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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE DICIEMBRE 2014

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual).

                                                                                                                                                                                                                                   

                                                                                     

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

        A destacar:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales

 

LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre,

 

PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

           No se han publicado en el boe de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

         A destacar:

414. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014

 

434. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014

 

436. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Resolución de 5 de diciembre de 2014

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

         Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

         Sustituye a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, que queda derogada, aunque la figura de parque nacional, protegido por Ley de Cortes, tiene ya cerca de cien años de historia, desde la creación del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, manteniendo el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

         La presente ley desarrolla y actualiza el modelo existente basado en su configuración en la Red de Parques Nacionales, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

         El marco normativo está formado fundamentalmente por esta ley y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque.

         La ley se estructura en 11 títulos.

         El Título I, «Disposiciones Generales», se refiere al objeto de esta ley, ya visto, los deberes de los poderes públicos y desarrolla definiciones.

         Destacamos la definición de zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.

         La Ley en su Título II, «Los parques nacionales», establece que el objetivo de estos espacios es la conservación de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades.

         Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

         Los requisitos que debe cumplir un parque son exigentes con superficie mínima de 20000 hectáreas (5000 en las islas).

         Según la D. Ad. 7ª, las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales a los requisitos que la Ley exige, salvo superficie.

         Su declaración lleva aparejada la utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para la consecución de sus objetivos.

         Tanteo y retracto (art. 7.2):

         2. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

         a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

         b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.

         c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

         Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles.

         El suelo incluido en un parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.

         Se regula el procedimiento para declarar un parque nacional, o ampliarlo, cuya iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno. Con la adopción del acuerdo de aprobación inicial entrara en vigor un régimen de protección preventivo que se prolongará hasta la entrada en vigor de la ley declarativa.

         Puede perderse la condición de parque nacional que se efectuará por ley de las Cortes Generales.

         El Título III se dedica a la «Red de Parques Nacionales» que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

         Se enumeran los objetivos de la Red y las amplias funciones que se reserva la Administración General del Estado. El Gobierno establecerá la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red por real decreto.

         Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados (D. Ad. 1ª):

            - el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido,

            - el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici,

            - el Parque Nacional de los Picos de Europa,

            - el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia,

            - el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera,

            - el Parque Nacional de Cabañeros,

            - el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel,

            - el Parque Nacional de Monfragüe,

            - el Parque Nacional de Sierra Nevada,

            - el Parque Nacional de Doñana,

            - el Parque Nacional de Timanfaya,

            - el Parque Nacional del Teide,

            - el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente,

            - el Parque Nacional de Garajonay y

            - el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

         Cualquier nueva declaración de parque nacional por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.

         El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación», en cuya cúspide se encuentra el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. También están los planes rectores de uso y gestión, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial.

         Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.

         El Título V se dedica a la «gestión», que corresponde a las CCAA, salvo los de aguas marinas.

         El Estado se reserva la posibilidad de intervenir, con carácter excepcional, si el estado de conservación es desfavorable.

         La Administración General del Estado gestionará la Red de Parques Nacionales.

         El Título VI se refiere a los «órganos consultivos, de colaboración y de coordinación». Se regulan los siguientes:

            - Los Patronatos. Pensados como órgano de participación de la sociedad. Habrá uno por parque.

            - El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.

            - Las Comisiones de Coordinación.

            - El Consejo de la Red de Parques Nacionales.

            - El Comité Científico de parques nacionales.

         El Título VII se refiere a «acciones concertadas» y consagra los principios de información mutua, cooperación, haciendo especial hincapié en la financiera, y colaboración entre las administraciones públicas implicadas en la gestión de los parques nacionales.

         El Título VIII trata del «desarrollo territorial». Define el área de influencia socioeconómica, de manera más restrictiva, constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional salvo excepciones.

         En estas áreas las administraciones públicas podrán conceder ayudas técnicas económicas y financieras, establecer planes de desarrollo y poner en marcha programas piloto que persigan una activación económica sostenible.

         La Ley también protege aquellos usos y actividades tradicionales practicados de forma histórica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.

         Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios.

         El Título IX se ocupa de las «relaciones internacionales». La Administración General del Estado, asegurará una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior.

         El Título X se dedica a «proyección y participación social», persiguiendo que los parques nacionales sean un referente en materia de conservación, en el modo de gestionar y en la implicación de la sociedad civil.

         La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural.

         Y el Título XI se refiere al «régimen de infracciones y sanciones» que será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

         Entró en vigor el 5 de diciembre de 2014.

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**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

I. Introducción.

         Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

         Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

         España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

         Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

         Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

         Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

         Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

         Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

II. Reformas concretas.

         1. Junta general.

         1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

         Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

         Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

         Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

         1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

         Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

         1.3. Conflicto de intereses.

         Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

          “e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

         No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

         Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

         Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

         Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

         1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

         Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

         Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficiencia del derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

         1.5. Votaciones en la junta general.

         1.5.1. Votaciones separadas.

         Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

         Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

         Su régimen es el siguiente:

         - Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

         - De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

         a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.

         b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

         c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

         Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nos parece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

         En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

         En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

         Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.          Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

         1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

         Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

         Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

         El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

         1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

         Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

         Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

         - Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

         - Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

         - Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

         - Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

         - Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

         - Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

         - Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

         - Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

         - Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

         - Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

         - No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

         Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

2. Sobre el órgano de administración.

         2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

         También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

         El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

         - Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

         - La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

         - La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

         - El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

         - Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

         - Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

         - Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

         2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

         Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

         2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

         Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

         2.4. Deber de lealtad.

         Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

         Destacaremos:

         - La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

         - Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

         - Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción y calificación de estatutos.

         - Se condiciona la dispensa de competencia.

         - Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

         2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

         - Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

         - “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

         - Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

         - Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

         2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

         Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

         Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

         2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

         A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

         2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

         La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

         2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

         Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

         Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

         Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

         2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

         Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

3. Otras modificaciones.

         3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

         Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

         3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

         A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

4. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

         4.1. Norma general. Art. 495.

         Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

         Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

         Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

         La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

         4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

         Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

         4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

         Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

         4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

         Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

         4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

         Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

         Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

         4.6. Derecho de asistencia.

         Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

         4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

         Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

         El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

         Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

         Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

         Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

         Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

         La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

         Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.   

         Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

         4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

         Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

         Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

         Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

         4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

         Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

         4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

         Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

         4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

         Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

         4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

         4.13. DA 2ª: Discapacitados.

         También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

5. Régimen transitorio.

         Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

         Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

         También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

         Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

         Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

6. Disposición derogatoria.

         Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

7. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

         Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

8. Otras modificaciones.

         También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

10. Entrada en vigor.

         A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

         Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

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REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

(…)

         Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido 303 de autoliquidación del Impuesto, aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, y 322 de autoliquidación mensual individual del Régimen especial del Grupo de entidades, aprobado por Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, así como el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, aprobado por Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio.

         Los modelos afectados son los siguientes:

         Modelo 303, «Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación». Anexo I.

         Modelo 390. «Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido». Anexo II.

         Modelo 763, «Autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales». Anexo III.

         Modelo 322, «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual»- Anexo IV.

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PRECIOS MEDIOS. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Orden HAP/2374/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

(…)

          Entra en vigor el 1º de enero de 2015.

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CANARIAS: REF. Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

         (…)Entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

       Ver comparativa de artículos.

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DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

         Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a personas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13249 - 16 págs. - 279 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

REGLAMENTO IVA. Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

         Este real decreto adapta el Reglamento del IVA a la reforma de la Ley del IVA que tuvo lugar por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (ver resumen).

 

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS. Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

         Este real decreto establece las normas de aplicación en España del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

         Este sistema de identificación de parcelas agrícolas era inicialmente alfanumérico y, a partir del año 2005, se sustituyó por un sistema basado en la aplicación de las técnicas de los sistemas de información geográfica, a partir de mapas o documentos catastrales.

         El reglamento comunitario fundamental sobre la materia es el Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común. En él se establecen los requisitos relativos al Sistema Integrado de Gestión y Control, incluido el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas

         El SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrarias a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en él, así como para los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común. Cuando tenga carencias o en determinados casos, las comunidades autónomas podrán utilizar otros medios.

         El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

         Se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

         La base de datos puede estar, o bien centralizada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o bien distribuida entre las comunidades autónomas. Pero, en todo caso, la información que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La información contenida en el SIGPAC no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del Catastro inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco.

         Al actuar varias administraciones públicas, se necesita en España un organismo de coordinación público, funciones que desempeñará el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

         La explotación y mantenimiento del SIGPAC corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando las comunidades autónomas no dispongan de los medios apropiados para realizar determinadas actividades o cuando para su realización sea necesaria la coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, entre otras, la actualización por renovación de la ortofotografía aérea, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Fomento, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

         Se prevé, pues, la necesaria coordinación con la información contenida en el Catastro inmobiliario, pero nada se dice respecto de los Registros de la Propiedad.

         La renovación de la ortofotografía mediante vuelos fotogramétricos específicos se está realizando conjuntamente con el IGN mediante convenio en el marco del Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT).

         La D. Tr. Única prevé el desarrollo de una capa de superficies de interés ecológico, proceso que habrá de concluir antes del 1 de enero de 2018.

         Se deroga el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

         Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-13258 - 11 págs. - 242 KB)    Otros formatos

 

RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13302 - 19 págs. - 310 KB)    Otros formatos

 

 

RIESGOS LABORALES AAPP. Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13414 - 12 págs. - 238 KB)    Otros formatos

 

SEGURIDAD SOCIAL. LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

         El modelo de cotización hasta ahora vigente se ha caracterizado por una liquidación o cálculo de las cuotas que corresponde efectuar a los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e información por ellos aportados, bien mediante la transmisión electrónica de tales liquidaciones o bien mediante la presentación de los respectivos documentos de cotización, sin perjuicio del control posterior de esas operaciones por parte de la Administración de la Seguridad Social.

         El anterior modelo coexiste con otro de liquidación simplificada que se utiliza, por ejemplo, para el cálculo de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia.

         Mediante esta ley se procede a establecer un nuevo sistema de liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de autoliquidación.

         La liquidación de cuotas se efectuará directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar.

         El cambio de sistema persigue, entre otros, los siguientes objetivos:

         a) Reducción de cargas administrativas, ya que sólo tendrán que aportarse los datos necesarios que no obren en poder de la Seguridad Social.

         b) Reducir costes para la Seguridad Social, al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad a través de medios electrónicos.

         c) Mayor control de aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, tales como la aplicación de beneficios en la cotización y de compensaciones por el pago de prestaciones de incapacidad temporal.

         Al ser una reforma de gran envergadura, su implantación se realizará de forma progresiva, previendo que su aplicación inicial será simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso al nuevo modelo, perviviendo, mientras, el sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente.

         El cambio de modelo no afectará al derecho de los administrados a impugnar los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cálculo de las cuotas, ni limitará el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales a la información sobre la cotización mensual a la Seguridad Social.

         Sus tres artículos modifican tres leyes:

            - la sección tercera del capítulo III del título I TRLGSS, introduciendo asimismo un nuevo artículo 32 bis en la citada sección tercera.

            - los artículos 21, 22, 23, 39 y 50 TRLey sobre infracciones y sanciones en el orden social, relativos todos ellos a infracciones en materia de Seguridad Social, tanto a efectos de su adaptación al nuevo sistema de liquidación directa de cuotas implantado por esta ley como para tipificar como infracción grave el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la TGSS el importe de todos los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, y como infracción muy grave la ocultación o falseamiento de los hechos determinantes de la responsabilidad derivada en el pago de cuotas.

            - y la regulación del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

         Para determinar cuándo se hará efectivo todo lo anterior, hay que acudir a la D. F. 2ª, a la que remite la disposición transitoria única y que resumimos.

         1. Previamente, en el plazo de tres meses, es decir, antes del 28 de marzo de 2015, el Gobierno habrá hecho el desarrollo reglamentario de la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la TGSS (D. F. 1ª).

         2. No concreta fechas de conclusión del proceso. La implantación del sistema de liquidación directa de cuotas se efectuará de forma progresiva, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la TGSS, que dictará a tal efecto las resoluciones por las que se acuerde la incorporación a dicho sistema de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.

         3. La incorporación voluntaria al sistema de liquidación directa de cuotas se producirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente al sujeto responsable de su ingreso.

         4. La incorporación forzosa se realizará a partir del tercer mes natural siguiente a aquel en que haya tenido lugar la incorporación al mismo. Hasta ese momento se seguirá utilizando el sistema de autoliquidación. Si el sujeto opta por incorporarse antes, ya no podrá volver al anterior sistema.

         5. Las resoluciones por las que se acuerde la incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas serán puestas a disposición de los sujetos responsables en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, mediante notificación electrónica.

         6. Frente a las resoluciones, dictadas por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la TGSS, cabe interponer recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, pero sin que ello suspenda la ejecución del acto impugnado.

         Las disposiciones finales tercera y cuarta introducen modificaciones puntuales en el TRLGSS y en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

PDF (BOE-A-2014-13517 - 14 págs. - 251 KB)    Otros formatos

 

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015.

          El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, sube un 0,5%.

          Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o 648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

          En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

          Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

          Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

          Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad.

          Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

          En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

          Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,08 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

          Entró en vigor el 28 de diciembre de 2014, para surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2014-13518 - 3 págs. - 153 KB)   Otros formatos

 

MUTUAS DE TRABAJO. Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

         Esta ley regula la naturaleza y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, así como el contenido y forma de ejercicio de las funciones públicas delegadas en las mismas.

         Esta nueva regulación de las Mutuas persigue luchar contra el absentismo laboral injustificado y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.

         (…)

PDF (BOE-A-2014-13568 - 36 págs. - 525 KB)    Otros formatos

 

 

**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

         Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

         En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2015 tienen como objetivos reducir el déficit público y el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea. También se pretende consolidar la senda de crecimiento económico y creación de empleo iniciada en el anterior ejercicio.

         El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 4,2 por ciento del PIB (5,8% en 2014), desglosándose del siguiente modo:

          - el Estado tendrá un déficit del 2,9% (3,7% en 2014);

          - las Comunidades Autónomas, del 0,7% (1% en 2014);

          - la Seguridad Social, un 0,6% (1,1% en 2014).

          - las Corporaciones Locales, déficit cero.

         El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 76,3% del PIB en 2015 (72,8 por 100 en 2014). El límite de gasto no financiero del Estado alcanza los 129.060.000.000 euros (un 3,2% menos).

         En el presente ejercicio, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuentan por primera vez con el aval de dicho organismo.

         Carece de Ley de Acompañamiento, pero cono si la tuviera, pues cuenta con 97 disposiciones adicionales, 7 transitorias y 25 finales.

 

IRPF.

         El contenido es escaso respecto a este Impuesto, al ser tan reciente la reforma integral introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

         No aparece este año la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

         Se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2014 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. D. Tr. 3ª.

         - La asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social aparece en la D. Ad. 50ª y la financiación a la Iglesia Católica en la D. Ad. 51ª.

 

Impuesto de Sociedades.

         Al igual que, respecto al IRPF, casi no hay referencias porque la nueva Ley del Impuesto de Sociedades se promulgó en noviembre pasado. Sin embargo, La D. F. 27ª ya modifica su D. Tr. 36ª: Con efectos de 1 de enero de 2015 tendrá esta redacción:

         «Disposición transitoria trigésima sexta. Límite en la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016.

         Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016, los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley serán del 60 por ciento, en los términos establecidos, respectivamente, en los citados preceptos.»

 

Patrimonio (art. 61). Se prorroga durante 2015 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la consolidación de las finanzas públicas.

 

IVA y No Residentes. No se han encontrado referencias –salvo cesiones de rendimientos-, también por su reciente regulación en ambos casos.

 

ITPyAJD (arts. 63 y 64).

         Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

         Además, para los fondos de capital riesgo se establece la exención de todas las operaciones sujetas a gravamen en la modalidad de operaciones societarias, para equiparar su tratamiento al de los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros.

         En consecuencia, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el apartado 20.4 de la letra B del apartado I del artículo 45 TRITPyAJD queda redactado de la siguiente forma:

         «4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.»

 

Tasas (arts 65 al 71).

         Sufren, con carácter general, una actualización al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las creadas o actualizadas específicamente por normas dictadas en el año 2014.

        

Aranceles. Art. 53.

         El artículo 53 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

         Art. 53.5 “Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 

Valores catastrales (art. 62).

         La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

         Este artículo establece diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

         La D.Tr. 4ª se dedica al plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 32.2.c) TRLCatastro, de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación de los coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio se amplía hasta el 31 de julio de 2015.

 

Impuesto sobre bienes inmuebles. 

         Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 72.6 TRLHL, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2016 se amplía hasta el 31 de julio de 2015. Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2015 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. D. Tr. 5ª.

         Modificación de la D. Tr. 12ª de la Ley de Haciendas Locales, dedicada a la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

         “La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.” D. F. 9ª. Antes el texto era el mismo pero tenía como límite temporal el 31 de diciembre de 2014. 

        

Seguridad Social (arts 103 y 104).

         El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social y procediendo a su actualización, con un aumento más moderado que en otros años del tope máximo de la base de cotización.

         El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2015» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2015».

          - Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general respecto a 2014:

            - para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

            - para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

            - para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

          - El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.606 euros mensuales (3.597,00 euros el año anterior).

          - Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 26ª.

          - La reducción del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 85ª.

         La D. Ad. 10ª autoriza una disposición superior al tres por ciento de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social durante 2015 y 2016.

         La D. Ad. 29ª vuelve a aplazar, sin fecha, la aplicación de la D. Ad. 30ª Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativa a la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.

         La D. Ad. 86ª prorroga la reducción del 20% en las cotizaciones por las personas que prestan servicios en el hogar familiar, reconocidos en la D.Tr. única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

         Se deroga la D. Ad. 58ª TRLSS, dedicada a la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

         La D. F. 3ª modifica la D. Ad. 7ª del TRLGSS, dedicada a los trabajadores contratados a tiempo parcial, respecto a la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente.

         La D. F. 16ª modifica la d. Ad.12ª (entrada en vigor) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Retrasa al 1º de enero de 2016 la reforma que hizo su D. A. 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que recoge la figura del trabajador autónomo a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

 

Seguridad Social Registradores. D. Ad. 91ª:

         “Nonagésima primera. Integración de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

         Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en tales Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015, quedarán integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

         Dicha integración se producirá en los términos y condiciones establecidos en dicho Régimen Especial.

         Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para efectuar el desarrollo reglamentario de esta disposición.”

         La D. Ad. 30 de la Ley de Presupuestos para 2014 decía:

         “Trigésima. Régimen de Protección Social de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

         En el plazo de un año, se establecerá la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda, en los términos y condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015.

         Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

         Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposición.”

 

Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

            - Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

            - Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

            - Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

            - Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

IPFREM.

         El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2015, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 84ª):

:        a) El IPREM diario, 17,75 euros.

          b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

          c) El IPREM anual, 6390,13 euros.

          d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

 

Permiso de paternidad. D.F. 10ª.

         La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, vuelve a aplazarse, esta vez hasta el 1 de enero de 2016.

 

Gastos de Personal. Se regulan en el Título III.

         Con carácter general, no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2015, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

         Los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre.

         No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con excepciones.

         Los límites retributivos fijados en el art. 20 también son de aplicación a los contratos mercantiles del personal del sector público.

         Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración. D. Ad. 24ª.

         Paga extraordinaria. La D. Ad. 12ª se dedica a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

         Limitación del gasto. Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración del Estado. D. Ad. 24ª.

 

Empleo público (art. 21)

         Durante 2015 se mantiene la regla general de que no se incorporará nuevo personal, pero se suaviza:

            - Quedan fuera las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales 15ª, 16ª y 17ª, respectivamente, de esta Ley y los Órganos Constitucionales del Estado,

            - Se excepcionan, aplicando una tasa de reposición de hasta el 50 por ciento, ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios (el 10% en 2014).

         Se establece además que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos se deberán incluir en una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.

         Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal, personal estatutario temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

         La D.F. 11ª modifica la regulación del Registro de personal directivo del sector público estatal para incluir al personal que tenga tal condición adscrito a las agencias estatales y a los organismos autónomos.

         Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. La Oferta que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2015, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 13ª.

         Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Pensiones públicas. Están en el Título IV (arts. 37 al 47).

         Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2015, con carácter general, un 0,25% por ciento (lo mismo que en 2014).

         No se incrementan las que excedan 2.560,88 euros íntegros en cómputo mensual. Para el año 2015 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.852,32 euros.

         La D. Ad. 25ª extiende al Régimen de Clases Pasivas la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 TRLSS, homogeneizando las normas aplicables a ambos regímenes en relación con el cálculo de la pensión de jubilación en los supuestos de prolongación del servicio activo.

 

Clases pasivas.

         La D. F. 1ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, entre otras materias en el derecho de opción por razón de incompatibilidad (art. 9).

         La D. F. 25ª se dedica a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

 

Dependencia. Durante 2015 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 10 (cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas), del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) y de la Disposición transitoria primera (créditos presupuestarios para celebrar convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. D. Ad. 73ª.

 

Deuda pública.

         La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2015 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2015 en más de 49.503.001,95 miles de euros (72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

         El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

         Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a17.891.000 miles de euros (63.500.000, el año anterior).

 

Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

         El Capítulo I del Título VII se dedica a las Entidades Locales. Recoge normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

         El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.

         El Capítulo II del Título VII regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

         Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

         Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

         En el año 2015 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2013, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

         También se incluye el régimen de transferencia en el año 2015 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

         Y se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario.

         Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

 

Creación de Agencias Estatales.

         Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

         Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España. 

         Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

         «Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

         1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

         Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

         2. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Ley General Presupuestaria.  La D. F. 8ª incorpora una amplia reforma de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

 

Puertos.  La D. F. 10ª modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

         La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

         La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

         Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

         Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

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SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

         El objeto de este RDLey es la puesta en marcha de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales mediante la creación de un mecanismo de apoyo a la liquidez consistente en dos Fondos, que estarán estructurados en compartimentos, que permitan atender las necesidades financieras previstas en este real decreto-ley.

         (…)

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CLASES PASIVAS. Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

         Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2014.

         Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.560,88 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.852,32 euros en cómputo anual.

(…)

         Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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DECLARACIÓN CENSAL. Orden HAP/2484/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

         Se modifican, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los modelos 036 y 037, como consecuencia de la promulgación de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, y del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre,

         El modelo 036 es de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

         El modelo 037 es el de la Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores

         La reforma incluye la sustitución de los anexos I y II de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril.

         Se extiende la obligatoriedad de presentar el modelo 036 por vía electrónica con certificado electrónico a un determinado colectivo que habitualmente está obligado a presentar la práctica totalidad de sus autoliquidaciones y declaraciones informativas por esta vía.

         Se habilita la presentación de los modelos 036 y 037 con el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

         A partir del 31 de enero de 2015, la totalidad de los impresos y modelos requeridos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones cuya presentación electrónica no sea obligatoria, podrán ser descargados directamente de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien podrán ser proporcionados en las Delegaciones o Administraciones de la misma (disposición adicional única)

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MODELO 143: PAGO ANTICIPADO DE DEDUCCIONES. Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentación.

         La Ley 26/2014, de 27 de noviembre (de reforma del IRPF), con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares, aprueba nuevas deducciones en la cuota diferencial que se aplicarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad.

         (…)

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MODELOS NO RESIDENTES. Orden HAP/2487/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y otras normas tributarias.

         (…)

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MODELOS SUCESIONES Y DONACIONES. Orden HAP/2488/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentación.

         Esta reforma viene propiciada por nueva redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987. Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que equipara el tratamiento en el Impuesto de las situaciones discriminatorias señaladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 3 de septiembre de 2014 (ver trabajo de Máximo Juárez).

         Su apartado dos regula también la obligación de autoliquidar el Impuesto en aquellos casos en los que los contribuyentes deban cumplimentar sus obligaciones por este Impuesto a la Administración Tributaria del Estado.

         Ahora se aprueban nuevos modelos de autoliquidación, pero, atendiendo a las competencias de las comunidades autónomas, su ámbito de aplicación queda reducido a los supuestos en los que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no estuviera cedido a ninguna Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

         También se habilita la presentación electrónica voluntaria de los modelos.

         Se aprueba el Modelo 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones "mortis causa"», En este modelo 650 se incluye una relación de bienes que debe integrar el caudal hereditario, la autoliquidación correspondiente a cada sujeto pasivo, así como una hoja declarativa que relaciona a todos los interesados en la sucesión. En la relación de bienes se establecen apartados sucesivos relativos a cada tipo de bien, en los que los sujetos pasivos deberán especificar, dentro del apartado correspondiente, todos y cada uno de los bienes y derechos integrantes de la masa hereditaria.

         Desaparece la doble modalidad ordinaria y simplificada de autoliquidación por lo que se suprime el Modelo 652, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones "mortis causa". Declaración simplificada».

         Se aprueba el Modelo 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones "inter vivos". Autoliquidación». Este modelo se utilizará para la autoliquidación de las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico «inter vivos» a título gratuito.

         Y se aprueba un nuevo modelo, el Modelo 655, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consolidación de dominio por extinción de usufructo. Autoliquidación». Este modelo de autoliquidación será utilizado dentro del ámbito de aplicación de esta orden por aquellos sujetos pasivos que siendo nudos propietarios de un bien o derecho, consoliden el pleno dominio por extinción del usufructo cuando dicho usufructo se hubiese constituido como consecuencia de una transmisión a título lucrativo por una sucesión, donación u otro negocio jurídico «intervivos».

         Se determinan tres formas de presentación para los modelos, que han de acompañarse de la documentación necesaria:

            - en impreso,

            - en el formulario obtenido a través del servicio de impresión de la AEAT,

            - o por vía electrónica utilizando certificados electrónicos reconocidos o el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo de usuario.

         La presentación por vía electrónica a través de Internet de estas declaraciones tendrá carácter voluntario y podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación.

         Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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MODELO 145: RENTAS DEL TRABAJO. Resolución de 18 de diciembre de 2014, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

         Esta resolución sustituye el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

(…)

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PENSIONES. Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015.

         Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

         (…)

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

(VER EL INFORME GENERAL)

 

SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 290 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

         Se han cubierto 38 vacantes de las 41 ofertadas.

         Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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CONCURSO NOTARÍAS DGRN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

         Se han cubierto 175 vacantes de las 281 ofertadas, quedando 106 desiertas.

         Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.º 290 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014.

         Se han cubierto los siete registros anunciados.

         Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 21 de octubre de 2014.

       Se han cubierto 30 de las 84 notarías ofertadas, quedando vacantes 54.

       Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/2402/2014, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

         La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación en relación a determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero.

         La exposición de motivos de esta orden recuerda, en breve, las razones que obligan al aplazamiento:

            - La situación económica existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172/2007 es radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los registros previstos en el citado real decreto son hoy en día totalmente inviables, dado que en su distrito registral no se genera un número de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.

            - Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien no han sido definitivamente creados por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.

         La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación, en cuanto a los referidos registros, hasta el día 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estaría aprobada la revisión de la demarcación registral que diera solución definitiva a este problema.

         Pero, a pesar de que el procedimiento de revisión se inició formalmente hace más de un año -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir en 2014.

         Por ello, esta orden, en su artículo único, amplía la prórroga dispuesta por la Orden JUS/231/2013 en un año más, modificando sus artículos 2 y 3.

         El artículo 2 se refiere a aquellos registros que nunca se han constituido. Se ofrecerán a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del día 1 de enero de 2016, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregación o división.

         El artículo 3 se refiere a registros procedentes de la demarcación del 2007 que en algún momento tuvieron registrador titular, pero que en la actualidad están a cargo de registrador interino. También se ofrecerán a los Aspirantes a partir del 1º de enero de 2016, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican.

         Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el anexo I de la Orden JUS/231/2013 (artículo 2).

         Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el anexo II de la Orden JUS/231/2013 (artículo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.

         Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante corrección de errores publicada el 22 de febrero de 2013.

         La orden entra en vigor el 23 de diciembre de 2014.

         Ver resumen de la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero.

         Ver resumen del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero

         Ver archivo de demarcaciones.

         Ver Orden similar para Cataluña.

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INTERINIDADES REGISTROS. Instrucción de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 31 de mayo de 2012, por la que se aprueban las normas para la designación de registrador interino y accidental.

         Mediante Instrucción de 31 de mayo de 2012 DGRN, que ahora se modifica, se aprobaron las normas para la designación de registrador interino y accidental.

         La reforma se centra exclusivamente en considerar que la dedicación a los asuntos corporativos por los Decanos Autonómicos o Territoriales no es incompatible con el ejercicio de interinidades, por lo que se elimina letra f) de la cláusula segunda, cláusula donde se recogen quienes no podrán ser designados interinos y que ahora se reduce a los siguientes:

         a) Los Registradores a los que, en el concurso de vacantes que origine la necesidad de interinar, les haya correspondido algún Registro.

         b) Los Registradores que tengan designado un Registrador accidental permanente para su registro.

         c) Los Registradores adscritos a la Dirección General.

         d) Los Registradores que se hallen en uso de licencia o ausencia en el momento en que deba realizarse la designación.

         e) Los que formen parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.»

         Nota: la Instrucción se publicó en la Sección III.

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JUBILACIONES.

 

         Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Dos Hermanas, don José Javier de Pablo Carrasco.

         Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ronda, don Vicente Piñero Valverde.

         Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Palencia, don José María Machín Acosta.

         Se acuerda la jubilación de don Antonio Fernández-Golfín Aparicio, registrador de bienes muebles central I.

         Se acuerda la jubilación de don Germán Gallego del Campo, registrador de la propiedad de Torrox n.º 1

         Se jubila al Notario de Melilla don Francisco José González Semitiel.

         Se jubila al Notario de Madrid don Fernando María Hernández Font.

         Se jubila a don Javier Solá Palerm, Registrador de la Propiedad de Moncada n.º 1.

         Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Alcobendas don Fulgencio Asterio Sosa Galván.

         Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Martínez-Echevarría Ortega.

         Se jubila al notario de Badajoz don José Luis Chacón Llorente.

         Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Málaga don José Joaquín Jofre Loraque.

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

  

No se han publicado en el boe de este mes. 

   

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

414. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la propiedad de Puigcerdà, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

         El caso, calificación y recurso.-

         En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas.

         El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles. Estas cuestiones ya fueron resueltas por las resoluciones de 3, 6 y 9 de octubre.

         Además, en las estipulaciones 4 y 8.11 se pacta la libre redistribución de la participación en la hipoteca/responsabilidad hipotecaria mediante simple certificación bancaria en los casos de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonación o extinción de cualquiera de las obligaciones garantizadas, o de ejecución parcial de la hipoteca. El registrador rechaza su inscripción mediante documento privado aunque sea con firmas legitimadas, por contraria al art. 3 LH. La DGRN revoca el defecto.

         Facultad de redistribución de participaciones de titularidad hipotecaria.-

         La DGRN limita la discusión a la facultad de «redistribución de las participaciones en la titularidad de la hipoteca» de la cláusula cuarta, y no a la facultad recogida en la octava, en la que lo previsto para el caso de ejecución parcial de la hipoteca por acuerdo conjunto de los acreditantes es la facultad de «distribuir la responsabilidad hipotecaria globalmente señalada en la cláusula 4 de la presente escritura [...] con sus propios criterios, siempre y cuando se realice respetando el límite de la responsabilidad hipotecaria máxima señalado en tal cláusula», porque en los fundamentos de la calificación (apartado cuarto) sólo se opone la falta de título adecuado para su reflejo registral en relación con el pacto de libre distribución de la participación en la hipoteca y, por tanto, a este pacto y no a otro debe ceñirse la resolución, faltando la fundamentación de la suspensión en relación con el pacto de distribución de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecución parcial.

         Esa facultad entraña una simple concreción aritmética.-

         Analizada la facultad de redistribución en la hipoteca flotante del art. 153 bis LH, se considera que no es negocial ni requiere nuevo consentimiento, pues ni hay novación contractual, ni afectación a la titularidad y contenido de las facultades jurídico-reales de los acreedores hipotecarios que sea fruto de una nueva relación contractual, sino la constatación del resultado o efecto directo de la propia naturaleza jurídica de la hipoteca flotante en los términos en que inicialmente fue constituida.

         21. Por tanto, lo que hay en esa redistribución es una pura manifestación de la concreción numérica o porcentual (participación) en la titularidad de la hipoteca fruto del desenvolvimiento propio de la singular titularidad colectiva en que consiste la hipoteca flotante de máximo, en los términos en que ha sido pactada, como consecuencia del carácter intrínsecamente variable de la cuota que sobre dicha hipoteca corresponde a todos los acreedores como consecuencia de su flotabilidad.

         Se trata por tanto de una mera certificación con objeto de reflejar o constatar un hecho (el cálculo aritmético señalado), que encuentra amparo (1) en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras del art. 2 Ley 2/1981, reconoce en materia de hipotecas de máximo el art.153 LH; (2) en la posibilidad de atribuir mediante pacto a dichas entidades la facultad de fijar la cantidad exigible en caso de ejecución en función de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura; (3) en la posibilidad de hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas; (4) o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipotecas de seguridad.

         Tampoco se puede olvidar la facultad certificante de saldos deudores que se reconoce a los acreedores de créditos anteriores y preferentes al del ejecutado respecto de su subsistencia y cuantía que prevé el art. 657 LEC («Información de cargas extinguidas o aminoradas»), o el régimen de distribución de responsabilidad hipotecaria del art. 216 RH. Por tanto, el defecto, en los términos en que se ha formulado, debe ser revocado. (CB)

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415. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 8, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo solicitada mediante instancia privada.

         Se reitera la doctrina de la Dirección General según la cual las anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la redacción del art. 86 de LH por la LEC, ley 1/2000, quedan sometidas a prórroga indefinida art.199.2 RH, de manera que no cabe su cancelación por caducidad, sin perjuicio de que una vez transcurridos seis meses desde la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

         Por ello, no podrá practicarse la cancelación mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación (arts 83 LH y 173, 174 y 207 RH). En este caso se aporta una certificación del secretario judicial que hace constar que en los autos del juicio ejecutivo se dictó sentencia firme en el año 1985, pero sin especificar el contenido de la misma; pero se da la circunstancia de que la prorroga fue decretada y practicada con posterioridad a dicha sentencia.

         Entiende el Centro que la Sentencia no implica finalización del procedimiento ya que conforme al art. 1473 LEC vigente en ese momento estas sentencias podían contener uno de los tres fallos siguientes: bien seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que debía ser pagada al acreedor; bien no haber lugar a pronunciar sentencia de remate; o bien declarar la nulidad de todo el juicio o parte de él, reponiendo en su caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta. En este caso la existencia de la prórroga posterior indica que con la sentencia devenida firme no concluyó el procedimiento. Además el plazo de seis meses exigido para este tipo de cancelación ha de computarse no desde la fecha de la resolución que pone fin al procedimiento de ejecución sino desde que dicha resolución haya ganado firmeza, circunstancia que tampoco consta. Todo ello nos lleva a la conclusión de que es necesaria la aportación del testimonio de la resolución firme por la que pretendidamente se puso fin al procedimiento para ver su contenido. (MN)

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417. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

         Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

         El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

         El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

         La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

         Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

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420. SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO CONTRA HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 11 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.

         Supuesto de hecho: Se discute si es inscribible una sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapión extraordinaria, cuando, según la sentencia la demanda se ha dirigido contra quienes son herederos del titular registral, fallecido el 9 de enero de 1958 en estado de soltero y sin descendencia, sin que conste acreditada tal condición ni que sean los únicos herederos del causante. Solicita la registradora que se relacionen o acompañen los títulos que acrediten tal cualidad.

         La DGRN resuelve que no es inscribible la sentencia declarativa dictada en procedimiento en que el titular registral no ha sido parte ni ha tenido posibilidad de serlo, a la vez que reitera su doctrina sobre la extensión de la calificación registral de los documentos judiciales:

         (i) El principio registral de tracto sucesivo impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Por tanto es exigible que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.

         (ii) La calificación registral de actuaciones judiciales debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento  Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.  (JAR)

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421. DIVORCIO Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante testimonio de una sentencia de divorcio y extinción de comunidad.

         Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia de divorcio en la que se adjudican una vivienda y un garaje a uno de los cónyuges. Dichos bienes habían sido adquiridos antes de casarse, por mitad, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes regulado en la Comunidad Valenciana. No consta que la vivienda sea la habitual del matrimonio.

         El registrador, y también el registrador sustituto, aplicando la doctrina de la DGRN, consideran que es necesaria escritura pública, pues los bienes no forman parte de ninguna sociedad conyugal y tampoco se acredita que se trate de la vivienda habitual del matrimonio.

         La recurrente alega que, junto con la demanda de divorcio se presentó una demanda acumulada de división de la cosa común, posibilidad permitida actualmente por el artículo 438.3.4 de la LEC. Cita también una Resolución de la DGRN de 1 de Julio de 2014 que ya admite esta posibilidad. Añade además que la vivienda es la habitual, pues así consta en la demanda y lo acredita en el recurso.

         La DGRN estima el recurso en base a lo dispuesto por el artículo 438.3.4 de la LEC después de la reforma introducida por la Ley de Mediación 5/2012, pues al haberse ejercitado las dos acciones judiciales acumuladas (de divorcio y división de la cosa común) el documento judicial es suficiente. Respecto del carácter de vivienda habitual del matrimonio, para la vivienda, no lo considera acreditado en el momento de la calificación. (AFS)

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422. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas dictado en sede de procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

         Supuesto de hecho: con anterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria, don V. G. B. y doña J. T. B adquirieron la finca objeto de ejecución. Dicha adquisición fue inscrita antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución. Don V. G. B. y doña J. T. B fueron notificados personalmente de la celebración de la subasta, pero no consta que se les requiriera de pago, ni figuran como demandados en el procedimiento en concepto de titulares de la citada finca.

         Presentado mandamiento comprensivo del citado auto, estima la registradora que no resulta de lo transcrito haber sido demando don V. G. B., titular con carácter ganancial con su esposa doña J. T. B., de la finca subastada, sin que sea suficiente que se les haya requerido de pago, o notificado la demanda, lo que tampoco resulta acreditado por los documentos presentados.

         Se dice en la Resolución que el recurrente alega la falta de acreditación de la adquisición por parte de los propietarios citados, pero este argumento no puede sostenerse a la vista de lo anteriormente expuesto, pues además de que, como se ha dicho, el tercero ha inscrito su derecho, resulta probado en el procedimiento que el acreedor tuvo conocimiento de la segregación y de la existencia de un tercer adquirente.

         La DGRN conforma la calificación y dice que es preciso que conste que el tercer poseedor ha sido requerido de pago sin que la notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar supla la falta de tal requerimiento.

         Reitera su doctrina sobre la calificación registral en estos casos conforme al artículo 100 RH:

         (i) Es doctrina constante de este Centro Directivo que la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal.

         (ii)  En consecuencia, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, sin perjuicio de la trascendencia que su eventual omisión o indebida realización puedan tener en el procedimiento seguido, omisiones o defectos que en cualquier caso habrán de ser hechos valer, no por el registrador, sino por la parte a quien incumba y a través de los medios procesales previstos al efecto.

         (iii) Pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago (así como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido; y sin que pueda suplirse por la afirmación de haberse practicado las notificaciones previstas en la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al ser éste un trámite claramente diferente de aquel requerimiento, y dirigido además a persona distinta.

         Comentario: La DGRN reitera su doctrina sobre la necesidad de que el tercer poseedor del bien hipotecado sea requerido y demandado de pago para evitar la indefensión judicial y garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La particularidad del caso es que tiene lugar antes de la reforma operada por la LECivil del año 2000, pero el criterio es el mismo. Si el adquirente tiene inscrito su título al tiempo de la expedición de la certificación registral de cargas y de dominio, se entiende que el acreedor tiene conocimiento de su existencia por efecto de la publicidad registral. Si no se ha inscrito su adquisición, pero se acredita que el acreedor tiene conocimiento de la existencia del tercer poseedor la solución es la misma: ha de ser requerido de pago y demandado.

         Actualmente, basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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423. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende una anotación de embargo.

         Hechos: Un mandamiento judicial ordena practicar una anotación de embargo sobre bienes inscritos a nombre de persona jurídica distinta de la demandada.

         El registrador deniega la anotación de embargo por figurar las fincas embargadas inscritas a favor de persona distinta a la demandada

         El recurrente alega que en la demanda figura la expresión «y otros»; que hubo una fusión por absorción entre las entidades «Miguel Rico y Asociados, S.A.», y «Miguel Rico y Asociados Promoción, S.L.», estando las fincas inscritas a nombre de esta última y solicita la suspensión del procedimiento para acreditarlo, debiéndose, además, de aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

         La DGRN analiza, con carácter previo, si cabe paralizar el procedimiento, conforme solicita el recurrente, hasta que pudiera aportar un dato relevante en el recurso. Considera que no es posible provocar un trámite de suspensión al no estar previsto en el art. 327 LH. El interesado pudo haber retirado en cualquier momento el documento para ser presentado nuevamente a calificación junto a documentos complementarios.

         El principio de tracto, ligado al de legitimación y fe pública, exige que, para que una resolución judicial pueda afectar al titular registral, debe haber sido parte del procedimiento, previa la correspondiente notificación procesal y con ello debe habérsele garantizado su derecho de audiencia y defensa procesal. Y para comprobar esa correspondencia de personas, no sólo ha de atenderse a la denominación –que puede haber variado- sino también a su código de identificación fiscal (CIF). Será competencia de los tribunales de Justicia, en el procedimiento civil correspondiente, valorar la identidad final de los socios de la titular registral.

         Pero, además, como la acreditación de la fusión no ha sido presentada en tiempo y forma al Registrador, no ha sido tenida en cuenta en la calificación por lo que no es posible que el centro directivo entre en ello, ya que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

         Pero concluye indicando que, acreditada dicha fusión podrá practicarse la anotación preventiva de embargo en los términos señalados por esta Dirección General en su Resolución de 30 de septiembre de 2013. (JFME)

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424. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

         La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

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425. INMATRICULACIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE FINCA PROCEDENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INEXISTENCIA DE POSEEDOR.  Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Casas-Ibáñez, por la que se suspende la inmatriculación a favor del Estado de una finca procedente de concentración parcelaria.

         Hechos: Se presenta a inscripción una Resolución Administrativa en virtud de la cual se incorpora al patrimonio del Estado una finca rústica que fue objeto de concentración parcelaria en su momento, y que figura como de titular desconocido, habiendo transcurrido los cinco años previsto en el artículo 205 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

         Dicha finca figuraba en el Catastro desde 1999 como de titularidad de un particular, habiendo el Catastro recientemente modificado la titularidad catastral a favor del Estado y modificado también la superficie.

         Se ha tramitado un expediente administrativo del que resulta, según la Administración, que no hay poseedor de dicha finca, pues está abandonada.

         El registrador suspende la inscripción y alega dos defectos:

         1º.- Considera que SÍ hay poseedor, que es el titular catastral anterior, y que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

         2º.- No es posible modificar la superficie sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  238 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

         La Administración del Estado recurre el primer defecto y alega que el expediente administrativo se ha tramitado correctamente y que no puede deducirse que haya una poseedor de la parcela por el hecho de que fuera titular catastral, ya que el Catastro es un registro administrativo sin presunción de titularidad jurídica y de posesión; además tal titular catastral nunca solicitó del Catastro su titularidad ni ha alegado nada en este expediente.

         La DGRN revoca la calificación pues considera que la apreciación de si hay o no poseedor es competencia de la Administración, que ha hecho esa valoración, por lo que se ha cumplido el trámite. El registrador no es competente para hacer una valoración diferente de la Administración sobre la situación posesoria sino que sólo puede calificar si se ha realizado el trámite. Considera por tanto que se ha cumplido lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicable al presente caso.  (AFS)

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426. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN D.T. 4ª LEY 1/2013. Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

         Resolución similar a la de 9 de enero de 2014 y 18 de diciembre de 2.013, resumida en informe de enero, número 13, en el que la Dirección reitera su doctrina según la cual para inscribir los decretos de adjudicación declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesión de la finca al adquirente y cuyos títulos ejecutivos sean susceptibles de contener cláusulas abusivas es preciso que se realice la declaración de firmeza después de transcurrido el plazo preclusivo señalado –esto es, a partir del día 16 de junio de 2013– o se declare que, pasado ese plazo, no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposición o que, habiéndose formulado, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación.

         En este supuesto la secretaria judicial manifiesta en el testimonio que el auto es firme. Pero habiéndose expedido dicho testimonio en el año 2.012, no ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes que concedió la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 1 /2013, de 14 de mayo. En consecuencia, en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotación preventiva. (MN)

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427. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDO PRIVADO NO DOCUMENTADO. DESHEREDACIÓN. Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 30 a inscribir una escritura de calificada como de elevación a público de un contrato privado de compraventa con renta vitalicia.

         Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un acuerdo privado (verbal) de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia. No hay documento escrito del contrato propiamente, pero sí se aportan recibos mensuales con la firma del cedente donde consta el recibí de las diferentes mensualidades, estando pendientes de pago algunas de ellas.

         Los intervinientes son a la vez cesionarios-adquirentes y herederos del cedente-transmitente ya fallecido. El cedente en su testamento desheredó a sus hijos y nombró herederos a dichos hermanos.

         El registrador suspende la inscripción porque que no se aporta el documento privado de cesión firmado por el causante, como exige el artículo 20 LH para inscribir a nombre del causante. No considera de aplicación la doctrina de la DGRN a este caso (que no exige aportar tal documento), pues piensa que hay que extremar el rigor en la calificación al haber legitimarios desheredados.

         Los interesados recurren y alegan  que no es de aplicación dicho artículo 20 LH, pues estamos ante lo que la DGRN considera un acto debido, no ante un acto de enajenación, que en la escritura constan todos los elementos esenciales del negocio jurídico, que la inscripción se puede practicar directamente a favor los herederos, y que no puede ser causa de inaplicación de la doctrina de la DGRN  el hecho de que haya legitimarios desheredados, pues éstos pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos.

         La DGRN revoca la calificación, y declara que ha de estarse a lo dispuesto en el testamento mientras no sea anulado por los tribunales, por lo que no ha de considerarse la existencia de legitimarios desheredados.

         Argumenta también que no hay que aportar el documento privado, pues la escritura autorizada es el título formal adecuado ya que contiene todos los elementos esenciales del negocio celebrado. Considera que la escritura no sólo tiene un carácter confesorio del negocio celebrado, sino también volitivo pues se ratifica expresamente dicho negocio expresando todos los elementos esenciales del mismo. Cita en este sentido su doctrina contenida en la  Resolución de 16 de Noviembre de 2011. (AFS)

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428. OBRA NUEVA ANTIGUA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

         Prácticamente idéntica en sus fundamentos de derecho a la R. 11 de Marzo de 2014, cuyo contenido reitera, salvo en lo relativo a la eficacia temporal de la norma. (JCC)

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429. RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO. Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Pollença, por la que se deniega la rectificación de una anotación preventiva de embargo.

         Practicadas varias anotaciones preventivas de embargo por conversión de anotaciones de embargo preventivo sobre fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil, la titular solicita la rectificación, por entender que han sido extendidas por error de concepto.

         Entiende la Dirección que no estamos ante un supuesto de error de concepto del art. 216 LH por cuanto el registrador ha practicado el asiento de acuerdo con el mandato judicial; y conforme a su reiterada doctrina, el objeto del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho y no cualquier otra pretensión como la determinación de la validez o no del título ya inscrito, o la procedencia o no de los asientos registrales ya practicados.

         Pero aun cuando nos encontráramos ante un verdadero error de concepto, tampoco se darían los presupuestos para su rectificación, ya que ni se da el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial; ni el error resulta claramente de los asientos practicados, pues estos lo han sido en estricto cumplimiento de un mandato judicial. (MN)

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430. ANOTACION PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 25 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mataró n.º 4, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de querella.

         Se ordena una anotación de querella por estafa siendo querellante el Ayuntamiento (actual titular registral) y querellados el administrador de la sociedad que cedió la propiedad al querellante y el personal de la entidad bancaria que concedió un préstamo con garantía hipotecaria, vigente con nota de expedición de certificación, y en la actualidad cedida al SAREB.

         El registrador suspende la anotación por figurar la finca a nombre de persona distinta del querellado, sin que el juez haga manifestación expresa acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular de la finca es el querellado (art. 20 último párrafo LH), y por no acreditarse el ejercicio de una acción civil con trascendencia real inmobiliaria.

         La Dirección confirma el primer defecto, ya que aunque se ha admitido la anotación aun cuando el anotante sea el propio titular registral para evitarle indefensión cuando, por ejemplo, existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca que aún no haya sido inscrito permitiendo con ello que no surjan terceros protegidos por la fe pública registral (R. de 15 de abril de 2011); en este caso lo que se imputa al transmitente y a los empleados de la entidad bancaria es un delito de estafa impropia por cuanto que, después de ceder la finca al querellante pero antes de la inscripción, constituyeron un préstamo hipotecario sobre la finca ya transmitida. Pero esto se deduce de lo explicado en el recurso por el querellante, y como para la resolución del recurso no pueden tenerse en consideración documentos que no fueron presentados al calificar (art. 326 LH), del mandamiento no puede venirse en suficiente conocimiento del derecho sobre el que debe practicarse la anotación, rigiendo el principio general de tracto sucesivo. Además ha de añadirse el problema de que figura inscrita la cesión del crédito hipotecario a favor de tercero, y de que la querella no se dirige contra la persona jurídica cedente del crédito sino contra el personal que intervino por lo que será necesario que el juez o tribunal manifieste que existen indicios racionales de que el verdadero titular del derecho es la persona efectivamente imputada, haciéndolo constar así en el mandamiento, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (último párrafo del art. 20 LH introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre).

         También se confirma el segundo defecto por cuanto la documentación presentada tan sólo refiere a la incoación de querella por un presunto delito de estafa, sin que resulte del mismo una eventual trascendencia real inmobiliaria (art. 42.1 LH); respecto a la alusión por el recurrente a la existencia de otro procedimiento civil que tendría por objeto la declaración de nulidad de la hipoteca no puede ser tenida en consideración por tratarse de una pretensión basada en motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (art. 326 LH) (MN)

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431. ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACIÓN A TITULARES REGISTRALES. Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad de reanudación de tracto sucesivo.

         Hechos: Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, aprobada judicialmente, con la particularidad de que la finca objeto del acta es una parte segregada de la finca registral inscrita, de que hay títulos públicos intermedios no inscritos por defectos no recurridos, y de que los requirentes del Acta no tienen acción directa contra todos los titulares registrales (pues compraron a alguno de ellos un trozo ya segregado, perteneciente únicamente a alguno de ellos).

         Algunos de los titulares registrales lo son desde hace más de 30 años y otros desde hace menos de 30 años. Consta la afirmación del notario autorizante de que se ha notificado fehacientemente e individualmente a todos los titulares registrales y que ninguno ha comparecido para oponerse.

         La registradora opone dos defectos. El primero es que no hay propiamente interrupción del tracto por cuanto hay documento público de todos los actos intermedios. El segundo que no se ha respetado el sistema de notificaciones que establece la LH, sin más precisiones.

         Los interesados recurren y alegan que sí es posible reanudar el tracto, por cuanto lo que se pretende es la inscripción de una parte de la finca no constando inscritas varias segregaciones y citan varias Resoluciones de la DGRN en esa línea, y que se han cumplido todos los requisitos por lo que se han practicado notificaciones y el acta ha sido aprobada judicialmente.

         La DGRN estima el recurso en cuanto al primero de los defectos pues considera que sí es posible tramitar el Acta, a pesar de haber títulos intermedios en escritura pública, ya que el requirente no tiene acción directa contra muchos de los titulares registrales.

         En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues afirma que ante la no comparecencia en el Acta de los titulares de más de treinta años y no constancia de su consentimiento expreso hay que extremar las precauciones y le parece insuficiente la afirmación del notario para verificar que se han cumplido los requisitos previstos para las notificaciones en el artículo 290 y 291 del RH.

         Comentario.- Constando fehacientemente que se han realizado las comunicaciones por el notario, por tanto que se ha realizado el trámite previsto en dichos artículos, y habiendo sido además aprobada judicialmente el Acta no compete al registrador calificar el contenido concreto de las notificaciones pues aparte de que hay que presumir que el notario las practicó debidamente de lo que da fe, lo sujeto a inscripción es un documento judicial, al haber sido aprobada el acta judicialmente,  y su competencia está limitada a calificar lo que dispone el artículo 100 RH para los documentos judiciales, es decir las formalidades extrínsecas que en este caso están cumplidas. (AFS)

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432. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO. IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS. Resolución de 27 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de condominio.

         Hechos: Se formaliza una escritura de disolución de condominio, respecto de una finca urbana, sita en un Complejo Urbanístico, en la que se adjudica la misma a uno de los comuneros, dada su indivisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1062 del c.c., quien  le abona al otro el valor de su cuota en metálico, y haciéndose constar que dicha extinción de condominio no está sujeta al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, dado que no existe transmisión de dominio.

         Registrador: Suspende la inscripción de la escritura, por entender que la declaración de no sujeción al Impuesto de IVTU ha de ser acreditada por el Ayuntamiento de San Javier, fundándose en el artículo 254 de la LH tras de la reforma de la ley 16/2012 que dice «El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo». Como ha señalado la DG en Resolución de 30 de enero de 2014, las consecuencias de la falta de acreditación de este impuesto son las mismas señaladas clásicamente en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, es decir el cierre registral y, en su caso, la suspensión de la calificación.

         Notario: Interpone el recurso basándose en que la disolución de condominio mediante adjudicación del bien a un condómino con compensación económica al otro es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

         Dirección General: Rechaza el recurso, ya que de acuerdo con la doctrina mantenida por la misma (vid. a modo de ejemplo, la Resolución de 5 de mayo de 1994):

          El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeta o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

         Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2. a 4. del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán manifestarse. (JLN)

         Ver artículo de José Montoro Pizarro, Notario de Sevilla sobre el tema.

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433. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MINÍMA DE CULTIVO. Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregaciones, agrupación y compraventas.

         El registrador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, remite a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, Delegación de Granada, fotocopia de la escritura de segregación y agrupación otorgada en 1991 y recibe acuerdo expedido por la delegada territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el que declaran nulas las operaciones de segregación y agrupación de fincas rústicas documentadas en la escritura porque ni las fincas segregadas, ni los restos resultantes, ni las fincas agrupadas, cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias, razón por la cual procede a denegar el registrador la inscripción de la escritura presentada.

         La DG confirma su calificación diciendo que “La contestación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de sus órganos competentes declara formal y expresamente la nulidad de las segregaciones recogidas en la escritura calificada y aun cuando, según se ha reseñado anteriormente, la aplicación de la legislación vigente en el momento de producirse la segregación no implicaba la nulidad absoluta de la misma, dados los términos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de los recursos judiciales que pudieran corresponder a los interesados para instar la rectificación de la resolución dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento. Por ello, debe confirmarse la calificación del registrador”. (JDR)

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434. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la propiedad de Canjáyar, por la que se deniega la inmatriculación de una finca rústica.

         Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca aportada a la sociedad de gananciales existiendo una escritura previa de donación un año antes. El certificado catastral es coincidente.

         Dicha escritura ya fue objeto de una presentación previa, de una calificación negativa por el registrador en su momento, al considerar que el segundo título estaba creado artificialmente, que fue revocada por la DGRN mediante Resolución de 7 de Febrero de 2014.

         Por razones que se ignoran no se ha dado cumplimiento a dicha Resolución en plazo e inscrito el documento, por lo que se ha efectuado una nueva presentación y calificación. Además consta presentada un Acta de Notoriedad relativa a dicha finca, finalizada sin declaración de notoriedad ya que hubo oposición de algunas personas.

         La registradora califica el documento y encuentra dos defectos, uno relativo a la validez o vigencia del certificado catastral, del que luego desiste a la vista del recurso, y el otro relativo al título a inmatricular que considera meramente instrumental considerando también la oposición habida en el acta de notoriedad.

         El interesado recurre y alega que la registradora no da cumplimiento a la Resolución citada, que el título es apto para inmatricular y que la registradora da más credibilidad a las manifestación de terceros sin documento que las acrediten que a la realidad jurídica, y que los terceros pueden salvaguardar sus derechos acudiendo a los tribunales.

         La DGRN confirma la nota de calificación, y declara lo siguiente:

            Al haberse realizado una nueva presentación del título el registrador puede realizar una nueva calificación, y no es obstáculo para ello que exista una Resolución de la DGRN, pues ahora estamos ante una nueva calificación y puede haber cambiado la situación registral.

         El acta de notoriedad presentada, con independencia de si debió o no ser objeto de presentación, no puede paralizar la inmatriculación pues las cuestiones de oposición suscitadas por terceros tienen que ventilarse en los tribunales.

         Y finalmente, en cuanto a la aptitud para la inmatriculación del título de aportación a la sociedad de gananciales, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancia existentes concluye que no, que es un título instrumental no apto para causar la inmatriculación.

          Comentario: Hay varios hechos que resultan sorprendentes en este caso.

         En primer lugar que la registradora no haya inscrito el documento notarial objeto del recurso en cumplimiento de la Resolución de 7 de Febrero de 2014 (publicada en el BOE el 4 de Marzo de 2014) que revocó el defecto alegado en su momento, en el plazo de 2 meses desde su publicación como establece el artículo 327 LH.

         En segundo lugar que se haya practicado la presentación de un documento (acta de notoriedad) que no es susceptible de provocar asiento registral alguno, al no ser ninguno de los títulos que regula el artículo 2 LH, y en contra de lo que dispone el artículo 420 RH por lo que una presentación indebida no puede provocar efecto alguno, ni en la calificación ni en la resolución del recurso, como reconoce la propia DGRN.

         En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, que la calificación de la registradora reitere el defecto inicialmente recurrido, en contra del criterio de la DGRN que lo revocó.

         En cuarto lugar, y es lo más sorprendente, que la DGRN cambie de criterio ante el mismo documento y ante el mismo título previo. Ni ha variado la situación del Registro pues se trata de inmatricular una finca (no inscrita por tanto), ni existe ninguna otra circunstancia jurídicamente relevante, pues el Acta de Notoriedad, como se ha dicho, no puede tomarse en consideración, como la propia DGRN reconoce.

         Y aun cuando se tomaran en consideración las manifestaciones de determinados interesados en el acta no pueden impedir la inmatriculación, pues, además de no estar previsto dicho efecto en ninguna norma, nada garantiza la veracidad jurídica de dichas manifestaciones, estando abierta la vía judicial para quien se considere perjudicado por la inscripción, único lugar adecuado para debatir dicha veracidad.

         Por otro lado está consolidada en numerosas resoluciones la postura de la DGRN favorable a considerar como título apto para la inmatriculación el de la aportación a la sociedad de gananciales pues hay un desplazamiento patrimonial, como en la primera Resolución sobre el mismo documento según declaró la propia DGRN, resultando contradictorio cuando menos dicho cambio de criterio. (AFS)

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435. DOBLE INMATRICULACIÓN. Resolución de 2 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relación con un supuesto de doble inmatriculación.

         Por sentencia se declara la existencia de una doble inmatriculación de la finca A en relación con otra finca B, declarando la nulidad del asiento de la finca A y de las “anotaciones…que pudieran ser contradictorias con lo anterior”

         La registradora suspende la inscripción por 2 defectos:

         1.- Porque no ha sido parte, ni demandada, ni notificada ni ha comparecido la titular de dos anotaciones sobre la finca. El recurrente alega que dicha anotaciones son posteriores a la demanda iniciando el procedimiento. La Dirección confirma la nota: Después de hacer un resumen de la posición jurisprudencial sobre la doble inmatriculación, donde el criterio mayoritario es la prevalencia de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil y prescindiendo de los criterios estrictamente hipotecarios; señala que eso no significa que no hayan de ser llamados al procedimiento todos los titulares de cualquier derecho o carga que puedan verse afectados o perjudicados por la eventual sentencia que ponga fin al procedimiento y no solo los titulares dominicales. En este caso así se hizo respecto a los titulares anteriores a la interposición de la demanda, pero ni se tomó Anotación de la Demanda ni acudió el demandante al instrumento cautelar del art. 313 RH solicitando la nota marginal de advertencia de la posible doble inmatriculación, por lo que procede confirmar la calificación.

         2.- El segundo defecto es que respecto de la finca B, si bien fue demandado su titular registral en el momento de la interposición de la demanda, no lo ha sido el titular dominical actual. Este defecto es revocado ya que se trata de la finca cuyo folio registral ha de mantenerse por haber sido considerado preferente, y sin que se ordene el traslado de las cargas constituidas sobre la A sino su cancelación. Al no tener que operarse ninguna rectificación o modificación en el contenido del folio el posible vicio procedimental ha de entenderse subsanado por el propio resultado del procedimiento, en el sentido de resultar irrelevante para la garantía y salvaguardia de los derechos del citado titular registral. (MN)

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436. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Resolución de 5 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva.

         Hechos: Se autoriza un documento notarial, que se califica de escritura, en la que se recogen las manifestaciones del interesado adquirente y testigos y diversas pruebas acreditativas de que se ha producido la prescripción adquisitiva de una finca inscrita y la declaración notarial estimando acreditada dicha adquisición por notoriedad. Consta en otra escritura de reconocimiento de derecho, incorporada a la anterior, el consentimiento del titular registral (la Diputación de Cádiz) reconociendo la prescripción. Sobre dicho documento de reconocimiento recayó la Resolución de 24 de Abril de 2014 confirmando la denegación de inscripción.

         Según los hechos de dicha Resolución, en 1967 se adjudicó una vivienda a un titular, que falleció en 1983, momento en que empezó a poseer el actual titular por lo que se entendió en su momento por la registradora que sólo procedía la prescripción extraordinaria de 30 años y que no había pasado el plazo.

         La registradora deniega ahora la inscripción del documento presentado por entender que la escritura pública no es el medio adecuado para documentar la prescripción adquisitiva y modificar el Registro, sino la vía judicial, citando para ello la citada Resolución.

         El notario autorizante recurre y alega que la escritura sí es el medio hábil para lograr la inscripción cuando no hay contencioso entre las partes, y que la interpretación que la registradora hace de dicha Resolución no es la adecuada.

         La DGRN confirma la calificación argumentando que lo que se presenta a inscripción no es una escritura propiamente, aunque se califique como tal por el notario, sino un Acta de Manifestaciones del propio beneficiado.

         El título apto para inscribir debe de ser una escritura pública que contenga o de la que resulte el título declarativo o traslativo de dominio.

         No considera como tal título el primer documento notarial en virtud del cual el titular registral reconoció el dominio al interesado por causa de prescripción adquisitiva porque entiende que no hay voluntad negocial, porque la valoración de los hechos contenidos en dicha declaración corresponde a los tribunales, y porque es una declaración unilateral y abstracta.

         De lo anterior no ha de deducirse, como hace la registradora, que necesariamente haya que acudir a los tribunales, pues no habiendo contencioso y existiendo acuerdo de las partes la escritura pública es un título válido.

         En el presente caso considera que el título adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacción entre ambas partes, que es lo que acordó en su momento el pleno de la Diputación de Cádiz para evitar la reclamación judicial.

         Comentario.- Resulta difícil de entender la postura de la DGRN pues a pesar de que teóricamente admite la posibilidad de que la escritura pública documente una prescripción adquisitiva exige tantos requisitos en el caso concreto que en la práctica casi cierra la puerta a la inscripción por este medio.

         Hay que tener en cuenta que no sólo se aporta un documento notarial unilateral (llámese escritura o Acta) sino dos documentos notariales unilaterales complementarios, uno de 2011 y otro complementario de 2014. En el documento de 2011 consta el reconocimiento unilateral de dominio del titular registral, y la causa de ello, que es la prescripción adquisitiva; en el documento de 2014 se complementa ese consentimiento por el adquirente con pruebas adicionales de su adquisición por prescripción.

         No se trata por tanto, de dos documentos de reconocimientos unilaterales de hechos, no valorables por el registrador, sino de dos documentos que muestran una voluntad indubitada de reconocer el desplazamiento patrimonial que se ha producido por uno de los medios de adquirir el dominio admitido en nuestro Derecho cual es la prescripción.

         En definitiva, aunque lo ideal quizá hubiera sido una escritura bilateral de transacción o de reconocimiento de dominio, lo cierto es que de la suma de ambos documentos resulta lo esencial de la voluntad negocial: el reconocimiento de dominio por prescripción del titular registral (que es un reconocimiento causal y no abstracto) y la aceptación por el nuevo titular. Admitido por la propia DGRN que la escritura es un título adecuado para inscribir sin necesidad de acudir a los tribunales, lo lógico hubiera sido estimar el recurso, o al menos entrar en el fondo del asunto y valorar si dichos documentos tenían el contenido mínimo exigible para provocar la inscripción y los requisitos o circunstancias exigibles en estos casos (por ejemplo, la fecha exacta en la que se consumó la prescripción). (AFS)

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ARTÍCULO PUBLICADO EL 20 DE ENERO DE 2014

 

 

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