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Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de La Laguna  (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

 

INFORME Nº 196. (BOE de ENERO).

 

 

COSTA RICA. Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 4 de marzo de 2004.

            Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Impuestos comprendidos: Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

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*MODELO 145. Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

            Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se han de tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior

            Entre las novedades más significativas se encuentran el que el modelo se adapta al nuevo régimen de desgravación por adquisición de vivienda habitual (que supone aminorar en estos casos dos puntos la retención) y en la posibilidad de comunicar los datos por medios telemáticos o electrónicos.

            En este modelo el perceptor da datos al pagador para que éste pueda calcular el porcentaje que ha de retener:

            1.- Comunicación de los datos relativos a hijos y otros descendientes. Se referirá a cada uno de los que sean menores de 25 años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto, en cuyo caso podrá indicarse dicha circunstancia.

            2.- Ascendientes. La comunicación se referirá a los mayores de 65 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Será preferido el pariente más cercano. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

            3.- Grado de discapacidad del perceptor, de los descendientes y de los ascendientes. Se aplica a aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá poder acreditarse, en su caso, ante la Administración tributaria, mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

            4. Pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos a favor de los hijos, fijadas ambas por decisión judicial. Se informará del importe anual que el perceptor esté obligado a satisfacer por dichos conceptos junto a testimonio literal, total o parcial, de la resolución judicial.

            4. Adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena. Los perceptores de rentas del trabajo deberán comunicarlo a su pagador marcando la casilla que corresponda a su situación de las que figuran en el apartado 5 del modelo 145, con arreglo al siguiente detalle:

                 a) Perceptores que hayan adquirido o rehabilitado su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011, que vayan a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual conforme a lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, cuyos rendimientos íntegros del trabajo procedentes, de forma simultánea o sucesiva, de todos sus pagadores, sean inferiores a 33.007,20 euros anuales.

                 No obstante lo anterior, no será necesario que reiteren al mismo pagador la comunicación de datos los perceptores que, teniendo derecho a la reducción del tipo de retención conforme a lo dispuesto en esta letra a), hubiesen comunicado ya esta circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2011.

                 b) Perceptores que hayan adquirido o rehabilitado su vivienda habitual a partir del día 1 de enero de 2011, que vayan a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, cuyos rendimientos íntegros del trabajo procedentes, de forma simultánea o sucesiva, de todos sus pagadores, sean inferiores a 22.000 euros anuales.

                 No procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.

            Forma de presentación: Para que el pagador pueda tener en cuenta todos esos datos a la hora de calcular las retenciones, el perceptor debe de presentarle del modelo 145 debidamente firmado o un formulario que se ajuste a su contenido, sin que sea preciso reiterar en cada ejercicio dicha comunicación en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados. El ejemplar para el perceptor del modelo 145 podrá sustituirse por una copia o recibo del ejemplar entregado al pagador en el que éste cumplimente los datos relativos a su identidad, lugar y fecha de presentación, firma y sello de la empresa o entidad.´

            Momento de la presentación:

                 - La comunicación deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación laboral o estatutaria, considerando la situación que previsiblemente vaya a existir en dichas fechas.

                 - La comunicación relativa a los pagos satisfechos por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena deberá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades a los indicados fines y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

            El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria, junto a las comunicaciones presentadas por los perceptores, los documentos que hayan sido aportados acompañando a las mismas.

            La utilización de etiquetas en el modelo 145 será voluntaria, salvo para los contribuyentes que por primera vez inicien una relación laboral o estatutaria.

            Variación en los datos previamente comunicados al pagador (se enumeran).

                 - Las variaciones en los datos previamente comunicados al pagador que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención surtirán efectos a partir de la fecha de comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

                 - Las variaciones que incrementen el tipo de retención deberán ser comunicados al pagador en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.

            Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

            Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de los datos comunicados. Su incumplimiento constituye infracción tributaria grave. También han de cumplir con las exigencias de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

            El modelo 145 aprobado, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador, figura en el Anexo de la presente resolución, que consta de dos ejemplares, un ejemplar para la empresa o entidad pagadora y otro para el perceptor. Pero, serán válidos también, aquellos formularios que, ajustados al contenido del modelo que aprueba la presente resolución, respondan a un formato diferente.

            Entró en vigor el 5 de enero de 2011 y surtirá efectos para las comunicaciones de datos al pagador o de variación de los datos previamente comunicados que deban efectuarse en relación con el ejercicio 2011 y sucesivos.

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MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES. Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF).

            La regulación de la materia se encuentra fundamentalmente en:

                 - El artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

                 - el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios de futuros y opciones y otros instrumentos financieros derivados,

                 - este Reglamento; las Condiciones Generales de los contratos desarrollarán este Reglamento, formando parte integrante del mismo.

                 -  y las Circulares e Instrucciones que MEFF apruebe de acuerdo con el Reglamento.

            El presente Reglamento regula la composición, funcionamiento, operaciones y reglas de actuación del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones de los instrumentos financieros previstos en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.    

            El Mercado está regido y gestionado por MEFF Sociedad Rectora de Productos Derivados, S.A.U, la cual, entre otros cometidos, organizará la negociación, compensación, liquidación, registro y contrapartida de los contratos.

            Los contratos estarán representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta. Las obligaciones y derechos inherentes a un contrato nacen desde el momento en que MEFF lo anota en el Registro Central.

            MEFF establecerá en Anexo al presente Reglamento Grupos de Contratos en función, entre otros criterios, del tipo de Activo Subyacente, características de cada Contrato, mercado o sistema en que se negocien los Contratos y tipo de participantes en dichos mercados o sistemas. Todos los Contratos pertenecerán a un Grupo de Contratos. Para cada Grupo de Contratos será de aplicación la normativa y serán exigibles las Garantías que MEFF determine en las correspondientes Condiciones Generales de los Contratos, Circulares e Instrucciones.

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CONVENIO IBEROAMERICANO SEGURIDAD SOCIAL. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Aplicación provisional.

            Para obtener el reconocimiento de prestaciones de acuerdo con lo establecido en el Convenio, los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes deberán presentar su solicitud ante la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado en que residan.

            La Autoridad Competente  por el Reino de España es el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

            Las Instituciones Competentes españolas son:

                 a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social —INSS— para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

                 b) El Instituto Social de la Marina (lSM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,

                 c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para las Disposiciones sobre la Legislación Aplicable.

            Los Organismos de enlace españoles son los siguientes:

                 a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social —INSS— para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,

                 b) El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

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INSTRUMENTOS DERIVADOS. Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.

            La Orden EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) amplía el ámbito de actuación de estas Instituciones en lo referente a la inversión en instrumentos derivados, especialmente en lo que respecta a los activos subyacentes que son considerados aptos y a la operativa en productos no negociados en mercados organizados así como en otros instrumentos financieros, incorporándose a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que trata, entre otros asuntos, de los activos aptos para la inversión.

            La reciente Directiva 2010/43/EU desmenuza en esta materia los requisitos de organización, conflictos de interés, normas de conducta, gestión de riesgos y contenido del acuerdo gestora-depositario, medidas de riesgo y cálculo de la exposición global, entre otros temas.

            La presente Circular ahonda en dichos desarrollos.

PDF (BOE-A-2011-551 - 54 págs. - 1844 KB)   Otros formatos

 

APLAZAMIENTOS SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 12 de enero de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de utilizar el sistema de domiciliación bancaria para el pago de los vencimientos de aplazamientos de deudas con la Seguridad Social.

            Este artículo 17 bis de la Orden TAS/1562/2005 (introducido en 2010) establece la obligatoriedad para los beneficiarios de aplazamientos de ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante domiciliación bancaria en cuenta corriente o libreta de ahorro abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.

            Esta domiciliación resulta obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011.

            Al haber existido problemas técnicos, esta Resolución retrasa la fecha de obligatoriedad al 1 de febrero de 2011. Los beneficiarios de los aplazamientos concedidos con anterioridad a la citada fecha podrán acogerse al sistema de domiciliación bancaria para el pago de los vencimientos pendientes, en los términos establecidos en la disposición adicional sexta de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo.

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*ULTIMAS VOLUNTADES Y SEGUROS DE FALLECIMIENTO. Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de últimas voluntades y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y se establecen modificaciones en el Modelo 790 de autoliquidación y de solicitud e instrucciones, para las solicitudes presenciales y por correo de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

            En esta Resolución, se establecen los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

            Normativa básica desarrollada:

                 - La Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento.

                 - El artículo 10 del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo que la desarrolla.

                 - Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaria de Justicia, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia (sus apartados 10 y 11 se refieren a cuando el solicitante es un notario).

                 - La normativa sobre administración electrónica y la de protección de datos de carácter personal.

            Se tiene en cuenta la informatización de los Registros Civiles, que va a permitir no tener que aportar el certificado de fallecimiento, si éste se ha producido con posterioridad al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz. El sistema hará la debida comprobación en línea.

            Para recoger esta exoneración, para cualquier vía de solicitud, se modifica el modelo 790 «de autoliquidación y de solicitud e instrucciones» que los ciudadanos han de presentar. Se incluye en anexo.

            Los ficheros de datos personales contarán con un nivel de seguridad de grado medio y deberán inscribirse en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos.

            Solicitud y descarga electrónicas.

                 a) La identificación y firma del solicitante que inicie los procedimientos requerirá el uso de uno de los siguientes sistemas:

                        - Firma electrónica incorporada al documento nacional de Identidad, para personas físicas.

                        - Firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en un certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Publicas.

                 b) La identificación del solicitante para la descarga del certificado generado requerirá la aportación de información conocida por ambas partes y generada en el proceso de alta de la solicitud.

                 c) Los certificados emitidos electrónicamente incluirán un código seguro de verificación que permita cotejar su contenido en la sede electrónica del Ministerio.

                 d) Los justificantes de presentación de las solicitudes harán uso del sello electrónico del Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.

            Abono de la tasa.

                 - La tasa por emisión del certificado se abonará de forma telemática e integrada en el proceso de solicitud a través de la pasarela de pagos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según se establece en la Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaria de Justicia, para los solicitantes por vía telemática mediante el formulario específico accesible en la Sede Electrónica

                 - Para los solicitantes presenciales o por correo, se realizará a través del Modelo 790.

            Procedimiento telemático.

                 - El modelo de solicitud se encuentra en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.

                 - El solicitante será el titular interesado de los datos y deberá acreditar electrónicamente su identidad.

                 - El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

                 - El solicitante recibirá un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud, podrá consultar el estado de tramitación del expediente y subsanar en diez días.

                 - Emitido el certificado con firma electrónica, se comunicará a la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado la disponibilidad del mismo para que pueda proceder a su descarga a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, previa acreditación de su identidad para lo que precisará teclear el identificador que figure en el resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud.

            Procedimiento no telemático.

                 - Las solicitudes presenciales y por correo utilizarán el modelo 790.

                 - Deberán ir acompañadas del certificado de defunción, salvo cuando el fallecimiento sea posterior al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz.

                 - Los certificados podrán ser expedidos con firma electrónica.

            Los certificados de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento reflejarán las exclusiones a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 20/2005:

                 a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

                 b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.

                 c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

            Entrada en vigor: el 19 de enero de 2011.

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*SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/41/2011, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

            Base de cotización. El modo de determinarla para el régimen general se regula en el art. 1.

            Topes. El tope máximo será de 3.230,10 euros mensuales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 748,20 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1045,20 euros.

            Tipos de cotización.

                 - Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

                 - Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos previstos en la disposición final 13ª de la Ley de Presupuestos para 2010, donde hay un cuadro según Códigos CNAE

                 - Las horas extraordinarias quedan sujeta a una cotización adicional.

            Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Ver art. 6

            Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

            Autónomos. Tipo de cotización: el 29,80 por 100, con excepciones. Base mínima de cotización: 850,20 euros mensuales. Base máxima: 3.230,10 euros mensuales. Ver más en el art. 14.

            Empleados de hogar. Base de cotización: 748,20 euros mensuales. Tipo de cotización: 22,00 por 100. Cuando proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, será a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización. Art. 16.

            Casos especiales. Entre ellos destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

            Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art.33

                 - La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

                 - Los tipos serán:

                        * Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

                        * Desempleo. Contratación de duración determinada. Si es a tiempo completo: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente). Si es a tiempo parcial: 9,30% (7,70 y 1,60).

                        * Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

                        * Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

            Contratos a tiempo parcial. Arts 35 al 42.

            Contratos para la formación. Habrá una cuota única mensual de 36,39 euros por contingencias comunes, de los que 30,34 euros serán a cargo del empresario y 6,05 euros a cargo del trabajador, y de 4,17 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,31 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,26 euros, de los que 1,11 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

            Efectos: desde el 1º de enero de 2011.

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**ARAGÓN. Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial.

            Entrada en vigor1 enero 2011 [Disp. Final 2ª; BOAr 22 dic. 2010 y BOE 24 enero 2011]

            Objeto:

                 1.- Relaciones de vecindad;

                 2.- Servidumbres, con especial atención a las luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios

                 3.- Derecho de abolorio o de la saca; ampliando su ámbito y suprimiendo la moderación equitativa de los Tribunales.
                 4.- Contratos de ganadería.

            Derogación: Compilación del Derecho civil de Aragón: Libro II [“Derecho de bienes”, artículos 143 a 148] y Libro IV [“Derecho de obligaciones”, artículos 149 a 153]

            Futuro Texto Refundido [Disp. Final 1ª]: Delega en el Gobierno de Aragón la aprobación del Código de Derecho Civil de Aragónrefundiendo todas las leyes civiles aragonesas vigentes, incluida ésta.

            Sistemática: El articulado de la Ley desarrolla el anterior contenido del Libro III, «Derecho de bienes», y del Libro IV, «Derecho de obligaciones», de la Compilación, pero SIN regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, circunscribiéndose a muy concretas instituciones. No ha parecido oportuno en este momento regular otras materias.

            La Ley mantiene los enunciados de los títulos de la Compilación y su mismo orden, pero evita la división en libros («Derecho de bienes», «Derecho de obligaciones») que, además de evocar engañosamente contenidos mucho más amplios, parecería prejuzgar la naturaleza jurídica del derecho de abolorio.

 

1.- RELACIONES DE VECINDAD [TÍTULO I; 5 capítulos, arts. 1 a 14]

            - Concepto.- (art. 1) NO son derechos subjetivos sino meras facultades que no consolidan derechos ni están sujetas a prescripción las acciones para exigir su cumplimiento. Su régimen puede modificarse, mediante pactos meramente obligacionales.

            - Uso de Inmuebles (art 2): por cualquier ocupante de la finca, no puede causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad (a vecinos o 3º) que los que resulten del uso razonable de la finca.

            - Árboles y Plantaciones (arts 3 a 5):

            a) Se mantiene el régimen tradicional de la comunidad de frutos sobre las ramas invasoras de árboles frutales vecinos.
            b) se establecen distancias entre plantaciones de manera menos exigente que en el Código civil, puesto que se refieren solo a los predios destinados a plantación o cultivo [0,50 m., en arbustos; y2 m. en árboles].

            - Construcciones: se regula el paso forzoso por obras (art 6) y el uso de pared medianera (art 7).

            - Luces y vistas (Capítulo V).

            - La ley distingue su régimen como relación de vecindad (arts. 9 a 14) del propio como Servidumbre voluntaria (arts. 38 a 40; Titulo II, Capítulo II):

            -- Como régimen legal del dominio recoge las normas genuinamente aragonesas: las luces y vistas: no son un derecho de quien las disfruta ni una limitación para la propiedad vecina, de tal modo que cada propietario tiene derecho edificar o construir sin sujeción a distancia alguna, pero el otro vecino puede también tapar dichos huecos construyendo en su terreno u obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar o personal --sin necesidad de realizar obras que puedan considerarse edificación o construcción-- (art. 14). 
            -- se precisan las distancias y la forma de medirlas, así como los huecos abiertos en pared medianera,

            -- se definen los voladizos [concepto básico y hasta ahora de origen jurisprudencial, muy debatido, porqué determina la usucapibilidad de las servidumbres de luces y vistas que sólo pueden usucapirse si existen tales voladizos] como balcones y demás salientes que sobresalen suficientemente del paramento de la pared, están colocados debajo de un hueco de la misma y permiten asomarse, apoyarse o moverse por el saliente y mirar la finca vecina. (art 12)

            -- Imprescriptibilidad de la acción para exigir la supresión de voladizos.

 

2.- SERVIDUMBRES [TÍTULO II; 5 capítulos, arts. 15 a 51]

            - Régimen.- Se regulan detalladamente para evitar remisiones y la aplicabilidad supletoria del CC, si bien a menudo con normas de idéntico contenido. El Capítulo 1º contempla su concepto y clases (arts 15 y 16) admitiendo explícitamente las servidumbres sobre finca propia (art. 28), las recíprocas, las personales y de la posibilidad de sujetar toda servidumbre a término o condición tanto suspensivos o iniciales como resolutorios o finales (art 17). La nota de indivisibilidad (art. 18) queda matizada en el art. 36, que prevé eventuales extinciones parciales en ciertos casos de segregación.

            - Derechos reales de aprovechamiento parcial (art 19) son los establecidos a favor de una o varias personas o de una comunidad sobre una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas.

            - Contenido (arts. 20 a 24). A falta de acuerdo entre los interesados, se determinará judicialmente en atención al título, la posesión, los signos aparentes, las circunstancias de las fincas y la costumbre del lugar.

            - Al establecerse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso. 
            - Ejercicio civiliter: La servidumbre se ejerce de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente.
            - Los arts. 22 y 23 regulan las obras de establecimiento, uso y conservación (y su liberación mediante abandono del predio).
            - El art. 24 contempla la modificación de servidumbres, que puede exigirse en las gravosas o producirse por ulterior usucapión.

            - Constitución (arts. 25 a 31; Sección 3.ª) Puede verificarse por voluntad de los titulares (unilateral pero judicial, en las forzosas), por signo aparente y por usucapión.

            - Pueden constituirse por titulares de derechos reales posesorios, en cuyo caso tendrán el alcance y la duración de sus derechos (art. 26).

            - Servidumbres sobre finca propia (art. 28): el Registro de la Propiedad podrá publicarla pero su efectividad queda subordinada a que la finca dominante o la sirviente cambien de titularidad. Si los titulares de una y otra coinciden parcialmente, producen efectos desde el momento de su constitución.
            La reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente solo será causa de extinción de la servidumbre si el titular de ambas declara su voluntad en tal sentido (art.  35- 2).

            - «Destino del padre de familia»: la existencia de un signo aparente entre 2 fincas será suficiente, cuando se enajenare una, para que se entienda constituida la servidumbre.

            - Las servidumbres negativas no pueden usucapirse y la falta de título solo puede suplirse por escritura de reconocimiento.

            - Usucapión (arts. 32 a 34; Sección 4.ª) El sistema aragonés no se corresponde con el del Código civil ni con las consecuencias que en él tienen las clasificaciones de servidumbres. En ARAGÓN:

            a) NO pueden usucapirse :

            -- Las servidumbres negativas (art. 31; se zanjan así posibles dudas sobre la aplicación de criterios del C.C. contrarios a la tradición doctrinal aragonesa).

            -- Las no aparentes no susceptibles de posesión (art. 33 a contrario), y entre ellas:

            -- Las no aparentes de luces y vistas (art. 39) : son todas aquellas en que no haya signos exteriores, como paredes, o incluso paredes en que sí haya huecos abiertos (con o sin rejas) pero SIN "voladizos" (que caigan sobre finca ajena; ver supra art. 12). Por tanto la existencia de un hueco o ventana sin voladizo NO es signo exterior de servidumbre de luces y vistas (art. 38) NI puede adquirirse ésta por usucapión (además de la posibilidad del dueño vecino de cubrir tales huecos edificando en su terreno; art. 14).

            b) SÍ pueden usucapirse :

            -- Las no aparentes pero susceptibles de posesión (art. 33 ),

            -- Las servidumbres aparentes (art. 32), y entre ellas:

            -- Las aparentes de luces y vistas : única y exclusivamente cuando exista en la pared un "voladizo" que, además, caiga sobre finca ajena (no, si recae sobre la propia finca; art. 38).

            (y sin perjuicio de la acción imprescriptible del dueño vecino a exigir su derribo ; ver supra arts. 9-2 y 12-3).

            c) Plazos:

            -- 10 años entre presentes (20, entre ausentes); las aparentes: SIN necesidad de justo título NI de buena fe; que SÍ se exigen en las no aparentes poseidibles.

            -- Posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida (no aparentes poseidibles).

            - Extinción Servidumbres (arts. 35 a 37; Sección 5.ª)

            a) NO uso durante 20 años (el uso por uno cualquiera de los comuneros impide la prescripción).

            b) Cumplimiento del plazo condición.

            c) Renuncia del titular de la finca dominante.

            d) Redención convenida entre ambos titulares.

            e) Al extinguirse el derecho real posesorio sobre la finca, cuando la servidumbre se hubiera constituido por el titular de aquél.

            f) La pérdida total de la finca sirviente o de la dominante.

            - Solo será causa de extinción la reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente si aquél declara su voluntad en tal sentido.(Art. 35- 2).

            - En caso de división o segregación de la finca (dominante o sirviente) el titular del predio sirviente pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto de aquellas fincas resultantes para las que no sea necesario el uso de la misma (art. 36).

            - Servidumbre de paso: si el paso concedido deja de ser necesario por haberse abierto una nueva vía pública o adquirido su titular otra colindante que esté contigua a la vía pública, el titular de la finca sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización (art. 44).

            - Servidumbre VOLUNTARIA de LUCES y VISTAS (arts. 38 a 40; Capítulo II, Título II)

            - Efectos (art. 40): el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de 3 metros de distancia, tomándose la medida ex art. 10.

            - Delimitación con relaciones de vecindad: ver, supra, lo expuesto en arts. 9 a 14.

            - Usucapión y signos aparentes : ver, supra, lo expuesto en arts. 32 a 34.

            - SERVIDUMBRES FORZOSAS - de paso y de acceso a red general- (arts. 41 a 45; Capítulo III, Título II) 
        Su régimen es aplicable a todos los casos en que una norma prevea la forzosa imposición del gravamen y no solo los previstos en esta Ley (que únicamente contempla 2 servidumbres forzosas: la de paso y la de acceso a red general)

            - Constitución: Cuando la ley conceda al titular de una finca derecho a constituir servidumbre sobre finca ajena y no hubiera acuerdo sobre su constitución o la forma de su ejercicio, resolverá el juez, que fijará la forma menos gravosa para quien deba padecerla y la correspondiente indemnización (art. 29).

            - Servidumbre de paso (arts 41 a 44) : puede exigirse, sobre las fincas vecinas, por el titular de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida o con salida insuficiente a una vía pública.

             -- Adquirida una finca por partición o cualquier otra enajenación, el copartícipe o transmitente está obligado a dar paso, sin indemnización, salvo pacto.

            -- Si el paso concedido deja de ser necesario por haberse abierto nueva vía pública o adquirido su titular otra contigua a la vía pública, el titular de la finca sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo la indemnización (art. 44).

            - Servidumbre de acceso a red general (art 45) : puede exigirse por el titular de una finca que carezca de conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, tecnologías de información y comunicaciones u otros servicios, y siempre que tal conexión no pueda realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados.

 

2-BIS.- ALERA FORAL (derechos de pastos) y ADEMPRIOS [TÍTULO II ; Capítulo V, arts. 46 a 51]

            Son instituciones tradicionales aragonesas que engloban gran variedad de figuras. La Ley distingue las servidumbres (incluso personales recíprocas) de las comunidades, y dentro de estas las Comunidades en mancomún y las de aprovechamientos distintos o pro diviso

            - Objeto.- Recaen sobre pastos, aguas, leñas y demás ademprios u aprovechamientos de los fundos.

            - Régimen.- Se regulan detenidamente para excluir la aplicación de los arts 600 a 604 C.C. (en particular, la redención forzosa) :

            a) El de la alera foral, entre términos municipales de pueblos contiguos, se entiende supletorio de las demás servidumbres de pastos que guarden semejanza (art. 46).

            b) mientras que los ademprios se configuran como derechos reales de aprovechamiento parcial y se presumen vitalicios, salvo que su titularidad corresponda a una comunidad, en que se entienden indefinidos (art. 48).

            c) Las mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios entre pueblos son indivisibles, salvo pacto unánime, en cuyo caso, si no constan las cuotas o aportaciones respectivas, se estará al número de vecinos de cada pueblo al tiempo de la división. Ningún comunero podrá disponer de su parte sin consentimiento de todos los titulares (art. 49).

            d) Las comunidades pro diviso constituyen un condominio especial con atribución, a cada titular o a varios, de los diversos aprovechamientos de una finca.

            --- La titularidad de cada aprovechamiento es transmisible inter vivos y mortis causa
            --- Los otros partícipes podrán ejercitar el retracto de comunerosprefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular del aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.

            --- Solo podrá extinguirse por acuerdo unánime de los partícipes o por decisión judicial que considere gravemente lesiva la permanencia de la comunidad (art. 50).


3.- Derecho de ABOLORIO o de la SACA [TÍTULO III, arts. 52 a 62]

            Derecho de adquisición preferente (tanteo y retracto -subsidiario-) dirigido a evitar que un inmueble salga de la familia por disposición de su actual titular ["abolorio", de la raíz "abuelo"].

            La nueva Ley amplía, a mi juicio excesivamente, su ámbito, acaso con una mentalidad romántica de legisladores "de ciudad" que excluyen la figura en los solares urbanos y en las acciones y participaciones sociales de SA/SL ("empresas urbanas") y la mantienen en el ámbito rural (suelo rústico y "empresas agro-pecuarias", a las que habrá que recomendar ahora que adopten formas societarias, para evitar la discriminación) donde el retracto causa distorsiones que dificultan el tráfico inmobiliario (el abolorio es preferente al retracto arrendaticio rústico, al de los titulares de explotaciones prioritarias o al de colindantes, y puede ejercitarse parcialmente sobre una sola de las fincas cuando se transmitan todas las que constituyan una sola explotación, con los consiguientes chantajes y disminuciones de valor; rechazándose, en la tramitación parlamentaria, las enmiendas propuestas para evitar tales situaciones).
            Y es que, a menudo, el abolorio no responde a intereses familiares sino especulativos de parientes que ya emigraron de la zona y desean obtener una segunda residencia vacacional, pero sin que vivan ya en la "Casa" aragonesa ni tengan vínculos con ella ni compartan los riesgos de la explotación con el actual ganadero o agricultor, que queda sujeto a una limitación dominical -y sus consiguientes injerencias- , injustificadas en los tiempos actuales, en que las familias y sus parentelas ya no conviven juntas en la misma "Casa" ni comparten sus economías domésticas [véase la ponencia del registrador de la propiedad de Boltaña, Manuel Domínguez, en los XX Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, 2010].
            Ahora los de "dentro" (los que se tuvieron que quedar para seguir manteniendo y trabajando en la "Casa") deberán soportar que los de "fuera" se inmiscuyan en sus economías, obligando a los primeros que les comuniquen sus actos de disposición, y además, sin la posibilidad de moderación equitativa de los Tribunales, que incomprensiblemente se ha suprimido.

            - Régimen.- Es inmediatamente aplicable a las enajenaciones posteriores a (enero 2011) su entrada en vigor (Disp. Trans. 2ª).

            - Ámbito: cualesquiera ventas o daciones en pago, incluso las forzosas mediante subasta, judicial o extrajudicial, o procedimiento de apremio (art 55).

            - Objeto: BIENES inmuebles de ABOLORIO (art 53).

            - Concepto. Son única y exclusivamente los INMUEBLES que reúnan los 3 siguientes requisitos (por tanto se excluyen muebles, valores mobiliarios, participaciones sociales...) :

            1) Sitos en ARAGÓN (con independencia de la vecindad civil de los sujetos y de que ya no residan en el lugar...);
            2) RÚSTICOS, o bien URBANOS que constituyan "edificios o parte de ellos" (parece que se incluyen garajes y trasteros);

            3) Y que hayan permanecido "como tales" en la familia durante las 2 generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera sean su procedencia y modo de adquisición 

            --- Ello se presume en los que hubieran pertenecido a algún pariente de la generación de los abuelos del enajenante o más alejada y no hubieran salido luego de la familia, cualesquiera sean el nº de transmisiones intermedias;
            --- La expresión "hayan permanecido "como tales" plantea problemas en las nuevas edificaciones construidas. Parece que debe excluirse el derecho en los casos de declaración de obra nueva, sobre o subedificación, división horizontal, o incluso los bienes aportados por el enajenante a su matrimonio, que devienen consorciales, para ampliar su comunidad conyugal y construirlos o rehabilitarlos por ambos esposos, en la agrupación de fincas con otras no familiares, en la recalificación de una finca de rústica a urbana, o tras la permuta de solar por piso o local futuro, y en general los casos de transformación esencial de la finca [véase la ponencia del notario de Calatayud, Javier Mazana, en los XX Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, 2010].

            - Pluralidad de inmuebles: podrá ejercitarse separadamente sobre cualquiera de ellos aunque la contraprestación sea única (art 57) [y como apuntaba, aunque constituyan una explotación económica unitaria].

            - También procede en las enajenaciones de cuotas indivisas de bienes de abolorio.

            - Pero NO puede ejercitarse sólo sobre una cuota indivisa si se enajena la totalidad de un inmueble (art 56).

            - Sujetos TITULARES (art 54). Se amplía la titularidad a los colaterales hasta el 4º gradoascendientes y hermanos donantes, y, descendientes mayores de 14 años que además sean ya titulares de bienes de abolorio de idéntica procedencia.

            -- Preferencias: 1º descendientes;  ascendiente o hermano donante; y 3 º colaterales.
           
-- En caso de igualdad : el más próximo en grado al enajenante, y siendo varios, el 1º en ejercitarlo.

