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INFORME Nº 208. (BOE de ENERO de 2012)
DISPOSICIONES GENERALES: MEDIDAS URGENTES.
Corrección de errores del Real Decreto-ley
20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
Entre otros muchos errores corregidos –fruto sin duda de la premura con
la que se aprobó el RDL- se encuentran los siguientes:
- Gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal. En la disposición adicional
duodécima, donde dice: «… en los artículos 26.2.a) 3.º y 4.º de la…», debe
decir: «… en los artículos 12 y 26.2.a) de la…». Igualmente donde dice: «… y
113.1.3.º del Texto Refundido…», debe decir: «… y 113.1 del Texto Refundido…».
Finalmente donde dice: «... se considerarán pagos a cuenta realizados y
soportados por los contribuyentes los que se habrían practicado si no hubiese
resultado de aplicación el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal
para la reducción del déficit público establecido en la disposición final
segunda de este Real Decreto-ley.», debe decir: «... la recaudación líquida
derivada de la aplicación del gravamen complementario a la cuota íntegra estatal
para la reducción del déficit público establecido en la disposición final
segunda de este Real Decreto-Ley no se tendrá en cuenta para la determinación
del rendimiento cedido y de su entrega a cuenta.».
- Prórroga del
programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección
por desempleo. En la disposición
adicional decimotercera, donde dice: «… dentro del período comprendido entre el
día 15 de febrero de 2012 y el día 15 de agosto de 2012», debe decir: «… dentro
del período comprendido entre el día 16 de febrero de 2012 y el día 15 de agosto
de 2012». En la misma disposición adicional decimotercera, en el tercer párrafo,
donde dice: «… en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, ni las que
hubieran agotado…», debe decir: «… en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de
febrero, incluida su prórroga, contemplada en el artículo 6 del Real Decreto-ley
10/2011, de 26 de agosto, ni las que hubieran agotado…».
-
Duplicidad. Queda sin contenido la
disposición adicional decimosexta por duplicidad con la disposición adicional
decimotercera. La rectificación de ese error, que ya habíamos detectado, excluye
la posibilidad de que se hubiesen “olvidado” de otra medida.
Ver
resumen
del Real Decreto-ley 20/2011, de
30 de diciembre, de medidas urgentes.
PDF (BOE-A-2012-352 - 4 págs. - 153 KB)
Otros formatos
Convalidación.
SINGAPUR.
Convenio entre el Reino de España y
El Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada
uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades
locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:
(a) en
Singapur: el Impuesto sobre
(b) en
España:
- el
Impuesto sobre
- el
Impuesto sobre Sociedades;
- el
Impuesto sobre
-
los impuestos locales sobre la renta.
Entra en vigor el 2 de febrero de 2012.
PDF (BOE-A-2012-404 - 18 págs. - 281 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO.
Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de
profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
La ley se divide en dos partes
diferenciadas:
- Por un lado, la
regulación de la actividad profesional.
- Por otro, la
regulación de la actividad colegial,
propia de las profesiones colegiadas A
destacar:
- La cuestión de la
pertenencia obligatoria a un colegio profesional se regula partiendo de un
principio general de remisión a lo que se contemple tanto en la propia ley de
creación del colegio como en los estatutos respectivos.
- El concepto de la
profesión titulada susceptible de contar en el futuro con organización colegial.
En este sentido la ley toma el título académico universitario como elemento
determinante de la organización colegial.
- Se crea el Registro
de Profesiones Tituladas.
Entró en vigor el 11 de noviembre de
2011. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-539 - 22 págs. - 339 KB) Otros
formatos PAÍS VASCO. Ley
20/1997, de 4 de diciembre, para
Mediante esta ley se regulan cuestiones dirigidas a concretar las disposiciones
en vigor sobre eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas en
Para ello, además de la regulación, se incorporan mecanismos de control así como
disposiciones de carácter sancionador.
Entró en vigor el 24 de abril
de 1998. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-541 - 12 págs. - 228 KB)
Otros formatos
CATALUÑA.
Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de
la actividad económica.
El título I establece la modificación
de normas de rango legal relativas al
ámbito agroambiental y se estructura en siete capítulos. A destacar:
- El capítulo II,
referente a
- También contiene
disposiciones referentes a la gestión y recogida de residuos, prevención y
control ambiental de actividades, pesca en aguas continentales.
El título II de
El título III, relativo al ámbito
sanitario, contiene un capítulo único con la modificación de la
Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y
asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.
El título IV comprende las
modificaciones relativas al ámbito del territorio en dos capítulos.
El
capítulo II supone una importante modificación de
la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho
a la vivienda, la finalidad principal
de la cual es el impulso del sector
inmobiliario, adoptando, entre otras, las siguientes medidas:
- La facilitación del
acceso a las viviendas de protección
oficial,
- La flexibilización
de los requisitos en los edificios de
nueva construcción,
- La eliminación de
determinadas reservas urbanísticas y
la supresión del informe preceptivo sobre
las determinaciones del plan urbanístico
-
Se añade el párrafo 5 al art. 135: En los
supuestos a que se refiere el apartado primero del artículo 132.a,
(excepciones a la exigencia de cédula de habitabilidad) los
registradores deben hacer constar, en una
nota marginal en la inscripción, que la vivienda transmitida queda sujeta a
la ejecución de las obras de rehabilitación o de derribo. Dicha nota marginal se
cancela con la presentación de la cédula de habitabilidad, una vez finalizadas
las obras de rehabilitación, o con la certificación municipal acreditativa del
derribo realizado.
La
parte final de la Ley incluye una disposición adicional sobre la delimitación de
las concentraciones comerciales.
Las
disposiciones transitorias establecen, entre otros, el régimen aplicable a las
solicitudes de cédulas de habitabilidad de determinadas viviendas.
Entró en vigor el 31 de diciembre de
2011. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-546 - 56 págs. - 873 KB)
Otros formatos CATALUÑA. Ley
10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación
normativa.
La Ley
se estructura en un título preliminar y ocho títulos que agrupan las distintas
medidas según los ámbitos de actividad
con los que están interrelacionadas.
Entre
otros, se introducen modificaciones puntuales en los siguientes ámbitos:
-
Ámbito agroambiental. Contiene
medidas que afectan al medio ambiente, al agua, a la calidad agroalimentaria, al
medio natural y a la evaluación de los planes y programas.
- En lo relativo al
ámbito privado de las personas,
introduce una modificación en cuanto a los
poderes, en previsión de situación de incapacidad, otorgados antes de la
entrada en vigor del libro segundo del Código civil de Cataluña: «2. Los poderes
en previsión de una situación de incapacidad otorgados antes de la entrada en
vigor de la presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y régimen de
ejercicio, a lo establecido por el Código civil, salvo lo exigido por el
artículo 222-44.3 (autorización judicial para los mismos actos que el tutor,
salvo que el poderdante la haya excluido expresamente)»
- El título IV incluye
medidas relacionadas con el ámbito
económico. Este título modifica aspectos de las leyes de actividades
feriales, de cooperativas y de seguridad industrial. Introduce, entre otras
medidas, una reducción de las cargas administrativas y documentales de las
cooperativas; impulsa la tecnología electrónica en el funcionamiento del
Registro de Cooperativas y suprime la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Por ejemplo, para inscribir la cooperativa en el Registro de Cooperativas ya no
se pide una copia simple de la escritura. También afecta a la fusión,
transformación, disolución y legalización de libros de cooperativas.
- Ámbito
sociosanitario. Incluye previsiones y
medidas que afectan el ámbito de la juventud, los servicios sociales, el apoyo
al regreso de los catalanes emigrados y el sector farmacéutico.
- El título VII engloba el
ámbito del territorio. Incluye
previsiones relativas a puertos, al transporte en aguas marítimas y
continentales, al transporte por cable, y al ferrocarril y las carreteras. En
concreto, se excluye de la aplicación de la ley el transporte de mercancías en
aguas marítimas y continentales.
Por
último, el título VIII incluye modificaciones de la
Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico
y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
El capítulo único de este título
introduce modificaciones relativas al procedimiento de elaboración de
disposiciones de carácter general, al contenido de los convenios, a los encargos
de gestión y a la regulación de la declaración responsable y la comunicación
previa.
Entró en vigor el 31 de
diciembre de 2011. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-547 - 69 págs. - 1280 KB) Otros
formatos CATALUÑA. Ley
11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para
agilizar la actividad administrativa.
La ley
aborda la reestructuración desde tres vertientes:
1. Desde el título I, bajo la
rúbrica de «Supresión de organismos y
entidades», se establece la disolución de dos entidades del ámbito
industrial (el Laboratorio General de Ensayos e Investigación y el Instituto de
Investigación Aplicada del Automóvil), cuyas funciones son asumidas directamente
por el departamento competente en materia de industria.
2. Dentro del título II, y
bajo la rúbrica general de «Organización
de la Administración», se incluye una reordenación administrativa, que
afecta a varios órganos y entidades. Fuera del ámbito estrictamente
organizativo, destacar, las modificaciones incluidas en las leyes del Diari
Oficial de la Generalitat de Catalunya, para regular el enlace al Registro de
planeamiento urbanístico de Cataluña y promover la difusión del derecho vigente
en Cataluña, entre otras.
3. Finalmente, el título III
crea el Consejo Catalán de la Empresa
e incorpora la regulación completa de la
Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, que es el organismo que
ejecuta las políticas del Gobierno en los ámbitos de la innovación, la
transferencia tecnológica, la internacionalización, el fomento y la captación de
inversiones y la mejora continuada de la productividad de la empresa.
Entró en vigor el 31 de
diciembre de 2011. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-548 - 61 págs. - 968 KB) Otros
formatos
CANTABRIA. Ley 4/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012.
Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2012, con disposiciones
dirigidas fundamentalmente a la contención de gastos en el sector público.
Entró en vigor el 1 de enero de
2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-551 - 47 págs. - 884 KB)
Otros formatos CANTABRIA Ley
5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
El Título I de la ley, bajo la
rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos.
El
primer capítulo acomete modificaciones que tienen por objeto principal
actualizar los medios de pago de los recursos autonómicos recogidos en el propio
texto legal.
En su
sección segunda se regula la creación, modificación y actualización de las
Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la
Comunidad Autónoma de Cantabria,
El
segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de
los tributos cedidos:
-
En el Impuesto sobre el Patrimonio,
se recoge expresamente el mínimo exento, por el que se restablece el Impuesto
sobre el Patrimonio, con carácter provisional y se modifica el tipo de gravamen
aplicable adaptándolo al regulado por la normativa estatal.
-
En el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, se recoge únicamente una modificación de tipo formal para evitar
incoherencias y errores de interpretación de la norma.
-
En el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se recogen tipos impositivos
reducidos, tanto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como en
actos jurídicos documentados, a favor de jóvenes empresarios, menores de 36
años, cuyas sociedades mercantiles adquieran bienes inmuebles.
- Asimismo, la ley
recoge tipos reducidos para la transmisión onerosa de explotaciones agrarias a
las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales de la
Ley 9/1995, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias.
En el Título II, relativo a
las medidas administrativas, se procede a la modificación, entre otras, de la
Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de
Control Ambiental Integrado, con el
fin de lograr una más eficaz protección del medio ambiente.
Se
añaden al Anexo II de la
Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de
Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, (relación de procedimientos
administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos
desestimatorios), determinados procedimientos de la Consejería de Obras Públicas
y Vivienda.
Asimismo, se procede a la modificación de la
Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de
Defensa de los Consumidores y Usuarios,
para adaptarla a la legislación estatal y se acometen también reformas en
materia sanitaria.
Por último, como consecuencia de la
participación de Caja Cantabria en un proceso de integración con otras entidades
de ahorro, en una nueva entidad financiera, a través de la cual Caja Cantabria
ejercerá el ejercicio indirecto de la actividad financiera,
se adapta el régimen de incompatibilidades regulado por la
Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas
de Ahorros
Entró en vigor el 1 de enero de
2012, salvo el apartado uno del artículo 7 del texto legal y la Disposición
Derogatoria Segunda, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2011. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-552 - 106 págs. - 2340 KB) Otros
formatos
LA RIOJA.
Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 2012.
Entre las normas tributarias, se encuentra una actualización de las
tasas, pues se elevan para el año
2012 los tipos de cuantía fija, aplicándoles un coeficiente de 1,03. Se
exceptúan las tasas que hubieran sido objeto de creación, o de actualización
específica, durante el año 2011.
También se establece un recargo sobre el impuesto de actividades
económicas del 12% de las cuotas municipales modificadas por la aplicación
del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
PDF (BOE-A-2012-553 - 227 págs. - 6109 KB)
Otros formatos
REGLAMENTO DEL CONGRESO.
Reforma del
Reglamento del Congreso de los Diputados,
por la que se modifica el artículo 46.1.
Se modifica el artículo 46.1, que queda así:
«Artículo 46 1. Son
Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
1. Constitucional.
2. Comisión de Asuntos Exteriores.
3. Comisión de Justicia.
4. Comisión de Interior.
5. Comisión de Defensa.
6. Comisión de Economía y Competitividad.
7. Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas.
8. Comisión de Presupuestos.
9. Comisión de Fomento.
10. Comisión de Educación y Deporte.
11. Comisión de Empleo y Seguridad Social.
12. Comisión de Industria, Energía y Turismo.
13. Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
14. Comisión de Sanidad y Servicios Sociales.
15. Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
16. Comisión de Cultura.
17. Comisión de Igualdad.»
Entró en vigor el 13 de enero de 2012.
PDF (BOE-A-2012-767 - 1 pág. - 130 KB)
Otros formatos ANDALUCÍA. Ley 15/2011, de 23 de diciembre, Andaluza de Promoción del Trabajo
Autónomo.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, eleva a rango de ley los compromisos
que, en el marco del artículo 173 del Estatuto de Autonomía, asume respecto de
las políticas públicas relativas al trabajo autónomo. El
Plan Estratégico del Trabajo Autónomo se articula como el
instrumento que le permitirá establecer, evaluar y, en su caso, rediseñar dichas
políticas públicas con el objetivo de alcanzar su máximo nivel de eficacia y
eficiencia.
El Capítulo II, contempla las
líneas generales de las políticas activas de apoyo y fomento del trabajo
autónomo.
Asimismo, se establece el
Distintivo Andaluz al Trabajo Autónomo de Excelencia como un reconocimiento
a los méritos en el desarrollo de la actividad profesional por cuenta propia en
territorio andaluz.
El Capítulo III se dedica a la
promoción de la seguridad y la salud laboral en el marco del trabajo autónomo.
El Capítulo IV contiene el
desarrollo en Andalucía del Título III de la
Ley 20/2007, de 11 de julio.
- Se establece el
concepto de asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía y el
carácter preceptivo de la inscripción de éstas en el Registro de Asociaciones
Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía,
- Se prevé la creación
de una comisión encargada de declarar la condición de asociación profesional del
trabajo autónomo representativa de Andalucía.
- Se habilita la
creación del Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía, en el
seno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.
- Se crea el Consejo
Andaluz del Trabajo Autónomo, como órgano consultivo y de asesoramiento del
Gobierno andaluz en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.
Entró en vigor el 1 de enero de
2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-878 - 12 págs. - 228 KB)
Otros formatos ANDALUCÍA.
Ley 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se
modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad
Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fiscales
para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la
Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptos relativos al
Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de
reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de
la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medidas en relación con
el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en
Andalucía.
Se
recogen en una sola Ley las siguientes modificaciones legales:
-
Texto Refundido de las disposiciones dictadas por
la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
- Modificación de la
Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del
déficit público y para la sostenibilidad.
- Impuesto sobre los
Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.
- Modificación de la
Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
- Régimen transitorio
del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en
Andalucía.
- Situación de las
personas actualmente titulares de órganos directivos.
- Modificación de la
Ley 3/2009, de 28 de mayo, por la que se aprueba el Programa de Transición al
Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA).
- Modificación del
Decreto-Ley 3/2010, de 8 de junio, por el que se modifica, amplía y aprueba una
nueva edición del Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía
(PROTEJA).
- Modificación de la
Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.
- Modificación de la
Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Entró en vigor el 1 de enero
de 2012
PDF (BOE-A-2012-880 - 7 págs. - 197 KB)
Otros formatos ANDALUCÍA.
Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto
de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012.
Mediante esta Ley se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2012 en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Entre las principales medidas destacan a nivel fiscal:
- El incremento del importe
de las tasas de cuantía fija de la
Comunidad Autónoma de Andalucía en un 1,8% sobre la cantidad exigible para el
ejercicio 2011,
- En el
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se amplía la deducción por autoempleo y se establece una deducción
por rehabilitación de vivienda. Asimismo, se crea una nueva deducción para
contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho con discapacidad.
- Se incrementan los tipos
aplicables a los últimos tramos de la tarifa en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
los tipos de gravamen en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como
los tipos aplicables en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
- Asimismo, se crean
dos nuevos beneficios fiscales en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aplicables a personas con discapacidad.
Entró en vigor el 1 de enero de
2012.
PDF (BOE-A-2012-881 - 180 págs. - 4858 KB)
Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 5/2011, de 22
de diciembre, de modificación de la
Ley de Tasas y Precios Públicos
de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante esta ley se crean nuevas tasas y se modifican otras como la del
Boletín Oficial o por la expedición de títulos o certificados académicos y
profesionales.
Las tasas sólo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que
deberá establecer los elementos esenciales de las mismas.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que
constituya su hecho imponible.
PDF (BOE-A-2012-967 - 18 págs. - 295 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO.
Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se
aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el
ejercicio 2012.
Tasas. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco de cuantía
fija se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente
uno coma cero tres (1,03) de la cuantía que resultaba exigible en el año 2011.
Prestación complementaria de vivienda.
Durante el ejercicio 2012, su cuantía máxima,
dirigida a cubrir los gastos de alquiler de vivienda o del alojamiento habitual,
en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento, subarriendo, coarriendo,
hospedaje o alquiler de habitaciones, será de 250 euros mensuales, sin
posibilidad de incremento alguno por ninguna circunstancia.
Modificación del texto refundido de la
Ley del Patrimonio de Euskadi:
- Art. 99.4. Está dedicado
a la utilización de los procedimientos y formas de adjudicación de los actos de
disposición onerosa. Hay un nuevo
caso en el que el órgano competente podrá acordar la
adjudicación directa: «p) Cuando se
trate de locales y anejos no vinculados a viviendas de protección pública y
construidos al amparo de la competencia en materia de promoción pública de
vivienda.»
- Art. 99.5. Se
adiciona un inciso al apartado 5: «5. La adjudicación directa fundada en alguna
de las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), d), i), j), m) y o)
requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta
del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o
consejera representante legal del departamento o la entidad interesada. Así
mismo, requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno la adjudicación
directa fundada en la letra p), en el supuesto de que el valor unitario del
inmueble sea superior a 90.000 euros.»
PDF (BOE-A-2012-968 - 126 págs. - 2701 KB)
Otros formatos LA RIOJA. Ley
7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año
2012.
El título I de la ley se abre
con las medidas relativas al impuesto
sobre la renta de las personas físicas. Entre las medidas más destacables:
- Se ha extendido la
aplicación de la deducción prevista en la donación de dinero de padres a hijos para
adquisición de la vivienda habitual al supuesto de que las cantidades se
dediquen a amortizar no solo los préstamos hipotecarios, sino también los
créditos hipotecarios.
- También se ha
reducido la tributación sobre el juego.
- Se ha actualizado la
cuantía del canon de saneamiento.
El título II de la ley recoge
las medidas en materia de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
El último bloque de la ley, integrado en el
título III, recoge la modificación de
diversas leyes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines
previstos en la Ley de Presupuestos. A destacar:
- El capítulo I
modifica la
Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de
la Comunidad Autónoma de La Rioja,
como consecuencia de la nueva organización interna de la Consejería de
Administración Pública y Hacienda, y de su transformación en órgano horizontal y
de control sobre el presupuesto, el personal y el patrimonio.
- El capítulo VI
modifica la
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del
Territorio y Urbanismo de La Rioja,
añadiendo algunos preceptos para mejorar su redacción y facilitar su
interpretación y aplicación.
- El capítulo X añade
previsiones a la
Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, para
facilitar la descalificación de viviendas
de protección oficial, previa devolución de los beneficios fiscales, al
efecto de facilitar su puesta en el mercado si no encuentran salida.
Entró en vigor el 1 de enero de
2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-1142 - 55 págs. - 2410 KB) Otros
formatos GALICIA. Ley 14/2011, de 16 de diciembre, por la que
se modifica la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Algunas de las modificaciones introducidas a lo largo del articulado son
las siguientes:
- Se reduce con
carácter general a
tres las personas socias
necesarias para constituir e integrar una
cooperativa de primer grado.
- Se regula con mayor
claridad y rigor la posibilidad de conferir
apoderamientos generales o singulares
a cualquier persona física con las facultades de representación, gestión y/o
dirección referidas al giro y tráfico ordinario de la sociedad, que serán las
otorgadas en la correspondiente escritura de poder.
- Se establece que la
existencia del órgano de intervención
tendrá naturaleza voluntaria para las cooperativas sujetas al ámbito de la Ley
de Cooperativas de Galicia.
- Se regula la
determinación del resultado del ejercicio, así como la distribución de
excedentes, reduciendo, la dotación a los fondos obligatorios de un 30 a un 25% de
los excedentes contabilizados para la determinación del resultado del ejercicio,
una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores y antes de la
consideración del impuesto de sociedades.
- Se crea un
Fondo de Reserva Voluntario de libre disposición, cuya naturaleza,
aplicación y destino serán acordados por la asamblea general, pero que, en todo
caso, responderá en primer término en el supuesto de imputación de pérdidas.
- La
regulación sobre disolución y liquidación
de las cooperativas se modifica a fin de hacerla más ágil, simple y rápida.
En cuanto a las cooperativas de viviendas,
se permite que, una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa
y adjudicadas las viviendas a las personas socias, si quedaran viviendas
restantes, pueden enajenarse a terceras
personas, sin superar un cuarto del conjunto de esta.
Se exime en esta clase de cooperativas de la obligatoriedad de
auditoría externa, en aquellos
supuestos en que la actividad económica de la sociedad en el ejercicio de que se
trate no sobrepasase ciertos límites.
En las cooperativas de segundo grado,
se regula la posibilidad de su transformación en cooperativas de primer grado.
Entró en vigor el 15 de enero de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-1250 - 46 págs. - 698 KB)
Otros formatos GALICIA. Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012.
Ley que aprueba los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para
el ejercicio 2012. Entre alguna de sus novedades destacar:
- El capítulo
II del título V, constituye una novedad al regular el
procedimiento de compensación y retención
de deudas de los municipios contra los créditos que les corresponden por su
participación en el Fondo de Cooperación Local.
- En el título VI,
relativo a las normas tributarias, establece que el tramo autonómico del
impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos queda afectado a
gastos sanitarios.
Entró en vigor el 1 de enero de 2012.
PDF (BOE-A-2012-1251 - 229 págs. - 6704 KB)
Otros formatos GALICIA. Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas
fiscales y administrativas.
En lo referente a las medidas fiscales, contempladas en el
título I, cabe señalar como más destacadas las siguientes:
A) En relación con el impuesto
sobre la renta de las personas físicas, se modifica la deducción ya
existente relativa a la inversión en acciones de entidades que cotizan en el
segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil:
- Se suprime el
requisito de poseer por lo menos un 1% del capital,
- Se amplía de dos a
tres años el plazo de mantenimiento de la inversión,
- Y se rebaja el
porcentaje de deducción del 20% al 15%.
B) En cuanto al
impuesto sobre el patrimonio, se modifica el mínimo exento.
C) En lo referente al
impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, se asimilan los créditos
hipotecarios a los préstamos hipotecarios en lo referente a los beneficios
fiscales, siempre que los créditos vayan destinados a la adquisición de vivienda
habitual.
Se convierte en indefinida la
deducción en la modalidad de actos jurídicos documentados para la
constitución de préstamos hipotecarios destinados a la cancelación de
otros préstamos que fueron destinados a la adquisición de vivienda.
Se introduce un nuevo beneficio
fiscal (deducción del 100% en actos jurídicos documentados) para los
créditos y los préstamos hipotecarios cuando se modifique el sistema de
amortización o cualquier otra condición financiera del préstamo o crédito.
Por otra parte, se establecen también
medidas procedimentales y obligaciones formales, entre las que se
destaca aquella por la que se establecen las obligaciones de presentar
declaraciones informativas en materia de juego, por un lado,
para los notarios, ante los
que deben depositarse las bases de los sorteos, concursos y cualquier otro
juego.
Se establecen previsiones referentes a las
tasas administrativas.
El título II recoge las
medidas administrativas entre las que destacamos la adaptación del texto
refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia a lo
previsto en la
Ley
16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la
Administración general y del sector público autonómico de Galicia,
Por último, se modifica la disposición adicional séptima de la
Ley
16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la
Administración general y del sector público autonómico de Galicia, al objeto
de posibilitar que las entidades públicas empresariales sujeten su actividad
contractual a la legislación de contratos del sector público como administración
pública, cuando así se disponga en una norma con rango de ley, en atención a las
características de la entidad, de su actividad, o en atención a los fines
institucionales de carácter público que su actividad contractual persiga.
Entró en vigor el 1 de enero de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-1252 - 49 págs. - 880 KB) Otros
formatos
VALENCIA.
Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
La ley acomete la reforma de múltiples disciplinas normativas vigentes en
la Comunidad Valenciana. Destacamos entre ellas:
- En el capítulo I se
incluyen las modificaciones introducidas en materia de
tasas administrativas.
-
El capítulo III de esta ley contiene las
modificaciones de la
Ley
13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo los Tributos sobre el Juego, respecto del cual se establecen
sus previsiones en materia de tasas.
- Se añade una nueva
disposición adicional décima en la citada Ley 13/1997, que incluye el
establecimiento, durante los años 2011 y 2012, de una
bonificación autonómica del 100 por 100
de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.
- En el capítulo
IV, se modifica el capítulo I, del título III del
Texto
Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat,
con la intención de reforzar las funciones de control de la Intervención de la Generalitat, sobre
gestión económica-financiera de la Generalitat y su Sector Público, y adecuarlas
a las medidas de reestructuración del mismo.
- El capítulo XIX
modifica la
Ley
8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana,
en el sentido de hacer posible el nombramiento de
un solo liquidador a propuesta del
Consejo Valenciano de Cooperativismo o la conselleria competente en materia de
Cooperativas, cuando la situación económica de la cooperativa en liquidación así
lo aconseje.
- El capítulo XX modifica
la
Ley
3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad
de la Edificación (LOFCE), reduciendo a un mes el
plazo para la concesión de la licencia de
ocupación.
- El capítulo XXI
modifica la
Ley
8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana,
en cuanto a las garantías exigidas a los
promotores de viviendas de protección pública por daños materiales que se
ocasionen por vicios o defectos de construcción.
- El capítulo XXII
suprime el apartado 6 de la disposición adicional sexta de la
Ley
16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana,
en la redacción dada por el Decreto Ley 1/2008, de 27 de junio.
- El capítulo XXVIII
modifica la
Ley
1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de
los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana,
en cuanto al régimen sancionador,
estableciendo un descuento del 20 por ciento, si el infractor a ingresa la
cuantía de la sanción impuesta dentro de los quince días a la notificación de la
resolución sancionadora.
- El capítulo XXXII
regula la duración máxima y régimen del
silencio administrativo de determinados procedimientos administrativos.
- El capítulo XXXIV
prorroga el plazo para la acreditación de la finalización de las obras,
previsto en el artículo 9.2 del
Decreto
Ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el
que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso
de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios.
- El capítulo XXXV
dedica una extensa y amplia regulación a la creación, régimen jurídico,
funciones, adscripción funcional, régimen económico, personal y organización de
la Corporación Pública Empresarial
Valenciana que se crea con esta ley.
- El capítulo XXXVI en
consonancia con el anterior, modifica la
Ley
14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana,
regulando la reestructuración de los títulos societarios autonómicos.
Entró en vigor el 1 de enero
de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-1253 - 73 págs. - 1637 KB)
Otros formatos
Corrección de errores VALENCIA. Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de
Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012.
Ley por la que se aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma Valenciana
para el ejercicio 2012. Entre sus principales novedades destacar:
- La nueva estructura
orgánico-funcional de la administración del Consell.
- La publicación del
Decreto
Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen
Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.
Con carácter específico, cabe reseñar los siguientes aspectos:
El título VI, «De las normas tributarias», se compone de dos capítulos.
El primero incluye la tarifa aplicable al
Canon de Saneamiento, el segundo se refiere a los tipos aplicables a las
tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.
Previsión de la extinción de la entidad autónoma
Tribunal de Defensa de la Competencia,
cuyas competencias pasan a ser ejercidas dentro del ámbito organizativo y
funcional de la conselleria con competencias en materia de economía.
Entró en vigor el 1 de enero de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-1254 - 149 págs. - 3594 KB)
Otros formatos CANARIAS. Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de
medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y
otras medidas tributarias.
La ley introduce medidas de política tributaria, estableciendo un
diferencial fiscal en el Impuesto General
Indirecto Canario para la inversión en vivienda nueva; para ello, se crea un
nuevo tipo impositivo reducido del
2,75 por ciento aplicable a las primeras entregas por el promotor de viviendas
cuya base imponible sea inferior a 150.000 euros y que se destinen por su
adquirente a primera vivienda habitual.
El beneficio fiscal queda limitado exclusivamente a
viviendas nuevas.
En materia de IRPF, se procede
a la creación de una deducción
en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
incentivar las obras de mejora, reforma y rehabilitación de viviendas, aplicable
a las cantidades satisfechas a partir del 15 de septiembre de 2011 y hasta 31 de
diciembre de 2012.
Finalmente, la ley introduce otras dos modificaciones al Texto Refundido
de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de
Canarias en materia de tributos cedidos, y que suponen:
- Por un lado,
modificar la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se
refiere el artículo 74 de la
Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con efectos desde el 1 de enero de 2011 y con vigencia indefinida.
- Por otro lado, la
adecuación del mínimo exento del Impuesto
sobre el Patrimonio al establecido por el artículo único tres del Real
Decreto-ley 13/2011, de 18 de septiembre, por el que se establece el Impuesto
sobre el Patrimonio, con carácter temporal.
Entró en vigor el 31 de diciembre de 2011. GGB
PDF (BOE-A-2012-1256 - 6 págs. - 179 KB)
Otros formatos CANARIAS. Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.
Ley por la que se aprueban los presupuestos del ejercicio 2012 para la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Entró en vigor el 1 de enero de 2012.
PDF (BOE-A-2012-1257 - 104 págs. - 2305 KB)
Otros formatos REGLAMENTO DEL SENADO. Reforma del Reglamento del
Senado por la que se modifica el artículo 49 en su apartado 2.
Se modifica puntualmente para adaptar las Comisiones Permanentes
Legislativas tras las últimas reformas en la estructura del Gobierno. Afecta al
apartado 2 del artículo 49:
«2. Serán Comisiones Legislativas, la Comisión General de las Comunidades
Autónomas y las siguientes:
Constitucional.
Asuntos Exteriores.
Justicia.
Interior.
Defensa.
Economía y Competitividad.
Hacienda y Administraciones Públicas.
Presupuestos.
Fomento.
Educación y Deporte.
Empleo y Seguridad Social.
Industria, Energía y Turismo.
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Sanidad y Servicios Sociales.
Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Cultura.
Igualdad.
Entidades Locales.
Medio Ambiente y Cambio Climático.»
Su número supera al de las Comisiones del Congreso.
PDF (BOE-A-2012-1311 - 1 pág. - 132 KB)
Otros formatos
MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS. Real Decreto
256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El
Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales hasta el nivel de Dirección General.
Este Real Decreto desarrolla esa organización en cuanto al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
PDF (BOE-A-2012-1312 - 39 págs. - 579 KB)
Otros formatos MODELO 145. Resolución de 23 de enero de 2012, del
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se
aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del
trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre
los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o
estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se han de tener en consideración
las circunstancias personales y
familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y
deducciones, así como las retribuciones variables previsibles. A estos efectos,
se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las
obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que
permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior
Entre los datos a comunicar se
encuentran los relativos a hijos y otros
descendientes, ascendientes,
grado de discapacidad del perceptor,
pensiones compensatorias o adquisición
o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena.
Ver desarrollo.
Respecto a inversión en vivienda
habitual, ha cambiado la normativa, unificando los dos regímenes –ordinario
y transitorio- pues el límite de renta, en todo caso será de
33.007,20 euros.
Ahora el modelo se adapta a
esta unificación de regímenes, no teniéndose ya en cuenta si la adquisición se
realizó antes de 2011 o no.
Las
tablas de retención han cambiado para 2012, pero la aplicación del tipo de
retención determinado de acuerdo con la nueva cuantía única de 33.007,20 euros
deberá efectuarse en los rendimientos que
se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se
trate de rendimientos correspondientes al mes de enero.
Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos
del trabajo que se satisfagan o abonen durante el
mes de enero de 2012,
correspondientes a dicho mes, deberán realizarse de acuerdo con las cuantías
previstas en la
normativa vigente a 31 de diciembre de
2011.
Esta Resolución surtirá efectos
en relación con las comunicaciones de datos al pagador, o de variación de los
datos previamente comunicados, que deban efectuarse a partir del 1 de febrero de
2012.
PDF (BOE-A-2012-1385 - 6 págs. - 223 KB)
Otros formatos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. Recurso de
Inconstitucionalidad nº 6363-2011, contra la disposición final primera del
Real
Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio
Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias
autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.
La D. F. 1ª del RDL 12/2011 añade una D.Ad. 14ª a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con este contenido:
«Disposición adicional decimocuarta. Competencias autonómicas en
materia de policía de dominio público hidráulico.
En las cuencas hidrográficas intercomunitarias, corresponderá a las
Comunidades Autónomas que tengan prevista la competencia ejecutiva sobre las
facultades de policía de dominio público hidráulico en sus Estatutos de
Autonomía, el ejercicio, dentro de su ámbito territorial, de las funciones
señaladas en el apartado 2 del artículo 94 de esta Ley, así como la tramitación
de los procedimientos a que den lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de
resolución.
En el ejercicio de estas funciones, será aplicable a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del
artículo 94.»
El recurso está interpuesto por la Generalitat Valenciana. Se publican
dos similares procedentes del Gobierno de Murcia y de las Cortes Valencianas.
PDF (BOE-A-2012-1131 - 1 pág. - 127 KB)
Otros formatos
SECCIÓN 2ª: CESES Y NOMBRAMIENTOS EN
JUSTICIA.
Se nombra Secretario General de Modernización y Relaciones con la
Administración de Justicia a don
Joaquín Silguero Estagnan (cesa don Ignacio Sánchez Guiu).
Nacido el 20 de julio de 1967 en Irún, es Doctor en Derecho por la
Universidad del País Vasco y pertenece a la Carrera Judicial en la categoría de
Magistrado y al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
Ha ejercido como abogado y consultor en diversos proyectos
internacionales de la Unión Europea. En 2005 fue nombrado Letrado del Consejo
General del Poder Judicial, donde ocupó las jefaturas de las secciones de
documentación y derecho comparado, y de planificación y sistemas de la
información. En la actualidad era director del Centro de Documentación Judicial,
órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial.
Se nombra Director General de Relaciones con la Administración de
Justicia a don Ricardo Gonzalo
Conde Díez (cesa
doña Caridad Hernández García).
Nacido el 28 de junio de 1964 en Madrid, es Licenciado en Derecho por la
Universidad Complutense de Madrid y pertenece a la Carrera Judicial.
Ha ejercido como juez en diversos órganos judiciales. En 2001 fue
nombrado asesor del Director General de Relaciones con la Administración de
Justicia y en la actualidad era Letrado del Servicio de Formación Continua del
Consejo General del Poder Judicial. Ha realizado actividad docente en las
universidades Autónoma de Barcelona y Rey Juan Carlos, y en la Escuela Judicial.
Se nombra Abogada General del Estado-Directora del Servicio Jurídico
del Estado a doña Marta Silva de
Lapuerta (cesa don Joaquín de Fuentes Bardají).
Nacida el 15 de febrero de 1969 en Madrid, es Licenciada en Derecho por
el CEU y pertenece al Cuerpo de Abogados del Estado.
Ha sido Abogada del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, directora de la Asesoría Jurídica de la Presidencia del Tribunal de
Cuentas, abogada del Estado en el Ministerio de Hacienda y abogada del
Estado-Asesora del vicepresidente segundo del Gobierno y ministro de Economía.
En 2003 fue nombrada secretaria general y del Consejo de Administración de
Sacyr-Vallehermoso, S.A., y directora general de su Asesoría Jurídica. Desde
2010 era abogada del Estado ante la Audiencia Nacional.
Se nombra Director General de Cooperación Jurídica Internacional y
Relaciones con las Confesiones a don Ángel
José Llorente Fernández de la Reguera (cesa doña María Aurora Mejía
Errasquin).
Nacido el 11 de mayo de 1955 en Salamanca, casado, es Licenciado en
Derecho por la Universidad de Navarra.
Ha ejercido como abogado en Madrid e ingresó en la carrera judicial en
1990. Ha sido profesor universitario de derecho penal y administrativo y autor
de diversas publicaciones jurídicas. Ha participado como experto en numerosas
misiones de cooperación jurídica internacional y en proyectos de cooperación
judicial. Fue consejero de Cooperación Jurídica en la Embajada de España en
Rabat desde 2005 hasta 2010. En la actualidad era magistrado de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Se nombra Directora del Gabinete del Secretario de Estado de Justicia
a doña Susana Crisóstomo Sanz. OPOSICIONES REGISTROS.
Resolución
de 18 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se eleva a definitiva la lista provisional de
solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes
a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se corrigen
errores y se señala lugar y fecha del sorteo.
PDF (BOE-A-2012-1002 - 3 págs. - 183 KB)
Otros formatos
Corrección de errores
SERVICIOS ESPECIALES.
Resolución de 3 de enero de 2012, de la
Subsecretaría, por la que se declara a don Joaquín José Rodríguez Hernández en
situación de servicios especiales con derecho de reserva de plaza en el Cuerpo y
escalafón de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
PDF (BOE-A-2012-1258 - 1 pág. - 130 KB)
Otros formatos CONCURSO REGISTROS DGRN.
Resolución de 24 de enero de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el
concurso ordinario n.º 283 para la provisión de Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 2 de
diciembre de 2011 y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para
que se proceda a los nombramientos.
Se cubren 28 vacantes de las 34 ofertadas.
Ver
archivo de concursos.
PDF (BOE-A-2012-1464 - 2 págs. - 181 KB)
Otros formatos CONCURSO NOTARIAL DGRN.
Resolución de 24 de enero de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el
concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 2 de
diciembre de 2011 y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para
que se proceda a los nombramientos.
Se cubren 72 plazas de las 170 ofertadas.
Ver
archivo de concursos.
PDF (BOE-A-2012-1465 - 9 págs. - 384 KB)
Otros formatos CONCURSO NOTARIAL
CATALUÑA. Resolución de 24 de enero de
2012, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del
Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión
de Notarías, convocado por Resolución JUS/2874/2011, de 2 de diciembre.
Se cubren 8 plazas de las 71 ofertadas.
PDF (BOE-A-2012-1493 - 2 págs. - 139 KB)
Otros formatos CONCURSO REGISTROS
CATALUÑA. Resolución de 24 de enero de
2012, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del
Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión
de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por
Resolución JUS/2875/2011, de 2 de diciembre.
Se cubren 5 plazas de las 6 ofertadas.
PDF (BOE-A-2012-1494 - 2 págs. - 139 KB)
Otros formatos
JUBILACIONES.
El notario de Zaragoza, don
Jesús María Montañés Gutiérrez.
Don David García Vitoria,
registrador de la propiedad de Almería nº 2.
El notario de Ontinyent, don
José Manuel Terol Raduán.
El notario de Sevilla, don Antonio Ojeda Escobar.
Doña María Jesús Torres Cortel, registradora mercantil y de bienes
muebles de A Coruña.
Don Mariano Va Aguaviva, registrador de la propiedad de Mataró nº 1.
El notario de Coria del Río, don Manuel Rey de las Peñas.
El notario de Madrid, don José María Núñez Madrid.
El notario de Madrid, don Francisco Javier Pérez de Camino Palacios.
El notario de Madrid, don Ramón Corral Beneyto.
El notario de Huelva don Luis Gutiérrez Díez.
El notario de Paterna don Fernando Barber Rubio.
RESOLUCIONES:
1. EXCESO DE CABIDA CON ALTERACIÓN DE LINDEROS.
DUDA DE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.
Resolución de 17 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Barbastro, a la inscripción de un exceso de cabida.
Se plantea la inscribibilidad de un exceso de cabida junto con alteración
de linderos de una finca.
El registrador alega dudas sobre la identidad de la finca, teniendo en
cuenta además un informe desfavorable
del Servicio Provincial del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de
Aragón solicitado por el propio
Registrador.
La Dirección confirma la
calificación ya que la registración
de un exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un
erróneo dato registral referido a la descripción de finca, de modo que ha de ser
indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior
que se acota con la global descripción registral. Fuera de esta hipótesis,
la pretensión de modificar la cabida no
encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad
física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante
adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa
inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la
finca registral preexistente.
En el presente caso la importancia del exceso de cabida en relación con
la superficie previamente inscrita, la simultánea modificación de varios de sus
linderos, y la existencia de un informe oficial desfavorable descarta que las
dudas del registrador puedan tacharse de arbitrarias o infundadas. Por lo mismo
confirma el criterio del registrador en el sentido de no hacer constar en el
registro la referencia catastral de la finca pues de los arts. 45 y 48.2 del TR
de la Ley del Catastro Inmobiliario, y 53.2 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, se desprende que es requisito necesario para tal constancia que no
existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca. (MN)
PDF (BOE-A-2012-106 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos
2. EMBARGO ADMINISTRATIVO DE DEUDOR CONCURSADO.
BIENES NECESARIOS PARA LA ACTIVIDAD DEL DEUDOR. COMPETENCIA JUDICIAL.
Resolución de 26 de octubre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del
registrador de la propiedad de Lleida nº 2, a practicar una anotación preventiva
de embargo.
Se solicita anotación embargo sobre dos fincas de una entidad declarada
en concurso mediante un mandamiento librado en expediente administrativo de
apremio cuya providencia es de fecha posterior a la declaración del concurso.
En el historial de las fincas no figura
inscrita la situación concursal de la sociedad apremiada.
La Dirección confirma el
criterio del Registrador en el sentido de que en una interpretación conjunta de
los arts. 24.4, inciso final; 55.1, párrafo segundo de la
Ley Concursal,
en relación con el párrafo 2º del art. 22 del TR de la
Ley General de la Seguridad Social,
modificado por la LC y el apartado 3º del art. 50
RGR de la Seguridad Social,
y de acuerdo con lo mantenido por La Sala de Conflictos de Jurisdicción y de
Competencia del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, 5/2009, de 22 de
junio de 2009, remitiéndose a otras anteriores:
la
Administración tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en
curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano
jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos
sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la
continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en
toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es
positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado
artículo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic nulidad)
para la hipótesis de contravención (...) Es, por tanto, improcedente que la
Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin
que con carácter previo exista un
pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos
objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el
asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y
obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser
resuelto a favor del órgano judicial.
No se plantea para nada en el recurso la cuestión de que la situación
concursal de la entidad deudora no figura en el historial de la finca, pero si
el hecho de que se hubiere anotado en otro registro resolviendo el centro
directivo que no supone vinculación para el
recurrido, puesto que tanto la Ley Hipotecaria (artículo 18), como la doctrina
de este Centro Directivo han consagrado la autonomía e independencia de la
función calificadora del registrador. (MN).
PDF (BOE-A-2012-107 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos 3.
INMATRICULACIÓN CON CERTIFICADO CATASTRAL
NO COINCIDENTE. Resolución de 28 de octubre de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación dictada por el registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que
se suspende la inscripción de sendas escrituras de herencia y aportación a
sociedad de gananciales de una finca.
Se pretende inmatricular una finca teniendo en cuenta que figuran
incorporados a la escritura un certificado catastral obtenido telemáticamente
por el notario autorizante, que no es coincidente en su superficie con la finca
y otro
documento catastral que sí es
coincidente, pero que no está suscrito por ningún funcionario ni ha sido
obtenido telemáticamente.
Resuelve la DGRN que
sin la firma del funcionario autorizante
o el código de verificación seguro para los certificados telemáticos
dicho certificado no es tal sino un mero
borrador de certificado, y por tanto
no produce los efectos propios de los certificados y no es apto para
acompañar al título inmatriculador. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-108 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos *4. ANTIGÜEDAD DE OBRA:
NO COINCIDEN CERTIFICADO CATASTRAL Y TÉCNICO. Resolución de 10 de noviembre
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por el notario de Torrelavega contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Torrelavega nº 3, por la que se suspende la
inscripción de una escritura de agrupación y declaración de obra nueva
construida.
Se otorga una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad y se
justifica con certificado técnico coincidente. Sin embargo, los datos de la
edificación que constan en el certificado catastral incorporado no son
totalmente coincidentes con los del técnico.
El registrador suspende la inscripción pues considera que los datos
tienen que ser totalmente coincidentes en ambos certificados, interpretando así
el
artículo 52 del Real Decreto 1093/1997.
El notario autorizante recurre alegando que, aunque existen varios
medios de acreditar la antigüedad, basta que se acrediten con uno de ellos a
elección del interesado, pues no están jerarquizados. En este caso es el
certificado del técnico el medio elegido y el certificado catastral se incorpora
a los solos efectos de dar cumplimiento a la legislación catastral.
La DGRN estima el recurso y ordena la inscripción argumentando, como el
notario, que el certificado técnico basta
para acreditar la antigüedad de la edificación
conforme al
artículo 52 del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio pues dicha norma no establece ninguna preferencia o jerarquía
entre los diferentes medios de acreditación posibles.
Por otro lado, en cuanto a la discrepancia entre ambos certificados,
señala que el certificado catastral se presenta a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la legislación catastral (artículo 3.2 del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo). Dicho precepto ha sido redactado por
la
Ley 2/2011, de Economía Sostenible
que, partiendo de la base de que los datos catastrales pueden ser erróneos, ha
introducido un mecanismo que facilita la rectificación de los datos catastrales
en el mismo documento notarial.
Concluye la DGRN que ambos certificados son independientes, con finalidad
distinta, pues la Ley 2/2011 no ha venido a modificar el régimen preexistente de
acceso al Registro de las edificaciones por antigüedad, regulado en el citado
Real Decreto 1093/1997, sino a facilitar la subsanación de las discrepancias del
Catastro con la realidad, operando ambas normas en ámbitos diferentes. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-109 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos 5.
ADJUDICACIÓN DE FINCA PRIVATIVA SIN
LIQUIDAR GANANCIALES. NOTARIO RECURRENTE. Resolución de 10 de noviembre de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por la notaria de La Roda contra la calificación del registrador de
la propiedad de Villarrobledo, por la que se deniega la inscripción de una
escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia
intestada.
Hechos. Se trata de una
escritura de adjudicación parcial de
herencia en la que todos los herederos y el cónyuge viudo adjudican una
finca privativa del causante sin la
liquidación previa de la sociedad de gananciales a una de las herederas.
El registrador suspende la inscripción porque los herederos tienen
dentro del caudal hereditario un derecho hereditario «abstracto», que para
convertirse en una titularidad concreta sobre bienes determinados debe someterse
a un proceso complejo de inventario, avalúo, liquidación y colación, división de
haberes y por último adjudicación, sin el cual la titularidad no puede acceder
al Registro. Además, la partición debe ir precedida de la liquidación de la
sociedad de gananciales, como condición indispensable para determinar el haber
partible, y ello aunque sólo afecte «a bienes privativos del causante.
La notaria autorizante recurre alegando que está legitimada para ello y
dando una serie de argumentos que luego han sido ratificados por la DG.
La DGRN confirma la legitimación de la notaria para recurrir, pues, al
respecto es meridiano el artículo
325.b) de la Ley Hipotecaria.
Analiza seguidamente la copiosa enumeración de resoluciones hecha por el
registrador en su nota de calificación, para descartar que sean aplicables a
este caso, ya que comparece el cónyuge
viudo y el bien partido es privativo.
Estima que, tratándose de una adjudicación parcial de herencia referida
tan sólo a un bien privativo del causante,
no es exigible la liquidación de la
sociedad de gananciales, puesto que no es necesaria como operación
preparticional para la determinación del caudal partible, apoyándose en el art.
1079 CC.
Respecto a la reclamación de
inventario total de los bienes del causante, la desestima pues la voluntad
de los otorgantes es la de hacer una partición parcial, ya que ellos mismos
reconocen la existencia de más bienes y alegan que no existen deudas.
En cuanto al avalúo, existe, pero, lógicamente, sólo del bien que ahora se parte,
no habiendo pasivo.
El hecho de que el único bien se adjudique sólo a una heredera no
contradice el
artículo 1062 Cc, sino que es aplicación del mismo, habiéndose realizado en ejecución del
principio de autonomía de la voluntad, siendo todos los herederos mayores de
edad y capaces. (JFME)
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Otros formatos *6. EXTINCIÓN PARCIAL DE
COMUNIDAD. Resolución de 11 de noviembre de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de
Ciudad Real contra la negativa del registrador de la propiedad de Almagro, a la
inscripción de una escritura de extinción parcial de comunidad.
Se otorga una escritura en la que comparecen cuatro comuneros, cada uno
de ellos titular de una quinta parte indivisa de un bien, que, dicen, extinguen
parcialmente la comunidad respecto de la quinta parte indivisa de uno de ellos,
al que se le compensa en metálico, adjudicándosela dicha parte a los otros tres.
El registrador suspende la inscripción, pues alega que el negocio
jurídico, tal y como está planteado, es incongruente ya que el objeto de la
extinción es
una quinta parte indivisa que sólo pertenece a uno de los
propietarios y no a los demás, por lo que
sobre ese objeto no hay comunidad y por
tanto no puede haber disolución.
La notaria autorizante recurre y considera que dicho acto es admisible
en nuestro derecho conforme al principio de
autonomía de la voluntad y por no ser contrario al orden público.
La DGRN desestima el recurso y confirma la nota compartiendo los
argumentos del registrador. Señala
que, para calificar la naturaleza del negocio, hay que atender al objeto y causa
del mismo y no a los sujetos intervinientes. Conforme a ello califica el negocio
jurídico llevado a cabo como de extinción
parcial y considera que en nuestro derecho
no es posible esa figura, pues solo cabe la extinción total de
comunidad, entendida en el sentido de que necesariamente
tiene que recaer sobre la totalidad del objeto común, bien porque se
divida el objeto materialmente y se adjudique a cada comunero una parte, o bien
porque sin dividirse se quede un solo propietario con el bien, compensando a los
demás.
Reconoce que en la literatura
jurídica fiscal se habla de extinción parcial para aquellos casos en que uno
de los comuneros sale de la comunidad y los otros le compensan en metálico. Sin
embargo en estos casos cree que no
puede hablarse de disolución o extinción parcial de comunidad, pues la comunidad
continúa existiendo aunque con una variación subjetiva de sus titulares.
En definitiva para la DGRN o hay extinción total de comunidad o no hay
extinción de comunidad propiamente dicha, pues no cabe la extinción parcial.
Comentario.-
Tiene razón el registrador y la DGRN en el caso concreto: si el objeto de
la operación es una quinta parte indivisa de un bien no hay comunidad sobre esa
cuota y como no hay comunidad sobre ella no puede haber extinción. Creo que,
efectivamente, es inadecuado hablar de extinción parcial de comunidad pues
estamos antes un acto dispositivo.
Sin embargo me parece discutible la afirmación de la DGRN de que solo
puede haber extinción total de comunidad y de que no cabe en ningún caso la
extinción parcial. Esa afirmación, de entrada, es contraria a la práctica diaria
en nuestros despachos y a la jurisprudencia indicada sobre cuestiones fiscales
de este tipo de actos.
En el camino entre constitución de comunidad y su disolución total, que
sería la meta final, puede haber etapas intermedias, que podemos llamar
disoluciones parciales. Estas etapas intermedias son habituales en las
comunidades complejas, pues la disolución total no es fácil.
Desde el punto de vista civil,
entiendo, se dará la disolución o
extinción parcial en aquellos casos en que el objeto de la disolución sea la
totalidad de los derechos de los comuneros intervinientes y como consecuencia de
la operación jurídica realizada disminuya el número de comuneros preexistentes.
Y todo ello aunque continúe habiendo comunidad, bien porque no hayan intervenido
los comuneros que representen el 100% o bien porque, aun interviniendo, después
del negocio jurídico realizado
continúe habiendo dos o más copropietarios.
Desde el punto de vista fiscal,
tanto la disolución total como la parcial, entendida como se ha dicho en el
párrafo anterior, deben de tener un tratamiento fiscal idéntico pues en ambos
casos son actos tendentes a la extinción de la comunidad, que como se sabe es
vista con disfavor en nuestro derecho.
La posición teórica civil que se tenga sobre la materia es importante
desde el punto de vista fiscal pues la disolución de comunidad tributa por el
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados normalmente al 1% (depende de la
Comunidad Autónoma) y la compraventa de cuotas indivisas tributa por el Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales en la mayoría de las comunidades al 7%. En
general, cuando el bien es indivisible y los excesos de adjudicación están
exentos, será más económico optar por la vía de la disolución
de comunidad. Pero, claro, el objeto de la disolución y de tributación ha
de recaer sobre todo el bien o derecho de los comuneros concurrentes, no sobre
el de uno solo de ellos como se pretendía en este
caso.
Aplicando esa teoría para el caso concreto, creo que podríamos hablar de
extinción parcial si el bien inventariado, el objeto de la disolución, hubieran
sido las cuatro quintas partes indivisas (pues ese objeto, ese derecho, es común
a los cuatro copropietarios) con
compensaciones en metálico al cuarto propietario que se va. Eso sí, habría que
tributar, al menos, sobre las cuatro quintas partes por Actos Jurídicos
Documentados, sin perjuicio de lo que resulte de los posibles excesos de
adjudicación. (AFS)
Ver
trabajo de
Joaquín Zejalbo sobre las consecuencias fiscales de la “extinción parcial de
comunidad”.
PDF (BOE-A-2012-111 - 5 págs. - 161 KB)
7. CONYUGE DEL COMPRADOR. NO ES PRECISO QUE
CONSTE EL NIF. Resolución de 12 de
noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto por el notario de Vélez-Málaga, contra la negativa del
registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, a inscribir una escritura de
compraventa.
El registrador suspende la inscripción de una escritura de compraventa
a favor de una compradora del usufructo que manifiesta que está casada en
régimen de gananciales con el señor cuyos nombres y apellidos indica y que
adquiere para su sociedad conyugal, por
no constar el NIF del esposo no compareciente.
La Dirección revoca la nota teniendo en cuenta el concreto negocio
jurídico documentado y las peculiaridades de la adquisición del usufructo sobre
el inmueble -en atención al régimen económico matrimonial de gananciales- y a la
vista del tenor literal del
art. 254 LH,
pues carece de amparo legal la exigencia
de constancia del NIF del cónyuge del adquirente de tal derecho real sobre el
inmueble, toda vez que aquél no ha comparecido ni ha sido representado en la
escritura calificada y la norma ciñe tal exigencia a comparecientes y
representados, circunstancias en las que no se encuentra el cónyuge de la
compradora. (MN)
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Otros formatos *8.
LÍMITES ENTRE LA PUBLICIDAD REGISTRAL Y
EL DERECHO A LA INTIMIDAD. DATOS ADICIONALES EN RECURSO. Resolución de 16 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa parcial del registrador de la
propiedad de La Carolina a la expedición de determinadas certificaciones
literales.
Hechos. Se presenta en el
Registro solicitud de expedición de
certificación literal de una finca a partir de determinada inscripción de
dominio (la nº 12). Como justificación
de la certificación se alega que se está tramitando una querella criminal contra
una persona física y el notario autorizante de una escritura de hipoteca.
El registrador expide certificación literal, pero sólo de las
inscripciones 22.ª y 23.ª, que contienen sendas hipotecas otorgadas a favor del
querellado y autorizadas por el notario expresado, ya canceladas y
deniega la expedición de las restantes entendiendo que el contenido
del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan
interés conocido, directo y legítimo
en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se
ha de justificar ante el registrador.
El recurrente en su escrito amplía las razones por las que solicita la
publicidad: interés por cargas preferentes, no constancia en la escritura, no
solicitud de petición e información registral continuada, datos sobre cómo y
dónde se cancelaron las hipotecas y cómo se pagaron…
El registrador, a la vista del recurso, rectificó parcialmente la calificación, expidiendo certificación
literal de la inscripción por la que se cancelaron las dos inscripciones de
hipoteca.
El recurrente, tras la rectificación parcial, decidió mantener el
recurso, pues no se había atendido plenamente a su petición.
La DGRN estudia, fundamentalmente los límites entre la publicidad
registral y el derecho a la intimidad,
entendiendo que la causa o finalidad de
la consulta permitirá valorar al registrador el interés legítimo y aplicar
la legislación sobre protección de datos de carácter personal
A) Acreditación del interés
legítimo:
- El contenido del
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado
de los bienes o derechos inscritos.
- Ha de ser un interés
conocido, en
el sentido de acreditado o justificado. Excepción: autoridades, empleados
o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo.
- Ha de ser directo o
acreditar debidamente el encargo. Excepciones: las del art. 332.3
RH.
- Ha de ser legítimo. Es
un concepto más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a
cualquier tipo de interés lícito, es decir, no contrario a Derecho.
- Dicho interés se ha
de justificar ante el registrador,
quien no puede actuar discrecionalmente. Ha de extremar su celo, respecto a asientos
cancelados. De hecho, respecto de ellos, no cabe la nota simple informativa
y la certificación literal sólo comprenderá los asientos vigentes, sin incluir
los cancelados, salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o de los
interesados.
B) Protección de datos personales.
- Los Registradores,
al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y
velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de
datos de carácter personal
- El Registrador está
obligado al tratamiento profesional de la publicidad formal, para poder
excluir la manifestación de los datos carentes de trascendencia jurídica.
- Debe de ajustar la
publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista. Se
consideran finalidades de la institución registral la investigación, jurídica,
en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a
la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto,
titularidad, limitaciones, representación,...),
pero no la investigación privada de datos
no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el registrador
sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre
protección de datos.
- Tan solo puede
recoger aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme
a las finalidades para las que se hayan obtenido.
- Los datos no podrán
usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido
recogidos
- La publicidad formal
ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin
extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés
del solicitante.
- La solicitud de
información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se
realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la
finalidad del Registro quedando bajo la responsabilidad del Registrador la
atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales.
- Datos personales no
son sólo los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato
personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar
a sus derechos, sean o no fundamentales. Entre ellos están los que identifiquen
o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la
confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier
otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas
circunstancias constituya una amenaza para el individuo.
- Si las finalidades
de la publicidad son las propias de la institución registral, no se requiere
el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su
cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado,
a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas
físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes
- Los datos
carentes de trascendencia jurídica sólo pueden ser cedidos con el
consentimiento de su titular.
C) Extensión de la publicidad.
- El registrador ha de
calificar, no sólo si procede o no expedirla, sino también
qué datos
y circunstancias
de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir.
- El registrador ha de
excluir de la publicidad registral la
manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo
pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.
D) Rectificación parcial.
También se plantea las consecuencias para el recurso de que el registrador,
conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, haya
apreciado ciertos argumentos expuestos en el recurso. Resuelve que ha de seguir
teniendo en cuenta la documentación que se aportó
al interponerlo, por lo que lo
desestima. Ratifica el criterio del registrador de hacer una rectificación
parcial tras el recurso, pues así se cohonestan los
artículos 326 LH (el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación)
y el 327 LH (El Registrador podrá, a la vista del recurso, rectificar la
calificación).
Notas:
- Son relevantes la
Instrucción de 5 de febrero de 1987
sobre publicidad registral, la
Instrucción de 17 de febrero de 1998,
sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de petición en masa y la
Instrucción de 29 de
octubre de 1996, sobre comunicación entre Registradores y ordenación de archivos. Se
puede acceder a ellas desde el archivo “Textos
a mano”
- También se puede
consultar la
R. 3 de diciembre de 2010
y la de
11 de septiembre de 2009
(sobre interés legítimo), la regulación en la
Ley Hipotecaria, así como en su
Reglamento.
- Por las alegaciones
del recurrente, conviene repasar que, conforme al artículo 175 del
Reglamento Notarial, la comprobación de titularidad y cargas en el Registro,
con carácter previo a la escritura sólo se excepciona:
a) Cuando
se trate de actos de liberalidad.
b) Cuando
el adquirente del bien o beneficiario del derecho se declare satisfecho de la
información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo
pactado entre ellos, siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del
acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el notario
podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la
urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que
posee el adquirente. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-745 - 9 págs. -
193 KB)
Otros formatos 9.
SOCIEDAD PROFESIONAL: ESPECIFICACIÓN DE
PARTICIPACIONES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES EN ESTATUTOS.
Resolución de 27 de septiembre de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por el notario de Málaga contra la nota de calificación de la
registradora mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se deniega la
inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad
limitada profesional.
Hechos: Se trata
de la constitución de una sociedad
profesional.
Adolece del
siguiente defecto según la registradora
calificante: “1. No constar en el art. 5 de los Estatutos, la numeración de
las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a
la clase general. (art. 4
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales, 23 LSC y
184.2 RRM)”.
Dicho artículo contiene además la
siguiente cláusula que será
determinante en la decisión de la DG: “el capital social podrá estar
integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase
profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones
sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general,
propiedad de socios no profesionales”.
El notario autorizante de la escritura recurre alegando que en ninguno
de los artículos citados en su nota por la registradora se exige la constancia
en los estatutos del carácter profesional o no profesional de las
participaciones, dándose además la circunstancia de que
tal numeración consta en el texto
mismo de la escritura calificada en la cláusula referente a la
suscripción y desembolso del capital, lo que posibilita su constancia en los
libros del Registro.
Doctrina: La DG
confirma la calificación de la registradora.
Tras hacer un repaso sobre lo que significa en la
Ley 2/2007, la existencia de participaciones profesionales y no
profesionales, concluye que cuando el
art. 184.2 del RRM exige que en caso de desigualdad de derechos, las
participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de
la numeración correlativa general, “está pensando lógicamente en las
modalizaciones convencionales que se
hagan en su régimen jurídico más que
en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones
de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio
profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas
consideradas” y que “cuando
el artículo 23 de la LSC al regular
el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de
responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida
el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa
y, si fueran desiguales, los derechos
que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se
refiere lógicamente a las modalizaciones
estatutarias a los derechos de las participaciones”.
Pero al enfrentarse con la cláusula antes señalada de que “el capital
social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales
llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte
por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas
de clase general, propiedad de socios no profesionales” nos dice que dicha
cláusula “adolece de falta de la
necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos
que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha
cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como
pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de
participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la
condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión
totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones,
pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del
socio y no de la titularidad de determinadas participaciones”.
Comentario: Respetando
plenamente el criterio de la DG, basado en la necesaria claridad que debe
presidir los asientos registrales, evitando la inscripción de cláusulas que
puedan dar lugar a dudas en su interpretación,
nos parece excesivamente rígida la solución adoptada por la DG,
sobre todo a la vista de la correcta interpretación que hace de los artículos
184.2 del RRM y 23 de la LSC.
Efectivamente si aplicamos la propia doctrina de la DG, revelada en
múltiples resoluciones, que,
derivada de las reglas de interpretación de los contratos del CC, artículos 1284
y 1285, nos dice que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas
por las otras atribuyendo a las dudosas, el sentido que resulte del conjunto de
todas y de que las cláusulas de los contratos deben entenderse en el sentido más
adecuado para que produzcan efecto, la cláusula que lleva a la DG a decidir cómo
decide, es una mera cláusula de estilo
cuyo entendimiento está claro pues se está refiriendo precisamente en términos
genéricos a los dos tipos, aunque
impropiamente se utilice el término de clase, de participaciones que pueden
existir en las sociedades profesionales, cada una de ellas con su propia
regulación y con sus propias características.
Por ello, pese a la resolución que comentamos,
si del texto de la escritura resulta
claro cuáles son por su numeración las participaciones de los socios
profesionales y cuales las de los socios no profesionales, estimamos que
no es estrictamente necesario que
ello conste en el artículo dedicado al capital social dentro de la regulación
estatutaria. Además queremos recordar que esta fue la solución adoptada por la
DG en un supuesto de sociedad laboral en cuyos estatutos no constaba, por su
numeración, las dos clases de participaciones que pueden existir en estas
sociedades, pero ello sí constaba lógicamente en la propia escritura. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-746 - 4 págs. -
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Otros formatos *10.
ENAJENACIÓN DIRECTA DE BIEN PATRIMONIAL
DEL AYUNTAMIENTO. Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el
Ayuntamiento de Almagro, contra la nota de calificación extendida por el
registrador de la propiedad de Almagro, por la que se suspende la inscripción de
una escritura de venta de vivienda perteneciente al referido Ayuntamiento.
Hechos. El Ayuntamiento de
Almagro enajena, mediante escritura pública, por adjudicación directa, una
vivienda inventariada como bien patrimonial, al haber quedado desierto un
concurso previo.
El registrador suspende la inscripción por no haberse acudido a un
procedimiento de subasta pública y fundamenta su calificación mediante
argumentos recogidos luego por la DG.
El Alcalde recurrente alega que quedaron desiertas las subastas, que se pagó el
precio que sirvió de tasación para la subasta y que procede la aplicación
supletoria de la
Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas
La DGRN parte de la regla
general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones Locales
y que está contenida en el
artículo 80 TR Ley del Régimen Local,
según el cual, la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por
subasta o permuta. Se desarrolla por el
art. 112 del Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales.
La circunstancia de haber quedado
desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa
regla general. Los supuestos excepcionales de contratación directa incluidos en
el
TR Ley del Régimen Local
se referían a los supuestos de contratación de obras y servicios y no a la
enajenación de bienes, que tiene su regulación específica en el capítulo I.
Éste ha sido el criterio histórico de la DG que considera acorde con la
finalidad de la norma: salvaguardar
la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la
contratación con las Administraciones Públicas en cuanto al contratante, lograr
el mejor postor en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de
pertenecientes al municipio deben servir al interés general, así como evitar la
desvalorización de los bienes de los entes públicos.
No se aplica el régimen de
enajenación directa de la
Ley de
Patrimonio de las Administraciones Públicas,
pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los
preceptos relativos a la enajenación de bienes a la Administración Local al no
relacionar los
artículos 136 a 145, que regulan dicha cuestión, en la
disposición final segunda
como legislación supletoria de la Administración Local.
Notas:
- El texto publicado
no es claro en cuanto a si hubo concurso o subastas. De todos modos, la solución
es la misma, pues no cabría ninguna de las dos formas.
- Sin embargo, “de
lege ferenda”, no queda clara la razón por la que Administración del Estado
ha de contar con mayor flexibilidad. Tampoco resulta muy razonable, desde un
punto de vista práctico (burocrático y económico), que, si se ha intentado
previamente –y en varias ocasiones- la licitación pública y si además, el precio
resulta objetivo, como la tasación por un técnico, se niegue por el legislador
la enajenación directa. Ahora bien, desde un punto de vista del derecho
positivo, los razonamientos del Registrador y de la DGRN los estimo impecables.
- Pueden verse sobre
la materia las siguientes resoluciones:
27 de marzo de 1999 (hipoteca),
2 de febrero de 2004 (permuta),
3 de enero de 2005 (enajenación directa),
13 de marzo de 2007 (derecho de superficie),
27 de octubre de 2007
(cesión gratuita),
25 de marzo de 2008 (enajenación directa) y
13 de mayo de 2009 (enajenación directa). (JFME)
PDF (BOE-A-2012-747 - 4 págs. -
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Otros formatos 11.
NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN POSTERIOR SI
ESTÁ CADUCADA LA ANOTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Resolución de 20 de octubre de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad
interino de Luarca, por la que se deniega la cancelación de una anotación
preventiva posterior a la que motiva la ejecución.
Hechos. Se ha inscrito la
adjudicación de una finca recaída en procedimiento de apremio de la Seguridad
Social y cancelado varias anotaciones caducadas entre las que se encontraba la
motivada por ese procedimiento. Se solicita
que se cancele también una anotación
vigente posterior.
Hubo una calificación negativa anterior, estando vigente todavía la
anotación, pero los defectos no fueron subsanados durante la vigencia de ese
asiento de presentación. Al presentarse de nuevo el título, la anotación del
procedimiento ya había caducado.
El registrador deniega porque la virtualidad cancelatoria del
procedimiento que da lugar a la ejecución se ve afectada por la caducidad de la
anotación causada por el mismo.
La DGRN reitera su doctrina de que la
caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso
iure», una vez agotado su plazo de vigencia, careciendo desde entonces de todo
efecto jurídico, de modo que los
asientos posteriores mejoran su rango
en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos
implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud de
mandamiento derivado del procedimiento de ejecución actuante, pues sólo puede
provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se
practicó en el propio procedimiento del que dimana.
Considera que esta doctrina es igualmente aplicable a los
procedimientos administrativos de apremio.
Lo anterior no impide que se inscriba el testimonio del auto de
adjudicación –o el certificado administrativo de adjudicación-, pero dejando
subsistente la carga vigente, como ocurrió en el caso presente.
No cambia lo anterior el hecho de que el procedimiento se iniciara con
una posición registral de rango preferente a la que ostenta la anotación que no
se caduca. Podría haberse subsanado
en tiempo, o pedido prórroga de la anotación. De paso también recuerda que
hubiese valido la presentación, con la anotación vigente, del testimonio del
auto (o del certificado de adjudicación) a los efectos de mantener la prioridad,
aunque se retrasase el mandamiento de cancelación. (JFME)
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Otros formatos 12.
APODERADO VENDE A SU ESPOSA QUE COMPRA PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES.
RATIFICACIÓN DEL RECURSO. Resolución
de 21 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
interina de la propiedad de Baltanás, a la inscripción de una escritura de
compraventa autorizada por la notaria de Baltanás.
Un apoderado, haciendo uso de un poder para vender, transmite a su esposa
dos fincas que compra para la sociedad de gananciales. La escritura se otorga en
1993 y se plantean ahora varias cuestiones que resuelve la DGRN.
1.- Si es admisible la
ratificación del Recurso mediante instancia ante la registradora o se
necesita poder notarial.
En el presente caso el recurso lo plantea un hijo y heredero del
apoderado, ya fallecido. Posteriormente mediante instancia privada firmada ante
la registradora la compradora ratifica el recurso y concede la representación al
recurrente. La registradora considera no acreditada la representación por no
concederse en documento público.
Resuelve la DGRN que sí es
admisible la ratificación por instancia porque al Recurso le son de
aplicación las reglas más flexibles del procedimiento administrativo que permite
acreditar la representación por cualquier medio de que quede constancia
fidedigna. Además, al haberse subsanado el defecto en plazo, ha de considerarse
ratificada la actuación del recurrente.
2.- Si es aplicable a dicha
escritura de 1993 y al juicio notarial de suficiencia del poder lo previsto en
las leyes 24/2001 y 24/2005 para la
calificación de los poderes, como solicita el recurrente.
Contesta la DGRN que NO porque a
la escritura de 1993 hay que aplicarle la legislación vigente en dicha época,
aunque se presente ahora a calificación. En consecuencia el registrador es
competente para calificar dicho
poder.
3.- Si es posible la
autocontratación en uso de los
poderes y si está salvada en este caso concreto.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contesta que SÍ, que es
posible, a menos que la ley lo prohíba en casos concretos por haber conflicto de
intereses o aunque no haya pronunciamiento legal se produzca tal conflicto. En
todo caso se puede salvar el conflicto de intereses si el poder lo autoriza
claramente. En el caso presente hay autocontrato y
no aparece salvada la autocontratación,
por lo que desestima el recurso.
Comentario.- Parece obvio que
hay autocontratación cuando adquiere la esposa del apoderado, al estar casados
en régimen de gananciales, pues el apoderado está adquiriendo también para sí.
Sin embargo hay otros casos cercanos en que puede resultar opinable si hay
autocontratación o no como en el de que la compradora fuera esposa del apoderado
y estuvieran casados en régimen de separación de bienes, o en el de que el
comprador fuera otro familiar o persona con vinculación con el apoderado. En
tales casos, pienso, no hay autocontratación, pues el que compra es un tercero.
Habría quizá un conflicto moral de intereses, pero no un conflicto legal, por no
haber autocontratación, y por ello pienso que el poder debería de ser
considerado suficiente, aún sin estar salvada la autocontratación,
pues el fraude no puede presumirse. (AFS)
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Otros formatos
13.
ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO DE LA LGT: PLAZO DE CADUCIDAD DE 4 AÑOS.
Resolución de 25 de
octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Paterna n.º 2, a practicar la cancelación de una anotación de embargo preventivo
a favor de la Agencia Tributaria.
Mediante instancia se solicita cancelación por caducidad de una anotación
de embargo preventivo en favor de la Agencia Tributaria, prorrogada por seis
meses, al haber transcurrido el plazo de prórroga.
La Dirección confirma la calificación en el sentido de
que el plazo de duración de dichas
anotaciones no es de seis meses sino de 4 años puesto que el art. el 81
LGT establece un plazo de seis meses prorrogables por otros seis,
pero entiende que estos plazos se refieren al embargo preventivo no a la
anotación preventiva, de modo que al no
señalarse un plazo de vigencia especial para la anotación de embargo preventivo,
ni establecerse su caducidad se debe aplicar el plazo general de caducidad de
las anotaciones establecido en el
artículo
86 LH.
Esta distinción entre el plazo de duración del embargo y de caducidad del
asiento determina que, si la conversión se acuerda después de transcurrido el
plazo de seis meses, no procederá la práctica de la anotación de conversión del
embargo preventivo en definitivo; también puede suceder que se haya acordado la
conversión dentro del plazo de seis meses pero se presente en el Registro el
mandamiento de conversión después de transcurrido el plazo de vigencia de la
anotación, no siendo tampoco posible practicar la anotación de conversión por
haber caducado el asiento. Sólo se
conservará la prioridad si la conversión se acuerda en el plazo de seis meses
desde la adopción del acuerdo y se presenta el correspondiente mandamiento
durante la vigencia de los cuatro años de la anotación. (MN)
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Otros formatos 14.
COMPRAVENTA DE FINCA COLINDANTE CON EL
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE. Resolución de 27 de octubre de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º
2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por
invasión del dominio público marítimo-terrestre.
Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa porque la
finca objeto de la venta se encontraba en zona de colindancia con el dominio
público marítimo-terrestre.
La DGRN, comienza diciendo que “a la hora de resolver el presente
supuesto debe solventarse con carácter previo la cuestión de
si el artículo 35 del
Reglamento
de Costas
se extralimita en su
desarrollo de la Ley de Costas, o bien al contrario se limita a completar los
parámetros de la misma. Esto es, la de si supone una extralimitación la
exigencia de un certificado de no invasión del
dominio público en segundas y posteriores inscripciones, cuando la Ley
lo exige únicamente en el caso de inmatriculación.”
Y al abordar tal cuestión, confirma
confirma su cambio de criterio
sobre la extralimitación reglamentaria (Resoluciones de 16 de julio de 1998, 14
de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002, por entender que el reglamento
vulneraba el contenido de la Ley de Costas), y, a la vista de las sentencias del
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 16 de octubre de
1996 y 27 de mayo de 1998 que han proclamado lo contrario que la DGRN, ésta
declara finalmente que “Debe entenderse, por tanto,
plenamente aplicable el artículo 35 del
Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores
trasmisiones las mismas exigencias de acreditación de la no invasión de zona de
dominio público marítimo-terrestre, que las previstas para las
inmatriculaciones”. Y con
ello, desestima el recurso y confirma la calificación registral. (JDR)
Ver
trabajo de Lino Rodríguez Otero.
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Otros formatos 15.
MODO DE ACREDITAR LAS APORTACIONES
DINERARIAS QUE SE EFECTÚAN PARA DESEMBOLSAR DIVIDENDOS PASIVOS. Resolución
de 4 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Soria contra la negativa
de la registradora mercantil y de bienes muebles de Soria, a inscribir una
escritura pública de formalización de acuerdos sociales relativos al desembolso
de dividendos pasivos y a la reducción de capital.
Hechos: En escritura pública
de gran complejidad y oscura interpretación, se elevan a público acuerdos
sociales relativos al desembolso de
dividendos pasivos pendientes, reducción de capital social y al parecer
también a un aumento de capital social por compensación de créditos. A la
escritura se une el certificado del auditor nombrado por el Registro Mercantil a
los efectos del art. 301 de la LSC, es decir al aumento por compensación de
créditos. De dicho informe resulta que los desembolsos pasivos han sido
satisfechos.
La registradora califica que “no
se documenta ni se acreditan los desembolsos de los dividendos pasivos de
quienes sí lo hicieron; quedando totalmente desembolsadas las
correspondientes acciones conforme exigen los artículos 134 y 135 del RRM”.
El notario recurre alegando precisamente que “la auditora ha verificado
la realidad de los desembolsos realizados por los distintos accionistas de la
sociedad en las dos cuentas bancarias designadas para la aportación de los
desembolsos exigidos”.
Doctrina: La DG,
como no podía ser de otro modo,
confirma el acuerdo de calificación.
Tras examinar la importancia que en nuestro sistema tiene el principio de
integridad del capital social, confirma los
dos medios que nuestra legislación
establece para acreditar su realidad y que son, o bien la
certificación bancaria o bien la
entrega directa al notario
autorizante de la escritura. Por ello “no puede entenderse cumplimentado por la
comprobación contable que ha llevado a cabo el auditor nombrado por el Registro
Mercantil”. Es de hacer notar que según el propio informe del auditor este se
emite “únicamente a los fines previstos del artículo 301 del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, por lo que no puede ser utilizado con ninguna
otra finalidad”.
Comentario: Se
trata de una clara resolución que pese a la complejidad de la escritura
calificada, confirma la estricta necesidad, para las sociedades de capital, de
acreditar de la forma legalmente establecida, los desembolsos dinerarios que se
hagan como contrapartida del capital social. Y ello cualesquiera que sean la
clase de acuerdos que se documenten en la escritura y la correlación más o menos
estrecha que exista entre ellos. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-752 - 3 págs. -
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Otros formatos 16.
OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES EXPRESS: SIRVE PARA TODA
CLASE DE SOCIEDADES. Resolución de 14 de noviembre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a
inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada.
Su contenido es similar a la resolución de
15 de noviembre de 2011
del mismo Registro. (JAGV)
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Otros formatos *17.
SOCIEDAD EXPRESS Y AUTOLIQUIDACIÓN:
CONFLICTO ENTRE ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y AUTONÓMICA. Resolución de 18 de
noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto por el notario de El Campello, contra la negativa del
registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante, a inscribir una
escritura de constitución de sociedad limitada.
Hechos y Doctrina:
Se suspende la inscripción de una
constitución de sociedad telemática por no acreditarse su presentación a
liquidación del impuesto.
Se revoca la nota de forma similar a como ya hizo la
Resolución
de 29 de octubre de 2011. La única diferencia es que en esta resolución el registrador
alega determinada comunicación
remitida el 6 de Junio de 2011 por la
Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana, al Decanato de
los Registradores de la Comunidad Valenciana el 9 de Junio del mismo año,
entendiendo, que “no obstante el apartado
Décimo de la
Instrucción D.G.R.N. de 18 de Mayo de 2011, la normativa aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana,
no permite otro sistema de
acreditación de la aplicación de una exención que el
justificante expedido por la Administración Tributaria de la Generalitat
en el que conste la presentación del documento o la declaración del beneficio
fiscal aplicable.”
No obstante ello la DG resuelve en el sentido de
no ser necesaria dicha acreditación
en base a las competencias exclusivas
del Estado en materia de registros públicos (cfr. artículo 149.1.8 de la
Constitución) incluyendo por tanto la ordenación del Registro Mercantil (véase
Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y la determinación
de los requisitos de acceso al mismo.
Comentario: Aunque no
existiera el 149.1.8. de la CE ni la sentencia del TC, citada por la DG en su
acuerdo, las conclusiones a que puede
llegarse por otros caminos son prácticamente idénticas.
Efectivamente cada órgano administrativo
tiene, ostenta y ejerce sus propias
competencias. Así el art. 4.1, letras
a y b de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, bajo la rúbrica de “Principios de las relaciones entre las
Administraciones Públicas”, viene a establecer que:
“1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con
el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
a. Respetar el
ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b. Ponderar, en el
ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos
implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras
Administraciones”.
Añade en su punto 5 que “En las relaciones entre la Administración
General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el
contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos
y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales
Administraciones”.
Por su parte el art. 12 de la misma ley, sobre competencia, viene
a disponer que
“1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de
delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u
otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no
suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los
elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los
órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente
dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las
propias normas de atribución de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin
especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de
instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores
competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de
éstos, al superior jerárquico común”.
De ambos preceptos resulta que tanto la Dirección General de los
Registros y del Notariado, como la Directora General de Tributos de la
Generalitat Valenciana, en ejercicio de sus propias competencias, dictan los
actos administrativos, ejecutivos o aclaratorios, como en este caso, que estimen
convenientes, sin que en principio tenga que existir incompatibilidad o colisión
entre los mismos.
Por su parte los registradores mercantiles, al amparo del art.
18.1º del Código de Comercio que establece que “calificarán bajo su
responsabilidad”, son totalmente independientes en su función
calificadora, sin estar sujetos a mandato alguno, en la función que le es
propia, ni de su Dirección General, ni mucho menos de la Directora General de
Tributos de la Generalitat Valenciana (Cfr. Art. 136 RH). Lo que ocurre es que,
si el registrador califica en contra de una Instrucción interpretativa
del órgano llamado a conocer, en alternativa y primera instancia, sobre la
corrección o no de su acuerdo de calificación, debe saber que su acuerdo será
revocado, no porque no haya seguido las instrucciones emanadas del órgano
competente para darlas, sino porque la interpretación auténtica realizada por el
órgano administrativo competente para ello de las normas legales aplicables al
caso, es distinta de la sostenida por el registrador en su calificación.
No puede decirse además que la no presentación a liquidación de
las escrituras de constitución de sociedades acogidas al real decreto Ley
13/2010, cause perjuicio alguno a la administración tributaria autonómica, pues
la misma Instrucción pone a cargo del registrador la obligación de dar cuenta,
de forma telemática si es posible, de todas las constituciones que se inscriban
por dichos medios, de forma que la administración tributaria autonómica tendrá
cumplida noticia de todas las escrituras autorizadas e inscritas en el Registro
Mercantil, pudiendo girar, en su caso, las liquidaciones complementarias que
fueran procedentes.
Pero si esto no fuera suficiente el art. 113 del Real Decreto 828/1995,
de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados viene a establecer,
en su número 2, que “2. Los notarios están obligados a remitir a las oficinas
liquidadoras del impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre,
relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en
el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad,
reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a este
Reglamento.
También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de
los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto
que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre las advertencias
legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los
interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes
al pago del impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera
realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la
presentación.”
A la vista de estas normas parece claro que muy difícilmente no llegará a
conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la autorización de
cualquier escritura de constitución de sociedad, para que, si procede, por
contener la escritura cualquier acto jurídico distinto de la constitución de la
sociedad que, conforme a las disposiciones legales, sea susceptible de ser
liquidado por estar sujeto al impuesto, pueda ser girada la liquidación
correspondiente, sin detrimento alguno para la Hacienda Pública autonómica. Debe
tenerse en cuenta además que tanto el art. 32.2 de la Ley de Sociedades de
Capital aprobada por RDLeg 1/2010, como el art. 86 del Reglamento del Registro
Mercantil, sólo exigen para la inscripción la previa solicitud de liquidación
de los impuestos correspondientes, de forma tal que en ningún caso se
producirá perjuicio económico alguno pues aunque la escritura sea objeto de
presentación previa, el interesado puede limitar a ello su actividad, dejando
para más adelante, siempre dentro del plazo legalmente establecido para el pago,
el satisfacer, en su caso, los impuestos devengados.
Hoy día, con los medios que proporciona la administración electrónica,
deben poder evitarse toda clase de trabas impuestas al ejercicio de actividades
económicas, siempre que esa eliminación de trabas y obstáculos se haga de
forma tal que se evite cualquier perjuicio para la administración, sea
esta estatal o autonómica. Por ello y limitándonos exclusivamente al campo de
las constituciones telemáticas del RDL 13/2010, por las especiales razones que
concurren en su aplicación, todas sus normas deben ser interpretadas “según la
realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas” (Cfr. Art. 3 CC) y
difícilmente hoy, en el tiempo de la electrónica e informática aplicada al
derecho, al mercado de bienes y servicios y a las relaciones de las
administración entre sí y con los particulares, personas físicas o jurídicas,
encuentra justificación una norma de cierre registral por falta de cumplimiento
de obligaciones fiscales, cuando además dicho cierre es inexistente en otro
Registro Jurídico de Bienes, como es el Registro de Bienes Muebles, sin que
desde su implantación se haya apreciado perjuicio alguno, ni para la Hacienda
Estatal, ni para la Autonómica (Cfr. Art.13, párrafo segundo de la Ordenanza del
Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de Julio de 1999).
Por último si se produjera un conflicto entre administraciones públicas,
actuando cada una de ellas dentro de sus respectivas competencias, los actos de
dichas administraciones podrán ser impugnados ante los tribunales de lo
contencioso administrativo, siempre que siga viva la acción concedida para ello
(Cfr. Art. 19 letras c y d y 46.6 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa).
(JAGV)
PDF (BOE-A-2012-754 - 5 págs. -
159 KB)
Otros formatos *18.
INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA ESTANDO
YA EL RESTO: NO PRECISA CERTIFICADO CATASTRAL COINCIDENTE. Resolución de 23
de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad
de Cangas de Narcea, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en
expediente de dominio de inmatriculación de una porción indivisa de finca, por
falta de aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica en
términos coincidentes con la descripción de la misma en el título.
La DGRN revoca la calificación registral que exigió certificación
catastral descriptiva y gráfica para inmatricular una cuota indivisa de finca ya
inmatriculada.
Señala que “la necesidad de la certificación catastral, que es de gran
utilidad y control para la adaptación del Registro a la realidad física
extrarregistral, tiene su sentido en las
inmatriculaciones, pero no en el supuesto de hecho de este expediente, que más
que un acceso por primera vez de una finca al Registro –inmatriculación– supone
una primera inscripción en el Registro de un nuevo titular con respecto
a esa finca, que ya está inscrita. En consecuencia no existiendo modificaciones
descriptivas, ni excesos de cabida, ni acceso ex novo de finca al Registro, la
exigencia en este caso del requisito mencionado es irrelevante”.
(JDR)
PDF (BOE-A-2012-755 - 4 págs. - 151 KB)
Otros formatos 19.
AUTO DE ADJUDICACIÓN POR DEUDAS DE LA
HEREDERA ÚNICA DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 2 de diciembre de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de
Calviá n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación por
título de ejecución judicial, por deudas de la heredera única del titular
registral.
Se pretende la inscripción de un auto de adjudicación de bienes en
procedimiento seguido contra la heredera única del titular registral por deudas
de la propia heredera; solicitándose además, si fuera preciso, la previa
inscripción a favor de la misma heredera de los bienes adjudicados, como tracto
abreviado.
El registrador suspende la inscripción por constar inscritos los bienes
objeto de adjudicación a favor del esposo de la demandada – el causante-.
Del Registro resulta, respecto de otras
fincas, la protocolización parcial de la herencia de dicho causante a favor de
su esposa y heredera universal.
La Dirección General, después de resumir los supuestos que pueden
plantearse en embargos dictados en procedimiento dirigidos contra herederos del
titular registral, bien por deudas propias del causante o de los herederos, bien
sean herederos ciertos y determinados o bien contra la herencia yacente y
esquematizar los requisitos precisos en cada caso;
se plantea la posibilidad de aplicar el supuesto de tracto abreviado del
art. 20
quinto 3º LH
–previsto para el caso de deudas del causante- al caso de ejecución por deudas
propias del heredero.
Entiende que cabe, pero que deberá acreditarse, además de las circunstancias
expresadas en el art. 166 RH (las circunstancias del testamento o declaración de
herederos y de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad y de
Defunción del causante), la aceptación de la herencia por parte del heredero,
dado que la ejecución se produce por deudas propias; y al ser heredero único,
una vez aceptada la herencia, no se plantean las dificultades propias del
llamado derecho hereditario in abstracto.
En el presente supuesto resultando del propio Registro todas las
circunstancias que acreditan su condición de heredera –certificado de defunción
del causante, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y
testamento– así como su aceptación, no hay obstáculo para la inscripción del
inmueble a favor del adjudicatario (interesado en la inscripción, conforme al
art. 6.c) LH) previa inscripción, por tracto abreviado, a favor de la heredera
única. (MN)
PDF (BOE-A-2012-756 - 5 págs. -
160 KB)
Otros formatos 20. ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDO APROBATORIO DE MODIFICACIÓN DE
PROYECTO DE REPARCELACIÓN NO FIRME. Resolución de 3 de diciembre de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de
Daroca, por la que se deniega la anotación preventiva de una sentencia de
nulidad de acuerdo aprobatorio de modificación de proyecto de reparcelación no
firme.
Se debate en el presente expediente si puede tomarse, sobre las fincas
resultantes de un proyecto de reparcelación, anotación preventiva de una
sentencia no firme dictada por un juzgado de lo Contencioso-Administrativo por
la que se declara la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento en virtud del cual se
aprobó la modificación de dicho proyecto de reparcelación, o, si –como sostiene
el registrador en su nota de calificación– de los
artículos 42 de la Ley Hipotecaria,
51 y 52 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y
67 a 70 del Real Decreto 1093/1997
se infiere que sólo son admisibles la anotación preventiva de la interposición
de recurso contencioso-administrativo y la inscripción de la sentencia firme.
La DGRN revoca la calificación registral y estima el recurso diciendo
que “es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid.
Resolución de 2 de marzo de 2006)
que las resoluciones judiciales no firmes que contienen pronunciamientos
llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro pueden acceder a
los libros mediante un asiento más conforme con su provisionalidad como es la
anotación preventiva, suficiente para
impedir que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen
sus efectos ante la posible transmisión de los bienes o derechos afectados por
la misma.”
“Y precisamente la posibilidad de anotación preventiva de sentencias con
trascendencia real es contemplada por el
artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”,
y que este artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en general, es plenamente
aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-757 - 4 págs. -
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Otros formatos *21.
AUMENTO DE CAPITAL Y DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENTE. REQUISITOS DE LA
ESCRITURA. PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS Y EXTENSIÓN DE LOS PRIVILEGIOS.
Resolución de 7 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Cádiz contra la
negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cádiz a inscribir
una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos.
Hechos: Se trata de una
escritura de aumento de capital y
modificación de estatutos en la que concurren las siguientes circunstancias:
En Junta Universal se procede a una ampliación de capital de la sociedad y a la modificación de
estatutos de la misma. En los
estatutos de la sociedad, en su artículo 6 relativo al capital social, figura
una disposición en los siguientes términos: “Las participaciones 1 a la 752,
ambas inclusive, llevan incorporado privilegio en cuanto al voto, para todo tipo
de acuerdos, siempre que la titularidad de las mismas corresponde a su
suscriptor, Don JCCS, consistente en que su titular emitirá dos votos por cada
voto que emitan los titulares de las participaciones ordinarias”. En dicha
escritura se ejecuta un acuerdo de aumento del capital de la sociedad, adoptado
por mayoría del 75% de los votos, incluyendo el voto del titular de las
participaciones privilegiadas, y el voto en contra del 50% del capital social,
en el que en ejercicio del derecho de asunción preferente, 10.000
participaciones son suscritas por uno de los socios y las restantes
participaciones son asumidas “en ejercicio del derecho de asunción que les ha
sido ofrecido por la administradora única” por
tres personas ajenas a la sociedad
con prima de asunción de las participaciones.
En el acuerdo se hace constar, por remisión a escrito unido al acta, que
“todo socio tiene la posibilidad de ejercitar el derecho de suscripción
preferente en el plazo de un mes desde la fecha de publicación del anuncio” y
que “el plazo general de suscripción es de 30 días (sic) desde la publicación
del anuncio en el Borme o desde que se hubiera dirigido comunicación escrita a
cada uno de los socios a elección del órgano de administración”. Se hace constar
igualmente en la escritura que “dado el
carácter universal de la junta, el inicio del cómputo del derecho de preferencia
debe entenderse establecido en el mismo día de la celebración de la Junta”.
En la misma Junta se acuerda por el socio titular de todas las
participaciones con voto privilegiado, lo que representa el 75% del total de los
votos posibles, y el voto en contra del restante 50% del capital social, la
modificación del artículo 6 de los estatutos en el sentido de que
el privilegio de votos de Don JCCS, lo
puedan ejercer “sus herederos legales y posteriores herederos”.
En la propia escritura se procede así mismo, en ejecución del anterior
acuerdo de la junta de modificación de estatutos, a dar nueva redacción al
artículo 6 de los estatutos en relación al privilegio de voto “con estricta
fidelidad al acuerdo adoptado” en el siguiente sentido: “Las participaciones 1 a
la 752, ambas inclusive, llevan incorporado privilegio en cuanto al voto, para
todo tipo de acuerdos, siempre que la titularidad de las mismas corresponde a su
suscriptor, Don JCCS, o a sus sucesores,
consistente en que su titular emitirá dos votos por cada voto que emitan los
titulares de las participaciones ordinarias”.
Dicha escritura es objeto de la siguiente
calificación negativa que resumimos:
1. No se respeta el derecho de suscripción preferente de los socios
pues no puede entenderse, como se manifiesta en la escritura, que al estar
presentes todos los socios ya no es necesaria comunicación alguna, pues para
ello debió manifestarse expresamente en la junta.
(Arts. 305, 307 LSC,
198.4.2 RRM). Confirmado.
2.
La escritura, no contiene la
manifestación de que el aumento ha sido íntegramente desembolsado “en los
términos previstos”, como exige el artículo 198.4.1°. Revocado.
3. En cuanto al acuerdo relativo al punto del orden del día
extendiendo el privilegio del socio Sr. C.: La expresión utilizada
“sucesores” no es equivalente a lo acordado “los herederos legales y posteriores
herederos”. Ambas expresiones en cualquier caso resultan
indeterminadas jurídicamente.
No recurrido.
4. La escritura no contiene la
declaración de que desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación
propuesta ha estado a disposición de los socios (Arts. 287 LSC, 195.1RRM).
Revocado.
5. El acuerdo de extensión del
privilegio del derecho de voto afecta a los derechos individuales de los
restantes socios, porque el privilegio que antes sólo se establecía en
relación al Sr. C., se extiende ahora a otras personas. El privilegio debe ser
interpretado estrictamente. Por ello
sería necesario el consentimiento de los afectados por el acuerdo.
(Arts. 292 LSC, 195.2 RRM).
Confirmado.
Se recurre por el notario los
defectos señalados bajo los números 1, 2, 4 y 5.
Argumenta en síntesis lo siguiente:
1. El carácter universal de la
junta en la que se acuerda un aumento de capital con derecho de preferencia
hace innecesario publicar el acuerdo en el B.O.R.M.E o comunicarlo
individualmente a los socios.
2. Dado también el carácter universal de la Junta,
no es necesaria la manifestación exigida en el punto 4 y lo exigido
en el punto 2 resulta ya de los acuerdos.
3. En cuanto al defecto consistente en que el acuerdo de modificación
del privilegio en cuanto al voto por
el que su titular deja de serlo sólo el socio, y pasan a serlo también sus
sucesores por causa de muerte, el artículo 94.2 LSC (“para la creación de
participaciones sociales... que confieran algún privilegio frente a las
ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la
modificación de estatutos”) deja bien claro que
la mayoría exigible debe ser la legal reforzada prevista para la
modificación de estatutos (Art. 199 LSC). Además la modificación acordada no
afecta directamente a los derechos individuales de los socios que no votaron a
favor del acuerdo, sino que lo que hace es
modificar la posición corporativa de los titulares de
participaciones ordinarias”.
Doctrina:
La DG confirma los defectos señalados
bajo los números 1 y 5,
revoca los defectos
2 y 4, no entrando en el examen del
defecto 3 por no haber sido recurrido.
Se basa para ello en lo siguiente:
1. El carácter esencial del
derecho de asunción preferente de participaciones.
2. La no existencia de diferencias,
salvo contadas excepciones (art. 42 LMESM), en cuanto a requisitos exigibles,
entre juntas universales y no universales.
3. Del artículo 305.1
de la LSC resulta claramente que en las sociedades limitadas
el ejercicio del derecho de
suscripción preferente debe hacerse en el plazo que se hubiera fijado al adoptar
el acuerdo de aumento, siendo por tanto de la competencia de la Junta
General la fijación de dicho plazo y ello con independencia de que se adopte el
acuerdo en junta universal o no universal.
4. No puede deducirse de esa falta
de fijación de plazo por la junta o por el órgano de administración, es que el
mismo va implícito en la adopción de acuerdo, pues precisamente de este
acuerdo resulta todo lo contrario.
5. La manifestación del punto
2 será innecesaria pues la misma
queda suplida, sin perjuicio para la seguridad jurídica,
por los datos que resultan de la
misma escritura
6. Los socios al aceptar la celebración de la Junta Universal para
la adopción del acuerdo de modificación de estatutos, y al aceptar el orden del
día, implícitamente están renunciando a la obtención de la información
requerida para estas operaciones.
7. No
se plantea la cuestión de si el socio titular precisamente de las
participaciones privilegiadas cuyo privilegio de aumenta, y con cuyos votos se
adoptó el acuerdo, debió abstenerse
por tratarse de un supuesto de aplicación del artículo 190 de la Ley de
Sociedades de Capital pues se trataba de incrementar los derechos de
participaciones de las que era titular si bien no a su favor directamente sino a
favor de “sus herederos legales y posteriores herederos.
8. “La cláusula estatutaria relativa al derecho de voto en su
redacción original establece el privilegio de voto plural con base en un doble
criterio, objetivo y subjetivo. Según
el primero, el privilegio reside en las participaciones numeradas del 1 al 752,
pero siempre que según el criterio subjetivo, de las mismas sea titular don J.
C. S. S. Ambos criterios debían cumplirse lo que significa que si don J. C. S.
S. fuera titular de otras participaciones distintas a las numeradas no
dispondría del privilegio de voto plural respecto de las mismas y que
si dicho socio transmitiera a terceros
dichas participaciones o pasaran por transmisión mortis causa a sus herederos,
los nuevos titulares no dispondrían del privilegio del voto plural”.
9. Una vez nacida la sociedad,
debe rechazarse toda creación de participaciones de voto plural que no cuente
con el asentimiento de todos los socios,
pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos mínimos que la ley
les concede disminuyendo de forma más o menos acusada su posibilidad de influir
en la adopción de acuerdos por la junta general.
10. El acuerdo
cuestionado disminuye indudablemente los
derechos de los socios que no votaron a favor de la modificación estatutaria
propuesta y por otra parte no responde a un claro interés social pues se
trata de beneficiar o incrementar
los privilegios de las participaciones pertenecientes a determinado socio. En
definitiva se expropia al socio de su
expectativa a tener el mismo derecho de voto que las participaciones ahora
privilegiadas y por ello, aunque no sea titular de un derecho especial, pues
el derecho de voto es común para todos los socios, su posición en la sociedad
cambia al modo que cambian las participaciones ordinarias en la creación de
nuevas participaciones privilegiadas o en el incremento del derecho de estas
como sucede en el presente caso.
11. Por tanto se hace preciso el consentimiento de los socios afectados
pues la extensión del privilegio de determinadas participaciones, afecta de
forma indirecta a las participaciones no privilegiadas, al disminuir
su derecho de voto en contra de su voluntad.
Comentario: Junto
a dos problemas, que realmente no lo eran y que en puridad podemos calificar de
defectos de acompañamiento y que por ello son revocados por la DG, plantea esta
resolución otros dos problemas de gran
trascendencia y que seguro ocasionan más de un problema en los RRMM.
El primero es el relativo a
si en caso de junta universal, a efectos del ejercicio del derecho de
suscripción preferente, la celebración de la propia junta es equivalente a la
notificación preceptiva que debe hacerse a los socios para el ejercicio de dicho
derecho.
Es indudable que si aparte de ser junta universal, todos los acuerdos se
toman por unanimidad o incluso por mayoría, pero de la propia certificación
resulta que los asistentes se dan por notificados o renuncian al ejercicio de su
derecho, no será necesario hacer notificación alguna pues de los acuerdos
resulta el cumplimiento de todos los requisitos legales. Pero si aparte de no
ser los acuerdos por unanimidad, nada se dice en el acto de la celebración de la
Junta sobre que los socios se dan por notificados, o se niegan expresamente a
serlo, es indudable que la junta debe
fijar el plazo para el ejercicio del derecho y los administradores deberán hacer
las notificaciones en cualquiera de las formas establecidas para que los
socios puedan ejercitar su derecho de asunción preferente de participaciones.
Por tanto y como conclusión podemos estimar que, en principio,
la celebración de la junta aunque a ella asistan todos los socios, no es
equivalente a notificación a efectos del ejercicio del
derecho de suscripción preferente.
El otro problema incide en la
correcta interpretación del art. 292 de la
LSC.
Prescindiendo por su complejidad de distinguir cuáles son los derechos
individuales de los socios, lo que sí es indudable que no puede admitirse un
acuerdo que extiende un privilegio que limita indirectamente derechos esenciales
del socio, como es el derecho de voto, sin contar con el asentimiento de los
socios afectados. Podemos decir que es una clara consecuencia del principio de
que nadie, contra su consentimiento, puede ser privado de una expectativa en
virtud de la cual, dándose determinadas circunstancias,
los derechos de todos los socios vuelven
a la normalidad, recuperando parte de ellos derechos que tendrían de no
existir los privilegios. Por tanto parece claro que siempre que se den estos
casos, para la inscripción de modificaciones estatutarias que puedan afectar a
derechos esenciales o a expectativas ciertas de los socios, se va a requerir el
consentimiento individual de los socios afectados. Doctrina esta no obstante que
debe ser aplicada con prudencia, debiendo ser decisivo, a la hora de adoptar una
determinada decisión, ponderar si el acuerdo beneficia sólo a determinados
socios en perjuicio de otros, o si
se trata de acuerdos adoptados en beneficio del interés común o de la sociedad y
en definitiva de todos los socios, aunque parte de ellos no estén de acuerdo.
(JAGV)
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210 KB)
Otros formatos D*22.
DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON DESMEMBRAMIENTO DEL DOMINIO. DILIGENCIA DE
SUBSANACIÓN. Resolución de 9 de diciembre de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de
Monesterio contra la calificación del registrador de la propiedad de Talavera de
la Reina n.º 2, por la denegación de la inscripción de una escritura de
disolución de comunidad.
Se otorga una escritura que se denomina de disolución de comunidad entre
las dos copropietarias de una finca. Como consecuencia de esa disolución
se adjudica a una el usufructo vitalicio
y a otra la nuda propiedad de dicha finca con compensaciones en metálico
entre ellas.
El registrador considera que no hay verdadera disolución de comunidad,
ya que el título empleado es contradictorio con el contenido del documento (pues
entiende que sustantivamente es una
compraventa), por lo que considera ilícita la causa. Tampoco cree que pueda
ser considerada disolución de comunidad ya que el acto
no afecta a la totalidad del objeto y
cada una de las copropietarias mantiene su porcentaje anterior (50%) en
usufructo o en nuda propiedad, respectivamente. Al ser compraventa debe de
inscribirse con carácter ganancial y
no con carácter privativo, por lo que los adjudicatarios no son los mismos que
los titulares indivisos previos. Finalmente tampoco considera válida una
diligencia subsanatoria
autorizada por el notario sucesor en el protocolo, pues considera que se
ha extralimitado en sus funciones al afectar a cuestiones sustantivas.
La notaria autorizante recurre y alega que sí hay disolución de
comunidad, pues la situación resultante
de desmembración del dominio entre nudo propietario y usufructuario
no es de comunidad, según
jurisprudencia que cita. Que aunque no se considerase disolución de comunidad
sería un negocio jurídico atípico o indirecto, permitidos en nuestro derecho.
Que la causa es lícita, pues no se
opone ni a las leyes ni a la moral, que está expresada en el documento y es
onerosa. Añade también que recae sobre la
totalidad del objeto indiviso, si bien las adjudicaciones resultantes son
las queridas por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad,
que les lleva a elegir la vía jurídica más favorable desde el punto de vista
fiscal. Que las partes intervinientes y adjudicatarias son los titulares
iniciales, y que la diligencia
subsanatoria es válida pues se refiere a la forma de compensación que ya
estaba determinada en el documento.
Resuelve la DGRN tres cuestiones:
1.- Si el negocio jurídico presente, con independencia de la
denominación, es válido en su
consentimiento, objeto y causa, que es lo que tiene que calificar el
registrador.
Considera, en general, que es
necesario expresar la causa de los
negocios para que conste en el Registro, pero que la causa está expresada en la
escritura (la intención de cesar en el condominio), y que es onerosa (las
contraprestaciones de las partes).
Respecto del objeto recuerda anteriores Resoluciones que admiten disoluciones
parciales, que el TS no considera en alguna sentencia que exista comunidad en la
desmembración del dominio, y que debe de prevalecer el principio de autonomía de
la voluntad de las partes si prestan su consentimiento todos los interesados.
Por ello desde el punto de vista civil ha de considerarse válido el
negocio jurídico e inscribible, con independencia de las consideraciones
fiscales que puedan plantearse y que competen al órgano tributario.
2.- Si hay indeterminación de la naturaleza del bien,
privativo o ganancial, y si es
necesario el consentimiento del cónyuge del titular registral.
Resuelve la DGRN que si el Registro publica que los bienes son
privativos, aunque los titulares estén casados, el registrador ha de atenerse al
contenido del Registro que no puede cuestionar. En consecuencia
los derechos adjudicados serán también
privativos y no es necesario por
tanto que intervenga ningún cónyuge.
3.- Si el notario autorizante de la
diligencia de subsanación era
competente o no para autorizar la diligencia de subsanación. Puede subsanar no
sólo el notario autorizante, sino también el sustituto o el sucesor en el
protocolo, como en el presente caso. En cuanto al objeto de la subsanación
tienen que ser errores materiales, omisiones o defectos de forma, y en el
presente caso así es, pues el error se
deduce del propio documento: la subsanación aclara que donde se dice
“compensando” debe decir “habiendo
sido compensado”, por lo que rechaza también este defecto.
En definitiva, revoca la calificación y ordena la inscripción. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-759 - 9 págs. - 194 KB)
Otros formatos
23. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA EXCESO DE CABIDA: NO COINCIDE DESCRI`CIÓN CON
CERTIFICADO CATASTRAL.
Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por
la que se deniega la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio
declarativo de exceso de cabida.
Se plantea en un expediente de dominio para declarar un exceso de cabida
si es preciso acompañar certificación
catastral descriptiva y gráfica y si ésta ha de ser coincidente con la
descripción que de la finca figura en el título.
El
registrador así lo entiende y en el
supuesto concreto alega como defecto que la descripción de la finca no es igual
a la de la catastral puesto que en esta la finca aparece dividida por un camino,
tratándose de una finca discontinua.
La Dirección General considera que, pese a que en la regulación que hace
el RH de los expedientes de dominio para declarar excesos de cabida no se exige
la aportación de certificación catastral, la superior jerarquía normativa de la
Ley 13/1996 – y la propia consideración por el Reglamento de los excesos de
cabida superiores a la vigésima parte de la cabida inscrita como supuestos
análogos a la inmatriculación (al considerarlos solo como rectificación de
superficie cuando son inferiores a la vigésima parte de la cabida inscrita), en
los que sí es exigida expresamente la certificación catastral,
debe concluirse la necesidad de su aportación en aquellos supuestos
–como ocurre en el caso de este expediente– en el que el exceso de cabida que se
pretende exceda de la vigésima parte de la cabida inscrita.
Ahora bien entiende que en el supuesto planteado se parecía identidad en
cuanto al sitio, pago o partido; a la titularidad; a la superficie; y en cuanto
a la generalidad de los linderos señalados, por lo que se puede concluir que se
trata de la misma finca ya que, a pesar de la existencia de la carretera, el
Catastro la considera como una sola parcela catastral. (MN)
PDF (BOE-A-2012-760 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos 24.
NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN VIGENTE POR
INSTANCIA. Resolución de 6 de octubre
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad de Guadalajara nº 3, por la que resuelve no practicar la cancelación
de una anotación de prohibición de disponer practicada sobre una finca de la
recurrente solicitada en una instancia privada.
Hechos: En el Registro se
practicó en su día una anotación letra A) de prohibición de disponer. Una vez
caducada, se practicó la letra B, también de prohibición de disponer, dimanante
del mismo procedimiento. La titular registral la toma como una prórroga de la
A), solicitando mediante instancia su cancelación pues considera que tal
“prórroga” se realizó fuera del plazo de los cuatro años de vigencia.
El registrador no cancela “por haberse practicado una vez cancelada por
caducidad la anotación preventiva letra «A», en virtud de un nuevo mandamiento
judicial” y por estar los asientos ya practicados bajo la salvaguardia de los
Tribunales.
La DGRN, tras considerar demasiado escueta la nota -sobre todo por la
falta de pié de recurso-, la confirma por tratarse de asientos que ya fueron
practicados, los cuales quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen
sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos
en la Ley.
Además, la anotación letra B no es una anotación de prórroga de una
anotación caducada, sino una anotación autónoma, con su entidad y vigencia
propias, practicada en virtud de un mandamiento judicial, que a su vez fue
tomada en virtud de una resolución judicial que no aludía a prórroga alguna sino
que ratificaba una orden anterior. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-841 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos
25.
EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO. CITACIÓN A TODOS LOS TITULARES.
Resolución de 8 de octubre de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela
nº 2, a la inscripción de un expediente de dominio para la reanudación del
tracto sucesivo.
En un expediente de dominio para reanudar el tracto de una finca que
aparece inscrita a favor de varios cotitulares se cita a una persona que parece
ser causahabiente de uno de ellos y por medio de edictos a los demás que
pudieran estar interesados.
La registradora aprecia varios defectos:
1.-No consta que hayan sido citados todos los cotitulares. La Dirección
confirma el defecto ya que para la inscribibilidad de los expedientes de dominio
de reanudación del tracto es necesario que hayan sido citados en el expediente
el titular del asiento contradictorio o sus causahabientes. Por tratarse de una
excepción del principio de tracto sucesivo tiene especial importancia el
estricto cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 202 LH,
que regula los diversos supuestos de citación y participación del titular
registral en los indicados expedientes, como norma protectora de sus derechos,
atendiendo al efecto cancelatorio que implican las inscripciones
contradictorias.
2.- No constar las circunstancias
personales de los declarados titulares. Defecto que también se confirma pues
la inscripción debe contener las circunstancias personales que exigen los
artículos 9 LH
y 51 RH, por lo que tales circunstancias deben resultar de los documentos
presentados a inscripción.(art.
21.1 LH).
3.- No expresarse la porción de
cada condueño. Igualmente se confirma puesto que el principio de
especialidad exige que se cumpla el artículo 54 RH que establece que las
inscripciones de partes indivisas de una finca precisarán la porción ideal de
cada condueño (MN)
PDF (BOE-A-2012-842 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos *26.
NO CABE DILIGENCIA DE ORDENACIÓN PARA
CANCELAR TRAS ADJUDICACIÓN. Resolución
de 22 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por la secretaria judicial del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de la misma localidad,
por la que se suspende el despacho de dos mandamientos judiciales extendidos en
un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.
Hechos: Se ha inscrito el
dominio de una finca en virtud de un decreto de adjudicación derivado de una
ejecución judicial y donde no se aludía a la cancelación de cargas. Se presenta
ahora un mandamiento ordenando cancelar
las cargas posteriores, basado en una diligencia de ordenación.
El registrador, aparte de otro defecto subsanado, no considera
suficiente la diligencia de ordenación, máxime cuando el decreto de adjudicación
no alude a la cancelación de cargas posteriores.
La secretaria judicial recurre argumentando que no es preciso el auto
-al no exigir la Ley decisión del Tribunal-, y tampoco el decreto, pues no ha
motivarse la resolución.
La DGRN parte del artículo 206.2
LEC,
que determina cuándo procede diligencia y cuándo decreto si la Ley no expresa la
clase de resolución que haya de emplearse por el secretario judicial:
-
diligencia de ordenación cuando la
resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca,
-
decreto, cuando se admita a trámite
la demanda, cuando se ponga término al procedimiento en el que tuviera el
secretario atribuida competencia exclusiva o, en general, cuando fuere preciso o
conveniente razonar lo resuelto.
Y el artículo 674
LEC,
que es el específico aplicable, exige decreto para el remate o adjudicación del
bien, pero calla en cuanto a la resolución que pudiera motivar el mandamiento de
cancelación.
Y considera que ha de tratarse de un acto motivado, pues, aunque, registralmente, la
ejecución de una carga preferente debe llevar consigo la cancelación del embargo
o inscripción que la motivó así como de las cargas e inscripciones que constaron
más tarde en el Registro, la operatividad de esta norma no es automática, porque
exige previamente un acto de valoración por la autoridad judicial y, en su caso,
consignación del sobrante que pudiera resultar de la venta o adjudicación a
favor de los interesados, entre los que se encuentran los titulares de cargas de
inferior rango. Puede haber incluso excepciones de asientos posteriores no
cancelables (como una anotación de demanda en la que se inste la declaración de
un crédito preferente).
Y, si la resolución ha de estar motivada, debe revestir la forma de
decreto. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-843 - 4 págs. - 153 KB)
Otros formatos 27.
PROYECTO DE REPARCELACIÓN EN EL QUE SE MODIFICAN LAS UNIDADES DE EJECUCIÓN DEL
PLANEAMIENTO Y PARCIALMENTE EL SISTEMA DE EJECUCIÓN.
Resolución de 8 de noviembre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la negativa del registrador de
la propiedad interino nº 2, de la citada localidad a inscribir un proyecto de
reparcelación.
Supuesto: Se plantea si iniciada la ejecución del planeamiento en
un sector sobre la base de un sistema de actuación, pueden posteriormente
modificarse las unidades de ejecución del planeamiento y parcialmente el sistema
de ejecución sin los mismos trámites que para su aprobación.
El registrador estima como
defecto, en lo relativo a la redelimitación de la Unidad de Ejecución que,
estando realizada la delimitación por el Plan de Sectorización, y dado que la
competencia para la aprobación del mismo quedó atribuida a la Consejería
correspondiente (art. 31 de la Ley andaluza 7/2002), la competencia para
su aprobación debe corresponder al mismo órgano que aprobó el planeamiento
pormenorizado por el que se delimitó el sector de actuación, esto es a la
Consejería de Urbanismo.
Frente a ello la recurrente estima que el ámbito de calificación
del registrador no se extiende a este extremo.
La DGRN analiza en primer término el ámbito de la calificación
registral de los documentos administrativos (art. 99 RH), para después centrarse
en los Planes de Ordenación refiriéndose a su valor normativo, y finalmente
confirma la calificación registral teniendo en cuenta la normativa andaluza:
A) Calificación registral de los documentos administrativos. Ámbito.
a) El
registrador puede calificar la congruencia de la resolución con el
procedimiento seguido y los trámites e incidencias esenciales de éste y, si
bien esto no le convierte en órgano revisor de la legalidad administrativa, sí
tiene que calificar que se hayan cumplido los trámites esenciales del
procedimiento administrativo.
b) Ahora
bien, esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el art. 62.1.e)
LRJAPPAC,
que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un
procedimiento en el que la Administración Pública "ha prescindido
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", siendo
necesario que la omisión del trámite o procedimiento sea estentórea y que el
trámite sea esencia
c) El
registrador no puede valorar si el procedimiento seguido por la Administración
Pública es el que debería haberse utilizado. Tal posibilidad le está vedada
pues, en caso contrario, el mismo se convertiría en juez y órgano revisor de la
legalidad administrativa.
En definitiva, lo que ha de calificar el Registrador es si en el
marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es
congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal
procedimiento.
B) Los Planes de Ordenación.
En el supuesto de hecho de este expediente el registrador analiza el
cumplimiento de los trámites legales y no la oportunidad o no del procedimiento
seguido. Como declara la
R. 19 de mayo de 2010,
el registrador ha de calificar de acuerdo con la ley, esto es, "calificar es
determinar si, conforme a la Ley (y en el concepto de Ley está cualquier norma
jurídica aplicable y los Planes de Ordenación lo son, y por ello constan
publicados en el Boletín Oficial correspondiente), procede o no practicar el
asiento sobre el hecho cuya registración se solicita. Calificar supone, pues,
contrastar si el hecho cuya inscripción se solicita se adecua a la legalidad
aplicable, y para tal juicio de valor el registrador cuenta con unos medios
que son los documentos presentados y los asientos del Registro, los cuales ha de
enjuiciar si se adecuan a la normativa correspondiente, entre la cual, por
supuesto, están los planes de ordenación. Por todo ello, el registrador
en ningún momento se ha excedido en su función calificadora".
Los planes e instrumentos de ordenación urbana tienen valor normativo,
como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 56/1986
("el planeamiento urbanístico forma parte del ordenamiento jurídico al que están
sujetos todos los poderes públicos"). Y en igual sentido, se pronuncia esta
Dirección General en la Resolución antes citada de
19 de mayo de 2010 y, en general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18
de mayo y 27 de julio de 1996, entre otras), por lo que las determinaciones
contenidas en un Plan deben prevalecer e imponerse sobre las previsiones de
aquellos instrumentos de planeamiento que sean de inferior jerarquía (arts.
9.3 CE y 51 Ley 30/1992 RJAPPAC, y las STS de 11 de marzo de 1993 y 17 de
octubre de 1995); lo que conlleva que estos últimos no pueden modificar ni
alterar aquél al que deben desarrollar y al que están sujetos y sometidos,
de manera que, en el supuesto de declararse nulidad total o parcial de un
instrumento de ordenación, los actos que traen causa del mismo pueden devenir
nulos.
C)
Innovación de los instrumentos de planeamiento. El art. 36 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía exige para cualquier innovación de los
instrumentos de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de
instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados
para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos".
Es cierto que el art. 106 de la misma Ley, al tratar de la delimitación
de las unidades de ejecución, permite que tal delimitación se efectúe por el
municipio en cuestión, de oficio o a instancia de parte, previa información
pública y audiencia a los propietarios afectados por el plazo y publicación que
dicho precepto establece, pero sólo "cuando no se contenga en el instrumento
de planeamiento dicha delimitación de las unidades de ejecución", requisito
imprescindible para poder acudir a este procedimiento. Y ello no ha acontecido
en el presente caso, toda vez que apareciendo delimitada la unidad de ejecución
(una única unidad) en el Plan de Sectorización, y estableciendo como sistema de
actuación el de compensación, no cabe que el Proyecto de Redelimitación de
Unidades de Ejecución en el Sector 1, aprobado por el Ayuntamiento, cree dos
unidades de ejecución en dicho Sector, sin seguir el mismo procedimiento que el
exigido para su aprobación.
Por tanto, el Ayuntamiento no está legitimado para realizar tal
modificación acudiendo al procedimiento del art. 106 citado, máxime si
atendemos a que el Proyecto de Delimitación es un acto administrativo singular,
que no tiene valor normativo alguno -cosa que sí sucede con los Planes-,
debiendo, pues, venir en aplicación el referido art. 36.1 de la Ley de
Ordenación Urbanística de Andalucía. En consecuencia, tendrá que observar
para la modificación efectuada iguales determinaciones y procedimiento regulados
para su aprobación, publicidad y publicación. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-844 - 16 págs. - 267 KB)
Otros formatos *28. COMPETENCIA DGRN.
CALIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS
ERRÓNEA. Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Gavá, a inscribir una escritura de manifestación
y aceptación de herencia.
Hechos: Una causante, de
vecindad civil catalana, fallece
intestada, sin hijos ni descendientes, pero con esposo, que fallece una
semana después. Los hermanos de la causante consiguen obtener judicialmente la
declaración de herederos a su favor y otorgar escritura de aceptación de
herencia.
Lógicamente, el registrador suspende la inscripción, señalando que con arreglo al
Derecho Sucesorio catalán
[pero también en el CC], el heredero abintestato es el cónyuge supérstite, y no
los hermanos de la causante, por lo que tal escritura sólo sería inscribible
previa renuncia del heredero legal (el cónyuge sobreviviente), y, por su muerte,
la de sus herederos (“ius transmisionis”).
Los hermanos recurrentes se basan en meros defectos formales
(sustantivamente no habría argumento alguno) alegando que la calificación
registral no puede extenderse al fondo de una resolución judicial.
La DGRN confirma la calificación. Previamente se declara
competente para conocer del recurso,
porque la ratio decidendii del mismo
no radica en Derecho catalán, sino en el
Derecho Registral: el alcance de la calificación en los documentos
judiciales.
Reitera toda su doctrina sobre los arts.
18 LH y
100 RH, en que la calificación registral de dichos documentos alcanza a la
“congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio seguido”, o el Ppio de Tracto y su
protección a 3º: el heredero (o sus herederos), cuya existencia e identidad
constan en el título presentado (en que aparece el certificado de defunción y su
fecha). También aduce la DGRN (estudiando ampliamente su naturaleza) que se
trata de un acto de jurisdicción
voluntaria, en que no se desarrollan funciones estrictamente
jurisdiccionales ni producen efecto de cosa juzgada.
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-845 - 7 págs. - 193 KB)
Otros formatos 29.
LIBRO DEL EDIFICIO EN CASO DE
AUTOPROMOCIÓN. Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María nº 1, a la
inscripción de una declaración de obra nueva terminada en régimen de
autopromoción.
Supuesto de hecho. Se
cuestiona si resulta exigible en todo caso el previo depósito del Libro del
edificio en el Registro de la propiedad competente para inscribir en la
Comunidad Autónoma de Andalucía obras
nuevas terminadas sujetas a la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre,
de Ordenación de la edificación, o si cabe entender exceptuada dicha obligación
cuando se trate de autopromotor individual y la obra nueva se destine a uso propio, por
analogía con lo que se dispone para el seguro decenal en la disposición
adicional segunda de la citada Ley 38/1999 –en su redacción dada por Ley
52/2003, de 30 de diciembre–.
Doctrina. La DGRN reitera el
criterio sentado en la R. de
24 de marzo de 2011, pues el artículo 27.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de
Andalucía (Decreto
60/2010, de 16 de marzo),
exige para la inscripción de obras nuevas terminadas que «previamente deberá
haberse depositado una copia del Libro del Edificio en la oficina del Registro
de la Propiedad competente, por lo que no cabe admitir excepción alguna en este
caso.
No cabe admitir, como alega el recurrente, el criterio sentado por la
DGRN en resoluciones anteriores a la fecha del citado Reglamento de disciplina
urbanística, "ya que dicho Reglamento formula y sanciona de forma directa un
mandato claro, incondicionado y no limitado por ninguna excepción".
Añade el Centro Directivo que no se trata solo de que el régimen
registral de las obras nuevas esté diferenciado en Andalucía, sino que también
desde el punto de vista material hay diferencias sustantivas entre el régimen
del seguro decenal y el del libro del edificio: mientras que la exigencia del
seguro decae una vez extinguida la responsabilidad decenal del promotor (cfr.
artículos 17.1.a) de la Ley 38/1999 y 1591 del Código Civil), esto no sucede en
el caso del libro del edificio, cuya obligación persiste aun cuando la obra
tenga una antigüedad superior a diez años, siempre que sea posterior a la
entrada en vigor de la Ley 38/1999 (vid. Resolución de 24 de marzo de 2011).
Conclusión: "dados los términos claros e inequívocos del artículo 27.3
del citado Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, de fecha posterior
a las Resoluciones invocadas por el recurrente, impiden excepcionar del
requisito del depósito previo en el Registro del libro del edificio respecto del
supuesto de autopromoción, excepción, que a diferencia de lo que ocurre con
otras exigencias (v.gr. seguro decenal) no está contemplada en ninguna norma".
(JAR)
PDF (BOE-A-2012-846 - 5 págs. - 160 KB)
Otros formatos 30. INSTANCIA DE HEREDERA
ÚNICA: REPRESENTACIÓN, FIRMA LEGITIMADA Y OBLIGACIONES FISCALES. Resolución
de 16 de noviembre de 2011 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Bilbao nº 6, a inscribir una instancia privada de heredera única.
Documentos presentados.-
Instancia privada sin firma legitimada por quien dice ser representante de la
heredera única solicitando la inscripción a su favor de los bienes de la
herencia.
Calificación registral.- La
registradora suspende por no acreditarse representación, legitimación ni
liquidación del impuesto.
Cuestiones estudiadas en los
fundamentos jurídicos.- La DGRN
confirma los dos primeros defectos y revoca el tercero:
1.- Representación.- No es
suficiente un poder general para pleitos que no tuvo a la vista la registradora
ya que la aceptación de la herencia requiere mandato expreso (arts. 1713, 1714,
1727 y 1732 CC), por lo que la intervención en dicho acto requiere de
ratificación expresa (art. 1259 CC).
No puede aceptarse el argumento del recurrente sobre la existencia de
facultades para personarse ante órganos administrativos, pues la STS 3 enero
2011 ha entendido que «la aplicación supletoria de las normas de procedimiento
administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con
carácter general ni de manera abstracta. La función de calificación presenta
particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades
de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente
su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y
jurisdiccional…».
2.- Legitimación de firmas.-
Confirma el defecto recordando que, según la
resolución 20 julio 2006,
en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es
necesario que las firmas de los que los suscriben estén legitimadas
notarialmente o ratificadas ante el registrador (art. 166.11 RH).
3.- Liquidación del impuesto.-
Revoca el defecto por haberse acreditado la presentación de los documentos en la
Administración Tributaria. Sin embargo recuerda detalladamente la regulación
vigente en orden a la inadmisión de los documentos inscribibles en los registros
públicos a efectos de inscripción. (CBG)
PDF (BOE-A-2012-847 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos 31.
ELEVACIÓN A PÚBLICO DE VENTA POR TODOS
LOS HEREDEROS. DISCREPANCIAS EN UN APELLIDO. Resolución de 16 de noviembre
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por un notario de Puertollano contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Almodóvar del Campo, a inscribir una escritura de
compraventa.
Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una
escritura por la que los únicos herederos de don A. R. T. y doña A. S. G.
formalizan la venta de una finca rústica que realizaron los causantes en el año
1984 al comprador compareciente. Se acompaña copia autorizada de los testamentos
y certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad de los
causantes.
A tal efecto, los herederos y el comprador «reconocen y ratifican» que se
realizó dicha venta, «sin que hasta ahora se haya producido la documentación
pública de tal transmisión, lo que ahora llevan a efecto… adquiriendo por tanto
este último (el comprador) su pleno dominio, en tal fecha, y para su sociedad de
gananciales…».
En la misma escritura se expresa por los interesados respectivos que
consienten la rectificación del segundo apellido de su madre que no es «P.» como
por error consta en el título –escritura de compraventa otorgada el día 20 de
enero de 1978– y en el Registro de la Propiedad, sino «G.», y así resulta de la
referida copia autorizada del testamento y del certificado del Registro General
de Actos de Última Voluntad de la causante.
Además, en la nota registral informativa incorporada a la escritura calificada
figura como titular actual, por compraventa y con carácter ganancial: don A. R.
T., (con el apartado «DNI/NIF» en blanco), casado con doña A. S. P. (también con
el apartado «DNI/NIF» en blanco).
Los defectos invocados por la
registradora que se impugnan consisten en que, a su juicio:
a) se rectifica «el segundo
apellido de la esposa, pero sin que el notario de fe de que son la misma
persona o se acredite dicho extremo de manera fehaciente, por lo que existe una
duda fundada de que la titular registral sea la misma persona que la causante
(artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51, 9 de su Reglamento y artículo 20 de la
Ley Hipotecaria)»; y
b) «el principio del tracto
sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige que los vendedores
tengan previamente inscrita a su favor la finca en el Registro, lo cual no
sucede en este caso, ya que la finca está inscrita a favor de los causantes Don
A. R. T. y Doña A. S. P. para su sociedad conyugal, sin que conste la previa
liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación hereditaria a favor
de los otorgantes, o la aceptación de la herencia y la venta por la comunidad
hereditaria, no pudiéndose considerar que estamos ante el supuesto de tracto
abreviado del artículo 20 p.º 5, 1.º de dicha Ley, ya que éste contempla la
falta de inscripción previa a favor de los herederos en el caso de que
ratifiquen contratos privados realizados por el causante siempre que consten por
escrito y firmados por éste, lo cual no sucede en este caso, en el que los
herederos manifiestan la existencia de
una venta hecha en el año 1984 por los causantes,
sin acreditarlo».
La DG resuelve:
Respecto del primero de los defectos impugnados, atendidas las circunstancias
concretas del caso, sería desproporcionado exigir la aportación de tales
documentos, pues no puede estimarse
fundada la duda que expresa la registradora en su calificación, ante las
afirmaciones que tanto los otorgantes como el notario realizan en la escritura
calificada acerca de la rectificación del dato erróneo y a la vista de los
documentos aportados a tal efecto (copia autorizada del testamento y el
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de la causante). En
efecto, debe tenerse en cuenta que la escritura de compraventa reseñada como
título de adquisición por parte de los causantes únicamente fue otorgada por uno
de los cónyuges, casado en gananciales y manifestando que adquiere el bien para
su sociedad conyugal, de modo que con base en la mera declaración del comprador
sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo respecto del
segundo apellido de éste, sin que por lo demás, figure en el mismo asiento su
número de documento de identidad.
Tampoco el segundo de los defectos que son objeto de este recurso puede ser
mantenido, pues según la reiterada doctrina de este Centro Directivo,
se
puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia
–como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y
adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea
otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena
titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. artículos 999 y 1410
del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de
30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de
1993, 10 de diciembre de 1998, 26 de febrero. 11 de diciembre de 1999 y 28 de
noviembre de 2000).
Por otra parte, tampoco constituye
obstáculo a la inscripción pretendida el hecho de que en la escritura
calificada
no se incorpore documento alguno relativo
a la compraventa que se formaliza mediante dicho documento público. La
escritura calificada tiene un contenido no sólo confesorio sino también
volitivo, al consignar el negocio documentado en su integridad y expresar el
consentimiento contractual de quienes aparecen con la plenitud del poder
dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar el acto
traslativo cuestionado, de modo que queda garantizada la autenticidad de dicho
consentimiento, con las consecuencias derivadas de la fe pública de que goza el
documento público notarial (cfr. artículos 1218 del Código Civil, 1 y 17.bis,
apartado a), de la Ley del Notariado, y 1 y 145 del Reglamento Notarial), ha de
producir los efectos de toda escritura pública y, en concreto, ha de reputarse
título inscribible (artículo 2, apartados 1.º y 2.º, de la Ley
Hipotecaria y artículo 7 de su Reglamento).
(IES)
PDF (BOE-A-2012-848 - 7 págs. - 194 KB)
Otros formatos *32. VPO: COMUNICACIONES
PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO. Resolución de 17 de noviembre de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por un notario de Fuengirola, contra la negativa del registrador de
la propiedad accidental de Fuengirola nº 1, a inscribir una escritura de
compraventa.
Se otorga en 2009 la venta de una
vivienda y plaza de garaje, situadas en Andalucía, calificadas como de
protección oficial en 1985. Se acredita que el vendedor ha comunicado a la
Junta de Andalucía su intención previa de venta, aunque no se acredita ni la
notificación previa del comprador, ni las notificación posterior del comprador,
previstas en la legislación andaluza. Por otro lado la notificación del notario
se acredita, pero una vez realizada la calificación.
El registrador entiende que, según la legislación andaluza, para poder
inscribir el título hay que acreditar también la notificación previa del
comprador y las notificaciones posteriores a la venta del notario y del
comprador.
El notario autorizante recurre y alega que esas notificaciones que
exige el registrador sólo son necesarias en los
casos que proceda el derecho de Tanteo y Retracto a favor de la
Administración, cosa que no ocurre en el presente caso teniendo en cuenta la
fecha de la calificación definitiva de las fincas. Que, en todo caso, la
comunicación posterior del comprador es innecesaria pues suple su función la
comunicación que realiza el notario autorizante. Y finalmente considera que la
normativa andaluza en este punto se extralimita y es inconstitucional por cuanto
sanciona con nulidad la falta de requisitos formales (las notificaciones)
accesorios de un negocio civil válido y por cuanto prohíbe el acceso al Registro
por esa misma falta invadiendo la competencia estatal exclusiva en materia de
instrumentos públicos y Registros.
Resuelve la DGRN, interpretando la poco clara legislación andaluza, que dichas
notificaciones y su acreditación sólo son
exigibles en los casos de que exista el derecho de Tanteo y Retracto a favor de
la Administración, pero no en los que no exista tal derecho, como ocurre en
el presente caso.
Sin embargo, respecto de la
comunicación del notario y envío de copia simple a la Administración, entiende
que procede en todo caso, pues
no está ligada al derecho de tanteo y retracto sino que se encuadra en las
prerrogativas de la Administración para un adecuado control administrativo de
las transmisiones de viviendas protegidas (VPO). En el presente caso tal
comunicación notarial existe, pero se ha acreditado con posterioridad a
la calificación, por lo que confirma la calificación en este punto, aunque
advierte que una vez acreditada dicha comunicación al registrador deberán
practicarse las operaciones registrales pertinentes.
Comentario.- Además del poco claro ámbito de aplicación del sistema de
notificaciones, llama la atención lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento
de Viviendas Protegidas en Andalucía aprobado por
Decreto
149/2006, de 25 de
julio,
citado en la Resolución que establece lo siguiente:
Artículo 32. Nulidad de pleno derecho de las transmisiones.
Serán nulas de pleno derecho, salvo a los efectos del ejercicio del
derecho de retracto, las transmisiones en las que la persona transmitente y la
adquirente de la vivienda protegida no hayan dado cumplimiento a las condiciones
establecidas en este Capítulo, referentes a las comunicaciones que con carácter
previo o posterior a la transmisión deben realizar, de conformidad con lo
previsto en los
artículos
13.4
y
12.4,
respectivamente, de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre.
El Reglamento se dicta en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 13 de
la
Ley 13/2005, de 11 de noviembre,
de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo de Andalucía
que en su punto cuarto establece que
“4.-Serán nulas de pleno derecho las transmisiones en las que las partes
no hayan efectuado, en la forma y plazos previstos, las comunicaciones previstas
en el artículo 12 en relación con los derechos de tanteo y retracto”.
Es decir la Ley solo contempla una nulidad sin excepciones y el
Reglamento, sin embargo, matiza esa
nulidad y le crea una excepción.
Algún experto debería aclarar este nuevo tipo de nulidad de pleno derecho
que establece el Reglamento pero que no lo es “a los efectos del ejercicio del
derecho de retracto”. Es decir, que la transmisión es nula si no hay
notificaciones, pero si la Administración, a pesar de la falta de
notificaciones, ejercita su derecho de retracto entonces
parece que la transmisión revive y es válida para que la Administración
retraiga la vivienda en su favor. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-849 - 9 págs. - 192 KB)
Otros formatos *33.
TÍTULO FORMAL PARA LA ADJUDICACIÓN
DIRECTA DE UN BIEN PATRIMONIAL. Resolución de 5 de diciembre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Salamanca n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una certificación
municipal de adjudicación de un bien.
Hechos. Para inscribir un bien
patrimonial de un Ayuntamiento adquirido por adjudicación directa en concurso
público, se presenta certificación administrativa, con visto bueno del Alcalde, del
acuerdo del Pleno y del Decreto de adjudicación.
El registrador exige
formalización en escritura pública,
por tratarse de un contrato privado, aunque esté celebrado por una
Administración Pública.
Recurrió el interesado quien considera suficiente la certificación
administrativa.
La DGRN parte del concepto de documento inscribible, que como señala el
artículo 3 LH,
deberá estar consignado en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico
expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que
prescriban los reglamentos.
Pero los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales
no pueden presentarse indistintamente
en cualquiera de estas clases de documentos, sino en aquellos que legalmente
sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. La forma utilizada
ha de ser congruente con la naturaleza del acto o negocio.
Centrándose en el caso concreto,
identifica el negocio como una adquisición tras adjudicación en concurso público
que se formaliza entre el Ayuntamiento y un particular, que está
excluido del ámbito de la
Ley de
Contratos del Sector Público
por su art. 4.1 p), el cual considera
contratos privados, regidos por la legislación patrimonial, los de compraventa,
donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre
bienes inmuebles. Por ello, no son de aplicación las reglas sobre formalización
de contratos administrativos recogidas en el art. 140 de la misma Ley.
Se trata, pues, de un contrato
sujeto al Derecho privado en el que interviene una Administración pública,
por lo que se regirá (art. 20):
- En cuanto a su
preparación y adjudicación, en
defecto de normas específicas, por la Ley de Contratos del Sector Público y por
sus normas de desarrollo,
- en cuanto a sus
efectos y extinción por las normas de
Derecho privado, de lo que deduce la DG que la formalización y generación de
efectos que haya de producir dicho contrato, se regirá por la legislación civil.
Y, según la legislación civil, el título formal adecuado para la
inscripción de una compraventa de inmuebles habrá de ser la
escritura pública notarial. Así
resulta de los artículos 609, 1278, 1279, 1280.1º y 1462 del
Código Civil
y el
artículo 113.1
de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
De paso, hace referencia a que, al tratarse de un contrato, es preciso
aportar, a efectos de inscripción, una
copia literal del mismo, circunstancia que no se da en la certificación
presentada. Tampoco se aporta copia del documento de formalización de la
adjudicación, ni se reproduce literalmente el contenido de los acuerdos objeto
de la certificación. Además, en el pliego de condiciones se recoge la obligación
de formalizar el negocio en escritura pública.
Notas:
1.- La DG para llegar a su conclusión, en cuanto al título de documento
exigible, y, habida cuenta de lo genérico de la expresión que utiliza el
artículo 140 de la Ley 30/2007
(“los contratos que celebren las
Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo…”),
opta, por incluir la formalización de los contratos -no nombrada expresamente
por el artículo 20-, dentro de los “efectos y extinción”, en vez de su
“preparación y adjudicación”, que parecería más lógico, pues el artículo 140 se
encuentra dentro de un título dedicado a la
adjudicación de los contratos de las
administraciones públicas. Afortunadamente, creo que era suficiente para llegar
a su correcta conclusión el primer argumento: el de que estos contratos quedan
fuera del ámbito de esta Ley por su art. 4.1 p) y el último argumento, el
art. 113 LPat.
2.- No se alude en la nota ni en la respuesta de la DGRN, a la
posibilidad de ser nula la adjudicación por haberse practicado por
concurso en vez de por subasta pública.
Ver al respecto la reciente R. 5 de octubre de 2011 (número 10 de este mismo
informe). (JFME)
PDF (BOE-A-2012-850 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos 34.
NO CABE CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES
SI LA ANOTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO HA CADUCADO. Resolución de 5 de diciembre
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad de Calatayud, por la que se deniega la cancelación de determinadas
anotaciones de embargo ordenada en mandamiento judicial.
Documentos presentados y situación
registral.- El 11 marzo 2011 se presenta testimonio de auto de adjudicación
y mandamiento cancelatorio respecto de anotación preventiva de embargo que en el
Registro fue cancelada el 28 febrero 2011.
Calificación registral.- La
registradora inscribe la adjudicación y deniega la cancelación al constar ya
cancelada por caducidad la anotación que es objeto de ejecución.
Cuestión debatida.- La
DGRN confirma el defecto:
El tema debatido es si es posible cancelar las cargas posteriores a una
anotación de embargo por mandamiento cancelatorio, cuando en el momento de la
presentación, la anotación de embargo está cancelada por haber transcurrido su
plazo de vigencia de cuatro años.
La DGRN reitera su doctrina de que
la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure»,
una vez agotado su plazo de vigencia (art. 86 LH),
careciendo desde entonces de todo efecto jurídico y los asientos
posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la
restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden
ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el art. 175 RH.
Ello no impide la inscripción del
testimonio del auto de adjudicación, si no existen asientos contradictorios,
pero con la preferencia que tenga por razón de su inscripción y no de la
anotación del embargo del que dimana, por estar ya cancelada.
Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenada en el
mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el
testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas –o
al menos el testimonio del auto de adjudicación para ganar prioridad– antes de
que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó. También
podría haberse presentado antes de la caducidad mandamiento judicial ordenando
la prórroga de dicha anotación preventiva. (CBG)
PDF (BOE-A-2012-851 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos 35.
SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO DE UNA
PLAZA DE GARAJE SIN INDICAR LA CUOTA INDIVISA O PORCIÓN FÍSICA QUE LE
CORRESPONDE. Resolución de 5 de diciembre de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por
la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa del dominio de
una plaza de garaje.
Documentos presentados y situación
registral.- Testimonio de sentencia judicial por la que se declara a favor
del demandante el dominio de una plaza de garaje, señalada con el número 27,
existente en un determinado edificio, sin que se haya abierto folio
independiente para dicha plaza. Se acompaña certificación catastral.
Calificación registral.- La
registradora suspende la inscripción por no indicarse la cuota indivisa o
porción física de la finca registral que corresponde a la plaza de aparcamiento
ni las circunstancias de la persona a cuyo favor haya de practicarse la
inscripción.
Cuestiones debatidas.- La
DGRN confirma los defectos
denunciados por el acuerdo de calificación de la registradora.
1.- Especificación de plaza de
garaje.- No es posible la inscripción de una plaza de garaje sin fijación de
la cuota indivisa, tratándose de comunidad ordinaria; o sin la descripción
perimetral de la plaza dentro del local del que forma parte que permita la
apertura de folio independiente para la misma, además de la especificación de la
cuota, si lo que se pretende es la inscripción de comunidad especial con
asignación de uso.
La especificación de la cuota, al tratarse de un acto de riguroso
dominio, requiere bien el consentimiento y acuerdo de los comuneros, bien
declaración expresa en la resolución judicial en la que hayan sido parte, sin
que pueda admitirse la fijación unilateral por parte del demandante.
Pero si se quiere modalizar la
comunidad existente sobre el garaje, pasando de una comunidad ordinaria
(arts. 392 y ss. CC) a una comunidad especial con asignación de uso de plazas
determinadas, deberá prestar su consentimiento a ello todos los copropietarios,
dado el carácter de acto de alteración en la cosa común que significa (art. 397
CC).
La especificación del número de orden, linderos, dimensiones perimetrales
y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos
comunes, es una exigencia de claridad registral impuesta por el art. 53.b) R. D.
1093/1997 cuando se opte por esa modalidad de comunidad.
Finalmente recuerda que la DGRN ha señalado en otras resoluciones que «la
fijación de determinadas cuotas indivisas, como consecuencia de la pretendida
división de un local-garaje que forma parte de una propiedad horizontal, no da
lugar a que dichas cuotas puedan ser calificadas jurídicamente como fincas
independientes dentro de un nuevo régimen de subpropiedad horizontal constituido
sobre dicho local, respecto de las cuales puedan operar en todo su rigor los
principios hipotecarios, y en especial el de tracto sucesivo. Para que pueda
hablarse de propiedad separada en un régimen de Propiedad Horizontal no basta
con definir una cuota abstracta respecto del todo, sino que se precisa, además,
la delimitación suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento
independiente sobre el que se proyecte ese derecho singular y exclusivo de
propiedad, y en cuyo goce se concrete esa participación abstracta. Si faltara
esa delimitación, las cuotas que se señalen por el propietario único del local
carecerán de sustantividad jurídica actual que permita diferenciarlas entre sí,
por mucho que a cada una de ellas se le asigne un número».
2.- Circunstancias personales.-
Deben consignarse conforme a los arts. 9 y 21 LH y 51 RH, no pudiendo tenerse en
cuenta su declaración por el magistrado en su informe por no haberse presentado
dicho informe al tiempo de realizarse la calificación recurrida. (CBG)
PDF (BOE-A-2012-852 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos 36.
SOCIEDAD EXPRESS Y AUTOLIQUIDACIÓN:
CONFLICTO ENTRE ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y AUTONÓMICA. Resolución de 19 de
diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto por un notario de El Campello contra la nota de
calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante, por
la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de sociedad
limitada. (JAGV)
Su contenido es idéntico al de la resolución de 18 de noviembre resumida bajo el
número 17 (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-853 - 5 págs. - 163 KB)
Otros formatos 37.
SOCIEDAD EXPRESS Y AUTOLIQUIDACIÓN:
CONFLICTO ENTRE ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y AUTONÓMICA. Resolución de 19 de
diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto por un notario de El Campello contra la nota de
calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante, por
la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de sociedad
limitada.
Su contenido es idéntico al de la resolución de 18 de noviembre resumida bajo el
número 17 (JAGV)
(JAGV)
PDF (BOE-A-2012-854 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos 38.
ESPECIFICACIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE
GANANCIALES DEL COMPRADOR. Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por un notario de Casas-Ibáñez contra la negativa del registrador de la
propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos: Se otorga escritura de
compraventa en la que consta que el
comprador es vecino de Valencia
y está
«casado en régimen legal de gananciales»
y compra «para su sociedad de gananciales». Mediante diligencia de subsanación
posterior se matiza que el comprador está
«casado en régimen legal supletorio de gananciales».
El registrador suspende la inscripción, entendiendo, conforme a la
Ley valenciana 19/2007, de 20 de marzo,
que en Valencia el régimen legal
supletorio de primer grado es el de
separación de bienes, y que en la
escritura se declarara hallarse casado en el régimen “legal” de gananciales, sin
aclarar si tal régimen deriva o no de una vecindad civil distinta de la
valenciana, o si por el contrario resulta de unas capitulaciones matrimoniales
(con sus datos). No despeja esa duda el hecho de que se califique como “legal”,
pues también en unas capitulaciones matrimoniales puede pactarse el régimen
mediante una simple remisión a los artículos correspondientes del Código Civil,
en cuyo caso el régimen sería el “legal” en cuanto a su contenido, pero
convencional por su origen.
El notario recurrente, alega, en base al
art. 159
RN, que
en la escritura ya hizo constar el régimen económico matrimonial, y que no
reseñó la existencia de capitulaciones matrimoniales precisamente porque no
existen.
La DGRN estima el recurso del notario, revocando la calificación,
al señalar que, conforme a dicho art., el Notario
no tiene obligación de especificar cuáles
son las razones por las que resulte aplicable un determinado régimen
económico matrimonial de carácter legal, bastando la declaración del otorgante,
que se recogerá por el Notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y
asesorado a dicho otorgante sobre las circunstancias fácticas determinantes de
la aplicación del régimen económico matrimonial.
(ACM)
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Otros formatos D*39.
DURACIÓN DEL USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE
LA VIDA DE SU TITULAR, CUANDO ÉSTE LO TRANSMITE A UN TERCERO.
USUFRUCTO SOBRE USUFRUCTO O NUDA
PROPIEDAD. Resolución de 21 de diciembre de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Isla
Cristina, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Lepe, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública
de herencia.
Hechos. Se trata de una
compleja y detallada escritura de herencia en la que se hacen unas
adjudicaciones con observancia estricta del título sucesorio, resultando un
sucesivo desmembramiento en las titularidades inventariadas y adjudicándose
usufructo sobre usufructo, usufructo sobre nuda propiedad, nuda propiedad sobre
usufructo y nuda propiedad sobre nuda propiedad.
También se plantean cuestiones relacionadas con la transmisión del
derecho de usufructo, ocupándose específicamente de lo concerniente a la
duración del usufructo transmitido.
Doctrina. La DGRN resuelve
favorablemente sobre tales adjudicaciones reafirmando el criterio general de
que nuestro derecho acoge y ampara el principio de la
autonomía de la voluntad en la
configuración de los derechos reales, especialmente de los tipificados,
salvo las concretas limitaciones que emanan de normas imperativas o de la propia
estructura del derecho real afectado, lo que se traduce en el asentamiento y el
reconocimiento del postulado de la libre configuración y desenvolvimiento de un derecho real típico,
como es el usufructo, y por ello de las distintas titularidades que concurren en
torno al gravamen usufructuario, sea éste único o plural, sucesivo o simultáneo,
puro o expectante o condicional, sin más límite que la concurrencia de una causa
justificativa, es decir, que obedezca a una razón económica o goce de
racionalidad económica, y que respete, sin desdibujarlo, el esquema o estructura
básica de la institución.
Esquemáticamente desglosamos el contenido de
1.
Transmisibilidad del derecho de usufructo.
El artículo 480 CC contempla expresamente tal posibilidad cuando dice que
podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada,
arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título
gratuito.
Ahora bien, la transmisión del usufructo nunca comportará la modificación
de su contenido salvo que exista un pacto expreso para ello con el nudo
propietario. Dice
Por tanto, el cesionario de un derecho de usufructo
está
sujeto a las vicisitudes del título constitutivo del derecho de usufructo cedido
o transmitido. Solo las causas de extinción previstas en el título constitutivo
del usufructo cedido afectan a éste y determinan su extinción. Por ello, sí se
trata de la cesión de un usufructo vitalicio, dicho derecho se extinguirá con la
muerte del usufructuario cedente, lo cual no impide que también pueda
extinguirse, pero sólo respecto de la esfera jurídica del cesionario, por el
fallecimiento de éste, o por cualquier otra causa prevista en el título de
cesión (cfr. Resolución de
Tal conclusión no se altera cuando la cesión se produce a favor de dos o
más personas entre las que pueda
tener lugar el derecho de acrecer previsto en el artículo 521 CC. Aun cuando se
produjera el acrecimiento, la duración del usufructo será la fijada en el título
constitutivo del cedente, de ahí que si es vitalicio se extinguirá sólo con el
fallecimiento del usufructuario cedente.
Fallecido el cesionario del derecho de usufructo, el usufructo sigue
vigente mientras no fallezca el usufructuario cedente, y de ahí que es correcto
inventariar el usufructo cedido en el caudal relicto del cesionario,
concretamente como derecho ganancial y sujeto a la correspondiente liquidación
de gananciales.
2. Usufructo sobre derechos. El
usufructo sobre derechos (transmisibles y no personalísimos) es una figura
claramente admitida por nuestro ordenamiento, congruente con el principio de la
libre transmisibilidad de los bienes y derechos y que cuenta con el refrendo
explícito del artículo 469 del Código Civil
a)
Usufructo sobre usufructo: admitido el usufructo sobre derechos, nada se
opone a que se constituya un derecho de usufructo sobre un previo usufructo,
consistiendo el contenido del segundo usufructo en
el goce actual de todo el racimo de facultades que conforman e integran
el utendi et fruendi del usufructo primario (es decir el derecho de usufructo
usufructuado) sobre la cosa gravada. Así, en el presente supuesto, este
derecho de usufructo del cónyuge legitimario, le permitiría en definitiva –en la
proporción determinada por las cuotas indivisas afectadas y por mediación del
usufructo primario vigente, cuyas facultades de goce absorbe por entero– usar y
disfrutar directamente del inmueble concernido. (Secuencia de la titularidad: A
es usufructuario, B. nudo propietario y C usufructuario sobre el usufructo de
A).
b)
Usufructo sobre nuda propiedad: tal posibilidad resulta del artículo 469
del Código Civil, aunque fue cuestionada por una antigua sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de febrero de 1919. El usufructo sobre la nuda propiedad supone en
definitiva la constitución de un usufructo sucesivo al persistente, cuyo
contenido económico es la posibilidad de que el usufructuario sucesivo pueda
llegar a disfrutar el bien afectado
una vez que se extinga el usufructo vigente, en cuyo caso se convertirá en un
usufructo pleno, «estableciéndose, en
consecuencia –como ya tiene dicho esta Dirección General (Resolución de
12
septiembre de 2001)–
un usufructo sucesivo, admitido por el Código Civil, y cuya inscribibilidad no
ofrece la menor duda en nuestra legislación hipotecaria», pues, «lo contrario
supondría, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se
adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación (con la
nuda propiedad, por extinción del primitivo usufructo)» (Resolución de
24 de
noviembre de 2004).
(Secuencia de la titularidad: A es usufructuario, B. nudo propietario y C
usufructuario sobre la nuda propiedad de B).
c)
Nuda propiedad de usufructo: admitido que cabe constituir un derecho de
usufructo sobre un usufructo persistente, habrá que concluir que, al igual que
al primer usufructo le corresponde una nuda propiedad, también
este segundo usufructo constituido tendrá un correlativo nudo
propietario. Se trata, dice
d)
Nuda propiedad sobre nuda propiedad: su admisibilidad no debe admitir
dudas, pues se trata de la titularidad expectante a la consolidación del pleno
dominio tras la extinción de los dos gravámenes usufructuarios. Es decir, es una
nuda titularidad cuya conversión en titularidad dominical plena se sujeta a un
doble evento: la extinción de los dos usufructos que sucesivamente la gravan.
(Secuencia de la titularidad: A es usufructuario. B. nudo propietario, C.
usufructuario sobre el usufructo de A y F nudo propietario de la nuda propiedad
de B)
Cuestión relativa a la calificación registral: No cabe calificar en base a
principios hipotecarios sin concretar las normas vulneradas. Para evitar el más
mínimo asomo de indefensión hay que especificar siempre, además de la invocación
del principio, la concreta de la norma vulnerada, pues la infracción de una
norma positiva es lo único que puede justificar una calificación desfavorable.
(JAR)
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Otros formatos 40. PROPIEDAD HORIZONTAL:
CLÁUSULA ESTATUTARIA RELATIVA A PISCINA. Resolución de 9 de enero de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por un notario de Torredembarra, contra la nota de calificación de
la registradora de la propiedad de Vinaròs, por la que se suspende la referencia
de un elemento común en los estatutos de una escritura de constitución de un
edificio en régimen de división horizontal.
Se otorga una escritura de obra nueva de un edificio sin que se describa
o declare la existencia de piscina alguna. Posteriormente se otorga la escritura
de división horizontal y en los Estatutos aparecen, en el apartado relativo a
elementos comunes, determinadas reglas sobre las piscinas en la cubierta del
edificio.
La registradora suspende la inscripción de dicha norma de los Estatutos
relativa a las piscinas, pues considera que la mención a las piscinas supone una
alteración de la obra nueva inscrita y que se debe declarar la obra nueva de las
piscinas y acreditar su legalidad previamente a la inscripción de la norma
estatutaria. Por lo demás, inscribe el resto de la escritura y Estatutos
El notario autorizante recurre y alega, en cuanto a la forma, que la
registradora no debería de haber inscrito parcialmente los Estatutos pues no se
había solicitado la inscripción parcial. En cuanto al fondo, que no hay
necesidad de que la existencia de las piscinas conste en la descripción de la
obra nueva para que sean reguladas en los Estatutos, al igual que ocurre con
otros elementos tales como ascensores, cuartos de máquinas, etc, pues la
descripción de estos elementos es una exigencia de la Ley de Propiedad
Horizontal. Añade que las piscinas pueden no existir actualmente, sino ser
futuras, que pueden ser desmontables y no formar parte del edificio, y que, en
definitiva, es un acuerdo con trascendencia jurídica relativo a un elemento
común tomado por el único propietario del inmueble, único requisito exigible, y
no corresponde a la registradora especular sobre la legalidad y el tipo de
piscina en la que finalmente chapotearán (sic) los vecinos.
La
DGRN comienza por declarar que son
elementos comunes todos los que no
sean privativos, aunque no se hayan descrito en la declaración de obra nueva y
en la división horizontal, pues la realidad material se impone.
De igual forma considera que es
posible regular en los Estatutos esos elementos comunes, aunque no consten
descritos en la declaración de obra nueva, atendiendo a que se trata de la
constatación de un hecho y a la finalidad perseguida (es decir, su constancia en
el Registro para obligar a futuros adquirentes). En cuanto a su acceso al
Registro lo considera posible, y para ello cita varias Resoluciones precedentes
en esa línea.
Finalmente no entra a valorar el primer argumento del notario recurrente
–la improcedencia de la inscripción parcial-
pues después de esta
resolución estimatoria se hace innecesario, ya que los Estatutos han de ser
inscritos en su totalidad. (AFS)
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Otros formatos 41. PARTICIÓN DE HERENCIA
CON TUTORA INTERESADA Y SIN DEFENSOR JUDICIAL. Resolución de 10 de enero de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas
de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura pública de partición
hereditaria.
Se otorga una escritura de partición de herencia por el contador partidor que
recoge y protocoliza un cuaderno particional elaborado previamente por dicho
contador. En una escritura complementaria
comparece una heredera para manifestar que el inventario se ha practicado con la
conformidad de todos los interesados, dándose la circunstancia de que la
heredera es a su vez tutora de otro heredero incapaz.
La registradora de la propiedad suspende la inscripción pues considera
que no es una partición hecha por el contador, sino que es una
partición convencional de todos los
herederos ratificada por el contador partidor, que hay conflicto de
intereses entre la tutora y el tutelado y por tanto hay que nombrar un
defensor judicial y se necesita la
posterior aprobación judicial.
El recurrente alega que es una
partición hecha únicamente por el contador partidor, que habiendo contador
partidor la partición no se necesita del consentimiento de los herederos, que no
hay conflicto de intereses entre tutora y tutelado puesto que no intervienen en
la partición y que no es necesaria la aprobación judicial. El notario
autorizante no emite el preceptivo informe.
La DGRN estima el recurso y para ello se basa en que la
partición realizada por el contador
partidor tiene varias particularidades. En primer lugar que su actuación se
ha de ajustar a lo dispuesto en el testamento. También que una vez realizada no
necesita aprobación de los herederos, aunque sean legitimarios, salvo que se
haya producido una extralimitación del contador (que puede partir, pero no
disponer). Finalmente que habiendo
menores o incapacitados es necesario citarles para la formación de
inventario, conforme al artículo 1057 del Código Civil.
En el presente caso son de aplicación los razonamientos anteriores, ya
que es una partición realizada por el contador partidor –aunque reconoce que la
escritura está redactada de forma gramaticalmente
confusa, lo que pudo llevar a error en la calificación- que el contador
partidor no necesita el consentimiento de los herederos, por lo que no es
necesaria tampoco la aprobación judicial.
En cuanto al posible conflicto de intereses entre tutora y tutelado como
herederos en el único acto en el que intervienen, la
formación de inventario, considera la
DGRN que no hay conflicto puesto que
el interés de los herederos es paralelo y no contrapuesto ya que el error, por
defecto o por exceso, en la formación del inventario afecta por igual a todos
ellos. (AFS)
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Otros formatos 42.
EMBARGO DE VEHÍCULO: NO ES POSIBLE SI NO
COINCIDE EL DNI DEL EMBARGADO CON EL QUE CONSTA EN LA BASE DE DATOS DE TRAFICO.
Resolución de 11 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador
mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a practicar un embargo, dimanante
de medidas cautelares previas, sobre un vehículo de motor.
Hechos: La cuestión que plantea
el presente recurso se centra en determinar si es posible la práctica en el
Registro de Bienes Muebles de una anotación preventiva de embargo, cuando el
vehículo embargado aparece en la base de datos de la Dirección General de
Tráfico asociado a un D.N.I./N.I.F. distinto del N.I.F. de la persona contra la
que se decreta el embargo como propietaria del mismo.
El registrador suspende la inscripción por el defecto de que el D.N.I
del embargado, no coincide con ningún D.N.I
asociado al vehículo que consta en la base de datos de la D. G. T.
La interesada recurre alegando que la transferencia se ha efectuado en
concepto de posesión (no de propiedad) concretamente a
un concesionario de compraventa de vehículos usados.
Doctrina: La Dirección General
siguiendo la huella de anteriores resoluciones y sobre todo del acuerdo 14 de la
Instrucción de la misma DG de
3 de diciembre de 2002,
confirma la nota de calificación.
Se basa para ello en tres razones
fundamentales:
1ª. Que los registradores deben seguir utilizando como
instrumento auxiliar en su calificación
el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el
Registro de Bienes Muebles, de manera que podrán fundar la suspensión de la
inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades
contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta
que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los
asientos del Registro de Bienes Muebles.
2ª. Que el RBM es también un Registro de titularidades y no sólo de
gravámenes, característica que explica la incorporación del
principio de tracto sucesivo en la
ordenación de este Registro.
3ª. Que ello representa “una manifestación de la
interoperabilidad que debe existir entre
ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un
tráfico seguro, fiable y económico de los bienes muebles”.
Comentario: Aunque es
resolución confirmatoria de otras anteriores, es importante que la DG siga
manteniendo que la conexión con la base de datos de tráfico es fundamental para
un mayor acierto en la calificación de documentos presentados en los RRBBMM.
Hubo otras resoluciones anteriores que se produjeron en sentido
contrario, las de 21, 22 y 23 de octubre de 2002, pero desde la de
12 de julio de 2004, mantiene la misma doctrina que la resolución que examinamos. Por ello
estimamos que, a afectos del tracto sucesivo en materia de vehículos
automóviles, es básica la consulta, y el
resultado de esa consulta a la base de datos de la DGT debe ser tenido en
cuenta, salvo claro está que sea claramente contradictoria con lo que resulte de
la base de datos del mismo RBM que
siempre, como resulta de la misma resolución,
tendrá preferencia a la hora de determinar la titularidad de un bien
mueble. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-1425 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos 43.
DECLARACIÓN DE RUINA DE UNA FINCA.
Resolución de 12 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por Locales y Oficinas en Renta, SL,
contra la nota de despacho de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2,
al inscribir una escritura de permuta con omisión de ciertas rectificaciones en
la descripción de la finca.
Hechos: en una escritura de
permuta se describe la finca en estado de ruina con un exceso de cabida,
aportando documentación del Ayuntamiento que así la declara, ordenando su
demolición y certificación catastral.
La registradora inscribe la permuta, pero no las rectificaciones de la
descripción al entender que son meras manifestaciones de las partes. Alegó en el
informe que su inscripción no fue solicitada.
La DGRN entiende que la inscripción fue parcial por lo que sí que cabe
recurso gubernativo respecto de lo no inscrito. Aunque la intervención del
registrador tiene carácter rogado,
como regla general, para evitar un
excesivo rigor formal en el procedimiento registral, del artículo 425 del
Reglamento Hipotecario resulta con claridad que «presentado un título, se
entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que
la presentación afecta a la
totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento…».
Así pues, interpreta el Centro Directivo, siguiendo a la
R. 20 de julio de 2006,
que la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de
la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo
competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el
principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadidas, no
pudiendo practicar asientos distintos de los solicitados.
En caso de calificación negativa parcial del documento presentado, el
registrador debe notificar el defecto por él apreciado, a la vista de lo cual el
presentante o el interesado podrán solicitar la inscripción parcial del
documento, sin perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito.
Por excepción, en los documentos judiciales puede actuar de oficio inscribiendo
parcialmente.
En este caso, considera que hubo inscripción parcial, pues se alude a la
“descripción actual de la finca” y se aporta documentación que trata de
acreditarla por ello, estima que faltó la
calificación del exceso de cabida y de la declaración de ruina. Se alude a
la posibilidad de aplicar el procedimiento del artículo 18.2 de la Ley del
Catastro Inmobiliario, para hacer coincidir la finca registral con la parcela
catastral, pero, para ello, es precisa una calificación previa positiva de
identidad. No se pronuncia sobre el fondo de si estos extremos debieron de ser
inscritos o no. (JFME)
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Otros formatos D*44.
CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER
PLAN ESTATAL VIVIENDAS 2005-2008. Resolución de 13 de enero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Cruz de la Palma
por la que se suspende la cancelación de una anotación de prohibición y
limitación de disponer.
Hechos: Mediante instancia,
los titulares registrales de una vivienda solicitan la cancelación de una
anotación de prohibición y limitación de disponer que la grava, antes del
transcurso de diez años. Fue practicada en virtud de lo previsto en el artículo
13 del Real Decreto
801/2005, de 1 de julio,
por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008. Previamente, solicitaron de la
Administración que acordara su cancelación y, ante su silencio, recurrieron en
alzada, no habiendo obtenido tampoco respuesta.
El registrador exige el consentimiento de la Administración afectada.
El recurrente alega la aplicación al caso de la doctrina de
silencio positivo. Considera que éste
es el principio general. Aunque son excepción los procedimientos de impugnación
de actos y disposiciones, existe una contra excepción: cuando el recurso de
alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo
de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si,
llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase
resolución expresa sobre el mismo. Y los actos administrativos producidos por
silencio administrativo se podrán hacer valer ante la Administración y ante
cualquier persona física, jurídica, pública o privada
La DGRN concreta el caso diciendo que se debate sobre si el
silencio administrativo positivo es
equivalente al consentimiento expreso, a los efectos de poder acceder a la
cancelación referida.
Le ve los siguientes obstáculos
que impiden la inscripción:
- Las normas del
procedimiento administrativo no se aplican en su integridad al procedimiento registral porque no
se compadece con la naturaleza jurídica especial de este procedimiento (así
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de enero de 2011), como lo
demuestra que la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde
al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que está atribuida al
orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y
patrimonial de los derechos que constituyen su objeto. Ello no excluye la
aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una
remisión específica de la legislación hipotecaria o cuando se trate de
normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de
procedimiento propios de todo el ordenamiento.
- En la legislación
hipotecaria la regla general es la de que
no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos. La cancelación de un
asiento registral puede constituir un acto de «desprendimiento de derechos que
equivale a una enajenación», para lo que es preciso el consentimiento expreso
del titular registral, o de sus causahabientes o representantes legítimos o
resolución judicial firme dictada en procedimiento en que haya sido emplazado, y
la capacidad necesaria para enajenar bienes inmuebles,
salvo excepciones.
- Rige también el
principio general de titulación auténtica, que es aplicable a las cancelaciones. De esta
regla tan sólo
se
excepcionan los supuestos en que
el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o
resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación preventiva y casos especiales. Entre estas excepciones no se incluyen
los supuestos de actos administrativos presuntos.
- Y la técnica del
silencio administrativo -positivo o
negativo- sólo puede aplicarse en relación con el ejercicio de aquellas
facultades de la Administración que, por medio del correspondiente
procedimiento, concluyen en un acto administrativo. El
consentimiento cancelatorio,
aunque sea en este caso un acto de la Administración,
no es en rigor ningún acto
administrativo, pues la cancelación registral no está sujeta al Derecho
administrativo, sino al Derecho hipotecario o registral, revisable por el Orden
Jurisdiccional Civil. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-1427 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos
JURISPRUDENCIA FISCAL: (Comentarios a
Consultas de la Dirección General de Tributos,
Doctrina del Tribunal Económico
Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo
Martín, notario de Lucena (Córdoba). Se incluye en este informe un
texto, estando el resto en
archivo aparte. Sentencia del Tribunal Supremo
de 23 de noviembre de 2011, Recurso 2205/2007. Se reitera la doctrina de que
la escritura pública sustituye a la factura siempre que concurran los datos
necesarios para la deducción del IVA. "Procede
confirmar esta argumentación, pues aunque se parta de que la factura puede ser
sustituida por otro documento, al no ser un elemento constitutivo del derecho a
la deducción sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, y de ahí la
posibilidad de su sustitución por otros documentos, tales como la escritura
pública en el caso de adquisición de un bien inmueble o la existencia de medios
de prueba suficientes de la realidad de las operaciones, sentencias entre otras,
de 11 de Julio de 2011, y del propio Tribunal TJCE de 5 de Diciembre de 1996 y
21 de Abril de 2005, naturalmente el documento que sustituye a la factura debe
contener todos los datos necesarios que permitan acreditar de modo fehaciente
que el sujeto pasivo tiene derecho a la deducción de las cuotas de IVA
soportadas con la consiguiente identificación de la operación de que se trate." Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao,
La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino,
Arucas y Boltaña, a 9 de febrero de 2012.
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