GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

INFORME DE FEBRERO DE 2009 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

   

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE FEBRERO

  

INDICE DEL INFORME DEL MES DE FEBRERO 2009

-  Registros administrativos de la Admón de Justicia.

-  Moratoria Hipotecaria.

-  Modelos de cuentas anuales RM.

-  Castilla y León, Obligaciones Registradores.

-  Canarias, Medidas de Incentivo a actividad económica.

-  IRPF, plazo y modelos.

-  Boletín Mº Justicia.

  Tribunal Supremo

-          Relación laboral especial abogados

-          Posible ilegalidad Impto Donaciones Gananciales

-          Sección 2ª

-          Cese de Ministro Justicia y nuevo Nombramiento

  Resoluciones Propiedad

-          Anotación caducada, no tiene eficacia cancelatoria.

-          Compra apartamento turístico en Andalucía

-          ON vivienda unifamiliar, no es preciso libro edificio ni lic. ocupación.

-          Control registral de competencia territorial judicial.

-          Embargo ganancial de cuota indivisa, no es posible.

-          Acta final de obra de finca unifamiliar de 2 personas “por mitad”.

-          Exceso cabida judicial, precisa cert. Catastral.

-          Resolución Municipal de contrato de superficie.

     Resoluciones Mercantil

-          El objeto en Sociedades Mercantiles Profesionales

-          Cierre registral por falta adaptación SLP.

-          Depósito de Cuentas en caso de litigio pendiente.

  Casos Prácticos Seminario Bilbao

-           De nuevo sobre la hipoteca global

       Jurisprudencia Fiscal

-         IVA en encuadernación de protocolos.

-         Novación hipoteca en multidivisa (yen)

  Noticias de interés para la Oficina Notarial

Aplazamiento

        Algo más que Derecho

-         André Maurois. Historia de Inglaterra.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia

            Objeto. Este real decreto crea el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, y regula su organización y funcionamiento.

            Es novedad la creación y puesta en funcionamiento del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, previsto en la disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en el orden jurisdiccional penal, permitirá al órgano judicial disponer de otros elementos de juicio, además de los ya existentes, a fin de ponderar sus resoluciones en las distintas fases del proceso penal.

            Igualmente ofrecerá información sobre la existencia de órdenes en vigor de busca y captura o de detención y puesta a disposición, que permitan al Juez valorar la existencia de riesgo de fuga, en la resolución en la que decida sobre la prisión o libertad provisional del imputado.

            Al mismo tiempo, se persigue contribuir a la conexión del Sistema de registros con los Registros de otros países de la Unión Europea conforme a lo previsto en la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005.

            El Sistema de registros depende del Ministerio de Justicia a través de la Secretaría de Estado de Justicia. Su ámbito de actividad se extiende a todo el territorio nacional. Tiene el carácter de no público, accediéndose a los diferentes niveles de información en función del perfil adjudicado. PDF (BOE-A-2009-2073 - 14 págs. - 288 KB)

 

*MORATORIA HIPOTECARIA. Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda

            En este real decreto se modifican y flexibilizan algunas de las citadas condiciones fijadas para la moratoria hipotecaria en el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. En concreto:

                 - Se desplaza el período de cómputo de las cuotas objeto de la moratoria,

                 -  se retrasa el plazo de inicio de devolución del préstamo y

                 - se amplía el plazo máximo de devolución.

            Recogemos, a continuación, el resumen publicado en su momento, resaltando las novedades del RD 97/2009:

2. Moratoria hipotecaria.

            Se trata de una moratoria temporal parcial en el pago de determinadas hipotecas.

            Requisitos acumulativos para solicitarla:

                 - En garantía de un préstamo.

                 - Para la adquisición de su vivienda habitual

                 - Suscrita antes del 1º de septiembre de 2008

                 - Importe inicial inferior a 170.000 euros

                 - No se encuentre en situación de mora

                 - Y se cumpla alguna de estas condiciones:

                     - Llevar desempleado tres meses o pasar a estarlo antes del 1 de enero de 2010 y cobrar prestación por desempleo contributiva o no contributiva.

                    - Ser trabajador autónomo que haya cesado su negocio hace tres meses o acredite ingresos anuales inferiores a tres veces del IPREM (algo más de 18.900 euros).

                     - Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.

            Acuerdo. La aplicación de esta medida exigirá el acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito. En el acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo (el II) y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas.

            Límite objetivo. El máximo será del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 (ahora 1º de marzo de 2009) y el 31 de diciembre de 2010 (ahora 28 de febrero de 2011) y hasta 500 euros mensuales en total y aunque haya varios deudores. Las cantidades se compensarán a partir de 1 de enero de 2011 (ahora 1º de marzo de 2012) mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten con un límite máximo de 10 años (ahora 15 años)

          El Instituto de Crédito Oficial concertará convenios con las entidades de crédito para determinar las condiciones financieras y las garantías de dichas operaciones.

PDF (BOE-A-2009-2075 - 2 págs. - 167 KB)

 

**MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

            1. La Orden del Ministerio de Justicia 206/2009, aprueba unos nuevos modelos de presentación de cuentas anuales en el RM. Ello era algo obligado por la entrada en vigor, el 1 de Enero de 2008, de la llamada Ley de Reforma Contable, Ley 16/2007, de 4 de Julio.

            2. Dicha Orden, aparte de aprobar en sus Anexos dichos modelos, contiene una serie de normas que pretenden aclarar y facilitar el cumplimiento, por parte de los empresarios obligados a ello, de la obligación de depósito de sus cuentas anuales.

            3. Los modelos contenidos en dicha orden son obligatorios, de forma que, salvo para las cuentas consolidadas y las de aquellos sectores sujetos a regulación específica, los mismos deben ser necesariamente utilizados en el depósito de cuentas anuales.

            4. Los modelos, como es obvio, deben ser utilizados por todas las sociedades obligadas a ello, pero también deben ser utilizados por aquellas entidades y empresarios que, aunque legalmente no tengan obligación de depósito, voluntariamente presenten sus cuentas anuales al RM. De aquí se deduce claramente que el RM deberá admitir el depósito de las cuentas anuales de todo empresario o entidad que lo solicite expresamente del RM. Ello es relativamente frecuente en materia de empresarios individuales, pues en ocasiones, cuando contratan con los organismos públicos, estos les exigen, aparte de su inscripción en el RM, el depósito y publicidad de sus documentos contables, como garantía de la regularidad de su funcionamiento. En este punto estimamos que si los sujetos son de posible inscripción en el RM, previo al depósito de las cuentas, debe ser la inscripción de dicho sujeto en el Registro. Pero si el empresario o entidad no fuera inscribible en el Registro, el depósito debe efectuarse no obstante a efectos de la publicidad del mismo. Es un supuesto similar al de la legalización de Libros de Contabilidad de empresarios individuales que no exige la previa inscripción de los mismos.

            5. El modelo de Memoria, como también antes se admitía, es sólo de utilización facultativa, de forma tal que el empresario podrá o bien utilizarlo o bien utilizar cualquier otro modelo de memoria que contenga, eso sí, todas las rúbricas y menciones  exigidas por la Ley.

            6. Como consecuencia de la aprobación de una Plan General de Contabilidad para las PYMES(RD 1515/2007 de 16 de Noviembre), a partir de ahora van a existir tres posibles modelos de cuentas anuales, cada uno de ellos obligatorio en sus respectivos casos: El modelo normal, el abreviado y el abreviado de las PYMES.

            Este último modelo podrá ser utilizado por aquellos empresarios que durante dos años consecutivos no superen dos de las siguientes cifras: a) Que sus partidas de activo sean inferiores a 2.800.000 euros, b) Que su cifra de negocios sea inferior a 5.700.000 euros, y c) que su número de trabajadores no supere los 50.

            Pero así como en el caso de que se presente el modelo abreviado se exige expresamente que en la certificación de los acuerdos se manifieste la causa de porqué se presentan en dicho formato, el art. 366 del RRM, que no ha sido reformado, guarda, como es lógico silencio sobre una manifestación similar en el caso de las cuentas abreviadas de las PYMES. Estimamos no obstante que por analogía con el caso de las cuentas abreviadas, pues en definitiva las cuentas PYMES son unas cuentas abreviadas simplificadas, en la certificación aprobatoria de las cuentas se deberá manifestar también la causa de porqué se presentan las cuentas en formato abreviado PYME. Nos parece que es una clara exigencia de seguridad jurídica, para que tanto el Registro, como los solicitantes de información sepan la causa y el motivo de la presentación en dicho formato.

            En definitiva las pequeñas y medianas empresas deberán formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y la memoria, que son los documentos que forman parte de sus cuentas anuales. No es necesario que presenten el estado de flujos de efectivo, aunque el mismo podrá ser presentado de forma voluntaria, según se deduce del RD aprobatorio de su contabilidad. Es más para las PYMES microempresas se simplifican aún otros datos de sus cuentas anuales como puede ser en materia de gasto por impuesto sobre sociedades o en las operaciones de arrendamiento financiero y otras de naturaleza similar.

