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LEY DEL SUELO Y OBRAS NUEVAS TERMINADAS

 

RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

RESUMEN TEXTO REFUNDIDO

CONSEJO DE MINISTROS: TEXTO REFUNDIDO

TEXTO REFUNDIDO

OPINIONES ENVIADAS

TEXTO DE LA LEY

RESUMEN DE LA LEY

RESOLUCIÓN-CIRCULAR

RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

MODELOS FIN DE OBRA Y DEPOSITO LIBRO EDIFICIO

COMENTARIO LEY DE JORGE LÓPEZ

COMENTARIO VALENCIA MANUEL RUEDA

COMENTARIO VALENCIA JORGE LÓPEZ 

COMENTARIO CANARIAS JOSÉ I. GONZALEZ

COMENTARIO GERARDO WICHMANN

COMENTARIO RESOLUCIÓN  FERNANDO GOMÁ

COMENTARIO ANTONIO BOTÍA VALVERDE

COMENTARIO 2 RESOLUCIÓN  FERNANDO GOMÁ

COMENTARIO 2 VALENCIA JORGE LÓPEZ 

SEMINARIO DE BILBAO

COMENTARIO JOSÉ IGNACIO SUAREZ PINILLA

LIBRO EDIFICIO. MANUEL MARIÑO VILA

COMENTARIO Y CUADROS. LUIS FERNANDEZ-BRAVO

LIBRO EDIFICIO PAIS VASCO:

16/10/2007    27/11-2007

ENTIDADES ASEGURADORAS:

a) No autorizadas.  b) Búsqueda

RECURSOS INCONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SILENCIO NEGATIVO

33 PREGUNTAS SOBRE LICENCIAS DE EDIFICACIÓN

CALIFICACIÓN REGISTRAL EN PARCELACIONES

LICENCIA PRIMERA OCUPACIÓN EN ANDALUCÍA

POLÉMICO BORRADOR DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SUELO

 

 

 

 

Opiniones enviadas:

 



Comunidad Autonoma:
ANDALUCIA
Nombre y /o profesion:
NOTARIO
Seguro decenal:
SI
Libro del Edificio:
NO
Licencia de ocupacion:
NO
Cedula de habitabilidad:
NO
Derecho transitorio:
LAS QUE HAYAN SIDO TERMINADAS DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
Date:
05-09-2007

Comentarios adicionales:

La Ley se refiere en general a la legislación sobre edificación que ya estábamos aplicando con anterioridad y más o menos habíamos conseguido ponernos de acuerdo en cómo hacerlo.... En base a la Ley de Edificación tenemos que exigir la acreditación de la existencia del seguro decenal. Nada más. Hasta aquí creo que todos de acuerdo. La nueva Ley en nada modifica esa aplicación de la Ley de Edificación sino que únicamente hace referencia a ella igual que la hace a la licencia de obras y certificado arquitecto. Se podía haber aprovechado la oportunidad para exigir la acreditación en la escritura de compraventa de la existencia de la licencia de primera ocupación, pero no se ha hecho. Es una pena que estemos todos pensando cómo aplicar una norma QUE NO ENTENDEMOS porque el legislador NO SE SABE EXPRESAR y que después venga la DGRN para aclararla y lo líe todavía más. Una pena y una vergüenza...


Comunidad Autonoma:
Andalucía
Nombre y /o profesion:
Arquitecto técnico
Seguro decenal:
Si
Libro del Edificio:
No
Licencia de ocupacion:
Si
Cedula de habitabilidad:
No existe está figura, esta sustituida por la anterior
Derecho transitorio:
Todas.
Date:
27-08-2007

Comentarios adicionales:


Comunidad Autonoma:
Catalunya
Nombre y /o profesion:
Joan-Maria Valls i Prats -Oficial de Registro-
Seguro decenal:
SI, además de a otra documentación
Libro del Edificio:
Creo que NO, según comento al final.
Licencia de ocupacion:
SI
Cedula de habitabilidad:
SI
Derecho transitorio:
A todas las documentadas en instrumento público otorgado a partir de julio-2007
Date:
03-08-2007

Comentarios adicionales:

La finalidad de la disposición estudiada es que el consumidor final, adquirente de una edificación –ya sea vivienda o no- que NO esté en construcción, al adquirir ésta tenga la certeza de que lo adquirido es, precisamente, una edificación que “no esté en construcción”, y ademas, apta para su uso, sin ninguna traba u obstáculo que pueda derivarse del incumplimiento o no cumplimiento de la “legislación reguladora de la edificación”. Debido a la indiscutible importancia que para el tráfico jurídico inmobiliario tiene la publicidad registral, dicho extremo –inexistencia de trabas que impidan el uso de lo adquirido- deberá publicarla el Registro de la Propiedad y para que ello sea posible, será necesario que en la escritura pública de obra nueva finalizada o en el acta de finalización de obra se justifiquen dichos extremos. Por ello parece lógico exigir al promotor que acredite dicho hecho –que la edificación es apta para su uso- y el documento que lo acredita es precisamente aquel que habilita al consumidor final para poder contratar los suministros necesarios para el adecuado uso de lo adquirido. Para el caso de viviendas ese documento es la “cédula de habilidad” y para el resto de edificacions –locales, garages,....- será el certificado de primera ocupación. Según la legislación catalana (exp. Motivos Ley 24/1991 de la Vivienda) para que EL USO DE LA VIVIENDA SEA POSIBLE, debe contar con unas acreditaciones ya existentes y que la Ley confirma: por una parte LA CÉDULA DE HABITABILIDAD, ..... y por otra LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN...”, resultando de la propia exposición de motivos que “el Libro del Edificio se perfila como el documento básico para la identificación de los edificios y el seguimiento de su vida o desarrollo”. Por ello creo que la obtención de esos documentos por parte del promotor es lo que debe de acreditarse para que pueda efectuarse la transmisión al consumidor final de una edificación APTA PARA SU USO, y no, únicamente, el Libro del Edificio, que aparte la imposibilidad de entregarlo si previamente ha debido ser objeto de depósito notarial como indica la reciente Resolución-Circular de la DGRN, no acredita que el uso de lo adquirido sea posible. Cosa distinta es si el incumplimiento de esa obligación por parte del promotor de acreditar dichos documentos impida la inscripción de la obra nueva o del acta de finalización de obra o el otorgamiento de la correspondiente escritura o acta notarial. Mi opinión es que ni debe de cerrar el Registro ni debe de impedir el otorgamiento de los instrumentos públicos correspondientes ya que ello dificultaria el tráfico jurídico. En todo caso el Notario deberá hacer la advertencia al respecto al promotor otorgante y el Registro deberá publicar esa no acreditación para que el consumidor final, si así lo desea, pueda exigirlo al promotor antes de formalizar la escritura de adquisición.


Comunidad Autonoma:      PAIS VASCO
Nombre y /o profesion:   NOTARIO DE BILBAO. Juan Benguría Cortabitarte
Seguro decenal:          AUNQUE DE MANERA CRIPTICA ENTIENDO QUE SI
Libro del Edificio:      ES EXIGIBLE PERO ENTIENDO QUE NO ES UN REQUISITO DE LA ESCRITURA SINO DE LA ENTREGA FISICA
Licencia de ocupacion:   EN MI COUNIDAD NO AUN, AUNQUE SERIA DESEABLE, CON PLAZOS CORTOS DE CADUCIDAD PARA SU EXPEDICION
Cedula de habitabilidad: IDEM QUE LO ANTERIOR
Derecho transitorio:     AQUELLAS CUYA LICENCIA DE EDIFICACION SEA POSTERIOR A 1 DE JULIO
Date:                    26-07-2007

Comentarios adicionales::

ES UNA LEY NEFASTAMENTE REDACTADA, COMO DESGRACIADAMENTE SUCEDE CON LA MAYORIA DE LAS ULTIMAS. PERO NO DIGAMOS NADA DEL ANTEPROYECTO DE LEY PARA UNA VIVIENDA DIGNA, DEL GOBIERNO VASCO Y AUSPICIADO POR EL SR MADRAZO. PREFIERO NO PERDER EL TIEMPO COMENTANDOLO, ES DE LOCOS...SI LA REDACCION Y LOS COMPAÑEROS NOTARIOS O REGISTRADORES QUIEREN CONOCERLO LO COLGARE EN LA WEB. EN FIN, QUE DIOS NOS COJA CONFESADOS. FELIZ VERANO DE TODAS FORMAS PARA TODOS LOS NOTARIOS, REGISTRADORES Y JURISTAS FOROFOS DE ESTA PAGINA. EN SEPTIEMBRE LIDIAREMOS CON TODO Y TODOS CON LAS PILAS CARGADAS.

Comunidad Autonoma:      Valencia
Nombre y /o profesion:   Francisco Navarro - Abogado-
Seguro decenal:          Sí (...acreditación todos los requisitos impuestos por legislación reguladora de la edificación ..)
Libro del Edificio:      No
Licencia de ocupacion:   Sí, en Com. Valenciana, según Ley 3/2004. 
Cedula de habitabilidad: No. Derogada esta figura por Ley 3/2004.
Derecho transitorio:     Del art. 32.2 Ley 3/2004 resulta se aplica a TODAS LAS EDIFICACIONES EXISTENTES
Date:                    25-07-2007

Comentarios adicionales::

Persiste la posibilidad de que el Registro de la Propiedad publique la existencia de fincas (viviendas y locales) "en construcción", muchos años después del otorgamiento de la escritura de ON y DH "en construcción".
Nada obliga al promotor a otorgar acta de terminación de obra, previamente declarada ON y DH en construcción.
Nada impide la venta y escrituración de las viviendas "en construcción".

Comunidad Autonoma:      Andalucia
Nombre y /o profesion:   Asesor Inmobiliario
Seguro decenal:          Sí
Libro del Edificio:      Entiendo que no
Licencia de ocupacion:   Sí
Cedula de habitabilidad: no
Derecho transitorio:     Todas, desde 1 de julio de 2007
Date:                    17-07-2007

Comentarios adicionales::

En primer lugar, comparto la opinion de que el precepto es oscuro y ambiguo y, en definitiva, impreciso, infringiendo una de las primeras reglas de la técnica jurídica, la de la precisión, l0o que en definitiva afecta a la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE 1978.
Por otra parte, respecto a la necesidad o no de la licencia de primera ocupación, parece que sí sería necesaria porque obsérvese que el precpto se refiere a los requisitos exigidos por "la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a los usuarios" (por tanto la remisión abarca no sólo la LOE, sino toda la legislación reguladora de la edificación, con lo que parece que serían necesarias para la escritura de final de obra, además del seguro decenal que exige dicha LOE, la licencia de obras, cfr. art. 97.2 LOUA, así como la de primera ocupación, cfr. art. 169.1 LOUA. En cambio no será exigible la cédula de habitabilidad que no está prevista en Andalucia entre las licencias exgidas por su legislación urbanística.
En cuanto al Libro del Edificio parece que aunque es necesario cfr. art. 7 LOE, sin embargo al disponerse del seguro decenal la finalidad de dicho Libro estaría ya cumplida para la declaración de final de obra, pues se acreditará tanto la vigencia de dicho seguro como el acta de recepción de la obra y todos los agentes de la edificación.
 

Comunidad Autonoma:      asturias
Nombre y /o profesion:   tecnico juridico ayuntamiento. rosa fernandez
Seguro decenal:          si,
Libro del Edificio:      no,
Licencia de ocupacion:   si
Cedula de habitabilidad: no
Derecho transitorio:    
Date:                    14-07-2007

Comentarios adicionales::

el seguro decenal esta en la LOE y entraria en "requisitos de la legislación edificatoria para entregar al usuario".
el libro de edificio segun el Decreto de mayo de 2007 en Asturias es obligatorio y se entregara al transmitir la propiedad si hay propietario unico o al constituir la comunidad de propietarios.

la licencia de ocupación entraria en " autorizaciones exigidas por la legislación urbanistica". la ley asturiana enumera expresamente en el art 228 la necesidad de licencia para la primera ocupación y segun la jurisprudencia esta licencia completa a la de obras pues es la que comprueba que realmente se ha edificado respetando la licencia de obras otorgada inicialmente. entiendo que es necesaria porque la administración algo debe decir sobre el buen cumplimiento urbanistico de la obra.
cedula de habitabilidad, entiendo que no pues no controla cuestiones urbanisticas sino de habitabilidad, seguridad, suministros etc no entra por tanto, en cuestiones urbanisticas y no he encontrado legislación de edificación que exija su entrega al usuario,
 

Comunidad Autonoma:      Castilla y León
Nombre y /o profesion:   Notario
Seguro decenal:          Si
Libro del Edificio:      No
Licencia de ocupacion:   No en Castilla y León
Cedula de habitabilidad: No, en Castilla y León
Derecho transitorio:    
Date:                    09-07-2007

Comentarios adicionales::

El precepto es farragoso, y pretende que, para autorizar las escrituras de declaración de obra nueva terminada se cumplan:
a) Lo que expresamente exige la propia Ley del Suelo, es decir, certificación de técnico.
b) Lo que exige la "legislación reguladora de la edificación" para la entrega de esta a sus usuarios, que es la contratación del seguro decenal, en los casos en que es obligatorio.
c) Y lo que exige la legislación de ordenación territorial y urbanística NO para la entrega a los usuarios, sino para la autorización de la propia "escritura de declaración de obra nueva terminada".  En mi opinión, el farragoso artículo 19.1 hay que leerlo así (quitando lo de en medio) "Para autorizar (...) escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigiran (...) el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística".  Es decir, que hay que exigir lo que esa legislación requiera para autorizar la escritura, no para entregar lo edificado, y la legislación urbanística de Castilla y León no exige la licencia de primera ocupación para que pueda autorizarse una escritura de declaración de obra nueva terminada.
 

  • Comunidad Autonoma:      andalucia
    Nombre y /o profesion:   OFICAL 1º NOTARIA
    Seguro decenal:          SÍ, POR SUPUESTO
    Libro del Edificio:      CREO QUE SÍ, CLARAMENTE, COMO DESPUÉS EXPLICO
    Licencia de ocupacion:   NO, POR LO QUE LUEGO DIGO
    Cedula de habitabilidad: NO
    Derecho transitorio:     TODAS, A PARTIR DE 1 DE JULIO DE 2007
    Date:                    06-07-2007

    Comentarios adicionales::

    En cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la "legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios" (obsérvese la referencia a la legislación de la edificación, no a la de los consumidores y usuarios), que creo es la verdadera, incluso única novedad, en mi opinión, varias cosas: comparto la opinión de que la redacción es muy defectuosa técnicamente, pero es lo que hay, y ateniéndonos a la letra de lo que hay (cfr. art. 3.1 CC), el legislador estatal exige esos requisitos, cfr. art. 149.1, 8ª CE 1978, para la escrituración y para la inscripción, es decir, con competencia plena, y que los mismos se acrediten en la escritura, lo que calificará el Registrador; creo que, con independencia de las obligaciones del promotor con respecto a sus compradores, se exige al promotor acreditar dichos extremos en la escritura, no porque sea el momento de la entrega, por supuesto, sino porque parece que el legislador quiere que cuando el promotor haga constar el final de obra sea porque está totalmente terminada la obra y en condiciones para entregarla; por eso, porque no es el momento de la entrega, no sería necesaria la licencia de primera ocupación pero entiendo que sí el Libro del Edificio, no porque se vaya a entregar a los usuarios, sino porque es un requisito que exige la Ley 38/1999 para entregarlo a los usuarios finales del Edificio (entrega que se realizará en su momento, de acuerdo con el contrato de compraventa y como obligación derivada de la misma), requisito en el cual están interesados no solo las partes del contrato (promotor-vendedor y usuario-comprador), sino también todos los Agentes de la edificación, incluidos entidades y laboratorios, suministradores de productos, propietarios del edifico aunque no sean usuarios y, por supuesto, la aseguradora.
    Por otro lado, creo, frente a alguna otra opinión, que no hay cambios respecto al art. 52 RD 1093/1997: en todo caso, porque se aplicaría para las viviendas que, existentes a 1 de julio de 2007, tengan al menos cuatro años de ntigüedad; y porque este precepto se refiere a obras ya existentes que se declaren sin proyecto ni licencia, y la Ley de Suelo lo que exige es acreditar las autorizaciones previstas en la legislación urbanística, es decir, la LICENCIA DE OBRAS, como hasta ahora se venía haciendo; el art. 176 de la Ley 7/2002, LOUA (ley andaluza de urbanismo), exige, además del certificado del técnico, la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que es la licencia de obras, según el art. 169 de la misma LOUA.

  • Comunidad Autonoma:      Galicia
    Nombre y /o profesion:   Notario
    Seguro decenal:          sí
    Libro del Edificio:      no
    Licencia de ocupacion:   Dependerá de cada comunidad autónoma. En Galicia sí.
    Cedula de habitabilidad: No para las obras terminadas en Galicia.
    Derecho transitorio:    
    Date:                    05-07-2007

    Comentarios adicionales::

    La formulación del precepto, dictado dentro del ámbito competencial del Estado, exige acreditar documentalmente al fin de obra ciertos requisitos que algunas legislaciones autonómicas postergan al momento de la enajenación de los bienes. La finalidad parece clara y plausible: la protección del adquiriente, pero la formulación es imprecisa y la concurrencia de las normativas estatal (relativa a los extremos documentales y registrales) y autonómica (sustantiva en materia de suelo y vivienda) origina discordancias que dificultan la aplicación práctica de la norma.


    Comunidad Autonoma:      andalucia
    Nombre y /o profesion:   notario
    Seguro decenal:          sí, no se añade nada nuevo en este punto
    Libro del Edificio:      no
    Licencia de ocupacion:   no
    Cedula de habitabilidad: no
    Derecho transitorio:    
    Date:                    04-07-2007

    Comentarios adicionales::

    Hay Ayuntamientos que exigen el Acta de Finalización de Obra, y el alta en catastro como requisito para conceder la licencia de primera ocupación, y en Catastro, pieden la escritura que documente el fin de obra, que es lo que realmente produce la alteración catastral, por lo tanto se produciría un círculo vicioso que imposibilitaría, o al menos, dificultaría en extremo el otorgamiento del Acta de Finalización de Obra.
     


    Comunidad Autonoma:      Andalucía
    Nombre y /o profesion:   Abogado Promotora Inmobiliaria
    Seguro decenal:          SI
    Libro del Edificio:      No
    Licencia de ocupacion:   SI y también Licencia de apertura (naves industriales, garajes, etc.)
    Cedula de habitabilidad:
    Derecho transitorio:     A todas
    Date:                    03-07-2007

    Comentarios adicionales::

    Es imposible acreditar documentalmente la entrega del Libro del Edificio a los usuarios en la escritura de obra nueva terminada, ya que aún no se ha efectuado la entrega de los inmuebles a los usuarios (momento en el cual establece la L.O.E. que habrá de entregarse el Libro del Edificio). Éste no es un requisito para la entrega, sino un requisito tras la entrega o en el momento de la entrega.
    En cuanto a la Licencia de Primera Ocupación, si para la escritura de obra nueva en construcción se exige "la autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística" ¿qué sentido tiene que para la escritura de obra nueva terminada se exija lo mismo "el otorgamiento expreso o por silencio administrativo de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística"? ¿qué sentido tiene llevar a cabo una reforma legislativa que no reforme nada? Si se está hablando de acreditación de requisitos de entrega conforme a la legislación reguladora de la edificación ¿no tiene más sentido pensar que las autorizaciones administrativas previstas por la legislación de ordenación territorial y urbanística van también referidos a la entrega?
    Entiendo que exige licencia de primera ocupación y/o licencia de apertura.
    En mi opinión, no es sino continuación de las numerosas reformas encaminadas a la protección del consumidor, así como una medida adicional de control de la adecuación de lo construido a la licencia municipal de obras. Ya sabemos que el Arquitecto firma un modelo.


    Comunidad Autonoma:      ANDALUCIA
    Nombre y /o profesion:   REGISTRADOR
    Seguro decenal:         
    Libro del Edificio:      SI
    Licencia de ocupacion:   SI
    Cedula de habitabilidad:
    Derecho transitorio:    
    Date:                    03-07-2007

    Comentarios adicionales::

    EL LIBRO DE LA EDIFICACIÓN: exigible a toda obra cuya licencia se solicitó tras la entrada en vigor de la ley de edficación.
    LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN:  a toda obra


    Comunidad Autonoma:      ANDALUCIA
    Nombre y /o profesion:   JUANA MOTOS RODRIGUEZ NOTARIO
    Seguro decenal:          SI
    Libro del Edificio:      NO
    Licencia de ocupacion:   SI
    Cedula de habitabilidad: NO
    Derecho transitorio:      A TODAS
    Date:                    03-07-2007

    Comentarios adicionales::

    CON RELACION A OBRAS PREEXISTENTES PARECE DEROGADO EL ARTICULO 52 DEL RD DE 1997 POR LO QUE  PARA LEGALIZARLAS SERIA NECESARIO  PROYECTO DE LEGALIZACION CON LICENCIA MUNICIPAL


    Comunidad Autonoma:      CANARIAS
    Nombre y /o profesion:   LILIA ESTHER DELGADO GARCIA / GESTORA ADM.
    Seguro decenal:          Sí
    Libro del Edificio:      No
    Licencia de ocupacion:   No
    Cedula de habitabilidad: No
    Derecho transitorio:    
    Date:                    03-07-2007

    Comentarios adicionales::

    Hay Ayuntamientos que exigen el Acta de Finalización de Obra como requisito para conceder la licencia de primera ocupación, por lo tanto se produciría un círculo vicioso que imposibilitaría el otorgamiento del Acta de Finalización de Obra.


    Comunidad Autonoma:      Andalucía
    Nombre y /o profesion:   Vicente Martorell. Notario
    Seguro decenal:          Sí, en los mismos términos que ahora (y con las mismas incertidumbres acerca de la autopromoción)
    Libro del Edificio:      No
    Licencia de ocupacion:   No hay una norma que diga expresamente que debe aportarse para el acta final de obra... salvo ésta
    Cedula de habitabilidad:
    Derecho transitorio:     A todas
    Date:                    02-07-2007

    Comentarios adicionales::

    Está claro que si se le da nueva redacción es por algo y el precepto habla del "cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios", lo cual incluirá la licencia de primera ocupación por que caso contrario no cabe la contratación de algo tan básico para este usuario como es el agua o la electricidad.
    Quizás es que debemos empezar a dar al acta final de obra la importancia que merece (sino podría ser perfectamente suplida por la certificación del arquitecto con firma legitimada o la simple comunicación del Catastro), en la que el control de legalidad notarial-registral constituye precisamente la garantía del cumplimiento por el promotor de muy diversos requisitos materiales y jurídicos (urbanísticos, aseguraticios, de habitabilidad). Para el Arquitecto la obra puede estar terminada cuando termina su trabajo y así lo certifica, pero para el consumidor la obra no está terminada sino precisamente cuando puede usarla y, desde luego, este uso es mucho más importante para él que, por ejemplo, se le acredite, la contratación de un seguro que cubra unos inciertos daños.
    Se puede hablar de "redacción abierta" o cualquier otra argucia jurídica que perpetúe nuestra inercia, las "prisas" del promotor y la falta de diligencia de la Administración... pero este verano se me abrieron los ojos cuando en la "escrituración de una promoción" en la que el promotor aseguraba a los clientes que tenía ya la licencia de primera ocupación (era mentira), presionándolos además con diversas técnicas intimidatorias para que firmasen la escritura, muchos de ellos  se aferraban a que si había acta final de obra es que me habían traído también la licencia de primera ocupación, y cuando les explicaba que no necesariamante, me preguntaban que para que les servía a ellos entonces yo y el acta final de obra.
    Cuestión distinta es que pueda efectuarse la venta previa renuncia informada del comprador (con los peligros fiscales que ello supone si no se consigue documentar de algún modo que la venta no es de una vivienda en construcción y que su IVA no es el 16%), como se estiló mucho en los primeros tiempos del seguro decenal en que las Compañías estaban desbordadas; o que en algunas malas prácticas municipales se exija la solicitud de alta catastral para dar la licencia de primera ocupación (y para el alta catastral, el acta final de obra), o "la constitución de la comunidad" para dar también la licencia de primera ocupación (y para la legalización del libro, el acta final de obra), muestras todo ello de la conocida pescadilla que se muerde la cola.
    Por último:
    - Debe aplicarse a todas las obras cualquiera que sea su fecha de licencia o declaración, pues (a diferencia de lo que ocurrió con el seguro decenal) no se le impone al promotor nada adicional, símplemente que acredite aquéllo a lo que ya estaba obligado y que lo acredite en el momento y ante quien puede controlarlo (sin costes ni retrasos adicionales).
    - Evidentemente no basta con la mera solicitud. Lo de fecha de solicitud de la licencia tuvo su sentido con el seguro decenal (que sí supuso un requisito adicional y mayores costes, pero aquí repito que se trata simplemente de hacer visible lo que ya se está obligado a cumplir).


    Comunidad Autonoma:      andalucia
    Nombre y /o profesion:   francisco aranguren notario
    Seguro decenal:          si
    Libro del Edificio:      no
    Licencia de ocupacion:   no
    Cedula de habitabilidad: no
    Derecho transitorio:    
    Date:                    02-07-2007

    Comentarios adicionales::

    Se puede vender "en construcción". No entraría la autopromoción: ¿qué sentido tendría liberar al autopromotor del seguro y no de esto otro?. Hay intereses económicos, dada la tardanza administrativa en la licencia de ocupación, que justifican un acuerdo de ambas partes de escriturar antes de obtenerla, y en tal caso, el notario debe autorizar esa escritura con pacto expreso (no entiendo que sea irrenunciable por el hecho de hablar de "usuario", pues se refiere al uso de la vivienda): en tal caso ¿cómo porqué imponer que se venda "en construcción"?


    Comunidad Autonoma:      PAIS VASCO
    Nombre y /o profesion:   NOTARIO
    Seguro decenal:          SI
    Libro del Edificio:      NO
    Licencia de ocupacion:   NO
    Cedula de habitabilidad: NO
    Derecho transitorio:     NINGUNA
    Date:                    02-07-2007

    Comentarios adicionales::

    POR LA MISMA RAZON TENDRIAMOS QUE EXIGIR EL PERMISO DE INDUSTRIA SEÑALADO PARA LOS ASCENSORES, LA CERTIFICACION DE QUE LA INSTALACION DE GAS ES CORRECTA, LA LICENCIA DE VADO PARA EL GARAJE, ETC


    Comunidad Autonoma:      ISLAS BALEARES
    Nombre y /o profesion:   NOTARIO
    Seguro decenal:          Se refiere al seguro decenal siempre, que la obra se entregue terminada.
    Libro del Edificio:      Dudoso puesto que es algo que se debe entregar pero no se dice cuando
    Licencia de ocupacion:   no , ninguna norma lo impone, ni por asomo, como requisito para entregar
    Cedula de habitabilidad: no , por lo mismo que lo anterior.
    Derecho transitorio:     a aquellas cuyas licencias sean posteriores a al entrada en vigor
    Date:                    02-07-2007

    Comentarios adicionales::

    Debemos entender que la expresión de la norma es una expresión abierta en la que se pretende que tengan cabida futuras exigencias en este sentido. En ningún caso se puede entender que la norma haya impuesto nuevas obligaciones que antes no existieran, toda vez que ni siquiera en la exposición de motivos hay atisbo alguno en este sentido.


    Comunidad Autonoma:      GALICIA
    Nombre y /o profesion:   PILAR ENRIQUETA LOMBA SANROMAN
    Seguro decenal:         
    Libro del Edificio:     
    Licencia de ocupacion:   MI CONSULTA ES SI LA PRIMERA OCUPACION A EFECTOS REGISTRO TIENE QUE ESTAR CONCEDIDA O SOLICITADA
    Cedula de habitabilidad:
    Derecho transitorio:    
    Date:                    02-07-2007

    Comentarios adicionales::
     


    Comunidad Autonoma:
    Canarias
    Nombre y /o profesion:
    Inmaculada Espiñeira, Notario
    Seguro decenal:
    Sí, sin alterar regulación actual
    Libro del Edificio:
    Sí, pero siendo su contenido estrictamente técnico no es ámbito de control de legalidad notarial
    Licencia de ocupacion:
    No, como requisito impuesto para la entrega
    Cedula de habitabilidad:
    No , como requisito impuesto para la entrega. Si es indispensable para contratar suministros
    Derecho transitorio:
    Se estará a sus disposiciones Transitorias y en defecto de ellas, DT del CC

    Comentarios adicionales:

    Conviene advertir al Consumidor en Escrituras de Compraventa sobre la necesidad de cedula de habitabilidad para contratar suministros de agua, luz, gas, telecomunicaciones y que están sujetas a licencia de ocupación: - La primera utilización de las edificaciones fruto de obras de nueva edificación y reestructuración total, y la de aquellos locales resultantes de obras en los edificios en que sea necesario por haberse producido cambios en la configuración de los locales, alteración en los usos a que se destinan, o modificaciones en la intensidad de dichos usos. - La puesta en uso de las instalaciones y la apertura de establecimientos industriales y mercantiles. - La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objeto de sustitución o reforma de los usos preexistentes.


    Comunidad Autonoma:
    Canarias
    Nombre y /o profesion:
    Félix Merino. Registrador.
    Seguro decenal:
    Sí, pero sin cambiar nada respecto de la situación actual.
    Libro del Edificio:
    Usa la misma terminología, pero, aunque obligatorio, no es un requisito "impuesto" para la entrega
    Licencia de ocupacion:
    No parece que lo sea para la entrega
    Cedula de habitabilidad:
    No parece que lo sea para la entrega.
    Derecho transitorio:
    No hay disposiciones transitorias en la Ley del Suelo sobre la materia. Serán las de la ley que reg

    Comentarios adicionales:

    Acabo la frase anterior: "que regulen el requisito adicional".

     

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