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José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
1. Como disposiciones de
interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de Septiembre
destacamos las siguientes:
·
La Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva. Quizás lo más interesante sean las
referencias cruzadas a la Ley Sdes. de capital. También como consecuencia de
esta Ley y de la propia Ley de IIC de 2003 se deberían poner al día los
artículos del RRM que se dedican a
la inscripción de este tipo de sociedades, los cuales han quedado desfasados y
obsoletos. Estos son los artículos
259 a 263 sobre la “inscripción de sociedades de inversión mobiliaria e
inmobiliaria” y los artículos 277 a 284 sobre “inscripción de fondos de
inversión” que, como sabemos, ahora es facultativa, lo que ha provocado la no
inscripción de estas entidades.
·
La Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las
explotaciones agrarias, sobre todo en lo relativo a la posibilidad de constituir
sociedades limitadas express del nº 2 del art. 5 del RDL 13/2010. Aunque para
estas sociedades parece que se habla de nuevos estatutos modelo, supongo que
servirán los ya aprobados por Orden JUS 3185/2010 de 9 de diciembre.
·
La importantísima ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de
la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de
BM podemos considerar las siguientes:
·
La de 4 de Agosto de 2011
que considera que la siguiente frase cumple las exigencias del art. 98 de la Ley
24/2001: “doy fe
de que a mi juicio las facultades representativas acreditadas a mí, el Notario,
son suficientes para el otorgamiento del negocio jurídico contenido en este
escritura”.
·
La
de 29 de junio de 2011 que confirma
como no anotable un embargo de la TGSS contra una entidad en concurso, y ello
aunque se trate de un crédito contra la masa, pues este carácter sólo puede ser
establecido por el Juez natural del concurso, es decir el juez de lo mercantil
competente.
·
La de 11 de julio de 2011, según la cual, para
la práctica de anotación preventiva de embargo, es necesario que conste
el C. I. F. de la demandante, la notificación del procedimiento al
cónyuge de la demandada, y que figure el sello del Juzgado, por motivos de
autenticidad del documento, en todas las páginas del documento judicial
presentado.
·
La de 20 de septiembre de 2011 que, en lo que a nosotros nos interesa, viene a
declarar que los efectos de una modificación estructural, se producen desde la
inscripción en el registro mercantil, dado
el carácter específico del art. 46 de la Ley 3/2009 y no desde la fecha del
asiento de presentación como dispone el art. 55 del RRM.
·
La de 24 de septiembre de 2011, según la cual es cancelable por instancia una
hipoteca, aunque exista nota marginal de expedición de certificación de cargas,
si han pasado 21 años desde su extensión y aunque la pida un heredero del
titular registral acreditando su condición de tal.
3.
Como resoluciones de mercantil de
interés se han publicado las siguientes:
·
La de 5 de Septiembre declarando que el objeto del modelo de las sociedades
express sirve para toda clase de sociedades.
·
La de 10 de Septiembre según la cual en caso de reactivación de sociedad
limitada no existe derecho de oposición de acreedores.
·
La de 14 de Septiembre confirmatoria de otras muchas sobre la no necesidad de
acreditar la liquidación en la constitución de sociedades telemáticas, y sobre
la necesidad de provisionar el Borme si la sociedad no es de los números 1 y 2
del art. 5 del RDL 13/2010.
·
La de 18 de agosto estableciendo que no es posible fijar como sistema de valoración de las
participaciones de una sociedad profesional, en caso de transmisión mortis
causa, la siguiente: En todos estos casos…
antes de acudir al auditor a que se refieren los artículos 353 y siguientes de
la Ley de Sociedades de Capital valdrá la
valoración del economista encargado de la contabilidad de la sociedad, antes
de acudir al Registro Mercantil”.
·
Finalmente la de 4 de octubre
ratificando lo establecido en el art. 303 de la LSC en cuanto a que para un
aumento de capital por reservas en una sociedad limitada es necesario el informe
de auditor.
4. Como cuestiones de
interés, en este informe, planteamos la
siguiente:
·
La correcta interpretación del punto 2 del
artículo 248 de la LSC, relativo a los acuerdos del consejo sin sesión.
Dice este precepto que
“en la sociedad anónima la votación
(dentro del Consejo) por escrito y sin
sesión sólo será admisible cuando ningún consejero se oponga a este
procedimiento”. Este precepto es una mera reproducción del punto 2 del art.
140 de la LSA al que sólo se le ha añadido la referencia a la sociedad anónima.
Antes de la LSC se venían admitiendo estos acuerdos de Consejo sin sesión
para las sociedades limitadas por analogía con lo dispuesto para las
sociedades anónimas, dado que no existen diferencias sustanciales entre el
Consejo de Administración de estas últimas
y el de las sociedades limitadas. Después de la LSC, y como consecuencia
del precepto que comentamos, algunos
piensan que en las sociedades limitadas no son posibles los acuerdos dentro
del Consejo de administración por escrito y sin sesión dado que la
regulación establecida es sólo y exclusivamente para la sociedad anónima. Aunque
hubiera sido deseable que el art. 248, como se ha hecho con otras normas de
forma menos razonable, hubiera sido dictado para ambas sociedades, pues en
términos tipológicos no existe ningún inconveniente para ello, es lo cierto que
el art. 245 del TR, como antes lo hacía el art. 57 de la LSRL, permite una
amplia libertad estatutaria para regular, como a bien tenga, el Consejo y
por tanto parece que es en esta sede, es decir en los estatutos de la sociedad,
en donde se debe regular, si así se desea, la posibilidad de que el Consejo de
Administración de las sociedades limitadas puedan adoptar acuerdos por escrito y
sin sesión.
Sobre esta base y en postura
muy razonable, Miguel Seoane, registrador mercantil de Madrid, entiende
que, respecto de las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en
vigor del RDLeg 1/2010, es perfectamente posible que sigan sus Consejos de
administración adoptando acuerdos sin sesión, aunque ello no conste en los
estatutos de la sociedad. Es decir si antes del RDLeg se permitía y no había
problemas para la inscripción de estos acuerdos sin sesión parece razonable que
ahora no los siga habiendo pues de lo contrario se obligaría a todas las
sociedad limitadas que tuvieran como órgano de administración el del Consejo a
modificar sus estatutos sociales lo que no parece que
haya sido querido por el legislador. Respecto de las sociedades
constituidas con posterioridad al RDLeg 1/2010,
si los estatutos omiten esta regulación, parece que existe una
imposibilidad de que el Consejo de las limitadas pueda adoptar acuerdos de esta
forma pues el art. 100 del RRM, regulador también de la materia, inicia su
regulación diciendo que cuando la ley no impida la adopción de acuerdos por
correspondencia, se seguirán las reglas establecidas en sus normas y aquí,
aunque no lo prohíbe expresamente, al regularlo sólo para las anónimas, al igual
que hace con la cooptación o la representación proporcional, parece que lo
descarta totalmente para las limitadas, salvo previsión estatutaria.
No obstante quizás fuera
conveniente llegar a más entendiendo que el art. 248.2 de la LSC, más que
una posibilidad para la sociedad anónima, lo que establece es una
limitación a los acuerdos que sin sesión pueda celebrar el consejo
impidiendo su adopción cuando algún consejero muestre su disconformidad,
oponiéndose, como dice el precepto, a este procedimiento. Sobre esta base en las
sociedades limitadas, al no estar expresamente prohibido, podrían adoptarse
acuerdos por correspondencia o a distancia dentro del Consejo, aunque algún
consejero se opusiera, siempre que los que estén de acuerdo con la adopción de
este tipo de acuerdos fueran las mayorías exigidas por la Ley o por los
estatutos de la sociedad. Ello estaría en consonancia con la flexibilidad
que debe presidir el funcionamiento de este tipo social y con la
limitación del número máximo de consejeros que fija la misma ley.
Dejamos apuntada esta posibilidad sólo a efectos de su posible discusión
en la web, pues la interpretación más acomodada a los textos legales y
favorable para todas las sociedades, quizás sea la preconizada por Miguel
Seoane, aunque mucho me temo que el problema se termine planteando en sede
administrativa o judicial, dada la conveniencia para los consejos, sean del tipo
de sociedad que sean, de funcionar a distancia y la poca claridad de los
preceptos a los que nos enfrentamos.
Terminamos diciendo que
parece poco razonable que en pleno siglo XXI, con los avances que
nos permite la técnica de comunicación a distancia, incluso de forma visual, un
consejo de administración de una sociedad limitada no pueda adoptar acuerdos de
esta forma.
DISPOSICIONES GENERALES:
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
Ley 31/2011, de 4
de octubre, por la que se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.
Esta reforma viene propiciada fundamentalmente por el cambio en la
normativa comunitaria:
La
Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009:
- Refunde en un sólo texto
normativa anterior,
- simplifica el régimen de
comercialización transfronteriza de las Instituciones de Inversión Colectiva
(IIC),
- prevé un régimen de actuación
transfronteriza de las sociedades gestoras de IIC,
- refuerza las potestades
supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades,
- regula un nuevo instrumento
informativo, el «documento con los datos fundamentales para el inversor» y
- prevé un régimen para las
fusiones de IIC y las estructuras principal-subordinado.
La
Directiva 2010/78/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, que modifica muchas
Directivas, entre ellas la anterior 2009/65/CE.
- Reconfigura la Autoridad Europea
de Valores y Mercados como autoridad a la que la Comisión Nacional del Mercado
de Valores (CNMV) debe remitirle determinada información y
- recoge la posibilidad de
mediación vinculante por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en
determinados casos de confluencia de autoridades competentes de distintos
Estados miembros.
La presente ley tiene como objeto iniciar la transposición de
dichas directivas, transposición que se completará con la normativa de
desarrollo, y para ello se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprovechándose también para establecer
otras modificaciones a través de un artículo único con 71 apartados. Se citan a
continuación algunas de ellas:
- Medidas para el correcto
funcionamiento del pasaporte de la sociedad gestora para la gestión de fondos.
A partir de la entrada en vigor de la norma, las sociedades gestoras españolas
podrán gestionar fondos domiciliados en otros Estados miembros, y las
sociedades gestoras de otros Estados miembros podrán gestionar fondos españoles.
Las sociedades gestoras y los fondos de inversión y sociedades de inversión
armonizados ya disfrutan de un pasaporte para la comercialización
transfronteriza de sus acciones y participaciones. La novedad consiste en
introducir el pasaporte para la propia gestión transfronteriza de fondos.
- Se simplifica el
régimen de comercialización transfronteriza. Con la nueva redacción, el
procedimiento para la comercialización transfronteriza de fondos o
sociedades de inversión pasará por la notificación entre autoridades competentes
de la solicitud de la sociedad gestora y de la comprobación exclusivamente por
parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen del cumplimiento
de los requisitos necesarios para vender acciones o participaciones de IIC a
inversores de Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentra
domiciliado el fondo o sociedad.
- Se refuerza la
protección del inversor, fortaleciendo los mecanismos de cooperación,
consulta e intercambio de información entre las autoridades supervisoras
competentes y, sobre todo, introduciendo un nuevo documento informativo: «el
documento con los datos fundamentales para el inversor», que sustituye al
anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto
a éste: se armoniza con el de otros estados miembros y los datos se
presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensibles para el
inversor.
- Reformas destinadas al
aumento de la competitividad del sector. La principal es la posibilidad
de utilizar cuentas globales para la comercialización en España de fondos
domiciliados en nuestro país. Así se elimina la discriminación que tenían las
sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva españolas frente a
las IIC extranjeras que ya utilizaban este mecanismo de comercialización.
- Se otorga la posibilidad
de que las IIC puedan ceder en garantía parte de los activos incluidos en su
patrimonio, mejorando así sus posibilidades de financiación, especialmente
mediante acuerdos marco de compensación contractual.
- Se facilita y refuerza la
actividad supervisora de la CNMV.
La D. F. 6ª modifica el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para
los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de
2007, se modifica el apartado 5 del art. 12 (dedicado a correcciones de valor:
pérdida de valor de los elementos patrimoniales). El apartado 5 se centra en los
casos en que se adquieran valores representativos de la participación en
fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
Relación de las IIC con el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se citan, a
continuación, algunas referencias cruzadas que aparecen en el articulado:
1.- Fuentes. Las sociedades de inversión se regirán por lo
establecido en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles. Art. 9.2
2.- Capital. El capital de las sociedades de inversión habrá de
estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se
representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones
que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación,
por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean
aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor
nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series
recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la
sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar
representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.
Art. 9.3
3.- Comienzo de actividad.
Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad
hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se
haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la
Institución y del documento con los datos fundamentales para el inversor. La
inscripción de los fondos de inversión en
el Registro Mercantil será potestativa. Art. 10.6
4.- Modificaciones. Las modificaciones en el proyecto
constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al
procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 10. Se enumeran
los casos que no requerirán autorización como el cambio de domicilio en España o
las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión.
5. Disolución. En el caso de IIC de carácter societario, la
disolución y liquidación se ajustarán al
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las
salvedades que se establecen en esta ley y en su normativa de desarrollo. Art.
24.3
6. Transformación. Las IIC sólo
podrán transformarse en otras IIC que pertenezcan a la misma clase. No obstante,
las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán
transformar en otras IIC. Sin perjuicio de lo anterior, todas las sociedades de
inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán transformarse en sociedades que
no posean ese estatuto sin necesidad de autorización previa de la CMMV. Las
sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión. Art. 25
7. Fusión.
Las operaciones de fusión se someterán al
procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de
desarrollo.
- Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a
la misma clase.
- En el caso de sociedades de inversión, los procesos
de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales, en lo que no
esté dispuesto por esta ley y su normativa de desarrollo.
- En el caso de fondos de inversión, el procedimiento
de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de
las sociedades gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. Art. 26
8. Sociedades de inversión de capital variable.
- La adquisición por la sociedad de sus acciones propias,
entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las
limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la
Ley de Sociedades de Capital. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir
acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de
Sociedades de Capital.
- La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio
inferior a su valor nominal, no siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en
la Ley de Sociedades de Capital. Los accionistas de la sociedad no gozarán en
ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en
circulación de las nuevas acciones.
- Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los
fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades de Capital. Art.
32.8 y 9
9. Sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva.
- Las
SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la
administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las
suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión. También
podrán ser autorizadas para realizar las determinadas actividades que se
enumeran. Art. 40
-
Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV,
autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para
dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil
y en el correspondiente registro de la CNMV. Art. 41
- No
requerirán autorización previa las ampliaciones y reducciones de capital
-
Operaciones societarias. La transformación, fusión, escisión y segregación
de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social
que se realicen por una SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC,
requerirán autorización previa. Art. 53 bis
Entró en vigor
el 6 de octubre de 2011.
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MERCADO DE VALORES.
Ley 32/2011, de 4
de octubre, por la que se modifica la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
La presente Ley tiene por objeto iniciar el proceso de reforma
del sistema de compensación, liquidación y registro de valores, centrándose
en aquellas cuestiones que exigen la reforma de la
Ley del Mercado de Valores.
La reforma tiene tres ejes:
Como primer eje, se introduce en los servicios de poscontratación
la figura de entidad de contrapartida central. Estas entidades realizarán
funciones de interposición por cuenta propia entre compradores y vendedores de
las transacciones efectuadas sobre valores, asumiendo el riesgo de
contrapartida, y realizarán la compensación de valores y efectivo derivada de
las mismas. Su intervención en el proceso que media entre la negociación en
bolsa o en un sistema multilateral de negociación y la liquidación de la
transacción permitirá la sustitución de un sistema de liquidación multilateral
de valores por brutos por un modelo bilateral, basado exclusivamente en saldos.
Como segundo eje, se trata de eliminar los mecanismos actuales
de aseguramiento en la entrega en el ámbito de la Sociedad de Sistemas. El
aseguramiento en la entrega se ha interpretado tradicionalmente como el
compromiso de liquidar todas las operaciones de compra y venta, entregando
siempre valores en especie a cambio de efectivo.
Como tercer eje, se pretende eliminar el actual sistema de
control basado en las referencias de registro para pasar a un sistema
basado exclusivamente en saldos, estableciéndose procedimientos alternativos
de control.
Esta Ley se centra en el primer eje y desarrolla un régimen
regulatorio para las entidades de contrapartida central que habrán de crearse,
las cuales deberán tener altos niveles de solvencia financiera y técnica para
poder realizar su función de interposición entre comprador y vendedor a través
de miembros compensadores.
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EXPLOTACIONES AGRARIAS.
Ley 35/2011, de 4
de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
El objeto de esta Ley es la regulación de la titularidad
compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer
la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del
reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.
Concepto. La explotación
agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad
jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por
un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la
gestión conjunta de la explotación agraria.
No afecta al régimen jurídico de los bienes y derechos que la
conformen ni al régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las
parejas de hecho ni al régimen sucesorio, sin perjuicio de lo que se dirá sobre
compensación económica.
Requisitos de las personas titulares.
– Han de estar dadas
de alta en la Seguridad Social.
– Ejercer la actividad
agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal.
– Residir en el ámbito
territorial rural en que radique la explotación
Administración. Corresponderá a ambas personas titulares
conjuntamente.
Representación. Será solidaria, con excepción de los actos que
supongan, disposición, enajenación o gravamen de la misma, en los que dicha
representación será mancomunada.
Responsabilidad. Será directa, personal, solidaria e ilimitada de
las dos personas titulares.
Rendimientos.
Los rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 por
ciento entre ambos. Una vez repartidos, se regirán por lo dispuesto en el
régimen económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos patrimoniales que,
en su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.
Registro.
Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca
todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro de
su Comunidad Autónoma, que tendrá carácter constitutivo. También existirá un
Registro en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino donde se
reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones,
recibidas del órgano competente de las distintas comunidades autónomas. Tendrá
un desarrollo reglamentario, tras el cual, deberán de adaptarse las
inscripciones realizadas en él.
Régimen fiscal. Tendrá la consideración a efectos tributarios de
entidad del
artículo 35.4 LGT, con su NIF.
Seguridad Social. El ejercicio de una actividad agraria por parte
de las personas titulares de una explotación agraria de titularidad compartida
determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social. Se procede a la
integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Ayudas agrarias. Corresponderán por mitades iguales a favor de
cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho. Tendrá la
consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos
en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de trabajo que se
obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido
en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias, debiendo
de ser uno de los miembros agricultor profesional.
Compensación económica.
- Tendrán derecho
a ella las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que
participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la
explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el trabajo
realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad compartida previsto en
la presente Ley.
- Prueba: vale
cualquier medio, presumiéndose en el caso de matrimonios cuyo régimen económico
sea el de gananciales.
- Supuestos: la
podrán pedir al titular o sus herederos en caso de transmisión de la explotación
agraria, de nulidad o disolución del matrimonio, o de la análoga relación de
afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación
del régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales
establecidas por la pareja de hecho.
- Cuantía:
Dependerá del valor real de la explotación
agraria, el tiempo efectivo y real de colaboración en la actividad agraria y la
valoración de la actividad en el mercado.
- Compatibilidad.
La compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los
que tenga derecho el cónyuge o miembro de la pareja de hecho.
- Plazo. La
acción para reclamar el pago de la compensación prescribirá a los cinco años.
Constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
Quienes cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3 decidan no crear
una explotación agraria de titularidad compartida, podrán constituir entre sí
una sociedad de responsabilidad
limitada express prevista en el artículo 5. Dos RDL 13/2010, de 3 de
diciembre. Estas sociedades se ajustarán a los
Estatutos-tipo que se aprueben por el Ministerio de Justicia,
con las bonificaciones y exenciones fiscales que legalmente se
determinen.
Reforma de la Ley
19/1995. La Ley de
modernización de explotaciones agrarias se adapta a esta nueva regulación, por
ejemplo en cuanto a la definición de agricultor profesional o de titular de la
explotación. También es de destacar la reforma del artículo 6, dedicado a las
formas jurídicas de las explotaciones asociativas, pues ahora el
ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean
titulares será el objeto principal, pero no exclusivo.
Entrará en vigor el 5 de enero de 2012.
Ver informe del Consejo de Estado.
PDF (BOE-A-2011-15625 -
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REGISTROS
NAVIDADES. Orden JUS/2667/2011, de 15 de septiembre, por la que se declara
el cierre de las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles los días 24 y 31 de diciembre de 2011, a todos los efectos.
Siguiendo el criterio de otros años, mediante esta Orden se dispone que
no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles los días 24 y 31 de diciembre de 2011, a
todos los efectos. Ambas fechas son sábados.
Ha de tenerse en cuenta lo anterior, muy especialmente, para el
cómputo de los plazos.
Nota: La Orden realmente se publica en la Sección III.
PDF (BOE-A-2011-15771 -
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TRANSACCIONES EXTERIORES.
Real Decreto
1360/2011, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto
1816/1991, de 20 de diciembre, sobre
transacciones económicas con el exterior.
El régimen de declaración de las transacciones económicas con el
exterior vigente en España, que data de 1991, se enfrenta a una serie de cambios
operativos en los sistemas de liquidación de las operaciones de pago que, unidos
a una marcada tendencia hacia la revisión de la regulación de la Unión Europea y
de la mayoría de los Estados miembros, hacen necesaria su reforma parcial.
En particular, el
Reglamento 924/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la
Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2560/2001, recoge en su
artículo 15.1 una cláusula de revisión en virtud de la cual, el 31 de octubre de
2011 a más tardar, la Comisión presentará un informe sobre la conveniencia de
«suprimir la obligación nacional de información sobre los pagos». Este
informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
En consonancia, este Real Decreto deroga aquellas disposiciones
que mantienen la obligación de las entidades de remitir información de la que no
disponen de forma inmediata y automatizable e incorpora, por el contrario, la
obligación de remitir aquélla que sí es de disposición inmediata. De este modo
se suprime el deber de las entidades registradas de exigir a sus clientes los
datos que completen la información de las operaciones en que intervienen,
para remitirla posteriormente al Banco de España.
La reforma que se plantea, no obstante, permitirá el mantenimiento de
la información de la que se dispone en la actualidad, de manera compatible
con las tendencias regulatorias antes reflejadas y a través de dos fuentes
distintas: una, la información automática suministrada por las entidades
registradas y otra, la obtenida a partir de los datos que requiera el Banco de
España a quienes realizan actos, negocios, transacciones y operaciones con el
exterior.
Entre los artículos modificados se encuentran
- El
artículo 2 relativo al modo de acreditar la residencia o no residencia
en España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la
Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen
jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con
el exterior.
-
El artículo 5,
dedicado a los cobros y pagos entre residentes y no residentes
- O el artículo 6, que reconoce que es
libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en
euros o en divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto de Entidades
Registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como los
cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o adeudos en
dichas cuentas.
Entrará en vigor el 1 de junio de 2012.
PDF (BOE-A-2011-15813 -
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TRANSACCIONES EXTERIORES.
Orden
EHA/2670/2011, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden de 27 de
diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre,
sobre transacciones económicas con el exterior.
Esta Orden Ministerial es complemento del anterior Real Decreto
1360/2011, de 7 de octubre.
PDF (BOE-A-2011-15814 -
3 págs. - 147 KB)
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**LEY CONCURSAL.
Ley 38/2011, de
10 de octubre, de reforma de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
RESUMEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, transformó
radicalmente el sistema concursal español,
aplicándolo tanto a personas jurídicas como naturales, con independencia
de que sean empresarios y profesionales y haciéndolo regir por tres
principios unitarios: de unidad legal (un solo texto), de disciplina
(aplicable a todas las personas) y de procedimiento (llamado concurso). Se creó
para aplicarla -a través de una ley orgánica complementaria- una jurisdicción
especializada, constituida por los jueces de lo Mercantil.
Durante 2009, se aprobaron dos reformas de esta Ley, ya acuciadas
por la crisis económica que exigía buscar fórmulas para tratar de lograr la
conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado.
- El
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas
urgentes en materia tributaria, financiera y concursal. Buscaba agilizar el
procedimiento concursal y mejorar su publicidad.
- La Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial, que modificó 49 preceptos de la Ley
Concursal.
Esta reforma de 2011 es todavía más amplia, habiendo sido
preparada por una Sección especial dentro de la Comisión General de
Codificación. La reforma es global, pero mantiene sus principios esenciales,
es decir, la referida triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento.
Citemos sus ejes fundamentales:
1.- Acuerdos de refinanciación. La ley profundiza en las
«alternativas» al concurso o los
denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución
más ágil y económica a sus crisis.
2.- Dinero nuevo. Se incorpora a nuestro ordenamiento el llamado
«privilegio del dinero nuevo», perfeccionando la reforma llevada a cabo por el
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Los créditos
nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de apertura
posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa. Se permite
la adquisición de créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto,
aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión
financiera.
3.- Agilidad en el procedimiento. La solución de la
insolvencia no debe retrasarse en el tiempo, pues ello perjudica al concursado,
a sus acreedores y a la actividad económica en general. Para ello:
- Se favorece la
anticipación de la liquidación,
- se regula un
verdadero concurso abreviado,
- se ofrece no
formar la sección de calificación si alcanza con sus acreedores un convenio
anticipado,
- se reforma el
incidente concursal, que restringe aún más la posibilidad de celebrar una
vista.
4.- Publicidad registral. La ley mejora también el régimen de
la publicidad registral del concurso, que se incrementa notablemente, y
del Registro Público Concursal, que a diferencia de la norma hasta ahora
vigente y su desarrollo reglamentario, se configura en mayor medida como un
instrumento de publicidad de los concursos, y con ello de transparencia de los
mismos y de garantía para todos los sujetos que puedan verse afectados.
5.- Mayor protección a los trabajadores. Trata de coordinarse la
legislación concursal con la reforma laboral llevada a cabo por la
Ley 35/2010, de 17 de septiembre.
- En el enjuiciamiento
de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tenerse en
cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores de la rama social del
Derecho.
- Expedientes de
suspensión y reducción temporal de la jornada
- Se resuelven dudas
jurídicas sobre la calificación como créditos contra la masa de los créditos
salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación
laboral.
- Se incorpora la
regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de
Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago
anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario.
6.- Mayor profesionalización de las Administraciones Concursales.
- Se refuerzan los
requisitos para ser nombrado administrador.
- Se potencian sus
funciones.
- Hay más supuestos en
los que la administración concursal está integrada por un único miembro.
- Resultará posible
que una persona jurídica sea administrador concursal,
- En los concursos
de especial transcendencia, puede tener presencia un acreedor significativo.
7.- Régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso.
- Se regula la
responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante
el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de
administradores que pueden convivir durante su tramitación:
la responsabilidad por daños a la sociedad,
que ahora habrá de ser exigida necesariamente por la administración concursal, y
la denominada responsabilidad concursal
por el déficit de la liquidación, que se mantiene, aunque con
importantes precisiones.
- Se refuerza el
régimen de los concursos conexos, en relación sobre todo con los grupos
de sociedades, con capítulo propio que regula la acumulación de concursos de
varios deudores, que puede producirse mediante una solicitud de declaración
conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.
- La fijación de un
orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte
insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más
detallada de la muy común insuficiencia de la masa (concursos sin masa).
8.- El impulso de los medios electrónicos.
Disposiciones finales. Estos son sus principales ajustes:
- Código de
Comercio. El apartado 2.º del artículo 13 recupera la redacción que tenía
antes de la aprobación de la Ley Concursal, respecto a la
incompatibilidad para ejercer el comercio,
suavizando el rigor actual. Ésta será de nuevo su redacción: “2.º Las
personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal
mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera
autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como
administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se
limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la
contenga.”
- Entidades
deportivas. Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la
Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a ellas, que trata de
evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que
puedan participar.
- Ley de
Enjuiciamiento Civil. Afecta al
apartado 2 del artículo 568 pasa a tener la siguiente redacción: "2. El
Secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que
se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación
de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del
procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados
y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.” La redacción
previa de lo que está en cursiva era: “en
cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso.”
- Ley General
Tributaria. Se reforma el artículo 164 para coordinar la actuación de
la Administración tributaria en caso de concurso y el artículo 77.2, sometiendo
los créditos tributarios a la Ley Concursal en caso de procedimiento concursal.
- Ley del IVA.
La enajenación de bienes inmuebles, realizada tanto en la fase común o como
consecuencia de la fase de liquidación del concurso, será liquidada a efectos de
dicho tributo por su adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto
pasivo.
REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL.
Se regula en el
artículo 138, con mucha mayor amplitud que la escueta redacción inicial:
1.- Responsable:
se llevará bajo la dependencia del Ministerio de
Justicia.
2.- Acceso: gratuito y a través de Internet o medios equivalentes.
3,- Contenido. Tendrá dos Secciones. En ambas, se ordenará
por concursado y por fechas.
-
En la sección primera, de edictos concursales, se
insertarán las resoluciones previstas en el art. 23, es decir, el auto de
declaración del concurso y el resto de resoluciones concursales que conforme a
las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad (como la
homologación de los acuerdos de refinanciación de la D. Ad. 4ª).
- En la sección
segunda, de publicidad registral, se harán constar las
resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos
de personas referidas en el artículo 24.1, 2 y 3, (personas naturales y
jurídicas, aunque sean inscribibles en el Registro Mercantil), incluidas
las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o
inhabilitación de los administradores concursales.
4.- Quién remite la información:
- Para la sección
primera, mandamiento del secretario judicial.
- Para la sección
segunda, certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una
vez practicado el correspondiente asiento.
5.- Valor de la información. La publicación de las resoluciones
judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad
notoria.
6.- Desarrollo reglamentario.
- Estructura,
contenido y sistema de publicidad a través de este registro
- Procedimientos de
inserción y acceso.
7.- Entrada en vigor. Aunque, en principio tiene este artículo 198
renovado la fecha general del 1º de enero de 2012, sin embargo, parece precisa
la publicación previa del desarrollo reglamentario anunciado.
Éste es el contenido que tendrá el artículo 198:
«Artículo 198. Registro Público Concursal.
1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del
Ministerio de Justicia y constará de dos secciones:
a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados
por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo
previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario
judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar,
ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o
inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo
24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la
designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de
certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez
practicado el correspondiente asiento.
2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá
un valor meramente informativo o de publicidad notoria.
3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema
de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y
acceso, bajo los principios siguientes:
1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que
se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando
aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes
registros públicos.
2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará
preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil,
el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el
concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben
reglamentariamente.
3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y
acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e
información que se incluyan en el mismo.
4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por
Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.»
ENTRADA EN VIGOR.
La reforma entrará en vigor el 1º de enero de 2012. Sin embargo,
seis de los ciento veintidós apartados ya lo hicieron el día del Pilar.
Se refieren esquemáticamente a las siguientes materias:
- Cuándo las negociaciones
eximen de solicitar declaración de concurso.
- Declaración de concurso el
primer día hábil siguiente en ciertos casos.
- Acciones de reintegración.
- Créditos concursales y
créditos contra la masa.
- Créditos con privilegio
general.
- Homologación de los
acuerdos de refinanciación.
Incluimos los textos nuevos y los anteriores para que se puedan hacer
comparaciones:
Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber
de solicitud de concurso.
1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la
declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un
acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada
de convenio en los términos previstos en esta ley.
2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del
vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación
antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración
de concurso voluntario.
3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia
de la comunicación presentada por el deudor.
4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el
deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones
necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio,
deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a
menos que no se encontrara en estado de insolvencia.»
Diez. En cuanto al
contenido concreto de la reforma nos remitimos al informe general de este mes.
Ver artículo de José Ángel García Valdecasas sobre aspectos registrales,
mercantiles y societarios
Ver artículo de Diego Vigil de Quiñones Otero sobre dos aspectos registrales de
la reforma..
Ver resumen previo a la reforma.
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS.
Real Decreto-ley
16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos
de Entidades de Crédito.
Este real decreto-ley crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito para
garantizar los
depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este real
decreto-ley.
Asimismo, el Fondo tendrá por objeto la realización de actuaciones que
refuercen la solvencia y funcionamiento de una entidad en dificultades, en
defensa de los intereses de los depositantes, del propio Fondo y del conjunto
del sistema integrado por las entidades de crédito adheridas al mismo.
Se declaran disueltos el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas
de Ahorro, el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios y el
Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, cuyos patrimonios se
integrarán en este nuevo Fondo.
El Fondo tendrá personalidad jurídica propia, con plena capacidad
para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a
las normas reguladoras de los organismos públicos y las sociedades mercantiles
estatales.
Pertenecerán con carácter obligatorio a él todas las entidades de
crédito españolas. No será obligatorio para los Establecimientos Financieros de
Crédito, ni para el Instituto de Crédito Oficial. Reglamentariamente se regulará
la situación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en
España.
Garantía de depósitos. El Fondo satisfará a sus titulares el
importe de los depósitos garantizados, hasta 100.000 euros por titular:
a) Cuando la entidad
haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en
concurso de acreedores;
b) Cuando, habiéndose
producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se
encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones
directamente relacionadas con su situación financiera.
Garantía de valores. El Fondo satisfará a los titulares de valores
u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito hasta
100.000 euros por titular cuando se produzca alguno de los siguientes
hechos:
a) Que la entidad de
crédito haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la
declaración de concurso de acreedores, y esas situaciones conlleven la
suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros.
b) Que, habiéndose
producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco
de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad
de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con
su situación financiera.
Los dos límites de 100.000 euros son independientes.
Por el mero hecho del pago, el Fondo quedará subrogado en los
derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo
suficiente título el documento en que conste el pago.
Otras garantías. El Fondo indemnizará a los inversores que hayan
confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios,
valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración
o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la
Ley del Mercado de Valores,
Entró en vigor el 15 de
octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16173 -
9 págs. - 201 KB)
Otros formatos
MEDIACIÓN DE SEGUROS.
Real Decreto 1490/2011, de 24 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto
764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la
Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en
materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia
profesional.
Este Decreto deriva de la disposición final 12ª de la
Ley de Economía Sostenible y busca un mayor desarrollo y transparencia en la
mediación de seguros y reaseguros.
Se centra en los requisitos de
formación exigibles para la nueva la figura de los
auxiliares-asesores y para las
personas que imparten los cursos de formación de mediadores.
PDF (BOE-A-2011-16674 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos
SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS.
Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento
del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto
300/2004, de 20 de febrero.
La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre personas y bienes tiene
su regulación legal actual en:
- el texto refundido
del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real
Decreto Legislativo
7/2004, de 29 de octubre,
- la Ley 12/2006, de
16 de mayo, que modifica el teto anterior,
- la Ley 6/2009, de 3
de julio, que también modifica el RD Legislativo 7/2004,
- el texto refundido
de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real
Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre.
- y el Reglamento del
seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto
300/2004, de 20 de febrero, que ahora se modifica.
Esta reforma realiza una definición más precisa de los fenómenos
catalogados como de «tempestad ciclónica atípica», que se han concretado en todos los
casos en la presentación de tornados y, muy especialmente, en el registro de
vientos extraordinarios. Se concretan
así: “Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que
superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la
velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.”. También
se dan criterios para la delimitación
geográfica del fenómeno.
También se modifica la relación de esta cobertura con el seguro combinado
agrario.
Entró en vigor el 28 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16818 - 3 págs. - 151 KB)
Otros formatos
**SERVICIOS BANCARIOS. Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
1.- Exposición de Motivos.
La defensa de la clientela en los servicios financieros, tan necesaria
para tratar de compensar la asimetría de información que puede padecer, ha
pivotado tradicionalmente sobre dos ejes:
de un lado, la
normativa prudencial y de solvencia de las entidades de crédito
y, de otro lado,
un sistema especial de protección directa del cliente, más allá
de la defensa general de los consumidores
y que busca la mayor transparencia en la relación entidad-cliente.
La normativa sobre transparencia surge en España como desarrollo del
artículo 48.2 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito, desarrollándose por las importantes Ordenes de
12 de diciembre de 1989 y de 5 de mayo de 1994 que ahora se derogan por haber quedado obsoletas.
En los últimos años, la legislación financiera de transparencia ha
seguido avanzando en determinadas áreas sectoriales como:
- La Ley 16/2011, de
24 de junio,
de
contratos de crédito al consumo;
- la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la
que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación, que extiende el
régimen de transparencia a otros intermediarios financieros diferentes de las
entidades de crédito;
- la
Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos
de información aplicables a los servicios
de pago,
- o la
Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la
publicidad de los servicios y productos bancarios.
La
Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, de este mismo año, trata de avanzar en materia de
transparencia bancaria en un doble
sentido:
- Introduciendo
regulación acerca de la responsabilidad en el préstamo (que luego veremos).
- Facultando a la
Ministra de Economía y Hacienda, para que en seis meses aprobara la presente
norma.
Esta Orden tiene tres objetivos:
1º.-
Concentrar en un único texto la
normativa básica de transparencia.
2º.- Actualizar
el conjunto de las previsiones relativas a la
protección del cliente bancario, en
consonancia con el Derecho comparado, regulando materias tales como información
relativa a tipos de interés y comisiones, comunicaciones con el cliente,
información (pre)contractual, servicios financieros vinculados, asesoramiento,
etc.
3º.- Desarrollar lo
relativo al préstamo responsable,
para mejorar los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de
operaciones, con evaluación de la solvencia, mayor información y valoración del
riesgo de impago.
También destaca al E. de M. estas
otras áreas de la norma:
- Se aborda el
desarrollo específico de la normativa de
transparencia del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda a
efectos de sustituir la regulación anterior, de 1994. El nuevo sistema de
transparencia sigue los pasos de la normativa ya aprobada de crédito al consumo
y la que se está preparando en el marco de la Unión Europea. Se imponen una
serie de requerimientos de información unificada tanto de carácter
precontractual como contractual. Y se anuncia una Guía informativa adaptada a
este producto.
- Recoge –y en
consecuencia reconoce- las cláusulas suelo o techo y los instrumentos financieros de cobertura
del tipo de interés.
- Respecto a la
hipoteca inversa, la orden viene a
ejecutar el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional primera de la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre (servicio de asesoramiento independiente).
- Y también regula los
que serán tipos de interés oficiales,
actividad para la que está habilitada por el artículo 48.2 de la Ley
26/1988, de 29 de julio. Se adaptan los tipos de referencia a una integración
de los mercados a escala europea y nacional cada vez mayor y a la necesidad de
aumentar las alternativas de elección de tipos, al tiempo que se ajustan estos
al coste real de obtención de recursos por las entidades de crédito.
2.- Aspectos Generales.
Objeto. Esta orden trata de
garantizar el adecuado nivel de protección de los clientes de entidades de
crédito, mediante la implantación de medidas de transparencia en la prestación
de servicios financieros bancarios.
Ámbito de aplicación.
- Incluye:
Servicios bancarios
dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en territorio español
por entidades de crédito españolas o sucursales de entidades de crédito
extranjeras.
-
Los clientes han de ser
personas físicas.
- Si
el cliente actúa en el ámbito de su actividad
profesional o empresarial,
las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en
esta orden, salvo la normativa de créditos y préstamos hipotecarios.
-
Los
servicios bancarios comprenden los servicios de caja, la
captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, la concesión de
crédito y préstamo, los servicios de pago y las demás actividades incluidas en
el artículo 52 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, excepto las mencionadas en las letras h) a m).
- Excluye: Los servicios, operaciones y actividades comprendidos en
el ámbito de
- la
Ley del
Mercado de Valores,
- la
Ley de
Instituciones de Inversión Colectiva,
-
del texto refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados,
-
del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, y
- la
Ley
de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
- Se aplicará a las
entidades aseguradoras lo previsto sobre hipotecas inversas.
Comisiones.
-
Se
fijan libremente entre las entidades de crédito (en adelante E.C.) y los
clientes.
- Sólo podrán
percibirse o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados
expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente
prestados o gastos habidos.
- Debe haber
información sobre ellas a disposición de los clientes.
- Inmediatamente antes
de que un servicio bancario vaya a ser prestado a un cliente a través de un
medio de comunicación a distancia o de un cajero automático propio, se deberá
indicar la comisión aplicable por cualquier concepto, los gastos a repercutir,
la posibilidad de desistir de la operación solicitada y un teléfono.
Tipos de interés.
-
Se
fijan libremente entre las E.C. y los clientes, tanto para depósitos como para
préstamos o créditos.
- Debe haber
información sobre los más frecuentes a disposición de los clientes, incluida la
TAE.
.
- Define la tasa anual
equivalente (TAE)
como aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos
recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos,
incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que
determine el Banco de España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 y
en los anexos de esta orden.
- Las entidades que
permitan
descubiertos tácitos en las
cuentas de depósito o excedidos tácitos en las de crédito deberán publicar las
comisiones, tipos de interés o recargos aplicables a esos supuestos. Esos tipos
serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no
tuvieran fijados contractualmente otros inferiores.
Información precontractual.
Las E.C. deberán facilitar de forma gratuita al cliente
de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente
exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y
comparar ofertas similares.
Información contractual.
- Las E.C. deberán
entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento
contractual en que se formalice el servicio recibido y conservar otra para
expedir copia si el cliente la solicita.
- En las operaciones
formalizadas en documento notarial se
estará, en cuanto a la obtención de copias por los clientes, a lo dispuesto en
la normativa notarial.
- Se enumeran los
extremos que deben de contener los documentos contractuales relativos a
servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente
depósitos, y de concesión de crédito y préstamo.
Comunicaciones al cliente.
- Se dan indicaciones
acerca de cómo redactarlas
- Cuando una E.C.
tenga el derecho de modificar unilateralmente
cualquier término de un contrato de servicio bancario deberá comunicar al
cliente, con una antelación no inferior a un mes las no favorables, siempre que
la duración inicial del contrato exceda de este plazo, los términos exactos de
tal modificación o prórroga y los derechos de que, en su caso, goce el cliente
en relación con las mismas. Diez días para límites de disposición motivados por
incumplimiento del cliente.
- Se fijan los
requisitos de las liquidaciones de intereses o comisiones
- Las E.C.
remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de
cada año, una comunicación en la que, se recoja la información prevista en esta
orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente
aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior.
- Las entidades de
crédito deberán facilitar la información que permita a los
herederos acreditados de un cliente conocer su situación
patrimonial en la entidad de crédito al tiempo del fallecimiento del causante.
Servicios bancarios vinculados.
Las E.C. que comercialicen
servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o
no, deberán informar al cliente, sobre la posibilidad o no de contratar cada
servicio de manera independiente y en qué condiciones.
Deber de diligencia en ejecución de órdenes y corrección de errores.
Régimen sancionador.
Lo previsto en esta orden tendrá la condición de
normativa de ordenación y disciplina y su incumplimiento se sancionará de
acuerdo con:
- la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
- el art. 18 de la Ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros,
- la legislación
general sobre consumidores y usuarios.
3.- Depósitos.
Depósitos a la vista.
- Las E.C. deberán
comunicar gratuitamente al cliente, al menos mensualmente, el
extracto de todos los movimientos producidos en su cuenta
corriente, si los hubiera (fecha, concepto e importe de la operación) y una
copia de la información relativa a
cualquier operación realizada a
través de cualquier depósito a la vista.
- Las E.C. deberán
colaborar activamente para el traslado otra entidad de
las operaciones financieras más habituales, tales como domiciliaciones
periódicas o transferencias.
Depósitos a plazo con garantía del principal.
Los
documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de
depósitos a plazo estructurados o híbridos deberán recoger la obligación de la
entidad de reembolsar el principal del depósito al vencimiento, el
tipo de interés nominal y la TAE, teniendo en cuenta los efectos sobre
la remuneración tanto del contrato principal como del derivado implícito.
Documentación contractual. Deberá incluir una referencia al Fondo
de Garantía de Depósitos al que se encuentra adherida la entidad..
4.- Préstamo responsable: evaluación de la solvencia.
La E.C., antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o
préstamo, deberá evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las
obligaciones derivadas del mismo.
Deberán contar con procedimientos
internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la referida
evaluación de solvencia, los cuales deberán contemplar, entre otros, los
siguientes aspectos:
a) Evaluar la situación de
empleo, ingresos, patrimonial y financiera del cliente, incluso consultando el
historial crediticio del cliente y su situación tras jubilarse.
b) La valoración de la
capacidad del cliente y de los garantes de cumplir con sus obligaciones de pago,
para lo que se tendrán en cuenta, además de sus ingresos, sus activos en
propiedad, sus ahorros, sus obligaciones derivadas de otras deudas o
compromisos, sus gastos fijos y la existencia de otras posibles garantías.
c) En el caso de
créditos o préstamos a tipo de interés variable, se deberá valorar cómo
afectaría esta circunstancia a la capacidad del cliente de cumplir con sus
obligaciones.
d) En el caso de
créditos o préstamos hipotecarios o con otras garantías reales, la valoración
prudente de tales garantías.
En el supuesto de créditos o
préstamos con garantía real, los
criterios para determinar la concesión o no del crédito o préstamo, la cuantía
máxima del mismo y las características de su tipo de interés y de su sistema de
amortización deben fundamentarse, preferentemente, en la capacidad estimada del
cliente para hacer frente a sus obligaciones de pago previstas a lo largo de la
vida del crédito o préstamo, y
no exclusivamente en el valor esperado de
la garantía.
Esta evaluación no podrá ser suplida por la suscripción de
seguros de amortización de créditos o
préstamos
Si una entidad rechaza la concesión por considerar insuficiente la
solvencia del cliente basándose en la
consulta a los ficheros, informará al cliente del resultado de dicha
consulta.
De todos modos, la evaluación de la solvencia no excluye la
libertad de contratación que, en sus
aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras
disposiciones legales, debe presidir las relaciones entre las E.C. y los
clientes y,
en ningún caso afectará a su plena validez
y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por
el incumplimiento de las obligaciones de los clientes.
5.- Créditos y préstamos hipotecarios
Ámbito de aplicación.
- Estas normas se
aplicarán a los servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario,
celebrados con un cliente, persona física, en los que
la hipoteca recaiga sobre una
vivienda
o cuya finalidad sea
adquirir o conservar derechos de propiedad sobre
terrenos o edificios
construidos o por construir.
-
Se presumirán sujetos a esta orden los préstamos concedidos con
garantía hipotecaria sobre viviendas situadas en territorio español, otorgados a
personas físicas residentes en España.
Información Precontractual.
- Guía de Acceso al
Préstamo Hipotecario.
Será elaborada por el Banco
de España y estará disponible gratuitamente
en todos los establecimientos comerciales de las entidades de crédito, en
sus páginas electrónicas y en la página electrónica del Banco de España. Cuando
se conozca,
www.notariosyregistradores.com la publicará.
-
FIPRE.
Las entidades de crédito deberán proporcionar a los
clientes información clara y
suficiente sobre los préstamos que ofertan. El formato orientativo de esta
información es la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) que figura en el
anexo I.
- FIPER.
Las
entidades de crédito, una vez que
el cliente haya facilitado la información
que se precise sobre sus necesidades de financiación, su situación financiera y
sus preferencias, proporcionarán a éste –gratuitamente y con la debida
antelación- la información personalizada que resulte necesaria para dar
respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar los
préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una
decisión fundada. Esta información se facilitará mediante la Ficha de
Información Personalizada (FIPER) que figura en el anexo II.
- Oferta vinculante.
- La solicitará el cliente tras disponerse de la tasación, información registral y sobre la capacidad
financiera del cliente.
- Se
utilizará la FIPER, con indicación expresa de que es una oferta vinculante y su
plazo de vigencia,
no inferior a 14 días naturales,
salvo casos extraordinarios.
- Instrumentos de
cobertura del riesgo de tipo de interés.
Se desgrana la información
adicional sobre la materia que ha de darse y que incluye su naturaleza,
duración, obligatoriedad o no, cálculo de costes…
- Cláusulas suelo y
techo.
Al tratar de estas discutidas cláusulas, esta Orden, indirectamente las
bendice. Se recogerá, en un anexo a
la FIPER, el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de
amortización máxima y mínima.
Tipos de interés.
Algunos puntos ya han sido tratados en “Aspectos Generales”.
- Tipos de interés
variable.
Se
adjuntará a la FIPER, las potenciales cuotas periódicas a satisfacer por el
cliente en al menos
tres diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés.
Las E.C. únicamente podrán
utilizar como índices o
tipos de referencia aquéllos que
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de
influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas
conscientemente paralelas con otras entidades.
b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de
acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
- Tipos de interés
oficiales.
Se publicarán mensualmente
en el BOE y por el Banco de España en su web (el cual, mediante circular
determinará la forma de cálculo) los
siguientes tipos de interés oficiales:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en
España.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la
zona euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda
pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (Euribor).
e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
f) El Mibor, exclusivamente para préstamos hipotecarios formalizados
antes del 1 de enero de 2000.
- Régimen
transitorio. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con
carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a
la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos
los efectos. La
desaparición completa de
los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá
transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su
normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el
correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados. Hasta
entonces, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede
electrónica:
a) El
tipo medio de los préstamos hipotecarios a
más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) El
tipo medio de los préstamos hipotecarios a
más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas
de ahorros.
c) El
tipo activo de referencia de las cajas de
ahorros.
- Cálculo del valor de
mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés.
Se
considerarán índices o
tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos
de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el Banco de España y a los
que se añadirá un diferencial. Este diferencial se fijará teniendo en cuenta los
más comúnmente aplicados para los préstamos hipotecarios para adquisición de
vivienda en España a diferentes plazos de amortización.
Documento contractual.
Los
documentos contractuales
y las escrituras públicas en las
que se formalicen los préstamos contendrán, debidamente separadas de las
restantes,
cláusulas financieras cuyo
contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha
de Información Personalizada. Las
demás cláusulas de tales
documentos contractuales no podrán, en perjuicio del cliente, desvirtuar el
contenido de aquellas. En particular, se fijará el
tipo de interés aplicable, así como la obligación de notificar al
cliente las variaciones experimentadas en ese tipo de interés.
Acto de otorgamiento.
- En materia de
elección de notario se estará a lo dispuesto en el Reglamento Notarial y
demás disposiciones aplicables.
- El cliente tendrá
derecho a
examinar el proyecto de escritura pública
de formalización del préstamo hipotecario en el despacho del notario al menos
durante los
tres días hábiles anteriores a su otorgamiento. El cliente podrá
renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado
plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar
en la propia notaría.
Especial
referencia a los deberes notariales (Art. 30.3). Este precepto está
directamente inspirado en el artículo 18 de la Ley
2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, extendiendo sus
pronunciamientos a todos los préstamos y créditos a los que resulte aplicable
esta Orden lo que ha suscitado polémica, pues parece que existe para realizar
tal menester un evidente déficit de
jerarquía normativa. Por su interés práctico se transcribe en su integridad:
“3. En su condición de funcionarios
públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autorizan, los notarios denegarán la
autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta
orden y la legalidad vigente.
Asimismo, los notarios informarán
al cliente del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier
caso, deberá:
a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente
antelación la Ficha de Información
Personalizada y, en su caso, si existen
discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el
documento contractual finalmente suscrito, e informar al cliente tanto de la
obligación de la entidad de poner a su disposición la Ficha de Información
Personalizada, como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al cliente
en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia.
b) En el caso de préstamos a tipo
de interés variable, comprobar si
el cliente ha recibido la información prevista en los artículos 24 (instrumentos
de cobertura del riesgo), 25 (cláusulas suelo y techo) y 26 (cuotas en diversos
escenarios), y advertirle
expresamente cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que el tipo de interés de referencia pactado
no sea uno de los oficiales a los que se refiere el artículo 27.
2.º Que el tipo de interés
aplicable durante el período inicial sea
inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial
el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de
interés, como cláusulas suelo o techo.
En particular, el notario consignará en la escritura esa circunstancia,
advirtiendo expresamente de ello al cliente e informándole, en todo caso, sobre:
i) Los efectos de
estos límites ante la variación del tipo de interés de referencia.
ii) Las diferencias entre
los límites al alza y a la baja y, de manera especial, si se ha establecido
únicamente un límite máximo a la bajada del tipo de interés.
c) Informar al cliente de cualquier
aumento relevante que pudiera producirse
en las cuotas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas
financieras pactadas. En particular deberá advertir de los efectos que la
existencia, en su caso, de períodos de
carencia tendría en el importe de las cuotas una vez finalizados tales
períodos; así mismo, advertirá de la previsible evolución de las mismas cuando
se hubieran pactado cuotas crecientes o cuando se hubiera previsto la
posibilidad de interrumpir o posponer la amortización del préstamo.
d) Informar al cliente de la eventual obligación de satisfacer a la
entidad ciertas cantidades en concepto de
compensación por desistimiento o por riesgo de tipo de interés en los
términos previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley
41/2007, de
7 de diciembre…
e) En el caso de que el préstamo no esté denominado en euros, advertir al
cliente sobre el riesgo de fluctuación
del tipo de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las
cláusulas no financieras del contrato implican para el cliente comisiones o
gastos que debieran haberse incluido en
las cláusulas financieras.
g) En el caso de hipoteca inversa
deberá verificar la existencia del correspondiente asesoramiento independiente.
En caso de que la formalización de la hipoteca inversa se realice en contra de
la recomendación realizada por el asesoramiento independiente, se deberá
advertir de este extremo al cliente.
h) Informar al cliente de los
costes exactos de su intervención.”
Especial referencia al recurso.
(art. 30.4):
4. La decisión del funcionario por la que deniegue la autorización del
préstamo o la inscripción de alguna de sus cláusulas deberá efectuarse mediante
escrito motivado, ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión
será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en
los plazos y forma previsto para el recurso de alzada.
Reproduce, pues, prácticamente, el texto del artículo 18.3 de la Ley
2/2009, de 31 de marzo, que ya fue
polémico en su día, añadiéndole más polémica el referido déficit jerárquico
para extenderlo a otros préstamos o créditos.
El corta y pega del redactor de esta Orden en este punto le ha jugado una
mala pasada, pues incluye un recurso
contra la inscripción de determinadas cláusulas por vía distinta del recurso
gubernativo. El error parece estribar en que, mientras el artículo 18 de la
2/2009 trataba de la labor de notarios y registradores, este artículo 30 de la
Orden se centra en las actuaciones notariales, por lo que la expresión “o la inscripción de alguna de sus cláusulas” debería de tenerse por
no puesta, en mi opinión
En cuanto al tipo de recurso que se puede utilizar, el artículo 18 de la
Ley 2/2009 no lo concreta al ser remisorio “conforme
a la legislación específica” , mientras que la Orden, no dice que sea un
recurso de alzada, pero sí que se sustanciará ante la DGRN “en los plazos y forma previsto para el recurso de alzada”.
Como anécdota, se puede apuntar que esta Orden desempolva en este punto
la redacción inicial del artículo 18.3 de la Ley 2/2009, tal como vino del
Gobierno (salvo la referencia a las inscripciones) y que luego fue modificado en
su paso por Las Cortes.
Tasa Anual Equivalente.
- Su cálculo se hará de
acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo V.
- Se tendrá en cuenta
el coste total del préstamo para el cliente, exceptuando los gastos que éste
tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con
arreglo al contrato de crédito.
- Su cálculo se
realizará partiendo del supuesto de que el contrato de préstamo estará vigente
durante el período de tiempo acordado y que la entidad y el cliente cumplirán
sus obligaciones.
- Si existen cláusulas
que permitan modificaciones del tipo de interés o de los gastos, la TAE se
calculará con el tipo de interés y gastos al nivel fijado en el momento de la
firma del contrato.
Hipoteca inversa.
Esta Orden se les aplicará con
las
siguientes especificidades:
a) Será obligatoria la
entrega de la oferta vinculante.
b) Será obligatoria la
prestación de un servicio de asesoramiento independiente y previo. El Notario
comprobará que el asesoramiento ha tenido lugar y, si es desfavorable,
advertirlo.
c) Las FIPRE y FIPER
se ajustarán a los anexos III y IV.
6.- Créditos al consumo.
Hay una mera remisión, pues la transparencia de los
servicios bancarios de crédito al consumo celebrados por los clientes se rige
por lo previsto en la
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo y
esta Orden es meramente subsidiaria
en cuanto a lo establecido en el título I (disposiciones generales) y lo
referente al préstamo responsable.
7.- Servicios de pago.
También se remite, en este
caso a la
Orden EHA/1608/2010,
de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos
de información aplicables a los servicios de pago. En lo no previsto por
la citada Orden EHA/1608/2010, les resultará aplicable lo establecido en
los artículos 3 (comisiones), 8 (comunicaciones al cliente), 10 (asesoramiento)
y 16 (depósitos a plazo) de esta orden. Esta Orden modifica el art. 4.2 de la
Orden 1608/2010, dedicado a gastos adicionales
8. - Deroga entre otras:
a) La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones,
normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de
crédito.
b) La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios. Las citas que hace la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, se entenderán hechas a la presente orden.
c) La Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril, sobre transparencia de los
precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos.
d) La Orden de 27 de octubre de 1962 por la que se regula
provisionalmente la tramitación de los expedientes y asuntos en materia de banca
oficial y privada y cajas de ahorro.
9.- Entrará en vigor el
29
de abril de 2012, con estas excepciones:
- Las normas
relativas a los créditos y préstamos hipotecarios, el 29 de julio de 2012, salvo
la Sección 3.ª dedicada a los tipos de
interés a la que se aplicará la regla general.
- En 2014 entrará en
vigor la previsión del apartado 4 del artículo 9. Pero hay un error porque dicho
artículo no tiene cuatro apartados. Puede que realmente se quiera aludir al
artículo 8 y la obligación afectada sería la de enviar información anual al
cliente.
PDF (BOE-A-2011-17015 - 42 págs. - 884 KB)
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
220. PODER. JUICIO DE SUFICIENCIA Y
TRANSCRIPCION DE FACULTADES. Resolución de 4 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por el notario de Málaga, contra la negativa del registrador de la
propiedad de Málaga n.º 12 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Se plantea si el juicio de suficiencia expresado por el notario en estos
términos: “doy fe de que a mi juicio las
facultades representativas acreditadas a mí, el Notario, son suficientes para el
otorgamiento del negocio jurídico contenido en este escritura”, cumple los
requisitos establecidos por el art. 98 de la Ley 24/2001 cuando señala que
“ el notario… expresará que, a su
juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto
o contrato a que el instrumento se refiera”. Además en la escritura
calificada el notario expresa que se le exhibe copia de dicha escritura inscrita
en el Registro Mercantil … de la que resulta… que se está facultado con carácter
solidario y hasta el límite de trescientos mil euros (300.000,00 euros) para
conceder, formalizar, modificar, ratificar préstamos y créditos, con garantía
hipotecaria, así como aceptar hipotecas que se constituyan en su garantía”.
La Dirección General, después de hacer un repaso de la doctrina
emitida por el propio Centro desde la publicación del citado artículo, entiende
que a pesar de que al emitir el juicio de suficiencia no se especifica el
negocio jurídico concreto formalizado en la escritura, el Registrador puede
calificar la congruencia de dicho juicio y el contenido del título, ya que la
omisión de la referencia al concreto negocio jurídico documentado en la
formulación del juicio de suficiencia queda suplida con la identificación somera
pero suficiente de las concretas facultades representativas ejercitadas cuando
éstas resultan ser congruentes con el contenido del título. (MN)
PDF (BOE-A-2011-15767 -
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228. NO COINCIDENCIA DEL DNI ENTRE ESCRITURA Y
REGISTRO. Resolución de 17 de agosto de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una
escritura de donación y compraventa.
Hechos: En una donación
de madre a hijo, no coincide el número del DNI de la primera (titular
registral) con el que, 25 años antes, se consignó en el Registro y que aparece
en la Nota Informativa. La notaria autorizante consigna su juicio de
conocimiento y une a la matriz fotocopia del DNI, pero parece que en el cuerpo
de la escritura no se efectúa ningún pronunciamiento específico sobre la
discordancia, ni se subsana expresamente el título previo de adquisición de la
donante, cuya copia autorizada no consta que la notaria haya tenido a la vista.
La registradora, suspende la inscripción, conforme al principio
de tracto sucesivo (Aº 20 LH) por la falta coincidencia entre ambos números,
lo que genera dudas de que se trate de la misma persona.
La notario recurrente alega extralimitación en la
calificación registral, por entender que el juicio sobre la identidad
corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad al Notario, y
queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía
judicial. (arts. 23 y 17 bis L.Not.).
Invoca, además, que de las circunstancias que rodearon el otorgamiento no
existen dudas sobre la identidad: se trata de una relación familiar entre padres
e hijos (que obviamente se conocen), se aporta el actual DNI de la madre, el
padre también concurrió a la escritura, o el hecho de que la inscripción
anterior en la que constaba el DNI se había practicado 25 años antes, y que en
definitiva que el defecto es producto de un error previo al otorgamiento de la
escritura, ajeno a los otorgantes y a la Notaria autorizante, a quienes se
traslada produciendo la consecuente inseguridad, molestias e injustificadas
demoras.
La DGRN confirma la calificación y tras reconocer que,
efectivamente, el juicio sobre la identidad del otorgante corresponde,
exclusivamente y bajo su responsabilidad al notario y por tanto no es
susceptible de calificación registral, añade el Centro Directivo que el
registrador sí debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada
coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos
del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la
legitimación y fe pública registral.
Comentario: Tanto la calificación como la resolución me parecen muy
rigurosas, especialmente ante el tipo de error y las circunstancias del caso
concreto. Con todo, lo esencial parece que fue la falta de una subsanación
expresa en la escritura de donación y el hecho de que no se aportara en la
notaría el título previo de adquisición, pues señala la Dirección General
que “el juicio de identidad (…) debiera
haberse verificado en relación con determinadas circunstancias relevantes para
la identificación, como son las que resulten de [dicho]
título, en el que figuran datos
identificativos que hubieran podido ser contrastados ahora por la Notaria; (…) y
detectar el posible error en el título que dio lugar a aquella inscripción y
subsanarlo mediante la documentación oportuna (…)”.
(ACM)
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239. CONCURSO. ANOTACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA LA
MASA. Resolución de 29 de junio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Tesorería General de
la Seguridad Social contra la nota de calificación extendida por la registradora
de la propiedad de Vitoria-Gasteiz nº 3 por la que se deniega la práctica de
anotación preventiva de un embargo.
Se pretende la
anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento librado por la
Tesorería General de la Seguridad Social cuando consta ya anotado el concurso
voluntario de la titular registral contra la que se dirige el procedimiento de
apremio, e inscrita su disolución y la apertura de la fase de liquidación. La
diligencia de embargo es de fecha posterior al auto por el que se acuerda la
apertura de la fase de liquidación.
La registradora deniega la anotación por no ser ninguna de las
providencias de apremio, ni la diligencia de embargo, anteriores a la
declaración de concurso y por no haberse obtenido con carácter previo un
pronunciamiento del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los
bienes no son necesarios para la continuación de la actividad empresarial del
concursado.
El recurrente alega que se trata de créditos contra la masa, por
lo que no resulta de aplicación el artículo 55 de la Ley Concursal (previsto
para créditos concursales) sino el artículo 154.2 que habilitaría dicha
anotación.
La Dirección confirma la Nota. Señala que del mandamiento no
resultaba que se tratara de créditos contra la masa, por lo que no pudo ser
tenido en cuenta a la hora de calificar. Pero además, aunque así fuera, faltaría
el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil competente: A pesar de que cabe,
de conformidad con el art. 154 LC, cuando se trate de créditos contra la masa,
que se anoten e incluso que se inscriba la correspondiente ejecución antes de
que termine el concurso, la consideración de que un determinado crédito es un
crédito contra la masa al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo
decretado como consecuencia de su impago no corresponde realizarla al propio
titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio
por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este
efecto. Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta
calificación; como señala la Exposición de Motivos LC,
el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo
órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para
el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso
jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y
medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del
concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos. (MN)
Madrid, 29 de junio de 2011. (MN)
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240. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DIVERSOS DEFECTOS:
CIF DEL DEMANDANTE Y SIN SELLAR. Resolución de 11 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Avigan Terralta, SA contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Alcalá la Real por la que se suspende la práctica de anotación
preventiva de embargo.
Se suspende la
práctica de anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre
del esposo de la demandada con carácter presuntivamente ganancial por no constar
el C. I. F. de la demandante, la notificación del procedimiento al cónyuge de la
demandada, ni el sello del Juzgado en todas las páginas del documento judicial
presentado.
La Dirección General confirma los tres defectos:
Respecto al primero hemos de tener en cuenta el art. 254
LH que establece la necesidad de que consten los números de
identificación fiscal de los que intervengan en los títulos inscribibles
(entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de
las inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones
preventivas). Por lo tanto, atendiendo tanto a la literalidad del propio
artículo como a su finalidad –prevención del fraude fiscal– la constancia del
número de identificación fiscal del demandante se hace precisa en los
mandamientos en virtud de los cuales haya de practicarse algún asiento en el
Registro de la Propiedad.
En cuanto al segundo defecto –falta de notificación al cónyuge de la
demanda figurando la finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial – el
principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la
proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones
judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular
registral. Por ello el art. 100 RH extiende la calificación registral frente a
actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o
congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos
de la inscripción. Constando el bien inscrito a nombre del marido de la
demandada con carácter presuntivamente ganancial es aplicable el art. 541 LEC y
144 en relación con el artículo 94.1 RH. En efecto, para que durante la
vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el
embargo de bienes inscritos con carácter presuntivamente ganancial, deberá
constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo.
Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o
tribunal, constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas
sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto y de acuerdo con el citado art.
100 RH calificable por el registrador. (MN)
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*243. SOCIEDAD TRANSMITENTE EN PROCESO DE
FUSIÓN. Resolución de 20 de septiembre de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Palma
contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca nº 2
por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
Hechos: La sociedad A es absorbida por la sociedad B, por Fusión
de ambas. En el periodo intermedio entre la firma de la escritura de Fusión y su
inscripción en el Registro Mercantil la sociedad A transmite un inmueble de su
patrimonio a un tercero.
La registradora de la propiedad exige, por aplicación del
principio de tracto sucesivo, que previamente se inscriba en el Registro de la
Propiedad la escritura de Fusión y transmisión de la propiedad de A a B, pues
entiende que el inmueble ha pasado a ser propiedad de B.
El notario recurrente alega que la eficacia de la Fusión, por
aplicación del artículo 46 de la
Ley 3/2009, se produce en la fecha de inscripción de
la Fusión en el Registro Mercantil, por lo que al haber tenido lugar la transmisión
del inmueble en escritura otorgada antes de la fecha de inscripción de la Fusión
no es procedente la exigencia de la registradora, ya que quien transmite el
inmueble es A, que además es el titular registral, y no B.
La DGRN estima el
recurso por idénticos motivos que el notario recurrente, aunque aclara
que en el caso de que la transmisión se hubiera efectuado después de la
inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil sí sería aplicable el
principio de tracto sucesivo alegado por la registradora.
Aborda también el problema de que el artículo 55 del Reglamento del
Registro Mercantil señala que la fecha de inscripción será la del asiento de
presentación, pero considera que debe prevalecer en este caso lo dispuesto en el
artículo 46 citado, por su carácter específico. (AFS)
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246. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD
SOLICITADA POR HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL Y CON NOTA MARGINAL DE HACE MÁS DE
21 AÑOS. Resolución de 24 de septiembre de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a practicar la cancelación de un
derecho de hipoteca.
Vistos los artículos 17, 18, 82 y 131 de la Ley
Hipotecaria; 688.3, 669.2 y 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1998; y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 1991, 16 de
septiembre de 1992, 22 de junio de 1995, 8 de marzo y 4 de junio de 2005, 14 de
abril de 2009 y 17 de febrero de 2010.
Hechos. Un hijo del titular registral, acreditado que es su
heredero, presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la
cancelación de una inscripción de hipoteca por el transcurso del plazo
establecido en el párrafo quinto del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
El registrador observa dos defectos:
- No solicita la
cancelación un titular registral.
- Consta al margen de
la inscripción de hipoteca nota
expresiva de la expedición de certificación de cargas en procedimiento
de ejecución que ha concluido (mediante auto judicial de 10 de febrero de 1986)
con la adjudicación de la finca a favor de determinada sociedad, según resulta
de asientos de presentación relativos a dicha adjudicación, ya caducados.
El recurrente alega que ha acreditado la cualidad de heredero de
los dos titulares registrales de la finca y que la nota de expedición de
certificación de cargas ha caducado por contar con más de 21 años de antigüedad.
La DGRN analiza, en primer lugar, la legitimación del
solicitante y se la reconoce haciendo una interpretación amplia al
párrafo 5º del artículo 82 que literalmente
tan sólo alude al titular registral. Pero el interesado ha acredita su cualidad
de heredero y un interés legítimo y la solicitud se basa en algo objetivo como
es el transcurso de un determinado lapso de tiempo y sus consecuencias
jurídicas.
El Centro Directivo no considera necesaria la previa anotación del
derecho hereditario del solicitante o la inscripción de la adjudicación
hereditaria de la finca, justificándolo en que la adjudicación que en su
caso resulte del procedimiento de ejecución al que se refiere la nota marginal
debatida puede inscribirse sin necesidad de tales requisitos, si se acredita que
el procedimiento se ha dirigido contra los herederos de los titulares
registrales.
En cuanto a la cancelación de la hipoteca, se basa la DG para
resolver en el criterio asentado en Resoluciones de
4 de junio de 2005 y
17 de febrero de 2010.
Hace un interpretación integradora del art. 688.2 LEC y del
131 LH, según los cuales la nota marginal de expedición
de certificación de cargas impide al registrador cancelar la hipoteca por causas
distintas de las de la ejecución, como son una escritura de carta de pago o una
instancia.
Recuerda el valor de esta nota, que cumple funciones de publicidad y
notificación respecto de titulares posteriores a la misma y, además, permite la
cancelación de los asientos posteriores a dicha nota sin necesidad de que conste
que los titulares de éstos han sido notificados.
Este valor se mantiene, aunque hayan transcurrido varios años desde su
práctica, pues considera que no cabe equiparar esa nota marginal con la
anotación preventiva de embargo, por lo que
no se puede aplicar la caducidad de cuatro
años. Por el contrario, esta nota marginal refleja que la prescripción
se ha interrumpido.
Sin embargo, opta por permitir su cancelación si han trascurrido el
plazo del
artículo 82 LH desde la fecha de la propia nota marginal.
Hay un elemento perturbador en el caso concreto como es ese asiento de
presentación caducado del auto de adjudicación. Pero el registrador al calificar
no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los títulos presentados,
con asiento de presentación vigente, no los caducados que a efectos del
procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca. El
adjudicatario, además, ha prescindido durante más de 20 años de la protección
que concede el Registro. (JFME)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
*231. OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE SOCIEDADES
EXPRES: ES VÁLIDO PARA TODO TIPO DE SOCIEDADES. Resolución de 5 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto por un notario de Torrent contra la negativa del
registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, a inscribir
determinada disposición estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: En los
estatutos de una sociedad limitada, no telemática, figura como objeto, entre
otras actividades, las siguientes:
“Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial”.
El registrador inscribe parcialmente el objeto excluyendo las
actividades anteriores por los siguientes motivos: “Adolece de falta de
determinación y se puede considerar omnicomprensivo al abarcar todo tipo
de operaciones comerciales sobre toda clase de bienes así se deduce entre otras
de la RDGRN de
1-Septiembre-1993 que considera indeterminado la compraventa de
mercaderías, actividad que es más restringida que la que rechazo. En este mismo
sentido la RDGRN de
17-Abril-1998, también la RDGRN de
18-Noviembre-1999. Asimismo la RDGRN de 25-Octubre-1994 rechaza las
expresiones genéricas que prácticamente permiten abarcar cualquier actividad
mercantil como es el caso cuyo objeto es «la compra y venta al mayor y detall…
respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas». Art. 23-c)
LSC y 178 del RRM.
El notario recurre alegando que dichas actividades son admisibles para
las sociedades del art. 5.2
del RDL 13/2010, “norma que no ha creado una clase nueva y distinta de sociedades
limitadas” sino que se ha limitado a establecer “una forma específica (no
excluyente, ni única) de constituir sociedades de forma telemática.”
Doctrina: La DG revoca
la nota de calificación con argumentos muy similares a los de su resolución
de 17 de Junio de este mismo año. Dice la DG que “tal exigencia legal y
reglamentaria (art. 23 C) LSC y 178 RRM) no puede implicar que una redacción de
las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora
cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo
entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá
indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible
actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales,
pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y
definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución
se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada
aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo
tipo). En tal sentido, no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de
que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos
o a un sector económico más específico.
Comentario: A la vista de
esta resolución, que reitera su doctrina de otras anteriores, aparte de
considerar totalmente ajustado a normas legales y reglamentarias el objeto de
los estatutos modelo de las sociedades express, parece que en lo relativo al
objeto social, la DG atiende a la actividad y no a su posible y futuro
desarrollo. Así considera que el comercio es una actividad mercantil
y por tanto puede ser objeto único, o combinado con otros, de una sociedad.
Lo que ocurre es que si analizamos el significado de la palabra
“comercio”, del latín commercium, en el Diccionario de la Lengua
Española vemos que significa “negociación que se hace comprando y vendiendo o
permutando géneros o mercancías” También puede significar, “tienda, almacén,
establecimiento comercial.” Por tanto se puede entender por comercio a
la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de bienes o servicios
sea para su uso, para su venta o su transformación. Ello debe ser sinónimo
de actividades comerciales o industriales entendidas como intercambio de bienes
o de servicios que se efectúan a través de un comerciante.
Desde este punto de vista parece que no puede o no debe ser objeto de
una sociedad la actividad comercial in “genere” pues difícilmente podrá
decirse que con ella se determina debidamente el objeto o actividad a
desarrollar por la sociedad. El caso citado por la DG- resolución de 1-12-1982-
no debe ser aplicable a estos supuestos pues se concretaba la actividad de la
sociedad, en el desarrollo y promoción de empresas, pero no en la
realización de las actividades de dichas empresas. En definitiva como hemos
sostenido en otras ocasiones con los estatutos modelo de la orden y antes ya
también con el objeto de la SLNE, se echa por tierra toda la jurisprudencia
trabajosamente elaborada por la DG sobre los posibles objetos de sociedades.
Después de esto será realmente difícil rechazar una actividad social, salvo que
se trate de actividad reservada a determinadas sociedades o se trate de una
actividad contraria a la Ley por ilícita o contraria al orden público. Ahora
bien lo que sí tenemos que reconocer es que si se admiten dichos objetos para
las sociedades express, una mínima razón de coherencia nos debe llevar a
admitirlas para la generalidad de las sociedades y esto es lo que hace nuestra
DG. (JAGV)
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233. AUTOCONTRATO EN
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES: NO EXISTENCIA DE INTERESES OPUESTOS. Resolución de 7
de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto por un notario de Santiago de Compostela contra la
negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de
Compostela, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada.
Su contenido y solución dada son similares a los de las
resoluciones de 5 y 7 de Julio de este año resumidas bajo los números
168 y
181. (JAGV)
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235. REACTIVACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. NO HAY
DERECHO DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES. Resolución de 10 de septiembre de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por Grupo Preyco 44, SL, contra la negativa del registrador
mercantil y de bienes muebles III de Barcelona, a inscribir una escritura de
reactivación de la citada sociedad.
Hechos: Se trata de una
escritura de reactivación de una sociedad limitada por haber desaparecido
la causa de disolución.
De escritura complementaria resulta que existen unos créditos
contra la sociedad, cuyos acreedores se oponen a la reactivación, pero respecto
de ello los administradores manifiestan que los citados créditos «son objeto de
una causa judicial pendiente de resolución judicial definitiva y firme» y que
como consecuencia se configura como un crédito de carácter litigioso. Por ello
“la Sociedad entiende que no procede el pretendido derecho de oposición.”
Dicha escritura es objeto de calificación a la vista de un escrito
presentado por dichos acreedores, oponiéndose a la reactivación de la sociedad.
El registrador suspende la inscripción pues “el carácter litigioso
del crédito no priva de legitimación al acreedor litigioso durante el periodo de
incertidumbre, ya que, con la misma lógica que en el caso de créditos
condicionales, el acreedor está facultado para ejercitar las acciones
procedentes para la conservación del derecho (artículo 1121 del Código Civil),
entre las que hay que considerar incluido el derecho de oposición a la
reactivación concedido por el artículo 370 de la
Ley de Sociedades de Capital, ya que tal actuación entraría dentro de los
medios que tiene el acreedor para conservar su crédito al pretender garantizar
su cumplimiento y ello “podría dar lugar a que lo acreedores de títulos
litigiosos perdieran la posibilidad de lograr una tutela específica para sus
créditos”. Sigue diciendo la calificación que “en caso de ejercicio del derecho
de oposición por los acreedores, como sucede en este caso, el artículo 337 de la
Ley de Sociedades de Capital establece que la reactivación de la sociedad no
podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del
acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de
fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente
habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el
acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.
(Artículo 18 del Código de Comercio, Artículos 334 y 337 por remisión del
artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 6, 58 242.2.3.ª del
Reglamento del Registro Mercantil).
Se recurre alegando que la calificación se fundamenta en los
artículos 334 y 337 por remisión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de
Capital, que se refieren a «la tutela de los acreedores de sociedades anónimas»,
mientras que la sociedad reactivada es una sociedad limitada, a la que se aplica
el artículo 333 de dicha Ley que establece únicamente la posibilidad
discrecional de que los estatutos de la sociedad puedan establecer «que ningún
acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a
los socios pueda llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a
contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores», de modo que
no son aplicables ninguno de los artículos en que se fundamenta la
calificación registral”.
Doctrina: La DG revoca
la nota de calificación, haciendo las siguientes consideraciones sobre la
reactivación de una sociedad limitada, tras la entrada en vigor de la LSC:
Lo primero que sienta la DG, antes de entrar en el fondo del asunto
debatido, es que si bien el registrador expresa en su calificación que la ha
realizado después de haber tenido a la vista –además de las escrituras
presentadas– determinado escrito de oposición a la inscripción formulado por
quienes alegan ser acreedores de la sociedad reactivada, ello no es admisible
pues debe rechazarse la toma en consideración, por el registrador de
documentos distintos del que es objeto específico de inscripción cuando no
sean susceptibles de provocar una operación registral y tan sólo busquen
evitarla (cfr. artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil y la
Resolución de 11 de mayo de 1999).
Por ello, no puede el registrador tener en cuenta el referido escrito de
oposición remitido por quienes manifiestan ser acreedores de la sociedad.
En cuanto al fondo del asunto estima que debe entenderse que ante
la claridad de la norma del artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital,
no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la reactivación de
una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera
previsto en los estatutos.
El citado artículo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que “Los acreedores sociales
podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los
mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital”.
Es evidente que, ante la ausencia de previsión estatutaria del derecho de
oposición de los acreedores para el caso de reducción del capital social no
podrán oponerse a la reactivación. Pero “dicha regulación no deja desprotegidos
a los acreedores sociales, toda vez que en el apartado 1 del mismo artículo 370
de la Ley vigente se exige –como en el artículo 106.1 de la derogada Ley 2/1995,
de 23 de marzo– que el patrimonio contable no sea inferior al capital social
y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Por
ello, el artículo 242.2 del RRM –que no distingue entre sociedad anónima
y sociedad de responsabilidad limitada– debe ser interpretado conforme a la
norma legal en su redacción vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto
de reactivación de sociedades anónimas (cfr. artículo 334 de la Ley de
Sociedades de Capital)”.
Comentario: El problema de
esta resolución surge del cambio legislativo operado entre la LSRL y el
nuevo TRLSC. Efectivamente en la primitiva ley de limitadas-art. 106.3- se
establecía que los acreedores, en el caso de reactivación de la sociedad,
podrían oponerse a la misma en los mismos casos que si se tratara de una fusión.
En el texto vigente de la LSC se cambia la remisión a las normas sobre fusión,
por una remisión a las norma sobre reducción de capital y en estas normas,
referidas a las sociedades limitadas, no existe en ningún caso derecho de
oposición de los acreedores sociales. Es decir que hasta sobraba la
escritura complementaria presentada por la sociedad.
Por lo demás cabe destacar, como hace la DG, que el registrador no puede
tomar en consideración para su calificación documentos ajenos al título
inscribible. Ello es importante pues es relativamente frecuente, en los casos de
fusión o escisión de sociedades, recibir en los RRMM escritos de acreedores
oponiéndose a la fusión y cuando llega la escritura, de la misma resulta
que, según manifestación de los
administradores, ningún acreedor se ha opuesto.
Nosotros en nuestra calificación sólo debemos atender a la escritura
y respecto del documento de oposición presentado por los acreedores, no debe
siquiera ser presentado pues
obviamente no es susceptible de provocar inscripción alguna, debiendo ser
devuelto a su presentante para que ejerzan su derecho en donde corresponda.
(JAGV)
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237. PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. PAGO
DEL IMPUESTO. Resolución de 14 de septiembre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un
notario de Madrid contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes
muebles VIII de Madrid, a inscribir determinada escritura de constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: En el supuesto
del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con
un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen
distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en
más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La
constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado
Tres del artículo 5 del
Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones
en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo.
El registrador pone como defectos la falta de presentación a
liquidación y la falta de provisión de fondos para el Borme.
Doctrina: Reitera la DG su doctrina sobre estos problemas
estableciendo, una vez más, la necesidad de provisión de fondos para el Borme,
si la constitución no se ajusta a las normas de los puntos 1 y 2 del art. 5 del
RDL 1372010, y la no necesidad de presentación de la escritura a liquidación.
(JAGV)
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242. PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. PAGO
DEL IMPUESTO. Resolución de 17 de septiembre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un
notario de Madrid contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes
muebles VI de Madrid a inscribir determinada escritura de constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada.
Similar a la resumida bajo el número 237. (JAGV)
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248. SOCIEDAD PROFESIONAL: SISTEMA DE
VALORACIÓN DE PARTICIPACIONES EN LA
TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. Resolución de 19 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Rivas y Montero Bufete de Abogados, SLP, contra la nota de calificación
extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de
Compostela por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a
público de acuerdos sociales de una sociedad profesional.
Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de
acuerdos sociales de una sociedad
profesional, por los que se modifica
el sistema de transmisión mortis causa de las participaciones de los socios
profesionales, sujetando su posible transmisión al consentimiento de los
socios profesionales y estableciendo como
sistema de valoración de las participaciones, para este caso, así como en
los supuestos de transmisión de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal
de gananciales y para los de separación y exclusión
el siguiente: “En todos estos casos … antes de acudir al auditor a que se
refieren los artículos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital
valdrá la valoración del economista
encargado de la contabilidad de la sociedad, antes de acudir al Registro
Mercantil”.
El registrador califica negativamente, considerando
no admisible el sistema de valoración
establecido por el siguiente motivo: “La valoración de las participaciones
sociales en los casos de transmisión mortis causa se sujeta imperativamente al
artículo
353 LSC, dada la remisión contenida en el artículo 110.2 de la misma Ley, de tal
manera que no cabe encomendar tal valoración al economista encargado de la
contabilidad social sino que debe acudirse al auditor nombrado por el Registro.
Se pide calificación sustitutoria alegando “el carácter
supletorio de la aplicación de la Ley
de Sociedades de Capital respecto de la regulación contenida en la Ley de
Sociedades Profesionales (art. 1.3 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales)
y aludiendo a la norma específica del artículo 16.1 de la Ley de Sociedades
Profesionales, entendiendo que ampara suficientemente la modificación
estatutaria”.
La registradora sustituta confirma el acuerdo de calificación centrando
el problema en si el pacto que dicho precepto permite en el contrato social
alcanza a la determinación del sujeto que puede o debe hacer dicha valoración, o
si por el contrario, se refiere exclusivamente a aspectos más procedimentales,
metodológicos o de técnica contable”. Concluye, tras argumentado acuerdo, que se
refiere a esto último, sin que pueda prescindirse de la “imparcialidad que, como
recurso último, supone la intervención de un auditor designado por el
Registrador Mercantil”.
Se recurre a la DG añadiendo a lo ya dicho el que la “interpretación
finalista del artículo 16.1 de la Ley 2/2007”, debe llevar a “permitir la
inclusión entre los criterios de valoración que han de regir el cálculo de la
cuota de liquidación a que refiere el precepto, la
designación de la persona que ha de hacer esa valoración”.
Doctrina: La DG confirma
el acuerdo de calificación sobre los siguientes principios:
1º. “Con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden
admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales”.
2º. “Dentro del principio de libertad de pacto, que rige con carácter
general en el régimen de separación y exclusión de socios (véase
art.373 LSC),
y que aparece desarrollado en el artículo 16 de la Ley de Sociedades
Profesionales, los criterios de valoración que se convengan en estatutos, en
cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen pero
deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial”.
3º. Ello implica que “no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o
socio) la determinación de su cuantía y que en caso de no llegarse a un acuerdo,
sobre quién debe efectuar la valoración, ésta será realizada por un auditor”
designado pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del “contrato al
arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el
artículo 1256 del Código Civil”.
Comentario: Con esta resolución
queda clara cuál es la
interpretación para nuestra DG del
art. 16.1 de la LSP. Es decir, en estatutos podremos establecer los
criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales pueda fijarse la
cuota de liquidación que corresponda, pero
en ningún caso podrá establecerse en los
estatutos la concreta persona que haya de fijar dicha cuota de liquidación.
Ello no deja de ser un contrasentido
pues si en estatutos se fijan con gran rigidez los criterios a los que debe
sujetarse la valoración (balance, actualizado o no, valor de últimas
transmisiones, etc), tanto el auditor o economista social, como el auditor
designado por el registro mercantil, no tendrán más remedio que ajustarse a
ellos perdiendo de esta forma gran parte de su independencia. En definitiva es
una aplicación más del principio establecido en el
art. 107.3 de la LSC que impide que
en estatutos pueda atribuirse “al auditor de la sociedad la fijación del valor
que tuviera que determinarse a los efectos de la transmisión”. Se mantiene con
ello la desconfianza en el auditor de
la sociedad instaurada en la reforma llevada a cabo por la Ley 44/2002 de
Reforma del Sistema Financiero. Quizás fuera conveniente que, en próximas
reformas legales, se empezara a cambiar este criterio confiando en la
independencia del auditor, garantizada por el TR de la Ley de Auditoría,
evitando con ello gastos innecesarios para la sociedad. (JAGV)
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250. SOCIEDAD LIMITADA. AUMENTO DE
CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS: REQUIERE INFORME DE AUDITOR. Resolución
de 4 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante por la que se
deniega la inscripción de una escritura de aumento del capital social de una
sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: Se plantea en este recurso si es o no inscribible un
acuerdo, de aumento del capital social
de una sociedad de responsabilidad
limitada, con cargo a reservas,
sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios y del
cual resultan las reservas que se convierten en capital.
El registrador suspende la inscripción de dicho acuerdo pues, “no consta
verificación del Balance por el auditor de cuentas de la sociedad o por un
auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores,
si la sociedad no estuviere obligada a verificación contable. Artículo 303.2”.
Añade en una segunda calificación que dicha norma “se ha establecido, en
opinión de la doctrina mayoritaria, no sólo en beneficio de los socios, en cuyo
caso cabría la renuncia por parte de los mismos, sino también de los terceros
que contraen –sic– con la sociedad para los cuales el capital, como cifra de
retención, es una garantía que aumenta con esta exigencia”.
El notario, en un muy fundamentado escrito, recurre alegando en esencia
que el “requisito de la verificación del balance por el auditor
es una novedad introducida por la LSC
que no tiene base en la normativa anterior; esto es, la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de SRL, que sólo exigía un balance” …. “aprobado en junta general, y del
que resultasen reservas suficientes para la operación, pero en ningún modo
exigía tal auditoría. Con esta nueva exigencia, el TRLSC se está
apartando del encargo efectuado al
legislador de "refundir" en un único texto la normativa, introduciendo
un nuevo requisito que carece de
apoyo legal”.
Doctrina: La DG confirma
el acuerdo de calificación.
Parte de la base de que el principio de
realidad del capital social exige
determinadas cautelas como la
imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva
aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la LSC)” o “la exigencia de
acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas
aportaciones, como requisito previo a la inscripción”. Por ello el legislador
exige que el balance esté “debidamente aprobado por la junta general con una
determinada antelación máxima y
verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo
303.2 de la Ley de Sociedades de Capital”. Así quedará “acreditado que el
valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de
la reserva legal hasta entonces
constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación.”.
Finalmente para la DG, la
extensión desde la sociedad anónima a la sociedad limitada, de la necesidad
de balance auditado entra dentro de la “regularización, aclaración y
armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada”, generalizando “soluciones originariamente
establecidas para una sola de las sociedades de capital” sobre la base de que
“la verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de los
socios sino, especialmente, de los acreedores sociales”.
Comentario: El recurso planteado es una
clara consecuencia del cambio normativo realizado por la LSC, en el
RDLeg 1/2010.
Efectivamente, como muy bien explica el notario recurrente, la Ley 2/1995
de sociedades limitadas (art.74.4), sólo exigía la existencia de un balance
debidamente aprobado, con una antigüedad máxima de 6 meses y del cual resultaran
las reservas que se transforman en capital. Sin unas claras razones que
justifiquen el cambio, el TRLSC, vino a exigir que
el balance fuera debidamente auditado.
No tuvo en cuenta que frente a los acreedores el sistema de
responsabilidad por las aportaciones no
dinerarias de los socios a la sociedad limitada en forma de capital viene
establecido, hoy, por el art.
73.1 de la LSC que hace responsables
a los socios, frente a los acreedores, de la
realidad de esas aportaciones y de la
valoración que se les haya dado. Este precepto que es aplicable a los
aumentos de capital, sean de la clase
que sean, hace innecesaria, en principio, cualquier otra cautela pues los
acreedores cuentan con una doble garantía frente a las aportaciones no
dinerarias, la del aportante, e incluso su sucesor, y la de la sociedad. Por
ello no se exige en los aumento de capital por compensación de créditos informe
de auditor, ni tampoco se exige, en la constitución, ni en los aumentos de
capital, informe de expertos cuando se trate de aportaciones de bienes muebles o
inmuebles. Esta era la razón, en nuestra modesta opinión, de no exigencia de
verificación alguna en la primitiva LSRL.
Pese a todo lo dicho tenemos que reconocer que
el precepto del art. 303 está ahí y
que por tanto, si no ha sido impugnado por ninguna asociación de empresarios u
otro interesado, en el plazo establecido para ello, pues los TR en lo que se
aparten de la Ley que refunden tienen
el valor de un real decreto, habrá
que pasar por él, como hace nuestro Centro Directivo, reconociendo además
que es indudable que con la verificación del balance la operación de
aumento de capital gana en certeza,
aunque a cambio de incrementar costes empresariales, en momentos de crisis,
repercutiendo de forma negativa en la competitividad de las empresas.
Finalmente también llama la atención que la resolución diga que debe
acreditarse que “el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de
capital social y de la reserva legal”, cuando en las sociedades limitadas, la
reserva legal también puede utilizarse para transformarla en capital (Vid. Art.
303.1 LSC) y por tanto lo único que deberá acreditarse será que
el patrimonio neto excede del capital
social. (JAGV)
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Granada, a 23 de noviembre de 2011.
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