            7. Con criterio de novedad se unifica el modelo de solicitud reglamentaria para el depósito de las cuentas anuales (Cfr. Art. 366.1,1º RRM). Por tanto a partir de este ejercicio el modelo de instancia deberá ser idéntico en todos los RRMM. Nos parece una medida acertada pues se ofrecerá a nivel nacional un modelo único de instancia con las ventajas que ello supone tanto para los RRMM, como para los empresarios con sociedades domiciliadas en distintas provincias. No obstante entendemos que, respetando dicho modelo único, cada RM podrá añadirle las aclaraciones o notas que estime pertinentes, entre ellas las relativas al pago del Borme y devengo de honorarios, pues ello supondrá sin duda una mejora del modelo facilitando su comprensión y tratamiento por parte de la oficina del RM y evitando duplicidades innecesarias.

            8. También se normalizan los demás documentos que, sin formar parte de las cuentas anuales, deben ser presentados a depósito, como es el modelo de información medioambiental y el modelo sobre acciones o participaciones propias. No obstante, respecto de este último, si fuere negativo, en aras a la simplificación creemos que puede ser sustituido por una declaración en dicho sentido sin necesidad de utilizar el muy extenso modelo contenido en los Anexos.

            9. Los modelos son de suministro obligatorio por parte de todos los RRMM. No obstante los mismos estarán disponibles en formato PDF en las webs del MJ, del Colegio de Registradores, del CGN, del ICAC y del Banco de España.

            10. Las cuentas, como también antes ocurría, se pueden presentar en formato papel y en formato electrónico. Estas últimas además podrán presentarse en el RM de forma telemática. Por tanto, aunque la presentación sea presencial, el formato de las cuentas puede ser en formato electrónico. En este caso la identificación de las cuentas se hará por medio de la firma electrónica del archivo que las contenga (Art. 366.1,3º RR).

            11. No obstante, quizás la principal novedad de la orden estriba en la posibilidad de que en la presentación telemática, la certificación de la Junta General aprobatoria de las cuentas, si el certificante o certificantes disponen de firma electrónica reconocida, dicha certificación puede ser también remitida en forma telemática al Registro, sin necesidad en este caso de legitimación notarial de las firmas.

            12. En el anterior sistema de presentación telemática, no era posible esta remisión telemática, con firma electrónica reconocida de la certificación aprobatoria de las cuentas anuales. Era el sistema diseñado por la orden de 13 de Junio de 2003, en el que si el interesado deseaba remitir telemáticamente la certificación debía comparecer ante Notario, el cual daría fe de que firmaba con su firma electrónica la certificación para después pudiera dicha certificación ser remitida telemáticamente al RM. Como es lógico dicho sistema no tuvo ninguna virtualidad y en la presentación telemática de las cuentas, lo que ocurría es que con posterioridad se presentaba en el Registro Mercantil la certificación aprobatoria con las firmas legitimadas notarialmente, al igual que si se tratara de una mera presentación ordinaria en papel. La nueva orden también se ocupa de este caso, estableciendo que si el certificante o certificantes no disponen de firma electrónica reconocida, la presentación en el Registro de la certificación de la Junta general deberá presentarse en el plazo de 15 días desde la remisión del fichero telemático comprensivo de las cuentas anuales.

            13. A la vista de todo ello, a partir de la entrada en vigor de esta orden, 11de febrero de 2009, pueden existir dos sistemas de presentación telemática de las cuentas anuales en el RM. La que pudiéramos llamar completa, que incluye las cuentas y la propia certificación aprobatoria y que dará lugar al depósito, previa calificación, sin más requisitos o presentaciones. Y la que pudiéramos llamar parcial que supone una presentación telemática en formato electrónico de las cuentas con firma electrónica del presentante y una presentación en papel de la certificación de los acuerdos de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.

            14. Ello nos lleva a examinar la situación actual en cuanto a la posibilidad de que se de la presentación completa. Si el sistema de presentación electrónica de los RRMM admite firmas electrónicas reconocidas de los administradores que no sean las propias de nuestro sistema, es decir admite las firmas de la FNMT y en el futuro la firma derivada del DNI electrónico, el sistema tendrá una total efectividad pues firmado el fichero .ZIP, comprensivo de la certificación con dicha firma, la remisión podrá ser realizada, como hasta ahora, por presentantes que, utilizando los cauces del Colegio de Registradores  relativos a la presentación telemática, dispongan de nuestra firma pues ésta es la que garantiza la fiabilidad de la remisión y además asegura toda la logística del sistema pues a través de él se efectúa el pago de forma automática tanto del Borme como de los honorarios devengados por el depósito. Insistimos en este punto pues así como prácticamente- por exigencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y como todos los RRMM sabemos- la mayor parte de los administradores de la sociedades disponen de la firma electrónica reconocida de la FNMT, no sucede lo mismo con nuestra propia firma, la cual en principio sólo ha sido suministrada, también de forma bastante completa, a los presentadores habituales de documentos  contables en el RM, fundamentalmente legalización de libros y depósito de cuentas. Si ello se hace así, es decir es posible la lectura y comprobación de la firma electrónica reconocida de la FNMT, se habrá dado un importante paso adelante en el depósito de cuentas y en el cumplimiento de la Directiva  2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de nuestra propia Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos introducida por la Ley 11/2007 de 22 de Julio como expresa la EM de la propia Orden.

            15. De forma sorpresiva se ha puesto en duda, desde algunos ámbitos (Cfr. esta misma web, artículo de Valerio Pérez), la legalidad de la orden que resumimos por infringir el principio de jerarquía normativa. Olvidan los que así lo hacen que la Orden JUS/206/2009, tiene su fundamento, no en el art. 366.1,2º del RRM, sino en la Directiva antes citada 2003/58/CE, pues esta Directiva, como es o debe ser de todos conocido, impone que a partir de 1 de Enero de 2007, todos los documentos de cualquier clase que sean, que deban presentarse por las sociedades en los RRMM, lo podrán hacer en doble formato:

            --- Electrónico.

            --- En papel.

            Incluso se da la posibilidad de imponer el formato electrónico para determinadas sociedades o determinadas categorías de actos.

            Además el sistema de presentación electrónico se configura en la Directiva como un sistema abierto, es decir que debe ser de libre utilización por parte de todas las sociedades y personas obligadas a la presentación de documentos y por supuesto de sus representantes o mandatarios expresos o tácitos. Como complemento se establece igualmente que se presenten en papel o en formato electrónico, la inscripción, o en nuestro caso el depósito, deberá hacerse siempre en formato electrónico.

            Dado que ha transcurrido con exceso el plazo dado por la CE para la adaptación de nuestra legislación a la citada Directiva, la misma se puede decir que es ya de aplicación directa en España y lo único que necesita es que se establezcan los cauces adecuados para su cumplimie3ntio y para que el sistema establecido por la Directiva pueda ser utilizado por los empresarios, reduciendo así, de forma efectiva, la carga que recae sobre los empresarios a la hora de reflejar sus acuerdos o documentos contables en el RM.

            Ni que decir tiene que la Orden también se apoya en la Ley 11/2007 de 22 de Julio, y por tanto Directiva y Ley de superior rango normativo al del art. 366.1, 2º del RRM y 261 del RN. Por ello carece de toda razón y fundamento lo apuntado por Valerio Pérez en sus notas sobre la Orden, de que los RRMM deberán calificar negativamente las certificaciones con firma electrónica reconocida. Es decir los RRMM  no podrán calificar negativamente dichas certificaciones, pues su calificación debe basarse, aparte de en la orden JUS/206/2009, también en la Directiva Comunitaria y en la Ley 11/2007. Aparte de ello cuando dicho autor alega el art. 368 del RRM como fundamento legal para el rechazo del depósito, olvida que cuando dicho art. se refiere a que el Registrador Mercantil calificará si en los documentos presentados constan las preceptivas firmas, se está refiriendo, no a la firma del certificante en el documento aprobatorio de las cuentas, que ya viene regulado en el art. 366.1,2º, sino a las firmas de los administradores en la propias cuentas (Cfr. Art. 219 TRLSA), requisito por otra parte que fue sumamente facilitado en la reforma del RRM de 1996, al sustituir el hecho material de las firmas en los documento a depositar, por la manifestación en la propia certificación.

            Por último y sobre la posibilidad de que las PYMES, en aras de la simplificación administrativa,  fueran eximidas del depósito de sus cuentas en el RM, debemos dejar constancia que uno de los mayores éxitos de la reforma mercantil obligada por las Directivas Comunitarias de 1989, fue precisamente la de la obligatoriedad del depósito de la cuentas, reforzado y acrecentado posteriormente por el cierre del Registro a las sociedades no depositantes. Desde dicho momento, la publicidad formal de las cuentas anuales ha sido una de las más requeridas tanto por las entidades financieras, como por los propios socios o los acreedores de la sociedad. El depósito da claridad y seguridad a la vida jurídica y contable de las sociedades contribuyendo de forma eficaz a conocer a las sociedades que cumplen debidamente sus obligaciones de las que no lo hacen,  haciendo de las sociedades que sí cumplen sus obligaciones de depósito más competitivas pues es mucho más fácil y seguro contratar con ellas o suministrarles la financiación adecuada para el desarrollo de su actividad. Aparte de ello la supresión del depósito sería un  ahorro pírrico de la carga informativa que recae sobre las sociedades, pues las cuentas las deben formular de todas formas y el hecho de no tener que depositarlas, no creo que les suponga una carga importante en su cuenta de resultados. No obstante si en el futuro, como ya hay algún proyecto en dicho sentido en la UE, se estimara que por el bien de las empresas y de su competitividad es conveniente la supresión del depósito, ello, como es lógico, sería aceptado sin resistencias ni oposición por los RRMM, como debe ser aceptado por otros operadores jurídicos la parcial supresión de la legitimación notarial de firmas, aún a sabiendas de la importancia que el depósito de cuentas de todas las sociedades ha tenido y tiene y tendrá para el normal desenvolvimiento de la economía española.

            16. No podemos terminar está líneas sin alabar y aplaudir la orden que comentamos. Con ella esperamos habrá un antes y un después en el depósito de los documento contables en el RM e incluso en la presentación de otros documentos de las sociedades, como impone la Directiva tantas veces citada. La Orden clarifica muchos puntos, antes oscuros, y establece una uniformidad que sólo puede merecer parabienes. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-2276 - 275 págs. - 17913 KB)

 

*CASTILLA Y LEÓN. Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.

            ITPYAJD. Se fijan normas sobre la aplicación de los tipos reducidos. Se modifica el art. 36.2  del Texto Refundido:

            «2. En caso de incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

            Pago de deudas tributarias. Se introduce un nuevo artículo 47 bis en el Texto Refundido que, por su importancia, transcribimos:

«Artículo 47 bis. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

            A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al ISD y al ITPYAJD, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad de Castilla y León, se ajustará a los siguientes requisitos:

            1.º El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad de Castilla y León a favor de esta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda.

            2.º Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad de Castilla y León sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad de Castilla y León.

            3.º La presentación y/o el pago del impuesto solo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

            4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta ley.»

            Información de los registradores. Se modifica el artículo 48 del Texto Refundido:

«Artículo 48. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.

            1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en cuyo registro se hayan presentado a inscripción documentos que contengan actos o contratos sujetos al ISD por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo central competente en materia de tributos, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

            2. Asimismo estarán obligados, respecto de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad de Castilla y León, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación que acompañen a los documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.»

PDF (BOE-A-2009-2394 - 26 págs. - 507 KB)

 

CANARIAS.  Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.

PDF (BOE-A-2009-2512 - 9 págs. - 234 KB)

 

IRPF. Orden EHA/396/2009, de 13 de febrero, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y se modifican los anexos I y VI de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

.           - Plazo para presentar declaraciones. Cualquiera que sea el resultado de la declaración, será el comprendido entre los días 4 de mayo y 30 de junio de 2009, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador establecido en el artículo 7 anterior. Art. 8.

            - Se eliminan los modelos de declaración 714 (Denominación: «IMP. SOBRE EL PATRIMONIO») y el 300 (Denominación: «IVA DECLARACIÓN TRIMESTRAL»).

PDF (BOE-A-2009-3144 - 75 págs. - 2216 KB)

 

RESIDUOS. Resolución de 20 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015.

            Como recordatorio, por su interés, se transcribe el artículo 8 del RD: “Artículo 8. Publicidad registral.

            1. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.

            2. A requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El registrador hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación.

            Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia de la Administración que haya ordenado su extensión.

            PDF (BOE-A-2009-3243 - 124 págs. - 1810 KB)

 

BOLETÍN DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/433/2009, de 19 de febrero, por la que se dispone la edición electrónica del "Boletín de Información del Ministerio de Justicia".

            El "Boletín de Información del Ministerio de Justicia" dejará de publicarse en papel, pasando a ser su edición electrónica y quedando derogada la Orden de 11 de diciembre de 1943 que lo regulaba..

PDF (BOE-A-2009-3368 - 2 págs. - 169 KB)

 

 

   TRIBUNAL SUPREMO:

 

ABOGACÍA. Sentencia de 16 de diciembre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que declara la nulidad del párrafo tercero del artículo 14.1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial de los Abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales y colectivos, que es del siguiente tenor: "No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada".

PDF (BOE-A-2009-2163 - 1 pág. - 160 KB)

 

IMPUESTO DE DONACIONES. Providencia de 23 de enero de 2009, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sede Sevilla, sobre el artículo 38, Donación de Bienes Comunes de la Sociedad Conyugal, del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            Dice así el artículo:

            Artículo 38. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

            En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.

PDF (BOE-A-2009-2165 - 1 pág. - 155 KB)

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

CESE MINISTRO JUSTICIA. Real Decreto 239/2009, de 23 de febrero, por el que se dispone el cese de don Mariano Fernández Bermejo como Ministro de Justicia.

PDF (BOE-A-2009-3026 - 1 pág. - 152 KB)

 

NOMBRAMIENTO MINISTRO JUSTICIA. Real Decreto 240/2009, de 23 de febrero, por el que se nombra Ministro de Justicia a don Francisco Caamaño Domínguez.

PDF (BOE-A-2009-3027 - 1 pág. - 153 KB)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

37. ANOTACIÓN CADUCADA. NO TIENE EFICACIA CANCELATORIA. Resolución de 11 de diciembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Mercedes Pérez Salguero, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 3 de Badajoz, a cancelar las cargas posteriores ordenada en un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento ejecutivo.

            Se presenta Auto de Adjudicación y Mandamiento de cancelación de cargas posteriores estando caducada la anotación de embargo.

            La Dirección confirma la calificación del Registrador en el sentido de que la caducidad de las anotaciones, una vez agotado su plazo, opera ipso iure, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del RH. (MN)

PDF (BOE-A-2009-2136 - 3 págs. - 175 KB)

 

38. COMPRAVENTA DE APARTAMENTOS TURISTICOS EN ANDALUCIA. Resolución de 7 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Elías González Pinto y doña Rosario Cuevas Barba, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, a inscribir una escritura de compraventa.  Vinculante.

            Se vende un apartamento en Andalucía que forma parte de un complejo que tiene la calificación administrativa de “turístico“, calificación que consta en el Registro.

            Según la normativa andaluza la explotación turística de dichos apartamentos requiere licencia administrativa, pues en otro caso se califica de clandestina, y su incumplimiento se penaliza con multas.

            El registrador suspende la inscripción de la venta en tanto no se acredite esa licencia administrativa por el nuevo titular.

            La DGRN revoca la nota del registrador, y bajo el prisma del derecho de los ciudadanos de acceso de su título al Registro de la Propiedad resuelve:

            1.- Que sólo podrá suspenderse o denegarse la inscripción, cuando se haya infringido alguna norma sustantiva o registral que afecte al proceso de transmisión o constitución, modificación o extinción del derecho real, y ello con la finalidad de que sólo accedan al Registro títulos verdaderos y válidos

            2.- Que deben interpretarse restrictivamente las disposiciones administrativas que rodean la actividad inmobiliaria, de manera que sólo tendrán repercusión en el acceso de los títulos al Registro, cuando la norma que las imponga, además de tener apoyo legal o reglamentario, incida en la transmisión, constitución o extinción de derecho real cuyo acceso registral se pretende o prevea expresamente como sanción la calificación negativa.

            En el caso concreto la hipotética infracción de la norma solo conlleva sanciones administrativas, pero no incide en el proceso transmisivo de la propiedad ni hay previsión alguna de no acceso al Registro de la Propiedad. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-2137 - 4 págs. - 185 KB)

 

*39. OBRA NUEVA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR: INNECESARIEDAD DE LIBRO DEL EDIFICIO Y LICENCIA DE OCUPACIÓN. Resolución de 8 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Benalmádena, don Manuel Montoya Molina, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 10 de Málaga, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.  Vinculante.

            Ídem que la número 14 del informe de Enero anterior, que se transcribe para comodidad del lector. (AFS)

         

 44. TRAMITACION EXPEDIENTE DE DOMINIO: LA COMPETENCIA TERRITORIAL ES IMPERATIVA. Resolución de 15 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Joaquín Conejo Rastrillo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Olivenza, a inscribir un auto aprobatorio de un expediente de dominio para la inmatriculación de una casa.

            Se resuelven en esta Resolución dos cuestiones:

            Desde cuando se cuenta el plazo de un mes para la interposición del recurso gubernativo: entiende el Centro Directivo que desde la recepción por el interesado de la nota de calificación, pero tiene que haber constancia de dicha recepción (mediante carta con acuse de recibo o forma análoga) y en otro caso no puede entenderse acreditado el transcurso del plazo.

            La competencia territorial del juzgado para la tramitación del expediente de dominio. También confirma la Dirección la calificación, en el sentido de que la competencia territorial del juez para la tramitación del expediente de dominio es calificable por el Registrador – art. 100 RH – ya que, aunque con carácter general en la LEC se mantiene el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, el art. 201 LH determina con carácter imperativo la competencia del juez del partido en que radiquen los inmuebles, sin que quepa sumisión expresa o tácita al domicilio del promoviente. (MN)

PDF (BOE-A-2009-2143 - 4 págs. - 184 KB)

 

48. SILENCIO POSITIVO: NO HAY QUE PROBAR LA FALTA DE CONTESTACION DE LA ADMINISTRACION, BASTA LA MANIFESTACION. Resolución de 15 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Boned Boned, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 4 de Eivissa, a inscribir una escritura de segregación. Vinculante.

            Se plantea la inscribibilidad de una segregación en la que se testimonia solicitud de licencia con el sello de entrada, manifestándose que han transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente esa solicitud, por lo que se entiende se ha producido silencio administrativo positivo, pero sin que se pruebe de alguna manera la inexistencia de contestación de dicha administración

            El Registrador deniega porque entiende que debe acreditarse la conclusión del expediente, fecha a partir de la cual se computaría el plazo para la aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo.

            La Dirección General revoca la nota porque la regulación del silencio positivo determina, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, la producción de un acto administrativo susceptible de causar sus efectos – y consiguientemente su inscribibilidad -  (Art 42 y 43. 3 y 5 LRJAPyPAC) sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable, pero esta ineficacia requerirá la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido. Y aunque en algún momento el propio Centro Directivo afirmó que no bastaba con probar la existencia de la solicitud, sino también era necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestación de la Administración, hoy, una vez suprimida la certificación del acto presunto por la reforma por Ley 4/1999, se ha admitido como medio de prueba la manifestación de los solicitantes de que tal contestación no se ha producido (R. 3/1/2008) dada la dificultad de la prueba de hechos negativos.

            En cuanto al momento en que empieza a contarse el plazo para el cómputo del silencio, debe hacerse desde la solicitud ya que lógicamente no puede hacerse depender de una actividad unilateral de la Administración como es el cierre o conclusión del expediente. (MN)

PDF (BOE-A-2009-2351 - 4 págs. - 182 KB)

 

49. EMBARGO DE FINCA GANACIAL: NO CABE SOBRE LA CUOTA INDIVISA DE UN CONYUGE. Resolución de 16 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Ángeles Jiménez Gómez, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas Ibáñez, a la práctica de una anotación preventiva de embargo. PDF (BOE-A-2009-2352 - 3 págs. - 177 KB)

 

52. ACTA FINAL DE OBRA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR DE DOS PERSONAS “POR MITAD Y PROINDIVISO”: RECTIFICACIÓN DE NOTA DE CALIFICACIÓN. Resolución de 21 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Ponferrada, don Jorge Sánchez Carballo, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Ponferrada, a inscribir un acta final de obra.  

            HECHOS: Se formaliza un acta de final de obra, de una vivienda unifamiliar para uso propio, pero de la que son propietarios dos personas “por mitad y proindiviso”.

            REGISTRADORA: Rechaza la inscripción, ya que es precisa la suscripción del seguro decenal, ya que no se trata de supuesto exceptuado de ello, ya que la disp., adicional 2ª de la LOE exige que se trate de “autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio”. Al pertenecer la vivienda  unifamiliar a dos personas por mitad, ya no hay promotor individual, se precisa aportar dicho seguro decenal.

            NOTARIO: Recurre la anterior calificación en base a que la LOE no exige que se trate de autopromotor único, la individualidad se aplica a la promoción, pero los promotores pueden ser varios. En este caso se trata de vivienda unifamiliar, de la que ambos constituyen un “autopromotor individual”.

            REGISTRADORA: Interpuesto el recurso, la Registradora emite su informe y en él, acepta las alegaciones del recurrente y practica la inscripción de la obra nueva en los términos solicitados.

            DIRECCIÓN GENERAL: La DG estima que no se trata de una de una subsanación de defectos durante el procedimiento, sino se aceptación en el trámite procedimental oportuno de las alegaciones del recurrente y dejada sin efecto la nota de calificación en el plazo legalmente establecido por el art 327 de la LH (JLN)

PDF (BOE-A-2009-3063 - 3 págs. - 177 KB)

 

*53. EXCESO DE CABIDA EN LOCAL COMERCIAL POR EXPEDIENTE DE DOMINIO. CERTIFICACIÓN CATASTRAL. Resolución de 22 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Inversiones Burgos Madrid, S.A., contra la negativa del registrador de la propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, a inscribir un auto judicial dictado en expediente de dominio para acreditar un exceso de cabida.  Vinculante en parte.

            Hechos: Se trata de acreditar un exceso de cabida en un local de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal por medio de un expediente de dominio. Ha habido notificación en la tramitación del expediente de dominio a la comunidad de propietarios afectada

            El registrador considera que solo es posible en virtud de una escritura pública de rectificación del título constitutivo otorgada con el consentimiento de los titulares de las restantes fincas formadas por división horizontal y con autorización de la junta de propietarios de la comunidad, acompañándose certificación catastral descriptiva y gráfica que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida.

            La DGRN estima que el registrador puede calificar el título judicial dentro de los límites del art. 100 del Reglamento Hipotecario, en los que se encuentra la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido, con el único alcance de verificar que se ha seguido el procedimiento adecuado y con las garantías suficientes en relación al titular registral.

            En cuanto al fondo, invoca previas RR. de 2 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2008. La forma ordinaria de constituir la propiedad horizontal es la negocial a través de escritura pública donde se configuran las fincas que serán  objeto de propiedad separada, uno de cuyos aspectos es la superficie. Pero estas resoluciones ya admitieron que la rectificación de errores de datos descriptivos, como es la superficie, pudiera hacerse por expediente de dominio si ello no implicaba una alteración del título constitutivo. La solución sería diferente si se tratara de corrimiento de tabiques o de incorporación de superficie correspondiente a la colindante. Hay que estudiar, pues, caso por caso, por lo que revoca la nota, ya que, de su formulación deduce que en todo caso el registrador exigía escritura publica. Como argumento complementario aduce que la comunidad de propietarios fue notificada en el expediente.

            Sin embargo confirma la exigencia de acompañar certificación catastral descriptiva y gráfica. Se basa en la dicción clara -y la superior jerarquía normativa, sobre el Reglamento Hipotecario-, del artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre que prohíbe inmatricular ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título. Apunta incluso que la inscripción del exceso se podría obtener sólo con la certificación si, comparándola con el Registro, se puede deducir su identidad (art. 53.8).

            Nota: En esta resolución se considera “inmatriculación” este exceso de cabida. En mi opinión, ello es discutible, pues: a) se trata de un error de medición, no de la incorporación de una superficie adicional; b) no hay exceso de cabida en el solar (elemento común de la división horizontal), y c) la analogía que se hace con el 298.3 R.H. no parece muy acertada, pues, mientras en el primer párrafo se habla de inmatricular, en los dos siguientes, tan sólo de inscribir. (JFME)

PDF (BOE-A-2009-3064 - 5 págs. - 227 KB)

 

*55. RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SUPERFICIE. Resolución de 29 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Totana, contra la negativa del registrador de la propiedad de Totana, a inscribir una certificación administrativa en la que se declara resuelta la concesión de un derecho de superficie. Vinculante en parte.

            Hechos: Se presenta en el Registro una certificación administrativa expedida por la secretaria del Ayuntamiento en la que consta declarada resuelta la concesión de un derecho de superficie sobre determinada finca a favor de una entidad mercantil, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el pliego de concesión.

            El registrador deniega la inscripción, por falta de identificación de la finca, porque no se solicita expresamente la práctica de ningún asiento; porque debería haberse expedido un mandamiento expreso de cancelación con referencia a la firmeza y porque no cabe cancelar un derecho inscrito sin consentimiento de su titular, o en su defecto, sin sentencia judicial firme.

            El Alcalde recurrente entiende que la concesión del derecho de superficie constituye un contrato administrativo especial regido por la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siendo competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y no el civil, y que la certificación administrativa es título suficiente para su cancelación.

            La DGRN resuelve de modo dispar los diversos defectos apuntados:

            1º.- Confirma la necesidad de identificación de la finca, lo que podrá realizarse con instancia complementaria.

            2º.- Revoca el defecto de ausencia de determinación del asiento a practicar, pues considera que se deduce del título que ha de tratarse de la cancelación del derecho de superficie inscrito.

