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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE JULIO 2012

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)  

                                                                                       

                                                                                                                       

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

A destacar, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO sobre:

      .- Admisión de documento público extranjero

      .- Doctrina jurisprudencial sobre legitimación del registrador y sobre nulidad de resoluciones extemporáneas.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN En titulares, se reseñan algunas de las más destacadas para la calificación registral:  

        A destacar:

        244. Inscripción de una sentencia que declara la nulidad de un proyecto de reparcelación

        256. Anotación preventiva de una afección administrativa. 

  

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

*SERVICIOS BANCARIOS. Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

PDF (BOE-A-2012-9058 - 52 págs. - 959 KB)    Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos públicos.

         Entró en vigor el 21 de junio de 2012, pero con los efectos previstos en cada caso en la ley. GGB

PDF (BOE-A-2012-8784 - 10 págs. - 208 KB)     Otros formatos   

 

FILIPINAS. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002.

PDF (BOE-A-2012-8848 - 11 págs. - 217 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

PDF (BOE-A-2012-9009 - 40 págs. - 586 KB)     Otros formatos

 

CATALUÑA: CÓDIGO CIVIL. Ley 7/2012, de 15 de junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

         Ir al archivo especial.

               En la sección "FUTURAS NORMAS” ya se reseñó que introduce medidas de simplificación administrativa dirigidas fundamentalmente a incentivar la constitución de nuevas fundaciones: reduciendo la dotación inicial; incrementando la autonomía de gestión (compatibilizando la condición de patrón y la prestación de servicios a la fundación); se flexibiliza el régimen de autorizaciones para ciertas operaciones del Patronato sustituyéndola por una declaración responsable; entre otras medidas.

           1) El art. 312-3 permite ahora que el cargo de secretario pueda ejercerse por persona que no tenga la condición de patrón y que interviene en las reuniones con voz pero sin voto, y tiene el deber de advertir de la legalidad de los acuerdos.

               2) El art. 315-2-e) suprime la necesidad de inscribir los Poderes Generales en el Registro Autonómico de Fundaciones.

           3) El art. 331-5-1 rebaja (de 60.00) a 30.000 € el valor de la dotación inicial de la fundación, y el art. 331-8-2º y 3º reduce a 15.000 € la dotación de las fundaciones temporales.

               4) El art. 331-6-5 rebaja (del 50% y 4 años) al  25% y 5 años la posibilidad de desembolsos sucesivos de  aportaciones dinerarias.

           5) El art.332-2 suprime la obligatoriedad de director-gerente en las fundaciones con más de 25 trabajadores.

               6) El art. 332-10 generaliza la posibilidad de que los patronos puedan establecer una relación laboral o profesional retribuida con la fundación siempre que sus tareas sean diferentes de las propias del cargo de patrono.

           7) Se añade un nuevo art. 332-13 que regula la posibilidad de “declaraciones responsables” que el art. 332-9 exige ahora para los casos de  conflicto de intereses y autocontratación.

               8) El art. 333-1 modifica el Régimen de los Actos de Disposición:                - Restringe la obligatoriedad de que las enajenaciones lo sean a título oneroso para “los bienes que integran la dotación y los destinados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales” (Y no para cualesquiera bienes integrantes del patrimonio de la fundación).

                - Admite la posibilidad NO reinvertir el producto de tales bienes si el Patronato presenta previamente al Protectorado, una declaración responsable justificativa, un informe por técnicos independientes que acredite la necesidad del acto de disposición y las razones que justifican la no-reinversión. También debe justificar el destino que se dé al producto que no se reinvierta, que debe estar siempre dentro de las finalidades de la fundación.

                - En todos los casos, la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o bienes muebles, con un valor de mercado superior a 15.000 euros, deben comunicarse previamente al Protectorado. Si el valor de mercado supera los 100.000 euros o el 20% del activo de la fundación según el último balance, el patronato, antes de la perfección del contrato, debe presentar una declaración responsable al Protectorado y un informe de técnicos independientes que acredite que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. Se exceptúan los actos de enajenación de bienes negociados en mercados oficiales si la enajenación se efectúa al menos por el precio de cotización.

                - Introduce casos de inscripción obligatoria: los representantes de la fundación en un acto de enajenación o gravamen que pueda ser objeto de publicidad registral han de solicitar sin demora su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el registro que proceda por razón del objeto.

                - Mantiene el régimen de autorización previa del Protectorado (sujeta también a silencio administrativo positivo de 2 meses) cuando el donante lo haya exigido expresamente, o lo exijan los estatutos; o cuando los bienes o derechos objeto de disposición se han recibido de instituciones públicas o se han adquirido con fondos públicos.

                9) Se deroga  el art. 314-5-3 que preveía el deber de levantar acta del estado en que se hallaba la persona jurídica en el momento en que se asumen las facultades de liquidación, sin perjuicio de lo que resulte de las operaciones de liquidación.

         Ir al archivo especial.

PDF (BOE-A-2012-9059 - 8 págs. - 187 KB)   Otros formatos   PDF (DOGC 19 junio)

 

VALENCIA. Ley 2/2012, de 14 de junio, de Medidas Urgentes de Apoyo a la Iniciativa Empresarial y los Emprendedores, Microempresas y Pequeñas y Medianas Empresas de la Comunitat Valenciana.

          Entró en vigor el 21 de junio de 2012. GGB

PDF (BOE-A-2012-9062 - 18 págs. - 313 KB)    Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.

          Entró en vigor el 19 de junio de 2012. GGB

PDF (BOE-A-2012-9063 - 8 págs. - 190 KB) Otros formatos

 

EXTREMADURA. Decreto-ley 1/2012, de 25 de junio, de medidas urgentes para contención del gasto público y la adaptación del funcionamiento de los servicios públicos a la realidad económica y social en Extremadura.

          Entró en vigor el 26 de junio de 2012. GGB

PDF (BOE-A-2012-9066 - 8 págs. - 192 KB)    Otros formatos

  

***MERCADO LABORAL. Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

            Esta Ley parte del contenido del RDLey 3/2012,  de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y lo somete a diversas modificaciones como consecuencia del paso más reposado por las dos cámaras legislativas.

            Este resumen sigue el esquema del realizado en su día, incluyendo en color rojo y cursiva las modificaciones principales observadas con respecto al Real Decreto Ley.

            La Exposición de Motivos es bastante parecida. Recogemos ahora un resumen de la situación laboral con la que abre:

               - La debilidad del mercado laboral queda patente en que España ha destruido más empleo, y más rápidamente, que las principales economías europeas. Según los datos de la última Encuesta de Población Activa, la cifra de paro se sitúa en 5.273.600 personas, con un incremento de 295.300 en el cuarto trimestre de 2011 y de 577.000 respecto al cuarto trimestre de 2010. La tasa de paro sube se sitúa en el 22,85%.

               - La destrucción de empleo ha sido más intensa en ciertos colectivos, especialmente los jóvenes cuya tasa de paro entre los menores de 25 años alcanza casi el 50%, por lo que muchos de ellos están emigrando al extranjero.

               - El desempleo de larga duración en España es también más elevado que en otros países, con una duración media de 14,8 meses.

               - Mantenemos una tasa de temporalidad de casi el 25% (en la UE27 es del 14%)

               - El número de afiliados a la Seguridad Social ha disminuido en casi 2,5 millones desde diciembre de 2007

              - El gasto medio mensual en prestaciones por desempleo se ha duplicado con respecto a 2007 (1.280 millones de € - 2.584 millones, en diciembre de 2077 y 2011, respectivamente).

            De todo ello deduce la insostenibilidad del modelo laboral español, siendo sus problemas estructurales. Con la intención de corregirlos, realiza esta Ley una profunda reforma, siendo bastantes de sus medidas contestadas socialmente.

 

I. ESTRUCTURA.

            Tiene cinco capítulos, 18 disposiciones adicionales (antes 9), 15 transitorias (antes 12) y 21 finales (antes 16), amén de la derogatoria:

            Capítulo I: Medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores. Reforma aspectos relativos a la intermediación laboral y a la formación profesional. 

            Capítulo II: Fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo. Se intenta hacer especial hincapié en promover la contratación por PYMES y de jóvenes.

            Capítulo III: Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo.

            Capítulo IV: Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo  y  reducir  la  dualidad  laboral. Afectan principalmente a la extinción de contratos de trabajo.

            Capítulo V: Modificaciones de la reciente Ley reguladora de la jurisdicción social

            D. Ad. 1ª. Bonificaciones y reducciones en la Seguridad Social.

            D. Ad. 2ª y 3ª. Despido y suspensión de contrato en el Sector Público.

            D. Ad. 7ª. Normas aplicables en las entidades de crédito.

            D. Ad. 8ª. Especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal.

            D. Ad. 9ª. Adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificación profesional.

            D. Ad. 11ª. Bonificaciones por nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.

            D. Ad. 11ª. Infracciones muy graves en la intermediación laboral.

            D. Ad. 17ª. Racionalización de horarios.

            D. Ad. 18ª. Extinción por causas objetivas de determinados contratos en entidades sin ánimo de lucro.

            D. Tr. 1ª. Empresas de trabajo temporal como agencias de colocación.

            D. Tr. 2ª. Bonificaciones en contratos vigentes.

            D. Tr. 3ª. Reposición de las prestaciones por desempleo.

            D. Tr. 4ª. Vigencia de convenios denunciados: un año más (antes 2 años más).

            D. Tr. 5ª. Indemnizaciones por despido improcedente.

            D. Tr. 6ª. Contratos de fomento de la contratación indefinida anteriores al 12 de febrero de 2012

            D. Tr. 7ª, 8ª y 9ª. Contratos para la formación y aprendizaje, anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012, y límite de edad.

            D. Tr. 10ª. Expedientes de regulación de empleo en tramitación.

            D. Tr. 11ª. Modalidad procesal del artículo 124 Ley Jurisdicción Social (nulidad de la extinción colectiva de contratos)

            D. Tr. 12ª. Aportaciones económicas de las empresas con beneficios en despidos colectivos.

            D. Tr. 13ª. Reducciones de cuotas en los contratos para la formación.

            D. Tr. 14ª. Despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios

            D. Tr. 15ª. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación

            Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa. No deroga expresamente el RDLey 3/2012,  de 10 de febrero.

            D. F. 1ª. Modificaciones en materia de conciliación de la vida laboral y familiar.

            D. F. 2ª y 3ª. Cuenta de formación y cheque formación.

            D. F. 4ª. Despidos colectivos de trabajadores mayores de 50 años en empresas con beneficios.

            D. F. 5ª. Afecta a la Ley General de la Seguridad Social, en materia de protección por desempleo.

            D. F. 6ª. Acreditación de situaciones legales de desempleo. En la Ley, apartado 9º de la D.F. 5ª.

            D. F. 7ª Reforma del subsistema de formación profesional para el empleo.

            D. F. 8ª. Forma del contrato de trabajo.

            D. F. 11ª. Indemnizaciones por despido en el IRPF.

            D. F. 13ª. Modificación de las reglas del abono de la prestación por desempleo por pago único.

            D. F. 14ª..Modificaciones en materia de bonificaciones por la contratación de víctimas del terrorismo, víctimas de violencia de género o violencia doméstica y trabajadores en situación de exclusión social.

            D. F. 17ª. Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Creación de empleo.

            D. F. 20ª. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

            Desaparece la anterior D. F. 9ª sobre horas extraordinarias en los contrato de trabajo a tiempo parcial, que pasa al punto 7 de la D. F. 5ª.

 

II. MEDIDAS CONCRETAS: De su frondoso y polémico contenido, entresacaremos las medidas de mayor interés.

 

1. Empresas de trabajo temporal. Se reforma su marco regulador para autorizarlas a operar como agencias de colocación. Pero no vale con una mera declaración responsable: ahora precisan autorización. Afecta al artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores y a su Ley reguladora. Ver también la D. Tr. 1ª.

 

2. Formación profesional para el empleo. El RDL apuesta por una formación profesional que favorezca el aprendizaje permanente de los trabajadores y el pleno desarrollo de sus capacidades profesionales.

            - Se reconoce la formación profesional como un derecho individual;

            - los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa podrán tener un permiso retribuido con fines formativos de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años.

            - tienen también derecho a la formación profesional dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo;

            - los Servicios Públicos de Empleo otorgarán a cada trabajador una cuenta de formación asociada al número de afiliación a la Seguridad Social;

            - y se reconoce a los centros y entidades de formación, debidamente acreditados, la posibilidad de participar directamente en el sistema de formación profesional para el empleo.

               - También se podrán acoger al contrato para la formación y el aprendizaje los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.

               - La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato

            Afecta, entre otras disposiciones a los arts. 4, 11 y 23 del Estatuto de los Trabajadores.

            La D. F. 2ª prevé un desarrollo reglamentario de la cuenta de formación.

            La D. F. 3ª anuncia que el Gobierno evaluará la conveniencia de crear un cheque formación destinado a financiar el derecho individual a la formación de los trabajadores.

            Ver las D. Tr. 7ª, 8ª y 9ª, relativas a los contratos para la formación y aprendizaje, anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012, y límite de edad.

 

3. Contrato para la formación y el aprendizaje. El art. 3 suprime limitaciones que considera injustificadas.

            Las empresas que, a partir del 12 de febrero de 2012 celebren contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo antes del 1 de enero de 2012, tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos, del 100 por cien si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el resto de empresas.

            Para estos mismos contratos, también se reducirá el 100 por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga.

            Las empresas que transformen en contratos indefinidos los contratos para la formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una reducción en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha reducción será de 1.800 euros/año.

            Estas reducciones previstas en este artículo no serán de aplicación en los contratos para la formación y el aprendizaje cuando se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley de Empleo (poíticas activas de empleo), incluyendo los proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.

 

4. Nueva modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido. Art. 4.

            - Sólo podrán hacer uso las empresas que tengan menos de cincuenta trabajadores.

            - Será de jornada completa, y se formalizará por escrito según modelo

            - Duración del periodo de prueba de un año, pero no podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

            Incentivos fiscales:

               a) Primer contrato de trabajo con un menor de 30 años: tres mil euros.

               b) Desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo: deducción fiscal con un importe equivalente al 50% de lo pendiente de percibir, con el límite de doce mensualidades

               Ahora se hace remisión al art. 43 de la Ley del Impuesto de Sociedades, que contempla estos incentivos.

               El trabajador contratado podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su contratación. Ha de llevar tres meses cobrando el paro. La entidad gestora y el beneficiario estarán exentos durante la percepción del 25 por ciento de la prestación compatibilizada de la obligación de cotizar a la Seguridad Social. Si no compatibiliza, mantendrá el derecho a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación.

            Bonificaciones al contratar desempleados inscritos en la Oficina de empleo:

               a) Jóvenes entre 16 y 30 años: en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años, de entre 1000 y 1200 euros/año.

               b) Mayores de 45 años, inscritos al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación: en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años, 1300 euros/año. Ya no es preciso que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación,

            - Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).

            - El empresario deberá mantener en el empleo al trabajador al menos tres años. Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración del contrato.

 

5. Trabajo a tiempo parcial. Se trata de desarrollar como mecanismo de redistribución del empleo y de organización flexible del trabajo.

            - Se admite la realización de horas extraordinarias en los contratos a tiempo parcial, e incluyendo las mismas en la base de cotización por contingencias comunes. Su límite es el legalmente previsto en proporción a la jornada pactada. Afecta al art. 12 del Estatuto de los Trabajadores

            - Ver D. F. 9ª, sobre horas extraordinarias y que alude a su cotización en la Seguridad Social. Ahora, con cambios, está en la D.F. 5ª.

 

6. Teletrabajo. Se modifica la ordenación del tradicional trabajo a domicilio, para dar acogida al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías. Para ello, se da una nueva redacción al art. 13 del Estatuto de los Trabajadores.

            - Se define como aquél en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

            - El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito.

            - Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquéllos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial.

            - Su retribución mínima será la total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.

            - El empresario deberá informarles de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.

            - Podrán ejercer los derechos de representación colectiva, para lo cual, deberán estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa.

            El texto de la Ley presenta modificaciones mínimas.

 

7. Transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos.

            - Las empresas, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años. En el caso de mujeres, 58,33 euros/mes (700 euros/año).

            - Sólo para empresas que tengan menos de cincuenta trabajadores.

            - Ahora se aclara, respecto a los contratos en prácticas que la transformación puede ser a la finalización de su duración inicial o prorrogada

 

8. Clasificación profesional.

            - El sistema de clasificación profesional pasa a tener como única referencia el grupo profesional con el objetivo de sortear la rigidez de la noción de categoría profesional y hacer de la movilidad funcional ordinaria un mecanismo de adaptación más viable y eficaz. Afecta al art. 22 del Estatuto de los Trabajadores.

            Concepto. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

               - El sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales se realizará:

               - Mediante la negociación colectiva,

               - en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

            - Por acuerdo entre el trabajador y el empresario:

               -  se asignará al trabajador un grupo profesional,

               - se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas;

               - cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

               - En el plazo de un año, los convenios colectivos en vigor deberán adaptar su sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico. D. Ad. 9ª

            El texto coincide en la Ley. Pero, como ésta entró en vigor el 8 de julio de 2012, la adaptación de los convenios colectivos al sistema de clasificación profesional habrá de ser antes del 8 de julio de 2013. 

 

9. Tiempo de trabajo. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5 por ciento de la jornada de trabajo, respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Afecta al art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores

            Ahora puede afectar al 10% de la jornada y se prevé un preaviso mínimo de cinco días. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. Se promoverá la utilización de la jornada continuada y el horario flexible.

 

10. Movilidad funcional. Se amplía, pues ya no está tan limitada por el grupo profesional o categorías equivalentes. También aumenta la flexibilidad para la realización de funciones superiores o inferiores a las correspondientes al grupo profesional.

          - Se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral. 

            - El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

            - En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo

            Afecta al art. 39 del Estatuto de los Trabajadores. El texto es similar en la Ley.

 

11. Movilidad geográfica. Afecta al art. 40 del Estatuto de los Trabajadores.

            - Se desarrolla cuándo existen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen.

            - Desaparece la referencia a que la autoridad laboral pueda ampliar el plazo de incorporación.

            - Se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.

            - Los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de rehabilitación, tendrán derecho preferente en localidades cercanas.

 

12. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Afecta al art. 41 del Estatuto Trabajadores.

            - Se simplifica la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas,

            - Se consideran razonas que las justifican las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

            - Se incluye la cuantía salarial y no sólo el sistema de remuneración como modificación sustancial.

            - Se incluye la modificación sustancial de funciones y de estructura y cuantía salarial como causa de extinción voluntaria del contrato de trabajo con derecho a indemnización.

            - La notificación se hará con 15 días de adelanto y no con 30.

            - La modificación de condiciones de trabajo recogidas en convenio colectivo del Título III del Estatuto de los Trabajadores se reconducen al apartado 3 artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

            La Ley contiene un texto muy similar.

 

13. Suspensión del contrato o reducción de la jornada. Arts 13, 15, 16 y D. Ad. 3ª. Afecta al art. 47 y D. Ad. 21ª del Estatuto Trabajadores.

            - Puede ser por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. La ley aclara cuándo concurren causas económicas o técnicas.

            - Se pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos.

            El trabajador podrá recurrir la medida ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador.

            - Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes. La duración de la bonificación será coincidente con la situación de desempleo del trabajador, sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador.

            - La suspensión del contrato o reducción de jornada no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. D. Ad. 3ª.

            - La D. Tr, 10ª regula el régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este real decreto-ley. La Ley respeta esa fecha: 12 de febrero de 2012.

 

14. Negociación colectiva. Afecta a los arts. 82, 84, 85, 86 y 89 del Estatuto Trabajadores.

            - Se prevé la posibilidad de descuelgue respecto del convenio colectivo en vigor por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ante la falta de acuerdo y la no solución del conflicto por otras vías autónomas, las partes se someterán a un arbitraje.

            Ahora se aclara cuándo hay disminución (dentro de las causas económicas): para ello, durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre ha de ser inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

            - Se da prioridad al convenio colectivo de empresa, garantizándose una descentralización convencional, y podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior

            - Se regula el régimen de ultractividad de los convenios colectivos, es decir, de su duración, ámbito temporal, incentivando que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio. Para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad del convenio a dos años. La Ley reduce el plazo a un año.

            La D. Tr. 4ª regula la vigencia de convenios denunciados antes del 12 de febrero de 2012: será de dos años más, por lo que concluirá su vigencia el 12 de febrero de 2014. La Ley reduce el plazo a un año, que concluirá el 8 de julio de 2013.

 

15. Encadenamiento de contratos temporales. Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Según este precepto suspendido, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales,… adquirirán la condición de trabajadores fijos. Se reduce, con ello, el periodo de suspensión, que antes se extendía a 2013.

            Ahora se añade que quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.

 

16. Extinción del contrato de trabajo. Art. 18. Arts. 49, 51, 52, 53, 56 y 57 y D. Ad. 20ª del Estatuto de los Trabajadores y TRSS.

            - Se intenta reducir la dualidad laboral, la rotación y segmentación de nuestro mercado de trabajo y luchar contra la práctica del llamado «despido exprés».

            - Se reforma el régimen jurídico del despido colectivo:

               - Supresión de la necesidad de autorización administrativa para darle mayor celeridad,

               - mantenimiento de la exigencia comunitaria de un período de consultas, de 15 días (30 si hay más de 50 trabajadores), pero sin exigirse un acuerdo con los representantes de los trabajadores para proceder a los despidos

               - asimilación de estos despidos colectivos con el resto de despidos a efectos de su impugnación y calificación judicial;

               - se prevé una acción para la que están legitimados los representantes de los trabajadores y que permitirá dar una solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el despido.

            - Cara a la justificación de los despidos colectivos y de los objetivos, la ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que los justifican, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre (según la E. de M.). El control judicial ha de ceñirse a las causas sin acudir a interpretaciones finalistas o proyecciones de futuro.

                  - Se considera causa económica cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.  No se aclaran los términos de la comparación. La Ley sí lo aclara: cuando el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

                  - Desaparece la obligación por parte de la empresa de acreditar las causas. Pero véase de todos modos el art. 53.4 ET, aplicable al despido por causas objetivas, que dice “La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva…”. La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras.

            El periodo de consultas puede ser sustituido por mediación o arbitraje.

            - Se incentiva que, mediante la autonomía colectiva, se establezcan prioridades de permanencia, aparte de los delegados, ante la decisión de despido de determinados trabajadores, tales como aquellos con cargas familiares, los mayores de cierta edad o personas con discapacidad.

            - Respecto a indemnizaciones y otros costes asociados a los despidos, se acercan sus costes a la media de los países europeos (según la E. de M.):

               - El RDL generaliza para todos los despidos improcedentes la indemnización de 33 días con un tope de 24 mensualidades.

               - Las nuevas reglas se aplican a los contratos celebrados a partir del 12 de febrero de 2012.

               - Para los contratos anteriores, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas anteriormente vigentes (45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades), si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados antes de la entrada en vigor de esta norma. Ver D. TR. 5ª y 6ª.

            - En cuanto a los salarios de tramitación, mantiene la obligación empresarial de abonarlos únicamente en los supuestos de readmisión del trabajador (por opción del empresario o por nulidad). La E. de M. considera que los salarios de tramitación actúan en ocasiones como un incentivo para estrategias procesales dilatorias, con el añadido de que los mismos acaban convirtiéndose en un coste parcialmente socializado, dada la previsión de que el empresario podrá reclamar al Estado la parte de dichos salarios que exceda de 60 días (ahora 90).

            Se trasladan en la Ley a la D.F. 5ª las referencias a la reforma del TRSS (art. 209) con contenidos como el siguiente: “En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.”

            - La D. Ad. 2ª se dedica al despido en el sector público.

               - Se hace remisión a los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

               - Se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

               - Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate

               - Habrá causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

               -Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto.

            - La D. Tr, 10ª regula el régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este real decreto-ley. La Ley mantiene como fecha de referencia el 12 de febrero de 2012.

            - La D. F. 4ª regula los despidos colectivos de trabajadores mayores de 50 años en empresas con beneficios. Obliga a las empresas a efectuar una aportación económica al Tesoro Público. La Ley incluye claramente a los trabajadores de 50 años y amplía el número de empresas (más de 100 trabajadores en vez de 500).

            Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social.

 

17. Fondo de Garantía Salarial. Se modifica su régimen jurídico, racionalizando su ámbito de actuación, ciñéndolo al resarcimiento de parte de las indemnizaciones por extinciones de contratos indefinidos, que tengan lugar en empresas de menos de 25 trabajadores y no hayan sido declaradas judicialmente como improcedentes. Según la Ley, el Fondo pagará directamente al trabajador y no al empresario.

 

18. Reforma procesal. A ella se dedica el Capítulo V que modifica la reciente Ley sobre Jurisdicción Social.

            - Recoge aspectos procesales motivados por la reforma del régimen jurídico sustantivo de la suspensión temporal del contrato, de la reducción temporal de la jornada y del despido colectivo.

            - Se ha creado una nueva modalidad procesal para el despido colectivo, cuya regulación persigue evitar una demora innecesaria en la búsqueda de una respuesta judicial a la decisión empresarial extintiva. Tendrá el carácter de preferente y urgente y viene caracterizada por atribuir a los Tribunales Superiores de Justicia y a la Audiencia Nacional el conocimiento, en primera instancia, de la impugnación por parte de los representantes de los trabajadores del despido colectivo, reconociéndose, posteriormente en aras a la celeridad, el recurso de casación.

            - La D. Tr. 11ª determina que esta modalidad procesal será de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto ley. La Ley respeta la fecha del 12 de febrero de 2012.

            - Se han suprimido apartados de otros preceptos que se referían a la autorización administrativa que se exigía hasta ahora en las suspensiones contractuales y reducciones de jornada temporales, así como en los despidos colectivos.

            - Para evitar dilaciones en el tiempo, se establece la obligación empresarial de aportar la documentación que justificaría su decisión extintiva en un plazo a contar a partir de la admisión de la demanda, y así poder practicar, en su caso, la prueba sobre la misma de forma anticipada.

            - La impugnación individual de la extinción del contrato en el marco de un despido colectivo se sigue atribuyendo a los Juzgados de lo Social, por el cauce previsto para las extinciones por causas objetivas.

            - La impugnación de suspensiones contractuales y reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y por fuerza mayor se articularán a través de las modalidades procesales previstas en los artículos 138 y 153-162 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en atención al carácter individual o colectivo de la decisión empresarial.

            La ley modifica bastantes redacciones: fundamentalmente a los arts 2, 7, 8, 21, 43, 31,32(acumulaciones), 64, 70, 110, 111, 124, 138, 148 (inicio del proceso de oficio en casos de fraude, dolo…), 151 (sentencia que deje sin efecto extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor), 153, 154, 191, 281, 247 (ejecución de sentencias).

            Los órganos jurisdiccionales del orden social también conocerán en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 (suspensión del contrato de trabajo  por causa derivada de fuerza mayor) y en el apartado 7 del artículo 51 (despido colectivo por causa de fuerza mayor) del Estatuto de los Trabajadores. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de estos procesos si su ámbito no es superior al de la Comunidad Autónoma. En otro caso, será la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

            También aclara la ley que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán en suspensiones y reducciones temporales de jornada.

            Cuando la decisión extintiva no se haya impugnada, el empresario podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. La sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales.

 

19. Bonificaciones y reducciones.

            - Las bonificaciones y las reducciones de cuotas de la Seguridad Social se aplicarán por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal. D. Ad. 1ª. 

            - Las correspondientes a contratos anteriores al 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción. D. Tr. 2ª

             - La Ley mantiene un texto similar, respetando la fecha de 12 de febrero de 2012.

 

20. Normas aplicables en las entidades de crédito. La D. Ad. 7ª viene a complementar al Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero de saneamiento del sector financiero, respecto a las remuneraciones en las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público para su saneamiento y restructuración.

            - Se regula un régimen específico aplicable a los administradores y directivos de entidades de crédito en lo relativo a limitaciones en las indemnizaciones a percibir por terminación de sus contratos en aquellas entidades de crédito participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el FROB.

            - Asimismo, se establecen determinadas normas respeto a la extinción y suspensión del contrato de administradores o directivos de entidades de crédito por razón de imposición de sanciones o de suspensión y determinados supuestos de sustitución provisional.

            - En la Ley el texto es similar.

 

21. Sector público estatal. La D. Ad. 8ª recoge especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal.

            - Se fijan límites en las retribuciones y en la indemnización por extinción.

            - Deben de pasar un control de legalidad previo por la Abogacía del Estado o entidad de control.

            - Tienen que adaptarse los contratos en dos meses, aplicándose ya las reglas sobre indemnizaciones.

            La Ley hace desaparecer la palabra “estatal” del encabezado y añade que es aplicable a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local, el cálculo de la indemnización, retribuciones básicas y control de legalidad de los contratos.

           

22. Modificaciones en materia de conciliación de la vida laboral y familiar. Se precisan las condiciones de disfrute de determinados supuestos de permisos de los trabajadores en materia de conciliación de vida laboral y familiar. Afecta a los artículos 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores. D. F. 1ª. Trata fundamentalmente de:

            - Derechos por lactancia del menor hasta los 9 meses.

            - Cuidado directo de algún menor de ocho años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida.

            - Vacaciones. Su calendario se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

            La Ley mantiene una redacción muy similar.

 

23. Desempleo. Tratan de él las D. F. 5ª, 7ª y 13ª. Afecta a la Ley General de la Seguridad Social, en materia de protección por desempleo y a otras disposiciones.

            - Se determina cuándo una persona se encuentra en situación legal de desempleo

            - Se define cuándo el desempleo es total o parcial.

            - Cambia la acreditación de situaciones legales de desempleo que provengan de despido colectivo, o suspensión del contrato y reducción de jornada.

            - Se reforma el subsistema de formación profesional para el empleo.

            - Se modifican las reglas del abono de la prestación por desempleo por pago único.

            La Ley modifica el art. 7.1 a) TRSS que define las personas comprendidas en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva para incluir a los trabajadores a distancia.

 

24. Forma del contrato.

            La Disposición final octava de la Ley modifica el apartado 2 del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores: Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.»

 

            El RDLey entró en vigor el 12 de febrero de 2012 y la Ley entró en vigor el 8 de julio de 2012.

            Ver reseñas de prensa.

            Ver resumen del RDLey 3/2012.

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**APROVECHAMIENTO POR TURNO. Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

         Este resumen, realizado por José Manuel Hernández Antolín, Notario de Madrid, Registrador excedente y especialista sobre la materia, tiene dos antecedentes:

            - Su juicio crítico del Anteproyecto de Ley

            - Y su análisis del RDLey  8/2012 de 16 de marzo de 2012 

         Ahora da noticia del iter normativo hasta la vigente Ley 4/2012 de 6 de julio (nos remitimos a su nuevo trabajo en cuanto a la tramitación parlamentaria) y enuncia las modificaciones introducidas en el texto, que considera de escasa importancia (salvo lo que se dirá del segundo párrafo del artículo 8):

         La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la Ley es idéntica con la sola supresión de las causas que llevaron a su aprobación como RDL):

         En cuanto al TITULO PRIMERO, dos son las novedades introducidas:

            a) Es importante el segundo párrafo añadido al artículo 8, por la Enmienda transaccional introducida en el Congreso, que introduce una novedad de aparente gran calado respecto del RDL, al disponer que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado anterior, facultará al consumidor para resolver la relación contractual, bastando para ello la notificación fehaciente al empresario, en el que se ponga de manifiesto la falta de información que el consumidor considere no proporcionada o suficiente, recayendo la carga de la prueba de la verdadera existencia y suficiencia de la misma en el empresario, y todo ello sin perjuicio del derecho de desistimiento regulado en la presente Ley, ni de la sanciones que se pudieran imponer al empresario conforme al artículo 22 de la misma. Como dijo el portavoz de Izquierda Plural, se trata de establecer una sanción civil al incumplimiento del deber de información (independiente de las sanciones administrativas y del ejercicio derecho de desistimiento). De la exégesis del precepto, entendemos:

            - la sola infracción de las normas sobre publicidad, si luego se ha completado debidamente la información precontractual, en cuanto que no permite entender que el consentimiento prestado por el consumidor está viciado, solo da lugar a una infracción en materia de consumo (sanción administrativa).

            - ¿qué pasa si se infringen las normas de información precontractual, pero luego se completan al tiempo del contrato? Entendemos que tampoco habría sanción civil, dado que el consumidor ha sido informado debidamente de aquello que adquiere, ni pudiendo considerar que la prestación del consentimiento adolece de vicio alguno. La voluntad del consumidor está debidamente informada.

            - la cuestión ha de referirse, en consecuencia, al supuesto de que no le haya proporcionado la información precontractual, y, además, que el contrato no contenga la información que la ley exige. En este caso operará, en principio, la sanción civil que el precepto establece, que se caracteriza por:

             1º Es compatible e independiente, tanto del derecho de desistimiento (que no exige causa alguna), como los demás remedios previstos en la propia norma ahora aprobada (artículo 12 de la Ley), y de los propios, tanto del derecho de consumo (Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios) como del derecho común: derecho de resolución del artículo 1124 del Código Civil (que operará en todo caso, si se dan los elementos que el precepto indica).

             2º Es causal: Ha de haber una falta de información (la ley dice solo no proporcionada o suficiente), pero el remedio jurídico elegido (resolución) exige que, además, sea relevante (es decir, que de haberla conocido no habría celebrado el contrato).

            3º Es sanable, acreditando que el consumidor tuvo conocimiento de aquello que dice ignorar. El problema será la prueba.

             4º Se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario acreditar la existencia y suficiencia de la información por él proporcionada. La inversión de la carga de la prueba es una figura jurídica muy utilizada en materia de consumo.

              5º Exige una declaración de voluntad unilateral (del consumidor), recepticia (dirigida al empresario), justificada (se ha de indicar la concreta información no proporcionada) y formal, ya que exige una notificación fehaciente realizada por el consumidor al empresario, en la que se ponga de manifiesto la concreta información no proporcionada. No basta una alegación genérica.

             6º El remedio jurídico elegido es la resolución del contrato (1124 CC), figura propia y característica del incumplimiento contractual (que exige, como señala el TS, una  voluntad rebelde al cumplimiento contractual), a modo de sanción civil prevista para el incumplimiento del empresario de la obligación de información suficiente.

             7º Estará sujeta al plazo ordinario de prescripción de la acción de resolución (15 años), a contar desde el día en que el consumidor tuvo conocimiento de la insuficiente información obtenida (que será, de ordinario, la fecha del contrato).

             8º La resolución no es automática (tal y como figuraba en la Enmienda originaria, que determinaba que se trata de una resolución “de pleno derecho”, siendo suprimida esta última expresión en la transacción parlamentaria). Obviamente el empresario podrá oponerse a la misma, acreditando la suficiencia de la información proporcionada, y a falta de acuerdo, serán los Tribunales, en última instancia, los que determinen la procedencia o no de la resolución pretendida por el consumidor.

             9º Por aplicación de las normas civiles, solo podrá ser utilizada por aquel consumidor que haya cumplido todo aquello a que estuviera obligado contractualmente

             10º El efecto jurídico del ejercicio de la facultad resolutoria es dejar sin efecto el contrato celebrado, y su consecuencia es la debida restitución por los contratantes de las prestaciones. Pero, obviamente, el derecho se ha consumido en una parte, y por otro lado el consumidor ha podido disfrutar del uso del alojamiento, por lo que el ejercicio de la facultad de resolver puede provocar, y de hecho lo hará, un enriquecimiento injusto. Serán los Tribunales los que fijen, en última instancia, el concreto efecto resolutorio.

             11º Es aplicable, por normativa de consumo, a todo contrato realizado en España, en el que el inmueble esté sito en España, en la que el consumidor sea residente en España o en el que las partes voluntariamente se hayan sometido a la ley española.

            Si se han sometido expresamente a una ley extranjera de un país miembro del Espacio Económico Europeo, dependerá de la normativa del país al que las partes se someten (por ejemplo, la Ley Inglesa lo prohíbe).

            También se aplicará cuando las partes se hayan sometido a la ley de un Estado no miembro del Espacio económico europeo, siempre que se dé alguna de las circunstancias del artículo 17 de la Ley.

             12º Y en materia de derecho transitorio, por ser un derecho introducido “ex novo” por la nueva normativa, sólo podrá ser utilizada por el consumidor en contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la norma (8 de julio de 2012).

             Por todo lo expuesto, a nuestro juicio de la norma introducida en el Congreso ha de ser negativo, al tratarse de una norma innecesaria y perturbadora fruto de la improvisación de los Grupos Parlamentarios por su falta de precisión y claridad, y porque una interpretación simplista del precepto puede suponer, de facto, dejar no ya el cumplimiento, sino la misma validez del contrato, al arbitrio de una sola de las partes (el consumidor), quien ha de ser quien pruebe la suficiencia de la información ofrecida.

             La asociación empresarial del Sector A.N.E.T.C.-RDO España, en sus comentarios a los Grupos Parlamentarios, manifestó que dicha propuesta era contraria a la propia Directiva y su mandato armonizador de las legislaciones nacionales, criminalizaba sin más a este sector y era contrario al ordenamiento jurídico español, porque dejaba el validez del contrato a una de las partes, con infracción del artículo 1115 del CC, afectando a la base del contrato (afecta al equilibrio contractual). Lo cierto es esta propuesta ( La enmienda 23) en principio rechazada en el informe de Ponencia es admitida por transacción entre el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Popular al introducir una variación fundamental, al suprimir del texto originalmente propuesto cuando decía que bastaría la comunicación del consumidor para provocar la resolución “de pleno derecho”. Eliminada estas tres palabras no parece que el régimen de resolución contractual se aparte del general del art. 1124 CC, más allá de la inversión de la carga de la prueba en el proceso judicial que se inste tras la comunicación de la oposición del empresario comercializador; inversión que de hecho se da en muchos de los litigios que versan sobre relaciones de consumo.

             Esta clase de disposiciones, sobre todo si se hubiese aceptado la enmienda propuesta originaria, es perturbadora. La sanción civil de la falta de información es el aumento del plazo para desistir, siendo incoherente la introducción de una nueva sanción Ello puede afectar, y de seguro afectará, al necesario marco de seguridad jurídica y estabilidad que reclama todo empresario antes de hacer su inversión. Máxime si es empleada por el consumidor en manifiesto abuso de derecho (por ejemplo, si lleva disfrutando del alojamiento durante largo tiempo, sin reserva alguna), lo que nos vuelve a plantear el tema del abuso de derecho en el ejercicio de acciones y derechos derivados de la normativa de consumo (recuérdese que el artículo 7.1 CC exige que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe) y la posible existencia del llamado “consumidor de mala fe”. A mi juicio, se trata de una sanción excesiva, que no tiene paralelo en ningún otro contrato en que intervenga un consumidor y que de facto supone una sobreprotección excesiva del consumidor, muy por encima de las disposiciones de la Directiva que se traspone,

              b) Cuestiones lingüísticas: Afectan a los artículos 9.3, 11.1 y 30.3, todas ellas en igual sentido, e introducidas en el Senado por los grupos nacionalistas (que alegaban un menosprecio de las lenguas cooficiales), referidas tanto la información precontractual (9.3), como en el contrato (9.3 y 30.3). En todos los casos, se ha de proporcionar en la lengua o una de las lenguas del Estado en que resida el consumidor o del que sea nacional, a su elección, siempre que sea una lengua oficial de la CE, sin perjuicio que, en determinados casos, éste también haya de estar redactado en idioma español, y si lo exige cualquiera de las partes contratantes, además en lengua cooficial española (euskera, catalán, gallego y valenciano) si el contrato se celebra en  territorio donde sea lengua cooficial, volviéndose a una redacción análoga a la derogada Ley 42/1998).

         En cuanto al TITULO SEGUNDO se introducen las siguientes novedades:

               a) El artículo 23 introduce dos modificaciones:

                - párrafo 2º introduce una modificación en el Senado, señalando que si en un mismo complejo coexiste una explotación turística y otra de aprovechamiento por turno, habrá de cumplir ambas normativas, precepto obvio, que no supone novedad alguna.

                - párrafo 3: Los turnos tienen una duración mínima de una semana. No se ha modificado este periodo mínimo, adaptándolo la norma interna a la Directiva Comunitaria (preocupado por la proliferación en el pasado de turnos de seis días para así eludir la aplicación de la misma): por tanto, si el periodo de ocupación es inferior, será aprovechamiento por turno de bien de uso turístico (art.2 de la Ley), pero no será el DAT del Título II, y se aplicará, en todo caso, el Título I). En la tramitación como Ley ordinaria, debió, a mi juicio, modificarse este punto, no fijando periodo mínimo de ocupación, para coordinarlo con la Directiva.

              Los turnos “podrán tener o no la misma duración”. El Congreso aceptó una Enmienda del Grupo Popular aclarando este extremo, que ya estaba claro en el RDL que solo decía “podrán tener igual duración”: Antes se imponía expresamente y aquí está la novedad. Ahora no: con ello se flexibiliza el producto: con ello se pretende que las temporadas bajas puedan ser más atractivas, si el periodo de disfrute es mayor. También es posible que un mismo turno se componga de dos o más periodos de utilización en un año, siempre que cada periodo de uso tenga una duración mínima de una semana.

             b) El artículo 29 regula las condiciones de promoción y trasmisión, remitiéndose al Título I de la Ley (antes sólo al artículo 9), según Enmienda del Grupo Popular en el Congreso.

         LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA deroga el RDL 8/2012, que a su vez había derogado la Ley 42/1998.

         LA DISPOSICION FINAL CUARTA  determina la entrada en vigor, al día siguiente de su publicación en el BOE (8 de julio de 2012).

         Juicio final: La aprobación de la Ley culmina la transposición de la normativa comunitaria al derecho interno, llevando seguridad jurídica (con la sola crítica del párrafo 2º añadido al artículo 8) y estabilidad económica a un sector económico que ha de estar llamado a relanzar la actividad turística (nuestra primera industria nacional), y que no ha sido ajena a la crisis general que nos azota.

         Las consideraciones críticas hechas en su día al RDL han de reproducirse ahora, pues los cambios introducidos han sido mínimos. Sólo criticar que se haya tenido poco en cuenta la experiencia práctica de la Ley 42/1998, y que continúe la línea ordenancista de la normativa derogada. Preveo que pocos regímenes se van a constituir al amparo de la norma española, y que la mayor parte se constituirán, como hasta ahora, al amparo de normativas foráneas. O sea que seguiremos igual. (JMHA)

         Ver resumen-artículo de José Manuel Hernández Antolín.

         Ver resumen JFME del RDLey 8/2012.

         Ver análisis del RDLey de José Manuel Hernández Antolín.

         Referencia al trámite parlamentario.

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**MEDIACIÓN. Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

         Para hacer esta reseña, hemos partido de la publicada en su día del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

         Hicimos una comparación de los textos de ambas disposiciones legales, artículo por artículo.

         Fruto de ella, mostramos un esquema con las principales diferencias significativas, que seguidamente, desarrollamos, poniendo en rojo el nuevo contenido normativo procedente de la Ley 5/2012.

 

Esquema de diferencias:

         - Se aclara la redacción sobre prescripción y caducidad.

         - Las Instituciones de mediación pueden ser españolas y extranjeras,

         - Se suaviza el régimen de responsabilidad de estas Instituciones, pero tendrán obligación de confidencialidad.

         - No podrán prestar directamente el servicio de mediación y tampoco las Cámaras de Comercio.

         - Los Colegios Profesionales han de impulsarla y podrán desempeñar funciones de arbitraje.

         - La responsabilidad del mediador se endurece: puede no ser sólo por mala fe, temeridad o dolo.

         - Las partes podrán solicitar medidas cautelares incluso judiciales.

         - Las personas jurídicas mediadoras deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.

         - El mediador ha de tener título oficial universitario o de formación profesional superior.

         - Los cursos de formación valen para todo el territorio español.

         - El expediente deberá ser conservado sólo cuatro meses (y no seis)

         - Si una parte no quiere firmar el acta, el mediador lo hará constar y entregará copias a los que quieran.

         - Contra lo convenido en el contrato de mediación, sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

         - Puede ser también electrónica la sesión constitutiva.

         - Puede usarse videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen con garantías.

         - La mediación para una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros ahora puede no ser electrónica.

         - En la escritura de formalización, no es precisa la comparecencia ante notario del mediador para obtener el título ejecutivo.

         - Se mantiene la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiéndose la modificación de tres artículos más relativos al juicio verbal.

         - No tendrán que obtener los títulos profesionales (curso y examen) quienes se colegien como Abogados o Procuradores antes de los dos años contados desde la terminación de la carrera.

 

Introducción.

         La mediación representa una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, como sistema de resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio.

         El mediador ha de ser un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa.

         Esta materia, en lo aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, carecía de regulación general en España, con alguna atención por parte de Comunidades Autónomas.

         En Europa se ha dictado la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, que ahora se incorpora al Derecho interno, aunque con retraso.

         Pero la Directiva es una regulación de mínimos pensada para conflictos transfronterizos, siendo este texto más amplio en línea con su lejano mandante, la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación basada en los principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, y en todo caso en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad y en el respeto a los servicios de mediación creados por las Comunidades Autónomas.

         Se acudió inicialmente a la figura del Real Decreto Ley para reparar cuanto antes el incumplimiento de trasposición de la Directiva 2008/52/CEE.

         Se trata de una regulación estatal en uso de las competencias que le incumben al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, con respeto a las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

         La regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles, como instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible.

         El modelo de mediación es flexible. Se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una actuación activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. De hecho, se opta por la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.

         El acuerdo al que se pueda llegar podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública, cuya efectividad podrá instarse directamente ante los tribunales

         La figura del mediador –uno o varios- es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.

            - La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto.

            - Ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea

            - Debe ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.

            - Los servicios e instituciones de mediación desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.

         Otro eje de la nueva regulación es la llamada desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.

         Como medidas para favorecer su uso, se procura, por ejemplo:

            - que el procedimiento sea de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.

            - que no tenga repercusión en costes procesales posteriores

            - que no se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.

            - que no interrumpa la prescripción, optándose por la suspensión de la prescripción al iniciarse el procedimiento, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.

         La ley –y antes el real decreto- ley cuenta con cinco títulos.

 

Título I. Disposiciones generales.

          Concepto. Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

          Ámbito de aplicación.

            - Se aplica a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes.

            - No se aplica a:

                   a) La mediación penal.

                   b) La mediación con las Administraciones Públicas.

                   c) La mediación laboral.

                   d) La mediación en materia de consumo.

            - Si hay elementos extranjeros: se aplica si las partes se someten a él o, en su defecto, cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.

                - Novedad de la Ley 1/2012: Al definir en su art. 3, los conflictos transfronterizos, se añade este párrafo: "También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto."

 

          Prescripción y caducidad. Art. 4. La Ley 1/2912 cambia su redacción para dejarla más clara.

            - La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso. En el RDL se decía que se producía la suspensión desde el comienzo de la mediación, aunque, seguidamente, concretaba ese comienzo.

            - Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.

                - La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.

 

          Instituciones de mediación.

             - Son las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Pueden ser españolas o extranjeras.

             - Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores. Según el RDL, asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación, pero esta referencia desaparece en la Ley.

            - Darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia, en el ámbito de la mediación a la que se dediquen.

            - Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas son las que podrán asumir las funciones de mediación previstas en este RDL.

            - La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé esta Ley.

            - Estas instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.

            - El Ministerio de Justicia tiene una especial responsabilidad de velar por el cumplimiento de la normativa.

            - El RDLey reformó la Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la de la mediación, pero la Ley ya no permite que actúen con funciones de mediación (frente al RDLey), pues ahora dice. «i) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»  Ver comparativa con antigua D. F. 1ª.

 

            - La nueva D. F. 1ª añade esta función a los Colegios Profesionales: «ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.» Así, pues, no podrán prestar directamente servicios de mediación.

 

Título II: Principios informadores de la mediación:

         Voluntariedad y libre disposición.

            - La mediación es voluntaria, aunque, cuando exista un pacto por escrito de acudir a ella, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial.

            - Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.

          Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.

         Neutralidad. Las actuaciones se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación.

          Confidencialidad.

            - están obligados a ella, bajo responsabilidad, las partes, las instituciones de mediación y el mediador (que quedará protegido por el secreto profesional);

             - afecta tanto al procedimiento como a la documentación utilizada;

            - como regla general, no se puede obligar a presentar los documentos en procedimiento posterior ni a declarar a los intervinientes.

            - Como excepciones se encuentran

                   a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad.

                   b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.

          Principios en la actuación de las partes.

             - la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente;

            - actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.

            - mientras, no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos;

            - deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador.

 

Título III. Estatuto del mediador

         Requisitos.

            - Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

            - Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.

            - Deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.

            - El contenido de la formación será –según el RDLey- teórico y práctico y estará formado por conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación. Desaparece esta enumeración de contenido en la Ley.

            - El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán y requerirán la adecuada formación inicial y continua.

            - Ha de suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil.

         Actuación. Se sigue, al respecto, el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.

            - Facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

            - Desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes.

            - Podrá renunciar, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.

            - Imparcialidad. Si no lo es, no puede iniciar la mediación o ha de abandonarla. También ha de revelar a las partes una serie de circunstancias que se enumeran.

         Responsabilidad.

            - La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. Desaparece en la Ley 1/2012 que esos daños y perjuicios hayan de ser por mala fe, temeridad o dolo, lo que parece ampliar su extensión.

            - El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda.

            - La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben.

         Coste.

            - Será pagado por partes iguales, haya concluido o no en acuerdo, por cada parte, salvo pacto en contrario.

            - Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir la provisión de fondos que estimen necesaria.

            - Ver coste de la mediación y del arbitraje según el Colegio de Abogados de Madrid.

 

Título IV.  Procedimiento de mediación

         Aspectos generales. Según la Exposición de Motivos, es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo de contenido concreto.

         Solicitud de inicio.

             - Puede ser de común acuerdo -designando el mediador o la institución de mediación- o por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación.

            - Se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto.

            - Si está en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión.

         Sesión informativa.

            - El mediador o la institución de mediación citará a las partes, salvo pacto en contrario, para la celebración de la sesión informativa.

            - En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes, se entenderá que desisten.

            - Se enumera el contenido mínimo del que el mediador informará a las partes.

         Sesión constitutiva.

            - En ella, las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los aspectos que se enumeran como su identificación, mediador, objeto, programa, duración, lugar…

            - Se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

         Desarrollo de las actuaciones de mediación.

            - Se dan indicaciones sobre el modo de actuar del mediador en sus funciones de convocatoria, dirección de sesiones y comunicador.

            - El procedimiento será lo más breve posible.

            - Se prevén actuaciones por medios electrónicos, que serán la regla general para reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros, salvo imposibilidad.

         Terminación del procedimiento.

            - Puede ser por acuerdo o sin él: por decisión de alguna parte, transcurso del plazo, decisión del mediador…

            - El mediador formará un expediente con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, debiendo de ser conservado y custodiado el mediador o por la institución de mediación, durante cuatro meses  (eran seis meses en el RDLey).

            - La renuncia o rechazo del mediador sólo producen la conclusión si no se nombra a otro.

            - El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.

            - Del acta, firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores, se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.

         El acuerdo de mediación.

            - Extensión. Puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas.

            - Contenido. Identidad y domicilio de las partes; lugar y fecha; obligaciones que cada parte asume; mediador y, en su caso, institución interviniente y que se ha seguido el procedimiento conforme a este RDL.

            - Firma. Firmarán las partes o sus representantes. En caso de que alguna de las partes no quisiera firma el acta, el mediador hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen. Desaparece en la Ley referencia a que el acuerdo de mediación lo presentarán los interesados al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.

            - Ejemplares. Tendrá uno cada parte, reservándose otro el mediador para su conservación.

            - Vinculante. El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado

            - Escritura como título ejecutivo. También les informará de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo. Sigue igual en la Ley.

            - Recurso. Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

            - Posibles actuaciones por medios electrónicos.

                   - Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación.

                   - La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes. Así, pues, ya no se impone este medio, aunque puedan emplearlo las partes.

 

Título V. Ejecución de los acuerdos.

         Formalización del título ejecutivo.

            - El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. No resulta necesaria la presencia del mediador.

            - El notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este RDL y que su contenido no es contrario a Derecho.

            - Aranceles. “Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios”. La Ley mantiene la misma redacción.

            - Si el acuerdo ha de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos exigidos en Convenios internacionales o por las normas de la Unión Europea.

            - Si hay un proceso judicial pendiente, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.

         Acción ejecutiva. Según la nueva redacción del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe… un acuerdo alcanzado… en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

         Tribunal competente.

            - Si está en curso un proceso, la ejecución corresponderá al tribunal que homologó el acuerdo.

            - En los demás casos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación.

         Acuerdos de mediación transfronterizos.

            - Hay que estar a lo previsto en la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales

            - En su defecto, si un acuerdo de mediación ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.

            - Si aún no la hubiera adquirido, sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.

         Excepción a la ejecutabilidad.

             - No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho, sean españoles o extranjeros (orden público español para éstos).

            - Nota: Este mandato está dirigido, no sólo al Tribunal, sino también al Notario requerido, pues éste ha de verificar que su contenido no sea contrario a Derecho, para poder autorizar la elevación a escritura pública del acuerdo.

            - Ha desaparecido en la Ley el art. 28, tal vez por obvio. Decía: Artículo 28. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación. No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.

        

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las modificaciones tratan de facilitar la aplicación de la mediación dentro del proceso civil.

            - Se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación. Arts. 19 y 415.

            - Se recoge la posibilidad de que el Juez invite a las partes a llegar a un acuerdo mediante la mediación. Art. 414

            - Se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma. Arts. 39, 63, 65, 66 y 395.

            - Se incluye el acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución. Arts. 517, 518, 539 (intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no necesidad de requerimiento de pago para embargar)

            - Se dictarán autos cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de acuerdos de mediación. Art. 206.

            - No se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo acuerdo en contrario de las partes. Arts. 335 y 347

         La Ley mantiene la redacción de los artículos modificados de la Ley de Enjuiciamiento Civil y añade tres más relativos al juicio verbal:

            - Se añade una excepción 4.ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción: No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

               «4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.»

            - Se modifica el apartado 1 del artículo 440 para añadir que “en la citación se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma”.

            - Al apartado 3 del artículo 443, dedicado al desarrollo de la Vista, se le añade lo siguiente: “En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.”

 

ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR.

         Esta materia, incluida en la Disposición final cuarta –tercera en el RDLey-, no tiene nada que ver con el resto del texto.

          Reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, por la que, para obtener el título profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior evaluación. Esta Ley entró en vigor el pasado 1º de noviembre de 2011.w

          La reforma incluida en el Real Decreto Ley, tenía estos objetivos:

             - Dar una solución a los estudiantes de Derecho que el 31 de octubre de 2006 ya se encontraban matriculados en la carrera y que todavía no han podido completar sus estudios. Se les concede un plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, para colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.

             - Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad al 1º de noviembre de 2011 podrán obtener los títulos profesionales siempre que realicen las prácticas externas y que acrediten su capacitación profesional (evaluación del artículo 7). Es decir, que se les exonera de los cursos.

             - Se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus estudios. Dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan. Así pues, disponen de plazo hasta el 1º de noviembre de 2013.

         Sin embargo La Ley, en su redacción definitiva cambió radicalmente la D. Ad. 8ª de la Ley 34/2006:

         «Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.

         Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»

         Por tanto, los títulos profesionales regulados en la Ley 34/2006 serán de obtención marginal, pues sólo se exigirán si se desea colegiarse como Abogado o Procurador, cuando ya han pasado dos años desde la terminación de los estudios.

              - Se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, permitiendo acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley, si se colegian en dos años desde la homologación.

             - Se aclara que no es necesario estar en posesión material del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo por haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley.

             - La expedición de los títulos profesionales la realizará el Ministerio de Justicia (antes era el Ministerio de Educación y Ciencia).

         Una sencilla disposición derogatoria termina con la corta vida del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

         Entrada en vigor: el 27 de julio de 2012.

         Ver cuadro comparativo RDLey – Ley.

         Ver resumen del RDLey 5/2012.

         Referencia al trámite parlamentario.

         Proyecto 2011

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PDF LEY ACTUAL (BOE-A-2012-9112 - 19 págs. - 298 KB)    Otros formatos

 

CANTABRIA. Ley 3/2012, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

         Entró en vigor el 30 de junio de 2012. GGB

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SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO. Real Decreto 1003/2012, de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

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CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO. Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

         Entrada en vigor. El 11 de julio de 2012, pero la Orden se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del 24 de abril de 2012.

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CANARIAS. Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

         Entró en vigor el 1 de julio de 2012, sin perjuicio de las previsiones para el IRPF. GGB

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EXTREMADURA. Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

         Entró en vigor el 30 de junio de 2012. (GGB)

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**ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD. Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

         Estas medidas se adoptan ante el recrudecimiento de la crisis económica y el acoso de los mercados, siguiendo varias de las “recomendaciones” de Bruselas y vertebrándose en dos ejes: la consolidación fiscal y el impulso de nuevas reformas estructurales.

 

Medidas fiscales:

         Son complementarias a las dictadas fundamentalmente en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre y en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.

         Inciden, principalmente, en el IVA, Sociedades, y, en menor grado, en el IRPF y en los Impuestos Especiales como el del tabaco.

         IVA: la Comisión europea recomendó su elevación para alinear la carga impositiva con la media de los socios europeos (teníamos un 12,2% de media frente a la europea, superior al 15%).

            - El tipo impositivo general pasa del 18% al 21%.

            - El tipo reducido se eleva del 8% al 10%.

            - Los tipos del régimen especial de recargo de equivalencia se elevan del 4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, por ese orden, y las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, pasan del 10 y 8,5 por ciento al 12 y 10,5 por ciento, respectivamente.

            - Determinados productos y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto. Por ejemplo, suben al 21% desde el 8% los servicios mixtos de hostelería, la entrada a teatros, circos y demás espectáculos, los servicios funerarios, peluquería, televisión digital y la adquisición de obras de arte.

            - Se considerarán entregas de bienes: 1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible. Antes sólo tenía que exceder del 33%

            - Entrará en vigor el 1º de septiembre.

            - Ver nota interpretativa de la Agencia Tributaria.

 

         IRPF.

            - Se suprime en el período impositivo 2012 la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006.

            - Se eleva la retención sobre los rendimientos de actividades profesionales, que se satisfagan o abonen a partir de 1 de septiembre de 2012. Esquema de retenciones:

                   - Hasta el 31 de agosto de 2012: 15% (7% el reducido)

                   - Entre el 1º de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013: 21% (9% el reducido)

                   - A partir del 1º de enero de 2014: 19% (9% el reducido)

            - Se eleva también al 21%, durante el mismo periodo transitorio, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. A partir del 31 de diciembre de 2013 será del 19%.

         Sociedades. Las medidas se dirigen fundamentalmente a las grandes empresas.

            - Se introducen medidas de carácter excepcional para los períodos impositivos 2012 y 2013, entre las que destaca el establecimiento de un nuevo límite de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores, límite que resulta más relevante en el caso de entidades cuya cifra de negocios anual supera la cifra de sesenta millones de euros.

            - Se limita la deducción de los activos intangibles de vida útil indefinida, si bien excepcionando de dicha restricción a los contribuyentes del IRPF, salvedad que se hace extensible a la limitación en la deducibilidad del fondo de comercio.

            - En relación con las grandes empresas, se introducen diversas modificaciones respecto a la modalidad del pago fraccionado cuya determinación se realiza sobre la base imponible del período impositivo transcurrido.

            - Como medida de carácter indefinido, se modifica la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las empresas en general, sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil.

            - Con carácter exclusivo hasta el 30 de noviembre de 2012, se establece un gravamen especial sobre rentas de fuente extranjera de manera similar al previsto en el Real Decreto-ley 12/2012, si bien este nuevo gravamen afecta a un mayor volumen de dividendos o a la transmisión de un mayor volumen de participaciones que el allí regulado, con menores requisitos, exigiéndose, en consonancia, un tipo de gravamen superior.

 

Administración Pública:

         Se trata de medidas complementarias a las dictadas en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre y en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

         Persiguen ahorrar gastos de personal e incrementar la calidad y productividad del empleo público, siendo unas de carácter temporal y otras de duración indefinida.

         Su vocación es que se extiendan a los empleados públicos de todas las Administraciones en su sentido más amplio.

            - Se regula con carácter básico la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos de carácter básico, con el objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada, incluida por arancel.

            - Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. Se exceptúa de la medida a los funcionarios que cobren menos de 962 euros. Las cantidades derivadas de esa supresión podrán destinarse en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación.

            - Se posibilita, con carácter excepcional, la suspensión o modificación de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, sólo cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, la cual se dará cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

            - Se reducen los días de asuntos particulares (moscosos) que se reducen a tres y los de libre disposición. Además, se suprimen los días adicionales por antigüedad (canosos) tanto en el caso de las vacaciones como en el de los días por asuntos particulares y se suspenden los pactos y acuerdos que contradigan estas disposiciones. Sin embargo se mantienen durante 2012.

            - Se homogeniza el régimen de permisos para todas las Administraciones Públicas.

            - En materia de tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, dispensas de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se limitan los actualmente existentes a los estrictamente previstos por la normativa laboral.

            - Se modifica temporalmente el régimen retributivo del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen de Funcionarios Civiles del Estado durante la situación de incapacidad temporal, y se luchará contra el absentismo. También se modulan las condiciones de acceso y permanencia en la situación de incapacidad temporal de los funcionarios. Ver D. Ad. 18ª y D. Tr. 2ª y 15ª.

            - Se crea un Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado.

            - La edad de jubilación forzosa de los funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, será la que prevean en cada momento las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación ordinaria, en su modalidad contributiva, es decir, sin coeficiente reductor por razón de la edad.

 

Seguridad Social:

         Las dos medidas adoptadas persiguen la simplificación y mejora de su régimen de gestión, y su homogeneización con el régimen tributario.

            - Se modifica el régimen de recargos para reconducir a los afectados por el posible incumplimiento a la solicitud de aplazamiento en el pago, en caso de tener dificultades de tesorería. En los casos en los que los interesados hayan presentado la documentación en plazo, pero no hayan pagado, el recargo será del 20% (antes oscilaba entre el 3% y el 20%). Si tampoco han presentado la documentación, se mantiene en el 35%. Ver art. 17.

            - En la regulación de las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena se trata de homogeneizar la normativa en materia tributaria y de Seguridad Social, de tal manera que aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria, y como tal tributan a efectos del IRPF, sean incluidos también en la base de cotización.

            - Se fijara reglamentariamente la cuantía máxima exenta de cotización por conceptos como dietas, gastos de viaje, indemnizaciones por despidos, horas extraordinarias…

 

Empleo:

         Se intenta concentrar las bonificaciones a la contratación a colectivos con dificultades objetivas y especiales para acceder al mercado de trabajo.

            - Se suprimen todas las bonificaciones a excepción de las destinadas a la contratación de discapacitados, así como a la contratación, a través de nuevo contrato de apoyo a los emprendedores, de jóvenes, mayores de 45 años parados de larga duración y mujeres. Ver D. Tr. 6ª.

            - Se mantienen igualmente las bonificaciones a la contratación de jóvenes que se constituyan como autónomos, y personas que sustituyen a víctimas de violencia de género y trabajadores en baja por maternidad.

            - En materia de prestaciones por desempleo, se establece un nuevo porcentaje del 50% de la base reguladora (desde el 60%) a partir del séptimo mes, que sólo se aplicará a los nuevos perceptores. Ver D. F. 13ª.

            - Se elimina la contribución a la seguridad social por parte de la entidad gestora de parte de la cotización que le corresponde al trabajador en situación de desempleo.

            - Hay importantes reforman en los subsidios por desempleo, reforzándose, por ejemplo, la vinculación entre el derecho de acceso a los subsidios y el patrimonio personal de los beneficiarios. Se elimina el subsidio especial para mayores de 45 años que agotan su prestación contributiva, que pasan al ordinario. También se toca el de mayores de 52 años.

            - Se modifica el régimen de acceso a la renta activa de inserción (RAI) para reforzar su vinculación con el empleo. Previamente tiene que haberse agotado la prestación contributiva o el subsidio por desempleo para aquellas personas que tiene más de 45 años y son parados de larga duración y que durante el periodo de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo (1 año mínimo) no se haya rechazado ninguna oferta de empleo adecuada, ni se haya negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.

            - Se articulan medidas encaminadas a preservar la viabilidad financiera del Fondo de Garantía Salarial, reduciendo sus prestaciones.

            - Salarios de tramitación. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica por el tiempo que exceda. Antes eran sesenta días. La D. F. 18ª modifica el art. 57.1 ET y el art. 116 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Ver D. Tr. 7ª.

 

Dependencia.

         Tratan las medidas implementadas de defender la sostenibilidad del sistema, realizando importantes cambios en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

            - La reforma mantiene los tres grados en los que se clasifica la situación de dependencia, Grado I (dependencia moderada), Grado II (dependencia severa) y Grado III (gran dependencia), pero desaparecen los niveles para simplificar la gestión.

            - Regula un contenido común mínimo de intensidad y compatibilidad de las prestaciones para todas las administraciones actuantes, dadas las desigualdades actuales existentes entre CCAA.

            - Da un nuevo tratamiento al sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia. El convenio será voluntario y lo pagará el solicitante. Ver D. Ad. 8ª.

            - En cuanto al servicio de ayuda a domicilio, los servicios relacionados con las necesidades domésticas solo puedan ser reconocidos conjuntamente con los de atención personal.

            - Reduce las cuantías máximas de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y las cuantías del nivel mínimo de financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

            - Las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales dejarán de producir efectos retroactivos para aquellas personas que a dicha fecha no hayan comenzado a percibir todavía las prestaciones económicas reconocidas a su favor, quienes conservarán, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta ahora. Ver D. Ad. 7ª y D. F. 1ª

            - Ver Disposiciones transitorias, desde la 8ª a la 13ª.

 

Medidas liberalizadoras.

            - En el sector de la distribución minorista, se realiza una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos.

            - El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá restringirse por las Comunidades Autónomas a menos de 90 horas.      - El número mínimo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de dieciséis.

            - Ver D. Tr. 14ª, que mantiene los calendarios de domingos y festivos ya aprobados.

            - Se adoptan medidas urgentes en relación con las promociones de ventas (rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de las ventas). Por ejemplo, las rebajas podrán convivir con los saldos u otras ofertas comerciales.

            - Respecto al fomento de la exportación, las medidas son muy variadas como los cambios en el  régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, las competencias de organismos como CESCE o el ICEX, asignándole a éste la función de atraer inversiones extranjeras a España.

            - Para que las empresas puedan obtener mayor liquidez en la financiación concedida para la exportación, se crea un nuevo instrumento financiero, la «cédula de internacionalización», que tendrá como activo subyacente créditos de apoyo a la internacionalización de la empresa española.

 

Vivienda.

            - A partir del 15 de julio de 2012 quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre (Plan Vivienda 2009-2012). Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma. Se trata de una ayuda financiera estatal destinada a facilitar al prestatario el pago de la amortización del capital del préstamo así como sus intereses, que consiste en una cuantía fija que el Ministerio de Fomento abona a la entidad financiera una vez que ésta factura al prestatario. Art. 35.

            - Respecto al alquiler, se reduce el importe de la ayuda abonada por el concepto de Renta Básica de Emancipación de los jóvenes en un 30%, siendo por tanto la cuantía mensual de la ayuda de 147€ y no será compatible con otras ayudas o subvenciones establecidas en la normativa autonómica. Art. 36.

 

Déficit tarifario.

         Está provocado por los desajustes entre los costes del sistema eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados fijados por la Administración General del Estado. La Exposición de Motivos hace un extenso análisis de la evolución histórica y legislativa del tema.

         Se trata de corregir este problema estructural con diversas medidas que permitan cumplir el objetivo de suprimir el déficit tarifario a partir de 2013,

         Entre estas medidas se determina para las Comunidades Autónomas que graven las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico, con tributos propios o recargos sobre los tributos estatales, la obligatoriedad de imponer el suplemento territorial en los peajes de acceso y tarifas de último recurso, debiendo ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

         También se elimina la concreta previsión de revisión trimestral de peajes de acceso, se modifica la retribución de la actividad de transporte, el régimen de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y el tipo de interés definitivo a aplicar a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.. Ver arts. 37 al 42.

 

Otras medidas.

            - Aeropuertos. Prestaciones públicas patrimoniales percibidas por AENA Aeropuertos, S. A  y regulación de los Comités de Coordinación Aeroportuaria.

            - Autopistas de peaje. Desaparece una compensación a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas del 7% de su importe.

            - Centros Concertados. La D. F. 10ª (y la 11º que parece repetir la anterior y que luego es derogada por la corrección de errores) modifica la recentísima Ley de Presupuestos, fijando las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada.

         Tiene una única disposición derogatoria de densos y específicos contenidos.

         Entró en vigor el 15 de julio de 2012.

PDF (BOE-A-2012-9364 - 91 págs. - 2059 KB)    Otros formatos    Corrección de errores   Convalidación

 

*MEDIDAS DE LIQUIDEZ. Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.

         Entró en vigor el 15 de julio de 2012.

PDF (BOE-A-2012-9365 - 14 págs. - 259 KB)    Otros formatos    Corrección de errores.    Convalidación.

 

BUQUES PESQUEROS. Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el registro de buques y empresas navieras.

PDF (BOE-A-2012-9369 - 6 págs. - 171 KB)    Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.

         Entrará en vigor el 28 de diciembre de 2012.

PDF (BOE-A-2012-9370 - 36 págs. - 527 KB)    Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 13/2012, de 21 de junio, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

         Entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2012, aunque se especifica que las medidas referidas al año 2012 surtirán efectos desde dicha fecha hasta la finalización del referido año. (GGB)

PDF (BOE-A-2012-9372 - 8 págs. - 191 KB)    Otros formatos

 

BALEARES. Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible.

         Entró en vigor el 24 de junio de 2012. (GGB)

PDF (BOE-A-2012-9374 - 21 págs. - 1106 KB)    Otros formatos

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades

PDF (BOE-A-2012-9483 - 17 págs. - 274 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

         Entrará en vigor el 6 de octubre de 2012. (GGB)

PDF (BOE-A-2012-9664 - 10 págs. - 212 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco.

         Entró en vigor el 7 de julio de 2012. (GGB)

PDF (BOE-A-2012-9666 - 12 págs. - 231 KB)    Otros formatos

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

         Entró en vigor el 21 de julio de 2012.

PDF (BOE-A-2012-9716 - 119 págs. - 2679 KB)    Otros formatos

 

REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS. Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos.

         El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollando la Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, creó el registro electrónico de apoderamientos para actuar ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.

       Entrará en vigor el 25 de septiembre de 2012.

PDF (BOE-A-2012-9931 - 14 págs. - 337 KB)    Otros formatos

 

TRATADO DE ESTABILIDAD. Ley Orgánica 3/2012, de 25 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 2 de marzo de 2012.

          El Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TECG) fue firmado por el Presidente del Gobierno en Bruselas el 2 de marzo de 2012.

          Con él se pretende la articulación del Pacto Fiscal, la coordinación reforzada de las políticas económicas y mejorar la gobernanza de la eurozona. Trata de garantizar una gestión duradera, correcta y sólida de las finanzas públicas y hacer así frente a una de las principales fuentes de inestabilidad financiera.

          Entrada en vigor: el 1 de enero de 2013, siempre que doce Partes Contratantes cuya moneda es el euro hayan depositado su instrumento de ratificación, o el primer día del mes siguiente al depósito del decimosegundo instrumento de ratificación por una Parte Contratante cuya moneda es el euro, optándose por la fecha que sea anterior.

PDF (BOE-A-2012-9981 - 13 págs. - 266 KB)    Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2012, de 5 de julio, de modificación de la Ley 4/2001, de 4 de julio, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.

          Entró en vigor el 18 de julio de 2012.

PDF (BOE-A-2012-10157 - 4 págs. - 154 KB)    Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2012, de 16 de julio, de Medidas Financieras y Administrativas.

          Entró en vigor el 18 de julio de 2012.

PDF (BOE-A-2012-10158 - 21 págs. - 312 KB)    Otros formatos

 

ALEMANIA. Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.

          Entrará en vigor el 18 de octubre de 2012.

PDF (BOE-A-2012-10212 - 22 págs. - 339 KB)     Otros formatos

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

RTVE. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3418-2012, contra el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio.

         Se refiere a las modificaciones introducidas en la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, entre las que destaca la de la designación del Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo que, aunque la sigue haciendo el Congreso, con mayoría de dos tercios, tras 24 horas tan sólo precisa de mayoría absoluta, por lo que ya no será normalmente de consenso como hasta ahora.

         Está promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso.

PDF (BOE-A-2012-9215 - 1 pág. - 129 KB)    Otros formatos

 

AMNISTÍA FISCAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3856-2012, contra la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción de déficit público.

         Afecta a la polémica declaración tributaria especial por la que, hasta el 30 de noviembre de 2012, los obligados tributarios podrán ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando situaciones pasadas.

         También está promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso.

PDF (BOE-A-2012-9862 - 1 pág. - 128 KB)    Otros formatos

 

SISTEMA NACIONAL DE SALUD. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4123-2012, contra el art. 1. Uno y, por conexión, 1. Dos; 2. Dos, Tres y Cinco; 4. Doce, Trece y Catorce y disposición adicional tercera y transitoria primera del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

         Afecta, fundamentalmente a la definición de quién tiene la condición de asegurado dentro del Sistema Nacional de Salud.

         Está promovido por el promovido por el Parlamento de Navarra.

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SISTEMA EDUCATIVO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4217-2012, contra los artículos 3 y 4 y, por conexión, contra la disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

         Afecta a la jornada lectiva y a la sustitución de profesores.

         También está promovido por el promovido por el Parlamento de Navarra.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

ADSCRITOS A LA DGRN. Sentencia de 6 de julio de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero.

         Declara la nulidad del Real Decreto 253/2011, de 28 de Febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y por tanto el restablecimiento del régimen previsto en el Real Decreto 1786/1997, de 1 de Diciembre, basado a su vez en el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre.

         La Sentencia no sólo anula el Real Decreto 253/2011 por el defecto formal de contradecir el criterio del Consejo de Estado, sino que hace un recorrido por la evolución histórica de los letrados de la DGRN, diciendo expresamente que: "En todo caso, la situación de similitud con lo que tradicionalmente se dio cuando existía el antiguo Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, similitud que afirmábamos en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2000 y que ahora ratificamos al reproducir parcialmente los argumentos de aquella; lo establecido en la Ley Hipotecaria respecto de la provisión de vacantes por concurso; las previsiones de la Ley del Notariado y de la legislación general de funcionarios en la materia, llevan necesariamente a la conclusión del carácter permanente de los nombramientos por concurso salvo que el funcionario incurra en causa de remoción, legalmente prevista, con audiencia del interesado".

         Y añade que "El estudio de tales antecedentes normativos permite reconocer que desde 1874 –con algunos paréntesis temporales como el que transcurre entre 1984 y 1996–, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha estado dotada de Letrados, cuyo concreto régimen jurídico se ha caracterizado por las siguientes notas: provisión por concursopermanencia y estabilidad en el puesto, régimen tasado de causas de remoción y cese, y asimilación entre Notarios y Registradores".

         Ver texto de la sentencia.

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SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS. Resolución de 3 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca la provisión en concurso ordinario n.º 285 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

         Se anuncian 30 Registros vacantes.

         Ver archivo de concursos.

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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 3 de julio de 2012, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 285 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

         Se anuncian 4 Registros vacantes.

         Ver archivo de concursos.

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JUBILACIONES.

 

         Don Sergio Regúlez Díaz, registrador de la propiedad y mercantil de Arrecife.

         El notario de Calpe/Calp, don Juan Fernández de Ybarra Moreno.

         El notario de Madrid, don Miguel Navarro Tarraga.

         Don Antonio María Fernández del Barrio, registrador de la propiedad de Elche n.º 2.

         Don Gerardo Muriedas Mazorra, registrador de la propiedad de Santander n.º 2.

         Don Antonio Lucena Fernández-Reinoso, registrador de la propiedad de Figueres

         Don José Manuel García García, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid.

         Don Luis Fernando Chacón de la Mata, registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor núm. 1.

 

  

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL:

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19 DE JUNIO DE 2012: INTERVENCIÓN DE NOTARIO EXTRANJERO EN NEGOCIOS INMOBILIARIOS  

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

 

SENTENCIA

 Sentencia N': 998/2011

Fecha Sentencia: 19/06/2012

CASACIÓN

Recurso N°: 489/2007

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 21/12/2011

 

 

(Se extractan y reproducen a continuación los fundamentos jurídicos TERCERO,  CUARTO Y QUINTO, así como el FALLO)

 

TERCERO.- Sobre dichas razones se vertebran los dos motivos del recurso de casación, denunciando el primero la vulneración de los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario, y el segundo la de los artículos 609, 1462 y 10.1 del Código Civil, así como del 33 del Reglamento Hipotecario.

 

En primer lugar, antes de entrar en el detalle de las infracciones que denuncia el Abogado del Estado recurrente, es preciso señalar que la decisión del Sr. Registrador de la Propiedad y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyos argumentos defiende el Abogado del Estado en el presente proceso, parten de un entendimiento de la normativa vigente que cuestiona el principio de libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea (artículos 56 a 60 del Tratado); y la necesidad de intervención en todo caso de un notario español significaría la imposición de una limitación a la libertad de transmisión de bienes, en cuanto a su plenitud de efectos, que no resulta justificada en el estado actual de los ordenamientos comunitario y español.

 

En primer lugar, no puede desconocerse que el Reglamento 593/2008 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 Junio (ley aplicable a las obligaciones contractuales -Roma I-) dispone en su artículo 11 que «un contrato celebrado entre personas, o sus representantes, que se encuentren en el mismo país en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si reúne los requisitos de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento, o de la ley del país donde se haya celebrado»; disposición que igualmente aparece en el artículo 11.1 del. Código Civil y que claramente quedaría vacía de contenido si la observancia de la forma así prevista fuera insuficiente para la producción de los efectos jurídicos propios del contrato.

 

Además, el artículo 10.1 del Código Civil dispone que «la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen», lo que en este caso determina la aplicación de la ley española a la transmisión del dominio sobre el bien de que se trata.

 

Destaca la doctrina que la elección del lugar de situación del bien como punto de conexión ofrece una serie de ventajas ya que permite hacer coincidir la localización jurídica con la localización material y física de los bienes, pone de manifiesto el interés del Estado por controlar la creación, transmisión y modificación de los derechos reales sobre los bienes situados en su territorio y es la expresión en Derecho Internacional Privado de la tutela de la seguridad del tráfico jurídico.

 

En consecuencia es de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 1462 del Código Civil que, al menos en su redacción actual, no limita sus efectos de "traditio ficta" a los supuestos en que la escritura pública de venta se hubiera otorgado ante notario español. Lógicamente se deduce así que la escritura otorgada fuera de España, que sea formalmente válida, producirá los mismos efectos y, por tanto, significará la realización de la "entrega" que nuestro derecho exige para el nacimiento del derecho real objeto de la inscripción registral], salvo que de la misma resultare o se dedujere lo contrario.

 

Pero es más, en el seno de la Unión Europea se tiende a evitar la duplicidad en la exigencia de requisitos de carácter predominantemente formal cuando ya se han cumplido las formas o condiciones necesarias en otro Estado miembro según una finalidad idéntica o similar a la requerida en el Estado en que el acto o negocio ha de producir efecto; duplicidad que quedaría establecida si, otorgada escritura de compraventa ante notario en un país miembro, se negara su total equiparación a la otorgada ante notario del país en que hubiera de surtir efectos, lo que en la práctica exigiría el otorgamiento de otra ante este último. En este sentido cabe anotar la publicación por la Comisión, en fecha 14 diciembre 2010, de un Libro Verde que lleva por título "Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil".

 

Admitida la equivalencia de forma entre un documento público notarial alemán y otro español a efectos de su validez en España, carecería de sentido la exigencia de volver a escriturar el mismo negocio ante un notario nacional y habría de ser considerado dicho requisito como una reiteración en la exigencia y una duplicidad innecesaria. Puede citarse como significativo lo dispuesto por el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril (Ministerio de Economía y Hacienda) que, al referirse a las inversiones extranjeras en España, dispone que pueden ser titulares de las mismas tanto las personas físicas no residentes en España como las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y entidades públicas de soberanía extranjera (artículo 2), siendo objeto propio de tales inversiones la adquisición de inmuebles en España (artículo 3-e), y sin embargo no prevé en forma alguna que tal adquisición haya de formalizarse ante Notario español.

 

Tal exigencia en relación con la escritura pública de compraventa de un bien inmueble situado en España, que sostiene la Dirección General de los Registros y del Notariado, no puede justificarse -como se ha dicho- en un adecuado entendimiento de las normas de Derecho Internacional privado español sobre la forma de los contratos, las obligaciones contractuales y la transmisión de los derechos reales. Por ello puede afirmarse que la negativa de efecto jurídico ante el Registro de la Propiedad español de la escritura otorgada ante un notario alemán carece de sentido cuando, además, la misma puede producir plenos efectos probatorios en España en los términos previstos en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resulta evidente que el documento notarial alemán y el español son equivalentes en cuanto la función de fe pública ejercida por ambos es similar, sin que pueda resultar imprescindible la identidad de forma ya que -como también se ha razonado anteriormente- por el principio auctor regit actum cada notario aplica su propia legislación y por tanto la estructura, menciones e identidades de la escritura nunca coincidirán exactamente, por lo que tal requerimiento dejaría sin efecto y sin valor alguno en España a la mayor parte de las escrituras públicas otorgadas en el extranjero. El control de la seriedad formal en su otorgamiento -que no parece pueda ser discutido en el seno de la Unión Europea y, concretamente en este caso, en relación con Alemania- se extendería de modo improcedente a la práctica exigencia de que el notario extranjero aplicara los requisitos de carácter administrativo vigentes en España, como parece exigir la Dirección General respecto de requerimientos que ni siquiera regían en España en el momento del otorgamiento de la escritura de que se trata (24 de octubre de 1984).

 

 

CUARTO.- Sentado lo anterior, han de ser rechazados los dos motivos que integran el recurso de casación.

 

El primero se limita a señalar como infringidos los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario.

 

El artículo 4 LH, bajo la rúbrica "Títulos otorgados en el extranjero", dispone que:

"También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

 

Por su parte el artículo 36 del Reglamento establece que:

"Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional  Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.

El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente".

 

Sostiene el Abogado del Estado recurrente que, si se aplican al caso dichas normas, el documento en cuestión -escritura pública otorgada ante notario alemán- carece de fuerza legal en España, pese a no precisar en la formulación del motivo la norma de Derecho Internacional Privado que necesariamente habría sido igualmente infringida. Afirma que los notarios españoles, y sólo ellos, pueden controlar aspectos como el estado de titularidad del bien inmueble y cargas de la finca, certificado del arquitecto, y sobre todo, muy especialmente, sólo los notarios españoles pueden colaborar con el Fisco español a efectos de evitar blanqueo de capitales y los fraudes, correlación entre el precio en concepto de impuestos debidos a la Hacienda española, así como retener parte del precio en concepto de impuestos debidos a la Hacienda española".  Entiende que, en caso contrario, no quedan garantizados los intereses del foro dada la intervención en el acto de un funcionario extranjero que resultará incapaz para controlar el respeto a una legalidad ajena a su competencia y que no está obligado a cooperar con una Administración Pública a la que no pertenece, dado que no ejerce su función de modo equivalente a como lo haría un notario español.

 

No obstante, tal argumento no se ajusta -como se ha repetido- a la necesaria aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado español, en cuanto la remisión a las mismas (artículo 36 Reglamento Hipotecario) conduce directamente a la aplicación del artículo 11 del Código Civil, conforme al cual las formas y solemnidades de los contratos se regirán por la ley del país en que se otorguen; norma que prácticamente quedaría vacía de contenido si, cumplida en sus propios términos, no pudiera desplegar su natural eficacia el contrato de que se trate.

 

El segundo motivo del recurso tampoco puede ser acogido en cuanto refiere la infracción de lo dispuesto en los artículos 609, 1462 y 10.1 del Código Civil, así como el 33 del Reglamento Hipotecario. No cabe imputar a la sentencia impugnada vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Código Civil pues efectivamente parte -respetando la norma- de que "la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar en que se hallen"; lo que determina la aplicación de la ley española y, en consecuencia, que la propiedad del bien inmueble objeto de la venta se transmita por su entrega o "traidito" (artículo 609 Código Civil); y que tal entrega se entienda producida, salvo excepciones previstas en la ley, por el otorgamiento de la escritura pública (artículo 1462 Código Civil), pues esta norma contempla el efecto que el cumplimiento de determinada forma ha de producir en el ámbito material, que se rige por el derecho español y no por el alemán, de modo que queda integrado así el título a efectos de inscripción según lo requerido por el artículo 33 del Reglamento Hipotecario.

 

De tal modo que, aceptado que la escritura de compraventa autorizada por un notario alemán queda integrada en el concepto de "escritura pública" a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil, han de aplicarse los efectos que a la misma reconoce dicha norma respecto de la entrega de la cosa que constituye su objeto. No se ha de acudir al Derecho alemán para determinar sus efectos ya que ello supondría admitir que la transmisión de la propiedad se rige por aquél y no por el Derecho español, como dispone el artículo 10.1 del Código Civil, lo que supondría la exigencia de un posterior negocio de disposición puesto que en Alemania resulta necesario para la transmisión de la propiedad tras la celebración del negocio obligatorio, rigiéndose ambos por el principio de separación (Trennungsprinzip) y el de abstracción (Abstraktionsprinzip).

 

 

QUINTO.- Las dudas de derecho generadas por la cuestión suscitada y la falta de pronunciamientos anteriores sobre la materia, autoriza a no hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurso, pese a su desestimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLAMOS

 

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4°) de fecha 22 de noviembre de 2006, en Rollo de Apelación n° 394/2006, dimanante de autos de juicio verbal número 500/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por doña Ulrike Vranas contra la Administración del Estado interesando la declaración de nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 7 de febrero de 2005, la que confirmamos sin especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso.

 

Ver archivo especial con remisión al texto completo y crítica de Jorge López Navarro.

 

OTRAS SENTENCIAS:

 

 1. NEGOCIO A DISTANCIA. OFERTA TELEMÁTICA EN COPIA ELECTRÓNICA Y ACEPTACIÓN POR ESCRITURA. SU REGULARIDAD. Resolución de 1 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección cuarta, de 24 de marzo de 2011, que ha devenido firme. Revoca la R. 8 de octubre de 2005

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2. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 4 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, sección cuarta, de 7 de junio de 2011, que ha devenido firme. Deja sin efecto por extemporánea la  R. 5 de Marzo de 2008 (CONCENTRACION PARCELARIA Y CALIFICACION SUSTITUTORIA).

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3. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 5 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011, que ha devenido firme. Deja sin efecto por extemporánea la R. 29 de Septiembre de 2005 (CALIFICACIÓN REGISTRAL, PODERES, CONTENIDO DEL INFORME).

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4. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EXTEMPORANEAS Y SOBRE LOS CASOS EN QUE EL REGISTRADOR GOZA DE LEGITIMACION ACTIVA. Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de febrero de 2012, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la R. 13 de Noviembre de 2007 (FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL ADMINISTRADOR EN EL REGISTRO MERCANTIL)

 

“Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el registrador de la Propiedad está legitimado activamente para impugnar la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado siempre que éste acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil. Asimismo que el transcurso del plazo interpuesto a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el artículo 327, párrafo noveno, de la Ley Hipotecaria, para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo”.

 

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5. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 7 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de mayo de 2011, que ha devenido firme. Deja sin efecto por extemporánea la R. 28 de Marzo de 2005  (CALIFICACIÓN DE PODERES. RESEÑA NOTARIAL Y JUICIO DE SUFICIENCIA)

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6. VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS AL NOTARIO. Resolución de 8 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de septiembre de 2011, que ha devenido firme. Se anulan parcialmente las R. R. 28 de Abril de 2005 y R. 30 de Abril de 2005 (FORMA DE NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA)

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7. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 11 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de septiembre de 2011, que ha devenido firme. Deja sin efecto la R. 15 de Noviembre de 2006 (JUNTA UNIVERSAL DE SOCIEDAD CELEBRADA POR MEDIO DEL OTORGAMIENTO DE LA PROPIA ESCRITURA PÚBLICA PRESENTADA. DISPARIDAD EN CUANTO AL DNI DE UNO DE LOS SOCIOS COMPARECIENTES)

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8. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 12 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, de 13 de junio de 2011, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la R. 11 de diciembre de 2010 (RESOLUCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE COMPRA POR ACUERDO ADMINISTRATIVO: INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES NO INSCRITO)

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9. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 31 de mayo de 2011, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la R. 9 de Mayo de 2005 (CATALUÑA: CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA)

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10. SOCIEDAD PROFESIONAL. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DENOMINACIÓN Y OBJETO DE LA SOCIEDAD. Resolución de 14 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, de 21 de julio de 2011, que ha devenido firme. Anula la R. 28 de Enero de 2009

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11. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 15 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimosexta, de 12 de diciembre de 2011, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la R. 15 de octubre de 2005 (CONSTITUCION DE HIPOTECA. APROBACION POR JUNTA GENERAL DE SOCIEDAD HIPOTECANTE)

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12. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León, de 31 de marzo de 2011, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la R. 26 de marzo de 2010 (DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA CON DIVERSAS DISCORDANCIAS)

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13. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 19 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 1 de julio de 2011, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la R. 29 de Septiembre de 2005 (CALIFICACIÓN REGISTRAL. CONTENIDO DEL INFORME. PODERES. NOTIFICACIONES)

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3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN:

 

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

228. INMATRICULACIÓN CON TÍTULOS SUCESIVOS EN LA MISMA ESCRITURA. Resolución de 5 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

         Supuesto: Se debate la virtualidad inmatriculadora de una escritura pública de "aceptación y adjudicación de herencias", en la que se formalizan sucesivas transmisiones hereditarias (del primer causante, titular catastral, a su hija, y de ésta a sus cuatro hijos vivos.

         El Registrador califica negativamente por no complementarse el título público de adquisición con acta de notoriedad complementaria, acreditativa de que la parte transmitente es tenida por dueña. O bien, acreditarse la previa adquisición de la finca, por la parte transmitente, mediante documento fehaciente "escritura de herencia" que se indica en el apartado título del documento presentado. Dicho título fehaciente debe ser anterior a la fecha del otorgamiento del título inmatriculador.

         Instada calificación sustitutoria, el Registrador sustituto confirma la nota.

         Los recurrentes sostienen que la escritura es título suficiente para inmatricular por haber respecto de todas las fincas dos transmisiones hereditarias sucesivas.

         La DGRN estima el recurso: La inmatriculación por título público constituye un procedimiento mediante el cual nuestro ordenamiento hipotecario favorece en buena medida el acceso de las fincas a los libros del Registro. En principio, sin necesidad de otros requisitos, basta para conseguir dicho objetivo con que el inmatriculante acredite su adquisición y justifique la de su transmitente, si bien ambas mediante documento público.

         No obstante, a fin de garantizar la objetividad y publicidad del procedimiento intabulador, también se considera relevante:

         a)  que el título inmatriculable no sea meramente declarativo

         b)  que se cumplimenten los correspondientes edictos publicando el acto inmatriculante,

         c)   que se acompañe certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción de la finca en el título, de la que resulte que está catastrada a favor de transmitente o adquirente.

         d)  que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente con el único objetivo de producir la inmatriculación.

         En el presente caso se discute que se cumpla en forma adecuada la exigencia del "doble título". Esta exigencia, tal y como ha aclarado el Tribunal Supremo, requiere la acreditación mediante documento público de al menos dos títulos con virtualidad traslativa del dominio sobre los bienes inmuebles.

         Y aquí se cumple: mediante la escritura pública presentada a inscripción se acredita tanto el título adquisitivo de los sujetos inmatriculantes (herencia de su madre) como el título de adquisición de su transmitente (herencia de su padre, a la sazón abuelo de los titulares actuales), por lo que se refleja mediante documento auténtico dos títulos materiales sucesivos, las dos transmisiones hereditarias, que tienen suficiente virtualidad traslativa, colmándose de esta forma la exigencia del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

         De esta forma, pese a la unidad documental, la adquisición de la transmitente quedó suficientemente acreditada en el título presentado a inscripción, a través de la formalización de la previa adquisición hereditaria que había tenido lugar al fallecimiento del primer causante, a cuyo favor figuran catastradas las fincas cuya inmatriculación se pretende.

         Asimismo, en relación con el carácter previo de la adquisición de las ahora transmitentes, tampoco puede olvidarse: que el fallecimiento del causante de la transmitente se produjo en el año 1952, momento a partir del cual se trasmiten los derechos a su sucesión (cfr. artículo 657 del Código Civil); que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento de la muerte de dicho causante (artículo 989 del mismo Código); que, con independencia del carácter atributivo, declarativo o especificativo que se predique de la partición, es evidente que en el proceso sucesorio, delación y partición se complementan, y juntas producen el efecto traslativo respecto del heredero en la titularidad exclusiva de bienes concretos y determinados (cfr. artículo 1068 del Código Civil).

         Por tanto, habiendo quedado acreditada la adquisición de la transmitente, de los que pretenden la inmatriculación a su favor, mediante un título material con suficiente eficacia traslativa y formalizado en documento público resulta totalmente innecesaria que se vuelva a acreditar la titularidad de aquélla mediante acta de notoriedad. (JCC)

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229. PARA INSCRIBIR UN ARRENDAMIENTO HA DE CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA. Resolución de 5 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, a la inscripción de un testimonio de sentencia firme.

         Se pretende la inscripción de un contrato de arrendamiento de una finca extendido en documento privado, aportando una sentencia judicial que declara su vigencia.

         El registrador plantea dos defectos principales: falta de tracto sucesivo, pues hay un titular registral diferente del arrendador, que además no ha intervenido en el procedimiento;  y que la sentencia aportada no es un título hábil para  acceder al Registro, ya que es necesaria escritura pública.

         El recurrente alega que el tracto sólo es aplicable a contratos relativos al dominio y derechos reales, pero no a arrendamientos, y que la sentencia es un documento público, y por tanto apto para inscribir, según la propia Ley Hipotecaria.

         La DGRN confirma los dos defectos. En cuanto al primero recurre al principio constitucional de evitar indefensión al titular registral y en aplicación de numerosos artículos de la Ley Hipotecaria. En cuanto al segundo defecto lo confirma también en base al Real Decreto 297/1996 que regula la inscripción de los arrendamientos y exige escritura pública, en desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley  de Arrendamientos Urbanos de 1994. (AFS)

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231. CANCELACIÓN DE USUFRUCTO SOLICITADO POR UNA DE LAS NUDO PROPIETARIAS. Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, a la cancelación del usufructo y consolidación con la nuda propiedad de una mitad indivisa de una finca. (MN)

         Supuesto: Se plantea si para cancelar por fallecimiento el usufructo vitalicio de una finca cuya nuda propiedad pertenece a dos personas es preciso que lo soliciten ambas.

         La Dirección revoca el defecto pues habiéndose constituido el usufructo con carácter vitalicio, la extinción del usufructo y la consolidación de la nuda propiedad dependen únicamente del fallecimiento del usufructuario. Acreditado el fallecimiento la consolidación se produce de forma automática, sin necesidad de ningún consentimiento, pues la adquisición del pleno dominio ya está predeterminada en el contenido de la nuda propiedad; por tanto el título de la extinción del usufructo vitalicio es el certificado de defunción, sin que sea necesario más que su presentación en el Registro, apareciendo también cumplido el principio de rogación, pues, sin tal principio no se hubiera cumplido, no podría haberse extendido el asiento de presentación. (MN)

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232. RECTIFICACIÓN DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA: DE GANANCIAL A PRIVATIVO. Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de acta de rectificación de reorganización de la propiedad en concentración parcelaria.

         Supuesto: Se plantea si una finca adjudicada en concentración parcelaria con carácter ganancial puede rectificarse en el sentido de inscribirla privativa en virtud de acta administrativa de rectificación de la reorganización de la propiedad extendida por advertirse que existe error material en el carácter del bien.

         La Dirección confirma la nota: como ha mantenido de R de 13 de enero de 2.011: incorporada la concentración al Registro la inscripción está sujeta a los principios hipotecarios sin más particularidades que las de la inscripción obligatoria y la de exigirse acompañar un plano cuando se altere el perímetro de la finca. La rectificación del error en la atribución del carácter ganancial cuando en realidad debiera tener carácter privativo por existir un defecto o error en el título que motivó el asiento, debe ajustarse a la regla general prevista en el art. 40 d) LH, siendo preciso el consentimiento del cónyuge que por la rectificación de la inscripción pierde su derecho sobre la finca, o en su defecto, resolución judicial dirigida contra este último, y sin que sea suficiente un documento administrativo, aun cuando éste sea expedido por la misma autoridad que expidió el título cuya rectificación se pretende. (MN)

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233. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DENEGADA PORQUE LA DEUDORA HA DE SER DEMANDADA Y REQUERIDA DE PAGO. Resolución de 7 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sabiñánigo, a la inscripción de un auto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas, como consecuencia de una ejecución hipotecaria.

         Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de decreto de adjudicación, junto con mandamiento de cancelación de cargas como consecuencia de una ejecución hipotecaria.

            La registradora suspende la inscripción del primero y, por consecuencia, las cancelaciones ordenadas por el segundo, por el defecto subsanable de no haber sido demandada ni requerida de pago la sociedad deudora.

            Como subsanación de dicho defecto, se presentó diligencia de constancia de la Secretaría del Juzgado, en la que expresa que en el Registro Mercantil ha sido notificada de la existencia del procedimiento y requerida de pago la representación procesal de la sociedad deudora.

            La registradora deniega la práctica de la inscripción del auto, pues entiende que de dicha diligencia no resulta que la sociedad deudora haya sido demandada (art. 132-1 LH) sino tan sólo que se ha practicado una notificación del procedimiento y un requerimiento de pago a la representación procesal de la misma, con posterioridad al procedimiento. Y también deniega la inscripción del mandamiento de cancelación de cargas dada la necesidad (art. 133 LH) de presentación y despacho conjunto de ambos documentos.

         Solicitada calificación sustitutoria, el registrador sustituto confirmó la calificación de la registradora sustituida.

         Se interpone recurso gubernativo alegándose fundamentalmente que la sociedad deudora estaba declarada en concurso lo que imposibilitaba dirigir contra ella la ejecución.

         La DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación, aunque considera el defecto subsanable.

         Para ello, parte del art. 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al requisito procesal de haber sido demandado y requerido de pago al deudor.

         Dicha extensión de la calificación registral a ese extremo: en el caso de que el deudor sea dueño de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del art. 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripción de la indefensión del artículo 24 CE. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del dueño de la finca afectada por el procedimiento de ejecución.

         Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es dueño de la finca contra la que se dirige la acción real hipotecaria, el fundamento de la extensión de la calificación registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral, pero existen importantes conexiones entre la obligación del deudor y la garantía real hipotecaria que podrían explicar que el legislador exija que la acción se dirija también contra el deudor aunque no sea dueño de la finca, fundamentalmente que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar. De ahí que, en principio, la falta de demanda contra el deudor y el requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento y podría entenderse que da lugar a la nulidad del procedimiento.

         Ahora bien, respecto a la consideración del defecto como insubsanable, hay argumentos para considerar que se trata de defecto subsanable siempre que, como ocurre en el caso ahora planteado, se den una serie de circunstancias que permitan superar el defecto. En tal sentido, si se acreditara que el deudor está en situación de concurso se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, pese a lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados (art. 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

         Téngase en cuenta que no cabe aplicar el beneficio de excusión en el ámbito hipotecario, ni siquiera en el ámbito de la fianza personal cuando el deudor ha sido declarado en concurso (art. 1831.4 CC), y que los arts. 56 y 57 de la Ley Concursal, a los que remite el 568 LEC, se refieren al procedimiento de ejecución hipotecaria contra los bienes del concursado, y en el presente caso el dueño de ellos no está en situación de concurso.

            Por otra parte, la falta de requerimiento de pago al deudor podría dar lugar a que no fuera factible para el acreedor continuar el procedimiento contra el mismo respecto a otros bienes si no se hubiera satisfecho totalmente la deuda, pues faltaría el presupuesto para ello, que es la reclamación contra el mismo dentro del procedimiento de ejecución, pero esto sería ajeno a la inscripción de la adjudicación de un bien propio del hipotecante no deudor que ha consentido el decreto de adjudicación y la firmeza del mismo y cuyo bien es ajeno al deudor y al ejercicio de la acción real hipotecaria.

         En definitiva, aun confirmando el defecto señalado por la nota calificadora, se entiende que puede considerarse subsanable, dadas las especiales circunstancias de este supuesto, mediante la acreditación en el Registro dentro del procedimiento registral de la declaración de concurso del deudor, sin que sea suficiente su alegación en el trámite de recurso. (JCC)

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235. LINDES ENTRE LA FINCA SEGREGADA Y EL RESTO. Resolución de 7 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Markina-Xemein, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y agregación.

         Hechos: Se segrega una finca (de 20 metros) de su matriz y al describir la finca segregada y el resto de la matriz resulta que la finca segregada se dice que linda por dos lados con la matriz, y al describir el resto de la finca matriz se dice que linda por sólo un lado con la parte segregada.

         El registrador suspende la inscripción por este defecto ya que los linderos no son plenamente coherentes.

         El notario alega que la fe pública registral no se extiende a los linderos y que una descripción exhaustiva de los linderos podría ser más perturbadora que beneficiosa al objeto de identificar las fincas.

         La DGRN  confirma el defecto alegando que con independencia de la opinión que se tenga sobre el alcance de la fe pública registral respecto de los linderos lo cierto es que el principio de legitimación registral sí se extiende a los linderos, en apoyo de lo cual cita numerosa jurisprudencia, y por otro lado el principio de especialidad exige que quede perfectamente determinada la finca. Reconoce que en caso de segregación no es necesario describir el resto, pero al menos hay que especificar el lindero por el que se practica la segregación, y en este caso no es plenamente coherente con los que aparecen en la finca segregada, como afirma el registrador. (AFS)

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236. COMPRA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS POR LOS CÓNYUGES DECLARÁNDOLAS PRIVATIVAS. Resolución de 8 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Markina-Xemein, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y agregación.

         Hechos: Se otorga una escritura de segregación (la que motiva la anterior Resolución) con compra de la parte segregada por dos cónyuges por mitad y simultánea agregación a otra finca. En la compra los cónyuges manifiestan que el dinero invertido es de su pertenencia. En la posterior agregación a una finca matriz, que era privativa pura de ambos esposos, no se especifica el porcentaje en que es ahora privativa pura y privativa por confesión.

         El registrador plantea dos defectos: primero que no se acredita fehacientemente el carácter privativo de la compra, y que tampoco hay una confesión de privatividad, y segundo que no se especifica en la finca resultante después de la agregación el porcentaje de privatividad pura y el de privatividad por confesión, citando en favor de este argumento lo dispuesto en  el artículo 45 del RH.

         El notario recurre y alega que la confesión no tiene por qué tener un carácter sacramental, y que en el presente caso hay una auténtica confesión de privatividad, aunque no se emplee formalmente la palabra confesión. En cuanto al segundo defecto considera que no tiene un apoyo suficiente en el artículo 45 citado por el registrador, y además que sería innecesario hacer constar el porcentaje diferenciado porque a los derechos de acreedores y legitimarios del cónyuge confesante no les perjudica la agregación ya que sus derechos recaen sobre la finca que es objeto de la agregación y en ningún caso sobre un porcentaje indiviso de la finca resultante después.

         La DGRN revoca el primer defecto afirmando que es claro que hay una confesión de privatividad, pues así lo manifiestan ambos esposos, adquiriendo por mitad y declarando que el dinero es privativo de cada uno, aunque no haya una declaración formal y expresa de privatividad.

         En cuanto al segundo defecto lo mantiene, pues en la finca resultante hay que diferenciar el porcentaje privativo puro, el privativo por confesión, y en su caso, el ganancial, por exigencia del artículo 54.2 del Reglamento Hipotecario .

         Comentario: Es claro, que ha habido una confesión de privatividad. Sin embargo en cuanto al segundo defecto, desde el punto de vista formal llama la atención que el registrador no alegue en su favor el artículo 54.2 RH, que fundamenta mucho mejor su opinión que el citado 45 RH.

         Desde el punto de vista sustantivo, sería interesante desmenuzar lo que argumenta el notario recurrente, es decir cómo opera en la práctica en el ámbito registral  el principio que establece el artículo 1324 del Código Civil de que la confesión de privatividad no perjudica a legitimarios y a acreedores del confesante, pues puede haber, entre otras, varias posiciones teóricas, desde el punto de vista civil:

         1.- Que se necesita el consentimiento de los legitimarios y acreedores para permitir actos de disposición o gravamen, al menos una vez fallecido el confesante. Es la postura maximalista que tiene el artículo 95.RH para los legitimarios, pero nada dice de los acreedores.

         2.-  Que el legitimario y el acreedor, puede impugnar todos los actos jurídicos e inscripciones posteriores a la confesión, que no les perjudican, aunque no es necesario su consentimiento previo para los actos de disposición y gravamen.  Parece ser, por sus argumentos, la postura del notario recurrente.

         3.-  Que el legitimario o el acreedor puede reclamar civilmente al cónyuge del confesante o a sus herederos el perjuicio económico que se le haya causado, sin perjuicio de que pueda anotar preventivamente la demanda conforme a las reglas ordinarias. Parece que es la que tiene el RH para los acreedores del confesante, interpretando a sensu contrario lo dispuesto en el artículo 95 RH.

         A mi juicio es la que mejor conjuga los principios civiles y los registrales, y la seguridad en el tráfico jurídico, pues no pueden perjudicar a terceros de buena fe los títulos de titulares innominados de derechos cuyo nombre no consta en el Registro de la Propiedad, que se rige por los principios de especialidad, legitimación y de fe pública registral. (AFS)

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237. CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC. Resolución de 8 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Carolina, a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo.

         Supuesto: Se presenta instancia solicitado la cancelación de una anotación de embargo prorrogada en 1995 al haberse dictado sentencia firme, de 20 de noviembre de 1990, acordando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse a los demandados a la parte ejecutada, y adjuntarse certificación expedida el 21 de noviembre de 2011 por el Secretario judicial acreditativa de que tales fincas no han sido realizadas en forma alguna.

         El registrador suspende la cancelación porque ni en la sentencia ni en la certificación referidas consta expresamente que se haya puesto fin de forma definitiva al procedimiento.

         La Dirección confirma la nota de acuerdo con la doctrina del centro directivo y la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 según la cual para las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de LEC, no era necesario ordenar nuevas prórrogas, -art. 199.2 RH-, por lo no cabe su cancelación por caducidad; sin perjuicio del el criterio adoptado por el Centro, desde la R. de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 157 LH, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Por tanto habiendo sido prorrogada la Anotación antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 86 LH no podrá practicarse la cancelación solicitada mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación de la anotación de embargo (cfr. Art. 83 LH y 173, 174 y 207 del Reglamento) (MN)

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238. HIPOTECA SOBRE FINCAS CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR QUE SUPEDITA SU EJECUCIÓN A ELLA. Resolución de 9 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad n.º 1 de Lugo, por la que se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca.

         Supuesto: Se plantea si puede inscribirse una hipoteca sobre una finca en la que consta practicada una anotación de prohibición de enajenación. En la propia escritura se advierte expresamente la existencia de la prohibición y convienen acreedor y deudor que, en caso de que no sea satisfecha la deuda a su vencimiento, no podrá ejecutarse la hipoteca mientras no queden resueltas las anotaciones de prohibición referidas.

         Resuelve la Dirección que con carácter general la anotación de prohibición de disponer ordenada judicialmente constituye una medida cautelar que priva del poder de disposición al demandado con la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia o resolución que finalmente recaiga en el. No obstante, el principio de libertad de tráfico, con amparo en el art. 348 CC, exige que las restricciones legítimamente impuestas a la propiedad, y en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva; esto unido la enumeración de las medidas cautelares del art.727 LEC no es exhaustiva de modo que, pueden admitirse otras que cumplan de los requisitos del art. 726. Así caben medidas cautelares más duras que la prohibición de disponer, como ocurre con la prohibición de inscribir, que impide el acceso a registro de cualquier acto que se presente con posterioridad; y también medidas más suaves, como la prohibición de realizar sólo determinados actos dispositivos, circunstancia que se produce con la prohibición de enajenación.

         De esta forma, si lo que ha sido objeto de anotación es la prohibición de enajenación y no prohibición de disponer con carácter general, debe interpretarse que sólo queda vedado el Registro a los actos traslativos del dominio de las fincas afectadas por las mismas, pero no a aquellos actos que, aun siendo dispositivos, no impliquen enajenación, como la constitución de derechos reales a favor de terceros, y, por tanto, la hipoteca. La posibilidad de que a través del impago del préstamo puede forzarse la venta forzosa de los bienes queda salvada en el presente caso a través del pacto expreso de imposibilidad de proceder a la ejecución de la garantía en tanto no se resuelvan las prohibiciones vigentes, pacto que debe ser interpretado a modo de «conditio iuris» de su eficacia. (MN)

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239.  NULIDAD POR SIMULACIÓN DE UNA TRANSMISIÓN QUE CAUSÓ UNA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO. Resolución de 9 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la cancelación de las inscripciones y anotaciones ordenada en un mandamiento judicial.

         Supuesto: Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena la cancelación de una inscripción de dominio, así como de las posteriores practicadas sobre determinada finca, por haberse declarado la nulidad por simulación de la transmisión que causó dicha inscripción de dominio. Del Registro resulta que la finca se encuentra inscrita, al tiempo de la presentación del mandamiento, a favor de persona distinta de la que fue demandada, existiendo, también, distintas cargas a favor de titulares que no intervinieron en el procedimiento, y sin que la demanda que dio origen al procedimiento que concluyó con la sentencia de nulidad hubiere sido objeto de anotación preventiva de demanda, aunque si existe una anotación de embargo a favor del demandante, tomada como medida cautelar en ese procedimiento.

         La registradora deniega la práctica de las cancelaciones ordenadas por el principio constitucional de exclusión de la indefensión, así como por los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legalidad, tracto sucesivo y legitimación.

         El recurrente invoca en su recurso el texto de la sentencia, del que resulta, además, la "insuperable dificultad sobre la identificación concreta de lo que fuera la finca", lo que lleva a considerar, a juicio de éste, que la inscripción de la finca nunca debió practicarse, y por tanto debe procederse a su cancelación.

         La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral reiterando que “el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (art. 20 LH) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él”. De este modo, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra el titular registral de la finca a que se refiere el recurso, y sin mediar su intervención, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos. La calificación registral, alcanza desde luego al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento (art. 100 RH)

         La eventual eficacia ex tunc de la nulidad por causa de simulación de la transmisión efectuada declarada por la sentencia, ha de predicarse respecto de demandantes y demandados y sus respectivos causahabientes conforme a lo dispuesto en el art. 222.3 LEC; pero no puede sostenerse con relación a los titulares del dominio y cargas que, confiando en lo que el Registro publicaba, se adelantaron en su acceso a Registro y no han intervenido en el proceso judicial entablado.

         Por otra parte, la anotación de embargo practicada a favor del demandante como medida cautelar en el proceso judicial que concluyó en la sentencia que declara la nulidad por simulación de la transmisión de la finca tiene la eficacia propia de las anotaciones de embargo, y por tanto carece de virtualidad para habilitar el acceso a Registro de las cancelaciones ordenadas en la sentencia de nulidad y mandamiento presentados, de modo que, como ya señaló este Centro Directivo en R. 3 de octubre de 2005, si se pretendiese la conversión de la referida anotación de embargo en anotación de demanda -conversión que sí permitiría la cancelación de los asientos posteriores conforme al art. 198 del Reglamento Hipotecario-, lo procedente sería iniciar la rectificación del asiento de anotación de embargo indebidamente practicado, según las reglas reguladoras de la rectificación de los errores de concepto, con el consentimiento o intervención, también aquí y por las mismas razones antes aducidas, de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados.

         Respecto a la posible nulidad de la inscripción practicada en su día, alegada por el recurrente, se reitera asimismo la doctrina del Centro Directivo: a) es objeto exclusivo del recurso la calificación recaída a los efectos de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado); b) una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. (JCC)

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240. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Las Rozas de Madrid n.º 1 a la inscripción de un testimonio de sentencia.

         Supuesto: Se presenta en el Registro una sentencia firme de declaración de dominio de una finca urbana. Comparando las descripciones que figuran en la sentencia y en el registro solamente coinciden en el lindero del fondo, siendo los restantes linderos distintos, y, en cuanto a la superficie, mucho mayor -el doble- la finca a la que se refiere la sentencia.

         La registradora deniega la inscripción por los dos defectos siguientes:

            a) Existir dudas fundadas sobre la identidad de ambas fincas, que, además, se deduce de los documentos presentados.

            b)  Si lo que se trata es de inscribir la finca registral a favor de las recurrentes, debe instarse un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo e inscribir la mayor cabida de la finca.

         La DGRN desestima el recurso:

            a) En cuanto al primer defecto, reitera -R. 27 de septiembre de 2002, R. 23 de Febrero de 2008-, que puede inscribirse una finca ya registrada, aunque existan algunas variaciones en la descripción, pero siempre que se acredite que es la misma finca inscrita, sin que al registrador le quepa duda alguna sobre su identidad, que es lo que ocurre en el caso. No es relevante (alegación del recurrente) que exista coincidencia entre la descripción catastral y la que describe la sentencia, pues de lo que se trata es de la coincidencia o similitud entre ambas descripciones y la descripción registral.

            b) Respecto al segundo defecto, si se acreditara la identidad de una y otra finca, deberían instarse los expedientes de dominio de reanudación del tracto sucesivo (pues la finca está inscrita a favor de una persona cuyo primer apellido coincide con el segundo de las recurrentes), y de inscripción del exceso de cabida (por ser la de la finca según la sentencia el doble de extensión superficial que la inscrita). (JCC)

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241. PACTOS SOBRE LA HERENCIA FUTURA. Resolución de 14 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a practicar la inscripción de una escritura de adjudicación.

         Supuesto: Una cooperativa adjudica a cada uno de sus dos socios la nuda propiedad de la mitad indivisa de una finca y a su vez el usufructo de la otra mitad de la que no son nudo propietarios.

         El registrador considera que la adjudicación es nula porque su verdadera finalidad es dar cobijo a un pacto sucesorio radicalmente prohibido en el ámbito del Derecho Civil Común (art. 1271, 657, 670 y 737 CC). Entiende  que el contenido económico y jurídico del derecho de cada uno es idéntico que si se hubieran adjudicado una mitad indivisa en pleno dominio, que lo que pretenden es que al fallecimiento de uno de ellos el sobreviviente se haga con el goce del todo, uno porque ya lo tenía y otro por consolidación de la nuda propiedad y ello esconde una disposición mortis causa de carácter paccionado – prohibida por el CC- y además se salta las formalidades de las disposiciones mortis causa y su esencial revocabilidad.

         La Dirección revoca la nota: entiende que no hay pacto sobre herencia futura, para que lo haya realmente debe pactarse alguna estipulación en relación con llamamientos hereditarios o con el conjunto patrimonial que una persona deje al morir. (según jurisprudencia STS la prohibición del 1271 CC se refiere únicamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia pero no cuando el pacto haga referencia exclusivamente a bienes conocidos y determinados existentes, al tiempo del otorgamiento del compromiso- STS 16/05/ 1940, 25/4/1951 y 22/07/ 1997-, pues en tal caso no existe propiamente coerción de la libertad de testar capaz de causar la nulidad de la convención). En el presente caso ni nos encontramos ante un pacto sucesorio, dado que no se va a diferir ningún efecto al fallecimiento de los otorgantes más allá del natural efecto expansivo de la extinción del usufructo, ni el negocio jurídico calificado tiene por objeto la universalidad del patrimonio de la futura herencia de ninguno de los adquirentes.       Si la finalidad es que al fallecimiento de uno de los cotitulares el otro conserve en vida el disfrute de la finca, se trata de un pacto totalmente lícito y que aparece implícito en todo usufructo constituido a favor de varias personas con arreglo al art. 521 CC. Ninguna duda se hubiese suscitado si los adjudicatarios hubiesen adquirido por mitad y proindiviso la finca y en posteriormente cada uno de ellos hubiese trasmitido el usufructo de su respectiva participación indivisa al otro. Si no plantea dificultad alguna esta última operación no puede suscitarla el título presentado que obtiene el mismo resultado pero de modo originario y directo. (MN)

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242. ACCION DE DIVISION DE COSA COMUN. TRACTO SUCESIVO. NECESIDAD DE LICENCIA. Resolución de 14 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Segovia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia.

         Supuesto: Se plantea si puede inscribirse testimonio de una sentencia dictada en procedimiento de división de la cosa común cuando resulta que uno de los titulares registrales no ha sido parte en el procedimiento y si cabe inscribir la porción adjudicada al condómino actor sin que resulten los datos de identificación previstos en el artículo 9 LH y 51 de su Reglamento, puesto que se remite a un informe pericial donde se deslinda parte de la finca adjudicada a la parte actora.

         Alega el recurrente que no se pretende crear una nueva finca sino solo se ha extinguido la indivisión concretando el derecho del actor a una parte de la finca.

         En primer lugar y como cuestión procedimental rechaza la Dirección pronunciarse sobre la calificación negativa relativa a un documento de arrendamiento presentado previamente, cuya calificación no fue impugnada y que la presentación del documento calificado pretendía subsanar, pues, siendo el objeto del recurso la nota de calificación impugnada, no procede entrar en ninguna consideración relativa a una calificación anterior que no fue recurrida y que se refiere a otro título.

         Se rechaza el primer motivo de recurso en base dado al principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del registro, y que exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, al menos, haya tenido la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Arts. 20 LH y 522 LEC.

         Respecto al segundo defecto también se confirma la nota: por un lado no puede tenerse en cuanta el informe pericial puesto que no fue aportado en el momento de la calificación y; por otro, lo que resulta en este expediente es el objeto es crear una finca independiente para adjudicársela al actor y es evidente que, siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco su identificación y localización, lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr. artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro, (por todas la R. 2/12/11). Y, del mismo modo, resulta ineludible la aplicación de las normas que exigen la aportación de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable, (artículo 17.2 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo), que en el caso presente resulta ser la licencia a que se refiere el artículo 97.1.f de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. (MN)

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243. DENEGACION DE CERTIFICACION REGISTRAL ART. 3 RH. SEGREGACION. Resolución de 15 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 9 a la expedición de una certificación registral a los efectos prevenidos en el artículo 3 del Reglamento Hipotecario.

         Hechos: Una finca aparece inscrita en su totalidad en el Registro de la Propiedad de Murcia número 9, afirmándose que pertenece al término municipal de dicha ciudad. Se presenta escritura en la que se dice (y se acredita mediante certificación catastral) que una parte de dicha finca está situada en término de Alcantarilla y, en consecuencia, debería estar inscrita en el Registro de tal población.

         En la misma escritura se segrega y vende la porción sita en Alcantarilla. El registrador practica la segregación en los libros del Registro de Murcia, sin duda por entender que es lo más correcto, para que después se proceda al traslado de Registro de la porción segregada.

         El dueño de la repetida porción segregada y el registrador de Alcantarilla presentan en el Registro de Murcia solicitud de certificación literal de la finca total (es decir, antes de la segregación), al parecer por entender que es él quien debe calificar la misma.

         La registradora de la Propiedad de Murcia número 9 deniega tal certificación total, al entender que únicamente debe trasladarse la porción segregada, expidiendo certificación para el traslado únicamente de esta.

         El interesado recurre.

         La DGRN desestima el recurso, diciendo que “lo que procede es el traslado del historial registral de la finca segregada al Registro en cuya demarcación se halla sita, el de Alcantarilla”, y que “Este traslado, conforme al artículo 3 del Reglamento Hipotecario debe efectuarse en virtud de certificación del historial de la finca a trasladar, en este caso, la finca segregada. Y el historial de la finca segregada sólo consta en el folio abierto a la misma; porque, si bien es cierto que el historial de la matriz afecta a la finca segregada, no es su historial propio; por lo que no tiene sentido certificar de éste a efectos del traslado. Lo contrario llevaría a una duplicidad de historiales registrales en todos los casos de nuevas demarcaciones registrales. En consecuencia, debe confirmarse la calificación pues, lo que procede es el traslado de la finca sita en Alcantarilla y, por tanto, al historial de dicha finca debe supeditarse la certificación correspondiente.” (JDR)

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244. inscripción de una sentencia que declara la nulidad de un proyecto de reparcelación. Resolución de 15 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de La Carolina a practicar inscripción de una sentencia que declara la nulidad de un proyecto de reparcelación.

         Supuesto: Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la inscripción de una sentencia judicial dictada en un procedimiento contencioso-administrativo sobre nulidad de un proyecto de reparcelación urbanística ya inscrita, en el que no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales actuales de las fincas de resultado afectadas por tal declaración de nulidad.

         La DGRN confirma la calificación registral diciendo que “el registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. “

         “Es importante subrayar que los adquirentes de las fincas no han tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a través de la anotación preventiva de la demanda en el Registro, ni a través de un emplazamiento en el procedimiento judicial. No habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda –pudiendo haberse hecho–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actuales titulares registrales que no han tenido participación en el procedimiento.”

         Y añade que “no quiere esto decir que los intereses generales urbanísticos queden sin protección, sino que la Administración debe iniciar una nueva actuación contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular registral sea oído y pueda alegar lo que a su derecho convenga.”

         Concluye proclamando que “no constando en el expediente la notificación, ni la participación en el procedimiento de todos los titulares registrales, no procede ahora la práctica de la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de la reparcelación inscrita.” (JDR)

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246. DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE UNA FINCA PARA ENERGÍA EÓLICA. Resolución de 16 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Corcubión, por las que se suspende la inscripción de un derecho de superficie.

         Supuesto: Se pretende inscribir un derecho de vuelo que recae sobre una parte perfectamente delimitada de una finca registral (que es rústica), con la finalidad de instalar un parque eólico.

         El registrador exige licencia municipal para segregar la parte de la finca sobre la que recae el derecho de vuelo, pues entiende que no es posible inscribir un derecho sobre parte de una finca, y que estamos ante una parcelación encubierta.

         El recurrente alega que no es necesaria tal licencia, pues no hay parcelación encubierta, y que hay precedente en diversas leyes y en resoluciones de la DGRN que permiten la inscripción de derechos limitados sobre parte de una finca registral, sin necesidad de segregación.

         La DGRN señala, desde el punto de vista sustantivo, que, en materia de urbanismo y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, corresponde a las Comunidades Autónomas  la competencia para determinar qué actos están sujetos a licencia, y al Estado determinar en qué casos hay que acreditar el otorgamiento de dichas licencias para que dichos actos accedan al Registro de la Propiedad.

            En el caso presente la legislación autonómica gallega no considera acto de parcelación la instalación de un parque eólico, pues sólo considera como parcelación los actos de naturaleza urbanística y edificatoria.

            Por otro lado, desde el punto de vista de las normas registrales, estima que en el presente caso no es necesario segregar la parte de la finca sobre la que recae el derecho de vuelo para poder inscribir ese derecho, y por tanto no es necesaria licencia de segregación. Argumenta dicha postura en que no existe ninguna norma que impida compatibilizar un derecho de uso o de goce sobre parte de una finca con la unidad objetiva del todo, de la finca y, por el contrario, existen diversas normas que permiten fundamentar esa conclusión.

            Es posible, por tanto, dicha inscripción de derechos de uso o goce limitados de parte de la finca, siempre que quede perfectamente delimitada la parte de finca sobre la que recaen, con su superficie y linderos, que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que revoca la calificación y ordena su inscripción.  (AFS)

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247. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA: JUICIO DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE CAPACIDAD LEGAL. NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS POR FAX. Resolución de 11 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n.º 2, a inscribir una escritura de compraventa.

         Supuesto de hecho: Se autoriza escritura pública de compraventa en la que el administrador único de la sociedad vende un inmueble.

         El Notario autorizante hace constar que se le “exhibe la copia autorizada e inscrita de la escritura de constitución de sociedad, en la que consta el nombramiento, por plazo indefinido, de don L. M. L. como administrador único de la sociedad «Don’t Touch, S. L. U.»; por lo que, acreditado el cargo y las facultades representativas que de él se derivan, juzgo al señor L. con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la escritura que antecede”.

         La Registradora que califica entiende que “el artículo 98 de la Ley 24/2001 es aplicable no sólo a la representación voluntaria, sino también a la orgánica, y exige un juicio expreso de suficiencia”.

         La DGRN decide “estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados”.

         Comentario:

            1. La resolución es incongruente si se examinan “los términos expresados” por el Centro Directivo, que omite cualquier referencia al concreto juicio notarial de suficiencia formulado.

            2. El juicio notarial de suficiencia puede estar correcta o incorrectamente formulado, y en eso se debe fundar precisamente la resolución, que, sin embargo, nos deja sin saber qué consideración le merece la fórmula empleada, y de ahí la incongruencia denunciada entre el fallo de la resolución y los argumentos esgrimidos por la Dirección.

            3. En el comentario a la R. 8 de marzo de 2012 (que hice en el Informe del mes de mayo) concluía diciendo que esta incongruencia entre lo discutido y lo resuelto reducen la resolución a una mera opinión doctrinal de su autor, no contrastable con los documentos y los argumentos expuestos en un recurso en el que no se discutía sobre lo que la Dirección se pronuncia.

         Algo parecido se puede decir de la que ahora nos ocupa, que peca de un exceso de voluntarismo y se aleja del derecho positivo, limitándose a expresar la opinión del autor o autores del texto, quienes parecen olvidarse de la norma positiva que regula el supuesto concreto y se pierden en disquisiciones de las que parece deducirse lo siguiente:.

         a) Para evitar molestias a los usuarios, lo que debe hacerse ante un supuesto como el presente es consultar directamente el Registro Mercantil y obtener los datos necesarios para la inscripción.

         b) Cabe, por tanto, prescindir, o al menos minimizar, la trascendencia del juicio notarial de suficiencia, según parece.

         c) ¿Cómo es posible prescindir o minimizar la trascendencia que la legislación vigente atribuye al juicio notarial de suficiencia? Resulta sencillo para el redactor de la resolución si se tiene en cuenta que, según dice, los datos necesarios, oficiales y públicos, que de oficio se pueden recabar son suficientes para enervar o limitar la eficacia entre partes o contra terceros de los títulos que se quieren inscribir.

         ¿Quiere decirse entonces que el juicio notarial de suficiencia queda limitado a los contratantes? Si hay que remitirse a los datos oficiales y públicos cabe preguntarse ¿no es la escritura un documento oficial y público? ¿Dónde queda el artículo 18 de la Ley Hipotecaria? Es cierto, sin embargo, que en esta última etapa el Centro Directivo propugna una interpretación generosa y creativa del mencionado artículo.

         d) Todo esto se adereza con un nuevo principio de aportación de prueba compatible con el principio de rogación.

         e) ¿En qué consiste este principio de aportación de prueba? Es un deber del registrador de procurarse aquellas pruebas que estén a su alcance con facilidad y que el ciudadano hubiera debido aportar pero no lo ha hecho.

         ¿Estamos en presencia de un nuevo principio hipotecario? De ser así, el simple esbozo que hacen los redactores de la resolución plantea, en una primera lectura, una serie de interrogantes:

         ¿Qué pruebas son las que el ciudadano debe aportar en cada caso?

         ¿En el caso de la resolución que nos ocupa, que pruebas hubiera debido aportar el ciudadano?

         ¿Quién determina las pruebas que deben ser aportadas?

         ¿Qué pruebas son las fáciles de obtener y cuáles no?

         ¿Queda fuera del principio de investigación la prueba que, aun considerándose importante, no sea fácil de obtener?

         ¿Quién corre con el gasto de esas pruebas a las que el ciudadano es ajeno?

         ¿No tiene dicho el Centro Directivo (además de ser un principio incuestionable de todo Estado de derecho) que las decisiones deben fundamentarse en normas positivas y no en la mera cita de principios hipotecarios que, en sí mismos, no son derechos positivo? ¿En qué normas de derecho positivo fundamenta el Centro Directivo todo lo dicho?

         4) Para decir algo sobre la idoneidad del fax como medio para comunicar la calificación negativa: otra incongruencia del Centro Directivo en esta nueva etapa.

         ¿Cómo es posible argumentar la eficacia del fax como medio telemático olvidando la firma electrónica que garantiza la emisión y la recepción por quienes son los funcionarios responsables del sistema de seguridad jurídica preventiva, o sea, notarios y registradores?

         Conclusión: la sorpresa que causan las últimas resoluciones disminuye (por la reiteración) en igual proporción que aumenta la preocupación por su contenido, ayuno de derecho positivo y sobrado de voluntarismo. (JAR)

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248. INSCRIPCION DE CONVENIO URBANISTICO. Resolución de 11 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 4, a la inscripción de un convenio urbanístico.

         Supuesto: Se plantean dos cuestiones:

         1.- Si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el convenio urbanístico y acta administrativa de entrega de bien inmueble al Ayuntamiento o se requiere escritura pública.

     El artículo 32 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio prevé que «las cesiones de terrenos que no tengan legalmente el carácter de obligatorias o que no resulten de convenios urbanísticos tipificados en la legislación sobre el suelo, se ajustarán a los requisitos formales exigidos para las donaciones de bienes inmuebles».

     En el presente caso, la cesión resulta de convenio urbanístico complementado por la correspondiente acta administrativa de entrega de bienes, por lo que la cuestión es si debe considerarse donación sujeta al requisito formal de la escritura pública o es inscribible a través del documento administrativo.”  Y la DGRN se decanta por lo segundo.

     2.- Si no habiéndose inscrito hasta la fecha los citados documentos fechados en el año 2003 y habiéndose inscrito en el año 2009 una hipoteca y una anotación de embargo sobre el inmueble, puede inscribirse la cesión pactada como libre de cargas en virtud de los citados documentos del año 2003 pero presentados en el año 2011

     Al respecto, la DGRN dice que “no pueden consignarse en el Registro circunstancias que puedan afectar a los derechos inscritos con anterioridad, pues sería contrario a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria y por ello, el artículo 17 de la propia Ley Hipotecaria cierra el Registro a derechos que no se hayan presentado oportunamente en el Registro, es decir, con anterioridad a los que ya se inscribieron. En el presente caso, se produce un doble obstáculo para la consignación de determinadas circunstancias del título que se pretende inscribir. Por una parte, la expresión de que la finca se transmite libre de cargas, que no puede admitirse dado lo dispuesto en el artículo 51.7ª del Reglamento Hipotecario, en que es obligado consignar en la inscripción el arrastre de las cargas derivadas de anteriores asientos, como son la hipoteca y anotación de embargo citadas. Y por otro lado, tampoco puede consignarse en el Registro que la cesión del inmueble a favor del Ayuntamiento se hace con el carácter de bien demanial de servicio público, pues esa caracterización afecta igualmente a los titulares inscritos con anterioridad sin que hayan teniendo intervención en los actos o expedientes de los que resulta tal calificación.

     Y concluye que “las consideraciones anteriores impiden inscribir la cesión tal como resulta de los documentos presentados y concretamente como bien libre de cargas y como bien de demanial de servicio público”. (JDR)

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249. EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON DEUDOR EN CONCURSO. SUSPENSION DE LA EXPEDICION DE CERTIFICACION DE CARGAS Y SU NOTA MARGINAL. Resolución de 12 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida la registradora de la propiedad de Manresa n.º 4, por la que se suspende la expedición de la certificación de dominio y cargas, en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

         Supuesto: Se plantea la posibilidad de expedición de la certificación de cargas, y la práctica de la correspondiente nota marginal en un expediente de ejecución directa sobre bienes hipotecados cuando en el Registro consta inscrita la declaración de concurso del deudor hipotecante.

         La Dirección confirma la calificación. La Ley Concursal, no obstante la proclamación del principio de que el procedimiento de concurso es competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil, ha establecido algunos supuestos de excepción entre los que se encuentran las ejecuciones de créditos asegurados con garantía real; pero no siempre, se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (art. 44.1 LC). En consecuencia sólo será posible la ejecución separada de garantías reales respecto de bienes o derechos que no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular– que la competencia para esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al juez del concurso. Este Centro Directivo declaró (RR.6/6/09, 28/11/07, 7/6/10) que era posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando (además de haberse publicado los anuncios para la subasta –requisito exigido en la anterior redacción de la norma) no conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado. Pero entendía la citada resolución que dicha circunstancia es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor. Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos están o no afectos a las actividades del deudor concursado implicaba la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afección a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaración expresa del juez competente. Con la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción al art. 56 queda consagrado con rango de ley que la declaración de concurso supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.

         Sin entrar en la cuestión de si tras la declaración de concurso toda ejecución de garantías reales ha de sustanciarse ante el juez que conoce del concurso, o si es posible, respecto de aquéllas que no alcancen a bienes afectos o necesarios para la actividad empresarial del concursado, la ejecución judicial ante otra autoridad, toda vez que no ha sido objeto del expediente, lo cierto es que ha de concluirse que desde la declaración de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuación ejecutiva singular, en tanto no se aporte aquella declaración judicial de no afección de los bienes objeto de ejecución (o de que ha transcurrido más de un año desde aquella declaración sin que se hubiese producido la apertura de la liquidación, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecución). Procede en consecuencia concluir que en tanto no se ponga de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso del juez competente para conocer del concurso sobre el carácter del bien hipotecado no procede la expedición de la certificación solicitada ni la práctica de la nota marginal al margen del asiento de hipoteca. (MN)

 

250. CALIFICACION REGISTRAL DE AUTO DE DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO. Resolución de 12 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición, aceptación y adjudicación de herencias y auto de declaración judicial de herederos abintestato.

         Hechos: En síntesis podemos señalar que:

             1) Fallece, intestado, el tío abuelo del que al parecer resulta ser su único heredero (su sobrino-nieto),  habiendo fallecido ya todos los parientes intermedios (muchos también intestados y sin aceptar ni renunciar).

             2) El sobrino-nieto otorga escritura de manifestación de herencias. Se basa en declaraciones de testigos y el notario advierte que faltarán las oportunas declaraciones judiciales de herederos abintestato. En la escritura se siguen todos los “pasos del tracto sucesorio”, mediante sucesivas aceptaciones del “ius transmisionis”, adiciones de herencia… hasta llegar a la titularidad plena del supuesto heredero único: el sobrino-nieto del causante.

             3)  Con posterioridad, se dicta el AUTO judicial en el que se declara como único heredero abintestato del causante a su sobrino-nieto (otorgante de la escritura), pero prescindiendo de las delaciones intermedias (aunque indirectamente podrían deducirse de él), pues atiende al momento de la declaración y no al del fallecimiento del causante.

             4)  La escritura se presenta, junto con el Auto, a inscripción

         La registradora califica negativamente, por incongruencia del auto (que al declarar heredero no atiende al tiempo del fallecimiento del causante y omite herederos intermedios) y de la propia Escritura, que tampoco sería totalmente congruente con el Auto.

         El heredero recurre alegando que la calificación registral no alcanza a los documentos judiciales; y razones de economía procesal: de la escritura, del Auto y demás documentos presentados se deduce que el sobrino-nieto es efectivamente el único sucesor del causante (y de los parientes intermedios).

         La DGRN prescinde del 1er argumento, pero admite el 2º y estima el recurso:

            a) Reitera toda su doctrina (pe.ej la Res. 10 noviembre 2011) sobre los arts. 18 LH y 100 RH, en que la calificación registral de os documentos judiciales SÍ alcanza a la “congruencia del mandato con el procedimiento o juicio seguido”, en pos del Ppio constitucional de Tutela judicial Efectiva y su protección a terceros no hayan intervenido en el proceso, especialmente en los de jurisdicción voluntaria, en que no se desarrollan funciones estrictamente jurisdiccionales ni producen efecto de cosa juzgada.

            b) Y en cuanto al 2º argumento, la DGRN sí atiende a razones de economía procesal, e integrando la escritura con el Auto llega a la conclusión de que el sobrino-nieto es necesariamente el único interesado y sucesor del causante.  (ACM)

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*252. SUBSANACION DE ERROR SIN CONSENTIMIENTO DE LOS INTERESADOS. ART. 153 RN. Resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la inscripción de una escritura de venta a la que se incorpora una diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial.

         Hechos: Se otorga escritura compraventa en que los compradores son solteros (según consta en la comparecencia, en la que en cambio no consta si constituyen o no una “pareja de hecho”) si bien por error, en el otorgamiento se dice que “adquieren con carácter ganancial”.

             1) El registrador, suspende la inscripción por tal defecto.

             2) El notario lo subsana, por sí y ante sí mediante diligencia autorizada conforme al art. 153 R.Not., señalando que en realidad los compradores (al ser solteros) adquirían privativamente por mitad y en pro indiviso.

             3)  El registrador, califica negativamente la diligencia de subsanación por entender que ésta sólo cabe para errores que resulten del contexto de la escritura o de otras autorizadas inmediatamente antes o después pero no puede suplir el consentimiento contractual de las partes, pues ello excede del ámbito propio de los juicios del notario o de los hechos por él presenciados, por lo que no puede acudirse a ella para modificar el contenido de una escritura anterior sin el consentimiento de los interesados. La proporción en que adquieren es algo sustancial, no meramente material. Debe tenerse en cuenta también la importancia que a estos efectos tiene la forma de pago.

             4) El notario recurre  y alega que el error resultaba:

               a) de la propia escritura (comparecencia);

               b) de lo manifestado ante el notario por los interesados;

               c) de la propia diligencia de subsanación amparada por la fe pública notarial;

               d) e incluso de los medios de pago, pues se hizo con cargo a una cuenta abierta a nombre de la parte compradora, debiendo presumirse que los fondos existentes en la misma son propiedad de los titulares por mitades indivisas, según la legislación fiscal.

             5) La  DGRN confirma la calificación del Registrador y desestima el recurso por entender:

            - que la diligencia de subsanación es un remedio excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva y limitada a defectos formales del instrumento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones.

            - Y que por tanto sólo cabe (requisitos cumulativos):

               a) para defectos formales que… constituyan errores materiales;

               b) que puedan comprobarse con claridad meridiana ;

               c) y del documento autorizado, a los inmediatamente anteriores y siguientes, y otros documentos públicos o que prueben fehacientemente el error;

            - Y concluye señalando la RES (sin decir por qué, n. ACM) que del contexto de la escritura no resulta fehacientemente que la voluntad de los interesados fue adquirir por mitad, ni tampoco puede considerarse un hecho percibido en el acto del otorgamiento.

Comentario ACM.- En mi opinión tanto la calificación del registrador (al que tengo un gran aprecio personal) como la resolución de la DGRN son excesivamente rigurosas y especialmente ante el caso concreto planteado. Estoy de acuerdo en que la diligencia de subsanación del art. 153 R.Not. no puede ser un medio para que el notario rectifique por sí toda clase de errores, pero en el caso concreto, el error (que es meramente material) sí ha quedado, a mi juicio acreditado fehacientemente, precisamente con la propia diligencia que el notario autoriza bajo su responsabilidad y bajo su fe pública notarial. Se basa no sólo en la propia escritura y documentos presentados, sino en las percepciones personales que el notario tuvo en el acto del otorgamiento; y el citado art. 153 R.Not., admite que el notario atienda “además” a “los juicios por él formulados” y a los “hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento”… Esa percepción, es personalísima del notario, y la Res prescinde sin más de ella, y de la Fe Pública notarial.

         a) En el caso el error se constata en la escritura y en las percepciones del propio notario autorizante:

         1) en la escritura se decía que los compradores adquirían con “carácter ganancial” significaba que adquirían por iguales partes entre ellos: no por partes indivisas, ajenas a la comunidad germánica, pero sí por partes idealmente iguales; que es lo que fundamentalmente significa (y entiende la gente) por “adquirir con carácter ganancial”. Si los compradores solteros “consintieron” en comprar con “carácter ganancial” es que consentían en “comprar a medias”, es decir por partes iguales entre ellos.

         2) Además, el art. 153 R.Not., no restringe su ámbito a defectos formales sino también a “omisiones” en sentido amplio y a errores materiales. No se trata de un único supuesto con requisitos acumulativos; sino tres supuestos distintos y autónomos entre sí.

         Tampoco los medios de constatación se restringen a los que señala la Res: Escritura autorizada, otras inmediatamente anteriores o posteriores o documentos fehacientes. El precepto emplea expresamente el adverbio  “además”  y la conjunción  “y”; por lo que junto a tales documentos, deben añadirse los “juicios formulados” por el notario y los “hechos por él percibidos”.

         b) También cabría acudir a la presunción del art. 393-2 CC, que no cabe para suplir la falta de expresión de las cuotas indivisas para inscribir estas (art. 54 RH), pero sí cabría para que el notario la tuviera en cuenta, y junto con sus percepciones personalísimas, constatar el error y subsanarlo.

         c) Pero en definitiva debería bastar para la subsanación con la propia diligencia, autorizada por el notario, que forma parte de la escritura y está amparada por la fe pública. Si el notario constata, bajo su fe pública y responsabilidad personal, un hecho por él percibido, y este es rechazado y puesto en duda, podría también rechazarse y dudarse del contenido de toda la escritura, que es redactada por el propio notario en función de la voluntad pretendida por las partes, según lo manifestado por ellas al preparar el instrumento y consentir luego en su autorización. (ACM)

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253. DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE UNA FINCA PARA ENERGÍA EÓLICA. Resolución de 16 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Corcubión, por las que se suspende la inscripción de un derecho de superficie.

         Ídem que la 246. (AFS)

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254. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. DEBEN CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROMOTOR Y DEBE EXISTIR CERTIFICACION CATASTRAL COINCIDENTE. Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ortigueira a practicar la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.

            Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de auto firme recaído en un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.

         El registrador suspende la inscripción por dos defectos: 1) no constar las circunstancias de la promotora del expediente, pues el auto dictado expresa sólo nombre y apellidos; 2) la descripción de la finca en el título presentado no lo es en términos totalmente coincidentes con la descripción contenida en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

         El recurrente considera en cuanto al primer defecto que las normas invocadas por el Registrador en orden a las circunstancias personales establecen los requisitos que ha de contener la inscripción que se practique, no el título en el que la misma se base, y que no corresponde al registrador de la Propiedad la revisión de la corrección formal de las resoluciones judiciales sino a los órganos jurisdiccionales pertinentes. Y en cuanto al segundo defecto, que la descripción que se realiza del inmueble en el auto viene referida al inmueble en su conjunto, y además el mismo indica que la referencia catastral es la que recoge la certificación catastral que se acompaña.

         La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral:

         1) Circunstancias personales del promotor del expediente. Como ya indicó la R. 30 de Septiembre de 2005, todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español (cfr. R. 26 de mayo de 1997), entre las que están la expresión de las circunstancias personales de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, es decir, las recogidas en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, a las que se ha de añadir, conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria, el número de identificación fiscal. En el presente caso, del testimonio del auto no resulta más que el nombre y los apellidos de la promotora del expediente, omitiéndose el resto de circunstancias que prevén los artículos citados.

         Certificación catastral. Debe existir total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral (art. 53-7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario) cualquiera que sea el título inmatriculador. Ni siquiera cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, tratándose de diferencias de superficie, ésta no exceda del diez por ciento, ya que los artículos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es el de la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación analógica (R. 4 de Diciembre de 2007, R. 12 de Mayo de 2008, R. 8 de septiembre de 2009, R. 13 de Julio de 2010).

            Además, los elementos o construcciones que por accesión se unen a la finca, singularmente las obras nuevas, deberán reunir los requisitos que la legislación que las regula exigen para su respectiva inscripción registral (R. 9 de octubre de 2000)

            En el presente caso la descripción contenida en el título presentado no es plenamente coincidente con la resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica, pues la finca según el auto tiene una superficie construida de 399 metros cuadrados, y en cambio según la certificación catastral tiene una superficie de 422 metros cuadrados teniendo las construcciones que se encuentran en su interior una superficie construida de 399 metros cuadrados. De expresarse sólo ésta última superficie en el asiento inmatriculador, no sólo se estaría conculcando la exigencia de coordinación Catastro-Registro en los términos exigidos por la Ley, sino que, además, se estaría omitiendo un requisito esencial de la descripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, cual es la superficie de la finca, que obviamente no puede confundirse con la superficie de la parte de la finca ocupada por la construcción existente sobre la misma, ni con la superficie construida de las edificaciones que puedan existir sobre la misma (cfr. art. 51.4.ª del Reglamento Hipotecario). (JCC)

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256. ANOTACION PREVENTIVA DE UNA AFECCION ADMINISTRATIVA.  Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Torrelavega n.º 3, por la que se suspende la toma de razón de una anotación preventiva.

         Supuesto: La única cuestión planteada en este expediente es si, como consecuencia de una resolución recaída en el ámbito económico administrativo, puede tomarse razón en el Registro de la Propiedad de una anotación preventiva ordenada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior que tiene por objeto la afección de determinadas fincas a los fines de garantizar la suspensión del acto administrativo impugnado.

            A juicio de la registradora que calificó no es posible hacerlo en tales términos porque tal anotación no está prevista en el ordenamiento jurídico.

            El recurrente entiende por su parte que el supuesto es subsumible bien en la categoría de anotaciones de prohibición de disponer bien en la categoría de anotación de embargo.

         La DGRN lo rechaza diciendo que “en relación con tal pretensión, no hay ninguna norma en la legislación hipotecaria que prevea una anotación preventiva de esta clase, siendo por el contrario, una anotación que de practicarse iría en contra de los principios establecidos en la legislación registral, en la que no cabe ni como medida cautelar a través de una anotación preventiva ni tampoco como garantía real a través de la práctica de asientos registrales.”

         “La pretensión de anotar una afección de una finca sin que se trate de ningún derecho real con todos los requisitos del mismo, impide cualquier analogía con la anotación de demanda en este caso”. Y añade que “sólo las afecciones legales o sea las establecidas por la ley son las únicas que permiten una constancia registral a través de las correspondientes notas marginales establecidas expresamente”.

            Y ofrece una alternativa para conseguir la finalidad pretendida, al señalar que “La afección real de las fincas como garantía puede conseguirse perfectamente no por la vía de una anotación preventiva sino por la constitución de una hipoteca, como ocurre en la práctica respecto a las garantías en pago de fraccionamientos o aplazamientos de impuestos”  (JDR)

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257. ADICION DE HERENCIA. INMATRICULACION. REFERENCIA CATASTRAL. Resolución de 19 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Castrojeriz, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de adición de herencia.

         Documentos presentados y calificación registral. Se presenta escritura de adición de herencia de varias fincas y se suspende por los siguientes defectos:

           1. FINCAS 2, 5 Y 9 DEL INVENTARIO.- Se inscribe la porción inventariada pero sin practicar operación respecto a otras porciones pertenecientes al causante según el Registro.

           2. FINCAS 3 Y 4 DEL INVENTARIO.- Se inscribe la porción que consta en el Registro a favor del causante, pero no el resto inventariado por falta de tracto.

           3. FINCA 10 DEL INVENTARIO.- Se inscribe la porción que consta en el Registro a favor del causante, pero no el resto inventariado por falta de previa inscripción.

           4.- FINCAS 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 Y 10.- Suspendidos los excesos o defectos de cabida de las fincas núms. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 porque no coincide la descripción de las fincas en la Certificación Catastral con la que consta en el Registro, teniendo por tanto dudas fundadas sobre la identidad de las mismas conforme al art. 298 RH, en relación con la Ley 13/1996 que exigen para inscribir tanto los excesos como los defectos de cabida, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de la misma en el título, de la que resulte además estar catastrada a favor del transmitente o adquirente.

         Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos.- La resolución estima en su totalidad la nota de despacho y calificación

         1.- FINCAS 2, 5 Y 9 DEL INVENTARIO. La nota de calificación es correcta, ya que se inscribe sólo la participación inventariada no practicándose operación alguna respecto del resto perteneciente al causante pues la escritura, por motivos que se desconocen (posible venta, error material, etc.), no lo adjudica a nadie.

         En consecuencia no procede denegar nada en la nota de calificación, ni inscribir nada distinto, tal como se hace en la misma, procediéndose únicamente a informar que el causante además de las participaciones inventariadas en la escritura, tiene otras inscritas a su nombre.

         Se desestiman las alegaciones de los recurrentes, pero respecto de la finca 9 se dice que los mismos han confundido las descripciones ya que los datos de esta finca deberían incorporarse en la finca 4 y viceversa.

         Pero la realidad es que no existe equívoco en el Registro, lo que se confirma con la certificación catastral que se inserta en el título coincidente con la referencia catastral inscrita. Por otra parte la nueva descripción, que señala la escritura calificada, está suspendida, sin que este extremo sea objeto de recurso.

         2.- FINCAS 3 Y 4 DEL INVENTARIO. La nota de calificación es correcta, ya que se inscribe sólo la participación que aparece inscrita en el Registro a favor del causante y no la mayor que resulta del título por encontrarse el resto inscrito a favor de otras personas como resulta de la nota de calificación que complementa el cajetín de la escritura de 7 agosto 1995 aportada al expediente. La actuación del registrador tiene su fundamento en el principio de tracto sucesivo, de conformidad con el art. 20 LH.

         Respecto a las alegaciones de los recurrentes de que la finca núm. 4 está confundida y cambiadas sus titularidades con la finca número 9 de la escritura; es decir, que los datos de la finca 4 del inventario deberían incorporarse en la finca 9 del mismo, y viceversa, cabe señalar que en el Registro no existe confusión alguna. Lo dicho se confirma con la certificación catastral de la finca en calle del Arco, 9, que se inserta, coincidiendo la referencia catastral, con la inscrita y antes reflejada. Por otra parte la nueva descripción, que señala la escritura calificada, está suspendida, sin que este extremo sea objeto de recurso.

         3.- FINCA 10 DEL INVENTARIO. La nota de calificación es correcta, ya que se inscribe sólo la participación que aparece inscrita en el Registro a favor del causante y no la mayor que resulta del título por encontrarse el resto no inscrito a su favor.

         De la escritura calificada resulta que don R. O. G. es dueño de 2/42 partes indivisas, en virtud de herencia de doña M. O. G., por escritura otorgada en Castrojeriz el 7 de agosto de 1995, ante el Notario, Eduardo Varela Díaz, con el número 317 de protocolo. De esta última escritura, resulta que es dueña de una sexta parte indivisa de una séptima parte indivisa (lo que son 1/42 partes indivisas, por lo que refleja una contradicción del título calificado en la que se refiere al título del causante).

         En la inscripción primera del historial registral de la finca, se practicó la herencia de doña M. O. G., quedando inscritas a favor de don R. O. G. en virtud del título señalado en la escritura calificada 1/42 partes indivisas y no 2/42 partes indivisas como señala el título calificado. Suspendiéndose 1/42 partes indivisas, por falta de previa inscripción.

         En esta situación se aportó –en el momento del recurso y por lo tanto no tenido en cuenta en el momento de la calificación– copia de escritura otorgada en Castrojeriz el 26 enero 1983, ante su Notario, don Alejandro Soto, con el número 55 de protocolo, donde se aprecia que 1/42 partes indivisas de la finca proceden, no de la herencia de doña M. O. G., como señala la escritura calificada, sino de la herencia de doña M. P. G. C., constando en la nota de despacho, que la finca 28 (10 del inventario de la escritura calificada) no se inscribe por no haberse solicitado.

         Verificada, con nueva documentación aportada, la situación registral de la finca, resulta que 1/42 partes indivisas de la misma, las que proceden de la herencia de doña M. del P. G. C., no están inscritas a favor de nadie.

         Posteriormente se menciona, en el escrito de ampliación de alegaciones, que la propiedad que mantenía el fallecido venía de la siguiente titularidad: una séptima parte (1/7) fue adquirida por herencia de su madre, otorgada en la escritura de herencia del año 1983 y una sexta parte de una séptima parte (1/42), fue adquirida por herencia de su hermana, otorgada en la escritura de herencia del año 1995, entendiendo que la calificación está confundida con la descrita en la finca número 9, siendo la titularidad de los reclamantes en esta finca de 7/42 partes.

         Ante las nuevas alegaciones, resulta que la titularidad, que refleja el título calificado es de 2/42 partes indivisas por herencia de doña M. O. G., y en el Registro por herencia de dicha señora sólo constan inscritas 1/42 partes indivisas y en base a dichos datos se produjo la calificación.

         Así pues, para la inscripción de las 6/42 partes indivisas restantes en base a la nueva documentación aportada es necesario:

           1.- Inmatricular la 1/7 parte indivisa que el causante adquiere por herencia de doña M. P. G. C., y que no están inscritas a favor de nadie, aportando la copia autorizada de la escritura en Castrojeriz el 26 enero 1983, ante el notario, don Alejandro Soto, con el número 55 de protocolo, como medio para justificar la previa adquisición de la misma de conformidad con los arts.205 LH y 298 RH.

           2.- Rectificar el título calificado, para inventariar y adjudicar las 7/42 partes indivisas de las que parece dueño el causante, ya que sólo constan tituladas e inscritas 2/42 partes y debe aclararse la titularidad de 1/42 partes que han quedado suspendidas de inscripción.

         4.- FINCAS 4, 5, 7, 8 Y 9.- En cuanto a las alegaciones, realizadas en escrito de ampliación relativas a esas fincas de que no se describe la referencia catastral, ni el polígono y parcela de la finca, se señala que en la nota de calificación consta con claridad que no se refleja la referencia catastral en la inscripción de las fincas objeto del recurso, por no existir identidad entre el certificado de Catastro y la descrita en el título, conforme a los arts. 45 y 48 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, sin perjuicio de lo establecido en el art. 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

         Por lo tanto, son suspendidos los excesos o defectos de cabida de las fincas para las que se solicita, ya que no coincide la descripción de las mismas en la certificación catastral con la que consta en el Registro. Además, para evitar las dudas sobre la identidad de las fincas se exige que de la certificación resulte estar catastrada la finca a favor del transmitente o adquirente. (CBG)

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*258. PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULAS DE AGRUPACION O AGREGACION VERTICAL O CON OTRA FINCA COLINDANTE. Resolución de 19 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palencia n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de determinadas disposiciones estatutarias de una escritura de declaración de obra nueva, propiedad horizontal y acta de exhibición.

         Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de obra nueva y división horizontal en la cual se recogen entre otras normas estatutarias las que facultan al titular, actual o futuro, de uno cualquiera o varios de los elementos de la propiedad horizontal para, sin necesidad de consentimiento ni de dar conocimiento a los demás titulares, y siempre que no quede afectada la seguridad del inmueble, realizar determinadas operaciones de agregación o agrupación.

         El Registrador no inscribe determinados extremos de dichas cláusulas, en concreto 1) las expresiones: "Agregarlos, agruparlos, -siempre que el elemento o elementos resultantes formen, al menos parcialmente, unidad horizontal o vertical, dividirlos -incluso horizontalmente- si sus características físicas o arquitectónicas lo permiten” ya que la facultad de agrupar o agregar elementos en sentido "vertical", afecta a la estructura del inmueble, pudiendo comprometer su seguridad (art. 5, 7, 12, y 16 1.ª LPH; y 2) las expresiones "o también a otro elemento de la propiedad horizontal de algún edificio colindante; en este supuesto se formará una finca registral única, aunque cada uno de los elementos agrupados o agregados seguirá conservando su cuota y sus derechos y obligaciones en la propiedad horizontal originaria a la que pertenece." por afectar al título constitutivo (elementos comunes), para lo que sería preciso sujetarse a las reglas de modificación del título (arts 3, 5,12, 17-1.ª LPH).

         El recurrente alega: a) En cuanto al primer defecto, que el Registrador no puede denegar la inscripción fundándose en motivos técnico-arquitectónicos, y que la cláusula se ha configurado a modo de consentimiento anticipado de todos los propietarios para el caso de afectar los elementos comunes; y, b) En relación con la posibilidad de agrupar unidades privativas de la propiedad horizontal con otras de edificios colindantes, invoca las Resoluciones de 3 de noviembre 1982, 27 de mayo 1983 y 27 de febrero de 2003.

         La DG estima el recurso y revoca ambos defectos, ordenando la inscripción de la cláusula estatutaria en los términos recogidos en la escritura.

         Parte de la base de considerar norma dispositiva el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, de acuerdo con lo cual han quedado consagradas las cláusulas estatutarias que permiten la modificación de entidades hipotecarias integrantes en una propiedad horizontal sin necesidad de autorización de la junta de propietarios.

         Por ello de lo que se trata aquí es de dilucidar el alcance del consentimiento previo en relación con dos supuestos distintos: la agrupación o agregación en sentido vertical o con otra finca colindante no integrada en la misma propiedad horizontal.

         a) Agrupación o agregación en sentido vertical. La Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige para la agrupación o agregación dentro de un mismo edificio que se trate de unidades privativas "colindantes", lo que gramaticalmente significa "contiguas", dándose dicha situación tanto en el plano horizontal como en el vertical, y de hecho, así se ha admitido por la DGRN en R. 12 de diciembre de 1986, que determinó que para la perfecta identificación del local resultante, debía expresarse que se extiende a dos plantas, así como la superficie y linderos del espacio ocupado en cada una de aquéllas.

         La DGRN considera insuficiente la argumentación (en el informe) del Registrador que atiende a la mayor complejidad estructural en la agrupación vertical que en la horizontal, por tener carácter presuntivo (en la agrupación horizontal también podrían verse afectados elementos estructurales esenciales) y porque si la seguridad del edificio queda comprometida o no por las obras, en sentido vertical u horizontal, debe valorarlo un técnico y así se hace en el proyecto que se somete a examen para la obtención de licencia.

         b) Agrupación o agregación con otra finca colindante no integrada en la misma propiedad horizontal. De las Resoluciones de 27 de mayo de 1983, 11 de mayo 1987 y R. 27 de Febrero de 2003, se desprende su viabilidad, quedando cada uno de los elementos agrupados sujeto a su propio régimen jurídico y conservando su cuota, cuando perteneciese a una propiedad horizontal, pues se permite la constitución de una nueva finca resultante, incluso, cuando alguno de los elementos privativos que se integran en ella estuviese sometido a otro régimen jurídico, dado que cabría acudir al concepto de finca especial.

         Con carácter general, las cláusulas que permiten la agrupación anticipan el consentimiento requerido por el art. 12 LPH en relación con el art. 17.1 del mismo cuerpo legal, pero el que dichas cláusulas suelan tener un determinado contenido no impide que puedan ir más allá, facultando inclusive a que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la finca resultante como una unidad, si no arquitectónica, sí de destino. Y es que en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil. (JCC)

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259. HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACION FUTURA. DIFERENCIA CON HIPOTECA FLOTANTE Y DE CUENTA DE CREDITO. Resolución de 20 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.

         Supuesto: Mediante la escritura calificada una sociedad mercantil se obliga a suministrar determinados productos a otras dos sociedades que se obligan a satisfacer, dentro del plazo que se conviene, las cantidades correspondientes por los suministros realizados, estableciéndose que el pago se realizaría mediante pagaré avalado. Se pacta que el importe máximo de la deuda pendiente de cobro no podría superar 900.000€; a su vez una de las sociedades perceptoras de los suministros constituyó, hipoteca de máximo en garantía de las obligaciones referidas hasta el límite de  900.000€, más 15% para costas y gastos de ejecución, otro 15% por intereses de demora y un cinco 5% adicional por aquellos gastos que hubieran sido suplidos por la sociedad acreedora. Se pacta que la hipoteca constituida tendrá una duración de diez años a contar desde el día del otorgamiento. Mediante diligencia posterior se especificaron cuáles eran los gastos suplidos por la sociedad acreedora, aclarándose además que no se constituía una hipoteca en garantía de cuenta corriente sino una hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

         El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, las obligaciones futuras que se garantizan mediante hipoteca deben estar perfectamente determinadas, lo cual no ocurre, contraviniéndose los arts. 12.1 y 142 LH .

         La Dirección revoca la nota. Para ello distingue los tres supuestos de hipotecas en garantía de obligaciones futuras reguladas en la LH: 1.- la hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del art.153 LH, que es un hipoteca en garantía de la obligación futura consistente en el saldo de una cuenta corriente de apertura de crédito, en que las diferentes partidas de abono y cargo hacen perder la individualidad de las obligaciones y se novan en el saldo resultante de esa cuenta corriente de crédito. En la propia diligencia se especifica que no es el caso; 2.- la hipoteca del art. 153 bis, hipoteca especial introducida por la Ley 41/2007, y que permite constituir una sola hipoteca en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas, bastando la expresión de su denominación y si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas, la cantidad máxima de que responde la finca, el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado. Esta hipoteca especial, por sus características singulares, sólo es admitida a favor de entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley de regulación del mercado hipotecario o a favor de las administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio; 3.- La tercera clase de hipoteca de máximo, es la de los arts 142 y 143 LH, que prevén la constitución de hipoteca en garantía de obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas, que es el supuesto planteado: es en garantía de un contrato de suministro y consiguientemente de las obligaciones que derivan del mismo por lo que tiene carácter individual y no global, y no se refiere a pluralidad de contratos básicos que puedan dar lugar a hipoteca flotante. La especialidad más relevante de esta clase de hipotecas, es que las obligaciones garantizadas son eventuales pero la hipoteca  aunque ya es un derecho real existente, queda afectado en cuanto a sus vicisitudes y desenvolvimiento por la existencia y cuantía de las obligaciones futuras en este caso las derivadas del contrato de suministro. Como resulta del art. 142 mientras no se haya contraído la obligación, la hipoteca es un derecho real existente pero en fase de pendencia respecto a la obligación garantizada, constando ya constituido y con su propio rango. Por ello, el art. 143 establece que cuando se contraiga la obligación futura…, podrán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria. A su vez, el artículo 238 RH, prevé la forma de hacer constar que se han contraído las obligaciones futuras: presentará cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella. La nota marginal es un sustitutivo de las certificaciones del saldo de la cuenta a que se refieren los arts. 153 y 153 bis LH, lo que confirma su autonomía respecto a dichas clases de hipotecas de máximo. En el presente caso, los interesados han optado por constituir una hipoteca en garantía de obligación futura y conforme a sus preceptos reguladores y al principio de determinación, es inscribible en el Registro.

         Otra cuestión es si cabe inscribir el pacto de sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial. Aquí se confirma la calificación: el art. 235.1 RH establece que la ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con los previsto en el título y de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 236-k. Entiende el Centro Directivo que si se pretende la constancia registral de la referencia a la posibilidad de utilizar este procedimiento, ha de hacerse con la salvedad de que sea siempre que se acredite respecto a terceros la existencia y cuantía de la obligación futura por medio de la nota marginal del artículo 238, ya que sino podría inducir a confusión de que legitimaba para el ejercicio del procedimiento sin más trámites ni requisitos y sin base registral previa respecto a la determinación de la obligación garantizada . (MN)

 

260. PODER ESPECIAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APORTACIÓN DEL PODER ANTES DEL RECURSO. Resolución de 20 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 6 a inscribir una escritura de elevación a público de un documento privado.

         Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa en la que la sociedad adquirente aparece representada por un apoderado especial. El notario reseña el documento del que resulta la representación, sin especificar quién lo ha otorgado y el concepto en el que actúa, y a la vista de copia autorizada del mismo emite el oportuno juicio de suficiencia.

         El registrador solicita que se exprese quién otorgó el poder, en uso de qué representación orgánica, y si éste a su vez tenía facultades para ello.

         El notario recurrente opina que no es necesario alegando varias Resoluciones, especialmente la R. 19 de septiembre de 2006.

         El registrador, en su informe, manifiesta que el título ya está inscrito, pues el particular aportó el poder, antes de la presentación del recurso.

         La DGRN, tras una extensa enumeración de resoluciones y sentencias, transcribe el art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre e indica que ha sido objeto de múltiples exégesis (Resoluciones, Instrucción vinculante de 12 de abril de 2012, Sentencias…) por lo que evita una reiteración de su contenido.

         Seguidamente, añade, estrictamente, lo que sigue: “Por otro lado a la vista del contenido del informe del registrador, al que se ha hecho referencia en el último expositivo, es lo cierto que el particular interesado en acceder a la inscripción del título calificado subsanó con anterioridad a la interposición del recurso la deficiencia señalada. Ello hace que al día de hoy deba considerarse que la prevención contenida en la nota de calificación negativa carezca ya de virtualidad alguna lo que determina la procedencia de estimar el recurso y dejar sin efecto la calificación recurrida.”

         Notas: El Centro Directivo, curiosamente, no entra a valorar si los datos discutidos deben de formar parte de la “reseña identificativa”, pero, sin embargo, al estimar el recurso, le da formalmente la razón al Notario.

         Pudiera tal vez entenderse que, como la inscripción fue previa al recurso, ya no procedía éste. Pero, de haber sido ese su criterio, tendría que haberlo dicho expresamente así y no que se estimaba el recurso.

         Creo que sí es posible el recurso, incluso con subsanación, el llamado “a efectos doctrinales”, pues el último párrafo del art. 325 LH dice: “La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.”

         Y de ser posible el recurso, no se comprende cómo puede ser estimado sin razonar el tema de fondo, es decir, si lo pedido por el registrador ha de formar parte de la reseña identificativa.

         Supongo que habrá influido la avalancha de recursos para resolver y que se había arreglado el caso concreto.

         El Notario alega una Resolución muy cercana al caso, la R. 19 de septiembre de 2006, que ha sido anulada por los Tribunales (aunque por causas formales, al haber sido dictada fuera de plazo). (JFME)

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262. RESOLUCION DE PERMUTA POR EJERCICIO DE CONDICION RESOLUTORIA EXPRESA. CANCELACION DE CARGAS POSTERIORES. Resolución de 21 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vilanova i la Geltrú nº 2 a la cancelación de determinadas cargas.

         Supuesto: El único problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si, declarada la resolución de una permuta por el ejercicio de una condición resolutoria expresa, es posible cancelar los asientos posteriores que gravaban el dominio resuelto, siendo así que los titulares de tales derechos no han intervenido en el procedimiento.

         La respuesta es negativa, lo que lleva a ratificar la suspensión del registrador por las siguientes razones: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que no se ha solicitado, ni por tanto, practicado, anotación preventiva de demanda; y, e) que los titulares de los asientos posteriores con causa en el dominio resuelto, no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resolución.

         Por lo que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado.

         Ello, sin perjuicio de dar debido cumplimiento al contenido de las resoluciones judiciales, a cuyo efecto se recuerda el art. 100 RH y las resoluciones DGRN de 26 mayo 1997, R. 30 de Septiembre de 2005, y R. 19 de Febrero de 2007, que partiendo de la limitación de efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, indican que la obligación de inscripción de las resoluciones judiciales lo es sin perjuicio de las exigencias del sistema registral, en particular de las dirigidas a garantizar que el titular de los asientos posteriores cuya cancelación se pretende, ha tenido en el procedimiento la intervención necesaria para evitar su indefensión. (CBG)

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264. RESOLUCION DE COMPRAVENTA. INCONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA. MUTUO DISENSO. Resolución de 22 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de resolución de contrato de compraventa.

         Supuesto: Habiéndose otorgado una escritura pública de compraventa de finca rústica en la que no existe precio aplazado,  condición resolutoria o pacto de retracto convencional, los representantes de las partes vendedora y compradora que intervinieron en la escritura inicial, otorgan, transcurridos algo más de tres meses, una nueva escritura que califican de resolución de la anterior, procediéndose a la entrega y recuperación del dominio de la finca y a la devolución de las cantidades satisfechas. Dichos representantes de las partes estaban facultados para “comprar, vender, retraer y permutar toda clase de bienes”, lo que se testimonia por el Notario autorizante, que apreció la capacidad para el otorgamiento expuesto.

         Presentada en el Registro de la Propiedad la copia de la escritura, se suspende la inscripción debido a que en las facultades relacionadas no consta la de resolver contratos de compraventa.

         Se interpone recurso por uno de los representantes que intervino en ambas escrituras, alegando que la facultad de retraer se haya recogida en el otorgamiento de los poderes, siendo dicha facultad una forma de resolución de la compraventa, que opera, en principio, con eficacia retroactiva.

         La Dirección General al analizar el supuesto, constata que no existía causa de resolución de la compraventa, que era un contrato perfecto y consumado, sin que adoleciese de vicios que afectasen a su validez, llegando a la conclusión de que se trata de una resolución por mutuo acuerdo.

         A continuación, analiza la Dirección General las tres figuras por las que se resuelven los contratos, distintas en su naturaleza y efectos: el retracto convencional, la resolución de la compraventa u otros contratos por causas establecidas en las mismas y la resolución por mutuo disenso, apreciando que los dos primeros supuestos no concurren en el caso estudiado.

         Por último, estudia la Dirección General de los Registros el mutuo disenso, apuntando que calificar al retracto convencional como causa de resolución, como hace el artículo 1506 del Código Civil, es técnicamente incorrecto, lo que ya había expuesto la doctrina. –Señalamos que se manifestó en dicho sentido la Resolución de la DGR y N de 27 de mayo de 1926-. La resolución de las obligaciones sinalagmáticas sólo se produce por el incumplimiento de las obligaciones principales, y ello no concurre en el caso.

         Al calificarse el supuesto de mutuo disenso, el consentimiento exigido es claramente resolutorio y no causal “porque no es consecuencia de un incumplimiento previo”, no bastando las facultades de retraer, vender o comprar, siendo necesaria la facultad específica de resolver el contrato anteriormente celebrado, por lo que no es congruente el juicio notarial con el documento de donde resulta la representación. En consecuencia, se desestima el recurso.

         Comentario: En primer lugar indicamos que si en vez de calificarse la operación como resolución, se hubiese calificado como compraventa, seguramente no hubiese existido ningún problema registral: los representantes estaban facultados para comprar y vender.

         Al calificarse la escritura de contrato de resolución, nos podemos preguntar si cabe la resolución de un contrato perfecto y consumado. Aquí acudimos a la doctrina italiana, que ha estudiado la figura del mutuo disenso con cierta profundidad. El último escrito sobre el tema está contenido en el libro “Effetti del contratto”, que forma parte del Tratado del Derecho Civil, Volumen IV, 7, editado por el Consiglio Nazionale del Notariato, 2011, en el que el Profesor Francesco Alcaro estudia el mutuo disenso en las páginas 67 a 110, capítulo III de la obra, planteándose el problema de delimitar su ámbito: ¿Alcanza sólo los contratos con prestaciones exigibles o incluye también aquellos contratos ya perfectos y consumados?. El autor afirma que el mutuo disenso regulado explícitamente en el artículo 1372 del Codice Civile, “en cuanto poder eliminatorio concordado no presupone el incumplimiento, la imposibilidad sobrevenida o la excesiva onerosidad”, “su función no se reduce a una reacción ante una anomalía en las vicisitudes del contrato, sino a una reconsideración del instaurado orden de intereses; no distinguiendo el artículo 1372 del Codice entre contratos consumados y no consumados. Este artículo dispone que el contrato no puede ser dejado sin efecto más que por el mutuo consenso o por las causas admitidas por la Ley. El hecho de que el contrato haya producido efectos no impide la posibilidad de su eliminación, sin perjuicio de los derechos de terceros.

         En el derecho español existen sobre el problema dos posturas: la expuesta por el Catedrático de Derecho Civil Antonio Martín Pérez, seguida por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, que entiende que el mutuo disenso puede operar incluso consumado el contrato inicial, y la referida por la Profesora María de los Desamparados Núñez Boluda en la única monografía existente sobre el tema en el derecho español, editada en 1996, páginas 158 y siguientes. Para la autora, que sigue la dirección contraria, se apoya en la tradición romana, considerando que para que se pueda extinguir un contrato consumado, sería necesario, en su caso, un nuevo contrato de compraventa o de donación.

         La posición de Núñez Boluda es seguida por la Profesora Susana Quicios Molina en el tomo I de la obra “Tratado de contratos”, Valencia, 2009, página 1396, al escribir que “de los contratos totalmente ejecutados no se puede mutuamente disentir, pues ya están extinguidos y el efecto esencial del mutuo disenso es precisamente extinguir un contrato. Los celebrados serán entonces un nuevo contrato de compraventa, una nueva donación, etc.”. Esta postura estaría avalada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2002, al afirmar que no cabe la inscripción de una escritura en la que se deje sin efecto un contrato de donación celebrado previamente, sin perjuicio de que por medio de un nuevo negocio que cumpla todos los requisitos legales, se pueda restablecer la legalidad preexistente, que no afecta a las consecuencias jurídicas operadas en la fase intermedia, o incluso convenir que en el ámbito restringido de las relaciones personales entre ellos se opere como si la donación no hubiere llegado a existir.

         Sin embargo, la Resolución que estamos estudiando al exigir para la inscripción del mutuo disenso la especifica facultad resolutoria, se está inclinando por la concepción moderna italiana que configura a la institución del mutuo disenso como un supuesto de negocio resolutorio, no como un contranegocio –tesis del contrarius actus-, es decir, como un negocio que tendría un contenido igual y contrario al que se quiere dejar sin efecto. Conforme a la tesis del negocio resolutorio, el mutuo disenso sería una figura autónoma y unitaria. El mutuo disenso de una compraventa no se identifica con una retroventa.  El Profesor Alessandro Galati al estudiar la figura en su trabajo titulado “Mutuo dissenso e contratti ad effetti reali”, concluye que el contranegocio que conlleva el mutuo disenso no puede ser considerado en modo alguno, en su caso, contrato de venta o de donación. Para el Profesor Galgano, recientemente desaparecido, la causa del negocio resolutorio en el mutuo disenso es una causa típica distinta del acto originariamente estipulado, integrando una función eliminatoria.

         La Sentencia de la Corte de Casación de Italia de 6 de octubre de 2011, nº 20445 ha definido el muto disenso como un negocio resolutorio aplicable también a los contratos consumados, al afirmar que se trata de un acto de resolución convencional, expresión de la autonomía negocial de los particulares, que son libres de regular los efectos producidos por un precedente negocio, independiente de eventuales hechos o circunstancias sobrevenidas, impeditivas o modificativas de la originaria regulación de intereses, dando lugar al restablecimiento con carácter retroactivo incluso para los contratos que tengan por objeto la transferencia de derechos reales.

         En Francia, el artículo 1134 de Code Civil establece que las convenciones no pueden ser revocadas más que por el consentimiento mutuo o por las causas que la Ley autorice. Según el artículo 1951 del Código General de Impuestos francés no opera en estos supuestos el derecho a la devolución del impuesto. Recientemente, 2011, en la Universidad Paul Cézanne (Aix-Marsella) se ha presentado la tesis de Aurelien Siri, titulada “Mutuus dissensus”; una de sus conclusiones es la de que la convención que implica el mutuo disenso es una verdadera convención extintiva más que un nuevo contrato, idéntico y en sentido

inverso al contrato revocado. Sin embargo, en el derecho francés el mutuo disenso no tiene carácter retroactivo, résiliation figura que difiere en este aspecto de la résolution, pudiendo, según Vatinet, aplicarse a los contratos totalmente consumados, aunque según la doctrina belga tradicional, Laurent y De Page, ello no es posible.

         El Tribunal Supremo español definió al mutuo disenso en la Sentencia de 14 de diciembre de 2004 como un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado otro acuerdan que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia.

         Por último, es necesario una visión fiscal del mutuo disenso. A nuestro juicio, con arreglo a la legislación vigente, es indiferente que en el caso de la Resolución de la DGRyN el mutuo disenso hubiese operado mediante una resolución o como una nueva compraventa. En ambas hipótesis, como veremos a continuación la operación está sujeta a imposición.

         Empezando por el ITP, el artículo 57 del TR dispone que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un nuevo acto sujeto a tributación. Igual ocurrirá en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos conforme dispone el artículo 109.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. Sin embargo, la Consulta V 1296-12 de 15/06/2012 a declarado que la resolución de un contrato de permuta de sesión de suelo a cambio de obra, procede la devolución del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando se haya pactado condición resolutoria aunque la resolución sea extrajudicial y no judicial, todo en aplicación de los dispuesto en el artículo 109.4 del TR.

         Si el supuesto hubiese sido una donación que se deja sin efecto por mutuo acuerdo y sin invocar causa para ello, tanto la Consulta V 1440-09 de 18/06/2009 como la Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Burgos de 25 de febrero de 2010, han estimado que ello equivale fiscalmente a una nueva donación sujeta al Impuesto sobre Donaciones.

         En el IVA existe una regulación pormenorizada. El artículo 80 Dos de la Ley Reguladora del IVA dispone que la base imponible se modificará “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efectos total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio”. Aquí surge un derecho de devolución del repercutido contra el repercutidor. La mención de la expresión con arreglo a derecho exige un estudio preciso.

         Obviamente el mutuo disenso del caso de la Resolución no surge por exigencias del derecho, sino por voluntad de las partes. En consecuencia si la operación hubiese estado sujeta a IVA, el mutuo disenso originado por la mera voluntad de las partes, no solo no daría derecho a ninguna devolución sino que originaría una nueva sujeción a IVA o ITP de la operación, concurriendo los requisitos pertinentes.

         La Consulta V1597-10 de 14/07/2010 ha declarado en el sentido indicado que “la resolución de la compraventa de una finca por mutuo acuerdo entre las partes constituye un nuevo acto sujeto a tributación, y estará sujeto al IVA o a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en función de la condición del adquirente (empresario particular) que ahora transmite y de la afectación o no de la finca a la actividad empresarial”. A igual conclusión llegó la Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2006, Recurso 7462/2004. 

         En estas cuestiones conviene precisar al máximo: tiene toda la razón la Profesora Susana Quicios cuando escribe en el trabajo citado anteriormente, pagina 1395, que “un acuerdo de resolución contractual por incumplimiento de una de la partes no es un mutuo disenso, porque aquél está basado en el incumplimiento de una obligación y éste no”. Precisamente, en el derecho francés se distingue entre la résiliation y la résolution, el segundo concepto tiene lugar cuando una de las partes incumple sus obligaciones, lo que no ocurre en la résiliation  o mutuus dissensus. Dicha résolution puede ser a su vez judicial o extrajudicial. La primera figura no tiene efectos retroactivos salvo pacto en contrario, al contrario que la segunda.

         La expresada Consulta V1527-10 también declaró que “la resolución en la compraventa de una finca por la ejecución de una condición resolutoria por impago del precio total acordado no supone una transmisión, por lo que no estará sujeta ni al IVA, ni a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pero sí a la cuota gradual de la modalidad de AJD, documentos notariales, del ITP”.

         La cuestión más importante es la de determinar si en el IVA, la resolución extrajudicial por mutuo acuerdo basada en causas previstas en la Ley, vicios ocultos, inhabilidad del objeto, falta del pago del precio sin haberse pactado condición resolutoria u otras semejantes, dan lugar a una nueva sujeción a IVA, si concurren sus requisitos.

         En el Memento Práctico Francis Lefebvre Fiscal 2012, página 1259, sus autores escriben que la modificación de la base imponible regulada en el artículo 80-Dos “se justifica cuando el sujeto pasivo consiente la devolución de los bienes o cuando se impone o reconoce por resolución judicial”. Añade que la falta de pago, por sí misma no determina que la operación haya quedado sin efecto.

         Dos Consultas de la Dirección General de Tributos resuelven la cuestión examinada.

         En primer lugar, la Consulta V0859-07 de 24/04/2007 entiende aplicable el artículo 80 de la Ley del IVA en un supuesto de compraventa de vivienda en la que el adquirente puso de manifiesto la existencia de diversos defectos en la construcción, procediéndose extrajudicialmente por la empresa vendedora a la devolución del precio pagado a cambio de la resolución de la compraventa. Añade la Consulta que en otro caso estaría sujeta a ITP o a IVA dicha devolución, según concurran o no sus requisitos, y que la posterior transmisión tras la devolución, una vez subsanados los defectos, sería primera transmisión a efectos de IVA.

         En segundo lugar, según la Consulta 2279-99 de 02/12/1999 “cuando el ejercicio de la facultad que el artículo 1124 del Código Civil concede al vendedor, éste opte -por falta de pago del precio convenido- por la resolución del contrato y el comprador efectivamente proceda a la devolución de lo vendido, el vendedor habrá de modificar la base imponible de la operación. Esto es así tanto cuando exista una resolución judicial firme o no, como cuando el vendedor ejercita dicha facultad de forma extrajudicial siempre que el comprador se allane a su pretensión y efectivamente devuelva la cosa vendida”.

         Completamos lo expuesto con el contenido de la Consulta V1050-12 de 16/05/2012, en la que el Centro Directivo declaró en un supuesto de permuta de suelo por vivienda futura, habiéndose devengado y pagado por anticipado el IVA, se había decidido, de mutuo acuerdo, sustituir la entrega de la vivienda a construir por otra ya construida y sita en otra ubicación, que en tal caso de resolución parcial del contrato no procede la rectificación de la cuotas en el IVA, es decir, no afecta a la naturaleza jurídica del pago anticipado.

         El Inspector de Hacienda excedente Francisco Javier Sánchez Gallardo escribe en su obra “IVA para expertos 2012”, pág. 840, que en la expresión con arreglo a derecho o a los usos del comercio parece que “es voluntad del legislador dar pábulo a cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la resolución de los vínculos obligacionales que definen las operaciones sujetas al IVA, sea cual sea dicha circunstancia”.

         En el IRPF pensamos que el mutuo disenso, no existiendo causa de resolución, no afectará a la alteración del patrimonio llevada a cabo mediante la inicial enajenación, puesto que la retroactividad invocada nunca puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros, representado en este caso por la Hacienda Pública.

         La Consulta V2236-11 de 23/08/2011 declaró que en caso de ejercicio de la condición resolutoria pactada, desaparece al alteración patrimonial inicial, produciéndose otra nueva por la incorporación al patrimonio del contribuyente del importe correspondiente a la indemnización, pudiendo instar dicho contribuyente  la rectificación de la declaración del IRPF inicial para excluir la ganancia patrimonial declarada en su momento por la venta resuelta. Sobre los efectos en el IRPF del cumplimiento de la condición resolutoria también podemos remitirnos a las Consultas V0599-10 de 26/03/2010 y la Consulta V1996-10 de 13/09/2010.

         El problema está estudiado desde el punto de vista de una concepción clásica del mutuo disenso por el Profesor de Derecho Financiero y Tributario Juan Enrique Varona Alabern en la obra que ha dirigido, titulada “La Fiscalidad de la Vivienda en España”,2012, página 371, escribiendo: “finalmente es preciso advertir que si la operación se resuelve por mutuo disenso no procederá la devolución, pues en tal supuesto hay un comportamiento negocial ulterior que produce una nueva transmisión. No se anula la eficacia del título originario, sino que se crea un nuevo título idóneo para neutralizar el resultado práctico de la primera regulación negocial. El mutuo disenso en un nuevo contrato de efectos contrarios al anterior. El hecho de que una segunda regulación produzca efectos nuevos e inversos origina una nueva transmisión que produce una alteración en la composición del patrimonio, dando lugar a una nueva ganancia o pérdida patrimonial”

         Como novedad de interés en el derecho comparado podemos exponer que en el Derecho Belga tanto la legislación sobre derechos de registro del Región Flamenca como de la Región Valona coinciden en disponer, desde 2007 y 2009 respectivamente, que los derechos proporcionales percibidos por las transmisiones pueden ser devueltos si la resolución amistosa de la transmisión tiene lugar antes de que transcurra un año. (JZM)

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265. CANCELACION DE OBRA NUEVA SOLICITADA POR EL ALCALDE TRAS LA NOTIFICACION PRACTICADA. Resolución de 23 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la cancelación de asiento de inscripción de obra nueva terminada.

         Similar a otras anteriores, como la R. 20 de enero de 2012, en la que se rechaza la petición del Alcalde de cancelar asientos practicados, porque los mismos están bajo la salvaguardia de los tribunales. “No procede por tanto entrar en la extensa argumentación del registrador en su nota para justificar la válida práctica en su día del asiento de obra nueva terminada, como no procede entrar en la argumentación del alcalde-presidente de la corporación municipal para mantener lo contrario; las cuestiones relativas a la validez o nulidad de la inscripción practicada han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el presente que, como queda dicho, tiene limitado su conocimiento a la calificación negativa emitida por el registrador que no puede sino ser confirmada por el exclusivo motivo de que no cabe alteración del contenido del Registro sino con consentimiento del titular registral o por medio de resolución judicial firme o por los trámites previstos para la rectificación de errores en su caso.” (JDR)

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