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 NORMAS ESTATALES MÁS DESTACADAS 2008

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario

 

INFORME Nº 160. (BOE de ENERO).

 

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL.- Real Decreto 1756/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2008 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008.

            En su ANEXO II, dedicado a la descripción de los trabajos que se van a ejecutar en las operaciones estadísticas, se citan:

            4148 Índice de Precios de la Vivienda (IPV).

                 Organismos que intervienen: INE, Consejo General del Notariado (MJ).

                 Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida de la información. Depuración de la información. Estudios para el tratamiento de los precios. Aplicación de los modelos estadísticos necesarios. Cálculo de índices de precios de la vivienda y tasas de variación.

            4149 Estadística de Transacciones Inmobiliarias.

                 Organismos que intervienen: MV.

                 Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida de i

nformación procedente del Centro de Proceso de Datos del Consejo General del Notariado. Depuración y análisis de los datos de base. Estimación del número y valor de las transacciones inmobiliarias clasificadas según tipología de vivienda, vivienda libre, nueva y segunda mano, y protegida, nueva y segunda mano, y residencia del comprador. Estimación de los valores unitarios. Análisis de los resultados. Publicación de los resultados a nivel municipal. Resultados trimestrales referidos a los últimos trimestres de 2007 y los dos primeros trimestres de 2008.

            4150 Índices de Precios del Suelo.

            Organismos que intervienen: MV.

            Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de la Propiedad de España. Depuración y análisis de los datos de base. Estimación del número y valor de las transacciones inmobiliarias clasificadas según tamaño del municipio y naturaleza del adquirente (persona física y jurídica). Estimación de los precios de suelo urbano. Análisis de los resultados. Publicación de los resultados a nivel provincial y autonómico. Resultados trimestrales referidos a los dos últimos trimestres de 2007 y los dos primeros trimestres de 2008.

            4754 Estadística de Procedimiento Concursal.

            Organismos que intervienen: INE, Consejo General del Poder Judicial, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (MJ).

            Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida mensual de información referida al periodo anterior. Depuración, grabación y análisis de la información. Añadir información adicional proveniente del DIRCE y de otras encuestas del INE a los datos recogidos. Difusión trimestral de resultados provisionales correspondientes al cuarto trimestre de 2007 hasta el tercer trimestre de 2008. Análisis sobre la viabilidad de utilizar únicamente la información proveniente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España.

            4755 Hipotecas.

                 Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (Servicio de Sistemas de Información) (MJ).

                 Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida mensual de la información referida al mes anterior. Grabación, depuración y análisis de la información. Difusión mensual de los resultados provisionales de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas correspondientes a octubre de 2007 hasta septiembre de 2008, según el "Calendario de disponibilidad de las estadísticas coyunturales del INE, 2008". Difusión y publicación electrónica de los resultados definitivos de 2007 en el tercer trimestre.

            4756 Transmisión de Derechos de la Propiedad.

                 Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (Servicio de Sistemas de Información) (MJ).

                 Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida mensual de la información referida al mes anterior. Grabación, depuración y análisis de la información. Análisis sobre la viabilidad de su publicación.

            En su ANEXO VI, dedicado a la participación de los diferentes organismos en la realización de las operaciones estadísticas se recoge:

            4148 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

                 Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística - Subdirección General de Precios y Presupuestos Familiares Organismos participantes: Consejo General del Notariado

                 Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: El Consejo General del Notariado recoge información sobre transacciones de viviendas a través de la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT). Mensualmente proporciona las bases de datos al INE para el desarrollo del modelo a utilizar. 

            4755 Hipotecas

                 Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística - Subdirección General de Estadísticas de los Servicios Organismos participantes: Colegios de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (CORPME).

                 Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: Envío mensual centralizado al INE de los ficheros de microdatos correspondientes a los registros de la propiedad provinciales (ficheros de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas y de transmisiones de derechos de la propiedad). El envío al INE se realiza con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia. Envío al CORPME por parte del INE de datos anómalos detectados en el proceso de depuración y de los ficheros con la información depurada. Inclusión, en todas las publicaciones del INE sobre la estadística de Hipotecas, de una nota informando que los datos difundidos son el resultado de un convenio de colaboración INE-CORPME. El CORPME se reserva el derecho a difundir la información procesada por el INE de la forma que estime oportuna, pudiendo hacer también difusiones propias a partir de sus microdatos. 

            4754 Estadística de Procedimiento Concursal.

                 Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística - Subdirección General de Estadísticas de los Servicios Organismos participantes: Consejo General del Poder Judicial

                 Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: La aprobación de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, y de la Ley 22/2003 Concursal ha motivado la supresión de la estadística de Suspensiones de pago y declaraciones de quiebra y de su correspondiente boletín estadístico. Por ello, se modifica el anexo II del Convenio de colaboración suscrito entre el INE y el CGPJ el 14 de febrero de 1995 para incluir la Estadística de procedimiento concursal y su correspondiente cuestionario... El Colegio de Registradores enviará, por su parte, al INE información recogida a través de su portal de “Publicidad Concursal”, al objeto de evaluar la viabilidad de que esta información se utilice para elaborar la estadística, en vez de la recogida a través de los juzgados vía cuestionario. Organismos participantes: Colegios de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (CORPME). Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: Transmisión al INE del fichero de microdatos de deudores concursados del Colegio, con todas sus características. Las variables y fechas están aún pendientes de ser definidas sobre la base del Convenio que se firme. 

            4755 Hipotecas

                 Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística - Subdirección General de Estadísticas de los Servicios Organismos participantes: Colegios de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (CORPME).

                 Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: Envío mensual centralizado al INE de los ficheros de microdatos correspondientes a los registros de la propiedad provinciales (ficheros de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas y de transmisiones de derechos de la propiedad). El envío al INE se realiza con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia. Envío al CORPME por parte del INE de datos anómalos detectados en el proceso de depuración y de los ficheros con la información depurada. Inclusión, en todas las publicaciones del INE sobre la estadística de Hipotecas, de una nota informando que los datos difundidos son el resultado de un convenio de colaboración INE-CORPME. El CORPME se reserva el derecho a difundir la información procesada por el INE de la forma que estime oportuna, pudiendo hacer también difusiones propias a partir de sus microdatos. 

            4756 Transmisión de Derechos de la Propiedad

                 Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística - Subdirección General de Estadísticas de los Servicios Organismos participantes: Colegios de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (CORPME).

                 Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: Transmisión mensual al INE del fichero de transmisiones de derechos de la propiedad.

PDF (2008/00113; 113 págs. - 650 KB.)

 

RECAUDACIÓN DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Orden EHA/3967/2007, 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

            Con esta modificación se extiende la atribución de la facultad de expedición del documento de ingreso 069 a todos los órganos de la Administración General del Estado que gestionen ingresos públicos no tributarios y cuya recaudación corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda, para que el ciudadano pueda proceder al ingreso sin necesidad de acudir a las dependencias de las Delegaciones.

            Se aprueban los nuevos modelos 060, 061 y 069, que figuran en el anexo de esta Orden, con el fin de hacer referencia al pago telemático.

            Se deroga la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 7 de enero de 2000, por la que se desarrolla el Real Decreto 161/ 1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, por cuanto que la experiencia ha demostrado que son frecuentes los casos en los que, dentro de los plazos establecidos en aquélla, no se obtiene confirmación sobre la falta de vigencia de las garantías, teniendo que proceder la Caja, de acuerdo con lo establecido en la citada Disposición, a dar de baja las mismas en sus registros y resultando necesario, posteriormente, disponer su rehabilitación al constatarse la vigencia de la garantía o realizar el interesado actuaciones que impliquen el ejercicio de sus derechos sobre la misma sin haber expirado los plazos de prescripción legalmente establecidos. Por ello, se considera más conveniente mantener registradas las garantías hasta obtener la correspondiente orden de cancelación de las mismas o hasta, constatado, de cualquier otra forma, el derecho del interesado a su restitución, haberse procedido en este sentido.  

PDF (2008/00249; 5 págs. - 452 KB.)

 

MERCADO DE VALORES. Circular 2/2007, de 19 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban los modelos de notificación de participaciones significativas, de los consejeros y directivos, de operaciones del emisor sobre acciones propias, y otros modelos.

PDF (2008/00328; 39 págs. - 472 KB.)

 

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA. Real Decreto 6/2008, de 11 de enero, sobre determinación del nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ejercicio 2008.

            Se indica, a continuación, en euros, el mínimo de protección garantizado:

                 Grado III: Gran Dependencia. Nivel 2 . . . . . . 255,10

                 Grado III: Gran Dependencia. Nivel 1 . . . . . . 173,47

                 Grado II.: Dependencia Severa. Nivel 2 . . .. . 100,00

PDF (2008/00513; 2 págs. - 53 KB.)

 

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA. Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008.

            Este real decreto tiene por objeto establecer las cuantías máximas de las prestaciones económicas por Grado y Nivel previstas en el Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para el ejercicio 2008.

PDF (2008/00514; 2 págs. - 53 KB.)

 

*VIVIENDA. Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

            Entre las medidas adoptadas se encuentran las siguientes:

            - Se flexibilizan los requisitos para que los inquilinos puedan obtener ayudas para el pago de sus rentas, a la vez que se establecen ciertas incompatibilidades y algunas condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar en arrendamiento viviendas acogidas a las ayudas del Plan.

            - Se aseguran mejores condiciones para los promotores de viviendas protegidas en arrendamiento.          

            - Igualmente, mejoran las condiciones a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las cedan en alquiler según los requisitos del Plan Estatal, especialmente cuando los inquilinos vayan a ser beneficiarios con derecho a protección preferente. Se establece la incompatibilidad entre esta ayuda y la correspondiente a la rehabilitación aislada de viviendas para cederlas en alquiler.

            - Se abre la posibilidad de que viviendas libres de nueva construcción sean calificadas como viviendas protegidas, si reúnen los requisitos para ello

            - Se mejoran las condiciones de financiación de la adquisición de viviendas usadas (incluidas las viviendas libres de nueva construcción, con unas condiciones más flexibles) para cederlas en régimen de alquiler, asimilándolas, así como sus precios y rentas máximas, a las de la vivienda protegida de renta concertada.

            - Se amplía el margen de precio hasta el que esas adquisiciones pueden entrar en el marco del Plan, manteniendo, no obstante, las mismas ayudas en términos absolutos.

            - Se incrementa el límite de precio máximo de venta para las viviendas de régimen especial a efectos de favorecer su viabilidad económica.

            - Se abre la posibilidad de que el período de amortización de los préstamos convenidos para adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción y viviendas usadas sea superior a 25 años.  

            Adquisición de viviendas usadas para arrendar. Trata sobre ello el nuevo art. 41 que dice:

            «1. Las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán adquirir, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, viviendas usadas a las que se refiere el artículo 27 de este real decreto, sin perjuicio de que la superficie útil se extienda a 120 metros cuadrados, excepto las sujetas a regímenes de protección pública, para arrendarlas a inquilinos cuyos ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, ateniéndose a los plazos y rentas máximas previstos en los artículos 33 y 34 de este real decreto para las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada.

            2. Los adquirentes a los que se refiere el apartado 1 podrán obtener las ayudas financieras previstas para las viviendas protegidas de nueva construcción, de renta básica, siempre que las viviendas así adquiridas cumplan las condiciones que a continuación se fijan, y conforme a la normativa propia de las Comunidades Autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla:

            a) Deberán estar vinculadas al régimen de uso al que se refiere el apartado 1 de este artículo durante un período mínimo de diez o de veinticinco años, ateniéndose a las rentas máximas, condiciones y posibilidades aplicables a las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada.

            b) Para segundas y posteriores transmisiones, en los precios máximos de venta se aplicarán los mismos criterios que corresponden a las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada, y durante el período de vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la normativa propia de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla establezca otro superior;

            c)Las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, haciéndose constar tal circunstancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.» 

            Cesión y enajenación de las viviendas de nueva construcción con destino a arrendamiento. El art. 33 se dedica a las condiciones de. Destaquemos e su nueva redacción:

            - Las viviendas protegidas a 10 años, una vez transcurrido este plazo, continuarán siendo protegidas, salvo las de renta concertada. El arrendador podrá mantenerlas en régimen de alquiler u ofrecerlas en venta, a compradores que cumplan las condiciones para poder acceder a las viviendas usadas. Se fija un precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil.

            - Las viviendas protegidas a 25 años, una vez transcurridos diez años continuarán siendo protegidas. El arrendador deberá mantenerlas en régimen de alquiler y podrá ofrecer en venta hasta un cincuenta por ciento de las mismas, con un precio máximo de venta, a compradores que cumplan las condiciones previstas para poder acceder a las viviendas usadas. A tales efectos, se requerirá autorización de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el cumplimiento de los procedimientos establecidos por éstas. Las restantes viviendas, una vez, transcurridos 25 años desde la calificación definitiva, y mientras continúen siendo protegidas, podrán venderse al precio máximo establecido.

            - Respecto de estas viviendas, tendrán preferencia para adquirirlas los inquilinos que hayan permanecido al menos cinco años en régimen de arrendamiento en ellas. Si el promotor o el titular de dichas viviendas las hubiera ofrecido, todas o en parte, en régimen de arrendamiento con opción de compra, los inquilinos podrán ejercer dicha opción una vez transcurridos 10 años desde la calificación o declaración definitiva de la vivienda, si hubieran permanecido ininterrumpidamente en las viviendas durante cinco años al menos.

            - Los titulares de las viviendas protegidas para alquiler podrán enajenarlas a nuevos titulares, siempre que se trate de sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, incluyendo sociedades o fondos de inversión inmobiliaria. Dicha enajenación podrá efectuarse en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, sin sujeción a los precios legales de referencia establecidos, previa notificación al órgano competente de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla.

            - Los arrendatarios de las viviendas acogidas a las ayudas financieras de este real decreto no podrán ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda sujeta a protección pública. Tampoco podrán serlo de una vivienda libre en la misma localidad en la que se ubique la vivienda a la que se accede en alquiler, salvo que no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma. Hay excepciones.

            Préstamos concedidos a promotores: Se modifica la letra b) del art. 37: El plazo de amortización de los préstamos será de diez o de veinticinco años, precedido de un período de carencia de hasta cuatro años, ampliable a diez años como máximo, cuando se trate de viviendas a ese mismo plazo, o de viviendas a veinticinco. La eventual ampliación del período de carencia por encima de cuatro años requerirá el acuerdo de la entidad de crédito colaboradora que financie la promoción. La finalización del período de carencia será independiente de la fecha de otorgamiento de la calificación o declaración definitiva de la actuación protegida. Hay disp. Transitoria sobre el periodo de carencia.

            Tipo de interés de los préstamos convenidos. Según la D. Ad. 3ª, sin perjuicio del mantenimiento del sistema de revisión, la cuantía de dicho tipo será del 5,09 por ciento, cuantía que será de aplicación para los nuevos préstamos convenidos que se concedan a partir de la entrada en vigor de este real decreto y, para los ya formalizados, desde el primer vencimiento que se produzca, transcurridos dos meses de la publicación de este real decreto en el BOE. Dicho nuevo tipo de interés será de aplicación, asimismo, sin coste alguno para los prestatarios, a todos los préstamos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras, correspondientes al citado Plan 2005-2008, salvo excepciones. El nuevo tipo de interés podrá ser modificado durante 2008 si la evolución de la coyuntura económica así lo aconsejara.

            Anejos de viviendas en zonas rurales. Según la D. Ad. 3ª, cuando las viviendas protegidas de nueva construcción sean promovidas por promotores individuales para uso propio en el medio, zona o municipio rural, podrán incluir, además de garajes y trasteros, anejos para determinadas actividades económicas. 

PDF (2008/00520; 10 págs. - 198 KB.)  

 

ACTA NOTARIAL AYUDAS A TRANSPORTISTAS. ORDEN FOM/3539/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen
la actividad.

            Esta Orden establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen la actividad. El artículo 3 exige que se acrediten determinadas circunstancias mediante declaración del interesado ante autoridad administrativa o ante Notario.        Ver modelo de acta de Mariano Melendo.

        La ORDEN FOM/3983/2007, de 27 de diciembre regula la convocatoria de dicha ayudas para el año 2008.

PDF (2007/20946; 3 págs. - 123 KB.)

 

SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS. Circular 4/2007, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el modelo de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas.

PDF (2008/00592; 24 págs. - 2498 KB.)

 

ELECCIONES GENERALES. Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

            Las nuevas Cámaras se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 1 de abril.

PDF (2008/00641; 2 págs. - 65 KB.)

 

EMBARGOS DE CUENTAS. Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la cuantía de las diligencias de embargo y determinados aspectos de la Resolución de 14 de diciembre de 2000, por la se que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

            Se eleva a 6.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramitarán a través del procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.

            Se establece un importe embargable mínimo, que se fija en 3 euros, a partir del cual la Entidad de crédito puede eludir la traba.

PDF (2008/00644; 6 págs. - 183 KB.)

 

CANARIAS.- Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.

            Se trata del primer desarrollo reglamentario de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya última versión ha sido dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, en el que se prorroga hasta el año 2013 el régimen fiscal especial aplicable en dicho territorio.

            Los beneficios tributarios allí recogidos tienen la consideración de ayudas de Estado y, como tales, están sujetos a control por la Comisión Europea en aplicación de las correspondientes normas de Derecho comunitario.

            Contenido: materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta (ITP, OS e IGIC), la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. Se desarrollan fundamentalmente los artículos 25 y 27. Destaquemos:

                 - Determinación del ámbito de aplicación de las exenciones en la imposición indirecta. Se intenta aclarar, entre otras materias, el valor del suelo (suele haber prorrateo), concepto de establecimiento permanente, las condiciones para el arrendamiento, delimitación de zonas en declive, plazo de entrada en funcionamiento, etc.

                 - Reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias.

                 - Deducciones en la cuota íntegra del IRPF de empresarios y profesionales también por las dotaciones.

                 - Identificación de las distintas formas de inversión objeto de estos beneficios y su clasificación como iniciales o no.

                 - Normas de gestión de estos incentivos fiscales. Se flexibiliza el Plan de Inversión, aunque queda pendiente de una Orden Ministerial.

                 - Límites dentro de los cuales se pueden disfrutar de las exenciones y reducciones tributarias

                 - Gestión de la Zona Especial Canaria.

PDF (2008/00745; 15 págs. - 512 KB.). Corrección de errores.

 

TRANSPARENCIA FINANCIERA. Real Decreto 1759/2007, de 28 de diciembre, por el que se regulan los modelos y el procedimiento de remisión de la información que deben presentar las empresas públicas y determinadas empresas en virtud de lo establecido en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.

PDF (2008/00746; 5 págs. - 164 KB.)

 

CONCIERTO ECONÓMICO VASCO. Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

            Es competencia de la Junta Arbitral:

            a) La resolución de los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el IVA.

            b) La resolución de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

            c) La resolución de las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes

PDF (2008/00747; 6 págs. - 197 KB.)

 

*DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

            Objetivo. Esta reforma persigue la protección de las personas y los bienes, y del medio ambiente, a través de la modificación de la normativa sobre inundaciones y de la introducción de un nuevo título relativo a la seguridad de presas, embalses y balsas.

            Contenido. Afecta, entre otras materias, a la definición de álveo ó cauce natural, a la de ribera, a la regulación de la zona de servidumbre para uso público de cinco metros, a la zona de policía de cien metros, y a la regulación de las zonas inundables.

                 - Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

                 - Riberas son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.

                 - Márgenes son los terrenos que lindan con los cauces.

                 - Servidumbre:

                        - Fines: La zona de servidumbre para uso público tendrá los fines siguientes: a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico. b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento. c) Varado y amarre de embarcaciones.

                        - Obras: Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.

                 - Zona de policía: En la zona de policía de 100 metros de anchura (modificables) medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento, entre otros, las siguientes actividades y usos del suelo: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. b) Las extracciones de áridos. c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

                 - Zonas inundables: son las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas. La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.

            Titular de presa: Será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses el título para construir o explotar una presa o un embalse. En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica que realice la construcción o lleve a cabo la explotación. Nada se dice de las titularidades que obren en el Registro de la Propiedad.

            Registro de Seguridad de Presas y Embalses. A él se dedica el art. 363, previendo que la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses.

                 - En él se inscribirán todas las presas y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m3, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir.

                 - El contenido mínimo de este Registro, en el ámbito de la Administración General del Estado, será establecido por el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.

                 - En dicho Registro se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.

                  - Ha de existir un Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses al que se remitirán datos por cada una de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas y embalses

            Obligaciones del titular. Los titulares de las presas y balsas referidas estarán obligados a solicitar su clasificación y registro. La resolución de clasificación deberá dictarse en el plazo máximo de un año. 

            Transmisión de una presa. En el supuesto de que se transmita la titularidad de la presa, el nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades y obligaciones que este título atribuye al anterior titular. El titular deberá comunicar a la administración pública competente la transmisión de la presa que se propone realizar y solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.

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VIETNAM. Aplicación provisional del Convenio de Cooperación en materia de adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Hanoi el 5 de diciembre de 2007.

PDF (2008/00898; 4 págs. - 137 KB.)

 

IPREM. Real Decreto-Ley 1/2008, de 18 de enero, por el que se determina el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2008 y se concede un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por importe de 200.000.000 euros con destino a la acogida e integración de inmigrantes, así como al refuerzo educativo de los mismos.

            El IPREM es un indicador público de renta de efectos múltiples que se utiliza como referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional. Citemos algunos ejemplos de su utilización:

                 - En la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas.

                - En el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables.

                - En la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres

                - En la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros

            Este Real Decreto Ley modifica, al respecto, la disposición adicional trigésima quinta de la reciente Ley de Presupuestos, fijando las siguientes cuantías para 2008: a) El IPREM diario, 17,23 euros. b) El IPREM mensual, 516,90 euros. c) El IPREM anual, 6.202,80 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será de 7.236,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.202,80 euros.

PDF (2008/00977; 3 págs. - 98 KB.)

 

**REGISTRO DE FUNDACIONES. Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

            Normativa de fundaciones:

                 - Los artículos 34 y 53.1 de la Constitución.

                 - Los aspectos sustantivos y procedimentales se regulan en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal del que ahora se modifica el art. 17.2 (actos sometidos a un régimen de comunicación).

                 - El régimen fiscal se encuentra sustancialmente en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que dicta el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, desarrollada a su vez mediante el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento.

                 - El Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, cometido que cumple ese Real Decreto, derogando el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, que trataba sobre la materia, pero que nunca ha llegado a tener efectividad en la práctica. Se siguen las líneas maestras fijadas en los arts. 36 y 37 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

            Registro que se crea: Se trata del Registro de Fundaciones de competencia estatal, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma, delegaciones de fundaciones extranjeras que tengan el mismo ámbito de actuación y todas las fundaciones del sector público estatal.

                 - Radicará en Madrid y tendrá carácter único para todo el territorio del Estado.

                 - Dependerá orgánicamente del Ministerio de Justicia y estará adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

                 - El Encargado del Registro será el Director General de los Registros y del Notariado.

                  - Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Justicia.

            Naturaleza: El Registro es jurídico, bastante cercano al Registro Mercantil y presenta, según la Exposición de Motivos, una naturaleza doble: mientras por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, por otro el registro se configura como un instrumento al servicio de la Administración, y dentro de ella de los diferentes Protectorados, a los que pretende proporcionar información para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones. 

            Principios registrales:

                  - Titulación pública: la inscripción en el Registro se practicará, con carácter general, en virtud de documento público (escritura o testamento).

                  - Legalidad: el Encargado del Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos registrales.

                 - Legitimación: el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su caso, resolución administrativa, de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

                 - Fe pública: la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.

                 - Prioridad: inscrito cualquier título en el Registro, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con el.

                 - Tracto sucesivo: 1.º Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. 2.º Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos. 3.º Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos (obsérvese que no es el criterio seguido por la DGRN con respecto al Registro Mercantil en relación al de Propiedad).

                 - Publicidad formal: El Registro es público y corresponde al Encargado del Registro el tratamiento del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

            Funciones del Registro.

                 - La inscripción de las fundaciones y de los actos relativos a ellas.

                 - La legalización de los libros obligatorios.

                 - El nombramiento de auditores de cuentas.

                 - El depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales.

                 - La expedición de certificaciones sobre denominaciones, y de certificaciones y notas sobre los asientos y documentos que obren en el Registro.

                 - La determinación del protectorado de la fundación.

                 - La evacuación de consultas de interés general que no supongan una precalificación de los actos, negocios o documentos.

                 - Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

            Comunicaciones notariales. Art. 26.4. Se estará a lo dispuesto en la legislación notarial en cuanto a las comunicaciones de los Notarios que autoricen documentos relativos a actos de última voluntad o manifestaciones de herencia en los que se constituya una fundación «mortis causa». 5. Las comunicaciones notariales con el Registro serán telemáticas.

            Plazo para la inscripción. Según el art. 28, si no se apreciaran defectos, el Encargado del Registro practicará la inscripción en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro. El Encargado del Registro procederá a calificar dentro del primer mes a contar desde la misma fecha. Según el artículo 29, el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de estatutos, fusión y extinción de la fundación y de tres meses para el resto, contados ambos plazos desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro de Fundaciones de competencia estatal. Transcurridos los plazos señalados sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente. Nota: resultan sorprendentes tan generosos plazos (y que no sean conjuntos los de calificación e inscripción), cuando los registros de la propiedad y mercantiles (a los que tanto se asemeja éste) han de calificar e inscribir en quince días existiendo algunos plazos aún más perentorios. En parte pueden estar justificados por el informe que ha de solicitarse al Protectorado.

            Publicación en el BOE. Serán publicadas en el BOE las resoluciones de inscripción registral que se refieran a: a) La constitución de fundaciones; b) la fusión de fundaciones; c) las modificaciones estatutarias; d) la cancelación de las fundaciones tras haber finalizado el procedimiento de liquidación.

            Contenido: No es un Reglamento «de mínimos», sino que se aspira a que sea completo, conformando un cuerpo normativo autónomo. Se apunta lo esencial de sus siete capítulos:

                 - El Capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, alude, entre otras materias, a su ámbito de aplicación, objeto, naturaleza del Registro, procedimientos de inscripción, y principios registrales característicos de otros registros de personas. Los procedimientos de inscripción se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el presente Reglamento.

                 - El Capítulo II es el relativo a la organización del Registro: organización administrativa, Encargado del registro, ámbito funcional y subjetivo del Registro, estructura con sistema de hoja personal; libros y asientos del Registro…

                 - El Capítulo III regula la inscripción de las fundaciones de competencia estatal, las delegaciones de fundaciones extranjeras y las fundaciones del sector público estatal; actos sujetos a inscripción (art. 24), títulos inscribibles (normalmente escritura o testamento), plazos y requisitos formales de la documentación, calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado».

                 - En el Capítulo IV se regulan otras funciones del Registro, como la legalización de los libros obligatorios, el nombramiento de auditores de cuentas o el depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales.

                 - El Capítulo V regula la Sección de denominaciones del Registro.

                 - El Capítulo VI regula el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer su contenido. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación.

                 - El Capítulo VI se dedica a la colaboración de este Registro con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados y con el Consejo Superior de Fundaciones.

            Depósito de cuentas. Se trata de ello en la Disposición transitoria tercera: A partir del 20 de enero de 2008,  los registradores mercantiles procederán al traslado, en formato electrónico, de los depósitos de cuentas anuales consolidadas de fundaciones de competencia estatal que obren a su cargo. Tras la puesta en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el Protectorado depositará las cuentas anuales de las fundaciones en dicho Registro, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal respecto del depósito de las cuentas anuales consolidadas (se depositarán en el Registro Mercantil con envío de copia al de Fundaciones).

            Situación transitoria: mientras no entre en funcionamiento, subsistirán los registros de fundaciones actualmente existentes.

            Cargas duraderas: No podrán inscribirse en el Registro de fundaciones de competencia estatal nuevas cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general, ni modificarse la inscripción de las existentes. Las inscripciones de cargas duraderas actualmente vigentes se mantendrán en un libro específico del Registro de fundaciones de competencia estatal hasta que se produzca su cancelación.

            Entrada en vigor. El Real Decreto, el 20 de enero de 2008, pero el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, que está inserto en él, el 1 de octubre de 2008. De todos modos, la fecha de entrada en funcionamiento del Registro se dispondrá mediante Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia.

PDF (2008/00978; 13 págs. - 395 KB.)

 

*DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

            Normativa básica:

                 - La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

                 - La actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal que adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la referida Directiva. Comprende por tanto el tratamiento automatizado y el no automatizado de los datos de carácter personal.

                 - La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en cuanto que atribuyen competencias en materia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.

                 - Este Reglamento que deroga dos anteriores, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio.

                 - El Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos.

            Objetivos:

                 - Este Reglamento comparte con la Ley Orgánica la finalidad de hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad pueden suponer el acopio y tratamiento de datos personales.

                 - Nace con la vocación de no reiterar los contenidos de la norma superior y de desarrollar, no sólo los mandatos contenidos en la Ley Orgánica de acuerdo con los principios que emanan de la Directiva, sino también aquellos que en estos años de vigencia de la Ley se ha demostrado que precisan de un mayor desarrollo normativo.

                 - Como sucesor de los reglamentos derogados, fija criterios aplicables a los ficheros y tratamientos de datos personales no automatizados.

                 - Desarrolla los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Agencia Española de Protección de Datos, para tutelar los derechos tanto de personas físicas como jurídicas.

            Ámbito objetivo de aplicación.

                 - Será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

                 - No será de aplicación:

                        - A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas (los básicos de agenda).

                        - A los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros.

                        - A los datos referidos a personas fallecidas, pero las personas vinculadas al fallecido podrán solicitar la cancelación de los datos.

                        - A los ficheros realizados o mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (dentro de la vida privada o familiar); si se refieren a materias clasificadas, y a los de terrorismo o delitos graves.

            Contenido. El reglamento se estructura en nueve títulos:

                  - El título I contempla el objeto y ámbito de aplicación del reglamento. Se aclara qué se entiende por ficheros y tratamientos relacionados con actividades personales o domésticas (que están excluidos de esta normativa). Se mantiene el régimen jurídico propio de tratamientos y ficheros de datos personales en los casos del art. 2.3 de la Ley. Se realizan diversas definiciones. Se fija el criterio a seguir en materia de cómputo de plazos, homogeneizando en ello los ficheros públicos respecto de los privados.

                 - El título II se refiere a los principios de la protección de datos. Reviste particular importancia la regulación del modo de captación del consentimiento atendiendo a aspectos muy específicos como el caso de los servicios de comunicaciones electrónicas y, muy particularmente, la captación de datos de los menores. Asimismo, se define el estatuto del encargado del tratamiento que completa el Título VIII en materia de seguridad.

                 - El título III se ocupa de los derechos de las personas en este ámbito para garantizarle un poder de control sobre sus datos personales, Entre ellos están los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento.

                 - Los títulos IV a VII aplican criterios específicos a determinados tipos de ficheros de titularidad privada de especial trascendencia como los relativos a la solvencia patrimonial y crédito y los utilizados en actividades de publicidad y prospección comercial. Se regula también un instrumento, el código tipo, llamado a jugar cada vez un papel más relevante como elemento dinamizador del derecho fundamental a la protección de datos.

                 - El título VIII regula la seguridad, que repercute sobre múltiples aspectos organizativos, de gestión y aún de inversión, en todas las organizaciones que traten datos personales. El reglamento trata de ser particularmente riguroso en la atribución de los niveles de seguridad, en la fijación de las medidas que corresponda adoptar en cada caso y en la revisión de las mismas cuando ello resulte necesario. También ordena el contenido y las obligaciones vinculadas al mantenimiento del documento de seguridad. Por último, se regula un conjunto de medidas destinadas a los ficheros y tratamientos estructurados y no automatizados dirigido a sus responsables.

                   -Finalmente en el título IX, dedicado a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, marcando las diferencias con las reglas generales contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria.

            Entrada en vigor: el 19 de abril de 2008.

PDF (2008/00979; 34 págs. - 239 KB.)

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Orden EHA/35/2008, de 14 de enero, por la que se desarrollan las normas relativas a la contabilidad de las instituciones de inversión colectiva, la determinación del patrimonio, el cómputo de los coeficientes de diversificación del riesgo y determinados aspectos de las instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión consiste en reproducir, replicar o tomar como referencia un índice bursátil o de renta fija, y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su desarrollo.

            Dentro de las normas específicas de contabilidad incluidas en el artículo 2, se indica que los modelos públicos de las cuentas anuales serán de uso obligatorio en las cuentas anuales y en todos aquellos documentos en que se hagan públicas dichas cuentas, quedando prohibida su modificación, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse

PDF (2008/01091; 3 págs. - 95 KB.)

 

TASAS: PAGO TELEMÁTICO. Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia.

            Qué tasas: Esta Resolución establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas con código 006 «Tasas Administrativas del Ministerio de Justicia», las cuales gravan los siguientes hechos imponibles por expedición de certificados:

                 - Certificados por el Registro Central de Penados y Rebeldes

                 - Certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad.

                 - Certificados por el Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.

            Pago telemático de esta última tasa cuando el solicitante sea un notario. Se trata en los apartados décimo y undécimo, haciendo referencia al supuesto contemplado en el artículo 4.1.e) del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. Dice este artículo 4.1 e):

              “e) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, todo lo cual podrá realizarse por los procedimientos telemáticos establecidos en el apartado a), sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago.”

                  - El Notario interviniente comunicará a la Organización Corporativa Notarial los datos relativos a la identificación del sujeto pasivo así como de los asegurados.

                  - La Organización Corporativa Notarial efectuará el pago por cuenta del sujeto pasivo por vía telemática a través de «Oficina Virtual» de la Agencia Tributaria.

                 - Efectuado el pago, la entidad colaboradora generará el Número de Referencia Completa (NRC) que será enviado al Terminal de la Organización Corporativa Notarial pagadora la cual comunicará al Ministerio de Justicia el pago de la tasa correspondiente para autorizar la expedición del certificado.

                 - El mensaje de confirmación al Ministerio de Justicia por parte de la Organización Corporativa Notarial permitirá la generación de la carta de pago por parte del notario al sujeto pasivo de la tasa. Esta carta de pago firmada por el notario servirá como justificante del pago y producirá los efectos del modelo 790.

                 - En la carta de pago así impresa figurará el NRC y los datos identificativos del sujeto pasivo, asegurado y Notario interviniente. Este justificante será puesto a disposición del Sujeto Pasivo a su solicitud a través del Notario interviniente

            Modelo normalizado. El modelo normalizado de tasas administrativas es el modelo 790.        

            Dirección de Internet. La declaración, liquidación y el pago de la tasa prevista en la presente Resolución podrá realizarse a través de la página web: www.mjusticia.es.

            Voluntario: El pago telemático tendrá carácter voluntario y alternativo, en su caso, al procedimiento presencial.

            Entrada en vigor: el 1º de febrero de 2008.

PDF (2008/01334; 3 págs. - 104 KB.)

 

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Corrección de errores y erratas del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

            Ver código técnico.

PDF (2008/01337; 8 págs. - 608 KB.)

 

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES. Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

            Entre las medidas adoptadas, destaquemos:

            - Motocicletas: Se exigirá, para el acceso a la conducción de las de mayor potencia, una experiencia previa en la conducción de las motocicletas de las categorías inferiores a las que autoriza el permiso que se pretende obtener, así como la de establecer como obligatoria la superación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos previstas para la obtención de cada clase de permiso, suprimiendo las exenciones vigentes.

            - Ciclomotores: Se retrasa la edad mínima necesaria para obtener la correspondiente licencia de conducción a los quince años cumplidos y se exige, en todo caso, la superación de una prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. Asimismo, se prevé la prohibición de que sus titulares puedan transportar pasajeros hasta que tengan dieciocho años cumplidos.

            - Prórroga de permisos: Se elimina el plazo máximo de cuatro años previsto en el vigente Reglamento para poder solicitar la prórroga de la vigencia de los permisos y licencias de conducción sin necesidad de volver a superar las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes.

            - Examen de conducir: Se modifica el número de posibles respuestas correctas a las preguntas planteadas en las pruebas de control de conocimientos para la obtención de los permisos y licencias de conducción, que podrán ser varias y no solo una, y se eleva, consecuentemente, el porcentaje de errores máximos permitidos.

PDF (2008/01403; 3 págs. - 101 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL 2008. Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

            Esta Orden desarrolla el artículo 122 de la Ley 51//2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, donde se establecen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2008.

            A través de ella se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, pero también  se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.

            En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales habrá de estarse a la disposición final decimocuarta de la Ley 51//2007, de 26 de diciembre.

            Su entrada en vigor se retrotrae al 1º de enero de 2008. 

PDF (2008/01466; 14 págs. - 457 KB.)

 

PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2008. Resolución de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2008.

            El Plan General de Control constituye un instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria va a realizar anualmente. El Plan detalla la cuantía y cualidad de las actuaciones de control a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados del ejercicio. El artículo 116 de la Ley General Tributaria establece la obligación de elaborarlo anualmente, y le atribuye carácter reservado, salvo en lo que afecta a las directrices generales que lo informan, las cuales son publicadas en el Boletín Oficial del Estado. 

            Las directrices generales del Plan detallan las áreas de riesgo fiscal de atención preferente, clasificadas, de acuerdo con la naturaleza del control a efectuar, en control intensivo, control extensivo y control en la fase recaudatoria. Se completan además, con otros dos apartados, en los que se recogen las principales líneas de actuación coordinada entre los diferentes tipos de control, y las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos.

            - Actuaciones de control intensivo. El control intensivo comprende las actuaciones que se dirigen al descubrimiento, regularización y represión de las formas más graves y complejas de fraude, así como a la comprobación en profundidad del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por un contribuyente. Destaquemos:

                 - Lucha contra las tramas de fraude en el ámbito del IVA que grava las operaciones intracomunitarias.

                 - Control del sector inmobiliario. Estas actuaciones de control inmobiliario seguirán suponiendo en el año 2008 el porcentaje más significativo de actuaciones de la Inspección de los Tributos. Se centrarán sobre todo en:

                        - control de la actividad de promoción inmobiliaria basado en el análisis económico de la misma con el fin de detectar los supuestos que resultan anormales por presentar una reducida rentabilidad en años;

                        - control de las transmisiones patrimoniales de inmuebles, especialmente de viviendas, para lo cual se emplearán técnicas informáticas de cálculo de los precios de venta para verificar que se adaptan al concepto de precio de mercado que se fija en el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades;

                        - control de las sociedades que, dedicándose a la actividad de promoción inmobiliaria, han declarado improcedentemente como sociedades patrimoniales al objeto de aprovechar la menor tributación de las plusvalías de estas entidades, no reuniendo los requisitos para ello;

                        - actuaciones especiales de control en materia de subcontratación,

                        - y operaciones inmobiliarias de adquisición, tenencia y transmisión de inmuebles por no residentes.

                        - se seguirá con la captación de información masiva y normalizada

                 - Investigación de operaciones de ingeniería fiscal y de interposición de sociedades sin nivel relevante de actividad económica.

                 - Se consolidará la implantación de unidades especializadas dedicadas en exclusiva a la identificación e investigación de las formas más graves y complejas de fraude

                 - Operaciones económicas en las que se hubiera producido la utilización de billetes de alta denominación.

                 - Detección y regularización de emisores y receptores de facturas falsas.

                 - Control de la procedencia de los beneficios fiscales aplicados por los contribuyentes, especialmente en lo referente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

                  - Detección de actividades económicas no declaradas, atendiendo sobre todo al uso de tarjetas de crédito o de cuentas bancarias.

                 - Fraude en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, dedicando especial atención a la fiscalidad inmobiliaria del no residente, contribuyentes deslocalizados y la aplicación de las normas antiabuso de la legislación española. Operaciones vinculadas internacionales y transacciones con paraísos fiscales.

                 - Entidades que tributan en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades.

                 - En comercio exterior, ayudas comunitarias a la exportación de productos agrícolas.

                 - Comprobaciones sobre las solicitudes de la figura de Operador Económico Autorizado.

            - Actuaciones de control extensivo. El control extensivo o masivo persigue someter a control todas las declaraciones que presentan los contribuyentes, explotando la información disponible mediante procesos automatizados, con la finalidad de detectar y corregir los incumplimientos tributarios menos graves y complejos, o las declaraciones de mayor riesgo fiscal. De igual modo, se extiende a la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones y a las tareas de formación y mantenimiento del censo. El control extensivo se realiza fundamentalmente por los órganos del área de Gestión Tributaria de las Delegaciones Especiales. Las principales líneas de actuación para 2008 son las siguientes:

                 - En el área del control censal, se incorporarán las novedades introducidas por el Reglamento de gestión.

                 - Se mantendrá el análisis mediante herramientas informáticas de la procedencia de devoluciones, especialmente en el IVA solicitadas por contribuyentes inmersos en tramas de fraude.

                 - Se controlará el cumplimiento correcto del sistema de retenciones para comprobar el efectivo ingreso de las cantidades retenidas, la coherencia entre las retenciones ingresadas y la información aportada por los retenedores, y las discrepancias entre lo declarado por los contribuyentes que soportan retenciones y lo declarado e ingresado por los retenedores. Además, se verificará la correcta utilización de las claves que identifican los conceptos por los que se practica retención y los tipos aplicables en función del rendimiento de que se trate.

                 - La incorporación del número de referencia catastral a los contratos de suministros se explotará sistemáticamente para la detección de actividades ocultas y de economía sumergida.

                 - Se controlarán los incumplimientos de la obligación de presentar las declaraciones anuales explotando sistemáticamente la información de terceros y se dedicará especial atención a las declaraciones a devolver. Se mantendrá un control especial sobre las fuentes de renta no sometidas a retención o ingreso a cuenta en el IRPF, en particular cuando se trate de rendimientos de capital inmobiliario y de actividades económicas, y sobre determinadas exenciones y deducciones, como la de vivienda.

            - Actuaciones de gestión recaudatoria. En este ámbito se incluirán todas las actuaciones dirigidas a lograr el cobro efectivo de las deudas de derecho público pendientes de pago.

            - Actuaciones de coordinación. El Plan de Control contempla en las normas de integración de los planes parciales de control tributario, una serie de medidas y procedimientos de coordinación de las actuaciones que se realizan por órganos de distintas áreas, en ejecución de los planes parciales de control.

            - Planificación coordinada en materia de tributos cedidos. La planificación coordinada de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones autonómicas y la estatal, hará especial hincapié en:

                 - Dentro del Impuesto sobre el Patrimonio, en la colaboración en los procedimientos de selección, centrados fundamentalmente en el cruce de la información sobre la titularidad de bienes y derechos y la identificación de contribuyentes no declarantes de dicho impuesto que estén obligados a hacerlo.

                 - Realización de inspecciones coordinadas en relación con operaciones inmobiliarias significativas, seleccionándolas entre las susceptibles de tributar por IVA o, alternativamente, por ITP, así como con el intercambio de información y la colaboración en materia de valoración de inmuebles.

                 - Inspecciones coordinadas en relación con las operaciones societarias más significativas declaradas exentas del concepto «Operaciones Societarias» del ITYAJD por haberse acogido al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades.

                 - Coordinación de actuaciones de comprobación de valor en relación con las operaciones inmobiliarias.

                 - Control de los domicilios declarados y sus modificaciones.

PDF (2008/01543; 9 págs. - 167 KB.)

 

OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2008.

            Los distintos Ministerios y Organismos que oferten plazas incluirán en su página web una dirección dedicada a procesos selectivos. Los que no dispongan de registro electrónico para la tramitación de las inscripciones de los candidatos en las pruebas selectivas, podrán encomendar su gestión al Ministerio de Administraciones Públicas, para que se realice a través del registro ubicado en la página web www.060.es

            El Anexo I recoge las plazas de nuevo ingreso. No se alude ni a notarios ni a registradores.

            El Anexo II, las de promoción interna.

            En su Anexo III se publican los temarios mínimos comunes que regirán las convocatorias derivadas de la oferta de empleo público.

PDF (2008/01546; 16 págs. - 124 KB.)  Corrección de errores.

 

*REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. Instrucción de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad.

            Esta Instrucción se dicta siguiendo la voluntad de los poderes públicos de incorporar las tecnologías de la sociedad de la información al ejercicio de la fe pública notarial y a la publicidad de los distintos registros dependientes de ellos, con el objeto de agilizar su trabajo y facilitar los trámites que ante ellos deben realizarse.

            Se sigue así la línea de disposiciones como las siguientes

                 - La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en la que se regula la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva,

                 - el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, que regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos,

                 - la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de normas reguladoras de firma electrónica,

                 - la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos,

                 - el Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, reguladora del Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento, en el que se regula el procedimiento por el que los Notarios han de obtener por vía telemática los certificados que emite el Registro de contratos de seguro.

            El Registro de Actos de Última Voluntad, regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial, en sus relaciones con los fedatarios públicos, se incorpora a esas nuevas tecnologías que tiene vocación de generalizarse a todos los registros administrativos.

            Apartados de la Instrucción:

            Primero. Obtención de la certificación. Se trata de las certificaciones previstas en el artículo 5 del Anexo II del Reglamento Notarial. El procedimiento será el siguiente:

                 i. Se iniciará mediante solicitud del Notario correspondiente, a través del Sistema de Información Corporativo del Consejo General del Notariado.

                 ii. El Notario no cursará ninguna solicitud si previamente no se le ha aportado y exhibido por el interesado el preceptivo certificado de defunción. El Notario dará fe de que los datos remitidos telemáticamente por él para la solicitud son fiel reflejo del certificado de defunción ante él exhibido.

                 iii. Los datos que figurarán en la solicitud presentada por el Notario serán, además de los consignados en el certificado de defunción, los exigidos en el modelo de ingreso 790 y que se detallan en el Anexo Técnico.

                 iv. El Notario deberá identificarse utilizando el certificado electrónico reconocido suyo o bien mediante el certificado electrónico del empleado de la Notaría.

                 v. La certificación del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y en ella la firma manuscrita del titular del Registro o funcionario encargado que corresponda será sustituida por la firma electrónica del mismo. Se remitirá telemáticamente al Notario solicitante.

                 vi. Obtenida la certificación del Registro, el Notario procederá, bajo su fe pública, a su traslado a soporte papel para incorporarlo al correspondiente instrumento público. Si no se llega a otorgar el instrumento público, el Notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado, bajo su fe pública, la certificación electrónica del Registro.

                 vii. El proceso telemático contemplará un circuito de subsanación, anulación y reclamación de los trámites.

            Segundo. Abono de la tasa por expedición del certificado. Esta tasa está regulada en el Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia y la Instrucción de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad.

            Procedimiento:

                 - Han de cumplimentarse en la aplicación de la Organización Corporativa Notarial los datos del interesado necesarios para la identificación y expedición del certificado por parte del Ministerio de Justicia así como los datos necesarios para la liquidación de la tasa,

                 - Tras ello, la Organización Corporativa Notarial efectuará el pago por cuenta del sujeto pasivo por vía telemática a partir de los datos y antecedentes que ponga a su disposición el Notario interviniente, que serán los relativos a la identificación del sujeto pasivo así como de los demás necesarios.

                 - La Organización Corporativa Notarial tendrá la consideración de presentadora del tributo y se presumirá que ostenta la representación del sujeto pasivo.

            Tercero. Especificaciones técnicas. Se incluyen como anexo.

PDF (2008/01626; 9 págs. - 210 KB.)

 

*BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

            (Resumen realizado por Carmelo Llopis Benlloch, nuevo Notario).

            Entrada en vigor: 6 meses desde publicación BOE (31 de enero de 2008)

            (…) Los notarios quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Orden cuando participen en las actividades señaladas en el artículo 2.2.d) del RD de 9 de junio de 1995 (Reglamento de la Ley de 28 de diciembre de 1993), y, en particular, cuando participen, autorizando o interviniendo en cualquier otra forma, actos o negocios jurídicos dentro de los siguientes ámbitos:

            a) Constitución, transmisión o extinción de toda clase de derechos reales sobre bienes inmuebles o entidades comerciales;

            b) Creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas; Actos o negocios jurídicos relativos al funcionamiento o a la gestión de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas.

            c) Compraventa de acciones, participaciones o de cualesquiera otros valores negociables e instrumentos financieros;

1. DEBER DE IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES.

            Artículo 2. Personas físicas (y de los representantes de personas físicas y jurídicas)

            1. Documentos que señala el artículo 3.2 del RD de 9 de junio de 1995 (Documento Nacional de Identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular), sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF). También debe indicarse la profesión o actividad empresarial del otorgante.

            2. En el caso de otorgantes habituales podrá efectuarse la identificación de la persona física dando fe el Notario de que conoce personalmente al otorgante, lo cual no exime al Notario de su obligación de solicitar, al menos la primera vez que una persona comparezca en la notaría, cualquiera de los documentos vistos, ni tampoco de la obligación de conservar copia de los mismos.

            3. Cuando existan indicios o sospecha de que los otorgantes no actúan por cuenta propia, los notarios harán constar este extremo en la comunicación que remitan, en su caso, al Órgano Centralizado de Prevención (OCP).

            Artículo 3. Personas jurídicas.

            1. Documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social (será suficiente que se le hayan acreditado, y así conste, al Notario autorizante del documento cuya copia auténtica se exhiba), sin perjuicio de la obligación de comunicar el número de identificación fiscal (NIF).

            2. El Notario insertará en el instrumento público la manifestación del otorgante consistente en que los datos de identificación de la persona jurídica y, especialmente, el objeto social y domicilio, no han variado respecto de los consignados en el documento fehaciente presentado y sin perjuicio de las comprobaciones que el Notario estime necesario realizar.

            3. Igualmente, el Notario solicitará información acerca de la estructura accionarial o de control de la persona jurídica cuando aprecie varios indicadores de riesgo, conforme a las orientaciones del OCP y, en todo caso, cuando la persona jurídica haya sido constituida en algún país de los incluidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 julio, que determina los países o territorios (paraísos fiscales) (…) En este caso, el Notario hará constar en el instrumento público la manifestación del otorgante acerca del nombre o razón social de cada titular de una participación superior al 25% en el capital de la persona jurídica, así como su Número de Identificación Fiscal o Número Personal de Identificación para Extranjeros (NIF/NIE) y domicilio.

2. DEBER DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS (Artículo 4)

            1. Plazo de 6 años, a contar desde la última vez que el otorgante participó en un acto o negocio jurídico en la notaría.

            2. Copia del documento o documentos empleados en la identificación (tanto de personas físicas como jurídicas) y los documentos utilizados para la comprobación de la veracidad de la información sobre la profesión o actividad empresarial del otorgante.

            a. Respecto de personas físicas (actúen por sí mismas o en representación de otras personas físicas o jurídicas) se conservarán las copias de los documentos citados en los dos párrafos anteriores en archivos distintos del protocolo notarial.

            b. Respecto de personas jurídicas, la conservación de los documentos empleados en la identificación se realizará mediante el archivo de copia de dichos documentos o mediante el archivo de la referencia notarial del documento autorizado en el que consta la identificación en cualquiera de las formas establecidas en la legislación notarial.

            3. La conservación de los restantes documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones será realizada a través del protocolo notarial.

3. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y EVALUACIÓN

            Artículo 5. Comunicación de operaciones relativas a movimiento de medios de pago. Los notarios deberán solicitar que les sea exhibida, para su incorporación al protocolo, la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el modelo de declaración S-1 cuando el pago de la operación que autorizan se realice, o se haya realizado con anterioridad, en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros, conforme a lo establecido en la OM de 3 de mayo de 2006. Los notarios estarán obligados a comunicar al Servicio Ejecutivo las operaciones en que no les sea exhibida la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el formulario S-1.

            Artículo 6. Colaboración con el Servicio Ejecutivo: La comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (…)

Artículo 7. Procedimientos de control interno y de comunicación (…)

Artículo 8. Deber de confidencialidad: El Notario no revelará ni al otorgante ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo o que se examinan operaciones en el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, así como la razón por la que se recaban datos o se incluyen, en su caso, en el instrumento público.

            Artículo 9. Evaluación de cumplimiento de las obligaciones por parte de los notarios: Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación (…) serán objeto de examen por parte de un experto externo al menos cada tres años. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado (…). Anualmente se evaluará internamente (CGN) por escrito la efectividad operativa de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. (…)

            Artículo 10. Ficheros automatizados de datos: Se crea en las notarías y en CGN el fichero automatizado de datos de carácter personal que se incluye y describe en el Anexo I y II de esta Orden.

            Disposición adicional primera. En aplicación de las Resoluciones de organismos internacionales y de los Reglamentos de la Unión Europea por los que se imponen sanciones u otras medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades, los notarios deberán comprobar la eventual coincidencia de las identidades de los otorgantes con las de los destinatarios de aquéllas que figuran incluidos en listas públicas oficiales, informando de forma inmediata a través del OCP de las operaciones en las que se produce dicha coincidencia a la autoridad competente que se indica en cada instrumento correspondiente. Carmelo Llopis Benlloch.

PDF (2008/01627; 4 págs. - 103 KB.)

 

CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD. Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

            Concepto. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición.

            Valor. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

            Catálogo. Cada certificado de profesionalidad acreditará una cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales ordenado en 26 Familias profesionales y regulado por el Real Decreto 1128/2003, de 5 septiembre.

PDF (2008/01628; 17 págs. - 561 KB.)

 

INFORME Nº 161. (BOE de FEBRERO).

 

EMBARCACIONES DE RECREO. Resolución de 15 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de matrícula de buques.

PDF (2008/01708; 6 págs. - 117 KB.)  Corrección de errores.

 

PAISAJE. Instrumento de ratificación del Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del Consejo de Europa), hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000.

PDF (2008/01899; 5 págs. - 52 KB.)

 

*REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para la mejora de la información del registro mercantil central.

            Finalidad de la reforma: La finalidad de la reforma que contemplamos, que no por pequeña en extensión, es menos trascendente, se centra en cinco puntos:

                 1. Adaptar el RD 685/2005 y el RRM sobre publicidad de resoluciones concursales a la STS de 28 de Marzo de 2007 que anuló varios de sus preceptos.

                 2. Se modifica el plazo, aunque más bien podría decirse que se suprime, dentro del cual los RRMM provinciales deben remitir los datos esenciales de los asientos practicados al RMC.

                 3. Se impone la remisión al RMC, por parte de los RMP, de los NIF y NIE de administradores y apoderados.

                 4. Se da publicidad de pactos parasociales y de Reglamentos de Juntas y Consejo de sociedades cotizadas a través del RMC.

                 5. Se modifica, acortándola, el plazo de reserva y de vigencia del certificado de denominación del RMC. 

            Desarrollo de la reforma: Veamos como se articulan estas reformas:

            1. Adaptación del RD 685/2005.

                 a) Se modifican los art. 2 y 3 del RD 685/2005, estableciendo de forma clara, junto a la publicidad a través del portal especial de Internet de las resoluciones concursales, la publicidad de las mismas, siempre que sean inscribibles en el RM, por parte del RM Central, publicidad que el RD había suprimido y que el TS anuló.

                 b) De la sección segunda del portal especial de Internet, se suprime la publicidad de los liquidadores y apoderados inhabilitados, quedando limitada dicha publicidad, de conformidad con el art. 198 de la Ley Concursal, a los administradores inhabilitados (Art. 4.1 b).

                 c) Se limita la competencia de los RRMM a las resoluciones  que sean inscribibles en el RM, cuando antes se extendía a las resoluciones inscribibles en cualesquiera registros públicos (Art. 9.1).

                 d) En consonancia con el sentido de la reforma se dispone que de las resoluciones inscribibles se remite información al RMC y al Colegio de Registradores para su inclusión en el portal especial y de las resoluciones que no sean inscribibles sólo se remitirá la información al portal especial. Se sigue estableciendo que la inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitadas del Colegio de Registradores. (Art. 9.3).

                 e) En el mismo sentido se modifica el art. 323 del RRM estableciendo la remisión por parte de los RRMM provinciales al RMC de las resoluciones inscribibles y eliminando toda referencia a la remisión al Colegio de Registradores que ya se regula, exclusivamente, en el RD 685/2005. En este artículo ya aparece el adverbio inmediatamente para indicar el plazo en que deben ser remitidos los datos correspondientes.

            f) Queda sin contenido el art. 324 que antes se refería a la difusión gratuita a través de Internet de las resoluciones concursales relativas a deudores concursados, aunque estos no fueran inscribibles en el RM.

            2. Modificación del plazo de remisión de datos por los RRMM provinciales al RMC.

            Se establece, en el nuevo art. 384, que la remisión de datos al RMC por parte de los RRMM provinciales deberá ser realizada inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Con la misma inmediatez deberá ser puesta la nota de que se ha remitido.

            El artículo ofrece poco resquicio a la interpretación. El significado del adverbio de tiempo inmediatamente es lo mismo que decir, según el Diccionario usual de la RAE, “ahora, al punto o al instante”.

            Por tanto, parece, que practicado el asiento y firmado el mismo, la remisión debe hacerse acto seguido asiento por asiento. No obstante, dada la forma de operar en los RRMM y salvo que el sistema informático aplicable a los RRM permita dicha remisión asiento por asiento, entendemos que nada se opone a esa inmediatez el que terminada la firma del día y comprobados debidamente todos los informes, se haga la remisión al RMC en un solo lote, lo que sin duda facilitará, tanto la labor del RM provincial, como la labor del RMC. Abona esta tesis, no sólo la lógica del sistema, sino uno de los posibles sinónimos de la palabra inmediatamente que es la de “luego”. Por ello terminado el proceso de firma, tanto física, como en el sistema informático, “luego” se creará el lote de datos pertinente para su remisión al RMC, obviamente en el mismo día. Lo que llama la atención de esta reforma es que una vez los datos en el RMC, no se establezca otro plazo, también perentorio, para el tratamiento y remisión de dichos datos al BOE para ser publicados en el Borme. Por ello la reforma, como dice el título del RD y la E, de M., no parece que tenga como finalidad la de mejorar la seguridad jurídica y la seguridad del tráfico mercantil, sino sólo el que el RMC disponga los datos de las inscripciones practicadas en tiempo real, algo que ya hacía el Flei y con bastante éxito. De esta forma la información facilitada por el RMC, a través de sus notas simples, tendrá prácticamente la misma fiabilidad e inmediatez que la información facilitada a través del Flei.

            3. Nuevos datos a remitir de administradores y apoderados.

            Además del nombre  y apellidos, deberá remitirse el DNI o NIF y en el caso de extranjeros el NIE o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje. Para ello se modifican los números correspondientes de los art. 386, que se refiere a los comerciantes individuales y del nº 8 del apartado 2 del art. 387 que se refiere a la primera inscripción de  sociedades.  Igualmente se añade un apartado 3 al art. 388, para que los mismos datos se remitan de las inscripciones segundas practicadas y un nuevo párrafo al 389 para las sucursales.

            No obstante, estos nuevos datos a remitir al RMC, no serán objeto de publicación en el Borme y por tanto su remisión al RMC tiene por única finalidad la de incrementar la seguridad de las notas simples expedidas por este registro, evitando la posibilidad de confusión entre personas con los mismos nombres y apellidos(Art. 421.1).

            Llama la atención que no se haya aprovechado esta reforma para exigir en todo caso el NIE a los extranjeros cuya identidad se haya hecho constar en el Registro y ello pese a las normas sobre prevención del fraude fiscal que lo hacen prácticamente imprescindible para inscripciones en el Registro de la Propiedad y de normas como el RD 2393/2004 de 30 de Diciembre(Art. 101) y el RD 1065/2007 de 27 de Julio, sobre Gestión, e Inspección de los Tributos, que lo exigen terminantemente para los extranjeros que tengan intereses económicos en España o para aquellos actos que realicen con trascendencia tributaria.

            Por ello salvo que se trate de los fundadores de la sociedad, que siempre tienen la posibilidad de percibir dividendos, o de miembros de órganos de administración con retribución fijada en estatutos, lo que supone un claro interés económico, u otros casos similares- reducciones de capital con restitución de aportaciones, reparto de cuotas de liquidación, etc- se podrá prescindir del NIE de los demás extranjeros cuya constancia sea obligatoria en el RM.

            4. Publicidad de pactos parasociales  y de reglamentos de Juntas y de Consejo de Administración.

            Se añaden dos nuevos números al art. 388 del RRM, el 24 y el 25, estableciendo la remisión al RMC del hecho del depósito de pactos parasociales y de otros pactos de sociedades cotizadas, así como del hecho de la inscripción de reglamentos de junta general de accionistas también de sociedades cotizadas, en los términos previstos en los artículos 112, 113 y 114 de la LMV de 28 de Julio de 1988.

            Realmente estas publicaciones ya se venían haciendo sobre la base del art. 390 del RRM que respecto de datos no previstos imponía la publicación de los que fueran suficientes para apreciar el contenido esencial del asiento a que se refieren.

            5. Modificación del plazo de reserva y de vigencia de la certificación de denominación del RMC.

            El plazo de vigencia de la reserva de la denominación se disminuye a seis meses, antes era 15 meses y de forma simultánea se aumenta su plazo de vigencia, a los efectos del otorgamiento de la escritura pública de constitución, que de los dos meses anteriores, ahora pasa a tres meses. Ni que decir tiene que los nuevos plazos sólo serán aplicables, pues además así vendrá reflejado en las certificaciones, a las expedidas a partir del 11 de febrero de 2008.

            A nuestro juicio el plazo de vigencia de la reserva es excesivamente corto pues nuestra experiencia nos dice que son muchas las sociedades que, por diversas circunstancias, se inscriben pasados seis meses de la solicitud de la certificación negativa. Por ello a partir de ahora habrá que estar muy atento en la calificación de constitución de sociedades a la vigencia de la reserva, y, en su caso, al art. 412.3 del RRM que obliga al registrador provincial a que, si por cualquier causa la constitución estuviera pendiente de despacho en los últimos 15 días de vigencia de la certificación,  a comunicar dicha circunstancia al RMC a los efectos de su prórroga por el plazo de dos meses más.

En este punto debemos hacer notar que si presentada una escritura de constitución de sociedad, dentro de los últimos 15 días de vigencia de la certificación de denominación y el interesado no advierte de dicho hecho en el momento de la presentación, el registrador no será responsables de la caducidad de la certificación pues dispone de un plazo de 15 días para calificar y es obvio que es en el momento de la calificación del documento cuando se apreciará la caducidad de la certificación negativa o el plazo que le restaba de vigencia al ser presentada. Debía haberse modificado en este sentido el precepto reglamentario para evitar caducidades indeseadas de certificaciones negativas que ahora podrán ser más frecuentes que con los antiguos 15 meses de plazo de reserva.

            6. Otras reformas.

            Se establece la publicación en la sección segunda del Borme de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento concursal a que se refiere el art. 23.1 de la Ley concursal.

            Finalmente se modifica totalmente el régimen económico del RMC, suprimiendo al Colegio de Registradores como copartícipe de los ingresos y gastos del Registro y estableciendo que serán los titulares de dicho registro, los que con los recursos propios de su arancel, proveerán lo necesario para la adecuada instalación y para la permanente adaptación técnica y operativa del mismo (nuevo art. 383).

            Entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación en el BOE que fue el 9 de Febrero, es decir el 10 de Febrero (domingo), aunque a efectos prácticos de las reformas introducidas será su efectiva entrada en vigor el once de Febrero.  (JAGV)

PDF (2008/02248; 3 págs. - 89 KB.)

 

PILAS Y ACUMULADORES. RESIDUOS. Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

PDF (2008/02387; 12 págs. - 130 KB.)

 

*BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»

            Definición: El «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria.

            Efectos de los Boletines Oficiales electrónicos. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos dispone que los diarios o boletines oficiales, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa.

            Efectos del BOE electrónico.

                 - En referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», dicha ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables».

                  - Según el art. 3.1 del Decreto, “el texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.”

                 -  Según el art. 3.2, “el texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.”

                 - Es un paso de gran relevancia el de conferir a los textos normativos así publicados el carácter oficial y auténtico que durante siglos ha tenido, en exclusiva, su impresión en papel.

            Objetivo de este decreto: dar cumplimiento a ese mandato legal.

            Cuándo: Se publicará todos los días del año, salvo los domingos.

            Contenido del Decreto:

                 - Se establece el carácter universal y gratuito del acceso a la edición electrónica, y los requerimientos de su aparición diaria en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

                 - Se definen los mecanismos, procesos y demás condiciones y garantías necesarias que aseguren la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del diario, especialmente a través de la firma electrónica, así como dispositivos para la verificación de tales mecanismos por los propios ciudadanos.

                  - Se establecen puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de la edición electrónica del Boletín, tanto del ejemplar diario completo como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado.

                  - No desaparece la edición impresa, que se mantiene, con el mismo carácter oficial y auténtico, a efectos de conservación y permanencia del diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica.

                 - Incorpora parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado (que es derogado), en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación, aspectos estos que, en sustancia, resultan aplicables a la edición electrónica.

            Contenido del BOE.  En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán:

                 a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.

                 b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, si lo disponen los Estatutos de Autonomía o leyes que los desarrollen.

                 c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado.

                 d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, si lo ordenan una ley o un real decreto.  

                 e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios si lo disponen una ley o un real decreto.  

                 f) Determinados informes, documentos o comunicaciones oficiales si lo acuerda el Consejo de Ministros.

            Estructura del BOE. Son cinco secciones:

                 - Sección I: Disposiciones generales. Incluirá:

                        a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.

                        b) Los tratados y convenios internacionales.

                        c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

                        d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

                        e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.

                 - Sección II: Autoridades y personal. Estará integrada por dos subsecciones:

                        a) Nombramientos, situaciones e incidencias.

                        b) Oposiciones y concursos.

                 - Sección III: Otras disposiciones. Estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.

                 - Sección IV: Administración de Justicia. Se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.

                 - Sección V: Anuncios. Se insertarán los anuncios, agrupados de la siguiente forma:

                        a) Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones.

                        b) Otros anuncios oficiales.

                        c) Anuncios particulares.

                 - Tribunal Constitucional. Existirá asimismo un suplemento independiente en el que se publicarán sus sentencias, declaraciones y autos.

            Edición electrónica. La edición electrónica del BOE se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Acceso de los ciudadanos al BOE.

                 - Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del BOE. Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.

                 - En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica a través de al menos un terminal informático. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.

                 - La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.

                 - La Agencia ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del BOE, una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el BOE.

                 - La edición electrónica del diario oficial tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada.

            Publicación de documentos.

                 - Remisión. Los originales se remitirán en formato electrónico y, excepcionalmente, en formato de papel, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. El formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá ser susceptible de digitalización y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.

                 - Quién remite. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contratación del Estado.

                 - Tramitación. Los originales recibidos para su publicación tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos. Serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización del organismo remitente.

                  - Íntegra y en extracto. Las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en la sección I y en el suplemento correspondiente al Tribunal Constitucional se publicarán en forma íntegra. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso.

                 - Correcciones. Siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

                 - Gratuidad o pago. La publicación de anuncios está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de tasas estatales y del Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/02389; 5 págs. - 62 KB.)

 

MALASIA. Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006.

PDF (2008/02484; 10 págs. - 98 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

PDF (2008/02492; 13 págs. - 121 KB.)

 

BUQUES. Orden APA/320/2008, de 6 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inclusión en el censo de la flota pesquera operativa de los buques de pesca españoles objeto de regularización en virtud de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el registro de buques y empresas navieras y en el censo de la flota pesquera operativa.

            La Ley 9/2007 establece el procedimiento para la normalización de aquellas embarcaciones que tienen unas medidas reales diferentes a las que figuran en el Censo de la Flota Pesquera Operativa dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en el Registro de Buques y Empresas Navieras dependiente del Ministerio de Fomento.

            El artículo 7 de la citada Ley prevé que aquellas embarcaciones que hubieran sido objeto de regularización y no estuvieran incluidas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se deberán incluir en el mismo.

            Ahora se articula el procedimiento para dicha inclusión. 

PDF (2008/02594; 10 págs. - 233 KB.)

 

SUDÁFRICA. Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 23 de junio de 2006.

PDF (2008/02672; 9 págs. - 78 KB.)

 

AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/331/2008, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            Se trata de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas y que ha de pagarse por el sistema de autoliquidación.

            El modelo de autoliquidación deberá descargarse de la página Web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección es www.icac.meh.es

PDF (2008/02673; 3 págs. - 69 KB.)

 

MERCADO DE VALORES. Circular 1/2008, de 30 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información periódica de los emisores con valores admitidos a negociación en mercados regulados relativa a los informes financieros semestrales, las declaraciones de gestión intermedias y, en su caso, los informes financieros trimestrales.

            Entre otras materias, en sus normas cuarta y quinta se fija el contenido de las cuentas anuales resumidas consolidadas e individuales.

PDF (2008/02678; 4 págs. - 50 KB.)  Suplemento PDF

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 215/2008, de 15 de febrero, por el que se modifica el artículo 59 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

            El Reglamento modificado flexibilizó el régimen aplicable a las instituciones de inversión colectiva  inmobiliaria. Sin embargo, las normas referidas a la financiación ajena recibida por estas instituciones han generado algunos obstáculos para su adecuado funcionamiento, obstáculos que ahora se trata de remover. Es concreto:

            - Se aclara que las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria no habrán de computar en los límites al endeudamiento el derivado de cualquier régimen de protección pública a la vivienda, para garantizar que estas instituciones pueden también hacer un uso pleno de las facilidades de financiación contempladas en esos regímenes.

            - Se aclara el régimen aplicable al endeudamiento para resolver dificultades de tesorería, estableciéndose explícitamente un límite al mismo del 10 por ciento del activo y un plazo de vencimiento de dieciocho meses.

PDF (2008/02822; 2 págs. - 62 KB.)

 

ENTIDADES FINANCIERAS. Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.    

            Este Real Decreto, destinado a transponer normativa comunitaria sobre la materia, recoge en su título primero disposiciones relativas a entidades financieras y, en su título segundo, disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión. Dentro de este título está el art. 88:

            Artículo 88. Recursos propios computables en la definición general.

            1. Los recursos propios computables de las empresas de servicios de inversión estarán formados por los siguientes elementos: …

            c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.

PDF (2008/02823; 40 págs. - 262 KB.)

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

            Este decreto actual refunde dos reales decretos (el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios), en un único texto normativo de modo que se contempla en una única norma global el régimen jurídico aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión (empresas de servicios de inversión y sus agentes, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva).

            Termina la transposición de la Directiva 2006/73/CE y completa el desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión tras los cambios introducidos recientemente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, profundizando en los principios que ya inspiraron la modificación de dicha Ley, como son:

               - La modernización de los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades (se amplían los servicios de inversión creando, a su vez, un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión);

               - el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores (se establece en el real decreto un amplio catálogo de normas al que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión);

               - y la adaptación de los requisitos de organización exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización se adecua a la compleja gama de servicios que prestan. 

            Concepto. Son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            Fuentes. Las empresas de servicios de inversión se rigen por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la Ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo.

            Tipos. Son empresas de servicios de inversión las siguientes: a) Las sociedades de valores. b) Las agencias de valores. c) Las sociedades gestoras de carteras. d) Las empresas de asesoramiento financiero. 

            Reserva de denominación. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión incluirán de forma obligada la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «Sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «SV», «AV», «SGC», y «EAFI», en los contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar las denominaciones y abreviaturas referidas ni la denominación de «empresa de servicios de inversión» ni cualquier otra denominación o abreviatura que puedan inducir a confusión con ellas.

            Reserva de actividad. Según el art. 8, 1, ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades previstas en el artículo 5.1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, en relación con los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.

            Autorización y registro.

                - La autorización para crear una empresa de servicios de inversión o la transformación de una sociedad en dicha categoría corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las empresas de servicios de inversión para ejercer sus actividades, deberán quedar inscritas en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en menos de un año

                - La autorización para crear una empresa de asesoramiento financiero corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            Agentes de las empresas de servicios de inversión  Dice el art. 25. 3. Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de cobros y pagos a la clientela, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 34 y 35 de este real decreto.  

PDF (2008/02824; 29 págs. - 207 KB.)

 

ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO. Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior.

            Este Consejo está previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

            Se trata de un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Emigración.

            Tiene por finalidad garantizar la efectividad del derecho de los españoles residentes en el exterior a participar en los asuntos que les conciernen y promover la colaboración de las Administraciones públicas en materia de atención a la ciudadanía española en el exterior y personas retornadas.

PDF (2008/02825; 4 págs. - 133 KB.)

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.

             Solicitud de autorización administrativa previa para la constitución de fondos de pensiones. Según el art. 18, los fondos de pensiones se constituirán previa autorización administrativa, en escritura pública, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Con carácter previo a la constitución del fondo de pensiones, la entidad promotora deberá solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. 

PDF (2008/03170; 13 págs. - 205 KB.)

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

PDF (2008/03302; 29 págs. - 239 KB.)

 

VENTAS A DISTANCIA. Real Decreto 103/2008, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.

            Se altera, atendiendo en parte un requerimiento de la Generalidad de Cataluña, el artículo 10, según el cual, “las infracciones tipificadas en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la empresa infractora, dentro del marco normativo definido por dicha ley.” Se dictan también criterios para empresas extranjeras.

            El art. 65.1 a) considera infracción grave “ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.”

PDF (2008/03303; 2 págs. - 39 KB.)

 

SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

            Objeto. Esta norma tiene por objeto regular la organización del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento del arbitraje de consumo.

            Concepto. El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor.

            Materias posibles.

               - Regla: los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.

               - Excepciones: no podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.  

            Regulación aplicable.

               - En general. El arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la presente norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

               - La actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo es de carácter administrativo, siéndoles de aplicación en lo no previsto expresamente en esta norma, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

               - El arbitraje electrónico y los actos realizados por vía electrónica, en lo no previsto expresamente en esta norma, se regirá por lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

            Organización. El Sistema Arbitral de Consumo se organiza a través de las Juntas Arbitrales de Consumo, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y los órganos arbitrales. 

            Convenio arbitral. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente de las partes, deberá expresar la voluntad de las partes de resolver a través del Sistema Arbitral de Consumo las controversias que puedan surgir o hayan surgido en una relación jurídica de consumo. Deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de comunicación electrónica que permitan tener constancia del acuerdo, considerándose cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Cuando exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral estará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta. .

            Laudo. La forma y el contenido del laudo que, en todo caso, será motivado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo adoptado al laudo, salvo que aprecie motivos para oponerse.

            Entrada en vigor: el 25 de agosto de 2008, salvo los arts. 25 y 27, que ya rigen.

PDF (2008/03527; 15 págs. - 132 KB.)

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero, por la que se determinan las especificaciones y características técnicas de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidos en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo.

            Se especifican requisitos técnicos que deben de cumplir las Oficinas de Atención al Ciudadano, previamente determinadas mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública.

            Documentos e impresos.

               - Se garantizará la disponibilidad de los documentos e impresos destinados al ciudadano en condiciones de plena accesibilidad para personas con discapacidad, mediante su ubicación en estantes, dispensadores u otro mobiliario que permitan la máxima autonomía de estas personas para obtenerlos.

               - A requerimiento de la persona con discapacidad, se ofrecerán en formatos alternativos utilizando tipografías grandes o ampliadas, en braille, o bien se contará con personal de apoyo para facilitar su cumplimentación.

               - Los documentos e impresos disponibles en soporte papel deberán cumplir las especificaciones técnicas a las que se refiere la disposición final segunda de este real decreto.

               - Estarán redactados con un lenguaje simple y directo, sin que se utilicen siglas o abreviaturas.

               - Los documentos básicos de información de uso más habitual deberán contar con versiones simplificadas para personas con discapacidades intelectuales o problemas de comprensión escrita.

               - En los impresos destinados a cumplimentación por los ciudadanos se reservarán espacios apropiados en tamaño para ser rellenados con comodidad y se evitará la utilización de fondos con dibujos y tintas que presenten poco contraste. Deberán ir acompañados de instrucciones claras y concisas.

            Prestación de servicios de atención.  Habrán de seguirse las especificaciones técnicas que se dicten. En la formación del personal de la Administración General del Estado encargado de la prestación de servicios de atención al ciudadano se atenderá especialmente al conocimiento de las distintas discapacidades y sus consecuencias en el desarrollo de los servicios de atención, en el trato e interacción con las personas con discapacidad y en el uso de medios auxiliares facilitadores de dicho trato.

PDF (2008/03528; 5 págs. - 144 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 24/2007, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2008.

PDF (2008/03530; 18 págs. - 142 KB.)

 

*NIF. Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

            Invariabilidad. El  número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que asigne la Administración tributaria será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

            Composición. Serán nueve caracteres

                 a) Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

                        - A. Sociedades anónimas.

                        - B. Sociedades de responsabilidad limitada.

                        - C. Sociedades colectivas.

                        - D. Sociedades comanditarias.

                        - E. Comunidades de bienes y herencias yacentes.

                        - F. Sociedades cooperativas.

                        - G. Asociaciones.

                        - H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

                        - J. Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica.

                        - N. Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española.

                        - P. Corporaciones Locales.

                        - Q. Organismos públicos.

                        - R. Congregaciones e instituciones religiosas.

                        - S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

                        - U. Uniones Temporales de Empresas.

                        - V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.

                        - W. Establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un NIF distinto del asignado a la persona o entidad no residente.

                 b) Un número aleatorio de siete dígitos.

                 c) Un carácter de control.

            Situación transitoria. NIF asignado antes del 1º de julio de 2008. Durante el año 2008 la Agencia Tributaria comunicará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, deban tener una letra distinta, el nuevo NIF que les corresponda. A partir del 1º de julio de 2008, lo pueden solicitar también las entidades afectadas, sin esperar a la comunicación.

            Discrepancia. Si llega el 1º de enero de 2009 y no se ha recibido comunicación, las entidades que crean que les corresponde un NIF distinto del asignado, deberán dirigirse a la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal para actualizar la información censal y obtenerlo.

            Entrada en vigor. El 1 de julio de 2008.  

PDF (2008/03580; 3 págs. - 95 KB.)

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

            La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que ahora se desarrolla, tiene por objeto garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público.

            La Ley, en la disposición final segunda, habilitó al Gobierno para que en el plazo de seis meses dictase las disposiciones reglamentarias que desarrollasen la misma en cuanto a los procedimientos, el tratamiento de las conductas de menor importancia y el sistema de clemencia o exención y reducción de multa a aquellas empresas que colaborasen en la lucha contra los cárteles. También mantuvo vigentes diversos textos reglamentarios.

            El Reglamento se estructura en dos títulos,

            El Título primero, De la defensa de la competencia, se centra en cuestiones sustantivas de la Defensa de la Competencia reguladas en la Ley.

               - En el capítulo primero se desarrolla lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, relativo a las conductas de menor importancia, determinando los criterios para la delimitación de dichas conductas.

               - El capítulo segundo, relativo a las concentraciones económicas, determina los umbrales de notificación, en relación con el cálculo de la cuota de mercado y del volumen de negocios y la valoración de las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración.

               - El capítulo tercero, de las ayudas públicas, desarrolla lo dispuesto en el artículo 11, en especial, los mecanismos de información y comunicación de las ayudas públicas, teniendo en cuenta la normativa comunitaria al respecto. Para ello se ha previsto en el Reglamento la creación de un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicados en diarios oficiales.

               - El capítulo cuarto se centra en la función a desarrollar por la Comisión Nacional de la Competencia de promoción de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley. Para el ejercicio de esta función, el Reglamento establece el deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia.

            El Título segundo, De los procedimientos en materia de defensa de la competencia, desarrolla distintos procedimientos regulados en la citada Ley 15/2007, de 3 de julio.

               - El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos ellos. Junto con el cómputo de los plazos y los requisitos de las notificaciones, se determina el contenido de las facultades de inspección y de colaboración, en materia de poderes de investigación, con los órganos competentes.

               - El capítulo segundo se centra en cuestiones relativas al procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas.

               - El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de control de concentraciones económicas, adjuntándose en los anexos los formularios ordinario y abreviado de notificación de las operaciones de concentración.

               - El capítulo cuarto trata del procedimiento arbitral. La función de arbitraje podrá plantearse ante la Comisión Nacional de la Competencia para resolver controversias relativas a la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en España. Se aplican supletoriamente las reglas de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

               - El capítulo quinto se dedica al procedimiento de aprobación de Comunicaciones por la Comisión Nacional de la Competencia.

            Derogaciones:

               a) El Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, en lo referente al control de concentraciones económicas.

               b) Determinados artículos del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

PDF (2008/03646; 30 págs. - 196 KB.)

 

IRPF Y PATRIMONIO. Orden EHA/481/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, rectificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

            Esta Orden, entre otras materias, incluye las siguientes:

            - Obligación de declarar o no en el IRPF. Art. 1.

            - Obligación de declarar o no en Patrimonio. Art. 2

            - Aprobación de modelos para IRPF y para Patrimonio. Art. 3.

            - Borrador de declaraciones. Arts. 4 al 8.

.           - Plazo para presentar declaraciones. Tanto para IRPF como para Patrimonio, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 2 de mayo y 30 de junio de 2008, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador establecido en el artículo 8 anterior. Art. 9.

            - Forma de presentar las declaraciones. Art. 10.

            - Utilización de etiquetas identificativas. Art. 11.

            - Documentación adicional que debe acompañarse. Art. 12.

            - Fraccionamiento del pago en el IRPF. Art. 13 y 19 (para el segundo pago).

            - Pago mediante domiciliación bancaria. Arts. 14

            - Lugar de presentación e ingreso. Art. 15.

            - Presentación telemática. Arts. 16 al 18.

PDF (2008/03741; 93 págs. - 1960 KB.)

 

RECAUDACIÓN DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Resolución de 18 de febrero de 2008, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se desarrolla la Orden PRE/3662/2003, de 29 diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la caja general de depósitos y sus sucursales, determinándose el procedimiento a seguir para la expedición de los documentos de ingreso 069 a que se refiere el apartado sexto de la citada Orden Ministerial y para la comunicación de las liquidaciones a las Delegaciones de Economía y Hacienda.

            Esta Resolución, que deroga la anterior de fecha 20 de julio de 2005, establece el procedimiento para que los órganos a los que se refiere el apartado sexto de la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, en su nueva redacción dada por la Orden EHA/3967/2007, de 26 de diciembre, así como sus centros dependientes, puedan expedir los documentos de ingreso 069. En concreto, se establece la obligación de facilitar estos documentos a los interesados, enviándolos a los mismos junto con la liquidación de la deuda a ingresar. De esta manera, se permitirá a los ciudadanos disponer simultáneamente de la resolución que contenga la liquidación de la deuda y del documento necesario para ingresarla, lo que convierte el procedimiento de pago telemático en un instrumento más útil. Así, desde la misma notificación de la deuda al ciudadano, éste podrá ingresarla sin desplazamiento alguno.

PDF (2008/03743; 3 págs. - 98 KB.)

 

CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. DEPARTAMENTO DE JUSTICIA. RESOLUCIÓN JUS/319/2008, de 7 de febrero, por la que se anuncia concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Plazo termina: 29 de febrero de 2008.

            Requisitos lingüísticos: Los participantes en el concurso deberán acreditar que el despacho de la notaría vacante a la que aspiren estará en condiciones de atender a los ciudadanos y ciudadanas en cualquiera de las dos lenguas oficiales, así como contar con personal que tenga conocimiento adecuado y suficiente para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.

                  - Momento. La acreditación de conocimiento de catalán se debe efectuar en el momento de presentación de la solicitud de participación en el concurso.

                 - Medios.  Se puede llevar a cabo por cualquiera de los medios siguientes:

                        a) Disponer la persona participante del nivel de lengua catalana correspondiente al certificado B o C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes establecidos por la Orden PRE/228/2004, de 21 de junio, sobre los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de catalán de la Secretaría de Política Lingüística.

                        b) Declaración jurada o promesa formal de que la persona participante se compromete a disponer de personal contratado con la categoría profesional de oficial jurídico que disponga del certificado de nivel C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes establecidos por la Orden PRE/228/2004, de 21 de junio, sobre los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de catalán de la Secretaría de Política Lingüística.

                 - Acompañar:

                        - En el caso a), testimonio notarial o fotocopia compulsada de la certificación acreditativa.

                        - En el caso b), declaración jurada o la promesa formal.

                 - Web informativa: http://www6.gencat.net/llengcat/certific/equiv.htm.

            - Nuevos notarios: El preámbulo dice expresamente: “…sin perjuicio del tratamiento específico que deba darse, en su momento, a los nuevos notarios que deben solicitar una plaza con carácter forzoso en virtud del último párrafo del artículo 22 del Reglamento notarial, al objeto de facilitar el acceso a la función notarial en las mismas condiciones que las establecidas en el resto del Estado.”

Enlace DOGC BOE.

 

REGISTROS: CUADRO DE SUSTITUCIONES. Instrucción de 12 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el Cuadro de Sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los Registradores titulares respectivos, y se aprueban las normas para la designación de Registrador interino y accidental y su régimen de licencias y ausencias.

            Este cuadro de sustituciones reemplaza al aprobado por Resolución de 29 de octubre de 1984 y 25 de junio de 1985 y esta motivado por el tiempo transcurrido y porque el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, dio nueva redacción a algunos artículos del Reglamento Hipotecario relativos a estas materias y por la reciente demarcación.

            Contiene un Cuadro de Sustituciones completo y actualizado para el desempeño de interinidades y una revisión de las normas para la designación de Registrador interino y accidental

            Designación de interino. Debe realizarse con arreglo al Cuadro de Sustituciones adjunto y regirse por las normas previstas en esta Instrucción, salvo que razones de servicio público aconsejen su alteración, que se realizará por decisión motivada de esta Dirección General. Se hará, en cada caso, guardando el orden que resulte de la correspondiente terna. A falta de Registradores idóneos, la designación se realizará fuera de cuadro por la Dirección General a propuesta del Decano Autonómico o Territorial correspondiente.

            No podrán serlo:

                 a) Los que, en el mismo concurso de vacantes les haya correspondido algún Registro.

                 b) Los que ya sean interinos de otro Registro.

                 c) Los accidentales, permanentes o no permanentes, de otro Registro.

                 d) Los que tengan designado un Registrador accidental para su Registro.

                 e) Los que desempeñen alguna Comisión de Servicio o se hallen en uso de licencia o ausencia.

                 f) Los que tengan un retraso significativo en el cumplimiento de los plazos de inscripción de los títulos.

                 g) Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio y los Decanos Autonómicos y Territoriales.

            Certificación. Los Registradores interinos enviarán a la DGRN una vez al mes certificación comprensiva de los datos sobre el despacho de documentos del Registro que están interinando, siempre que no se haya ya enviado otra con ese contenido en el mismo periodo por así exigirlo otra norma.

            Cese. Cesará en la interinidad el Registrador que cesare en el Registro que desempeñe en propiedad cuando la Dirección General lo ordene.

            Limitaciones: No podrán hacer uso de licencia por vacaciones.

            Registradores accidentales. En el caso de licencias por enfermedad, maternidad o ausencias por justa causa se tendrá en cuenta lo siguiente:

                 - Quién:

                        a) Si lo solicita un interino, en la solicitud hará constar los nombres de dos Registradores accidentales, uno para la oficina en propiedad y otro para la que interina.

                        b) Los propuestos como accidentales no pueden ser, a su vez, Registradores interinos o accidentales, permanentes o no, de otro Registro.

                        c) Los propuestos deben serlo de la misma capitalidad del Registro, de la misma Provincia o de Distritos Registrales pertenecientes a Provincias limítrofes.

                        d) En los casos de división personal, el propuesto hade ser cotitular.

                        e) Si no hay propuestos o no hay idóneos, la designación se realizará por la Dirección General a propuesta del Decano Autonómico o Territorial.

                 - Certificación: En caso de licencias de larga duración, el Registrador accidental enviará a la Dirección General una vez al mes certificación comprensiva de los datos de despacho de los documentos del Registro que accidentalmente sirve, siempre que no se haya enviado ya otra con ese contenido en el mismo periodo por así exigirlo otra norma.

                 - Cese. Cesará como Registrador accidental, cuando la Dirección General lo ordene, el Registrador que cesare en el Registro que desempeñe en propiedad. Si así fuere, el Registrador titular se reintegrará al Registro suspendiendo su ausencia o licencia en tanto se designe nuevo Registrador accidental.

            Situación transitoria. Los Registradores interinos y accidentales actuales continuarán desempeñando su cometido hasta que se produzca el cese del Registrador interino o accidental en el Registro que sirve en propiedad, o cuando por cualquier otra causa haya de designarse un nuevo Registrador interino o accidental.

            Entrada en vigor: el 17 de febrero de 2008.

            Nota: La Instrucción realmente se publica en la Sección III.

PDF (2008/02908; 27 págs. - 223 KB.)

 

 

INFORME Nº 162. (BOE de MARZO).

 

COLOMBIA. Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho en Bogotá el 6 de septiembre de 2005.

PDF (2008/04057; 9 págs. - 294 KB.)

 

ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO. Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

            Quiénes. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.

            No se incluyen las entidades definidas en el artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, es decir, empresas que tengan como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

            Concepto de dinero electrónico: Es el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor: a) Almacenado en un soporte electrónico. b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido. c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

            Reserva de denominación. La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico », así como su abreviatura E. D. E., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirla en su denominación social.

            Autorización y registro. Pasos cronológicos:

               1º.- Autorización por el Ministro de Economía y Hacienda.

               2º.- Constitución e inscripción en el Registro Mercantil

               3º.- Inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Se publicará en el BOE y se comunicará a la Comisión Europea.

               4º.- Comienzo de actividades. Caducará la autorización a los 12 meses si no se comienza la actividad.

            Modificación de los estatutos. Estará sujeta al referido procedimiento de autorización y registro salvo  excepciones: como cambio del domicilio social dentro del territorio nacional, aumento de capital o incorporación  textual a los estatutos de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo

            Fusiones. La fusión de una entidad de dinero electrónico con otra entidad de crédito o con cualquier otra empresa, deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses. 

            Revocación. La resolución por la que se revoque la autorización o la exención será motivada y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España. Art. 14.5.

PDF (2008/04058; 8 págs. - 242 KB.)

 

BIENES INMUEBLES. VALORACIÓN. Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

            El objetivo de la presente modificación se encuentra en la valoración legal del suelo y su relación con las normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas finalidades financieras.

            Estas finalidades financieras son las enumeradas en el art. 2 de la orden modificada:

               a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores del art. 2 del Reglamento de Regulación del Mercado Hipotecario.

               b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

               c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.

               d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones.

            La Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, establece unos criterios de valoración que son exclusivamente aplicables a los supuestos legalmente tasados, sin que tales criterios se apliquen a las finalidades recogidas en esta Orden. Sin embargo, puede existir un punto de conexión entre ambas normas si en el proceso de valoración se toma en consideración la posibilidad de que los suelos objeto de la misma pudieran ser eventualmente objeto de expropiación. Razones de seguridad jurídica aconsejan clarificar la aplicación del principio de prudencia en relación con la posibilidad expropiatoria.

PDF (2008/04204; 1 págs. - 29 KB.)

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Resolución de 21 de febrero de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos concertados por los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

            La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su Capítulo III del Título II, regula el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente y en su artículo 12 el contrato a concertar entre el propio trabajador y la persona física o jurídica que lo contrata, denominada cliente, así como el registro que debe efectuarse de ese contrato.

            El registro de este contrato, mientras no haya desarrollo reglamentario de la Ley ni convenios con las Comunidades Autónomas, se realizará provisionalmente por el Servicio Público de Empleo Estatal

            Ahora se dan directrices sobre el procedimiento de registro indicado, que se realizará en las Oficinas de Prestaciones de las Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, salvo en el País Vasco, Ceuta y Melilla ya que allí se registrarán por el Área de Empleo de las Oficinas de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal.

PDF (2008/04206; 1 págs. - 29 KB.)

 

INDIA. Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de la India al Convenio sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya, el 18 de marzo de 1970.

PDF (2008/04332; 1 págs. - 29 KB.)

 

INCENTIVOS REGIONALES.- Real Decreto 161/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de…Galicia.

            Galicia.

            Andalucía

            Asturias

            Cantabria.

            Murcia.

            Comunidad Valenciana.

            Aragón

            Castilla-La Mancha

            Canarias.

            Extremadura

            Castilla y León

            Ceuta

            Melilla

 

DOMICILIACIÓN DE TRIBUTOS. Instrucción 1/2008, de 27 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

            Trata, entre otras materias, de las siguientes:

               - Concesión, modificación, convalidación, cancelación y revocación de autorizaciones.

               - Obligaciones formales de las Entidades colaboradoras.

               - Criterios de actuación de la Agencia Tributaria cuando haya discrepancias entre los datos que constan en los justificantes de ingreso proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago y la información que figura en sus propias bases de datos.     

               - Criterios de actuación de la Agencia Tributaria cuando las domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago no fueran atendidas por las Entidades colaboradoras. Se determinan cuándo esta circunstancia no es imputable al sujeto pasivo. Para evitar recargos, intereses o sanciones por esta causa, han de concurrir al tiempo los siguientes requisitos:

                        * Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.

                        * Que la cuenta designada sea de su titularidad. No vale el que sólo esté autorizado.  

                        * Que en la fecha en que debía realizarse el cargo existiera saldo disponible suficiente. Para acreditarlo, deberá aportar extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro, pero sirve un certificado. No es suficiente con que tenga saldo en otras cuentas.

PDF (2008/04608; 5 págs. - 48 KB.)

 

DERECHOS HUMANOS. Instrumento de ratificación del Protocolo numero 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Número 177 del Consejo de Europa), hecho en Roma el 4 de noviembre de 2000.

            Dice así el artículo 1º de este Protocolo que entrará en vigor el 1º de junio:

            Artículo 1 Prohibición general de la discriminación.

            1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

            2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1.

PDF (2008/04891; 6 págs. - 221 KB.)

 

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.- Corrección de errores de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

PDF (2008/04892; 2 págs. - 89 KB.)

 

SÁBADO SANTO. Orden JUS/707/2008, de 21 de febrero, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo, a todos los efectos.

            Nota: Disposición publicada en la Sección III.

            Es importante tenerlo en cuenta, por ejemplo, a efectos de determinar plazos de inscripción y de vigencia de los asientos de presentación.

PDF (2008/05058; 1 págs. - 43 KB.)

 

CATASTRO. Orden EHA/821/2008, de 24 de marzo, por la que se establecen las condiciones del suministro de la información relativa a los bienes inmuebles de características especiales objeto de concesión administrativa.

            El actual artículo 63 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece que, cuando en un inmueble de características especiales concurran varios concesionarios, cada uno de ellos será contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por su cuota, para cuya determinación resulta imprescindible conocer tanto la superficie concedida como la construcción directamente vinculada a cada concesión.

            Aparte de la obligación tributaria que tienen los concesionarios de formalizar las declaraciones relativas a las alteraciones susceptibles de inscripción catastral, la mencionada disposición establece la obligación del ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble, o de aquél a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, de suministrar anualmente la información necesaria. Esta se suministrará telemáticamente.

PDF (2008/05721; 2 págs. - 32 KB.)

 

*PIGNORACIÓN DE CRÉDITOS. Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se responden las consultas presentadas por la Asociación Española de Banca y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro relativas al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

            CONSULTA Y EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA:

            La Asociación española de la Banca (AEB) y la Confederación española de Cajas de Ahorro (CECA), han efectuado una consulta a la DGRN en relación con el párrafo 3º del art 54 de la LHMPSD de 1954, en relación con la redacción dada por la LMH 41/2007.

            Dice asi el art 54 de la LHMPSD:

            Artículo 54. De igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección.

            Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.

            Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

             Concretamente la consulta se refiere a la resolución de las dudas acerca de la reforma del art 54 de la LHMPSD, en el sentido de que a partir de su entrada en vigor se aclare:

            - Si tras de la Reforma, existen dos tipos de pólizas de prenda de crédito, es decir  la ordinaria con desplazamiento posesorio, que no precisa inscripción en el RBM y la nueva modalidad de prenda de crédito sin desplazamiento, que exige su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

               - O si, por el contrario, se han unificado todas las pólizas de prenda de créditos, en una sola modalidad, como prenda de crédito sin desplazamiento, con inscripción en el RBM, obligando a realizar todas según el nuevo art 54, si se quiere que las mismas tengan efecto frente a tercero.

            Para las entidades consultantes sólo es correcta la primera postura (es decir la que distingue entre los dos tipos de prenda), ya que la diferencia entre ambas clases de prenda, radica en que en la prenda sin desplazamiento, dicho desplazamiento se sustituye por la inscripción registral. Se citan a tal fin numerosas sentencias, para terminar concluyendo que «hasta la fecha, con plena validez, han venido constituyéndose sobre derechos de crédito prendas ordinarias con desplazamiento de la posesión, efectuándose esta última a través de la notificación al deudor» y que la citada posibilidad  de pignoración de créditos, ha tenido un expreso reconocimiento legal en la Ley 9/2003, de 22 de septiembre, concursal (en adelante, LC). Es más, en el artículo 90.1.6.º de tal LC tan sólo se exigía un requisito a los efectos de gozar de la preferencia en concurso; a saber, que dicha prenda conste en documento de fecha fehaciente.

            En consecuencia, para las entidades consultantes el sentido de la reforma pasa por sostener que la Ley 41/2007 se ha limitado a incorporar un nuevo bien (derecho de crédito) susceptible de ser pignorado a través de la prenda sin desplazamiento y ello porque «nada dice la Ley 41/2007 sobre el régimen de la prenda ordinaria de créditos con desplazamiento de la posesión, que no modifica ni suprime». Por tanto, según las Entidades que llevan a cabo la consulta, existirían dos tipos de prenda:

               - La ordinaria en la que la desposesión del crédito se efectúa por la notificación

               - y la prenda sin desplazamiento en que la desposesión se efectúa por su publicidad registral.

            RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO:

            A) PRENDA ORDINARIA DE CRÉDITO

            Este tipo de prenda es de creación jurisprudencial (s TS 19 abril 1997), siendo sus requisitos: el consentimiento de los contratantes; que la cosa contratante pertenezca en propiedad al pignorante, sea o no el deudor; que tenga la plena disposición del bien pignorado; que exista una causa, (asegurar el cumplimiento de una obligación); y para que tenga eficacia erga omnes que haya un desplazamiento de posesión, ya a favor del acreedor o de un tercero; y que se formalice en un instrumento público para que surta efecto contra tercero (art 1865 c.c.).

            Esta prenda lleva consigo la reipersecutoriedad del objeto pignorado, pudiendo el acreedor desconocer la división de la cosa, ejercitar las acciones que correspondan al dueño, y tiene además un dcho de retención, llevando consigo además la facultad anticrética. Incumplida la obligación garantizada, el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecución a través de los procedimientos previstos legalmente (art 1872 cc y 220 RN). El acreedor tiene como obligaciones, la de conservación de la cosa gravada y adelantar los gastos del coste de conservación.

            No obstante la inexistencia de corporeidad obliga a que se manifieste la desposesión del deudor, para lo que surge el instituto de la notificación de la prenda, aunque esta publicidad no es un requisito de la constitución de la prenda, pero es útil para el nuevo acreedor, ya que el deudor no podrá pagar al acreedor primitivo, ni se le reconocerá legitimación para ello. Por ello en este caso, la doctrina señala que en los casos de imposibilidad de desplazamiento, al ser intangible, al acreedor pignoraticio se le debe entregar la representación documental del tal bien incorporal, que puede ser el contrato o la libreta soporte contable en caso de prenda de cuentas  o depósitos bancarios.

            B) PRENDA NO POSESORIA O SIN DESPLAZAMIENTO

            Hasta la promulgación de la LHMYPSD, ya existieron determinadas garantías mobiliarias sin desplazamiento, asi la prenda agrícola y ganadera (R Dto 22 septiembre 1917). Sin embargo, hay una diferencia fundamental entre la HM y la PSD, y es que aparte de que los bienes susceptibles de una u otra garantís son de identificación superior en la primera, es consustancial a la HM la reipersecutoriedad, circunstancia que no se da en la PSD, a pesar de su reflejo tabular.

            A la prenda son aplicables las disposiciones comunes arts 1 a 11 de la LHMYPSD, y las especiales de los arts 52 y ss., asi como los relativos al Registro de HM y PSD, aunque se destaca que dicho Registro hoy de Bienes Muebles, es un Registro de gravámenes y no de titularidades (art 68.a), inscribiéndose cada prenda sin desplazamiento en un folios propio, sin consideración a los bienes que se pignoran.

            Para constituir una PSD se requiere, además de que se trate de un bien de los fijados en la ley, una forma pública, siendo inexcusable que se formalice en escritura o póliza, lo que conlleva consecuencias fiscales distintas. Dicho instrumento público se debe inscribir en el RBM, siendo éste un requisito de eficacia y no de constitución, pues al contrario de la hipoteca inmobiliaria, en que la inscripción es un requisito de validez, en la prenda sin desplazamiento es un requisito de eficacia, ya que la ausencia de inscripción priva al acreedor pignoraticio de los dchos que le concede la ley (art 3 LHMPSD). Por tanto esta PSD es intangible (dcho de crédito) y requiere para su eficacia la inscripción, y ello porque existiendo dificultades objetivas de determinación de los elementos indispensables para su constancia tabular, tal inscripción tiene una mayor importancia, lo que en modo alguno dota a la misma de requisito de validez, siendo sólo un requisito de eficacia.

            Sin embargo no se puede equiparar la notificación de la prenda posesoria a la inscripción de la prenda sin desplazamiento, ya que el haz de dchos que se conceden  son diversos en uno y otro caso: asi en la prenda posesoria, el deudor no puede enajenar los bienes gravados (art 4 LHMPSD) y deberá pagar las primas del seguro, y en cuanto al acreedor, carece de facultades anticréticas, asi como de la posibilidad de que el deudor acometa gastos o deberes de que se trate para evitar perjuicio o detrimento al bien gravado. Pero pese a todo la PSD a pesar de su reflejo tabular, carece de la facultad de reipersecutoriedad y de oponibilidad de lo inscrito, de que sin embargo disfruta la hipoteca inmobiliaria o una prenda posesoria (si resulta del art 16 LHMPSD). La inscripción por tanto no se impone frente al adquirente del bien pignorado, si ése lo es de buena fe.

            RESUMEN:

            La prenda ordinaria y la sin desplazamiento no son figuras homogéneas, en cuanto a los dchos que se derivan de ambas, ni tampoco se pueden equiparar la naturaleza y efectos de la notificación y la inscripción, y de igual modo, los dchos y obligaciones que se derivan de cada una son distintos. El Registro de Muebles no es equiparable al Registro Inmobiliario: no se aplica el principio de oponibilidad de lo inscrito frente a lo no inscrito, no goza de la presunción de exactitud de lo inscrito, no es precisa la inscripción previa a favor de la persona que otorgue el título, ya que el Registro de Muebles lo es de gravámenes y no de titularidades.

            CONCURRENCIA DE AMBAS PRENDAS:

            Cabe la concurrencia en un mismo bien de ambas clase de prenda:

               - En la prenda con desplazamiento posesorio u ordinaria, es requisito esencial para la oponibilidad, la forma documental pública, y su preferencia viene dada por la fecha del instrumento público.

               - En la prenda sin desplazamiento es requisito previo su inscripción, y su preferencia viene dada por la fecha de ésta.

               - Por tanto si la prenda previa de un crédito es una prenda ordinaria,  la fecha del documento público, prevalecerá sobre la sin desplazamiento si la fecha de la inscripción es posterior. Por el contrario si la fecha de la inscripción es anterior a la del documento, debe prevalecer aquella.

            CONCLUSIÓN:

            En definitiva caben los dos tipos de prenda sobre créditos enunciados, la ordinaria y la sin desplazamiento, y ello porque no se derivan de ellas idénticos dchos y obligaciones, y además por las siguientes razones:

               - no hay en la nueva ley una derogación expresa del art 1868 c.c.

               - la no derogación expresa de la normativa concursal (el art 54 LHMPSD no ha derogado el art 90.1.6º LC)

               - la normativa específica del Dcho Civil, así la prenda ordinaria de crédito tiene una regulación específica en Cataluña. El art 569.13 de la ley 5/2006, indica que la prenda de créditos debe constituirse en documento público y notificarse al deudor del crédito empeñado.

               - En igual sentido la ausencia de derogación del régimen del C.com.  R Dto Ley 5/2005 y 30/2007.

            Por todo ello y, a falta de una derogación expresa, el sentido de la reforma es éste: admitir la posibilidad de que se pueda constituir una PSD de créditos, pero sin impedir o limitar la posibilidad de una prenda ordinaria de créditos, y sin que esta nueva posibilidad de pignorar créditos sin desplazamiento, implique mejor trato concurriendo con una prenda ordinaria o con desplazamiento, ya que el único efecto que se produce es la preferencia de fechas, en la ordinaria la del documento público y en la sin desplazamiento la de su inscripción, ya que no es de mejor condición la PSD que la posesoria. Además la PSD no goza de reipersecutoriedad, ni es oponible a lo no inscrito, ni lo inscrito goza de presunción de exactitud.  (JLN)

            Nota: realmente se publicó en la Sección 3ª.

PDF (2008/05809; 4 págs. - 65 KB.)

 

IRPF. Orden EHA/848/2008, de 24 de marzo, por la que se aprueban el modelo 150 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen y se modifican otras disposiciones en relación con la gestión de determinadas autoliquidaciones.

PDF (2008/05828; 30 págs. - 781 KB.)

 

 

INFORME Nº 163. (BOE de ABRIL).

 

KUWAIT. Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 8 de septiembre de 2005.

PDF (2008/05878; 5 págs. - 58 KB.)

 

MEXICO. Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en México el 10 de octubre de 2006.

PDF (2008/05985; 6 págs. - 58 KB.)

 

RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS. Resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se publica la Instrucción n.º 1/2008, de 27 de febrero, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

            Se publica de nuevo esta Resolución, una vez subsanadas ciertas omisiones que no afectan a la domiciliación bancaria desatendida. Se reinserta el resumen del pasado mes.

            Trata, entre otras materias, de las siguientes:

               - Concesión, modificación, convalidación, cancelación y revocación de autorizaciones.

               - Obligaciones formales de las Entidades colaboradoras.

               - Criterios de actuación de la Agencia Tributaria cuando haya discrepancias entre los datos que constan en los justificantes de ingreso proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago y la información que figura en sus propias bases de datos.     

               - Criterios de actuación de la Agencia Tributaria cuando las domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago no fueran atendidas por las Entidades colaboradoras. Se determinan cuándo esta circunstancia no es imputable al sujeto pasivo. Para evitar recargos, intereses o sanciones por esta causa, han de concurrir al tiempo los siguientes requisitos:

                        * Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.

                        * Que la cuenta designada sea de su titularidad. No vale el que sólo esté autorizado. 

                        * Que en la fecha en que debía realizarse el cargo existiera saldo disponible suficiente. Para acreditarlo, deberá aportar extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro, pero sirve un certificado. No es suficiente con que tenga saldo en otras cuentas.

PDF (2008/06098; 5 págs. - 124 KB.)

 

ACCESO A LA VIVIENDA. Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, por la que se declaran los ámbitos territoriales de precio máximo superior para el año 2008, a los efectos del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

            Esta Orden desarrolla el artículo 6.4 del referido Real Decreto.

            La disposición adicional segunda del Real Decreto 14/2008, de 11 de enero ha determinado la cuantía del precio básico nacional en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil. Sin embargo, hay ámbitos territoriales con precio máximo superior de venta de las viviendas objeto de las ayudas financieras, en consideración a la existencia de especiales dificultades de acceso a la vivienda, como consecuencia de sus elevados precios medios comparativos con los de venta de las viviendas libres. Esos municipios o ámbitos territoriales se determinan en esta Orden, desglosados en tres grupos A, B y C, con incrementos de hasta un 60%, un 30% y un 15% respectivamente.

PDF (2008/06205; 4 págs. - 55 KB.)

 

VIVIENDAS: PRÉSTAMOS. Resolución de 4 de abril de 2008, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de marzo de 2008, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco de los Programas 1993 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1996 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 1998-2001 y Plan de Vivienda 2002-2005.

PDF (2008/06206; 4 págs. - 50 KB.)

 

CARRERA JUDICIAL. Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

            Afecta fundamentalmente al acceso de personas con discapacidad, para las cuales, en cada convocatoria de oposición y concurso de ingreso se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes

PDF (2008/06367; 5 págs. - 138 KB.)

 

INDIA. Resolución de 2 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica, relativa al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961. (Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 229, de 25 de septiembre de 1978.)

PDF (2008/06716; 1 págs. - 28 KB.)

 

ESTRUCTURA GOBIERNO. Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

            Por este real decreto, la Administración General del Estado queda estructurada en los siguientes departamentos ministeriales:

               - Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

               - Ministerio de Justicia.

               - Ministerio de Defensa.

               - Ministerio de Economía y Hacienda.

               - Ministerio del Interior.

               - Ministerio de Fomento.

               - Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

               - Ministerio de Trabajo e Inmigración.

               - Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

               - Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

               - Ministerio de la Presidencia.

               - Ministerio de Administraciones Públicas.

               - Ministerio de Cultura.

               - Ministerio de Sanidad y Consumo.

               - Ministerio de Vivienda.

               - Ministerio de Ciencia e Innovación.

                -Ministerio de Igualdad.

            Ministerio de Justicia Le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

PDF (2008/06522; 3 págs. - 72 KB.)

 

ESTRUCTURA MINISTERIOS. Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Este real decreto complementa al que acabamos de ver, estableciendo la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, al amparo de lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

            Podrán dictarse reales decretos posteriormente desarrollando de modo más minucioso cada departamento.

            Ministerio de Justicia. Se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:

               A) La Secretaría de Estado de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

                        a) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de subsecretaría.

                        b) La Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia,  de la que dependen los siguientes órganos directivos:       

                             1.º La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

                             2.º La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

                        c) La Dirección General de los Registros y del Notariado.

                        d) La Dirección General de Asuntos Religiosos.

            B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

                             1.º La Secretaría General Técnica.

                             2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional. 

PDF (2008/06719; 8 págs. - 61 KB.). Corrección de errores: PDF (2008/06805; 1 págs. - 31 KB.)

 

ÓRDENES MINISTERIALES. Resolución de 14 de abril de 2008, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».  

            Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, se dispuso la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el BOE.

            Según dicho Acuerdo, todas las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de orden ministerial y deban publicarse  en las secciones I, II y III, se numerarán, incorporando, entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

            Tras la reciente reestructuración de departamentos ministeriales, se adapta ahora la tabla de códigos:

            Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación . . AEC

            Ministerio de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . JUS

            Ministerio de Defensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DEF

            Ministerio de Economía y Hacienda . . . . . . . . . . . . . . . . . EHA

            Ministerio del Interior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .INT

            Ministerio de Fomento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . FOM

            Ministerio de Educación, Política Social y Deporte . . . ……ESD

            Ministerio de Trabajo e Inmigración . . . . . . . . . . . . . . . . .. TIN

            Ministerio de Industria, Turismo y Comercio . . . . . . . . . . . .ITC

            Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino . .  ARM

            Ministerio de la Presidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PRE

            Ministerio de Administraciones Públicas . . . . . . . . . . . . . . APU

            Ministerio de Cultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CUL

            Ministerio de Sanidad y Consumo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SCO

            Ministerio de Vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIV

            Ministerio de Ciencia e Innovación . . . . . . . . . . . . . . . . . . .CIN

            Ministerio de Igualdad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  IGD

PDF (2008/06575; 1 págs. - 27 KB.)

 

CONTRATACIÓN Y ADMINISTRATIVA. Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada.

            Esta orden redefine el ámbito al que se extiende la contratación centralizada, determinándose los contratos de suministro cuya adjudicación se efectuará mediante el procedimiento especial de adopción de tipo.

PDF (2008/06804; 2 págs. - 36 KB.)

 

DISCAPACIDAD. Instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

            El propósito de esta Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

            Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

PDF (2008/06963; 12 págs. - 88 KB.)

 

DISCAPACIDAD. Instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

            Los Estados firmantes de este Protocolo Facultativo reconocen la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

PDF (2008/06996; 3 págs. - 43 KB.)

 

**MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-LEY 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica.

            Escrituras en papel común: Disposición adicional segunda. No sujeción al gravamen establecido en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las escrituras públicas de novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación del plazo del préstamo. No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no quedarán sujetas a dicho gravamen y se extenderán en papel común las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual realizadas en el periodo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 

            Esta es la única reseña que aparece en el RDL sobre la ampliación del plazo de las hipotecas. Se justifica así en la Exposición de Motivos: “Como medida para favorecer la situación económica de las familias, a la vista del alza experimentada por los índices de referencia que se utilizan para fijar las cuantías de los intereses de los préstamos hipotecarios, en la disposición adicional segunda, se prevé que en las operaciones de ampliación del plazo de préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual, los titulares del préstamo podrán disfrutar de la no sujeción de la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, por el otorgamiento de documentos notariales, que graven estas operaciones, que podrán extenderse en papel común.”

            400 euros. Al el IRPF, se incorpora un nuevo beneficio fiscal consistente en reducir el importe de la cuota líquida total del impuesto de los perceptores de rentas procedentes de rendimientos del trabajo o de actividades económicas hasta en 400 euros anuales, aprobándose medidas para anticipar la aplicación de la deducción por sus beneficiarios:

               - Se modifica el art. 79 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, incorporando una nueva deducción de la cuota líquida total del Impuesto, que se regula en un artículo 80 bis añadido.

               - Se modifica el apartado 1 del artículo 101 de la misma Ley 35/2006 introduciendo los cambios oportunos que permitan diseñar reglamentariamente el nuevo procedimiento de cálculo del tipo de retención e ingreso a cuenta.

               - Una disposición adicional evita que la nueva deducción afecte a la determinación del rendimiento cedido del IRPF a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, asumiendo el Estado el coste total de la medida.

            Pagos fraccionados. Se amplía el plazo para la presentación e ingreso del pago fraccionado del mes de abril de 2008 hasta el 5 de mayo de 2008 en los siguientes impuestos:

               - Contribuyentes del IRPF que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus dos modalidades.

               - Impuesto de Sociedades.

               - Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos permanentes en territorio español

            Contabilidad. Teniendo en consideración el corto plazo transcurrido desde la entrada en vigor de la norma contable, el 1 de enero de 2008, hasta la fecha en que se inicia el plazo para efectuar el primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, el 1 de abril, por motivos de seguridad jurídica se posponen los efectos fiscales de tales ajustes, de manera que no tengan trascendencia en la determinación de los referidos pagos fraccionados, sin que ello suponga una alteración de los sistemas de fijación de la base imponible y de determinación de la cuota correspondiente.

            Este Real Decreto-ley establece que el obligado tributario, para determinar los pagos fraccionados de los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2008, podrá optar por dos alternativas: bien utilizar como base de cálculo del pago fraccionado la cuota del período impositivo anterior, o bien tomar como referencia la parte de base imponible obtenida en los tres, nueve y once primeros meses del año 2008, con la salvedad de no tener que incluir en dicho cálculo los efectos de los ajustes derivados de la primera aplicación del nuevo Plan General Contable..

            El alcance de esta medida afecta igualmente a los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas y estén obligados a efectuar los correspondientes pagos fraccionados, así como a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos permanentes en territorio español.

            Rehabilitaciones. Se modifica el concepto de rehabilitación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el IGIC canario, excluyendo el suelo del valor de los edificios para computar si una obra supera o no el 25 por ciento de su valor y especificando con mayor precisión el valor de las edificaciones con el que ha de efectuarse la comparación y el momento de su determinación. Con ello aumenta el número de edificios cuya entrega se equiparará a las entregas de edificios nuevos, y a los que se les aplica el tipo impositivo del 7%. Se regula también el régimen transitorio para asegurar que no se producen situaciones de inequidad. También se introduce una disposición final estableciendo un mandato al Gobierno para que modifique, en la regulación reglamentaria del IRPF, el concepto de rehabilitación de vivienda, de forma similar al establecido en el IVA.  

            No residentes.  Aparte de la ampliación del plazo referida, también se amplía el ámbito de las exenciones en relación con la Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija para todos los no residentes con independencia de su lugar de residencia.

            PYMES. Se incrementa la dotación máxima prevista en la Ley de Presupuestos para el otorgamiento de avales del Estado a bonos de titulización en el marco de la iniciativa FTPYME. Con esta medida se impulsa el programa de apoyo a la financiación de las pequeñas y medianas empresas españolas a través de la constitución de Fondos de Titulización de Activos. El Estado apoya las operaciones avalando una parte de los bonos de mayor calidad crediticia emitidos por el Fondo, y a cambio, las entidades de crédito cedentes se comprometen a reinvertir la liquidez obtenida en la financiación de pequeñas y medianas empresas. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores (artículo 57 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008) estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

            Desempleo.  Para hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, se habilita al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. Se contemplan subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica.

            Entrada en vigor. El mismo día de su publicación en el BOE: 22 de abril de 2008. (JFME)

PDF (2008/06994; 9 págs. - 96 KB.)

 

INFORME Nº 164. (BOE de MAYO).

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Orden EHA/1220/2008, de 30 de abril, por la que se aprueban las instrucciones para operar en la Plataforma de Contratación del Estado.

            El artículo 309 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público señala que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público una plataforma electrónica que permita dar publicidad a las convocatorias de licitaciones, a sus resultados y al resto de información contractual considerada relevante.

            La Plataforma de Contratación del Estado sirve de espacio virtual de contacto entre los órganos de contratación del sector público y los interesados, pudiendo estos últimos acceder a la misma a través de un portal único. 

            Está operativa en http://www.contrataciondelestado.es desde el 2 de mayo de 2008.

PDF (2008/07708; 5 págs. - 55 KB.)

 

SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA. Circular 2/2008, de 26 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica parcialmente la Circular 4/1994, de 14 de diciembre, sobre normas contables, obligaciones de información, determinación del valor liquidativo y coeficientes de inversión y operativos y actuaciones en las tasaciones de inmuebles de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.

            La CNMV, aprovechando los nuevos avances tecnológicos, va a solicitar determinada información contenida en los informes de tasación a través del nuevo Sistema CIFRADOC/CNMV, eliminando la remisión de los certificados de tasación en soporte papel. Para ello, ha elaborado un modelo de Extracto de Informe de Tasación cuya información deberá ser cumplimentada por la Sociedad Tasadora y enviada a la CNMV con doble firma, Tasadora-Gestora/SII, por vía Telemática.

            También se especifica determinada información concerniente a las valoraciones de inmuebles que debe ser incorporada en los informes de tasación y enviada a la CNMV en el Extracto de Informe de Tasación, dada su necesidad para determinar el patrimonio de las IIC inmobiliarias o para enlazarla con la remitida por las IIC, como por ejemplo: el porcentaje de obra ejecutada en los inmuebles en fase de construcción o el número secuencial dado al inmueble según los criterios establecidos por la CNMV.

            Se solicitan también otros datos como calendario de tasaciones.

PDF (2008/07880; 11 págs. - 129 KB.)

 

REGLAMENTO DEL CONGRESO. Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados, por la que se modifica el artículo 46.1.

            El artículo 46.1 enumera las Comisiones Permanentes Legislativas.

PDF (2008/08118; 1 págs. - 20 KB.)

 

**NOTARIOS DE INGRESO. Instrucción de 12 de mayo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa al artículo 22 del Reglamento Notarial.

            Esta Instrucción trata de armonizar los artículos 22 y 95 del Reglamento Notarial, que dicen así:

            Artículo 22. …Publicada la lista a que se refiere el párrafo último del artículo anterior, se expedirá el título de Notario a favor de cada uno de los opositores aprobados, quienes tendrán la obligación de participar en todos los concursos convocados desde aquella publicación y solicitar todas las vacantes hasta obtener una. Quien incumpliera dicha obligación será considerado como renunciante al título y dado de baja en el escalafón.

            Artículo 95. Para concursar Notarías en los turnos establecidos, excepto el destinado a excedentes de demarcación, será necesario que haya transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de la posesión de la Notaría que sirva el solicitante.

            La Instrucción dispone: “No será de aplicación a los notarios de ingreso la prohibición contenida en el artículo 95 del Reglamento Notarial, para participar en el primer concurso convocado por otra Administración competente tras la publicación de la lista de notarios aprobados a que se refiere el artículo 21 del Reglamento Notarial.”

            Justificación:

               - El carácter nacional y único del Cuerpo de Notarios (art. 1 RN)

               - El acceso a ese Cuerpo es único mediante el correspondiente sistema de oposiciones previsto en la Ley  del Notariado y su Reglamento.

               - Al asumir la Generalitat de Cataluña competencias en orden a la convocatoria, administración y resolución de concursos, podrían los notarios de ingreso quedar en peor condición que los notarios ya integrantes del Cuerpo único de Notarios, por aplicación del artículo 95, si no se les permitiera participar en el primer concurso que se convoque por Administración competente –sea la General del Estado o Autonómica–, pues se les privaría de la posibilidad de acceder a todas y cada una de las plazas demarcadas.

PDF (2008/08663; 1 págs. - 26 KB.)

 

SENADO. Reforma por la que se modifican diversos artículos del Reglamento del Senado.

            Afecta a los siguientes artículos:

               - Se suprime el apartado 3 del artículo 15, dedicado a la Comisión de Incompatibilidades.

               - Los artículos 45, 46, 47 y 48  relativos a la Comisión Permanente.

               - Los apartados 2 y 3 del artículo 49, que enumeran las Comisiones Legislativas y no Legislativas. 

PDF (2008/08812; 2 págs. - 25 KB.)

 

*400 EUROS. REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS. Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

            400 euros:

               - Esta deducción se dispuso en el Real Decreto-LEY 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica.

               - La técnica utilizada para dar cumplimiento a la promesa electoral es la de una reforma del Reglamento del IRPF en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y actividades económicas.

               - Asalariados: En las nóminas de junio se rebajarán las retenciones hasta un máximo de doscientos euros. El importe restante, hasta alcanzar los cuatrocientos euros, se prorrateará en los siguientes meses, hasta final de año, mediante la aplicación de un menor tipo de retención.

               - Profesionales y empresarios: En cuanto a los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, la medida se materializará en una reducción del importe de los pagos fraccionados trimestrales de hasta doscientos euros en el pago fraccionado a presentar en el mes de julio y cien euros en cada uno de los siguientes: octubre 2008 y enero 2009. La cantidad no consumida en un trimestre, se podrá deducir en el trimestre siguiente del mismo ejercicio 2008.

            Rehabilitación de edificios:

               - Límite cuantitativo: Desde el 1 de enero de 2008, se considerarán rehabilitación las obras realizadas en un edificio si su coste supera el 25 por 100 del precio de adquisición del inmueble, sin incluir, como hasta ahora, el precio del suelo, adaptándose a la legislación del IVA.

                - Concepto. El art. 55.5 considera obras de rehabilitación de vivienda –aparte de las que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en esta materia- las “que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.”

PDF (2008/08997; 6 págs. - 60 KB.)

 

MODELOS 200, 201, 206, 220 Y 225. Orden EHA/1420/2008, de 22 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifican otras disposiciones en relación a la gestión de determinadas autoliquidaciones.

PDF (2008/09042; 138 págs. - 1451 KB.)

 

*CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA. Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

            Nota previa: Se publica a continuación un resumen de urgencia, al filo de la aparición del texto en el BOE. Será completado antes de su entrada en vigor el próximo agosto.

            Se trata de la LEY 4/2008, de 24 de abril, del libro III del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas

            Publicación: DOGC: 02/05/2008   BOE: 30/05/2008

            Entrada en vigor: 2 de agosto (3 meses desde DOGC; D. Final 5ª)

            Deroga: Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones y  Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones

            Objeto. Sigue el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002. Este libro tiene por objetivo refundir, sistematizar y armonizar la legislación catalana de asociaciones y fundaciones. Sus disposiciones se aplican sólo subsidiariamente a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros (D. Final 2ª). No obstante se formulan unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica.

            Sistemática. Consta de 3 títulos: el 1º contiene las disposiciones generales, el 2º el régimen de las asociaciones y el 3º el de las fundaciones. Al tratarse de un código abierto, permitirá incorporar, en el futuro, otros tipos de personas jurídicas.

I.- DISPOSICIONES GENERALES (Título I, Arts. 311-1  a  315-8) definen:

            1.- ámbito de aplicación (ver “Objeto.”)

            2.- atributos esenciales de la personalidad jurídica

            3.- normas básicas de actuación y representación, se parte del principio de autonomía organizativa reduciendo al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo.

            Como novedad, se incluye una norma general sobre conflictos de intereses, que entraña un deber de abstención y de información previa al órgano.

            4.- régimen contable y documental, se concreta en el deber de llevar una contabilidad ordenada y libros conforme a la legislación tributaria.

            5.- actos de modificaciones estructurales (fusión, escisión y transformación), disolución  y procedimiento de liquidación, que recoge un caudal normativo consolidado en derecho de sociedades, perfectamente trasladable a otros tipos de personas jurídicas.

            Concreta las exigencias documentales y de publicidad de la fusión y escisión, con la consiguiente facultad de oposición de los acreedores.

            6.- características básicas del sistema de publicidad y las funciones de calificación, inscripción y certificación de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad, a desarrollar por reglamento. Cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro.

 

II.- ASOCIACIONES (Título II, Arts. 321-1  a  324-7),

            Atiende a la jurisprudencia TC: las CCAA pueden legislar con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.

            Sólo contempla su régimen jurídico-privado, no las disposiciones de carácter administrativo,  que mantienen parcialmente su vigencia (ver D. Derog)

            1. Naturaleza y constitución (Capítulo I). Las asociaciones pueden ser de interés general o particular.       Tienen carácter no lucrativo pero permitiendo actividades económicas accesorias. Se prohíbe que el patrimonio sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro.

            2. En cuanto a la organización y funcionamiento, es novedad la posibilidad de que la asamblea convoque reuniones, y el ejercicio de la acción de responsabilidad o la separación de los órganos de gobierno aunque no conste en el orden del día.

 

III.- FUNDACIONES (Título III, Arts. 331-1  a  336-4),

            1. Constitución. De las innovaciones destaca el establecimiento de una cuantía mínima de 60.000 euros (art 331-5) para la dotación inicial. A la carta fundacional debe acompañarse un proyecto de viabilidad económica

            Para pequeñas fundaciones cabe la dotación sucesiva, la constitución temporal o la de fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, siempre que sus respectivos fines sean compatibles.

            2. Novedad en la organización y funcionamiento es el deber de separar las funciones de gobierno (patronato) y de gestión ordinaria, nombrando uno o más directores que no sean patronos. Se prohíbe además que los patronos presten servicios profesionales o laborales retribuidos

            3. Tráfico jurídico. Se redefinen las funciones de control preventivo del Protectorado, requiriendo su autorización previa para los actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria sobre bienes o derechos adquiridos con dinero de subvenciones públicas, y para aquéllos que haya  exigido el donante o los estatutos, o en los que el producto de la operación no se reinvierta totalmente en el patrimonio de la fundación.

            4. Fundaciones y Sociedades. Se flexibiliza la participación de las fundaciones en sociedades. Si son personalistas (con responsabilidad de los socios por deudas sociales, v.gr. A.I.E.) se exige previa autorización del Protectorado.

            Tratándose de sociedades de capital, para asumir participaciones que den el control, basta la comunicación al Protectorado. En contrapartida es preciso que la fundación presente cuentas anuales consolidadas.

            5. Los FONDOS ESPECIALES (capítulo IV, arts. 334-1 y ss), son un patrimonio de destino afectando bienes a fines de interés general y transmitiéndolos a una fundación preexistente, la cual los adquiere con el vínculo de destino. Evita tener que constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración, y al mismo tiempo preservar la individualidad del fondo, que puede tener su denominación y establecer reglas específicas de aplicación de bienes o rendimientos a las finalidades pretendidas, incluso con la intervención del aportante si así se acuerda.

            Si la gestión es insatisfactoria, cabe la extinción a voluntad del aportante, pero los bienes deben vincularse a otro destino de interés general.

            6. El régimen de modificación estatutaria, fusión, escisión y disolución de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente.

            La modificación de estatutos debe acordarla el patronato y aprobarse por el Protectorado; la posibilidad de denegarla se tasa a los supuestos legales; y sigue estando legitimado para impulsar la modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impidan razonablemente cumplir los fines.

  

IV. La ley concluye con 2 disposiciones adicionales, 4 transitorias, 2 derogatorias y 5 finales.

            1. La D.A.1ª declara la aplicación directa del Libro III a las ASOCIACIONES juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos, sin perjuicio de su normativa específica.

            2. La D.A. 2ª contiene, para FUNDACIONES, reglas sobre los actos de disposición y el deber de reinversión a efectos del Art. 333-1 (informe de técnicos independientes acreditativa de que se atiende a criterios económicos de mercado para operaciones superiores a 60.000 euros o al 20% del activo fundacional relativas a bienes de la dotación fundacional, inmuebles, o derechos de valor singular que estén directamente vinculados al cumplimiento de la finalidad fundacional

            Los patronos o los apoderados que intervengan en negocios jurídicos de enajenación, disposición o gravamen deben inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que corresponda por razón del objeto, sin demora, para garantizar su publicidad.

            3. Las Disposiciones Transitorias conceden un plazo de 3 años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos.

            4.  En cuanto a las Disposiciones Finales, la 1ª, deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno que se opongan a las disposiciones del libro III. La D.F. 2ª establece la aplicación subsidiaria del mismo a cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros. (Albert, Capell).

PDF (2008/09293; 26 págs. - 188 KB.)

 

INFORME Nº 165. (BOE de JUNIO).

 

REGISTROS CIVILES. Instrucción de 28 de mayo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre funcionamiento y organización de los Registros Civiles delegados a cargo de los Juzgados de Paz y su informatización.

            Esta Instrucción aprueba la adaptación para los Juzgados de Paz de la versión de la aplicación para los Registros Civiles informatizados de España elaborada por el Ministerio de Justicia, denominada «INFOREG».

            Dicta normas de actuación para los casos en que un Registro Civil delegado a cargo de Jueces de paz sea competente para practicar la inscripción, pero carezca de la competencia para la previa calificación.

            Interpreta y determina el alcance de la necesidad de recabar instrucción particular y por escrito del Encargado.

            Estudia el caso muy común de la inscripción de nacimiento de hijo no habido en matrimonio. Admite que, si se promueve ante el Juez de Paz del lugar de nacimiento y se trata del supuesto más sencillo y frecuente, esto es, el de madre soltera y padre reconocedor mayor de edad, cabe que el Juez delegado recoja la hoja declarativa y documente en acta el reconocimiento de filiación paterna.

            Incluye una relación de asientos registrales en que procede consulta, instrucción o calificación del Encargado del Registro Civil principal. Anexo I.

            Se determina que, como regla general, las comunicaciones que hayan de mediar entre los Jueces de Primera Instancia o Magistrados Encargados de los Registros Civiles principales y los delegados se cursarán por cualesquiera medios telemáticos, siempre que permitan tener constancia de su recepción, debiendo quedar archivadas dichas comunicaciones, ordenadas cronológicamente, en el legajo correspondiente.

PDF (2008/10329; 7 págs. - 68 KB.)

 

REGISTRO CÓDIGO TÉCNICO. Orden VIV/1744/2008, de 9 de junio, por la que se regula el Registro General del Código Técnico de la Edificación.

            Objeto. Esta orden regula la organización y el funcionamiento del Registro General del Código Técnico de la Edificación (en adelante, CTE), creado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Se establece con el fin de incrementar la transparencia y el control público de los instrumentos que tengan como finalidad facilitar la aplicación del CTE y satisfacer sus exigencias básicas.

            Organización. Es un registro de ámbito nacional, adscrito al Ministerio de Vivienda. Corresponde a  Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda su gestión y mantenimiento.

            Secciones. Tiene las siguientes:

                 - Sección 1. ª, Registro General de Documentos Reconocidos del CTE.

                 - Sección 2. ª, Registro General de Distintivos de Calidad, como sellos, marcas…

                 - Sección 3. ª, Registro General de Certificaciones que fomenten la mejora de la calidad de la edificación.

                 - Sección 4. ª, Registro General de Organismos Autorizados.

                 - Sección 5. ª, Registro General de Organismos Acreditados.

            Entró en vigor el 10 de junio de 2008.

PDF (2008/10444; 5 págs. - 46 KB.)

 

IAE. Resolución de 16 de junio de 2008, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2008 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

            Lugar de pago. Su cobro se realizará a través de las Entidades de depósito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

            Plazo de ingreso. El período voluntario comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2008, ambos inclusive. 

PDF (2008/10491; 1 págs. - 25 KB.)

 

MODELOS 130, 131 Y 310. Orden EHA/1796/2008, de 19 de junio, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

            Con esta modificación se prevé la deducción de los 400 euros de los que 200 corresponden al segundo trimestre del año.

            En los casos en los que no resulte cantidad a ingresar se recoge la dispensa de aportar fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal (NIF) cuando la presentación de dichas declaraciones se realice personalmente en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

PDF (2008/10637; 6 págs. - 236 KB.)

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 16 de junio de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2008.

PDF (2008/10791; 56 págs. - 449 KB.)

 

***SUELO. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

            Nota de redacción: Se va a partir del resumen realizado en su día para la Ley del Suelo con las debidas adaptaciones, para no dispersar la información. Se pondrá al margen una V donde haya variado el contenido.

            Ver resumen con titulares.

            Leyes refundidas y que se derogan:

               a) La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

               b) El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

            Entrada en vigor. 27 de junio de 2008.

            Articulado: Son ahora 54 artículos, frente a los 36 de la Ley del Suelo de 2007. Se añaden dos disposiciones adicionales y una transitoria.

            Objetivos:

               - Aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales,

               - y estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza, procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las Comunidades Autónomas.

            Excepción: No se deroga la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

            Referencias: Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Texto Refundido de 1992 y a la Ley del Suelo de 2007, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este Texto Refundido.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

            En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera accidentada sobre la materia, a veces a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido estatal, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de dos operaciones de «legislación negativa» derivadas de sendas Sentencias Constitucionales, los números 61/1997 y 164/2001. Para salir de esta situación, se opta,  en vez de legislar mediante nuevos retoques, por una renovación más profunda y breve, acorde con los valores esenciales de la Constitución, la doctrina del Tribunal Constitucional y la realidad del estado de las autonomías.

            Se parte de la gran importancia histórica de la Ley del Suelo de 1956, primera ley completa sobre el suelo, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior a través de instituciones urbanísticas concebidas entonces como la clasificación del suelo o la instrumentación de la ordenación mediante un sistema de desagregación sucesiva de planes;  o la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática.

            La ley se fundamenta, respecto de dichos antecedentes, en tres elementos evolutivos fundamentales:

            1º.- La Constitución de 1978 que establece un nuevo marco de referencia para la materia:

             A) En lo dogmático: Se ocupa de la regulación de los usos del suelo su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda, del medio ambiente en el 45 y de la protección del patrimonio en el 46.

            B) En lo organizativo. De la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del nuevo orden competencial resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas sobre ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y patrimonios públicos de suelo, que han de ser respetadas. Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico.

            No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado.

            2º.- La Ley se propone garantizar en su campo las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. Cambia la orientación –que se considera reduccionista- con la que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Hasta ahora, según la E.M., se reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización, siendo muchos los derechos constitucionales afectados, no solo el de la propiedad, sino también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47.

            3º.- El urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto del crecimiento de las ciudades y apostando por la regeneración de la ciudad existente, frente a un planteamiento desarrollista, volcado sobre todo en la creación de nueva ciudad, buscando un modelo de ciudad compacta y no dispersa o desordenada, siendo como es el suelo un recurso económico, pero también natural, escaso y no renovable.

 

TÍTULO PRELIMINAR:

           No ha variado respecto de la Ley de 2007. Arts. 1 al 3.

            Se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta.

            Objeto de esta ley: Art. 1.

            - Regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal.

            - Establecer las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.    

            Derecho de propiedad: (art.3.1). La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

 

TÍTULO I. Condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos.

           Arts. 4 al 9. Han variado, respecto de la Ley de 2007, los artículos 6, 8 y 9.

            Se ocupa del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, con vocación de inspirar el resto del articulado. Se definen tres estatutos subjetivos básicos a modo de tres círculos concéntricos:

                 - El de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio

                 - El régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa.

                  - Y el estatuto de la propiedad del suelo, definido tradicionalmente como una combinación de facultades y deberes, pero entre los que ya no se cuenta necesariamente el de urbanizar, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas.

            Derechos del ciudadano.  Entre los enumerados en el art. 4 destacamos:

                 - Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados. La D. Ad. 9ª modifica el art. 70 ter de la Ley de Bases del Régimen Local, obligando a las Administraciones Públicas a publicar por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.

                 - Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada.

                 - Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada.  

            Deberes del ciudadano. Se enumeran en el art. 5.  

V         Iniciativa privada en la urbanización y construcción. Art. 6  Se añade un nuevo apartado relativo al  derecho de quienes elaboren instrumentos de ordenación de iniciativa privada a obtener información y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del instrumento.

            Derecho de propiedad del suelo y su régimen urbanístico.  Se recoge en los arts.7 al 9.

                 - Es un régimen estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

                 - La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

V       Se incorpora al art. 8 lo siguiente:

            “Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada.

            En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.”

                 - Facultades.

                        - Comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.

                        - La facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.

                        - Las facultades referidas alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.

               - Deberes y cargas. .

V                   - Para todo tipo de suelo (ahora se alude también a instalaciones, construcciones y edificaciones): los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Se aclara ahora el límite de ese deber a osta del propietario.

                        - En el suelo urbanizado: cuando tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.

                        - En el suelo rural o que esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, etc.

 

TÍTULO II. Bases del régimen del suelo.

            Arts. 10 al 20 (uno más). Se añaden dos apartados al artículo 10, otros dos al 11, un párrafo al 13, otro al 17 y se incluye un nuevo art. 18 (en desarrollo de parte del 17 anterior), con corrimiento posterior de números. El artículo de las obras nuevas ahora es el 20, pero no cambia su redacción.

            Criterios básicos de utilización del suelo. Destaquemos entre los deberes de las Administraciones Públicas al respecto (art. 10):

                - Preservar al suelo rural que no vaya a ser urbanizado de la urbanización

                - Reservar suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública, con un mínimo de un 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización, salvo excepciones. La D.Tr. 1ª estima aplicable esta medida a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley  de 2007.

 V      Se añaden al art. 10 dos apartados sobre adaptación de las construcciones al medio donde se encuentren y a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de intervención que infrinjan la normativa de zonas verdes o espacios libres.

 V        En el artículo 11, relativo a la publicidad y eficacia de la gestión pública urbanística, se añaden dos apartados, el dos, por el que los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se publicarán en el «Boletín Oficial» correspondiente, y el último, por el que, en todo caso, en la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberá asegurarse el trámite de audiencia a las Administraciones Públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas.

            Tipos de suelo. Para esta Ley sólo hay dos, otorgando, según la Exposición de Motivos, un carácter estatutario al régimen del derecho de la propiedad (art.12):

                 - Está en la situación de suelo rural:

                      a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización.

                      b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

                  - Está en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

            Utilización del suelo rural. Destaquemos:

                 - Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización.

                 - Obras en los terrenos incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización:

V                   a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad. Ahora se añade que el arrendamiento y el derecho de superficie de estos terrenos, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos.

                      b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

            Deberes del promotor de las actuaciones de transformación urbanística (art 16):

                 a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

                 b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, que deberá de estar entre el cinco y el quince por ciento, salvo excepciones.

                 c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios

                 d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

                 e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él.

                 f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.  

            Afección de terrenos: Los terrenos incluidos en el ámbito de actuaciones de transformación urbanística (definidas en el art. 14) y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes que se acaban de reseñar. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.

            Diferencia entre finca y parcela:

               - Finca es la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

               - Parcela es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.  

            Divisiones de finca.

               - Regla: La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística.

               - Asimilados: Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

               - Escrituras: En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.

               - Registro: El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.  

V            - Indivisibilidad. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles. El acto administrativo que legitime la edificación de una parcela indivisible, por agotamiento de la edificabilidad permitida en ella o por ser la superficie restante inferior a la parcela mínima, se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la finca.

            Propiedad horizontal y complejos inmobiliarios.

               - Única parcela: Se puede considerar a la finca o fincas sobre las que recaen como una única parcela, siempre que dentro de su perímetro no quede superficie alguna que deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

               - Bienes demaniales y privados por planos: Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.

            Fincas de origen y de resultado. Ahora art. 18.

               - Subrogación: Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado

               - Titularidad: Se han de repartir las fincas de resultado entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración. Si se distingue entre suelo y vuelo, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega.  

V            - Incompatibilidad. Existiendo subrogación real y compatibilidad con la ordenación urbanística, si la situación y características de la nueva finca fuesen incompatibles con la subsistencia de los derechos reales o cargas que habrían debido recaer sobre ellas, cabe su transformación en un derecho de crédito con garantía hipotecaria sobre la nueva finca, en la cuantía en que la carga fuera valorada. El registrador de la propiedad que aprecie tal incompatibilidad lo hará constar así en el asiento respectivo.

V            - Firmeza. Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de la distribución de beneficios y cargas, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

V            - ITPYAJD: Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas de ITPYAJD, si cumplen todos los requisitos urbanísticos. Tampoco tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Pero cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.

             Transmisión de fincas y deberes urbanísticos. Art. 19.

                - Subrogación: La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

               - Circunstancias del título. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar:

                 a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

                 b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones de transformación urbanística.

                 c) En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.

               - Rescisión: La infracción de lo dispuesto en las letras a) y b) reseñadas faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

               - Notarios. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas:

                 a) Podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas.

                 b) Remitirán a la Administración competente copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.  

            Declaración de obra nueva. Art. 20.

               - Escrituras.  

                  - En construcción: Para autorizar estas escrituras, los notarios exigirán, para su testimonio:

                      a) la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística y

                      b) certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

                 - Terminada. Los notarios exigirán:

                      a) certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto,

                      b) la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

                      c) el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

               - Registro. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

                - ¿A qué hace referencia el nuevo requisito letra b) para las obras terminadas?

                - Claramente a la exigencia del seguro decenal cuando asi lo ordene la Ley de la Edificación, sin que respecto a esto cambie nada en la situación actual.

                 - Puede referirse a la licencia de ocupación o a la cédula de habitabilidad en atención a la normativa específica de una comunidad autónoma y al criterio finalista de proteger los derechos de los consumidores que pueden adquirir y no poder darse de alta en suministros básicos.

                - Tal vez al Libro del Edificio del art. 7 de la Ley estatal de Ordenación de la Edificación, al utilizar una terminología muy cercana. Sin embargo, aunque sea obligatoria su entrega a los usuarios finales, no parece un "requisito impuesto para la entrega".  Dispone su artículo 7:

            Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.

           Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.

            A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

            Toda la documentación a que hacen referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.

            Puede que exista legislación autonómica específica que module lo anterior, pudiendo ser ésta también de aplicación a pesar de que la Disposición Final Primera considere que este artículo 19 es una disposición reservada al legislador estatal como legislador civil, pues bien puede hacer una remisión que parece genérica a la “legislación reguladora de la edificación”. 

            La DGRN en Resolución-Circular de 26 de julio de 2007 dice al respecto:

            6°.- Respecto de la nueva Ley 8/2007, la única novedad reseñable respecto del régimen del Real Decreto 1093/1997, es que se exige en la declaración de obras nuevas terminadas (lógicamente también en las actas de finalización de obras) que se acredite documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios.

            Esto significa que no se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradores de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada o actas de finalización de obra de edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo LOE) sin que se les acrediten tanto el seguro decenal regulado en el artículo 19 de la citada Ley, como los demás requisitos documentales exigidos por esa ley para la entrega al usuario. Tal documentación no es otra que el Libro Edificio a que se refiere el artículo 7 de la LOE. En él se integraran el proyecto, la identificación de los agentes intervinientes, licencias, y demás requisitos exigidos por el citado artículo 7 de la ley 38/1999 y en su caso los demás requisitos exigidos por la legislación autonómica como integrantes del mismo.

            7°.- A los efectos del párrafo tercero del artículo 7 de la LOE, el promotor deberá depositar ante cualquier notario un ejemplar del Libro del Edificio, acompañado de la certificación del arquitecto director de la obra, acreditativo de que ése es el Libro correspondiente a la misma y que le ha sido entregado tal Libro al promotor. Dicho depósito deberá ser objeto de la correspondiente acta de depósito (artículo 216 y ss. del Reglamento Notarial).

            8º.- El Notario deberá hacer constar en la correspondiente escritura, la existencia del Libro del Edificio y su disponibilidad para cumplir con su obligación de entregar un ejemplar del mismo a cada uno de los usuarios del edificio, de conformidad con lo dispuesto en el indicado párrafo tercero del artículo 7 de la LOE.

            En Cataluña el Libro del Edificio ha de depositarse en el Registro de la Propiedad, según el artículo 25 de la Ley de la Vivienda.

 

TÍTULO III. Valoraciones. 

            Arts. 21 al 28. No varía su contenido respecto de la Ley de 2007, salvo su numeración que aumenta en una unidad.

            Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

            Históricamente, desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.

            Ahora se cambia de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.

            En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.

            En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo está.

                 - No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.

                 a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.

                 b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

                 c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

                 - Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

                 a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

                 b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 

            Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

 

TÍTULO IV. Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial.

            Son los artículos 29 al 35 (antes del 28 al 30).

            Expropiación forzosa. Se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

V         - Utilidad pública. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación, extendiéndose a los terrenos precisos para conectar la actuación de urbanización con las redes generales de servicios.

V         - Bienes de dominio público y vías: Si su destino varía, según el instrumento de ordenación, se procederá a su mutación demanial o desafectación, según proceda. Las vías rurales se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. Las vías urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten de la ordenación urbanística.

V            - Beneficiarios: tendrán esta consideración las personas subrogadas en las facultades del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales para la ejecución de planes u obras determinadas.

V          - Justiprecio. Se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.

                        - Interesados: Las actuaciones se seguirán con quienes figuren como interesados en el proyecto de delimitación o acrediten ser los verdaderos titulares.

                        - Pago: Sólo se hará a aquellos interesados que aporten certificación registral a su favor, en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas referidas a la misma finca descrita en los títulos. Sino, se consignará. Los titulares de cargas han de comparecer. Si el Registro no es conforme con la realidad, hay que rectificarlo por los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad del artículo 209 del Reglamento Notarial.

V         - Realojamiento y retorno. (D Ad. 11ª). Los ocupantes legales de inmuebles desalojados que constituyan su residencia habitual, tendrán garantizado el derecho al realojamiento en viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública. En las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de las viviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la legislación arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la nueva edificación, cualquiera que sea éste.

             - Registro.

                 - Título. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas (sustituibles por una certificación catastral descriptiva y gráfica) y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.

                 - Técnica registral. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca.

                 - Doble inmatriculación posible. Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción. 

V              - Servidumbres. Los actos administrativos de constitución, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán inscribibles, en la forma prevista para las actas de expropiación.

V              - Libertad de cargas. Se entenderá que la Administración ha adquirido libre de cargas y será mantenida en la posesión de la finca, tras inscribir su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna acción real o interdictal contra ella. Los terceros que aparezcan conservarán acciones personales sobre  el justiprecio o las indemnizaciones

V              - Fincas no tenidas en cuenta. La Administración solicitará que practique la cancelación  de su historial y los titulares deberán ser compensados en expediente complementario.

V         Asociación de Administraciones. Las Entidades Locales podrán promover, para la gestión de las expropiaciones, modalidades asociativas con otras Administraciones Públicas o particulares o encomendar el ejercicio de la potestad expropiatoria a otras Administraciones Públicas.

            Reversión. Se adapta a la concepción de esta ley sobre patrimonios públicos del suelo. Art. 29.

            - Alteración de uso. Procede si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística. Se fijan cinco excepciones.

            - Urbanización no ejecutada. Procede la reversión también cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

            - Retasación. Se introduce un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora.

V         Responsabilidad patrimonial. Se adapta a la concepción de esta ley sobre las actuaciones urbanizadoras. Ahora se añade la letra e) al art. 35, pudiendo haber derecho a indemnización en la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas.

 

TÍTULO V. Función social de la propiedad y gestión del suelo.  

            Son los actuales artículos 36 al 41 (antes del 31 al 36). No cambian.

Venta y sustitución forzosas.

- Se pueden producir por incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos  y se trata de una alternativa a la expropiación.

- La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo.

- Registro.

     - Nota marginal. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.

     - Certificaciones. La situación de venta o sustitución forzosas se consignará en las certificaciones registrales que de la finca se expidan.

      - Título. Resuelto el procedimiento, la Administración actuante expedirá certificación de la adjudicación, que será título inscribible en el Registro de la Propiedad. En la inscripción registral se harán constar las condiciones y los plazos de edificación a que quede obligado el adquiriente en calidad de resolutorias de la adquisición.

     - Patrimonio del Estado. Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio lo referido sobre el acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la construcción de viviendas protegidas. D. Ad. 4ª.

 

Patrimonios públicos de suelo.

     - Concepto. Integran los patrimonios públicos de suelo -que constituyen un patrimonio separado- los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración entregados por los promotores como suelo libre de cargas de urbanización, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

     - Finalidad. Regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística,

     - Destino. Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.

     - Constancia documental de limitación.  Los terrenos adquiridos por una Administración entregados por los promotores de manera obligatoria y que estén destinados a la construcción de viviendas protegidas, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.

     - Registro. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. Efectos que produce su acceso:

      a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial. Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de disciplina urbanística.

        b) Si no se ha configurado como causa de resolución, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.  

 

Derecho de superficie. Los arts. 35 y 36 tratan de superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

     - Concepto. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

     - Constitución. Para que quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado. Puede constituirse a título oneroso o gratuito.

     - Fuentes. Se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.

     - Transmisión. Es transmisible y gravable con las limitaciones fijadas al constituirlo. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario y sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie.

     - Propiedad horizontal. Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo.

    - Extinción. Se extingue si no se edifica en el plazo fijado por la ordenación territorial y urbanística o el previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho. Al término acordado, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin indemnización, aunque cabe pactar normas de liquidación y se extinguen toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario. Si antes de finalizar dicho plazo se confundiesen las personas de propietario y superficiario, las cargas no se confundirán ni extinguirán hasta el término del plazo.

 

TÍTULO VI. Régimen jurídico.

V         Todo el título es nuevo. Lo forman los arts. 42 al 54 que no proceden de la Ley de 2007, sino que son preceptos dispersos del Real Decreto Legislativo 1/1992.

            Ministerio Fiscal. En el art. 42 se contienen las actuaciones del Ministerio Fiscal a consecuencia de infracciones urbanísticas o contra la ordenación del territorio,

            Peticiones, actos y acuerdos.

               - Las peticiones fundadas han de resolverse por las Entidades locales y Organismos urbanísticos.

               - Subrogación. Las decisiones de los órganos autonómicos mediante subrogación se considerarán como actos del Ayuntamiento titular, a los solos efectos de los recursos admisibles.

               - Ejecución forzosa y vía de apremio. Los Ayuntamientos las podrán utilizar para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios y a los promotores de actuaciones de transformación urbanística.

               - Revisión de oficio. Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo conforme a la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

            Acciones y recursos.

               - Carácter de los actos y convenios. Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios o promotores de actuaciones de transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

               - Acción pública. Lo será la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ejecución de obras ilegales, podrá ejercitarse desde su ejecución hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

               - Acción ante Tribunales ordinarios. La podrán ejercer los propietarios y titulares de derechos reales, para la demolición de las obras e instalaciones que vulneren la distancia entre construcciones, etc, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.

               - Recurso contencioso-administrativo.

                        - Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa son recurribles directamente.

                        - Los actos de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y de los de ordenación y ejecución urbanísticas, serán impugnables, en los términos prevenidos por su legislación reguladora.

            Registro de la Propiedad.

            Este capítulo ha sido objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

                 - Actos inscribibles:

                        - Los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística que afecten a fincas registrales. Por inscripción.

                        - Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio. Por inscripción.

                        - Expedientes sobre disciplina urbanística. Por anotación de cuatro años.

                        - Las condiciones especiales de aprobaciones o autorizaciones. Nota marginal de publicidad en principio indefinida.

                        - Transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico. Nota marginal en principio indefinida. No parece de publicidad a pesar del art. 53.

                        - Recursos contencioso-administrativos para anular instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o actos administrativos de intervención. Por anotación de cuatro años.

                        - Las Sentencias firmes cuando se concreten a fincas determinadas. Por inscripción.

                        - Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas. El art. 53 parece apuntar a la nota marginal, pero a veces puede proceder otro asiento.

                 - Certificación administrativa. El título normal para inscribir será una certificación administrativa expedida por órgano urbanístico actuante con los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

                 - Expedientes de distribución de beneficios y cargas.

                        - Su iniciación o la afección de los terrenos comprendidos en una actuación de transformación urbanística al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la forma de gestión que proceda, se harán constar por nota al margen de la última inscripción de dominio que durará tres años, prorrogable por otros tres.

                        - La inscripción de los títulos podrá llevarse a cabo, bien mediante la cancelación directa de las fincas originarias, con referencia al folio registral de las fincas resultantes, o bien mediante agrupación instrumental previa y su división para formar las fincas resultantes.

                        - A favor de quién:

                           a) A favor del titular registral originario si coincide con el adjudicatario.

                           b) Si el título atribuyere la finca resultante al titular registral de la finca originaria al tiempo de emitir la certificación, la inscripción se practicará a favor de dicho titular y se cancelarán los asientos posteriores, previéndose el procedimiento para regularizar su situación.

                        - Privilegios del título: Será suficiente para la modificación de entidades hipotecarias, rectificación de descripciones registrales, inmatriculación de fincas o de excesos de cabida, reanudación del tracto sucesivo, y para la cancelación de derechos reales incompatibles.  

 

Suelos forestales incendiados. D Ad. 6ª.

            - Suelo rural. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante 30 años con excepciones.

            - Nota marginal. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, practicándose una nota marginal que tendrá la duración referida. Será título para la inscripción la certificación emitida por la Administración forestal, que contendrá los datos catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales incendiados, a escala apropiada, el cual se archivará, pudiendo aportarse copia en soporte magnético u óptico.    

 

V         Enajenaciones por Ayuntamientos (D Ad. 9ª). Son competencia del Pleno las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles. Se modifica en tal sentido el art. 22.2 de la Ley de Bases del Régimen Local. Sin embargo, esta letra “o”del artículo 22.2 desaparece en el Texto Refundido.

 

V         Actos promovidos por la Administración General del Estado (D Ad. 10ª).  Determina el procedimiento cuando esta Administración, o sus Organismos Públicos, promuevan actos sujetos a intervención municipal previa y haya razones de urgencia.

 

V         Edificaciones existentes. (D Tr. 5ª).  Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.   

 

Derogaciones. La Ley del Suelo de 2007 derogó la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; diversos artículos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa.

 

Disposiciones Finales.

      - Definen en función de que competencias reservadas se dictan diversos preceptos

      - Se aplica la ley directamente en  Ceuta y Melilla.

      - Salvan los regímenes civiles, forales o especiales.

V               - Se autoriza al Gobierno para el desarrollo de este Texto Refundido. (JFME)

PDF (2008/10792; 23 págs. - 167 KB.)

 

TARIFAS ELÉCTRICAS. Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008.

PDF (2008/10968; 13 págs. - 127 KB.)

 

 

INFORME Nº 166. (BOE de JULIO).

 

PERÚ. Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España, hecho en Madrid el 18 de abril de 2007.

PDF (2008/11098; 5 págs. - 54 KB.)

 

NIGER. Aplicación provisional del Acuerdo Marco de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Níger, hecho en Niamey el 10 de mayo de 2008.

PDF (2008/11283; 6 págs. - 62 KB.)

 

CHINA. Acuerdo entre el Reino de España y la República Popular de China para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.

PDF (2008/11511; 4 págs. - 49 KB.)

 

PASAPORTES DIPLOMÁTICOS. Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos.

            Concepto: El pasaporte diplomático es un documento especial de viaje, expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la acción exterior del Estado.

            Competencia. Lo expide el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

.           Extensión personal. La concesión de pasaporte diplomático comprenderá siempre al cónyuge o a la pareja de hecho del titular directo y, en ciertos casos, a los hijos menores.

.           Duración. La validez será, en general, de tres años, que podrá ampliarse hasta cinco, pudiendo ser renovados por períodos de igual duración. Pueden darse por plazos un periodo menor a Los funcionarios de la Carrera Diplomática.

PDF (2008/11576; 2 págs. - 38 KB.)

 

PATENTES. Modificaciones al Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 32 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes, Ginebra, 1 de octubre de 2003.

PDF (2008/11577; 4 págs. - 49 KB.)

 

*MINISTERIO DE JUSTICIA. Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales

            Principales novedades:

               - En la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia, se redistribuyen sus competencias entre la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, de nueva creación, y la actual Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

               - Se crea la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, que viene a ampliar las competencias de la antigua Inspección General de Servicios que se suprime.

               - Las Gerencias Territoriales pasan a depender del Ministerio de Justicia a través de la Subsecretaría de Justicia, encomendándose su coordinación y dirección a la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, dejando a salvo las funciones que corresponden a los Delegados del Gobierno y a la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia.

               - Se crea la Dirección General de Relaciones con las Confesiones, a la vez que se suprime la Dirección General de Asuntos Religiosos.

            El Ministerio de Justicia es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para

                 - el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos,

                 - derechos y libertades religiosas y de culto,

                 - derechos de gracia y títulos nobiliarios y grandezas de España,

                 - la política de organización y apoyo de la Administración de Justicia,

                 - la cooperación jurídica internacional, así como con las comunidades autónomas,

                 - y la asistencia jurídica del Estado.

            El Ministro es el Notario Mayor del Reino.

                 - Es el cauce de comunicación del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal y con los órganos de gobierno de las comunidades autónomas en materias de su competencia.

                 - Asume las relaciones con la Agencia Española de Protección de Datos y con los Consejos Generales de los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales.

                 - Preside los siguientes órganos colegiados:

                        a) La Comisión General de Codificación.

                        b) El Consejo del Centro de Estudios Jurídicos.

                        c) La Junta de Gobierno de la Orden de San Raimundo de Peñafort.

                        d) La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia.

                 - De él dependen un Gabinete, con nivel orgánico de dirección general y una Oficina de Prensa.

             Estructura básica. La forman los siguientes órganos superiores y directivos:

               A) La Secretaría de Estado de Justicia (órgano superior)

                        De ella dependen los siguientes órganos directivos:

                        a) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de subsecretaría.

                        b) La Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia,  de la que dependen los siguientes órganos directivos:       

                             1.º La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

                             2.º La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

                        c) La Dirección General de los Registros y del Notariado, con dos Subdirecciones:

                             a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.

                             b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros.

                        d) La Dirección General de Relaciones con las Confesiones.

                        Están adscritos al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia, el Centro de Estudios Jurídicos y la Mutualidad General Judicial.

                        Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado, existe un Gabinete, con nivel orgánico de subdirección general.

            B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

                             1.º La Secretaría General Técnica.

                             2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional. 

            Competencias de la DGRN. Se compara el texto actual con el del Decreto derogado (1475/2004):

                        - Coincide el contenido y los órganos dependientes.

                        - Se añaden dos nuevas competencias g) y h) a desempeñar por la Subdirección General del Notariado y de los Registros:

                        g) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

                        h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

  

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 4. Dirección General de los Registros y del Notariado.

1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaría General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

b) La tramitación y, en su caso, resolución de expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil; asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, así como su organización, dirección e inspección.

d) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

e) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

f) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado anterior.

b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos d), e) y f) del apartado anterior.

Artículo 7. Dirección General de los Registros y del Notariado.

1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaría General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil; asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, así como su organización, dirección e inspección.

d) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

e) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

f) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

g) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado anterior.

b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos d), e), f), g) y h) del apartado anterior. 

 

PDF (2008/11579; 10 págs. - 84 KB.)

 

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

            Con esta modificación se trata de acoger la doctrina de diversas sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) relativas a los límites a la discrecionalidad en el nombramiento para altos cargos judiciales, debiendo ser motivados los acuerdos. Se fijan dos tipos de límites:

                 - De carácter sustantivo, estando obligado el CGPJ a identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento

                 - De índole formal: expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado; respetar el principio constitucional de igualdad, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, y precisar las concretas circunstancias consideradas en las personas nombradas para individualizar en ellas el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.

PDF (2008/11700; 3 págs. - 43 KB.)

 

*REGISTROS: CUADROS DE SUSTITUCIONES. Resolución de 30 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 1 de agosto de 2003, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores.

            Nota: realmente se publica en la Sección III del BOE.

            La sustitución del anterior está motivada fundamentalmente por la nueva demarcación registral.

            Habilitación: procede del artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria y del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto

            Requisitos: El cuadro ha de tener carácter rotatorio y no recíproco y ha de contener, por cada registrador competente, seis registradores sustitutos de la misma provincia o provincias limítrofes que no podrán pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido.

            Comunidades Autónomas: el cuadro será de aplicación también en las Comunidades Autónomas que, conforme a sus Estatutos de Autonomía, han asumido competencias ejecutivas en materia de Registros, en tanto no se dicte y publique el cuadro de sustituciones en sus respectivos territorios.

            Cataluña. El 11 de julio el DOGC publicó su propio cuadro de sustituciones.

            Entrada en vigor: el 12 de julio de 2008.

PDF (2008/11847; 32 págs. - 404 KB.).  CATALUÑA.

 

ARABIA SAUDÍ. Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007.

PDF (2008/11986; 10 págs. - 79 KB.)

 

SENEGAL. Acuerdo Marco de Cooperación entre el Reino de España y la República de Senegal, hecho en Dakar el 10 de octubre de 2006.

PDF (2008/12048; 2 págs. - 35 KB.)

 

*EXTRANJEROS. TARJETA DE IDENTIDAD. Orden INT/2058/2008, de 14 de julio, por la que se modifica la Orden del Ministro del Interior de 7 de febrero de 1997, por la que se regula la Tarjeta de Extranjero, en lo concerniente al número de Identidad de Extranjero.

            El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su artículo 101, se refiere al Número de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto obtengan un documento que les habilite para permanecer en España, como para otros supuestos, serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.           

            El Número de Identidad de Extranjero estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos (hasta ahora ocho) y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente.

            Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético.             Transitoria única. Los Números de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguirán teniendo validez, manteniéndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al carácter personal, único y exclusivo del mismo.

            Entrada en vigor: 16 de julio de 2008.

PDF (2008/12050; 1 págs. - 30 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Organización.— Orden EHA/2150/2008, de 15 de julio, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Se crea en la organización central de la Agencia el Servicio de Estudios Tributarios y Estadísticas, con rango de dirección adjunta, que tendrá a su cargo presupuestar los ingresos tributarios así como la realización de estudios de carácter tributario y la elaboración de estadísticas en el ámbito de las funciones y competencias atribuidas a la AEAT. Se toma esta decisión como consecuencia de la importancia creciente que tiene la información proporcionada a través de las técnicas de análisis y estudio de carácter estadístico y que hace necesaria la creación de un órgano específico que lleve a cabo esta labor de forma centralizada.

PDF (2008/12524; 2 págs. - 37 KB.)

 

CARTA DE SERVICIOS SDGRN. Resolución de 2 de julio de 2008, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

            Nota: esta resolución realmente aparece en la Sección III.

            El texto impreso de esta Carta de Servicios estará disponible en las propias dependencias de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los Servicios de Información y Atención al Ciudadano y Gerencias Territoriales de este Departamento, así como también en los Servicios de Atención al Ciudadano del Ministerio de Administraciones Públicas y en el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

            Asimismo, podrá accederse a dicha Carta a través de las siguientes direcciones de internet: www.mjusticia.es y www.060.es.  Sin embargo, de momento, parece que todavía no se ha colgado.

PDF (2008/12783; 1 págs. - 37 KB.)

 

***TRATADO DE LISBOA. Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007.

            Al no alcanzarse la ratificación unánime del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, como mal menor, el 13 de diciembre de 2007 se procedió a la firma en la capital portuguesa del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que pasará a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

            Esta Ley Orgánica autoriza la ratificación por España del dicho Tratado de Lisboa.

            Las dos claves fundamentales a la luz de las cuales hay que leer las novedades que aporta el Tratado de Lisboa son la legitimidad y la eficacia.

            Como ejemplos de una mayor legitimidad que pretende acercar la Unión a los ciudadanos y garantizar que sirva a sus intereses, citaremos:

               - La inclusión explícita en el Tratado de los principios fundamentales que han de regir las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros:

                        - el principio de atribución de competencias, según el cual la Unión cuenta con las competencias que el Tratado le reconoce,

                        - el principio de cooperación leal entre la Unión y sus Estados miembros o

                        - el principio del respeto por parte de la Unión de la identidad nacional de los Estados, incluyendo sus estructuras políticas y constitucionales.

               - Se incluye una clasificación de las competencias en exclusivas de la Unión y compartidas, entre ésta y los Estados miembros, sin olvidar la posibilidad de que la Unión adopte medidas de apoyo en ámbitos que son esencialmente de competencia estatal, como la educación o la cultura.

               - Se generaliza el actual procedimiento de codecisión entre el Parlamento Europeo y el Consejo, que pasa a ser el procedimiento legislativo ordinario de la Unión, por lo que, como regla general, será preciso el acuerdo tanto del Parlamento Europeo como del Consejo para que se puedan adoptar normas jurídicas en la Unión Europea.

               - Se prevé, por vez primera en la historia de la Unión, una modalidad de iniciativa legislativa popular, de tal modo que, reuniendo las firmas de al menos un millón de ciudadanos, siempre que provengan de distintos Estados miembros, se podrá instar a la Comisión a que presente una determinada propuesta.

            Como ejemplos de la búsqueda de una mayor eficacia se encuentran:

               - La creación de la figura del Presidente del Consejo Europeo, por un periodo de dos años y medio, renovable una sola vez, con el fin de dar mejor seguimiento a los trabajos del Consejo Europeo y reforzar la visibilidad de la Unión.

               - El establecimiento de la figura del Alto Representante de la Unión para los Asuntos Exteriores y la Política de Seguridad, que será, a un tiempo, mandatario del Consejo para los asuntos de la política exterior (PESC) y de defensa (PESD) y vicepresidente de la Comisión encargado de las relaciones exteriores.

               - En el procedimiento de toma de decisiones, se limitan los casos en que se precisa unanimidad lo que implica la extensión del voto por mayoría cualificada a casi medio centenar de nuevas bases jurídicas. La unanimidad, no obstante, seguirá siendo la regla general en aquellos ámbitos que revisten una especial sensibilidad para los Estados miembros, como las líneas directrices de la política exterior, la fiscalidad, la política social, los recursos financieros de la Unión y la revisión de los Tratados.

               - Contiene una nueva base jurídica que viene a reconocer el gran papel que desempeñan en nuestras sociedades los servicios públicos o de interés general, y otras bases que permitirán que la Unión se dote de mejores políticas en cuestiones de seguridad y lucha contra la criminalidad organizada, en materia de política de inmigración o en la lucha contra el cambio climático, así como las que hacen figurar la solidaridad entre los Estados miembros, ya sea para hacer frente a catástrofes naturales o a atentados terroristas, ya sea para garantizar el necesario suministro energético, como una de las señas de identidad de la integración europea.

            En relación a los intereses españoles cabe citar:

               - nuevas disposiciones relativas al régimen de las regiones ultraperiféricas, en especial en materia de ayudas públicas,

               - inclusión explícita, entre los objetivos de la política energética de la Unión, del fomento de las interconexiones de las redes

               - previsión de la posibilidad de embargar los fondos y activos financieros de grupos terroristas que actúen en el territorio de la Unión,

               - el nuevo reparto de escaños en el Parlamento Europeo que conlleva un notable incremento de los asignados a España.

            Signos distintivos. El Reino de España, junto con otros quince Estados miembros de la Unión Europea, ha formulado una Declaración, anexa al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental, en la que se señala que «que la bandera que representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul, el himno tomado del ‘‘Himno a la Alegría’’ de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven, la divisa ‘‘Unidad en la diversidad’’, el euro en tanto que moneda de la Unión Europea y el Día de Europa el 9 de mayo seguirán siendo, para ellos, los símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y de su relación con ésta»,

            Derechos Fundamentales. Según el Tratado de Lisboa, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Esta Ley Orgánica reproduce el texto íntegro de la citada Carta, tal y como ha sido publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.

TRATADO DE LISBOA. TEXTO CONSOLIDADO.

PDF (2008/13033; 7 págs. - 63 KB.)

 

INFORME Nº 167. (BOE de AGOSTO).

 

ARABIA SAUDÍ. Acuerdo General de Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2007.

PDF (2008/13165; 3 págs. - 58 KB.)

 

**DERECHO CIVIL DE CATALUÑA. SUCESIONES. Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

            Resumen De Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca).

            Ver resumen

PDF (2008/13881; 5 págs. - 121 KB.)

 

RUMANÍA. Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006.

PDF (2008/13880; 8 págs. - 243 KB.)

   

***MEDIDAS ESTRUCTURALES. Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas.

            En el preámbulo de esta Orden se analiza la situación económica y las causas que han llevado a la misma y se señala que su objetivo es el de acelerar la puesta en marcha de las reformas estructurales previstas por el Gobierno, fijando un programa de actuaciones en sectores estratégicos y establecer un calendario de ejecución de corto plazo, en la mayor parte de los casos concluyendo el 31 de diciembre de 2008.

            Grupos de medidas:

            I. Para facilitar la financiación de pequeñas y medianas empresas. Se intenta paliar los problemas de liquidez.

                 - El Ministerio de Economía y Hacienda presentará una propuesta para otorgar avales, con la garantía del Estado, destinados a facilitar la financiación de pequeñas y medianas empresas.

                 - El Instituto de Crédito Oficial pondrá en marcha una línea de mediación para la financiación de medianas empresas en 2009 y 2010.  

            II. Mercado de la vivienda y edificación. Se busca flexibilizar su marco regulador, de forma que pueda adaptarse a un nuevo escenario de moderación en la construcción de nuevas viviendas y encuentre nuevas vías de actividad.

                 - El ICO renovará en 2009 y 2010 la línea de avales a los fondos de titulización que tengan como subyacente préstamos a ciudadanos para la adquisición de vivienda protegida

                 - El Ministerio de Vivienda presentará un nuevo marco normativo que impulse la renovación y rehabilitación de edificios y viviendas.

                 - Plan RENOVE de edificación para impulsar la rehabilitación de viviendas e infraestructuras hoteleras.

                 - Anteproyecto de Ley de medidas de fomento del alquiler de viviendas y la eficiencia energética de los edificios. Puede llevar consigo modificaciones en las leyes de arrendamientos urbanos, enjuiciamiento civil y propiedad horizontal.

                 - Posibilidad de poner en marcha un sistema arbitral de resolución rápida, sencilla y económica de conflictos arrendaticios.

            III. Actuaciones en el transporte. Afectan, sobre todo, al sector ferroviario (transporte de mercancías) y a la gestión de puertos y aeropuertos.

            IV. Actuaciones en energía y cambio climático. Se trata de incentivar la eficiencia energética, de acometer medidas domésticas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de continuar liberalizando el mercado interior de la electricidad y del gas.

            V. Telecomunicaciones y sociedad de la información. Entre las medidas está un proyecto de Real Decreto por el que se apruebe la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Telecomunicaciones.

            VI. Actuaciones para reducir costes, mejorar la competencia en la prestación de servicios y reforzar la independencia y capacidad de supervisión de los organismos reguladores sectoriales. Según la exposición de motivos, debe de trasponerse una directiva de servicios.

                 - Se anuncia anteproyecto de Ley sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.                - Se modificará la normativa estatal de rango legal dirigida a garantizar el principio de libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios en la que se introducirán los cambios normativos necesarios para la supresión o adaptación de cualquier régimen de autorización, traba o requisito que limite o restrinja la realización de una actividad de servicios.

                 - Se presentará un anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales que deberá fortalecer el principio de libre acceso a las profesiones, favorecer su ejercicio conjunto, suprimir restricciones injustificadas a la competencia y reforzar la protección de los usuarios y consumidores, impulsando la modernización de los Colegios Profesionales.

                 - Rebaja de aranceles. Dice al respecto la medida 22: “Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia presentarán para su aprobación por el Gobierno, en el plazo de cuatro meses desde la publicación de este Acuerdo, un proyecto de Real Decreto que rebaje con carácter general los aranceles de notarios y registradores en un promedio del 20 por ciento. Dicha rebaja deberá entrar en vigor el 1 de enero de 2009 e incluir un supuesto de reducción adicional del importe del arancel en caso de que la operación no se inscriba por medios telemáticos en el Registro debido a motivos atribuibles al notario o registrador.”. Así pues, tal medida debe de dictarse antes del 15 de diciembre de 2008.

                        En la parte expositiva se explica así la medida: “El Gobierno introducirá rebajas en los aranceles de notarios y registradores, que en promedio supondrán una reducción de un 20 por 100. Adicionalmente, para garantizar el derecho de los usuarios a que sus transacciones y demás actos jurídicos se realicen de forma más ágil, se establecerá una reducción adicional de los aranceles aplicables a las escrituras de los actos susceptibles de inscripción en el Registro cuando el ciudadano no pueda realizarlas por medios telemáticos.”

                 - Seguridad jurídica preventiva. Se trata en la medida 23: “Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia crearán un grupo de trabajo que en el plazo de cuatro meses presente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una propuesta de reforma del modelo de seguridad jurídica preventiva y una «hoja de ruta» con los pasos a dar para transitar hacia ese nuevo modelo. La propuesta estará orientada evitar duplicidades y solapamientos entre las funciones de notarios y registradores de la propiedad que generan costes innecesarios, reforzar los mecanismos de supervisión y control sobre la actividad de los fedatarios públicos, así como facilitar información integral e integrada de los datos registrales y catastrales, para potenciar la calidad del sistema. El fin último de la propuesta será simplificar y reducir los trámites para ciudadanos y empresas, facilitar y mejorar la gestión y reducir los costes.”. También se ha de dictar antes del 15 de diciembre.

                 - Se revisará la normativa sobre organismos reguladores sectoriales con el objetivo de reforzar su independencia, su capacidad de supervisión y su responsabilidad frente a los ciudadanos.  

PDF (2008/13881; 5 págs. - 121 KB.)

 

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES. Real Decreto 1430/2008, de 29 de agosto, por el que se modifica la disposición final única del Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

            Se amplia el plazo de entrada en vigor de la modificación que eleva a quince años la edad necesaria para obtener la licencia de conducción de ciclomotores hasta el 1º de septiembre de 2010. Hasta que el titular no tenga dieciocho años cumplidos no está autorizado para llevar pasajeros en dichos vehículos.

PDF (2008/14422; 1 págs. - 27 KB.)

 

INFORME Nº 168. (BOE de SEPTIEMBRE).

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1318/2008, de 24 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

            Objetivos de las modificaciones:

               - Adecuar este Reglamento al nuevo marco contable aplicable a las entidades aseguradoras en virtud del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio. Se modifica el artículo 59 relativo al patrimonio propio no comprometido con la finalidad de adaptar este artículo a la nueva regulación contable.

               - Adaptarlo también a la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. Se adapta la redacción del artículo 82 que recoge las causas de disolución de entidades aseguradoras, al contenido establecido en el artículo 36.1.c) del Código de Comercio en su nueva redacción.

               - Se incorporan al texto reglamentario ciertos ajustes técnicos necesarios para su adecuación a la problemática de nuevos productos de seguros. En concreto, se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para el desarrollo del régimen de la provisión de seguros de vida, en el caso de los seguros referenciados distintos de aquéllos en los que el tomador asume íntegramente el riesgo de inversión. Una nueva D. Ad. 10ª adapta la terminología del reglamento a la del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

            Esta norma tiene carácter básico y entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008.

PDF (2008/14806; 5 págs. - 66 KB.)

 

RED.ES. Real Decreto 1433/2008, de 29 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es.

            Entre las funciones de Red.es, entidad pública empresarial, se encuentra la gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

            Ahora se adapta su estatuto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y a la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información,

PDF (2008/14809; 4 págs. - 60 KB.)

 

SEGURO VEHÍCULOS. Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

            Este Reglamento sustituye al aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, para adaptarse a la reforma de 2007 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.  

            Su texto precisa, entre otros contenidos, los conceptos de vehículos a motor y de hechos de la circulación y establece la previsión de compensación en la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio, con la consiguiente posibilidad de superación del sistema de aseguramiento dual, seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil, existente en la actualidad.

            También contiene, actualizado, el régimen del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, como mecanismo central para la identificación de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente y del control de la obligación de asegurarse.

            Entra en vigor el 13 de octubre de 2008.

PDF (2008/14915; 8 págs. - 200 KB.)

 

PROPIEDAD INDUSTRIAL. Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto, por el que se modifican determinadas disposiciones reglamentarias en materia de propiedad industrial.

            A) MARCAS:

                 - La Comisión europea ha declarado incompatible con el Tratado de la Unión Europea la obligación de designar un domicilio en España a efectos de notificaciones a quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España. Por ello, fue preciso modificar la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y, ahora, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.

                 - Se determinan los plazos para contestar a los reparos en la tramitación de expedientes de marcas internacionales.

                 - Con objeto de agilizar y adaptar la acreditación de la representación en los casos de tramitación electrónica, ahora se prevé que pueda aportarse un archivo electrónico que contenga la copia íntegra del poder original para los actos que no impliquen renuncia, enajenación, gravamen o limitación de derechos.

                 - Se regulan y sistematizan los supuestos de inadmisión y desistimiento de las oposiciones en los distintos procedimientos legales que las contemplan modificándose al efecto las correspondientes normas reglamentarias.

            B) PATENTES.

                 - Por las mismas razones apuntadas se modifican el Reglamento de Ejecución de la Ley de Patentes, aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre y el Reglamento de Ejecución de la Ley de Protección jurídica del Diseño Industrial, aprobado por el Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre, para extender a las patentes y a las creaciones de forma el mismo régimen de notificaciones previsto para las marcas en todos los supuestos en los que la dirección del interesado se encuentre fuera de España.

                 - El nuevo régimen de acreditar la representación, visto en marcas, se hace extensivo a las restantes modalidades de la propiedad industrial.

                 - Se regulan y sistematizan los supuestos de inadmisión y desistimiento de las oposiciones en los distintos procedimientos legales que las contemplan modificándose al efecto las correspondientes normas reglamentarias.

                 - En materia procedimental, se adapta el Reglamento, debido a su antigüedad (1986) a la LRJ-PAC

                 - Se amplia el contenido del informe sobre el estado de la técnica, para incluir como parte del mismo una opinión escrita, preliminar y sin compromiso, sobre la patentabilidad de la invención.

                 - En el Acta de Revisión del Convenio sobre la Patente Europea de 29 de noviembre de 2000, se introduce un nuevo procedimiento de limitación de las patentas europeas centralizado en la Oficina Europea de Patentes y se permite a los Estados contratantes exigir que, para que una patente europea limitada según el nuevo procedimiento tenga efectos en el país su titular deba presentar una traducción en la lengua oficial del Estado. Para incluir esta posibilidad se han modificado los artículos 7 y 8 del Reglamento.

PDF (2008/14979; 5 págs. - 56 KB.)

 

TRABAJADORES EXTRANJEROS. Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.

            Finalidad: facilitar el retorno voluntario a su país de origen a los trabajadores extranjeros desempleados.

            Beneficiarios: los trabajadores desempleados que se encuentren legalmente en España y sean nacionales de países que tengan suscrito con España convenio bilateral en materia de Seguridad Social y de aquellos países que el Ministro de Trabajo e Inmigración considere que cuentan con mecanismos de protección social que garanticen la dispensa de una cobertura adecuada o solicitantes con circunstancias especiales.

            Excluidos: los nacionales de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y de Suiza.

            Compromiso: el trabajador extranjero deberá comprometerse a retornar a su país de origen, en el plazo de treinta días naturales y no retornar a España en el plazo de tres años

            Modo de abono: el Servicio Público de Empleo Estatal podrá abonar anticipadamente y de forma acumulada, en dos veces, el importe de la prestación contributiva por desempleo a que tuviesen derecho.

            Cuantía: la que corresponda a los trabajadores, en función del número de días de prestación reconocidos en la fecha de nacimiento del derecho o que les reste por percibir hasta su agotamiento, desde la fecha de reanudación de la prestación o desde la fecha de solicitud de esta modalidad de abono. No conllevará ninguna cotización a la Seguridad Social que se tenga que deducir.  

PDF (2008/15278; 2 págs. - 27 KB.)

 

ADUANAS.  Resolución de 15 de septiembre de 2008, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA).

            El Documento Único Administrativo deberá utilizarse para realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías, según el procedimiento normal, para incluirlas en un régimen aduanero o para reexportarlas.

            La finalidad de este cambio normativo es conseguir la armonización en el uso de este documento por todos los Estados miembros, de forma que la declaración realizada en uno de ellos sea entendible por todas las Administraciones y, al mismo tiempo, facilitar a los operadores el presentar declaraciones en cualquier Estado. Esta armonización facilitará la implantación de procedimientos basados en programas informáticos comunes para toda la UE.

PDF (2008/15406; 2 págs. - 35 KB.)    Suplemento PDF

 

 

INFORME Nº 169. (BOE de OCTUBRE).

 

CONTABILIDAD. Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva.

            El objeto de esta Circular es el de modificar el régimen contable de las instituciones de inversión colectiva, tanto financieras como inmobiliarias, para adaptarlo al nuevo marco contable establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

PDF (2008/15872; 62 págs. - 1484 KB.)

 

VALORACIÓN CATASTRAL. Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre, de modificación de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

            El artículo 30 del Texto refundido de la Ley del Catastro se refiere al procedimiento simplificado de valoración colectiva. La disposición transitoria primera trata de la clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.

            La orden modificada establece, en primer lugar, los módulos que pueden ser aplicados en la valoración catastral del suelo que adquiera o haya adquirido la naturaleza urbana al ser clasificado por el planeamiento como urbanizable, siempre que haya sido incluido en sectores o ámbitos delimitados y hasta tanto se produzca la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

            Por otra parte, el apartado 1 de su disposición transitoria primera de la Ley del Catastro determina que las construcciones ubicadas en suelo rustico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantienen su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que este se refiera.

            La citada disposición transitoria dispone asimismo que, en aquellos casos en los que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general se refiera a inmuebles urbanos, debe determinarse simultáneamente un nuevo valor catastral para todos los inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rustica. En consecuencia, la ley recoge las reglas específicas para la realización de dicha valoración, a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones. De conformidad con lo anterior, el artículo 4 de la orden modificada tiene por objeto el establecimiento de los módulos específicos para la valoración del suelo ocupado por las referidas construcciones, los cuales, mediante la utilización de los correspondientes coeficientes reductores, deben servir como referencia para la determinación del valor de este tipo de inmuebles

            Ahora se varía el cuadro de coeficientes recogido en el artículo 4.2. Las siglas MBR son acrónimo de Módulo Básico de Repercusión

PDF (2008/16202; 1 págs. - 29 KB.)

 

*GARANTÍA DE DEPÓSITOS. Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre, por el que se fijan los importes garantizados a que se refiere el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

            Este Decreto dispone que los importes garantizados a que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el artículo 6.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, quedan fijados en la cantidad de 100.000 euros.

            El artículo 7.del Real Decreto 2606/1996, entre otros contenidos, tiene el siguiente:

            Artículo 7. Importes garantizados.

            1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente…

            El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros… Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario…

            Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado.

            2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales…

            Y el artículo 6.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto:

            Artículo 6. Importe garantizado y límite cuantitativo de la indemnización.

            1. Los fondos garantizarán que todo inversor perciba el valor monetario de su posición acreedora global frente a dicha empresa, con el límite cuantitativo de 100.000 euros…

            2. La determinación de la posición del inversor se hará contabilizando todas las cuentas o posiciones abiertas a su nombre en una empresa de servicios de inversión, teniendo en cuenta el signo de sus saldos, cualesquiera que fuesen las monedas de denominación, hasta establecer su posición acreedora global frente a dicha empresa…

            3. El importe garantizado se aplicará por inversor, sea persona natural o jurídica, y cualesquiera que sean el número y clase de cuentas de dinero, valores o instrumentos financieros, en que figure como titular en la misma empresa de servicios de inversión.

            4. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente contrato de prestación de servicios, depósito o registro celebrado con la empresa de servicios de inversión y, en su defecto, a partes iguales.

PDF (2008/16384; 1 págs. - 30 KB.)

 

MEDIDAS FINANCIERAS. Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

            El Fondo para la Adquisición de Activos Financieros que se crea tiene la finalidad de apoyar la oferta de crédito a la actividad productiva de empresas y a los particulares  mediante la adquisición de activos financieros, en la  forma y condiciones que determina el presente real decreto-ley.

            Carece de personalidad jurídica y está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía. La administración, gestión y dirección del Fondo se realizará a través de un Consejo Rector y de su Comisión Ejecutiva.     

            Se regirá por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en cuanto al régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control, pero no tendrá la consideración de sector público a los  efectos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Sin embargo, desde un punto de vista fiscal tendrá la misma consideración y tratamiento que el Estado.

            Se dotará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por un importe de 30.000 millones €, ampliable  hasta un máximo de 50.000 millones €. 

            Invertirá en instrumentos financieros emitidos por entidades de crédito y Fondos de Titulización, respaldados por créditos concedidos a particulares, empresas y entidades no financieras. 

            La Intervención General de la Administración del Estado lo controlará el Fondo a través de la auditoria pública y el Ministerio de Economía y Hacienda remitirá a la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados un informe cuatrimestral sobre la gestión del Fondo.

PDF (2008/16484; 3 págs. - 46 KB.)

 

MEDIDAS FINANCIERAS. Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.

            Se trata de medidas excepcionales pensadas para hacer frente a los efectos de la crisis financiera internacional y adoptadas en coordinación con los diversos Gobiernos europeos.

            Este Real Decreto-Ley tiene por objeto autorizar el otorgamiento de avales del Estado a las operaciones de financiación nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en España a partir de su entrada en  vigor y las filiales de entidades extranjeras que desarrollen una actividad significativa en España.

            Se entenderá por operaciones de financiación las emisiones de pagarés, bonos y obligaciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales españoles. El aval se podrá extender, en su caso, a otros instrumentos  bancarios, tales como los depósitos interbancarios, en el marco de un esquema concertado y coordinado entre los gobiernos de la zona euro.

            También se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda la adquisición de títulos emitidos por las entidades de crédito residentes en España, que necesiten reforzar sus recursos propios y así lo soliciten, incluyendo  participaciones preferentes y cuotas participativas.

            Plazos:

                 - El plazo máximo de vencimiento de las operaciones referidas será de cinco años. 

                 - El plazo de otorgamiento de avales finalizará el 31 de diciembre de 2009. 

                 - Para la adquisición de títulos, también el 31 de diciembre de 2009.

            Cuantía: En el año 2008, se podrán conceder avales hasta un importe máximo de 100.000 millones de euros.

            Los avales se otorgarán por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con los requisitos establecidos  en la Ley General Presupuestaria y devengará una comisión que refleje el riesgo que asuma el Estado en cada operación. 

PDF (2008/16485; 2 págs. - 39 KB.)

 

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Real Decreto 1675/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Documento Básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

            Trata sobre las condiciones acústicas de los edificios.

PDF (2008/16789; 2 págs. - 63 KB.)

 

MODELO 347. Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación.

            La Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

PDF (2008/16973; 37 págs. - 452 KB.)

 

CARTAS DE SERVICIOS. Resolución de 24 de septiembre de 2008, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la Carta de Servicios de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.

            Nota: realmente se publicó en la Sección III.

            El texto impreso de esta Carta de Servicios estará disponible en las propias dependencias de la DGRN, en los Servicios de Información y Atención al Ciudadano y Gerencias Territoriales de este Departamento, en el Registro Civil Central, Registros Civiles Exclusivos y Registros Civiles Principales, así como también en los Servicios de Atención al Ciudadano del Ministerio de Administraciones Públicas.

            Asimismo, podrá accederse a dicha Carta a través de las siguientes direcciones de internet: www.mjusticia.es y www.060.es.

PDF (2008/17181; 1 págs. - 34 KB.)

 

COLOMBIA. Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005.

PDF (2008/17209; 10 págs. - 82 KB.)

 

 

INFORME Nº 170. (BOE de NOVIEMBRE).

 

MEDIDAS FINANCIERAS. Orden EHA/3118/2008, de 31 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

            Se acuerda que los procedimientos de selección de activos a los que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto-ley desarrollado, consistirán en subastas, regulándose ahora su desarrollo y las clases de ofertas admisibles.

PDF (2008/17566; 3 págs. - 43 KB.)

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2008.

PDF (2008/17891; 47 págs. - 363 KB.)

 

NO RESIDENTES. Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de cuentas de no residentes», así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso.

            Es un modelo para las entidades financieras. Concretamente, están obligados a presentar la declaración informativa de cuentas de no residentes el Banco de España y las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior que tengan abiertas en España cuentas de no residentes cuyos titulares sean contribuyentes, sin establecimiento permanente, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

PDF (2008/18065; 30 págs. - 427 KB.)

 

TRABAJADORES EXTRANJEROS. Real Decreto 1800/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.

            Se aclara que se considera país de origen el que corresponda a la nacionalidad del trabajador.

            Entre otras materias, se definen los requisitos para ser beneficiarios, se determinan plazos, obligaciones de solicitantes y beneficiarios, condiciones y consecuencias del abono acumulado y anticipado…

PDF (2008/18149; 3 págs. - 40 KB.)

 

PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 3 de noviembre de 2008, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se modifica la de 1 de septiembre de 2006, por la que se determina la información que contiene el Catálogo de Ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

            La Resolución modificada aprobó la publicación el catálogo de los ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos, que está disponible en forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), con actualización diaria, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

            Mediante esta modificación, en el caso de responsables de ficheros que actúen como persona física, no se publicará el dato relativo a su NIF.

PDF (2008/18283; 2 págs. - 37 KB.)

 

*PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. Real Decreto 1663/2008, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Plan estadístico nacional 2009-2012.

            Las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2009-2012 son de cumplimentación obligatoria y su incumplimiento puede acarrear sanción.

            Por excepción, son de aportación voluntaria los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

            El contenido fundamental de este Real Decreto se encuentra en sus cinco anexos:

                 - En el anexo I se incluyen las líneas estratégicas que han servido de base para su elaboración.

                 - En el anexo II figura la relación de estadísticas del Plan, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

                 - En el anexo III se facilitan, para cada una de las estadísticas los siguientes aspectos: fines; organismos que intervienen; descripción de su contenido; colectivo; periodicidad de la recogida de la información; desagregación territorial y créditos presupuestarios.

                 - El anexo IV contiene el Programa de Inversiones a realizar en el cuatrienio 2009-2012.

                 - El anexo V proporciona información para enlazar con el Plan Estadístico Nacional 2005-2008.

            Dentro de la estadística de hipotecas se incluyen las siguientes variables: Número de hipotecas sobre fincas rústicas y urbanas (viviendas, solares y otras). Naturaleza de la finca, capitales, tipos de interés, entidades financieras y años. La información sobre fincas hipotecadas se recogerá mensualmente.

            La información de transacciones realizadas ante Notario se recogerá trimestralmente.

PDF (2008/18410; 101 págs. - 939 KB.)

 

*CALENDARIO LABORAL. Resolución de 5 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2009.

            Todas las publicadas son fiestas de carácter retribuido y no recuperables.

            Aparecen tres categorías:

                 * Fiestas nacionales no sustituibles.

                 ** Fiestas nacionales no sustituidas por la Comunidad Autónoma.

                 *** Fiestas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

PDF (2008/18411; 2 págs. - 69 KB.)

 

NO RESIDENTES. Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta».

            Se trata de poner al día estos modelos aprobados por la Orden de 9 de diciembre de 1999.

            El modelo 216 deberá ser utilizado por los sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta sobre las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para realizar el ingreso en el Tesoro de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta efectuados, salvo los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, que lo harán en una declaración específica.

            El modelo 216 también se utilizará por los citados obligados en los casos en los que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,  no proceda practicar retención o ingreso a cuenta.

            El modelo 296 es un resumen anual.  

PDF (2008/18497; 39 págs. - 634 KB.)

 

BIENES MUEBLES Y SALDOS ABANDONADOS. Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de comunicación por las entidades financieras depositarias de bienes muebles y saldos abandonados.

            El artículo 18 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dedicado a los saldos y depósitos abandonados, dispone al respecto:

            1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

            2. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.

            3. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del ministro titular de este departamento…

            Ahora se desarrolla este apartado tercero sustituyendo al tácitamente derogado Real Decreto-ley de 24 de enero de 1928, y a la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1968.

            La nueva regulación no varía sustancialmente las premisas de la anterior normativa, si bien se recogen algunas novedades que pretenden facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades financieras.

            Los depósitos en presunción de abandono en la Caja General de Depósitos y sus sucursales se regirán por el régimen previsto en su normativa específica.

PDF (2008/18498; 2 págs. - 35 KB.)

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

            Su objeto principal es el desarrollo reglamentario de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en materia de operaciones vinculadas, adaptando el Reglamento al nuevo régimen de estas operaciones contenido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

            También se adapta el Reglamento a las recientes novedades introducidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades llevadas a cabo por diversos textos legales:

                 - La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable;

                 - la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio;

                 - la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario…;

                 - la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras  y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias

                 - y la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

PDF (2008/18543; 17 págs. - 130 KB.)

 

PROCEDIMIENTOS AMISTOSOS. Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

            Este Reglamento desarrolla la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo cuyos dos primeros párrafos dicen::

            1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.

            2. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

            Los procedimientos amistosos constituyen un mecanismo de solución de conflictos entre dos Administraciones tributarias cuando la actuación de una o de ambas Administraciones produce o es susceptible de producir una imposición no conforme con el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre ambos Estados, o puede producir una doble imposición. Constituyen, por tanto, un mecanismo suplementario para solucionar problemas no resueltos en otras disposiciones de los Convenios.

            En el marco de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales hay que distinguir entre aquellos regulados en el artículo correspondiente de cada Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y otro Estado (en los que no existe la obligación de resolver y, de forma coherente, no hay plazo temporal concreto para resolver), y los procedimientos regulados en el Convenio Europeo de Arbitraje, Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas (en los que existe un periodo de tiempo para que los dos Estados afectados se pongan de acuerdo para eliminar la doble imposición, transcurrido el cual, si no se ha alcanzado un acuerdo, se constituye una comisión consultiva que emite un dictamen que será obligatorio para ambos Estados, salvo que acuerden algo distinto en un plazo concreto).

PDF (2008/18544; 10 págs. - 87 KB.)

 

MODELO 196. Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.

            Se modifica el modelo actual para incluir información adicional como la derivada del artículo 37 del Reglamento de Gestión e Inspección el cual establece que las entidades de crédito y otras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español. La información a suministrar comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante.

            La presentación se realizará entre el 1º y el 31 de enero del año siguiente. 

PDF (2008/18545; 30 págs. - 315 KB.)

 

***REGLAMENTO NOTARIAL, IRPF... Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias.

            Por razones de urgencia, de momento tan sólo se resume lo correspondiente al Reglamento Notarial.

            1.- Reglamento Notarial:

            El objeto de la reforma es el de desarrollar los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado en relación con la obligación de hacer constar en determinadas escrituras relativas a inmuebles el número de identificación fiscal de los comparecientes y los medios de pago empleados. En consonancia con lo anterior, se establece que dichos datos deberán formar parte del contenido de los índices notariales. Asimismo, entre las funciones del Consejo General del Notariado, se incluye el deber de colaborar con la Administración tributaria en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley del Notariado (Información estadística y del índice a las Administraciones Públicas).

            Afecta a cinco artículos:

                 - En el 156 se incluyen los casos en los que han de indicarse los números de identificación fiscal de los comparecientes y representados, así como las consecuencias de su negativa a acreditarlos.

                 - En el 177 se desmenuza la constancia de los medios de pago, consecuencias de la negativa y la necesidad de recoger la  declaración previa del movimiento de los medios de pago.

                 - En el 285 se añade que en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, así como la referencia catastral o su no aportación.

                 - En el 344 se añade como función del Consejo General la de colaborar con las Administraciones tributarias  y las autoridades dedicadas a la prevención del blanqueo de capitales.

                 - En el 346 se incorpora al régimen disciplinario de los notarios la posibilidad prevista en la Ley General Tributaria de que, en caso de desatender tres requerimientos, se sancione con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

 

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 156.

La comparecencia de toda escritura indicará:…

5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.

 

     Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 156, que queda redactado de la siguiente forma:

5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.

En particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Artículo 177.

 

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

Los notarios deberán identificar en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.

Respecto del momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con anterioridad, la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.

Igualmente, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública.

El notario deberá testimoniar en la escritura pública los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes.

Si los otorgantes no pudieran acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado, el notario deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto.

 

 

 

 

 

 

 

Si el otorgante se negara a identificar en la escritura pública, en todo o en parte el medio de pago empleado, el notario le advertirá, haciéndolo constar en la escritura pública, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado y a través del Consejo General del Notariado, la información relativa a dicha escritura.

Dos. Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente forma:

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

Artículo 285.

 

El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento.

En cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos. 

Tres. Se modifica el artículo 285, que queda redactado de la siguiente forma:

El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento.

En cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas. Asimismo, en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, cuando deban constar en las escrituras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Notariado o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de comunicación del número de identificación fiscal al notario o la negativa a la identificación de los medios de pago o a aportar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuándo ésta resultara preceptiva de conformidad con la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Igualmente, en los índices se expresará la referencia catastral de los inmuebles, cuando ésta deba constar en las escrituras o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de su aportación.

En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos.»

  

Artículo 344.

Son funciones del Consejo General las siguientes:

 

Cuatro. Se añade un nueva letra E) al artículo 344, al tiempo que la letra E) actual pasa a ser la letra F). La nueva letra E) queda redactada en los siguientes términos:

E) Colaborar con las Administraciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley del Notariado y con las autoridades responsables de la prevención del blanqueo de capitales en los términos establecidos en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Artículo 346.

 

El régimen disciplinario de los notarios se regirá por lo establecido en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por lo previsto en el presente Reglamento. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar las visitas de inspección que estime necesarias en relación con la actuación de los Colegios Notariales.

 

Cinco. Se modifica el artículo 346, que queda redactado de la siguiente forma:

El régimen disciplinario de los notarios se regirá por lo establecido en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por lo previsto en el presente Reglamento. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar las visitas de inspección que estime necesarias en relación con la actuación de los Colegios Notariales.

La regulación del régimen disciplinario de los notarios prevista en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 186.3 y 211.5.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.

 

            2.  Reglamentos de No residentes: Se modifica su art. 13.5 para aclarar que la base de la retención o ingreso a cuenta cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario a que se refiere el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades estará constituida por la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado. El artículo trata de las operaciones vinculadas y el párrafo 8 de aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado.

            3.  Reglamentos de IRPF: Se modifican los arts. 93.6 y 103  para hacer una aclaración similar a la del Reglamento de No residentes en operaciones vinculadas. También se introduce una nueva disposición adicional según la cual, a efectos de la integración de la renta del ahorro, se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los intereses u otros rendimientos del capital mobiliario satisfechos por entidades de crédito cuando no difieran de los que se hubieran percibido colectivos similares de personas no vinculadas.

            4. Régimen sancionador tributario. Se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario (art. 32) para acomodarlo a la modificación del artículo 180 de la Ley General Tributaria que eliminó el trámite de audiencia previa al interesado antes de remitir el expediente al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda Pública. Asimismo se incorpora el trámite de informe del Servicio Jurídico que corresponda, con carácter previo a la remisión del expediente a delito fiscal.  

            5. Reglamento de gestión e inspección. Se modifica el artículo 147 del Reglamento con el fin de determinar las circunstancias que facultan a la Administración tributaria para la revocación del número de identificación fiscal, complementando de esta forma lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria.

            6. Concepto de nula tributación. Las disposiciones adicionales 1ª y 2ª desarrollan, respectivamente, ciertos elementos de las definiciones de nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria reguladas en la Ley 36/2006, de 29 de diciembre, de medidas para la prevención del fraude.

            7.- Entidades no lucrativas. La disposición final segunda modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos como consecuencia de una reforma legal que eliminó las deducciones por inversiones en cumplimiento de los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público, modificándose la deducción por gastos de propaganda y publicidad de dichos acontecimientos, al objeto de adecuarlos a actuaciones de mecenazgo.  

            8. Aplazamientos y fraccionamientos. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer las condiciones y requisitos para la aceptación de otras garantías distintas del aval o certificado de seguro de crédito de caución en los aplazamientos o fraccionamientos del pago de deudas tributarias.         

            Entrada en vigor: 19 de noviembre de 2008.

PDF (2008/18548; 8 págs. - 76 KB.)

 

DINAMARCA. Denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Copenhague el 3 de julio de 1972, y Protocolo modificativo de 17 de marzo de 1999.  

            Estos Convexo y Protocolo modificativo dejarán de estar en vigor el 1 de enero de 2009.

PDF (2008/18633; 1 págs. - 26 KB.)

 

PLAN VIVE. Resolución de 18 de noviembre de 2008, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2008, por el que se modifica la normativa reguladora de los préstamos previstos en el Plan elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la renovación del parque automovilístico (Plan VIVE 2008-2010).

            El Gobierno ha considerado conveniente para estimular la renovación del parque con vehículos más ecológicos y seguros las siguientes modificaciones en la normativa aprobada:

            - Además de los vehículos de turismo de categoría M1 a los que va dirigida la línea de préstamos se incluyen los vehículos de categoría N1 (vehículos de hasta 3,5 toneladas, para el transporte de mercancías).

            - Se establece un nivel máximo de emisiones de CO2 de los vehículos financiables de 160 gr/km para vehículos de categoría N1.

            - Se añaden al Plan los vehículos de segunda mano de antigüedad máxima de 5 años, pero sólo podrán ser adquiridos en el marco del VIVE si se achatarra un vehículo de más de 15 años.

            - Se reduce la antigüedad mínima del vehículo usado para achatarrar en el caso de adquisición de un vehículo nuevo, pasando de 15 años a 10 años o sin límite de antigüedad si el kilometraje del vehículo a achatarrar es superior a 250.000 kms.

            - Se permite que la baja se realice con posterioridad a la firma del contrato de préstamo/leasing, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de firma.

            - Se incrementa el precio máximo del vehículo a financiar de 20.000 euros a 30.000 euros.

            - Se incrementa el importe máximo de financiación total por operación de préstamo/leasing, pasando de 20.000 euros a 30.000 euros.

            - Se elimina la obligación de que se financie en la línea el 100% del precio del vehículo, para permitir al prestatario final financiar parte del coste del vehículo con financiación propia.

            - Se incrementa el tramo I de financiación de 5.000 a 10.000 euros a un tipo de interés del 0%.

            - Se añade una nueva modalidad de plazo a la ya existente, que será de 5 años incluido 1 año de carencia de principal.

            - Se modifica el tipo de interés aplicado al tramo II de financiación, pasando de Euribor más hasta 2,50% a un tipo fijo Referencia ICO más hasta 2,50%.

            - Los prestatarios finales que hayan formalizado una operación en el marco del Plan VIVE antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este Acuerdo, puedan cancelar sin coste la primera operación de préstamo/leasing y formalizar una segunda operación en las nuevas condiciones.

            - Se añade una nueva condición para los vehículos M1: Que sus emisiones de CO2 no sean superiores a 140 gr/km y que además incorporen un catalizador de tres vías para los vehículos de gasolina o dispositivos EGR de recirculación de gases de escape para vehículos diesel.   

PDF (2008/18822; 3 págs. - 45 KB.)

 

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA. Circular 5/2008, de 31 de octubre, del Banco de España, a las sociedades de garantía recíproca, sobre recursos propios mínimos y otras informaciones de remisión obligatoria.

            Disposición adicional. Registro de modificaciones estatutarias.

            Será de aplicación a las sociedades de garantía recíproca en lo que se refiere al registro de las modificaciones en los estatutos de las entidades de crédito, el régimen previsto en la norma primera de la Circular 7/1993, de 27 de abril, a las entidades de crédito, sobre el Registro Especial de Estatutos.

            Según la norma citada, “en el caso de modificaciones estatutarias de las Entidades de crédito, éstas deberán remitir al Registro Especial de Estatutos-Instituciones Financieras un ejemplar completo de los estatutos reformados, una vez obtenida, si procediera, la correspondiente autorización administrativa y tras ser inscrita la modificación correspondiente en el Registro Mercantil.”

PDF (2008/18824; 6 págs. - 102 KB.)

 

AVAL DEL ESTADO. Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.

            Esta Orden determina, entre otras materias, las características del aval, las entidades que lo pueden solicitar, las operaciones que podrán ser garantizadas, comisiones y procedimiento a seguir.

PDF (2008/18945; 4 págs. - 49 KB.)

 

*NACIONALIDAD ESPAÑOLA. Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

            La Ley citada, que establece medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, en su Disposición Adicional séptima, reconoce la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas…

                 1) Cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español . Beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.

                 2) Que fuesen nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición –exigida por el apartado 1– de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.

            Esta disposición entra en vigor el 27 de diciembre de 2008.

            La Instrucción fija directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles.

            Podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. Acaba, pues, el 27 de diciembre de 2010, salvo prórroga.

            Se incorporan a la Instrucción modelos oficiales para hacer la solicitud-declaración  que se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado. Se inscribirá la opción en el Registro que corresponda al lugar del nacimiento del optante

            Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior.

            Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.

            Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción.

            Diferencias con la opción del artículo 20.1.b) del Código Civil (padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España):

                 a) La opción del artículo 20.1.b) da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, no de origen.

                 b) El artículo 20.1.b) excluye a descendientes de españoles de origen cuyos progenitores no nacieron en España.

                 c) Los dos supuestos regulados en la Ley 52/2007 contienen un plazo de caducidad de dos años.

                 d) Estos dos casos no requieren la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia.

            En todos los casos no hay límite de edad.

PDF (2008/19036; 12 págs. - 379 KB.)

 

REGISTROS CIVILES. Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre

            Esta Disposición adicional se encuentra en la Ley, dirigida a establecer medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

            La Instrucción establece las reglas necesarias para dar cumplimiento a tales previsiones legales, partiendo de que el Registro Civil, como instrumento específico destinado a probar el estado civil de las personas, es público, pero  hay casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar y ha de mantenerse la operatividad del servicio.

            Se dictan cuatro reglas:

            1.º Se entenderá que existe interés legítimo para obtener las correspondientes certificaciones cuando la petición se enmarque en investigaciones académicas o científicas sobre la guerra civil, el franquismo, el exilio y la transición o si el solicitante acredita que la petición de información se encuadra en investigaciones que hayan obtenido cualquier tipo de apoyo institucional. La acreditación será ante la DGRN que emitirá la correspondiente certificación acreditativa la cual será bastante para acceder a la consulta de los libros de defunción de todos los Registros Civiles que se expresen en aquella certificación.

            2.º En los supuestos en que la petición de información se realice en su modalidad de manifestación o consulta directa de los libros, en caso de que el solicitante sea la entidad pública o personas a que se refiere el apartado anterior, se fijará por parte del Encargado el horario en que dicha manifestación podrá realizarse en la propia sede del Registro, en forma que resulte compatible con el funcionamiento ordinario de éste.

            3.º En los casos en que los datos que interesen a la investigación sean abstractos y no identifiquen individualmente a las personas, la publicidad podrá tener lugar también mediante notas simples informativas en la forma especificada en el art. 35 R.R.C.

            4.° Para los supuestos de denegación del acceso a la consulta de los libros y para los de disconformidad con las condiciones u horarios de la consulta, queda a salvo el recurso previsto en el artículo 25 R.R.C.

PDF (2008/19037; 1 págs. - 31 KB.)

 

IRPF E IVA. Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            El artículo 32 del Reglamento del IRPF y el artículo 37 del Reglamento del IVA establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

            Esta Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2009 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios. 

PDF (2008/19271; 40 págs. - 460 KB.)

 

INFORME Nº 171. (BOE de DICIEMBRE).

 

FAMILIAS NUMEROSAS. Real Decreto 1918/2008, de 21 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas

            La modificación se deriva de la STS de 19 de febrero de 2008, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra algunas de las disposiciones del Reglamento, anulando la imposibilidad de acumular descuentos en materia de transporte por carretera y ferrocarril y eliminando las limitaciones a ayudas para libros y material didáctico.

PDF (2008/19350; 2 págs. - 35 KB.)

 

MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.

            Se crean, para luchar contra la crisis, dos fondos:

            - Un fondo destinado a financiar la realización de actuaciones urgentes en el ámbito municipal en materia de inversiones especialmente generadoras de empleo. Estará adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas y su montante es de 8.000.000.000 de euros.

            - Otro fondo para la realización de actuaciones diversas de inmediata ejecución. Son algunas de sus finalidades: Actuaciones de I + D + i, sector de automoción, actuaciones medioambientales, edificios públicos, rehabilitación de vivienda y rehabilitación de espacios urbanos, pasos a nivel, o servicios sociales. Quedará a disposición del Gobierno y es por importe de 3.000.000.000 de euros.

PDF (2008/19432; 6 págs. - 59 KB.)

 

LIBRO DE VISITAS ELECTRÓNICO. Resolución de 25 de noviembre de 2008, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

            Quiénes pueden pedirlo: Las empresas y trabajadores autónomos que, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2006, deban disponer en sus centros de trabajo del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En concreto, deben disponer de él todas las empresas y los trabajadores por cuenta propia y los titulares de centros o establecimientos, aun cuando no empleen trabajadores por cuenta ajena, e independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable.

            Procedimiento:

                 - Se solicitará la sustitución del libro físico por el alta en la aplicación informática del Libro de Visitas electrónico.

                 - Modelo de solicitud.  Ha de ser el oficial, debiéndose de indicar la persona física que tendrá la condición de administrador de la aplicación. Está disponible en la WEB de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                 - Presentación: Las solicitudes deberán formularse a través de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente al domicilio social de la empresa.

                 - Se acreditará que cada centro de trabajo, en el que se sustituya el Libro convencional, cuenta con al menos un ordenador personal con dispositivo de lector de tarjetas inteligentes (smartcard) con acceso habilitado, a través de Internet, a la aplicación del Libro de Visitas electrónico.

                 - La autorización corresponde otorgarla a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o, por delegación, al Jefe/a de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                 - Tras la autorización, la empresa solicitará a través de la aplicación la asignación de Libro de Visitas electrónico para todos o algunos de sus centros de trabajo e indicará los usuarios autorizados y la relación de cuentas de correo electrónico que recibirán la comunicación de las diligencias efectuadas.

            En las diligencias que se extiendan, la identificación del actuario y autenticación del ejercicio de la competencia se realizará mediante firma electrónica reconocida que tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

            La consulta y el mantenimiento se realizarán a través de la propia aplicación, mediante el uso de certificado electrónico reconocido por la plataforma @firma del Ministerio de Administraciones Públicas.

            Requisitos de la aplicación. La aplicación del Libro de Visitas electrónico cumplirá los requisitos de disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los datos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

            Se aplicará supletoriamente la Resolución de 11 de abril de 2006

            La baja de la empresa o trabajador autónomo en el Libro de Visitas electrónico se producirá automáticamente al solicitar la baja del último Libro de Visitas electrónico que tuviera activo.

            Entrada en vigor: El 3 de diciembre de 2008.

PDF (2008/19436; 3 págs. - 44 KB.).  Corrección

 

*MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.

            Se articulan tres grupos de medidas para luchar contra la crisis y preservar puestos de trabajo: empleo, moratoria en ciertas hipotecas y fiscales.

            1. Empleo.

            Son medidas dirigidas a fomentar la contratación de determinadas personas desempleadas y a facilitar el autoempleo.

                 - La contratación de forma indefinida a trabajadores desempleados que tengan hijos a cargo, conlleva una nueva bonificación de 125 euros/mes (1.500 euros/año) en las cuotas empresariales de la Seguridad Social durante dos años. Se aplicará a las contrataciones formalizadas antes del 31 de diciembre de 2010.

                 - Se aumenta el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo, con el fin de aumentar las posibilidades de que los trabajadores desempleados puedan convertirse en trabajadores autónomos. Puede llegar al  60 por ciento del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir

            2. Moratoria hipotecaria.

            Se trata de una moratoria temporal parcial en el pago de determinadas hipotecas.

            Requisitos acumulativos para solicitarla:

                 - En garantía de un préstamo.

                 - Para la adquisición de su vivienda habitual

                 - Suscrita antes del 1º de septiembre de 2008

                 - Importe inicial inferior a 170.000 euros

                 - No se encuentre en situación de mora

                 - Y se cumpla alguna de estas condiciones:

                     - Llevar desempleado tres meses o pasar a estarlo antes del 1 de enero de 2010 y cobrar prestación por desempleo contributiva o no contributiva.

                    - Ser trabajador autónomo que haya cesado su negocio hace tres meses o acredite ingresos anuales inferiores a tres veces del IPREM (algo más de 18.900 euros).

                     - Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.

            Acuerdo. La aplicación de esta medida exigirá el acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito. En el acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo (el II) y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas.

            Límite objetivo. El máximo será del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y hasta 500 euros mensuales en total y aunque haya varios deudores. Las cantidades se compensarán a partir de 1 de enero de 2011 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten con un límite máximo de 10 años. 

          El Instituto de Crédito Oficial concertará convenios con las entidades de crédito para determinar las condiciones financieras y las garantías de dichas operaciones.

            3. Medidas tributarias.

            A) Rebaja de las retenciones. Afecta a los artículos 86, 87, 88 y 108 RIRPF.

                 - Requisitos cumulativos:

                      - Trabajadores por cuenta ajena y autónomos.

                      - Ingresos por trabajo inferiores a 33.007,2 euros anuales.

                      - Que se aplican la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena en el IRPF.

                      - No cabe para la construcción o ampliación de la vivienda ni para cuentas vivienda.

            Cuantía: una reducción de dos puntos en las retenciones aplicadas en nómina.

            Procedimiento:         

                 - Comunicación a su empresa. La Agencia Tributaria publicará un modelo de comunicación y el programa de ayuda para el cálculo de retenciones.

                 - Cuándo se comunica:

                      - Los que ya están pagando la hipoteca antes del 31 de diciembre de 2008.

                     - Si la hipoteca se empieza a pagar a partir del 1 de enero de 2009, el contribuyente deberá comunicarlo a la empresa al comenzar a realizar los pagos.

                      - El pagador queda obligado a conservar la comunicación debidamente firmada.

                 - Los autónomos se podrán reducir el 2% de sus rendimientos en los pagos fraccionados.

                 - Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.

            B) Cuentas ahorro-vivienda.

            Se amplía el plazo para materializar el saldo de la cuenta ahorro-vivienda.

            Los titulares de una cuenta ahorro-vivienda, cuyo plazo de cuatro años para materializar la inversión en la compra de una vivienda se cumpla entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2010 para llevar a cabo la compra de la vivienda.

            Durante ese período de tiempo adicional las aportaciones que se realicen a la cuenta de ahorro-vivienda no tendrán derecho a desgravación fiscal.

            Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2008.

            C) Reinversión de ganancia por venta de vivienda

            Se amplía también el plazo para vender la vivienda habitual, cuando previamente se haya adquirido otra, manteniendo la exención fiscal de la ganancia patrimonial obtenida.

            Pueden acogerse a esta medida las personas que hayan adquirido su vivienda habitual en 2006, 2007 y 2008 y pensaran financiarla, en parte, con la venta de su vivienda habitual anterior. Hasta ahora disponían de un plazo máximo de dos años para vender su vivienda y poder aplicarse la exención fiscal de la ganancia patrimonial obtenida. Con esta medida, el plazo para vender la vivienda antigua, manteniendo la exención fiscal, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2010.

            En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de ésta última.

            Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2008.

            D) Opción de compra. Se modifica el art.11 del RIRPF 2008 en materia de rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones por los trabajadores, en armonía con la STS de 9 de julio de 2008.

            Lo anterior resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos.

            E) Pagos fraccionados. Se permite (art. 62.2 RIRPF) la posibilidad de fraccionar el importe resultante de la autoliquidación sin perjuicio de que se puedan solicitar aplazamientos o fraccionamientos de pago.

            También se modifica el art. 110 que regula el importe del fraccionamiento

            Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.

            Entrada en vigor. Como regla, el 3 de diciembre de 2008, con las excepciones que constan en el apartado correspondiente.

PDF (2008/19437; 8 págs. - 74 KB.)

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva.

            Entre otras materias y, haciendo uso de diferentes habilitaciones, la presente Circular establece las disposiciones necesarias para asegurar el correcto cálculo del patrimonio y valor liquidativo de las instituciones de inversión colectiva (IIC), especialmente en el caso de existencia de clases de participaciones o series de acciones que, hasta la fecha, carecían de regulación.

PDF (2008/19438; 9 págs. - 95 KB.)

 

IVA. PRIMAS DE SEGUROS. IRPF. Orden EHA/3480/2008, de 1 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3397/2006, de 26 de octubre, por la que se aprueban los modelos 390 y 392 de declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y el modelo 430 de declaración del Impuesto sobre las Primas de Seguros, así como el anexo II de la Orden EHA/3020/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 190 y el artículo tercero de la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre por la que se aprueba el modelo 198.

            El modelo 390 es el de «declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido»

            El modelo 392 es el de «grandes Empresas, declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido».

            Ambos se modifican para incluir las operaciones e información relativa al nuevo Régimen especial del grupo de entidades.

            El modelo 430 es el de declaración del Impuesto sobre las Primas de Seguros

            Del modelo 190 dedicado al resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, se modifica el Anexo II, varía el Anexo II. Diseños físicos y lógicos a los que debe ajustarse el soporte directamente legible por ordenador.

            En cuanto al modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, se introduce un apartado cinco al artículo tercero de la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre por la que se aprueba:

            «Cinco. La obligación de informar a que se refiere el número 1 del apartado uno de este artículo, se entenderá cumplida, respecto de las operaciones en que intervengan o medien fedatarios públicos, mediante el suministro periódico de información por cada fedatario público al Consejo General del Notariado, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 17.2 de la ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.»

PDF (2008/19522; 15 págs. - 246 KB.)

 

INFORMACIÓN DE VALORES, SEGUROS Y RENTAS. Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

            Este nuevo modelo se basa en el artículo 39 del Reglamento de gestión e inspección cuando establece la obligación de suministro de información acerca de valores, seguros y rentas.

            Están obligadas las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España, los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, las entidades aseguradoras, los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras,

            Su contenido es informar sobre la valoración de las acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados ambos en mercados organizados, del valor liquidativo a 31 de diciembre de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva, del valor de rescate a 31 de diciembre de seguros de vida, y del valor de capitalización a 31 de diciembre de las rentas temporales o vitalicias.

            Habrán de presentar una declaración anual entre el 1º y el 31 de marzo.

PDF (2008/19523; 22 págs. - 526 KB.)

 

SANCIONES PECUNIARIAS EUROPEAS. Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecución en la Unión Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

            La Ley 1/2008, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias -que se verá seguidamente-, establece en el artículo 4 la competencia de los Jueces de lo Penal para la adopción de las medidas previstas en dicha Ley cuando España sea Estado de ejecución de las resoluciones objeto de tal regulación. Hasta ahora se atribuía siempre a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

            Por este motivo, es necesario modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, que enumera las competencias de los órganos jurisdiccionales. Afecta a los apartados 2 y 3 del artículo 89 bis y al artículo 65.2.

PDF (2008/19660; 1 págs. - 28 KB.)

 

SANCIONES PECUNIARIAS EUROPEAS. LEY 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

            Esta ley tiene por objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, regular:

            A) El procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales españolas para transmitir, a las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal.

            B) La actuación de las autoridades judiciales españolas cuando reciban una resolución firme emitida por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro de la Unión Europea por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, para su reconocimiento y ejecución.

            C) La ejecución en España de las sanciones pecuniarias impuestas por autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea distintas de órganos judiciales por contravención de la respectiva legislación, siempre que esa resolución hubiera sido recurrible ante órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal en dicho Estado.

            Conviene recordar, como muy relacionada con la presente, la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, complementada por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio.

PDF (2008/19661; 13 págs. - 392 KB.)

 

*EL CATASTRO EN INTERNET. Resolución de 24 de noviembre de 2008, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de funcionamiento de la Oficina Virtual del Catastro y de los Puntos de Información Catastral.

            Objeto.

                 - Regular las condiciones de prestación de los servicios que ofrece la Oficina Virtual del Catastro (OVC) directamente al usuario.

                 - Regular los servicios prestados a través de los Puntos de Información Catastral (PIC) instalados en las Administraciones, entidades y corporaciones públicas autorizadas.

            Servicios. A través de la OVC se pueden prestar, entre otros, los siguientes:

                 - Consulta a datos catastrales no protegidos, que lo son los no incluidos en el artículo 51 del Texto Refundido. Su acceso es universal.

                 - Consulta y certificación de datos catastrales protegidos: nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.               - Los titulares catastrales podrán consultar y obtener un certificado de los mismos.

                        - Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a los datos para la identificación de inmuebles, así como para dar cumplimento a la obligación de hacer constar la referencia catastral en los documentos por ellos autorizados o inscritos.

                        - Cualquier interesado podrá obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles en la BDNC.

                 - Suministro de información inmobiliaria y catastral. Consiste en la remisión de información entre la Dirección General del Catastro y las distintas Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad, para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como para la difusión de la información catastral. Para las remisiones, se utilizarán los ficheros informáticos ajustados a los formatos normalizados aprobados por La Dirección General del Catastro.

                 - Registro y tramitación de procedimientos catastrales. Permite la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Dirección General del Catastro a través del registro habilitado en la sede electrónica del Ministerio de Economía y Hacienda, así como la completa tramitación de los procedimientos catastrales, incluida la notificación de los actos derivados de los mismos, siempre que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. En el portal de Internet de la Dirección General del Catastro se publicarán los procedimientos catastrales para los que en cada momento esté disponible este servicio.

                 - Consulta del estado de tramitación de procedimientos catastrales. Consiste en el acceso a la información sobre la relación de los actos de trámite realizados en el expediente, indicando, al menos, el órgano que los dicta, su contenido y la fecha en la que fueron dictados. Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a la información sobre el estado de tramitación de aquellos procedimientos catastrales de comunicación a los que están obligados según establece el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, esto es, los que afecten a los documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral.

                 - Asignación de referencia catastral provisional. Mediante este servicio se podrá obtener por los notarios la referencia catastral que deba corresponder a aquellos inmuebles pendientes de su consolidación jurídica o material, en supuestos como el de obra nueva en construcción o de división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias, así como para segregaciones y divisiones de locales, siempre que no afecte a terceros. La obtención de la referencia catastral provisional supone la obligatoriedad de su consignación en escritura pública, debiendo solicitarse su cancelación en el supuesto de no utilizarse para tal fin. La provisionalidad de la referencia catastral asignada se mantendrá hasta la incorporación de dichos inmuebles al Catastro. El carácter provisional de la referencia catastral figurará en los títulos públicos en los que se consigne.

                 - Comprobación de certificados catastrales. Consiste en la visualización u obtención de copia de los certificados catastrales emitidos electrónicamente, con el fin de verificar su autenticidad mediante el contraste entre el original y la copia conservada en la OVC. Se precisa para ello del código electrónico de verificación y no haber pasado un año.

                 - Consulta de accesos. Consiste en el conocimiento por el titular catastral de las consultas realizadas y de los certificados emitidos sobre los bienes inmuebles de los que ostente la titularidad catastral.

                 - Consulta de las fechas de las alteraciones catastrales. Las Administraciones podrán consultar respecto de los datos de titularidad y valor catastral de cada inmueble, la fecha en la que se produjo la alteración inmobiliaria.

                 - Registro de usuarios. Consiste en la solicitud y, en su caso, inscripción o baja de las personas designadas por cada Administración, entidad, corporación pública, notaría o registro de la propiedad para el acceso a los datos catastrales protegidos.

            Requisitos para el acceso a los servicios.

                 - Consulta libre. El interesado deberá disponer de los medios materiales descritos en la OVC.

                 - Titular catastral. Deberá disponer de los medios materiales precisos para la consulta libre así como del documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por cualquier autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.

                 - Administraciones, notarios y registradores de la propiedad. El órgano competente de las correspondientes Administraciones o corporaciones deberán solicitar el registro previo de los usuarios que lo deseen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta resolución. Los futuros usuarios deberán reunir los requisitos técnicos publicados en la OVC y disponer de documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 y sólo utilizarán los servicios de la OVC dentro del ámbito de las competencias expresadas en la solicitud.

                 - Puntos de Información Catastral. Si se quieren consultar datos protegidos, ha de acreditarse ser titular catastral del inmueble, persona autorizada por él o representante y aportarse consentimiento expreso, específico y por escrito del mismo, debiendo proceder a la solicitud de la información en el modelo que estará a disposición de los interesados en los PIC y en el portal de Internet de la Dirección General del Catastro.

            Gratuidad. La Dirección General del Catastro suministrará gratuitamente la información catastral para la prestación de servicios a través del PIC, sin perjuicio de que la organización donde se haya autorizado su instalación pueda establecer una contraprestación económica por los servicios realizados, cuyo objeto y denominación no podrán coincidir con los de de la tasa de acreditación catastral, debiendo ser comunicada a la Dirección General del Catastro.

            Registro de usuarios.

                 - Podrán ser usuarios registrados quienes mantengan una relación laboral o funcionarial estable con las organizaciones que hayan sido autorizadas para tales fines, así como los empleados de las empresas contratadas por tales organizaciones.

                 - Los usuarios que vayan a ser registrados deberán aceptar las normas y condiciones reguladoras de la prestación de la OVC, así como suscribir el compromiso de guardar el más estricto sigilo sobre los datos protegidos a los que tengan acceso, sin perjuicio de la responsabilidad personal de todo orden en la que puedan incurrir.

                 - Solicitud. La formulará el responsable de la entidad o corporación pública, notaría o registro de la propiedad de que se trate rellenando el modelo normalizado disponible en la OVC, sin perjuicio de que cuando así se acuerde, pueda centralizarse el proceso de solicitud y registro a través del ente o corporación de la que dependan las personas para las que se solicite su registro como usuario. En caso de que se solicite el registro individualmente las solicitudes deberán dirigirse a la Gerencia o Subgerencia del Catastro que corresponda o, cuando proceda, a la sede de la administración, entidad, corporación, notaría o registro de la propiedad de que se trate.

                 - La Dirección General del Catastro generará un identificador de usuario a nombre de cada una de las personas naturales que vayan a acceder al servicio y procederá a su notificación a las mismas por cualquier medio que asegure su recepción personal.

            Responsabilidad.

                 - Las Administraciones, corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad autorizados para acceder a la OVC deberán utilizar sus servicios para el exclusivo ejercicio de sus competencias o atribuciones, en el marco de la autorización concedida y desarrollar los controles oportunos.

                 - Las Administraciones, entidades y corporaciones públicas tendrán la condición de entidad encargada del tratamiento de información en los términos que establece el artículo 12 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (acceso a datos por cuenta de terceros)

                 - El acceso a los servicios de la OVC se realizará materialmente por los usuarios registrados en la misma.

                 - La Dirección General del Catastro podrá suspender el acceso, por incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos o como consecuencia de una prolongada inactividad, mediante resolución motivada y previa audiencia a la Administración, entidad o corporación pública, notaría o registro de la propiedad autorizada.

            Entrada en vigor. El 9 de enero de 2009.    

PDF (2008/19825; 5 págs. - 106 KB.)

 

**BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

            Exposición de motivos:

            La Ley 19/1989, de 25 de julio incorporó al ordenamiento interno la exigencia de publicar en un boletín oficial los actos inscritos en los registros mercantiles como requisito para su oponibilidad a terceros prevista en la Directiva del Consejo 68/151/CEE, de 9 de marzo, de 1968.

            La Ley citada modificó el art 21 del Código de Comercio, según el cual, «los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil». En la misma línea re redactó posteriormente el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

            Se mantiene, completándola, la regulación que hace el Reglamento del Registro Mercantil en sus artículos 420 al 428, donde se definen las dos secciones en que se estructura el Boletín, la competencia del Organismo Autónomo BOE –ahora Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado–, periodicidad, las condiciones de la remisión de datos, la subsanación de errores, el régimen económico y la supletoriedad de la normativa del BOE..

            Se configura así el «BORME» como un instrumento de publicidad mercantil en el que participan, además de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, los Registros Mercantiles Provinciales, el Registro Mercantil Central, el Ministerio de Justicia y, con un carácter más específico, la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Se ha pretendido mantener un cierto paralelismo con el Real Decreto 181/2008, regulador del BOE y se ha eludido reproducir aquí disposiciones que ya figuran en el Reglamento del Registro Mercantil, así como en otras normas reglamentarias efectuando las remisiones que se han considerado oportunas.

            Comparte, con la regulación del BOE, la continuación de la edición impresa para garantizar la publicación del Boletín cuando no resulte posible la aparición de la edición electrónica y a efectos de conservación y pervivencia del diario oficial. Sin embargo, las características especiales y la finalidad del BORME  marcan diferencias como el cuidado especial observado en garantizar la correspondencia de los datos que sean objeto de publicación con las fuentes de las que proceden y en articular unas reglas especiales relativas al tratamiento de los datos y a la rectificación de errores.

            Objeto. Regular la edición electrónica del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

            Efectos de la publicación.

                 - Al contenido de los actos, anuncios y avisos legales de la edición electrónica y de la edición impresa se les reconocerá el carácter y la eficacia jurídica que resultan de la Ley, del Reglamento del Registro Mercantil y de las normas que se establecen en este real decreto.

                 - La publicación electrónica tendrá los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

                 - Recordemos el art. 21 Ccom:

            1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

            2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

            3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.   Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

            4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

            Periodicidad. Se publicará todos los días del año, salvo los sábados, domingos y días festivos en la localidad donde se edite el Boletín.

            Numeración. El número del diario y de las páginas serán correlativos desde el comienzo de cada año.

            Verificación. En el pie de la página final de cada grupo de actos correspondientes a una provincia, así como de cada anuncio y aviso legal, se incluirá la dirección de la sede electrónica y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.

            Competencias:

                 - Corresponde al Registro Mercantil Central la publicación del BORME.

                 - Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado llevar a cabo la edición, impresión, publicación y difusión del BORME.

            Edición impresa. Tendrá las mismas características y contenido que la electrónica.

            Estructura. Es la recogida en el RRM:

                 - Sección primera: Empresarios Actos inscritos Otros actos publicados en el Registro Mercantil. Los actos se publicarán agrupados en bloques, uno por cada provincia, por el orden de los códigos postales provinciales.

                 - Sección segunda: Anuncios y avisos legales. Se seguirá el orden alfabético de la denominación de la empresa a que corresponden.

            Sede electrónica. La edición electrónica se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Aspectos técnicos: La edición electrónica respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, utilizará estándares abiertos y aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Será de acceso permanente. Deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia.

            Acceso al BORME.

                 - La Agencia garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica diaria desde la fecha que figure en la cabecera del diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.

                 - Se podrán consultar todos los ejemplares publicados desde el 1º de enero de 2009.

                 - Será posible realizar búsquedas (con servicio de ayuda), el archivo y la impresión, tanto del diario completo, como de los actos, anuncios o avisos legales que lo compongan.

                 - En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de las Administraciones Públicas, se facilitará su consulta pública y gratuita a través de terminal. Han de dar fotocopias pero abonando su importe.

                 - La edición electrónica tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas mayores y personas con discapacidad.

            Procedimiento de publicación.  

                 - Remisión Sección 1ª.  Se realizará por el Registro Mercantil Central a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico.

                 - Remisión Sección 2ª. Los anuncios y avisos legales correspondientes a aquellos actos de los empresarios que no causen operación en el Registro Mercantil, se remitirán directamente a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico, o excepcionalmente en formato papel, de acuerdo con los modelos que figurarán en la sede electrónica de la Agencia.

                 - Registro Mercantil Central.

                        - Tras recibir los datos remitidos por los Registros Mercantiles, se procederá a su tratamiento y verificación a los efectos de su incorporación a la base de datos-sección informativa de actos sociales inscritos.

                        - Sólo podrá rechazar los datos enviados si resulta imposible de leer el archivo informático que los contenga; la omisión de las circunstancias previstas en el RRM y la existencia de errores materiales puestos de manifiesto al cruzarlos con los existentes en el sistema informático del Registro Mercantil Central.

                        - Remitirá diariamente a la Agencia, para su publicación en el BORME, el archivo electrónico que contenga los datos referidos.

                        - En su base de datos correspondiente a los actos sociales inscritos, se hará constar la fecha y número del boletín en que se hayan publicado dichos datos.

                 - La Agencia insertará los actos, anuncios y avisos legales en el BORME en los mismos términos en los que hayan sido recibidos y sólo podrán modificarse con autorización de su remitente.

            Rectificación de errores.

                 - Antes de publicarse. El Registrador Mercantil Central deberá obtener la previa conformidad documentada del titular en cuyo Registro se hubiere inscrito la persona o entidad a que los datos se refieran. La falta de acuerdo será resuelta, a solicitud de cualquiera de ellos, por la DGRN.

                 - Tras publicarse. Los de la sección 1ª se hará por el Registrador Mercantil Central. Éste actuará a instancia del Registrador Mercantil correspondiente, por sí o a petición de cualquier interesado, remitiendo a la Agencia, en formato electrónico, la oportuna rectificación en la que, previa conformidad del Registrador Mercantil, en su caso, se indicará el error observado, número y fecha del boletín en que se hizo la publicación incorrecta, y datos correctos que deban publicarse.

                 - Erratas y discordancias. El propio organismo editor podrá efectuar la corrección de erratas o de discordancias entre el texto remitido y el texto publicado.

            Régimen económico. La publicación de actos y anuncios en el BORME está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, en el Estatuto de la Agencia y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se anuncia que se establecerán los procedimientos de gestión.

            Convenios. Se prevén posibles convenios, entre otros con los colegios profesionales, para la instalación de terminales informáticos que permitan a los ciudadanos realizar búsquedas y consultas en el BORME.    

            Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/19826; 5 págs. - 123 KB.)

 

*DÍAS INHÁBILES.— Resolución de 28 de noviembre de 2008, de la Secretaría Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2009, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

PDF (2008/19867; 2 págs. - 367 KB.)

 

VIOLENCIA DE GÉNERO. Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.

            Dentro del programa, se encuentran los incentivos para las empresas que contraten a personas que formen parte de este colectivo. La contratación es objeto de bonificación en las cuotas a la seguridad social, tanto si es indefinida como temporal, según lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. La cuantía de la bonificación será la establecida en la disposición final primera de este real decreto: 125 euros/mes (1.500 euros/año), durante 4 años desde la contratación a jornada completa indefinida. Cabe también temporal o a tiempo parcial.

            Las empresas que contraten a víctimas de la violencia de género, especialmente mediante contratos indefinidos, podrán recibir subvenciones en los términos que se establezcan en los programas para incentivar la contratación propios de las comunidades autónomas.

PDF (2008/19918; 7 págs. - 70 KB.)

 

BANCO DE ESPAÑA. Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

            Se modifica la Circular 4/2004 (o Circular contable), porque, desde su aprobación, se han producido modificaciones, tanto en la legislación española como en las Normas Internacionales de Información Financiera, que afectan a la normativa contable.

            Varían fundamentalmente los siguientes aspectos: definición de grupo de entidades de crédito; formatos de estados financieros públicos; tratamiento de los instrumentos financieros incluidas las garantías, los compromisos por pensiones, los pagos basados en instrumentos de capital y del impuesto de beneficios; así como determinada información que se ha de revelar en la memoria.

PDF (2008/19921; 72 págs. - 458 KB.)

 

SEGUROS PRIVADOS. Orden EHA/3598/2008, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

            La modificación obedece a la aprobación de un nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, lo que impone variar ciertos artículos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como de su normativa de desarrollo, entre la que se encuentra la presente Orden.

PDF (2008/20104; 3 págs. - 41 KB.)

 

*CÓMPUTO DE PÉRDIDAS. MODIFICACIÓN CÓDIGO COMERCIO. Real Decreto-LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.

            1. Reducciones obligatorias de capital y disoluciones.

            Este real decreto-ley dicta, con una vigencia temporal limitada, un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas.

            Sin esta disposición, las pérdidas por deterioro –que pueden ser muy significativas para las compañías en esta coyuntura de crisis-, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución.

            No se realiza alteración del correspondiente régimen contable.                                 

            Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

             1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

            2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

            Se recogen los artículos de referencia:

            Artículo 163 LSA. Modalidades de la reducción.

            1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

            La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

            Artículo 260 LSA. Causas de disolución.

            1. La sociedad anónima se disolverá:…

                 4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            Artículo 104 LRSL. Causas de disolución.

            1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

                 e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            2. Modificación del art. 36 del Código de Comercio.

            El artículo 36, apartado 1, letra c) del Código de Comercio tiene como finalidad definir la eficacia mercantil de las variaciones de valor en los instrumentos utilizados en las operaciones de cobertura de flujos de efectivo, reconocidas en contabilidad, excluyendo las citadas variaciones del patrimonio neto a los efectos de reducción de capital, distribución de beneficios y causa de disolución 

            Se transcribe la nueva redacción en la que aparece en negrita y cursiva lo añadido.

            Artículo 36.

            1. Los elementos del balance son:…

            C) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

            A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

            3. Nueva línea de mediación.

            Se aprueba e instrumenta una nueva línea de mediación del Instituto de Crédito Oficial para atender las necesidades de financiación de capital circulante de aquellas pequeñas y medianas empresas que, siendo solventes y viables, estén sometidas a una situación de fuerte restricción de crédito. La dotación de esta línea asciende a diez mil millones de euros, de los cuales la mitad será aportada por las entidades de crédito y la otra mitad por el Instituto de Crédito Oficial. 

            Entrada en vigor: el 13 de diciembre de 2008. 

PDF (2008/20149; 2 págs. - 57 KB.) Corrección de errores.

 

MODELOS 346, 345 Y 184. Orden EHA/3668/2008, de 11 de diciembre, por la que se modifican la Orden de 7 de agosto de 2001 por la que se aprueba el modelo 346 de declaración informativa anual de subvenciones, e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores y ganaderos, las Órdenes de 22 de diciembre de 1999 y de 27 de julio de 2001 que regulan el modelo 345 de declaración informativa anual de Planes de pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia y la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas.

            El modelo 346 recoge la declaración informativa anual de subvenciones e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores o ganaderos.

            El modelo 345 es de declaración anual que deben presentar las entidades gestoras de fondos de pensiones y los promotores de planes de pensiones, entre otras.

            El modelo 184 se refiere a la declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas. 

PDF (2008/20393; 84 págs. - 775 KB.)

 

MODELO 145. Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos al pagador de rendimientos del trabajo o de la variación de los datos previamente comunicados.

            La razón de ser de este modelo procede del artículo 101.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, según el cual, para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. 

            Así pues, el modelo 145 sirve para comunicar al pagador datos que afecten al cálculo de retenciones. Consta de dos ejemplares, un ejemplar para la empresa o entidad pagadora y otro para el perceptor. Se puede utilizar el modelo o formularios con su contenido.

            Cuándo:

                 - Antes del 1º de enero o del inicio de la relación laboral o estatutaria, considerando la situación que previsiblemente vaya a existir en dichas fechas.

                 - En caso de adquirir o rehabilitar viviendas, a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades a los indicados fines y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

                 - No es preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación si no varían las circunstancias ya comunicadas.

                 - Variaciones a menor tipo en cinco días y a mayor tipo en diez días.

            Qué:

                 - Datos relativos a hijos y otros descendientes menores de 25 años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales no exentas superiores a 8.000 euros. Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.

                 - Datos relativos a ascendientes mayores de 65 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

                 - Datos referentes al grado de discapacidad del perceptor, de los descendientes y de los ascendientes. Ha de ser al menos del 33% y debe de acreditarse.

                 - Que están destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. No para construcción, ampliación ni cuenta vivienda.

            Conservación: El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria, junto a las comunicaciones, debidamente firmadas, presentadas por los perceptores, los documentos aportados sobre pensiones compensatorias.

            Variaciones. Las variaciones en los datos previamente comunicados al pagador que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención surtirán efectos a partir de la fecha de comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. Las variaciones que supongan un mayor tipo de retención deberán ser comunicadas al pagador en el plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina si faltan más de cinco días para su confección. Se efectuará en el modelo 145 aprobado en la presente resolución o, en su caso, en el formulario que se ajuste a su contenido, en el que únicamente figurarán los datos de la nueva situación del perceptor.

            Infracción. Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

            Deber de sigilo. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de los datos comunicados. El incumplimiento de este deber constituye infracción tributaria grave. También responden de la seguridad de los datos de carácter personal, teniendo el perceptor derecho a ser informado de la existencia de ficheros con estos datos.

            Entrada en vigor. El 18 de diciembre de 2008 y surtirá efectos para las comunicaciones de datos al pagador que deban efectuarse en relación con el ejercicio 2009 y sucesivos.   

PDF (2008/20487; 6 págs. - 82 KB.)

 

*PRECIOS MEDIOS VEHÍCULOS. Orden EHA/3697/2008, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

            El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

            El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

            El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

            Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

            Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

            La potencia se expresa en kilowatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

            Entra en vigor el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/20536; 277 págs. - 1812 KB.)

 

***PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

            IRPF: (arts. 64 y ss)

            - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento.

 

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2653

1997

1,2653

2000

1,1950

2003

1,1261

2006

1,0612

1995

1,3368

1998

1,2408

2001

1,1716

2004 

1,1040

2007 

1,0404

1996

1,2911

1999

1,2185

2002

1,1486

2005 

1,0824

2008

1,0200

 

            - Se modifica el artículo regulador de las normas aplicables en la tributación conjunta con el fin de que el importe a computar como mínimo del contribuyente sea el mismo en tributación individual y conjunta.

            - Se eleva el límite excluyente de la obligación de declarar aplicable a los rendimientos íntegros del trabajo cuando, entre otros supuestos, se perciban de varios pagadores, como consecuencia de la incorporación de la nueva deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, regulada en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto.

            - Dos disposiciones transitorias (6ª y 7ª) regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

            Impuesto sobre Sociedades: (arts. 70 y 71)

            - Se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.

            - Se fija la forma de determinar los pagos fraccionados durante el ejercicio 2009.

            Valores catastrales.

            Con efectos de 1 de enero del año 2009, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

            a) Inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2008.

            b) Valores catastrales notificados en el ejercicio 2008, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio: se aplicará sobre dichos valores.

            c) Inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad: sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro.

            d) Inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2009, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la d. tr. 1ª de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2008 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

            e) No se actualizan los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            IBI: Según la D. F. 12ª, hasta el 31 de diciembre de 2010 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. De este modo se facilita la asunción gradual de esta competencia por parte de los ayuntamientos.

            ITPyAJD: Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

            Tasas:

            - Se actualizan, con carácter general, al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2008.

            - Se reduce la cuantía fija de las tasas por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

            - Se incrementan las tasas del Ministerio del Interior relativas a la expedición del Documento Nacional de Identidad (10 euros) y del pasaporte (20 euros).

            Aranceles: El apartado 5 del  art. 57, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, dice así: Cinco. “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”.

            Seguridad Social.

            - En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2009, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.

            - Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. Disposición adicional primera.

            - Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. D.Ad. 5ª.

            - La suspensión del contrato de trabajo por paternidad tendrá una duración de veinte días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. D.Ad. 6ª.

            - La reducción en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 7ª.

            - El Gobierno, en el plazo de tres meses, ampliará hasta el 60 por ciento el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo destinada a financiar la inversión de quienes quieran constituirse como trabajadores autónomos.

            Pensiones. Mantenimiento de su poder adquisitivo en el año 2008. Disposición adicional decimosegunda.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre del año 2009. Se mantiene, respecto a 2008 (Disp. Ad. 27ª).

            Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 7 %. Se mantiene, respecto a 2008 (Disp. Ad. 27ª).

            IPFREM. El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2009, las siguientes cuantías:

                 a) El IPREM diario, 17,57 euros.

                 b) El IPREM mensual, 527,24 euros.

                 c) El IPREM anual, 6326,86 euros.

                 d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7381,33 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.326,86 euros.

            Familias numerosas. El Gobierno hará, antes del 1º de febrero de 2009, las modificaciones legales precisas para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo sean consideradas familias numerosas. Disposición adicional sexagésima cuarta.

            Ley del Suelo. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

            «1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años

            Antes se aludía al art. 22 (valoración en el suelo rural). Ahora al art. 23 (valoración en el suelo urbanizado). Cambia también la referencia en cursiva.

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MEDIDAS FINANCIERAS. Orden EHA/3748/2008, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.

            La Orden modificada concreta determinados aspectos fundamentales del régimen de otorgamiento de avales a las entidades de crédito, como las características de los avales a otorgar, los requisitos que deberían cumplir las entidades beneficiarias y las operaciones a avalar y los distintos trámites a seguir para el otorgamiento de avales.

            Entre los aspectos modificados conviene citar:

            - Cuando se trate de emisiones en divisas, se establecerán en la Orden de otorgamiento del aval mecanismos de garantía que permitan minimizar el riesgo de tipo de cambio asumido por el Estado

            - Se modifican los artículos 2.2.c) y 5.3.d) eliminando la referencia a «en España» cuando se habla de emisiones realizadas.

            - Las emisiones avaladas con cargo al Presupuesto General del Estado para 2008 deberán realizarse antes del 15 de diciembre de 2009 (antes 1 de julio de 2009).

            - Se concede un nuevo plazo de presentación de solicitudes de aval.

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**ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            Beneficiarios. Lo serán los que cumplan los requisitos determinados en este Real Decreto para cada tipo de actuación protegida. En el art. 1 se fijan los colectivos preferentes. En el art. 3 se concretan las condiciones generales de los demandantes de vivienda y financiación entre las que se encuentran no ser titular de otra vivienda protegida, inscribirse en un registro público de demandantes y tener ingresos mínimos, no superando determinados máximos.

            Actuaciones protegidas. Podrán ser actuaciones protegidas, cuando cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto:

            1. La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, destinadas a la venta, el uso propio o el arrendamiento, derecho de superficie o de concesión administrativa, así como la promoción de alojamientos protegidos para grupos especialmente vulnerables y otros grupos específicos.

            2. El alquiler de viviendas nuevas o usadas, libres o protegidas, así como la adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción para venta, y la de viviendas usadas, para su utilización como vivienda habitual del adquirente.

            3. La rehabilitación de conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales; la renovación de áreas urbanas y la erradicación de la infravivienda y del chabolismo.

            4. La mejora de la eficiencia energética y de la accesibilidad y la utilización de energías renovables, ya sea en la promoción, en la rehabilitación o en la renovación de viviendas y edificios.

            5. La adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

            Limitaciones a la facultad de disponer.

            Sólo podrán acogerse a la financiación del Plan las viviendas adquiridas para uso propio y las promovidas o rehabilitadas para uso propio o para alquiler, que cumplan los requisitos siguientes:

            a) Destinarse a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilino

            b) La transmisión «ínter vivos» o cesión del uso de las viviendas y de sus anejos, por cualquier título, antes del transcurso de 10 años desde la fecha de la formalización de la adquisición, requerirá autorización de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que podrá otorgarse en los supuestos y según las condiciones y procedimientos establecidos por éstas, salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Durante el mismo plazo, se requerirá la previa cancelación del préstamo y, si se hubieran obtenido ayudas financieras, el reintegro de las mismas a la Administración concedente, más los intereses legales.

            c) La transmisión ínter vivos o la cesión del uso de las viviendas, una vez transcurridos 10 años desde la formalización de la adquisición, conllevará que el préstamo pierda su condición de convenido y que la entidad concedente pueda resolverlo.

            d) La venta y adjudicación de las viviendas sólo podrá efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición Transitoria sexta.

            Derechos de tanteo y retracto. Las viviendas acogidas a la financiación de este Plan, estarán sometidas, en su caso, a los derechos de adquisición preferente y demás limitaciones determinadas por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que pueden materializarse en derechos de tanteo y de retracto.               

            Duración del régimen. Las viviendas y alojamientos que se acojan a la financiación de este Plan, deberán estar sujetos a un régimen de protección pública, que excluya la descalificación voluntaria, incluso en el supuesto de subasta y adjudicación de las viviendas por ejecución judicial del préstamo, de la siguiente duración:

            a) De carácter permanente mientras subsista el régimen del suelo, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en suelo destinado por el planeamiento a vivienda protegida, o en suelo dotacional público, y, en todo caso, durante un plazo no inferior a 30 años.

            b) De 30 años, al menos, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en otros suelos.

            Limitación de precios. La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas conllevará la limitación de sus precios máximos de venta en las sucesivas transmisiones, durante el período que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que no podrá ser inferior a 15 años desde la fecha de adquisición, o a la duración del préstamo convenido, si fuera superior.                        

            Título público e inscripción registral del régimen de protección.

            - Las limitaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se harán constar expresamente en los títulos por los que se lleve a cabo la compraventa, la adjudicación o la obra nueva, en el supuesto de la promoción individual para uso propio.

            - Cuando dichos actos se formalicen mediante escritura pública u otro documento público, se acompañará copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda.  Asimismo se acompañará la copia referida a la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario, en su caso.

            En ambos casos, dichas limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, por medio de nota marginal, que producirá los efectos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 53 de la Ley de Suelo, y sus disposiciones complementarias de carácter registral.    

            Superficie útil. La superficie útil máxima, a efectos de la financiación establecida en este Plan, será de 90 metros cuadrados. Cuando el programa correspondiente admita anejos a la vivienda, las superficies útiles máximas de los mismos serán de 8 metros cuadrados útiles para el trastero y 25 para el garaje o anejo destinado a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural. 

            MBE. El módulo básico estatal es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en este Real Decreto, así como de los presupuestos protegidos máximos de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación integral y renovación urbana. Lo fija el Consejo de Ministros. Tomando como referencia el MBE, se establecerán por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla los precios máximos de venta y de referencia para el alquiler.

            Ayudas financieras del Plan. Podrán consistir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, en:

            a) Subsidios de préstamos convenidos.

            b) Ayuda estatal directa a la entrada.

            c) Subvenciones.

            Préstamos convenidos:

            Tendrán las siguientes características generales, con independencia de las cuantías y plazos de carencia y de amortización que, en cada caso, se establezcan para las diferentes actuaciones protegidas:

            a) Serán concedidos por entidades de crédito dentro de un convenio con el Ministerio de Vivienda.

            b) No tendrán comisiones.

            c) Si el interés es variable, el efectivo será igual al euribor a 12 meses más un diferencial de 65 puntos básicos y se revisará cada 12 meses.

            d) Las cuotas a pagar serán constantes a lo largo de la vida del préstamo.

            e) Serán garantizados con hipoteca, salvo rehabilitación o promoción de alojamientos protegidos.

            Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán modificar las características de los préstamos convenidos.

            Ejes básicos y programas del Plan.

            El Plan consta de 6 ejes básicos y 12 programas, cuyas características particulares se van desgranando a lo largo del resto del Real Decreto (los ejes se corresponden con los números y los programas con las letras):

            1. Promoción de viviendas protegidas.

                        a) Promoción de vivienda protegida para alquiler.

                        b) Promoción de vivienda protegida para venta.

                        c) Promoción de alojamientos para colectivos específicos.

            2. Ayudas a demandantes de vivienda.

                        a) Ayudas a inquilinos.

                        b) Ayudas a adquirentes de nuevas viviendas protegidas y de viviendas usadas.

            3. Áreas de rehabilitación integral y renovación urbana.

                        a) Áreas de rehabilitación integral de centros históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales.

                        b) Áreas de renovación urbana.

                        c) Programa de ayudas para la erradicación del chabolismo.

            4. Ayudas RENOVE a la rehabilitación y eficiencia energética.

                        a) Ayudas RENOVE a la rehabilitación.

                        b) Ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas.

            5. Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

                        a) Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

            6. Ayudas a instrumentos de información y gestión del Plan.

                        a) Ayudas a la gestión de los Planes de Vivienda e información al ciudadano.

            Constancias registrales. En el eje 5 se describen las siguientes:

            - . Cuando el suelo objeto de urbanización forme parte de patrimonios públicos de suelo, se considerará que dicho suelo constituye un AUP (Áreas de Urbanización Prioritaria de Suelo)  cuando al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial total se destine a viviendas protegidas para arrendamiento, o a viviendas calificadas como protegidas de régimen especial o de promoción pública. Esta afectación del suelo a dichas finalidades deberá inscribirse registralmente. Art. 64.4.

            - Deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas, incluyendo sus tipologías y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en esta materia. Art. 65.4.

            Aranceles en transmisiones de viviendas protegidas. D. Ad. 4ª.

            1. Los honorarios de notarios y registradores de la propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.

            La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3.

            2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros.

            3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros.

            4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador, salvo que hayan sido privados de su uso por causas no imputables a los interesados, y se destine a su residencia habitual y permanente.

            5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas.

            Registros de demandantes. Los registros públicos de demandantes deberán estar en funcionamiento en el plazo de un año. Hasta ese momento, la venta y adjudicación de las viviendas en primera y posteriores transmisiones se regulará por lo que disponga la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

            Anexo. Recoge un amplio glosario de términos.

            Entrada en vigor: el 25 de diciembre de 2008, si bien las ayudas financieras establecidas surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2009 en la forma prevista en las disposiciones transitorias.

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PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

            El derecho de participación de los artistas plásticos en el precio de reventa de sus obras fue introducido en el Derecho español con la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Esta ley trata ahora de adaptar la regulación del derecho de participación a lo dispuesto por la Directiva 2001/84/CE.

            Contenido del derecho de participación. Los autores de obras de arte gráficas o plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión hecha por el autor. Los ejemplares originales estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

            Beneficiarios. El autor de la obra y sus derechohabientes tras su muerte. Los autores han de ser nacionales de un país de la Unión Europea o tener residencia habitual en España salvo derecho de reciprocidad.

            Qué reventas. Aquellas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte, incluso por Internet producidas tras la entrada en vigor de la Ley.

            Excepciones. Los actos de reventa de la obra comprada por una galería de arte directamente al autor, en los tres primeros años y hasta 10.000 euros. También las reventas por importe inferior a 1200 euros.

            Importe. Se aplica un porcentaje regresivo que va desde el 4% al 0,25% con un límite de 12500 euros.

            Características del derecho. El derecho de participación es inalienable, irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte del autor.

            Gestión del derecho. Podrá hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que liquidará al autor antes de un año. Cuando el derecho de participación se refiera a una obra creada por dos o más autores, su importe se repartirá por partes iguales, salvo pacto en contrario.

            Deberes de los sujetos obligados. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a notificar por escrito al vendedor, al titular del derecho de participación y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada; a retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida, y a mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega que será en dos meses máximo.

            Plazo de prescripción. La acción de los titulares para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.

            Cantidades no entregadas. Las cantidades percibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a sus titulares deberán ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.

            Entrada en vigor. Curiosamente, nada se dice al respecto, por lo que habrá de aplicarse el art. 2.1 del Código Civil, con lo que entra en vigor el 14 de enero de 2009.

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**MEDIDAS TRIBUTARIAS. Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.

            (Resumen de Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba).

            A continuación exponemos una breve reseña de las modificaciones más importantes contenidas en dicha Ley, redactadas desde el punto de vista de la práctica notarial y registral habitual, distinguiendo los distintos Impuestos a los que afecta.

I. Impuesto sobre Sociedades. Las modificaciones que afectan al Impuesto sobre Sociedades responden, según indica la exposición de motivos de la Ley, a la necesidad de adaptar la legislación fiscal a la reforma contable que ha sido completada con la aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad. Otro conjunto de modificaciones tiene por objeto evitar una posible vulneración del Derecho Comunitario en materia de discriminación y de restricción de libertad de movimiento de capitales. Así la deducción en actividades de investigación y desarrollo se aplica de igual manera, con independencia de que esas actividades se efectúen en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico y Europeo. También se reforman normas contables adaptándolas a las  Normas Internacionales de Contabilidad.

            Destaca por su interés la disposición adicional undécima, que se crea, que regula la libertad de amortización con mantenimiento del empleo:

            “1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.”    

            Este régimen igualmente se aplicará en las inversiones realizadas mediante contratos de arrendamientos financieros a condición de que se ejercite la opción de compra, existiendo especialidades en los contratos de ejecución de obras y proyectos de inversión cuyo periodo de ejecución sea superior a dos años.

            Para evitar fraudes se excluyen de la posibilidad de su deducción como gastos, entre otros, de los siguientes: los derivados de obligaciones implícitas o tácitas; los relativos a retribuciones a largo plazo al personal; los concernientes a los costes de incumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos; los derivados de reestructuraciones excepto, si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas; los relativos al riesgo de ventas; y los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos. Existen especialidades en cuanto a la deducción de los promotores de planes de pensiones.

 

II. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora. Asimismo se articula una serie de modificaciones de orden procedimental para posibilitar la aplicación efectiva de la exención de los rendimientos a favor de los inversores de Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija.

 

III. Impuesto sobre el Patrimonio. Se establece sobre la cuota íntegra del Impuesto una bonificación del 100 por ciento, derogándose los artículos relativos a la autoliquidación, a las personas obligadas a presentar declaración y a la presentación de la declaración.

 

IV. Impuesto sobre el Valor Añadido. Las más importantes de las modificaciones introducidas ya se estaban aplicando por la Administración, por el TEAC y por la Jurisprudencia en ejecución del principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho de los Estados. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha subrayado que, en caso de conflicto, los jueces deben dejar de aplicar las leyes de los Estados aunque éstas sean posteriores a la norma del Derecho Comunitario; el efecto directo es el presupuesto de la primacía.

            1.- Se especifica en el apartado 2 del artículo 4 de la LIVA que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles cuando tengan la condición de empresario profesional. En el apartado 1 del artículo 5 se añade que las sociedades mercantiles se reputaran empresarios salvo prueba en contrario.

            2.- El artículo 7.1 queda redactado de la siguiente forma «No estarán sujetas al Impuesto: entre otros 1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

            Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

            a) (suprimida).

            b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

            A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerara la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

            c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

            A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

            En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

            Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.»

            3.-El artículo 80.4 permite reducir la base imponible cuando el crédito correspondiente a las cuotas sea incobrable total o parcialmente, pasando el plazo a ser de un año desde el devengo del impuesto repercutido, concurriendo los restantes requisitos exigidos por la Ley.

            4.- En los artículos 115 y 116 instauran la posibilidad de una devolución mensual que ha sido regulada posteriormente en el Real Decreto 2.1.6 de 26 de diciembre, publicado en el BOE el 27 de diciembre de 2008.

 

V. Impuesto General Indirecto Canario. Se introducen modificaciones paralelas a las relativas al IVA, al objeto de mantener la coherencia entre ambos Impuestos, conteniéndose normas similares a las anteriormente expuestas.

 

VI. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. Las modificaciones más significativas –algunas habían ya sido recogidas por la jurisprudencia- son las siguientes:

            1.- En relación con la base imponible de las concesiones el apartado 3 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: “«3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

            a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

            b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

            Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la can concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

            c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»”

            2.- Sobre las trasmisiones de crédito o derecho relativos a bienes –el llamado pase en relación a los inmuebles- el apartado 1 del artículo 17 dispone: “«1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.»”

            Gracias a la nueva redacción del precepto se evita una interpretación injusta que perjudicaba a los consumidores adquirentes de primeras viviendas.  

            3.- Sólo se grava por operaciones societarias en el artículo 19 el traslado a España de las sociedades cuya dirección efectiva o domicilio social no estuviesen previamente situadas en un Estado miembro de la Unión Europea. No están sujetas al Impuesto de Operaciones Societarias las operaciones de reestructuración reguladas en el artículo 83.1.2.3 y 5 en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades, la modificación de la escritura o de los estatutos, el cambio del objeto, la prórroga del plazo de duración y la transformación de la sociedad.

            4.- En relación con las sucursales y establecimientos el artículo 20 dispone: “1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

            2. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.”

            5.- El artículo 45.1 B.)10. dispone que las operaciones societarias sujetas en los artículos 19 y 20 están exentas de las modalidades de ITP y de AJD.

            6.- El artículo 45.1 B.)12. no exige en las viviendas protegidas que para que su transmisión este exenta de ITP, tenga lugar ésta en los primeros seis años siguientes a la fecha de la calificación definitiva. La constitución de préstamos destinados a dicha adquisición y sus anejos inseparables también esta exenta con el límite máximo del precio de la vivienda y siempre que éste no exceda del precio máximo legal.

            Sobre el reconocimiento de la exenciones en materia de vivienda protegida dicho artículo dispones: “Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará  que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

            En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

            Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.»”

            7.- Conforme al artículo 45.1.B).20. los fondos de titulación hipotecaria y los fondos de titulación de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

            8.- El artículo 46 dispone que si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación, se tomará está última magnitud como base imponible.

            9.- Sobre la prescripción el apartado 2 del artículo 50 dispone: “«2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.»”

            10.- El apartado 1 del artículo 54 introduce la importante modificación de admitir sólo la presentación del documento sujeto para que surta efectos en Oficinas o Registros Públicos: “«1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

            La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original.»”

            A mi juicio, al ser dicha inadmisión una penalidad civil, exigiendo la regulación anterior la justificación del pago, de la exención o de la no sujeción, y bastando ahora que conste la mera presentación en la Administración Tributaria competente, conforme escribe Díez-Picazo en “Sistema de Derecho Civil”, al estudiar la disposición transitoria cuarta del Código Civil, si el hecho era sancionado en la Ley antigua, pero, sin embargo, ya no lo está en la Ley nueva, debe entenderse aplicable la regla de la disposición mas benigna y, por consiguiente, debe aplicarse la Ley nueva, que no sanciona tal hecho. En definitiva, por aplicación del principio de la retroactividad en lo favorable, debe aplicarse la nueva redacción del artículo a los documentos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, en los que conste su presentación ante la Administración Tributaria competente. A sensu contrario, no puede acceder a Oficina o Registro público el título si el pago (o, al menos la presentación) no se ha realizado ante la Administración competente, a juicio del Registrador, el cual deberá dar cuenta inmediata a la Administración interesada

            La exigencia de que el pago se efectúe a la Administración competente es dispuesta por el artículo 33 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, al expresar que "el pago realizado a órgano no competente para recibirlo o a persona no autorizada para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago" Dicha ineficacia es reiterada en Álava por el artículo 80 la Norma Foral 11/2003, de 11 de marzo, del Impuesto sobre TPO y AJD, y en Aragón por el artículo 213.1 del anexo primero de la Ley 19/2006,de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos.

            Dicha inadmisión debe entenderse referida, como señala el Inspector de Hacienda Acosta España, a la práctica de la inscripción o anotación preventiva, debiendo admitirse para extender el asiento de presentación. Se advierte que el precepto sólo se refiere a los documentos sujetos. Los no sujetos pueden admitirse y surtir efecto, siendo el Registrador competente bajo su responsabilidad para calificar dicha no sujeción.

            11.- El artículo 56.4 regula la competencia para la aplicación del Impuesto y el ejercicio de la potestad sancionadora, que corresponderá a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma o del Estado a la que se atribuya su rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables según las normas reguladoras de la cesión de Impuestos a las Comunidades Autónomas.

   

VII. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica el artículo 34 en cuanto a la competencia para regular aspectos sobre la gestión y liquidación: “1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

            2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001,de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.

            3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.

            4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de  autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:

                        Comunidad Autónoma de Andalucía.

                        Comunidad Autónoma de Aragón.

                        Comunidad Autónoma de Canarias.

                        Comunidad de Castilla y León.

                        Comunidad Autónoma de Cataluña.

                        Comunidad Autónoma de Galicia.

                        Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

            La única novedad de la norma es la mención a la Comunidad Autónoma de Canarias.

 

VIII. Otros Impuestos. Se modifican diversos artículos de la Ley de Impuestos Especiales para adaptarlos al Derecho Comunitario. Se reduce el 75 por ciento del impuesto sobre las Primas de Seguro durante los años 2008 y 2009 y se bonifica el 50 por ciento de las cuotas sobre el impuesto de Actividades Económicas para el transporte por carretera en el ejercicio 2008.

 

IX. Entrada en vigor. La Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el día 25 de diciembre, día poco propicio para reflexión y el estudio, salvo diversos apartados que entraron en vigor el día 1 de enero del presente año, siendo aplicable algunas disposiciones que no atañen de forma inmediata la practica notarial y registral desde el pasado día 1 de diciembre. (JZM)

PDF (2008/20802 - 27 págs. - 181 KB)

 

MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3767/2008, de 17 de diciembre, por la que se determina la composición y funciones de la Comisión Ministerial de Retribuciones del Ministerio de Justicia.

PDF (2008/20803 - 2 págs. - 35 KB)

 

MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia.

            Afecta a la DGRN el apartado séptimo:

            Séptimo. Dirección General de los Registros y del Notariado.–El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias:

            1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.

            2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.

            3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.      

            Dice la referida Disposición Transitoria 4ª:

            Cuarta. 1. Las sociedades a que se refiere la disposición anterior presentaran en el Registro Mercantil donde estuvieren inscritas la escritura de modificación de los estatutos sociales para su adaptación. En todo caso el registrador hará constar su calificación por nota puesta al margen de la primera inscripción de la Sociedad y al pie del titulo presentado, que se devolverá a los interesados para la subsanación, en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente.

            2. En el mismo plazo las sociedades anónimas deberán Presentar el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por periodo superior al de cinco años contado desde el nombramiento o desde la última reelección.

            3. Transcurrido el plazo legal de adaptación los registradores mercantiles remitirán al ministerio de Justicia relación de las sociedades que no conste hayan hecho la adaptación, debiendo hacerla o que, habiéndola realizado, fuera incompleta.

            4. El incumplimiento de lo previsto en estas Disposiciones transitorias será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Justicia, Con audiencia de los interesados y conforme a la ley de procedimiento administrativo, con una multa por cuantía de quinientas mil pesetas en el supuesto de no presentación del acuerdo de reelección o cese de los Administradores que vinieran ejerciendo el cargo por periodo superior a cinco años, y con una multa por cuantía de cinco millones de pesetas para el caso de no adaptación de sus estatutos o escritura social a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de los efectos sustantivos derivados de la falta de acomodación.  

            Nota: realmente se publica en la Sección III.

PDF (2008/20814 - 6 págs. - 67 KB)

 

*DEVOLUCIÓN IVA. DEBERES DE INFORMACIÓN. Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

A) Devolución del IVA.

            Este Real Decreto se dedica fundamentalmente a la devolución del IVA soportado, acelerando su proceso, en consonancia con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y con la reforma de los artículos 115 y 116 de la Ley del IVA.

            En el procedimiento general de devolución que se sustituye, las solicitudes de devolución quedaban diferidas a la declaración que debía presentarse en el último período de liquidación, generando con ello un aumento de la presión fiscal indirecta. Ahora se arbitra un sistema de devolución mensual de carácter voluntario para los sujetos pasivos.

            Se crea un registro de devolución mensual al que tienen acceso la gran mayoría de los sujetos pasivos que deban tributar por el IVA a los que no se les aplique el régimen simplificado, muy especialmente los empresarios o profesionales que se conviertan en tales en la medida en que adquieran bienes o servicios con la intención de destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Su entrada se articula a través de una declaración censal específica salvo para los sujetos pasivos que estuvieran inscritos en el registro de exportadores, para los cuales la norma prevé su inclusión automática.

            Las solicitudes de inscripción en el registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior. No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el registro en ese plazo, o los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, podrán igualmente solicitar su inscripción en el registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. Este año, excepcionalmente cabe hasta el 31 de enero.

            Los que se inscriben asumen la obligación de presentar las declaraciones del impuesto por vía telemática y con periodicidad mensual. Asimismo, la inscripción en el registro se coordina con la obligación de suministrar información sobre las operaciones incluidas en los libros registro recogida en el artículo 36 del Reglamento de gestión e inspección.

B) Reforma del Reglamento de gestión e inspección.

            - Se modifica el artículo 32 para excluir de la obligación informativa a que se refiere el precepto a los obligados tributarios que realicen operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario y deban cumplir con la obligación regulada en el artículo 36 del mismo cuerpo reglamentario que también se adapta.

            - Asimismo, se introduce una nueva causa de dilación no imputable a la Administración tributaria en la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos relacionada también con la falta de presentación de la declaración informativa a que se refiere el ya citado artículo 36, con expresión de la fórmula de cálculo de dicha dilación.

            - Se modifica también la norma contenida en el artículo 146.1.c para regular la posibilidad de acordar la baja en los registros de operadores intracomunitarios y de devolución mensual en el marco del procedimiento de rectificación censal.

            - Se realiza la actualización de determinadas disposiciones transitorias con el objeto de modificar el momento de entrada en vigor de determinados preceptos reglamentarios, relacionados en unos casos con obligaciones de información, como son las reguladas en los artículos 36, 38 y 54 del reglamento y, en otro, con la información censal que debe suministrarse a la Administración tributaria, como es el referido a la utilización de la CNAE en las declaraciones censales. En concreto:

                        - Para los obligados tributarios inscritos en el registro mensual, el cumplimiento de la obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 36 será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2009. Para los restantes obligados tributarios, será en 2010, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Nota: el art. 36 se remite al art. 62.1 del Reglamento del IVA que dice lo siguiente:

            Artículo 62. Libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:

                  a) Libro registro de facturas expedidas.

                  b) Libro registro de facturas recibidas.

                  c) Libro registro de bienes de inversión.

                  d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias

                        - Las obligaciones de información acerca de préstamos y créditos así como la referente a operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles reguladas en los artículos 38 y 54 de este reglamento respectivamente (que afecta a entidades, fundamentalmente de crédito), serán exigibles por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2009. La información a suministrar relativa a operaciones realizadas en 2008, se limitará a la correspondiente a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.2.a) de la Ley del IRPF, en los términos desarrollados por la Orden de 30 de julio de 1999 por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.

            Entrada en vigor: el día 1 de enero de 2009.

PDF (2008/20839; 5 págs. - 56 KB.)

 

MODELOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria.

            Modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación. La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, da una nueva redacción al artículo 116 de la Ley del IVA, estableciendo la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan solicitar la devolución del saldo a su favor pendiente al final de cada período de liquidación. Para facilitar esa solicitud esta orden aprueba un único modelo 303 de autoliquidación del IVA que sustituye a los vigentes modelos 300, 330, 332 y 320.

            El nuevo modelo 303 se deberá utilizar por los sujetos pasivos del Impuesto con obligaciones periódicas de autoliquidación, tanto si su período de liquidación coincide con el trimestre natural como si coincide con el mes natural, excepto en el supuesto de las personas físicas o entidades que apliquen el Régimen especial simplificado o en el supuesto de entidades que hayan optado por aplicar el Régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley del Impuesto.

            La presentación del nuevo modelo 303 de autoliquidación será obligatoria por vía telemática a través de Internet para aquellos sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural. Si coincide con el trimestre natural, la presentación por vía telemática a través de Internet será potestativa, excepto para las entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.

            Modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales. Se modifica por devoluciones a sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías.

            Modelo 322 de autoliquidación mensual, modelo individual y Modelo 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado. El 322 lo deben presentar cada una de la entidades que conforman el grupo, y el 353 lo deberá presentar la entidad dominante y a través de él se realiza el ingreso de la deuda tributaria o la solicitud de compensación o devolución. Se modifican para permitir la devolución mensual.

            Modelo 036. La regulación del nuevo registro de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y la desaparición del registro de exportadores y otros operadores económicos, exige sustituir la denominación de éste último por el de registro de devolución mensual en la correspondiente declaración censal modelo 036, a través de la cual se solicitará la inscripción en el nuevo registro.

PDF (2008/20953; 16 págs. - 771 KB.)

 

MODELO 340. Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

            Este modelo, pensado para transmitir información a la AEAT, está previsto en el art. 36 del Reglamento de gestión e inspección, el cual establece como una de las principales novedades la obligación de informar acerca de las operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto, y en el artículo 30.1 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

            .La citada obligación incumbe a aquellos obligados tributarios que deban presentar declaraciones o autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario por medios telemáticos. Según el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, para los obligados tributarios inscritos en el registro mensual, el cumplimiento de la obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 36 será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2009. Para los restantes obligados tributarios, será en 2010, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

            Para suavizar los costes fiscales indirectos que el suministro de esta información supone a los obligados tributarios, el artículo 32.1.e) del mismo Reglamento les exime de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, excepto cuando realicen determinadas operaciones relacionadas en el citado artículo, en cuyo caso, deben cumplimentar la declaración consignando exclusivamente estas operaciones.

            La transmisión de la declaración informativa con el contenido de los libros registro se debe realizar obligatoriamente por medios telemáticos o en soporte directamente legible por ordenador, si bien, con el objeto de facilitar la obtención de los ficheros y su adecuada transmisión, habrá un programa de ayuda a la cumplimentación a tal efecto.

            Respecto al contenido de los libros en sí, los mismos se corresponden con los que figuran regulados en la norma reglamentaria como contenido de los libros del IVA o del IGIC, sin más excepciones que la necesaria inclusión de una serie de claves o códigos imprescindibles para su procesamiento informático.

            Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración informativa correspondiente al primer período de declaración de 2009.

PDF (2008/20954; 42 págs. - 1422 KB.)

 

MODELO 039. MODELOS 214 Y 210 NO RESIDENTES. Orden EHA/3788/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 039 de Comunicación de datos, relativa al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, y la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

            Este modelo 039 será presentado por quien tenga la consideración de entidad dominante del grupo de entidades.

            Se modifica la configuración del modelo con la finalidad de que las entidades que hayan optado por aplicar el Régimen especial del grupo de entidades puedan solicitar la inscripción o la baja en el registro de devolución mensual, y porque varía la forma de presentación que se convierte en obligatoria por vía telemática a través de Internet a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

            Por otra parte, en esta Orden se recogen consecuencias para los modelos tributarios de la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio:

            - Se deroga parte de la normativa reguladores de los modelos de declaración 210, 215, 212, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

            - También se deroga parte de la normativa de los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades

            - Desaparece el modelo de declaración 214, declaración simplificada de no residentes de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Renta de no Residentes que se utilizaba por los contribuyentes no residentes cuyo patrimonio sometido a gravamen en territorio español estaba constituido exclusivamente por una vivienda, con el fin de efectuar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a la titularidad de la misma y la declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la renta imputada correspondiente a dicha vivienda. Al eliminarse el gravamen por el Impuesto sobre el Patrimonio, carece de fundamento mantener esta modalidad de declaración conjunta por dos impuestos, cuando ya existe una modalidad de declaración, modelo 210, para el otro concepto impositivo subsistente, que deberá utilizarse a partir de ahora. Ahora bien, considerando que el plazo de declaración del modelo 214, el año natural siguiente, era más amplio que el de la declaración modelo 210 para ese tipo de renta, y que los ingresos realizados utilizando el modelo 214 podían ser objeto de domiciliación, se modifica el plazo de declaración del modelo 210 para las rentas imputadas de bienes inmuebles, de forma que coincida con el del derogado modelo 214, y se ha incluido el modelo 210 dentro de las autoliquidaciones que pueden ser objeto de domiciliación.

            Entró en vigor el 31 de diciembre de 2008.

PDF (2008/20955; 5 págs. - 236 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 26 de noviembre de 2008, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

            Entre otras medidas, y en la línea de superar la división competencial entre dependencias regionales y provinciales, desaparece la diferenciación entre Equipos y Unidades Regionales de Inspección y Equipos y Unidades de Inspección. En la nueva estructura del Área de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección se distingue únicamente entre Equipos y Unidades, fijando para las segundas un ámbito competencial más limitado que el de los Equipos. 

PDF (2008/20956; 4 págs. - 105 KB.)

 

PENSIONES. Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009.

            La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 contiene en su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización de acuerdo con el índice de inflación previsto.

            Este real decreto, siguiendo las previsiones legales, establece una revalorización general, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 2 por ciento, si bien incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución del IPC.

            Se prevé también el abono, en un único pago y antes de abril de 2009, de la diferencia de pensión o prestación que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión o prestación, en 2008, en el 2,4 por ciento y la cantidad realmente percibida en dicho ejercicio.

            Se actualizan los valores relativos a pensiones y a otras prestaciones sociales públicas, al adaptar su importe al incremento real experimentado por el IPC, en el período noviembre 2007-noviembre 2008.

            Respecto a la cuantía de las pensiones mínimas, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 7,22 y el 3,40 por ciento, según los casos.

            Se actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo o menor acogido a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos discapacitados con 18 o más años, y se procede a la mejora de las pensiones contributivas de menor cuantía por las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y viudedad de quienes formen una unidad familiar unipersonal.

PDF (2008/20957; 9 págs. - 284 KB.)

 

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2009.

            Cuantía. Se fija para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, en 20,80 euros/día o 624 euros/mes. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

            Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador. Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe.

            Empleados de hogar. El artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros. Será de 4,89 euros por hora efectivamente trabajada.

            Convenios colectivos. En los convenios colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante 2009, que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2009 a las vigentes durante 2008, incrementadas en un dos por ciento, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa.

PDF (2008/20958; 2 págs. - 66 KB.)

 

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. Real Decreto 2125/2008, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2009 del Plan Estadístico Nacional 2009-2012.

            El Programa anual 2009 forma parte del Plan Estadístico Nacional 2009-2012 y contiene las estadísticas para fines estatales que han de efectuarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

            Las estadísticas incluidas en el Programa anual 2009 son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

            Se incluyen cinco anexos, destacando los dos primeros:

                 - En el anexo I figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución.

                 - En el anexo II se facilita, para cada estadística, los organismos que intervienen y los trabajos concretos, entre otra información.

            Se alude a continuación a algunas operaciones estadísticas:

                 - Índice de Precios de la Vivienda (IPV). Interviene el Consejo General del Notariado, el cual recoge información sobre transacciones de viviendas a través de la Agencia Notarial de Certificación y mensualmente proporciona las bases de datos al INE para el cálculo de los índices.

                 - Estadística de Transacciones Inmobiliarias. Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Consejo General del Notariado. Estimación del número y valor de las transacciones inmobiliarias clasificadas según su tipología, vivienda libre, nueva y segunda mano, y protegida, nueva y segunda mano.

                 - Índices de Precios del Suelo. Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de la Propiedad de España. Estimación del número y valor de las transacciones inmobiliarias clasificadas según la tipología del comprador, persona física o jurídica y según tamaño poblacional del municipio. Estimación de los precios de suelo urbano según tamaño de municipio.

                 - Estadística de Procedimiento Concursal. Organismos que intervienen: INE, Consejo General del Poder Judicial, Colegio de Registradores. Los juzgados mercantiles y los juzgados de primera instancia y primera instancia e instrucción con competencia mercantil proporcionan información sobre todos los expedientes de concurso de acreedores admitidos a trámite. Transmisión al INE del fichero de microdatos de deudores concursados del Colegio de Registradores, con todas sus características. Por su parte, el Colegio de Registradores envía al INE información recogida a través de su portal de "Publicidad Concursal", al objeto de evaluar la viabilidad de que esta información se utilice para elaborar la estadística, en vez de la recogida de los juzgados vía cuestionario.

                 - Hipotecas. Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información) (MJUS). El Colegio de Registradores (CORPME) realiza el envío mensual centralizado al INE de los ficheros de microdatos correspondientes a los registros de la propiedad provinciales (ficheros de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas y de transmisiones de derechos de la propiedad), con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia.

                 - Transmisión de Derechos de la Propiedad. Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información). El Colegio de Registradores remite mensualmente al INE el fichero de transmisiones de derechos de la propiedad, con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia.

                 - Sociedades Mercantiles. Organismos que intervienen: INE, Registro Mercantil Central (MJUS). El Registro Mercantil Central envía mensualmente al INE el fichero de microdatos con información completa sobre las inscripciones, disoluciones de sociedades mercantiles y otras variables en él recogidas.

PDF (2008/21006 - 149 págs. - 1353 KB)

 

TARIFAS POSTALES. Orden FOM/3800/2008, de 26 de diciembre, por la que se autorizan los precios de los servicios postales reservados al operador responsable de la prestación del servicio postal universal, Correos y Telégrafos, S. A.

            Los envíos de cartas ordinarias interurbanas, de hasta 20 grs normalizadas, tendrán un precio de 32 céntimos.

PDF (2008/21008 - 3 págs. - 46 KB)

 

TARIFAS ELECTRICAS. Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.

PDF (2008/21009 - 14 págs. - 206 KB)

 

Visita nº desde el 10 de febrero de 2008

 

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