            3º.- Tampoco estima que se pueda exigir mandamiento, siendo el documento presentado apto para acceder al Registro, como certificación de un acto administrativo del Ayuntamiento de Totana, expedido por la secretaria, como fedataria en ese ámbito El mandamiento está previsto para otras materias –como el apremio en la recaudación ejecutiva- pero no para ésta.

            4º.- En cuanto al fondo, revoca, recordando su propia doctrina: A efectos de atribuir la competencia a la jurisdicción civil o a la jurisdicción contencioso-administrativa, distingue entre «actos de la administración» y «actos administrativos». Son actos administrativos aquéllos que son realizados por la Administración Pública como consecuencia de una actuación con facultad de «imperium» o en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídica pública, y no como persona jurídica privada.

            En este caso lo valora como “acto administrativo”, basándose en que se trata de un contrato administrativo especial, instrumentado a través de licitación pública y pliego de condiciones. El incumplimiento de las condiciones del pliego ha sido precisamente la causa de la resolución. Por ello acude al artículo 5.2 b) de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (que determina cuándo un contrato es administrativo) y aplica el régimen de prerrogativas que tiene la Administración en estos contratos y que se define en el art. 59, entre las que se encuentran la de acordar la resolución de los contratos, determinando los efectos de ésta; la de poner los acuerdos fin a la vía administrativa, y la de ser inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.

            La jurisdicción contencioso administrativa decidirá si fueron correctas las notificaciones practicadas. Pero, a efectos registrales, el Centro Directivo estima suficiente la constancia en la certificación aportada de que la notificación al interesado ha sido realizada por el Ayuntamiento por edictos ante la imposibilidad de localizar a la entidad interesada en el domicilio señalado en el convenio.

            5º.- Confirma el defecto de falta de firmeza, pues del certificado no se deducía que la resolución administrativa fuese firme, en aplicación del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, siendo subsanable con una nueva certificación de la secretaria.

            Notas: Si se aplica el artículo 59, ya no cabe recurso administrativo, el título es ejecutivo y, para la DG, la presentación del recurso contencioso no impide la cancelación, por ello, casi holgaría la expresión de la firmeza. La solución registral que le queda a la sociedad, si discrepa con lo actuado por la Administración, sería la de anotar preventivamente la demanda.

            Para dilucidad en la, a veces difícil labor de determinar ante qué figura estamos, véanse dos casos de “acto de la administración” (primero y segundo) y otro de “acto administrativo”. (JFME)

PDF (BOE-A-2009-3066 - 4 págs. - 184 KB)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL.

 

51. SOCIEDADES PROFESIONALES: ADAPTACION DE ESTATUTOS. OBJETO SOCIAL. ADOPCION DE ACUERDOS. Resolución de 17 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Filab, Gabinete Jurídico Económico de Empresa, S.L.P., contra la negativa de la registradora mercantil nº 7 de Barcelona, a inscribir una escritura de adaptación a la Ley de sociedades profesionales. Vinculante en parte.

            Hechos: Se trata de una escritura de adaptación de una sociedad a la LSP, Ley 2/2007, sociedad formada por una Abogado y un economista, cuyo objeto, junto a la expresión de que lo es el ejercicio de la abogacía, consiste también en “el asesoramiento de particulares y empresas en todo lo relacionado con la contabilidad, fiscalidad, asesoramiento laboral y de seguridad social y protección de datos”.

            Aparte de ello, otro artículo de los estatutos establece, dejando a salvo lo dispuesto en la Ley, que los acuerdos se tomarán por mayoría de socios y que cada socio tiene derecho a un voto.

            La registradora calificante considera que las actividades relativas al asesoramiento laboral y de seguridad social son las propias de los Graduados Sociales y exige que se acredite que existe algún socio profesional habilitado por su profesión para ello y también considera que el sistema de adopción de acuerdos viola el art. 53 de la LSRL.

            Se recurre alegando que las actividades cuestionadas son las propias de abogados y que al dejar a salvo, en materia de adopción de acuerdos, lo dispuesto en la Ley, no se infringe el artículo citado en el acuerdo de calificación.

            Doctrina: La DGRN, confirma el segundo de los defectos del acuerdo calificatorio y revoca el primero haciendo las siguientes declaraciones, algunas ellas, no por obvias, menos importantes e interesantes para la debida comprensión de la Ley:

           1. No hay sociedad profesional sin socios profesionales.

            2. En las sociedades multidisciplinares es necesaria la existencia en la sociedad de socios de todas las profesiones incluidas en el objeto social. No entra, por no ser objeto de recurso, en cómo debe organizarse el órgano de administración de estas sociedades multidisciplinares.

            3. La actividad cuestionada en el presente recurso-asesoramiento laboral y de la seguridad social y protección de datos- es también propia de la profesión de abogado según su Estatuto.

            4. El sistema de adopción de acuerdos, que impone la LSRL, es siempre en proporción al capital social, aunque utilizando la expresión “votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”, nunca por socios, aunque a dicho sistema se puede agregar, pero como añadido, un sistema de votos por cabezas.

            La consecuencia de estos principios no puede ser otra que la señalada anteriormente: Revocación del primer defecto y confirmación del segundo.

            Comentario: Lo primero que nos tenemos que preguntar ante esta resolución, es si la misma cambia el criterio de la R/DGRN de 1 de Marzo de 2008, citada en el vistos,  y según la cual la expresión del objeto de las sociedades profesionales debe hacerse exclusivamente por la mención de la profesión de que se trate. A mi juicio, la resolución que comentamos, no cambia dicho criterio que es el que da seguridad, precisión y certeza al objeto de las sociedades profesionales, sino que constreñida por la redacción de la nota de calificación, no tiene más remedio que adoptar la decisión que adopta, es decir revocar dicha nota.

            Una sociedad constituida por un abogado y por un economista no puede tener por objeto más que el relativo a dichas profesiones, y por tanto, con respeto absoluto a la opinión de la calificante, creemos que la nota de calificación debió ir por dicho camino. Nada hay que nos autorice a exigir que si una sociedad profesional tiene un objeto que puede ser desarrollado por varias profesionales, que formen parte de la sociedad profesionales de las mismas. Por ello la forma de expresión del objeto de las sociedades profesionales debe ser por la cita exclusiva de la profesión de que se trate, en el caso debatido la de Abogado y Economista, y una vez cumplida dicha exigencia, se evita todo problema interpretativo y la sociedad podrá realizar todo lo que den de sí dichas profesiones, sin necesidad de enumerar, de forma más o menos detallada, las competencias de las  mismas. Por tanto sigue vigente la resolución de 1 de mazo de 2008 pues la resolución dictada sirve sólo para el caso concreto que se debate en su seno y no puede ser extendida su doctrina, al rechazar el defecto y por tanto declarar inscribible el documento con la expresión del objeto que hemos visto, a la generalidad de las sociedades profesionales.

            El problema que plantea la DGRN de si en las sociedades multidisciplinares el órgano de administración debe contener un representante de todas las profesiones que la forman, es amén de interesante, de muy difícil solución. Con un criterio teleológico pudiera pensarse que sí, que si la sociedad tiene socios de varias profesiones todos ellos deben formar parte del órgano de administración de la sociedad. Pero una interpretación en este sentido nos puede llevar a situaciones no queridas por los socios y a lo mejor innecesarias para el correcto funcionamiento de la sociedad, sobre todo en el caso de que sean más de dos los profesionales unidos para dar nacimiento a la sociedad. Dejamos apuntado el problema, sin adoptar una postura sobre el mismo, pues debe ser objeto de una más reposada reflexión.

            En cuanto al segundo defecto es tan claro que no merece comentario alguno. Resulta de forma patente del art. 53 de la LSRL que la adopción de acuerdos en las SL se regula por mayorías de capital añadiendo, no obstante, que se podrá exigir además el voto de determinado número de socios. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-3062 - 6 págs. - 201 KB)

 

**54. SOCIEDAD PROFESIONAL. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DENOMINACIÓN Y OBJETO DE LA SOCIEDAD. Resolución de 28 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Llagostera Abogados, S.L., contra la negativa de la registradora mercantil de Barcelona, a inscribir una escritura de cambio de domicilio social de dicha sociedad. Vinculante.

            Hechos: El problema surge con ocasión de la inscripción de un cambio de domicilio de  una sociedad denominada “Llagostera Abogados, S.L.”

            Debido que según el registro el objeto de dicha sociedad es, entre otros, diversas actividades (asesoramiento, tramitación gestión, etc), relacionadas con todas las ramas del derecho y no resultando que dicha sociedad sea de mediación, de medios o de comunicación de ganancias, la registradora, en una fundamentada y razonada nota de calificación, opone a su inscripción un doble defecto, ambos subsanables:

            1º. De una parte, dado que ha transcurrido el plazo de un año (Cfr. DT 1ª de la ley 2/2007) sin que conste que dicha sociedad, con objeto profesional, ha sido adaptada a la Ley, ha quedado cerrada la hoja de la sociedad.

            2º. Por otra parte dada la denominación social, si la sociedad no es profesional, la expresión “Abogados” alude a una actividad que no puede formar parte del  objeto social.

            Se recurre alegando el carácter no profesional de la sociedad pues no establece una relación directa con el cliente, ni le son atribuidos los derechos y obligaciones derivados de la actividad profesional. Además y dado que no es sociedad profesional, estima el recurrente que no hay razón alguna para excluir de la denominación la expresión “Abogados”.

            Doctrina: La DGRN, revoca ambos defectos en base a la siguiente doctrina:

            1. Reconoce la DG la existencia, después de la Ley 2/2007, de sociedades de profesionales o entre profesionales, como distintas de las verdaderas sociedades profesionales del art. 1 de  la Ley. Cita su R/ de 21-12-2007.

            2. Reconoce que las sociedad inscritas en el Registro, con objetos similares al de la resolución, con anterioridad a la Ley 2/2007, per se no podían ser profesionales y por tanto para calificarla como tales debe examinarse no sólo su objeto sino también todo el contrato social y analizar también la forma de  ejercicio de dicho objeto. Esta labor es difícil, salvo que resulte claramente del objeto o de otra cláusula estatutaria, el ejercicio directo de la profesión por la sociedad. Para ello debe acudirse sobre todo al art. 1282 del CC, que establece el criterio de la “conducta interpretativa” para concretar la voluntad negocial. Lo que ocurre es que, dentro del procedimiento registral, es complicado llegar a una conclusión sobre ello y por lo tanto, salvo que resulte meridianamente claro del objeto social, el carácter profesional de una sociedad no puede presumirse.

            3. Reconoce que, para la seguridad del tráfico, sería conveniente que al formalizar actos que hayan de acceder al RM relativos a dichas sociedades, las personas legitimadas para ello hicieran una declaración formal de no sujeción a la Ley 2/2007, pero que dicha manifestación no puede exigirse en ningún caso por el registrador.

            4. Reconoce, aunque de forma no muy clara, y sin extraer ninguna consecuencia de ello, que esta doctrina no le sería aplicable a las sociedades de auditoría en base a los art. 6.1 y 10 de la Ley de 1988, pues las sociedades con dicho objeto-actividad de auditoría- quedan sometidas a dicha Ley.

            5. Reconoce finalmente, para terminar con este defecto, que dado que faltan medios hábiles para que el registrador pueda calificar con fundamento que una  sociedad es profesional, no puede denegarse el acceso a los títulos por ella presentados.

            6. Reconoce, en relación al segundo defecto, que la expresión del objeto, en estatutos, es deslavazada, pues junto a actividades propias de los abogados, se incluyen otras propias de otras profesiones.

            7. Reconoce que en la Ley 2/2007, no existe reserva de denominación alusivas a una profesión para las sociedades profesionales.

            8. Reconoce que el art. 402 del RRM, alegado en su nota por la registradora, no se refiere al problema planteado pues no se trata de la adopción inicial de una denominación, ni de un cambio del objeto de la sociedad.

            9. Reconoce finalmente que, dado que la LSP no excluye de su ámbito las sociedades entre abogados o de Abogados, la utilización de dicha expresión no puede inducir a confusión sobre la actividad a desarrollar por la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que no se le agrega a la denominación la expresión “profesional”.

            Comentario: Interesante resolución que pone fin, esperemos que definitivo, a un problema que ha torturado a los RRMM y a las mismas sociedades y sus asesores, una vez transcurrido el plazo que para la adaptación de las sociedades profesionales dio la DT 1ª de la Ley 2/2007, con su consecuencia de cierre del registro o, en un segundo plazo, disolución de pleno derecho de la sociedad. La solución parece la más adecuada, dado que el elemento subjetivo exigido por el art. 1 de la Ley, para calificar una sociedad como profesional, es de imposible apreciación por el registrador y por tanto, salvo en aquellos casos extremadamente claros en que del registro o de otras circunstancias manifestadas en la propia escritura, resulte que la sociedad es verdaderamente profesional, la DT 1ª no será aplicable a ninguna de las sociedades, con objeto más o menos profesional inscritas en los RRMM. Ni  que decir tiene que esta solución es la que también debe aplicarse al segundo plazo-16 de Diciembre de 2008-, establecido también por la DT 1ª para disolver de pleno derecho a las sociedades que no se hubieran adaptado a la Ley. En definitiva que no podrá cerrarse el Registro y tampoco disolverse ninguna sociedad pseudo profesional inscrita, ni tampoco podrá exigirse de las mismas que manifiesten su carácter o no de verdaderas sociedades profesionales.

            Queda el problema de las auditoras que la DG, en su resolución, parece excluir de su doctrina. No obstante, dado que la alusión que hace a las mismas carece de claridad suficiente y no saca ninguna conclusión, quizás sea demasiado arriesgado, en el momento actual, incluir a las auditoras en la DT 1ª y aplicarles el principio de disolución de pleno derecho, sobre todo teniendo en cuenta que la auditoría, más que una profesión, es una actividad y que para su ejercicio no es necesario la titulación universitaria, requisito exigido claramente en el art. 1.1 de la Ley 2/2007, para que la sociedad pueda ser considerada como profesional. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-3065 - 6 págs. - 202 KB)

 

*56. DEPOSITO DE CUENTAS. LITISPENDENCIA SOBRE TITULARIDAD DE ACCIONES EN LA  JUNTA GENERAL: IMPOSIBILIDAD DEL DEPÓSITO DE CUENTAS. Resolución de 19 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de Embutidos Turon, S.A.

            Hechos: Se trata de una Junta General-celebrada ante Notario- aprobatoria de las cuentas anuales de una sociedad anónima, en cuyo seno, se pone de relieve que sobre determinado número de acciones, determinantes para la adopción del acuerdo en uno u otro sentido, existe pendiente una sentencia del TS sobre la titularidad de dichas acciones, las cuales le son atribuidas por el Presidente de la Junta a determinado socio, distinto del que ya ha obtenido dos sentencias a su favor.

            Ante ello, el Registrador suspende el depósito por ser imposible conocer cuál de los dos posibles regímenes de mayoría, el apoyado por el Presidente de la Junta, o el que resulte de la sentencia del TS, sería el aplicable. Al mismo tiempo también se acredita que existe una impugnación del acuerdo del Consejo que convocó la Junta General. Se recurre alegando que las cuentas están debidamente aprobadas y que las sentencias pendientes no afectarán al régimen de las mayorías.

            Doctrina: La DG, sobre la base de la existencia de litispendencia sobre la titularidad de las acciones y sobre  la convocatoria de la Junta, confirma la nota de calificación, a la espera de que los Tribunales de Justicia se pronuncien sobre los problemas planteados.

            Comentario: Importante resolución pues hace preferente, como entendemos no podía ser de otra forma, la existencia del pleito pendiente sobre la titularidad de las acciones, a la autoridad del Presidente de la Junta que admitía esa titularidad a favor del socio claudicante si el TS fallaba en su contra. En definitiva la DG se pronuncia por la seguridad y firmeza en la adopción de los acuerdos sociales y por tanto esta resolución puede ser de gran interés para calificar todos aquellos acuerdos en los cuales se pone de manifiesto una fuerte discrepancia entre los socios, siempre que dicha discrepancia esté pendiente de sentencia en los Tribunales. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-3465 - 3 págs. - 177 KB)

 

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

1. DE NUEVO SOBRE LA HIPOTECA GLOBAL. Se plantea la regulación de la hipoteca global, en concreto los requisitos de la obligación para acogerse a la seguridad de la hipoteca, el vencimiento anticipado de una obligación garantizada por incumplimiento de otra u otras, los procedimientos ejecutivos de la misma y sus títulos, las consecuencias de la ejecución en orden a la subsistencia de la hipoteca, la posibilidad de cancelación en caso de pago de alguna obligación.

 

            En anteriores seminarios surgieron dudas por el amplio grado de indeterminación que en la identificación de las obligaciones se admite por la dicción legal, se entiende que para que las mismas estén garantizadas con la hipoteca global. Pero esa amplia indeterminación puede afectar a la viabilidad de la figura en perjuicio del mercado, es decir, tanto en perjuicio de los acreedores como de los deudores.

            Así, admitida una hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones futuras, surge la duda de cómo ha de plasmarse esa obligación en el asiento para acceder al procedimiento directo de ejecución.

            Atendiendo a la novedad de la figura, se ha llegado a considerar que la hipoteca así inscrita podrá ser objeto de ejecución sin necesidad de que el título de la obligación se halle inscrito en el Registro.

            La respuesta, parece clara, en efecto se puede ejecutar, pero... si el título no es de los que lleva aparejada ejecución, el acreedor deberá ir al juicio declarativo, y si la lleva al ejecutivo ordinario, pero para acudir al procedimiento directo habrá de inscribirse previamente el título de la obligación conforme a los arts. 130 y 143 LH.

            Sin la nota marginal del art. 143 LH no parece que pueda el acreedor hipotecario ejecutar la hipoteca en garantía de esa obligación por el procedimiento directo de ejecución, pero es que sin la constancia del título que motiva la ejecución en el Registro es dudoso incluso el que pueda admitirse la ejecución de la hipoteca, conservando, por tanto, la prioridad, por el procedimiento declarativo.

            Lo que es claro es que no es posible acudir al procedimiento directo de ejecución sin que se haga constar en el asiento conforme al art. 143 LH la obligación que se ejecuta y ello por imperativo del art. 130 LH.

            En cuanto al vencimiento anticipado de una obligación garantizada por incumplimiento de otra u otras, dentro del ámbito del contrato por negociación se admite la llamada cláusula “cross default” según la cual se produce el vencimiento anticipado de la obligación por incumplimiento de otras contraídas con terceros, por lo que no habría dificultad para admitir el vencimiento anticipado por incumplimiento por el deudor de otras obligaciones nacidas por otros contratos con el mismo acreedor, salvo que, conforme al art. 1129.1º CC se garantice la deuda.

            El supuesto, sin embargo, no es fácil de precisar, ya que la casuística que admite es variada. Primero se trata del vencimiento anticipado de una obligación por incumplimiento de otra nacida de otro título entre los mismos acreedor y deudor.

            Después, la aplicación del art. 1129.1º CC como precepto que prevé un caso en el que no opera el vencimiento anticipado nos exige determinar cual es la deuda que ha de garantizarse, lo que nos llevará a estudiar distintos supuestos según que ambas deudas estén o no previamente garantizadas.

            Mayores dificultades entrañaría esta cláusula en el contrato por adhesión, pero creemos que la figura de la hipoteca global tiene sentido principalmente en las relaciones entre empresas más que con los consumidores, aunque la L. 41/2007 no impida su aplicación a estos.

            Una dificultad mayor para una cláusula de ese tipo y en general del vencimiento anticipado en la hipoteca global, se encuentra en la imposibilidad de que se produzca el mismo respecto de las obligaciones futuras o respecto de créditos ilíquidos o eventuales.

            También surgen dudas sobre si la ejecución de la hipoteca ha de ser por el importe total de la deuda garantizada o por parte, que efectos tiene el pago de alguna de las obligaciones garantizadas y sobre las consecuencias de la ejecución en orden a la subsistencia de la hipoteca.

            Así cabe plantearse si en la ejecución por una obligación garantizada de pequeña cuantía en relación con el total de la deuda garantizada, se actúa toda la garantía o parte.

            En esta hipoteca, llena de paradojas, se producen dos que son la una el reflejo de la otra. Por una parte, aunque se pague la obligación no se puede cancelar la parte correspondiente de la garantía, por otra, cuando se ejecute una obligación, por pequeña que sea en relación con la responsabilidad hipotecaria, con adjudicación del inmueble en el procedimiento de realización de valor, se cancelará la hipoteca en su totalidad.

            Ello llevará a los deudores a recelar de una figura que les promete completa sujeción pese al cumplimiento puntual de sus obligaciones y a los acreedores también, también les llevará a recelar, porque o esperan a que el deudor les deba una buena cantidad o no podrán ejecutar la hipoteca por incumplimientos pequeños respecto de la responsabilidad hipotecaria total so pena de quedarse sin garantía.

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un par de textos breves, estando el resto en archivo aparte.

 

Consulta número V2281-08

            Fecha: 01/12/2008

            Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Materia: Tipo aplicable a la obra consistente en la encuadernación de protocolos notariales.

            Es el 16%. Si fuese de un libro, periódico o revista  el tipo a aplicar sería el 4%.

 

Consulta número V2291-08

            Fecha: 02/12/2008

            Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

            Materia: Aplicación de la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994 a la novación modificativa consistente en el acuerdo de que la hipoteca sea multidivisas, en la que la divisa elegida sea el yen.

            Se responde que la exención no se  extiende al supuesto de que la modificación se refiera al cambio de objeto de la obligación. Tampoco será aplicable la exención a cualquier otra modificación sustancial del préstamo distinta de la prevista en el artículo 9.

 

 

NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

  Dada la longitud del texto literario, se aplaza al mes siguiente el estudio sobre la situación del cónyuge viudo en el Derecho Sucesorio Francés, tras la Reforma de 2007.

 

 ALGO MÁS QUE DERECHO

ANDRÉ MAUROIS: HISTORIA DE INGLATERRA

 

André Maurois es el seudónimo de Émile Herzog, novelista y ensayista francés nacido el 26 de julio de 1885 en Elbeuf, Normandía y fallecido en París el 9 de octubre de 1967. Descendiente de una rica familia dedicada a la industria textil, Maurois realizó estudios secundarios en Ruán (Liceo Corneille) y superiores en Caen. Tuvo como profesor al filosofo Alain que le animó a tomar el camino de la escritura. Ante la perspectiva de tomar la dirección del negocio familiar, optó por la literatura. Durante la primera Gran Guerra, sirvió como intérprete del Estado Mayor británico, lo que le familiarizó con el carácter y la cultura anglosajona. En la II Guerra Mundial luchó por la Francia libre y se refugió en Estados Unidos al negar su obediencia al gobierno pro-nazi de Vichy. En 1938 ingreso en la Academia francesa. (Wikipedia).

  De toda su obra, destaco por su interés histórico su magna obra “Historia de Inglaterra”, que  nos recomendó leer, en el primer año de Carrera, el entonces Catedrático de Derecho Político, Luis Sánchez Agesta. La verdad es que casi se lee como una novela. El autor va trazando sucesivamente las distintas invasiones de la Isla, y trata los distintos aspectos políticos, económicos y jurídicos de cada etapa hasta llegar al día de hoy. Sin perjuicio de traer más adelante, otros momentos de su historia, hoy recojo, sumariamente, algunos aspectos desde su origen hasta la época feudal, que no tuvo un aspecto tan negativo como se nos ha dado en  creer, ya que fue realmente una curiosa forma, como otra, de construcción estratificada del Estado, basada en una especie de cadena de mando, asumida naturalmente. En la cabeza estaba el Rey y a través de esa escalera se llegaba al último vasallo, pero cada eslabón respetaba y aceptaba al anterior y al siguiente. El Reino Unido sufrió, como nuestro propio País, multitud de invasiones, que le dieron esa forma distinta de ser, ese respeto a la costumbre, a los acuerdos y a los juramentos. La única pena es la de que el Derecho Romano y la romanización (400 años de su historia), que es hoy una de las llaves que hacen de Europa una comunidad de vínculos semejantes, no calara un poco más profundamente en sus instituciones, pero, a fin de cuentas, en la diversidad está muchas veces la riqueza de los pueblos. 

  “ PRIMEROS HABITANTES: Parece ser que Inglaterra estuvo habitada, en un principio por los iberos, y que fue, entre los siglos V y IV antes de Cristo, cuando llegaron a Inglaterra e Irlanda, los celtas, unas tribus pastoriles y guerreras que pertenecían al pueblo que ocupaba los territorios del Valle del Danubio. De una parte estaban los gaeles que hablaban el gaélico y de otra los bretones, que hablaban la lengua de los galos o bretones de Francia. Las posteriores invasiones germánicas hicieron más tarde desaparecer las lenguas célticas. El problema de los celtas era su insolidaridad; cada pueblo, aldea y familia estaba dividida en dos bandos, de forma que los celtas no dejaron ninguna herencia política. La idea de Estado, en Inglaterra y Francia es una creación latina y germánica. Los celtas que unidos hubieran sido invencibles, malograban su valor a causa de sus eternas querellas. El clan celta era un clan familiar, que creaba fuertes lazos familiares, pero era un obstáculo para el desarrollo de sociedades más extensas.

 LA HERENCIA DE ROMA: La  posterior invasión fue la romana. Julio César decidió a fines del verano del 55 antes de Cristo, invadir la Isla, pero su primera aventura fue infructuosa, aunque más tarde derrotó al bretón Casivellanus, gracias de nuevo a las disensiones de los jefes celtas. Finalmente toda la parte Sur de la Isla quedó sometida. El sistema de ocupación romana era inflexible: construcción de carreteras que permitían un rápido desplazamiento de las legiones y plazas fortificadas, con guarniciones fijas (la mayoría de ciudades inglesas cuyo nombre termina por chester o cester, fueron campamentos romanos –castra-). Pero si bien el Sur y Centro de la Isla fue pronto parte del Imperio, en el Norte no hacía progresos dicha ocupación, tanto que  los brigantes y pictos descendían al Sur en provechosas incursiones. En Escocia murieron miles de legionarios y tan fue así que Adriano decidió renunciar a su conquista y fortificar la frontera, construyendo desde el Tyne al golfo de Solway, catorce fuertes, que luego fueron un muro de piedra, con guarnición permanente.

