GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

 NORMAS ESTATALES MÁS DESTACADAS 2010

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de La Laguna  (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

 

INFORME Nº 184. (BOE de ENERO).

 

SUBVENCIONES VEHÍCULOS. Real Decreto 2031/2009, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos durante el año 2010.

            Las ayudas se aplicarán para la adquisición de un vehículo nuevo o usado, de hasta cinco años de antigüedad y 30.000 euros máximo, de la categoría M1 o de la categoría N1, matriculado en España y que reúna determinadas características ligadas a la emisión de CO2.

            La adquisición del vehículo habrá de registrarse en el sistema telemático de gestión entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2010 o hasta llegar a las 200.000 unidades y será de aplicación en todo el territorio nacional.

PDF (BOE-A-2010-333 - 6 págs. - 198 KB)  VER PRÉSTAMOS

 

CARTA DE SERVICIOS DGRN. Resolución de 15 de diciembre de 2009, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de la Carta de servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

            Las Cartas de Servicios son documentos en los que los que los órganos de la Administración Pública y sus entidades difunden los servicios que prestan y los compromisos de calidad frente al ciudadano.

            La redacción inicial procede de Resolución de 2 de julio de 2008. Esta Resolución aprueba su actualización.

            Su texto impreso estará disponible en las propias dependencias de la DGRN, en los Servicios de Información y Atención al Ciudadano y Gerencias Territoriales de este Departamento, así como también en la Oficina Central de Información del Ministerio de la Presidencia, en el Consejo General del Notariado y en el Colegio de Registradores.

            Su texto digital se encontrará en www.mjusticia.es (esta dirección) y en www.060.es.  

            Nota: realmente se publicó en la Sección III.

PDF (BOE-A-2010-442 - 1 pág. - 152 KB)

 

MUTUAS. Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

            Este Real Decreto desarrolla fórmulas de cooperación y colaboración entre mutuas, ofreciendo una regulación más detallada de los diferentes aspectos que puede revestir la puesta en común de medios por parte de las mutuas.

            También incorpora al Reglamento un nuevo título –el III– en el que se regulan las entidades y los centros mancomunados, como instrumentos a través de los cuales pueden las mutuas llevar a cabo la puesta en común de medios y se contemplan los aspectos esenciales de dicha puesta en común, a los que aquéllos habrán de adaptarse y acomodar sus Estatutos.

PDF (BOE-A-2010-654 - 14 págs. - 272 KB) Otros formatos

 

*SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

            Base de cotización. El modo de determinarla para el régimen general se regula en el art. 1.

            Topes. El tope máximo será de 3.198,00 euros mensuales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional no podrá ser inferior a 738,90 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1031,0 euros.

            Tipos de cotización.

                 - Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

                 - Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos previstos en la disposición final 13ª de la Ley de Presupuestos para 2010, donde hay un cuadro según Códigos CNAE

                 - Las horas extraordinarias quedan sujeta a una cotización adicional.

            Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Ver art. 6

            Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

            Autónomos. Tipo de cotización: el 29,80 por 100. Base mínima de cotización: 841,80 euros mensuales. Base máxima: 3.198,00 euros mensuales. Ver más en el art. 14.

            Empleados de hogar. Base de cotización: 738,90 euros mensuales. Tipo de cotización: 22,00 por 100. Cuando proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, será a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización. Además, durante el año 2010, hay una cotización adicional equivalente al 0,1 por 100, aplicado sobre la base única de cotización, la cual, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.

            Casos especiales. Entre ellos destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

            Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

                 - La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

                 - Los tipos serán:

                        * Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

                        * Desempleo. Contratación de duración determinada. Si es a tiempo completo: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente). Si es a tiempo parcial: 9,30% 100 (7,70 y 1,60).

                        * Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

                        * Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

            Contratos a tiempo parcial. Arts 34 al 41.

            Contratos para la formación. Habrá una cuota única mensual de 35,92 euros por contingencias comunes, de los que 29,95 euros serán a cargo del empresario y 5,97 euros a cargo del trabajador, y de 4,12 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,28 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,25 euros, de los que 1,10 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

            Efectos: desde el 1º de enero de 2010.

PDF (BOE-A-2010-729 - 27 págs. - 486 KB)  Otros formatos Corrección de errores

 

CONTROL TRIBUTARIO.  Resolución de 12 de enero de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2010

            El Plan General de Control constituye un instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria va a realizar anualmente. El Plan detalla la cuantía y cualidad de las actuaciones de control a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados del ejercicio. El artículo 116 de la Ley General Tributaria establece la obligación de elaborarlo anualmente, y le atribuye carácter reservado, salvo en lo que afecta a las directrices generales que lo informan, las cuales son publicadas en el Boletín Oficial del Estado. 

            Las directrices generales del Plan detallan las áreas de riesgo fiscal de atención preferente, clasificadas, de acuerdo con la naturaleza del control a efectuar, en control intensivo, control extensivo y control en la fase recaudatoria. Se completan además, con otros dos apartados, en los que se recogen las principales líneas de actuación coordinada entre los diferentes tipos de control, y las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos. Finalmente, se explican las líneas básicas de la estructura del Plan General de Control y de los cuatro planes parciales que lo integran.

            Como novedades normativas más importantes para 2010 destacan:

                 - Se intenta aliviar las consecuencias de la actual crisis económica, con medidas como la recogida en la  Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros.

                 - Las recientes modificaciones del Reglamento de gestión e inspección tributaria tienen por objeto facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones, al tiempo que introducen nuevas vías de información a la Agencia para un mejor control de las obligaciones tributarias.

                 - Para este año se prevé la aprobación de la Ley de Economía Sostenible, donde está previsto introducir modificaciones en la normativa tributaria.

                 - El derecho de los ciudadanos a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se podrá ejercitar a partir de 1 de enero de 2010. Los ciudadanos podrán hacer uso de esta facultad también en relación con los procedimientos de control de la Agencia Tributaria.

PDF (BOE-A-2010-833 - 18 págs. - 301 KB) Otros formatos

 

**MEDIDAS TRIBUTARIAS: MEDIOS DE PAGO Y OTRAS. Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario.

            Este Real Decreto, entre otras medidas, da nueva redacción al artículo 177 del Reglamento Notarial.

            Objetivos generales del Decreto:

                 - Modificar el Reglamento de Gestión e Inspección, para adaptarlo en relación con determinadas obligaciones formales que en él se regulan, afectando especialmente a los deberes de información.

                 - Concretar determinados efectos que pueden derivarse del empleo de medios electrónicos.

            Reglamento de Gestión e Inspección.

                 - Se modifican varios preceptos para dar un tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creación de entidades con la única finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de políticas de promoción empresarial y fomento de la actividad económica. En este sentido, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la revocación del número de identificación fiscal, y, a cambio, se establece la obligación de facilitar determinada información censal. Hay normas transitorias.

                 - Se exonera de la obligación de presentar la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a todas aquellas personas o entidades que puedan utilizar y utilicen el Documento Único Electrónico para el inicio de su actividad económica.

                 - Se introduce una modificación de carácter técnico que afecta a la imputación temporal de la obligación de informar, en la declaración anual de operaciones con terceros, sobre las cantidades superiores a 6.000 euros que se perciban en metálico. La modificación consiste en especificar el momento y la forma en que el obligado tributario debe declarar aquellas cantidades en metálico derivadas de operaciones incluidas en la declaración anual correspondiente, pero percibidas tras la presentación de dicha declaración.

                 - Se establece un límite de seis mil euros a la declaración informativa anual de saldos a 31 de diciembre de créditos o prestamos concedidos por las entidades de crédito a sus clientes.

                 - Las entidades crediticias deberán informar de las cantidades que entreguen o reciban en metálico por importe superior a 3.000 euros, así como de las operaciones realizadas por empresarios o profesionales adheridos al sistema de cobros mediante tarjeta de crédito o débito cuando el importe neto anual de dichos cobros exceda de 3.000 euros. Ver más adelante modelos 170 y 171.

                 - Respecto de los planes de previsión social empresarial, se exime a las empresas que instrumenten compromisos por pensiones a través de dichos planes de informar al respecto.

                 - Se modifica la redacción de uno de los supuestos de interrupción justificada del plazo de resolución de los procedimientos tributarios para atender adecuadamente el derecho reconocido a los ciudadanos en el artículo 6.2.b de la Ley de acceso electrónico a los servicios públicos, de no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones públicas. El objetivo es que quede claro que en dicho supuesto reglamentario también se incluyen las interrupciones derivadas de la solicitud de esos datos o documentos, por medios electrónicos, por parte de la Administración tributaria a otros órganos de la misma o de otra Administración, como consecuencia del ejercicio por el obligado tributario del mencionado derecho.

                 - Se introduce un nuevo artículo destinado a adaptar el régimen de notificaciones al nuevo contexto que supone la Ley de acceso electrónico a los servicios públicos, y, en virtud del cual, se regula la posible atribución de una dirección electrónica, por cada Administración tributaria, a efectos de notificaciones tributarias, a entidades y personas físicas que pertenezcan a determinados colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Cualquier Administración tributaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial. Fuera de estos casos, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

                 - Se recoge, en el ámbito del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, la posibilidad de que un procedimiento de esta naturaleza pueda finalizar como consecuencia del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos distinto por parte de la Administración tributaria;

                 - Se otorga a los órganos de inspección la posibilidad de llevar a cabo las actuaciones que sean necesarias para la ejecución, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley General Tributaria.

            MEDIOS DE PAGO.

            A) Exposición de motivos:

                 - La reforma del art. 177 RN es “a los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público.”

                 - “Por otra parte, y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la domiciliación bancarias.

  

ARTÍCULO 177: REDACCIÓN HASTA EL 19/01/2010

ARTÍCULO 177 DEL REGLAMENTO NOTARIAL: NUEVA REDACCIÓN

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

 

 

 

 

 

 

  

 

 En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

En el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono.

En el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios de pago empleados, el Notario advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia en la escritura.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

 

            B) Prontuario de urgencia redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante:

            Medios de pago acreditados:

                 ..- Si se trata de metálico, los comparecientes manifestaran los importes satisfechos, bien sean anteriores o al tiempo de la firma, y habrá que indicar la fecha.  (No es preciso justificar la cuenta o medio de pago de precios aplazados)

                 ..- Si se trata de cheques pagados antes de la escritura o entregados al tiempo de la firma: se unirá testimonio indicando su numeración y el código de la cuenta de cargo; y si se trata de cheques bancarios, bien anteriores o posteriores a la firma, se indicará el código de la cuenta de cargo a la que se aportaron los fondos o si se libraron contra la entrega de metálico, y de todo ello quedará constancia en la escritura.

                 ..- Si se hace por transferencia bancaria o domiciliación los comparecientes deben manifestar los códigos de la cuenta de cargo y abono y de quedar constancia en la escritura. Ver, de todos modos, lo que se indica a continuación sobre la transferencia.

            Medios de pago no acreditados:

                 - Si los comparecientes se niegan a identificar los medios de pago, el notario advertirá y deberá constar en la escritura la advertencia de que no se han acreditado y que por tanto conforme al art 254 de la Ley Hipotecaria no será inscribible en el Registro de la Propiedad hasta que no se identifiquen los medios de pago.

                 - No obstante lo anterior, se entenderán identificados los medios de pago cuando en la escritura consten bien documentalmente o por manifestaciones de los interesados los siguientes datos:

                 - Si el medio de pago fuera cheque: librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe.

                 - Si fue transferencia estará identificado aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, si constan: el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora, y la ordenante y receptora o beneficiaria.

              En todos los casos, tratándose de metálico o cheques bancarios al portador deberá presentarse el modelo S-1 si el importe excede de 100.000 euros para los residentes..Nota de Fernando Goma: El modelo S-1 ha de aportarse cuando el pago sea de más de 100.000 euros en los residentes. La obligación de presentar el modelo S1 para pagos superiores a 10.000 respecto de los no residentes, creo que ha desaparecido, porque, aunque esta cifra estaba efectivamente mencionada en la orden EHA/1439/2006, en su art. 1. Pero esa Orden fue concretada específicamente para los notarios por otra, la Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, en la cual solamente se menciona la cifra de 100.000 (en su art. 5). De hecho, la comunicación de la OCP 2/2008 indica expresamente que que el S-1 solamente ha que solicitarlo cuando la cuantía sea igual o superior a 100.000, sin más distinciones, a diferencia de la comunicación anterior 1/2007, que citaba las 2, y que ha quedado suprimida.
            Novedades que se introducen: Creo que consisten en que ya no basta con unir testimonio de los cheques o transferencia, sino que en la escritura deben

            Novedades que se introducen: Creo que consisten en que ya no basta con unir testimonio de los cheques o transferencia, sino que en la escritura deben de constar todos los datos indicados expresamente. Además en caso de no poderse acreditar los medios de pago, se da la salida de que se indican por manifestación de los comparecientes en la escritura con los datos antes señalados.

            Entrada en vigor: el 20 de enero de 2010.

PDF (BOE-A-2010-836 - 11 págs. - 233 KB) Otros formatos

 

UNIDADES LEGALES DE MEDIDA. Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.

            La ley básica sobre la materia es la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, donde se determina que el  sistema legal de unidades de medida vigente en España es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM) y vigente en la Unión Europea.

            Ahora se definen las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos.

            Éstas son las unidades SI básicas:

 

Magnitud

Nombre de la unidad

Símbolo de la unidad

Longitud.

Metro.

m

Masa.

Kilogramo.

kg

Tiempo, duración.

Segundo.

s

Corriente eléctrica.

Amperio.

A

Temperatura termodinámica.

Kelvin.

K

Cantidad de sustancia.

Mol.

mol

Intensidad luminosa.

Candela.

cd

 

PDF (BOE-A-2010-927 - 13 págs. - 479 KB) Otros formatos

 

SERBIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Serbia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de marzo de 2009.

            Este convenio afecta en Serbia a los siguientes impuestos:

                 - el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

                 - el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                 - el Impuesto sobre el Patrimonio.

            Este convenio afecta en España a los siguientes impuestos:

                 - el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                 - el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

                 - el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

                 - el Impuesto sobre el Patrimonio; y

                 - los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

PDF (BOE-A-2010-1083 - 17 págs. - 288 KB)  Otros formatos

 

ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

            El Esquema Nacional de Seguridad persigue fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar al conocimiento de personas no autorizadas.

            El presente real decreto tiene por objeto regular dicho Esquema Nacional de Seguridad establecido en el artículo 42 de la Ley de Servicios Públicos Electrónicos, y determinar la política de seguridad que se ha de aplicar en la utilización de los medios electrónicos a los que se refiere la citada ley.

            El Esquema Nacional de Seguridad está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos requeridos para una protección adecuada de la información.

            Será aplicado por las Administraciones públicas para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

PDF (BOE-A-2010-1330 - 50 págs. - 1130 KB)  Otros formatos

 

ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

            La interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.

            La finalidad del Esquema Nacional de Interoperabilidad es la creación de las condiciones necesarias para garantizar el adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones públicas, que permita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través del acceso electrónico a los servicios públicos, a la vez que redunda en beneficio de la eficacia y la eficiencia.

            El presente real decreto tiene por objeto regular el Esquema Nacional de Interoperabilidad establecido en el artículo 42 de la Ley de Servicios Públicos Electrónicos.

            El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá los criterios y recomendaciones de seguridad, normalización y conservación de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones públicas para asegurar un adecuado nivel de interoperabilidad organizativa, semántica y técnica de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias y para evitar la discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

            Se aplicará a las Administraciones Públicas y a los ciudadanos en sus relaciones con las mismas.   

PDF (BOE-A-2010-1331 - 18 págs. - 311 KB)  Otros formatos

 

MODELO 170. Orden EHA/97/2010, de 25 de enero, por la que se aprueba el modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

            Las obligaciones de información de carácter general recogidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley General Tributaria se desarrollan por el capítulo V del título II del Reglamento de Gestión e Inspección.

            El Real Decreto 1/2010 añade un nuevo artículo 38 bis al Reglamento por el que se establece la obligación de las entidades bancarias o de crédito y las demás entidades que presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España, de presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros, siendo éste el modelo ahora aprobado.

            Personas obligadas: las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios o profesionales establecidos en España.

            Plazo: del 1 al 31 de marzo, las operaciones correspondientes al año anterior.

PDF (BOE-A-2010-1392 - 26 págs. - 452 KB)   Otros formatos

 

MODELO 171. Orden EHA/98/2010, de 25 de enero, por la que se aprueba el modelo 171 de declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

            Las obligaciones de información de carácter general recogidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley General Tributaria se desarrollan por el capítulo V del título II del Reglamento de Gestión e Inspección.

            El Real Decreto 1/2010 añade un nuevo artículo 38 bis al Reglamento por el que se establece la obligación de las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de presentar una declaración informativa anual de las imposiciones, disposiciones de fondos y cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, estén denominados en euros o en otra moneda.

            Personas obligadas: las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio.

            Plazo: del 1 al 31 de marzo, las operaciones correspondientes al año anterior.

PDF (BOE-A-2010-1393 - 24 págs. - 422 KB) Otros formatos

 

IRPF E IVA. Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            El artículo 32 del Reglamento del IRPF y el artículo 37 del Reglamento del IVA establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

            Esta Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2010 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios. 

            En relación con el IVA, la presente Orden incorpora la revisión de los módulos a fin de actualizar su importe en paralelo a la subida de tipos impositivos (al 8% el reducido y al 18%, el ordinario) dispuesta por el artículo 79 de la Ley de Presupuestos, que será efectiva a partir del 1º de julio de 2010.

            Para simplificar los cálculos, se ha dispuesto una tabla única que incorpora el aumento de tipos distribuido a lo largo de todo el año, evitando de esa forma la utilización de dos tablas, una hasta el 30 de junio con los módulos sin aumento y otra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, con la totalidad del incremento previsto.

            Con el objetivo de diferir financieramente el impacto del aumento de tipos, se dispone la utilización de la tabla aprobada para el ejercicio 2009 para el cálculo de las cuotas trimestrales, debiendo utilizarse la derivada de la presente Orden para el cálculo de la cuota correspondiente al cuarto trimestre, efectuándose entonces la regularización que corresponda con los nuevos módulos.

PDF (BOE-A-2010-1394 - 89 págs. - 1560 KB)  Otros formatos

 

 

INFORME Nº 185. (BOE de FEBRERO).

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PRECIOS MEDIOS. Corrección de errores de la Orden EHA/3476/2009, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            La corrección afecta a la valoración de vehículos, fundamentalmente de la marca Mercedes.

            Ver resumen de la Orden rectificada.

PDF (BOE-A-2010-1702 - 3 págs. - 326 KB)  Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

            El castellano es la lengua oficial en Aragón. Junto con ella, el aragonés y el catalán son lenguas propias originales e históricas de Aragón.

            Zonas lingüísticas existentes:

                 a) Una zona de utilización histórica predominante del aragonés, junto al castellano, en la zona norte de la Comunidad Autónoma.

                 b) Una zona de utilización histórica predominante del catalán, junto al castellano, en la zona este de la Comunidad Autónoma.

                 c) Una zona mixta de utilización histórica de ambas lenguas propias de Aragón, junto al castellano, en la zona nororiental de la Comunidad Autónoma.

                 d) Una zona de uso exclusivo del castellano con modalidades y variedades locales.

            Administraciones Públicas.

                 - Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse de forma oral y escrita en castellano y/o en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, en sus respectivas zonas de utilización predominante.

                 -  En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y por las Administraciones Locales, así como por los organismos y entidades que dependan de las mismas, se garantizará, en el ámbito de las zonas de utilización histórica predominante, el ejercicio del referido derecho. En concreto:

                        / Los interesados podrán dirigirse en lengua propia a los órganos de las Administraciones aragonesas.                         / Los órganos competentes para la tramitación procederán a la traducción a lengua castellana, a través de los correspondientes órganos oficiales de traducción, y la comunicarán al interesado.

                        / Las comunicaciones que deban efectuarse a estos interesados se realizarán en castellano y en la lengua que les es propia.

                 - Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de la población formularios y textos administrativos de uso frecuente en las lenguas propias de Aragón o en versiones bilingües.

            Publicaciones oficiales. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma podrán publicarse en las lenguas propias mediante edición separada del Boletín Oficial de Aragón cuando así lo acuerde el órgano autor de tales disposiciones o acuerdos. En todo caso, las disposiciones, resoluciones y acuerdos publicados en las lenguas propias de Aragón también deberán publicarse en lengua castellana.

            Los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas propias o modalidades lingüísticas de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable (art. 32).

PDF (BOE-A-2010-1711 - 13 págs. - 258 KB)  Otros formatos

 

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

            Objeto. Este real decreto trata de adaptar a la Administración General del Estado la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo, así como del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Se trata de integrar la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones y de potenciar sus recursos propios.

            Ámbito de aplicación. Esta disposición se aplica a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario o estatutario a su servicio, ya tengan o no, además, personal laboral.

PDF (BOE-A-2010-2161 - 13 págs. - 260 KB)  Otros formatos

 

DESEMPLEO. Real Decreto 133/2010, de 12 de febrero, por el que se establece la prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción, regulado por la Ley 14/2009, de 11 de noviembre.

            Se prorroga por seis meses, entre el día 16 de febrero de 2010 y el día 15 de agosto de 2010, ambos inclusive, la aplicación de lo establecido en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción, a los trabajadores en situación de desempleo que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha ley, y que, dentro del período de prórroga antes indicado extingan por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo, o los subsidios por desempleo.

PDF (BOE-A-2010-2527 - 2 págs. - 160 KB)  Otros formatos

 

INSPECCIÓN DE TRABAJO. Real Decreto 107/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

            La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus), en su artículo 9 introduce una serie de modificaciones en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificaciones que tienen como finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones por otros Estados miembros, cuando éstos se han comprobado en el ejercicio de la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas de los correspondientes Estados miembros, previendo, en dichos supuestos, la interrupción de plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional, señalando como competencia exclusiva de la Autoridad Central las funciones de colaboración y asistencia administrativa con autoridades de los distintos Estados miembros.

            Ahora se adapta la normativa reglamentaria reguladora de la organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las novedades introducidas por la citada Ley.

PDF (BOE-A-2010-2529 - 2 págs. - 168 KB)  Otros formatos

 

NORMAS FORALES FISCALES. Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

            Para justificar esta polémica Ley Orgánica -denominada coloquialmente como del 'blindaje' del Concierto vasco-, la Exposición de Motivos parte de la disposición adicional primera de la Constitución que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.

            El artículo 3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconoce a cada uno de los territorios históricos la facultad de conservar y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.

            El propio Estatuto hace reserva expresa a los órganos forales de un núcleo competencial exclusivo (artículo 37.2), en el que ni siquiera el Parlamento Vasco puede entrar.

            Dentro de este núcleo está el sistema fiscal, que es propio de cada uno de los territorios y se regula mediante el sistema foral tradicional del concierto económico o convenios.

            Así pues, las Juntas Generales de cada territorio son quienes tienen la competencia para establecer y regular los distintos tributos que nutren la hacienda foral, regulación que realizan mediante la aprobación de normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria, ya que sólo el Parlamento Vasco puede dictar normas con rango de ley.

            Por su naturaleza meramente reglamentaria, eran recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que las normas fiscales del Estado, que tienen rango de ley, sólo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional.

            Se alega que existe una discriminación respecto de Navarra en cuanto al sistema de recursos, cuando el fundamento constitucional de protección de los derechos forales es el mismo (disp. Adicional primera).

            También se observa que las normas forales reguladoras de los distintos impuestos concertados, o de los recargos, arbitrios y recursos provinciales que puedan establecerse sobre ellos, no desarrollan ni complementan ley alguna, sino que suplen a las leyes estatales. De ahí se deduce que deben tener un régimen procesal de impugnación equivalente al de aquéllas.

            Por otra parte, se interpreta que la protección de los derechos históricos de los territorios forales entraña una cuestión constitucional, por lo que se intenta arbitrar una vía de defensa legitimando a las instituciones forales para acudir al Tribunal Constitucional en los supuestos en que el legislador, estatal o autonómico, invada sus competencias exclusivas.

            En consecuencia, se modifican:

                 - La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.4, precepto que define el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el que incluye el conocimiento de «las disposiciones generales de rango inferior a ley», lo que comprende las normas forales. Ahora añade esta excepción:

                 “Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

                 - La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a la que se añade una nueva disposición adicional quinta:

                 1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco…

                 3. Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.

                 Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto…”

                 - La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 3, al que se añade una modalización a su alcance en cuanto a las Normas Forales fiscales (nueva letra d).

                 Conocerán (los Tribunales del orden contencioso-administrativo) también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:…

                 «d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.»

            Se indica que la Ley es polémica, porque algunos gobiernos de otras Comunidades Autónomas, como la de La Rioja, planean recurrirla ante el Tribunal Constitucional.

PDF (BOE-A-2010-2739 - 4 págs. - 179 KB)  Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

PDF (BOE-A-2010-2882 - 159 págs. - 4036 KB)  Otros formatos

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

            La reforma del reglamento sancionador de la Seguridad Social viene propiciada por su necesidad de adaptarlo a la Directiva de Servicios, incorporada parcialmente al derecho español por la Ley 17/2009, (Ley Paraguas), sobre el libre acceso a las actividades de servicios, la cual estima necesario proceder a realizar un ejercicio de evaluación de toda la normativa española sobre la materia para adaptarla a sus principios rectores.

            A nivel legal, la revisión se plasma en la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus), cuyo artículo 9 introduce una serie de modificaciones en la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificaciones que tienen como finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones por otros Estados miembros, cuando estos se han comprobado en el ejercicio de la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas de los correspondientes Estados miembros, previendo, en dichos supuestos, la interrupción de plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional, señalando como competencia exclusiva de la autoridad central las funciones de colaboración y asistencia administrativa con autoridades de los distintos Estados miembros.

            Entre otras novedades, conviene resaltar:

                 - En los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, los órganos del Ministerio de Trabajo e Inmigración dejan de tener competencias de recaudación en período voluntario para que las mismas sean asumidas por los órganos que determina el Reglamento General de Recaudación.

                 - La recaudación en período voluntario corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Dice ahora el art. 25.1:

            “Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.”

                 - Se modifican diversos aspectos de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

PDF (BOE-A-2010-2883 - 5 págs. - 189 KB)  Otros formatos

 

*PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

            Este Real Decreto adapta la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro a la ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y a la Directiva 2006/123/CE, a través de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, donde se establece el principio general de limitación de los regímenes de autorización para acceder a una actividad de servicios, siendo suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, salvo cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

            En la presente reforma del Real Decreto 772/1999, se da nueva redacción a los artículos cuyo contenido resulta afectado por los cambios legales indicados, correspondientes:

                 - Al ámbito de aplicación. Se aclara que comprende las declaraciones responsables y comunicaciones previas, reguladas en el artículo 71 bis LRJAPYPAC.

                 - A los lugares de presentación. Se recoge la ventanilla única regulada en el artículo 18 de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios.

                 - A los modelos y sistemas normalizados de solicitud. El órgano competente para la instrucción o resolución de un procedimiento podrá establecer modelos normalizados de solicitud. Será obligatoria su creación  para ser usados en la iniciación de procedimientos que impliquen numerosas resoluciones o para las comunicaciones previas y declaraciones responsables referidas del artículo 71 bis LRJAPYPAC. Estos modelos podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión por medios electrónicos de los datos e informaciones requeridos.

                 - A la aportación de copias compulsadas al procedimiento. En el acceso a las actividades de servicios, en el caso de documentos emitidos por una autoridad competente, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.

            Se adaptan  también las referencias del Decreto a la nueva estructura ministerial (Ministerio de la Presidencia y a Secretaría de Estado para la Función Pública).

PDF (BOE-A-2010-3033 - 3 págs. - 171 KB)   Otros formatos

 

*PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            Dice el art. 42.4 LRJAPYPAC: 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

            Este Real Decreto adapta el desarrollo de este punto de la Ley 30/1992 a la ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, a la Directiva 2006/123/CE, a través de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley Ómnibus.

            Contenido general de la comunicación. Se informará al interesado de:

                 a) Denominación y objeto del procedimiento.

                 b) Clave o número que identifique el expediente.

                 c) Plazo máximo para resolver y notificar la resolución y de la fecha de entrada que inicia el plazo.

                 d) Efectos que puede producir el silencio administrativo.

                 e) Medios para informarse sobre el estado de tramitación del procedimiento, incluyendo, en su caso, teléfono, dirección postal, fax, correo electrónico, sede electrónica, página web y cualquier otro medio electrónico.

                 f) En los procedimientos iniciados de oficio, también se incluirá el texto del acuerdo y la fecha de comienzo del cómputo del plazo.

            Quién emite la comunicación: En la Administración General del Estado, se emitirá por la unidad que determine, de entre las que tenga adscritas, el órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento de que se trate.

            Excepciones. La emisión de la comunicación no será necesaria:

                 a) Cuando sólo se solicite la suspensión de la ejecución de un acto impugnado en vía de recurso.

                 b) Cuando, dentro del plazo establecido para emitir esta comunicación, se dicte y se notifique la resolución expresa correspondiente que ponga fin al procedimiento.

            Plazo máximo. Serán diez días, pero en los procedimientos iniciados a través de la ventanilla única, la comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días.

            Lugar. 2. La comunicación se remitirá al lugar que el interesado haya indicado en su solicitud a los efectos de recibir notificaciones y, preferentemente, por el medio señalado en la misma.

PDF (BOE-A-2010-3034 - 3 págs. - 174 KB)  Otros formatos

 

CANARIAS. Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010.

            El título VII, se dedica a «Normas tributarias». Se reduce a determinar que en el ejercicio 2010 se mantienen los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma en la misma cuantía exigible en el año 2009, salvo lo establecido en la disposición adicional segunda de la ley.

            IRPF. Los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo y cumplan los requisitos que a tal efecto se determinan, puedan deducir la cantidad de 100 euros. También se modifica la deducción por gastos de estudios.

PDF (BOE-A-2010-3036 - 105 págs. - 14467 KB)  Otros formatos

  

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

*CALIFICACIÓN CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad nº 1017-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

            Este recurso, presentado por el Presidente del Gobierno, es ejecución de lo acordado en Consejo de Ministros celebrado el 5 de febrero de 2010. La impugnación cuenta con el informe favorable del Consejo de Estado, después de que el grupo de trabajo designado por la Comisión Bilateral Generalitat-Estado y compuesto por representantes de ambas administraciones, haya finalizado sus trabajos sin llegar a una solución satisfactoria.

            El Gobierno recurre ante el Tribunal Constitucional los artículos 3.4 y 7.2, y, por conexión, los artículos 1 y 3.3. Esta impugnación se fundamenta en que el contenido normativo de los preceptos citados excede las competencias atribuidas a la Comunidad en su Estatuto y vulnera las competencias exclusivas del Estado sobre legislación civil y de ordenación de los Registros e Instrumentos Públicos.

            Motivación del recurso

            El artículo 3.4 de la Ley catalana atribuye a la Generalitat la potestad de resolver recursos cuando “recurriendo varios interesados con diferentes recursos contra una misma calificación negativa, uno cualquiera de ellos se fundamente en normas de derecho catalán o en su infracción”. Sobre este precepto, el Gobierno entiende que el Estatuto catalán en ningún caso atribuye al Ejecutivo catalán la competencia para resolver recursos, ni parte de recursos, que no se fundamenten estrictamente “en la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán, que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en Cataluña”.

            En este sentido, el Gobierno sostiene que los artículos 1 y 3.3., por el mismo motivo desde el punto de vista de distribución de incompetencias, son inconstitucionales.

            Además, se recurre la regulación de las consultas efectuada por el artículo 7.2, que dispone el carácter vinculante de las respuestas a las consultas planteadas a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat para todos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

            La atribución de dicha potestad carecería de suficiente cobertura, dada la condición de Cuerpos Nacionales de los Notarios y Registradores, y su dependencia jerárquica de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, único órgano que, como superior jerárquico, puede dictar instrucciones de obligado cumplimiento en el ejercicio de sus funciones.

            Está suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso

            Ver resumen de la Ley.

PDF (BOE-A-2010-3154 - 1 pág. - 151 KB)  Otros formatos

 

CAJAS DE AHORROS GALICIA. Recurso de Inconstitucionalidad nº 1065-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

            Se impugnan:

                 -El artículo 2, apartados tres, cinco, siete, diez, once, trece y quince dedicados a: Situación de déficit patrimonial, Registro de órganos de gobierno y de altos cargos, Asamblea General, sus funciones, convocatoria y realización; funciones del Consejo de Administración, nombramiento, causas de inelegibilidad e incompatibilidades

                 - El artículo 3, apartados cuatro y cinco: Dotaciones de las obras sociales y destino de la acción social.

                 - Y la disposición transitoria primera: Adaptación de los órganos de gobierno.

            El Gobierno central estima que los preceptos se oponen a la LORCA, la Ley estatal de Órganos Rectores de Cajas de Ahorros sobre la que deben basarse las autonómicas en esta materia, atribuyéndose la Comunidad competencias estatales.

            Igualmente, está suspendida su vigencia.

PDF (BOE-A-2010-3155 - 1 pág. - 153 KB)    Otros formatos

  

SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 278 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 12 de noviembre de 2009 y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

            Ver archivo de Concursos.

PDF (BOE-A-2010-1459 - 2 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 17 de noviembre de 2009.

            Ver archivo de Concursos.

PDF (BOE-A-2010-1470 - 2 págs. - 162 KB) Otros formatos

 

*APLAZADA EJECUCIÓN DEMARCACIÓN REGISTRAL EN CATALUÑA. Orden de 2 de febrero de 2010, del Departamento de Justicia, por la que se aplaza la ejecución de la demarcación registral prevista para el año 2009 en la Orden de 23 de octubre de 2007, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            El aplazamiento es hasta el mes de diciembre de 2010 y afecta a 15 Registros previstos en el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero. Según la Orden de 23 de octubre de 2007, por la que se dictan normas para su ejecución, tenían que haber salido en 2009.

            La medida se justifica en la situación económica general del Estado y la de Cataluña en particular, la cual “ha variado sustancialmente respecto de la que propició la modificación de la demarcación registral aprobada el año 2007, ya que los parámetros y los indicadores que sirvieron para dimensionar la demarcación registral no tienen referente en la actualidad ni responden al tráfico civil y mercantil de los últimos seis meses.”

PDF (BOE-A-2010-2183 - 2 págs. - 167 KB)  Otros formatos

 

CONCURSO NOTARIAL DGRN. Resolución de 2 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2009 y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

            Ver archivo de Concursos.

PDF (BOE-A-2010-2535 - 3 págs. - 210 KB)  Otros formatos Corrección de errores

 

CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 2 de febrero de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por la Resolución de 25 de noviembre de 2009.

PDF (BOE-A-2010-2542 - 2 págs. - 161 KB)  Otros formatos

            Ver archivo de Concursos.

  

EXCEDENCIAS.

 

            La notaria de Barbate, doña Blanca González-Miranda Sáenz de Tejada.

 

JUBILACIONES.

 

            Don Juan Antonio de Leyva de Leyva, registrador de la propiedad de Barakaldo nº 2.

            El notario de Alcobendas, don Jesús Alejandre Alberruche.

            El notario de Alcalá de Henares, don Eduardo Cobián Echavarría.

 

 

INFORME Nº 186. (BOE de MARZO).

 

 

COMERCIO MINORISTA. Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

            Citemos algunas de las modificaciones más significativas:

                 - Se adapta la regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), respectivamente.

                 - Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. Se excepcionan los casos en que se den razones imperiosas de interés general amparadas por la normativa de la Unión Europea, que nunca serán de índole económica.

                 - La regulación del procedimiento de autorización, que coordinará todos los trámites administrativos para la instalación de establecimientos comerciales, se hará por las Comunidades Autónomas.

                 - Las autorizaciones se concederán por tiempo indefinido, se referirán únicamente a las condiciones del establecimiento físico, impidiendo que se exijan nuevas autorizaciones por cambio de titularidad o sucesión de empresas.

                 - Su otorgamiento se realizará por silencio positivo a falta de resolución administrativa expresa.

                 - Se suprime la autorización previa para ejercer la actividad de venta automática.

                 - Se simplifica y actualiza la regulación de las inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de Franquiciadores, que existen con carácter informativo en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se sustituye la inscripción en dichos registros por una obligación de comunicación a posteriori de la actividad que se realiza.

                 - Se suprime el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos.

                 - Dos nuevas disposiciones adicionales tratan de la planificación urbanística de los usos comerciales y sobre la conveniencia de regular el régimen jurídico de los contratos de distribución comercial.

PDF (BOE-A-2010-3365 - 10 págs. - 234 KB)   Otros formatos

 

**IMPOSICIÓN INDIRECTA. NO RESIDENTES. Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.

            I. Oficinas Liquidadoras. La reforma introducida es consecuencia de la Sentencia de 12 de noviembre de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En ella se considera que el Reino de España no puede eximir del IVA (IGIC en Canarias) a los servicios de liquidación y recaudación de impuestos prestados por los registradores de la propiedad a una Comunidad Autónoma, por contravenir las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977. Anteriormente, el Tribunal Supremo español –en Sentencia de 12 de julio de 2003- declaró exentas estas actividades por entender que se trataba de servicios prestados a una Comunidad Autónoma a través de una oficina administrativa vinculada a ésta.

            Se introducen dos modificaciones:

                 - En la Ley del IVA, se añade una letra c) al apartado dos del artículo 4:

                   Artículo 4. Hecho imponible.

                   1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

                   2. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:…

                   «c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario

                 - En la Ley del IGIC (Canarias), se añade una letra c) al número 6 del artículo 5:

                   Artículo 5º.- Concepto de actividades empresariales o profesionales.

                   6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:

                   «c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario o de una Oficina Liquidadora Comarcal.»

            Entrada en vigor. Al no estar entre las excepciones, se aplica la regla general de la Disposición Final cuarta, por lo que SURTE EFECTOS DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010 (la reforma del IVA está en el artículo primero y la reforma del IGIC en el artículo segundo, apartado dos).

            Se transcribe la disposición:

            Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

            Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2010, con las siguientes excepciones:

            a) Los apartados seis, siete y ocho del artículo segundo y el artículo octavo tendrán efectos desde el día de entrada en vigor de la presente Ley.

            b) El artículo tercero surtirá efectos desde el día 1 de abril de 2010.

            c) El artículo quinto será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.

            d) El artículo séptimo será de aplicación desde 1 de enero de 2009.

            II. IVA (otros temas). Se incorpora a la Ley del IVA el contenido esencial de un conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea (el resto será por vía reglamentaria):

                 - Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios. Para determinar las reglas generales de localización, se distinguen las operaciones puramente empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular. En el primer grupo, el gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo lo hace en la de origen. En cuanto a los servicios relativos a bienes inmuebles, el nuevo artículo 70 mantiene la regla de radicación.

                 - Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008: devolución del IVA a sujetos pasivos establecidos en  otro Estado miembro. El nuevo sistema de devolución, que afecta exclusivamente a empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, se basa en un sistema de ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar las solicitudes de devolución del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto de aquél en el que estén establecidos por vía electrónica; para ello, utilizarán los formularios alojados en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento. Dicha solicitud se remitirá por el Estado de establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquél en el que se haya soportado el Impuesto.

                 - Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, sobre el sistema común del IVA, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias. El art. 119 regula los supuestos de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

            III. IGIC. El Impuesto General Indirecto Canario no es un tributo armonizado en el ámbito de la Unión Europea, por lo que a su normativa no le resultan de aplicación ni las directivas comunitarias reguladoras de los impuestos sobre el volumen de negocios ni las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en aplicación de dichas directivas. Sin embargo se reforma para coordinarlo y hacerlo coherente con el IVA, adaptando la Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre todo a las nuevas reglas que establecen la localización de las prestaciones de servicios.

            IV. Renta de no Residentes. Se introducen modificaciones en el Texto Refundido, referidas a los artículos 14, 24 y 31 del mismo, que tienen por objeto favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales, de acuerdo con el Derecho Comunitario.

                 - Se declaran exentos los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por determinados fondos de pensiones.

                 - Se establecen reglas especiales para la determinación de la base imponible correspondiente a rentas que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

            V. Otros impuestos. Se modifican determinados artículos del Texto Refundido del Impuesto Sobre Sociedades  y de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (IRPF, Sociedades, No Residentes y Patrimonio).

PDF (BOE-A-2010-3366 - 48 págs. - 754 KB)   Otros formatos

 

IMPUESTOS ESPECIALES. Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

            La reforma se debe a la transposición de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.

            El procedimiento de control informatizado de los movimientos de productos objeto de impuestos especiales se generaliza, convirtiendo en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel.

PDF (BOE-A-2010-3369 - 82 págs. - 1518 KB)   Otros formatos

 

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias.

            Durante 2008 una serie de Directivas, denominadas “Paquete IVA” modificaron la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

            Su transposición comenzó con la Ley del IVA, y ahora se completa con su Reglamento, en la parte que debe entrar en vigor en 2010, 2011 y 2013.

            Las reformas más relevantes son:

                 - La relativa al nuevo sistema de ventanilla única, a fin de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad soliciten la devolución de las cuotas soportadas en el mismo. Los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán, por medio de los formularios dispuestos en la oficina virtual de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las cuotas a devolver por operaciones localizadas en otros Estados de la Comunidad.

                 - Y la revisión del modelo 349, en cuanto a su contenido y plazos de presentación. Es la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

                 - Se prevé la obligación de presentar declaración no periódica por las personas jurídicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales pero que se les repute como tales conforme al nuevo apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto (personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un NIF a efectos del IVA suministrado por la Administración española).

            También se reforma el Reglamento de Gestión e Inspección (arts. 3, 10 y 25) para que el Registro de operadores intracomunitarios y, por ende, la atribución del número de identificación a efectos del Impuesto, se adapte a la ampliación que la Directiva 2008/8/CE realiza respecto de los empresarios o profesionales que deben estar identificados. Los nuevos supuestos son los referidos a los prestadores y a los destinatarios de aquellas prestaciones intracomunitarias de servicios cuyo sujeto pasivo sea, por vía del mecanismo de inversión, el destinatario de las mismas.

PDF (BOE-A-2010-3370 - 13 págs. - 258 KB)   Otros formatos

 

NOMBRAMIENTO ÓRGANOS JUDICIALES. Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

            Se pretende con este Reglamento garantizar la observancia del imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el respeto al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, buscando una mayor transparencia en la provisión de plazas judiciales de carácter discrecional. Para ello, trata de aprovechar la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo iniciada con ocasión de recursos interpuestos frente a nombramientos discrecionales, extrayendo los siguientes criterios objetivos formales y materiales:

                 1º) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial;

                 2º) la existencia de unos límites que necesariamente condicionan esa libertad, como los principios de mérito y capacidad; y

                 3º) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

            El Reglamento intenta ser integral y regular de forma completa, dentro del ámbito competencial del Consejo, todos los aspectos relativos a esta clase de nombramientos, prescindiendo en la medida de lo posible de reproducir en el articulado lo ya regulado por otras normas, en particular por la LOPJ y la LRJAPYPAC.

