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INFORME DE JULIO DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

  

  

DISPOSICIONES GENERALES:

·  Real Dto-Ley 8/2014 de 4 junio, encomienda a registradores mercantiles

·  Ley 11/2014, de 3 de julio Medioambiente

·  Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

       ·  Dado su número se recogen las más importantes

JURISPRUDENCIA FISCAL

       ·  La prescripción de una heredera no afecta a la otra

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

       ·  Matrimonio ante Notario (Documentos a formalizar según el proyecto de Ley)

ALGO MÁS QUE DERECHO

      ·   Antonio Machado: A un olmo seco

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

***REGISTRO CIVIL Y OTRAS MEDIDAS. Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

            A través de este Real Decreto-ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

            El Real Decreto-ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal.  Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

            En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

 

1.- Registro Civil.

            Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 24ª (las negritas son nuestras):

            Exposición de Motivos:

            “La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

            Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

            Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

            La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

            La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

            Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

            Disposiciones adicionales:

            Decimonovena. Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

            Vigésima. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

            Vigesimoprimera. Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

            Vigesimosegunda. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.

            Vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

            1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

            2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real Decreto-ley, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

            No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

            a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.

            b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.

            El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

            A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

            Vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

            Comentarios:

            - La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza -en cuyo temario de oposiciones, tan sólo hay un tema dedicado expresamente a la materia, el 21 de Civil- y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

            - Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

               Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

            - ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

            - La D. Ad. 22ª anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª)..

            - La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo.  En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

            - El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. Eso sí, la D. Ad. 23ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 22ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

               - Pero como se ha de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada, existirá una nueva oportunidad para corregir los déficits de constitucionalidad de este RDLey, racionalizar el modelo y recuperar el consenso político. ¿Se aprovechará?

 

2.- Comercio minorista.

            Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

            Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

            Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

            Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

            Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

            Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

            También el RDLey profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

            El RDLey acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

            Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

            Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

 

4.- Tarjetas de crédito.

            Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

            Se fijan limitaciones de las tasas de intercambio que se aplicar��n a partir del 1 de septiembre de 2014:

               - Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

               - Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y del 0,2% en tarjetas de crédito.

            Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

            Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España.

 

5.- Pago a proveedores.

            Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

            Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

6.- Aeropuertos.

            Se precisa el régimen de la red de aeropuertos de interés general, estableciendo la integridad de la red de aeropuertos y el marco al que quedan sujetos los servicios aeroportuarios básicos.

            Se prohíbe el cierre o la enajenación, total o parcial, de cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación de servicios aeroportuarios, salvo autorización del Consejo de Ministros o del Ministerio de Fomento, que sólo podrá concederse si no afecta a los objetivos de interés general que debe garantizar dicha red y siempre que no comprometa su sostenibilidad. La ausencia de dicha autorización se anuda a la sanción de nulidad de pleno derecho.

            Se definen las tarifas aeroportuarias y sus elementos esenciales. Los ingresos del gestor aeroportuario ligados a los servicios aeroportuarios básicos, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas.

            La gestión de los servicios aeroportuarios no esenciales, así como la gestión comercial de las infraestructuras o su explotación urbanística queda sujeta al libre mercado.

            Se trata de preparar la posibilidad de que entre capital privado en Aena Aeropuertos.

 

7.- Drones.

            Los avances científicos y técnicos han contribuido a la aparición de nuevos usuarios del espacio aéreo, denominados drones, RPAs ó UAVs, que no están tripulados.

            Se establece el régimen jurídico específico aplicable a estas aeronaves civiles pilotadas por control remoto y a las actividades aéreas desarrolladas por ellas que se completará con un futuro desarrollo reglamentario.

            Si la aeronave excede de 25 kilos deberá inscribirse en el Registro de matrícula de aeronaves y disponer de certificado de aeronavegabilidad.

 

8.- Puertos.

            Las medidas van dirigidas a la mejora de la competitividad y la conectividad terrestre de los puertos de interés general, introduciendo modificaciones en el TR Ley de Puertos.

            Destaca la reforma del art. 82, pues se incrementa de 35 a 50 años el plazo de las concesiones demaniales portuarias, lo que lleva aparejada la necesidad de introducir la correspondiente norma de derecho transitorio (la 10ª del TR) que regule la ampliación del plazo inicial de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. Con ello, se pueden conseguir plazos de amortización más largos para las inversiones.

            Se introduce un nuevo supuesto de prórroga extraordinaria asociada a la contribución para la financiación de infraestructuras de conectividad portuaria y mejora de las redes de transporte de mercancías.

            Se crea el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.

            Y se levanta la prohibición de destinar a uso hotelero, a albergues u hospedaje determinadas infraestructuras portuarias en desuso, situadas dentro del dominio público portuario y sujetas a protección por formar parte del patrimonio histórico.

 

9. Hidrocarburos.

            El RDLey liberaliza el precio de venta de los gases licuados del petróleo. Se garantiza el suministro domiciliario de determinados envases de gases licuados.

            Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que obligará a las empresas comercializadoras de gas y electricidad y a los operadores de productos petrolíferos al por mayor y gases licuados de petróleo al por mayor a una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligaciones de ahorro.

            Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para financiar iniciativas nacionales de eficiencia energética. No tendrá personalidad jurídica

            El RDLey habilita al Gobierno para el establecimiento y desarrollo de un sistema de acreditación de ahorros de energía final, mediante la emisión de Certificados de Ahorro Energético.

            El sistema geodésico de referencia oficial será la referencia para delimitar los permisos de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos. Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

            Se establece la obligación de contabilizar de manera individual los consumos de calefacción, refrigeración o agua caliente en los edificios existentes, porque la Directiva 2012/27/UE exige la existencia de contadores de consumo individuales antes del 1 de enero de 2017. Se regulará por Real Decreto.

 

10.- Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

            Su implantación tiene como finalidad principal que el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación y que sean mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas.

            Sus destinatarios son dos millones de jóvenes, de los que casi la mitad son “ni-nis” y se nutre de fondos europeos.

            Para beneficiarse de la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil será necesario estar inscrito en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se crea.

            El procedimiento de inscripción es telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, debiéndose cumplir los requisitos que se especifican en el art. 97.

            Dentro las medidas de apoyo a la contratación (arts. 107 al 110) cabe mencionar:

               - El establecimiento de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros, durante un máximo de seis meses, por la contratación con carácter indefinido de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Las empresas o trabajadores autónomos, estarán obligados a incrementar con la nueva contratación tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total, y mantener el nuevo nivel alcanzado con la contratación durante todo el periodo de disfrute de la bonificación. Esta medida será compatible con todo tipo de incentivos siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador autónomo no sea negativo.

               -  La modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor, para incluir a este colectivo de jóvenes en determinados incentivos a la contratación previstos en esta norma.

               - Respecto al contrato en prácticas, se establece una bonificación adicional hasta alcanzar el 100 por cien de incentivo en las cotizaciones de la empresa a la Seguridad Social por contingencias comunes.

               - En el contrato para la formación y el aprendizaje se prevé que la cuantía máxima de las bonificaciones inherentes a la actividad formativa se pueda elevar a través de la modificación de su regulación. Además, se recoge el compromiso de avanzar en la articulación de los mecanismos que incentiven que las empresas realicen el contrato para la formación y el aprendizaje, a través de la compensación de los costes inherentes a la formación oficial, así como los derivados de la necesaria tutorización del trabajador.

 

11.- Otras medidas de empleo.

            Se modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo -con mayor actuación coordinada de las CCAA-, y a la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

            Se retoca la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, suprimiendo en la normativa que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación o cualquier exigencia de ampliación de autorizaciones. También podrán desarrollar actividades de formación para la cualificación profesional y de consultoría y asesoramiento de recursos humanos.

            En cuanto a las agencias de colocación, se procede a la supresión de la autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad como agencia de colocación sustituyéndola por una declaración responsable, que tendrá validez en todo el territorio nacional desde el momento de su presentación.

            Se introduce un cambio puntual en el Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, se reduce el art. 16, desapareciendo laos párrafos referentes a las agencias de colocación y a las empresas de trabajo temporal.

            También retoca el RDLey el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

            Se extiende a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales, las reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida previstas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero.

            Y se incluye un mandato al Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social.

 

12.- IRPF.

            En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen tres modificaciones.

            1ª.- Se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria, tanto judicial como notarial, que afecte a la vivienda habitual del contribuyente, siempre que no tenga otros bienes o derechos para evitarlo. Ver art. 33.4 d).

               Se introduce una exención similar en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Art. 105.1. c) L. Haciendas Locales.

               Las medidas se dictan con efectos desde el 1º de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social.

            2ª.- Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales. Nueva D. Ad. 39ª

            3ª.- Para los contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales, se fija un tipo reducido de retención –el 15 por ciento– cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75 por ciento de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Nueva D. Ad. 40ª

 

13.- Impuesto sobre depósitos.

            Se modifica la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que, entre otros contenidos reguló el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, porque la aprobación de impuestos autonómicos posteriores al inicio de la tramitación legislativa de la que acabó siendo la Ley 16/2012 hace necesario garantizar una tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio español.

            A tal fin, se establece, con efectos desde el 1 de enero de 2014, un tipo de gravamen del 0,03 por ciento –hasta ahora el tipo era cero-, cuya recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados. Además, se introducen mejoras técnicas en la configuración de la base imponible del Impuesto.

 

14.- Prácticas curriculares.

            Por la D. A. 25ª, las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional, que tienen el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrán una bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a partir del día 1 de agosto de 2014.

 

            Entrada en vigor: el mismo día de su publicación, 5 de julio de 2014. Hay excepciones en materia aeroportuaria. (JFME)

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MEDIO AMBIENTE. Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se modifica la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

            La modificación que se afronta de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, con el objetivo de reforzar los aspectos preventivos de la misma, simplificar y mejorar su aplicación y realizar la transposición de lo dispuesto en el artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE (petróleo y gas).

            La Ley de Responsabilidad Medioambiental estableció en 2007 un nuevo régimen administrativo de reparación de daños medioambientales, en virtud del cual, los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlo, deben adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando los daños se hayan producido, para devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación de los mismos.

            También dispuso que los operadores de las actividades incluidas en su anexo III, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.

            En su desarrollo, se dictó el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, que, entre otros aspectos, reguló las cuestiones esenciales de la garantía financiera obligatoria, como son la determinación de su cuantía, las modalidades de la garantía financiera –el aval, la reserva técnica y la póliza de seguro– así como el procedimiento de determinación de la cuantía de la garantía financiera obligatoria.

            Algunas de las modificaciones ahora introducidas son las siguientes:

               - Reforma del artículo 2.1.b) para transponer el artículo 38 de la referida Directiva 2013/30/UE (daños a las aguas por petróleo ó gas).

               - En los arts. 3 y 7 se precisa el ámbito de aplicación de la Ley en el caso de obras públicas de interés general, que sean competencia de la Administración General del Estado.

               - Se impulsa, por su eficacia preventiva, la realización voluntaria de los análisis de riesgos medioambientales como herramienta de gestión del riesgo medioambiental. Nuevo art. 17 bis.

               - Se precisa el carácter voluntario de la garantía financiera para aquellos operadores que no quedan obligados a su constitución de acuerdo con las exenciones previstas en el artículo 28 de la ley.

               - Será el operador obligado a constituir una garantía financiera, quien determine su cuantía a partir de la realización del análisis de riesgos medioambientales de su actividad, y quien comunique a la autoridad competente la constitución de la garantía.

               - Se modifica igualmente el artículo 27 para ampliar los sujetos garantizados por la garantía financiera, de forma que quedan incluidos los titulares de las instalaciones en las que se realice la actividad que pueda ocasionar los daños medioambientales.

               - También regula los criterios que servirán de base para determinar, por vía reglamentaria, las actividades exentas de constituir garantía financiera obligatoria debido a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad.

               - Se modifica el artículo 30 de la ley para facilitar una homogeneidad en el contenido mínimo de las pólizas de seguros.

               - Se aclara en el artículo 31.1 que la vigencia de la garantía financiera obligatoria debe de abarcar todo el periodo de actividad, desde la fecha en que su constitución sea obligatoria hasta su cese efectivo.

               - Cambia también la regulación del fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros.

               - Y en cuanto a los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, se precisan los trámites de iniciación y se modifica el plazo para notificar y resolver (antes tres meses, ahora seis).

            Se aprovecha esta Ley para hacer modificaciones puntuales en otras dos:

               - Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

               - Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (nuevas actuaciones de interés general).

            Entró en vigor el 5 de julio de 2014.

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INCAPACIDAD TEMPORAL. Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

            Este real decreto se aplicará, durante los primeros 365 días, a los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, en los que se encuentren quienes estén incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, por desarrollar un trabajo o actividad por cuenta ajena o propia.

            Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas, de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

            Entre otras materias regula:

               - declaraciones médicas de baja, de confirmación de la baja y de alta

               - tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas 

               - seguimiento y control de la prestación económica y de las situaciones de incapacidad temporal

               - requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico.

            Entrará en vigor el 1 de septiembre de 2014

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NAVEGACIÓN MARÍTIMA. Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

 Ver archivo especial para la Ley de Navegación Marítima.

           La Ley de Navegación Marítima lleva a cabo una reforma amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos, tanto de Derecho público como privado.

            Realiza su codificación, actualizando la regulación -cuya cabecera está todavía constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885- para coordinarla con el Derecho marítimo internacional y con la práctica actual del transporte marítimo.  La labor codificadora continuará en el futuro con el anunciado “Código de la Navegación Marítima”. Pero también hay actuaciones de sentido contrario como el dejar fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil muchas normas procesales sobre la materia.

            Al mismo tiempo, se suplen muchas carencias regulatorias: seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural subacuático, el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminación, los intereses españoles en materia de pesca, la extranjería y la inmigración, o la lucha contra el contrabando.

 

Título Preliminar. Disposiciones generales.

            El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima.

            Ámbito espacial. Navegación que se realiza por las aguas del mar, de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

            El resto de la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones que le sean de aplicación.

            Fuentes. Esta ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia. Serán supletorios las leyes y reglamentos complementarios y los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. Subsidiariamente, se aplicará la analogía y, en último término, el derecho común.

            Interpretación. Se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y a la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma. Al respecto, dice la E. de M.: “El título preliminar responde a las orientaciones más modernas del Derecho marítimo, recogiendo en el artículo 2 la regla de interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales vigentes en España. Esta vocación de uniformidad conlleva el propósito de acabar con la criticada dualidad de regulaciones existente en muchos ámbitos de esta materia, en los que, por una parte, España ha ratificado distintos convenios internacionales y, por otro, contamos con una legislación propia que, en muchos casos, no se ajusta a los mismos. Esto explica también la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a los convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a los Estados.”

 

Título I. De la ordenación administrativa de la navegación.

            El título I se inspira, principalmente, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, desarrollando una regulación básica y sistemática de la policía de la navegación, que se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de marina mercante.

            Estas normas despliegan su eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se detienen en alguna de nuestras aguas.

            La aplicación del régimen de policía de la navegación obedece principalmente a un criterio territorial, sin perjuicio del respeto a las competencias del Estado del pabellón, que ha llevado al Derecho internacional a configurar los conceptos de Estado ribereño y Estado rector del puerto.

            Su contenido es muy variado: entradas en puerto, polizones, régimen de visita y estadía, despacho de buques, artefactos navales, jurisdicción civil y penal, paso inocente, derechos de persecución y visita, buques de estado…

            En el régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto rige el principio de soberanía del ribereño, en torno al cual se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos los buques que no sean de Estado.

 

Título II. De los vehículos de la navegación

            1. Diversos vehículos.

            Buque. El título II comienza la regulación del estatuto jurídico del buque definiéndolo como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.

            Como notas inherentes al buque están su movilidad y su capacidad para el transporte de personas o cosas a todos los fines. Se prescinde de clasificarlo.

            Embarcación. Es el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.

            Artefacto naval. Es toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas. Incluye al buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.

            Plataforma fija. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil.

            2. Naturaleza del buque.

            Es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.

            Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

            Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.

            Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.

            3. Identificación del buque.

            Es fundamental ya que tiene la condición de bien mueble de significativo valor económico, lo que va a permitir su registro y la constitución de hipotecas sobre él..

            El buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen.

            Conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.

            4. Extensión de los negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

            Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

            Por excepción, no comprenderán las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen.

            5. Adquisición.

            La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73 (escritura, ¿póliza? o documento administrativo).

            También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años.

            6. Copropiedad de los vehículos de navegación.

            La copropiedad ordinaria de los cuatro vehículos definidos se regirá por las disposiciones generales de Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III (explotación mercantil). Su principal especialidad es la regulación de los derechos de adquisición preferente (en particular, la novedosa regulación del tanteo). No confundir con el condominio naval que veremos.

            7. Matrícula. La matrícula de un buque o embarcación corresponde a la Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control administrativo de los buques y embarcaciones españoles. Este Registro y el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos correspondientes.

 

            8. Registro de los vehículos en el Registro de Bienes Muebles.

            a) Las titularidades y gravámenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales se inscribirán en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, registro jurídico, con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.

            b) El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables.

            c) Se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil y radicará en las poblaciones que se determinen en las demarcaciones registrales.

            d) La primera inscripción de los buques se practicará en el Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su matrícula y, la de los buques en construcción, en el de la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan. Puede haber cambio de matrícula sin cambio de Registro.

            e) Son de inscripción obligatoria todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en España, salvo los de titularidad pública, de recreo o deportivos, pero los derechos de garantía, reservas de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes Muebles: Reglamentariamente pueden incorporarse otras excepciones. Los buques en construcción sólo han de inscribirse necesariamente para hipotecarlos.

            f) Contenido. Esta Sección se llevará por el sistema de folio real, donde se practicará la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los buques. También se inscribirán o anotarán la constitución, modificación y cancelación de gravámenes o limitaciones de disponer, embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre buques o embarcaciones, arrendamientos y aquellas otras situaciones jurídicas que se determinen reglamentariamente o se prevean en convenios internacionales o disposiciones especiales.

            g) Primera inscripción. La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición (título público para inscribir), salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación.

            h) Principios registrales.

                -Tracto sucesivo. Para que pueda inscribirse o anotarse en el Registro cualquier otro acto, negocio jurídico o resolución judicial o administrativa relativa al buque, será preciso que la persona que lo otorgue o aquella contra quien se dirija tenga previamente inscrito su derecho.

               - Legalidad. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.

               - Legitimación. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

               - Fe pública registral. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

               - Inoponibilidad. Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe.

            i) Publicidad formal. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles es pública. Cualquier persona podrá obtener información sobre el contenido de sus asientos en la forma que se determine reglamentariamente. El dominio y la existencia o libertad de cargas y gravámenes de los buques sólo podrán acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del registrador, salvo lo dispuesto en esta ley para los privilegios marítimos. Simultáneamente a la devolución de los títulos que inscriba, deberá el registrador expedir, en documento separado, certificación de dominio y cargas.

            j) Principio de titulación pública.

            La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo. Art. 73.

            El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.

            Del artículo 71.1 parece desprenderse que puede usarse cualquiera de los cuatro documentos enumerados y no establece jerarquías ni especialidades. Sin embargo, la propia naturaleza del acto o negocio hará en la práctica que se vehiculice a través del documento más apropiado que, en la mayor parte de los negocios, será la escritura pública.

            k) Coordinación entre Registros.

            Entre el Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras -que tiene una significación típicamente administrativa según la E. de M.-, la coordinación se realizará mediante comunicaciones directas entre ellos.

            Cada registro sólo certificará de sus asientos pero habrá de gestionar una solicitud dual para que el interesado sólo tenga que acudir a un solo organismo.

            9. Documentación en los buques.

            Todo buque nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros.

            Se regula la forma de llevar los libros y la obligación de conservarlos durante un año a partir del último asiento practicado, no obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del buque.

            En los supuestos de cambios de propiedad o de pabellón, los libros serán depositados en las oficinas de la Administración Marítima del último puerto de matrícula.

            El capitán deberá expedir copia certificada de los asientos pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés legítimo.

            10. Nacionalidad de los buques

            El abanderamiento -regulado por la normativa de marina mercante- es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.

            La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante.

            Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española, estando prohibida la doble nacionalidad, salvo supuestos de abanderamiento temporal, que se regulan, como por arrendamiento.

            A salvo lo dispuesto en el artículo 484 (venta forzosa), no se autorizará la baja del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras para su registro definitivo en el extranjero, o el cambio temporal de pabellón, a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes.

            Asimismo, la adquisición del pabellón español quedará subordinada al consentimiento de todos los titulares de los gravámenes inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.

            11. Seguridad de los buques.

            La Administración Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones. También podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados.

            Estos certificados serán exhibidos a bordo y presuponen el correcto estado del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario.

            La carencia o el vencimiento de los certificados implica para el buque la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a los que se halla destinado, salvo excepciones, siendo responsable el armador.

            Por el contrato de clasificación la sociedad de clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o pertenencias cumplen con lo establecido en las correspondientes reglas de clase, siendo responsables de la falta de diligencia de aquéllas en la inspección del buque y en la emisión del certificado.

            12. Contrato de construcción naval.

            Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, embarcación o artefacto naval a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.

            Predomina lo convenido por las partes y, en su defecto se aplicarán las normas de este capítulo que también serán supletorias a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la importancia de éstas lo justifique. Por excepción, no cabe exonerar el dolo o culpa grave del constructor ante defectos del buque que no fueren manifiestos

            Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública.

            La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior.

            El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el comitente podrá solicitar al constructor la certificación correspondiente.

            Si se pacta la constitución por parte del comitente de una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la indemnización de los daños causados.

            El art. 113 regula la responsabilidad del constructor.

            Las acciones prescriben a los tres años.

            13. Compraventa del buque.

            El contrato de compraventa de buque constará por escrito. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública. Con carácter previo, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles información sobre la situación de dominio y cargas.

            El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

            Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios.

            Formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

            Los riesgos y saneamiento se regulan en los arts. 119 y 120. Dice, al respecto, la Según la E. de M: En el contrato de compraventa se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepción marítima tradicional, de signo contrario a la civil, prestando especial atención a la interferencia que la venta del buque puede producir sobre los contratos de utilización en vigor.

            Estas disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque en tanto su respectiva naturaleza lo permita.

            14. Privilegios marítimos.

            Los privilegios marítimos gravan el buque, embarcaciones y artefactos navales sin necesidad de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales privilegios, salvo escasas excepciones.

            Se prescinde de las figuras de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993 al que el art. 122 hace remisión, incluyendo la extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionados por una misma empresa.

            Se extinguen al año a menos que se haya iniciado un procedimiento de ejecución para la venta judicial de alguno de los buques.

.           Puede haber otros privilegios fuera de la Convención referida, pero no gozarán de preferencia respecto de las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos.

            15. Hipoteca naval

            a) Puede recaer sobre buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pero, en este caso, ha de estar invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco y la propiedad del buque debe figurar inscrita en el Registro de Bienes Muebles. No cabe sobre cuota indivisa.

            b) Efectos. La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

            c) Constitución. Podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. El artículo 132 recoge el contenido del título.

            d) Titular del derecho. La hipoteca naval podrá constituirse a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador. También cabe en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

            e) Hipotecante. Los propietarios, por sí o a través de apoderados con poder especial. También puede hacerlo el comitente sobre buques en construcción si se le hubiese dado esa facultad.

            f) Extensión por intereses. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no asegurará en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses remuneratorios hasta de cinco años e intereses de demora hasta igual plazo.

            g) Extensión en cuanto al objeto. La hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque como sus pertenencias (salvo las inscritas a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al título de la hipoteca). No se extiende a sus accesorios.

            Se extiende, salvo pacto expreso en contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a la contribución a la avería gruesa y a la del seguro, tanto por averías no reparadas sufridas por el buque, como por pérdida total del mismo.

            Podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al buque.

            La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte del mismo que se conserve.

            h) Contenido de la inscripción. Las circunstancias expresadas en el artículo 132 que tengan trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación hipotecaria.

            i) Derecho de preferencia. La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, retrotrayendo sus efectos al asiento de presentación, cuya fecha y hora deberá constar en la inscripción misma.

            j) Créditos refaccionarios. Para que puedan hacerse valer frente a terceros, es necesario que figuren inscritos o anotados en el Registro de Bienes Muebles, remitiéndose a la legislación hipotecaria, en cuanto sea aplicable a los buques.

            La anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca sin necesidad de convertirse en inscripción y tendrá la duración de cuatro años y las prórrogas establecidas con carácter general para las anotaciones preventivas.

            Los titulares de los créditos derivados de la construcción, reparación o reconstrucción de un buque gozarán del derecho de retención que para esta clase de créditos reconoce el Derecho común.

            k) Ejecución de la hipoteca.

            La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), salvo las especialidades establecidas en la presente ley.

            El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho:

               - Al vencimiento del plazo para la devolución del capital o para el pago de los intereses convenidos.

               - Cuando el deudor fuese declarado en concurso.

               - Cuando el buque quede inutilizado definitivamente para navegar (o uno de los hipotecados, salvo pacto).

               - Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses.

            l) Prescripción. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, contados desde que pueda ejercitarse. El titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.

            ll) Derecho supletorio. En todo lo no previsto en el capítulo VII del Título II, será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

 

Título III. De los sujetos de la navegación

            1. Armador. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

            En el caso de condominio naval, recaerá la condición de armador en cada uno de los condóminos.

            Deberá inscribirse en el Registro Mercantil si dedica el buque a la navegación con fines empresariales.

            El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles. El propietario del buque estará facultado para solicitarlo.

            Se presumirá que es armador el propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes Muebles. Cabe prueba en contrario, salvo para embarcaciones dedicadas exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de inscripción en otro sentido.

            Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su propietario.

            2. Naviero.  Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos (salvo para la pesca).

            3. Dotación. Se acoge un concepto amplio que comprende el conjunto de personas empleadas a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya sea contratada directamente por el armador o por terceros. Su regulación se aplicará fundamentalmente a los miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial. La ley trata de coordinar las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del trabajo, régimen propio de la dotación, siendo de gran importancia en la materia los Convenios Internacionales.

            4. Capitán. Es quien ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública. Su nombramiento y cese corresponde al armador y tiene la consideración de autoridad pública a bordo.

            Vendrá obligado a consignar en el Diario de Navegación los hechos cometidos por personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa.

            Le corresponde ejercer a bordo los mismos deberes y facultades que un encargado del Registro Civil respecto de los hechos y actos inscribibles que ocurran durante un viaje marítimo y que afecten al estado civil de las personas embarcadas. Las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo durante la navegación, así como las de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, serán extendidas por el capitán en el Diario de Navegación ajustando su contenido a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. Emitirá certificados de defunción si no hay un médico a bordo.

            El capitán autorizará el testamento marítimo y recibirá el testamento cerrado en los casos y con las formalidades dispuestas sobre esta materia en el Código Civil, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación. También hará constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.

            Ostenta la representación del armador para contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque. Estará activa y pasivamente legitimado para comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando.

            Podrá levantar una protesta de mar cuando hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A tal efecto, redactará un acta recogiendo los hechos ocurridos tal como estén anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que estime oportunos.

            5. Condominio naval. Es la copropiedad de un buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil, y se regirá por las disposiciones de este capítulo (arts. 150 al 155).

            Se distingue de la simple copropiedad sobre el buque al caracterizarse por la explotación mercantil en común bajo un régimen de mayoría, estando protagonizado por verdaderos armadores y navieros, que pueden no ser los propietarios.

            Facultades de la mayoría. Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría.

            Como compensación los minoritarios tendrán estos derechos:

               - El que no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta.

               - El que no intervino o se opuso a cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello, por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta.

            En caso de designación de uno o varios administradores, éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento, pero las limitaciones impuestas serán ineficaces frente a tercero. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles.

            Puede haber actos de disposición o gravamen sobre la cuota indivisa, salvo la hipoteca naval. En caso de venta a un extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto durante nueve días.

 

Título IV. De los contratos de utilización del buque.

            1.  Arrendamiento.

            a) Concepto. Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características.  Puede ser a casco desnudo o armado, equipado.

            b) Forma. Constará por escrito.

            c) Registro. Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

            d) Enajenación. En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador, respetando el viaje en curso.

            e) Subarriendo. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador. El contrato de subarriendo y la cesión del contrato se harán por escrito y, para que puedan ser opuestos a terceros de buena fe, deberán figurar inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

            f) Prescripción. Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera posterior.

            g) Contrato de arrendamiento náutico. Llamado también chárter, tiene una regulación específica en los artículos 306 al 313. Por este contrato, el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.

            2. Contrato de Fletamento.

            Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino.

            . El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con la previsión de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los fletamentos por viaje, el fletamento por tiempo y el traslado de mercancías bajo conocimiento.

            Tiene una amplia regulación (artículos 203 al 286) destacando la E. de M. el tratamiento de la responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas transportadas mantiene el régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por España y por la generalidad de los países marítimos. Se prevé la adaptación de esta Ley a las Reglas de Rotterdam, cuando entren en vigor en España.

            3. Contrato de pasaje

            Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.

            Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de pasajeros pero no al transporte amistoso ni al pasaje clandestino.

            Se regulan en los artículos 287 al 300 aspectos importantes para el pasajero consumidor como las obligaciones del porteador, tipos de billete, interrupción del viaje, seguro obligatorio, derechos y obligaciones del pasajero, limitación de responsabilidad, equipaje, derecho de retención o extinción del contrato.

            4. Contrato de remolque. Por el contrato de remolque el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque. Puede ser remolque-maniobra o remolque-transporte. Arts. 301 al 306.

 

Título V. De los contratos auxiliares de la navegación.

            1. Contrato de gestión naval. Por él, una persona se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque.

            En sus relaciones con terceros, el gestor deberá manifestar su condición de mandatario del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre.

            Las relaciones entre el armador y su gestor se regirán por lo establecido en el contrato de gestión y, en su defecto, por las normas reguladoras del contrato de agencia o de comisión mercantil, según se trate o no de una relación duradera.

            2. Contrato de consignación de buques. Se entiende por consignatario a la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.

            Las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil para una consignación ocasional. Si son consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia, pudiéndose entonces pactar la exclusividad en la consignación.

            3. Contrato de practicaje. Por este contrato, una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.

            4) Contrato de manipulación portuaria. Por él, un operador se compromete, a cambio de un precio, a realizar todas o alguna de las operaciones de manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta ley u otras de similar naturaleza.

 

Título VI. De los accidentes de la navegación

            1. Abordaje.

            Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas. Esta regulación no se aplicará en los abordajes en que intervengan buques de Estado.

            El abordaje se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, los demás convenios sobre esta materia de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

            Se fija la responsabilidad por culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las culpas efectivamente producidas –que nunca abarcarán las relaciones contractuales entre las partes de un contrato de trabajo, pasaje o fletamento– cuando esas culpas tengan naturaleza compartida.

            Para una mayor protección de los terceros, la ley declara la responsabilidad solidaria de ambos armadores.            Se extiende el ámbito de aplicación de esta normativa especial a los procesos penales o administrativos en que se exija una responsabilidad patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria.

            2. Avería gruesa

            Existe acto de avería gruesa cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro.

            El armador puede retener, a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.

            En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente que se regula en los artículos 506 al 511.

            3. Del salvamento.

            Se considera salvamento todo acto emprendido para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.

            Se regirá por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, por los Protocolos que lo modifiquen de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

            Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados. El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado, a reserva de su derecho a repetir.

            El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio.

            4. Bienes naufragados o hundidos.

            La regulación de los artículos 369 al 383 será de aplicación a toda operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada caso, si no se aplican las normas de salvamento. Salvo excepciones, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su normativa específica.

            La propiedad de estos buques y bienes no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su titular. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando proceda.

            El Estado adquirirá por prescripción la propiedad de cualquier buque o bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y embarcaciones de Estado. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.

            Se interrumpe el plazo por la solicitud de extracción que habrá de ser pedida por todos los propietarios no renunciantes o por terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho.

            Precisará autorización administrativa la extracción de los objetos arqueológicos o históricos situados en el fondo del mar de la zona contigua española.

            5. Responsabilidad civil por contaminación. Los arts. 384 al 391 regulan la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que estos se encuentren. Se aplican los principios de «prevención en la fuente» y «quien contamina paga» y se impone un seguro obligatorio.

 

Título VII. De la limitación de la responsabilidad.

            El derecho a limitar la responsabilidad ante las reclamaciones nacidas de un mismo accidente se regirá por lo dispuesto en el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por España en el Instrumento de Adhesión, y en este título.

            El régimen de limitación de responsabilidad se aplicará con independencia de que la responsabilidad se exija en un procedimiento judicial de naturaleza civil, social o penal, o bien en vía administrativa.

            El derecho puede ser invocado ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten competentes con independencia de la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, o del pabellón del buque. Los navieros podrán optar por otra limitaciones más específicas (porteador, transporte…).

            No se aplicará a responsabilidades relativas a artefactos navales ni a las plataformas fijas construidas para la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos o del subsuelo marino.

            Se determinan los créditos que son limitables y no y los criterios para fijar las sumas máximas de indemnización (sistema de baremo o tarifa).

            El titular deberá constituir el correspondiente fondo de limitación para la válida alegación del derecho a limitar ante los órganos jurisdiccionales españoles. Una vez constituido el fondo, los titulares de créditos limitables carecerán de acción para perseguir cualesquiera otros bienes del deudor, así como frente a otros deudores del mismo crédito, pero el fondo constituido solo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar la limitación de responsabilidad, incluso en caso de concurso del titular del derecho a limitar.

            Los buques o cualesquiera otros bienes pertenecientes al titular del derecho a limitar, que hayan sido embargados o secuestrados para responder de una reclamación que quepa promover contra el fondo constituido, quedarán liberados mediante levantamiento que deberá ordenar el órgano judicial que conoció de la constitución.

 

Título VIII. Del contrato de seguro marítimo.

            En esta materia se han seguido, por razones prácticas, los modelos de pólizas y cláusulas de tipo anglosajón, pero bajo moldes conceptuales más propios de nuestra tradición jurídica.

            Las normas son preferentemente dispositivas por considerarse equiparable la posición de fuerza que disfrutan ambas partes contratantes.

            En cuanto a su ámbito de aplicación, este seguro cubre los daños propios de la navegación marítima, presumiéndose concluido siempre el contrato por quien resulte ser titular del interés.

            En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro.

            La validez del seguro múltiple no depende de que venga concertado por un mismo tomador y en relación al coaseguro la ley establece la plena legitimación procesal del cabezalero o abridor de la póliza para actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.

            Los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. Salvo acuerdo en contrario no cubren los extraordinarios (bélicos y asimilables), tampoco el vicio propio, el desgaste natural y la culpa grave del asegurado. El dolo nunca queda cubierto. Tienen reglas propias los contratos de seguro celebrados sobre buenas o malas noticias, así como los contratados con posterioridad a la terminación del riesgo o producido ya el siniestro.

            Al tomador corresponde el deber de declaración exacta, mientras que al asegurador compete indemnizar el daño producido.

            Se puede liquidar el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no transmisión del objeto asegurado o de sus restos a la compañía aseguradora. La liquidación puede hacerse extrajudicialmente por medio de los liquidadores de averías.

            En el tratamiento de las ramas singulares del seguro marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro.

            La ley sanciona, con carácter indisponible, la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador podrá oponer a esa reclamación las limitaciones de responsabilidad o incluso la limitación de deuda que el asegurado pudiera haber esgrimido por la suya, frente al perjudicado reclamante.

            Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años a partir del momento en que pudieron ejercitarse.

 

Título IX. Especialidades procesales.

            Se encuentran en los arts. 468 al 500 que quedan fuera y complementan la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, la D. F. 2ª modifica expresamente los arts. 681 y 685 la propia LEC. 

            El capítulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

            También se fijan los criterios de atribución de competencia.

            El capítulo II contiene el régimen del embargo preventivo de buques, que remite al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuyas normas viene a completar. Queda asegurada la detención efectiva del buque (por conducto de la Capitanía Marítima), sin necesidad de acreditar el crédito marítimo ni el peligro por mora procesal y la urgencia (que se presume), remitiendo en todo lo no específico a la LEC.

            La jurisdicción competente para decretar el embargo será, a elección del actor, la del puerto de estadía del buque, aquel donde se espera su arribada o el juzgado que lo sea para conocer de la pretensión principal. Se fijan los criterios que servirán al tribunal para determinar la cuantía de la garantía que se exigirá para decretar el embargo, que como mínimo será del 15 por ciento del importe del crédito marítimo.

            En el capítulo III se regula la venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, a partir del régimen del Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, articulándose como una especie de «purga» respecto de todos los gravámenes que sobre el mismo pudieran pesar. Se basa en un adecuado sistema de publicidad y notificaciones –que en el caso de hipotecas al portador y privilegios de titular desconocido sólo son posibles a favor de quienes hubieran comunicado la existencia del crédito– antes de proceder a la enajenación.

            De acuerdo con la LEC, la venta se puede gestionar directamente por persona especializada y conocedor del mercado, prescindiendo de la subasta. Cuando se invoque la limitación deberá constituirse de modo paralelo el fondo correspondiente. Se regulan también las tercerías y el destino del precio.

            En el capítulo IV se regula el procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos, materia hasta ahora carente de regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

            Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. D. F. 2ª

            En cursiva lo que cambia. Los paréntesis son explicativos nuestros.

            Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

            «2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior (ejercicio de la acción hipotecaria) sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima (vencimiento del plazo para el pago de capital o intereses y cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses).

            En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo (pérdida o deterioro), la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.»

            Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

            «3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Navegación Marítima.».

            El art. 128 también alude a la escritura pública. El que aquí no se la recoja expresamente puede ser debido a que con carácter general ya se la puede considerar título suficiente para despachar la ejecución en los casos previstos.

 

Título X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo.

            En este Título, se ponen al día los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas. Esta depuración parte de una nueva concepción que incluye en la jurisdicción voluntaria sólo los expedientes que han quedado encomendados a los tribunales.

            Para conocer de los expedientes regulados en este título solo será competente un notario, a elección de los interesados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

            Se mantienen la protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados.

            Y se añade uno nuevo, el relativo al extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque. Su tramitación y resolución se atribuye a los notarios y pasan a denominarse certificación pública de expedientes de Derecho marítimo.

            En breve publicaremos un artículo del Notario de Barcelona Tomás Feliu Alvarez de Sotomayor que recoge actuaciones notariales relacionadas con esta Ley.

 

Disposiciones Adicionales y Finales.

            Aparte de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya reseñada, estas disposiciones vienen a atender las necesidades de armonización de la nueva Ley con otras normas como ocurre con cuestiones de consumo, contratación electrónica, buques de guerra, plataforma continental, Gibraltar, navegación aérea o la protección de los buques históricos como parte del patrimonio cultural de España, incluyendo una reforma de la Ley de Puertos y la previsión de las modificaciones que pueda requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam sobre transporte de mercancías.

            En cuanto a los consumidores, se dispone que el ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para el contrato de compraventa en el capítulo VI del título II, será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de falta de conformidad del bien con el contrato, previstas en el título V del Libro Segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

            También se indica que, en relación con aquellos contratos regulados en esta ley en los que una de las partes sea un consumidor, las partes del contrato podrán someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que respete los principios establecidos por la normativa de consumo.

            Respecto a los aranceles notariales y registrales, la D. Ad. 10ª dispone que el Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

            Desarrollo reglamentario. Por la D. F. 8ª, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre los mismos.

            Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el TR Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de culminarse la refundición.

            También remitirá el Gobierno a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un proyecto de ley para regular el abandono de bienes muebles y los procedimientos de venta, subasta notarial, electrónica y enajenación de los mismos.

            Entre las disposiciones que se derogan se encuentran:

            a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

            b) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio de 1885.

            c) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.

            d) La disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (embargo preventivo de buques)

            Entrará en vigor el 25 de septiembre de 2014. (JFME)

            Ver entrada en Wikireg sobre el Registro de Bienes Muebles, elaborada por Pedro Pernas. 

            Ver Expedientes Notariales de Derecho Marítimo por Tomás Feliu Álvarez de Sotomayor.

            Ver archivo especial para la Ley de Navegación Marítima.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: Ver informe mensual

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Ver informe mensual

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD: Se recogen sólo las más importantes, a mi juicio.

 

  185. AGRUPACIÓN DE PISOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSENTIMIENTO DE LOS NUDO PROPIETARIOS PERO NO DE UNA USUFRUCTUARIA. Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

            Hechos: Se otorga una escritura en la que se agrupan dos fincas o elementos privativos dentro de una propiedad horizontal con el consentimiento de sus propietarios y de los nudos propietarios de la tercera finca existente, pero no de la usufructuaria de dicha finca. El consentimiento de todos se presta individualmente ante el notario, no colectivamente como acuerdo de la Junta General de Propietarios.

            El registrador suspende la inscripción por cuanto no ha prestado el consentimiento la usufructuaria de la tercera finca, de lo que el notario además advierte en la escritura, representada por mandatario verbal.

            Los interesados recurren y alegan que no es necesario el consentimiento de la usufructuaria pues ya ha prestado el consentimiento el nudo propietario, que es quien tendría el derecho de voto en una Junta de Propietarios, y ello con independencia de que fuera representada por mandatario verbal o no en la escritura.

            La DGRN revoca la calificación señalando que el consentimiento para la agrupación es un acto colectivo que compete a la Comunidad de Propietarios, pero que puede ser adoptado de forma individualizada en Comunidades con escaso número de propietarios. El consentimiento en tales casos corresponde prestarlo al nudo propietario, no al usufructuario, igual que ocurre en los actos de división material, obra nueva y división horizontal pues estos actos conllevan una mera transformación del régimen comunitario en otro distinto. La advertencia y necesidad de ratificación mencionada en la escritura por el notario la entiende como una cuestión formal al haber un mandatario verbal, pues además no se ha condicionado la eficacia del acto al consentimiento de dicha usufructuaria. (AFS)

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186. PROPIEDAD HORIZONTAL. SIGUE SIENDO VÁLIDA (TRAS LEY 8/2013) LA CLÁUSULA ESTATUTARIA PERMITIENDO LA AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN O DIVISIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA. Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga, por la que se deniega la inscripción de determinadas cláusulas de los estatutos del régimen de propiedad horizontal de un edificio.

            Supuesto: Se plantea si tras la Ley 8/2013 siguen siendo válidas las cláusulas estatutarias del régimen de propiedad horizontal que permiten realizar sin necesidad de consentimiento o autorización de la junta de propietarios, la subdivisión y segregación de las mismas e incluso la desvinculación de los anejos, sin alteración de las cuotas de los restantes, así como agregar y agrupar las expresadas fincas con otras colindantes, aunque pertenezcan a un inmueble distinto, tanto horizontal como verticalmente, abriendo al efecto las puertas y accesos necesarios.

            La Dirección así lo admite ya que entiende que el fundamento de las RR de la propia DG sirve para admitir la validez de las cláusulas estatutarias objeto de la calificación impugnada: La modificación legal no limita la autonomía de la voluntad respecto de la posibilidad de configurar el derecho real adquirido en régimen de propiedad horizontal con autorizaciones estatutarias como la ahora debatidas; el hecho de que se flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de los acuerdos consistentes en división, segregación o agregación de elementos privativos no impide que se configure voluntariamente de forma expresa un régimen aún más flexible habida cuenta de la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad en supuestos en el que no existen razones de orden público para afirmar el carácter imperativo de la normativa. Todo ello al margen de que en este régimen legal se requiera expresamente para determinados casos –con carácter imperativo– la obtención de la oportuna autorización administrativa.

            Otra cosa sería la determinación de las cuotas que correspondan a cada uno de los nuevos elementos, donde el acuerdo será inevitable en aquellos casos en los que no se establezca en la cláusula estatutaria el método de cálculo para la fijación de dichas cuotas, circunstancia que por sí sola constituiría un obstáculo para el acceso al Registro de la cláusula exoneradora, dado que sería necesario en todo caso al acuerdo de junta para su fijación, perdiendo su sentido dicha cláusula. La determinación del sistema de cálculo es además una exigencia dimanante del principio de seguridad jurídica, que va a permitir tanto al registrador  en sede de calificación registral, como al notario autorizante del título en el momento de su otorgamiento, establecer la adecuación de las cuotas al método de cálculo recogido en la norma estatutaria, con independencia de la actuación que pueda acordarse por los órganos de la comunidad conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 10.3.b LPH caso de producirse algún tipo de discrepancia. (MN)

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187. ES INSCRIBIBLE LA SENTENCIA APROBATORIA DEL CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO ADJUDICANDO A UN SOLO CÓNYUGE LA VIVIENDA FAMILIAR PRIVATIVA ADQUIRIDA POR MITADES INDIVISAS ANTES DEL MATRIMONIO. Resolución de 8 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por el registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que suspende la inscripción de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con aprobación del convenio regulador.

            Supuesto: Se plantea si es inscribible una sentencia en procedimiento de divorcio que aprueba el convenio regulador y la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando a la esposa la vivienda familiar, teniendo en cuenta que figura inscrita a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con carácter privativo por compra en estado de solteros.

            La Dirección recuerda su doctrina según la cual las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización; pero también aquella otra según la cual tratándose de la vivienda familiar  existe una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter familiar propio de los convenios de separación, nulidad o divorcio, por referirse a la vivienda familiar y a la adjudicación de la misma, que entra dentro del interés familiar de los cónyuges y de sus hijos. (Art. 90.c CC que considera la atribución del uso de la vivienda familiar como uno de los contenidos necesarios del convenio). Resuelve que es perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar de la que sean titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges, según se ha razonado.

            El otro defecto que señala el Registrador es la falta de claridad del negocio documentado donde, por un lado afirman que proceden a liquidar el patrimonio ganancial e incluyen en el activo del inventario la finca que nos ocupa, pero por otro, parece que lo que se pretende realizar es una disolución de la comunidad ordinaria existente sobre la finca: se dice que los consortes «son copropietarios por mitades indivisas de la citada vivienda», indicando a continuación que «desean que la misma se atribuya y asuma íntegramente la cantidad pendiente de pago del préstamo hipotecario a la esposa». A continuación se afirma de nuevo que la finca corresponde a los cónyuges por título de compraventa y a partes iguales, declarando que «desean cesar en la actual situación de indivisión y como el bien descrito no es divisible, se establecen los siguientes acuerdos: a D. ª D. S. G., se adjudica el citado inmueble, obteniendo el 100% en la titularidad de la vivienda». Parece, por tanto, que se está liquidando un bien que les pertenece en comunidad romana, cesando en la indivisión mediante su disolución. Pero, contradictoriamente con ello, la finca se inventaría como ganancial y en el apartado «Adjudicaciones» se añade «con estas adjudicaciones los cónyuges se dan por satisfechos en la liquidación de su sociedad de gananciales».

            La Dirección admite una evidente falta de claridad en la determinación del concreto negocio pero entiende que no es suficiente impedimento pues de una visión conjunta queda claro que los cónyuges únicamente pretenden la extinción de la comunidad sobre la vivienda que fue su domicilio conyugal. Así resulta del propio convenio cuando, tras referirse al hecho de haber procedido antes a la liquidación del resto del patrimonio común, sólo se inventaría ese bien, de tal manera que el valor del activo es el de la propia vivienda y el del pasivo es únicamente el del capital pendiente de pago del préstamo obtenido para su adquisición. Del convenio, pues, resultan los elementos precisos para calificar el negocio jurídico como de extinción de la comunidad existente entre ambos cónyuges sobre la vivienda que fue su domicilio familiar, sin que puedan deducirse elementos concluyentes de ningún otro negocio jurídico. (MN)

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193. INMATRICULACIÓN MEDIANTE TÍTULOS SUCESIVOS DE HERENCIA Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. Resolución de 12 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende la inmatriculación de varias fincas mediante escrituras de extinción de condominio precedidas de una escritura de liquidación de sociedad conyugal, adjudicación de herencia y declaración de obra nueva.

            Hechos: Se otorga una escritura de herencia con adjudicaciones proindiviso de varias fincas en base a un cuaderno particional privado anterior, y el mismo día se otorga una segunda escritura de disolución de comunidad de dichas fincas. En base a dicho doble título y a los certificados catastrales aportados se pretende ahora la inmatriculación de varias fincas.

            El registrador deniega la inscripción pues considera que estamos antes títulos instrumentales para lograr la inmatriculación.

            El interesado recurre y alega que la partición de la herencia se había formalizado hacía tiempo en documento privado, y que no son títulos instrumentales, pues los efectos de la aceptación y partición de la herencia se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante.

            La DGRN señala que, sin prejuzgar la validez de los títulos, el registrador puede apreciar si son o no títulos instrumentales creados con la finalidad de lograr la inmatriculación. En el presente caso considera que es así por la simultaneidad de los títulos y el nulo coste fiscal, rechazando el argumento del recurrente relativo al cuaderno particional privado previo, pues no tiene fecha fehaciente. (AFS)

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199. NO SEGURO DECENAL EN ÚNICA VIVIENDA DECLARADA POR TRES HERMANOS. Resolución de 16 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Saldaña a la inscripción de una escritura de declaración obra nueva.

            Se plantea si en una vivienda declarada por tres hermanos es precisa o no la constitución del seguro decenal. La Registradora así lo entiende por ser tres personas los promotores.

            La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación impone al promotor la obligación de suscribir el citado seguro –art.  9.2.d) –, obligación que, conforme a la Disp. Ad. 1ª es exigible «para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda».

            Y a fin de garantizar el cumplimiento, establece en su art 20.1 una obligación de control de tal cumplimiento, al establecer un cierre registral para las escrituras públicas de declaración de obras nuevas de las edificaciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley «sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el art 19».

            Ahora bien, la Ley 53/2002, dio nueva redacción a la disp.ad. 2ª para incorporar una excepción en «el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio» y como contra excepción en el caso de producirse la transmisión «inter vivos» dentro del plazo de diez años «el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma».

            Entiende la Dirección que hay un doble requisito: objetivo, que se trate de una sola vivienda, que en éste caso se cumple; y subjetivo ha de tratarse de un «autopromotor individual», y respecto de este entiende que no ha de ser objeto de interpretaciones rigoristas o restrictivas, sino que ha de interpretarse de forma amplia, es decir en contraposición al promotor colectivo que contempla la propia Ley: El hecho de que la única vivienda unifamiliar pertenezca en copropiedad a tres personas distintas no impide que puedan ser considerados como autopromotores individuales a estos efectos si se tiene en cuenta la finalidad de la norma debatida y no puede llevarse al extremo de exigir el seguro decenal por el hecho de que la construcción no se haya promovido por una sola persona, pues llevaría al absurdo de exigirlo en caso de que los promotores sean personas casadas en régimen de separación de bienes o varios convivientes en la misma vivienda. (MN)

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205.- ENTREGA DE LEGADO POR CONTADOR PARTIDOR QUE INTERPRETA EL TESTAMENTO RECONOCIENDO UN DERECHO DE ACRECER EN CUOTAS DESIGUALES. Resolución de 21 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Bañeza a inscribir una escritura de entrega de determinado legado.

            Hechos: Se formaliza un testamento en el que la testadora, tras de legar unos fondos, cada uno de ellos a dos sobrinos (deben ser cuatro fondos y ocho sobrinos), designa a éstos por sus nombres, pero no expresa ninguna proporción entre ellos. A renglón seguido, y aquí está el problema, lega un inmueble a dos sobrinos A y B, pero en la proporción de un 18% a A y 82% a B, sin establecer derecho de acrecer entre ellos. Finalmente instituye herederos a sus ocho sobrinos, sustituidos por sus descendientes, para el caso de premoriencia y nombra determinado contador partidor.

            Tras el fallecimiento de la testadora, se formaliza una escritura de entrega de legado del inmueble, en la que comparece el contador partidor y el legatario B al que se asignó el 82% de aquel, manifestando que, al haber premuerto A (a quien se legó el 18%), el contador partidor adjudica el inmueble íntegro a B a través de esta cláusula “No habiendo dispuesto la testadora su sustitución, los legados a que tuviera derecho, acrecen al resto de los beneficiarios del legado de que se trate, como es el caso de B en el inmueble legado”. En la escritura no comparecen los herederos.

            Registradora: Para ésta no se produce en el legado anterior el dcho de acrecer, por no estar previsto por la testadora, y porque al fijar ésta, una cuota para cada legatario, existe “especial designación de partes”, lo que según el art 982 excluye el acrecimiento.

            Dirección General: Da la razón al registrador y mantiene la postura tradicional en este punto, de que en caso de que en la institución de heredero o en un legado, existan cuotas desiguales, como es el caso, no existe derecho de acrecer.

            1).- Quizá el tema difícil de comprender sea la del párrafo segundo del artículo 983 c.c. al decir ”La frase por mitad o partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.”

            En qué consiste el fijar la cuota numéricamente o por señales. La DG huye de la interpretación literal de dicho párrafo y estima que el legislador ha querido decir algo más al utilizar estas expresiones, y enseguida la traslada al campo de las cuotas desiguales, ya que lo que el legislador no admite es el llamamiento en partes desiguales. Por tanto cuando hay cuotas alícuotas fijadas numéricamente a modo desigual, éstas implican una fijación numérica especial e individualizadora y no una simple medida redundante de la concurrencia.

            Como argumentos se apoya en la doctrina mayoritaria y en la jurisprudencia, aunque realmente pienso que ésta es contradictoria:

               -  por ejemplo la STS de 6 noviembre de 1962 en una caso en que la testadora atribuyó sendos tercios del caudal a dos hermanos y el otro a tres sobrinos, previa manifestación de que los instituía por partes iguales, entiende que el ordenar que unos sucedan por cabezas y otros por estirpes, no excluye el dcho de acrecer, advirtiendo que el art 983 emplea como equivalentes dos frases de sentido distinto, y que sin embargo, la designación de parte alícuota igual, aunque sea numérica, no excluye el dcho de acrecer.

             - Y sin embargo la de 8 de mayo de 1979, estimó que no existía el acrecimiento en el supuesto de que una hermana había sido instituida en una mitad y en la otra mitad lo habían sido los hijos nacederos de otra hermana. Por tanto, la designación de cuotas desiguales no implica vocación solidaria ni permite fundar una voluntad presunta de la testadora favorable al dcho de acrecer.

            2).- La  otra cuestión es la interpretación que el contador partidor hace del testamento, ya que estima que la interpretación que hace no es suficiente para llegar al resultado que pretende, pues de la omisión de la sustitución sólo se deduce que no existe ese llamamiento por sustitución, y manifiesta que la facultad del contador de interpretar el testamento, no puede prevalecer sobre la calificación registral, cuando aquella no se acomoda a la ley, ni tiene facultades para entregar el legado más allá de los términos señalados por la testadora (así R. 26 de Febrero de 2003 entendió que el registrador puede calificar la actuación del contador en contra del testamento, sin que sea obstáculo la presunción de validez y eficacia de la partición hecha por el contador).

            3).- Como último argumento alega que en la escritura de entrega de legado no han concurrido los herederos, que serían los interesados en la cuota vacante del 18%, por lo que sin el consentimiento de los mismos, no es posible acceder a la inscripción solicitada.

            Comentario: Sólo indicar que el párrafo segundo del art 983 del c.c., no figuraba en el Proyecto de 1851, por lo que el Código ha pretendido, según Lacruz, ampliar el dcho de acrecer a supuestos que en realidad no estaban incluidos en la frase “sin especial designación de partes, incluyendo la expresión de partes numéricas iguales.

            También señalar que Albaladejo, va mucho más allá en la interpretación del art 983, pretendiendo que en él debe prescindirse como causa de exclusión del acrecimiento, el de la fijación numérica de la cuota, que viene a ser un lapsus del legislador. La exclusión sólo procede cuando hay “un cuerpo de bienes separado para cada heredero, y no si las cuotas para cada uno son distintas. Si, contra el sentido literal del precepto, hemos aceptado el acrecimiento en el supuesto de cuotas iguales ¿por qué no en este otro?: “dejo a A dos tercios de mi herencia y a B un tercio”, hay aún más razón que en el caso de partes iguales para presumir que se quiso establecer un derecho de acrecer a favor del instituido en la porción mayor. (JLN)

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211. NO CABE PRÓRROGA DE NOTA DE AFECCIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 26 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Picassent n.º 2 por la que se deniega la prórroga de una afección real para garantizar el pago de los gastos de urbanización aprobados por un programa de actuación urbanística solicitada mediante instancia privada.

            Supuesto: Se solicita mediante instancia privada la prórroga de una afección real para garantizar el pago de los gastos de urbanización aprobados por un programa de actuación urbanística.

            La DGRN desestima el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora, en base al artículo 20 del Real Decreto 1093/1997 que en su apartado primero establece que «La afección caducará a los siete años de su fecha”, sin que resulte aplicable analógicamente lo dispuesto para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, al no existir identidad de razón entre ambas clases de asientos (art. 4.1 del Código Civil), máxime cuando su prórroga determinaría un perjuicio a titulares de derechos inscritos en el ínterin.

            El hecho de que las fincas no queden afectas por más de siete años previsiblemente se produce porque el legislador consideró que es un plazo suficiente para la ejecución de la urbanización y para exigir las cantidades correspondientes. Bien es cierto que puede ocurrir y más en situaciones de ralentización de la actividad inmobiliaria como la actual, que dicho plazo resulte insuficiente.

            Ahora bien, nada obsta para que en caso de producirse una modificación del proyecto de urbanización con el consiguiente acuerdo de aprobación de retasación de cargas que implique modificación de la reparcelación inscrita, pueda extenderse una nueva nota de afección, siempre que el correspondiente proyecto cumpla las reglas generales previstas al efecto, entre ellas la notificación a los eventuales adquirentes posteriores de los terrenos afectados. (JCC)

            Ver también la 239.

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212.- FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL A UN BIEN PRIVATIVO. Resolución de 27 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jávea nº 1, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de documento de liquidación de sociedad de gananciales.

            Hechos: Don A falleció habiendo estado casado dos veces y teniendo cuatro hijos, dos del primer matrimonio y otros dos del segundo, uno de éstos menor de edad. Dicho causante había otorgado testamento en el que reconocía (pese a que la vivienda familiar había sido adquirida privativamente, en base a un préstamo obtenido por el mismo) que “con cargo a fondos pertenecientes a la sociedad ganancial 2ª y desde su inicio, se está amortizando el préstamo hipotecario constituido en fecha..y que se había solicitado para la adquisición de la vivienda (que era el domicilio conyugal)”, y además se nombraba contador partidor a X, con las más amplias facultades.

            Dada la minoría de edad de uno de los herederos forzosos, se formaliza, sin la intervención de ninguno de ellos,  un acta de protocolización de las operaciones de liquidación de la 2ª sociedad de gananciales, otorgada por la viuda y el contador nombrado, en la que se incluye como bien ganancial la referida vivienda que constituía el domicilio familiar, respecto de la cual, pese a haber sido adquirida por compra anterior al segundo matrimonio, ambos otorgantes manifiestan que el causante había confesado su carácter ganancial en su testamento, y por tanto lo consideran un bien de índole ganancial.

            Registrador: Califica negativamente dicha acta por haberse incluido en el inventario una finca privativa del causante, como ganancial.

            Dirección General: Da la razón al registrador, ya que estima que el contador partidor se ha excedido de su función interpretadora, al atribuir directamente la condición de ganancial a un bien, por el hecho de que el causante en su testamento había declarado que la finca constituía el domicilio familiar, y al tiempo manifestara que dicha finca había sido adquirida antes del matrimonio y mediante un préstamo que, también hasta el momento del otorgamiento del testamento, estaba siendo reembolsado con fondos de la sociedad ganancial.

            El testamento se refiere a las cuotas satisfechas antes de su otorgamiento sin que ninguna virtualidad pueda tener en cuanto a la naturaleza privativa o ganancial los reembolsas posteriores a la fecha de compra y además el testador se limita a reconocer la existencia de una adquisición previa al inicia de la sociedad ganancial, si bien la referida a la vivienda familiar se satisfizo no con un precio aplazado, sino por un precio desembolsado íntegramente, al tiempo de la compra y por tanto lo único que existiría sería un dcho de rembolso a favor de la viuda por las cantidades del préstamo satisfechas durante el matrimonio. Por tanto atribuir carácter ganancial a un bien privativo, y adjudicarlo a la viuda, supone un acto dispositivo que va más allá de la interpretación que pueda hacer del testamento un contador partidor, y más sin la intervención de los herederos forzosos.

            Adenda: Me parece interesante recoger las facultades que según la Rs, tiene en relación con el contador partidor, la Doctrina de la DG y en las que se explaya el autor de la Rs:

            A).- EL CONTADOR PARTIDOR, NO PUEDE:

            Prescindir del viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial; realizar conmutación de la legítima del viudo; realizar hijuelas para pago de deuda; o atribuirse funciones privativas del testador, como es la revocación de disposiciones o la valoración de los supuestos de desheredación. Tampoco constituye acto particional decidir si una legataria a la que se atribuye en el testamento la opción de ser legataria de parte alícuota o recibir en usufructo una finca ha cumplido o no la condición impuesta por el testador a la misma, sino que se trata de un presupuesto o cuestión previa a la propia partición, que sólo puede resolverse si se acredita que la interesada ha prestado su conformidad o ha sido resuelta la cuestión judicialmente en otro caso. Ni tampoco podría proceder a la disolución de comunidad existente con un tercero (cfr. Resolución de 14 de septiembre de 2009).

            B).- SIN EMBARGO EL CONTADOR-PARTIDOR, SI PUEDE:

            Liquidar la sociedad de gananciales junto con el cónyuge viudo, o realizar operaciones de modificación hipotecaria como divisiones o segregaciones necesarias para la partición, o incluso pagar excesos de adjudicación. También cabría incluir entre sus funciones la acreditación del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la práctica de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados, no de hechos susceptibles de valoración o de posible contradicción. También podrá (caso de la Resolución de 30 de septiembre de 2013) concretar e inventariar los pisos adjudicados al causante en un supuesto de permuta de solar por obra futura, siempre que no sea meramente personal y esté configurada la contraprestación como verdadero «ius ad rem», ya que la determinación concreta de los pisos está más cerca de los actos especificativos o instrumentales para la partición, que de los actos dispositivos extraños a las funciones de los albaceas. Y no cabe olvidar el carácter inventariable en una partición no sólo de bienes y derechos plenamente identificados y perfectos, sino también de los bienes y derechos cuya adquisición se sujeta a condiciones pendientes de cumplimiento.

            Por otra parte el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil).

            También ha mantenido este Centro Directivo (vid. Resolución de 30 de marzo de 2010) que en virtud del pacto a que refiere el artículo 1355 del Código Civil se proyecta el principio de la autonomía de la voluntad sobre el ámbito de las reglas de calificación o adscripción de los bienes a los respectivos patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, pudiendo éstos excepcionar la regla de la subrogación real haciendo que el bien adquirido, aun habiendo sido satisfecho con fondos privativos, ingrese en el patrimonio consorcial. A este respecto se ha de recordar que la regulación del régimen económico matrimonial que contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código Civil (cfr. artículo 1315). (JLN)

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215. INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. Resolución de 29 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rute por la que se deniega la inmatriculación de una finca pretendida en virtud de una escritura de adjudicación en proindiviso y disolución de condominio.

            Hechos: Se otorga una escritura de partición de herencia con adjudicación de bienes proindiviso entre los herederos. Inmediatamente después se otorga una escritura de Disolución de Comunidad con adjudicación de una finca a uno de ellos. Se solicita la inmatriculación de dicha finca.

            La registradora deniega la inscripción porque considera que los títulos, sin poner en cuestión su validez civil, han sido creados artificialmente a los solos efectos de la inmatriculación, pues el segundo título era innecesario si en el primero no se hubiera realizado una adjudicación pro indiviso por lo que no existe doble título a los efectos de la inmatriculación. En el informe posterior para tramitar el recurso no se limita a dar traslado del recurso sino que abunda en argumentos para sostener su calificación.

            La notaria autorizante recurre declarando que la registradora se extralimita en su función al juzgar que han sido creados ad hoc para la inmatriculación.

            Rebate también los argumentos empleados por la registradora para sostener ese criterio señalando que el primer título en sentido material lo es la fecha del fallecimiento del causante aunque en sentido formal sea inmediatamente anterior al segundo de disolución, por lo que los títulos en sentido material no son simultáneos. Por otro lado el hecho de que el segundo título sea innecesario para lograr el mismo fin (la adjudicación de la finca a uno de los herederos) es una cuestión de opciones por los herederos entre las diferentes posibilidades, todas válidas. En definitiva sostiene que existen dos títulos atributivos del dominio, válidos, y aptos para lograr la finalidad de inmatriculación conforme a la normativa reguladora.

            La DGRN desestima el recurso señalando en primer lugar que la registradora sí puede apreciar y calificar la idoneidad de los títulos para su inscripción y, en cuanto al caso concreto concluye, como la registradora y con argumentos similares, que han sido creados artificialmente, pues declara, como argumento principal, que podría haberse conseguido el mismo efecto jurídico con un solo título sin necesidad del segundo. (AFS)

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225. HIPOTECA. MANIFESTACIÓN SOBRE EL DESTINO DEL PRÉSTAMO EN CASO DE VIVIENDA HABITUAL. Resolución de 3 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Rute por la que suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

            La cuestión objeto de debate en el presente expediente versa sobre la interpretación que haya de darse al tercer párrafo del artículo 114  de la Ley Hipotecaria introducido por la reciente reforma que ha llevado a cabo la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Dice así el precepto en cuestión: «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

            A juicio de la registradora la limitación introducida presupone la obligación de manifestar en todo caso de constitución de hipoteca sobre la vivienda habitual del hipotecante o hipotecantes el destino del préstamo garantizado, mientras que la postura de la notaria recurrente, admitiendo que tales limitaciones se imponen en todo caso de constitución de hipoteca en garantía de préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual, cuando ésta es la finca hipotecada, entiende que ello no presupone la imposición en todo caso de una manifestación expresa sobre el destino del préstamo, cuando por las circunstancias del caso la finalidad de la financiación de la vivienda hipotecada quede excluida, como entiende que sucede en el supuesto de hecho del presente expediente.

            La Ley 1/2013 introduce una serie de modificaciones de futuro que se recogen en los capítulos II y III y que tienen por objeto la mejora del mercado hipotecario y de los procedimientos de ejecución hipotecaria.

            El capítulo segundo reforma la Ley Hipotecaria en tres de sus artículos, en concreto el artículo 21, el artículo 114  y el artículo 129. El artículo 21 de la Ley Hipotecaria dice ahora en su nuevo párrafo final lo siguiente: «En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución». El texto es reiterado en términos casi idénticos en la nueva redacción que al artículo 129.  de la Ley Hipotecaria confiere el artículo 3.Tres de la Ley.

            El mandato legal se extiende, por tanto, a cualquier hipoteca en garantía de préstamo constituida sobre vivienda respecto de la que exige una declaración formal sobre su carácter o no de vivienda habitual.

            La introducción de un párrafo final en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria se enmarca en este conjunto de medidas introduciendo una importante limitación en la cuantía y devengo de los intereses de demora, limitación que el precepto acota con precisión a los préstamos y créditos de adquisición de la propia vivienda habitual con garantía hipotecaria. Como tal limitación, no puede ser extrapolada a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de una interpretación que desborde los términos en que está formulada (vid. artículo 4 del Código Civil y Resolución de 10 de diciembre de 2007).

            En el expediente que da lugar a la presente comparecen ante notaria el día 27 de enero de 2014 un matrimonio casado en régimen de gananciales y manifiestan que la vivienda que hipotecan en garantía del préstamo que reciben en el mismo acto es su vivienda habitual. Resulta del mismo título que la vivienda fue adquirida el día 24 de febrero de 2000 y del apartado de cargas que la finca está libre de cargas y gravámenes excepto afecciones fiscales según manifiestan los comparecientes, manifestación concordante con el contenido de la nota simple informativa expedida por el Registro e incorporada a la propia escritura del préstamo hipotecario calificado. En las estipulaciones, las partes se limitan a reconocer la entrega del préstamo que queda garantizado con la hipoteca.

            No hay pues indicio alguno en el título que permita sostener que la finalidad del préstamo recibido es la financiación de la vivienda habitual hipotecada. Es cierto, como ya afirmó la R. 18 de noviembre de 2013, que el mero hecho de que la adquisición de la vivienda sea anterior al préstamo actual no excluye «per se» la posibilidad de que el préstamo actual pudiera tener la finalidad que exige el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, pues puede suceder que incluso en tales circunstancias el destino del préstamo esté vinculado a la financiación de la adquisición de la vivienda (o de una parte de ella), lo que sucedería en caso de que el nuevo préstamo estuviera destinado a refinanciar el anterior (caso de existir) o a satisfacer el pago de todo o parte del precio de la adquisición, en caso de que éste hubiese sido aplazado o diferido en todo o en parte a fecha posterior a la del préstamo hipotecario cuestionado.

            En el presente supuesto la finca está libre de cargas; no existe ningún elemento en el presente expediente que presuponga o implique que el título de adquisición del inmueble, recuérdese del año 2000, contuviese ningún aplazamiento del pago del precio, a cuyo cumplimiento pudiese servir el préstamo ahora obtenido, ni tal aplazamiento ha sido alegado por la registradora en apoyo de su tesis, aplazamiento cuyo cumplimiento carecería en todo caso de garantía real según lo antes indicado sobre el estado de cargas de la finca. En tales circunstancias no se advierte fundamento alguno tendente a justificar la aplicación de los límites legales a los intereses de demora que impone el artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria respecto de los préstamos o créditos otorgados para la adquisición de la vivienda habitual y garantizados por hipoteca constituida sobre la misma vivienda o para exigir una declaración expresa de no destino del préstamo a la citada finalidad, lo que conduce a la revocación de la calificación impugnada.

            La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación registral.  (IES)

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226. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Gandesa por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia recaída en procedimiento de divorcio.

            Se plantea si puede acceder al Registro de la Propiedad un testimonio de sentencia de divorcio que contiene un convenio matrimonial de esposos casados en régimen de separación de bienes cuando adjudicando al exmarido la mitad de dos bienes inmuebles que pertenecen a la exesposa y a ésta la mitad de un bien inmueble que pertenece a aquél y que es la vivienda habitual, quedando de este modo extinguida la comunidad existente sobre los tres bienes inmuebles.

            El registrador suspende la inscripción porque la documentación presentada no contiene el valor de los bienes, circunstancia que considera indispensable a fin de determinar «la verdadera naturaleza del acto que se inscribe»; pues si el valor de cada lote es distinto el exceso de adjudicación que se produce debe expresar la causa que lo motiva; en definitiva, si efectivamente se produce una disolución de comunidad o si por el contrario estamos ante otro negocio jurídico adicional.

            El recurrente considera que esta exigencia es innecesaria.

            La DGRN recuerda el contenido necesario del convenio regulador, que está restringido a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos.

            Fuera de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente.

            En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza.

            También recuerda que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el común siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, y que la especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo

            Analizando las circunstancias del presente caso y de la nota de calificación, la DGRN estima el recurso considerando que el acuerdo del Registrador afirma reiteradamente que lo que se pretende inscribir es una extinción de condominio y exige que se haga constar el valor de las fincas o que los lotes son del mismo valor a fin de determinar la naturaleza jurídica del negocio llevado a cabo, por lo que hace supuesto de la cuestión en la medida que no parte de la base fáctica que resulta de la documentación presentada

            Ciertamente una disolución de condominio sobre distintos bienes no homogéneos puede conllevar consecuencias jurídicas distintas de las que resulten de su régimen general como afirma el registrador. Pero no resultando dicha circunstancia de la documentación presentada no es posible llevar a cabo una labor de investigación para determinar su existencia. Si existe un exceso de adjudicación tendrá las consecuencias determinadas por el ordenamiento (civiles y fiscales), pero si dicha circunstancia no resulta, no puede actuarse como si así fuere pues la actuación del registrador debe basarse en los hechos que se le ponen de manifiesto y no en conjeturas derivadas de hechos posibles. (JCC)

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227. HIPOTECA SOBRE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. FIJACIÓN DE DOS VALORES DE TASACIÓN. Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mojácar por la que se suspende la inscripción de dos cláusulas de una escritura de constitución de hipoteca.

            Supuesto de hecho. Se cuestiona la Resolución si es posible inscribir las cláusulas de una escritura de hipoteca sobre una vivienda en construcción relativas a la ejecución judicial y a la venta extrajudicial, teniendo en cuenta que se fijan dos valores de tasación para la finca hipotecada: uno de ellos es el valor actual de la finca y el segundo valor es el que tendría hipotéticamente la finca una vez finalizada la construcción.

            El registrador entiende que es necesario “concretar un único valor a efectos de eventual subasta de la finca hipotecada”, pues el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene en cuenta la posibilidad de que existan dos valores.

            2 El notario argumenta que la Orden ECOI/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de inmuebles, contempla esta dualidad de valores de tasación en los edificios para la garantía hipotecaria de préstamos o créditos hipotecarios que formen parte (o vayan a formar parte) de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades.

            Añade que “…la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, fue dictada en uso de las habilitaciones normativas señaladas en el artículo 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario…”,  que es la Ley a la que se remite el art. 682 LEcivil.

            DGRN. Desestima el recurso del Notario porque la valoración estimada que se hace de la obra terminada no es más que “…una hipótesis sujeta a concreción que no puede pretender el amparo de los pronunciamientos registrales, pues dicha valoración es distinta de lo que se define en la norma aplicable como valor de tasación a efectos de subasta…”.

            Lo que propone la Resolución para salvaguardar los intereses en juego, es que “…sea la última tasación a realizar, necesaria para la entrega final de fondos y que habrá de quedar incorporada bien al acta de terminación de obra bien al acta de entrega final que en su caso se estipule, la que, en ese momento ulterior, deba considerarse para la fijación definitiva del tipo para la subasta, rigiendo hasta aquel momento la fijada como actual…”.

            Comentario.

            En casos como el presente no parece consistente argumentar en contra de la doble valoración diciendo que la LEC habla de tasación en singular. Téngase en cuenta que se trata de una finca que se va a construir y que, por tanto, irá aumentado su valor a la vez que se ejecuta la obra. Hasta tal punto es así, que la propia regulación del mercado hipotecario contempla la existencia de dos valoraciones en casos como este. Ajena a la realidad, la Resolución exige una foto fija -aquí y ahora- para una realidad dinámica, y de ahí que tenga que recurrir al remedio de la valoración final

            Además de otras consideraciones prácticas, me plantea bastantes dudas la legalidad de la Resolución, pues la DGRN hace caso omiso de lo que dice la normativa del mercado hipotecario (y normativa es tanto la ley como los reglamentos que la desarrollan) y vulnera, a mi juicio, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (Art. 23 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), según el cual, serán nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento aunque el órgano que las dicte sea de igual o superior rango que el que hubiera dictado el reglamento. (JAR)

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234. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC Y NUEVAVENTE PRORROGADA CON POSTERIORIDAD. Resolución de 10 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo que gravan la finca registral 4.310.

            Supuesto: Una anotación de embargo (letra A) figura prorrogada antes de la entrada en vigor de la LEC (Ley 1/2000), además figura una Anotación letra H de ampliación de la A por aumento en la cantidad prevista en concepto de intereses en el año 2.006, y una Anotación letra I de prórroga de la anotación letra A, extendida el 20 de julio de 2013. La cuestión que se plantea es la posibilidad o no de cancelar la anotación letra A por caducidad.

            Señala el Centro que dada la doctrina sobre las anotaciones prorrogadas antes de la citada Ley 1/2000 (art 199.2 RH) es claro que no era necesario ordenar nuevas prórrogas, por lo que no cabe su cancelación por caducidad.

            Lo que ocurre en este supuesto es que se ordenó prorrogarla por un plazo de 4 años y así se hizo y, sin entrar a analizar si dicha prórroga debió practicarse o no, es indiscutible que la anotación A de la finca continúa vigente y en el mismo estado se encontraría de no haberse accedido a la extensión de la repetida segunda prórroga. Eso sí, una vez extendida ésta se produce el cambio del régimen de vigencia de las anotaciones, ya que el interesado al solicitar la segunda prórroga, petición admitida judicialmente, ha optado por acogerse al régimen posterior a la Ley 1/2000, renunciando al anterior, por lo que la prórroga ya no tendrá un carácter indefinido sino que su vigencia se extenderá sólo por los cuatro años ordenados. No se produce ningún salto temporal y la anotación no ha perdido en ningún momento vigencia conforme a lo expresado anteriormente.

            Por lo que se refiere a la anotación de ampliación letra H, no produjo la prórroga de la A sino que aun teniendo su origen en el mismo procedimiento, tuvo un contenido y vigencia distintos operando registralmente como una anotación independiente. De forma que dicha anotación, al ser posterior a la Ley 1/2000, se encuentra actualmente cancelada por caducidad al haber transcurrido los cuatro años de su vigencia, cancelación llevada a cabo precisamente con ocasión de la extensión de la anotación letra I.  (MN)

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235. ACREDITACIÓN PLUSVALÍA. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN: NO NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL TRANSMITENTE. Resolución de 11 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional y adjudicación de herencia.

            Hechos.- Se presentan en el Registro de la Propiedad la escritura en la que se formaliza el 23 de mayo de 2013 las operaciones de partición y adjudicación de la herencia de un matrimonio, habiendo fallecido la madre el 7 de marzo de 2001, uno de los hijos y herederos el 27 de diciembre de 2010, y el padre en 2013, protocolizándose el cuaderno particional redactado por el contador partidor y por los herederos. Uno de los hijos, como hemos dicho, había fallecido con posterioridad a su madre sin haber aceptado ni repudiado su herencia, y con anterioridad a su padre, instituyendo a su hermana sin perjuicio de las legítimas de su esposa y padre, que se podrán satisfacer en metálico. La viuda del hijo premuerto, sin intervenir en la partición, percibe mediante acta notarial en metálico los derechos que le corresponden a la herencia de su difunto esposo. Se presenta también la escritura de elevación a público de documento privado de liquidación y división de herencia de dicho hijo premuerto, otorgada el 2 de septiembre de 2011, y la escritura de donación otorgada el 2 de septiembre de 2011 por el padre del hijo premuerto a favor de su hija, heredera de su hermano, de los derechos que le correspondían en dicha herencia.

Tras la calificación por la Registradora se suspende la inscripción, solicitándose la intervención de registrador sustituto, que reitera la calificación en cuanto a los problemas planteados, que a continuación se exponen.

            Problemas planteados y resueltos.- En relación con la herencia del padre, fallecido en 2013, la Resolución de la DGRN declara que no basta para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos a propósito de la plusvalía municipal en el artículo 254.5 la Ley Hipotecaria mediante la mera solicitud al Ayuntamiento de asistencia efectuada por el interesado, siendo, por otro, lado insuficientes las meras fotocopias. La DGRN sólo exige el cumplimiento de este requisito en relación con la herencia del padre fallecido en 2013, sin hacer referencia para nada a su aplicación a las herencias de la madre y del hijo fallecido respectivamente en los años 2001 y 2010, exigida por ambos registradores en sus calificaciones.           

            En relación con la intervención de la viuda del transmitente requerida por la calificación debido a su condición de legitimaria, la Resolución de la DGRN, siguiendo la orientación ya establecida en la Resolución de 26 de marzo de 2014, declara que no es necesaria dicha intervención: ”a la vista de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, según la cual «…debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del «ius delationis» en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el «ius delationis», sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que «ex lege» ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el «ius delationis» integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».” Se revoca en este extremo la calificación. (JZM)

            Ver amplios comentarios de Joaquín Zejalbo.

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237. CALIFICACIÓN UNITARIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL RECURSO. Resolución de 12 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una terminación de obra.

            Hechos. El registrador comunica al Notario autorizante la nota de despacho de un título (terminación de obra nueva). Posteriormente rectifica la comunicación, notificando al Notario que realmente no ha practicado el asiento solicitado pues la calificación es negativa por los defectos que señala y que no son contestados por el Notario autorizante.

            El notario recurrente sostiene que ello no es posible porque, a su juicio, habiendo sido dictado un acto administrativo de calificación favorable no puede el registrador revocarlo sino con sujeción a las reglas dispuestas para la revocación de los actos administrativos, tal como dicho procedimiento de revisión viene configurado en el art. 103 LRJAPyPAC que precisa una previa declaración de lesividad del acto administrativo anulable favorable al interesado.

            El registrador estima que, no habiéndose practicado asiento alguno, sino simplemente una notificación errónea, la rectificación de tal notificación no se rige por las normas registrales relativas a la rectificación del contenido de los asientos, ni por las normas administrativas sobre declaración de lesividad previa a la revocación de actos administrativos, sino que puede hacerla, y así la hace, el propio registrador. Pide la inadmisión del recurso pues el Notario no discrepa sobre el fondo de la calificación y por la presentación sin soporte papel.

            La DGRN, con carácter previo, admite la posibilidad de presentar el recurso por vía telemática, en lugar en soporte papel, ya que cumple los requisitos sustantivos de legitimación, plazo y órgano ante el que lo presenta, previstos en la Ley.

            Seguidamente indica que la calificación debe ser «global y unitaria», en la medida en que debe ser única y referirse al conjunto de la documentación aportada y a la situación del contenido del Registro».

            Pero que «este principio general sobre el modo de actuar de los registradores no excluye sin embargo la posibilidad de una calificación adicional e incluso distinta a la que se haya podido producir en un primer momento en tanto que la actuación del registrador debe estar presidida por la aplicación del principio de legalidad por cuanto su obligación principal es poner de relieve aquellas circunstancias que impidan la modificación del contenido del Registro y la alteración de las presunciones aplicables a su contenido, pues, en caso contrario, estaría cometiendo una infracción muy grave.

            Esta nueva calificación puede tener un origen patológico –como en el caso presente, que podría dar lugar a responsabilidad en distinto expediente- o puede obedecer a la lógica del sistema. Pero, como a pesar del error, no se ha extendido asiento alguno en los libros de inscripciones, no puede impedir la prevalencia del principio de legalidad ni ser obstáculo a que el registrador formule y notifique su calificación negativa, todavía incluso dentro del plazo legal de calificación por motivos que el Notario recurrente no combate en el presente recurso.

            Entiende el Centro Directivo que, por causa de la primacía que debe reconocerse en nuestro ordenamiento registral al principio de legalidad, la expresión de algunos defectos en una primera nota de calificación no puede impedir que advertidos otros después se pongan de manifiesto en una segunda nota de calificación; aun habiendo recaído en el oportuno recurso resolución revocatoria de los previamente. Además, la notificación no puede equivaler a la inscripción, incluso sustituirla tal como se pretende en este caso, sin quiebra o merma de los principios básicos del sistema registral inmobiliario.  (JFME)

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242. EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LOS CÓNYUGES CON ARREGLO A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. VIVIENDA HABITUAL Y ART. 671 LEC. Resolución de 16 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación.

            Se presenta decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa hipotecaria junto con el correspondiente mandamiento cancelatorio y se plantean dos cuestiones:

            Primera: La finca figura inscrita a favor del deudor, marroquí, casado bajo el régimen económico matrimonial legal supletorio de su ley nacional marroquí con doña S. C., y a continuación con el número siguiente de protocolo, figura registrada la hipoteca que ahora se ejecuta constituida exclusivamente por el citado deudor.

            El registrador entiende que es necesario acreditar el régimen económico matrimonial a los efectos de poder calificar si el citado procedimiento de ejecución hipotecaria debe dirigirse sólo contra el deudor o si por el contrario, dicho procedimiento deber ir dirigido contra ambos cónyuges.

            La Dirección confirma la calificación, entiende que no es óbice que conste inscrita sólo la hipoteca por aquél, pues los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales (art 1 LH), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar otorgada por ambos cónyuges.

            Ahora lo que procede es saber si la ejecución hipotecaria es posible sin intervención de la esposa del hipotecante que figura en la inscripción de la titularidad del inmueble. Aplica aquí su reiterada doctrina sobre el requerimiento de pago al tercer poseedor según la cual, de acuerdo con la STS de 3 de diciembre de 2004 que ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación posterior (sentencia que aunque se dictó refiriéndose a la regulación anterior es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado en la LEC de 2001, ya que en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor -art. 131.3.ª tercero de la LH antes de su reforma-, mientras actualmente se exige que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor -art. 685.1. LEC-), imponiendo al registrador la obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (art. 132 vigente de la LH).

            Es cierto que según el art. 132.2.º LH, la calificación del registrador se extenderá al hecho de Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas…; y que conforme al art 689 LEC Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.

            Pero, como se ha señalado en la doctrina científica, el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con los arts. 685 y 686 LEC, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento.

            Así, en el presente caso, en tanto no puede resultar acreditado que la inscripción en el Registro a favor del tercer poseedor se verificó con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución –más bien se acredita lo contrario, puesto que la inscripción de la adquisición se realizó en el año 2004 mientras que la demanda se interpuso en el año 2009–, será necesario que tanto ésta como el requerimiento de pago se hayan dirigido contra tal tercer poseedor, por lo que el recurso no puede ser estimado, en tanto no quede acreditado que de acuerdo con la legislación aplicable al régimen económico matrimonial, en este caso la marroquí, don R. E. ostente en exclusiva el poder de disposición sobre el bien ejecutado.

            En cuanto al segundo defecto el deudor tiene su domicilio, según consta en el Registro, en (…) de Los Alcázares, por lo que existen dudas en cuanto a si la finca constituye su domicilio conyugal habitual, por lo que de ser así dicha finca debería adjudicarse por cantidad igual o superior al 60% del valor de tasación y no por el 50% de dicho valor, como consta en el citado decreto de adjudicación, cumpliendo así lo dispuesto en el art 671 y en la Disp.Ad. VI de la L.E.C. Por el contrario, la recurrente considera aplicable el art 670.4, puesto que el acreedor ejecutante presentó la mejor postura en la subasta, siendo la cantidad ofrecida superior al 50% de tasación de los bienes. En este caso la Direcci��n revoca el defecto: El art 670.4 en su párrafo tercero determina que se aprobará el remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación…. En este sentido el acreedor ejecutante puede concurrir a la subasta como postor cuando existan otros licitadores (art 647.2 por remisión del art 655.2) y ninguna norma excluye de manera expresa al acreedor ejecutante de la posibilidad que concede el art 670.4 párrafo tercero al mejor postor, siendo así que las previsiones contenidas en el art 671 lo son para el supuesto de subastas sin ningún postor. (MN)

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259. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITA EN PROINDIVISO ANTES DEL MATRIMONIO. Resolución de 26 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que suspende la inscripción de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con aprobación del convenio regulador.

            El caso, la calificación y la decisión de la DGRN.-

            Se debate si es inscribible un testimonio de sentencia en procedimiento de divorcio que aprueba el convenio regulador, en el que se inventaría en el activo de la sociedad la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa, asumiendo ésta el pago de la parte pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca.

            El registrador suspende la inscripción de la adjudicación de la vivienda porque, no siendo ganancial la finca no puede inscribirse por medio de convenio regulador el reparto que se hace con adjudicación de dicha finca a la esposa, ya que la liquidación de una sociedad de gananciales, sólo puede comprender bienes gananciales, sin que al afectar a bienes privativos pueda entenderse que tiene por causa la liquidación de la sociedad consorcial.

            La DGRN revoca la calificación.

            Los argumentos.-

            6. [...] procede analizar si la vivienda de ambos cónyuges pro indiviso según el Registro y no como ganancial, puede inscribirse con la adjudicación realizada en el convenio regulador o si es necesaria la escritura pública si se entendiera que es una extinción de comunidad ordinaria entre dos copropietarios ajena a una liquidación de la sociedad conyugal.

            Es particularmente relevante el tratarse de la vivienda familiar, lo que permite afirmar la existencia, junto a la causa onerosa que resulta del convenio (mediante la asunción del préstamo hipotecario que pesa sobre la finca y el pago de una cantidad complementaria compensatoria), de una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del convenio.

            Conforme al art. 90.c) CC «el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar». Dispone también este precepto, en su párrafo segundo que «los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges».

            No cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar, lo que obedece al interés de los hijos; por lo que no hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar.

            En efecto, dispone el párrafo primero del art. 96 CC que «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde…». Es decir, el Código determina la atribución del uso de la vivienda familiar sólo cuando no hay acuerdo aprobado por el juez. En el presente supuesto, consta en la sentencia que existe ese acuerdo. Y en cuanto al art. 90 CC, aunque hace referencia a la atribución del uso de la vivienda familiar, no significa que excluya la adjudicación del dominio de dicha vivienda si ambos cónyuges están de acuerdo, pues el contenido del convenio se regula como contenido de mínimos.

            Todo lo cual lleva a estimar el recurso al ser perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar de la que sean titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges. (CB)

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261.- ENTREGA DE LEGADO. SENTENCIA FIRME EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE DE UNA PERSONA Y SUS HEREDEROS. Resolución de 27 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset a inscribir un testimonio judicial de determinada sentencia.

            Hechos: Fallece A bajo testamento en el que nombra heredero a B y ordena determinado legado a favor de C. Fallecido el heredero B sin otorgar testamento, el legatario C interpone demanda contra los ignorados herederos de B, declarados en rebeldía. Finalmente se dicta sentencia en la que se ordena la inscripción de la finca legada, a favor de C, y condena a los demandados a la entrega de la finca legada. No se acompaña ni testamento, ni certificado de última voluntad, ni defunción de los fallecidos, ni consta la firmeza de la sentencia, ni resulta que el heredero B aceptase la herencia de A.

            Registradora: Deniega la inscripción ya que la demanda se ha dirigido contra los herederos totalmente indeterminados de quien se dice es el heredero del titular registral, por lo que no puede estimarse cumplida la exigencia de intervención del titular registral o sus causahabientes para provocar la inscripción del dominio contradictorio.

            Dirección General: Rechaza el recurso y hace una exposición de los supuestos que pueden plantearse respecto a la herencia yacente:

             - Por un lado defiende el principio registral del tracto sucesivo que es un trasunto de la proscripción de la indefensión, lo que impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

             - En un principio la DG exigió para poder considerar cumplimentado el principio de tracto sucesivo, el nombramiento de un administrador de la herencia yacente en los procedimientos judiciales seguidos contra los herederos indeterminados del titular registral.

             - Con posterioridad, sin embargo, se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véanse, por todas, las R. de 27 de julio de 2010, R. 10 de enero de 2011), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

            Por tanto es preciso que la demanda se haya interpuesto contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás –así albacea o contador partidor-  y por tanto no es suficiente el llamamiento genérico, como aquí ocurre, en el que sería necesario el nombramiento de un administrador judicial. (JLN)

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267. ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR EL AYUNTAMIENTO POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL ALCALDE. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. Resolución de 9 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociación directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobación por Decreto del Alcalde. Posteriormente se presentan certificados complementarios del Secretario del Ayuntamiento y además el notario emite un juicio genérico de suficiencia de la representación del alcalde mediante diligencia subsanatoria, complementario de uno ya emitido en la escritura.

            El registrador suspende la inscripción por dos defectos: porque no se acredita la excepción concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contratación municipal por el procedimiento negociado y porque el notario no ha emitido un juicio de suficiencia específico. Reitera esta calificación también con los documentos subsanatorios presentados.

            El Ayuntamiento recurre y alega, en primer lugar, que le llama poderosamente la atención que el registrador califique un trámite del procedimiento administrativo. Añade que se presentan informes favorables de todos los técnicos municipales para la adquisición de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, función que ya desempeñaban de hecho, y que el juicio notarial emitido es un juicio de suficiencia.

            La DGRN desestima el recurso y hace un interesante análisis de la cuestión tanto desde el punto de vista del procedimiento administrativo, como desde el punto de vista del contrato privado, como de la competencia del registrador para calificar los actos administrativos y finalmente del juicio de suficiencia notarial

            En primer lugar señala que este tipo de contratos (la compraventa de los ayuntamientos con particulares) son privados no administrativos, pero que los trámites previos de la preparación y adjudicación del contrato por el Ayuntamiento son administrativos. Es lo que se conoce como la doctrina de los actos separables.

            Por ello tiene el registrador las competencias habituales para calificar los contratos privados (efectos y extinción). En el aspecto administrativo del contrato tiene también competencia para calificar, entre otros extremos, si constan en el expediente los trámites esenciales del procedimiento aunque su calificación sólo puede ser negativa si falta ostensiblemente alguno de ellos.

            En el caso concreto el Registrador puede valorar como trámite esencial si constan en el expediente administrativo los presupuestos para acudir al procedimiento negociado directo regulado en los artículos 170 y ss LCSP (Decreto Legislativo 3/2011), sin publicidad ni concurrencia de ofertas, que es la regla general, precisando que, incluso en estos casos de procedimiento negociado, están restringidos también los supuestos en los que se excluye la publicad y concurrencia de al menos tres ofertas. Hay que tener en cuenta también que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 116.4 de la LPAP estatal 33/2003 y, en el caso concreto, el  artículo 40 de la Ley Valenciana 14/2003.

            Constan en el expediente una certificación del Secretario del Ayuntamiento en la que se manifiesta que se da el supuesto legal para acudir a este procedimiento negociado sin publicidad, pero sin especificar la excepción concreta que ampare la vía seguida, junto con un informe favorable del órgano de control autonómico, aunque la DGRN considera que no se ha acreditado debidamente este trámite esencial para acudir al procedimiento de contratación negociada y por ello confirma la calificación del Registrador en este punto.

            En cuanto al juicio de suficiencia notarial lo considera genérico y que no cumple lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, pues debería especificar porqué, a su juicio, tiene facultades suficientes para representar al Ayuntamiento teniendo en cuenta que el contrato se firma en base a un Decreto del Alcalde, sin intervención del Pleno, y por ello ha de justificarse que el Alcalde es el órgano competente para aprobar la adquisición por no exceder el precio de compra del 10% del presupuesto municipal conforme a la disposición adicional segunda de la LCSP (Decreto Legislativo 3/2011).

            Comentario: Por tanto, en el expediente administrativo de contratación directa debe de constar la norma concreta que resulte aplicable y que justifique la excepción a la regla general, pero entiendo que, si constara, ni el notario ni el registrador pueden valorar el fondo del asunto (por ejemplo la excepcionalidad del bien a adquirir)  por la presunción de validez de los actos administrativos, con la excepción quizá de que de forma evidente el artículo alegado no guarde relación con el caso concreto.

            El notario para emitir el juicio de suficiencia y valorar la legitimación para contratar del Alcalde tiene que hacer referencia a su nombramiento, a sus facultades genéricas como representante del Ayuntamiento, y a su legitimación  concreta o autorización para el acto de que se trate mediante la reseña de los trámites esenciales seguidos en el expediente administrativo, que ha de exhibírsele, o al menos mediante la incorporación de un certificado administrativo en el que consten dichos trámites esenciales del procedimiento. En el caso concreto no se justifica ni que el órgano competente para decidir la contratación sea el Alcalde, por ser inferior el precio al 10% del presupuesto, ni las razones legales que justifican el procedimiento excepcional elegido.

            La cuestión que queda abierta, si se hubiese emitido el juicio de suficiencia concreto y justificado por el notario, es la postura de la DGRN, sobre si el registrador puede desvirtuar dicho juicio de suficiencia con su calificación, pues no olvidemos que según el citado artículo 98.2 de la Ley 24/2001 el juicio de suficiencia del notario hace fe por sí solo de la representación alegada (y ello abarca tanto el aspecto formal como el sustantivo o de fondo) y que la calificación por el registrador de la congruencia de dicho juicio con el documento autorizado se refiere sólo al aspecto formal de si, por ejemplo, el notario concluye que es suficiente la representación para la compraventa que se formaliza y se trata, efectivamente, de una compraventa no de un poder. (AFS)

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268. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. LEY APLICABLE. INMATRICULACIÓN. Resolución de 9 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se suspende la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación parcial de la sociedad de gananciales.

            A) Hechos: Se otorga en 2013 escritura de capitulaciones matrimoniales (pactando el régimen de Participación del CC) y liquidación parcial de la sociedad de gananciales de un matrimonio celebrado en el año 1983, en Alemania, entre un español y una portuguesa.

             Entienden ambos, de común acuerdo, que en tal fecha, antes de la reforma 11/1990 del Art 9-2- CC, la Ley aplicable era la del marido/varón; por tanto la española, y en consecuencia su régimen económico matrimonial, era el legal de Gananciales del CC.

             Tal matrimonio se inscribió en el registro consular español (de Alemania), al margen del cual consta también indicada la referida escritura de capitulaciones de 2013.

             Se otorga además, un Acta de notoriedad complementaria (a la liquidación de gananciales) con el objeto de inmatricular diversas fincas de los esposos.

            B) El registrador califica negativamente por entender que tras la Constitución de 1978 y la Reforma de 1990, y luego la STC de 14 febrero 2002, no cabe aplicar tales conexiones; sino las actuales, por lo que a falta de ley personal común, el régimen debió haber sido el del lugar de la 1ª residencia habitual común, es decir, el régimen alemán de Participación (por lo que no habría ninguna comunidad ganancial que liquidar).

            C) La DGRN estima el recurso, revocando la calificación, al señalar que conforme a la Sentencia TS de 11 febrero 2005 y a las Res DGRN de 23 de agosto y 20 diciembre de 2011:

            1) La disp. Transitoria de la propia Reforma de 1990, partía de la idea de que la misma NO era retroactiva y que, de no manifestarse lo contrario, seguiría aplicándose a los matrimonios preexistentes las normas anteriores a ella.

            2) Ni el legislador, NI el TS ni el TC han resuelto con claridad qué debe hacerse en estos casos, pero sí han declarado que en ningún caso se produciría una aplicación retroactiva inmediata y automática de los criterios que sentó la Reforma de 1990.

            3) El hecho de que Art 9-2- CC fije el momento inicial de contraer matrimonio para establecer la determinación de la ley no quiere decir que esa determinación pueda y en ocasiones deba fijarse en un momento posterior.

            4)  La determinación de la ley aplicable, no ha de confundirse, con la elección de tal ley. Se trata de acreditar hechos, y en el caso concreto tanto el matrimonio como las capitulaciones posteriores constan en el registro Civil Español (consular); por tanto, nada impide que la laguna legal quede voluntariamente integrada por la decisión de ambos esposos reconociendo, con carácter retroactivo al inicio de su matrimonio, la aplicación de ley española.

            Por tanto, el régimen de los esposos sí era el de la Comunidad de Gananciales del CC, y en consecuencia cabía liquidarla, pactar un nuevo régimen económico y que este fuera el de Participación del CC.

             [En cuanto a que sea o no título apto para la inmatriculación, la DGRN NO entra en el fondo del asunto por no haber objetado el Registrador en su Calificación ningún argumento en contra]  (ACM)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

188. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL: NO PRECISA BALANCE DE ESCISIÓN. FECHA A EFECTOS CONTABLES: PUEDE SER LA DE LA ESCRITURA. Resolución de 8 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión parcial de una sociedad.

            Hechos: Una sociedad unipersonal se escinde parcialmente mediante la creación de una nueva sociedad. No se insertan balances de escisión y se dispone que los efectos contables se produzcan a partir de la fecha de la escritura.

            El registrador suspende la inscripción por dos motivos:

            1º. Considera necesaria la aprobación de un balance de escisión y su incorporación a la escritura por no ser aplicable el art. 78 bis de la Ley 2/2009, que se refiere a una pluralidad de sociedades beneficiarias.

            2º. Considera que la fecha a efectos contables sólo puede ser la fecha de inicio del ejercicio, si se trata de una operación intragrupos (apartado 2.2.2 de la Norma de Registro y Valoración 21, operaciones entre empresas del grupo, incluida en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 6 de noviembre, modificado por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre), o la fecha de toma de control efectivo para escisiones no intragrupos, que sólo puede ser la fecha de la junta que aprueba la escisión o la fecha de inscripción en el Registro, de conformidad con la nota de valoración 21 del citado Plan General de Contabilidad, confirmado por el ICAC en consulta de diciembre de 2008.

            El notario, en un extenso escrito que extractamos, recurre y alega, respecto del primer defecto, que “el empleo del plural en la redacción del art 78 bis LME no excluye sin más la aplicación de su régimen cuando la modificación estructural se realice a favor de una sola beneficiaria, más bien lo correcto es entender que el plural abarca todos los supuestos, también los singulares y que la función del balance es sólo la de información a los socios.

            Respecto del segundo defecto aclara “que a las escisiones extragrupo se les aplica la NRV 19, y a las intragrupo la NRV 21, sin que pueda considerarse vigente la doctrina contenida en la consulta número 1 publicada en el Boletín Oficial del ICAC 75/2008, por referirse a un texto reglamentario que no se encuentra vigente”

            Por ello dice que “en función de las circunstancias concurrentes, la escisión podrá contabilizarse como combinación de negocios en sentido estricto, regida por la NRV 19, o como una operación entre empresas del mismo grupo, sujeta a las especialidades recogidas en la NRV 21”. Así “la fecha de efectos contables ha de ser la de integración de la nueva compañía en el grupo, y ese día no puede ser otro que el de nacimiento a la vida jurídica de esta sociedad como entidad diferenciada de la escindida mediante su constitución por escritura pública (arts. 20 LSC y 45.2 LME), pues sin pluralidad subjetiva no puede existir grupo”.

            Doctrina: La DG, en una muy técnica resolución, revoca ambos defectos.

            Empieza diciendo que “el balance de escisión tiene un alcance eminentemente informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión”. Después incide en la reforma de la Ley 3/2009 por la Ley 1/2012 de 22 de junio que tuvo la finalidad de simplificar trámites en fusiones y escisiones, si bien aclara que la Directiva 82/891/CEE, modificada por la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, no ha sido traspuesta en cuanto al permiso que da a las legislaciones nacionales para prescindir de los estados contables en caso de acuerdos en junta universal y por unanimidad y por ello “esta Dirección General ha tenido oportunidad de poner de relieve que en los supuestos generales de fusión o escisión, aun cuando se exima de ciertos requisitos formales, y aun cuando hayan sido aprobadas en junta universal y unanimidad, o se trate de absorción de una sociedad limitada íntegramente participada, no se exime de la obligación de aprobar el balance de fusión o escisión (cfr. las Resoluciones de 10 y 21 de abril de 2014).

            Por tanto concluye que “de una interpretación literal, lógica y sistemática(del art 78 bis) se desprende con claridad que no puede ser limitado su ámbito de aplicación al supuesto de escisión con creación de pluralidad de sociedades beneficiarias” y que a la misma conclusión se llega atendiendo a la finalidad de la norma pues en casos como el presente las nuevas sociedades antes no existían y además existe una responsabilidad solidaria de todas las sociedades beneficiarias y por ello “en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida” y “esta característica es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto”.

            En cuanto al segundo defecto tras darle la razón al recurrente cuando afirma que, en “una escisión como la del presente supuesto, el hecho de que una misma persona sea el socio único tanto de la sociedad escindida como de la beneficiaria que se crea no implica necesariamente que pueda calificarse a efectos contables como una operación «intragrupo», y que “por ello, al tratarse dicha circunstancia de una cuestión que en el presente caso no puede determinarse por la calificación registral, en este expediente debe decidirse únicamente si, presuponiendo que pueda tratarse de una operación «no intragrupo», cabe o no fijar como fecha de efectos contables la del otorgamiento de la escritura de escisión”.

            Concluye que “debe, por tanto, resolverse la cuestión planteada mediante la aplicación de la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, que trata de «Combinaciones de negocios», entre las cuales incluye expresamente «la fusión o escisión de varias empresas» debiéndose aplicar, según se añade, «el método de adquisición descrito» en esta norma de la cual resulta que, “al igual que en el momento de constitución de la sociedad no cabe fijar una fecha de inicio de las operaciones sociales anterior a la del otorgamiento de la escritura, pero sí posterior al mismo y anterior a la inscripción en el Registro (artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital), también en el presente caso se podrá fijar una fecha de efectos contables coincidente con la del otorgamiento de la escritura, sin perjuicio de la aplicación de las restantes previsiones que contiene la misma norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad respecto de la inscripción registral, habida cuenta de la subordinación que en nuestra legislación mercantil tiene «la eficacia frente a terceros de los acuerdos alcanzados a la inscripción de la correspondiente escritura pública en el Registro Mercantil», como expresa el apartado IV de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se modifica precisamente, entre otras, la citada norma 19.ª”.

            Comentario: Siendo partidarios como lo somos, de la máxima simplificación administrativa y procedimental en fusiones y escisiones con acuerdos adoptados en junta universal y por unanimidad, o en supuestos como el presente en que el socio único de la escindida pasa lógicamente a ser socio único de la beneficiaria, no podemos compartir en su plenitud la doctrina que deriva de la presente resolución.

            Cuando nos enfrentamos por primera vez al artículo 78 bis de la Ley 3/2009, ya hicimos notar que llamaba la atención, que dijera que se puede prescindir de los balances cuando su precedente en este punto, que es el antiguo art. 42 de la ley, había sido modificado precisamente para eliminar de las simplificaciones que establecía para las fusiones por acuerdo unánime la posibilidad de obviar el balance. Este dato también llama la atención a la DG en la resolución que comentamos pero sin sacar de él sus últimas consecuencias.

            Nosotros no acertamos a comprender cómo se puede prescindir de un balance, que es precisamente el que nos servirá para determinar el capital de la nueva sociedad, sea esta anónima o limitada. Además si es anónima será preciso informe de experto independiente para la fijación de su capital, pero si es limitada, aunque el informe del experto no sea preciso, la determinación de su capital no puede hacerse por los socios en el vacío frente a terceros, no sólo acreedores, es decir sin partir de unos datos previos, y por ello nos parece que diga lo que diga el nuevo artículo 78 bis, y su interpretación por el CD, dicho balance será necesario como medida de protección repetimos, no sólo de los socios que pueden indudablemente renunciar a ello, sino sobre todo de los terceros pues el capital, pese a ser ya un concepto discutido, es todavía cifra de retención establecida a favor de los acreedores futuros, cumpliendo importantes funciones para determinar la posible disolución de la sociedad o la reducción de su  capital si se sobrepasan determinados límites de pérdidas. Por tanto creemos que se trate del tipo de sociedad de que se trate, es decir anónima o limitada, nunca se podrá prescindir del balance de la sociedad que se escinde, salvo que las beneficiarias existan previamente y no se produzca aumento de capital en ellas por tratarse de lo que se llama sociedades gemelares o con los mismos socios.

            Por ello, dado que una de las misiones del balance es la fijación del valor patrimonial de la sociedad, y no sólo la procedencia del canje, dicho balance será estrictamente necesario para la reducción del capital, en su caso, en la que se escinde, y también para la determinación del capital en las beneficiarias. Quizás las calificaciones futuras en casos similares deban venir por este camino más que por el del cumplimiento o no del artículo 78 bis de la LMESM.

            En cuanto al segundo defecto, la calificación de que la fusión o escisión sea intragrupo o extragrupo, queda fuera de la calificación registral y por tanto será la propia sociedad la que dentro de los límites legales y de las normas de contabilidad aplicables determinará la fecha a efectos contables de la modificación estructural llevada a cabo. (JAGV)

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192. FUSIÓN POR ABSORCIÓN: HAN DE CONSTAR FECHA Y FORMA DE LAS COMUNICACIONES A LOS ACREEDORES. LOS PODERES PARA ELEVAR A PÚBLICO, SI SON GENERALES, DEBEN ESTAR PREVIAMENTE INSCRITOS. DEFECTOS DE ACOMPAÑAMIENTO. Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Se suspende la inscripción de una fusión por absorción de otra sociedad por los siguientes defectos, entre otros, que no son objeto de recurso:

            1º. Dado que comparece un apoderado elevando a público los acuerdos, el registrador al no resultar que el poder sea especial, exige su previa inscripción.

            2º. Dado que los acuerdos de fusión no han sido publicados sino notificados, según resulta de la escritura, a los acreedores, el registrador exige que conste la fecha y forma de esa notificación.

            3º. En cuanto al proyecto de fusión incorporado: no cabe la afirmación que se efectúa en su inicio de que es de aplicación el art. 49 de la Ley 3/2009; y tampoco cabe la manifestación efectuada en el punto 14. Del mismo, por cuanto el plazo de un mes que se cita es de imposible cumplimiento, ya que tanto el proyecto como la junta que lo aprueba son de la misma fecha.

            El notario recurre: respecto del defecto 1º dice que ha cumplido con los requisitos del artículo 98 de la Ley 24/2001, de reseñar los datos identificativos del poder y su valoración, por lo que es evidente que ésta alcanza la ausencia de inscripción obligatoria. De aquí se deduce que los poderes utilizados de ambas sociedades son especiales para el acto que se realiza.

            Respecto del defecto segundo, según él, ninguna norma respalda la petición del registrador.

            Y respecto del defecto 3º dice que se trata de una cláusula de estilo, sin ninguna trascendencia, aunque sea errónea.

            Doctrina: La DG confirma los defectos 1º y 2º y revoca el 3º.

            Respecto del primer defecto, reiterando su más reciente doctrina, parte de la STS de 20 de mayo de 2008, según la cual,  dentro de la expresión, a que se refiere el artículo 165 del Reglamento Notarial «datos del título del cual resulte la expresada representación», debe entenderse que «uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción en el Registro Mercantil cuando sea pertinente, por lo que la constancia de tal circunstancia está implícita en el precepto y no puede justificarse en el mismo su falta de reflejo en el documento».

            Es cierto, añade, “que la circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del Reglamento del Registro Mercantil), no significa que dicha inscripción en el Registro Mercantil tenga carácter constitutivo pero sí que en el ámbito de dicho Registro es presupuesto previo de la inscripción de los actos que aquellos hayan podido otorgar por aplicación de las exigencias del principio de tracto sucesivo (artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

            “En este sentido, la apariencia legitimadora del apoderado por la exhibición de la copia autorizada del poder representativo no es suficiente para acreditar la válida existencia de su representación, pues dicho poder puede estar otorgado por órgano no legitimado para ello o con cargo no vigente en el momento de su nombramiento”.

            Efectivamente el notario “ha omitido toda referencia a su eventual inscripción en el Registro Mercantil, a la persona concedente del poder, al título representativo que vincule a este último con la sociedad, y a la inscripción registral de dicho título, así como respecto del carácter general o especial del citado poder” teniendo sobre todo en cuenta “que tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio)”.

            Respecto del segundo defecto el artículo 44.1 establece que: «La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo por el que se aprueba la fusión o, en caso de comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al último de ellos».

            De ello deduce la relevancia tanto de la fecha como de la forma en que se ha hecho la publicación pues “la falta de cumplimentación o su cumplimentación defectuosa puede dar lugar a la impugnación del proceso de fusión”.

            Por todo ello concluye “el documento debe recoger la manifestación relativa tanto al modo concreto en que se ha llevado a cabo la comunicación individual en términos que respete las exigencias previstas en el artículo 43.2 y el derecho de información consagrado en el artículo 43.1 de la Ley 3/2009, como la fecha en que se ha llevado a cabo la última comunicación, único modo de que el registrador pueda verificar que la preceptiva manifestación relativa a la inexistencia de oposición a que se refiere el propio artículo 227.2.2º se acomoda a las previsiones legales”.

            Finalmente y respecto el último defecto dado que el mismo registrador Mercantil “reconoce en su informe su escasa entidad” no puede confirmarse pues “la escasa relevancia de dichas inexactitudes no justifica el rechazo de la inscripción habida cuenta de que ni afectan a la validez o eficacia de la fusión ni deben constar en la inscripción que se practique”.

            Comentario: Interesante resolución en los tres aspectos examinados.

            Respecto del primero no insistiremos más pues se consolida la doctrina del CD respecto a la necesidad de que si poderes o administradores no constan debidamente inscritos, el notario no debe limitarse a una mera reseña del documento sino que debe dar fe de todas las circunstancias del mismo del que resulte que la representación voluntaria u orgánica está debidamente conferida.

            La confirmación del segundo defecto es también importante pues será aplicable no sólo al caso contemplado sino a todos aquellos en los que la LSC fije un plazo dentro del cual debe celebrarse una junta o se pueden ejercer determinados derechos, como el derecho de suscripción preferente y la publicidad del acuerdo sea meramente privada.

            Y finalmente la revocación del tercer defecto también presta utilidad pues se trata de lo que pudiéramos llamar defectos de acompañamiento que son aquellos que por sí solos no deben provocar una suspensión de la inscripción pero que si van acompañados de otros sustantivos, deben señalarse para que sean debidamente aclarados, aunque si no lo son y se subsanan los defectos que pudiéramos llamar principales no debemos seguir insistiendo en ellos. (JAGV)

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210. SOCIEDAD ANÓNIMA: CONVOCATORIA DE JUNTA AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO. NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO DE UN SOCIO FALLECIDO. Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Se trata del acuerdo de disolución de una sociedad anónima que, según resulta de los documentos presentados, cuenta con dos únicos socios, uno de ellos fallecido. El socio titular del 25% del capital y además administrador, notifica, con más de un mes de antelación, a los herederos del socio fallecido la convocatoria de junta mediante su entrega personal a la viuda que firma el recibí de la convocatoria. Según resulta de los estatutos la convocatoria se hará por “anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia”.

            En los propios estatutos también se recoge la regla legal de que “cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley”.

 La registradora deniega la inscripción pues “la forma de convocatoria no puede diferir de la establecida en los estatutos” añadiendo además, en su caso, que dado que el otro socio es una herencia yacente no se acredita que la notificación haya sido realizada al representante legal de la misma.

            El interesado recurre alegando que según el nuevo art. 173 de la LSC se igualan los procedimiento de convocar juntas de anónimas y limitadas y por tanto, en base a la norma estatutaria antes vista, se puede sustituir la forma legal de convocar por la de la comunicación individual y que en cuanto a que la notificación no se ha hecho a la persona adecuada dice que el administrador cumple con notificar en el domicilio que le conste en la sociedad.

            Doctrina: La DG confirma la nota de la registradora en su primera parte y la rechaza en la segunda parte referida a la persona a la que se ha hecho la notificación.

Así dice que “no cabe sino concluir que para la sociedad a que se refiere este expediente, y en tanto no se modifiquen sus estatutos, no cabe otro sistema de convocatoria de la junta que el previsto en el artículo 11 de sus estatutos transcrito más arriba”.

            Resulta claramente que “la convocatoria se ha llevado a cabo de un modo distinto al previsto en los estatutos sin que la falta de aplicación de la previsión estatutaria pueda justificarse, como se pretende, apelando a otro precepto relativo a las comunicaciones entre la sociedad y los socios que no puede prevalecer frente al especial previsto para las convocatorias de junta (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013) y que, como resulta de su tenor literal, sólo es aplicable «en los casos permitidos por la Ley» circunstancia que como por extenso ha sido expuesto no concurre en el supuesto”.

            En cuanto al problema de a quién debe hacerse la notificación persona si fuera posible dice que es a la comunidad a la que corresponde “tomar las medidas precisas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales”.

            Por ello “si como consecuencia del fallecimiento de un socio y en tanto no se haya llevado a cabo la partición pertinente, existe un conjunto de personas que ostentan derechos sobre las participaciones integradas en su patrimonio, les corresponde a ellos hacer saber tal circunstancia al órgano de administración de la sociedad a fin de salvaguardar sus derechos y designar la persona a quien corresponda su ejercicio de acuerdo al artículo 126 LSC”.

            En consecuencia el anuncio de convocatoria “podrá ser remitido al domicilio que le constaba señalado al efecto o al que constase en la documentación de la sociedad tal y como contempla el artículo 173”.

            Comentario: Los dos problemas que trata la resolución son claros.

            De una parte, sin modificar estatutos, no es posible, en las sociedades anónimas, acudir a la forma privada de convocatoria de junta. Y de otra los avatares que sufran en su titularidad determinadas participaciones no pueden surtir efectos frente a la administración de la sociedad en tanto sus titulares no lo hagan saber debidamente al órgano de administración. (JAGV)

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221. CONSTITUCIÓN DE SL: BASTA CONSIGNAR EL CNAE DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. SU CONSIGNACIÓN ES OBLIGATORIA PARA TODOS LOS EMPRESARIOS. Resolución de 2 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se presenta en el registro escritura de constitución de una sociedad limitada que es objeto de la siguiente calificación.: “no consignar los códigos correspondientes a las actividades que integran objeto social, con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización en relación con la RDGRN de 11 de noviembre de 2013”.

            A continuación se otorga escritura rectificatoria en la que se manifiesta que no se trata de una sociedad sujeta a la Ley de Emprendedores pero que no obstante se consigna el CNAE de su principal actividad.

            Ambas escrituras son objeto de la siguiente calificación: “Deben consignarse los códigos correspondientes a todas las actividades que integran objeto social, y no sólo el de su actividad principal…”.

            El notario recurre a efectos doctrinales: Considera que el artículo 20 sólo se aplica al emprendedor y emprendedor para él es el empresario individual de responsabilidad limitada, la sociedad de formación sucesiva y la que se constituya con los estatutos tipo. Concluye que es “en suma, al así definido emprendedor, sea persona física o jurídica, al que ha de aplicarse el artículo 20 de la LE y no a otro que no sea emprendedor”.

            Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación tal y como ha sido formulado.

            Sin tener en cuenta las alegaciones notariales la DG centra el problema en determinar “si en la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada debe expresarse el código de la actividad económica principal –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas– o el de todas las actividades que integran el objeto social”.

            Dice que los códigos son una “herramienta esencial del Estado” pero que su “finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere”.

            A continuación entra en la interpretación del artículo 20 de la LE diciendo que “su intención no es otra que sectorizar (es decir, enmarcar en un sector determinado por referencia a códigos preestablecidos) el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Igualmente, resulta que el objetivo se lleva a cabo bajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad”.

            Sigue diciendo que ya las Órdenes que regulaban el depósito de cuentas de las sociedades establecían la obligatoriedad de consignar el CNAE de la actividad principal de la sociedad, lo que a través del citado artículo 20 adquiere rango legal. Y en cuanto al problema de si el código CNAE que debe expresarse en el documento es sólo el de la actividad principal o el de todas las posibles actividades a desarrollar por la sociedad, estima que “una interpretación finalista del precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone”…que es suficiente con la determinación de un único código de actividad…, dada la finalidad estrictamente estadística de la medida”.

            Por ello “a efectos de inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles”. Obviamente añade que si el interesado quiere consignar el código de todas las actividades puede hacerlo pero siempre que señale el código de la principal actividad de la sociedad. 

            Plantea a continuación la DG el problema de si el código CNAE consignado en el documento debe ser verificado por el registrador. Su respuesta es obviamente positiva pues la consignación de un código erróneo o que no se corresponda con ninguna de las actividades literarias del objeto social equivaldría a una no consignación del código.

            Finalmente, y aunque no había sido planteado por el registrador, la DG cuestiona si es suficiente el consignar un código, como principal, pero sin hacer referencia a una de las diversas actividades que conforman el objeto social. Aunque el CD no contesta directamente a esta pregunta sí parece necesario que se indique a cuál de las actividades comprendidas en el objeto corresponde el CNAE señalado como principal. Si no se hiciera así difícilmente podría el registrador verificar la concordancia del código con la actividad social.

            Comentarios: Importante resolución pues fija la doctrina auténtica de la DG en relación con la consignación del CNAE en las escrituras de constitución de sociedades o de modificación de su objeto social.

            De la resolución podemos extraer la siguiente doctrina, en relación a la obligatoriedad de hacer constar el CNAE en las escritura de constitución de sociedades:

            1. Es obligatoria su consignación en la constitución de toda clase de sociedades.

            2. La obligatoriedad se refiere sólo al código de la actividad principal.

            3. Voluntariamente se pueden consignar los códigos de todas o parte de las demás actividades.

            4. También es obligatorio en las modificaciones del objeto social. Dada la multiplicidad de supuestos que pueden darse dedicaremos a esta materia unos comentarios especiales.

            5. Dentro de la facultades calificatorias del registrador entra la de verificar que el código señalado corresponde a alguna de las actividades comprendidas en el objeto social.

            6. El código puede consignarse o bien en la escritura de constitución o bien en el artículo relativo al objeto social.

            7. Finalmente no basta con poner un código, sino que el código reseñado debe ponerse en relación con la concreta actividad comprendida en el objeto social de que se trate. No obstante esta afirmación entendemos que no debe aplicarse con total rigidez pues si del contexto de la escritura en donde se consigna el código y las actividades sociales resulta clara la relación y la actividad a que se refiere, no creemos que el no señalamiento de la correlación entre código y actividad, sea causa de calificación negativa de la sociedad. Habrá de estarse a cada caso concreto siendo lo importante que no exista duda de la actividad social sectorizada en el código señalado. (JAGV)

            Ver también las números 224 y 228.

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224. CONSTITUCIÓN DE SL: BASTA CONSIGNAR EL CNAE DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL, QUE ES OBLIGATORIA PARA TODOS LOS EMPRESARIOS. RECURSO GUBERNATIVO: FORMA DE APORTACIÓN DEL TÍTULO CUANDO LA PRESENTACIÓN FUE TELEMÁTICA. Resolución de 3 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una escritura de constitución de SL cuyo objeto social se expresa de la siguiente manera en relación al código CNAE:Constituyen el objeto social las siguientes actividades, que se relacionan indicando el correspondiente código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas: La compraventa, promoción, edificación, planificación, arrendamiento y prestación de servicios complementarios de inmuebles (CNAE 411, 412, 681, 682 y 683)”.

            El registrador suspende la inscripción por estimar que “en la escritura deben constar los códigos de CNAE del año 2009 correspondientes a todas y cada una de las actividades sociales que integran el objeto social. (Se relacionan en el artículo 2.º de los estatutos los códigos de CNAE números 411, 412, 681, 682 y 683, que no constan en la citada lista del año 2009).

            El notario recurre pues a su juicio “los códigos señalados en la escritura claramente son códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas; que, conforme a su norma reguladora (art. 3 del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril), la Clasificación Nacional comprende un primer nivel alfabético y hasta tres niveles numéricos adicionales de dos, tres o cuatro cifras (que pueden llegar a cuarto nivel de cinco cifras), que sirven para identificar una actividad determinada”.

            El recurso se presenta de forma telemática acompañado de una copia de la escritura pero sin pie de copia ni de testimonio. El registrador solicita la copia calificada o el testimonio de la misma.

            Por ello el notario solicita “se pronuncie (la DG) sobre si una copia autorizada electrónica con firma reconocida remitida por el notario al Registro es título a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Comienza estudiando la cuestión procedimental planteada y llega a la conclusión que en caso de presentación telemática, como la copia presentada sigue a disposición del registrador, el cual la puede trasladar a papel en caso necesario, es suficiente con la presentación del escrito de recurso sin necesidad de acompañar de nuevo el título o testimonio del mismo.

            En cuanto al fondo de la cuestión considera que los códigos consignados “se corresponden con los que contiene la relación aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 abril; en concreto el código 41.1 se refiere al grupo «Promoción Inmobiliaria», el 41.2 al grupo «Construcción de Edificios», el 68.1 al grupo «Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia», el 68.2 al grupo «Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia» y el 68.3 a «Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros» y que “la mera circunstancia de que la expresión de los códigos en la escritura pública haya omitido la cifra «0» como expresión de la clase concreta de actividad carece de relevancia suficiente para suspender la inscripción ya que, por un lado, es irrelevante en los supuestos numerados como 41.1, 68.1 y 68.2 por carecer de posteriores subdivisiones y, por otro, no implica confusión sobre la actividad a que se refiere”.

            Comentario: En materia de CNAE esta resolución no hace sino reiterar los argumentos de la resolución de 2 de junio antes resumida (nº 221). También aclara que la omisión de la última cifra 0 del código no es obstáculo que impida la inscripción al no existir dudas sobre la actividad a que se refiere. Ya vemos que en esta materia la DG opta por una relativa flexibilidad.

            Su interés reside más bien en la forma de proceder en caso de recurso gubernativo sobre escritura presentada telemáticamente. En estos casos, tanto se presente el recurso de forma telemática, como si se presenta en papel, no será necesario acompañar el título calificado o un testimonio del mismo (Art. 327 LH), pues el título está siempre a disposición del registrador. (JAGV)

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228. MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL: ES OBLIGATORIA LA CONSIGNACIÓN DEL CÓDIGO NACIONA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una escritura de modificación del objeto de una sociedad. Tanto los defectos como la doctrina de la DG son similares a la de las resoluciones resumidas bajo los números 221 y 224 de fechas 2 u 3 de junio de 2014.

            Sólo interesa reseñar el resumen que la DG hace de su doctrina diciendo que “en definitiva, la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador” y aclara igualmente que es perfectamente posible “expresar el código CNAE con dos o tres dígitos pues se trata de códigos que se refieren “a la lista correspondiente a «división» o a la lista correspondiente a «grupo» de conformidad con la estructura de la relación de actividades (vid. art. 3 del Real Decreto 475/2007, de 13 abril)”.

            Comentario: Como vemos la consignación de los códigos CNAE es obligatoria, no sólo en las escrituras de constitución de sociedades sino en las relativas a la modificación del objeto de la sociedad. Queda la duda de si en una simple ampliación de objeto social, figurando ya el CNAE en la descripción del anterior objeto social, que no se modifica, si será también obligatorio el consignar el CNAE de la principal actividad del objeto ampliado.

            Entendemos que si en la redacción definitiva del artículo relativa al objeto de la sociedad, por constar así en el primitivo, sigue figurando el CNAE de la actividad principal, no será necesario consignar CNAE alguno relativo a la ampliación de objeto social pues la obligación que impone el art. 20 de la LE, en su interpretación por el CD, aparece perfectamente cumplida en la redacción del artículo correspondiente. Lo mismo diremos si el CNAE figuraba no en los estatutos pero sí en la escritura de constitución y fue debidamente reflejado en la hoja de la sociedad. (JAGV)

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232. SOCIEDAD DISUELTA POR TRANSCURSO DE SU PLAZO DE DURACIÓN: ES POSIBLE SU PRÓRROGA O SU REACTIVACIÓN. Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad disuelta.

            Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

              1. Una sociedad se constituye por plazo de diez años.

              2. Por acuerdo de junta universal, de fecha anterior al transcurso del plazo, se acuerda la prórroga del plazo de duración de la sociedad.

              3. Se elevan a público los acuerdos transcurrido dicho plazo.

              4. Se presenta en el registro, de forma obvia, también trascurrido el plazo de duración de la sociedad.

            El registrador califica negativamente en base al artículo   238 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual dispone que «en caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad». Aclara el registrador que ya sólo es posible la liquidación de la sociedad y no la reactivación de la misma por impedirlo el artículo 370 de la LSC.

            El interesado recurre alegando que el acuerdo se tomó con anterioridad a la disolución, que lo fue en junta universal y por unanimidad y que por tanto no existe perjuicio para nadie.

            Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

            Para llegar a esta conclusión trae a colación su doctrina sobre la disolución de pleno derecho y la reactivación de la sociedad.

            Recuerda su reiterada doctrina con relación a las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho por la DT6ª de la Ley de 1989, una vez transcurrido el plazo para la adecuación de su capital al mínimo legal sin haberlo llevado a cabo.

            Según esta doctrina la expresión disolución de pleno derecho, “hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto”.

            Por ello el CD llegó a la conclusión “de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada»”.

            Lo que sí será preciso, concluye, “es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición”. Así resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Así debe interpretarse el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital “que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición”.

            Por lo que se refiere al artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil, este artículo lo que viene a pregonar son los efectos de publicidad positiva y negativa previstos en el ordenamiento respecto de terceros de buena fe (artículos 20 y 21 del Código de Comercio), a quienes no será oponible la inscripción retrasada de prórroga de la sociedad.

            Comentario: Interesante resolución en cuanto aplica a la disolución de pleno derecho por transcurso del plazo la doctrina establecida para la disolución de pleno derecho por no adecuación del capital de las sociedades anónimas al mínimo legal. Pero no sólo aplica dicha doctrina sino que profundiza en la misma minimizando sus consecuencias.

            Así en caso de disolución de pleno derecho por transcurso del plazo, aunque ya se haya constatado la disolución, es posible la prórroga si se dan los siguientes requisitos:

              1º. Nuevo acuerdo contractual de los socios que lo sean en dicho momento. Lo que ocurre es que a la DG le parece bastar con que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad, sin que sea necesario el otorgamiento de nueva escritura que refleje dicho nuevo consentimiento. Si ello no fuera así lo que ocurre es que en puridad se estaría constituyendo una nueva sociedad, aunque mantuviera el nombre de la antigua, pues ello es lo que se deriva del citado artículo 238 del Ccom. Pese a ello, es decir aunque se estimara necesario un consentimiento contractual en escritura pública, pudiera defenderse en base a la doctrina de la DG, que la personalidad de la sociedad primitiva subsiste en la prorrogada.

              2º. Ese acuerdo puede ser de prórroga o de reactivación de la sociedad.

              3º. La prórroga no surtirá efectos frente a terceros de buena fe, es decir que a esos terceros no será oponible la prórroga acordada.

              4º. En cuanto a los acreedores, será de aplicación el artículo 370.4 de la LSC y por tanto tendrán derecho a oponerse en los mismos términos que en caso de reducción del capital social. Ello nos lleva a la consecuencia de que si la sociedad es anónima deberá publicarse el acuerdo y manifestarse transcurrido un mes que ningún acreedor se ha opuesto a la prórroga y si es limitada deberá reflejarse en la escritura o en el acuerdo la composición de la sociedad con todos los datos de identidad de los socios y su participación en el capital social. (JAGV)

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241. DIMISIÓN DE CONSEJEROS APLAZADA A LA JUNTA GENERAL: EN ESTE CASO LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL NO PUEDE SER HECHA POR EL CONSEJERO NO DIMISIONARIO. Resolución de 16 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una Sociedad de Responsabilidad Limitada laboral.

            Hechos: Se trata de una junta convocada únicamente por uno solo de los consejeros, conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, alegando ser el único que quedaba en ejercicio de su cargo por dimisión del resto de consejeros, aceptadas las renuncias en reunión del consejo. La convocatoria se realizó por medio de  cartas certificadas, unidas a la escritura, con el texto que figura en la documentación anexa, constando igualmente la fecha en que se remitió la última carta, con antelación de más de quince días.

            También se presenta la escritura de renuncia de los consejeros de donde resulta que dicha renuncia estuvo condicionada “a un futuro acuerdo de cese adoptado por una junta general”, es decir “con efectos de la fecha en la que se acuerde el cese en la Junta General”, aceptando el consejo la dimisión y acordando “en el siguiente punto del Orden del Día de la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde el cese efectivo de dichos Consejeros”.

            El registrador deniega la inscripción por los siguientes motivos:

              1º. La convocatoria ha sido hecha por un solo consejero cuando de los documentos presentados resulta que la efectiva renuncia de los otros estaba condicionada a su cese en la junta general. Por tanto la convocatoria debió hacerse por acuerdo del Consejo (Art. 166 LSC)

              2º. No dice que la convocatoria se hiciera a todos los socios.

              3º. Tampoco la fecha de la remisión de las cartas al último de ellos.

            El interesado recurre: Manifiesta que los consejeros habían dimitido y que la fecha de remisión figura en el acta notarial autorizada por unión de las cartas certificadas.

            Doctrina: La DG confirma el primer defecto y el segundo, revocando el tercero.

Insiste una vez más en que “la facultad de convocatoria está reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley)” y que “en contra de lo que sostienen los recurrentes, no cabe equiparar el presente supuesto al de cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración, en el que según el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con el único objeto del nombramiento de los administradores”  pues al condicionar “el cese a la adopción de un acuerdo «ad hoc» en junta general, esta previsión debe tener como consecuencia que no se pueda prescindir de la actuación de tales administradores para la convocatoria de dicha junta general”.

            Confirma también el segundo defecto pues el manifestar que la convocatoria se ha hecho a “todos los socios” es una clara exigencia del RRM (cfr. artículos 97.1.2.ª y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil)

            Finalmente revoca el tercer defecto pues las cartas figuraban unidas al acta notarial y en ellas constaba claramente la fecha y hora de la remisión.

            Comentario: Al igual que en otras resoluciones la DG sigue siendo muy rígida en materia de convocatoria de la Junta General. El caso planteado se centra en interpretar la expresión utilizada en la dimisión de aplazar el cese hasta que se reúna la junta general. Para el recurrente la dimisión se ha producido y en cambio para la DG, si bien el consejero ha dimitido, continúa en su cargo hasta que se cumpla la condición. Esto último plantea el problema de qué solución adoptar ante los casos que se dan últimamente de señalar fecha al cese y nombramiento de administradores. A nuestro juicio los efectos del cese deben ser desde la fecha de la junta, sin que puedan aplazarse sus efectos y el nombramiento desde la aceptación, sin que tampoco puedan dilatarse sus efectos en el tiempo. No obstante se tratará de interpretar cada caso pues lo normal es que la escritura se presente cuando todos los plazos están cumplidos en cuyo caso la cuestión tiene una menor trascendencia. No obstante es una cuestión dudosa y pudiera ser importante a la hora de determinar las responsabilidades de los administradores.

            En cuanto al otro defecto también la DG actúa de forma estricta. Es raro que aunque no se diga nada expresamente, no resulte del contexto del documento que la convocatoria se ha hecho a todos los socios y si ello es así creemos que no debe tener el carácter de defecto el no emplear las palabras sacramentales de haberla hecho a todos los socios.

            Finalmente la revocación del tercer defecto es clara pues si al acta figuran unidas las cartas y en ellas consta la fecha de su remisión el registrador puede calificar tomando en cuenta dicha fecha la cual también debe ser reflejada en la inscripción que se practique. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, Recurso 2955/2013. Declarada la prescripción respecto de una coheredera, no alcanza a la otra coheredera.

            Las razones que justifican el rechazo de las dos quejas iniciales del recurso anuncian la desestimación del tercero.

            En él, la Sra. Tarsila considera que la liquidación tributaria que discute es nula de pleno derecho porque deja sin efecto, al margen de los cauces previstos en nuestro ordenamiento jurídico, un anterior acto declarativo de derechos: la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda por el impuesto de sucesiones de su madre y causante, que se infiere de la resolución consistente en la repetida estampilla, plasmada en la primera copia de la escritura pública de protocolización de las operaciones particionales, documento que sirvió para liquidar a cada heredera su correspondiente cuota.

            El planteamiento falla por la premisa mayor. Como dicen los jueces de la instancia, no existe una declaración de prescripción en relación con la recurrente; el único pronunciamiento al respecto se refiere a la otra heredera, doña Mónica. En efecto, la estampilla en cuestión, impresa en la primera copia de la escritura de 4 de febrero de 1996, se refiere a la prescripción declarada en la resolución de 19 de abril de 2001. Pues bien, esa resolución, que consta en los folios 154 y 155 del expediente administrativo, declara prescrita la deuda tributaria en relación con doña Mónica y anula la liquidación que le había sido girada por el impuesto de sucesiones devengado con ocasión de la aceptación de la herencia de su madre. No existe, por tanto, declaración de prescripción en relación con la ahora recurrente y, siendo ello así, no cabe hablar de que la liquidación que se le giró supusiera, de hecho, la anulación de esa sedicente declaración de prescripción.”

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

EL MATRIMONIO ANTE NOTARIO: UNA APROXIMACIÓN A LOS DOCUMENTOS A FORMALIZAR, DE ACUERDO CON EL PROYECTO DE LEY DE J. VOLUNTARIA DE 1 DE AGOSTO DE 2014.

 

  Para el supuesto, muy probable, de que, se apruebe, con ligeras modificaciones en este punto, el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 1 agosto de 2014, he intentado redactar (sujeto a las críticas que puedan hacerse) un borrador de los dos documentos que se deberían formalizar (acta previa y escritura de matrimonio) de acuerdo con el nuevo artículo 58 de la Ley de Registro Civil y 58 y ss del Código Civil. Pido disculpas por los posibles errores, ya que se trata sólo de un acercamiento a la nueva figura, muy conocida para muchos de nosotros, ya que funciona, con absoluta normalidad, en muchos países sudamericanos.

 

  1.- ACTA INICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO

 

   NUMERO   

   En *** mi residencia, a*** de ***

    Ante mí, ****, Notario de ***, designado por turno oficial para la formalización de esta acta, y competente para formalizar la presente acta, dado el domicilio de los comparecientes.  COMPARECEN

    Don***, mayor de edad, nacido en *** el día **, de estado civil soltero, de profesión **, hijo de Don** y    Doña***, con domicilio en **, de vecindad civil *** y con DNI y NIF número ***

     Y Doña***, mayor de edad, , nacida en *** el día **, de estado civil soltera, de profesión **, hija de Don** y Doña***, con domicilio en **, de vecindad civil *** y con DNI y NIF número ***

     Ambos comparecientes me acreditan todos y cada uno de los datos anteriores con los siguientes documentos que dejo unidos: documento de identidad, de los que uno testimonio; certificado de nacimiento y certificado de su empadronamiento (de este último resulta el lugar de su residencia durante los dos últimos años, que es el señalado como su domicilio). Igualmente me aportan la fe de soltería librada por el Registro Civil correspondiente.

    Identifico a los comparecientes por su documento de identidad, y tienen a mi juicio, interés legítimo y capacidad para esta ACTA PREVIA A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO y,

    HACEN CONSTAR

     I.- En primer lugar, he sido designado por ambos como notario elegido para la celebración de su proyectado matrimonio (o ser el notario que corresponde por turno oficial).

     II.- Juran (o prometen) ambos comparecientes, que no existe entre ellos impedimento alguno para el matrimonio que proyectan contraer y me designan como notario (o bien al notario que corresponda por turno) a efecto de la celebración de su matrimonio.

    Igualmente hacen constar ambos, bajo pena de falsedad, la inexistencia de vínculo matrimonial alguno anterior.

     III.- Por lo que hace a su régimen económico matrimonial, y teniendo ambos vecindad civil común, ambos establecen que su matrimonio se rija por el sistema legal supletorio de la sociedad legal de gananciales del Código Civil.

     IV.- Leído todo lo anterior, he oído a cada uno de los dos comparecientes, reservada y separadamente, y me he cerciorado de su capacidad y de que, según sus manifestaciones y documentación aportada, no existe impedimento alguno para celebrar el matrimonio que proyectan contraer, así como de la veracidad de todo lo expuesto y manifestado por ellos, sin perjuicio del resultado de la diligencia que se lleva a cabo a continuación.    

     V.- Los comparecientes, me requieren, para:

    a).- (Caso de que la Población donde ambos hubieran residido o estuvieran domiciliados durante los 2 últimos años, tuviera menos de 5.000 habitantes, se exigen proclamas)

    Que dé publicidad, a su proyectado matrimonio, mediante edicto, inserto, por plazo de quince días, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de *** donde ambos han residido en los dos últimos años, y en el que se requiera a cualquier persona que pueda conocer la concurrencia de algún impedimento para su matrimonio, que lo ponga de manifiesto en mi Despacho Notarial, sito en ***.

     b).- (Para el supuesto de que la Población donde ambos hubieran residido o estuvieran  domiciliados durante los 2 últimos años, tuviera más de 5.000 habitantes, se exige un testigo o, según yo, dos, uno por cada familia)

     En este supuesto, ambos me requieren para que bien compareciendo en este acto o en diligencia posterior, un testigo o dos (según yo entiendo) (parientes o no de la familia, ya que no hay restricciones y mejor en forma reservada) que con sus datos personales son Don y Don***y tras de haberles leído lo anterior, hacen constar que no conocen la concurrencia de impedimento alguno en ninguno de los dos comparecientes o prohibición legal, que impida la celebración del matrimonio.

     Quedan advertidos los comparecientes de que transcurrido un año desde la publicación de los anuncios anteriores en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, o de la formalización del acta y comparecencia del testigo nombrado, no se podrá celebrar su matrimonio sin nueva publicación de proclamas o formalización de nueva diligencia.

     Hago las reservas y advertencias legales.

     Protección de Datos: De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, los comparecientes quedan informados y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados existentes en la Notaría, que se conservarán en la misma con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento, advirtiendo a los comparecientes, que podrán en cualquier momento ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre. Siendo el responsable del tratamiento el Notario ***, con domicilio en **** 

      Leo esta acta a los comparecientes, por su elección, tras de advertirles de su derecho a hacerlo por sí, al que renuncian, lo ratifican y firman, conmigo, el Notario, que de su contenido y de quedar extendida en ** folios el presente y anteriores, doy fe

 DILIGENCIA POSTERIOR A): El día *** de *** remito edicto por correo certificado con acuse de recibo, al Excmo. Sr Alcalde de *** a efecto de que se sirva publicar, por plazo de quince días,  dicho edicto de Proclamas, del que dejo una fotocopia aquí unida, con devolución del mismo, una vez transcurrido dicho plazo, con diligencia de haberse llevado a cabo dicha publicidad

 DILIGENCIA RECEPCIÓN DEL EDICTO: El día *** he recibido del Ayuntamiento de *** y debidamente cumplimentado el edicto remitido a dicha Corporación, con diligencia de su exposición al público, durante el plazo señalado y que dejo unido a esta matriz.       

  Así mismo hago constar que ha transcurrido el plazo de un mes desde la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de *** del edicto anterior, sin que se haya personado nadie en mi Despacho, a efecto de hacer constar la existencia de cualquier impedimento para el matrimonio que tienen proyectado Don** y Doña **

  Del contenido de esta diligencia, doy fe.

 DILIGENCIA POSTERIOR B): El día **, comparece a mi presencia, el testigo o testigos, DON mayor de edad, estado civil**, profesión, parentesco con los requirentes**, con domicilio en ** y DNI ** y DON***, a quienes leo todo lo anterior, les expreso la responsabilidad en que pueden incurrir, y me hacen constar en relación con el matrimonio que pretenden contraer los comparecientes, que les consta que ninguno de los futuros contrayentes, incurre en prohibición alguna para contraerlo.

   Protección de datos…Le leo esta diligencia por su elección y enterado, la ratifica y firma.

 DILIGENCIA FINAL: La pongo, yo, el Notario, para hacer constar que a la vista de todo lo actuado y manifestado en el acta inicial y en la diligencia o diligencias posteriores practicadas, hago constar que, a mi juicio, los comparecientes de esta acta Don** y Doña ** tienen capacidad para contraer el matrimonio que tienen proyectado y reúnen los requisitos necesarios para ello, sin que, concurra impedimento alguno que impida celebrarlo.

 Régimen Económico Matrimonial: En cuanto a su régimen económico matrimonial, hago constar que, conforme resulta de la misma acta, y de la vecindad de los comparecientes y de su acuerdo antes recogido, el régimen económico matrimonial de los comparecientes será el de ****

   NOTA: El día *** expido dos copias de esta acta, una para cada uno de los comparecientes, a efecto de la celebración de su futuro matrimonio en** folios de papel notarial, el presente y siguientes en orden, doy fe. 

  

 2.- EDICTO DE PROCLAMAS PARA FUTURO MATRIMONIO:

 

(Para supuesto en que los futuros contrayentes hubieren residido o hubieren estado domiciliados, en los dos últimos años anteriores, en Municipios de menos de 5.000 habitantes)

 

  Yo, ****, Notario con residencia en*** y con Despacho Notarial en ***, calle *** Tlno**

   Hago Constar:

   Que de acuerdo con la ley ***, y mediante acta previa a la celebración de su matrimonio, autorizada por mí, en **, el día ***, número ** de protocolo, he sido requerido, a efectos de tramitar el acta acreditativa de los requisitos de capacidad e inexistencia de impedimentos por los Sres.:

   Don***, mayor de edad, , nacido en *** el día **, de estado civil soltero, de profesión **, hijo de Don** y    Doña***, con domicilio en **, de vecindad civil *** y con DNI y NIF número ***

    Y Doña***, mayor de edad, , nacida en *** el día **, de estado civil soltera, de profesión **, hija de Don** y Doña***, con domicilio en **, de vecindad civil *** y con DNI y NIF número ***

   En dicha acta, pendiente de conclusión, ambos Sres. han acreditado su capacidad e inexistencia de impedimentos para la celebración del matrimonio civil, ante notario, que se proponen celebrar, acreditando ser su domicilio en los últimos dos años el de este Ayuntamiento, así como haciendo constar su soltería y la inexistencia de vínculo matrimonial alguno anterior.

  

   Lo que así se hace constar a efecto de que cualquier persona, que pudiera conocer algún impedimento de cualquier clase, por el que el referido matrimonio no pudiera o debiera celebrarse, pueda personarse en mi Despacho Notarial, situado en la localidad y calle antes señaladas a efecto de hacerlo constar, y que se refleje en el acta notarial inicial.

 

   En *** a ****

 

ESCRITURA DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO

 

   NUMERO   

   En *** mi residencia, a*** de ***

    Ante mí, ****, Notario de ***, designado por turno oficial para la formalización de esta escritura, siendo competente para la misma, dado el domicilio de los comparecientes.

  COMPARECEN

   A).- En su calidad de contrayentes:  

 Don***, mayor de edad, , nacido en *** el día **, de estado civil soltero, de profesión **, hijo de Don** y    Doña***,  con domicilio en **, de vecindad civil *** y con DNI y NIF número ***

     Y Doña***, mayor de edad, ,  nacida en *** el día **, de estado civil soltera, de profesión **, hija de Don** y Doña***,  con domicilio en **, de vecindad civil *** y con DNI y NIF número ***

   B).- Y como testigos del acto:

   Don*** y Don***

    Identifico a los cuatro comparecientes por su documento de identidad y tienen todos, a mi juicio, y con el carácter en que actúan, la capacidad necesaria para esta ESCRITURA DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO y,

  HACEN CONSTAR
 
I.- Que los dos primeros comparecientes, a través de acta previa, autorizada por mí, en esta Ciudad, el día **, número ** de protocolo, acreditaron tener los requisitos de capacidad para la celebración de este matrimonio, así como la inexistencia de impedimentos para ello.

   Tengo a la vista copia autorizada de dicha acta, la cual se acompañará a la primera copia de esta escritura.

   II.- Hacen constar los comparecientes su deseo de contraer matrimonio entre sí, a cuyo fin, procedo a leerles en voz alta, el contenido de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, que dicen lo siguiente****.

    III.- Tras de todo ello, los contrayentes ratifican, en voz alta, su voluntad y determinación de contraer matrimonio a mi presencia y a la de los testigos manifestando, cada uno de ellos, que consiente en contraer matrimonio con el otro y que efectivamente ambos lo contraen en este acto. Preguntado cada uno de los comparecientes si consienten en contraer matrimonio con el otro y efectivamente lo contraen, ambos han respondido afirmativamente.

   La fórmula empleada es para cada uno, puede ser la siguiente:

 Yo **** quiero por esposa a ****  y  consiento en contraer matrimonio con ella y efectivamente lo contraigo.

 Yo **** quiero por esposo a ****  y  consiento en contraer  matrimonio con él y efectivamente lo contraigo.

  IV.- Finalmente, yo, el Notario, declaro en alta voz, y a presencia de los contrayentes y testigos, que, de acuerdo con las facultades que me concede la ley,  Don** y Doña *** quedan unidos en matrimonio.      

     Hago las reservas y advertencias legales.

     Protección de Datos:*****          

   Leo estas escritura, íntegramente y en alta voz a los comparecientes y testigos, por su elección, y tras de advertirles del derecho que tienen a hacerlo por sí, de que no usan, lo ratifican los contrayentes Don** y Doña** y firman con los testigos, a mi presencia, quedando extendida esta escritura en ** folios de papel notarial,  el presente y anteriores, doy fe.

 

  NOTA: El día *** libro dos copias autorizadas, una para cada uno de los contrayentes, extendidas en *** folios números***, doy fe.

  Al tiempo remito copia telemática, a  través de mi firma electrónica avanzada al Registro Civil correspondiente, a efecto de la inscripción en el mismo,  de este matrimonio, doy fe

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO: DE NUEVO MACHADO “A UN OLMO SECO”

 

   Antonio Machado Ruiz (Sevilla 26 de julio de 1875 – Colliure 22 de febrero de 1939) fue un poeta español, el más joven representante de la Generación del 98. Su obra inicial, de corte modernista, evolucionó hacia un intimismo simbolista con rasgos románticos, que maduró en una poesía de compromiso humano, de una parte, y de contemplación casi taoísta de la existencia, por otra, una síntesis que, en la voz de Machado, se hace eco de la sabiduría popular más ancestral. Dicho en palabras de Gerardo Diego «hablaba en verso y vivía en poesía». Fue uno de los distinguidos alumnos de la Institución Libre de Enseñanza, con cuyos idearios estuvo siempre comprometido. Murió, en el exilio, en la agonía de la Segunda República Española. (Wikipedia)

  “El lexicógrafo catalán Joan Coromines, señala en su diccionario etimológico que la palabra “exilio”, presente en el castellano desde el siglo XIII, apenas se usó hasta 1939. Antes se hablaba de destierro. Ha de ser especial para un filólogo certificar, en vivo, cómo se consagra una palabra, pero aún más el protagonizar esa consagración: Coromines fue uno de los 400.000 refugiados que, en unos meses, se lanzaron a la frontera con Francia, cuando la derrota Republicana empezó a ser algo más que un temor. Ya forma parte de la historia universal el acoso a que la aviación alemana sometió a los que huían camino de Le Boulou, Prats de Molló o Port Bou. Entre ellos estaba Antonio Machado, que con 64 años llegaba maltrecho al límite. “Yo no debía salir de España –decía- sería mejor que me quedara a morir en una cuneta”. No murió en una cuneta sino, días después, en el Hotel Bougnol-Quintana de Colliure, a unos pasos del cementerio, en el que sigue enterrado, junto a su madre, aquella mujer consumida a que el escritor Corpus Braga llevó en brazos desde la estación del tren hasta el pueblo. Fue en ese trayecto cuando la anciana le preguntó al oído “¿Llegamos pronto a Sevilla?”. (Javier Rodríguez Marcos, El País 9 agosto 2014).

  La poesía de Machado me ha acompañado siempre, desde nuestro primer encuentro. Recuerdo mis primeros días en Madrid, recién llegado de provincias a estudiar Derecho, en que los poemas de Antonio Machado me ayudaron a soportar mi soledad y mi tristeza en aquella época. Y aún hoy, muchos días, leo y releo sus poemas, llenos de humanidad y belleza.

  Hoy reescribo dos de ellos: Uno “A un olmo seco” en el que casi podemos tocar el tronco del viejo árbol y su progresiva natural destrucción y, al tiempo, vemos brotar el pequeño tallo verde, como único resto de su vida. El último es un grito de desesperación y casi de queja a su Dios, quizá por la pérdida de su joven esposa Leonor.

 

 

A UN OLMO SECO

 

Al olmo viejo, hendido por el rayo

y en su mitad podrido,

con las lluvias de abril y el sol de mayo,

algunas hojas verdes le han salido.

¡El olmo centenario en la colina

que lame el Duero! un musgo amarillento

le mancha la corteza blanquecina

al tronco carcomido y polvoriento.

No será, cual los álamos cantores

que guardan el camino y la ribera,

habitado de pardos ruiseñores.

Ejército de hormigas en hilera

va trepando por él, y en sus entrañas

hunden sus telas grises las arañas.

Antes que te derribe, olmo del Duero,

con su hacha el leñador, y el carpintero

te convierta en melena de campana,

lanza de carro o yugo de carreta;

antes que rojo en el hogar, mañana

ardas, de alguna mísera caseta

al borde de un camino;

antes que te descuaje un torbellino

y tronche el soplo de las sierras blancas;

antes que el río hacia la mar te empuje,

por valles y barrancas,

olmo, quiero anotar en mi cartera

la gracia de tu rama verdecida.

Mi corazón espera

también hacia la luz y hacia la vida,

otro milagro de la primavera.

 

*****

 

Señor ya me arrancaste lo que yo más quería.

Oye otra vez, Dios mío, mi corazón clamar.

Tu voluntad se hizo, Señor, contra la mía.

Señor, ya estamos solos mi corazón y el mar.

 

Alicante Agosto 2014 (JLN)

 

 

PÁGINA PUBLICADA EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2014  

  

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