            - PLAZOS de ejercicio (todos de Caducidad, art. 58):

            a.- [Tanteo].- 30 días naturales si hubo previa notificación fehaciente a cada uno de los eventuales titulares (lo que en la práctica será muy difícil por la gran amplitud de sujetos potencialmente titulares, lo que dificulta además la función de asesoramiento e información del notario ante una enajenación, y pone en peligro la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario).    A su vez la notificación:

        --- debe indicar el precio y demás condiciones esenciales;

        --- caduca en 1 año [tras el cual debe reiterarse y en su defecto, puede ejercitarse el retracto];
        --- vincula al notificante [voluntad unilateral como fuente de obligaciones] durante los 30 días siguientes, de modo que aunque desista de su intención de enajenar, el notificado puede imponerle la transmisión forzosa de la finca, circunstancia que parece aconsejable que el notario advierta específicamente al notificante;

            b.- Retracto: Sólo en defecto de notificación previa o habiendo variado las condiciones notificadas:
        --- 30 días naturales si se notifican ex post las condiciones efectivas de la enajenación ya realizada;
        --- en defecto de tal notificación: 90 días naturales a partir de aquel en el que el "retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales, bien a través de los medios de información (sic) previstos en la legislación hipotecaria, en el caso de inscripción del título en el Registro de la Propiedado bien por cualquier otro medio".
          Lamentablemente el legislador no ha recogido un criterio claro y objetivo, como sería el simple hecho de la inscripción registral, sino que parece exigir además un conocimiento efectivo, derivado de una conducta positiva basada en algún medio específico de publicidad formal registral, ¿solicitando una nota simple o una certificación? lo que sin duda será una importante fuente de controversias y de inseguridad jurídica.

            c.- Haya o no habido notificación el derecho de abolorio CADUCA a los 2 años de la enajenación (art. 58-5).

            Con todo este nuevo plazo introducido ahora por la Ley parece excesivo, generando inseguridad jurídica y dificultando, dentro de dichos 2 años, el acceso al crédito hipotecario (especialmente para reparaciones de fincas o para mejoras y transformaciones agrarias), pero también incluso transcurridos los 2 años, y aun apriorísticamente, sin necesidad de una previa enajenación anterior, pues no cabe olvidar que el abolorio puede también ejercitarse en las ejecuciones forzosas como las hipotecarias (art. 55), con preferencia al eventual rematante, lo que supondrá un nuevo inconveniente para las entidades financieras.

            - REQUISITOS de ejercicio (art. 59)

            1. Principio de prueba documental "a límine" como requisito previo de admisibilidad de la demanda, que acredite "prima facie" el parentesco con el enajenante y de la condición de abolorio de los inmuebles;

            2. Y que, además, se aporte el documento que acredite haberse verificado, dentro de los plazos expresados, el previo pago o consignación del precio, en metálico, aval bancario, cheque conformado u otro medio de garantía análogo.
            Cuando el precio no fuera conocido, tendrá que consignarse o garantizarse su estimación.

            - EFECTOS (art. 60). El titular retrayente adquiere el inmueble:

            --- En las mismas condiciones, debiendo abonar, además del precio, los gastos de la transmisión y los gastos necesarios y útiles hechos en la finca.

            --- Queda sujeto, durante 5 años, a una PROHIBICIÓN de enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos [parece que deberá hacerse constar en la inscripción registral] , "a no ser que venga a peor fortuna" [aquí parece que sólo cabrá la venta previa declaración judicial de tal circunstancia].

            - RENUNCIA (art. 61)

            Cabe la renuncia al abolorio sobre bienes concretos, incluso sin contemplación a una enajenación determinada (por tanto parece que puede ser genérica para cualesquiera enajenaciones futuras, siempre que se especifique a qué bienes se refiera, lo cuales parece que sí podrían determinarse por referencia general a la sucesión o patrimonio de una persona determinada).

            En cambio la jurisprudencia aragonesa, en ocasiones no ha admitido, la exclusión del abolorio hecha por el propio sujeto sobre sus propios bienes para las futuras enajenaciones de sus descendientes, solución que podría defenderse en base al principio general del derecho aragonés standum est chartae, puesto que las normas sobre el abolorio no deberían reputarse imperativas, como lo demuestra la admisibilidad de la renuncia futura por el art. 61.

            - COLISIÓN de Retractos (art. 62).- El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, SALVO el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.

            Como apuntaba, en la tramitación parlamentaria se rechazaron enmiendas dirigidas a velar por los derechos de otros sujetos no menos dignos de protección, como el retracto arrendaticio rústico, el de los titulares de explotaciones prioritarias o el de colindantes.

 

4.- CONTRATOS sobre GANADERÍA [TÍTULO IV, art. 63]

            La ley dedica un solo precepto a los contratos de ganadería (que reproduce el art. 153 Compilación), con el fin principal de mantener en el futuro la competencia legislativa aragonesa en materia de contratos agrarios, limitándose a señalar que "para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería, regirán los usos observados en el lugar de cumplimiento y los principios generales en los que, tradicionalmente, se inspira el ordenamiento jurídico aragonés y, solo en su defecto, el Derecho general del Estado."

            (Resume y opina: ACM)

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*EXTREMADURA. Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Según su Exposición de Motivos, la presente reforma…

                 - reordena las materias tradicionales del Estatuto,

                 - incorpora mejoras dictadas por las nuevas tendencias de la técnica legislativa,

                 - opta por no establecer un cuadro diferencial de derechos y deberes de los extremeños,

                 - refleja los nuevos objetivos políticos de los poderes públicos acordes con los cambios sociales,

                 - amplía el elenco competencial teniendo en cuenta las precisiones jurisprudenciales,

                 - refuerza la autonomía de las instituciones de autogobierno y crea otras de relevancia estatutaria,

                 - profundiza en los mecanismos de cooperación vertical y horizontal,

                 - refleja y ordena la actividad exterior de la región,

                 - reconoce y refuerza la autonomía política y financiera de las entidades locales,

                 - es exigente en materia de relaciones financieras con la hacienda estatal

                 - e introduce garantías para las sucesivas reformas del propio Estatuto.

            Entre las competencias exclusivas (art. 9) se encuentran:

                 2. Administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el Título III de este Estatuto.

                 3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto.

                 4. Conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario.

                 5. Especialidades del procedimiento administrativo. Normas procesales derivadas del derecho propio. Regulación del recurso gubernativo en aplicación del derecho extremeño frente a la calificación por parte de registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

                 6. Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el Estado.

                 11. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

                 16. Comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil.

                 17. Organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas y entidades asimiladas.

                 18. Consumo. Regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación.

                 31. Urbanismo y vivienda.

                 32. Ordenación del territorio.

                 36. Ordenación, planificación y gestión de las aguas que discurran íntegramente por el territorio de Extremadura, así como de los usos y aprovechamientos, incluida su concesión.

                 39. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

            En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.

            Entre las competencias de desarrollo normativo y ejecución (art. 10), se encuentran:

                 1. Régimen jurídico de sus Administraciones Públicas, de la contratación del sector público, de las concesiones y de los bienes de titularidad pública de éstas y del régimen estatutario de los empleados públicos.

                 3. Ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades de previsión social, entidades gestoras de planes y fondos de pensiones.

                 5. Universidades públicas y privadas.

            En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

            Entre las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogidas en el artículo 11, se encuentran las siguientes:

                 2. Nombramiento de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos. Participación en la fijación de las demarcaciones de notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Registro civil.

                 3. Propiedad intelectual e industrial.

                 12. Defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño.

            En estas materias corresponden a la Comunidad Autónoma la potestad reglamentaria organizativa y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos.

            Potestades en el ejercicio de sus competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma. Como regla general, dispondrá de las mismas potestades y facultades que la del Estado. Entre otras (art. 38) están:

                 a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos.

                 b) La potestad expropiatoria.

                 c) La potestad sancionadora.

                 d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de patrimonio y la inembargabilidad de sus bienes y derechos.

            e) La facultad de utilización del apremio administrativo y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la hacienda pública en materia de cobro de créditos a su favor.

            f) La exención de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos.

            g) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado.

            h) La fe pública de sus actos, acuerdos y contratos en los términos que determine la ley.

            i) La revisión de oficio de sus actos y disposiciones en vía administrativa.

            j) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico.

            Tributos propios (art. 81): Podrán establecerse impuestos propios por la realización de actos, hechos o negocios que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.

            Impuestos cedidos y recargos (art. 82):

                 - La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular y aplicar los tributos del Estado que le sean cedidos, dentro de los límites y condiciones de la Constitución.

                 - Regulará y aplicará los impuestos cedidos íntegramente, sin perjuicio de las facultades del Estado para la armonización tributaria general y para el establecimiento de criterios de imputación territorial.

                 - Igualmente, podrá establecer y aplicar recargos sobre tributos estatales con las limitaciones que establezca la correspondiente ley orgánica.

            El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que tiene su sede en la ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de Extremadura y constituye la última instancia jurisdiccional de los procesos y recursos tramitados en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo. Conocerá, entre otros asuntos, de los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío.

            Con la reforma se publica el texto íntegro tal como queda tras la misma.

            Entró en vigor el 29 de enero de 2011.

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RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

            Esta reforma tuvo su origen en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y aborda muy diversos aspectos, dispersos por el articulado de la Ley.

            En algunos casos se procede a realizar una mera actualización de la norma en puntos concretos (denominación de órganos e instituciones, cuantía de las sanciones, conversión en euros…).

            En otros, se introducen modificaciones de orden técnico (plazos para resolver recursos, reforzamiento de la potestad de unificación de doctrina de la Junta Electoral Central; deslinde de las funciones de interventor y apoderado…).

            Incluimos, en apartado especial, las reformas más profundas:

            Censo electoral.

                 - Se determina el censo cerrado para cada elección y sus plazos a efectos electorales.

                 - Se concretan los supuestos en que los electores pueden ver atendidas sus solicitudes de rectificación de sus datos censales en periodo electoral.

                 - Se dictan normas para prevenir que los empadronamientos fraudulentos o de conveniencia con fines electorales consigan su objetivo: se anticipa un mes la definición de censo cerrado para cada elección; se excluye la posibilidad de solicitar la rectificación del censo por cambio de residencia de una circunscripción a otra producido en los dos meses anteriores a la convocatoria electoral (un año para españoles residentes en el exterior), y se incorpora un recurso específico unificando en la jurisdicción contencioso-administrativa  para la revisión de los actos censales.

                 - Los españoles que viven en el extranjero podrán depositar el voto en urna en el consulado durante los tres últimos días de campaña, sin perjuicio de mantener el voto por correo.

                 - El derecho de sufragio en elecciones municipales, locales y forales se une a la condición de vecino de un municipio, debiendo, pues, figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.

            Campañas electorales. La reforma persigue, de un lado, evitar la incidencia de los poderes públicos en las mismas mediante la realización de campañas institucionales y de inauguración de obras; y de otro, reducir la publicidad y la propaganda electoral durante el periodo electoral.

                 - Se circunscribe la publicidad al periodo estricto de la campaña electoral.

                 - La Ley reduce el límite máximo de gastos de publicidad que pueden asumir las candidaturas en campaña electoral, y se congelan las subvenciones por voto/escaño y mailing a lo largo del año 2011.

                 - Se extiende la prohibición de contratar espacios de publicidad electoral, hoy vigente para los medios de titularidad pública, a las emisoras de televisión privada.

            Jornada de votación.

                 - Se amplía a los setenta años la edad para poder pertenecer a las mesas electorales sin que ello entrañe una nueva obligación exigible a los electores a partir de los sesenta y cinco.

                 - Se adoptan medidas para que la emisión del voto pueda ser personal hasta el mismo momento de introducir el sobre en la urna.

                 - Se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo.

                 - Se fija el alcance de la remisión que se hace al Gobierno para regular el procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual.

            Avales. Se modifica la determinación de los números de firmas exigibles a los partidos sin representación parlamentaria para poder presentarse a las elecciones que deberá de ser, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.

            Concejo abierto. En pequeños municipios, de hasta 250 habitantes, la Ley facilita la compatibilidad de los principios de representación y de eficacia de la gestión municipal.

            Tránsfuguismo. Se trata de evitar que los tránsfugas modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Para ello, en la regulación de la moción de censura a un alcalde, se prevé que, si alguno de los proponentes de la moción de censura formara o hubiese formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Lo anterior también será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato

            Entró en vigor el 30 de enero de 2011.

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RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

            Esta reforma tiene como antecedente la previa introducida por la promulgación hace nueve años de la Ley Orgánica de Partidos Políticos que exigió en la actuación de los partidos el método democrático para defender sus ideas y objetivos, lo que supuso la ilegalización de determinadas formaciones. De entonces datan dos medidas:

                 - La prohibición de presentar candidaturas para «las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido»

                 - Y la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal para hacer efectiva esta prohibición, mediante el recurso contra la proclamación de tales candidaturas.

            Ahora se reforman determinados preceptos de la ley electoral para evitar que formaciones políticas ilegales o quienes justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representación institucional. Para ello:

                 - Se amplía a los partidos, federaciones y coaliciones la prohibición de presentar candidaturas que de hecho sean sucesoras o continuadoras de la actividad de un partido ilegalizado.

                 - Se amplía la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-electoral para impugnar estas candidaturas.

                 - Se posibilita la impugnación de candidaturas durante la campaña electoral, ampliando, tanto el plazo de presentación del recurso como el plazo para que el Tribunal Constitucional resuelva (hasta el último día de la campaña).

                 - El Gobierno podrá solicitar del Tribunal Supremo la suspensión cautelar de la proclamación de electos pertenecientes a candidaturas, si se va a promover un procedimiento de ilegalización o está en curso.

                 - Se introduce como nueva causa de incompatibilidad sobrevenida, que concurrirá en los representantes electos, si la formación es declarada ilegal por sentencia judicial firme, salvo que voluntariamente y de modo expreso e indubitado rechacen las causas que motivaron la ilegalización.

                 - Si no resultara posible cubrir las vacantes generadas por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los concejales y sus suplentes, y ante la negativa de los ciudadanos a ocupar dichas vacantes de acuerdo con el sistema actualmente previsto, se encomienda la gestión ordinaria de estos municipios a los órganos que tengan atribuida la competencia sobre régimen local según los respectivos Estatutos de Autonomía y las leyes básicas del Estado.

            Entró en vigor el 30 de enero de 2011.

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INFORME Nº 197. (BOE de FEBRERO).

 

 

ECUADOR. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2009.

            Autoridad competente:

                 - En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

                 - En lo que se refiere a la República del Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

            Entró en vigor el 1º de enero de 2011.

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CONTROL TRIBUTARIO. Resolución de 2 de febrero de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las Directrices Generales del Plan General de Control Tributario de 2011.

            El Plan General de Control constituye un instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria va a realizar anualmente. El Plan detalla la cuantía y cualidad de las actuaciones de control a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados del ejercicio. El artículo 116 de la Ley General Tributaria establece la obligación de elaborarlo anualmente, y le atribuye carácter reservado, salvo en lo que afecta a las directrices generales que lo informan, las cuales son publicadas en el Boletín Oficial del Estado. 

            El Plan General se estructura en los siguientes apartados:

                 a) Directrices Generales, en las que se enuncian las principales áreas de riesgo fiscal que requieren una atención preferente y los criterios básicos de desarrollo del Plan.

                 b) Planes Parciales de Control de cada una de las áreas que desarrollan tareas de control: Inspección Financiera y Tributaria, Aduanas e Impuestos Especiales, Gestión Tributaria y Recaudación. En los Planes Parciales se definen los criterios que presiden la programación de actuaciones de cada área y su distribución entre las distintas unidades y ámbitos territoriales.

                 c) Normas de integración de los planes parciales, incluida la previsión de actuaciones conjuntas, sucesivas o coordinadas y cuantas sean precisas para dar unidad a la actuación de control de la Agencia Tributaria. Asimismo, se planifican las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos.

            Los retos a los que se enfrenta la Agencia Tributaria para 2011 se enmarcan en un contexto económico y social en el que destacan la crisis económica, el fenómeno de la globalización, la internacionalización de la economía española y la rápida implantación de las nuevas tecnologías.

            Con el fin de allegar los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, la prevención y la lucha contra el fraude se constituyen en la línea estratégica básica y prioritaria de la Agencia Tributaria con el marco de Planes previos y del Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social de 2010.

            Las principales áreas de riesgo y los criterios básicos de desarrollo del Plan General de Control Tributario se agrupan en tres grandes ámbitos.

            El primero de ellos lo integran las actuaciones de comprobación e investigación sobre el fraude fiscal, con especial atención a los profesionales o los contribuyentes con signos externos de riqueza que no se correspondan con los niveles de renta declarados.

                 - Acciones destinadas a combatir la economía sumergida, que se acometerán de un modo conjunto y coordinado con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con la Tesorería General de la Seguridad Social, para lo que se prevén acciones de carácter presencial.

                 - La ingeniería fiscal y la planificación fiscal abusiva serán áreas de atención preferente, así como la persecución de las estructuras fiduciarias y entramados societarios creados para evadir el pago de impuestos, o la creación de pasivos financieros intragrupo generadores de gastos financieros para reducir o eliminar bases imponibles obtenidas y que deben tributar en España.

                 - El refuerzo de los intercambios de información permitirá acometer con mayor eficacia la lucha contra los paraísos fiscales y territorios de baja tributación, en particular para la detección de activos, depósitos y productos financieros en dichos territorios cuya titularidad corresponda a ciudadanos residentes en España.

                 - Otras áreas relacionadas con la fiscalidad internacional, como la utilización abusiva de los precios de transferencia sobre todo en tres grandes conceptos: las reestructuraciones empresariales, la valoración de los intangibles y el tratamiento de las pérdidas derivadas de la crisis económica global.

                 - Continuarán las actuaciones relacionadas con las tramas de fraude en el IVA en operaciones intracomunitarias.

                 - Seguirán las comprobaciones de grupos fiscales del Impuesto sobre Sociedades y de grupos de entidades en el IVA, las del sector inmobiliario y otras.

                 - En relación con el control del comercio exterior, se prestará especial atención al control del valor en Aduana de las mercancías importadas.

                 - Se aprovecharán las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, que permiten, entre otros, poner en marcha el sistema de notificaciones electrónicas destinadas a un buen número de entidades.

            El segundo ámbito se centra en la lucha contra el fraude en la fase recaudatoria. Se prevé la generalización del programa de actuaciones coordinadas que hace posible anticipar las actuaciones recaudatorias a la fase de liquidación.

                 - Se impulsará el control de deudores con incumplimiento sistemático de obligaciones;

                 - actuaciones de control recaudatorio específicas en relación con los procesos concursales que estarán presididas por el criterio de reforzar la participación de la Agencia Tributaria en las diferentes fases del concurso,

                 - y actuaciones de control recaudatorio en relación con los delitos contra la Hacienda Pública.

            Y el tercer ámbito se refiere al control sobre los tributos cedidos, como expresión de la necesidad de realizar actuaciones coordinadas con las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas responsables de la gestión de tales tributos entre las que destacan:

                 - La plena consolidación a lo largo de 2011 del Censo Único Compartido y

                 - operaciones inmobiliarias o societarias más significativas con incidencia en los tributos cedidos.

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*REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS. Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades.

            Para valorar la importancia de esta disposición hay que conectarla con la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito

            Dice el artículo 18.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo: “Deberes notariales y registrales. 1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.”

            Entre los requisitos previstos en la ley  que notarios y registradores deberán controlar se encuentran:

                 - Según su artículo 3,  “con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social”.

                 - Según el artículo 7, “con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el artículo 3, las empresas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval se determinarán reglamentariamente”.

            Objeto del real decreto: crear y regular el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, así como fijar el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil o aval bancario para el ejercicio de las actividades de contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

            Ámbito subjetivo. Debemos de partir del artículo 1 de la Ley que alude a las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito o sus agentes, que, de manera profesional, realicen las actividades en ella tipificadas

                 - Deberán inscribirse provisionalmente las empresas domiciliadas en España, cuando la comunidad autónoma en que radique su domicilio no haya constituido el correspondiente registro autonómico.

                 - También deben inscribirse las empresas domiciliadas en el extranjero que desarrollen en territorio español las actividades reguladas por la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

                 - Las empresas actuales tienen tres meses de plazo para inscribirse, a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, por lo que el plazo termina el 12 de mayo de 2011. La notificación de la inscripción al interesado deberá de ser en tres meses.

            Seguro o aval. Las empresas que desarrollen en territorio español las actividades reguladas por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil o un aval bancario por el importe mínimo establecido.

                 - Cubrirá las responsabilidades en que pueda incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

                 - El importe mínimo asegurado o avalado será de 300.000 euros para el primer año de la actividad, multiplicado por el número de establecimientos.

                 - Para años sucesivos será el importe mayor de los dos siguientes: la actualización en función del IPC o el 30 por ciento de la facturación.

                 - La falta de vigencia del seguro o del aval será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la actividad de la empresa, procediéndose de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro estatal.

            Naturaleza del Registro.

                 - Tendrá carácter público y naturaleza administrativa y se gestionará por el Instituto Nacional del Consumo, a través de la Subdirección General de Calidad del Consumo.

                 - Será accesible a través de la página web del Instituto Nacional del Consumo.

                 - La inscripción en el mismo, así como la realización de consultas y la expedición de certificados, será gratuita y no requerirá justificar ningún tipo de interés específico.

                 - Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección del Instituto Nacional del Consumo, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

            Funciones del Registro.

                 a) Inscribir a las empresas aludidas.

                 b) Evaluar y controlar la legalidad del contenido de los folletos y demás documentación que se remita para su inscripción, dando cuenta a las comunidades autónomas afectadas de cualquier anomalía.

                 c) Publicar en la página web del Instituto Nacional del Consumo, el folleto sobre precios, tarifas y gastos repercutibles.

                 d) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de las empresas inscritas.

                 e) Elaborar periódicamente una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro estatal, en función de la actividad desarrollada por cada una de ellas.

                 f) Cancelar la inscripción en el Registro estatal de oficio o a petición de las propias empresas o, en su caso, de las comunidades autónomas en que tengan su domicilio social.

                 g) Cualesquiera otras compatibles con su actividad que le sean encomendadas.

            Obligaciones de las empresas inscritas.

                 - Notificar al Registro estatal toda modificación o actualización del folleto informativo.

                 - Justificar anualmente ante el Registro estatal la vigencia de la póliza contratada o del aval, así como la adecuación de su importe a lo contemplado en el artículo 12 de este real decreto.

                 - Comunicar al Registro estatal las alteraciones o modificaciones de los datos que figuren en la correspondiente inscripción.

                 El incumplimiento por la empresa de las obligaciones que se establecen en este artículo, así como la negativa a aportar los datos solicitados o la falta de veracidad de los mismos, dará lugar a la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro estatal, sin perjuicio de la apertura del expediente sancionador que proceda.

            Algunos apuntes prácticos:

                 - Si existe registro autonómico, la empresa debe de estar inscrita en él y acreditarlo.

                 - De no existir, ha de estar inscrita en el registro estatal antes del 12 mayo de 2011.

                 - Antes de la inscripción deben de contar con un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario. No consta cuánto tiempo antes por lo que no necesariamente ha de ser a la entrada en vigor del real decreto.

                 - A partir del 12 de mayo de 2011, podrá entenderse cumplido el requisito del seguro o aval si se acredita la inscripción pues han de ser previos y controlables por el Registro ahora creado.

                 - Hasta entonces, sólo precisan aval o seguro si han de estar inscritas en un registro autonómico en funcionamiento. Se desconoce si se ha creado ya alguno.

            Entró en vigor el 12 de febrero de 2011.

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*EMPLEO. MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas.

            Se publica este Real Decreto Ley, como consecuencia del Acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros del mismo día que la disposición, desarrollando el conocido como Plan de Choque, incluido en el Acuerdo Económico y Social suscrito con los agentes sociales:

            Objetivos:

                 - Ayudar a las empresas a adelantar decisiones de contratación de trabajadores, fundamentalmente jóvenes y parados de larga duración;

                 - dar cobertura económica a las personas que agoten su protección por desempleo mientras mejoran su empleabilidad;

                 - dar apoyo personalizado a las personas en desempleo en la búsqueda activa de empleo e

                 - incrementar las posibilidades de formación de las personas desempleadas.

            Medidas. Son cuatro y de carácter coyuntural:

            1ª.- Programa excepcional de empleo para la transición hacia la contratación estable. Tendrá un carácter extraordinario y limitado en el tiempo, 12 meses, y favorecerá la contratación de jóvenes de hasta treinta años y personas en desempleo de larga duración (personas inscritas en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación), con una jornada a tiempo parcial de entre el 50 y el 75 por 100 del total.

                 - Esta contratación dará derecho durante doce meses a una reducción de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social del 100 por 100, si son empresas de menos de 250 trabajadores, o del 75 por 100, en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, siempre que suponga un aumento de la plantilla de la empresa y este aumento se mantenga durante la bonificación.

                 - En los supuestos de contratos temporales, podrán acceder a las reducciones de cuotas referidas los que se concierten por una duración inicial prevista igual o superior a seis meses, mediante cualquier modalidad de contratación de duración determinada o temporal, incluida la modalidad del contrato en prácticas, que permita su celebración a tiempo parcial conforme a lo establecido legalmente.

                 - En ningún caso se podrá aplicar esta reducción a los contratos de trabajo celebrados bajo las modalidades de interinidad y de relevo.

                 - Además, cuando estos contratos tengan carácter temporal, siempre que la duración mínima sea de seis meses, se prevén estímulos para su transformación en contratos estables.

            2ª.- Programa de recualificación profesional de las personas que hayan agotado su protección por desempleo. Este programa específico de carácter nacional beneficiará a aquellas personas que, a partir del 16 de febrero de 2011, agoten su protección por desempleo.

                 No podrán acogerse a este programa las personas que hubieran percibido la prestación extraordinaria del programa temporal de protección por desempleo e inserción, ni las que hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de inserción.

                 El programa establece como derechos de las personas beneficiarias:

                 - Realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción que contemple un diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las medidas de política activa de empleo dirigidas a mejorarla.

                 - Participar en medidas de política activa de empleo encaminadas a la recualificación y/o reinserción profesional necesarias para favorecer su incorporación al mercado de trabajo.

                 - Percibir, hasta un máximo de seis meses, una ayuda económica de acompañamiento de cuatrocientos euros, vinculada a la realización de dichas acciones de política activa de empleo, cuando las rentas en la unidad familiar no superen el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional.

            3ª.- Acciones de mejora de la empleabilidad que combine actuaciones de orientación y formación para el empleo. Los Servicios Públicos de Empleo pondrán en marcha itinerarios individualizados y personalizados de empleo dirigidos a jóvenes, mayores de 45 años en desempleo de larga duración y personas procedentes del sector de la construcción y otros afectados por la crisis que, dentro de estos colectivos, tengan baja cualificación.

            4ª.- Inclusión de personas desempleadas en las acciones formativas dirigidas a personas ocupadas. Durante 2011 los Servicios Públicos de Empleo garantizarán que, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a personas ocupadas, participen en el conjunto del correspondiente plan y en relación con el total de personas que inicien la formación dentro del mismo, entre un 20 por 100 y un 40 por 100 de personas desempleadas.

            Entró en vigor el 13 de febrero de 2011.

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DESEMPLEO. Resolución de 15 de febrero de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación para la concesión de ayudas económicas de acompañamiento por la participación en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, establecidas en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas.

            Esta Resolución, aplicable a todo el territorio nacional, tiene por objeto determinar la forma y plazos de presentación de las solicitudes, así como la tramitación y pago de las ayudas establecidas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero.

            En el artículo 2 citado se recoge el Programa de recualificación profesional de las personas que hayan agotado su protección por desempleo. Este programa específico beneficiará a aquellas personas que, a partir del 16 de febrero de 2011, agoten su protección por desempleo.

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*SISTEMA FINANCIERO. Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

            Se pretende con esta norma de urgencia reforzar la solvencia de las entidades de crédito, favorecer la canalización del crédito hacia la economía real y superar cualquier duda acerca del sector financiero español.

            Capital mínimo:

                 - La regla general será la de un capital principal del 8 por 100 de los activos ponderados por riesgo, y del 10 por 100 para aquellas entidades que superen el 20 por 100 de financiación mayorista y no hayan colocado al menos un 20 por 100 de su capital entre terceros. Puede haber mayores exigencias, según los resultados de los stress de solvencia.

                 - Será el mismo para bancos y cajas (que mantienen su estatuto jurídico actual y las distintas alternativas institucionales previstos en la reforma de los órganos rectores de estas entidades, llevada a cabo en julio de 2010).

                 - Los elementos que integran el capital principal, en línea con lo establecido en Basilea III, son el capital, las reservas, las primas de emisión, los ajustes positivos por valoración, los intereses minoritarios; adicionalmente, los instrumentos suscritos por el FROB y, transitoriamente, los instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014. Estos elementos serán minorados por los resultados negativos y pérdidas, los ajustes negativos por valoración y los activos inmateriales.

            Plazos de cumplimiento:

                 - Los nuevos requerimientos entrarán en vigor el 10 de marzo de 2011.

                 - Para las entidades con dificultades para alcanzar este nuevo requisito en un plazo corto, se abre un calendario que finaliza el 30 de septiembre de 2011, aunque el Banco de España puede conceder una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011 para finalizar la recapitalización. Para procesos de admisión a negociación de valores, la prórroga puede llegar hasta el primer trimestre del año 2012.

            El FROB (Fondo de Regulación y Ordenación Bancaria):

                 - Aportará capital, asociado a un plan de recapitalización, a aquellas entidades que, vencido el plazo, no cumplan el nivel exigido.

                 - Para ello se reforma, modificando la composición de su Comisión Rectora y dotándole de nuevas facultades de apoyo financiero.

                 - Se le autoriza a adquirir acciones o aportaciones al capital social de las entidades para el reforzamiento de sus recursos propios, lo que puede implicar la entrada del sector público en el capital social de entidades de crédito, con vocación de transitoriedad y condicionada a la elaboración por la entidad de un Plan de Recapitalización.

                 - Si la entidad de crédito que solicitara el apoyo financiero es una caja de ahorros, tendrá un plazo de tres meses para el traspaso de la totalidad de su actividad financiera a un banco.

            Ley del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 67 y dos disposiciones transitorias nuevas.

                 - Las reformas que se introducen pretenden garantizar la neutralidad fiscal de los procesos de reestructuración del sector financiero y evitar que surjan costes fiscales adicionales en los mismos.

                 - Se permite que los SIP (fusiones frías) apliquen el Régimen Especial de Consolidación Fiscal del Impuesto sobre Sociedades con el único requisito de que exista una mutualización del 100 por 100 de los resultados de las entidades que los integren y, por tanto, sea también total el compromiso de mutua solvencia y liquidez entre dichas entidades.

                 - Los SIP puedan aplicarse los créditos fiscales generados por cada entidad individual con anterioridad al momento de la integración.

            Entró en vigor el 20 de febrero de 2011.

PDF (BOE-A-2011-3254 - 27 págs. - 421 KB)    Otros formatos   Corrección de errores.

 

EMPLEO. Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.

            Su objetivo fundamental es el de preparar a los desempleados para su vuelta al mercado laboral.

            Previa a su redacción ha habido un consenso sobre su contenido por parte de los agentes sociales (organizaciones empresariales y sindicales) plasmado en la firma el 2 de febrero de 2011 del Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones.

            Estas son sus principales novedades:

            1. Estrategia Española de Empleo. Aprobada por el Gobierno con carácter plurianual, incluirá orientaciones y objetivos para el conjunto del Estado. Las claves de esta Estrategia consistirán en:

                 - Situar a las necesidades de los desempleados y de las empresas en el centro del sistema.

                 - Fomentar la cultura emprendedora.

                 - Fortalecer los servicios públicos de empleo y colaborar con agencias de colocación y entidades y empresas que intervienen en la ejecución de las políticas activas de empleo.

                 - Impulsar la búsqueda de empleo, con mejores servicios, en los perceptores de las políticas activas.

            2. Plan Anual de Políticas de Empleo. Concretará anualmente los objetivos de la Estrategia.

            3. Regulación real de derechos y garantías.

                 - Itinerarios individualizados con diagnóstico temprano y exhaustivo para cada persona.

                 - Catálogo de servicios a la ciudadanía. Con tres modalidades para desempleados, ocupados y empresas. Se garantiza así en todo el Estado el acceso en condiciones de igualdad a un servicio público y gratuito de empleo y la igualdad de oportunidades en el acceso al mismo

            4. Transformar/redefinir políticas activas. Las Comunidades Autónomas diseñarán y ejecutarán las acciones y medidas que consideren oportunas para lograr los objetivos fijados en la Estrategia Española de Empleo, tanto para el conjunto del Estado, como para cada Comunidad Autónoma.

            5.- Fondo de políticas de empleo. Se constituirá con la finalidad de atender a necesidades futuras de financiación en la ejecución de acciones y medidas que integren las políticas activas de empleo. Se financiará con remanentes presupuestarios del Servicio Público de Empleo y en el caso de políticas de formación para el empleo, además, cuando se produzca una recaudación superior a la presupuestada.

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AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/328/2011, de 16 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            La emisión de informes de auditoría de cuentas tiene una tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

            Esta Orden sustituye el modelo de autoliquidación y pago existente y actualiza los importes a pagar por los auditores.

            El modelo se incluye como anexo, pero también puede descargarse desde la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección es www.icac.meh.es.

            La presentación de este modelo de impreso de declaración-liquidación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

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PORTUGAL. Acuerdo entre la República Portuguesa y el Reino de España sobre el acceso a información en materia de Registro Civil y Mercantil, hecho "ad referendum" en Zamora el 22 de enero de 2009.

            El presente Acuerdo promueve la creación de condiciones para facilitar a las personas físicas y jurídicas el acceso a determinada información en materia de registro civil y mercantil.

            Registro Civil.

                 - Se utilizará para la verificación de hechos inscritos en el registro civil de ambas Partes, cuando sea necesario para la resolución de peticiones de registro civil.

                 - Se podrán usar medios electrónicos.

                 - Las autoridades competentes para la presentación de solicitudes de información y respuesta serán las autoridades de las Partes con competencia en materia de registro civil.

                 - El contenido de la información transmitida estará regulado por la legislación de la Parte en la que el registro se encuentre.

                 - La facilitación de la información solicitada será gratuita.

            Registro Mercantil

                 - Se utilizará para permitir el acceso por vía electrónica a información del registro mercantil de ambas Partes, por parte de personas físicas y jurídicas.

                 - El acceso electrónico debe facilitarse del mismo modo a los servicios de las autoridades con competencia en materia de registro mercantil cuando sea necesario para la resolución de peticiones de registro mercantil.

                 - Se creará un portal único de Internet, en lengua portuguesa y castellana, para el acceso a la información del registro mercantil de ambas Partes.

                 - Se regularán por la legislación de la Parte en la que el registro se encuentre las finalidades del registro mercantil, los hechos sujetos al registro, los efectos, los emolumentos y otros aspectos relacionados con este registro.

                 - El acceso a la información del registro mercantil por parte de las autoridades con competencia en esa materia para la resolución de peticiones de registro mercantil será gratuito.

            Entró en vigor el 17 de febrero de 2001, con vigencia indefinida.

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MODELO 140. Orden EHA/394/2011, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo 140, de solicitud del abono anticipado y comunicación de variaciones de la deducción por maternidad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Aparte de incluir el modelo como anexo, se concretan los supuestos y requisitos precisos para la solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad.

            Se prevé que la presentación también pueda ser por correo (a la AEAT), telefónica y telemática.

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INFORME Nº 198. (BOE de MARZO).

 

 

OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 264/2011, de 28 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2011.

            Salen escasas plazas por aplicación del Plan de Austeridad para el periodo 2011‑2013, el cual contempla, entre otras medidas, la contención de los gastos de personal con actuaciones como una estrategia restrictiva en la configuración de las ofertas de empleo público.

            Por ello, para el corriente año, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público será como máximo igual al 10 por ciento de la tasa de reposición de efectivos con carácter general, tasa que se fija en hasta el 30 por ciento para el acceso a los Cuerpos de funcionarios docentes.

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ANDALUCÍA. Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.

            Las cuestiones más importantes de esta Ley están relacionadas con las garantías de salvaguarda de los derechos de los empleados públicos, reforzando la voluntariedad del proceso de integración.

            También, queda reforzada la garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para el acceso a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.

            Por otra parte, se establecerá la forma de participación pública de organizaciones representativas de la ciudadanía para contar con sus sugerencias y aportaciones sobre aquellos aspectos que estén relacionados con la prestación de los mismos.

            Entró en vigor el 22 de febrero de 2011

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***ECONOMÍA SOSTENIBLE. Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

            Por la gran extensión del resumen (30 páginas aproximadamente), nos remitimos a la página especial donde hay un índice de contenidos:

             //www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2011-economia-sostenible.htm

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ECONOMÍA SOSTENIBLE. Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Esta Ley recoge la reforma de preceptos de carácter orgánico incluidos en Leyes Orgánicas, que no pueden ser modificados por una ley ordinaria como es la de Economía Sostenible. La Ley atiende así a las directrices de técnica normativa que aconsejan incluir en textos distintos los preceptos de naturaleza ordinaria y los preceptos de naturaleza orgánica

            Citemos las leyes orgánicas afectadas:

            1. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 (que trata de los Juzgados de lo Contencioso):

            «5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.»

            Ver resumen de la Ley Sinde.

            2.- Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Se trata de potenciar la formación profesional. Algunas de las medidas que pretenden mejorar la adaptabilidad de la formación profesional, de conformidad con el artículo 81 de nuestra Constitución, no pueden abordarse exclusivamente mediante una ley ordinaria como son, por ejemplo, la rebaja de las exigencias formales requeridas para la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con objeto de facilitar su rápida adaptación a las necesidades de la economía, o la posibilidad que se reconoce a los centros de formación profesional de ofertar programas formativos configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

            3. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Afecta a la organización del cuarto curso.

            4. Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Se modifica el apartado Trece del artículo 22 dedicado a determinar los casos en los que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:

            «Trece. Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes.» Antes aludía a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.

            La D. A. 2ª promueve la prolongación voluntaria del servicio activo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y profesores de investigación del CSIC una vez alcanzada la edad de jubilación forzosa. Podrá alcanzar un período máximo de cinco años adicionales.

            6. Se prohíbe la comunicación comercial televisiva de naturaleza política. Para ello, se modifica la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

            Entró en vigor el 13 de marzo de 2011.

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REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN. Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías.

            Con el objetivo de rebajar la factura energética, se modifica el artículo 48 para reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas, en autopistas y autovías, de 120 km/h a 110 km/h.

            Esta medida se aplicará transitoriamente hasta el 30 de junio de 2011, que podrá prorrogarse en atención a los resultados obtenidos.

            Se retoca el anexo II para que la detracción de puntos por exceso de velocidad se mantenga, en este caso, en los límites actuales.

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CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003.

            Este Protocolo Adicional está relacionado con el Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999.

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*SOCIEDAD COOPERATIVA EUROPEA. Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España.

            El objetivo principal de la Ley es permitir de iure la constitución de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) en España.

            Concepto. Se considera sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España aquella cuya administración central y domicilio social se encuentren dentro del territorio español. La sociedad cooperativa europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.

            Fuentes:

                 - La primordial es el Reglamento (CE) 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, que no está resumido en este informe de lo publicado en el BOE.

                 - las disposiciones de esta Ley,

                 - la Ley de Cooperativas aplicable en función del lugar donde realice principalmente la actividad

                 - y la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

            Registro Mercantil.

                 - La SCE se inscribirá en el Registro Mercantil que corresponda a su domicilio en España.

                 - En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una SCE que vaya a tener su domicilio en España.

                 - Se le aplicará para las inscripciones y publicidad lo dispuesto para las sociedades anónimas.

                 - Su denominación no puede ser idéntica a la de otra sociedad española preexistente. El Registro Mercantil Central lo comprobará en el Registro estatal de cooperativas y en los Registros autonómicos correspondientes, los cuales estarán coordinados con aquél.

            Traslado del domicilio a otro Estado miembro. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado del domicilio social presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado. El Gobierno tiene derecho de oposición, por lo que el registrador mercantil comunicará la presentación del proyecto de traslado de domicilio a los órganos que determina el art. 5.

            Fusión.

                 - Se trata de supuestos en que una o más sociedades cooperativas españolas participen en la fusión o cuando la SCE vaya a fijar su domicilio en España.

                 -  El registrador mercantil designará a uno o varios expertos independientes, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, para que examinen el proyecto de fusión e informen por escrito a los socios.

                 - Los socios de las sociedades cooperativas españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una SCE domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse. Igual derecho tendrán los socios de una sociedad cooperativa española que sea absorbida por una SCE domiciliada en otro Estado miembro.

                 - La escritura de fusión se presentará en el Registro de Cooperativas en el que se encuentre inscrita, a fin de que éste informe al Registro Mercantil, en el plazo de quince días, sobre la inexistencia de obstáculos para la fusión, realizando un cierre provisional de la hoja registral.

                 - El registrador mercantil del domicilio social, tras calificar el título, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad cooperativa española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.

                 - Si, tras la fusión, la SCE resultante fija su domicilio en España, el registrador mercantil controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades cooperativas extranjeras participantes y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad cooperativa europea. Tras la inscripción, la comunicará a los Registros de Cooperativas españoles correspondientes para que procedan a su cancelación.

            Transformación.

                 - Se trata de los casos en los que una sociedad cooperativa española quiera convertirse en SCE.

                 - Los administradores redactarán un proyecto de transformación que será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471 T.R. Ley de Sociedades de Capital.

                 - La escritura de transformación se presentará en el Registro de Cooperativas en el que se encuentre inscrita, a fin de que éste informe al Registro Mercantil sobre la inexistencia de obstáculos para la transformación, realizando un cierre provisional de la hoja registral.

                 - Tras la inscripción de transformación, el Registro Mercantil lo comunicará a los Registros de Cooperativas españoles correspondientes para que procedan a su cancelación

             Sistemas de administración

                 - La SCE que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.

                 - En el sistema monista, existirá un órgano de administración, que será el Consejo Rector de la cooperativa o el órgano de gobierno correspondiente, según la legislación aplicable.

                 - En el sistema dual, existirá una dirección y un Consejo de control.

            Facultades de la dirección.

                 - Le corresponden la gestión y la representación de la sociedad.

                 - Cualquier limitación a las facultades de los directores, aunque se halle inscrita en el Registro, será ineficaz frente a terceros.

                 - La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los consejeros en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación.

            Modos de organizar la dirección.

                 - Los estatutos pueden asignar la gestión a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un Consejo de dirección (obligatorio a partir de 3 que actúen conjuntamente). Los estatutos, cuando no determinen el número exacto, establecerán el máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.

                 - Regulación de la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo de dirección: normas imperativas del Reglamento (CE) 1.435/2003, los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en la legislación de cooperativas para el Consejo Rector.

            Consejo de control.

                 - La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección le corresponde.

                 - Podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa, pero su falta será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad cooperativa pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.

                 - Se le aplica la regulación sobre el funcionamiento del Consejo rector de las sociedades cooperativas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003.

                 - Sus miembros serán nombrados y revocados por la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003 y en la Ley 31/2006, de 18 de octubre.

            Responsabilidad. Se aplicará a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas.

            Disolución. Si lo fuera por resolución judicial, la autoridad competente será el Juez de lo Mercantil del domicilio social de la SCE.

            Regularización. Cuando una SCE domiciliada en España deje de tener su administración central en España deberá regularizar su situación en el plazo de un año, bien restableciendo su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central. Si no lo hace, deberá disolverse.

            Reglamento del Registro Mercantil. Será adaptado por el Gobierno antes del 8 de abril de 2012.

            Aplicación a toda España. Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación mercantil, sin perjuicio de las competencias en materia de cooperativas de las Comunidades Autónomas.

            Entrada en vigor: El 8 de abril de 2011.

PDF (BOE-A-2011-4288 - 7 págs. - 208 KB)    Otros formatos

 

*REGISTRO MERCANTIL. MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 28 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, modifica la Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

            El contenido de esta Resolución es el siguiente:

                 - Modifica los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009.

                 - Varía la Resolución de 6 de abril de 2010 de la DGRN, que modificó los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009.

                 - Se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades autónomas, recogiendo todos los cambios introducidos dentro del modelo en castellano.

            Los cambios se deben a reformas puntuales de la normativa contable, concretamente, dos disposiciones:

                 - El Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad

                 - La Resolución de 29 de diciembre de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.

            Los modelos se publicarán en la web del Ministerio de Justicia.

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ALBANIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Tirana el 2 de julio de 2010.

            Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Se aplica a los siguientes impuestos actuales:

                 a) en España:

                        i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        ii) el Impuesto sobre Sociedades;

                        iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

                        iv) los impuestos locales sobre la renta;

                 b) en Albania:

                        i) los impuestos sobre la renta; y

                        ii) el impuesto sobre las actividades de la pequeña empresa;

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RECAUDACIÓN SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva.

            Esta resolución, que ya está en vigor, se dicta en desarrollo del artículo 21 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, el cual establece que el pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

            Se podrán utilizar, pues, tanto tarjetas de crédito como de débito.

PDF (BOE-A-2011-4816 - 1 pág. - 154 KB)    Otros formatos

 

ASOCIACIONES JUDICIALES PROFESIONALES. Acuerdo de 28 de febrero de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales.

            Este Acuerdo se dicta en desarrollo del artículo 127 de la Constitución y del artículo 401 LOPJ.

            Pueden asociarse los Jueces y Magistrados en servicio activo, pero sólo a una Asociación.

            Se aplicarán con carácter supletorio las normas reguladoras del derecho de asociación en general.

            Tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, quedando válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.

            Serán de ámbito nacional.

            Tendrán como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia y de los valores constitucionales.

            No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.

            En su financiación pueden incluirse tanto recursos públicos como privados.

PDF (BOE-A-2011-4946 - 14 págs. - 317 KB)    Otros formatos

 

IRPF: DECLARACIÓN 2010. Orden EHA/585/2011, de 8 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

            Quiénes han de declarar.  Se regula por los arts 96 y 97 LIRPF  Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones. Ver art. 1.

            Borrador. El artículo 98 LIRPF dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la rectificación conforme al art. 64 del Reglamento. Lo regulan los arts 3 al 7.

            Plazo para el borrador.

                 - La confirmación o suscripción del borrador de declaración por vía telemática o telefónica podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del día 4 de abril y hasta el día 30 de junio de 2011, ambos inclusive.

                 - Si la confirmación o suscripción del borrador de declaración se efectúa por alguna de las restantes vías, el plazo para realizarlo será el comprendido entre el día 3 de mayo y el día 30 de junio de 2011, ambos inclusive.

                 - En todo caso, si el resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a ingresar y su pago se domicilia en cuenta en los términos establecidos en el artículo 13 siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al día 27 de junio de 2011.

            Plazo de presentación. El plazo de presentación de las declaraciones, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 3 de mayo y 30 de junio de 2011, ambos inclusive.

            Forma de presentación. Se trata de ella en el art. 9 y, en el 10, de las etiquetas.

            Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado   inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España  Art. 11

            Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, hasta el día 7 de noviembre de 2011, inclusive. Art. 12.

            Domiciliación bancaria. Arts. 13 y 18 (para el segundo pago)

            Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 14. La presentación telemática en los arts. 15 al 18.

            Comunidades Autónomas. En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones autonómicas de derecho común donde se recogen deducciones y escalas.

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*MODELO 111. ADIOS AL 110. Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifica otra normativa tributaria.

            Se unifican los dos modelos hasta ahora existentes -110 (de periodicidad trimestral) y 111 (mensual)- en uno solo, que será el 111, pues tienen un mismo contenido y esquema liquidatorio. Por ello, se aprueba un nuevo modelo 111 de autoliquidación que puede ser utilizado con carácter general por retenedores u obligados que deban realizar mensual o trimestralmente la declaración e ingreso de las cantidades retenidas.

            Aparte de ello, son aspectos relevantes de esta Orden:

            - Se modifican los anexos I y II de la Orden EHA/ 2027/2007, de 28 de junio (entidades colaboradoras) y de la Orden EHA/1658/2009, de 12 junio (domiciliación de pago).

            - Están obligadas a la presentación telemática por Internet del modelo 111 las entidades que tengan la consideración de gran Empresa o de Administraciones Públicas así como aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada.

            - Para el resto de obligados se mantiene de presentación del modelo 111 en papel o por vía telemática, a opción del declarante. Para obtener la autoliquidación en papel se podrá utilizar, además del impreso oficial, el servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria, a través de la cumplimentación del formulario que ésta proporciona en su página web.

            - La regulación que se efectúa del pago de las deudas tributarias mediante domiciliación bancaria.

            - Diferentes cauces de subsanación de los errores u omisiones advertidos en las autoliquidaciones con posterioridad a su presentación.

            Entró en vigor el 19 de marzo de 2011 y surtirá efectos respecto de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al primer trimestre o, en su caso, a las del mes de marzo cuando se trate de autoliquidaciones mensuales, ambas de 2011 y siguientes.

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Real Decreto 300/2011, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar sus anexos.

            La reforma se refiere a los Modelos de anuncios de licitación y formalización de los contratos para su publicación en el BOE. En el de licitación, por ejemplo, se mencionará el valor estimado del contrato, pero no el IVA, que no se aplica a todo el territorio nacional.

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*LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL. Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

            Esta Ley modifica:

                 - La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 23, 31, 437, 539, 813, 815 y se añaden tres disposiciones finales.

                 - El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (tasas judiciales)

            En el camino hacia un Derecho procesal europeo, se han dictado dos Reglamentos, directamente aplicables a España (lo que no exime al legislador español de aprobar las normas precisas para engarzar esos dos nuevos procesos con nuestras leyes procesales y colmar así las lagunas de tales Reglamentos):

                 - Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y

                 - el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

            Para esta adaptación se incorporan a la LEC tres disposiciones finales más, a la espera de una futura ley de cooperación jurídica internacional. En la 23 y en la 24 –una para cada proceso-, el legislador español se limita a precisar y concretar aquellas disposiciones de las normas de la Unión Europea que lo requieren y, en concreto:

                 - los temas de competencia judicial,

                 - tipo de resoluciones a adoptar por el juez o el secretario judicial

                 - enlace con el formulario de los Reglamentos europeos que corresponda al trámite de que se trate,

                 - los recursos procedentes con arreglo a nuestro Derecho, y

                 - normas procesales supletorias en cada caso.

            En concreto, la competencia la tendrá, en el monitorio, el Juzgado de Primera Instancia y en el de escasa cuantía, el Juzgado de Primera Instancia o Mercantil, según el objeto de la demanda.

            Pero el correspondiente Reglamento comunitario es de aplicación directa por los tribunales españoles para estos nuevos procedimientos judiciales caracterizados por el uso de formularios y reservados exclusivamente para litigios transfronterizos.

 

            Proceso monitorio europeo:

                 - El proceso monitorio español fue regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habiendo tenido un gran éxito por su brevedad y la facilidad de obtener un auto de ejecución de un derecho de crédito con ciertas características. Por ello, se utiliza como procedimiento previo de más de una tercera parte del total de las ejecuciones del orden civil.

                 - La Ley 13/2009, que implantó la nueva oficina judicial, aumentó la cantidad máxima que se puede reclamar a través de este proceso monitorio, que ha pasado de 30.000 a 250.000 euros, junto a otras modificaciones que resuelven dudas interpretativas.

                 - El proceso monitorio europeo ahora aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados.

                 - Comprende reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que deben interpretarse de acuerdo con las normas de la Unión Europea. De hecho, se incluyen en su ámbito supuestos como el contrato de trabajo, que en el Derecho español no constituye instituto propio del Derecho civil o mercantil.

                 - La adaptación está en la Disposición final 23ª

 

            Proceso europeo de escasa cuantía

                 - Permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2.000 euros.

                 - Comprende reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que deben interpretarse de acuerdo con las normas de la Unión Europea.

                 - La adaptación está en la Disposición final 24ª

 

            Formularios. La Disposición final 25ª está dedicada a formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea. Las Administraciones Públicas competentes proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea.

 

            Reformas para procesos no transfronterizos.

            Se estima que la regulación de los Reglamentos en determinados puntos conviene extenderla para que beneficie a cualquier acreedor, resida en España o en otro país de la Unión Europea. Estas son las novedades:

                 - Podrán los litigantes comparecer por sí mismos, sin necesidad de procurador, en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios. Antes el límite estaba en 900 euros. Art. 23. También se aplica a la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición. Art. 539.

                 - En idéntica línea, se exceptúan de la firma de abogado, los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios. El límite también estaba antes en 900. Art. 31. Lo mismo se aplica a la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición. Art. 539.

                 - En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 2.000 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente. También se pasa de 900 a 2000. Art. 437.2

                 - Competencia en el proceso monitorio. Se añade un último párrafo al artículo 813 con la siguiente redacción: “Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.”

                 - También en el monitorio, se añade un párrafo al artículo 815, dedicado a la admisión de la petición y requerimiento de pago: “3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.”

 

            Tasas judiciales.

                 - Se incluye dentro del hecho imponible la presentación inicial del procedimiento monitorio y se añade una nueva exención que impida el doble pago de la tasa en los casos de oposición del deudor.

                 - Se incorpora al ámbito de la tasa judicial la iniciación del proceso monitorio europeo, en los términos y con las cautelas del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. El pago de la tasa por iniciación de un proceso monitorio o por la presentación de un requerimiento europeo de pago excluirá la obligación de exacción de una nueva tasa por el inicio del proceso declarativo que corresponda en caso de oposición del deudor.

 

            Entrada en vigor. El 14 de abril de 2011 (a los veinte días de su publicación en el BOE).

            Ver reseña del Consejo de Ministros sobre futura reforma procesal.

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*N. Y R. ADSCRITOS A LA DGRN. Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            La disposición de mayor rango que los regula es el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

            «Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente, del Director General.

            Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria.

            Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.»

            El precepto legal fue desarrollado por Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, ahora derogado

            Número de plazas: diez, adscritas al/la titular de la Dirección General. Serán la mitad de cada Cuerpo y se procurará una representación igualitaria entre hombres y mujeres en cada uno de los grupos profesionales.

            Requisitos de los aspirantes: Llevar más de cinco años de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo cuando formalicen la solicitud.

            No podrán serlo:

                 - Los cargos en el Consejo General del Notariado o en las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.

                 - Los cargos en el Colegio de Registradores o en sus Juntas Territoriales o Autonómicas.

            Procedimiento de elección:

                 - Será por concurso de méritos convocado por Orden Ministerial, que se anunciará en el BOE.

                 - Instancias ante la DGRN, con alegación de los méritos oportunos y su justificación.

                 - Méritos:

                        a) la antigüedad entre Registradores según escalafón y entre Notarios, la categoría respectiva o la antigüedad en la carrera si ha sido ganada por oposición;

                        b) la posesión de títulos universitarios -al margen del de Derecho- y otros méritos académicos;

                        c) la publicación de estudios jurídicos relacionados con las materias de la competencia de la DGRN;

                        d) la prestación de servicios duraderos u ocasionales a la mencionada Dirección General.

                 - Comisión. Valorará los méritos. Estará formada por el titular de la DGRN y dos vocales.

                 - Nombramiento. Resuelve el Ministro de Justicia, a propuesta del Presidente de la Comisión, en un plazo máximo de dos meses a partir de la convocatoria del concurso.

                 - Las plazas no cubiertas en el correspondiente concurso de méritos, así como las que vayan quedando vacantes, se proveerán también por concurso entre los pertenecientes al Cuerpo de que forme parte el cesante o al que correspondiese la plaza no cubierta. Esos concursos se convocarán tan pronto como se constate la existencia de plazas no cubiertas.

            Duración del cargo. Cuatro años a contar desde la fecha de la toma de posesión y renovable una sola vez por un periodo de dos años a través de la correspondiente participación en el concurso de méritos en igualdad de condiciones con los restantes interesados. No se puede pasar de seis años.

            Régimen jurídico.

                 - Los Notarios y Registradores adscritos deberán estar en servicio activo en sus respectivos Cuerpos.

                 - Conservarán sus despachos, manteniendo su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.

                 - Serán sustituidos en su Notaría o Registro por un compañero en activo, nombrado por la Dirección General a propuesta del sustituido y de conformidad con el sustituto.

                 - Por razón de servicio, la DGRN podrá designar directamente al Notario sustituto o al Registrador interino, atendiendo, de ser posible, a las previsiones de los cuadros de sustituciones de uno y otro Cuerpo.

            Supuestos de cese. Por transcurso del plazo de duración, excedencia, dejar de estar en activo o por haber sido nombrados para los cargos corporativos referidos anteriormente.

            Remoción.

                 - Puede acordarla el Ministro de Justicia por justa causa mediante expediente.

                 - También cabe cuando sea aprobada una nueva organización de las actividades desempeñadas por los adscritos o una nueva administración de las citadas plazas en la DGRN.

            Funciones.

                 - Colaborarán en las materias cuya competencia corresponda a la DGRN, de acuerdo con la distribución de funciones que establezca el titular del Centro Directivo.

                 - En ningún caso podrán desempeñar funciones de representación corporativa ni defender intereses propios o ajenos distintos a los inherentes a sus funciones como Notarios y Registradores adscritos.

                 - En las funciones asignadas se respetarán las que corresponden a la Abogacía del Estado que desempeña el asesoramiento ordinario del Ministerio de Justicia así como de las funciones de promoción legislativa atribuidas a la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia

            Comisiones de servicio. La DGRN podrá conceder las comisiones de servicio establecidas en el artículo 272 de la Ley Hipotecaria aunque las diez plazas previstas en este real decreto se encuentren cubiertas.

            Los actuales: Se les aplicará el presente real decreto, pero la duración el cargo se contará desde el 26 de marzo de 2011. El Consejo de Estado fue el que sugirió que se previera un régimen transitorio.

            Deroga. Aparte de la cláusula genérica:

                 - El Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores adscritos a la DGRN.

                 - Los artículos 457 a 463 (ambos inclusive) del Reglamento Hipotecario, relativos al Cuerpo Facultativo de la DGRN, así como su normativa de desarrollo y aplicación.

                 Estos son los preceptos derogados:

                 Artículo 457. Las vacantes del Cuerpo Facultativo que hayan de proveerse entre Registradores de la Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios, en las condiciones del artículo 262 de la Ley, se anunciarán en el BOE, a concurso de méritos, a fin de que los interesados, dentro de un plazo de treinta días naturales, presenten las solicitudes y justificantes.

                 Artículo 458. Se apreciarán en dicho concurso especialmente: trabajos de investigación jurídica, méritos académicos, especiales servicios prestados a los Cuerpos dependientes del Ministerio y conocimiento de idiomas.

                 Artículo 459. Los solicitantes expresarán en su instancia a la DGRN y bajo su responsabilidad:

                 1. Su situación administrativa, con servicios efectivos en el cargo de Registrador o de Notario.

                 2. Enumeración de méritos, especialmente apreciables en el concurso y cualesquiera otros que quieran alegar.

                 3. Declaración jurada de no haber sido sancionados ni corregidos disciplinariamente en el ejercicio de su cargo o cargos, o, en su caso, de los correctivos que les hayan sido impuestos.

                 En este último supuesto la Dirección General podrá, discrecionalmente, admitir o excluir de la lista de solicitantes al corregido.

                 Acompañarán dicha instancia los justificantes que acrediten los méritos alegados, cuando no consten al Centro directivo.

                 Si alegaren el conocimiento de idiomas, los justificarán del propio modo establecido para las oposiciones.

                 Artículo 460. La lista de los admitidos con aptitud legal y reglamentaria se publicará en el Boletín Oficial del Estado. En el mismo anuncio, en su caso, podrá convocarse a los aspirantes para la práctica del ejercicio de idiomas. Para este ejercicio la Dirección podrá asesorarse de Profesores o intérpretes, según lo determinado para la oposición.

                 Artículo 461 La Dirección General, examinadas las solicitudes y justificantes, los informes de cualquier clase obtenidos y, en su caso, el resultado del ejercicio de idiomas, resolverá el concurso según los méritos acreditados de los aspirantes y propondrá los oportunos nombramientos.

                 Artículo 462. A los efectos del párrafo penúltimo del artículo 263 de la Ley, los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que, procedentes del Notariado, obtengan por concurso plazas de Registradores de la Propiedad, ocuparán en el Escalafón de este último Cuerpo el número que corresponda según la antigüedad que les confiera la fecha de la toma de posesión en el Centro directivo. Igualmente, y en el mismo caso, los procedentes del Cuerpo de Registradores ocuparán en el Escalafón Notarial el número que les corresponda según su antigüedad en dicho Cuerpo Especial Facultativo.

                 Artículo 463. Sin perjuicio del estricto cumplimiento de los plazos señalados sobre su provisión en propiedad, para desempeñar interinamente las plazas vacantes de Letrados de la Dirección, serán preferidos los Registradores y Notarios que la soliciten y, en su defecto, los que tengan aptitud legal para tomar parte en las oposiciones a aquellas plazas.

                 Los nombramientos se harán por Orden ministerial.

            Entrada en vigor. El 26 de marzo de 2011.

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TURQUÍA. Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho "ad referendum" en Estambul el 5 de abril de 2009.

            Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor.

            El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de categorías similares.

            Pasado el plazo temporal, se puede obtener un permiso de conducción equivalente.

            Entrada en vigor el 25 de abril de 2011.

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ELECCIONES. Orden INT/662/2011, de 23 de marzo, por la que se modifican los Anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

            Los anexos sustituidos se refieren a urnas, cabinas, papeletas, sobres, impresos de candidaturas, material para voto por correo, designaciones y nombramientos, actuación de las mesas, modelos de actas, modelos de credenciales y documentación común en caso de concurrencia con elecciones locales.

            Por razones de economía presupuestaria, mientras exista material electoral fabricado conforme a modelos anteriores, éste seguirá siendo utilizado. Especialmente en el caso del material electoral no impreso: urnas, cabinas y soportes.

            Del mismo modo, podrá seguir utilizándose, mientras sea imprescindible, la documentación electoral generada mediante aplicaciones informáticas elaboradas por la Oficina del Censo Electoral.

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ECONOMÍA SOCIAL. Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

            Objeto de la Ley: establecer un marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran la economía social, con pleno respeto a la normativa específica aplicable a cada una de ellas y promover su fomento.

            Concepto de economía social: conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.

            Principios orientadores.

                 a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital.

                 b) Aplicación de los resultados obtenidos al fin social objeto de la entidad.

                 c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad.

                 d) Independencia respecto a los poderes públicos.

            Entidades de la economía social.

                 - Cooperativas, mutualidades, fundaciones y asociaciones que lleven a cabo actividad económica,

                 - sociedades laborales, sociedades agrarias de transformación

                 - empresas de inserción, centros especiales de empleo, cofradías de pescadores,

                 - las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por sus principios orientadores                               - y aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios orientadores y que sean incluidas en el catálogo público y electrónico que elaborará el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

            Ámbito de aplicación. Estatal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas.

            Cooperativas de viviendas. Dice la Disposición transitoria segunda: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento.”

            Entrada en vigor: 30 de abril de 2011.

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

            El objeto de este Reglamento es regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deben reunir los entornos, productos y servicios necesarios para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

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INFORME Nº 199. (BOE de ABRIL).

 

 

UNIDADES PROCESALES DE APOYO. Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.

            La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales (art. 435.1 LOPJ).

            En su diseño, se ha optado por un sistema flexible que permita que cada Oficina judicial se adapte a cualquier tipo de necesidades de la Administración de Justicia, siendo el criterio diferenciador, que la singulariza de otras organizaciones administrativas, el que su actividad se encuentra regida principalmente por normas procesales, debiendo dar cumplimiento a cuantas resoluciones dicten jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que le son propias.

            La Oficina judicial es el género que comprende, como especies, tanto a las unidades procesales de apoyo directo como a los servicios comunes procesales.

            Se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquella Unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten (art. 437.1 LOPJ)..

            Se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales (art. 438.1 LOPJ).

            La Instrucción tiene tres capítulos:

            El Capítulo I de esta Instrucción se refiere a la Unidad Procesal de Apoyo Directo, definiéndola e indicando funciones del Juez y el Secretario respecto de ella.

            El Capítulo II recoge una serie de criterios de actuación de estas Unidades que resultan necesarios para garantizar su correcta conexión e interrelación con los Servicios Comunes Procesales, delimitando las funciones que corresponden a aquéllas y a éstos.

            El Capítulo III se dedica a los instrumentos de coordinación y seguimiento. Las distintas aplicaciones de gestión procesal contarán con sistemas que permitan al Juez o Magistrado conocer en todo momento el estado de tramitación del asunto sometido a su conocimiento. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán plantear consultas a la Comisión de Modernización e Informática del CGPJ.

            Incluye como Anexo un cuadro actualizado con las Instrucciones del Consejo General del Poder Judicial.

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UNIDADES PROCESALES DE APOYO. Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.

            Esta Instrucción es de contenido muy cercano a la anterior, sólo que está dictada por la Secretaría General de la Administración de Justicia y es fruto de la Comisión Mixta, integrada por la Comisión de Modernización del Consejo General del Poder Judicial y la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia,.

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PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 40ª Sesión (17º ordinario) de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 1 de octubre de 2009.

            El Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT) fue aprobado en Washington el 19 de junio de 1970.

            Entre los asuntos modificados figuran.

                 - Diversos temas sobre tasas, como la prórroga de los plazos para el pago de tasas o la tabla de tasas.

                 - Regla 19. Oficina receptora competente.

                 - Regla 45 bis. Búsquedas internacionales suplementarias.

                 - Regla 46. Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional.

                 - Regla 66. Procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional.

                 - Regla 70. Informe preliminar internacional sobre la patentabilidad.

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PROTECCIÓN DE DESEMPLEO. Resolución de 4 de abril de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se modifica la de 15 de febrero de 2011, por la que se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación para la concesión de ayudas económicas de acompañamiento por la participación en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, establecidas en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas.

            La presente modificación afecta exclusivamente al procedimiento de tramitación de estas ayudas que la propia administración pública debe realizar, y en especial a la documentación necesaria para llevar a cabo los preceptivos trámites, sin que los derechos de los ciudadanos que hubieran presentado sus solicitudes hasta la fecha puedan verse afectados por la misma.

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*FUNCIONES CONSULARES. Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967.

            A pesar de su antigüedad, no entrará en vigor de forma general y para España hasta el 9 de junio de 2011.

            Estados parte: En su encabezado se alude a los “Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio”.Sin embargo, como ratificantes tan sólo se cita, aparte de España, a Grecia, Noruega, Portugal y Georgia. De todos modos, el Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Se puede invitar a otros Estados.

            Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los demás acuerdos internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados partes en dichos acuerdos.

            Funcionario consular es cualquier persona encargada por el Estado que envía del ejercicio de funciones consulares y autorizada por el Estado que recibe para ejercer dichas funciones.

            Oficina consular es cualquier consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular.

            Funciones consulares en general:

                 - Proteger a los nacionales del Estado que envía y a defender sus derechos e intereses. También puede una Parte contratante confiar la protección de sus nacionales a funcionarios consulares de otra Parte Contratante.

                 - Favorecer los intereses del Estado que envía, concretamente en las materias mercantil, económica, social, profesional, turística, etc. y a fomentar la cooperación entre el Estado que envía y el Estado que recibe.

                 - Las demás funciones consulares que les confiera el Estado que envía y que no estén prohibidas por la legislación del Estado que recibe o a las cuales no se oponga dicho Estado.

            Derechos de los funcionarios consulares en el ejercicio de sus funciones (se citan algunos):

                 - Dirigirse a las autoridades administrativas y judiciales competentes de su circunscripción. También a las autoridades centrales administrativas y judiciales del Estado que recibe, si el Estado receptor lo permite.

                 - Prestar asistencia a sus nacionales en sus relaciones con las autoridades administrativas. También ante las autoridades judiciales cuando las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opongan a ello.

                 - A ser informado sin demora cuando, en los límites de su circunscripción, un nacional suyo sea objeto  de una medida privativa de libertad. A este derecho ha formulado reserva España.

                 - Salvaguardar los intereses de los menores y otros incapaces nacionales del Estado que envía, disponiendo lo necesario en materia de tutela o curatela, si las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opusieren a ello.

                 - Asesorar a sus nacionales sobre los derechos y deberes que implican las leyes y reglamentos relativos a la seguridad social y a la asistencia social y médica del Estado. Si el beneficiario no esté debidamente representado en el Estado que recibe, podrán percibir las pensiones, rentas o indemnizaciones y entregar dichas prestaciones a los derecho-habientes.

            Documentación. Pueden:

                 - Inscribir a los nacionales del Estado que envía;

                 - expedir y renovar documentos de identidad, pasaportes u otros documentos de viaje;

                 - conceder y renovar cualquier visado de entrada en el Estado que envía.

            Actuaciones judiciales. Pueden cumplimentar comisiones rogatorias, judiciales y extrajudiciales o practicar la prueba, a petición de los Tribunales del Estado que envía con arreglo a los Acuerdos internacionales en vigor o, en su defecto, si el Estado que recibe no se opone a ello.

            Estado Civil.  Pueden:

                 - Extender o transcribir actas de nacimiento o de defunción o cualquier otra acta relativa al estado civil de los nacionales del Estado que envía. A este derecho ha formulado reserva España.

                 - Celebrar un matrimonio si al menos uno de los futuros cónyuges es nacional del Estado que envía y ninguno de ellos es nacional del Estado que recibe y no se oponen las leyes y reglamentos del Estado receptor.

            Actividades notariales. Se transcribe el artículo 15:

            Artículo 15. 1. Los funcionarios consulares tendrán el derecho a extender o autorizar notarialmente o de la forma análoga que prevean las leyes y reglamentos del Estado que envía:

                 a) cualesquiera actas y contratos que se refieran exclusivamente a los nacionales del Estado que envía;

                 b) las capitulaciones matrimoniales en las cuales al menos una de las partes sea nacional del Estado que envía;

                 c) cualesquiera actas y contratos no obstante el hecho de que ninguna de las partes sean nacional del Estado que envía, con la condición de que dichos contratos y actas se refieran a bienes situados en dicho Estado o estén destinados a producir efectos en el territorio de ese Estado.

            2. Las escrituras y contratos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán producir efectos jurídicos en el territorio del Estado que recibe en la medida en que las leyes y reglamentos de éste no se opongan a ello.

            3. Cuando las leyes y reglamentos del Estado que envía exijan una prestación de juramento o una declaración que sustituya al juramento, los funcionarios consulares tendrán el derecho a tomar dicho juramento o declaración.

            Otras funciones cercanas:

                 - Podrán recibir en depósito las cantidades de dinero, documentos y objetos de cualquier naturaleza que les entreguen los nacionales del Estado que envía o por cuenta de dichos nacionales.

                 - Podrán recibir cualquier declaración que puedan exigir las leyes y reglamentos del Estado que envía, particularmente en lo que respecta a la nacionalidad.

                 - Legalizar o certificar firmas, visar o certificar documentos y traducirlos, particularmente con el fin de exhibirlos ante una autoridad del Estado que recibe si las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se oponen.

            Sucesiones.

                 - Las autoridades le informarán tan pronto como de ello tengan conocimiento:

                    a) del fallecimiento en su circunscripción de un nacional del Estado que envía;

                    b) de la apertura de cualquier sucesión en la cual pueda tener el derecho a representar intereses.

                 - Si fallece un nacional que no tenga allí su domicilio o su residencia habitual, el funcionario consular podrá hacerse cargo de los efectos personales y cantidades de dinero dejados por el causante para salvaguardarlos.

                 - En sucesiones de poca importancia, puede hacerse cargo de los actos de recoger la herencia y de partición, sin haber obtenido previamente una autorización judicial, cuando el Estado que recibe se lo permita

                 - Puede representar a un nacional no residente cuando un difunto deje bienes en el Estado que recibe, como si el susodicho nacional le hubiese otorgado poder, en determinadas circunstancias y mientras no se le informe de que dicho nacional defiende sus intereses, bien personalmente o mediante un representante debidamente nombrado.

                        - Puede también actuar cuando los albaceas no se encuentren presentes o representados.

                        - Podrá hacerse cargo de la herencia y administrarla a menos que otra persona que tuviera derechos iguales o superiores hubiere ya tomado las medidas necesarias a tal fin. Estará sometido en esa medida y en su calidad consular, a la jurisdicción de los tribunales del Estado que recibe. Deberá atenerse, en cuanto a la entrega del activo a los beneficiarios, a la normativa del Estado que recibe.

                        - Podrá solicitar autorizaciones judiciales sin fuesen precisas.

                        - Podrá recibir de una autoridad o de una persona competente, para su remisión a un nacional del Estado que envía que no resida en el Estado que recibe, fondos u otros haberes a los cuales dicho nacional tenga derecho como consecuencia del fallecimiento de una persona.

            Reservas que hace España:

                 - «España se reserva el derecho a no reconocer la obligación de informar a los funcionarios consulares prevista en el párrafo 1 del artículo 6 si el interesado, después de habérsele informado sin demora de sus derechos, no lo solicita; y no permitir el ejercicio del derecho de visita a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 6, a menos que el interesado no se oponga a ello.». El art. 6 alude a la adopción de medidas privativas de libertad.

                 - «España se reserva el derecho a no reconocer que tengan efectos, en su territorio, las actas del estado civil extendidas por los funcionarios consulares con arreglo al apartado a) del párrafo 1.º del artículo 13.»

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ENTIDADES FINANCIERAS. Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

            La crisis financiera ha puesto de manifiesto numerosas deficiencias en la regulación prudencial en todo el mundo, por lo que se ha puesto en marcha en la Unión Europea un proceso de reformas de la normativa prudencial que ha dado como fruto la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009. Esta Directiva aborda una serie de reformas fundamentales entre las que se incluyen:

                 - el establecimiento de condiciones para la admisibilidad de los instrumentos de capital híbridos como recursos propios;

                 - la mejora de la cooperación entre supervisores para afianzar el marco de la Unión Europea sobre gestión de crisis,

                 - y la determinación de una serie de requisitos para permitir la exposición a posiciones de titulización.

            Esta Ley tiene como objeto iniciar la trasposición de dicha Directiva, y para ello se modifican

                 - la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros,

                 - la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y

                 - el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas.

            Titulaciones complejas. En el origen de la crisis financiera se encuentra la inversión en complejas estructuras de titulización, cuyo riesgo resultaba a menudo difícil de evaluar para los inversores.

                 - La titulización es importante para el buen funcionamiento del sistema financiero ya que permite obtener importantes cantidades de financiación mediante el mecanismo de distribución del riesgo entre numerosos inversores.

                 - No obstante, existe un problema de información asimétrica entre originador o patrocinador, más informado sobre las características de la estructura que pretende titulizar y, el inversor, mucho menos informado. Ello generaría un perjuicio si los incentivos de ambos estuvieran alineados, pero, de hecho, no es así, ya que, mientras que el originador pretende transferir el riesgo al inversor, éste último pretende obtener la máxima rentabilidad posible con el mínimo riesgo.

                 - Con las modificaciones introducidas por la presente Ley, se pretende la alineación de ambos incentivos introduciendo la obligación a las entidades de cumplir con determinados requisitos que se desarrollarán mediante reglamento para permitir la exposición a posiciones de titulización y para iniciar una titulización.

            Cooperación entre supervisores. Es precisa por el elevado nivel de integración de los mercados financieros en la Unión Europea. Se introducen, al respecto, entre otras, las siguientes medidas:

                 - la obligación del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de tener en cuenta las repercusiones de sus decisiones sobre la estabilidad financiera de otros Estados miembros,

                 - la regulación de los colegios de supervisores y de las decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos transfronterizos

                 - o la posibilidad de declarar sucursales como significativas.

            Instrumentos de capital híbridos. Permiten a las entidades de crédito conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

                 - Se establecen criterios para que estos instrumentos de capital puedan ser admitidos como fondos propios básicos de las entidades de crédito.

                 - En este sentido, se modifica el régimen para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios.

                 - Se incluye un régimen transitorio, según el cual, las participaciones preferentes emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que no cumplan los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en esta norma, podrán continuar computándose como recursos propios de las entidades de crédito y sus grupos con los límites que reglamentariamente se establezcan. También podrán continuar computándose como recursos propios básicos las participaciones preferentes suscritas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

            También se aborda el intercambio de información entre el Banco de España con el Banco Central Europeo.

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MERCADOS FINANCIEROS. Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

            Esta Ley también está dedicada a trasponer una Directiva, en este caso la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, que se consideró necesaria por el crecimiento de las conexiones entre sistemas de pago y liquidación de valores. En ella se prevé que los denominados sistemas interoperables establezcan normas comunes sobre el momento de consignación de las órdenes y que estén coordinados para eliminar todo tipo de inseguridad jurídica en caso de fallo de uno de sus participantes.

            También refuerza el marco jurídico comunitario para la utilización transfronteriza de las garantías financieras, desarrollando las consecuencias de la admisión por el Banco Central Europeo, desde el 1 de enero de 2007, los derechos de crédito como garantía en las operaciones crediticias del Eurosistema.

            Para ello, modifica dos Directivas anteriores:

                 - la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores,

                 - y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito.

            Esta Ley, a su vez, reforma las siguientes Leyes españolas:

                 - La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores para dar reconocimiento a los llamados sistemas interoperables y extenderles las normas sobre la firmeza de las liquidaciones de las órdenes de transferencia que se cursen a través de dichos sistemas.

                 - El Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Aparte de otras aclaraciones puntuales, lo fundamental es que incluye los derechos de crédito como parte de las garantías que pueden utilizarse en el ámbito de las operaciones financieras..

                 - La Ley 22/2007, de 11 de julio, de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. Es muy interesante el artículo 14, que trata de las tantas veces molestas comunicaciones no solicitadas. De todos modos, sólo es novedad con respecto a la redacción anterior, el primer párrafo que consta en cursiva:

            «Artículo 14. Comunicaciones no solicitadas.

            1. Será necesario el consentimiento previo del consumidor para que un proveedor pueda utilizar como técnica de comunicación a distancia sistemas automáticos de llamada sin intervención humana o mensajes de fax.

            Las comunicaciones no solicitadas por vía telefónica, por fax o por vía electrónica se regirán por lo dispuesto, respectivamente, en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como, en su caso, por lo previsto en sus respectivas normativas de desarrollo.

            Sólo será posible la utilización por parte del proveedor de otras técnicas de comunicación a distancia que permitan una comunicación individual, distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, con el consentimiento previo del consumidor.

            2. El uso de las técnicas descritas en el anterior apartado no supondrán gasto alguno para el consumidor.»

            Casi toda la Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2011.

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URUGUAY. Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la DOBLE imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009.

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Afecta a los siguientes impuestos:

                 - En España: El IRPF, Sociedades, No Residentes, Patrimonio e impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

                 - En Uruguay: el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

            Entrada en vigor el 24 de abril de 2011.

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ACCESO A LA VIVIENDA. Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, por el que se establece la cuantía del Módulo Básico Estatal para 2011 (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012).

            El Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, establece en su artículo 9.2 que el Módulo Básico Estatal (MBE), será establecido por acuerdo del Consejo de Ministros.

            El módulo básico estatal es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en el referido Real Decreto, así como de los presupuestos protegidos máximos de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación integral y renovación urbana.

            Tomando como referencia el MBE, se establecerán por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla los precios máximos de venta y de referencia para el alquiler.

            Para el ejercicio de 2011 se fija en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil.

            A efectos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y atendiendo a su condición de insularidad ultraperiférica, la cuantía aplicable de MBE será un 10 por 100 superior a la cuantía determinada con carácter general.

            El MBE fijado en este Acuerdo será de aplicación a las actuaciones, en materia de vivienda y suelo, calificadas o declaradas como protegidas en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del día 1 de enero de 2011.

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VIVIENDA. PRÉSTAMOS. Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2011, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 (Plan de Vivienda 1996-1999), del Plan de Vivienda 2002-2005 y del Plan de Vivienda 2005-2008.

            Los tipos de interés que ahora se fijan afectan a los préstamos que conceden las entidades de crédito en el marco de los convenios de colaboración suscritos por éstas con los Ministerios correspondientes, competentes en materia de vivienda, para financiar las actuaciones declaradas como protegidas en esos planes

            La Resolución publica dicho Acuerdo como anexo.

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IVA: MODELO 308. Orden EHA/1033/2011, de 18 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria.

            Afecta tan sólo al Modelo 308, para adaptarlo a una medida incluida en la última Ley de Presupuestos mediante la cual se establece el derecho a solicitar la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente, previa justificación de su importe, por las entregas de bienes que realicen los Entes públicos o los establecimientos privados de carácter social a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.

            Se aplicará a partir del 1º de julio de 2011.

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SEGURIDAD SOCIAL. Instrumento de Ratificación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007.

            El texto del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social fue publicado en el BOE el 8 de enero de 2011 y realizada reseña en el Informe 196.

            Su entrada en vigor se produjo el 1º de mayo de 2011, habiendo sido ratificado -hasta la fecha- por ocho estados: Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Portugal y Paraguay.

            No obstante, la efectividad del Convenio queda condicionada a la firma por dichos Estados del Acuerdo de Aplicación que lo desarrolla. Hasta la fecha, el Acuerdo de Aplicación solamente ha sido firmado por España el 13 de octubre de 2010 y por Bolivia el 18 de abril de 2011.

            Nota: En el presente Instrumento de Ratificación se alude al Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007. Sin embargo en el texto publicado el 8 de enero de 2011, al que se hace ahora remisión, se alude al Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009

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*EXTRANJEROS. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

            Este Reglamento deroga el aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y se dicta tras la última reforma de la Ley Orgánica 4/2000.

            Pretende ejecutar los principios de la política migratoria, entre los que se encuentran:

                 - la ordenación de los flujos migratorios laborales de acuerdo con la situación nacional de empleo,

                 - la integración social de las personas inmigrantes,

                 - la lucha contra la inmigración irregular y

                 - las relaciones con terceros países en materia de inmigración.

            Otros objetivos del Reglamento son:

                 - Clarificar, simplificar y ordenar procedimientos

                 - Una regulación más clara de la relación entre autorizaciones y visados que evite dobles comprobaciones.

                 - La introducción de las nuevas tecnologías con la utilización de una aplicación informática común y desarrollando el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos.

                 - Desarrollar el papel de las Administraciones autonómicas y locales, por ejemplo, en los informes sobre el esfuerzo de integración en el ámbito de las renovaciones, la adecuación de la vivienda a los efectos de la reagrupación familiar y la integración social en el ámbito del arraigo.

                 - Fomentar la movilidad y el retorno voluntario de los inmigrantes, permitiendo el regreso en un futuro recuperando los periodos de residencia previos siempre que se cumplan los requisitos para ello y el compromiso de no retorno.

                 - Trata de atraer a investigadores y personal altamente cualificado.

            Repasemos someramente el contenido de sus quince títulos:

            En el título I se introduce una regulación más detallada de la autorización de regreso, se reordenan las cuestiones relativas a salidas obligatorias y devoluciones, estableciendo un plazo de prescripción para estas últimas.

            En el título II, relativo al tránsito aeroportuario, se incorporan las modificaciones frutos de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, y en particular, del Código Comunitario de Visados.

            En el título III, dedicado a la estancia, se introducen reformas derivadas de la normativa comunitaria, así como se lleva a cabo la transposición de la Directiva relativa a estancias por estudios, investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado. Se establece la figura de la prórroga de estancia por estudios, así como la posibilidad de realizar actividades por cuenta propia.

            El título IV recoge profundas novedades al referirse a la situación de residencia temporal en sus diferentes modalidades, dando mayor papel a CCAA y ayuntamientos.

                 - Se fijan con precisión los requisitos y medios económicos a acreditar por la persona extranjera en los supuestos de residencia no lucrativa.

                 - En la reagrupación familiar se desarrolla el mandato legal de inclusión de la pareja de hecho, regulando con más detalle la residencia independiente de los familiares reagrupados.

                 - Por otra parte, en el ámbito laboral se regulan los medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador, así como se reglamenta la eficacia de la autorización al alta en la Seguridad Social.

                 - Se transpone la Directiva de investigadores, así como la Directiva de profesionales altamente cualificados o Tarjeta azul.

                 - Se regulan los efectos del retorno voluntario en el supuesto de que decidiera volver a España. Se abre la puerta a que los que regresen conserven la antigüedad del permiso de residencia con el que contaban antes de marcharse. Han de estar al menos tres años fuera pero tendrán preferencia para ser contratados en origen en su momento.

                 - Se reducen las exigencias de conocimiento de las lenguas oficiales. Para las renovaciones de los permisos de residencia se valorará el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia, atendiendo al tiempo de formación dedicado más que a los resultados efectivos.

            El título V, referido a la residencia por circunstancias excepcionales, mantiene inalterada la configuración del arraigo.

                 - Se mantiene el arraigo social en tres años.

                 - Se reduce a seis meses el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral.

                 - Se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles.

                 - Se añade un capítulo destinado a regular la figura de la víctima de violencia de género. No se les incoará un expediente de expulsión hasta que no se dicte sentencia.

                 - Se incorpora la figura de la víctima de trata de seres humanos, tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral.

            En el título VI se recoge la residencia de larga duración en sus dos modalidades: larga duración y larga duración UE, facilitando la movilidad del residente en otros Estados miembros.

            En el título VII, al hacerse referencia a las extinciones de las autorizaciones de residencia y trabajo, se incorpora la posible extinción de las nuevas figuras incorporadas al Reglamento (investigación, profesionales altamente cualificados, víctimas de trata y residencia de larga duración).

            El título VIII da acogida a la regulación de la gestión colectiva de contrataciones en origen, que sustituye a la tradicional denominación del contingente.

            El título IX introduce por primera vez las autorizaciones de residencia y trabajo en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actividades artísticas de especial interés cultural, también para pequeñas y medianas empresas.

            El título X mejora la actual redacción de los trabajadores transfronterizos, detallando los requisitos que deberán cumplirse para la obtención de la pertinente autorización.

            El título XI introduce diferentes mejoras en relación con los menores extranjeros, tanto acompañados como no acompañados. Se configura un régimen jurídico integral, de especial interés en el caso de estos últimos.

            El título XII se refiere a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España, teniendo en cuenta la introducción de las nuevas figuras que se añaden (investigadores y altamente cualificados).

            El título XIII se dedica a la documentación de los extranjeros, que trataremos aparte. Incluye una nueva regulación del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

            El título XIV se destina a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, derivadas de la reforma legal.

            El título XV contempla las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones.

            Por otra parte, el Reglamento contiene veinticinco disposiciones adicionales, entre las que destaca la aplicación de las nuevas tecnologías tanto por parte de la Administración como por parte de la ciudadanía, así como la gestión en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

 

Documentación de los extranjeros

            Derechos y deberes relativos a la documentación

                 - Tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.

                 - Están obligados a exhibir los documentos dichos cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones.

                 - No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

            Número de identidad de extranjero  (NIE).

                 - Será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo, salvo en los visados.

                 - Es un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.

                 - Se le asignará a los extranjeros:

                        - a cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un documento que les habilite para permanecer en territorio español que no sea un visado,

                        - a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y

                        - a los que por sus intereses económicos, profesionales o sociales se relacionen con España.

                 - La asignación es de oficio por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, salvo en el tercer caso de los referidos. Lo mismo es aplicable para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.

 

Acreditación de la situación de los extranjeros en España

            A) Documentos acreditativos. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda:

                 - Mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad. El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de corta duración.

                 - Visado. El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido concedido. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado. La vigencia del visado será igual a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora, cuando no resulte exigible la obtención de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

                 - Tarjeta de Identidad de Extranjero.

                        - Concepto: Es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.

                        - Cualidades. Es personal e intransferible. No puede ser privado de ella, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

                        - Tienen el derecho y el deber de obtenerla todos los extranjeros a los que se les haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses

                        - La deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que la autorización sea concedida o cobre vigencia, respectivamente.

                        - No están obligados los titulares de una autorización de residencia y trabajo de temporada.

                        - Duración. Tendrá idéntico periodo de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.

                        - Su extravío, destrucción o inutilización llevará consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.

                        - Nueva Tarjeta. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido.

                        - La expedición corresponderá a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España.

                        - Seguridad Social. En los casos en que la eficacia de la autorización concedida se encuentre condicionada al requisito del alta del extranjero en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el cumplimiento del requisito será comprobado de oficio con carácter previo a la expedición de la tarjeta.

                        -  Se aplicará supletoriamente la normativa vigente sobre el documento nacional de identidad.

                 - Excepcionalmente, mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas.

            Indocumentados:

                 - Los extranjeros indocumentados deberán solicitar documentación tan pronto como sea posible,  personalmente y por escrito, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.

                 - Acta notarial. Dice el art. 211.3: “El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.”

                 - Dice el apartado 5 que “en el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.”

                 - Se le puede conceder un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.

                 - Por razones de seguridad pública, se podrán establecer concretas medidas limitativas de su derecho a la libre circulación.

            Registro Central de Extranjeros. Se lleva en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán entre otras circunstancias:

                 a) Entradas.

                 b) Documentos de viaje.

                 c) Prórrogas y limitaciones de estancia.

                 d) Cédulas de inscripción.

                 e) Autorizaciones de entrada, de estancia, de residencia y de trabajo.

                 f) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil: Los extranjeros deben comunicarlos.

                 g) Prohibiciones de entrada  y de salida.

                 h) Devoluciones y expulsiones administrativas o judiciales.

                 i) Salidas, retornos voluntarios y autorizaciones de regreso.

                 j) Certificaciones de número de identidad de extranjero.

                 k) Cartas de invitación.

                 l) Cualquier otra resolución o actuación que pueda adoptarse en aplicación de este Reglamento.

            Plazos de resolución de los procedimientos (D. Ad. 12ª):

                 - El plazo máximo general para notificar será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

                 - Se acorta a un mes y medio para las peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada y las realizadas al amparo de los artículos 185 y 186 de este Reglamento.

                 - Será de un mes para los demás procedimientos en materia de visados,

            Silencio administrativo (D. Ad. 13ª): Como regla general será negativo con las excepciones contenidas en la disposición adicional primera de Ley Orgánica 4/2000.

            Recursos. (D. Ad. 14ª): Las resoluciones sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa.

            Entrada en vigor: el 30 de junio de 2011.  (JFME)

 

Nota enviada por Enrique Rojas Martínez de Mármol, Notario de Las Palmas:

EL NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA Y LA PRÁCTICA NOTARIAL

 

            Con el nuevo Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/200, el cual entrará en vigor el 30 de junio de 2.011, hay que tener en cuenta, respecto a la practica notarial, dos consecuencias:

            1. Respecto a las actas de invitación, aunque la orden PRE/1283/2007 de 10 de mayo establece que el órgano competente es la Comisaría de Policía, el Artículo 8 del nuevo reglamento dispone que: “...Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados...” por lo que será admisible el acta notarial que acredite la invitación del extranjero por un residente.

            2. En cuanto a las actas de reagrupación, se modifica el procedimiento y el plazo actual, al disponer el Artículo 55 que el extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud informe expedido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del reagrupante a los efectos de acreditar que cuenta con una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia. El informe anterior podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su lugar de residencia cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente.

            El informe habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud.

            En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, entre los que esta el acta notarial de reagrupación.

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ELECCIONES. Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.

            Esta Instrucción, fundamentalmente dirigida a las Juntas Electorales de Zona, interpreta cómo ha de aplicarse el  artículo 27.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) cuando establece que los designados presidente y vocal de las mesas electorales «disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo».

            La decisión de la Junta Electoral de Zona es irrecurrible en vía administrativa.

            Entre las causas de impedimento para formar parte de las mesas electorales conviene distinguir entre causas personales, causas familiares y causas profesionales.

            En cada uno de estos grupos interesa distinguir a su vez aquellas causas que en la vida social actual, por sí mismas, no ofrecen duda sobre la justificación de la excusa alegada, y aquellas otras en que la justificación o no de la excusa depende de circunstancias que han de ser apreciadas en cada caso. Para las primeras, se aplicará directamente el criterio adoptado en la Instrucción. Para el resto de casos, se determinan los factores a tener en cuenta en la decisión a adoptar.

            De todos modos, la lista de supuestos contenida en la presente disposición no es una lista cerrada.

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INFORME Nº 200. (BOE de MAYO).

 

 

*ECONOMÍA SUMERGIDA. REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS. Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas.

A) Economía sumergida.

            La economía sumergida produce grandes efectos negativos ya que es fuente de competencia desleal entre las empresas, provoca una perdida de protección social por parte de los trabajadores, dificulta la recuperación económica e incrementa el déficit público.

            Este RDL utiliza la fórmula de la zanahoria y el palo. Incluye medidas que, con carácter limitado en el tiempo, favorezcan la regularización del trabajo no declarado, y por otro lado, prepara un endurecimiento de las consecuencias a las que se avocan quienes no se regularicen.

            El Capítulo I reúne la parte de la zanahoria.

                 - El plazo abarca desde el 7 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2011.

                 - Se considera que un empresario ocupa trabajadores de manera irregular cuando no hubiese solicitado su afiliación inicial o alta en la Seguridad Social.

                 - Las empresas deberán solicitar el alta de los citados trabajadores en el correspondiente régimen de la Seguridad Social dentro del plazo señalado y podrán pedir un aplazamiento de cuotas.

                 - Deben también formalizar un contrato de trabajo, mediante cualquier modalidad contractual indefinida o temporal o de duración determinada (al menos de seis meses), incluidos los contratos formativos, siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su celebración, de acuerdo con la legislación laboral..

                 - No se aplicarán sanciones, salvo lo dispuesto en la Disposición adicional primera

            El Capítulo II es el del palo, pues recoge una serie de medidas destinadas a combatir el trabajo no declarado y que entrarán en vigor el 1º de agosto de 2011, es decir, al concluir el plazo de gracia anterior.

                 - Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, han de comprobar, con carácter previo al inicio de la actividad contratada o subcontratada, que los trabajadores de las contratistas o subcontratistas que éstas ocupen en sus centros de trabajo han sido dados de alta en Seguridad Social, exigiendo la acreditación del cumplimiento de dicha obligación. (Ver art. 5).

                 - Excepción a lo anterior: Este deber de comprobación no será exigible cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

                 - Se tipifica como infracción grave el incumplimiento de la referida obligación de comprobación en esta materia por parte de los empresarios en casos de contratas o subcontratas.

                 - Se incrementa la cuantía de las sanciones administrativas respecto de aquellos tipos infractores directamente asociados al trabajo no declarado.

                 - Se amplía el plazo de exclusión del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por un período máximo de dos años.

                 - Se modifica el artículo 49 de la Ley de Contratos del Sector Público, extendiéndose la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas a aquellas empresas que hayan incurrido en el incumplimiento tipificado como infracción grave, previsto en el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (afiliaciones a la Seguridad Social).

 

B) Deducción por obras de mejora en la vivienda. Se reguló por primera vez en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, propiciado por el llamado Pacto de Zurbano, afectando al IRPF.

             La D. Ad. 1ª modifica al respecto la D. Ad. 29ª de la LIRPF y se le añade una nueva disposición transitoria.

            Ahora se amplía la deducción:

                 - Objeto: No sólo se aplica a la vivienda habitual, sino también a otras viviendas.

                 - Límite de base imponible: pasa de 53.007,20 a 71.007,20 euros anuales

                 - Base máxima de deducción: se incrementa de 4.000 a 6.750 euros anuales

                 - Porcentaje: se eleva del 10 al 20 por ciento.

                 - Ámbito temporal: desde el 7 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 (esto se mantiene)

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VEHÍCULOS ELÉCTRICOS. Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de acción 2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico en España 2010-2014.

            Objeto: regular la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos eléctricos nuevos, entendiendo como tales aquellos cuya energía de propulsión procede, total o parcialmente, de la electricidad de sus baterías, cargadas a través de la red eléctrica.

            Ámbito de aplicación: adquisiciones de vehículos eléctricos nuevos, operaciones de financiación por leasing financiero y arrendamiento por renting o leasing operativo de estos vehículos

            Periodo: entre el 11 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, o hasta el agotamiento de los fondos si esta circunstancia se produjera con anterioridad.

            Beneficiarios. Personas físicas y jurídicas, tanto privadas como públicas.

            Cuantía: el 25% del precio de venta sin impuestos, con un límite que oscila entre 2000 y 6000 euros.

            Solicitud de ayuda: se realizará a través de los agentes de ventas, que voluntariamente decidan adherirse al presente plan.

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DEPENDENCIA. Real Decreto 569/2011, de 20 de abril, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el ejercicio 2011.

            La aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el ejercicio 2011, queda establecida para cada persona beneficiaria en situación grado I, dependencia moderada, nivel 2, en la cantidad de 60 euros.

            También se actualizan las cuantías para los grados III (gran dependencia) y II (dependencia severa).

            Todo ello consta en un anexo.

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DEPENDENCIA. Real Decreto 570/2011, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y se establecen las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2011.

            La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 14, cita las prestaciones de atención a la dependencia.

            Las prestaciones económicas son de tres tipos:

                 - la vinculada al servicio cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado (art. 17)

                 - para cuidados en el entorno familiar (art. 18) y

                 - de asistencia personal (art. 19).

            El Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, ahora modificado, fija criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas. Su artículo 13 indica que la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema se establecerá anualmente por el Gobierno mediante real decreto, actualizándose en función del IPC.

            Ahora se modifica dicho artículo para sustituir el IPC por el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).

            Por otra parte, en este real decreto se regulan las cuantías máximas de las prestaciones económicas por grado y nivel con derecho a prestaciones previstas en el capítulo II del título I de la 39/2006, de 14 de diciembre. Aparecen en un anexo.

            También se desarrolla el calendario de aplicación progresiva de la ley respecto de la efectividad de los derechos a las prestaciones de dependencia, que se extenderá, en el ejercicio 2011, también a aquellas personas que sean o hayan sido reconocidas en grado I, dependencia moderada, nivel 2,

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*APOSTILLAS. Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico.

            El 5 de octubre de 1961 se firmó el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado por el que se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

            El Convenio, que fue ratificado por España en 1978, configura la Apostilla debidamente cumplimentada y expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.

            Según el Convenio (art. 7), cada una de las autoridades competentes para la expedición de las Apostillas en los Estados contratantes, deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, con una serie de datos. También prevé que, a instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deba comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero.

            Ahora procede aplicar las tecnologías de la información para crear un registro electrónico de Apostillas  y permitir su expedición electrónica, lo que simplificará el procedimiento de obtención y de verificación de las mismas,  sin suprimir la emisión de Apostillas en formato papel.

            Este Registro Electrónico de Apostillas no coincide con el modelo de Registro Electrónico de entrada y de salida de documentos, solicitudes y comunicaciones.

            Objeto de la Orden:

                 - la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas en el Ministerio de Justicia, que registrará de forma centralizada las Apostillas emitidas, tanto en soporte papel como electrónico, por las autoridades competentes en España,

                 - la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

            Normativa aplicable:

                 - El Convenio XII de la Haya, ratificado por España

                 - El Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o Apostilla.

                 - La Orden de 30 de diciembre de 1978 que interpreta el anterior Decreto.

                 - Relación de Autoridades de diversos países.

                 - Adhesiones diversas.

                 - La presente Orden

                 - No es aplicable lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ni lo previsto en los artículos 26 a 30 de su Reglamento de desarrollo.

            Contenido del Registro: En él se archivarán de forma centralizada y automática todas las Apostillas emitidas a partir de la entrada en vigor de esta Orden por las Autoridades competentes en España tanto en soporte papel como electrónico.

            Datos que se anotan:

                 - número y fecha de la Apostilla;

                 - el nombre y la capacidad en la que firma el signatario del documento público apostillado y, si el documento no está firmado, el nombre de la autoridad que haya sellado el documento.

                 - imagen de la Apostilla emitida y, en su caso, de la huella electrónica de los documentos digitales o documentos digitalizados apostillados.

            Verificación. .

                  - Quiénes pueden pedirla:

                        - La persona o entidad a quien le ha sido presentada una Apostilla,

                        - cualquier interesado en los términos del artículo 31 de la LPA,

                 - Medios para pedirla: de forma presencial ante las autoridades competentes en España, por escrito o por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, debiendo, en este caso tener el código seguro de verificación, la fecha y el número de la Apostilla que aparece en la misma

                 - Qué puede pedir: la verificación de la Apostilla y la validez de la firma o sello de la autoridad competente

                 - Tiempo: durante un plazo de 25 años desde la fecha de emisión de la Apostilla.

                 - Recibo: el Registro Electrónico de Apostillas generará un recibo acreditativo de la verificación realizada en el que constará la imagen de la Apostilla emitida.

            Órgano responsable: la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia del Ministerio de Justicia

            Procedimiento de emisión de Apostillas

                 -  Apostilla de documentos públicos en soporte electrónico.

                        - Podrán apostillarse los documentos emitidos originalmente por la Administración General del Estado y la Administración de Justicia en soporte electrónico y las copias electrónicas de documentos emitidos en soporte papel, realizadas por los funcionarios competentes.

                        - El ciudadano podrá obtener el documento apostillado a través del acceso a la sede electrónica del Ministerio de Justicia mediante los códigos que a tal efecto le facilite la autoridad competente para la emisión de Apostilla.

                 - Sello electrónico. Si la legalización única o Apostilla se realiza a través de medios electrónicos, será válido el uso del sello electrónico de Administración Publica, órgano o entidad de derecho público.

                 - Apostillas de documentos emitidos en soporte papel.

                        - Ha de aportarse el documento a apostillar ante la Autoridad competente.

                        - Se digitalizarán tales documentos emitidos en soporte papel.

                        - Las Apostillas figurarán en el mismo documento o en un anexo o prolongación del documento apostillado que deberá estar conectada al documento apostillado por un medio inalterable.

                 - Apostillas sobre documentos notariales. Los documentos autorizados por notario y los documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por notario únicamente podrán ser apostillados en soporte papel.

            Forma de la Apostilla.

                 - Tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo.

                 - Expresará, al menos, las menciones que se incluyen en Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o Apostilla.

            Funcionarios competentes. Por su interés se reproduce el contenido del citado Real Decreto 2433/1978:

                 - Respecto de los documentos autorizados por las autoridades o funcionarios judiciales competentes, los Secretarios de Gobierno de las Audiencias o quienes les sustituyan legalmente.

                 - Respecto de los documentos autorizados notarialmente y los documentos privados cuyas firmas haya sido legitimadas por Notario, los Decanos de los Colegios Notariales respectivos o quienes hagan sus veces reglamentariamente.

                 - Respecto de los demás documentos públicos, excepto los emanados de los órganos de la Administración Central, los interesados podrán utilizar indistintamente y a su elección cualquiera de los dos procedimientos indicados en los apartados anteriores.

                 - La legalización única o apostilla de los documentos expedidos por las autoridades y funcionarios de la Administración Central corresponde al Jefe de la Sección Central de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia.

            Orden interpretativa. También es muy interesante la Orden de 30 de diciembre de 1978:

                 1. Se entenderá por Administración Central únicamente los órganos centrales de la Administración del Estado, quedando, por tanto, excluidos los órganos de las administración periférica y de los entes y organismos autónomos.

                 2. Las certificaciones del Registro Civil, excepto las expedidas por el Registro Civil Central, a las que se aplicara el numero 1 de este articulo serán apostilladas por los secretarios de gobierno de las Audencias o quienes legalmente les sustituyan, salvo que la firma del funcionario que expidió la certificación hubiera sido legitimada por notario, en cuyo caso la certificación podrá ser apostillada, como documento notarial, por los decanos de los Colegios Notariales respectivos o quienes hagan sus veces reglamentariamente.

            Apostillas Electrónicas emitidas en el extranjero. Tendrán plena validez en España si están  emitidas por las Autoridades competentes de otros Estados contratantes.

            Desarrollo notarial. El Consejo General del Notariado, antes del 15 de agosto e 2011, deberá realizar a su costa los desarrollos tecnológicos precisos que permitan enviar las Apostillas realizadas por las autoridades competentes notariales al Registro Electrónico de Apostillas.

            Entró en vigor el 15 de mayo de 2011. Sin embargo, la solicitud y expedición presencial o por vía electrónica de la Apostilla, de conformidad con las condiciones que se determinen en esta orden, no será efectiva de momento, sino cuando haya disponibilidad técnica, para lo que no se fija fecha límite.

            Ver Tratados Internacionales.

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PAKISTÁN. Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Pakistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 2 de junio de 2010.

            Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

                 a) En España:

                        i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        ii) El Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y

                        iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

                 b) en Pakistán: el impuesto sobre la renta;

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SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. Orden EHA/1246/2011, de 9 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

            Se aprueban los siguientes modelos:

                 - Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de la presente orden. Se presentará en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

                 - Modelo 220 (formato electrónico): Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el Anexo II de esta orden. Se presentará dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante o entidad cabecera de grupo.

                 - En el Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de esta orden.

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EMPRESAS DE DIMENSIÓN COMUNITARIA. Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

            La aprobación de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria pretendió dar una respuesta social a la realidad del mercado interior.

            Fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

            La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, refunde la citada Directiva 95/45/CE, recogiendo la experiencia de quince años de aplicación.

            Como consecuencia de la nueva Directiva, se modifica la Ley 10/1997 para cumplir con la obligación de transponerla en lo que resulte necesario, destacando:

                 - Se profundiza en los objetivos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, para dotar a dichos procesos de una existencia real y efectiva

                 - Se recogen diversas definiciones como el concepto de «información», el concepto de «consulta» o de «cuestiones transnacionales»

                 - Se regulan mecanismos de articulación entre los distintos niveles de representación

                 - Se podrán celebrar reuniones de seguimiento y preparatorias sin la presencia de la empresa

                 - Los representantes de los trabajadores, tendrán la obligación de informar a sus representados sobre el contenido y resultados de los procesos de información y consulta

                 - Se modifica la composición de la representación de los trabajadores fijándose un sistema de composición proporcional,

            No se crea una obligación general de renegociación de acuerdos celebrados.

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ARBITRAJE. Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.

            A) Introducción.

            La Ley que ahora se modifica, 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, supuso hace ocho años un avance cualitativo en la regulación de esta institución, al crear un nuevo marco unitario para el arbitraje interno e internacional, según modelo auspiciado por la ONU.

            Cuenta, entre sus principales logros, aparte de la formulación unitaria del arbitraje, con el reconocimiento del arbitraje internacional, el aumento de la disponibilidad arbitral, sus reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos, el apoyo judicial al arbitraje o su antiformalismo.

            La reforma de la Administración de Justicia, que se está llevando a cabo actualmente, incluye al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos, como son la mediación o el arbitraje. Para la mediación, se está gestando una nueva ley. Respecto al Arbitraje, la presente Ley intenta mejorar su regulación de 2003. Seguidamente, recogeremos las principales variaciones.

 

            B) Reforma de la propia Ley de Arbitraje.

            Funciones judiciales. Se reasignan de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, tanto las funciones de apoyo, como el conocimiento de la acción de anulación del laudo y el exequátur de laudos extranjeros, para dar más uniformidad al sistema mediante una «elevación» de determinadas funciones. Art. 8.

                 - En concreto, el nombramiento y remoción judicial de árbitros, el conocimiento de la acción de anulación del laudo y la competencia para conocer el exequátur de los laudos extranjeros, se atribuyen a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, manteniéndose sólo en los Tribunales de Primera Instancia la competencia de ejecución. También se mantienen la asistencia judicial en la práctica de pruebas y la adopción judicial de medidas cautelares.

     - Es correlativa la reforma del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Declinatorias. Se utiliza para impedir que los tribunales conozcan de las controversias sometidas a arbitraje. Ahora se concreta el plazo para la proposición de la declinatoria (10 primeros días del plazo para contestar a la demanda en los juicios ordinarios o los 10 posteriores a la citación para vista en los juicios verbales).

Sociedades de capital. La Ley aclara, mediante la inclusión de dos nuevos preceptos, las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades de capital. Con la modificación se reconoce la arbitrabilidad de los conflictos que en ellas se planteen.

     - Se exige una mayoría legal reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje.

     - Junto a ello también se establece que el sometimiento a arbitraje, de la impugnación de acuerdos societarios, requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral. Arts. 11 bis y 11 ter nuevos.

                 - En caso de anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles, éste habrá de inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse extractado en el BORME. Si el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. El Proyecto de Ley exigía protocolización notarial pero en el trámite parlamentario se eliminó ese requisito. La Ley de 2003 lo había suprimido con carácter general, por lo que no es una novedad de ahora.

            Instituciones arbitrales. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia. Art. 14.

            Designación de árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad (art. 15):

                 - En caso de árbitro único, éste ha de ser jurista (antes tenía que ser abogado en ejercicio). En consecuencia, se abre a muchas profesiones relacionadas con el Derecho como profesor universitario, notario, registrador….

                 - Cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, al menos uno de ellos será jurista.

            Abstención y recusación. Se añade un nuevo motivo: Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre éstas. Art. 17.

            Seguro. Se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente. Se exceptúa a las Entidades públicas y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones públicas. Art. 21.

            Idioma. Se reconoce la posibilidad de utilizar la lengua propia por las partes, por los testigos y peritos, y por cualesquiera terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral (art. 28).

            Laudo. Ha de ser siempre motivado salvo acuerdo entre las partes (art. 37). La expiración del plazo no afectará a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros (art. 37). Se fija un procedimiento para rectificar la extralimitación parcial del laudo (art. 39).

            Cosa juzgada. El laudo sigue produciendo efectos de cosa juzgada. Frente a él, cabe solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes, pero también es posible ejercitar la acción de anulación (art 43), según procedimiento del artículo 42. Tras la reforma, se elimina la distinción entre laudo definitivo y firme, lo que supone que puede ser ejecutado forzosamente si no concurre cumplimiento voluntario.

 

            C) Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Afecta a los artículos 722 de la Ley de 2000 y 955 de la Ley de 1881.

            - Art. 955. La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión.

La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios

            - Art. 722. Se permite solicitar medidas cautelares a quien acredite ser parte en un convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales, posibilitando con ello una mayor compatibilidad entre lo que se establece en materia de arbitraje y en dicha norma.

 

            D) Reforma de la Ley Concursal.

            Afecta a los artículos 8.4 y 52.1

- Art. 52: Se pretende con ella mantener la vigencia del convenio arbitral siempre que se proyecte sobre meras acciones civiles que, pese a que pudieran llegar a tener trascendencia patrimonial sobre el deudor concursal, podrían haberse planteado con independencia de la declaración del concurso.

Es el caso, entre otras, de las acciones relativas a la existencia, validez o cuantía de un crédito, las destinadas al cobro de deudas a favor del deudor, las acciones reivindicatorias de propiedad sobre bienes de un tercero en posesión del deudor concursal y los litigios relativos a planes de reorganización concluidos entre el deudor y sus acreedores antes de la declaración de apertura.

No obstante lo anterior, se faculta al órgano jurisdiccional competente, para suspender de efectos los pactos o convenios arbitrales previamente suscritos, si entendiese que los mismos pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso

- Art. 8.4 En consonancia con la anterior reforma, se exceptúa de la jurisdicción del juez del concurso, exclusiva y excluyente, las medidas cautelares adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

 

            E) La D. Ad. Única regula un cauce procedimental para resolver los conflictos internos entre la Administración General del Estado y sus Entes instrumentales, superando los actuales mecanismos de facto, al tener naturaleza jurídico-pública las relaciones de organización en el seno de la Administración. Se supera así una línea jurisprudencial que ha venido negando a los organismos autónomos legitimación para impugnar los actos de la Administración matriz. Se crea, para ello, una Comisión Delegada presidida por el Ministro de la Presidencia.

 

            Entrada en vigor: el 10 de junio de 2011.

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ARBITRAJE. Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            La reforma del Arbitraje, que se enmarca dentro del impulso que se pretende dar a los sistemas alternativos de resolución de conflictos, exige también modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            Afecta a los artículos 73, 85 y 86 ter, para modificar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de arbitraje.

            La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia pasará a conocer de determinadas funciones de apoyo (nombramiento y remoción judicial de árbitros) y control del arbitraje (acción de anulación del laudo) que fije la ley, así como de las peticiones de exequátur o solicitudes de reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros.

            Estas atribuciones hasta ahora correspondían a los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil, pero se ha considerado conveniente trasladar al Tribunal Superior de Justicia, con un ámbito territorial con mayor visibilidad a efectos de arbitraje internacional que los Juzgados unipersonales y que permitirán una mayor unificación de criterios de lo que actualmente acontece con las Audiencias Provinciales.

            El Juzgado de Primera Instancia conserva sus atribuciones en materia de ayuda y apoyo al arbitraje, así como para la ejecución de sentencias, laudos, y demás resoluciones judiciales o arbitrales extranjeras.

            Se aprovecha para delimitar y deslindar las atribuciones del Juzgado de lo Mercantil en materia de arbitraje, que se reducen, en detrimento del Juzgado de Primera Instancia, con lo que se les descarga de cuestiones no estrictamente mercantiles.

            Junto a lo anterior, se trata de resolver otros problemas detectados en la práctica en relación con las competencias en materia concursal de los jueces del concurso y las actuaciones de apoyo al arbitraje.

            Entrada en vigor: también el 10 de junio de 2011.

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**SOCIEDADES MERCANTILES. Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre.

1. Motivación de la Instrucción.

            Está en las interpretaciones divergentes sobre el procedimiento de constitución de las sociedades del art. 5 del RDL 13/2010 y de sus estatutos tipo y sobre la nueva forma de convocatoria por medio de la web del reformado art. 173 de la LSC. También sobre el control previo del cumplimiento de obligaciones fiscales.

 

2. Fundamentación legal de la Instrucción.

            Los artículos 260 y siguientes de la Ley Hipotecaria en materia de organización y funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los artículos 309 y 312, apartados 1 y 4, del Reglamento Notarial, así como por el Real Decreto 1203/2010, de 24 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

 

3. Contenido de la Instrucción.

3.2. Sociedades a las que le es aplicable.

            A las de los puntos 1 y 2 del art. 5 del RDL 13/2010, es decir a las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no supere los 30.000 euros, que tengan entre sus socios sólo personas físicas y la estructura del órgano de administración sea un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios.

            No obstante, como veremos, también le es aplicable a las sociedades de capital en general en lo relativo a la forma de convocatoria y no control previo de obligaciones fiscales.

3.3. Obligaciones notariales:

             a) Informar a sus clientes sobre el proceso de constitución previsto en el RDL, en especial sobre plazos y costes.

            b) La especial forma de constitución del RDL es obligatoria salvo indicación especial de los otorgantes en sentido contrario, que se hará constar en la escritura.

            c) El notario deberá observar especialmente los plazos de autorización, obligaciones adicionales y aplicación del arancel.

            d) El procedimiento especial es aplicable, aunque la certificación sea en formato papel. En este caso el notario debe dejar constancia en la escritura de la fecha en que se le entrega dicha certificación y los demás antecedentes. A partir de esta fecha se cuentan los demás plazos establecidos en la norma.

            e) La escritura debe incorporar los estatutos con las opciones que sean precisas (número de administradores solidarios, retribución o gratuidad del cargo de administrador, etc.), sin que sea posible su incorporación por remisión a la orden aprobatoria de los mismos.

3.4. Obligaciones del registrador.

            a) Cumplir los plazos, las obligaciones adicionales y aplicar el arancel especial.

            b) El incumplimiento por el notario de sus obligaciones, no exime al registrador de cumplir las suyas, en especial en cuanto a plazos y aranceles, ni puede ser causa de denegación de la inscripción.

            c) Cuando la escritura de constitución de la sociedad de capital, no venga acompañada del documento de autoliquidación, una vez practicada la inscripción, el registrador, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la agencia tributaria correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción. Esta notificación no evita ni elimina la que, en su caso, debe hacer el notario según las normas o convenios que le sean de aplicación.

3.5. Disposiciones interpretativas.

            a) Objeto social. Puede ser uno, varios o todos de los especificados en la orden JUS 3185/2010. Con carácter facultativo se pueden concretar las actividades a un tipo de productos o de servicios sin que ello afecte a la calificación e inscripción en la forma prevenida en el RDL.

            b) La referencia en el art. 2 del modelo a “actividades profesionales” debe entenderse como referida a actividades que quedan fuera de la aplicación de la Ley 2/2007.

            c) En cuanto a la forma de administración concretada en administradores solidarios, el modelo debe completarse fijando su número o al menos un mínimo y un máximo de ellos.

            d) La inscripción de las sociedades de capital no exige la presentación del documento de autoliquidación.

 

4. Forma de convocatoria de la Junta.

            Para que una sociedad pueda optar, como forma de convocatoria, por la publicación de la misma en la web de la sociedad, debe realizar alguna de estas actividades:

                 a) Hacer constar en estatutos la web de la sociedad, o

                 b) Notificar a todos los socios la existencia y dirección de la web y la forma de acceso a la misma. Ver corrección de errores que cambia esta opción.

            Con independencia de ello el anuncio en la web deberá estar insertado desde la fecha de la convocatoria hasta la efectiva celebración de la Junta.

 

5. Norma común para notarios y registradores.

            El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el RDL, puede desencadenar para notarios y registradores responsabilidad disciplinaria en los términos establecidos en la ley aplicable.

 

6. Entrada en vigor.

            Nada dice sobre ello la Instrucción pero dado su carácter interpretativo debe ser desde el mismo momento de su publicación en el BOE, es decir desde el día 25 de mayo de 2011.

            Este es el resumen, a vuela pluma, de la Instrucción de la DG sobre las sociedades telemáticas del RDL 13/2010 y sobre otras cuestiones. Está en la línea de sus resoluciones de 26 de enero, 21 de marzo, 23 de marzo y 18 de abril de este año. Aunque la misma pretende ser muy clara y totalizadora, quizás deja algún cabo suelto, sobre todo en lo relativo a la interpretación del art. 173 de la LSC, y también crea alguna nueva duda, que procuraremos tratar lo antes posible.           (JAGV).

 

7. Importante corrección de errores. El BOE del sábado 28 de mayo incluye una importante corrección de errores de la Instrucción.

            - Por una parte, se sustituye la alusión al 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, por una referencia al artículo 173 completo. Dice así el artículo:

            Artículo 173. Forma de la convocatoria.

            1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

            2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

            - Por otra parte, se altera el artículo noveno, párrafo primero. Para los casos en los que la sociedad optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en su página web y no apareciera ésta en los estatutos, se sustituye la necesidad de notificar a todos los socios por la notificación al Registro Mercantil:

 

donde dice: «En los casos en los que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar a todos los socios la existencia y dirección electrónica de dicha página web y el sistema de acceso a la misma.»

debe decir: «En los casos en los que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen».

 

 

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INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN Y TRABAJO. Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados.

            El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo ha venido rigiendo desde un principio en nuestro ordenamiento jurídico y en la actualidad se recoge en el artículo 165.1 TRLGSS, en el que se determina que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

            El citado desarrollo reglamentario se contiene en la ya provecta Orden de 18 de enero de 1967, en cuyo artículo 16 se prevé que el disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales.

            Sin embargo, puede desarrollarse el trabajo en cuestión, si se autoriza mediando la previa solicitud del interesado.

            En la práctica surgieron dudas interpretativas respecto a los que deseaban compatibilizar la percepción de tal pensión con el ejercicio de una profesión liberal, sin causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por haber optado por una mutualidad de previsión social.

            Sin embargo, tras una reforma de 1998 de la Ley de Seguros Privados, los profesionales colegiados que ejercen su actividad por cuenta propia se consideran incluidos en el campo de aplicación del RETA, lo que lleva aparejada la obligación de solicitar, en su caso, la afiliación y, en todos los supuestos, el alta en dicho régimen.

            Esa obligación de alta queda exonerada, no obstante, en aquellos casos en que el interesado opte por incorporarse alternativamente a la correspondiente mutualidad de previsión social.

            Ahora se intentan disipar las dudas que se han venido originando en la práctica con relación al desarrollo de la actividad como profesional colegiado en los casos en que se ha producido la jubilación en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

            Dice su artículo único que “El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, previsto en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967…, y en las correspondientes normas reguladoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social, será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que…  se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con independencia de que queden o no integrados en una de las mutualidades de previsión social a las que la indicada disposición legal posibilita su actuación como alternativas al alta en el expresado régimen especial.”

            Aplicación temporal. El régimen de incompatibilidad a que se refiere esta orden no será de aplicación con respecto a los supuestos en los que la correspondiente pensión de jubilación viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

            Entrada en vigor: el 1º de julio de 2011.

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*CERTIFICADOS DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO. Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para la tramitación electrónica y expedición automática de las certificaciones de nacimiento y matrimonio.

            Esta Resolución de incardina en la política de reducir cargas administrativas, mediante el uso de nuevas tecnologías y resulta técnicamente posible por el progresivo proceso de informatización al que han estado sometidos los Registros Civiles. La Exposición previa a su articulado desglosa los hitos que han tenido lugar en ese proceso.

            Objeto de la Resolución: Regular la solicitud y obtención de certificaciones electrónicas de nacimiento y matrimonio.

            Contenido de las certificaciones: Será el contenido completo de los asientos registrales digitalizados e informatizados que consten en la base de datos dependiente de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Qué asientos: Los practicados en los Registros Civiles a partir de 1950. No se emitirán certificaciones de asientos inscritos en los Juzgados de paz.

            Quién puede solicitar: El titular de los datos.

            Dónde: A través de https://sede.mjusticia.gob.es/index.html, que es la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

            Enlace: Se incluirá un enlace en la página principal de www.notariosyregistradores.com, en la columna izquierda, Utilidades.

            Procedimiento:

                 - Identificación. El solicitante se identificará conforme a uno de estos dos sistemas:

                        1.º Firma electrónica incorporada al Documento Nacional de Identidad.

                        2.º De firma electrónica avanzada, admitidos por las Administraciones Públicas.

                 - Formulario. Se rellenarán todos los datos obligatorios.

                 - Expedición automática. Las certificaciones se expedirán automáticamente con el sistema de sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Este sello fue implantado por Resolución de la Subsecretaría de Justicia de 14 de abril de 2011, de creación de sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado (no publicada en el BOE, salvo error).

            Código de verificación. Las certificaciones incluirán información sobre el código seguro de verificación, el procedimiento de verificación del contenido del documento que se expide y la fecha de expedición. El código de verificación permite comprobar la autenticidad del documento y la correspondencia de los datos con los que consten en la base central de datos. Dicha verificación se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

            Valor de las certificaciones: Servirán para acreditar los datos contenidos en los asientos registrales informatizados y digitalizados que consten en la base central de datos dependiente del Centro Directivo

            Entró en vigor el 1º de junio de 2011.

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INFORME Nº 201. (BOE de JUNIO).

 

 

GEORGIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010.

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Los impuestos comprendidos son los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Son en concreto:

                 - En Georgia: el Impuesto sobre los Beneficios; el Impuesto sobre la Renta, y el Impuesto sobre las Propiedades.

                 - En España:

                        (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        (ii) el Impuesto sobre Sociedades;

                        (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

                        (iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

                        (v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio

            Entra en vigor el 1 de julio de 2011.

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ACOSO LABORAL. Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado.

            Concepto. El acoso laboral o mobbing se define por la Ley Orgánica 5/2010, de reforma del Código Penal,  como “el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad”.

            Ente protocolo lo enmarca dentro de un concepto más amplio de “violencia sicológica en el trabajo” y lo define como «la exposición a conductas de Violencia Psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquélla/s desde una posición de poder –no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos–, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud».

            Finalidad de la resolución: Aprobar y publicar el acuerdo alcanzado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado. Tiene una finalidad preventiva y sancionadora.

            Ámbito de aplicación. Todo el Personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

            Adaptación. En el plazo de dos meses desde la aprobación de este protocolo cada Departamento/Organismo deberá realizar la adaptación del mismo.

            Conductas consideradas como acoso laboral.

                 - Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.

                 - Dictar órdenes de imposible cumplimiento con los medios que al trabajador se le asignan.

                 - Ocupación en tareas inútiles o que no tienen valor productivo.

                 - Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas, denuncias o demandas frente a la organización, o frente a los que han colaborado con los reclamantes.

                 - Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador.

                 - Reprenderlo reiteradamente delante de otras personas.

                 - Difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.

            Conductas que no son acoso laboral (sin perjuicio de que puedan ser constitutivas de otras infracciones)

                 - Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legal.

                 - Presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos.

                 - Conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores.

                 - Conflictos durante las huelgas, protestas, etc.

                 - Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos.

                 - Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo.

                 - Conflictos personales y sindicales.

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CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

            Esta ley establece el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general, con el fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad. El objeto fundamental es la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social.

            Presta especial atención al Personal investigador.

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KAZAJSTÁN. Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Astana el 2 de julio de 2009.

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Los impuestos comprendidos son los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Son en concreto:

                 - En la República de Kazajstán: el impuesto sobre la renta de sociedades; el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas y jurídicas

                 - En España:

                        (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        (ii) el Impuesto sobre Sociedades;

                        (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

                        (iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

                        (v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

            Entra en vigor el 18 de agosto de 2011.

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ENTIDADES FINANCIERAS. Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito.

            Está teniendo lugar en la Unión Europea un proceso de reformas motivadas por la necesidad de supervisar a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión para garantizar la estabilidad del conjunto del sistema financiero, cada vez más internacionalizado, y hacerlo más transparente como contrapeso a la aparición de instrumentos financieros opacos.

            En esta línea se aprobaron dos Directivas que, a su vez, modifican otras previas:

                 - La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, que constituye la primera fase de este proceso

                 - Y la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración.

            La incorporación a nuestro Derecho interno de estas Directivas, tuvo una primera fase a través de la Ley de Economía Sostenible y, fundamentalmente, de la Ley 6/2011, de 11 de abril.

            El presente real decreto continua con la transposición, sin concluirla, pues aún serán precisas disposiciones de rango inferior.

            Cuenta con un único artículo, con 35 apartados, dirigido a modificar el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

                 - Los apartados uno a veintiuno contienen las disposiciones relativas a entidades de crédito y que tienen como finalidad:

                        - mejorar la calidad de los recursos propios computables de las entidades de crédito;

                        - los requisitos de recursos propios para el riesgo derivado de la cartera de negociación para equiparar su tratamiento con el de la cartera bancaria;

                        - las disposiciones normativas relativas al nuevo régimen prudencial de las titulizaciones introducido en la Ley 6/2011, de 11 de abril;

                        - las mejoras introducidas en el régimen de los límites a las exposiciones a grandes riesgos;

                        - el régimen de los nuevos requisitos prudenciales por riesgo de liquidez;

                        - los diversos aspectos relacionados con la actividad supervisora del Banco de España y su cooperación con las autoridades de supervisión financiera de otros Estados miembros de la Unión Europea y

                        - los requisitos en lo que respecta a la política de remuneraciones de las entidades de crédito.

                 - En los apartados veintidós a veintinueve se recogen de forma equivalente las anteriores disposiciones adaptadas a las empresas de servicios de inversión.

                 - Y en los apartados treinta a treinta y cinco, se incorporan las obligaciones de divulgación del Banco de España en relación con las posiciones de titulización de las entidades, la ponderación de exposiciones en divisas y diversos regímenes transitorios para los nuevos requisitos prudenciales establecidos en el real decreto.

            Este Real Decreto también modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. Su finalidad es desarrollar, por primera vez en nuestro país y en línea con los trabajos de la Comisión Europea sobre esta materia, un sistema de aportaciones a los fondos de garantía de depósitos de las entidades basado en el riesgo asumido por estas. Concretamente, se exigen contribuciones adicionales a las entidades que remuneren excesivamente sus depósitos, tanto a plazo como a la vista.

            Entró en vigor el 5 de junio de 2011.

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*NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

            Se utiliza la fórmula del Real Decreto Ley por la urgencia de la reforma, una vez fracasada la negociación de los agentes sociales, a pesar de haberse prorrogado el plazo previsto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            El sistema de negociación colectiva que existe en España procede fundamentalmente de la regulación contenida en el texto inicial del Estatuto de los Trabajadores aprobado en 1980 y, por eso, ahora se procede a modificar diversos artículos del Estatuto, fundamentalmente de su Título III.

            En España, el sistema de negociación colectiva se ha caracterizado por cierta estabilidad y continuidad en el tiempo, lo cual tiene efectos positivos como el asentamiento de un modelo de relaciones laborales y de negociación colectiva que ha ido adaptándose a unas circunstancias económicas, sociales y del empleo en constante proceso de cambio.

            Pero también ha ido acumulando en este tiempo algunas disfunciones que le restan eficiencia como las siguientes:

                 - Unas tienen que ver con la estructura de la negociación colectiva, que se ha atomizado y desvertebrado.

                 - Sus contenidos y su agilidad y dinamismo. No se ajusta con prontitud a las condiciones de trabajo presentes en la empresa en los diferentes momentos del ciclo o de la coyuntura económica.  

                        - Por ello, en muchas ocasiones, los ajustes no se produzcan incidiendo sobre los salarios o sobre la jornada de trabajo, sino a través de medidas más traumáticas como los despidos.

                        - Se siente especialmente cuando finaliza la vigencia pactada de los convenios colectivos. Una vez denunciados, los convenios tardan en empezarse a negociar, las negociaciones se dilatan en el tiempo y se producen situaciones de paralización y bloqueo. Ello supone que las condiciones de trabajo pactadas en el convenio anterior se prolongan en el tiempo sin ser renovadas, sin ajustarse a las nuevas condiciones económicas y productivas, lo que termina por producir perjuicios tanto a las empresas como a los trabajadores.

                 - Reglas de legitimación, respecto a quienes negocian los convenios colectivos, sin tener en cuenta la  aparición de nuevas realidades empresariales, diferentes formas de organización y reestructuración de las empresas o la descentralización productiva.

            Esta reforma aborda las disfunciones apuntadas, respetando en lo posible la autonomía colectiva. Con esta premisa básica, los objetivos principales a alcanzar son los siguientes:

            Primero: favorecer una negociación colectiva más cercana a la empresa y una negociación colectiva sectorial más adaptada a la situación de cada concreto sector de actividad económica.

            Segundo: introducir mayores niveles de dinamismo y agilidad, tanto en los procesos de negociación de los convenios colectivos como en sus contenidos, de manera que se aumente su capacidad de adaptabilidad a los cambios en la situación económica y sociolaboral en unos términos que equilibren flexibilidad para las empresas y seguridad para los trabajadores.

            Tercero: adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, incluyendo nuevas reglas de legitimación para la negociación de los convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada con los representantes de los trabajadores.

            Y, a la vista de los indicados objetivos, la arquitectura de la reforma del sistema de negociación colectiva se asienta sobre tres ejes básicos (que pasamos a estudiar por separado):

 

A) La estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios colectivos.

            Se modifican los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.

            Estructura de la negociación.

                 - Se trata de definir más claramente.

                 - Se mantiene la atribución de la determinación de la estructura de la negociación colectiva a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, mediante acuerdos interprofesionales.

                 - Se reconoce ese mismo papel a los convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, acomodando el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores a nuestra realidad convencional.

            Conflictos de concurrencia entre convenios.

                 - Se mantiene la tradicional regla general sobre prohibición de afectación del convenio durante su vigencia por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto.

                 - A la vez, la nueva redacción del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores fija una prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre un convenio de ámbito sectorial en relación con determinadas materias.

                 - Este conjunto de materias no tiene carácter exhaustivo, sino que serán los acuerdos y convenios que fijen la estructura de la negociación colectiva los que puedan identificar otras materias, distintas de las expresadas, susceptibles de ser incluidas en los convenios de empresa.

                 - Los apartados 3 y 4 del renovado artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores propician también la simplificación de las unidades de negociación al favorecer una negociación más articulada, situada en los ámbitos territoriales superiores, aunque estableciendo la posibilidad de afectación del convenio estatal solo por los convenios de Comunidad Autónoma, afectación que no será posible en determinadas materias.

 

B) Las nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios colectivos.

            Con el objetivo apuntado en segundo lugar de introducir mayor dinamismo y agilidad en la negociación colectiva, y de evitar en lo posible actuaciones judiciales, se modifican los artículos 85, 86 y 89 del Estatuto de los Trabajadores para establecer una serie de normas que garantizan el equilibrio entre la necesidad de favorecer una rápida y ágil transición temporal de los convenios y, contribuir, a la vez, a que no se produzcan situaciones no deseadas de prolongación en el tiempo de los convenios más allá de la vigencia inicialmente pactada.

            Se incluye, como contenido mínimo de los convenios en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, sin  perjuicio de la libertad de contratación:

                 a) Determinación de las partes que los conciertan.

                 b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

                 c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3.

                 d) Fijación de un plazo de preaviso para la denuncia del convenio antes de la fecha de su expiración que, salvo pacto, será de tres meses

.                e) Establecimiento de un plazo para el inicio de las negociaciones del nuevo convenio;

.                f) Fijación de un plazo máximo de negociación de éste. Salvo pacto en contrario, este plazo será de ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su vigencia.

                 g) La adhesión y el sometimiento a los procedimientos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo, siempre que éstos no fueran de aplicación directa.

                 h) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras.

            Medidas que eviten la paralización de negociaciones y la prorroga excesiva de convenios por tiempo superior al pactado (arts. 86 y 89):

                 - Se propicia el recurso voluntario a los sistemas de solución no judicial de discrepancias como la mediación o el arbitraje, dirigidos a evitar que las negociaciones finalicen sin acuerdo.

                 - Se pretende fomentar intensamente el arbitraje, favoreciendo la opción por su carácter obligatorio previamente comprometido entre las partes, sin perjuicio de que prime en todo caso la voluntad de los firmantes de los acuerdos interprofesionales sobre la materia.

                 - De todos modos, el convenio mantendrá su vigencia, si concurren todas estas circunstancias: frustrarse la negociación, que las partes no hayan decidido someterse a mecanismos de solución de discrepancias o bien cuando estos mecanismos no logren resolver tales discrepancias y no haber pacto en contrario.

            Comisión paritaria.

                 - Se pretende que desarrolle una más adecuada y completa gestión del convenio.

                 - Entre sus funciones estará la solución de discrepancias en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial, o incluso las de renegociación o adaptación del convenio a las circunstancias cambiantes que puedan aparecer durante el periodo de vigencia del convenio.

                 - Se refuerza su función clásica, consistente en la aplicación e interpretación del convenio, al otorgarle el nuevo artículo 91 intervención en los supuestos de conflicto colectivo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante los órganos no judiciales o judiciales, de un lado y, de otro, al conferir a sus resoluciones la misma eficacia jurídica y tramitación que tiene el convenio colectivo.

 

C) Mejor definición de los sujetos que han de negociar los convenios y de las reglas de legitimación.

            Con el objetivo señalado en tercer lugar de adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, se modifican, por un lado, los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y por otro, sus artículos 40, 41, 51 y 82.3.

            Se reconocen nuevas realidades empresariales susceptibles de negociar convenios colectivos, como son los grupos de empresas o las denominadas empresas en red surgidas en el marco de procesos de descentralización productiva, a las que la norma se refiere como pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas

            En cuanto a la legitimación para negociar convenios en representación de los trabajadores:

                 - en los convenios de empresa, la redacción del nuevo artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores confirma la práctica actual, de manera que la negociación pueda ser desarrollada por las secciones sindicales. Regla que se aplica también en los supuestos de flexibilidad interna negociada.

                 - se aclara y simplifica la legitimación en los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico.

                 - del lado empresarial, se incorpora a las asociaciones empresariales que den ocupación a un porcentaje relevante de trabajadores, así como en los supuestos de ausencia de asociaciones que no alcancen suficiente representatividad en el sector correspondiente según las reglas generales, mediante la atribución de legitimación a las asociaciones empresariales más representativas de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.

            La composición de la comisión negociadora se clarifica en el art. 88, sin grandes novedades.

            Se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva como órgano colegiado de asesoramiento y consulta de carácter tripartito y paritario y que sustituye a la histórica Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

 

Resto.

            Las disposiciones de la parte final incluyen, en primer lugar, una invitación a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a renovar los acuerdos, estatal y autonómicos, de solución extrajudicial de conflictos, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la norma.

            Otra de las disposiciones de la parte final contiene mandatos al Gobierno para que revise y mejore diversas herramientas de conocimiento de la negociación colectiva, como son, entre otras, los modelos de las hojas estadísticas de los convenios.

 

Normas transitorias.

            En materia de legitimación para negociar convenios colectivos, las nuevas reglas serán de aplicación a las comisiones negociadoras que se constituyan a partir de ahora.

            Las normas correspondientes a la flexibilidad interna se aplicarán a los períodos de consultas nuevos.

            Se mantiene en vigor la regulación anterior para las negociaciones y consultas ya iniciadas.

            Serán de aplicación las nuevas reglas a los convenios cuya vigencia pactada termine a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en todo lo relativo a dinámica de la negociación, plazos de denuncia del nuevo convenio, plazo de inicio de las negociaciones o plazos máximos de negociación de los convenios.

            Las restantes reglas incorporadas al artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores serán de aplicación a los convenios colectivos que se suscriban a partir de su entrada en vigor.

            Entró en vigor el 12 de junio de 2011.

            Nota posterior. Este RDL fue aprobado por el Congreso de los Diputados por un solo voto de diferencia. Va a tramitarse como proyecto de Ley ordinaria con la intención de introducir importantes modificaciones entre las que se encuentra la de dar preferencia a los convenios autonómicos.

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REGULACIÓN DE EMPLEO. Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

            Desarrollando el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se regirán por este Reglamento dos procedimientos:

            A) La extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los supuestos en que en un período de noventa días tal extinción afecte al menos a:

                 a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

                 b) El 10 por 100 de los trabajadores si la empresa ocupa entre cien y trescientos.

                 c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más.

            Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.

            Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.

            Existirán causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal

            Y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado.

            B) La extinción de los contratos de trabajo que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquélla se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

            Los objetivos de esta reforma son:

            Primero, reforzar la extinción colectiva de contratos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción canalizándola hacia la vía prevista expresamente por la legislación laboral, esto es, el procedimiento de regulación de empleo.

            Segundo, proporcionar una mayor certeza y certidumbre a los intervinientes mediante una regulación detallada de los aspectos procedimentales.

            Tercero, agilizar la tramitación administrativa del procedimiento de regulación de empleo.

            Cuarto, ofrecer un tratamiento más completo del plan de acompañamiento social para la mejora de la empleabilidad de los trabajadores afectados y como instrumento que debe contribuir a evitar la expulsión indeseada y prematura de los trabajadores del mercado de trabajo.

            Y quinto, incorporar la renovada regulación legal de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo y de la reducción temporal de jornada a la normativa reglamentaria, teniendo presentes las experiencias de otros países europeos como instrumento alternativo de ajuste temporal del empleo ante coyunturas económicas adversas.

            Entró en vigor el 15 de junio de 2011.

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*ABOGADOS Y PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

            La Ley, que ahora se desarrolla, tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

            La ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos:

                 - la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas,

                 - el desarrollo de un periodo de prácticas externas y

                 - la realización de una evaluación final de la aptitud profesional.

            El superar esas etapas ha de ser previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

            Título universitario.

                 - Para acceder a los cursos es preciso un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. Se ha de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o tener otro título universitario de Grado equivalente

                 - Se encomienda a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o a los órganos de evaluación de las comunidades autónomas la verificación de los contenidos exigidos a estos efectos, que tendrá lugar, normalmente, en el marco de la evaluación del correspondiente plan de estudios.

                 - Se exonera de una nueva acreditación a aquellos títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor del Reglamento cuenten con una resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de graduado en Derecho.

            Requisitos de los títulos de Grado. El artículo 3 los determina y de ellos se deduce qué se precisa para ser un buen abogado o procurador, pues han de permitir adquirir las siguientes competencias jurídicas:

                 a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

                 b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

                 c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

                 d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

                 e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

                 f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

                 g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

                 h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

            Cursos de formación.

                 - Podrán intervenir tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados.

                 - Se acreditarán ante el Ministerio de Justicia (escuelas de práctica jurídica) o de educación (universidades)

                 - Se considera necesario celebrar un convenio y se trata de potenciar: la impartición conjunta de los cursos por ambas entidades.

                 - Los organizadores tienen un apreciable margen de libertad en la configuración de los cursos, pues el reglamento se limita a establecer unas bases esenciales como son, por ejemplo, que los planes de estudios deben estar integrados por 60 créditos ECTS y, que deben garantizar la adquisición de las competencias exigidas para cada profesión.

                 - Se prevén becas y ayudas personalizadas al estudio.

                 - El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo informativo de cursos, que será público y estará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

            Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado. Los cursos garantizarán la adquisición, al menos de las competencias profesionales determinadas en el art. 10:

                 - Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad cambiante a la que se enfrentan los abogados para evitar situaciones de lesión, riesgo o conflicto en relación a los intereses encomendados o su ejercicio profesional ante tribunales o autoridades públicas y en las funciones de asesoramiento.

                 - Conocer las técnicas dirigidas a la averiguación y establecimiento de los hechos en los distintos tipos de procedimiento, especialmente la producción de documentos, los interrogatorios y las pruebas periciales.

                 - Conocer y ser capaz de integrar la defensa de los derechos de los clientes en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccionales nacionales e internacionales.

                 - Conocer las diferentes técnicas de composición de intereses y saber encontrar soluciones a problemas mediante métodos alternativos a la vía jurisdiccional.

                 - Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales en las relaciones del abogado con el cliente, las otras partes, el tribunal o autoridad pública y entre abogados.

                 - Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del abogado.

                 - Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

                 - Saber identificar los requerimientos de prestación y organización determinantes para el asesoramiento jurídico.

                 - Conocer y saber aplicar en la práctica el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de abogado, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

                 - Desarrollar destrezas y habilidades para la elección de la estrategia correcta para la defensa de los derechos de los clientes teniendo en cuenta las exigencias de los distintos ámbitos de la práctica profesional.

                 - Saber desarrollar destrezas que permitan al abogado mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución en que lo desarrolla mediante el acceso a fuentes de información, el conocimiento de idiomas, la gestión del conocimiento y el manejo de técnicas y herramientas aplicadas.

                 - Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de abogado.

                 - Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procedimental.

                 - Saber desarrollar trabajos profesionales en equipos específicos e interdisciplinares.

                 - Saber desarrollar habilidades y destrezas interpersonales, que faciliten el ejercicio de la profesión de abogado en sus relaciones con los ciudadanos, con otros profesionales y con las instituciones.

            Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de procurador de los tribunales.

La enumeración de competencias profesionales está en el artículo 11:

                 - Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad continua y cambiante a la que se enfrentan los procuradores de los tribunales, que les permitan garantizar y asegurar la gestión de los intereses de sus representados antes, durante y después del procedimiento judicial.

                 - Conocer y ser capaz de integrar la postulación de los derechos de los representados en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccional nacionales e internacionales.

                 - Conocer las técnicas procesales y ser capaz de ejecutar cuantos actos les encomienden o para cuya realización estén facultados en los distintos órdenes jurisdiccionales, con especial atención a los plazos, actos de comunicación, ejecución y vías de apremio.

                 - Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales que informan las relaciones del procurador de los tribunales con el cliente, con las otras partes, con el tribunal o autoridad pública y entre los procuradores y demás profesionales.

                 - Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del procurador de los tribunales.

                 - Conocer y aplicar las técnicas dirigidas a la identificación y liquidación de derechos arancelarios, obligaciones tributarias, de constitución de depósitos judiciales y de atención de cuantos gastos y costas sean necesarios para garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos de sus representados.

                 - Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

                 - Disponer de la capacidad de actuar de acuerdo con las exigencias que impone el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de procurador de los tribunales, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

                 - Capacidad para elegir los medios más adecuados que ofrece el ordenamiento jurídico para el desempeño de una representación técnica de calidad.

                 - Desarrollar las habilidades y destrezas necesarias para la correcta y eficaz realización de los actos de comunicación a las partes en el proceso, y para una colaboración eficaz con los tribunales en la ejecución de las resoluciones judiciales, conociendo y diferenciando los intereses privados que representa de los de carácter público cuya ejecución la Ley y los tribunales le encomienden.

                 - Desarrollar las destrezas y habilidades necesarias para la utilización de los procedimientos, protocolos, sistemas, y aplicaciones judiciales, que requieran los actos de comunicación y cooperación con la Administración de Justicia con especial atención a los de naturaleza electrónica, informática y telemática.

                 - Disponer de las habilidades necesarias para auxiliarse de las funciones notarial y registral, en el ejercicio de su representación técnica de calidad.

                 - Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de procurador de los tribunales.

                 - Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procesal y gubernativo.

                 - Desarrollar destrezas que permitan al procurador de los tribunales mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución, bien sea de carácter específico o interdisciplinar.

            Prácticas.

                 - Se han de desarrollar total o parcialmente en alguna de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos profesionales de abogados o procuradores de los tribunales, departamentos jurídicos o de recursos humanos de las Administraciones Públicas, instituciones oficiales o empresas.

                 - Una parte de ellas podrá ser también desarrollada en establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios, y en general entidades que desarrollan actividades de interés general.

                 - Las prácticas supondrán 30 créditos ECTS adicionales a los 60 de los cursos.

                 - El programa de prácticas tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

                        a) Enfrentarse a problemas deontológicos profesionales.

                        b) Familiarizarse con el funcionamiento y la problemática de instituciones relacionadas con el ejercicio de las profesiones que se ejercerán.

                        c) Conocer la actividad de otros operadores jurídicos y profesionales relacionados.

                        d) Recibir información actualizada sobre el desarrollo de la carrera profesional y las posibles líneas de actividad, así como acerca de los instrumentos para su gestión.

                 - Las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a abogados o procuradores que hayan ejercido la profesión durante al menos cinco años.

            Evaluación final.

                 - Su enfoque ha de ser eminentemente práctico y responder a las situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores.

                 - Las evaluaciones serán únicas e idénticas para cada profesión en todo el territorio español.

                 - Su contenido lo fijará para cada convocatoria el Ministerio de Justicia que mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del proceso de evaluación así como de su contenido.

                 - La periodicidad mínima será anual, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación de 3 meses a su celebración y no podrá contener limitación del número de plazas.

                 - La prueba ha de comportar los menores costes y cargas administrativas posibles:

                        - La solicitud de participación y su resultado se facilitarán por medios telemáticos.

                        - Se dispone que las dos pruebas de evaluación se deban efectuar en un mismo día.

                 - El primer ejercicio será una prueba de contestaciones o respuestas múltiples.

                 - El segundo ejercicio consistirá en resolver un caso práctico previamente elegido por el aspirante entre varias alternativas.

                 - La prueba reconocerá el esfuerzo realizado por los estudiantes durante todo el proceso formativo previo, pues influirá en la calificación del primer ejercicio en un veinte por ciento.

                 - Su no superación impide que el segundo ejercicio, consistente en un caso práctico, sea corregido.

                 - La nota final de la evaluación será apto o no apto.

                 - Cuando no se haya superado la evaluación, los aspirantes podrán presentar por escrito ante la comisión de evaluación solicitud de revisión en el plazo de tres días. La resolución del Presidente de la Comisión que resuelva la reclamación pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

                 - Como regla general, habrá una comisión de evaluación para la procura y otra para la abogacía por comunidad autónoma. Dependerán funcionalmente del Ministerio de Justicia.

            Entrará en vigor, junto con la Ley, el 1º de noviembre de 2011.

            Resumen de la Ley.

            Opinar en el FORO.

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AGENCIAS DE CALIFICACIÓN CREDITICIA. Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

            Las agencias de calificación crediticia desarrollan una función esencial en tanto que actores responsables de evaluar la solvencia de una entidad o de un instrumento financiero, parámetro fundamental para mantener la estabilidad del conjunto del sistema financiero.

            Sin embargo, es criterio generalizado el de que han tenido una deficiente actuación en la prevención y desarrollo de la actual crisis financiera, por lo que resulta preciso mejorar su funcionamiento y supervisión.

            Con la actual internacionalización de la economía, no resulta suficiente una actuación nacional, por lo que se aprobó en el seno de la Unión Europea el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, en el que se determinan las condiciones organizativas y operativas que deben cumplir las agencias, así como su régimen de registro y supervisión.

            También está previsto que en los próximos meses nazca la Autoridad Europea del Mercado de Valores a la que se le atribuirán competencias de supervisión sobre las agencias de calificación, fruto de otro Reglamento, el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

            Para armonizar nuestro Derecho con estas novedades, se publica esta Ley que pretende:

                 - Recoger la obligación de determinadas entidades financieras de utilizar las calificaciones emitidas por agencias registradas o certificadas en virtud del Reglamento.           

                 - Asegurar certeza jurídica a cuantas actuaciones realice en el futuro el supervisor español del mercado de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, habida cuenta de que ha de adecuarse a la nueva Autoridad Comunitaria.

            Para ello, se tocan las siguientes leyes:

                 - La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

                 - La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre el Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

                 - La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

                 - La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

            Entró en vigor el 18 de junio de 2011.

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*MODELOS DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS. Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas.

            A quién se aplica.  El modelo establecido en el Anexo I de la presente Orden es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre. De este real Decreto se toman las normas para su elaboración y formulación de los modelos.

            Contenido. Consta de:

                 - hoja de identificación, en la que se solicita información para identificar al grupo de sociedades.

                 - modelo de Balance Consolidado,

                 - modelo de Cuenta de Pérdidas y Ganancias Consolidada,

                 - modelo de Estado de Cambios en el Patrimonio Neto Consolidado,

                 - modelo de Estado de flujos de Efectivo Consolidado,

                 - Memoria Consolidada (información mínima) y

            Dónde encontrarlo.

                 - En los Registros Mercantiles

                 - El modelo estará disponible en formato PDF en las páginas Web del Ministerio de Justicia, del Colegio de Registradores, del Consejo General del Notariado, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Banco de España.

            Modelo de presentación en soporte electrónico. Aparte de la presentación en papel, cabe la electrónica, por lo que se aprueba el formato y los distintos campos a que habrá de sujetarse la misma. Podrán remitirse al Registro Mercantil competente en forma telemática, conforme al anexo II.

                 - El depósito de cuentas consolidadas digital contendrá todos los datos y documentos que se especifican en el anexo II.

                 -  Han de ser acompañados por la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas.

            Presentación del depósito digital en el Registro Mercantil. Hay dos formas:

                 - Presentación física. Incluirá:

                        - Un solo fichero comprimido .ZIP situado en el directorio raíz del soporte cuya nomenclatura se explica.

                        - La certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas anuales, en soporte papel, que deberá tener legitimadas notarialmente las firmas de quien o quienes la expidan y especificar las menciones que exige el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil y además identificará de forma inequívoca las cuentas presentadas digitalmente, conforme exige el apartado 1.3.º del mismo artículo, para lo cual deberá especificar la huella digital producida por el algoritmo estándar MD5 aplicado al fichero .ZIP que contendrá todos los ficheros pertenecientes al depósito de cuentas presentado.

                 - Presentación telemática.

                        - Completa. Precisa que la persona o personas legitimadas para certificar de la aprobación de las cuentas también dispongan de firma electrónica reconocida.

                        - Remitirá con su firma electrónica a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores:

                             - El fichero comprimido .ZIP, con firma electrónica

                             - y el que contenga certificado de aprobación de cuentas, con firma electrónica.

                        - Incompleta. Si el certificante de las cuentas no tiene firma electrónica, puede hacerlo el presentante con su firma. La certificación en soporte papel acreditativa de la aprobación de las cuentas, deberá presentarse en el Registro en plazo de quince días a contar desde la remisión del fichero.

            Facultades de la DGRN:

                 - Por Resolución de la DGRN se publicarán las traducciones del modelo en castellano a las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

                 - Se le faculta para que apruebe las modificaciones que exija el modelo a que se refiere esta Orden como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable.

            Situación transitoria. Los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos y formatos electrónicos actualmente vigentes para la presentación de las cuentas consolidadas de ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2010.

            Ver resumen de José Angel García Valdecasas para presentación de cuentas.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2011.

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IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Resolución de 8 de junio de 2011, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2011 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

            Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2011, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

            En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la AEAT.

            Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del IAE del ejercicio 2011, cuotas nacionales y provinciales, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 21 de noviembre de 2011, ambos inclusive.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, se elimina el modelo 197 de declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios mediante la derogación del apartado cuarto y del anexo IV de la Orden de 27 de diciembre de 1990, y se modifica la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.

            Esta Orden afecta a los siguientes modelos tributarios:

            A) Modelo 222, que se aprueba.  Se denomina «Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado». Tendrá exclusivamente formato electrónico y será de uso obligatorio para efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto, por los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre.

            B) Modelo 197, que se elimina. Se utilizaba para la declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios. El motivo de la supresión del citado modelo consiste en que la información indicada es suministrada en la actualidad telemáticamente y con periodicidad mensual por el Consejo General del Notariado, como exige el artículo 51 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. De este modo, se elimina la obligación a la que estaban sujetos los notarios de presentar de forma individual y trimestralmente el modelo 197

            C) Modelo 349, que se modifica. Se dedica a la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias

            D) Modelo 309, que se modifica. Corresponde a la declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.

            Entró en vigor el 23 de junio de 2011.

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*CRÉDITO AL CONSUMO. Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

            Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que deroga la anterior Directiva 87/102/CEE.

            Se trata de conseguir la adaptación al creciente mercado del crédito y a las nuevas técnicas financieras; mitigar las diferencias sustanciales entre las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, y lograr un mercado crediticio más transparente (v.g.: la regulación de la TAE).

            La Directiva impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas.

            También se pretende conservar aquellas previsiones de nuestro Derecho interno que ofrecen una mayor protección en el ámbito del crédito al consumo sin que vengan exigidas por la normativa comunitaria. Como ejemplos cabe citar la oferta vinculante, la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, el cobro indebido o la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos.

            Concepto de contrato. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

            Partes en el contrato de crédito.

                 - El consumidor se define como la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

                 - El prestamista es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.

                 - El intermediario de crédito, que no actúa como prestamista, pero presenta u ofrece contratos de crédito, asiste a los consumidores en los trámites previos o celebra los contratos en nombre del prestamista.

            Forma de los contratos.

                 - Han de constar por escrito en papel o en otro soporte duradero.

                 - Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

                 - El incumplimiento de la forma escrita dará lugar a la anulabilidad del contrato.

            Duración.

                 - El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan convenido un plazo de notificación, que no podrá exceder de un mes.

                 - Si así ha sido pactado, el prestamista podrá poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de dos meses como mínimo.

            Contratos excluidos. Citemos algunos de los arts. 1 y 3:

                 - Los de suministro de bienes de un mismo tipo o que tengan por objeto la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración.

                 - Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

                 - Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.

                 - Los de importe total inferior a 200 euros.

                 - Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte.

                 - Los concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en un mes.

                 - Los concedidos libres de intereses y los reembolsables hasta en tres meses con gastos mínimos.

                 - Los concedidos por un empresario a sus empleados en mejores condiciones que el mercado.

                 - Los celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito para fines inversores.

                 - Los que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.

                 - Los relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.

                 - Los que exigen la entrega un bien al prestamista como garantía, estando la responsabilidad del consumidor estrictamente limitada a dicho bien.

            Aplicación parcial de la Ley. En los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36. Se refieren a disposiciones generales, información previa con excepciones, solvencia y acceso a ficheros, TAE, intermediarios, régimen sancionador y régimen de impugnaciones.

            Carácter imperativo de las normas.

                 - Los consumidores no podrán renunciar a los derechos reconocidos en esta Ley.

                 - Es nula esta renuncia y son nulos también los actos contrarios a la Ley.

                 - Los actos realizados en fraude de ley serán sancionados conforme al artículo 6 del Código Civil.

                 - El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato.

            Actuaciones previas a la contratación del crédito.

                 - Se regula de forma detallada la información básica que ha de figurar en la publicidad y las comunicaciones comerciales y en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito.

                 - Se establece una lista de las características del crédito sobre las que el prestamista, y en su caso el intermediario de crédito, ha de informar al consumidor antes de asumir éste cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, información precontractual que deberá ser facilitada en un impreso normalizado en los términos previstos en la Directiva.

                 - Los prestamistas, y en su caso a los intermediarios, han de asesorar al consumidor en la decisión sobre el contrato de crédito más adecuado.

                 - Se introduce la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario con carácter previo a la celebración del contrato de crédito

                 - Las condiciones de acceso a las bases de datos sobre la solvencia patrimonial de los consumidores han de ser iguales para todos los prestamistas. Si se deniega el préstamo, el solicitante tendrá derecho a conocer de forma inmediata y gratuita los resultados de la consulta efectuada, salvo que una ley lo prohíba.

            Fase de ejecución del contrato.

            Se determina prolijamente el contenido mínimo en el art. 16.

            Se regulan, entre otras materias:

                 - el derecho de las partes a poner fin a un contrato de duración indefinida,

                 - las liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición,

                 - el cobro indebido

                 - la eficacia de los contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito.

                 - el derecho del consumidor al reembolso anticipado del crédito,

                 - la posición del prestatario ante la cesión de los derechos del prestamista o

                 - el derecho del consumidor a desistir del contrato de crédito en los catorce días naturales siguientes a la suscripción del contrato o bien, si fuera posterior, a la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y toda la información exigida.

            Tasa anual equivalente.

                 - La fórmula matemática para el cálculo de la TAE tiene por finalidad definir de forma clara y completa el coste total de un crédito para el consumidor y lograr que este porcentaje sea totalmente comparable en todos los Estados de la Unión Europea.

                 - Se define como el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32, si procede (sobre todo gastos por apertura de la cuenta si ésta es opcional).

                 -La TAE iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor

                - Para calcularla, se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.

                 - Para su cálculo, se parte del supuesto básico de que el contrato de crédito se mantendrá vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán con sus obligaciones tal como las convinieron.

                 - Su inclusión en el contrato es obligatoria. En el supuesto de que el documento del contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.

                 - La fórmula matemática se publica en el Anexo I.

                 - Se reforma la Ley de Venta a Plazos al respecto, según veremos.

            Régimen de impugnaciones

                 - Se podrán someter los conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de los intervinientes al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.

                 - Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a esta Ley conforme a lo previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se reforma también el artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según veremos

                 - Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 29 (contratos de crédito vinculados), si el consumidor y su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor al que afecten las mencionadas circunstancias las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes.

            Contratos preexistentes.

                 - La presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de su entrada en vigor.

                 - Sin embargo, en los contratos de crédito de duración indefinida celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley se dictan estas especialidades:

                        - Se les aplicará los artículos 18, 19, 27 y 31, así como los apartados 2 y 3 del artículo 20.

                        - Deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley antes del 25 de septiembre de 2012 y se concreta el procedimiento.

            Venta a plazos. Se modifican don preceptos de la Ley 28/1998, de 13 de julio:

                 - El artículo 2 que ahora dice: “Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de esta última. La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior”. Cambia la remisión que antes se hacía a la derogada Ley 7/1995 y se suprime la frase “en todo aquello que favorezca al consumidor”, por lo que la remisión es total.

                 - El número 7 del artículo 7. Este artículo recoge las circunstancias obligatorias en los contratos de venta a plazos. Entre ellas está la TAE. Ahora se hace remisión a esta Ley en cuanto a su definición y desaparece la posibilidad de que se sustituya por otros datos. El 7.7 tendrá la siguiente redacción: “La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.”

            Ley de Enjuiciamiento Civil. Se reforma el artículo 519 para permitir que, en la acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados, el Ministerio Fiscal pueda también instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.

            Entidades de crédito. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades de crédito, sin perjuicio de la normativa sectorial que les sea aplicable siempre que no se oponga a las previsiones contenidas en aquélla.

            Se deroga la anterior sobre la materia, Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

            Entrada en vigor: el 25 de septiembre de 2011.

            Ver resumen de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación.

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CATEGORÍAS DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Circular 3/2011, de 9 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica parcialmente la Circular 1/2009, de 4 de febrero, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora.

            Se define como categoría de una institución de inversión colectiva (IIC) la unión del tipo y la vocación inversora de la IIC.

            Se considerarán como distintos tipos de IIC:

                 - los fondos y sociedades de inversión ordinarias,

                 - las IIC subordinadas,

                 - las IIC que inviertan mayoritariamente en otras IIC,

                 - las IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija y

                 - las IIC cotizadas reguladas en el artículo 49 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (RIIC).

            Las vocaciones inversoras de las IIC serán las establecidas en el Anexo de esta Circular y son:

                 - Monetario a corto plazo.

                 - Monetario.

                 - Renta fija euro.

                 - Renta fija internacional.

                 - Renta fija mixta euro.

                 - Renta fija mixta internacional.

                 - Renta variable mixta euro.

                 - Renta variable mixta internacional

                 - Renta variable euro.

                 - Renta variable internacional.

                 - IIC de gestión pasiva.

                 - Garantizado de rendimiento fijo.

                 - Garantizado de rendimiento variable.

                 - De garantía parcial.

                 - Retorno absoluto.

                 - Global.

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INFORME Nº 202. (BOE de JULIO).

 

 

REGISTRO MERCANTIL. MODELO DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que publican las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada una de las comunidades autónomas del modelo de las cuentas anuales consolidadas.

            Las traducciones son al euskera, al gallego, al catalán y al valenciano.

            Nota: Realmente se publicó en a Sección III.

            Ver modelos en castellano.

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FONDOS DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS. Circular 3/2011, de 30 de junio, a entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, sobre aportaciones adicionales a los fondos de garantía de depósitos.

            El Real Decreto 771/2011, de 3 de junio intenta desincentivar a aquellas entidades adscritas que concierten depósitos a plazo o liquiden cuentas a la vista con remuneraciones que excedan determinados tipos de interés, mediante la exigencia de aportaciones adicionales a los fondos de garantía de depósitos, ya que estas operaciones entrañan más riesgos, modificando al respecto el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos.

            Tal contribución adicional supondrá cotizar cinco veces más de lo ordinario.

            El objeto de la presente Circular es dictar las normas necesarias para permitir la aplicación de la reforma estableciendo dos tipos de normas:

                  - Unas, dedicadas a identificar qué debe entenderse por remuneración de un depósito ante diferentes supuestos prácticos.

                 - Otras, orientadas a regular elementos instrumentales del cálculo de la aportación adicional prevista

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**AUDITORÍA CUENTAS. TEXTO REFUNDIDO. Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

            Ver página especial.

1. Justificación del TR.

            Está en la disposición final segunda de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 para su adaptación a la normativa comunitaria, que autorizó al Gobierno a elaborar en el plazo de 12 meses desde su entrada en vigor un texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, facultándole para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de refundirse.

 

2. Motivación del TR.

            Las diversas leyes que desde su entrada en vigor han afectado a su articulado, hacían totalmente necesaria una refundición que aclarase, regularizase y armonizase los distintos textos que han incidido en la actividad auditora, concebida esta como actividad de enorme trascendencia, no sólo para la sociedad auditada, sino para los terceros que entran en contacto con ella y para el sistema económico en general.

            Así  la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas para personas sin  una titulación universitaria, pero con experiencia, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, sobre el Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuenta, la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre   infracciones y sanciones, la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre auditoría  de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras,  la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sobre la prórroga anual de los auditores,   la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,   sobre la obligación para los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros, en los términos previstos a estos efectos, de comunicar rápidamente a dichas Instituciones supervisoras cualquier hecho o decisión sobre la entidad auditada de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pudieran afectar de forma relevante al ejercicio de su actividad, a su continuidad, estabilidad o solvencia, o en los casos en que la opinión en su informe fuera denegada o desfavorable o en los que se impidiese la emisión del informe de auditoría,  la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre  los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988.

            También la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiera,   introdujo modificaciones sustanciales en la redacción dada por la Ley 19/1988, sobre auditores y su formación, su deber de independencia, la responsabilidad civil de los auditores de cuentas,  la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre  el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea,   modificada a su vez por la disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, sobre los plazos de contratación de los auditores de cuentas, para posibilitar la renovación del contrato de auditoría por periodos sucesivos de hasta tres años una vez finalizado el periodo inicial de contratación, la trascendente reforma por  la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria y por último, la Ley 12/2010, de 30 de junio, introduce importantes modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones previsto.

 

3. Estructura del TR.

            El texto refundido de la ley de auditoría de cuentas se estructura en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y seis disposiciones finales.

            El capítulo I, de la auditoría de cuentas,  el capítulo II, sobre requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas,  el capítulo III, relativo al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, el capítulo IV, sobre el sistema de supervisión pública de la auditoría de cuentas, 

            Finalmente, las disposiciones que acompañan al texto refundido contemplan la obligación de auditarse, los auditores del sector público, la ejecución del control de calidad por otros medios, la transmisibilidad de la responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas, y la transparencia y publicidad de la actuación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En las disposiciones transitorias se incorporan las que se contenían ya en la Ley 12/2010, referidos a situaciones y deberes que se suponían novedades con la citada Ley. Y en las disposiciones finales se regulan principalmente los mecanismos de coordinación con órganos públicos con competencias de control o inspección, y recogen determinadas habilitaciones.

 

4. Examen del TR.

            4.1. De la auditoría de cuentas. Comprende los artículos 1 a 6.

            --- Se regula la actividad de auditoría, tanto la obligatoria como la voluntaria.

            ---  Se entiende  por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada.

            --- Debe ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la   ley.

            --- El informe de auditoría debe contener al menos los siguientes datos:

            a) Identificación de la entidad auditada, 

            b) Una descripción general del alcance de la auditoría realizada,  

            c) Una opinión técnica 

            La opinión podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.

            Cuando no existan reservas la opinión será favorable.

            En el caso de que existan tales reservas, se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la opinión técnica será con salvedades, desfavorable o denegada.

            d) Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas correspondientes al mismo ejercicio. 

            e) Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado.

            Todas las circunstancias anteriores deberán ser tenidas en consideración por el registrador mercantil  al calificar aquellos supuestos en que para la inscripción de un acuerdo social es obligatoria la presentación de un informe de auditoría y por supuesto también  para los depósitos de cuentas de las sociedades obligadas a auditarse.

            --- La emisión del informe es obligatoria para el auditor salvo justa causa o existencia de  amenazas a su independencia o imposibilidad absoluta de realizar el trabajo. En estos casos se debe notificar al RM competente y al ICAC.

            --- El informe de auditoría de cuentas anuales deberá ir acompañado de la totalidad de documentos que componen las cuentas objeto de auditoría y, en su caso, del informe de gestión.

            --- También se aplica   a las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados.

            --- La  actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a la  ley, a su Reglamento de desarrollo, así como a las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

            4.2. Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas. Art. 7 a 11.

            --- Sean personas físicas o jurídicas, estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            Por tanto en todo nombramiento de auditor que sea inscribible en el Registro mercantil deberá constar este número de registro como dato esencial de su identidad.

            --- Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:

            a) Ser mayor de edad.

            b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.

            c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

            d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            ---La autorización a que se refiere el apartado anterior se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones:

            a) Haber obtenido una titulación universitaria.

            No se exigirá este requisito a quienes, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en este apartado, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica señalada en el párrafo b) de este apartado, con un período mínimo de ocho años. 

            b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica.

            c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.

            --- También pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas empleados públicos, con formación similar a las de los auditores.

            --- Pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se determinen.

            4.2.1 Sociedades de auditoría.

            --- Pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de cuentas que cumplan los siguientes requisitos:

            a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.

            b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

            c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

            En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en el presente apartado.

            En su caso para la inscripción en el RM de sociedades profesionales de auditoría también deberán tenerse en cuentas las normas de la Ley 2/2007 pero subordinadas, en cuanto exista alguna diferencia, a las normas anteriores.

            --- También deben inscribirse  las sociedades y demás entidades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas de terceros países que emitan informes de auditoría, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley. Ahora bien   la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estas sociedades y demás entidades de auditoría no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría.

            --- Se regula la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

            4.3 Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.  Art. 12 a 26.

            4.3.1 Su independencia.

            Se regula de forma exhaustiva la independencia de los auditores, sujetándolos a las siguientes normas:

            ---  Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas. Como amenazas que deben evitarse a esa independencia se citan factores como la auto revisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación

            --- Se regulan como causas de incompatibilidad:

            a) La condición de cargo directivo o de administración, el desempeño de puestos de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada, o el otorgamiento a su favor de apoderamientos con mandato general por la entidad auditada.

            b) Tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada si, en uno u otro caso, es significativo para cualquiera de las partes.

            c) La existencia de vínculos de matrimonio, de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos, con los empresarios, los administradores o los responsables del área económica-financiera de la entidad auditada.

            d) La llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.

            e) La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas, medidas en términos de importancia relativa, en los estados financieros u otros documentos contables de dicha entidad correspondientes al período o ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.

            f) La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada, salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.

            g) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la entidad auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al período o ejercicio auditado.

            h) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje significativo del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, considerando la media de los últimos tres años.

            i) La prestación a la entidad auditada de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de la entidad auditada, salvo que ésta asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por dicha entidad, la cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

            --- Se regulan los plazos de contratación de los auditores en los siguientes términos:

            a) Plazos normales. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría serán contratados por un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.

            Pese a la existencia de esta norma estimamos válido e inscribible el pacto expreso de prórroga, una vez finalizado el inicial período a auditar, por un solo ejercicio.

            Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.

            b) Plazos especiales. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.

            Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la citada entidad no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

            c) Excepciones a los plazos. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo.

            --- Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría.

            Durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría, los auditores de cuentas   y las sociedades de auditoría   no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada, de las entidades del grupo, ni de las entidades controladas por esta, ni ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en dichas entidades, siempre que sea de forma significativa.  La infracción de esta norma lleva aneja la incompatibilidad del auditor.

            --- Honorarios.

            En preservación de su independencia siempre serán fijadas antes del comienzo de sus trabajos.

            --- Responsabilidad.

            Se regula por el CC y por lo dispuesto en la Ley. Es exigible por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional tanto a la entidad auditada como a un tercero. Si se trata de sociedad la responsabilidad es solidaria entre el auditor físico y la sociedad. La acción  prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha del informe de auditoría. Están además obligados a la prestación de fianza.

            --- Deberes.

            Se regulan con detalle sus deberes de conservación y custodia, los de secreto y acceso a la documentación, y de divulgación de la información de entidades de interés público.

4.4. Supervisión pública de la auditoría de cuentas. Art. 27 a 44.

            --- Lo lleva a cabo el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            Son sus funciones:

             a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.

            b) La adopción de normas en materia de ética,   control de calidad interno   y normas técnicas de auditoría. 

            c) La formación continuada de los auditores de cuentas.

            d) El control de calidad, el sistema de investigación y el régimen disciplinario.

            --- El Registro Oficial de Auditores de Cuentas depende del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.     Como sabemos en materia de sociedades profesionales sustituye al respectivo colegia para las sociedades de auditoría.

            Sus resoluciones son impugnables en alzada ante el MEH.

            --- se regula, también con detalle  el  Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, como organismo autónomo adscrito al MEH. Sus órganos rectores son el Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad. El Presidente tiene categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la presente ley y las que reglamentariamente se determinen.

            El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia. Y  el Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. 

            --- Infracciones y sanciones.

La potestad sancionadora corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            --- Responsabilidad.

            Con independencia de su responsabilidad civil y, en su caso, penal, el TR regula la responsabilidad administrativa. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

Destacamos como infracción muy grave el incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 25 o la utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

También es de destacar, como infracción grave, el incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme o aceptada, en el caso de designación judicial o por el Registrador Mercantil.

            --- Sanciones, pueden ir desde la retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, baja temporal, multas, o en los casos leves, amonestación privada.      

            Se regula la concreta determinación de las sanciones y su ejecutividad que lo será sólo cuando hayan ganado firmeza en vía administrativa.

             --- Prescripción.

            Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

            Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

             --- Finalmente se regula el régimen de supervisión aplicable a auditores, así como sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, la Cooperación internacional y el deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea, la coordinación con autoridades competentes de terceros países.

            --- Termina el TR con la regulación de las tasas del ICAC. Su finalidad es la de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 27.4.Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.  

4.5. Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.

            --- Establece determinados supuestos de auditoría obligatoria. Así las sociedades  que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, que emitan obligaciones en oferta pública, que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas de multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            También esta sujetas a auditoría obligatoria las sociedades que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto y las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

            En todo caso, la auditoría obligatoria será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local. También para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España.

            4.6. Disposición adicional segunda. Auditores del sector público.

            La ley no se aplica a la revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de las Administraciones Públicas

            4.7. Disposición adicional tercera. Ejecución del control de calidad.

            Corresponde al ICAC junto con las corporaciones representativas de los auditores, las cuales actuarán bajo la supervisión de dicho Organismo.

            4.8. Disposición adicional cuarta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas.

            En estos casos los socios responden  hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda, si se trata de sociedades de capital. En los demás casos la responsabilidad es íntegra y solidaria de todos los socios.

Como norma curiosa se establece que las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades disueltas o extinguidas únicamente se transmitirán a las sociedades o entidades en las que participen y sean los mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas. 

            En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades de auditoría, las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

            En esta materia se regula, a los efectos de la transmisión de sanciones y responsabilidades, lo que llama disolución encubierta o meramente aparente que se da  cuando en una nueva sociedad se continúe con la actividad económica de la disuelta y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. En tales casos, las sanciones se transmitirán a la sociedad o persona física en la que concurra la identidad a que se refiere el párrafo anterior.

            4.9. Disposición adicional quinta. Transparencia y publicidad.

            El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los programas o planes de actuación realizados por el Instituto, una memoria de actividades y los resultados generales y conclusiones alcanzadas del sistema de control de calidad.

            4.10. Disposición transitoria primera.

Regula lo que llama rotación de auditores de entidades por razón de tamaño.

            4.11. Disposición transitoria segunda.

            Regula la cooperación con Estados miembros.

            Salvo tratado expreso se exigirá a los auditores y sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro, para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la designación de representante legal con domicilio en España, además de los requisitos exigidos en el artículo 9, respectivamente.

            4.12. Disposición transitoria tercera.

            Quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario conservarán el derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, en los términos establecidos mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            4.13. Disposición transitoria cuarta.

            Regula las situaciones transitorias de incompatibilidad.

            4.14. Disposición transitoria quinta.

            Regula el régimen sobre el cumplimiento de las obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados.

            4.15.  Disposición final primera.

            Establece los mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección.

            4.16. Disposición final segunda.

            Las funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España,   deben entenderse atribuidas, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas para el ejercicio de la auditoría de cuentas.

            4.17. Disposición final tercera. Autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            Se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas   para establecer el sistema de control de calidad, 

            4.18. Disposición final cuarta. 

            Adaptación de estatutos del ICAC. Corresponde al Gobierno a propuesta del MEH y de Política Territorial y Administraciones Públicas.

             4.19. Disposición final quinta. Habilitación normativa.

            1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta ley.

            2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y mediante Orden ministerial modifique las materias a las que se refiere el artículo 8.2, al objeto de adaptarse al Derecho de la Unión Europea.

            4.20. Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

            Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

            1.º La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            2.º La disposición adicional decimotercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

            3.º El artículo 104 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

            4.º Las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

            5.º La disposición adicional sexta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de la Comunidad Europea de Coordinación Bancaria 89/646/CEE e introduce otras modificaciones relativas al sistema financiero de la Comunidad Europea.

            6.º La disposición adicional octava de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que regula el Mercado de Valores.

            7.º La disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidaciones de valores, en lo que se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas

            8.º Los artículos 48 a 53 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero.

            9.º El artículo 104 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el ejercicio 2004.

            10. La disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

            11. La disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

            12. La Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria, excepto la disposición final cuarta, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            4.21. Disposición final segunda. Entrada en vigor.

            El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir, el 3 de julio de 2011. (JAGV)

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PANAMÁ. Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010.

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Se refiere a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

            Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

            Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

                 a) en España:

                        i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        ii) el Impuesto sobre Sociedades;

                        iii) el Impuesto sobre el Patrimonio;

                        iv) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

                        v) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio;

                 b) en Panamá:

                        i) El Impuesto sobre la Renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos reglamentarios que sean aplicables; y

                        ii) El Impuesto al Aviso de Operación;

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AGENCIA TRIBUTARIA. Orden EHA/1843/2011, de 30 de junio, por la que se regula la publicación de anuncios en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la notificación por comparecencia.

            El artículo 112 de la Ley General Tributaria (modificado por la Ley de Economía Sostenible), establece que cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración tributaria se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.

            Previamente, tiene que haberse intentado la notificación al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

            La citación habrá de efectuarse mediante anuncios, que se publicarán por una sola vez para cada interesado, en los que se indique someramente el contenido del acto pendiente de notificar y el lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establece, para conocimiento del mencionado acto y constancia de tal conocimiento, produciéndose entonces la notificación propiamente dicha.

            Es decir, la notificación no se produce por el anuncio, pues éste meramente cita para que la persona sea notificada en el lugar de comparecencia indicado. Ahora bien, transcurridos quince días naturales sin comparecer, contados desde el siguiente al de la publicación, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

            Tras la reforma, el citado art. 112 permite la publicación, aparte de en Boletines, alternativamente en la sede electrónica del organismo correspondiente, con idéntico valor sustantivo.

            Tiene una regla específica para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, permitiendo la publicación en su sede electrónica de las notificaciones que deba practicar en el sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria.

            La presente Orden desarrolla -por remisión- el referido artículo 112, regulando la publicación de anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para citar al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.

            Dirección electrónica: https://www.agenciatributaria.gob.es.

            Acceso a los anuncios. Será libre, gratuito, las 24 horas y sin necesidad de utilizar ningún sistema de identificación y autenticación.

            Búsqueda por destinatario. Se realizará introduciendo su NIF, pero para ello se requerirá la acreditación mediante el correspondiente DNI electrónico o certificado de firma electrónica válido.

            Comparecencia electrónica. Se habilitará un enlace que permita a los interesados o sus representantes, titulares o destinatarios de una notificación pendiente, el acceso mediante DNI electrónico o certificado electrónico valido, al contenido de las actuaciones administrativas y avisando de sus consecuencias. Este acceso, con su fecha y hora, tendrá los efectos propios de la notificación por comparecencia.

            Contenido de los anuncios. De él merece destacarse:

                 - NIF, nombre o razón social del destinatario, procedimiento/concepto al que corresponde el acto pendiente de notificar, con identificación del expediente de notificación, órgano competente de su tramitación y oficina, con expresión de su domicilio, en la que efectuar la comparecencia.

                 - Mención expresa al plazo para comparecer y de las consecuencias derivadas de la no comparecencia.

            Fechas de publicación: Los martes y jueves de cada semana, incluidos los declarados festivos.

            Plazos de permanencia de los anuncios:

                 - 15 días naturales contados desde el siguiente al de su publicación, plazo en el que deberá producirse la comparecencia a efectos de notificación.

                 -Transcurrido este plazo, los anuncios continuarán expuestos a los solos efectos de consulta.

                 - Se eliminarán tras la comparecencia o cuando hayan prescrito los derechos correspondientes a la totalidad de los destinatarios y procedimientos que comprendan.

            Acreditación de la publicación. La AEAT certificará la publicación de estos anuncios en su sede electrónica. Estas certificaciones, que podrán generarse de manera automatizada, se autenticarán mediante código seguro de verificación y acreditarán la fecha y hora de publicación, identificando al destinatario, el procedimiento a que se refiera, el órgano competente de tramitación, el lugar y plazo de comparecencia y la fecha en que se ha producido la notificación en el caso de no comparecencia.

            Entrada en vigor. El 19 de julio de 2011.

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TÚNEZ. Acuerdo para el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales entre el Reino de España y la República Tunecina, hecho en Madrid el 22 de junio de 2010.

            Los dos países reconocen recíprocamente los permisos de conducción definitivos y en vigor, expedidos por las Autoridades competentes de la otra Parte Contratante, en beneficio de los titulares de permisos de conducción que tengan residencia legal en su territorio.

            El permiso de conducción cesará de ser válido a los fines de circulación en el territorio de la otra Parte Contratante, una vez finalizado el periodo de seis meses, a partir de la fecha de obtención de la residencia legal de su titular en el territorio de la otra Parte Contratante.

            Entra en vigor el 29 de julio de 2011 y es de duración indefinida

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**JUSTICIA TECNOLÓGICA. Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

            Ver página especial con esquema.

            Esta Ley trata de modernizar la Administración de Justicia mediante el uso generalizado y obligatorio de las nuevas tecnologías, que permita avanzar en la tutela efectiva de los derechos de las personas, agilizar los procesos y abaratar costes.

            Objeto de la Ley. Es el de regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos.

            Ámbito de aplicación. Esta Ley, dictada en ejercicio de una competencia exclusiva, se aplica a la Administración de Justicia, incluidas las Fiscalías, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos.

            Objetivos. Se cifran, pues, como los principales de esta norma:

                 - Hacer más efectivo el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas

                 - Generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia;

                 - Definir los requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad.

            Antecedentes. Podemos citar, entre ellos, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (que reformó la LOPJ), la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia de 2002, el Plan de Transparencia Judicial de 2003, la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Plan de Acción E-Justicia de la Unión Europea o la experiencia de digitalización de la Audiencia Nacional.

            Diferencias. La Administración de Justicia presenta características que la diferencian de las restantes Administraciones públicas, por lo que no es plenamente aplicable la Ley 11/2007:

                 - Se trata de un poder del Estado distinto del poder ejecutivo.

                 - La relación de los ciudadanos con los órganos judiciales se establece casi siempre a través de profesionales, cosa que no suele suceder en el caso de las Administraciones públicas.

                 - Existen importantes diferencias entre el procedimiento administrativo y las normas procesales.

            Respeto a los plazos. Esta Ley no establece plazos o términos distintos de los señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que la norma se limita a determinar los criterios que deben ser considerados para efectuar el cómputo de los mismos si los actos procesales inicial o final se efectúan a través de medios electrónicos.

            La Ley cuenta con cinco títulos.

            Título I.  En él se define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, según ya hemos visto.

            Título II. Se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia, con 3 capítulos.

            1. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia. Se hace una remisión general a los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III LOPJ. Además, en la utilización de medios electrónicos, tienen, entre otros, los siguientes:

                 - A elegir el canal a través del cual relacionarse, entre los disponibles.

                 - A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios.

                 - A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima.

                 - A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo.

                 - A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

                 - A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido.

                 - A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.

            Medios y servicios que han de prestar las Administraciones. El sistema que ha de permitir el acceso a todos los ciudadanos a los servicios electrónicos debe de contar al menos con los siguientes medios:

                 a) Las oficinas de información y atención al público. En los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización.

                 b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia. Se publicará su relación.

                 c) Servicios de atención telefónica

                 e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

            2. Derechos y deberes de los profesionales. Está dirigido a  abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la justicia,

                Derechos. Aparte del general a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos…

                 a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada.

                 b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo.

                 c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

                 d) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional.

                 e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.

                Deber. Los profesionales de la justicia, conforme a esta Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia. Con ello se persigue la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales.

                Puntos de acceso. Las Administraciones competentes crearán puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

            3. Integrantes de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías. Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de su actividad, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.

            Título III. Se centra en el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica, con dos capítulos.

                1. Sede judicial electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia.

                 - Se determina su contenido y servicios mínimos.

                 - Se realizarán a través de ellas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos.

                 - Se admite la creación de sedes derivadas o subsedes que deberán de ser accesibles desde la principal.

                 - Se garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en el territorio de la Sede.

                Punto de acceso general de la Administración de Justicia. Contendrá, al menos, el directorio de las sedes judiciales electrónicas. Será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia.

                2. Formas de identificación y autenticación. Afecta tanto de ciudadanos y profesionales como de la propia Administración de Justicia.

                 - Sistemas para ciudadanos y profesionales:

                        a) Firma electrónica incorporada al DNI, para personas físicas.

                        b) Firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas.

                        c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos..

                 - Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica.

                 - Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales. La sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias.

                 - Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada. Se prevén dos:

                        a) Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico.

                        b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente.

                 - Los sellos electrónicos se crearán mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente debiendo constar, entre otros contenidos, las actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado el sello. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

                        a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».

                        b) Nombre del suscriptor.

                        c) Número de identificación judicial.

                 - Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos. Deberá identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano en la que presta sus servicios. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial.

                 - Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público. Si el ciudadano no dispone de formas de identificación electrónica, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado. El ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

            Título IV. Trata sobre la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales en cuatro capítulos.

               1. Criterios generales de gestión. La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. Tratará de reducir la documentación requerida a los ciudadanos, disminuir los tiempos efectivos en la tramitación de los procedimientos y racionalizar la distribución de las cargas de trabajo.

               2. Expediente judicial electrónico. Es el heredero digital de los tradicionales «autos».

                 - Definición. Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga.

                 - Número de identificación. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso.

                 - Foliado. El foliado se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante. Un mismo documento puede formar parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

                 - Remisión. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico. Ver disposición transitoria.

                  - Copia electrónica. Tienen derecho a obtenerla todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

               Documento judicial electrónico.

                 - Lo son las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la presente Ley.

                 - Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial en ejercicio de sus competencias.

               Copias electrónicas.

                 - Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

                 - Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas.

                 - Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad.

               Archivo electrónico de documentos.

                 - Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

                 - El funcionamiento electrónico de los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central será regulado mediante Real Decreto.

               3. Registro de escritos, de las comunicaciones y notificaciones electrónicas.

               Registro judicial electrónico.

                 - Cada oficina judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, de tal forma que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto, deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica.

                 - En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las oficinas judiciales dependientes del mismo.

                 - Deberán de funcionar ininterrumpidamente salvo programación de mantenimiento.

                 - Emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

                 - Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad. Los registros electrónicos generarán también recibos acreditativos de la entrega de estos documentos.

               Cómputo de plazos.

                 - La fecha y hora será la oficial de la sede judicial electrónica de acceso

                 - Si el plazo está fijado en días hábiles o naturales, en lo que se refiere a su cumplimiento por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

                 - El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.

                 - Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles.

               Comunicaciones electrónicas

                 - Los ciudadanos podrán elegir un medio electrónico o no para comunicarse con la Administración de Justicia, salvo cuando una norma con rango de ley establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.

                 - Para que sea válida una comunicación electrónica, se ha de adaptar a la legislación procesal, quedando constancia de la transmisión y recepción, de su fecha y del contenido íntegro y se identifique al remitente y al destinatario.

                 - Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles.

                 - Las oficinas judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material.

               Notificaciones electrónicas.

                 - El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido.

                 - En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico.

                 - Nota: no se regula cuándo se ha de entender recibida la notificación. Parece lógico que se aplique supletoriamente la regulación contenida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en síntesis, notificación por el acceso del interesado al contenido y rechazo si pasan diez días desde la puesta a disposición sin abrir el correo.

               Comunicación edictal electrónica. La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica.

               4. Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales.

                 - Iniciación

                        - Si lo inician los ciudadanos, por no precisar letrado ni procurador, se pondrán a su disposición los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede judicial electrónica. Pero, si presentan en papel, se procederá a su digitalización por el servicio común procesal.

                        - Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado en un plazo máximo de tres días. Los demás incumplimientos, ante cualquier otro órgano, no son subsanables.

                        - Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado.

                 - Tramitación. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados.

                 - Presentación de escritos y documentos. Debe de ir acompañado en todo caso del formulario normalizado correspondiente.  Se dictan reglas a las que ha de ajustarse la presentación.

                 - Acreditación de la representación procesal.

                        - Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación. Este punto fue objeto de enmiendas en su tramitación parlamentaria.

                        - La otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.

                 - Acceso a información sobre el estado de tramitación. Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones. La información comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

            Título V. Se dedica a la cooperación entre Administraciones.

                 - Se constituye el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y a asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones.

                 - Se define el contenido del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, al considerarse dichas cualidades como esenciales para un eficaz y eficiente funcionamiento del sistema, estableciéndose que deberá tenerse presente y acomodarse al mismo todos los servicios, sistemas y aplicaciones utilizados en la Administración de Justicia a lo largo de su ciclo de vida.

            Disposiciones adicionales. Son 12, de entre las que merecen ser destacadas…

                 - La 2ª. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.

                 - La 3ª. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se garantizará la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia.

                 - La 7ª. Esta Ley tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales y complementará la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

                 - La 9ª y  la 10ª. Aclaran la aplicación de la Ley al Ministerio Fiscal y a la Jurisdicción Militar.

                 - Y la 12ª, que anuncia un posible Convenio con los Colegios de Procuradores.

            Disposiciones transitorias.

                 - Coexistencia de procedimientos. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

                 - Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros judiciales electrónicos, regulados por ella.

                 - Remisión. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, dicho expediente tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión en papel si técnicamente no cupiera su remisión telemática.

            Disposiciones finales. Aluden a su desarrollo normativo, previéndose la regulación del uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia.

            Entrada en vigor: el 7 de julio de 2011.

Ver reseña Proyecto de Ley.

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PROVINCIAS VASCAS. Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente "Araba/Álava", "Gipuzkoa" y "Bizkaia" las demarcaciones provinciales llamadas anteriormente "Álava", "Guipúzcoa" y "Vizcaya".

            Se realiza el cambio de denominación para que coincida con la que tienen los Territorios Históricos, cuya extensión territorial equivale a la de las respectivas provincias.

            La demarcación provincial que actualmente se denomina «Álava» pasa a denominarse oficialmente «Araba/Álava».

            La demarcación provincial que actualmente se denomina «Guipúzcoa» pasa a denominarse oficialmente «Gipuzkoa».

            La demarcación provincial que actualmente se denomina «Vizcaya» pasa a denominarse oficialmente «Bizkaia».

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***DEUDORES HIPOTECARIOS. OBRA NUEVA (L.S). SOCIEDAD EXPRESS Y CERTIFICACIÓN DENOMINACIÓN. 
Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de "medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa".

            Ver página especial con esquema.

 

1) Deudores hipotecarios. Se instrumentalizan dos medidas:

            A) Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.  Aumenta el límite inembargable, pero sólo en casos en que haya habido una subasta de la vivienda habitual en un procedimiento de ejecución directa o extrajudicial cuyo remate no hubiese sido suficiente para saldar la deuda y sólo en cuanto a ella. Dice, al respecto, el artículo 1ª:

            “En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.

            Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley”.

            Se deroga el art. 15 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril (Pacto de Zurbano), que regulaba la inembargabilidad de los ingresos mínimos familiares y que era menos ventajoso para los deudores.

            B) Subastas de bienes inmuebles

            Con la reforma de los artículos 669, 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pretende garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente.

            Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% del valor de tasación.

            Para permitir una mayor concurrencia de pujas, se reduce hasta el 20% el depósito exigido a los postores para participar en una subasta. Antes era del 30%, con lo que se hace equivalente a bienes muebles y a lo regulado en la anterior LEC. 

 

Redacción anterior

Redacción actual

1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 30 por 100 del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.

«1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.»

 

 

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 670 queda redactado como sigue:

«Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.»

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Tres. El artículo 671 queda modificado como sigue:

«Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.»

 

            En lo referente al derecho transitorio, apunta Carlos Tocino Flores  “que no dice nada el Real Decreto Ley acerca de los procedimientos ejecutivos ya iniciados. Podría entenderse aplicable  la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que distingue dos momentos temporales:

                 - si ya se ha iniciado el procedimiento de apremio, los juicios ejecutivos se seguirán tramitando conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley.

                 - si todavía no se ha iniciado el procedimiento de apremio,  se aplicará la nueva legislación.

            El procedimiento de apremio, respecto de bienes inmuebles hipotecados, se inicia con la resolución judicial solicitando del registrador la certificación registral  de dominio y cargas, como señala García García, en comentario a la citada disposición de su Código de Legislación Hipotecaria”.

 

2) Modificación del IRPF.

            Se hace para declarar exentas las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de las acciones o participaciones derivadas de inversiones de particulares en proyectos impulsados por emprendedores. Dicha exención se somete a un conjunto de requisitos:

                 - La inversión deberá efectuarse directamente por la persona física mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades de nueva o reciente creación que desarrollen una actividad económica.

                 - Y la exención de la ganancia patrimonial resultará de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las acciones o participaciones cuyo valor de adquisición no exceda para el conjunto de entidades en las que invierta, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante los tres años posteriores a su constitución, y el tiempo de permanencia de los valores en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres e inferior a diez años.

 

3) Certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

            Dice el art. 16 de la Ley: “Artículo 16. Uso de medios telemáticos para la solicitud y obtención de la certificación negativa de denominación.

            Lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo será de aplicación también en los casos en que, por vías telemática u otra, se solicite y obtenga del Registro Mercantil Central la certificación negativa de denominación por cualquier interesado o, su autorizado, además de por el notario, a instancia de aquél

            Comentario de José Ángel García-Valdecasas:

            “Este Real Decreto-ley, contiene una norma, en su capítulo III, bajo la rúbrica de "impulso de la actividad empresarial", dedicada a la forma de obtención de la certificación de denominación del RMC.

            La norma es la del art. 16 del citado RDL, que para seguir con el fomento, agilización, simplificación y abaratamiento de costes en la constitución de sociedades de capital, hace algunas aclaraciones, que, pudieran considerarse innecesarias, pues ya habían sido tratadas por diversas resoluciones de la DGRN y por su Instrucción de 18 de mayo.

            Sin embargo no están de más estas aclaraciones pues pueden servir de guía a los Tribunales de lo Mercantil, caso de que se recurra contra alguna de las citadas resoluciones.

            Este art. 16 viene a establecer lo siguiente:

            La plena aplicabilidad de la forma de constitución prevista en el art. 5 del RDL 13/2010, se obtenga la certificación de denominación como se obtenga.

            Así es indiferente que dicha denominación se obtenga por el interesado, por su autorizado o por el notario a su requerimiento y también es indiferente que dicha denominación se solicite y obtenga por vía telemática o por otras vías, que debe referirse a la vía ordinaria o en papel.

            Por tanto a partir de hoy, siete de julio, fecha de la entrada en vigor del RDL 8/2011, no podrá fundarse ninguna calificación en la forma de solicitar u obtener la denominación del RMC.” 

 

4) Fomento de las actuaciones de rehabilitación.

            Se amplían las medidas ya tomadas en la Ley de Economía Sostenible.

            Se delimitan claramente las actuaciones incluidas dentro del concepto global de rehabilitación, esto es, las actuaciones de conservación, mejora y de regeneración urbana, lo que permite conocer en qué concretas condiciones son exigibles.

            Se aclaran asimismo qué sujetos están obligados a su realización (como propietarios, titulares de derechos de uso o comunidades de propietarios)  y cuáles legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación.

            Se explicitan las facultades reconocidas a las comunidades de propietarios, agrupaciones de éstas y cooperativas que pudieran constituirse al respecto.

            El Real Decreto-ley generaliza la inspección técnica de edificios, estableciendo su obligatoriedad y sus requisitos esenciales. En concreto, los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera (en principio, ciudades de más de 25.000 habitantes), deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación. Se ha de confeccionar un calendario que concluirá el 2015 y se concede una vacatio legis de un año hasta el 7 de julio de 2012.

 

5) Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa. Dice el artículo 23:

            1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística:

            a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

            b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

            c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

            d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje.

            e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior.

            2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

            Se confirma con esta reforma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de ley básica estatal, con los mencionados efectos.

            Por tanto, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, no es aplicable la regla del silencio administrativo positivo recogida en el artículo 43 de la Ley 30/1992, para acreditar la obtención de licencias de actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, por lo que debe aportarse el documento expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa, estableciendo la regla del silencio administrativo negativo.

 

6) Declaración de obra nueva. Esta reforma está relacionada con la anterior y afecta al artículo 20 TR de la Ley de Suelo dedicado expresamente a esa materia:

 

Redacción anterior

Redacción actual

Artículo 20.  Declaración de obra nueva.

1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

 

 

 

 

2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

No tenía más apartados.

Artículo 20.  Declaración de obra nueva           

«1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:

            a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

            b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.

2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

Apartados 3 y 4 que se copian tras este cuadro.

 

 

            Se añaden los apartados 3 y 4:

            “3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.

            4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

            a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

            b) El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.

            c) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.”

 

            Resumamos las diferencias de redacción de los dos primeros apartados:

            - En cuanto a obras nuevas en construcción la redacción no cambia.

            - Respecto a obras nuevas terminadas, los notarios y registradores exigirán la acreditación de:

                 1. La certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto: No cambia la redacción:

                 2. El cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios: Redacción similar a la anterior.

                 3. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable

                        - de lo anterior se puede desprender que para la inscripción de escrituras de obra nueva terminada y actas de fin de obra autorizadas a partir del 7 de Julio de 2011, deberá testimoniarse o acompañarse la licencia de primera ocupación, como requisito adicional (nombrada expresamente en la Exposición de Motivos).

                        - la anterior redacción era más genérica y de mera remisión a la legislación de ordenación territorial y urbanística

                        - desaparece la posibilidad del silencio administrativo

                 4. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne… los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.

                        - Este requisito adicional es totalmente novedoso.

                        - La materia está regulada por el RD 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción que se basa, a su vez, en la  Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios y que establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética.

                        - En el Real Decreto se prevén labores de inspección y registro de modelos de documentos, pero no una autorización administrativa aparte del certificado técnico. Por ello, surge la duda de interpretar la reforma pues ésta se refiere a autorizaciones administrativas (que podrían exigir las CCAA) y no a certificaciones técnicas. Por ello, si se sigue la letra de la ley, tan sólo si hubiese una disposición que exigiera la autorización, ésta tendría que pedirse.

                        - También cabe interpretar la confusa frase de esta letra b) del apartado 1 en el sentido de que reúne dos exigencias realmente y que los requisitos de eficiencia energética son autónomos de las autorizaciones relacionadas con el destino. Por la construcción de la frase, esta postura es más discutible, pero teleológicamente entroncaría mejor con el espíritu de la Directiva y del Real Decreto y evitaría dejar en papel mojado la nueva exigencia.

                        - Asimismo, podría incardinarse la posible exigencia de la certificación en que es uno de los “requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios”, como apunta la Directiva, aunque se podría alegar que eso ya se exigía antes y a nadie se le había ocurrido solicitar la acreditación de la eficiencia energética.

                        - En todo caso, parece que no será exigible en las “obras viejas” reguladas en otro apartado y que ahora veremos. Una disposición transitoria del RD 47/2007, de 19 de enero dispone que no se aplicará a los edificios que al 29 de abril de 2007 estén en construcción, ni a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras. También conviene repasar su ámbito de aplicación y exclusiones (art. 2)

                        - De todo ello, se puede sugerir, como criterio provisional, el siguiente: solicitar la autorización (si la prevé le normativa correspondiente) o, en su defecto, el certificado técnico de eficiencia energética, para las obras nuevas cuya solicitud de licencia fuese posterior al 29 de abril de 2007.

                        - Este certificado puede encontrarse incorporado al Libro del Edificio conforme el art. 7 del RD 47/2007, de 19 de enero, el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación

                        - Ver modelo de certificado de edificio terminado.

                        - Ver modelo de Acta de verificación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

                        - Ver notas en Construible.es.

            - Aunque el apartado 2, referido a las obligaciones de los registradores no cambia de redacción, sí varían éstas de contenido por remisión al apartado anterior.

            Nuevo apartado 3: Obra terminada no coincidente con el Registro.

                 - Tendrá el tratamiento de una obra totalmente nueva.

                 - La falta de coincidencia ha de ser por modificaciones en el proyecto, no por meros errores.

                 - Se practicará un asiento de inscripción en vez de nota marginal.

            Nuevo apartado 4: Obras viejas. Nos estamos refiriendo a aquéllas respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción. Precisarán para ser inscritas de:

                 1.- Certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

                        - En mi opinión la referencia a fecha determinada ha de ser interpretada flexiblemente, es decir, no tendría que acreditarse que se terminó, por ejemplo, el 1º de diciembre de 1995, sino, con anterioridad a 1996.

                        - Tal como está redactado el precepto (con disyuntivas), parece que el acta notarial descriptiva no exige una certificación. Creo, de todos modos, que sí será precisa pues el notario no puede dar fe por sí solo de la antigüedad de un edificio y no parece razonable basarse únicamente en lo alegado por el requirente.

                 2.- Inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística.

                 3.- El Registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial.

                 4.- También comprobará que el suelo no está afectado por servidumbres de uso público general.

                 La situación demanial o de servidumbres debe de acreditarse al Registrador, si con sus medios –el propio Registro, acceso al Catastro, Geobase o otros futuros…- no puede llegar a conocerla. Lo lógico es que se haga a través de certificación o informe de la administración garante de la legalidad urbanística que tenga esa información, normalmente los ayuntamientos, pero pueden ser Obras públicas, Telecomunicaciones o Costas... En todo caso, lo lógico es que se centre en la información que le sea suministrada, pues otra interpretación (necesidad de indagar en cada organismo) paralizaría de facto la inscripción de estos títulos.

                 5.- Acreditar si el edificio está o no fuera de ordenación.

                        - Aunque sólo se aluda al acto administrativo de declaración de estar el edificio fuera de ordenación, puede ocurrir que este acto administrativo no exista o que el edificio cumpla los requisitos de la ordenación aunque no se hayan acreditado. Al respecto, creo (JFME) que sería admisible un certificado municipal acreditativo de estos extremos. En todo caso algo hay que aportar, porque, sino, en la práctica nunca se va a incorporar el acto administrativo de fuera de ordenación con lo que se burlaría la finalidad de la norma..

                        - Carlos Tocino Flores, sin embargo, opina lo siguiente: “No obstante, en mi opinión, la no aportación de dicho documento administrativo no debería considerarse defecto que impida la inscripción, pues existirán edificaciones y construcciones que se hayan realizado sin licencia, pero que no se encuentren en situación de fuera de ordenación, por ajustarse al planeamiento, y porque, de entender lo contrario, impediría de facto la inscripción de las obras nuevas por esta vía.”

                        - Después, los Registradores notificarán al Ayuntamiento la inscripción y lo harán constar así en la inscripción y la nota de despacho. Con ello, se recoge el contenido del artículo 54 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo. Esta comunicación posterior puede ser un argumento a favor de la opinión más flexible de Carlos, pues, en todo caso, el Ayuntamiento va a tener noticia de lo realizado. La práctica y las Resoluciones de la DGRN acabarán aclarando este discutible tema.

                 6.- ¿Y la licencia de primera ocupación? Si se entiende que el apartado 4 es especial para obras viejas y excepciona lo recogido en el apartado 1 general, la respuesta será negativa, pues en la enumeración de requisitos para inscribir no se incluye. Ayudaría a defender esta postura si se exige, respecto a la posible situación de fuera de ordenación o bien el acto administrativo o bien, en su defecto, un certificado o informe municipal. Puede que sustantivamente, algunas legislaciones autonómicas la requieran, pero parece que el legislador estatal no lo ha impuesto como requisito para inscribir en estos casos.

 

7) Complejos inmobiliarios. A partir del 7 de julio de 2011 precisan autorización:

            Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Suelo: «6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida, o el testimonio notarial de la misma.»

            No se impone expresamente para el otorgamiento de la escritura, pero sí para su inscripción, por lo que puede obtenerse después, pero en todo caso, ha de acompañarse o testimoniarse para que el título sea inscribible.

            Si la legislación urbanística autonómica no prevé la necesidad de autorizaciones en estos casos, podría valer un certificado de innecesariedad.

 

8) Actos inscribibles relacionados con la legislación urbanística. A ellos se dedican los arts. 51 al 54 TRLS. De ellos, ahora varían el 51 y el 53.

             - Ya estaba prevista la anotación preventiva por la incoación de expediente sobre disciplina urbanística. La novedad consiste que, respecto de aquellos expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 53.2 de la Ley de Suelo. El no hacerlo así, dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente que deberá ser indemnizado por ella.

                 Según la Exposición de Motivos, entre estas medidas de protección registral incluidas, se encuentra la incorporación al Registro de la Propiedad de la información que permitirá a los adquirentes de inmuebles conocer por anticipado la posible situación litigiosa en la que éstos se encuentran, incluyendo los expedientes que puedan suponer la imposición de multas o la futura demolición. En la actualidad, el acceso de dicha información absolutamente relevante para los potenciales inversores, es sólo potestativa de los Ayuntamientos, de tal manera que se establece la obligatoriedad de proporcionársela al Registrador imponiendo a los Ayuntamientos que la incumplan los perjuicios económicos que pudieran causarse a los adquirentes de buena fe.

            - Se incorporan, junto a las sentencias, los actos administrativos, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.

            - En ambos casos, el asiento se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente

            - Como la enumeración del artículo 51 pasa de números a letras, se modifica el artículo 53 para acomodarlo.

 

9) Nuevas obligaciones de notificar y certificar por parte de los Registradores.

            Según el nuevo párrafo 2 TRLS, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro en:

                 - parcelaciones y reparcelaciones de fincas,

                 - declaración de nuevas construcciones,

                 - constitución de regímenes de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios.

            De la comunicación se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes y se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.

            Creo que es criticable esta reforma pues supone mayor burocracia, tanto para los Registros que han de hacer las notificaciones y certificaciones como para la Administración que ha de tratar, ordenar y archivar la información recibida.

            Tampoco se especifica qué organismo dentro de cada Comunidad Autónoma será el receptor de tan ingente información. Parece latir en el fondo una desconfianza acerca del flujo de información y coordinación que pudiera darse entre dos Administraciones -la local y la autonómica- por parte de una tercera Administración, la central.

 

            Por último, como común a los apartados 5 al 9, la Disposición final segunda, titulada “Datos del catastro”, deja a salvo respecto a todo el capítulo V (silencio, obras nuevas, complejos inmobiliarios y actos inscribibles):

                 - lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (es de suponer que los arts. 50 y ss. dedicados a la referencia catastral)

                 - y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral.

 

10) Modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos

            Se incluye un Anexo I donde se recogen una serie de procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992. Enumeremos algunos:

                 - Dispensa del requisito de residencia legal en España para la recuperación de la nacionalidad española, salvo los supuestos en los que la recuperación de la nacionalidad española necesita la habilitación del Gobierno.

                 - Fusión, absorción, escisión  de cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca Empresas de Servicios de Inversión o gestoras de fondos de pensiones.

                 - Diversos procedimientos sobre fondos de pensiones.

                 - En conducción: Duplicados de permisos de conducir. Informe sobre vehículo. Bajas definitivas voluntarias de vehículo. Prórroga de vigencia de permisos licencias y otras autorizaciones para conducir.

                 - Solicitud de un sistema de facturación electrónica.

                 - Autorización a entidades para prestar servicios de certificación.

                 - Conversión de cooperativas de crédito en otra clase de cooperativas

                 - Creación y Modificación estatutos sociedad gestora de Fondos de Titulización

            El Capítulo I de la Ley de Economía Sostenible, artículo 40, estableció la obligación, para el Gobierno y las Comunidades Autónomas, de  impulsar reformas normativas para ampliar el ámbito de aplicación del silencio administrativo positivo, salvo razones imperiosas. El Gobierno tenía la obligación de presentar un Proyecto de Ley en tres meses, plazo que venció el 6 de junio de 2011. Parece que este RDL cumple tal cometido, al ser invocado el artículo 40 en la Exposición de Motivos. Las Comunidades Autónomas tienen un año (hasta el 6 de marzo de 2012).

            Según la disposición transitoria tercera, los procedimientos administrativos afectados e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior que les resulte de aplicación.

 

11) Presentación de escritos en registros administrativos. Se retoca el apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En negrita lo que varía:

            «4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:…

            b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.»

            Es decir, se amplía la posibilidad de presentación de escritos a diversas entidades locales sin necesidad de convenio expreso.

 

12) Entrada en vigor; el 7 de julio de 2011, mimo día de su publicación. Como excepción, lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, entrará en vigor el 7 de julio de 2012.

            Ver NOTAS de URGENCIA de Albert Capell.

            Ver Comentario de Urgencia (Mercantil) de JAGV

            Ver Resumen de aspectos registrales por Carlos Alfonso Tocino Flores 

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ADOPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008.

            Este Convenio está promovido por el Consejo de Europa, aun reconociendo que los diversos países tienen puntos de vista divergentes acerca de los principios que deberían regir la adopción, el procedimiento y sus efectos jurídicos.

            Se han de tener en cuenta al respecto:

                 - El Convenio europeo en materia de adopción de menores, abierto a la firma el 24 de abril de 1967, que ahora es sustituido con respecto a los Estados que son Partes en el actual.

                 - La Convención de las Naciones Unidas relativa a los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.

                 - El Convenio europeo de 25 de enero de 1996 sobre el ejercicio de los derechos del niño.

                 - Y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, que ahora se completa

            Ámbito de aplicación. Adopción de un menor que, en el momento en que el adoptante solicite su adopción, no haya alcanzado la edad de 18 años, que no haya estado o esté casado, que no haya estado o esté registrado como pareja de hecho, y que no haya sido emancipado. Sólo afecta a las instituciones jurídicas sobre la adopción que tengan establecido un vínculo de filiación.

            Validez de la adopción. Es preciso que la declare un tribunal o una autoridad administrativa, es decir, la autoridad competente, que sólo lo podrá hacer cuando tenga la convicción de que la adopción satisface el interés superior del menor.

            Consentimientos precisos. Se regulan pormenorizadamente, siendo de destacar que la madre no podrá consentir hasta seis semanas después del parto o esté ya restablecida, que puede no ser preciso el de los padres si no tienen la responsabilidad parental y que el mayor de 14 años, o con suficiente discernimiento, habrá de consentir.

            Adoptantes.

                 - Pueden ser una sola persona o una pareja, incluso de hecho registrada. Puede ampliarse por un Estado a parejas homosexuales.

                 - Debe de haber al menos 16 años de diferencia como regla general.

                 - Han de estar sometidos a investigaciones previas.

            Efectos de la adopción.

                 - En el momento de la adopción, el menor se convierte en un miembro más de la familia del adoptante o adoptantes a todos los efectos y, con respecto al adoptante o adoptantes y su familia o familias, tendrá los mismos derechos y obligaciones que los de un hijo del adoptante o adoptantes cuya filiación esté legalmente reconocida.

                 - El adoptante o adoptantes asumirán la responsabilidad parental con respecto al menor.

                 - La adopción pondrá fin al vínculo jurídico existente entre el menor y sus padres y familia de origen.

                 - Los Estados Partes podrán regular otras formas de adopción que tengan efectos más limitados.

            Nacionalidad del menor adoptado.

                 - Los Estados Partes facilitarán la adquisición de su nacionalidad por parte de un menor adoptado por uno de sus nacionales.

                 - La pérdida de nacionalidad que pudiera resultar de la adopción quedará supeditada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.

            Revocación y anulación de una adopción. Únicamente podrá ser revocada o anulada por decisión de la autoridad competente en interés del menor.

            Disposiciones más favorables. Los Estados Partes conservarán la facultad de adoptar disposiciones más favorables en relación con el menor adoptado.

            Información sobre la familia de origen.

                 - El menor adoptado tendrá acceso a la información relacionada con sus orígenes en poder de las autoridades competentes. Cuando sus padres de origen tengan derecho a que no se divulgue su identidad, una autoridad competente deberá tener la posibilidad, en la medida en que la ley lo permita, de determinar si es conveniente no hacer uso de este derecho y de transmitir información sobre la identidad, teniendo en cuenta las circunstancias y derechos respectivos del menor y de sus padres de origen.

                 - El adoptante y el menor adoptado podrán obtener documentos que contengan extractos de los registros públicos que den fe de la fecha y el lugar de nacimiento del menor adoptado, pero que no revelen expresamente la adopción, ni la identidad de los padres de origen.

                 - Considerando el derecho de una persona a conocer su identidad y sus orígenes, las informaciones pertinentes relativas a una adopción se recogerán y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que aquélla se haya hecho definitiva.

                 - Se llevarán los registros públicos o, al menos, se reproducirán sus contenidos, de tal modo que las personas que no tengan un interés legítimo en los mismos no puedan tener conocimiento de la adopción de una persona o, si ésta es conocida, de la identidad de sus padres de origen.

                 - Podrán adoptarse disposiciones para que una adopción pueda tener lugar sin revelar la identidad del adoptante a la familia de origen del menor.

            Países que ya han ratificado. De momento, sólo España, Ucrania y Noruega.

            Entrada en vigor: el 1 de septiembre de 2011.

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REGISTRO DE INTERESES. Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

            Los Diputados y Senadores están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.

            Ahora se modifica el Registro de Intereses al que se incorporan tales declaraciones para hacerlo público, según procedimiento que acordarán las Mesas de las Cámaras.

            Se pretende así dar mayor transparencia a la actividad política.

            Entrará en vigor el 8 de septiembre de 2011.

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COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO. Real Decreto 1025/2011, de 15 de julio, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

            Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:

                 a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

                 b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

                 c) Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

                 d) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

                 e) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

                 f) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Inmigración.

                 g) Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático.

                 h) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

                 i) Comisión Delegada del Gobierno para la Cooperación al Desarrollo.

            Funciones: Las previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas (y que normalmente afectan a varios Ministerios):

                 a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

                 b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

                 c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

                 d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

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TASAS FOMENTO. Resolución de 29 de junio de 2011, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de diversas tasas correspondientes al Ministerio de Fomento.

            Objeto de la resolución: establecer el procedimiento para el pago voluntario por vía telemática de las tasas liquidables y autoliquidables, gestionadas por el Ministerio de Fomento, que figuran en el Anexo.

            Sujetos pasivos. Podrán realizar así el pago las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se realicen las actividades y la prestación de los servicios.