            El texto articulado se divide en tres partes:

                 - La primera contiene disposiciones generales que determinan el objeto del Reglamento, su ámbito de aplicación, para lo que hay que seguir una serie de principios rectores que se definen.

                 - La segunda parte recoge la regulación sustantiva, que viene a precisar normativamente, además de otros requisitos, la clase de méritos que, sin ser lista cerrada, el Consejo puede libremente ponderar y considerar prioritarios para decidir la preferencia determinante de la provisión de estas plazas, con respeto a la primacía de los principios de seguridad jurídica e igualdad, de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, gubernativa, complementados con las condiciones de idoneidad y especialización.

                   Se distingue entre plazas estrictamente jurisdiccionales, gubernativas o que compartan ambas naturalezas.

                   También se diferencia entre plazas reservadas a miembros de la Carrera Judicial y las correspondientes a Abogados y juristas de reconocida competencia.

                 - Y la tercera parte, está dedicada al procedimiento para la provisión de plazas Se regulan desde las convocatorias de las plazas vacantes, pasando por las solicitudes de quienes aspiren a ocuparlas, para culminar con las propuestas motivadas de la Comisión de Calificación y los acuerdos del Pleno.

PDF (BOE-A-2010-3608 - 14 págs. - 316 KB)   Otros formatos

 

*SEDE ELECTRÓNICA MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.

            El concepto de sede electrónica está definido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”.

            Objetivos. Con la implantación de la Sede se pretende, por una parte, reducir la dispersión actual de los servicios que ofrece el departamento y, por otra, crear un espacio en el que la Administración y el ciudadano se relacionen en el marco de la gestión administrativa con las garantías necesarias diferenciando así el concepto de portal de comunicación del de sede electrónica. Así, el portal de comunicación tiene un componente institucional, de información general sobre el Ministerio de Justicia, mientras que la Sede Electrónica establece un marco de comunicación e interacción con el ciudadano en relación con los servicios provistos por el Ministerio de Justicia.

            Ámbito de aplicación. Los órganos pertenecientes al Departamento, quedando fuera del mismo los organismos públicos que deban aprobar sus respectivas sedes electrónicas mediante Resolución de su titular.

.           Titularidad de la Sede. Corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

            Gestión tecnológica. Será competencia de la División de Informática y Tecnologías de la Información.

            Gestión de contenidos. De los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede serán responsables los titulares de los centros directivos del Departamento, y en su caso de los Organismos que se incorporen a la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

            Canales de acceso a los servicios:

                 a) Acceso electrónico, a través de Internet.

                 b) Atención presencial, a través de las oficinas del Departamento, tanto de carácter central como territorial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

                 c) Atención telefónica por el servicio de información departamental publicado en la propia sede.

                 d) Cualquier otro canal de acceso que se habilite en el futuro.

            Contenidos mínimos de la Sede. Todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos o del Ministerio de Justicia en sus relaciones con éstos por medios electrónicos. Entre estos contenidos estará una relación de sistemas de firma electrónica admitidos o utilizados en la sede.

            Servicios disponibles. Destaquemos:

                 - Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

                 - Enlace para la formulación de sugerencias y quejas.

                 - Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.

                 - En su caso, publicación de los diarios o boletines.

                 - En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.

                 - Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

                 - Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

            Puesta en funcionamiento de la Sede. Por remisión al Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, el plazo termina el 18 de marzo de 2010.

            Dirección electrónica de la Sede: https://sede.mjusticia.gob.es

PDF (BOE-A-2010-3609 - 4 págs. - 180 KB)   Otros formatos

 

*APELLIDOS  DE ESPAÑOLES NACIDOS EN EL EXTRANJERO. Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea.

            Esta Instrucción viene motivada por la Sentencia de 14 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) de las Comunidades Europeas, en el asunto C-353/06 (Grunkin-Paul). Según ella, «el artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro».

            Las decisiones prejudiciales adoptadas por el Tribunal de Luxemburgo, en atención a la finalidad particular de estos procedimientos dirigidos a proporcionar una interpretación auténtica que asegure la uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario en el Conjunto de la Unión Europea, tienen fuerza obligatoria y vinculan a todos los órganos jurisdiccionales del conjunto de los Estados miembros. Por tanto, la interpretación dada por el Tribunal forma un cuerpo con la propia norma interpretada.

            Esta interpretación tiene una eficacia «ex tunc», por lo que ha de aplicarse también a relaciones jurídicas surgidas y constituidas antes de la sentencia, sin perjuicio de excepciones basadas en la seguridad jurídica.

            Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la doctrina sentado por esta Sentencia debe prevalecer frente a la aplicación de las normas del Derecho interno español, con arreglo a las cuales el nombre y los apellidos de los españoles, aún cuando tengan además otra nacionalidad, se hallan regulados por la ley española (arts. 9 y 109 del Código civil, 55 de la Ley del Registro Civil y Convenio hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980, sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres).

            Esta Instrucción trata de clarificar las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la doctrina surgida de la citada Sentencia, fijando los criterios y directrices que habrán de orientar la práctica registral en la referida materia.

            El Tribunal de Justicia reconoce que en el estado actual del Derecho comunitario las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros pero, al tiempo, advierte que éstos deben respetar el Derecho comunitario al ejercer dicha competencia cuando se trata de situaciones que, no siendo meramente internas, presenten algún vínculo con el Derecho comunitario.

            En concreto, considera que «el hecho de estar obligado a llevar en el Estado miembro del que es nacional el interesado un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros».

            Por ello, las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, no pueden denegar en todo caso, el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.

            Se resumen, a continuación, las Directrices dictadas en atención a los referidos antecedentes:

            Primera. Los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo nacimiento se haya inscrito en el Registro Civil local del país del nacimiento con los apellidos que resulten de la aplicación de las leyes propias de este último, siempre que en el mismo tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido/a, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el Registro Civil Consular español competente.

            Segunda. La regla anterior será aplicable aún cuando los apellidos no se correspondan con los resultarían de la aplicación de la ley española por regir en el país del nacimiento, como punto de conexión, la ley de la residencia habitual, sin admisión del reenvío

            Tercera. Determina requisitos como el nacimiento fuera de España, un progenitor con residencia en aquel país, que el punto de conexión sea la residencia habitual, no admisión del reenvío y opción consentida por ambos progenitores.

            Cuarta. Fija excepciones como el orden público o una infracción al principio de la homopatronimia entre hermanos de doble vínculo por diferir los apellidos consignados en el Registro Civil local extranjero de los que ya ostente legalmente otro hijo mayor de idéntica filiación.

            Quinta. Si la solicitud de opción por los apellidos correspondientes a la ley del lugar del nacimiento se formaliza en un momento posterior a la inscripción del nacimiento, habrá de tramitarse a través del cauce procedimental de los expedientes registrales de cambio de apellidos.

            Sexta.– Para casos de plurinacionalidad, se remite a la Instrucción de 23 de mayo de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español.

PDF (BOE-A-2010-3995 - 4 págs. - 176 KB)   Otros formatos

 

RESOLUCIONES DE DECOMISO EN LA UNIÓN EUROPEA. Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.

            El objeto de esta norma consiste, en primer lugar, en regular el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro.

            Se entenderá por resolución de decomiso la sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes.

            La resolución de decomiso podrá afectar a cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos con fuerza jurídica u otros documentos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes respecto de los cuales el órgano jurisdiccional del Estado de emisión haya decidido:

PDF (BOE-A-2010-4048 - 23 págs. - 433 KB)   Otros formatos

 

RESOLUCIONES JUDICIALES DE DECOMISO. Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracciones penales.

            Como consecuencia de la promulgación de la Ley anterior 4/2010, se precisa modificar la LOPJ, adicionando un apartado 4 al artículo 89 bis:

            «4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.»

PDF (BOE-A-2010-4046 - 1 pág. - 160 KB)   Otros formatos

 

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

            Esta reforma desarrolla la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (art. 10) y el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones

            Trata de ser un referente unificador objetivo de criterios ante la profusa normativa autonómica sobre la materia.

PDF (BOE-A-2010-4056 - 53 págs. - 1182 KB)   Otros formatos

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

            Esta Orden también tiene como antecedentes la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades y el Real Decreto 505/2007 referidos y la necesidad de armonizar la normativa autonómica.

            En ella se contiene un documento técnico de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados por medio de Orden del Ministerio de Vivienda.

            Desarrolla asimismo los criterios y condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, aplicables en todo el Estado, presentados de forma general en dicho Real Decreto, buscando insertar la accesibilidad universal de forma ordenada en el diseño y la gestión urbana

PDF (BOE-A-2010-4057 - 29 págs. - 1729 KB)   Otros formatos

 

OFICINA JUDICIAL. Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

            La Ley Orgánica del Poder Judicial abandona el concepto de «Secretaría» de Juzgado o Tribunal como unidad de organización autónoma para configurar la nueva Oficina judicial tomando como elemento organizativo básico la «unidad» y distinguiendo entre unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales.

            La LOPJ define los servicios comunes, establece su configuración y funciones y atribuye al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de actuación, la competencia para el diseño, creación y organización de aquellos servicios.

            Los servicios comunes procesales se definen como unidades de la Oficina judicial que sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones procesales, prestando servicio a todos o a alguno de los órganos de la Administración de Justicia de su ámbito territorial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción, o a otros servicios comunes de distinta naturaleza, así como, en su caso, a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, tales como la Fiscalía o los Institutos de Medicina Legal, siempre y cuando así lo haya determinado la resolución que cree el servicio común.

            El artículo 438.3 LOPJ regula como servicios comunes procesales aquéllos con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Podrán crearse servicios comunes generales que aglutinen una o más de las funciones mencionadas.

            Es competencia del Consejo General del Poder Judicial la potestad para establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. Y, en uso de esa competencia, el CGPJ establece, mediante este Acuerdo, unas directrices básicas de general y obligado cumplimiento.

            Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicarán a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional, a los que se encomienden funciones de registro y reparto, realización de actos de comunicación y de ejecución, y auxilio judicial, así como aquellas otras que por su carácter general se pudieran asignar a los mismos.

            Igualmente, este tipo de servicios comunes podrá intervenir en los apoderamientos conferidos por comparencia «apud acta» ante el Secretario Judicial a favor de Procuradores, así como en las presentaciones «apud acta» en materia penal, sin perjuicio de la competencia atribuida al Juzgado de Guardia.

            Dirección. La dirección y gestión de los servicios comunes en sus aspectos técnico-procesales, corresponde al Secretario Judicial Director que esté al frente de los mismos.

            Los aspectos regulados son:

                 1.º Líneas generales sobre los modelos, métodos, sistemas y procedimientos que permitan lograr la transformación de la organización interna de los servicios.

                 2.º Unidad de actuación en el funcionamiento cotidiano, de manera que se asegure la perfecta relación del servicio común con otros servicios comunes, con las unidades procesales de apoyo directo y con las demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia (abogados, procuradores y graduados sociales).

                 3.º Utilización generalizada de sistemas y aplicaciones informáticos interoperables que permitan su recíproca comunicación e integración.

            Se considera conveniente centralizar en un único servicio, la presentación y recepción de todos los asuntos, y escritos que tengan como destino los órganos jurisdiccionales o servicios comunes procesales de un determinado ámbito competencial.

            Este Reglamento tiene una clara finalidad sistematizadora, para superar la dispersión de los instrumentos que hasta ahora han cumplido la misión de ordenar el funcionamiento de los servicios comunes procesales.

PDF (BOE-A-2010-4127 - 20 págs. - 377 KB)   Otros formatos

 

TASA AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/580/2010, de 26 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            La regulación de la tasa está en el art. 23 de Ley de Auditoría de Cuentas y en el Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero.

            Esta Orden sustituye el modelo de autoliquidación y pago, actualizando los importes a pagar por los auditores en un uno por ciento.

            El impreso puede descargarse en www.icac.meh.es.

            La presentación de este modelo de impreso de declaración-liquidación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

            Entrada en vigor. El 14 de marzo de 2010.

PDF (BOE-A-2010-4169 - 4 págs. - 945 KB)    Otros formatos

 

VENTA AMBULANTE. Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

             Se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.

            Se adapta la regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

            La reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, exige también la de sus desarrollos reglamentarios, con el objeto de adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio.

            Este Decreto se enmarca dentro de esos desarrollos reglamentarios de la Ley del Comercio Minorista. Frente a la regla general de que las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, en lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se ha considerado necesario su mantenimiento. Sin embargo, lo que sí se suprimen, con respecto a la normativa anterior, son los requisitos de naturaleza económica y los criterios económicos de otorgamiento de la autorización.

PDF (BOE-A-2010-4173 - 5 págs. - 184 KB)   Otros formatos

 

RÉGIMEN DE FRANQUICIA. Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

            Objeto del Decreto. Establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores.

            Se considera actividad comercial en régimen de franquicia aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios, definiendo el Decreto su contenido mínimo.

            También se determina qué no se considera franquicia y la información básica, previa al contrato o precontrato, o al primer pago, que ha de ser suministrada al franquiciado con veinte días de antelación. No se determina forma especial en el negocio.

            Las franquicias se rigen básicamente por el artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y por este Real Decreto siendo materia cuya competencia corresponde al Estado al incluir legislación civil y mercantil. En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones comunitarias que afectan a la materia.

            Se mejora la regulación del registro estatal de franquiciadores creado en 1998 que garantiza la centralización de los datos relativos a los franquiciadores, a los efectos de información y publicidad, fijándose las directrices técnicas y de coordinación entre los registros similares que pueden establecer las comunidades autónomas, bajo el principio de interoperabilidad de registros y ventanilla única previstos en la Directiva de Servicios.

.           El Registro tiene carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad y depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 

            En todo caso, la llevanza del registro corresponderá a las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptarán como vinculantes las propuestas de inscripción, cancelación y revocación que aquéllas efectúen.

            Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de cesión de franquicia deberán comunicar sus datos, en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, o bien al registro de la comunidad autónoma donde prevean iniciar sus actividades, o cuando la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación de datos a la misma, al registro de franquiciadores del Ministerio, a efectos informativos. La comunicación al registro no condiciona el inicio de la actividad, pero pueden incurrir en sanción si no lo hacen.

PDF (BOE-A-2010-4175 - 10 págs. - 314 KB)   Otros formatos

 

NAVEGACIÓN AÉREA. Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

            Se trata de adecuar la Ley de Navegación Aérea a la más reciente normativa internacional y comunitaria reguladora de los conflictos de intereses que se producen en los entornos aeroportuarios. Con ello se implantan las medidas protectoras necesarias para salvaguardar los derechos de los afectados por el impacto acústico de los aeropuertos de competencia estatal.

            A tal fin, se obliga al Estado a garantizar que en las poblaciones circundantes a los aeropuertos se respetan los objetivos de calidad acústica fijados en la normativa estatal, así como a establecer servidumbres acústicas, con las correspondientes medidas correctoras, para el caso en que se superen dichos objetivos.

PDF (BOE-A-2010-4503 - 4 págs. - 203 KB)   Otros formatos

 

MODELO 202. Orden EHA/664/2010, de 11 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

            La Ley del Impuesto sobre Sociedades establece, en su artículo 45.1, la obligación de los sujetos pasivos de este Impuesto de efectuar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados.

            La Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes dispone que los contribuyentes por este Impuesto que obtengan rentas mediante establecimiento permanente, quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del mismo en los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

            Esta Orden, que unifica disposiciones anteriores, aprueba el modelo 202, absorbiendo el 218 (Grandes Empresas), de usos similares. Se trata también de eliminar las posibilidades de que se produzcan ingresos en Administración no competente por aquellos sujetos pasivos que tributen por el Impuesto sobre Sociedades de forma conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra,

            Será obligatoria la presentación telemática para Grandes Empresas, los que tributen por el Impuesto sobre Sociedades de forma conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, así como para aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada.

PDF (BOE-A-2010-4507 - 11 págs. - 273 KB)  Otros formatos

 

VIVIENDA. PRÉSTAMOS. Resolución de 15 de marzo de 2010, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2010, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los Programas 1995 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1998 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

            Se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los siguientes Planes

            Programa 1995 (Plan de Vivienda1992-1995):

                 1. El tipo aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Programa, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, actualmente Ministerio de Vivienda, será del 2,60 por ciento anual.

                 2. El nuevo tipo de interés será de aplicación a los préstamos cualificados vivos y tendrá vigencia a partir de la publicación en el BOE (20 de marzo de 2010), desde el inicio de la siguiente anualidad completa de amortización de cada préstamo.

                 3. En aquellos casos en los que el nuevo tipo de interés, efectivo anual, resulte inferior al tipo de interés subsidiado, reconocido a los prestatarios, se aplicará a los préstamos cualificados el primero de ambos tipos de interés. No obstante, si de la aplicación del correspondiente tipo de interés, modificado y revisado, pudieran derivarse pagos superiores para el prestatario, a los que le hubieran correspondido sin dicha revisión, el Ministerio de Vivienda subsidiará la diferencia.

            Programa 1998 (Plan de Vivienda 1996-1999): La redacción y el tipo (2,60%) son similares a los del anterior Programa 1995.

            Plan de Vivienda 1998-2001:

                 1. El nuevo tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito, para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Plan, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Vivienda, será del 2,33 por ciento anual.

                 2. Este tipo de interés revisado y modificado, será de aplicación, asimismo, a todos los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito en el ámbito de los convenios para la financiación de actuaciones protegidas de este Plan, a partir del primer vencimiento que se origine, una vez transcurrido un mes desde el día de su publicación en el BOE (20 de marzo de 2010).

            Plan de Vivienda 2002-2005:

                 1. El nuevo tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito, para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Plan, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Vivienda, será del 2,58 por ciento anual.

                 2. Este tipo de interés revisado y modificado, será de aplicación, asimismo, a todos los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito en el ámbito de los convenios para la financiación de actuaciones protegidas del Plan, a partir del primer vencimiento que se origine, una vez transcurrido un mes desde el día de su publicación en el BOE (20 de marzo de 2010 + un mes).

            Plan de Vivienda 2005-2008:

                 1. El nuevo tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos convenidos concedidos por las entidades de crédito, para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Plan, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Vivienda, será del 2,60 por ciento anual.

                 2. Este tipo de interés será de aplicación a todos los préstamos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras, correspondientes al citado Plan 2005-2008, salvo a los que se refiere el apartado 1.b) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 801/2005, de 1de julio, que se regirán por lo dispuesto en la Orden FOM/268/2002, de 11 de febrero, y en los Acuerdos del Consejo de Ministros que revisen el tipo de interés de los préstamos convenidos del Plan de Vivienda 2002-2005. El nuevo tipo de interés será de aplicación desde el primer vencimiento que se produzca, transcurrido un mes de la publicación de este Acuerdo en el BOE (20 de marzo de 2010+ 1 mes).

            Sin coste. Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos referidos aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

PDF (BOE-A-2010-4651 - 7 págs. - 235 KB)    Otros formatos

 

*PATENTES. Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

            Este Decreto es consecuencia de la necesidad de adaptar también la normativa reglamentaria española a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

            Por ello, se modifica el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el fin de acomodarlo a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a la Ley Ómnibus.

            Esta última Ley modificó el artículo 79 de la referida Ley de Patentes haciendo desaparecer la exigencia insoslayable de documento público en la formalización de las transmisiones y licencias, y remitiendo al Reglamento para la ejecución de la Ley la regulación de estas cuestiones. Así pues, el párrafo 4º (antiguo 5º) deja de exigir el documento público para la inscripción. Dice lo siguiente: “4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este Registro será público.”

            A partir de ahora, se seguirán las mismas pautas actualmente establecidas para las marcas y los diseños industriales en su normativa vigente siguiendo, según la Exposición de Motivos la tendencia antiformalista del derecho comparado comunitario e internacional, ya incorporada a la legislación interna en materia de signos distintivos o diseños industriales, además de a los títulos de propiedad industrial europeos o comunitarios, según las normas que los regulan.

            Se armonizan también los requisitos de inscripción de modificaciones registrales para todas las modalidades de propiedad industrial, reforzándose la coherencia de la regulación.

            Inscripción de transmisiones de patentes. Ha de presentarse instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y además:

            A) Transmisión por contrato: Ha de aportarse alguno de los siguientes documentos:

                 a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.

                 b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.

                 c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

            B) Cambio en la titularidad por otras causas. En caso de fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, se acompañará a la solicitud de inscripción alguno de los siguientes:

                 a) Testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento.

                 b) Copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente.

            Se hace reserva expresa de las especialidades de la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas.

            La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá acompañarse de documento público.

            Otras modificaciones afectan a datos inscribibles, consulta pública de expedientes, inscripción de licencias, procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de derechos, etc.

            Por último, se actualiza el régimen de adquisición de la condición y del ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial, sustituyendo el régimen previo de autorización, por el menos gravoso sistema de inicio de la actividad tras la presentación de una declaración responsable.

            Entrada en vigor: el 24 de marzo de 2010.

PDF (BOE-A-2010-4766 - 12 págs. - 250 KB)   Otros formatos

 

PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 18 de marzo de 2010, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea la Sede Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos.

            La dirección de referencia de la nueva sede electrónica de la AEPD es https://sedeagpd.gob.es. También se podrá acceder a través del portal de Internet http://www.agpd.es.

            Los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica de la AEPD serán:

                 a) Acceso electrónico, a través de Internet.

                 b) Atención presencial en las oficinas de la AEPD, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

                 c) Atención telefónica. Los teléfonos actuales son: 901 100 099 y 91 266 35 17

            Formulación de quejas y sugerencias. Los medios disponibles son:

                 a) Presencial o por correo postal en la dirección de la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan, 6, 28001 Madrid, o a través de otro órgano administrativo, conforme al art. 38 de la Ley 30/1992.

                 b) Presentación telemática a través de la sede electrónica de la AEPD

            Contenidos de la sede. La sede electrónica de la AEPD dispondrá del contenido y de los servicios a disposición de los ciudadanos previstos expresamente en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

PDF (BOE-A-2010-4854 - 3 págs. - 170 KB)   Otros formatos

 

IMPACTO AMBIENTAL. Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

            Las modificaciones introducidas se dirigen por un lado, a precisar las fases en que se concretan las actuaciones a realizar en la evaluación ambiental y por otro lado, a reducir y adecuar el plazo para la ejecución del procedimiento. Se determina el efecto del incumplimiento del plazo y se identifica al autor o autores del Estudio de Impacto Ambiental.

            Por otra parte, se adapta la Ley a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, lo que implica un cambio de orientación en el régimen de intervención administrativa, mediante la supresión de un gran número de autorizaciones administrativas que son sustituidas por una comunicación o declaración responsable del prestador por la que manifiesta cumplir todos los requisitos legales a que se condiciona el ejercicio de la actividad.

            La disposición adicional quinta de la Ley Ómnibus establece una cláusula de salvaguarda de la necesidad de declaración de impacto ambiental de aquellos proyectos de actividades u obras que, en virtud de la citada Ley dejan de quedar sometidos al régimen de autorización administrativa y señala que dicha declaración de la evaluación de impacto ambiental deberá ser previa a la presentación de la declaración responsable sustitutoria de la autorización, debiendo disponerse de la documentación que así lo acredite.

            Por este motivo, se adapta ahora la Ley 1/2008, de 11 de enero para identificar a la administración sustantiva que asumirá las competencias y facultades legales en la tramitación de la declaración de impacto ambiental en los proyectos objeto de declaración de impacto ambiental no sometidos a autorización o aprobación administrativa.

PDF (BOE-A-2010-4908 - 8 págs. - 212 KB)   Otros formatos

 

SÁBADO SANTO. Orden JUS/747/2010, de 23 de marzo, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo, a todos los efectos.

            Su único artículo dispone: “No estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo en éste y en sucesivos años, a todos los efectos.”

            En consecuencia, a partir de 2010, los Registros no abrirán en Sábado Santo, por lo que dicho día no se considerará hábil a efectos de computo de plazos.

PDF (BOE-A-2010-5019 - 1 pág. - 156 KB)    Otros formatos

 

IVA: MODELOS 349 Y 309. Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.

            Esta Orden publica la aprobación del modelo 349 de «Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias».

            Estarán obligados a presentar la Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias los empresarios y profesionales que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

                 a) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto…

                 b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto…

                 c) Las prestaciones intracomunitarias de servicios, en las condiciones previstas en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

                 d) Las adquisiciones intracomunitarias de servicios, en las condiciones previstas en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

                 e) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.

            La presentación será en los veinte días del mes natural siguiente.

            La Orden también modifica el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del IVA.

PDF (BOE-A-2010-5098 - 44 págs. - 971 KB)   Otros formatos

 

IVA: MODELOS 360 y 361. Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

            Se aprueba el formulario 360 de «Solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto».

            Este formulario será presentado obligatoriamente por vía telemática a través de Internet, por los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto para solicitar la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en dicho territorio.

            También utilizarán este formulario los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, para solicitar la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

            El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final del período de devolución y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

            También se aprueba el modelo 361 de «Solicitud de devolución del IVA a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla ».

            Este modelo será presentado por tales empresarios o profesionales para solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio.

PDF (BOE-A-2010-5210 - 15 págs. - 338 KB)   Otros formatos

 

CERTIFICADOS DE EMPRESA. Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, por la que se regula el envío por las empresas de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos.

            El certificado de empresa (ver modelo), emitido por el empleador, es un documento fundamental en el reconocimiento a la prestación por desempleo. Sirve para acreditar la situación legal de desempleo y para determinar la cuantía de la prestación.

            La presente Orden tiene por objeto establecer la obligatoriedad de uso de medios electrónicos para la remisión de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal a través de la aplicación “certific@dos”

            Estarán obligados a remitir el certificado de empresa por Internet, en su condición de empleadores, cualquier empresa, organización empresarial o asociación, institución o entidad de derecho público, independientemente de su forma jurídica, incluido el empresario persona física, su representante legal y las empresas y profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional gocen de la representación de las empresas en cuyo nombre actúan, que tengan contratados a trabajadores, operen en el territorio nacional y tengan asignado a su CIF o NIF una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando dichos trabajadores finalicen o se suspenda o reduzca su relación laboral, y les comuniquen que van a solicitar las prestaciones por desempleo.

            Quedan excluidas de la obligación de enviar el certificado de empresa de aquellos trabajadores que, por su actividad fija discontinua o temporal, tengan diversos períodos de actividad o inactividad, o por trabajar habitualmente para la misma empresa, tengan sucesivos contratos temporales dentro del mes, se encuentren en el ámbito de tramitación agrupada o única de prestaciones por desempleo.

            La remisión por las empresas a través de Internet del certificado de empresa supone el cumplimiento de la obligación de su entrega por los trabajadores al Servicio Público de Empleo Estatal para la tramitación de las prestaciones por desempleo y les exime de la obligación de acompañar dicho documento a la solicitud de prestaciones por desempleo.

PDF (BOE-A-2010-5211 - 5 págs. - 185 KB)   Otros formatos

 

CONVENIO CIVIL SOBRE LA CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

            A los efectos de este Convenio se entenderá por «corrupción» el hecho de solicitar, ofrecer, otorgar o aceptar, directa o indirectamente, un soborno o cualquier otra ventaja indebida o la promesa de una ventaja indebida, que afecte al ejercicio normal de una función o al comportamiento exigido al beneficiario del soborno, de la ventaja indebida o de la promesa de una ventaja indebida.

            Según su artículo 8, cada Parte dispondrá en su derecho interno la nulidad de todo contrato o de toda cláusula contractual que tenga por objeto un acto de corrupción. Cada Parte establecerá en su derecho interno la posibilidad de que todas las partes contratantes cuyo consentimiento esté viciado por un acto de corrupción puedan solicitar ante tribunal la declaración de nulidad de dicho contrato, sin perjuicio de su derecho a la reclamación de daños.

PDF (BOE-A-2010-5259 - 8 págs. - 247 KB)   Otros formatos

 

IRPF: DECLARACIÓN 2009. Orden EHA/799/2010, de 23 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

            Quiénes han de declarar.  Se regula por los arts 96 y 97 LIRPF  Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones. Ver art. 1.

            Borrador. El artículo 98 LIRPF dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la rectificación conforme al art. 64 del Reglamento. Lo regulan los arts 3 al 7.

            Plazo para el borrador. La confirmación o suscripción del borrador de declaración remitido por la Administración tributaria podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, o la vía utilizada para su confirmación o suscripción, a partir del día 5 de abril y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos inclusive. Sin embargo, en el supuesto de que el resultado del borrador de declaración arroje una cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta en los términos establecidos en el artículo 13 siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al día 25 de junio de 2010.

            Plazo de presentación. El plazo de presentación de las declaraciones, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 3 de mayo y 30 de junio de 2010, ambos inclusive.

            Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 14. La presentación telemática en los arts. 15 al 17.

            Comunidades Autónomas. La cesión parcial del Impuesto correspondiente al 2009 todavía alcanza el 33% (el 2010 será ya del 50%). En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones autonómicas de derecho común donde se recogen deducciones y escalas.

            Domiciliación bancaria. Queda reservada únicamente a las declaraciones que se presenten por vía telemática, a las que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como a los borradores de declaración cuya confirmación o suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas. Arts. 13 y 18 (para el segundo pago)

            Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado   inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España  Art. 11

            Fraccionamiento del pago. Puede ser en un 60% y en un 40%. Art. 12.

PDF (BOE-A-2010-5260 - 81 págs. - 12934 KB)    Otros formatos

 

 

INFORME Nº 187. (BOE de ABRIL).

 

 

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

            Esta Ley regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y establece las normas básicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales en sus respectivos ámbitos.

            Los servicios de comunicación audiovisual están sujetos a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual se encuentre establecido en España.

            Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. 

            La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

            La transmisión y arrendamiento de la licencia no puede realizarse hasta que hayan haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial. No cabe el subarriendo.

            Se intentó incluir en esta ley una enmienda para aumentar el número de plazas que pudieran ofertarse en la Oposición de Registrador, pero fue rechazada en el Senado al no tratarse de la ley adecuada.

PDF (BOE-A-2010-5292 - 53 págs. - 848 KB)   Otros formatos

 

MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

A) Cómputo de pérdidas en sociedades. Se renueva, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre. Se transcribe su resumen:

 Reducciones obligatorias de capital y disoluciones.

 Este real decreto-ley dicta, con una vigencia temporal limitada, un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas.

 Sin esta disposición, las pérdidas por deterioro –que pueden ser muy significativas para las compañías en esta coyuntura de crisis-, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución.

 No se realiza alteración del correspondiente régimen contable.                                 

 Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

      1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

      2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Se recogen los artículos de referencia:

Artículo 163 LSA. Modalidades de la reducción.

1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

Artículo 260 LSA. Causas de disolución.

1. La sociedad anónima se disolverá:…

       4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 104 LRSL. Causas de disolución.

1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

         e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

B) Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales

La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros.

Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.

En los procesos concursales la base para regular los derechos que se devenguen será el 60 por 100 del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores presentada por la administración concursal. Cuando el número de acreedores que figuren en la lista fuera superior a 300, la base de cálculo se elevará al 70 por100 del pasivo.

Las reglas establecidas en los apartados anteriores serán de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme.

Entrada en vigor: el 1º de abril de 2010.

PDF (BOE-A-2010-5294 - 5 págs. - 184 KB)    Otros formatos    Convalidación

 

TASAS MINISTERIO JUSTICIA. Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Subsecretaría, por la que se modifica la de 10 de enero de 2008, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia.

            El Ministerio de Justicia realiza de forma periódica pruebas selectivas de acceso a las carreras judicial y fiscal y pruebas selectivas de acceso a la Administración de Justicia, en las cuales hay que abonar unas tasas que dan derecho a realizar la prueba.

            Se modifica la Resolución de 10 de enero de 2008 de la Subsecretaria de Justicia  en la que se estableció la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, adaptándola a la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de los procedimientos tributarios y en particular para el pago de deudas mediante el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

            Ahora se permite el pago por un tercero no obligado al pago.

PDF (BOE-A-2010-5295 - 3 págs. - 168 KB)   Otros formatos

 

OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 406/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2010.

            Se concretan las plazas en anexos y, entre otros contenidos, se definen los criterios generales de aplicación en los procesos selectivos, las especialidades para personas con discapacidad, promoción interna, personal laboral y personal con contrato temporal.

PDF (BOE-A-2010-5299 - 15 págs. - 422 KB)   Otros formatos

 

*MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

            La resolución, en su contenido sustantivo, tiene en esencia una doble finalidad: Por una parte incorporar diversas reformas de la normativa contable a los modelos de cuentas y por otra añadir a la memoria un nuevo apartado.

            Aparte de ello se aprovecha la resolución para corregir diversos errores de carácter puramente material en los modelos publicados con anterioridad, actualizando al mismo tiempo el test de definición de errores para las cuentas en soporte informático. Veamos.

            A) Documentos a presentar en el Registro Mercantil.

            Dentro del apartado de novedades del depósito de cuentas del 2009, tanto para los modelos normal, abreviado y pymes, se añaden, en los documentos a presentar en el Registro Mercantil, dos documentos no mencionados anteriormente que son la declaración medioambiental y el modelo de autocartera.

            B) Reformas contables.

            También para cuentas normales, abreviadas y pymes, se crea una nueva partida en la cuenta de pérdidas y ganancias destinada a recoger la capitalización de gastos financieros en el precio de adquisición y el tratamiento contable del concurso de acreedores.

            C) Nuevo contenido de la Memoria.

            Finalmente se añade a la memoria, también de los tres modelos, un nuevo apartado relativo a la “Información sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero”. Este último apartado es objeto de regulación especial pues deben detallarse en el mismo la cantidad de derechos asignados, el movimiento durante el ejercicio, los gastos derivados de las emisiones, las provisiones  efectuadas por el mismo concepto, los contratos de futuro, las subvenciones recibidas, las contingencias de sanciones y finalmente, en su caso, si se forma parte de una agrupación de instalaciones.

            Realmente, y en lo que afecta al propio depósito de cuentas, las novedades son mínimas, pues los dos nuevos documentos que se añaden ya eran objeto de presentación junto con los modelos de cuentas anuales y las novedades puramente contables o de contenido de la memoria, no afectan ni a la calificación del depósito, ni a los documentos a depositar.

            No obstante llama la atención que como documento de depositar en el Registro y referido al triple modelo, normal abreviado y pymes, se contemple “el informe de auditoría, cuando la sociedad esté obligada a auditarse”, cuando si se trata de cuentas normales es porque existe obligación de auditoría sin excepción alguna y si se trata de cuentas abreviadas o de pymes es porque no existe obligación de auditar en ningún caso y por tanto sólo existirá ese informe si el auditor es a solicitud de la minoría. No obstante en estos dos últimos casos pudiera existir obligación de auditoría en sociedades municipales u otras sujetas a legislación especial. (Cfr. Art. 203 y 205 TRLSA). (JAGV)

PDF (BOE-A-2010-5546 - 20 págs. - 378 KB)   Otros formatos

 

*DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA. Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

            El tema de las notificaciones telemáticas es de gran trascendencia ya de presente y, sobre todo, para el futuro.

            Por ello, antes de entrar en el contenido de esta Orden, se recapitula su regulación actual.

                 - Artículo 59 de la Ley 30/1992, según el cual, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Se determina seguidamente que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud

                 - Los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, con remisión a las normas administrativas generales con excepciones. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

                 - La regulación en la LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.  

                        - Solicitud de ese medio: Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, salvo que reglamentariamente se le imponga por tratarse de un colectivo de los previstos en el art. 27.6. Salvo en este caso, durante el procedimiento puede solicitarse el cambio del medio por el que se hayan de practicar.

                        - Momento de la notificación: El del acceso a su contenido que acreditará el sistema.

                        - Rechazo: si han pasado diez días desde que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Se aplicará el art. 59.4 de la Ley 30/1992 (se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

                        - Efectos: Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia.  

                 - El Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. Se desarrolla por la por la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, que ahora se deroga.

                 - El reciente Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.

                        - Prevé que bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.  A esta materia se va a dedicar la presente Orden.

                        - Además, en su apartado segundo se establece que «Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida…».

 

            Pasemos a resumir esta Orden:

            Según la Exposición de Motivos, toda la regulación de la notificación electrónica se fundamenta en la existencia de una única dirección electrónica a tal efecto en el ámbito de la Administración del Estado y en su carácter voluntario, salvo excepciones.

            Objeto: Establecer el régimen de un sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que NO establezcan sistemas de notificación propios

            Titularidad. El servicio se prestará por el Ministerio de la Presidencia.

            Solicitud.  Cuando el interesado lo solicite, se asignará una dirección electrónica habilitada, con la inclusión en el correspondiente directorio. Se asignará de oficio una dirección electrónica cuando se reciba de un órgano u organismo de la Administración General del Estado el aviso para la práctica de una notificación conforme al sistema establecido en la presente Orden.

            Directorio. El directorio del servicio de dirección electrónica habilitada deberá recoger el nombre y apellidos o denominación social del interesado, el número de identificación fiscal y la dirección electrónica habilitada.

            Vigencia. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones (salvo que sea obligatoria), supuesto en el cual se inhabilitará esta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.

            Acceso de los interesados. La autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado se hará mediante certificados electrónicos admitidos por la normativa vigente.

            Tiempo de las notificaciones.

                 - El sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.

                 - La sincronización se hará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada.

                 - El sistema acreditará igualmente el acceso del destinatario al contenido del documento notificado, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las actuaciones.

            24 horas. El sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, tanto para solicitar la asignación de una dirección electrónica habilitada como para acceder al contenido de las notificaciones puestas a su disposición.

            Lugar. El acceso se producirá a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, así como de las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de los órganos u organismos adheridos al sistema.

            Entrada en vigor: El 13 de abril de 2010.

PDF (BOE-A-2010-5788 - 5 págs. - 185 KB)   Otros formatos

 

*PACTO DE ZURBANO. Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

            Se trata de una serie de medidas muy diversas, consensuadas por el Gobierno con diferentes grupos parlamentarios que tratan de impulsar la recuperación económica y que exigen rango de ley. El nombre procede del Palacio de Madrid donde fueron negociadas.

            El capítulo I está dedicado al sector de la construcción, incentivándose fiscalmente la actividad de la rehabilitación de viviendas.

                 - En el IRPF se introduce una nueva deducción temporal por obras de mejora en la vivienda habitual para contribuyentes con base imponible inferior a 53.007,20 euros, que podrán deducirse hasta el 10 por ciento de las cantidades satisfechas por las obras realizadas entre el 14 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, con un máximo de 12.000 euros por vivienda habitual en los períodos impositivos que sea de aplicación, y siempre que las obras tengan por objeto, entre otros, la mejora energética de la vivienda, la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas.

                 - En el IVA y en el IGIC canario se aplicará el tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y rehabilitación de la vivienda, realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012, además de ampliar el concepto de rehabilitación estructural a efectos del impuesto, a través de una definición de obras análogas y conexas a las estructurales.

            El capítulo II afecta al sector empresarial en general.

                 - Prórroga de libertad de amortización en el Impuesto sobre Sociedades. Se extiende a 2011 y 2012 la libertad de amortización, supeditada a mantenimiento del empleo, en los términos en los que estaba prevista en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, para los ejercicios de 2009 y 2010.

                 - Se flexibilizan los requisitos para la recuperación del IVA y del IGIC canario en el caso de impago de facturas. Se permite a las empresas la reducción proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto en el caso de impago de las facturas, y acortando los plazos en el caso de las empresas de menor dimensión.

                 - Se modifica la Ley de contratos del sector público y la Ley de subvenciones para facilitar la continuidad de la relación contractual con la Administración a los contratistas que hayan solicitado la declaración de concurso de acreedores voluntario y que éste haya adquirido eficacia en un convenio. Se facilita la cesión del contrato, aunque el cedente no tenga ejecutado al menos el 20 por ciento de su importe, si éste hubiera solicitado la declaración de concurso voluntario.

                 - Se reforma el seguro de crédito a la exportación, habilitando a la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación para otorgar cobertura en nombre propio y por cuenta del Estado sobre riesgos derivados del comercio exterior a través de garantías.

                 - Se completan las reglas de valoración de suelo previstas en el texto refundido de la Ley del suelo, disponiendo la aplicación de unos coeficientes correctores, que permitirán poner en marcha las reglas de capitalización de rentas para valoración de suelo rural, y se prorrogan hasta 31 de diciembre de 2011 las reglas de valoración de suelo urbanizable.

            El capítulo III se centra en las pequeñas y medianas empresas.

                 - Se introduce un programa de financiación directa a PYMES y autónomos que deberá estar operativo antes del 15 de junio de 2010.

                 - Se flexibiliza el funcionamiento de los fondos de titulización de créditos a pequeñas y medianas empresas, FTPYME, permitiendo que los fondos derivados de la titulización puedan destinarse a financiar activo circulante de las mismas.

                 - Reducción de cargas administrativas en el ámbito tributario. Se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades para simplificar o excluir las obligaciones de documentación en determinadas operaciones vinculadas para las pequeñas y medianas empresas. La exclusión tiene un límite de 100.000 euros por ejercicio, salvo paraísos fiscales. Para las demás, se limitan las sanciones.

            El capítulo IV afecta a ciudadanos más vulnerables.

                 - Se eleva el umbral de inembargabilidad en los procedimientos posteriores a la ejecución hipotecaria cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Este umbral se eleva en un 10 por ciento del salario mínimo interprofesional, y en otro 20 por ciento adicional, por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensión.

                 -  Se impulsan los servicios vinculados a la atención a la dependencia aplicando un tipo impositivo superreducido, del 4 por ciento, en el IVA a los servicios de atención a la dependencia prestados por las empresas integradas en el sistema de autonomía y atención a la dependencia, mediante plazas concertadas en centros o residencias o previo concurso público para su prestación.

                 - En el IRPF se aprueba una exención en la tributación del impuesto de las cuantías satisfechas por las empresas para desplazamientos entre la residencia y el centro de trabajo en transporte público, con un límite de 1.500 euros.

                 - Se reforma la Ley del mercado de valores, para requerir la intervención de una entidad autorizada para prestar servicios de inversión en determinadas ofertas de valores dirigidas al público en general, que no requieran folleto y que empleen para ello cualquier forma de comunicación publicitaria, con el objetivo último de instrumentar cauces adecuados para la protección del inversor.

            El capítulo V está dedicado al sector energético.

                  - Se impulsan las empresas de servicios energéticos, definiendo qué se entiende por este tipo de empresa, cuya actividad estará muy vinculada a la obtención de ahorros de energía por introducción de mejoras en la eficiencia energética.

                  - Se apuesta por el vehículo eléctrico. Aparece un nuevo agente del sector energético, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad

                 - Se facilita el proceso de titulización del déficit de tarifa eléctrico.

            Y el capítulo VI aborda las reformas del marco regulador del sector financiero necesarias para agilizar el proceso con el fin de afianzar la reestructuración actualmente en curso.

                 - Se clarifica el régimen aplicable a los sistemas institucionales de protección que se creen entre entidades de crédito con objeto de garantizar la máxima seguridad jurídica de las operaciones de este tipo. En concreto, se especifica el régimen de consolidación contable, la adhesión a los fondos de garantía de depósitos, y la formalización de consultas vinculantes en el ámbito tributario.

                  - Se modifica el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, reduciendo los plazos previstos y agilizando la operativa del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. También se toco la regulación de las cuotas participativas.

                 - Fondos de titulación: titulares registrales. Se transcribe el art. 27 al respecto:

            Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria…, con la siguiente redacción:

            «Los Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos podrán ser titulares de cualesquiera otras cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos que sean percibidos en pago de principal, intereses o gastos de las participaciones hipotecarias, certificados de transmisión de hipoteca, activos financieros u otros derechos de crédito que se hubieren agrupado en su activo, por resolución de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial iniciado para el cobro de tales derechos de crédito; en particular y sin ánimo limitativo, por producto del remate de procedimientos de ejecución de garantías hipotecarias o no hipotecarias, por la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores adjudicados o dados en pago o, como consecuencia de las citadas ejecuciones, en administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o valores en proceso de ejecución. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes a los Fondos de Titulización en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos.»

            Así pues, los fondos de titulación podrán ser titulares registrales a pesar de no tener personalidad jurídica independiente, frente a la regla general preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”.

            Esta reforma, descodificadora, se ha hecho al margen de la legislación hipotecaria y plantea la duda de si son inscribibles a su nombre los inmuebles en todo caso o tan solo cuando se hayan adquirido a través de los títulos y procedimientos que se enumeran. ¿Servirá de antecedente para otros patrimonios separados sin personalidad jurídica?

            Entrada en vigor: el 14 de abril de 2010.

PDF (BOE-A-2010-5879 - 37 págs. - 562 KB)   Otros formatos    Convalidación.

 

SEDE ELECTRÓNICA VIVIENDA. Orden VIV/905/2010, de 8 de abril, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Vivienda.

            El concepto de sede electrónica está definido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”.

            Ámbito. Esta Orden crea la sede electrónica del Ministerio de Vivienda que se extiende exclusivamente a los órganos pertenecientes al Ministerio de Vivienda, quedando fuera del mismo SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, salvo convenio.

            Dirección electrónica: http://sede.vivienda.gob.es.

PDF (BOE-A-2010-5947 - 3 págs. - 172 KB)    Otros formatos

 

*DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO. Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

            Se trata de una medida destinada a favorecer y facilitar la creación de empresas.

            La Ley 7/2003, de 1 de abril creó la figura de la sociedad limitada Nueva Empresa y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), un sistema de tramitación telemática para la constitución de este tipo de sociedades.

            El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio reguló el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la LSRL. Se aplicará con carácter supletorio a este Real Decreto.

            Posteriormente, el Gobierno, mediante Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, propició la extensión de la tramitación electrónica puesta en marcha para la sociedad limitada Nueva Empresa a todas las Sociedades de Responsabilidad Limitada y la ampliación de la red de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación, oficinas que ofrecen servicios de asesoramiento, información y tramitación electrónica de creación de empresas.

            Con el presente real decreto, se posibilita que el empresario individual utilice el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del Documento Único Electrónico. Tiene apoyo en la disposición adicional octava LSRL, la cual prevé que reglamentariamente se podrán incluir nuevos datos en el Documento Único Electrónico a fin de que pueda servir para el cumplimiento de otros trámites, comunicaciones y obligaciones en materia de creación de empresas.

            Ámbito subjetivo. Es aplicable a personas físicas mayores de edad que realicen o vayan a realizar de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, empleen o no a trabajadores por cuenta ajena.

            Dónde cumplimentar y enviar el DUE.

                 - En los PAIT o Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación

                 - A través de la Ventanilla Única establecida en el art. 18 de la Ley 17/2009.

                 - Por Internet, en la subsede electrónica de la D. G. de Política de las PYMES: http://www.ipyme.org

            Contenido del DUE. En el DUE se podrán incluir todos los datos referentes a la empresa individual que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos. El DUE contendrá dos tipos de datos:

                 a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la empresa individual, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, pudiendo variar en el futuro..

                 b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social, inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con ciertas diferencias.

            Trámites que la empresa individual puede realizar con el Documento Único Electrónico (DUE).

                 - Declaración censal de inicio de actividad.

                 - Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.

                 - Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.

                 - Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

                 - Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.

                 - Registro de nombre de dominio .es.

                 - Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.

                 - Solicitud de registro de marca y nombre comercial.

            Este Decreto también modifica el referido Real Decreto 682/2003, de 7 de junio. Entre otras novedades, añade dos trámites que se pueden incluir en el DUE (los dos últimos reseñados: inscripción de ficheros de datos personales y registro de marca y nombre comercial). También modifica el Anexo III  (formularios sustituidos por el DUE)

            También retoca el art. 4.1 del Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre para poder incluir, en la tramitación electrónica de las sociedades de responsabilidad limitada en general, los siguientes trámites:

                 - Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.

                 - Solicitud de registro de marca y nombre comercial.

            Entrada en vigor. El 16 de mayo de 2010.

PDF (BOE-A-2010-6044 - 7 págs. - 215 KB)   Otros formatos

 

CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN. Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

            El presente real decreto tiene por objeto establecer, con carácter básico, los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación previstos en el artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español.

PDF (BOE-A-2010-6368 - 13 págs. - 290 KB)  Otros formatos

 

MARRUECOS. Entrada en vigor del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 8 de marzo de 2004.

            El Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 8 de marzo de 2004, entró en vigor el 7 de abril de 2010, en la fecha de la recepción de la última notificación.

PDF (BOE-A-2010-6660 - 1 pág. - 152 KB)   Otros formatos

 

CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública.

            El Plan General de Contabilidad Pública, que se incorpora a esta Orden, es un plan contable marco para todas las Administraciones Públicas.

            Será de aplicación obligatoria para las entidades integrantes del sector público administrativo estatal, aunque en el ámbito de la Seguridad Social requerirá su previa adaptación.

PDF (BOE-A-2010-6710 - 311 págs. - 14768 KB)   Otros formatos

 

***BLANQUEO DE CAPITALES. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Objeto de la Ley: la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se define en el art. 1 qué se entiende por blanqueo de capitales y por financiación del terrorismo.

            Mantenimiento del régimen vigente. Se ha mantenido, en la medida de lo posible, el régimen vigente, en cuanto no fuera contrario a la nueva ordenación comunitaria, con el fin de reducir los costes de adaptación de los sujetos obligados.

                 - Se mantiene la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, aunque cambia de denominación a «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo», modificando la Disposición final primera varios artículos.

                 - Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo derecho transitorio.

                 - Se eleva el rango de diversas previsiones contenidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sobre todo en lo que afecta a deberes específicos, impuestos a los sujetos obligados, que encuentran mejor acomodo en normas de rango legal.

                 - Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior».

            Legislación básica. Esta ley tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica).

            Unificación de regímenes. Se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual.

Sujetos obligados. Dentro de la amplia enumeración de sujetos a los que es de aplicación esta ley, destacamos:

     a) Las entidades de crédito.

     b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones.

     c) Las empresas de servicios de inversión.

     d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

     e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

     f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

     g) Las sociedades de garantía recíproca.

     h) Las entidades de pago.

     i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

Nota: Hasta esta letra i), todas se consideran entidades financieras.

     j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

     k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos,

     l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

     m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

     n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

     ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

     o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, con excepciones.

     t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

     v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

     w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.

     x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

Cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.

            Debe de compararse el apartado n) con el art. 2.2 d) de la Ley derogada 19/1993 y que decía:

“Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:…

            Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:

            1. Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trust), sociedades o estructuras análogas, o

            2. Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.”

            De la comparación entre redacciones se deduce:

                 - Que los registradores no eran y ahora sí son sujetos obligados.

                 - Que los notarios eran sujetos obligados en determinados casos y ahora se generaliza.

 

Medidas de diligencia. Seguidamente se tratará de algunas de las medidas de diligencia más destacadas que han de adoptar los sujetos obligados:

            1.- Identificación formal.

     - Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. Sino, no pueden actuar.

                 - La comprobación se hará previamente y mediante documentos fehacientes. Provisionalmente, si no hay un especial riesgo, cabe admitir la firma electrónica o un primer ingreso procedente de una cuenta a nombre del mismo cliente, debiendo aportar físicamente el documento fehaciente en un mes.

     - Se determinará reglamentariamente qué documentos deben de reputarse fehacientes a estos efectos.

2.- Identificación del titular real.

      - Al respecto, los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.

     - Adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas. Si no puede determinarla, no establecerán o mantendrán relaciones de negocio, especialmente si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador.

    - Se hará con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.

     - Se define quién debe de considerarse titular real.

3.- Propósito e índole de la relación de negocios.

     - Los sujetos obligados obtendrán información sobre esta materia. En particular, recabarán de sus clientes información sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial e intentarán comprobar su veracidad.

     - Realizarán un seguimiento continuo de la relación de negocios.

Aplicación de las medidas anteriores:

     - Estas medidas se aplicarán con mayor o menor flexibilidad atendiendo al riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación.

     - Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado.

     - No habrá flexibilidad si existen indicios.

     - Se aplicarán a los nuevos clientes, pero también a los antiguos clientes (a éstos en un plazo de cinco años según disposición transitoria).

     - Si no pueden aplicar estas medidas, no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones, no incurriendo en este caso en responsabilidad. Ej: un notario que se niega a autorizar un título en estos casos.

     - Podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley para la aplicación de estas medidas, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios.

Clientes a los que no es obligatorio aplicar las medidas (salvo de determinados países):

     a) Las entidades de derecho público.

     b) Las entidades financieras.

     c) Las sociedades con cotización en bolsa.

     d) Los que determine una orden del Ministro de Economía y Hacienda.

            Se concretan también determinados productos y operaciones a los que no será obligatorio aplicar las medidas, como diversos seguros de escasa cuantía. Reglamentariamente podrán añadirse excepciones, normalmente en operaciones de menos de 1000 euros.

Medidas reforzadas de diligencia debida.

     - Los sujetos obligados extremarán las medidas de diligencia en supuestos que supongan un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Son de especial riesgo la actividad de banca privada, los servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera, las operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos. Habrá desarrollo reglamentario.

                 - Para establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, se precisará de alguna de estas circunstancias, completando en un mes la documentación:

          a) Que la identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.

          b) Que el primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente, no en paraísos fiscales.

          c) O que se cumplan los requisitos fijados reglamentariamente.

     - Deberán de aplicarse cuando intervengan personas con responsabilidad pública, actual o pasada, sus familiares y allegados, según se definen en el art. 14, salvo excepción reglamentaria. Como medidas especiales deberán:

          a) Intentar determinar si el interviniente o el titular real es una persona con responsabilidad pública.

          b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer relaciones.

          c) Intentar determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se hayan de utilizar.

          d) Seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

                      e) Podrán crear ficheros con datos identificativos de dichas personas sin consentimiento del interesado.

            Obligaciones de información.

     - Los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

     - Comunicarán los indicios, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Se hará sin dilación incluyendo las circunstancias que se enumeran en el art. 18. Pueden hacerlo también los empleados si el sujeto obligado omitió la comunicación.

                 - Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar esas operaciones, si fuese posible.

     - A efectos de esta Ley se entenderá por justa causa que motive la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención la presencia en la operación bien de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención o bien de indicio manifiesto de simulación o fraude de ley. Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 (prohibición de revelación), el notario recabará del cliente los datos precisos para valorar la concurrencia de tales indicadores o circunstancias en la operación.

     - Respecto de los registradores, la obligación de abstención a que se refiere este artículo en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles.

     - Habrá una comunicación sistemática de las operaciones que se determinen reglamentariamente o de la ausencia de las mismas.

                 - Se deberán de atender los requerimientos de información enviados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo. .

     - Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que puede examinarse alguna operación.

     - Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años, a contar desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación, la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. En concreto almacenarán en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos seguros:

          a) Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.

          b) Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio.

Medidas de control interno. Se adoptarán, entre otras, las siguientes por los sujetos obligados, salvo que estén exceptuados reglamentariamente:

     - Políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos.

     - Aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley, lo hará él.

                 - Designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso de empresarios o profesionales individuales lo será el titular de la actividad.

     - Establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de estas políticas y procedimientos.

                 - Aprobar un manual adecuado de prevención sobre la materia, con información completa sobre las medidas de control interno referidas.

                 - Formar a sus empleados. Habrá cursos específicos y un plan anual. Se mantendrá la confidencialidad del empleado que ha comunicado determinada información.

                 - Estas medidas de control interno serán objeto de examen anual por un experto externo que redactará un informe por escrito donde valorará las medidas y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Esta obligación no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.

            Órganos centralizados colegiales.

     - Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley.

     - Su función será la de intensificar y canalizar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados.

     - Los profesionales incorporados deberán facilitar a este órgano toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones o canalizar a través de él la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran.

     - La incorporación de los sujetos obligados a estos órganos centralizados será voluntaria, salvo para los notarios y los registradores, que será obligatoria.

Protección de datos de carácter personal.

     - La regla general consiste en que el tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros  creados se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.

     - Como excepción muy amplia, no se requerirá el consentimiento del interesado para diversas actividades de información y comunicación que se indican.

     - Los órganos centralizados de prevención serán los encargados del tratamiento de estos datos.

            Medios de pago.

A) Obligación personar de declarar: las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos (fuera del domicilio del portador):

     a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

     b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

            B) Obligación real de declarar. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.

 C) Concepto de medios de pago:

     a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

     b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

     c) Otro medio físico o electrónico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

            D) Declaración:

                 - Ha de ser previa y completa para entenderse cumplida.

                 - Se ajustará al modelo aprobado por Orden.

                 - Será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago.

                 - Deberá contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago.

                 - Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador.

            E) Comprobaciones. Los funcionarios aduaneros o policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.

            F) Comercio de bienes. Las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a muchas de las referidas obligaciones respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen con los medios de pago enumerados por importe superior a 15.000 euros.

            Fundaciones y asociaciones. Todas las fundaciones y asociaciones conservarán durante diez años registros con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación

            Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

                 - Esta Comisión, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía, es la responsable de impulsar y coordinar la ejecución de la presente Ley. :

                 - Podrá formular requerimientos a los sujetos obligados en lo relativo a esta Ley.

                 - Son órganos de apoyo la Secretaría de la Comisión y del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

                 - Toda autoridad o funcionario que descubra hechos, de cualquier modo, que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Deberá también suministrar la información que la Comisión de Prevención o sus órganos de apoyo requieran en el ejercicio de sus competencias.

                 - También han de informar, entre otros, la DGRN y los colegios profesionales a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta Ley.

            Régimen sancionador.

                 - El Capítulo VIII se dedica a esta materia enumerando las infracciones muy graves, graves y leves, sus sanciones y su graduación.

                 - Prescribirán las infracciones muy graves y graves a los cinco años, y las leves a los dos años, contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y en el de conservación de documentos desde la expiración del plazo de diez años.

                 - Se regula el procedimiento sancionador que será incoado por la Secretaría de la Comisión.

                 - Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo excepciones que se determinan.

            Derogación. Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo el régimen sancionador aplicable a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

            Desarrollo reglamentario. Se habilita al Gobierno para que lo haga en el plazo de un año. Mientras, subsiste el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles.

            Derecho Comunitario que se transpone:

                 - Fundamentalmente, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo,

                 - La Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, complementaria de la anterior.

                 - El Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.

                 - Es antecedente la Directiva 2005/60/CE o Tercera Directiva, que se limita a establecer un marco general, norma de mínimos, que ha de ser, no sólo transpuesto, sino completado por los Estados miembros.

            Entrada en vigor: El 30 de abril de 2010. Se exceptúa la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41 (envío de dinero), que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

PDF (BOE-A-2010-6737 - 42 págs. - 648 KB)    Otros formatos

 

 

INFORME Nº 188. (BOE de MAYO).

 

 

ESTRUCTURA MINISTERIOS. Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Este Real Decreto es vehículo para la supresión de 30 altos cargos, una Secretaría General y 29 Direcciones Generales. Más adelante se completará con supresiones en Presidencia del Gobierno y en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

            Entre las Direcciones Generales suprimidas, se encuentran:

                 - Ministerio de Justicia: la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

                 - Ministerio de Economía y Hacienda: la Secretaría General de Financiación Territorial y la Dirección General de Servicios y Coordinación Territorial.

                 - Ministerio de Educación: la Dirección General de Relaciones Internacionales.

PDF (BOE-A-2010-7184 - 13 págs. - 252 KB)   Otros formatos

  

BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO. Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación para el curso 2010-2011.

            En este texto, se determinan los parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2010-2011 financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación:

                 a) La cuantía de los componentes de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio regulados en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

                 b) Los umbrales de renta y patrimonio familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a la percepción de las becas y ayudas al estudio.

PDF (BOE-A-2010-7329 - 16 págs. - 327 KB)  Otros formatos

 

ACCESO A LA UNIVERSIDAD. Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

            Se precisan determinados aspectos relativos fundamentalmente a la organización de las nuevas pruebas de acceso que en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre se regulan, así como a los criterios que serán de aplicación a los nuevos procedimientos de admisión a las universidades públicas en las próximas convocatorias.

PDF (BOE-A-2010-7330 - 5 págs. - 186 KB)  Otros formatos

 

REGISTRO ELECTRONICO MINISTERIO HACIENDA. Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda.

            La presente Orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito.

            El Registro Electrónico será único para todos los órganos del Departamento. Quedan fuera de su ámbito la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los restantes organismos públicos dependientes, salvo convenio, el Consejo para la Defensa del Contribuyente y los que cuenten con regulación propia.

            Documentos admisibles. El Registro Electrónico admitirá, a través de las aplicaciones informáticas habilitadas para la presentación de formularios, cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos y organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, con excepción de los que deban de presentarse en registros electrónicos específicos.

            El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Utilizará el calendario de días inhábiles aprobado anualmente, previsto en el art. 48.7 LPA, correspondiente a todo el territorio nacional.

            El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente.

PDF (BOE-A-2010-7530 - 11 págs. - 242 KB)  Otros formatos

 

CINE. Real Decreto 490/2010, de 23 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

            Con el argumento de reducir las cargas administrativas, entre otras medidas, se sustituye la aportación de documento público como medio acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal, creativo, técnico e industrias técnicas, por la de una declaración responsable sobre dichos extremos.

            En el procedimiento para la inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, se elimina la obligación de presentar copias de los documentos acreditativos del número de identificación fiscal, así como del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o censo correspondiente, dando a los interesados la opción de autorizar a la Administración para obtenerlos.

PDF (BOE-A-2010-7531 - 5 págs. - 190 KB)   Otros formatos

 

*AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

            Representación acreditada. El art. 46 LGT permite que los obligados tributarios con capacidad de obrar actúen por medio de representante. En el apartado 2 de dicho precepto se establece que «para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente».

            Para asistir a los contribuyentes la Administración Tributaria lleva un registro electrónico de apoderamientos, creado por Resolución de 16 de febrero de 2004, ampliado por Resolución de 18 de enero de 2005, siendo, en todo caso, apoderamientos especiales, hasta que la Resolución de 20 de junio de 2007 permitió otorgar y inscribir poder a un tercero con carácter general, extendiéndolo a la totalidad de los trámites cuya realización por Internet estuviera habilitada

            La presente Resolución refunde y actualiza las Resoluciones anteriores y amplia su ámbito dando respuesta a las nuevas demandas de los contribuyentes:

                 - Podrán incorporarse al registro los apoderamientos otorgados por Internet por personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 LGT. Esta vía de incorporación de los apoderamientos al Registro a través de Internet debe tender a consolidarse en el futuro como la única vía de acceso al mismo para los apoderamientos otorgados por personas jurídicas, en particular, por las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

                 - El apoderamiento podrá ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones que únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica.

                 - Podrá también apoderarse para procedimientos de contratación y de responsabilidad patrimonial.

            Modos de otorgamiento:

                 a) Comparecencia personal del poderdante en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria mediante el empleo del formulario del Anexo I.

                 b) Documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria. En estos casos el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I.

                 c) Poder otorgado por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

            Aspecto temporal. Los apoderamientos a los que se refiere esta Resolución surtirán efecto –en lo que a ella afecta- desde la fecha de su incorporación al Registro de apoderamientos.

            Renuncia. En cualquier momento el apoderado podrá renunciar al apoderamiento, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

            Otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones. Como requisito especial, precisa la aceptación del apoderado que se acreditará de idéntica forma al apoderamiento otorgado. Mientras no conste, no surtirá efecto. El poderdante también ha de consentir que la notificación pueda ser electrónica.

            Apoderamiento general. Para que un apoderamiento surta efecto respecto de la totalidad de los trámites o actuaciones habilitados o que se habiliten para ser realizados por Internet, en el documento en que se apodere, se ha de hacer constar, además de su carácter general, que “la representación se extiende expresamente a los trámites y actuaciones relacionados en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la consulta de datos personales, al pago de deudas gestionadas por la Agencia Tributaria mediante ordenación telemática de adeudos directos en cuentas de titularidad del poderdante y a la recepción de notificaciones.”

            Apoderamiento especial. Se permite limitar sus efectos a una o varias de estas categorías:

                 a) Trámites del artículo 46 LGT.

                 b) Consulta de datos personales.

                 c) Pago de deudas gestionadas por la Agencia Tributaria.

                 d) Recepción de notificaciones.

            Revocación del poder.

                 - Podrá realizarse por los mismos medios que su constitución: comparecencia, documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada o por Internet

                 - Sólo surtirá efectos desde el momento en que sea comunicada fehacientemente a la Agencia Tributaria.

            Contenido del Registro de apoderamientos:

                 a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante.

                 b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del apoderado.

                 c) Trámites y actuaciones objeto de apoderamiento.

                 d) Fecha hasta la que está vigente el apoderamiento.

                 e) Número de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.

            Registro de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados. El resto de la Resolución se dedica a este registro al que se incorporarán los datos de la sucesión tanto de personas físicas como de la extinción y sucesión de la persona jurídica o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, o los documentos que acrediten la representación legal de la persona carente de capacidad de obrar

            Entró en vigor el 22 de mayo de 2010.

PDF (BOE-A-2010-8118 - 12 págs. - 374 KB)   Otros formatos

 

REGISTRO INTEGRADO INDUSTRIAL. Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial.

            Fines. El Registro Integrado Industrial tendrá los siguientes:

                 a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas.

                 b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

                 c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales.

            Así pues, este nuevo Registro tendrá mero carácter informativo. Será de ámbito estatal, y estará adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Secretaría General de Industria, Dirección General de Industria, Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial.

            En el Decreto no se hace referencia alguna al Registro Mercantil.

PDF (BOE-A-2010-8189 - 10 págs. - 237 KB)   Otros formatos

 

*MEDIDAS CONTRA EL DÉFICIT. Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

            Destaquemos, entre las medidas adoptadas:

                 - Reducción de un 5% de los salarios públicos. Se aplicará a los empleados públicos, oscilando entre el 0,56% y el 7% en función del nivel de ingresos del grupo profesional. Afectará al personal de todas las Administraciones Públicas y se aplicará tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las complementarias. Los altos cargos verán reducidos sus salarios entre un 8% y un 15%.Esta reducción se hará efectiva en las nóminas a partir del mes de junio, y los salarios quedarán congelados para el año 2011.

                 - Suspensión de la revalorización de las pensiones en 2011 Se exceptúan las prestaciones más bajas del sistema, es decir, las no contributivas, las contributivas que reciben complementos de mínimos y las del antiguo régimen del SOVI no concurrentes con otras. En 2010, las pensiones mantendrán su poder adquisitivo, procediéndose a su revalorización en los términos que establece la ley en el caso de que el Índice de Precios al Consumo de noviembre supere la subida prevista del 1%.

                 - Suspensión del régimen transitorio de la jubilación parcial. Se adelanta al 1º de junio de 2010, la eliminación del régimen transitorio de jubilación parcial prevista para el 1º de enero de 2013 y que preveía unos requisitos menores en el acceso a la jubilación parcial hasta esa fecha. Así, para acceder a la jubilación parcial habrá que tener un mínimo de 61 años, haber cotizado un mínimo de 30 años y haber trabajado un mínimo de 6 años en la última empresa. 

                 - Eliminación de la retroactividad en prestaciones por dependencia. A partir del 1º de junio de 2010, se fijará un tiempo máximo de seis meses para la resolución de las solicitudes sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y la prestación a recibir. Se puede aplazar hasta un máximo de cinco años el pago de los derechos de retroactividad generados hasta ahora.

                 - Eliminación del cheque-bebé. Quedará sin efecto, a partir del 1 de enero de 2011, la deducción de 2.500 euros por nacimiento y adopción en el IRPF, así como la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento y adopción que se estableció simultáneamente.

                 - Recorte del gasto farmacéutico. Se establece un descuento obligatorio del 7,5% al Sistema Nacional de Salud en las ventas de los medicamentos excluidos del sistema de precios de referencia, una rebaja en los precios de los productos sanitarios del 7,5% general y del 20% en los absorbentes y la adecuación del número de unidades de los envases de medicamentos a la duración estandarizada de los tratamientos, así como la dispensación de medicamentos en unidosis.

                 - Administraciones locales. Se declara la afectación de los ahorros derivados de la reducción de los gastos de personal al saneamiento de remanentes negativos, a la reducción del endeudamiento o en su caso a la financiación de inversiones. Se aplaza hasta el ejercicio 2012 la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo, aunque, por “corrección de errores”, hay un aplazamiento de la medida hasta el 1º de enero de 2011.

                 - Reducción arancelaria.

            Dice la Exposición de Motivos: “Por otra parte, dado el carácter de funcionarios públicos de notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, el presente Real Decreto-ley introduce una rebaja arancelaria general del 5 % para los documentos de cuantía, dejando sin cambios los honorarios fijos referidos a los documentos sin cuantía. Al igual que en otras modificaciones, se ha optado por aplicar la rebaja sobre el importe de los derechos arancelarios resultante de aplicar la tabla de honorarios en función de la cuantía del documento, sin necesidad de modificar los Reales Decretos reguladores de los aranceles. Además, se detalla los datos informativos que deben figurar en las minutas, dada la relevancia de la información sobre honorarios que es necesario ofrecer a los interesados”.

            Disposición adicional octava. Aranceles notariales y registrales.

            Uno. Se rebajarán los aranceles notariales y registrales en operaciones de cuantía, del siguiente modo.

            1. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del arancel de los notarios, aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.

            2. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los registradores de la propiedad resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.

            3. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los registradores mercantiles resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.

            Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la minuta.

            1. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:

            a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.

            b) El concepto minutable.

            c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.

            d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable.

            e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.

            2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere.

           Nota: Paradójicamente, con esta última medida, se lucha contra el déficit reduciendo los ingresos del Estado: IVA, IRPF, IGIC, Seguridad Social... Como aproximadamente uno de cada dos euros que ingresa una notaría o un registro revierte al Estado por los referidos cauces, entre otros, resulta de difícil encaje la medida, pues obtiene en este punto un resultado opuesto al pretendido. ¿Cómo lo justifica la memoria económica que necesariamente ha de acompañar al proyecto?

            Corrección de errores. Al día siguiente, se publica una Corrección de errores, en virtud de la cual, la disposición adicional octava podrá modificarse por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.

           Entrada en vigor: el 25 de mayo de 2010.

PDF (BOE-A-2010-8228 - 59 págs. - 1426 KB)   Otros formatos     Corrección de errores  Convalidación

 

MODELOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/1338/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

            Se trata de los siguientes modelos:

                 - Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el anexo I.

                 - Modelo 220 (formato electrónico): Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el anexo II.

                 - Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el anexo I

PDF (BOE-A-2010-8230 - 145 págs. - 2433 KB)  Otros formatos

 

SERVICIOS DE PAGO Y ENTIDADES DE PAGO. Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

            La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, cuyo objetivo último era lograr la verdadera integración del mercado único de servicios de pago. Para ello prevé una serie de medidas articuladas en torno a tres ejes fundamentales y que se refuerzan mutuamente: la eficiencia en el funcionamiento del mercado único de servicios de pago, la protección del usuario y  la seguridad del mercado de servicios de pago.

            La Directiva 2007/64/CE ha sido incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, algunos de cuyos aspectos fundamentales pretende desarrollar el presente real decreto, sobre todo en lo que afecta a la transposición del régimen jurídico de las nuevas entidades de pago y a la concreción de algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de los servicios de pago.

            En el título I, se contiene el desarrollo del régimen jurídico de creación de las entidades de pago.

                 - Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la creación de las entidades de pago, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

                 - Se inscribirán las nuevas entidades de pago –aparte de en el Registro Mercantil- en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad.

                 - Se detallan los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de pago.

                        a) Revestir cualquier forma societaria que tenga la consideración de mercantil, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.

                        b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

                        c) Disponer en todo momento de determinado capital inicial mínimo.

                        d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos.

                        e) Que los administradores y directores generales de la entidad de pago sean personas de reconocida honorabilidad y posean, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios.

                        f) Disponer de sólidos procedimientos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos.

                        g) Establecer procedimientos y órganos de control interno sobre blanqueo y terrorismo.

                 - Las entidades de pago se inscribirán, antes de iniciar sus actividades, en el Registro Especial de entidades de pago que se creará en el Banco de España.

                 - También se creará por parte del Banco de España un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de pago.

                 - Tres artículos están dedicados al régimen aplicable a las distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de pago, tanto en sus estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión.

                 - El uso de la denominación de entidad de pago queda reservado a estas entidades, que podrán incluirlo en su denominación social si lo desean.

            El título II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago.

            El título III se dedica al régimen de los agentes y delegación de funciones operativas.

            El título IV trata de la regulación de los requisitos de garantía, que permitan salvaguarden los fondos de sus usuarios, de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones operativas de las cuentas de pago. En cuanto a esto último, se regulan los efectos de la inactividad de la cuenta de pago durante un año y se limitan también las posibilidades de que la cuenta mantenga saldo deudor como resultado de operaciones iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.

            El título V introduce el concepto de entidades de pago híbridas, definidas como aquellas entidades de pago que realizan, además, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con los requisitos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y el uso de la denominación de entidad de pago.

            En el título VI se introducen dos excepciones a la aplicación de determinados aspectos de la normativa reguladora de los servicios de pago.

                 - Se excluyen, para instrumentos de escasa cuantía y siempre que así se pacte entre las partes, ciertas obligaciones que la ley establece entre el proveedor de servicios de pago y el usuario.

                 - No están sujetos a esta normativa los servicios de pago que se basen en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o a una red limitada de proveedores.

            El título VII recoge el régimen sancionador y de supervisión aplicable a las entidades de pago y el deber de secreto profesional.

            Una disposición transitoria que detalla el procedimiento y los requisitos mínimos que han de cumplir, para la convalidación de su autorización, aquellos establecimientos de cambio de moneda que hubieran sido autorizados para la gestión de transferencias y que, no pretendiendo ampliar su objeto social, deseen convertirse en entidades de pago.

            Entrada en vigor: el 30 de mayo.

PDF (BOE-A-2010-8551 - 22 págs. - 360 KB)   Otros formatos

 

LUXEMBURGO. Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, hecho en Bruselas el 10 de noviembre de 2009.

            Se sustituye el artículo 27 relativo al intercambio de información.

PDF (BOE-A-2010-8616 - 4 págs. - 183 KB)   Otros formatos

 

 

INFORME Nº 189. (BOE de JUNIO).

 

TDT. Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

            El objeto de este real decreto la regulación de las condiciones y las especificaciones técnicas que se deberán cumplir para efectuar las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

PDF (BOE-A-2010-8784 - 3 págs. - 169 KB)   Otros formatos

 

DEPÓSITOS. Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

            Con este real decreto se completa la trasposición de la Directiva 2009/14/CE del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago.

            Las reformas esenciales que introduce la Directiva 2009/14/CE, para infundir confianza en el sistema financiero, son:

                 - el fomento de la cooperación entre sistemas europeos,

                 - el incremento de las obligaciones de información de las entidades de crédito a los depositantes sobre la cobertura de sus depósitos,

                 - el aumento del nivel de cobertura de los depósitos,

                 - la reducción del plazo para declarar por la autoridad competente la incapacidad de realizar el pago y para hacer efectivo el pago por el sistema de garantía de depósitos y

                  - la obligatoriedad de los fondos de garantía de llevar a cabo pruebas de esfuerzo para evaluar su capacidad para hacer frente a una posible crisis de una entidad.

            El Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre ya aumentó la cobertura que requería la Directiva 2009/14/CE, hasta los 100.000 euros, tanto de los depósitos como de valores o instrumentos financieros  confiados a una entidad de crédito.

            Este real decreto mantiene el nivel de protección de 100.000 euros para situaciones que pudiesen desencadenarse en el futuro e introduce esta previsión en el articulado del Real Decreto 2606/1996 y del Real Decreto 948/2001.

            Aparte de lo anterior, entre los extremos que se trasponen destacamos:

                 - Se reduce el plazo que tiene el Banco de España para declarar la incapacidad de una entidad de realizar el pago de sus depósitos y del plazo para hacer efectivo el pago por los fondos de garantía de depósitos.

                 - Los fondos de garantía de depósitos deberán de realizar pruebas de esfuerzo para evaluar su capacidad para hacer frente a una posible crisis de una entidad.

                 - Se prevé la obligación de las entidades de crédito de poner a disposición de sus clientes la información relativa al funcionamiento de los fondos de garantía de depósitos a los que están adscritas.

            Se modifica también la normativa de garantía de depósitos y de inversiones:

                 - El excedente de que pueden disponer los fondos, se destinará al patrimonio sin que pueda distribuirse entre las entidades adheridas.

                 - En consonancia con la actual la Ley Concursal, se han sustituido las referencias a quiebras y suspensiones de pagos por el concurso de acreedores.

                 - Se modifica el plazo de pago de valores e instrumentos financieros cubiertos por los fondos de garantía de depósitos o por el fondo de garantía de inversiones. El plazo de tres meses comenzará a contar desde el momento en el que se identifica y se calcula la posición acreedora del inversor.

                 - Se explicita que el fondo de garantía de inversiones no cubrirá a los inversores que tuvieran contratada una cuenta de valores con una entidad no cubierta por el fondo español aunque esta a su vez hubiera depositado sus valores en una cuenta de una entidad cubierta por el fondo.

PDF (BOE-A-2010-8821 - 6 págs. - 197 KB)   Otros formatos

 

BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/1464/2010, de 28 de mayo, por la que se modifica la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

            El artículo único de la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se modifica en el sentido de incluir a la República Islámica de Irán en la relación de países y territorios establecida en el mismo.

PDF (BOE-A-2010-9025 - 2 págs. - 165 KB)   Otros formatos

 

*INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. REFORMA TÁCITA ARTS 81 Y 82 RRM. Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.

            La reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva tiene dos objetivos fundamentales 

            1º.- Solucionar algunos problemas planteados por el impacto de la crisis financiera sobre el activo de las instituciones de inversión colectiva. Algunos de los activos que pueden formar forman parte de su patrimonio han pasado a ser ilíquidos o son difíciles de valorar en las condiciones actuales de los mercados. Por  ello, se introduce una alternativa a la liquidación definitiva de una institución de inversión colectiva consistente en la creación de instituciones de inversión colectiva o compartimentos de propósito especial, conocidos a nivel internacional como «side pockets», en los que se alojarán los activos afectados por la situación excepcional que dificulta su valoración y hace disminuir su liquidez.

            La institución de inversión colectiva o compartimento original se puede seguir gestionando con normalidad, mientras que la institución de inversión colectiva o compartimento de propósito especial queda sometido a un régimen especial de valoración, liquidez, suscripciones y reembolsos, entre otras cuestiones, que permiten una liquidación ordenada de sus activos.

            2º.- Se permite una mayor flexibilidad en la operativa de estas figuras de inversión, sin menoscabar la protección del inversor. Citemos algunas medidas:

                 - Se permite operar con «Exchange-traded funds», más conocidos como ETF, en forma de sociedades de inversión de capital variable (un Exchange Traded, o fondo negociable en el mercado, es un fondo que permite tomar posiciones sobre un índice);

                 - las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario podrán materializar sus inversiones en  sociedades cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario;

                 - se flexibilizan determinados límites a las inversiones que tienen que cumplir los fondos de inversión con objetivos de rentabilidad garantizados y

                 - se mejora el régimen de transparencia de las comisiones.

            También en este real decreto se acerca el régimen de delegación de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva al de las empresas de servicios de inversión. De esta manera se evita que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que están autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión, tengan que atender a reglas diferentes a la hora de delegar funciones en otra entidad.

            Modificaciones fiscales. Se modifican tres reglamentos para eximir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta de las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de los fondos de inversión cotizados o sociedades de inversión de capital variable cotizadas. Estos son los tres reglamentos:

                 - el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

                 - el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y

                 - el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Fondos de inversión cotizados:

            Los fondos cotizados son fondos de inversión que tienen la particularidad de que cotizan en bolsa, igual que una acción, pudiéndose comprar y vender a lo largo de una sesión al precio existente en cada momento sin necesidad de esperar al cierre del mercado para conocer el valor liquidativo al que se hace la suscripción/reembolso del mismo.          El artículo 49.2b) dice tras la reforma: “La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa.”

            A) Respecto de la escritura: El artículo 4 de la Ley ya utilizaba la expresión “que podrá formalizarse en escritura pública”, respecto de los fondos de inversión en general, con lo cual, no ha habido variación.

            B) En cambió, respecto de la inscripción, el art. 81 del Reglamento del Registro Mercantil ha de entenderse modificado, según el art. 49, sólo en lo que respecta a los Fondos de inversión cotizados a los que alude el nuevo epígrafe del propio art. 49. Sin embargo, según el artículo 8.1 b) –que ya estaba vigente- el carácter potestativo de la inscripción ya se predicaba de todos los fondos de inversión por lo que la reforma resulta redundante:

            Artículo 81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria. 

            1. Será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos:…

            h. Los fondos de inversión.

            C) También ha de cambiar el sentido de la advertencia del Notario preconizada por el artículo 82 RRM, sobre la obligatoriedad de la inscripción:

            Artículo 82. Advertencia del Notario.

            Los Notarios que autoricen documentos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.

            Entrada en vigor: el 9 de junio de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9101 - 13 págs. - 263 KB)   Otros formatos

 

REGISTRO DE LICITADORES. Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo, por la que se regula el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

            Este Registro está previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, configurándolo como una pieza esencial para la simplificación administrativa, la eficacia y la reducción de cargas en los procedimientos de contratación pública.

            Tiene carácter público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido, estando dotados sus certificados –que pueden ser electrónicos o en papel- de valor acreditativo frente a todos los órganos de contratación del sector público, salvo prueba en contrario, respecto de las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo,.

            El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley, establece, el carácter electrónico del Registro, regulando el régimen organizativo, contenido y procedimientos de inscripción y certificación del Registro. También se dispone que dependa del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

            La presente Orden tiene por objeto acordar la puesta en funcionamiento de la aplicación informática que constituye el soporte operativo del Registro y regular su funcionamiento, así como los procedimientos necesarios para su utilización por los empresarios, los órganos de contratación y los demás interesados.

            La dirección electrónica es http://registrodelicitadores.gob.es

            Las notificaciones que haya de efectuar el Registro a los interesados se practicarán por medios electrónicos en la forma prevista en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. A tal efecto, los avisos de dichas notificaciones serán enviados a la dirección de correo electrónico designada por el interesado.

            Los acuerdos adoptados en relación con los procedimientos de inscripción en el Registro se formalizarán en documento electrónico, que se autenticará con la firma electrónica del responsable del Registro, y su contenido se inscribirá en el Registro.

PDF (BOE-A-2010-9186 - 6 págs. - 195 KB)   Otros formatos

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

            En este Reglamento, previsto en la LEY, se regulan los libros-registro y el deber de información de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros, de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados y de los mediadores de seguros.

PDF (BOE-A-2010-9267 - 49 págs. - 817 KB)  Otros formatos

 

CONVENIOS COLECTIVOS. Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

            Este real decreto regula el registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y su funcionamiento a través de medios electrónicos, así como la inscripción y depósito de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

            Se crea el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de ámbito estatal o supraautonómico, con funcionamiento a través de medios electrónicos, adscrito a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración como autoridad laboral competente. Las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla, crearán y regularán registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos en el ámbito de sus competencias.

            Naturaleza: Son registros administrativos de carácter público y funcionamiento electrónico. Sus datos son de acceso público excepto los relativos a la intimidad de las personas.

            Serán objeto de inscripción, entre otros, los siguientes actos inscribibles:

                 a) Los convenios colectivos de trabajo, así como las revisiones salariales.

                 b) Los acuerdos interprofesionales, los acuerdos marco y los acuerdos sobre materias concretas.

                 c) Los acuerdos de las comisiones paritarias de interpretación de cláusulas del convenio colectivo.

                 d) Los acuerdos de mediación por interposición de conflicto colectivo así como, los de fin de huelga.

                 e) Los acuerdos de adhesión a convenios en vigor.

                 f) Los acuerdos sectoriales que establecen planes de igualdad en las empresas.

                 g) Las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en conflicto colectivo o dictadas por la impugnación de un convenio colectivo.

            Entrada en vigor. Será el 1 de octubre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9274 - 31 págs. - 616 KB)   Otros formatos

 

**REFORMA LABORAL. Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Esta reforma viene impuesta por la situación de crisis económica que padecemos y que ha motivado la pérdida de más de dos millones de puestos de trabajo.

            Trata de incentivar la creación de empleo, intentando modificar algunas particularidades estructurales de nuestro mercado laboral que pudieran acentuar más el daño sobre el empleo en los momentos bajos del ciclo económico.

            Se citan al respecto, como particularidades, la existencia de un tercio de trabajadores con contrato temporal; poca flexibilidad interna en las empresas; una insuficiente capacidad de colocación de los servicios públicos de empleo, o la persistencia de elementos de discriminación en el mercado de trabajo por edad, sexo, etc…

            Estas modificaciones legales –continuación de otras- se inscriben en un marco de reformas más amplio, integradas en la denominada Estrategia de Economía Sostenible, pensada para acelerar la renovación de nuestro modelo productivo.

 

            Se citan como objetivos fundamentales:

            1º.- Reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad. De ello trata el Capítulo I

                 - Medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación como:

                        - establecimiento de un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente;

                        - se reduce la posibilidad del encadenamiento sucesivo de contratos temporales;

                        - se incrementa gradualmente hasta doce días la indemnización por finalización de contratos temporales.

                 - Medidas para una utilización más extensa de la contratación indefinida, que se centran en la regulación del contrato de fomento de la contratación indefinida:

                        - Se amplían los colectivos destinatarios, reduciendo a tres meses la exigencia del período de permanencia en el desempleo y aplicándolo a los que sólo hayan suscrito contratos temporales los últimos años y a las que hayan tenido una extinción de contrato indefinido.

                        - Se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de despidos económicos (no disciplinarios) mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones.

                        - Se anuncia un futuro fondo de capitalización individual nutrido a lo largo de la vida laboral, que podrá hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido o jubilación sobre todo.

                        - Se redefinen las causas del despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que establece el Estatuto de los Trabajadores, para evitar que se desplacen despidos económicos a disciplinarios improcedentes, incorporando interpretaciones jurisprudenciales.

 

            2º.- Reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales como las medidas de reducción temporal de jornada, para disminuir las extinciones de contratos. Están en el Capítulo II que intenta flexibilizar procedimientos y fomenta el que, para resolver conflictos, se acuda a soluciones extrajudiciales.

                 - Regulación de los traslados colectivos (art. 40 ET);

                 - modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (art. 41 ET);

                 - las cláusulas de inaplicación salarial de los convenios colectivos (art. 82 ET);

                 - suspensión de contratos y

                 - reducción de jornada por causas económicas… (art. 47), ampliándose los incentivos para trabajadores y empresarios, consistentes, respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

 

            3º.- Aumentar las oportunidades de los desempleados, reordenando la política de bonificaciones a la contratación indefinida, haciendo más atractivos los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral. Capítulos III y IV.

                 - Se modifica la política de bonificaciones a la contratación indefinida, evitando su generalización, con un horizonte temporal.  Se centrará en:

                        - jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad;

                        - mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo;

                        -  y conversión de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos.

                        - Se mejoran las bonificaciones si se contrata a mujeres.

                 - Se mantiene la regulación actual de las siguientes bonificaciones:

                        - personas con discapacidad,

                        - constitución inicial de trabajadores autónomos,

                        - empresas de inserción,

                        - víctimas de violencia de género y

                        - las dirigidas a mayores de 59 años.

                 - Se modifica la regulación de los contratos para la formación, con una bonificación total de las cotizaciones sociales, mejora del salario y reconocimiento de la prestación de desempleo al término.

                 - En el contrato en prácticas, varían los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

                 - En intermediación laboral, se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, exigiendo una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad

                 - Se modifica la regulación de las empresas de trabajo temporal, incorporando al respecto a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE, reconociendo igualdad de trato za esos trabajadores, y reduciendo las restricciones a as que estaban sometidas, con un periodo de adaptación.

 

            Desarrollamos, a continuación algunos aspectos concretos de la reforma:

            A) Contratos temporales. Afecta a los arts. 15 y 49, D.Ad. 15ª y D.Tr. 13ª del Estatuto de los Trabajadores.

            - Se podrá realizar un contrato de duración determinada: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

            - En los nuevos contratos, también adquirirán la condición de trabajadores fijos los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. Se aplicará también a los casos de sucesión o subrogación empresarial. No se aplica a los contratos formativos, de relevo e interinidad. La D. Ad. 15ª lo moraliza para las Administraciones Públicas.

            - En los casos anteriores, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa.

            - Al concluir el contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Se exceptúan el contrato de interinidad y los contratos formativos. La D. Tr. 13ª prevé su aplicación gradual, siendo la indemnización de sólo 8 días para los contratos anteriores al 31 de diciembre de 2011.

             - Prórroga. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

            - Prenotificación. Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

 

            B) Extinción del contrato de trabajo. Afecta a los arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral.

            - Se define el concepto de despido colectivo:

            A) Como la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

                  a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

                 b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

                 c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

                 - Cuándo concurren causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

                 - Cuándo concurren causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;

                    - Cuándo concurren causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal

                    - Cuándo concurren causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

                    - Prueba: La empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

            B) También es despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa de más de cinco trabajadores, cuando se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas señaladas.

            - Si no hay acuerdo: Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. Si no hay respuesta en quince días, se entiende estimada la solicitud.

            - Preaviso. Han de transcurrir quince días desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo

            - Decisión nula o improcedente. Se modifican los casos en los que la decisión extintiva ha de reputarse nula. Pero la decisión extintiva se considerará improcedente –y no nula- cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó o cuando no se hubieren cumplido los requisitos de comunicación, indemnización y preaviso. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido.

            C) Movilidad geográfica. Afecta al art. 40.2 ET.

                 - Se regula el periodo de consulta con los representantes de los trabajadores que no excederá de quince días.

                 - Las consultas pueden ser sustituidas por mediación o arbitraje.

 

            D) Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Varía el art. 41 ET.

                 - La dirección de la empresa las puede acordar, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se dan esas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

                 - Entre ellas están la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración y funciones.

                 - Las modificaciones individuales han de ser notificadas con treinta días. Las colectivas precisan de un periodo de consultas de hasta quince días.

                 - En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación

                 - Si el trabajador discrepa, podrá rescindir el contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de nueve meses

 

            E) Contenido de los convenios colectivos. Se modifican los arts. 82.3 y 85 ET.

                 - Regla general: Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

                 - Cabe inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. Para ello se precisa que haya acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, previo desarrollo de un periodo de consultas

 

            F) Suspensión del contrato o reducción de jornada. Retoca el artículo 47.

                 - El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor. La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.

                 - La jornada de trabajo podrá reducirse por las mismas causas y procedimiento. Se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

                 - El artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redefine cuándo el desempleo se considerará total o parcial.

                 - Se incluyen medidas de apoyo a la reducción de jornada, modificando la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, tales como incremento hasta el 80 por ciento de deducción en las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, o derecho para el trabajador a la reposición de la duración de la prestación por desempleo.

 

            G) Bonificaciones de cuotas de cotización.

            - Por la contratación indefinida.

                 -Requisitos comunes. Contratos hasta el 31 de diciembre de 2011, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa y mantenimiento del mismo nivel, durante el periodo de duración de la bonificación.

                 - Personas de hasta 30 años inscritos como desempleados al menos doce meses y sin la escolaridad obligatoria o que carezcan de titulación profesional. 800 euros durante tres años ó 1000 si son mujeres.

                 - Mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo durante al menos doce meses: 1200 durante tres años y 1400 euros si son mujeres.

                 - Transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, en indefinidos: 500 euros durante tres años o 700 en mujeres.

            - En los contratos para la formación.

                 - Requisitos generales. Contratos de formación y sus prórrogas celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011 con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa,

                 - Ventaja: durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.

 

            H) Contratos en prácticas. Art. 11.1 ET.

                 - Destinatarios. Los que estén en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o equivalentes, o de certificado de profesionalidad, dentro de los cinco años, o de seis años en caso de discapacitados, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas.

                 - Requisitos. Entre ellos, están:

                        a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.

                        b) La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa.

                        c) La retribución no podrá ser inferior, salvo convenio colectivo, al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año, respecto al salario fijado en convenio para un trabajador con puesto similar.

 

            I) Contrato para la formación. Art. 11.2 ET

                 - Objeto del contrato: La adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación,

                 - Destinatarios: trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Se llega a los veinticuatro años para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios. Y no habrá límite de edad para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad. Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para la formación con trabajadores menores de veinticinco años

                 - La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa. Por convenio puede llegar a tres años o a cuatro para discapacitados.

                 - La formación teórica deberá abarcar al menos el 15% de la jornada máxima y su trabajo efectivo deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. Si se incumple por el empresario la formación teórica, el contrato pasará a ser común.

                 - La retribución durante el primer año no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año, no podrá ser inferior a dicho salario mínimo, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.

                 - La acción protectora de la Seguridad Social incluirá el desempleo.

 

            J) FOGASA.  Según la D. Tr. 3ª, parte de la indemnización será pagada por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.

                 - Requisitos:

                        - Contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con posterioridad al 18 de junio de 2010.

                        - Extinción del contrato por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley Concursal.

                        - Contrato de duración superior al año.

                - Cuantía. El Fondo abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.

                - Duración. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización que veremos seguidamente.

 

            K) Fondo de capitalización.

                 - El Gobierno, antes del 18 de junio de 2011, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar.

                 - El trabajador podrá hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación.

                 - Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.

                 - El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.

            Entrada en vigor: El 18 de junio de 2010, salvo las disposiciones sobre agencias de colocación que precisan de normativa de desarrollo.

PDF (BOE-A-2010-9542 - 38 págs. - 574 KB)   Otros formatos

 

DERECHO DE AUTOR. Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

            Este Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio.

PDF (BOE-A-2010-9638 - 29 págs. - 522 KB)  Otros formatos

 

ARTISTAS INTÉRPRETES. Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

            Este Tratado completa y deja subsistente la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.

PDF (BOE-A-2010-9639 - 20 págs. - 390 KB)   Otros formatos

   

SERVICIOS DE PAGO. Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

            En el mercado de los servicios de pago, los consumidores suelen tener una importante desventaja informativa por lo que precisan de una protección adicional para que sus intereses económicos queden respetados. De ahí la necesidad de una normativa sobre transparencia financiera, sin perjuicio de la libertad de contratación.

            La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, requiere extender las normas de transparencia financiera al mercado de servicios de pago.

            Esta Directiva, fue incorporada al ordenamiento español por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (ver resumen), respecto de aquellas disposiciones que requerían de rango legal, entre ellas las obligaciones generales de transparencia e información de las condiciones y requisitos aplicables a los servicios de pago, así como los aspectos genéricos del régimen de resolución y modificación de los contratos marco.

            Ahora, esta orden ministerial procede a su desarrollo reglamentario, con lo que se completa la transposición.

Cuenta, para ello, con tres capítulos:

            - El capítulo I recoge en primer lugar la aplicabilidad de la orden tanto a las operaciones de pago singulares como a los contratos marco y a cada una de las operaciones de pago que se realizan sujetas a dichos contratos marco. No obstante, en los casos en los que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes podrán acordar que no se aplique, total o parcialmente, la orden.

            Este capítulo incluye las obligaciones generales de información de los proveedores y beneficiarios de servicios de pago, cuando presten servicios de cambio de divisa o establezcan recargos o descuentos por utilizar un determinado instrumento de pago.

            También se incluyen en este capítulo las especialidades en los requisitos de información aplicables a los instrumentos de pago de escasa cuantía.

            - El capítulo II recoge las exigencias de información referidas a las operaciones de pago singulares, entendidas éstas como aquéllas que no están cubiertas por un contrato marco.

            En estos casos la orden exige que el proveedor de servicios de pago facilite con carácter previo al usuario determinada información general relativa, fundamentalmente, al plazo de ejecución máximo del servicio de pago y el conjunto de gastos que el usuario debe abonar al proveedor por dicho servicio.

            Además, el proveedor queda obligado a facilitar cierta información al ordenante y al beneficiario, después de la recepción de la orden de pago y su ejecución respectivamente, de manera que puedan identificar la operación de pago, conocer su importe o, cuando proceda, el tipo de cambio utilizado.

            - El capítulo III contiene previsiones análogas a las del capítulo II pero referidas ahora a los contratos marco. Concluye este Capítulo con dos artículos que concretan el régimen en virtud del cual los proveedores de servicios de pago pueden modificar o resolver un contrato marco.

            Entre el resto de disposiciones cabe citar la que recoge las especialidades de la comercialización a distancia de los servicios de pago, la que regula el régimen de información contable de las entidades de pago o la transitoria relativa a los contratos marco que estuvieran vigentes a su entrada en vigor

PDF (BOE-A-2010-9641 - 11 págs. - 236 KB)   Otros formatos

 

IAE. Resolución de 14 de junio de 2010, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

            Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010, se establece que su cobro se realice a través de las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

            En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

            El plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010 cuando se trate de las cuotas referidas comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2010, ambos inclusive.

PDF (BOE-A-2010-9771 - 1 pág. - 156 KB)   Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 14 de junio de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del articulo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9885 - 101 págs. - 1960 KB)   Otros formatos

   

*ARAGÓN. Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.

            Esta Ley se entronca dentro de la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés y del Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés.

            Tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos

            Derecho a ser oído: Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona, se deberá oír al hijo menor de edad siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años.

            Pacto de relaciones familiares

                 - Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos. Por lo tanto pueden también otorgarlo personas no casadas.

                 - Fija un contenido mínimo entre el que se encuentra:

                        a) El destino de la vivienda y el ajuar familiar.

                        b) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.

                        c) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.

                 - El pacto y sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez.

            Mediación familiar. Los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales. Se anuncia un Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses.

            Guarda y custodia de los hijos.

                 - Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.

                 - En los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar.

                 - El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente.

                 - La solicitud de custodia compartida por uno de los progenitores será causa de revisión de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior durante un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

            Atribución del uso de la vivienda.

                 - En los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares.

                 - Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia de los hijos, se le atribuirá el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor.

                 - La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia.

                 - Cuando el uso de la vivienda sea a título de propiedad de los padres, el Juez acordará su venta, si es necesaria para unas adecuadas relaciones familiares.

            Especialidades procesales en los casos de nulidad, separación o divorcio con hijos a cargo.

                 - Las medidas judiciales sobre las relaciones familiares de los padres con hijos a cargo se adoptarán en el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, adaptado a las especialidades de la presente ley.

                 - Las referencias realizadas al convenio regulador se entenderán hechas al pacto de relaciones familiares.

                 - La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan de relaciones familiares.

            Entrada en vigor: el 8 de septiembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9888 - 11 págs. - 237 KB)   Otros formatos

  

BLANQUEO. Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

            Delitos de blanqueo. Art. 9

            Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, cuando se cometan intencionadamente:

            a) la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

            b) la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento, los derechos relativos a los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes son productos; y, con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

            c) la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos;

            d) la participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo, así como las tentativas de cometerlos y el auxilio, la complicidad, la ayuda y el asesoramiento para su comisión.

            Responsabilidad de las personas jurídicas. Art. 10.

            1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser responsables por los delitos de blanqueo de dinero tipificados de conformidad con el presente Convenio, que hayan sido cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física que actúe individualmente o en calidad de miembro de un órgano de la persona jurídica, y que ejerza un poder de dirección dentro de la misma basado en:

            a) un poder de representación de la persona jurídica; o

            b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; o

            c) la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica, así como por la implicación de dicha persona física en calidad de cómplice o instigador de los delitos mencionados más arriba.

PDF (BOE-A-2010-10146 - 42 págs. - 671 KB)   Otros formatos

   

CATALUÑA. Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

            Esta Ley tiene por objeto la promoción del bienestar personal y social de los niños y los adolescentes y de las actuaciones de prevención, atención, protección y participación dirigidas a estas personas con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos, la asunción de sus responsabilidades y la consecución de su desarrollo integral.

            Derecho a ser escuchado. Los niños y los adolescentes, de acuerdo con sus capacidades evolutivas y con las competencias alcanzadas, y en cualquier caso a partir de los doce años, deben ser escuchados tanto en el ámbito familiar, escolar y social como en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se encuentren directamente implicados y que conduzcan a una decisión que afecte a su entorno personal, familiar, social o patrimonial. Pueden manifestar su opinión por sí mismos o mediante la persona que designen.

            Ejercicio de los derechos propios.

                 - Los niños y los adolescentes pueden ejercer y defender ellos mismos sus derechos, salvo que la Ley limite este ejercicio. En cualquier caso, pueden hacerlo mediante sus representantes legales, siempre y cuando no tengan intereses contrapuestos a los propios.

                 - Las limitaciones a la capacidad de obrar de los niños y los adolescentes deben interpretarse siempre de modo restrictivo.

                 - Los niños y los adolescentes, con el objeto de pedir información, asesoramiento, orientación o asistencia, pueden dirigirse personalmente a las administraciones públicas encargadas de su atención y protección, incluso sin el conocimiento de sus progenitores, tutores o guardadores.

PDF (BOE-A-2010-10213 - 62 págs. - 1026 KB)   Otros formatos

 

FINANCIACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

            Como uno de los herederos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD), se crea el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), como instrumento para la financiación de apoyo oficial a la internacionalización de la empresa española, gestionado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

            Su objeto es promover las operaciones de exportación de las empresas españolas, así como las de inversión española directa en el exterior.

            Beneficiarios de financiación con cargo al Fondo podrán ser Estados, Administraciones Públicas Regionales, Provinciales y Locales Extranjeras, Instituciones públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones, consorcios de empresas públicas y privadas extranjeras tanto de países desarrollados como de países en vías de desarrollo.

PDF (BOE-A-2010-10313 - 10 págs. - 230 KB)  Otros formatos

 

 

INFORME Nº 190. (BOE de JULIO).

 

 

*AUDITORÍA DE CUENTAS, MERCADO DE VALORES Y LSA. Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.

I: Auditoria de cuentas.

            La mayor parte de esta Ley se dedica a su reforma, transponiendo a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/43/CE, que derogó la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984 en la que se basó la redacción inicial de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas que reguló por primera vez en España, con carácter general, la actividad.

            Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.

            Así pues, no se limita a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, dar una opinión técnica e independiente sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.

            Se trata de un servicio que se presta a la entidad auditada y que afecta e interesa no sólo a ésta, sino también a terceros que se relacionen o puedan relacionarse con la misma, porque así todos ellos pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas. De ahí la importancia de su publicidad.

            Esta nueva Directiva avanza considerablemente en la armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, así como de los principios que deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, de gran trascendencia por el conjunto amplio de personas e instituciones que confían en la actuación del auditor, siendo esencial su correcta actuación para el buen funcionamiento de los mercados.

            Entre los aspectos que regula la Directiva se encuentran los siguientes:

                 - la autorización de los auditores y sociedades de auditoría, de la Unión Europea y de terceros países;

                 - las normas de ética profesional, independencia y objetividad, la confidencialidad y el secreto profesional que deben observar los auditores y sociedades de auditoría;

                 - la realización de las auditorías de acuerdo con las normas internacionales de auditoría que adopte la Unión Europea;

                 - la responsabilidad plena del auditor que realice la auditoría de estados financieros consolidados;

                 - el control de calidad de los auditores y sociedades de auditoría;

                 - los sistemas efectivos de investigación y sanciones;

                 - la designación y cese de auditores y sociedades de auditoría;

                 - la obligatoria inscripción en un registro público de los auditores y sociedades de auditoría

            Esta Ley, aparte de transponer la referida Directiva, aprovecha la reforma para introducir mejoras técnicas y para adaptarse a las reformas mercantiles acaecidas en estos 22 años. Citamos algunos aspectos relevantes:

                 - El contenido mínimo del informe se determina en el artículo 2, favoreciendo su comparabilidad en el entorno económico internacional. .

                 - Tendrá responsabilidad plena el auditor de cuentas del grupo en relación con las cuentas anuales o estados financieros consolidados (art. 4).

                 - Se precisa el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la realización de la actividad de auditoría, constituido por los tres grupos de normas: las de auditoría, las de ética y las normas que regulan el sistema de control de calidad interno. Se introducen las normas internacionales de auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea, manteniéndose la vigencia de las normas técnicas de auditoría en tanto que no se adopten las normas internacionales de auditoría, en lo no regulado expresamente, o como requisitos adicionales (art.5).

                 - En el Registro Oficial de Auditores de Cuentas han de estar inscritos quienes estén autorizados para el ejercicio de la actividad de auditoría. Se detalla la información pública que ha de contener sobre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y se prevé accesibilidad por medios electrónicos. Podrán inscribirse los auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países, en condiciones de reciprocidad.

                 - Examen. El artículo 7.4 prevé un examen de aptitud profesional, regulando la D. Tr. 3ª una dispensa para quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario, los cuales la conservarán, respecto de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, según dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

                 - Independencia. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida.  El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia. Se fijan incompatibilidades y prohibiciones.

                 - Duración del contrato.

                        - Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial.

                        - El contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario.

                        - Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial (aunque sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley), será obligatoria la rotación del auditor de cuentas, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.

                        - Cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones referidas.

                 - Honorarios. Se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas.

                 - Sociedades de auditoría. Entre las reformas, sobresalen:

                        - La posibilidad de que puedan ser socios otras sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro.

                        - Los titulares de la mayoría de los derechos de voto (ya no de capital social) y de los miembros del órgano de administración o gestión (no de directores) han de ser sociedades de auditoría o personas físicas auditores.                     - Las personas físicas que, sin ser socios, firmen informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría han de estar autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.

                 - Responsabilidad civil. Durará cuatro años desde el informe, remitiéndose al Código Civil, salvo especialidades del art. 11:

                        - Será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional.

                        - Será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por un tercero.

                        - Si el auditor obra en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente.

                        - Ha de prestar fianza proporcional a su volumen de negocio.

                 - Deber de conservación. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe. Se enumera quiénes pueden acceder a la documentación.

                - Se modifica la regulación de infracciones y sanciones.

 

II. Mercado de valores.

            La disposición final cuarta modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

                 - Se prevé, para las sociedades cotizadas, la habilitación en la página web de la sociedad de un Foro Electrónico de Accionistas, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria (art. 116)

                 - Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (art. 117).

                 - Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente. Al menos un miembro será independiente y se le designará teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas. Se regulará estatutariamente y en la Ley se determinan sus competencias mínimas (d. ad. 18ª).

 

III Ley de Sociedades Anónimas.

            Se modifica el Texto Refundido de 1989 (Texto que se deroga según Ley publicada dos días después, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Aunque este RDL retrasa su entrada en vigor hasta el 1º de septiembre, también la Ley que resumimos retrasa esta reforma de la LSA un año, por lo que, al entrar en vigor, ya estará derogado el Texto Refundido de 1989 (D. final 5ª) De todos modos, el contenido de las limitaciones de voto se traslada en el nuevo Texto Refundido, al artículo 515 y se suspende su entrada en vigor hasta el 1º de julio de 2011.

            Limitación del derecho de voto. El art. 105.2 actual dice que los estatutos… 2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

            Esta es la nueva redacción. “2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo en el caso de las sociedades cotizadas, en las que serán nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, establezcan dicha limitación.

            Cuando se produzca la admisión a negociación en un mercado secundario oficial de valores de las acciones de una sociedad cuyos estatutos contengan cláusulas limitativas del máximo de votos, la sociedad deberá proceder a la adaptación de sus estatutos, eliminando dichas cláusulas, en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de admisión. Si transcurriere ese plazo sin que la sociedad hubiese presentado en el Registro Mercantil la escritura de modificación de sus estatutos, las cláusulas limitativas del máximo de voto se tendrán por no puestas.”

            Se trata de una reforma pactada entre el Gobierno y CIU, denominada “antiblindaje” y que afecta a grandes compañías como Telefónica, Repsol o Iberdrola que tendrán hasta el 1º de julio de 2011 para adaptarse. Ver noticia en Prensa.

            Remuneración de los auditores. El apartado 1 del artículo 207 dice ahora: «1. La remuneración de los auditores de cuentas se fijará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas.»

            Informe de Auditoría. Dice ahora el artículo 209: “Los auditores de cuentas emitirán un informe detallado sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.”

            Estos dos artículos son actualmente de mera remisión cuando antes tenían una mínima regulación. Pasarán a ser los artículos 267 y 269 en el nuevo Texto Refundido 1/2010, que entrará en vigor el 1º de septiembre.

 

            Entrada en vigor. El conjunto de la Ley entró en vigor el 2 de julio de 2010, salvo la reforma antiblindaje indicada que entrará el 1º de julio de 2011.

PDF (BOE-A-2010-10421 - 40 págs. - 608 KB)   Otros formatos

 

ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS. Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

            Para tratar de aumentar la convergencia del sistema universitario español con el Espacio Europeo de Educación Superior, el Gobierno suscribió la Declaración de Bolonia, con el compromiso de llevar a cabo la adaptación de todas las enseñanzas a la nueva estructura en el año 2010.

            Con tal fin, se promulgó Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que después se desarrolló por medio del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por ahora se modifica.

            Entre las modificaciones introducidas se encuentran:

                 - se posibilita que las universidades completen el diseño de sus títulos de grado con la introducción de menciones o itinerarios alusivos a una concreta intensificación curricular;

                 - nuevas posibilidades en materia de reconocimiento de créditos por parte de las universidades;

                 - se extiende la habilitación para emitir el preceptivo informe de evaluación en el procedimiento de verificación, además de a la ANECA a otros órganos de evaluación de las comunidades autónomas y,

                 - se revisan los procedimientos de verificación, modificación, seguimiento y renovación de la acreditación con el fin de dotar a los mismos de una mejor definición.

PDF (BOE-A-2010-10542 - 15 págs. - 282 KB)   Otros formatos

 

***SOCIEDADES DE CAPITAL. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

            Ver reseña de Albert Capell en el último informe sobre Futuras Normas.

            Ver reseña del Consejo de Ministros.

            Se derogan las siguientes disposiciones:

                 - La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

                 - El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

                 - La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones.

                 - El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.

            Autorización: Se autoriza al Ministro de Justicia para la modificación de las referencias a la numeración contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

            Entrada en vigor. El 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 (nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto) que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.

            Ver comparativa de Marta Floriano.

PDF (BOE-A-2010-10544 - 123 págs. - 2717 KB)   Otros formatos

 

ESTRUCTURA MINISTERIO DE JUSTICIA. Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            El artículo 2 del Real Decreto 495/2010, de 30 de abril suprimió la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, con fecha de efectos el 1 de julio de 2010.

            Ahora, las actividades de cooperación jurídica internacional se agregan a la Dirección General de Relaciones con las Confesiones, la cual cambia de denominación para pasar a llamarse Dirección General  de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, directamente dependiente de la Subsecretaría.

PDF (BOE-A-2010-10545 - 2 págs. - 163 KB)   Otros formatos

 

*DERECHO CIVIL DE BALEARES. Ley 3/2010, de 7 de junio, de constatación de censos y alodios y de extinción de los inactivos.

            La exposición de motivos de la Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre la Compilación del derecho civil de las Illes Balears, consideró anacrónicos los censos y alodios por lo que la Compilación se abstuvo de reformarlos, remitiendo a una futura ley para tal labor.

            Esta disposición legal pretende liberar el tráfico inmobiliario de los obstáculos constituidos por censos o alodios inactivos o sin titular conocido, decretando la extinción de los censos y alodios por el incumplimiento del deber de acreditar la vigencia por medio de una solicitud dirigida al Registro de la Propiedad.

            No se altera en nada el régimen de prescripción que establece la Compilación.

            Dice así su artículo único.

            1. Todos los titulares de censos y alodios inscritos en el Registro de la Propiedad, cualquiera que sea su clase, comunicarán a este órgano aquellos que les pertenezcan, en el plazo de cinco años computables desde la entrada en vigor de esta Ley.

            2. Esta comunicación se realizará mediante instancia dirigida al registro de la propiedad correspondiente, suscrita por el titular, en la que se identifiquen estos derechos y las fincas gravadas con los censos y alodios mencionados, y en la que se solicite la práctica de la nota marginal correspondiente que exprese su vigencia. En caso de que el suscriptor de la instancia no sea el titular registral del censo o alodio de que se trate, deberá presentar los correspondientes títulos acreditativos de su derecho de inscripción del censo o alodio.

            Para que el registrador practique la nota marginal expresiva de la vigencia del alodio o censo, será necesario que la instancia señalada en el párrafo anterior se acompañe de los documentos o elementos de prueba que acrediten fehacientemente que el promotor de la comunicación de vigencia del alodio o censo ha puesto en conocimiento de los demás titulares de derechos inscritos sobre la finca gravada con el citado censo o alodio su intención de declarar la vigencia del mismo.

            3. Transcurrido el plazo indicado de cinco años sin que conste la vigencia de los censos o alodios en los términos expresados, quedarán extinguidos y podrán cancelarse a instancia del censatario o titular del dominio útil, de conformidad con la legislación hipotecaria.

            4. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores no impide la aplicación de las reglas que sobre la prescripción se establecen en la Compilación del derecho civil de las Illes Balears.

            Entrada en vigor: el 19 de julio de 2010. Por tanto, serán cancelables a partir del 19 de julio de 2015.

PDF (BOE-A-2010-10603 - 2 págs. - 162 KB)   Otros formatos

 

CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo.

            Se acomete una profunda reforma, con el fin de transponer la directiva 2008/101/CE, sobre aviación y, sobre todo, la directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, que acomete una revisión en profundidad del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

            El cuanto al registro de derechos de emisión, conforme a la directiva 2009/29/CE, a partir del 1 de enero de 2012, los derechos de emisión deben estar consignados en el registro comunitario único. Los registros nacionales de derechos de emisión dejan de tener un papel en la gestión del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

PDF (BOE-A-2010-10706 - 42 págs. - 670 KB)   Otros formatos

 

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA. Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

            La información geográfica generada en cualquier ámbito, y en particular en el público, de tan crucial interés en el desarrollo de la sociedad del conocimiento ha de ser debidamente coordinada e integrada, para que pueda ser manejada conjuntamente la información procedente de muy diversos actores. El desarrollo de la tecnología ahora lo hace posible.

            Al respecto conviene partir del concepto de infraestructura de información geográfica concebida como una estructura virtual en red integrada por datos geográficos, y por lo tanto georreferenciados, y servicios interoperables de información geográfica distribuidos en diferentes sistemas de información bajo la responsabilidad y gestión de distintas instancias, del sector público o privado, que es accesible vía Internet con un mínimo de protocolos y especificaciones normalizadas, que se establecen con la finalidad de facilitar el acceso a todos esos datos y para posibilitar el acceso encadenado a los servicios interoperables basados en la información geográfica, de forma integrada, para conseguir una información más completa y útil que cuando se maneja separadamente la de cada agente.

            El desarrollo de las infraestructuras de información geográfica (que a su vez pueden ser nodos de otras de rango superior) requiere ajustarse a protocolos y especificaciones normalizadas, por lo que  es necesario establecer un marco común y una coordinación entre todos los agentes públicos concernidos, lo que exige desarrollos normativos con rango de ley.

            En la Unión Europea se ha desarrollado una infraestructura de información geográfica con el nombre de INSPIRE, aprobándose al respecto la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007.

            Esta Ley transpone la referida Directiva, incorporándola al ordenamiento jurídico español y estableciendo la Infraestructura de Información Geográfica de España, que ha de integrar al conjunto de infraestructuras de información geográfica y servicios interoperables de información geográfica bajo responsabilidad de las Administraciones Públicas españolas.

            Esta Infraestructura de Información Geográfica de España, o Infraestructura de Datos Espaciales de España, deberá asegurar el acceso a los nodos de datos geográficos y a los servicios interoperables de información geográfica, que constituyen las infraestructuras de información geográfica establecidas por la Administración General del Estado y por las Administraciones Autonómicas,

            Esta nueva visión de la información geográfica exige la renovación conceptual de la norma básica sobre cartografía en el Estado español, que es la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, la cual no se deroga y cuyo desarrollo reglamentario de 2007 ya anunció los propósitos de esta Ley.

            Esta ley se aplica exclusivamente a los datos geográficos que obren en poder de las Administraciones y organismos del sector público, o en nombre de ellos, así como a la utilización de tales datos por parte de dichas Administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de sus funciones públicas.

            Sin embargo, bajo ciertas condiciones, puede aplicarse también a la información geográfica en poder de personas físicas o jurídicas diferentes de las Administraciones y organismos del sector público, como agentes jurídicos o periciales, siempre que tales personas así lo soliciten.

            No se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido en el derecho y forma de acceder a la información geográfica.

            En el Capítulo I de la ley se prevén los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación y se incorpora un gran número de definiciones.

            El Capítulo II establece las competencias del Consejo Superior Geográfico en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España.

            El Capítulo III establece las condiciones que deben cumplir los datos geográficos y servicios de información geográfica que formarán parte de las infraestructuras de información geográfica.

            El Capítulo IV anuncia la creación de un Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de la Administración General del Estado, que llevará la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional. Se integrarán en él los datos geográficos y los servicios interoperables de información geográfica proporcionados por los distintos órganos, organismos y entes públicos de la Administración General del Estado.

            El Capítulo V perfecciona la Ley de Ordenación de la Cartografía de 1986, para adecuarla al desarrollo de la información geográfica e eleva a rango legal el Sistema Cartográfico Nacional.

            Cartografía catastral. A ella se dedica la Disposición adicional tercera. .

                 - Fuentes: se regirá por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y sus normas de desarrollo, o por la correspondiente normativa foral, así como, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley y en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.

                 - Cuando exista cartografía topográfica oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía y debidamente actualizada, realizada por alguno de los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la cartografía catastral correspondiente se actualizará o realizará a partir de ella.

                 - En ausencia de la cartografía topográfica necesaria o en caso de no haber llegado a un acuerdo con el agente productor, la Dirección General del Catastro o las correspondientes autoridades forales podrán producirla, y solicitar su inscripción al Registro Central de Cartografía.

            Se incluyen tres Anexos que contienen:

                 - Relación y definición de los datos geográficos que constituyen la Información Geográfica de Referencia

                 - Datos Temáticos Fundamentales, y

                 - Datos Temáticos Generales.

            Entrará en vigor el 6 de septiembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-10707 - 25 págs. - 389 KB)   Otros formatos

 

*MOROSIDAD. Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Dentro del Derecho Comunitario la Directiva de referencia es la 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, que fue objeto de transposición por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Ahora esta Ley se adapta al impacto que sobre las empresas produce la crisis económica con su secuela de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas.

Reformas principales:

     - Se suprime la posibilidad de «pacto entre las partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago, siendo generalmente las Pymes las empresas más perjudicadas.

     - En cuanto a los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, siguiendo un período transitorio para su entrada en vigor.

     - Se regula un procedimiento para hacer efectivas las deudas de los poderes públicos. Se reclamará por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

     - En lo que se refiere a los plazos de pago entre empresas, se establece un plazo máximo de pago de 60 días por parte de empresas para los pagos a proveedores. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes, con el fin de evitar posibles prácticas abusivas de grandes empresas. También se fija un calendario transitorio que culminará el 1 de enero de 2013.

                 - Se refuerza el derecho a percibir indemnización. El límite está en el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que podrá llegar a la deuda.

     - Se amplía la posibilidad de que las asociaciones denuncien prácticas abusivas en nombre de sus asociados, ejercitando acciones de cesación y de retracción. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y los requisitos o el tipo legal de interés de demora de las establecidos en esta Ley con carácter subsidiario, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso.

     - Y se promueve la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de pagos y de sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y el arbitraje, siendo de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos.

Ámbito de aplicación.

     - Esta Ley se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

     - Esta Ley NO se aplica:

a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

            b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.

            c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor.

Entrada en vigor: el 7 de julio de 2010.

PDF (BOE-A-2010-10708 - 8 págs. - 216 KB)   Otros formatos

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Orden EHA/1813/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Se suprime el Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyas funciones y unidades dependientes se adscribirán provisionalmente al Director de la Agencia.

            La Dirección Adjunta que desempeñaba la Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, y que dependía del extinto Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales, pasa a denominarse Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, con dependencia directa de la Dirección General de la Agencia, continuará desempeñando la Secretaría Técnica Permanente.

PDF (BOE-A-2010-10790 - 2 págs. - 167 KB)   Otros formatos

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Orden PRE/1814/2010, de 2 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

            Tiene una finalidad similar a la anterior Orden.

PDF (BOE-A-2010-10791 - 2 págs. - 165 KB)   Otros formatos

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materia de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas.

            Se podrían definir las operaciones vinculadas como aquellas transacciones, acuerdos, créditos, etc., que realizan dos partes que tienen algún tipo de participación cruzada o mismo propietario directo o indirecto. Por ejemplo, cuando una sociedad matriz concede un crédito a una filial.

            La reforma de su régimen se inició por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, donde, entre otras materias, se regularon las obligaciones de documentación que deben acompañar a aquéllas.

            La reforma tuvo su desarrollo reglamentario a través de la modificación en 2008 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

            El reciente Real Decreto-ley 6/2010 (Pacto de Zurbano) ha modificado el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en lo relativo a  las obligaciones de documentación, con el objeto de eximir de las mismas a aquellas empresas que cumplan dos requisitos:

                 - cifra de negocios del período impositivo hasta 8 millones de euros y

                 - que el importe conjunto de dichas operaciones realizadas por el sujeto pasivo en ese período no supere los 100.000 euros.

            Se fija una excepción: operaciones realizadas con personas o entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

            El propio Decreto Ley 6/2010 ordena modificar la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación, con el objeto de adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al derecho comparado y este es el objetivo del presente real decreto.

            Este decreto amplía los casos en los que se exime de documentar las operaciones vinculadas. Así, quedan excluidas de las obligaciones de documentación el conjunto de las operaciones que no excedan de 250.000 euros, realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y el carácter interno o internacional de las operaciones. Excepciones:

                 - Operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.

                 - Determinadas operaciones, como son las realizadas con personas físicas a las que resulte de aplicación el método de estimación objetiva, siempre que se realicen en el ámbito de la actividad económica sometida a dicho método, o bien, en la transmisión de negocios, carteras, inmuebles u operaciones con activos intangibles que tengan esa calificación según los criterios contables.

            Para cuantificar el importe de las operaciones se tiene en consideración la contraprestación del conjunto de las mismas.

            Por otra parte, se modifica la letra a) del artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de adaptar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta que será del 19%, siguiendo al establecido en la Ley del Impuesto.

PDF (BOE-A-2010-10954 - 4 págs. - 182 KB)   Otros formatos

 

*CAJAS DE AHORROS. Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

            El objeto del Real Decreto-Ley es la reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros:

                 - Se modifica el régimen jurídico de sus cuotas participativas;

                 - se modifica la normativa básica relativa a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros;

                 - se adaptan determinados aspectos de los sistemas institucionales de protección integrados por cajas;

                 - se diseña un nuevo régimen de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas, y

                 - se incluyen algunas disposiciones para reforzar la solvencia de las entidades de crédito.

            Cuotas participativas. A ellas se dedica el Título I, siendo el vehículo utilizado la modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Se trata de conseguir que sean un instrumento eficaz de capitalización,  más atractivo a los emisores y, sobre todo, para potenciales inversores y, afianzar su consideración como recursos propios de máxima calidad regulatoria, ganando las Cajas en transparencia. Destaquemos:

                 - Facultativamente se podrán incorporar a las cuotas de derechos políticos proporcionales al porcentaje que las mismas suponen sobre el patrimonio de la caja, con el límite máximo del 50% del citado patrimonio. Se consigue mediante la facultad de agregar a las cuotas derechos de representación de los intereses de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de las cajas.

                 - Se prevé la cotización en mercados secundarios como una obligación para aquellas emisiones que se dirijan al público en general.

                 - Se suprime cualquier límite a la tenencia de cuotas por una única persona o grupo.

                 - Se reconoce el principio de libertad de emisión de las cuotas sin que deba mediar autorización administrativa previa.

                 - Se fija un mecanismo mediante el que una caja debe retornar al cumplimiento del límite del 5% de adquisición derivativa de sus propias cuotas, en caso de incumplimiento y cuándo este límite no se aplica.

                 - Se equipara su tratamiento en el caso de una fusión al que opera en los mismos casos para las acciones de las sociedades anónimas, esto es, el canje por cuotas de la entidad resultante de la fusión sin alterar el valor económico de las mismas.

                 - Y se garantiza que su retribución no podrá estar sujeta a ninguna autorización administrativa, salvo la que le pueda corresponder al Banco de España en el ejercicio de sus funciones.

            Órganos de gobierno de las cajas de ahorros. El Título II contiene la modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro para impulsar la profesionalización de los órganos de gobierno e incluir los ajustes necesarios para incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes en los mismos. Destaquemos:

                 - Son órganos de las cajas de ahorro, aparte de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social, que se crean.

                 - Se hacen las previsiones necesarias para ajustar los órganos de gobierno y los mecanismos de representación de intereses, a los casos en que las cajas desarrollen su actividad de manera indirecta a través de una entidad bancaria.

                 - Se determina la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro del órgano de gobierno de una caja con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas.

                 - Se limita la representación de las Administraciones Públicas al 40% (desde el 50% anterior).

                 - La posible participación de las comunidades autónomas en los órganos de gobierno se llevará a cabo a través de miembros de reconocida profesionalidad designados exclusivamente por su Cámara legislativa.

                 - Se clarifican los requisitos exigibles para los Consejeros Generales elegidos en representación del grupo de los impositores.

                 - Se permite que los cargos en otras entidades de crédito, que actúen en representación de la caja, puedan ser nombrados Consejeros Generales.

                 - Se define con precisión el concepto de renovación total de la Asamblea ampliándolo a aquellos supuestos en que, bajo la apariencia de renovaciones parciales, se articule una renovación de tal magnitud que deba asimilarse a la total.

                 - Se determinan las funciones de la Asamblea General que, por su especial trascendencia, requieren un quórum y mayoría reforzados: los supuestos de integración de cajas, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta.

                 - Entre las reformas que afectan al Consejo de Administración, destaca la necesidad de incluir entre sus miembros a los representantes de los intereses de los cuotapartícipes que correspondan. Se incrementa su número hasta 20 (sin cuotas estará entre 13 y 17), teniendo carácter ilimitado el mandato de los citados representantes.

                 - Se refuerza el nivel de profesionalidad exigible a los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de control y al Director General, que deberá de jubilarse a los 70 años.

                 - Para dotar de la máxima seguridad jurídica a los derechos de representación de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de la caja, de modo paralelo a los derechos políticos reconocidos por la legislación común de sociedades de capital, se regulan los derechos de voto, la asistencia a la Asamblea, la representación en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control, la impugnación de acuerdos y el derecho general de información.

                 - En cuanto al Gobierno Corporativo de las cajas de ahorro, se impone la publicación anual obligatoria del informe de gobierno corporativo para todas las cajas de ahorro al objeto de reforzar su transparencia y la disciplina de mercado.

                 - Y se modifica la anterior regulación relativa a las fusiones de cajas de ahorros con la finalidad de que éstas sólo puedan ser denegadas mediante resolución motivada y sobre la base de requisitos objetivos previstos en la normativa autonómica.

            Sistemas institucionales de protección (SIP). Se regulan en el Título III, que también reforma la referida Ley 13/1985, de 25 de mayo,

                 - Los SIP son uno de los casos en que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito. Se ha manifestado una herramienta eficaz para la agrupación de entidades de crédito, en general, y de cajas de ahorro, en particular.

                 - Se refuerza el compromiso de permanencia y estabilidad de las entidades integradas. Con este propósito se faculta al Banco de España a realizar una valoración previa al abandono de una entidad, referida tanto a la viabilidad individual de la misma, como al conjunto del sistema.

                 - Se mantiene la regulación ya vigente para el conjunto de entidades de crédito, sobre la base de la sólida mutualización de resultados y solvencia, y la articulación del SIP en torno a una entidad de crédito central que constituye una unidad de decisión del conjunto.

                 - En los SIP compuestos por cajas de ahorros, la entidad central habrá de estar necesariamente participada por las cajas integrantes en al menos un 50% de su accionariado y tener naturaleza de sociedad anónima.

                 - En aquellos casos en que las cajas integrantes del SIP pudieran perder el control reforzado de la entidad central, las cajas deberán transformarse en fundación de carácter especial y ceder su negocio bancario.

            Ejercicio indirecto de la actividad financiera. Regula el Título IV un nuevo modelo organizativo de las Cajas de Ahorro basado en una doble alternativa:

                 - El ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja a través de una entidad bancaria. La caja mantiene su naturaleza jurídica. La entidad bancaria, que podrá utilizar en su denominación expresiones que la identifiquen con la caja de la que depende, habrá de estar controlada en al menos un 50% de los derechos de voto. También se puede realizar el ejercicio de actividad indirecta a través de la entidad central de un SIP.

                 - O la transformación de la caja en una fundación de carácter especial traspasando su negocio a otra entidad de crédito. Se escindirían sus actividades financiera y benéfico-social, traspasando la primera a otra entidad de crédito a cambio de acciones y manteniendo la segunda como actividad central de la propia fundación.

            Normativa fiscal especial. A ella se dedica el Título V

                 - ITPYAJD.

                        - La entidad de crédito, a través de la cual se articule un SIP, estará exenta por la constitución de sociedades, así como por los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas, siempre que se encuentren previstos en el acuerdo contractual de integración del sistema institucional de protección y, en su caso, en el plan de integración, de la modalidad de operaciones societarias, así como para los actos y documentos necesarios para la formalización de dichas operaciones.

                        - De igual modo estarán exentas de la modalidad de Operaciones Societarias las operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

                        - Asimismo estarán exentos los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del sistema institucional de protección los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados, así como los documentos en los que aquéllos se formalicen.

                 - Sociedades. Se establece la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en el marco de esas reestructuraciones. Igualmente se extiende el régimen de diferimiento en dicho impuesto a las rentas que se generen en las transmisiones de activos y pasivos realizadas en el marco del cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección.

                 - IVA e IGIC. Dado que el régimen especial del grupo de entidades, en vigor desde el 1 de enero de 2008, no resulta aplicable tal y como está definido en la actualidad a las entidades que se estructuran en torno a la creación de un sistema institucional de protección al no existir una relación de intercapitalización que permita la formación del perímetro subjetivo del grupo, para que este régimen sea de aplicación se adaptan los requerimientos legales que, a efectos de ambos tributos, permiten definir a la entidad dominante y a sus dependientes en el seno del sistema, fijando asimismo los plazos para la opción por el referido régimen especial.

                 - Obra social. Se garantiza la neutralidad fiscal en el tratamiento tributario de la Obra-Social con independencia del modelo de organización que se adopte por las cajas de ahorros.

            Refuerzo en la solvencia de las entidades de crédito.  El Título VI incluye nuevas exigencias de liquidez y un límite al apalancamiento que habrán de desarrollarse posteriormente. Se aplicarán en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener recursos propios básicos.

            Adaptación de los Estatutos de las cajas de ahorros. Por la disposición transitoria tercera, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la publicación del desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas de las normas básicas del presente Real Decreto-Ley, y, en todo caso dentro del término de los ocho meses desde la publicación de este Real Decreto-Ley (14 de marzo de 2011), las cajas de ahorros procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos al Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comunidad Autónoma respectiva para su aprobación en el plazo de un mes.

            Normativa básica. Todo el RDL es normativa básica estatal, salvo contadas excepciones que desgrana la disposición final primera.

            Entrada en vigor: el 14 de julio de 2010.

PDF (BOE-A-2010-11086 - 31 págs. - 468 KB)   Otros formatos  Corrección Convalidación

 

INVERSIONES EN EL EXTERIOR. Real Decreto 862/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, en el que se regulan las actividades y el funcionamiento del fondo para inversiones en el exterior y el fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pequeña y mediana empresa.

            El Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) se halla regulado por:

                 - la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006,

                 - y por el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, que ahora se modifica.

            A partir de ahora, no se impone la cofinanciación entre el FONPYME y la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, cuando el proyecto para el que se solicite financiación se localice en un país en que pueda operar COFIDES, esto es, en países emergentes o en vías de desarrollo.

PDF (BOE-A-2010-11180 - 2 págs. - 165 KB)   Otros formatos

 

*CATALUÑA. Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            La normativa reguladora de la materia es fundamentalmente:

                 - La Constitución Española (arts. 156 y 157)

                 - La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA)

                 - La Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre,  que modificó recientemente la LOFCA.

                 - La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común

                 - Las leyes de cesión para cada Comunidad Autónoma, como ésta y las siguientes.

            Como consecuencia de la profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, el régimen de cesión de tributos se ve afectado de tal manera que se amplían los porcentajes de cesión y las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los tributos que son objeto de cesión parcial.

                 - En cuanto a porcentajes, el IRPF pasa del 33 por ciento al 50 por ciento; el IVA va del 35 por ciento al 50 por ciento, y en los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se sube del 40 por ciento al 58 por ciento.

                 - Se amplían las competencias en el IRPF, incorporando la posibilidad de modificación de los mínimos personales y familiares, así como permitiendo mayores márgenes en la aprobación de la escala autonómica y deducciones de la cuota.

                 - En el IVA, el Gobierno se ha comprometido a trabajar con las instituciones de la Unión Europea para que las normas comunitarias permitan el ejercicio de capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en la fase minorista del impuesto con destino exclusivo a los consumidores finales.

            Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se adecua el contenido de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

            Tributos cedidos:

                 - IRPF, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

                 - Impuesto sobre el Patrimonio.

                 - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

                 - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

                 - Los Tributos sobre el Juego.

                 - El IVA, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

                 - El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

                 - El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

            Alcance y condiciones de la cesión.

                 - Con carácter general, se hace remisión a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común

                 - La Comunidad Autónoma de Cataluña asume la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. La asunción efectiva de la competencia se producirá con los traspasos de los servicios y funciones adscritos a dicha competencia, siendo ejercida por los órganos que la tengan encomendada en la actualidad, en tanto no se produzca dicha asunción efectiva.

            Atribución de facultades normativas. Se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. La Comunidad Autónoma de Cataluña remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.

            IRPF 2010. Se aplicarán las escalas y tipos de gravamen conforme a la Ley estatal del IRPF, que fue modificada por la Ley 22/2009 referida.

            Entrada en vigor. Fue el 18 de julio de 2010, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

PDF (BOE-A-2010-11410 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*GALICIA. Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Galicia. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11411 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*ANDALUCÍA. Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Andalucía. Se adecua el contenido del apartado 1 del artículo 178 del Estatuto de Autonomía al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11412 - 6 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

*ASTURIAS. Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Asturias. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional de la Ley Orgánica 7/1981, Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11413 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*CANTABRIA. Ley 20/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Cantabria. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11414 - 6 págs. - 195 KB)   Otros formatos

 

*LA RIOJA. Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de La Rioja. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11415 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*MURCIA. Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Murcia. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11416 - 6 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

*VALENCIA. Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Valencia. Se adecua el contenido del apartado 1 del artículo 73 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11417 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*ARAGÓN. Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Aragón. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11418 - 6 págs. - 195 KB)  Otros formatos

 

*CASTILLA-LA MANCHA. Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11419 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*CANARIAS. Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña, salvo las especialidades canarias, como la de carecer de IVA.

            Tributos cedidos:

                 - IRPF, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

                 - Impuesto sobre el Patrimonio.

                 - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

                 - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

                 - Los Tributos sobre el Juego.

                 - El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

            Estatuto de Autonomía de Canarias. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11420 - 5 págs. - 187 KB)   Otros formatos

 

*EXTREMADURA. Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Extremadura. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11421 - 6 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

*ILLES BALEARS. Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Illes Balears. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11422 - 5 págs. - 190 KB)   Otros formatos

 

*MADRID. Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Madrid. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11423 - 6 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

*CASTILLA Y LEÓN. Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11424 - 5 págs. - 191 KB)   Otros formatos

 

SENADO. Reforma del Reglamento del Senado sobre el uso de las lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas en la actividad de la cámara.

            Esta reforma es ejecución de la moción aprobada por el Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 27 de mayo de 2008, por la que se obligaba a promover la reforma del Reglamento de la Cámara con el objeto de reconocer y amparar, en el conjunto de la actividad ordinaria del Pleno y de las Comisiones, el uso oral y escrito de cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, con efectos a partir de la presente Legislatura.

PDF (BOE-A-2010-12005 - 3 págs. - 164 KB)   Otros formatos

 

CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999.

            Trata, entre otras, de las siguientes materias:

                 - Corrupción activa y pasiva de agentes públicos nacionales y extranjeros.

                 - Corrupción de miembros de asambleas públicas nacionales, extranjeras e internacionales.

                 - Corrupción activa y pasiva en el sector privado.

                 - Corrupción de funcionarios internacionales.

                 - Corrupción de jueces y de agentes de tribunales internacionales.

                 - Tráfico de influencias.

                 - Blanqueo del producto de delitos de corrupción.

                 - Delitos contables.

                 - Responsabilidad de las personas jurídicas.

                 - Autoridades especializadas y Autoridad central.

                 - Protección de los colaboradores de la justicia y de los testigos.

                 - Medidas encaminadas a facilitar la recogida de pruebas.

PDF (BOE-A-2010-12135 - 33 págs. - 596 KB)   Otros formatos

 

 

INFORME Nº 191. (BOE de AGOSTO).

 

 

CONTRIBUYENTE. Resolución de 22 de julio de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se desarrolla el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente y se determina su sede electrónica.

            Esta resolución cumple con la disposición final primera del Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre,  por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente, desarrollando la regulación del procedimiento para la formulación, tramitación y contestación de las quejas y sugerencias a las que el mismo se refiere.

PDF (BOE-A-2010-12327 - 10 págs. - 229 KB)   Otros formatos

 

MONTENEGRO. Sucesión con respecto a la República de Montenegro en los tratados bilaterales concluidos entre el Reino de España y la Antigua Yugoslavia o la Unión Estatal de Serbia y Montenegro.

            En virtud de canje de notas, la República de Montenegro sucede, entre otros, en los siguientes tratados bilaterales existentes entre España y la Antigua Yugoslavia o la Unión Estatal de Serbia y Montenegro:

                 - Acuerdo entre el Reino de España y la República Federal de Yugoslavia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 25 de junio de 2002.

                 - Acuerdo entre España y Serbia y Montenegro sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y oficiales o de servicio, hecho en Belgrado el 17 de mayo de 2005.

PDF (BOE-A-2010-12484 - 1 pág. - 156 KB)  Otros formatos

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

            El objeto de esta Ley es regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad.

            Son potenciales beneficiarios los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

            El sistema de protección por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes:

                 a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.

La prestación señalada se regirá exclusivamente por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen.

                 b) El abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente. .

PDF (BOE-A-2010-12616 - 26 págs. - 411 KB)   Otros formatos

 

*VISADOS COLEGIALES. Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

            La Ley Ómnibus incluyó, entre las leyes modificadas, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, con esta doctrina sobre los visados:

              -  Los Colegios de profesiones técnicas no podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Sólo los visarán cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas actuando como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno.

                 - Su objeto es comprobar, al menos:

                        a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.

                        b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional.

                 - Debe de concretar su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio.

                 - Su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

                 - Se otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio atendiendo a la necesaria existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y a la acreditación de que el visado es el medio de control más proporcionado.

            Este real decreto determina los trabajos profesionales que, por quedar acreditada su necesidad y proporcionalidad entre otras alternativas posibles, obligatoriamente deben obtener el visado colegial, como excepción a la libertad de elección del cliente.

            Lo en él regulado no obsta para que puedan existir otros trabajos profesionales que se sometan a visado colegial cuando así lo solicite voluntariamente el cliente.

            El artículo 2 establece, con carácter exclusivo y excluyente, cuándo es obligatorio obtener el visado colegial. Los casos enumerados, de la a) a la 1) son muchos menos de los existentes hasta el momento, pues se suprimen 71. Entre los que quedan, son de destacar:

                 a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

                 b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

                 c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

                 d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.

            Excepción: No es obligatorio visar cuando el trabajo profesional deba presentarse ante la oficina de supervisión de proyectos de la Administración pública competente.

            El artículo 3 establece el visado único aunque el trabajo se desarrolle en proyectos parciales.

            Colegio profesional competente.

                 - El profesional firmante del trabajo se dirigirá al colegio profesional competente en la materia principal del trabajo profesional, que será la que ejerza el profesional responsable del conjunto del trabajo. Cuando haya varios colegios profesionales competentes en la materia, el profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.

                 - En los finales de obra, la materia principal comprende la dirección de obra y la dirección de ejecución de obra, por lo que bastará el visado de un colegio profesional competente en cualquiera de estas materias.

                 - Cuando una organización colegial se estructure en colegios profesionales de ámbito inferior al nacional, el profesional firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.

            Momento. El visado obligatorio deberá obtenerse antes de presentar el trabajo profesional, en su caso, ante la Administración Pública competente. En ningún caso será posible el visado posterior a esa presentación.

            Profesionales comunitarios. Los profesionales establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea deberán visar sus trabajos profesionales, cuando presten servicios en España en régimen de libre prestación sin establecimiento, en los mismos términos que los profesionales españoles, de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

            Los órganos de contratación de la Administración General del Estado no exigirán el visado colegial que no sea obligatorio.

            Se derogan las disposiciones relativas al visado incluidas en los estatutos de corporaciones colegiales y demás normas internas colegiales, en aquello en que se opongan a lo aquí dispuesto.

            Este real decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

            Entrada en vigor: el 1º de octubre de 2010. Los trabajos profesionales presentados antes se regirán por la normativa vigente en el momento de presentación de dicha solicitud en el Colegio.

PDF (BOE-A-2010-12618 - 5 págs. - 188 KB)   Otros formatos

 

PUERTOS. Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.

            Esta Ley refuerza la normativa que, partiendo de la Ley 27/1992, instauró los principios de autonomía de gestión y autosuficiencia económico-financiera de los puertos de interés general. Se ratifica la condición de tasas de las tarifas portuarias, ya introducida en la Ley 48/2003

            Transformación en sociedades anónimas. Las entidades de puesta a disposición de personal estibador se acogen a dos figuras que coexisten actualmente, Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEEDs), en las que las Autoridades Portuarias disponían de un 51% del capital social, y Agrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIEs), con responsabilidad mancomunada entre sus socios y en las que se integran exclusivamente las empresas estibadoras. Se dispone que se adapten o trasformen, respectivamente, en sociedades anónimas con la denominación de «Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima», estableciéndose un único modelo de sociedad de gestión de la puesta a disposición de los trabajadores de estiba.

            Concesiones demaniales. Se modifica la regulación de la revisión, división y unificación, así como del rescate de las concesiones demaniales, con el objeto de que queden regulados con mayor seguridad jurídica todos los supuestos que pueden presentarse a los concesionarios y a la Autoridad Portuaria. El procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria, pero también se enumeran casos en que cabe el otorgamiento directo por la Autoridad Portuaria.

            Texto Refundido. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses (antes del 7 de febrero de 2011), elabore un texto refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y de esta ley.

PDF (BOE-A-2010-12703 - 128 págs. - 3167 KB)   Otros formatos

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.

            La reforma de las leyes mencionadas se debe a la publicación de la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, la cual modifica la normativa comunitaria reguladora de los recursos en materia de contratación tanto con referencia a los contratos del Sector Público, como con respecto de los que celebren las entidades contratantes en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

            Estos son los ejes fundamentales de la reforma:

                 - Permitir que los candidatos y licitadores que intervengan en los procedimientos de adjudicación puedan interponer recurso contra las infracciones legales que se produzcan en la tramitación de los procedimientos de selección. Se regula al respecto un procedimiento ágil y se define quién es competente para la resolución, que ha de ser un órgano independiente.

                 - La suspensión del acuerdo de adjudicación hasta que transcurra el plazo del recurso y, si se interpone,  la suspensión se mantendrá hasta que se resuelva sobre el fondo del recurso o, al menos, sobre el mantenimiento o no de la suspensión.

                 - Se prevé la posibilidad de declarar la nulidad de los contratos así adjudicados en los términos previstos en la Directiva

                 - Se concreta el comienzo del cómputo del plazo de espera y del plazo para la interposición del recurso, así como una nueva regulación del contenido de las notificaciones que deben hacerse a los licitadores para comunicarles con suficiente detalle cuál es el resultado de la licitación y las razones que han llevado al órgano de contratación a adoptar una decisión en tal sentido.

                 - Pero, sobre todo, se refunden en uno solo los actos de adjudicación provisional y definitiva haciendo coincidir la perfección del contrato con la formalización del mismo.

                 - También, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, el Estado puede legislar con carácter supletorio sobre materias de competencia autonómica en los supuestos en que se trate de incorporación al Derecho interno de la normativa comunitaria, se prevé en la disposición transitoria segunda un régimen para las Comunidades Autónomas aplicable en tanto no hayan creado sus propios órganos encargados de la resolución de recursos.

PDF (BOE-A-2010-12765 - 34 págs. - 511 KB)   Otros formatos

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Circular 1/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión.

            La información la deben de remitir:

                 a. Empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores.

                 b. Entidades de crédito mencionadas en el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores.

                 c. Determinadas entidades extranjeras autorizadas para la prestación de servicios de inversión y auxiliares en territorio español:

PDF (BOE-A-2010-13162 - 18 págs. - 1621 KB)   Otros formatos

 

***CATALUÑA. Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

            Resumen de urgencia de Albert Capell:

            Ya ha sido APROBADO el Libro IIº del C.C.Cat. relativo a Personas y Familia (ver Proyecto inicial). La votación tuvo lugar en la Sesión Plenaria del Parlamento catalán de 14 de julio de 2010Ver noticia (en castellano).

            Básicamente recoge el anterior Código de familia (Ley 9/1998, de 15 de julio) y la integra (junto con la Ley de parejas de hecho de 1998) en el Código de Derecho Civil Catalán de 2002.

            Mantiene el régimen supletorio legal de Separación de Bienes (art. 232.1), los regímenes convencionales, pactos capitulares, situaciones de ruptura o crisis, el régimen de tutela y autotutela (y los documentos de voluntades anticipadas o "Testamentos vitales"), la adopción (impone a los adoptantes la obligación de comunicar al hijo su condición de adoptado antes de que cumpla 14 años).

            El libro II (CCCat) se divide en 4 títulos, que regulan la persona física (título 1º), las instituciones de protección de la persona (título 2º), la familia (título 3º, que recoge, regula y equipara las distintas modalidades de familia, como la familia monoparental, las uniones estables de pareja y las familias recompuestas o reconstituidas) y las relaciones convivenciales de ayuda mutua (título 4º).

            Matrimonio:
            En cuanto al matrimonio, se cambia el deber de fidelidad entre los cónyuges por concepto de lealtad, más actual, y se mantiene el deber de compartir las responsabilidades domésticas y de contribuir al cuidado y la atención de los demás miembros de la familia que estén a su cargo y con los que convivan.

            Se mantiene como régimen económico matrimonial legal el de separación de bienes (art. 232.1). Los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la persona que es titular, si bien existe la presunción de que los bienes muebles destinados al uso familiar pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas.

            En cuanto al régimen de separación de bienes, se establece la compensación económica por razón del trabajo para el cónyuge que haya trabajado significativamente para el hogar (art. 232.5). Para calcular su importe se tiene en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, se establece un límite máximo fijado en una cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, es posible otorgar una compensación de cuantía superior, si se puede probar que la incidencia del trabajo de un cónyuge en el incremento patrimonial del otro ha sido notablemente superior.

            Además, como novedad, se puede pedir esta compensación incluso en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges.

            El nuevo texto también permite y recomienda los pactos en previsión del cese de la convivencia. Se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el régimen de validez y efectos. Se establecen determinadas cautelas para proteger al cónyuge más débil.

            Se amplía el régimen de las "compras" con "Pacto de supervivencia", extendiéndolo no sólo a las compras sino a cualquier adquisición a título oneroso, y pudiendo pactarse tanto por los cónyuges como parejas de hecho, y los primeros, cualquiera sea su régimen económico matrimonial (ya no sólo el de separación de bienes o el de participación).
            Ruptura de la convivencia y responsabilidad respecto de los hijos

            Ante la ruptura de las parejas, se parte de la igualdad de derechos y deberes de los progenitores y busca preferentemente que compartan la responsabilidad de los hijos, sin necesidad de que estos queden encomendados de forma individual a uno solo de los progenitores. Esta responsabilidad compartida se establece en los planes de parentalidad, acuerdos en los que se fija como se afrontará el cuidado de los menores en cuanto a vivienda, alimentación, sanidad, educación, actividades extraescolares o vacaciones.

            La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos. Esto no quita, sin embargo, que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del interés concreto de los hijos. A pesar de apostar preferentemente por el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales compartidas, si los progenitores no llegan a un acuerdo, el juez decide lo que es más beneficioso para el menor, atendiendo a su interés superior, su estabilidad emocional y a criterios como la vinculación especial de los hijos con uno de los progenitores o la dedicación de cada uno de los progenitores a los hijos antes de la ruptura.

            Plan de parentalidad

            El código define el Plan de parentalidad (art. 233-9) como un instrumento para ordenar las cuestiones principales que afectan a los hijos ante la separación de los progenitores. No impone una modalidad concreta de organización, pero anima a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de sus hijos con ocasión de la ruptura, por lo que han de anticipar los criterios de resolución de los temas más importantes que les afecten. En esta línea se facilita la colaboración entre los abogados de cada una de las partes y psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes, para que hagan una intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de la presentación de la demanda. 
            Junto con el Plan de parentalidad, el otro instrumento que se potencia es la mediación familiar, que puede ayudar a acercar posiciones, o mejorar el diálogo.

            Uso de la vivienda familiar 

            Se atribuye, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y garantizando que los hijos menores tendrán una vivienda pero eliminando el automatismo actual de suerte que se podrá ceder la vivienda al cónyuge más desfavorecido en caso de que quien tenga la guarda de los hijos disponga de medios suficientes para sí mismo y para los menores. Se puede ceder la vivienda o la parte que corresponda, para cubrir la pensión alimenticia y la del cónyuge. La atribución del uso de la vivienda se contempla como temporal.

            Convivencia estable en pareja (arts. 234.1 a 234.14)

            Se siguen considerando parejas estables dos personas que conviven más de 2 años ininterrumpidos, o que, iniciada la convivencia, tienen un hijo en común, o que han formalizado su relación en una escritura pública. 
También se prevé la posibilidad de que constituyan una familia las parejas que mantienen una convivencia estable pero que no se pueden casar porque uno de sus miembros está casado con otra persona.     

            Es una regulación de mínimos, basada en la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que se orienta a proteger, en el momento de la ruptura, al más necesitado, mediante la posible atribución de una prestación alimenticia, temporal, o el reconocimiento de una compensación económica por razón del trabajo, equivalente a la regulada en el régimen de separación de bienes.

            Familias reconstituidas 

            Son las integradas por parejas que tienen a su cargo hijos no comunes. Hasta ahora, la adopción del hijo del cónyuge o el conviviente era la única vía, y aunque no siempre posible, de permitir al cónyuge o pareja del progenitor biológico intervenir en la potestad parental sobre los hijos de este, especialmente si el otro progenitor había muerto debieran desentendido del hijo y el referente paterno o materno había pasado a ser la actual pareja de la madre o el padre biológico. Ahora, la ley lo faculta para intervenir en las cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias y otras determinaciones que afectan al menor y en las que, a menudo, está involucrado materialmente.

            Filiación (arts. 235.1 a 235.29)

            - Se incorpora la filiación ascendente y la colateral respecto del parentesco de los menores adoptados;

            - Se establece la condición de madre, de la mujer que conviva con otra mujer que se somete a las técnicas de reproducción humana asistida, y que lo consiente.

            - En juicios de filiación no es necesario presentar un principio de prueba.

            Adopción

            Como apuntábamos, se impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción, requisito indispensable para que pueda ejercer el derecho a conocer sus progenitores biológicos (arts. 235-49 y 235-50). La mayoría de los países de donde proceden los niños adoptados exigen que el país de acogida garantice que el menor tendrá conocimiento de su origen, teniendo en cuenta el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 1993. Para hacerlo efectivo, se establece asimismo un procedimiento confidencial de mediación. También, aunque excepcionalmente, se abren fórmulas para que el hijo adoptado pueda seguir manteniendo vínculos con la familia biológica, si ello redunda en su interés. 
            Dcho de Personas

            Se flexibiliza la tutela de adultos dado que la incapacitación es un recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso con la capacidad de la persona protegida. Se establece un sistema que sea lo menos restrictivo posible a la autonomía personal del sujeto, regulando además:

            - Los poderes preventivos que los cuales mantienen su vigencia a pesar de que la persona sea declarada incapaz, (Aunque el juez puede darlo por extinguidos para proteger a la persona.);

            - y la figura de la asistencia (arts. 226.1 a 226.7) como instrumento de personas mayores de edad que necesitan que alguien cuide de su persona o bienes a causa de una disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas. Se puede tratar de situaciones como la vejez o una discapacidad psíquica leve, la drogodependencia, la minusvalía física leve o casos similares.

            En cuanto a la incapacitación se introduce la posibilidad de que no sea siempre necesario un procedimiento judicial de constitución formal de la tutela para aquellos casos en que no sea necesaria la incapacitación pero las personas necesiten un apoyo o ayuda para evitar ser víctimas de abusos por parte de terceros. 
            Y respecto de la guarda de hecho, se vincula a las personas que cuidan de facto de una persona en situación de desamparo o de una persona mayor de edad en la que concurre causa de incapacitación. No se deberá comunicar a la autoridad judicial, a excepción de que la persona se encuentre en un establecimiento residencial. Se evita así la carga a un familiar de tener que pedir la incapacitación. 

            Patrimonios protegidos (arts. 227.1 a 227.9) 

            Se dirigen a cubrir las necesidades vitales de la persona durante la vejez o en otros supuestos, como que esté afectada por una discapacidad psíquica o física, y se incluye la posibilidad de proteger los bienes a fin de que no se puedan vender ni alquilar.

            Ver resumen y tabla de equivalencia realizados por María Floriano.

PDF (BOE-A-2010-13312 - 97 págs. - 1963 KB)   Otros formatos

 

PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. Real Decreto-ley 12/2010, de 20 de agosto, por el que se prorroga el programa temporal de protección por desempleo e inserción, regulado en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre.

            El objeto del programa que se prorroga es el de facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que, habiendo agotado la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo, carezcan de rentas y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral.        

            Se prorroga de nuevo por seis meses, entre el día 16 de agosto de 2010 y el día 15 de febrero de 2011, ambos inclusive, la aplicación de lo establecido en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre, siempre que, en la fecha de la solicitud de incorporación al programa, sean personas menores de 30 años o mayores de 45 años o, con una edad comprendida entre los 30 y 45 años, siempre que, en este último caso, tengan responsabilidades familiares.

            Para acceder a la prórroga del programa señalado será necesario que, dentro del período antes indicado, los interesados hayan extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo, o los subsidios por desempleo establecidos en el articulo 215 de la Ley General de la Seguridad Social.

PDF (BOE-A-2010-13336 - 3 págs. - 170 KB)   Otros formatos

 

**CONVENIO COLECTIVO NOTARÍAS. Resolución de 12 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado.

            Nota: realmente se publica en la Sección III.

            Este I Convenio colectivo estatal de Notarios y Personal Empleado fue suscrito con fecha 14 de julio de 2010, de una parte por la Federación de Asociaciones de Notarios de España (FEDANE) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. (COMFIA) y la Federación de Servicios de UGT (FES-UGT) en representación de los trabajadores.

            Entrada en vigor:

                 - Como regla general, el 24 de agosto de 2010.

                 - Determinadas materias lo harán el 1 de enero de 2011:

                        - Título III completo (referido a clasificación profesional),

                        - título IV completo (salario y estructura salarial),

                        -  título V completo (tiempo de trabajo, jornada y excedencias).

            Vigencia:

                 - Hasta el 31 de diciembre de 2014.

                 - Prórroga tácita: por períodos anuales sucesivos, a no ser que por cualquiera de las partes se denuncie con una antelación, al menos, de dos meses a la fecha de su vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

                 - Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo.

PDF (BOE-A-2010-13345 - 24 págs. - 400 KB)   Otros formatos

 

SOCIEDADES DE CAPITAL. Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

            Ver la Ley corregida.

PDF (BOE-A-2010-13539 - 3 págs. - 168 KB)   Otros formatos

 

 

INFORME Nº 192. (BOE de SEPTIEMBRE).

 

 

***MERCADO DE TRABAJO. Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Esta reforma viene impuesta por la situación de crisis económica que padecemos y que ha motivado la pérdida de más de dos millones de puestos de trabajo.

            Inicialmente se dictó el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Posteriormente su contenido fue modificado en su paso por las Cortes, hasta dar lugar a la Ley actual.

            La promulgación de esta reforma ha sido la causa principal de la huelga general del pasado 29 de septiembre.

            Se parte aquí del resumen en su día publicado, aludiendo a las principales modificaciones posteriores.

            Trata de incentivar la creación de empleo, intentando modificar algunas particularidades estructurales de nuestro mercado laboral que pudieran acentuar más el daño sobre el empleo en los momentos bajos del ciclo económico.

            Se citan al respecto, como particularidades, la existencia de un tercio de trabajadores con contrato temporal; poca flexibilidad interna en las empresas; una insuficiente capacidad de colocación de los servicios públicos de empleo, o la persistencia de elementos de discriminación en el mercado de trabajo por edad, sexo, etc.…

            Estas modificaciones legales –continuación de otras- se inscriben en un marco de reformas más amplio, integradas en la denominada Estrategia de Economía Sostenible, pensada para acelerar la renovación de nuestro modelo productivo.

             Se citan como objetivos fundamentales:

            1º.- Reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad. De ello trata el Capítulo I

                - Medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación como:

                        - establecimiento de un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente;

                        - se reduce la posibilidad del encadenamiento sucesivo de contratos temporales;

                        - se incrementa gradualmente de ocho hasta doce días la indemnización por finalización de contratos temporales, concluyendo el proceso en 2015.

                 - Medidas para una utilización más extensa de la contratación indefinida, que se centran en la regulación del contrato de fomento de la contratación indefinida:

                        - Se amplían los colectivos destinatarios, reduciendo a un mes la exigencia del período de permanencia en el desempleo y aplicándolo a los que sólo hayan suscrito contratos temporales los últimos años y a las que hayan tenido una extinción de contrato indefinido.

                        - Se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de despidos económicos (no disciplinarios) mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones.

                        - Se anuncia un futuro fondo de capitalización individual nutrido a lo largo de la vida laboral, que podrá hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido o jubilación sobre todo.

                        - Se redefinen las causas del despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que establece el Estatuto de los Trabajadores, para evitar que se desplacen despidos económicos a disciplinarios improcedentes, incorporando interpretaciones jurisprudenciales.

                        - Al ampliarse dichas causas –incluyendo pérdidas previstas o disminución de ingresos-, se genera un foco importante de conflictividad social, pues los trabajadores cuyos contratos se extingan por despido colectivo sólo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

 

            2º.- Reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales como las medidas de reducción temporal de jornada, para disminuir las extinciones de contratos. Están en el Capítulo II que intenta flexibilizar procedimientos y fomenta el que, para resolver conflictos, se acuda a soluciones extrajudiciales.

                 - Regulación de los traslados colectivos (art. 40 ET);

                 - modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (art. 41 ET);

                 - las cláusulas de inaplicación salarial de los convenios colectivos (art. 82 ET);

                 - suspensión de contratos y

                 - reducción de jornada por causas económicas… (art. 47), ampliándose los incentivos para trabajadores y empresarios, consistentes, respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

 

            3º.- Aumentar las oportunidades de los desempleados, reordenando la política de bonificaciones a la contratación indefinida, haciendo más atractivos los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral. Capítulos III y IV.

                 - Se modifica la política de bonificaciones a la contratación indefinida, evitando su generalización, con un horizonte temporal.  Se centrará en:

                        - jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad;

                        - mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo;

                        -  y conversión de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos.

                        - Se mejoran las bonificaciones si se contrata a mujeres.

                 - Se mantiene la regulación actual de las siguientes bonificaciones:

                        - personas con discapacidad,

                        - constitución inicial de trabajadores autónomos,

                        - empresas de inserción,

                        - víctimas de violencia de género y

                        - las dirigidas a mayores de 59 años.

                 - Se modifica la regulación de los contratos para la formación, con una bonificación total de las cotizaciones sociales, mejora del salario y reconocimiento de la prestación de desempleo al término.

                 - En el contrato en prácticas, varían los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

                 - Se reduce de 100 a 30 días el periodo de gracia del que disponen los desempleados para rechazar cursos de formación sin ser penalizados.

                 - En intermediación laboral, se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, exigiendo una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad

                 - Se modifica la regulación de las empresas de trabajo temporal, incorporando al respecto a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE, reconociendo igualdad de trato a esos trabajadores, y reduciendo las restricciones a as que estaban sometidas, con un periodo de adaptación.

 

            Desarrollamos, a continuación algunos aspectos concretos de la reforma:

            A) Contratos temporales. Afecta a los arts. 15 y 49, D.Ad. 15ª y D.Tr. 13ª del Estatuto de los Trabajadores.

            - Se podrá realizar un contrato de duración determinada: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

            - En los nuevos contratos, también adquirirán la condición de trabajadores fijos los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. Se aplicará también a los casos de sucesión o subrogación empresarial. No se aplica a los contratos formativos, de relevo e interinidad. La D. Ad. 15ª lo moraliza para las Administraciones Públicas.

            - En los casos anteriores, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa.

            - Al concluir el contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Se exceptúan el contrato de interinidad y los contratos formativos. La D. Tr. 13ª prevé su aplicación gradual, siendo la indemnización de sólo 8 días para los contratos anteriores al 31 de diciembre de 2011 y aumentando un día por año hasta llegar a los doce días para contratos posteriores al 1º de enero de 2015.

             - Prórroga. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

               - Prenotificación. Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

 

             B) Extinción del contrato de trabajo. Afecta a los arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral.

            - Se define el concepto de despido colectivo:

            I) Como la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

                  a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

                 b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

                 c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

                 - Cuándo concurren causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

                 - Cuándo concurren causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;

                    - Cuándo concurren causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal

                    Cuándo concurren causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

                    - Prueba: La empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

            II) También es despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa de más de cinco trabajadores, cuando se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas señaladas.

            - Si no hay acuerdo: Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. Si no hay respuesta en quince días, se entiende estimada la solicitud. Con acuerdo, serán siete días.

            - Preaviso. Han de transcurrir quince días desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

             - Decisión nula o improcedente. Se modifican los casos en los que la decisión extintiva ha de reputarse nula. Pero la decisión extintiva se considerará improcedente –y no nula- cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó o cuando no se hubieren cumplido los requisitos de comunicación, indemnización y preaviso. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido.

 

            C) Movilidad geográfica. Afecta al art. 40.2 ET.

                 - Se regula el periodo de consulta con los representantes de los trabajadores que no excederá de quince días.

                 - Las consultas pueden ser sustituidas por mediación o arbitraje.

 

         D) Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Varía el art. 41 ET.

                 - La dirección de la empresa las puede acordar, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se dan esas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

                 - Entre ellas están la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración y funciones.

                 - Las modificaciones individuales han de ser notificadas con treinta días. Las colectivas precisan de un periodo de consultas de hasta quince días.

                 - En caso de desacuerdo entre las partes, se podrá acudir a los procedimientos de mediación

                 - Si el trabajador discrepa, podrá rescindir el contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de nueve meses.

 

            E) Contenido de los convenios colectivos. Se modifican los arts. 82.3 y 85 ET.

                 - Regla general: Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

                 - Cabe inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. Para ello se precisa que haya acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, previo desarrollo de un periodo de consultas. Es la llamada “cláusula de descuelgue”.

 

            F) Suspensión del contrato o reducción de jornada. Retoca el artículo 47.

                 - El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor. La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.

                 - La jornada de trabajo podrá reducirse por las mismas causas y procedimiento. Se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

                 - El artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redefine cuándo el desempleo se considerará total o parcial.

                 - Se incluyen medidas de apoyo a la reducción de jornada, modificando la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, tales como incremento hasta el 80 por ciento de deducción en las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, o derecho para el trabajador a la reposición de la duración de la prestación por desempleo.

 

            G) Bonificaciones de cuotas de cotización.

            - Por la contratación indefinida.

                 -Requisitos comunes. Contratos hasta el 31 de diciembre de 2011, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa y mantenimiento del mismo nivel, durante el periodo de duración de la bonificación.

                 - Personas de hasta 30 años inscritos como desempleados al menos doce meses de los últimos dieciocho y sin la escolaridad obligatoria o que carezcan de titulación profesional. 800 euros durante tres años ó 1000 si son mujeres.

                 - Mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo durante al menos doce meses de los últimos dieciocho: 1200 durante tres años y 1400 euros si son mujeres.

                 - Transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, en indefinidos: 500 euros durante tres años o 700 en mujeres.

            - En los contratos para la formación.

                 - Requisitos generales. Contratos de formación y sus prórrogas celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011 con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.

                 - Ventaja: durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos. También se bonificará el cien por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social.

 

            H) Contratos en prácticas. Art. 11.1 ET.

                 - Destinatarios. Los que estén en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o equivalentes, o de certificado de profesionalidad, dentro de los cinco años, o de siete años en caso de discapacitados, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas.

                 - Requisitos. Entre ellos, están:

                        a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.

                        b) La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa.

                        c) La retribución no podrá ser inferior, salvo convenio colectivo, al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año, respecto al salario fijado en convenio para un trabajador con puesto similar.

 

            I) Contrato para la formación. Art. 11.2 ET

                 - Objeto del contrato: La adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación,

                 - Destinatarios: trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Se llega a los veinticuatro años para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios. Y no habrá límite de edad para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad. Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para la formación con trabajadores menores de veinticinco años

                 - La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa. Por convenio puede llegar a tres años o a cuatro para discapacitados.

                 - La formación teórica deberá abarcar al menos el 15% de la jornada máxima y su trabajo efectivo deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. Si se incumple por el empresario la formación teórica, el contrato pasará a ser común.

                 - La retribución durante el primer año no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año, no podrá ser inferior a dicho salario mínimo, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.

     - La acción protectora de la Seguridad Social incluirá el desempleo.

 

            J) FOGASA.  Según la D. Tr. 3ª, parte de la indemnización será pagada por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.

                 - Requisitos:

                        - Contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con posterioridad al 18 de junio de 2010.

                        - Extinción del contrato por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley Concursal.

                        - Contrato de duración superior al año.

                - Cuantía. El Fondo abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.

                - Duración. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización que veremos seguidamente.

                 - El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores para los casos en él previstos.

            Ver artículo sobre el FOGASA, respecto a notarios y registradores y modelo de solicitud.

 

            K) Fondo de capitalización.

                 - El Gobierno, antes del 18 de junio de 2011, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar. Se trata del modelo austriaco.

                 - El trabajador podrá hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación.

                 - Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.

                 - El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.

 

            L) Absentismo laboral.

            El contrato de trabajo podrá extinguirse, tras la reforma del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores:

            d) Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo (antes el 5%). Se enumeran las situaciones que no se considerarán faltas de asistencia.

 

            Entrada en vigor: El 19 de septiembre de 2010, salvo las disposiciones sobre agencias de colocación que precisan de normativa de desarrollo.

            Ver resumen del RDL de junio.

            Agencia EFE Cinco Días  Google.

PDF (BOE-A-2010-14301 - 49 págs. - 764 KB)   Otros formatos

 

PERÚ. Resolución de 14 de septiembre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de Perú al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 229, de 25 de septiembre de 1978).

            Será pues admisible para Perú el sistema de legalización mediante la Apostilla de La Haya a partir del 30 de septiembre de 2010.

            En consecuencia, la única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esta revestido, será la fijación de la apostilla expedida por la autoridad competente del estado del que dimane el documento.

PDF (BOE-A-2010-14560 - 1 pág. - 155 KB)   Otros formatos

 

CONTABILIDAD. Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

            El Derecho contable ha sido objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. El legislador, entonces, decidió seguir aplicando en las cuentas anuales individuales la normativa contable española, convenientemente reformada para lograr la adecuada homogeneidad y comparabilidad de la información financiera, en el marco de las nuevas exigencias contables europeas para las cuentas consolidadas.

            Esta ley fue objeto de desarrollo reglamentario materializado en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

            Posteriormente, en junio de 2009 han sido aprobados los Reglamentos (CE) n.º 494/2009 y 495/2009 de la Comisión, de 3 de junio de 2009, que modifican reglamentos anteriores sobre la materia.

            Este Real Decreto tiene por objeto recoger, en el marco de las normas contables españolas de fuente interna dictadas en desarrollo del Código de Comercio, en particular, en el marco del nuevo Plan General de Contabilidad, el desarrollo de los aspectos específicos de la consolidación de cuentas regulados en el Código de Comercio.

            La entrada en vigor de los citados reglamentos ha delimitado un nuevo conjunto de principios aplicables por las sociedades cotizadas en la formulación de sus cuentas consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010. Esta circunstancia aconseja abordar la revisión de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas con la finalidad de poner a disposición de las restantes sociedades un marco contable armonizado con el Derecho comunitario.

            Se consideran sociedades incluidas en la consolidación a las sociedades dependientes, multigrupo y asociadas.

            El artículo 4 incluye la modificación del Plan General de Contabilidad aprobado por el reseñado Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, haciendo especial hincapié en el método de adquisición o en el registro y valoración de la baja de elementos patrimoniales.

            El presente real decreto entró en vigor el 25 de septiembre de 2010 y será de aplicación a las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010.

PDF (BOE-A-2010-14621 - 136 págs. - 3508 KB)   Otros formatos

 

MINISTERIO DE JUSTICIA. Real Decreto 1203/2010, de 24 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Esta reforma procede de un Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 abril 2010 que acordó modificar la estructura orgánica de los departamentos ministeriales, dentro del marco del plan de austeridad del gasto público.

            Como consecuencia de él, se dictó el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, de carácter general que, en cuanto a Justicia, suprimió la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

            Posteriormente, el Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, exclusivamente dedicado al Ministerio de Justicia, refundió la referida Dirección General suprimida y la de Relaciones con las Confesiones, en la nueva Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, que dependerá de la Secretaria de Estado.

            Este Decreto ahora como complemento del anterior:

                 - Encuadra la nueva Dirección General en la Secretaría de Estado de Justicia y no en la Subsecretaría.

                 - La Abogacía General del Estado-Servicio Jurídico del Estado pasa a depender directamente del Ministro.

                 - Y la Dirección General de los Registros y del Notariado pasa a depender directamente de la Subsecretaría. Antes dependía de la Secretaría de estado de Justicia.

            En el artículo 9 se recogen las funciones y estructura de la DGRN:

            1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

            a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

            b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil; asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

            c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, así como su organización, dirección e inspección.

            d) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

            e) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

            f) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

            g) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

            h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

            2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

            a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado anterior.

            b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos d), e), f), g) y h) del apartado anterior.

            Se deroga el Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

            Ver reseña del Consejo de Ministros.

PDF (BOE-A-2010-14658 - 18 págs. - 310 KB)   Otros formatos

 

 INFORME Nº 193. (BOE de OCTUBRE).

 

REGISTRO CIVIL. Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.

            La Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, establece en su artículo 10.1 que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

            En estos casos:

                 - La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

                 - Se mantiene la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, tanto por el hijo como por el padre.

                 - Las acciones son las generales de determinación legal de la filiación, reguladas en los artículos 764 y siguientes de la LEC, siendo competentes los Tribunales españoles, en virtud de los criterios sobre competencia judicial internacional fijados en el 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            ¿Pero qué hacer respecto de los niños nacidos en el extranjero de madres gestantes que, en virtud de un contrato de gestación de sustitución válido en esos países, han renunciado a su filiación materna?

            Esta Instrucción, dirigida a los Encargados del Registro Civil, establece los criterios que determinan las condiciones de acceso al Registro Civil español de estos nacimientos, atendiendo al interés superior del menor. En su regulación tiene en cuenta varios aspectos:

                 - Fijar los instrumentos necesarios para que la filiación tengan acceso al Registro Civil español cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad española.

                 - La inscripción registral en ningún caso puede permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional de menores.

                 - La exigencia de que no se haya vulnerado el derecho del menor a conocer su origen biológico.

                 - La protección de las mujeres que se prestan a dicha técnica de reproducción, renunciando a sus derechos como madres.

            El solicitante siempre puede intentar la inscripción por los medios ordinarios regulados en el artículo 10.3 de Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales) y artículos 764 y siguientes de la LEC.

            Directrices:

            Primera.– 1. La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.

            2. Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de exequátur según el procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Deberá aportarse el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur.

            3. No obstante lo anterior, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. Se determina el contenido concreto de ese control, que incluye, aparte de aspectos formales, como la firmeza e irrevocabilidad, la no vulneración del interés superior del menor la garantía de los derechos de la madre gestante, verificando si consta que consintió libremente. 

            Segunda.– En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante.

PDF (BOE-A-2010-15317 - 3 págs. - 169 KB)   Otros formatos

 

BANCO DE ESPAÑA. Circular 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios.

            Incluye un anexo donde se desgranan los principios generales por los que han de regirse entidades de crédito y las entidades de pago en la publicidad de los servicios y productos bancarios. Entre ellos citemos:

                 - La letra deberá ser de tamaño y tipo que garanticen su cómoda y fácil lectura.

                 - Cuando se utilicen acrónimos o marcas comerciales para identificar a la entidad, su identificación ha de ser clara y, sino, se utilizará su denominación registral.

                 - Debe de quedar clara la naturaleza jurídica de la operación.

                 - Si una determinada oferta tiene plazo de vigencia predeterminado, deberá hacerse constar este.

                 - Para decir que una inversión está garantizada, la garantía debe de ser distinta de la de los Fondos de Garantía de Depósitos o de la propia entidad.

                 - Si se citan ventajas fiscales, deberá aclararse si son de carácter general o depende de la situación personal del inversor, así como que puedan estar sujetas a modificaciones.

                 - Se hacen precisiones sobre la TAE, que no debe de ser confundida con los tipos nominales.

                 - El pago en especie no es un regalo y está sujeto a tributación.

                 - Al referirse al coste para el cliente de una operación deberán mencionarse las comisiones, impuestos, primas de seguro y demás gastos que deba pagar.

                 - Si no existe el derecho a la cancelación anticipada, deberá mencionarse esta circunstancia.

PDF (BOE-A-2010-15521 - 7 págs. - 198 KB)   Otros formatos

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 5 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de agosto de 2010.

PDF (BOE-A-2010-15719 - 70 págs. - 1454 KB)   Otros formatos

 

CALENDARIO LABORAL. Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2011.

            El próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles más el día de la Epifanía (6 de enero). A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.

            Los ocho días festivos comunes de 2011 serán:

                 - el sábado 1 de enero (Año Nuevo),

                 - el jueves 6 de enero (Reyes),

                 - el 22 de abril (Viernes Santo),

                 - el lunes 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

                 - el miércoles 12 de octubre (Fiesta Nacional),

                 - el martes 1 de noviembre (Todos los Santos),

                 - el martes 6 de diciembre (Día de la Constitución)

                 - y el jueves 8 de diciembre (la Inmaculada).

            Cataluña es la única comunidad que no celebrará el Jueves Santo.

            El Lunes de Pascua (25 de abril) será fiesta en Cataluña, Baleares, Valencia, Navarra y La Rioja.

PDF (BOE-A-2010-15722 - 3 págs. - 232 KB)   Otros formatos

 

MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES. Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

            El  objeto de este real decreto es el de regular la creación, organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones de ámbito estatal, sustituyendo al Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, y desarrollando el artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            Estos mercados secundarios oficiales de futuros y opciones se regirán por los preceptos correspondientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, por lo dispuesto en el presente real decreto y por su propio Reglamento del mercado.

            Los objetivos perseguidos son:

                 - Equiparar nuestra regulación a los estándares normativos propios de los mercados internacionales de nuestro entorno, para mejorar la capacidad competidora de nuestros mercados.

                 - Facilitar la introducción de nuevos productos, servicios y líneas de negocio en los mercados españoles de instrumentos financieros derivados.

                 - Reducir el riesgo sistémico asociado principalmente a la compensación y liquidación de los contratos de instrumentos financieros derivados

                 - Y contribuir a la profundización del mercado único europeo con el establecimiento de acuerdos y conexiones con otros mercados de derivados de nuestro entorno.

            Su contenido se distribuye en seis capítulos más disposiciones.

                 - El capítulo I incluye las disposiciones generales.

                 - El capítulo II trata  «De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones».

                 - El capítulo III desarrolla las normas aplicables a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

                 - El capítulo IV contiene la regulación de los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

                 - En el capítulo V se contiene el régimen de garantías. El real decreto diversifica dicho régimen, incorporándose la garantía aportada por el propio mercado y la garantía colectiva.

                 - En el capítulo VI se establecen los principios básicos que debe respetar el régimen de incumplimientos de los miembros y clientes.

            Las novedades más destacables son:

                 - La ampliación de los productos negociables y registrables en estos mercados, que no se circunscriben sólo a futuros u opciones, sino que comprenden todos los instrumentos financieros derivados incluidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

                 - Se prevé la posibilidad de que la sociedad rectora del mercado pueda ofrecer los servicios de negociación, registro y contrapartida central.

                 - Se suprime la preceptiva intervención de los organismos rectores de los mercados donde se negocie el subyacente de los futuros y opciones en relación con la aprobación de nuevos contratos o su suspensión.

                 - Se suprime la exigencia de que cada mercado de futuros y opciones cuente con su propia sociedad rectora.

                 - Se estructura cada uno de esos mercados con carácter unitario, gestionado por una misma sociedad rectora y regido por una normativa básica común, pero con la posibilidad de acoger diferentes grupos de contratos organizados por el tipo de activo subyacente.

.                - Se prevé la posibilidad de instaurar un régimen de registro contable de doble escalón, formado por el registro central, a cargo de la sociedad rectora (sistema actual), y los eventuales registros de detalle, a cargo de los miembros autorizados a actuar como registradores

                 - Nuevo sistema de aportación de garantías por los miembros del mercado y de utilización de las mismas por la sociedad rectora en caso de producirse incumplimientos en el mercado.

            La autorización para la creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Una vez concedida, los mercados no podrán comenzar a operar hasta que su sociedad rectora quede inscrita en el registro oficial mantenido por la CNMV, al que el público tendrá libre acceso:

            Sociedad rectora.

                 - Los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones estarán regidos y administrados por una sociedad anónima, denominada sociedad rectora, que tendrá como objeto exclusivo las funciones contempladas en este real decreto y aquellas directamente relacionadas con su desarrollo.

                 - Sun funciones serán las de organizar, dirigir, ordenar y gestionar el registro, la negociación, compensación y liquidación, así como la contrapartida de los contratos actuando como compradora en los contratos frente al vendedor y como vendedora en los contratos frente al comprador.

                 - No tendrá la condición de miembro negociador del correspondiente mercado.

                 - Los estatutos y sus modificaciones -de estas sociedades y de sus matrices- deberán ser objeto de aprobación por la CNMV. No requerirán aprobación las modificaciones derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o aquellas que la CNMV, en contestación a consulta previa y dada su escasa relevancia, no lo considere necesario.

                 - Los estatutos sociales deberán especificar, como mínimo:

                        a) La composición de los órganos colegiados y la determinación de los acuerdos que precisarán para su adopción de mayorías cualificadas.

                        b) Las eventuales limitaciones de la titularidad o ejercicio de los derechos sociales, especialmente los de voto, que se establezcan.

                        c) Los requisitos exigibles para poder ostentar la condición de accionista.

                 - Deberán contar con un consejo de administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un director general. El nombramiento de todos ellos deberá ser aprobado por la CNMV.

                 - Capital: El capital de las sociedades rectoras será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos propios de la sociedad rectora no deberán ser inferiores a dieciocho millones de euros ni a la suma de las garantías aportadas por la sociedad rectora. El capital social deberá estar formado por acciones nominativas que estarán íntegramente suscritas y desembolsadas.

                 - Los recursos ajenos de las sociedades rectoras no superarán en ningún momento el valor contable de sus recursos propios.

                 - La sociedad rectora deberá someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El informe de auditoría anual será enviado a examen de la CNMV.

            Entrada en vigor: el día 17 de octubre de 2010. Los mercados de futuros y opciones financieros dispondrán de un plazo de seis meses -hasta el 17 de abril de 2011- para adaptar las disposiciones de su Reglamento del mercado.

PDF (BOE-A-2010-15785 - 18 págs. - 308 KB)   Otros formatos

 

REFORMA MINISTERIAL. Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

            Este real decreto estructura la Administración General del Estado en quince departamentos ministeriales (antes 17):

                 - Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

                 - Ministerio de Justicia.

                 - Ministerio de Defensa.

                 - Ministerio de Economía y Hacienda.

                 - Ministerio del Interior.

                 - Ministerio de Fomento.

                 - Ministerio de Educación.

                 - Ministerio de Trabajo e Inmigración.

                 - Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

                 - Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

                 - Ministerio de la Presidencia.

                 - Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

                 - Ministerio de Cultura.

                 - Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

                 - Ministerio de Ciencia e Innovación.

            A continuación, determina las funciones que corresponden a cada departamento. En concreto, corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

            El suprimido Ministerio de Igualdad pasa a tener rango de Secretaría de Estado dentro del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

            Igualmente, el anterior Ministerio de la Vivienda pasa a tener rango de Secretaría de Estado dentro del Ministerio de Fomento, con el nombre de Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas.

            Subsistirán, hasta la aplicación de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, los órganos directivos, unidades y puestos de trabajo de los departamentos ministeriales objeto de supresión o de reestructuración.

PDF (BOE-A-2010-16023 - 5 págs. - 185 KB)   Otros formatos

 

BIBLIOTECA NACIONAL. Resolución de 22 de septiembre de 2010, de la Biblioteca Nacional de España, por la que se crea el Registro Electrónico de la Biblioteca Nacional de España.

            Esta resolución tiene como objeto la regulación del registro electrónico de la Biblioteca Nacional de España, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

PDF (BOE-A-2010-16222 - 3 págs. - 170 KB)   Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

            La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que ahora se reforma, supuso en su momento un hito político y jurídico al conciliar los principios constitucional y foral.

            Las leyes históricas forales que sirvieron de antecedentes fueron:

                 - La Ley de 25 de octubre de 1839 de Confirmación y Modificación de Fueros

                 - La Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.

            Es de destacar su proceso de formación: La iniciativa de reforma de la Ley Orgánica, la tuvo el Gobierno de Navarra, habiendo sido aceptada por el de España, consumándose así el pacto necesario. Y, asimismo, tras ser aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Navarra, se ha verificado la correspondiente tramitación parlamentaria de la presente Ley Orgánica ante las Cortes Generales.

            A continuación se citan los principales aspectos en los que se adapta, tras los 28 años transcurridos, el texto vigente a la nueva realidad jurídico-política existente:

                 - Con respecto a las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra, se adecua la regulación del Parlamento de Navarra y del Presidente del Gobierno de Navarra, que pasa a configurarse como Presidente de la Comunidad Foral y se introduce una mención expresa tanto al Defensor del Pueblo de Navarra como al Consejo de Navarra. Por ejemplo, el mandato del nuevo Parlamento, elegido como consecuencia de la disolución anticipada del anterior, se extenderá al término ordinario de una nueva legislatura completa, que son cuatro años.

                 - En cuanto a las facultades y competencias de Navarra, se adecua la terminología, se actualiza la terminología, se introduce una expresa referencia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra, se da un contenido sustantivo a la actuación exterior de la Comunidad Foral y sus relaciones con la Unión Europea, y se perfilan mejor las funciones de la Junta de Cooperación.

PDF (BOE-A-2010-16435 - 9 págs. - 215 KB)   Otros formatos

 

ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. Circular 3/2010, de 14 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre procedimientos administrativos de autorización de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, de autorización de las modificaciones de sus reglamentos y estatutos y de comunicación de los cambios de consejeros y directivos.

            La Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, persigue dotar a las entidades de capital-riesgo de un marco jurídico más flexible, inspirándose en tres pilares: agilización del régimen administrativo, flexibilización de las reglas de inversión e introducción de figuras aceptadas en la práctica por la industria de capital-riesgo de los países más avanzados.

            Por otro lado, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, incluye a las Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo (SGECR) y a las Sociedades de Capital-Riesgo (SCR) cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora como entidades sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, por lo que les son exigibles a estas entidades procedimientos y órganos para la prevención del blanqueo de capitales.

            El objeto de la presente Circular es el de adaptar a dichas leyes los procedimientos administrativos y modelos normalizados de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras. Los modelos –de utilización voluntaria- no se anexan, sino que estarán disponibles en la sede electrónica de la CNMV, permanentemente actualizados.

            En concreto, la Circular establece cuantos procedimientos y documentos son aplicables para obtener la autorización del proyecto de constitución de ECR y SGECR, así como para la modificación de los reglamentos de gestión y estatutos sociales de las entidades ya existentes.

            Por otra parte, la citada Ley 25/2005, determina como regla que las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos sociales o en el reglamento de gestión de las ECR deberán ser aprobadas por la CNMV,

            Sin embargo, por excepción indica que no requerirán de autorización previa, aunque deberán ser comunicados posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos y de los reglamentos que tengan por objeto, entre otros supuestos previstos específicamente en la Ley, modificaciones para las que la CNMV, en contestación a consulta previa o mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario por su escasa relevancia el trámite de autorización.

            Pues bien, se aprovecha esta Circular para calificar de escasa relevancia determinadas modificaciones de reglamentos de FCR y de estatutos sociales de SCR (norma 6ª), así como para regular el procedimiento para comunicar a la CNMV los cambios en el seno del consejo de administración de las SCR y SGECR y los cambios de directivos y asimilados de las mismas y los documentos que se acompañarán (norma 7ª).

PDF (BOE-A-2010-16493 - 6 págs. - 197 KB)   Otros formatos

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

            Entre las modificaciones que incorpora, conviene destacar:

            A) Se amplía la regulación de los efectos del aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social.

                 - En el caso de que la solicitud del nuevo aplazamiento sea denegada, habiéndose agotado el plazo reglamentario de ingreso de la deuda, no se entenderá incumplido el aplazamiento del que se viniese disfrutando siempre que el ingreso de la citada deuda se realice dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución denegatoria.

                 - Se establece la domiciliación en cuenta como forma de pago de sus vencimientos. Esta domiciliación será obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011, salvo problemas técnicos

            B) Se da nueva redacción a la subsección 1.ª de la sección octava, dedicada a la forma y lugar del pago de cuotas. En concreto, se ha agilizado la emisión y cumplimentación de los documentos de cotización, así como el ingreso de las cuotas, reforzando el uso del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, y estableciendo la obligatoriedad del pago mediante documento electrónico de cotización de no haberse optado por la domiciliación en cuenta.

            B) Se da nueva redacción a la subsección 3.ª de la sección octava, dedicada a los supuestos especiales para su liquidación e ingreso, con el objeto de racionalizar su estructura y contenido.

PDF (BOE-A-2010-16552 - 14 págs. - 263 KB)   Otros formatos

 

 INFORME Nº 194. (BOE de NOVIEMBRE).

 

DEPARTAMENTOS MINISTERIALES. Real Decreto 1366/2010, de 29 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Este real decreto es continuación de la reestructuración de los departamentos ministeriales y las secretarías de estado iniciada por el Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, estableciéndose en él la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y se excepciona de la reserva funcionarial a determinados altos cargos por razones de su especialidad formativa que se argumentan en la exposición de motivos.

            La estructura orgánica (órganos superiores y directivos) del Ministerio de Justicia queda del siguiente modo:

            a) La Secretaría de Estado de Justicia. De ella dependen los siguientes órganos directivos:

                 1.º La Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, de la que, a su vez, dependen los siguientes órganos directivos:

                        Uno. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

                        Dos. La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

                 2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones.

            b) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

                 1.º La Secretaría General Técnica.

                 2.º La Dirección General de los Registros y del Notariado.

            c) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subsecretaría.

PDF (BOE-A-2010-16869 - 12 págs. - 247 KB)   Otros formatos

 

ELECCIONES AL SENADO. Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

            En las elecciones al Senado se produce un número de votos nulos y en blanco muy superior al que se da en las elecciones para el Congreso de los Diputados.

            Para reducir el problema se realizan una serie de modificaciones:

                 - Para la constancia de las candidaturas en la papeleta de votación, el sistema que se utilizará, en lugar del sorteo, será el de los resultados en las últimas elecciones.

                 - Los candidatos de una misma fuerza política aparecerán en el orden que ésta determine y no necesariamente por orden alfabético.

                 - La inclusión de unas instrucciones claras y sencillas sobre la forma de votar y, más en concreto, sobre el número máximo de votos posible en cada circunscripción.

                 - Se contará con dos suplentes para el caso de que un Senador cese en su escaño por cualquier razón. Pero para simplificar el diseño de la papeleta se evita que su nombre tenga que aparecer en la misma, bastando su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

            Se modifica también la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para facilitar la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los supuestos de cobertura de vacantes o renovación. En concreto, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 16, con el siguiente texto:

            «5. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.»

PDF (BOE-A-2010-16973 - 3 págs. - 171 KB)   Otros formatos

 

BOSNIA Y HERZEGOVINA. Convenio entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Sarajevo el 5 de febrero de 2008.

            El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

PDF (BOE-A-2010-16974 - 17 págs. - 320 KB)   Otros formatos

 

FONDOS DE TITULIZACIÓN. Circular 4/2010, de 14 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 2/2009, de 25 de marzo, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización.

            La 2/2009, de 25 de marzo, que ahora se modifica, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de titulización tuvo como finalidad principal la de desarrollar y adaptar la normativa contable general a los Fondos de titulización, basándose en los principios establecidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y atendiendo a sus especiales características.

            Los criterios contables para la determinación y reconocimiento de las pérdidas por deterioro de los activos financieros recogidos en la norma 13.ª de la Circular 2/2009 son similares a los previstos en el Plan General de Contabilidad. No obstante, las especiales características de los Fondos de titulización han puesto de manifiesto ciertas dificultades en su aplicación práctica que exigen su adaptación.

            La norma 13.ª previamente publicada establece que, para la determinación de las pérdidas por deterioro de los activos financieros, se podrán utilizar modelos basados en métodos estadísticos. Consecuentemente, la presente Circular concreta los métodos estadísticos, estableciendo determinados porcentajes de deterioro, que deberán ser aplicados teniendo en cuenta la antigüedad de la deuda vencida e impagada.

            La Circular comprende una norma primera y principal que, como novedad, incorpora un calendario de deterioro, de tal forma que estandariza las pérdidas por deterioro en función de las garantías de los activos y del tiempo transcurrido desde el primer impago.

            Las normas siguientes de la Circular modifican otras normas y anejos de la Circular 2/2009, como consecuencia, de la modificación de la norma relativa al deterioro.

PDF (BOE-A-2010-16975 - 16 págs. - 357 KB)   Otros formatos

 

*CONVENIO INTERNACIONAL DE ASISTENCIA FISCAL. Instrumento de Ratificación del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988.

            El  objeto del Convenio es el de concederse mutuamente por las Partes asistencia administrativa en materia tributaria. Dicha asistencia podrá abarcar, en su caso, medidas adoptadas por órganos jurisdiccionales. Dicha asistencia administrativa comprenderá:

                 a. el intercambio de información, incluidas las inspecciones tributarias simultáneas y la participación en inspecciones tributarias realizadas en el extranjero;

                 b. la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares; y

                 c. la notificación de documentos.

            Ámbito personal. Cada Parte proporcionará asistencia administrativa con independencia de que la persona afectada sea residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

            Impuestos comprendidos. Entre ellos se encuentran:

                 - impuestos sobre la renta o los beneficios,

                 - impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los anteriores,

                 - impuestos sobre el patrimonio neto,

                 - cotizaciones obligatorias a la seguridad social,

                 - impuestos sobre sucesiones o donaciones;

                 - impuestos sobre bienes inmuebles;

                 - impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido;

                 - impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

            Impuestos comprendidos españoles. Entre ellos se encuentran:

                 - Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

                 - Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

                 - Impuesto sobre Sociedades.

                 - Impuesto sobre el Patrimonio.

                 - Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

                 - Impuesto sobre Actividades Económicas.

                 - Cuotas y demás recursos de la Seguridad Social pagadas al Gobierno o Seguridad Social por ley.

                 - Impuesto sobre Sucesiones y donaciones.

                 - Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

                 - Impuestos sobre el Valor Añadido.

                 - Impuesto General Indirecto Canario.

                 - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

                 - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

                 - Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras

            Autoridades Competentes. El Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado, y en el ámbito de su competencia, el Ministro de Trabajo e Inmigración, con independencia de que en la práctica dichas funciones puedan ser ejercidas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

            Cobro de créditos tributarios.

                 - El cobro se realizará como si se tratase de créditos tributarios propios.

                 - Los créditos deberán estar amparados por un título que permita su ejecución en el Estado requirente y que, a menos que las Partes interesadas convengan otra cosa, no hayan sido impugnados.

                 - En las herencias, el cobro se limitará al valor de la herencia o de los bienes adquiridos por cada beneficiario de la herencia.

            Medidas cautelares. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido adoptará medidas cautelares con vistas al cobro del importe de un impuesto, aún en el caso de que el crédito haya sido impugnado o aún no se hubiese emitido el título ejecutivo.

             Documentos que deben acompañar la solicitud.

                 a. una declaración de que el crédito tributario se refiere a un impuesto contemplado por el Convenio y, en su caso, de que el crédito tributario no ha sido o no puede ser impugnado;

                 b. una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado requirente; y

                 c. todo otro documento exigido para el cobro o para las medidas cautelares.

            Plazos.

                 - Las cuestiones relativas al plazo después del cual no podrá ejecutarse el crédito tributario se regirán por la legislación del Estado requirente.

                 - Las medidas para el cobro adoptadas por el Estado requerido que, según la legislación de dicho Estado, tendrían el efecto de suspender o interrumpir el plazo, tendrán ese mismo efecto en el requirente.

                 - No hay obligación de asistir si han pasado 15 años desde la fecha del título ejecutivo inicial.

            Prelación. El crédito tributario para cuyo cobro se preste asistencia no gozará en el Estado requerido de ninguna prelación especialmente concedida a los créditos tributarios de ese Estado, incluso en el caso de que el procedimiento de cobro utilizado sea el aplicable a sus propios créditos tributarios.

            Aplazamiento del pago. Si su legislación o su práctica administrativa lo permiten en circunstancias análogas, el Estado requerido podrá autorizar el pago diferido o aplazado, pero deberá informar de ello previamente al Estado requirente.

            Notificación de documentos.

                 - A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido notificará a los destinatarios los documentos, incluidos los relativos a las decisiones judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto contemplado en el presente Convenio.

                 - Forma:

                        a. según las formas prescritas en su legislación interna para documentos análogos

                        b. en la medida de lo posible, según la forma más parecida a la prevista en la legislación del requirente

                 - Una Parte podrá notificar directamente por correo un documento a una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte.

                 - Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará de manera que invalide cualquier notificación de documentos realizada por una Parte de conformidad con su propia legislación.

                 - No es precisa traducción como regla general, salvo cuando haya constancia de que el destinatario no conoce la lengua en la que esté redactado el documento, o lo solicite el Estado requirente.

            Entrada en vigor: el 1º de diciembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-17153 - 41 págs. - 670 KB)  Otros formatos

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 2 de noviembre de 2010, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifican la Resolución de 21 de septiembre de 2004, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Tributaria, y la Resolución de 21 de marzo de 2006, por la que se establece el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Tributaria.

            Esta Resolución tiene como objeto reorganizar determinadas Administraciones de la Agencia Tributaria en el ámbito de la Delegación Especial de Madrid.

PDF (BOE-A-2010-17393 - 7 págs. - 215 KB)   Otros formatos

 

**NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS OBLIGATORIAS. Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            El objeto de este real decreto es el de establecer los supuestos en que las personas y entidades que se indicarán están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en el ejercicio de sus competencias.

            Personas y entidades obligadas.

                 - Sociedades anónimas (NIF que empiece por la letra A)

                 - Sociedades de responsabilidad limitada (letra B)

                 - Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica no españolas (letra N)

                 - Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes (letra W)

                 - Uniones temporales de empresas (letra U)

                 - Entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

                 - Las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

                        a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas.

                        b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal.

                        c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 3del IVA.

                        d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual del IVA.

                        e) Aquellas que tengan una autorización para la presentación de declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI).

                 - Si dejan de darse estas circunstancias el interesado puede solicitar su exclusión del sistema de notificaciones. Si no se le contesta en un mes, se entenderá que deja de estar incluido.

            Adhesión. Se ha de producir la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

            Cómo se produce la adhesión: La AEAT deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 LGT. Cabe también la notificación por comparecencia electrónica en la web de la AEAT.

            Qué comunicaciones y notificaciones:

                 - Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la AEAT en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada.

                 - No obstante la AEAT podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 LGT, en los siguientes supuestos:

                        a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la AEAT y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

                        b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

                        c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la AEAT tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

                 - Si se ha practicado la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera correctamente efectuada.

                 - No podrán ser electrónicas las siguientes comunicaciones y notificaciones:

                        a) Si hay elementos que no sean susceptibles de conversión a formato electrónico.

                        b) Las que, con arreglo a su normativa específica, exijan personación en determinado lugar.

                        c) Las que efectúe la AEAT en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

                        d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

                        e) Determinadas dirigidas a las entidades de crédito.

                        h) Procedimientos de enajenación de bienes por los órganos de recaudación de la AEAT.

                 - Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que éste o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en el lugar que señalen. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación allí, por causas no imputables a la Administración, la AEAT podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquél no la tuviere o éste no actuase por medio de representante.

            Práctica de notificaciones. El acceso a las notificaciones practicadas por la AEAT se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010 a la que ahora haremos referencia, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la AEAT, identificándose con un sistema de firma electrónica.

            Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la AEAT.

            En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante con firma electrónica.

            La AEAT certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, incluyendo la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

 

            A continuación,  un extracto del resumen publicado en su día de esta Orden PRE/878/2010, de 5 de abril y de sus antecedentes:

            A) Regulación general:

                 - Artículo 59 de la Ley 30/1992, según el cual, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Se determina seguidamente que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud

                 - Los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, con remisión a las normas administrativas generales con excepciones. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

                 - La regulación en la LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.  

                        - Solicitud de ese medio: Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, salvo que reglamentariamente se le imponga por tratarse de un colectivo de los previstos en el art. 27.6. Salvo en este caso, durante el procedimiento puede solicitarse el cambio del medio por el que se hayan de practicar.

                        - Momento de la notificación: El del acceso a su contenido que acreditará el sistema.

                        - Rechazo: si han pasado diez días desde que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Se aplicará el art. 59.4 de la Ley 30/1992 (se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

                        - Efectos: Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia.  

                 - El Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

                 - El reciente Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.

                        - Prevé que bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.  A esta materia se va a dedicar la presente Orden.

                        - Además, en su apartado segundo se establece que «Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida…».

                        - Este Real Decreto es de aplicación supletoria al  nuevo Real Decreto 1363/2010

            B) Pasemos a resumir esta Orden:

            Según la Exposición de Motivos, toda la regulación de la notificación electrónica se fundamenta en la existencia de una única dirección electrónica a tal efecto en el ámbito de la Administración del Estado y en su carácter voluntario, salvo excepciones.

            Objeto: Establecer el régimen de un sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que NO establezcan sistemas de notificación propios

            Titularidad. El servicio se prestará por el Ministerio de la Presidencia.

            Solicitud.  Cuando el interesado lo solicite, se asignará una dirección electrónica habilitada, con la inclusión en el correspondiente directorio. Se asignará de oficio una dirección electrónica cuando se reciba de un órgano u organismo de la Administración General del Estado el aviso para la práctica de una notificación conforme al sistema establecido en la presente Orden.

            Directorio. El directorio del servicio de dirección electrónica habilitada deberá recoger el nombre y apellidos o denominación social del interesado, el número de identificación fiscal y la dirección electrónica habilitada.

            Vigencia. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones (salvo que sea obligatoria), supuesto en el cual se inhabilitará esta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.

            Acceso de los interesados. La autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado se hará mediante certificados electrónicos admitidos por la normativa vigente.

            Tiempo de las notificaciones.

                 - El sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.

                 - La sincronización se hará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada.

                 - El sistema acreditará igualmente el acceso del destinatario al contenido del documento notificado, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las actuaciones.

            24 horas. El sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, tanto para solicitar la asignación de una dirección electrónica habilitada como para acceder al contenido de las notificaciones puestas a su disposición.

            Lugar. El acceso se producirá a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, así como de las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de los órganos u organismos adheridos al sistema.

            Entrada en vigor: el 1 de enero de 2011.

PDF (BOE-A-2010-17575 - 7 págs. - 205 KB)   Otros formatos

  

LENGUA OCCITANA. Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán.

            El objeto de la presente ley es la protección en Cataluña del occitano, denominado aranés en Arán, como lengua propia de este territorio y la regulación de su uso oficial.

            Son válidos, en cuanto a la lengua, los documentos públicos otorgados en la lengua propia de Arán. Deberán de redactarse en la lengua propia de Arán si lo solicita el otorgante, o, si hay más de uno, en la lengua oficial que acuerden. En Arán, los fedatarios públicos deben entregar, redactadas en la lengua propia de Arán, las copias y los testimonios de los documentos públicos a las personas interesadas que lo soliciten.

            Los despachos de los fedatarios públicos de Arán deben estar en condiciones de atender a los ciudadanos en aranés y deben disponer de personal que tenga un conocimiento adecuado y suficiente de aranés para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo. En la provisión de las notarías en Arán, el conocimiento del aranés se valora como mérito, en la forma establecida por las leyes.

            Los documentos privados de cualquier naturaleza redactados en aranés son válidos, en cuanto a la lengua, y no requieren traducción alguna para exigir judicial o extrajudicialmente su cumplimiento en el ámbito territorial de Cataluña.

            Las actuaciones judiciales orales y escritas realizadas en Arán en aranés son válidas, en cuanto a la lengua, sin necesidad de traducción.

            Registros públicos.

                 - En los registros públicos de Arán, salvo en los que tienen solo carácter administrativo, los asentamientos deben hacerse en aranés si el documento está redactado o la manifestación se realiza en esta lengua. Si el documento está redactado en más de una lengua oficial, el asentamiento debe hacerse en la lengua indicada por quien lo presente al registro.

                 - Las oficinas de los registros de Arán deben estar en condiciones de atender a las personas que se expresen en aranés.

                 - Los registradores deben entregar los certificados en aranés si esta es la lengua utilizada en la petición. En las oficinas de los registros de Arán, deben ponerse a disposición del público los formularios y demás impresos en aranés.

PDF (BOE-A-2010-17710 - 14 págs. - 266 KB)   Otros formatos

 

REUTILIZACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

            Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen jurídico aplicable a la reutilización de las sentencias y otras resoluciones judiciales, en desarrollo del artículo 107.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con respeto a las disposiciones de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público.

            Concepto de reutilización. Uso de las sentencias y otras resoluciones judiciales por parte de personas físicas o jurídicas que las empleen, a su vez, para facilitar a terceras personas el acceso a tales sentencias y resoluciones, o a productos con valor añadido elaborados a partir de las mismas, sea o no con fines comerciales. También comprende  el empleo de métodos digitales de referencia o reenvío a la información existente en una red o sistema.

            El anexo fija los precios públicos aplicables. Tiene rango de Instrucción del Consejo General del Poder Judicial, pudiendo ser modificado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

            Entrada en vigor: el 22 de febrero de 2011.

PDF (BOE-A-2010-17860 - 16 págs. - 336 KB)   Otros formatos

 

SENADO. Acuerdo de 16 de noviembre de 2010, de la Mesa del Senado, por el que se crea la Sede Electrónica del Senado.

            Esta resolución, aparte de crear la sede electrónica del Senado, regula su funcionamiento.

            La sede será única y se realizarán a través de ella todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos o del Senado en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, y los que determine la Mesa del Senado.

            La dirección de referencia es https://sede.senado.es, que será accesible directamente así como a través del portal de Internet http://www.senado.es.

            La titularidad de la sede electrónica corresponde al Senado, siendo el órgano encargado de su gestión la Secretaría General del Senado.

            Entre su contenido cabe destacar:

                 - Acceso al estado de tramitación de expedientes.

                 - Acceso a las publicaciones oficiales.

                 - Medios para la formulación de quejas y sugerencias.

            Canales de acceso a los servicios.

                 a) Acceso electrónico, a través de la sede electrónica del Senado.

                 b) Atención presencial, en las oficinas de la Secretaría General del Senado o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la LPA.

                 c) Atención telefónica a través del número 900 10 30 38.

            Entrada en vigor. La Resolución entrará en vigor el día 1 de enero de 2011, pero la sede electrónica comenzará a operar en el momento que determine la Mesa del Senado.

PDF (BOE-A-2010-17974 - 2 págs. - 166 KB)   Otros formatos

 

ANDORRA. Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de información en materia fiscal, hecho en Madrid el 14 de enero de 2010.

            Este Acuerdo se aplicará inicialmente a los impuestos siguientes establecidos por las Partes:

                 a) Respecto al Principado de Andorra:

                        - Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales inmobiliarias

                        - Impuesto sobre las plusvalías en las trasmisiones patrimoniales inmobiliarias y los impuestos directos existentes establecidos en las leyes andorranas.

                 b) Respecto a España:

                        - Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        - Impuesto sobre Sociedades;

                        - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;

                        - Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

                        - Impuesto sobre el Patrimonio;

                        - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados;

                        - Impuesto sobre el Valor Añadido;

                        - Impuestos especiales; y

                        - Impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.

            Asimismo, el presente acuerdo se aplicará sobre los impuestos de naturaleza análoga que se establezcan posteriormente a la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen.

            Se regula el intercambio de información previa solicitud.

            Entrará en vigor el 10 de febrero de 2011

PDF (BOE-A-2010-17975 - 7 págs. - 205 KB)   Otros formatos

 

CONVENIO ABOGADOS Y CATASTRO. Resolución de 11 de noviembre de 2010, de la Dirección General del Catastro, por la que se publica el Convenio celebrado con el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

            Se han celebrado al menos 38 convenios entre la Dirección General del Catastro y diversos Colegios de Abogados. Se resume, como ejemplo, el reciente de Tenerife.

            Objeto del convenio:

                 - Facilitar a los ciudadanos la consulta y certificación de datos catastrales, así como la presentación de declaraciones ante el Catastro, en régimen de encomienda de gestión dentro del ámbito territorial correspondiente a la demarcación del Colegio.

                 - La obtención electrónica de los necesarios datos catastrales para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a través de la Sede Electrónica del Catastro.

            Establecimiento de un punto de información catastral. El Colegio se compromete a prestar el servicio de acceso electrónico a la información catastral mediante el establecimiento de un Punto de Información Catastral que  permitirá la consulta y certificación electrónica de la información incorporada a la Base de Datos Nacional del Catastro y será gestionado por el Colegio, mediante el acceso a la Sede Electrónica del Catastro, previo consentimiento del titular catastral de los inmuebles, que será necesario siempre que se pretenda acceder a datos catastrales protegidos. La utilización de dicho servicio no se condiciona a la pertenencia al Colegio que suscribe el presente convenio.

            Asistencia jurídica gratuita. El Colegio obtendrá electrónicamente, sin requerir el consentimiento del titular catastral, la información que precise para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que hará a través del sistema de información del Consejo General de la Abogacía.

            Presentación de declaraciones. Los colegiados, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias que éstos les encomienden, siempre que correspondan a alteraciones inmobiliarias localizadas en municipios cuyos Ayuntamientos no se hayan acogido al procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14. b del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o por hechos, actos o negocios jurídicos sobre los que no se haya establecido el procedimiento de comunicación.

            Nota: realmente se publica en la Sección III.

PDF (BOE-A-2010-18184 - 4 págs. - 183 KB)   Otros formatos

 

IVA, IRPF, TERCEROS. Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y operaciones con terceras personas. Orden EHA/3061/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas aprobado por Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre y el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta aprobado por Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre.

            El modelo 347 es la declaración anual de operaciones con terceras personas. La novedad consiste en especificar el momento y la forma en que el obligado tributario debe declarar aquellas cantidades en metálico derivadas de operaciones incluidas en la declaración anual correspondiente, pero percibidas tras la presentación de dicha declaración.

            El modelo 390 recoge la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido. La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, con efectos a partir del 1 de julio, eleva los tipos impositivos general y reducido del IVA, que pasan del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por ciento, respectivamente. Como consecuencia de ello durante el ejercicio 2010 se producirán operaciones que debiendo tributar al tipo general o al tipo reducido se gravarán con tipos diferentes en función del período del devengo de las mismas, primer o segundo semestre del año. Por este motivo, se incluyen casillas que permitirán consignar separadamente las operaciones gravadas de acuerdo con los distintos tipos impositivos vigentes durante el ejercicio 2010.

            También cambia el modelo 190 utilizado para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193.  Son meras modificaciones técnicas.

PDF (BOE-A-2010-18367 - 33 págs. - 723 KB)   Otros formatos

 

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Mediante esta Orden se establece la presentación telemática a través de Internet como medio de presentación prioritario de ciertas declaraciones.

            Dicha decisión se articula mediante la adopción de las siguientes tres medidas fundamentales:

                 - Ampliación del número de modelos cuya presentación telemática a través de Internet se posibilita.

A partir de ahora se incluyen las declaraciones resumen anual o informativas, modelos 156, 183, 192, 194, 195, 196, 199, 291, 346, 611 y 616.

                 - Elevación del umbral de presentación obligatoria a través de Internet a la cifra de 10.000.000 de registros declarados, posibilitando que a partir de dicha cifra se pueda optar por presentar en soporte o a través de Internet. Afecta a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616. Se establece asimismo el formato en que deben presentarse dichos soportes.

                 - Abandono progresivo de la forma de presentación telemática por teleproceso, quedando eliminada la opción de envío de soportes colectivos, opción que se encontraba disponible para los modelos 038 y 194.

            También se extiende el procedimiento de domiciliación de autoliquidaciones a los modelos 111 y 353, esto es, a aquellas obligaciones de periodicidad mensual, dirigidas especialmente a las grandes empresas, a los modelos 222 y 430 y a las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones de impuestos especiales presentadas por vía telemática en los plazos reglamentarios, modelos 560, 561, 562, 563, 564, 566 y 595.

            Se incluyen dos anexos, con el siguiente contenido:

                 - Anexo I. Relación de modelos de autoliquidaciones cuyo ingreso puede ser domiciliado a través de las Entidades Colaboradoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

                 - Anexo II. Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago

            La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2011 y tendrá efectos para los resúmenes anuales y declaraciones informativas señaladas en ella cuyo plazo reglamentario de presentación se inicie a partir de dicha fecha y para las autoliquidaciones correspondientes a devengos producidos a partir de dicha fecha.

PDF (BOE-A-2010-18368 - 9 págs. - 250 KB)   Otros formatos

 

IVA SIMPLIFICADO. Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            El artículo 32 del Reglamento del IRPF y el artículo 37 del Reglamento del IVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2011 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.

            Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Orden adapta los módulos a los nuevos tipos impositivos del Impuesto en vigor desde el pasado 1 de julio, tomando en consideración que tales tipos resultarán de aplicación durante la totalidad del ejercicio 2011.

PDF (BOE-A-2010-18369 - 79 págs. - 1542 KB)   Otros formatos

 

 

INFORME Nº 195 (BOE de DICIEMBRE).

 

PROTECCIÓN DE MENORES. Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

            Este convenio puede haber desplazado el contenido de los artículos 9.4 y 9.6 del Código Civil, hacia la residencia habitual.

            El Convenio tiene por objeto:

                 a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

                 b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;

                 c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental, entendida como autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño

                 d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;

                 e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria.

            Ámbito subjetivo: El Convenio se aplica a los niños desde su nacimiento hasta que alcancen los 18 años.

            Las medidas previstas pueden referirse en particular a:

                 a) la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;

                 b) el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un período limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

                 c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

                 d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;

                 e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga;

                 f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

                 g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

            Están excluidos del ámbito del Convenio:

                 a) el establecimiento y la impugnación de la filiación;

                 b) la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como su anulación y revocación;

                 c) el nombre y apellidos del niño;

                 d) la emancipación;

                 e) las obligaciones alimenticias;

                 f) los trusts y las sucesiones;

                 g) la seguridad social;

                 h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;

                 i) las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;

                 j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

            Para una más completa información y cuestiones prácticas, ver el trabajo de Inmaculada Espiñeira.

PDF (BOE-A-2010-18510 - 32 págs. - 535 KB)   Otros formatos

 

***SOCIEDADES Y MEDIDAS FISCALES. Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

            Este Real Decreto-ley pretende conseguir un incremento de la competitividad a través de medidas de apoyo a la actividad empresarial, esencialmente enfocadas a las pequeñas y medianas empresas, reduciendo cargas impositivas y de otra índole.

            Estos son sus apartados fundamentales:

            A) Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital. (JAGV)

            B) Reducción de cargas administrativas en los actos societarios. (JAGV)

            C) Reforma impositiva.

            D) Cámaras de Comercio

            E) Liberalización del sector aeroportuario y de loterías.

            F) Medidas laborales.

 

A) Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital.

1. Introducción.

            Adelantando, a causa de la crisis económica, las medidas liberalizadoras previstas en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible,  actualmente en fase de tramitación de enmiendas en las Cortes, el Real Decreto-ley 13/2010de 3 de diciembre, de “actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo”, establece, junto a medidas fiscales, una nueva forma de constitución e inscripción de sociedades mercantiles de capital. Curiosamente, y como dato para la pequeña historia, el RDL está fechado en la Embajada Española en Buenos Aires.

            Su finalidad es clara y lo expresa la EM del RDL. Se trata de incidir en la mejora de la competitividad del tejido económico español, permitiendo “la agilización de la constitución de sociedades y de la adopción de actos societarios”, de los que también más adelante nos ocuparemos.

            La puesta en marcha de estas medidas era urgente, dada la profundización, hasta límites insoportables, de la crisis económica anclada y aposentada en el tejido empresarial español desde el año 2008.  Por ello se toman tres medidas que se espera incidan positivamente en la marcha de la economía al descargar de obligaciones a las empresas y al mismo tiempo que abaratan su costes de constitución y funcionamiento. Así se declara la exención en el ITP de determinados actos societarios de cuantía, se establece una nueva forma de constitución e inscripción de las sociedades mercantiles de capital y finalmente se reducen las obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Ello se hace también con la finalidad de eliminar trámites que a veces suponen cargas y trabas injustificadas para las empresas españolas.

 

2. Nueva forma de constitución e inscripción de sociedades.

            Se regula en el artículo 5 del Título primero del RDL que lleva el epígrafe  de  “Medidas de impulso a la competitividad empresarial”.

            Por su parte el art. 5 citado lleva por enunciado el de “Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital”.

            Como vemos, por los distintos encabezamientos que preceden a la norma, el legislador presupone que es necesario conseguir una mayor agilización en la constitución de sociedades debido a que el actual sistema no cumple, pese a las distintas reformas desde que se promulgó la Ley sobre la Nueva Empresa, con los objetivos perseguidos de favorecer la creación de empresas, consiguiendo al mismo tiempo un incremento de  la competitividad de las mismas.

            A estos efectos el precepto distingue entre tres tipos de sociedades o empresas que iremos examinado de mayor a menor, es decir desde las que tienen mayores ventajas para conseguir esa agilización, a las que tienen menos ventajas. Optamos por este sistema por su claridad, aunque dicho artículo establece unas reglas generales que son aplicables a todas las sociedades limitadas.  

            Una vez examinadas las distintas formas de constituir estas sociedades y las ventajas inherentes a este sistema, comentaremos y pondremos de relieve, en sucesivas entregas, también de mayor a menor, los inconvenientes o problemas que se pueden generar con la aplicación del precepto en notarías y registros mercantiles.

 

2.1. Constitución de sociedades limitadas de pequeña dimensión o microempresas.

            Estas sociedades, para acogerse a las ventajas de la nueva regulación, deben tener estas características:

            a) Capital máximo de 3.100 euros.

            b) Estatutos modelo aprobados por el Ministerio de Justicia.

            c) Órgano de administración que sea administrador único, solidarios, cualquiera que sea su número, o dos mancomunados.

            d) Ningún socio puede ser persona jurídica.

            e) Su tramitación debe ser obligatoriamente por vía telemática y de exclusiva presentación notarial al RM.

            Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:

            1ª. El otorgamiento de la escritura debe hacerse en el mismo día en que, aportados todos los datos para la constitución de la sociedad, se reciba el certificado negativo de la denominación social. Las reglas de la solicitud del certificado del RMC son las mismas que las de las sociedades limitadas que veremos en el siguiente apartado.

            2ª. El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.

            3ª. La remisión de la escritura al RM debe ser en forma telemáticael mismo día del otorgamiento.

            4ª. El solicitante puede obtener una copia simple electrónica de su escritura. 

            5ª. El registrador mercantil debe calificar e inscribir en las siete horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.

            6ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.

            Ventajas de que gozan las sociedades que tengan estas características:

            1ª. Los aranceles notariales y registrales serán de 60 euros para el notario y 40 euros para el registrador.              2ª. En la solicitud de denominación al RMC se pueden incluir hasta cinco denominaciones.

            3ª. El RMC debe expedir la certificación por vía telemática en el plazo de un día hábil desde la solicitud.

            4ª. No es necesario que la solicitud de certificación la haga el propio interesado. También la puede hacer el notario o un autorizado.

            5ª. Se puede solicitar del RM la expedición de una certificación electrónica o en papel, sin coste adicional alguno, que acredite la constitución de la sociedad y quiénes son sus administradores. Esta certificación se debe expedirse el mismo día de la inscripción.

            6ª. El mismo día en que se practique la inscripción, debe remitirse al notario la notificación correspondiente.

            7ª. Están exentas del pago al Borme. Y finalmente

            8ª. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

 

2.2. Constitución de sociedades limitadas de mediana dimensión o pequeñas y medianas empresas.

            Estas sociedades, para acogerse a las ventajas de la nueva regulación deben tener estas características:

            a) Capital máximo de 30.000 euros.

            b) Órgano de administración que sea administrador único, solidarios, cualquiera que sea su número, o dos mancomunados.

            c) Ningún socio puede ser persona jurídica.

            d) Su tramitación debe ser obligatoriamente por vía telemática y de exclusiva presentación notarial al RM.

            Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:

            1ª. El otorgamiento de la escritura debe hacerse en el plazo de un día hábil contado desde que  se reciba el certificado negativo de la denominación social,  siempre que hayan sido aportados todos los datos necesarios para la constitución de la sociedad.

            2ª. El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.

            3ª. La remisión de la escritura al RM debe ser en forma telemática, el mismo día del otorgamiento.

            4ª. El solicitante puede obtener una copia simple electrónica de su escritura. 

            5ª. El registrador mercantil debe calificar e inscribir en el plazo de tres días hábiles a contar desde   que reciba telemáticamente la escritura.

            6ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.

            Ventajas de que gozan las sociedades que tengan estas características:

            1ª. Los aranceles notariales y registrales serán de 150 euros para el Notario y 100 euros para el Registrador. 

            2ª. En la solicitud de denominación al RMC se pueden incluir hasta cinco denominaciones.

            3ª. El RMC debe expedir la certificación por vía telemática en el plazo de un día hábil desde la solicitud.

            4ª. No es necesario  que la solicitud de certificación la haga el propio interesado. También la puede hacer el notario o un autorizado.

            5ª. Se puede solicitar del RM la expedición de una certificación electrónica o en papel, sin coste adicional alguno, que acredite la constitución de la sociedad y quiénes son sus administradores. Esta certificación debe expedirse el mismo día de la inscripción.

            6ª. El mismo día en que se practique la inscripción, debe remitirse al notario la notificación correspondiente.

            7ª. Están exentas del pago al Borme. Y finalmente

            8ª. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

 

2.3. Constitución de sociedades no incluidas en los dos apartados anteriores o sociedades “medianas-grandes”.

            Estas sociedades, según el punto 3 del art. 5, son las siguientes:

            1. Sociedades anónimas.

            2. Sociedades comanditarias por acciones.

            3. Sociedades limitadas con estas características:

            a. Con algún socio persona jurídica.

            b. Con capital superior a 30.000 euros.

            c. Con órgano de administración de más de dos administradores mancomunados o con Consejo de Administración.

            Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:

            1ª. La solicitud de denominación se realizará telemáticamente por el notario autorizante, salvo petición expresa en sentido contrario.

            2ª. Si la pide el notario puede incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas. No queda claro, según el precepto, si en caso de petición por  el interesado se pueden también incluir hasta cinco denominaciones alternativas.

            3ª. El RMC debe expedir telemáticamente el certificado en el plazo máximo de un día hábil. Si todas las denominaciones solicitadas estuvieran registradas o no fueran admisibles, también lo debe notificar en el plazo de un día hábil.

            4ª.  El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.

            5ª. La escritura debe remitirse telemáticamente al RM, salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados. Es decir cabe la tramitación en papel.

            6ª. Los plazos de calificación e inscripción por el RM son los generales, es decir los previstos en el art. 18.4 del C.com.

            7ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.

            Las ventajas de las sociedades que se constituyan de esta forma son las siguientes:

            1ª. Si la tramitación es telemáticano se les aplican los art. 412.1 y 414.1 del RRM, es decir la certificación del RMC no está sujeta a plazo alguno de reserva, ni tampoco de caducidad.

            2ª. Los impuestos devengados por la constitución de la sociedad, son liquidados por el registrador, si tiene la condición de oficina liquidadora, o de forma telemática por el notario autorizante. También, obviamente, se pueden liquidar por el otorgante o por un tercero a instancia de este.

            3ª. El pago de las tasa del Borme se realizará telemáticamente en la forma determinada reglamentariamente.

 

3. Posibilidad de tramitación normal o en papel.

            El art. 5 del RDL se refiere de forma expresa a la tramitación telemática de sociedades mercantiles. Por tanto, en ningún caso, queda excluida la posibilidad, tras la entrada en vigor del RDL, de que los socios deseen que su sociedad se tramite por los cauces normales que han venido existiendo hasta ahora, incluso con presentación telemática notarial, pero sin ajustarse a las extremas exigencias del RDL y sin estatutos modelo, en su caso. Es decir que soliciten su copia autorizada al Notario, si procede, que la presenten en la Oficina Liquidadora para declarar la exención, y que la lleven al Registro Mercantil para su inscripción. Indudablemente este debe ser el camino que sigan aquellos socios de sociedades de 3.100 o menos euros de capital, que no deseen ajustarse al modelo predeterminado legalmente o que no deseen ajustarse al rígido sistema de solicitud de denominación al RMC establecido en el art. 5. Es decir, que si desean tener unos estatutos a la medida de sus necesidades, o solicitar la denominación con antelación mayor de la establecida en el RDL, deberán optar por la tramitación normal. Seguro que ello será objeto de explicación y advertencia notarial pues de todos es sabido que unos estatutos estereotipados o modelo, pueden plantear verdaderos problemas en el devenir de la sociedad.

 

B) Reducción de cargas administrativas en los actos societarios. (JAGV)

1.  Introducción.

            Continuando con el examen del RDL 13/2010, vamos a estudiar a continuación las modificaciones que se producen en el TRLSC, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, con la finalidad que se manifiesta, tanto en el título del artículo, como en la EM del RDL, de aliviar y descargar a las empresas de cargas administrativas.

La línea general de la reforma se centra en eliminar, para determinados actos societarios, no todos, la publicidad en un periódico, para sustituirla por la publicidad en la web de la sociedad, siempre que exista. La reforma tiene su base y apoyo indirecto en la Directiva 2009/109/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre obligaciones de información y documentación en fusiones y escisiones. Sin embargo y como veremos, al contrario que hace la Directiva, no establece ningún límite ni sistema de garantía para la publicidad a través de la web de la sociedad. La Directiva admite la web de la sociedad siempre  que  se garantice “la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos” publicados, lo que no hace la ley española. Por ello, y ante el silencio legal, será el RRM el que deberá establecer los medios y garantías que solventen los problemas que ahora veremos pueden provocar estas publicaciones fuera de los periódicos de gran o mayor circulación en la provincia del domicilio de la sociedad

 

2. Modificaciones del TRLSC.

2.1. Publicidad de la constitución de la sociedad.

            El primer artículo modificado es el Artículo 35, según el cual “Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen”.

            En la modificación operada no existe ningún cambio en relación a la situación anterior. Ahora se aclara que será el registrador mercantil el que remitirá los datos para su publicación, pero esa remisión ya era una obligación del registrador establecida, no sólo en el punto 3 del art. 18 de Código de Comercio, sino con total claridad en el art. 384 del RRM. Que la comunicación fuera telemática también se establecía en el art. 385 y que el coste de dicha remisión fuera cero también se derivaba de la inexistencia del número de arancel alguno que autorizara el cobro de dicha remisión. Por tanto nada cambia en este punto y el legislador podría haberse ahorrado la modificación del precepto de referencia.

            No obstante como cuesta trabajo suponer que el legislador modifica un precepto sin ningún resultado práctico, debemos reflexionar sobre la enigmática frase que se incluye en el art. 35 antes visto  de que la remisión será sin coste adicional alguno para el empresario. Como hemos dicho actualmente el único coste empresarial ligado a la publicación obligatoria de actos inscritos en el RM en el BORME es el coste de la propia publicación que se satisface al BOE por parte de las sociedades y empresarios. De dicho importe el RM es sólo intermediario de forma que el coste de la publicación se cobra efectivamente en el RM, pero la factura se hace en nombre del BOE y su importe se remite al BORME, sin que por esa remisión de datos y sin que por ese cobro por delegación el RM reciba importe alguno.

            Por tanto la única explicación razonable del precepto y que como después veremos se reproduce en otras modificaciones similares, es que a partir de su entrada en vigor, todas las publicaciones en el BORME respecto de las cuales se establezca que no deben conllevar coste alguno para el empresario es que serán de publicación gratuita en el BORME. Por ello, si ésta es la intención de legislador, a partir del 3 de Diciembre de este año existirán dos categorías de actos en relación a la publicidad obligatoria de los mismos en el BORME. Aquellos actos que por estar incluidos en alguno de los preceptos de la LSC reformados no devengarán BORME y aquellos otros, quizás los más numerosos, que por no haber sido alterados por el RDL, seguirán pagando la publicación del BORME.  Salvo que sea esta la explicación a la frase “sin coste adicional alguno”, insistimos, la situación con el RDL seguirá siendo  idéntica a la que se deriva de la Ley vigente. Nada se cobra por la remisión y nada se seguirá cobrando.

            No obstante dudamos mucho que ésa sea la intención del legislador. Cuando este quiere que un determinado acto mercantil esté exento de pago por la publicación en el Borme, lo establece expresamente, como es el caso de las sociedades de los puntos 1 y 2 del art. 5. No lo hace en cambio con las sociedades del punto 3 del mismo artículo. Por tanto la frase “sin coste adicional alguno” sólo puede referirse a que el registrador mercantil no puede devengar ninguna clase de honorarios por la remisión de los datos precisos para la publicación del acto inscrito en el registro. Pero ello es algo que como hemos dicho ya existe en la actualidad y por tanto en este punto no hay ninguna novedad en el RDL, salvo que el precepto tenga un carácter meramente preventivo, es decir que se dicte en prevención de que en algún momento el registro mercantil pensara que está autorizado al devengo de honorarios por la remisión de datos al BORME.

 

2.2. Publicidad del anuncio de convocatoria de la Junta.

            La segunda norma modificada es el  artículo 173, sobre la forma de la convocatoria.

Dice ahora este precepto: “1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

            2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones”.

            Esta modificación sí es de gran enjundia y además, para las sociedades anónimas, no estaba prevista en el proyecto de Ley de Economía Sostenible. Sí, para las sociedades limitadas.

            Como vemos, el nuevo art. 173 sustituye la publicación en el periódico por la publicación en la página web de la sociedad. Sólo en el caso de que la sociedad carezca de web se vuelve a la publicación en un periódico.

            El precepto supone un indudable avance en la minimización de costes de convocatoria de Juntas Generales de sociedades anónimas. Como después veremos este mismo sistema se va a aplicar a otros  supuestos de publicidad de actos jurídicos de las empresas que puedan afectar a socios y terceros y respecto de los cuales el legislador establece un plus publicitario.

            Sin embargo, alabando las buenas intenciones del legislador en cuanto supone de facilitación y reducción de costes empresariales, lo que, aunque en escasa medida, influirá en la competitividad de la empresa, la norma va a plantear múltiples problemas en su aplicación práctica. Así no se aclara cuánto tiempo tendrá que estar “colgada” en la web de la sociedad para que se entienda cumplido el requisito. Tampoco se aclara como se acredita frente al RM o frente a un socio, que impugne un acuerdo adoptado como lesivo o que alegue ignorancia de la publicación, que el anuncio ha estado efectivamente “colgado” en la web de la sociedad. Por otra parte tampoco se establece cómo sabrá el socio o destinatario del anuncio que la sociedad de que se trate tiene página web y que por tanto cualquier anuncio de la sociedad deberá buscarlo en la misma. Tampoco se aclara cómo se conocerá la dirección web de la sociedad, sobre todo hoy tras la supresión de la obligatoriedad de hacer constar las direcciones web de la sociedad en el Registro Mercantil.

            En definitiva se trata de una norma que puede dar lugar a una gran inseguridad jurídica, aunque el RRM aclare y regule todas las cuestiones que hemos planteado. Quizás la cuestión más espinosa y la que haga que la reducción de costes sea mínima o incluso que aumente el coste de la publicación, sea en el punto relativo a la forma de acreditar que la publicación ha sido efectivamente realizada. Desconocemos si informáticamente existe algún medio para acreditar fehacientemente que determinado contenido de una web ha estado expuesto, el momento preciso en que lo fue, y también su contenido y los días o fechas en que ha permanecido colgado. Pero si no existe dicho medio parece que la única forma de acreditarlo, tanto en su existencia como en su contenido, será a través del propio conocimiento que pueda tener el registrador mercantil, el cual podrá por sí solo comprobar esos extremos, siempre que previamente se le advierta y solicite, y por tanto, bajo su fe, reflejarlo en la inscripción que practique o a también través de la fe notarial. Pero tanto en uno como en otro caso sólo se podrá comprobar que en un momento preciso, el de la consulta el anuncio existió con un contenido determinado, pero en ningún caso esa fe se podrá extender al tiempo en que subsistió el anuncio en la web, ni tampoco a que su contenido fuera o no alterado en el tiempo.

            Pensemos que el anuncio del art. 173, en  la web y en el Borme,  relativo a la convocatoria de la Junta es el que marca el inicio para el cómputo del plazo en que se deba celebrar la Junta válidamente. Por tanto es un anuncio que en la mente del legislador tiene una trascendental importancia.  Por  ello, el artículo 107 del RRM exige, tal es la importancia que el legislador da al requisito de publicidad, que el Notario testimonie en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o que se protocolice  un testimonio notarial del mismo. Por tanto, se podrá cumplir con dicho requisito respecto de la publicación en el BORME, publicación que además en la actualidad es electrónica, y de conocimiento directo por el RM si se le dan los datos pertinentes, pero no se podrá cumplir respecto de la publicación en la web de la sociedad, que como tal web es privada y por tanto en su elaboración, mantenimiento y edición no interviene funcionario alguno.

            Por ello y salvo que se regule de forma muy precisa en el RRM todo lo relativo a la forma de acreditar que el anuncio ha estado en la web de la sociedad, su contenido y, en su caso, el tiempo transcurrido desde la primera inserción hasta su total desaparición, en lo relativo a la posible impugnación de la Junta por defectos de convocatoria  se va a crear una gran inseguridad jurídica que puede derivar en una no deseada judicialización de los acuerdos sociales.

            También los Tribunales de Justicia, a la hora de resolver una demanda por defectos de convocatoria tendrán graves dificultades para comprobar lo que aleguen los socios que impugnen por dicho motivo y los mismos socios tampoco podrán acreditar con facilidad ante el juzgador los defectos que según ellos ha tenido el anuncio, defectos que pueden ir desde falta de claridad y precisión en los puntos del orden del día sometidos a deliberación, a la consignación del derecho de información de  los   accionistas, hasta la antelación con que se ha publicado la convocatoria.

            Quizás la única forma de acreditar, frente al Registro Mercantil,  que los anuncios en la web han sido publicados y con el contenido preciso, sea recurrir a la manifestación en dicho sentido de la persona que eleve a público los acuerdos. Es decir que en la escritura que se otorgue o en la certificación inscribible de los acuerdos, la persona que eleve a público o la persona que certifique de los acuerdos sociales, deberá manifestar la dirección web de la sociedad, el día en que se insertó el anuncio, el contenido del mismo  y, en su caso, los días que dicho anuncio ha permanecido “colgado” en la web de la sociedad con el indicado contenido. No debemos olvidar que esta forma de acreditar hechos que afectan a terceros es relativamente frecuente en las normas mercantiles, ante la imposibilidad de hacerlo por otros medios. Así tenemos el caso de no oposición de acreedores en los supuestos de reducción de capital social, de fusiones y escisiones, de pago a los acreedores en la escritura de liquidación y extinción de la sociedad, en el reparto entre los socios en el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones o también de extinción de la sociedad o la manifestación relativa a la Ley de Ordenación de la Edificación para el cierre de hoja de la sociedades promotoras o constructoras. A la vista de estos supuestos quizás dicha manifestación sea la mejor manera de acreditar el cumplimiento del requisito exigido por el nuevo art. 173 de la LSC. Es además la manera de acreditar el hecho de la convocatoria en la sociedad limitada, pues respecto de esta y dado que se pueden utilizar medios de convocatoria de difícil acreditación, basta con que se manifieste la fecha y forma en que se ha realizado la convocatoria(Cfr. Art. 97.1.2ª RRM). En todo caso dicha manifestación debería ser acompañada por lo que se llama “impresión de pantalla”, es decir la acreditación gráfica de lo publicado en la web de la sociedad obtenida por medio de una impresora.

            En cambio para la sociedad limitada, la modificación operada en la norma está  plena de racionalidad, aunque nos tememos que de escasa eficacia práctica. Son muy pocos, por no decir ninguno,  los estatutos que normalmente se usan por las SL en que no prevea una forma distinta y más económica de convocatoria. Aunque quizás lo que hubiera supuesto una mayor facilidad de convocatoria hubiera sido el suprimir el BORME, como medio de publicar la convocatoria de la Junta, publicación que normalmente tiene un alto coste, sustituyéndolo por la sola publicación en la web de la sociedad, sin necesidad de que conste en estatutos. Tal y como ha quedado el precepto, doble publicidad, Borme y web, nos tememos que sigan siendo muy pocos los estatutos de las sociedades limitadas que no prevean una forma distinta de convocatoria a la establecida legalmente en defecto de previsión estatutaria. La norma, dado que se trata de una publicidad dirigida a los socios y que para la inscripción de los acuerdos sociales debe acreditarse, plantea los mismos problemas que antes veíamos sobre la publicidad del anuncio en las sociedades anónimas. Es decir cuánto tiempo debe estar colgado el anuncio, como se acreditará su efectiva existencia y contenido y finalmente  como sabrá el socio de la existencia de la web de la sociedad y de su concreta dirección.

            Por otra parte, si se establece como forma de convocatoria de la Junta, solo la publicidad en la web de la sociedad, quizás fuera conveniente  que en los propios estatutos se indicara la dirección web de la sociedad y se estableciera una mínima permanencia del anuncio en dicha web. Se pudiera alegar frente a ello que en el momento constitutivo difícilmente la sociedad, todavía no nacida, tendrá una dirección web. Pero ello podría ser obviado con la posibilidad de establecer dicha forma de convocatoria de la Junta en los estatutos, unido a la obligación, que asumiría la sociedad, de hacer constar por nota marginal, y en virtud de certificación del órgano de administración de la sociedad, la dirección web correspondiente y mientras ello no se hiciera constar en la hoja abierta a la sociedad, no podría utilizarse dicho medio de convocatoria. Quizás en la reforma previsible del RRM se pudieran aclarar todas las cuestiones que planteamos.

 

2.3. Publicidad de determinados acuerdos modificativos de estatutos.

            También se reforma el art.   289 sobre  Publicidad de determinados acuerdos de modificación. Ahora dice el precepto que “en las sociedades anónimas el acuerdo de cambio de denominación, de domicilio, de sustitución o cualquier otra modificación del objeto social se publicarán en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas. Sin esta publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil”.

            Esta modificación no puede merecer más que alabanzas. Se trataba de unos acuerdos que sin una razón clara estaban sujetos a una publicidad extrarregistral sumamente gravosa. Los problemas que plantea su acreditación, pues sin ella, como sigue diciendo el precepto, no es posible la inscripción en el Registro mercantil, son los mismos que se plantean con los anuncios de convocatoria de la Junta y a lo dicho más arriba nos remitimos.

            No obstante alabar el precepto, nos extraña que no se haya aprovechado para reducir las publicaciones necesarias en caso de no existencia de web de la sociedad. Es ya de los pocos casos, por no decir el único de nuestras leyes mercantiles, que  exigen dos publicaciones en el mismo sentido. Ni siquiera en los trascendentales acuerdos de fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo se exigen tantas publicaciones. Quizás en una futura reforma del precepto, se subsane esta deficiencia.

 

2.4. Publicidad de toda modificación de estatutos.

            Igualmente se  modifica el artículo 290.1 que queda redactado en los siguientes términos:

            “1. En todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

            Es una norma similar a la que veíamos antes referida a la constitución de la sociedad. Es decir que el registrador remitirá de forma telemática y sin coste adicional alguno el acuerdo inscrito para su publicación en el BORME.

            La problemática que se plantea es la misma que hemos visto anteriormente y la que se planteará con el último artículo incluido  en la reforma que veremos más adelante. Por tanto, a nuestro juicio, en este punto si queremos existe más claridad, pero ninguna modificación sobre la forma de actuar por parte del RM con la vigente legislación.

 

2.5. Publicidad del acuerdo de reducción de capital social en sociedades anónimas.

            Dice en la actualidad el art. 319 que “el acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio”.

            El nuevo art. 319 sustituye la publicación en el periódico por la publicación en la página web de la sociedad. Sólo en el caso de que la sociedad carezca de web se vuelve a la publicación en un periódico.

            Es un precepto que dado que establece una publicidad, no dirigida específicamente a los socios, sino a los acreedores de la sociedad, puede plantear también graves problemas de inseguridad jurídica a la hora de acreditar  frente a un acreedor que impugne el acuerdo como lesivo o que alegue ignorancia de la publicación, a los efectos de oponerse al acuerdo o de que se le garanticen sus créditos, que el anuncio ha estado efectivamente “colgado” en la web de la sociedad. Incluso será más difícil y complicado probar que el acreedor sabía la dirección web de la sociedad para poder consultarla y así poder ejercer sus derechos.    

            Pensemos que el anuncio del art. 319 relativo a la publicación del acuerdo de reducción de capital, es el que marca el inicio de la posible oposición de acreedores en los términos establecidos en el propio texto refundido. Por tanto es un anuncio que en la mente del legislador tiene también una trascendental importancia pues hasta que transcurra el mes desde la última publicación los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción. Por tanto y de conformidad con el art. 170.3 y 4 del RRM la escritura de reducción de capital no podrá otorgarse hasta que transcurra el mes desde la última de las publicaciones dichas, pues en dicha escritura deberá manifestarse que ningún acreedor se ha opuesto a la reducción de capital acordada. Y si se otorgara con anterioridad es evidente que para la debida inscripción deberá otorgarse una nueva escritura en que se hiciera la manifestación requerida. Aparte de ello además, el mismo artículo exige, tal es la importancia que el legislador da al requisito de publicidad, que se presenten al RM los ejemplares de los diarios en que se hubiere publicado dicho anuncio o copia de los mismos. Por tanto, con la nueva redacción del art. 319, se podrá cumplir con dicho requisito respecto de la publicación en el BORME,   pero no se podrá cumplir respecto de la publicación en la web de la sociedad, que como tal web es privada y por tanto en su elaboración, mantenimiento y edición no interviene funcionario alguno.

            En definitiva se tratará de un problema muy similar al que planteamos con la publicidad del anuncio de convocatoria de la Junta.

 

2.6. Publicidad de la reducción de capital en sociedades limitadas, con garantías estatutarias a favor de los acreedores.

            Se modifica el apartado 2 del artículo 333, aplicable sólo a las sociedades limitadas,  que queda redactado en los siguientes términos: “2. Esta notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad”.

            Se trata de la notificación que se hace cuando en los estatutos de las sociedades limitadas se establecen garantías adicionales para los acreedores en los casos de reducción de capital social.

            Son muy escasos los estatutos que fijan dichas garantías, pese a su indudable interés como reforzadoras de la posición de los acreedores y por tanto de la solvencia de la sociedad. Dado que la norma es similar a la vistas anteriormente, caso de que se establezcan las garantías estatutarias,  se plantea la misma problemática ya examinada.

 

2.7. Publicidad de la disolución de la sociedad.

            Se modifica el artículo 369 que queda redactado en los siguientes términos:

            “Artículo 369. Publicidad de la disolución.

            La disolución de la sociedad de capital se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación. Además, si la sociedad fuera anónima, la disolución se publicará en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social”.

            La principal modificación operada en el precepto es que antes se exigía, tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada, que la disolución se publicara además en el Borme y ahora, como vemos, esa publicidad se sustituye por la publicidad que de toda inscripción se remite por el RM al Central para su publicidad en forma legal.

            Por su importancia y por las dudas que se han suscitado en su aplicación haremos un estudio más detallado del mismo.

            Para la debida comprensión e interpretación de este precepto y sobre todo para determinar si, a partir de ahora, será exigible, para la inscripción de la disolución de sociedades de capital, que se acredite la publicidad exigida en el Borme, o, en su caso, en la web de la sociedad, o, en su defecto, en un diario, debemos considerar los siguientes puntos:

 

2.7.1. Sus antecedentes u origen.

            El precepto carece de antecedentes en la legislación de la sociedad limitada. Ni el texto de 1953, ni el de 1995, exigían publicidad alguna del acuerdo de disolución de la sociedad limitada, ni en el Borme, ni en ningún otro medio publicitario. La única publicidad le vendría  dada por el Registro Mercantil a través de la propia inscripción del acuerdo y de su posterior remisión al RMC para su publicación en el Borme.

            Su origen tenemos que buscarlo en la LSA. Efectivamente la Ley de 1951, en su artículo 153, disponía que “el acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el BOE y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social”.           Dicho texto, sin variación alguna, salvo la referencia al BOE que se sustituye por la referencia al BORME, pasó al art. 263 del TRLSA de 1989.

            Por su parte el RRM de 1956, en su art. 140, venía a disponer que “para inscribir la disolución de las sociedades anónimas y limitadas, se presentará la correspondiente escritura en la que conste el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales”.

            A la vista de ello tenemos que preguntarnos por la interpretación de ambos preceptos hasta la entrada en vigor de la LSC, en relación con la inscripción de la disolución en el RM.

 

2.7.2. Su interpretación y su relación con la inscripción de la disolución de la sociedad anónima en el RM.

            El precepto aparentemente era claro y por ello, desde la vigencia de la Ley de 1951 y el RRM de 1956, que al expresar en su art. 140  que en la escritura de disolución tenía que constar el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales y siendo uno de los requisitos de la disolución su publicidad expresa, venía exigiéndose, con generalidad, esa publicidad para la inscripción de la disolución de la sociedad anónima en el RM.

            La situación permaneció así hasta que en el año 1965, una resolución de la DGRN vino a poner las cosas en su sitio. Ante una nota de calificación que señaló como defecto el no acreditar la publicidad exigida en el art. 153 de la LSA, la DGRN, en resolución de 15 de Marzo de 1965, no por antigua menos valiosa,  sancionó que dicha publicación del acuerdo de disolución quedaba al margen de la calificación del Registrador pues podía ser perfectamente posterior a la adopción del acuerdo y que por tanto para la inscripción del mismo en el Registro Mercantil no era necesario acreditarla. Y que si no se publicaba, lo único que originaba esa falta de publicación era la posible exigencia de responsabilidad a los administradores o liquidadores sociales. Es decir, que para la DG, la disolución, ya inscrita, es la que debía ser publicada en el BOE y en un diario y que como consecuencia de ello no podía ser exigida por el RM a los efectos de practicar la inscripción de la disolución de la sociedad.

            Vigente el TRLSA de 1989, con el RRM de 29 de Diciembre de 1989, en cuyo texto no existía artículo equivalente al 140 del RRM de 1956, la cuestión no se plantea y la disolución de las sociedades anónimas se sigue inscribiendo sin necesidad de acreditar publicidad alguna.

 

2.7.3. Su exigencia vigente el TR de 2010.

            Por tanto, a la vista de todo lo dicho, parece evidente que en la actualidad, el ya antiguo art. 369, no debía ser objeto de una interpretación distinta pues seguía utilizando el adverbio “además” en su redacción. Es decir que la disolución   se inscribía y una vez inscrita, si no se ha publicado antes, surgía la obligación del órgano de liquidación de la sociedad de publicarla en el Borme y en un diario  y si no la publicaba no significaba que la disolución estuviera mal acordada o que la inscripción debiera ser revisada o que originara alguna responsabilidad de tipo registral, sino que el liquidador respondería de los daños y perjuicios que se produjeran a los socios o terceros por la omisión de una exigencia legalmente establecida. Ni que decir tiene que el órgano de  liquidación de la sociedad también podía cumplir dicha obligación previamente y que si lo hacía no existía ningún inconveniente en que se acredite su actuación en la escritura que otorgue y que incluso dicho cumplimiento se refleje en la inscripción practicada, pues aunque no se exigía, en términos estrictos para la inscripción su constancia en los libros del Registro, esa publicidad en nada afecta a datos que no deben ser publicados pues dichos datos ya lo han sido con una publicidad distinta a la que el registro proporciona, teniendo además la evidente ventaja, su reflejo en la inscripción,  el  que servirá para que el liquidador pueda, en cualquier momento, acreditar que la publicación o publicaciones legales fueron realizadas.

 

2.7.4. Su exigibilidad para la inscripción de la liquidación de la sociedad.

            La DG, como hemos visto, no exigía el acreditar esa publicidad para la inscripción de la disolución de la sociedad por entender que la misma podía ser perfectamente posterior al otorgamiento de la escritura otorgada. Es evidente por ello que si la escritura es de disolución y liquidación simultánea, lo que es muy frecuente en la sociedad limitada, tampoco será exigible el cumplimiento del requisito de publicidad, pues el mismo, en su caso, será cumplido a posteriori por el liquidador de la sociedad. Pero el problema surge si la liquidación se alarga en el tiempo y la escritura que refleje esa liquidación y la extinción de la sociedad se presenta una vez inscrita la disolución de la sociedad. En el segundo momento, es decir, el del otorgamiento de la escritura de liquidación, el requisito de publicidad ya debía haber sido cumplido si el liquidador es consciente de sus obligaciones y responsabilidad. Entonces nos preguntamos, ¿será necesario para inscribir la liquidación y extinción de la sociedad con el consiguiente cierre de su hoja registral, acreditar que la publicidad de la disolución se ha cumplido, máxime cuando en la actualidad el TR ha suprimido la publicidad del balance final de liquidación? En nuestra opinión  ello sigue siendo innecesario. Las razones que justifican esta negativa son varias:

            1ª. Carece de sentido que la exigibilidad de un requisito legal dependa del momento temporal en que se ejecute o documente el acuerdo.

            2ª. La doctrina de la DG es clara: Se trata de un requisito de cumplimiento por parte de la sociedad, quedando fuera de la calificación registral.

            3ª Cuando el legislador quiere que para practicar una inscripción en el RM, se acredite el cumplimiento de algún requisito adicional de publicidad o de otra índole, lo exige expresamente. Los ejemplos son múltiples en el TRLSA y en el RRM: Por citar algunos, el art. 289 del TRLSA, art. 168.3 y 4, 170.3, 199.4, 230, 247.2,1ª del RRM, entre otros.

            Por tanto la publicidad en el Borme, que ya no es exigible para la sociedad en ningún caso,  y ahora en la web de la sociedad o, en su caso, en un diario, tampoco será exigible para la inscripción de la liquidación de la sociedad, ni para el cierre de su hoja registral, cualquiera que sea el momento, simultáneo o sucesivo, en que se otorgue la pertinente escritura.

 

2.7.5. Su aplicabilidad a la sociedad limitada.

            Si la publicidad exigida por el art. 369 del TR no es exigible para la inscripción de la disolución de una  sociedad anónima, parece evidente que con  menos razón aún puede ser exigible para la inscripción de una sociedad limitada. Y ello por dos razones fundamentales: Una, porque no existe motivo alguno para que el art. 369 se interprete de forma distinta dependiendo del tipo social de que se trate y otra, porque el texto origen, Ley de 1995, del antiguo texto del art. 369 en cuanto a la sociedad limitada, no contenía exigencia alguna de publicidad distinta de la que se proporciona a la disolución a través del los libros del RM.

 

2.7.6. Exégesis del  precepto tras su reforma por el RDL 13/2010.

            El RDL 13/2010, dentro del proceso de reducción de cargas administrativas de actos societarios, modifica el citado art. 369 en una doble dirección: Por una parte, interpretando los antecedentes de la exigencia de publicidad extrarregistral de la disolución de la sociedad anónima, y el sistema actual de publicidad de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil a través del Borme (Cfr. Art. 21 Código de Comercio) llega a la conclusión, antes de la reforma muy dudosa, que la publicidad exigida en el Borme de la disolución de la sociedad, es la publicidad que del hecho de la inscripción se da por el Registro Mercantil de toda inscripción practicada. Así tras disponer que la disolución se inscribirá en el RM, añade que, “El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación”.  Se trata por tanto de la misma remisión que se hace de toda inscripción practicada en el RM, tal y como dispone el art.18.3 del Código de Comercio. Puede plantear alguna duda la frase “sin coste adicional alguno” pues ello puede referirse o bien a que el RM no puede cobrar nada por dicha remisión, o bien que la publicación en el Borme está libre de tasas en este especial caso de disolución de la sociedad. La primera opción carece de sentido, pues nunca se ha devengado honorario alguno para el Registrador Mercantil por la remisión de los datos de una inscripción en el Borme. Tampoco pensamos que se refiera a que la publicación de la disolución en el Borme no devenga tasa alguna, pues cuando el legislador quiere declarar la exención de tasas del Borme lo dispone expresamente, como hace con las sociedades limitadas constituida al amparo de los número 1 y 2 del art. 5 del mismo RDL. Por tanto parece que se trata de una norma preventiva. Es decir que dado que esta remisión al Borme por parte del RM se le impone como una obligación adicional, por esa obligación adicional no procederá el cobro de ninguna cantidad adicional a la que proceda por el resto de las operaciones registrales que se hayan practicado. El que la remisión sea “telemática” tampoco supone alteración alguna del actual sistema, pues lo ha sido de esta forma desde el año 1.990.

            La segunda parte del precepto, recogiendo lo que ya se disponía antes de la reforma, se refiere exclusivamente a la sociedad anónima. Para esta se dice, al igual que en el resto de los artículos modificados del TRLSC, por el RDL 13/2010, que   la disolución se publicará en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.

            Por tanto, ya no es necesaria publicación en diario alguno, si la sociedad tiene página web y se inserta el acuerdo de disolución en la misma. Si no tuviera página web, la norma, quizás por las prisas en su redacción, se separa del primitivo art. 369 del TRLSC, que exigía la publicación en un diario  con circulación en la provincia del domicilio social y se vuelve a la redacción del primitivo artículo 263 del TRLSA y así lo que exige es que la publicación se haga en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social. Nos parecía más correcta la redacción primitiva, pues no se encorsetaba la obligación de publicidad con un requisito que en algunas provincias puede ser de difícil cumplimiento. Caso de que el liquidador desee que conste en la escritura el cumplimiento de su obligación de publicar, si lo ha sido en la página web de la sociedad, bastará su mera declaración en dicho sentido en la escritura y si lo ha sido en un diario, por su testimonio en la escritura o, acompañando la página en que se haya publicado al Registro, para que lo haga constar en la inscripción que se practique.

            Señalemos finalmente que al igual que hacía el precepto reformado, separándose de su texto origen, lo que ahora se sigue diciendo es  que se publica  la disolución, no “el acuerdo de disolución” o la “resolución judicial que la declare”,como antes se decía, lo que nos parece más adecuado, pues con ese término  se comprenden ambos tipos de disolución, independientemente de su origen.

 

2.7.7. Conclusión.

            Podemos concluir que pese a la reciente reforma operada en el art. 369, la conclusión es la misma a que se llegaba con los textos derogados, es decir que ni para la inscripción de la disolución-liquidación de la sociedad anónima, ni para la de la sociedad limitada, son exigibles requisitos adicionales de publicidad del acuerdo de disolución, por parte del Registro Mercantil.

 

C) Reforma impositiva.

1. Impuesto de Sociedades.  

            Se establece una elevación del umbral que posibilita acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión, que pasa de 8 a 10 millones de euros, al tiempo que se permite que tales entidades puedan seguir disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbral de 10 millones de euros, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición.

            También se aumenta el importe hasta el cual la base imponible de dichas sociedades se grava al tipo reducido del 25 por ciento, importe que se fija en 300.000 euros y que, de igual modo, también resultará de aplicación, para los períodos impositivos iniciados durante 2011, para las empresas que, por tener una cuantía neta de cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y una plantilla media inferior a 25 empleados, puedan acogerse al tipo de gravamen del 20 por ciento.

            Se establece un régimen fiscal de libertad de amortización para las inversiones nuevas del activo fijo que se afecten a actividades económicas, sin que se condicione este incentivo fiscal al mantenimiento de empleo, como se exigía en la normativa vigente. Además, se amplía el ámbito temporal de aplicación de este incentivo fiscal en tres años adicionales, extendiéndose hasta el año 2015, y se permite su acceso a las personas físicas, empresarios o profesionales.

 

2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

            Se reforma el art. 45 I.B).11 del Texto refundido, al establecer que estarán exentas “11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.

            Al contrario que se recogía en  el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, la exención establecida en el RDL aprobado, se refiere en general a toda constitución de sociedad y aumento de capital, es decir, tanto de sociedades constituidas conforme a los preceptos del RDL como las que se pudieran constituir al margen del mismo. Se pretende con ello favorecer, tanto la constitución de sociedades, como el aumento de capital de las mismas, reduciendo los costes anteriormente insitos en dichas operaciones.

            Unos días después la Ley de Presupuestos, con olvido de este RDL, recogió una exención menos generosa en la Disposición Adicional 7ª, generando una confusión pues podría interpretarse que una norma posterior sobre la misma materia derogaba tácitamente la anterior. Para desfacer el entuerto, dicha disposición adicional, aún antes de entrar en vigor ha sido derogada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

 

D) Cámaras de Comercio. Afecta la modificación al recurso cameral permanente, que la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación estableció con carácter obligatorio para todas las empresas y que ha servido de fuente de financiación principal de las Cámaras. La reforma hace voluntaria la pertenencia a las Cámaras y la contribución a la ahora denominada cuota cameral.

            Dice ahora el artículo 13 de la Ley 3/1993: Estarán obligados al pago de la cuota cameral quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.

 

E) Liberalización del sector aeroportuario y de loterías. El Real Decreto-ley aborda la modernización y liberalización de estos dos sectores. Se cambia el modelo de gestión la posibilidad de privatización parcial e involucración del sector privado de las  dos sociedades -Aena Aeropuertos, S.A y Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado- cuya creación se prevé en esta norma.

 

F) Medidas laborales y de Seguridad Social.

            Se anticipan medidas que refuercen la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo, fundamentalmente, a través de la figura de los promotores de empleo, cuya estabilidad, funciones y financiación se garantiza para los años 2011 y 2012 mediante el presente Real Decreto-ley.

            Se avanza en la línea de integración de los regímenes de Seguridad Social mediante la integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social, a los efectos de Clases Pasivas. II

El Real Decreto-ley se inicia con una serie de medidas de naturaleza tributaria.

 

G) Entrada en vigor.  

              Su entrada en vigor fue el mismo día de su publicación en el BOE, es decir el mismo día 3 de Diciembre de 2010.

          Ello no obstante, esta entrada en vigor no puede ser inmediata respecto de las modalidades reguladas en el RDL que necesiten de alguna forma de desarrollo reglamentario. Así, las que hemos llamado microempresas, no se han podido constituir hasta la aprobación por el Ministerio de Justicia el modelo de estatutos de utilización obligatoria, lo que tuvo lugar mediante Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

            Las otras modalidades podrán ser, a nuestro juicio, de uso inmediato, aunque alguna de sus características también necesite de desarrollo reglamentario o de implementación electrónica, como es la posibilidad de expedir por el Registro una certificación electrónica, la comunicación de la inscripción de forma telemática a la AEAT, o la liquidación de la escritura en el registro mercantil que sólo se podrá llevar a cabo en aquellas CCAA que tengan delegado este servicio.

            En cuanto a las normas de la letra B), sobre reducción de cargas administrativas en los actos societarios, en principio, pese a las dudas que hemos planteado en la interpretación y sobre todo en la aplicación de las novedades del RDL, ninguna de sus normas necesita de obligado desarrollo reglamentario, por lo que estimamos que todas serán de aplicación directa desde el 3 de Diciembre de 2010No obstante dada la trascendencia de los anuncios a los que se sustituye con la web de la sociedad y los problemas que se suscitan en cuanto a la forma de acreditar ese anuncio, estimamos muy conveniente que antes pronto que tarde, se proceda al desarrollo reglamentario de las modificaciones operadas en la LSC.

PDF (BOE-A-2010-18651 - 24 págs. - 380 KB)   Otros formatos

 

ESTADO DE ALARMA. Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.

            Se declaró por primera vez el estado de alarma para preservar el derecho que tienen los españoles a la libre circulación por todo el territorio nacional reconocido por artículo 19 de la Constitución española y que tienen las personas en general en los términos previstos por los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte. El ejercicio de dicho derecho se había limitado gravemente como consecuencia del cierre del espacio aéreo español.

            La declaración de estado de alarma está prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, alegándose para ello la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad (transporte aéreo).

            Ámbito territorial y material. Afecta, en todo el territorio nacional, a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por AENA.

            Ámbito subjetivo. Todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar, quedando sometidos a las órdenes directas del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y de las autoridades militares que designe. Se les aplicarán las leyes penales y disciplinarias militares.

            La duración del Estado de Alarma es de quince días naturales.

            El real decreto entró en vigor en el instante de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», habiendo sido sancionado por el Rey en la Embajada de España en Buenos Aires, el 4 de diciembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-18683 - 2 págs. - 163 KB)   Otros formatos    Prórroga Convalidación.

 

MERCADO HIPOTECARIO. Circular 7/2010, de 30 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre desarrollo de determinados aspectos del mercado hipotecario.

            La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma del mercado hipotecario, y su Reglamento, concedieron amplias competencias técnicas al Banco de España sobre determinados extremos, a cuyo ejercicio se contrae la presente Circular.

            Se establecen los datos esenciales del registro contable especial a que se refiere el artículo 21 del Reglamento, que deberán incorporarse a las cuentas anuales de la entidad emisora.

            Se especifica técnicamente el contenido mínimo de la nota de la memoria anual de actividades en la que se incluye la manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito en relación con la existencia de políticas y procedimientos expresos atinentes a sus actividades en el mercado hipotecario.

            Se dan indicaciones acerca del juicio que debe llevarse a cabo sobre la posible equivalencia de las garantías otorgadas sobre bienes inmuebles ubicados en otros países de la Unión Europea

            Y se incluyen criterios técnicos relacionados con la movilización de hipotecas que tengan, además, el aval de una entidad de crédito. Se cita, al respecto la Norma segunda:

            Norma segunda. Operaciones con aval bancario o seguro.

            De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, aquellas operaciones elegibles a efectos de servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias o de servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias, que dispongan de un seguro o de un aval bancario prestado por entidad distinta de la acreedora con la calificación crediticia mínima que indica el propio Real Decreto, podrán superar el límite general del 80%, sin exceder del 95 %, en la relación entre el importe del préstamo o crédito hipotecario y el del valor de tasación de la vivienda hipotecada obtenido mediante valoración efectuada con arreglo a la normativa vigente por una entidad de tasación homologada.

            La indicada relación máxima será del 95 % en aquellos supuestos en que el aval bancario o el seguro cubra todos los pagos derivados del crédito o préstamo hipotecario que el deudor estuviese obligado a efectuar, tenga carácter inmediato y, en el caso del aval bancario, el garante goce de una calificación de calidad crediticia igual o mayor que la del Reino de España. En los demás casos, la determinación del porcentaje máximo a que pueda llegar la indicada relación se efectuará tras la verificación de las cláusulas específicas del contrato de aval o seguro, y la naturaleza y caracteres de la garantía provista y de la calidad crediticia del garante.

            A tal fin, las entidades de crédito acreedoras o las asociaciones que las representen podrán presentar la documentación oportuna al Banco de España, incluyendo copia del correspondiente contrato y la identificación del proveedor de la garantía, con una propuesta de porcentaje máximo que se ha de aplicar en la indicada relación para el conjunto de operaciones que compartan idénticos caracteres, con expresión de las razones en las que fundamentan su aplicación. Transcurridos tres meses desde su presentación completa sin que se haya notificado la oportuna resolución, se entenderá estimada la propuesta solicitada.

PDF (BOE-A-2010-18686 - 5 págs. - 184 KB)   Otros formatos

 

** ESTATUTOS TIPO SL. Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada.

            Según la Exposición de Motivos, la inmensa mayoría de las pequeñas y medianas empresas se constituyen con la forma de sociedad de responsabilidad limitada, cuentan con un reducido número de socios, generalmente no superan el capital mínimo exigible y prevén estatutariamente una estructura interna simplificada y un objeto social incluido en la enumeración prevista en esta Orden.

            La aprobación de estatutos-tipo para estas sociedades está prevista en el artículo 5.dos del reciente Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre que faculta al Ministerio de Justicia para su elaboración. La utilización de los mismos es imprescindible para acogerse al régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de hasta 3.100 euros de capital.

            Requisitos:

                 - Sociedades de responsabilidad limitada constituidas por uno o varios socios.

                 - Constitución por vía telemática

                 - El capital social no será superior a 3.100 euros.

                 - Sólo socios personas físicas

            Órgano de administración. Ha de ser o administrador único, o varios administradores con facultades solidarias o dos administradores con facultades mancomunadas.

            Régimen supletorio. En lo no previsto en estos Estatutos-tipo, se aplicará:

                 - Lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,

                 - La Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales

                 - Y las demás disposiciones legales aplicables o las que sustituyan a las anteriores.

            Habilitación a la DGRN. Se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el ámbito de sus competencias, para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación de lo previsto en esta Orden.

            Resumen del modelo de Estatutos-tipo  (Anexo I)

                 Artículo 1. Denominación.

                 Artículo 2. Objeto. Se enumeran quince actividades.

                 Artículo 3. Domicilio social y referencia a que tendrá nacionalidad española.

                 Artículo 4. Capital social y participaciones. El capital ha de estar totalmente desembolsado.

                 Artículo 5. Periodicidad, convocatoria y lugar de celebración de la junta general. El consejo de administración comunicará la convocatoria a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, salvo que no sea posible y, en su defecto, mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios.

                 Artículo 6. Comunicaciones de la sociedad a los socios. Se realizarán a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica y, si no es posible, igual que en el punto anterior.

                 Artículo 7. Mesa de la junta. Deliberaciones y votación.

                 Artículo 8. Modos de organizar la administración. La Junta General podrá optar entre una de las tres modalidades antes referidas, sin necesidad de modificar estatutos. La elección de modalidad deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

                 Artículo 9. Nombramiento, duración y prohibición de competencia. Los administradores han de ser personas físicas y ejercerán su cargo por tiempo indefinido. Ha de especificarse si el cargo es gratuito, retribuido en una cuantía fija o en un porcentaje de …..% sobre los beneficios repartibles.

                 Artículo 10. Ámbito de representación y facultades del órgano de administración. La representación que corresponde al órgano de administración se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en estos estatutos, de modo que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque estuviera inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

                 Artículo 11. Notificaciones a la sociedad. Podrán dirigirse a cualquiera de los administradores en el domicilio de la sociedad

                 Artículo 12. Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal. Se le aplicará las especialidades de régimen previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

            Entró en vigor el 11 de diciembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-19099 - 4 págs. - 181 KB)   Otros formatos

 

DÍAS INHABILES. Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2011, a efectos de cómputo de plazo.

            El artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que la Administración General del Estado fijará, con sujeción al calendario laboral oficial, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.

            Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y se circunscribe al año 2011, durante el cual, serán días inhábiles:

                 a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

                 b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

                 c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Se incorpora un anexo, desarrollando los puntos a) y b).

            En concreto, son inhábiles en todo el territorio nacional, sin que caigan en domingo:

                 - el 1 (sábado) y el 6 de enero (jueves),

                 - el 22 de abril Viernes Santo,

                 - el 15 de agosto (lunes),

                 - el 12 de octubre (miércoles),

                 - el 1º de noviembre (martes),

                 - y los días 6 (martes) y 8 de diciembre (jueves).

PDF (BOE-A-2010-19106 - 2 págs. - 238 KB)   Otros formatos   Corrección de errores.

 

CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES. Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.

Este real decreto aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011, denominada CNO-11.

La CNO-11 es un sistema de codificación que tiene por objeto el tratamiento de la información sobre ocupaciones de manera uniforme a efectos estadísticos.

La CNO-11 será de uso obligatorio en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Estadística Pública, para todas aquellas operaciones estadísticas recogidas en el Plan Estadístico Nacional.

La inclusión de una ocupación en una determinada categoría de la clasificación no implica reconocimiento alguno en términos de nivel de competencias de esa ocupación a nivel nacional, ni reconoce similitudes entre ocupaciones clasificadas en una misma categoría.

            El 25 es el epígrafe general de los Profesionales en derecho. Y los concretos son:

                 - 251. Jueces, magistrados, abogados y fiscales.

- 2511. Abogados.

- 2512. Fiscales.

- 2513. Jueces y magistrados.

     - 259. Otros profesionales del derecho.

- 2591. Notarios y registradores.

- 2592. Procuradores.

- 2599. Profesionales del derecho no clasificados bajo otros epígrafes.

            Hasta ahora, los epígrafes de notarios y registradores eran respectivamente el 2391 y 2392. A partir de la entrada en vigor de esta norma, que será el 1º de enero de 2011, tendrán el mismo.

PDF (BOE-A-2010-19389 - 21 págs. - 638 KB)   Otros formatos

 

ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            Su Exposición de motivos parte de reconocer que la política de vivienda en España actualmente gira en torno a dos ejes prioritarios:

                 - El fomento del mercado de viviendas en arrendamiento y

                 - la promoción de la rehabilitación del parque residencial existente.

            Trata de adaptar el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 a las consecuencias de la severa crisis financiera mundial que padecemos y que entre otras consecuencias, ha perturbado la financiación hipotecaria necesaria para el subsector de la vivienda y ha supuesto un importante reajuste presupuestario.

            Fomento del arrendamiento de viviendas:

                 - Se desarrolla con mayor claridad lo relativo a la vivienda protegida en alquiler con opción de compra.

                 - Reduce las cuantías de las subvenciones a los promotores de viviendas protegidas para arrendamiento.

            Actuaciones protegidas de rehabilitación del parque residencial existente.

            Apoyo a la adquisición de viviendas protegidas y usadas:

                 - Suprime la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE),

                 - Se establece un posible tercer período quinquenal de subsidiación a los préstamos convenidos para la adquisición de las viviendas.

            Derecho de superficie. Este real decreto regula por vez primera la adquisición del derecho de superficie de las viviendas protegidas para venta. Se trata de una nueva fórmula intermedia que facilita la adquisición temporal de las viviendas, a un precio más reducido que el normal, de forma que satisfagan las necesidades de alojamiento de sus adquirentes a lo largo de su ciclo vital.

            Se suprimen las subvenciones estatales para la urbanización de suelo edificable destinado de forma especial a viviendas protegidas.

            Vivienda libre no vendida. Se da carácter estable a algunas de las iniciativas que, con carácter transitorio, había recogido el Real Decreto 2066/2008, con la modificación introducida por el real decreto 1961/2009.

PDF (BOE-A-2010-19461 - 11 págs. - 254 KB)   Otros formatos

 

INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Orden EHA/3302/2010, de 16 de diciembre, por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 193, aprobado por Orden de 18 de noviembre de 1999, del modelo 187, aprobado por Orden de 15 de diciembre de 1999, del modelo 291, aprobado por Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, del modelo 196, aprobado por Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre y del modelo 171, aprobado por Orden EHA/98/2010, de 25 de enero.

            Afecta a los siguientes modelos tributarios:

                 - Modelo 193, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, 

                 - Modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones,

                 - Modelo 291, declaración informativa de cuentas de no residentes, sin establecimiento permanente.

                 - Modelo 196, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras para el IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes).

                 - Modelo 171, declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento,.

PDF (BOE-A-2010-19646 - 7 págs. - 212 KB)   Otros formatos

 

DIPUTADOS EUROPEOS. Ley Orgánica 9/2010, de 22 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 23 de junio de 2010.

            La tardía entrada en vigor del Tratado de Lisboa determinó que las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009 se celebraran aún bajo la vigencia de la versión anterior de los Tratados comunitarios. De acuerdo con ella, se eligieron 736 diputados, 50 de ellos en España.

            Sin embargo, conforme al Tratado de Lisboa y su desarrollo, el número de diputados tendría que haber ascendido a 751 (15 más), 54 de ellos españoles (4 más).

            Esta reforma propiciará la incorporación de los parlamentarios restantes a la actual legislatura 2009-2014, estando ya previsto, en la convocatoria de las elecciones de 2009, el procedimiento de selección de estos 4 nuevos diputados, por referencia a los resultados de dichas elecciones.

PDF (BOE-A-2010-19702 - 2 págs. - 164 KB)   Otros formatos

 

**PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

            IRPF: (arts. 59 y ss).

                 - Se introduce una elevación de los tipos de gravamen aplicables para las rentas superiores a 120.000 (22,5%) y 175.000 euros (23,5%), respectivamente (antes 21,5%).

                 - Se modifica la tributación de las retribuciones plurianuales introduciendo un límite de 300.000 euros en la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento. Debe de tenerse en cuenta la D. Tr. 9ª dedicada a ka compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010.

                 - Cambia el  gravamen como renta del ahorro de las percepciones derivadas de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones a los socios de las SICAV, así como en el supuesto de reparto de prima de emisión de acciones a estos últimos, corrigiéndose el actual diferimiento de la tributación en sede de aquellos. Esta medida se acompaña en el Impuesto sobre Sociedades de un cambio normativo equivalente.

                 - Adquisición de vivienda:

                        - Con efectos desde el 1 de enero de 2011, se modifica la deducción por inversión en vivienda habitual, que sólo será aplicable a los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales.

                        - Para no perjudicar a aquellos contribuyentes que adquieran su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2011, se establece un régimen transitorio para quienes comprometieron su inversión en vivienda con anterioridad a la introducción de las nuevas limitaciones. Concretamente se añade una D. Tr. 18ª  de la  Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que afecta, entre otras, a las personas que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma, o depositado cantidades en la cuenta vivienda.

                 - También ha de tenerse en cuenta la D. Tr. 8ª referida a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006.

                 - Alquiler de vivienda:

                        - Se modifica, potenciándola, la deducción por alquiler de vivienda habitual, al objeto de equipararla a la de adquisición.

                        - Se eleva la reducción del rendimiento neto procedente del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, que pasa del 50 al 60 por ciento.

                        - A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por 100, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.

                 - Se suprime la deducción por nacimiento o adopción. Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, conservan la deducción siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011.

.                - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento.

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2908

1997

1,2908

2000

1,2191

2004 

1,1262

2008

1,0405

1995

1,3637

1998

1,2657

2001

1,1951

2005 

1,1041

2009

1,0201

1996

1,3170

1999

1,2430

2002

1,1717

2006

1,0825

2010

1,0100

 

 

 

 

2003

1,1488

2007 

1,0613

2011

1,0000

 

                 - Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrán la consideración de gastos de formación. D. F. 24ª.

 

            RENTA DE NO RESIDENTES.  El Impuesto sobre la Renta de no Residentes se modifica también con el propósito de adecuar el ordenamiento interno a la jurisprudencia comunitaria. Para ello se equipara el porcentaje de participación exigido para que queden exentos los dividendos distribuidos por sociedades filiales residentes en España a sociedades matrices residentes en la Unión Europea o a sus establecimientos permanentes, con el porcentaje de participación requerido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a la aplicación de la deducción del 100 por cien para evitar la doble imposición interna en el pago de dividendos. Arts. 70 y 71.

 

            IMPUESTO DE SOCIEDADES: (arts. 72 al 76)

                 - La principal medida que se introduce  (art. 76) está dirigida a las pequeñas y medianas empresas y tiene por objeto permitir que las entidades de reducida dimensión puedan seguir disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbral de 8 millones de euros de cifra de negocios que posibilita acogerse al régimen, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición. Esta medida se complementa con la exención por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las ampliaciones de capital que realicen en 2011 y 2012. Sin embargo, esta disposición, aún antes de entrar en vigor ha sido derogada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

                 - Se procede a adecuar la regulación de la deducción del fondo de comercio financiero, para adaptar la normativa interna al ordenamiento comunitario.

                 - Se fijan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión.

                 - Se regula la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2011.

                 - En la regulación de las SICAV, se adoptan medidas similares a las referidas en el IRPF.

                 - Deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna. D. AD. Quincuagésima octava.

                 - Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido. D. F. Vigésima cuarta.

 

            IVA. Se trata de modificaciones, de carácter técnico como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa comunitaria.

 

            CATASTRO E IBI.

                 - En materia de tributos locales, teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario, se mantienen los valores catastrales de los bienes inmuebles.

                 - Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, el plazo previsto en el artículo 72.6 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2012 se amplía hasta el 1 de agosto de 2011. Igualmente, se amplía hasta el 1 de agosto de 2011 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. D. TR. 6ª.

                 - Hasta el 31 de diciembre de 2012 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. D. F. 10ª

 

            ITPyAJD:

                 - Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

                 - Como posible exención subjetiva, se ha de tener en cuenta la D. Ad. 40, respecto a la nueva  «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado».

                 - Exención en la modalidad de operaciones societarias por las ampliaciones de capital que realicen en 2011 y 2012, siempre que las entidades cumplan con los requisitos establecidos para la aplicación del régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, regulado en el Capítulo XII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (D. TR. 7ª). Sin embargo, esta disposición, aún antes de entrar en vigor ha sido derogada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Sin duda se corrige así un olvido motivado por el adelanto de medidas recogidas en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. En este D. Ley, se modifica el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando un contenido mucho más amplio a la exención y sin fijación de plazo. Dicho precepto queda redactado de la siguiente forma:

            «11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.»

 

            TASAS:

                 - Se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2010.

                 - Se modifican las tarifas de las tasas por las distintas modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos generales respecto de las actualmente vigentes.

           

            ARANCELES:

                 - Reordenación de la actividad de Loterías y Apuestas del Estado. La Disposición Adicional cuadragésima crea la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado», adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de la presente disposición adicional que tengan como sujeto pasivo a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, les será de aplicación el régimen de exenciones tributarias y reducciones arancelarias previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (90%).

                 - Al igual que en la anterior Ley de Presupuestos, el apartado 5 del  art. 50, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, dice así: Cinco. “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”.

           

            SEGURIDAD SOCIAL. Arts. 132 y ss.

                 - En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2011, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.

                 - Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo discapacitado. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como familias numerosas o monoparentales. Disposición adicional primera.

                 - Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. D.Ad. 4ª.

                 - La reducción en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 5ª.

                 - Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. D. Ad. 8ª

                 - Con efectos de 1 de enero de 2011 se amplía la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. D. F. 3ª.

                 - Se modifican las reglas del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. D. F. 20ª.

 

            INTERÉS LEGAL DEL DINERO. Se mantiene en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2011. (Disp. Ad. 17ª).

            INTERÉS DE DEMORA. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, seguirá siendo del 5 %. (Disp. Ad. 17ª).

 

            IPFREM.

            El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2011, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 18ª).

:                a) El IPREM diario, 17,75 euros.

                 b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

                 c) El IPREM anual, 6390,13 euros.

                 d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,136 euros.

 

            LOTERÍAS. (Disp. Ad. 46ª).

                 - Se crea la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado», adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. El Consejo de Ministros, antes del 31 de marzo de 2011, aprobará sus estatutos sociales y designará a su órgano de administración.

                 - La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se extinguirá con la inscripción de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado en el Registro Mercantil.

                 - La rama de actividad relacionada con los juegos de ámbito estatal incluyendo todos los activos y pasivos, bienes y derechos, así como los títulos habilitantes que hasta la fecha eran de su titularidad se aportará como capital social a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. Esta aportación incluye la totalidad de los derechos y obligaciones en relación con los puntos de venta y delegaciones comerciales.

                 - A la aportación recogida en los párrafos anteriores no le será de aplicación lo establecido en el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el informe del experto independiente, siendo sustituida por la tasación pericial prevista en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

                 - Corresponderá a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado el ejercicio de la totalidad de las facultades que tenía atribuidas el ente público empresarial Loterías y Apuestas del Estado para la gestión exclusiva de los juegos de titularidad estatal, quedando así mismo subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la aportación de los citados activos y pasivos, bienes y derechos desde la fecha de efectividad de la misma.

            Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de la presente disposición adicional que tengan como sujeto pasivo a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, les será de aplicación el régimen de exenciones tributarias y reducciones arancelarias previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

            En el supuesto de inmuebles arrendados y a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en las transferencias que se puedan realizar no se reputarán cesiones de los contratos de arrendamiento en vigor, ni los arrendadores tendrán derecho a ninguna clase de elevación de renta en relación a las mismas.

 

            BUQUES. La reforma afecta al Registro especial de buques y empresas navieras de Canarias, modificando la Ley de Puertos: «También podrán solicitar su inscripción en el Registro especial los organismos públicos o la Administración pública que, cumpliendo los requisitos anteriormente establecidos, ostenten la titularidad o la posesión por cualquier título que garantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buques civiles a que se refiere el apartado Cuatro.2.a), aportando una certificación del órgano competente que acredite la titularidad o posesión del buque.» «Se considerarán también inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que desempeñen funciones que pudieran tener propósito mercantil si pertenecieran al sector privado.» D. F. Segunda

           

            ARRENDAMIENTOS URBANOS. La D. F. 4ª modifica el apartado 6 del artículo 36 la Ley de Arrendamientos Urbanos, dedicado a la fianza:

                 6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.

 

            PERMISO DE PATERNIDAD. D.F. 13ª. La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, se aplaza hasta el 1 de enero de 2012.

 

            ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. La D. F. 22ª modifica su art. 37:

                 - Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 37, con la siguiente redacción:             «El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»

                 - El actual párrafo tercero del apartado 5 del artículo 37 pasa a ser el cuarto, con la siguiente redacción: «Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»

 

            Ver resumen del Proyecto realizado por Albert Capell.

 

PDF (BOE-A-2010-19703 - 449 págs. - 41895 KB)   Otros formatos

 

IRPF. Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

            El modelo 210 se utilizará para la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.

            El modelo 211 se destinará a la autoliquidación de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente..

            El modelo 213 se dedica a la autoliquidación del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

PDF (BOE-A-2010-19707 - 44 págs. - 1625 KB)   Otros formatos

 

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. Real Decreto 1708/2010, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2011 del Plan Estadístico Nacional 2009-2012.

            El Programa anual 2011 es desarrollo del Plan Estadístico Nacional 2009-2012 y contiene las estadísticas para fines estatales que han de efectuarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

            Las estadísticas incluidas en el Programa anual 2011 son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

            Se incluyen tres anexos:

                 - En el anexo I figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2011, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución.

                 - En el anexo II se facilita, para cada una de las estadísticas incluidas en el Programa anual 2011, los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos que se realizarán durante el año, la participación de los diferentes organismos en la realización de la estadística y la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.

                 - El anexo III contiene la anualización, para el año 2011, del programa de inversiones del Plan Estadístico Nacional 2009-2012,

                 - En el anexo IV se incluye información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional 2009-2012, especificándose las altas, bajas y modificaciones introducidas en él a través del Programa anual 2011.

                 - En el anexo V se facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2011 por organismo responsable de su ejecución.

            El Consejo General del Notariado ha de intervenir en las siguientes estadísticas:

                  - 5149 Índice de Precios de la Vivienda (IPV) El Consejo recoge información sobre transacciones de viviendas a través de la Agencia Notarial de Certificación y mensualmente proporciona las bases de datos al INE para el cálculo de los índices.

                 - 5155 Estadística de Transacciones Inmobiliarias Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Consejo General del Notariado.

            El Colegio Nacional de Registradores ha de intervenir en las siguientes estadísticas:

                 - 5150 Estadística de Precios del Suelo. Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

                 - 5759 Hipotecas. El Colegio realiza el envío mensual centralizado al INE de los ficheros de microdatos correspondientes a los registros de la propiedad provinciales (ficheros de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas), con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia. El INE envía al CORPME los datos anómalos detectados en el proceso de depuración y los ficheros con la información depurada.

                 - 5760 Transmisión de Derechos de la Propiedad. El Colegio remite mensualmente al INE el fichero de transmisiones de derechos de la propiedad, con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia.

PDF (BOE-A-2010-19760 - 232 págs. - 9209 KB)   Otros formatos

 

*PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/3334/2010, de 16 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

            El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

            El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

            El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

            Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

            Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

            La potencia se expresa en kilowatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

            Entra en vigor el 1º de enero de 2011.

PDF (BOE-A-2010-19848 - 281 págs. - 3588 KB)   Otros formatos

   

* CATASTRO, IMPUESTOS DE SUCESIONES Y DE SOCIEDADES EN UNA LEY SOBRE EL CO2. Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

            Resultan casi cómicos –por no decir patéticos- los apuros por los que pasa el legislador a finales de año, modificando retazos de leyes diversas. Parece volver el cajón desastre -perdón, “de sastre”- que suponía la denostada Ley de Acompañamiento, pero con los agravantes de dispersión y sorpresividad, pues se utilizan leyes que tienen una finalidad para acoger un contenido que nada tiene que ver con ella.

            Si no fue suficiente el ejemplo dado por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, que deroga dos preceptos de la Ley de Presupuestos para 2011, publicada el día anterior, que no habían entrado todavía en vigor, y que no trataban sobre la materia propia de la ley en cuestión, ahora se recalcitra en tan reprobable proceder.

            Esta Ley, que según su título, trata del almacenamiento geológico de dióxido de carbono, sin embargo recoge reformas en sus disposiciones finales de otras leyes que versan sobre materia bien distinta:

            A) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Disposición final séptima modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para imponer como obligatorio el régimen de autoliquidación en Asturias y en Baleares:

            «4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas:

                 Comunidad Autónoma de Andalucía.

                 Comunidad Autónoma de Aragón.

                 Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

                 Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

                 Comunidad Autónoma de Canarias.

                 Comunidad de Castilla y León.

                 Comunidad Autónoma de Cataluña.

                 Comunidad Autónoma de Galicia.

                 Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

 

            B) Catastro. La Disposición final octava modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

            - Art. 17. Su nueva redacción regula la notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.

            - Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica o mediante la dirección electrónica habilitada a las personas jurídicas, entre diversos grupos que se enumeran.

            - Los interesados no obligados a la notificación electrónica podrán ser notificados mediante la dirección electrónica habilitada

            - Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen

            - Art. 18.2. Trata de los procedimientos de subsanación de discrepancias. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.

            - Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en el boletín oficial de la provincia el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones.

            - Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen la tolerancia técnica, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados.

            - Artículo 29. Trata sobre procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial. Se modifica el procedimiento de notificación de los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos, en coherencia con el nuevo sistema del artículo 17.

            - Artículo 30.3  Trata del procedimiento simplificado de valoración colectiva. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución.

 

            C)  IRPF. La Disposición final novena modifica los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedicado a la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva. Surtirá efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, a los que antes no se hacía referencia.

.

            D) Impuesto de Sociedades. La Disposición final décima modifica el apartado 4 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. También afecta a las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, con independencia del período impositivo en el que se realicen. Se añaden tres párrafos para recoger en esencia lo siguiente:

                 - Tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

                 - Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.

            La Ley entra en vigor el 31 de diciembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-20049 - 45 págs. - 772 KB)   Otros formatos

 

RED RURAL NACIONAL. Orden ARM/3367/2010, de 22 de diciembre, por la que se establece la organización de la Red Rural Nacional.

            La creación de Red Rural Nacional de España procede de una Decisión de la Comisión Europea tomada el 17 de julio de 2008 que aprobó un programa específico para su creación y funcionamiento.

            Tras dos años de andadura, la Red aspira a constituirse como una plataforma estable de encuentro e intercambio activo entre los diversos actores que intervienen en el medio rural por lo que esta Orden regula su consolidación administrativa y estabilidad funcional.

            La Red Rural Nacional se define como un sistema integrado de acciones y relaciones al servicio de la colaboración y la cooperación entre los distintos sectores e instituciones, públicos y privados, vinculados al medio rural.

PDF (BOE-A-2010-20059 - 6 págs. - 197 KB)   Otros formatos

 

TABACO. Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

            Esta Ley amplia la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados y colectivos, incluidos medios de transporte.

            Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:…

                 «e) Espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. En cualquier caso, se consideran espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo.

            Artículo 7. Prohibición de fumar. 

            Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:

                 a. Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

                 b. Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

                 c. Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

                 d. Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

                 e. Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.

                 f. Zonas destinadas a la atención directa al público.

                 g. Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.

                 h. Centros de atención social.

                 i. Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

                 j. Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

                 k. Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

                 l. Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

                 m. Ascensores y elevadores.

                 n. Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño (hasta a cinco metros cuadrados).

                 ñ. Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

                 o. Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc., salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

                 p. Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.

                 q. Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

                 r. Estaciones de servicio y similares.

                 s. Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

                 t. Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.

                 u. Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

                 v. Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.

                 w. Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia.

                 x. En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.

PDF (BOE-A-2010-20138 - 7 págs. - 205 KB)   Otros formatos

 

SERVICIO POSTAL UNIVERSAL. Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

            Esta Ley surge de la necesidad de transponer antes del 31 de diciembre de 2010 la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.

            Sus siete títulos tienen el siguiente contenido:

                 - aspectos generales, como el objeto, ámbito o definiciones;

                 - los derechos de los usuarios de los servicios postales;

                 - el servicio postal universal, sus precios y otras condiciones tarifarias;

                 - el régimen general de prestación de los servicios postales en España;

                 - el acceso a la red y a otras infraestructuras postales y la resolución de conflictos entre operadores;

                 - la autoridad nacional de reglamentación, y

                 - las cuestiones relacionadas con la inspección, las infracciones y las sanciones.

            El servicio postal universal es el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la ley y sus reglamentos de desarrollo, prestados en régimen ordinario y permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.

                 - La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 15 años a partir del 1º de enero de 2011.

                 - Ámbito. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario – incluida la prestación de los servicios de certificado y valor declarado- de:

                        a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso.

                        b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.

            Citemos algunos derechos de los usuarios: 

                 - El derecho de reclamación se recoge en el artículo 10, siendo posible acudir al arbitraje de consumo.

                 - Derecho a la identificación del operador. Los usuarios tendrán derecho a que, en la cubierta del envío, se identifique el operador postal que se hace cargo del mismo, así como la fecha en que se produce.

                 - Derecho a la prueba de depósito y entrega de los envíos certificados.

                        - El operador designado para prestar el servicio postal universal deberá facilitar al remitente de cualquier envío certificado, a petición del mismo y previo pago del importe que corresponda, resguardo acreditativo de su admisión, donde conste la fecha y hora de su presentación, y asimismo de su recepción por el destinatario de su envío.

                        - El resto de los operadores, cuando de forma voluntaria ofrezcan servicios certificados a los usuarios deberán hacerlo en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

                  - Derecho de reexpedición y rehúse de los envíos postales. El destinatario podrá solicitar la reexpedición de sus envíos postales mediante el pago de la contraprestación económica que corresponda, o podrá rehusarlos antes de abrirlos, de lo que el operador dejará constancia por escrito e informará al remitente, que podrá reclamar la devolución del envío o disponer su abandono en los términos que reglamentariamente se establezcan. Se exceptúan los supuestos de imposibilidad material. El operador podrá reclamar del remitente el pago de los gastos ocasionados.

                 - Derecho a la protección de los envíos no entregados.  Reglamentariamente se establecerán las reglas a seguir para los casos en que los envíos, por cualquier causa, no puedan, ser entregados al destinatario o devueltos al remitente. Tales reglas, incluirán las relativas al procedimiento de averiguación del domicilio, procedencia y destino, audiencia o citación de los remitentes y eventual depósito temporal, reclamación y destrucción de los envíos.

                 - Derecho a percibir indemnización, salvo caso de fuerza mayor, en caso de pérdida, robo, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados o con valor declarado, mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal, en el primer caso, y de una cantidad proporcional a la declarada por el remitente, en el segundo.

                 - Derecho a la propiedad de los envíos postales. Los envíos postales serán de titularidad del remitente a efectos postales en tanto no lleguen a poder del destinatario quien podrá, mediante el pago del precio correspondiente, recuperarlos o modificar su dirección, salvo en los supuestos de imposibilidad material y sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el contenido de los mismos.

            La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos deberá (entre otras obligaciones):

                 - Realizar, al menos, una recogida en los puntos de acceso a la red postal todos los días laborables, de lunes a viernes, con independencia de la densidad de población e incluso en zonas rurales.

                 - Realizar la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.

                 - Las entregas se practicarán, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes, salvo en el caso de concurrir circunstancias o condiciones geográficas especiales. Deberán de realizarse en el plazo que determine el  Plan de Prestación del servicio postal universal, el cual determinará también las consecuencias económicas de su incumplimiento.

            Autorización para recibir. Se entenderá autorizado por el destinatario para recibir los envíos en su domicilio cualquier persona que se encuentre en el mismo, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos, excepto que haya oposición expresa del destinatario por escrito dirigida al operador designado que presta el servicio postal universal.

            Precisarán de autorización administrativa singular los servicios que cayendo bajo el alcance material del servicio postal universal se prestan en condiciones de libre mercado ajenas a las obligaciones de servicio público que se le imponen al prestador del servicio postal universal.

            Precisarán una mera declaración responsable aquellos servicios postales distintos de los servicios postales tradicionales

            La Ley entró en vigor el 1º de enero de 2011.

PDF (BOE-A-2010-20139 - 42 págs. 642 KB)   Otros formatos

 

AGUAS CANARIAS. Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de aguas canarias.

            El artículo 132.2 de la Constitución considera bien de dominio público estatal tanto al mar territorial como a los recursos naturales de la zona económica exclusiva, lo que viene a significar la competencia del Estado para su delimitación, de acuerdo con las normas de Derecho Internacional que regulen la materia.

            También la Constitución (art. 147.2.b) exige delimitar el territorio de cada Comunidad Autónoma, como contenido necesario de los Estatutos de Autonomía, ya que éste será límite a la eficacia de sus normas y al ejercicio de sus competencias.

            El artículo 2 del Estatuto de Autonomía de Canarias prescribe que el «ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste».

            Ahora se completa ese ámbito territorial mediante la delimitación de las aguas incluidas en el concepto archipielágico que introduce el referido artículo 2 del Estatuto de Autonomía, que engloba los espacios terrestres y marítimos de Canarias.

            Para hacer la delimitación de las aguas en las que tendrá competencias la Comunidad Autónoma de Canarias, se traza, entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que la integran, un contorno perimetral que sigue la configuración general del archipiélago, tal como se establece en el Anexo de esta Ley.

            Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

            El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente.

PDF (BOE-A-2010-20140 - 4 págs. - 402 KB)   Otros formatos

 

REGLAMENTOS IRPF, SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.

            El presente Real Decreto modifica tres reglamentos:

            A) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda habitual y pagos a cuenta

                 - Establece los requisitos de las fórmulas indirectas de pago a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de los trabajadores entre su lugar de residencia y su centro de trabajo (nuevo artículo 46 bis).

                 - En cuentas viviendas, se modifica el artículo 56.2 del Reglamento para aclarar que a los exclusivos efectos de conocer si se ha destinado correctamente el saldo de la cuenta vivienda, no debe tenerse en cuenta la nueva limitación que, en función de los importes de la base imponible del contribuyente, condiciona el disfrute de la futura deducción por inversión en la vivienda en que haya invertido el citado saldo.

                 - En materia de pagos a cuenta, se modifican los artículos 85.1.1.º y 87.5, para aprobar la nueva escala de retenciones que resultará aplicable en 2011 para calcular el tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo, quedando fijado el tipo máximo de retención en el 45 por ciento.

                 - Cambian los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 para fijar en 22.000 euros el nuevo importe de los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que permiten anticipar la futura deducción por inversión en vivienda al cálculo del tipo de retención o del pago fraccionado. No obstante el citado límite se eleva a 33.007,20 euros para los contribuyentes que puedan seguir disfrutando de la deducción por inversión en vivienda sin tomar en consideración el importe de sus bases imponibles, mediante la incorporación de una disposición transitoria undécima en el Reglamento del Impuesto.

                 - Por último, se modifican los artículos 75.3 h), 76.2 y 93.5 con la finalidad de someter a retención a las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.

            B) El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Se modifican los artículos 58, 59, 60 y 62, con la finalidad de someter a retención las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.

            C) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Varían los artículos 10 y 11, con la misma finalidad.

PDF (BOE-A-2010-20141 - 9 págs. - 230 KB)   Otros formatos

 

REGLAMENTO IVA. Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.

            Este Real Decreto modifica dos reglamentos con la finalidad de incorporar diversos cambios que afectan, en ambos casos, al cumplimiento de obligaciones periódicas de orden formal por parte de los sujetos pasivos del Impuesto.

:           A) Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, 1624/1992, de 29 de diciembre,

                 - Se completa la transposición de la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación. En este sentido, se establecen una serie de requisitos muy precisos que deben cumplir las importaciones exentas.

                 - Se ajusta el contenido del artículo 24 a los cambios que introdujo el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992. (créditos incobrables)

                 - Se actualizan los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes, con base en el principio de libertad de prueba, sustituyendo, adicionalmente y en este mismo ámbito, la declaración al sujeto pasivo que debía realizar el destinatario de determinadas operaciones exentas por una comunicación que deberá dirigirse a la Administración tributaria.

                 - Se dispone el ajuste reglamentario de la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, con el doble objetivo de reducir en lo posible el cumplimiento de las cargas administrativas y, a la vez, asumir la jurisprudencia más reciente al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

                 - Se amplía excepcionalmente el plazo de presentación de las solicitudes de devolución soportadas durante 2009 por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto hasta el 31 de marzo de 2011.

            B) Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, 1496/2003, de 28 de noviembre. La modificación versa también sobre la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.

PDF (BOE-A-2010-20142 - 8 págs. - 216 KB)    Otros formatos

 

PENSIONES. Real Decreto 1790/2010, de 30 de diciembre, sobre actualización de importes y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año 2011.

            En el presente real decreto se fijan, por una parte, los importes actualizados de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas del Estado, así como la cuantía del límite máximo de percepción para 2011 (2.497,91 euros/mes o 34.970,74 euros/año), con las cuantías regularizadas a 31 de diciembre de 2010 conforme al incremento real del IPC, y, por otra, las reglas y el procedimiento para llevar a cabo la referida actualización.

            Se dispone, también, el abono en favor de los pensionistas de Clases Pasivas de una cantidad de pago único equivalente a la diferencia entre la pensión percibida durante 2010 y la que hubiera correspondido de haber revalorizado aquélla en un 2,3 por ciento.

            Por otra parte, se regula el sistema de complementos económicos para las pensiones mínimas, que experimentan un incremento general del uno por ciento a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.

PDF (BOE-A-2010-20143 - 15 págs. - 352 KB)   Otros formatos

 

PENSIONES. Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011.

            Este real decreto establece una revalorización del 1 por ciento de los complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de las pensiones no contributivas de dicho sistema, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.

            También se actualizan las cuantías de las asignaciones en favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.

            Se incluyen las normas de desarrollo necesarias en cuanto al procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono del complemento en favor de los perceptores de pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que residan habitualmente en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituida con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.

PDF (BOE-A-2010-20149 - 14 págs. - 299 KB)   Otros formatos

 

ESTATUTO DEL ESTUDIANTE UNIVERSITARIO. Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.

            La Constitución reconoce en su artículo 27.7 el derecho del alumnado, con carácter general, a intervenir en el control y gestión de las instituciones del sistema educativo financiadas con fondos públicos. A su vez, el artículo 27.5 de la misma, determina, como elemento de la realización del derecho a la educación, la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza.

            En el ámbito universitario, este mandato es recogido por la Ley Orgánica de Universidades, la cual establece como uno de los principios de la política universitaria el desarrollo de la participación de los estudiantes a través del Estatuto del Estudiante y la constitución de un Consejo del Estudiante Universitario.

            Por otra parte, el escenario que dibuja el Espacio Europeo de Educación Superior reclama una nueva figura del estudiante como sujeto activo de su proceso de formación, con una valoración del trabajo dentro y fuera del aula, y el apoyo de la actividad docente y sistemas tutoriales.

            El objeto del presente Estatuto del Estudiante Universitario es, pues, el desarrollo de los derechos y deberes de los estudiantes universitarios y la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

            Se aplicará a todos los estudiantes de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de los centros propios como de los centros adscritos y de los centros de formación continua dependientes de aquellas.

            Se entiende como estudiante toda persona que curse enseñanzas oficiales en alguno de los tres ciclos universitarios, enseñanzas de formación continua u otros estudios ofrecidos por las universidades.

            Entró en vigor el 1º de enero de 2011.

PDF (BOE-A-2010-20147 - 28 págs. - 436 KB)   Otros formatos

 

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011.

            Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

            En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

            Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

            Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad.  Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe.

            Empleados de hogar. El artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros. Será de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada.

PDF (BOE-A-2010-20150 - 3 págs. - 170 KB)   Otros formatos

 

AGENCIAS DE COLOCACIÓN. Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación.

            Este real decreto tiene por objeto regular el régimen de autorización y la actividad de las agencias de colocación que realicen actividades de intermediación laboral.

            El decreto define a las agencias de colocación como aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que, en coordinación y, en su caso, colaboración con el servicio público de empleo correspondiente, realicen actividades de intermediación laboral que tengan como finalidad proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades.

            La normativa básica sobre la materia está formada por la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Esta última ley regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, exigiendo una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad. Estamos ahora ante su desarrollo reglamentario.

PDF (BOE-A-2010-20151 - 12 págs. - 251 KB)   Otros formatos

 

 

ÍNDICE DE NORMAS

NORMAS AUTONÓMICAS 2010

RESÚMENES DE NORMAS

NORMAS BÁSICAS

 

Visita nº desde el 17 de febrero de 2010

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR