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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE JULIO 2011

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)  

                                                                                       

                                                                                                                       

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

REGISTRO MERCANTIL. MODELO DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que publican las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada una de las comunidades autónomas del modelo de las cuentas anuales consolidadas.

         Las traducciones son al euskera, al gallego, al catalán y al valenciano.

         Nota: Realmente se publicó en a Sección III.

         Ver modelos en castellano.

PDF (BOE-A-2011-11322 - 1 pág. - 132 KB)    Otros formatos

 

FONDOS DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS. Circular 3/2011, de 30 de junio, a entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, sobre aportaciones adicionales a los fondos de garantía de depósitos.

PDF (BOE-A-2011-11349 - 5 págs. - 169 KB)    Otros formatos

 

**AUDITORÍA CUENTAS. TEXTO REFUNDIDO. Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

            Ver página especial.

PDF (BOE-A-2011-11347 - 14 págs. - 243 KB)     Otros formatos

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Orden EHA/1843/2011, de 30 de junio, por la que se regula la publicación de anuncios en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la notificación por comparecencia.

         El artículo 112 de la Ley General Tributaria (modificado por la Ley de Economía Sostenible), establece que cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración tributaria se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.

         Previamente, tiene que haberse intentado la notificación al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

         La citación habrá de efectuarse mediante anuncios, que se publicarán por una sola vez para cada interesado, en los que se indique someramente el contenido del acto pendiente de notificar y el lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establece, para conocimiento del mencionado acto y constancia de tal conocimiento, produciéndose entonces la notificación propiamente dicha.

         Es decir, la notificación no se produce por el anuncio, pues éste meramente cita para que la persona sea notificada en el lugar de comparecencia indicado. Ahora bien, transcurridos quince días naturales sin comparecer, contados desde el siguiente al de la publicación, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

         Tras la reforma, el citado art. 112 permite la publicación, aparte de en Boletines, alternativamente en la sede electrónica del organismo correspondiente, con idéntico valor sustantivo.

         Tiene una regla específica para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, permitiendo la publicación en su sede electrónica de las notificaciones que deba practicar en el sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria.

         La presente Orden desarrolla -por remisión- el referido artículo 112, regulando la publicación de anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para citar al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.

         Dirección electrónica: https://www.agenciatributaria.gob.es.

         Acceso a los anuncios. Será libre, gratuito, las 24 horas y sin necesidad de utilizar ningún sistema de identificación y autenticación.

         Búsqueda por destinatario. Se realizará introduciendo su NIF, pero para ello se requerirá la acreditación mediante el correspondiente DNI electrónico o certificado de firma electrónica válido.

         Comparecencia electrónica. Se habilitará un enlace que permita a los interesados o sus representantes, titulares o destinatarios de una notificación pendiente, el acceso mediante DNI electrónico o certificado electrónico valido, al contenido de las actuaciones administrativas y avisando de sus consecuencias. Este acceso, con su fecha y hora, tendrá los efectos propios de la notificación por comparecencia.

         Contenido de los anuncios. De él merece destacarse:

              - NIF, nombre o razón social del destinatario, procedimiento/concepto al que corresponde el acto pendiente de notificar, con identificación del expediente de notificación, órgano competente de su tramitación y oficina, con expresión de su domicilio, en la que efectuar la comparecencia.

              - Mención expresa al plazo para comparecer y de las consecuencias derivadas de la no comparecencia.

         Fechas de publicación: Los martes y jueves de cada semana, incluidos los declarados festivos.

         Plazos de permanencia de los anuncios:

              - 15 días naturales contados desde el siguiente al de su publicación, plazo en el que deberá producirse la comparecencia a efectos de notificación.

              -Transcurrido este plazo, los anuncios continuarán expuestos a los solos efectos de consulta.

              - Se eliminarán tras la comparecencia o cuando hayan prescrito los derechos correspondientes a la totalidad de los destinatarios y procedimientos que comprendan.

         Acreditación de la publicación. La AEAT certificará la publicación de estos anuncios en su sede electrónica. Estas certificaciones, que podrán generarse de manera automatizada, se autenticarán mediante código seguro de verificación y acreditarán la fecha y hora de publicación, identificando al destinatario, el procedimiento a que se refiera, el órgano competente de tramitación, el lugar y plazo de comparecencia y la fecha en que se ha producido la notificación en el caso de no comparecencia.

         Entrada en vigor. El 19 de julio de 2011.

PDF (BOE-A-2011-11427 - 3 págs. - 152 KB)    Otros formatos

 

MADRID. Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana.

         Entró en vigor el 30 de marzo de 2011.

PDF (BOE-A-2011-11429 - 12 págs. - 8795 KB)    Otros formatos

 

**JUSTICIA TECNOLÓGICA. Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

         Ver página especial con esquema.

         Esta Ley trata de modernizar la Administración de Justicia mediante el uso generalizado y obligatorio de las nuevas tecnologías, que permita avanzar en la tutela efectiva de los derechos de las personas, agilizar los procesos y abaratar costes.

         Objeto de la Ley. Es el de regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos.

         Ámbito de aplicación. Esta Ley, dictada en ejercicio de una competencia exclusiva, se aplica a la Administración de Justicia, incluidas las Fiscalías, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos.

         Objetivos. Se cifran, pues, como los principales de esta norma:

              - Hacer más efectivo el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas

              - Generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia;

              - Definir los requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad.

         Antecedentes. Podemos citar, entre ellos, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (que reformó la LOPJ), la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia de 2002, el Plan de Transparencia Judicial de 2003, la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Plan de Acción E-Justicia de la Unión Europea o la experiencia de digitalización de la Audiencia Nacional.

         Diferencias. La Administración de Justicia presenta características que la diferencian de las restantes Administraciones públicas, por lo que no es plenamente aplicable la Ley 11/2007:

              - Se trata de un poder del Estado distinto del poder ejecutivo.

              - La relación de los ciudadanos con los órganos judiciales se establece casi siempre a través de profesionales, cosa que no suele suceder en el caso de las Administraciones públicas.

              - Existen importantes diferencias entre el procedimiento administrativo y las normas procesales.

         Respeto a los plazos. Esta Ley no establece plazos o términos distintos de los señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que la norma se limita a determinar los criterios que deben ser considerados para efectuar el cómputo de los mismos si los actos procesales inicial o final se efectúan a través de medios electrónicos.

         La Ley cuenta con cinco títulos.

         Título I.  En él se define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, según ya hemos visto.

         Título II. Se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia, con 3 capítulos.

         1. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia. Se hace una remisión general a los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III LOPJ. Además, en la utilización de medios electrónicos, tienen, entre otros, los siguientes:

              - A elegir el canal a través del cual relacionarse, entre los disponibles.

              - A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios.

              - A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima.

              - A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo.

              - A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

              - A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido.

              - A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.

         Medios y servicios que han de prestar las Administraciones. El sistema que ha de permitir el acceso a todos los ciudadanos a los servicios electrónicos debe de contar al menos con los siguientes medios:

              a) Las oficinas de información y atención al público. En los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización.

              b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia. Se publicará su relación.

              c) Servicios de atención telefónica

              e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

         2. Derechos y deberes de los profesionales. Está dirigido a  abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la justicia,

             Derechos. Aparte del general a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos…

              a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada.

              b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo.

              c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

              d) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional.

              e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.

             Deber. Los profesionales de la justicia, conforme a esta Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia. Con ello se persigue la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales.

             Puntos de acceso. Las Administraciones competentes crearán puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

         3. Integrantes de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías. Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de su actividad, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.

         Título III. Se centra en el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica, con dos capítulos.

             1. Sede judicial electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia.

              - Se determina su contenido y servicios mínimos.

              - Se realizarán a través de ellas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos.

              - Se admite la creación de sedes derivadas o subsedes que deberán de ser accesibles desde la principal.

              - Se garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en el territorio de la Sede.

             Punto de acceso general de la Administración de Justicia. Contendrá, al menos, el directorio de las sedes judiciales electrónicas. Será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia.

             2. Formas de identificación y autenticación. Afecta tanto de ciudadanos y profesionales como de la propia Administración de Justicia.

              - Sistemas para ciudadanos y profesionales:

                   a) Firma electrónica incorporada al DNI, para personas físicas.

                   b) Firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas.

                   c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos..

              - Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica.

              - Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales. La sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias.

              - Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada. Se prevén dos:

                   a) Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico.

                   b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente.

              - Los sellos electrónicos se crearán mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente debiendo constar, entre otros contenidos, las actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado el sello. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

                   a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».

                   b) Nombre del suscriptor.

                   c) Número de identificación judicial.

              - Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos. Deberá identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano en la que presta sus servicios. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial.

              - Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público. Si el ciudadano no dispone de formas de identificación electrónica, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado. El ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

         Título IV. Trata sobre la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales en cuatro capítulos.

            1. Criterios generales de gestión. La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. Tratará de reducir la documentación requerida a los ciudadanos, disminuir los tiempos efectivos en la tramitación de los procedimientos y racionalizar la distribución de las cargas de trabajo.

            2. Expediente judicial electrónico. Es el heredero digital de los tradicionales «autos».

              - Definición. Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga.

              - Número de identificación. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso.

              - Foliado. El foliado se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante. Un mismo documento puede formar parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

              - Remisión. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico. Ver disposición transitoria.

               - Copia electrónica. Tienen derecho a obtenerla todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

            Documento judicial electrónico.

              - Lo son las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la presente Ley.

              - Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial en ejercicio de sus competencias.

            Copias electrónicas.

              - Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

              - Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas.

              - Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad.

            Archivo electrónico de documentos.

              - Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

              - El funcionamiento electrónico de los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central será regulado mediante Real Decreto.

            3. Registro de escritos, de las comunicaciones y notificaciones electrónicas.

            Registro judicial electrónico.

              - Cada oficina judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, de tal forma que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto, deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica.

              - En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las oficinas judiciales dependientes del mismo.

              - Deberán de funcionar ininterrumpidamente salvo programación de mantenimiento.

              - Emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

              - Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad. Los registros electrónicos generarán también recibos acreditativos de la entrega de estos documentos.

            Cómputo de plazos.

              - La fecha y hora será la oficial de la sede judicial electrónica de acceso

              - Si el plazo está fijado en días hábiles o naturales, en lo que se refiere a su cumplimiento por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

              - El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.

              - Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles.

            Comunicaciones electrónicas

              - Los ciudadanos podrán elegir un medio electrónico o no para comunicarse con la Administración de Justicia, salvo cuando una norma con rango de ley establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.

              - Para que sea válida una comunicación electrónica, se ha de adaptar a la legislación procesal, quedando constancia de la transmisión y recepción, de su fecha y del contenido íntegro y se identifique al remitente y al destinatario.

              - Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles.

              - Las oficinas judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material.

            Notificaciones electrónicas.

              - El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido.

              - En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico.

              - Nota: no se regula cuándo se ha de entender recibida la notificación. Parece lógico que se aplique supletoriamente la regulación contenida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en síntesis, notificación por el acceso del interesado al contenido y rechazo si pasan diez días desde la puesta a disposición sin abrir el correo.

            Comunicación edictal electrónica. La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica.

            4. Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales.

              - Iniciación

                   - Si lo inician los ciudadanos, por no precisar letrado ni procurador, se pondrán a su disposición los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede judicial electrónica. Pero, si presentan en papel, se procederá a su digitalización por el servicio común procesal.

                   - Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado en un plazo máximo de tres días. Los demás incumplimientos, ante cualquier otro órgano, no son subsanables.

                   - Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado.

              - Tramitación. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados.

              - Presentación de escritos y documentos. Debe de ir acompañado en todo caso del formulario normalizado correspondiente.  Se dictan reglas a las que ha de ajustarse la presentación.

              - Acreditación de la representación procesal.

                   - Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación. Este punto fue objeto de enmiendas en su tramitación parlamentaria.

                   - La otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.

              - Acceso a información sobre el estado de tramitación. Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones. La información comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

         Título V. Se dedica a la cooperación entre Administraciones.

              - Se constituye el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y a asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones.

              - Se define el contenido del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, al considerarse dichas cualidades como esenciales para un eficaz y eficiente funcionamiento del sistema, estableciéndose que deberá tenerse presente y acomodarse al mismo todos los servicios, sistemas y aplicaciones utilizados en la Administración de Justicia a lo largo de su ciclo de vida.

         Disposiciones adicionales. Son 12, de entre las que merecen ser destacadas…

              - La 2ª. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.

              - La 3ª. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se garantizará la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia.

              - La 7ª. Esta Ley tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales y complementará la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

              - La 9ª y  la 10ª. Aclaran la aplicación de la Ley al Ministerio Fiscal y a la Jurisdicción Militar.

              - Y la 12ª, que anuncia un posible Convenio con los Colegios de Procuradores.

         Disposiciones transitorias.

              - Coexistencia de procedimientos. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

              - Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros judiciales electrónicos, regulados por ella.

              - Remisión. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, dicho expediente tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión en papel si técnicamente no cupiera su remisión telemática.

         Disposiciones finales. Aluden a su desarrollo normativo, previéndose la regulación del uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia.

         Entrada en vigor: el 7 de julio de 2011.

Ver reseña Proyecto de Ley.

PDF (BOE-A-2011-11605 - 29 págs. - 427 KB)       Otros formatos 

 

PROVINCIAS VASCAS. Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente "Araba/Álava", "Gipuzkoa" y "Bizkaia" las demarcaciones provinciales llamadas anteriormente "Álava", "Guipúzcoa" y "Vizcaya".

         Se realiza el cambio de denominación para que coincida con la que tienen los Territorios Históricos, cuya extensión territorial equivale a la de las respectivas provincias.

         La demarcación provincial que actualmente se denomina «Álava» pasa a denominarse oficialmente «Araba/Álava».

         La demarcación provincial que actualmente se denomina «Guipúzcoa» pasa a denominarse oficialmente «Gipuzkoa».

         La demarcación provincial que actualmente se denomina «Vizcaya» pasa a denominarse oficialmente «Bizkaia».

PDF (BOE-A-2011-11606 - 2 págs. - 144 KB)    Otros formatos


***DEUDORES HIPOTECARIOS. OBRA NUEVA (L.S.). SOCIEDAD EXPRESS Y CERTIFICACIÓN DENOMINACIÓN. 
Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de "medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa".

         Ver página especial con esquema.

 

1) Deudores hipotecarios. Se instrumentalizan dos medidas:

         A) Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.  Aumenta el límite inembargable, pero sólo en casos en que haya habido una subasta de la vivienda habitual en un procedimiento de ejecución directa o extrajudicial cuyo remate no hubiese sido suficiente para saldar la deuda y sólo en cuanto a ella. Dice, al respecto, el artículo 1ª:

         “En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.

         Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley”.

         Se deroga el art. 15 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril (Pacto de Zurbano), que regulaba la inembargabilidad de los ingresos mínimos familiares y que era menos ventajoso para los deudores.

         B) Subastas de bienes inmuebles

         Con la reforma de los artículos 669, 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pretende garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente.

         Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% del valor de tasación.

         Para permitir una mayor concurrencia de pujas, se reduce hasta el 20% el depósito exigido a los postores para participar en una subasta. Antes era del 30%, con lo que se hace equivalente a bienes muebles y a lo regulado en la anterior LEC. 

 

Redacción anterior

Redacción actual

1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 30 por 100 del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.

«1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.»

 

 

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 670 queda redactado como sigue:

«Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.»

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Tres. El artículo 671 queda modificado como sigue:

«Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.»

 

         En lo referente al derecho transitorio, apunta Carlos Tocino Flores  “que no dice nada el Real Decreto Ley acerca de los procedimientos ejecutivos ya iniciados. Podría entenderse aplicable  la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que distingue dos momentos temporales:

              - si ya se ha iniciado el procedimiento de apremio, los juicios ejecutivos se seguirán tramitando conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley.

              - si todavía no se ha iniciado el procedimiento de apremio,  se aplicará la nueva legislación.

         El procedimiento de apremio, respecto de bienes inmuebles hipotecados, se inicia con la resolución judicial solicitando del registrador la certificación registral  de dominio y cargas, como señala García García, en comentario a la citada disposición de su Código de Legislación Hipotecaria”.

 

2) Modificación del IRPF.

         Se hace para declarar exentas las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de las acciones o participaciones derivadas de inversiones de particulares en proyectos impulsados por emprendedores. Dicha exención se somete a un conjunto de requisitos:

              - La inversión deberá efectuarse directamente por la persona física mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades de nueva o reciente creación que desarrollen una actividad económica.

              - Y la exención de la ganancia patrimonial resultará de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las acciones o participaciones cuyo valor de adquisición no exceda para el conjunto de entidades en las que invierta, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante los tres años posteriores a su constitución, y el tiempo de permanencia de los valores en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres e inferior a diez años.

 

3) Certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

         Dice el art. 16 de la Ley: “Artículo 16. Uso de medios telemáticos para la solicitud y obtención de la certificación negativa de denominación.

         Lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo será de aplicación también en los casos en que, por vías telemática u otra, se solicite y obtenga del Registro Mercantil Central la certificación negativa de denominación por cualquier interesado o, su autorizado, además de por el notario, a instancia de aquél

         Comentario de José Ángel García-Valdecasas:

         “Este Real Decreto-ley, contiene una norma, en su capítulo III, bajo la rúbrica de "impulso de la actividad empresarial", dedicada a la forma de obtención de la certificación de denominación del RMC.

         La norma es la del art. 16 del citado RDL, que para seguir con el fomento, agilización, simplificación y abaratamiento de costes en la constitución de sociedades de capital, hace algunas aclaraciones, que, pudieran considerarse innecesarias, pues ya habían sido tratadas por diversas resoluciones de la DGRN y por su Instrucción de 18 de mayo.

         Sin embargo no están de más estas aclaraciones pues pueden servir de guía a los Tribunales de lo Mercantil, caso de que se recurra contra alguna de las citadas resoluciones.

         Este art. 16 viene a establecer lo siguiente:

         La plena aplicabilidad de la forma de constitución prevista en el art. 5 del RDL 13/2010, se obtenga la certificación de denominación como se obtenga.

         Así es indiferente que dicha denominación se obtenga por el interesado, por su autorizado o por el notario a su requerimiento y también es indiferente que dicha denominación se solicite y obtenga por vía telemática o por otras vías, que debe referirse a la vía ordinaria o en papel.

         Por tanto a partir de hoy, siete de julio, fecha de la entrada en vigor del RDL 8/2011, no podrá fundarse ninguna calificación en la forma de solicitar u obtener la denominación del RMC.” 

 

4) Fomento de las actuaciones de rehabilitación.

         Se amplían las medidas ya tomadas en la Ley de Economía Sostenible.

         Se delimitan claramente las actuaciones incluidas dentro del concepto global de rehabilitación, esto es, las actuaciones de conservación, mejora y de regeneración urbana, lo que permite conocer en qué concretas condiciones son exigibles.

         Se aclaran asimismo qué sujetos están obligados a su realización (como propietarios, titulares de derechos de uso o comunidades de propietarios)  y cuáles legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación.

         Se explicitan las facultades reconocidas a las comunidades de propietarios, agrupaciones de éstas y cooperativas que pudieran constituirse al respecto.

         El Real Decreto-ley generaliza la inspección técnica de edificios, estableciendo su obligatoriedad y sus requisitos esenciales. En concreto, los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera (en principio, ciudades de más de 25.000 habitantes), deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación. Se ha de confeccionar un calendario que concluirá el 2015 y se concede una vacatio legis de un año hasta el 7 de julio de 2012.

 

5) Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa. Dice el artículo 23:

         1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística:

         a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

         b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

         c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

         d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje.

         e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior.

         2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

         Se confirma con esta reforma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de ley básica estatal, con los mencionados efectos.

         Por tanto, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, no es aplicable la regla del silencio administrativo positivo recogida en el artículo 43 de la Ley 30/1992, para acreditar la obtención de licencias de actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, por lo que debe aportarse el documento expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa, estableciendo la regla del silencio administrativo negativo.

 

6) Declaración de obra nueva. Esta reforma está relacionada con la anterior y afecta al artículo 20 TR de la Ley de Suelo dedicado expresamente a esa materia:

 

Redacción anterior

Redacción actual

Artículo 20.  Declaración de obra nueva.

1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

 

 

 

 

2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

No tenía más apartados.

Artículo 20.  Declaración de obra nueva      

«1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:

         a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

         b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.

2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

Apartados 3 y 4 que se copian tras este cuadro.

 

 

 

         Se añaden los apartados 3 y 4:

         “3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.

         4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

         a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

         b) El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.

         c) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.”

 

         Resumamos las diferencias de redacción de los dos primeros apartados:

         - En cuanto a obras nuevas en construcción la redacción no cambia.

         - Respecto a obras nuevas terminadas, los notarios y registradores exigirán la acreditación de:

              1. La certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto: No cambia la redacción:

              2. El cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios: Redacción similar a la anterior.

              3. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable

                   - de lo anterior se puede desprender que para la inscripción de escrituras de obra nueva terminada y actas de fin de obra autorizadas a partir del 7 de Julio de 2011, deberá testimoniarse o acompañarse la licencia de primera ocupación, como requisito adicional (nombrada expresamente en la Exposición de Motivos).

                   - la anterior redacción era más genérica y de mera remisión a la legislación de ordenación territorial y urbanística

                   - desaparece la posibilidad del silencio administrativo

              4. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne… los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.

                   - Este requisito adicional es totalmente novedoso.

                   - La materia está regulada por el RD 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción que se basa, a su vez, en la  Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios y que establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética.

                   - En el Real Decreto se prevén labores de inspección y registro de modelos de documentos, pero no una autorización administrativa aparte del certificado técnico. Por ello, surge la duda de interpretar la reforma pues ésta se refiere a autorizaciones administrativas (que podrían exigir las CCAA) y no a certificaciones técnicas. Por ello, si se sigue la letra de la ley, tan sólo si hubiese una disposición que exigiera la autorización, ésta tendría que pedirse.

                   - También cabe interpretar la confusa frase de esta letra b) del apartado 1 en el sentido de que reúne dos exigencias realmente y que los requisitos de eficiencia energética son autónomos de las autorizaciones relacionadas con el destino. Por la construcción de la frase, esta postura es más discutible, pero teleológicamente entroncaría mejor con el espíritu de la Directiva y del Real Decreto y evitaría dejar en papel mojado la nueva exigencia.

                   - Asimismo, podría incardinarse la posible exigencia de la certificación en que es uno de los “requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios”, como apunta la Directiva, aunque se podría alegar que eso ya se exigía antes y a nadie se le había ocurrido solicitar la acreditación de la eficiencia energética.

                   - En todo caso, parece que no será exigible en las “obras viejas” reguladas en otro apartado y que ahora veremos. Una disposición transitoria del RD 47/2007, de 19 de enero dispone que no se aplicará a los edificios que al 29 de abril de 2007 estén en construcción, ni a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras. También conviene repasar su ámbito de aplicación y exclusiones (art. 2)

                   - De todo ello, se puede sugerir como criterio provisional el siguiente: solicitar la autorización (si la prevé le normativa correspondiente) o, en su defecto, el certificado técnico de eficiencia energética, para las obras nuevas cuya solicitud de licencia fuese posterior al 29 de abril de 2007.

                        - Este certificado puede encontrarse incorporado al Libro del Edificio conforme el art. 7 del RD 47/2007, de 19 de enero, el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación

                   - Ver modelo de certificado de edificio terminado.

                   - Ver modelo de Acta de verificación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

                   - Ver notas en Construible.es.

         - Aunque el apartado 2, referido a las obligaciones de los registradores no cambia de redacción, sí varían éstas de contenido por remisión al apartado anterior.

         Nuevo apartado 3: Obra terminada no coincidente con el Registro.

              - Tendrá el tratamiento de una obra totalmente nueva.

              - La falta de coincidencia ha de ser por modificaciones en el proyecto, no por meros errores.

              - Se practicará un asiento de inscripción en vez de nota marginal.

         Nuevo apartado 4: Obras viejas. Nos estamos refiriendo a aquéllas respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción. Precisarán para ser inscritas de:

              1.- Certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

                   - En mi opinión la referencia a fecha determinada ha de ser interpretada flexiblemente, es decir, no tendría que acreditarse que se terminó, por ejemplo, el 1º de diciembre de 1995, sino, con anterioridad a 1996.

                   - Tal como está redactado el precepto (con disyuntivas), parece que el acta notarial descriptiva no exige una certificación. Creo, de todos modos, que sí será precisa pues el notario no puede dar fe por sí solo de la antigüedad de un edificio y no parece razonable basarse únicamente en lo alegado por el requirente.

              2.- Inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística.

              3.- El Registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial.

              4.- También comprobará que el suelo no está afectado por servidumbres de uso público general.

              La situación demanial o de servidumbres debe de acreditarse al Registrador, si con sus medios –el propio Registro, acceso al Catastro, Geobase o otros futuros…- no puede llegar a conocerla. Lo lógico es que se haga a través de certificación o informe de la administración garante de la legalidad urbanística que tenga esa información, normalmente los ayuntamientos, pero pueden ser Obras públicas, Telecomunicaciones o Costas... En todo caso, lo lógico es que se centre en la información que le sea suministrada, pues otra interpretación (necesidad de indagar en cada organismo) paralizaría de facto la inscripción de estos títulos.

              5.- Acreditar si el edificio está o no fuera de ordenación.

                  - Aunque sólo se aluda al acto administrativo de declaración de estar el edificio fuera de ordenación, puede ocurrir que este acto administrativo no exista o que el edificio cumpla los requisitos de la ordenación aunque no se hayan acreditado. Al respecto, creo (JFME) que sería admisible un certificado municipal acreditativo de estos extremos. En todo caso algo hay que aportar, porque, sino, en la práctica nunca se va a incorporar el acto administrativo de fuera de ordenación con lo que se burlaría la finalidad de la norma..

                   - Carlos Tocino Flores, sin embargo, opina lo siguiente: “No obstante, en mi opinión, la no aportación de dicho documento administrativo no debería considerarse defecto que impida la inscripción, pues existirán edificaciones y construcciones que se hayan realizado sin licencia, pero que no se encuentren en situación de fuera de ordenación, por ajustarse al planeamiento, y porque, de entender lo contrario, impediría de facto la inscripción de las obras nuevas por esta vía.”

                  - Después, los Registradores notificarán al Ayuntamiento la inscripción y lo harán constar así en la inscripción y la nota de despacho. Con ello, se recoge el contenido del artículo 54 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo. Esta comunicación posterior puede ser un argumento a favor de la opinión más flexible de Carlos, pues, en todo caso, el Ayuntamiento va a tener noticia de lo realizado. La práctica y las Resoluciones de la DGRN acabarán aclarando este discutible tema.

              6.- ¿Y la licencia de primera ocupación? Si se entiende que el apartado 4 es especial para obras viejas y excepciona lo recogido en el apartado 1 general, la respuesta será negativa, pues en la enumeración de requisitos para inscribir no se incluye. Ayudaría a defender esta postura si se exige, respecto a la posible situación de fuera de ordenación o bien el acto administrativo o bien, en su defecto, un certificado o informe municipal. Puede que sustantivamente, algunas legislaciones autonómicas la requieran, pero parece que el legislador estatal no lo ha impuesto como requisito para inscribir en estos casos.

 

7) Complejos inmobiliarios. A partir del 7 de julio de 2011 precisan autorización:

         Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Suelo: «6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida, o el testimonio notarial de la misma.»

         No se impone expresamente para el otorgamiento de la escritura, pero sí para su inscripción, por lo que puede obtenerse después, pero en todo caso, ha de acompañarse o testimoniarse para que el título sea inscribible.

         Si la legislación urbanística autonómica no prevé la necesidad de autorizaciones en estos casos, podría valer un certificado de innecesariedad.

 

8) Actos inscribibles relacionados con la legislación urbanística. A ellos se dedican los arts. 51 al 54 TRLS. De ellos, ahora varían el 51 y el 53.

          - Ya estaba prevista la anotación preventiva por la incoación de expediente sobre disciplina urbanística. La novedad consiste que, respecto de aquellos expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 53.2 de la Ley de Suelo. El no hacerlo así, dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente que deberá ser indemnizado por ella.

              Según la Exposición de Motivos, entre estas medidas de protección registral incluidas, se encuentra la incorporación al Registro de la Propiedad de la información que permitirá a los adquirentes de inmuebles conocer por anticipado la posible situación litigiosa en la que éstos se encuentran, incluyendo los expedientes que puedan suponer la imposición de multas o la futura demolición. En la actualidad, el acceso de dicha información absolutamente relevante para los potenciales inversores, es sólo potestativa de los Ayuntamientos, de tal manera que se establece la obligatoriedad de proporcionársela al Registrador imponiendo a los Ayuntamientos que la incumplan los perjuicios económicos que pudieran causarse a los adquirentes de buena fe.

         - Se incorporan, junto a las sentencias, los actos administrativos, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.

         - En ambos casos, el asiento se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente

         - Como la enumeración del artículo 51 pasa de números a letras, se modifica el artículo 53 para acomodarlo.

 

9) Nuevas obligaciones de notificar y certificar por parte de los Registradores.

         Según el nuevo párrafo 2 TRLS, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro en:

              - parcelaciones y reparcelaciones de fincas,

              - declaración de nuevas construcciones,

              - constitución de regímenes de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios.

         De la comunicación se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes y se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.

         Creo que es criticable esta reforma pues supone mayor burocracia, tanto para los Registros que han de hacer las notificaciones y certificaciones como para la Administración que ha de tratar, ordenar y archivar la información recibida.

         Tampoco se especifica qué organismo dentro de cada Comunidad Autónoma será el receptor de tan ingente información. Parece latir en el fondo una desconfianza acerca del flujo de información y coordinación que pudiera darse entre dos Administraciones -la local y la autonómica- por parte de una tercera Administración, la central.

 

         Por último, como común a los apartados 5 al 9, la Disposición final segunda, titulada “Datos del catastro”, deja a salvo respecto a todo el capítulo V (silencio, obras nuevas, complejos inmobiliarios y actos inscribibles):

              - lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (es de suponer que los arts. 50 y ss. dedicados a la referencia catastral)

              - y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral.

 

10) Modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos

         Se incluye un Anexo I donde se recogen una serie de procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992. Enumeremos algunos:

              - Dispensa del requisito de residencia legal en España para la recuperación de la nacionalidad española, salvo los supuestos en los que la recuperación de la nacionalidad española necesita la habilitación del Gobierno.

              - Fusión, absorción, escisión  de cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca Empresas de Servicios de Inversión o gestoras de fondos de pensiones.

              - Diversos procedimientos sobre fondos de pensiones.

              - En conducción: Duplicados de permisos de conducir. Informe sobre vehículo. Bajas definitivas voluntarias de vehículo. Prórroga de vigencia de permisos licencias y otras autorizaciones para conducir.

              - Solicitud de un sistema de facturación electrónica.

              - Autorización a entidades para prestar servicios de certificación.

              - Conversión de cooperativas de crédito en otra clase de cooperativas

              - Creación y Modificación estatutos sociedad gestora de Fondos de Titulización

         El Capítulo I de la Ley de Economía Sostenible, artículo 40, estableció la obligación, para el Gobierno y las Comunidades Autónomas, de  impulsar reformas normativas para ampliar el ámbito de aplicación del silencio administrativo positivo, salvo razones imperiosas. El Gobierno tenía la obligación de presentar un Proyecto de Ley en tres meses, plazo que venció el 6 de junio de 2011. Parece que este RDL cumple tal cometido, al ser invocado el artículo 40 en la Exposición de Motivos. Las Comunidades Autónomas tienen un año (hasta el 6 de marzo de 2012).

         Según la disposición transitoria tercera, los procedimientos administrativos afectados e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior que les resulte de aplicación.

 

11) Presentación de escritos en registros administrativos. Se retoca el apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En negrita lo que varía:

         «4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:…

         b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.»

         Es decir, se amplía la posibilidad de presentación de escritos a diversas entidades locales sin necesidad de convenio expreso.

 

12) Entrada en vigor; el 7 de julio de 2011, mimo día de su publicación. Como excepción, lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, entrará en vigor el 7 de julio de 2012.

         Ver NOTAS de URGENCIA de Albert Capell.

         Ver Comentario de Urgencia (Mercantil) de JAGV

         Ver Resumen de aspectos registrales por Carlos Alfonso Tocino Flores 

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***REGISTRO CIVIL: LEY ORDINARIA. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

         Ver página especial con esquema.

         Este resumen irá recogiendo los aspectos más destacables de los diez títulos de la Ley, previas unas indicaciones generales tomadas de su Preámbulo.

         Necesidad de la reforma. La  vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, que lo estará todavía durante un período amplio de tiempo, aunque de gran calidad técnica, ha de ser adaptada a la Constitución y a la realidad actual de la sociedad española en la que se han producido grandes transformaciones sociológicas, políticas, económicas y técnicas.

         La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.

         Desjudicialización. La Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos. Cuando entre en vigor la reforma, la llevanza del Registro Civil será asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.

         La Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo.

         Se suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal.

         La aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa busca una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.

         La Ley diseña un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.

         El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.

         El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.

         Se incorporan contenidos de Convenciones firmadas por España como

              - La Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.

              - La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

 

TÍTULO I. Disposiciones generales

         Objeto de la Ley. Es la ordenación jurídica del Registro Civil, tanto en cuanto a su organización, dirección y funcionamiento, como al acceso de los hechos y actos que se hacen constar en él y a la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido.

         Naturaleza  y características. 

              - Es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia y, dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyas órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares deben de ser cumplidas por los Encargados del Registro Civil.

              - Es único para toda España. Por ello, la solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, también se podrá solicitar y practicar en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente.

              - Es electrónico. Los datos se integrarán en una base de datos única. Los Encargados practicarán los asientos mediante firma electrónica reconocida. Los ciudadanos podrán también acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos. Todas las Administraciones y funcionarios públicos tendrán acceso a sus datos con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley.

         Contenido.

              - Hechos y actos inscribibles. Son  los que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

                   1.º El nacimiento.

                   2.º La filiación.

                   3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

                   4.º El sexo y el cambio de sexo.

                   5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

                   6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.

                   7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

                   8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.

                   9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

                   10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

                   11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

                   12.º Los actos sobre constitución y régimen del patrimonio protegido para personas con discapacidad

                   13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.

                   14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

                   15.º La defunción.

              - Cada persona física tendrá un registro individual y cronológico en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias previstas en esta Ley.

              - A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad.

              - Los hechos y actos han de afectar a españoles o a extranjeros, si suceden en territorio español. Sólo se inscribirán los que hayan tenido lugar fuera de España, si lo exige el Derecho español.

         Derechos ante el Registro Civil. Citemos entre los derechos de las personas:

              - Acceder a la información que solicite, con las limitaciones previstas en la presente Ley en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil.

              - Obtener certificaciones.

              - A la intimidad en relación con datos especialmente protegidos.

              - A utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina.

              - Promover la rectificación o modificación de los asientos registrales.

              - Interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley.

         Deberes ante el Registro Civil. Las personas deberán:

              - Promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente Ley.

              - Instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo.

              - Comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley.

              - Presentar la documentación necesaria cuando las AAPP no tengan los datos.

              - Suministrar datos veraces y exactos.

 

TÍTULO II. Principios de funcionamiento del Registro Civil

         Principio de legalidad. Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.

         Principio de oficialidad. Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

         Principio de publicidad. El Registro Civil es público. Ver Título VII.

         Presunción de exactitud. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.

         Eficacia probatoria de la inscripción. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

         Eficacia constitutiva de la inscripción. Sólo la tendrá en los casos previstos por la Ley.

         Presunción de integridad. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

         Principio de inoponibilidad. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

 

TÍTULO III. Estructura y dependencia del Registro Civil

         Estructura. Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual, que debe también contemplar a las Comunidades Autónomas. Está formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares.

              - Oficina Central. A sus Encargados los designará el Ministerio de Justicia y tendrá, entre otras funciones, las de practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la DGRN, de documentos auténticos extranjeros o aquéllas que las leyes le atribuyan. Es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil.

              - Oficinas Generales del Registro Civil.

                   - En cada Comunidad o Ciudad Autónoma se ubicará al menos una. Se podrán crear otras por cada 500.000 habitantes. Habrá una en cada isla canaria o balear.

                   - A su frente estará un Encargado del Registro Civil, que será designado por el Ministerio de Justicia o por las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas.

                   - Sus funciones son:

                     1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.

                     2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.

                     3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.

                     4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.

                     5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

                     6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.

              - Oficinas Consulares del Registro Civil.

                   - Estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.

                   - Sus funciones son muy similares a las actuales:

                     1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros y certificaciones que sirvan de título para practicar la inscripción.

                     2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

                     3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad.

                     4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, y expedir los certificados de capacidad.

                     5.ª Comunicar a la DGRN la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil.

         La Dirección General de los Registros y del Notariado

              - Es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.

              - Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la DGRN, lo que permite salvaguardar la unidad de actuación. La DGRN puede impugnar sus decisiones ante el Juez de Primera Instancia.

              - Funciones. Entre otras, se encuentran:

                   1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.

                   2.ª Dictar instrucciones, resoluciones y circulares que tendrán carácter vinculante.

                   3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.

                   4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil.

 

TÍTULO IV. Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad

         Títulos.

              - Documento auténtico.

                   - Puede ser judicial, administrativo, notarial o registral.

                   - Se puede presentar original o por testimonio.

                   - Los documentos extranjeros han de cumplir lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de esta Ley.

                   - Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes, pero, si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

              - Certificaciones de Registros extranjeros.

              - Declaraciones de las personas obligadas. Se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficial, con verificación de la capacidad e identidad del declarante.

         Control de legalidad de los documentos.

              - El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste.

              - La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.

              - En caso de tener dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, en el plazo de diez días realizará las comprobaciones oportunas.

              -Si observa una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados.

              - En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina Consular o General verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, la autenticidad de la firma.

              - Si un funcionario competente ya se ha pronunciado, no cabe solicitar nuevo pronunciamiento en otra Oficina.

 

TÍTULO V. Los asientos registrales.

         Funcionario competente. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días, salvo la inscripción de defunción que será el mismo día.

         Asientos electrónicos. Todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, según modelos aprobados por la DGRN y se archivarán después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.

         Lenguas oficiales. Los ciudadanos que insten la inscripción podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

         Clases de asientos. Son de tres tipos:

              - Inscripciones. A través de ellas, acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 (eficacia probatoria y, en su caso, constitutiva).

              - Anotaciones. Son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio de la inscripción, sino meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción. Se hace una enumeración.

              - Cancelaciones. Privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.

              - Obligados a promover la inscripción. Entre otros lo estarán aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales, el Ministerio Fiscal y las autoridades y funcionarios, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, que están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

         Inscripción de documentos notariales. Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.

 

TÍTULO VI. Hechos y actos inscribibles

         Nacimiento.

              - Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 Cc, cuya redacción ha cambiado (ver disposiciones finales).

              - La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

              - Se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, acompañada del parte facultativo en un plazo de 24 horas.

              - A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal.

              - No constará la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el art. 116 Cc.      - El Encargado remitirá certificación literal al domicilio del declarante.

         Nombre y apellidos.

              - No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto, que no sean contrarios a la dignidad de la persona o confusos y distintos de los de sus hermanos vivos con idénticos apellidos.

              - La filiación determina los apellidos.

              - Se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos.

              - En caso de desacuerdo, tras ser requeridos, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

              - Si hay una sola filiación también podrá determinarse el orden de apellidos.

              - El orden establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para posteriores nacimientos con idéntica filiación.

              - Se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil.

              - Se elimina toda referencia a la filiación no matrimonial.

         Matrimonio.

              - La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil.

              - Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero.

              - No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa (certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo Cc).

              - El matrimonio se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.

              - La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae.

              - Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.

         Inscripción del régimen económico del matrimonio.

              - Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

              - Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, que continuará vigente, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico o de sus modificaciones.

              - Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado.

         Defunción.

              - De modo similar al nacimiento, se practicará su inscripción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios.

              - Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración.

              - La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce.

              - Esta inscripción cerrará el registro individual, no pudiendo ser asignado de nuevo el código personal.

         Nacionalidad.

              - Será inscripción constitutiva la de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación

              - Será inscripción declarativa la de la pérdida de la nacionalidad.

              - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.

         Vecindad civil.

              - Será inscripción constitutiva la derivada de declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, que se practicará en el registro individual.

              - También se presumen de determinada vecindad los nacidos en ese territorio de padres también nacidos en el mismo. Ej: se presumen aragoneses los nacidos en Aragón de padres nacidos en Aragón.

         Emancipación y beneficio de la mayor edad.

              - La emancipación por concesión precisa de escritura pública o de comparecencia ante el Encargado.

              - La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad, por resolución judicial.

              - La emancipación tácita o por vida independiente necesita acreditación documental.

              - No producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.

         Patria potestad

              - Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual.

              - Son inscribibles figuras similares o asimilables de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.

         Capacidad y concurso.

              - Son inscribibles las declaraciones judiciales que afecten a la capacidad, expresando la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela.

              - La inscripción del tutor o curador solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.

              - Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.

              - Pueden inscribirse la designación de administrador por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil (persona sometible a tutela), cualquier representación que se otorgue para la administración y guarda de un patrimonio o la tutela automática que corresponda a una entidad pública en caso de desamparo.

              - Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial que recoja la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.

              - También tiene acceso el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.

         Declaración de ausencia y fallecimiento. Se inscribirán las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento en el registro individual del declarado ausente o fallecido, así como la representación del ausente.

 

TÍTULO VII. Publicidad del Registro Civil

         Aspectos generales.

              - El Registro Civil es público.

              - Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley.

              - Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

              - También podrá obtenerse información registral, cuando los datos se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.

              - Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos.

         Medios de publicidad.

              - Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos. La DGRN podrá determinar procedimientos especiales de acceso.

              - Mediante certificación.

         Certificaciones.

              - Las expedirán los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

              - Se expedirán por medios electrónicos, salvo casos excepcionales y podrán ser bilingües.

              - Efectos: Las certificaciones se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. De todos modos, prevalecen los datos que consten en el Registro Civil, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

              - Pueden ser literales, en extracto (que serán las ordinarias) o negativas.

         Datos con publicidad restringida.

              - Son datos especialmente protegidos:

                   a) La filiación adoptiva y la desconocida.

                   b) Los cambios de apellido o de identidad autorizados por violencia de género.

                   c) La rectificación del sexo.

                   d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

                   e) El matrimonio secreto.

              - Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan estos datos.

 

TÍTULO VIII. Régimen de recursos

         Administrativo.

              - Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la DGRN en el plazo de un mes.

              - Se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,.

              - La DG resolverá en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.

              - Habrá silencio negativo, transcurrido este plazo sin notificar resolución expresa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

         Judicial.

              - La jurisdicción competente, como regla general es la civil.

              - Las resoluciones y actos de la DGRN podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.

              - Como excepción, se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa los asuntos relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia (art. 22.5 del Código civil).

              - La DGRN podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo.

              - En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.

              - Ver reforma de la LEC en disposiciones finales.

 

TÍTULO IX. Los procedimientos registrales

         Reglas generales.

              - Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento.

              - La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992

              - El silencio administrativo será negativo.

         Rectificación de asientos.

              - Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará, como regla general, en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis LEC (nuevo).

              - Se enumeran excepciones que permiten la rectificación por un mero procedimiento registral, como los errores que proceden de documento público ulteriormente rectificado o las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

         Declaraciones con valor de simple presunción.

              - Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción, entre otros:

                   a) Que no ha ocurrido un hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

                   b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.

              - Tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.

 

TÍTULO X. Normas de Derecho internacional privado.

         La creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil y la potencial complejidad de los actos y hechos afectados justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro, la cual se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.

         Las normas de este Título han de ser aplicadas, respetando la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.

         Traducción. Deberán presentarse traducidos, salvo si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento.

         Legalización. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización, excepto si su autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.

         Resoluciones judiciales extranjeras.

              - Han de ser firmes. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. Sino, únicamente procederá su anotación registral.

              - Deben de haber superado el trámite del exequátur o instarse ante el Encargado del Registro Civil mediante un procedimiento que se explicita.

         Documento extranjero extrajudicial. Enumera los requisitos que ha de cumplir para acceder al Registro.

         Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros. También puede ser título adecuado si cumple los requisitos que se definen.

         Declaración de conocimiento o voluntad. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.

         Acreditación del contenido y vigencia del Derecho extranjero.

              - La adecuación de este derecho a un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.

              - El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.

              - La falta de acreditación conlleva que la inscripción sea denegada.

 

Disposiciones adicionales. Son ocho de las que destacamos:

         Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina Central y de las Oficinas Generales. 2ª.

              - Las plazas se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales.

              - La convocatoria, la resolución de los concursos y su nombramiento corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.

              - El régimen jurídico aplicable será el previsto en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

              - Las D. Tr. 8ª y 10ª se dedica al régimen transitorio del personal actual, transformándose los Registros Civiles Exclusivos en Juzgados de Primera Instancia.

         Expedientes de nacionalidad por residencia. 3ª. Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado.

         Juzgados de Paz. 5ª. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz.

 

Disposiciones transitorias. Son muy importantes ante la dilatada entrada en vigor de la Ley.

         Procedimientos en tramitación a su entrada en vigor. 1ª. A los procedimientos y expedientes iniciados les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.

         Libros de Familia. 3ª. Tras la entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia. Los emitidos hasta entonces seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 de su Reglamento de 1958.

         Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado. 5ª. Continuará rigiéndose por la Ley del Registro Civil de 1957.

         Oficinas Consulares de Registro Civil. 7ª.  Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de funcionamiento disponibles.

 

Disposiciones finales. Son otras 10.

         Derecho supletorio. 1ª. En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la presente Ley se aplicará la LRJAPPAC.

         Código Civil.  3ª. Se modifica el artículo 30 del Código Civil. La nueva redacción ya está en vigor:

         «Artículo 30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Anteriormente decía: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

         Ley de Enjuiciamiento Civil. 4ª.

               - Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:

                   «17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la DGRN en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»

              - Se añade un nuevo artículo 781 bis (y se cambia la rúbrica de ese capítulo):

                   «Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la DGRN en materia de Registro Civil.

                   1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

                   2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

                   3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

                   4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»

         Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados. 6ª. Se concede derecho de opción durante un año a los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre. Puede ejercitarse hasta el 21 de julio de 2012.

 

Disposición derogatoria. Se derogan:

         1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.

         2.ª El art. 27, números 1 y 2 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial.

         3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.

 

Entrada en vigor.

         El grueso de la Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE, es decir, el 22 de julio de 2014. Es más que comprensible tan amplia vacatio legis por la radicalidad de la reforma que desjudicializa y hace electrónico y único al Registro Civil.

         Como excepción, están en vigor desde el 22 de julio de 2011 las disposiciones adicionales séptima (cesión de datos) y octava (desaparecidos) y las disposiciones finales tercera (art. 30 del Código Civil) y sexta (opción por la nacionalidad española).

 

         Ver resumen del Proyecto por Albert Capell en la Sección Futuras Normas.

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***REGISTRO CIVIL: LEY ORGÁNICA. Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

         Mediante la Institución del Registro Civil se inscribe y se da publicidad a los aspectos esenciales del estado civil de las personas.

         Su reforma –y especialmente la desjudicialización de su gestión- exige un ajuste de la LOPJ, que hasta la entrada en vigor, en su artículo 2.2, atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil, atribución que en determinados aspectos era desarrollada en los artículos 86 (que se suprime) y 100 de dicha Ley.

         Conectado con lo anterior, como los Encargados del Registro Civil pasan a ser tanto funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o titulación universitaria que la sustituya como secretarios judiciales, de ser éstos designados, han de pasar a la situación administrativa de servicios especiales (arts. 445 y 521).

         Entrada en vigor: el 22 de julio de 2014.

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DINERO ELECTRÓNICO. Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

         El objeto de esta Ley es la regulación de la emisión de dinero electrónico, incluyendo el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y la supervisión prudencial de estas entidades.

         Con ella se traspone la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre la materia.

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RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS. Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

         Esta Ley tiene por objeto regular la gestión de los residuos impulsando medidas que prevengan su generación y mitiguen los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso de los recursos. Tiene asimismo como objeto regular el régimen jurídico de los suelos contaminados.

         El título V es el de especial interés y se dedica a los suelos contaminados

         Actividades potencialmente contaminantes. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. La lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos será aprobada y publicada por el Gobierno

         Declaración de suelos contaminados.

              - Corresponderá a las Comunidades Autónomas declararán y obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen y será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno.

              - Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

              - Puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

         Inventario. Las Comunidades Autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados como contaminados en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

         Hasta ahora, la materia estaba regulada en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (que se deroga) y en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados (que no se deroga expresamente). En concreto, su artículo 8 tiene un contenido más amplio (nota de incoación de expediente y su caducidad, nota en el título …) que puede servir de complemento a la nueva regulación, pues, en principio, no la contradice. Lo transcribimos:

         “Artículo 8. Publicidad registral.

            1. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.

            2. A requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El registrador hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación.

            Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia de la Administración que haya ordenado su extensión.

            Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido.

            3. La resolución administrativa por la que se declare el suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio. La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución por la que se declare el suelo contaminado, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y de la que resulte que el expediente ha sido notificado a todos los titulares registrales que aparecieran en la certificación a la que se refiere el apartado anterior.

            Dicha certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado, y en ella se harán constar, además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo.

            La nota marginal de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una certificación expedida por la Administración competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación.”

         Entrada en vigor: el 30 de julio de 2011.

         Referencia de Albert Capell al desarrollo del Proyecto.

         Ver Tesis Doctoral de Aitana de la Varga Pastor sobre el régimen jurídico de los suelos contaminados desde la perspectiva europea y su regulación en Alemania.

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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

         El presente real decreto pretende simplificar las obligaciones de los inversores no residentes en instrumentos financieros de renta fija para la percepción efectiva de sus rendimientos.

         Del mismo modo se simplifican las obligaciones relativas a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades respecto de la inversión en determinados instrumentos financieros de renta fija.

         Así mismo, se incorporan una serie de modificaciones, que son ajustes técnicos.

         Entró en vigor el 31 de julio de 2011.

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GALICIA. Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

         Entrará en vigor el 30 de Agosto de 2011. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

GALICIA: TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3296-2011, en relación con el artículo 64.4ª de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, por posible vulneración de los artículos 36 y 149.1.1. y 149.1.18 de la Constitución.

         El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con el art. 64.4.ª de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, por posible vulneración de los arts. 36 y 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución.

         El artículo 64 se dedica a la tasación pericial contradictoria y, dentro de él, el párrafo 4º, al procedimiento de designación de perito tercero.

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VALENCIA. Recurso de inconstitucionalidad nº 3859/2011, contra la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

         El recurso, interpuesto por el Presidente del Gobierno, afecta a toda la Ley, quedando suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –4 de julio de 2011–.

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SECCIÓN 2ª:

 

SECRETARIO GENERAL TÉCNICO. Real Decreto 1052/2011, de 15 de julio, por el que se nombra Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia a don José Antonio Perales Gallego.

         El mismo Boletín publica dos Reales Decretos, uno previo por el que se cesa a don Santiago Hurtado Iglesias y el presente por el que se nombra Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia a don José Antonio Perales Gallego.

         D. José Antonio Perales Gallego nació el 8 de septiembre de 1972 en Almería, es Licenciado en Derecho por la Universidad de Murcia y pertenece al Cuerpo de Abogados del Estado.

         Como abogado del Estado estuvo destinado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en Alicante. Fue abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ante la Audiencia Nacional, donde ejerció en las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo, así como abogado del Estado Adjunto.

 

***CONVOCATORIA OPOSICIONES REGISTROS. Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

         Salen 50 plazas de las que se reservan cinco plazas para las personas con discapacidad

         El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 10 de abril de 1996 («BOE» del 25), con las siguientes modificaciones:

              - Anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2002 («BOE» de 10 de enero de 2003) y su corrección de errores al pasar el Derecho Procesal al primer ejercicio tras el Derecho Civil («BOE» de 20 de mayo de 2003)

              - Y anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2004 («BOE» de 1 de febrero de 2005) con su corrección de errores, que afecta a os temas 18 y 82 de Civil («BOE» de 28 de febrero de 2005).

         Las solicitudes se presentarán ajustadas al modelo oficial 790 en el plazo de treinta días hábiles en el Registro General del Ministerio de Justicia (plaza de Jacinto Benavente número 3, 28071 Madrid) o en las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

         El importe de la tasa por derechos de examen  (hay exenciones) será de 28,72 euros y las solicitudes podrán presentarse para el ingreso de los mencionados derechos de examen y oportuna validación, en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición.

         Las oposiciones se celebrarán en Madrid, en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid.–Calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

         El comienzo de los ejercicios tendrá lugar antes del 23 de marzo de 2012.

         En la página http://www.mjusticia.es podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, así como el seguimiento de las oposiciones.

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JUBILACIONES.

 

         El notario excedente, don Juan José Rivas Martínez.

            El notario de Valladolid, don Francisco Fernández-Prida Migoya.

         Don Juan José Rivas Martínez, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid.

         El notario de Orihuela, don Antonio Artero García.

         El notario de Jaén, don Juan Lozano López.

         Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Málaga, don Julián Madera

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

PUBLICADAS EN BOE: no constan.

   

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

137. EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE AGRUPACION. DUDA DE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 2 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Santiago de Compostela contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela nº 1, por la que se deniega la inscripción del exceso de cabida de una finca. 

         Se presenta escritura por la que se declara un exceso de cabida del 6,43 % sobre la base de una certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente en cuanto a la calle y al número así como en los linderos salvo en uno no fijo.

         La registradora suspende la inscripción por tener duda fundada acerca de la identidad de la finca, por cuanto que procede de la agrupación registral de dos fincas, una de las cuales ya había tenido una actualización de superficie.

         El notario recurre alegando que la agrupación previa que puede generar dudas e impedir un exceso posterior (a que refiere el art. 298 RH) es aquélla en la que se ha expresado con exactitud su superficie y no la del presente expediente, en la que sólo consta que al agruparse las fincas se realizó una mera operación aritmética de suma de superficies de las fincas de procedencia.

         La  Dirección revoca la nota: sostiene que la inscripción de los excesos de cabida stricto senso sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, que para su inscripción es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca, pero tales dudas deben estar justificadas, fundamentadas en criterios objetivos y razonados. En este caso la registradora funda las dudas en la existencia de una previa agrupación de fincas, una de las cuales ya había sido rectificada previamente, pero entiende el centro directivo que no es argumento suficiente para dudar de la identidad de la finca, puesto que para la agrupación sólo se hizo la operación aritmética de sumar las dos fincas que se agruparon; y si bien es cierto que en una de las fincas se había hecho una previa rectificación en la superficie, no sucede lo mismo con la otra, que podría tener una medición errónea subsanada a través de la escritura actual. (MN)

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*138. CESIÓN DE APROVECHAMIENTO DE PIEDRA POR 500 AÑOS. ACREDITAR REPRESENTACIÓN PARA RECURRIR. Resolución de 3 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Igualada nº 1 a inscribir una escritura de cesión de aprovechamiento de piedra.  

         Se plantea una cuestión procedimental ya que el registrador alega que no se acredita la representación que dice ostentar uno de los recurrentes respecto del otro. Se rechaza porque la falta de acreditación de la representación no determina por sí misma la inadmisión del recurso sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo no superior a diez días con carácter general (art. 325 LH) lo que debe hacer el propio registrador (art.327 LH), y no consta que se le haya concedido al recurrente. Además, el recurrente actúa también en nombre propio como adquirente de una porción indivisa del derecho de aprovechamiento debatido y, por tanto, con legitimación propia.

         Respecto al fondo, se plantea la admisibilidad de una cesión de aprovechamiento de piedra sobre una finca por un plazo máximo de quinientos años.

         El registrador entiende que al estar constituido con anterioridad al Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo, - en el que se regulan los aprovechamientos parciales (Cap III, Tit VI Libro V) – y haberse constituido bajo la regulación de la Compilación de 1984, en la que no se regulaban dichos aprovechamientos parciales, debe reconducirse a la regulación del usufructo del CC – que regia supletoriamente según el art 1 de dicha compilación. Y el principio general del CC es el carácter vitalicio del usufructo  -art. 513 1º-, principio que inspira también la regulación actual de Cataluña en la citada Ley 5/2006.

         La Dirección considera que se trata de una servidumbre personal diferente del usufructo: Según se reconoció en STS 8/5/47, el TS llega a la conclusión de que resulta insostenible la hipótesis de la temporalidad forzosa de las servidumbres personales, que se rigen por el título de su constitución según el art. 531 CC. Por todo ello rechaza la aplicación al supuesto calificado de las reglas del usufructo del CC, pues la previsión contractual sobre la duración temporal del derecho (hasta el agotamiento de toda la piedra existente en la finca y, en su defecto, durante quinientos años) claramente alejan la voluntad de los constituyentes del derecho de la figura del usufructo vitalicio, reconduciéndola por el mismo motivo al régimen propio de las servidumbres personales, carentes de tal constricción temporal (art. 531 CC). Además confirma esta conclusión la STS de 30/1/64, que calificó un derecho de aprovechamiento consistente en la «saca de piedra» respecto de determinada finca como servidumbre personal.

         Todo ello, sin perjuicio de que por aplicación de la Disp. Trans. Décima del Libro V del Código Civil de Cataluña, se puedan derivar efectos en cuanto a la limitación temporal del derecho; pero ello, como alega el recurrente, no genera ninguna causa de nulidad o ineficacia del derecho debatido ni puede, por tanto, constituir obstáculo a su inscripción registral. (MN)

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**140. ESCRITURA DE HIPOTECA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES SIN ASIGNACIÓN DE CUOTAS. INSCRIPCIÓN DE DETERMINADOS PACTOS. Resolución de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por Banco de Santander, SA y Reyal Urbis, SA, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Terrasa número 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipotecas inmobiliarias.  

         Un grupo de bancos, acreedores individuales todos de una misma compañía deudora, llegan a un acuerdo entre sí y con dicha compañía para reestructurar su deuda, para lo que novan sus créditos individuales y los sindican de forman que se obligan a ejecutarlos y cancelarlos conjuntamente. En garantía de dichos créditos constituyen una hipoteca de máximo conjunta, de las llamadas flotantes. La particularidad de dicha hipoteca consiste en que no se establecen cuotas de titularidad individuales de cada acreedor sobre la hipoteca, pues la hipoteca se configura en mano común, es decir como una comunidad de tipo germánico convencional, de forma que para ejecutarla tienen que actuar todos de común acuerdo, para lo que designan y apoderan irrevocablemente a uno de los bancos, que actuará de agente.

         El registrador entiende que dicha figura de hipoteca en mano común no cabe en nuestro derecho civil e hipotecario y el recurrente entiende que sí, al amparo del principio de autonomía de la voluntad.

         La DGRN  empieza por reconocer que es un tema discutido por la doctrina, y diferencia entre:

              - Obligaciones parciarias, en cuyo caso la titularidad es pro indiviso y la hipoteca que las garantiza necesita la determinación de cuotas

              - Obligaciones  mancomunadas, en cuyo caso la titularidad es colectiva y la hipoteca no necesita precisar las cuotas, pero tiene que ser ejecutada por todos los acreedores de común acuerdo,

              - y Obligaciones solidarias, en cuyo caso la titularidad es solidaria, la hipoteca no necesita de cuotas y puede ser ejecutada por cualquiera de los acreedores.

         En el caso concreto estudia varias cuestiones a tener en cuenta antes de resolver:

         Respecto de las diferentes obligaciones garantizadas, analiza la naturaleza jurídica del acuerdo de refinanciación que permite la reestructuración de la empresa deudora. Mediante ese acuerdo las diferentes obligaciones, sin perder su individualidad, se novan y adquieren características comunes, con un fuerte componente colectivo, pues se sindican y se crea la figura del Agente con mandato irrevocable para ejecutar o cancelar todas las obligaciones a la vez.

         Respecto de la presente hipoteca, su carácter accesorio o no respecto de las obligaciones. Recuerda que, dentro de las hipotecas de máximo, se consideran flotantes a las hipotecas en garantía de obligaciones totalmente futuras, identificadas de manera somera, y también a las que garantizan obligaciones en parte presentes y en parte futuras, así como a las constituidas en garantía de varias obligaciones cuyo importe total excede de la cobertura hipotecaria por lo que no se sabe las que van a quedar garantizadas efectivamente y las que no. En todos esos casos el principio de accesoriedad se modaliza, pero sin llegar a desaparecer por lo que no puede transmitirse la hipoteca con independencia de la obligación garantizada.

         Analiza también la posibilidad de que mediante pacto se puedan modificar la naturaleza de las obligaciones para encuadrarlas dentro de alguna de las anteriores categorías, y en consecuencia configurar el derecho real de hipoteca accesorio. Concluye que SÍ al amparo del principio de autonomía de la voluntad, y respecto de las hipotecas también al amparo del principio de numerus apertus, aunque para ello debe de haber una razón que lo justifique y respetar determinados principios, como el de inmediatividad que permita la ejecución directa sobre la cosa y el de absolutividad que implica un deber general de abstención, que es lo que ocurre en el caso concreto.

         Interpreta también su propia doctrina anterior sobre la materia que concreta en el principio de que la naturaleza de la obligación garantizada condiciona la naturaleza de la hipoteca.

         Razona también que a las anteriores clases de obligaciones se han ido añadiendo algunas categorías nuevas configuradas por el tráfico jurídico moderno, como los créditos sindicados, que tienen una naturaleza mixta no encuadrable en ninguna de las categorías anteriores, ya que los créditos siguen siendo individuales, pero con características comunes propias cercanas al crédito colectivo, aunque la ejecución y cancelación de la hipoteca se articula mediante la figura de un Agente con facultades ejecutivas, en virtud de un mandato irrevocable.

         Finalmente analiza y rechaza determinados argumentos en contra de la posibilidad de admisión de hipotecas en mano común, como la supuesta indeterminación del derecho del acreedor cedido o embargado, y el caso de las ejecuciones parciales, que pueden resultar algo problemáticas, concluyendo  que SÍ, que es posible la hipoteca en mano común, tal como se hace ya en la práctica registral, por lo que revoca el defecto.

         Se plantean también diversas cuestiones sobre la inscribibilidad de determinados pactos hipotecarios.

         - Pacto de pago de primas de seguros por el banco que generan intereses de demora y están garantizados con hipoteca. Señala la DGRN que tienen trascendencia financiera y además naturaleza real, al estar garantizado con hipoteca, por lo que es inscribible.

         - Pacto de hacer constar en escritura pública las nuevas edificaciones. No tiene naturaleza financiera ni trascendencia real, por lo que no es inscribible.

         - Pacto de mantenimiento y conservación de los bienes hipotecados y permitir su inspección. Reconoce que no tiene carácter accesorio de la obligación principal, pero al no estar garantizado con hipoteca ni ser presupuesto del vencimiento anticipado de la obligación principal debe de considerarse no inscribible.

         - Pacto de manifestaciones y obligaciones adicionales relacionadas con las causas de vencimiento anticipados. Al haberse inscrito las causas de vencimiento anticipado son inscribibles.

         - Pactos de no enajenar y no arrendar sin autorización del acreedor, que  los considera no inscribibles por contrarios a la normativa vigente, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Diciembre de 2009. Respecto de los arrendamientos diferencia entre los que están sujetos a purga en caso de ejecución hipotecaria y los que no (arrendamiento de viviendas sujetos a prórroga forzosa), pues en este segundo caso se considera válida la cláusula de prohibición, ya que puede resultar gravemente perjudicial para el acreedor el arrendamiento; pero incluso en estos casos hay que fijar un coeficiente objetivo que determine la disminución del valor que el arrendamiento puede ocasionar.

         - Cláusula de vencimiento anticipado por inicio de procedimiento que conlleve anotación de embargo  o por cambio material adverso. Tal como está redactada es desproporcionada y abusiva pues ni siquiera permite al deudor sustituir las garantías, además de que la hipoteca constituida es preferente sobre el futuro embargo.

         - Cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de determinados pactos. Siguiendo al TS diferencia aquellos casos en los que el incumplimiento afecte a obligaciones de carácter esencial, en cuyo caso estará justificada dicha cláusula, y los restantes casos en los que se considera injustificada y abusiva, como en el presente caso, ya que además los pactos son genéricos e indeterminados.

         - Cláusulas de vencimiento anticipado por motivos varios, tales como por falsedad sustancial de los datos aportados por el deudor, por opinión desfavorable o denegada de los auditores de las cuentas respecto de éstas, por invalidez sobrevenida de las garantías prestadas, por la no restitución de ratios al nivel anterior, por incumplimiento de la obligación de prestar garantías por terceros o de constituir hipotecas, por incumplimiento del plan de desinversión, por impedir el trabajo del experto financiero o si éste no enviara los informes previstos y ello no se subsanara por la entidad deudora.

         Para el análisis de dichas cláusulas hay que partir de que el TS interpreta el artículo 1129 CC como norma dispositiva en el sentido de que no todo incumplimiento es causa de vencimiento anticipado de la obligación principal.

         En el caso concreto el registrador rechaza las anteriores cláusulas de forma genérica, por contravención del 1129 CC, sin analizarlas individualmente ni fundamentar su denegación en alguno de los supuestos en los que sería posible (falta de trascendencia real, falta de relevancia, vinculación a comportamientos ajenos al deudor, facultad discrecional y desproporcionada, etc..) cuando lo cierto es que el rechazo exige una fundamentación individual y más precisa, y además alguno de dichos pactos guardan una relación esencial y directa con el acuerdo base de refinanciación, por lo que revoca la calificación del registrador en este punto.

         - Cláusula de vencimiento anticipado por declaración de Concurso. Es contraria a lo dispuesto en la Ley Concursal, por lo que es no inscribible por ser contraria a Ley. (AFS)

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141. JUICIO DE SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA. Resolución de 9 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

         En una escritura de compraventa el vendedor comparece representado por sus padres con un poder. La notario autorizante reseña el poder, da fe de que se le exhibe copia autorizada y emite el juicio de suficiencia  del poder para el otorgamiento de la escritura de compraventa.

         La registradora suspende la inscripción pues considera que el juicio notarial de suficiencia no contiene los elementos necesario para ejercer su función de calificación registral ya que la notario autorizante no expresa las concretas razones en las que se basa su juicio. Tampoco considera suficiente que se le aporte el poder para comprobar por sí misma en qué se basa el juicio de suficiencia notarial, pues exige que la notario otorgue una escritura subsanatoria o complementaria Por otro lado considera defecto también que al manifestarse la dirección actualizada de una finca no se acredita con certificado municipal.

         La notaria recurre el primer defecto y la registradora se opone al recurso porque alega que ha caducado el asiento de presentación, pero no justifica ni la forma de notificación de la nota de calificación registral, ni la forma de recepción ni siquiera que se haya interpuesto fuera de plazo, por lo que la DGRN entra a resolver el fondo del asunto.

         La DGRN revoca la calificación en cuanto al primer defecto y para ello argumenta su tradicional doctrina de que el juicio notarial de suficiencia no debe de contener transcripción total o parcial de facultades, bastando que el juicio no sea genérico sino que esté referido al  caso concreto.

            Comentario.- Después de casi 10 años  desde la  publicación de la Ley 24/2001, de una reforma legislativa en 2005 para dejar más claras las cosas, de cientos de resoluciones de la DGRN y de muchas sentencias (no todas, es verdad, en la misma línea) resulta ya algo cansado comentar nuevamente este tema, pues desde un punto de vista jurídico poco o nada hay que añadir a lo dicho.

            En cuanto a la apelación en el recurso a la Constitución para que el notario fundamente concretamente su juicio de suficiencia del poder, -dejando de lado razones de más enjundia- es obvio que el juicio de suficiencia notarial del poder del apoderado para una compraventa solo puede estar basado en una razón y es que en el poder hay facultades para vender, por lo que resultaría redundante e innecesaria dicha fundamentación. Por otro lado es claro que es  responsabilidad exclusiva del notario el acierto o no en dicho juicio.

            No deja de sorprenderme la apelación a la Constitución, además de por las razones ya dichas, porque la necesidad de fundamentación del juicio notarial no se ha planteado jamás (ni espero que se plantee) respecto a otro  juicio notarial similar que es el de de capacidad natural de los intervinientes en esta escritura  De seguir esa opinión los notarios nos veríamos obligados a fundamentar por qué razón concretamente consideramos con capacidad  natural a todas y cada una de las personas otorgantes de las escrituras y quizá a transcribir la conversación previa a la firma, hacer tests adecuados o a aportar certificados médicos debidamente actualizados.

            Hubiera sido también interesante saber la opinión de la DGRN en cuanto al segundo defecto relativo al tema del cambio de número de policía de la calle donde radica la vivienda y la necesidad del certificado municipal, pues en la práctica jamás se pide.

            Y no se pide porque el número, incluso el nombre de la calle, de una finca registral es algo cambiante y que ha de actualizarse constantemente, lo mismo que los linderos. Su acceso al Registro lo fue en base a las manifestaciones de los interesados, como un elemento descriptivo de la finca y no parece lógico ni justificado legalmente exigir ahora un certificado municipal, que además, por definición, no haría mención ni se coordinaría con la finca registral.

            En último extremo no sería en ningún caso defecto que impidiera la inscripción de la escritura de compraventa sino sólo de la no constancia registral, en su caso, del nuevo número. Sí estaría justificado ese certificado, a mi juicio, si se tratara de una inmatriculación y hubiera dudas sobre la identidad o situación de la finca o discrepancias con el Certificado Catastral, pero sólo en ese caso. (AFS)

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142. JUICIO DE SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA. Resolución de 10 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

         Ídem que la anterior. (AFS)

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143. JUICIO DE SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE HERENCIA. Resolución de 11 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

         Ídem que las anteriores, si bien que referido a una herencia. (AFS)

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144. DOCUMENTO SIN LIQUIDAR Y CALIFICACIÓN. Resolución de 27 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Granadilla de Abona, contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de la Palma, a calificar una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

         Hechos: se trata de una escritura de préstamo hipotecario presentada telemáticamente sin liquidar.

         El registrador suspende la calificación de la escritura por no encontrarse liquidada del Impuesto de conformidad con los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.

         El notario recurre alegando diversas resoluciones de la DGRN.

         La DGRN comienza indicando que esta decisión del Registrador de suspender la calificación es un acto susceptible de impugnación mediante el recurso que se ha interpuesto, para evitar la posible indefensión del interesado. Por ello, el acto impugnado debe reunir los requisitos formales que ha de tener toda decisión del Registrador sobre el rechazo de la operación solicitada respecto del título presentado a inscripción, con especificación de los medios de impugnación.

         En cuanto al fondo, hace una interpretación del artículo 255 de la Ley Hipotecaria y concretamente de la frase “se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada”. La interpreta en el sentido de que el Registrador ha de calificar y determinar todos los defectos de los que pudiera adolecer el título porque ello se compagina mejor con el principio de calificación unitaria del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y porque, a su juicio, beneficia la agilidad del tráfico y su seguridad. Razona también que si el artículo 255 vedara la calificación, la referencia a la inscripción sería innecesaria. Por ello, estima el recurso y revoca la que considera calificación del Registrador.

            Notas:

            En mi opinión la expresión del artículo 255 veda claramente la calificación e “in claris non fit interpretatio”. Así lo han entendido en alguna sentencia los Tribunales, revocando por ejemplo la R. 16 de febrero de 2008. Haría innecesario el 255, existiendo el 254.

            Ello tiene toda su lógica, pues, aparte de preservar los derechos de la Hacienda Pública, se trata de un obstáculo fácil de identificar que puede comunicarse de modo inmediato sin necesidad de agotar el plazo de calificación e inscripción con lo que decae en buena medida el argumento de la agilidad en el tráfico.

            Desde un punto de vista práctico, esta interpretación provocaría muchas consecuencias indeseadas: de entrada convertiría en defectuosos a la gran mayoría de los títulos que se presentan –sobre todo escrituras- y que, en realidad no lo son. Ello desencadenaría para casi todos los asientos de presentación la activación del farragoso proceso de notificación de defectos, aguardar a recibir el último acuse de recibo, prorrogar el asiento de presentación, suspender la calificación de conexos y sus asientos. En fin, pura burocracia y un semillero de potenciales errores.

            A la hora de decidir la DGRN dice literalmente: “Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que anteceden”.

                 - Así pues, estima que el Registrador ha emitido una calificación lo cual no se corresponde con la intención del Registrador. ¿Y si hubiera habido defectos? ¿Cómo inscribir en estas circunstancias y dejar el asiento bajo la salvaguardia de los tribunales a sabiendas de que se está realizando una actuación ilegal? Tal vez, podría entenderse por la coletilla final “en los términos que anteceden” que se retrotraen actuaciones y que ordena calificar unitariamente. De ser así, creo que tendría que haberse explicitado.

                 - Si entiende que es una calificación, debe de entrar a examinar el único “defecto” que aparece en la nota, si se ha pagado el impuesto o no. De ello no hay rastro en el BOE, por lo que no sabemos si el defecto subsiste y si el Registrador ha de inscribir a pesar de no haberse pagado a Hacienda si al final no ha habido realmente retroacción de actuaciones. (JFME)

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145. NO CABE APORTACIÓN A GANANCIALES EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 13 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valoria la Buena, a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

         Hechos. Se presenta testimonio de convenio regulador, aprobado por Sentencia de divorcio, en el que se  incluyó en el inventario, entre otras, una finca privativa del marido. Se dice de ella que «es aportada por el mismo en este acto a la sociedad legal de gananciales, pasando a formar parte del activo de la misma» y luego se adjudica a la ex esposa. Tanto el terreno como la obra nueva (nave y vivienda) existente sobre la finca figuran inscritos en el Registro con carácter privativo.

         La registradora exige escritura pública para la citada aportación y echa también en falta la expresión de la causa de la adquisición.

         La recurrente alega que la ejecutoria judicial tiene acceso directo al Registro y que la aportación se efectúa por causa de la existencia de una vivienda ganancial, siendo un caso de accesión invertida.

         LA DGRN confirma los dos defectos.

         Título: Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, exigiendo el artículo 3 de la Ley Hipotecaria documento público o auténtico.

         Aunque el presente es un documento público, los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales no pueden constar indistintamente en cualquier tipo de documento público, sino tan sólo en aquéllos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse.

         El contenido propio del convenio regulador en esta esfera es exclusivamente el de liquidación de la sociedad conyugal (art. 90.d Cc). Es posible que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse los cónyuges bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

         En el presente caso hay un déficit documental. El convenio es ambiguo pues, por ejemplo no se dice si la aportación sea de presente (lo que sería contradictorio al estarse liquidando) o si ya se había otorgado y se trata de una compensación en cuyo caso falta el título previo. El convenio regulador no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida

         Causa: Son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges realizados conforme a la Ley, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, basados en un negocio válido como puede ser el de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente. Estos desplazamientos patrimoniales se regularán por lo convenido por los interesados y, subsidiariamente, por la normativa del Código Civil. Pero, en todo caso, han resultar con claridad del título los elementos constitutivos del negocio, entre los que se encuentra de modo singular  su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil), cuya constancia es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo. En el título no se plasma la causa y las alegaciones de la recurrente no pueden ser tenidas en cuenta al ser posteriores, sin reflejo documental público y contradictorias con el contenido del Registro. (JFME)

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148. CANCELACIÓN  POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE ENTRAR EN VIGOR LA LEC. Resolución de 18 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa del registrador de la propiedad de Molina de Segura nº 2, a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo.

         Se vuelve a plantear la cuestión de cancelar por caducidad una anotación de embargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC, Ley 1/2000, cuestión sobre la que ya existe doctrina consolidada del Centro Directivo.

         La Dirección después de repasar la regulación legal en materia de la duración de las anotaciones prorrogadas y, de acuerdo con el criterio establecido por la Instrucción de 12/12/2000 recogido en múltiples resoluciones, resuelve que la anotación, al haber sido prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 86 LH, queda sometido a la prórroga indefinida del art.199.2 RH, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación, por aplicación analógica del art. 157LH. (MN)

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150. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR CRÉDITO SALARIAL. Resolución de 3 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villarreal nº 2, por la que se practica anotación de embargo "letra E", solicitándose por el recurrente su práctica como "letra A".

         Tomada anotación preventiva de embargo letra E se solicita por el recurrente que dicha anotación se tome con  letra A dado el carácter preferente del crédito salarial anotado conforme al art. 32 del Estatuto de los Trabajadores.

         La Dirección confirmando el informe de la registradora sostiene que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para exigir el cambio de rango de la anotación ya que no cabe recurso contra una calificación positiva de la cual se deriva la práctica de un asiento, sólo se permite para la calificación negativa (arts. 66 y 324 LH); y además, una vez practicado el asiento, está bajo la salvaguarda de los Tribunales debiéndose acudir a los procedimientos del art. 40 LH para su rectificación.

         En cuanto al fondo del asunto recuerda que la preferencia crediticia (como en el presente supuesto del art. 32 ET) tiene carácter sustantivo, no registral, y no atribuye más que una pura preferencia para el cobro, sin que en ningún caso pueda verse en él el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria. El acreedor, cuando no existe coincidencia entre el rango registral de la anotación y la preferencia del crédito, puede acudir a una tercería de mejor derecho para gozar de preferencia al cobro. Y ello sin perjuicio, además, de que la ejecución de una anotación anterior produzca la cancelación de los asientos posteriores (y entre ellos, el de esta anotación), ya que la preferencia sería sólo en cuanto al cobro, pero no alteraría nunca el rango registral (R 28/06/2005).(MN)

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151. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE UN ELEMENTO DE DIVISIÓN HORIZONTAL. Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Promociones Turísticas y Urbanas, SA, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Vilagarcía de Arousa, a inscribir una escritura de rectificación de superficie de una entidad perteneciente a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal.

         En una escritura otorgada por el dueño de un apartamento, sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios, se rectifica la descripción del apartamento, que en la división horizontal aparece con 49 m2 y una terraza anexa de 127 m2. El apartamento pasa ahora a 98,15 m2 y la terraza a 93,40 m2. Se justifica la legalidad de la obra con diversos certificados técnicos y municipales.

         El registrador exige consentimiento de la Comunidad de Propietarios por afectar el acto al título constitutivo de la propiedad horizontal.

         El recurrente alega que se trata simplemente de rectificar un error en la escritura de división horizontal, que el promotor inicial estaba autorizado para hacer modificaciones, cita en su favor doctrina de la Dirección, y algunas otras afirmaciones que no procede reproducir, dice la DGRN. El notario añade que está prevista en los Estatutos esa autorización, por lo que no se necesita consentimiento de la Comunidad.

         La DGRN confirma el defecto por cuanto señala que para considerar el acto como mera rectificación de un dato erróneo de la finca y no modificación de la propiedad horizontal el error tendría que ser indubitado de un dato cierto; y en el caso concreto la superficie construida del elemento privativo aumenta al doble al propio tiempo que el anejo sufre una disminución del 25%.

         No es argumento en contra, en el plano técnico, la prueba de la legalidad urbanística de la modificación escriturada, ni los certificados técnicos aportados  ya que ninguno de ellos prueba que el apartamento ampliado y su anejo, tal como se describen, estén dentro de los linderos del elemento privativo, cuya descripción consta en el Registro se modifica.

         Tampoco es argumento, en el plano jurídico, la apelación a la existencia de una autorización al promotor inicial, repetida en las escrituras posteriores, pues no consta en el Registro, ni la apelación a los Estatutos de la Comunidad, pues la no necesidad de autorización en ellos se refiere al cambio de uso y a las modificaciones hipotecarias habituales (segregación , etc..). 

            Comentario: Hay que tener en cuenta que con la modificación pretendida aumenta la superficie privativa del apartamento, incluido el anejo, de 176 metros a 191,55, lo cual es argumento suficiente para estar de acuerdo con la DGRN, pues la diferencia solo puede provenir de elementos comunes. Y si no es así y fue un error inicial, que lo ratifique la Comunidad que en otro caso sería perjudicada.

            Pero es que además al aumentar la superficie construida cerrada, de 49 a 98,15, se modifica la superficie construida total del edificio y ello afecta además a la configuración exterior, etc., lo que requiere nuevamente acuerdo de la Comunidad, necesario igualmente si hubo error inicial. Las licencias parecen corroborar que hubo obras posteriores a la inicial del edificio, legales eso sí.

            Finalmente se plantea la curiosa cuestión de si el propietario de un elemento privativo al edificar y cerrar su terraza privativa, antes abierta, está apropiándose del vuelo común (que cierra ahora en la parte ampliada) lo que exigiría un negocio jurídico con la Comunidad (una compra o una cesión gratuita) o hay que entender conforme a la lógica y a la buena fe que el aprovechamiento privativo preexistente de la terraza incluye ya el vuelo, al menos en lo relativo a una altura normal de una planta, por lo que al ampliar y cerrar no se apropia de vuelo alguno y no tiene que hacer negocio jurídico alguno con la Comunidad, aunque necesite autorización de la Comunidad para la obra a realizar, que es la postura que me parece más defendible. (AFS)

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152. MENCIÓN: DISTINCION DE ELEMENTOS DESCRIPTIVOS. Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Ayamonte, a inscribir una instancia por la que se solicita la cancelación de una mención.

         Se discute si la expresión Asimismo la cruza en dirección de Saliente a Poniente, el antiguo ferrocarril, hoy abandonado, de Minas de Herrerías que figura en la descripción de una finca constituye mención a los efectos del art. 29 LH o, por el contrario, resulta ser un elemento identificativo de la misma y, por tanto, delimitador del ámbito del dominio inscrito.

         Sostiene la Dirección General que, como se ha considerado en diferentes resoluciones, sólo existe propiamente mención cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que pudiendo acceder al Registro no lo han hecho. También ha considerado dentro del concepto de mención la alusión a la existencia de una expropiación no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripción separada y especial no lo ha sido. Pero es evidente que la expresión controvertida en este caso no reúne las características de una mención en sentido técnico pues no hace referencia a un derecho, carga o afección y, además, en este caso la referencia a la existencia de un ferrocarril que divide la finca ya figuraba en una de las fincas que fueron agrupadas donde constaba expresamente que “está atravesada por la vía férrea de…, con una extensión de…” y que dicha finca consta con una cabida determinada “con exclusión de dicha faja, que no ha sido transmitida en la venta”, por lo que la simple supresión de la referencia al ferrocarril encubriría probablemente la incorporación de superficie nueva a la finca. En consecuencia desestima el recurso.

         Aclara que el supuesto es distinto al de la R 26/07/07 donde se consideró mención la referencia a una expropiación no inscrita, ya que si el titular registral, en uso de la relativa libertad que al efecto le concede el ordenamiento, inscribió como una única finca una porción de terreno con unidad de destino a pesar de estar atravesada poro el ferrocarril, no puede posteriormente dejar sin efecto esa identificación sin más, obviando los requisitos que impone la legislación aplicable. (MN)

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154. TÍTULO DE ADQUISICIÓN EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. Resolución de 24 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adra, a inscribir un testimonio de auto dictado en un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca. (MN)

         Se plantea si en un expediente de dominio (no queda muy claro si es para inmatricular o para reanudar el tracto, ya que en los HECHOS se habla de un inmatricular y en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de reanudar el tracto) es necesario y por tanto, defecto que impida la inscripción, la constancia del titulo material de adquisición del promoviente.

         La Dirección General confirma la calificación en sentido positivo: Uno de los extremos a los que alcanza la calificación registral de documentos judiciales según el art. 100 RH es la falta de expresión de las circunstancias exigidas por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Y una de dichas circunstancias es el título genérico de la adquisición que debe figurar en el acta de inscripción (art. 51.10 RH) que no cabe confundir con el título formal en cuya virtud se practica aquélla (art. 51.11 RH). El

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155.  PODERES ANTERIORES AL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD Y JUICIO DE SUFICIENCIA. Resolución de 27 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Terrassa, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa nº 1, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria.

         Una sociedad, en fase de liquidación, comparece para vender por medio de un apoderado con un poder otorgado con anterioridad al inicio de dicha fase,  inscrito y vigente en el Registro Mercantil y  juzgado suficiente por la notario autorizante.

         El registrador entiende que el poder está extinguido, porque la representación de la sociedad la tienen ahora solo los liquidadores. Además exige trascripción de las facultades del poder para calificar la congruencia del juicio del notario.

         Resuelve la DGRN que el poder está vigente, pues no hay apoyo legal para sostener la tesis del registrador de que el poder está extinguido por el mero hecho de entrar la sociedad en la fase de liquidación. Cuestión diferente, -en el plano teórico-  es que el poder pudiera considerarse extinguido al interpretar la voluntad del poderdante plasmada en dicho poder.

         En definitiva considera subsistente el poder conferido antes de la fase de liquidación, aunque sus facultades tengan que ser interpretadas conforme a la nueva situación de la sociedad y señala que es al liquidador de la sociedad a quien corresponde revocar el poder.

         En cuanto al segundo defecto, relativo a la trascripción de facultades: Ídem a las resoluciones  resumidas bajo el número 141, 142 y 143  de este mismo archivo. (AFS)

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*157. SEGREGACIÓN Y SILENCIO. Resolución de 14 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Sant Antoni de Portmany, contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa nº 4 a inscribir una escritura de segregación de fincas.

           Hechos: Se formaliza escritura de segregación de un terreno en Eivissa, formándose ahora cuatro nuevas fincas independientes, tres de ellas calificadas como solares y la última como parcela.

         En la finca general inicial consta registralmente como carga de la misma la siguiente “sujeta a la limitación de no poder segregar parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, a los efectos del artículo 95 de la Ley del Suelo, fijada por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y la Comisión Permanente del Ayuntament de Sant Antoni de Portmany”.

         Se acredita en dicha escritura que se había solicitado licencia para las referidas segregaciones, y justificantes de pago de las tasas municipales correspondientes, y se declara por el compareciente que desde la fecha de las solicitudes de segregación habían transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento hubiera resuelto.

         Registro de la Propiedad: El registrador suspende la inscripción al no acreditarse haber obtenido para dichas segregaciones la licencia correspondiente y procede conforme al art 79 del R Dto 1093/97, solicitando del Ayuntamiento el acuerdo a que este art se refiere, y recibiéndose en dicho Registro, notificación del Ayuntamiento, del que resulta que ha sido requerida la entidad que practicó las segregaciones a efecto de que aporte documentación complementaria y estimando que no procede la inscripción sin que se aporte la licencia pertinente.

         Notario: El notario se apoya en las varias Rs dictadas por la DGRN en que se ha estimado el silencio positivo, entre ellas las de 17 septiembre de 2008 y 15 enero 2009, relativas precisamente a actuaciones en las Islas Baleares y que lo aceptaban en base al art 33 de la Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares.

         Dirección General: Desestima el recurso, no obstante reconocer que con ello cambia su anterior doctrina, apoyada en el art 42 de la Ley de Administraciones Públicas, ya que se admitió que el acto administrativo presunto debe reputarse válido y se debe proceder a inscribir la escritura, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.

         La base fundamental de su nueva jurisprudencia se apoya ahora en la Sentencia del TS –Sala Tercera- de 28 de enero de 2009 que ha declarado que “el art 242.6 de la LS 1/1992 y art 8.1.b) de la LS 2/2008 son normas con rango de leyes básicas estatales y por tanto no se pueden entender adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística, centrada entre otras en la aplicación de determinadas normas urbanísticas autonómicas: art 2.16 de la ley 10/1990 de Disciplina Urbanística de Islas Baleares; art 13 de la ley 6/1997; Plan Territorial insular de Ibiza que en su art 15 prohíbe en suelo rústico las parcelaciones urbanísticas. Además indica que conforme al art 33 citado de la ley 6/1997 de Suelo Rústico, si bien prevé que la falta de resolución expresa de licencia tendrá efectos estimatorios, fija el plazo para ello en dos meses, pero computándose dicho plazo, no desde la solicitud de licencia, sino desde el día en que se completó el expediente. En definitiva, sienta la nueva doctrina, según la cual “no resulta posible entender adquiridas por silencio administrativo, licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

           Comentario: En la actualidad y con vigencia desde el día 7 de julio de 2011, recordemos que el artículo 23 del Real Decreto 8/2011, establece el silencio negativo en todos estos casos y en aquellos que además enumera en un anexo I a la norma,

            Dice dicho precepto: Artículo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa.  1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística:   a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta. c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje. e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior. 2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. (JLN)

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158.- INTERPRETACIÓN DE PARTICIPACIÓN  LEGADA EN TESTAMENTO. Rs. 20 de mayo de 2011. DGRN. BOE de 22 julio 2011. Notario de Vitoria-Gazteiz, Don Francisco Rodríguez Poyo Segura. Registro de la Propiedad de Vitoria-Gasteiz Número 5.

         Hechos: El presente supuesto se refiere a un caso de interpretación de una cláusula testamentaria. En esencia la cuestión es que la testadora empleó la palabra “corresponde” (presente de indicativo), en lugar de la de “correspondiera” (pretérito imperfecto de subjuntivo).

         Veamos los hechos que con la redacción que hace la DG son difíciles de entender ya que hace un resumen con abreviaturas de letras (M.J.P.L.M o F.P.L.M.)  me imagino que por razón de la protección de datos, aunque podía haberse referido a los interesados como A o B o C etc. hubiera sido más inteligible el supuesto.

         ..- El origen de la cuestión es que A fallece en 1991 intestado y por auto de 2008 y a través de auto judicial, se declaran herederos intestados sus hermanos B y C, y los hijos de su premuerta hermana D. El único bien de la herencia es 1/4 de una finca urbana, el piso X.

         ..- La hermana B, falleció con posterioridad a A, en el año 2006, habiendo otorgado testamento en el año 2005, en el cual distribuía toda su herencia en legados, y entre ellos, le legaba a su sobrino E, la participación que según el testamento “le corresponde en el piso X” (otra participación distinta de la que correspondía a A).

         ..- En el año 2009 se formaliza la herencia del causante A, y en ella se adjudica a E, no sólo la participación que le correspondía originariamente a B, sino la que por dcho de transmisión le había correspondido a la premuerta B, en la herencia de A, y ello se lleva a cabo en la misma escritura.

         Registrador: La registradora estima que el legado de E, está limitado sólo a la participación originaria de B, pero no a la que le correspondía por herencia de A, ya que para ello la apertura de la sucesión intestada de B, ya que ésta había distribuido toda la herencia en legados, y en el testamento había legado a E la “participación que le corresponde en el piso”.

         Notario: El notario defiende y, en mi opinión lleva cierta parte de razón, que la equívoca expresión “corresponde” en vez de “correspondiera”, no es obstáculo para comprender en ella la total participación en el piso (la suya y la de su hermano A), ya que cuando se redacta el testamento de B, ésta sabía que era heredera de A, y posiblemente le quería legar al sobrino la total participación que le “correspondiera” en el piso.

         Dirección General: La DG se apoya en el artículo 675 c.c. ya que “toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente ser otra la voluntad del testador”, para rechazar el recurso y dar la razón a la registradora.

         Comentario: Uno que tiene ya muchas horas de vuelo como notario, y que se preocupa un tanto de la correcta redacción gramatical de las escrituras y especialmente de los testamentos, ya hace tiempo que cayó en la cuenta de que, especialmente cuando no hay herederos forzosos, hay que prestar total atención al contenido de las cláusulas y a su redacción gramatical correcta. Fíjense como el empleo de un tiempo verbal u otro puede originar el problema aquí planteado. (JLN)

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*160. PROHIBICIÓN DE TRANSMITIR HASTA REINTEGRO DE AYUDAS. Resolución de 7 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Murcia, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza nº 2, a inscribir una escritura de compraventa.

           Hechos: Se procede a la venta de una vivienda de Protección Oficial (VPO), sobre la que pesaba, originariamente, una hipoteca en garantía de un préstamo subsidiado y una nota marginal que recogía una prohibición de disponer durante el plazo de 10 años desde la formalización del préstamo. Ejecutada la  hipoteca ante el impago del préstamo, se canceló la misma y se inscribió la cancelación, aunque se mantuvo la nota marginal de prohibición de disponer, adjudicándose la finca a una Mercantil.

         Ésta Sociedad adjudicataria procede ahora a vender la finca a dos particulares, que la adquieren libre de cargas, pero con el mantenimiento de dicha nota marginal.

         Registro de la Propiedad: La registradora deniega la inscripción de esta venta ya que, pese a que el préstamo hipotecario, había sido cancelado, no han transcurrido todavía los 10 años que marcaba la prohibición de disponer, por lo que, o se dejaba transcurrir dicho plazo, o bien se solicitaba la pertinente  autorización administrativa, en la que se exigirá la devolución del importe de las ayudas concedidas con sus intereses.

         Notario: Éste alega que lo que dice el precepto normativo (Dto 1186/1998, es que para aplicar la prohibición es preciso “ser adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio de la vivienda y haber obtenido un  préstamo cualificado para la misma. Por tanto la limitación de transmitir sólo opera respecto de las transmisiones inter vivos que realice el beneficiario de las ayudas, sin extenderse a las que puedan llevar a cabo sus causahabientes mortis causa, ni a los adquirentes (como es el caso) de ejecuciones forzosas.

         Dirección General: La DG rechaza el recurso, a pesar de la dicción literal del precepto del R Dto 1186/1998 “los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de 10 años desde la formalización de dicho préstamo. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular o por otros motivos justificados, mediante autorización de la Comunidad Autónoma, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas de la Administración, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción”.  Tras resaltar que para cancelar la nota no sólo era preciso cancelar el préstamo, sino la devolución de las ayudas y a la vista de la situación registral de la finca, mantiene la vigencia de la prohibición, pese a la cancelación del préstamo y alega como argumento que con ello “se trata de impedir un enriquecimiento injustificado, por quien, beneficiándose de una financiación favorecida por la ayuda estatal, puede obtener unas plus valías con la rápida enajenación de la vivienda, por tanto deben mantenerse la restricciones a la vista del mantenimiento de la nota en el Registro de la Propiedad.

           Comentario: El tema a que se refiere esta Rs es antiguo y en mi caso lo he tenido que resolver en varias ocasiones. Yo creo que la cuestión de fondo es que, muchas veces, nos conformamos con la cancelación del préstamo, estimando que con ello queda sin efecto la prohibición de disponer, y ya en algunos supuestos, bien el Notario, el Registrador o incluso el Banco, se han opuesto a cancelar el mismo sin el pago de las ayudas. Como se ve la excepción que presenta la norma, no es ya la simple ejecución forzosa de la hipoteca y su cancelación, sino la devolución de las ayudas e intereses. Posiblemente debería haberse denegado la inscripción inicial de la ejecución o al menos la cancelación de la hipoteca, sin la acreditación de la devolución de las ayudas. La solución intermedia a que se llegó: cancelar el préstamo y mantener la prohibición de disponer durante 10 años, que se cuenta además desde la formalización del préstamo, no tiene mucho sentido, más cundo éste ya ha sido cancelado. 

            El tema además ha suscitado muchas Rs de la DG: Desde la inicial de 5 octubre de 2000, en que se permitió la constitución de una segunda hipoteca, pese a la existencia de una primera en garantía de préstamo cualificado, en la que se estimó que dicha prohibición de disponer no era obstáculo para esta segunda hipoteca, sin perjuicio de que caso de ejecución de la misma durante el plazo de duración de la prohibición de disponer, la transmisión válida de la finca exigía autorización admva y reintegro de las ayudas recibidas. Hay otras de 28 junio 2006, relativas a un supuesto de extinción de comunidad con abono en metálico de la diferencia, en que la DG separa las prohibiciones de disponer voluntarias de las judiciales, pasando por la de 26 febrero de 2008, con otro supuesto de constitución de segunda hipoteca, o la de anotación de una prohibición de disponer posterior a una escritura de transmisión formalizada antes, de fecha 8 julio de 2010. (JLN)

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*161. COMPETENCIA DGRN POR INCLUIR MATERIAS NO DE DERECHO CATALÁN. APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. CONDICIÓN SUSPENSIVA QUE ES REALMENTE UN REQUISITO LEGAL. Resolución de 14 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona nº 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de derechos de aprovechamiento urbanístico sujeta a condición suspensiva de la autorización administrativa de la transferencia a finca concreta.

         Dos cuestiones se plantean en este recurso: 1) La competencia para resolverlo de la DGRN o de la DGEJC; 2) La inscribibilidad o no de una escritura de compraventa de derechos de aprovechamiento urbanístico sujeta a condición suspensiva de la autorización administrativa de la transferencia a finca concreta.

         1) Competencia para la resolución del recurso. Es competente la DGRN si la calificación o el recurso no se basan exclusivamente en normas de derecho catalán. El recurrente lo formuló ante la DGRN, pero registrador lo remitió en un primer momento a la DGDEJ de Cataluña, junto con el resto del expediente, por entender que dicho órgano era el competente para resolverlo por aplicación del art. 1, en conexión con el art. 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña.

         La Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña atribuye la competencia de la DGDEJ para resolver los recursos contra la calificación registral de un Registro de Cataluña “siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción" (art. 1).

         Ahora bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1017-2010, promovido por el Presidente del Gobierno, en relación con los arts 3.4 y 7.2, y por conexión contra los arts 1 y 3.3, todos ellos de la citada Ley, y, dicha admisión a trámite, por aplicación del art. 161.2 CE, produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

         Por ello, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la DGDEJ de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la DGRN. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catalán, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la DGRN en cumplimiento del art. 327 LH

         Así lo debiera haber entendido el registrador, máxime en un caso como el presente en que, en el momento de la interposición del recurso, todavía ni siquiera se había producido el levantamiento de la suspensión del art. 3.3 de la Ley 5/2009 (por Auto de 29 de julio de 2010 el Pleno del TC), y en el que la materia objeto de debate incluye materias relativas a la ordenación de los Registros e instrumentos públicos y a la interpretación de la eficacia de las condiciones suspensivas de los contratos en relación con su acceso al Registro de la Propiedad que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al art. 149.1.8ª CE.

         2) En cuanto a si es posible inscribir la compraventa del aprovechamiento urbanístico con la condición suspensiva pactada, la DGRN hace un amplio estudio del aprovechamiento urbanístico y su transferencia.

         Parte de la diferenciación entre los conceptos muy próximos de aprovechamiento urbanístico y de facultad de edificar y considera aplicable, a este caso de transmisión a título de venta de derechos de edificabilidad, la normativa sobre transferencia de aprovechamientos urbanísticos, pues en definitiva los derechos de edificación son el resultado final o trasunto del aprovechamiento urbanístico materializable en una finca concreta (cfr. R. 30 de mayo de 2009).

         El aprovechamiento urbanístico puede ser objeto negociación jurídica, ordinariamente vinculada a la titularidad de la finca, si bien nada impide que sea el aprovechamiento, y no la finca, el objeto del negocio ni que el aprovechamiento se disocie de la propiedad de la finca. La transferencia se puede producir entre fincas de un mismo propietario, o entre fincas de propietarios diferentes, supuesto en que hará falta un negocio jurídico entre los mismos, oneroso o gratuito, debiendo consentir los titulares registrales de cualesquiera otros derechos reales sobre las fincas y siempre y cuando la finca que recibe el aprovechamiento cumpla las condiciones urbanísticas exigidas por el correspondiente instrumento de planeamiento.

         El RD 1093/1997, de 4 de julio admite la posibilidad de que el aprovechamiento urbanístico de una finca -en la medida que esté así reconocido en el planeamiento urbanístico-, que forma parte del contenido del dominio y por tanto está implícito en la descripción meramente perimetral de la finca registral, pueda independizarse y a modo de agregación pasar a formar parte de la finca a la que se incorpora, o bien -a modo de segregación- pasar a formar finca registral independiente (cfr. art. 39).

         Nada impide que el objeto del respectivo negocio recaiga sobre el aprovechamiento urbanístico de la finca mientras permanece como parte integrante del contenido de las facultades dominicales de su titular.

         Los principios de especialidad, tracto sucesivo, folio real y coordinación de la publicidad registral con la legislación urbanística, exigen para el reflejo en el Registro de la Propiedad de las transferencias o distribución de aprovechamiento urbanístico entre varias fincas, la perfecta identificación no sólo de la finca de origen, sino también de la finca o fincas de destino. La determinación de la finca de destino no queda sin más sometida a la voluntad del titular o de los titulares de la misma sino que en todo caso requerirá su conformidad con la legislación y el planeamiento urbanístico (art. 37 RD 1093/1997)

         Para obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de las transferencias de aprovechamiento urbanístico entre fincas distintas es necesario, por un lado, que legislación urbanística aplicable admita o prevea esta posibilidad (cfr. art. 33 RD 1093/1997) y, además, que cuando dicha legislación exija una autorización previa o la obtención de una licencia específica o la inscripción en un Registro administrativo, dicha autorización, licencia o inscripción se hayan obtenido previamente.

         Pues bien, en el presente caso, a falta de la aprobación por parte del Ayuntamiento del concreto instrumento de planeamiento adecuado y del procedimiento y autorización oportuna a fin de adicionar el sobrante de edificabilidad a otra finca concreta a cuyo aprovechamiento acrezca, ha de ser confirmada la calificación registral en cuanto reclama dicha aprobación urbanística y procedimental en relación con la concreta finca de destino. Además, el presente supuesto no encaja en ninguno de los supuestos tasados en que el art. 39 del RD 1093/1997 admite la apertura de folio independiente.

         Y esta conclusión no queda desvirtuada porque se someta la eficacia del negocio de transferencia a la condición suspensiva de la autorización municipal, pues esa autorización no es tanto una condición voluntariamente añadida por los otorgantes sino un requisito legal, cuyo cumplimiento, por tanto, es presupuesto imprescindible para su acceso registral (cfr. art. 18 LH). (JCC)

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162. NO HAY EXTEMPORANEIDAD SI EL RECURSO SE PRESENTÓ EN CORREOS EN TIEMPO. MEDIOS DE PAGO SIN CONSTAR EMISOR Y RECEPTOR DE LA TRANSFERENCIA. Resolución de 2 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Isla Cristina, contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripción de una escritura de entrega de viviendas, complementaria de otra de permuta.

         Supuesto: Se presenta en el Registro escritura por la que los que fueron cesionarios de un solar, a cambio de viviendas en el edificio futuro, en cumplimiento del contrato, entregan a los que fueron cedentes dos viviendas.

         Dado que las fincas ahora entregadas son de superior valor, los cedentes confiesan haber recibido de los cesionarios determinada cantidad, señalándose en la escritura los dígitos de la cuenta de abono y la cuenta de cargo de las transferencias realizadas, afirmando los otorgantes que no pueden aportar ningún documento acreditativo.

         El registrador suspende la inscripción por no constar la entidad emisora y ordenante y la entidad receptora o beneficiaria en las transferencias utilizadas como medio de pago que se reflejan en la escritura.

         El notario recurre la calificación alegando que si se expresan los datos de cuentas de cargo y abono se cumplen todos los requisitos exigidos por la legislación.

         El registrador en el informe, se reafirma en su nota, y alega además que el recurso está presentado fuera de plazo, ya que el notario reconoce haber recibido la calificación el 7 de marzo, por los medios telemáticos corporativos habilitados, y el recurso tuvo entrada en el Registro el 11 de abril siguiente.

         Son dos, por tanto, los problemas que se plantean: 1.º) si la presentación del recurso es extemporánea o no; y, 2.º) si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación notarial sobre expresión de los medios de pago.

         1) En cuanto a la primera cuestión, considera la DGRN que el recurso no está presentado fuera de plazo, pues se presentó en la oficina de Correos, como resulta del sello que consta en el mismo, y destinado al Centro Directivo, el día que se cumplía el mes de plazo. Aunque el registrador lo recibió unos días después, la fecha de recepción en el Registro es únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, ya que sólo la oficina del Registro puede hacer constar dicha prórroga, de manera que si el recurso llegara al Registro después de transcurrido el plazo de vigencia de tal asiento no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo 4º del art. 327 LH, después de decir el párrafo anterior que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas de Correos), señala que "a los efectos de la prórroga del asiento de presentación", por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro.

         2) En cuanto a la identificación de los medios de pago, la DGRN después de hacer un repaso sobre la normativa aplicable, en sentido similar a la R. 5 de mayo de 2011, remarca que no todos los elementos de identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial deben constar en la escritura pública, son objeto de calificación, sino únicamente aquellos cuya omisión produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.

         En la escritura los otorgantes expresan los dígitos de las respectivas cuentas de cargo y abono de las transferencias, por lo que cumplen con la normativa reseñada (cfr. artículo 177, párrafo segundo, apartado 3, del Reglamento Notarial). La exigencia del registrador de que se exprese la entidad emisora y receptora es infundada, toda vez que tales circunstancias son contempladas en el párrafo quinto del mencionado precepto reglamentario como elementos supletorios de identificación de los medios de pago para los casos en que no se aporten dichos códigos. Además los datos a los que se refiere la exigencia del registrador son fácilmente identificables mediante los cuatro primeros dígitos de dichas cuentas, según resulta del Registro de Entidades del Banco de España, dato que es público pues consta en la página web de dicha entidad. (JCC)

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163. TRANSACCIÓN JUDICIAL ORDENA CANCELAR TRANSMISIONES PREVIAS HABIENDO HIPOTECA. Resolución de 4 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 17 a la cancelación de una inscripción.

         Supuesto: Se presenta en el Registro testimonio de auto de homologación de transacción judicial acompañado de mandamiento en el que, como consecuencia de aquélla, en la que se reconoció la nulidad de determinadas transmisiones, se ordena la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a las transmisiones de la finca.

         El registrador considera que no puede cancelarse la hipoteca sin consentimiento del acreedor hipotecario, que no ha sido parte en el procedimiento, acreedor que tiene la condición de tercero (STS 18 de marzo de 2008). Considera además que la cancelación de las inscripciones de venta requeriría sentencia firme (arts 3 y 82 LH y 174 RH)

         La recurrente impugna la calificación alegando que ni se pretende la cancelación de la hipoteca, ni en ningún momento la resolución judicial trata de ese tema.

         La DGRN, que advierte que solo abordará (art. 326 LH) el defecto atribuido al título por el registrador, desechando cualquier otro tema, estima el recurso.

         1) Parte de una premisa: La hipoteca continúa subsistente por mucho que se cancele la inscripción de dominio a favor de los constituyentes de la misma. Por tanto, como ha dicho anteriormente el Centro Directivo y el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 y 20 de marzo de 2007) subsistirá sin alteración sobre el mismo objeto hipotecado mientras no se declare su nulidad en procedimiento dirigido contra el acreedor hipotecario. Además el acreedor hipotecario no tiene por qué verse afectado por la declaración de nulidad del título adquisitivo del deudor (principio de fe pública registral, art. 34 LH, que se extiende al adquirente que inscribe)

         2) El problema radica entonces en dilucidar si, dada tal subsistencia de la hipoteca, debe cancelarse el título declarado nulo inscrito a favor del hipotecante o, por el contrario, debe ser mantenida esa inscripción. Se decanta por la cancelación.

         Para ello, parte de la diferencia de objeto a que se refieren los arts 33 y 34 LH, pues éste no es una excepción de aquél. El art. 33, al expresar que la inscripción no convalida los actos nulos refleja que nuestro sistema registral no es de fuerza convalidante, la inscripción no tiene la virtud taumatúrgica de hacer válido lo que es nulo.

         Trasladando tal criterio al caso ahora planteado, si la inscripción no convalida los actos nulos, declarada la nulidad por los Tribunales, debe practicarse la cancelación correspondiente (art. 79.3 LH). Pero tal cancelación no puede afectar al derecho del acreedor hipotecario, pues se trata de un tercero protegido por el art. 34 LH, que no puede ser afectado por la nulidad del título de su otorgante cuando la causa de tal nulidad no resulta del propio Registro. Ahora bien, mientras esté vigente el asiento, el mismo surte sus propios efectos, y entre ellos, el de servir de base para la adquisición del derecho por el tercero. Por ello, como ha dicho la STS de 5 de marzo de 2007, el hecho de que no se pueda cancelar registralmente la hipoteca, por no haber sido parte en el procedimiento judicial el acreedor hipotecario titular registral de aquélla, no tiene como consecuencia necesariamente que no pueda inscribirse la ejecutoria ordenando la cancelación de la inscripción de dominio declarada nula. Y ello es así porque en nada perjudica al acreedor hipotecario la cancelación del título del constituyente de la hipoteca, a diferencia del supuesto de hecho de la R. 3 de marzo de 2011, en que la cancelación podría suponer la destrucción del objeto sobre el que recaían los derechos de los terceros. (JCC)

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FIN DEL INFORME

 

 

 

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