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ÍNDICE DEL INFORME:
§
País Vasco, Ley de
Voluntades Anticipadas
§
Título de viaje para
extranjeros
§
*Modelo 347
§
Ley de Cooperativas en
Euskadi
§
Modificación del Fuero Civil
de Guipúzcoa
§
Declaración de residencia
fiscal para no residentes
§
Embargo de Cuentas por AEAT,
incluso con saldo pignorado o en concurso
§
Notificaciones electrónicas
§
**Decreto Rajoy de Medidas
Urgentes (IVA super reducido)
§
Salario Mínimo (Servicio
Doméstico)
§
**Nombramiento Director Gral
de Registros y Notariado
§
**Consulta DGRN sobre la
cuestión de la Herencia Yacente
§
*Compraventa por sociedad en
periodo de fusión
§
*Renuncia a herencia en acta
notarial y no en escritura
§
*Legitimación del
Registrador para recurrir Resoluciones
§
*Suspensión de calificación
por no pago de impuesto
§
*Hipoteca otorgada antes de
concurso y presentada después
§
*Convenio regulador en que
se cambia el carácter del inmueble
§
*Hipoteca de mitad indivisa
de finca por propietario del todo
§
Obra Nueva en suelo rústico
en Canarias
§
Embargo contra herencia
yacente
§
Titulo inmatriculador con
modificaciones hipotecarias por medio
§
La venta de cuota se puede
considerar parcelación
§
*Rectificación de
cancelación por error de concepto
§
*Anotación de embargo
acordada antes del concurso y presentada después
§
*Concepto de crédito
refaccionario
§
*Solicitud de cancelación de
hipoteca por caducidad
§
**Sociedad Express y
presentación en Hacienda
§
**Concepto de identidad de
denominación en Registro Mercantil
§
**El objeto social de la
sociedad express sirve para todas las sociedades
§
No cabe complemento de
convocatoria de junta en sociedad limitada
NOTICIAS DE INTERÉS PARA
§
Régimen Económico en Derecho
Noruego
§
Pedro Salinas Serrano “Poemas”
DISPOSICIONES GENERALES:
PAÍS VASCO. Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades
anticipadas en el ámbito de la sanidad.
Regula esta ley el llamado testamento vital en el País Vasco. En su
regulación destaca:
- Este documento, pensado
para el ámbito de la sanidad, permite a las personas realizar expresión
anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas.
- La previsión de la
presencia bien de un notario, bien del funcionario encargado del
Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o bien de tres testigos, a
elección de la persona otorgante. Y ello tanto si el documento se va a inscribir
en el Registro como si no.
- Igualmente, se regula la
eficacia del documento, así como su modificación, sustitución o revocación.
- Se aborda la creación de un
Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, al que accederán únicamente
aquellos documentos cuyos otorgantes así lo deseen.
Entró en vigor el 1 de enero de
2003. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-19056 - 4 págs. - 160 KB) Otros
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EXTRANJEROS: TÍTULO DE VIAJE.
Orden INT/3321/2011, de 21 de noviembre, sobre expedición de título de viaje a
extranjeros.
Esta Orden tan sólo se aplica a los extranjeros que se encuentren en España y
que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y
no
puedan proveerse de pasaporte propio.
Si
se prevé el regreso a España, se especificarán los países de destino.
Si
el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno
del solicitante a su país de nacionalidad o residencia, el documento no
contendrá autorización de regreso a España.
En
el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada
caso concreto se determinen para su utilización.
Entró en vigor el 6 de diciembre de 2011.
(Este tema es muy interesante en Alicante, en relación con
los saharauis y la negativa del Consulado Argelino a renovarles los pasaportes
caducados, con lo que la única salida de muchos de ellos es la obtención de este
título de viaje, para el que la policía exige una previa acta notarial)
PDF (BOE-A-2011-19079 - 3 págs. - 169 KB)
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MODELO 347.
Orden EHA/3378/2011, de 1 de diciembre, por la que se
modifica
Se modifica el modelo 347
que recoge la Declaración anual de operaciones con terceras personas para
hacerlo congruente con las reformas introducidas por el
Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, siendo las principales novedades
las siguientes:
- La información que se
suministre se desglosará trimestralmente
- El plazo de presentación
de la declaración se anticipa al mes de febrero, si bien
de forma transitoria el modelo 347
correspondiente a 2011 se presentará durante el mes de marzo de 2012.
- Se exonera de la
obligación de presentación a quienes estuvieran obligados a la presentación de
la Declaración informativa con el contenido de los libros registro del IVA e
Impuesto General Indirecto Canario pero estableciendo la obligación de incluir
en esta última declaración determinadas operaciones que antes se debían
consignar como excepción en la declaración informativa de operaciones con
terceras personas.
También varía el modelo 340 «Declaración informativa de operaciones
incluidas en los libros registro y otras operaciones.
La
Orden, finalmente, establece la posibilidad de utilizar la colaboración
social para presentar el modelo 322 de «Grupo de entidades. Modelo
individual. Autoliquidación mensual» y el modelo 353 de «Grupo de
entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual».
PDF (BOE-A-2011-19397 - 43 págs. - 999 KB)
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PAÍS VASCO. Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley
de Cooperativas de Euskadi.
La presente ley reforma parcialmente la
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi,
destacando entre las modificaciones las siguientes:
- Reduce de cinco a tres
el número mínimo de socios para constituir cooperativas de primer grado,
para facilitar la constitución de nuevas cooperativas.
- Se reduce a tres mil
euros el capital social mínimo.
- Se flexibiliza la
constitución de la Asamblea General en determinados tipos de cooperativas como
las agrarias y las de consumo.
- Se introducen también
algunas reformas en relación con las cooperativas de segundo grado o ulterior
grado
- Crea una nueva figura
jurídica inexistente hasta ahora, como es la de los grupos cooperativos,
asentada en el principio de intercooperación, con la finalidad de impulsar
nuevas modalidades de integración empresarial de las sociedades cooperativas.
En su disposición adicional única se insta al Gobierno a promover la
coordinación entre los distintos Registros con la finalidad de simplificar
el sistema de certificación de denominación no coincidente y de reforzar la
seguridad jurídica respecto a la denominación societaria de las empresas,
cualquiera que sea su forma jurídica.
Entró en vigor el 2 de agosto del
2000. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-19443 - 12 págs. - 224 KB)
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PAÍS VASCO.
Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la
Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de
Gipuzkoa.
Se
publica ahora en el BOE esta reforma de hace doce años, dentro del
programa del actual Gobierno Vasco de enviar al BOE disposiciones de esta
Comunidad Autónoma que no habían sido remitidas por anteriores gobiernos.
El artículo 147 inicial de la
Ley
3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se sustituye
por loa artículos 147 al 188:
Se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del
caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa. Y, como plasmación y desarrollo
de estas costumbres, se establecen disposiciones relativas a la transmisión
mortis causa del caserío, que integran el Fuero civil de Gipuzkoa.
Se
trata de reducir las limitaciones a la libertad de disposición reguladas en el
Código Civil, para tratar de mantener la indivisibilidad del caserío.
Se
aplica a aquellas personas que tengan por origen o hayan ganado vecindad
civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.
Se
entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada a
vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y
ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas
afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta.
También se regula la posibilidad del testamento mancomunado entre
cónyuges -de los que uno ha de ser guipuzcoano- y ante notario.
Se
permite nombrar comisario al cónyuge en testamento abierto o escritura.
La
ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá realizarse en
virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública. Los otorgantes
podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones matrimoniales.
Las
remisiones al Código Civil lo son a la redacción vigente en el momento de la
entrada en vigor de esta Ley.
La
presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles
sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.
Entró en vigor el 31 de diciembre de 1999.
PDF (BOE-A-2011-19660 - 11 págs. - 214 KB)
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DECLARACIÓN DE RESIDENCIA FISCAL. Orden EHA/3496/2011, de 15 de
diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos
de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las
operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países
y territorios.
El
Real Decreto 1145/2011,
de 29 de julio, modifica determinados preceptos del
Reglamento de gestión e inspección tributaria. Concretamente excepciona
en ciertos casos la obligación de obtener un número de identificación fiscal
(NIF) a los no residentes.
Conforme al artículo 28.9, la condición de no residente, a los exclusivos
efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 de
ese artículo 28, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a
través de un certificado de residencia
fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o
bien mediante una declaración de
residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el
Ministro de Economía y Hacienda.
Los
párrafos 2, 7 y 8 dicen lo siguiente:
2. No será necesario comunicar el número de identificación fiscal a las
entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques
de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su
condición de no residente en el momento de la realización de la
operación.
7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este
artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de
pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan
acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se
aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de
su titular situado en España.
8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos
previstos en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la
Ley
General Tributaria, sean personas físicas o entidades que declaren ser no
residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por
el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.
Esta Orden recoge el modelo de declaración de residencia fiscal
mencionado.
También actualiza los «Códigos de países y territorios» (anexo II).
Y modifica la lista de países
que deben incluirse en la información a suministrar a través del modelo 299,
declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y
territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.
PDF (BOE-A-2011-20179 - 6 págs. - 222 KB)
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EMBARGO DE CUENTAS. Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la
Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que
se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de
dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito.
El
Reglamento General de Recaudación, al regular en su artículo 79.2 el
procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito,
dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la
presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el
plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser
convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad
de crédito afectada.
La
AEAT ya tiene experiencia de diez años sobre la materia, teniendo por objeto
esta Resolución establecer el procedimiento por el que se llevará a cabo el
embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito
cualquiera que sea el importe a embargar, presentándose las diligencias de
embargo por medios telemáticos.
Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas actuaciones de embargo que
se refieran a las cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito,
que sean consecuencia de deudas cuya recaudación en período ejecutivo tenga
encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante ley o
convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de cuentas a la
vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012
PDF (BOE-A-2011-20269 - 65 págs. - 1102 KB)
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EMBARGO DE CUENTAS CON SALDO PIGNORADO O EN CONCURSO.
Resolución de 16 de diciembre de
2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de
internet el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de
crédito cuyos saldos se encuentren total o parcialmente pignorados y de
aquellas otras cuya titularidad corresponda a deudores en situación concursal.
Esta Resolución, complementaria de la anterior, se centra en supuestos en los
que, por la situación jurídica de la cuenta o del deudor, a través del
procedimiento telemático, no podía ultimarse la tramitación de las diligencias
de embargo. Ahora se arbitra un procedimiento que permite llevar a cabo, de
forma centralizada y vía Internet, este tipo de actuaciones de embargo.
Así, los órganos de recaudación de la AEAT podrán efectuar o, en su caso,
continuar por Internet, las actuaciones de embargo de dinero en cuentas a la
vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se encuentren afectos a
pignoraciones totales o parciales, así como de aquellas otras cuya titularidad
corresponda a deudores incursos en procesos concursales.
La
presente Resolución únicamente será aplicable a aquellas entidades de crédito
que en cada momento se encuentren adheridas al procedimiento establecido en la
Resolución anterior, de 16 de diciembre de 2011. También afecta a las
actuaciones que hubieran sido llevadas a cabo por entidades de crédito de las
que aquéllas sean sucesoras a título universal.
Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de cuentas a la
vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012
PDF (BOE-A-2011-20364 - 9 págs. - 195 KB)
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NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.
Orden EHA/3552/2011, de 19 de
diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados
tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la
Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a
su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la
Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de
autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los
órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y
los plazos para su presentación.
El
Real Decreto 1615/2011,
de 14 de noviembre introdujo como novedad que los obligados tributarios que
estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de
dirección electrónica habilitada en relación con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrán señalar, en los términos que por Orden
Ministerial se disponga, hasta un máximo de 30 días en cada año natural
durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición
en la dirección electrónica habilitada.
Esta Orden desarrolla el referido Real Decreto:
Ámbito subjetivo.
Podrán señalar, modificar y consultar los obligados tributarios que se
encuentren incluidos en el sistema de
dirección electrónica habilitada, ya sea con carácter obligatorio o de
forma voluntaria, si bien, en este último caso, el señalamiento sólo surtirá
efectos respecto de aquellos procedimientos a los que se encuentren suscritos.
También los que figuren en el registro de
apoderamientos de la AEAT de una
forma global, como
apoderados para la recepción de notificaciones del obligado tributario
destinatario de las mismas.
Ámbito objetivo.
- Personas Incluidas con
carácter obligatorio. Comprenderá las notificaciones que efectúe la AEAT
en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de
comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y
Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada
en
los términos previstos.
- Personas Incluidas con
carácter voluntario. Sólo afectará a las notificaciones correspondientes
al conjunto de procedimientos a los que se encuentren suscritos.
Días para señalar.
-
Se podrá señalar un máximo de
30 días naturales por año natural,
siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un
número mínimo de los mismos.
- No hay prorrateo aunque el
obligado tributario sea dado de alta en
medio del año, por lo que podrá disfrutar de los treinta días.
- Se ha de pedir con una
antelación mínima de siete días naturales
al primer día en que vaya a surtir efecto.
- Una vez señalados, podrán
ser objeto de modificación
mediante solicitud expresa que dejará sin efecto el período inicialmente
elegido, con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales por
obligado tributario y antelación mínima anteriormente indicados.
Efectos.
-
El retraso
en la notificación derivado del señalamiento de los días en los que no se
pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada se considerará
dilación no imputable a la Administración.
- El señalamiento de estos
días afectará exclusivamente a las
notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados. En
ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan
iniciado por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de
los días señalados.
- La AEAT deberá
certificar el citado retraso,
acreditando la fecha y la hora en que se pudo poner a disposición del obligado
tributario el acto objeto de notificación en la dirección electrónica
habilitada.
Procedimiento y condiciones.
- El señalamiento deberá
realizarse obligatoriamente en la sede
electrónica de la AEAT en la dirección electrónica
www.agenciatributaria.gob.es y
se generará el correspondiente recibo de presentación. Cualquier otra solicitud
presentada por cualquier otro medio carecerá de efecto alguno, procediéndose a
su archivo sin más trámite.
- El interesado ha de tener
NIF y deberá tener instalado en el navegador un
certificado electrónico X.509.V3
expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o
cualquier otro certificado
electrónico admitido por la AEAT.
Modelo 696. Está dedicado a la autoliquidación de la tasa por el ejercicio
de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
Esta Orden lo modifica, al haber reducido la
Ley
37/2011, de 10 de octubre, la cantidad fija de la tasa en los procesos
monitorios.
Entró en vigor
el 30 de diciembre
de 2011 con salvedades y plenamente el 1º de enero de 2012.
PDF (BOE-A-2011-20472 - 10 págs. - 408 KB)
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***MEDIDAS URGENTES.
Real Decreto-ley 20/2011, de 30
de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público.
La
mayor parte de las medidas tienen su justificación en una importante desviación
del saldo presupuestario para el conjunto de las Administraciones Públicas
referida al ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad.
Afectan tanto a la vertiente de los gastos públicos como a la de los
ingresos.
Citaremos algunas de las medidas de mayor relevancia:
1.- Prórroga de presupuestos. El
artículo 134.4 de la Constitución establece que «si la Ley de Presupuestos no se
aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se
considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior
hasta la aprobación de los nuevos». Se exceptúan los créditos correspondientes a
actuaciones que terminen en el año 2011 y obligaciones que se extingan en el
mismo año. Se regulan excepciones en materias como pensiones, normas tributarias
o ciertas partidas de gasto incompatibles con la lucha contra el déficit
público.
2.- Gastos de personal.
- En el año 2012, las
retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán
experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto
por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
- No se podrá realizar
aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos
que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
- Afecta a la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Agencias estatales,
Universidades de su competencia, Administraciones de las Comunidades
Autónomas, Corporaciones locales,
Seguridad Social, Órganos constitucionales del Estado, sociedades mercantiles
públicas y entidades públicas empresariales.
3.- Oferta de empleo público.
- A lo largo del ejercicio
2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda
derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de
Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y
Marinería.
- Tampoco se procederá a la
contratación de personal temporal o interino, salvo en casos excepcionales.
- No se autorizarán
convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso como regla general.
- Durante el año 2012 serán
objeto de amortización un número equivalente de plazas al de las jubilaciones
que se produzcan. Se citan excepciones en que se repondrá un 10% de las plazas.
4.- Tiempo de trabajo de los empleados públicos. A partir del 1 de enero de
2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de
trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos,
frente a las 35 actuales.
5.- Pensiones y otras prestaciones públicas.
- Las pensiones abonadas por
el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como
de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2012 un incremento del 1 por
ciento.
- También se incrementarán en
un 1 por ciento las pensiones mínimas no contributivas y del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, así como de las prestaciones de la
Seguridad Social por hijo a cargo y del subsidio de movilidad y compensación
para gastos de transporte.
- Se enumeran excepciones que
no tendrán incremento.
- Se prevé un pago
complementario antes del 1 de abril de 2012 para compensar la diferencia de
inflación del año pasado.
6.- Impuesto sobre Sociedades. Art. 7 y D. F. 2ª
-
Pago fraccionado. Respecto de los
períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje a que se
refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la
Ley
del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la
modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las
deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas
aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
- Para la modalidad prevista
en el apartado 3 del artículo 45, el porcentaje será el resultado de multiplicar
por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (volumen de
operaciones de más de seis millones de euros).
-
Porcentajes de retención. Desde el
1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de
retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del
apartado 6 del artículo 140 de esta Ley
se eleva al 21 por 100.
-
Mantenimiento o creación de empleo.
Se modifica la D. Ad. 12ª, prolongando durante un año más el tipo de gravamen
reducido
7.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
-
Para los periodos impositivos que se inicien en los
años 2012 y 2013, los tipos de gravamen de los inmuebles urbanos resultarán
incrementados en los siguientes porcentajes:
a) El 10 por 100
para municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general como consecuencia de una ponencia de valores total
aprobada antes del año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y
supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en 2013.
b) El 6 por 100
para los municipios en que la ponencia de valores total haya sido aprobada entre
2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio
inferior al 0,5 por ciento.
c) El 4 por 100,
si la ponencia de valores total fue aprobada entre 2008 y 2011.
- Lo dispuesto en el presente
apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos:
– A los
inmuebles de uso no residencial, en todo caso,
– A la
totalidad de los inmuebles de uso residencial con ponencia de valores anterior a
2002.
– A los
inmuebles de uso residencial, con ponencia de valores de 2002 o posterior y que
pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles
del municipio que tengan dicho uso.
- En el supuesto de que el
tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en
2011, en el año en que esto ocurra se aplicará este artículo tomando como base
el tipo vigente en 2011.
- El tipo máximo aplicable no
podrá ser superior al establecido en el artículo 72 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales (1,10% como regla)
8.- Cotizaciones sociales
-
Las cuantías de las bases
máximas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se
incrementarán, respecto a las vigentes en el 2011, en un 1 por ciento.
- Hay medidas especiales para
los trabajadores autónomos y funcionarios, entre otros.
9.- Canon digital. Se suprime la compensación equitativa por copia privada,
prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual. A los perceptores de la compensación se les pagará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimación del perjuicio
causado.
10.- Desempleados sin subsidio.
Se prorroga durante seis meses la asignación de 400 euros para las personas
inscritas en la Oficinas de Empleo como desempleadas por extinción de su
relación laboral que, dentro del período comprendido entre el día 15 de febrero
de 2012 y el día 15 de agosto de 2012, ambos inclusive, agoten la prestación por
desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los
subsidios por desempleo establecidos en la ley, o bien hayan agotado alguno de
estos subsidios, incluidas sus prórrogas. Curiosamente, se ha duplicado el
precepto, pues las disposiciones adicionales 13ª y 16ª son idénticas. ¿Faltará
por publicar, a cambio, otra medida omitida por error o es fruto de la urgencia?
11.- Renta básica de emancipación para jóvenes.
Se deroga el
Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que la regulaba. Se trata de un
conjunto de ayudas directas del
Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio
habitual y permanente. Los beneficiarios que tengan reconocido el derecho
-o que lo hayan solicitado hasta el 31 de diciembre de 2011-, continuarán
disfrutando de dicho derecho en las condiciones establecidas en la norma que se
deroga y de acuerdo con los términos de la resolución de su reconocimiento.
12.- Ley General Tributaria. Se
adapta a la Directiva
2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua
en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados
impuestos, derechos y otras medidas, la cual introduce varios cambios
importantes en el ámbito de la asistencia mutua. Estos son los preceptos
afectados y los nuevos:
- Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación. Define qué se entiende
por asistencia mutua.
- Artículo 5, apartado 3.
Competencia de la AEAT en
asistencia mutua.
- Artículo 17, apartado 4. En
el marco de la asistencia mutua podrán
establecerse obligaciones tributarias a los obligados
tributarios
- Artículo 26, nuevo párrafo
e) en el apartado 2. Exigencia de interés de demora.
- Artículo 28, apartado 6. No
habrá recargos del periodo ejecutivo como regla general.
- Artículo 29 bis. Nueva
subsección. Obligaciones tributarias
en el marco de la asistencia mutua.
- Artículo 35, apartado 6.
Serán obligados tributarios
aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la
normativa sobre asistencia mutua.»
- Artículo 62, apartado 6.
Plazos para el pago.
- Artículo 65, apartado 6 en
el artículo 65. Aplazamientos y fraccionamientos.
- Artículo 68, apartado 5.
Interrupción de la prescripción.
- Artículo 80 bis.
Prelación y garantías de créditos
de titularidad de otros Estados. Nuevo. Los créditos de titularidad de otros
Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación
alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de
las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo
que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
-
Artículo 81.
Medidas cautelares. Cuando se
solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el
marco de la asistencia mutua, el
documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las
solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto
alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la
Administración tributaria española.
- Artículo 83, apartado 1. Se
considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades
administrativas y de las actuaciones de los obligados que se realicen en el
marco de la asistencia mutua.
- Artículo 95, apartado 5.
Cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua.
- Artículo 106, apartado 2.
Valor probatorio de las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados
o entidades internacionales en el marco de la asistencia mutua.
-
Nuevo Capítulo VI en el Título
III, dedicado a la Asistencia mutua.
Incluye trece nuevos artículos, comenzando por el 177 bis donde se inserta
aspectos procedimentales.
- Nueva disposición adicional
decimoséptima. Trata de la naturaleza jurídica de los créditos gestionados en el ámbito de
la asistencia mutua. Tendrá la consideración de derechos de la Hacienda Pública
de naturaleza pública todo crédito de otro Estado o entidad supranacional o
internacional respecto del que se ejerzan las acciones de asistencia,
colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que preste el Estado
español en ejercicio de dicha asistencia mutua.
13. IRPF.
Se modifica la Ley
35/2006, de 28 de noviembre.
- Gravamen complementario
a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los
ejercicios 2012 y 2013. Por la D. Ad. 35ª nueva, en los períodos impositivos
2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta
Ley se incrementará en los siguientes importes:
a) El
resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la
siguiente escala:
b) El
resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro los tipos de la
siguiente escala:
- Retenciones. En los
períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refieren los
apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento, se incrementará en el importe
resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos
previstos en la siguiente escala:
En ningún caso, cuando se
produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de
retención aplicable podrá ser superior al
52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando
la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y
Melilla.
Las retenciones e ingresos a
cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen
durante el mes de enero de 2012,
correspondientes a dicho mes, deberán realizarse sin tomar en consideración lo
dispuesto en la escala anterior.
En los rendimientos que se
satisfagan o abonen a partir del 1 de
febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos
correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de
retención tomando en consideración lo dispuesto en la escala anterior,
practicándose la regularización
del mismo, si procede.
- Pagos a cuenta. En
los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19
por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley (capital mobiliario,
ganancias patrimoniales, arrendamientos, premios…) y el porcentaje del ingreso a
cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley (derechos de imagen), se
elevan al 21 por ciento.
- Administradores.
Durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de
retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta
Ley (administradores y miembros de los consejos de administración), se eleva al
42 por ciento.
- Deducción por inversión en vivienda habitual.
Art. 68, apartado 1 y D. Ad.
23ª.
- Los
contribuyentes podrán deducirse el 7,5
por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate
por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a
constituir la residencia habitual del contribuyente.
- La base
máxima de esta deducción será de 9.040
euros anuales
y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido
a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los
intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de
interés variable de los préstamos hipotecarios y demás gastos derivados de la
misma.
- También
podrán aplicar esta deducción por las
cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que
cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan
reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el
previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales..
- Cuando se
adquiera una vivienda habitual habiendo
disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales
anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación
de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las
invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de
deducción.
- Cuando la
enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una
ganancia patrimonial exenta por
reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la
nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique
la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por
la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no
superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de
deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
-
Se entenderá por vivienda habitual
aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres
años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del
contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de
vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de
primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
- También
podrán aplicar la deducción los contribuyentes que
efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma,
incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario
entre la finca y la vía pública, con las especialidades que se desgranan, entre
las que están una base máxima de 12.080 euros anuales y un porcentaje de
deducción del 10 por ciento.
-
Pagos a cuenta. La cuantía
determinante para la toma en consideración de la deducción por vivienda en el
cálculo de dichos pagos a cuenta será de 33.007,20 euros, salvo para enero de
2012 que será la anteriormente vigente.
- Enseñanza de nuevas
tecnologías. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007,
2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de
las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su
utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo y tendrá
el siguiente tratamiento fiscal:
a) IRPF:
tendrán la consideración de gastos de formación (art. 42.2.b).
b) I.
Sociedades: darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el
artículo 40
LIS.
Y D. Tr. 20ª de la Ley 35/2006
- Mantenimiento o creación de
empleo. D. Ad. 27ª.
- En cada
uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que
ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el
conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla
media inferior a 25 empleados, podrán
reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado,
minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley,
correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.
- Se
entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los
citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus
actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la
plantilla media del período impositivo
2008. El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al
50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al
conjunto de sus trabajadores.
- La
reducción se aplicará de forma
independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan
los requisitos.
- Para el
cálculo de la plantilla media
utilizada, se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en
cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración
de dicha relación laboral respecto del número total de días del período
impositivo.
14.- No Residentes.
Se añade la D. Ad. 3ª al Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, por
la que, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, los
tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 (rentas
obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se
transfieran al extranjero) y 25.1 f) (dividendos, intereses, ganancias
patrimoniales…) de esta Ley se elevan al 21 por 100. Asimismo, durante el período a que se refiere el
párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo
25.1 a) (tipo general) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.
15.- Ley del Suelo.
Se modifica el apartado 2 de la D. TR. 3ª del T. R.
Ley
del Suelo, con la finalidad de ampliar de nuevo hasta cinco años, a contar
desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, el plazo
transitorio para que las valoraciones
de los terrenos que formen parte del suelo urbanizable incluido en
ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las
condiciones para su desarrollo, se efectúen conforme a las reglas
establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, según la redacción dada por la
Ley 10/2003, de 20 de mayo.
16.- Ley de Dependencia.
Se modifica el calendario que determina la efectividad del derecho a las
prestaciones de dependencia y que comenzó a partir del 1 de enero de 2007.Ya han
sido valorados los de Grado III de Gran Dependencia, y los de Grado II de
Dependencia Severa.
E
- Hasta el 31/12/2011, a
quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
- A partir del 01/01/2013 al
resto de los valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
- A partir del 01/01/2014 a
quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.
17.- Cajas de ahorro.
Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto-ley 11/2010, que pasa a tener el siguiente contenido: Si una
Caja de Ahorros dejase de ostentar el
control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, de la
entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá
renunciar a la autorización para actuar
como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación
Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con
arreglo a lo previsto en el artículo siguiente. Las
cajas de ahorros no necesariamente
quedarán convertidas en fundaciones si pasan a controlar menos del 50% del
capital del banco con el que ejercen la actividad financiera.
18.- IVA superreducido de viviendas.
La D. F. 5ª prórroga, para el
ejercicio 2012, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la aplicación
del tipo reducido del 4 por ciento a determinadas entregas de viviendas,
concretamente las del número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley:
Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como
viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y
anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la
consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan
conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No
se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las
edificaciones destinadas a su demolición. Ver interpretación de la Agencia
Tributaria.
Ver criterios de la Agencia Tributaria.
19.- Permiso de paternidad. Se pospone su
ampliación a cuatro semanas, exclusivo para el padre, al 1º de enero de
2013. Tendría que haber entrado en vigor el 1º de enero de 2012.
20.- Otras medidas:
-
No disponibilidad de gasto por
valor de 8.900 millones de los que 48 millones corresponden a Justicia.
-
Reducción de subvenciones a
partidos políticos, organizaciones empresariales y sindicatos (20%)
- Disminuye el
presupuesto de RENFE, RTVE (200
millones y en I+D+I.
- Se congela la
tarifa eléctrica con lo que
seguirá aumentando el déficit tarifario.
- Se autoriza al Estado para
otorgar avales de 100.000
millones de euros a la banca para garantizar
emisiones de bonos y
obligaciones nuevas.
Entró en vigor
el 1 de enero de
2012.
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Corrección de errores
SALARIO MÍNIMO.
Real Decreto 1888/2011, de 30 de
diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012.
Por
primera vez, se mantienen las cuantías correspondientes al año anterior,
justificando la medida en la situación de crisis y en tratar de evitar que siga
aumentando la tasa de paro.
Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura,
en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o
641,40 euros/mes, según que el
salario esté fijado por días o por meses.
En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de
los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los
complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del
Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas
a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la
situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al
incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o
con incentivo a la producción.
Trabajadores eventuales y temporeros.
Los trabajadores eventuales y
temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días
percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional
de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos
gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo
trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin
que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a
30,39 euros por jornada legal en la actividad.
Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su
importe. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero.
Empleados de hogar.
El artículo 8.5
Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del
hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de
los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores
eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos
retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de
5,02 euros por hora efectivamente
trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero.
Entró en vigor
el 1º de enero de 2012
y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2012.
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NOMBRAMIENTO: Director General de los Registros y del Notariado: don Joaquín José Rodríguez Hernández. Cesa de doña María Ángeles
Alcalá Díaz. Nacido en 1957 en Granada, es Licenciado en Derecho por la
Universidad de Navarra y pertenece a los Cuerpos de Registradores de la
Propiedad y Mercantil, y de Notarios.
Ha sido Profesor Asociado de la Universidad de Navarra, director del
Centro de Estudios Hipotecarios de Navarra, vocal de la Comisión de Informática
del Colegio de Registradores y Vocal de la Junta de Gobierno, Director del
Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores de España y
representante de España en la III Conferencia Internacional de Registros
Mercantiles de Europa y en la Conferencia Internacional para adoptar un Convenio
relativo a equipo móvil y un Protocolo Aeronáutico. Codirector de la Revista
Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías. En la actualidad es Registrador
Mercantil y de Bienes Muebles de Zaragoza.
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CONSULTA VINCULANTE:
**HERENCIA
YACENTE.
Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente al
efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra
ella.
Hechos. El Colegio de
Registradores en marzo de este año formuló
consulta vinculante sobre
emplazamiento y personación de la
herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es
necesario o no el nombramiento de un
defensor judicial que represente y defienda sus intereses.
Razones para la consulta:
Estima el consultante que existe una discrepancia entre los postulados
interpretativos defendidos por la DGRN y las resoluciones judiciales recaídas en
juicios verbales contra la calificación de registradores, entendiendo que la
doctrina jurisprudencial más reciente
considera que «el ámbito de calificación del
registrador en relación con los documentos expedidos por autoridad judicial
no
abarcaría el examen de la adecuación a la Ley del trámite de emplazamiento de la
herencia como demandada, trámite procesal que escapa a la valoración de
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera
dictado».
Fundamentos de derecho.
Tras un abundante “Vistos”, el Centro Directivo reproduce lo que considera
reiteración de su doctrina, ratificada por el Tribunal Supremo:
A) Doctrina General:
- Parte del
principio constitucional de
protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión
procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte
en el procedimiento.
- El
principio registral de tracto sucesivo,
muy relacionado con el anterior, impide dar cabida en el Registro a resoluciones
judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular
registral, determinando el artículo 100 del Reglamento Hipotecario su ámbito de
calificación.
- Por ello, para que
sea inscribible el título, el titular registral afectado, cuando no conste su consentimiento
auténtico, al menos ha de resultar que ha
sido parte o ha tenido la posibilidad de intervención, en el procedimiento
determinante del asiento.
- El registrador no
puede calificar la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal, ni
tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial
(eventuales tramitaciones defectuosas), pero
sí que ha de calificar el hecho de que
quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el
procedimiento, pues lo contrario implicaría una inadecuación entre la
resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse.
B) Herencia yacente. Pasa,
seguidamente, a aplicar esta doctrina general a la herencia yacente,
-
Inicialmente la DG tuvo un criterio
más rígido exigiendo el nombramiento
judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos
judiciales seguidos contra herederos
indeterminados del titular registral.
- Posteriormente ha
aclarado, para adaptarse a la
jurisprudencia, que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la
herencia yacente no debe convertirse en
una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de
la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal
nombramiento, debe limitarse a
aquéllos casos en que el llamamiento a
los herederos indeterminados sea puramente genérico y
no considerarse defecto cuando la
demanda se haya dirigido contra personas determinadas, como posibles herederos,
y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado
suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
C) Argumentos.
- El
art. 795
LEC, entre las medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia, prevé el nombramiento de un
administrador judicial cuando fallecido el causante no conste la existencia de
testamento ni de parientes de aquél. Por ser esta designación subsidiaria,
considera razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral, a los supuestos de demandas a
ignorados herederos y considerar suficiente el emplazamiento efectuado a
personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
- La
propia doctrina jurisprudencial
considera que, para que esté correctamente entablada la legitimación pasiva, es
preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la
herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el
llamamiento genérico.
- Mientras que para
entablar acción en beneficio de la
herencia yacente es preciso acreditar la condición de heredero, para interponer
acciones contra la herencia yacente
basta que el emplazado tenga un poder de actuación en el proceso en nombre de
los ausentes o desconocidos.
Conclusiones:
1ª.- El emplazamiento
en la persona de un albacea o del
administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto
sucesivo.
2ª.- Sólo será
requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el
llamamiento sea genérico, dirigiéndose la
demanda contra herederos ignorados.
3ª.-
No será preciso tal emplazamiento
cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en
nombre de los ausentes o desconocidos.
4ª.- En definitiva, la
calificación del tracto sucesivo se mantiene, no resultando
suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe
identificar a quienes sean los posibles herederos y no se ha nombrado
administrador judicial de la herencia yacente.
Notas:
1ª.- La consulta vinculante está prevista en el artículo 103 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre (y no 24/2011, de 27 de diciembre como dice el BOE). Dice
así el precepto:
“1. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores podrán
elevar consulta a la DGRN respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de
inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.
2. Las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este
artículo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación
que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se
articularán las mencionadas consultas.”
El antecedente más significativo de una consulta vinculante fue la
formulada por el Consejo General del Notariado sobre calificación de poderes y
que cristalizo en la
Resolución de 12 de abril de 2002
2ª.- Opina
Pedro Ávila Navarro que “la resolución refunde bien la doctrina anterior;
pero sigue sin aclarar qué quiere decir con ese heredero demandado
nominativamente y que «pueda» actuar en el proceso en nombre de los ausentes o
desconocidos; porque si el «que pueda» quiere decir que tenga un poder, entonces
los otros herederos no serán «desconocidos», sino que resultarán de ese poder; y
si no es necesario que lo tenga, se estaría en el caso de nulidad de la S.
07.04.1992, por no acreditarse, ni siquiera alegarse, que el emplazado tenga
poder. Parece que la doctrina de la Dirección es dejar el asunto en manos de la
Autoridad judicial, de manera que si se ha demandado a un heredero y el juez ha
«considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente», eso
bastará, sin necesidad de que el registrador pida el dudoso poder. Pero llegados
a ese punto, la duda está en si es necesaria una declaración expresa del juez
en que dé por suficiente la legitimación pasiva, o basta con que el juez haya
admitido la demanda contra un heredero y los demás desconocidos. Parece que
lo procedente es lo primero, ya que, en principio, las demandas deben admitirse
siempre salvo casos muy concretos (arts. 403 y 439 LEC); la falta de
legitimación pasiva deben alegarla las partes como excepción procesal (falta de
legitimación pasiva «ad processum», «ad causam» o falta de litisconsorcio pasivo
necesario), al inicio de la vista (verbal) o en la contestación de la demanda
para luego tratarlo en la audiencia previa (ordinario). Y si el Juez no puede
apreciar de oficio la falta de legitimación pasiva, tampoco puede entenderse que
la «haya considerado suficiente», si no lo hace expresamente.”
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
261. COMPRAVENTA OTORGADA POR
SOCIEDAD EN PERIODO DE FUSIÓN. Resolución de 13 de octubre de 2011, de
La registradora plantea dos defectos. El primer defecto es idéntico y se
resuelve de igual forma que en
“…Hechos: La sociedad A es absorbida por la sociedad B,
por Fusión de ambas. En el periodo intermedio entre la firma de la escritura de
Fusión y su inscripción en el Registro Mercantil la sociedad A transmite un
inmueble de su patrimonio a un tercero.
La registradora de la
propiedad exige, por aplicación del principio de tracto sucesivo, que
previamente se inscriba en el Registro de
El notario recurrente alega
que la eficacia de
Aborda
también el problema de que el
artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil señala que la fecha de
inscripción será la del asiento de presentación,
pero considera que debe prevalecer en este caso lo dispuesto en el
artículo 46 citado, por su carácter específico….”
Existe también un segundo defecto, pues en el Registro de
Revoca el defecto
Comentario:
La cita del artículo 137 de la
Ley Concursal no nos debe de hacer olvidar que está referida a un
momento posterior a aquel en que se hubiera aprobado el Convenio, en que
cesa la situación de Concurso, pues
hasta ese momento rige lo dispuesto en el
artículo 40 de la misma ley, relativo a lo no inscripción de los actos
otorgados sin intervención de los administradores concursales después de la
sentencia que declara la situación de Concurso. (AFS)
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*263. RENUNCIA EN HERENCIA
VENEZOLANA. TRÁMITES EN RECURSO GUBERNATIVO.
Resolución de 19 de octubre de 2011, de
Hechos.-
Don M. P. J. falleció en su domicilio de Alcobendas, teniendo la
nacionalidad venezolana, con
residencia en España desde 1968,
casado en únicas nupcias con doña F. C. de P. J. y dejando de dicho matrimonio
cuatro hijas, doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María
P. J. C.
Según certificación del Registro de Actos de Última Voluntad el causante
no había otorgado testamento, lo que motivó que se instase la oportuna
declaración de herederos por acta de
notoriedad en la que se declararon como únicas herederas del causante,
conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Civil Español y los artículos
822, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela, a
su esposa doña F. C. de P. J. y sus hijas
doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C., por
partes iguales entre ellas.
Con posterioridad a dicha acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato, al fallecer el abogado de Miami Beach, Florida Usa, D. W. W., se
encontraron en sus archivos los
originales de los testamentos otorgados el 26 de julio de 1963, por don M.
P. J. y por su esposa doña F. P. J. C., firmados en presencia de don D. W. W.,
en cuyo testamento don M. P. J., entre otros extremos, dejó a su esposa, todos
sus bienes inmuebles con independencia de dónde estén situados (testimonios de
dichos testamentos fueron protocolizados en acta por notario español en cuyo pié consta
–sic– «Lo que antecede es testimonio literal de su original, no legitimado ni
apostillado, que he tenido a la vista y cotejado...).
Que doña Flor-Ángel, doña María-Sol, doña Margott y doña Flor de María P.
J. C. firmaron ante un Notario de Madrid
Actas de manifestaciones en las que consta la siguiente manifestación:
«Segundo. Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y
por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami
Beach, Estado de Florida, Usa, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó
heredera universal a su esposa doña F. P. J. C. (madre de la compareciente) y
consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».
En la escritura se incorporan determinados documentos –algunos
consistentes en certificaciones consulares sobre normas de Derecho venezolano–
para acreditar la validez del testamento, tanto respecto de las formalidades del
otorgamiento como respecto de las disposiciones contenidas en el mismo, y la
residencia en España del testador. Entre las referidas normas, se certifica
sobre la vigencia del artículo 34 del Código Civil de Venezuela, según el cual
«Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante» y del
artículo 35 del mismo Código, conforme al cual «Los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes,
podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en
CUESTIONES.-
Se dilucida si un Acta de manifestaciones es un medio adecuado para
hacer constar una renuncia de herencia, pero antes de la resolución del
problema central me gustaría tratar dos temas que en esta Resolución no se
han abordado.
1.- Reenvío.- Efectivamente el Derecho Venezolano
señala en su artículo 35 (Ley de Derecho Internacional Privado, gaceta oficial
36.511 de 6 de agosto de 1998) que las
Sucesiones se rigen por el derecho de domicilio del causante.
Y el artículo 11 nos dice que se entiende por domicilio en Derecho
venezolano “El domicilio de
una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su
residencia habitual” y el artículo 15
añade. “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta
Ley se refiera al domicilio de una persona física y en general, cuando el
domicilio constituye un medio de determinar el derecho aplicable”.
Pero el
artículo 4, en su
párrafo segundo admite el reenvío simple o de primer grado, denominado también
reenvío de retorno.
El artículo 4, segundo párrafo, señala: “Cuando el derecho extranjero competente
declare aplicable el derecho venezolano,
deberá aplicarse este derecho”.
El precepto venezolano utiliza la locución
“deberá” por el contrario,
nosotros, artículo 12.2 del código civil, utilizamos la expresión “tener en
cuenta” en el sentido de “toma en consideración” (STS de 15 de noviembre de 1996
y de 21 de mayo de 1999).
El juez venezolano si es competente, aplicará el artículo 34 y por tanto,
la sucesión del Sr. M. P. J se regirá por Derecho español- derecho común- como
ley del domicilio del causante y dada la dicción de su artículo 4, consultará el
artículo 9.8 de nuestro CC y aplicará, por reenvío de retorno, derecho
venezolano al fondo de la sucesión.
Cuando los dos Ordenamientos en conflicto admiten el reenvío de retorno
difícilmente se produce una armonía material de soluciones ya que cada cual
“barre” para casa propia,
aplica su propio Derecho. Por ello, los autores coinciden en sostener que el
reenvío de retorno persigue la simplicidad en la aplicación del Derecho.
Reitero mi postura, que se podrá o no compartir, sobre la no procedencia
del reenvío en supuestos de sucesión testada.
2.- Validez del testamento.
He aquí un tema importante. Nuestra norma de conflicto, CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN
MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS,
HECHO EN LA HAYA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961,
hace prácticamente imposible, dada la multiplicidad de puntos de conexión, que
un testamento sea inválido por defecto de forma pero una cuestión es la
validez formal de un testamento como documento y otra distinta que sean
necesarias o se requieran formalidades añadidas
(deposito, adveración, validación
por funcionario habilitado por Autoridad Pública) para dotar a un testamento
formalmente válido como documento del atributo de título sucesorio; por ejemplo,
la copia autorizada de un testamento abierto autorizado por Notario de corte
latino es “per se” título- base de operaciones sucesorias (acompañado de
certificado de defunción y últimas voluntades) y por el contrario, no acontece
lo mismo con nuestro testamento ológrafo ya que precisamente la ausencia de
Autoridad pública conlleva el que sea preciso la cumplimentación de trámites y/o
formalidades añadidas ante Funcionario- Autoridad pública, ha de ser examinado y
reconocido por
No se deduce de
En este caso concreto, acontece que hay conformidad de las legitimarias.
3.- Cuestión central.- La voluntad de las legitimarias (hijas del
causante que son legitimarias tanto se aplique al fondo de la sucesión derecho
venezolano como se aplique derecho común español), expresando que desean
respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre exteriorizada en el
concreto testamento al que se refieren y cuyo contenido aceptan y renuncian a
cualquier impugnación del mismo, es suficiente si se “vierte” ante Notario
público, el cual, de conformidad con nuestras leyes procede a identificar al
compareciente, se cerciora de su capacidad y presta asesoramiento informado
antes de la
emisión del consentimiento; el vehículo no es
baladí (la declaración de voluntad
de repudiación) es objeto de escritura y no de acta, pero como señala
4.- Una cuestión
procedimental que se trató en esta resolución es la interpretación que debe
darse al artículo 327.5 de
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264. LEGITIMACION DEL REGISTRADOR PARA RECURRIR RESOLUCIONES.
Resolución de 24 de octubre de 2011, de
Se plantea si el Registrador puede suspender la práctica de la
inscripción de un título cuya calificación fue objeto de recurso estimado por la
Dirección General alegando que tiene intención de recurrir la Resolución.
La Dirección entiende que no, porque, basándose en la STS de 20 de septiembre de 2011,
el Registrador no tiene legitimación para recurrir las resoluciones de la propia
Dirección; es decir que aunque el art. 327 LH establece que el Registrador debe
practicar la inscripción en los términos que resulten de la resolución,
siempre que en tal momento no le conste
la interposición de recurso judicial contra ella,
dicha posibilidad está condicionada a que el recurso sea interpuesto por
quienes estén legitimados para ello, y el registrador carece de tal
legitimación, según la DG. (MN)
Nota: Diversas Sentencias sí
que han reconocido esa legitimación para recurrir.
Véanse algunos ejemplos.
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SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO. Resolución de 29
de octubre de 2011, de
Se plantea si puede suspenderse la calificación
de un documento por falta de pago del impuesto y si esa suspensión supone que el
registrador no tiene que entrar en los otros defectos del documento.
La Dirección considera que el hecho de suspender la calificación
constituye una decisión de la Registradora y como tal acto es susceptible de
recurso, por lo que deben mencionarse en la nota los que procedan, el órgano
ante el que hubieren de presentarse y los plazos para el ejercicio de su
derecho; pero además y de acuerdo
con R 1 de marzo de 2006 reiterada por otras posteriores, señala la
imposibilidad de que el registrador esgrima la falta de liquidación para después
calificar aduciendo otros defectos del mismo título. Por ello,
no puede admitirse la inicial suspensión
de la calificación con posibilidad de una ulterior calificación negativa del
mismo documento, cuando en un solo trámite pueden exponerse todos los obstáculos
que impidan su inscripción.
(MN)
Nota: hay sentencias en
sentido opuesto.
Aquí hay un ejemplo.
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*268. HIPOTECA UNILATERAL OTORGADA ANTES DE
Hechos:
Se otorga una escritura de constitución de hipoteca unilateral
por una sociedad que posteriormente es declarada, mediante Sentencia, en
concurso voluntario de acreedores, en virtud de la cual
el órgano de administración de la sociedad queda sometido a intervención
por parte los administradores concursales. Cuando la escritura se presenta en el
Registro ya consta anotado el
Concurso. La escritura es objeto de una primera calificación negativa, lo que
provoca el desistimiento del presentante, que realiza luego una segunda
presentación, objeto nuevamente de calificación y de recurso
La registradora considera que,
de inscribir la hipoteca, el acreedor gozaría de una posición privilegiada
respecto de los restantes acreedores de la sociedad concursada, teniendo en
cuenta que ese derecho lo adquiriría con la inscripción y por ello con fecha de
oponibilidad posterior a la declaración del concurso. Solicita por tanto la
ratificación de los administradores concursales.
El notario autorizante recurre
y alega que el desistimiento de la primera presentación fue causado por la falta
de motivación de la nota de calificación. Y en cuanto al fondo del asunto, que
la calificación de la capacidad y legitimación del otorgante ha de estar
referido al momento del otorgamiento de la escritura pública, no al de la
inscripción.
- En cuanto a la
cuestión previa del desistimiento a la
primera presentación y primera calificación, declara que no puede resolver,
pues el objeto del recurso es la segunda calificación.
- En cuanto al fondo del asunto, revoca la calificación pues
la capacidad ha de estar referida al momento de otorgamiento de la
escritura y en ese momento el titular en el caso presente no tiene limitada
su capacidad dispositiva que se produce con la sentencia de declaración de
concurso. No es obstáculo el hecho de que la inscripción de hipoteca sea
constitutiva, pues ello no afecta a la prestación del consentimiento, que sigue
siendo válida aunque el documento se presente mucho después en el Registro. Los
restantes acreedores, si se consideran perjudicados, pueden ejercitar las
acciones de rescisión reguladas en los artículos 71 y 72 de la propia ley.
Declara finalmente que la anotación de declaración del concurso produce
dos efectos registrales, básicamente: Primero, que
no puedan ya anotarse otros embargos
posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez.
Segundo, que los actos dispositivos
posteriores, otorgados con infracción de la limitación de las
facultades dispositivas,
no pueden acceder al Registro sin la
ratificación o convalidación pertinente conforme al artículo 40 de
Comentario: Hay que tener en
cuenta que una vez aprobado el Convenio cesa la situación de concurso, cesan los
administradores concursales y rige entonces lo dispuesto en el artículo 137 de
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*270. CONVENIO REGULADOR EN EL QUE SE
INVENTARÍA COMO GANANCIAL UN BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO. Resolución de 29
de julio de 2011, de
Hechos: En sentencia firme de divorcio, se aprueba el convenio
regulador propuesto por los cónyuges, que incluye la liquidación de la disuelta
sociedad de gananciales. En dicho convenio
se inventaría como ganancial la vivienda
familiar que se dice perteneciente a la sociedad de gananciales. Ese bien es
adjudicado a la esposa, compensando ésta el exceso al que había sido su marido
de la manera que se expresa en el título.
El
registrador deniega la inscripción de la vivienda en el Registro por constar
inscrita a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con carácter privativo,
por compra en estado de solteros, echando de menos la determinación del negocio
jurídico documentado y su causa e indicando que, aunque a una parte pudiera
atribuírsele carácter ganancial al haber sido pagada constante matrimonio, al
resto no, por lo que su disolución y liquidación precisaría de escritura
pública.
Para fortalecer el principio de legalidad, se ha de hacer una rigurosa
selección de los títulos inscribibles, que, salvo excepciones deben de ser
constar en documento público o auténtico. Pero, para la constancia de un
determinado negocio, el tipo de documento público que se puede utilizar no es indistinto
sino que ha de ser congruente con la
naturaleza del acto inscribible, siendo contenido propio del convenio
regulador, en lo que ahora interesa, exclusivamente la liquidación de la
sociedad conyugal.
Los cónyuges, con ocasión de
la liquidación de la sociedad conyugal preexistente,
están legitimados para intercambiarse bienes privativos. Pero esas
transmisiones adicionales de bienes privativos pueden no tener como
causa exclusiva la propia liquidación del consorcio:
- En algunos casos se
trata de un negocio complejo, en el
que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa
adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge
- En otros, son
simplemente, negocios adicionales a
la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.
Reconoce que, como desarrollo de la regla por la que
son válidos y eficaces cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, siempre que aquéllos se
produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, es
factible el negocio de aportación de
derechos concretos a una comunidad de bienes sin
personalidad jurídica o de comunicación de bienes como categoría autónoma
y diferenciada con sus propios elementos y características, siempre que estén
debidamente definidos los elementos constitutivos del negocio, incluida su
causa, que ha de ser debidamente especificada para la registración.
Seguidamente, aplica lo anterior al
caso estudiado y confirma la nota
fundamentalmente porque:
-
el negocio jurídico celebrado carece de
adecuado reflejo documental, pues no se identifica, no quedando claro si es
una aportación (que no cabría en ese momento al estar disuelta ya la sociedad
conyugal) o una compensación
- la indeterminación de la causa
negocial, desconociéndose si es onerosa o gratuita
- y las exigencias derivadas del principio de
titulación auténtica, unidas a la
limitación de contenido que puede
abarcar el convenio regulador.
Comentarios:
Poco a
poco va trazando el Centro Directivo la sinuosa línea de lo que cabe en un
convenio regulador y lo que ha de otorgarse en escritura pública.
Como regla general, el convenio puede recoger lo relativo a la
liquidación del régimen económico matrimonial, aunque sea de separación de
bienes.
No caben por convenio regulador
los arreglos entre los cónyuges no relacionados con tal liquidación, siendo el
caso más típico la disolución de una comunidad romana sobre bienes adquiridos
antes del matrimonio. Respecto a los
negocios complejos en los que exista una concausa, parece no excluir
la posibilidad de que fuese admisible el convenio, siempre que el negocio esté
perfectamente definido: Por ejemplo, compensación de lo que un cónyuge recibe de
menos en la liquidación con entrega de un bien privativo del otro.
Rechaza la aportación en ese
momento, tanto en el convenio como fuera de él, lo que es lógico, pues no puede
aportarse algo a una sociedad conyugal ya disuelta. Tal vez pudiera tener otro
tratamiento la elevación a público de un acuerdo de aportación previo, sin
perjuicio de sus consecuencias fiscales. Pero ello, de admitirse, precisaría, en
mi opinión de escritura, al exceder del contenido del convenio.
¿Y el reconocimiento de la parte ganancial de la vivienda familiar
adquirido en estado de solteros, pero pagado en parte durante el matrimonio?
Pienso que sí que puede hacerse esa determinación en el convenio con carácter
previo a la formación del inventario y adjudicaciones, porque la transformación
en ganancial de una cuota del bien se produce por ministerio de la ley en
aplicación del juego de los artículos 1357, párrafo 2º y 1354
del Código Civil.
Por si alguien quiere profundizar más, enlazo a continuación con
algunas de las resoluciones citadas
por la DGRN, que se refieren fundamentalmente a convenios reguladores o a la
necesidad de que conste la causa:
8 de mayo de 2000,
21 de julio de 2001,
20 de febrero de 2003,
10
de marzo de 2004,
22 de febrero,
21 de marzo y
25 de octubre de 2005,
21 de enero y
3 de junio de 2006,
31 de marzo y
29 de octubre de 2008,
22 de marzo,
3 de mayo y
22 de diciembre de 2010 y
19 de enero y
13 de junio de 2011. (JFME)
Comentario fiscal de Joaquín Zejalbo:
La Resolución constata la indeterminación del negocio en cuya virtud se produce
la transmisión. Se detallan dos posibilidades: la
aportación, expresándose su
contrariedad con el acto de liquidación, o su compensación, como consecuencia de
los excesos o defectos de adjudicación
que se hubiesen podido producir en la liquidación.
Comenzando con la segunda posibilidad expuesta, diremos que, aunque la
Administración pueda tener otro criterio, la Sentencia nº 1610 del TSJ de
Andalucía, Sede de Sevilla, de 4 de mayo de 1992, declaró exenta la operación
con la siguiente argumentación: "si la ley -del Impuesto sobre ITP y AJD-
declara exenta la transmisión que opera con ocasión de la disolución, es claro
que ha de referirse a la que opera en bienes privativos, ya que en cuanto a los
gananciales no hay transmisión". Igual criterio se ha aplicado por Tribunales de
Justicia en cuanto al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
Así lo declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de 1966;
también sostiene la misma opinión el Profesor Fernando Cassana Merino en su obra
"Tributos Locales", 2002, página 80.
En cuanto a la primera posibilidad –la aportación-, dejando de lado la
dimensión civil del problema, la operación puede tener una transcendencia
recaudatoria con arreglo a las Resoluciones que a continuación se detallan:
1.- La
Consulta V0604-05 de 11/04/2005, relativa a un supuesto de aportación de
bienes privativos a la sociedad conyugal, seguido de una adjudicación de dichos
bienes al otro cónyuge en la liquidación de la sociedad, calificó la operación
como permuta sujeta a ITP, sin exención alguna.
2.- La
Resolución del TEAC de 18 de noviembre de 2008 calificó como donación la
aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal, sin que en la posterior
liquidación se reintegrase el valor de dichos bienes al aportante.
5.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de
mayo de 2005, Recurso 819/2002, reconoció, como obiter dicta, la
posibilidad de fraude en las operaciones que estamos tratando; así declaró que
cabría la tributación oportuna "en caso de utilización fraudulenta de la
exención, como podría ser el caso de que a la aportación de un bien privativo de
los cónyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una
disolución de la misma".
Por último, hemos de citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Sede de Sevilla, de 24 de junio de 2010, Recurso 311/2009, que
declaró la exención de todas las aportaciones de bienes privativos a la
sociedad conyugal, ya sean gratuitas u onerosas. Para llegar a esta conclusión
invocó el Tribunal tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de
2001, Recurso 8857/1999, como un conjunto de Sentencias de Tribunales Superiores
de Justicia, Asturias, Extremadura, Madrid, Valencia y Castilla La Mancha, que
seguían igual criterio.
Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las
Islas Baleares de 22 de noviembre de 2006, Recurso 1120/2004, declaró que la
aportación sin contraprestación es gratuita, sujeta al Impuesto sobre
Donaciones, sin que se pueda invocar para sostener una opinión contraria la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, pues en el supuesto de
hecho que contempló el Alto Tribunal existía una contraprestación por la
aportación, y por ello resultaba onerosa y exenta del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En efecto, en la Sentencia del Tribunal
Supremo se contempla una aportación a la sociedad conyugal "sin perjuicio del
reintegro de su valor en la liquidación de la sociedad conyugal". En realidad,
en la Sentencia del Tribunal Supremo se dice que "toda aportación" goza de
exención, en TPO, sin hacerse mención expresa o literal a la distinción
entre que sea onerosa o gratuita. (JZM)
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274. HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA POR QUIEN ES PROPIETARIO DE
TODO. Resolución de 3 de noviembre de 2011, de
Se constituye una hipoteca sobre una mitad indivisa de una finca por el
propietario del todo.
El registrador exige, en base al principio de especialidad, que se
especifique sobre qué mitad se constituye, para evitar confusiones en caso de
acceso al Registro de títulos posteriores.
El notario autorizante recurre, alegando que ninguna norma exige esa
especificación, que la mitad indivisa es una cuota ideal, y que, en cuanto a los
títulos posteriores, habrá que estar en su momento al contenido de los mismos,
En el presente caso no se da ninguna de esas circunstancias por lo que
revoca la nota y ordena su inscripción, sin perjuicio de declarar que los
posibles problemas de rango futuros se resolverán en función del contenido
concreto de los títulos y del estado del Registro.
Comentario.
Suponemos que el registrador está pensando en que posteriormente se
presente un título, p.ej, embargando o hipotecando una mitad indivisa, sin
especificar qué mitad se embarga, si es la mitad hipotecada o la otra. Llegado
ese momento habrá que exigir, entonces sí, la especificación que ahora no parece
posible, pues la mitad indivisa por definición es una cuota ideal que en el
momento actual no se puede precisar. (AFS)
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278.
DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO RÚSTICO EN CANARIAS. Resolución
de 14 de noviembre de 2011, de
La registradora rechaza
practicar una inscripción de declaración de obra nueva antigua por no
acreditarse que el suelo rústico en el que se declara la obra nueva no está
comprendido en el supuesto previsto en el apartado a) artículo del 55
del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios
Naturales de Canarias, ya que de tratarse de terrenos que se encuentren en el
supuesto de hecho de la norma, la acción de restablecimiento de la legalidad
urbanística es imprescriptible con arreglo al artículo 180 del citado Decreto
Legislativo.
El recurrente sostiene que la
obra nueva es anterior al año 1989, pero no lo acredita de modo concluyente.
La DGRN afirma que “la
acreditación del transcurso del plazo debe ser tal que excluya la aplicación de
la norma sancionadora por prescripción del plazo previsto en la misma
(Resoluciones de
21 de octubre de 2000 y
10 de junio de 2009).”
El registrador considera, ateniéndose a la certificación del técnico que,
dado que la misma es de 2 de noviembre de 2009 y que la edificación ha sido
terminada «hace más de diez años», lo único que puede deducirse es que no es
posterior a noviembre de 1999, fecha en la que ya estaba en vigor la reseñada
Ley 9/1999 y con ello los artículos 55 a) y 180 citados (que son el antecedente
inmediato del Decreto legislativo 1/2000).
Pero
la DGRN estima el recurso diciendo que ”del conjunto de la documentación
aportada, resultan indicios claros de que la obra puede ser anterior al
año 1999“, y que “el registrador da por hecho que procede la aplicación de la
normativa citada, cuando el posible
defecto hubiese sido la necesidad de que se acredite con mayor exactitud la
fecha de la edificación, con la precisa descripción que se pretende inscribir,
a efectos de determinar la legislación aplicable, y sólo en el supuesto de que
lo fuera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 calificar la
escritura en los términos que se ha realizado.” (JDR)
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(BOE-A-2011-19125 - 5 págs. - 159 KB)
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280. EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE. Resolución
de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Tavernes de La Valldigna, por la que se deniega la anotación de un
mandamiento de embargo.
Hechos. Se plantea si es
posible anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecución de
títulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares
registrales.
Vamos a ir tratando los cuatro
defectos observados por el registrador, con la documentación que tenía
delante a la hora de calificar, y la decisión de la DGRN:
Antes de analizarlos, la DGRN comienza recordando el
ámbito de la calificación registral en
los documentos judiciales y la necesidad de que el registrador vele para que
se cumpla el principio constitucional de protección jurisdiccional de los
derechos y de interdicción de la indefensión procesal, lo que exige comprobar
que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos,
legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del
asiento.
Por ello, aunque el Registrador no puede calificar la personalidad de la
parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni
tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento
judicial, sí que ha de comprobar que quien aparece protegido por el Registro
haya sido emplazado en el
procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones
practicadas en los autos, pues, en caso negativo, habría una incongruencia entre
resolución y procedimiento, materia calificable conforme al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
1º.- Falta de acreditación del
fallecimiento de los titulares registrales. El certificado de defunción es
exigido reglamentariamente (166 RH) en todo supuesto de anotación de embargo en
procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular
registral, sea por deudas de éste o de los propios herederos o de la herencia
yacente, siendo suficiente con que
se le acredite al Juez, pero el mandamiento nada dice al respecto. º
2º.- Falta de constancia de
si las deudas por las que se sigue el
procedimiento son de los causantes
–titulares registrales– o de sus herederos. La DG añade que también podrían
ser de la propia herencia yacente. Este dato es necesario, pues las
consecuencias y la calificación del tracto sucesivo son distintas, como se verá
en el desglose realizado para valorar los defectos 3º y 4º.
3º.-
Si las deudas son de los herederos,
faltan sus circunstancias personales y los títulos sucesorios, así como de los
certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes;
4º.- No se cumplen las exigencias
del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra
la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y
determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.
Para abordar estos dos defectos, el Centro Directivo va analizando
diversas posibilidades:
A) En caso de procesos
ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá
acreditarse al Registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido
y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal
conforme al artículo 16 LEC.
B) Si se ha producido
el fallecimiento del titular registral
antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por
deudas de aquél, además del
fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos
y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus
circunstancias personales, sin que proceda en este caso aportar los títulos
sucesorios.
C) Si se ha producido
el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y
éste se sigue por deudas de los propios herederos, además del fallecimiento deberá
acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que
la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y
acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de
Actos de Última Voluntad.
D) Si son
deudas del causante siendo sus
herederos indeterminados, o por
deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse
cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el Mandamiento que
se ha dado
emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia,
o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la
herencia yacente.
Por ello, centrándose en el caso:
- si fueran
deudas de herederos determinados,
faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus
títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última
Voluntad de ambos causantes;
- y si fueran
deudas de herederos indeterminados
–herencia yacente- sería preciso que o bien se acredite en el Mandamiento que se
ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien
que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia
yacente.
Por todo ello, confirma los cuatro defectos.
Ver
Consulta Vinculante sobre herencia yacente. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-20068 - 4 págs. - 156 KB)
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281. TÍTULO PREVIO PARA INMATRICULAR
HABIENDO MODIFICACIONES HIPOTECARIAS POR MEDIO.
Resolución de 6 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por Marcalevi, SL, contra la nota de
calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la
que se deniega la inmatriculación de determinadas fincas.
Se otorga una escritura de herencia, en la que se adjudican a los
herederos tres fincas. En la escritura siguiente las tres fincas son objeto de
modificación hipotecaria, (segregación, agregación y agrupación), de forma que
las tres fincas resultantes son diferentes de las inventariadas en la herencia.
Una de las resultantes se vende en la misma escritura siguiente. Los
certificados catastrales aportados son coincidentes con las fincas
inventariadas, antes de las modificaciones hipotecarias. Se pretende ahora
inmatricular dichas fincas resultantes.
La registradora considera que hay
dos defectos: primero que no hay
doble título traslativo y, segundo, que la descripción de las fincas resultantes
en el segundo título no coinciden con las del primero. Añade que la primera
inscripción tiene que ser de dominio, que las operaciones de modificación
hipotecaria tienen que inscribirse en el Registro y que ello no es posible
porque la primera escritura de herencia carece de título previo.
Resuelve la DGRN, respecto de las dos fincas resultantes que no se transmiten,
que no es posible inmatricularlas,
porque no hay doble título traslativo.
Respecto de la tercera, que sí se transmite, declara que SÍ es posible
inmatricularla porque hay doble título traslativo.
No es
obstáculo el hecho de que esa finca haya sido objeto de modificación hipotecaria
respecto de las que constan en el primer título,
pues se puede constatar fehacientemente la permanencia de superficie y linderos
de la matriz a través de las operaciones de modificación hipotecaria realizadas.
En cuanto a la necesidad de
coincidencia de la certificación catastral, no es obstáculo que no sea
coincidente con la finca a inmatricular, pues
basta que lo sea con la finca matriz del
primer título, sin perjuicio de que posteriormente haya una adecuación de
los datos catastrales a la nueva situación resultante.
Comentario: En definitiva lo decisivo es que quede acreditada la
adquisición de la finca a inmatricular por un primer título traslativo y
certificación catastral coincidente, y que, en caso de operaciones de
modificación intermedias, quede acreditada la identidad de la finca resultante a
inmatricular con la matriz o inicial y por tanto la superficie y linderos
resultantes de la nueva finca respecto de la de origen, si constan
fehacientemente acreditadas esas operaciones intermedias. En cuanto al
certificado catastral, en estos casos basta que sea coincidente con la finca
matriz, aunque no lo sea con la finca a inmatricular. (AFS)
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282. VENTA DE CUOTA INDIVISA COMO PARCELACIÓN.
Resolución de 24 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Arcos de la Frontera a inscribir una escritura de compraventa.
Se plantea en el presente recurso la cuestión de
si la venta de una participación indivisa
sobre una finca rústica precisa o no el otorgamiento de la correspondiente
licencia o declaración de innecesariedad teniendo en cuenta que no existe
una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del
inmueble, pero que -según el registrador- a la vista de los
antecedentes del Registro (en particular la existencia de otras
diecinueve escrituras de venta de participaciones indivisas sobre la misma
finca) y del
escrito remitido por el Ayuntamiento
relativo a la existencia de una posible parcelación ilegal, considera necesario
la obtención de licencia o declaración municipal de innecesariedad.
La DGRN confirma la
calificación registral y desestima el recurso aplicando el artículo 66
de la
Ley Andaluza 7/2002, cuando considera como
actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que,
mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones
de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación
social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso
individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable.” , y determina
que «Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística
o, en su caso, de declaración de su innecesariedad.
Señala la DGRN que “los conceptos que se emplean en los artículos
78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las
normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación. “, y que “el concepto
de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones
en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha
trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación,
división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del
aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose
formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o
goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a
participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda
alcanzar los mismos objetivos.
Y añade que “la ausencia de
asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, no
es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y,
por tanto, la calificación de parcelación urbanística”.
Y finalmente concluye diciendo que “El registrador, en el presente caso,
no basa su calificación únicamente en la existencia de una transmisión de cuota
indivisa, sino, también, en dos elementos de juicio adicionales, derivados, de
un lado, de los antecedentes del Registro (de los que resulta que obran
presentadas otras diecinueve escrituras de venta de otras tantas participaciones
indivisas de la misma finca, que en conjunto representan el 96,2935% del dominio
de la finca) y, de otro, del escrito remitido por el Ayuntamiento, como órgano
urbanístico competente, en el que se comunica que todas las transmisiones
intervivos de la finca 15781 son reveladores de una posible parcelación ilegal.
Todo lo cual lleva a concluir, en atención a lo antes expuesto, que resulta
justificada la calificación registral negativa”.
(JDR)
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*287. COMPRAVENTA, ACOMPAÑADA DE
DETERMINADOS DOCUMENTOS JUDICIALES. RECTIFICACION DE CANCELACION INDEBIDAMENTE
PRACTICADA POR ERROR DE CONCEPTO.
Resolución de 2
de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Motril n.º 2 a la inscripción de una escritura de compraventa, acompañada de
determinados documentos judiciales.
Hechos: Inscrita en el año 2003 una compraventa por A a B
de una finca de 16.000 metros cuadrados, el Juzgado de Primera Instancia
declaró esa venta nula por simulación, pero la Audiencia revocó
dicha sentencia en cuanto a la declaración de nulidad y simplemente declaró
preferente otra compraventa de 4.000 metros pertenecientes a esa finca y
otorgada por A en favor de C en documento privado todavía no elevado a
público en ejecución de sentencia.
Presentada
en el Registro la primera
escritura en unión de una instancia y de un
mandamiento “con el fin que se lleve a cabo lo acordado en la sentencia y
se proceda a la cancelación de la citada inscripción” el registrador
canceló totalmente la inscripción a favor de B, por lo que la finca volvió a
estar inscrita a nombre de A.
Ahora se vuelve a presentar la escritura en cuya virtud A vendió a
B la finca solicitando en una instancia el presentante que se inscriba a favor
de B el dominio al menos en cuanto a 12.022, 82 metros cuadrados, considerando
que la compraventa entre A y C se refiere solo a la superficie de 4.760 metros
cuadrados, perteneciendo a A el resto de metros, es decir, 12.022,82 metros
cuadrados, por lo que no debió ser cancelada la inscripción.
El registrador suspende la inscripción solicitada por considerar
que hay documentos extendidos en mera fotocopia, y por entender que no puede
inscribir la escritura ni en cuanto a la totalidad de la finca, al estar
parte de la finca vendida, habiendo sido declarada preferente esta venta y por
existir un obstáculo registral al haberse cancelado por mandato judicial la
inscripción que en su día se hizo de tal escritura, ni tampoco en cuanto a
una parte de la superficie de la finca (el resto de la finca matriz tras la
segregación de la parte de dicha finca matriz cuya venta fue declarada
preferente), ya que el principio de especialidad impone que la inscripción se
practique expresando su situación, linderos, medida superficial y demás
circunstancias que contribuyan a la identificación del inmueble, exigencias que
no se cumplirían en el presente caso.
La DGRN considera que el Registrador, al cancelar totalmente la
inscripción a favor de B cometió un error no material sino de concepto (arts.
212, 216, 217 LH, 327
RH), pues
el resultado producido (la abrogación registral de la totalidad de la
inscripción de dominio de la citada finca respecto de B) va más allá de lo que
estrictamente deben ser las consecuencias registrales del cumplimiento del fallo
judicial dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial que,
revocando el previo de instancia, no mantiene la declaración de nulidad de la
totalidad de la compraventa realizada a favor de la entidad aquí recurrente,
sino tan sólo el carácter preferente respecto de la misma de otra compraventa
que sobre parte de la misma finca había realizado otra entidad distinta. Por
tanto, producido, al practicarse la cancelación total, un error de concepto
(pues con la inscripción, cancelación en este caso, se está alterando el
contenido del documento -mandamiento judicial de cancelación-, al menos
parcialmente en cuanto al resto de la superficie de la finca matriz no incluida
en la venta declarada preferente) éste podrá ser rectificado conforme a los
procedimientos legalmente previstos para ello.
Y al efecto la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos
para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo
unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución
judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del
registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados
o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción
principal respectiva baste para darlo a conocer. Esta última modalidad de
rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del
citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria, de donde se colige que resultando
claramente el error padecido de los propios asientos, el registrador no
precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación.
Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de
febrero de 1999 y resulta de la doctrina del propio Centro Directivo
(Resoluciones, entre otras, de 10 de marzo de 1978 y
7 de marzo de 2011)
Es cierto, que el principio de especialidad, básico en el
funcionamiento del Registro por razones superiores de seguridad jurídica,
exige con carácter general la precisa descripción de la finca en el título que
pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, y que no resulta carente de
todo fundamento la objeción del registrador cuando sostiene que las indicadas
exigencias descriptivas no se cumplen en el presente caso, pero las
especiales circunstancias concurrentes, donde la aplicación rígida del
principio de especialidad puede conducir a una situación de lesión de la
justicia material del caso, presenta analogías suficientes como para permitir la
aplicación de la norma contenida en el párrafo final del art. 47 del
Reglamento Hipotecario, conforme al cual los actos y contratos que
afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las
segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz,
haciendo constar en la inscripción la superficie sobre la que aquéllos recaen,
extendiéndose nota al margen de la inscripción de propiedad precedente de la
superficie pendiente de segregación. Esta norma, introducida por el RD de 12
de noviembre de 1982 por razones eminentemente prácticas (especialmente en los
casos de múltiples segregaciones practicadas sobre una misma finca matriz objeto
de parcelación, con restos que por estar destinados entre otros usos a viales
resultan de muy difícil descripción perimetral), trata de evitar el cierre
registral respecto del dominio del resto de una finca matriz cuando una o más
segregaciones operadas sobre la misma todavía no hayan accedido al Registro,
resto cuya descripción en tales casos no siempre se conocerá con certeza, salvo
en lo relativo a su extensión, por no poder conocerse en tales casos cabalmente
la precisa delimitación de la porción o porciones segregadas.
El hecho de que la segregación de la franja de terreno cuya venta fue
declarada judicialmente preferente no esté aún formalizada o que su extensión
exacta y linderos precisos no estén todavía determinados, hasta tanto no se
obtenga tal determinación por vía de ejecución de la sentencia recaída, no
son suficientes para excluir la aplicación analógica "in casu" del sistema
previsto en el párrafo tercero del art. 47 RH, teniendo en cuenta que la
alternativa a tal solución consiste en la imposibilidad del acceso registral de
un derecho de dominio no cuestionado por la reiterada sentencia de la Audiencia
Provincial respecto del resto de la finca matriz.
Entretanto se lleva a cabo la ejecución del fallo, puede hacerse constar perfectamente en la inscripción, que dejará
sin efecto la previa cancelación, los términos de la sentencia y por
tanto la existencia de una superficie pendiente de segregación, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso último del art. 47 RH, lo que permite la
conciliación de todos los intereses en juego.
En consecuencia, estando presentados el título que motivó la inscripción
indebidamente cancelada y la resolución judicial firme que no la anula sino que
la confirma salvo en cuanto a la segregación pendiente, debe procederse a la
inscripción, rectificando la cancelación indebidamente practicada, si bien
haciendo constar la existencia de la segregación pendiente a que se refiere la
resolución judicial, lo cual favorece la coordinación de la realidad registral
con la extrarregistral y el conocimiento por terceros de la existencia de una
segregación no inscrita.
La DGRN sí confirma parcialmente el defecto de la existencia de
documentos que se presentan por fotocopia, en cuanto a la escritura de
compraventa, que motivó la inscripción indebidamente cancelada, pero no en
cuanto a la resolución judicial firme, pues se presenta ejecutoria. (JCC)
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289. ANOTACIÓN DE EMBARGO ACORDADA
ANTES DEL CONCURSO PERO PRESENTADA DESPUÉS.
Resolución de 6 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Torrelavega nº 3 por la que se suspende la práctica de una
anotación preventiva de embargo ordenada sobre varias fincas.
Documentos
presentados y situación registral.- El 25
mayo 2011 se presenta mandamiento de embargo de la Agencia Tributaria expedido
el mismo día por el que por diligencia de 10 marzo 2011 se traban bienes de una
sociedad cuya declaración de concurso de 4 mayo 2011 se ha anotado
preventivamente el 30 mayo 2011.
Por tanto, consta en el expediente que las providencias de apremio y la
diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaración del concurso;
no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el
concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes
trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor.
Calificación registral.- El
registrador suspende la anotación del embargo por disponer el art. 24.4 LCo “que
practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse más embargos o secuestros
posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el Juez de éste,
salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley. Tal salvedad
o supuesto de excepción también ha de ser declarada por el Juez Concursal y no
se acredita sea aplicable al presente supuesto”.
Fundamentos jurídicos.- La
DGRN, conforme a los arts. 8.4, 24.4,
inciso final y 51.1.II
LCo,
164.1.b) y 2 LGT y teniendo en cuenta la sentencia de la Sala del Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo 5/2009, de 22
junio 2009, confirma el defecto.
“La
cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad
profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad
(que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar),
es
una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la
calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del
bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la
valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo
puede apreciarse en vía jurisdiccional”.
La indicada sentencia de la Sala del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo, remitiéndose a otras
anteriores, ha declarado que es “improcedente que la Administración haga traba de bienes
integrantes del patrimonio del deudor sin que
con carácter previo exista un
pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos
objeto de apremio a la continuidad de la actividad” del mismo.
La razón principal, que para la DGRN constituye doctrina plenamente
aplicable a este caso, es que la “ejecución no podría haberse llevado a cabo en
ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de
los bienes con la continuidad de la empresa”, cuestión que no puede ser decidida
unilateralmente por la Administración, siendo
nulas, como afirma el art. 55.3 LCo,
todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo
establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo. (CBG)
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D*291. SOLICITUD DE ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO CON OBRAS YA FINALIZADAS. Resolución de
10 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto por Gestiona Obras y Proyectos, SL, contra la negativa
del registrador de la propiedad de Alzira nº 1 a practicar una anotación
preventiva de crédito refaccionario.
Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva de
crédito refaccionario cuando ya se ha hecho constar en el Registro de la
Propiedad la finalización de las obras que son objeto de la refacción.
El registrador considera que esta anotación tan sólo cabe cuando
todavía no han concluido las obras. Interpretando así los artículos
42.8 y
92 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente alega, ante la dicción literal de los preceptos, el
fundamento de la norma que para él es la concesión de un privilegio sobre el
incremento del valor del inmueble que aporta la actividad realizada por el
acreedor
La DG
observa, de inicio, que no hay una
definición legal de crédito refaccionario, enunciándola ella como “el
contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa,
generalmente un inmueble”.
Repasa su escasa regulación:
- El artículo 1923 del
Código Civil
se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de estos
créditos sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción,
distinguiendo según consten o no en el Registro.
- La
Ley Hipotecaria dispone que el
acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la
hipoteca- sobre la finca refaccionada y su conversión (art. 59 en relación con
los artículos
42.8,
60 a 65 y
92 a 95).
- La
Ley de
Hipoteca Naval también lo trata.
- Y la
Ley
Concursal (arts. 90.1.3.º y 90.2).
- Y el art. 166.7 del
Reglamento
Hipotecario, el cual solicita que se
concrete brevemente
la clase de obras que se pretende ejecutar.
Completa, después, algunos de sus
rasgos:
- Tradicionalmente se
ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una
colaboración personal en las tareas
vinculadas a la cosa refaccionada.
- La jurisprudencia
amplía su ámbito, pues el crédito
puede derivar de una anticipación de dinero, pero también de material o trabajo
con las finalidades definidas, interpretando ampliamente la palabra “anticipar”.
- El crédito
refaccionario no nace necesariamente de
un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho
contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una
construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a
toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al
propietario.
- Aunque el TS
sostenga un concepto amplio de crédito refaccionario, no cabe su
extensión indiscriminada a todo el
que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier
tipo de relación con bienes inmuebles, pues, al menos, el acreedor ha de haber
ejecutado la propia obra del edificio o bien suministrado elementos, integrados
de forma fija en el inmueble en cuestión.
- El
aspecto temporal, que tratamos
aparte, pues a él se refiere la nota de calificación.
Y la confirma, porque el requisito
temporal está exigido con claridad por la Ley Hipotecaria, pues tanto el
artículo 49 exige que las obras no estén terminadas, como el artículo 92
determina un breve pazo de caducidad para la anotación, una vez concluidas las
obras, permitiendo el artículo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión
de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. También el art. 166.7 RH
alude al futuro, “obras que se pretende ejecutar”.
La previsión de conversión de la anotación preventiva en inscripción de hipoteca es
una manifestación del propósito del legislador de favorecer las actividades de
reparación, mejora o rehabilitación de edificaciones mediante un instrumento
idóneo de garantía, ya consolidado, como es la hipoteca que, al constituirse
necesariamente mediante escritura pública, asegura la prestación del
consentimiento del deudor en forma auténtica, lo que le supone una mayor
protección, y también al acreedor, pues se genera un asiento de duración
indefinida.
Ver otras RR. sobre créditos refaccionarios:
- R.
10 de diciembre de 1999 (nota marginal en anotación de embargo),
- R.
12 de marzo de 2004 (no anotación de demanda),
- R.
6 de abril de 2006 (honorarios de arquitecto) y
- R.
17 de mayo de 2010 (aportación de cooperativista de vivienda).
(JFME)
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293. SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR
CADUCIDAD DE HIPOTECA. Resolución de 14 de octubre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Iberia
Real Estate, SA, contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca
de la Cruz a practicar la cancelación registral de una hipoteca.
Hechos: Se presenta un
acta notarial de meras manifestaciones
solicitando la cancelación por caducidad de una hipoteca constituida en garantía
de determinadas obligaciones sobre una finca a favor de tenedor o tenedores
presentes o futuros de títulos emitidos.
En la escritura de hipoteca se
pactó que tales obligaciones se amortizarían el 18 de febrero de 1989, pero
estipulándose a continuación que «si al concluir el plazo señalado no se pagasen
las obligaciones emitidas se entenderá, si no exigen los tenedores de las mismas
el reembolso o pago, y hasta que lo exijan,
prorrogadas la obligación de pagar de año en año, en un máximo de diez años».
El registrador denegó la cancelación solicitada por no haber
transcurrido el plazo del
art. 82.5 LH, atendiendo a la prórroga de diez años pactada.
El recurrente, que es el actual titular registral de la finca, sostiene
que la fecha a tener en cuenta es la de 1989, pues no consta en el Registro la
prórroga.
La DGRN
recuerda que el art.
82.5 LH posibilita la cancelación de la
hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la
finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal.
Para ello es preciso que haya
transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a
estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución.
Hay que añadir un año, durante
el cual no deberá resultar del mismo Registro que las obligaciones garantizadas
hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la
hipoteca.
El plazo se cuenta desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se
garantiza debió ser satisfecha íntegramente según el Registro.
Analizando el caso concreto, y,
confirmando su criterio, estima que no ha transcurrido el plazo de veinte
años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos
1964 Cc y
128 LH, pues se pactó una prórroga de hasta diez años. Dicha prórroga sí que
resulta del Registro pues aparece en el propio título constitutivo y no consta,
en cambio, la exigencia de pago, lo cual no se ha acreditado.
Recuerda que este procedimiento
cancelatorio sin titulación auténtica es excepcional de modo que han de
resultar de manera indubitada del Registro los datos que permitan constatar, sin
margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación.
(JFME)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
265. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EXPRESS
Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Resolución de 29 de octubre de 2011, de
Hechos: Se trata de la
constitución de una sociedad acogida al número 1 del art. 5 del
RDL 13/2010.
Presentada telemáticamente se
suspende la inscripción por el siguiente motivo: No se acredita lo presentación
del documento de constitución de
Se recurre alegando
Doctrina:
En cuanto a la alegación que hace el registrador
de normas autonómica aplicables al caso,
dice
Comentario:
Resolución previsible en la que se plantea por primera vez el posible
conflicto de competencias entre las
administración estatal y la autonómica y que
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D*273. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. CONCEPTO DE IDENTIDAD ENTRE
DENOMINACIONES SOCIALES.
Resolución de 3 de noviembre de 2011, de
Hechos:
Se solicita del RMC la denominación de FR
ABOGADOS, SL.
Se deniega por el RMC, según
nota explicativa, por los siguientes motivos:
1º. Que existe una denominación
ya registrada como
«HR Abogados SL».
2º. Que, hay identidad, no sólo en caso de coincidencia total, sino también
“cuando se dé la utilización de palabras distintas que tengan la misma
expresión o notoria semejanza fonética”. Art. 408.1.3ª RRM.
3º. Que, a mayor abundancia,
4º. De acuerdo con todo ello,
se considera que existe identidad entre la denominación solicitada «FR Abogados SL»,
y la denominación ya existente –entre otras–»HR Abogados SL».
Se recurre alegando lo siguiente:
1) La rigurosidad de la calificación.
2) No existe verdadera semejanza fonética entre ambas denominaciones.
3) Desde un punto de vista fonético no puede haber dos letras más
diferentes que la “H” y la “F”.
4) Invoca de forma analógica la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de
26 de marzo de 2003, que declaró compatibles las denominaciones «BDS
Consulting» y BBDO Consulting»;
5) Al emplearse letras diferentes, en la partícula inicial de la
denominación, es preciso su deletreo, y al tener que ser deletreadas es
imposible la confusión fonética, que a su vez genera una representación auditiva
diferenciadora.
Doctrina:
En una pedagógica y explicativa resolución, cuya lectura completa se
recomienda a todos los posibles interesados en la cuestión de denominaciones
sociales, sienta las siguientes bases en materia de lo que se llama la
“cuasi identidad o identidad sustancial”
de denominaciones:
1ª. Lo fundamental en materia de denominaciones sociales es el
principio de novedad
en la denominación social, que
determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás.
2ª. Nuestro sistema prohíbe la
identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la
simple semejanza.
3ª. Sería deseable “una mayor
coordinación legislativa entre el
Derecho de sociedades y el de marcas
que impidiese la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes
con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e
inscritos en el Registro de
4ª. La diferenciación entre denominaciones semejantes es “una tarea
compleja”.
5ª.La denominación denegada no
incurre en la prohibición de identidad, y por ello puede considerarse como
nueva, por cuanto se aprecia que el
término o signo distintivo, constituido por la partícula inicial,
la “efe” frente a la “hache” es
suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona
en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza
gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas.
Comentario: Muy interesante resolución que puede servir de
guía, no sólo al RMC, sino también a los RMP y en general a todos los
interesados en el tráfico mercantil societario, para tener unas
reglas claras a la hora de
diferenciar entre denominaciones sociales. Podemos sentar, como base
fundamental, que cuando la expresión
fonética y gráfica de una denominación social, pese a su posible semejanza,
la diferencie de otra ya existente,
si no concurren otras circunstancias obstaculizadoras de la claridad que debe
presidir la denominación social, esas denominaciones sociales deben ser
permitidas. (JAGV)
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279. OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE
ESTATUTOS DE SOCIEDADES EXPRESS: SIRVE PARA TODA CLASE DE SOCIEDADES. Resolución
de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador
mercantil II de Palma a inscribir una escritura de constitución de una sociedad
de responsabilidad limitada.
Hechos: Se
trata en esta resolución de la
posibilidad de inscripción de una constitución de
sociedad telemática por el
procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del
Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ajustándose a los
Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, si bien
el capital social era de tres mil doscientos sesenta y siete euros. En el objeto
social se incluyen, entre otras actividades, las siguientes: «… 2. Comercio al
por mayor y al por menor… –4. Actividades profesionales… 7. Prestación de
servicios… La sociedad gira bajo la denominación de “Nueva Clínica Dental Palma,
SL”.
Se califica en el sentido de que al
documento presentado no le es de
aplicación el procedimiento de tramitación previsto en el art. 5.2 del Real
Decreto-Ley 13/2010, de 3-XII, al exceder
el capital social el límite especificado en dicha norma, por lo que habrá de
serlo conforme al regulado en el apartado 1º de la misma norma legal. Debido a
ello el registrador considera que, en relación con el objeto social, no son
admisibles las actividades genéricas de «El comercio al por mayor y al por
menor», la prestación de servicios» o «las actividades profesionales» por cuanto
no cumplen la exigencia legal de «determinación« que impone el artículo 23 b) de
la LSC y la doctrina de las RDGR de 25-VII-92, 19-VI-93, 17-IV-98, 25-X-04,
14-VII-04, etc.), pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a
legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad (RDGR, 20-XII-90,
11-X-93, 15-XII-93, 22-V-97 y 7-XI-97) y exigirían la acomodación de la sociedad
la exigencia de la Ley 2/2007 de 15-III de SP. Además y
dada la denominación social elegida debería figurar incluida en el objeto
social alguna actividad referida a dicha denominación.
Con posterioridad se rectifica el
error (sic) padecido respecto de
la cifra de capital social que, en realidad, según se expresa en diligencia,
«debía fijarse en tres mil sesenta y nueve euros… y no en tres mil doscientos
sesenta y siete euros…». La escritura es presentada de nuevo
con la diligencia incorporada, siendo debidamente inscrita.
El notario recurre alegando en esencia
el punto séptimo de la
Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011, relativa a que «La delimitación
estatutaria del objeto social podrá realizarse mediante la transcripción total o
parcial de la enumeración de actividades contenidas en el artículo 2 de los
Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre”, sin
establecer distinción alguna por el tipo de constitución, telemática o en papel,
que se haga.
Doctrina:
La DG, siguiendo su doctrina de las resoluciones de
23 de marzo,
5
de abril,
4 y
29 de junio y sobre todo de
5 de septiembre de 2011, revoca
la nota de calificación.
El problema lo centra en si es o no
inscribible “el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden
JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos
establecidos en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010”.
Tras un examen parcial de su propia doctrina concluye
“que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda
al puro criterio de la actividad, sin
referencia a productos o a un sector económico más específico” y respecto de las
actividades profesionales sostiene que de la regulación establecida
en la
ley 2/2007 se desprende que para que exista una verdadera sociedad
profesional es imprescindible la
existencia de un sustrato subjetivo
(necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no
profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad
social que constituye el objeto”.
Por ello “atendiendo a una interpretación
teleológica de la
Ley 2/2007
, quedarían excluidas del
ámbito de aplicación de la misma las denominadas
sociedades de servicios profesionales,
que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por
profesionales contratados por la
sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por
los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la
sociedad”.
“Por ello, puede concluirse que la
mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los
demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura
societaria profesional, no puede ser
considerada como obstativa de la inscripción”, sin que pueda el registrador
“exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la
actividad social, que la Ley no impone”,
añadiendo como especial nota de estas sociedades de servicios profesionales
que en ellas “el cliente contrata directamente con la sociedad para que el
servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por
ella”.
Finalmente y aunque ello no había sido objeto del recurso, considera que
la denominación social no constituye problema para la inscripción al admitirse,
como objeto social, el de los profesionales, pudiéndose, como hemos visto,
desarrollar la actividad de clínica dental
“sin necesidad de constituirse como
sociedad profesional «stricto sensu»”.
Comentario:
Dados los antecedentes establecidos en la
Instrucción de 18 de mayo y en la
resolución de 5 de Septiembre de este mismo año, las conclusiones a las que
llega la DG eran previsibles. Una vez establecida una postura y admitido un
modelo de objeto para una sociedad cuya única especialidad está en la
forma de constitución, no existían
razones verdaderamente jurídicas que impidieran que dicho objeto sea también
utilizado en otras sociedades aunque su forma de constitución no sea telemática,
o telemática pero sin modelo de estatutos de utilización obligatoria. Como hemos
expresado en otras ocasiones el verdadero problema está en haber incluido en el
modelo de estatutos de las llamadas sociedades express
las actividades que para ellas eran
admisibles y hacerlo con criterios de gran generalidad para no coartar la
libertad empresarial. Realmente el objeto
debió quedar al libre albedrío del empresario, aunque ello tuviera el
pequeño “inconveniente” de estar sujeto a calificación, calificación que podría
retrasar la celeridad que el legislador quiso imprimir a este tipo de sociedad.
Por ello, respetando plenamente el criterio de la DG, creemos que hubiera sido
más adecuado no incluir objeto alguno
en el modelo de estatutos pues así se hubiera evitado la extensión de un objeto,
cuando menos dudoso en cuanto a su admisibilidad, al resto de las sociedades,
sin causar graves inconvenientes a las sociedades express a poco que se hubiera
puesto algo de cuidado en la redacción de su objeto.
No obstante quizás lo más interesante de esta resolución sea la alusión
que hace a un nuevo tipo de sociedad
pseudo profesional que llama de
“servicios profesionales”. Esta sociedad, en la configuración que parece
darle la DG, ya no es una sociedad intermediadora, ni tampoco de medios o de
comunicación de ganancias (cfr. E.M. de la Ley 2/2007), sino que es una
especie nueva de sociedad profesional, no constituida conforme a la
Ley 2/2007 y cuya principal característica es que los
servicios profesionales que la sociedad presta de forma directa a sus
clientes lo son, no por los socios como profesionales, que no tiene por qué
haberlos, sino por profesionales contratados por la sociedad. Aunque ello
exigiría un estudio mucho más profundo, creemos que a partir de ahora el que una
sociedad sea profesional o no en el sentido de la Ley 2/2007 va a
depender sólo de la voluntad de los que
la constituyan pues aunque en la sociedad figuren socios profesionales, lo
que por otra parte no tiene ni que constar en la comparecencia, no vemos ningún
inconveniente para que éstos no desempeñen trabajos para la sociedad o aunque lo
desempeñen no lo sean como deudores de prestaciones accesorias, sino como meros
empleados-socios, de la sociedad.
Quizás haya que volver más despacio a tratar de este tipo de sociedades. (JAGV)
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290. SOCIEDAD LIMITADA:
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE PUBLICACIÓN DE UN COMPLEMENTO A LA
CONVOCATORIA DE LA JUNTA.
Resolución de 10
de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes
muebles de Burgos a practicar una anotación preventiva de solicitud de
publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general de una
sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: Se solicita del registro mercantil por un socio
de sociedad limitada la práctica de anotación preventiva de un
complemento a la convocatoria de la
junta general ordinaria de dicha sociedad. El punto que el socio pretendía
incorporar al orden del día elaborado por los administradores de la sociedad
consistía en la propuesta de aplazar la aprobación de las cuentas sociales del
ejercicio de 2010 hasta que la Dirección General de los Registros y del
Notariado se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con
el nombramiento por parte del registrador Mercantil de Burgos de un auditor
independiente para auditar las mencionadas cuentas.
Dicha solicitud fue calificada
negativamente por
los motivos siguientes: “Vistos los artículos 172 de la LSC; 86, 326 de la LH;
20 del C. Comercio; 727 LEC; 104 RRM y las Resoluciones de la DGRN de 5 de
febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007 y muy especialmente la
Resolución de la DGRN de
9 de julio de 2010, se deniega la anotación preventiva de solicitud de
complemento a la convocatoria de Junta”.
Se recurre y se alega el
artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el artículo
172 de la Ley de Sociedades de Capital y los artículos 71 y 104 del Reglamento
del Registro Mercantil. Sostiene el recurrente que negar la anotación preventiva
de publicación de complemento de convocatoria a la junta general deja
desprotegidos sus derechos e intereses como socio minoritario de la entidad en
cuestión y abre la puerta al futuro acceso al Registro de los acuerdos adoptados
en el seno de la junta celebrada sin previa publicación del complemento
solicitado.
Doctrina: Se
confirma el acuerdo de calificación en base a la resolución, citada por el registrador en su nota,
de 9 de julio de 2010.
Según la DG la modificación introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas
por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la
sociedad anónima europea domiciliada en España, incluyó el reconocimiento del
derecho de la minoría a solicitar el complemento de convocatoria de la Junta
sólo respecto de la sociedad anónima. Por ello el Real Decreto 659/2007, de 25
de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para
establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio
minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la junta
general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se
inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se
justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con
cumplimiento de todas las exigencias legales.
Pero dado que en el presente recurso
no se trata de una sociedad anónima, sino
de una sociedad de responsabilidad limitada, no procede la aplicación del
régimen establecido para las sociedades anónimas. Y ello porque el artículo 45.3
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de
contenido idéntico al del vigente artículo 168 de la Ley de Sociedades de
Capital), establecía que necesariamente han de incluirse en el orden del día de
la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado
por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del
capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de
un complemento a la convocatoria de la junta general. Ello ha sido confirmado
por la regulación contenida en el texto legal refundido vigente, que es el
resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de
Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Además recuerda la DG que es reiterada su doctrina acerca del sistema
«numerus clausus» que rige en nuestro
Derecho en materia de anotaciones preventivas (véase, entre otras, las
Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En
este sentido, la práctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el
acceso provisional de determinada información al Registro Mercantil, debe estar
prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los artículos 727
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155,
157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni
siquiera en los casos de solicitud de inclusión de determinados asuntos en el
orden del día de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada
que sea formulada por los socios minoritarios en los términos establecidos en el
mencionado artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar
anotación preventiva de dicha solicitud.
Por último señala la DG que la circunstancia de citar la resolución
directamente aplicable al caso dictada en recurso interpuesto por el mismo
interesado, hace irrelevante, a efectos del derecho de defensa frente a la
calificación negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de
preceptos y Resoluciones.
Comentario:
Confirma la DG su anterior doctrina relativa a que la anotación preventiva de
solicitud de complemento de convocatoria de la Junta, pese a que la regulación
reglamentaria de dicha anotación se incluye en el capítulo relativo a la
inscripción de las sociedad en general, sólo es aplicable a la sociedad anónima,
sin que pueda extenderse por analogía a la sociedad limitada y ello pese al
esfuerzo de aproximación que entre ambos tipos sociales que llevó a cabo el
RDLeg 1/2010. (JAGV)
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NOTICIAS DE
INTERÉS PARA
DERECHO NORUEGO:
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL:
Introducción:
El Reino
de Noruega (Norge o Noreg) es uno de
los Estados Monárquicos de
Matrimonio y Régimen Económico
Matrimonial:
En cuanto
al divorcio está sujeto a trámites administrativos, ya que sólo interviene la
autoridad judicial en casos particularmente graves, por ejemplo en caso de
violación o bigamia. El divorcio sigue siempre a una separación legal, de suerte
que la demanda se dirige al Prefecto (autoridad administrativa) del lugar del
último domicilio del matrimonio, sin necesidad de invocar ninguna causa, ya que
basta con la solicitud de uno de los esposos, sin más. No se exige la
existencia de un plazo entre el matrimonio y la separación, la cual puede
obtenerse al cabo de Efectos de la separación y del divorcio:
Existe una regulación legal en
cuanto a la liquidación de la comunidad de bienes, pero cada matrimonio puede de
común acuerdo, acordar soluciones contrarias a la regulación legal, que es por
tanto supletoria. El acuerdo tanto en la separación como en el divorcio es cosa
de los esposos, y aunque existen dos regímenes matrimoniales, comunidad o
separación, el matrimonio no tiene influencia en los derechos de propiedad de
cada uno. Rara vez se acude a los tribunales para llevar a cabo la división de
los bienes. Existen dos reglas principales: cada esposo conserva los bienes de
valor que eran manifiestamente suyos al tiempo del matrimonio o han sido
adquiridos por herencia o donación durante el matrimonio; y hay otros bienes que
no se someten a la división entre ellos, por ejemplo los de uso personal,
documentos administrativos, pensiones de jubilación, o indemnizaciones debidas a
daños o adquiridos para los hijos. Son las necesidades de los hijos los que
determinan cual de los esposos habitará la vivienda familiar, aunque no sea su
propietario, aunque en este caso, deberá pagar un alquiler al otro. El espíritu
de la ley noruega es que cada esposo deberá ser independiente del otro y hacer
frente sus necesidades. Así una
pensión concedida al otro ex esposo sólo se concede si su vida se ha reducido al
cuidado de los hijos o se encuentra en paro, y se limita a tres años, con
posibilidad de prórroga. Los abuelos
que tengan un lazo muy cercano, pueden obtener un dcho de visita a los nietos,
cuando uno de los esposos ha fallecido, ya que en otro caso, este dcho está
sujeto al acuerdo de los padres.
Régimen matrimonial legal
supletorio:
Son
bienes personales: los excluidos de la comunidad por capitulaciones; los
adquiridos por un esposo a título lucrativo, cuando el donante o testador los ha
excluido de la comunidad; las sumas recibidas de un contrato de seguro, si se ha
previsto su exclusión de la comunidad; los bienes y dchos de uso personal; y los
bienes subrogados en el lugar de otro bien excluido de la comunidad. El resto de
los bienes se consideran comunes y están sujetos a la división a la disolución
del régimen.
Pese a
todo lo dicho, los actos dispositivos sobre el hogar familiar y los muebles de
uso ordinario que existen en él, requieren el consentimiento de ambos esposos o
autorización judicial. Ambos cónyuges están obligados a contribuir al
sostenimiento de la familia, y en relación con estas necesidades un cónyuge
puede comprometer sus bienes propios, los comunes y los del otro esposo. A la
disolución del régimen matrimonial, por fallecimiento, separación o divorcio o
decisión judicial, los bienes comunes son objeto de una división a partes
iguales entre los esposos, aunque en el
caso del fallecimiento de un cónyuge, puede el otro solicitar la continuidad del
régimen matrimonial legal entre él y los herederos del difunto, teniendo
entonces el sobreviviente la posesión de los bienes comunes.
Este dcho.
conocido como “VSKIFTE” se regula en el artículo
9 de la ley sucesoria noruega de 3 de marzo de 1972, que dice “ A la muerte de
uno de los cónyuges, el sobreviviente tiene dcho. a permanecer en posesión de
los bienes comunes sin liquidar y partir la herencia con los demás herederos
legales del cónyuge fallecido”. Incluso, conforme al art 18 de dicha ley “el
cónyuge sobreviviente dispone en vida de la entera propiedad de toda la masa de
la herencia a excepción de las restricciones que hayan sido específicamente
establecidas”. Sin embargo no puede efectuar donaciones, ya que el art. 19
indica que “el cónyuge que permanezca en posesión de la masa de la herencia en
indivisión no puede hacer donación de propiedad inmueble sin el consentimiento
de los herederos del difunto, ni efectuar ninguna donación
que resulte desproporcionada respecto del valor de la masa hereditaria”.
Régimen económico convencional: Las
parejas de hecho:
Esta ley ha sido modificada sin embargo en 17 de junio de
2008, por ley que entró en vigor el 1 de enero de 2009, permitiéndose ahora la
adopción de niños y la inseminación artificial en parejas homosexuales; incluso
También se aplican a las uniones las normas
del divorcio. No existe ninguna norma que asimile a las parejas heterosexuales
no casadas a las parejas casadas, aunque algunas normas se aplican a los
“concubinos” (es un término francés que no tiene el sentido peyorativo de la
palabra española). El concubinato no crea por tanto ninguna comunidad de bienes,
ni da lugar a dchos sucesorios. Derecho
Internacional Privado:
En
defecto de acuerdo internacional y de elección de ley aplicable,
los efectos del matrimonio se rigen por la ley del Estado del primer
domicilio común de los esposos tras de la conclusión del matrimonio y en su
defecto, se aplicará la ley del Estado con el que los cónyuges tengan unos lazos
más estrechos.
La capacidad
de las personas para concluir un matrimonio y firmar unas capitulaciones se rige
por su ley personal. La forma del matrimonio y la de las capitulaciones se
sujetan a la ley del lugar de celebración. El reenvio está excluido en materia
de regímenes matrimoniales: cuando conforme a las reglas del DIP se debe aplicar
un derecho extranjero, son las leyes internas del país las que se aplican.
Tampoco se aplican aquellas normas que supongan una violación del orden público
noruego.
Nota final: A la hora
de redactar estas notas, se han tomado en cuenta: ALGO MÁS QUE DERECHO PEDRO SALINAS SERRANO: “POEMAS”
Poeta nacido en Madrid. Profesor universitario en Sevilla, Murcia,
Cambridge y Boston. Los tres elementos básicos de su creación son -autenticidad,
belleza e ingenio-. Autor perfeccionista, pero de gran sensibilidad. Es el
principal poeta del amor de su generación. Podemos distinguir tres etapas en su
producción, la primera que abarca hasta 1932. Poesía pura bajo el influjo de
Juan Ramón Jiménez: Presagios (1923), Seguro azar (1929) y
Fábula y signo (1931). Una segunda etapa de 1933-1939. Poeta del amor. Amor
anti romántico (no es un amor atormentado ni sufrido). El amor supone un
enriquecimiento de la vida y la persona, confiere sentido al mundo. La voz a
ti debida (1933), Razón de amor (1936) (algo más pesimista, aparecen
los límites del amor) y Largo lamento (1939) de tono elegíaco, le canta
al amor que agoniza y muere. Y una tercera etapa tras la guerra civil, libros de
poemas en lo que se observa una lucha entre su fe en la vida y los signos
angustiosos que ve a su alrededor. El Contemplado (1946), Todo más
claro (1949), Confianza 1942-44 (1955) libro póstumo que recoge
poemas escritos en esos años. Destacamos en Salinas su concepto del amor, la
amada es vista como amiga; la amada saca de la duda al amante, de su nada
anterior, le inventa un mundo, lo salva del caos. El amor es una prodigiosa
fuerza que da plenitud a la vida y que confiere sentido al mundo. Por él, el
poeta ama la vida y dice que sí al mundo. Se han señalado las relaciones de
Salinas con Guillén: van a la realidad, buscan su esencia para hacerla lírica.
Se diferencian en que Salinas es más subjetivo y amétrico; Guillén posee una más
fuerte voluntad objetivadora y utiliza mayor regularidad métrica. Murió exiliado
en Boston en 1951 (www.epdlp.com).
He tomado dos de sus poemas que leí en mis años jóvenes: ¿SERÁS AMOR UN
LARGO ADIÓS QUE NO SE ACABA? ¿Serás, amor un largo
adiós que no se acaba? EL CONTEMPLADO De mirarte tanto y tanto, del horizonte a la arena, despacio, del caracol al celaje, brillo a brillo, pasmo a pasmo, te he dado nombre; los ojos te lo encontraron, mirándote. Por las noches, soñando que te miraba, al abrigo de los párpados maduró, sin yo saberlo, este nombre tan redondo que hoy me descendió a los labios. Y lo dicen asombrados de lo tarde que lo dicen. ¡Si era fatal el llamártelo! ¡Si antes de la voz, ya estaba en el silencio tan claro! ¡Si tú has sido para mí, desde el día que mis ojos te estrenaron, el contemplado, el constante Contemplado!
Alicante Enero 2012 (JLN)
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