GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

 

INFORME DE OCTUBRE DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

  

  

DISPOSICIONES GENERALES:

§     Concurso, Ley 17/2014 de 30 septiembre, Refinanciación deuda empresarial

§     Reglamento de Costas R Dto 876/2014 10 octubre

§     Ley 18/2014 medidas crecimiento, competitividad y eficiencia (Registro Civil)

§     Calendario Laboral Rs 17 octubre 2014 D Gral de Empleo

§     Punto Acceso Internet Admon Estado Orden  HAP 1949/2014 13 octubre

§     Resoluciones Penales de la UE Ley Orgánica 6/2014 29 Octubre

§     Delegación Legislativa, Textos Refundidos Ley 20/2014 29 octubre

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: Remisión a Informe General

 

SECCIÓN 2ª:

§     Cataluña: Demarcación Notarial (Aplazamiento) O. 20 octubre 2014

§     Oposiciones entre Notarios Rs 21 octubre 2014 DGRN

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

§     Dado su número se recogen las más importantes

JURISPRUDENCIA FISCAL

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§      Testamento inglés por residente de esta nacionalidad en España

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

§     Antonio Machado

  

 

 DISPOSICIONES GENERALES:

   

REFORMA CONCURSAL. Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

            Partimos del resumen publicado en marzo del Real Decreto Ley 4/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

            Los cambios afectan fundamentalmente a la Administración Concursal (nombramiento, funciones y aranceles) y al Registro Público Concursal (nueva sección).

            1. Finalidad de la Ley.

            Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

            Ante esta situación existen dos alternativas:

             - o bien liquidar la empresa en su conjunto,

             - o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

            Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

            2. Antecedentes.

            En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

            A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

             - Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

             - Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

             - Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

            B) La legislación sobre emprendedores.

             - La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

            -  la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

             - y el Real Decreto Ley 4/2014, cuyo contenido se ha tramitado ahora como Ley.

            C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.

            3. Necesidad de la reforma.

            Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

            Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

            Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

            Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

            Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

            Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

            4. Estructura.

            El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

            Las disposiciones finales afectan a:

             - la Ley Enjuiciamiento Civil.

             - la Ley del Impuesto sobre Sociedades,

             - La Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

             - la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas,

             - la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

             - la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

             - el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

             - el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

            5. Apartados reformados de la Ley Concursal.

            A) El art. 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

            Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

            Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. La Ley recoge de nuevo el texto del artículo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacción que le dio el RDLey. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

            A bis) Se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal.

            Nombramiento. Art. 27. Como regla, la administración concursal seguirá estando integrada por un único miembro. Se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que estas personas cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. Destacan como novedades la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, que sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados. Cambia la clasificación de los concursos en función de su tamaño para aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal.

               - Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Se hará por turno correlativo y la primera por sorteo.

               - Para inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal, han de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

               - A los efectos de la designación se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, cuyas características también se fijarán reglamentariamente.

               - Hay reglas especiales para concursos de gran tamaño, de entidades de crédito o cuando concurran causas de interés público.

               - En concursos conexos, el juez competente puede nombrar una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

               - En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

               - Se modifica el artículo 28 donde se determina quiénes no podrán ser designados administradores concursales.

               - Parece que desaparece la obligación de señalar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado al desaparecer la anterior redacción del artículo 31.

            Funciones. Se recopilan en un nuevo artículo – el 33, que constituye el nuevo Capítulo II en el Título II- las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.

            Se clasifican por grupos:

            a) De carácter procesal.

            b) Propias del deudor o de sus órganos de administración.

            c) En materia laboral.

            d) Relativas a derechos de los acreedores.

            e) Funciones de informe y evaluación.

            f) Funciones de realización de valor y liquidación.

            g) Funciones de secretaría.

            h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.

            Arancel. Se mantiene que los administradores concursales se retribuirán mediante arancel con cargo a la masa, salvo los concursos de entidades de crédito. Art. 34.

               - El arancel se aprobará reglamentariamente, atendiendo al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso.

               - A los principios de exclusividad, limitación y efectividad, se añade ahora el de eficiencia, según el cual, la retribución se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33.

               - La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

               - El juez seguirá fijando por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha, pudiendo ser luego modificada de oficio o a instancia de parte. Estos autos se publicarán en el Registro Público Concursal y serán apelables.

            De todos modos, conforme a la Disposición transitoria segunda, las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. El plazo concluye el 2 de abril de 2015.

            b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

            c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

            Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

             - El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

             - Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

            La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

            d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

            Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

            e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.

            f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

             - Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

             - Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

             - En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

            F bis) Registro Público Concursal. Se modifica el art. 198.1, añadiendo una sección más.

            Aparte de las tres secciones anteriores (edictos concursales, publicidad registral y acuerdos extrajudiciales) de este Registro, que se lleva por el Colegio de Registradores y a su costa, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, se añade una sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como tal. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.

            Se enumeran los datos que constarán en la inscripción, distinguiendo entre personas físicas y jurídicas.

            Por la D. Tr. 2ª, las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses (acaba el 2 de abril de 2015).

            g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación.  Hay pequeñas variaciones en el texto de octubre.

             - Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

             - Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. Ahora se aclara que los acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación (75% favorable del pasivo) son a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.

            La solicitud de homologación podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación. Antes tenía que solicitarla el deudor.

            Se precisa que la sentencia que haya de dictarse en caso de impugnación del acuerdo de homologación, se emitirá en el plazo de treinta días.

             - Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

             * En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

             * La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

             - Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

             - Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

            6. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo afecta al art. 568 LEC, del que ya hemos tratado en el apartado dedicado al art. 5 bis de la Ley Concursal. La Ley recoge de nuevo el testo del artículo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacción que le dio el RDLey.

            7. Impuesto de Sociedades. La reforma del TRLIS determina la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. También se suaviza el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas por la aplicación de la Ley Concursal. Como ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando. Afecta a los arts. 15 y 19.

            8. ITPyAJD. Se amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.

            9. Financiación de las CCAA. Se suprime un párrafo de la D. Tr. 1ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre que decía: “6. En las liquidaciones definitivas de los recursos de este sistema correspondientes a cada año, se deducirán, en su caso, los pagos realizados en ese año a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio”.

            10. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

            11. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

            12. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

            «1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

            2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»

            13. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.

            14. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.

            15. Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial. Según la D. Ad. 3ª, el Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de la deuda empresarial.

            La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

            Ya vimos la D. Tr. 2ª que retrasa hasta su desarrollo reglamentario (máximo seis meses) la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley Concursal.

            Entró en vigor –salvo esos tres artículos- el 2 de octubre de 2014. El Real Decreto Ley entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

            Se puede consultar:

               - Archivo en el que se comparan textos de la Ley Concursal antes y después de la Ley 17/2014.

               - Archivo en el que se fusionan el RDLey 4/2014 y la Ley 17/2014 para remarcar las diferencias.

               - el resumen del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

               - el resumen de la reforma concursal de septiembre 2014, su cuadro comparativo y un artículo de José Ángel García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2014-9896 - 29 págs. - 430 KB)   Otros formatos

 

* REGLAMENTO DE COSTAS. Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

            Exposición de Motivos.

            Este real decreto, en su artículo único aprueba el nuevo Reglamento General de Costas, de 212 artículos, que deja sin efecto el anterior de 1989.

            Viene a desarrollar la  Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tras su reforma de 2013, adaptándose a ella, para lo que revisa determinados aspectos del Reglamento de 1989 tales como:

               - los criterios técnicos que resultan necesarios para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, basados en un amplio debate técnico y en la experiencia acumulada en la realización de los deslindes;

               - el régimen de los terrenos inundados, introduciendo garantías para que los terrenos, que han dejado de ser humedales por vaciamiento de los acuíferos, no queden excluidos del dominio público;

               - se regula la intervención del Registro de la Propiedad y el Catastro en los deslindes.

            También incluye desarrollos novedosos como son el régimen aplicable a los tramos en situación de regresión grave, o los diferentes requisitos de ocupación según las playas sean naturales o urbanas.

            En su confección se han tenido en cuenta diversas disposiciones como:

               - la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino,

               - la Directiva 2014/89/UE, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo,

               - el Protocolo para la Gestión Integrada de Zonas Costeras del Mediterráneo, hecho en Madrid el 21 de enero de 2008,

               - la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad,

               - el Mandato de Yakarta de 1995 (biodiversidad) y

               - el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000

            Destaca de su regulación el régimen de la concesiones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, fijando, en el caso de las concesiones ordinarias, el plazo máximo de duración de la prórroga en función de los usos, que en ningún caso podrá exceder de los setenta y cinco años.

            Como cuestiones de forma destacables, el reglamento titula cada uno de los artículos y, con carácter meramente indicativo, señala el artículo de la ley que reproduce, aunque no en todos los casos sea de manera literal.

            Debido a su gran extensión nos centraremos en algunos de los temas más sobresalientes del Reglamento, siguiendo su estructura formada por seis títulos, diez disposiciones adicionales y 26 transitorias.

            Objeto. El desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la Ley 2/2013, de 29 de mayo, que la reforma.

            Fines. La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá en esquema:

               a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y conservarlo.

               b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público con excepciones justificadas.

               c) Regular la utilización racional de estos bienes.

               d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

            Bienes de dominio público marítimo-terrestre.

            Se definen, distinguiendo los que lo son por la Constitución y la Ley de Costas (art. 3) de los que lo son por determinación legal (art. 5)

            Se fijan los criterios técnicos para la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa en el art. 4, atendiendo al límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos. Dicho límite será el alcanzado al menos en 5 ocasiones en un periodo de 5 años, salvo casos excepcionales. 

            Se regulan las islas (art. 7) y se contiene una cláusula de cierre en el art. 8 que regula otros bienes de dominio público marítimo terrestre.

            El art. 9 permite a los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, construir obras de defensa pero sujetándose a los requisitos que recoge el artículo.

            Los arts. 10 a 16 se refieren a la indisponibilidad de los bienes del dominio público marítimo-terrestre, con las clásicas características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y las no menos clásicas potestades de la administración de investigación y recuperación posesoria.

 

Deslindes.

            En esta materia, que afecta muy directamente al Registro de la Propiedad, se recogen muchas e importantes novedades con respecto al reglamento anterior, que deberán ser objeto de estudio detenido y pormenorizado, si bien aquí nos limitaremos a apuntar los aspectos más relevantes.

            El objeto del deslinde es la determinación del dominio público marítimo-terrestre, y, una vez practicado el deslinde, la inscripción de los bienes de dicho dominio público (art.17). El deslinde determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia; también se señalará el límite interior de la zona de servidumbre de protección (art.18).

            La incoación del deslinde puede ser de oficio o a petición de cualquier interesado, y, una vez puesto en marcha el procedimiento (art. 21), que incluye la obtención de planos catastrales y certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las fincas afectadas, las publicaciones correspondientes, así como la petición de informes a la comunidad autónoma y al ayuntamiento respectivos, se notificará al Registro de la Propiedad el acuerdo de incoación. En esta notificación, que irá acompañada del plano del área a deslindar y de la relación de propietarios, se solicitará certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los propietarios incluidos en el expediente y de cualesquiera otras que colinden o intersecten con el dominio público marítimo-terrestre, según resulten del plano aportado y de los planos catastrales; también se solicitará la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada finca (por nota marginal, como veremos).

            Antes de ver la regulación de la certificación y la nota marginal, hay que dedicar algo de atención a averiguar cuáles van a ser las fincas afectadas y sobre las que debe expedirse la certificación y practicarse la nota marginal; según acabamos de ver, son todas las que colinden o intersecten con el dominio público marítimo-terrestre. Las fincas colindantes no plantean problemas: son las que lindan con el dominio público, es decir que son contiguas a él, sin invadirlo (aunque eso es algo que deberá determinar el procedimiento de deslinde); más difícil es, en principio, averiguar cuáles son las fincas que intersectan con el dominio público, ya que el verbo intersectar no existe según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; parece que lo más lógico es entender que se refiere a fincas intersecantes con el dominio público, atendiendo al significado del verbo intersecarse: se dice de dos líneas o superficies que se cortar o cruzan entre sí. Es decir, que las fincas afectadas serán todas aquellas que invadan el dominio público o que, sin llegar a invadirlo, limiten y estén en contacto con él.

            La certificación se expedirá en el plazo de un mes, prorrogable hasta un máximo de dos meses por causa justificada y previa petición del registrador. Para que el registrador, al expedir la certificación, pueda verificar la correspondencia de la relación de propietarios con el contenido de los asientos registrales o ponga de manifiesto las discrepancias que resulten de los mismos, el plano del área afectada por el deslinde debe constar debidamente georreferenciado, con identificación de las parcelas, e ir acompañado de la referida documentación catastral.

            La nota marginal se extenderá con carácter simultáneo a la expedición de la certificación en el folio de las fincas de las que se certifique, y en ella se hará constar:

a)      La iniciación del expediente de deslinde, con indicación de los datos que permitan su identificación así como la fecha del acuerdo de incoación del deslinde y de su publicación.

b)      La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde.

c)      La advertencia de que dichas fincas pueden quedar afectadas por el deslinde y en consecuencia se incorporadas, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o resultar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección o tránsito.

d)      La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico-registrales contradictorias con el deslinde.

            Esta nota marginal tiene un plazo de caducidad de tres años desde su fecha, si bien podrá solicitarse la prórroga de su vigencia por un plazo máximo de otros tres años, que habrá de hacerse constar en el folio por nota marginal con anterioridad a la expiración del plazo inicial. Además de por su caducidad, la nota marginal se cancelará al practicar la inscripción o anotación de la resolución por la que se apruebe el expediente de deslinde. También podrá cancelarse a solicitud del Servicio Periférico de Costas o por resolución judicial.

            Si en el expediente se incluyesen fincas no inscritas, el Servicio Periférico de Costas podrá solicitar simultáneamente que con carácter previo a la expedición de la certificación de dominio y cargas se tome anotación preventiva por falta de inscripción previa.

            Todas las comunicaciones y remisión de documentos e información entre los Servicios Periféricos de Costas y el Registro de la Propiedad se realizarán preferentemente por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de los Registros.

            Una vez recibida toda la información por el Servicio Periférico de Costas, se procede al apeo del deslinde (art. 22).

            Si durante la tramitación del expediente se tuviera conocimiento de la existencia de nuevas fincas registrales afectadas por el deslinde, no incluidas en el certificación, se solicitará del registrador que proceda a la expedición de las certificaciones y extensión de las notas marginales correspondientes (art. 23). Es importante tener en cuenta que esta actuación también podrá ser practicada de oficio por el registrador, cuando sea él mismo quien aprecie la omisión; en este caso deberá comunicarlo tanto al Servicio Periférico de Costas como a todos los titulares que tengan algún derecho inscrito, para que puedan comparecer en el expediente, en la forma prevista en el art. 31.2.b), que veremos luego; estas comunicaciones deben constar en el folio registral, se supone que por nota marginal, aunque el reglamento no especifica el tipo de asiento a practicar.

            Muy importante también es la obligación que establece el apartado 3 de este art. 23, de que en toda información registral referida a fincas que, según la cartografía catastral, intersecten o colinden con el dominio público –así como respecto a fincas afectadas por la zona de servidumbre de protección y tránsito-, se ponga de manifiesto tal circunstancia como información territorial asociada, con inclusión de los datos identificativos del expediente de deslinde tomados de la nota marginal, así como de los efectos que pueden derivarse del deslinde. La misma información debe ser consignada en las notas de calificación o despacho respecto de los documentos que se presenten con posterioridad a la nota marginal de la incoación del expediente de deslinde.

            Practicadas todas estas actuaciones, el Servicio Periférico de Costas formulará el proyecto de deslinde (art. 24). Este proyecto puede suponer alguna modificación sustancial de la delimitación provisional realizada anteriormente, en cuyo caso, por lo que afecta al Registro de la Propiedad, el registrador procederá en la forma establecida en el art. 21.2.c) y 21.3 en relación con las fincas que resulten afectadas por la modificación (art. 25).

            La orden de aprobación del deslinde, además de las notificaciones y publicaciones pertinentes (art. 26), será notificada al Registro de la Propiedad, preferentemente mediante documento electrónico, que comprenderá la base gráfica del plano del deslinde, al objeto de su incorporación al sistema informático registral para la identificación de las fincas sobre la cartografía catastral, practicándose los asientos que procedan en la forma establecida en el art. 31, que veremos luego. El título inscribible es la certificación de la resolución por la que se apruebe el expediente de deslinde, expedida por el órgano competente, en la que se han de relacionar las fincas que resulten afectadas; en esta certificación también debe constar la forma en la que se ha realizado la notificación del expediente de deslinde a todos los propietarios e interesados a que se hace referencia en art. 21.2.

            Cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre se procederá a la revisión del deslinde (art. 27). El acuerdo de iniciación de revisión del deslinde se notificará al Registro de la Propiedad al objeto de que expida certificación y extienda la nota marginal, de acuerdo con el artículo 21.2.c) y 21.3 del reglamento, practicándose la inscripción o anotación de la resolución aprobatoria de la revisión, de acuerdo con el art. 26.3. Los titulares de los terrenos que tras la revisión se incorporen al dominio público, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto la administración otorgará de oficio la concesión, debiendo comunicarse la orden al Registro de la Propiedad.

            El art. 28 recoge los requisitos para la inscripción de las declaraciones de obra nueva en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de protección. Son requisitos a añadir a los exigidos en la Ley del Suelo y en el propio reglamento de Costas. Son los siguientes, de carácter alternativo:

-          Una declaración responsable, regulada en el art. 27, con motivo de la regulación de obras e instalaciones que, tras la revisión del deslinde, se incorporen al dominio público o a la zona de servidumbre de protección, o

-          El título necesario,

            Todo ello salvo que tal extremo (se supone que el que debe constar en la declaración responsable, es decir, que las obras a realizar cumplen lo establecido en la legislación de Costas) resulte de la licencia urbanística que autorice la construcción o la adecuación del uso al destino previsto en la norma de planeamiento.

            Si se trata de edificaciones o construcciones ubicadas en la servidumbre de tránsito será exigible el informe favorable, en los términos previstos en el art. 27, salvo que se acredite su obtención por silencio o resulte de la propia licencia de edificación.

            Finaliza la regulación del procedimiento de deslinde con el art. 29, dedicado a los terrenos en situación de regresión grave. Después de establecer cuándo un terreno está en dicha situación, se establece que la Orden Ministerial que declare esta situación será trasladada al Registro de la Propiedad, preferentemente mediante documento electrónico que comprenda la base gráfica del tramo declarado en regresión, al objeto de su incorporación al sistema informático registral sobre la cartografía catastral, dándose publicidad de esta limitación como información territorial asociada.

            Una vez finalizado el procedimiento, y aprobado el deslinde, se producen los siguientes efectos del deslinde (arts. 30 a 32):

1.      El deslinde aprobado declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado. Como consecuencia de esto da lugar al amojonamiento, sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

2.      El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos –u otras señales o referencias cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas- que permitan identificar sobre el terreno el límite interior perimetral del dominio público marítimo-terrestre.

3.      La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público y en la zona de servidumbre de protección.

4.      También llevará implícita la cancelación de las notas marginales practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas o a la parte de las mismas que no hayan resultado incluidas en el dominio público en virtud del deslinde. Esta cancelación se practicará, bien mediante certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas con referencia expresa a la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito, o bien al practicar la inscripción o anotación de la resolución de aprobación del deslinde.

            La rectificación de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde se produce con arreglo a las siguientes normas:

1.      El título para practicar la rectificación es la resolución de aprobación del deslinde.

2.      Esta resolución también es título suficiente para la inmatriculación de los bienes de dominio público, acompañada del correspondiente plano individualizado de la finca, sin necesidad ningún trámite adicional posterior (art. 31.4).

3.      La rectificación de las inscripciones registrales contradictorias sobre bienes y derechos afectados por un deslinde aprobado tras la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y cuyos titulares hayan sido incluidos en el expediente y notificados del mismo, o bien hayan adquirido con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas de las fincas a que se refiere el art. 21.3 de este reglamento, se hará conforme al procedimiento regulado en las letras a), b) y c) del art. 31.2. Se recoge en esencia el mismo procedimiento anterior, aunque completando algunos aspectos, y con una sorpresa final. La aprobación del deslinde se hace constar por anotación preventiva, que tiene un plazo de vigencia de cinco años, y que no impide practicar asientos posteriores, aunque, como es propio de las anotaciones preventivas, deja tales asientos supeditados a las resultas de la firmeza del deslinde, lo que debe constar expresamente en dichos asientos posteriores y advertido por el registrador en toda la información registral que expida, así como en las notas de despacho o calificación que extienda. La práctica de la anotación debe ser notificada por el registrador a los titulares de cualquier derecho inscrito que puedan resultar afectados, en la forma regulada en la letra b), y hacer constar dicha notificación por nota marginal. La sorpresa final a que me refería es que si en el plazo de cinco años y un mes desde la fecha de la aprobación del deslinde (¡ojo! no desde la fecha de la anotación) no se produce el acceso al registro de las anotaciones preventivas de demandas derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la anotación del deslinde se convertirá directamente en inscripción definitiva de dominio, debiendo proceder de oficio el registrador de la propiedad a la rectificación o cancelación de las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. En el caso de que sí se hayan promovido acciones por los titulares inscritos, y se hayan anotado las demandas, se estará al resultado del juicio correspondiente, quedando automáticamente prorrogada la vigencia de la anotación preventiva de deslinde hasta la conclusión del mismo. Habrá que estudiar y pensar con detenimiento esta novedosa actuación de oficio que se nos encomienda, sobre todo porque, dado lo dilatado del plazo habrá que tener previsto algún tipo de aviso (o alerta como se dice ahora) una vez que se cumpla el plazo; también cabe la posibilidad de que el plazo de cinco años de vigencia de la anotación se cumpla antes que el de cinco años y un mes desde la aprobación del deslinde (imaginemos que la Administración de Costas lo envía al Registro de la Propiedad en los primeros días y la anotación se practica también sin apurar el plazo general de quince días para practicar los asientos), ¿qué pasa entonces? ¿se cancelan todos esos asientos y se inscribe a favor del Estado en virtud de una anotación que está caducada y, quizá, cancelada, si lo ha pedido algún interesado, o conforme al art. 353.3 del Reglamento Hipotecario?

4.      Cuando las inscripciones contradictorias se refieran a fincas afectadas por el expediente de deslinde, pero en cuyo historial no se haya hecho constar, por cualquier circunstancia, la incoación del deslinde por nota marginal, así como la expedición de la certificación de titularidad y cargas, sólo procederá su cancelación si media consentimiento del titular registral o resolución judicial firme. Se exceptúa el caso de que se acredite la intervención del titular en el procedimiento o la notificación personal en tiempo.

 

Inmatriculación, excesos de cabida y segundas y posteriores inscripciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.

            Los arts. 33 a 36 dan una serie de normas de actuación para el registrador cuando se enfrente a las operaciones registrales a que se refiere el encabezamiento de este apartado del resumen. Es una regulación prolija y casuística, que no tiene sentido repetir aquí. En cada caso, el esquema es el mismo: comprobación de la situación de la finca, verificación de invasión (colindancia o intersección) o no del dominio público o de la zona de servidumbre de protección, y, según que la zona esté deslindada o no, denegación de la inscripción en caso de zona deslindada, o anotación preventiva y notificación a los interesados y al Servicio Periférico de Costas, en caso de zona no deslindada. En cada caso concreto los artículos dan normas específicas de actuación y de los asientos, actuaciones y notificaciones que deben realizarse.

            Lo más novedoso e importante de la nueva regulación es que el registrador, en su labor calificadora, tiene que identificar gráficamente las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección, para verificar que no colindan o invaden el dominio público marítimo-terrestre, como requisito previo a la práctica de las inscripciones o inmatriculaciones. Para ello, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar trasladará –en soporte electrónico- a la Direcci��n General de los Registros y del Notariado, para su incorporación al Sistema Informático Registral, la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección.

            Estas normas tienen también aplicación en el caso de que se pretenda inscribir en el Registro de la Propiedad obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección. En principio, art. 46, en la zona de servidumbre están prohibidas las edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluyendo las hoteleras. En ciertos casos excepcionales, cabe la autorización por el Consejo de Ministros o por las comunidades autónomas, autorizaciones que deberán acreditarse para la práctica de la inscripción (arts. 49.3 y 51.3). Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con la inmatriculación de fincas incluidas en la zona de servidumbre de protección –si se trata de autorización de las comunidades autónomas- o colindantes con el dominio público marítimo-terrestre –si se trata de autorización por el Consejo de Ministros-.

 

Limitaciones de la propiedad.

            El título II del reglamento se dedica a las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de la protección del dominio público marítimo-terrestre. Destaca sobre todo la regulación de las servidumbres legales de protección, de tránsito y de acceso al mar, en las que se recogen los requisitos para levantar e inscribir obras y construcciones, que acabamos de ver.

            Otra limitación relacionada con el Registro de la Propiedad, es la que afecta a los yacimientos de áridos. El art. 58 sujeta los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión onerosa inter vivos, a favor del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su aportación a las playas. El plazo para su ejercicio es el de los nueve días siguientes a la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o a la notificación que ha de hacer el transmitente dentro del mes siguiente a la formalización del contrato. El registrador, una vez practicada la inscripción advirtiendo expresamente de la posibilidad del retracto, lo notificará el mismo día telemáticamente al Servicio Periférico de Costas. El retracto afectará a los adquirentes de derechos posteriores a la inscripción durante un plazo de tres meses a contar desde su fecha, siendo cancelada de oficio cualquier mención al mismo una vez transcurrido dicho plazo sin haber sido presentada en el Registro de la Propiedad la documentación acreditativa de su ejercicio.

 

Utilización del dominio público marítimo-terrestre.

            La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 60).

            El art. 80 regula un Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes. Estos registros tienen carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título administrativo, sin perjuicio de la inscripción en el Registro de la Propiedad a los efectos prevenidos en la Ley Hipotecaria. El Registro se llevará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las certificaciones sobre su contenido serán solicitadas al Servicio Periférico de Costas.

            Las reservas le corresponden a la Administración General del Estado sobre determinadas pertenencias del dominio público exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia y cuando concurran determinadas circunstancias (arts. 102 y 103).

            La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre se efectúa por la Administración General del Estado a favor de las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte titularidad de éstas o de ampliación o modificación de los existentes. (arts. 104 a 109).

            La autorización administrativa es necesaria para todas las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles (arts. 110 a 130). Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad (art. 111.3).

            La concesión, otorgada por la Administración General del Estado, es necesaria para toda ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras e instalaciones no desmontables, así como por instalaciones desmontables que por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a cuatro años (arts. 131 a 150). En caso de bienes adscritos a una comunidad autónoma, corresponderá a ésta el otorgamiento de la concesión. El plazo de duración de la concesión se fijará en el título correspondiente en función del tipo de uso, sin que en ningún caso pueda exceder de setenta y cinco años (art. 135). Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, así como sus transmisiones, gravamen y extinción, conforme a las siguientes reglas (arts. 140, 141 y 142):

1.      La inscripción se producirá conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

2.      La extinción de la concesión dará lugar a su cancelación, a petición de la Administración o del interesado, siempre que tal circunstancia resulte acreditada. Si la extinción se produce por el vencimiento del plazo de duración se podrá proceder a la cancelación del asiento de inscripción conforme a lo dispuesto en el art. 177 del Reglamento Hipotecario. La resolución firme en vía administrativa que declara su extinción será causa para la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad; estos extremos serán comunicados por el Servicio Periférico de Costas al registrador y la cancelación se llevará a efecto en los términos exigidos por la legislación hipotecaria, al igual que los asientos posteriores, siempre que sus titulares hayan sido notificados en el expediente y se acredite la consignación a su favor de las cantidades que puedan corresponder al concesionario como indemnización, rescate o cualquier otro concepto.

3.      Las concesiones serán transmisibles por actos inter vivos y mortis causa. También pueden ser objeto de constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, e incluso de embargo, pero deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por la persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho o, en su defecto, por la persona o entidad que promueva la inscripción. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas, sin que se acompañe certificación del Servicio Periférico de Costas acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 141 y de las cláusulas de concesión, y, en el caso de embargos, la previa notificación a la Administración concedente.

4.      En el caso de transmisión inter vivos se establece un derecho de tanteo y retracto a favor del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El tanteo tiene un plazo de tres meses y el retracto de un año, ambos a contar desde la notificación que debe realizar el solicitante. Su ejercicio llevará implícita la extinción de la concesión.

 

Infracciones y sanciones.

            Dentro del título V, dedicado a las infracciones y sanciones, destaca el art. 199, el cual establece que en los casos en que un expediente sancionador afecte a construcciones o instalaciones que hayan podido ser objeto de inmatriculación, el Servicio Periférico de Costas notificará al Registro de la Propiedad las resoluciones administrativas que ordenen la reposición o restitución, para que se tome nota marginal. Cuando la resolución sea firme se procederá a la cancelación del asiento correspondiente.

 

Disposiciones adicionales.

            Disposición adicional primera. Se declaran de utilidad pública, a efectos de expropiación, los terrenos de propiedad particular a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio, así como los incluidos en la zona de servidumbre de protección que se estimen necesarios para la defensa y el uso del dominio público marítimo-terrestre. La Administración General del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de estos bienes; el derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará público en el Boletín Oficial de la Provincia y notificará al Registro de la Propiedad las áreas en que los propietarios de terrenos deberán notificar al Servicio Periférico de Costas su propósito de enajenarlos, a los efectos de ejercicio del derecho de tanteo. Tanto el registrador, tras presentar el título, como el transmitente, deberán notificar al Servicio Periférico de Costas las condiciones en que se haya realizado la enajenación y el nombre del adquirente.

            Disposición adicional sexta. Se refiere al caso excepcional de la isla de Formentera. Se prevé un deslinde a practicar en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Los terrenos que tras este deslinde dejen de formar parte del dominio público, serán reintegrados al dominio de aquellas personas que fueran propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988. Se dan normas para la reinscripción a favor de los titulares registrales o de sus causahabientes, así como las posibles cargas o derechos inscritos en el momento de la entrada en vigor de la Ley de 1988:

-          El título inscribible es la certificación de la resolución firme que acuerde el reintegro de dichos bienes, que deberán ser descritos conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria e identificados mediante plano catastral que determine su relación respecto de las servidumbres de protección y tránsito.

-          La reinscripción se practicará a nombre de las personas que figuren como titulares en la última inscripción del dominio anterior a su afectación al dominio público.

-          Si la reinscripción debe practicarse a favor de los causahabientes de los titulares anteriores, se requerirá que acrediten ante el registrador su respectivo título de adquisición, y, en su caso, que con carácter previo se reanude el tracto sucesivo interrumpido, bien mediante la inscripción de los títulos intermedios, bien mediante el correspondiente expediente de dominio.

-          Si el dominio de los titulares registrales estuviese afecto a cargas o derechos inscritos en momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, la reinscripción de estos últimos, en su caso, requerirá el acuerdo de los respectivos titulares actuales del dominio y de tales cargas o derechos o, en su defecto, la oportuna resolución judicial.

            Disposición adicional séptima. El mismo procedimiento que hemos visto en la disposición adicional sexta se aplicara a la reinscripción de los terrenos a que se refieren las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo:

               - “Disposición adicional quinta. Reintegro del dominio de los terrenos que dejan de formar parte del dominio público marítimo-terrestre. Aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, eran propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, de terrenos que pasaron a formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de aquella, o sus causahabientes, serán reintegrados en el dominio de los bienes que por aplicación de la presente Ley dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre, una vez revisados los correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional segunda”.

               - “Disposición adicional sexta. Reintegro del dominio de los terrenos de las urbanizaciones marítimo-terrestres que dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre. Las personas que, a la entrada en vigor de esta Ley, sean titulares de terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, situados en urbanizaciones marítimo-terrestres, que dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de la misma, serán reintegrados en el dominio de dichos bienes, una vez sean revisados los correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional segunda”.

 

Disposiciones transitorias.

            Disposición transitoria segunda. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley22/1988, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre por treinta años, respetando los usos y aprovechamiento existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión. Esta concesión también podrá otorgarse de oficio salvo renuncia expresa del interesado. Si la inscripción registral del último titular de los terrenos no puede practicarse por afectación de la finca al dominio público marítimo-terrestre, y así se acredita por certificación del Registro de la Propiedad, no será obstáculo para la tramitación de la concesión siempre que los titulares de los terrenos justifiquen la posesión de los mismos mediante escritura pública que acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho.

            Disposición transitoria tercera. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, pero los titulares registrales de los terrenos amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público. Estos titulares también tendrán un derecho preferente, durante un período de diez años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie a que se refiera la inscripción amparada en el art. 34 de la Ley Hipotecaria. Los anteriores titulares registrales de aquellos terrenos que, de haberse practicado un deslinde por la Administración conforme a la Ley 28/1969, de 26 de abril, hubieran quedado excluidos del dominio público marítimo-terrestre, pasarán a tener un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público, respectando los usos y aprovechamientos existentes en el momento de la aprobación del deslinde.

            Disposición transitoria quinta. Los terrenos que hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas, se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables en la actualidad como consecuencia de las obras realizadas. Para ello, los interesados deberán acreditar, entre otras cosas, que los terrenos inundados eran de propiedad privada antes del 29 de julio de 1988, mediante la correspondiente inscripción registral.

            Disposición transitoria decimocuarta. Está relacionada con la disposición transitoria decimotercera. Se refieren a obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, así como las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración General del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988. Estas obras e instalaciones deberán ser demolidas o legalizadas, según proceda. Pues bien, en estos casos el Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del registrador de la propiedad que haga constar mediante nota marginal la situación jurídica de los inmuebles afectados conforme a las previsiones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley, remitiendo a tal fin certificación de la resolución firme que determine el régimen jurídico aplicable a la finca afectada, que deberá estar identificada y su titular haber sido notificado en el expediente.

            Deroga expresamente el anterior Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

            Entró en vigor el 12 de octubre de 2014. (Ricardo Mantecón Trueba, Registrador de Medio Cudeyo - Solares y Decano Autonómico de Cantabria).

 

***REGISTRO CIVIL Y OTRAS. Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

            Partimos del resumen publicado en julio del Real Decreto Ley 8/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

            Los cambios afectan fundamentalmente al ámbito potencial de competencias de la corporación de derecho público sobre los registros…

            A través de esta ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

            La Ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal. Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

            La Exposición de Motivos tiene pocos cambios, la mayoría para suprimir los argumentos sobre la “extraordinaria y urgente necesidad” y un par de ellos que incorporamos a los apartados que veremos.

            En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

 

1.- Registro Civil.

            Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 25ª (antes, de la 19ª a la 24ª; las negritas son nuestras):

            Exposición de Motivos:

            “La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

            Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

            Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

            La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

            La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

            Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

            Disposiciones adicionales:

            Vigésima.  Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

            Vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

            Vigesimosegunda.  Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

            Vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.

            Vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

            1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

            2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

            No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

            a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.

            b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.

            c) El seguimiento y supervisión del proyecto.

            El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

            A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

            Vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

            Las diferencias en el texto de estas disposiciones adicionales -aparte de lo que son meras correcciones de estilo para designar a la Ley de Registro Civil, reenumeraciones y cambio de referencia al Real Decreto Ley-, son las siguientes (todas referidas a la actual D. Ad. 24ª):

               - La Corporación de Derecho Público podrá ser también competente para la contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico, no sólo del Registro Civil y su red de comunicaciones, sino también para esa misma contratación relacionada con aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la DGRN. Para ello bastará con una mera orden del Ministro de Justicia.

               - En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto ley –plazo que venció el pasado 5 de octubre- tenía que haberse formalizado el contrato. La coletilla que se añadió alude a que el contrato también debería de haberse extendido en esos tres meses a los demás registros y servicios. Todo un sinsentido al no haber habido ningún a orden de extensión. Y de haberla habido, ¿en qué tiempo se hubiese gestado el contrato si esta Ley entró el vigor el 17 de octubre y el plazo acababa el 5 de octubre?

                -La DGRN encomendará también a ISDEFE -u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia- , el seguimiento y supervisión del proyecto (que en el RDLey no estaba previsto).

            Comentarios:

            - La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

            Podría argumentarse que al haberse dictado con posterioridad una Ley ordinaria, ésta sana la inconstitucionalidad del RDLey en aquellos aspectos donde no existiera extraordinaria y urgente necesidad. Sin embargo, de sanarlo, sería desde su promulgación y con su redacción si cambia. Por tanto, si el encargo de contratar hecho a la Corporación de Derecho Público no fue de extraordinaria y urgente necesidad, difícilmente puede ser conforme a la constitución todo su desarrollo y ejecución cuando el plazo terminó once días antes de la entrada en vigor de la Ley. Las prisas son malas consejeras a la hora de legislar como lo demuestra el que se incluya en la D. Ad. 24ª un plazo ya vencido al entrar en vigor la norma.

            Se prevé, que la formalización –no sólo la adjudicación- se realice este plazo. ¿Y quién ha de firmar por la corporación si no tuene ni órganos y el borrador decreto con sus estatutos ha sufrido un varapalo histórico por parte del Consejo de Estado?  

            - Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

               Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

            - ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

            - La D. Ad. 23ªanuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª).

            - La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo. En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

            - El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. La Ley lo hizo el 17 de octubre. Eso sí, la D. Ad. 24ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 23ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

            Prácticamente concluidos los trámites parlamentarios, se produjo un relevo en el Ministerio de Justicia. El nuevo Ministro, Rafael Catalá Polo, durante su intervención en el Congreso, ha dado muestras de vocación de diálogo que puede conllevar a que la situación se reconduzca. La oportunidad para racionalizar el modelo y recuperar el consenso político la brinda la necesidad de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada. ¿Se aprovechará?

2.- Comercio minorista.

            Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

            Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

            Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

            Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

            Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

            Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

            También la Ley profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

            la Ley acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

            Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

            Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

            La Ley añade una reforma en el art. 39.3, considerando infracción leve “el incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»

 

4.- Tarjetas de crédito.

            Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

            El art. 11 fija limitaciones a las tasas de intercambio que se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014:

               - Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito y prepago (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

               - Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y prepago y del 0,2% en tarjetas de crédito.

            Hay excepciones a esas limitaciones, pues el art. 11 no se aplicará:

               - a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa

               - a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos

               - a los sistemas de tarjetas de pago tripartitos salvo contraexcepciones.

            Tampoco resultará de aplicación el artículo 11 a las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.

            Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

            Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España y en la página electrónica del proveedor de los servicios de pago.

 

5.- Pago a proveedores.

            Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

            Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

6.- Aeropuertos.

            Se precisa el régimen de la red de aeropuertos de interés general, estableciendo la integridad de la red de aeropuertos y el marco al que quedan sujetos los servicios aeroportuarios básicos.

            Se prohíbe el cierre o la enajenación, total o parcial, de cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación de servicios aeroportuarios, salvo autorización del Consejo de Ministros o del Ministerio de Fomento, que sólo podrá concederse si no afecta a los objetivos de interés general que debe garantizar dicha red y siempre que no comprometa su sostenibilidad. La ausencia de dicha autorización se anuda a la sanción de nulidad de pleno derecho.

            Se definen las tarifas aeroportuarias y sus elementos esenciales. Los ingresos del gestor aeroportuario ligados a los servicios aeroportuarios básicos, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas.

            La gestión de los servicios aeroportuarios no esenciales, así como la gestión comercial de las infraestructuras o su explotación urbanística queda sujeta al libre mercado.

            Se trata de preparar la posibilidad de que entre capital privado en Aena Aeropuertos.

 

7.- Drones.

            Los avances científicos y técnicos han contribuido a la aparición de nuevos usuarios del espacio aéreo, denominados drones, RPAs o UAVs, que no están tripulados.

            Se establece el régimen jurídico específico aplicable a estas aeronaves civiles pilotadas por control remoto y a las actividades aéreas desarrolladas por ellas que se completará con un futuro desarrollo reglamentario.

            Si la aeronave excede de 25 kilos deberá inscribirse en el Registro de matrícula de aeronaves y disponer de certificado de aeronavegabilidad.

 

8.- Puertos.

            Las medidas van dirigidas a la mejora de la competitividad y la conectividad terrestre de los puertos de interés general, introduciendo modificaciones en el TR Ley de Puertos.

            Destaca la reforma del art. 82, pues se incrementa de 35 a 50 años el plazo de las concesiones demaniales portuarias, lo que lleva aparejada la necesidad de introducir la correspondiente norma de derecho transitorio (la 10ª del TR, cuyo contenido amplía la Ley) que regule la ampliación del plazo inicial de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley. Con ello, se pueden conseguir plazos de amortización más largos para las inversiones. Se amplía el plazo de solicitud que terminará el 5 de julio de 2015.

            Se introduce un nuevo supuesto de prórroga extraordinaria, que superaría el plazo máximo de 50 años, asociada a la contribución para la financiación de infraestructuras de conectividad portuaria y mejora de las redes de transporte de mercancías, incluso respecto de puertos secos.

            Se crea el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.

            Y se levanta la prohibición de destinar a uso hotelero, a albergues u hospedaje determinadas infraestructuras portuarias en desuso, situadas dentro del dominio público portuario y sujetas a protección por formar parte del patrimonio histórico.

            La Ley, además, modifica el apartado cinco del número 1.a) de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue: «Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de las concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en condiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen y, en particular, la que diera lugar a un plazo que, acumulado al inicialmente otorgado exceda del límite de 35 años, excepto en los supuestos y condiciones a que se refiere la disposición transitoria décima de esta Ley.»

 

9. Hidrocarburos.

            El RDLey liberaliza el precio de venta de los gases licuados del petróleo. Se garantiza el suministro domiciliario de determinados envases de gases licuados.

            Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que obligará a las empresas comercializadoras de gas y electricidad y a los operadores de productos petrolíferos al por mayor y gases licuados de petróleo al por mayor a una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligaciones de ahorro.

            Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para financiar iniciativas nacionales de eficiencia energética. No tendrá personalidad jurídica

            El RDLey habilita al Gobierno para el establecimiento y desarrollo de un sistema de acreditación de ahorros de energía final, mediante la emisión de Certificados de Ahorro Energético.

            El sistema geodésico de referencia oficial será la referencia para delimitar los permisos de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos. Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

            Se establece la obligación de contabilizar de manera individual los consumos de calefacción, refrigeración o agua caliente en los edificios existentes, porque la Directiva 2012/27/UE exige la existencia de contadores de consumo individuales antes del 1 de enero de 2017. Se regulará por Real Decreto.

            La Ley realiza varias modificaciones concretas.

 

10.- Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

            Su implantación tiene como finalidad principal que el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación y que sean mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas.

            Sus destinatarios son dos millones de jóvenes, de los que casi la mitad son “ni-nis” y se nutre de fondos europeos. La Ley suaviza las exigencias para los que hayan finalizado su participación en el sistema educativo o puedan ser destinatarios de programas de segunda oportunidad, pues la no recepción previa de acciones educativas la reduce, para ellos, de noventa a treinta días.

            Para beneficiarse de la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil será necesario estar inscrito en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se crea.

            El procedimiento de inscripción es telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, debiéndose cumplir los requisitos que se especifican en el art. 97.

            Dentro las medidas de apoyo a la contratación (arts. 107 al 110) cabe mencionar:

            1.- El establecimiento de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros, durante un máximo de seis meses, por la contratación con carácter indefinido de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Las empresas o trabajadores autónomos, estarán obligados a incrementar con la nueva contratación tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total, y mantener el nuevo nivel alcanzado con la contratación durante todo el periodo de disfrute de la bonificación.

            Esta medida será compatible con todo tipo de incentivos siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador autónomo no sea negativo. De este modo, se permite la compatibilización con la tarifa plana, siempre que se cumplan los requisitos de ambos incentivos. Por tanto, en función de la cotización que correspondiera ingresar por el trabajador, cabe la posibilidad de que durante los primeros 6 meses, la empresa no tenga coste de cotización, e incluso si la aplicación de ambos incentivos comporta un excedente a favor de la empresa o autónomo que ha contratado, dicho excedente podrá descontarse de la aportación empresarial final que resulte en la liquidación mensual en la que figure incluido el citado trabajador, siempre que la misma no resulte negativa. (Texto procedente de la Exposición de Motivos)

            No se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento por el empresario cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario que no sean declarados improcedentes, ni debido a extinciones causadas por dimisión, muerte, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores.

            2.- La modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor, para incluir a este colectivo de jóvenes en determinados incentivos a la contratación previstos en esta norma.

            3.- Respecto al contrato en prácticas, se establece una bonificación adicional hasta alcanzar el 100 por cien de incentivo en las cotizaciones de la empresa a la Seguridad Social por contingencias comunes.

            4.- En el contrato para la formación y el aprendizaje se prevé que la cuantía máxima de las bonificaciones inherentes a la actividad formativa se pueda elevar a través de la modificación de su regulación. Además, se recoge el compromiso de avanzar en la articulación de los mecanismos que incentiven que las empresas realicen el contrato para la formación y el aprendizaje, a través de la compensación de los costes inherentes a la formación oficial, así como los derivados de la necesaria tutorización del trabajador.

 

11.- Otras medidas de empleo.

            Se modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo -con mayor actuación coordinada de las CCAA-, y a la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

            Se retoca la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, suprimiendo en la normativa que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación o cualquier exigencia de ampliación de autorizaciones. También podrán desarrollar actividades de formación para la cualificación profesional y de consultoría y asesoramiento de recursos humanos. Se mantiene el régimen de autorización al considerarse que éste se encuentra justificado por razones de orden público relacionadas con la lucha contra el fraude, como garantía de los derechos de los trabajadores y del Sistema de Seguridad Social. Si bien se simplifica el régimen (extraído de la E. de M.).

            En cuanto a las agencias de colocación, se procede a la supresión de la autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad como agencia de colocación sustituyéndola por una declaración responsable, que tendrá validez en todo el territorio nacional desde el momento de su presentación.

            Se introduce un cambio puntual en el Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, se reduce el art. 16, desapareciendo laos párrafos referentes a las agencias de colocación y a las empresas de trabajo temporal.

            También retoca el RDLey el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

            Se extiende a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales, las reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida previstas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero.

            Y se incluye un mandato al Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social.

 

12.- IRPF.

            En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen tres modificaciones.

            1ª.- Se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria, tanto judicial como notarial, que afecte a la vivienda habitual del contribuyente, siempre que no tenga otros bienes o derechos para evitarlo. Ver art. 33.4 d).

               Se introduce una exención similar en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Art. 105.1. c) L. Haciendas Locales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. En la reforma del referido art. 105.1 c) se alude ahora expresamente a que los beneficiarios han de ser personas físicas. Desaparece la obligación de acreditar en todo caso los requisitos ante la administración tributaria municipal.

               Las medidas se dictan con efectos desde el 1º de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social.

            2ª.- Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales. Nueva D. Ad. 39ª

            3ª.- Para los contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales, se fija un tipo reducido de retención –el 15 por ciento– cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75 por ciento de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Nueva D. Ad. 40ª

 

13.- Impuesto sobre depósitos.

            Se modifica la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que, entre otros contenidos reguló el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, porque la aprobación de impuestos autonómicos posteriores al inicio de la tramitación legislativa de la que acabó siendo la Ley 16/2012 hace necesario garantizar una tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio español.

            A tal fin, se establece, con efectos desde el 1 de enero de 2014, un tipo de gravamen del 0,03 por ciento –hasta ahora el tipo era cero-, cuya recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados. Además, se introducen mejoras técnicas en la configuración de la base imponible del Impuesto.

 

14.- Prácticas curriculares.

            Por la D. A. 26ª las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional, que tienen el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrán una bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a partir del día 1 de agosto de 2014.

 

15. Al corriente de obligaciones tributarias.

            Dice la nueva D. Ad. 27ª: Acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias para el disfrute de bonificaciones y reducciones en las cuotas a la Seguridad Social.

            El cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias para poder acogerse a cualesquiera bonificaciones y reducciones en cuotas a la Seguridad Social, que así lo tengan establecido, y para el mantenimiento del derecho a las mismas, se acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado por vía telemática por el órgano competente para ello. El mencionado certificado tendrá una validez de seis meses y a todos los efectos se considerará cumplido este requisito durante el citado plazo cuando el certificado emitido sea positivo.

            Entrada en vigor: el RDLey entró en vigor el mismo día de su publicación, 5 de julio de 2014. Hay excepciones en materia aeroportuaria. La Ley entró en vigor el 17 de octubre de 2014.  (JFME)

            Ver resumen del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio.

            Ver en Informe Futuras Normas de Albert Capell.

PDF (BOE-A-2014-10517 - 162 págs. - 4.835 KB)    Otros formatos

 

CALENDARIO LABORAL 2015. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2015.

            El próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.

            Los siete festivos comunes de 2014 serán:

             - el jueves 1 de enero (Año Nuevo),

             - el 3 de abril (Viernes Santo),

             - el viernes 1º de mayo (Día del Trabajo),

             - el sábado 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

            - el lunes 12 de octubre, Fiesta Nacional de España

             - el martes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción)

             - y el viernes 25 de diciembre (Natividad del Señor).

            El primer martes del año, la Epifanía del Señor (6 de enero) también será festivo en todas las comunidades, pero porque ninguna ha optado por otra fecha.

            San José (19 de marzo, jueves) tan sólo será festivo en Valencia, Madrid, Navarra, País Vasco y Melilla.

            Curiosamente, en Galicia, San José no es festivo, pero sí el día siguiente.

            Cataluña y Valencia son las únicas comunidades que no celebrarán el Jueves Santo.

            El Lunes de Pascua (6 de abril) será fiesta en Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Valencia, Navarra, La Rioja y País Vasco.

            El Corpus Christi (4 de junio, jueves) será festivo en Castilla-La Mancha y en Madrid.

            Santiago Apóstol (25 de julio, sábado) es festivo en Navarra, País Vasco y en Galicia.

            El Lunes siguiente a Todos los Santos (2 de noviembre), será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-León, Extremadura, Galicia y Ceuta.

            El Lunes siguiente al Día de la Constitución (7 de diciembre) se celebrará en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, las dos Castillas, Valencia, Extremadura, Murcia, La Rioja, Ceuta y Melilla.

            En Cataluña es fiesta el 26 de diciembre, sábado.

PDF (BOE-A-2014-10823 - 4 págs. - 275 KB)    Otros formatos

 

PUNTO DE ACCESO INTERNET ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica.

            El establecimiento del Punto de Acceso General (PAG) como punto de entrada general, vía Internet, del ciudadano a las Administraciones Públicas es una de las medidas propuestas por la Comisión CORA para la Reforma de las Administraciones Públicas

            El fundamento de esta medida se encuentra es la constatación de que en el momento actual existe una gran dispersión de la información de las Administraciones en distintos portales y páginas web, que provoca dificultades en el acceso de los ciudadanos a los procedimientos y servicios administrativos.

            El PAG está ya previsto en el artículo 8.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A través de ese punto, los ciudadanos deberán poder acceder a toda la información y a los servicios disponibles para sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos

            El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente dicha Ley, define las características básicas del Punto y su sede electrónica. Sus funciones las ha venido realizando parcialmente el sitio web Portal 060 (www.060.es), establecido en el ámbito de la Red 060 de Atención al Ciudadano.

            Esta orden tiene por finalidad la creación del PAG, la definición de su contenido y de su régimen de gobernanza y gestión, así como la creación de un fichero de datos. También se dirige a crear la sede electrónica del PAG.

            Utilizará los dominios http://administracion.es/ y http://administracion.gob.es/, desde donde ofrecerá a los ciudadanos y empresas la información sobre los procedimientos y servicios de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes y reunirá la información de la actividad y la organización de las Administraciones Públicas.

            Contenido y funcionalidades. El PAG deberá garantizar, de forma gradual y progresiva, el acceso a los siguientes servicios:

            a) Los portales de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos vinculados o dependientes.

            b) Su sede electrónica y las sedes electrónicas de los referidos Departamentos y Organismos.

            c) Los servicios que la Administración pone a disposición de los ciudadanos.

            d) Portal de transparencia y otros portales destacados de ámbito estatal como Datos abiertos o la Ventanilla Única.

            e) Las áreas restringidas o privadas para los usuarios.

            f) Información sobre ayudas, becas, subvenciones, empleo público y legislación.

            g) Un espacio dedicado a la participación ciudadana y posibilitará la interactuación del ciudadano a través de las redes sociales más extendidas.

            La titularidad del PAG corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la gestión del PAG se asigna a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

            Sede electrónica.

               - Se crea la sede electrónica del PAG, que se considerará como la sede central de la Administración General del Estado.

               - A través de ella, se podrá acceder a los procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede

               - La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://sede.administracion.gob.es.

               - Sus contenidos los recoge el art. 9.

               - La titularidad de la Sede Electrónica del PAG también corresponde al Ministerio de Hacienda y la gestión, a la Administraciones Públicas y la gestión a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

               - Se regulan (art. 11) los medios para la formulación de quejas y sugerencias.

            El portal 060 (www.060.es) y su sede (https://sede.060.gob.es) seguirán en funcionamiento hasta la puesta en marcha del PAG.

            Entró en vigor el 28 de octubre de 2014.

PDF (BOE-A-2014-10908 - 8 págs. - 194 KB)    Otros formatos

 

RESOLUCIONES PENALES UNIÓN EUROPEA. Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            La Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (aún no publicada), mediante la cual se transponen a nuestro ordenamiento diversas decisiones marco y una directiva comunitaria, incide sobre algunas materias cuya regulación es objeto de ley orgánica. De este modo, al tiempo que se aprueba la nueva Ley ordinaria, resultó necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Se prevén nuevas competencias de los Juzgados y Tribunales competentes en materia penal en relación con las sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, el exhorto europeo de obtención de pruebas, la resolución de libertad vigilada, la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional y la orden europea de protección.

            Respecto de la orden europea de detención y entrega, se incluye también al Juez Central de Menores como autoridad de ejecución competente cuando la orden se refiera a un menor. En los demás casos, la autoridad competente será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

            Por este motivo, es necesario modificar la LOPJ, pues en ella se determinan competencias de los órganos jurisdiccionales.

            La reforma tiene en cuenta el carácter dinámico de la cooperación judicial penal en la Unión Europea, lo que lleva no a atribuir competencias cerradas a los distintos órganos judiciales con competencia en materia penal, sino a reconocerles competencia para la ejecución de las órdenes europeas que se les encomienden en las normas específicas en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal en la Unión Europea. De esta forma, la evolución normativa de esta materia no obligará a reformas puntuales de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            Afecta a los artículos 65, 87, 87 ter, 88, 89 bis, 94, 96 y 97.

            Entrará en vigor el 19 de noviembre de 2014.

PDF (BOE-A-2014-11063 - 3 págs. - 152 KB)    Otros formatos

 

DELEGACIÓN LEGISLATIVA. Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.

            El artículo 82 de la Constitución permite a las Cortes Generales delegar en el Gobierno, en determinados supuestos, la potestad de dictar normas con rango de ley. Dicha delegación se realizará por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos en uno solo.

            El Informe elaborado por la Comisión CORA (para la Reforma de las Administraciones Públicas) considera necesaria la aprobación de una ley ordinaria que habilite al Gobierno para elaborar los textos refundidos, en relación con aquellas leyes que, habiendo sido modificadas en numerosas ocasiones, destacan por su relevancia en un área de actividad específica.

            Esta necesidad se acrecienta por el prolífico uso que se ha hecho últimamente de la figura del Real Decreto-ley, y por la gran variedad de disposiciones adicionales, transitorias y finales que, situadas en una disposición con rango de ley, modifican otras disposiciones que poco o nada tienen que ver con el contenido principal de aquélla de la que son huéspedes. La dispersión normativa incrementa los costes regulatorios y la carga administrativa de ciudadanos y empresas.

            La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (próxima a entrar en vigor en su integridad, pues lo hará el 10 de diciembre), contiene un proyecto de revisión, simplificación y una consolidación normativa de los ordenamientos jurídicos de todas las Administraciones Públicas, para lo que deberán efectuarse los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido.

            Con tales antecedentes, la presente ley tiene por objeto habilitar al Gobierno para elaborar diversos textos refundidos. Se atiende a que cumplan dos criterios, su relevancia para el área de actividad respectiva; y por otro lado, haber sido modificadas en numerosas ocasiones, incorporando, además, otras disposiciones complementarias a dichos textos.

            Da preferencia a los textos refundidos que tienen mayor impacto sobre ciudadanos y empresas, pero no incluye la autorización para refundir determinados textos legales importantes cuando los departamentos ministeriales concernidos ya han impulsado o están impulsando anteproyectos de leyes específicas de refundición.

            Por su artículo 1, se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley –es decir, con fecha límite el 31 de octubre de 2015-, sendos textos refundidos en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, las leyes y demás normas que se enumeran a continuación, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afecten a su ámbito material:

            a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

            c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

            d) Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

            e) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

            f) Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

            g) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado.

            h) Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Se incluirán, debidamente regularizados, aclarados y sistematizados, los artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera a cuarta, las disposiciones transitorias primera y segunda y las disposiciones finales duodécima y decimoctava; así como las disposiciones finales decimonovena y vigésima y la disposición derogatoria, en la medida en que se refieran a alguno de los preceptos reseñados, todas ellas de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

            Por el artículo 2, los Reales Decretos legislativos que se dicten de acuerdo con la presente ley incluirán la derogación expresa de las normas que hayan sido objeto de refundición así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de las mismas que resulten incompatibles con la refundición efectuada.

            Conforme al artículo 82.6 de la Constitución, el Congreso de los Diputados ejercerá el control adicional de la legislación delegada en la presente ley, en los términos previstos en el Reglamento de la Cámara.

            Entró en vigor el 31 de octubre de 2014. Por tanto, los textos refundidos han de estar publicados antes de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2014-11064 - 6 págs. - 175 KB)    Otros formatos

 

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

        Ver informe general

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

CATALUÑA: DEMARCACIÓN NOTARIAL. Orden de 20 de octubre de 2014, del Departamento de Justicia, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación notarial ejecutada en relación con determinadas notarías creadas por el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación notarial.

            Las notarías afectadas se enumeran en cuatro anexos, con un denominador en común: se ofrecerán en el primer concurso que convoquen, de la forma prevista, coordinadamente la DGRN y la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, a partir del día 1 de enero de 2016.

            Anexo I: notarías vacantes en Cataluña desde su creación. Girona, Sabadell, L'Hospitalet de Llobregat, Cambrils, Salou, Santa Perpètua de Mogoda, Castellar del Vallès, Figueres, Mollet del Vallès, Blanes, Cerdanyola del Vallès, El Vendrell, Parets del Vallès, Cardedeu.

            Anexo II: notarías creadas por el Real decreto 173/2007, de 9 de febrero, actualmente vacantes. Lleida, Dos notarías en Badalona, Mataró, Manresa, El Prat de Llobregat, Montornès del Vallès, Rubí, Gavà, Santa Coloma de Gramenet, Tordera.

            Anexo III: notarías provenientes de la integración en el cuerpo de notarios de los corredores de comercio colegiados actualmente vacantes. Cinco notarías en Barcelona, Girona, Tarragona, Dos notarías en Granollers, Sant Boi de Llobregat, L'Hospitalet de Llobregat, Vilanova i la Geltrú, Mataró.

            Anexo IV: notarías afectadas por la demarcación de notarías creadas por el Real decreto 173/2007, de 9 de febrero, en el mismo distrito notarial actualmente vacante. Olesa de Montserrat.

            Afecta, en total, a 39 notarías.

            Ver Edicto con el Proyecto de Aplazamiento.

PDF (BOE-A-2014-10739 - 4 págs. - 158 KB)    Otros formatos

 

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución del Tribunal para la oposición entre notarios, nombrado por Orden JUS/1733/2014, de 17 de septiembre, con señalamiento del sorteo de opositores y fecha de celebración del primer ejercicio.

            Se señala el día 30 de octubre de 2014, a las 11 horas, en la sede de la DGRN, para la constitución del Tribunal y, a las doce horas, para la celebración del sorteo de los solicitantes admitidos a la oposición entre Notarios convocada por Resolución DGRN de 12 de marzo de 2014.

            Se convoca a los opositores para el día 10 de diciembre de 2014, a las diez horas, en los locales del ilustre Colegio Notarial de Madrid, para la práctica del primer ejercicio de esta oposición, en primer y único llamamiento.

PDF (BOE-A-2014-10989 - 1 pág. - 134 KB)    Otros formatos

  

  

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

Recogidas sólo, dado su número, las estimadas más importantes

 

304. INSCRIPCION A FAVOR DE FONDOS DE TITULIZACION DE ACTIVOS. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adjudicación en pago de deudas.

            Supuesto: Emitida por una entidad financiera un certificado de transmisión de hipoteca suscrito por un fondo de titulización de activos, que incluye -entre otros muchos- un determinado préstamo hipotecario, se plantea si puede inscribirse a favor de dicho fondo la adjudicación en pago efectuada por el deudor de la finca hipotecada.

            El registrador entiende que no por carecer de personalidad jurídica y ser aplicables los art. 9.4 LH y 11 RH , así como que el art. 27 Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo debe ser interpretado restrictivamente.

            La Dirección sin embargo revoca la nota y entiende que el citado art. permite considerar a los fondos de titulización como titulares registrales de fincas o derechos, al disponer que: Los Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos podrán ser titulares de cualesquiera otras cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos que sean percibidos en pago de principal, intereses o gastos de las participaciones hipotecarias, certificados de transmisión de hipoteca, activos financieros u otros derechos de crédito que se hubieren agrupado en su activo, por resolución de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial iniciado para el cobro de tales derechos de crédito; en particular y sin ánimo limitativo, por producto del remate de procedimientos de ejecución de garantías hipotecarias o no hipotecarias, por la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores adjudicados o dados en pago o, como consecuencia de las citadas ejecuciones, en administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o valores en proceso de ejecución. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes a los Fondos de Titulización en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos.

            Además, interpreta que el precepto contempla en particular y sin ánimo limitativo la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores adjudicados o dados en pago, como ocurre en el presente expediente.

            Ahora bien, ello sin perjuicio de que no se modifica el régimen jurídico de la cesión de créditos hipotecarios, ni la necesidad de que esté inscrita su cesión para ser cancelados por el cesionario cuando se trate de una cesión ordinaria de crédito hipotecario (art 149.1 LH); tampoco la necesaria acreditación ante el registrador del cumplimiento de las normas formales y sustantivas de la titulización hipotecaria cuando la cesión se efectúe a través de las normas del mercado secundario, según cada modalidad (bonos, cédulas, participaciones hipotecarias, certificados de transmisión hipotecaria, etcétera).Pero sí se admite expresamente, la posibilidad de que se adjudiquen bienes inmuebles a favor de los fondos y que se inscriban a su nombre. (MN)

PDF (BOE-A-2014-10121 - 5 págs. - 162 KB) Otros formatos

 

312. INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. TÍTULO PÚBLICO PREVIO Y ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA.INMATRICULACIÓN Y CONSTRUCCIONES. Resolución de 4 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ourense n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación pretendida por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria de una finca adjudicada en pro indiviso en escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales.

            Hechos: Se otorga una escritura de liquidación de gananciales en la que se adjudica una finca por mitad a ambos cónyuges. Posteriormente se tramita Acta de Notoriedad complementaria de dicho título público a efectos de lograr su inmatriculación aun cuando existe un título público previo de compra por dichos esposos con descripción de la finca no coincidente. En la descripción de la finca que se pretende inmatricular no se describe una construcción existente que sí consta en el Catastro, por lo que se solicita la inmatriculación sólo del suelo. Finalmente se otorga una escritura de obra nueva y división horizontal en la que se describe la construcción, pero con una superficie mayor que la que refleja el Catastro.

            El registrador encuentra dos defectos: que el título a inmatricular (liquidación de gananciales) es meramente instrumental, pues la propiedad sigue siendo al final de ambos cónyuges, y que la descripción de la finca a inmatricular tiene que incluir la construcción para ser plenamente coincidente con el Catastro, añadiendo que no coincide tampoco con la del título previo.

            El notario autorizante alega que no hay tal instrumentalidad pues el título complementario es el acta de notoriedad, la cual es posible aunque exista un título público previo, y en cuanto al coste fiscal que por dicho título previo se pagaron los impuestos correspondientes o se pagarán con el Acta. En cuanto al segundo defecto señala que no es imprescindible para la inmatriculación de la finca la descripción de la construcción pues la norma regula de forma diferente la inmatriculación de la finca y la inscripción de las construcciones, según también doctrina de la DGRN que cita; además la edificación se describe correctamente en un segundo título, lo que es más práctico pues evita asientos intermedios erróneos.

            La DGRN declara en primer lugar que es posible tramitar el Acta de Notoriedad complementaria aunque haya título público de adquisición previo. En cuanto al primer defecto lo confirma pues considera que en el caso concreto se dan varias de las notas (aunque no todas) de la instrumentalidad del título inmatriculador, en particular el nulo coste fiscal y la circularidad.

            En cuanto al segundo defecto considera que lo que ha de ser coincidente a efectos de inmatriculación es la ubicación, superficie y linderos de la finca a inmatricular, pues son los elementos esenciales que configuran la finca, y que la coincidencia entre el título y el Catastro de lo que se encuentra en su interior, plantaciones o edificaciones, no es imprescindible a los efectos de inmatricular. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-10129 - 10 págs. - 209 KB) Otros formatos

 

313. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. LA COINCIDENCIA CON LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COMPRENDE LOS NOMBRES DE LOS COLINDANTES. Resolución de 5 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1, por la que se deniega la inmatriculación de una finca solicitada por expediente de dominio.

            Se plantea si para inscribir un Expediente de dominio para inmatricular es necesaria total coincidencia entre la descripción de la finca en el auto y la de la Certificación catastral.

            Así lo entiende la Dirección, pues la dicción del art. 53 de la Ley 13/1996 es clara y terminante cuando impone que no se inmatriculará ninguna finca si no se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dichos títulos.

            Ya la R. de 3 de septiembre de 2009 proclamó que «la exigencia de identidad plena de la descripción entre el título público y la certificación catastral no admite excepciones, y menos aún en casos como el presente en que la falta de coincidencia se proyecta sobre un dato de tanto relieve a los efectos de identificación de la finca como es el de sus linderos».

            Y en cuanto a la superficie es necesaria también una total coincidencia sin que pueda aplicarse el margen del 10% que se refiere a un supuesto distinto (constatación registral de la referencia catastral) –vid Resoluciones, por todas las de 4 de diciembre de 2007, y 23 de diciembre de 2010–.

            Ahora bien, queda por abordar el tema de si ha de existir también exacta coincidencia entre el nombre de los colindantes expresados en el título y los expresados en la certificación catastral. Pues bien, aquí la Dirección entiende que para describir los linderos lo deseable no es que se haga por los nombre de los titulares de las fincas colindantes, ya que es una circunstancia cambiante, sino por la georreferenciación de sus vértices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresión de sus coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial, bien a través de un plano oficial que a su vez esté georreferenciado, –como ocurre en el caso que nos ocupa en el que por imperativo legal para las inmatriculaciones se utiliza la cartografía catastral–, y así se desprende de la redacción del art. 51 RH, cuando establece que «la descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.» Y así resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la mención unilateral de cuál pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada.

            Otra cosa es que la indicación de tales nombres sí es relevante a los efectos de dirigirles las preceptivas notificaciones en los procedimientos administrativos o judiciales que les pudieren afectar, como en este caso que del expediente resulta la citación a los colindantes, o, por ejemplo, cuando se trata de una administración pública colindante, a los efectos de las notificaciones registrales previas o posteriores que, según la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones. Pero cumplida esa finalidad de garantía procedimental y tutela efectiva, la descripción de una finca registral de una expresa mención a los nombres de los propietarios colindantes no sólo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora.

            Por ello ha de concluirse que no sólo no es necesario que coincidan los nombres de los colindantes en el título y en la certificación, sino que aun en el hipotético caso de que los nombres fueran coincidentes, no es preciso, ni aportaría clarificación alguna, que la descripción registral literaria de la finca, cuando se proceda a su inmatriculación, mencionase los nombres de los propietarios colindantes, sino que, ajustándose a lo previsto por el art 9 LH y por el art. 51 RH, y tratándose de inmatriculación regida además por el art. 53 de la Ley 13/1996, ha de bastar con que identifique geográficamente la finca a inmatricular por referencia al plano resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica, y, con ello, queden identificados sus linderos de manera perimetral. (MN)

PDF (BOE-A-2014-10130 - 7 págs. - 178 KB) Otros formatos

 

317. CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO DE TITULARIDAD MUNICIPAL. Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Alicante n.º 7, por la que se reitera la negativa a inscribir una escritura de cesión de hipoteca cuya inscripción anteriormente había denegado el registrador titular del referido Registro.

            Hechos: Un Ayuntamiento es titular de un derecho de crédito (derivado de una compraventa con precio aplazado) garantizado con hipoteca. En virtud de escritura cede dicho derecho a un tercero por el importe exacto del principal adeudado que es abonado al Ayuntamiento. Se adjuntan dos informes administrativos en los que se señala que lo cedido no es un bien inmueble, sino un derecho de crédito.

            El registrador suspende la inscripción pues considera que la hipoteca es un derecho real sobre bien inmueble, y por ello no se han cumplido los trámites administrativos para la enajenación de bienes inmuebles de las entidades locales, en particular la subasta.

            El Ayuntamiento recurrente, y en su informe el notario autorizante, alegan que la hipoteca es un derecho accesorio de la obligación principal, que es un crédito, y en consecuencia no son de aplicación las normas alegadas por el registrador para la enajenación de bienes inmuebles, pues lo que se cede es un crédito.

            La DGRN revoca la nota del registrador admitiendo que, efectivamente, lo cedido es un crédito, un derecho personal, y que la hipoteca es una garantía accesoria del crédito, por lo que no son de aplicación las normas citadas por el registrador.     

            Considera que se han cumplido todos los requisitos para la válida cesión del crédito (notificación al deudor, escritura pública y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, al afectar a inmuebles, que está pendiente).

            Hace notar también que no estamos propiamente ante una cesión del crédito por precio (que puede ser mayor o menor que la deuda) sino ante una subrogación de nuevo acreedor por pago de la deuda al antiguo conforme al artículo 1212 del Código Civil. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-10134 - 9 págs. - 198 KB) Otros formatos

 

322. EJECUCIÓN DE EMBARGO ESTANDO INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO Y CADUCADA LA ANOTACIÓN. Resolución de 8 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que deniega la inscripción de un decreto judicial de adjudicación dictado en juicio cambiario y correlativo mandamiento de cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la expedición de la certificación de cargas.

            Supuesto: Presentados en el Registro de la Propiedad decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento judicial de ejecución de títulos cambiarios, la registradora deniega la inscripción del decreto de adjudicación por estar la finca inscrita a favor de tercero que no ha sido demandado ni citado en el procedimiento, y deniega las cancelaciones decretadas en el mandamiento por haberse denegado la inscripción del decreto de adjudicación, habiendo caducado previamente la anotación preventiva de embargo decretada en el procedimiento de ejecución del que traen causa los referidos documentos.

            La DGRN comienza analizando la alegación de extralimitación funcional que formula el recurrente en relación con la calificación combatida, al entender que se ha producido una intromisión en funciones jurisdiccionales. “Dicha apreciación, sin embargo, no puede mantenerse” dice la DGRN, reiterando doctrina muy asentada, y concluyendo que “en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. art. 82 de la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección, como expresamente ha reconocido la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 (cfr. artículo 522, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).”

            Y, “en este caso no se produjo la presentación del título de la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, sino después de su caducidad, y también después de la presentación del título incompatible de compra, anterior a su vez al decreto de adjudicación y al embargo del que trae causa, título que, conforme al principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, fue despachado e inscrito antes de la calificación de la documentación objeto del presente expediente, inscripción que, por lo demás, está bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (vid. art. 1, párrafo tercero), sin que, por tanto, el presente recurso constituya cauce adecuado para su revisión.”

            Con lo cual, desestima el recurso y confirma la calificación registral. (JDR)

PDF (BOE-A-2014-10139 - 16 págs. - 268 KB) Otros formatos

 

323. HERENCIA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. RESERVA HEREDITARIA. Resolución de 13 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Roque, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

            Hechos: El señor G. C. R. de nacionalidad británica y residente en España, fallece en Cádiz en el año 2013, bajo testamento abierto otorgado ante notario español. En él instituyó heredera de todos los bienes, derechos y acciones que el testador poseyere en España a su esposa doña C. L. R. y en caso de que ésta le premuriera, a sus hijos G. y P. R., habidos de nupcias anteriormente contraídas con doña D. K. R, por partes iguales entre ellos. Además manifestó que esa disposición era factible conforme a su ley nacional.

            El patrimonio relicto en España consiste en un inmueble, residencia habitual del testador y su esposa, así como un vehículo automóvil. El inmueble le pertenecía al causante en cuanto a una mitad indivisa por compra y en cuanto a la restante mitad por herencia de su anterior esposa.

            El registrador suspende la inscripción por entender que siendo la ley aplicable a la sucesión la legislación española conforme a las normas de conflicto del Código Civil, han de respetarse los derechos de los hijos habidos en el primer matrimonio, mediante la reserva del artículo 968 del Código Civil.

            En la escritura calificada no resulta ni el «domicile» del causante – concepto distinto al de residencia habitual- ni quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, «grant of probate», elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta al Derecho británico, aspectos sobre los que tampoco se pronuncia el registrador en la nota de calificación, por lo que conforme al artículo 326 de la LH su posible incidencia no puede ser abordada en el presente recurso.

            La cuestión de fondo planteada estriba en la determinación de la ley aplicable a la herencia del finado, la «lex successionis».

            Alega la recurrente que «el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario». Es cierto que el apartado 2 del mismo precepto adelanta la admisibilidad de la «professio iuris», ampliando incluso sus términos al periodo de «vacatio legis», estableciendo que «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».

            Pero esta norma de derecho transitorio, cuyo objeto es facilitar la preparación de las sucesiones «mortis causa» cuando el testamento sea otorgado con anterioridad a dicha fecha, no resulta aplicable al caso aquí debatido porque de acuerdo con el artículo 83.1 «las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha». En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo.

            Mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, debe partirse de la «lex fori», esto es la española, la cual determina, conforme al artículo 9.8 del Código Civil, que la ley aplicable es la personal del causante. Acoge el art. 9.8CC el principio de universalidad de la sucesión, el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. artículo 12.2 del Código Civil).

            Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla, (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).

            Esta limitación del reenvío en el presente caso es importante ya que, según el artículo 9.8 del Código Civil, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento, (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica), cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae».

            En el presente caso NO se admite el reenvió de retorno a la ley española por parte de la inglesa porque su aplicación puede derivar en una quiebra del principio de unidad de la sucesión, una parte y no todo el patrimonio inmobiliario está ubicado en España, y, por tanto, prevalecen las normas sobre libertad de testar propias del Derecho inglés, frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Y esto, que se aplica al ámbito de los derechos legitimarios, ha de aplicarse también en relación con la regulación de la reserva vidual del artículo 968 a que se refiere el registrador en su nota de calificación.

            Como dijo la Resolución de esta Dirección General de 14 de abril de 1969, «la naturaleza jurídica de la reserva vidual y la posición que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues:

            A) Unos autores entienden que en toda reserva de este tipo se está ante una sustitución fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos últimos sucederían directamente al cónyuge premuerto

            B) Otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista, dado que la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo.

            Sobre la solución de esta controversia se ha pronunciado recientemente este Centro Directivo en su Resolución de 19 de mayo de 2012, afirmando que «respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista, sino a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante cual es las nuevas nupcias del cónyuge supérstite.

            Tampoco puede considerarse que el reservatario tiene vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento sino que tiene la obligación de respetar la reserva, ni se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por la preterición. El reservatario, adquiere ex lege y es indiferente que le pretendiera llamar como heredero o como legatario el reservista, pues los bienes los recibe por su condición de reservatario o sucesor especial.

            Hay que concluir que la vocación o llamamiento del reservatario es legal, la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebración de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de éste existiendo uno o varios reservatarios. Los derechos del reservatario proceden, por tanto, no de una disposición del primer causante o del reservista, sino de un llamamiento legal. Lo que implica que dicho llamamiento sólo será efectivo cuando esté previsto en la «lex successionis» aplicable «in casu», lo que no ocurre, en el presente supuesto en el que el reenvío de la ley inglesa designada por nuestra norma de conflicto (vid. artículo 9.8 del Código Civil) hace a la ley española (artículo 12.2 del Código) no puede aceptarse.

            La opción del Reglamento europeo número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 por el modelo de unidad de la sucesión confirma esta conclusión.

            La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación registral.

            Comentario: reservas y Derecho Internacional Privado.-

            El derecho de reversión del art.812 CC no plantea problema. Los donantes recobran los bienes donados iure hereditatis. Es una suerte de sucesión legal y especial. Se aplica como ley sucesoria, la ley rectora de la sucesión del donatario.

            En cuanto a las reservas de los arts.968 a 980 del CC y 811 del CC, es necesario determinar cuándo se produce el llamamiento a los reservatarios.

            En ambas reservas hay dos momentos claves: El nacimiento de la obligación de reservar y la apertura de la sucesión del reservista.

            En la reserva lineal la obligación de reservar surge cuando el ascendiente hereda por ministerio de la Ley al descendiente causante de la reserva; en la reserva ordinaria, vidual o binupcial, surge cuando el viudo contrae nuevo matrimonio o con el nacimiento del hijo no matrimonial o con la adopción.

            Es interesante traer a colación en esta exposición la Sentencia del TSJ de Galicia 21/2011 de 27 de julio que trató del momento temporal de la aplicación del art.182 que señala “En las sucesiones regidas por la presente ley, no habrá lugar a reversión legal ni obligación de reservar”; la Sentencia se pronunció acerca del momento temporal al que se debe estar para aplicar el art.182 de la Ley 2/2006, y resumidamente señala:

            1º.- Con la obligación de reservar impuesta al reservista no ha nacido un derecho para el reservatario, sino una mera expectativa que no se consolida y convierte en derecho sino cuando se abre la sucesión del reservista y el reservatario es llamado a su herencia.

            Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 7 de noviembre de 1912 y la de 2 de enero de 1929 indican que hasta la muerte del reservista no puede afirmarse que asista al reservatario más que una esperanza o expectación de derecho.

            La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1956 sostiene que el derecho del reservista es análogo al del poseedor de bienes sujetos a una condición resolutoria y el derecho que compete a los reservatarios sobre los mismos bienes se halla afecto a una condición suspensiva. La STS de 1 de diciembre de 1989 insiste en esta idea y la misma idea pervive en la de 25 de septiembre de 2006, con reproducción literal de párrafos de la de 2 de enero de 1929. Concluye la sentencia de 2006, en lo que interesa: " La reservataria.... tiene …una esperanza o expectación de derecho (sentencia de 21 de marzo de 1912), derecho expectante de reserva (sentencia de 31 de octubre de 1964), mera expectativa asegurada (sentencia de 17 de junio de 1987): en definitiva, una expectativa jurídicamente protegida (sentencia de 26 de marzo de 1960) que dará derecho a la reservataria a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive; es decir, es titular de los bienes reservables, sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir a la reservista (lo que recalca la sentencia de 21 de diciembre de 1989). Mientras tanto, puede exigir las garantías que contempla el artículo 184 de la Ley Hipotecaria".

            2.- Si el derecho del reservatario a adquirir los bienes nace con la muerte del reservista y la sobrevivencia del reservatario en cuanto que acontecimientos que constituyen la doble condición (artículo 1.114 del CC), aplicando la disposición transitoria segunda, apartado segundo, que es la norma transitoria específicamente aplicable al caso, a la sucesión "mortis causa", se aplicará el art.182 (que suprime las reservas) si el reservista fallece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006.

            3.- La sentencia del TS de 17 de junio de 1967 considera esta reserva como una variedad con características propias de las limitaciones de la autonomía de la voluntad en las sucesiones "mortis causa". La STS de 13 de marzo de 2008 entiende que la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por "el ascendiente que heredare de su descendiente" y la realidad social actual es contraria a limitar al causante sus facultades de disposición sucesoria (artículo 3 del Código Civil).

            4.- Las normas excepcionales no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (artículo 4.2 del Código Civil).

            5.- Permite la evolución del Derecho sin merma de la seguridad jurídica pues prevalece el derecho del ascendiente que heredó bienes del descendiente a disponer de lo heredado, que es un derecho consolidado frente a las meras expectativas del reservatario.

            No hay llamamiento al reservatario hasta que se abre la sucesión del reservista (vid, art.971CC). Esta tesis es mantenida por Vallet y por la RDGRN de 14 de abril de 1969.

            Por tanto habrá que estar a la Ley rectora de la sucesión del reservista para indagar si impone limitaciones, restricciones a la libertad de disposición.

            Una reflexión: Cabría preguntarse en este campo de la aplicación espacial de las normas y teniendo en cuenta los artículos 3 y 4.2 del CC, acertadamente expuestos por la Sentencia, que si de entrada y en un primer momento no hay obligación de reservar, tampoco parece lógico que demos pie al segundo momento aplicando posteriormente una limitación impuesta por la ley rectora de la sucesión del reservista; pensemos en descendiente causante sujeto a la ley de Derecho Civil de Galicia y ascendiente reservista cuya sucesión se sujete a derecho civil común.

            ¿Tendría que surgir en un primer momento la obligación de reservar teniendo en cuenta la Ley rectora de la sucesión del descendiente causante de la reserva y a mayores y cumulativamente que dicha limitación esté contemplada y persista al aplicar la ley rectora de la sucesión del reservista? Lo dejo a vuestra reflexión. (IES)

PDF (BOE-A-2014-10140 - 7 págs. - 189 KB) Otros formatos

 

326. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE BIEN INSCRITO POR MITAD Y PRO INDIVISO. Resolución de 4 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Mogán, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de divorcio y de auto por el que se aprueba un convenio regulador.

            Se plantea si en un convenio regulador de un divorcio en que se liquida la sociedad de gananciales puede adjudicarse un bien adquirido por los cónyuges por mitad antes del matrimonio, no teniendo dicho inmueble la cualidad de vivienda familiar.

            La Dirección repasa su doctrina sobre qué actos o transmisiones cabe inscribir en virtud de un convenio regulador y qué actos precisan de una escritura pública, ya que la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador impiden que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia (arts.  90, 91 y 103 CC). La propia Dirección ha reconocido - RR de 22 de marzo de 2010 y de 11 de abril de 2012- que nada se opone a que con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal puedan intercambiarse bienes privativos; pero no siempre esas transmisiones tendrán como causa la propia liquidación del consorcio si no que puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación de bienes del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa. Pero hay que tener en cuenta que el convenio de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común: así, por ejemplo ha admitido que forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar aun cuando sea privativa pues su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (RR de 11 de abril y 7 de julio de 2012). Pero fuera de este supuesto las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización.

            Por todo ello rechaza el recurso: La disolución de la comunidad de bienes adquiridos antes del matrimonio es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro precisa la oportuna escritura pública. Y también rechaza la aplicación de la R de 11 de abril de 2012 que admitió la posibilidad de que con ocasión del convenio regulador se pueda explicitar, con carácter previo a la liquidación, la voluntad de atribuir carácter ganancial a un bien cuya consideración como integrante del patrimonio conyugal ha sido tenido en cuenta por los cónyuges durante el matrimonio, pues tampoco hay elementos en el expediente que permitan determinar si se refiere a una aportación de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto (lo que, al margen de las cuestiones de forma ya señaladas, sería contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidación, en tanto en cuanto se estaría aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta antes de ese acto), o si se trata más bien de un negocio por el que la adjudicación formalizada en el convenio comporta una compensación como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicación resultantes de la liquidación, o si se trata de una mera disolución de la comunidad ordinaria existente sobre la finca. (MN)

 (MN)

PDF (BOE-A-2014-10143 - 10 págs. - 208 KB) Otros formatos

 

329. LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. ADJUDICACIÓN DE BIEN INSCRITO POR MITAD Y PRO INDIVISO. Resolución de 6 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un decreto de liquidación de sociedad de gananciales.

            Hechos: dentro de un procedimiento de divorcio se inventaría determinado bien como ganancial por acuerdo de las partes, figurando en el Registro como privativo por mitad por haber sido adquirido antes del matrimonio, y se procede a adjudicarlo a uno de los cónyuges mediante Decreto del Secretario Judicial. Posteriormente el secretario judicial, contestando a una petición de aclaración de dicho decreto, y responde que no hay nada que aclarar pues en la sentencia está declarado expresamente el bien como ganancial.

            El registrador suspende la inscripción señalando la contradicción existente en el Registro de la Propiedad entre el carácter del bien inventariado como ganancial y el que resulta del Registro (privativo), por considerar que o es un error del inventario o no se acredita debidamente la existencia de un negocio jurídico de cambio de carácter del bien a ganancial. Además, como segundo defecto, no se justifica la disolución de la sociedad de gananciales por sentencia ni su indicación en el Registro Civil.

            El recurrente alega que se trata de la vivienda del matrimonio, lo que acredita con determinadas fotocopias, que se ha producido una atribución de ganancialidad en el convenio de la liquidación por las contraprestaciones acordadas, y que, a mayor abundamiento, la vivienda era ya ganancial al haber sido pagado el préstamo hipotecario para su adquisición con fondos gananciales, tal como consta en el Registro.

            La DGRN, como cuestión previa, señala que no va a tener cuenta la documentación aportada por el recurrente, como la que hace referencia al carácter de vivienda familiar, al no haber sido aportada al Registrador para la calificación.

            Seguidamente recuerda su doctrina de que, en sede judicial, la regla general es que el convenio regulador ha de tener por objeto bienes gananciales, aunque también puede incluirse la vivienda conyugal cuando sea privativa, y en los matrimonios sujetos a separación de bienes la disolución de proindivisos que traigan su causa del divorcio. En los demás casos estaríamos ante negocios complejos que exigen la escritura pública. Recuerda también que los convenios reguladores por acuerdo entre las partes son documentos privados que no se convierten en documento público por la homologación judicial.

            En el presente caso considera determinante que la separación ha sido contenciosa, en particular el inventario de bienes gananciales, y que, al declarar el juez por sentencia como ganancial dicho bien, ha de considerarse que éste es el título de atribución de ganancialidad, sin que pueda el registrador calificar el fondo de la resolución judicial

            En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues falta la prueba de la indicación de la sentencia en el Registro Civil.

            Comentario.- El argumento determinante de la DGRN decae pues el hecho cierto es que había acuerdo entre ambas partes en el inventario sobre el carácter ganancial de dicho bien por lo que (sobre dicho bien) no hubo contienda y la sentencia se limitó a declarar el carácter de dicho bien acordado por las partes sin entrar en el fondo del asunto. Si se considera la argumentación del recurrente queda claro que el carácter ganancial no se sustenta jurídicamente tal como está expresado, pues no hay ningún negocio expreso de atribución de ganancialidad, ni se indica la causa, etc… y todo parece fruto de una compensación de patrimonios y adjudicaciones no formulado adecuadamente, aunque haya, eso sí, mutuo acuerdo.

            La DGRN parece que opta por dejar de lado los principios teóricos estrictos y llegar a la solución práctica de no poner obstáculos a la inscripción al haber acuerdo de todas las partes y soslayar así el delicado tema de la calificación de los documentos judiciales, pues si el mismo convenio, tal como está expresado, se hubiera documentado en escritura pública seguramente sería considerado en defecto por lo dicho. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-10146 - 8 págs. - 186 KB) Otros formatos

 

331. SEGURO DECENAL. COMPRAVENTA ULTERIOR DE VIVIENDA QUE FUE ENAJENADA POR EL AUTOPROMOTOR. Resolución de 11 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            Hechos: se otorga una escritura de compraventa de una vivienda autoconstruida en su día y que fue enajenada por el autopromotor. El adquirente de dicho promotor, ahora transmitente, la vende y el nuevo adquirente le exonera de dicha obligación de contratar el seguro decenal, pues no han transcurrido diez años desde su terminación.

            El registrador suspende la inscripción pues argumenta que falta acreditar o bien el seguro decenal o bien que el ahora transmitente (una sociedad) la ha utilizado para uso propio.

            La notaria autorizante recurre y argumenta que la responsabilidad por la construcción y por tanto la obligación de contratar el seguro corresponde al autopromotor y no al adquirente-transmitente que no ha intervenido en la edificación, y que ya en la transmisión anterior se acreditó el uso propio por el autopromotor.

            La DGRN desestima el recurso pues parte de la obligación de contratar el seguro decenal por el autopromotor, lo que nadie discute en este caso, y la falta de acreditación de uno de los presupuestos de la excepción a dicha obligación: el uso propio por el autopromotor, excepción que fue introducida por el artículo 105 de la Ley 53/2002. Por tanto, al no acreditarse en la escritura este uso propio por el autopromotor desestima el recurso.

            Comentario: De la interpretación conjunta de la norma urbanística (prohibición de transmisión en 10 años) y de la excepción (uso propio por el autopromotor y exoneración por el adquirente) resulta, en mi opinión, que dichas limitaciones a la transmisión en diez años y excepciones están referidas únicamente al caso en el que interviene el autopromotor como transmitente, es decir a la primera transmisión de la vivienda autoconstruida por el autopromotor, pero no a las ulteriores, pues, como dice la notaria recurrente y reconoce la DGRN, no tiene ninguna obligación el adquirente-transmitente ni de contratar dicho seguro ni tampoco de destinarla a uso propio. Por tanto la segunda transmisión está permitida y debió de inscribirse incluso sin necesidad de ninguna mención a dicha excepción por el adquirente. Cuestión distinta es la posible obligación de saneamiento que pueda corresponder al adquirente-transmitente si hay vicios en la construcción por no haber transcurrido diez años, y que se regirá por las reglas ordinarias civiles.

            Incluso admitiendo, a efectos teóricos, que operara dicha norma y el supuesto de excepción en las segundas y posteriores transmisiones hay que tener en cuenta que ya en la primera transmisión se acreditó el uso propio por el promotor como resulta del propio Registro por lo que no hay que volver ahora sobre un requisito ya acreditado y que está amparado por el principio de fe pública registral.

            Finalmente hay que destacar que, con independencia de lo anterior, el registrador considera que el uso propio es exigible al adquirente-transmitente y la DGRN considera que lo es sólo al autopromotor, por lo que debió de revocarse también el defecto, tal como estaba formulado. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-10148 - 8 págs. - 191 KB) Otros formatos

 

333. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Resolución de 12 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. (CB)

            El caso:

            La mercantil «Cereales Carrascosa, S.L.», reconoce adeudar a la sociedad «Caussade Semillas, S.L.» determinada cantidad e hipoteca a su favor la finca registral 7.593.

            La registradora suspende la inscripción de la hipoteca por falta de certificado de tasación, por estipularse el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y por otros defectos que tras el recurso rectifica y retira conforme al art. 327[.VI] LH. El recurso se limita a los dos primeros defectos que la DGRN confirma.

            Primer defecto.- Falta el certificado de tasación de la finca que es también exigible en las hipotecas entre particulares (arts. 129 LH, 682 LEC y resolución DGRN 31 marzo 2014). Contra ello el recurrente alega que la falta de tasación en la escritura no produce la suspensión de la inscripción de la hipoteca sino sólo del pacto de sometimiento a la ejecución directa, no siendo exigible el certificado en las hipotecas entre particulares.

            1.- Certificado de tasación en hipotecas entre particulares.- Para la DGRN es claro que para inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta imprescindible que se acredite al registrador, a través de la certificación pertinente, la tasación de la finca conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo y que el valor (o precio) en que los interesados la tasen para que sirva de tipo en la subasta no sea inferior, en ningún caso, al 75% del valor de dicha tasación. Esas normas tienen carácter imperativo, inderogable por las partes, por lo que su infracción derivará en la nulidad de la estipulación que la cometiese, que no podrá acceder al Registro (art. 18 LH) ni permitirá el ejercicio de la acción hipotecaria directa (art. 130 LH).

            Es doctrina de la DGRN que dicha exigencia es aplicable a la constitución de una hipoteca entre particulares sin que intervenga una entidad financiera como acreedor, pues atendiendo a que la legislación vigente no distingue entre unas y otras hipotecas, es requisito necesario con independencia de la naturaleza del acreedor hipotecario (art. 682.2.1.º LEC).

            2.- Suspensión total o denegación parcial.- En el caso de este expediente, se plantea por el recurrente la posibilidad de inscripción de la hipoteca sin que la ausencia de tasación, constituya un defecto que impida la inscripción [del resto de la hipoteca]. Ciertamente los interesados pueden optar por cualquier procedimiento de ejecución y no constando el valor de tasación, la hipoteca no podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución directa, pero ello no impedirá poder acudir al procedimiento de ejecución ordinaria ni al declarativo ordinario.

            Ahora bien, en el caso de este expediente [parece un contrato por negociación], el contenido de la escritura no se limita a enumerar genéricamente los posibles procedimientos de ejecución, sino que en las cláusulas tercera y cuarta se pacta expresamente la posibilidad de utilización del procedimiento directo de ejecución y del extrajudicial respectivamente por lo que resulta de aplicación lo dispuesto a este respecto en los arts. 129 LH y 682 LEC. Además, en ambas cláusulas figura un inciso en el que los otorgantes estipulan que si para el ejercicio del procedimiento especial sumario o del procedimiento extrajudicial se exigiere tasación pericial, se facultan ambas partes para solicitar dicha tasación y subsanar o complementar la presente escritura con otra en la que se establezca dicho valor. La existencia de tal previsión, resulta más indicativa de la voluntad de las partes [decisiva en el contrato por negociación] de que dichas cláusulas se inscriban que de su intención de optar por el procedimiento de ejecución [ordinario], en contra de lo manifestado por el recurrente, ya que de otro modo lo lógico sería solicitar la inscripción con exclusión de las mismas.

            En consecuencia, para poder proceder a la inscripción parcial de la escritura, con exclusión de dichas cláusulas, se precisa solicitud expresa, por ser dicha estipulación delimitadora del contenido esencial del derecho real de hipoteca (cfr. arts. 19 bis y 322 LH).

            Segundo defecto.- La cláusula tercera que dice «el impago de una sola cuota, o retraso de más de quince días, producirá el vencimiento anticipado de las demás, y se podrá reclamar la totalidad de la deuda» por contraria a norma impositiva y por su carácter abusivo (art. 693 LEC).

            [Consta según el recurrente que la deuda ha vencido y es líquida y exigible y que se recurre a la constitución de hipoteca por dar facilidades al deudor para hacer frente a la misma. No consta, sin embargo si se ha dado plazo, lo que, por otra parte la cláusula parece presuponer].

            1.- Vulneración del art. 693.2 LEC.- Este defecto va íntimamente relacionado con el anterior pues el requisito del art. 693.2 LEC es exigible en la ejecución directa por imposición legal.

            La Ley 1/2013, según Resolución de 19 de diciembre de 2013 (2ª), despliega un sistema de protección de carácter gradual, estableciendo distintos grados de protección. En un primer nivel, la norma es de carácter universal, con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda, como sucede en este caso, y de la condición de persona física o jurídica de los deudores. Entre dichas medidas se encuentra [...] la regulación del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del art. 693.2 LEC.

            Se trata por tanto de una norma imperativa aplicable a cualquier tipo de hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza hipotecada. No cabe pues plantearse el carácter abusivo o no de la cláusula porque esta infringe directamente la regulación legal y por lo tanto no es inscribible.

            Ahora bien, como sucedía en el caso del defecto anterior, el art. 693.2 es aplicable para el caso de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Por lo que podría igualmente reclamarse la deuda sin la limitación legal contenida en dicho artículo mediante la venta extrajudicial ante notario, si bien en este caso siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, el procedimiento de ejecución ordinaria previsto y así mismo podría el ejercitar la acción hipotecaria en declarativo ordinario. Por lo que el defecto decaería mediante la solicitud expresa de inscripción parcial de la escritura, con exclusión de las cláusulas tercera y cuarta, en los términos antes dichos.

            2.- Carácter abusivo de la cláusula.- En cuanto al carácter abusivo de la cláusula fuera del supuesto legal del art. 693 LEC, no puede entenderse que la Ley 1/2013 sólo posibilite la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas insertadas en el tipo de préstamos recogidos en dicha legislación específica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009 señaló como la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que sólo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial.

            Y buena prueba de ello son asimismo los art. 552.1 y 561.1.3º LEC, aplicables a todos los procedimientos de ejecución, que permiten la apreciación directa por el tribunal del carácter abusivo de una o varias cláusulas y el 129 LH en cuanto a la venta extrajudicial que introduce la posibilidad de que el notario pueda suspender la misma cuando las partes acrediten que se ha solicitado al órgano judicial competente, que dicte resolución decretando la improcedencia de dicha venta por existir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, o su continuación sin la aplicación de las cláusulas abusivas. Además, se faculta expresamente al notario para que advierta a las partes de que alguna cláusula del contrato pueda tener dicha condición.

            Es asimismo doctrina de DG que el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador.

            Ahora bien la declaración por el registrador en este sentido debe estar debidamente argumentada no bastando como en este caso la mera invocación [¿dónde?] de una sentencia que además no se ajusta al supuesto de hecho de este expediente.

            5. Finalmente en nada varía lo anterior el hecho de que la deuda garantizada proceda de las relaciones comerciales entre las partes, sea líquida y exigible y no tenga consideración de préstamo pues tanto el art. 579 LEC, que se refiere a deuda dineraria, como el art. 682 y siguientes de la misma Ley a los que aquél remite no hacen distinción en cuanto al tipo de deuda que se asegure con tal de que en su garantía se haya hipotecado un bien. (CB)

            Ver artículo de Carlos Ballugera sobre esta materia.

PDF (BOE-A-2014-10150 - 6 págs. - 170 KB) Otros formatos

 

343. EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA EXISTIENDO CARGAS POSTERIORES. Resolución de 27 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ejercicio unilateral de opción de compra.

            Supuesto:

            Mediante escritura pública se constituye derecho de opción de compra sobre una finca y se inscribe en el Registro de la propiedad. Inscrito el derecho de opción, el propietario del inmueble y concedente de la opción constituye un derecho real de hipoteca sobre el mismo en garantía del pago de un préstamo concedido por un tercero.

            Tal posibilidad es consecuencia de que la inscripción de la opción no produce el cierre registral a otros actos dispositivos o de gravamen. La hipoteca causa el correspondiente asiento registral que está vigente cuando se ejercita el derecho de opción.

            De forma unilateral, el titular del derecho de opción ejercita su derecho en escritura pública y solicita que, a la vez que se inscribe su adquisición, se cancele el asiento de hipoteca posterior a su derecho de opción,

            Cuestión planteada:

            El adquirente por opción pretende la cancelación de la hipoteca sin que haya consignado el precio de la compraventa, pues afirma que tal precio ya se ha pagado anticipadamente al otorgamiento de la escritura.

            DGRN

            Desestima el recurso planteado sin que ello suponga desconocer la trascendencia real o erga omnes del derecho de opción inscrito:

            1.  Consecuencias de la trascendencia real de la opción: cancelación previa consignación.

            La trascendencia erga omnes del derecho de opción inscrito supone que el adquirente por opción puede solicitar y obtener la cancelación de asientos y cargas posteriores inscritas después del derecho de opción y que sean incompatibles con el derecho del adquirente optante.

            Sin embargo, para que se proceda a la cancelación de la hipoteca se necesita que el adquirente consigne el precio de la compra a disposición de los titulares de cargas posteriores, en virtud de lo dispuesto en el art. 175 6º RH.

            2.  Notas sobre la consignación del precio

              a)  Regulación: si bien la legislación hipotecaria no regula con carácter general la obligación de consignación para la cancelación de los derechos reales, sin embargo, teniendo en cuenta los principios generales, la consignación o depósito del precio del inmueble a disposición de los titulares de créditos y derechos posteriores es requisito obligatorio, y ello con la finalidad de que estos titulares puedan ver satisfechas (en todo o parte) sus legítimas pretensiones.

              b)  Consecuencias prácticas de la obligación de consignar:

               -      La obligación de consignar no debe llevarse al extremo de perjudicar al titular del derecho de opción inscrito en beneficio de los titulares posteriores, impidiéndole en cualquier caso y circunstancias la cancelación de los asientos posteriores.

               -    Sin embargo, lo que tampoco se puede es dejar al arbitrio del optante la efectividad de la obligación de consignar, admitiendo cualesquiera pactos que hagan imposible su cumplimiento.

            Algunos supuestos concretos tratados por la DGRN:

            No cabe exigir consignación cuando no proceda pago alguno en el momento de la compraventa según lo convenido en la escritura de concesión del derecho de opción y reflejado en el asiento registral. Por tanto, es decisiva la configuración del derecho de opción en la escritura para que pueda ser transcrito en el asiento registral. Dice la DGRN: Todas las circunstancias que excepcionan la obligación de consignar deben constar en la escritura pública y constar inscritas en el Registro de la Propiedad.

            En el caso de la presente Resolución se alegaba por el optante que el pago del precio se había hecho con anterioridad mediante dos pagarés, argumento que no es atendido por la DGRN por cuanto dichos pagos “…no quedan indubitadamente justificados, ni acreditado que lo fueran en pago del ejercicio del derecho de opción y no a otra posible obligación existente frente al concedente, no pueden ser oponibles a tercero, como se deduce del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, para lo cual hubiera sido necesario su adecuado reflejo registral, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria…”

            Deducción del importe de la prima de la opción (R. 18 de mayo de 2011): “… Se trata de un pacto bastante frecuente en la práctica, especialmente en un momento de incertidumbre en el mercado inmobiliario, que incentiva a quien adquiere el derecho de opción, al permitirle, si finalmente lo ejercita, aprovechar las cantidades que abonó para adquirir la propia opción. Al constar en el Registro que la cantidad pagada por el otorgamiento de la opción se deducirá del precio, si se ejercita tal derecho, cualquier titular de un derecho posterior tiene conocimiento de que tal cantidad no se consignará…” 

            Deducción del importe de cargas anteriores a la propia opción, que son asumidas o satisfechas por el optante (R. 18 de mayo de 2011): “…La cuestión fue tratada por la R. 4 de septiembre de 2009, que permitió detraer de las cantidades que deben ser consignadas el importe de aquellas cargas en las que se subrogue el adquirente, en los términos del artículo 118 de la Ley Hipotecaria. Lo contrario, señalaba dicha Resolución, supondría un enriquecimiento injusto a favor del titular de la carga posterior, y el correlativo perjuicio para el optante, todo ello sobre la base del precio inscrito para el ejercicio de la opción…”.

            Una precisión importante en cuanto al importe de las cargas anteriores: Las cantidades satisfechas por estos conceptos no podrán ser superiores a las correspondientes coberturas hipotecarias. Pero dentro de dichos límites, es posible deducir no sólo el importe del principal, sino también de aquellos otros conceptos garantizados por la hipoteca que hayan podido devengarse, como son los intereses de demora

            4º Tampoco hay que consignar en caso de haberse pactado en la escritura de concesión de la opción un pago por compensación de deudas (excluyéndose tal posibilidad, lógicamente, si hubiera pacto comisorio). En general puede decirse que no habrá obligación de consignar cuando la forma de pago que se hubiera pactado no permite la consignación por no haber entrega alguna de cantidad. (JAR)

PDF (BOE-A-2014-10953 - 8 págs. - 191 KB) Otros formatos

 

345. HIPOTECA. VIVIENDA HABITUAL DE HIPOTECANTE NO DEUDOR. EXPRESIÓN MANUSCRITA. Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se otorga una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con cláusulas suelo y techo. El prestatario es una sociedad y el hipotecante no deudor es una persona física, que hipoteca su vivienda habitual

            El registrador deniega la inscripción porque entiende que es necesaria la expresión manuscrita del hipotecante, relativa a su conocimiento de dichas cláusulas.

            El notario autorizante recurre y alega que la citada norma es aplicable sólo cuando el prestatario es persona física.

            La DGRN  desestima el recurso pues considera que una interpretación lógica y sistemática del artículo  6 de la Ley 1/2013 ha de llevar a la conclusión de que la expresión manuscrita es también exigible al hipotecante no deudor cuando es persona física y se trata de su vivienda habitual, aunque el prestatario sea una persona jurídica. En el caso concreto considera decisivo que se menciona en la escritura que el hipotecante tiene una responsabilidad solidaria con el prestatario.

            Comentario: El texto de la ley es muy claro en la delimitación de los supuestos de exigencia de cláusula manuscrita (prestatarios personas físicas), y donde la ley es clara no se puede interpretar, pues convierte al intérprete en legislador, por muy buenas intenciones que tenga. No se entiende tampoco bien, en el caso concreto, cómo es posible que el hipotecante no sea prestatario, no sea fiador y tenga al propio tiempo una responsabilidad personal y solidaria con el deudor, circunstancia que la DGRN considera decisiva. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-10955 - 6 págs. - 170 KB)    Otros formatos

 

346. CONVENIO REGULADOR. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD DE VIVIENDA FAMILIAR. Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador.

            Supuesto: Es similar al tratado en la Resolución de 26 de julio de 2014 comentada en el Informe número 240 del mes de septiembre (resolución número 296).

            En convenio regulador homologado judicialmente en el proceso de divorcio se liquida la vivienda familiar que había sido adquirida por ambos cónyuges antes de la celebración del matrimonio, perteneciéndoles en pro indiviso ordinario.

            DGRN: Reitera que forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial.

            Para un comentario más extenso puede consultarse el referido Informe del mes de septiembre. (JAR)

PDF (BOE-A-2014-10956 - 5 págs. - 163 KB) Otros formatos

 

358. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 3 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Rubí n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

            El caso, calificación y recurso.-

            En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas. El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles.

            Fundamentos jurídicos. Desestimación del primer motivo de impugnación.-

            Capacidad del registrador para calificar las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado.

            La interpretación sistemática del art. 12.II LH no excluye la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras, ya que las cláusulas inscritas se benefician de los efectos de la inscripción, aunque deben consignarse en el asiento literalmente.

            Para la STS 13 septiembre 2013 el registrador tiene que calificar los actos nulos ya que todo funcionario tiene que negarse a prestar «su colaboración profesional a los títulos jurídicos que sean evidentemente nulos».

            La STS 16 diciembre 2009, diferencia lo no inscribible y lo no válido en cláusulas de vencimiento anticipado y aun en el supuesto de que una cláusula fuera válida podría no ser inscribible si resulta prohibida por la legislación hipotecaria, lo que se produce sólo a efectos de la inscripción sin que ello implique declaración de nulidad, la cual corresponde a los tribunales.

            La conclusión se refuerza con la jurisprudencia comunitaria en protección de consumidores, para la que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, comprende a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores; el consumidor para verse libre de cláusulas abusivas no tiene que impugnar previamente la cláusula mi mediar declaración judicial de nulidad, el juez y demás funcionarios las deben depurar de oficio ya que es nulidad de pleno derecho, lo que se confirma por la STS 16 diciembre 2009 que reitera el papel activo del registrador ante una cláusula nula.

            El vencimiento anticipado tiene trascendencia real y debe ser calificado por el registrador. La eliminación del control registral en los contratos de consumo, atentaría contra la exigencia de que el ordenamiento interno no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario –principio de efectividad-. Esto no sólo en los contratos con personas consumidoras sino en todo caso, conforme al principio de legalidad.

            Los principios del moderno Derecho del consumo se superponen y coinciden en su esencia y criterios inspiradores con los principios y normas comunes del Derecho civil contractual e hipotecario. Los principios consumeristas se localizaban ya en estado gestante en los clásicos principios e instituciones del Derecho contractual.

            Según STS de 18 marzo 1995, la LGDCU no es excluyente ni acaparadora de la protección de los derechos de estos, declarando en su art. 7 la primacía de los preceptos sustantivos civiles y mercantiles aplicables al caso.

            Las limitaciones que impone la Resolución de 11 enero 2011 en la calificación de los contratos con consumidores están sujetas al límite impuesto por su propia finalidad, esto es, favorecer la uniformidad de los contratos en masa, condición que no concurre en el caso, en el que el mismo recurrente afirma que el contrato fue negociado individualmente con la empresa inmobiliaria, negando por ello mismo que estemos en presencia de un contrato de adhesión ni sometido a la legislación con consumidores y usuarios. Retengamos también que el negocio jurídico del caso responde al propósito unitario de facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaración de concurso.

            Desestimación parcial del segundo motivo de impugnación.- Validez de la cláusula de vencimiento anticipado y sus límites.

            El TS ha sancionado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, así como el carácter dispositivo del art. 1129 CC, cuyos supuestos pueden ser ampliados al amparo de la autonomía de la voluntad.

            Lo que no quiere decir que dichas cláusulas sean válidas en todo caso y circunstancia, sino que solo son válidas cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.

            Cláusulas concretas de vencimiento anticipado.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se confirma.

            1.- Cambio adverso de la solvencia del deudor. Letra e) de la cláusula 15. Resulta evidente indeterminación y ajenidad de la obligación garantizada, su extralimitación respecto de lo permitido por los arts. 1256 y 1129 CC, dejando el contrato en cuanto a su plazo, al arbitrio del titular de la hipoteca, en contra del art. 1256 CC. Para la Resolución de 8 junio 2011, la efectividad del pacto que se suspende no disminuye la garantía real y la preferencia de la hipoteca.

            2.- Embargo contra el hipotecante. Letra b) estipulación 8.10. Se confirma la calificación del registrador porque la cláusula es productora de un manifiesto desequilibrio contractual y no menoscaba la garantía, por lo que no concurre justa causa que justifique el vencimiento anticipado.

            3.- Hechos adversos no comunicados, incumplimientos de terceros, insolvencia, embargos.       Letras h) y l), cláusula 15. 11. Lo mismo que la cláusula anterior, además de que el incumplimiento se refiere a obligaciones ajenas al crédito garantizado.

            4.- Incumplimientos distintos al impago o de otras obligaciones. Apartados b), f) y o) de la cláusula 15. Las obligaciones de estos apartados se refieren a obligaciones ajenas a las garantizadas por la hipoteca, no cabe sino desestimar el recurso también en relación con los mismos.

            Letra b) de la cláusula 15 que establece «si cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligación (distinta a la obligación de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato», que se califica negativamente por el mismo motivo de contradecir el art. 1857 CC, es decir, por infringir el principio de accesoriedad.

            5.- Falta de trascendencia real del vencimiento anticipado por cambio de la composición accionarial del deudor. Letra k). Se confirma la suspensión del supuesto que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones con una modificación en la composición accionarial de las sociedades del «Grupo Copcisa», que no debe adquirir eficacia frente a terceros por tratarse de una circunstancia ajena a la hipoteca y al Registro, además de tratarse de una previsión contraria a los principios de libertad de empresa, contratación y tráfico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contratación del art. 38 CE, debiendo confirmarse, pues, la calificación.

            6.- Vencimiento anticipado por menoscabo de garantías. Letra j) de la cláusula 15. La calificación denegatoria debe ser confirmada en base al art. 1129 CC, por no dar oportunidad de completar la garantía y por no ser admisible que la pérdida de rango o preferencia de otras garantías reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado.

            7.- Informe al arbitrio del acreedor. Letra n) de la cláusula 15. La nota de calificación, recurrida «in totum», no suspende la inscripción de la cláusula en su totalidad, sino únicamente la locución «a juicio de los acreditantes», por contraria al art. 1256 CC. Calificación que por su propio fundamento, claro y nítido, debe ser confirmada.

            8.- Falta de inscripción en plazo de prenda sin desplazamiento. Letra p) de la cláusula 15. El registrador suspende la inscripción del plazo de inscripción de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripción de éstas es asunto ajeno a la hipoteca [...] Y también en este punto debe confirmarse la calificación recurrida, ya que «la cláusula no distingue a quien sea imputable la imposible constitución de la hipoteca» y no se puede hacer recaer exclusivamente en la prestataria esa falta de inscripción en el plazo que indica.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se revoca:

            1.- Cese de la actividad empresarial. Letra i) de la cláusula 15. La cesación de la actividad profesional así como la disolución y liquidación son actos que afectan de modo directo «al plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo», a que se refiere el art. 71.bis Ley Concursal, lo que justifica que las entidades acreedoras tengan interés legítimo en que dichos actos del deudor se enmarquen en operaciones de reestructuración permitidas en los contratos de financiación o autorizadas oportunamente conforme a la cláusula 3.4., tal como se pacta en la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que dicha causa es inscribible, revocándose en este punto la calificación.

            2.- Trascendencia real del vencimiento anticipado por suministro de información inexacta. Letras c), g) y k) de la cláusula 15. La suspensión se basa en la falta de trascendencia real. El registrador en su informe añade la vulneración del principio de accesoriedad y el dejar el plazo del contrato al arbitrio de una de las partes. Pero no fueron estos los motivos señalados en la nota de calificación. En el informe el registrador puede profundizar, pero no puede añadir nuevos defectos. Por tanto, no se confirma el defecto.

            3.- Vencimiento anticipado por impago de tributos y gastos preferentes a la hipoteca. Letra e) de la estipulación 8.10. Se suspende por contraria al art. 1129 CC. La Resolución DGRN de 22 junio 1996 aceptó una cláusula similar, ya que en cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primas de seguro, son admisibles cuando los gastos impagados tienen preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario y siguen a la cosa, por lo que no se confirma el defecto.

             Ver reseña amplia. (CB)

PDF (BOE-A-2014-11186 - 52 págs. - 831 KB) Otros formatos

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

315. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SL CON APORTACIONES DINERARIAS: NO ES NECESARIO HACER CONSTAR LA IDENTIDAD DE LOS SUSCRIPTORES EN EL REGISTRO. Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Trata la resolución de un aumento de capital por aportaciones dinerarias y creación de participaciones, parte de las cuales son asumidas por una sociedad civil.

            El registrador considera que es necesario, de conformidad con el artículo 198.4 RRM, en relación con los artículos 1.669 del Código Civil y artículo 38 RRM, que consten las personas que forman parte de la sociedad civil, así como sus circunstancias personales.

            El notario autorizante en un muy fundamentado recurso, con amplias citas de jurisprudencia del TS, defiende la personalidad jurídica de la sociedad civil y por consiguiente la no necesidad de manifestar la identidad de los que la componen, poniendo en duda así mismo si las facultades calificadoras del registrador pueden llegar a dicha exigencia.

            Doctrina: La DG revoca la calificación del registrador.

            De forma totalmente lógica la DG prescinde de la discusión acerca de si la sociedad civil tiene o no tiene personalidad jurídica. Nada importa ello para la solución del problema planteado. Efectivamente si de conformidad con el artículo 200.3º del RRM únicamente se exige que se haga constar en la inscripción «la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios», la consecuencia obvia de tal precepto es que no será necesario consignar en la inscripción la identidad de los que asumen participaciones en un aumento de capital con desembolso dinerario y si no es necesario consignar dicha identidad la naturaleza de los suscriptores es totalmente indiferente a los efectos de practicar la inscripción.

            Comentario: Previsible resolución de nuestro CD.

            Pero pese a lo previsible de la misma conviene, para evitar alguna confusión que pudiera plantearse con sus fundamentos de derecho, hacer algunas aclaraciones. Dice que si “los negocios individuales de asunción de participaciones” tuvieran que acceder al registro, debieran serlo “mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización”. Ello siempre será así cuando el contravalor del aumento del capital social consista en bienes inmuebles pues en este caso, por imperativo del artículo 1280 del CC y 3 de la LH, el consentimiento del aportante debe constar en escritura pública y por tanto deberá comparecer en la escritura de aumento del capital social o ratificar la aportación en documentos auténtico posterior. Pero cuando se trate de bienes de otra naturaleza, como bienes muebles, pero sobre todo cuando se trate de compensación de créditos, creemos que debe bastar con que resulte de la escritura o de la certificación que los aportantes han estado presentes en la junta que adoptó el acuerdo y que han prestado su consentimiento, de forma expresa si no eran socios, o de forma tácita si votaron a favor del acuerdo de aumento. Es decir que cuando se trata de bienes no inmuebles prima la libertad de forma y por tanto bastará el contrato entre el socio y la sociedad sin necesidad de forma especial alguna. Y lo mismo ocurrirá cuando se trate de aumento por transformación de reservas o beneficios, aunque en este caso también creemos que el aumento será posible aunque no hayan estado presentes en la junta pues las nuevas participaciones creadas o el aumento del nominal de las ya existentes, es una mera consecuencia de su cualidad de socios y si se exigiera su presencia no sería posible un aumento de capital por transformación de reservas o beneficios sin la presencia del total capital social lo que carecería de sentido.

            Finalmente hemos de poner de relieve, pues es importante a la hora de dar certificaciones literales de los asientos, que la identidad de los suscriptores en un aumento de capital con aportaciones dinerarias, aunque conste de forma regular en la escritura, pues así lo exige el artículo 198.4.1º del RRM, apoyo del registrador para su calificación, no debe hacerse constar en ningún caso en la inscripción que se practique por prohibirlo o no exigirlo, como hemos visto, el artículo 200.3º del RRM. Aquí es donde debe producirse la verdadera protección registral de datos personales: no transcribiendo en la inscripción datos que no son obligatorios de conformidad con el RRM. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10132 - 4 págs. - 159 KB) Otros formatos

 

325. SOCIEDAD EXPRESS: EL OBJETO SOCIAL DE LOS ESTATUTOS TIPO SIGUE SIENDO ADMISIBLE SALVO EN SUS REFERENCIAS A ACTIVIDADES PROFESIONALES Y SANITARIAS.. Resolución de 18 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una sociedad constituida al amparo del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social comprendía todas las actividades señaladas en la orden cuyo detalle omitimos por ser suficientemente conocidas y por especificarse, las debatidas, en la calificación registral.

            El registrador inscribe parcialmente excluyendo del objeto la referencia a «Prestación de servicios» y a «Comercio al por mayor y al por menor, Distribución comercial, Importación y exportación, Actividades profesionales», porque considera que, por su generalidad, esas actividades son contrarias a la exigencia de precisión impuesta por el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, suspende la referencia a «servicios sanitarios» por constituir éstos una actividad profesional tal y como se define en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deberá constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada ley o especificarse que actuará como sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.

            La sociedad recurre admitiendo solamente la exclusión relativa a los servicios sanitarios. Alega que los objetos sociales excluidos se ajustan a la Orden JUS/3185/09-12-2010 la cual se dictó   en desarrollo del artículo 5 del RD 13/2010, pero en ningún caso dichos estatutos tipo, ni Orden ministerial han sido derogados, por lo que se mantienen plenamente vigentes, según comunicación recibida del CIRCE.

            Doctrina: La DG revoca la nota salvo en lo relativo a servicios profesionales.

Aunque es un tema ya muy “manido” recordemos que para la DG, debe entenderse que la determinación del objeto “ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados” y que en resolución de 1 de diciembre de 1982, vino a establecer que  «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

            En cuanto a la referencia a “actividades profesionales” que en un principio fue admitida por la DG, ahora, a la vista de la trascendental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, estima que no es admisible pues para que lo fuera debería haberse añadido que “son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, o, “manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social”.

            Comentario: Reitera la DG su doctrina en materia de sociedades express con estatutos tipo, los que considera vigentes pese a la derogación parcial de artículo 5 del RDL 13/2010 y el no desarrollo reglamentario de las nuevas formas de constitución de sociedades previstas en la Ley de Emprendedores, que, a la vista de las sociedades constituidas conforme a dicha Ley, en esta materia de experimentación societaria, ha sido un completo fiasco. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10142 - 6 págs. - 174 KB) Otros formatos

 

337. CONSTITUCIÓN DE AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO POR SOCIEDADES ANÓNIMAS MUNICIPALES: NO ES POSIBLE SI HAY VIGENTE UN PLAN DE AJUSTE. Resolución de 16 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Tarragona, por la que se rechaza la inscripción de constitución de una agrupación de interés económico.

            Hechos: Cinco sociedades anónimas municipales de un Ayuntamiento, crean y constituyen una agrupación de interés económico previo acuerdo de sus Juntas Generales, es decir del Pleno del Ayuntamiento.

            Es de hacer constar que el Ayuntamiento había aprobado ya su plan de ajuste a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

            El registrador considera que la agrupación no es inscribible por los siguientes motivos:

            1º. No se acredita que el plan económico-financiero o el plan de ajuste aprobado en el año 2012, al que está sometido el Ayuntamiento, no se halle vigente en el momento de la constitución de la sociedad siendo aplicable el número 1 de la DA 9ª de la Ley de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 27/2013 que establece la prohibición a los Ayuntamientos de constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, incluyendo las llamadas entidades de segundo nivel.  

            2º. También se incumple lo establecido en el número 3 de la DA 9ª de la Ley de BRL modificada por la ley 27/2013 que establece que los organismos de todas clases, vinculados o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de la Entidad Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, no podrán constituir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.

            3º La certificación del Registro de Denominaciones se halla caducada (artículos 412 y 414 del RRM).

            Califica el primer y tercer defectos como subsanables y el segundo insubsanable.

            Al Ayuntamiento recurre limitando el recurso a los defectos 1º y 2º.

            En cuanto al primer defecto porque las disposiciones citadas por el registrador no resultan aplicables al supuesto de hecho por cuanto la citada disposición se refiere a las entidades locales y a sus organismos autónomos y ahora no estamos ante ninguna actuación del Ayuntamiento, sino ante la actuación de cinco sociedades anónimas que son las sociedades que aportan el capital.

            En cuanto al segundo defecto porque la Ley 27/2013 entró en vigor el día 31 de diciembre de 2013 y la constitución de la agrupación, en base a los acuerdos de las juntas generales de las sociedades, se produjo con anterioridad, aunque la escritura se otorgase posteriormente, sin que la inscripción en el RM de estas entidades tenga carácter constitutivo.

            Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero.

            La DG centra el problema en cuál debe ser el alcance y eficacia de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 (en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), en relación a la constitución de una agrupación de interés económico por parte de cinco sociedades anónimas municipales cuando está vigente el plan económico financiero o plan de ajuste aprobado por el Ayuntamiento que participa íntegramente las sociedades.

            La prohibición de la Ley, está motivada por razones de eficiencia y de racionalidad económica.

            El primer defecto es claro pues la Ley alcanza a la constitución de sociedades u otros entes durante el plazo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, ampliándose a la constitución por vía indirecta, como se hace en el presente caso.

            Por lo que se refiere a la cuestión temporal la entrada en vigor de la nueva redacción de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 se produjo el día 31 de diciembre de 2013 como resulta de la disposición final sexta de la Ley 27/2013. Sin embargo de los hechos resulta con claridad que tanto el Ayuntamiento, partícipe único de las sociedades implicadas, como estas mismas acordaron debidamente la constitución de la agrupación de interés económico antes de la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la Ley 27/2013. Así resulta de los certificados expedidos por el secretario del Ayuntamiento, certificados que no sólo están investidos de los efectos de los documentos públicos (artículo 1.218 del Código Civil), sino que además disfrutan de la presunción de validez y efectividad que les otorga el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            Comentario: Interesante resolución en cuanto viene a establecer la imposibilidad por parte de Ayuntamientos, Diputaciones o Islas que tengan aprobado un Plan de Ajuste, de constituir nuevas sociedades. A estos efectos cuando se constituya una sociedad por una entidad local habrá de exigirse que se acredita la fecha de aprobación de su plan de ajuste a los efectos de determinar su posibilidad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10274 - 6 págs. - 170 KB) Otros formatos

  

344. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL PARA PROVEER EL CARGO, PERO SÍ LA CONVOCATORIA DE LA MISMA. Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a inscribir la renuncia de dicha recurrente al cargo de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una renuncia, en escritura pública, de la administradora única de una sociedad, la cual fue debidamente notificada a la misma.

            El registrador suspende la inscripción pues “no cabe inscribir la renuncia del administrador único sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al efecto de un nuevo nombramiento (artículos 166, 169, 171 y 225 de la LSC, 147.1 y 192.2 del RRM y R/DGRN de 18 de julio de 2005 y 3 de enero de 2011).

            La interesada recurre.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Recuerda su doctrina sobre esta materia concluyendo que “para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de la misma”. Es decir no basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es lógico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso.

            Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG que confirma un criterio anteriormente expuesto en varias de sus resoluciones. La doctrina es aplicable al caso de administrador único pero no cuando se trata de órgano de administración con varios miembros pues en estos casos no sería aplicable “si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta”. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10954 - 3 págs. - 147 KB) Otros formatos

 

349. ESTATUTOS SL. SI SE FIJA COMO LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA UN LUGAR DISTINTO DEL TERMINO MUNICIPAL DEL DOMICILIO SOCIAL, ES PRECISO QUE SE SEÑALE EL LUGAR DE CELEBRACIÓN AL MENOS POR SU TERMINO MUNICIPAL. Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de modificación de estatutos sociales.

            Hechos: Se modifican los estatutos de una sociedad estableciendo que las juntas generales “… se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio…” 

            El registrador estima dicha cláusula no inscribible puesno es admisible establecer que la junta general se celebre en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio ya que no puede fijarse en estatutos un espacio geográfico superior al término municipal”.

            El interesado recurre considerando que el artículo debatido cumple con todas las exigencias del artículo 175 de la Ley Sociedades de Capital.

            Doctrina: La DG confirma la nota del registrador.

            Reitera que “cuando el artículo 175 se refiere a la fijación de un «lugar» distinto, (del término municipal del domicilio) éste debe ser objeto de precisión por aplicación del principio de especialidad, precisión que a su vez viene condicionada por el nivel de discrecionalidad que el precepto permite. Si los administradores pueden discrecionalmente convocar en cualquier lugar dentro del término municipal donde resida el domicilio social, de modo que su ámbito de decisión viene delimitado por dicho espacio geográfico puede racionalmente concluirse que la previsión estatutaria en contrario debe contener una limitación del mismo tenor pues, como ha quedado acreditado, lo contrario supone una desnaturalización de la previsión legal y del sentido que el lugar de la convocatoria tiene en relación a los derechos individuales de los socios como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales”.

            Comentario: La DG sigue confirmando su doctrina de que cuando los estatutos utilicen las facilidades que les permite el artículo 175 de la LSC de señalar un lugar distinto del domicilio social para celebrar las juntas generales este “debe estar debidamente determinado” y “referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo”. Por tanto los estatutos, si contemplan una norma en que apartándose de la regla supletoria señalen lugar de celebración de la junta, deberán indicar cuál es ese lugar al menos por el término municipal de celebración. Lo cual no quiere decir que toda junta celebrada fuera de ese lugar sea nula como apunta la propia DG, citando una sentencia del Supremo, y siguiéndola sentencian también, en casos particulares, tribunales inferiores. En efecto, si la junta se celebra fuera del término municipal del domicilio o fuera del término municipal señalado en los estatutos, la junta no es radicalmente nula por ese sólo hecho sino que será el juzgador el que, a la vista de las circunstancias del caso, determinará la validez o nulidad de los acuerdos adoptados. En las sentencias que conocemos se ha señalado la validez de juntas celebradas en términos municipales colindantes, o en la capital de la provincia siempre que la cercanía del domicilio social haga viable la asistencia de los socios sin grandes incomodidades. También se tiene en cuenta en esa jurisprudencia el quórum de asistencia a la junta que hace previsible que será igual el resultado de la misma en una nueva convocatoria.

            Ahora bien ello no quiere decir que los registradores en nuestra calificación podamos también utilizar dichos criterios indiscriminadamente sino que, en determinados casos, nos pueden servir de guía o apoyo para inscribir acuerdos de juntas celebradas fuera del término  municipal del domicilio de la sociedad. En lo que no entra la DG es la distancia que ese lugar puede tener respecto del domicilio social. Aquí se puede dar una regla más o menos clara: Si se trata de constitución de la sociedad, en que todos los fundadores están de acuerdo con la totalidad de los estatutos aprobados en la propia escritura, estimamos que se puede fijar cualquier término municipal del territorio nacional para la celebración de la junta. Los fundadores lo aceptan y los que vengan detrás de ellos al adquirir las participaciones ya conocen los estatutos. El problema se plantea cuando el acuerdo no ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad. En estos casos habrá que ser muy cuidadosos para evitar que la mayoría abuse y perjudique claramente los derechos de la minoría señalando un lugar de celebración excesivamente alejado del domicilio social que dificulte o incluso haga ilusoria la asistencia de esa minoría a la celebración de las juntas generales de la sociedad.

            Por último señalemos que la regla del artículo 175 LSC se aplica tanto a la sociedad limitada como a la anónima, lo que supone, respecto de esta última, un cambio en lo establecido en el artículo 109 del TRLSA que exigía, de forma imperativa y sin posibilidad de regulación estatutaria en contra, que las juntas se celebraran en la “localidad” del domicilio social. Ello también nos puede servir como criterio interpretativo.  (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10959 - 3 págs. - 154 KB) Otros formatos

  

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

DOBLE TIRO. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, Recurso 1014/2013. 

            No se admiten las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca (por mínimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su potestad siga viva, porque carecen de sustento normativo que las avale, tanto ordinario como constitucional.”

            No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación [ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española. Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98, 4723/09 y 6393/09, FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción.”

            Existen dos votos particulares, y en uno de ellos el Magistrado Garzón Herrera afirma que “en materia del IVA el elemento temporal es un elemento esencial de las obligaciones tributarias que por este concepto se exijan, lo que de modo reiterado viene siendo afirmado por esta Sala.

            Desde el punto de vista doctrinal hay unanimidad en considerar el elemento temporal del hecho imponible es un elemento esencial de la obligación tributaria liquidada.

            Siendo esto así, es evidente, para mí, que no produce interrupción de la prescripción la obligación inicial liquidada en la segunda liquidación que contiene un elemento temporal esencial y distinto de la inicial. Ello impide, en este caso, que la obligación inicial, la liquidación anual, opere interrumpiendo la prescripción sobre la segunda liquidación que es mensual. Por eso, cuando se dicta la liquidación, aquí impugnada, que tiene un elemento temporal trimestral, había transcurrido el plazo de prescripción para dictar la liquidación, por lo que ha de declararse prescrita.”

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

TESTAMENTO OTORGADO CONFORME AL DERECHO INGLÉS, POR RESIDENTES BRITÁNICOS EN ESPAÑA

 

  ANTECEDENTES, SENTENCIAS DEL TS 15-01-96, 21-05-99 Y 23-09-2002.

 

     La idea que hasta ahora teníamos, en relación con la ley aplicable a los testamentos formalizados por ciudadanos de otras latitudes, en especial los relativos a ciudadanos británicos y en general a los anglosajones, residentes en España, era la que nos habían suministrado las dos sentencias del TS de 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999, en las que se había admitido, merced al juego de los principios de unidad y universalidad de la sucesión, la no admisión automática del reenvío al Derecho Patrio, en aquellas herencias, relativas a testamentos otorgados en España, por británicos no residentes, ajustados el Derecho Inglés (o en su caso Norteamericano), y admitiendo por tanto  la aplicación de estas normas sucesorias extranjeras (Ley Americana de Maryland el primero, y el segundo de Inglaterra). Se decía, como indica la Rs 13 de agosto de 2014 (BOE 6 de octubre 2014) “que la evolución del DIP implica un tratamiento matizado del reenvío que hace imposible adoptar una actitud indiscriminada de aceptación o rechazo del mismo, ya que hay que proceder en su aplicación con un criterio flexible y de aplicación restrictiva”.

  Con esta idea estábamos, es decir con la posibilidad de aplicación directa de la respectiva ley sucesoria nacional extranjera, en los testamentos y sucesiones formalizados por ciudadanos de nacionalidad británica o estadounidense, cuando la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2002, vino a alterar esta primera situación, al aplicar a virtud del reenvío, el c.c. español a la herencia de un inglés residente y fallecido en España, y cuya herencia estaba integrada exclusivamente por un inmueble. La idea expresada por dicha sentencia es que, puesto que según el DIP Británico, la herencia de los inmuebles se sujetaba al Dcho del lugar de su ubicación y la de los muebles a la ley del lugar de la residencia del testador, y se admitía el reenvío de la ley inglesa a la normativa del c.c. español, en el supuesto de una reclamación legitimaria de una hija no matrimonial del ciudadano inglés y se aplicaba la ley española que concedía, a dicha hija, la legítima del c.c. español, en contra de la libertad de  testad que propugna el Dcho Inglés.

No obstante, a pesar de que yo lo veo como un cambio evidente de criterio por parte del TS español, la RS de 13 de agosto de 2014 (BOE 6 octubre de 2014) estima que no lo es, por cuanto la aplicación, en este caso, de la ley española, no era incompatible con el principio de unidad de la sucesión anterior, al estimar que puesto que en este último supuesto, el TS aplicaba el reenvío, se debía a que al no existir “bienes muebles, en el caudal relicto, la ley aplicable española, no entraba en conflicto con la ley del domicilio del causante”. De ello se infería que la no admisión del reenvío de retorno a la ley española por parte de la inglesa era debida a que en este caso (existencia sólo de un inmueble y no de muebles en España) no suponía la quiebra del principio español de unidad de la sucesión.

   La citada Rs de 2014, proclamaba que “cuando sólo una parte del patrimonio inmobiliario estaba ubicado en España, la remisión de la ley inglesa a la española, debía ser rechazada, prevaleciendo la norma de la libertad de testar propias del Dcho Inglés, frente a las restricciones legitimarias de la ley española. Y este punto lo aplicaba también, como veremos para no dar lugar a la reserva vidual del art 968 del c.c. español, que en dicha herencia también se planteaba.

 

  LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE AGOSTO DE 2014:

 

  El supuesto planteado era éste: A de nacionalidad británica y residente en España, fallece en 2013, bajo testamento otorgado ante notario español, en el que instituye heredera, de acuerdo con su ley nacional, a su segunda esposa C y si ésta le premuriera, a los dos hijos D y E de su primer matrimonio. El único patrimonio en España es un inmueble, residencia habitual, y que le pertenecía al causante, una mitad por compra y la otra mitad por herencia de su primera esposa.

  El registrador suspende la inscripción de dicha escritura, porque debe respetarse la reserva vidual del 968 del c.c. español. Se aclara, por la DG, que de la escritura calificada no resulta el “domicile” del causante (igual a la nacionalidad), ni se nombra “executor” con facultades de ejecución, ni “grant probate” ni demás elementos esenciales del Dcho Británico.

    Razona la DG que el problema esencial es determinar la ley aplicable a la herencia, estimando que no se puede aplicar todavía el nuevo Rto Europeo de Sucesiones, dado que éste entra en vigor en 17 de agosto de 2015, aunque provisionalmente se pueden otorgar testamentos con arreglo a dicho Rto (con elección entre la residencia o la nacionalidad) , pero se exige que el fallecimiento del otorgante sea posterior a esa fecha, y que pese al art 9.8 del c.c. que determina en estos casos la aplicación a la sucesión de la ley personal del causante (España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989 relativo a sucesiones, que establece otras conexiones), también rige en Nuestro País el principio sucesorio de universalidad de la sucesión, salvo las normas de conflicto del país correspondiente, apliquen el reenvío, como es el caso. Insisto, sin embargo en que tal principio se rompe, cuando lo único que hay en España es un inmueble, por lo que la ruptura del reenvío y aplicación de la ley nacional inglesa del causante que mantiene el “domicile”, es posible, ya que en otro caso se rompería el principio de universalidad de la sucesión que proclama la ley española. En consecuencia, se puede acudir al Dcho Inglés, lo que supone la no aplicación del sistema legitimario español, ni del principio de reserva vidual del art 968, al tratarse, en este último caso, de un llamamiento legal, que sólo procedería en caso de aplicación de la normativa del c.c español.

  Tras de dicha Rs, parece que es posible, en el caso de británicos o estadounidenses, redactar un testamento, acorde con las normas del respectivo Dcho Sucesorio nacional, manifestando que mantienen su “domicile” e incluso por aplicación del Dcho Transitorio que establece el nuevo Rto de Sucesiones Europeo, para el supuesto de que el causante, falleciera después del 17 de agosto de 2015.

 

   DERECHO SUCESORIO INGLÉS

 

   Ante todo hay que decir que El Reino Unido ha ratificado a través del Wills Act de 1963, el Convenio de La Haya de 5 octubre de 1961, según el cual la forma de los testamentos es válida, si se ajusta, bien: al lugar donde el testador hizo la disposición; la nacionalidad poseída por el testador, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento; el  lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento; el lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o respecto a los inmuebles, la ley del lugar en que estén situados. A los fines del presente Convenio, si la ley nacional consiste en un sistema no unificado, la ley aplicable quedará determinada por las normas vigentes en dicho sistema y, en defecto de tales normas, por el vínculo más efectivo que tuviera el testador con una de las legislaciones que componen este sistema. Para establecer si el testador tenía domicilio en un lugar determinado, se estará a la ley de dicho lugar.

  En Inglaterra rige el principio de libertad de testar que, en principio, es total, ya que no conoce ningún sistema legitimario, por lo que un testador es libre de dejar su herencia a los hijos o a su cónyuge o a un extraño, o a una obra de caridad. No obstante esta libertad está hoy limitada por diferentes leyes, hoy la ley 1975 sobre la familia (Inheritance Family Provision & Dependants acta 1975).

 

 SUCESIÓN TESTAMENTARIA: En Inglaterra como en la mayor parte de Europa (a excepción de España) hay un 70% de la población que fallece sin testamento. En Inglaterra y Gales, y conforme al art 9 del Wills Act 1837, modificado por el art 17 de l’Administration of Justice Act 1982, el testamento es un documento privado, escrito (sin restricción en cuanto al material utilizado o a la forma o lengua empleada) y firmado por el testador, que debe ser mayor de 18 años, en presencia de dos testigos, que actúan en forma conjunta. El testamento se revoca expresamente por una cláusula de revocación o por un testamento posterior, por su destrucción expresa realizada por el testador o por escrito o por una declaración de revocación. También se revoca de pleno derecho, por el matrimonio posterior del testador, a menos que se redacte con vista al matrimonio proyectado y en caso de divorcio, se revocan sólo aquellas disposiciones que puedan beneficiar al ex cónyuge del divorciado.

 

 SUCESIÓN INTESTADA: La sucesión intestada se rige por l’Administration of Estates Act 1925, modificada por l’Intestates Estates Act 1952, la Family Law Reform Act 1969 y l’Administration of Justice Act 1977, así como el Family Provision (Intestate Succession) Order 1997.  La Sucesión Intestada puede ser total o parcial, ya que se puede disponer de ciertos bienes a favor de ciertos herederos, dejando otros bienes para la sucesión intestada.

  En Inglaterra no se conoce ningún sistema legitimario, ni existe legítima a favor de los hijos, y al contrario, el Dcho de Sucesiones y el Sistema Fiscal favorecen al cónyuge sobreviviente. Por otra parte, se desconoce la existencia de un sistema económico matrimonial entre cónyuges, ya que el matrimonio no influye en ello, y los cónyuges conserva, tras de la unión, cada uno su patrimonio. Por tanto los regímenes de comunidad son casi desconocidos en Inglaterra.

  Cuando el de cuius deja un cónyuge sobreviviente y uno o varios hijos, aquel obtendrá las primeras 125.000 libras (no sé si se ha modificado la suma), exentas de impuesto sucesorio o un valor equivalente en bienes de la herencia. Cuando una persona fallece ab intestato antes del 31 de diciembre de 1995, el esposo tiene derecho a su participación, si vive un breve período de tiempo, aunque después de 1 enero de 1996, debe vivir al menos 28 días. Caso de que el causante tenga padre y madre, pero carezca de cónyuge e hijos, la herencia pasa a los padres por partes iguales y si tampoco viven los padres, pasaría a los hermanos y hermanas, luego a los abuelos y finalmente a los tíos.

  La participación del cónyuge es compatible con la designación de los otros herederos, en especial hijos o los padres del causante.

 

ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA: En Dcho Inglés toda persona fallecida debe tener un mandatario o ejecutor (personal representative), cuya obligación será reunir los bienes hereditarios, pagar las deudas y partir los bienes conforme al testamento o a la sucesión intestada. Si no se designan ejecutores en el testamento, o en caso de sucesión intestada, es preciso obtener las letters of administration y el nombramiento de administradores.

  Los ejecutores testamentarios se designan por el testador y su nombramiento se ratifica por el grant of probate (envío en posesión), que se nombra, tras el fallecimiento, por el principal probate registry de la High Cout of Justice. También un trust corporation (filial de un banco o un despacho de abogados) puede actuar como ejecutor testamentario.

  Para ser designados administradores, existe un orden (art 22 Non Contentious Probate Rules 1987) Para las personas fallecidas intestadas, el orden es: cónyuge, hijos, padre o madre, hermanos y hermanas, abuelos, tíos.

 

ENTREGA DE LA POSESIÓN HEREDITARIA (GRANT OF REPRESENTATION)

 

   En Inglaterra y País de Gales hay un procedimiento parecido a un procedimiento notarial de formalización de un acta de notoriedad o un certificado de heredero: El grant probate

  La Secretaría principal o Regional de Sucesiones de la Corte Superior de Justicia libra, tras el cumplimiento de todas las formalidades necesarias, un grant probate (entrega de posesión) si se trata de una sucesión testamentaria o un grant of letters of administration (entrega de posesión) si estamos ante una sucesión intestada. La competencia para emitir un grant, la tiene el Tribunal de la División Familiar de la Corte Superior de Justicia en Inglaterra, que es competente para Inglaterra o País de Gales, conforme al Supreme Court Act 1981. Esta Corte Superior es competente para resolver todos los problemas relativos a la entrega de posesión. Para la emisión de un Grant o entrega de posesión (grant of probate o grant of letters of administration), se requiere cumplir estas formalidades:

   - Depositar una declaración de sucesión o herencia (inland revenue account), indicando todo el activo y pasivo de la herencia, y que debe ser completada y firmada por los ejecutores testamentarios o por los administradores.

  - los ejecutores debe prestar juramento en un oath que indica los documentos a presentar para la sucesión (certificado de defunción, testamento etc..). En Dcho Inglés es frecuente prestar un juramento firmando un affidavit, o sea una declaración jurada en presencia de un notario, solicitor o comisario de juramentos. Se indica en el juramento que el contenido de la declaración está homologada por el notario, solicitor o comisario (taking an oath)

  - La renuncia al cargo de ejecutor debe ser escrita

  - Si la redacción del testamento en presencia de los dos testigos no tiene suficiente claridad, uno de los testigos deberá prestar una declaración bajo juramento (affidavit) en cuanto a las circunstancias de la ejecución del testamento y de la voluntad del testador.

  - Los documentos deben estar depositados o enviados por correo al Registro Principal (principal registry) o Regional (distric probate registry) competente. En general el Capital Taxes Office exige sólo la declaración de sucesión.

  - Los documentos y el justificante fiscal son enviados a la Secretaría General. Hay 29 Secretarías regionales de sucesiones en Inglaterra y Gales.

  El importe de los derechos sucesorios (inheritance tax IHT) debe estar calculado y pagado al Capital Taxes Office antes de la emisión del grant probate o del grant of letters of administration.

 

  DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROVISION FAMILIAR:

 

  La total libertad para testar en Inglaterra, se encuentra limitada, en ciertos casos, por la citada ley de 1975 sobre provisión familiar. Esta norma se aplica a la sucesión de personas fallecidas en Inglaterra, y tiene por objeto el permitir, discrecionalmente, ordenar el pago de una provisión en provecho de determinadas categorías de personas. Esta cantidad puede ser ordenada en la sucesión intestada o en el testamento, en favor de estas personas y que según el artículo 1 de la ley 1975, son: cónyuge sobreviviente; ex cónyuge después del divorcio, pero sin haberse vuelto a casar; descendiente del causante; persona que no siendo hijo del causante, haya sido tratada como de la familia, durante el matrimonio; y cualquier persona que inmediatamente antes del fallecimiento, haya sido asistido financieramente, en todo o parte por el finado. En definitiva al número de personas que pueden verse beneficiadas por esta provisión judicial, es más amplia que la de los legitimarios de los sistemas latinos. Y en cuanto a en qué consista esta provisión puede ser el pago de sumas periódicas, de una cantidad de capital, la entrega de un bien inmueble de la herencia, o la posibilidad de modificar cualquier acuerdo hecho por las partes durante el matrimonio. Esta provisión se ordena por el juez, y debe ser entregada dentro de los seis meses de la entrega de posesión de la herencia y se debe entregar personalmente al que lo solicite.

 

   ACTOS RECTIFICATIVOS DEL TESTAMENTO O DE SUCESION INTESTADA:

 

   Estos actos rectificativos testamentarios (deeds of family arrangement ou deeds of variation) tienen una gran importancia práctica.  El Derecho de sucesiones y el Sistema Fiscal Inglés permiten a un testador o a sus herederos y beneficiarios, organizar la sucesión, después del fallecimiento, lo más eficazmente posible, en especial desde el punto de vista fiscal. Por tanto, los ejecutores testamentarios o los administradores de una herencia intestada, y tras del fallecimiento, pueden ponerse de acuerdo, por un deed of family arrangement o deed of variation, para modificar las disposiciones o anular algunas de ellas a favor de ciertas personas, así como sustituir algunas disposiciones por otras. Este procedimiento también se aplica en la sucesión intestada. En virtud del deeds, los beneficiaries nombrados en el testament o de una sucesión intestada, podrán modificar los términos del testamento o las disposiciones legales, y ello debe ser efectuado dentro de los dos años siguientes al fallecimiento. Dentro de los seis meses siguientes a la firma de un deed of variation, la decisión debe ser comunicada a la Administración Fiscal (inland revenue). Una vez que la Administración fiscal acepta los nuevos documentos, las disposiciones modificadas se reputan hechas por el testador en el testamento original o impuesto por la ley en el caso de sucesión intestada. Queda claro que los beneficiarios deben ponerse de acuerdo y si algunos de ellos son menores de 18 años, debe plantearse para que la modificación surta efecto, una demanda ante un tribunal.

 

  EL DOMICILE INGLÉS

 

  El “domicile” inglés no tiene nada que ver con el domicilio o residencia, tal y como nosotros lo conocemos. En Inglaterra se distingue entre el domicile legal (domicile) y el domicile de origen (domicile of origin). El domicilio legal (similar al concepto de nacionalidad) obedece a unas normas específicas y se considera como tal el domicilio en que una persona reside de forma permanente y en el cual aquella tiene la intención de quedar y permanecer. En Dcho Inglés sólo puede haber un domicilio.  Para Dicey Morris el domicilio inglés es el correspondiente a una persona en el país en el que tiene su residencia principal y permanente. De esta forma, un inglés puede estar domiciliado en otro país, pero no tener su residencia permanente (en este caso, esa persona no tiene su domicile en ese país), y por tanto mantiene su domicile inglés. Por tanto para que se considere que éste tiene su domicile en España, debe tener su residencia aquí y tenerla de forma permanente y definitiva. No vale que un inglés resida en Nuestro País temporalmente o incluso durante años, si no fija su residencia permanentemente aquí y tiene intención de permanecer aquí siempre.

  Cabe por supuesto cambiar de domicilio y elegir otro, pero para ello se precisa la combinación de la residencia real y de la intención de residir de forma permanente y definitiva. Por ello los ciudadanos ingleses, podrán tener su domicilio en España, pero normalmente no pierden su “domicile” inglés, porque no tienen la intención de residir en España de forma permanente.

  Existe también el domicilio de origen, que es el que se adquiere por el nacimiento. El hijo legítimo nacido viviendo su padre, tiene su domicilio de origen en el país en que su padre tenía su domicilio al tiempo del nacimiento. El hijo legítimo que no nace donde vive su padre o el hijo natural (no matrimonial) tiene su domicilio de origen en el país en el cual su madre estaba domiciliada el tiempo del nacimiento del hijo. El concepto de domicilio de origen es muy importante en el Dcho Inglés, y es difícil de perder o cambiar. Este domicilio de origen no se puede cambiar sino a través de una adopción o de un nuevo domicilio de elección.   (Traducción en parte del libro AZUL, Regímenes Matrimoniales, Sucesiones y Liberalidades, de la UINL).

 

    REGLAMENTO DE LA UE 650/2012:

 

    Hay que tener en cuenta que con el CERTIFICADO DE HEREDERO, en vigor desde 17 de agosto de 2015, pero aplicable ya en cuanto a los posibles fallecidos después de esa fecha, y del cual se han excluido por voluntad propia Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, se podrá tomar en cuenta el lugar de residencia habitual, a menos que se elija la ley de la nacionalidad.

  En tal sentido dice el Reglamento 650/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012:

Artículo 20: Aplicación universal

La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.

Artículo 21 Regla general

1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

Artículo 22 Elección de la ley aplicable

1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

2. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

3. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.

4. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.

Artículo 23 Ámbito de la ley aplicable

1. La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.ES L 201/120 Diario Oficial de la Unión Europea 27.7.2012

   Sobre el tema de las sucesiones intracomunitarias se han dado unas interesantes conferencias en el Colegio de Valencia, sede de Alicante, en el mes de noviembre que imagino se publicarán en el SIC Notarial.

  

ALGO MÁS QUE DERECHO: ANTONIO MACHADO SIEMPRE

 

TUS OJOS ME RECUERDAN

 

Tus ojos me recuerdan

las noches de verano,

negras noches sin luna,

orilla al mar salado,

y el chispear de estrellas

del cielo negro y bajo.

Tus ojos me recuerdan

las noches de verano.

Y tu morena carne,

los trigos requemados,

y el suspirar de fuego

de los maduros campos.

 

Tu hermana es clara y débil

como los juncos lánguidos,

como los sauces tristes,

como los linos glaucos.

Tu hermana es un lucero

en el azul lejano...

Y es alba y aura fría

sobre los pobres álamos

que en las orillas tiemblan

del río humilde y manso.

Tu hermana es un lucero

en el azul lejano.

 

De tu morena gracia,

de tu soñar gitano,

de tu mirar de sombra

quiero llenar mi vaso.

Me embriagaré una noche

de cielo negro y bajo,

para cantar contigo,

orilla al mar salado,

una canción que deje

cenizas en los labios...

De tu mirar de sombra

quiero llenar mi vaso.

 

Para tu linda hermana

arrancaré los ramos

de florecillas nuevas

a los almendros blancos,

en un tranquilo y triste

alborear de marzo.

Los regaré con agua

de los arroyos claros,

los ataré con verdes

junquillos del remanso...

Para tu linda hermana

yo haré un ramito blanco.

 

Alicante Noviembre 2014 (JLN)

 

 

 

Visita nº  desde el 26 de noviembre de 2014.

  

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR