - La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios

                 - La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

                 - La Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios

                 - Los productos y servicios ofrecidos por las entidades de crédito en sus relaciones con los consumidores y usuarios se regulan específicamente por las normas de ordenación y disciplina supervisadas por el Banco de España.

                 - Existe un numeroso conjunto de normas que responde al tipo de «regulación por producto» que busca unificar los requisitos que han de cumplir ciertos productos financieros, sea cual sea la entidad que los presta.

            Sin embargo, este amplio conjunto de normas no cubre todas las necesidades de protección de los consumidores y usuarios en un sector tan dinámico como el financiero.

            En concreto, dos fenómenos, que son el objeto fundamental de esta Ley, y que hasta la fecha no contaban con una previsión normativa específica, están adquiriendo en la actualidad un gran auge:

                 1º.- Los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito. Dado que en el ordenamiento español esta actividad no está reservada a las entidades de crédito, cuando es desarrollada por otro tipo de empresas, hasta ahora sólo quedaba sometida a la legislación general de protección de los consumidores.

                 2º.- Y los servicios de intermediación del crédito entre los que destacan las actividades de agrupación de deudas, realizadas por empresas que no entran dentro de la categoría de entidad de crédito.

            El Proyecto tiene tres capítulos y 22 artículos.

 

Ámbito de aplicación de la Ley:

            Subjetivo:

               - empresas distintas a las entidades de crédito

               - A consumidores  que lo serán las personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

            Objetivo: la concesión de préstamos o créditos hipotecarios y la intermediación o asesoramiento en la concesión de préstamos o créditos.

            Se excluye a las entidades de crédito, sometidas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España y se respeta el régimen actualmente vigente en materia de crédito al consumo, venta a plazos de bienes muebles y comercialización a distancia de servicios financieros.

 

Irrenunciabilidad. Los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores son irrenunciables, siendo nula la renuncia previa y los actos realizados en fraude de Ley.

 

Nuevo Registro. Se prevé la creación de registros públicos de empresas -autonómicos y otro estatal- donde las empresas se deberán de inscribir con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad. Serán públicos y de carácter gratuito. Si pasan seis meses, sin que se constituya el registro autonómico correspondiente al domicilio, las empresas habrán de inscribirse en el estatal, que habrá de crearse en ese mismo tiempo máximo.

 

Obligaciones de transparencia.

            Las condiciones generales de contratación estarán a disposición de los consumidores en la web o en los establecimientos donde deberán contar con tablón de anuncios.

            Las tarifas, en principio libres, han de ser dadas a conocer en folletos y al Registro indicando supuestos y periodicidad. Corresponderán a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, no siendo posible cargar comisiones o gastos por servicios no pedidos de forma expresa.

            En los nuevos préstamos o créditos hipotecarios será de aplicación lo dispuesto en materia de amortización anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario.

            En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros.

            Han de contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores.

 

Obligaciones previas al contrato.

            Además de regular las comunicaciones comerciales y los folletos informativos, se establecen en el art. 14 las informaciones que la empresa debe facilitar al consumidor, con una antelación mínima de cinco días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el producto o servicio ofrecido y sobre el contrato, incluyendo el precio total que debe pagar el consumidor.

            El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos al suministro de dicha información previa, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil o a la integración de los contratos.

 

Tasación. Si la paga el consumidor, ha de indicarse la identidad de los profesionales seleccionados y las tarifas de honorarios aplicables y entregar copia si se hace la operación y, sino, el original.

 

Oferta vinculante.

            Hay obligación de presentarla por escrito y firmada o notificar su denegación, con un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.

            Ha de contener las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, para la escritura de préstamo y durará, al menos, diez días hábiles.

            Debe de constar el derecho del consumidor, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con una antelación de tres días, en el despacho del notario autorizante.

 

Contratos.

            Se deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras y se determinan las condiciones que han de cumplir los índices o tipos de referencia de los préstamos hipotecarios para poder utilizarse.

            Incluirán los derechos que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del  préstamo o crédito.

            En amortización anticipada de préstamos o créditos hipotecarios se estará a lo dispuesto por la legislación especial en materia de mercado hipotecario.

            Se extienden a las empresas las obligaciones que ya cumplen las entidades de crédito respecto del contenido de las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos hipotecarios. Concretamente, estas escrituras contendrán las cláusulas financieras, debidamente separadas de las restantes, que ajustarán su orden y contenido a lo establecido en el anexo II de la citada Orden de 5 de mayo de 1994. Las demás cláusulas no podrán desvirtuar el contenido de aquéllas en perjuicio del consumidor.

 

Deberes notariales y registrales. Se regulan en el art. 18.

            De este precepto cabe destacar:

            - Su título cambia respecto al Proyecto que sólo hacía referencia a loa deberes notariales. La Unión de Consumidores de España pidió incluir a los registradores de la propiedad en el proyecto de Ley.

            - Se recoge en esta Ley la referencia al  “deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios” por parte de los notarios. La referencia al control de legalidad notarial en la redacción inicial del nuevo Reglamento Notarial había sido rechazada por el Tribunal Supremo, por su falta de rango, fundamentalmente.

            - Se define muy nebulosamente cuándo se ha de denegar el otorgamiento de la escritura (cuando el préstamo o crédito “no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley”) lo que conlleva una gran inseguridad de su alcance y una exigencia de control exhaustivo del notario, no sólo de elementos jurídicos sino también económicos. Citemos algunos supuestos de posible denegación total o parcial:

               - Inscripción de las empresas en los correspondientes registros especiales.

               - Aplicación de lo dispuesto en materia de compensación por amortización anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario

               - En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación.

               - Más dudoso es el control comparativo con tarifas, folletos y comunicaciones comerciales.

               - Tenencia de Seguro de responsabilidad civil o aval bancario por parte de las empresas.

               - Coherencia con la oferta vinculante y que ésta esté presentada en la notaría al menos tres días antes.

               - Que los contratos cumplan las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

               - Que los contratos incluyan los derechos que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del préstamo o crédito.

               - Que los índices de referencia a interés variable cumplan las condiciones fijadas en el art. 17.

               - Que la amortización anticipada se adapta a lo dispuesto por la legislación especial en materia de mercado hipotecario.

               - Que las cláusulas financieras están debidamente separadas de las restantes y que ajustan su orden y contenido a lo establecido en el anexo II de la citada Orden de 5 de mayo de 1994.

               - Las demás cláusulas no desvirtúen el contenido de las financieras en perjuicio del consumidor.

            - Se ordena la denegación, no se utiliza el potestativo “podrán denegar” por lo que, cuando el negocio no cumpla la legalidad vigente, a juicio del notario requerido, no cabe el otorgamiento con advertencias. Lo más normal, de todos modos, es que la nulidad afecte a alguna o algunas de las cláusulas, en cuyo caso, procedería el otorgamiento sin ellas (o su sustitución) si las partes lo consienten, pero, parece que en todo caso sería preciso el informe sobre la cláusula denegada con hechos y fundamentos de derecho.

            - También es de gran importancia el segundo párrafo de este art. 18.1 (y que no aparecía en el proyecto inicial), según el cual  los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Es una expresión amplísima y muy ambigua que, sin duda, excede del contenido del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y que precisará de la práctica, la doctrina de la DGRN y de la jurisprudencia, en su caso, para ser concretada. La decisión del legislador tiene implicaciones de gran magnitud, pues, en el ámbito de esta ley, y atendiendo a una interpretación teleológica de esta norma, se dan amplias facultades a los registradores para acabar de expurgar los títulos que se presenten al Registro de aquellas cláusulas que, habiendo pasado el primer tamiz notarial, se estimen contrarias a los derechos irrenunciables de los consumidores.

            - La genérica obligación que se impone a los registradores de denegar a inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y una interpretación teleológica de especial protección de los consumidores, puede llevar a plantear si entra dentro de la calificación si el consumidor estuvo debidamente representado, al ser ley especial y posterior.

            - En estos títulos el notario debe de desarrollar importantes labores de:

                 - Comprobación de discrepancias entre la información previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo o crédito y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, y la no existencia de gastos en cláusulas no financieras.

                 - Información al consumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y

                 - Advertencia al consumidor de las discrepancias halladas, diversos datos sobre tipos de interés, reembolso anticipado…

            - Aunque anteriormente se presentó un amplio listado de causas de posible denegación, lo más probable es que triunfe una interpretación práctica de que realmente hay que circunscribirse a los deberes previstos en el art. 18.2, letras a) a la f). Sin embargo, para definir el alcance de la calificación registral, aparte de expurgar las cláusulas abusivas que contravengan derechos irrenunciables del consumidor, este artículo 18.2 sólo puede ser usado como apoyo indirecto, pues está referido al notario. Una posible interpretación lógica es que, al menos, deba de comprobar que en la escritura presentada exista rastro de todas las comprobaciones que está obligado a realizar el notario.

            - En caso de denegación, se prevé un “escrito” que, en el caso notarial, recuerda mucho a la nota de calificación registral (y que en el registral realmente creo que lo es) con sus hechos y fundamentos de derecho y recurso ante en órgano superior. Citemos algunos aspectos:

               - Puede recurrirse tanto la decisión del notario como la del registrador. En el proyecto sólo se aludía al notario.

               - Puede ser por denegar todo (otorgamiento o inscripción) o por una cláusula en concreto. Al no distinguirse, esta denegación parcial también puede ser al confeccionar la escritura por parte del notario.

               - El recurso ante la DGRN se seguirá “conforme a la legislación específica”. Antes se aludía al recurso de alzada. Se presenta la duda de si será el recurso gubernativo, de queja u otro especial a desarrollar. Si fuera el gubernativo, ¿se podría pedir la calificación de un notario o registrador sustituto? Lo que sí que parece es que el procedimiento será el mismo, pues el precepto no distingue.

 

PROYECTO INICIAL

VERSIÓN PUBLICADA

Artículo 18. Deberes notariales

1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.

 

 

 

 

 

Asimismo, los notarios informarán al consumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberán:

   a) Comprobar si existen discrepancias entre la información previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, advirtiendo al prestatario de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación.

   b) En el caso de préstamo o crédito a tipo de interés variable, advertir expresamente al prestatario cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

   1.º Que el índice o tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

    2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.

    3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indicado en dicho precepto.

    c) En el caso de préstamos o créditos a tipo de interés fijo, comprobar que el coste efectivo de la operación que se hace constar a efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las condiciones financieras del préstamo.

   d) En el caso de que esté prevista alguna cantidad a satisfacer por el prestatario al prestamista con ocasión del reembolso anticipado del préstamo o crédito, o que dichas facultades del prestatario se limiten de otro modo o no se mencionen expresamente, consignar expresamente en la escritura dicha circunstancia, y advertir de ello al prestatario.

  e) En el caso de que el préstamo o crédito esté denominado en divisas, advertir al prestatario sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.

   f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican, para el prestatario, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.

2. La decisión del notario por la que deniegue la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante escrito motivado ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los plazos y forma previstos para el recurso de alzada. 

Artículo 18. Deberes notariales y registrales.

1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.

Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.

2. En particular, los notarios informarán al consumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberán:

   a) Comprobar si existen discrepancias entre la información previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo o del crédito y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, advirtiendo al consumidor de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación.

   b) En el caso de préstamo o crédito a tipo de interés variable, advertir expresamente al consumidor cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

   1.º Que el índice o tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

   2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.

   3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indicado en dicho precepto.

   c) En el caso de préstamos o créditos a tipo de interés fijo, comprobar que el coste efectivo de la operación que se hace constar a efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las condiciones financieras del préstamo o crédito.

   d) En el caso de que esté prevista alguna cantidad a satisfacer al prestamista con ocasión del reembolso anticipado del préstamo o crédito, o que dichas facultades del consumidor se limiten de otro modo o no se mencionen expresamente, consignar expresamente en la escritura dicha circunstancia, y advertir de ello al consumidor.

   e) En el caso de que el préstamo o crédito esté denominado en divisas, advertir al consumidor sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.

   f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican, para el consumidor, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.

3. La decisión del funcionario por la que deniegue la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria, o la inscripción de alguna de sus cláusulas, deberá efectuarse mediante escrito motivado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a la legislación específica.

   

Aspectos procesales.

            Corresponde a las empresas la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley.

            Las empresas podrán someter sus conflictos con los consumidores a arbitraje de consumo, mediante su adhesión al Sistema Arbitral del Consumo.

            Se regula la acción de cesación frente a las conductas contrarias a la Ley que lesionen los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

 

Actividad de intermediación.

            Se recoge en el capítulo III que regula el régimen jurídico de la transparencia de los propios contratos de intermediación celebrados por empresas.

            No aborda el régimen jurídico de los contratos sobre los que se intermedia, por lo que si, por ejemplo, la intermediación recae sobre un préstamo al consumo, el régimen jurídico de tal contrato de préstamo continúa rigiéndose por lo que establezca la Ley 7/1995, de 23 de marzo, y ello tanto si el contrato de préstamo es otorgado por una empresa como por una entidad de crédito.

            Los contratos de intermediación celebrados por empresas con consumidores se harán constar por escrito o cualquier otro soporte duradero que permita su constancia, y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. El consumidor podrá desistir en los catorce días naturales siguientes a la formalización sin alegación de causa alguna y sin penalización

 

Blanqueo. LA Disposición final primera modifica el art. 2.2 c) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales .

            Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:

            «c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales, así como las personas físicas o jurídicas, distintas de las mencionadas en el apartado 1 anterior, dedicadas profesionalmente a la actividad de concesión de préstamos o créditos o a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos

 

Entrada en vigor: el 1º de abril de 2009.

            Ver informe de Albert Capell sobre su tramitación de ENERO y de FEBRERO.

            Noticias en Google.

PDF (BOE-A-2009-5391 - 17 págs. - 321 KB)

  

   SOCIEDADES MERCANTILES. Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

I. INTRODUCCIÓN

            1. El pasado 4 de Abril se publicó en el BOE la importante Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación, es decir el 5 de Julio de 2009.

            La importancia de esta Ley se revela en múltiples sentidos:

            a) Por que incorpora al derecho español la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de Octubre de 2005 relativa a las fusiones transfronterizas. Igualmente se incorpora la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de Septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital. También se incorpora la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de Noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas. Con ello nuestro derecho de sociedades se pone al día, puesta al día que quedará completada una vez se ponga en marcha la modificación de la 1ª Directiva del Consejo, 68/151/CEE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003/CEE de 15 de Julio, con la definitiva implantación del Registro Mercantil Electrónico.

            b) Por que se aborda por primera vez una regulación completa y global sobre aspectos de gran trascendencia para todas las sociedades mercantiles.

            c) Por que prevé, en su DF 7ª,  la elaboración, en un plazo de doce meses, de un texto refundido bajo el título de “Ley de Sociedades de Capital” en el que se integrarán las normas sobre la materia del Código de Comercio,  de la LMV sobre sociedades cotizadas y las Leyes de SA y de RL, aparte, claro está, de la propia Ley que ahora se debate.

d) Porque modifica   el actual TR de la LSA en puntos esenciales del mismo y de forma más limitada la ley de SRL.

            2. Como modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles la ley considera como tales las siguientes: Transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo y en sentido amplio traslado del domicilio social al extranjero. Dado que las normas que se establecen son aplicables a todos los tipos de sociedades mercantiles, capitalistas, personalistas y especiales, la regulación establecida en las mismas es muy amplia, debiendo tenerse en cuenta que gran parte de las normas establecidas, no serán aplicables a todos los tipos de sociedades sino sólo a algunas de ellas, en cuanto se adapten y conformen a su especial naturaleza. En los puntos siguientes vamos a tratar de forma separada de cada uno de estos supuestos, destacando especialmente las modificaciones que se introducen en relación a los actuales textos vigentes y señalando igualmente las normas que entendemos serán aplicables específicamente a cada uno de los tipos sociales existentes en España.

            3. Como  disposiciones afectadas son las siguientes.

            1. La LSA.

            2. La SRL.

            3. El Código de Comercio, en cuanto formará parte del futuro TR.

            4. La Ley 12/1991 de AIE, en cuanto deroga dos de sus preceptos.

            5. La Ley 31/2006 de 18 de octubre sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, añadiéndole un nuevo título.

            6. La Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativa de crédito.

            4. Como novedades, que se introducen en nuestro derecho de sociedades, señalamos las siguientes:

            a) Reducción drástica, en términos generales, de las obligaciones de publicidad.

            b) Posibilidad de sustituir la publicidad externa, por comunicaciones directas a socios y acreedores.

            c) Facilitar sobremanera todas las reformas estructurales cuando los acuerdos se adopten en Junta Universal y por unanimidad.

            d) Posibilidad de prescindir, en determinados supuestos de sociedades directamente participadas, de los acuerdos de la Junta General.

            e) Posibilidad de prescindir en la fusión y tratándose de sociedades limitadas, de toda clase de requisitos previos, si el acuerdo se adopta en Junta Universal y por unanimidad.

            f) Se regulan igualmente las fusiones transfronterizas, tanto con sociedades comunitarias, como no comunitarias.

            g) Se regulan detalladamente las fusiones de sociedades participadas directa o indirectamente.

            h) Supresión del derecho de suscripción preferente a favor de las obligaciones convertibles en los aumento de capital con aportaciones dinerarias y también en la emisión de nuevas obligaciones convertibles.

            i) Finalmente dentro de la escisión se introduce una nueva modalidad, bajo el nombre de segregación de sociedad.

 

II. AMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO. Art. 1 y 2.

            ---La Ley regula como modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, y el  traslado internacional del domicilio social.

            --- Se aplica a todas las sociedades que tengan la consideración de mercantiles, bien por su objeto, bien por su forma de constitución.

 

III. TRANSFORMACIÓN. Art. 3 a 21.

            1. Su concepto. En el art. 1 se da un concepto general y muy simple de transformación. Se trata de adoptar un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.

            A continuación se enumeran, con gran amplitud, los distintos supuestos de transformación. Así:

            --- Las sociedades mercantiles inscritas se pueden transformar en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.

            --- También podrán las sociedades mercantiles transformarse en AIE incluyendo las AEIE y viceversa.

            --- También las sociedades civiles podrán transformase en sociedades mercantiles.

            --- Las SA podrán transformarse en SAE y viceversa.

            --- Igual las Cooperativas, las cuales también podrán hacerlo en Cooperativas europeas y viceversa.

            --- No es obstáculo para la transformación el que la sociedad esté en liquidación, siempre que no haya comenzado la distribución del patrimonio entre los socios.

            Como vemos se amplía enormemente el concepto de transformación, sobre todo para la sociedad anónima que antes sólo podía transformase en otro tipo de sociedad mercantil, es decir en colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada, según el art. 223 de la LSA, que añadía que cualquier transformación en otro tipo de sociedad será nula.

            En cambio no se contempla la transformación de una sociedad mercantil en sociedad civil, con lo que se restringe el concepto que de la transformación tenía el art. 87 de la LSRL que permitía la transformación de la limitada en sociedad civil cuando su objeto no fuera mercantil.

            También llama la atención que para que la sociedad civil se transforme en sociedad mercantil, no se exija la previa inscripción de la sociedad civil, al contrario de lo que se hace con las sociedades colectivas no inscritas, las cuales, para transformarse,  necesitan su previa inscripción registral. No se trata de preconizar la inscripción de la sociedad civil en el RM, sino de ser coherente con la regulación establecida de forma que para la debida publicidad de la operación que se lleve a cabo, se exija que, si la sociedad civil quiere transformarse en sociedad mercantil, previamente  deba inscribirse en el RM, como garantía de la regularidad de su constitución.

            2. Acuerdo de transformación.

            --- En todos los casos se tomará por la Junta de Socios.

            --- Se establecen determinadas obligaciones de información a favor de los socios:

            El informe de los administradores.

            Balance de la sociedad.

            Informe auditor, en su caso.

            Proyecto de escritura y estatutos.

            --- Se establece el derecho de los socios a pedir la entrega o envío gratuito de todos estos documentos, incluso por medios electrónicos.

            ---De todo ello se puede prescindir si el acuerdo se toma en Junta Universal y por unanimidad.

            --- El acuerdo se tomará con los requisitos propios de la sociedad que se transforma y debe incluir la aprobación del balance y las menciones de la sociedad cuyo tipo se adopte.

            Entendemos que si el acuerdo se toma en Junta Universal y por unanimidad, la Ley debería haber prescindido también, en aras de facilitar la operación, de la aprobación del balance, pues en estos casos su aprobación carece de utilidad.

            3. Subsistencia de obligaciones y participación de socios en la sociedad transformada.

            --- En este punto se establecen   cuatro normas claras:

            a) La transformación no puede liberar al socio de sus obligaciones con la sociedad.

            b) Si el tipo social adoptado exige el desembolso total del capital social, no podrá adoptarse el cuerdo sin que se efectúe dicho desembolso o se reduzca el capital social por condonación de dividendos pasivos. Está pensando la Ley en la transformación de la SA en cualquier otra forma social.

            Sin embargo omite la Ley una clara exigencia en relación al capital social, pues si la sociedad que se transforma no tiene exigencia de capital mínimo, como es el caso de las sociedades colectivas, comanditarias simples, AIE, o sociedades civiles, y la transformación es en un tipo social con dicha exigencia, es obvio que será requisito indispensable de la transformación la suscripción y el  desembolso del capital mínimo, en su caso, exigido. Su aplicación vendrá por analogía.

            c) La transformación no puede modificar la participación del socio en la sociedad. En este caso, si en la sociedad transformada hay socios de industria su participación será la que corresponda a la cuota fijada en la escritura o en su defecto a la que se convenga con los demás. En estos casos para la subsistencia de su obligación de hacer será necesario su consentimiento debiendo instrumentarse su obligación como prestación accesoria. Esta última norma está pensada para la transformación de las sociedades colectivas con socios  de industria.

            d) Si la sociedad transformada tuviera emitidas obligaciones de la clase que sean y en la que se transforma no está permitido emitirlas, para la transformación será preciso la previa amortización o conversión, en su caso, de esas obligaciones. Norma igualmente pensada para la transformación de la SA en otra forma social.

4. Publicidad del acuerdo de transformación.

Se reduce drásticamente la publicidad del acuerdo: Una vez en el Borme y una vez en un diario de gran circulación de la provincia.

Nos llama la atención que se diga que el diario debe ser “de” la provincia, y no “en” la provincia, apartándose del criterio seguido en otros casos por la vigente LSA (Cfr. Art. 97 y  150 LSA). Quizás al reducirse las publicaciones el legislador quiera la cercanía con el domicilio social de la publicidad dirigida a los socios, aunque ello pueda ocasionar problemas en algunas provincias. No obstante constatamos que los demás supuestos de exigencia de publicidad, dentro de la misma Ley, se vuelve a la exigencia de que el diario sea de circulación “en” la provincia. No entendemos como estas disparidades con la legislación anterior y dentro de la misma Ley no han sido subsanadas en la discusión parlamentaria del proyecto.

La publicidad no será necesaria cuando se notifique el acuerdo a todos los socios a través de un procedimiento que asegure su recepción. Por tanto esta norma será aplicable a todas las sociedades, salvo las anónimas cuando sus acciones sean al portador.

También y aunque no lo diga expresamente la Ley, tampoco será necesaria la publicidad cuando el acuerdo se adopte en Junta Universal, aunque no sea por unanimidad, pues en este caso es obvio que todos los socios tienen cumplido conocimiento del acuerdo.

La Ley también señala como destinatarios de la comunicación a todos los acreedores. Pensamos que esta exigencia sólo será necesaria cuando la sociedad que se transforme sea colectiva, comanditaria simple, AIE o civil, pues en los demás casos la posición de los acreedores sigue siendo la misma antes que después de la transformación. Así para las sociedades dichas el vigente RRM en sus art. 217 y 218 exige que en la escritura conste si los acreedores han prestado su consentimiento expreso a la transformación.

5. Derecho de separación de los socios. Derechos especiales y modificaciones adicionales.

---  Se establece el derecho de separación para los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo. Para el ejercicio de este  derecho  se remite la Ley a la LSRL. Por tanto podrán ejercitar ese derecho de separación tanto los que hayan votado en contra, como los que hayan votado en blanco o se hayan abstenido o los que no hayan asistido a la Junta General en que se adoptó el correspondiente acuerdo. En las SA supone una ampliación de los derecho de socio, cuando la transformación seas en sociedad limitada, pues en la vigente Ley no existía este derecho sino simplemente la no sujeción del socio que no hubiera votado a favor, durante el plazo de tres meses a las restricciones establecidas para la transmisión de participaciones, legales o estatutarias (Cfr. Art. 226 LSA).

--- Esta separación será automática si se trata de socios que por la transformación asumen una responsabilidad personal por las deudas sociales. Es decir si la transformación es en colectiva o comanditaria, para que los socios que no hayan votado a favor del acuerdo no queden separados, es necesario que de forma expresa se adhieran fehacientemente al acuerdo en el plazo de un mes, desde la Junta, si asistieron a la misma, o desde la notificación del acuerdo cuando no hubieren asistido. Esta previsión nos reafirma en nuestra opinión de que aunque la Ley no exima de anuncios en caso de Junta Universal, ello debe ser así pues en la celebración de la Junta todos los socios quedan debidamente informados de la totalidad de los acuerdos.

--- La transformación no será posible si se oponen a ella titulares de derechos especiales distintos de las acciones, participaciones sociales o de las cuotas si estos derechos no pueden mantenerse después de la transformación.

--- Como novedad se establece que la transformación podrá ir acompañada de la incorporación de nuevos socios. También se establece que si se cambia el objeto, el domicilio, el capital social, u otros extremos habrán de observarse los requisitos específicos de estas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social. Con esta norma que aplica a dichas modificaciones la nueva Ley aplicable a la sociedad transformada, norma introducida en la discusión parlamentaria del proyecto, se soluciona de forma definitiva el problema de cual sería la ley aplicable a las modificaciones que se acordaran en la misma Junta que acuerda la transformación. Queda ya claro que la norma aplicable para todos los acuerdos acompañatorios al acuerdo básico de transformación serán los de la nueva forma social adoptada.

6. Inscripción de la transformación y efectos sobre la responsabilidad de los socios.

--- Como requisitos de la escritura se establecen los siguientes:

a) Que sea otorgada por la sociedad y por los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales.

b) Las menciones exigidas para la sociedad cuya forma se adopte.

c) Relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación

d) Cuota, acciones o participaciones que correspondan a cada socio en la sociedad transformada. Este requisito puede dar problemas en las anónimas con acciones al portador.

e) Informe de expertos independientes, en su caso.

--- Una vez otorgada la escritura se inscribirá en el RM, teniendo esta inscripción una eficacia constitutiva. Esta eficacia constitutiva se produce aún antes de la publicación en el Borme (Cfr. Art. 21 C.com: “quedan a salvo los efectos propios de la inscripción).

--- Inscrita puede ser impugnada en el plazo de tres meses. No dice desde cuando se computa el plazo pero deber ser desde la publicación de la transformación en el Borme.

--- Los socios que asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responden de la misma forma de las deudas anteriores a la transformación. De la misma forma, respecto de los acreedores que no hayan dado su consentimiento, subsiste la responsabilidad personal de los socios que respondían de esta forma por las deudas anteriores a la transformación. Prescribe a los cinco años de su publicación en el Borme.

 

IV. FUSIÓN. Art. 22 a 53.

 1. Concepto y normas generales.

--- Su concepto y clases son idénticas a las actualmente existentes, es decir fusión propia con creación de nueva sociedad y fusión por absorción. La operación sólo se puede llevar a cabo con sociedades mercantiles inscritas y supone la transmisión en bloque del patrimonio de la sociedad fusionada a la nueva sociedad o a la absorbente y la entrega a los socios de aquella de acciones, participaciones o cuotas sociales de la nueva sociedad o de la absorbente.

--- Se establece el principio de continuidad de los socios de la extinguida en la nueva sociedad o en la absorbente y con su misma participación. En caso de que existan socios de industria se da una norma similar a la vista para la transformación.

--- El tipo de canje debe ser sobre el valor real del patrimonio. Si hay compensación en dinero no puede exceder del 10% del valor nominal de las acciones o participaciones, o, en su caso, del valor contable de las cuotas atribuidas.

--- La autocartera, directa o indirecta, de cualquiera de las sociedades que participen en la fusión, no puede ser objeto de canje, debiendo ser amortizada.

--- Régimen aplicable: Si se trata de sociedades españolas, se aplica la ley española. Si las sociedades que se fusionan son de distinta nacionalidad, se aplican sus respectivas leyes personales, sin perjuicio de lo dispuesto sobre fusiones transfronterizas intracomunitarias.

--- Es posible la fusión de sociedades en liquidación, siempre que no haya comenzado la distribución del patrimonio entre los socios.

 2. Proyecto de fusión.

 --- El proyecto de fusión debe ser suscrito por todos los administradores. Si falta la firma de alguno se indicará al final expresando la causa.

 --- El plazo para la aprobación del proyecto es de seis meses.

 --- Su contenido es el siguiente, aunque algunos de los datos sólo son aplicables dependiendo del tipo de sociedad de que se trate:

 a) Identidad de las sociedades con sus datos de inscripción.

b) Tipo y procedimiento de canje y, en su caso, compensación en dinero que proceda.

c) Incidencia de la fusión sobre los socios de industria o con prestaciones accesorias.

d) Derechos especiales a los titulares de los mismos y ventajas atribuidas a los expertos y administradores.

e) Fecha de participación en las ganancias sociales y de efectos contables. Esta última fecha deberá señalarse de conformidad con el Plan General de Contabilidad.

f) Estatutos de la nueva sociedad, en su caso.

g) Información sobre valoración del activo y pasivo de cada una de las sociedades cuyo patrimonio se transmite.

h) Las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las condiciones de la fusión. Es una novedad introducida en la tramitación parlamentaria.

i) Posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de administración y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa.

Los tres últimos puntos son una novedad de la nueva ley, aplicable  a cualquier clase de sociedad. Cuando alguno de estos puntos no sea aplicable por la especial naturaleza de las sociedades que participan en la fusión, será simplemente omitido, sin necesidad de explicación alguna.

--- El proyecto de fusión se deposita en el RM, estando sujeto a calificación por el Registrador. Se publica en el Borme con  indicación de tipo social, domicilio de las sociedades(es novedad) y sus datos registrales. La convocatoria de la Junta no podrá ser hecha antes de efectuar el depósito, salvo que se trata de celebración de Junta Universal. El que la Junta, si es Universal, se pueda celebrar antes del depósito del proyecto supone una aplicación de la doctrina de la DGRN, sobre este tema, también producida en la discusión parlamentaria de la Ley, pues esta excepción no figuraba en el Proyecto de Ley.

3. Informe de administradores y expertos.

--- Los administradores deben formular un informe en que se explique y fundamente el proyecto, el tipo de canje, las dificultades de valoración así como sus implicaciones en los socios, acreedores y trabajadores.

--- Si la sociedad resultante de la fusión es anónima o comanditaria por acciones, es también obligatorio un informe de expertos independientes nombrados por el RM. El competente es el de la sociedad absorbente o el de la nueva sociedad, si por las distintas sociedades participantes se opta por designar un solo experto. Su informe comprenderá una manifestación sobre el tipo de canje, el método para establecerlo y si el mismo es adecuado. También deben comprender el informe una manifestación sobre si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva sociedad o al aumento del capital de la absorbente. Se puede prescindir del informe y esto es novedad, si todos los socios de todas las sociedades así lo acuerdan. Como vemos el informe es obligatorio para garantizar el derecho de los socios, pero en ningún caso de los acreedores. Por ello se puede prescindir de él en caso de Juntas Universales con acuerdos adoptados por unanimidad, norma loable que facilitará las fusiones de las sociedades anónimas familiares o de escaso número de socios, evitando también transformaciones en sociedades limitadas, como operación previa a la fusión, cuando se quiera evitar el informe. En definitiva se suprimen costes innecesarios para las sociedades que por motivos económicos u organizativos quieran fusionarse. También se puede prescindir del informe en la fusión de las  sociedades íntegramente participadas.

--- Finalmente se da una norma muy especial para el caso de que una de las sociedades participantes en la fusión, en los tres años anteriores,  hubiera contraído deudas para la adquisición de otra que también participe en la misma fusión. En estos casos el proyecto debe indicar los recursos y plazos previstos para el pago de la deuda, los administradores en su informe deben justificar la operación y, en su caso, el informe los expertos debe contener una indicación sobre la razonabilidad de dichas indicaciones. Finalmente, para evitar dudas se dispone que en estos casos será necesario el informe de los expertos, incluso cuando se trate de acuerdo unánime de fusión. Esta última norma ha sido introducida en la discusión parlamentaria, pues no estaba en el Proyecto. Creemos que la exigencia es excesiva y supone un gasto no estrictamente necesario, pues si se trata de acuerdo de fusión en Juntas Universales y por unanimidad, como los socios a través del proyecto de fusión y del informe de los administradores están perfectamente informados de la circunstancias especiales que concurren en la fusión, pueden orientar el sentido de su voto con pleno conocimiento de la operación que se ha llevado a cabo y si su voto es positivo, pensamos que el informe del experto nada puede añadir a su protección o a su decisión. En todo caso creemos que se debería haber establecido simplemente la posibilidad de que el informe del experto sólo fuera necesario si lo hubiera solicitado un determinado tanto por ciento del capital social de cualquiera de las sociedades participantes en la fusión, pues en este caso sí se justificaría el informe del experto, pues se habría constatado la previa preocupación de una parte del capital social y su deseo de conocer una opinión experta antes de tomar una decisión en la Junta en un sentido o en otro.

4. Balance de fusión

--- Puede ser balance de fusión el del último ejercicio si ha sido cerrado dentro de los seis meses anteriores al proyecto de fusión. Si no habrá que elaborar un balance especial de fusión cerrado el primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión. En ambos casos pueden modificarse las valoraciones, en base a las modificaciones importantes del valor razonable que no aparezcan en los asientos contables.

--- Dicho balance debe ser verificado por los auditores de cuentas de la sociedad si esta está obligada a auditar y debe ser objeto de aprobación por la Junta. En su  caso debe constar en el orden del día de la misma. La impugnación de dicho balance no suspende por sí sola la ejecución de la fusión.

--- Sin que ello suponga impugnación del balance se da una norma muy importante para el socio que se considere perjudicado por la indemnización compensatoria, derecho sometido a la fundamental cortapisa de que conste en estatutos o que se acuerde así en la JG. Esta norma concede al socio en estos casos la posibilidad de pedir el nombramiento de un experto al RM para que fije dicha indemnización.

5. Acuerdo de fusión

--- Como paso previo se regulan los derechos de información de socios, obligacionistas o titulares de otros derechos y representantes de los trabajadores. Deben ponerse estos documentos a disposición de los socios en el domicilio social desde la convocatoria o comunicación de la Junta que deba resolver sobre la fusión. Son muy similares a los actualmente regulados por el art.238 del TRLSA. La única novedad reseñable es que los socios o representantes de los trabajadores pueden pedir la entrega o envío gratuito de estos documentos.

Las obligaciones de información se centran en los siguientes puntos:

1.º El proyecto común de fusión.

2.º Los informes de los administradores de cada una de las sociedades sobre el proyecto de fusión.

3.º Los informes de los expertos independientes, cuando la sociedad resultante de la fusión sea anónima o comanditaria por acciones, siempre que sean legalmente necesarios.

4.º Las cuentas anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercicios, así como los correspondientes informes de los auditores de cuentas de las sociedades en las que fueran legalmente exigibles.

5.º El balance de fusión de cada una de las sociedades, cuando sea distinto del último balance anual aprobado, acompañado del informe que sobre su verificación debe emitir, en su caso, el auditor de cuentas de la sociedad.

6.º Los estatutos sociales vigentes incorporados a escritura pública y, en su caso, los pactos relevantes que vayan a constar en documento público.

7.º El proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de los estatutos de la sociedad absorbente o, a falta de éstos, de la escritura por la que se rija, incluyendo destacadamente las modificaciones que hayan de introducirse.

8.º La identidad de los administradores de las sociedades que participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como consecuencia de la fusión.

 --- La fusión debe ser acordada por la Junta de todas las sociedades, ajustándose estrictamente al proyecto de fusión. Cualquier cambio del proyecto que se acuerde equivale al rechazo de la fusión.

 --- La publicación de la convocatoria de la Junta o, en su caso, la comunicación del proyecto de fusión a los socios,  debe realizarse con un mes de antelación a la fecha prevista de su celebración. Pese a la modificación del art. 97 de la LSA que ya fija en un mes el plazo de antelación en la convocatoria de la Junta General en todos los casos, parece que no se ha estimado conveniente el aumentar la antelación en la convocatoria en general o aumentarla sólo para el caso de las sociedades anónimas. El anuncio de convocatoria debe expresar el derecho de información en los términos antes indicados.

 --- Se exige un acuerdo unánime y especial de los socios que, en su caso, vayan a responder personalmente de las deudas sociales o vayan a asumir obligaciones personales o de los titulares de derechos especiales que no disfruten de los mismos en la sociedad resultante de la fusión, a no ser que dichos derechos sean modificados en asamblea de sus titulares.

 --- Como norma facilitadora de las fusiones en las sociedades que no sean anónimas o comanditarias por acciones, se dispone que si el acuerdo de toma en Junta Universal y por unanimidad, no serán aplicables las normas que hemos visto sobre proyecto, balances, acuerdo de fusión, derecho de información por los socios y publicación de convocatoria. Esta norma facilitará enormemente la fusión de las sociedades limitadas, pues bastará para ellas con el simple acuerdo de fusión. Se dejan a salvo, no obstante, los derechos de información que corresponden a los representantes de los trabajadores.

 --- Se reduce también la publicidad del acuerdo de fusión: Bastará con un anuncio en el Borme y en un diario de gran circulación en las provincias donde las sociedades tengan su domicilio. El anuncio contendrá el derecho de socios y acreedores a obtener el texto íntegro del acuerdo y del balance, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores. Incluso se puede prescindir de dichos anuncios cuando el acuerdo se notifique individualmente por escrito a todos los socios y acreedores, por un procedimiento  que asegure la recepción de aquel. Ni que decir tiene que si el acuerdo es por unanimidad y en Junta Universal, bastará con la comunicación a los acreedores. Se vuelve, como vemos, en sede de fusión a la publicación en un diario con circulación en la provincia o provincias respectivas, lo que posibilitará que el anuncio sea en un solo diario si este tiene difusión en las varias provincias sede de las distintas sociedades que participan en la fusión.

 --- Oposición de los acreedores. En el plazo de un mes desde el último anuncio o desde el envío de la comunicación al último de los acreedores, estos podrán oponerse a la fusión siempre que su crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de fusión y no haya vencido ene se momento, hasta que se le garanticen sus créditos. No gozan de este derecho los acreedores debidamente garantizados. El mismo derecho tiene los obligacionistas, salvo que se apruebe la fusión por la Asamblea de obligacionistas. Si algún acreedor se opone la fusión no podrá llevarse acabo hasta que se presta garantía a su satisfacción o hasta que se le comunique una fianza solidaria a favor de la sociedad por entidad de crédito.

 6. Inscripción de la fusión.

--- La escritura pública que se otorgue debe contener:

a) Balance  de las sociedades que participan en la fusión.

b) Menciones, en su caso, necesarias para la constitución  de la nueva sociedad.

c) Modificaciones estatutarias si es por absorción.

d) Número, clase o serie de las acciones, participaciones o cuotas que se atribuyan a los nuevos socios.

--- La inscripción es constitutiva y sus efectos se producen desde la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, de la absorción. Una vez inscrita se cancelan los asientos de las sociedades extinguidas.

--- La Ley se muestra contraria a la posibilidad de impugnar la fusión siempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de la Ley. Por ello se dejan a salvo los derechos de socios y terceros al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. No obstante si procediera la impugnación, por infracción de alguno de los preceptos de la Ley, la acción tiene un plazo muy corto, pues caduca a los tres meses, contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible a quien invoca la nulidad. Aunque no lo diga la Ley el plazo empezará a contarse desde la publicación de la inscripción de la fusión en el Borme, de conformidad con el art. 21 del Ccom.  y tendrá una fecha u otra de caducidad según se trate del tercero simple o del pluscuamperfecto.

--- También podrá impugnarse la fusión, cuando los sea por creación de una nueva sociedad, de conformidad con los preceptos aplicables a la nulidad del tipo societario de que se trate.

 La regulación de la impugnación de la fusión en el texto definitivo de la Ley supone un cambio radical respecto del que constaba en el proyecto de Ley remitido al Congreso. En el Proyecto de Ley, sólo la fusión transfronteriza era la que no podía ser anulada si se habían cumplido las previsiones de la Ley. En el texto definitivo esta regulación se hace extensible a todas las fusiones, lo que demuestra dos cosas: Una la intención de legislador de defender la fusión por encima de posibles acciones de nulidad, por estimar que toda fusión, en principio, es beneficiosa para la economía en general, y otra la importancia que el control de legalidad debe tener en el momento de inscribir la fusión en el Registro Mercantil. Es decir el control del principio de legalidad, tanto al otorgar la escritura, como después al inscribirla, debe ser muy estricto, pues al dejar a salvo, como no podía ser de otra forma, el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, con mantenimiento de la fusión, la responsabilidad puede alcanzar a todos los intervinientes en el proceso de la fusión y por tanto a los encargados de su documentación(notario) y de su definitiva publicidad a través del RM y del Borme(registrador). También pone de relieve esta limitación en cuanto a la posibilidad de impugnación el fundamental principio de “conservación de la empresa”, es  decir la intención del legislador de mantener viva la empresa toda costa y por encima de posibles impugnaciones basadas en motivos ajenos a la estricta regulación de la fusión en la Ley. 

--- Durante los cinco años siguientes a la publicación de la fusión en el Borme, los socios responsables personalmente de las deudas sociales, seguirán respondiendo de ellas, siempre que hayan sido contraídas con anterioridad a la fusión.

 7. Fusiones especiales.

 Son las tres siguientes:

a) Absorción de sociedad íntegramente participada de forma directa o indirecta.

--- En este caso no es necesario incluir en el proyecto de fusión el tipo de canje, ni como consecuencia la fecha de participación en ganancias.

--- Tampoco es necesaria la información sobre la valoración del activo y pasivo que se transmite, ni las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan, salvo que se trate de fusión transfronteriza intracomunitaria.

--- Tampoco son necesarios los informes de administradores ni de expertos. Si se  trata de fusión transfronteriza intracomunitaria si es necesario el informe de los administradores.

--- Finalmente tampoco es necesario aumento de capital alguno en la absorbente, ni acuerdo de las Juntas Generales de las absorbidas. Esta última novedad es de una lógica aplastante.

--- Cuando la participación de la absorbente en las absorbidas es indirecta, sí será preciso el informe de los expertos que se exige para la cuando la absorbente sea sociedad anónima o comanditaria por acciones (Cfr. Art. 34) y también es preciso, en todo caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. En todos estos casos y respecto de las sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la absorbida, su la fusión provoca una disminución de su patrimonio neto, la absorbente deberá compensarles por el valor razonable de su participación.

b) Absorción de sociedad participada al 90%.

Esta interesante modalidad de fusión tiene las siguientes características:

--- Lo primero que se exige es que la participación sea en forma directa del 90% o más de las absorbidas y que estas sean anónimas o limitadas. En estos casos:

--- No serán necesarios los informes de los administradores, salvo que se trate de guión transfronteriza comunitaria, ni los de los expertos siempre que se ofrezca la adquisición de las acciones o participaciones de los minoritarios por su valor razonable en el plazo máximo de un mes desde la inscripción de la fusión en el RM.

---  En el proyecto de fusión debe constar dicho valor de adquisición.

--- Los socios que no se conformen con dicho valor podrán ejercitar las acciones judiciales pertinentes para la fijación del valor razonable en el plazo de seis meses desde la notificación de su intención de enajenar las acciones o participaciones. Quizás en este caso hubiera sido más fácil que en lugar de acudir a la vía judicial se hubiera fijado ese valor razonable de las acciones o participaciones en forma similar a la establecida en el art. 64 de la LSA o 100 de la LSRL.

--- Finalmente se dispone que las acciones o participaciones no adquiridas deben ser canjeadas por acciones de la absorbente que esta tuviera en cartera y si no existen, los administradores, salvo celebración de Junta a instancias de la minoría que ahora veremos, quedan facultados para ampliar el capital en la medida necesaria para el canje siempre que así lo hubiera previsto el proyecto de fusión.

c) Junta de socios de la sociedad absorbente.

 Cuando la sociedad absorbente sea titular, de forma directa, del 90% o más del capital social de las sociedades absorbidas y estas fueran anónimas o limitadas, no será necesario celebrar Junta de la sociedad absorbente, si un mes antes de la fecha prevista para la celebración de las Juntas de las sociedades absorbidas, o si la sociedad es participada al cien por cien de la fecha de formalización de la fusión, se publican anuncios en el Borme o en un diario de gran circulación en las provincias respectivas, en los que se haga constar el derecho de los socios de la absorbente y de los acreedores de todas las sociedades participantes, el derecho de examinar los documentos relativos al proyecto de fusión, los informes de los expertos, en su caso, y las cuentas anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercicios, así como el derecho a pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos. También debe constar el derecho de los acreedores de la absorbente a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto. No obstante en este caso el 1% de los socios tienen derecho a solicitar que se celebre Junta de la absorbente para aprobar la fusión, debiendo mencionarse también este derecho en el anuncio. El plazo para la celebración de la Junta en este caso es el de dos meses desde el requerimiento notarial a estos efectos.

 No quedaba claro en el Proyecto de Ley pero ya sí es patente que esta facilidad de no celebración de la Junta de la absorbente también puede ser utilizada, con los mismos requisitos, en el caso de sociedad íntegramente participada, como hemos visto.

d) Supuestos asimilados a la fusión de sociedad íntegramente participada.

Las normas anteriores son aplicables al caso de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio y también en el caso de que la absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente. En estos  casos y si la participación fuera de forma indirecta, será preciso el informe de expertos exigido para las sociedades anónimas y el aumento de capital de la absorbente. También en estos casos es aplicable la compensación por la disminución del patrimonio neto que sufran las sociedades que no participan en la fusión.

8. Operaciones asimiladas a la fusión.

Sólo se contempla una: La que pudiéramos llamar fusión de sociedad íntegramente participada inversa. Es decir aquella en la que la sociedad que se extingue es absorbida por la que posee la totalidad de las acciones o participaciones de aquella.

9. Fusiones transfronterizas intracomunitarias. Art. 54 a 67.

Los elementos que caracterizan a esta fusión son los siguientes:

--- Es aplicable a las sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones sujetas a la legislación española, es decir a las sociedades de capital, que se fusionen con otras de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo, cuando al menos  una de ellas esté sometida  a legislación de otro estado miembro.

--- Su régimen aplicable es el específico dedicado a las mismas y supletoriamente el de la fusión en general.

--- Se excluyen de esta regulación a las sociedades cooperativas. También, en norma no excesivamente clara, a aquellas sociedades cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y su funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos. Parece que aquí la Ley se está refiriendo a los distintos tipos de fondos de inversión.

--- Se admiten compensaciones superiores al 10% del valor nominal o contable de las acciones o participaciones que se canjeen si así lo establece la legislación del otro Estado nacional de la sociedad que participa en la fusión.

--- Por razones de interés público el Gobierno español puede imponer condiciones como si se tratara de una fusión interna.

--- El proyecto de fusión, aparte de los datos generales, debe contener los siguientes:

1º. Ventajas particulares atribuidas a los expertos y administradores.

2º.Información sobre condiciones de implicación de los trabajadores, si fuera procedente.

---El informe de los administradores debe estar a disposición de socios, trabajadores o sus representantes un mes antes de la celebración de la Junta. En su caso se incorpora al informe la opinión de estos últimos.

--- Se puede condicionar la fusión, en el acuerdo de la Junta General que la apruebe, a la ratificación de las disposiciones decididas sobre la participación de los trabajadores.

--- Los socios de las sociedades españolas que voten en contra, tienen derecho se separación, si la fusionada tienen su domicilio en otro estado miembro, en la forma establecida para los socios de las sociedades limitadas.

--- Se establece la aplicabilidad a las sociedades limitadas de las normas que rigen en general a las fusiones de sociedades anónimas o comanditarias por acciones.

--- Se establece la necesidad de que por el registrador mercantil español, a la vista del registro y de la escritura, certifique sobre la correcta aplicación de  todas las normas relativas a la fusión. Este certificado   sustituye a la actual nota de inexistencia de obstáculos registrales y como vemos su contenido y trascendencia es mucho más amplio que el de dicha nota pues debe comprender la calificación o examen de todo el proceso de fusión en lo que a las sociedades españolas afecta.

--- Se establece un estricto control de legalidad por parte del registrador mercantil, cuando la sociedad resultante de la fusión esté sujeta a la legislación española, control de legalidad que abarca todo el proceso, es decir a la realización de la fusión, a la constitución de la nueva sociedad, en su caso, o a las modificaciones de la sociedad absorbente. También se extiende a la aprobación del proyecto común de fusión por todas las sociedades e incluso a la adecuación de las disposiciones sobre la participación de los trabajadores. En estos casos las sociedades participantes deben remitir en el plazo de seis meses al registrador el certificado a que se alude anteriormente y el proyecto común de fusión aprobado por la Junta de socios.

--- Si debe existir participación de los trabajadores, no se podrá inscribir la fusión sin que se acredite al acuerdo de participación de los mismos, o haya expirado el plazo para el acuerdo o los órganos competentes de las sociedades que participen en la fusión hayan optado por estar sujetos a las disposiciones subsidiarias de la Ley 31/2006 de 18 de octubre. Los estatutos no pueden contener disposiciones contrarias a las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores.

--- En los casos anteriores si participa alguna otra sociedad española que se extinga, basta la nota de inexistencia de obstáculos registrales para la fusión.

--- Los requisitos de publicidad de las sociedades españolas son los mismos que para las sociedades en general.

--- Como novedad se establece que en el BORME deberá publicarse una indicación de las condiciones del ejercicio de los derechos de los acreedores y socios, en su caso, de todas las sociedades que se fusionen indicando una dirección donde puedan consultarse, sin gastos, una información exhaustiva sobre esas condiciones.

--- Si la sociedad absorbente es española el Registro Mercantil lo comunicará, de inmediato a los demás registros para proceder a la cancelación de las respectivas sociedades.

--- Si la sociedad resultante de la fusión es española los derechos de implicación de los trabajadores se definirán con arreglo a la legislación laboral española.

Se da una norma de garantía para el debido respeto de los derechos de participación de los trabajadores, de forma que si una de las sociedades participantes en la fusión está ya sujeta a dicho régimen y la resultante también debe regirse por dicho sistema, esta última sociedad debe adoptar una forma social que permita el ejercicio de los derechos de participación.

--- Los conceptos de implicación y participación de los trabajadores se regirán por lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 31/2006 de 18 de octubre.

--- Si una de las sociedades que se fusionan es extranjera, con centros de trabajo en España, los derechos de información de de estos trabajadores, se regirán por la Ley laboral española.

 

V. ESCISIÓN. Art. 68 al 80.

 1. Clases, concepto y requisitos.

 --- Se contemplan tres clases distintas de escisión:

a) Escisión total.

b) Escisión parcial.

c) Segregación.

El concepto de las dos primeras clases es similar al existente en la actualidad.

La especialidad de la segregación radica en que a cambio del traspaso en bloque de parte del patrimonio de la sociedad escindida, que debe formar obviamente una unidad económica, no son los socios de dicha sociedad los que reciben acciones o participaciones de la beneficiarias, sin que dichas acciones o participaciones la recibe la propia sociedad escindida.

Finalmente también se considera escisión una operación muy especial pues supone el traspaso en bloque del patrimonio de una sociedad a otra, sin que la primera se extinga, pues recibe las participaciones o acciones de la beneficiaria. En definitiva se trata de la creación de una nueva sociedad íntegramente participada por la escindida.

--- Todas estas operaciones para que puedan llevarse a cabo, deben ser realizadas por sociedades inscritas y cuyo capital esté íntegramente desembolsado. No es necesario que las sociedades beneficiarias sean de la misma forma social de la que se escinde.

2. Régimen legal de la escisión.

--- La escisión se rige por las normas de la fusión, salvo sus propias especialidades.

--- Si participan sociedades de distinta nacionalidad, se regirá por sus respectivas leyes nacionales. Si se trata de sociedades anónimas europeas, se aplicará el régimen que en cada caso les sea aplicable.

3. Proyecto de escisión.

Aparte de las menciones del proyecto de fusión contendrá las siguientes:

a) Reparto preciso de activo y pasivo entre las beneficiarias.

b) Reparto de acciones o participaciones de las beneficiarias entre los socios de la escindida y criterio de ese reparto. No procede, como es lógico, en caso de segregación.

4. Normas especiales.

 --- Si un elemento del activo, en una escisión total, no ha sido repartido en el proyecto se atribuye de forma proporcional entre las beneficiarias.

--- Si es del pasivo, en el mismo caso de escisión total, responden todas las beneficiarias solidariamente.

--- Si el reparto no es igualitario entre los socios de la escindida, se precisa el consentimiento individual de los afectados.

--- Si las sociedades beneficiarias son anónimas o comanditarias por acciones, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario. En el informe de los administradores se hará mención del mismo, así como del RM en que estén depositados esos informes o vayan a depositarse.

--- Si las sociedades que participan en la escisión son anónimas o comanditarias por acciones, sean beneficiarias o escindidas, es necesario un informe de expertos independientes  sobre el proyecto de escisión. El experto lo nombre el Registro Mercantil y puede ser uno sólo para todas las sociedades.

--- Si las beneficiarias son anónimas o  comanditarias por acciones el informe de los expertos debe comprender la valoración del patrimonio no dinerario que se transmita a cada sociedad.

--- Si el acuerdo se toma en Junta Universal y por unanimidad, lo que debe preverse, como es obvio, antes del acuerdo, no son necesarios los informes de los expertos independientes, si así lo acuerdan expresamente los socios. Es decir en estos casos en el orden del día de la Junta que apruebe la escisión de todas las sociedades debe preverse la dispensa del informe de expertos independientes.

--- Existe obligación para los administradores de todas las sociedades de informar sobre los cambios patrimoniales posteriores al proyecto de escisión. Unos lo harán directamente, los de las escindida, y lo otros por comunicación de esta.

--- Finalmente se establece la responsabilidad solidaria de todas las sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto recibido por las mismas por las obligaciones asumidas por cualquiera de ellas y la responsabilidad de la sociedad escindida, si no se extingue, por la totalidad de la deuda.

 

VI. CESION GLOBAL DEL ACTIVO Y PASIVO. Art.81 a 91.

 1. Concepto y clases.

--- Es la transmisión en bloque, por parte de una sociedad inscrita, de todo su patrimonio a uno o varios socios o terceros, sin que la contraprestación pueda consistir en acciones o participaciones o cuotas de socio del cesionario.

--- La sociedad cedente se extingue si la contraprestación es recibida totalmente por los socios.

--- Si son dos o más los cesionarios, cada parte de patrimonio que se ceda debe constituir una unidad económica. Es lo que se llama cesión global plural.

--- Es posible la cesión por parte de sociedades en liquidación siempre que no haya comenzado el reparto del patrimonio entre los socios.

--- Cuando cedentes y cesionarios fueran de distinta nacionalidad la cesión se regirá por sus respectivas leyes nacionales. En las sociedades anónimas europeas se estará a su propio régimen.

 2. Proyecto de cesión.

--- Se requiere un proyecto de cesión global, con las siguientes menciones:

a) Datos de identificación de cedente y cesionarios.

b)  Fecha a partir de la cual las operaciones se consideran hechas por los cesionarios de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.

c) Información sobre valoración activo y pasivo y, en su caso, reparto entre los cesionarios.

d) Contraprestación que haya de recibir la sociedad o los socios. Cuando sea a favor de los socios, criterio de reparto.

e) Las posibles consecuencias de la cesión global sobre el empleo.

Esta última exigencia ha sido introducida en la discusión parlamentaria del proyecto y responde a una evidente preocupación social.

El proyecto se deposita en el Registro Mercantil.

--- Se requiere también un informe de los administradores.

 3. Acuerdo y publicidad.

--- El acuerdo se toma por la Junta de Socio de la cedente ajustándose al proyecto de cesión, con los requisitos de la fusión.

--- Se publica en el Borme y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social, expresando la identidad de los cesionarios. También se expresará el derecho de socios y acreedores a obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y el derecho de los acreedores a oponerse a la cesión. No son necesarios los anuncios cuando el acuerdo se comunique a socios y acreedores por un procedimiento que asegure la recepción de aquél. También debe ponerse a disposición de los trabajadores el proyecto de cesión y el informe de administradores.

--- Los acreedores de cedente y cesionarios pueden oponerse en el plazo de un mes desde el anuncio o la comunicación.

Aunque no resulta claro de la redacción de los preceptos legales, dado que el derecho de oposición corresponde, como no podía ser de otra forma, a los acreedores de cedente y cesionarios, las publicaciones, si se opta por este sistema,  deben hacerse en las provincias del domicilio de todos ellos, si los cesionarios son sociedades, y las comunicaciones, si se opta por este sistema, debe hacerse a todos los acreedores de la sociedad cedente y de las sociedades, socios o terceros cesionarios.

4. Escritura e inscripción.

 --- La escritura se otorgará por la cedente y los cesionarios. La eficacia de la cesión se produce con la inscripción en el Registro Mercantil. En su caso se cancelarán los asientos de las sociedades extinguidas.

 --- Se puede impugnar en la misma a forma y plazos que en el caso de fusión.

 --- Por las obligaciones incumplidas por cualquiera de los cesionarios se establece la misma responsabilidad que en el caso de escisión. Esta responsabilidad dura cinco años.

 

VII.  TRASLADO INTERNACIONAL DEL DOMICLIO SOCIAL. Art. 92 a 103.

1. Disposiciones generales.

--- Se rige por los tratados y convenios internacionales, sea traslado de sociedad española al extranjero o de extranjera a España y por lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de lo establecido para la SAE.

--- Sólo es posible el traslado si conforme a la legislación del país que se traslada se mantiene su personalidad jurídica.

--- No es posible el traslado de sociedades en liquidación o en concurso.

--- Si el traslado es de otro país del espacio Económico Europeo se deberá cumplir con los requisitos exigidos en la Ley española para la constitución de la sociedad de que se trate, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

--- Si se trata de traslado de una sociedad de capital (anónimas o limitadas) desde un estado que no forme parte del espacio Económico Europeo, se deberá justificar con informe de experto que el patrimonio neto cubre el capital social exigido por el Derecho español.

--- Las mismas reglas se aplican aunque la sociedad no provenga del Espacio Económico Europeo.

La redacción de este artículo es confusa, pues su punto 2 parece coincidir con el párrafo segundo del punto 1, salvo que este párrafo adolezca de un error material y se refiera también, como lo hacía en el Proyecto a sociedades procedentes del espacio Económico Europeo.

 2. Régimen y requisitos para el traslado al extranjero.

--- Se exige un proyecto de traslado, suscrito por los administradores, con las siguientes menciones:

a) Datos de identidad de la sociedad que se traslada.

b) Nuevo domicilio social.

c) Estatutos y, en su caso, nueva denominación,  para después del traslado

d) Calendario del traslado.

e) Derechos previstos para protección de socios, acreedores y trabajadores.

Los administradores depositan el proyecto en el RM competente que, previa calificación, lo comunica al RMC para su inmediata publicación en el Borme. La publicación de la convocatoria de la Junta no puede efectuarse antes del depósito del proyecto. En el anuncio del Borme deben constar los datos de la sociedad y las condiciones de ejercicio de los derechos de socios y  acreedores y la dirección donde pueden obtenerse, sin gastos, información sobre estas condiciones.

Este requisito de publicidad detallada en el Borme del proyecto de cesión global de activo y pasivo, es una novedad para este tipo de proyecto, aunque no queda claro si el Borme debe publicar sólo el hecho del traslado y la dirección web para informarse del mismo o está obligado a publicar, al menos, en esencia, los datos anteriores. Es de observar que en el anuncio del Borme se omiten la información sobre las condiciones de ejercicio de su derecho por los trabajadores, datos que sí son precisos en el proyecto de traslado.  Se trata de un precepto de no muy clara redacción, sobre todo porque se aparta de las reglas generales de publicación existentes para el Borme como procedentes de los RRMM.

 --- También es preciso un informe de los administradores. El informe debe justificar el traslado en sus aspectos jurídicos y económicos y sus consecuencias para socios, acreedores y trabajadores.

--- Es preciso acuerdo de la Junta general con los requisitos generales.

--- La convocatoria de la Junta, sea cual sea el tipo de sociedad de que se trate, debe hacerse con dos meses de antelación en el Borme y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social.

--- En el anuncio debe incluirse lo siguiente:

a)  El domicilio de la sociedad y aquél al que se traslada.

b) Derecho de socios y acreedores a examinar en el domicilio social, el proyecto e informe y a pedir la entrega gratuita de dichos documentos.

c) El derecho de separación de socios y el de oposición de acreedores y la forma de ejercitar dichos derechos.

--- Existe derecho de separación a favor de los socios que voten en contra. Llama la atención que sólo se establece este derecho para los votos en contra con lo que se da a entender que no pueden separase de la sociedad, los socios que se abstengan, voten en blanco o no asistan a la Junta. Quizás sea la intención del legislador  con esta norma la de incentivar la asistencia a las Juntas Generales de las sociedades.

--- También existe derecho de oposición para los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la publicación del proyecto, en los mismos términos que para la fusión. Entendemos que el traslado, a estos efectos, deberá publicarse una vez en el Borme y en un diario, pues en otro caso los acreedores no podrían ejercer su derecho de oposición.

3. Forma de actuación del Registro mercantil.

--- El registrador a la vista del Registro y de la escritura debe certificar el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad para el traslado. La expedición de esta certificación cierra el registro para nuevas inscripciones.

--- La eficacia del traslado queda condicionada a la inscripción de la sociedad en el Registro del nuevo domicilio.

--- La inscripción de la sociedad se cancelará cuando se acredite por certificado la inscripción en el nuevo domicilio y los anuncios de esa inscripción en el Borme y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en que la sociedad hubiera tenido su domicilio.

De estas normas nos llama la atención varios extremos:

1º. No existe  necesidad de expedir certificación literal de traslado con todas las inscripciones practicadas en el Registro mercantil español de origen, ni por supuesto de los depósitos de cuentas, ni de los libros legalizados. Según la Ley la sociedad nace ex novo, con la nacionalidad que le corresponda, con la escritura y con la inscripción en el nuevo registro. Es un sistema que concuerda con el establecido en el art. 20 del RRM. Ello es así porque para el traslado, si no se mantiene la nacionalidad española, la sociedad deberá haber cumplido todos los requisitos exigibles para su constitución en el nuevo Estado y por tanto es indiferente cuál sea la situación de la sociedad antes del acuerdo.

2º. No se dice que el cierre, una vez expedida la certificación del registrador, sea provisional, ni tampoco se establece el plazo de dicho cierre, que al parecer es indefinido.

3º. Se exigen unos anuncios a posteriori de la inscripción practicada que realmente no van a cumplir ninguna finalidad, salvo la meramente publicitaria. Pensamos que estos anuncios, sin merma de garantías pueden ser perfectamente suprimidos, sobre todo si tenemos en cuenta que la inscripción de la cancelación de la sociedad será publicada, como cualquier otra inscripción en el Borme.

4º. De todas formas este traslado, en sus aspectos registrales, deberá ser regulado de forma detallada en el RRM.

 

VIII. DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES.

1.      Adicional 1ª.  Deja a salvo los derechos de información de los trabajadores previstos en la legislación laboral. Si se produce, como consecuencia de modificaciones estructurales un cambio en la empresa, se aplica el art. 44 del estatuto de los Trabajadores.

 2.      Adicional 2ª. Las modificaciones estructurales de sociedades colectivas no inscritas y en general de sociedades irregulares, exigen su previa inscripción registral.

 3.      Transitoria. Todas las normas de la Ley se aplican a las sociedades cuyos proyectos estén depositados pero no aprobados a su entrada en vigor.

 4.      Derogatoria. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados:

1.º El apartado segundo del artículo 149, el Capítulo VIII (artículos 223 a 259), el número 6º del apartado primero del artículo 260 y el apartado segundo de la disposición  adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.º El Capítulo VIII (artículos 87 a 94), el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 111, el artículo 117 y el artículo 143 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

3.º Los artículos 19 y 20 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

 5.   Final primera. Modificación TR LSA.

 Los extremos modificados de esta Ley son los siguientes:

 1. Art. 11.1. Cuando se establezcan en estatutos los llamados bonos de fundador, los mismos estatutos deben prever un sistema de liquidación de estos derechos en caso de su extinción anticipada.

2. Art. 15.2 La reforma de este apartado aclara lo que oscureció la anterior reforma de la Ley de impulso de la productividad, la Ley 56/2007. Se aplica  a la sociedad en formación estableciendo la siguiente doctrina, que exponemos de forma completa para mayor claridad:

a) Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

b) Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los de los administradores realizados dentro de las facultades concedidas en la escritura para la fase anterior a la inscripción o estipulados por personas designadas por los socios, responderá la sociedad en formación con su patrimonio. Los socios responderán hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

Como excepción a lo anterior se establece que si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con la del otorgamiento de la escritura fundacional y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, se entiende que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderá la sociedad en formación y los socios en los términos indicados.

 3. Art. 38.  Regula el informe de los expertos independientes en el caso de aportaciones no dinerarias con las siguientes novedades:

a) El valor que se le de en la escritura a las aportaciones no dinerarias no puede ser superior al que le haya dado el experto. Según el vigente RRM (Art.133) sólo procedía  denegar la inscripción cuando el valor escriturado superase en un 20% al valor asignado por el experto. Es por tanto un cambio sustancial del proyecto.

b) Se establece de forma expresa la responsabilidad del experto por los daños causados por la valoración frente a acreedores, socios y la propia sociedad. La acción para exigírsela prescribe a los 4 años.

c) Se establece también de forma expresa la exigencia de competencia profesional del experto.

3. Art. 38 bis. Establece excepciones a la exigencia de informe. Este no será necesario en los siguientes casos:

1º. Cuando la aportación consista en valores negociados en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. La valoración será la que resulte de certificado emitido por la sociedad rectora de la bolsa o mercado de que se trate. Esta excepción ya existía si bien ahora se regula con detalle el valor que debe atribuirse a dichos valores.

2º. Cuando la aportación, en los seis meses anteriores, haya sido valorada por un experto no designado por las partes. En estos casos se establecen determinadas cautelas para el caso de que nuevas circunstancias hayan modificado el valor razonable de los bienes. Así los socios que representen al menos el 5% del capital social, pueden pedir del RM la designación de un experto para la valoración de los activos de que se trate. La solicitud puede hacerse hasta el día de la realización efectiva de la aportación.

4. Art. 38 ter. Si no es necesario el informe del experto, debe obligatoriamente emitirse un informe por los administradores que contenga:

   1º. Descripción de los bienes.

   2º. Su valor, origen de ese valor y método seguido para determinarlo.

   3º. Declaración de que le valor se corresponde con el aumento de capital y la prima, en su caso.

   4º. Declaración de que no haya circunstancias nuevas que hagan variar ese valor.

5. 38 quater. Como medio publicitario de ambos informes, se establece que los mismos deberán depositarse en el Registro mercantil en el plazo de un mes a partir de la fecha de la efectiva aportación y que se incorporarán como anexo a la escritura de constitución o a la de ejecución del aumento del capital social.

Supone un cambio en el derecho precedente pues antes lo que se depositaba en el Registro era un testimonio notarial del informe unido a la escritura. Ahora se disocian ambas publicidades de forma poco clara.

6. Art. 41. Regula como sabemos lo que se llama fundación retardada, estableciendo en relación a la regulación vigente una precisión.   La precisión es que la aprobación de la Junta para las adquisiciones onerosas de la sociedad durante los dos primeros años de su vida, también es aplicable al caso de transformación social en sociedad anónima.  Por tanto se exige informe de administradores y de experto independiente. Pensamos que deben seguir vigentes las excepciones contempladas en el número 2. Otra cosa carecería de sentido.

7. Art. 42. Dividendos pasivos. Se suprime la posibilidad, criticada por la doctrina y en contradicción con el mismo art. 9 de la propia Ley, de que si no constaba en estatutos la forma y plazo de desembolso de dividendos pasivos se haría por acuerdo o decisión de los administradores. Como consecuencia de ello y en la línea de supresión de gastos para las sociedades se establece que la exigencia de pago de los dividendos pasivos se notificará a los afectados o se anunciará en el Borme. Antes sólo existía esta última posibilidad.

8. Art. 50 bis. Igualdad de trato. La sociedad deberá dar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas. Era un principio ya implícito dentro del derecho de sociedades.

9. Art. 75. Adquisiciones derivativas de acciones propias. En esta materia se introducen las siguientes novedades:

   1º. Se amplía de 18 meses a 5 años el plazo de autorización de la JG para adquirir acciones propias.

   2º. La adquisición en ningún caso puede provocar que el patrimonio neto resulte inferior al capital social.

   3º. El límite no puede ser superior al 20% o al 10%, si la sociedad cotiza en Bolsa.

   4º. Los administradores son responsables del control de estos límites.

   5º. Será nula la adquisición de acciones no desembolsadas, salvo en adquisición a título gratuito, o con prestaciones accesorias.

10. Art. 76. Consecuencias de la infracción. Las acciones adquiridas en contravención de la Ley, deben ser enajenadas en el plazo de un año. Por ello se aclaran las obligaciones de los administradores para el caso de que las acciones adquiridas en contra de lo establecido en la LSA no sean enajenadas en el plazo de un año. Deben ser amortizadas. Además se dispone que si la sociedad no reduce el capital en el plazo de dos meses cualquier interesado puede solicitar la reducción del capital al Juez de lo Mercantil. Además si el acuerdo de Junta fuera contrario a la reducción, los administradores están obligados solicitar la reducción judicial.

11. Art. 78. Obligación de enajenar. Las acciones adquiridas por título universal o a título gratuito y completamente liberadas deben ser enajenadas en el plazo de 3 años.  Se exceptúan si no exceden del 20% o del 10% si retrata de sociedades cotizadas. Transcurrido dicho plazo deben ser amortizadas.

12. Art. 79. Se modifica su regla 3ª suprimiendo simplemente, sin duda por precisión contable, la palabra  “balance” después de hacer referencia al patrimonio neto. Ahora dice: 3ª. Se establecerá en el patrimonio neto  una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas.

13. En la discusión parlamentaria del proyecto se ha suprimido un artículo que se introdujo en el Proyecto: Era el art. 81 bis. Asistencia financiera a favor de personas vinculadas. Establecía lo que pudiéramos llamar una regla de buen gobierno en los casos en que se dé asistencia financiera los administradores o a la sociedad para la adquisición de acciones propias, disponiendo que se hará en “las mejores condiciones posibles para el interés de la sociedad”. Las partes implicadas se deben abstener de votar en los órganos de administración o en la Junta que proporciona la asistencia financiera.

14. Art. 84. Reserva de participaciones recíprocas. Al igual que se hace en el artículo 79 se suprime la palabra balance cuando se refiere al patrimonio neto. “En el patrimonio neto del balance de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan el diez % del capital computadas en el activo”.

15. Art. 103. Constitución. Supuestos especiales. Se incrementan los supuestos que exigen un quórum reforzado de constitución de la Junta. Así a los que ya se contemplaban en el precepto-emisión de obligaciones, transformación, fusión, escisión, aumento o reducción de capital social, o modificaciones estatutarias, se añaden los siguientes supuestos:

   1º. Supresión o limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones.

   2º. Cesión global del activo y pasivo.

   3º. Traslado de domicilio social al extranjero.

 16. Apartado 1 del art. 158. Trata del derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones por aumento del capital social: Dos modificaciones sustanciales: Por una parte dicho derecho sólo existe cuando el aumento lo sea con aportaciones dinerarias. Antes era para toda clase de aumentos. Y por otra parte omite la referencia a que el derecho de suscripción preferente también lo tenían los titulares de obligaciones convertibles. En consonancia con ello se modifica el art. 293 en el que también se suprime el derecho de suscripción preferente en la emisión de obligaciones convertibles  a favor de los titulares de emisiones anteriores. En definitiva a partir de ahora los titulares de obligaciones convertibles carecen de derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles de la sociedad emisora.

17. Art. 166. Derecho de oposición. Precisa cuando los acreedores pueden oponerse a un acuerdo de reducción del capital social: Sólo pueden oponerse aquellos cuyos créditos hayan nacido antes del último anuncio del acuerdo de reducción de capital, no estén vencidos y no se le hayan garantizado. La redacción del resto del art. es prácticamente idéntica a la del anterior. Su modificación es más de carácter técnico que sustantiva.

18. Art. 266. En consonancia con la nueva regulación establecida para la fusión y cesión de activo y pasivo el art. se limita a decir que “La disolución de la sociedad abre el período de liquidación”.

 19. Art. 293. Su modificación, como la del 158 no estaba en el Proyecto de Ley. Es una consecuencia de la STJUE- Sala 1ª- de 18 de Diciembre de 2008. Su principal novedad es la supresión del derecho de suscripción preferente que, en la emisión de obligaciones convertibles de la sociedad emisora, tenían los titulares de obligaciones convertibles anteriores. Además establece una regulación más precisa y detallada del derecho de suscripción preferente y de su supresión a favor de los antiguos accionistas en la emisión obligaciones convertibles. Así:

--- Los accionistas tienen derecho de suscripción preferente en la emisión de obligaciones convertibles de conformidad con el art. 158.

--- Se puede suprimir este derecho de suscripción preferente en las siguientes condiciones:

a)      Que se haya hecho constar en la convocatoria de la Junta.

b)      Informe de los administradores justificativo.

c)      Informe del auditor sobre razonabilidad del informe de los administradores, sobre idoneidad de la relación de conversión y sobre las fórmulas de ajuste para evitar la dilución del valor de las antiguas acciones.

6. Final segunda. Modificación de la LSRL.

1. Art. 21, apartado 5. Sustituye la remisión que antes hacía al art. 38 de la LSA, para excluir la responsabilidad por las aportaciones no dinerarias, y la sustituye por una remisión general a lo dispuesto en la LSA.

2. Art. 53 apartado 2º. Incluye nuevos supuesto que requieren el quórum reforzado de votación de al menos 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Así a los existentes anteriormente- autorización administradores, transformación, fusión, escisión, exclusión derecho preferencia y exclusión de socios-, se añaden los relativos a la “limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital social,  cesión global de activo o pasivo y traslado del domicilio al extranjero”.

 7. Final tercera. Modificación de la Ley  31/2006. Se trata de la Ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

 En esta Ley se introduce un nuevo título, el IV, que va a regular las disposiciones aplicables a las fusiones transfronterizas intracomunitarias de sociedades de capital.

 Dada la escasísima incidencia de estas normas en el trabajo diario de notarios y registradores mercantiles, nos limitaremos a señalar que para que sean aplicables los derechos establecidos en este título es necesario que al menos una de las sociedades fusionadas sea de más de 500 trabajadores, que estén gestionada en régimen de participación de los mismos, que la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión no alcance el mismo nivel que en las fusionadas, que si existe participación de  los trabajadores en la resultante de la fusión, los trabajadores de otros centros situados en otros estados miembros tengan derechos inferiores a los que tienen los trabajadores españoles. Se establece el procedimiento de negociación y la aplicación de las disposiciones subsidiarias en materia de negociación. Como norma de gran trascendencia para los trabajadores se dispone que debe garantizarse la protección de los derechos de los trabajadores, si la sociedad fusionada está en régimen de participación, en ulteriores fusiones nacionales.

8. Final cuarta. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativa de Crédito. Se modifica el art. 10 sobre fusión, transformación y escisión. Requieren autorización administrativa previa dichas operaciones. Si la resultante o resultantes son Cooperativas de Crédito deben inscribirse en el Banco de España, sin perjuicio de las demás inscripciones que procedan según las  normas que las regulan(inscripción CA y RM). Y si una Cooperativa de Créditos e transforma en entidad de crédito su Fondo de Reserva Obligatorio pasará a integrarse en el capital social de la nueva entidad. Finalmente se da una regla transitoria en relación a sus beneficios fiscales y a la integración de la base imponible.

9. Finalmente las finales 5ª a 8ª están destinadas al título competencial de la Ley149.1,6ª CE), a la incorporación del derecho comunitario que se produce con la misma, a la habilitación al Gobierno para hacer el TR y a su entrada en vigor a los tres meses de su publicación en los términos que ya conocemos. JAGV.

 PDF (BOE-A-2009-5614 - 37 págs. - 613 KB)

 

CATALUÑA. Ley 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficit urbanísticos.

            Esta ley tiene por objeto establecer las medidas y los instrumentos para posibilitar la regularización de las urbanizaciones que presentan déficit de servicios y urbanización. A estos efectos, se entiende por urbanización el ámbito de suelo donde se ha iniciado un proceso de transformación con el objetivo de implantar en él un área o zona residencial de baja densidad.

            Se trata de conseguir la finalización de las obras de urbanización y el establecimiento de servicios en las urbanizaciones.

            El art. 7 recoge unos deberes de cesión, por los que los propietarios de suelo integrado en urbanizaciones objeto de regularización y clasificado como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable delimitado han de ceder al ayuntamiento, obligatoria y gratuitamente, el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de urbanismo.

            En las urbanizaciones con cesiones para sistemas urbanísticos pendientes de ser efectuadas, y establecidas en el instrumento de planeamiento a cuyo amparo se llevó a cabo la operación de transformación del suelo o en el planeamiento aprobado para regularizar ámbitos urbanizados, el deber de cesión se materializa en el correspondiente proyecto de reparcelación, el cual es título suficiente para inscribir el suelo a favor de la administración actuante en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de consentimiento del titular registral, mediante la documentación que exige la legislación hipotecaria.

            Los propietarios de suelo integrado en urbanizaciones objeto de regularización, clasificado como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable delimitado, tienen el deber de ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo urbanizado correspondiente al porcentaje del aprovechamiento urbanístico del sector o del polígono de actuación que establece la legislación urbanística.

PDF (BOE-A-2009-5850 - 10 págs. - 249 KB)

 

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre.

            El Código Técnico de la Edificación, tal como lo define la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los requisitos básicos referidos en su artículo 3.

            El Código Técnico de la Edificación debe de actualizarse periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.

            Su regulación fundamental está formada por:

                 - El art. 3 y la Disposición final segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

                 - El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), en cuya disposición final tercera se habilita a la Ministra de Vivienda para que apruebe, mediante Orden ministerial, las modificaciones y revisiones de los Documentos Básicos del CTE que sean necesarias, así como la organización y funcionamiento del Registro General del Código Técnico de la Edificación, y cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y el cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.

                 - El Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, mediante el que se aprobó el Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modificó el Real Decreto 314/2006.

                 - Esta Orden que afecta a diversos documentos básicos de seguridad estructural, de en caso de incendio, de seguridad en la utilización, de salubridad y de protección frente al ruido.

PDF (BOE-A-2009-6743 - 56 págs. - 10817 KB)

 

GARANTÍAS FISCALES. Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros.

            Ámbito: solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, salvo ciertas deudas del Código Aduanero Comunitario.

            Exención de garantías. No se exigirán garantías para cursar dichas solicitudes cuando su importe en conjunto no exceda de 18.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

            Acumulación. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

            Solicitudes en tramitación. Las que lo estén a la entrada en vigor de la presente orden (1º de mayo de 2009) seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa anterior.

            Se deroga la Orden HAC/157/2003, de 30 de enero, en relación con los aplazamientos o fraccionamientos que constituyen su ámbito de aplicación.

PDF (BOE-A-2009-7192 - 2 págs. - 170 KB)

 

  RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 . INFORME TÉCNICO DE ANTIGÜEDAD CON VISADO COLEGIAL. NECESIDAD DE  LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE FIRMA. Resolución de 11 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Lorca don Miguel Zúñiga López, contra la negativa del registrador de la propiedad de Lorca nº 2, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.  

            En una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad, basada en un certificado de técnico con visado colegial, se omite la legitimación notarial de la firma del técnico.

            Alega el notario recurrente que la legitimación notarial no es necesaria, por cuanto ello solo es exigible –según su interpretación del  R.D 1093/1997-  para las obras nuevas en construcción y terminadas con proyecto, pero no para las declaradas por antigüedad, y porque el visado colegial implica un juicio sobre la competencia del profesional y sobre su autoría.

            La DGRN rechaza dicha interpretación de la normativa, declarando que la legitimación notarial de la firma del técnico es necesaria para todos los casos de declaración de obra nueva y que el visado colegial  solo acredita la habilitación del profesional, pero no la firma o autoría del documento.

            Por otro lado, el control de legalidad del notario sobre el documento de obra nueva para que tenga plena eficacia y pueda ser inscrito, hace necesario la acreditación de todos los requisitos entre los que está como requisito esencial la legitimación notarial de firma del técnico; y recuerda también que el informe del técnico es un documento privado que no se convierte en público por su incorporación a la escritura. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-5446 - 3 págs. - 179 KB)

 

78. OPCION DE COMPRA: NO SE PUEDE CANCELAR POR TRANCURSO DEL PLAZO DE SU EJERCICIO. Resolución de 12 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Andrés y don Roberto Martínez Ejarque, doña María Carmen Pardo Montes, doña Pilar Gómez Medina y doña Minerva Vergara Soriano, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Requena, a la cancelación de un derecho de opción de compra.

            Se solicita la cancelación de un derecho de opción de compra (que en el Registro tiene plazo para su ejercicio pero no para su cancelación) por dos motivos, ambos rechazados por la Dirección General:

            Nulidad del contrato por tratarse de la simulación de otro: Según el Centro Directivo la simulación no es causa de nulidad de los contratos pero, en cualquier caso, el contrato está inscrito y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que solo a ellos corresponde declarar su nulidad (art 1.3 LH)

            Haber vencido el plazo de caducidad para el ejercicio de la opción: El hecho de que el derecho de opción tenga un plazo para su ejercicio (caducidad del derecho) no permite cancelar el asiento, pues de los limitados medios de que goza el Registrador para calificar no existe posibilidad de acreditar un hecho negativo como es la falta de ejercicio de un derecho durante su plazo de vigencia. (MN)

PDF (BOE-A-2009-5447 - 2 págs. - 173 KB)

 

79. REPRESENTACIÓN ORGANICA CON COPIA AUTORIZADA Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.  CALIFICACION SUSTITUTORIA. Resolución de 12 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Toledo don Manuel Nebot Sanchís, contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrijos, a inscribir una escritura de compraventa.  

            El notario autorizante emite un juicio de suficiencia de la representación orgánica de un consejero delegado, declarando en relación con la copia autorizada de su nombramiento que la “he tenido a la vista”.

            El registrador entiende que la expresión  hace referencia a un tiempo pasado y no garantiza que la haya tenido a la vista en el momento de la firma.

            La DGRN reitera su constante criterio sobre el juicio de suficiencia del notario de la representación, que es equiparable al juicio sobre la capacidad natural, y ordena la inscripción, pues considera que el tiempo verbal empleado (pretérito perfecto, también llamado antepresente), no implica desde el punto de vista gramatical que el notario no la haya tenido a la vista en el momento de la firma, si no se especifica nada en contrario, y que de ser así sería responsabilidad exclusiva del notario autorizante.

            Por otro lado recuerda que la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una auténtica calificación referida exclusivamente a los defectos alegados por el registrador sustituido, y que exige cumplir todos los  requisitos de fondo y de forma. Por ello no cabe una mera confirmación de la calificación inicial, como en el presente caso.

            Además el registrador sustituto tiene que ser congruente con sus previas calificaciones, pues no sería admisible, por un principio de seguridad jurídica y predictibilidad, que hubiera sostenido un criterio respecto de los documentos que califica de su Registro y otro contrario con los documentos que califica de otro Registro como registrador sustituto. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-5448 - 6 págs. - 202 KB)

 

80. PERMUTA DE BIEN PATRIMONIAL MUNICIPAL: NO ES POSIBLE CONTRAPRESTACIÓN DE HACER. Resolución de 10 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Alcalde de Salteras contra la negativa del registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor nº 1, a la inscripción de una escritura de agrupación, declaración de obra nueva y permuta.

            Un Ayuntamiento permuta dos parcelas municipales con una sociedad a cambio de que la misma realice determinadas obras de construcción. El registrador en una primera presentación del título exige subasta pública para la enajenación de las parcelas conforme al artículo 112 del Reglamento de Bienes de las entidades locales.

            El propio Ayuntamiento intenta la revisión de oficio de dicho acuerdo, pero el Consejo Consultivo de Andalucía emite un dictamen desfavorable por considerar que el contrato está viciado de nulidad. En base a este dictamen considera el Ayuntamiento que, al no poder revisarse de oficio el acto, ha quedado neutralizada la causa de nulidad, conforme al artículo 106 de la Ley 30/1992 que limita los casos de revisión, y por ello que el contrato es válido. Presenta por segunda vez el título junto con el dictamen y recurre.

            Como el caso es bastante similar, al tratado en la Resolución de 2 de Febrero de 2004 reproducimos a continuación parcialmente el comentario contenido en el informe 115: que es aplicable al fondo de la cuestión planteada:

            “El expediente se centra en si puede considerarse permuta el negocio o no. El Notario consideró, entre otros argumentos, que la ejecución de obra, obliga al arrendador o contratista a un resultado, siendo la obligación esencial que determina el cumplimiento o incumplimiento del contrato la de «dar» lo previamente hecho, teniendo, por tanto, la obligación de «hacer» una importancia accesoria a la de «dar».

            La Registradora alegó que no se está ante el negocio jurídico denominado permuta por el Código Civil ya que dicho contrato se caracteriza por ser un simple intercambio de bienes y que lo determinante como cosa inmueble es el suelo y no la construcción, ya que ésta se incorpora a aquél por accesión

            La DGRN confirma la nota. La excepción de la permuta entiende que ha de ser interpretada restrictivamente. Y, en el caso presente, no hay una verdadera permuta, pues la contraprestación del cesionario no es una obligación de dar una cosa (art. 1.538 del Código Civil), sino una obligación de hacer.”

            En cuanto a la teoría del Ayuntamiento sobre la convalidación del acto por imposibilidad de su revisión,  considera la DGRN que el Ayuntamiento se equivoca y que una cosa es que administrativamente no pueda revisarse el acto y otra es que el acto sea nulo desde el principio y como consecuencia no puede acceder al Registro. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-6094 - 6 págs. - 203 KB)

 

81. CANCELACIÓN DE HIPOTECA, LIQUIDACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR. Resolución de 13 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Javier Delgado Pérez-Íñigo, notario de Soria, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oliva, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

            Se presenta telemáticamente una escritura de cancelación de hipoteca.

            El registrador suspende la calificación por falta de liquidación conforme al artículo 255 de la LH.

            La DGRN revoca la nota y se reitera en su doctrina, (ver por todas la Resolución de 7 de Abril de 2008, Informe 163) que puede sintetizarse en lo siguiente:

            .- La nota de suspensión es una auténtica nota de calificación, recurrible,  que tiene que contener todos los defectos sustantivos observados, la motivación de los mismos, y la información sobre posibles recursos.

            .- El registrador puede apreciar de oficio la no sujeción o exención del acto fiscal, sin perjuicio de que su criterio sea revisable por la administración fiscal. En el presente caso es clara la procedencia de la exención fiscal.

            .- El registrador está sujeto al principio de jerarquía administrativa y debe de obedecer la doctrina de la DGRN, pues, en caso de inobservancia clara como en el presente, puede incurrir en responsabilidades disciplinarias. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-6095 - 6 págs. - 206 KB)

 

83. ACREDITACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS POR TESTIMONIO NOTARIAL. Resolución de 13 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José María Soldevila Trías de Bes, notario de Barcelona, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sitges, a inscribir una escritura de declaración de obra finalizada.  Vinculante.

            Hechos: El 21 de mayo de 2008, se remite telemáticamente al Registro de la Propiedad, escritura de obra nueva finalizada, y el 30 de mayo de 2008, se vuelve a remitir de nuevo, por medios telemáticos, la misma escritura, a la cual se ha añadido por el notario, una diligencia, en la que se testimonia la carta de pago del impuesto correspondiente. La diligencia dice literalmente “Diligencia de liquidación de impuestos: Que extiendo yo, el Notario autorizante para hacer constar el pago del Impuesto que se referencia. Éste ha sido satisfecho, según resulta de carta de pago que tengo a la vista y que incorporo por testimonio a la presente diligencia, asi como del justificante adhesivo emitido, a estos efectos, por la Direcció Gral de Tributs”

            Registradora: Rechaza la inscripción, ya que no se acredita el pago del impuesto en la forma prevenida por la Direcció Gral de Tributs de la Generalitat de Catalunya, que es la sola facultada para acreditar o certificar la presentación y el pago o declaración de exención o no sujeción, según nota informativa de 27 marzo 2007; además se alega el contenido de los arts 254 de la LH, 101 del R.D. 828/1995 y demás normas tributarias del Dcho Fiscal Catalán.

            Notario: Para el Notario, que recurre, la cuestión no es de Dcho Tributario, ni Dcho Especial de Cataluña, ya que se ha acreditado que el pago del impuesto se hizo con los impresos oficiales y se extendieron las correspondientes pegatinas que exige la DGTributs, por el contrario el tema es de Dcho Notarial e Hipotecario, sobre la competencia en materia de acreditación de hechos y el alcance de la función calificadora, para lo que es competente la DGRN.

            Dirección General: La DG estima el recurso del notario, y afirma su competencia en la resolución del mismo. Rechaza la aplicación del art 254 de la LH, ya que las normas han de interpretarse sistemáticamente, sin que se pueda admitir una interpretación literalista y sin tener en cuenta la realidad del tiempo en que ha de aplicarse. Es obligación del notario el dejar constancia en las copias autorizadas, expedidas cualquiera que sea su soporte, de la diligencia de constancia de la presentación tributaria, con remisión al registro (art 249 RN). El art 254 LH sólo impone el Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos, que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, lo que queda cumplido con la diligencia anterior, sin perjuicio de que lo pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales que considere conveniente, y tal es el criterio de la DG a través de Rs 31 enero 2008, obligatoria en los términos que fija el art 327 LH. (JLN)

PDF (BOE-A-2009-6097 - 7 págs. - 216 KB)

 

84. AMPLIACIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA SEGREGADA: REQUIERE LIBERACIÓN DE LA FINCA MATRIZ. Resolución de 14 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Ondárroa, don Manuel Sarobe Oyarzun, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Eibar, a inscribir una escritura de novación de préstamo hipotecario.

            Supuesto planteado: Se presenta una escritura de ampliación de préstamo hipotecario, que recae sobre el resto de una finca matriz cuando la hipoteca inicial recaía sobre la finca entera antes de la segregación.

            La Registradora alega como defecto que La ampliación no puede recaer sobre una finca distinta de la inicialmente hipotecada y que en la escritura aportada no se hace referencia alguna a la existencia de una posible liberación de la hipoteca inicial sobre la porción segregada y si la porción segregada hubiere sido liberada de la hipoteca primeramente constituida, con consentimiento de la entidad bancaria, sería preciso aportar la de liberación, como título previo, para despachar la ampliación sobre la finca resto.

            La Dirección, en una curiosa resolución, en la que después de abroncar a la Registradora por falta de claridad y precisión, le da la razón y desestima el recurso toda vez que: la escritura omite, por completo, el hecho de la práctica de la segregación y las vicisitudes del préstamo inicialmente concedido a la luz de la nueva situación creada, pues no aclara si la responsabilidad hipotecaria inicial se ha concentrado en el resto de la finca matriz, ni si la finca segregada ha sido transmitida a tercero (Es decir, más bien parece, según la propia Resolución, que lo que adolece de falta de claridad es la escritura misma); y continúa señalando que no cabe duda de que para que la responsabilidad hipotecaria derivada de la ampliación recaiga exclusivamente sobre el resto de la finca matriz sería necesario proceder a la distribución de la hipoteca inicial entre ambas, pues de lo contrario las nuevas responsabilidades derivadas de la ampliación, al continuar siendo única la obligación garantizada y caso de una hipotética ejecución, también gravitarían sobre la porción segregada (que podría ser transmitida a un tercero), con los riesgos que de ello se derivan al poder concentrarse el gravamen de forma arbitraria e incluso desproporcionada sobre alguna de las fincas.

            Además resulta aun más curioso que como argumento para admitir la posibilidad de inscribir las ampliaciones de hipoteca, eso si con el rango que les corresponda según el momento de acceder al Registro y equiparándola a una nueva hipoteca en cuanto al importe ampliado, diga expresamente: la ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de una nueva y sus efectos vendrían a ser los mismos que la mejora de embargo a que se refiere el artículo 578.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Caso de ampliación sobre la misma finca ya hipotecada con anterioridad, de existir cargas intermedias, la pretendida ampliación no puede perjudicarlas, pero la garantía hipotecaria preferente no tiene por qué posponerse a ellas, de modo que la ejecución de esa carga intermedia determinará la cancelación de la llamada ampliación cual hipoteca de rango posterior que es (artículo 134 de la Ley Hipotecaria), pero no la de la hipoteca inicial, y caso de ejecutarse la hipoteca ampliada, su titular tan sólo tendrá preferencia para el cobro con cargo el precio de realización por las cantidades inicialmente garantizadas pues en cuanto al exceso serán preferentes para de cobro los titulares de aquellas cargas intermedias y tan sólo en la medida en que aún quede sobrante, la parte del crédito ampliado y posteriormente garantizado.

            Es decir, lo sorprendente es, no los efectos que le atribuye a la ampliación de hipoteca, sino que para llegar a esa conclusión se remita a los efectos de la mejora de embargo en la regulación de la LEC, (concretamente el art. 578.3 que se remite al 613.4 de la misma Ley), pues la doctrina de la propia DG – véanse entre otras Resoluciones de 4/12/2003, de 12/2/2005 o de 1/10/2005- era que las ampliaciones de embargo, al menos por intereses y costas según una posterior matización, perjudicaban a los terceros poseedores, salvo que estos lo fueran por haber adquirido los bienes en otra ejecución (art.613.3 LEC); (MN)

PDF (BOE-A-2009-6098 - 5 págs. - 196 KB)

 

85. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR DE UNA S.L.: TRASMISIÓN DE FINCAS, A CAMBIO DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS CONCURSALES. Resolución de 16 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Zaragoza, don Honorio Romero Herrero, contra la negativa del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, a inscribir determinadas escrituras de compraventa.  Vinculante.

            Hechos. Se formalizan sendas escrituras en que determinada Sociedad A, vende a otra B y  en otra a C y D, determinadas fincas, propiedad de la primera, consistiendo el precio, en la cesión, por las compradoras a la vendedora, de determinados créditos que las compradoras tenían contra una tercera E, que se encuentra en situación de concurso de acreedores, habiendo suscrito las adquirentes la propuesta de convenio en el procedimiento concursal, y además respondiendo las compradoras de la legitimidad de los créditos, pero no se la solvencia de la deudora (E).

            Registrador: Rechaza la inscripción, ya que la actuación del administrador no se puede considerar incluida dentro del objeto social de la Entidad, siendo precisa, cuanto menos, la ratificación de la Junta Gral, ya que tal actuación, supone una disminución del patrimonio de la sociedad vendedora, mediante la enajenación de inmuebles a cambio de un crédito, que consiste en la cesión de créditos de muy dudoso cobro y no se responde de la solvencia del deudor y éste además se encuentra en concurso de acreedores, por lo que la vendedora queda sujeta a las consecuencias del concurso.

            Notario: Recurre la anterior calificación en base a que se trata de un acto incluido en el objeto social de la entidad vendedora, por cuanto el mismo es la construcción, en general, y en cuanto a los juicios de valor del registrador, en cuanto a la forma del pago del precio, exceden de las facultades de calificación del Registrador.

            DGRN.- Estima el recurso del Notario, por cuanto el contrato de compraventa reúne todos los requisitos legalmente exigibles, y además y desde el punto de vista hipotecario, se cumple con lo que determina el art 10 LH. Además, en la actualidad, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces, frente a tercero, cualquier limitación, siendo ociosa ahora la enumeración de sus facultades en los estatutos. Aunque la venta tiene aspectos singulares, la misma no se puede considerar contraria al objeto social, y por tanto el acto realizado por el administrador debe considerarse válido. Ya la DG en Rs 11 noviembre 1991, estimó que era muy difícil apreciar a priori si un acto estaba o no incluido en el ámbito de facultades de los representantes orgánicos de una sociedad (ya que la conexión entre aquel negocio y el objeto social tiene muchos matices subjetivos, sólo conocidos por el administrador, y participa a veces del factor de riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar del sigilo, para no hacerlos ineficaces). De ello se deduce que el acto cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su contradicción con el objeto social, sino que se trata de un acto neutro o polivalente, por lo que es inscribible sin acuerdo de la Junta. Además el registrador tampoco puede apreciar una posible simulación negocial. (JLN)

PDF (BOE-A-2009-6099 - 7 págs. - 214 KB)

 

*86. ESPACIOS PROTEGIDOS: DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO. Resolución de 16 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Sevilla 92 S.L., contra la negativa de registrador de la propiedad Interino de Valverde de El Hierro, a inscribir la transmisión de una finca.

            Se deniega la inscripción de una escritura (otorgada en septiembre de 2006) de aumento de capital mediante aportación de una finca comprendida en un «Parque Rural contemplado en la Ley de Espacios Naturales de Canarias» por no haberse cumplido los requisitos del art. 39 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, toda vez que no consta haber notificado a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida a los efectos de los ejercicios dentro del plazo previsto por la legislación autonómica de los derechos de tanteo y retracto.

            El recurrente alega la irretroactividad de la Ley 49/2007, toda vez la transmisión se efectuó en el 2.006.

            La Dirección confirma el defecto, ya que el art. 79 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que aprobó el texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, ya establecía un derecho de tanteo y retracto a favor de la administración en el ámbito de los espacios naturales protegidos y, lo único que hace la ley Estatal es establecer por ser competencia del Estado, cómo ha de acreditarse ante el Registro el cumplimiento de una obligación formal, que no de fondo: dar traslado a la Administración autonómica de la transmisión, a efectos de que eventualmente pueda ejercitar unos derechos de tanteo y retracto legalmente establecidos en su favor a los efectos de que la transmisión pueda acceder al Registro.

            Por tanto, entiende la Dirección que no se ha de plantear una controversia sobre la retroactividad o irretroactividad de la ley estatal, puesto que lo que únicamente se está examinando es la actividad que debe desplegar el Registrador respecto de títulos que pretendan acceder al Registro -vigente la citada ley estatal- y que contengan actos o negocios jurídicos respecto de los cuales la normativa vigente al tiempo de su otorgamiento contenga alguna determinación en cuanto a posibles derechos de adquisición preferente (como ocurre en el presente caso), lo que no es sino una consecuencia más de las limitaciones legales del dominio, tan claramente proclamadas en nuestro ordenamiento jurídico (art. 33.2 de la Constitución y 348 CC). (MN)

PDF (BOE-A-2009-6100 - 4 págs. - 186 KB)

 

*87. SENTENCIA CONTRA HERENCIA YACENTE EN REBELDÍA. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Resolución de 17 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Marqués Rubio, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 43 de Madrid, a inscribir una ejecutoria.

            Se presenta sentencia por la que se condena a la herencia yacente de unos vendedores a otorgar escritura de venta a favor de la parte actora y, mediante mandamiento posterior, se recoge auto por el que se tiene emitida la declaración de voluntad.

            Por la Registradora se oponen 3 defectos:

            Primero: No resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos por cuanto no se ha nombrado un administrador judicial. Se confirma el defecto, según doctrina reiterada de la propia Dirección ya que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 LEC) 

            Segundo: Procede la elevación a escritura pública y no basta el mandamiento judicial supliendo la voluntad de los vendedores. Defecto que también se confirma al interpretarse el art. 708 LEC en el sentido de que serán inscribibles en el Registro las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública Por ello lo procedente es entender que la LEC no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Aunque sostiene que sí serían directamente inscribibles las ejecutorias complementadas por testimonios de autos en que se orden suplir por el juez las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios para cuya inscripción bastara la declaración de voluntad unilateral del demandado que judicialmente se suple. En resumen, que el criterio de la Dirección es que el Juez puede suplir la declaración de voluntad del demandado pero no del demandante.

            Tercero: La Sentencia está dictada en rebeldía. Defecto que también se confirma ya que aunque según el párrafo 2 del art. 524 LEC cabe la ejecución provisional de las sentencias de condena que no sean firmes, el párrafo 4.º establece que «mientras no sean firmes o aún siéndolo, no hayan transcurridos los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción de la cancelación de asientos en Registro públicos», Y el art. 502, para ejercitar dicha acción de rescisión, establece un plazo de 16 meses cuando el demandado no hubiera podido ejercitarla por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la incomparecencia; todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse anotación preventiva. (MN)

PDF (BOE-A-2009-6101 - 7 págs. - 212 KB)

 

*88. CANCELACIÓN DE EXCESO DE CABIDA: REQUIERE INTERVENCIÓN DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. Resolución de 17 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Alectoris, S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puigcerdá a la cancelación de una inscripción ordenada por sentencia.

            Supuesto de hecho: Sobre una finca figura inscrito un exceso de cabida, una hipoteca y varias segregaciones. Se presenta sentencia en la que se declara la nulidad de la inscripción del exceso y la consiguiente rectificación de los asientos registrales.

            La registradora suspende la cancelación por no haber sido parte en el procedimiento la entidad acreedora.

            El recurrente alega que la hipoteca no grava esta finca, que la rectificación solo afecta a un lindero y que las inmatriculaciones no surten efectos frente a terceros hasta transcurridos dos años.

            La Dirección confirma el defecto en base a los siguientes argumentos: la inscripción de un exceso de cabida es la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior, es decir: un exceso de cabida  no es un inmatriculación y por tanto su nulidad no supone la cancelación de una porción de la finca. Por otro lado, hacer que la hipoteca grave unas fincas si y otras no de las segregadas exige, desde luego, el consentimiento del Acreedor hipotecario; y por último, como señala la nota recurrida, para rectificar el Registro (Art. 40 LH) es necesario que la demanda se dirija contra todos aquéllos a quienes la rectificación conceda algún derecho, como es el caso del acreedor hipotecario. (MN)

PDF (BOE-A-2009-6102 - 3 págs. - 177 KB)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL.

 

76. DEPOSITO DE CUENTAS  SOCIEDAD EN CONCURSO. SUPERVISIÓN  POR  ADMINISTRADORES CONCURSALES. Resolución de 6 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "AVENTAR, S.L.".

            Hechos: Se presentan para su depósito las cuentas anuales de una sociedad, formuladas antes de la declaración del concurso, pero presentadas una vez anotada dicha declaración. La Registradora calificante (mercantil II de Barcelona) exige que las cuentas vengan firmadas por los administradores concursales, o que el menos estos certifiquen que las han supervisado.

            Se recurre alegando que la formulación fue anterior a la declaración del concurso.

            Doctrina: La DG, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 46.2 y sobre todo en el 75 de la Ley concursal, confirma el acuerdo de calificación, exigiendo que las cuentas las acepten y firmen, o al menos sean supervisadas por los administradores concursales.

            Comentario: Pese a su simplicidad es una resolución muy interesante, pues desde el inicio de la aplicación de la Ley concursal siempre existieron dudas sobre la obligación de presentar a depósito las cuentas por los administradores concursales, caso de que la sociedad no las hubiera depositado. De esta resolución extraemos estas conclusiones:

            1ª. Los administradores concursales, aunque no hayan formulado las cuentas, por ser anteriores a la declaración del concurso, deben supervisar éstas, a los efectos de su depósito en el RM.

            2ª. A mayor abundamiento, en caso de suspensión de facultades del deudor, si las cuentas han sido formuladas por los administradores concursales, son éstos los que las deben firmar.

            3ª. Si por tratarse de un concurso voluntario sólo tiene el deudor intervenidas sus facultades, las cuentas deben ser formuladas por el deudor y supervisadas por la administración concursal, lo que debe expresarse en la certificación.

            4ª. Si el deudor no ha efectuado el depósito de las cuentas anuales relativas al ejercicio anterior a la declaración del concurso, deben ser formuladas, supervisadas, firmadas y depositadas por los administradores concursales.

            Recordemos a estos efectos, dada la proliferación de concursos motivados por la crisis económica, los dos preceptos que dentro de la Ley concursal se refieren a esta materia y que son tenidos en cuenta por la DG en su resolución. Son el 46.2 que dice que “La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión”. Y el 75 que en lo que a nosotros nos interesa ordena que “si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días”. (JAGV) PDF (BOE-A-2009-5445 - 2 págs. - 168 KB)

 

     ADVERTENCIA CONFORME AL INFORME PARA EL REGISTRO MERCANTIL DE ESTE MES, DE  JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS Y DE  INTERÉS NOTARIAL:

 

   Como cuestiones de interés derivadas de la citada Ley 3/2003 de 3 de Abril, y que deben ser tenida en cuenta en la redacción de estatutos de sociedades anónimas y limitadas, está la modificación de los arts. 103 y 53.2 de sus respectivas leyes reguladoras. La transcripción del primero es muy frecuente en los estatutos de las sociedades anónimas y por tanto su modificación deberá ser tenida en cuenta en los estatutos de sociedades constituidas a partir del 5 de Julio, y respecto de las sociedades limitadas también es muy frecuente en los estatutos el transcribir los supuestos que requieren un quórum reforzado de votación y por tanto igualmente su modificación deberá ser aplicada a los estatutos siempre que regulen dichas materias. Como sabemos, por dicha ley, tanto en anónimas y limitadas, se añaden tres supuestos nuevos que exigen el quórum reforzado de asistencia o votación en la Junta General: Son los relativos a la limitación del derecho de suscripción preferente, los acuerdos de cesión global de activo y pasivo y los de traslado internacional del domicilio al extranjero. Aunque la Ley no esté todavía en vigor creo aconsejable el incluir ya dichos supuestos en los estatutos actualmente en circulación para evitar olvidos posteriores que provocaran la suspensión de la inscripción por defecto subsanable, pues ambos artículos, 103 y 53.2, son imperativos en las materias específicas que regulan.

 

       Finalmente nos hacemos eco de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de Abril de 2009, que anula la RDGRN de 21 de Diciembre de 2007 que venía a decir que aunque la sociedad tuviera un objeto típicamente profesional y no se dijera que era de intermediación, la escritura era inscribible pues ello se daba por supuesto. En el Informe de Febrero  de esta misma web dimos cuenta de un acuerdo de los RRMM, a la vista de un informe de la Abogacía del  Estado, el G 231/08 de 27 de Noviembre de 2008, en el que se adoptó la decisión de no inscribir constituciones de sociedades con objetos profesionales claros, y no constituidas como tales, si no se expresaba en el objeto, también claramente, que el mismo era el de mediación o intermediación. Por tanto ese criterio queda actualmente reforzado y ello nos obliga, tanto a Notarios como a Registradores, a tener especial cuidado de que cuando las actividades de una sociedad incluidas en su objeto rocen actividades profesionales y los socios no quieran constituir la sociedad con dicho carácter, añadir que respecto de dichas actividades el objeto es la mediación o la intermediación.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

 (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

     

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:

 

Nº de consulta: V0418-09.

Fecha: 02/03/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: No aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores cuando los mismos estén admitidos en un mercado secundario oficial con un año de antelación.

La conclusión de la Dirección General de Tributos es la siguiente: “ La adquisición, en una ampliación de capital, de valores de una sociedad de inmuebles (sociedad cuyo activo está constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España) cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial desde hace más de un año estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aunque como resultado de dicha adquisición el adquirente obtenga el control de dicha sociedad o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.”

Así lo dispone el párrafo 4 del artículo 108 de la LMV que añade que cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

 

Nº de consulta: V0427-09.

Fecha: 03/03/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Transcendencia fiscal del traspaso de la titularidad de un negocio ganancial del esposo a la esposa, para que continúe la explotación en las mismas condiciones.

Se responde que en la sociedad de gananciales los cónyuges no son titulares pro indiviso de la mitad de cada uno de los bienes y derechos que comprenden la misma y, en su caso de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial, sino que ambos esposos ostentan conjuntamente la titularidad de la totalidad del patrimonio ganancial y el desarrollo conjunto de la actividad. “En estas circunstancias el mero cambio de la titularidad de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial a favor del otro cónyuge no supone el cese de la actividad económica desarrollada por la misma, ni transmisión alguna de bienes y derechos entre los cónyuges, ni ninguna operación sujeta al IVA.”

A partir del cambio de titularidad, la imputación de los rendimientos derivados de la actividad se efectuará íntegramente al nuevo titular de la misma.

La Consulta V0429-09, de 03/03/2009 nos recuerda que la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o de una rama de actividad, como consecuencia de la adjudicación a uno de los cónyuges en la disolución de una sociedad ganancial no está sujeta a IVA.

 

Nº de consulta: V0488-09.

Fecha: 16/03/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Ante la falta de liquidez de una sociedad se estudia la posibilidad de que el dividendo acordado en la aprobación por unanimidad de las cuentas anuales y aún no repartido, se renuncie por los socios con abono a la cuenta de reservas.

Se responde que la renuncia al dividendo tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad. Para el socio la renuncia al cobro del dividendo no tendrá la consideración de gasto contable ni fiscal, produciéndose un aumento del valor de la participación en la misma medida que aumenta el valor de los fondos propios de la sociedad participada. Dicha aportación deberá integrar el valor de adquisición.

 

Nº de consulta: V0539-09.

Fecha: 20/03/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Desafectación de vivienda de portero de inmueble que es elemento común pero sobre el que no se ha realizado declaración de obra nueva.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: “Primera: la declaración de obra nueva es una operación sujeta al ITP y AJD en la modalidad de actos jurídicos documentados y la base imponible será el valor real de la obra declarada. Segunda: La operación de desafectación de la vivienda del portero como elemento común de un edificio en régimen de propiedad horizontal, para convertirla en bien individual, con la consiguiente modificación de las cuotas de participación de los pisos y locales, y la posterior venta de dicha vivienda constituyen diferentes convenciones que están sujetas separadamente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos que se exponen a continuación. Tercera: La escritura pública en la que se formalice la operación de desafectación de la vivienda en cuestión de los elementos comunes del edificio, para convertirla en elemento privativo, estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por cumplir los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITP, siendo la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la misma norma, “el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”. Cuarta: Sin embargo, la formalización en escritura pública de la modificación de los coeficientes de propiedad horizontal del edificio, como consecuencia de la operación de desafectación de la vivienda del portero (sin otra alteración de las superficies de los pisos y locales que componen el edificio) no estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, porque no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con el artículo 70.2 del Reglamento del impuesto, es el valor real del coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la nueva escritura. Quinta: La venta final de la vivienda del portero constituye una transmisión onerosa de un bien inmueble, por lo que estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 7.1ª) del TRLITP, siendo la base imponible, como indica el artículo 10.1 del TRLITP, el valor real de la vivienda del portero, sin perjuicio de la posibilidad de minorar tal valor en el importe de las cargas que sean deducibles.”

  

Nº de consulta: V0618-09.

Fecha: 27/03/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Materia: Sujeto pasivo del Impuesto, la comunidad hereditaria o el adjudicatario del bien.

Para la Dirección General de Tributos hay que diferenciar entre dos casos según el origen de la comunidad de bienes o situación de condominio: “ a) Comunidades de bienes constituidas por actos “mortis causas”, donde no se ha producido la partición de la herencia entre los distintos herederos que comparten pro indiviso la propiedad de los bienes y derechos pertenecientes a la herencia. b) Comunidades de bienes constituidas por actos “inter vivos”, por voluntad de las partes, en las que dos o más personas deciden voluntariamente adquirir en común uno o más bienes. En el primero de los casos [letra a)], comunidad de bienes constituida por “actos mortis causa”, el criterio de esta Subdirección General, coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, 10 de octubre de 1998 y 19 de diciembre de 1998, es que en la división de la herencia no se produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto. Por todo lo expuesto, en contestación a la consulta planteada se concluye que el sujeto pasivo del IMVTNU es la comunidad hereditaria compuesta por los cuatro hermanos del fallecido, quedando solidariamente obligados respecto al impuesto, al producirse el devengo del impuesto en el momento del fallecimiento del causante y no cuando posteriormente se produce la extinción del condominio adjudicándose el terreno a uno de los cuatro hermanos.”

  

SENTENCIAS

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2008, Recurso 1336/2004. Está sujeta y exenta de ITP la aportación de un bien a la sociedad ganancial “sin que el hecho de que el aportante se reserve un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales tenga efecto alguno en esta materia ya que, junto con tratarse de una cuestión perfectamente prevista en el artículo 1358 del Código Civil, lo relevante para la exención que se estudia es que mediante la aportación un determinado bien privativo pasa a estar, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, adscrito al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal”.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2009, Recurso 579/2005. Tributación en ITP de la renuncia por el arrendatario de una vivienda a los derechos derivados de un contrato de arrendamiento a cambio de una cantidad de dinero. El Abogado del Estado califica la operación de transmisión onerosa de un derecho que se transmite al arrendador. Dicha repercusión fiscal también es defendida por la Abogada de la Generalitat. Para el Tribunal dicha renuncia onerosa es una mejora del inmueble, que convierte a la operación en negocio jurídico oneroso e imposible, tributando al tipo del 4% el propietario de la vivienda.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 15 de enero de 2009, Recurso 528/2005. No está sujeta a AJD la modificación del título constitutivo de un Propiedad Horizontal por haberse desafectado de los elementos comunes una finca que se describía, modificando la afectación que sobre los elementos comunes tenían todas las entidades registradas resultantes.

En la nueva escritura se redistribuyó las superficies de las fincas a que se refiere y se corrigió la asignación de las cuotas de participación. El Tribunal declaro que el que nos encontremos ante un nuevo acto jurídico, una nueva convención, no es suficiente para justificar la sujeción al Impuesto sobre AJD, que también responde al principio de capacidad económica que se expresa cuando la convención tiene un interés económico evaluable y es evidente que la nueva escritura no incluye un contenido evaluable económicamente, en cuanto diferente de la valoración de la operación o acto jurídico de la declaración de obra nueva y división horizontal primitiva.

Por lo tanto, no se da en relación con esta convención el hecho imponible del impuesto. Sólo tributa por AJD el elemento común desafectado sobre la base imponible de su valor concreto.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sede de Santa Cruz de Tenerife, Recurso 441/2007, de 21 de enero de 2009. La hipoteca constituida por un socio y administrador único de una sociedad mercantil sobre bienes de su patrimonio personal en garantía de un aval otorgado por una sociedad de garantía recíproca para garantizar un préstamo concedido a dicha sociedad mercantil no está sujeta a transmisiones patrimoniales, tributa solo como préstamo pero exento, estando sujeta a AJD. Aunque la hipoteca no garantizaba directamente el préstamo, si lo hacía de forma indirecta, al no haber duda de que el préstamo no se hubiese concedido si la cantidad no hubiese estado lo suficientemente avalada y, a su vez el aval no se hubiese otorgado por la sociedad de garantía recíproca de no constituirse a su favor otra garantía que diese seguridad de un resarcimiento en caso de tener que afrontar con el aval el préstamo. No se puede desvincular el préstamo de la hipoteca. Se debe tener en cuenta el carácter comunicativo de los actos de comercio en los supuestos de actos mixtos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de enero de 2009, Recurso 127/2008. La fianza constituida en garantía de un préstamo, al asumirse una deuda derivada de un préstamo constituido con anterioridad está sujeta a ITP. La Sentencia del Tribunal Superior de 3 de noviembre de 1997 “determinó con claridad que el artículo 25 del Reglamento es perfectamente valido”. La base imponible está constituida únicamente por el capital de la obligación pero no por otras cantidades como intereses e indemnizaciones, salvo declaración en contrario.

 

Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 26 de enero de 2009, Recurso 564/2005. La naturaleza del usufructo vidual del artículo 331 de la Ley catalana 40/1991 no es la de un derecho legitimario propiamente dicho, es una adquisición mortis causa, a título singular y por disposición de la Ley. Al no ser “legitima”, a su conmutación no se le aplica el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones, que excluye en todos casos la liquidación por la nuda propiedad y por la extinción del usufructo, practicándose una sola liquidación sobre la cantidad coincidente con el valor comprobado de los bienes y derechos adquiridos y el asignado al usufructo.

Dicho artículo 331 se refería a la adquisición del viudo por ministerio de la Ley del usufructo de toda la herencia en la sucesión abintestato del consorte difunto. Actualmente regula dicha sucesión el artículo 442.3, 4 y 5 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2009, Recurso 561/2005. La solicitud de prórroga en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones efectuada por uno de los herederos actuando en interés de todas las demás, afecta a todos. Para la Administración cada uno de los herederos ha de solicitar la prórroga conforme dispone el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones. Sin embargo, el Tribunal constata que sobre el Reglamento ha de prevalecer la interpretación que resulta del artículo 43.4 de la Ley General Tributaria: en las herencias yacentes se considerará de no haberse designado representante como tal “al que aparentemente ejerza la gestión o dirección”.

 

Sentencia de la Audiencia Nacional. Sede de lo Contencioso, de 3 de marzo de 2009, Recurso 546/2006. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en el supuesto de promoción inmobiliaria en régimen de comunidad de bienes la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de dicha comunidad de bienes y no es acto de transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. En consecuencia, por primera transmisión a efectos de IVA solamente puede entenderse la que tiene por destinatario un tercero. Este criterio es el seguido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1998 y 22 de abril de 2002.

 

Sentencias del Tribunal Supremo:

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, recurso 43/2004. A efecto del IRPF en los negocios fiduciarios se estima que solo existe una transmisión.

El supuesto de hecho de esta Sentencia y de otras diez de la misma fecha, es la venta de las acciones de una sociedad, cuya denominación social coincide con el de una popular marca de cerveza que fabrica, a una multinacional de origen irlandés, que se instrumentó por acuerdo entre las partes mediante dos transmisiones: la primera, de los vendedores a una sociedad financiera con precio aplazado, siendo la segunda transmisión al contado entre dicha sociedad intermediaria y la aludida multinacional. La Inspección de Tributos consideró que el contrato entre la intermediaria financiera y el contribuyente equivale a un contrato de intermediación y de depósito financiero, al recibir el vendedor intereses por el precio aplazado por el momento en que la parte compradora pagó a dicha entidad intermediaria dicho precio. La sociedad intermediaria había pactado con los titulares iniciales de las acciones venderlas en el plazo, precio y condiciones que previamente habían acordado con dicha multinacional. Para el Tribunal Supremo existe un incremento patrimonial de la parte vendedora experimentado íntegramente en el momento de la venta por el titular originario de dichas acciones a la multinacional. La doctrina del Tribunal Supremo ratifica las conclusiones que el Profesor Andrés Báez Moreno expone en su recientísimo libro titulado “Los negocios fiduciarios en la imposición sobre la renta”, 2009, - cuya lectura recomendamos- que estudia en las páginas 126 a 137 la jurisprudencia previa de la Audiencia Nacional sobre el problema de si los titulares iniciales de las acciones transmitieron o no las acciones de la sociedad cervecera a la intermediaria financiera. Expone el autor, al que sintetizamos, que si siguiésemos la teoría del doble efecto, si hubo transmisión. Si, por el contrario, seguimos la teoría de Don Federico de Castro los negocios fiduciarios no son aptos para transmitir el dominio pleno y, por consiguiente, el fiduciario no puede considerarse propietario o titular a efectos del artículo 7 de la LIRPF. Entiende el autor que desde un punto de vista fiscal ante un elenco de sentidos posibles en una norma, procede elegir aquél al que resulte mas conforme a su finalidad, y lo pretendido por la norma es que el elemento objetivo del hecho imponible sea atribuido al sujeto que manifiesta la capacidad económica que tal elemento pone de manifiesto: ello concurre en el accionista inicial. De las circunstancias del caso, los intereses satisfacen a partir de la fecha en que la compradora final paga el precio y el contrato de depósito financiero es retribuido, resulta que la ganancia patrimonial ha de ser imputada en su totalidad al ejercicio en que se realiza, no concurriendo las causas que justifican el diferimiento del gravamen. 

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2009, Sala Primera, Recurso 2198/2003. Responsabilidad del administrador cuyo cese no se ha inscrito.

    “La imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil (artículo 21.1 en relación con el artículo 22.2, ambos del Código de Comercio) no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad. De lo que se deriva que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del Administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, toda vez que se requerirá una acción u omisión del Administrador, realizado con malicia, negligencia grave o ejercicio abusivo de sus facultades, daño en el patrimonio de los socios o de terceros, y relación causal entre uno y otro. Una acción u omisión que el Administrador de que se trate habrá podido realizar o no, según la situación en que de facto se encuentre, independientemente de que haya accedido o no su cese al Registro Mercantil.

Ahora bien, el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción del cese del Administrador en el Registro Mercantil, a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poderse iniciar el cómputo del plazo de prescripción ( de cuatro años, de acuerdo con el artículo 949 CCom .), sin perjuicio de los efectos que pueda producir el conocimiento del cese efectivo del Administrador por parte de quien ejercita la acción o la acreditación de la mala fe con que actúa en el caso. Esto es que, en definitiva, no cabe oponer a terceros de buena fe el transcurso del plazo de prescripción del artículo 949 CCom. desde el momento de un cese que no se ha inscrito en el Registro, sin perjuicio de que haya que considerar la posibilidad de actuación del Administrador como elemento del supuesto lesivo o, desde luego, la carencia de buena fe de quien ejercita la acción.”

    

 

NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

 

  DE NUEVO SOBRE EL DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES SUECO. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY HIPOTECARIA

 

   I.- INTRODUCCIÓN:

 

    Tras de formalizar algunas herencias de ciudadanos suecos, y estudiar un poco más en profundidad su Derecho, he caído en la cuenta de que las notas publicadas en su día, en esta página web, además de incluir algún error, no eran lo suficientemente extensas como para dar una visión más exacta de unas normas tan alejadas de lo que se conoce como Derecho Latino-Germánico. Ya que en aquel, tanto las capitulaciones, como el testamento es un acto privado, firmado éste ante dos testigos; la herencia se considera como un patrimonio líquido a entregar a los herederos, y no es una prolongación de la personalidad y patrimonio del causante; y el título sucesorio no encaja en ninguno de los documentos a que se refiere el artículo 14 de nuestra Ley Hipotecaria, sino que se trata más bien de un documento de índole fiscal, en el que es la Administración Tributaria (que tiene adscrito un Registro Civil) quien determinada quienes son los herederos, a falta de testamento. En definitiva, se trata de un sistema cercano al anglosajón, y concretamente al inglés, aunque, hoy pienso, tras de la lectura del Libro de A.Maurois “Historia de Inglaterra”, que no es que el sistema que hoy conocemos como “anglosajón” se impusiera por Inglaterra a los países del Norte de Europa, sino que fue Guillermo I el Conquistador, quien rompió la inicial romanización de Inglaterra y logró imponer este sistema distinto (pero que funciona), sustentado en unas bases y principios que, en general, nada tienen que ver con los sistemas continentales, influidos por el Derecho Romano.

 

   II.- SISTEMA DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES SUECO:

 

1.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SUECO:

 

  El Derecho Sueco se encuentra adscrito, como casi todos los países del Norte de Europa, al llamado sistema civil anglosajón, y muy alejado del que se ha dado en llamar “Sistema civil latino-germánico”. En esencia, sus instituciones desconocen en general el funcionamiento del notariado latino, así como el documento público, y está basado, más bien, en un sistema civil privado, en el que se acentúa su aspecto judicial-administrativo-fiscal.

 

En cuanto a su régimen económico matrimonial, a falta de Capitulaciones Matrimoniales, que se pueden formalizar en un simple documento privado, y que se inscriben en un Registro particular que lleva cada Tribunal de Distrito, al que corresponde el domicilio de los cónyuges, rige como legal supletorio el sistema llamado de “Comunidad diferida de adquisiciones”, de suerte que, durante el matrimonio, cada cónyuge puede disponer libremente de sus bienes propios (incluso pueden los esposos formalizar contratos y donaciones entre ellos), aunque para llevar a cabo actos de disposición sobre inmuebles comunes, se precisa el consentimiento conjunto de ambos consortes.

La comunidad nace, como tal comunidad de bienes, a su disolución por ruptura del matrimonio o por cualquier causa legal (denuncia de un cónyuge), y en especial, al fallecimiento de uno de ellos, y de la misma quedan excluidos: los bienes que en principio fueron excluidos de la comunidad; los adquiridos por un cónyuge a título lucrativo; las sumas recibidas por un seguro de vida (salvo pacto en contra); los bienes de uso personal, y los subrogados por otros que habían sido excluidos del acervo común.------------------------------------------------------------------

La división de la comunidad se lleva a cabo por mitad y bajo la firma privada de ambos esposos, aunque, en caso de desacuerdo sobre algún extremo del reparto, el Tribunal puede designar un liquidador que será quien llevará a cabo la división. Si el desacuerdo subsiste, será el Tribunal quien formalizará la división del haber común. Caso de que la división por mitad, muestre una gran desigualdad entra ambas partes (piénsese en un divorcio), dada la situación financiera de cada uno y la duración del matrimonio, el cónyuge que se encuentre en desventaja, puede exigir una mayor participación en los bienes.

Por lo demás, fallecido uno de los cónyuges, la comunidad puede continuar entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.

 

3.- RÉGIMEN SUCESORIO SUECO:

 

Por lo que hace al régimen sucesorio, el sistema sueco, se separa aún más, si cabe, del sistema latino, como se puede ver.

  El texto legal que rige las Sucesiones es el Código sobre Sucesiones de 1958 (“Ärdabalken”), la ley complementaria del Código anterior (también de 1958, y en el terreno fiscal, la Ley de 1941 relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

 

1).-  Sucesión testamentaria: Como regla general, hay que decir que en Suecia no existe un Registro Central de Testamentos, y que éstos son normalmente escritos privados, que se firman en presencia de dos testigos, y se mantienen en poder del propio testador, o bien del Tribunal o en el Despacho de un notario.

En Suecia existe una legítima o reserva (“laglott”), a favor de los descendientes y del cónyuge sobreviviente (o pareja de hecho registrada), que les es atribuida por la ley a los reservatarios (“bröstarvingars”) y que consiste en la mitad de su porción sucesoria abintestato, y que se le debe atribuir en bienes de la herencia.

Para acreditar la condición de heredero (y esto es importante para el Notario español)  hay que aportar el testamento correspondiente, el certificado de defunción del causante, y lo que llaman “declaración de familia” (parecido a la homologación inglesa del Probate) y que expide, nada menos, que la Administración Tributaria, a través de su Sección del Registro Civil (curiosamente en Suecia, cada Administración Tributaria, tiene su propio Registro Civil adjunto). En dicha Declaración, donde se incluye el certificado de defunción, se indica quienes son los familiares y herederos del causante. Para que todo ello surta efecto en España, se precisa que dichos tres documentos sean expedidos por la Autoridad Sueca correspondiente, con la correspondiente apostilla.

 

Sucesión intestada: En la sucesión de quien fallece sin testamento, se distinguen tres órdenes de herederos:

- Los hijos del causante, heredando, caso de premoriencia de alguno, sus descendientes por derecho de representación.

- los padres del causante, por partes iguales, y si alguno premuere, los hijos de éstos, y en defecto de hijos, el otro padre.

- y en fin, los abuelos y, en defecto de alguno, los hijos de ellos. La sucesión intestada se extiende hasta los tíos del causante, ya que no heredan los primos. Finalmente hereda el Estado.

Sin embargo, el cónyuge sobreviviente hereda antes que los hijos, en concurrencia con éstos, y adquiere, de un lado, la mitad que le corresponde en la liquidación de la Comunidad Conyugal, y por otro, por vía sucesoria, los bienes relictos del cónyuge fallecido. Sin embargo esta última adquisición tiene una limitación: puede disponer libremente de los bienes hereditarios, pero no puede hacerlo por acto mortis causa o sea por testamento, ya que fallecido el esposo sobreviviente, el hijo del primer esposo fallecido o el hijo de ambos cónyuges, es llamado a la herencia del primero, al fallecimiento del último. Por ello se dice que, en Suecia, rige el principio de “free disposition right” (libertad de disposición), pero no el de “full ownership” (propiedad total o pleno dominio), en relación con la porción hereditaria adquirida por el esposo sobreviviente, del primeramente fallecido. Es parecido a lo que conocemos, en Nuestro País, como fideicomiso de residuo.  Por lo demás, la ley 1117/1994 ha atribuido, a la pareja de hecho sobreviviente, un derecho sucesorio similar al del cónyuge supérstite.

 

Los documentos a aportar al Notario español en caso de súbdito sueco intestado son: el certificado de defunción (que a veces va incluida en la declaración sucesoria);  la referida declaración de familia (una especie de acta de declaración de herederos), declaración  que formula la Administración tributaria, Sección del Registro Civil, y normalmente se acompaña un testimonio notarial que legaliza la firma de los funcionarios que expiden el documento respectivo, y en otro caso su firma debe venir apostillada. En definitiva la declaración sucesoria la efectúa la propia Administración Tributaria.

No se precisa ninguna declaración notarial, judicial o administrativa, en el caso de sucesión intestada.

En Suecia no se admiten ni al pacto sucesorio, ni la donación mortis causa, aunque es admisible la renuncia anticipada de herencia. Los herederos no responden de las deudas hereditarias, ya que la herencia se considera como un patrimonio separado, con propia personalidad (similar al caso de Inglaterra). El impuesto sucesorio está establecido por tramos y puede llegar al 30%.

 

   III.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY HIPOTECARIA:

  

    Como ya hemos visto, el Derecho Sucesorio Sueco, tiene muy pocos elementos de contacto con el Derecho Sucesorio Latino-Germánico. Desconoce el documento público, y de ahí que se admita el documento privado, en todos los terrenos del sistema jurídico. Así por ejemplo, en el caso del testamento, éste se hace en presencia de dos testigos y se advera finalmente por una Autoridad Fiscal, y en el supuesto de inexistencia de testamento, es la Autoridad Fiscal, apoyada en un Registro Civil Adjunto, la que certifica del fallecimiento de una persona y determina quiénes son sus herederos. Por tanto no se conoce la declaración judicial, ni notarial de herederos (así resulta del certificado emitido por la Embajada Sueca que se acompaña a estas notas).

  Es verdad que el artículo 14 de la Ley Hipotecaria indica que “el título de la sucesión hereditaria a los efectos del Registro es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, pero este precepto redactado por la antigua Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992 de 30 de abril, es evidente que debe hoy tomar en cuenta los diferentes instrumentos sucesorios, de los distintos Países, en especial los que integran la Unión Europea (donde ya se ha formulado, aunque con poco éxito, un testamento europeo).   El propio artículo 4 de la propia Ley Hipotecaria parece tener un concepto más amplio que el citado artículo 14, cuando indica que “también se inscribirán en el Registro, los títulos expresados en el artículo 2, otorgados en País Extranjero, que tengan fuerza en España” y como es sabido, el artículo 10 del c.c. establece que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento”.

  Todo eso nos debe llevar a la aplicación del artículo 3 del c.c. que admite la posibilidad de interpretar las normas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, más cuando la irrupción en Nuestro País de personas pertenecientes a nacionalidades muy diversas, hace que se deban tomar en cuenta, instrumentos sucesorios que, aunque a veces similares (o muchas veces ni siquiera parecidos), no se recogen en el citado artículo 14 de la Ley Hipotecaria, pero que son igual de eficaces y validos en España a la hora de regular la sucesión hereditaria de dichos nacionales.

  Piénsese por ejemplo que conforme a las normas Sucesorias de Inglaterra y Gales, no existe allí una sucesión hereditaria en sentido propio latino, como continuación del heredero, en cierto modo, de la personalidad del difunto, y en sus bienes y deudas, sino que se procede a la formación de un patrimonio separado, que se entrega líquido a los herederos, quienes no responden de las deudas de su causante y, que pese a que no existe una propia declaración judicial de herederos, hay un instrumento parecido (las llamadas Letters of Administration), que implican la designación de un administrador, que es quien se encarga de la liquidación y adjudicación de la herencia; hay también sistemas sucesorios apegados a la familia, en su sentido más amplio, y donde la familia y sobretodo la religión, es tan determinante, que limita tremendamente la facultad de testar, e impide dejar bienes a quienes no la profesen, así en Marruecos, el Derecho musulmán, se recoge en un Código que recoge el estatutos personal y sucesorio de esta religión (Modawana), correspondiendo la formación del título sucesorio y la determinación de los herederos, al Imán, que a través de un Decreto emitido por él, fija los herederos, siendo éstos, prácticamente, la familia, hijos, padres e incluso la esposa o esposas; u otro ejemplo, el Derecho Neoyorkino, donde al mezclarse el Derecho de Familia y el Sucesorio, en caso de carecer los cónyuges de descendencia, se produce una transmisión automática de un esposo al otro, de los bienes adquiridos durante el matrimonio, sin necesidad de documento alguno, y tan sólo por el mero hecho de estar casados.---------------------------

  Todo ello, sirve de presupuesto a efecto de determinar que en Derecho Sueco, el tema más destacado en una sucesión, es el fiscal, y por tanto, en caso de sucesión intestada, y ante la inexistencia de declaración judicial o notarial de herederos, existe una “Declaración de Familia”, que tras del fallecimiento de una persona y acreditado este hecho por el Registro Civil Adjunto, emite la Administración Tributaria, que surte plenos efectos al objeto de la transmisión de la herencia. Por tanto, pienso que tal Declaración es equivalente a la declaración judicial de herederos, exigida por el citado artículo 14 de la Ley Hipotecaria, y que la misma es plenamente válida en Derecho Español, y surte plenos efectos en el Registro de la Propiedad, a efecto de la inscripción de los bienes hereditarios.  

        Ver la aportación inicial sobre el derecho sueco.

           

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

  GIBRAN KHALIL GIBRAN: « EL PROFETA »

  Gibran Khalil Gibran (Ŷibrān Jalīl Ŷibrān en árabe) fue un poeta, pintor, novelista y ensayista libanés nacido en Becharré, Líbano, el 6 de enero de 1883 y fallecido el 10 de abril de 1931 en Nueva York. Fue el segundo de cuatro hermanos, vivió con ellos hasta los 11 años, cuando gran parte de su familia emigra a los Estados Unidos en busca de nuevas oportunidades para trabajar y vivir. Antes de ese viaje, aprende de otras personas, entre ellas su abuelo materno, del conocimiento del arte y del saber universal, que fueron base para la literatura y la pintura. Ya con el tiempo aprendió y cultivó con devoción el inglés, lengua que haría famosas sus novelas, aunque no olvidó el árabe, que perfeccionó tras su regreso al Líbano, en 1898. Durante esa estancia en su país natal, destaca por su habilidad en el dibujo y nace en él la idea de escribir un libro, que con el tiempo sería su obra cumbre El Profeta. En 1902, Gibrán regresó a Boston y sin dejar de escribir, inicia su vocación por la pintura, que lo llevaría a ser famoso por doquier; y es en París donde hace exponer sus obras y gana el elogio de la crítica. Luego, en la capital francesa, saca su mejor provecho cultural. En 1912 es publicado el libro Las Alas Rotas que había comenzado en 1906. Sus primeros textos los publica en la revista libanesa "Al-Manarah", una publicación fundada por el propio Gibrán, junto a Joseph Hawaiik. Inicia también en esa época una serie de viajes por Europa que enriquecerán su bagaje cultural. Gibrán trabaja en la confección de El Profeta, que finalmente logra publicarse en 1923, con éxito total e imágenes de su propia autoría. Después, publica otros libros como El Loco y El Precursor. En esa época, malos presentimientos le invaden el alma y desea retornar a su patria, pero su salud decae constantemente hasta el final de su vida. En 1917 fija su residencia en Nueva York, Ciudad en la que fallece en 1931, a los 48 años. (Wikipedia)

  De su obra más famosa “El profeta”, libro que animo a leer pausadamente, yo destacaría su análisis sobre el Matrimonio y los Hijos, que trascribo a continuación, En ambos casos, resalta que ni los esposos son propiedad uno del otro, ya que cada uno debe mantener una suerte de “espacio vital”, y tampoco los hijos son nuestros, ellos son como flechas lanzadas al viento, donde cada uno marcha hacia su destino en las estrellas.
 

. EL AMOR

Entonces Almitra le dijo: "Háblanos del Amor.

Y él levantó la cabeza y contempló atentamente al pueblo, y al observar la quietud reinante replicó con voz tonante:

Cuando el amor arribe a vosotros, seguidle, aunque sus veredas sean duras y difíciles de seguir. Y cuando sus alas os envuelvan entregaos a él, aunque la espada que oculte bajo sus alas pueda heriros. Y cuando os hable creed en él, aunque su voz pueda arrasar vuestros sueños, así como el viento del norte arrasa los jardines. Porque aun siendo el amor como una recompensa también será castigo para vosotros. Porque él os hará crecer, pero os frenará después. Aunque ascienda hasta vuestras alturas y acaricie vuestras fibras más sensibles, esas que se estremecen bajo la caricia del sol, así descenderá hasta vuestras raíces y las agitará por muy arraigadas que se encuentren en la tierra.

Cual mazorcas de maíz os reunirá junto a él. Os azotará para que sintáis vuestra impotencia. Os agitará hasta despellejaros. Os molerá hasta lograr que blanqueéis.
    Os amasará hasta dejaros flexibles. Y luego os destinará a su fuego sagrado para convertiros en pan bendito en la fiesta sagrada de Dios. Todas estas cosas hará el amor con vosotros para que conozcáis los secretos del corazón, y con ese conocimiento convertiros en un fragmento del corazón de la Vida. Pero si presos de temor buscáis tan sólo la paz del amor y el placer del mismo, entonces será preferible que tapéis vuestras desnudeces y escapéis de la agitación de amor, y entréis en ese mundo sin estaciones donde podréis reír, pero sin que llegue a ser completa vuestra risa, y lloraréis, pero sin verter todas vuestras lágrimas. Nada da el amor que no sea él mismo, ni adquiere nada que no sea de sí mismo. El amor no posee nada, ni quiere ser poseído. Porque el amor es suficiente para el amor. Cuando améis no debéis decir, 'Dios está en mi corazón', más bien 'Estoy en el corazón de Dios.' Y no lleguéis a creer que estáis capacitados para encauzar el curso del amor, pues el amor, si os considera digno de él, será quien dirija vuestro curso. El único anhelo del amor es el de colmarse a sí mismo.

  Pero si amáis y sentís el brote de los deseos, permitid que estos deseos sean los vuestros. Que fluyan y sean como el arroyuelo rumoroso que entona su canto en la noche, para conocer el dolor de excesivas ternuras, para ser heridos por vuestro propio conocimiento del amor, y para sangrar voluntaria y regocijadamente, para despertar al amanecer con el corazón extasiado y dar las gracias por otro día de amor, para reposar al medio día y pensar acerca del éxtasis del amor, para regresar con gratitud cuando llega la caída de la tarde, y entregarse después al sueño con una oración por el amado de vuestro corazón y un cántico de alabanza en vuestros labios.

 

EL MATRIMONIO

De nuevo Almitra volvió a hablar para preguntar:

Y, ¿qué piensas del Matrimonio, maestro?

A lo que él contestó:

Nacisteis juntos, y juntos seguiréis para siempre. Juntos os hallaréis cuando las blancas alas de la muerte acaben vuestros días. ¡Ay! también juntos os hallaréis hasta en la memoria silenciosa de Dios. Pero dejad que existan espacios en esa, vuestra unión, y permitid que los vientos de los cielos dancen entre vosotros. Amaos el uno al otro, pero no permitáis que el amor sea una atadura: permitid mejor que sea como un mar que se mece entre las orillas de vuestras almas. Colmad mutuamente la copa, pero no libéis solamente de una copa, compartid vuestro pan, pero sin comer del mismo pedazo, cantad y danzad juntos y sed alegres, pero permitid que cada uno se sienta solo, así como las cuerdas de un laúd se encuentran separadas aunque se estremecen con la misma música.

 Ofreceos el corazón, pero sin que por ello dejéis de vigilarlo. Pues solamente la mano de la Vida puede contener vuestros corazones. Y manteneos unidos, mas no demasiado juntos: Porque las columnas del templo se encuentran separadas. Y el roble y el ciprés no crecen estando cada uno bajo la sombra del otro.

 

LOS HIJOS

Y una mujer llevando una criatura junto al pecho, dijo: <<Háblanos de los Niños.>>

Y él dijo:

Vuestros hijos no son hijos vuestros. Son los hijos y las hijas de cuanto la Vida desea para sí misma. Son concebidos por medio de vosotros, mas no de vosotros. Y aun estando con vosotros, no os pertenecen. Podéis otorgarles vuestro amor, mas no vuestros pensamientos. Porque ellos poseen los propios. Podéis dar cobijo a su cuerpo, mas no a su alma. Porque sus, almas habitan en la morada del futuro, la cual no podéis conocer, ni siquiera en vuestros sueños. Podéis esforzaros por ser como ellos, mas no intentéis que ellos sean como vosotros. Porque la vida no anda hacia atrás ni se para en el ayer.

Sois los arcos de los cuales vuestros hijos han sido disparados como dardos vivos. El Arquero ve el blanco en el camino del infinito, y Él os doblegará con su poder para que sus dardos puedan ir lejos y raudos. Permitid que por placer sea la mano del Arquero la encargada de doblegaros. Pues aun cuando Él ama al dardo que vuela, también siente amor por el arco en tensión.

 

   Alicante Mayo  2009 (JLN)

         

       

WIKIPEDIA

EL PROFETA

 

 

OFICINA NOTARIAL

ALGO + QUE D.

 Visita nº  desde el 11 de mayo de 2009.

 

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR