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INFORME PRÁCTICO DEL MES DE OCTUBRE DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

José Ángel García-Valdecasas

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de mayo destacamos las siguientes:

 

·  La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, reformando una vez más la Ley Concursal de 2003, siendo de destacar que siguiendo la senda iniciada por la DA 4ª, el nuevo artículo 100 establece también la posibilidad de que en convenio se puedan transformar créditos en capital.

·  La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuanto confirma la atribución de la llevanza del registro Civil por los RRMM.

·   La Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica, disposición que se enmarca en el cuadro general de simplificación de requisitos administrativos.

·   La Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española. Destacaremos el relativo a la Ley de Mercado de Valores.

·  La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias que destacamos por ser una ley para el fomento del espíritu emprendedor y la actividad empresarial.

 

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

·  Resolución de 1 de agosto de 2014 sobre ventas de fincas de una entidad concursada pretendiendo la cancelación de una hipoteca unilateral a favor del Estado no aceptada, sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para tal cancelación: Obviamente se desestima el recurso.

·  Resolución de 6 de agosto de 2014 que estima que en caso de cesión de un crédito hipotecario por parte de un Ayuntamiento no es necesario el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para la enajenación de inmuebles.

·   Resolución de 5 de septiembre de 2014, que establece que, en procedimiento concursal, para cancelar cargas no privilegiadas es necesario citar a los acreedores, y las que tienen privilegio sólo podrán serlo cuando se enajenen los bienes.

·   Resolución de 12 de septiembre de 2014 según la cual en las hipotecas entre particulares para la ejecución directa es precisa la tasación de la finca y no es posible el pacto de que el impago o retraso de 15 días en el pago de una cuota se puede reclamar la totalidad de la deuda.

·   Resolución de 1 de octubre de 2014, que aclara, conforme al art. 245.4 LOPJ, que  la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme» y reitera que en caso de rebeldía no basta con que la sentencia sea firme sino que es preciso que se cumplan los plazos de audiencia del rebelde.

·    Resolución de 3 de octubre de 2014, interesante en cuanto determina las cláusulas inscribibles o no inscribibles en una hipoteca.

 

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

·   La de 1 de agosto estableciendo la doctrina, bastante discutida, de que un informe desfavorable del auditor no permite el depósito de cuentas de la sociedad.

·   La de 2 de agosto sobre suspensión de la calificación debido a la existencia de acuerdos contradictorios. 

·   La muy importante de 5 de agosto que fija como doctrina la de que la legalización de libros de ejercicios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores, debe hacerse según la legislación anterior.

·   La de 6 de agosto reiterando que en aumento de capital con aportaciones dinerarias no es necesario identificar a los suscriptores.

·   La de 18 de agosto que sigue permitiendo como objetos posibles los de las sociedades express, salvo los relativos a actividades profesionales.

·   La de 19 de septiembre relativa a las limitaciones que los planes de ajuste imponen a los Ayuntamientos a la hora de constituir nuevas sociedades.

·   La de 29 de de septiembre que permite inscribir la renuncia de un administrador único si ha convocado la junta para el nombramiento del que lo sustituya.

·   La de 30 de septiembre según la cual si se fija el lugar de celebración de la junta en estatutos al menos debe señalarse el término municipal.

·   Finalmente la de 4 de octubre que permite suspender la calificación de un depósito de cuentas si existe pendiente de recurso un nombramiento de auditor a solicitud de la minoría.

 

4. Como cuestión de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Pagarés en función de garantía e intervención notarial de pólizas de préstamo.

Ha tratado de esta cuestión la importante sentencia del TS de 12 de septiembre de 2014 en recurso 1460/2013.

Se trataba de un préstamo a favor de consumidores en póliza no intervenida por fedatario público. La entidad acreedora, en beneficio del prestatario, establecía una cláusula en virtud del cual este firmaba un pagaré por el mismo importe del préstamo y a la vista. La finalidad perseguida por la entidad era clara: disponer de un título ejecutivo sin necesidad de la intervención de un notario en la formalización de la póliza. Se redactaba en forma tal que parecía que se hacía en beneficio del prestatario, como hemos dicho, pues al hacerlo así se ahorraba los costes de la intervención notarial.

Los prestatarios, ante el ejercicio de la acción cambiaria, recurren. Tanto el juzgado de 1ª instancia, como la Audiencia consideran válido el pagaré pues contenía todos los requisitos exigidos por la LCyCH.

En cambio el TS va a considerar abusiva la cláusula, en síntesis, por las siguientes razones:

--- Mejora de la situación de la entidad acreedores frente al consumidor.

--- Le permite el acceso a un procedimiento privilegiado para el cobro de su crédito.

--- El ahorro arancelario se consigue a base de sacrificar la función de información, asesoramiento previo, control de la legalidad, fehaciencia y seguridad jurídica, funciones que llevan a cabo los notarios.

---Se eluden controles administrativos y también se elude el control judicial de las posibles cláusulas abusivas al ejercitarse la acción cambiaria y no la derivada del préstamo.

--- Aunque en el pagará consta la inicial cantidad prestada, funciona en la práctica como un pagaré en blanco, al tener que completarse con el importe que resulte de la liquidación de la operación.

--- Existe una inversión de la carga de la prueba pues es el demandado cambiario el que debe interponer la excepción de cumplimentación abusiva del pagaré.

--- Permite al profesional el acceso a un procedimiento privilegiado, sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público.

Como conclusión de todo ello el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, en la que se  prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, y en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende conlleva la ineficacia de la declaración cambiara”.

Pues bien, pese a las atinadas razones esgrimidas por la sentencia, existe un voto particular a la misma. El magistrado que lo formula no se para en mientes y dice que la sentencia “es ambigua, jurídicamente errónea, inadecuada desde el punto de vista económico e, incluso, excesivamente ambiciosa”.

Se basa para ello en los siguientes argumentos:

--- El pagaré en estos casos es un medio de pago sometido al artículo 1170 del CC.

--- El pagaré en su origen estaba completo. Lo único que ha ocurrido es que con posterioridad a su emisión se incorporan al mismo el pago parcial realizado por los prestatarios.

--- Es erróneo decir que la deuda fue liquidada sin garantías, siendo exagerado decir que la liquidación de un préstamo con varias cuotas exige conocimientos de matemáticas financieras.

--- Se aplica incorrectamente el artículo 82.1 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre de defensa de los consumidores.

--- No existe desequilibrio en contra del consumidor pues decir que el procedimiento cambiario es un proceso privilegiado respecto del de ejecución es un error.

--- La intervención del fedatario en la liquidación de la deuda poco añade pues este se limita a expresar que la liquidación ha sido correcta, ya que al ser la deuda líquida nada había que liquidar-entendido el verbo en sentido jurídico-.

--- La sentencia, contra lo que dice en la misma, no protege a los consumidores, no habiendo valorado la sentencia las consecuencias económicas que a medio o largo plazo se puede producir en la concesión de préstamos por entidades financieras.

--- Que los menores costes de la operación no es algo que carezca de relevancia, dado además de que el pagará el mayor coste será obviamente el consumidor de forma que la sentencia “será bien recibida más que por los consumidores, por los profesionales concernidos”. Y

--- Finalmente que la doctrina derivada de este sentencia ya ha sido desmentida en la sentencia 468/2014 de 11 de septiembre, aunque no se tratara de un caso idéntico al que se debatió en esta sentencia.

Interesante sentencia y voto particular a la misma, en los que se pueden apreciar los distintos puntos de vista que se tienen ante las construcciones creativas realizadas por los departamentos de asesoramiento jurídico de las entidades financieras, que si bien, ad initio, pueden parecer bien intencionados, y tienen sus indudables ventajas si todas las partes cumplen sus obligaciones, en su posterior desarrollo pueden dar lugar a abusos y a pérdida de derechos por parte de los consumidores.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REFORMA CONCURSAL. Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

          Partimos del resumen publicado en marzo del Real Decreto Ley 4/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente a la Administración Concursal (nombramiento, funciones y aranceles) y al Registro Público Concursal (nueva sección).

          1. Finalidad de la Ley.

          Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

          Ante esta situación existen dos alternativas:

           - o bien liquidar la empresa en su conjunto,

           - o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

          Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

          2. Antecedentes.

          En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

          A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

           - Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

           - Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

           - Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

          B) La legislación sobre emprendedores.

           - La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

          -  la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

           - y el Real Decreto Ley 4/2014, cuyo contenido se ha tramitado ahora como Ley.

          C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.

          3. Necesidad de la reforma.

          Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

          Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

          Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

          Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

          Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

          Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

          4. Estructura.

          El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

          Las disposiciones finales afectan, entre otras, a:

           - la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

           - la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

           - el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

           - el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

          5. Apartados reformados de la Ley Concursal.

          A) El art. 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

          También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

          Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

          Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. La Ley recoge de nuevo el testo del artículo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacción que le dio el RDLey. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

          A bis) Se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal.

          Nombramiento. Art. 27. Como regla, la administración concursal seguirá estando integrada por un único miembro. Se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que estas personas cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. Destacan como novedades la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, que sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados. Cambia la clasificación de los concursos en función de su tamaño para aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal.

             - Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Se hará por turno correlativo y la primera por sorteo.

             - Para inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal, han de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

             - A los efectos de la designación se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, cuyas características también se fijarán reglamentariamente.

             - Hay reglas especiales para concursos de gran tamaño, de entidades de crédito o cuando concurran causas de interés público.

             - En concursos conexos, el juez competente puede nombrar una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

             - En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

             - Se modifica el artículo 28 donde se determina quiénes no podrán ser designados administradores concursales.

             - Parece que desaparece la obligación de señalar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado al desaparecer la anterior redacción del artículo 31.

          Funciones. Se recopilan en un nuevo artículo – el 33, que constituye el nuevo Capítulo II en el Título II- las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.

          Se clasifican por grupos:

          a) De carácter procesal.

          b) Propias del deudor o de sus órganos de administración.

          c) En materia laboral.

          d) Relativas a derechos de los acreedores.

          e) Funciones de informe y evaluación.

          f) Funciones de realización de valor y liquidación.

          g) Funciones de secretaría.

          h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.

          Arancel. Se mantiene que los administradores concursales se retribuirán mediante arancel con cargo a la masa, salvo los concursos de entidades de crédito. Art. 34.

             - El arancel se aprobará reglamentariamente, atendiendo al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso.

             - A los principios de exclusividad, limitación y efectividad, se añade ahora el de eficiencia, según el cual, la retribución se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33.

             - La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

             - El juez seguirá fijando por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha, pudiendo ser luego modificada de oficio o a instancia de parte. Estos autos se publicarán en el Registro Público Concursal y serán apelables.

          De todos modos, conforme a la Disposición transitoria segunda, las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. El plazo concluye el 2 de abril de 2015.

          b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

          c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

          Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

           - El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

           - Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

          La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

          d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

          Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

          e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.

          f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

           - Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

           - Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

           - En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

          F bis) Registro Público Concursal. Se modifica el art. 198.1, añadiendo una sección más.

          Aparte de las tres secciones anteriores (edictos concursales, publicidad registral y acuerdos extrajudiciales) de este Registro, que se lleva por el Colegio de Registradores y a su costa, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, se añade una sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como tal. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.

          Se enumeran los datos que constarán en la inscripción, distinguiendo entre personas físicas y jurídicas.

          Por la D. Tr. 2ª, las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses (acaba el 2 de abril de 2015).

          g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación.  Hay pequeñas variaciones en el texto de octubre.

           - Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

           - Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. Ahora se aclara que los acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación (75% favorable del pasivo) son a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.

          La solicitud de homologación podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación. Antes tenía que solicitarla el deudor.

          Se precisa que la sentencia que haya de dictarse en caso de impugnación del acuerdo de homologación, se emitirá en el plazo de treinta días.

           - Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

           * En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

           * La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

           - Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

           - Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

                      10. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

          11. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

          12. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

          «1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

          2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»

          13. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.

          14. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.

          15. Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial. Según la D. Ad. 3ª, el Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de la deuda empresarial.

          La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

          Ya vimos la D. Tr. 2ª que retrasa hasta su desarrollo reglamentario (máximo seis meses) la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley Concursal.

          Entró en vigor –salvo esos tres artículos- el 2 de octubre de 2014. El Real Decreto Ley entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

          Se puede consultar:

             - Archivo en el que se comparan textos de la Ley Concursal antes y después de la Ley 17/2014.

             - Archivo en el que se fusionan el RDLey 4/2014 y la Ley 17/2014 para remarcar las diferencias.

             - el resumen del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

             - el resumen de la reforma concursal de septiembre 2014, su cuadro comparativo y un artículo de José Ángel García Valdecasas.

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TASAS CNMV. Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

          La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

          Las tasas Serán de aplicación en todo el territorio nacional y se regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley de Tasas y Precios Públicos y por la Ley General Tributaria.

          Entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

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SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución de 7 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se toma conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

          El Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre de 2014, acordó tomar conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

          De esta manera, se pone en marcha la metodología para que cada Departamento ministerial pueda evaluar los procedimientos y sus trámites burocráticos, y aplicar la metodología para reducir los obstáculos que puedan entorpecer una relación fluida de los ciudadanos con la Administración.

          La resolución dice que se incluye como anexo, pero no es así. Hay, en cambio una remisión a las siguientes direcciones de internet: http://www.seap.minhap.gob.es  y en el punto de acceso general http://www.060.es.

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PLATAFORMA CL@VE. Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

          El Consejo de Ministros, en la misma reunión de 19 de septiembre de 2014 ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas. Se trata de otra propuesta emanada de la Comisión CORA.

          Con ello se sustituye el actual sistema de acceso electrónico en la red basada en la obtención de un certificado de firma electrónica por un sistema de claves concertadas más ágil y eficiente de fácil obtención y utilización.

          Se trata de un sistema colaborativo de identificación, autenticación y firma electrónica llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administración ya existentes en uno único y abriendo su utilización a la totalidad del Sector Público Administrativo Estatal. Más adelante, se podrán integrar el resto de las Administraciones Públicas.

          El órgano responsable del sistema Cl@ve será la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado..

          Habrá dos tipos de identificación en esta plataforma común del sector público administrativo estatal:

          a) Cl@ve ocasional: sistema de contraseña de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden esporádicamente a los servicios.

          b) Cl@ve permanente: sistema de contraseña de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.

          El Sector Público Administrativo Estatal deberá habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 1 de octubre de 2015. Estarán excluidos los servicios y trámites dirigidos a ciudadanos que estén obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electrónicos incluidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica, así como el resto de trámites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilización por los ciudadanos de los sistemas de identificación, autenticación y firma.

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***REGISTRO CIVIL Y OTRAS. Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

          Partimos del resumen publicado en julio del Real Decreto Ley 8/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente al ámbito potencial de competencias de la corporación de derecho público sobre los registros…

          A través de esta ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

          La Ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal. Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

          La Exposición de Motivos tiene pocos cambios, la mayoría para suprimir los argumentos sobre la “extraordinaria y urgente necesidad” y un par de ellos que incorporamos a los apartados que veremos.

          En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

1.- Registro Civil.

          Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 25ª (antes, de la 19ª a la 24ª; las negritas son nuestras):

          Exposición de Motivos:

          “La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

          Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

          Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

          La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

          La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

          Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

          Disposiciones adicionales:

          Vigésima.  Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

          Vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

          Vigesimosegunda.  Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

          Vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.

          Vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

          1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

          El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

          2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

          No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

          a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.

          b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.

          c) El seguimiento y supervisión del proyecto.

          El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

          A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

          Vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

          Las diferencias en el texto de estas disposiciones adicionales -aparte de lo que son meras correcciones de estilo para designar a la Ley de Registro Civil, reenumeraciones y cambio de referencia al Real Decreto Ley-, son las siguientes (todas referidas a la actual D. Ad. 24ª):

             - La Corporación de Derecho Público podrá ser también competente para la contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico, no sólo del Registro Civil y su red de comunicaciones, sino también para esa misma contratación relacionada con aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la DGRN. Para ello bastará con una mera orden del Ministro de Justicia.

             - En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto ley –plazo que venció el pasado 5 de octubre- tenía que haberse formalizado el contrato. La coletilla que se añadió alude a que el contrato también debería de haberse extendido en esos tres meses a los demás registros y servicios. Todo un sinsentido al no haber habido ningún a orden de extensión. Y de haberla habido, ¿en qué tiempo se hubiese gestado el contrato si esta Ley entró el vigor el 17 de octubre y el plazo acababa el 5 de octubre?

              -La DGRN encomendará también a ISDEFE -u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia- , el seguimiento y supervisión del proyecto (que en el RDLey no estaba previsto).

          Comentarios:

          - La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

          Podría argumentarse que al haberse dictado con posterioridad una Ley ordinaria, ésta sana la inconstitucionalidad del RDLey en aquellos aspectos donde no existiera extraordinaria y urgente necesidad. Sin embargo, de sanarlo, sería desde su promulgación y con su redacción si cambia. Por tanto, si el encargo de contratar hecho a la Corporación de Derecho Público no fue de extraordinaria y urgente necesidad, difícilmente puede ser conforme a la constitución todo su desarrollo y ejecución cuando el plazo terminó once días antes de la entrada en vigor de la Ley. Las prisas son malas consejeras a la hora de legislar como lo demuestra el que se incluya en la D. Ad. 24ª un plazo ya vencido al entrar en vigor la norma.

          Se prevé, que la formalización –no sólo la adjudicación- se realice este plazo. ¿Y quién ha de firmar por la corporación si no tuene ni órganos y el borrador decreto con sus estatutos ha sufrido un varapalo histórico por parte del Consejo de Estado?  

          - Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

             Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

          - ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

          - La D. Ad. 23ª anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª).

          - La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo. En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

          - El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. La Ley lo hizo el 17 de octubre. Eso sí, la D. Ad. 24ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 23ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

          Prácticamente concluidos los trámites parlamentarios, se produjo un relevo en el Ministerio de Justicia. El nuevo Ministro, Rafael Catalá Polo, durante su intervención en el Congreso, ha dado muestras de vocación de diálogo que puede conllevar a que la situación se reconduzca. La oportunidad para racionalizar el modelo y recuperar el consenso político la brinda la necesidad de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada. ¿Se aprovechará?

 

2.- Comercio minorista.

          Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

          Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

          Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

          Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

          Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

          Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

          También la Ley profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

          la Ley acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

          Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

          Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

          La Ley añade una reforma en el art. 39.3, considerando infracción leve “el incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»

 

4.- Tarjetas de crédito.

          Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

          El art. 11 fija limitaciones a las tasas de intercambio que se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014:

             - Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito y prepago (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

             - Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y prepago y del 0,2% en tarjetas de crédito.

          Hay excepciones a esas limitaciones, pues el art. 11 no se aplicará:

             - a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa

             - a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos

             - a los sistemas de tarjetas de pago tripartitos salvo contraexcepciones.

          Tampoco resultará de aplicación el artículo 11 a las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.

          Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

          Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España y en la página electrónica del proveedor de los servicios de pago.

 

5.- Pago a proveedores.

          Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

          Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

BUQUES DE RECREO. Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.

          El artículo 9.1.c) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante engloba dentro de la flota civil española a los buques y embarcaciones de recreo y deportivos.

          Los buques de recreo, que transportan hasta doce personas, carecían de una regulación específica que sí tienen las embarcaciones de recreo y los buques de pasaje.

             - Las embarcaciones de recreo tienen una eslora de casco igual o menor de 24 metros. La E. de M. resume su regulación.

             - Los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y de arqueo bruto superior a 3000 GT, que puedan transportar más de 12 pasajeros, se consideran a todos los efectos como buques de pasaje.

          Este real decreto se centra en los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, susceptibles de transportar hasta 12 pasajeros, sin incluir a la tripulación, conocidos comúnmente como «megayates». Han de estar destinados para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizados por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.

          Establece el marco jurídico que los regula, y se adaptan las normas aplicables a su construcción, reparación y mantenimiento y a las inspecciones y reconocimientos que les sean aplicables.

          Todos los buques de recreo nuevos deberán estar abanderados, matriculados y registrados conforme al Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

          Además, los buques de recreo que se exploten con fines lucrativos, se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, si cumplen con las condiciones que se establecen en la D. Ad. 16ª Ley de Puertos.

          Se determinan los documentos que deben de ser llevados a bordo para evitar la detención del buque, de acuerdo con los Convenios internacionales y la normativa española de aplicación (art. 45).

          Se aprovecha el real decreto para modificar otros dos:

             - el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buque y registro marítimo, al efecto de adecuar las prescripciones reguladoras del abanderamiento de los buques deportivos a las previsiones de la Ley de Puertos.

             - el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

          Su extenso anexo recoge normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación que deben cumplir los buques de recreo

          Entrará en vigor el 18 de enero de 2015.

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PUNTO DE ACCESO INTERNET ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica.

          El establecimiento del Punto de Acceso General (PAG) como punto de entrada general, vía Internet, del ciudadano a las Administraciones Públicas es una de las medidas propuestas por la Comisión CORA para la Reforma de las Administraciones Públicas

          El fundamento de esta medida se encuentra es la constatación de que en el momento actual existe una gran dispersión de la información de las Administraciones en distintos portales y páginas web, que provoca dificultades en el acceso de los ciudadanos a los procedimientos y servicios administrativos.

          El PAG está ya previsto en el artículo 8.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A través de ese punto, los ciudadanos deberán poder acceder a toda la información y a los servicios disponibles para sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos

          El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente dicha Ley, define las características básicas del Punto y su sede electrónica. Sus funciones las ha venido realizando parcialmente el sitio web Portal 060 (www.060.es), establecido en el ámbito de la Red 060 de Atención al Ciudadano.

          Esta orden tiene por finalidad la creación del PAG, la definición de su contenido y de su régimen de gobernanza y gestión, así como la creación de un fichero de datos. También se dirige a crear la sede electrónica del PAG.

          Utilizará los dominios http://administracion.es/ y http://administracion.gob.es/, desde donde ofrecerá a los ciudadanos y empresas la información sobre los procedimientos y servicios de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes y reunirá la información de la actividad y la organización de las Administraciones Públicas.

          Contenido y funcionalidades. El PAG deberá garantizar, de forma gradual y progresiva, el acceso a los siguientes servicios:

          a) Los portales de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos vinculados o dependientes.

          b) Su sede electrónica y las sedes electrónicas de los referidos Departamentos y Organismos.

          c) Los servicios que la Administración pone a disposición de los ciudadanos.

          d) Portal de transparencia y otros portales destacados de ámbito estatal como Datos abiertos o la Ventanilla Única.

          e) Las áreas restringidas o privadas para los usuarios.

          f) Información sobre ayudas, becas, subvenciones, empleo público y legislación.

          g) Un espacio dedicado a la participación ciudadana y posibilitará la interactuación del ciudadano a través de las redes sociales más extendidas.

          La titularidad del PAG corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la gestión del PAG se asigna a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

          Sede electrónica.

             - Se crea la sede electrónica del PAG, que se considerará como la sede central de la Administración General del Estado.

             - A través de ella, se podrá acceder a los procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede

             - La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://sede.administracion.gob.es.

             - Sus contenidos los recoge el art. 9.

             - La titularidad de la Sede Electrónica del PAG también corresponde al Ministerio de Hacienda y la gestión, a la Administraciones Públicas y la gestión a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

             - Se regulan (art. 11) los medios para la formulación de quejas y sugerencias.

          El portal 060 (www.060.es) y su sede (https://sede.060.gob.es) seguirán en funcionamiento hasta la puesta en marcha del PAG.

          Entró en vigor el 28 de octubre de 2014.

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DELEGACIÓN LEGISLATIVA. Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.

         

          a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

          b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

          c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

CANARIAS. Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

          Esta ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, algunos de ellos divididos a su vez en capítulos, así como cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

          El título preliminar fija como objetivos de esta ley el fomento del espíritu emprendedor y la promoción de la creación y consolidación de estas empresas.

          El título I establece la obligatoriedad de la incorporación en los currículos de la enseñanza reglada en todos los ciclos educativos, la formación profesional ocupacional y la universidad contenidos que fomenten el espíritu emprendedor y faciliten las capacidades y habilidades básicas para la creación de empresas.

          El título II regula una serie de medidas dirigidas a la simplificación administrativa para facilitar la creación y las operaciones de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias.

          El título III contempla actuaciones para facilitar la financiación de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias:

          1) se regula y fomenta la figura del business angel

          2) se establecen otras medidas de carácter fiscal;

          3) subvenciones;

          4) la capitalización íntegra de la prestación por desempleo;

          5) la reducción de los plazos de pago de las administraciones públicas;

          6) la compensación de las tasas municipales de puesta en marcha; y

          7) la aplicación del criterio de caja en el pago del IGIC.

          El título IV crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

UNIDAD DE MERCADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5437-2014, contra los artículos 6, 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

          Está presentado por el Gobierno de Canarias.

          Los artículos cuestionados tratan de las siguientes materias:

             - Artículo 6. Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en toda España.

             - Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el territorio nacional.

             - Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.

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COMERCIO MINORISTA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5972-2014, contra los artículos 4, 5, 6, 7 y anexo 1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

          Está promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

   

308. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Girona n.º 2, por las que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.

            Hechos: Se formalizan determinadas compraventas, en virtud de las cuales, la Administradora Concursal de una Mercantil en concurso de acreedores, procede a vender determinadas participaciones de una finca registral, cada una de las cuales da derecho al uso exclusivo de determinada plaza de garaje. Dichas cuotas se encuentran gravadas, según el Registro de la Propiedad, con una hipoteca a favor del Estado, pendiente de aceptación (artículo 141 de la LH).

            Respecto de esas ventas y cargas, se han llevado a cabo diversas actuaciones: Solicitud al Juzgado Mercantil de cancelación de las hipotecas; providencia del juzgado donde se tiene por recibida del administrador concursal, la oferta de compra de determinadas plazas de garaje; certificación de deudas de la Agencia Tributaria contra la Mercantil en concurso; e informe del Registrador de que se ha aportado auto firme del Juzgado Mercantil, por el que se aprobaban las ventas. Lo cierto es que respecto de las hipotecas indicadas no se ha procedido a cumplir ninguno de los requisitos que exige el citado art. 141 para su cancelación (no existe aceptación de la hipoteca unilateral por el Estado, ni se ha efectuado el requerimiento que dicho precepto establece, ni se ha presentado mandamiento judicial ordenando la cancelación).

            Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, el registrador inscribe las ventas, pero suspende la cancelación de la hipoteca unilateral, al no haberse dado cumplimiento al citado artículo 141 LH ni existe mandamiento judicial para la cancelación.

            En el recurso se hacen una serie de alegaciones, que nada tienen que ver con el cumplimiento de algunos de los medios de cancelación de las hipotecas, e incluso se ha solicitado la retroacción de la venta, que quedaría pendiente de la previa cancelación de la hipoteca.

            Dirección General: Rechaza el recurso planteado, ya que éste se tiene que limitar a determinar si la calificación negativa del Registrador es o no ajustada a derecho. Que el recurso no es cauce para cancelar asientos ya practicados, ni se pueden retrotraer las actuaciones, ya que practicado un asiento éste está bajo la salvaguardia de los tribunales y despliega todos sus efectos y en cualquier caso no cabe dicha cancelación al no haberse cumplido ninguno de los requisitos del artículo 141 de la LH (JLN).

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317. CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO DE TITULARIDAD MUNICIPAL. Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Alicante n.º 7, por la que se reitera la negativa a inscribir una escritura de cesión de hipoteca cuya inscripción anteriormente había denegado el registrador titular del referido Registro.

            Hechos: Un Ayuntamiento es titular de un derecho de crédito (derivado de una compraventa con precio aplazado) garantizado con hipoteca. En virtud de escritura cede dicho derecho a un tercero por el importe exacto del principal adeudado que es abonado al Ayuntamiento. Se adjuntan dos informes administrativos en los que se señala que lo cedido no es un bien inmueble, sino un derecho de crédito.

            El registrador suspende la inscripción pues considera que la hipoteca es un derecho real sobre bien inmueble, y por ello no se han cumplido los trámites administrativos para la enajenación de bienes inmuebles de las entidades locales, en particular la subasta.

            El Ayuntamiento recurrente, y en su informe el notario autorizante, alegan que la hipoteca es un derecho accesorio de la obligación principal, que es un crédito, y en consecuencia no son de aplicación las normas alegadas por el registrador para la enajenación de bienes inmuebles, pues lo que se cede es un crédito.

            La DGRN revoca la nota del registrador admitiendo que, efectivamente, lo cedido es un crédito, un derecho personal, y que la hipoteca es una garantía accesoria del crédito, por lo que no son de aplicación las normas citadas por el registrador.     

            Considera que se han cumplido todos los requisitos para la válida cesión del crédito (notificación al deudor, escritura pública y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, al afectar a inmuebles, que está pendiente).

            Hace notar también que no estamos propiamente ante una cesión del crédito por precio (que puede ser mayor o menor que la deuda) sino ante una subrogación de nuevo acreedor por pago de la deuda al antiguo conforme al artículo 1212 del Código Civil. (AFS)

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 327. CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Resolución de 5 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

            Se presenta auto por el que se aprueba el plan de liquidación en un proceso concursal, en el que se acuerda «la cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales y reales, anteriores y posteriores a la declaración de concurso, que puedan afectar a los derechos, numerario, bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidación especialmente las cargas reales que pesan sobre los bienes inmuebles y ya reconocidos como créditos privilegiados». Se acompaña otro por el que se concede autorización a los concursados para enajenar el único bien inmueble que forma parte del inventario a favor de persona determinada y con especificación de precio.

            El registrador se opone a la cancelación de las cargas distinguiendo dos supuestos:

            1.-Acredores sin privilegio especial, titulares de las anotaciones preventivas de embargo: entiende que debe constar que ha habido previa audiencia de los mismos. La Dirección confirma el defecto. El art. 55 apdo.3 LC establece los requisitos para la cancelación de los embargos en el procedimiento concursal “…el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero una vez abierta la fase de liquidación en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación estos requisitos deberán ser adaptados a la nueva situación concursal: la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). De no aprobarse el plan de liquidación la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo se verificaría con sujeción a lo dispuesto en el art. 149.3 LC, al determinar que «el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90».

            2.-Hipoteca de los acreedores con privilegio especial. El Registrador considera que la cancelación sólo está prevista en los supuestos en los que se proceda a la enajenación del bien del concursado, no antes que ésta, y con además las prevenciones que indican los arts. 149.3, y 155.4 LC. La Dirección también confirma el defecto: la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento:

            a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación,

            b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial,

            c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos»  (MN)

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333. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Resolución de 12 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. (CB)

            El caso:

            La mercantil «Cereales Carrascosa, S.L.», reconoce adeudar a la sociedad «Caussade Semillas, S.L.» determinada cantidad e hipoteca a su favor la finca registral 7.593.

            La registradora suspende la inscripción de la hipoteca por falta de certificado de tasación, por estipularse el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y por otros defectos que tras el recurso rectifica y retira conforme al art. 327[.VI] LH. El recurso se limita a los dos primeros defectos que la DGRN confirma.

            Primer defecto.- Falta el certificado de tasación de la finca que es también exigible en las hipotecas entre particulares (arts. 129 LH, 682 LEC y resolución DGRN 31 marzo 2014). Contra ello el recurrente alega que la falta de tasación en la escritura no produce la suspensión de la inscripción de la hipoteca sino sólo del pacto de sometimiento a la ejecución directa, no siendo exigible el certificado en las hipotecas entre particulares.

            1.- Certificado de tasación en hipotecas entre particulares.- Para la DGRN es claro que para inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta imprescindible que se acredite al registrador, a través de la certificación pertinente, la tasación de la finca conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo y que el valor (o precio) en que los interesados la tasen para que sirva de tipo en la subasta no sea inferior, en ningún caso, al 75% del valor de dicha tasación. Esas normas tienen carácter imperativo, inderogable por las partes, por lo que su infracción derivará en la nulidad de la estipulación que la cometiese, que no podrá acceder al Registro (art. 18 LH) ni permitirá el ejercicio de la acción hipotecaria directa (art. 130 LH).

            Es doctrina de la DGRN que dicha exigencia es aplicable a la constitución de una hipoteca entre particulares sin que intervenga una entidad financiera como acreedor, pues atendiendo a que la legislación vigente no distingue entre unas y otras hipotecas, es requisito necesario con independencia de la naturaleza del acreedor hipotecario (art. 682.2.1.º LEC).

            2.- Suspensión total o denegación parcial.- En el caso de este expediente, se plantea por el recurrente la posibilidad de inscripción de la hipoteca sin que la ausencia de tasación, constituya un defecto que impida la inscripción [del resto de la hipoteca]. Ciertamente los interesados pueden optar por cualquier procedimiento de ejecución y no constando el valor de tasación, la hipoteca no podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución directa, pero ello no impedirá poder acudir al procedimiento de ejecución ordinaria ni al declarativo ordinario.

            Ahora bien, en el caso de este expediente [parece un contrato por negociación], el contenido de la escritura no se limita a enumerar genéricamente los posibles procedimientos de ejecución, sino que en las cláusulas tercera y cuarta se pacta expresamente la posibilidad de utilización del procedimiento directo de ejecución y del extrajudicial respectivamente por lo que resulta de aplicación lo dispuesto a este respecto en los arts. 129 LH y 682 LEC. Además, en ambas cláusulas figura un inciso en el que los otorgantes estipulan que si para el ejercicio del procedimiento especial sumario o del procedimiento extrajudicial se exigiere tasación pericial, se facultan ambas partes para solicitar dicha tasación y subsanar o complementar la presente escritura con otra en la que se establezca dicho valor. La existencia de tal previsión, resulta más indicativa de la voluntad de las partes [decisiva en el contrato por negociación] de que dichas cláusulas se inscriban que de su intención de optar por el procedimiento de ejecución [ordinario], en contra de lo manifestado por el recurrente, ya que de otro modo lo lógico sería solicitar la inscripción con exclusión de las mismas.

            En consecuencia, para poder proceder a la inscripción parcial de la escritura, con exclusión de dichas cláusulas, se precisa solicitud expresa, por ser dicha estipulación delimitadora del contenido esencial del derecho real de hipoteca (cfr. arts. 19 bis y 322 LH).

            Segundo defecto.- La cláusula tercera que dice «el impago de una sola cuota, o retraso de más de quince días, producirá el vencimiento anticipado de las demás, y se podrá reclamar la totalidad de la deuda» por contraria a norma impositiva y por su carácter abusivo (art. 693 LEC).

            [Consta según el recurrente que la deuda ha vencido y es líquida y exigible y que se recurre a la constitución de hipoteca por dar facilidades al deudor para hacer frente a la misma. No consta, sin embargo si se ha dado plazo, lo que, por otra parte la cláusula parece presuponer].

            1.- Vulneración del art. 693.2 LEC.- Este defecto va íntimamente relacionado con el anterior pues el requisito del art. 693.2 LEC es exigible en la ejecución directa por imposición legal.

            La Ley 1/2013, según Resolución de 19 de diciembre de 2013 (2ª), despliega un sistema de protección de carácter gradual, estableciendo distintos grados de protección. En un primer nivel, la norma es de carácter universal, con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda, como sucede en este caso, y de la condición de persona física o jurídica de los deudores. Entre dichas medidas se encuentra [...] la regulación del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del art. 693.2 LEC.

            Se trata por tanto de una norma imperativa aplicable a cualquier tipo de hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza hipotecada. No cabe pues plantearse el carácter abusivo o no de la cláusula porque esta infringe directamente la regulación legal y por lo tanto no es inscribible.

            Ahora bien, como sucedía en el caso del defecto anterior, el art. 693.2 es aplicable para el caso de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Por lo que podría igualmente reclamarse la deuda sin la limitación legal contenida en dicho artículo mediante la venta extrajudicial ante notario, si bien en este caso siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, el procedimiento de ejecución ordinaria previsto y así mismo podría el ejercitar la acción hipotecaria en declarativo ordinario. Por lo que el defecto decaería mediante la solicitud expresa de inscripción parcial de la escritura, con exclusión de las cláusulas tercera y cuarta, en los términos antes dichos.

            2.- Carácter abusivo de la cláusula.- En cuanto al carácter abusivo de la cláusula fuera del supuesto legal del art. 693 LEC, no puede entenderse que la Ley 1/2013 sólo posibilite la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas insertadas en el tipo de préstamos recogidos en dicha legislación específica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009 señaló como la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que sólo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial.

            Y buena prueba de ello son asimismo los art. 552.1 y 561.1.3º LEC, aplicables a todos los procedimientos de ejecución, que permiten la apreciación directa por el tribunal del carácter abusivo de una o varias cláusulas y el 129 LH en cuanto a la venta extrajudicial que introduce la posibilidad de que el notario pueda suspender la misma cuando las partes acrediten que se ha solicitado al órgano judicial competente, que dicte resolución decretando la improcedencia de dicha venta por existir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, o su continuación sin la aplicación de las cláusulas abusivas. Además, se faculta expresamente al notario para que advierta a las partes de que alguna cláusula del contrato pueda tener dicha condición.

            Es asimismo doctrina de DG que el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador.

            Ahora bien la declaración por el registrador en este sentido debe estar debidamente argumentada no bastando como en este caso la mera invocación [¿dónde?] de una sentencia que además no se ajusta al supuesto de hecho de este expediente.

            5. Finalmente en nada varía lo anterior el hecho de que la deuda garantizada proceda de las relaciones comerciales entre las partes, sea líquida y exigible y no tenga consideración de préstamo pues tanto el art. 579 LEC, que se refiere a deuda dineraria, como el art. 682 y siguientes de la misma Ley a los que aquél remite no hacen distinción en cuanto al tipo de deuda que se asegure con tal de que en su garantía se haya hipotecado un bien. (CB)

            Ver artículo de Carlos Ballugera sobre esta materia.

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351. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. Resolución de 1 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía procesal de los demandados.

            Reitera múltiple doctrina según la cual en los documentos de origen judicial se exige que el título correspondiente sea una ejecutoria, y que conforme al art. 245.4 LOPJ la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme».

            Y se reitera igualmente la doctrina según la cual cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. (art 524.4 LEC).

            En este sentido, la LEC señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía: 20 días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; 4 meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Además el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente y sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.  (MN)

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358. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 3 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Rubí n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

            El caso, calificación y recurso.-

            En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas. El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles.

            Fundamentos jurídicos. Desestimación del primer motivo de impugnación.-

            Capacidad del registrador para calificar las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado.

            La interpretación sistemática del art. 12.II LH no excluye la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras, ya que las cláusulas inscritas se benefician de los efectos de la inscripción, aunque deben consignarse en el asiento literalmente.

            Para la STS 13 septiembre 2013 el registrador tiene que calificar los actos nulos ya que todo funcionario tiene que negarse a prestar «su colaboración profesional a los títulos jurídicos que sean evidentemente nulos».

            La STS 16 diciembre 2009, diferencia lo no inscribible y lo no válido en cláusulas de vencimiento anticipado y aun en el supuesto de que una cláusula fuera válida podría no ser inscribible si resulta prohibida por la legislación hipotecaria, lo que se produce sólo a efectos de la inscripción sin que ello implique declaración de nulidad, la cual corresponde a los tribunales.

            La conclusión se refuerza con la jurisprudencia comunitaria en protección de consumidores, para la que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, comprende a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores; el consumidor para verse libre de cláusulas abusivas no tiene que impugnar previamente la cláusula mi mediar declaración judicial de nulidad, el juez y demás funcionarios las deben depurar de oficio ya que es nulidad de pleno derecho, lo que se confirma por la STS 16 diciembre 2009 que reitera el papel activo del registrador ante una cláusula nula.

            El vencimiento anticipado tiene trascendencia real y debe ser calificado por el registrador. La eliminación del control registral en los contratos de consumo, atentaría contra la exigencia de que el ordenamiento interno no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario –principio de efectividad-. Esto no sólo en los contratos con personas consumidoras sino en todo caso, conforme al principio de legalidad.

            Los principios del moderno Derecho del consumo se superponen y coinciden en su esencia y criterios inspiradores con los principios y normas comunes del Derecho civil contractual e hipotecario. Los principios consumeristas se localizaban ya en estado gestante en los clásicos principios e instituciones del Derecho contractual.

            Según STS de 18 marzo 1995, la LGDCU no es excluyente ni acaparadora de la protección de los derechos de estos, declarando en su art. 7 la primacía de los preceptos sustantivos civiles y mercantiles aplicables al caso.

            Las limitaciones que impone la Resolución de 11 enero 2011 en la calificación de los contratos con consumidores están sujetas al límite impuesto por su propia finalidad, esto es, favorecer la uniformidad de los contratos en masa, condición que no concurre en el caso, en el que el mismo recurrente afirma que el contrato fue negociado individualmente con la empresa inmobiliaria, negando por ello mismo que estemos en presencia de un contrato de adhesión ni sometido a la legislación con consumidores y usuarios. Retengamos también que el negocio jurídico del caso responde al propósito unitario de facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaración de concurso.

            Desestimación parcial del segundo motivo de impugnación.- Validez de la cláusula de vencimiento anticipado y sus límites.

            El TS ha sancionado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, así como el carácter dispositivo del art. 1129 CC, cuyos supuestos pueden ser ampliados al amparo de la autonomía de la voluntad.

            Lo que no quiere decir que dichas cláusulas sean válidas en todo caso y circunstancia, sino que solo son válidas cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.

            Cláusulas concretas de vencimiento anticipado.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se confirma.

            1.- Cambio adverso de la solvencia del deudor. Letra e) de la cláusula 15. Resulta evidente indeterminación y ajenidad de la obligación garantizada, su extralimitación respecto de lo permitido por los arts. 1256 y 1129 CC, dejando el contrato en cuanto a su plazo, al arbitrio del titular de la hipoteca, en contra del art. 1256 CC. Para la Resolución de 8 junio 2011, la efectividad del pacto que se suspende no disminuye la garantía real y la preferencia de la hipoteca.

            2.- Embargo contra el hipotecante. Letra b) estipulación 8.10. Se confirma la calificación del registrador porque la cláusula es productora de un manifiesto desequilibrio contractual y no menoscaba la garantía, por lo que no concurre justa causa que justifique el vencimiento anticipado.

            3.- Hechos adversos no comunicados, incumplimientos de terceros, insolvencia, embargos.       Letras h) y l), cláusula 15. 11. Lo mismo que la cláusula anterior, además de que el incumplimiento se refiere a obligaciones ajenas al crédito garantizado.

            4.- Incumplimientos distintos al impago o de otras obligaciones. Apartados b), f) y o) de la cláusula 15. Las obligaciones de estos apartados se refieren a obligaciones ajenas a las garantizadas por la hipoteca, no cabe sino desestimar el recurso también en relación con los mismos.

            Letra b) de la cláusula 15 que establece «si cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligación (distinta a la obligación de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato», que se califica negativamente por el mismo motivo de contradecir el art. 1857 CC, es decir, por infringir el principio de accesoriedad.

            5.- Falta de trascendencia real del vencimiento anticipado por cambio de la composición accionarial del deudor. Letra k). Se confirma la suspensión del supuesto que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones con una modificación en la composición accionarial de las sociedades del «Grupo Copcisa», que no debe adquirir eficacia frente a terceros por tratarse de una circunstancia ajena a la hipoteca y al Registro, además de tratarse de una previsión contraria a los principios de libertad de empresa, contratación y tráfico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contratación del art. 38 CE, debiendo confirmarse, pues, la calificación.

            6.- Vencimiento anticipado por menoscabo de garantías. Letra j) de la cláusula 15. La calificación denegatoria debe ser confirmada en base al art. 1129 CC, por no dar oportunidad de completar la garantía y por no ser admisible que la pérdida de rango o preferencia de otras garantías reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado.

            7.- Informe al arbitrio del acreedor. Letra n) de la cláusula 15. La nota de calificación, recurrida «in totum», no suspende la inscripción de la cláusula en su totalidad, sino únicamente la locución «a juicio de los acreditantes», por contraria al art. 1256 CC. Calificación que por su propio fundamento, claro y nítido, debe ser confirmada.

            8.- Falta de inscripción en plazo de prenda sin desplazamiento. Letra p) de la cláusula 15. El registrador suspende la inscripción del plazo de inscripción de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripción de éstas es asunto ajeno a la hipoteca [...] Y también en este punto debe confirmarse la calificación recurrida, ya que «la cláusula no distingue a quien sea imputable la imposible constitución de la hipoteca» y no se puede hacer recaer exclusivamente en la prestataria esa falta de inscripción en el plazo que indica.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se revoca:

            1.- Cese de la actividad empresarial. Letra i) de la cláusula 15. La cesación de la actividad profesional así como la disolución y liquidación son actos que afectan de modo directo «al plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo», a que se refiere el art. 71.bis Ley Concursal, lo que justifica que las entidades acreedoras tengan interés legítimo en que dichos actos del deudor se enmarquen en operaciones de reestructuración permitidas en los contratos de financiación o autorizadas oportunamente conforme a la cláusula 3.4., tal como se pacta en la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que dicha causa es inscribible, revocándose en este punto la calificación.

            2.- Trascendencia real del vencimiento anticipado por suministro de información inexacta. Letras c), g) y k) de la cláusula 15. La suspensión se basa en la falta de trascendencia real. El registrador en su informe añade la vulneración del principio de accesoriedad y el dejar el plazo del contrato al arbitrio de una de las partes. Pero no fueron estos los motivos señalados en la nota de calificación. En el informe el registrador puede profundizar, pero no puede añadir nuevos defectos. Por tanto, no se confirma el defecto.

            3.- Vencimiento anticipado por impago de tributos y gastos preferentes a la hipoteca. Letra e) de la estipulación 8.10. Se suspende por contraria al art. 1129 CC. La Resolución DGRN de 22 junio 1996 aceptó una cláusula similar, ya que en cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primas de seguro, son admisibles cuando los gastos impagados tienen preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario y siguen a la cosa, por lo que no se confirma el defecto.

             Ver reseña amplia. (CB)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

306. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR: UN INFORME DESFAVORABLE NO ES INFORME DE AUDITORÍA A EFECTOS DEL DEPOSITO DE LAS CUENTAS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010

            Hechos: Se solicita del registro el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2010, las cuales van acompañadas del informe de auditoría a petición de la minoría.

            Del informe de auditoría resulta lo siguiente: “En nuestra opinión, debido al efecto muy significativo de las salvedades anteriores, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2010 adjuntas no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad”…. “ni de los resultados de sus operaciones”…

            El registrador suspende el depósito pues según el informe del auditor las cuentas “no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo que contravienen lo establecido en los arts. 34.2 CCo y 254.2 LSC”.

            Según el recurrente “el informe presentado es un informe de auditoría pues el tipo de opinión está expresamente contemplado debiendo distinguirse de aquellos otros supuestos en que existe limitación absoluta en el alcance de los trabajos y de aquellos otros que no permiten la formación de opinión”.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Para la DG “es competencia del Registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso, determinar el valor del informe de auditoría a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil”. A continuación recuerda los cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.

            Sigue diciendo que en el supuesto de hecho de la resolución “respecto a la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable hay que partir de que conlleva la afirmación del auditor de que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (artículos 3.1.c la Ley de Auditoría y 6.1 de su Reglamento)”. Por ello para la DG “la admisión del depósito de cuentas implicaría la frustración de la finalidad de la Ley así como de los derechos de los socios que instaron la auditoría y de los terceros, en su caso”.

            Reconoce la DG existe un extenso informe del auditor en el que manifiesta que emite opinión desfavorable debido al efecto muy significativo de un número considerable de salvedades que contempla y en definitiva procede “rechazar el depósito de cuentas sin perjuicio, en su caso, de que reformuladas por el órgano de administración (artículo 270.2 de la Ley de Sociedades de Capital), sean objeto de una ampliación de informe y presentadas de nuevo ante el Registro Mercantil”.

            Finalmente y ante la alegación del registrador de que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, dado que no se justifica en el informe del registrador la fecha de notificación, la rechaza de plano.

            Comentario: Para la debida comprensión de esta resolución, cuya conclusión de no admitir el depósito, respetando plenamente la decisión del registrador y del CD, creemos excesivamente rígida, debemos examinar los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por RD 1517/2011 de 31 de octubre.

            De estos preceptos resulta lo siguiente:

            Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación”. Por tanto el hecho de que diga que las cuentas no expresan la imagen fiel, no quiere decir que no haya hecho la auditoría o que no exista informe, sino muy al contrario, significan que hecha la auditoría las salvedades son de tal calibre que las cuentas no expresan esa imagen fiel exigida por la ley. Aunque obviamente una auditoría de este tipo obligará a una reformulación de las cuentas, ello debe decidirlo la sociedad o exigirlo el socio quedando fuera de las competencias del registrador mercantil y por ende también de la DG.

            Siguiendo con el artículo 6, a continuación expresa los tipos de opinión del auditor que puede ser cuádruple:

             a) favorable,

             b) con salvedades,

             c) desfavorable,

             d) denegada.

            Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».

            También puede abstenerse en cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».

            Según el artículo 7 el auditor tiene la obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.

            No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:

             1º. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas

             2º. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.

            Por su parte de la doctrina de la DG existente hasta ahora nos resulta lo siguiente:

             -No es admisible un informe con opinión denegada. RDGRN de 16 de abril de 2003

             -Tampoco es admisible un informe que no emite opinión alguna. Resoluciones de 17 de Mayo de 2001, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013, R. 13 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014.

            A la vista de los hechos reflejados en la resolución y de la misma afirmación del CD, parece que el informe del auditor debe calificarse de informe desfavorable, dada la importancia de las salvedades contenidas en el mismo. Por tanto esta resolución, aparte de separarse de la doctrina sostenida por la misma DG en otras resoluciones, creemos que invade facultades del socio, pues será este el que, a la vista de las salvedades de las cuentas y del informe de auditoría, decida la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas de forma desfavorable: Si no las aprueba en la junta general de la sociedad, si las impugna al haber sido aprobadas por la mayoría, si exige responsabilidades a los administradores por haber formulado unas cuentas defectuosas, o en definitiva si ejercita cualquier otro derecho que le reconozca la legislación vigente. La misma DG, al final de su acuerdo, apunta la posibilidad de una reformulación de las cuentas anuales y un nuevo informe del auditor, pero atribuirse la facultad de obligar a ello pensamos que excede de sus competencias.

            Rechazar los depósitos de cuentas en estos casos de opinión desfavorable supone inmiscuirse en la vida de la sociedad y en el derecho del socio solicitante de la auditoría o de los socios minoritarios para adoptar las medidas que consideren más convenientes a sus derechos e intereses que puede ser, como hemos apuntado, una reformulación de cuentas o una impugnación directa de las mismas o una exigencia de responsabilidad social a los administradores.

            Sólo pudiera tener justificación la resolución que comentamos, si tenemos en cuenta a que la auditoría fue a solicitud de la minoría y por tanto, en aras de proteger a esa minoría, el CD adopta esa decisión. Pero si ello fuera así debería haberlo dicho de forma expresa y no afirmar en términos generales, cita a los terceros como destinatarios de la auditoría, que un informe desfavorable no sirve a los efectos de depositar las cuentas de la sociedad.

            Cuestión totalmente distinta es el de las otras resoluciones citadas más arriba pues tanto cuando hay una opinión denegada o cuando no hay opinión alguna, sí está plenamente justificada la denegación del depósito. (JAGV)

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309. ACUERDOS SOCIALES CONTRADICTORIOS: EL REGISTRADOR PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PRIMERAMENTE PRESENTADO. Resolución de 2 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la calificación e inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Los hechos de este complejo supuesto, tomados del propio resumen que hace el CD, son los siguientes:

             1. Consta en el registro determinada sociedad inscrita con un consejo de administración.

             2. Con posterioridad se inscribe el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.

             3. Se presenta la escritura objeto de recurso en la que la sociedad en junta universal y por unanimidad y en base a un auto de la AP de Madrid por el que se suspenden los acuerdos de disolución, se deja sin efecto el acuerdo de disolución, se reactiva la sociedad, se cesa a los liquidadores y al anterior consejo y se nombra un nuevo consejo, con presidente, secretario y consejero delegado.

             4. Posteriormente se presenta acuerdo del consejo cesado en el que toman determinados acuerdos.

             5. Finalmente se presenta el mandamiento que recoge el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 por el que se suspenden los acuerdos sociales de 11 de marzo de 2011.

            El registrador, antes tales hechos suspende la calificación e inscripción.

            Las causas son la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resolución en la Audiencia Provincial de Madrid y la escritura de los acuerdos del consejo cesado, contradictorios con los acuerdos del otro consejo, dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance erga omnes. Por ello tiene en cuenta los asientos presentados con posterioridad citando las resoluciones de 11-02-2014, que sigue la doctrina de las de fecha 13-02-1998; de 25-07-1998; de 31-03-2003; de 8-11-2003, y de 21-12-2010, y 11-02-2014’’.

            Se recurre por los interesados alegando fundamentalmente el principio de prioridad.

            Doctrina: La DG confirma la suspensión de la calificación hecha por el registrador.

            Recuerda la DG su doctrina sobre la aplicación del principio de prioridad en el ámbito mercantil que debe ser restrictiva, y que el registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con estos y presentados después.

            Sobre esta base, en caso de impugnación de acuerdos sociales se permite la suspensión de los acuerdos impugnados y esta suspensión “cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa”. Y esta suspensión impide la inscripción de se proyecta hacia adelante impidiendo la inscripción también de los asientos derivados de los acuerdos suspendidos si estos han llegado a inscribirse y aunque el CD ha declarado que estas situaciones de incertidumbre pueden solucionarse por acuerdos adoptados en junta universal en el caso contemplado estos acuerdos también son contradichos por el acuerdos del consejo presentado con posterioridad. En definitiva “la patente situación de conflicto entre los socios y la pretensión de cada grupo de imponer su actuación debe resolverse en un ámbito, el judicial, donde ya se encuentra planteado sin que pueda pretenderse la consolidación de situaciones que pueden ser contradictorias con los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo.

            Comentario: Destacaremos que en el caso planteado ni siquiera le sirve a la DG, para resolver el conflicto, unos acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, pues al ser los acuerdos de dicha junta contradichos por un acuerdo de un supuesto consejo vigente, las dudas sobre su legitimidad son tan grandes que impiden la inscripción de los acuerdos sociales adoptados.

            La DG, con su acuerdo, vuelve a convertir al registrador en una especie de árbitro suspensivo de las situaciones de conflicto planteadas entre los socios, lo que si bien tiene la ventaja de impedir inscripciones que pueden ser después anuladas por los tribunales, tiene también el inconveniente de que el registrador carece de verdaderas facultades para dirimir un conflicto entre partes, aunque sea suspendiendo una inscripción, y que en algunos de estos supuestos pudieran provocarse perjuicios a terceros por no despachar por el mismo orden de la presentación.

            Quizás lo conveniente sería que en el próximo Código Mercantil se formulara el principio de prioridad mercantil en toda su amplitud o que se consagrara legalmente estas facultades del registrador para suspender la inscripción en caso de títulos contradictorios, facultad obviamente que no es de largo recorrido si en cumplimiento de su obligación de despachar los títulos, el presentado antes hubiera sido despachado por vía de urgencia antes de la presentación del posterior contradictorio. (JAGV)

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314. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE EMPRESARIOS: SI EL EJERCICIO SOCIAL FUE INICIADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 14/2013, LA LEGALIZACIÓN PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME AL SISTEMA ANTERIOR. Resolución de 5 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por las que se rechaza la legalización de determinados libros presentados al efecto.

            Hechos: So solicita del Registro Mercantil la legalización de libros de una sociedad, haciéndose constar en la instancia que la fecha de apertura de los libros fue el día 1 de enero de 2013 y que la fecha de cierre fue el día 31 de diciembre de 2013 coincidiendo con el cierre del ejercicio social.

            La registradora con lujo de argumentos suspende la legalización pues considera que de conformidad con el art. 18.1 de la LE “la legalización de los libros obligatorios de los empresarios, se deberá efectuar telemáticamente” para todos los libros de ejercicios cerrados hasta el 28 de septiembre de 2013.

            El interesado recurre alegando en esencia que el RRM en lo relativo a la legalización de libros no ha sido modificado y que la ley citada se refiere sólo a los emprendedores.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Tras hacer un repaso del sistema de legalización de libros hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2013 de Emprendedores y su internacionalización resume en los siguientes términos lo que ha supuesto dicha ley en lo relativo a la legalización de los libros de los empresarios:

            --- Los libros han de cumplimentarse en soporte electrónico.

            --- los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,

            --- los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

            --- las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.

            --- se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.

            --- y añadimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.

            Como consecuencia de ello a la entrada en vigor del art. 18.1 de la Ley 14/2013, recordemos el 29 de septiembre, ya “no cabe la legalización previa de libros encuadernados en blanco o de libros no encuadernados y formados por hojas en blanco; no cabe la legalización posterior de libros encuadernados en papel tras su utilización; no cabe presentar para su legalización los libros en soporte papel ni en soporte de disco u otro similar”.

            Ahora bien supuesto lo anterior, en cuanto al problema planteado en la resolución de libros abiertos antes y cerrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, estima que deben respetarse las expectativas del empresario existentes al comienzo del ejercicio social y que deben tenerse en cuenta “las previsiones legales vigentes a los hechos producidos bajo el imperio de la legislación anterior (disposición transitoria primera del Código Civil)” lo que “exige que sean respetados sin perjuicio de la aplicación plena de la nueva norma a los hechos acaecidos con posterioridad (ejercicios sociales iniciados después de su entrada en vigor)”.

            En definitiva que lo determinante a la hora de aplicar la nueva norma sobre legalización de libros establecida en el art. 18.1 de la LE deber ser la fecha de inicio del ejercicio de forma que para todos los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013 ya no será posible otra legalización que la electrónica con presentación telemática.

            Comentario: Aunque el art. 18.1 de la LE plantea graves cuestiones respecto de la legalización de determinados libros de los empresarios, en principio nos parece correcta la resolución si bien con algunas matizaciones.

            No acertamos a comprender los problemas que pueden suscitarse si la presentación de los libros electrónicos no se ha hecho de forma telemática, única forma de presentación admitida a partir de ahora. Como apunta la resolución y con ello estamos de acuerdo, esa presentación telemática, con firma electrónica reconocida, supone una mayor seguridad jurídica para la legalización. Pero precisamente al exigir firma electrónica se va a obligar a todos los empresarios, sean del tamaño que sean, sean sociedades o sean empresarios individuales, a disponer de esa firma electrónica reconocida para la legalización de sus libros. Es decir por una parte se dan más facilidades y garantías para la legalización pero por otra se les dificulta esa legalización.

            Entendemos que si bien la llevanza de la contabilidad de los empresarios cumple una función general, como dice la propia resolución, ese interés general se cumple sobradamente con la llevanza de la contabilidad en formato electrónico. La llevanza de esta contabilidad en ese tipo de formato asegura una contabilidad libre de errores o con errores que si se cometen son detectados por los programas informáticos utilizados. La legalización de esa contabilidad por parte del registro mercantil también responde a un interés general pues aparte de darle fecha fehaciente al estado de esa contabilidad en un momento preciso, le da certeza al hecho mismo de la legalización y eficacia frente a todos en cuanto a su correcta elaboración. Pero el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalización nos parece indiferente a estos efectos. Es decir la misma eficacia tendrá la legalización de un libro en formato CD presentado físicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y función que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentación y legalización también son idénticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentación sea por vía telemática, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentación telemática debe quedar en manos del empresario. Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electrónica de forma personal al registro mercantil para su legalización debe poder seguir haciéndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentación telemática, lo que sin duda ocurrirá es que tenga que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentación telemática de los libros, lo que indudablemente supondrá un coste sobreañadido a esa legalización. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, abogamos por dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma física o telemática para su legalización por el registro mercantil.

            Ello además está en la línea del art. 6 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el derecho, que no la obligación, de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos”. Y si bien no desconocemos que en determinados ámbitos de la administración tributaria y de la seguridad social y con relación a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentación telemática, no creemos que ello deba ser así en el ámbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los más diversos tamaños y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentación telemática de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no será necesaria imponerla sino que será el mismo empresario el que a la vista de su tremenda utilidad la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva lo que propugnamos es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificación de la primera Directiva del Consejo, 68/151/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio que estableció el 1 de Enero de 2007, para que los RRMM de todos los países miembros tuvieran un funcionamiento totalmente electrónico, sin perjuicio de seguir admitiendo la presentación vía papel de toda clase de documentos. No obstante lo dicho nos tememos que con el texto de la Ley y la interpretación que del mismo hace el CD, a partir de enero de 2015, todos los libros de contabilidad deberán ser presentados de forma telemática.

            Aparte de ello la legalización anual electrónica y telemática de los libros de actas de las sociedad y demás libros obligatorios que no son de estricta contabilidad, como los de socios, de acciones nominativas o de contratos del socio único con la sociedad, nos parece excesiva pues en la mayoría de los casos los de actas tendrán un solo movimiento, la aprobación de las cuentas, y los demás citados sólo tendrán movimientos en el momento del nacimiento de la sociedad y cuando se produzca algún cambio en el estrato personal de la sociedad o el socio único contrate con la misma. Respecto de estos obviamente sólo será necesario legalizarlos cuando se produzcan los cambios en la situación personal de la sociedad. Esperemos que el futuro RRM cambie de postura permitiendo una mayor libertad tanto en materia de presentación de libros como en la posibilidad de seguir legalizando libros de actas y de socios o acciones nominativas en papel.

            Curiosamente el proyecto de Código Mercantil que conocemos y que ya está en trámites de ser remitido al Congreso de los Diputados, en esta materia de legalización de libros de los comerciantes sigue el criterio tradicional es decir la posibilidad de llevanza de la contabilidad en formato papel o electrónico sin que para nada se ocupe de la presentación en el registro mercantil en forma telemática de esa contabilidad en el registro mercantil que lógicamente cuando se lleve en papel sería simplemente imposible. Sin duda los autores del proyecto son más liberales en lo económico que los autores de la LE. (JAGV)

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315. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SL CON APORTACIONES DINERARIAS: NO ES NECESARIO HACER CONSTAR LA IDENTIDAD DE LOS SUSCRIPTORES EN EL REGISTRO. Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Trata la resolución de un aumento de capital por aportaciones dinerarias y creación de participaciones, parte de las cuales son asumidas por una sociedad civil.

            El registrador considera que es necesario, de conformidad con el artículo 198.4 RRM, en relación con los artículos 1.669 del Código Civil y artículo 38 RRM, que consten las personas que forman parte de la sociedad civil, así como sus circunstancias personales.

            El notario autorizante en un muy fundamentado recurso, con amplias citas de jurisprudencia del TS, defiende la personalidad jurídica de la sociedad civil y por consiguiente la no necesidad de manifestar la identidad de los que la componen, poniendo en duda así mismo si las facultades calificadoras del registrador pueden llegar a dicha exigencia.

            Doctrina: La DG revoca la calificación del registrador.

            De forma totalmente lógica la DG prescinde de la discusión acerca de si la sociedad civil tiene o no tiene personalidad jurídica. Nada importa ello para la solución del problema planteado. Efectivamente si de conformidad con el artículo 200.3º del RRM únicamente se exige que se haga constar en la inscripción «la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios», la consecuencia obvia de tal precepto es que no será necesario consignar en la inscripción la identidad de los que asumen participaciones en un aumento de capital con desembolso dinerario y si no es necesario consignar dicha identidad la naturaleza de los suscriptores es totalmente indiferente a los efectos de practicar la inscripción.

            Comentario: Previsible resolución de nuestro CD.

            Pero pese a lo previsible de la misma conviene, para evitar alguna confusión que pudiera plantearse con sus fundamentos de derecho, hacer algunas aclaraciones. Dice que si “los negocios individuales de asunción de participaciones” tuvieran que acceder al registro, debieran serlo “mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización”. Ello siempre será así cuando el contravalor del aumento del capital social consista en bienes inmuebles pues en este caso, por imperativo del artículo 1280 del CC y 3 de la LH, el consentimiento del aportante debe constar en escritura pública y por tanto deberá comparecer en la escritura de aumento del capital social o ratificar la aportación en documentos auténtico posterior. Pero cuando se trate de bienes de otra naturaleza, como bienes muebles, pero sobre todo cuando se trate de compensación de créditos, creemos que debe bastar con que resulte de la escritura o de la certificación que los aportantes han estado presentes en la junta que adoptó el acuerdo y que han prestado su consentimiento, de forma expresa si no eran socios, o de forma tácita si votaron a favor del acuerdo de aumento. Es decir que cuando se trata de bienes no inmuebles prima la libertad de forma y por tanto bastará el contrato entre el socio y la sociedad sin necesidad de forma especial alguna. Y lo mismo ocurrirá cuando se trate de aumento por transformación de reservas o beneficios, aunque en este caso también creemos que el aumento será posible aunque no hayan estado presentes en la junta pues las nuevas participaciones creadas o el aumento del nominal de las ya existentes, es una mera consecuencia de su cualidad de socios y si se exigiera su presencia no sería posible un aumento de capital por transformación de reservas o beneficios sin la presencia del total capital social lo que carecería de sentido.

            Finalmente hemos de poner de relieve, pues es importante a la hora de dar certificaciones literales de los asientos, que la identidad de los suscriptores en un aumento de capital con aportaciones dinerarias, aunque conste de forma regular en la escritura, pues así lo exige el artículo 198.4.1º del RRM, apoyo del registrador para su calificación, no debe hacerse constar en ningún caso en la inscripción que se practique por prohibirlo o no exigirlo, como hemos visto, el artículo 200.3º del RRM. Aquí es donde debe producirse la verdadera protección registral de datos personales: no transcribiendo en la inscripción datos que no son obligatorios de conformidad con el RRM. (JAGV)PDF (BOE-A-2014-10132 - 4 págs. - 159 KB) Otros formatos

 

 325. SOCIEDAD EXPRESS: EL OBJETO SOCIAL DE LOS ESTATUTOS TIPO SIGUE SIENDO ADMISIBLE SALVO EN SUS REFERENCIAS A ACTIVIDADES PROFESIONALES Y SANITARIAS.. Resolución de 18 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una sociedad constituida al amparo del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social comprendía todas las actividades señaladas en la orden cuyo detalle omitimos por ser suficientemente conocidas y por especificarse, las debatidas, en la calificación registral.

            El registrador inscribe parcialmente excluyendo del objeto la referencia a «Prestación de servicios» y a «Comercio al por mayor y al por menor, Distribución comercial, Importación y exportación, Actividades profesionales», porque considera que, por su generalidad, esas actividades son contrarias a la exigencia de precisión impuesta por el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, suspende la referencia a «servicios sanitarios» por constituir éstos una actividad profesional tal y como se define en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deberá constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada ley o especificarse que actuará como sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.

            La sociedad recurre admitiendo solamente la exclusión relativa a los servicios sanitarios. Alega que los objetos sociales excluidos se ajustan a la Orden JUS/3185/09-12-2010 la cual se dictó   en desarrollo del artículo 5 del RD 13/2010, pero en ningún caso dichos estatutos tipo, ni Orden ministerial han sido derogados, por lo que se mantienen plenamente vigentes, según comunicación recibida del CIRCE.

            Doctrina: La DG revoca la nota salvo en lo relativo a servicios profesionales.

Aunque es un tema ya muy “manido” recordemos que para la DG, debe entenderse que la determinación del objeto “ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados” y que en resolución de 1 de diciembre de 1982, vino a establecer que  «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

            En cuanto a la referencia a “actividades profesionales” que en un principio fue admitida por la DG, ahora, a la vista de la trascendental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, estima que no es admisible pues para que lo fuera debería haberse añadido que “son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, o, “manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social”.

            Comentario: Reitera la DG su doctrina en materia de sociedades express con estatutos tipo, los que considera vigentes pese a la derogación parcial de artículo 5 del RDL 13/2010 y el no desarrollo reglamentario de las nuevas formas de constitución de sociedades previstas en la Ley de Emprendedores, que, a la vista de las sociedades constituidas conforme a dicha Ley, en esta materia de experimentación societaria, ha sido un completo fiasco. (JAGV)

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337. CONSTITUCIÓN DE AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO POR SOCIEDADES ANÓNIMAS MUNICIPALES: NO ES POSIBLE SI HAY VIGENTE UN PLAN DE AJUSTE. Resolución de 16 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Tarragona, por la que se rechaza la inscripción de constitución de una agrupación de interés económico.

            Hechos: Cinco sociedades anónimas municipales de un Ayuntamiento, crean y constituyen una agrupación de interés económico previo acuerdo de sus Juntas Generales, es decir del Pleno del Ayuntamiento.

            Es de hacer constar que el Ayuntamiento había aprobado ya su plan de ajuste a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

            El registrador considera que la agrupación no es inscribible por los siguientes motivos:

            1º. No se acredita que el plan económico-financiero o el plan de ajuste aprobado en el año 2012, al que está sometido el Ayuntamiento, no se halle vigente en el momento de la constitución de la sociedad siendo aplicable el número 1 de la DA 9ª de la Ley de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 27/2013 que establece la prohibición a los Ayuntamientos de constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, incluyendo las llamadas entidades de segundo nivel.  

            2º. También se incumple lo establecido en el número 3 de la DA 9ª de la Ley de BRL modificada por la ley 27/2013 que establece que los organismos de todas clases, vinculados o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de la Entidad Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, no podrán constituir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.

            3º La certificación del Registro de Denominaciones se halla caducada (artículos 412 y 414 del RRM).

            Califica el primer y tercer defectos como subsanables y el segundo insubsanable.

            Al Ayuntamiento recurre limitando el recurso a los defectos 1º y 2º.

            En cuanto al primer defecto porque las disposiciones citadas por el registrador no resultan aplicables al supuesto de hecho por cuanto la citada disposición se refiere a las entidades locales y a sus organismos autónomos y ahora no estamos ante ninguna actuación del Ayuntamiento, sino ante la actuación de cinco sociedades anónimas que son las sociedades que aportan el capital.

            En cuanto al segundo defecto porque la Ley 27/2013 entró en vigor el día 31 de diciembre de 2013 y la constitución de la agrupación, en base a los acuerdos de las juntas generales de las sociedades, se produjo con anterioridad, aunque la escritura se otorgase posteriormente, sin que la inscripción en el RM de estas entidades tenga carácter constitutivo.

            Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero.

            La DG centra el problema en cuál debe ser el alcance y eficacia de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 (en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), en relación a la constitución de una agrupación de interés económico por parte de cinco sociedades anónimas municipales cuando está vigente el plan económico financiero o plan de ajuste aprobado por el Ayuntamiento que participa íntegramente las sociedades.

            La prohibición de la Ley, está motivada por razones de eficiencia y de racionalidad económica.

            El primer defecto es claro pues la Ley alcanza a la constitución de sociedades u otros entes durante el plazo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, ampliándose a la constitución por vía indirecta, como se hace en el presente caso.

            Por lo que se refiere a la cuestión temporal la entrada en vigor de la nueva redacción de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 se produjo el día 31 de diciembre de 2013 como resulta de la disposición final sexta de la Ley 27/2013. Sin embargo de los hechos resulta con claridad que tanto el Ayuntamiento, partícipe único de las sociedades implicadas, como estas mismas acordaron debidamente la constitución de la agrupación de interés económico antes de la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la Ley 27/2013. Así resulta de los certificados expedidos por el secretario del Ayuntamiento, certificados que no sólo están investidos de los efectos de los documentos públicos (artículo 1.218 del Código Civil), sino que además disfrutan de la presunción de validez y efectividad que les otorga el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            Comentario: Interesante resolución en cuanto viene a establecer la imposibilidad por parte de Ayuntamientos, Diputaciones o Islas que tengan aprobado un Plan de Ajuste, de constituir nuevas sociedades. A estos efectos cuando se constituya una sociedad por una entidad local habrá de exigirse que se acredita la fecha de aprobación de su plan de ajuste a los efectos de determinar su posibilidad. (JAGV)

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340. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 18 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil y de bienes muebles de Palencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: De nuevo se vuelve a plantear el problema de si es posible el depósito de cuentas de una sociedad, con informe de auditor a petición de la minoría del que resulta que debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la auditoría y de las salvedades que se incluyen “no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales abreviadas de la sociedad”.

            El registrador considera que el informe de auditoría aportado no puede considerarse como tal a los efectos del contenido del artículo 366. 1-5.º del RRM. Por ello suspende el depósito.

            El recurrente dice que ha cumplido todo lo que exige el artículo 366 del RRM.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimando el recurso.

            La DG reitera su doctrina de que los informes de auditor con informe favorable, con o sin salvedades, o con informe desfavorable no plantean problemas.

            En cambio cuando se trata de una opinión denegada o de abstención, “la doctrina más reciente de esta Dirección General al respecto (vid. Resoluciones de 10 de enero y 11 de marzo de 2014), ha considerado que en estos supuestos no existe una opinión desfavorable, una afirmación clara y precisa de que las cuentas no reflejan el estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo frontal al depósito de las cuentas, sino una declaración de que el auditor no se pronuncia técnicamente en función de las salvedades señaladas”.

            Por tanto sigue diciendo la DG “es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas”.

            “La conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que el informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados (vid. Resoluciones en los «Vistos»). A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión”.

            “Por esta razón no basta con aportar al Registro Mercantil la documentación a que se refiere el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 366 si con ella no se cumple la finalidad perseguida por la Ley.”

            Comentario: Como venimos sosteniendo, también de forma reiterada, cuando el auditor da una opinión negativa o dice que las cuentas no reflejan el verdadero esta patrimonial de la sociedad, a los efectos de denegar o de practicar el depósito de cuentas, debemos calificar el porqué el auditor emite su informe en dicho sentido.

            Por tanto en estos casos no puede rechazarse el depósito de forma indiscriminada, sino que dependerá del contenido del informe el que admitamos o rechacemos el depósito. Es difícil dar reglas fijas a este respecto, pues las variaciones que puedan producirse son infinitas, pero en general si la sociedad pone a disposición del auditor en su plenitud su contabilidad, si no obstaculiza la labor de ese auditor, sino que colabora incluso con él, el hecho de que se dé una opinión desfavorable, o se exprese que las cuentas no reflejan la verdadera contabilidad de la sociedad, no debe ser un obstáculo para depositar las cuentas de la misma.

            En este sentido reiteramos los comentarios que hicimos a la resolución de 1 de agosto de 2014, número 306 de este mismo archivo, pues los casos contemplados en las mismas son muy similares, aunque en el caso de la presente resolución creemos justificada la decisión de la DG pues las salvedades se centraban en la falta de colaboración de la sociedad pues ésta, por ejemplo, impidió comprobar el coste del inmovilizado material y su amortización acumulada y tampoco puso a disposición del auditor información suficiente, entre otras muchas deficiencias. (JAGV)

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342. BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Resolución de 27 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Alicante a inscribir una escritura de cese de una persona como administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada y nombramiento de otra para dicho cargo.

            Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La hoja de la sociedad está cerrada por baja en el Índice de Entidades de la AEAT de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 del texto refundido de la Ley del Impuesto de sociedades y art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil

            El registrador suspende la inscripción por dicho motivo.

            Se recurre alegando que la baja exige la previa audiencia de los interesados, y dicho trámite no se ha realizado en el presente caso.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            La DG reitera su doctrina de que el cierre registral es prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial.  Obviamente no entra en las alegaciones de la recurrente acerca de los posibles vicios de procedimiento en la declaración de baja.

            Comentarios: Dada la claridad del problema planteado sólo indicaremos que distinta de la baja es la revocación del CIF de la sociedad, las cuales últimamente están llegando de forma masiva a los RRMM. Pero de estas y de los problemas que las mismos pueden plantear nos ocuparemos más despacio. (JAGV).

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344. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL PARA PROVEER EL CARGO, PERO SÍ LA CONVOCATORIA DE LA MISMA. Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a inscribir la renuncia de dicha recurrente al cargo de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una renuncia, en escritura pública, de la administradora única de una sociedad, la cual fue debidamente notificada a la misma.

            El registrador suspende la inscripción pues “no cabe inscribir la renuncia del administrador único sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al efecto de un nuevo nombramiento (artículos 166, 169, 171 y 225 de la LSC, 147.1 y 192.2 del RRM y R/DGRN de 18 de julio de 2005 y 3 de enero de 2011).

            La interesada recurre.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Recuerda su doctrina sobre esta materia concluyendo que “para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de la misma”. Es decir no basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es lógico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso.

            Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG que confirma un criterio anteriormente expuesto en varias de sus resoluciones. La doctrina es aplicable al caso de administrador único pero no cuando se trata de órgano de administración con varios miembros pues en estos casos no sería aplicable “si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta”. (JAGV)

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349. ESTATUTOS SL. SI SE FIJA COMO LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA UN LUGAR DISTINTO DEL TERMINO MUNICIPAL DEL DOMICILIO SOCIAL, ES PRECISO QUE SE SEÑALE EL LUGAR DE CELEBRACIÓN AL MENOS POR SU TERMINO MUNICIPAL. Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de modificación de estatutos sociales.

            Hechos: Se modifican los estatutos de una sociedad estableciendo que las juntas generales “… se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio…” 

            El registrador estima dicha cláusula no inscribible pues “no es admisible establecer que la junta general se celebre en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio ya que no puede fijarse en estatutos un espacio geográfico superior al término municipal”.

            El interesado recurre considerando que el artículo debatido cumple con todas las exigencias del artículo 175 de la Ley Sociedades de Capital.

            Doctrina: La DG confirma la nota del registrador.

            Reitera que “cuando el artículo 175 se refiere a la fijación de un «lugar» distinto, (del término municipal del domicilio) éste debe ser objeto de precisión por aplicación del principio de especialidad, precisión que a su vez viene condicionada por el nivel de discrecionalidad que el precepto permite. Si los administradores pueden discrecionalmente convocar en cualquier lugar dentro del término municipal donde resida el domicilio social, de modo que su ámbito de decisión viene delimitado por dicho espacio geográfico puede racionalmente concluirse que la previsión estatutaria en contrario debe contener una limitación del mismo tenor pues, como ha quedado acreditado, lo contrario supone una desnaturalización de la previsión legal y del sentido que el lugar de la convocatoria tiene en relación a los derechos individuales de los socios como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales”.

            Comentario: La DG sigue confirmando su doctrina de que cuando los estatutos utilicen las facilidades que les permite el artículo 175 de la LSC de señalar un lugar distinto del domicilio social para celebrar las juntas generales este “debe estar debidamente determinado” y “referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo”. Por tanto los estatutos, si contemplan una norma en que apartándose de la regla supletoria señalen lugar de celebración de la junta, deberán indicar cuál es ese lugar al menos por el término municipal de celebración. Lo cual no quiere decir que toda junta celebrada fuera de ese lugar sea nula como apunta la propia DG, citando una sentencia del Supremo, y siguiéndola sentencian también, en casos particulares, tribunales inferiores. En efecto, si la junta se celebra fuera del término municipal del domicilio o fuera del término municipal señalado en los estatutos, la junta no es radicalmente nula por ese sólo hecho sino que será el juzgador el que, a la vista de las circunstancias del caso, determinará la validez o nulidad de los acuerdos adoptados. En las sentencias que conocemos se ha señalado la validez de juntas celebradas en términos municipales colindantes, o en la capital de la provincia siempre que la cercanía del domicilio social haga viable la asistencia de los socios sin grandes incomodidades. También se tiene en cuenta en esa jurisprudencia el quórum de asistencia a la junta que hace previsible que será igual el resultado de la misma en una nueva convocatoria.

            Ahora bien ello no quiere decir que los registradores en nuestra calificación podamos también utilizar dichos criterios indiscriminadamente sino que, en determinados casos, nos pueden servir de guía o apoyo para inscribir acuerdos de juntas celebradas fuera del término  municipal del domicilio de la sociedad. En lo que no entra la DG es la distancia que ese lugar puede tener respecto del domicilio social. Aquí se puede dar una regla más o menos clara: Si se trata de constitución de la sociedad, en que todos los fundadores están de acuerdo con la totalidad de los estatutos aprobados en la propia escritura, estimamos que se puede fijar cualquier término municipal del territorio nacional para la celebración de la junta. Los fundadores lo aceptan y los que vengan detrás de ellos al adquirir las participaciones ya conocen los estatutos. El problema se plantea cuando el acuerdo no ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad. En estos casos habrá que ser muy cuidadosos para evitar que la mayoría abuse y perjudique claramente los derechos de la minoría señalando un lugar de celebración excesivamente alejado del domicilio social que dificulte o incluso haga ilusoria la asistencia de esa minoría a la celebración de las juntas generales de la sociedad.

            Por último señalemos que la regla del artículo 175 LSC se aplica tanto a la sociedad limitada como a la anónima, lo que supone, respecto de esta última, un cambio en lo establecido en el artículo 109 del TRLSA que exigía, de forma imperativa y sin posibilidad de regulación estatutaria en contra, que las juntas se celebraran en la “localidad” del domicilio social. Ello también nos puede servir como criterio interpretativo.  (JAGV)

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356. DEPOSITO DE CUENTAS. APLICACIÓN TEMPORAL DE LOS LÍMITES PARA PRESENTAR BALANCE ABREVIADO. Resolución de 2 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

            Hechos: Se trata del depósito de cuentas referido a 2013 de una sociedad que, en lo que se refiere a su depósito de cuentas, tiene las siguientes características:

            De la memoria resulta que durante los ejercicios finalizados los días 31 de diciembre de 2012 y de 2013 la plantilla media fue inferior a cincuenta personas. Del balance de situación correspondiente a dichos ejercicios resulta que el activo era superior a los cuatro millones de euros en cada uno de ellos. De la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a dichos ejercicios resulta que el importe neto de la cifra de negocios fue inferior a ocho millones de euros.

            El registrador no admite el depósito en base a que “la sociedad no puede formular ni el balance ni el estado de cambios de patrimonio neto en modelo abreviado, y además debe aportarse el estado de flujos de efectivo y el informe de gestión debidamente verificado, de conformidad con los artículos 257, 262 y 263 de la Ley de Sociedades de Capital”

            El interesado recurre y alega que la sociedad, “durante dichos ejercicios, ni ha superado la cifra de negocios prevista en el precepto, ni ha superado la plantilla media prevista, por lo que puede formular cuentas abreviadas conforme a la legislación vigente en la fecha de formulación y aprobación de las cuentas anuales”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Centra el problema en qué “criterios son de aplicación a una sociedad que presenta para su depósito las cuentas correspondientes al ejercicio 2013, cerrado el día 31 de diciembre, para determinar si puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados”.

            El problema se plantea porque la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, elevó considerablemente los límites para poder formular balance abreviado que pasaron en cuanto al balance de 2.850.000 euros a 4.000.000 de euros, y en cuanto al importe neto de la cifra anual de negocio de 5.700.000 euros a 8.000.000 de euros.

            Por ello dice la DG que “la cuestión se centra por tanto en determinar si para el depósito de las cuentas formuladas y aprobadas correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2013 deben aplicarse los límites de la nueva norma o, si por el contrario, deben tenerse en cuenta los límites anteriores en relación a las cuentas del ejercicio 2012.

            Sostiene que la norma “es de aplicación a los ejercicios cerrados con posterioridad al día 29 de septiembre de 2013 por estar vigente desde ese momento y ser la fecha de cierre la que determina su aplicación” y dicha norma para la DG es aplicable no sólo a los ejercicios cerrados a partir del de dicha fecha, es decir el cerrado a 31 de diciembre de 2013, sino también a los anteriores. Por ello concluye que “la calificación no puede sostenerse porque siendo indiscutible que la norma vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 es la que resulta de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013, son los límites que la misma contiene los que han de servir de referencia para determinar si la sociedad puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados en relación a los dos últimos ejercicios cerrados”. Así resulta de la propia literalidad de la norma al afirmar que “los límites que se establecen deben reunirse «a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes”.

            “No hay por tanto dos normas aplicables sino sólo una, la vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 que establece los límites aplicables a los datos relativos a la fecha de cierre de ese ejercicio y al anterior para determinar si la sociedad puede acogerse, como ocurre, al beneficio de formular las cuentas de modo abreviado”.

            Comentario: Clarifica la DG en esta resolución, cambiando el criterio establecido en otra resolución de 1 de junio de 2011, que los cambios legislativos producidos en los límites que permiten a las sociedades formular balance o cuantas de pérdidas y ganancias abreviados, son los de las nuevas normas que deben ser de aplicación a todos los ejercicios anteriores y no sólo a los cerrado con posterioridad a la promulgación de los nuevos límites. Sirve como uno de los criterios interpretativos lo que sea más favorable a la sociedad. Aunque la Ley 14/2013 no cambió los límites para formular auditoría de cuentas, de forma que hoy se puede presentar balance abreviado y tener obligación de auditar cuentas, si en algún momento se produjeran cambios en dichos límites, le sería aplicable la doctrina anterior.  (JAGV)

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365. DEPÓSITO DE CUENTAS CON EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN POR LA DG. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 4 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

            Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2013.La presentación se realiza cuando ya hay abierto un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría estando el mismo pendiente de resolución por parte de la DG al haber sido estimado por el registrador.

            El registrador suspende el depósito pues resulta del registro el nombramiento de un auditor a solicitud de la minoría, sin que se acompañe su informe.

            El interesado recurre alegando que el expediente no es firme por cuanto a la fecha de la solicitud de depósito no se ha llevado a cabo el nombramiento por parte del Registrador Mercantil por lo que resultaba imposible acompañarlo ni presentarlo a la Junta general de socios.

            Doctrina: La DG confirma la calificación del registrador.

            Para la DG “el registrador debe rechazar el depósito en tanto no se produzca una resolución firme de la que resulte la procedencia o improcedencia del nombramiento de auditor a efectos de la verificación. Si la resolución firme entiende que no procede el nombramiento deberá darse curso al depósito de las cuentas mientras que si entiende lo contrario no podrá procederse al depósito sin acompañar el preceptivo informe del auditor”.

            Comentario: Aunque la DG hable de rechazar o practicar el depósito lo que sucede en estos casos de pendencia de expediente de designación de auditor en la DG o en el propio registro, es que se produce una suspensión de la calificación hasta la resolución definitiva del expediente. Es decir el registrador debe constatar en su nota de calificación la existencia del expediente y el trámite en que se encuentra-pendiente de resolución definitiva- y expresar que la calificación definitiva, favorable o desfavorable, se producirá una vez resuelto el mismo. Quizás haciéndolo de esta forma se eviten algunos recursos. (JAGV) PDF (BOE-A-2014-11193 - 4 págs. - 156 KB)    Otros formatos

 

           Granada, a 28 de noviembre de 2014.

 

 

 

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