  LOS SAJONES: El fin del poderío de Roma en Bretaña, coincide con una verdadera orgía de desórdenes y motines militares, tanto más inexcusables, cuando el Imperio estaba en peligro. Hacia 384, las legiones de Bretaña, elevaron al Imperio al general Máximo, quien dejó en Bretaña sólo una guarnición y pasó a la Galia con sus soldados para atacar al emperador Graciano, le venció y fue vencido por Teodosio, pero aquellas legiones no volvieron más a Bretaña. Entonces los pictos y escotos al mando del jefe bretón Vortigern, llamaron en su auxilio a los sajones Hengest y Horsa, a quienes ofrecieron tierras a cambio de ayuda militar. Poco a poco estos guerreros germanos se adueñaron del País. La desaparición casi total de la civilización celtorromana en Inglaterra es algo que asombra, y ello aunque el lenguaje ha conservado algunas huellas de la dominación romana (César; Street –strata vía, que se encuentra en Stratford; mile que es el mille romano; wall que es el valum y la terminación chester –castra). Un emperador, algunos caminos, una muralla, este era el legado de Roma, después de 400 años de dominación.

 LOS ANGLOSAJONES. A partir de ahí los anglos y sajones son los dueños de las tierras más fértiles del País (grandes cuerpos de tez blanca, fieros ojos azules, cabello rubio rojizo, estómagos voraces, hombres jóvenes que acuden tarde al amor y no se sonrojan de beber todo el día y toda la noche). Estos germanos siguen su tradición en el reparto de tierras, la aldea o pueblo (town, township, del sajón tun, cercado, empalizada) es el propietario colectivo de los campos en que cada uno tiene su parte. La comunidad campesina compuesta de 10 a 13 familias es la célula de la vida anglosajona, y es administrada por una asamblea (moot) que se reúne bajo un árbol o una colina, donde se decide el reparto de las  tierras y prados comunales. Cada tribu anglosajona tiene un jefe, y la justicia es ejercida por una asamblea (el tribunal del shire) y no por un magistrado como entre los romanos. La balanza de la justicia se basa no en pruebas sino en juramentos; acusado y defensor debían llevar consigo, hombres dispuestos a jurar a favor suyo, y el valor del juramente estaba en proporción a la superficie de la propiedad del testigo. Era una sociedad brutal, grosera, pero rebosante de honor y cuyas instituciones tenían el germen de una robusta vida local. Su religión la integraban una serie de leyendas narradas en su Biblia, el Edda; sus dioses Odin, Thor, Freya (que han dado sus nombres en inglés a los días de la semana) vivían en el Walhalla, paraíso al que las Walkirias o vírgenes guerreras transportaban a los guerreros muertos en el campo de batalla.

  EL CRISTIANISMO: La conversión de Inglaterra al cristianismo fue obra de dos grupos de misioneros, unos venidos de Irlanda y otros de Roma. Tras la partida de los romanos, el País de Gales era en gran parte cristiano, en Irlanda San Patricio, había evangelizado a las tribus celtas y fundado monasterios y de allí salieron los santos que convirtieron a los celtas de Escocia (el más célebre San Colombo). Desde el siglo VIII toda Inglaterra forma parte de la Iglesia Romana.

 LOS BARBAROS: Más tarde en 787, llegan a Inglaterra los bárbaros, los hombres del Norte, los llegados del “País de los ladrones” y paganos. Las tribus que habitaban Suecia, Noruega y Dinamarca, habían tenido escaso contacto con el Imperio Romano y ninguno con la Roma Cristiana, pero no eran en absoluto bárbaros. Eran comerciantes y guerreros. Estas invasiones bárbaras atenúan las rivalidades entre los reinos anglosajones, y ya algunos de éstos se habían llamado reyes de Inglaterra. A destacar el rey de Inglaterra y Dinamarca, Canuto, conquistador de Noruega y finalmente rey de Escocia. Inglaterra estaba ligada a la suerte de los puebles nórdicos.

   LOS NORMANDOS: Finalmente los normandos invaden la Isla en el siglo XI. Tras de la muerte de los mediocres descendientes de Canuto, los Witans proclaman rey a Eduardo, heredero natural de los reyes sajones. Aunque quien realmente estableció las bases de la Inglaterra actual fue Guillermo, Duque de Normandía. La conquista normanda no rompe de manera brutal con el pasado; Guillermo se considera sucesor de los reyes sajones y conserva sus instituciones.

   EL FEUDALISMO: Desde los tiempos de los reyes sajones había vasallos y señores, pero los normandos establecen un orden rígido, basado en el principio “ninguna tierra sin señor”. En la cumbre de la jerarquía económica y política está el Rey, es el propietario de todas las tierras, y éste ha recibido su reino de Dios; pero el rey sólo se reserva una parte de las tierras, ya que el resto las da en feudo a los jefes y caballeros, en premio a sus servicios militares y a cambio de un canon. Estos feudos son hereditarios por orden de primogenitura, lo que evita las partijas, pero el señor y el caballero sólo conservan una granja para el servicio del castillo y conceden el resto de sus tierras a los campesinos, a cambio de rentas en productos y en trabajo. En el régimen feudal, así como la unidad política es la tierra del caballero, la unidad económica la forma el señorío. Los señoríos estaban separados unos de otros por bosques o landas, y unidos al señorío vecino por senderos impracticables en invierno. En el centro estaba al hall, más tarde el castillo del lord, rodeado de reserva o granja propia. Si el señor poseía varios señoríos, iba de uno a otro para consumir sobre el terreno las rentas o productos naturales, y en su ausencia estaba representado por un senescal o bailío. Los villanos debían moler a gran coste todo su grano en el molino del lord, y en otro caso, sufrían graves multas. A la cabeza de los campesinos estaba el reeve, representante elegido por ellos. Los conflictos locales eran juzgados por el tribunal del señorío que se reunía, cada tres semanas, presidido por el lord o su representante. En principio sólo se juzgaban delitos pequeños, pero más tarde el Rey deja a ciertos señores el derecho a juzgar crímenes más graves.

  El villano está ligado a la tierra y no puede abandonarla, es vendido con la misma propiedad; un abad no vacila en comprar y vender hombres por 20 shillings, una viuda rica da villanos como regalo; el villano no puede casar a su hija sin el consentimiento del lord, que se lo hace pagar; si muere, el lord tiene derecho a reclamar la mejor cabeza de ganado o el objeto más bello dejado por el muerto, y también el señor cura de la parroquia tiene derecho a escoger parte de la herencia. Pero cada lord debía respetar las costumbres del señorío y los derechos tradicionales del lugar, que los mismos campesinos se encargaban de recordar a las Cortes. Todos estos dchos y obligaciones fueron inscritos en los registros del señorío, y hacia mediados del siglo XIII, se estableció la costumbre de dar a los terratenientes, una copia de este registro que concernía a sus tierras y sus derechos. Los poseedores de tales copias se llamaron copyholders, en oposición a los freeholders, cuya propiedad era total y sin reservas. En principio la conquista normanda cambió poco la suerte de las pequeñas ciudades sajones, pero las que resistieron fueron saqueadas o demolidas para construir una fortaleza. Las libertades de Londres fueron confirmadas, pero tras de los ejércitos normandos, llegaron nuevos artesanos y comerciantes judíos. La posición social de éstos, en una sociedad cristiana, era muy precaria, más donde todas las transacciones se basaban en juramentos religiosos, y cuando su día de descanso no coincidía con el de los cristianos, por ello encontraron su refugio en el oficio de prestamistas.

    En el régimen feudal, y con un rey fuerte, el hombre del pueblo no tenía libertad para moverse, para vender sus bienes, para cambiar de oficio, pero al menos el lugar que ocupaba en el armazón social era indiscutible. Su tierra no podía ser vendida, nadie podía legalmente privarle de medios para proveer por sí mismos a su alimento y al de su familia; estaba menos protegido contra los errores judiciales, pero los reyes normandos iban a ocuparse de darles garantías y el mismo señor debía respetar la costumbre. En el siglo XII, la mayor parte de los ingleses no concebían un estado social diferente de aquel en que vivían; aunque hablen mal de los sacerdotes, son sinceramente religiosos y consideran al rey como un personaje sagrado. El lazo personal entre ellos y el señor les parece natural. Mientras persista el recuerdo de los peligros pasados, las invasiones de los piratas y las ciudades saqueadas, la existencia de una clase militar les parecerá necesaria. Sólo en el siglo XIII, cuando la sociedad conozca más seguridad, el régimen feudal empezará a parecer inútil y pesado, y poco más tarde, como todos los regímenes de orden, morirá a causa de su propio éxito”.

   Alicante Marzo  2009 (JLN)

       

WIKIPEDIA

CITAS DE ANDRÉ MAUROIS

 

 

OFICINA NOTARIAL

ALGO + QUE D.

 Visita nº  desde el 10 de marzo de 2009.

 

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR