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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE NOVIEMBRE 2011

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)  

                                                                                       

                                                                                                                       

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

  

LORCA Y EL HIERRO. Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro.

          Para Lorca se adoptan medidas complementarias a las previstas en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo. Tratan de ayudar al comercio, la industria o a las infraestructuras. Entre ellas, se encuentra la siguiente:

          Bonificaciones en aranceles notariales y registrales (art. 7 y 8, aplicables a Lorca)

1. Los derechos derivados de la aplicación de las escalas previstas en los números 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios y en el número 2 del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, se bonificarán en un 50 por 100 cuando afecten a viviendas y locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios situados en el municipio de Lorca que hayan sido destruidos o demolidos como consecuencia de los movimientos sísmicos que tuvieron lugar en dicha localidad el 11 de mayo de 2011, y siempre que su reconstrucción se acometa dentro de los plazos concedidos en cada caso por la Comisión mixta creada por el Real Decreto-ley 6/2011.

2. Las bonificaciones previstas en este artículo serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2014 y serán acumulables a las demás bonificaciones o rebajas aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

Bonificación de la inscripción de nuevas sociedades de responsabilidad limitada.

1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de los aranceles correspondientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio social en Lorca, siempre que en esta localidad se centralice efectivamente la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

2. Esta bonificación se aplicará sólo a las inscripciones de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que se produzcan hasta 30 de junio de 2014.

Para la isla de El Hierro se prevén exenciones en el IBI, reducciones en el IAE y otras medidas laborales y de Seguridad Social.

PDF (BOE-A-2011-17170 - 11 págs. - 215 KB) Otros formatos

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

          Entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 con alguna excepción.

PDF (BOE-A-2011-17173 - 24 págs. - 366 KB)    Otros formatos

 

**AUDITORÍA DE CUENTAS. Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

          Entró en vigor el 5 de noviembre de 2011. (JAGV)

          Ver resumen de la Ley de Auditoría.

          Ver estudio de Antoni Perelló.

PDF (BOE-A-2011-17395 - 71 págs. - 1227 KB)    Otros formatos

 

DÍAS INHÁBILES. Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo.

          Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

          Son días inhábiles:

          a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

          b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

          c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

          Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de incluyen en un anexo.

PDF (BOE-A-2011-17398 - 2 págs. - 287 KB) Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

          Entró en vigor el 19 de enero de 2007. GGB

PDF (BOE-A-2011-17399 - 34 págs. - 504 KB) Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

          La ley se estructura en seis títulos, siguiendo el esquema legislativo ya tradicional.

          El título I aborda las definiciones básicas en materia de urbanismo y los principios ordenadores de toda su regulación.

          Regula el título II la clasificación, la calificación y el régimen del suelo en el marco legal que existía en el momento de aprobación de esta Ley. Contiene el título una regulación detallada de las reparcelaciones.

          En título III se imponen estándares urbanísticos en suelo tanto urbano como urbanizable, algunos desconocidos en la práctica actual. A destacar uno tendente a garantizar la intensidad en la utilización del suelo para fines urbanísticos, a través de unas edificabilidades mínimas impuestas con carácter general así como de la obligación de ocupación mínima en planta de la edificación respecto a la superficie del ámbito a ocupar, ambas previsiones directamente relacionadas con el desarrollo sostenible.

          En esta misma línea, queda expresamente prohibida la segregación espacial de la ciudad mediante la concentración, por transferencias, de los porcentajes de reserva obligatoria de suelos para fines al servicio del interés general, que se limita de manera importante.

          A la obligación de reserva de determinados porcentajes del uso residencial para fines de vivienda protegida, se le suma la obligación adicional de reservar suelo con destino a la figura novedosa de los alojamientos dotacionales.

          El título IV está destinado a regular la intervención administrativa en el mercado del suelo y especialmente los patrimonios públicos del suelo

          Desarrolla también este título, el instrumento de la programación de la actuación urbanizadora.

          Respecto a los deberes de rehabilitación y conservación de los edificios, se establece como principal novedad la obligación de inspección periódica del estado de conservación de los mismos, y se evita que la declaración de ruina se convierta en un procedimiento más de especulación del suelo urbano.

          Así mismo, se incorpora y reconoce la legitimación de expropiación de las viviendas desocupadas situadas en áreas sometidas a los derechos de tanteo y retracto y de las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

          En el título V destaca el hecho de que la ley garantiza el derribo de las construcciones ilegalizables a costa de la propiedad infractora y tipifica una serie de conductas que deben ser reprendidas con pleno respeto a las garantías del Derecho administrativo sancionador.

          Entró en vigor el 3 de septiembre de 2006. GGB

PDF (BOE-A-2011-17400 - 126 págs. - 2906 KB) Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

          Entró en vigor el 21 de octubre de 2006.GGB

PDF (BOE-A-2011-17401 - 38 págs. - 964 KB) Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.

          En esta Ley, los preceptos se agrupan en razón de las actuaciones sobre el patrimonio que regulan.

          Entre sus novedades destacan:

             - La simplificación al máximo de los procedimientos, configurando de manera abierta el tipo de actuaciones encuadradas en cada precepto.

             - La ley contiene una amplia regulación del patrimonio empresarial, entendido en un concepto amplio que no incluye únicamente los títulos representativos del capital de las sociedades mercantiles, sino también otros activos como los créditos participativos o los contratos de permuta financiera.

             - Se depura la categoría de «Administración institucional», expulsando de su ámbito a las sociedades públicas y reservando el concepto de «Administración» exclusivamente para las entidades amparadas en formas públicas de personificación, tal y como viene reclamando la doctrina más autorizada.

             - Y se refleja y ordena legalmente el fenómeno del creciente uso instrumental de las fundaciones, creando la figura de la fundación del sector público vasco.

          Entró en vigor el 23 de diciembre de 2006. GGB

PDF (BOE-A-2011-17403 - 56 págs. - 870 KB) Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

          Entró en vigor el 16 de diciembre de 2006. GGB

PDF (BOE-A-2011-17406 - 4 págs. - 162 KB) Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007.

          Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2007.

PDF (BOE-A-2011-17407 - 124 págs. - 2900 KB) Otros formatos

 

ANDALUCÍA. Ley 5/2011, de 6 de octubre, del olivar de Andalucía.

          Entró en vigor el 19 de octubre de 2011. GGB

PDF (BOE-A-2011-17494 - 16 págs. - 267 KB)    Otros formatos

 

*REGLAMENTO DEL SUELO. Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

          Este es el primer Reglamento que desarrolla una Ley del Suelo desde que las Comunidades Autónomas tienen competencia sobre la materia, estando previsto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Suelo.

          Se centra fundamentalmente en lo relativo a «la valoración inmobiliaria», con la intención de dar respuesta al deseo expresado por el legislador estatal, de mejorar el funcionamiento del mercado del suelo, para hacerlo más transparente y eficiente, combatiendo las eventuales prácticas especulativas en la utilización del mismo, las cuales, en ocasiones, afectaban directamente a la fijación de valores a efectos expropiatorios.

          La «valoración inmobiliaria», en cuanto materia fundamental, constituye una competencia exclusiva del Estado en aplicación del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. El Tribunal Constitucional atribuyó en su Sentencia 61/1997, la competencia del legislador estatal en materia de valoraciones sólo en aquellos casos que se trataba de otorgar un tratamiento igualitario de todos los ciudadanos ante determinadas relaciones de los mismos con las Administraciones Públicas. Por ello, este desarrollo recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, sin perjuicio de lo que puedan establecer otras legislaciones especiales y sus normas de desarrollo, como pueden ser, especialmente, las de carácter financiero y tributario.

          Previamente a desglosar la estructura del Decreto, se transcribe el resumen realizado en su día de la parte de valoraciones del TR Ley del Suelo:

 

“Título III. Valoraciones. 

            Arts. 21 al 28. No varía su contenido respecto de la Ley de 2007, salvo su numeración que aumenta en una unidad.

            Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

            Históricamente, desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.

            Ahora se cambia de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.

            En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.

            En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo está.

                 - No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.

                 a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.

                 b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

                 c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

                 - Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

                 a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

                 b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 

            Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.”

 

          El Decreto lo forman cinco Capítulos y cuatro Anexos:

(…)

Para terminar, conviene hacer referencia a que han desaparecido del texto definitivo las referencias, que tenía el Anteproyecto, sobre el modo de documentar las obras nuevas, sin que ese Decreto modifique tampoco artículo alguno del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.

          Entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.

          Ver reseña al Proyecto de Albert Capell.

          Ver resumen del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

PDF (BOE-A-2011-17629 - 26 págs. - 652 KB) Otros formatos

 

FONDO DEL CARBONO. Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

          Entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-17631 - 9 págs. - 204 KB)    Otros formatos

 

GALICIA. Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

          Esta Ley sustituye y deroga la Ley 3/1985, de 12 de abril, del mismo nombre, inspirada en la clásica Ley estatal de 1964, pero mantiene su Reglamento, 50/1989, de 9 de marzo en lo que no se oponga.

(…)        - Formalización.

                - Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública.

                - Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles que sean susceptibles de inscripción en el registro de la propiedad se formalizarán en escritura pública cuando vayan a ser inscritos en aquél.

                - Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad cuando el cesionario sea otra administración pública.

                - Corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos.

                - Corresponde al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos sobre sus bienes y derechos.

(…)

          El título VII dota al patrimonio de la Comunidad de instrumentos para su defensa. Destaquemos:

             - La formación de un inventario de bienes y derechos integrado, en permanente actualización.

             - La inscripción en los registros de la propiedad también de los bienes y derechos de naturaleza demanial.           - Regulación del desahucio administrativo.

             - Se ordena por primera vez la custodia de documentos acreditativos y el aseguramiento del patrimonio.

          El último título trata del régimen sancionador, Dando cumplida satisfacción a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en materia sancionadora.

          Aspectos registrales. Están enmarcados en el título VII, arts. 109 al 111.

             - Son de inscripción obligatoria los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto demaniales como patrimoniales. Es potestativa la inscripción en caso de arrendamientos inscribibles.

             - Por certificación administrativa podrán cancelarse las inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma una vez que quedase acreditada la inexistencia actual o imposible localización física del inmueble.

             - La certificación administrativa o la orden estimatoria de una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles será título bastante para proceder a la rectificación de la inscripción existente a favor de la Comunidad Autónoma sobre un bien o derecho, cuando se hubiera reconocido mejor derecho o preferencia.

             - Las comunicaciones que sobre patrimonio de las administraciones públicas han de realizar los registradores para promover la inscripción de los bienes y derechos públicos, por excesos de cabida e inmatriculación de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Autónoma, se efectuarán a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio. En caso de las entidades públicas instrumentales, la comunicación se dirigirá al órgano unipersonal de gobierno.

             - Los actos de declaración de obra nueva, mejora y división horizontal de fincas urbanas, así como los de agrupación, división, agregación y segregación de bienes inmuebles de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, se acordarán por la consejería competente en materia de patrimonio. En las entidades públicas instrumentales, las actuaciones se acordarán por el órgano unipersonal de gobierno.

          Entró en vigor el 24 de noviembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-17717 - 55 págs. - 857 KB)    Otros formatos

 

GALICIA. Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

          Entró en vigor el 15 de noviembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-17718 - 26 págs. - 385 KB)   Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

          Entró en vigor el 16 de mayo de 2005. (GGB)

PDF (BOE-A-2011-17776 - 31 págs. - 763 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

          Entró en vigor el 30 de abril de 2005. (GGB)

PDF (BOE-A-2011-17778 - 60 págs. - 974 KB)

 

PAÍS VASCO. Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

          Entró en vigor el 3 de marzo de 2005, excepto los artículos 19 a 22, que lo hicieron un año después. (GGB)

PDF (BOE-A-2011-17779 - 39 págs. - 570 KB)  formatos corrección

 

PAÍS VASCO. Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.

          Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.

PDF (BOE-A-2011-17780 - 127 págs. - 2957 KB) Otros formatos

 

REGISTRO CIVIL CENTRAL. Instrucción de 27 de octubre de 2011, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central.

          El Registro Civil Central ha sufrido una progresiva saturación por el aumento del volumen de trabajo derivado de cambios en los patrones sociales y demográficos experimentados por la sociedad.

          Para paliar esta situación se acuerda, por ambas Direcciones Generales con competencia sobre la materia, un nuevo modelo organizativo.

          Tendrá, desde el punto de vista funcional, dos Servicios.

             1.- El Servicio de calificación e inscripción. Se divide en dos áreas:

          a) El área de matrimonio y nacionalidad.

                b) El de nacimientos, defunciones y expedientes de traslados e inscripciones marginales de cancelación.

             2.- El Servicio de certificaciones y asuntos generales.

          Al frente de cada servicio o área habrá un secretario judicial.

          En un Anexo se recoge un listado de materias atribuidas por servicio y área del Registro Civil Central

          Entró en vigor el 16 de noviembre de 2011. La Resolución de 14 de junio de 2006 se mantiene en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente instrucción.

PDF (BOE-A-2011-17834 - 5 págs. - 215 KB) Otros formatos

 

CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

          La elaboración de este Texto Refundido viene ordenada por la D.F. 32º de la Ley de Economía Sostenible.

          Entrará en vigor el 16 de diciembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-17887 - 186 págs. - 5604 KB) Otros formatos

 

CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado.

          Sus normas serán de obligada utilización por todos los órganos integrantes de la Administración General del Estado.

          Será aplicable a la formación y rendición de la «Cuenta de la Administración General del Estado» correspondiente al ejercicio 2011 y siguientes.

PDF (BOE-A-2011-17888 - 69 págs. - 1322 KB) Otros formatos

 

*APOSTILLA DE LA HAYA. Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.

          El 5 de octubre de 1961 se firmó en la Haya el Convenio XII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado por el que se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

          El citado Convenio, que fue ratificado en España por Instrumento de 10 de abril de 1978 y entró en vigor para España el 25 de septiembre de 1978, configuró la Apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.

          Desde la entrada en vigor del Convenio, ha sido el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, la norma que ha enmarcado el funcionamiento de dicho Convenio en España, al establecer las autoridades o funcionarios competentes para realizar la Apostilla.

          Pero este Decreto ha quedado obsoleto, pues no se hace mención, ni a las Comunidades Autónomas ni a las Entidades Locales, ni lógicamente prevé la apostilla electrónica. Por ello se deroga, al igual que su Orden Ministerial de desarrollo.

          Así pues, el objeto del presente real decreto es:

          A) Establecer las autoridades y funcionarios competentes que pueden realizar la legalización única de documentos españoles (también denominada Apostilla), de conformidad con nuestra realidad territorial actual.

             - A ello se dedica el Capítulo I, que indica también los documentos a apostillar por cada una de las distintas autoridades competentes

              - El Ministerio de Justicia ha optado por circunscribir la relación de autoridades para apostillar al ámbito estricto del propio Ministerio, incluso en los documentos administrativos, usando un modelo de concentración de las autoridades competentes.

          B) Dar entrada a la Apostilla emitida en soporte electrónico, para los documentos públicos judiciales y administrativos, confiriéndole la misma validez que a la Apostilla emitida en soporte papel y dando cumplimiento, de esta forma, a lo previsto por la Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

             - Se dedica, pues, el Capítulo II a regular la forma de las Apostillas o legalizaciones únicas, tanto en el soporte tradicional papel, como en soporte electrónico  y el Registro Electrónico.

             - Una importante novedad, en cuanto a los documentos judiciales o administrativos, es la de que se puedan emitir indistintamente Apostillas en soporte papel o electrónico, con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito nacional, en que éstos hubieran sido emitidos.

             - También los Notarios podrán apostillar válidamente documentos notariales y administrativos (no los judiciales), con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito nacional, en el que éstos hubieran sido emitidos.

          Tipos de documentos:

          1.-Documentos administrativos.

             A) Qué documentos:

                a) Los expedidos por autoridades y funcionarios de la Administración General del Estado, sus Organismos Públicos, Seguridad Social y Entes Públicos con competencia en todo o una parte del territorio nacional.

                b) Por las autoridades y funcionarios de los Órganos Constitucionales.

                c) Por autoridades y funcionarios de las Comunidades Autónomas y sus Organismos Públicos.

                d) Por las autoridades y funcionarios de la Administración Local y sus Organismos Públicos.

                e) Los documentos y certificaciones expedidas por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

             B) Autoridades competentes. Puede ser cualquiera de ellas con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido:

                a) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de las ciudades de Ceuta y Melilla o quienes les sustituyan legalmente, así como en quiénes éstos deleguen.

                b) El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia con competencias en atención al ciudadano.

                c) Los Gerentes Territoriales del Ministerio de Justicia.

                d) Los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen.

          2.- Documentos judiciales.

             A) Qué documentos: los autorizados por las autoridades o funcionarios judiciales de cualesquiera juzgados y tribunales, servicios comunes procesales y demás unidades de la Administración de Justicia, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dichos documentos hubieran sido emitidos

             B) Autoridades competentes. Las mismas que para los documentos administrativos, salvo los Notarios.

             C) Excepción. Para documentos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, son competentes, de forma exclusiva, sus respectivos Secretarios de Gobierno.

          3.- Documentos notariales. Serán competentes los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quiénes éstos deleguen, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido.

          4.- Documentos provenientes del Registro Civil.

             A) Hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (22 de julio de 2014), se tratarán como documentos judiciales.

             B) A partir de entonces, se tratarán como documentos administrativos.

          5.- Otros documentos públicos. Para el resto de documentos públicos, el ciudadano podrá elegir entre  cualquiera de las autoridades competentes para apostillar documentos administrativos.

          6.- Documentos privados. No podrán ser objeto de Apostilla o legalización única.

          Forma de la Apostilla.

             - De conformidad con el anexo único al Convenio, la Apostilla, emitida tanto en soporte papel como electrónico, tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo, y expresará las diez menciones que se incluyen en el Anexo del presente real decreto.

             - Las Apostillas emitidas en soporte papel se extenderán en el propio documento apostillado. Si se extendiera en documento separado, ésta quedará indubitadamente unida al documento apostillado.

          Registro Electrónico. Todas las Apostillas que se emitan, tanto en soporte papel como electrónico, serán registradas y almacenadas en el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia.

          Validez de las Apostillas Electrónicas. Tendrán plena validez en España las Apostillas Electrónicas válidamente emitidas por las Autoridades con competencia para realizar el trámite de legalización única o Apostilla de otros Estados contratantes del Convenio.

          Entró en vigor el 17 de noviembre de 2011.

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DECRETO ARANCELES. Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.

 

Exposición de motivos:

          El presente real decreto viene a “coordinar en los reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por notarios y registradores las diversas modificaciones operadas por ley o normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas

          (Parece, pues, deducirse que el real decreto pretende, compilar, aclarar e interpretar, pero no innovar).

          La exposición destaca, al respecto, tres puntos:

          1º.- Novaciones, subrogaciones y cancelaciones. Incorpora a la normativa sobre aranceles las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007 y así evitar la disparidad de interpretaciones que, en ocasiones, se han producido.

          2º.- Sociedades express. Se recogen los aranceles que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

          3º.- Rebaja temporal del 5%. Se pretende aclarar las dudas que ha suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y registrales prevista por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y los registradores, y cuya adopción “respondió a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo”. En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica en esta norma.

 

A) ARANCELES NOTARIALES:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Número 1. Documentos sin cuantía.–1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

…

f) Demás documentos (estado civil. emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 5.000 pesetas.

 

Uno. Se da nueva redacción a las letras f), g) y h) del apartado 1 del número 1 del anexo I:

«f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros.

Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.

g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

h) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 euros.»

Número 2. Documentos de cuantía.–1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechas que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:

a) Cuando el valor no exceda de 1.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.

b) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas: 4,5 por mil.

c) Por el exceso comprendido entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas: 1,50 por mil.

d) Por el exceso comprendido entre 10.000. 001 y 25.000.000 de pesetas: 1 por mil.

e) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 y 100.000.000 de pesetas: 0,5 por mil.

f) Por lo que excede de 100.000.000 de pesetas: 0,3 por mil.

(Y aquí se añade el nuevo párrafo)

Dos. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del número 2 del anexo I, con la siguiente redacción:

«En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.»

 

Novena.–1….

 

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos Aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del Arancel aplicados que deberá firmar el Notario. La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

 

Tres. El apartado 2 de la regla novena del anexo II pasa a tener la siguiente redacción:

«Novena.

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

 

 

B) ARANCELES REGISTROS DE LA PROPIEDAD:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

 

 

1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 1.000.000 de pesetas: 4.000.

b) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas: 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 5.000-001 y 10.000.000 de pesetas: 1,25 por 10.000.

d) Por el exceso comprendido entre 10.000.001 y 25.000.000 de pesetas: 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 y 100.000.000 de pesetas: 0,30 por 100.

f) Por el valor que exceda de 100.000.001 pesetas: 0,20 por 1.000.

 

Uno. El apartado 1 del número 2 del anexo I pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.

f) Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000.

g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros.

En todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador de la propiedad. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número.»

Quinta.

 

2. Los derechos devengados por los Registradores con arreglo a estos Aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del Arancel. La minuta, que ira firmada por el Registrador, deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

 

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 de la norma quinta y a la norma novena del anexo II:

«Quinta.

2. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.»

Novena.

Las operaciones que no tengan señalados derechos en el Arancel no devengarán ninguno.

«Novena.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

C) ARANCELES REGISTROS MERCANTILES:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Número 5

 

Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

Escala primera.– Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 500.000 pesetas, 1.000 pesetas.

Escala segunda.– Por lo que exceda de 500.000 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100 (una décima por ciento).

Escala tercera.– Por lo que exceda de 5.000.000 hasta 15.000.000 de pesetas, el 0,98 por 100 (ocho centésimas por ciento).

Escala cuarta.– Por lo que exceda de 15.000 000 hasta 40.000.000 de pesetas, el 0,06 por 100 (seis centésimas por ciento).

Escala quinta.– Por lo que exceda de 40.000.000 hasta 100.000.000 de pesetas, el 0,038 por ciento (treinta y ocho milésimas por ciento).

Escala sexta. Por lo que exceda de 100.000.000 hasta 200.000.000 de pesetas, el 0,02 por 100 (veinte milésimas por ciento).

Escala séptima. Por lo que exceda de 200.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000, el 0,009 por 100 (nueve milésimas por ciento).

Escala octava. Por lo que exceda de 1.000.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100 (cinco milésimas por ciento).

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número el Estado y el Instituto Nacional de Industria, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

 

Uno. El número 5 del Arancel de los Registradores Mercantiles pasa a tener la siguiente redacción:

«Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

• Escala primera. Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 3.005,06 euros: 6,010121 euros.

• Escala segunda. Por lo que exceda de 3.005,06 euros hasta 30.050,61 euros: 0,10 %.

• Escala tercera. Por lo que exceda de 30.050,61 euros hasta 90.151,82 euros: 0,08 %.

• Escala cuarta. Por lo que exceda de 90.151,82 euros hasta 240.404,84 euros: 0,06 %.

• Escala quinta. Por lo que exceda de 240.404,84 euros hasta 601.012,10 euros: 0,038 %.

• Escala sexta. Por lo que exceda de 601.012,10 euros hasta 1.202.024,21 euros: 0,02 %.

• Escala séptima. Por lo que exceda de 1.202.024,21 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,009 %.

• Escala octava. Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros, el 0,005 %.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar los 2.181,673939 euros.

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número las Administraciones Públicas o sus organismos, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

En los anteriores supuestos previstos en este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador mercantil. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los números siguientes en los que el arancel resulte de la aplicación de la escala prevista en este número 5 y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.

Por la inscripción de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se percibirá, por todos los conceptos, la cantidad fija de 100 euros. Dicha cantidad será, por todos los conceptos, de 40 euros cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.»

 

Dos. Se añade una disposición adicional quinta nueva con la siguiente redacción:

«Quinta.

El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro diario.

Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.

El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

          Entrada en vigor: el 18 de noviembre de 2011. No tiene disposiciones transitorias.

          Breve comentario. Las notarías y los registros (tanto el Personal que los sirve como sus titulares) están sufriendo los efectos conjuntos de la grave crisis general e inmobiliaria en particular, las continuas rebajas arancelarias que parecen convertirse en cláusulas de estilo demagógico en disposiciones de todo tipo, y el soporte de la inflación desde los ya lejanos 1989 y 1973. En tales circunstancias resulta difícil mantener el nivel de empleo y exigencia en la prestación del servicio público que la sociedad en general y la Administración en particular les demanda.

          Se observa una cierta incongruencia entre la Exposición de Motivos y el texto del Decreto, pues, mientras aquélla alude a que lo que se pretende es coordinar e interpretar, la realidad es que también se introducen modificaciones que producen nuevas reducciones arancelarias como son la extensión de la rebaja del 5% a todos los apartados del número 2 en el Arancel de los Registradores (la Ley aludía expresamente al 2.1), o la reducción a cinco en el número de folios minutables de las escrituras de cancelación, en el caso de los Notarios.

          Ver Dictamen del Consejo de Estado.

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SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

(…)        - Embargo de fincas no inscritas. Cambia la redacción del apartado 2 del artículo 105:

          «2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro de inscripciones correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

          Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción, el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente, ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso, tal circunstancia se expresará en el respectivo anuncio de subasta y se observará lo previsto en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.»

             - Adjudicación mediante subasta. Se sustituye el término edicto por el de anuncio de subasta (art. 105.2), y se adapta la redacción vigente al artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, diciendo ahora el art. 122.2:

          «2. Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado la dirección provincial comprobará si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.

          Si el adjudicatario solicita el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.

          Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede.

          Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo con relación a los créditos ejecutados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario.»

             - El procedimiento de enajenación de bienes embargados mediante adjudicación directa pasa a regularse de forma más detallada, para lo cual se ha dado nueva redacción a los artículos 113 y 120.7 del Reglamento general reformado y se han incorporado a su texto los nuevos artículos 113 bis y 123 bis.

             - Se posibilita la aplicación del procedimiento de deducción de deudas frente a entidades públicas a la recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social.

             - Y, en cuanto al Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de los profesionales colegiados y demás personas que actúen en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, ve ampliada su regulación a fin de contemplar también la incorporación y uso efectivo de dicho sistema por parte de tales sujetos responsables, actualizándose asimismo los efectos que tal incorporación y uso efectivo tienen respecto a dichos representantes atribuyéndose a los directores provinciales de la TGSS la competencia para resolver en materia de autorizaciones de incorporación al citado sistema.

          Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011.

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SERVICIO DOMÉSTICO. Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

          Queda derogado el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que regulaba esta misma materia.

          Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011, pero surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.

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FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO. Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

          Entró en vigor el 19 de noviembre de 2011.

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PAÍS VASCO. Ley 10/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2005.

        Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2005.

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GALICIA. Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

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ANDALUCÍA. Ley 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 6/2011, de 4 de noviembre, por el que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León.

          Entró en vigor el 11 de noviembre de 2011.

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SISTEMA DE ARCHIVOS. Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

          Entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

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PAÍS VASCO. Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

          Objeto de la ley. Regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho.

          Concepto de pareja de hecho. Se considera como tal a la resultante de la unión libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o por pareja de hecho.

          Constitución.

             - La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley.

(…)

          Régimen sucesorio. A los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:

             1. Podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes.

             2. Podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja.

             3. Podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.

          Régimen fiscal. Se dará el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio.

          Extinción de la pareja de hecho. Éstas son las posibles causas:

             a) El común acuerdo.

             b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al otro.

             c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.

             d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja.

             e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja.

          Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se entenderán hechas también a las parejas de hecho.

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PAÍS VASCO. Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

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PAÍS VASCO. Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

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*PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

          El presente real decreto tiene por objeto introducir varias modificaciones en dos reales decretos:

          A) Obligaciones formales reguladas en el Reglamento de Gestión e Inspección:

             - Para el caso patológico de que la persona física disponga simultáneamente de varios números de identificación fiscal (NIF), el mecanismo de regularización de la situación será la rectificación del NIF, en lugar de la revocación.

             - Se introducen una serie de modificaciones en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

                - Los datos declarados han de quedar desglosados por trimestres.

                - Se modifican las reglas de imputación temporal para determinados casos particulares en los cuales varía el importe de las operaciones con posterioridad a su realización. El criterio general de imputación temporal es el de anotación registral de la factura o documento sustitutivo.

                - determinadas personas físicas y entidades en régimen de atribución, que en principio no están obligadas a presentar esta declaración, solo deban presentarla por las operaciones por las cuales se haya expedido factura.

                - Se exonera de la obligación a quienes estuvieran obligados a la presentación de la declaración de operaciones en libros registro, pero se deberán declarar determinadas operaciones que antes se debían incluir como excepción en la declaración de operaciones con terceras personas.

             - Se regula un nuevo supuesto de dilación no imputable a la Administración como consecuencia de la posibilidad de los obligados tributarios de señalar días en los que no se podrán poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.

             - En las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes se han de identificar expresamente las cuentas como de titularidad del obligado tributario. Esta reforma está relacionada con el artículo 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, donde se trata de los denominados  “Identificadores únicos incorrectos”. Dice ahora así el artículo 132.1: «1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su titularidad en la autoliquidación tributaria, comunicación de datos o en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria por él designado.»

             - Y se modifica el régimen transitorio regulador de la declaración de operaciones incluidas en los libros registro, en el sentido de posponer hasta el año 2014, para todos los sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del IVA o del IGIC, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos.

          B) El Decreto de notificaciones y comunicaciones electrónicas obligatorias. Se añade una nueva disposición adicional tercera que permite señalar por parte de los obligados tributarios determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada, hasta un máximo de 30 días en cada año natural. En concordancia, esto implicará la modificación del reglamento tributario, como vimos, para el reconocimiento de forma expresa de estos días como dilación no imputable a la Administración.

          Entró en vigor el 27 de noviembre de 2011.

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CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL EEE. Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

          Entró en vigor el 27 de noviembre de 2011.

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ANDALUCÍA. Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

          La presente ley tiene por regular la gestión, la protección, el acceso y la difusión de los documentos de titularidad pública y del Patrimonio Documental de Andalucía, así como la coordinación, planificación, organización y funcionamiento del Sistema Archivístico de Andalucía.

          Dice su art. 9.2, “A los efectos de la presente ley, son documentos de titularidad pública

          j) Los de las notarías y registros públicos radicados en Andalucía.

          Según su art.11, “los documentos de titularidad pública, a efectos de su validez, han de cumplir los requisitos de autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y contextualización, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

          Y el artículo 12 se dedica a su custodia, salida y entrega al sucesor.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY DEL SUELO DE 1998.Recurso de inconstitucionalidad nº 5040-2000, contra el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

          También tratan sobre la materia el nº 5051-2000 y el nº 5099-2000.

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CUSTODIA COMPARTIDA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 5755-2010, en relación con el artículo 92.8 del Código Civil, en la redacción dada por Ley 15/2005, de 8 de julio, por posible vulneración de los artículos. 117.1, 24.1, 14 y 39 CE.

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ANDALUCÍA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 4965-2011, en relación con el artículo 141.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18ª de la CE.

          Trata de la ocupación directa de terrenos dotacionales.

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RÉGIMEN LOCAL. Cuestión de inconstitucionalidad nº 5277-2011, en relación con el artículo 73.3, párrafo tercero, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local por posible vulneración del artículo 23 de la CE.

          El art. 73.3 alude a los grupos políticos de las corporaciones locales y el párrafo tercero, a los miembros no adscritos.

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ABOGADOS Y PROCURADORES. Conflicto positivo de competencia nº 5431-2011, contra determinado preceptos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

          Lo promueve el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra los artículos 4.2 (cursos de formación); 6 (acreditación de os cursos); 7.3 y 4 (acreditación profesional de la formación impartida por las Universidades); 9 (becas para la realización de los cursos de formación); 13 (profesorado); 16 (tutorías); 17.1 y 4 (acreditación de la capacitación profesional; 18.1 y 3 (convocatoria de la evaluación) y 19.2 (comisión de evaluación).

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SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

          Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Granada, don Mariano Parrizas Torres.

          Se dispone la jubilación voluntaria del notario de El Espinar, don Francisco García Sánchez.

          Se jubila al notario de Barcelona, don José Ramón Mallol Tova.

Se jubila al notario de Badajoz, don Gabriel Arasa Vericat.

 

EXCEDENCIAS.

 

          Se declara a don Pedro Ávila Navarro, registrador de la propiedad de Girona n.º 4, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

          Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al notario de Oviedo, don Luis Alfonso Tejuca Pendas.

          Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Buitrago del Lozoya, don José Manuel Meseguer Pérez.

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

No constan publicadas en el Boe del mes. 

   

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

252. JUNTA GENERAL CONCEDE FACULTADES QUE NO CONSTAN EN DOCUMENTO PÚBLICO. Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Luis Alonso Polo, SL frente a la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación unilateral de participaciones indivisas de bienes inmuebles en pago de deuda.

          Una sociedad A reduce su capital por unanimidad mediante la amortización de determinadas participaciones sociales pertenecientes a sus 4 socios. Como contraprestación se acuerda que la sociedad A transmitirá a cada uno de sus socios unas determinadas parcelas, previo el cumplimiento de ciertas condiciones. La Junta apodera o concede una facultad de forma irrevocable a los socios para autotransmitirse las parcelas si la sociedad no atendiere el requerimiento previo.

          El acta de la Junta, con los acuerdos de la sociedad, se protocoliza  ante notario por los socios, no por el representante de la sociedad. Finalmente dos de los socios, en ejecución de los acuerdos, se autotransmiten  determinadas fincas sin que comparezcan los demás socios. Resulta de los hechos también que la sociedad A, por medio de su administrador, revoca el poder irrevocable conferido por la Junta a los socios pues entiende que no se han cumplido las condiciones pactadas.

          El registrador rechaza la inscripción, pues considera que falta el juicio notarial de suficiencia del poder, que no se cumple la forma adecuada en ese poder, ya que no consta en documento público, y que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previos para el ejercicio del poder

          La DGRN confirma  la calificación del registrador y hace las siguientes consideraciones:

             - En cuanto al poder, la protocolización del Acta no convierte al Acta en documento público y por tanto el Poder con el que se pretende actuar no consta en documento público. Apunta también, aunque no entra en ello por no haber sido alegado por el registrador, que la Junta de una sociedad no puede otorgar poderes por no tener competencia para ello.

             - En cuanto al fondo del asunto, considera también que no se han acreditado los requisitos previos para el ejercicio del poder.

          Comentario. En cuanto a la forma del poder, lo correcto hubiera sido que el Administrador de la sociedad A, en ejecución de los acuerdos sociales de la Junta pero actuando en el ámbito de su competencia como tal administrador,  hubiera otorgado el poder ante notario en los términos acordados. (AFS)

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*253. RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL POR MANIFESTACIÓN. Resolución de 23 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Castellar del Vallès contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez Málaga n.º 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y manifestación de herencia.

          Inscrito un inmueble por mitad y proindiviso a favor de dos cónyuges en virtud de escritura de compraventa en la que manifestaron estar sujetos a régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes, se presenta escritura de liquidación de gananciales y manifestación de herencia, en la que la viuda, en su propio nombre y como heredera del premuerto, solicita hacer constar que en realidad estaban casados en régimen de gananciales. Mediante diligencia aclara que en el momento de la compra tenían la vecindad civil común, por no haber transcurrido diez años para adquirir la residencia catalana, y que, por tanto, el régimen era el común de gananciales.

          El registrador considera insuficiente la mera manifestación de cónyuge sobreviviente de conformidad con el art. 95.6 RH.

          La Dirección entiende que el cónyuge sobreviviente, al reunir la condición de titular registral de una mitad indivisa y ser heredero del titular registral de la restante mitad indivisa, puede realizar la rectificación del asiento, pero no mediante una manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Señala la dirección que es aplicable el art.159 del Reglamento Notarial que establece que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. En este caso falta la conclusión a la que haya llegado el propio notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones para poder hacer la rectificación solicitada (MN)

          Comentario: parece querer decir la Dirección que con carácter general el notario ha de hacer una conclusión en las escrituras de que a su juicio e interpretando las manifestaciones de los otorgantes el régimen económico de los otorgantes es el legal supletorio, sin que baste la mera manifestación de los mismos; y desde luego para mi es totalmente novedosa tal conclusión, tanto que creo no haber visto en mi vida profesional ni una sola escritura en la que el notario hiciese tal conclusión o aseveración cuando el régimen es el supletorio legalmente aplicable. (MN)

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254. COMPRAVENTA OTORGADA POR EL ANTERIOR TITULAR REGISTRAL PRESENTADA TRAS INSCRIBIR LA EJECUCIÓN.  Resolución de 25 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Serviproject del Vallés SL contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1 a la inscripción de una escritura de compraventa.

          Se plantea la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa presentada cuando la finca transmitida  ya se halla inscrita a favor del adjudicatario del procedimiento administrativo de apremio seguido en la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicho transmitente.

          La Dirección General confirma la nota: desde un punto de vista jurídico-procesal la regulación legal de la tercería de dominio presupone que en caso de embargo de un bien ajeno al deudor, el verdadero dueño que quiera obtener su liberación debe acudir al proceso de ejecución reclamándolo en tercería de dominio y obtener resolución declarativa favorable, quedando entre tanto suspendido el apremio; y además, deberá hacerlo antes de ser consumada la venta de los bienes o de su adjudicación en pago y entrega al rematante (cfr. artículo 132.2.a) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, concordante con el artículo 594 n.º 1 LEC).

          Concurriendo los requisitos del artículo 34 LH, la adquisición del rematante o adjudicatario será irreivindicable. Así lo confirma el citado art. 594 n.º 1, conforme al cual «El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva», y ello, como añade el número 2 del mismo precepto, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

          Y también se confirma este criterio desde la perspectiva estrictamente registral: Por virtud del principio de prioridad (art. 17 LH), el título que primero accede al Registro, determina, por esta sola razón, el cierre registral respecto de cualquiera otro que aun siendo anterior, resulte incompatible con él. Es indiferente que el título que primero accedió al Registro sea de peor condición que el incompatible, y que, en definitiva, haya de ceder ante él, pues mientras la inscripción de aquél subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral y, puesto que aquella inscripción queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), es obvio que será al titular incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla. (MN)

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255. FIN DE OBRA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR Y SEGURO DECENAL. Resolución de 26 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Horcajo de Santiago contra la negativa del registrador de la propiedad de Tarancón a inscribir un acta notarial de fin de obra.

          Se otorga una escritura de obra nueva en construcción de una vivienda unifamiliar en la que, en relación con el seguro decenal, se hicieron las oportunas advertencias y manifestaciones. Del relato de los hechos  parece que  esas manifestaciones eran las relativas a que el propietario declaró que la iba a destinar a vivienda propia y cumplía los demás requisitos para no contratar el seguro decenal.

          Posteriormente se otorga escritura de terminación de Obra Nueva en la que no se dice nada al respecto sobre el seguro decenal, aunque de la descripción y licencia resulta que la vivienda sigue siendo unifamiliar.

          El registrador exige que se manifieste expresamente en la escritura de terminación de la obra por el autopromotor que la vivienda es para uso propio a fin de excluir el seguro decenal.

          La notaria recurrente alega que no son necesarias esas manifestaciones, porque ya se hicieron en la primera escritura de obra en construcción y la vivienda se termina como unifamiliar sin variación en su descripción.

          La DGRN confirma la nota del registrador señalando que SÍ es necesario manifestar el destino para uso propio  en la escritura de terminación, aunque se haya dicho en la escritura en construcción. Y ello lo fundamenta en que es precisamente en el momento de la terminación de la obra en el que tiene que acreditarse el cumplimiento de estos requisitos por el autopromotor y no antes, por mucho que se puedan anticipar en las escrituras de declaraciones de obra nueva en construcción. (AFS)

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256. VENTA DE GARAJE Y TRASTERO. DETERMINACION DE CUOTA. Resolución de 29 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2 a la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa de una plaza de aparcamiento y de un trastero.

          Se presenta una escritura de compraventa en la que el titular registral del 40,46% de la finca registral 24.043, (el departamento independiente señalado número 1 de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, con una cuota de participación del 11.10%,) vende una plaza de garaje y un trastero describiéndolos detalladamente (superficie, forma, dimensiones y linderos), añadiéndose que la cuota de participación de la plaza de garaje es del 3,55% sobre el total del local de aparcamientos y trasteros y del 0,39% sobre el total del edificio, y la del trastero del 1,37% y del 0,15%, respectivamente. En el registro la finca aparece inscrita a favor de 14 copropietarios distintos en diferentes participaciones indivisas, concretada solo en cuanto a nueve de ellas en plazas de garaje y un trastero.

          El registrador alega diferentes defectos de los que solo dos son objeto de recurso:

          1.- falta de previa inscripción a favor de la parte vendedora de los garajes con la configuración jurídica y física que resulta del título puesto que sólo es titular en régimen de comunidad romana de una participación indivisa de la finca. La Dirección confirma el defecto: las fincas transmitidas aparecen descritas de manera individualizada, concreta y detallada con expresión de su forma, linderos, superficie y cuota de participación, tanto en el local del que forman parte como en el edificio al que pertenece, lo que implica una verdadera división del local transmitido que exige su previa inscripción a favor de la parte transmitente con dicho contenido y extensión y con el consentimiento tanto de los restantes copropietarios como de la junta de propietarios.

          2.- no precisarse las participaciones indivisas que son objeto de la venta con datos matemáticos que permitan conocerlas indudablemente porque entiende que no se sabe con claridad si la cuota fijada se refiere al 100% de la finca o al 40,46% que pertenece al vendedor según el Registro. El recurrente alega que la determinación de la participación indivisa trasmitida se deduce de la participación que para cada una de las citadas plazas se fija en relación con el total local del que forman parte indivisa, por lo que la suma de las mismas debe deducirse de la participación indivisa que corresponde a la parte transmitente que también está referida al total de dicho local, finca registral 24.043. La Dirección también confirma el defecto pues el principio de especialidad registral impone la exacta determinación del derecho transmitido sin que no puede derivarse de meras conjeturas u operaciones aritméticas y, además, no se precisa si la cuota asignada a cada elemento que se transmite se refiere a la titularidad en el derecho trasmitido o a la forma de contribuir a los gastos de cada uno de sus elementos en las fincas de las que forma parte, pues ambas no siempre tienen por qué coincidir. (MN)

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257. DUDAS EN ACTA DE PRESENCIA Y NOTORIEDAD PARA EXCESO DE CABIDA. Resolución de 1 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Construcciones y Reformas Montalbán SL contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se suspende la inscripción de un acta de presencia y notoriedad de declaración de exceso de cabida.

          Para acreditar un exceso de cabida de más del 400% de una finca inscrita se tramita un acta de presencia y notoriedad. De dicha Acta resulta que uno de los colindantes era desconocido y por ello no ha sido notificado personalmente, sino por Edictos. Hay que tener en cuenta también que la finca objeto del acta procedía de una previa segregación, muy precisa en cuanto a la cabida segregada e inscrita.

          El registrador tiene dudas sobre la identidad de la finca y el exceso por las circunstancias anteriores y por algunas otras adicionales.

          El notario autorizante del Acta informa que se ha tramitado cumpliendo todas las formalidades legales, que no cabe al registrador alegar dudas fundadas en el presente caso (art 53.10 de la Ley del Catastro) y que de tener esa facultad las dudas tienen que ser de entidad suficiente para desvirtuar el Acta notarial. Además considera que las dudas que plantea el registrador son subjetivas, incluida la de que el exceso de cabida representa un 429% de la cabida inscrita.

          La DGRN recuerda su doctrina de que un exceso de cabida es una mera rectificación de un dato inexacto sobre una finca cuyos linderos no han cambiado nunca. Dicho esto entra a conocer el fondo del asunto, y previa valoración de las circunstancias concluye que están justificadas esas dudas, por lo que confirma la denegación de su inscripción.

          No obstante, rechaza algunos de los argumentos del registrador, como el de que hay una pequeña discrepancia entre catastro y certificado técnico, pues no es significativa, que en los títulos anteriores no consta el exceso, que ninguno de los titulares anteriores ha intentado inscribir el exceso y que la referencia catastral no consta en el Registro sino solo la de la finca matriz.

          Comentario: Parece obvio que no estamos ante una mera rectificación de un dato erróneo de la cabida, pues se trata de un exceso de cabida de más de cuatro veces sobre la cabida inscrita, que además estaba expresada en decimales y procedía de una segregación, que sin duda encubre una inmatriculación de fincas colindantes adquiridas por el mismo propietario. Es decir, no es que la finca original tuviera un error inicial de cabida, sino que se le ha agregado más superficie que ahora se pretende inmatricular por esta vía, cuando lo correcto sería inmatricular esa o esas fincas y luego agruparlas con la inscrita

          En cuanto al acta notarial y la calificación del registrador son dos actos que operan sobre planos jurídicos  diferentes. En el plano de la realidad física el notario declara la notoriedad de que la finca en su estado físico actual mide lo que dice el acta y nadie debe dudar de ello. En el plano registral la cuestión es si esa finca en su estado actual, con ese exceso de cabida, es la misma que figura en el Registro, sin variación de sus linderos. Y ahí es donde el registrador tiene plena competencia sin perjuicio de que si tiene dudas tienen que estar fundamentadas y de que su juicio puede ser revisado.

          Finalmente, hay que tener en cuenta, cuando la finca proviene de una segregación, al menos si la finca matriz estaba registrada, que, en mi opinión, no cabe nunca la inscripción del exceso de cabida por esta vía pues si la finca segregada tiene más metros es porque la finca matriz tiene menos, forzosamente. Por ello en estos casos lo que procede es la rectificación de la segregación con el consentimiento del titular de la finca matriz. (AFS)

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258. SENTENCIA DECLARATIVA PARA REANUDAR EL TRACTO. HERENCIA YACENTE. Resolución de 2 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Briviesca, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

          En una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido en rebeldía de la parte demandada (el titular registral y los herederos del mismo), por el registrador se señalan como defectos:

          1.°– No haberse demandado a los titulares intermedios.

          2.°– No haberse acreditado la adopción de las disposiciones sobre la seguridad y administración de la herencia, con designación de un administrador que la represente y con quien sustanciar el procedimiento.

          Respecto al primer defecto, la Dirección lo confirma y señala, reiterando recientes resoluciones que, si bien es cierto que a través del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro (art. 40 LH) no lo es menos que ello es así siempre que haya sido seguido contra el titular registral y todos los titulares intermedios. Entre otras La Resolución de 7 de abril de 2003 ya había llegado a esa conclusión de acuerdo con los siguientes argumentos: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art. 40 un tratamiento específico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (art. 222 LEC); c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201 y 202 LH y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios.

          También confirma el segundo defecto, reiterando el criterio mantenido en las últimas resoluciones respecto a la herencia yacente: aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico será preciso el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia, y no será necesario cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. En el presente supuesto el llamamiento se ha producido en términos genéricos, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados, por lo que el emplazamiento del albacea o administrador judicial constituía un requisito indispensable. (MN)

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259. FINCA PRIVATIVA SEGÚN EL REGISTRO PASA A TENER CARÁCTER GANANCIAL EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 3 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Brihuega, por la que se deniega la inscripción de un convenio regulador en el que se adjudica a uno de los cónyuges una finca que consta inscrita por mitades indivisas con carácter privativo.

          En un convenio regulador de una separación matrimonial se pacta que la vivienda habitual, que era privativa por mitad de ambos cónyuges, pase a tener carácter ganancial, sin más especificaciones, y se adjudica inmediatamente toda la vivienda a uno de ellos que se subroga en la hipoteca.

          La registradora entiende que el Convenio Regulador no es el medio adecuado para este tipo de negocios jurídicos, pues es contradictorio aportar bienes privativos a la sociedad de gananciales cuando el convenio lo que regula precisamente es la liquidación de la misma. Por ello no es título hábil para transmitir la vivienda a la sociedad de gananciales.

          El recurrente alega, además de la validez del título, que la finca era en parte ganancial pues se pagó en parte con precio aplazado por la sociedad de gananciales, aunque nada de ello se recoge en el título

          La DGRN confirma la nota de denegación de la registradora y hace las siguientes observaciones:

             - Recuerda su doctrina de que el Testimonio judicial de la Sentencia que aprueba el Convenio Regulador de la Separación o el Divorcio es, con carácter general, titulo hábil para documentar e inscribir la liquidación de la sociedad de gananciales, pues este negocio jurídico se perfecciona en la esfera judicial. Sin embargo, el Convenio no puede servir de cauce para otros actos con significación negocial propia diferentes de la liquidación que requieren como forma adecuada la escritura pública.

          En cuanto al caso concreto, considera aplicable su doctrina anteriormente expuesta y además declara en cuanto al fondo que el negocio jurídico tal como está redactado es ambiguo, pues no queda claro si la finca se aporta a la sociedad de gananciales, lo cual no es posible, pues la sociedad de gananciales está disuelta o si constituye el pago de un exceso de adjudicación en la liquidación. Además no queda claro si ese negocio es un acto oneroso o gratuito. (AFS)

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