|
|
INFORME DE OCTUBRE DE 2011 PARA LA OFICINA NOTARIAL (Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)
ÍNDICE DEL INFORME:
§
Instituciones de Inversión Colectiva (inscripción registral potestativa)
§
Titularidad compartida de explotaciones agrarias (constitución
S.L.)
§
*Transacciones Exteriores (acreditación residencia o no residencia)
§
**Jurisdicción Social (deroga Procedimiento Laboral)
§
**Agilización Procesal (ejecución hipotecaria, desahucio arrendaticio)
§
**Reforma de Ley Concursal
§
Ley Asociaciones País Vasco
§
*Texto Refundido Ley de Puertos
§
***Orden sobre Servicios Bancarios (comisiones, techo y suelo, hipoteca)
RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD
§
*Resolución compraventa precisa consignación
§
*Dación en pago fincas arrendadas, precisa notificación arrendatario
§
*Obra Nueva antigua y Seguro Decenal
§
Anotación Preventiva crédito refaccionario
§
Rectificación escritura con desaparición de un comprador
§
*Calificación registral de cláusulas financieras
§
*No coincidencia del DNI en escritura y Registro Propiedad
§
Cesión de usufructo y acreditación fallecimiento usufructuario
§
*Rectificación cancelación hipoteca exige consentimiento titular registral
§
Acta fin de obra con certificado municipal
§
*División horizontal de vivienda unifamiliar y licencia para ello
§
*Opción de compra en leasing sobre dos fincas y distribución precio
§
Anotación de embargo y CIF
§
**Sociedad Transmitente de inmueble y en proceso de fusión
§
Aportación inmueble por menor y persona quebrada
§
*Cancelación hipoteca y nota marginal
RESOLUCIONES REGISTRO MERCANTIL
§
**Objeto de sociedad exprés extensible a toda sociedad
§
*Reactivación de SL no hay posibilidad oposición acreedores
§
Sociedad profesional y valoración de participaciones
§
S L y aumento con reservas, exige absurdamente informe de auditor
NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL
§
El pacto civil francés de solidaridad (PACS)
§
David Foekinos “Les Souvenirs”
DISPOSICIONES GENERALES:
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la
Ley
35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva.
Esta reforma viene propiciada fundamentalmente por el cambio en la
normativa comunitaria:
La
Directiva
2009/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009:
- Refunde en un sólo texto
normativa anterior,
- simplifica el régimen de
comercialización transfronteriza de las Instituciones de Inversión Colectiva
(IIC),
- prevé un régimen de
actuación transfronteriza de las sociedades gestoras de IIC,
- refuerza las potestades
supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades,
- regula un nuevo instrumento
informativo, el «documento con los datos fundamentales para el inversor» y
- prevé un régimen para las
fusiones de IIC y las estructuras principal-subordinado.
La
Directiva
2010/78/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, que
modifica muchas Directivas, entre ellas la anterior 2009/65/CE.
- Reconfigura la Autoridad
Europea de Valores y Mercados como autoridad a la que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores (CNMV) debe remitirle determinada información y
- recoge la posibilidad de
mediación vinculante por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados
en determinados casos de confluencia de autoridades competentes de distintos
Estados miembros.
La presente ley tiene como objeto iniciar la transposición
de dichas directivas, transposición que se completará con la normativa
de desarrollo, y para ello se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva, aprovechándose también para
establecer otras modificaciones a través de un artículo único con 71
apartados. Se citan a continuación algunas de ellas:
- Medidas para el
correcto funcionamiento del pasaporte de la sociedad gestora para la
gestión de fondos. A partir de la entrada en vigor de la norma, las
sociedades gestoras españolas podrán gestionar fondos domiciliados en
otros Estados miembros, y las sociedades gestoras de otros Estados
miembros podrán gestionar fondos españoles. Las sociedades gestoras y los
fondos de inversión y sociedades de inversión armonizados ya
disfrutan de un pasaporte para la comercialización transfronteriza de sus
acciones y participaciones. La novedad consiste en introducir el
pasaporte para la propia gestión transfronteriza de fondos.
- Se simplifica el
régimen de comercialización transfronteriza. Con la nueva redacción, el
procedimiento para la comercialización transfronteriza de fondos o
sociedades de inversión pasará por la notificación entre autoridades
competentes de la solicitud de la sociedad gestora y de la comprobación
exclusivamente por parte de la autoridad competente del Estado miembro de
origen del cumplimiento de los requisitos necesarios para vender acciones o
participaciones de IIC a inversores de Estados miembros distintos de aquél
en el que se encuentra domiciliado el fondo o sociedad.
- Serefuerza la
protección del inversor, fortaleciendo los mecanismos de cooperación,
consulta e intercambio de información entre las autoridades supervisoras
competentes y, sobre todo, introduciendo un nuevo documento informativo: «el
documento con los datos fundamentales para el inversor», que sustituye
al anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales
respecto a éste: se armoniza con el de otros estados miembros y los
datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensibles
para el inversor.
- Reformas destinadas
al aumento de la competitividad del sector. La principal es la
posibilidad de utilizar cuentas globales para la comercialización en
España de fondos domiciliados en nuestro país. Así se elimina la
discriminación que tenían las sociedades gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva españolas frente a las IIC extranjeras que ya utilizaban
este mecanismo de comercialización.
- Se otorga la
posibilidad de que las IIC puedan ceder en garantía parte de los activos
incluidos en su patrimonio, mejorando así sus posibilidades de
financiación, especialmente mediante acuerdos marco de compensación
contractual.
- Sefacilita y refuerza
la actividad supervisora de la CNMV.
La D. F. 6ª modifica el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21
de diciembre de 2007, se modifica el apartado 5 del art. 12 (dedicado a
correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales). El
apartado 5 se centra en los casos en que se adquieran valores
representativos de la participación en fondos propios de entidades no
residentes en territorio español.
Relación de las IIC con el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Se citan, a continuación, algunas referencias cruzadas que aparecen en el
articulado:
1.- Fuentes.Las sociedades de inversión se regirán por lo
establecido en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capitaly la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles. Art. 9.2
2.- Capital.El capital de las sociedades de inversión habrá de
estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se
representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de
acciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de
denominación, por la política de distribución de resultados o por las
comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma
serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.
Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que
irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del
compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos
nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Art. 9.3
3.- Comienzo de actividad.
Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito
en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del
folleto informativo correspondiente a la Institución y del documento con los
datos fundamentales para el inversor. La
inscripción de los fondos de
inversión en el Registro Mercantil será potestativa. Art. 10.6
4.- Modificaciones. Las modificaciones en el proyecto
constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán
sujetas al procedimiento de autorización previa establecido en el artículo
10. Se enumeran los casos que no requerirán autorización como el cambio de
domicilio en España o las ampliaciones de capital con cargo a reservas de
las sociedades de inversión.
5. Disolución.En el caso de IIC de carácter societario, la
disolución y liquidación se ajustarán al
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
con las salvedades que se establecen en esta ley y en su normativa de
desarrollo. Art. 24.3
6. Transformación.
Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que pertenezcan a la misma
clase. No obstante, las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva
2009/65/CE no se podrán transformar en otras IIC.Sin perjuicio de lo
anterior, todas las sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC
podrán transformarse en sociedades que no posean ese estatuto sin necesidad
de autorización previa de la CMMV. Las sociedades anónimas se podrán
transformar en sociedades de inversión. Art. 25
7. Fusión.Las operaciones de fusión se someterán al
procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de
desarrollo.
- Las IIC únicamente
podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
- En el caso de sociedades
de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales,
en lo que no esté dispuesto por esta ley y su normativa de desarrollo.
- En el caso de fondos de
inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la
sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, de las
instituciones que pretendan fusionarse. Art. 26
8. Sociedades de inversión de
capital variable.
- La adquisición por la
sociedad de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital
estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre
adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades de
Capital. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los
límites y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades de
Capital.
- La sociedad podrá poner
en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo
aplicable a este respecto lo dispuesto en la Ley de Sociedades de
Capital.Los accionistas de la sociedad no gozarán en ningún caso del derecho
preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las
nuevas acciones.
- Quedan prohibidas las
remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores
reguladas en la Ley de Sociedades de Capital. Art. 32.8 y 9
9. Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
- Las SGIIC son sociedades
anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración,
representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y
reembolsos de los fondos y sociedades de inversión. También podrán ser
autorizadas para realizar las determinadas actividades que se enumeran. Art.
40
- Corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo,
la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su
actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el
correspondiente registro de la CNMV. Art. 41
- No requerirán autorización
previa lasampliaciones y reducciones de capital
- Operaciones societarias.La
transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así
como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una
SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC, requerirán autorización
previa. Art. 53 bis
Entró en vigor
el 6 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-15621 - 46 págs. - 686 KB) Otros
formatos
EXPLOTACIONES AGRARIAS.
Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las
explotaciones agrarias.
El objeto de esta Ley es la regulación de la titularidad
compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y
favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a
través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la
actividad agraria.
Antecedentes:
- La Ley
19/1995, de 4 de julio,
de modernización de explotaciones agrarias, que por ésta se modifica.
- El artículo 30
de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, instando a desarrollar dicha
figura jurídica, para que se reconociesen plenamente los derechos de las
mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad
Social, y el reconocimiento de su trabajo.
- La disposición
adicional cuarta de la
Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio
rural,
recogió un mandato dirigido al Gobierno para promover y desarrollar el
régimen de titularidad compartida de bienes, derechos y obligaciones en el
sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social.
- El
Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo,
sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias creó, a
efectos administrativos y como medida de fomento, la titularidad
compartida como una nueva figura preferencial adicional a las reguladas
en la Ley 19/1995.
Concepto.
La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin
personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se
constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de
afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
No afecta al régimen jurídico de los bienes y derechos que la
conformen ni al régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las
parejas de hecho ni al régimen sucesorio, sin perjuicio de lo que se dirá
sobre compensación económica.
Requisitos de las personas titulares.
– Han de estar dadas de alta en la Seguridad Social.
– Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo
y personal.
– Residir en el ámbito territorial rural en que radique la
explotación
Administración. Corresponderá a ambas personas titulares
conjuntamente.
Representación.Será solidaria, con excepción de los actos que
supongan, disposición, enajenación o gravamen de la misma, en los que dicha
representación será mancomunada.
Responsabilidad.Será directa, personal, solidaria e ilimitada
de las dos personas titulares.
Rendimientos.Los
rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 por ciento
entre ambos. Una vez repartidos, se regirán por lo dispuesto en el régimen
económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos patrimoniales que, en
su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.
Registro.Para
que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos
sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro de
su Comunidad Autónoma, que tendrá carácter constitutivo. También existirá un
Registro en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino donde se
reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones,
recibidas del órgano competente de las distintas comunidades autónomas.
Tendrá un desarrollo reglamentario, tras el cual, deberán de adaptarse las
inscripciones realizadas en él.
Régimen fiscal.Tendrá la consideración a efectos tributarios
de entidad del
artículo 35.4 LGT,
con su NIF.
Seguridad Social.El ejercicio de una actividad agraria por
parte de las personas titulares de una explotación agraria de titularidad
compartida determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.Se
procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Ayudas agrarias.Corresponderán por mitades iguales a favor de
cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho. Tendrá la
consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos
previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de
trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el
máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las
explotaciones prioritarias, debiendo de ser uno de los miembros agricultor
profesional.
Compensación económica.
- Tendrán
derecho a ella las personas casadas o unidas por análoga relación de
afectividad que participen de manera efectiva y regular en la actividad
agraria de la explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por
el trabajo realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad
compartida previsto en la presente Ley.
- Prueba:
vale cualquier medio, presumiéndose en el caso de matrimonios cuyo régimen
económico sea el de gananciales.
- Supuestos:
la podrán pedir al titular o sus herederos en caso de transmisión de la
explotación agraria, de nulidad o disolución del matrimonio, o de la análoga
relación de afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los
supuestos de liquidación del régimen económico del matrimonio o de las
relaciones patrimoniales establecidas por la pareja de hecho.
- Cuantía:
Dependerá del valor real de la explotación agraria, el tiempo efectivo y
real de colaboración en la actividad agraria y la valoración de la actividad
en el mercado.
-
Compatibilidad. La compensación será compatible con otros derechos de
carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge o miembro de la
pareja de hecho.
- Plazo.La
acción para reclamar el pago de la compensación prescribirá a los cinco
años.
Constitución de sociedades de responsabilidad limitada.Quienes
cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3 decidan no crear una
explotación agraria de titularidad compartida, podrán constituir entre sí
una sociedad de responsabilidad
limitada express prevista en el artículo 5. Dos RDL 13/2010, de 3 de
diciembre.
Estas sociedades se ajustarán a los
Estatutos-tipo
que se aprueben por el Ministerio de Justicia, con las bonificaciones y
exenciones fiscales que legalmente se
determinen.
Reforma de la Ley
19/1995.La
Ley de modernización de explotaciones agrarias se adapta a esta nueva
regulación, por ejemplo en cuanto a la definición de agricultor profesional
o de titular de la explotación. También es de destacar la reforma del
artículo 6, dedicado a las formas jurídicas de las explotaciones
asociativas, pues ahora el
ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares
será el objeto principal, pero no
exclusivo.
Entrará en vigor
el 5 de enero de 2012.
Ver informe del Consejo de Estado.
PDF (BOE-A-2011-15625 - 14 págs. - 251 KB)
Otros formatos
TRANSACCIONES EXTERIORES.
Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real
Decreto
1816/1991, de 20 de diciembre,
sobre transacciones económicas con el exterior.
El régimen de declaración de las transacciones económicas con
el exterior vigente en España, que data de 1991, se enfrenta a una serie de
cambios operativos en los sistemas de liquidación de las operaciones de pago
que, unidos a una marcada tendencia hacia la revisión de la regulación de la
Unión Europea y de la mayoría de los Estados miembros, hacen necesaria su
reforma parcial.
En particular, el
Reglamento 924/2009, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos
transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE)
n.º 2560/2001, recoge en su artículo 15.1 una cláusula de revisión en virtud
de la cual, el 31 de octubre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará un
informe sobre la conveniencia de «suprimir la obligación nacional de
información sobre los pagos». Este informe podrá ir acompañado, en su
caso, de una propuesta legislativa.
En consonancia, este Real Decreto deroga aquellas
disposiciones que mantienen la obligación de las entidades de remitir
información de la que no disponen de forma inmediata y automatizable e
incorpora, por el contrario, la obligación de remitir aquélla que sí es de
disposición inmediata. De este modo se suprime el deber de las entidades
registradas de exigir a sus clientes los datos que completen la información
de las operaciones en que intervienen, para remitirla posteriormente al
Banco de España.
La reforma que se plantea, no obstante, permitirá el mantenimiento
de la información de la que se dispone en la actualidad, de manera
compatible con las tendencias regulatorias antes reflejadas y a través de
dos fuentes distintas: una, la información automática suministrada por las
entidades registradas y otra, la obtenida a partir de los datos que requiera
el Banco de España a quienes realizan actos, negocios, transacciones y
operaciones con el exterior.
Entre los artículos modificados se encuentran
- El
artículo 2 relativo al modo de acreditar la residencia o no
residencia en España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.3 de
laLey
19/2003, de 4 de julio,
sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las
transacciones económicas con el exterior.
-
El artículo 5, dedicado a los cobros y pagos entre residentes y no
residentes
-O
el artículo 6, que reconoce que es libre la apertura y
mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en euros o en
divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto de Entidades
Registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como
los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o
adeudos en dichas cuentas.
Entrará en vigor
el 1 de junio de 2012.
PDF (BOE-A-2011-15813 - 4 págs. - 159 KB)
Otros formatos
*JURISDICCIÓN SOCIAL.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Esta nueva Ley sustituye a la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 en
el desarrollo de los mandatos constitucionales de tutela judicial
efectiva y de seguridad jurídica en el orden jurisdiccional laboral,
aspirando a mejorar la protección a los trabajadores y a los
beneficiarios de la Seguridad Social.
Trata de ser fiel a las especificidades del procedimiento laboralcuyas
normas se caracterizan por su agilidad, flexibilidad y capacidad de
adaptación, por las amplias potestades del juez o tribunal de dirección del
proceso y la proximidad e inmediación de aquéllos respecto de las partes y
del objeto litigioso.
La Ley mantiene la estructura de su antecesora(LPL de 1995),
consolidando los principios rectores, distribución de reglas y organización
interna de la anterior, pero con la introducción de importantes mejoras:
- Se modifica el
ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se
amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que
constituye la principal novedad, concentrando en el orden socialel
conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por
esencial conexión, puedan calificarse como sociales. Trata de evitar
el llamado «peregrinaje de jurisdicciones»,
- La
modernización del procedimiento, enmarcada en el
Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia (2009-2012),
siguiendo la estela de la reforma que creó la nueva oficina judicial,
evitando la dispersión normativa, adaptándose a la reforma del mercado de
trabajo y a las nuevas tecnologías.
Ámbito del orden jurisdiccional social.
Regla general. Los órganos jurisdiccionales del orden social
conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del
Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo
aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social,
así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones
públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las
anteriores materias.Así pues, se busca unificar el conocimiento de
los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral,
sindical o en el de la Seguridad Social.
Novedades destacables:
- La principal,
de la que se derivan otras, es que se produce una unificación de la
materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y
coherente a los distintos elementos.
- La jurisdicción
social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales
políticas públicas relativas a la protección social.
- Se concentran
en el orden jurisdiccional social todas las cuestiones litigiosas relativas
a los accidentes de trabajo.
- El orden social
será el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales
incumplimientos, incluso cuestiones relativas a los órganos de
representación de personal en esta materia.
- También será el
garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas
de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, como
puede ser el caso del acoso. Extiende su competencia frente
a los terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho
fundamental.
- Incluye la
impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en
materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones
contractuales colectivas por causas objetivas.
- En materia de
asistencia y protección social pública, asigna al orden
jurisdiccional social, las cuestiones relativas a la valoración,
reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las incluidas en
la
Ley de Dependencia,
continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden
contencioso-administrativo.
Enumeración resumida de las cuestiones litigiosas incluidas (art. 2):
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del
contrato de trabajo y del
contrato de puesta a disposición, salvando lo dispuesto en la Ley Concursal.
b) Acciones de los trabajadores reclamando responsabilidad, por los
daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su
causa en accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales.
c) Entre las sociedades
laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios
trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente
individual como colectiva, de los
trabajadores autónomos económicamente.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y
convencionales en materia de
prevención de riesgos laborales.
f) Sobre tutela de los
derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales
y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el
acoso.
g) En procesos de
conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos, acuerdos y laudos
arbitrales de naturaleza social.
i) En procesos sobre
materia electoral.
j) a m) Diversas materias relativas
a sindicatos y a organizaciones
empresariales.
n) En impugnación de
resoluciones administrativas de la autoridad laboral en
procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de
jornada y despido colectivo, así como las recaídas en el ejercicio de la
potestad sancionadora en materia laboral.
ñ) Contra las
Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial,
cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de
prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por
desempleo, la protección por cese de actividad de los trabajadores por
cuenta propia; también cuestiones relativas al grado de
discapacidad y prestaciones
de la Ley de Dependencia.
p) Cuestiones en materia de
intermediación laboral.
q) Sistemas de mejoras de
la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de
pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión
unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio colectivo.
r) Entre los asociados y las
mutualidades, excepto las
establecidas por los Colegios profesionales.
s) En impugnación de actos
de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y
que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus
potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de
las comprendidas en el apartado o) de este artículo.
t) En cualesquiera otras
cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango
de ley.
Enumeración resumida de lo excluido (art. 3):
a) Impugnación directa de
disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos
legislativos.
b) Prevención de riesgos
laboralesen cuestiones que se susciten entre el empresario y los
obligados a coordinar con éste las actividades preventivas.
c) Derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a
los funcionarios públicos.
d) Servicios esenciales en caso de huelga.
e) Pactos de Administraciones Públicas con personal funcionario o
estatutario (Ley
7/2007, de 12 de abril).
f) Impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad
Social relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, cuotas,
gestión recaudatoria…
g) Reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o Sistema Nacional de
Salud.
h) Pretensiones reservadas por la Ley Concursal al conocimiento por
el juez del concurso.
Modernización del procedimiento.
Se ha realizado un ajuste íntegro de la normativa procesal social
a las previsiones de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a
la interpretación efectuada de la normativa procesal social por la
jurisprudencia social y constitucional.
- Medidas
cautelares. Se ajustan al proceso social, especialmente cuando se trata
de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral y de materia electoral.
- Acumulación
y reparto. Nuevas reglas permiten agilizar la tramitación destacando las
novedades relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
supresión de trámites superfluos o eliminación de traslados materiales de
actuaciones innecesarios con las nuevas tecnologías, a cuya progresiva
implantación la Ley se muestra abierta en distintas disposiciones.
- Soluciones
extrajudiciales. Se refuerza la conciliación extrajudicial y la
mediación, el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de
impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos
arbitrales firmes, y la posibilidad de transacción judicial en cualquier
momento del proceso, incluida la ejecución.
- Recursos.
- Suplicación.Se actualiza la cuantía y se generaliza el acceso a
la suplicación en supuestos de cierre anticipado del proceso para reducir
los recursos de amparo.
- Casación. La Ley amplía su ámbito para la unificación de doctrina,
facultando al Ministerio Fiscal para plantearlo a instancia de asociaciones
empresariales o sindicales y entidades públicas.Será en defensa de la
legalidad y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción de
sentencias.
Procesos complejos. Se trata de
mantener la oralidad sin indefensión
en el examen y práctica de la prueba y conclusiones, o los supuestos en los
que se evitan como regla las meras ratificaciones innecesarias del personal
médico o inspector en sus previas intervenciones durante la tramitación
administrativa, así como las pruebas testificales de escaso valor
probatorio.
Nueva oficina judicial. La Ley permite integrar y aprovechar
las potencialidades que ofrece la nueva oficina judicial, articulando las
previsiones legales necesarias para la plena implantación de las
nuevas tecnologías,
armonizando el texto con las recientes modificaciones de la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
y completando el diseño procesal necesario para la implantación de la nueva
estructura funcional de los juzgados y tribunales.Se posibilita la
sustitución de la entrega material de las actuaciones por su acceso
informático o entrega en soportes informáticos,
Formularios y otros.
Se regulan la posible utilización de procedimientos de presentación y de
formularios, que faciliten la labor de los interesados y profesionales, y
los procedimientos de señalamiento
inmediato de la vista, que igualmente puedan establecerse, así como
la formulación de peticiones
iniciales monitorias, en supuestos de presumible determinación,
liquidez y falta de controversia de la deuda y con aportación de un
principio de prueba al respecto que, en caso de oposición, dará lugar a la
conversión del procedimiento en ordinario.
Otras novedades.
Carga probatoria. Se recogen una serie de reglas sobre ella,
en especial en materia de accidentes de trabajo, conforme a la
jurisprudencia social, para garantizar la igualdad entre las partes.
FOGASA. Se refuerza la presencia en juicio del Fondo de
Garantía Salarial y de las entidades gestoras y colaboradoras, en su función
de velar por los intereses públicos.
Sindicatos. Se les
exime de efectuar depósitos y consignacionesen sus actuaciones ante
el orden social. La Ley refuerza, por otra parte, la
legitimación de los
sindicatos con implantación en el ámbito del conflicto para la defensa de
los intereses colectivos conforme a la doctrina constitucional, destacando
que, en la fase de ejecución, ese interés debe estar referido esencialmente
al mantenimiento de la actividad y a la conservación de los puestos de
trabajo.
Autónomos dependientes. Se trata de mejorar su tutela
jurisdiccional ante las decisiones del empresario-cliente que está en una
posición de preponderancia económica frente a ellos, por ejemplo evitando
dos procedimientos si existe discusión entre relación laboral o régimen de
trabajador autónomo dependiente. Se aprovecha esta Ley para modificar la Ley
del Estatuto del trabajo autónomo en el punto relativo a considerar
meramente declarativo y no constitutivo el contrato escrito entre el
trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como a
clarificar el acceso a la jurisdicción como vía de reconocimiento de tal
condición.
Mediación. La Ley impulsa tanto la mediación previa como la
intraprocesal. También es posible alcanzar acuerdos transaccionales en
ejecución.
Efectos de las sentencias.
- En temas
deejecución, destaca la extensión de los efectos de las sentencias en
materia de conflicto colectivo, reforzando la eficacia real de las
sentencias recaídas en este tipo de procesos, que podrá ir más allá de la
mera interpretación o declaración con eficacia general de la nulidad o
validez de normas convencionales o prácticas empresariales, para comprender
la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal
determinación, con legitimación de los sujetos colectivos, no solamente en
condenas con traducción económica sino incluso en procesos sobre movilidad
geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo de efectos
colectivos u otras prácticas empresariales de posible desagregación en
actuaciones individuales.
- Se equiparan,
a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos ejecutivos
laborales, tanto los constituidos con intervención judicial como los
constituidos sin intervención judicial.
Estructura de la norma.
Está formada por 305 artículos, que se distribuyen en cuatro
libros.
El Libro Primero contiene la parte general con seis
títulos.
- Delimita los
asuntos encomendados y excluidos a la jurisdicción social, competencia de
los juzgados y tribunales y sus conflictos, abstenciones y recusaciones.
- Normas
relativas a las partes procesales, como la capacidad y legitimación
procesal, la representación y defensa procesales, o la intervención del
FOGASA.
- Acumulación
de acciones, procesos, recursos y ejecuciones.
- Los actos
procesales: actuaciones, contenido y forma de las resoluciones o actos
de comunicación.
- Normas
orientadas a evitar el proceso: conciliación, mediación, laudos
arbitrales y agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
- Principios del
proceso y deberes procesales.
El Libro Segundose dedica al proceso ordinario y las
modalidades procesales, con dos títulos. Se establece la regla general
de la transformación del proceso a la modalidad adecuada y excluyendo, en la
medida de lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de
procedimiento y la remisión a un ulterior proceso.
El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los medios de
impugnación, esto es, los recursos contra providencias, autos,
diligencias de ordenación, decretos y sentencias, con seis títulos.
El Libro Cuarto regula las normas relativas a la ejecución
de sentencias, atribuyéndose amplias competencias a los secretarios
judiciales.
En las disposiciones finales se establece como supletoria
la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las
particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus
principios.
Finalmente, se regula el régimen transitorio de los procesos
iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
Se deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Entrará en vigor a los dos meses, es decir, el 11 de diciembre
de 2011.
PDF (BOE-A-2011-15936 - 142 págs. - 3587 KB) Otros
formatos
*AGILIZACIÓN PROCESAL.
Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Esta disposición ahonda en el esfuerzo del Legislador por garantizar
el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los
Tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías, reconocido por
nuestra Constitución,
según el juego de los artículos 24 y 9.2.
El antecedente más próximo se encuentra en la
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley 13/2009,
de la misma fecha, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial. También conviene citar la
Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.
El objeto de la Ley, pues, ante el gran crecimiento de la
litigiosidad (33% en 10 años), es el de incorporar medidas de agilización
procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo.
Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a
garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en
el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a
suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más
breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo
de instancias judiciales.
1.- Ley de Enjuiciamiento criminal.Se
introducen modificaciones derivadas de la reforma operada en el Código Penal
por la
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad
penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones
relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de defensa
de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así
como su rebeldía.
2.-
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Se modifican
determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y
dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso.
- El procedimiento abreviadoahora se utilizará hasta los 30.000 euros
de cuantía y se prevé la posibilidad de evitar la celebración devista
en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y
la Administración demandada no solicita la celebración de la misma.
- En materia de
recursos, se eleva el límite cuantitativo para recurrir en apelación
y en casación.
- Se modifica la
regulación de las denominadas medidas cautelarísimas.
- Se prevé con
carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en
determinados supuestos que afecten a menores de edad.
- En relación a
las costas procesales se establece para los procesos de única o
primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad
de que el tribunal pueda exonerar de las mismas; regulándose asimismo los
supuestos de estimación o desestimación parcial.
3.-
Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Procedimiento
monitorio.
- Se
suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio,
equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo (antes 250.000
euros).
- Se
extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio
por falta de pago. En el caso de que el arrendatario no desaloje el
inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pasará
directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo
requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del
proceso.
- Recursos:
-
Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales para
cuantías de hasta 3000 euros.
- Se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos.
Se deroga el art. 457.
- En la casación, se modifica la cuantía de las resoluciones
recurribles para descongestionar al TS.
- Ejecución de
sentencias.
- Las ejecuciones provisionales podrán solicitarse desde que se tenga
interpuesto el recurso (y no sólo preparado).
- En resolución de condena, los veinte días para su ejecución se
contarán desde que sea firme
(no desde la notificación).
- Contra el despacho de ejecución en diez días también cabe oponer la
caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y
transacciones que consten en
documento público.
- Relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria.La
Ley precisa la forma en que la ejecución especial, dirigida contra
determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el
patrimonio de los responsables. En concreto, en el artículo 579 ahora dice:
“… Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera
insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir
el despacho de la ejecución por la
cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución.”. Antes decía “…pedir
el embargo por la cantidad que falte”.
- Tercerías de
dominio.Se reduce la complejidad de su sustanciación, pues ahora se
ventilarán por los trámites del juicio verbal en vez del ordinario. Art.
599.
- Tercerías de
mejor derecho. También se ventilarán por los trámites del juicio verbal,
si bien con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. Hasta
ahora se utilizaba eljuicio ordinario. Art. 617.
- Subasta de bienes embargados. En ningún caso, ni aun cuando actúe
como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes,
ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al
30 por 100 del valor de tasación.
Antes podía adjudicarse los bienes por menos del 30% si era por la totalidad
de lo que se le debía. Art. 651.
- Costas.
Se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el
importe de la tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto
necesario para demandar. Art. 241.
-
Arrendamiento de bienes muebles.Se acoge expresamente en el proceso
verbal ya previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de
venta a plazos de bienes muebles. Ello implica la modificación también de la
D. Ad 1ª de laLey
de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los que ya
regula este cuerpo legal.
- Preferencia.
La tendrán los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en
los casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en
situación de ausencia legal.
- Procuradores. Se retocan sus obligaciones, una vez aceptado el
poder, recogidas en el art. 26.
Entra en vigor el 31 de octubre de 2011
(por una vez y sin que sirva de precedente se respeta el plazo ordinario de
veinte días contemplado en el artículo 2.1 Cc).
PDF (BOE-A-2011-15937 - 19 págs. - 306 KB) Otros
formatos
**LEY CONCURSAL.
Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(Ver página general del informe mensual)
Ver artículo de José Ángel García Valdecasas sobre aspectos registrales,
mercantiles y societarios
Ver artículo de Diego Vigil de Quiñones Otero sobre dos aspectos registrales
de la reforma..
Ver resumen previo a la reforma.
PDF (BOE-A-2011-15938 - 57 págs. - 899 KB) Otros
formatos
PAÍS VASCO.
Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
El ámbito de esta Ley
se extiende a las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus
funciones en el País Vasco.
Como aspectos más destacados y novedosos de la presente ley se
pueden señalar los siguientes:
a)
Se establece una tipología de las asociaciones abierta y flexible, en
la que lo más relevante es la diferenciación entre las de fines
particulares, también denominadas de finalidad mutua, y las de fines
generales.
b)
Se reconoce la capacidad de las personas jurídicas públicas para
constituir asociaciones o integrarse en ellas, pero se establecen cautelas.
c)
Se configura un órgano de gobierno de carácter flexible.
d)
Se contempla la posibilidad de que los estatutos prevean la recuperación de
las aportaciones patrimoniales realizadas en caso de disolución o separación
voluntaria.
e)
De acuerdo con la condición de derecho fundamental y la voluntariedad de la
acción de asociarse, se proclama la intransmisibilidad general del derecho
de asociación, pero, no obstante, se habilita que los estatutos autoricen
esta transmisión.
f)
Se fija una relación breve, concreta y concisa de derechos y deberes de las
personas asociadas.
g)
Se regula por vez primera la fusión de asociaciones, así como la
transformación de entidades de naturaleza asociativa no sujetas a la
presente ley en asociaciones regidas
h)
por ésta y viceversa.
i)
Se establece la gratuidad del Registro General de Asociaciones del País
Vasco.
j)
Se crea el Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública con
funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento, a semejanza del
Protectorado de Fundaciones del País Vasco, pero sin las facultades de
intervención de que dispone este último.
Entró en vigor
el 13 de Julio de 2007.
(GGB)
PDF (BOE-A-2011-16287 - 22 págs. - 336 KB)
Otros formatos
*PUERTOS.
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.
Surge este Texto Refundido por el uso completo de la
correspondiente autorización parlamentaria, para englobar la dispersa
normativa que se ha acumulado sobre la materia desde 1992, fecha en la que
el Legislador optó por regular conjuntamente los puertos y la marina
mercante.
Las principales disposiciones sustituidas son:
- La Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;
- la Ley 62/1997,
de 26 de diciembre, de modificación de la anterior.
- la Ley 48/2003,
de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los
puertos del interés general;
- y la Ley
33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la anterior.
Estructura. Aunque se actualiza, conserva lo esencial de la de
1992. Contiene 320 artículos -organizados en un Título Preliminar y tres
Libros-, en sus nada menos que 255 páginas de BOE (10 MB).
- El título
preliminar contiene las disposiciones generales referidas al objeto de
la ley en las dos materias principales que éste abarca: los puertos
responsabilidad de la Administración General del Estado y la Marina
Mercante.
- El libro
primero se refiere al sistema portuario de titularidad estatal,
diferenciando por títulos:
a) Los aspectos relativos a la organización responsable de la gestión
y al régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y
control de dicha organización.
b) El régimen de planificación y construcción de los puertos de
interés general y las prescripciones atinentes al medio ambiente y la
seguridad.
c) El dominio público portuario estatal desde el triple punto
de vista de su gestión, su composición y su utilización (concesión y
autorización demaniales y concesiones de obras públicas).
d) La prestación de servicios generales, portuarios y otros, y, en
particular, el régimen del personal dedicado a la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías.
e) El régimen económico del sistema portuario también desde el triple
punto de vista de la organización gestora, la utilización del dominio
público y la prestación de los servicios.
- El libro
segundo, dedicado a la Marina Mercante, se organiza en los
títulos dedicados, respectivamente, a la explotación naviera y régimen de
navegaciones, a la administración marítima, al servicio de practicaje y a
las tasas.
- Y el libro
tercero, común a puertos y marina mercante, tiene por objeto el régimen
de policía, es decir, un objeto complementario por igual del de los dos
libros anteriores, comprendiendo en títulos diferenciados:
El régimen transitorio trata de respetar el régimen propio de
las diversas disposiciones afectadas.
Concesiones. Arts. 81 al 101.
-
Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la
ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no
desmontables o usos por plazo superior a tres años.
- Suplazo será el que se determine en el título correspondiente y no
podrá ser superior a 35 años. Es improrrogable salvo supuestos que se
enumeran.
- El
procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a
solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia de proyectos,
o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria. Cabe
adjudicación directa en los casos que se indican.
- No se hace
referencia al título formal.
-
En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a
título de herencia o legado, podrán subrogarse, en el plazo de un año, en
los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin
manifestación expresa a la Autoridad Portuaria, se entenderá que renuncian a
la concesión.
- Las concesiones
podrán transmitirse por actos inter vivos,previa autorización de la
Autoridad Portuaria, subrogándose el nuevo titular en los derechos y
obligaciones derivados de la concesión. La Autoridad Portuaria podrá ejercer
los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho
plazo se computará, en el primer caso, desde la notificación por el
concesionario de las condiciones en que va a proceder a transmitir la
concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas
al precio y formas de pago. Y, en el caso del retracto, desde que tenga
conocimiento expreso la Autoridad Portuaria.
- La
enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad,
comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como
actividad principal la explotación de la concesión, exigirá la autorización
de la Autoridad Portuaria siempre que pueda suponer que el adquirente
obtenga una posición que le permita influir de manera efectiva en la gestión
o control de dicha sociedad o comunidad.
- Si la sociedad
titular cambia de denominación social, estará obligada a notificarlo
a la Autoridad Portuaria.
- La constitución
de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones
deberá ser previamente autorizada por la Autoridad Portuaria.
- En el supuesto
de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo,
la Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de
tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de
la adjudicación.
- No se
inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las
concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se
acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del
cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas
de la concesión.
- Se regulan las
causas de extinción, la revocación, el rescate y la caducidad.
- Hay una
regulación especial del contrato
de concesión de obras públicas portuarias.
Registro de Buques y Empresas Navieras.
Se regula en el art. 251. Se trata de un registro público de carácter
administrativo que tiene por objeto la inscripción de los buques abanderados
en España y de las empresas navieras españolas. La inscripción en este
Registro no exime del cumplimiento de los deberes de inscripción en otros
Registros públicos que puedan existir. En el caso de los buques, su
inscripción supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras canario (que regula la disposición adicional
16ª).
Entró en vigor el 21 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16467 - 255 págs. - 9860 KB)
Otros formatos
**SERVICIOS BANCARIOS.
Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios.
1.- Exposición de Motivos.
La defensa de la clientela
en los servicios financieros, tan necesaria para tratar de compensar la
asimetría de información que puede padecer, ha pivotado tradicionalmente
sobre dos ejes: de un lado, la
normativa prudencial y de solvencia
de las entidades de crédito y, de otro lado,
un sistema especial de protección
directa del cliente, más allá de la defensa general de los
consumidores y que busca la
mayor transparencia en la relación entidad-cliente.
La normativa sobre transparencia surge en España como desarrollo del
artículo 48.2 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollándose
por las importantes Ordenes de
12 de diciembre de 1989 y de 5 de mayo de 1994que
ahora se derogan por haber quedado obsoletas.
En los últimos años, la legislación financiera de transparencia ha
seguido avanzando endeterminadas
áreas sectorialescomo:
- La Ley16/2011,
de 24 de junio,
de
contratos de crédito al consumo;
- la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por
la que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios
y de servicios de intermediación, que extiende el régimen de transparencia a
otros intermediarios financieros diferentes de las entidades de crédito;
- la
Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio,
sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información
aplicables a los servicios de pago,
- o la
Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio,
de regulación y control de la
publicidad de los servicios y productos bancarios.
La
Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible,
de este mismo año, trata de avanzar en materia de transparencia bancaria en
un doble sentido:
- Introduciendo
regulación acerca de la
responsabilidad en el préstamo (que luego veremos).
- Facultando a la
Ministra de Economía y Hacienda, para que en seis meses aprobara la presente
norma.
Esta Orden tiene tres
objetivos:
1º.-
Concentrar en un único texto la
normativa básica de transparencia.
2º.- Actualizar
el conjunto de las previsiones relativas a la
protección del cliente bancario,
en consonancia con el Derecho comparado, regulando materias tales como
información relativa a tipos de interés y comisiones, comunicaciones con el
cliente, información (pre)contractual, servicios financieros vinculados,
asesoramiento, etc.
3º.- Desarrollar
lo relativo al préstamo responsable,
para mejorar los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de
operaciones, con evaluación de la solvencia, mayor información y valoración
del riesgo de impago.
También destaca al E. de M. estas
otras áreas de la norma:
- Se aborda el
desarrollo específico de la
normativa de transparencia del préstamo hipotecario para la adquisición
de vivienda a efectos de sustituir la regulación anterior, de 1994. El nuevo
sistema de transparencia sigue los pasos de la normativa ya aprobada de
crédito al consumo y la que se está preparando en el marco de la Unión
Europea. Se imponen una serie de requerimientos de información unificada
tanto de carácter precontractual como contractual. Y se anuncia una Guía
informativa adaptada a este producto.
- Recoge –y en
consecuencia reconoce- las cláusulas
suelo o techo y los instrumentos financieros de cobertura del tipo de
interés.
- Respecto a la
hipoteca inversa, la orden viene
a ejecutar el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional primera
de la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre
(servicio de asesoramiento independiente).
- Y también regula los que serán
tipos de interés oficiales,
actividad para la que está habilitada por el artículo 48.2 de la Ley
26/1988, de 29 de julio.
Se adaptan los tipos de referencia a una integración de los mercados a
escala europea y nacional cada vez mayor y a la necesidad de aumentar las
alternativas de elección de tipos, al tiempo que se ajustan estos al coste
real de obtención de recursos por las entidades de crédito.
2.- Aspectos Generales.
Objeto. Esta orden trata
de garantizar el adecuado nivel de protección de los clientes de entidades
de crédito, mediante la implantación de medidas de transparencia en la
prestación de servicios financieros bancarios.
Ámbito de aplicación.
- Incluye:
Servicios
bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en
territorio español por entidades de crédito españolas o sucursales de
entidades de crédito extranjeras.
- Los clientes han de ser
personas físicas.
- Si el cliente actúa en el ámbito de su actividad
profesional o empresarial,
las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto
en esta orden, salvo la normativa de créditos y préstamos hipotecarios.
- Los
servicios bancarios
comprenden los servicios de caja, la captación de fondos reembolsables,
especialmente depósitos, la concesión de crédito y préstamo, los servicios
de pago y las demás actividades incluidas en el artículo 52 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio,
excepto las mencionadas en las letras h) a m).
- Excluye: Los
servicios, operaciones y actividades comprendidos en el ámbito de
- la Ley del
Mercado de Valores,
- la Ley de
Instituciones de Inversión Colectiva,
- del texto refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados,
- del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones,
y
- la Leyde
Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
- Se aplicará a
las entidades aseguradoras lo previsto sobre hipotecas inversas.
Comisiones.
-
Se fijan libremente entre las entidades de crédito (en adelante E.C.) y los
clientes.
- Sólo podrán
percibirse o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o
aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios
efectivamente prestados o gastos habidos.
- Debe haber
información sobre ellas a disposición de los clientes.
- Inmediatamente
antes de que un servicio bancario vaya a ser prestado a un cliente a través
de un medio de comunicación a distancia o de un cajero automático propio, se
deberá indicar la comisión aplicable por cualquier concepto, los gastos a
repercutir, la posibilidad de desistir de la operación solicitada y un
teléfono.
Tipos de interés.
-
Se fijan libremente entre las E.C. y los clientes, tanto para depósitos como
para préstamos o créditos.
- Debe haber
información sobre los más frecuentes a disposición de los clientes, incluida
la TAE.
.
- Define la tasa
anual equivalente (TAE)
como aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos
recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos,
incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones
que determine el Banco de España, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 31 y en los anexos de esta orden.
- Las entidades
que permitan
descubiertos tácitos en las
cuentas de depósito o excedidos tácitos en las de crédito deberán publicar
las comisiones, tipos de interés o recargos aplicables a esos supuestos.
Esos tipos serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa
naturaleza que no tuvieran fijados contractualmente otros inferiores.
Información precontractual.Las
E.C. deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios
toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar
una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas
similares.
Información contractual.
- Las E.C.
deberán
entregar al cliente el
correspondiente ejemplar del documento contractual en que se
formalice el servicio recibido y conservar otra para expedir copia si el
cliente la solicita.
- En las
operaciones formalizadas en
documento notarial se estará,
en cuanto a la obtención de copias por los clientes, a lo dispuesto en la
normativa notarial.
- Se enumeran los
extremos que deben de contener los documentos contractuales relativos a
servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente
depósitos, y de concesión de crédito y préstamo.
Comunicaciones al cliente.
- Se dan
indicaciones acerca de cómoredactarlas
- Cuando una E.C.
tenga el derecho de
modificar unilateralmente
cualquier término de un contrato de servicio bancario deberá comunicar al
cliente, con una antelación no inferior a un mes las no favorables, siempre
que la duración inicial del contrato exceda de este plazo, los términos
exactos de tal modificación o prórroga y los derechos de que, en su caso,
goce el cliente en relación con las mismas. Diez días para límites de
disposición motivados por incumplimiento del cliente.
- Se fijan los
requisitos de las liquidaciones de intereses o comisiones
- Las E.C.
remitirán a sus clientes anualmente,
durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, se recoja
la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y
tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado
al cliente durante el año anterior.
- Las entidades
de crédito deberán facilitar la información que permita a los
herederos acreditados de un
cliente conocer su situación patrimonial en la entidad de crédito al tiempo
del fallecimiento del causante.
Servicios bancarios vinculados.Las
E.C. que comercialicen servicios bancarios vinculados a la
contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente,
sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente
y en qué condiciones.
Deber de diligencia en ejecución de órdenes y corrección de errores.
Régimen sancionador.Lo
previsto en esta orden tendrá la condición de normativa de ordenación y
disciplina y su incumplimiento se sancionará de acuerdo con:
- laLey
26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
- el art. 18 de
la Ley
22/2007, de 11 de julio,
sobre comercialización a distancia de servicios financieros,
- la legislación
general sobre consumidores y usuarios.
3.- Depósitos.
Depósitos a la vista.
- Las E.C.
deberán comunicar gratuitamente al cliente, al menos mensualmente, el
extracto de todos los
movimientos producidos en su cuenta corriente, si los hubiera (fecha,
concepto e importe de la operación) y una copia de la información relativa a
cualquier
operación realizada a través
de cualquier depósito a la vista.
- Las E.C.
deberán colaborar activamente para el
traslado otra entidadde las
operaciones financieras más habituales, tales como domiciliaciones
periódicas o transferencias.
Depósitos a plazo con garantía del principal.Los
documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de
depósitos a plazo estructurados o híbridos deberán recoger la obligación de
la entidad de reembolsar el principal del depósito al vencimiento, el
tipo de interés nominal y la TAE,
teniendo en cuenta los efectos sobre la remuneración tanto del contrato
principal como del derivado implícito.
Documentación contractual.Deberá incluir una referencia al
Fondo de Garantía de Depósitos al que se encuentra adherida la entidad..
4.- Préstamo responsable: evaluación de la solvencia.
La E.C., antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o
préstamo, deberá evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las
obligaciones derivadas del mismo.
Deberán contar con
procedimientos internos específicamente desarrollados para llevar a cabo
la referida evaluación de solvencia, los cuales deberán contemplar, entre
otros, los siguientes aspectos:
a) Evaluar la situación de empleo, ingresos, patrimonial y financiera
del cliente, incluso consultando el
historial crediticio del cliente y su situación tras jubilarse.
b) La valoración de la capacidad del cliente y de los garantes de
cumplir con sus obligaciones de pago, para lo que se tendrán en cuenta,
además de sus ingresos, sus activos en propiedad, sus ahorros, sus
obligaciones derivadas de otras deudas o compromisos, sus gastos fijos y la
existencia de otras posibles garantías.
c) En el caso de créditos o préstamos a tipo de interés variable, se
deberá valorar cómo afectaría esta circunstancia a la capacidad del cliente
de cumplir con sus obligaciones.
d) En el caso de créditos o préstamos hipotecarios o con otras
garantías reales, la valoración prudente de tales garantías.
En el supuesto de créditos o
préstamos congarantía real, los criterios para determinar la concesión o
no del crédito o préstamo, la cuantía máxima del mismo y las características
de su tipo de interés y de su sistema de amortización deben fundamentarse,
preferentemente, en la capacidad estimada del cliente para hacer frente a
sus obligaciones de pago previstas a lo largo de la vida del crédito o
préstamo, y
no exclusivamente en el valor
esperado de la garantía.
Esta evaluación no podrá ser suplida por la suscripción de
seguros de amortización de
créditos o préstamos
Si una entidad rechaza la concesión por considerar insuficiente la
solvencia del cliente basándose en la
consulta a los ficheros,
informará al cliente del resultado de dicha consulta.
De todos modos, la evaluación de la solvencia no excluye la
libertad de contratación que, en
sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras
disposiciones legales, debe presidir las relaciones entre las E.C. y los
clientes y,
en ningún caso afectará a su plena
validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes.
5.- Créditos y préstamos hipotecarios
Ámbito de aplicación.
- Estas normas se
aplicarán a los servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario,
celebrados con un cliente,
persona física, en los que la
hipoteca recaiga sobre una
viviendao cuya finalidad sea
adquirir o conservar derechos de propiedad sobre
terrenos o edificios
construidos o por construir.
-
Se presumirán sujetos a esta
orden los préstamos concedidos con garantía hipotecaria sobre viviendas
situadas en territorio español, otorgados a personas físicas residentes en
España.
Información Precontractual.
-Guía de Acceso
al Préstamo Hipotecario.Será
elaborada por el Banco de España y estará disponible gratuitamente
en todos los establecimientos comerciales de las entidades de crédito, en
sus páginas electrónicas y en la página electrónica del Banco de España.
Cuando se conozca,
www.notariosyregistradores.com
la publicará.
-FIPRE.Las
entidades de crédito deberán proporcionar a los clientes
información clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan. El
formato orientativo de esta información es la Ficha de Información
Precontractual (FIPRE) que figura en el anexo I.
- FIPER.Las
entidades de crédito, una vez que
el cliente haya facilitado la
información que se precise sobre sus necesidades de financiación, su
situación financiera y sus preferencias, proporcionarán a éste
–gratuitamente y con la debida antelación- la información personalizada que
resulte necesaria para dar respuesta a su demanda de crédito, de forma que
le permita comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus
implicaciones y adoptar una decisión fundada. Esta información se facilitará
mediante la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que figura en el
anexo II.
- Oferta
vinculante.
- La solicitará el cliente tras disponerse de la
tasación, información registral y sobre la capacidad financiera del cliente.
- Se utilizará la FIPER, con indicación expresa de que es una oferta
vinculante y su plazo de vigencia,
no inferior a 14 días naturales,
salvo casos extraordinarios.
-Instrumentos de
cobertura del riesgo de tipo de interés.Se
desgrana la información adicional sobre la materia que ha de darse y que
incluye su naturaleza, duración, obligatoriedad o no, cálculo de costes…
-Cláusulas
suelo y techo.Al
tratar de estas discutidas cláusulas, esta Orden, indirectamente las
bendice. Se
recogerá, en un anexo a la FIPER, el tipo de interés mínimo y máximo a
aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima.
Tipos de interés.
Algunos puntos ya han sido tratados en “Aspectos Generales”.
- Tipos de
interés variable.Se
adjuntará a la FIPER, las potenciales cuotas periódicas a satisfacer por el
cliente en al menos
tres diferentes escenarios de
evolución de los tipos de interés.
Las E.C. únicamente podrán utilizar como índices o
tipos de referencia aquéllos
que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles
de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas
conscientemente paralelas con otras entidades.
b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados
de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
- Tipos de
interés oficiales.Se
publicarán mensualmente en
el BOE y por el Banco de España en su web (el cual, mediante circular
determinará la forma de cálculo) los
siguientes tipos de interés oficiales:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en
España.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años,
para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito
en la zona euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda
pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (Euribor).
e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco
años.
f) El Mibor, exclusivamente para préstamos hipotecarios formalizados
antes del 1 de enero de 2000.
- Régimen
transitorio. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con
carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés
variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo
considerados aptos a todos los efectos. La
desaparición completa
de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá
transcurrido un año de la
entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre
que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de
transición para los préstamos afectados. Hasta entonces, el Banco de España
se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica:
a) El
tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre,
concedidos por los bancos.
b) El
tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre,
concedidos por las cajas de ahorros.
c) El
tipo activo de referencia de las
cajas de ahorros.
-Cálculo del
valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés.Se
considerarán índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest
Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que
publicará el Banco de España y a los que se añadirá un diferencial. Este
diferencial se fijará teniendo en cuenta los más comúnmente aplicados para
los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda en España a
diferentes plazos de amortización.
Documento contractual.Los
documentos contractuales
y las escrituras públicas en
las que se formalicen los préstamos contendrán, debidamente separadas de las
restantes,
cláusulas financieras cuyo
contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la
Ficha de Información Personalizada. Las
demás cláusulas de tales
documentos contractuales no podrán, en perjuicio del cliente, desvirtuar el
contenido de aquellas.En particular, se fijará el
tipo de interés aplicable,
así como la obligación de notificar al cliente las variaciones
experimentadas en ese tipo de interés.
Acto de otorgamiento.
- En materia de
elección de notario se estará
a lo dispuesto en el Reglamento Notarial y demás disposiciones aplicables.
- El cliente tendrá
derecho a
examinar el proyecto de escritura
pública de formalización del préstamo hipotecario en el despacho del
notario al menos durante los
tres días hábiles anteriores
a su otorgamiento. El cliente podrá
renunciar expresamente, ante
el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de
otorgamiento de la escritura pública tenga lugar
en la propia notaría.
Especial referencia a los
deberes notariales (Art. 30.3).Este precepto está directamente inspirado
en el artículo 18 de la Ley
2/2009, de 31 de marzo,
por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios,extendiendo sus pronunciamientos a todos los préstamos
y créditos a los que resulte aplicable esta Orden lo que ha suscitado
polémica, pues parece que existe para realizar tal menester un evidente
déficit de jerarquía normativa.
Por su interés práctico se transcribe en su integridad:
“3. En su condición de
funcionarios públicos y derivado de su
deber genérico de control de
legalidad de los actos y negocios que autorizan, los
notarios denegarán la autorización
del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la
legalidad vigente.
Asimismo, los notarios
informarán al cliente del valor y alcance de las obligaciones que asume
y, en cualquier caso, deberá:
a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la
suficiente antelación la Ficha de
Información Personalizada y, en su caso, si existen
discrepancias entre las
condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente
suscrito, e informar al cliente tanto de la obligación de la entidad de
poner a su disposición la Ficha de Información Personalizada, como de
aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al cliente en la oferta
vinculante dentro del plazo de su vigencia.
b) En el caso de préstamos a
tipo de interés variable,
comprobar si el cliente ha recibido la información prevista en los
artículos 24 (instrumentos de cobertura del riesgo), 25 (cláusulas suelo y
techo) y 26 (cuotas en diversos escenarios), y
advertirle expresamente cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que el tipo de interés de referencia pactado
no sea uno de los oficiales a
los que se refiere el artículo 27.
2.º Que el tipo de interés
aplicable durante el período inicial
sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período
inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de
interés, como cláusulas suelo o
techo. En particular, el notario consignará en la escritura esa
circunstancia, advirtiendo expresamente de ello al cliente e informándole,
en todo caso, sobre:
i) Los efectos de estos límites ante la variación del tipo de interés
de referencia.
ii) Las diferencias entre los límites al alza y a la baja y, de
manera especial, si se ha establecido únicamente un límite máximo a la
bajada del tipo de interés.
c) Informar al cliente de cualquier
aumento relevante que pudiera
producirse en las cuotas como consecuencia de la aplicación de las
cláusulas financieras pactadas. En particular deberá advertir de los efectos
que la existencia, en su caso, de períodos de
carencia tendría en el importe
de las cuotas una vez finalizados tales períodos; así mismo, advertirá de la
previsible evolución de las mismas cuando se hubieran pactado cuotas
crecientes o cuando se hubiera previsto la posibilidad de interrumpir o
posponer la amortización del préstamo.
d) Informar al cliente de la eventual obligación de satisfacer a la
entidad ciertas cantidades en concepto de
compensación por desistimiento o por
riesgo de tipo de interés en los términos previstos en los artículos 8 y
9 de la Ley
41/2007, de 7 de diciembre…
e) En el caso de que el préstamo no esté denominado en euros,
advertir al cliente sobre el riesgo de
fluctuación del tipo de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las
cláusulas no financieras del
contrato implican para el cliente comisiones o gastos que debieran haberse
incluido en las cláusulas
financieras.
g) En el caso de hipoteca
inversa deberá verificar la existencia del correspondiente asesoramiento
independiente. En caso de que la formalización de la hipoteca inversa se
realice en contra de la recomendación realizada por el asesoramiento
independiente, se deberá advertir de este extremo al cliente.
h) Informar al cliente de los
costes exactos de su intervención.”
Especial referencia al recurso.(art.
30.4):
4. La decisión del funcionario por la que deniegue la autorización
del préstamo o la inscripción de alguna de sus cláusulas deberá efectuarse
mediante escrito motivado, ordenado en hechos y fundamentos de derecho.
Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado en los plazos y forma previsto para el recurso de alzada.
Reproduce, pues, prácticamente, el texto del artículo 18.3 de la Ley
2/2009, de 31 de marzo,
que ya fue polémico en su día,
añadiéndole más polémica el referido déficit jerárquico para extenderlo a
otros préstamos o créditos.
El corta y pega del redactor de esta Orden en este punto le ha jugado
una mala pasada, pues incluye un
recurso contra la inscripción de determinadas cláusulas por vía distinta
del recurso gubernativo. El error parece estribar en que, mientras el
artículo 18 de la 2/2009 trataba de la labor de notarios y registradores,
este artículo 30 de la Orden se centra en las actuaciones notariales, por lo
que la expresión “o la inscripción de
alguna de sus cláusulas” debería de tenerse por no puesta, en mi opinión
En cuanto al tipo de recurso que se puede utilizar, el artículo 18 de
la Ley 2/2009 no lo concreta al ser remisorio “conforme
a la legislación específica”, mientras que la Orden, no dice que sea
un recurso de alzada, pero sí que se sustanciará ante la DGRN “en los
plazos y forma previsto para el recurso de alzada”.
Como anécdota, se puede apuntar que esta Orden desempolva en este
punto la redacción inicial del artículo 18.3 de la Ley 2/2009, tal como vino
del Gobierno (salvo la referencia a las inscripciones) y que luego fue
modificado en su paso por Las Cortes.
Tasa Anual Equivalente.
- Su cálculo se hará de
acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo V.
- Se tendrá en
cuenta el coste total del préstamo para el cliente, exceptuando los gastos
que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus
obligaciones con arreglo al contrato de crédito.
- Su cálculo se
realizará partiendo del supuesto de que el contrato de préstamo estará
vigente durante el período de tiempo acordado y que la entidad y el cliente
cumplirán sus obligaciones.
- Si existen
cláusulas que permitan modificaciones del tipo de interés o de los gastos,
la TAE se calculará con el tipo de interés y gastos al nivel fijado en el
momento de la firma del contrato.
Hipoteca inversa.
Esta Orden se les aplicará con
las siguientes especificidades:
a) Será obligatoria la entrega de la oferta vinculante.
b) Será obligatoria la prestaciónde un servicio de asesoramiento
independiente y previo. El Notario comprobará que el asesoramiento ha tenido
lugar y, si es desfavorable, advertirlo.
c) Las FIPRE y FIPER se ajustarán a los anexos III y IV.
6.- Créditos al consumo.
Hay una mera remisión, pues la
transparencia de los servicios bancarios de crédito al consumo celebrados
por los clientes se rige por lo previsto en la
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo
y esta Orden es meramente
subsidiaria en cuanto a lo establecido en el título I (disposiciones
generales) y lo referente al préstamo responsable.
7.- Servicios de pago.
También se remite, en este caso a la
Orden EHA/1608/2010,
de 14 de junio,
sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información
aplicables a los servicios de pago. En lo no previsto por
la citada Orden EHA/1608/2010, les resultará aplicable lo establecido
en los artículos 3 (comisiones), 8 (comunicaciones al cliente), 10
(asesoramiento) y 16 (depósitos a plazo) de esta orden. Esta Orden modifica
el art. 4.2 de la
Orden 1608/2010,
dedicado a gastos adicionales
8. - Deroga entre otras:
a) La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones,
normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de
crédito.
b) La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las
condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Las citas que hace la
Ley 2/2009, de 31 de marzo,se
entenderán hechas a la presente orden.
c) La Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril, sobre transparencia de los
precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos.
d) La Orden de 27 de octubre de 1962 por la que se regula
provisionalmente la tramitación de los expedientes y asuntos en materia de
banca oficial y privada y cajas de ahorro.
9.- Entrará en vigor
el
29 de abril de 2012, con
estas excepciones:
- Las normas
relativas a los créditos y préstamos hipotecarios, el 29 de julio de 2012,
salvo la Sección 3.ª dedicada a
los tipos de interés a la que se aplicará la regla general.
- En 2014 entrará
en vigor la previsión del apartado 4 del artículo 9. Pero hay un error
porque dicho artículo no tiene cuatro apartados. Puede que realmente se
quiera aludir al artículo 8 y la obligación afectada sería la de enviar
información anual al cliente.
PDF (BOE-A-2011-17015 - 42 págs. - 884 KB)
Otros formatos
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:
5/2011. EXTEMPORANEIDAD:ANTIGÜEDAD DE LA OBRA DECLARADA. Resolución
de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria,
sección segunda, de 25 de enero de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 4
de mayo de 2006
PDF (BOE-A-2011-15753 - 1 pág. - 135 KB) Otros
formatosCorrección
de errores
6/2001. SIN PREVIA LIQUIDACIÓN NO PUEDE HABER CALIFICACIÓN.
Resolución de 2 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo
327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º
7 de León, de 13 de octubre de 2009, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 9
de enero de 2009.
PDF (BOE-A-2011-15754 - 1 pág. - 135 KB) Otros
formatos
7/2011. EXTEMPORANEIDAD. PROHIBICIÓN DE DISPONER JUDICIAL Y
DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. Resolución de 3 de junio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección undécima, de 19 de
mayo de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 8
de junio de 2006.
PDF (BOE-A-2011-15755 - 1 pág. - 138 KB) Otros
formatos
8/2011. DISOLUCION DE COMUNIDAD Y TACITA APORTACION A GANANCIALES.Resolución
de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,
sección novena, de 17 de mayo de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 6
de junio de 2007.
PDF (BOE-A-2011-15756 - 1 pág. - 138 KB) Otros
formatos
9/2011. EXTEMPORANEIDAD. CLÁUSULAS HIPOTECARIAS.Resolución de 7 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección
quinta, de 15 de diciembre de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a las Resoluciones de fechas
22 de febrero de 2008,
28 de febrero de 2008,29
de febrero de 2008
y la de
15 de marzo de 2008.
PDF (BOE-A-2011-16140 - 1 pág. - 134 KB) Otros
formatos
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
210. RESOLUCION DE COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO: ES NECESARIA
CONSIGNACION. Resolución de 28 de junio de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Instituto
Catalán del Suelo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de
Cerdanyola del Vallès n.º 2, a inscribir un testimonio de una sentencia.
Se presenta sentencia por la que se declara resuelta una compraventa por
falta de pago del precio aplazado y no se acredita la consignación del
precio que haya de ser devuelto, -art.175.6
RH-
teniendo en cuenta que resulta del Registro que los compradores pagaron una
parte de dicho precio.
La Dirección General confirma la nota: la consignación
prevista en el art. 175.6 RH es un requisito que se justifica porque, aunque
los terceros adquirentes están afectados por el asiento que se solicita por
la resolución en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del
cumplimiento de la obligación de pagar el precio, ello no quiere decir que
hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del
incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución.
Se trata de evitar que a espaldas de los terceros, se concierten
acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de
las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que
corresponde a aquéllos.
En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el
interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de
derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condición resolutoria,
sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las
reseñadas cantidades aunque el comprador ya no sea titular de la finca.
Es a la cantidad consignada y no a la finca a la que se trasladan los
derechos preexistentes y contra la que se podrá dirigir las acciones de
exigencia de responsabilidades (art. 1911 CC) que puedan corresponder a los
legitimados para ello como consecuencia del efecto de subrogación real u
objetiva que se deriva de la propia resolución.
Y además, tal consignación viene impuesta por el art. 175.6 RH como
consecuencia del deber de restitución recíproca de las respectivas
prestaciones recibidas a que se refiere el art. 1123 CC y es independiente
de que haya sido pactada en el título de compraventa como pretende el
recurrente.
Respecto a la solicitud de que se tome anotación de suspensión
reitera recientes resoluciones en el sentido de que, suspendido el plazo de
caducidad del asiento de presentación como consecuencia del recurso, no
existe razón para que el mismo asiento quede suspendido también por la
práctica de la anotación. (MN)
PDF (BOE-A-2011-15757 - 4 págs. - 157 KB) Otros
formatos
*213. DACIÓN EN PAGO DE FINCAS, ESTANDO ARRENDADAS ALGUNAS.
Resolución de 30 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Mataró, contra
la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43, a inscribir
una escritura de dación en pago de deuda.
Hechos:
Se otorga una escritura de dación en pago de deuda, en virtud de la cual se
transmiten 94 fincas de las 95 que forman un edificio, parte de las cuales
se encuentran arrendadas con arrendamientos sujetos a la Ley de 1964, parte
a la ley de 1994 y parte están libres de arrendamientos.
La registradora exige la notificación fehaciente a dichos
arrendatarios, pues considera que tienen derecho de tanteo y retracto, y
suspende la inscripción de todas las fincas.
Resuelve la DGRN los dos problemas sustantivos planteados:
1º.- La dación en pago,
conforme a la ley de 1964(art.47),
es un negocio jurídico en que el inquilino tiene un derecho de adquisición
preferente. No así en los arrendamientos sujetos a la
ley de 1994
(art.25), pues sólo se contempla ese derecho para los casos de venta.
2.- El hecho de que se transmitan 94 fincas simultáneamente,
conforme a la ley de 1964, no excluye el derecho de adquisición
preferente para el inquilino, pues no se transmite un edificio en su
conjunto, sino 94 fincas que conservan su individualidad. La solución
adoptada por la ley de 1994 es diferente, pues en ese caso no se contempla
tal derecho.
No es aplicable tampoco la doctrina jurisprudencial según la cual se
excluye el derecho del arrendatario si la porción de finca transmitida es
mayor y no coincide con la finca arrendada, pues no es el caso.
En definitiva, la DGRN confirma la nota y desestima el recurso
respecto de las fincas con arrendamientos sujetos a la ley de 1964, pero
no así respecto de las restantes fincas libres o con arrendamientos
posteriores a dicha ley, pues declara que no hay ningún obstáculo para que
se inscriban (sin necesidad de que lo soliciten expresamente, como exige la
registradora). (AFS)
PDF (BOE-A-2011-15760 - 7 págs. - 182 KB)
Otros formatos
214. NO ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN NOTARIAL DE ANTIGÜEDAD DE LA OBRA
NUEVA PARA EVITAR EL SEGURO DECENAL. Resolución de 1 de julio de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por el notario de León, contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que se suspende la
inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda.
En el año 2010 se inscribe una obra nueva de una vivienda por antigüedad en
la que no se precisa la fecha exacta de terminación, pues se aporta una
declaración de prescripción por haberse terminado hace más de 4 años.
Ahora se otorga una escritura de venta de dicha vivienda en la que el
notario afirma que no procede la aplicación de la legislación sobre el
seguro decenal ya que la vivienda se terminó con anterioridad a la entrada
de la Ley de Ordenación de la Edificación (6 de Mayo de 2000).
El registrador exige lo dispuesto en dicho normativa respecto
del seguro decenal y transmisión antes de los 10 años desde su terminación,
por no estar acreditada la fecha de terminación con anterioridad a la ley.
El notario recurre y aporta un certificado catastral
acreditativo de que en el Catastro aparece dada de alta la vivienda en 1999.
Dicho certificado, al parecer, constaba también en la escritura de obra
nueva, pero no se recogió en la inscripción.
Resuelve la DGRN confirmando la nota del registrador, sin
entrar a considerar por extemporánea la certificación catastral aportada
posteriormente a la calificación por el notario.
No entra a valorar tampoco la inscripción de la obra nueva, pero insinúa que
se pudo cometer un error al no hacer constar la fecha exacta de terminación
conforme al certificado catastral que sí se incorporó a la escritura de obra
nueva. En todo caso dicho error exigiría una rectificación del asiento
registral con carácter previo a la inscripción de la presente venta. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-15761 - 4 págs. - 153 KB)
Otros
formatos
*219. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. Resolución de 18
de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de
la propiedad de Madrid n.º 33, por la que se deniega la práctica de una
anotación preventiva de crédito refaccionario.
Se solicita mediante instancia privada anotación de crédito refaccionario
por parte de un arquitecto respecto de sus honorarios profesionales en la
elaboración y ejecución de un proyecto relativo a la edificación de una
construcción sobre la finca registral, aportando, junto a la factura, el
visado del Colegio de Arquitectos.
El registrador alega 3 defectos:
1.º–Debe
aportarse el contrato celebrado con el deudor, no siendo suficiente la
factura de honorarios junto con el visado del Colegio de Arquitectos de
Madrid;
2.º–Estando la
finca sujeta a cargas no se ha acreditado por convenio unánime en escritura
pública o en su defecto por providencia firme, el valor de la finca antes de
empezar las obras, conforme a los artículos 61, 63 y concordantes LH;
3.º–Estando
presentados y vigentes sus respectivos asientos, mandamiento de embargo y
mandamiento de anotación preventiva de concurso necesario de los titulares
registrales, no puede anotarse el título sino después de anotarse los
anteriormente relacionados o que caduquen sus asientos, por ser incompatible
con dichos títulos previos. Además, la respuesta a la cuestión planteada
debe partir de la necesidad de anotar la declaración de concurso con
carácter previo a la anotación solicitada para la que se requiere
autorización judicial del Juzgado donde se tramita el concurso, al formar la
finca parte de la masa activa de dicho concurso, por imperativo de los
artículos 24.4 y 43.2 de la Ley Concursal, sobre todo si se tiene en cuenta
que de la documentación presentada no resulta acreditado suficientemente el
origen de la deuda según lo dicho en el defecto primero.
La Dirección General, comienza aclarando el concepto de crédito
refaccionario según la doctrina actual del TS: no solo sería el que nace
necesariamente de un préstamo en el sentido técnico-jurídico, sino también
de aquellos otros negocios que contribuyan, de modo directo, al resultado
de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble,
pero sin que pueda extenderse indiscriminadamente a todo el que tenga su
origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de
relación con bienes inmuebles, sino que sólo pueden ser calificados como
créditos refaccionarios aquéllos en los que el acreedor había ejecutado la
propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de
forma fija en el inmueble en cuestión.
En cuanto a la nota de calificación confirma los tres defectos:
Respecto al 1º porque aunque estamos ante uno de los escasos
supuestos en que se admite el contrato privado para acceder al registro, tal
contrato ha de figurar por escrito y con firmas legitimadas o firmado
ante el Registrador, (arts. 59 LH y 155 RH) y además es circunstancia que ha
de indicarse en la anotación el contrato celebrado y sus condiciones (art.
166.7 RH).
Respecto al segundo, el art. 61 LH es taxativo al determinar que
si la finca que haya de ser objeto de
la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se
hará la anotación salvo convenio unánime por escritura pública entre el
propietario y las personas a cuyo favor estuviere constituidas aquéllas
sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de
empezar las obras, o bien con base en una providencia judicial, dictada en
expediente instruido para hacer constar dicho valor, y con citación de todas
las indicadas personas. (Aunque no sería necesario si se solicita la
anotación preventiva de crédito refaccionario sin afectar a los derechos
reales inscritos o anotados con anterioridad, renunciando a su preferencia
en cuanto al exceso de valor de la finca como consecuencia de la refacción).
Y, por último, respecto al tercero, estando vigentes asientos de
presentación relativos a la misma finca, más que suspenderse la inscripción
o anotación de los documentos posteriores debe aplazarse su despacho (arts.
111.3 y 432.2.º RH y 18.2 LH) sin que proceda entrar a decidir las
consecuencias de la práctica de la Anotación de concurso, hasta que así se
practique o caduque el asiento de presentación. (MN)
PDF (BOE-A-2011-15766 - 5 págs. - 165 KB) Otros
formatos
226. RECTIFICACIÓN DEL TÍTULO EN LA QUE DESAPARECE UNO DE LOS ADQUIRENTES
QUE YA TIENE INSCRITO SU DERECHO. Resolución de 12 de agosto de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la
propiedad interina de Albuñol, por la que se deniega la inscripción de una
escritura subsanada por medio de diligencia.
Supuesto de hecho.
Por escritura de compraventa, que causó la inscripción correspondiente,
don R. A. L. y su esposa doña A. G. R. venden una finca a doña M. M.
P. y a don I. A. G., que compran por mitades indivisas.
Unos meses después, los compradores exclusivamente otorgan
diligencia de subsanación ante el mismo Notario y dicen que realmente la
única compradora en la escritura relacionada anteriormente fue doña M,
debiéndose tener por no puesto como comprador a don I, que por error
intervino.
La registradora deniega la inscripción de la diligencia de
subsanación por la imposibilidad de ir contra los propios actos y porque
dicha alteración supone una nueva transmisión para la que no hay causa
suficiente.
Los recurrentes, por su parte, alegan que no pudieron tener
presentes al momento de llevar a cabo la formalización de la escritura
determinadas circunstancias relativas a explotaciones agrarias, así como el
resto de argumentos que se han reflejado al extractar el texto del escrito
de recurso.
Doctrina de la DGRN.
1. Se encuentra fuera de toda duda la posibilidad de rectificar las
declaraciones vertidas en la escritura pública cuando estas declaraciones no
se ajustan a la realidad.
Pero cuando en virtud de la escritura que se pretende rectificar se
produjo ya una verdadera transmisión dominical, que también causó la
correspondiente inscripción, no puede dejarse sin efecto la transmisión
operada como si se tratara de un mero error del título o de la inscripción,
cuando no se trata de ni uno ni de otro caso, sino de un error de
consentimiento de los otorgantes.
2. Lo anterior no es óbice a la posibilidad, conforme al principio
general expuesto, de que se puedan alterar los términos de la escritura
cuando éstos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación
o aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea
necesario un determinado pronunciamiento judicial. No obstante, tal
alteración siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede
suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1.261 y
1.275 del Código Civil, y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la
razón de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por una vía
indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan
la transmisión de los bienes y derechos.
3. En definitiva, nada impediría que se dejara sin efecto un título
inscrito con el consentimiento de todos los titulares
con base en el error de consentimiento de alguno de los contratantes,
y sin perjuicio de las consecuencias fiscales que ello conlleve.
Pero lo que no cabe, so pena de alterar las reglas generales de
formalización de los contratos e inscripción en el Registro de la Propiedad
de los derechos reales en ellos formalizados, es pretender realizar una
rectificación sustantiva del título por una mera diligencia como si
de una rectificación material se tratara.
Comentario.
3. Sin embargo, según se afirma en la diligencia subsanatoria, quien
compró realmente fue una sola de las dos personas que otorgaron la escritura
en calidad de compradoras, de modo que sólo una de ellas resulta ser la
propietaria.
4. Como dice la DGRN, nada impide que se pueda rectificar la
escritura, pero lo que se discute es la idoneidad de una diligencia otorgada
sólo por los compradores para producir tal alteración sustancial del
contrato sin intervención de los vendedores.
Tal solución nos parece acertada, y no tanto por los principios
registrales en los que especialmente se detiene la Resolución, que se
cuestiona la inscripción, sino por las reglas generales de las obligaciones
y contratos.
Por tanto, parece acertado que no se inscriba la diligencia
presentada, que no es título idóneo y también parece que los más
acertado hubiera sido un nuevo otorgamiento contractual por todos los
contratantes. Esta solución es predicable, a mi juicio, háyase o no
inscrito la transmisión. (JAR)
PDF (BOE-A-2011-16144 - 4 págs. - 154 KB)
Otros formatos
*227. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS FINANCIERAS Y VENCIMIENTO
ANTICIPADO. PROHIBICIÓN DE DISPONER EN ESCRITURA DE HIPOTECA. Resolución
de 16 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por Gestesa Desarrollos Urbanos, SL,
contra la negativa del registrador de la propiedad de Benidorm n.º 3 a
inscribir una cláusula de prohibición de disponer en una escritura de
reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
Hechos:
En una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca en favor de una
entidad no financiera se dice: «Es pacto expreso de esta escritura la
prohibición a “Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L.” de disponer libremente de
las fincas descritas…, requiriéndose para cualquier acto de disposición que
afecte a las mismas… el expreso consentimiento de “FCC Construcción, S.A.”»
El registrador denegó su inscripción basándose en los
artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria.
El interesado recurrió, alegando la regulación de las
anotaciones preventivas
de prohibición de disponer.
La DGRN centra la mayor parte de su respuesta en un docente
análisis de la calificación del registrador respecto a las cláusulas
hipotecarias:
La
Ley 41/2007, de 7 de diciembre,
dio nueva redacción al
artículo 12 de la Ley Hipotecaria,
según el cual: «En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará
el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses
pactados, o, el importe máximo de responsabilidad hipotecaria identificando
las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y
su duración. Las cláusulas de
vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las
obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se
refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las
cláusulas de trascendencia real,
se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura
de formalización».
El contenido de este artículo 12 ha dado lugar a grandes dudas
interpretativas que trata de solventar asentando dos a las que llama
conclusiones básicas:
- Las «cláusulas
de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras» a las que se
refiere el párrafo segundo del citado artículo 12 han de
inscribirseen el Registro de
la Propiedad, siempre y cuando el Registrador haya
calificado favorablemente aquellas
otras que, por configurar el contenido del derecho de hipoteca,
tienen trascendencia real.
- La segunda
es que el reflejo registral de tales cláusulas necesariamente se
efectuará en los términos que
resulten de la escritura de formalización de la hipoteca, a menos
que su nulidad hubiera sido declarada mediante sentencia o fueran
contrarias a una norma imperativa o prohibitiva redactada en términos claros
y concretos, sin que el Registrador pueda realizar cualquier tipo de
actividad valorativa de las circunstancias en las que se desenvuelva el
supuesto de hecho.
Sin embargo, seguidamente, hace importantes matizaciones,
porque, tratando de armonizar la finalidad de la reforma (homogeneizar el
contenido de los asientos registrales, lo que es aún más preciso en los
negocios que son objeto de tráfico en masa) en coordinación con otras normas
y, especialmente, con la necesidad de cumplir con la legislación
protectora de los consumidores y usuarios, mucha de ella impuesta por
normativa de origen comunitario.
A) Derechos de los consumidores:
- Recuerda el
artículo 18.1 de la
Ley 2/2009, de 31 de marzo,
el cual reafirma el control de legalidad de Notarios y Registradores en las
escrituras de préstamos y créditos hipotecarios, cuando intervienen
empresas distintas a las entidades de crédito.
-
Repasa normativa comunitaria como la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993
sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
- La Sentencia
del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 reitera el
papel activo del Registrador en
presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de
la actividad registral respecto de la judicial, y
diferenciar entre no inscribibilidad
y nulidad de una cláusula.
- El Tribunal de
Justicia de Luxemburgo (4 de junio de 2009) ha resuelto que
una cláusula contractual abusiva no
vincula al consumidor y que, a este respecto,
no es necesario que aquél haya
impugnado previamente con éxito tal cláusula.
B) Coordinación con otras disposiciones:
- Artículo 130
de la Ley Hipotecaria. Defiende el Centro Directivo “la
oponibilidad frente a terceros de las cláusulas financieras y de
vencimiento anticipado y en consecuencia, la posibilidad de promover la
ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas”. El artículo 130
establece que «el procedimiento de ejecución directa contra los bienes
hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita
sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título
que se hayan recogido en el asiento
respectivo». Y estas cláusulas, de reseñarse en el asiento, estarían
recogidas en el mismo.
- El inciso
final del artículo 51 6ª RH (no constancia de cláusulas sin
trascendencia real)no ha de ser obstáculo, y, si lo fuese, ha de entenderse
tácitamente derogado por la Ley 41/2007.
Repasada la normativa llega a la conclusión de que no puede
darse una exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras
y de vencimiento anticipado e intenta concretar qué es lo que
el Registrador puede calificar en las mismas:
-
Podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su
nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme,
- También podrá
hacerlo si el carácter abusivo puede ser apreciado por el Registrador sin
realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el
supuesto concreto. Es decir, podrá rechazar cláusulas afectadas de una
tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una
norma que exprese dicha tacha).
- NO podrá
analizar conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos
en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo (p. ej., basado
en el principio general de la buena fe o el desequilibrio de derechos y
obligaciones), que sólo podrán
ser declaradas abusivas en virtud de una decisión judicial.
La doctrina anterior parece referirla la DGRN, tanto a los casos
de que la entidad acreedor sea una entidad financiera como a los casos en
que no, pues la aclaración de que en el supuesto estudiado no lo era lo
hace al final.
Pasa a estudiar el fondo del asunto y confirma la calificación
pues esta prohibición de disponer infringe normas imperativas como los
artículos 27
(«Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de
los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al
Registro...») y
107 número 3de
la Ley Hipotecaria («Podrán también hipotecarse:... número 3 Los bienes
anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a
hipotecar»).
Cita la TS: «En nuestro ordenamiento jurídico no cabe establecer,
salvo cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y aun así
limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes.
Otra cosa son las obligaciones de no disponer, que no tienen
transcendencia real, y solo contenido meramente obligacional, que, según las
circunstancias, pueden ser aceptadas y producir determinados efectos
(obligacionales)»,
El artículo 145 del Reglamento Hipotecario, alegado por el
recurrente, no es aplicable pues se refiere a las anotaciones preventivas de
prohibición de disponer que tengan su origen en resoluciones judiciales y
administrativas. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-16145 - 7 págs. - 177 KB)
Otros formatos
228. NO COINCIDENCIA DEL DNI ENTRE ESCRITURA Y REGISTRO. Resolución
de 17 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de
donación y compraventa.
Hechos:
En una donación de madre a hijo, no coincide el número del DNI de la
primera (titular registral) con el que, 25 años antes, se consignó en el
Registro y que aparece en la Nota Informativa. La notaria autorizante
consigna su juicio de conocimiento y une a la matriz fotocopia del DNI, pero
parece que en el cuerpo de la escritura no se efectúa ningún pronunciamiento
específico sobre la discordancia, ni se subsana expresamente el título
previo de adquisición de la donante, cuya copia autorizada no consta que la
notaria haya tenido a la vista.
La registradora, suspende la inscripción, conforme al
principio de tracto sucesivo (Aº 20 LH) por la falta coincidencia entre
ambos números, lo que genera dudas de que se trate de la misma persona.
La notariorecurrente alega extralimitación en la calificación
registral, por entender que el juicio sobre la identidadcorresponde,
exclusivamente y bajo su responsabilidad al Notario, y queda amparado
por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial.
(arts. 23 y 17 bis L.Not.).
Invoca, además, que de las circunstancias que rodearon el
otorgamiento no existen dudas sobre la identidad: se trata de una relación
familiar entre padres e hijos (que obviamente se conocen), se aporta el
actual DNI de la madre, el padre también concurrió a la escritura, o el
hecho de que la inscripción anterior en la que constaba el DNI se había
practicado 25 años antes, y que en definitiva que el defecto es producto de
un error previo al otorgamiento de la escritura, ajeno a los otorgantes y a
la Notaria autorizante, a quienes se traslada produciendo la consecuente
inseguridad, molestias e injustificadas demoras.
La DGRN confirma la calificación y tras reconocer que, efectivamente,
el juicio sobre la identidad del otorgante corresponde,
exclusivamente y bajo su responsabilidad al notario y por tanto
no es susceptible de calificación registral, añade el Centro Directivo que
el registrador sí debe comprobar que la identidad del otorgante así
determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte
de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción,
especialmente respecto de la
legitimación y fe pública registral.
Comentario: Tanto la calificación como la resolución me parecen muy
rigurosas, especialmente ante el tipo de error y las circunstancias del caso
concreto. Con todo, lo esencial parece que fue la falta de una subsanación
expresa en la escritura de donación y el hecho de que no se aportara en
la notaría el título previo de adquisición, pues señala la Dirección
General que “el juicio de identidad
(…) debiera haberse verificado en relación con determinadas circunstancias
relevantes para la identificación, como son las que resulten de [dicho]
título, en el que figuran datos
identificativos que hubieran podido ser contrastados ahora por la Notaria;
(…) y detectar el posible error en el título que dio lugar a aquella
inscripción y subsanarlo mediante la documentación oportuna (…)”.
(ACM)
PDF (BOE-A-2011-16146 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos
229. CESIÓN DE USUFRUCTO: HA DE ACREDITARSE EL FALLECIMIENTO DEL
USUFRUCTUARIO CEDENTE PARA SU CANCELACIÓN. Resolución de 22 de agosto de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Valencia n.º 14, por la que se deniega la solicitud por
instancia privada de la cancelación de un derecho de usufructo vitalicio.
Hechos:
Un usufructuario (cedente) vende su derecho de usufructo a una
persona (cesionario), que fallece. Los nudo-propietarios presentan instancia
para cancelar el usufructo inicial
y consolidarlo con su nuda propiedad, acompañando solo el
certificado de defunción del cesionario.
El registrador, conforme al
principio de tracto sucesivo (Aº 20 LH), deniega la inscripción por
entender que para ello es necesario acreditar el fallecimiento del
usufructuario cedente y no
del cesionario.
Lógicamente la DGRN confirma la calificación
y desestima el recurso por aplicación de los arts 513-1 CC
[“El usufructo se extingue: 1) Por
muerte del usufructuario”] y 480 CC
[“el usufructuario aprovechar por sí
mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de
usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que
celebre como tal se resolverán al fin del usufructo”]. Y en sentido
análogo los arts. 498 CC
y 107.1 LH (hipoteca de Usufructo), o la STS de 27 de noviembre de
2006.
Por tanto las causas de extinción previstas en el título
constitutivo del usufructo cedido
afectan a éste y determinan su extinción, sin perjuicio de las que se
deriven del título de cesión respecto del cesionario, por lo que si se trata
de la cesión de un
usufructo vitalicio, dicho derecho se extinguirá con la muerte del
usufructuario cedente, sin perjuicio de que también se extinga, pero
sólo respecto del cesionario, por el fallecimiento de éste, o por cualquier
otra causa prevista en el título de cesión.
(ACM)
PDF (BOE-A-2011-16147 - 3 págs. - 147 KB)
Otros formatos
230. RECTIFICACIÓN DE CANCELACIONES DE HIPOTECAS HECHAS POR ERROR EN EL
TÍTULO. Resolución de 18 de agosto de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de
Madrid, contra la negativa de la registradora de la propiedad de San
Sebastián de los Reyes, a la rectificación de unas cancelaciones.
Hechos:
Se han cancelado en el Registro diversas hipotecas que recaían sobre varias
fincas. Ahora se presenta escritura de aclaración y rectificación otorgada
unilateralmente por los representantes de la entidad crediticia reconociendo
que existió error en el título y solicitando el renacimiento de las
hipotecas. Se incorporan certificados con los saldos actuales de los
préstamos. Las fincas están inscritas a favor de compradores que se
subrogaron en los préstamos hipotecarios salvo una que está a favor de un
adquirente posterior.
La registradora exige el consentimiento de los titulares
registrales o en su defecto, resolución judicial firme dictada en
procedimiento en el que éstos sean parte.
El notario alegó el carácter unilateral de la cancelación, la
incorporación de los certificados de saldo y el que los deudores no formaron
parte del negocio inicial de hipoteca.
La DGRN confirma la calificación,
pues el
artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria,
cuando la inexactitud tabular tuviese su causa en «falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiese motivado el asiento», exige consentimiento
del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Reconoce una excepción a la anterior regla: cuando los errores
puedan ser comprobados plenamente a través de documentos auténticos,
que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes, el
interesado podrá obtener la subsanación, presentándolos.
La excepción no es aplicable a este caso porque los certificados
no son documentos auténticos, aunque se haya pactado que la cantidad
exigible para el caso de ejecución sea la resultante de la liquidación
efectuada por el banco. Además, las cancelaciones han producido, desde su
realización, relevantes efectos: se presume extinguido el derecho inscrito y
el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales
Tampoco son argumentos definitivos ni que la cancelación fuese
unilateral (v.g.:la hipoteca constituida unilateralmente no puede cancelarse
simplemente por otra declaración unilateral contraria) ni la subsistencia de
la deuda, pues ésta puede seguir sin garantía. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-16488 - 5 págs. - 182 KB)
Otros formatos
232. ACTA DE FIN DE OBRA CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD DEL AYUNTAMIENTO.
LOS DEFECTOS EXPRESADOS EN EL INFORME NO SON VALORABLES. Resolución de 6
de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Carboneras contra la
negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a la inscripción de un
acta de finalización de obra. (ACM)
Hechos:
En un Acta de fin de obra se acompaña certificación municipal
en la que se describe físicamente la finca, incluidos sus datos registrales
y catastrales, su carácter de urbana, y se hace constar que se obtuvo la
licencia, que no hay
expedientes de disciplina urbanística y que
“consta en este Ayuntamiento como
fecha de construcción 1.996”.
El registrador, suspende la nota marginal, en base a los
arts 46 y 51 del RD 1.093/1997,
entendiendo que:
- En tal
certificación no consta expresamente que la obra se ajusta al
proyecto técnico para el que se obtuvo la licencia;
- Tampoco se
especifica la fecha de conclusión
de la obra (sólo la de la “construcción”);
-
Extemporáneamente añade que
existen dudas sobre la identidad de la finca.
El notario recurrente alega que si la certificación
municipal es documento hábil para acreditar la terminación de la obra
con licencia por su ajuste al proyecto y también lo es para declarar la obra
«ex novo» por prescripción de la hipotética infracción urbanística, el
certificado que se acompaña debe ser suficiente para la inscripción.
La DGRNestima el recurso y revoca la calificación, entendiendo
que con dicha Certificación municipal han de considerarse cumplidos los
requisitos necesarios para la constancia registral de la finalización de
obra, sin que sean exigibles los requisitos establecidos en el art.
51 del RD (¿46 en realidad?) (y “obiter
dicta” añade que en este sentido se manifiesta en su redacción vigente
el actual art. 20 de la Ley de Suelo).
En cuanto a las dudas sobre la identidad de la finca, entiende la
DGRN que no puede ya invocarse al no haberse expresado en la calificación
originaria. (ACM)
PDF (BOE-A-2011-16490 - 3 págs. - 169 KB) Otros
formatos
236. DIVISIÓN HORIZONTAL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN ANDALUCÍA PRECISA
LICENCIA. Resolución de 12 de septiembre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un
notario de Málaga, contra la negativa de la registradora de la propiedad de
Málaga nº 8 a la inscripción de la constitución de una casa en régimen de
propiedad horizontal.
Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir, sin necesidad de
licencia municipal, una escritura de división horizontal en dos viviendas de
una vivienda unifamiliar, ubicada en la Comunidad de Andalucía.
La registradora suspende la inscripción por considerar que es
preciso acompañar una nueva licencia de obras de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos
53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística y 66 de la Ley de
Ordenación Urbanística de Andalucía, así como el artículo 8 del
Reglamento de Disciplina Urbanística
de la misma Comunidad Autónoma.
El recurrente, por su parte, sostiene que la exigencia de
licencia municipal para inscribir este tipo de actos ha de venir impuesta
por la legislación autonómica, y que en ésta no se contempla la división
horizontal como acto sujeto a licencia.
La DGRN desestima el recurso diciendo que “corresponde a las
Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué
clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la
obtención de la licencia previa” (…) Sin embargo, corresponde al Estado
fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia
para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la
legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar
legalmente el mismo. Y en el contexto de esta competencia hay que situar el
artículo
53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
(…).”
Añade que “la exigencia de licencia para inscribir las operaciones a
que se refiere el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (y
lo mismo puede entenderse respecto del
artículo 78 del mismo)
no puede considerarse absoluta o genérica pues dependerá de la normativa
sustantiva a que esté sujeto el concreto acto jurídico, por lo que debe
estarse a lo dispuesto en la Ley.”
Y que “el artículo 66.2 de la
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía
establece que «se consideran actos reveladores de una posible parcelación
urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades,
divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un
terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho
societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso
individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los
supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no
realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos
será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones
urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate», lo que supone la
exigencia de licencia municipal para el presente caso.”
En definitiva, siendo exigible licencia municipal en los términos
descritos, la DGRN acuerda confirmar la nota de calificación del
registrador. (JDR)
PDF (BOE-A-2011-16494 - 4 págs. - 153 KB)
Otros formatos
*238. OPCIÓN DE COMPRA SOBRE DOS FINCAS EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FINANCIERO SIN DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO.
Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador accidental de la propiedad de
Valencia nº 18, por la que suspende la inscripción de un derecho de
arrendamiento financiero sobre varias fincas. (ACM)
Hechos:
En un leasing inmobiliario
sobre 2 fincas, se fija
globalmente un único canon arrendaticio o precio contractual y un
único precio o valor residual, sin especificar los correspondientes a
cada una de las fincas arrendadas financieramente. Tampoco se incluye
el pacto de ejercicio conjunto de la opción de compra sobre
ambas.
El registrador, suspende la inscripción, conforme al
Principio de especialidad o
determinación registral (arts. 9 y 12 LH y 51 RH) por falta de
distribución del importe de los cánones y del precio para el
ejercicio de la opción de compra a su finalización, y ello en beneficio
tanto del tercer adquirente como del transmitente a quienes interesa conocer
la extensión del derecho y los importes a satisfacer.
Y ello incluso aunque se configurara la opción como un
derecho personal con
trascendencia real por la inscripción, y aunque no se garantice el pago de
los cánones con condición resolutoria.
El notario recurre alegando que:
- El llamado
Principio registral de especialidad
es una elaboración doctrinal (para los sistemas de
Folio Real, frente a los de
Folio Personal) que no tiene
una base positiva clara en nuestro Ordenamiento, y que los concretos
supuestos específicamente contemplados por el legislador, no pueden
aplicarse por analogía a otros, porqué vulneraría el Principio de
Libertad Civil.
- Y que dicho
Principio de Libertad Civil
permite la configuración del objeto múltiple de la operación como un todo
unitario: ni el titular de la opción puede adquirir la finca a) sin la
finca b), ni el concedente puede ser compelido a transmitir una sin la otra.
La DGRNconfirma la calificación, y
aun admitiendo el 2º argumento del notario, entiende que para ello es
preciso pactar expresamente dicho
ejercicio conjunto, pues de
lo contrario, el Principio de
especialidad exige determinar y distribuir entre las fincas
el importe de los cánones y del precio residual.
Añade que el Principio de
especialidad es compatible y complementario con el de
Libertad Civil y de circulación
de bienes, para dar una completa publicidad
“erga omnes”, como resulta de los
arts. 9 y 12 LH
(hipotecas); 11 LH (precio aplazado con condición resolutoria sobre varias
fincas); 51 RH (circunstancias generales de la inscripción) o el 54 RH
(expresión de la porción ideal, con datos matemáticos, de las partes
indivisas de una finca o derecho).
(ACM)
PDF
(BOE-A-2011-16496 - 3 págs. - 148 KB) Otros
formatos
240. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DIVERSOS DEFECTOS: CIF DEL DEMANDANTE Y SIN
SELLAR. Resolución de 11 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Avigan
Terralta, SA contra la nota de calificación del registrador de la propiedad
de Alcalá la Real por la que se suspende la práctica de anotación preventiva
de embargo.
Se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo sobre una finca
inscrita a nombre del esposo de la demandada con carácter presuntivamente
ganancial por no constar el C. I. F. de la demandante, la notificación del
procedimiento al cónyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas
las páginas del documento judicial presentado.
La Dirección General confirma los tres defectos:
Respecto al primero hemos de tener en cuenta el art. 254
LH que establece la necesidad de que consten los números de
identificación fiscal de los que intervengan en los títulos inscribibles
(entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo
comprensiva de las inscripciones propiamente dichas, sino también de las
anotaciones preventivas). Por lo tanto, atendiendo tanto a la literalidad
del propio artículo como a su finalidad –prevención del fraude fiscal–
la constancia del número de identificación fiscal del demandante se hace
precisa en los mandamientos en virtud de los cuales haya de practicarse
algún asiento en el Registro de la Propiedad.
En cuanto al segundo defecto –falta de notificación al cónyuge de la
demanda figurando la finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial –
el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la
proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a
resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal
patente del titular registral. Por ello el art. 100 RH extiende la
calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del
juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
Constando el bien inscrito a nombre del marido de la demandada con carácter
presuntivamente ganancial es aplicable el art. 541 LEC y 144 en relación con
el artículo 94.1 RH. En efecto,
para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el
Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos con carácter
presuntivamente ganancial, deberá constar que la demanda ha sido dirigida
contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido
notificado al otro el embargo.
Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o tribunal,
constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la
autenticidad del mismo y por lo tanto y de acuerdo con el citado art. 100 RH
calificable por el registrador.
(MN)
PDF (BOE-A-2011-16620 - 5 págs. - 160 KB)
Otros formatos
*243. SOCIEDAD TRANSMITENTE EN PROCESO DE FUSIÓN. Resolución de 20 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Palma contra la nota
de calificación de la registradora de la propiedad de Inca nº 2 por la que
se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
Hechos:
La sociedad A es absorbida por la sociedad B, por Fusión de ambas. En el
periodo intermedio entre la firma de la escritura de Fusión y su inscripción
en el Registro Mercantil la sociedad A transmite un inmueble de su
patrimonio a un tercero.
La registradora de la propiedad exige, por aplicación del
principio de tracto sucesivo, que previamente se inscriba en el Registro de
la Propiedad la escritura de Fusión y transmisión de la propiedad de A a B,
pues entiende que el inmueble ha pasado a ser propiedad de B.
El notario recurrente alega que la eficacia de la Fusión,
por aplicación del artículo 46 de la
Ley 3/2009,
se produce en la fecha de inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil,
por lo que al haber tenido lugar la transmisión del inmueble en escritura
otorgada antes de la fecha de inscripción de la Fusión no es procedente la
exigencia de la registradora, ya que quien transmite el inmueble es A, que
además es el titular registral, y no B.
La DGRN
estima el recurso por idénticos motivos que el notario recurrente,
aunque aclara que en el caso de que la transmisión se hubiera efectuado
después de la inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil sí sería
aplicable el principio de tracto sucesivo alegado por la registradora.
Aborda también el problema de que el artículo 55 del Reglamento del
Registro Mercantil señala que la fecha de inscripción será la del asiento de
presentación, pero considera que debe prevalecer en este caso lo dispuesto
en el artículo 46 citado, por su carácter específico. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-16623 - 6 págs. - 167 KB)
Otros formatos
245. APORTACIÓN DE INMUEBLE A UNA SOCIEDAD POR MENORES Y UNA PERSONA
QUEBRADA CON POSTERIORIDAD. Resolución de 23 de septiembre de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación El Molinillo contra la
nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San
Clemente por la que se suspende la inscripción de una escritura de
constitución de la mencionada sociedad con aportación de finca.
Se
presenta en el Registro una escritura de constitución de sociedad agraria de
transformación (SAT) con aportación de finca perteneciente pro indiviso a un
matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1984, en la que
comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus
dos hijas menores de edad, y en la que comparece también un hijo, de
dieciséis años de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura
otorgada el mismo día con el número de protocolo inmediatamente anterior. A
la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede
autorización para la aportación a la sociedad agraria de transformación de
las cuotas que corresponden a los tres menores –las dos menores de edad y el
menor ahora emancipado– y del Registro resulta que, respecto del padre, se
encuentra tomada anotación de declaración de quiebra necesaria en el año
2002 prorrogada el año 2005.
La registradora suspende
la inscripción por los siguientes defectos:
1.- No constan los datos de
inscripción del menor emancipado en el Registro Civil;
2.- No se acredita la
representación legal de los padres sobre las hijas menores por
exhibición del libro de familia o mediante notoriedad;
3.- La sociedad agraria
de transformación no consta debidamente
inscrita en el Registro de
sociedades agrarias de transformación;
4.- No consta la firmeza
del auto judicial;
5.- No hay congruencia entre
el objeto del negocio jurídico que determina la autorización judicial y
el de la escritura, puesto que la autorización judicial permite aportar la
finca en cuestión y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y
6.- El padre no tiene
capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de
incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser
representado por el síndico de la quiebra.
El
tercero de los defectos no es objeto de recurso, en tanto que el recurrente
manifiesta que aportará la inscripción en el Registro de sociedades agrarias
de transformación en cuanto se haya practicado.
La
Dirección General señala:
* Con relación al primer
defecto –falta de inscripción de la escritura de emancipación en el Registro
Civil– debe señalarse que es cierto que, de los datos aportados al presente
expediente sólo consta el otorgamiento de la escritura de emancipación con
el número inmediato anterior de protocolo a la calificada negativamente, sin
que resulte acreditada la inscripción de dicha escritura de emancipación en
el Registro Civil –artículo 318 del Código Civil– o cuando menos la
extensión en la escritura matriz de la
nota relativa al hecho de haber
remitido el notario por sí mismo al Registro Civil el testimonio para su
inscripción –Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 1984–. Sin
embargo, debe valorarse que la
autorización judicial concedida e incorporada a la escritura se refiere
no sólo a la cuota de las menores de edad sino también
a la participación del menor que se
emancipa, lo cual, de acuerdo con un argumento a fortiori, subsana
necesariamente la omisión advertida, sin perjuicio de que, conforme al
último apartado del artículo 166 del Código Civil, ni siquiera será
necesaria autorización judicial si el
menor, aun no estando emancipado, ha
cumplido dieciséis años y consiente en documento público, lo que ocurre
en el supuesto de hecho de este expediente.
* El segundo defecto –no
acreditación de la representación
legal de los padres respecto de las hijas menores por exhibición del
libro de familia o por notoriedad– también debe revocarse puesto que en el
primer resultando del auto judicial de autorización testimoniado se hace
constar que ha quedado acreditada «la relación paterno filial con
testimonios que se adjuntan del Libro de Familia».
* El cuarto defecto
–falta de constancia de la firmeza
del auto judicial de autorización– debe revocarse en la medida en que la
declaración de firmeza del auto sí consta expresamente, como subraya el
recurrente, en el propio testimonio judicial incorporado.
* El quinto defecto –falta
de congruencia entre el negocio autorizado y el de la escritura por
cuanto se concede autorización para aportar una finca y en la escritura se
aporta la finca y 500.000 pesetas– tampoco puede mantenerse. La registradora
debe calificar la validez de la aportación de la finca radicante en su
distrito, sin que su calificación se pueda extender a otros extremos por
completo ajenos al Registro de la Propiedad, como es la aportación de dinero
que es un acto no inscribible.
Por último procede examinar el sexto
defecto señalado por la registradora, relativo a la falta de capacidad
para disponer de la finca por parte del padre por constar que se halla en
estado de quiebra. Con relación
a este extremo debe tenerse en cuenta que en el folio del Registro abierto a
la finca objeto de aportación resulta una anotación de declaración de
quiebra del padre practicada en 2002, prorrogada en 2005 y por tanto
caducada al no constar la
práctica de nueva anotación de prórroga antes de transcurrir cuatro años
desde la última –artículo 86 de la Ley Hipotecaria–.
Es
cierto que en el libro de
incapacitados consta un asiento de declaración de quiebra no sujeto a
caducidad y que ha de ser tenido en consideración por el Registrador en su
calificación conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, que alude a «los libros del Registro».
Sin
embargo, en este caso, tal circunstancia es irrelevante, de acuerdo con la
Resolución de este Centro Directivo de 7 de junio de 1920, ya que con
relación al alcance del cierre registral provocado por el asiento de quiebra
su anotación produce el cierre del
Registro para los actos posteriores a la declaración de quiebra, y
también al tiempo a que alcance la retroacción de la misma, pero siendo que
el asiento de quiebra es del año 2002 y la escritura de constitución y
aportación fue otorgada en el año 1984 resulta evidente que a esta última no
puede afectarle aquel asiento, de modo que no será necesaria para su
inscripción participación alguna del síndico.
Esta es
la misma solución que ha seguido este Centro Directivo para los actos de
enajenación anteriores a la situación de concurso (véase Resolución de
3 de junio de 2009,
que si bien exige arrastre de carga, no procede en este caso por haber
caducado).
En
consecuencia, la Dirección General estimó el recurso y revocó la nota de
calificación de la registradora.
Comentario: Me parece oportuno
recordar la doctrina sentada por la Jurisprudencia relativa a la quiebra y
terceros. Tomo como base la
STS. 676/2010 (Sala 1) de 10 de noviembre.
La
primera cuestión es el alcance del art. 878, párrafo segundo, del Código de
Comercio de 1889 (actualmente derogado por la Ley Concursal 22/2003, de 9 de
julio) respecto de los actos o contratos, sean de dominio o de
administración, realizados por el deudor, luego quebrado, o a él
jurídicamente atribuibles, que tengan por objeto bienes de su patrimonio, y
que tuvieron lugar en el periodo de retroacción de la quiebra.
Durante
mucho tiempo prevaleció un criterio, denominado estricto o rigorista, con
arreglo al que dichos actos, por unos u otros fundamentos, se consideraban
nulos con nulidad de pleno derecho, absoluta, radical, por vicio de origen.
Con base en diversas consideraciones y singularmente porque no tenía sentido
dejar sin efecto operaciones que no afectaban a los acreedores, se fue
introduciendo por diversas sentencias el denominado criterio flexible. En
tal sentido señala la 3 de abril de 2.002, número 525, que "la
jurisprudencia actual puede resumirse declarando que la ineficacia
establecida en el párrafo segundo del art. 878 C. Com. no alcanza a los
actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos
de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni
tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los
acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos".
Se consagra en definitiva el
criterio de la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique
la sanción de ineficacia.
La jurisprudencia no admite la aplicación de la doctrina del tercero
hipotecario del art. 34 LH al adquirente directo del quebrado
(en tal sentido, la Sentencia citada de 10 de octubre de 2.010, Sentencias
de 30 de diciembre de 2.005, 19 de junio de 2.006 y 11 de febrero de 2.009 y
8 de marzo), que si se defiende por algún sector doctrinal.
La segunda cuestión que se plantea se refiere a la posición jurídica del
subadquirente, es decir, el que no adquirió del deudor quebrado sino que se
trata de un segundo o posterior adquirente. Este tema también ha tenido
diversas vicisitudes habiendo predominado durante muchos años la tesis de la
inoperancia del art. 34 LH frente al rigor del art. 878, párrafo segundo, C.
de Comercio (29 de julio de 2.010, SS., entre otras, 17 de marzo de 1.958,
15 de noviembre de 1.991, 16 de marzo de 1.995 y 16 de febrero), si bien ha
terminado por prevalecer el criterio que
permite aplicar al subadquirente
(que no adquiere directamente del quebrado) y que reúna los requisitos al
efecto, la condición de tercero hipotecario (por ejemplo, STS de 19 de
marzo de 2007 y STS 496/2010 de 29 de julio)
La tercera cuestión que se
plantea hace referencia a los efectos de la nulidad derivada de una
retroacción de una quiebra cuando se trata de contratos con obligaciones
recíprocas, también denominados sinalagmáticos, y concretamente la posición
del comprador que ha de reintegrar a la masa de la quiebra el bien objeto de
la compraventa como consecuencia de dicha nulidad. En este punto también
se ha producido en los últimos años un cambio jurisprudencial radical, en el
sentido de aplicar a los contratos sinalagmáticos el criterio de que "la
nulidad que se declara por efecto de tratarse de un acto de disposición
efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la
restitución en los términos establecidos por los artículos 1.303, 1.304 y
1.308 del Código Civil ". Se da
plena operatividad a la restitución recíproca de lo entregado, y el derecho
del comprador a la restitución ha de ser tratado como una "deuda de la masa".
En este sentido Sentencias de 17 de abril (núm. 271) y 24 de septiembre
(núm. 852) de 2.008 y 10 de septiembre de 2.010 (núm. 525).
(IES)
PDF (BOE-A-2011-16625 - 5 págs. - 159 KB)
Otros formatos
246. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD SOLICITADA POR HEREDERO DEL
TITULAR REGISTRAL Y CON NOTA MARGINAL DE HACE MÁS DE 21 AÑOS. Resolución
de 24 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Madrid n.º 6 a practicar la cancelación de un derecho de
hipoteca.
Vistos los artículos 17, 18, 82 y 131 de la Ley Hipotecaria; 688.3, 669.2 y
670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo
de 25 de abril de 1998; y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 24 de abril de 1991, 16 de septiembre de 1992,
22 de junio de 1995, 8 de marzo y 4 de junio de 2005, 14 de abril de 2009 y
17 de febrero de 2010.
Hechos. Un hijo del titular registral, acreditado que es su
heredero, presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando
la cancelación de una inscripción de hipoteca por el transcurso del plazo
establecido en el párrafo quinto del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
El registrador observa dos defectos:
- No solicita la
cancelación un titular registral.
- Consta al
margen de la inscripción de hipoteca
nota expresiva de la expedición de
certificación de cargas en procedimiento de ejecución que ha
concluido (mediante auto judicial de 10 de febrero de 1986) con la
adjudicación de la finca a favor de determinada sociedad, según resulta de
asientos de presentación relativos a dicha adjudicación, ya caducados.
El recurrente alega que ha acreditado la cualidad de heredero
de los dos titulares registrales de la finca y que la nota de expedición de
certificación de cargas ha caducado por contar con más de 21 años de
antigüedad.
La DGRN analiza, en primer lugar, la legitimación del
solicitante y se la reconoce haciendo una interpretación amplia al
párrafo 5º del artículo 82
que literalmente tan sólo alude al titular registral. Pero el interesado ha
acredita su cualidad de heredero y un interés legítimo y la solicitud se
basa en algo objetivo como es el transcurso de un determinado lapso de
tiempo y sus consecuencias jurídicas.
El Centro Directivo no considera necesaria la previa anotación
del derecho hereditario del solicitante o la inscripción de la
adjudicación hereditaria de la finca, justificándolo en que la
adjudicación que en su caso resulte del procedimiento de ejecución al que se
refiere la nota marginal debatida puede inscribirse sin necesidad de tales
requisitos, si se acredita que el procedimiento se ha dirigido contra los
herederos de los titulares registrales.
En cuanto a la cancelación de la hipoteca, se basa la DG para
resolver en el criterio asentado en Resoluciones de
4 de junio de 2005
y
17 de febrero de 2010.
Hace un interpretación integradora del art. 688.2 LEC y del
131 LH,
según los cuales la nota marginal de expedición de certificación de cargas
impide al registrador cancelar la hipoteca por causas distintas de las de la
ejecución, como son una escritura de carta de pago o una instancia.
Recuerda el valor de esta nota, que cumple funciones de publicidad y
notificación respecto de titulares posteriores a la misma y, además, permite
la cancelación de los asientos posteriores a dicha nota sin necesidad de que
conste que los titulares de éstos han sido notificados.
Este valor se mantiene, aunque hayan transcurrido varios años desde
su práctica, pues considera que no cabe equiparar esa nota marginal con la
anotación preventiva de embargo, por lo que
no se puede aplicar la caducidad de
cuatro años. Por el contrario, esta nota marginal refleja que la
prescripción se ha interrumpido.
Sin embargo, opta por permitir su cancelación si han
trascurrido el plazo del
artículo 82 LH
desde la fecha de la propia nota marginal.
Hay un elemento perturbador en el caso concreto como es ese asiento
de presentación caducado del auto de adjudicación. Pero el registrador al
calificar no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los títulos
presentados, con asiento de presentación vigente, no los caducados que a
efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado
presentados nunca. El adjudicatario, además, ha prescindido durante más de
20 años de la protección que concede el Registro. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-16626 - 8 págs. - 188 KB)
Otros formatos
RESOLUCIONES MERCANTIL:
*231. OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE SOCIEDADES EXPRES: ES VÁLIDO PARA TODO
TIPO DE SOCIEDADES. Resolución de 5 de septiembre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por un notario de Torrent contra la negativa del registrador
mercantil y de bienes muebles III de Valencia, a inscribir determinada
disposición estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos:
En los estatutos de una sociedad limitada, no telemática, figura como
objeto, entre otras actividades, las siguientes:
“Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial”.
El registrador inscribe parcialmente el objeto excluyendo las
actividades anteriores por los siguientes motivos: “Adolece de falta de
determinación y se puede considerar omnicomprensivo al abarcar todo
tipo de operaciones comerciales sobre toda clase de bienes así se deduce
entre otras de la RDGRN de
1-Septiembre-1993
que considera indeterminado la compraventa de mercaderías, actividad que es
más restringida que la que rechazo. En este mismo sentido la RDGRN de
17-Abril-1998,
también la RDGRN de
18-Noviembre-1999.
Asimismo la RDGRN de 25-Octubre-1994 rechaza las expresiones genéricas que
prácticamente permiten abarcar cualquier actividad mercantil como es el caso
cuyo objeto es «la compra y venta al mayor y detall… respecto de toda clase
de artículos de consumo y materias primas». Art. 23-c) LSC y 178 del RRM.
El notario recurre alegando que dichas actividades son admisibles para
las sociedades del art. 5.2
del RDL 13/2010,
“norma que no ha creado una clase nueva y distinta de sociedades limitadas”
sino que se ha limitado a establecer “una forma específica (no excluyente,
ni única) de constituir sociedades de forma telemática.”
Doctrina:
La DG revoca la nota de calificación con argumentos muy similares a
los de su resolución de 17 de Junio de este mismo año.
Dice la DG que “tal exigencia legal y reglamentaria (art. 23 C) LSC y 178
RRM) no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias
definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador
haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución
de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando
se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o
industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá
esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se
señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía
que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella
que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo). En
tal sentido, no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que
atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos
o a un sector económico más específico.
Comentario:
A la vista de esta resolución, que reitera su doctrina de otras anteriores,
aparte de considerar totalmente ajustado a normas legales y reglamentarias
el objeto de los estatutos modelo de las sociedades express, parece que en
lo relativo al objeto social, la DG atiende a la actividad y no a su
posible y futuro desarrollo.
Así considera que el comercio es una actividad mercantil y por tanto
puede ser objeto único, o combinado con otros, de una sociedad.
Lo que ocurre es que si analizamos el significado de la
palabra “comercio”, del latín commercium, en el Diccionario de
la Lengua Española vemos que significa “negociación que se hace comprando
y vendiendo o permutando géneros o mercancías” También puede significar,
“tienda, almacén, establecimiento comercial.” Por tanto se puede entender
por comercio a la actividad socioeconómica consistente en el intercambio
de bienes o servicios sea para su uso, para su venta o su transformación.
Ello debe ser sinónimo de actividades comerciales o industriales entendidas
como intercambio de bienes o de servicios que se efectúan a través de un
comerciante.
Desde este punto de vista parece que no puede o no debe ser objeto
de una sociedad la actividad comercial in “genere” pues difícilmente
podrá decirse que con ella se determina debidamente el objeto o actividad a
desarrollar por la sociedad. El caso citado por la DG- resolución de
1-12-1982- no debe ser aplicable a estos supuestos pues se concretaba la
actividad de la sociedad, en el desarrollo y promoción de empresas,
pero no en la realización de las actividades de dichas empresas. En
definitiva como hemos sostenido en otras ocasiones con los estatutos modelo
de la orden y antes ya también con el objeto de la SLNE, se echa por
tierra toda la jurisprudencia trabajosamente elaborada por la DG sobre los
posibles objetos de sociedades. Después de esto será realmente difícil
rechazar una actividad social, salvo que se trate de actividad reservada a
determinadas sociedades o se trate de una actividad contraria a la Ley por
ilícita o contraria al orden público. Ahora bien lo que sí tenemos que
reconocer es que si se admiten dichos objetos para las sociedades express,
una mínima razón de coherencia nos debe llevar a admitirlas para la
generalidad de las sociedades y esto es lo que hace nuestra DG. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-16489 - 5 págs. - 158 KB)
Otros formatos
235. REACTIVACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA.
NO HAY DERECHO DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES. Resolución de 10 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por Grupo Preyco 44, SL, contra la
negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Barcelona, a
inscribir una escritura de reactivación de la citada sociedad.
Hechos:
Se trata de una escritura de reactivación de una sociedad limitada
por haber desaparecido la causa de disolución.
De escritura complementaria resulta que existen unos créditos
contra la sociedad, cuyos acreedores se oponen a la reactivación, pero
respecto de ello los administradores manifiestan que los citados créditos
«son objeto de una causa judicial pendiente de resolución judicial
definitiva y firme» y que como consecuencia se configura como un crédito de
carácter litigioso. Por ello “la Sociedad entiende que no procede el
pretendido derecho de oposición.”
Dicha escritura es objeto de calificación a la vista de un escrito
presentado por dichos acreedores, oponiéndose a la reactivación de la
sociedad.
El registrador suspende la inscripción pues “el carácter
litigioso del crédito no priva de legitimación al acreedor litigioso durante
el periodo de incertidumbre, ya que, con la misma lógica que en el caso de
créditos condicionales, el acreedor está facultado para ejercitar las
acciones procedentes para la conservación del derecho (artículo 1121 del
Código Civil), entre las que hay que considerar incluido el derecho de
oposición a la reactivación concedido por el artículo 370 de la
Ley de Sociedades de Capital,
ya que tal actuación entraría dentro de los medios que tiene el acreedor
para conservar su crédito al pretender garantizar su cumplimiento y ello
“podría dar lugar a que lo acreedores de títulos litigiosos perdieran la
posibilidad de lograr una tutela específica para sus créditos”. Sigue
diciendo la calificación que “en caso de ejercicio del derecho de oposición
por los acreedores, como sucede en este caso, el artículo 337 de la Ley de
Sociedades de Capital establece que la reactivación de la sociedad no podrá
llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del
acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación
de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito
debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que
fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir
su cumplimiento. (Artículo 18 del Código de Comercio, Artículos 334 y 337
por remisión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos
6, 58 242.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil).
Se recurre alegando que la calificación se fundamenta en los
artículos 334 y 337 por remisión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de
Capital, que se refieren a «la tutela de los acreedores de sociedades
anónimas», mientras que la sociedad reactivada es una sociedad limitada, a
la que se aplica el artículo 333 de dicha Ley que establece únicamente la
posibilidad discrecional de que los estatutos de la sociedad puedan
establecer «que ningún acuerdo de reducción del capital que implique
restitución de sus aportaciones a los socios pueda llevarse a efecto sin que
transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya
notificado a los acreedores», de modo que no son aplicables ninguno
de los artículos en que se fundamenta la calificación registral”.
Doctrina:
La DG revoca la nota de calificación, haciendo las siguientes
consideraciones sobre la reactivación de una sociedad limitada, tras la
entrada en vigor de la LSC:
Lo primero que sienta la DG, antes de entrar en el fondo del asunto
debatido, es que si bien el registrador expresa en su calificación que la ha
realizado después de haber tenido a la vista –además de las escrituras
presentadas– determinado escrito de oposición a la inscripción formulado por
quienes alegan ser acreedores de la sociedad reactivada, ello no es
admisible pues debe rechazarse la toma en consideración, por el
registrador de documentos distintos del que es objeto específico de
inscripción cuando no sean susceptibles de provocar una operación
registral y tan sólo busquen evitarla (cfr. artículos 42 y 50 del Reglamento
del Registro Mercantil y la Resolución de 11 de mayo de 1999).
Por ello, no puede el registrador tener en cuenta el referido escrito
de oposición remitido por quienes manifiestan ser acreedores de la sociedad.
En cuanto al fondo del asunto estima que debe entenderse que
ante la claridad de la norma del artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de
Capital, no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la
reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que
dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos.
El citado artículo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que “Los acreedores sociales
podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con
los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del
capital”. Es evidente que, ante la ausencia de previsión estatutaria del
derecho de oposición de los acreedores para el caso de reducción del capital
social no podrán oponerse a la reactivación. Pero “dicha regulación no deja
desprotegidos a los acreedores sociales, toda vez que en el apartado 1 del
mismo artículo 370 de la Ley vigente se exige –como en el artículo 106.1 de
la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo– que el patrimonio contable no sea
inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de
liquidación a los socios. Por ello, el artículo 242.2 del RRM
–que no distingue entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad
limitada– debe ser interpretado conforme a la norma legal en su redacción
vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto de reactivación de
sociedades anónimas (cfr. artículo 334 de la Ley de Sociedades de
Capital)”.
Comentario:
El problema de esta resolución surge del cambio legislativo operado
entre la LSRL y el nuevo TRLSC. Efectivamente en la primitiva ley de
limitadas-art. 106.3- se establecía que los acreedores, en el caso de
reactivación de la sociedad, podrían oponerse a la misma en los mismos casos
que si se tratara de una fusión. En el texto vigente de la LSC se cambia la
remisión a las normas sobre fusión, por una remisión a las norma sobre
reducción de capital y en estas normas, referidas a las sociedades
limitadas, no existe en ningún caso derecho de oposición de los acreedores
sociales. Es decir que hasta sobraba la escritura complementaria
presentada por la sociedad.
Por lo demás cabe destacar, como hace la DG, que el registrador no
puede tomar en consideración para su calificación documentos ajenos al
título inscribible. Ello es importante pues es relativamente frecuente, en
los casos de fusión o escisión de sociedades, recibir en los RRMM
escritos de acreedores oponiéndose a la fusión y cuando llega la
escritura, de la misma resulta que,
según manifestación de los administradores, ningún acreedor se ha
opuesto.
Nosotros en nuestra calificación sólo debemos atender a la
escritura y respecto del documento de oposición presentado por los
acreedores, no debe siquiera ser presentado pues
obviamente no es susceptible de provocar inscripción alguna, debiendo
ser devuelto a su presentante para que ejerzan su derecho en donde
corresponda. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-16493 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos
248. SOCIEDAD PROFESIONAL: SISTEMA
DE VALORACIÓN DE
PARTICIPACIONES EN LA TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. Resolución de 19 de
agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto por Rivas y Montero Bufete de Abogados, SLP, contra
la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes
muebles de Santiago de Compostela por la que se suspende la inscripción de
una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad
profesional.
Hechos:
Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una
sociedad profesional, por los
que se modifica el sistema de
transmisión mortis causa de las participaciones de los socios profesionales,
sujetando su posible transmisión al consentimiento de los socios
profesionales y estableciendo como
sistema de valoración de las participaciones, para este caso, así como
en los supuestos de transmisión de cotitularidad, incluida la de la sociedad
legal de gananciales y para los de separación y exclusión
el siguiente: “En todos estos casos … antes de acudir al auditor a
que se refieren los artículos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de
Capital valdrá la valoración del
economista encargado de la contabilidad de la sociedad, antes de acudir
al Registro Mercantil”.
El registrador califica
negativamente, considerando no
admisible el sistema de valoración establecido por el siguiente motivo:
“La valoración de las participaciones sociales en los casos de transmisión
mortis causa se sujeta imperativamente al artículo
353 LSC,
dada la remisión contenida en el artículo 110.2 de la misma Ley, de tal
manera que no cabe encomendar tal valoración al economista encargado de la
contabilidad social sino que debe acudirse al auditor nombrado por el
Registro.
Se pide calificación
sustitutoria alegando “el carácter
supletorio de la aplicación de
la Ley de Sociedades de Capital respecto de la regulación contenida en la
Ley de Sociedades Profesionales (art. 1.3 de la Ley 2/2007 de Sociedades
Profesionales) y aludiendo a la norma específica del artículo 16.1 de la Ley
de Sociedades Profesionales, entendiendo que ampara suficientemente la
modificación estatutaria”.
La registradora sustituta
confirma el acuerdo de calificación centrando el problema en si el pacto
que dicho precepto permite en el contrato social alcanza a la determinación
del sujeto que puede o debe hacer dicha valoración, o si por el contrario,
se refiere exclusivamente a aspectos más procedimentales, metodológicos o de
técnica contable”. Concluye, tras argumentado acuerdo, que se refiere a esto
último, sin que pueda prescindirse de la “imparcialidad que, como recurso
último, supone la intervención de un auditor designado por el Registrador
Mercantil”.
Se recurre a la DG
añadiendo a lo ya dicho el que la “interpretación finalista del artículo
16.1 de la Ley 2/2007”, debe llevar a “permitir la inclusión entre los
criterios de valoración que han de regir el cálculo de la cuota de
liquidación a que refiere el precepto, la
designación de la persona que ha
de hacer esa valoración”.
Doctrina:
La DG confirma el acuerdo de
calificación
sobre los siguientes principios:
1º. “Con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden
admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales”.
2º. “Dentro del principio de libertad de pacto, que rige con carácter
general en el régimen de separación y exclusión de socios (véase
art.373 LSC),
y que aparece desarrollado en el artículo 16 de la Ley de Sociedades
Profesionales, los criterios de valoración que se convengan en estatutos, en
cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen
pero deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial”.
3º. Ello implica que “no cabe atribuir a una de las partes (sociedad
o socio) la determinación de su cuantía y que en caso de no llegarse a un
acuerdo, sobre quién debe efectuar la valoración, ésta será realizada por un
auditor” designado pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del
“contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo
preceptuado por el artículo 1256 del Código Civil”.
Comentario:
Con esta resolución queda clara
cuál es la interpretación para
nuestra DG del
art. 16.1 de la LSP.
Es decir, en estatutos podremos establecer los criterios de valoración o
cálculo con arreglo a los cuales pueda fijarse la cuota de liquidación que
corresponda, pero en ningún caso
podrá establecerse en los estatutos la concreta persona que haya de
fijar dicha cuota de liquidación. Ello no deja de ser un
contrasentido pues si en
estatutos se fijan con gran rigidez los criterios a los que debe sujetarse
la valoración (balance, actualizado o no, valor de últimas transmisiones,
etc), tanto el auditor o economista social, como el auditor designado por el
registro mercantil, no tendrán más remedio que ajustarse a ellos perdiendo
de esta forma gran parte de su independencia. En definitiva es una
aplicación más del principio establecido en el
art. 107.3 de la LSC que impide
que en estatutos pueda atribuirse “al auditor de la sociedad la fijación del
valor que tuviera que determinarse a los efectos de la transmisión”. Se
mantiene con ello la desconfianza
en el auditor de la sociedad instaurada en la reforma llevada a cabo por la
Ley 44/2002 de Reforma del Sistema Financiero. Quizás fuera conveniente que,
en próximas reformas legales, se empezara a cambiar este criterio confiando
en la independencia del auditor, garantizada por el TR de la Ley de
Auditoría, evitando con ello gastos innecesarios para la sociedad. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-17141 - 5 págs. - 164 KB)Otros
formatos
250. SOCIEDAD LIMITADA.AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS:
REQUIERE INFORME DE AUDITOR.
Resolución de 4 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante
por la que se deniega la inscripción de una escritura de aumento del capital
social de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos:
Se plantea en este recurso si es o no inscribible un acuerdo, de
aumento del capital social de
una sociedad de responsabilidad
limitada, con cargo a reservas,
sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios y
del cual resultan las reservas que se convierten en capital.
El registrador suspende la inscripción de dicho acuerdo pues, “no
consta verificación del Balance por el auditor de cuentas de la sociedad o
por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los
administradores, si la sociedad no estuviere obligada a verificación
contable. Artículo 303.2”.
Añade en una segunda calificación que dicha norma “se ha establecido,
en opinión de la doctrina mayoritaria, no sólo en beneficio de los socios,
en cuyo caso cabría la renuncia por parte de los mismos, sino también de los
terceros que contraen –sic– con la sociedad para los cuales el capital, como
cifra de retención, es una garantía que aumenta con esta exigencia”.
El notario, en un muy fundamentado escrito, recurre alegando en
esencia que el “requisito de la verificación del balance por el auditor
es una novedad introducida por
la LSC que no tiene base en la normativa anterior; esto es, la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, de SRL, que sólo exigía un balance”…. “aprobado en junta
general, y del que resultasen reservas suficientes para la operación, pero
en ningún modo exigía tal auditoría. Con esta nueva exigencia, el TRLSC se
está apartando del encargo
efectuado al legislador de "refundir" en un único texto la normativa,
introduciendo un nuevo requisito
que carece de apoyo legal”.
Doctrina:
La DG confirma el acuerdo de
calificación.
Parte de la base de que el principio de
realidad del capital social
exige determinadas cautelas como
la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una
efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la LSC)” o “la
exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la
realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción”. Por
ello el legislador exige que el balance esté “debidamente aprobado por la
junta general con una determinada antelación máxima y
verificado por un auditor de cuentas
en los términos previstos en el artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de
Capital”. Así quedará “acreditado que el valor del patrimonio neto
contable excederá de la cifra de capital social y de la
reserva legal hasta entonces
constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación.”.
Finalmente para la DG, la
extensión desde la sociedad anónima a la sociedad limitada, de la
necesidad de balance auditado entra dentro de la “regularización, aclaración
y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada”, generalizando “soluciones originariamente
establecidas para una sola de las sociedades de capital” sobre la base de
que “la verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de
los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales”.
Comentario:
El recurso planteado es una clara
consecuencia del cambio normativo realizado por la LSC, en el RDLeg
1/2010.
Efectivamente, como muy bien explica el notario recurrente, la Ley
2/1995 de sociedades limitadas (art.74.4), sólo exigía la existencia de un
balance debidamente aprobado, con una antigüedad máxima de 6 meses y del
cual resultaran las reservas que se transforman en capital. Sin unas claras
razones que justifiquen el cambio, el TRLSC, vino a exigir que
el balance fuera debidamente
auditado. No tuvo en cuenta que frente a los acreedores el sistema de
responsabilidad por las aportaciones
no dinerarias de los socios a la sociedad limitada en forma de capital
viene establecido, hoy, por el
art. 73.1 de la LSC que hace
responsables a los socios, frente a los acreedores, de la
realidad de esas aportaciones y de
la valoración que se les haya dado. Este precepto que es aplicable a los
aumentos de capital, sean de la
clase que sean, hace innecesaria, en principio, cualquier otra cautela pues
los acreedores cuentan con una doble garantía frente a las aportaciones no
dinerarias, la del aportante, e incluso su sucesor, y la de la sociedad. Por
ello no se exige en los aumento de capital por compensación de créditos
informe de auditor, ni tampoco se exige, en la constitución, ni en los
aumentos de capital, informe de expertos cuando se trate de aportaciones de
bienes muebles o inmuebles. Esta era la razón, en nuestra modesta opinión,
de no exigencia de verificación alguna en la primitiva LSRL.
Pese a todo lo dicho tenemos que reconocer que
el precepto del art. 303 está ahí
y que por tanto, si no ha sido impugnado por ninguna asociación de
empresarios u otro interesado, en el plazo establecido para ello, pues los
TR en lo que se aparten de la Ley que refunden tienen
el valor de un real decreto,
habrá que pasar por él, como hace nuestro Centro Directivo, reconociendo
además que es indudable que con
la verificación del balance la operación de aumento de capital
gana en certeza, aunque a cambio
de incrementar costes empresariales, en momentos de crisis, repercutiendo de
forma negativa en la competitividad de las empresas.
Finalmente también llama la atención que la resolución diga que debe
acreditarse que “el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra
de capital social y de la reserva legal”, cuando en las sociedades
limitadas, la reserva legal también puede utilizarse para transformarla en
capital (Vid. Art. 303.1 LSC) y por tanto lo único que deberá acreditarse
será que el patrimonio neto excede
del capital social. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-17144 - 5 págs. - 163 KB)
Otros formatos
NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:
EL PACTO CIVIL FRANCÉS DE SOLIDARIDAD (PACS):
El pacto civil de
solidaridad, supone una regulación por parte del Dcho Francés, de una
institución, aplicable a las parejas de hecho, aunque incluyendo también
cualquier otra forma de convivencia y ayuda mutua, por personas del mismo o
distinto sexo, vayan o no a
tener relaciones sexuales. Este fue el sistema sobre el que, creo, existió
un Proyecto de Ley Nacional, en tiempos del Presidente Aznar, que, más tarde
fue desechado y que ha dado lugar a la actual plural regulación autonómica
de la materia, en Nuestro País (la última la Ley de Parejas de Hecho del
País Vasco BOE 25-10-2011, que las equipara al matrimonio) que llega a ser,
verdaderamente, un auténtico “galimatías”, ya que su grado de intensidad
civil e incluso fiscal, varía de una Autonomía a otra. Expongo aquí la
regulación legal de las pacs en el artículo 515 del Code Francés y las
diferencias, sobre todo fiscales, que todavía se mantienen con respecto al
matrimonio. En Francia como sabemos ha sido rechazado, constitucionalmente,
el matrimonio homosexual.
Regulación de la Pacs en el
Código Civil Francés:
Capítulo I: Del pacto civil
de solidaridad
Artículo 515-1
Un pacto civil de solidaridad es un contrato celebrado por dos personas
físicas mayores de edad de sexo diferente o del mismo sexo, para organizar
su vida en común.
Artículo 515-2
Bajo pena de nulidad, no podrá haber pacto civil de solidaridad:
1º Entre ascendiente y descendiente en línea directa, entre parientes en
línea directa y entre colaterales hasta el tercer grado incluido;
2º Entre dos personas de las que al menos una esté comprometida por los
vínculos del matrimonio;
3º Entre dos personas de las que al menos una esté ya vinculada por un pacto
civil de solidaridad.
Artículo 515-3
Dos personas que celebren un pacto civil de solidaridad harán la declaración
conjunta del mismo al secretario judicial del
Tribunal d'instance
en la jurisdicción donde fijen su residencia común, o en caso de impedimento
grave en su fijación en aquel en que se encuentre la residencia de una de
las partes. En este caso, el fiscal, requerido por el secretario del
Tribunal de instancia se trasladará al domicilio o a la residencia de una de
las partes para registrar el pacs.
Bajo pena de inadmisibilidad, presentarán al secretario judicial el convenio
firmado entre ellas en documento auténtico o bajo firma privada. El
Secretario registrará la declaración y procederá a llevar a cabo las
formalidades de la publicidad. El acuerdo en que la pareja modifique el pacs
se remite al secretario del tribunal que recibió al acto inicial a fin de
que lo registre.
En el extranjero, la inscripción de la declaración conjunta de un pacto que
vincula a dos partenaires de los cuales al menos uno es de nacionalidad
francesa y las formalidades previstas en los apartados tercero y quinto
serán realizadas por los agentes diplomáticos y consulares franceses así
como aquéllas requeridas en caso de modificación del pacto.
Artículo 515-3-1
Se hará mención
al margen del acta de nacimiento de cada partenaire de la declaración
del pacs, con indicación de la
identidad del otro. Para las personas de nacionalidad extranjera, nacidas en
el extranjero, esta información se recoge en un registro llevado por el
Secretario del Tribunal de Gran Instancia de Paris. La existencia de
acuerdos modificativos estará sometida a la misma publicidad. El pacs no
tendrá efecto entre las partes sino a contar de su registro, que contenga
fecha cierta. No es oponible a los terceros sino a contar en que se cumplan
las formalidades de publicidad, al igual que los acuerdos modificativos.
Artículo 515-4
Los partenaires vinculados por
un pacto civil de solidaridad se comprometen a una vida en común, así como a
una ayuda material y una asistencia recíproca. Si no hubieran dispuesto otra
cosa la ayuda material será proporcional a sus facultades respectivas.
Respecto de terceros las deudas contratadas por uno respecto de la vida
corriente serán solidarias, aunque esta solidaridad no tiene lugar respecto
de los gastos manifiestamente excesivos...
Artículo 515-5
Los partenaires, salvo disposición en contrario conservan la administración,
disfrute y libre disposición de sus bienes personales. Cada uno responde de
las deudas personales nacidas antes o durante el pacto... y cada uno puede
probar por todos los medios, tanto respecto de su pareja, como de terceros,
la propiedad exclusiva de un bien, aunque aquellos respecto de los que
ninguno pueda justificar una propiedad exclusiva, les pertenecerán en forma
indivisa, por mitad...
Artículo 515-5-1
Los partenaires pueden en el
acuerdo inicial o en el modificativo, escoger el sometimiento al régimen de
indivisión de los bienes que adquieran conjunta o separadamente, por
mitad, sin que se admita el recurso de uno contra otro en cuanto al título
de una contribución desigual.
Artículo 515-5-2
Sin embargo son propiedad
exclusiva de cada partenaire:
..- las sumas recibidas por cada uno, cualquiera que sea el título, con
posterioridad a la conclusión del pacto y no empleadas en la adquisición de
u n bien.
..- los bienes creados por ellos y sus accesorios
..- los bienes de carácter personal.
..- los bienes o porciones de bien adquiridos por medio de terceros y que
pertenezcan a uno de ellos con anterioridad a la inscripción del acuerdo
inicial o su modificación, según el régimen elegido.
..- los bienes recibidos por donación o sucesión
..- los bienes o porción adquirida a título de licitación en todo o parte de
un bien del que el partenaire ya era propietario en el seno de una
indivisión sucesoria o por donación.
...
Artículo 515-7
El pacs se disuelve por la
muerte de uno de los partenaires, por su matrimonio o por el matrimonio de
uno de ellos. En este caso, la disolución tiene efecto desde esta fecha...
También se disuelve por la
declaración conjunta de ambos o por la unilateral de uno de ellos. En este
caso, dirigen al secretario del
tribunal de instancia del lugar de la inscripción una declaración conjunta,
con dicha finalidad, y si es sólo uno de ellos el que pone fin a la pacs, lo
notifica al otro y dirige una copia de esta modificación al secretario del
tribunal de instancia de la inscripción.
CONCUBINATO:
Como supuesto distinto de la pacs, el c.c. francés regula el
concubinato, palabra que no tiene el sentido peyorativo que muestra la misma
en nuestro sistema, hasta el punto que prácticamente ha desaparecido de los
textos legales, y que sin embargo en Francia tiene rango legal.
Artículo 515-8:
El concubinato es una unión de
hecho, caracterizada por la vida en común con las características de
estabilidad y continuidad, entre dos personas del mismo o diferente sexo,
que viven en pareja.
“DIFERENCIAS LEGALES Y FISCALES ENTRE EL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD (PACS) Y
EL MATRIMONIO EN FRANCIA
(Art
tomado de la Revista C. Notariales Nº 409 del Notariado Francés)
“Como resulta de lo expuesto, el pacto civil de solidaridad o pacs, ha sido
creado para permitir a personas que no desean o no pueden casarse, organizar
su vida en común. Con el paso del tiempo, diferentes textos legales han sido
adaptados para tomar en cuenta a las parejas que han suscrito un pacs, y
ponerlas en pie de igualdad con las parejas casadas. Sin embargo, desde un
punto de vista patrimonial, todavía ciertos textos legales presentan
diferencias según que las parejas se encuentren unidas o no por el
matrimonio o por un pacs.
Herencias:
Entre esposos, el cónyuge sobreviviente es heredero automáticamente del
difunto en todo o parte de su patrimonio. La porción sucesoria que le
pertenece depende de la presencia de otros herederos, de la elección que
hayan hecho de su régimen matrimonial o en fin, de la existencia eventual de
una donación entre cónyuges. Por el contrario aquella persona que desee
transmitir todo o parte de su patrimonio a su pareja, con quien está unida
por un pacs, debe necesariamente formalizar un testamento en tal sentido, lo
que conviene tener en cuenta a la hora de suscribir un
pacas para evitar estos inconvenientes.
Adopción:
La ley francesa no permite al día de hoy, a las parejas del mismo
sexo, llevar a cabo una adopción, aunque la mayor parte de los pacs se
concluyen por parejas hombre-mujer, que pueden acudir a la adopción simple
como una pareja casada. En principio, cuando el hijo adoptado simple es
fruto del primer matrimonio del cónyuge del adoptante, se le aplica un
régimen favorable en caso de herencia o donación. Se beneficia por tanto de
la escala de la línea directa (que tiene un baremo progresivo del 5% al 45%)
y de las rebajas fiscales aplicables a los hijos (159.325 euros en 2011),
Ahora bien, si se trata de una pareja que adopta de manera simple al hijo de
su “partenaire”, el régimen favorable no le será de aplicación; la
transmisión de bienes por donación o sucesión será en este caso del 60%.
Esta diferencia de trato resulta del hecho que el legislador no ha adaptado
el texto legal, permitiendo la adopción del hijo de una pareja pacs por la
otra.
Extinción de comunidad de bienes
indivisos: Cuando las personas detentan bienes en indivisión,
obtenidos de una herencia o de una comunidad conyugal o donación-partición,
la división de estos bienes indivisos entre los miembros originarios, supone
la percepción fiscal de un impuesto del 1,1% (2,5% a partir del 1 enero de
2011) aunque existan compensaciones en metálico o plus valías en los lotes.
Se amparan dentro de esta posibilidad, no sólo los miembros originarios de
la indivisión, sino sus cónyuges, ascendientes o descendientes o
causahabientes a título universal de uno o varios de entre ellos. Sin
embargo, la regla no es aplicable la pareja de una pacs, miembro originario
de una indivisión, por lo que si tal miembro originario se quisiera atribuir
los derechos de otros miembros originarios, el partenaire deberá pagar el
impuesto como una venta o sea un 5,09006% (esta es la tasa de transmisión de
inmuebles en Francia) sobre el valor de la participación que adquiera.
Donación y separación durante el
primer año: Una persona casada que recibe una donación de su
cónyuge, se beneficia de una rebaja en el impuesto de 80.724 euros en 2011,
y esta misma regla se aplica a las personas unidas por un pasc. Sin embargo
para las parejas unidas por un pacs, este beneficio desaparece cuando el
pacs termina dentro del año civil de su formalización o del siguiente año,
salvo que lo sea por contraer matrimonio los partenaires o por el
fallecimiento de uno de ellos.
Una asimilación imperfecta:
Aunque la ley tiene a considerar a las parejas unidas por un pacs como
esposos, la asimilación no es total todavía. De esta forma, cuando es
posible elegir entre pacs y matrimonio, vale más comprobar las diferencias
que existen entre ambos sistemas. Como especialista en patrimonios, el
notario es quien mejor le puede aconsejar adaptando el régimen a vuestra
situación personal. (Pascal Bardoux Cridon de Lyon)
ALGO MÁS QUE DERECHO
DAVID FOENKINOS: “LES SOUVENIRS”
David
Foekinos (Paris 1974) es un
novelista francés, creador de un universo a la vez, burlesco y emotivo. Es
considerado como uno de los mejores escritores de su generación y sus
novelas han sido traducidas a una quincena de idiomas. David Foenkinos es un
admirador sin límites de la novela “Belle del Seigneur” de Albert Cohen, lo
que le lleva a tratar, con frecuencia, el tema del amor en sus obras, todas
llenas de un cierto sentido estrafalario y alegre y sobretodo llenas de
humor. Este aspecto es
destacable en especial en su
obra “Le Potentiel érotique de ma femme”, en la que describe, tras de la
ironía, los estragos de la angustia del abandono y las dificultades del
amor. El carácter imprevisible del “flechazo” (coup de foudre) los recoge en
“Entre les oreilles”, así como, en esta otra, “En cas de bonheur” aborda las
relaciones de pareja y el adulterio, con cierta gracia y ternura. (Wikipedia).
La obra que aquí recojo “Les Souvenirs”, premio Gallimard 2011, ofrece una
meditación muy seria sobre la vejez y las residencias de tercera edad, así
como la dificultad de comprender a los padres, el amor conyugal, el deseo de
crear y la belleza del azar, al hilo de una historia contada con delicadeza
y con una maestría llena de fórmulas singulares y poéticas.
DAVID
FOENKINOS: LES SOUVENIRS
(Mi Abuelo): Llovía a
cántaros el día que murió mi abuelo, de forma que apenas podía ver nada.
Perdido en una nube de paraguas, intenté coger un taxi, aunque no sabía el
porqué de tanta prisa; ya que era absurdo correr: mi abuelo estaba allí,
había muerto, y yo tenía la seguridad de que me estaría esperando sin
moverse. Dos días antes, todavía vivo, había ido a verlo al hospital,
pensando que sería la última vez, ya que su calvario estaba llegando a su
fin. Le había ayudado a beber agua, aunque la mitad del líquido lo derramó
sobre su cuello y la camisa. Me miró con un aire de desamparo, aunque con la
lucidez de sus buenos tiempos. Seguramente esto era lo más violento, el
sentirse consciente de su situación. Cada estertor parecía una decisión
insoportable…
Venía a buscarme el colegio,
cada día, y esto me hacía feliz, ya que luego le acompañaba a su Café, donde
me sentía a gusto con el olor del humo de su
cigarrillo, aunque más tarde, frente a mi madre, él negara la evidencia.
Nadia le creía, pero tenía el encanto enervante de aquellas personas a las
que nadie les reprocha nada. Toda mi infancia me tuvo maravillado este
personaje alegre y bromista…Sin embargo, un día cambió todo..una simple
caída en el baño bastó para hundir a un hombre en el pozo de la agonía: se
rompió las dos piernas y se fracturó el cráneo.. Pensé que se repondría y
todo volvería a ser como antes, pero para él ya no habría un “antes”, ya que
encadenaría, uno tras otro, sus problemas físicos, hasta su último
día..detestaba las visitas, vernos a su alrededor con nuestra sonrisa
patética..no quería ser amado, quería ser olvidado, y que nadie se acordara
ni de él, ni de su miserable
situación..
(Mi abuela):
Mi abuela había atravesado tantas
pruebas, tantas muertes y horrores que, pese a ella misma, se había vuelto
resistente a todo. Tenía, decían de ella, “el caparazón del sufrimiento” y
yo no sabía de dónde sacaba tanto coraje para mostrase fuerte y dinámica.
Quizá había comprendido lo que le esperaba y trataba de retardar, lo máximo
posible, la triste situación en que pronto se iba a encontrar..un día, mi
padre la encontró tirada en el suelo, chorreando sangre, pero respirando;
por suerte se había salvado al encontrarla inmediatamente después de su
caída..En el hospital pasó varios días en observación y mi padre y mis
hermanos comenzaron a evocar la idea de una residencia de tercera
edad..vieron los pros y los contras, pero la decisión estaba tomada..yo tuve
la suerte de no tener que
participar, por mi edad, en esa decisión, lo que me produjo un gran
alivio..Mi abuela declaró de inmediato que no quería ser ingresada en una
residencia, y durante varias días dejó de comer, diciendo constantemente “yo
quiero estar en mi casa” “yo quiero estar en mi casa”, ella lo repetía hasta
tres veces, para que lo comprendiera mejor cada uno de sus hijos..éstos
intentaban explicarle que era por su bien...ella ponía mucha fuerza en sus
palabras, pero perdía energía y ya no estaba tan segura de sus argumentos..”
“cómo iba a hacer la compra, cómo iría a sacar dinero del cajero, se podría
caer otra vez”..Y, de pronto, vino un cambio..mi abuela cedió al ver el
pánico en la mirada de sus hijos, ella comprendió, por fin que ya no era una
madre sino un “peso muerto”. ¿Era este punto el inicio de la verdadera
vejez?..por fin dijo “de acuerdo”...El día del traslado, mi padre aparcó su
coche al extremo del jardín..yo iba con él..llamamos a la puerta y mi abuela
no nos dijo ni buenos días,
sino solamente “ya estoy preparada”, y entonces pude ver una pequeña maleta,
una maleta ridícula, patética, una parodia de maleta. “¿Es todo lo que te
llevas?” Preguntó mi padre..yo cogí la maleta y vi que estaba prácticamente
vacía, ya que quería dejarlo todo en su casa, era como una forma de quedarse
ella un poco también en su apartamento..luego, en el rellano, mi abuela
exigió a mi padre “¿Me prometes que no pondrás mi casa en venta?” “Si lo
prometo”, dijo, “Y si no me gusta la residencia ¿yo puedo volver a mi
casa?”, pidió mi abuela, “Si lo prometo” dijo mi padre. ..Mi padre tenía
esta forma de decir si a todo, pensando lo contrario... Me recordaba a estas
azafatas que, en caso de grandes turbulencias, continúan sonriendo y
sirviendo bebidas como si no
pasara nada... Ya en el coche mi padre seguía con su masacrada, no cesaba de
repetir que todo sería formidable ..Se te va a acoger con alegría..hay un
cine club..hay un club de gimnasia..y conciertos.. (tristemente la casa fue
vendida un poco más tarde)
(El recuerdo de Yasunari Kawabata).-
El gran escritor japonés
Yasunari Kawabata, Premio Nóbel de Literatura en 1968, poseía más que nadie
el sentido de la belleza, buscaba sin cesar la sensualidad, que era, para
él, el refugio permanente de su vida, destrozada por el drama..su padre
murió de tuberculosis, también su madre, quedó huérfano a los tres años y
fue recogido por sus abuelos, y finalmente sólo sobrevivió su
abuelo..durante años ambos vivieron solos. Cuando estuvo en edad de
comprender la tragedia familiar su abuelo le dijo “La muerte nos ha
golpeado, por eso tenemos la obligación de amar”. Kawabata respondería así,
45 años después, a un periodista danés que le interrogó sobre su obsesión
por la muerte “La muerte nos exige amar”.
Alicante Noviembre 2011 (JLN)
Visita nº
|
|