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Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de La Laguna  (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

 

INFORME Nº 196. (BOE de ENERO).

 

 

COSTA RICA. Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 4 de marzo de 2004.

            Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Impuestos comprendidos: Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

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*MODELO 145. Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

            Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se han de tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior

            Entre las novedades más significativas se encuentran el que el modelo se adapta al nuevo régimen de desgravación por adquisición de vivienda habitual (que supone aminorar en estos casos dos puntos la retención) y en la posibilidad de comunicar los datos por medios telemáticos o electrónicos.

            En este modelo el perceptor da datos al pagador para que éste pueda calcular el porcentaje que ha de retener:

            1.- Comunicación de los datos relativos a hijos y otros descendientes. Se referirá a cada uno de los que sean menores de 25 años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto, en cuyo caso podrá indicarse dicha circunstancia.

            2.- Ascendientes. La comunicación se referirá a los mayores de 65 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Será preferido el pariente más cercano. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

            3.- Grado de discapacidad del perceptor, de los descendientes y de los ascendientes. Se aplica a aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá poder acreditarse, en su caso, ante la Administración tributaria, mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

            4. Pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos a favor de los hijos, fijadas ambas por decisión judicial. Se informará del importe anual que el perceptor esté obligado a satisfacer por dichos conceptos junto a testimonio literal, total o parcial, de la resolución judicial.

            4. Adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena. Los perceptores de rentas del trabajo deberán comunicarlo a su pagador marcando la casilla que corresponda a su situación de las que figuran en el apartado 5 del modelo 145, con arreglo al siguiente detalle:

                 a) Perceptores que hayan adquirido o rehabilitado su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011, que vayan a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual conforme a lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, cuyos rendimientos íntegros del trabajo procedentes, de forma simultánea o sucesiva, de todos sus pagadores, sean inferiores a 33.007,20 euros anuales.

                 No obstante lo anterior, no será necesario que reiteren al mismo pagador la comunicación de datos los perceptores que, teniendo derecho a la reducción del tipo de retención conforme a lo dispuesto en esta letra a), hubiesen comunicado ya esta circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2011.

                 b) Perceptores que hayan adquirido o rehabilitado su vivienda habitual a partir del día 1 de enero de 2011, que vayan a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, cuyos rendimientos íntegros del trabajo procedentes, de forma simultánea o sucesiva, de todos sus pagadores, sean inferiores a 22.000 euros anuales.

                 No procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.

            Forma de presentación: Para que el pagador pueda tener en cuenta todos esos datos a la hora de calcular las retenciones, el perceptor debe de presentarle del modelo 145 debidamente firmado o un formulario que se ajuste a su contenido, sin que sea preciso reiterar en cada ejercicio dicha comunicación en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados. El ejemplar para el perceptor del modelo 145 podrá sustituirse por una copia o recibo del ejemplar entregado al pagador en el que éste cumplimente los datos relativos a su identidad, lugar y fecha de presentación, firma y sello de la empresa o entidad.´

            Momento de la presentación:

                 - La comunicación deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación laboral o estatutaria, considerando la situación que previsiblemente vaya a existir en dichas fechas.

                 - La comunicación relativa a los pagos satisfechos por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena deberá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades a los indicados fines y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

            El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria, junto a las comunicaciones presentadas por los perceptores, los documentos que hayan sido aportados acompañando a las mismas.

            La utilización de etiquetas en el modelo 145 será voluntaria, salvo para los contribuyentes que por primera vez inicien una relación laboral o estatutaria.

            Variación en los datos previamente comunicados al pagador (se enumeran).

                 - Las variaciones en los datos previamente comunicados al pagador que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención surtirán efectos a partir de la fecha de comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

                 - Las variaciones que incrementen el tipo de retención deberán ser comunicados al pagador en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.

            Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

            Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de los datos comunicados. Su incumplimiento constituye infracción tributaria grave. También han de cumplir con las exigencias de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

            El modelo 145 aprobado, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador, figura en el Anexo de la presente resolución, que consta de dos ejemplares, un ejemplar para la empresa o entidad pagadora y otro para el perceptor. Pero, serán válidos también, aquellos formularios que, ajustados al contenido del modelo que aprueba la presente resolución, respondan a un formato diferente.

            Entró en vigor el 5 de enero de 2011 y surtirá efectos para las comunicaciones de datos al pagador o de variación de los datos previamente comunicados que deban efectuarse en relación con el ejercicio 2011 y sucesivos.

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MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES. Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF).

            La regulación de la materia se encuentra fundamentalmente en:

                 - El artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

                 - el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios de futuros y opciones y otros instrumentos financieros derivados,

                 - este Reglamento; las Condiciones Generales de los contratos desarrollarán este Reglamento, formando parte integrante del mismo.

                 -  y las Circulares e Instrucciones que MEFF apruebe de acuerdo con el Reglamento.

            El presente Reglamento regula la composición, funcionamiento, operaciones y reglas de actuación del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones de los instrumentos financieros previstos en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.    

            El Mercado está regido y gestionado por MEFF Sociedad Rectora de Productos Derivados, S.A.U, la cual, entre otros cometidos, organizará la negociación, compensación, liquidación, registro y contrapartida de los contratos.

            Los contratos estarán representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta. Las obligaciones y derechos inherentes a un contrato nacen desde el momento en que MEFF lo anota en el Registro Central.

            MEFF establecerá en Anexo al presente Reglamento Grupos de Contratos en función, entre otros criterios, del tipo de Activo Subyacente, características de cada Contrato, mercado o sistema en que se negocien los Contratos y tipo de participantes en dichos mercados o sistemas. Todos los Contratos pertenecerán a un Grupo de Contratos. Para cada Grupo de Contratos será de aplicación la normativa y serán exigibles las Garantías que MEFF determine en las correspondientes Condiciones Generales de los Contratos, Circulares e Instrucciones.

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CONVENIO IBEROAMERICANO SEGURIDAD SOCIAL. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Aplicación provisional.

            Para obtener el reconocimiento de prestaciones de acuerdo con lo establecido en el Convenio, los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes deberán presentar su solicitud ante la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado en que residan.

            La Autoridad Competente  por el Reino de España es el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

            Las Instituciones Competentes españolas son:

                 a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social —INSS— para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

                 b) El Instituto Social de la Marina (lSM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,

                 c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para las Disposiciones sobre la Legislación Aplicable.

            Los Organismos de enlace españoles son los siguientes:

                 a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social —INSS— para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,

                 b) El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

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INSTRUMENTOS DERIVADOS. Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.

            La Orden EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) amplía el ámbito de actuación de estas Instituciones en lo referente a la inversión en instrumentos derivados, especialmente en lo que respecta a los activos subyacentes que son considerados aptos y a la operativa en productos no negociados en mercados organizados así como en otros instrumentos financieros, incorporándose a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que trata, entre otros asuntos, de los activos aptos para la inversión.

            La reciente Directiva 2010/43/EU desmenuza en esta materia los requisitos de organización, conflictos de interés, normas de conducta, gestión de riesgos y contenido del acuerdo gestora-depositario, medidas de riesgo y cálculo de la exposición global, entre otros temas.

            La presente Circular ahonda en dichos desarrollos.

PDF (BOE-A-2011-551 - 54 págs. - 1844 KB)   Otros formatos

 

APLAZAMIENTOS SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 12 de enero de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de utilizar el sistema de domiciliación bancaria para el pago de los vencimientos de aplazamientos de deudas con la Seguridad Social.

            Este artículo 17 bis de la Orden TAS/1562/2005 (introducido en 2010) establece la obligatoriedad para los beneficiarios de aplazamientos de ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante domiciliación bancaria en cuenta corriente o libreta de ahorro abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.

            Esta domiciliación resulta obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011.

            Al haber existido problemas técnicos, esta Resolución retrasa la fecha de obligatoriedad al 1 de febrero de 2011. Los beneficiarios de los aplazamientos concedidos con anterioridad a la citada fecha podrán acogerse al sistema de domiciliación bancaria para el pago de los vencimientos pendientes, en los términos establecidos en la disposición adicional sexta de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo.

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*ULTIMAS VOLUNTADES Y SEGUROS DE FALLECIMIENTO. Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de últimas voluntades y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y se establecen modificaciones en el Modelo 790 de autoliquidación y de solicitud e instrucciones, para las solicitudes presenciales y por correo de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

            En esta Resolución, se establecen los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

            Normativa básica desarrollada:

                 - La Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento.

                 - El artículo 10 del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo que la desarrolla.

                 - Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaria de Justicia, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia (sus apartados 10 y 11 se refieren a cuando el solicitante es un notario).

                 - La normativa sobre administración electrónica y la de protección de datos de carácter personal.

            Se tiene en cuenta la informatización de los Registros Civiles, que va a permitir no tener que aportar el certificado de fallecimiento, si éste se ha producido con posterioridad al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz. El sistema hará la debida comprobación en línea.

            Para recoger esta exoneración, para cualquier vía de solicitud, se modifica el modelo 790 «de autoliquidación y de solicitud e instrucciones» que los ciudadanos han de presentar. Se incluye en anexo.

            Los ficheros de datos personales contarán con un nivel de seguridad de grado medio y deberán inscribirse en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos.

            Solicitud y descarga electrónicas.

                 a) La identificación y firma del solicitante que inicie los procedimientos requerirá el uso de uno de los siguientes sistemas:

                        - Firma electrónica incorporada al documento nacional de Identidad, para personas físicas.

                        - Firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en un certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Publicas.

                 b) La identificación del solicitante para la descarga del certificado generado requerirá la aportación de información conocida por ambas partes y generada en el proceso de alta de la solicitud.

                 c) Los certificados emitidos electrónicamente incluirán un código seguro de verificación que permita cotejar su contenido en la sede electrónica del Ministerio.

                 d) Los justificantes de presentación de las solicitudes harán uso del sello electrónico del Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.

            Abono de la tasa.

                 - La tasa por emisión del certificado se abonará de forma telemática e integrada en el proceso de solicitud a través de la pasarela de pagos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según se establece en la Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaria de Justicia, para los solicitantes por vía telemática mediante el formulario específico accesible en la Sede Electrónica

                 - Para los solicitantes presenciales o por correo, se realizará a través del Modelo 790.

            Procedimiento telemático.

                 - El modelo de solicitud se encuentra en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.

                 - El solicitante será el titular interesado de los datos y deberá acreditar electrónicamente su identidad.

                 - El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

                 - El solicitante recibirá un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud, podrá consultar el estado de tramitación del expediente y subsanar en diez días.

                 - Emitido el certificado con firma electrónica, se comunicará a la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado la disponibilidad del mismo para que pueda proceder a su descarga a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, previa acreditación de su identidad para lo que precisará teclear el identificador que figure en el resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud.

            Procedimiento no telemático.

                 - Las solicitudes presenciales y por correo utilizarán el modelo 790.

                 - Deberán ir acompañadas del certificado de defunción, salvo cuando el fallecimiento sea posterior al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz.

                 - Los certificados podrán ser expedidos con firma electrónica.

            Los certificados de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento reflejarán las exclusiones a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 20/2005:

                 a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

                 b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.

                 c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

            Entrada en vigor: el 19 de enero de 2011.

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*SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/41/2011, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

            Base de cotización. El modo de determinarla para el régimen general se regula en el art. 1.

            Topes. El tope máximo será de 3.230,10 euros mensuales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 748,20 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1045,20 euros.

            Tipos de cotización.

                 - Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

                 - Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos previstos en la disposición final 13ª de la Ley de Presupuestos para 2010, donde hay un cuadro según Códigos CNAE

                 - Las horas extraordinarias quedan sujeta a una cotización adicional.

            Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Ver art. 6

            Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

            Autónomos. Tipo de cotización: el 29,80 por 100, con excepciones. Base mínima de cotización: 850,20 euros mensuales. Base máxima: 3.230,10 euros mensuales. Ver más en el art. 14.

            Empleados de hogar. Base de cotización: 748,20 euros mensuales. Tipo de cotización: 22,00 por 100. Cuando proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, será a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización. Art. 16.

            Casos especiales. Entre ellos destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

            Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art.33

                 - La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

                 - Los tipos serán:

                        * Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

                        * Desempleo. Contratación de duración determinada. Si es a tiempo completo: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente). Si es a tiempo parcial: 9,30% (7,70 y 1,60).

                        * Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

                        * Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

            Contratos a tiempo parcial. Arts 35 al 42.

            Contratos para la formación. Habrá una cuota única mensual de 36,39 euros por contingencias comunes, de los que 30,34 euros serán a cargo del empresario y 6,05 euros a cargo del trabajador, y de 4,17 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,31 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,26 euros, de los que 1,11 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

            Efectos: desde el 1º de enero de 2011.

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**ARAGÓN. Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial.

            Entrada en vigor1 enero 2011 [Disp. Final 2ª; BOAr 22 dic. 2010 y BOE 24 enero 2011]

            Objeto:

                 1.- Relaciones de vecindad;

                 2.- Servidumbres, con especial atención a las luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios

                 3.- Derecho de abolorio o de la saca; ampliando su ámbito y suprimiendo la moderación equitativa de los Tribunales.
                 4.- Contratos de ganadería.

            Derogación: Compilación del Derecho civil de Aragón: Libro II [“Derecho de bienes”, artículos 143 a 148] y Libro IV [“Derecho de obligaciones”, artículos 149 a 153]

            Futuro Texto Refundido [Disp. Final 1ª]: Delega en el Gobierno de Aragón la aprobación del Código de Derecho Civil de Aragónrefundiendo todas las leyes civiles aragonesas vigentes, incluida ésta.

            Sistemática: El articulado de la Ley desarrolla el anterior contenido del Libro III, «Derecho de bienes», y del Libro IV, «Derecho de obligaciones», de la Compilación, pero SIN regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, circunscribiéndose a muy concretas instituciones. No ha parecido oportuno en este momento regular otras materias.

            La Ley mantiene los enunciados de los títulos de la Compilación y su mismo orden, pero evita la división en libros («Derecho de bienes», «Derecho de obligaciones») que, además de evocar engañosamente contenidos mucho más amplios, parecería prejuzgar la naturaleza jurídica del derecho de abolorio.

 

1.- RELACIONES DE VECINDAD [TÍTULO I; 5 capítulos, arts. 1 a 14]

            - Concepto.- (art. 1) NO son derechos subjetivos sino meras facultades que no consolidan derechos ni están sujetas a prescripción las acciones para exigir su cumplimiento. Su régimen puede modificarse, mediante pactos meramente obligacionales.

            - Uso de Inmuebles (art 2): por cualquier ocupante de la finca, no puede causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad (a vecinos o 3º) que los que resulten del uso razonable de la finca.

            - Árboles y Plantaciones (arts 3 a 5):

            a) Se mantiene el régimen tradicional de la comunidad de frutos sobre las ramas invasoras de árboles frutales vecinos.
            b) se establecen distancias entre plantaciones de manera menos exigente que en el Código civil, puesto que se refieren solo a los predios destinados a plantación o cultivo [0,50 m., en arbustos; y2 m. en árboles].

            - Construcciones: se regula el paso forzoso por obras (art 6) y el uso de pared medianera (art 7).

            - Luces y vistas (Capítulo V).

            - La ley distingue su régimen como relación de vecindad (arts. 9 a 14) del propio como Servidumbre voluntaria (arts. 38 a 40; Titulo II, Capítulo II):

            -- Como régimen legal del dominio recoge las normas genuinamente aragonesas: las luces y vistas: no son un derecho de quien las disfruta ni una limitación para la propiedad vecina, de tal modo que cada propietario tiene derecho edificar o construir sin sujeción a distancia alguna, pero el otro vecino puede también tapar dichos huecos construyendo en su terreno u obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar o personal --sin necesidad de realizar obras que puedan considerarse edificación o construcción-- (art. 14). 
            -- se precisan las distancias y la forma de medirlas, así como los huecos abiertos en pared medianera,

            -- se definen los voladizos [concepto básico y hasta ahora de origen jurisprudencial, muy debatido, porqué determina la usucapibilidad de las servidumbres de luces y vistas que sólo pueden usucapirse si existen tales voladizos] como balcones y demás salientes que sobresalen suficientemente del paramento de la pared, están colocados debajo de un hueco de la misma y permiten asomarse, apoyarse o moverse por el saliente y mirar la finca vecina. (art 12)

            -- Imprescriptibilidad de la acción para exigir la supresión de voladizos.

 

2.- SERVIDUMBRES [TÍTULO II; 5 capítulos, arts. 15 a 51]

            - Régimen.- Se regulan detalladamente para evitar remisiones y la aplicabilidad supletoria del CC, si bien a menudo con normas de idéntico contenido. El Capítulo 1º contempla su concepto y clases (arts 15 y 16) admitiendo explícitamente las servidumbres sobre finca propia (art. 28), las recíprocas, las personales y de la posibilidad de sujetar toda servidumbre a término o condición tanto suspensivos o iniciales como resolutorios o finales (art 17). La nota de indivisibilidad (art. 18) queda matizada en el art. 36, que prevé eventuales extinciones parciales en ciertos casos de segregación.

            - Derechos reales de aprovechamiento parcial (art 19) son los establecidos a favor de una o varias personas o de una comunidad sobre una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas.

            - Contenido (arts. 20 a 24). A falta de acuerdo entre los interesados, se determinará judicialmente en atención al título, la posesión, los signos aparentes, las circunstancias de las fincas y la costumbre del lugar.

            - Al establecerse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso. 
            - Ejercicio civiliter: La servidumbre se ejerce de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente.
            - Los arts. 22 y 23 regulan las obras de establecimiento, uso y conservación (y su liberación mediante abandono del predio).
            - El art. 24 contempla la modificación de servidumbres, que puede exigirse en las gravosas o producirse por ulterior usucapión.

            - Constitución (arts. 25 a 31; Sección 3.ª) Puede verificarse por voluntad de los titulares (unilateral pero judicial, en las forzosas), por signo aparente y por usucapión.

            - Pueden constituirse por titulares de derechos reales posesorios, en cuyo caso tendrán el alcance y la duración de sus derechos (art. 26).

            - Servidumbres sobre finca propia (art. 28): el Registro de la Propiedad podrá publicarla pero su efectividad queda subordinada a que la finca dominante o la sirviente cambien de titularidad. Si los titulares de una y otra coinciden parcialmente, producen efectos desde el momento de su constitución.
            La reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente solo será causa de extinción de la servidumbre si el titular de ambas declara su voluntad en tal sentido (art.  35- 2).

            - «Destino del padre de familia»: la existencia de un signo aparente entre 2 fincas será suficiente, cuando se enajenare una, para que se entienda constituida la servidumbre.

            - Las servidumbres negativas no pueden usucapirse y la falta de título solo puede suplirse por escritura de reconocimiento.

            - Usucapión (arts. 32 a 34; Sección 4.ª) El sistema aragonés no se corresponde con el del Código civil ni con las consecuencias que en él tienen las clasificaciones de servidumbres. En ARAGÓN:

            a) NO pueden usucapirse :

            -- Las servidumbres negativas (art. 31; se zanjan así posibles dudas sobre la aplicación de criterios del C.C. contrarios a la tradición doctrinal aragonesa).

            -- Las no aparentes no susceptibles de posesión (art. 33 a contrario), y entre ellas:

            -- Las no aparentes de luces y vistas (art. 39) : son todas aquellas en que no haya signos exteriores, como paredes, o incluso paredes en que sí haya huecos abiertos (con o sin rejas) pero SIN "voladizos" (que caigan sobre finca ajena; ver supra art. 12). Por tanto la existencia de un hueco o ventana sin voladizo NO es signo exterior de servidumbre de luces y vistas (art. 38) NI puede adquirirse ésta por usucapión (además de la posibilidad del dueño vecino de cubrir tales huecos edificando en su terreno; art. 14).

            b) SÍ pueden usucapirse :

            -- Las no aparentes pero susceptibles de posesión (art. 33 ),

            -- Las servidumbres aparentes (art. 32), y entre ellas:

            -- Las aparentes de luces y vistas : única y exclusivamente cuando exista en la pared un "voladizo" que, además, caiga sobre finca ajena (no, si recae sobre la propia finca; art. 38).

            (y sin perjuicio de la acción imprescriptible del dueño vecino a exigir su derribo ; ver supra arts. 9-2 y 12-3).

            c) Plazos:

            -- 10 años entre presentes (20, entre ausentes); las aparentes: SIN necesidad de justo título NI de buena fe; que SÍ se exigen en las no aparentes poseidibles.

            -- Posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida (no aparentes poseidibles).

            - Extinción Servidumbres (arts. 35 a 37; Sección 5.ª)

            a) NO uso durante 20 años (el uso por uno cualquiera de los comuneros impide la prescripción).

            b) Cumplimiento del plazo condición.

            c) Renuncia del titular de la finca dominante.

            d) Redención convenida entre ambos titulares.

            e) Al extinguirse el derecho real posesorio sobre la finca, cuando la servidumbre se hubiera constituido por el titular de aquél.

            f) La pérdida total de la finca sirviente o de la dominante.

            - Solo será causa de extinción la reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente si aquél declara su voluntad en tal sentido.(Art. 35- 2).

            - En caso de división o segregación de la finca (dominante o sirviente) el titular del predio sirviente pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto de aquellas fincas resultantes para las que no sea necesario el uso de la misma (art. 36).

            - Servidumbre de paso: si el paso concedido deja de ser necesario por haberse abierto una nueva vía pública o adquirido su titular otra colindante que esté contigua a la vía pública, el titular de la finca sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización (art. 44).

            - Servidumbre VOLUNTARIA de LUCES y VISTAS (arts. 38 a 40; Capítulo II, Título II)

            - Efectos (art. 40): el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de 3 metros de distancia, tomándose la medida ex art. 10.

            - Delimitación con relaciones de vecindad: ver, supra, lo expuesto en arts. 9 a 14.

            - Usucapión y signos aparentes : ver, supra, lo expuesto en arts. 32 a 34.

            - SERVIDUMBRES FORZOSAS - de paso y de acceso a red general- (arts. 41 a 45; Capítulo III, Título II) 
        Su régimen es aplicable a todos los casos en que una norma prevea la forzosa imposición del gravamen y no solo los previstos en esta Ley (que únicamente contempla 2 servidumbres forzosas: la de paso y la de acceso a red general)

            - Constitución: Cuando la ley conceda al titular de una finca derecho a constituir servidumbre sobre finca ajena y no hubiera acuerdo sobre su constitución o la forma de su ejercicio, resolverá el juez, que fijará la forma menos gravosa para quien deba padecerla y la correspondiente indemnización (art. 29).

            - Servidumbre de paso (arts 41 a 44) : puede exigirse, sobre las fincas vecinas, por el titular de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida o con salida insuficiente a una vía pública.

             -- Adquirida una finca por partición o cualquier otra enajenación, el copartícipe o transmitente está obligado a dar paso, sin indemnización, salvo pacto.

            -- Si el paso concedido deja de ser necesario por haberse abierto nueva vía pública o adquirido su titular otra contigua a la vía pública, el titular de la finca sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo la indemnización (art. 44).

            - Servidumbre de acceso a red general (art 45) : puede exigirse por el titular de una finca que carezca de conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, tecnologías de información y comunicaciones u otros servicios, y siempre que tal conexión no pueda realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados.

 

2-BIS.- ALERA FORAL (derechos de pastos) y ADEMPRIOS [TÍTULO II ; Capítulo V, arts. 46 a 51]

            Son instituciones tradicionales aragonesas que engloban gran variedad de figuras. La Ley distingue las servidumbres (incluso personales recíprocas) de las comunidades, y dentro de estas las Comunidades en mancomún y las de aprovechamientos distintos o pro diviso

            - Objeto.- Recaen sobre pastos, aguas, leñas y demás ademprios u aprovechamientos de los fundos.

            - Régimen.- Se regulan detenidamente para excluir la aplicación de los arts 600 a 604 C.C. (en particular, la redención forzosa) :

            a) El de la alera foral, entre términos municipales de pueblos contiguos, se entiende supletorio de las demás servidumbres de pastos que guarden semejanza (art. 46).

            b) mientras que los ademprios se configuran como derechos reales de aprovechamiento parcial y se presumen vitalicios, salvo que su titularidad corresponda a una comunidad, en que se entienden indefinidos (art. 48).

            c) Las mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios entre pueblos son indivisibles, salvo pacto unánime, en cuyo caso, si no constan las cuotas o aportaciones respectivas, se estará al número de vecinos de cada pueblo al tiempo de la división. Ningún comunero podrá disponer de su parte sin consentimiento de todos los titulares (art. 49).

            d) Las comunidades pro diviso constituyen un condominio especial con atribución, a cada titular o a varios, de los diversos aprovechamientos de una finca.

            --- La titularidad de cada aprovechamiento es transmisible inter vivos y mortis causa
            --- Los otros partícipes podrán ejercitar el retracto de comunerosprefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular del aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.

            --- Solo podrá extinguirse por acuerdo unánime de los partícipes o por decisión judicial que considere gravemente lesiva la permanencia de la comunidad (art. 50).


3.- Derecho de ABOLORIO o de la SACA [TÍTULO III, arts. 52 a 62]

            Derecho de adquisición preferente (tanteo y retracto -subsidiario-) dirigido a evitar que un inmueble salga de la familia por disposición de su actual titular ["abolorio", de la raíz "abuelo"].

            La nueva Ley amplía, a mi juicio excesivamente, su ámbito, acaso con una mentalidad romántica de legisladores "de ciudad" que excluyen la figura en los solares urbanos y en las acciones y participaciones sociales de SA/SL ("empresas urbanas") y la mantienen en el ámbito rural (suelo rústico y "empresas agro-pecuarias", a las que habrá que recomendar ahora que adopten formas societarias, para evitar la discriminación) donde el retracto causa distorsiones que dificultan el tráfico inmobiliario (el abolorio es preferente al retracto arrendaticio rústico, al de los titulares de explotaciones prioritarias o al de colindantes, y puede ejercitarse parcialmente sobre una sola de las fincas cuando se transmitan todas las que constituyan una sola explotación, con los consiguientes chantajes y disminuciones de valor; rechazándose, en la tramitación parlamentaria, las enmiendas propuestas para evitar tales situaciones).
            Y es que, a menudo, el abolorio no responde a intereses familiares sino especulativos de parientes que ya emigraron de la zona y desean obtener una segunda residencia vacacional, pero sin que vivan ya en la "Casa" aragonesa ni tengan vínculos con ella ni compartan los riesgos de la explotación con el actual ganadero o agricultor, que queda sujeto a una limitación dominical -y sus consiguientes injerencias- , injustificadas en los tiempos actuales, en que las familias y sus parentelas ya no conviven juntas en la misma "Casa" ni comparten sus economías domésticas [véase la ponencia del registrador de la propiedad de Boltaña, Manuel Domínguez, en los XX Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, 2010].
            Ahora los de "dentro" (los que se tuvieron que quedar para seguir manteniendo y trabajando en la "Casa") deberán soportar que los de "fuera" se inmiscuyan en sus economías, obligando a los primeros que les comuniquen sus actos de disposición, y además, sin la posibilidad de moderación equitativa de los Tribunales, que incomprensiblemente se ha suprimido.

            - Régimen.- Es inmediatamente aplicable a las enajenaciones posteriores a (enero 2011) su entrada en vigor (Disp. Trans. 2ª).

            - Ámbito: cualesquiera ventas o daciones en pago, incluso las forzosas mediante subasta, judicial o extrajudicial, o procedimiento de apremio (art 55).

            - Objeto: BIENES inmuebles de ABOLORIO (art 53).

            - Concepto. Son única y exclusivamente los INMUEBLES que reúnan los 3 siguientes requisitos (por tanto se excluyen muebles, valores mobiliarios, participaciones sociales...) :

            1) Sitos en ARAGÓN (con independencia de la vecindad civil de los sujetos y de que ya no residan en el lugar...);
            2) RÚSTICOS, o bien URBANOS que constituyan "edificios o parte de ellos" (parece que se incluyen garajes y trasteros);

            3) Y que hayan permanecido "como tales" en la familia durante las 2 generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera sean su procedencia y modo de adquisición 

            --- Ello se presume en los que hubieran pertenecido a algún pariente de la generación de los abuelos del enajenante o más alejada y no hubieran salido luego de la familia, cualesquiera sean el nº de transmisiones intermedias;
            --- La expresión "hayan permanecido "como tales" plantea problemas en las nuevas edificaciones construidas. Parece que debe excluirse el derecho en los casos de declaración de obra nueva, sobre o subedificación, división horizontal, o incluso los bienes aportados por el enajenante a su matrimonio, que devienen consorciales, para ampliar su comunidad conyugal y construirlos o rehabilitarlos por ambos esposos, en la agrupación de fincas con otras no familiares, en la recalificación de una finca de rústica a urbana, o tras la permuta de solar por piso o local futuro, y en general los casos de transformación esencial de la finca [véase la ponencia del notario de Calatayud, Javier Mazana, en los XX Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, 2010].

            - Pluralidad de inmuebles: podrá ejercitarse separadamente sobre cualquiera de ellos aunque la contraprestación sea única (art 57) [y como apuntaba, aunque constituyan una explotación económica unitaria].

            - También procede en las enajenaciones de cuotas indivisas de bienes de abolorio.

            - Pero NO puede ejercitarse sólo sobre una cuota indivisa si se enajena la totalidad de un inmueble (art 56).

            - Sujetos TITULARES (art 54). Se amplía la titularidad a los colaterales hasta el 4º gradoascendientes y hermanos donantes, y, descendientes mayores de 14 años que además sean ya titulares de bienes de abolorio de idéntica procedencia.

            -- Preferencias: 1º descendientes;  ascendiente o hermano donante; y 3 º colaterales.
           
-- En caso de igualdad : el más próximo en grado al enajenante, y siendo varios, el 1º en ejercitarlo.

            - PLAZOS de ejercicio (todos de Caducidad, art. 58):

            a.- [Tanteo].- 30 días naturales si hubo previa notificación fehaciente a cada uno de los eventuales titulares (lo que en la práctica será muy difícil por la gran amplitud de sujetos potencialmente titulares, lo que dificulta además la función de asesoramiento e información del notario ante una enajenación, y pone en peligro la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario).    A su vez la notificación:

        --- debe indicar el precio y demás condiciones esenciales;

        --- caduca en 1 año [tras el cual debe reiterarse y en su defecto, puede ejercitarse el retracto];
        --- vincula al notificante [voluntad unilateral como fuente de obligaciones] durante los 30 días siguientes, de modo que aunque desista de su intención de enajenar, el notificado puede imponerle la transmisión forzosa de la finca, circunstancia que parece aconsejable que el notario advierta específicamente al notificante;

            b.- Retracto: Sólo en defecto de notificación previa o habiendo variado las condiciones notificadas:
        --- 30 días naturales si se notifican ex post las condiciones efectivas de la enajenación ya realizada;
        --- en defecto de tal notificación: 90 días naturales a partir de aquel en el que el "retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales, bien a través de los medios de información (sic) previstos en la legislación hipotecaria, en el caso de inscripción del título en el Registro de la Propiedado bien por cualquier otro medio".
          Lamentablemente el legislador no ha recogido un criterio claro y objetivo, como sería el simple hecho de la inscripción registral, sino que parece exigir además un conocimiento efectivo, derivado de una conducta positiva basada en algún medio específico de publicidad formal registral, ¿solicitando una nota simple o una certificación? lo que sin duda será una importante fuente de controversias y de inseguridad jurídica.

            c.- Haya o no habido notificación el derecho de abolorio CADUCA a los 2 años de la enajenación (art. 58-5).

            Con todo este nuevo plazo introducido ahora por la Ley parece excesivo, generando inseguridad jurídica y dificultando, dentro de dichos 2 años, el acceso al crédito hipotecario (especialmente para reparaciones de fincas o para mejoras y transformaciones agrarias), pero también incluso transcurridos los 2 años, y aun apriorísticamente, sin necesidad de una previa enajenación anterior, pues no cabe olvidar que el abolorio puede también ejercitarse en las ejecuciones forzosas como las hipotecarias (art. 55), con preferencia al eventual rematante, lo que supondrá un nuevo inconveniente para las entidades financieras.

            - REQUISITOS de ejercicio (art. 59)

            1. Principio de prueba documental "a límine" como requisito previo de admisibilidad de la demanda, que acredite "prima facie" el parentesco con el enajenante y de la condición de abolorio de los inmuebles;

            2. Y que, además, se aporte el documento que acredite haberse verificado, dentro de los plazos expresados, el previo pago o consignación del precio, en metálico, aval bancario, cheque conformado u otro medio de garantía análogo.
            Cuando el precio no fuera conocido, tendrá que consignarse o garantizarse su estimación.

            - EFECTOS (art. 60). El titular retrayente adquiere el inmueble:

            --- En las mismas condiciones, debiendo abonar, además del precio, los gastos de la transmisión y los gastos necesarios y útiles hechos en la finca.

            --- Queda sujeto, durante 5 años, a una PROHIBICIÓN de enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos [parece que deberá hacerse constar en la inscripción registral] , "a no ser que venga a peor fortuna" [aquí parece que sólo cabrá la venta previa declaración judicial de tal circunstancia].

            - RENUNCIA (art. 61)

            Cabe la renuncia al abolorio sobre bienes concretos, incluso sin contemplación a una enajenación determinada (por tanto parece que puede ser genérica para cualesquiera enajenaciones futuras, siempre que se especifique a qué bienes se refiera, lo cuales parece que sí podrían determinarse por referencia general a la sucesión o patrimonio de una persona determinada).

            En cambio la jurisprudencia aragonesa, en ocasiones no ha admitido, la exclusión del abolorio hecha por el propio sujeto sobre sus propios bienes para las futuras enajenaciones de sus descendientes, solución que podría defenderse en base al principio general del derecho aragonés standum est chartae, puesto que las normas sobre el abolorio no deberían reputarse imperativas, como lo demuestra la admisibilidad de la renuncia futura por el art. 61.

            - COLISIÓN de Retractos (art. 62).- El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, SALVO el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.

            Como apuntaba, en la tramitación parlamentaria se rechazaron enmiendas dirigidas a velar por los derechos de otros sujetos no menos dignos de protección, como el retracto arrendaticio rústico, el de los titulares de explotaciones prioritarias o el de colindantes.

 

4.- CONTRATOS sobre GANADERÍA [TÍTULO IV, art. 63]

            La ley dedica un solo precepto a los contratos de ganadería (que reproduce el art. 153 Compilación), con el fin principal de mantener en el futuro la competencia legislativa aragonesa en materia de contratos agrarios, limitándose a señalar que "para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería, regirán los usos observados en el lugar de cumplimiento y los principios generales en los que, tradicionalmente, se inspira el ordenamiento jurídico aragonés y, solo en su defecto, el Derecho general del Estado."

            (Resume y opina: ACM)

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*EXTREMADURA. Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Según su Exposición de Motivos, la presente reforma…

                 - reordena las materias tradicionales del Estatuto,

                 - incorpora mejoras dictadas por las nuevas tendencias de la técnica legislativa,

                 - opta por no establecer un cuadro diferencial de derechos y deberes de los extremeños,

                 - refleja los nuevos objetivos políticos de los poderes públicos acordes con los cambios sociales,

                 - amplía el elenco competencial teniendo en cuenta las precisiones jurisprudenciales,

                 - refuerza la autonomía de las instituciones de autogobierno y crea otras de relevancia estatutaria,

                 - profundiza en los mecanismos de cooperación vertical y horizontal,

                 - refleja y ordena la actividad exterior de la región,

                 - reconoce y refuerza la autonomía política y financiera de las entidades locales,

                 - es exigente en materia de relaciones financieras con la hacienda estatal

                 - e introduce garantías para las sucesivas reformas del propio Estatuto.

            Entre las competencias exclusivas (art. 9) se encuentran:

                 2. Administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el Título III de este Estatuto.

                 3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto.

                 4. Conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario.

                 5. Especialidades del procedimiento administrativo. Normas procesales derivadas del derecho propio. Regulación del recurso gubernativo en aplicación del derecho extremeño frente a la calificación por parte de registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

                 6. Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el Estado.

                 11. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

                 16. Comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil.

                 17. Organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas y entidades asimiladas.

                 18. Consumo. Regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación.

                 31. Urbanismo y vivienda.

                 32. Ordenación del territorio.

                 36. Ordenación, planificación y gestión de las aguas que discurran íntegramente por el territorio de Extremadura, así como de los usos y aprovechamientos, incluida su concesión.

                 39. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

            En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.

            Entre las competencias de desarrollo normativo y ejecución (art. 10), se encuentran:

                 1. Régimen jurídico de sus Administraciones Públicas, de la contratación del sector público, de las concesiones y de los bienes de titularidad pública de éstas y del régimen estatutario de los empleados públicos.

                 3. Ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades de previsión social, entidades gestoras de planes y fondos de pensiones.

                 5. Universidades públicas y privadas.

            En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

            Entre las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogidas en el artículo 11, se encuentran las siguientes:

                 2. Nombramiento de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos. Participación en la fijación de las demarcaciones de notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Registro civil.

                 3. Propiedad intelectual e industrial.

                 12. Defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño.

            En estas materias corresponden a la Comunidad Autónoma la potestad reglamentaria organizativa y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos.

            Potestades en el ejercicio de sus competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma. Como regla general, dispondrá de las mismas potestades y facultades que la del Estado. Entre otras (art. 38) están:

                 a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos.

                 b) La potestad expropiatoria.

                 c) La potestad sancionadora.

                 d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de patrimonio y la inembargabilidad de sus bienes y derechos.

            e) La facultad de utilización del apremio administrativo y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la hacienda pública en materia de cobro de créditos a su favor.

            f) La exención de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos.

            g) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado.

            h) La fe pública de sus actos, acuerdos y contratos en los términos que determine la ley.

            i) La revisión de oficio de sus actos y disposiciones en vía administrativa.

            j) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico.

            Tributos propios (art. 81): Podrán establecerse impuestos propios por la realización de actos, hechos o negocios que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.

            Impuestos cedidos y recargos (art. 82):

                 - La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular y aplicar los tributos del Estado que le sean cedidos, dentro de los límites y condiciones de la Constitución.

                 - Regulará y aplicará los impuestos cedidos íntegramente, sin perjuicio de las facultades del Estado para la armonización tributaria general y para el establecimiento de criterios de imputación territorial.

                 - Igualmente, podrá establecer y aplicar recargos sobre tributos estatales con las limitaciones que establezca la correspondiente ley orgánica.

            El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que tiene su sede en la ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de Extremadura y constituye la última instancia jurisdiccional de los procesos y recursos tramitados en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo. Conocerá, entre otros asuntos, de los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío.

            Con la reforma se publica el texto íntegro tal como queda tras la misma.

            Entró en vigor el 29 de enero de 2011.

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RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

            Esta reforma tuvo su origen en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y aborda muy diversos aspectos, dispersos por el articulado de la Ley.

            En algunos casos se procede a realizar una mera actualización de la norma en puntos concretos (denominación de órganos e instituciones, cuantía de las sanciones, conversión en euros…).

            En otros, se introducen modificaciones de orden técnico (plazos para resolver recursos, reforzamiento de la potestad de unificación de doctrina de la Junta Electoral Central; deslinde de las funciones de interventor y apoderado…).

            Incluimos, en apartado especial, las reformas más profundas:

            Censo electoral.

                 - Se determina el censo cerrado para cada elección y sus plazos a efectos electorales.

                 - Se concretan los supuestos en que los electores pueden ver atendidas sus solicitudes de rectificación de sus datos censales en periodo electoral.

                 - Se dictan normas para prevenir que los empadronamientos fraudulentos o de conveniencia con fines electorales consigan su objetivo: se anticipa un mes la definición de censo cerrado para cada elección; se excluye la posibilidad de solicitar la rectificación del censo por cambio de residencia de una circunscripción a otra producido en los dos meses anteriores a la convocatoria electoral (un año para españoles residentes en el exterior), y se incorpora un recurso específico unificando en la jurisdicción contencioso-administrativa  para la revisión de los actos censales.

                 - Los españoles que viven en el extranjero podrán depositar el voto en urna en el consulado durante los tres últimos días de campaña, sin perjuicio de mantener el voto por correo.

                 - El derecho de sufragio en elecciones municipales, locales y forales se une a la condición de vecino de un municipio, debiendo, pues, figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.

            Campañas electorales. La reforma persigue, de un lado, evitar la incidencia de los poderes públicos en las mismas mediante la realización de campañas institucionales y de inauguración de obras; y de otro, reducir la publicidad y la propaganda electoral durante el periodo electoral.

                 - Se circunscribe la publicidad al periodo estricto de la campaña electoral.

                 - La Ley reduce el límite máximo de gastos de publicidad que pueden asumir las candidaturas en campaña electoral, y se congelan las subvenciones por voto/escaño y mailing a lo largo del año 2011.

                 - Se extiende la prohibición de contratar espacios de publicidad electoral, hoy vigente para los medios de titularidad pública, a las emisoras de televisión privada.

            Jornada de votación.

                 - Se amplía a los setenta años la edad para poder pertenecer a las mesas electorales sin que ello entrañe una nueva obligación exigible a los electores a partir de los sesenta y cinco.

                 - Se adoptan medidas para que la emisión del voto pueda ser personal hasta el mismo momento de introducir el sobre en la urna.

                 - Se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo.

                 - Se fija el alcance de la remisión que se hace al Gobierno para regular el procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual.

            Avales. Se modifica la determinación de los números de firmas exigibles a los partidos sin representación parlamentaria para poder presentarse a las elecciones que deberá de ser, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.

            Concejo abierto. En pequeños municipios, de hasta 250 habitantes, la Ley facilita la compatibilidad de los principios de representación y de eficacia de la gestión municipal.

            Tránsfuguismo. Se trata de evitar que los tránsfugas modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Para ello, en la regulación de la moción de censura a un alcalde, se prevé que, si alguno de los proponentes de la moción de censura formara o hubiese formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Lo anterior también será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato

            Entró en vigor el 30 de enero de 2011.

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RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

            Esta reforma tiene como antecedente la previa introducida por la promulgación hace nueve años de la Ley Orgánica de Partidos Políticos que exigió en la actuación de los partidos el método democrático para defender sus ideas y objetivos, lo que supuso la ilegalización de determinadas formaciones. De entonces datan dos medidas:

                 - La prohibición de presentar candidaturas para «las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido»

                 - Y la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal para hacer efectiva esta prohibición, mediante el recurso contra la proclamación de tales candidaturas.

            Ahora se reforman determinados preceptos de la ley electoral para evitar que formaciones políticas ilegales o quienes justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representación institucional. Para ello:

                 - Se amplía a los partidos, federaciones y coaliciones la prohibición de presentar candidaturas que de hecho sean sucesoras o continuadoras de la actividad de un partido ilegalizado.

                 - Se amplía la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-electoral para impugnar estas candidaturas.

                 - Se posibilita la impugnación de candidaturas durante la campaña electoral, ampliando, tanto el plazo de presentación del recurso como el plazo para que el Tribunal Constitucional resuelva (hasta el último día de la campaña).

                 - El Gobierno podrá solicitar del Tribunal Supremo la suspensión cautelar de la proclamación de electos pertenecientes a candidaturas, si se va a promover un procedimiento de ilegalización o está en curso.

                 - Se introduce como nueva causa de incompatibilidad sobrevenida, que concurrirá en los representantes electos, si la formación es declarada ilegal por sentencia judicial firme, salvo que voluntariamente y de modo expreso e indubitado rechacen las causas que motivaron la ilegalización.

                 - Si no resultara posible cubrir las vacantes generadas por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los concejales y sus suplentes, y ante la negativa de los ciudadanos a ocupar dichas vacantes de acuerdo con el sistema actualmente previsto, se encomienda la gestión ordinaria de estos municipios a los órganos que tengan atribuida la competencia sobre régimen local según los respectivos Estatutos de Autonomía y las leyes básicas del Estado.

            Entró en vigor el 30 de enero de 2011.

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INFORME Nº 197. (BOE de FEBRERO).

 

 

ECUADOR. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2009.

            Autoridad competente:

                 - En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

                 - En lo que se refiere a la República del Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

            Entró en vigor el 1º de enero de 2011.

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CONTROL TRIBUTARIO. Resolución de 2 de febrero de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las Directrices Generales del Plan General de Control Tributario de 2011.

            El Plan General de Control constituye un instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria va a realizar anualmente. El Plan detalla la cuantía y cualidad de las actuaciones de control a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados del ejercicio. El artículo 116 de la Ley General Tributaria establece la obligación de elaborarlo anualmente, y le atribuye carácter reservado, salvo en lo que afecta a las directrices generales que lo informan, las cuales son publicadas en el Boletín Oficial del Estado. 

            El Plan General se estructura en los siguientes apartados:

                 a) Directrices Generales, en las que se enuncian las principales áreas de riesgo fiscal que requieren una atención preferente y los criterios básicos de desarrollo del Plan.

                 b) Planes Parciales de Control de cada una de las áreas que desarrollan tareas de control: Inspección Financiera y Tributaria, Aduanas e Impuestos Especiales, Gestión Tributaria y Recaudación. En los Planes Parciales se definen los criterios que presiden la programación de actuaciones de cada área y su distribución entre las distintas unidades y ámbitos territoriales.

                 c) Normas de integración de los planes parciales, incluida la previsión de actuaciones conjuntas, sucesivas o coordinadas y cuantas sean precisas para dar unidad a la actuación de control de la Agencia Tributaria. Asimismo, se planifican las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos.

            Los retos a los que se enfrenta la Agencia Tributaria para 2011 se enmarcan en un contexto económico y social en el que destacan la crisis económica, el fenómeno de la globalización, la internacionalización de la economía española y la rápida implantación de las nuevas tecnologías.

            Con el fin de allegar los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, la prevención y la lucha contra el fraude se constituyen en la línea estratégica básica y prioritaria de la Agencia Tributaria con el marco de Planes previos y del Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social de 2010.

            Las principales áreas de riesgo y los criterios básicos de desarrollo del Plan General de Control Tributario se agrupan en tres grandes ámbitos.

            El primero de ellos lo integran las actuaciones de comprobación e investigación sobre el fraude fiscal, con especial atención a los profesionales o los contribuyentes con signos externos de riqueza que no se correspondan con los niveles de renta declarados.

                 - Acciones destinadas a combatir la economía sumergida, que se acometerán de un modo conjunto y coordinado con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con la Tesorería General de la Seguridad Social, para lo que se prevén acciones de carácter presencial.

                 - La ingeniería fiscal y la planificación fiscal abusiva serán áreas de atención preferente, así como la persecución de las estructuras fiduciarias y entramados societarios creados para evadir el pago de impuestos, o la creación de pasivos financieros intragrupo generadores de gastos financieros para reducir o eliminar bases imponibles obtenidas y que deben tributar en España.

                 - El refuerzo de los intercambios de información permitirá acometer con mayor eficacia la lucha contra los paraísos fiscales y territorios de baja tributación, en particular para la detección de activos, depósitos y productos financieros en dichos territorios cuya titularidad corresponda a ciudadanos residentes en España.

                 - Otras áreas relacionadas con la fiscalidad internacional, como la utilización abusiva de los precios de transferencia sobre todo en tres grandes conceptos: las reestructuraciones empresariales, la valoración de los intangibles y el tratamiento de las pérdidas derivadas de la crisis económica global.

                 - Continuarán las actuaciones relacionadas con las tramas de fraude en el IVA en operaciones intracomunitarias.

                 - Seguirán las comprobaciones de grupos fiscales del Impuesto sobre Sociedades y de grupos de entidades en el IVA, las del sector inmobiliario y otras.

                 - En relación con el control del comercio exterior, se prestará especial atención al control del valor en Aduana de las mercancías importadas.

                 - Se aprovecharán las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, que permiten, entre otros, poner en marcha el sistema de notificaciones electrónicas destinadas a un buen número de entidades.

            El segundo ámbito se centra en la lucha contra el fraude en la fase recaudatoria. Se prevé la generalización del programa de actuaciones coordinadas que hace posible anticipar las actuaciones recaudatorias a la fase de liquidación.

                 - Se impulsará el control de deudores con incumplimiento sistemático de obligaciones;

                 - actuaciones de control recaudatorio específicas en relación con los procesos concursales que estarán presididas por el criterio de reforzar la participación de la Agencia Tributaria en las diferentes fases del concurso,

                 - y actuaciones de control recaudatorio en relación con los delitos contra la Hacienda Pública.

            Y el tercer ámbito se refiere al control sobre los tributos cedidos, como expresión de la necesidad de realizar actuaciones coordinadas con las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas responsables de la gestión de tales tributos entre las que destacan:

                 - La plena consolidación a lo largo de 2011 del Censo Único Compartido y

                 - operaciones inmobiliarias o societarias más significativas con incidencia en los tributos cedidos.

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*REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS. Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades.

            Para valorar la importancia de esta disposición hay que conectarla con la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito

            Dice el artículo 18.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo: “Deberes notariales y registrales. 1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.”

            Entre los requisitos previstos en la ley  que notarios y registradores deberán controlar se encuentran:

                 - Según su artículo 3,  “con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social”.

                 - Según el artículo 7, “con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el artículo 3, las empresas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval se determinarán reglamentariamente”.

            Objeto del real decreto: crear y regular el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, así como fijar el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil o aval bancario para el ejercicio de las actividades de contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

            Ámbito subjetivo. Debemos de partir del artículo 1 de la Ley que alude a las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito o sus agentes, que, de manera profesional, realicen las actividades en ella tipificadas

                 - Deberán inscribirse provisionalmente las empresas domiciliadas en España, cuando la comunidad autónoma en que radique su domicilio no haya constituido el correspondiente registro autonómico.

                 - También deben inscribirse las empresas domiciliadas en el extranjero que desarrollen en territorio español las actividades reguladas por la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

                 - Las empresas actuales tienen tres meses de plazo para inscribirse, a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, por lo que el plazo termina el 12 de mayo de 2011. La notificación de la inscripción al interesado deberá de ser en tres meses.

            Seguro o aval. Las empresas que desarrollen en territorio español las actividades reguladas por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil o un aval bancario por el importe mínimo establecido.

                 - Cubrirá las responsabilidades en que pueda incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

                 - El importe mínimo asegurado o avalado será de 300.000 euros para el primer año de la actividad, multiplicado por el número de establecimientos.

                 - Para años sucesivos será el importe mayor de los dos siguientes: la actualización en función del IPC o el 30 por ciento de la facturación.

                 - La falta de vigencia del seguro o del aval será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la actividad de la empresa, procediéndose de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro estatal.

            Naturaleza del Registro.

                 - Tendrá carácter público y naturaleza administrativa y se gestionará por el Instituto Nacional del Consumo, a través de la Subdirección General de Calidad del Consumo.

                 - Será accesible a través de la página web del Instituto Nacional del Consumo.

                 - La inscripción en el mismo, así como la realización de consultas y la expedición de certificados, será gratuita y no requerirá justificar ningún tipo de interés específico.

                 - Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección del Instituto Nacional del Consumo, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

            Funciones del Registro.

                 a) Inscribir a las empresas aludidas.

                 b) Evaluar y controlar la legalidad del contenido de los folletos y demás documentación que se remita para su inscripción, dando cuenta a las comunidades autónomas afectadas de cualquier anomalía.

                 c) Publicar en la página web del Instituto Nacional del Consumo, el folleto sobre precios, tarifas y gastos repercutibles.

                 d) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de las empresas inscritas.

                 e) Elaborar periódicamente una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro estatal, en función de la actividad desarrollada por cada una de ellas.

                 f) Cancelar la inscripción en el Registro estatal de oficio o a petición de las propias empresas o, en su caso, de las comunidades autónomas en que tengan su domicilio social.

                 g) Cualesquiera otras compatibles con su actividad que le sean encomendadas.

            Obligaciones de las empresas inscritas.

                 - Notificar al Registro estatal toda modificación o actualización del folleto informativo.

                 - Justificar anualmente ante el Registro estatal la vigencia de la póliza contratada o del aval, así como la adecuación de su importe a lo contemplado en el artículo 12 de este real decreto.

                 - Comunicar al Registro estatal las alteraciones o modificaciones de los datos que figuren en la correspondiente inscripción.

                 El incumplimiento por la empresa de las obligaciones que se establecen en este artículo, así como la negativa a aportar los datos solicitados o la falta de veracidad de los mismos, dará lugar a la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro estatal, sin perjuicio de la apertura del expediente sancionador que proceda.

            Algunos apuntes prácticos:

                 - Si existe registro autonómico, la empresa debe de estar inscrita en él y acreditarlo.

                 - De no existir, ha de estar inscrita en el registro estatal antes del 12 mayo de 2011.

                 - Antes de la inscripción deben de contar con un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario. No consta cuánto tiempo antes por lo que no necesariamente ha de ser a la entrada en vigor del real decreto.

                 - A partir del 12 de mayo de 2011, podrá entenderse cumplido el requisito del seguro o aval si se acredita la inscripción pues han de ser previos y controlables por el Registro ahora creado.

                 - Hasta entonces, sólo precisan aval o seguro si han de estar inscritas en un registro autonómico en funcionamiento. Se desconoce si se ha creado ya alguno.

            Entró en vigor el 12 de febrero de 2011.

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*EMPLEO. MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas.

            Se publica este Real Decreto Ley, como consecuencia del Acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros del mismo día que la disposición, desarrollando el conocido como Plan de Choque, incluido en el Acuerdo Económico y Social suscrito con los agentes sociales:

            Objetivos:

                 - Ayudar a las empresas a adelantar decisiones de contratación de trabajadores, fundamentalmente jóvenes y parados de larga duración;

                 - dar cobertura económica a las personas que agoten su protección por desempleo mientras mejoran su empleabilidad;

                 - dar apoyo personalizado a las personas en desempleo en la búsqueda activa de empleo e

                 - incrementar las posibilidades de formación de las personas desempleadas.

            Medidas. Son cuatro y de carácter coyuntural:

            1ª.- Programa excepcional de empleo para la transición hacia la contratación estable. Tendrá un carácter extraordinario y limitado en el tiempo, 12 meses, y favorecerá la contratación de jóvenes de hasta treinta años y personas en desempleo de larga duración (personas inscritas en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación), con una jornada a tiempo parcial de entre el 50 y el 75 por 100 del total.

                 - Esta contratación dará derecho durante doce meses a una reducción de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social del 100 por 100, si son empresas de menos de 250 trabajadores, o del 75 por 100, en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, siempre que suponga un aumento de la plantilla de la empresa y este aumento se mantenga durante la bonificación.

                 - En los supuestos de contratos temporales, podrán acceder a las reducciones de cuotas referidas los que se concierten por una duración inicial prevista igual o superior a seis meses, mediante cualquier modalidad de contratación de duración determinada o temporal, incluida la modalidad del contrato en prácticas, que permita su celebración a tiempo parcial conforme a lo establecido legalmente.

                 - En ningún caso se podrá aplicar esta reducción a los contratos de trabajo celebrados bajo las modalidades de interinidad y de relevo.

                 - Además, cuando estos contratos tengan carácter temporal, siempre que la duración mínima sea de seis meses, se prevén estímulos para su transformación en contratos estables.

            2ª.- Programa de recualificación profesional de las personas que hayan agotado su protección por desempleo. Este programa específico de carácter nacional beneficiará a aquellas personas que, a partir del 16 de febrero de 2011, agoten su protección por desempleo.

                 No podrán acogerse a este programa las personas que hubieran percibido la prestación extraordinaria del programa temporal de protección por desempleo e inserción, ni las que hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de inserción.

                 El programa establece como derechos de las personas beneficiarias:

                 - Realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción que contemple un diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las medidas de política activa de empleo dirigidas a mejorarla.

                 - Participar en medidas de política activa de empleo encaminadas a la recualificación y/o reinserción profesional necesarias para favorecer su incorporación al mercado de trabajo.

                 - Percibir, hasta un máximo de seis meses, una ayuda económica de acompañamiento de cuatrocientos euros, vinculada a la realización de dichas acciones de política activa de empleo, cuando las rentas en la unidad familiar no superen el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional.

            3ª.- Acciones de mejora de la empleabilidad que combine actuaciones de orientación y formación para el empleo. Los Servicios Públicos de Empleo pondrán en marcha itinerarios individualizados y personalizados de empleo dirigidos a jóvenes, mayores de 45 años en desempleo de larga duración y personas procedentes del sector de la construcción y otros afectados por la crisis que, dentro de estos colectivos, tengan baja cualificación.

            4ª.- Inclusión de personas desempleadas en las acciones formativas dirigidas a personas ocupadas. Durante 2011 los Servicios Públicos de Empleo garantizarán que, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a personas ocupadas, participen en el conjunto del correspondiente plan y en relación con el total de personas que inicien la formación dentro del mismo, entre un 20 por 100 y un 40 por 100 de personas desempleadas.

            Entró en vigor el 13 de febrero de 2011.

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DESEMPLEO. Resolución de 15 de febrero de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación para la concesión de ayudas económicas de acompañamiento por la participación en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, establecidas en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas.

            Esta Resolución, aplicable a todo el territorio nacional, tiene por objeto determinar la forma y plazos de presentación de las solicitudes, así como la tramitación y pago de las ayudas establecidas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero.

            En el artículo 2 citado se recoge el Programa de recualificación profesional de las personas que hayan agotado su protección por desempleo. Este programa específico beneficiará a aquellas personas que, a partir del 16 de febrero de 2011, agoten su protección por desempleo.

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*SISTEMA FINANCIERO. Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

            Se pretende con esta norma de urgencia reforzar la solvencia de las entidades de crédito, favorecer la canalización del crédito hacia la economía real y superar cualquier duda acerca del sector financiero español.

            Capital mínimo:

                 - La regla general será la de un capital principal del 8 por 100 de los activos ponderados por riesgo, y del 10 por 100 para aquellas entidades que superen el 20 por 100 de financiación mayorista y no hayan colocado al menos un 20 por 100 de su capital entre terceros. Puede haber mayores exigencias, según los resultados de los stress de solvencia.

                 - Será el mismo para bancos y cajas (que mantienen su estatuto jurídico actual y las distintas alternativas institucionales previstos en la reforma de los órganos rectores de estas entidades, llevada a cabo en julio de 2010).

                 - Los elementos que integran el capital principal, en línea con lo establecido en Basilea III, son el capital, las reservas, las primas de emisión, los ajustes positivos por valoración, los intereses minoritarios; adicionalmente, los instrumentos suscritos por el FROB y, transitoriamente, los instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014. Estos elementos serán minorados por los resultados negativos y pérdidas, los ajustes negativos por valoración y los activos inmateriales.

            Plazos de cumplimiento:

                 - Los nuevos requerimientos entrarán en vigor el 10 de marzo de 2011.

                 - Para las entidades con dificultades para alcanzar este nuevo requisito en un plazo corto, se abre un calendario que finaliza el 30 de septiembre de 2011, aunque el Banco de España puede conceder una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011 para finalizar la recapitalización. Para procesos de admisión a negociación de valores, la prórroga puede llegar hasta el primer trimestre del año 2012.

            El FROB (Fondo de Regulación y Ordenación Bancaria):

                 - Aportará capital, asociado a un plan de recapitalización, a aquellas entidades que, vencido el plazo, no cumplan el nivel exigido.

                 - Para ello se reforma, modificando la composición de su Comisión Rectora y dotándole de nuevas facultades de apoyo financiero.

                 - Se le autoriza a adquirir acciones o aportaciones al capital social de las entidades para el reforzamiento de sus recursos propios, lo que puede implicar la entrada del sector público en el capital social de entidades de crédito, con vocación de transitoriedad y condicionada a la elaboración por la entidad de un Plan de Recapitalización.

                 - Si la entidad de crédito que solicitara el apoyo financiero es una caja de ahorros, tendrá un plazo de tres meses para el traspaso de la totalidad de su actividad financiera a un banco.

            Ley del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 67 y dos disposiciones transitorias nuevas.

                 - Las reformas que se introducen pretenden garantizar la neutralidad fiscal de los procesos de reestructuración del sector financiero y evitar que surjan costes fiscales adicionales en los mismos.

                 - Se permite que los SIP (fusiones frías) apliquen el Régimen Especial de Consolidación Fiscal del Impuesto sobre Sociedades con el único requisito de que exista una mutualización del 100 por 100 de los resultados de las entidades que los integren y, por tanto, sea también total el compromiso de mutua solvencia y liquidez entre dichas entidades.

                 - Los SIP puedan aplicarse los créditos fiscales generados por cada entidad individual con anterioridad al momento de la integración.

            Entró en vigor el 20 de febrero de 2011.

PDF (BOE-A-2011-3254 - 27 págs. - 421 KB)    Otros formatos   Corrección de errores.

 

EMPLEO. Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.

            Su objetivo fundamental es el de preparar a los desempleados para su vuelta al mercado laboral.

            Previa a su redacción ha habido un consenso sobre su contenido por parte de los agentes sociales (organizaciones empresariales y sindicales) plasmado en la firma el 2 de febrero de 2011 del Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones.

            Estas son sus principales novedades:

            1. Estrategia Española de Empleo. Aprobada por el Gobierno con carácter plurianual, incluirá orientaciones y objetivos para el conjunto del Estado. Las claves de esta Estrategia consistirán en:

                 - Situar a las necesidades de los desempleados y de las empresas en el centro del sistema.

                 - Fomentar la cultura emprendedora.

                 - Fortalecer los servicios públicos de empleo y colaborar con agencias de colocación y entidades y empresas que intervienen en la ejecución de las políticas activas de empleo.

                 - Impulsar la búsqueda de empleo, con mejores servicios, en los perceptores de las políticas activas.

            2. Plan Anual de Políticas de Empleo. Concretará anualmente los objetivos de la Estrategia.

            3. Regulación real de derechos y garantías.

                 - Itinerarios individualizados con diagnóstico temprano y exhaustivo para cada persona.

                 - Catálogo de servicios a la ciudadanía. Con tres modalidades para desempleados, ocupados y empresas. Se garantiza así en todo el Estado el acceso en condiciones de igualdad a un servicio público y gratuito de empleo y la igualdad de oportunidades en el acceso al mismo

            4. Transformar/redefinir políticas activas. Las Comunidades Autónomas diseñarán y ejecutarán las acciones y medidas que consideren oportunas para lograr los objetivos fijados en la Estrategia Española de Empleo, tanto para el conjunto del Estado, como para cada Comunidad Autónoma.

            5.- Fondo de políticas de empleo. Se constituirá con la finalidad de atender a necesidades futuras de financiación en la ejecución de acciones y medidas que integren las políticas activas de empleo. Se financiará con remanentes presupuestarios del Servicio Público de Empleo y en el caso de políticas de formación para el empleo, además, cuando se produzca una recaudación superior a la presupuestada.

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AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/328/2011, de 16 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            La emisión de informes de auditoría de cuentas tiene una tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

            Esta Orden sustituye el modelo de autoliquidación y pago existente y actualiza los importes a pagar por los auditores.

            El modelo se incluye como anexo, pero también puede descargarse desde la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección es www.icac.meh.es.

            La presentación de este modelo de impreso de declaración-liquidación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

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PORTUGAL. Acuerdo entre la República Portuguesa y el Reino de España sobre el acceso a información en materia de Registro Civil y Mercantil, hecho "ad referendum" en Zamora el 22 de enero de 2009.

            El presente Acuerdo promueve la creación de condiciones para facilitar a las personas físicas y jurídicas el acceso a determinada información en materia de registro civil y mercantil.

            Registro Civil.

                 - Se utilizará para la verificación de hechos inscritos en el registro civil de ambas Partes, cuando sea necesario para la resolución de peticiones de registro civil.

                 - Se podrán usar medios electrónicos.

                 - Las autoridades competentes para la presentación de solicitudes de información y respuesta serán las autoridades de las Partes con competencia en materia de registro civil.

                 - El contenido de la información transmitida estará regulado por la legislación de la Parte en la que el registro se encuentre.

                 - La facilitación de la información solicitada será gratuita.

            Registro Mercantil

                 - Se utilizará para permitir el acceso por vía electrónica a información del registro mercantil de ambas Partes, por parte de personas físicas y jurídicas.

                 - El acceso electrónico debe facilitarse del mismo modo a los servicios de las autoridades con competencia en materia de registro mercantil cuando sea necesario para la resolución de peticiones de registro mercantil.

                 - Se creará un portal único de Internet, en lengua portuguesa y castellana, para el acceso a la información del registro mercantil de ambas Partes.

                 - Se regularán por la legislación de la Parte en la que el registro se encuentre las finalidades del registro mercantil, los hechos sujetos al registro, los efectos, los emolumentos y otros aspectos relacionados con este registro.

                 - El acceso a la información del registro mercantil por parte de las autoridades con competencia en esa materia para la resolución de peticiones de registro mercantil será gratuito.

            Entró en vigor el 17 de febrero de 2001, con vigencia indefinida.

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MODELO 140. Orden EHA/394/2011, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo 140, de solicitud del abono anticipado y comunicación de variaciones de la deducción por maternidad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Aparte de incluir el modelo como anexo, se concretan los supuestos y requisitos precisos para la solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad.

            Se prevé que la presentación también pueda ser por correo (a la AEAT), telefónica y telemática.

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INFORME Nº 198. (BOE de MARZO).

 

 

OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 264/2011, de 28 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2011.

            Salen escasas plazas por aplicación del Plan de Austeridad para el periodo 2011‑2013, el cual contempla, entre otras medidas, la contención de los gastos de personal con actuaciones como una estrategia restrictiva en la configuración de las ofertas de empleo público.

            Por ello, para el corriente año, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público será como máximo igual al 10 por ciento de la tasa de reposición de efectivos con carácter general, tasa que se fija en hasta el 30 por ciento para el acceso a los Cuerpos de funcionarios docentes.

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ANDALUCÍA. Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.

            Las cuestiones más importantes de esta Ley están relacionadas con las garantías de salvaguarda de los derechos de los empleados públicos, reforzando la voluntariedad del proceso de integración.

            También, queda reforzada la garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para el acceso a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.

            Por otra parte, se establecerá la forma de participación pública de organizaciones representativas de la ciudadanía para contar con sus sugerencias y aportaciones sobre aquellos aspectos que estén relacionados con la prestación de los mismos.

            Entró en vigor el 22 de febrero de 2011

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***ECONOMÍA SOSTENIBLE. Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

            Por la gran extensión del resumen (30 páginas aproximadamente), nos remitimos a la página especial donde hay un índice de contenidos:

             //www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2011-economia-sostenible.htm

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ECONOMÍA SOSTENIBLE. Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Esta Ley recoge la reforma de preceptos de carácter orgánico incluidos en Leyes Orgánicas, que no pueden ser modificados por una ley ordinaria como es la de Economía Sostenible. La Ley atiende así a las directrices de técnica normativa que aconsejan incluir en textos distintos los preceptos de naturaleza ordinaria y los preceptos de naturaleza orgánica

            Citemos las leyes orgánicas afectadas:

            1. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 (que trata de los Juzgados de lo Contencioso):

            «5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.»

            Ver resumen de la Ley Sinde.

            2.- Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Se trata de potenciar la formación profesional. Algunas de las medidas que pretenden mejorar la adaptabilidad de la formación profesional, de conformidad con el artículo 81 de nuestra Constitución, no pueden abordarse exclusivamente mediante una ley ordinaria como son, por ejemplo, la rebaja de las exigencias formales requeridas para la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con objeto de facilitar su rápida adaptación a las necesidades de la economía, o la posibilidad que se reconoce a los centros de formación profesional de ofertar programas formativos configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

            3. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Afecta a la organización del cuarto curso.

            4. Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Se modifica el apartado Trece del artículo 22 dedicado a determinar los casos en los que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:

            «Trece. Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes.» Antes aludía a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.

            La D. A. 2ª promueve la prolongación voluntaria del servicio activo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y profesores de investigación del CSIC una vez alcanzada la edad de jubilación forzosa. Podrá alcanzar un período máximo de cinco años adicionales.

            6. Se prohíbe la comunicación comercial televisiva de naturaleza política. Para ello, se modifica la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

            Entró en vigor el 13 de marzo de 2011.

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REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN. Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías.

            Con el objetivo de rebajar la factura energética, se modifica el artículo 48 para reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas, en autopistas y autovías, de 120 km/h a 110 km/h.

            Esta medida se aplicará transitoriamente hasta el 30 de junio de 2011, que podrá prorrogarse en atención a los resultados obtenidos.

            Se retoca el anexo II para que la detracción de puntos por exceso de velocidad se mantenga, en este caso, en los límites actuales.

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CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003.

            Este Protocolo Adicional está relacionado con el Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999.

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*SOCIEDAD COOPERATIVA EUROPEA. Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España.

            El objetivo principal de la Ley es permitir de iure la constitución de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) en España.

            Concepto. Se considera sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España aquella cuya administración central y domicilio social se encuentren dentro del territorio español. La sociedad cooperativa europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.

            Fuentes:

                 - La primordial es el Reglamento (CE) 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, que no está resumido en este informe de lo publicado en el BOE.

                 - las disposiciones de esta Ley,

                 - la Ley de Cooperativas aplicable en función del lugar donde realice principalmente la actividad

                 - y la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

            Registro Mercantil.

                 - La SCE se inscribirá en el Registro Mercantil que corresponda a su domicilio en España.

                 - En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una SCE que vaya a tener su domicilio en España.

                 - Se le aplicará para las inscripciones y publicidad lo dispuesto para las sociedades anónimas.

                 - Su denominación no puede ser idéntica a la de otra sociedad española preexistente. El Registro Mercantil Central lo comprobará en el Registro estatal de cooperativas y en los Registros autonómicos correspondientes, los cuales estarán coordinados con aquél.

            Traslado del domicilio a otro Estado miembro. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado del domicilio social presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado. El Gobierno tiene derecho de oposición, por lo que el registrador mercantil comunicará la presentación del proyecto de traslado de domicilio a los órganos que determina el art. 5.

            Fusión.

                 - Se trata de supuestos en que una o más sociedades cooperativas españolas participen en la fusión o cuando la SCE vaya a fijar su domicilio en España.

                 -  El registrador mercantil designará a uno o varios expertos independientes, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, para que examinen el proyecto de fusión e informen por escrito a los socios.

                 - Los socios de las sociedades cooperativas españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una SCE domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse. Igual derecho tendrán los socios de una sociedad cooperativa española que sea absorbida por una SCE domiciliada en otro Estado miembro.

                 - La escritura de fusión se presentará en el Registro de Cooperativas en el que se encuentre inscrita, a fin de que éste informe al Registro Mercantil, en el plazo de quince días, sobre la inexistencia de obstáculos para la fusión, realizando un cierre provisional de la hoja registral.

                 - El registrador mercantil del domicilio social, tras calificar el título, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad cooperativa española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.

                 - Si, tras la fusión, la SCE resultante fija su domicilio en España, el registrador mercantil controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades cooperativas extranjeras participantes y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad cooperativa europea. Tras la inscripción, la comunicará a los Registros de Cooperativas españoles correspondientes para que procedan a su cancelación.

            Transformación.

                 - Se trata de los casos en los que una sociedad cooperativa española quiera convertirse en SCE.

                 - Los administradores redactarán un proyecto de transformación que será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471 T.R. Ley de Sociedades de Capital.

                 - La escritura de transformación se presentará en el Registro de Cooperativas en el que se encuentre inscrita, a fin de que éste informe al Registro Mercantil sobre la inexistencia de obstáculos para la transformación, realizando un cierre provisional de la hoja registral.

                 - Tras la inscripción de transformación, el Registro Mercantil lo comunicará a los Registros de Cooperativas españoles correspondientes para que procedan a su cancelación

             Sistemas de administración

                 - La SCE que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.

                 - En el sistema monista, existirá un órgano de administración, que será el Consejo Rector de la cooperativa o el órgano de gobierno correspondiente, según la legislación aplicable.

                 - En el sistema dual, existirá una dirección y un Consejo de control.

            Facultades de la dirección.

                 - Le corresponden la gestión y la representación de la sociedad.

                 - Cualquier limitación a las facultades de los directores, aunque se halle inscrita en el Registro, será ineficaz frente a terceros.

                 - La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los consejeros en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación.

            Modos de organizar la dirección.

                 - Los estatutos pueden asignar la gestión a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un Consejo de dirección (obligatorio a partir de 3 que actúen conjuntamente). Los estatutos, cuando no determinen el número exacto, establecerán el máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.

                 - Regulación de la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo de dirección: normas imperativas del Reglamento (CE) 1.435/2003, los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en la legislación de cooperativas para el Consejo Rector.

            Consejo de control.

                 - La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección le corresponde.

                 - Podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa, pero su falta será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad cooperativa pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.

                 - Se le aplica la regulación sobre el funcionamiento del Consejo rector de las sociedades cooperativas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003.

                 - Sus miembros serán nombrados y revocados por la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003 y en la Ley 31/2006, de 18 de octubre.

            Responsabilidad. Se aplicará a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas.

            Disolución. Si lo fuera por resolución judicial, la autoridad competente será el Juez de lo Mercantil del domicilio social de la SCE.

            Regularización. Cuando una SCE domiciliada en España deje de tener su administración central en España deberá regularizar su situación en el plazo de un año, bien restableciendo su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central. Si no lo hace, deberá disolverse.

            Reglamento del Registro Mercantil. Será adaptado por el Gobierno antes del 8 de abril de 2012.

            Aplicación a toda España. Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación mercantil, sin perjuicio de las competencias en materia de cooperativas de las Comunidades Autónomas.

            Entrada en vigor: El 8 de abril de 2011.

PDF (BOE-A-2011-4288 - 7 págs. - 208 KB)    Otros formatos

 

*REGISTRO MERCANTIL. MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 28 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, modifica la Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

            El contenido de esta Resolución es el siguiente:

                 - Modifica los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009.

                 - Varía la Resolución de 6 de abril de 2010 de la DGRN, que modificó los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009.

                 - Se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades autónomas, recogiendo todos los cambios introducidos dentro del modelo en castellano.

            Los cambios se deben a reformas puntuales de la normativa contable, concretamente, dos disposiciones:

                 - El Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad

                 - La Resolución de 29 de diciembre de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.

            Los modelos se publicarán en la web del Ministerio de Justicia.

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ALBANIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Tirana el 2 de julio de 2010.

            Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Se aplica a los siguientes impuestos actuales:

                 a) en España:

                        i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        ii) el Impuesto sobre Sociedades;

                        iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

                        iv) los impuestos locales sobre la renta;

                 b) en Albania:

                        i) los impuestos sobre la renta; y

                        ii) el impuesto sobre las actividades de la pequeña empresa;

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RECAUDACIÓN SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva.

            Esta resolución, que ya está en vigor, se dicta en desarrollo del artículo 21 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, el cual establece que el pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

            Se podrán utilizar, pues, tanto tarjetas de crédito como de débito.

PDF (BOE-A-2011-4816 - 1 pág. - 154 KB)    Otros formatos

 

ASOCIACIONES JUDICIALES PROFESIONALES. Acuerdo de 28 de febrero de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales.

            Este Acuerdo se dicta en desarrollo del artículo 127 de la Constitución y del artículo 401 LOPJ.

            Pueden asociarse los Jueces y Magistrados en servicio activo, pero sólo a una Asociación.

            Se aplicarán con carácter supletorio las normas reguladoras del derecho de asociación en general.

            Tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, quedando válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.

            Serán de ámbito nacional.

            Tendrán como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia y de los valores constitucionales.

            No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.

            En su financiación pueden incluirse tanto recursos públicos como privados.

PDF (BOE-A-2011-4946 - 14 págs. - 317 KB)    Otros formatos

 

IRPF: DECLARACIÓN 2010. Orden EHA/585/2011, de 8 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

            Quiénes han de declarar.  Se regula por los arts 96 y 97 LIRPF  Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones. Ver art. 1.

            Borrador. El artículo 98 LIRPF dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la rectificación conforme al art. 64 del Reglamento. Lo regulan los arts 3 al 7.

            Plazo para el borrador.

                 - La confirmación o suscripción del borrador de declaración por vía telemática o telefónica podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del día 4 de abril y hasta el día 30 de junio de 2011, ambos inclusive.

                 - Si la confirmación o suscripción del borrador de declaración se efectúa por alguna de las restantes vías, el plazo para realizarlo será el comprendido entre el día 3 de mayo y el día 30 de junio de 2011, ambos inclusive.

                 - En todo caso, si el resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a ingresar y su pago se domicilia en cuenta en los términos establecidos en el artículo 13 siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al día 27 de junio de 2011.

            Plazo de presentación. El plazo de presentación de las declaraciones, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 3 de mayo y 30 de junio de 2011, ambos inclusive.

            Forma de presentación. Se trata de ella en el art. 9 y, en el 10, de las etiquetas.

            Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado   inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España  Art. 11

            Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, hasta el día 7 de noviembre de 2011, inclusive. Art. 12.

            Domiciliación bancaria. Arts. 13 y 18 (para el segundo pago)

            Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 14. La presentación telemática en los arts. 15 al 18.

            Comunidades Autónomas. En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones autonómicas de derecho común donde se recogen deducciones y escalas.

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*MODELO 111. ADIOS AL 110. Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifica otra normativa tributaria.

            Se unifican los dos modelos hasta ahora existentes -110 (de periodicidad trimestral) y 111 (mensual)- en uno solo, que será el 111, pues tienen un mismo contenido y esquema liquidatorio. Por ello, se aprueba un nuevo modelo 111 de autoliquidación que puede ser utilizado con carácter general por retenedores u obligados que deban realizar mensual o trimestralmente la declaración e ingreso de las cantidades retenidas.

            Aparte de ello, son aspectos relevantes de esta Orden:

            - Se modifican los anexos I y II de la Orden EHA/ 2027/2007, de 28 de junio (entidades colaboradoras) y de la Orden EHA/1658/2009, de 12 junio (domiciliación de pago).

            - Están obligadas a la presentación telemática por Internet del modelo 111 las entidades que tengan la consideración de gran Empresa o de Administraciones Públicas así como aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada.

            - Para el resto de obligados se mantiene de presentación del modelo 111 en papel o por vía telemática, a opción del declarante. Para obtener la autoliquidación en papel se podrá utilizar, además del impreso oficial, el servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria, a través de la cumplimentación del formulario que ésta proporciona en su página web.

            - La regulación que se efectúa del pago de las deudas tributarias mediante domiciliación bancaria.

            - Diferentes cauces de subsanación de los errores u omisiones advertidos en las autoliquidaciones con posterioridad a su presentación.

            Entró en vigor el 19 de marzo de 2011 y surtirá efectos respecto de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al primer trimestre o, en su caso, a las del mes de marzo cuando se trate de autoliquidaciones mensuales, ambas de 2011 y siguientes.

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Real Decreto 300/2011, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar sus anexos.

            La reforma se refiere a los Modelos de anuncios de licitación y formalización de los contratos para su publicación en el BOE. En el de licitación, por ejemplo, se mencionará el valor estimado del contrato, pero no el IVA, que no se aplica a todo el territorio nacional.

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*LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL. Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

            Esta Ley modifica:

                 - La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 23, 31, 437, 539, 813, 815 y se añaden tres disposiciones finales.

                 - El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (tasas judiciales)

            En el camino hacia un Derecho procesal europeo, se han dictado dos Reglamentos, directamente aplicables a España (lo que no exime al legislador español de aprobar las normas precisas para engarzar esos dos nuevos procesos con nuestras leyes procesales y colmar así las lagunas de tales Reglamentos):

                 - Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y

                 - el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

            Para esta adaptación se incorporan a la LEC tres disposiciones finales más, a la espera de una futura ley de cooperación jurídica internacional. En la 23 y en la 24 –una para cada proceso-, el legislador español se limita a precisar y concretar aquellas disposiciones de las normas de la Unión Europea que lo requieren y, en concreto:

                 - los temas de competencia judicial,

                 - tipo de resoluciones a adoptar por el juez o el secretario judicial

                 - enlace con el formulario de los Reglamentos europeos que corresponda al trámite de que se trate,

                 - los recursos procedentes con arreglo a nuestro Derecho, y

                 - normas procesales supletorias en cada caso.

            En concreto, la competencia la tendrá, en el monitorio, el Juzgado de Primera Instancia y en el de escasa cuantía, el Juzgado de Primera Instancia o Mercantil, según el objeto de la demanda.

            Pero el correspondiente Reglamento comunitario es de aplicación directa por los tribunales españoles para estos nuevos procedimientos judiciales caracterizados por el uso de formularios y reservados exclusivamente para litigios transfronterizos.

 

            Proceso monitorio europeo:

                 - El proceso monitorio español fue regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habiendo tenido un gran éxito por su brevedad y la facilidad de obtener un auto de ejecución de un derecho de crédito con ciertas características. Por ello, se utiliza como procedimiento previo de más de una tercera parte del total de las ejecuciones del orden civil.

                 - La Ley 13/2009, que implantó la nueva oficina judicial, aumentó la cantidad máxima que se puede reclamar a través de este proceso monitorio, que ha pasado de 30.000 a 250.000 euros, junto a otras modificaciones que resuelven dudas interpretativas.

                 - El proceso monitorio europeo ahora aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados.

                 - Comprende reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que deben interpretarse de acuerdo con las normas de la Unión Europea. De hecho, se incluyen en su ámbito supuestos como el contrato de trabajo, que en el Derecho español no constituye instituto propio del Derecho civil o mercantil.

                 - La adaptación está en la Disposición final 23ª

 

            Proceso europeo de escasa cuantía

                 - Permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2.000 euros.

                 - Comprende reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que deben interpretarse de acuerdo con las normas de la Unión Europea.

                 - La adaptación está en la Disposición final 24ª

 

            Formularios. La Disposición final 25ª está dedicada a formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea. Las Administraciones Públicas competentes proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea.

 

            Reformas para procesos no transfronterizos.

            Se estima que la regulación de los Reglamentos en determinados puntos conviene extenderla para que beneficie a cualquier acreedor, resida en España o en otro país de la Unión Europea. Estas son las novedades:

                 - Podrán los litigantes comparecer por sí mismos, sin necesidad de procurador, en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios. Antes el límite estaba en 900 euros. Art. 23. También se aplica a la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición. Art. 539.

                 - En idéntica línea, se exceptúan de la firma de abogado, los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios. El límite también estaba antes en 900. Art. 31. Lo mismo se aplica a la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición. Art. 539.

                 - En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 2.000 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente. También se pasa de 900 a 2000. Art. 437.2

                 - Competencia en el proceso monitorio. Se añade un último párrafo al artículo 813 con la siguiente redacción: “Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.”

                 - También en el monitorio, se añade un párrafo al artículo 815, dedicado a la admisión de la petición y requerimiento de pago: “3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.”

 

            Tasas judiciales.

                 - Se incluye dentro del hecho imponible la presentación inicial del procedimiento monitorio y se añade una nueva exención que impida el doble pago de la tasa en los casos de oposición del deudor.

                 - Se incorpora al ámbito de la tasa judicial la iniciación del proceso monitorio europeo, en los términos y con las cautelas del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. El pago de la tasa por iniciación de un proceso monitorio o por la presentación de un requerimiento europeo de pago excluirá la obligación de exacción de una nueva tasa por el inicio del proceso declarativo que corresponda en caso de oposición del deudor.

 

            Entrada en vigor. El 14 de abril de 2011 (a los veinte días de su publicación en el BOE).

            Ver reseña del Consejo de Ministros sobre futura reforma procesal.

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*N. Y R. ADSCRITOS A LA DGRN. Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            La disposición de mayor rango que los regula es el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

            «Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente, del Director General.

            Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria.

            Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.»

            El precepto legal fue desarrollado por Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, ahora derogado

            Número de plazas: diez, adscritas al/la titular de la Dirección General. Serán la mitad de cada Cuerpo y se procurará una representación igualitaria entre hombres y mujeres en cada uno de los grupos profesionales.

            Requisitos de los aspirantes: Llevar más de cinco años de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo cuando formalicen la solicitud.

            No podrán serlo:

                 - Los cargos en el Consejo General del Notariado o en las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.

                 - Los cargos en el Colegio de Registradores o en sus Juntas Territoriales o Autonómicas.

            Procedimiento de elección:

                 - Será por concurso de méritos convocado por Orden Ministerial, que se anunciará en el BOE.

                 - Instancias ante la DGRN, con alegación de los méritos oportunos y su justificación.

                 - Méritos:

                        a) la antigüedad entre Registradores según escalafón y entre Notarios, la categoría respectiva o la antigüedad en la carrera si ha sido ganada por oposición;

                        b) la posesión de títulos universitarios -al margen del de Derecho- y otros méritos académicos;

                        c) la publicación de estudios jurídicos relacionados con las materias de la competencia de la DGRN;

                        d) la prestación de servicios duraderos u ocasionales a la mencionada Dirección General.

                 - Comisión. Valorará los méritos. Estará formada por el titular de la DGRN y dos vocales.

                 - Nombramiento. Resuelve el Ministro de Justicia, a propuesta del Presidente de la Comisión, en un plazo máximo de dos meses a partir de la convocatoria del concurso.

                 - Las plazas no cubiertas en el correspondiente concurso de méritos, así como las que vayan quedando vacantes, se proveerán también por concurso entre los pertenecientes al Cuerpo de que forme parte el cesante o al que correspondiese la plaza no cubierta. Esos concursos se convocarán tan pronto como se constate la existencia de plazas no cubiertas.

            Duración del cargo. Cuatro años a contar desde la fecha de la toma de posesión y renovable una sola vez por un periodo de dos años a través de la correspondiente participación en el concurso de méritos en igualdad de condiciones con los restantes interesados. No se puede pasar de seis años.

            Régimen jurídico.

                 - Los Notarios y Registradores adscritos deberán estar en servicio activo en sus respectivos Cuerpos.

                 - Conservarán sus despachos, manteniendo su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.

                 - Serán sustituidos en su Notaría o Registro por un compañero en activo, nombrado por la Dirección General a propuesta del sustituido y de conformidad con el sustituto.

                 - Por razón de servicio, la DGRN podrá designar directamente al Notario sustituto o al Registrador interino, atendiendo, de ser posible, a las previsiones de los cuadros de sustituciones de uno y otro Cuerpo.

            Supuestos de cese. Por transcurso del plazo de duración, excedencia, dejar de estar en activo o por haber sido nombrados para los cargos corporativos referidos anteriormente.

            Remoción.

                 - Puede acordarla el Ministro de Justicia por justa causa mediante expediente.

                 - También cabe cuando sea aprobada una nueva organización de las actividades desempeñadas por los adscritos o una nueva administración de las citadas plazas en la DGRN.

            Funciones.

                 - Colaborarán en las materias cuya competencia corresponda a la DGRN, de acuerdo con la distribución de funciones que establezca el titular del Centro Directivo.

                 - En ningún caso podrán desempeñar funciones de representación corporativa ni defender intereses propios o ajenos distintos a los inherentes a sus funciones como Notarios y Registradores adscritos.

                 - En las funciones asignadas se respetarán las que corresponden a la Abogacía del Estado que desempeña el asesoramiento ordinario del Ministerio de Justicia así como de las funciones de promoción legislativa atribuidas a la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia

            Comisiones de servicio. La DGRN podrá conceder las comisiones de servicio establecidas en el artículo 272 de la Ley Hipotecaria aunque las diez plazas previstas en este real decreto se encuentren cubiertas.

            Los actuales: Se les aplicará el presente real decreto, pero la duración el cargo se contará desde el 26 de marzo de 2011. El Consejo de Estado fue el que sugirió que se previera un régimen transitorio.

            Deroga. Aparte de la cláusula genérica:

                 - El Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores adscritos a la DGRN.

                 - Los artículos 457 a 463 (ambos inclusive) del Reglamento Hipotecario, relativos al Cuerpo Facultativo de la DGRN, así como su normativa de desarrollo y aplicación.

                 Estos son los preceptos derogados:

                 Artículo 457. Las vacantes del Cuerpo Facultativo que hayan de proveerse entre Registradores de la Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios, en las condiciones del artículo 262 de la Ley, se anunciarán en el BOE, a concurso de méritos, a fin de que los interesados, dentro de un plazo de treinta días naturales, presenten las solicitudes y justificantes.

                 Artículo 458. Se apreciarán en dicho concurso especialmente: trabajos de investigación jurídica, méritos académicos, especiales servicios prestados a los Cuerpos dependientes del Ministerio y conocimiento de idiomas.

                 Artículo 459. Los solicitantes expresarán en su instancia a la DGRN y bajo su responsabilidad:

                 1. Su situación administrativa, con servicios efectivos en el cargo de Registrador o de Notario.

                 2. Enumeración de méritos, especialmente apreciables en el concurso y cualesquiera otros que quieran alegar.

                 3. Declaración jurada de no haber sido sancionados ni corregidos disciplinariamente en el ejercicio de su cargo o cargos, o, en su caso, de los correctivos que les hayan sido impuestos.

                 En este último supuesto la Dirección General podrá, discrecionalmente, admitir o excluir de la lista de solicitantes al corregido.

                 Acompañarán dicha instancia los justificantes que acrediten los méritos alegados, cuando no consten al Centro directivo.

                 Si alegaren el conocimiento de idiomas, los justificarán del propio modo establecido para las oposiciones.

                 Artículo 460. La lista de los admitidos con aptitud legal y reglamentaria se publicará en el Boletín Oficial del Estado. En el mismo anuncio, en su caso, podrá convocarse a los aspirantes para la práctica del ejercicio de idiomas. Para este ejercicio la Dirección podrá asesorarse de Profesores o intérpretes, según lo determinado para la oposición.

                 Artículo 461 La Dirección General, examinadas las solicitudes y justificantes, los informes de cualquier clase obtenidos y, en su caso, el resultado del ejercicio de idiomas, resolverá el concurso según los méritos acreditados de los aspirantes y propondrá los oportunos nombramientos.

                 Artículo 462. A los efectos del párrafo penúltimo del artículo 263 de la Ley, los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que, procedentes del Notariado, obtengan por concurso plazas de Registradores de la Propiedad, ocuparán en el Escalafón de este último Cuerpo el número que corresponda según la antigüedad que les confiera la fecha de la toma de posesión en el Centro directivo. Igualmente, y en el mismo caso, los procedentes del Cuerpo de Registradores ocuparán en el Escalafón Notarial el número que les corresponda según su antigüedad en dicho Cuerpo Especial Facultativo.

                 Artículo 463. Sin perjuicio del estricto cumplimiento de los plazos señalados sobre su provisión en propiedad, para desempeñar interinamente las plazas vacantes de Letrados de la Dirección, serán preferidos los Registradores y Notarios que la soliciten y, en su defecto, los que tengan aptitud legal para tomar parte en las oposiciones a aquellas plazas.

                 Los nombramientos se harán por Orden ministerial.

            Entrada en vigor. El 26 de marzo de 2011.

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TURQUÍA. Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho "ad referendum" en Estambul el 5 de abril de 2009.

            Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor.

            El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de categorías similares.

            Pasado el plazo temporal, se puede obtener un permiso de conducción equivalente.

            Entrada en vigor el 25 de abril de 2011.

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ELECCIONES. Orden INT/662/2011, de 23 de marzo, por la que se modifican los Anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

            Los anexos sustituidos se refieren a urnas, cabinas, papeletas, sobres, impresos de candidaturas, material para voto por correo, designaciones y nombramientos, actuación de las mesas, modelos de actas, modelos de credenciales y documentación común en caso de concurrencia con elecciones locales.

            Por razones de economía presupuestaria, mientras exista material electoral fabricado conforme a modelos anteriores, éste seguirá siendo utilizado. Especialmente en el caso del material electoral no impreso: urnas, cabinas y soportes.

            Del mismo modo, podrá seguir utilizándose, mientras sea imprescindible, la documentación electoral generada mediante aplicaciones informáticas elaboradas por la Oficina del Censo Electoral.

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ECONOMÍA SOCIAL. Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

            Objeto de la Ley: establecer un marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran la economía social, con pleno respeto a la normativa específica aplicable a cada una de ellas y promover su fomento.

            Concepto de economía social: conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.

            Principios orientadores.

                 a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital.

                 b) Aplicación de los resultados obtenidos al fin social objeto de la entidad.

                 c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad.

                 d) Independencia respecto a los poderes públicos.

            Entidades de la economía social.

                 - Cooperativas, mutualidades, fundaciones y asociaciones que lleven a cabo actividad económica,

                 - sociedades laborales, sociedades agrarias de transformación

                 - empresas de inserción, centros especiales de empleo, cofradías de pescadores,

                 - las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por sus principios orientadores                               - y aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios orientadores y que sean incluidas en el catálogo público y electrónico que elaborará el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

            Ámbito de aplicación. Estatal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas.

            Cooperativas de viviendas. Dice la Disposición transitoria segunda: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento.”

            Entrada en vigor: 30 de abril de 2011.

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

            El objeto de este Reglamento es regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deben reunir los entornos, productos y servicios necesarios para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

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INFORME Nº 199. (BOE de ABRIL).

 

 

UNIDADES PROCESALES DE APOYO. Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.

            La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales (art. 435.1 LOPJ).

            En su diseño, se ha optado por un sistema flexible que permita que cada Oficina judicial se adapte a cualquier tipo de necesidades de la Administración de Justicia, siendo el criterio diferenciador, que la singulariza de otras organizaciones administrativas, el que su actividad se encuentra regida principalmente por normas procesales, debiendo dar cumplimiento a cuantas resoluciones dicten jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que le son propias.

            La Oficina judicial es el género que comprende, como especies, tanto a las unidades procesales de apoyo directo como a los servicios comunes procesales.

            Se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquella Unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten (art. 437.1 LOPJ)..

            Se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales (art. 438.1 LOPJ).

            La Instrucción tiene tres capítulos:

            El Capítulo I de esta Instrucción se refiere a la Unidad Procesal de Apoyo Directo, definiéndola e indicando funciones del Juez y el Secretario respecto de ella.

            El Capítulo II recoge una serie de criterios de actuación de estas Unidades que resultan necesarios para garantizar su correcta conexión e interrelación con los Servicios Comunes Procesales, delimitando las funciones que corresponden a aquéllas y a éstos.

            El Capítulo III se dedica a los instrumentos de coordinación y seguimiento. Las distintas aplicaciones de gestión procesal contarán con sistemas que permitan al Juez o Magistrado conocer en todo momento el estado de tramitación del asunto sometido a su conocimiento. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán plantear consultas a la Comisión de Modernización e Informática del CGPJ.

            Incluye como Anexo un cuadro actualizado con las Instrucciones del Consejo General del Poder Judicial.

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UNIDADES PROCESALES DE APOYO. Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.

            Esta Instrucción es de contenido muy cercano a la anterior, sólo que está dictada por la Secretaría General de la Administración de Justicia y es fruto de la Comisión Mixta, integrada por la Comisión de Modernización del Consejo General del Poder Judicial y la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia,.

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PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 40ª Sesión (17º ordinario) de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 1 de octubre de 2009.

            El Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT) fue aprobado en Washington el 19 de junio de 1970.

            Entre los asuntos modificados figuran.

                 - Diversos temas sobre tasas, como la prórroga de los plazos para el pago de tasas o la tabla de tasas.

                 - Regla 19. Oficina receptora competente.

                 - Regla 45 bis. Búsquedas internacionales suplementarias.

                 - Regla 46. Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional.

                 - Regla 66. Procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional.

                 - Regla 70. Informe preliminar internacional sobre la patentabilidad.

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PROTECCIÓN DE DESEMPLEO. Resolución de 4 de abril de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se modifica la de 15 de febrero de 2011, por la que se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación para la concesión de ayudas económicas de acompañamiento por la participación en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, establecidas en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas.

            La presente modificación afecta exclusivamente al procedimiento de tramitación de estas ayudas que la propia administración pública debe realizar, y en especial a la documentación necesaria para llevar a cabo los preceptivos trámites, sin que los derechos de los ciudadanos que hubieran presentado sus solicitudes hasta la fecha puedan verse afectados por la misma.

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*FUNCIONES CONSULARES. Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967.

            A pesar de su antigüedad, no entrará en vigor de forma general y para España hasta el 9 de junio de 2011.

            Estados parte: En su encabezado se alude a los “Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio”.Sin embargo, como ratificantes tan sólo se cita, aparte de España, a Grecia, Noruega, Portugal y Georgia. De todos modos, el Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Se puede invitar a otros Estados.

            Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los demás acuerdos internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados partes en dichos acuerdos.

            Funcionario consular es cualquier persona encargada por el Estado que envía del ejercicio de funciones consulares y autorizada por el Estado que recibe para ejercer dichas funciones.

            Oficina consular es cualquier consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular.

            Funciones consulares en general:

                 - Proteger a los nacionales del Estado que envía y a defender sus derechos e intereses. También puede una Parte contratante confiar la protección de sus nacionales a funcionarios consulares de otra Parte Contratante.

                 - Favorecer los intereses del Estado que envía, concretamente en las materias mercantil, económica, social, profesional, turística, etc. y a fomentar la cooperación entre el Estado que envía y el Estado que recibe.

                 - Las demás funciones consulares que les confiera el Estado que envía y que no estén prohibidas por la legislación del Estado que recibe o a las cuales no se oponga dicho Estado.

            Derechos de los funcionarios consulares en el ejercicio de sus funciones (se citan algunos):

                 - Dirigirse a las autoridades administrativas y judiciales competentes de su circunscripción. También a las autoridades centrales administrativas y judiciales del Estado que recibe, si el Estado receptor lo permite.

                 - Prestar asistencia a sus nacionales en sus relaciones con las autoridades administrativas. También ante las autoridades judiciales cuando las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opongan a ello.

                 - A ser informado sin demora cuando, en los límites de su circunscripción, un nacional suyo sea objeto  de una medida privativa de libertad. A este derecho ha formulado reserva España.

                 - Salvaguardar los intereses de los menores y otros incapaces nacionales del Estado que envía, disponiendo lo necesario en materia de tutela o curatela, si las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opusieren a ello.

                 - Asesorar a sus nacionales sobre los derechos y deberes que implican las leyes y reglamentos relativos a la seguridad social y a la asistencia social y médica del Estado. Si el beneficiario no esté debidamente representado en el Estado que recibe, podrán percibir las pensiones, rentas o indemnizaciones y entregar dichas prestaciones a los derecho-habientes.

            Documentación. Pueden:

                 - Inscribir a los nacionales del Estado que envía;

                 - expedir y renovar documentos de identidad, pasaportes u otros documentos de viaje;

                 - conceder y renovar cualquier visado de entrada en el Estado que envía.

            Actuaciones judiciales. Pueden cumplimentar comisiones rogatorias, judiciales y extrajudiciales o practicar la prueba, a petición de los Tribunales del Estado que envía con arreglo a los Acuerdos internacionales en vigor o, en su defecto, si el Estado que recibe no se opone a ello.

            Estado Civil.  Pueden:

                 - Extender o transcribir actas de nacimiento o de defunción o cualquier otra acta relativa al estado civil de los nacionales del Estado que envía. A este derecho ha formulado reserva España.

                 - Celebrar un matrimonio si al menos uno de los futuros cónyuges es nacional del Estado que envía y ninguno de ellos es nacional del Estado que recibe y no se oponen las leyes y reglamentos del Estado receptor.

            Actividades notariales. Se transcribe el artículo 15:

            Artículo 15. 1. Los funcionarios consulares tendrán el derecho a extender o autorizar notarialmente o de la forma análoga que prevean las leyes y reglamentos del Estado que envía:

                 a) cualesquiera actas y contratos que se refieran exclusivamente a los nacionales del Estado que envía;

                 b) las capitulaciones matrimoniales en las cuales al menos una de las partes sea nacional del Estado que envía;

                 c) cualesquiera actas y contratos no obstante el hecho de que ninguna de las partes sean nacional del Estado que envía, con la condición de que dichos contratos y actas se refieran a bienes situados en dicho Estado o estén destinados a producir efectos en el territorio de ese Estado.

            2. Las escrituras y contratos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán producir efectos jurídicos en el territorio del Estado que recibe en la medida en que las leyes y reglamentos de éste no se opongan a ello.

            3. Cuando las leyes y reglamentos del Estado que envía exijan una prestación de juramento o una declaración que sustituya al juramento, los funcionarios consulares tendrán el derecho a tomar dicho juramento o declaración.

            Otras funciones cercanas:

                 - Podrán recibir en depósito las cantidades de dinero, documentos y objetos de cualquier naturaleza que les entreguen los nacionales del Estado que envía o por cuenta de dichos nacionales.

                 - Podrán recibir cualquier declaración que puedan exigir las leyes y reglamentos del Estado que envía, particularmente en lo que respecta a la nacionalidad.

                 - Legalizar o certificar firmas, visar o certificar documentos y traducirlos, particularmente con el fin de exhibirlos ante una autoridad del Estado que recibe si las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se oponen.

            Sucesiones.

                 - Las autoridades le informarán tan pronto como de ello tengan conocimiento:

                    a) del fallecimiento en su circunscripción de un nacional del Estado que envía;

                    b) de la apertura de cualquier sucesión en la cual pueda tener el derecho a representar intereses.

                 - Si fallece un nacional que no tenga allí su domicilio o su residencia habitual, el funcionario consular podrá hacerse cargo de los efectos personales y cantidades de dinero dejados por el causante para salvaguardarlos.

                 - En sucesiones de poca importancia, puede hacerse cargo de los actos de recoger la herencia y de partición, sin haber obtenido previamente una autorización judicial, cuando el Estado que recibe se lo permita

                 - Puede representar a un nacional no residente cuando un difunto deje bienes en el Estado que recibe, como si el susodicho nacional le hubiese otorgado poder, en determinadas circunstancias y mientras no se le informe de que dicho nacional defiende sus intereses, bien personalmente o mediante un representante debidamente nombrado.

                        - Puede también actuar cuando los albaceas no se encuentren presentes o representados.

                        - Podrá hacerse cargo de la herencia y administrarla a menos que otra persona que tuviera derechos iguales o superiores hubiere ya tomado las medidas necesarias a tal fin. Estará sometido en esa medida y en su calidad consular, a la jurisdicción de los tribunales del Estado que recibe. Deberá atenerse, en cuanto a la entrega del activo a los beneficiarios, a la normativa del Estado que recibe.

                        - Podrá solicitar autorizaciones judiciales sin fuesen precisas.

                        - Podrá recibir de una autoridad o de una persona competente, para su remisión a un nacional del Estado que envía que no resida en el Estado que recibe, fondos u otros haberes a los cuales dicho nacional tenga derecho como consecuencia del fallecimiento de una persona.

            Reservas que hace España:

                 - «España se reserva el derecho a no reconocer la obligación de informar a los funcionarios consulares prevista en el párrafo 1 del artículo 6 si el interesado, después de habérsele informado sin demora de sus derechos, no lo solicita; y no permitir el ejercicio del derecho de visita a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 6, a menos que el interesado no se oponga a ello.». El art. 6 alude a la adopción de medidas privativas de libertad.

                 - «España se reserva el derecho a no reconocer que tengan efectos, en su territorio, las actas del estado civil extendidas por los funcionarios consulares con arreglo al apartado a) del párrafo 1.º del artículo 13.»

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ENTIDADES FINANCIERAS. Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

            La crisis financiera ha puesto de manifiesto numerosas deficiencias en la regulación prudencial en todo el mundo, por lo que se ha puesto en marcha en la Unión Europea un proceso de reformas de la normativa prudencial que ha dado como fruto la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009. Esta Directiva aborda una serie de reformas fundamentales entre las que se incluyen:

                 - el establecimiento de condiciones para la admisibilidad de los instrumentos de capital híbridos como recursos propios;

                 - la mejora de la cooperación entre supervisores para afianzar el marco de la Unión Europea sobre gestión de crisis,

                 - y la determinación de una serie de requisitos para permitir la exposición a posiciones de titulización.

            Esta Ley tiene como objeto iniciar la trasposición de dicha Directiva, y para ello se modifican

                 - la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros,

                 - la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y

                 - el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas.

            Titulaciones complejas. En el origen de la crisis financiera se encuentra la inversión en complejas estructuras de titulización, cuyo riesgo resultaba a menudo difícil de evaluar para los inversores.

                 - La titulización es importante para el buen funcionamiento del sistema financiero ya que permite obtener importantes cantidades de financiación mediante el mecanismo de distribución del riesgo entre numerosos inversores.

                 - No obstante, existe un problema de información asimétrica entre originador o patrocinador, más informado sobre las características de la estructura que pretende titulizar y, el inversor, mucho menos informado. Ello generaría un perjuicio si los incentivos de ambos estuvieran alineados, pero, de hecho, no es así, ya que, mientras que el originador pretende transferir el riesgo al inversor, éste último pretende obtener la máxima rentabilidad posible con el mínimo riesgo.

                 - Con las modificaciones introducidas por la presente Ley, se pretende la alineación de ambos incentivos introduciendo la obligación a las entidades de cumplir con determinados requisitos que se desarrollarán mediante reglamento para permitir la exposición a posiciones de titulización y para iniciar una titulización.

            Cooperación entre supervisores. Es precisa por el elevado nivel de integración de los mercados financieros en la Unión Europea. Se introducen, al respecto, entre otras, las siguientes medidas:

                 - la obligación del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de tener en cuenta las repercusiones de sus decisiones sobre la estabilidad financiera de otros Estados miembros,

                 - la regulación de los colegios de supervisores y de las decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos transfronterizos

                 - o la posibilidad de declarar sucursales como significativas.

            Instrumentos de capital híbridos. Permiten a las entidades de crédito conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

                 - Se establecen criterios para que estos instrumentos de capital puedan ser admitidos como fondos propios básicos de las entidades de crédito.

                 - En este sentido, se modifica el régimen para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios.

                 - Se incluye un régimen transitorio, según el cual, las participaciones preferentes emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que no cumplan los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en esta norma, podrán continuar computándose como recursos propios de las entidades de crédito y sus grupos con los límites que reglamentariamente se establezcan. También podrán continuar computándose como recursos propios básicos las participaciones preferentes suscritas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

            También se aborda el intercambio de información entre el Banco de España con el Banco Central Europeo.

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MERCADOS FINANCIEROS. Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

            Esta Ley también está dedicada a trasponer una Directiva, en este caso la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, que se consideró necesaria por el crecimiento de las conexiones entre sistemas de pago y liquidación de valores. En ella se prevé que los denominados sistemas interoperables establezcan normas comunes sobre el momento de consignación de las órdenes y que estén coordinados para eliminar todo tipo de inseguridad jurídica en caso de fallo de uno de sus participantes.

            También refuerza el marco jurídico comunitario para la utilización transfronteriza de las garantías financieras, desarrollando las consecuencias de la admisión por el Banco Central Europeo, desde el 1 de enero de 2007, los derechos de crédito como garantía en las operaciones crediticias del Eurosistema.

            Para ello, modifica dos Directivas anteriores:

                 - la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores,

                 - y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito.

            Esta Ley, a su vez, reforma las siguientes Leyes españolas:

                 - La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores para dar reconocimiento a los llamados sistemas interoperables y extenderles las normas sobre la firmeza de las liquidaciones de las órdenes de transferencia que se cursen a través de dichos sistemas.

                 - El Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Aparte de otras aclaraciones puntuales, lo fundamental es que incluye los derechos de crédito como parte de las garantías que pueden utilizarse en el ámbito de las operaciones financieras..

                 - La Ley 22/2007, de 11 de julio, de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. Es muy interesante el artículo 14, que trata de las tantas veces molestas comunicaciones no solicitadas. De todos modos, sólo es novedad con respecto a la redacción anterior, el primer párrafo que consta en cursiva:

            «Artículo 14. Comunicaciones no solicitadas.

            1. Será necesario el consentimiento previo del consumidor para que un proveedor pueda utilizar como técnica de comunicación a distancia sistemas automáticos de llamada sin intervención humana o mensajes de fax.

            Las comunicaciones no solicitadas por vía telefónica, por fax o por vía electrónica se regirán por lo dispuesto, respectivamente, en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como, en su caso, por lo previsto en sus respectivas normativas de desarrollo.

            Sólo será posible la utilización por parte del proveedor de otras técnicas de comunicación a distancia que permitan una comunicación individual, distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, con el consentimiento previo del consumidor.

            2. El uso de las técnicas descritas en el anterior apartado no supondrán gasto alguno para el consumidor.»

            Casi toda la Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2011.

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URUGUAY. Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la DOBLE imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009.

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Afecta a los siguientes impuestos:

                 - En España: El IRPF, Sociedades, No Residentes, Patrimonio e impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

                 - En Uruguay: el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

            Entrada en vigor el 24 de abril de 2011.

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ACCESO A LA VIVIENDA. Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, por el que se establece la cuantía del Módulo Básico Estatal para 2011 (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012).

            El Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, establece en su artículo 9.2 que el Módulo Básico Estatal (MBE), será establecido por acuerdo del Consejo de Ministros.

            El módulo básico estatal es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en el referido Real Decreto, así como de los presupuestos protegidos máximos de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación integral y renovación urbana.

            Tomando como referencia el MBE, se establecerán por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla los precios máximos de venta y de referencia para el alquiler.

            Para el ejercicio de 2011 se fija en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil.

            A efectos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y atendiendo a su condición de insularidad ultraperiférica, la cuantía aplicable de MBE será un 10 por 100 superior a la cuantía determinada con carácter general.

            El MBE fijado en este Acuerdo será de aplicación a las actuaciones, en materia de vivienda y suelo, calificadas o declaradas como protegidas en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del día 1 de enero de 2011.

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VIVIENDA. PRÉSTAMOS. Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2011, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 (Plan de Vivienda 1996-1999), del Plan de Vivienda 2002-2005 y del Plan de Vivienda 2005-2008.

            Los tipos de interés que ahora se fijan afectan a los préstamos que conceden las entidades de crédito en el marco de los convenios de colaboración suscritos por éstas con los Ministerios correspondientes, competentes en materia de vivienda, para financiar las actuaciones declaradas como protegidas en esos planes

            La Resolución publica dicho Acuerdo como anexo.

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IVA: MODELO 308. Orden EHA/1033/2011, de 18 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria.

            Afecta tan sólo al Modelo 308, para adaptarlo a una medida incluida en la última Ley de Presupuestos mediante la cual se establece el derecho a solicitar la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente, previa justificación de su importe, por las entregas de bienes que realicen los Entes públicos o los establecimientos privados de carácter social a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.

            Se aplicará a partir del 1º de julio de 2011.

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SEGURIDAD SOCIAL. Instrumento de Ratificación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007.

            El texto del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social fue publicado en el BOE el 8 de enero de 2011 y realizada reseña en el Informe 196.

            Su entrada en vigor se produjo el 1º de mayo de 2011, habiendo sido ratificado -hasta la fecha- por ocho estados: Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Portugal y Paraguay.

            No obstante, la efectividad del Convenio queda condicionada a la firma por dichos Estados del Acuerdo de Aplicación que lo desarrolla. Hasta la fecha, el Acuerdo de Aplicación solamente ha sido firmado por España el 13 de octubre de 2010 y por Bolivia el 18 de abril de 2011.

            Nota: En el presente Instrumento de Ratificación se alude al Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007. Sin embargo en el texto publicado el 8 de enero de 2011, al que se hace ahora remisión, se alude al Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009

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*EXTRANJEROS. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

            Este Reglamento deroga el aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y se dicta tras la última reforma de la Ley Orgánica 4/2000.

            Pretende ejecutar los principios de la política migratoria, entre los que se encuentran:

                 - la ordenación de los flujos migratorios laborales de acuerdo con la situación nacional de empleo,

                 - la integración social de las personas inmigrantes,

                 - la lucha contra la inmigración irregular y

                 - las relaciones con terceros países en materia de inmigración.

            Otros objetivos del Reglamento son:

                 - Clarificar, simplificar y ordenar procedimientos

                 - Una regulación más clara de la relación entre autorizaciones y visados que evite dobles comprobaciones.

                 - La introducción de las nuevas tecnologías con la utilización de una aplicación informática común y desarrollando el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos.

                 - Desarrollar el papel de las Administraciones autonómicas y locales, por ejemplo, en los informes sobre el esfuerzo de integración en el ámbito de las renovaciones, la adecuación de la vivienda a los efectos de la reagrupación familiar y la integración social en el ámbito del arraigo.

                 - Fomentar la movilidad y el retorno voluntario de los inmigrantes, permitiendo el regreso en un futuro recuperando los periodos de residencia previos siempre que se cumplan los requisitos para ello y el compromiso de no retorno.

                 - Trata de atraer a investigadores y personal altamente cualificado.

            Repasemos someramente el contenido de sus quince títulos:

            En el título I se introduce una regulación más detallada de la autorización de regreso, se reordenan las cuestiones relativas a salidas obligatorias y devoluciones, estableciendo un plazo de prescripción para estas últimas.

            En el título II, relativo al tránsito aeroportuario, se incorporan las modificaciones frutos de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, y en particular, del Código Comunitario de Visados.

            En el título III, dedicado a la estancia, se introducen reformas derivadas de la normativa comunitaria, así como se lleva a cabo la transposición de la Directiva relativa a estancias por estudios, investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado. Se establece la figura de la prórroga de estancia por estudios, así como la posibilidad de realizar actividades por cuenta propia.

            El título IV recoge profundas novedades al referirse a la situación de residencia temporal en sus diferentes modalidades, dando mayor papel a CCAA y ayuntamientos.

                 - Se fijan con precisión los requisitos y medios económicos a acreditar por la persona extranjera en los supuestos de residencia no lucrativa.

                 - En la reagrupación familiar se desarrolla el mandato legal de inclusión de la pareja de hecho, regulando con más detalle la residencia independiente de los familiares reagrupados.

                 - Por otra parte, en el ámbito laboral se regulan los medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador, así como se reglamenta la eficacia de la autorización al alta en la Seguridad Social.

                 - Se transpone la Directiva de investigadores, así como la Directiva de profesionales altamente cualificados o Tarjeta azul.

                 - Se regulan los efectos del retorno voluntario en el supuesto de que decidiera volver a España. Se abre la puerta a que los que regresen conserven la antigüedad del permiso de residencia con el que contaban antes de marcharse. Han de estar al menos tres años fuera pero tendrán preferencia para ser contratados en origen en su momento.

                 - Se reducen las exigencias de conocimiento de las lenguas oficiales. Para las renovaciones de los permisos de residencia se valorará el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia, atendiendo al tiempo de formación dedicado más que a los resultados efectivos.

            El título V, referido a la residencia por circunstancias excepcionales, mantiene inalterada la configuración del arraigo.

                 - Se mantiene el arraigo social en tres años.

                 - Se reduce a seis meses el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral.

                 - Se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles.

                 - Se añade un capítulo destinado a regular la figura de la víctima de violencia de género. No se les incoará un expediente de expulsión hasta que no se dicte sentencia.

                 - Se incorpora la figura de la víctima de trata de seres humanos, tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral.

            En el título VI se recoge la residencia de larga duración en sus dos modalidades: larga duración y larga duración UE, facilitando la movilidad del residente en otros Estados miembros.

            En el título VII, al hacerse referencia a las extinciones de las autorizaciones de residencia y trabajo, se incorpora la posible extinción de las nuevas figuras incorporadas al Reglamento (investigación, profesionales altamente cualificados, víctimas de trata y residencia de larga duración).

            El título VIII da acogida a la regulación de la gestión colectiva de contrataciones en origen, que sustituye a la tradicional denominación del contingente.

            El título IX introduce por primera vez las autorizaciones de residencia y trabajo en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actividades artísticas de especial interés cultural, también para pequeñas y medianas empresas.

            El título X mejora la actual redacción de los trabajadores transfronterizos, detallando los requisitos que deberán cumplirse para la obtención de la pertinente autorización.

            El título XI introduce diferentes mejoras en relación con los menores extranjeros, tanto acompañados como no acompañados. Se configura un régimen jurídico integral, de especial interés en el caso de estos últimos.

            El título XII se refiere a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España, teniendo en cuenta la introducción de las nuevas figuras que se añaden (investigadores y altamente cualificados).

            El título XIII se dedica a la documentación de los extranjeros, que trataremos aparte. Incluye una nueva regulación del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

            El título XIV se destina a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, derivadas de la reforma legal.

            El título XV contempla las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones.

            Por otra parte, el Reglamento contiene veinticinco disposiciones adicionales, entre las que destaca la aplicación de las nuevas tecnologías tanto por parte de la Administración como por parte de la ciudadanía, así como la gestión en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

 

Documentación de los extranjeros

            Derechos y deberes relativos a la documentación

                 - Tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.

                 - Están obligados a exhibir los documentos dichos cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones.

                 - No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

            Número de identidad de extranjero  (NIE).

                 - Será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo, salvo en los visados.

                 - Es un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.

                 - Se le asignará a los extranjeros:

                        - a cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un documento que les habilite para permanecer en territorio español que no sea un visado,

                        - a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y

                        - a los que por sus intereses económicos, profesionales o sociales se relacionen con España.

                 - La asignación es de oficio por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, salvo en el tercer caso de los referidos. Lo mismo es aplicable para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.

 

Acreditación de la situación de los extranjeros en España

            A) Documentos acreditativos. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda:

                 - Mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad. El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de corta duración.

                 - Visado. El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido concedido. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado. La vigencia del visado será igual a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora, cuando no resulte exigible la obtención de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

                 - Tarjeta de Identidad de Extranjero.

                        - Concepto: Es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.

                        - Cualidades. Es personal e intransferible. No puede ser privado de ella, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

                        - Tienen el derecho y el deber de obtenerla todos los extranjeros a los que se les haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses

                        - La deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que la autorización sea concedida o cobre vigencia, respectivamente.

                        - No están obligados los titulares de una autorización de residencia y trabajo de temporada.

                        - Duración. Tendrá idéntico periodo de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.

                        - Su extravío, destrucción o inutilización llevará consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.

                        - Nueva Tarjeta. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido.

                        - La expedición corresponderá a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España.

                        - Seguridad Social. En los casos en que la eficacia de la autorización concedida se encuentre condicionada al requisito del alta del extranjero en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el cumplimiento del requisito será comprobado de oficio con carácter previo a la expedición de la tarjeta.

                        -  Se aplicará supletoriamente la normativa vigente sobre el documento nacional de identidad.

                 - Excepcionalmente, mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas.

            Indocumentados:

                 - Los extranjeros indocumentados deberán solicitar documentación tan pronto como sea posible,  personalmente y por escrito, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.

                 - Acta notarial. Dice el art. 211.3: “El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.”

                 - Dice el apartado 5 que “en el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.”

                 - Se le puede conceder un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.

                 - Por razones de seguridad pública, se podrán establecer concretas medidas limitativas de su derecho a la libre circulación.

            Registro Central de Extranjeros. Se lleva en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán entre otras circunstancias:

                 a) Entradas.

                 b) Documentos de viaje.

                 c) Prórrogas y limitaciones de estancia.

                 d) Cédulas de inscripción.

                 e) Autorizaciones de entrada, de estancia, de residencia y de trabajo.

                 f) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil: Los extranjeros deben comunicarlos.

                 g) Prohibiciones de entrada  y de salida.

                 h) Devoluciones y expulsiones administrativas o judiciales.

                 i) Salidas, retornos voluntarios y autorizaciones de regreso.

                 j) Certificaciones de número de identidad de extranjero.

                 k) Cartas de invitación.

                 l) Cualquier otra resolución o actuación que pueda adoptarse en aplicación de este Reglamento.

            Plazos de resolución de los procedimientos (D. Ad. 12ª):

                 - El plazo máximo general para notificar será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

                 - Se acorta a un mes y medio para las peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada y las realizadas al amparo de los artículos 185 y 186 de este Reglamento.

                 - Será de un mes para los demás procedimientos en materia de visados,

            Silencio administrativo (D. Ad. 13ª): Como regla general será negativo con las excepciones contenidas en la disposición adicional primera de Ley Orgánica 4/2000.

            Recursos. (D. Ad. 14ª): Las resoluciones sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa.

            Entrada en vigor: el 30 de junio de 2011.  (JFME)

 

Nota enviada por Enrique Rojas Martínez de Mármol, Notario de Las Palmas:

EL NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA Y LA PRÁCTICA NOTARIAL

 

            Con el nuevo Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/200, el cual entrará en vigor el 30 de junio de 2.011, hay que tener en cuenta, respecto a la practica notarial, dos consecuencias:

            1. Respecto a las actas de invitación, aunque la orden PRE/1283/2007 de 10 de mayo establece que el órgano competente es la Comisaría de Policía, el Artículo 8 del nuevo reglamento dispone que: “...Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados...” por lo que será admisible el acta notarial que acredite la invitación del extranjero por un residente.

            2. En cuanto a las actas de reagrupación, se modifica el procedimiento y el plazo actual, al disponer el Artículo 55 que el extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud informe expedido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del reagrupante a los efectos de acreditar que cuenta con una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia. El informe anterior podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su lugar de residencia cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente.

            El informe habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud.

            En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, entre los que esta el acta notarial de reagrupación.

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ELECCIONES. Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.

            Esta Instrucción, fundamentalmente dirigida a las Juntas Electorales de Zona, interpreta cómo ha de aplicarse el  artículo 27.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) cuando establece que los designados presidente y vocal de las mesas electorales «disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo».

            La decisión de la Junta Electoral de Zona es irrecurrible en vía administrativa.

            Entre las causas de impedimento para formar parte de las mesas electorales conviene distinguir entre causas personales, causas familiares y causas profesionales.

            En cada uno de estos grupos interesa distinguir a su vez aquellas causas que en la vida social actual, por sí mismas, no ofrecen duda sobre la justificación de la excusa alegada, y aquellas otras en que la justificación o no de la excusa depende de circunstancias que han de ser apreciadas en cada caso. Para las primeras, se aplicará directamente el criterio adoptado en la Instrucción. Para el resto de casos, se determinan los factores a tener en cuenta en la decisión a adoptar.

            De todos modos, la lista de supuestos contenida en la presente disposición no es una lista cerrada.

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INFORME Nº 200. (BOE de MAYO).

 

 

*ECONOMÍA SUMERGIDA. REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS. Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas.

A) Economía sumergida.

            La economía sumergida produce grandes efectos negativos ya que es fuente de competencia desleal entre las empresas, provoca una perdida de protección social por parte de los trabajadores, dificulta la recuperación económica e incrementa el déficit público.

            Este RDL utiliza la fórmula de la zanahoria y el palo. Incluye medidas que, con carácter limitado en el tiempo, favorezcan la regularización del trabajo no declarado, y por otro lado, prepara un endurecimiento de las consecuencias a las que se avocan quienes no se regularicen.

            El Capítulo I reúne la parte de la zanahoria.

                 - El plazo abarca desde el 7 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2011.

                 - Se considera que un empresario ocupa trabajadores de manera irregular cuando no hubiese solicitado su afiliación inicial o alta en la Seguridad Social.

                 - Las empresas deberán solicitar el alta de los citados trabajadores en el correspondiente régimen de la Seguridad Social dentro del plazo señalado y podrán pedir un aplazamiento de cuotas.

                 - Deben también formalizar un contrato de trabajo, mediante cualquier modalidad contractual indefinida o temporal o de duración determinada (al menos de seis meses), incluidos los contratos formativos, siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su celebración, de acuerdo con la legislación laboral..

                 - No se aplicarán sanciones, salvo lo dispuesto en la Disposición adicional primera

            El Capítulo II es el del palo, pues recoge una serie de medidas destinadas a combatir el trabajo no declarado y que entrarán en vigor el 1º de agosto de 2011, es decir, al concluir el plazo de gracia anterior.

                 - Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, han de comprobar, con carácter previo al inicio de la actividad contratada o subcontratada, que los trabajadores de las contratistas o subcontratistas que éstas ocupen en sus centros de trabajo han sido dados de alta en Seguridad Social, exigiendo la acreditación del cumplimiento de dicha obligación. (Ver art. 5).

                 - Excepción a lo anterior: Este deber de comprobación no será exigible cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

                 - Se tipifica como infracción grave el incumplimiento de la referida obligación de comprobación en esta materia por parte de los empresarios en casos de contratas o subcontratas.

                 - Se incrementa la cuantía de las sanciones administrativas respecto de aquellos tipos infractores directamente asociados al trabajo no declarado.

                 - Se amplía el plazo de exclusión del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por un período máximo de dos años.

                 - Se modifica el artículo 49 de la Ley de Contratos del Sector Público, extendiéndose la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas a aquellas empresas que hayan incurrido en el incumplimiento tipificado como infracción grave, previsto en el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (afiliaciones a la Seguridad Social).

 

B) Deducción por obras de mejora en la vivienda. Se reguló por primera vez en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, propiciado por el llamado Pacto de Zurbano, afectando al IRPF.

             La D. Ad. 1ª modifica al respecto la D. Ad. 29ª de la LIRPF y se le añade una nueva disposición transitoria.

            Ahora se amplía la deducción:

                 - Objeto: No sólo se aplica a la vivienda habitual, sino también a otras viviendas.

                 - Límite de base imponible: pasa de 53.007,20 a 71.007,20 euros anuales

                 - Base máxima de deducción: se incrementa de 4.000 a 6.750 euros anuales

                 - Porcentaje: se eleva del 10 al 20 por ciento.

                 - Ámbito temporal: desde el 7 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 (esto se mantiene)

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VEHÍCULOS ELÉCTRICOS. Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de acción 2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico en España 2010-2014.

            Objeto: regular la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos eléctricos nuevos, entendiendo como tales aquellos cuya energía de propulsión procede, total o parcialmente, de la electricidad de sus baterías, cargadas a través de la red eléctrica.

            Ámbito de aplicación: adquisiciones de vehículos eléctricos nuevos, operaciones de financiación por leasing financiero y arrendamiento por renting o leasing operativo de estos vehículos

            Periodo: entre el 11 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, o hasta el agotamiento de los fondos si esta circunstancia se produjera con anterioridad.

            Beneficiarios. Personas físicas y jurídicas, tanto privadas como públicas.

            Cuantía: el 25% del precio de venta sin impuestos, con un límite que oscila entre 2000 y 6000 euros.

            Solicitud de ayuda: se realizará a través de los agentes de ventas, que voluntariamente decidan adherirse al presente plan.

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DEPENDENCIA. Real Decreto 569/2011, de 20 de abril, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el ejercicio 2011.

            La aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el ejercicio 2011, queda establecida para cada persona beneficiaria en situación grado I, dependencia moderada, nivel 2, en la cantidad de 60 euros.

            También se actualizan las cuantías para los grados III (gran dependencia) y II (dependencia severa).

            Todo ello consta en un anexo.

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DEPENDENCIA. Real Decreto 570/2011, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y se establecen las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2011.

            La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 14, cita las prestaciones de atención a la dependencia.

            Las prestaciones económicas son de tres tipos:

                 - la vinculada al servicio cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado (art. 17)

                 - para cuidados en el entorno familiar (art. 18) y

                 - de asistencia personal (art. 19).

            El Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, ahora modificado, fija criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas. Su artículo 13 indica que la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema se establecerá anualmente por el Gobierno mediante real decreto, actualizándose en función del IPC.

            Ahora se modifica dicho artículo para sustituir el IPC por el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).

            Por otra parte, en este real decreto se regulan las cuantías máximas de las prestaciones económicas por grado y nivel con derecho a prestaciones previstas en el capítulo II del título I de la 39/2006, de 14 de diciembre. Aparecen en un anexo.

            También se desarrolla el calendario de aplicación progresiva de la ley respecto de la efectividad de los derechos a las prestaciones de dependencia, que se extenderá, en el ejercicio 2011, también a aquellas personas que sean o hayan sido reconocidas en grado I, dependencia moderada, nivel 2,

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*APOSTILLAS. Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico.

            El 5 de octubre de 1961 se firmó el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado por el que se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

            El Convenio, que fue ratificado por España en 1978, configura la Apostilla debidamente cumplimentada y expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.

            Según el Convenio (art. 7), cada una de las autoridades competentes para la expedición de las Apostillas en los Estados contratantes, deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, con una serie de datos. También prevé que, a instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deba comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero.

            Ahora procede aplicar las tecnologías de la información para crear un registro electrónico de Apostillas  y permitir su expedición electrónica, lo que simplificará el procedimiento de obtención y de verificación de las mismas,  sin suprimir la emisión de Apostillas en formato papel.

            Este Registro Electrónico de Apostillas no coincide con el modelo de Registro Electrónico de entrada y de salida de documentos, solicitudes y comunicaciones.

            Objeto de la Orden:

                 - la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas en el Ministerio de Justicia, que registrará de forma centralizada las Apostillas emitidas, tanto en soporte papel como electrónico, por las autoridades competentes en España,

                 - la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

            Normativa aplicable:

                 - El Convenio XII de la Haya, ratificado por España

                 - El Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o Apostilla.

                 - La Orden de 30 de diciembre de 1978 que interpreta el anterior Decreto.

                 - Relación de Autoridades de diversos países.

                 - Adhesiones diversas.

                 - La presente Orden

                 - No es aplicable lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ni lo previsto en los artículos 26 a 30 de su Reglamento de desarrollo.

            Contenido del Registro: En él se archivarán de forma centralizada y automática todas las Apostillas emitidas a partir de la entrada en vigor de esta Orden por las Autoridades competentes en España tanto en soporte papel como electrónico.

            Datos que se anotan:

                 - número y fecha de la Apostilla;

                 - el nombre y la capacidad en la que firma el signatario del documento público apostillado y, si el documento no está firmado, el nombre de la autoridad que haya sellado el documento.

                 - imagen de la Apostilla emitida y, en su caso, de la huella electrónica de los documentos digitales o documentos digitalizados apostillados.

            Verificación. .

                  - Quiénes pueden pedirla:

                        - La persona o entidad a quien le ha sido presentada una Apostilla,

                        - cualquier interesado en los términos del artículo 31 de la LPA,

                 - Medios para pedirla: de forma presencial ante las autoridades competentes en España, por escrito o por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, debiendo, en este caso tener el código seguro de verificación, la fecha y el número de la Apostilla que aparece en la misma

                 - Qué puede pedir: la verificación de la Apostilla y la validez de la firma o sello de la autoridad competente

                 - Tiempo: durante un plazo de 25 años desde la fecha de emisión de la Apostilla.

                 - Recibo: el Registro Electrónico de Apostillas generará un recibo acreditativo de la verificación realizada en el que constará la imagen de la Apostilla emitida.

            Órgano responsable: la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia del Ministerio de Justicia

            Procedimiento de emisión de Apostillas

                 -  Apostilla de documentos públicos en soporte electrónico.

                        - Podrán apostillarse los documentos emitidos originalmente por la Administración General del Estado y la Administración de Justicia en soporte electrónico y las copias electrónicas de documentos emitidos en soporte papel, realizadas por los funcionarios competentes.

                        - El ciudadano podrá obtener el documento apostillado a través del acceso a la sede electrónica del Ministerio de Justicia mediante los códigos que a tal efecto le facilite la autoridad competente para la emisión de Apostilla.

                 - Sello electrónico. Si la legalización única o Apostilla se realiza a través de medios electrónicos, será válido el uso del sello electrónico de Administración Publica, órgano o entidad de derecho público.

                 - Apostillas de documentos emitidos en soporte papel.

                        - Ha de aportarse el documento a apostillar ante la Autoridad competente.

                        - Se digitalizarán tales documentos emitidos en soporte papel.

                        - Las Apostillas figurarán en el mismo documento o en un anexo o prolongación del documento apostillado que deberá estar conectada al documento apostillado por un medio inalterable.

                 - Apostillas sobre documentos notariales. Los documentos autorizados por notario y los documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por notario únicamente podrán ser apostillados en soporte papel.

            Forma de la Apostilla.

                 - Tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo.

                 - Expresará, al menos, las menciones que se incluyen en Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o Apostilla.

            Funcionarios competentes. Por su interés se reproduce el contenido del citado Real Decreto 2433/1978:

                 - Respecto de los documentos autorizados por las autoridades o funcionarios judiciales competentes, los Secretarios de Gobierno de las Audiencias o quienes les sustituyan legalmente.

                 - Respecto de los documentos autorizados notarialmente y los documentos privados cuyas firmas haya sido legitimadas por Notario, los Decanos de los Colegios Notariales respectivos o quienes hagan sus veces reglamentariamente.

                 - Respecto de los demás documentos públicos, excepto los emanados de los órganos de la Administración Central, los interesados podrán utilizar indistintamente y a su elección cualquiera de los dos procedimientos indicados en los apartados anteriores.

                 - La legalización única o apostilla de los documentos expedidos por las autoridades y funcionarios de la Administración Central corresponde al Jefe de la Sección Central de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia.

            Orden interpretativa. También es muy interesante la Orden de 30 de diciembre de 1978:

                 1. Se entenderá por Administración Central únicamente los órganos centrales de la Administración del Estado, quedando, por tanto, excluidos los órganos de las administración periférica y de los entes y organismos autónomos.

                 2. Las certificaciones del Registro Civil, excepto las expedidas por el Registro Civil Central, a las que se aplicara el numero 1 de este articulo serán apostilladas por los secretarios de gobierno de las Audencias o quienes legalmente les sustituyan, salvo que la firma del funcionario que expidió la certificación hubiera sido legitimada por notario, en cuyo caso la certificación podrá ser apostillada, como documento notarial, por los decanos de los Colegios Notariales respectivos o quienes hagan sus veces reglamentariamente.

            Apostillas Electrónicas emitidas en el extranjero. Tendrán plena validez en España si están  emitidas por las Autoridades competentes de otros Estados contratantes.

            Desarrollo notarial. El Consejo General del Notariado, antes del 15 de agosto e 2011, deberá realizar a su costa los desarrollos tecnológicos precisos que permitan enviar las Apostillas realizadas por las autoridades competentes notariales al Registro Electrónico de Apostillas.

            Entró en vigor el 15 de mayo de 2011. Sin embargo, la solicitud y expedición presencial o por vía electrónica de la Apostilla, de conformidad con las condiciones que se determinen en esta orden, no será efectiva de momento, sino cuando haya disponibilidad técnica, para lo que no se fija fecha límite.

            Ver Tratados Internacionales.

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PAKISTÁN. Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Pakistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 2 de junio de 2010.

            Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

                 a) En España:

                        i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        ii) El Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y

                        iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

                 b) en Pakistán: el impuesto sobre la renta;

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SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. Orden EHA/1246/2011, de 9 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

            Se aprueban los siguientes modelos:

                 - Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de la presente orden. Se presentará en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

                 - Modelo 220 (formato electrónico): Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el Anexo II de esta orden. Se presentará dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante o entidad cabecera de grupo.

                 - En el Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de esta orden.

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EMPRESAS DE DIMENSIÓN COMUNITARIA. Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

            La aprobación de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria pretendió dar una respuesta social a la realidad del mercado interior.

            Fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

            La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, refunde la citada Directiva 95/45/CE, recogiendo la experiencia de quince años de aplicación.

            Como consecuencia de la nueva Directiva, se modifica la Ley 10/1997 para cumplir con la obligación de transponerla en lo que resulte necesario, destacando:

                 - Se profundiza en los objetivos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, para dotar a dichos procesos de una existencia real y efectiva

                 - Se recogen diversas definiciones como el concepto de «información», el concepto de «consulta» o de «cuestiones transnacionales»

                 - Se regulan mecanismos de articulación entre los distintos niveles de representación

                 - Se podrán celebrar reuniones de seguimiento y preparatorias sin la presencia de la empresa

                 - Los representantes de los trabajadores, tendrán la obligación de informar a sus representados sobre el contenido y resultados de los procesos de información y consulta

                 - Se modifica la composición de la representación de los trabajadores fijándose un sistema de composición proporcional,

            No se crea una obligación general de renegociación de acuerdos celebrados.

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ARBITRAJE. Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.

            A) Introducción.

            La Ley que ahora se modifica, 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, supuso hace ocho años un avance cualitativo en la regulación de esta institución, al crear un nuevo marco unitario para el arbitraje interno e internacional, según modelo auspiciado por la ONU.

            Cuenta, entre sus principales logros, aparte de la formulación unitaria del arbitraje, con el reconocimiento del arbitraje internacional, el aumento de la disponibilidad arbitral, sus reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos, el apoyo judicial al arbitraje o su antiformalismo.

            La reforma de la Administración de Justicia, que se está llevando a cabo actualmente, incluye al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos, como son la mediación o el arbitraje. Para la mediación, se está gestando una nueva ley. Respecto al Arbitraje, la presente Ley intenta mejorar su regulación de 2003. Seguidamente, recogeremos las principales variaciones.

 

            B) Reforma de la propia Ley de Arbitraje.

            Funciones judiciales. Se reasignan de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, tanto las funciones de apoyo, como el conocimiento de la acción de anulación del laudo y el exequátur de laudos extranjeros, para dar más uniformidad al sistema mediante una «elevación» de determinadas funciones. Art. 8.

                 - En concreto, el nombramiento y remoción judicial de árbitros, el conocimiento de la acción de anulación del laudo y la competencia para conocer el exequátur de los laudos extranjeros, se atribuyen a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, manteniéndose sólo en los Tribunales de Primera Instancia la competencia de ejecución. También se mantienen la asistencia judicial en la práctica de pruebas y la adopción judicial de medidas cautelares.

     - Es correlativa la reforma del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Declinatorias. Se utiliza para impedir que los tribunales conozcan de las controversias sometidas a arbitraje. Ahora se concreta el plazo para la proposición de la declinatoria (10 primeros días del plazo para contestar a la demanda en los juicios ordinarios o los 10 posteriores a la citación para vista en los juicios verbales).

Sociedades de capital. La Ley aclara, mediante la inclusión de dos nuevos preceptos, las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades de capital. Con la modificación se reconoce la arbitrabilidad de los conflictos que en ellas se planteen.

     - Se exige una mayoría legal reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje.

     - Junto a ello también se establece que el sometimiento a arbitraje, de la impugnación de acuerdos societarios, requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral. Arts. 11 bis y 11 ter nuevos.

                 - En caso de anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles, éste habrá de inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse extractado en el BORME. Si el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. El Proyecto de Ley exigía protocolización notarial pero en el trámite parlamentario se eliminó ese requisito. La Ley de 2003 lo había suprimido con carácter general, por lo que no es una novedad de ahora.

            Instituciones arbitrales. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia. Art. 14.

            Designación de árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad (art. 15):

                 - En caso de árbitro único, éste ha de ser jurista (antes tenía que ser abogado en ejercicio). En consecuencia, se abre a muchas profesiones relacionadas con el Derecho como profesor universitario, notario, registrador….

                 - Cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, al menos uno de ellos será jurista.

            Abstención y recusación. Se añade un nuevo motivo: Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre éstas. Art. 17.

            Seguro. Se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente. Se exceptúa a las Entidades públicas y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones públicas. Art. 21.

            Idioma. Se reconoce la posibilidad de utilizar la lengua propia por las partes, por los testigos y peritos, y por cualesquiera terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral (art. 28).

            Laudo. Ha de ser siempre motivado salvo acuerdo entre las partes (art. 37). La expiración del plazo no afectará a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros (art. 37). Se fija un procedimiento para rectificar la extralimitación parcial del laudo (art. 39).

            Cosa juzgada. El laudo sigue produciendo efectos de cosa juzgada. Frente a él, cabe solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes, pero también es posible ejercitar la acción de anulación (art 43), según procedimiento del artículo 42. Tras la reforma, se elimina la distinción entre laudo definitivo y firme, lo que supone que puede ser ejecutado forzosamente si no concurre cumplimiento voluntario.

 

            C) Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Afecta a los artículos 722 de la Ley de 2000 y 955 de la Ley de 1881.

            - Art. 955. La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión.

La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios

            - Art. 722. Se permite solicitar medidas cautelares a quien acredite ser parte en un convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales, posibilitando con ello una mayor compatibilidad entre lo que se establece en materia de arbitraje y en dicha norma.

 

            D) Reforma de la Ley Concursal.

            Afecta a los artículos 8.4 y 52.1

- Art. 52: Se pretende con ella mantener la vigencia del convenio arbitral siempre que se proyecte sobre meras acciones civiles que, pese a que pudieran llegar a tener trascendencia patrimonial sobre el deudor concursal, podrían haberse planteado con independencia de la declaración del concurso.

Es el caso, entre otras, de las acciones relativas a la existencia, validez o cuantía de un crédito, las destinadas al cobro de deudas a favor del deudor, las acciones reivindicatorias de propiedad sobre bienes de un tercero en posesión del deudor concursal y los litigios relativos a planes de reorganización concluidos entre el deudor y sus acreedores antes de la declaración de apertura.

No obstante lo anterior, se faculta al órgano jurisdiccional competente, para suspender de efectos los pactos o convenios arbitrales previamente suscritos, si entendiese que los mismos pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso

- Art. 8.4 En consonancia con la anterior reforma, se exceptúa de la jurisdicción del juez del concurso, exclusiva y excluyente, las medidas cautelares adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

 

            E) La D. Ad. Única regula un cauce procedimental para resolver los conflictos internos entre la Administración General del Estado y sus Entes instrumentales, superando los actuales mecanismos de facto, al tener naturaleza jurídico-pública las relaciones de organización en el seno de la Administración. Se supera así una línea jurisprudencial que ha venido negando a los organismos autónomos legitimación para impugnar los actos de la Administración matriz. Se crea, para ello, una Comisión Delegada presidida por el Ministro de la Presidencia.

 

            Entrada en vigor: el 10 de junio de 2011.

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ARBITRAJE. Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            La reforma del Arbitraje, que se enmarca dentro del impulso que se pretende dar a los sistemas alternativos de resolución de conflictos, exige también modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            Afecta a los artículos 73, 85 y 86 ter, para modificar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de arbitraje.

            La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia pasará a conocer de determinadas funciones de apoyo (nombramiento y remoción judicial de árbitros) y control del arbitraje (acción de anulación del laudo) que fije la ley, así como de las peticiones de exequátur o solicitudes de reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros.

            Estas atribuciones hasta ahora correspondían a los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil, pero se ha considerado conveniente trasladar al Tribunal Superior de Justicia, con un ámbito territorial con mayor visibilidad a efectos de arbitraje internacional que los Juzgados unipersonales y que permitirán una mayor unificación de criterios de lo que actualmente acontece con las Audiencias Provinciales.

            El Juzgado de Primera Instancia conserva sus atribuciones en materia de ayuda y apoyo al arbitraje, así como para la ejecución de sentencias, laudos, y demás resoluciones judiciales o arbitrales extranjeras.

            Se aprovecha para delimitar y deslindar las atribuciones del Juzgado de lo Mercantil en materia de arbitraje, que se reducen, en detrimento del Juzgado de Primera Instancia, con lo que se les descarga de cuestiones no estrictamente mercantiles.

            Junto a lo anterior, se trata de resolver otros problemas detectados en la práctica en relación con las competencias en materia concursal de los jueces del concurso y las actuaciones de apoyo al arbitraje.

            Entrada en vigor: también el 10 de junio de 2011.

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**SOCIEDADES MERCANTILES. Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre.

1. Motivación de la Instrucción.

            Está en las interpretaciones divergentes sobre el procedimiento de constitución de las sociedades del art. 5 del RDL 13/2010 y de sus estatutos tipo y sobre la nueva forma de convocatoria por medio de la web del reformado art. 173 de la LSC. También sobre el control previo del cumplimiento de obligaciones fiscales.

 

2. Fundamentación legal de la Instrucción.

            Los artículos 260 y siguientes de la Ley Hipotecaria en materia de organización y funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los artículos 309 y 312, apartados 1 y 4, del Reglamento Notarial, así como por el Real Decreto 1203/2010, de 24 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

 

3. Contenido de la Instrucción.

3.2. Sociedades a las que le es aplicable.

            A las de los puntos 1 y 2 del art. 5 del RDL 13/2010, es decir a las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no supere los 30.000 euros, que tengan entre sus socios sólo personas físicas y la estructura del órgano de administración sea un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios.

            No obstante, como veremos, también le es aplicable a las sociedades de capital en general en lo relativo a la forma de convocatoria y no control previo de obligaciones fiscales.

3.3. Obligaciones notariales:

             a) Informar a sus clientes sobre el proceso de constitución previsto en el RDL, en especial sobre plazos y costes.

            b) La especial forma de constitución del RDL es obligatoria salvo indicación especial de los otorgantes en sentido contrario, que se hará constar en la escritura.

            c) El notario deberá observar especialmente los plazos de autorización, obligaciones adicionales y aplicación del arancel.

            d) El procedimiento especial es aplicable, aunque la certificación sea en formato papel. En este caso el notario debe dejar constancia en la escritura de la fecha en que se le entrega dicha certificación y los demás antecedentes. A partir de esta fecha se cuentan los demás plazos establecidos en la norma.

            e) La escritura debe incorporar los estatutos con las opciones que sean precisas (número de administradores solidarios, retribución o gratuidad del cargo de administrador, etc.), sin que sea posible su incorporación por remisión a la orden aprobatoria de los mismos.

3.4. Obligaciones del registrador.

            a) Cumplir los plazos, las obligaciones adicionales y aplicar el arancel especial.

            b) El incumplimiento por el notario de sus obligaciones, no exime al registrador de cumplir las suyas, en especial en cuanto a plazos y aranceles, ni puede ser causa de denegación de la inscripción.

            c) Cuando la escritura de constitución de la sociedad de capital, no venga acompañada del documento de autoliquidación, una vez practicada la inscripción, el registrador, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la agencia tributaria correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción. Esta notificación no evita ni elimina la que, en su caso, debe hacer el notario según las normas o convenios que le sean de aplicación.

3.5. Disposiciones interpretativas.

            a) Objeto social. Puede ser uno, varios o todos de los especificados en la orden JUS 3185/2010. Con carácter facultativo se pueden concretar las actividades a un tipo de productos o de servicios sin que ello afecte a la calificación e inscripción en la forma prevenida en el RDL.

            b) La referencia en el art. 2 del modelo a “actividades profesionales” debe entenderse como referida a actividades que quedan fuera de la aplicación de la Ley 2/2007.

            c) En cuanto a la forma de administración concretada en administradores solidarios, el modelo debe completarse fijando su número o al menos un mínimo y un máximo de ellos.

            d) La inscripción de las sociedades de capital no exige la presentación del documento de autoliquidación.

 

4. Forma de convocatoria de la Junta.

            Para que una sociedad pueda optar, como forma de convocatoria, por la publicación de la misma en la web de la sociedad, debe realizar alguna de estas actividades:

                 a) Hacer constar en estatutos la web de la sociedad, o

                 b) Notificar a todos los socios la existencia y dirección de la web y la forma de acceso a la misma. Ver corrección de errores que cambia esta opción.

            Con independencia de ello el anuncio en la web deberá estar insertado desde la fecha de la convocatoria hasta la efectiva celebración de la Junta.

 

5. Norma común para notarios y registradores.

            El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el RDL, puede desencadenar para notarios y registradores responsabilidad disciplinaria en los términos establecidos en la ley aplicable.

 

6. Entrada en vigor.

            Nada dice sobre ello la Instrucción pero dado su carácter interpretativo debe ser desde el mismo momento de su publicación en el BOE, es decir desde el día 25 de mayo de 2011.

            Este es el resumen, a vuela pluma, de la Instrucción de la DG sobre las sociedades telemáticas del RDL 13/2010 y sobre otras cuestiones. Está en la línea de sus resoluciones de 26 de enero, 21 de marzo, 23 de marzo y 18 de abril de este año. Aunque la misma pretende ser muy clara y totalizadora, quizás deja algún cabo suelto, sobre todo en lo relativo a la interpretación del art. 173 de la LSC, y también crea alguna nueva duda, que procuraremos tratar lo antes posible.           (JAGV).

 

7. Importante corrección de errores. El BOE del sábado 28 de mayo incluye una importante corrección de errores de la Instrucción.

            - Por una parte, se sustituye la alusión al 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, por una referencia al artículo 173 completo. Dice así el artículo:

            Artículo 173. Forma de la convocatoria.

            1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

            2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

            - Por otra parte, se altera el artículo noveno, párrafo primero. Para los casos en los que la sociedad optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en su página web y no apareciera ésta en los estatutos, se sustituye la necesidad de notificar a todos los socios por la notificación al Registro Mercantil:

 

donde dice: «En los casos en los que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar a todos los socios la existencia y dirección electrónica de dicha página web y el sistema de acceso a la misma.»

debe decir: «En los casos en los que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen».

 

 

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INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN Y TRABAJO. Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados.

            El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo ha venido rigiendo desde un principio en nuestro ordenamiento jurídico y en la actualidad se recoge en el artículo 165.1 TRLGSS, en el que se determina que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

            El citado desarrollo reglamentario se contiene en la ya provecta Orden de 18 de enero de 1967, en cuyo artículo 16 se prevé que el disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales.

            Sin embargo, puede desarrollarse el trabajo en cuestión, si se autoriza mediando la previa solicitud del interesado.

            En la práctica surgieron dudas interpretativas respecto a los que deseaban compatibilizar la percepción de tal pensión con el ejercicio de una profesión liberal, sin causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por haber optado por una mutualidad de previsión social.

            Sin embargo, tras una reforma de 1998 de la Ley de Seguros Privados, los profesionales colegiados que ejercen su actividad por cuenta propia se consideran incluidos en el campo de aplicación del RETA, lo que lleva aparejada la obligación de solicitar, en su caso, la afiliación y, en todos los supuestos, el alta en dicho régimen.

            Esa obligación de alta queda exonerada, no obstante, en aquellos casos en que el interesado opte por incorporarse alternativamente a la correspondiente mutualidad de previsión social.

            Ahora se intentan disipar las dudas que se han venido originando en la práctica con relación al desarrollo de la actividad como profesional colegiado en los casos en que se ha producido la jubilación en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

            Dice su artículo único que “El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, previsto en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967…, y en las correspondientes normas reguladoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social, será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que…  se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con independencia de que queden o no integrados en una de las mutualidades de previsión social a las que la indicada disposición legal posibilita su actuación como alternativas al alta en el expresado régimen especial.”

            Aplicación temporal. El régimen de incompatibilidad a que se refiere esta orden no será de aplicación con respecto a los supuestos en los que la correspondiente pensión de jubilación viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

            Entrada en vigor: el 1º de julio de 2011.

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*CERTIFICADOS DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO. Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para la tramitación electrónica y expedición automática de las certificaciones de nacimiento y matrimonio.

            Esta Resolución de incardina en la política de reducir cargas administrativas, mediante el uso de nuevas tecnologías y resulta técnicamente posible por el progresivo proceso de informatización al que han estado sometidos los Registros Civiles. La Exposición previa a su articulado desglosa los hitos que han tenido lugar en ese proceso.

            Objeto de la Resolución: Regular la solicitud y obtención de certificaciones electrónicas de nacimiento y matrimonio.

            Contenido de las certificaciones: Será el contenido completo de los asientos registrales digitalizados e informatizados que consten en la base de datos dependiente de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Qué asientos: Los practicados en los Registros Civiles a partir de 1950. No se emitirán certificaciones de asientos inscritos en los Juzgados de paz.

            Quién puede solicitar: El titular de los datos.

            Dónde: A través de https://sede.mjusticia.gob.es/index.html, que es la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

            Enlace: Se incluirá un enlace en la página principal de www.notariosyregistradores.com, en la columna izquierda, Utilidades.

            Procedimiento:

                 - Identificación. El solicitante se identificará conforme a uno de estos dos sistemas:

                        1.º Firma electrónica incorporada al Documento Nacional de Identidad.

                        2.º De firma electrónica avanzada, admitidos por las Administraciones Públicas.

                 - Formulario. Se rellenarán todos los datos obligatorios.

                 - Expedición automática. Las certificaciones se expedirán automáticamente con el sistema de sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Este sello fue implantado por Resolución de la Subsecretaría de Justicia de 14 de abril de 2011, de creación de sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado (no publicada en el BOE, salvo error).

            Código de verificación. Las certificaciones incluirán información sobre el código seguro de verificación, el procedimiento de verificación del contenido del documento que se expide y la fecha de expedición. El código de verificación permite comprobar la autenticidad del documento y la correspondencia de los datos con los que consten en la base central de datos. Dicha verificación se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

            Valor de las certificaciones: Servirán para acreditar los datos contenidos en los asientos registrales informatizados y digitalizados que consten en la base central de datos dependiente del Centro Directivo

            Entró en vigor el 1º de junio de 2011.

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INFORME Nº 201. (BOE de JUNIO).

 

 

GEORGIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010.

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Los impuestos comprendidos son los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Son en concreto:

                 - En Georgia: el Impuesto sobre los Beneficios; el Impuesto sobre la Renta, y el Impuesto sobre las Propiedades.

                 - En España:

                        (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        (ii) el Impuesto sobre Sociedades;

                        (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

                        (iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

                        (v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio

            Entra en vigor el 1 de julio de 2011.

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ACOSO LABORAL. Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado.

            Concepto. El acoso laboral o mobbing se define por la Ley Orgánica 5/2010, de reforma del Código Penal,  como “el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad”.

            Ente protocolo lo enmarca dentro de un concepto más amplio de “violencia sicológica en el trabajo” y lo define como «la exposición a conductas de Violencia Psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquélla/s desde una posición de poder –no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos–, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud».

            Finalidad de la resolución: Aprobar y publicar el acuerdo alcanzado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado. Tiene una finalidad preventiva y sancionadora.

            Ámbito de aplicación. Todo el Personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

            Adaptación. En el plazo de dos meses desde la aprobación de este protocolo cada Departamento/Organismo deberá realizar la adaptación del mismo.

            Conductas consideradas como acoso laboral.

                 - Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.

                 - Dictar órdenes de imposible cumplimiento con los medios que al trabajador se le asignan.

                 - Ocupación en tareas inútiles o que no tienen valor productivo.

                 - Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas, denuncias o demandas frente a la organización, o frente a los que han colaborado con los reclamantes.

                 - Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador.

                 - Reprenderlo reiteradamente delante de otras personas.

                 - Difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.

            Conductas que no son acoso laboral (sin perjuicio de que puedan ser constitutivas de otras infracciones)

                 - Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legal.

                 - Presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos.

                 - Conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores.

                 - Conflictos durante las huelgas, protestas, etc.

                 - Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos.

                 - Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo.

                 - Conflictos personales y sindicales.

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CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

            Esta ley establece el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general, con el fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad. El objeto fundamental es la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social.

            Presta especial atención al Personal investigador.

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KAZAJSTÁN. Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Astana el 2 de julio de 2009.

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Los impuestos comprendidos son los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Son en concreto:

                 - En la República de Kazajstán: el impuesto sobre la renta de sociedades; el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas y jurídicas

                 - En España:

                        (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        (ii) el Impuesto sobre Sociedades;

                        (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

                        (iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

                        (v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

            Entra en vigor el 18 de agosto de 2011.

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ENTIDADES FINANCIERAS. Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito.

            Está teniendo lugar en la Unión Europea un proceso de reformas motivadas por la necesidad de supervisar a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión para garantizar la estabilidad del conjunto del sistema financiero, cada vez más internacionalizado, y hacerlo más transparente como contrapeso a la aparición de instrumentos financieros opacos.

            En esta línea se aprobaron dos Directivas que, a su vez, modifican otras previas:

                 - La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, que constituye la primera fase de este proceso

                 - Y la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración.

            La incorporación a nuestro Derecho interno de estas Directivas, tuvo una primera fase a través de la Ley de Economía Sostenible y, fundamentalmente, de la Ley 6/2011, de 11 de abril.

            El presente real decreto continua con la transposición, sin concluirla, pues aún serán precisas disposiciones de rango inferior.

            Cuenta con un único artículo, con 35 apartados, dirigido a modificar el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

                 - Los apartados uno a veintiuno contienen las disposiciones relativas a entidades de crédito y que tienen como finalidad:

                        - mejorar la calidad de los recursos propios computables de las entidades de crédito;

                        - los requisitos de recursos propios para el riesgo derivado de la cartera de negociación para equiparar su tratamiento con el de la cartera bancaria;

                        - las disposiciones normativas relativas al nuevo régimen prudencial de las titulizaciones introducido en la Ley 6/2011, de 11 de abril;

                        - las mejoras introducidas en el régimen de los límites a las exposiciones a grandes riesgos;

                        - el régimen de los nuevos requisitos prudenciales por riesgo de liquidez;

                        - los diversos aspectos relacionados con la actividad supervisora del Banco de España y su cooperación con las autoridades de supervisión financiera de otros Estados miembros de la Unión Europea y

                        - los requisitos en lo que respecta a la política de remuneraciones de las entidades de crédito.

                 - En los apartados veintidós a veintinueve se recogen de forma equivalente las anteriores disposiciones adaptadas a las empresas de servicios de inversión.

                 - Y en los apartados treinta a treinta y cinco, se incorporan las obligaciones de divulgación del Banco de España en relación con las posiciones de titulización de las entidades, la ponderación de exposiciones en divisas y diversos regímenes transitorios para los nuevos requisitos prudenciales establecidos en el real decreto.

            Este Real Decreto también modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. Su finalidad es desarrollar, por primera vez en nuestro país y en línea con los trabajos de la Comisión Europea sobre esta materia, un sistema de aportaciones a los fondos de garantía de depósitos de las entidades basado en el riesgo asumido por estas. Concretamente, se exigen contribuciones adicionales a las entidades que remuneren excesivamente sus depósitos, tanto a plazo como a la vista.

            Entró en vigor el 5 de junio de 2011.

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*NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

            Se utiliza la fórmula del Real Decreto Ley por la urgencia de la reforma, una vez fracasada la negociación de los agentes sociales, a pesar de haberse prorrogado el plazo previsto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            El sistema de negociación colectiva que existe en España procede fundamentalmente de la regulación contenida en el texto inicial del Estatuto de los Trabajadores aprobado en 1980 y, por eso, ahora se procede a modificar diversos artículos del Estatuto, fundamentalmente de su Título III.

            En España, el sistema de negociación colectiva se ha caracterizado por cierta estabilidad y continuidad en el tiempo, lo cual tiene efectos positivos como el asentamiento de un modelo de relaciones laborales y de negociación colectiva que ha ido adaptándose a unas circunstancias económicas, sociales y del empleo en constante proceso de cambio.

            Pero también ha ido acumulando en este tiempo algunas disfunciones que le restan eficiencia como las siguientes:

                 - Unas tienen que ver con la estructura de la negociación colectiva, que se ha atomizado y desvertebrado.

                 - Sus contenidos y su agilidad y dinamismo. No se ajusta con prontitud a las condiciones de trabajo presentes en la empresa en los diferentes momentos del ciclo o de la coyuntura económica.  

                        - Por ello, en muchas ocasiones, los ajustes no se produzcan incidiendo sobre los salarios o sobre la jornada de trabajo, sino a través de medidas más traumáticas como los despidos.

                        - Se siente especialmente cuando finaliza la vigencia pactada de los convenios colectivos. Una vez denunciados, los convenios tardan en empezarse a negociar, las negociaciones se dilatan en el tiempo y se producen situaciones de paralización y bloqueo. Ello supone que las condiciones de trabajo pactadas en el convenio anterior se prolongan en el tiempo sin ser renovadas, sin ajustarse a las nuevas condiciones económicas y productivas, lo que termina por producir perjuicios tanto a las empresas como a los trabajadores.

                 - Reglas de legitimación, respecto a quienes negocian los convenios colectivos, sin tener en cuenta la  aparición de nuevas realidades empresariales, diferentes formas de organización y reestructuración de las empresas o la descentralización productiva.

            Esta reforma aborda las disfunciones apuntadas, respetando en lo posible la autonomía colectiva. Con esta premisa básica, los objetivos principales a alcanzar son los siguientes:

            Primero: favorecer una negociación colectiva más cercana a la empresa y una negociación colectiva sectorial más adaptada a la situación de cada concreto sector de actividad económica.

            Segundo: introducir mayores niveles de dinamismo y agilidad, tanto en los procesos de negociación de los convenios colectivos como en sus contenidos, de manera que se aumente su capacidad de adaptabilidad a los cambios en la situación económica y sociolaboral en unos términos que equilibren flexibilidad para las empresas y seguridad para los trabajadores.

            Tercero: adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, incluyendo nuevas reglas de legitimación para la negociación de los convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada con los representantes de los trabajadores.

            Y, a la vista de los indicados objetivos, la arquitectura de la reforma del sistema de negociación colectiva se asienta sobre tres ejes básicos (que pasamos a estudiar por separado):

 

A) La estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios colectivos.

            Se modifican los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.

            Estructura de la negociación.

                 - Se trata de definir más claramente.

                 - Se mantiene la atribución de la determinación de la estructura de la negociación colectiva a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, mediante acuerdos interprofesionales.

                 - Se reconoce ese mismo papel a los convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, acomodando el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores a nuestra realidad convencional.

            Conflictos de concurrencia entre convenios.

                 - Se mantiene la tradicional regla general sobre prohibición de afectación del convenio durante su vigencia por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto.

                 - A la vez, la nueva redacción del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores fija una prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre un convenio de ámbito sectorial en relación con determinadas materias.

                 - Este conjunto de materias no tiene carácter exhaustivo, sino que serán los acuerdos y convenios que fijen la estructura de la negociación colectiva los que puedan identificar otras materias, distintas de las expresadas, susceptibles de ser incluidas en los convenios de empresa.

                 - Los apartados 3 y 4 del renovado artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores propician también la simplificación de las unidades de negociación al favorecer una negociación más articulada, situada en los ámbitos territoriales superiores, aunque estableciendo la posibilidad de afectación del convenio estatal solo por los convenios de Comunidad Autónoma, afectación que no será posible en determinadas materias.

 

B) Las nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios colectivos.

            Con el objetivo apuntado en segundo lugar de introducir mayor dinamismo y agilidad en la negociación colectiva, y de evitar en lo posible actuaciones judiciales, se modifican los artículos 85, 86 y 89 del Estatuto de los Trabajadores para establecer una serie de normas que garantizan el equilibrio entre la necesidad de favorecer una rápida y ágil transición temporal de los convenios y, contribuir, a la vez, a que no se produzcan situaciones no deseadas de prolongación en el tiempo de los convenios más allá de la vigencia inicialmente pactada.

            Se incluye, como contenido mínimo de los convenios en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, sin  perjuicio de la libertad de contratación:

                 a) Determinación de las partes que los conciertan.

                 b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

                 c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3.

                 d) Fijación de un plazo de preaviso para la denuncia del convenio antes de la fecha de su expiración que, salvo pacto, será de tres meses

.                e) Establecimiento de un plazo para el inicio de las negociaciones del nuevo convenio;

.                f) Fijación de un plazo máximo de negociación de éste. Salvo pacto en contrario, este plazo será de ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su vigencia.

                 g) La adhesión y el sometimiento a los procedimientos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo, siempre que éstos no fueran de aplicación directa.

                 h) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras.

            Medidas que eviten la paralización de negociaciones y la prorroga excesiva de convenios por tiempo superior al pactado (arts. 86 y 89):

                 - Se propicia el recurso voluntario a los sistemas de solución no judicial de discrepancias como la mediación o el arbitraje, dirigidos a evitar que las negociaciones finalicen sin acuerdo.

                 - Se pretende fomentar intensamente el arbitraje, favoreciendo la opción por su carácter obligatorio previamente comprometido entre las partes, sin perjuicio de que prime en todo caso la voluntad de los firmantes de los acuerdos interprofesionales sobre la materia.

                 - De todos modos, el convenio mantendrá su vigencia, si concurren todas estas circunstancias: frustrarse la negociación, que las partes no hayan decidido someterse a mecanismos de solución de discrepancias o bien cuando estos mecanismos no logren resolver tales discrepancias y no haber pacto en contrario.

            Comisión paritaria.

                 - Se pretende que desarrolle una más adecuada y completa gestión del convenio.

                 - Entre sus funciones estará la solución de discrepancias en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial, o incluso las de renegociación o adaptación del convenio a las circunstancias cambiantes que puedan aparecer durante el periodo de vigencia del convenio.

                 - Se refuerza su función clásica, consistente en la aplicación e interpretación del convenio, al otorgarle el nuevo artículo 91 intervención en los supuestos de conflicto colectivo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante los órganos no judiciales o judiciales, de un lado y, de otro, al conferir a sus resoluciones la misma eficacia jurídica y tramitación que tiene el convenio colectivo.

 

C) Mejor definición de los sujetos que han de negociar los convenios y de las reglas de legitimación.

            Con el objetivo señalado en tercer lugar de adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, se modifican, por un lado, los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y por otro, sus artículos 40, 41, 51 y 82.3.

            Se reconocen nuevas realidades empresariales susceptibles de negociar convenios colectivos, como son los grupos de empresas o las denominadas empresas en red surgidas en el marco de procesos de descentralización productiva, a las que la norma se refiere como pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas

            En cuanto a la legitimación para negociar convenios en representación de los trabajadores:

                 - en los convenios de empresa, la redacción del nuevo artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores confirma la práctica actual, de manera que la negociación pueda ser desarrollada por las secciones sindicales. Regla que se aplica también en los supuestos de flexibilidad interna negociada.

                 - se aclara y simplifica la legitimación en los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico.

                 - del lado empresarial, se incorpora a las asociaciones empresariales que den ocupación a un porcentaje relevante de trabajadores, así como en los supuestos de ausencia de asociaciones que no alcancen suficiente representatividad en el sector correspondiente según las reglas generales, mediante la atribución de legitimación a las asociaciones empresariales más representativas de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.

            La composición de la comisión negociadora se clarifica en el art. 88, sin grandes novedades.

            Se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva como órgano colegiado de asesoramiento y consulta de carácter tripartito y paritario y que sustituye a la histórica Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

 

Resto.

            Las disposiciones de la parte final incluyen, en primer lugar, una invitación a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a renovar los acuerdos, estatal y autonómicos, de solución extrajudicial de conflictos, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la norma.

            Otra de las disposiciones de la parte final contiene mandatos al Gobierno para que revise y mejore diversas herramientas de conocimiento de la negociación colectiva, como son, entre otras, los modelos de las hojas estadísticas de los convenios.

 

Normas transitorias.

            En materia de legitimación para negociar convenios colectivos, las nuevas reglas serán de aplicación a las comisiones negociadoras que se constituyan a partir de ahora.

            Las normas correspondientes a la flexibilidad interna se aplicarán a los períodos de consultas nuevos.

            Se mantiene en vigor la regulación anterior para las negociaciones y consultas ya iniciadas.

            Serán de aplicación las nuevas reglas a los convenios cuya vigencia pactada termine a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en todo lo relativo a dinámica de la negociación, plazos de denuncia del nuevo convenio, plazo de inicio de las negociaciones o plazos máximos de negociación de los convenios.

            Las restantes reglas incorporadas al artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores serán de aplicación a los convenios colectivos que se suscriban a partir de su entrada en vigor.

            Entró en vigor el 12 de junio de 2011.

            Nota posterior. Este RDL fue aprobado por el Congreso de los Diputados por un solo voto de diferencia. Va a tramitarse como proyecto de Ley ordinaria con la intención de introducir importantes modificaciones entre las que se encuentra la de dar preferencia a los convenios autonómicos.

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REGULACIÓN DE EMPLEO. Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

            Desarrollando el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se regirán por este Reglamento dos procedimientos:

            A) La extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los supuestos en que en un período de noventa días tal extinción afecte al menos a:

                 a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

                 b) El 10 por 100 de los trabajadores si la empresa ocupa entre cien y trescientos.

                 c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más.

            Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.

            Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.

            Existirán causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal

            Y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado.

            B) La extinción de los contratos de trabajo que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquélla se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

            Los objetivos de esta reforma son:

            Primero, reforzar la extinción colectiva de contratos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción canalizándola hacia la vía prevista expresamente por la legislación laboral, esto es, el procedimiento de regulación de empleo.

            Segundo, proporcionar una mayor certeza y certidumbre a los intervinientes mediante una regulación detallada de los aspectos procedimentales.

            Tercero, agilizar la tramitación administrativa del procedimiento de regulación de empleo.

            Cuarto, ofrecer un tratamiento más completo del plan de acompañamiento social para la mejora de la empleabilidad de los trabajadores afectados y como instrumento que debe contribuir a evitar la expulsión indeseada y prematura de los trabajadores del mercado de trabajo.

            Y quinto, incorporar la renovada regulación legal de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo y de la reducción temporal de jornada a la normativa reglamentaria, teniendo presentes las experiencias de otros países europeos como instrumento alternativo de ajuste temporal del empleo ante coyunturas económicas adversas.

            Entró en vigor el 15 de junio de 2011.

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*ABOGADOS Y PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

            La Ley, que ahora se desarrolla, tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

            La ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos:

                 - la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas,

                 - el desarrollo de un periodo de prácticas externas y

                 - la realización de una evaluación final de la aptitud profesional.

            El superar esas etapas ha de ser previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

            Título universitario.

                 - Para acceder a los cursos es preciso un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. Se ha de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o tener otro título universitario de Grado equivalente

                 - Se encomienda a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o a los órganos de evaluación de las comunidades autónomas la verificación de los contenidos exigidos a estos efectos, que tendrá lugar, normalmente, en el marco de la evaluación del correspondiente plan de estudios.

                 - Se exonera de una nueva acreditación a aquellos títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor del Reglamento cuenten con una resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de graduado en Derecho.

            Requisitos de los títulos de Grado. El artículo 3 los determina y de ellos se deduce qué se precisa para ser un buen abogado o procurador, pues han de permitir adquirir las siguientes competencias jurídicas:

                 a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

                 b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

                 c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

                 d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

                 e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

                 f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

                 g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

                 h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

            Cursos de formación.

                 - Podrán intervenir tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados.

                 - Se acreditarán ante el Ministerio de Justicia (escuelas de práctica jurídica) o de educación (universidades)

                 - Se considera necesario celebrar un convenio y se trata de potenciar: la impartición conjunta de los cursos por ambas entidades.

                 - Los organizadores tienen un apreciable margen de libertad en la configuración de los cursos, pues el reglamento se limita a establecer unas bases esenciales como son, por ejemplo, que los planes de estudios deben estar integrados por 60 créditos ECTS y, que deben garantizar la adquisición de las competencias exigidas para cada profesión.

                 - Se prevén becas y ayudas personalizadas al estudio.

                 - El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo informativo de cursos, que será público y estará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

            Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado. Los cursos garantizarán la adquisición, al menos de las competencias profesionales determinadas en el art. 10:

                 - Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad cambiante a la que se enfrentan los abogados para evitar situaciones de lesión, riesgo o conflicto en relación a los intereses encomendados o su ejercicio profesional ante tribunales o autoridades públicas y en las funciones de asesoramiento.

                 - Conocer las técnicas dirigidas a la averiguación y establecimiento de los hechos en los distintos tipos de procedimiento, especialmente la producción de documentos, los interrogatorios y las pruebas periciales.

                 - Conocer y ser capaz de integrar la defensa de los derechos de los clientes en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccionales nacionales e internacionales.

                 - Conocer las diferentes técnicas de composición de intereses y saber encontrar soluciones a problemas mediante métodos alternativos a la vía jurisdiccional.

                 - Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales en las relaciones del abogado con el cliente, las otras partes, el tribunal o autoridad pública y entre abogados.

                 - Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del abogado.

                 - Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

                 - Saber identificar los requerimientos de prestación y organización determinantes para el asesoramiento jurídico.

                 - Conocer y saber aplicar en la práctica el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de abogado, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

                 - Desarrollar destrezas y habilidades para la elección de la estrategia correcta para la defensa de los derechos de los clientes teniendo en cuenta las exigencias de los distintos ámbitos de la práctica profesional.

                 - Saber desarrollar destrezas que permitan al abogado mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución en que lo desarrolla mediante el acceso a fuentes de información, el conocimiento de idiomas, la gestión del conocimiento y el manejo de técnicas y herramientas aplicadas.

                 - Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de abogado.

                 - Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procedimental.

                 - Saber desarrollar trabajos profesionales en equipos específicos e interdisciplinares.

                 - Saber desarrollar habilidades y destrezas interpersonales, que faciliten el ejercicio de la profesión de abogado en sus relaciones con los ciudadanos, con otros profesionales y con las instituciones.

            Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de procurador de los tribunales.

La enumeración de competencias profesionales está en el artículo 11:

                 - Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad continua y cambiante a la que se enfrentan los procuradores de los tribunales, que les permitan garantizar y asegurar la gestión de los intereses de sus representados antes, durante y después del procedimiento judicial.

                 - Conocer y ser capaz de integrar la postulación de los derechos de los representados en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccional nacionales e internacionales.

                 - Conocer las técnicas procesales y ser capaz de ejecutar cuantos actos les encomienden o para cuya realización estén facultados en los distintos órdenes jurisdiccionales, con especial atención a los plazos, actos de comunicación, ejecución y vías de apremio.

                 - Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales que informan las relaciones del procurador de los tribunales con el cliente, con las otras partes, con el tribunal o autoridad pública y entre los procuradores y demás profesionales.

                 - Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del procurador de los tribunales.

                 - Conocer y aplicar las técnicas dirigidas a la identificación y liquidación de derechos arancelarios, obligaciones tributarias, de constitución de depósitos judiciales y de atención de cuantos gastos y costas sean necesarios para garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos de sus representados.

                 - Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

                 - Disponer de la capacidad de actuar de acuerdo con las exigencias que impone el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de procurador de los tribunales, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

                 - Capacidad para elegir los medios más adecuados que ofrece el ordenamiento jurídico para el desempeño de una representación técnica de calidad.

                 - Desarrollar las habilidades y destrezas necesarias para la correcta y eficaz realización de los actos de comunicación a las partes en el proceso, y para una colaboración eficaz con los tribunales en la ejecución de las resoluciones judiciales, conociendo y diferenciando los intereses privados que representa de los de carácter público cuya ejecución la Ley y los tribunales le encomienden.

                 - Desarrollar las destrezas y habilidades necesarias para la utilización de los procedimientos, protocolos, sistemas, y aplicaciones judiciales, que requieran los actos de comunicación y cooperación con la Administración de Justicia con especial atención a los de naturaleza electrónica, informática y telemática.

                 - Disponer de las habilidades necesarias para auxiliarse de las funciones notarial y registral, en el ejercicio de su representación técnica de calidad.

                 - Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de procurador de los tribunales.

                 - Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procesal y gubernativo.

                 - Desarrollar destrezas que permitan al procurador de los tribunales mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución, bien sea de carácter específico o interdisciplinar.

            Prácticas.

                 - Se han de desarrollar total o parcialmente en alguna de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos profesionales de abogados o procuradores de los tribunales, departamentos jurídicos o de recursos humanos de las Administraciones Públicas, instituciones oficiales o empresas.

                 - Una parte de ellas podrá ser también desarrollada en establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios, y en general entidades que desarrollan actividades de interés general.

                 - Las prácticas supondrán 30 créditos ECTS adicionales a los 60 de los cursos.

                 - El programa de prácticas tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

                        a) Enfrentarse a problemas deontológicos profesionales.

                        b) Familiarizarse con el funcionamiento y la problemática de instituciones relacionadas con el ejercicio de las profesiones que se ejercerán.

                        c) Conocer la actividad de otros operadores jurídicos y profesionales relacionados.

                        d) Recibir información actualizada sobre el desarrollo de la carrera profesional y las posibles líneas de actividad, así como acerca de los instrumentos para su gestión.

                 - Las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a abogados o procuradores que hayan ejercido la profesión durante al menos cinco años.

            Evaluación final.

                 - Su enfoque ha de ser eminentemente práctico y responder a las situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores.

                 - Las evaluaciones serán únicas e idénticas para cada profesión en todo el territorio español.

                 - Su contenido lo fijará para cada convocatoria el Ministerio de Justicia que mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del proceso de evaluación así como de su contenido.

                 - La periodicidad mínima será anual, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación de 3 meses a su celebración y no podrá contener limitación del número de plazas.

                 - La prueba ha de comportar los menores costes y cargas administrativas posibles:

                        - La solicitud de participación y su resultado se facilitarán por medios telemáticos.

                        - Se dispone que las dos pruebas de evaluación se deban efectuar en un mismo día.

                 - El primer ejercicio será una prueba de contestaciones o respuestas múltiples.

                 - El segundo ejercicio consistirá en resolver un caso práctico previamente elegido por el aspirante entre varias alternativas.

                 - La prueba reconocerá el esfuerzo realizado por los estudiantes durante todo el proceso formativo previo, pues influirá en la calificación del primer ejercicio en un veinte por ciento.

                 - Su no superación impide que el segundo ejercicio, consistente en un caso práctico, sea corregido.

                 - La nota final de la evaluación será apto o no apto.

                 - Cuando no se haya superado la evaluación, los aspirantes podrán presentar por escrito ante la comisión de evaluación solicitud de revisión en el plazo de tres días. La resolución del Presidente de la Comisión que resuelva la reclamación pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

                 - Como regla general, habrá una comisión de evaluación para la procura y otra para la abogacía por comunidad autónoma. Dependerán funcionalmente del Ministerio de Justicia.

            Entrará en vigor, junto con la Ley, el 1º de noviembre de 2011.

            Resumen de la Ley.

            Opinar en el FORO.

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AGENCIAS DE CALIFICACIÓN CREDITICIA. Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

            Las agencias de calificación crediticia desarrollan una función esencial en tanto que actores responsables de evaluar la solvencia de una entidad o de un instrumento financiero, parámetro fundamental para mantener la estabilidad del conjunto del sistema financiero.

            Sin embargo, es criterio generalizado el de que han tenido una deficiente actuación en la prevención y desarrollo de la actual crisis financiera, por lo que resulta preciso mejorar su funcionamiento y supervisión.

            Con la actual internacionalización de la economía, no resulta suficiente una actuación nacional, por lo que se aprobó en el seno de la Unión Europea el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, en el que se determinan las condiciones organizativas y operativas que deben cumplir las agencias, así como su régimen de registro y supervisión.

            También está previsto que en los próximos meses nazca la Autoridad Europea del Mercado de Valores a la que se le atribuirán competencias de supervisión sobre las agencias de calificación, fruto de otro Reglamento, el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

            Para armonizar nuestro Derecho con estas novedades, se publica esta Ley que pretende:

                 - Recoger la obligación de determinadas entidades financieras de utilizar las calificaciones emitidas por agencias registradas o certificadas en virtud del Reglamento.           

                 - Asegurar certeza jurídica a cuantas actuaciones realice en el futuro el supervisor español del mercado de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, habida cuenta de que ha de adecuarse a la nueva Autoridad Comunitaria.

            Para ello, se tocan las siguientes leyes:

                 - La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

                 - La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre el Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

                 - La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

                 - La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

            Entró en vigor el 18 de junio de 2011.

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*MODELOS DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS. Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas.

            A quién se aplica.  El modelo establecido en el Anexo I de la presente Orden es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre. De este real Decreto se toman las normas para su elaboración y formulación de los modelos.

            Contenido. Consta de:

                 - hoja de identificación, en la que se solicita información para identificar al grupo de sociedades.

                 - modelo de Balance Consolidado,

                 - modelo de Cuenta de Pérdidas y Ganancias Consolidada,

                 - modelo de Estado de Cambios en el Patrimonio Neto Consolidado,

                 - modelo de Estado de flujos de Efectivo Consolidado,

                 - Memoria Consolidada (información mínima) y

            Dónde encontrarlo.

                 - En los Registros Mercantiles

                 - El modelo estará disponible en formato PDF en las páginas Web del Ministerio de Justicia, del Colegio de Registradores, del Consejo General del Notariado, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Banco de España.

            Modelo de presentación en soporte electrónico. Aparte de la presentación en papel, cabe la electrónica, por lo que se aprueba el formato y los distintos campos a que habrá de sujetarse la misma. Podrán remitirse al Registro Mercantil competente en forma telemática, conforme al anexo II.

                 - El depósito de cuentas consolidadas digital contendrá todos los datos y documentos que se especifican en el anexo II.

                 -  Han de ser acompañados por la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas.

            Presentación del depósito digital en el Registro Mercantil. Hay dos formas:

                 - Presentación física. Incluirá:

                        - Un solo fichero comprimido .ZIP situado en el directorio raíz del soporte cuya nomenclatura se explica.

                        - La certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas anuales, en soporte papel, que deberá tener legitimadas notarialmente las firmas de quien o quienes la expidan y especificar las menciones que exige el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil y además identificará de forma inequívoca las cuentas presentadas digitalmente, conforme exige el apartado 1.3.º del mismo artículo, para lo cual deberá especificar la huella digital producida por el algoritmo estándar MD5 aplicado al fichero .ZIP que contendrá todos los ficheros pertenecientes al depósito de cuentas presentado.

                 - Presentación telemática.

                        - Completa. Precisa que la persona o personas legitimadas para certificar de la aprobación de las cuentas también dispongan de firma electrónica reconocida.

                        - Remitirá con su firma electrónica a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores:

                             - El fichero comprimido .ZIP, con firma electrónica

                             - y el que contenga certificado de aprobación de cuentas, con firma electrónica.

                        - Incompleta. Si el certificante de las cuentas no tiene firma electrónica, puede hacerlo el presentante con su firma. La certificación en soporte papel acreditativa de la aprobación de las cuentas, deberá presentarse en el Registro en plazo de quince días a contar desde la remisión del fichero.

            Facultades de la DGRN:

                 - Por Resolución de la DGRN se publicarán las traducciones del modelo en castellano a las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

                 - Se le faculta para que apruebe las modificaciones que exija el modelo a que se refiere esta Orden como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable.

            Situación transitoria. Los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos y formatos electrónicos actualmente vigentes para la presentación de las cuentas consolidadas de ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2010.

            Ver resumen de José Angel García Valdecasas para presentación de cuentas.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2011.

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IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Resolución de 8 de junio de 2011, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2011 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

            Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2011, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

            En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la AEAT.

            Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del IAE del ejercicio 2011, cuotas nacionales y provinciales, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 21 de noviembre de 2011, ambos inclusive.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, se elimina el modelo 197 de declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios mediante la derogación del apartado cuarto y del anexo IV de la Orden de 27 de diciembre de 1990, y se modifica la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.

            Esta Orden afecta a los siguientes modelos tributarios:

            A) Modelo 222, que se aprueba.  Se denomina «Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado». Tendrá exclusivamente formato electrónico y será de uso obligatorio para efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto, por los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre.

            B) Modelo 197, que se elimina. Se utilizaba para la declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios. El motivo de la supresión del citado modelo consiste en que la información indicada es suministrada en la actualidad telemáticamente y con periodicidad mensual por el Consejo General del Notariado, como exige el artículo 51 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. De este modo, se elimina la obligación a la que estaban sujetos los notarios de presentar de forma individual y trimestralmente el modelo 197

            C) Modelo 349, que se modifica. Se dedica a la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias

            D) Modelo 309, que se modifica. Corresponde a la declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.

            Entró en vigor el 23 de junio de 2011.

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*CRÉDITO AL CONSUMO. Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

            Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que deroga la anterior Directiva 87/102/CEE.

            Se trata de conseguir la adaptación al creciente mercado del crédito y a las nuevas técnicas financieras; mitigar las diferencias sustanciales entre las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, y lograr un mercado crediticio más transparente (v.g.: la regulación de la TAE).

            La Directiva impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas.

            También se pretende conservar aquellas previsiones de nuestro Derecho interno que ofrecen una mayor protección en el ámbito del crédito al consumo sin que vengan exigidas por la normativa comunitaria. Como ejemplos cabe citar la oferta vinculante, la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, el cobro indebido o la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos.

            Concepto de contrato. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

            Partes en el contrato de crédito.

                 - El consumidor se define como la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

                 - El prestamista es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.

                 - El intermediario de crédito, que no actúa como prestamista, pero presenta u ofrece contratos de crédito, asiste a los consumidores en los trámites previos o celebra los contratos en nombre del prestamista.

            Forma de los contratos.

                 - Han de constar por escrito en papel o en otro soporte duradero.

                 - Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

                 - El incumplimiento de la forma escrita dará lugar a la anulabilidad del contrato.

            Duración.

                 - El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan convenido un plazo de notificación, que no podrá exceder de un mes.

                 - Si así ha sido pactado, el prestamista podrá poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de dos meses como mínimo.

            Contratos excluidos. Citemos algunos de los arts. 1 y 3:

                 - Los de suministro de bienes de un mismo tipo o que tengan por objeto la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración.

                 - Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

                 - Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.

                 - Los de importe total inferior a 200 euros.

                 - Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte.

                 - Los concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en un mes.

                 - Los concedidos libres de intereses y los reembolsables hasta en tres meses con gastos mínimos.

                 - Los concedidos por un empresario a sus empleados en mejores condiciones que el mercado.

                 - Los celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito para fines inversores.

                 - Los que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.

                 - Los relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.

                 - Los que exigen la entrega un bien al prestamista como garantía, estando la responsabilidad del consumidor estrictamente limitada a dicho bien.

            Aplicación parcial de la Ley. En los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36. Se refieren a disposiciones generales, información previa con excepciones, solvencia y acceso a ficheros, TAE, intermediarios, régimen sancionador y régimen de impugnaciones.

            Carácter imperativo de las normas.

                 - Los consumidores no podrán renunciar a los derechos reconocidos en esta Ley.

                 - Es nula esta renuncia y son nulos también los actos contrarios a la Ley.

                 - Los actos realizados en fraude de ley serán sancionados conforme al artículo 6 del Código Civil.

                 - El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato.

            Actuaciones previas a la contratación del crédito.

                 - Se regula de forma detallada la información básica que ha de figurar en la publicidad y las comunicaciones comerciales y en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito.

                 - Se establece una lista de las características del crédito sobre las que el prestamista, y en su caso el intermediario de crédito, ha de informar al consumidor antes de asumir éste cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, información precontractual que deberá ser facilitada en un impreso normalizado en los términos previstos en la Directiva.

                 - Los prestamistas, y en su caso a los intermediarios, han de asesorar al consumidor en la decisión sobre el contrato de crédito más adecuado.

                 - Se introduce la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario con carácter previo a la celebración del contrato de crédito

                 - Las condiciones de acceso a las bases de datos sobre la solvencia patrimonial de los consumidores han de ser iguales para todos los prestamistas. Si se deniega el préstamo, el solicitante tendrá derecho a conocer de forma inmediata y gratuita los resultados de la consulta efectuada, salvo que una ley lo prohíba.

            Fase de ejecución del contrato.

            Se determina prolijamente el contenido mínimo en el art. 16.

            Se regulan, entre otras materias:

                 - el derecho de las partes a poner fin a un contrato de duración indefinida,

                 - las liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición,

                 - el cobro indebido

                 - la eficacia de los contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito.

                 - el derecho del consumidor al reembolso anticipado del crédito,

                 - la posición del prestatario ante la cesión de los derechos del prestamista o

                 - el derecho del consumidor a desistir del contrato de crédito en los catorce días naturales siguientes a la suscripción del contrato o bien, si fuera posterior, a la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y toda la información exigida.

            Tasa anual equivalente.

                 - La fórmula matemática para el cálculo de la TAE tiene por finalidad definir de forma clara y completa el coste total de un crédito para el consumidor y lograr que este porcentaje sea totalmente comparable en todos los Estados de la Unión Europea.

                 - Se define como el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32, si procede (sobre todo gastos por apertura de la cuenta si ésta es opcional).

                 -La TAE iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor

                - Para calcularla, se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.

                 - Para su cálculo, se parte del supuesto básico de que el contrato de crédito se mantendrá vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán con sus obligaciones tal como las convinieron.

                 - Su inclusión en el contrato es obligatoria. En el supuesto de que el documento del contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.

                 - La fórmula matemática se publica en el Anexo I.

                 - Se reforma la Ley de Venta a Plazos al respecto, según veremos.

            Régimen de impugnaciones

                 - Se podrán someter los conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de los intervinientes al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.

                 - Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a esta Ley conforme a lo previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se reforma también el artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según veremos

                 - Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 29 (contratos de crédito vinculados), si el consumidor y su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor al que afecten las mencionadas circunstancias las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes.

            Contratos preexistentes.

                 - La presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de su entrada en vigor.

                 - Sin embargo, en los contratos de crédito de duración indefinida celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley se dictan estas especialidades:

                        - Se les aplicará los artículos 18, 19, 27 y 31, así como los apartados 2 y 3 del artículo 20.

                        - Deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley antes del 25 de septiembre de 2012 y se concreta el procedimiento.

            Venta a plazos. Se modifican don preceptos de la Ley 28/1998, de 13 de julio:

                 - El artículo 2 que ahora dice: “Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de esta última. La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior”. Cambia la remisión que antes se hacía a la derogada Ley 7/1995 y se suprime la frase “en todo aquello que favorezca al consumidor”, por lo que la remisión es total.

                 - El número 7 del artículo 7. Este artículo recoge las circunstancias obligatorias en los contratos de venta a plazos. Entre ellas está la TAE. Ahora se hace remisión a esta Ley en cuanto a su definición y desaparece la posibilidad de que se sustituya por otros datos. El 7.7 tendrá la siguiente redacción: “La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.”

            Ley de Enjuiciamiento Civil. Se reforma el artículo 519 para permitir que, en la acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados, el Ministerio Fiscal pueda también instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.

            Entidades de crédito. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades de crédito, sin perjuicio de la normativa sectorial que les sea aplicable siempre que no se oponga a las previsiones contenidas en aquélla.

            Se deroga la anterior sobre la materia, Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

            Entrada en vigor: el 25 de septiembre de 2011.

            Ver resumen de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación.

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CATEGORÍAS DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Circular 3/2011, de 9 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica parcialmente la Circular 1/2009, de 4 de febrero, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora.

            Se define como categoría de una institución de inversión colectiva (IIC) la unión del tipo y la vocación inversora de la IIC.

            Se considerarán como distintos tipos de IIC:

                 - los fondos y sociedades de inversión ordinarias,

                 - las IIC subordinadas,

                 - las IIC que inviertan mayoritariamente en otras IIC,

                 - las IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija y

                 - las IIC cotizadas reguladas en el artículo 49 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (RIIC).

            Las vocaciones inversoras de las IIC serán las establecidas en el Anexo de esta Circular y son:

                 - Monetario a corto plazo.

                 - Monetario.

                 - Renta fija euro.

                 - Renta fija internacional.

                 - Renta fija mixta euro.

                 - Renta fija mixta internacional.

                 - Renta variable mixta euro.

                 - Renta variable mixta internacional

                 - Renta variable euro.

                 - Renta variable internacional.

                 - IIC de gestión pasiva.

                 - Garantizado de rendimiento fijo.

                 - Garantizado de rendimiento variable.

                 - De garantía parcial.

                 - Retorno absoluto.

                 - Global.

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INFORME Nº 202. (BOE de JULIO).

 

 

REGISTRO MERCANTIL. MODELO DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que publican las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada una de las comunidades autónomas del modelo de las cuentas anuales consolidadas.

            Las traducciones son al euskera, al gallego, al catalán y al valenciano.

            Nota: Realmente se publicó en a Sección III.

            Ver modelos en castellano.

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FONDOS DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS. Circular 3/2011, de 30 de junio, a entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, sobre aportaciones adicionales a los fondos de garantía de depósitos.

            El Real Decreto 771/2011, de 3 de junio intenta desincentivar a aquellas entidades adscritas que concierten depósitos a plazo o liquiden cuentas a la vista con remuneraciones que excedan determinados tipos de interés, mediante la exigencia de aportaciones adicionales a los fondos de garantía de depósitos, ya que estas operaciones entrañan más riesgos, modificando al respecto el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos.

            Tal contribución adicional supondrá cotizar cinco veces más de lo ordinario.

            El objeto de la presente Circular es dictar las normas necesarias para permitir la aplicación de la reforma estableciendo dos tipos de normas:

                  - Unas, dedicadas a identificar qué debe entenderse por remuneración de un depósito ante diferentes supuestos prácticos.

                 - Otras, orientadas a regular elementos instrumentales del cálculo de la aportación adicional prevista

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**AUDITORÍA CUENTAS. TEXTO REFUNDIDO. Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

            Ver página especial.

1. Justificación del TR.

            Está en la disposición final segunda de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 para su adaptación a la normativa comunitaria, que autorizó al Gobierno a elaborar en el plazo de 12 meses desde su entrada en vigor un texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, facultándole para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de refundirse.

 

2. Motivación del TR.

            Las diversas leyes que desde su entrada en vigor han afectado a su articulado, hacían totalmente necesaria una refundición que aclarase, regularizase y armonizase los distintos textos que han incidido en la actividad auditora, concebida esta como actividad de enorme trascendencia, no sólo para la sociedad auditada, sino para los terceros que entran en contacto con ella y para el sistema económico en general.

            Así  la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas para personas sin  una titulación universitaria, pero con experiencia, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, sobre el Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuenta, la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre   infracciones y sanciones, la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre auditoría  de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras,  la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sobre la prórroga anual de los auditores,   la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,   sobre la obligación para los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros, en los términos previstos a estos efectos, de comunicar rápidamente a dichas Instituciones supervisoras cualquier hecho o decisión sobre la entidad auditada de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pudieran afectar de forma relevante al ejercicio de su actividad, a su continuidad, estabilidad o solvencia, o en los casos en que la opinión en su informe fuera denegada o desfavorable o en los que se impidiese la emisión del informe de auditoría,  la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre  los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988.

            También la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiera,   introdujo modificaciones sustanciales en la redacción dada por la Ley 19/1988, sobre auditores y su formación, su deber de independencia, la responsabilidad civil de los auditores de cuentas,  la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre  el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea,   modificada a su vez por la disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, sobre los plazos de contratación de los auditores de cuentas, para posibilitar la renovación del contrato de auditoría por periodos sucesivos de hasta tres años una vez finalizado el periodo inicial de contratación, la trascendente reforma por  la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria y por último, la Ley 12/2010, de 30 de junio, introduce importantes modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones previsto.

 

3. Estructura del TR.

            El texto refundido de la ley de auditoría de cuentas se estructura en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y seis disposiciones finales.

            El capítulo I, de la auditoría de cuentas,  el capítulo II, sobre requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas,  el capítulo III, relativo al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, el capítulo IV, sobre el sistema de supervisión pública de la auditoría de cuentas, 

            Finalmente, las disposiciones que acompañan al texto refundido contemplan la obligación de auditarse, los auditores del sector público, la ejecución del control de calidad por otros medios, la transmisibilidad de la responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas, y la transparencia y publicidad de la actuación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En las disposiciones transitorias se incorporan las que se contenían ya en la Ley 12/2010, referidos a situaciones y deberes que se suponían novedades con la citada Ley. Y en las disposiciones finales se regulan principalmente los mecanismos de coordinación con órganos públicos con competencias de control o inspección, y recogen determinadas habilitaciones.

 

4. Examen del TR.

            4.1. De la auditoría de cuentas. Comprende los artículos 1 a 6.

            --- Se regula la actividad de auditoría, tanto la obligatoria como la voluntaria.

            ---  Se entiende  por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada.

            --- Debe ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la   ley.

            --- El informe de auditoría debe contener al menos los siguientes datos:

            a) Identificación de la entidad auditada, 

            b) Una descripción general del alcance de la auditoría realizada,  

            c) Una opinión técnica 

            La opinión podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.

            Cuando no existan reservas la opinión será favorable.

            En el caso de que existan tales reservas, se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la opinión técnica será con salvedades, desfavorable o denegada.

            d) Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas correspondientes al mismo ejercicio. 

            e) Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado.

            Todas las circunstancias anteriores deberán ser tenidas en consideración por el registrador mercantil  al calificar aquellos supuestos en que para la inscripción de un acuerdo social es obligatoria la presentación de un informe de auditoría y por supuesto también  para los depósitos de cuentas de las sociedades obligadas a auditarse.

            --- La emisión del informe es obligatoria para el auditor salvo justa causa o existencia de  amenazas a su independencia o imposibilidad absoluta de realizar el trabajo. En estos casos se debe notificar al RM competente y al ICAC.

            --- El informe de auditoría de cuentas anuales deberá ir acompañado de la totalidad de documentos que componen las cuentas objeto de auditoría y, en su caso, del informe de gestión.

            --- También se aplica   a las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados.

            --- La  actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a la  ley, a su Reglamento de desarrollo, así como a las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

            4.2. Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas. Art. 7 a 11.

            --- Sean personas físicas o jurídicas, estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            Por tanto en todo nombramiento de auditor que sea inscribible en el Registro mercantil deberá constar este número de registro como dato esencial de su identidad.

            --- Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:

            a) Ser mayor de edad.

            b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.

            c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

            d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            ---La autorización a que se refiere el apartado anterior se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones:

            a) Haber obtenido una titulación universitaria.

            No se exigirá este requisito a quienes, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en este apartado, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica señalada en el párrafo b) de este apartado, con un período mínimo de ocho años. 

            b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica.

            c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.

            --- También pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas empleados públicos, con formación similar a las de los auditores.

            --- Pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se determinen.

            4.2.1 Sociedades de auditoría.

            --- Pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de cuentas que cumplan los siguientes requisitos:

            a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.

            b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

            c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

            En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en el presente apartado.

            En su caso para la inscripción en el RM de sociedades profesionales de auditoría también deberán tenerse en cuentas las normas de la Ley 2/2007 pero subordinadas, en cuanto exista alguna diferencia, a las normas anteriores.

            --- También deben inscribirse  las sociedades y demás entidades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas de terceros países que emitan informes de auditoría, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley. Ahora bien   la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estas sociedades y demás entidades de auditoría no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría.

            --- Se regula la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

            4.3 Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.  Art. 12 a 26.

            4.3.1 Su independencia.

            Se regula de forma exhaustiva la independencia de los auditores, sujetándolos a las siguientes normas:

            ---  Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas. Como amenazas que deben evitarse a esa independencia se citan factores como la auto revisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación

            --- Se regulan como causas de incompatibilidad:

            a) La condición de cargo directivo o de administración, el desempeño de puestos de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada, o el otorgamiento a su favor de apoderamientos con mandato general por la entidad auditada.

            b) Tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada si, en uno u otro caso, es significativo para cualquiera de las partes.

            c) La existencia de vínculos de matrimonio, de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos, con los empresarios, los administradores o los responsables del área económica-financiera de la entidad auditada.

            d) La llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.

            e) La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas, medidas en términos de importancia relativa, en los estados financieros u otros documentos contables de dicha entidad correspondientes al período o ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.

            f) La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada, salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.

            g) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la entidad auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al período o ejercicio auditado.

            h) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje significativo del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, considerando la media de los últimos tres años.

            i) La prestación a la entidad auditada de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de la entidad auditada, salvo que ésta asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por dicha entidad, la cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

            --- Se regulan los plazos de contratación de los auditores en los siguientes términos:

            a) Plazos normales. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría serán contratados por un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.

            Pese a la existencia de esta norma estimamos válido e inscribible el pacto expreso de prórroga, una vez finalizado el inicial período a auditar, por un solo ejercicio.

            Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.

            b) Plazos especiales. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.

            Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la citada entidad no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

            c) Excepciones a los plazos. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo.

            --- Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría.

            Durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría, los auditores de cuentas   y las sociedades de auditoría   no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada, de las entidades del grupo, ni de las entidades controladas por esta, ni ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en dichas entidades, siempre que sea de forma significativa.  La infracción de esta norma lleva aneja la incompatibilidad del auditor.

            --- Honorarios.

            En preservación de su independencia siempre serán fijadas antes del comienzo de sus trabajos.

            --- Responsabilidad.

            Se regula por el CC y por lo dispuesto en la Ley. Es exigible por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional tanto a la entidad auditada como a un tercero. Si se trata de sociedad la responsabilidad es solidaria entre el auditor físico y la sociedad. La acción  prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha del informe de auditoría. Están además obligados a la prestación de fianza.

            --- Deberes.

            Se regulan con detalle sus deberes de conservación y custodia, los de secreto y acceso a la documentación, y de divulgación de la información de entidades de interés público.

4.4. Supervisión pública de la auditoría de cuentas. Art. 27 a 44.

            --- Lo lleva a cabo el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            Son sus funciones:

             a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.

            b) La adopción de normas en materia de ética,   control de calidad interno   y normas técnicas de auditoría. 

            c) La formación continuada de los auditores de cuentas.

            d) El control de calidad, el sistema de investigación y el régimen disciplinario.

            --- El Registro Oficial de Auditores de Cuentas depende del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.     Como sabemos en materia de sociedades profesionales sustituye al respectivo colegia para las sociedades de auditoría.

            Sus resoluciones son impugnables en alzada ante el MEH.

            --- se regula, también con detalle  el  Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, como organismo autónomo adscrito al MEH. Sus órganos rectores son el Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad. El Presidente tiene categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la presente ley y las que reglamentariamente se determinen.

            El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia. Y  el Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. 

            --- Infracciones y sanciones.

La potestad sancionadora corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            --- Responsabilidad.

            Con independencia de su responsabilidad civil y, en su caso, penal, el TR regula la responsabilidad administrativa. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

Destacamos como infracción muy grave el incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 25 o la utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

También es de destacar, como infracción grave, el incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme o aceptada, en el caso de designación judicial o por el Registrador Mercantil.

            --- Sanciones, pueden ir desde la retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, baja temporal, multas, o en los casos leves, amonestación privada.      

            Se regula la concreta determinación de las sanciones y su ejecutividad que lo será sólo cuando hayan ganado firmeza en vía administrativa.

             --- Prescripción.

            Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

            Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

             --- Finalmente se regula el régimen de supervisión aplicable a auditores, así como sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, la Cooperación internacional y el deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea, la coordinación con autoridades competentes de terceros países.

            --- Termina el TR con la regulación de las tasas del ICAC. Su finalidad es la de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 27.4.Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.  

4.5. Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.

            --- Establece determinados supuestos de auditoría obligatoria. Así las sociedades  que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, que emitan obligaciones en oferta pública, que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas de multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            También esta sujetas a auditoría obligatoria las sociedades que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto y las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

            En todo caso, la auditoría obligatoria será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local. También para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España.

            4.6. Disposición adicional segunda. Auditores del sector público.

            La ley no se aplica a la revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de las Administraciones Públicas

            4.7. Disposición adicional tercera. Ejecución del control de calidad.

            Corresponde al ICAC junto con las corporaciones representativas de los auditores, las cuales actuarán bajo la supervisión de dicho Organismo.

            4.8. Disposición adicional cuarta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas.

            En estos casos los socios responden  hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda, si se trata de sociedades de capital. En los demás casos la responsabilidad es íntegra y solidaria de todos los socios.

Como norma curiosa se establece que las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades disueltas o extinguidas únicamente se transmitirán a las sociedades o entidades en las que participen y sean los mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas. 

            En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades de auditoría, las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

            En esta materia se regula, a los efectos de la transmisión de sanciones y responsabilidades, lo que llama disolución encubierta o meramente aparente que se da  cuando en una nueva sociedad se continúe con la actividad económica de la disuelta y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. En tales casos, las sanciones se transmitirán a la sociedad o persona física en la que concurra la identidad a que se refiere el párrafo anterior.

            4.9. Disposición adicional quinta. Transparencia y publicidad.

            El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los programas o planes de actuación realizados por el Instituto, una memoria de actividades y los resultados generales y conclusiones alcanzadas del sistema de control de calidad.

            4.10. Disposición transitoria primera.

Regula lo que llama rotación de auditores de entidades por razón de tamaño.

            4.11. Disposición transitoria segunda.

            Regula la cooperación con Estados miembros.

            Salvo tratado expreso se exigirá a los auditores y sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro, para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la designación de representante legal con domicilio en España, además de los requisitos exigidos en el artículo 9, respectivamente.

            4.12. Disposición transitoria tercera.

            Quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario conservarán el derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, en los términos establecidos mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            4.13. Disposición transitoria cuarta.

            Regula las situaciones transitorias de incompatibilidad.

            4.14. Disposición transitoria quinta.

            Regula el régimen sobre el cumplimiento de las obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados.

            4.15.  Disposición final primera.

            Establece los mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección.

            4.16. Disposición final segunda.

            Las funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España,   deben entenderse atribuidas, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas para el ejercicio de la auditoría de cuentas.

            4.17. Disposición final tercera. Autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            Se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas   para establecer el sistema de control de calidad, 

            4.18. Disposición final cuarta. 

            Adaptación de estatutos del ICAC. Corresponde al Gobierno a propuesta del MEH y de Política Territorial y Administraciones Públicas.

             4.19. Disposición final quinta. Habilitación normativa.

            1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta ley.

            2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y mediante Orden ministerial modifique las materias a las que se refiere el artículo 8.2, al objeto de adaptarse al Derecho de la Unión Europea.

            4.20. Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

            Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

            1.º La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            2.º La disposición adicional decimotercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

            3.º El artículo 104 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

            4.º Las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

            5.º La disposición adicional sexta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de la Comunidad Europea de Coordinación Bancaria 89/646/CEE e introduce otras modificaciones relativas al sistema financiero de la Comunidad Europea.

            6.º La disposición adicional octava de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que regula el Mercado de Valores.

            7.º La disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidaciones de valores, en lo que se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas

            8.º Los artículos 48 a 53 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero.

            9.º El artículo 104 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el ejercicio 2004.

            10. La disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

            11. La disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

            12. La Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria, excepto la disposición final cuarta, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            4.21. Disposición final segunda. Entrada en vigor.

            El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir, el 3 de julio de 2011. (JAGV)

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PANAMÁ. Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010.

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Se refiere a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

            Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

            Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

                 a) en España:

                        i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

                        ii) el Impuesto sobre Sociedades;

                        iii) el Impuesto sobre el Patrimonio;

                        iv) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

                        v) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio;

                 b) en Panamá:

                        i) El Impuesto sobre la Renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos reglamentarios que sean aplicables; y

                        ii) El Impuesto al Aviso de Operación;

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AGENCIA TRIBUTARIA. Orden EHA/1843/2011, de 30 de junio, por la que se regula la publicación de anuncios en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la notificación por comparecencia.

            El artículo 112 de la Ley General Tributaria (modificado por la Ley de Economía Sostenible), establece que cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración tributaria se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.

            Previamente, tiene que haberse intentado la notificación al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

            La citación habrá de efectuarse mediante anuncios, que se publicarán por una sola vez para cada interesado, en los que se indique someramente el contenido del acto pendiente de notificar y el lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establece, para conocimiento del mencionado acto y constancia de tal conocimiento, produciéndose entonces la notificación propiamente dicha.

            Es decir, la notificación no se produce por el anuncio, pues éste meramente cita para que la persona sea notificada en el lugar de comparecencia indicado. Ahora bien, transcurridos quince días naturales sin comparecer, contados desde el siguiente al de la publicación, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

            Tras la reforma, el citado art. 112 permite la publicación, aparte de en Boletines, alternativamente en la sede electrónica del organismo correspondiente, con idéntico valor sustantivo.

            Tiene una regla específica para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, permitiendo la publicación en su sede electrónica de las notificaciones que deba practicar en el sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria.

            La presente Orden desarrolla -por remisión- el referido artículo 112, regulando la publicación de anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para citar al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.

            Dirección electrónica: https://www.agenciatributaria.gob.es.

            Acceso a los anuncios. Será libre, gratuito, las 24 horas y sin necesidad de utilizar ningún sistema de identificación y autenticación.

            Búsqueda por destinatario. Se realizará introduciendo su NIF, pero para ello se requerirá la acreditación mediante el correspondiente DNI electrónico o certificado de firma electrónica válido.

            Comparecencia electrónica. Se habilitará un enlace que permita a los interesados o sus representantes, titulares o destinatarios de una notificación pendiente, el acceso mediante DNI electrónico o certificado electrónico valido, al contenido de las actuaciones administrativas y avisando de sus consecuencias. Este acceso, con su fecha y hora, tendrá los efectos propios de la notificación por comparecencia.

            Contenido de los anuncios. De él merece destacarse:

                 - NIF, nombre o razón social del destinatario, procedimiento/concepto al que corresponde el acto pendiente de notificar, con identificación del expediente de notificación, órgano competente de su tramitación y oficina, con expresión de su domicilio, en la que efectuar la comparecencia.

                 - Mención expresa al plazo para comparecer y de las consecuencias derivadas de la no comparecencia.

            Fechas de publicación: Los martes y jueves de cada semana, incluidos los declarados festivos.

            Plazos de permanencia de los anuncios:

                 - 15 días naturales contados desde el siguiente al de su publicación, plazo en el que deberá producirse la comparecencia a efectos de notificación.

                 -Transcurrido este plazo, los anuncios continuarán expuestos a los solos efectos de consulta.

                 - Se eliminarán tras la comparecencia o cuando hayan prescrito los derechos correspondientes a la totalidad de los destinatarios y procedimientos que comprendan.

            Acreditación de la publicación. La AEAT certificará la publicación de estos anuncios en su sede electrónica. Estas certificaciones, que podrán generarse de manera automatizada, se autenticarán mediante código seguro de verificación y acreditarán la fecha y hora de publicación, identificando al destinatario, el procedimiento a que se refiera, el órgano competente de tramitación, el lugar y plazo de comparecencia y la fecha en que se ha producido la notificación en el caso de no comparecencia.

            Entrada en vigor. El 19 de julio de 2011.

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TÚNEZ. Acuerdo para el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales entre el Reino de España y la República Tunecina, hecho en Madrid el 22 de junio de 2010.

            Los dos países reconocen recíprocamente los permisos de conducción definitivos y en vigor, expedidos por las Autoridades competentes de la otra Parte Contratante, en beneficio de los titulares de permisos de conducción que tengan residencia legal en su territorio.

            El permiso de conducción cesará de ser válido a los fines de circulación en el territorio de la otra Parte Contratante, una vez finalizado el periodo de seis meses, a partir de la fecha de obtención de la residencia legal de su titular en el territorio de la otra Parte Contratante.

            Entra en vigor el 29 de julio de 2011 y es de duración indefinida

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**JUSTICIA TECNOLÓGICA. Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

            Ver página especial con esquema.

            Esta Ley trata de modernizar la Administración de Justicia mediante el uso generalizado y obligatorio de las nuevas tecnologías, que permita avanzar en la tutela efectiva de los derechos de las personas, agilizar los procesos y abaratar costes.

            Objeto de la Ley. Es el de regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos.

            Ámbito de aplicación. Esta Ley, dictada en ejercicio de una competencia exclusiva, se aplica a la Administración de Justicia, incluidas las Fiscalías, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos.

            Objetivos. Se cifran, pues, como los principales de esta norma:

                 - Hacer más efectivo el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas

                 - Generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia;

                 - Definir los requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad.

            Antecedentes. Podemos citar, entre ellos, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (que reformó la LOPJ), la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia de 2002, el Plan de Transparencia Judicial de 2003, la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Plan de Acción E-Justicia de la Unión Europea o la experiencia de digitalización de la Audiencia Nacional.

            Diferencias. La Administración de Justicia presenta características que la diferencian de las restantes Administraciones públicas, por lo que no es plenamente aplicable la Ley 11/2007:

                 - Se trata de un poder del Estado distinto del poder ejecutivo.

                 - La relación de los ciudadanos con los órganos judiciales se establece casi siempre a través de profesionales, cosa que no suele suceder en el caso de las Administraciones públicas.

                 - Existen importantes diferencias entre el procedimiento administrativo y las normas procesales.

            Respeto a los plazos. Esta Ley no establece plazos o términos distintos de los señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que la norma se limita a determinar los criterios que deben ser considerados para efectuar el cómputo de los mismos si los actos procesales inicial o final se efectúan a través de medios electrónicos.

            La Ley cuenta con cinco títulos.

            Título I.  En él se define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, según ya hemos visto.

            Título II. Se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia, con 3 capítulos.

            1. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia. Se hace una remisión general a los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III LOPJ. Además, en la utilización de medios electrónicos, tienen, entre otros, los siguientes:

                 - A elegir el canal a través del cual relacionarse, entre los disponibles.

                 - A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios.

                 - A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima.

                 - A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo.

                 - A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

                 - A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido.

                 - A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.

            Medios y servicios que han de prestar las Administraciones. El sistema que ha de permitir el acceso a todos los ciudadanos a los servicios electrónicos debe de contar al menos con los siguientes medios:

                 a) Las oficinas de información y atención al público. En los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización.

                 b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia. Se publicará su relación.

                 c) Servicios de atención telefónica

                 e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

            2. Derechos y deberes de los profesionales. Está dirigido a  abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la justicia,

                Derechos. Aparte del general a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos…

                 a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada.

                 b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo.

                 c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

                 d) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional.

                 e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.

                Deber. Los profesionales de la justicia, conforme a esta Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia. Con ello se persigue la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales.

                Puntos de acceso. Las Administraciones competentes crearán puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

            3. Integrantes de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías. Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de su actividad, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.

            Título III. Se centra en el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica, con dos capítulos.

                1. Sede judicial electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia.

                 - Se determina su contenido y servicios mínimos.

                 - Se realizarán a través de ellas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos.

                 - Se admite la creación de sedes derivadas o subsedes que deberán de ser accesibles desde la principal.

                 - Se garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en el territorio de la Sede.

                Punto de acceso general de la Administración de Justicia. Contendrá, al menos, el directorio de las sedes judiciales electrónicas. Será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia.

                2. Formas de identificación y autenticación. Afecta tanto de ciudadanos y profesionales como de la propia Administración de Justicia.

                 - Sistemas para ciudadanos y profesionales:

                        a) Firma electrónica incorporada al DNI, para personas físicas.

                        b) Firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas.

                        c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos..

                 - Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica.

                 - Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales. La sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias.

                 - Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada. Se prevén dos:

                        a) Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico.

                        b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente.

                 - Los sellos electrónicos se crearán mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente debiendo constar, entre otros contenidos, las actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado el sello. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

                        a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».

                        b) Nombre del suscriptor.

                        c) Número de identificación judicial.

                 - Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos. Deberá identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano en la que presta sus servicios. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial.

                 - Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público. Si el ciudadano no dispone de formas de identificación electrónica, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado. El ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

            Título IV. Trata sobre la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales en cuatro capítulos.

               1. Criterios generales de gestión. La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. Tratará de reducir la documentación requerida a los ciudadanos, disminuir los tiempos efectivos en la tramitación de los procedimientos y racionalizar la distribución de las cargas de trabajo.

               2. Expediente judicial electrónico. Es el heredero digital de los tradicionales «autos».

                 - Definición. Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga.

                 - Número de identificación. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso.

                 - Foliado. El foliado se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante. Un mismo documento puede formar parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

                 - Remisión. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico. Ver disposición transitoria.

                  - Copia electrónica. Tienen derecho a obtenerla todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

               Documento judicial electrónico.

                 - Lo son las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la presente Ley.

                 - Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial en ejercicio de sus competencias.

               Copias electrónicas.

                 - Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

                 - Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas.

                 - Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad.

               Archivo electrónico de documentos.

                 - Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

                 - El funcionamiento electrónico de los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central será regulado mediante Real Decreto.

               3. Registro de escritos, de las comunicaciones y notificaciones electrónicas.

               Registro judicial electrónico.

                 - Cada oficina judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, de tal forma que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto, deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica.

                 - En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las oficinas judiciales dependientes del mismo.

                 - Deberán de funcionar ininterrumpidamente salvo programación de mantenimiento.

                 - Emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

                 - Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad. Los registros electrónicos generarán también recibos acreditativos de la entrega de estos documentos.

               Cómputo de plazos.

                 - La fecha y hora será la oficial de la sede judicial electrónica de acceso

                 - Si el plazo está fijado en días hábiles o naturales, en lo que se refiere a su cumplimiento por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

                 - El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.

                 - Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles.

               Comunicaciones electrónicas

                 - Los ciudadanos podrán elegir un medio electrónico o no para comunicarse con la Administración de Justicia, salvo cuando una norma con rango de ley establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.

                 - Para que sea válida una comunicación electrónica, se ha de adaptar a la legislación procesal, quedando constancia de la transmisión y recepción, de su fecha y del contenido íntegro y se identifique al remitente y al destinatario.

                 - Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles.

                 - Las oficinas judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material.

               Notificaciones electrónicas.

                 - El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido.

                 - En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico.

                 - Nota: no se regula cuándo se ha de entender recibida la notificación. Parece lógico que se aplique supletoriamente la regulación contenida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en síntesis, notificación por el acceso del interesado al contenido y rechazo si pasan diez días desde la puesta a disposición sin abrir el correo.

               Comunicación edictal electrónica. La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica.

               4. Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales.

                 - Iniciación

                        - Si lo inician los ciudadanos, por no precisar letrado ni procurador, se pondrán a su disposición los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede judicial electrónica. Pero, si presentan en papel, se procederá a su digitalización por el servicio común procesal.

                        - Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado en un plazo máximo de tres días. Los demás incumplimientos, ante cualquier otro órgano, no son subsanables.

                        - Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado.

                 - Tramitación. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados.

                 - Presentación de escritos y documentos. Debe de ir acompañado en todo caso del formulario normalizado correspondiente.  Se dictan reglas a las que ha de ajustarse la presentación.

                 - Acreditación de la representación procesal.

                        - Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación. Este punto fue objeto de enmiendas en su tramitación parlamentaria.

                        - La otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.

                 - Acceso a información sobre el estado de tramitación. Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones. La información comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

            Título V. Se dedica a la cooperación entre Administraciones.

                 - Se constituye el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y a asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones.

                 - Se define el contenido del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, al considerarse dichas cualidades como esenciales para un eficaz y eficiente funcionamiento del sistema, estableciéndose que deberá tenerse presente y acomodarse al mismo todos los servicios, sistemas y aplicaciones utilizados en la Administración de Justicia a lo largo de su ciclo de vida.

            Disposiciones adicionales. Son 12, de entre las que merecen ser destacadas…

                 - La 2ª. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.

                 - La 3ª. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se garantizará la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia.

                 - La 7ª. Esta Ley tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales y complementará la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

                 - La 9ª y  la 10ª. Aclaran la aplicación de la Ley al Ministerio Fiscal y a la Jurisdicción Militar.

                 - Y la 12ª, que anuncia un posible Convenio con los Colegios de Procuradores.

            Disposiciones transitorias.

                 - Coexistencia de procedimientos. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

                 - Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros judiciales electrónicos, regulados por ella.

                 - Remisión. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, dicho expediente tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión en papel si técnicamente no cupiera su remisión telemática.

            Disposiciones finales. Aluden a su desarrollo normativo, previéndose la regulación del uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia.

            Entrada en vigor: el 7 de julio de 2011.

Ver reseña Proyecto de Ley.

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PROVINCIAS VASCAS. Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente "Araba/Álava", "Gipuzkoa" y "Bizkaia" las demarcaciones provinciales llamadas anteriormente "Álava", "Guipúzcoa" y "Vizcaya".

            Se realiza el cambio de denominación para que coincida con la que tienen los Territorios Históricos, cuya extensión territorial equivale a la de las respectivas provincias.

            La demarcación provincial que actualmente se denomina «Álava» pasa a denominarse oficialmente «Araba/Álava».

            La demarcación provincial que actualmente se denomina «Guipúzcoa» pasa a denominarse oficialmente «Gipuzkoa».

            La demarcación provincial que actualmente se denomina «Vizcaya» pasa a denominarse oficialmente «Bizkaia».

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***DEUDORES HIPOTECARIOS. OBRA NUEVA (L.S). SOCIEDAD EXPRESS Y CERTIFICACIÓN DENOMINACIÓN. 
Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de "medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa".

            Ver página especial con esquema.

 

1) Deudores hipotecarios. Se instrumentalizan dos medidas:

            A) Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.  Aumenta el límite inembargable, pero sólo en casos en que haya habido una subasta de la vivienda habitual en un procedimiento de ejecución directa o extrajudicial cuyo remate no hubiese sido suficiente para saldar la deuda y sólo en cuanto a ella. Dice, al respecto, el artículo 1ª:

            “En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.

            Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley”.

            Se deroga el art. 15 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril (Pacto de Zurbano), que regulaba la inembargabilidad de los ingresos mínimos familiares y que era menos ventajoso para los deudores.

            B) Subastas de bienes inmuebles

            Con la reforma de los artículos 669, 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pretende garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente.

            Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% del valor de tasación.

            Para permitir una mayor concurrencia de pujas, se reduce hasta el 20% el depósito exigido a los postores para participar en una subasta. Antes era del 30%, con lo que se hace equivalente a bienes muebles y a lo regulado en la anterior LEC. 

 

Redacción anterior

Redacción actual

1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 30 por 100 del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.

«1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.»

 

 

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 670 queda redactado como sigue:

«Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.»

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Tres. El artículo 671 queda modificado como sigue:

«Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.»

 

            En lo referente al derecho transitorio, apunta Carlos Tocino Flores  “que no dice nada el Real Decreto Ley acerca de los procedimientos ejecutivos ya iniciados. Podría entenderse aplicable  la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que distingue dos momentos temporales:

                 - si ya se ha iniciado el procedimiento de apremio, los juicios ejecutivos se seguirán tramitando conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley.

                 - si todavía no se ha iniciado el procedimiento de apremio,  se aplicará la nueva legislación.

            El procedimiento de apremio, respecto de bienes inmuebles hipotecados, se inicia con la resolución judicial solicitando del registrador la certificación registral  de dominio y cargas, como señala García García, en comentario a la citada disposición de su Código de Legislación Hipotecaria”.

 

2) Modificación del IRPF.

            Se hace para declarar exentas las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de las acciones o participaciones derivadas de inversiones de particulares en proyectos impulsados por emprendedores. Dicha exención se somete a un conjunto de requisitos:

                 - La inversión deberá efectuarse directamente por la persona física mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades de nueva o reciente creación que desarrollen una actividad económica.

                 - Y la exención de la ganancia patrimonial resultará de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las acciones o participaciones cuyo valor de adquisición no exceda para el conjunto de entidades en las que invierta, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante los tres años posteriores a su constitución, y el tiempo de permanencia de los valores en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres e inferior a diez años.

 

3) Certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

            Dice el art. 16 de la Ley: “Artículo 16. Uso de medios telemáticos para la solicitud y obtención de la certificación negativa de denominación.

            Lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo será de aplicación también en los casos en que, por vías telemática u otra, se solicite y obtenga del Registro Mercantil Central la certificación negativa de denominación por cualquier interesado o, su autorizado, además de por el notario, a instancia de aquél

            Comentario de José Ángel García-Valdecasas:

            “Este Real Decreto-ley, contiene una norma, en su capítulo III, bajo la rúbrica de "impulso de la actividad empresarial", dedicada a la forma de obtención de la certificación de denominación del RMC.

            La norma es la del art. 16 del citado RDL, que para seguir con el fomento, agilización, simplificación y abaratamiento de costes en la constitución de sociedades de capital, hace algunas aclaraciones, que, pudieran considerarse innecesarias, pues ya habían sido tratadas por diversas resoluciones de la DGRN y por su Instrucción de 18 de mayo.

            Sin embargo no están de más estas aclaraciones pues pueden servir de guía a los Tribunales de lo Mercantil, caso de que se recurra contra alguna de las citadas resoluciones.

            Este art. 16 viene a establecer lo siguiente:

            La plena aplicabilidad de la forma de constitución prevista en el art. 5 del RDL 13/2010, se obtenga la certificación de denominación como se obtenga.

            Así es indiferente que dicha denominación se obtenga por el interesado, por su autorizado o por el notario a su requerimiento y también es indiferente que dicha denominación se solicite y obtenga por vía telemática o por otras vías, que debe referirse a la vía ordinaria o en papel.

            Por tanto a partir de hoy, siete de julio, fecha de la entrada en vigor del RDL 8/2011, no podrá fundarse ninguna calificación en la forma de solicitar u obtener la denominación del RMC.” 

 

4) Fomento de las actuaciones de rehabilitación.

            Se amplían las medidas ya tomadas en la Ley de Economía Sostenible.

            Se delimitan claramente las actuaciones incluidas dentro del concepto global de rehabilitación, esto es, las actuaciones de conservación, mejora y de regeneración urbana, lo que permite conocer en qué concretas condiciones son exigibles.

            Se aclaran asimismo qué sujetos están obligados a su realización (como propietarios, titulares de derechos de uso o comunidades de propietarios)  y cuáles legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación.

            Se explicitan las facultades reconocidas a las comunidades de propietarios, agrupaciones de éstas y cooperativas que pudieran constituirse al respecto.

            El Real Decreto-ley generaliza la inspección técnica de edificios, estableciendo su obligatoriedad y sus requisitos esenciales. En concreto, los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera (en principio, ciudades de más de 25.000 habitantes), deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación. Se ha de confeccionar un calendario que concluirá el 2015 y se concede una vacatio legis de un año hasta el 7 de julio de 2012.

 

5) Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa. Dice el artículo 23:

            1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística:

            a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

            b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

            c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

            d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje.

            e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior.

            2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

            Se confirma con esta reforma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de ley básica estatal, con los mencionados efectos.

            Por tanto, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, no es aplicable la regla del silencio administrativo positivo recogida en el artículo 43 de la Ley 30/1992, para acreditar la obtención de licencias de actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, por lo que debe aportarse el documento expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa, estableciendo la regla del silencio administrativo negativo.

 

6) Declaración de obra nueva. Esta reforma está relacionada con la anterior y afecta al artículo 20 TR de la Ley de Suelo dedicado expresamente a esa materia:

 

Redacción anterior

Redacción actual

Artículo 20.  Declaración de obra nueva.

1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

 

 

 

 

2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

No tenía más apartados.

Artículo 20.  Declaración de obra nueva           

«1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:

            a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

            b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.

2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

Apartados 3 y 4 que se copian tras este cuadro.

 

 

            Se añaden los apartados 3 y 4:

            “3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.

            4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

            a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

            b) El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.

            c) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.”

 

            Resumamos las diferencias de redacción de los dos primeros apartados:

            - En cuanto a obras nuevas en construcción la redacción no cambia.

            - Respecto a obras nuevas terminadas, los notarios y registradores exigirán la acreditación de:

                 1. La certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto: No cambia la redacción:

                 2. El cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios: Redacción similar a la anterior.

                 3. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable

                        - de lo anterior se puede desprender que para la inscripción de escrituras de obra nueva terminada y actas de fin de obra autorizadas a partir del 7 de Julio de 2011, deberá testimoniarse o acompañarse la licencia de primera ocupación, como requisito adicional (nombrada expresamente en la Exposición de Motivos).

                        - la anterior redacción era más genérica y de mera remisión a la legislación de ordenación territorial y urbanística

                        - desaparece la posibilidad del silencio administrativo

                 4. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne… los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.

                        - Este requisito adicional es totalmente novedoso.

                        - La materia está regulada por el RD 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción que se basa, a su vez, en la  Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios y que establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética.

                        - En el Real Decreto se prevén labores de inspección y registro de modelos de documentos, pero no una autorización administrativa aparte del certificado técnico. Por ello, surge la duda de interpretar la reforma pues ésta se refiere a autorizaciones administrativas (que podrían exigir las CCAA) y no a certificaciones técnicas. Por ello, si se sigue la letra de la ley, tan sólo si hubiese una disposición que exigiera la autorización, ésta tendría que pedirse.

                        - También cabe interpretar la confusa frase de esta letra b) del apartado 1 en el sentido de que reúne dos exigencias realmente y que los requisitos de eficiencia energética son autónomos de las autorizaciones relacionadas con el destino. Por la construcción de la frase, esta postura es más discutible, pero teleológicamente entroncaría mejor con el espíritu de la Directiva y del Real Decreto y evitaría dejar en papel mojado la nueva exigencia.

                        - Asimismo, podría incardinarse la posible exigencia de la certificación en que es uno de los “requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios”, como apunta la Directiva, aunque se podría alegar que eso ya se exigía antes y a nadie se le había ocurrido solicitar la acreditación de la eficiencia energética.

                        - En todo caso, parece que no será exigible en las “obras viejas” reguladas en otro apartado y que ahora veremos. Una disposición transitoria del RD 47/2007, de 19 de enero dispone que no se aplicará a los edificios que al 29 de abril de 2007 estén en construcción, ni a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras. También conviene repasar su ámbito de aplicación y exclusiones (art. 2)

                        - De todo ello, se puede sugerir, como criterio provisional, el siguiente: solicitar la autorización (si la prevé le normativa correspondiente) o, en su defecto, el certificado técnico de eficiencia energética, para las obras nuevas cuya solicitud de licencia fuese posterior al 29 de abril de 2007.

                        - Este certificado puede encontrarse incorporado al Libro del Edificio conforme el art. 7 del RD 47/2007, de 19 de enero, el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación

                        - Ver modelo de certificado de edificio terminado.

                        - Ver modelo de Acta de verificación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

                        - Ver notas en Construible.es.

            - Aunque el apartado 2, referido a las obligaciones de los registradores no cambia de redacción, sí varían éstas de contenido por remisión al apartado anterior.

            Nuevo apartado 3: Obra terminada no coincidente con el Registro.

                 - Tendrá el tratamiento de una obra totalmente nueva.

                 - La falta de coincidencia ha de ser por modificaciones en el proyecto, no por meros errores.

                 - Se practicará un asiento de inscripción en vez de nota marginal.

            Nuevo apartado 4: Obras viejas. Nos estamos refiriendo a aquéllas respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción. Precisarán para ser inscritas de:

                 1.- Certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

                        - En mi opinión la referencia a fecha determinada ha de ser interpretada flexiblemente, es decir, no tendría que acreditarse que se terminó, por ejemplo, el 1º de diciembre de 1995, sino, con anterioridad a 1996.

                        - Tal como está redactado el precepto (con disyuntivas), parece que el acta notarial descriptiva no exige una certificación. Creo, de todos modos, que sí será precisa pues el notario no puede dar fe por sí solo de la antigüedad de un edificio y no parece razonable basarse únicamente en lo alegado por el requirente.

                 2.- Inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística.

                 3.- El Registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial.

                 4.- También comprobará que el suelo no está afectado por servidumbres de uso público general.

                 La situación demanial o de servidumbres debe de acreditarse al Registrador, si con sus medios –el propio Registro, acceso al Catastro, Geobase o otros futuros…- no puede llegar a conocerla. Lo lógico es que se haga a través de certificación o informe de la administración garante de la legalidad urbanística que tenga esa información, normalmente los ayuntamientos, pero pueden ser Obras públicas, Telecomunicaciones o Costas... En todo caso, lo lógico es que se centre en la información que le sea suministrada, pues otra interpretación (necesidad de indagar en cada organismo) paralizaría de facto la inscripción de estos títulos.

                 5.- Acreditar si el edificio está o no fuera de ordenación.

                        - Aunque sólo se aluda al acto administrativo de declaración de estar el edificio fuera de ordenación, puede ocurrir que este acto administrativo no exista o que el edificio cumpla los requisitos de la ordenación aunque no se hayan acreditado. Al respecto, creo (JFME) que sería admisible un certificado municipal acreditativo de estos extremos. En todo caso algo hay que aportar, porque, sino, en la práctica nunca se va a incorporar el acto administrativo de fuera de ordenación con lo que se burlaría la finalidad de la norma..

                        - Carlos Tocino Flores, sin embargo, opina lo siguiente: “No obstante, en mi opinión, la no aportación de dicho documento administrativo no debería considerarse defecto que impida la inscripción, pues existirán edificaciones y construcciones que se hayan realizado sin licencia, pero que no se encuentren en situación de fuera de ordenación, por ajustarse al planeamiento, y porque, de entender lo contrario, impediría de facto la inscripción de las obras nuevas por esta vía.”

                        - Después, los Registradores notificarán al Ayuntamiento la inscripción y lo harán constar así en la inscripción y la nota de despacho. Con ello, se recoge el contenido del artículo 54 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo. Esta comunicación posterior puede ser un argumento a favor de la opinión más flexible de Carlos, pues, en todo caso, el Ayuntamiento va a tener noticia de lo realizado. La práctica y las Resoluciones de la DGRN acabarán aclarando este discutible tema.

                 6.- ¿Y la licencia de primera ocupación? Si se entiende que el apartado 4 es especial para obras viejas y excepciona lo recogido en el apartado 1 general, la respuesta será negativa, pues en la enumeración de requisitos para inscribir no se incluye. Ayudaría a defender esta postura si se exige, respecto a la posible situación de fuera de ordenación o bien el acto administrativo o bien, en su defecto, un certificado o informe municipal. Puede que sustantivamente, algunas legislaciones autonómicas la requieran, pero parece que el legislador estatal no lo ha impuesto como requisito para inscribir en estos casos.

 

7) Complejos inmobiliarios. A partir del 7 de julio de 2011 precisan autorización:

            Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Suelo: «6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida, o el testimonio notarial de la misma.»

            No se impone expresamente para el otorgamiento de la escritura, pero sí para su inscripción, por lo que puede obtenerse después, pero en todo caso, ha de acompañarse o testimoniarse para que el título sea inscribible.

            Si la legislación urbanística autonómica no prevé la necesidad de autorizaciones en estos casos, podría valer un certificado de innecesariedad.

 

8) Actos inscribibles relacionados con la legislación urbanística. A ellos se dedican los arts. 51 al 54 TRLS. De ellos, ahora varían el 51 y el 53.

             - Ya estaba prevista la anotación preventiva por la incoación de expediente sobre disciplina urbanística. La novedad consiste que, respecto de aquellos expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 53.2 de la Ley de Suelo. El no hacerlo así, dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente que deberá ser indemnizado por ella.

                 Según la Exposición de Motivos, entre estas medidas de protección registral incluidas, se encuentra la incorporación al Registro de la Propiedad de la información que permitirá a los adquirentes de inmuebles conocer por anticipado la posible situación litigiosa en la que éstos se encuentran, incluyendo los expedientes que puedan suponer la imposición de multas o la futura demolición. En la actualidad, el acceso de dicha información absolutamente relevante para los potenciales inversores, es sólo potestativa de los Ayuntamientos, de tal manera que se establece la obligatoriedad de proporcionársela al Registrador imponiendo a los Ayuntamientos que la incumplan los perjuicios económicos que pudieran causarse a los adquirentes de buena fe.

            - Se incorporan, junto a las sentencias, los actos administrativos, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.

            - En ambos casos, el asiento se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente

            - Como la enumeración del artículo 51 pasa de números a letras, se modifica el artículo 53 para acomodarlo.

 

9) Nuevas obligaciones de notificar y certificar por parte de los Registradores.

            Según el nuevo párrafo 2 TRLS, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro en:

                 - parcelaciones y reparcelaciones de fincas,

                 - declaración de nuevas construcciones,

                 - constitución de regímenes de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios.

            De la comunicación se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes y se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.

            Creo que es criticable esta reforma pues supone mayor burocracia, tanto para los Registros que han de hacer las notificaciones y certificaciones como para la Administración que ha de tratar, ordenar y archivar la información recibida.

            Tampoco se especifica qué organismo dentro de cada Comunidad Autónoma será el receptor de tan ingente información. Parece latir en el fondo una desconfianza acerca del flujo de información y coordinación que pudiera darse entre dos Administraciones -la local y la autonómica- por parte de una tercera Administración, la central.

 

            Por último, como común a los apartados 5 al 9, la Disposición final segunda, titulada “Datos del catastro”, deja a salvo respecto a todo el capítulo V (silencio, obras nuevas, complejos inmobiliarios y actos inscribibles):

                 - lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (es de suponer que los arts. 50 y ss. dedicados a la referencia catastral)

                 - y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral.

 

10) Modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos

            Se incluye un Anexo I donde se recogen una serie de procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992. Enumeremos algunos:

                 - Dispensa del requisito de residencia legal en España para la recuperación de la nacionalidad española, salvo los supuestos en los que la recuperación de la nacionalidad española necesita la habilitación del Gobierno.

                 - Fusión, absorción, escisión  de cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca Empresas de Servicios de Inversión o gestoras de fondos de pensiones.

                 - Diversos procedimientos sobre fondos de pensiones.

                 - En conducción: Duplicados de permisos de conducir. Informe sobre vehículo. Bajas definitivas voluntarias de vehículo. Prórroga de vigencia de permisos licencias y otras autorizaciones para conducir.

                 - Solicitud de un sistema de facturación electrónica.

                 - Autorización a entidades para prestar servicios de certificación.

                 - Conversión de cooperativas de crédito en otra clase de cooperativas

                 - Creación y Modificación estatutos sociedad gestora de Fondos de Titulización

            El Capítulo I de la Ley de Economía Sostenible, artículo 40, estableció la obligación, para el Gobierno y las Comunidades Autónomas, de  impulsar reformas normativas para ampliar el ámbito de aplicación del silencio administrativo positivo, salvo razones imperiosas. El Gobierno tenía la obligación de presentar un Proyecto de Ley en tres meses, plazo que venció el 6 de junio de 2011. Parece que este RDL cumple tal cometido, al ser invocado el artículo 40 en la Exposición de Motivos. Las Comunidades Autónomas tienen un año (hasta el 6 de marzo de 2012).

            Según la disposición transitoria tercera, los procedimientos administrativos afectados e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior que les resulte de aplicación.

 

11) Presentación de escritos en registros administrativos. Se retoca el apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En negrita lo que varía:

            «4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:…

            b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.»

            Es decir, se amplía la posibilidad de presentación de escritos a diversas entidades locales sin necesidad de convenio expreso.

 

12) Entrada en vigor; el 7 de julio de 2011, mimo día de su publicación. Como excepción, lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, entrará en vigor el 7 de julio de 2012.

            Ver NOTAS de URGENCIA de Albert Capell.

            Ver Comentario de Urgencia (Mercantil) de JAGV

            Ver Resumen de aspectos registrales por Carlos Alfonso Tocino Flores 

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ADOPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008.

            Este Convenio está promovido por el Consejo de Europa, aun reconociendo que los diversos países tienen puntos de vista divergentes acerca de los principios que deberían regir la adopción, el procedimiento y sus efectos jurídicos.

            Se han de tener en cuenta al respecto:

                 - El Convenio europeo en materia de adopción de menores, abierto a la firma el 24 de abril de 1967, que ahora es sustituido con respecto a los Estados que son Partes en el actual.

                 - La Convención de las Naciones Unidas relativa a los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.

                 - El Convenio europeo de 25 de enero de 1996 sobre el ejercicio de los derechos del niño.

                 - Y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, que ahora se completa

            Ámbito de aplicación. Adopción de un menor que, en el momento en que el adoptante solicite su adopción, no haya alcanzado la edad de 18 años, que no haya estado o esté casado, que no haya estado o esté registrado como pareja de hecho, y que no haya sido emancipado. Sólo afecta a las instituciones jurídicas sobre la adopción que tengan establecido un vínculo de filiación.

            Validez de la adopción. Es preciso que la declare un tribunal o una autoridad administrativa, es decir, la autoridad competente, que sólo lo podrá hacer cuando tenga la convicción de que la adopción satisface el interés superior del menor.

            Consentimientos precisos. Se regulan pormenorizadamente, siendo de destacar que la madre no podrá consentir hasta seis semanas después del parto o esté ya restablecida, que puede no ser preciso el de los padres si no tienen la responsabilidad parental y que el mayor de 14 años, o con suficiente discernimiento, habrá de consentir.

            Adoptantes.

                 - Pueden ser una sola persona o una pareja, incluso de hecho registrada. Puede ampliarse por un Estado a parejas homosexuales.

                 - Debe de haber al menos 16 años de diferencia como regla general.

                 - Han de estar sometidos a investigaciones previas.

            Efectos de la adopción.

                 - En el momento de la adopción, el menor se convierte en un miembro más de la familia del adoptante o adoptantes a todos los efectos y, con respecto al adoptante o adoptantes y su familia o familias, tendrá los mismos derechos y obligaciones que los de un hijo del adoptante o adoptantes cuya filiación esté legalmente reconocida.

                 - El adoptante o adoptantes asumirán la responsabilidad parental con respecto al menor.

                 - La adopción pondrá fin al vínculo jurídico existente entre el menor y sus padres y familia de origen.

                 - Los Estados Partes podrán regular otras formas de adopción que tengan efectos más limitados.

            Nacionalidad del menor adoptado.

                 - Los Estados Partes facilitarán la adquisición de su nacionalidad por parte de un menor adoptado por uno de sus nacionales.

                 - La pérdida de nacionalidad que pudiera resultar de la adopción quedará supeditada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.

            Revocación y anulación de una adopción. Únicamente podrá ser revocada o anulada por decisión de la autoridad competente en interés del menor.

            Disposiciones más favorables. Los Estados Partes conservarán la facultad de adoptar disposiciones más favorables en relación con el menor adoptado.

            Información sobre la familia de origen.

                 - El menor adoptado tendrá acceso a la información relacionada con sus orígenes en poder de las autoridades competentes. Cuando sus padres de origen tengan derecho a que no se divulgue su identidad, una autoridad competente deberá tener la posibilidad, en la medida en que la ley lo permita, de determinar si es conveniente no hacer uso de este derecho y de transmitir información sobre la identidad, teniendo en cuenta las circunstancias y derechos respectivos del menor y de sus padres de origen.

                 - El adoptante y el menor adoptado podrán obtener documentos que contengan extractos de los registros públicos que den fe de la fecha y el lugar de nacimiento del menor adoptado, pero que no revelen expresamente la adopción, ni la identidad de los padres de origen.

                 - Considerando el derecho de una persona a conocer su identidad y sus orígenes, las informaciones pertinentes relativas a una adopción se recogerán y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que aquélla se haya hecho definitiva.

                 - Se llevarán los registros públicos o, al menos, se reproducirán sus contenidos, de tal modo que las personas que no tengan un interés legítimo en los mismos no puedan tener conocimiento de la adopción de una persona o, si ésta es conocida, de la identidad de sus padres de origen.

                 - Podrán adoptarse disposiciones para que una adopción pueda tener lugar sin revelar la identidad del adoptante a la familia de origen del menor.

            Países que ya han ratificado. De momento, sólo España, Ucrania y Noruega.

            Entrada en vigor: el 1 de septiembre de 2011.

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REGISTRO DE INTERESES. Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

            Los Diputados y Senadores están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.

            Ahora se modifica el Registro de Intereses al que se incorporan tales declaraciones para hacerlo público, según procedimiento que acordarán las Mesas de las Cámaras.

            Se pretende así dar mayor transparencia a la actividad política.

            Entrará en vigor el 8 de septiembre de 2011.

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COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO. Real Decreto 1025/2011, de 15 de julio, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

            Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:

                 a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

                 b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

                 c) Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

                 d) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

                 e) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

                 f) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Inmigración.

                 g) Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático.

                 h) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

                 i) Comisión Delegada del Gobierno para la Cooperación al Desarrollo.

            Funciones: Las previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas (y que normalmente afectan a varios Ministerios):

                 a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

                 b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

                 c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

                 d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

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TASAS FOMENTO. Resolución de 29 de junio de 2011, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de diversas tasas correspondientes al Ministerio de Fomento.

            Objeto de la resolución: establecer el procedimiento para el pago voluntario por vía telemática de las tasas liquidables y autoliquidables, gestionadas por el Ministerio de Fomento, que figuran en el Anexo.

            Sujetos pasivos. Podrán realizar así el pago las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se realicen las actividades y la prestación de los servicios.

            Dirección de Internet: www.fomento.es.

            Este procedimiento será voluntario y alternativo al que puede efectuarse a través de las entidades colaboradoras en la recaudación tributaria.

            Citemos algunas de las tasas afectadas:

                 - Tasa por gastos de dirección e inspección de obras (art. 4.b del Decreto 137/1960, de 4 de febrero).

                 - Tasa por cánones por ocupación o uso especial del dominio público y por explotación de áreas de servicios en carreteras.

                 - Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos  y la Tasa por informes y otras actuaciones (ambas del art. 4 del Decreto 139/1960, de 4 de febrero).

                 - Tasa por actuaciones de los registros de buques y empresas navieras,

                 - Tasa de derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo

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***REGISTRO CIVIL: LEY ORDINARIA. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

            Ver página especial con esquema.

            Este resumen irá recogiendo los aspectos más destacables de los diez títulos de la Ley, previas unas indicaciones generales tomadas de su Preámbulo.

            Necesidad de la reforma. La  vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, que lo estará todavía durante un período amplio de tiempo, aunque de gran calidad técnica, ha de ser adaptada a la Constitución y a la realidad actual de la sociedad española en la que se han producido grandes transformaciones sociológicas, políticas, económicas y técnicas.

            La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.

            Desjudicialización. La Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos. Cuando entre en vigor la reforma, la llevanza del Registro Civil será asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.

            La Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo.

            Se suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal.

            La aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa busca una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.

            La Ley diseña un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.

            El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.

            El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.

            Se incorporan contenidos de Convenciones firmadas por España como

                 - La Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.

                 - La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

 

TÍTULO I. Disposiciones generales

            Objeto de la Ley. Es la ordenación jurídica del Registro Civil, tanto en cuanto a su organización, dirección y funcionamiento, como al acceso de los hechos y actos que se hacen constar en él y a la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido.

            Naturaleza  y características. 

                 - Es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia y, dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyas órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares deben de ser cumplidas por los Encargados del Registro Civil.

                 - Es único para toda España. Por ello, la solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, también se podrá solicitar y practicar en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente.

                 - Es electrónico. Los datos se integrarán en una base de datos única. Los Encargados practicarán los asientos mediante firma electrónica reconocida. Los ciudadanos podrán también acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos. Todas las Administraciones y funcionarios públicos tendrán acceso a sus datos con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley.

            Contenido.

                 - Hechos y actos inscribibles. Son  los que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

                        1.º El nacimiento.

                        2.º La filiación.

                        3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

                        4.º El sexo y el cambio de sexo.

                        5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

                        6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.

                        7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

                        8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.

                        9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

                        10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

                        11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

                        12.º Los actos sobre constitución y régimen del patrimonio protegido para personas con discapacidad

                        13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.

                        14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

                        15.º La defunción.

                 - Cada persona física tendrá un registro individual y cronológico en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias previstas en esta Ley.

                 - A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad.

                 - Los hechos y actos han de afectar a españoles o a extranjeros, si suceden en territorio español. Sólo se inscribirán los que hayan tenido lugar fuera de España, si lo exige el Derecho español.

            Derechos ante el Registro Civil. Citemos entre los derechos de las personas:

                 - Acceder a la información que solicite, con las limitaciones previstas en la presente Ley en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil.

                 - Obtener certificaciones.

                 - A la intimidad en relación con datos especialmente protegidos.

                 - A utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina.

                 - Promover la rectificación o modificación de los asientos registrales.

                 - Interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley.

            Deberes ante el Registro Civil. Las personas deberán:

                 - Promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente Ley.

                 - Instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo.

                 - Comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley.

                 - Presentar la documentación necesaria cuando las AAPP no tengan los datos.

                 - Suministrar datos veraces y exactos.

 

TÍTULO II. Principios de funcionamiento del Registro Civil

            Principio de legalidad. Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.

            Principio de oficialidad. Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

            Principio de publicidad. El Registro Civil es público. Ver Título VII.

            Presunción de exactitud. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.

            Eficacia probatoria de la inscripción. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

            Eficacia constitutiva de la inscripción. Sólo la tendrá en los casos previstos por la Ley.

            Presunción de integridad. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

            Principio de inoponibilidad. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

 

TÍTULO III. Estructura y dependencia del Registro Civil

            Estructura. Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual, que debe también contemplar a las Comunidades Autónomas. Está formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares.

                 - Oficina Central. A sus Encargados los designará el Ministerio de Justicia y tendrá, entre otras funciones, las de practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la DGRN, de documentos auténticos extranjeros o aquéllas que las leyes le atribuyan. Es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil.

                 - Oficinas Generales del Registro Civil.

                        - En cada Comunidad o Ciudad Autónoma se ubicará al menos una. Se podrán crear otras por cada 500.000 habitantes. Habrá una en cada isla canaria o balear.

                        - A su frente estará un Encargado del Registro Civil, que será designado por el Ministerio de Justicia o por las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas.

                        - Sus funciones son:

                          1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.

                          2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.

                          3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.

                          4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.

                          5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

                          6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.

                 - Oficinas Consulares del Registro Civil.

                        - Estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.

                        - Sus funciones son muy similares a las actuales:

                          1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros y certificaciones que sirvan de título para practicar la inscripción.

                          2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

                          3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad.

                          4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, y expedir los certificados de capacidad.

                          5.ª Comunicar a la DGRN la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil.

            La Dirección General de los Registros y del Notariado

                 - Es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.

                 - Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la DGRN, lo que permite salvaguardar la unidad de actuación. La DGRN puede impugnar sus decisiones ante el Juez de Primera Instancia.

                 - Funciones. Entre otras, se encuentran:

                        1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.

                        2.ª Dictar instrucciones, resoluciones y circulares que tendrán carácter vinculante.

                        3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.

                        4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil.

 

TÍTULO IV. Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad

            Títulos.

                 - Documento auténtico.

                        - Puede ser judicial, administrativo, notarial o registral.

                        - Se puede presentar original o por testimonio.

                        - Los documentos extranjeros han de cumplir lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de esta Ley.

                        - Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes, pero, si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

                 - Certificaciones de Registros extranjeros.

                 - Declaraciones de las personas obligadas. Se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficial, con verificación de la capacidad e identidad del declarante.

            Control de legalidad de los documentos.

                 - El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste.

                 - La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.

                 - En caso de tener dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, en el plazo de diez días realizará las comprobaciones oportunas.

                 -Si observa una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados.

                 - En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina Consular o General verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, la autenticidad de la firma.

                 - Si un funcionario competente ya se ha pronunciado, no cabe solicitar nuevo pronunciamiento en otra Oficina.

 

TÍTULO V. Los asientos registrales.

            Funcionario competente. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días, salvo la inscripción de defunción que será el mismo día.

            Asientos electrónicos. Todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, según modelos aprobados por la DGRN y se archivarán después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.

            Lenguas oficiales. Los ciudadanos que insten la inscripción podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

            Clases de asientos. Son de tres tipos:

                 - Inscripciones. A través de ellas, acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 (eficacia probatoria y, en su caso, constitutiva).

                 - Anotaciones. Son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio de la inscripción, sino meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción. Se hace una enumeración.

                 - Cancelaciones. Privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.

                 - Obligados a promover la inscripción. Entre otros lo estarán aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales, el Ministerio Fiscal y las autoridades y funcionarios, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, que están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

            Inscripción de documentos notariales. Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.

 

TÍTULO VI. Hechos y actos inscribibles

            Nacimiento.

                 - Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 Cc, cuya redacción ha cambiado (ver disposiciones finales).

                 - La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

                 - Se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, acompañada del parte facultativo en un plazo de 24 horas.

                 - A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal.

                 - No constará la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el art. 116 Cc.         - El Encargado remitirá certificación literal al domicilio del declarante.

            Nombre y apellidos.

                 - No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto, que no sean contrarios a la dignidad de la persona o confusos y distintos de los de sus hermanos vivos con idénticos apellidos.

                 - La filiación determina los apellidos.

                 - Se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos.

                 - En caso de desacuerdo, tras ser requeridos, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

                 - Si hay una sola filiación también podrá determinarse el orden de apellidos.

                 - El orden establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para posteriores nacimientos con idéntica filiación.

                 - Se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil.

                 - Se elimina toda referencia a la filiación no matrimonial.

            Matrimonio.

                 - La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil.

                 - Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero.

                 - No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa (certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo Cc).

                 - El matrimonio se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.

                 - La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae.

                 - Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.

            Inscripción del régimen económico del matrimonio.

                 - Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

                 - Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, que continuará vigente, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico o de sus modificaciones.

                 - Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado.

            Defunción.

                 - De modo similar al nacimiento, se practicará su inscripción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios.

                 - Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración.

                 - La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce.

                 - Esta inscripción cerrará el registro individual, no pudiendo ser asignado de nuevo el código personal.

            Nacionalidad.

                 - Será inscripción constitutiva la de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación

                 - Será inscripción declarativa la de la pérdida de la nacionalidad.

                 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.

            Vecindad civil.

                 - Será inscripción constitutiva la derivada de declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, que se practicará en el registro individual.

                 - También se presumen de determinada vecindad los nacidos en ese territorio de padres también nacidos en el mismo. Ej: se presumen aragoneses los nacidos en Aragón de padres nacidos en Aragón.

            Emancipación y beneficio de la mayor edad.

                 - La emancipación por concesión precisa de escritura pública o de comparecencia ante el Encargado.

                 - La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad, por resolución judicial.

                 - La emancipación tácita o por vida independiente necesita acreditación documental.

                 - No producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.

            Patria potestad

                 - Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual.

                 - Son inscribibles figuras similares o asimilables de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.

            Capacidad y concurso.

                 - Son inscribibles las declaraciones judiciales que afecten a la capacidad, expresando la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela.

                 - La inscripción del tutor o curador solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.

                 - Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.

                 - Pueden inscribirse la designación de administrador por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil (persona sometible a tutela), cualquier representación que se otorgue para la administración y guarda de un patrimonio o la tutela automática que corresponda a una entidad pública en caso de desamparo.

                 - Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial que recoja la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.

                 - También tiene acceso el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.

            Declaración de ausencia y fallecimiento. Se inscribirán las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento en el registro individual del declarado ausente o fallecido, así como la representación del ausente.

 

TÍTULO VII. Publicidad del Registro Civil

            Aspectos generales.

                 - El Registro Civil es público.

                 - Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley.

                 - Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

                 - También podrá obtenerse información registral, cuando los datos se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.

                 - Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos.

            Medios de publicidad.

                 - Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos. La DGRN podrá determinar procedimientos especiales de acceso.

                 - Mediante certificación.

            Certificaciones.

                 - Las expedirán los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

                 - Se expedirán por medios electrónicos, salvo casos excepcionales y podrán ser bilingües.

                 - Efectos: Las certificaciones se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. De todos modos, prevalecen los datos que consten en el Registro Civil, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

                 - Pueden ser literales, en extracto (que serán las ordinarias) o negativas.

            Datos con publicidad restringida.

                 - Son datos especialmente protegidos:

                        a) La filiación adoptiva y la desconocida.

                        b) Los cambios de apellido o de identidad autorizados por violencia de género.

                        c) La rectificación del sexo.

                        d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

                        e) El matrimonio secreto.

                 - Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan estos datos.

 

TÍTULO VIII. Régimen de recursos

            Administrativo.

                 - Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la DGRN en el plazo de un mes.

                 - Se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,.

                 - La DG resolverá en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.

                 - Habrá silencio negativo, transcurrido este plazo sin notificar resolución expresa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

            Judicial.

                 - La jurisdicción competente, como regla general es la civil.

                 - Las resoluciones y actos de la DGRN podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.

                 - Como excepción, se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa los asuntos relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia (art. 22.5 del Código civil).

                 - La DGRN podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo.

                 - En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.

                 - Ver reforma de la LEC en disposiciones finales.

 

TÍTULO IX. Los procedimientos registrales

            Reglas generales.

                 - Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento.

                 - La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992

                 - El silencio administrativo será negativo.

            Rectificación de asientos.

                 - Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará, como regla general, en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis LEC (nuevo).

                 - Se enumeran excepciones que permiten la rectificación por un mero procedimiento registral, como los errores que proceden de documento público ulteriormente rectificado o las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

            Declaraciones con valor de simple presunción.

                 - Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción, entre otros:

                        a) Que no ha ocurrido un hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

                        b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.

                 - Tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.

 

TÍTULO X. Normas de Derecho internacional privado.

            La creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil y la potencial complejidad de los actos y hechos afectados justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro, la cual se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.

            Las normas de este Título han de ser aplicadas, respetando la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.

            Traducción. Deberán presentarse traducidos, salvo si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento.

            Legalización. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización, excepto si su autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.

            Resoluciones judiciales extranjeras.

                 - Han de ser firmes. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. Sino, únicamente procederá su anotación registral.

                 - Deben de haber superado el trámite del exequátur o instarse ante el Encargado del Registro Civil mediante un procedimiento que se explicita.

            Documento extranjero extrajudicial. Enumera los requisitos que ha de cumplir para acceder al Registro.

            Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros. También puede ser título adecuado si cumple los requisitos que se definen.

            Declaración de conocimiento o voluntad. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.

            Acreditación del contenido y vigencia del Derecho extranjero.

                 - La adecuación de este derecho a un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.

                 - El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.

                 - La falta de acreditación conlleva que la inscripción sea denegada.

 

Disposiciones adicionales. Son ocho de las que destacamos:

            Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina Central y de las Oficinas Generales. 2ª.

                 - Las plazas se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales.

                 - La convocatoria, la resolución de los concursos y su nombramiento corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.

                 - El régimen jurídico aplicable será el previsto en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

                 - Las D. Tr. 8ª y 10ª se dedica al régimen transitorio del personal actual, transformándose los Registros Civiles Exclusivos en Juzgados de Primera Instancia.

            Expedientes de nacionalidad por residencia. 3ª. Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado.

            Juzgados de Paz. 5ª. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz.

 

Disposiciones transitorias. Son muy importantes ante la dilatada entrada en vigor de la Ley.

            Procedimientos en tramitación a su entrada en vigor. 1ª. A los procedimientos y expedientes iniciados les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.

            Libros de Familia. 3ª. Tras la entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia. Los emitidos hasta entonces seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 de su Reglamento de 1958.

            Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado. 5ª. Continuará rigiéndose por la Ley del Registro Civil de 1957.

            Oficinas Consulares de Registro Civil. 7ª.  Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de funcionamiento disponibles.

 

Disposiciones finales. Son otras 10.

            Derecho supletorio. 1ª. En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la presente Ley se aplicará la LRJAPPAC.

            Código Civil.  3ª. Se modifica el artículo 30 del Código Civil. La nueva redacción ya está en vigor:

            «Artículo 30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Anteriormente decía: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

            Ley de Enjuiciamiento Civil. 4ª.

                  - Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:

                        «17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la DGRN en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»

                 - Se añade un nuevo artículo 781 bis (y se cambia la rúbrica de ese capítulo):

                        «Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la DGRN en materia de Registro Civil.

                        1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

                        2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

                        3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

                        4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»

            Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados. 6ª. Se concede derecho de opción durante un año a los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre. Puede ejercitarse hasta el 21 de julio de 2012.

 

Disposición derogatoria. Se derogan:

            1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.

            2.ª El art. 27, números 1 y 2 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial.

            3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.

 

Entrada en vigor.

            El grueso de la Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE, es decir, el 22 de julio de 2014. Es más que comprensible tan amplia vacatio legis por la radicalidad de la reforma que desjudicializa y hace electrónico y único al Registro Civil.

            Como excepción, están en vigor desde el 22 de julio de 2011 las disposiciones adicionales séptima (cesión de datos) y octava (desaparecidos) y las disposiciones finales tercera (art. 30 del Código Civil) y sexta (opción por la nacionalidad española).

 

            Ver resumen del Proyecto por Albert Capell en la Sección Futuras Normas.

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***REGISTRO CIVIL: LEY ORGÁNICA. Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Mediante la Institución del Registro Civil se inscribe y se da publicidad a los aspectos esenciales del estado civil de las personas.

            Su reforma –y especialmente la desjudicialización de su gestión- exige un ajuste de la LOPJ, que hasta la entrada en vigor, en su artículo 2.2, atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil, atribución que en determinados aspectos era desarrollada en los artículos 86 (que se suprime) y 100 de dicha Ley.

            Conectado con lo anterior, como los Encargados del Registro Civil pasan a ser tanto funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o titulación universitaria que la sustituya como secretarios judiciales, de ser éstos designados, han de pasar a la situación administrativa de servicios especiales (arts. 445 y 521).

            Entrada en vigor: el 22 de julio de 2014.

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MARCAS. Texto consolidado del Reglamento Común al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas así como del Protocolo relativo a este Arreglo, hecho en Ginebra 1 de septiembre de 2009.

            Este texto, en vigor desde el 1 de septiembre de 2009, desarrolla 41 reglas sobre la materia.

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DINERO ELECTRÓNICO. Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

            El objeto de esta Ley es la regulación de la emisión de dinero electrónico, incluyendo el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y la supervisión prudencial de estas entidades.

            Con ella se traspone la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre la materia.

            Son tres sus objetivos fundamentales:

                 - Se trata de aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma.

                 - Se modifica el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, eliminando determinados requerimientos demasiado onerosos como el de ser consideradas como una categoría adicional de entidad de crédito, por lo que dejan de tener tal consideración.

                 - Por último, la norma pretende garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.

            Cuenta con seis capítulos que pasamos a resumir.

            El capítulo I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales de la norma.

            Concepto. Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

            Se define el ámbito de aplicación mediante exclusiones.

            La Ley establece la reserva de actividad para emitir dinero electrónico con carácter profesional en favor de una serie de entidades que, de modo exhaustivo, se enumeran como posibles emisores:

                 - las entidades de crédito

                 - las entidades de dinero electrónico, cuyo régimen jurídico se desarrolla en el capítulo II,

                 - la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.,

                 - el Banco de España y las Administraciones Públicas.

            El capítulo II regula el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

            Quiénes. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las entidades de crédito a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico.

            Reserva de denominación. La denominación «entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura «EDE», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine.

            Autorización. La precisan del Ministro de Economía y Hacienda, tanto para su creación como para el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. Se ha de resolver en tres meses. Si no se resuelve el silencio es negativo.

            Registro. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, estas entidades deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad. El Registro será público y accesible a través de internet.

            Capital inicial. Deberán disponer de un capital inicial mínimo de 350.000 euros y habrán de mantener en todo momento, además del capital mínimo exigible, un volumen suficiente de recursos propios en relación con los indicadores de negocio, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

            Actividades. Pueden tener otras, además de la emisión de dinero electrónico, de entre las enumeradas en el artículo 8, como la prestación de servicios de pago o la gestión de sistemas de pago. No podrán llevar a cabo la captación de depósitos.

            Garantías. Se prevé un régimen de garantías equivalente al de las entidades de pago.

            Cuentas anuales. Respecto de las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de estas entidades, auditoría de cuentas anuales, obligaciones de los auditores e información específica en la memoria, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de servicios de pago.

            El capítulo III se dedica a la regulación de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico, previéndose un régimen de comunicación al Banco de España para el caso de actividad intracomunitaria y de autorización cuando ésta abarca terceros países.

            En el capítulo IV se contempla la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico deleguen en terceros la realización de determinadas actividades como son la prestación de funciones operativas o la distribución y el reembolso de dinero electrónico. Se establece, no obstante, la prohibición de emitir dinero electrónico a través de agentes.

            El capítulo V aborda, con carácter general para todos los emisores de dinero electrónico, el régimen de emisión y reembolso de este producto, concretándolo en tres aspectos fundamentales:

                 - Se recoge la obligación de emitir dinero electrónico por su valor nominal.

                 - Se prevé la posibilidad de que el titular de dinero electrónico solicite y obtenga el reembolso, en cualquier momento y por su valor nominal, del dinero electrónico de que disponga, libre de gastos, salvo excepciones en las que el emisor, si consta en el contrato, podrá repercutir un gasto, proporcional y adecuado a los costes en que incurra.

                 - Se prohíbe la concesión de intereses o de cualquier otro beneficio que esté asociado al tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico mantiene éste.

            Y el capítulo VI detalla, por último, las facultades que corresponden al Banco de España para el adecuado ejercicio de la supervisión de las entidades de dinero electrónico, el régimen de participaciones significativas de estas entidades y el régimen sancionador aplicable a las mismas, similar al de las entidades de crédito.

            Se incluyen trece disposiciones finales que modifican puntualmente diversas leyes. Cabe destacar:

                  - Las adaptaciones normativas precisas para recoger la pérdida, por parte de las entidades de dinero electrónico, de su condición como entidad de crédito.

                  - La D. F. 8ª modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con el objeto de incorporar expresamente a las entidades de dinero electrónico como sujetos obligados por dicha normativa.

            Entre las disposiciones que se derogan se encuentra el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

            Entró en vigor el 28 de julio de 2011.

            Ver comentarios al anteproyecto de María Ángeles Viadrich.

            Ver referencia al Proyecto de Albert Capell.

            Reseña del Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2010.

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EXTRANJEROS. Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

            Esta reforma es puntual y afecta a dos colectivos concretos: Se amplían las medidas de protección que la Ley reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género y a las víctimas de trata de seres humanos que decidan denunciar al maltratador o explotador, respectivamente. Las nuevas medidas tratan de mejorar las posibilidades de la víctima para ejercer su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva:

            Respecto a las mujeres víctimas de violencia de género que denuncien al maltratador se posibilita que la solicitud de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales que la mujer maltratada puede pedir para sí misma pueda, también, hacerse extensiva a sus hijos. La concesión será automática –ya no potestativa– y se orienta a resolver interinamente su situación hasta que se emita la resolución judicial relativa a la denuncia por violencia machista.

            Respecto a las víctimas de trata de seres humanos la Ley pretende facilitar que éstas cooperen con las autoridades en la investigación e incriminación de quienes cometen esta clase de delitos. A tal fin, se amplía a los hijos de la víctima que se encuentren en España y a cualquier otra persona que mantenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza con la víctima el derecho que asiste a ésta para solicitar de la Administración Pública competente las medidas que correspondan para garantizar su seguridad. La resolución de denegación o revocación del periodo de restablecimiento y reflexión deberá ser motivada, y el posible recurso se sujetará a las normas que regulan el procedimiento administrativo común.

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RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS. Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

            Esta Ley tiene por objeto regular la gestión de los residuos impulsando medidas que prevengan su generación y mitiguen los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso de los recursos. Tiene asimismo como objeto regular el régimen jurídico de los suelos contaminados.

            El título V es el de especial interés y se dedica a los suelos contaminados

            Actividades potencialmente contaminantes. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. La lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos será aprobada y publicada por el Gobierno

            Declaración de suelos contaminados.

                 - Corresponderá a las Comunidades Autónomas declararán y obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen y será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno.

                 - Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

                 - Puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

            Inventario. Las Comunidades Autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados como contaminados en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

            Hasta ahora, la materia estaba regulada en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (que se deroga) y en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados (que no se deroga expresamente). En concreto, su artículo 8 tiene un contenido más amplio (nota de incoación de expediente y su caducidad, nota en el título …) que puede servir de complemento a la nueva regulación, pues, en principio, no la contradice. Lo transcribimos:

            “Artículo 8. Publicidad registral.

            1. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.

            2. A requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El registrador hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación.

            Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia de la Administración que haya ordenado su extensión.

            Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido.

            3. La resolución administrativa por la que se declare el suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio. La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución por la que se declare el suelo contaminado, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y de la que resulte que el expediente ha sido notificado a todos los titulares registrales que aparecieran en la certificación a la que se refiere el apartado anterior.

            Dicha certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado, y en ella se harán constar, además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo.

            La nota marginal de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una certificación expedida por la Administración competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación.”

            Entrada en vigor: el 30 de julio de 2011.

            Referencia de Albert Capell al desarrollo del Proyecto.

            Ver Tesis Doctoral de Aitana de la Varga Pastor sobre el régimen jurídico de los suelos contaminados desde la perspectiva europea y su regulación en Alemania.

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DEPÓSITO LEGAL. Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

            Objeto de esta ley. Es el de regular el depósito legal, que se configura como la institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre propiedad intelectual.

            La figura del depósito legal tiene una importante raigambre histórica pues fue introducida en España por primera vez en 1616 para las obras impresas en la Corona de Aragón, extendiéndose en 1619 a la Corona de Castilla, cuando Felipe III, por Real Decreto de 12 de enero, concede a la Real Biblioteca de El Escorial el privilegio de recibir un ejemplar de cuantos libros se imprimiesen. En 1716 Felipe V amplió este privilegio a la recién fundada Librería Real, hoy Biblioteca Nacional de España.

            Sus objetivos son en esencia:

                 - Recopilar, almacenar y conservar, las publicaciones que constituyen el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital español, con objeto de preservarlo y legarlo a las generaciones futuras

                 - Velar por su difusión y permitir el acceso al mismo para garantizar el derecho de acceso a la cultura, a la información y a la investigación.

                 - Confeccionar las estadísticas oficiales sobre el patrimonio de referencia.

                 - Describir el conjunto de esta producción, con el fin de difundirla, y posibilitar el intercambio de datos con otras agencias o instituciones bibliotecarias españolas y extranjeras.

                 - Permitir el acceso y la consulta de las publicaciones almacenadas, bien en las instalaciones de los propios centros de conservación o bien a través de bases de datos en línea de acceso restringido.

            En el cumplimiento de dichos objetivos se ha de respetar la legislación sobre propiedad intelectual; protección de datos; de la lectura, del libro y de las bibliotecas; accesibilidad; así como lo dispuesto en esta ley.

            La ley cuenta con cinco capítulos:

            El Capítulo I establece las disposiciones relativas a la institución del depósito legal y sus objetivos, ya vistos, así como una serie de definiciones a los efectos de esta ley como las de documento, documento electrónico, edición o editor.

            El Capítulo II se refiere a la obligación del depósito legal y señala cuáles son las publicaciones objeto del depósito legal, así como los sujetos obligados al mismo, conteniendo una especificación relativa a las publicaciones electrónicas en línea.

            Publicaciones.

                 - Son objeto del depósito legal todo tipo de publicaciones, producidas o editadas en España, por cualquier procedimiento de producción, edición o difusión, y distribuidas o comunicadas en cualquier soporte o por cualquier medio, tangible o intangible.

                 - Se incluyen las ediciones, reediciones, versiones, ediciones paralelas y actualizaciones de las publicaciones de signos, señales, escritos, sonidos o mensajes de cualquier naturaleza, incluidas las producciones sonoras, audiovisuales, y los recursos multimedia y electrónicos.

                 - Se hace una enumeración `pormenorizada de tipos publicaciones y recursos, como libros, fotografías, documentos sonoros o audiovisuales, sitios web…

                 - También se enumeran en el art. 8 las publicaciones excluidas como documentos de uso interno, impresos de carácter social o de oficina, sellos de correo…

            Sujetos obligados.

                 - Están obligados a constituir el depósito legal:

                        - los editores que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en territorio español, cualquiera que sea el lugar de impresión.

                        - En defecto de los anteriores, el depósito deberá ser cumplimentado por el productor, impresor, estampador o grabador, que tenga domicilio, residencia o establecimiento permanente en España.

                 - Están obligados a solicitar el número de depósito legal los editores de una obra publicada en un formato tangible y , en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.

                 - Obligados a constituir el depósito legal en el caso de documentos electrónicos y sitios web.

                        - La responsabilidad del depósito legal de documentos electrónicos recaerá en su editor o productor.

                        - Se habilita a los centros de conservación, tanto de titularidad estatal como autonómica, a detectar y reproducir documentos electrónicos que hayan sido objeto de comunicación pública y los sitios web libremente accesibles a través de redes de comunicaciones que puedan resultar de interés para los fines del depósito legal, respetando en todo caso la legislación sobre protección de datos y propiedad intelectual. Se exonera a los editores de sitios web a los que se refiere el artículo 4 de la presente ley del deber de depósito legal.

            El Capítulo III se refiere a la administración del depósito legal y a las instituciones implicadas en la misma, como son los centros de conservación y las oficinas de depósito legal.

            Son centros depositarios las oficinas de depósito legal que determinen las Comunidades Autónomas. En ellas, se hará efectiva la obligación de depósito legal de los ejemplares.

            Son centros de conservación la Biblioteca Nacional de España y los que determinen las CCAA.

            Biblioteca Nacional de España.

                 - Le corresponde la elaboración de la Bibliografía española, así como facilitar la información necesaria para elaborar la estadística de las publicaciones objeto de depósito legal.

                 - Ejercerá la alta inspección y el seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre el depósito legal.

                 - Se hace una enumeración de los ejemplares mínimos que ha de conservar y que debe recibir de las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas

                 - No se entregará ningún ejemplar de los temarios de oposiciones editados por las propias academias que imparten la enseñanza.

            El Capítulo IV determina las disposiciones relativas a la constitución del depósito legal y al número de ese depósito, con una consideración específica sobre las publicaciones electrónicas.

            Constitución del depósito.

                 - Los obligados al depósito legal deberán proceder a la constitución del mismo ante la oficina de depósito legal que determine la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede social el editor.

                 - Ha de ser depositada íntegramente y siempre antes de su distribución o venta. Mientras tanto, la obra no podrá ser distribuida.

            El número de depósito legal.

                 - La persona obligada a realizar el depósito legal de una obra publicada en un soporte tangible solicitará el correspondiente número de depósito legal antes de que finalice la producción o impresión del documento.

                 - Composición. Comenzará por las siglas DL –o equivalentes determinadas por las Comunidades Autónomas-, la sigla que corresponda a cada Oficina, el número de constitución del depósito y el año de constitución del mismo, en cuatro cifras.

                 - Las obras mantendrán siempre un único número de depósito legal, matizándose en el art. 14.

                 - Toda publicación en formato tangible llevará el número en un lugar visible e identificable. Respecto al formato electrónico, el Gobierno establecerá la forma de su asignación de acuerdo con el identificador numérico estándar aceptado por los organismos internacionales competentes.

            El Capítulo V se dedica al régimen de infracciones y sanciones.

            Entrada en vigor: El 30 de enero de 2012. En cuanto al depósito de documentos electrónicos (arts. 8 y 13), habrá que esperar a un Real Decreto que tiene que elaborarse en un año.

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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

            El presente real decreto pretende simplificar las obligaciones de los inversores no residentes en instrumentos financieros de renta fija para la percepción efectiva de sus rendimientos.

            Del mismo modo se simplifican las obligaciones relativas a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades respecto de la inversión en determinados instrumentos financieros de renta fija.

            Así mismo, se incorporan una serie de modificaciones, que son ajustes técnicos.

            Su artículo único afecta a los artículos 27, 28, y 44 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, añade la disposición adicional sexta  e incorpora un anexo con un modelo de declaración previsto en el artículo 44.

            Así pues, se aclaran en primer lugar determinadas dudas respecto de la necesidad de que los inversores no residentes obtengan un número de identificación fiscal cuando inviertan en valores, de manera que no tengan que obtenerlo ineludiblemente. Dicho mecanismo de control, imprescindible para el seguimiento de todas las operaciones con trascendencia tributaria, en estos casos se permite que pueda ser sustituido por otros mecanismos alternativos.

            Se regula en segunda instancia el procedimiento para hacer efectivos los pagos a los tenedores de deuda, pública o privada, y que afecta, entre otros, a inversores no residentes que efectúan inversiones en instrumentos financieros de renta fija, para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento. Se simplifica y se unifica el procedimiento para la deuda privada y la Deuda Pública.

            También se elimina el corte temporal respecto de la obligación de retener que existía para determinados activos financieros emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 y cuyos tenedores fueran sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y determinado régimen procedimental relativo al pago de intereses de Deuda del Estado a favor de entidades exentas.

            Entró en vigor el 31 de julio de 2011.

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EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA. Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Reales Decretos 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones.

            Esta disposición es consecuencia de las reformas introducidas por la Ley de Economía Sostenible y la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la anterior.

            Las medidas propuestas persiguen la ampliación y flexibilización de la oferta educativa dirigida a los alumnos de 15 años que se encuentran al final de la escolarización obligatoria, para tratar de favorecer que concluyan con éxito sus estudios obligatorios.

            Por un lado, se profundiza en el carácter orientador del 4.º curso de la ESO, diseñando tres opciones, que no condicionan las modalidades de Bachillerato o de ciclos formativos de formación profesional de grado medio que puedan cursarse, e introduciendo tres nuevas materias en el currículo (Alimentación, nutrición y salud, Ciencias aplicadas a la actividad profesional y Orientación profesional e iniciativa emprendedora).

            Por otra parte, los alumnos de 15 años podrán acceder a los Programas de cualificación profesional inicial siempre y cuando se considere que es la mejor opción para finalizar con éxito la educación obligatoria y continuar estudios postobligatorios. Estos alumnos obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que adquieran las competencias básicas establecidas en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

GALICIA: TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3296-2011, en relación con el artículo 64.4ª de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, por posible vulneración de los artículos 36 y 149.1.1. y 149.1.18 de la Constitución.

            El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con el art. 64.4.ª de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, por posible vulneración de los arts. 36 y 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución.

            El artículo 64 se dedica a la tasación pericial contradictoria y, dentro de él, el párrafo 4º, al procedimiento de designación de perito tercero.

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VALENCIA. Recurso de inconstitucionalidad nº 3859/2011, contra la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

            El recurso, interpuesto por el Presidente del Gobierno, afecta a toda la Ley, quedando suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –4 de julio de 2011–.

PDF (BOE-A-2011-12864 - 1 pág. - 131 KB)    Otros formatos

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

SECRETARIO GENERAL TÉCNICO. Real Decreto 1052/2011, de 15 de julio, por el que se nombra Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia a don José Antonio Perales Gallego.

            El mismo Boletín publica dos Reales Decretos, uno previo por el que se cesa a don Santiago Hurtado Iglesias y el presente por el que se nombra Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia a don José Antonio Perales Gallego.

            D. José Antonio Perales Gallego nació el 8 de septiembre de 1972 en Almería, es Licenciado en Derecho por la Universidad de Murcia y pertenece al Cuerpo de Abogados del Estado.

            Como abogado del Estado estuvo destinado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en Alicante. Fue abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ante la Audiencia Nacional, donde ejerció en las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo, así como abogado del Estado Adjunto.

 

***CONVOCATORIA OPOSICIONES REGISTROS. Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Salen 50 plazas de las que se reservan cinco plazas para las personas con discapacidad

            El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 10 de abril de 1996 («BOE» del 25), con las siguientes modificaciones:

                 - Anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2002 («BOE» de 10 de enero de 2003) y su corrección de errores al pasar el Derecho Procesal al primer ejercicio tras el Derecho Civil («BOE» de 20 de mayo de 2003)

                 - Y anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2004 («BOE» de 1 de febrero de 2005) con su corrección de errores, que afecta a os temas 18 y 82 de Civil («BOE» de 28 de febrero de 2005).

            Las solicitudes se presentarán ajustadas al modelo oficial 790 en el plazo de treinta días hábiles en el Registro General del Ministerio de Justicia (plaza de Jacinto Benavente número 3, 28071 Madrid) o en las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

            El importe de la tasa por derechos de examen  (hay exenciones) será de 28,72 euros y las solicitudes podrán presentarse para el ingreso de los mencionados derechos de examen y oportuna validación, en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición.

            Las oposiciones se celebrarán en Madrid, en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid.–Calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

            El comienzo de los ejercicios tendrá lugar antes del 23 de marzo de 2012.

            En la página http://www.mjusticia.es podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, así como el seguimiento de las oposiciones.

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JUBILACIONES.

 

            El notario excedente, don Juan José Rivas Martínez.

            El notario de Valladolid, don Francisco Fernández-Prida Migoya.

            Don Juan José Rivas Martínez, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid.

            El notario de Orihuela, don Antonio Artero García.

            El notario de Jaén, don Juan Lozano López.

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Málaga, don Julián Madera

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

137. EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE AGRUPACIÓN. DUDA DE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 2 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Santiago de Compostela contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela nº 1, por la que se deniega la inscripción del exceso de cabida de una finca. 

            Se presenta escritura por la que se declara un exceso de cabida del 6,43 % sobre la base de una certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente en cuanto a la calle y al número así como en los linderos salvo en uno no fijo.

            La registradora suspende la inscripción por tener duda fundada acerca de la identidad de la finca, por cuanto que procede de la agrupación registral de dos fincas, una de las cuales ya había tenido una actualización de superficie.

            El notario recurre alegando que la agrupación previa que puede generar dudas e impedir un exceso posterior (a que refiere el art. 298 RH) es aquélla en la que se ha expresado con exactitud su superficie y no la del presente expediente, en la que sólo consta que al agruparse las fincas se realizó una mera operación aritmética de suma de superficies de las fincas de procedencia.

            La  Dirección revoca la nota: sostiene que la inscripción de los excesos de cabida stricto senso sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, que para su inscripción es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca, pero tales dudas deben estar justificadas, fundamentadas en criterios objetivos y razonados. En este caso la registradora funda las dudas en la existencia de una previa agrupación de fincas, una de las cuales ya había sido rectificada previamente, pero entiende el centro directivo que no es argumento suficiente para dudar de la identidad de la finca, puesto que para la agrupación sólo se hizo la operación aritmética de sumar las dos fincas que se agruparon; y si bien es cierto que en una de las fincas se había hecho una previa rectificación en la superficie, no sucede lo mismo con la otra, que podría tener una medición errónea subsanada a través de la escritura actual. (MN)

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*138. CESIÓN DE APROVECHAMIENTO DE PIEDRA POR 500 AÑOS. ACREDITAR REPRESENTACIÓN PARA RECURRIR. Resolución de 3 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Igualada nº 1 a inscribir una escritura de cesión de aprovechamiento de piedra.  

            Se plantea una cuestión procedimental ya que el registrador alega que no se acredita la representación que dice ostentar uno de los recurrentes respecto del otro. Se rechaza porque la falta de acreditación de la representación no determina por sí misma la inadmisión del recurso sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo no superior a diez días con carácter general (art. 325 LH) lo que debe hacer el propio registrador (art.327 LH), y no consta que se le haya concedido al recurrente. Además, el recurrente actúa también en nombre propio como adquirente de una porción indivisa del derecho de aprovechamiento debatido y, por tanto, con legitimación propia.

            Respecto al fondo, se plantea la admisibilidad de una cesión de aprovechamiento de piedra sobre una finca por un plazo máximo de quinientos años.

            El registrador entiende que al estar constituido con anterioridad al Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo, - en el que se regulan los aprovechamientos parciales (Cap III, Tit VI Libro V) – y haberse constituido bajo la regulación de la Compilación de 1984, en la que no se regulaban dichos aprovechamientos parciales, debe reconducirse a la regulación del usufructo del CC – que regia supletoriamente según el art 1 de dicha compilación. Y el principio general del CC es el carácter vitalicio del usufructo  -art. 513 1º-, principio que inspira también la regulación actual de Cataluña en la citada Ley 5/2006.

            La Dirección considera que se trata de una servidumbre personal diferente del usufructo: Según se reconoció en STS 8/5/47, el TS llega a la conclusión de que resulta insostenible la hipótesis de la temporalidad forzosa de las servidumbres personales, que se rigen por el título de su constitución según el art. 531 CC. Por todo ello rechaza la aplicación al supuesto calificado de las reglas del usufructo del CC, pues la previsión contractual sobre la duración temporal del derecho (hasta el agotamiento de toda la piedra existente en la finca y, en su defecto, durante quinientos años) claramente alejan la voluntad de los constituyentes del derecho de la figura del usufructo vitalicio, reconduciéndola por el mismo motivo al régimen propio de las servidumbres personales, carentes de tal constricción temporal (art. 531 CC). Además confirma esta conclusión la STS de 30/1/64, que calificó un derecho de aprovechamiento consistente en la «saca de piedra» respecto de determinada finca como servidumbre personal.

            Todo ello, sin perjuicio de que por aplicación de la Disp. Trans. Décima del Libro V del Código Civil de Cataluña, se puedan derivar efectos en cuanto a la limitación temporal del derecho; pero ello, como alega el recurrente, no genera ninguna causa de nulidad o ineficacia del derecho debatido ni puede, por tanto, constituir obstáculo a su inscripción registral. (MN)

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**140. ESCRITURA DE HIPOTECA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES SIN ASIGNACIÓN DE CUOTAS. INSCRIPCIÓN DE DETERMINADOS PACTOS. Resolución de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por Banco de Santander, SA y Reyal Urbis, SA, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Terrasa número 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipotecas inmobiliarias.  

            Un grupo de bancos, acreedores individuales todos de una misma compañía deudora, llegan a un acuerdo entre sí y con dicha compañía para reestructurar su deuda, para lo que novan sus créditos individuales y los sindican de forman que se obligan a ejecutarlos y cancelarlos conjuntamente. En garantía de dichos créditos constituyen una hipoteca de máximo conjunta, de las llamadas flotantes. La particularidad de dicha hipoteca consiste en que no se establecen cuotas de titularidad individuales de cada acreedor sobre la hipoteca, pues la hipoteca se configura en mano común, es decir como una comunidad de tipo germánico convencional, de forma que para ejecutarla tienen que actuar todos de común acuerdo, para lo que designan y apoderan irrevocablemente a uno de los bancos, que actuará de agente.

            El registrador entiende que dicha figura de hipoteca en mano común no cabe en nuestro derecho civil e hipotecario y el recurrente entiende que sí, al amparo del principio de autonomía de la voluntad.

            La DGRN  empieza por reconocer que es un tema discutido por la doctrina, y diferencia entre:

                 - Obligaciones parciarias, en cuyo caso la titularidad es pro indiviso y la hipoteca que las garantiza necesita la determinación de cuotas

                 - Obligaciones  mancomunadas, en cuyo caso la titularidad es colectiva y la hipoteca no necesita precisar las cuotas, pero tiene que ser ejecutada por todos los acreedores de común acuerdo,

                 - y Obligaciones solidarias, en cuyo caso la titularidad es solidaria, la hipoteca no necesita de cuotas y puede ser ejecutada por cualquiera de los acreedores.

            En el caso concreto estudia varias cuestiones a tener en cuenta antes de resolver:

            Respecto de las diferentes obligaciones garantizadas, analiza la naturaleza jurídica del acuerdo de refinanciación que permite la reestructuración de la empresa deudora. Mediante ese acuerdo las diferentes obligaciones, sin perder su individualidad, se novan y adquieren características comunes, con un fuerte componente colectivo, pues se sindican y se crea la figura del Agente con mandato irrevocable para ejecutar o cancelar todas las obligaciones a la vez.

            Respecto de la presente hipoteca, su carácter accesorio o no respecto de las obligaciones. Recuerda que, dentro de las hipotecas de máximo, se consideran flotantes a las hipotecas en garantía de obligaciones totalmente futuras, identificadas de manera somera, y también a las que garantizan obligaciones en parte presentes y en parte futuras, así como a las constituidas en garantía de varias obligaciones cuyo importe total excede de la cobertura hipotecaria por lo que no se sabe las que van a quedar garantizadas efectivamente y las que no. En todos esos casos el principio de accesoriedad se modaliza, pero sin llegar a desaparecer por lo que no puede transmitirse la hipoteca con independencia de la obligación garantizada.

            Analiza también la posibilidad de que mediante pacto se puedan modificar la naturaleza de las obligaciones para encuadrarlas dentro de alguna de las anteriores categorías, y en consecuencia configurar el derecho real de hipoteca accesorio. Concluye que SÍ al amparo del principio de autonomía de la voluntad, y respecto de las hipotecas también al amparo del principio de numerus apertus, aunque para ello debe de haber una razón que lo justifique y respetar determinados principios, como el de inmediatividad que permita la ejecución directa sobre la cosa y el de absolutividad que implica un deber general de abstención, que es lo que ocurre en el caso concreto.

            Interpreta también su propia doctrina anterior sobre la materia que concreta en el principio de que la naturaleza de la obligación garantizada condiciona la naturaleza de la hipoteca.

            Razona también que a las anteriores clases de obligaciones se han ido añadiendo algunas categorías nuevas configuradas por el tráfico jurídico moderno, como los créditos sindicados, que tienen una naturaleza mixta no encuadrable en ninguna de las categorías anteriores, ya que los créditos siguen siendo individuales, pero con características comunes propias cercanas al crédito colectivo, aunque la ejecución y cancelación de la hipoteca se articula mediante la figura de un Agente con facultades ejecutivas, en virtud de un mandato irrevocable.

            Finalmente analiza y rechaza determinados argumentos en contra de la posibilidad de admisión de hipotecas en mano común, como la supuesta indeterminación del derecho del acreedor cedido o embargado, y el caso de las ejecuciones parciales, que pueden resultar algo problemáticas, concluyendo  que SÍ, que es posible la hipoteca en mano común, tal como se hace ya en la práctica registral, por lo que revoca el defecto.

            Se plantean también diversas cuestiones sobre la inscribibilidad de determinados pactos hipotecarios.

            - Pacto de pago de primas de seguros por el banco que generan intereses de demora y están garantizados con hipoteca. Señala la DGRN que tienen trascendencia financiera y además naturaleza real, al estar garantizado con hipoteca, por lo que es inscribible.

            - Pacto de hacer constar en escritura pública las nuevas edificaciones. No tiene naturaleza financiera ni trascendencia real, por lo que no es inscribible.

            - Pacto de mantenimiento y conservación de los bienes hipotecados y permitir su inspección. Reconoce que no tiene carácter accesorio de la obligación principal, pero al no estar garantizado con hipoteca ni ser presupuesto del vencimiento anticipado de la obligación principal debe de considerarse no inscribible.

            - Pacto de manifestaciones y obligaciones adicionales relacionadas con las causas de vencimiento anticipados. Al haberse inscrito las causas de vencimiento anticipado son inscribibles.

            - Pactos de no enajenar y no arrendar sin autorización del acreedor, que  los considera no inscribibles por contrarios a la normativa vigente, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Diciembre de 2009. Respecto de los arrendamientos diferencia entre los que están sujetos a purga en caso de ejecución hipotecaria y los que no (arrendamiento de viviendas sujetos a prórroga forzosa), pues en este segundo caso se considera válida la cláusula de prohibición, ya que puede resultar gravemente perjudicial para el acreedor el arrendamiento; pero incluso en estos casos hay que fijar un coeficiente objetivo que determine la disminución del valor que el arrendamiento puede ocasionar.

            - Cláusula de vencimiento anticipado por inicio de procedimiento que conlleve anotación de embargo  o por cambio material adverso. Tal como está redactada es desproporcionada y abusiva pues ni siquiera permite al deudor sustituir las garantías, además de que la hipoteca constituida es preferente sobre el futuro embargo.

            - Cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de determinados pactos. Siguiendo al TS diferencia aquellos casos en los que el incumplimiento afecte a obligaciones de carácter esencial, en cuyo caso estará justificada dicha cláusula, y los restantes casos en los que se considera injustificada y abusiva, como en el presente caso, ya que además los pactos son genéricos e indeterminados.

            - Cláusulas de vencimiento anticipado por motivos varios, tales como por falsedad sustancial de los datos aportados por el deudor, por opinión desfavorable o denegada de los auditores de las cuentas respecto de éstas, por invalidez sobrevenida de las garantías prestadas, por la no restitución de ratios al nivel anterior, por incumplimiento de la obligación de prestar garantías por terceros o de constituir hipotecas, por incumplimiento del plan de desinversión, por impedir el trabajo del experto financiero o si éste no enviara los informes previstos y ello no se subsanara por la entidad deudora.

            Para el análisis de dichas cláusulas hay que partir de que el TS interpreta el artículo 1129 CC como norma dispositiva en el sentido de que no todo incumplimiento es causa de vencimiento anticipado de la obligación principal.

            En el caso concreto el registrador rechaza las anteriores cláusulas de forma genérica, por contravención del 1129 CC, sin analizarlas individualmente ni fundamentar su denegación en alguno de los supuestos en los que sería posible (falta de trascendencia real, falta de relevancia, vinculación a comportamientos ajenos al deudor, facultad discrecional y desproporcionada, etc..) cuando lo cierto es que el rechazo exige una fundamentación individual y más precisa, y además alguno de dichos pactos guardan una relación esencial y directa con el acuerdo base de refinanciación, por lo que revoca la calificación del registrador en este punto.

            - Cláusula de vencimiento anticipado por declaración de Concurso. Es contraria a lo dispuesto en la Ley Concursal, por lo que es no inscribible por ser contraria a Ley. (AFS)

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141. JUICIO DE SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA. Resolución de 9 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

            En una escritura de compraventa el vendedor comparece representado por sus padres con un poder. La notario autorizante reseña el poder, da fe de que se le exhibe copia autorizada y emite el juicio de suficiencia  del poder para el otorgamiento de la escritura de compraventa.

            La registradora suspende la inscripción pues considera que el juicio notarial de suficiencia no contiene los elementos necesario para ejercer su función

 

 

INFORME Nº 203. (BOE de AGOSTO).

 

SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Ver página especial.

 

*PERSONAS CON DISCAPACIDAD. OPOSICIONES. PROPIEDAD HORIZONTAL. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

            La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados Partes de promover, proteger y asegurar tales derechos.

            España los ratificó el 21 de abril de 2008, con entrada en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, por lo que, desde entonces, conforme al apartado primero del artículo 96 de la Constitución, forma parte del ordenamiento interno.

            Esta Ley transversal sirve para adaptar diversas normas con el fin de hacer efectivos los derechos que la Convención recoge.

            Tradicionalmente, el Legislador se acercaba a la discapacidad con vocación meramente médica y rehabilitadora, línea en la que está redactado el artículo 49 de la Constitución, el cual, sin embargo ya tiene atisbos de objetivos más evolucionados al tratar de su integración y el amparo especial en sus derechos sociales y económicos.

            En esta Convención se consagra el cambio de paradigma del enfoque de las políticas sobre discapacidad que afecta al diez por ciento de los seres humanos. Supera definitivamente la perspectiva asistencial de la discapacidad para abordar una basada en los derechos humanos. Se pasa así a considerar a las personas con discapacidad plenamente como sujetos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento y protección social a los que se debe de garantizar igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de los ciudadanos.

            Así, se establecen como principios generales básicos:

             - el respeto a la dignidad inherente a la persona,

             - la autonomía individual –incluida la libertad para tomar las propias decisiones–,

             - la independencia de cada ser humano,

             - la no discriminación,

             - la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad,

             - la igualdad de oportunidades,

             - el respeto por la diferencia y

             - la aceptación de estas personas como manifestación de la diversidad y la condición humana.

            En armonía con la Convención, esta Ley supera el modelo médico asumiendo la perspectiva social y de derechos y capacidades, que configura la discapacidad como un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales están originadas o agravadas por el entorno social.

            Tiene como precedente la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que modifica.

            Destaquemos, entre el elenco de leyes afectadas las siguientes:

            Definición legal de persona con discapacidad (art. 1 Ley 51/2003).

            «… Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

            Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta Ley serán de aplicación a las personas con discapacidad, con independencia de la existencia de reconocimiento oficial de la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las Administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación que afecte o pueda afectar a las personas con discapacidad.

            Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

            La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional

            Prueba. (art. 20 apartado 1 Ley 51/2003):

            «1. En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

            Cuando en el proceso jurisdiccional se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»

 

            Oposiciones. Se modifica el apartado 59.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Dice así:

            «1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

            La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.»

            Así pues, sube del 5% al 7% la cuota reservada a personas con discapacidad. La reforma no afectará a las recientes oposiciones convocadas a Registrador, porque son anteriores y ha habido un cupo de reserva del 10% por acumulación de convocatorias previas. Pero sí que puede afectar a nuevas convocatorias de notarías o registros, pues ha de entenderse modificado el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio.

 

            Propiedad horizontal. La reforma afecta a los artículos 10 y 11 LPH

            En el artículo 10, varía el apartado 2 (en negrita los cambios, el segundo párrafo es nuevo):

            «2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

            Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales.»

            Según la nueva redacción, el importe de las obras y actuaciones a las que está obligada la comunidad (antes sólo se hablaba de obras) puede llegar a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (antes sólo tres).

            Ahora bien, se incluye una excepción que puede dejar en muchos casos inaplicable la norma, máxime en época de restricciones presupuestarias, porque basta con que sólo una de las unidades familiares no llegue a 2,5 veces el IPREM, y se den los demás requisitos apuntados en el segundo párrafo.

            En el artículo 11, cambia el apartado 3 en la misma línea (pasar de tres meses a doce):

            «3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.»

 

            Empresas de más de 50 trabajadores. La D. Final 1ª obliga al Gobierno, en el plazo de un año, a promover, entre otras medidas, la de asegurar el cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento de los puestos de trabajo para personas con discapacidad en las empresas de más de 50 trabajadores mediante la contratación directa.

 

            Texto refundido. La D. Final 1ª autoriza al Gobierno para refundir, aclarar y armonizar en el plazo de un año los siguientes textos legales:

             - la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos,

             - la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad

             - y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

 

            Entró en vigor el 3 de agosto de 2011.

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*SEGURIDAD SOCIAL. Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

           Ver archivo especial.

            Esta reforma del sistema de la Seguridad Social viene motivada por importantes factores sociológicos y económicos que exigen actuar para preservar las futuras pensiones:

             - la disminución prolongada de las tasas de natalidad y el simultáneo incremento de la esperanza de vida,

             - la necesidad de avanzar hacia una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir,

             - la progresiva disminución del periodo de actividad laboral conforme aumentan los años de formación y el excesivo uso de la jubilación anticipada

             - y la situación económica de crisis.

            El Pacto de Toledo, aprobado por el Congreso de los Diputados en 1995, consistió en un "análisis de los problemas estructurales del sistema de seguridad social y de las principales reformas que deberán acometerse"

A comienzos de este año, el 25 de enero de 2011, el Congreso de los Diputados aprobó el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo. Poco después, en el marco del Diálogo social, los interlocutores sociales y el Gobierno suscribieron, con fecha 2 de febrero de 2011, el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones.

            La presente Ley tiene como finalidad llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico mencionado, así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo. Tiene 9 artículos:

            El artículo 1 modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún caso, el importe de tales complementos sea superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento. Prevé excepciones. Para recibir estos complementos, se exige la residencia en territorio español.

            El artículo 2 especifica las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100 por 100, circunstancia que, a su vez, justifica el que pueda reconocerse, a aquellas personas que sigan trabajando después, una exoneración de la obligación de cotizar sin que ello vaya en detrimento del importe de la pensión de jubilación a reconocer en el futuro.

            El artículo 3 se centra en la pensión de incapacidad permanente, incluyendo su cálculo y régimen de incompatibilidades.

            El artículo 4 trata del tema más mediático al modificar régimen jurídico de la pensión de jubilación, pues prevé la edad de 67 años para el acceso a la jubilación, aunque mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses.

             - Su implantación será progresiva y gradual durante quince años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de 38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de 2027.

             - Se modifica también el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, con una aplicación paulatina que culmina el año 2022. Hay excepciones para los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, incluidos los autónomos, hasta 2017.

             - Se dictan nuevas reglas para el cálculo de las lagunas de cotización.

             - Se modifica el periodo de tiempo preciso para alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión, estableciendo los siguientes porcentajes: por los primeros quince años cotizados, el 50 por 100. Y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación (entre un 2% y un 4% más por año). Los nuevos porcentajes se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027. Hasta entonces, se establece el periodo transitorio y gradual.

            El artículo 5 trata de restringir la jubilación anticipada a los casos en que se acrediten largas carreras de cotización, para evitar el que sea utilizada como instrumento de regulación de empleo. Se exige acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y la Ley fija dos fórmulas reductoras de la pensión distintas según se trate de cese no voluntario o voluntario.

             - Si la extinción de la relación laboral no es imputable al trabajador, será preciso haber cumplido 61 años de edad, estar inscrito en la oficina de empleo durante al menos, 6 meses y que la extinción laboral se haya producido por causas económicas o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, por procedimiento concursal o por violencia de género.

             - Si el cese es voluntario, será necesario haber cumplido 63 años de edad y que la pensión resultante sea superior al importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al interesado teniendo en cuenta su situación familiar.

            El artículo 6 se centra en la jubilación parcial, en cuya regulación se incorporan estas modificaciones.

             - Se mantiene la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación (entre 65 y 67 años).

             - Cuando precise de la celebración simultánea de un contrato de relevo, la ley señala que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

             - En relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027.

            El artículo 7 amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, aplicable a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de enero de 2013.

            Su artículo 8 introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de seguridad social, de modo que, a partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años.

            El artículo 9 se ocupa de los beneficios por el cuidado de hijos por el procedimiento de modificar la Ley General de la Seguridad Social,

             - Se computará como período de cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, s si se da entre nueve meses antes del nacimiento (o los tres previos a la adopción o al acogimiento) y seis meses posteriores. Se considerarán cotizados 112 días por cada hijo, incrementándose hasta alcanzar en 2018 un máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral.

             - Se considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.

            Becarios. La disposición adicional tercera se refiere a las personas que participan en programas de formación, financiados por organismos o entidades públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, lleven consigo contraprestación económica para los afectados. En tales supuestos, se faculta al Gobierno para que adopte las disposiciones oportunas en orden a su inclusión en la Seguridad Social, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, no viniesen obligados a estar de alta en un Régimen de la Seguridad Social. Se anuncia un convenio especial que posibilite el cómputo de cotizaciones por los periodos de formación realizados con anterioridad, hasta un máximo de dos años.

            Autónomos. La disposición adicional novena se dirige a la adecuación de las bases de cotización en el Régimen Especial de Autónomos, relacionando la variación de sus importes con el que experimenten las bases medias del Régimen General, pero también prevé posibles subidas de la base superiores a la media. La disposición adicional 33ª permite, a partir del 1 de enero de 2012, y con carácter indefinido, que estos trabajadores puedan elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este Régimen Especial.

            Viudos. La disposición adicional trigésima mejora la pensión de viudedad a los beneficiarios mayores de 65 años para los que esta pensión sea su principal fuente de ingresos, incrementando el porcentaje de la base reguladora que se utiliza para calcular la pensión de viudedad, del actual 52 % al 60 % de forma gradual en ocho años a partir del 1 de enero de 2012. Por el contrario se autoriza al Gobierno para regular un mecanismo corrector que permita una mayor progresividad en la tributación en el IRPF hasta un importe equivalente a la pensión mínima de viudedad, en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones.

            Empleados públicos. Se modifica el art. 49, letra e) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Donde se regula el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

            Empleados de hogar. Las disposiciones adicionales 39 y 40 se dedican a la integración de su régimen especial en el Régimen General de la Seguridad Social.

             - Será con efectos de 1 de enero de 2012.

             - Se recoge una tabla para el cálculo de las bases de cotización.

             - Se fijan los tipos de cotización aplicables.

            Sociedades laborales. Por la disposición adicional 47ª, los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.

            Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo. La disposición adicional trigésima séptima anuncia que el Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo que afectaba a los profesionales colegiados.

            Estatuto de los Trabajadores.

             - La disposición final primera modifica los apartados 6 y 7 del art. 12, que regula la reducción de jornada y del salario de los trabajadores para que puedan acceder a la jubilación parcial y la celebración del contrato de relevo para ajustar dicha normativa a las previsiones que sobre jubilación parcial se prevén en el artículo 6 de esta Ley.

             - También se modifica la disposición adicional décima dedicada a las cláusulas que puede haber en los convenios colectivos dedicadas a la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación.

            Hipoteca inversa. La disposición adicional 43ª prevé su desarrollo reglamentario. El Gobierno, en el plazo de 1 año, aprobará las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, previendo:

             1. El establecimiento de las condiciones, forma y requisitos para la realización de las funciones de asesoramiento independiente a los solicitantes de hipotecas inversas.

             2. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa.

            Agencia estatal. En la disposición adicional séptima se autoriza al Gobierno para, mediante Real Decreto, crear la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, cuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le encomienden, integrándose en la mismas las funciones relativas a la afiliación, cotización, recaudación, pago y gestión de las prestaciones económicas, salvo las correspondientes a la cobertura de desempleo.

            Entrada en vigor: el 1 de enero de 2013, pero con prolijas excepciones, pues, por ejemplo, diversas disposiciones adicionales entraron en vigor el 2 de agosto de 2011.

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REGLAMENTO CONGRESO. Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados por la que se modifican los artículos 79 y 82.

            Mediante esta reforma se permitirá, en ciertos casos, la emisión del voto personal por un procedimiento no presencial, concretamente, por medios telemáticos.

            Se añade un párrafo al artículo 82:

            2. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave en que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado, la Mesa de la Cámara podrá autorizar en escrito motivado que los Diputados emitan su voto por procedimiento telemático con comprobación personal, en las sesiones plenarias en aquellas votaciones que, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.

            A tal efecto, el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, quien le comunicará su decisión, precisando, en su caso, las votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

            Según un nuevo párrafo del art. 79, se computarán como presentes en la votación los miembros de la Cámara que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa para participar en la misma.

            Entra en vigor el 1º de septiembre de 2011.

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CATALUÑA. CÓDIGO CIVIL. Ley 5/2011, de 19 de julio, de modificación de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

            El apartado 1 de la Disposición transitoria primera de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, dispone que, sin perjuicio de lo establecido por la disposición final primera, las asociaciones y fundaciones ya constituidas sujetas a las disposiciones del libro tercero del Código civil deben adaptar sus estatutos al mismo e inscribir esta adaptación en el registro correspondiente, si procede, en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la Ley.

            El plazo habría terminado el 2 de agosto de 2011, pero mediante esta Ley se prorroga, debiéndose de inscribir la adaptación antes del 31 de diciembre de 2012.

            La falta de adaptación comportará los siguientes perjuicios:

             - Para las fundaciones: no podrán obtener ayudas ni subvenciones de la Administración de la Generalidad, y puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones propias del cargo de patrón, que legitimaría al Protectorado para ejercer las acciones legales que correspondan.

             - Y las asociaciones, pierden los beneficios derivados de la publicidad registral y no pueden recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad.

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*IVA VIVIENDAS NUEVAS. Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.

            Este RDL adopta medidas para reducir el déficit público, tanto por la vía de la reducción en el gasto como por la del incremento –coyuntural- en los ingresos.

            Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa el sector inmobiliario, hace que se adopte una medida contracorriente de reducción temporal en los ingresos como es la incluida en la Disposición transitoria cuarta ofreciendo una ventaja fiscal para las adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo que resta de este año 2011. Así, con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2011 las entregas de inmuebles destinados a vivienda se beneficiarán de la tributación al tipo superreducido del 4% en lugar del 8% habitual:

            “Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

            Este número 7 citado tiene la siguiente redacción: “Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

            En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

            No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22, parte A, letra c de esta Ley.”

            El RDL incluye otras medidas entre las que se encuentran:

            Impuesto sobre Sociedades. Son medidas dirigidas a empresas con facturación superior a los veinte millones de euros y que suponen fundamentalmente un adelanto en el pago de impuestos más que un incremento. Afecta a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013.

             - Se eleva el porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados. Serán ocho décimos del tipo de gravamen para las de más de 20 millones y nueve décimos para las de más de 60 millones, mientras que para las menores empresas está en cinco séptimos.

             - Se establecen límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, distinguiendo nuevamente entre las empresas con facturación superior a los veinte y sesenta millones de euros.

             - Se extiende el plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas de quince a dieciocho años. Esta medida beneficia a todas las entidades. Tiene duración indefinida con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012.

             - Se establece un límite, también de aplicación temporal, a la deducción del fondo de comercio financiero, que durante tres años podrá deducirse a un ritmo inferior al habitual pero que, dada la redacción legal, no impedirá la deducción definitiva de esas cantidades en un momento posterior.

            Medidas de austeridad en la prestación farmacéutica. Entre otras muchas, se generaliza la prescripción por principio activo, la dispensa del medicamento más barato o la adecuación del contenido de los envases a las necesidades del usuario.

            Medidas relativas al sistema de información sanitaria, tendentes a culminar las actuaciones de coordinación entre todas las administraciones sanitarias, lo que afecta a la tarjeta sanitaria, la historia clínica digital y la receta electrónica. Para todos ellos en esta norma se concreta un marco temporal en el cual todos los proyectos deberán estar operativos e interoperables en todo el territorio nacional.

             - Tarjeta Sanitaria. En seis meses habrá un formato único y común.

             - Historia Clínica Digital. La interconexión deberá de estar operativa antes del 1 de enero de 2013.

             - Receta electrónica. Ha de estar implantada y ser interoperable antes del 1 de enero de 2013.

            Aumentan los avales. Se modifica de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado con el fin de incrementar el límite de avales a otorgar en garantía de las obligaciones económicas de la FEEF hasta la escalofriante cifra de 92.543.560.000 euros (aproximadamente el 9% del producto interior bruto). La “Facilidad Europea de Estabilización Financiera” (FEEF) es una sociedad anónima cuyo objeto social es prestar apoyo a la estabilidad de los Estados miembros de la zona del euro, en forma de acuerdos de servicio de préstamo y de préstamos realizados al amparo de aquéllos.

            Entró en vigor el 20 de agosto de 2011.

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INFORME Nº 204. (BOE de SEPTIEMBRE).

 

 

BARBADOS. Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010.

          Afecta a los siguientes impuestos:

          Españoles:

               - el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

               - el Impuesto sobre la renta de Sociedades;

               - el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

               - los impuestos locales sobre la renta;

          De Barbados:

               - El i. sobre la renta (incluye el impuesto sobre rentas derivadas de primas, «premium income tax»);

               - el i. sobre sociedades (incluye el impuesto sobre beneficios de sucursales, «Tax on branch profits»); y

               - el impuesto sobre ganancias derivadas de operaciones petroleras («petroleum winning operations tax»).

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*IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

               La Ley 19/1991, de 6 de junio, estableció con carácter estable un Impuesto sobre el Patrimonio, que fue exigible hasta la entrada en vigor de la Ley de 23 de diciembre de 2009, por la que, sin derogarlo, se anuló la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio mediante una bonificación del 100%

               En los difíciles momentos que atravesamos, la crisis económica hace que el Gobierno considere necesaria la recuperación de este Impuesto para favorecer el cumplimiento de los objetivos de estabilidad asumidos por España y por razones de equidad, restringiendo su aplicación a patrimonios elevados.

               El Impuesto se restablece exclusivamente para 2011 y 2012, devengando los días 31 de diciembre de cada año.

               Se deberán presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a dichos ejercicios, respectivamente, en 2012 y 2013.

          No cambian los tipos impositivos que se van a aplicar y que forman una horquilla entre el 0,2% y el  2,5%.

          En el caso de núcleos familiares, la titularidad de los bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges se atribuye por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación, y se considera individualmente a la hora de calcular la base imponible del impuesto.

          Este Impuesto sigue siendo un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, por lo cual recuperan de manera efectiva su capacidad normativa y la recaudación corresponde a estas Comunidades Autónomas.

          Desgranamos a continuación, las siete modificaciones concretas:

          1ª.-  Estará exenta la vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, hasta un importe máximo de 300.000 euros. Antes el límite estaba en  150.253,03 euros. Es el art. 4.9.

          2ª.- Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España. Se introduce contenido al art. 6 que había quedado sin él.

               Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.

              De no hacerlo, cometerán una infracción tributaria grave.

              En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.

          3ª.- Base liquidable. Se modifica el artículo 28.

               En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

               Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros. Antes eran 108.182,18 euros.

               El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

          4ª.- Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Se recoge en el art. 33, previendo una bonificación del 75% en la parte de la cuota relacionada con bienes o derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla. Las Ciudades Autónomas podrás establecer deducciones adicionales.

          5ª.- Autoliquidación. Según el nuevo art. 36, los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español.

          6ª.- Personas obligadas a presentar declaración. Según el nuevo art. 37, están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.

          7ª.- Presentación de la declaración. Está en el nuevo art. 38.

               Puede aprobarse la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

               Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

          Entró en vigor el 18 de septiembre de 2011. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, vuelve la bonificación del 100% y se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38 ahora redactados.

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*PERSONAS CON DISCAPACIDAD. TESTIGOS. Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

          La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos, son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad así como las obligaciones de los Estados Parte de promover, proteger y asegurar esos derechos.

          Forman parte del Derecho interno español al haber sido ratificados por España, entrando en vigor el 3 de mayo de 2008.

          La Ley 26/2011, de 1 de agosto adaptó normas de rango legal. Ahora le toca el turno a diversas disposiciones de rango reglamentario.

          En definitiva, se trata de hacer efectivos dos mandatos constitucionales, el principio de igualdad material y la prohibición de discriminación, con el objetivo de que la discapacidad no pueda impedir u obstaculizar la plena titularidad y el ejercicio efectivo y real de los derechos fundamentales.

          Se retocan doce Reales Decretos en sectores tan variados como transportes, tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información, protección civil, sanidad y medios de comunicación social y fe pública entre otros.

          Sanidad: Se modifican diversos Reales Decretos con objeto de regular el derecho a la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, así como el apoyo a la prestación del consentimiento en diversos campos sanitarios.

          Transportes. Se amplía la regulación de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, al incluirse planes de accesibilidad en las grandes instalaciones de transporte.

          Internet. Se realiza la adaptación de los criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las Administraciones públicas o con financiación pública, restringiendo las excepciones aplicables.

          Testigos en escrituras.  El RD modifica el artículo 182.1 del Reglamento Notarial:

          Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:

          Antes: “1.º Las personas con discapacidad psíquica, los invidentes, los sordos y los mudos.”

          Ahora:1.º Las personas que no posean el discernimiento necesario para conocer y para declarar o para comprender el acto o contrato a que el instrumento público se refiere.”

          Se entronca esta reforma, según la Exposición de Motivos en los artículos 2 (dedicado a definiciones) y 12 de la Convención. En concreto, dice el art. 12.2  “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”.

          Entrada en vigor: el 18 de septiembre de 2011. No obstante, los planes de accesibilidad en transporte entrarán en vigor en un plazo máximo de ocho años.

          Ver artículo de Inmaculada Espiñeira.

          Ver Acuerdo del Consejo de Ministros.

          Ver resumen de la Ley 26/2011, de 1 de agosto.

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ELECCIONES. Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo previsto en los artículos 169 y 220 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

          Esta Instrucción tiene por objeto precisar el procedimiento de recogida y acreditación de firmas previsto en los artículos 169 y 220 de la LOREG, que regulan el procedimiento de presentación de candidaturas para las elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, respectivamente. No se alude de modo expreso a actuaciones notariales.

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EMPLEO. Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

          Estatuto de los Trabajadores. Se añade una nueva disposición adicional, la decimonovena. Mediante ella, se regula expresamente la posibilidad de utilizar el contrato para la formación vigente en el momento de la aprobación de los proyectos de Escuelas taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, así como aquellos promovidos por las Comunidades Autónomas pendientes de aprobación en base a las convocatorias efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor; así como la no sujeción a los límites de edad y duración establecidos para el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje.

          Trabajadores autónomos. La Disposición Adicional primera viene a cubrir la laguna detectada en la Ley 35/2010, al suprimir una modificación anterior del párrafo inicial del apartado 4 del artículo 25 introducida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Se dejaba así sin tipificar como infracción grave la nueva conducta asociada a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, lo que se corrige ahora.

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PODER JUDICIAL. Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

          Esta pequeña reforma afecta a los casos en que procede la excedencia voluntaria y la situación de servicios especiales para jueces y magistrados.

          Uno. La letra f) del artículo 351 queda redactada como sigue:

          Artículo 351. 

          Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:…

          «f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.

          En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política.»

 

          Redacción anterior:

          f) Cuando presten servicio en el Ministerio de Justicia en virtud de nombramiento por Real Decreto o en las Consejerías de Justicia, o asimiladas, de las Comunidades Autónomas, en virtud de nombramiento por Decreto, en cargos que tengan rango inferior al de Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma.

          Dos. La letra f) del artículo 356 queda redactada como sigue:

          Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:…

          «f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.»

          Redacción anterior:

          Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351, o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.

          Tres. También se modifican los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria octava:

          «6. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de los apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del artículo 356, serán considerados, cuando así lo soliciten, en situación de servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria.

          Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los artículos 351 y 356, es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Secretarios, cualquiera que fuera su categoría.

          7. Cuando cesen en la situación de servicios especiales, salvo que hubiesen obtenido nueva plaza por concurso, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo, en función de la categoría y orden jurisdiccional en que servían.

          8. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.»

          Entrada en vigor: El 24 de septiembre de 2011.

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VÍCTIMAS DEL TERRORISMO. Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

          Se trata de una ley transversal cuyo objetivo común es el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista.

          Son destinatarios de esta Ley quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. También se aplicará a las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines referidos aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales. También define el art. 4 a quiénes se considerará titulares de los derechos y prestaciones regulados 

          En cuanto al ámbito territorial, se aplicará cuando los hechos se cometan en territorio español o bajo jurisdicción española, previéndose algunos supuestos de hechos producidos en el extranjero.

          El límite temporal se fija el 1º de enero de 1960, aplicándose la Ley a los hechos que se hubieran cometido desde entonces. La Ley, en su disposición adicional primera, aborda la aplicación retroactiva para quienes a lo largo del tiempo hubieran podido recibir indemnizaciones o compensaciones económicas inferiores a las contempladas en el anexo I de la norma.

          Se citan seguidamente algunas de sus previsiones:

          Prelación en caso de fallecimiento. El abono de las cantidades dispuestas en el anexo I tiene este orden de preferencia (art. 17):

               a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.

               b) En caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida.

               c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en acogimiento familiar permanente de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.

               En el caso de la concurrencia prevista en el apartado a), la ayuda se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.

               En los supuestos de concurrencia de personas con el mismo parentesco, la cuantía total se repartirá entre ellas por partes iguales.

          Prestaciones. Se ha procedido a unificar en esta Ley las prestaciones que hasta el momento actual venían reguladas de manera diferenciada en las leyes anteriores, a la vez que se ha incrementado su importe.

          Responsabilidad civil. Se mantiene el principio de asunción por parte del Estado del abono de las indemnizaciones fijadas en sentencia firme en concepto de responsabilidad civil señalando una cuantía específica para los supuestos de fallecimiento, gran invalidez, invalidez en sus diferentes grados y lesiones no invalidantes, de manera que todas las víctimas tengan garantizado un mismo trato indemnizatorio, evitando con ello posibles diferencias de trato económico ante situaciones iguales. Todo ello sin perjuicio de que las víctimas conservan el ejercicio de acciones civiles para poder reclamar a los responsables de los delitos las diferencias que se puedan derivar en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas pudieran ser superiores a las asumidas por el Estado.

          Daños materiales. Se han incorporado los diferentes artículos en los que se configuran las distintas indemnizaciones por daños de carácter material, daños sufridos en viviendas y vehículos, en establecimientos mercantiles e industriales y en sedes de organizaciones y partidos políticos.

          Aspectos laborales. Para atender las necesidades que se producen como consecuencia de los efectos que las acciones terroristas producen en la vida se garantiza la posibilidad de movilidad geográfica y funcional, así como la reordenación de los tiempos de trabajo.

          Aspectos fiscales. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones, resarcimientos o ayudas de carácter económico a que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.

          Vivienda. Se incorporan previsiones relativas a la posibilidad de ejercer derecho de preferencia de acceso a vivienda tanto en régimen de adquisición como de alquiler para quienes puedan necesitar, como resultado o secuelas de la acción terrorista, cambiar de vivienda o lugar de residencia.

          Educación. Se regulan las exenciones de tasas académicas, sistemas de becas y apoyo dentro del sistema educativo, junto a la adaptación de los sistemas de enseñanza.

          Extranjeros. Se tendrá en cuanta el que sean víctimas de terrorismo para la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, considerándose circunstancia excepcional.

          Medios de comunicación. Han de defender y proteger dignidad de las personas víctimas de terrorismo y su intimidad. Se declara ilícita aquella publicidad que pretenda dar un trato despectivo o vejatorio a las víctimas o familiares. Se considera necesario que por parte de los medios de comunicación se evite todo uso desproporcionado o inadecuado de las imágenes personales de las mismas y la realización por parte de las Administraciones Públicas de campañas y actividades de formación y sensibilización de los profesionales de la información.

          Ámbito procesal. Junto con las ayudas para una asistencia jurídica especializada, se consagra el denominado principio de mínima lesividad en el desarrollo del proceso penal, de manera que no se vean obligadas a mantener contacto directo visual con los imputados o acusados y que eviten las manifestaciones, signos o declaraciones que puedan denigrarlas u ofenderlas, para prevenir una victimización secundaria.

          Entró en vigor el 23 de septiembre de 2011.

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***CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011.

          Hoy, 27 de septiembre de 2011, se publica, en edición especial, la primera reforma de envergadura de la Constitución, traducida a las diversas lenguas oficiales y con firma manuscrita del Rey don Juan Carlos y del Presidente del Gobierno.

          La breve Exposición de Motivos justifica la reforma basándose es que se precisa garantizar la estabilidad presupuestaria en el marco de una creciente gobernanza común, y siendo cada vez más evidentes las repercusiones de la globalización económica y financiera. El efecto que produce es el de limitar y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos, pues no será posible la aparición de un déficit presupuestario excesivo

          La presente reforma, que afecta a un solo artículo, el 135, vincula a todas las Administraciones Públicas en su consecución, refuerza el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, busca garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país. Lástima que no haya sido refrendado por referéndum.

 

Artículo único.

          El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como sigue:

          «1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

          2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.

          Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

          3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

          Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

          El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

          4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

          5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:

          a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

          b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.

          c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

          6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»

          Ley Orgánica. Según la Disposición adicional única, la Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes del 30 de junio de 2012. Dicha Ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3.

3.       Entrada en vigor: hoy, 27 de septiembre de 2011, es decir, la misma fecha de su sanción y publicación en el BOE. Los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 entrarán en vigor a partir de 2020.

          Ver archivo con la Constitución ya actualizado pero conservando el texto anterior.

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CONVOCATORIA DE ELECCIONES. Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

          Este Decreto disuelve el Congreso de los Diputados y el Senado elegidos el día 9 de marzo de 2008 y convoca elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 20 de noviembre de 2011.

          En Anexo se determina el número de Diputados correspondiente a cada circunscripción hasta completar 350. Cádiz pierde un escaño que es ganado por Madrid, por motivos demográficos.

          En cada circunscripción provincial se eligen 4 Senadores; en las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

          La campaña electoral durará quince días, comenzando a las cero horas del viernes 4 de noviembre y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 18 de noviembre. El día 19 será de reflexión.

          Las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 13 de diciembre de 2011.

          Las elecciones convocadas se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.

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IDENTIFICACIÓN DE PUBLICACIONES OFICIALES: NIPO. Orden PRE/2571/2011, de 22 de septiembre, por la que se regula el número de identificación de las publicaciones oficiales.

          El NIPO es el código numérico de identificación de las publicaciones oficiales.

          La presente Orden tiene por objeto regular la solicitud, asignación y reflejo en las publicaciones de la Administración General del Estado, sus organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella del NIPO, que las ha de identificar a efectos de gestión, de control y de información.

          El NIPO ya fue creado en 1985 por el Real Decreto 1434/1985, de 1 de agosto. Ahora se trata de adaptarlo al desarrollo del sector, informático y de comunicaciones, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales

          Ámbito del NIPO. Todas las publicaciones, de cualquier soporte y de cualquier tipología, onerosas o gratuitas, que vayan a ser editadas por la Administración General del Estado y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella, incluidas en los programas editoriales ministeriales, recogerán el número de identificación NIPO. Incluye las publicaciones electrónicas.

          Estructura del NIPO. Estará compuesto por nueve dígitos, distribuidos en cuatro grupos, que se representarán separados entre sí por guiones, con la siguiente composición:

               - El primero, formado por tres dígitos, identificará a la Unidad u organismo editor.

               - El segundo, las dos últimas cifras del año de programación de la publicación.

               - El tercero, tres dígitos correspondientes a la publicación asignados por orden temporal natural sucesivo.

               - El cuarto, formado por un dígito, de comprobación para tratamiento informático.

          Asignación. El NIPO será asignado por la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales y tiene carácter irrevocable, aunque puede ser provisional.

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DEPÓSITOS PARA RECURRIR. Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

          La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, ha introducido un nuevo requisito procedimental en la legislación procesal: el depósito previo a la interposición de recursos frente a las resoluciones judiciales. Persigue el que no se prolongue indebidamente el tiempo de resolución del proceso judicial en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el mismo.

          El procedimiento que utilizó fue el de añadir una disposición adicional decimoquinta a la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo la rúbrica de depósito para recurrir, en la que se recoge la regulación de esta nueva exigencia procesal para los recursos que deban tramitarse por escrito.

          Para hacer efectivo el cumplimiento de la nueva exigencia, se reforma el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. De este modo, se desarrolla reglamentariamente la manera de proceder para el ingreso del depósito y su transferencia al Tesoro Público, creándose al respecto una cuenta especial denominada «Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados».

          Se trata de un nuevo depósito que se va a destinar al proceso de modernización de la Justicia y a financiar el beneficio de justicia gratuita.

          Su omisión lleva la consecuencia de que no se admitirá el recurso, aunque se puede subsanar en dos días.

          Está previsto para los cuatro órdenes jurisdiccionales, si bien en el penal únicamente es exigible a la acusación popular y en el social, cuando se ejerciten acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

          La nueva figura del depósito para recurrir es exigible para la interposición tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios, así como en la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

          Este depósito se ha de efectuar por el recurrente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o Tribunal correspondiente.

          No será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

          Cuando se pretenda la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, el ingreso se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia.

          En caso de revisión de sentencias firmes, el ingreso se llevará a cabo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta para este fin en la Sala correspondiente a cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia.

          La cuantía actual general es de 50 euros (30 para los recursos de queja y otros casos de 25). Puede ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto. Es compatible con la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

          Cuando se inadmita el recurso o la demanda, o se confirme la resolución recurrida,  no se devolverá el importe. Las cantidades correspondientes a depósitos para recurrir perdidos serán transferidas por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, “Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”, que será única para todo el territorio nacional

          Entró en vigor el 30 de septiembre de 2011.

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PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD. Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

          La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, asumiendo el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, crea el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad como instrumento de planificación de la actividad de la Administración General del Estado en la materia.

          Su objeto es el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios que promuevan la conservación, el uso sostenible y la restauración del patrimonio, los recursos naturales terrestres y marinos, la biodiversidad y la geodiversidad.

          Su contenido incluye un diagnóstico, los objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado.

          El presente real decreto aprueba el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, que desarrolla lo establecido en la ley.

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INFORME Nº 205. (BOE de OCTUBRE).

 

 

CONTRATO TERRITORIAL. Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.

El contrato territorial es un instrumento formal que establece el conjunto de compromisos suscritos entre una Administración Pública y el titular de una explotación agraria para orientar e incentivar su actividad en beneficio de un desarrollo sostenible del medio rural.

Los contratos territoriales, dentro del marco del derecho comunitario, se conciben como un instrumento de apoyo a las políticas de desarrollo rural sostenible, con la intención de orientar e incentivar las actividades agrarias, entendidas en un sentido lo más amplio posible, hacia la multifuncionalidad y la generación de externalidades positivas que contribuyan eficazmente a mejorar los aspectos económicos, sociales y ambientales que configuran la sostenibilidad del medio rural.

            Las comunidades autónomas gozan de amplias competencias sobre la materia. Aceptando esta premisa, el Real Decreto, considerando que los contratos territoriales de zona rural suponen un importante instrumento de articulación de una política de Estado para el medio rural español, marca, como básicos, unos criterios generales que puedan servir de mínimo común denominador para contratos territoriales que procedan de diferentes ámbitos normativos.

            De hecho, se recoge expresamente que la suscripción de los contratos territoriales regulados por este real decreto tiene carácter voluntario, tanto para las comunidades autónomas que opten por ponerlos en práctica, como para los titulares de las explotaciones agrarias.

La figura regulada se encuentra ya prevista en la normativa estatal mediante la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, en su artículo 16.2.

            Objeto: La regulación con carácter básico, tanto de los contratos territoriales ordinarios como de los contratos territoriales de zona rural (para explotaciones agrarias sitas en las zonas rurales incluidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible). A estos segundos contratos se dedica el Capítulo II.

            Beneficiarios de los contratos. Podrán suscribir contratos territoriales:

                 a) Los titulares de las explotaciones agrarias, definidas en la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, incluidas las personas físicas que ostenten la titularidad compartida, siempre que actúen solidariamente y se encuentren inscritas en el registro autonómico correspondiente.

                 b) Los titulares de la gestión y aprovechamiento de montes o terrenos forestales.

                 c) Los titulares de terrenos cinegéticos.

                 d) Las agrupaciones y asociaciones de los anteriores o las comunidades de bienes.

            Las explotaciones agrícolas y forestales, en el marco de la normativa aplicable, pueden aprovechar por sí mismas los recursos cinegéticos que tienen asociados, o bien ceder a terceros la titularidad de su aprovechamiento cinegético mediante cualquier título válido en derecho. Siendo este un caso frecuente, y dada la importancia del aprovechamiento cinegético en el medio rural español, se ha considerado necesario mencionar expresamente a los titulares de terrenos cinegéticos como caso particular de posible beneficiario de los contratos territoriales.

            Duración. Se concreta poco, pues se dice que deberá ser apropiada a la consecución de las finalidades específicas que en cada caso tenga establecidos. Cuando su cumplimiento requiera la adopción de compromisos plurianuales a medio o largo plazo, se procurará su establecimiento por el mayor periodo de vigencia que resulte compatible con la normativa y programación presupuestarias, y en su caso con la normativa específica de su marco de financiación.

            Compromisos. También se utiliza una redacción amplia, indicando que los compromisos del beneficiario serán coherentes con las finalidades específicas asignadas al contrato territorial, se referirán a las actividades a realizar en la explotación agraria acogida, y estarán adaptados a las características y potencialidades individuales de la explotación. Constarán en el contrato territorial, siendo expresados de forma determinada y concreta en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, de manera que su contenido resulte comprensible e inequívoco para el titular, y su cumplimiento resulte objetivamente verificable por la Administración responsable del control.

            Contraprestaciones. La suscripción y cumplimiento de los compromisos del contrato dará derecho al beneficiario a percibir las contraprestaciones determinadas en el mismo, así como a beneficiarse de las preferencias y prioridades que legalmente le sean aplicables. Estas compensarán los efectos negativos que tengan los compromisos para la explotación. Podrán ser de naturaleza económica, o bien a criterio de la Administración suscriptora podrán otorgarse en especie mediante la realización por dicha Administración en beneficio de la explotación de inversiones materiales o inmateriales, entrega de bienes, o prestación de servicios o asistencia técnica. Asimismo, a criterio de la Administración competente, podrán emplearse con el mismo fin exenciones y bonificaciones fiscales, o cualquier otro tipo de beneficio o prioridad que esté legalmente establecido al efecto.

            Procedimiento para la suscripción de los contratos. Las comunidades autónomas aprobarán las correspondientes bases o normas reguladoras, y en su caso realizarán y resolverán las oportunas convocatorias que  serán publicadas en el diario oficial de la comunidad autónoma

            Entró en vigor el 5 de octubre de 2011.

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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

            Esta reforma viene propiciada fundamentalmente por el cambio en la normativa comunitaria:

            La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009:

             - Refunde en un sólo texto normativa anterior,

             - simplifica el régimen de comercialización transfronteriza de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC),

             - prevé un régimen de actuación transfronteriza de las sociedades gestoras de IIC,

             - refuerza las potestades supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades,

             - regula un nuevo instrumento informativo, el «documento con los datos fundamentales para el inversor» y

             - prevé un régimen para las fusiones de IIC y las estructuras principal-subordinado.

            La Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, que modifica muchas Directivas, entre ellas la anterior 2009/65/CE.

             - Reconfigura la Autoridad Europea de Valores y Mercados como autoridad a la que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) debe remitirle determinada información y

             - recoge la posibilidad de mediación vinculante por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en determinados casos de confluencia de autoridades competentes de distintos Estados miembros.

            La presente ley tiene como objeto iniciar la transposición de dichas directivas, transposición que se completará con la normativa de desarrollo, y para ello se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprovechándose también para establecer otras modificaciones a través de un artículo único con 71 apartados. Se citan a continuación algunas de ellas:

              - Medidas para el correcto funcionamiento del pasaporte de la sociedad gestora para la gestión de fondos. A partir de la entrada en vigor de la norma, las sociedades gestoras españolas podrán gestionar fondos domiciliados en otros Estados miembros, y las sociedades gestoras de otros Estados miembros podrán gestionar fondos españoles. Las sociedades gestoras y los fondos de inversión y sociedades de inversión armonizados ya disfrutan de un pasaporte para la comercialización transfronteriza de sus acciones y participaciones. La novedad consiste en introducir el pasaporte para la propia gestión transfronteriza de fondos.

              - Se simplifica el régimen de comercialización transfronteriza. Con la nueva redacción, el procedimiento para la comercialización transfronteriza de fondos o sociedades de inversión pasará por la notificación entre autoridades competentes de la solicitud de la sociedad gestora y de la comprobación exclusivamente por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen del cumplimiento de los requisitos necesarios para vender acciones o participaciones de IIC a inversores de Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentra domiciliado el fondo o sociedad.

              - Se refuerza la protección del inversor, fortaleciendo los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades supervisoras competentes y, sobre todo, introduciendo un nuevo documento informativo: «el documento con los datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto a éste: se armoniza con el de otros estados miembros y los datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensibles para el inversor.

              - Reformas destinadas al aumento de la competitividad del sector. La principal es la posibilidad de utilizar cuentas globales para la comercialización en España de fondos domiciliados en nuestro país. Así se elimina la discriminación que tenían las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva españolas frente a las IIC extranjeras que ya utilizaban este mecanismo de comercialización.

              - Se otorga la posibilidad de que las IIC puedan ceder en garantía parte de los activos incluidos en su patrimonio, mejorando así sus posibilidades de financiación, especialmente mediante acuerdos marco de compensación contractual.

              - Se facilita y refuerza la actividad supervisora de la CNMV.

            La D. F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, se modifica el apartado 5 del art. 12 (dedicado a correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales). El apartado 5 se centra en los casos en que se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

            Relación de las IIC con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se citan, a continuación, algunas referencias cruzadas que aparecen en el articulado:

            1.- Fuentes. Las sociedades de inversión se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Art. 9.2

            2.- Capital. El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Art. 9.3

            3.- Comienzo de actividad. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución y del documento con los datos fundamentales para el inversor. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa. Art. 10.6

            4.- Modificaciones. Las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 10. Se enumeran los casos que no requerirán autorización como el cambio de domicilio en España o las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión.

            5. Disolución. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establecen en esta ley y en su normativa de desarrollo. Art. 24.3

6. Transformación. Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que pertenezcan a la misma clase. No obstante, las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán transformar en otras IIC. Sin perjuicio de lo anterior, todas las sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán transformarse en sociedades que no posean ese estatuto sin necesidad de autorización previa de la CMMV. Las sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión. Art. 25

            7. Fusión. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

                - Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

              - En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales, en lo que no esté dispuesto por esta ley y su normativa de desarrollo.

              - En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. Art. 26

 8. Sociedades de inversión de capital variable.

              - La adquisición por la sociedad de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades de Capital. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades de Capital.

              - La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital. Los accionistas de la sociedad no gozarán en ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones.

              - Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades de Capital. Art. 32.8 y 9

9. Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

              - Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión. También podrán ser autorizadas para realizar las determinadas actividades que se enumeran. Art. 40

              - Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV. Art. 41

               - No requerirán autorización previa las ampliaciones y reducciones de capital

               - Operaciones societarias. La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC, requerirán autorización previa. Art. 53 bis

            Entró en vigor el 6 de octubre de 2011.

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MERCADO DE VALORES. Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            La presente Ley tiene por objeto iniciar el proceso de reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores, centrándose en aquellas cuestiones que exigen la reforma de la Ley del Mercado de Valores.

            La reforma tiene tres ejes:

            Como primer eje, se introduce en los servicios de poscontratación la figura de entidad de contrapartida central. Estas entidades realizarán funciones de interposición por cuenta propia entre compradores y vendedores de las transacciones efectuadas sobre valores, asumiendo el riesgo de contrapartida, y realizarán la compensación de valores y efectivo derivada de las mismas. Su intervención en el proceso que media entre la negociación en bolsa o en un sistema multilateral de negociación y la liquidación de la transacción permitirá la sustitución de un sistema de liquidación multilateral de valores por brutos por un modelo bilateral, basado exclusivamente en saldos.

            Como segundo eje, se trata de eliminar los mecanismos actuales de aseguramiento en la entrega en el ámbito de la Sociedad de Sistemas. El aseguramiento en la entrega se ha interpretado tradicionalmente como el compromiso de liquidar todas las operaciones de compra y venta, entregando siempre valores en especie a cambio de efectivo.

            Como tercer eje, se pretende eliminar el actual sistema de control basado en las referencias de registro para pasar a un sistema basado exclusivamente en saldos, estableciéndose procedimientos alternativos de control.

            Esta Ley se centra en el primer eje y desarrolla un régimen regulatorio para las entidades de contrapartida central que habrán de crearse, las cuales deberán tener altos niveles de solvencia financiera y técnica para poder realizar su función de interposición entre comprador y vendedor a través de miembros compensadores.

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SALUD PÚBLICA. Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

            Esta ley tiene por objeto establecer las bases para que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible a través de las políticas, programas, servicios, y en general actuaciones de toda índole desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones ciudadanas con la finalidad de actuar sobre los procesos y factores que más influyen en la salud, y así prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva.

            Entre los derechos de los ciudadanos que se desarrollan están los derechos de información, de participación, igualdad, intimidad, confidencialidad y respeto de la dignidad.

            Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitaria pública, a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.

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MUSEOS. Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

            El Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía es un organismo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar pública y privada para el cumplimiento de sus fines, adscrito al Ministerio de Cultura.

            Su régimen jurídico está formado por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo, la Ley de Patrimonio Histórico Español, el ordenamiento jurídico privado y a las previsiones que le sean aplicables de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la Ley General Presupuestaria, de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, y de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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EXPLOTACIONES AGRARIAS. Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

            El objeto de esta Ley es la regulación de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.

            Antecedentes:

               - La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, que por ésta se modifica.

               - El artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, instando a desarrollar dicha figura jurídica, para que se reconociesen plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, y el reconocimiento de su trabajo.

               - La disposición adicional cuarta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, recogió un mandato dirigido al Gobierno para promover y desarrollar el régimen de titularidad compartida de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social.

               - El Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias creó, a efectos administrativos y como medida de fomento, la titularidad compartida como una nueva figura preferencial adicional a las reguladas en la Ley 19/1995.

            Concepto. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.

            No afecta al régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni al régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni al régimen sucesorio, sin perjuicio de lo que se dirá sobre compensación económica.

            Requisitos de las personas titulares.

               – Han de estar dadas de alta en la Seguridad Social.

               – Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal.

               – Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación

            Administración. Corresponderá a ambas personas titulares conjuntamente.

            Representación. Será solidaria, con excepción de los actos que supongan, disposición, enajenación o gravamen de la misma, en los que dicha representación será mancomunada.

            Responsabilidad. Será directa, personal, solidaria e ilimitada de las dos personas titulares.

            Rendimientos. Los rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 por ciento entre ambos. Una vez repartidos, se regirán por lo dispuesto en el régimen económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos patrimoniales que, en su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.

            Registro. Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro de su Comunidad Autónoma, que tendrá carácter constitutivo. También existirá un Registro en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino donde se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas del órgano competente de las distintas comunidades autónomas. Tendrá un desarrollo reglamentario, tras el cual, deberán de adaptarse las inscripciones realizadas en él.

            Régimen fiscal. Tendrá la consideración a efectos tributarios de entidad del artículo 35.4 LGT, con su NIF.

            Seguridad Social. El ejercicio de una actividad agraria por parte de las personas titulares de una explotación agraria de titularidad compartida determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social. Se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

            Ayudas agrarias. Corresponderán por mitades iguales a favor de cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho. Tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias, debiendo de ser uno de los miembros agricultor profesional.

            Compensación económica.

               - Tendrán derecho a ella las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad compartida previsto en la presente Ley.

               - Prueba: vale cualquier medio, presumiéndose en el caso de matrimonios cuyo régimen económico sea el de gananciales.

               - Supuestos: la podrán pedir al titular o sus herederos en caso de transmisión de la explotación agraria, de nulidad o disolución del matrimonio, o de la análoga relación de afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación del régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales establecidas por la pareja de hecho.

               - Cuantía: Dependerá del valor real de la explotación agraria, el tiempo efectivo y real de colaboración en la actividad agraria y la valoración de la actividad en el mercado.

               - Compatibilidad. La compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge o miembro de la pareja de hecho.

               - Plazo. La acción para reclamar el pago de la compensación prescribirá a los cinco años.

            Constitución de sociedades de responsabilidad limitada. Quienes cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3 decidan no crear una explotación agraria de titularidad compartida, podrán constituir entre sí una sociedad de responsabilidad limitada express prevista en el artículo 5. Dos RDL 13/2010, de 3 de diciembre. Estas sociedades se ajustarán a los Estatutos-tipo que se aprueben por el Ministerio de Justicia, con las bonificaciones y exenciones fiscales que legalmente se determinen.

            Reforma de la Ley 19/1995. La Ley de modernización de explotaciones agrarias se adapta a esta nueva regulación, por ejemplo en cuanto a la definición de agricultor profesional o de titular de la explotación. También es de destacar la reforma del artículo 6, dedicado a las formas jurídicas de las explotaciones asociativas, pues ahora el  ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares será el objeto principal, pero no exclusivo.

            Entrará en vigor el 5 de enero de 2012.

            Ver informe del Consejo de Estado.

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URUGUAY. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República Oriental del Uruguay.

            El 26 de julio de 2011 la República Oriental del Uruguay ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos Anexos debidamente cumplimentados.

            Se recoge ahora el contenido de los anexos cumplimentados por Uruguay, referidos a:

-        ANEXO I. Autoridades competentes

-        ANEXO II. Instituciones competentes en los Estados Parte del Convenio

-        ANEXO III. Organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio

-        ANEXO IV. Reglas de cálculo de las pensiones

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CHILE. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República de Chile.

            El 1 de septiembre de 2011 la República de Chile ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos Anexos debidamente cumplimentados.

            Se recoge ahora el contenido de los anexos cumplimentados por Uruguay, referidos a:

-        ANEXO I. Autoridades competentes

-        ANEXO II. Instituciones competentes en los Estados Parte del Convenio

-        ANEXO III. Organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio

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REGISTROS NAVIDADES. Orden JUS/2667/2011, de 15 de septiembre, por la que se declara el cierre de las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles los días 24 y 31 de diciembre de 2011, a todos los efectos.

            Siguiendo el criterio de otros años, mediante esta Orden se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles los días 24 y 31 de diciembre de 2011, a todos los efectos. Ambas fechas son sábados.

            Ha de tenerse en cuenta lo anterior, muy especialmente, para el cómputo de los plazos.

            Nota: La Orden realmente se publica en la Sección III.

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ECUADOR. Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Ecuador, hecho en Madrid el 18 de julio de 2011.

            Son Organismos de Enlace:

            A) En Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para todas las prestaciones.

            B) En España, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

            Entró en vigor el 1º de enero de 2011.

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TRANSACCIONES EXTERIORES. Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

            El régimen de declaración de las transacciones económicas con el exterior vigente en España, que data de 1991, se enfrenta a una serie de cambios operativos en los sistemas de liquidación de las operaciones de pago que, unidos a una marcada tendencia hacia la revisión de la regulación de la Unión Europea y de la mayoría de los Estados miembros, hacen necesaria su reforma parcial.

            En particular, el Reglamento 924/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2560/2001, recoge en su artículo 15.1 una cláusula de revisión en virtud de la cual, el 31 de octubre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará un informe sobre la conveniencia de «suprimir la obligación nacional de información sobre los pagos». Este informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

            En consonancia, este Real Decreto deroga aquellas disposiciones que mantienen la obligación de las entidades de remitir información de la que no disponen de forma inmediata y automatizable e incorpora, por el contrario, la obligación de remitir aquélla que sí es de disposición inmediata. De este modo se suprime el deber de las entidades registradas de exigir a sus clientes los datos que completen la información de las operaciones en que intervienen, para remitirla posteriormente al Banco de España.

            La reforma que se plantea, no obstante, permitirá el mantenimiento de la información de la que se dispone en la actualidad, de manera compatible con las tendencias regulatorias antes reflejadas y a través de dos fuentes distintas: una, la información automática suministrada por las entidades registradas y otra, la obtenida a partir de los datos que requiera el Banco de España a quienes realizan actos, negocios, transacciones y operaciones con el exterior.

            Entre los artículos modificados se encuentran

                 - El artículo 2 relativo al modo de acreditar la residencia o no residencia en España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

                 - El artículo 5, dedicado a los cobros y pagos entre residentes y no residentes

                 - O el artículo 6, que reconoce que es libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en euros o en divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto de Entidades Registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o adeudos en dichas cuentas.

            Entrará en vigor el 1 de junio de 2012.

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TRANSACCIONES EXTERIORES. Orden EHA/2670/2011, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

            Esta Orden Ministerial es complemento del anterior Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre.

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*JURISDICCIÓN SOCIAL. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

            Esta nueva Ley sustituye a la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 en el desarrollo de los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica en el orden jurisdiccional laboral, aspirando a mejorar la protección a los trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social.

            Trata de ser fiel a las especificidades del procedimiento laboral cuyas normas se caracterizan por su agilidad, flexibilidad y capacidad de adaptación, por las amplias potestades del juez o tribunal de dirección del proceso y la proximidad e inmediación de aquéllos respecto de las partes y del objeto litigioso.

            La Ley mantiene la estructura de su antecesora (LPL de 1995), consolidando los principios rectores, distribución de reglas y organización interna de la anterior, pero con la introducción de importantes mejoras:

               - Se modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad, concentrando en el orden social el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. Trata de evitar el llamado «peregrinaje de jurisdicciones»,

               - La modernización del procedimiento, enmarcada en el Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia (2009-2012), siguiendo la estela de la reforma que creó la nueva oficina judicial, evitando la dispersión normativa, adaptándose a la reforma del mercado de trabajo y a las nuevas tecnologías.

 

Ámbito del orden jurisdiccional social.

            Regla general. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias. Así pues, se busca unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social.

            Novedades destacables:

               - La principal, de la que se derivan otras, es que se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos.

               - La jurisdicción social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales políticas públicas relativas a la protección social.

               - Se concentran en el orden jurisdiccional social todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo.

               - El orden social será el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos, incluso cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en esta materia.

               - También será el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, como puede ser el caso del acoso. Extiende su competencia frente

a los terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho fundamental.

               - Incluye la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas.

               - En materia de asistencia y protección social pública, asigna al orden jurisdiccional social, las cuestiones relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las incluidas en la Ley de Dependencia, continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso-administrativo.

            Enumeración resumida de las cuestiones litigiosas incluidas (art. 2):

            a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, salvando lo dispuesto en la Ley Concursal.

            b) Acciones de los trabajadores reclamando responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

            c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

            d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente.

            e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.

            f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso.

            g) En procesos de conflictos colectivos.

            h) Sobre impugnación de convenios colectivos, acuerdos y laudos arbitrales de naturaleza social.

            i) En procesos sobre materia electoral.

            j) a m) Diversas materias relativas a sindicatos y a organizaciones empresariales.

            n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

            ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

            o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo, la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia; también cuestiones relativas al grado de discapacidad y prestaciones de la Ley de Dependencia.

            p) Cuestiones en materia de intermediación laboral.

            q) Sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio colectivo.

            r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales.

            s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo.

            t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.

            Enumeración resumida de lo excluido (art. 3):

            a) Impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos.

            b) Prevención de riesgos laborales en cuestiones que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas.

            c) Derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos.

            d) Servicios esenciales en caso de huelga.

            e) Pactos de Administraciones Públicas con personal funcionario o estatutario (Ley 7/2007, de 12 de abril).

            f) Impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, cuotas, gestión recaudatoria…

            g) Reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o Sistema Nacional de Salud.

            h) Pretensiones reservadas por la Ley Concursal al conocimiento por el juez del concurso.

 

Modernización del procedimiento.

            Se ha realizado un ajuste íntegro de la normativa procesal social a las previsiones de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a la interpretación efectuada de la normativa procesal social por la jurisprudencia social y constitucional.

               - Medidas cautelares. Se ajustan al proceso social, especialmente cuando se trata de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y de materia electoral.

               - Acumulación y reparto. Nuevas reglas permiten agilizar la tramitación destacando las novedades relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, supresión de trámites superfluos o eliminación de traslados materiales de actuaciones innecesarios con las nuevas tecnologías, a cuya progresiva implantación la Ley se muestra abierta en distintas disposiciones.

               - Soluciones extrajudiciales. Se refuerza la conciliación extrajudicial y la mediación, el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos arbitrales firmes, y la posibilidad de transacción judicial en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución.

               - Recursos.

                  - Suplicación. Se actualiza la cuantía y se generaliza el acceso a la suplicación en supuestos de cierre anticipado del proceso para reducir los recursos de amparo.

                  - Casación. La Ley amplía su ámbito para la unificación de doctrina, facultando al Ministerio Fiscal para plantearlo a instancia de asociaciones empresariales o sindicales y entidades públicas. Será en defensa de la legalidad y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción de sentencias.

            Procesos complejos. Se trata de mantener la oralidad sin indefensión en el examen y práctica de la prueba y conclusiones, o los supuestos en los que se evitan como regla las meras ratificaciones innecesarias del personal médico o inspector en sus previas intervenciones durante la tramitación administrativa, así como las pruebas testificales de escaso valor probatorio.

            Nueva oficina judicial. La Ley permite integrar y aprovechar las potencialidades que ofrece la nueva oficina judicial, articulando las previsiones legales necesarias para la plena implantación de las nuevas tecnologías, armonizando el texto con las recientes modificaciones de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y completando el diseño procesal necesario para la implantación de la nueva estructura funcional de los juzgados y tribunales. Se posibilita la sustitución de la entrega material de las actuaciones por su acceso informático o entrega en soportes informáticos,

            Formularios y otros. Se regulan la posible utilización de procedimientos de presentación y de formularios, que faciliten la labor de los interesados y profesionales, y los procedimientos de señalamiento inmediato de la vista, que igualmente puedan establecerse, así como la formulación de peticiones iniciales monitorias, en supuestos de presumible determinación, liquidez y falta de controversia de la deuda y con aportación de un principio de prueba al respecto que, en caso de oposición, dará lugar a la conversión del procedimiento en ordinario.

 

Otras novedades.

            Carga probatoria. Se recogen una serie de reglas sobre ella, en especial en materia de accidentes de trabajo, conforme a la jurisprudencia social, para garantizar la igualdad entre las partes.

            FOGASA. Se refuerza la presencia en juicio del Fondo de Garantía Salarial y de las entidades gestoras y colaboradoras, en su función de velar por los intereses públicos.

            Sindicatos. Se les exime de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden social. La Ley refuerza, por otra parte, la legitimación de los sindicatos con implantación en el ámbito del conflicto para la defensa de los intereses colectivos conforme a la doctrina constitucional, destacando que, en la fase de ejecución, ese interés debe estar referido esencialmente al mantenimiento de la actividad y a la conservación de los puestos de trabajo.

            Autónomos dependientes. Se trata de mejorar su tutela jurisdiccional ante las decisiones del empresario-cliente que está en una posición de preponderancia económica frente a ellos, por ejemplo evitando dos procedimientos si existe discusión entre relación laboral o régimen de trabajador autónomo dependiente. Se aprovecha esta Ley para modificar la Ley del Estatuto del trabajo autónomo en el punto relativo a considerar meramente declarativo y no constitutivo el contrato escrito entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como a clarificar el acceso a la jurisdicción como vía de reconocimiento de tal condición.

            Mediación. La Ley impulsa tanto la mediación previa como la intraprocesal. También es posible alcanzar acuerdos transaccionales en ejecución.

            Efectos de las sentencias.

               - En temas de ejecución, destaca la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo, reforzando la eficacia real de las sentencias recaídas en este tipo de procesos, que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración con eficacia general de la nulidad o validez de normas convencionales o prácticas empresariales, para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación, con legitimación de los sujetos colectivos, no solamente en condenas con traducción económica sino incluso en procesos sobre movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo de efectos colectivos u otras prácticas empresariales de posible desagregación en actuaciones individuales.

               - Se equiparan, a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos ejecutivos laborales, tanto los constituidos con intervención judicial como los constituidos sin intervención judicial.

 

Estructura de la norma. Está formada por 305 artículos, que se distribuyen en cuatro libros.

            El Libro Primero contiene la parte general con seis títulos.

               - Delimita los asuntos encomendados y excluidos a la jurisdicción social, competencia de los juzgados y tribunales y sus conflictos, abstenciones y recusaciones.

               - Normas relativas a las partes procesales, como la capacidad y legitimación procesal, la representación y defensa procesales, o la intervención del FOGASA.

               - Acumulación de acciones, procesos, recursos y ejecuciones.

               - Los actos procesales: actuaciones, contenido y forma de las resoluciones o actos de comunicación.

               - Normas orientadas a evitar el proceso: conciliación, mediación, laudos arbitrales y agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.

               - Principios del proceso y deberes procesales.

            El Libro Segundo se dedica al proceso ordinario y las modalidades procesales, con dos títulos. Se establece la regla general de la transformación del proceso a la modalidad adecuada y excluyendo, en la medida de lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento y la remisión a un ulterior proceso.

            El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los medios de impugnación, esto es, los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación, decretos y sentencias, con seis títulos.

            El Libro Cuarto regula las normas relativas a la ejecución de sentencias, atribuyéndose amplias competencias a los secretarios judiciales.

            En las disposiciones finales se establece como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.

            Finalmente, se regula el régimen transitorio de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

            Se deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

            Entrará en vigor a los dos meses, es decir, el 11 de diciembre de 2011.

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*AGILIZACIÓN PROCESAL. Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

            Esta disposición ahonda en el esfuerzo del Legislador por garantizar el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, reconocido por nuestra Constitución, según el juego de los artículos 24 y 9.2.

            El antecedente más próximo se encuentra en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley 13/2009, de la misma fecha, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. También conviene citar la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

            El objeto de la Ley, pues, ante el gran crecimiento de la litigiosidad (33% en 10 años), es el de incorporar medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo.

            Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales.

            1.- Ley de Enjuiciamiento criminal.  Se introducen modificaciones derivadas de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía.

            2.- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

               - Se modifican determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso.

               - El procedimiento abreviado ahora se utilizará hasta los 30.000 euros de cuantía y se prevé la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma.

               - En materia de recursos, se eleva el límite cuantitativo para recurrir en apelación y en casación.

               - Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas.

               - Se prevé con carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a menores de edad.

               - En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial.

            3.- Ley de Enjuiciamiento Civil.

               - Procedimiento monitorio.

                  - Se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo (antes 250.000 euros).

                  - Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago. En el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pasará directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso.

               - Recursos:

                  - Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales para cuantías de hasta 3000 euros.

                  - Se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos. Se deroga el art. 457.

                  - En la casación, se modifica la cuantía de las resoluciones recurribles para descongestionar al TS.

               - Ejecución de sentencias.

                  - Las ejecuciones provisionales podrán solicitarse desde que se tenga interpuesto el recurso (y no sólo preparado).

                  - En resolución de condena, los veinte días para su ejecución se contarán desde que sea firme (no desde la notificación).

                  - Contra el despacho de ejecución en diez días también cabe oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que consten en documento público.

               - Relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria. La Ley precisa la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables. En concreto, en el artículo 579 ahora dice: “… Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.”. Antes decía “…pedir el embargo por la cantidad que falte”.

               - Tercerías de dominio. Se reduce la complejidad de su sustanciación, pues ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal en vez del ordinario. Art. 599.

               - Tercerías de mejor derecho. También se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si bien con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. Hasta ahora se utilizaba el juicio ordinario. Art. 617.

               - Subasta de bienes embargados. En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación. Antes podía adjudicarse los bienes por menos del 30% si era por la totalidad de lo que se le debía. Art. 651.

               - Costas. Se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar. Art. 241.

               - Arrendamiento de bienes muebles. Se acoge expresamente en el proceso verbal ya previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de venta a plazos de bienes muebles. Ello implica la modificación también de la D. Ad 1ª de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los que ya regula este cuerpo legal.

               - Preferencia. La tendrán los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en los casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

               - Procuradores. Se retocan sus obligaciones, una vez aceptado el poder, recogidas en el art. 26.

            Entra en vigor el 31 de octubre de 2011 (por una vez y sin que sirva de precedente se respeta el plazo ordinario de veinte días contemplado en el artículo 2.1 Cc).

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**LEY CONCURSAL. Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  

RESUMEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

            La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, transformó radicalmente el sistema concursal español,  aplicándolo tanto a personas jurídicas como naturales, con independencia de que sean empresarios y profesionales y haciéndolo regir por tres principios unitarios: de unidad legal (un solo texto), de disciplina (aplicable a todas las personas) y de procedimiento (llamado concurso). Se creó para aplicarla -a través de una ley orgánica complementaria- una jurisdicción especializada, constituida por los jueces de lo Mercantil.

            Durante 2009, se aprobaron dos reformas de esta Ley, ya acuciadas por la crisis económica que exigía buscar fórmulas para tratar de lograr la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado.

              - El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal. Buscaba agilizar el procedimiento concursal y mejorar su publicidad.

              - La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó 49 preceptos de la Ley Concursal.

            Esta reforma de 2011 es todavía más amplia, habiendo sido preparada por una Sección especial dentro de la Comisión General de Codificación. La reforma es global, pero mantiene sus principios esenciales, es decir, la referida triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento.

            Citemos sus ejes fundamentales:

            1.- Acuerdos de refinanciación. La ley profundiza en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis.

            2.- Dinero nuevo. Se incorpora a nuestro ordenamiento el llamado «privilegio del dinero nuevo», perfeccionando la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa. Se permite la adquisición de créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto, aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión financiera.

            3.- Agilidad en el procedimiento. La solución de la insolvencia no debe retrasarse en el tiempo, pues ello perjudica al concursado, a sus acreedores y a la actividad económica en general. Para ello:

               - Se favorece la anticipación de la liquidación,

               - se regula un verdadero concurso abreviado,

               - se ofrece no formar la sección de calificación si alcanza con sus acreedores un convenio anticipado,

               - se reforma el incidente concursal, que restringe aún más la posibilidad de celebrar una vista.

            4.- Publicidad registral. La ley mejora también el régimen de la publicidad registral del concurso, que se incrementa notablemente, y del Registro Público Concursal, que a diferencia de la norma hasta ahora vigente y su desarrollo reglamentario, se configura en mayor medida como un instrumento de publicidad de los concursos, y con ello de transparencia de los mismos y de garantía para todos los sujetos que puedan verse afectados.

            5.- Mayor protección a los trabajadores. Trata de coordinarse la legislación concursal con la reforma laboral llevada a cabo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre.

               - En el enjuiciamiento de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tenerse en cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores de la rama social del Derecho.

               - Expedientes de suspensión y reducción temporal de la jornada

               - Se resuelven dudas jurídicas sobre la calificación como créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral.

               - Se incorpora la regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario.

            6.- Mayor profesionalización de las Administraciones Concursales.

               - Se refuerzan los requisitos para ser nombrado administrador.

               - Se potencian sus funciones.

               - Hay más supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro.

               - Resultará posible que una persona jurídica sea administrador concursal,

               - En los concursos de especial transcendencia, puede tener presencia un acreedor significativo.

            7.- Régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso.

               - Se regula la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación: la responsabilidad por daños a la sociedad, que ahora habrá de ser exigida necesariamente por la administración concursal, y la denominada responsabilidad concursal por el déficit de la liquidación, que se mantiene, aunque con importantes precisiones.

               - Se refuerza el régimen de los concursos conexos, en relación sobre todo con los grupos de sociedades, con capítulo propio que regula la acumulación de concursos de varios deudores, que puede producirse mediante una solicitud de declaración conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.

               - La fijación de un orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más detallada de la muy común insuficiencia de la masa (concursos sin masa).

            8.- El impulso de los medios electrónicos.

            Disposiciones finales. Estos son sus principales ajustes:

               - Código de Comercio. El apartado 2.º del artículo 13 recupera la redacción que tenía antes de la aprobación de la Ley Concursal, respecto a la incompatibilidad para ejercer el comercio, suavizando el rigor actual. Ésta será de nuevo su redacción: “2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga.”

               - Entidades deportivas. Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a ellas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.

               - Ley de Enjuiciamiento Civil.  Afecta al apartado 2 del artículo 568 pasa a tener la siguiente redacción: "2. El Secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.” La redacción previa de lo que está en cursiva era: “en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso.” 

               - Ley General Tributaria. Se reforma el artículo 164 para coordinar la actuación de la Administración tributaria en caso de concurso y el artículo 77.2, sometiendo los créditos tributarios a la Ley Concursal en caso de procedimiento concursal.

               - Ley del IVA. La enajenación de bienes inmuebles, realizada tanto en la fase común o como consecuencia de la fase de liquidación del concurso, será liquidada a efectos de dicho tributo por su adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

 

REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL. Se regula en el artículo 138, con mucha mayor amplitud que la escueta redacción inicial:

            1.- Responsable: se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.

            2.- Acceso: gratuito y a través de Internet o medios equivalentes.

            3,- Contenido. Tendrá dos Secciones. En ambas, se ordenará por concursado y por fechas.

               -  En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán las resoluciones previstas en el art. 23, es decir, el auto de declaración del concurso y el resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad (como la homologación de los acuerdos de refinanciación de la D. Ad. 4ª).

               - En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidas en el artículo 24.1, 2 y 3, (personas naturales y  jurídicas, aunque sean inscribibles en el Registro Mercantil), incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales.

            4.- Quién remite la información:

               - Para la sección primera, mandamiento del secretario judicial.

               - Para la sección segunda, certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.

            5.- Valor de la información. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.

            6.- Desarrollo reglamentario.

               - Estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro

               - Procedimientos de inserción y acceso.

            7.- Entrada en vigor. Aunque, en principio tiene este artículo 198 renovado la fecha general del 1º de enero de 2012, sin embargo, parece precisa la publicación previa del desarrollo reglamentario anunciado.

            Éste es el contenido que tendrá el artículo 198:

            «Artículo 198. Registro Público Concursal.

            1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de dos secciones:

            a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.

            b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.

            2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.

            3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes:

            1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.

            2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.

            3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.

            4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.»

 

ENTRADA EN VIGOR.

            La reforma entrará en vigor el 1º de enero de 2012. Sin embargo, seis de los ciento veintidós apartados ya lo hicieron el día del Pilar.

            Se refieren esquemáticamente a las siguientes materias:

              - Cuándo la negociaciones eximen de solicitar declaración de concurso.

              - Declaración de concurso el primer día hábil siguiente en ciertos casos.

              - Acciones de reintegración.

              - Créditos concursales y créditos contra la masa.

              - Créditos con privilegio general.

              - Homologación de los acuerdos de refinanciación.

            Incluimos los textos nuevos y los anteriores para que se puedan hacer comparaciones:

Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:

            «Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de solicitud de concurso.

            1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley.

            2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

            3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor.

            4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en estado de insolvencia.»

 

Diez. El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:

ANTERIOR

ACTUAL

Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes.

 

 

 

 

 

1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

2. Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.

3. Para el caso en que el deudor haya realizado la comunicación del artículo 5.3, las solicitudes que se presenten con posterioridad solo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado la solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.

 

«Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes.

1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente.

El deudor y los demás interesados podrán interponer frente a este auto los recursos previstos en el artículo 20.

2. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.

3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor.

Las solicitudes que se presenten con posterioridad sólo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.»

 

Cincuenta. El artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:

 

ANTERIOR

ACTUAL

Artículo 71. Acciones de reintegración.

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

 

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

 

 

 4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.

 

«Artículo 71. Acciones de reintegración.

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a la declaración del concurso:

1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.

2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.

3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

7. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.»

 

Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, así como el primer párrafo y los números 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 10.º y 11.º del apartado 2. El actual número 11.º del apartado 2 pasa a ser el 12.º del mismo apartado 2 y, además, se añaden tres nuevos apartados 3, 4 y 5, todo ello con la siguiente redacción:

 

ANTERIOR

ACTUAL

Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.

1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, no se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, aunque sean, además, créditos a cargo de la sociedad o comunidad conyugal.

2. Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154:

1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de Primera Instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

 

5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

6.º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.

7.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.

8.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.

9.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.

10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso.

11.º Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración.

 

Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.

«1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

 

 

 

 2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

 1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.»

 

3.º No varía

 

 «4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.

5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.»

 

6.º No varía

 

 

 

7.º No varía

 

 

8.º No varía

 

 

9.º No varía

 

 «10.º. Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.

 11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71.6.

En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.

Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.

12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.»

«3. Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.

5. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Sesenta y dos. Se modifican los números 1.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 91 y se adiciona un nuevo número 7.º a este precepto con la siguiente redacción:

 

ANTERIOR

ACTUAL

Artículo 91. Créditos con privilegio general.

Son créditos con privilegio general:

1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.

 

 2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.

 

3.º Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.

4.º Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe.

5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.

 

6.º Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.

 

Artículo 91. Créditos con privilegio general.

Son créditos con privilegio general:

«1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.»

2.º No varía.

 

«3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.»

 4.º No varía.

 

 

 

 «5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.

Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

6.º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.

7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.»

 

Ciento doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

 

ANTERIOR

ACTUAL

Disposición adicional cuarta. Acuerdos de refinanciación.

1. A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acuerdos de refinanciación los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo.

2. En caso de concurso, los acuerdos de refinanciación a que se refiere el apartado anterior, y los negocios, actos y pagos realizados y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de esa Ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.

b) Que el acuerdo sea informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme al procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el apartado 1, y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.

c) Que el acuerdo se formalice en instrumento público, al que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

 

3. Declarado el concurso, solo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación contra estos acuerdos.

 

Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación.

1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones del artículo 71.6 y haya sido suscrito por acreedores que representen al menos el setenta y cinco por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras en el momento de la adopción del acuerdo. Por la homologación judicial los efectos de la espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.

2. La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso.

La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado y del informe evacuado por el experto. En la misma solicitud se podrá interesar la paralización de ejecuciones singulares.

El secretario judicial, examinada la solicitud de homologación, dictará decreto admitiéndola a trámite y, caso de ser solicitada, declarando la paralización de las ejecuciones singulares hasta la homologación y en todo caso por plazo máximo de un mes. No obstante, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión cuando estime la falta de competencia o la existencia de un defecto formal y no se hubiese subsanado por el promotor en el plazo concedido para ello, que no podrá exceder de un mes. El secretario judicial ordenará la publicación del decreto en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número de expediente registral de nombramiento de experto y del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de la espera que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Registro Mercantil competente donde se hubiere depositado para su publicidad, incluso telemática de su contenido.

3. El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero y no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron.

En la homologación el juez, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podrá superar los tres años.

La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante trámite de urgencia en el más breve plazo posible y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el "Boletín Oficial del Estado", por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el párrafo tercero del apartado dos anterior.

4. Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores afectados por la homologación judicial que no hubieran prestado su consentimiento podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia del porcentaje exigido para la homologación y a la valoración de la desproporción del sacrificio exigido. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de homologación.

5. Los efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente en que se publique la sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. En todo caso, las entidades financieras acreedoras afectadas por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos.

6. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.

Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso o iniciar las ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación.

7. Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.»

 

            Ver artículo de José Ángel García Valdecasas sobre aspectos registrales, mercantiles y societarios

            Ver artículo de Diego Vigil de Quiñones Otero sobre dos aspectos registrales de la reforma..

            Ver resumen previo a la reforma.

 

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TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se recogen las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de agosto de 2011.

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*CALENDARIO LABORAL 2012. Resolución de 6 de octubre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2012.

            El próximo año habrá ocho fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles más el día de la Epifanía (6 de enero), que no ha sido sustituida. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.

            Los nueve días festivos comunes de 2011 serán:

                 - el viernes 6 de enero (Reyes),

                 - el 6 de abril (Viernes Santo),

                 - el martes 1º de mayo (Día del Trabajo),

                 - el miércoles 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

                 - el viernes 12 de octubre (Fiesta Nacional),

                 - el jueves 1 de noviembre (Todos los Santos),

                 - el jueves 6 de diciembre (Día de la Constitución)

                 - el sábado 8 de diciembre (la Inmaculada).

                 - y el martes 25 de diciembre (Natividad del Señor).

            Cataluña y Valencia son las únicas comunidades que no celebrarán el Jueves Santo.

            El Lunes de Pascua (9 de abril) será fiesta en Cataluña, Baleares, Valencia, Navarra y País Vasco.

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FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS. Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

            Este real decreto-ley crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito para garantizar los depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este real decreto-ley.

            Asimismo, el Fondo tendrá por objeto la realización de actuaciones que refuercen la solvencia y funcionamiento de una entidad en dificultades, en defensa de los intereses de los depositantes, del propio Fondo y del conjunto del sistema integrado por las entidades de crédito adheridas al mismo.

            Se declaran disueltos el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios y el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, cuyos patrimonios se integrarán en este nuevo Fondo.

            El Fondo tendrá personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de los organismos públicos y las sociedades mercantiles estatales.

            Pertenecerán con carácter obligatorio a él todas las entidades de crédito españolas. No será obligatorio para los Establecimientos Financieros de Crédito, ni para el Instituto de Crédito Oficial. Reglamentariamente se regulará la situación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España.

            Garantía de depósitos. El Fondo satisfará a sus titulares el importe de los depósitos garantizados, hasta 100.000 euros por titular:

               a) Cuando la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores;

               b) Cuando, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera.

            Garantía de valores. El Fondo satisfará a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito hasta 100.000 euros por titular cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

               a) Que la entidad de crédito haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de concurso de acreedores, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros.

               b) Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera.

            Los dos límites de 100.000 euros son independientes.

            Por el mero hecho del pago, el Fondo quedará subrogado en los derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.

            Otras garantías. El Fondo indemnizará a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley del Mercado de Valores,

            Entró en vigor el 15 de octubre de 2011.

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HORARIO DE VERANO. Orden PRE/2767/2011, de 6 de octubre, por la que se publica el calendario del período de la hora de verano correspondiente a los años 2012 a 2016.

            El horario de verano lo regula el Real Decreto 236/2002, de 1 de marzo, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, la cual instauró un régimen de cambio de hora con vigencia indefinida, frente al régimen anterior.

            El horario de verano, cada año, comienza en España el último domingo del mes de marzo de cada año, a las dos de la madrugada (la una en Canarias), momento en que la hora oficial española se adelanta sesenta minutos; y termina el último domingo de octubre de cada año a las tres de la madrugada (las dos en Canarias), momento en que la hora oficial española se retrasa sesenta minutos.

            Ahora se publican los días de comienzo y fin de este periodo correspondientes a los próximos 5 años.

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*PUERTOS. Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

            Surge este Texto Refundido por el uso completo de la correspondiente autorización parlamentaria, para englobar la dispersa normativa que se ha acumulado sobre la materia desde 1992, fecha en la que el Legislador optó por regular conjuntamente los puertos y la marina mercante.

            Las principales disposiciones sustituidas son:

               - La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;

               - la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la anterior.

               - la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general;

               - y la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la anterior.

            Estructura. Aunque se actualiza, conserva lo esencial de la de 1992. Contiene 320 artículos -organizados en un Título Preliminar y tres Libros-, en sus nada menos que 255 páginas de BOE (10 MB).

               - El título preliminar contiene las disposiciones generales referidas al objeto de la ley en las dos materias principales que éste abarca: los puertos responsabilidad de la Administración General del Estado y la Marina Mercante.

               - El libro primero se refiere al sistema portuario de titularidad estatal, diferenciando por títulos:

                  a) Los aspectos relativos a la organización responsable de la gestión y al régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control de dicha organización.

                  b) El régimen de planificación y construcción de los puertos de interés general y las prescripciones atinentes al medio ambiente y la seguridad.

                  c) El dominio público portuario estatal desde el triple punto de vista de su gestión, su composición y su utilización (concesión y autorización demaniales y concesiones de obras públicas).

                  d) La prestación de servicios generales, portuarios y otros, y, en particular, el régimen del personal dedicado a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

                  e) El régimen económico del sistema portuario también desde el triple punto de vista de la organización gestora, la utilización del dominio público y la prestación de los servicios.

               - El libro segundo, dedicado a la Marina Mercante, se organiza en los títulos dedicados, respectivamente, a la explotación naviera y régimen de navegaciones, a la administración marítima, al servicio de practicaje y a las tasas.

               - Y el libro tercero, común a puertos y marina mercante, tiene por objeto el régimen de policía, es decir, un objeto complementario por igual del de los dos libros anteriores, comprendiendo en títulos diferenciados:

            El régimen transitorio trata de respetar el régimen propio de las diversas disposiciones afectadas.

            Concesiones. Arts. 81 al 101.

               - Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.

               - Su plazo será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 35 años. Es improrrogable salvo supuestos que se enumeran.

               - El procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria. Cabe adjudicación directa en los casos que se indican.

               - No se hace referencia al título formal.

               - En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse, en el plazo de un año, en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Autoridad Portuaria, se entenderá que renuncian a la concesión.

               - Las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización de la Autoridad Portuaria, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. La Autoridad Portuaria podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo se computará, en el primer caso, desde la notificación por el concesionario de las condiciones en que va a proceder a transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y formas de pago. Y, en el caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso la Autoridad Portuaria.

               - La enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como actividad principal la explotación de la concesión, exigirá la autorización de la Autoridad Portuaria siempre que pueda suponer que el adquirente obtenga una posición que le permita influir de manera efectiva en la gestión o control de dicha sociedad o comunidad.

               - Si la sociedad titular cambia de denominación social, estará obligada a notificarlo a la Autoridad Portuaria.

               - La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Autoridad Portuaria.

               - En el supuesto de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo, la Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la adjudicación.

               - No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.

               - Se regulan las causas de extinción, la revocación, el rescate y la caducidad.

               - Hay una regulación especial del contrato de concesión de obras públicas portuarias.

            Registro de Buques y Empresas Navieras. Se regula en el art. 251. Se trata de un registro público de carácter administrativo que tiene por objeto la inscripción de los buques abanderados en España y de las empresas navieras españolas. La inscripción en este Registro no exime del cumplimiento de los deberes de inscripción en otros Registros públicos que puedan existir. En el caso de los buques, su inscripción supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras canario (que regula la disposición adicional 16ª). 

            Entró en vigor el 21 de octubre de 2011.

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MEDIACIÓN DE SEGUROS. Real Decreto 1490/2011, de 24 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

            Este Decreto deriva de la disposición final 12ª de la Ley de Economía Sostenible y busca un mayor desarrollo y transparencia en la mediación de seguros y reaseguros.

            Se centra en los requisitos de formación exigibles para la nueva la figura de los auxiliares-asesores y para las personas que imparten los cursos de formación de mediadores.

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SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.

            La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre personas y bienes tiene su regulación legal actual en:

               - el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre,

               - la Ley 12/2006, de 16 de mayo, que modifica el teto anterior,

               - la Ley 6/2009, de 3 de julio, que también modifica el RD Legislativo 7/2004,

               - el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

               - y el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que ahora se modifica.

            Esta reforma realiza una definición más precisa de los fenómenos catalogados como de «tempestad ciclónica atípica», que se han concretado en todos los casos en la presentación de tornados y, muy especialmente, en el registro de vientos extraordinarios. Se concretan así: “Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.”. También se dan criterios para la delimitación geográfica del fenómeno.

            También se modifica la relación de esta cobertura con el seguro combinado agrario.

            Entró en vigor el 28 de octubre de 2011.

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SEGURIDAD SOCIAL BECARIOS. Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

            Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social.

            La condición de participante en los programas de formación se acreditará mediante certificación expedida por las entidades u organismos que los financien, en la que habrá de constar que el programa de formación reúne los requisitos exigidos, así como su duración. En el supuesto de que los programas estén cofinanciados por dos o más entidades u organismos, la referida certificación será expedida por aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.

            La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere este real decreto, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

            A efectos de lo previsto en este real decreto, la entidad u organismo que financie el programa de formación tendrá la condición de empresario.

            La cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo.

            No existirá obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así como tampoco al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.

            Por otra parte, las características de tales programas de formación no resultan aplicables al personal investigador en formación, cuya inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social se encuentra ya regulada mediante el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de dicho personal.

            También se regula la suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de las personas que con anterioridad a su fecha de entrada en vigor se hubieran encontrado en la situación regulada por este Real Decreto, a fin de permitir el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de esa fecha, hasta un máximo de dos años.

            Entró en vigor el 1 de noviembre de 2011.

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**SERVICIOS BANCARIOS. Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

1.- Exposición de Motivos.

            La defensa de la clientela en los servicios financieros, tan necesaria para tratar de compensar la asimetría de información que puede padecer, ha pivotado tradicionalmente sobre dos ejes: de un lado, la normativa prudencial y de solvencia de las entidades de crédito y, de otro lado, un sistema especial de protección directa del cliente, más allá de la defensa general de los consumidores  y que busca la mayor transparencia en la relación entidad-cliente.

            La normativa sobre transparencia surge en España como desarrollo del artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollándose por las importantes Ordenes de

12 de diciembre de 1989 y de 5 de mayo de 1994 que ahora se derogan por haber quedado obsoletas.

            En los últimos años, la legislación financiera de transparencia ha seguido avanzando en determinadas áreas sectoriales como:

               - La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo;

               - la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación, que extiende el régimen de transparencia a otros intermediarios financieros diferentes de las entidades de crédito;

               - la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago,

               - o la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios.

            La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, de este mismo año, trata de avanzar en materia de transparencia bancaria en un doble sentido:

               - Introduciendo regulación acerca de la responsabilidad en el préstamo (que luego veremos).

               - Facultando a la Ministra de Economía y Hacienda, para que en seis meses aprobara la presente norma.

            Esta Orden tiene tres objetivos:

               1º.- Concentrar en un único texto la normativa básica de transparencia.

               2º.- Actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, en consonancia con el Derecho comparado, regulando materias tales como información relativa a tipos de interés y comisiones, comunicaciones con el cliente, información (pre)contractual, servicios financieros vinculados, asesoramiento, etc.

               3º.- Desarrollar lo relativo al préstamo responsable, para mejorar los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de operaciones, con evaluación de la solvencia, mayor información y valoración del riesgo de impago.

            También destaca al E. de M. estas otras áreas de la norma:

               - Se aborda el desarrollo específico de la normativa de transparencia del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda a efectos de sustituir la regulación anterior, de 1994. El nuevo sistema de transparencia sigue los pasos de la normativa ya aprobada de crédito al consumo y la que se está preparando en el marco de la Unión Europea. Se imponen una serie de requerimientos de información unificada tanto de carácter precontractual como contractual. Y se anuncia una Guía informativa adaptada a este producto.

               - Recoge –y en consecuencia reconoce- las cláusulas suelo o techo y los instrumentos financieros de cobertura del tipo de interés.

               - Respecto a la hipoteca inversa, la orden viene a ejecutar el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (servicio de asesoramiento independiente).

               - Y también regula los que serán tipos de interés oficiales, actividad para la que está habilitada por el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Se adaptan los tipos de referencia a una integración de los mercados a escala europea y nacional cada vez mayor y a la necesidad de aumentar las alternativas de elección de tipos, al tiempo que se ajustan estos al coste real de obtención de recursos por las entidades de crédito.

 

2.- Aspectos Generales.

            Objeto. Esta orden trata de garantizar el adecuado nivel de protección de los clientes de entidades de crédito, mediante la implantación de medidas de transparencia en la prestación de servicios financieros bancarios.

            Ámbito de aplicación.

                - Incluye: Servicios bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en territorio español por entidades de crédito españolas o sucursales de entidades de crédito extranjeras.

                  - Los clientes han de ser personas físicas.

                  - Si el cliente actúa en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en esta orden, salvo la normativa de créditos y préstamos hipotecarios.

                  - Los servicios bancarios comprenden los servicios de caja, la captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, la concesión de crédito y préstamo, los servicios de pago y las demás actividades incluidas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, excepto las mencionadas en las letras h) a m).

               - Excluye: Los servicios, operaciones y actividades comprendidos en el ámbito de

                  - la Ley del Mercado de Valores,

                  - la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva,

                  - del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

                  - del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y

                  - la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

               - Se aplicará a las entidades aseguradoras lo previsto sobre hipotecas inversas.

            Comisiones.

               - Se fijan libremente entre las entidades de crédito (en adelante E.C.) y los clientes.

               - Sólo podrán percibirse o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

               - Debe haber información sobre ellas a disposición de los clientes.

               - Inmediatamente antes de que un servicio bancario vaya a ser prestado a un cliente a través de un medio de comunicación a distancia o de un cajero automático propio, se deberá indicar la comisión aplicable por cualquier concepto, los gastos a repercutir, la posibilidad de desistir de la operación solicitada y un teléfono.

            Tipos de interés.

               - Se fijan libremente entre las E.C. y los clientes, tanto para depósitos como para préstamos o créditos.

               - Debe haber información sobre los más frecuentes a disposición de los clientes, incluida la TAE.

.              - Define la tasa anual equivalente (TAE) como aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos, incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que determine el Banco de España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 y en los anexos de esta orden.

               - Las entidades que permitan descubiertos tácitos en las cuentas de depósito o excedidos tácitos en las de crédito deberán publicar las comisiones, tipos de interés o recargos aplicables a esos supuestos. Esos tipos serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuvieran fijados contractualmente otros inferiores.

            Información precontractual. Las E.C. deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares.

            Información contractual.

               - Las E.C. deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido y conservar otra para expedir copia si el cliente la solicita.

               - En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por los clientes, a lo dispuesto en la normativa notarial.

               - Se enumeran los extremos que deben de contener los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, y de concesión de crédito y préstamo.

            Comunicaciones al cliente.

               - Se dan indicaciones acerca de cómo redactarlas

               - Cuando una E.C. tenga el derecho de modificar unilateralmente cualquier término de un contrato de servicio bancario deberá comunicar al cliente, con una antelación no inferior a un mes las no favorables, siempre que la duración inicial del contrato exceda de este plazo, los términos exactos de tal modificación o prórroga y los derechos de que, en su caso, goce el cliente en relación con las mismas. Diez días para límites de disposición motivados por incumplimiento del cliente.

               - Se fijan los requisitos de las liquidaciones de intereses o comisiones

               - Las E.C. remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior.

               - Las entidades de crédito deberán facilitar la información que permita a los herederos acreditados de un cliente conocer su situación patrimonial en la entidad de crédito al tiempo del fallecimiento del causante.

            Servicios bancarios vinculados. Las E.C. que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones.

            Deber de diligencia en ejecución de órdenes y corrección de errores.

            Régimen sancionador. Lo previsto en esta orden tendrá la condición de normativa de ordenación y disciplina y su incumplimiento se sancionará de acuerdo con:

               - la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

               - el art. 18 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros,

               - la legislación general sobre consumidores y usuarios.

 

3.- Depósitos.

            Depósitos a la vista.

               - Las E.C. deberán comunicar gratuitamente al cliente, al menos mensualmente, el extracto de todos los movimientos producidos en su cuenta corriente, si los hubiera (fecha, concepto e importe de la operación) y una copia de la información relativa a cualquier operación realizada a través de cualquier depósito a la vista.

               - Las E.C. deberán colaborar activamente para el traslado otra entidad de las operaciones financieras más habituales, tales como domiciliaciones periódicas o transferencias.

            Depósitos a plazo con garantía del principal. Los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de depósitos a plazo estructurados o híbridos deberán recoger la obligación de la entidad de reembolsar el principal del depósito al vencimiento, el tipo de interés nominal y la TAE, teniendo en cuenta los efectos sobre la remuneración tanto del contrato principal como del derivado implícito.

            Documentación contractual. Deberá incluir una referencia al Fondo de Garantía de Depósitos al que se encuentra adherida la entidad..

 

4.- Préstamo responsable: evaluación de la solvencia.

            La E.C., antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo, deberá evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo.

            Deberán contar con procedimientos internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la referida evaluación de solvencia, los cuales deberán contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:

              a) Evaluar la situación de empleo, ingresos, patrimonial y financiera del cliente, incluso consultando el  historial crediticio del cliente y su situación tras jubilarse.

               b) La valoración de la capacidad del cliente y de los garantes de cumplir con sus obligaciones de pago, para lo que se tendrán en cuenta, además de sus ingresos, sus activos en propiedad, sus ahorros, sus obligaciones derivadas de otras deudas o compromisos, sus gastos fijos y la existencia de otras posibles garantías.

               c) En el caso de créditos o préstamos a tipo de interés variable, se deberá valorar cómo afectaría esta circunstancia a la capacidad del cliente de cumplir con sus obligaciones.

               d) En el caso de créditos o préstamos hipotecarios o con otras garantías reales, la valoración prudente de tales garantías.

            En el supuesto de créditos o préstamos con garantía real, los criterios para determinar la concesión o no del crédito o préstamo, la cuantía máxima del mismo y las características de su tipo de interés y de su sistema de amortización deben fundamentarse, preferentemente, en la capacidad estimada del cliente para hacer frente a sus obligaciones de pago previstas a lo largo de la vida del crédito o préstamo, y no exclusivamente en el valor esperado de la garantía.

            Esta evaluación no podrá ser suplida por la suscripción de seguros de amortización de créditos o préstamos

            Si una entidad rechaza la concesión por considerar insuficiente la solvencia del cliente basándose en la consulta a los ficheros, informará al cliente del resultado de dicha consulta.

            De todos modos, la evaluación de la solvencia no excluye la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, debe presidir las relaciones entre las E.C. y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes.

 

5.- Créditos y préstamos hipotecarios

            Ámbito de aplicación.

               - Estas normas se aplicarán a los servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario, celebrados con un cliente, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.

               - Se presumirán sujetos a esta orden los préstamos concedidos con garantía hipotecaria sobre viviendas situadas en territorio español, otorgados a personas físicas residentes en España.

            Información Precontractual.

               - Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario. Será elaborada por el Banco de España y estará disponible gratuitamente en todos los establecimientos comerciales de las entidades de crédito, en sus páginas electrónicas y en la página electrónica del Banco de España. Cuando se conozca, www.notariosyregistradores.com la publicará.

               - FIPRE. Las entidades de crédito deberán proporcionar a los clientes  información clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan. El formato orientativo de esta información es la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) que figura en el anexo I.

               - FIPER. Las entidades de crédito, una vez que el cliente haya facilitado la información que se precise sobre sus necesidades de financiación, su situación financiera y sus preferencias, proporcionarán a éste –gratuitamente y con la debida antelación- la información personalizada que resulte necesaria para dar respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada. Esta información se facilitará mediante la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que figura en el anexo II.

               - Oferta vinculante.

                  - La solicitará el cliente tras disponerse de la tasación, información registral y sobre la capacidad financiera del cliente.

                  - Se utilizará la FIPER, con indicación expresa de que es una oferta vinculante y su plazo de vigencia, no inferior a 14 días naturales, salvo casos extraordinarios.

               - Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés. Se desgrana la información adicional sobre la materia que ha de darse y que incluye su naturaleza, duración, obligatoriedad o no, cálculo de costes…

               - Cláusulas suelo y techo. Al tratar de estas discutidas cláusulas, esta Orden, indirectamente las bendice. Se recogerá, en un anexo a la FIPER, el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima.

            Tipos de interés. Algunos puntos ya han sido tratados en “Aspectos Generales”.

               - Tipos de interés variable. Se adjuntará a la FIPER, las potenciales cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en al menos tres diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés. Las E.C. únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquéllos que cumplan las siguientes condiciones:

                        a) Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

                        b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

               - Tipos de interés oficiales. Se publicarán mensualmente en el BOE y por el Banco de España en su web (el cual, mediante circular determinará la forma de cálculo) los siguientes tipos de interés oficiales:

                        a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.

                        b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro.

                        c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.

                        d) Referencia interbancaria a un año (Euribor).

                        e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.

                        f) El Mibor, exclusivamente para préstamos hipotecarios formalizados antes del 1 de enero de 2000.

               - Régimen transitorio. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados. Hasta entonces, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica:

                        a) El tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

                        b) El tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.

                        c) El tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

               - Cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés. Se considerarán índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el Banco de España y a los que se añadirá un diferencial. Este diferencial se fijará teniendo en cuenta los más comúnmente aplicados para los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda en España a diferentes plazos de amortización.

            Documento contractual. Los documentos contractuales y las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos contendrán, debidamente separadas de las restantes, cláusulas financieras cuyo contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha de Información Personalizada. Las demás cláusulas de tales documentos contractuales no podrán, en perjuicio del cliente, desvirtuar el contenido de aquellas. En particular, se fijará el tipo de interés aplicable, así como la obligación de notificar al cliente las variaciones experimentadas en ese tipo de interés.

            Acto de otorgamiento.

               - En materia de elección de notario se estará a lo dispuesto en el Reglamento Notarial y demás disposiciones aplicables.

               - El cliente tendrá derecho a examinar el proyecto de escritura pública de formalización del préstamo hipotecario en el despacho del notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento. El cliente podrá renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría.

             Especial referencia a los deberes notariales (Art. 30.3). Este precepto está directamente inspirado en el artículo 18 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, extendiendo sus pronunciamientos a todos los préstamos y créditos a los que resulte aplicable esta Orden lo que ha suscitado polémica, pues parece que existe para realizar tal menester un evidente déficit de jerarquía normativa. Por su interés práctico se transcribe en su integridad:

            “3. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la legalidad vigente.

            Asimismo, los notarios informarán al cliente del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberá:

            a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada y, en su caso, si existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e informar al cliente tanto de la obligación de la entidad de poner a su disposición la Ficha de Información Personalizada, como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al cliente en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia.

            b) En el caso de préstamos a tipo de interés variable, comprobar si el cliente ha recibido la información prevista en los artículos 24 (instrumentos de cobertura del riesgo), 25 (cláusulas suelo y techo) y 26 (cuotas en diversos escenarios), y advertirle expresamente cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

            1.º Que el tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere el artículo 27.

            2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.

            3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo. En particular, el notario consignará en la escritura esa circunstancia, advirtiendo expresamente de ello al cliente e informándole, en todo caso, sobre:

               i) Los efectos de estos límites ante la variación del tipo de interés de referencia.

              ii) Las diferencias entre los límites al alza y a la baja y, de manera especial, si se ha establecido únicamente un límite máximo a la bajada del tipo de interés.

            c) Informar al cliente de cualquier aumento relevante que pudiera producirse en las cuotas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas financieras pactadas. En particular deberá advertir de los efectos que la existencia, en su caso, de períodos de carencia tendría en el importe de las cuotas una vez finalizados tales períodos; así mismo, advertirá de la previsible evolución de las mismas cuando se hubieran pactado cuotas crecientes o cuando se hubiera previsto la posibilidad de interrumpir o posponer la amortización del préstamo.

            d) Informar al cliente de la eventual obligación de satisfacer a la entidad ciertas cantidades en concepto de compensación por desistimiento o por riesgo de tipo de interés en los términos previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre

            e) En el caso de que el préstamo no esté denominado en euros, advertir al cliente sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.

            f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican para el cliente comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.

            g) En el caso de hipoteca inversa deberá verificar la existencia del correspondiente asesoramiento independiente. En caso de que la formalización de la hipoteca inversa se realice en contra de la recomendación realizada por el asesoramiento independiente, se deberá advertir de este extremo al cliente.

            h) Informar al cliente de los costes exactos de su intervención.”

            Especial referencia al recurso. (art. 30.4):

            4. La decisión del funcionario por la que deniegue la autorización del préstamo o la inscripción de alguna de sus cláusulas deberá efectuarse mediante escrito motivado, ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los plazos y forma previsto para el recurso de alzada.

            Reproduce, pues, prácticamente, el texto del artículo 18.3 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que ya fue polémico en su día, añadiéndole más polémica el referido déficit jerárquico para extenderlo a otros préstamos o créditos.

            El corta y pega del redactor de esta Orden en este punto le ha jugado una mala pasada, pues incluye un recurso contra la inscripción de determinadas cláusulas por vía distinta del recurso gubernativo. El error parece estribar en que, mientras el artículo 18 de la 2/2009 trataba de la labor de notarios y registradores, este artículo 30 de la Orden se centra en las actuaciones notariales, por lo que la expresión “o la inscripción de alguna de sus cláusulas” debería de tenerse por no puesta, en mi opinión

            En cuanto al tipo de recurso que se puede utilizar, el artículo 18 de la Ley 2/2009 no lo concreta al ser remisorio “conforme a la legislación específica” , mientras que la Orden, no dice que sea un recurso de alzada, pero sí que se sustanciará ante la DGRN “en los plazos y forma previsto para el recurso de alzada”.

            Como anécdota, se puede apuntar que esta Orden desempolva en este punto la redacción inicial del artículo 18.3 de la Ley 2/2009, tal como vino del Gobierno (salvo la referencia a las inscripciones) y que luego fue modificado en su paso por Las Cortes.

 

            Tasa Anual Equivalente.

               - Su cálculo se hará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo V.

               - Se tendrá en cuenta el coste total del préstamo para el cliente, exceptuando los gastos que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito.

               - Su cálculo se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de préstamo estará vigente durante el período de tiempo acordado y que la entidad y el cliente cumplirán sus obligaciones.

               - Si existen cláusulas que permitan modificaciones del tipo de interés o de los gastos, la TAE se calculará con el tipo de interés y gastos al nivel fijado en el momento de la firma del contrato.

            Hipoteca inversa. Esta Orden se les aplicará con las siguientes especificidades:

               a) Será obligatoria la entrega de la oferta vinculante.

               b) Será obligatoria la prestación de un servicio de asesoramiento independiente y previo. El Notario comprobará que el asesoramiento ha tenido lugar y, si es desfavorable, advertirlo.

               c) Las FIPRE y FIPER se ajustarán a los anexos III y IV.

 

6.- Créditos al consumo. Hay una mera remisión, pues la transparencia de los servicios bancarios de crédito al consumo celebrados por los clientes se rige por lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y esta Orden es meramente subsidiaria en cuanto a lo establecido en el título I (disposiciones generales) y lo referente al préstamo responsable.

 

7.- Servicios de pago. También se remite, en este caso a la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago. En lo no previsto por  la citada Orden EHA/1608/2010, les resultará aplicable lo establecido en los artículos 3 (comisiones), 8 (comunicaciones al cliente), 10 (asesoramiento) y 16 (depósitos a plazo) de esta orden. Esta Orden modifica el art. 4.2 de la Orden 1608/2010, dedicado a gastos adicionales

 

8. - Deroga entre otras:

            a) La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito.

            b) La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Las citas que hace la Ley 2/2009, de 31 de marzo, se entenderán hechas a la presente orden.

            c) La Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril, sobre transparencia de los precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos.

            d) La Orden de 27 de octubre de 1962 por la que se regula provisionalmente la tramitación de los expedientes y asuntos en materia de banca oficial y privada y cajas de ahorro.

 

9.- Entrará en vigor el 29 de abril de 2012, con estas excepciones:

               - Las normas relativas a los créditos y préstamos hipotecarios, el 29 de julio de 2012, salvo la Sección 3.ª dedicada a los tipos de interés a la que se aplicará la regla general.

               - En 2014 entrará en vigor la previsión del apartado 4 del artículo 9. Pero hay un error porque dicho artículo no tiene cuatro apartados. Puede que realmente se quiera aludir al artículo 8 y la obligación afectada sería la de enviar información anual al cliente.

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INFORME Nº 206. (BOE de NOVIEMBRE).

LORCA Y EL HIERRO. Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro.

            Para Lorca se adoptan medidas complementarias a las previstas en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo. Tratan de ayudar al comercio, la industria o a las infraestructuras. Entre ellas, se encuentra la siguiente:

            Bonificaciones en aranceles notariales y registrales (art. 7 y 8, aplicables a Lorca)

1. Los derechos derivados de la aplicación de las escalas previstas en los números 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios y en el número 2 del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, se bonificarán en un 50 por 100 cuando afecten a viviendas y locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios situados en el municipio de Lorca que hayan sido destruidos o demolidos como consecuencia de los movimientos sísmicos que tuvieron lugar en dicha localidad el 11 de mayo de 2011, y siempre que su reconstrucción se acometa dentro de los plazos concedidos en cada caso por la Comisión mixta creada por el Real Decreto-ley 6/2011.

2. Las bonificaciones previstas en este artículo serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2014 y serán acumulables a las demás bonificaciones o rebajas aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

Bonificación de la inscripción de nuevas sociedades de responsabilidad limitada.

1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de los aranceles correspondientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio social en Lorca, siempre que en esta localidad se centralice efectivamente la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

2. Esta bonificación se aplicará sólo a las inscripciones de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que se produzcan hasta 30 de junio de 2014.

Para la isla de El Hierro se prevén exenciones en el IBI, reducciones en el IAE y otras medidas laborales y de Seguridad Social.

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TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

           La Ley20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, define el trabajo autónomo, establece el conjunto de los derechos individuales y colectivos de estos trabajadores, regula la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, contempla las actuaciones de fomento del empleo autónomo y mejora su nivel de protección social, tendiendo a la equiparación con el que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena.

Por mandato de esa Ley, se elaboró posteriormente un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que dio lugar a la Ley 32/2010, de 5 de agosto.

            Con este Decreto se aborda su desarrollo reglamentario, para articular las reglas concretas de funcionamiento del sistema de protección por cese de actividad, tanto en lo referente a los documentos a presentar por los trabajadores autónomos que se vean en la situación de tener que cesar en la actividad, como en los procedimientos que deben llevar a cabo los órganos gestores para el reconocimiento del derecho a la protección, abono de las prestaciones reconocidas y control de las mismos.

            Requisitos. Resumiendo el art. 2, señalamos:

            a) Estar a la fecha del cese de actividad afiliados, en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales y la de cese de actividad, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

            b) Solicitar la baja en el Régimen Especial correspondiente a causa del cese de actividad.

            c) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad.

            d) Encontrarse en situación legal de cese de actividad.

            e) Acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo, a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora

            f) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.

            g) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del cese de actividad.

            Para determinar su cuantía, la base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiera cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes completo en el que se produzca esa situación.

            La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización previstos en el artículo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, exigiendo que, al menos, doce meses sean continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.

            El pago puede articularse mediante un sistema de pago único de la prestación, si resta, al menos, seis meses, y acredita el interesado, ante el órgano gestor, que va a realizar una actividad profesional como trabajador autónomo o socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral.

            También se introducen los suficientes elementos de seguridad jurídica en la dinámica de la protección que afecta a las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad.

            En este mes de noviembre comienza a otorgarse la prestación a los primeros cotizantes.

            Entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 con alguna excepción.

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MACEDONIA. Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Skopje el 6 de octubre de 2011.

            Ambas Partes contratantes reconocen recíprocamente los permisos de conducción que se encuentren en vigor, expedidos por sus autoridades competentes de los respectivos Estados a quienes tuvieran su residencia legal en el territorio de la otra Parte contratante, de acuerdo con las propias normativas internas, que demuestren su residencia legal en el territorio de dicha Parte contratante.

            Se prevé un canje de permisos.

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**AUDITORÍA DE CUENTAS. Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

            1. Introducción. Se trata en este resumen de dar una somera idea sobre el contenido del Reglamento de la Ley de Auditoría de cuentas. Por ello nos limitaremos a tratar de las normas que afectan más directamente a notarios y registradores dejando todo lo relativo a la parte orgánica de la profesión de auditor, a un estudio más detallado y especializado del reglamento.

            2. Exposición de motivos. Esta nos explica que la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, del Consejo, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, regulando por primera vez en España la actividad de auditoría de cuentas, configurando dicha actividad como aquella que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión y verificación adecuadas, tiene por objeto la emisión de un informe que contenga una opinión técnica e independiente acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada, cumpliendo con ello con una función de interés público.

            Dicha Ley ha sido objeto de modificaciones, destacando, entre ellas, las acometidas mediante la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que respondía a la necesidad de avanzar y coadyuvar en la mejora de la calidad de los trabajos de auditoría así como de fortalecer la credibilidad de la actividad auditora y de contribuir al mejor funcionamiento de la economía de mercado, y la  Ley 12/2010, de 30 de junio, que tuvo por objeto la incorporación a nuestra normativa interna la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. Todo ello fue refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, texto que es el que ahora se desarrolla.

            La citada Ley 19/1988, de 12 de julio, fue objeto de un primer desarrollo mediante el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, ahora derogado.

            La modificación realizada por la Ley 12/2010, de 30 de junio, conlleva la obligación de adecuar a la legislación vigente el Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, así como desarrollar aquellos concretos aspectos que así lo requieren por mandato legal. Al mismo tiempo, se aprovecha la reforma para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde la entrada en vigor del Real Decreto 1636/1990.

            3. Reserva de actividad. El art. 1 establece a favor de los auditores lo que se llama reserva de actividad. Así dice que “la actividad de auditoría de cuentas tendrá que ser realizada por un auditor de cuentas con sujeción a lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas definida en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas”.

            Esta reserva de actividad es también a favor de las sociedades de auditoría, así como al socio auditor de cuentas o auditor de cuentas designado expresamente para realizar el trabajo y firmar el informe de auditoría en nombre de las citadas sociedades. 

            4. Modalidades de la auditoría de cuentas. En el artículo 2 se establecen como modalidades de la auditoría de cuentas las siguientes:

               a) Auditoría de cuentas anuales.

               b) Auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

            En este último apartado se incluirían los diversos informes especiales que sobre el balance en los casos de aumento de capital por reservas en todas las sociedades de capital o por compensación de créditos en las anónimas deben hacer los auditores. Es decir se trata de informes parciales y limitados a un solo aspecto sin perjuicio de que, en los casos que estimen necesario,  se pronuncien sobre las cuentas anuales en su totalidad.

            5. Concepto de auditoría de cuentas. La hace el artículo 4 y 5 diciendo:

            1. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar a efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo

            Asimismo, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo de auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe conforme a lo previsto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. 

            6. Forma de manifestarse la opinión técnica del auditor. Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

            7. Tipos de opinión del auditor. Art. 6. La opinión del audito puede ser de cuatro tipos:

               a) favorable,

               b) con salvedades,

               c) desfavorable,

               d)  denegada.

            Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».

            También puede abstenerse en cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».

            8. Obligatoriedad de emitir el informe. Art.7. El auditor tiene la obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.

            No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:

               1º. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas

               2º. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.

            Estos son los supuestos que normalmente se dan en más del 80% de las peticiones de auditor a solicitud de la minoría del antiguo art. 205.2 del TRLSA, hoy art. 265 de la LSC.

            9. Auditoría de cuentas consolidadas. Art.13. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido, aun cuando la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades participadas haya sido realizada por otros auditores, y vendrá obligado a recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las entidades que formen parte del conjunto consolidable, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite.

            10. Principios éticos a que se sujeta la actividad de auditoría. Art. 19. Son los siguientes:

               a) competencia profesional,

               b) diligencia debida,

               c) integridad y objetividad, sin perjuicio de lo establecido respecto al deber de independencia.

            En definitiva su actuación debe estar presidida por el principio de interés público.

            11. Supervisión por el ICAC. Según el art. 24 el ICAC podrá requerir a las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas, cuando lo considere necesario, para que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno.

            12. Acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 25. Para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas es preciso, aparte de tener los requisitos exigidos en los art. 8 y 10 de la Ley, figurar inscrito, como ejerciente en el caso de las personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y haber prestado fianza en garantía de los daños y perjuicios que se pudieran derivar del incumplimiento de sus obligaciones.

            Por tanto consideramos totalmente necesario  para la inscripción en el Registro mercantil de los auditores, personas físicas o jurídicas, que entre sus datos de identidad  figure su número de inscripción el ROAC.

            13. Secciones del Registro. Art. 27.El Registro Oficial de Auditores de Cuentas constará de tres secciones:

               a) De personas físicas.

               b) De personas jurídicas.

               c) De auditores de cuentas, personas físicas o jurídicas de terceros países conforma a lo dispuesto en el art. 30., una referida a personas físicas, otra a sociedades y una tercera referida a auditores de cuentas, sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países a los que se refiere el artículo 30.

            14. Situaciones en que se pueden encontrar los auditores. Art. 28. Para  poder actuar como tales los auditores deben figurar como ejercientes en alguna de estas situaciones:

               a) A título individual,

               b) como socio de sociedad de auditoría de cuentas,

               c) o como auditor de cuentas designado expresamente por una sociedad de auditoría para firmar informes de auditoría en el nombre de dicha sociedad.

            15. Sociedades auditoras. Artículo 29. Las sociedades para inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán estar domiciliadas en territorio español o en el de un Estado miembro de la Unión Europea y acreditar, mediante la aportación al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la solicitud correspondiente y documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

            15.  Relación de auditores de cuentas. Art. 31. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hará pública, al menos, anualmente y de forma actualizada, la relación de auditores de cuentas, con especificación del nombre, dirección, número de registro, situación en la que se encuentren inscritos, y en el caso de ejercientes, domicilio profesional, dirección de Internet y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado, corporación de derecho público a la que pertenezcan, en su caso, y todas las demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación de las autoridades competentes para la inscripción, y en su caso los números de registro.

            2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hará pública, al menos, anualmente y de forma actualizada, la relación de las sociedades de auditoría inscritas

            El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Registro Mercantil Central y a la Dirección General de los Registros y el Notariado las relaciones de auditores de cuentas y sociedades de auditoría a que se refieren los artículos 355 y 356, respectivamente, del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Dichas listas incluirán, además de las sociedades de auditoría, a aquellos auditores de cuentas inscritos en situación de ejercientes que no hayan manifestado expresamente su voluntad de estar excluidos de las citadas relaciones.

            Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Decanato de los Juzgados, las relaciones de las personas físicas, en situación de ejercientes y prestando servicios por cuenta ajena, y jurídicas inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que hayan manifestado su disponibilidad para ser nombrados administradores concursales, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            16. Autorizaciones. Artículo 33. 1. La autorización a que se refiere el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se concederá a quienes reúnan y acrediten las siguientes condiciones:

               a) Haber obtenido una titulación oficial universitaria.

               b) Haber seguido cursos de enseñanza teórica.

               c) Haber adquirido una formación práctica.

               d) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.

            17. Formación continuada. En norma muy interesante el art. 40 establece que “como requisito para el ejercicio de la auditoría los auditores deberán realizar actividades de formación continuada por un tiempo equivalente, al menos, a ciento veinte horas en un período de tres años, con un mínimo de treinta horas anuales.

            18. Independencia en el ejercicio de la auditoría. Artículo 43.  Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida.

            El Reglamento regula con gran detalle todos aquellos supuestos en que se entiende que la actuación del auditor puede verse comprometida en su independencia, siendo quizás la norma más interesante a nuestros efectos, en cuanto puede incidir en las sociedades profesionales, la del punto 7 del art. 43 que al referirse a los servicios de abogacía, que son incompatibles siempre que se hagan a favor de la misma  empresa,  dispone que “a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.g) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se entiende que dos Consejos de Administración no son diferentes cuando existe coincidencia en la mayoría de sus miembros. En el caso de que los dos Consejos de Administración estén formados por un número par de miembros se considerarán diferentes cuando, al menos, la mitad de los miembros de uno de ellos constituye la mitad del otro Consejo”.

            19. Prórroga de nombramiento de los auditores. Se regula en el art. 52 siendo quizás una de las normas de mayor repercusión en la inscripción de los auditores en el Registro Mercantil.

               a) Después del período inicial del nombramiento los auditores pueden ser prorrogados, incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de tres años.

               b) Es posible la prórroga tácita pero para ello es preciso que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría y la entidad auditada no manifiesten su voluntad en contrario antes de que finalice el último ejercicio por el que fueron inicialmente contratados o anteriormente prorrogados, sin perjuicio de la información de dicha prórroga en la Junta General de socios.

            Lo anterior no exime del deber de comunicar tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad auditada, mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del periodo contratado.

            Clarifica este precepto tanto la necesidad de constancia en la hoja de la sociedad de la prórroga tácita del auditor, como el tiempo en que la misma debe ser presentada.

            20. Rescisión del contrato y cese del auditor. Art. 52. Requiere justa causa pero teniendo en cuenta que las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa.

            Como sabemos la DGRN ha establecido que a efectos de la inscripción del cese en el Registro mercantil no es necesario manifestar cual sea esa justa causa.

            En todo caso de cese  los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como las entidades auditadas, deberán comunicar tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días desde que ésa se haya producido.

            21. Rotación de auditores. Se regula en el art. 53 lo que llama rotación de auditores aplicable por lo dispuesto en el art. 19.2 del TR a las sociedades que tengan la condición de entidades de interés público o el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea superior a 50.000.000 de euros.

En estos casos cuando transcurran siete años desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas las cuentas deberá procederse al nombramiento de un nuevo auditor.

            En el caso de que, de acuerdo con este artículo, el auditor firmante del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas tuviera que rotar o ser reemplazado, y fuera asimismo el auditor de cuentas de la entidad dominante que formula las citadas cuentas anuales consolidadas, será igualmente obligatoria la rotación en relación con esta entidad dominante.

            Será esta una norma a tener muy en cuenta, en todo supuesto de prórroga del nombramiento del auditor por encima de siete años.

            22. Deber de secreto y custodia de los auditores. Art. 57. El deber de secreto que tiene el auditor de cuentas será de aplicación incluso una vez que se hayan dado de baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

            También están obligados al deber de custodia.

            23. Informe anual de transparencia. Art. 60. Todos los auditores están obligados a formular anualmente un informe de transparencia. Se trata de un documento  informativo sobre aspectos esenciales de la estructura y actividad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría que sean relevantes para comprender la organización, nivel de actividad y procesos de control del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría a los efectos de conocer el compromiso con el interés público de su labor.  Su redacción debe ser descriptiva sin juicios de valor o similares.

            24. Control de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 61. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercer de oficio el control de la actividad de auditoría de cuentas a través de las actuaciones de control técnico o investigaciones y de control de calidad o inspecciones, con la finalidad de comprobar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría en el ejercicio de su actividad se sujeta a la normativa reguladora de dicha actividad.

            25. Cooperación con Estados miembros de la Unión Europea y de la cooperación internacional. El artículo 96 establece que “el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las autoridades competentes de otros Estados miembros mediante el intercambio de la información precisa para el desempeño de sus funciones de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 42.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas”.

            26. Auditoría de las cuentas anuales de las entidades por razón de su tamaño.

            La Disposición adicional primera confirma la aplicabilidad, en cuanto a la obligación de auditar sus cuentas anuales, del artículo 257 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 

            28. Auditoría de cuentas anuales de las entidades especiales: Podemos considerar como tales las siguientes:

               a) Las entidades perceptoras de subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea. Se regula en la Disposición adicional segunda que establece que “las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

            Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.

            Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, las consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

               b) Auditoría de cuentas anuales de las entidades que contraten con el sector público. Las regula la Disposición adicional tercera disponiendo que “las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos contemplados en el artículo 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

            Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

            En todos los casos anteriores el nombramiento de auditor se hará por aquellas personas u órganos a quienes corresponda tal competencia, de conformidad con las normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que finalice el ejercicio social por auditar.

            c) Auditoría en entidades del sector público. Se regula en la Disposición adicional quinta disponiendo que “los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o documentos contables de entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local y se encuentran atribuidos legalmente a los órganos públicos de control de la gestión económico-financiera del sector público en el ejercicio de sus competencias se rigen por sus normas específicas, no resultando de aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente de aplicación para los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o de sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores, en virtud de contratos celebrados por los citados órganos públicos de control y en ejecución de la planificación anual de auditorías de dichos órganos.

Los informes a que se refiere este apartado que pudieran emitir auditores de cuentas o sociedades de auditoría sobre entidades públicas no podrán identificarse como de auditoría de cuentas, ni su redacción o presentación podrán generar confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.

            No obstante el apartado anterior, en los casos en que en los mencionados contratos celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se incluya, junto a colaboración en la realización de la auditoría pública, la emisión de un informe de auditoría de cuentas de los previstos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, destinado a atender determinadas exigencias previstas en normas sectoriales o por otras razones de índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros, los informes de auditoría de cuentas que pudieran emitirse por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría a estos efectos, estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

            Los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de entidades integrantes del sector público estatal, autonómico o local que, conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas están sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. En particular, están incluidos en este apartado los trabajos de auditoría realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales de las sociedades mercantiles pertenecientes al mencionado sector público sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa mercantil.

            Entró en vigor el 5 de noviembre de 2011. (JAGV)

            Ver resumen de la Ley de Auditoría.

            Ver estudio de Antoni Perelló.

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DÍAS INHÁBILES. Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo.

            Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de incluyen en un anexo.

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*REGLAMENTO DEL SUELO. Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

            Este es el primer Reglamento que desarrolla una Ley del Suelo desde que las Comunidades Autónomas tienen competencia sobre la materia, estando previsto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Suelo.

            Se centra fundamentalmente en lo relativo a «la valoración inmobiliaria», con la intención de dar respuesta al deseo expresado por el legislador estatal, de mejorar el funcionamiento del mercado del suelo, para hacerlo más transparente y eficiente, combatiendo las eventuales prácticas especulativas en la utilización del mismo, las cuales, en ocasiones, afectaban directamente a la fijación de valores a efectos expropiatorios.

            La «valoración inmobiliaria», en cuanto materia fundamental, constituye una competencia exclusiva del Estado en aplicación del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. El Tribunal Constitucional atribuyó en su Sentencia 61/1997, la competencia del legislador estatal en materia de valoraciones sólo en aquellos casos que se trataba de otorgar un tratamiento igualitario de todos los ciudadanos ante determinadas relaciones de los mismos con las Administraciones Públicas. Por ello, este desarrollo recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, sin perjuicio de lo que puedan establecer otras legislaciones especiales y sus normas de desarrollo, como pueden ser, especialmente, las de carácter financiero y tributario.

            Previamente a desglosar la estructura del Decreto, se transcribe el resumen realizado en su día de la parte de valoraciones del TR Ley del Suelo:

 

“Título III. Valoraciones. 

            Arts. 21 al 28. No varía su contenido respecto de la Ley de 2007, salvo su numeración que aumenta en una unidad.

            Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

            Históricamente, desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.

            Ahora se cambia de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.

            En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.

            En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo está.

                 - No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.

                 a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.

                 b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

                 c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

                 - Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

                 a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

                 b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 

            Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.”

 

            El Decreto lo forman cinco Capítulos y cuatro Anexos:

            El Capítulo I contiene, como Disposiciones Generales:

               - el objeto del Reglamento, que es el desarrollo de las valoraciones del TR de la Ley del Suelo.

               -  una aclaración del concepto de suelo en situación de urbanizado, recogido en el art. 12.3 TRLS.

               - la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad económica de los instrumentos de ordenación, completando el art. 15 TRLS.

            El Capítulo II se dedica a los conceptos y criterios generales para la realización de las valoraciones.

               - Define qué es lo que ha de entenderse por explotación en medio rural, construcción, edificación y por  instalación.

               - Determina cuándo se ajustan a la legalidad, elemento fundamental para ser valoradas. Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.

               - Remite, para definir la situación de ruina física, a los requisitos de antigüedad y estado de conservación establecidos por la legislación urbanística aplicable.

            El Capítulo III se centra en la valoración en situación de suelo rural.

               -Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

               - Define el concepto de renta real y potencial.

             - Se desarrolla el valor de capitalización de la renta real o potencial de la explotación, en un contexto de búsqueda del valor correspondiente al más alto y mejor uso del suelo rural, sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas.

               - Se introducen de métodos de valoración del suelo con una amplia gama de actividades económicas ya presentes, o susceptibles de ser desarrolladas en el suelo rural, diferentes del aprovechamiento convencional, propias de una economía moderna y avanzada.

               - Se formula la valoración de explotaciones, entendidas éstas como unidades de producción, que se corresponden con la parte territorial de la empresa, a la que se llega desde los campos valorativos tradicionales más tecnológicos, incluyendo en suelo rural cualquier actividad económica reglada, produciéndose, así, la sustitución teórica de la renta de la tierra, por la renta de la explotación, lo que permite la inclusión, cada vez más frecuente, de explotaciones no agrarias en suelo rural.

               - Se desarrollan las posibilidades de la renta potencial, lo que permite incluir en la valoración la mejora tecnológica y económica para la modernización, así como la totalidad del valor potencial productivo del territorio.

               - Se proponen tipos de capitalización diferentes, para tipos de explotaciones diferentes, aplicando la Matemática Financiera, y ello, en función del riesgo de cada actividad en suelo rural, lo que constituye el núcleo fundamental de la valoración rural a la que se dedican los artículos 7 a 18 de este Reglamento.

            El Capítulo IV está dedicado a la valoración de inmuebles en situación básica de suelo urbanizado.

               - Tal y como se venía haciendo en legislaciones anteriores, se han utilizado criterios basados en información del mercado, acomodados al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas urbanísticas por parte de sus titulares.

               - Se han pormenorizado los criterios para las distintas situaciones en las que se puede encontrar el suelo y que son las siguientes:

            1. Suelo urbanizado que no esté edificado, o en el que la edificación existente o en curso de ejecución sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física.

            2. Suelo urbanizado edificado o en curso de edificación.

            3. Suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovación de la urbanización.

            4. Suelo urbanizado sometido a actuaciones de dotación.

            5. Suelo en el desarrollo de actuaciones de transformación urbanística sometidas al régimen de equidistribución de beneficios y cargas.

            Y el Capítulo V se refiere a las indemnizaciones y gastos de urbanización, desarrollando lo establecido por los artículos 25 y 26 del texto refundido de la Ley de Suelo.

               - Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (art. 25.1)

               - Indemnización de la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación (art. 26.1).

            Los  cuatro Anexos tienen el siguiente contenido:

               - Anexo I: Coeficientes correctores del tipo de capitalización en explotaciones agropecuarias y forestales.

               - Anexo II: Coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación

               - Anexo III: Vida útil máxima de edificaciones, construcciones e instalaciones

               - Anexo IV: Primas de riesgo

            Para terminar, conviene hacer referencia a que han desaparecido del texto definitivo las referencias, que tenía el Anteproyecto, sobre el modo de documentar las obras nuevas, sin que ese Decreto modifique tampoco artículo alguno del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.

            Entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.

            Ver reseña al Proyecto de Albert Capell.

            Ver resumen del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

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FONDO DEL CARBONO. Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

            Este real decreto tiene por objeto regular la actividad y organización del Fondo previsto en el artículo 91 de la Ley de Economía Sostenible.

            Se denomina Fondo de Carbono para una Economía Sostenible. (FES – CO2). No tiene personalidad jurídica, es de carácter público y está adscrito a la Secretaría de Estado de Cambio Climático.

            El Fondo tiene por objeto generar actividad económica baja en carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España mediante la adquisición de créditos de carbono, promoviendo actuaciones de ámbito nacional.

            Se entenderá por créditos de carbono, aquellas unidades susceptibles de transmisión que representen una tonelada de dióxido de carbono equivalente, con independencia de su denominación.

            Régimen jurídico de las operaciones:

               - Las operaciones de adquisición de créditos de carbono a través de este Fondo podrán instrumentalizarse mediante cualquier negocio jurídico válido en Derecho. Los créditos de carbono adquiridos por el Fondo también podrán ser objeto de permuta, así como de cualquier negocio jurídico válido en Derecho.

               - Estas operaciones no estarán sujetas a la Ley de Contratos del Sector Público.

               - Los contratos de adquisición de créditos de carbono estarán sujetos a la Ley que resulte aplicable, sea nacional o extranjera.

            Entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.

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NICARAGUA. Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 19 de febrero de 2010.

            Los dos países reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que estén en vigor y de conformidad con los Anexos del acuerdo.

            2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes está autorizado a conducir temporalmente durante el tiempo que determine la legislación del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

            Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia, que establezca su residencia legal en el otro Estado, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde haya obtenido su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias que se anexa, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.

            Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta el 2 de enero de 2012. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.

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REGISTRO CIVIL CENTRAL. Instrucción de 27 de octubre de 2011, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central.

            El Registro Civil Central ha sufrido una progresiva saturación por el aumento del volumen de trabajo derivado de cambios en los patrones sociales y demográficos experimentados por la sociedad.

            Para paliar esta situación se acuerda, por ambas Direcciones Generales con competencia sobre la materia, un nuevo modelo organizativo.

            Tendrá, desde el punto de vista funcional, dos Servicios.

               1.- El Servicio de calificación e inscripción. Se divide en dos áreas:

            a) El área de matrimonio y nacionalidad.

                  b) El de nacimientos, defunciones y expedientes de traslados e inscripciones marginales de cancelación.

               2.- El Servicio de certificaciones y asuntos generales.

            Al frente de cada servicio o área habrá un secretario judicial.

            En un Anexo se recoge un listado de materias atribuidas por servicio y área del Registro Civil Central

            Entró en vigor el 16 de noviembre de 2011. La Resolución de 14 de junio de 2006 se mantiene en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente instrucción.

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CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

            La elaboración de este Texto Refundido viene ordenada por la D.F. 32º de la Ley de Economía Sostenible.   Partiendo del contenido de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, éstas son las principales novedades:

               - Se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a través de diversas Leyes modificatorias de la misma, que han dado una nueva redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones. La Exposición de Motivos hace una enumeración exhaustiva de estas diez leyes.

               - Se incluye en el texto las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos.

                  - Por una parte, en materia de contrato de concesión de obras públicas, se han integrado las disposiciones sobre financiación contenidas en los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000.

                  - Por otra, para el contrato de colaboración público-privada se incluyen en el texto las previsiones contenidas en la Ley de Economía Sostenible, incluyendo las relativas a la colaboración público-privada bajo fórmulas institucionales.

               - Se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, rectificando, de paso, errores en el texto original.

               - Se eliminan disposiciones finales y se incluyen otras motivadas por el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 30/2007 y sus modificaciones.

               - Las remisiones a la Ley 30/2007 y al RD Legislativo 2/2000, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.

            Entrará en vigor el 16 de diciembre de 2011.

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CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado.

            Sus normas serán de obligada utilización por todos los órganos integrantes de la Administración General del Estado.

            Será aplicable a la formación y rendición de la «Cuenta de la Administración General del Estado» correspondiente al ejercicio 2011 y siguientes.

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*APOSTILLA DE LA HAYA. Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.

            El 5 de octubre de 1961 se firmó en la Haya el Convenio XII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado por el que se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

            El citado Convenio, que fue ratificado en España por Instrumento de 10 de abril de 1978 y entró en vigor para España el 25 de septiembre de 1978, configuró la Apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.

            Desde la entrada en vigor del Convenio, ha sido el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, la norma que ha enmarcado el funcionamiento de dicho Convenio en España, al establecer las autoridades o funcionarios competentes para realizar la Apostilla.

            Pero este Decreto ha quedado obsoleto, pues no se hace mención, ni a las Comunidades Autónomas ni a las Entidades Locales, ni lógicamente prevé la apostilla electrónica. Por ello se deroga, al igual que su Orden Ministerial de desarrollo.

            Así pues, el objeto del presente real decreto es:

            A) Establecer las autoridades y funcionarios competentes que pueden realizar la legalización única de documentos españoles (también denominada Apostilla), de conformidad con nuestra realidad territorial actual.

               - A ello se dedica el Capítulo I, que indica también los documentos a apostillar por cada una de las distintas autoridades competentes

                - El Ministerio de Justicia ha optado por circunscribir la relación de autoridades para apostillar al ámbito estricto del propio Ministerio, incluso en los documentos administrativos, usando un modelo de concentración de las autoridades competentes.

            B) Dar entrada a la Apostilla emitida en soporte electrónico, para los documentos públicos judiciales y administrativos, confiriéndole la misma validez que a la Apostilla emitida en soporte papel y dando cumplimiento, de esta forma, a lo previsto por la Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

               - Se dedica, pues, el Capítulo II a regular la forma de las Apostillas o legalizaciones únicas, tanto en el soporte tradicional papel, como en soporte electrónico  y el Registro Electrónico.

               - Una importante novedad, en cuanto a los documentos judiciales o administrativos, es la de que se puedan emitir indistintamente Apostillas en soporte papel o electrónico, con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito nacional, en que éstos hubieran sido emitidos.

               - También los Notarios podrán apostillar válidamente documentos notariales y administrativos (no los judiciales), con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito nacional, en el que éstos hubieran sido emitidos.

            Tipos de documentos:

            1.-Documentos administrativos.

               A) Qué documentos:

                  a) Los expedidos por autoridades y funcionarios de la Administración General del Estado, sus Organismos Públicos, Seguridad Social y Entes Públicos con competencia en todo o una parte del territorio nacional.

                  b) Por las autoridades y funcionarios de los Órganos Constitucionales.

                  c) Por autoridades y funcionarios de las Comunidades Autónomas y sus Organismos Públicos.

                  d) Por las autoridades y funcionarios de la Administración Local y sus Organismos Públicos.

                  e) Los documentos y certificaciones expedidas por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

               B) Autoridades competentes. Puede ser cualquiera de ellas con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido:

                  a) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de las ciudades de Ceuta y Melilla o quienes les sustituyan legalmente, así como en quiénes éstos deleguen.

                  b) El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia con competencias en atención al ciudadano.

                  c) Los Gerentes Territoriales del Ministerio de Justicia.

                  d) Los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen.

            2.- Documentos judiciales.

               A) Qué documentos: los autorizados por las autoridades o funcionarios judiciales de cualesquiera juzgados y tribunales, servicios comunes procesales y demás unidades de la Administración de Justicia, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dichos documentos hubieran sido emitidos

               B) Autoridades competentes. Las mismas que para los documentos administrativos, salvo los Notarios.

               C) Excepción. Para documentos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, son competentes, de forma exclusiva, sus respectivos Secretarios de Gobierno.

            3.- Documentos notariales. Serán competentes los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quiénes éstos deleguen, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido.

            4.- Documentos provenientes del Registro Civil.

               A) Hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (22 de julio de 2014), se tratarán como documentos judiciales.

               B) A partir de entonces, se tratarán como documentos administrativos.

            5.- Otros documentos públicos. Para el resto de documentos públicos, el ciudadano podrá elegir entre  cualquiera de las autoridades competentes para apostillar documentos administrativos.

            6.- Documentos privados. No podrán ser objeto de Apostilla o legalización única.

            Forma de la Apostilla.

               - De conformidad con el anexo único al Convenio, la Apostilla, emitida tanto en soporte papel como electrónico, tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo, y expresará las diez menciones que se incluyen en el Anexo del presente real decreto.

               - Las Apostillas emitidas en soporte papel se extenderán en el propio documento apostillado. Si se extendiera en documento separado, ésta quedará indubitadamente unida al documento apostillado.

            Registro Electrónico. Todas las Apostillas que se emitan, tanto en soporte papel como electrónico, serán registradas y almacenadas en el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia.

            Validez de las Apostillas Electrónicas. Tendrán plena validez en España las Apostillas Electrónicas válidamente emitidas por las Autoridades con competencia para realizar el trámite de legalización única o Apostilla de otros Estados contratantes del Convenio.

            Entró en vigor el 17 de noviembre de 2011.

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DECRETO ARANCELES. Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.

 

Exposición de motivos:

            El presente real decreto viene a “coordinar en los reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por notarios y registradores las diversas modificaciones operadas por ley o normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas

            (Parece, pues, deducirse que el real decreto pretende, compilar, aclarar e interpretar, pero no innovar).

            La exposición destaca, al respecto, tres puntos:

            1º.- Novaciones, subrogaciones y cancelaciones. Incorpora a la normativa sobre aranceles las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007 y así evitar la disparidad de interpretaciones que, en ocasiones, se han producido.

            2º.- Sociedades express. Se recogen los aranceles que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

            3º.- Rebaja temporal del 5%. Se pretende aclarar las dudas que ha suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y registrales prevista por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y los registradores, y cuya adopción “respondió a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo”. En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica en esta norma.

 

A) ARANCELES NOTARIALES:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Número 1. Documentos sin cuantía.–1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

…

f) Demás documentos (estado civil. emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 5.000 pesetas.

 

Uno. Se da nueva redacción a las letras f), g) y h) del apartado 1 del número 1 del anexo I:

«f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros.

Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.

g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

h) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 euros.»

Número 2. Documentos de cuantía.–1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechas que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:

a) Cuando el valor no exceda de 1.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.

b) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas: 4,5 por mil.

c) Por el exceso comprendido entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas: 1,50 por mil.

d) Por el exceso comprendido entre 10.000. 001 y 25.000.000 de pesetas: 1 por mil.

e) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 y 100.000.000 de pesetas: 0,5 por mil.

f) Por lo que excede de 100.000.000 de pesetas: 0,3 por mil.

(Y aquí se añade el nuevo párrafo)

Dos. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del número 2 del anexo I, con la siguiente redacción:

«En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.»

 

Novena.–1….

 

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos Aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del Arancel aplicados que deberá firmar el Notario. La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

 

Tres. El apartado 2 de la regla novena del anexo II pasa a tener la siguiente redacción:

«Novena.

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

 

 

B) ARANCELES REGISTROS DE LA PROPIEDAD:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

 

 

1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 1.000.000 de pesetas: 4.000.

b) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas: 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 5.000-001 y 10.000.000 de pesetas: 1,25 por 10.000.

d) Por el exceso comprendido entre 10.000.001 y 25.000.000 de pesetas: 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 y 100.000.000 de pesetas: 0,30 por 100.

f) Por el valor que exceda de 100.000.001 pesetas: 0,20 por 1.000.

 

Uno. El apartado 1 del número 2 del anexo I pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.

f) Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000.

g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros.

En todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador de la propiedad. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número.»

Quinta.

 

2. Los derechos devengados por los Registradores con arreglo a estos Aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del Arancel. La minuta, que ira firmada por el Registrador, deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

 

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 de la norma quinta y a la norma novena del anexo II:

«Quinta.

2. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.»

Novena.

Las operaciones que no tengan señalados derechos en el Arancel no devengarán ninguno.

«Novena.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

C) ARANCELES REGISTROS MERCANTILES:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Número 5

 

Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

Escala primera.– Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 500.000 pesetas, 1.000 pesetas.

Escala segunda.– Por lo que exceda de 500.000 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100 (una décima por ciento).

Escala tercera.– Por lo que exceda de 5.000.000 hasta 15.000.000 de pesetas, el 0,98 por 100 (ocho centésimas por ciento).

Escala cuarta.– Por lo que exceda de 15.000 000 hasta 40.000.000 de pesetas, el 0,06 por 100 (seis centésimas por ciento).

Escala quinta.– Por lo que exceda de 40.000.000 hasta 100.000.000 de pesetas, el 0,038 por ciento (treinta y ocho milésimas por ciento).

Escala sexta. Por lo que exceda de 100.000.000 hasta 200.000.000 de pesetas, el 0,02 por 100 (veinte milésimas por ciento).

Escala séptima. Por lo que exceda de 200.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000, el 0,009 por 100 (nueve milésimas por ciento).

Escala octava. Por lo que exceda de 1.000.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100 (cinco milésimas por ciento).

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número el Estado y el Instituto Nacional de Industria, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

 

Uno. El número 5 del Arancel de los Registradores Mercantiles pasa a tener la siguiente redacción:

«Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

• Escala primera. Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 3.005,06 euros: 6,010121 euros.

• Escala segunda. Por lo que exceda de 3.005,06 euros hasta 30.050,61 euros: 0,10 %.

• Escala tercera. Por lo que exceda de 30.050,61 euros hasta 90.151,82 euros: 0,08 %.

• Escala cuarta. Por lo que exceda de 90.151,82 euros hasta 240.404,84 euros: 0,06 %.

• Escala quinta. Por lo que exceda de 240.404,84 euros hasta 601.012,10 euros: 0,038 %.

• Escala sexta. Por lo que exceda de 601.012,10 euros hasta 1.202.024,21 euros: 0,02 %.

• Escala séptima. Por lo que exceda de 1.202.024,21 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,009 %.

• Escala octava. Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros, el 0,005 %.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar los 2.181,673939 euros.

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número las Administraciones Públicas o sus organismos, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

En los anteriores supuestos previstos en este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador mercantil. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los números siguientes en los que el arancel resulte de la aplicación de la escala prevista en este número 5 y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.

Por la inscripción de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se percibirá, por todos los conceptos, la cantidad fija de 100 euros. Dicha cantidad será, por todos los conceptos, de 40 euros cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.»

 

Dos. Se añade una disposición adicional quinta nueva con la siguiente redacción:

«Quinta.

El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro diario.

Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.

El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

            Entrada en vigor: el 18 de noviembre de 2011. No tiene disposiciones transitorias.

            Breve comentario. Las notarías y los registros (tanto el Personal que los sirve como sus titulares) están sufriendo los efectos conjuntos de la grave crisis general e inmobiliaria en particular, las continuas rebajas arancelarias que parecen convertirse en cláusulas de estilo demagógico en disposiciones de todo tipo, y el soporte de la inflación desde los ya lejanos 1989 y 1973. En tales circunstancias resulta difícil mantener el nivel de empleo y exigencia en la prestación del servicio público que la sociedad en general y la Administración en particular les demanda.

            Se observa una cierta incongruencia entre la Exposición de Motivos y el texto del Decreto, pues, mientras aquélla alude a que lo que se pretende es coordinar e interpretar, la realidad es que también se introducen modificaciones que producen nuevas reducciones arancelarias como son la extensión de la rebaja del 5% a todos los apartados del número 2 en el Arancel de los Registradores (la Ley aludía expresamente al 2.1), o la reducción a cinco en el número de folios minutables de las escrituras de cancelación, en el caso de los Notarios.

            Ver Dictamen del Consejo de Estado.

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SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

            El principal objetivo de la reforma del Reglamento de recaudación de la Seguridad Social es el de adaptarse a la nueva disposición adicional 50ª de Ley General de la Seguridad Social, relativa a las notificaciones de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social por medios electrónicos, conforme a cuyo apartado 1 las notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos administrativos de Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de ésta respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigración, así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.

            Así, pues, la notificación tradicional en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social, sólo se seguirá utilizando cuando se dé cumulativamente un doble requisito:

               - Que se trate de sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática

               -Y que no hubiesen optado por dicha forma de notificación.

            La implantación del sistema de notificación en sede electrónica se llevará a cabo de forma gradual respecto a los actos de gestión recaudatoria, tal como se prevé en la disposición transitoria única que da amplias facultades al Ministerio de Trabajo.

            Para las notificaciones residuales del art. 59.5 LPA se utiliza el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en esa sede electrónica. Ahora se extiende su uso a otros actos recaudatorios cuya publicación se prevé en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, como anuncios de subasta.

            Otras modificaciones:

               - Devolución de ingresos en virtud de resolución judicial firme (art. 44.2)

               - Responsabilidad de personas y entidades depositarias de bienes embargables que colaboren o consientan en su levantamiento (art. 94)

               - Entidades financieras autorizadas a colaborar en la gestión recaudatoria, a fin de señalar expresamente que esas autorizaciones pueden habilitar también para la gestión de los pagos de las obligaciones de la Seguridad Social (art. 3.1).

               - Responsabilidad subsidiaria. El art. 14 equipara la regulación del inicio del expediente y de la emisión de la correspondiente reclamación de deuda, a la establecida para la responsabilidad solidaria en el artículo 13.4.

               - Se contemplan supuestos específicos de reintegro de capitales coste de pensiones o del importe de otras prestaciones, así como de los recargos sobre las mismas, aquellos que puedan derivarse de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional (art. 71 al 75).

               - Embargo de fincas no inscritas. Cambia la redacción del apartado 2 del artículo 105:

            «2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro de inscripciones correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

            Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción, el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente, ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso, tal circunstancia se expresará en el respectivo anuncio de subasta y se observará lo previsto en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.»

               - Adjudicación mediante subasta. Se sustituye el término edicto por el de anuncio de subasta (art. 105.2), y se adapta la redacción vigente al artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, diciendo ahora el art. 122.2:

            «2. Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado la dirección provincial comprobará si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.

            Si el adjudicatario solicita el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.

            Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede.

            Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo con relación a los créditos ejecutados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario.»

               - El procedimiento de enajenación de bienes embargados mediante adjudicación directa pasa a regularse de forma más detallada, para lo cual se ha dado nueva redacción a los artículos 113 y 120.7 del Reglamento general reformado y se han incorporado a su texto los nuevos artículos 113 bis y 123 bis.

               - Se posibilita la aplicación del procedimiento de deducción de deudas frente a entidades públicas a la recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social.

               - Y, en cuanto al Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de los profesionales colegiados y demás personas que actúen en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, ve ampliada su regulación a fin de contemplar también la incorporación y uso efectivo de dicho sistema por parte de tales sujetos responsables, actualizándose asimismo los efectos que tal incorporación y uso efectivo tienen respecto a dichos representantes atribuyéndose a los directores provinciales de la TGSS la competencia para resolver en materia de autorizaciones de incorporación al citado sistema.

            Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011.

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SERVICIO DOMÉSTICO. Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

            El Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del servicio del hogar familiar. Su especialidad deriva del ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar ajeno al entorno de actividad productiva y la existencia de un vínculo personal basado en una especial relación de confianza.

            Ahora se revisa en su integridad su regulación haciéndola converger con la general de una relación laboral, aunque manteniendo las especialidades que sigan estando justificadas por su carácter especial. Va en paralelo con la Seguridad Social, pues se acaba de integrar el Régimen Especial de Empleados del Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social.

            Objeto: regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

            Definición: Se considera como tal la que conciertan el titular del hogar, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

            Empleador: será el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos.

            Servicios incluidos: tareas domésticas, dirección o cuidado del hogar o de una de sus partes, el cuidado o atención de los miembros del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

            Exclusiones.

               a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas.

               b) Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal.

               c) Cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley de dependencia.

               d) Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno.

               e) Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado.

               f) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

               g) Salvo prueba en contrario, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «a la par», mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas o alojamiento.

               h) Salvo prueba en contrario, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas del empleador.

            Fuentes de regulación.

               a) Las disposiciones de este real decreto.

               b) Con carácter supletorio, la normativa laboral común. No el artículo 33 ET (FOGASA).

               c) Por los convenios colectivos.

               d) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, que respetará lo anterior.

               e) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

            Forma del Contrato

               - El contrato podrá celebrarse por escrito o de palabra.

               - Deberá ser por escrito cuando así lo exija una disposición legal para una modalidad determinada. En todo caso, constarán por escrito los de duración determinada igual o superior a cuatro semanas.

               - En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario.

               - Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

               - El Ministerio de Trabajo tendrá modelos de contratos de trabajo a través de su sede electrónica y de sus oficinas de información socio-laboral.

               - La comunicación del contenido de los contratos al Servicio Público de Empleo Estatal, así como su terminación, se entenderá realizada por el empleador mediante la comunicación en tiempo y forma del alta o de la baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social, acompañada, en su caso, del contrato de trabajo, cuando este se haya formalizado por escrito.

            Duración del contrato y periodo de prueba.

               - Podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

               - Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de hasta dos meses salvo lo previsto en convenio colectivo. En ese tiempo, cada parte puede resolver la relación laboral con un preaviso máximo de siete días naturales.

            Derechos y deberes laborales. Serán los establecidos en los artículos 4 y 5 ET y en este real decreto.

            Retribuciones.

                Llegarán, al menos, hasta el Salario Mínimo Interprofesional, por una jornada completa, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.

               - El pago en dinero de este mínimo también se garantiza cuando haya derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención. Estos conceptos no pueden suponer un descuento superior al 30% del salario total.

               - Los incrementos salariales deberán determinarse por acuerdo entre las partes y, en su defecto, se aplicará  el incremento salarial medio pactado en los convenios colectivos del mes en que se completen doce consecutivos de prestación de servicios.

               - Tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será al menos la del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

               - Para los que trabajen por horas, en régimen externo, se aplicará el salario mínimo para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos. Se abonará íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

               - Se entregará al trabajador un recibo individual y justificativo del pago. El Ministerio de Trabajo tendrá disponibles modelos.

            Tiempo de trabajo.

               - La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes.

               - Las horas de presencia no podrán exceder de veinte semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

               - El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 ET, salvo que no se contará día a día.

               - Entre jornadas, el descanso mínimo será de doce horas (diez para los internos).

               - El descanso semanal mínimo será de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.

               - Las fiestas y permisos serán los previstos en el artículo 37 ET.

               - El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. Si no hay pacto, quince días elige cada parte.

            Conservación del contrato.

               - Sólo hay subrogación contractual por cambio de la persona del empleador por acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga trabajando siete días en el mismo domicilio.

               - Si el hogar se traslada a otra localidad, se considera como si hubiese cambiado el empleador.

               - En caso de incapacidad temporal del empleado de hogar, debida a enfermedad o accidente, si aquel fuera interno, tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días salvo que deba ser hospitalizado.

            Extinción del contrato.

               - La extinción se producirá conforme a lo previsto en este real decreto y en el artículo 49 ET, excepto por las causas letras h), i) y l) (fuerza mayor, despido colectivo y causas objetivas).

               - El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el ET. Si se declara improcedente -y lo será si no se siguen las formalidades-, se abonarán íntegramente en metálico las indemnizaciones: veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

               - Cabe desistimiento del empleador, lo que deberá comunicar por escrito al empleado con preaviso de veinte días (siete si lleva trabajando menos de un año) o pagar esos días. La indemnización se abonará simultáneamente y en metálico, por importe de doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

               - El Ministerio de Trabajo publicará modelos e información para notificar la extinción del contrato.

            Jurisdicción competente. Será la jurisdicción social.

            Contratos en vigor.

               - Como regla, lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo.

               - No obstante, la cuantía de la indemnización prevista a la finalización del contrato por desistimiento solo se aplicará a los contratos celebrados a partir del 1º de enero de 2012.

               - La forma del contrato (artículo 5) sólo se aplicará a los nuevos contratos, pero si un determinado contrato, según la nueva regulación debe de constar por escrito, los empleadores dispondrán de un año para formalizar los contratos anteriores y, en ese plazo, deberán de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo de aplicación el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio.

            Queda derogado el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que regulaba esta misma materia.

            Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011, pero surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.

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FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO. Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

            Objeto. Este real decreto regula las prácticas no laborales en empresas que formalicen convenios con los Servicios Públicos de Empleo, dirigidas a personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad.

            Destinatarios. Serán personas jóvenes, entre 18 y 25 años, desempleadas, con nula o escasa experiencia laboral (3 meses) que tengan titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad.

            Estarán bajo la dirección y supervisión de un tutor, en los centros de trabajo de la empresa y tendrán una duración entre seis y nueve meses.

            A estas personas les serán de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre (becarios).

            El programa de prácticas no laborales podrá culminar en una contratación laboral de las personas jóvenes por las empresas en donde se hayan desarrollado aquellas, en cuyo caso, los contratos podrán acceder a medidas de apoyo a la contratación.

            Los participantes percibirán una beca de apoyo cuya cuantía será, como mínimo, del 80 por ciento del IPREM mensual y a la finalización de las prácticas obtendrán un certificado.

            Entró en vigor el 19 de noviembre de 2011.

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RESOLUCIONES DE EXTRANJERÍA. Orden TIN/3126/2011, de 15 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.

            La Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos prevé que la publicación de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos pueda ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

            Por su parte, el Reglamento de Extranjería de 2011, también prevé la existencia de un Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, para el caso de que no se pueda practicar la notificación de las resoluciones previstas en los procedimientos regulados en el Reglamento.

            Objeto de la Orden. Regular el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, incluido en la sede electrónica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, como medio oficial de publicación, a través de anuncios, de las notificaciones dictadas en el ámbito de la extranjería, en los siguientes supuestos:

               a) Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos.

               b) Cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que ha de practicarse.

               c) Cuando intentada la notificación, ésta no se haya podido practicar.

            Órganos competentes. Para esta Orden y a los efectos del Tablón lo serán:

               - las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno,

               - las Oficinas de Extranjería,

               - la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración,

               - la Dirección General de Inmigración,

               - las Comisarías de policía cuando tramiten expedientes de extranjería,

               - la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior,

               - las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares españolas en el exterior y

               - los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de notificación en autorizaciones iniciales de trabajo, aunque también pueden establecer tablones edictales propios.

            Características. El Tablón será único en principio, tendrá formato digital y será accesible de forma gratuita las veinticuatro horas de cada día en la sede electrónica del Ministerio de Trabajo e Inmigración. Puede haber Tablones Edictales de Comunidades Autónomas.

            Plazo. Los anuncios se mantendrán publicados durante un plazo de 20 días naturales, aunque el anuncio seguirá estando accesible durante un año, a efectos de su consulta

            Efectos. La publicación en el Tablón de los anuncios correspondientes a notificaciones de los actos administrativos dictados en el ámbito de extranjería durante veinte días, en los supuestos referidos en el apartado “Objeto”, surtirá efectos de notificación a los interesados sin que sea necesaria otra publicación. La notificación inicia, en su caso, el plazo para interponer recurso.

            El acceso de los ciudadanos al Tablón no precisará de identificación alguna.

            Entrará en vigor y será efectivo este sistema de notificaciones el 18 de enero de 2012.

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ESTRATEGIA ESPAÑOLA DE EMPLEO. Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014.

            La Estrategia Española de Empleo 2012-2014, cuyo texto se inserta como anexo a este real decreto, se configura como el marco normativo para la coordinación y ejecución de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado.

            Así pues, es de ámbito estatal y plurianual, siendo la primera que se publica.

            Atañe al conjunto de acciones y medidas de orientación, empleo y formación dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.

            Afecta, asimismo, a las medidas para el fortalecimiento y la modernización de los instrumentos administrativos y de servicio a las personas y empresas que permiten la aplicación de las políticas señaladas, y a las actuaciones para reforzar la coordinación de todos los actores públicos y privados que realizan actuaciones encaminadas a lograr los mismos objetivos.

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JUBILACIÓN ANTICIPADA. Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

            El ejercicio de algunas profesiones y actividades implica la realización de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o que acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad. En este Real Decreto se regula el posible acceso a la jubilación anticipada por parte de estas personas tratando de materias como el cómputo del tiempo trabajado, cotización adicional, coeficiente reductor o procedimiento para su fijación. Pero no determina a qué colectivos en concreto se aplicará.

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VEHÍCULOS ELÉCTRICOS. Real Decreto 1700/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de Acción 2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico en España 2010-2014, para prorrogar el plazo de admisión de solicitudes de ayuda.

            Por Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, se reguló la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, con una dotación de 72 millones de euros. Iba a durar hasta el 30 de noviembre de 2011 o hasta el agotamiento de los fondos.

            Este real decreto amplía el tiempo de vigencia de estas ayudas, mediante la prórroga del periodo para admisión de solicitudes desde el 1 al 15 de diciembre de 2011 y desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012. En 2012 habrá una partida adicional de 49 millones de euros.

            Las solicitudes del 2011 se resolverán antes del 30 de diciembre. Las del 2012, antes del 30 de diciembre del 2012.

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CONTABILIDAD PÚBLICA. Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.

            La contabilidad de la Administración General del Estado se ajustará al Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, en los términos regulados en la regla 2 de la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, aprobada por Orden HAC/3067/2011, de 8 de noviembre, con las adaptaciones que se regulan en los apartados siguientes de esta Resolución.

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SISTEMA DE ARCHIVOS. Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

            El objeto del presente real decreto es:

               a) Establecer el Sistema Español de Archivos, previsto en el artículo 66 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, formado por los archivos de la Administración General del Estado y el resto de archivos públicos y privados, vinculados al Sistema mediante los correspondientes instrumentos de cooperación.

               b) Regular el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado como conjunto de todos los archivos de su titularidad, así como de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

               c) Establecer el procedimiento común para el acceso a los documentos obrantes en el Sistema.

            La regulación que presenta este real decreto es un desarrollo reglamentario, que complementa y facilita la aplicación de disposiciones legales que se refieren con carácter general al derecho de acceso a documentos.

            El tratamiento de los archivos públicos se ha venido abordando en nuestro ordenamiento jurídico, tradicionalmente, desde una perspectiva eminentemente histórico-patrimonial, centrada en la conservación y protección de nuestro patrimonio documental lo que hoy resulta insuficiente.

            Esta nueva regulación tiene mayor alcance y perspectiva por el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación, por la creciente heterogeneidad de los documentos producidos y por la necesidad de arbitrar un procedimiento común que facilite la puesta a disposición de los ciudadanos de los fondos documentales que se encuentran en los archivos públicos.

            El Sistema Español de Archivos se configura sobre la base de relaciones de cooperación voluntaria entre Administraciones, creándose el Consejo de Cooperación Archivística. También surge una nueva Comisión de Archivos de la Administración General del Estado, ésta interministerial.

            Forman parte del Sistema Español de Archivos:

               a) El Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

               b) Los sistemas archivísticos autonómicos, provinciales, locales, en función de las relaciones de cooperación que se establezcan, basadas en el principio de voluntariedad, y sin perjuicio de la aplicación de su respectiva normativa.

               c) Los archivos de todo tipo de entidades públicas y privadas incorporadas al sistema mediante los correspondientes acuerdos y convenios.

            Clases de Archivos dentro de la Administración General del Estado. Hay cuatro:

               a) Archivos de oficina o de gestión.

               b) Archivos generales o centrales de los Ministerios y de sus organismos públicos.

               c) Archivo intermedio (para cuando el documento ha finalizado su fase activa).

               d) Archivos históricos.

            En el diseño del Sistema se tiene en cuenta que, en la fase activa del ciclo de vida de los documentos, la gestión eficaz de la información es lo esencial. Finalizada la fase activa, es la dimensión histórico-patrimonial y cultural de documentos y archivos la que adquiere progresivamente mayor relevancia.

            Derecho de acceso a documentos y archivos. (Capítulo IV). Se facilita el ejercicio el acceso por parte de los de los ciudadanos. Para ello se introduce un procedimiento común, muy simplificado, de solicitud de acceso, pero respetuoso con la protección de datos de carácter personal.

               - Regla general: Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos conservados en los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, sin perjuicio de las exclusiones y limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes.

               - Ámbito de aplicación. El procedimiento regulado en este Capítulo se aplica a los documentos obrantes en los archivos de la Administración General del Estado, así como de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ella, que no tengan la consideración de archivos de oficina o gestión.

               - Solicitud de acceso. En todos los archivos existirá un modelo normalizado de solicitud, que igualmente estará disponible en la sede electrónica del correspondiente Departamento o entidad de Derecho Público. No tendrá que ser motivada, pero precisa identificación y domicilio para comunicaciones.

               - Autorización de entrada a los archivos. La entrada en la zona de depósito de los archivos estará reservada a personal autorizado. Quienes acrediten un interés histórico, científico, estadístico o cultural relevante podrán solicitar al responsable del archivo autorización de entrada para el examen de la documentación obrante.

               - Consulta de documentos originales. Cuando en el archivo existan reproducciones de los documentos solicitados, se dará acceso a éstas como norma general. Sólo cuando la materia o circunstancias de la investigación lo justifiquen y el estado de conservación de los documentos lo permita, se autorizará el acceso a los originales previa presentación de la correspondiente solicitud de autorización.

               - Acceso restringido. Excepcionan la regla general, entre otros, los documentos clasificados según lo dispuesto en la normativa sobre secretos oficiales, los documentos que contengan información cuya difusión pudiera entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o interferir en la averiguación de los delitos o la tutela judicial efectiva de ciudadanos e instituciones, así como los declarados reservados por una norma con rango de Ley y aquellos que contengan datos personales. Tienen un régimen de solicitud y consulta diferente.

               - Tramitación y resolución.

                  - Las resoluciones de las solicitudes de acceso y de consulta directa se notificarán por escrito al solicitante, con indicación de los recursos que procedan.

                  - En el supuesto de ser estimatorias, especificarán la forma y, en su caso, el plazo en el que se facilitarán al interesado los documentos solicitados o será posible la consulta directa.

                  - Las resoluciones denegatorias serán motivadas.

                  - El plazo máximo de resolución es el de un mes contado desde la recepción por el órgano competente, ampliable a otro mes en determinados casos.

                  - Pasado el plazo, la solicitud de acceso se entenderá estimada.

            Obtención de copias.

               - La estimación de la solicitud de acceso o de consulta conllevará el derecho a obtener copia de los documentos solicitados, que no han de ser necesariamente gratuitas, e indicará, en su caso, las condiciones de uso de las mismas.

               - Excepciones:

                  a) Cuando los documentos no sean de libre consulta.

                  b) Cuando no resulte posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o al excesivo coste de la misma.

                  c) Cuando la reproducción suponga vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

            Régimen de acceso a los archivos y documentos adquiridos por negocio jurídico. Según la disposición adicional séptima, el derecho de acceso a archivos y documentos custodiados por el Ministerio de Cultura en virtud de compra, comodato, depósito, donación o cualquier otra figura jurídica, se someterá a las condiciones establecidas en el título en el que se materialice dicho negocio jurídico.

            Entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

PDF (BOE-A-2011-18541 - 20 págs. - 313 KB)    Otros formatos

 

*PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            El presente real decreto tiene por objeto introducir varias modificaciones en dos reales decretos:

            A) Obligaciones formales reguladas en el Reglamento de Gestión e Inspección:

               - Para el caso patológico de que la persona física disponga simultáneamente de varios números de identificación fiscal (NIF), el mecanismo de regularización de la situación será la rectificación del NIF, en lugar de la revocación.

               - Se introducen una serie de modificaciones en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

                  - Los datos declarados han de quedar desglosados por trimestres.

                  - Se modifican las reglas de imputación temporal para determinados casos particulares en los cuales varía el importe de las operaciones con posterioridad a su realización. El criterio general de imputación temporal es el de anotación registral de la factura o documento sustitutivo.

                  - determinadas personas físicas y entidades en régimen de atribución, que en principio no están obligadas a presentar esta declaración, solo deban presentarla por las operaciones por las cuales se haya expedido factura.

                  - Se exonera de la obligación a quienes estuvieran obligados a la presentación de la declaración de operaciones en libros registro, pero se deberán declarar determinadas operaciones que antes se debían incluir como excepción en la declaración de operaciones con terceras personas.

               - Se regula un nuevo supuesto de dilación no imputable a la Administración como consecuencia de la posibilidad de los obligados tributarios de señalar días en los que no se podrán poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.

               - En las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes se han de identificar expresamente las cuentas como de titularidad del obligado tributario. Esta reforma está relacionada con el artículo 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, donde se trata de los denominados  “Identificadores únicos incorrectos”. Dice ahora así el artículo 132.1: «1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su titularidad en la autoliquidación tributaria, comunicación de datos o en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria por él designado.»

               - Y se modifica el régimen transitorio regulador de la declaración de operaciones incluidas en los libros registro, en el sentido de posponer hasta el año 2014, para todos los sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del IVA o del IGIC, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos.

            B) El Decreto de notificaciones y comunicaciones electrónicas obligatorias. Se añade una nueva disposición adicional tercera que permite señalar por parte de los obligados tributarios determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada, hasta un máximo de 30 días en cada año natural. En concordancia, esto implicará la modificación del reglamento tributario, como vimos, para el reconocimiento de forma expresa de estos días como dilación no imputable a la Administración.

            Entró en vigor el 27 de noviembre de 2011.

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CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL EEE. Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

            La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, y los trámites administrativos que deben realizar ante las autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de residencia permanente, y establece limitaciones a los derechos de entrada y residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

            El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incorporó el contenido de esta Directiva al ordenamiento jurídico español.

            Ahora se modifican algunos de sus artículos para mejorar su adaptación a la referida Directiva y para recoger los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2010, por la que se anulan diversos apartados de artículos del Real Decreto 240/2007.

            1.- Tarjeta de residencia familiar. Art. 8..4 «4. La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos retroactivos, entendiéndose vigente la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la UniónAntes decía: “entendiéndose acreditada la situación de residencia desde el momento de su solicitud”

            2.- Conservación de residencia por no nacional en caso de nulidad, divorcio o ruptura de pareja. Art. 9.4.

               - Se incluye como causa para conservarla la trata de seres humanos.

               - Desaparece una referencia final a que, transcurridos seis meses desde que se produjera el hecho, se debía solicitar una autorización de residencia,

            3.- Comprobaciones no sistemáticas. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9, con la siguiente redacción: «5. Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático.»

            Los arts. 8 y 9 se refieren:

               - Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión (el 8)

               - Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia (el 9).

            4.- Acreditación de ser beneficiarios del régimen comunitario. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14, con la siguiente redacción: «4. Sin perjuicio de la obligación de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo así como de sus familiares de solicitar y obtener el certificado de registro o la tarjeta de residencia y sus correspondientes renovaciones, los mismos podrán acreditar ser beneficiarios del régimen comunitario previsto en el presente Real Decreto por cualquier medio de prueba admitido en Derecho

            5.- Revisión de la prohibición de entrada. Se modifica el apartado 2 del artículo 15: «2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España.…». Antes el plazo mínimo era de dos años.

            6.- Resoluciones de expulsión. Se modifica el apartado 2 del artículo 18: «2. Las resoluciones de expulsión deberán ser motivadas, con información acerca de los recursos que se puedan interponer contra ellas, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se deben formalizar, así como, cuando proceda, del plazo concedido para abandonar el territorio español.

            Las resoluciones de expulsión establecerán un plazo para abandonar el territorio español, que sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1 (solicitud de una medida cautelar de suspensión de la ejecución).

            Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación. En todo caso, la decisión adoptada sobre la duración del plazo no podrá suponer impedimento para el control de la resolución de expulsión en vía administrativa y/o judicial.»

            Entró en vigor el 27 de noviembre de 2011.

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IVA SIMPLIFICADO Y ESTIMACIÓN OBJETIVA. Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            El artículo 32 del Reglamento del IRPF y el artículo 37 del Reglamento del IVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda,

            Esta Orden da cumplimiento a dichos mandatos para el ejercicio 2012.

            En relación con el IRPF, se mantienen la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por 100 sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

            Por lo que se refiere al IVA, la Orden también mantiene los módulos e instrucciones para la aplicación de los mismos aprobados para 2011.

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INFORME Nº 207. (BOE de DICIEMBRE).

REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

            El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero reguló el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, integrando los diferentes registros existentes, para proporcionar a jueces, fiscales, secretarios judiciales y policía judicial las herramientas necesarias para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.

            Este real decreto venía a proporcionar además el necesario marco jurídico para la integración de los diferentes registros existentes mejorando así la calidad de la información y simplificando las tareas de los diferentes usuarios.

            Ahora se modifica el Real Decreto 95/2009, con dos finalidades:

               - Adaptarse a la regulación por primera vez de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, desarrollando las funcionalidades necesarias para incorporar a las correspondientes bases de datos la nueva información exigida.

               - Se matiza la forma en que los interesados deben acreditar la personalidad y en su caso la condición de representante legal cuando soliciten acceso a la información contenida en el sistema de registros a efectos de su posible cancelación o rectificación. Ver, al respecto, el art. 18.2.

            Entra en vigor el 22 de diciembre de 2011.

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FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO. Real Decreto-ley 19/2011, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

            No hace ni dos meses que se publicó el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, que ahora se modifica.

            El RDL 16/2011 unificó los tres fondos existentes con el doble objetivo de culminar la recapitalización y reestructuración del sistema financiero.

            Perseguía también adoptar las medidas precisas para que los costes ocasionados por la reestructuración del sector financiero sean asumidos por el propio sector, con el fin de que no se trasladen los costes del sector privado al contribuyente.

            La presente reforma ahonda por esta vía pues revisa el tope legalmente fijado para las aportaciones anuales que las entidades deben realizar al fondo, elevándolo del 2 al 3 por mil y derogando diversas órdenes ministeriales que establecían una rebaja coyuntural y potestativa de las aportaciones de las entidades al 0,6, 0,8 y 1 por mil, respectivamente, en función del tipo de entidades.

            Se aprovecha la reforma para mejorar la redacción y clarificar y sistematizar el conjunto de recursos de los que se puede nutrir el Fondo para el pleno cumplimiento de sus funciones. Estos recursos son, en primer lugar, el propio régimen ordinario de contribuciones, en segundo lugar, las derramas que se puedan reclamar y, finalmente, los recursos captados mediante cualquier operación financiera de endeudamiento del Fondo. Con carácter adicional, el Fondo deberá restaurar la suficiencia de su patrimonio cuando este resulte insuficiente.

            También clarifica los instrumentos de apoyo que puede utilizar el Fondo para hacer frente a las pérdidas sobrevenidas en las actuaciones de reestructuración del sector bancario (art. 12).

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EXTRANJEROS: TÍTULO DE VIAJE. Orden INT/3321/2011, de 21 de noviembre, sobre expedición de título de viaje a extranjeros.

            Esta Orden tan sólo se aplica a los extranjeros que se encuentren en España y que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio.

            Si se prevé el regreso a España, se especificarán los países de destino.

            Si el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante a su país de nacionalidad o residencia, el documento no contendrá autorización de regreso a España.

            En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.

            Entró en vigor el 6 de diciembre de 2011.

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CNMV: REGISTRO ELECTRÓNICO. Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            Objeto: la regulación del Registro Electrónico de la CNMV, accesible en su sede electrónica, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito.

            Obligatoriedad. Dentro de su ámbito de aplicación, la utilización del Registro Electrónico será obligatoria en las solicitudes, escritos y comunicaciones con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.

            Sede electrónica. Estará en la dirección https://sede.cnmv.gob.es.

            Órgano responsable. Lo es la Secretaría General de la CNMV.

            Documentos admisibles.

               a) Documentos electrónicos normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas correspondientes a los trámites que se especifican en el anexo I de esta Resolución.

               b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigidos a la CNMV. Se usará el formulario establecido en el anexo II.

            Cómputo de plazos. Se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El calendario de días inhábiles será el aprobado anualmente para todo el territorio nacional.

            Acuse de recibo. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, que incluirá fecha y hora, copia del escrito, y de los adjuntos en su caso, e información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos del silencio.

            Entró en vigor el 6 de diciembre de 2011

PDF (BOE-A-2011-19080 - 12 págs. - 250 KB)    Otros formatos

 

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE. Resolución de 25 de noviembre de 2011, de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, por la que se crea y regula su registro electrónico.

            Objeto: la creación y regulación del Registro Electrónico de la Entidad Pública Empresarial, Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito de actuación.

            Obligatoriedad. La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para todas las dependencias, departamentos, servicios y unidades de la FNMT-RCM en relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.

            Voluntariedad. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico de la FNMT-RCM tendrá carácter voluntario para los ciudadanos, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio (puede imponerse reglamentariamente a determinados colectivos)..

            Sede electrónica. El acceso será único a través de la dirección https://sede.cnmv.gob.es con un enlace en su página web http://www.fnmt.es.

            Documentos admisibles.

               - Escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten mediante documentos o formularios electrónicos normalizados (incluidos en el anexo II) correspondientes a los procedimientos que figuran en el anexo I u otros posteriores aprobados. La presentación podrá incluir documentos electrónicos anejos.

               - También se admitirá la utilización de un formulario de propósito general, según consta en el anexo II para otros casos.

            Cómputo de plazos. Para los interesados y la Entidad, se utilizará la fecha y hora oficial de la Sede Electrónica. El calendario de días inhábiles será el aprobado anualmente para todo el territorio nacional.

            Acreditación de la presentación. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente (acuse de recibo), que incluirá el número o código de registro individualizado, fecha y hora, copia del escrito, y de los adjuntos en su caso, y, si se inicia un procedimiento, información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos del silencio.

            Entró en vigor el 9 de diciembre de 2011

PDF (BOE-A-2011-19238 - 17 págs. - 1129 KB)     Otros formatos

 

ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS. Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

            El objeto del presente Real Decreto es el desarrollo de la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

            Definición. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento.

            Lugar. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional.

            Modalidades. Podrán ser curriculares y extracurriculares.

               a) Las prácticas curriculares se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios.

               b) Las extracurriculares son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título.

            Duración.

               a) Para las curriculares, el que fije el plan de estudios correspondiente.

               b) Las extracurriculares tendrán una duración preferentemente no superior al cincuenta por ciento del curso académico, sin perjuicio de lo que fijen las universidades.

            Destinatarios.

               a) Los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por la Universidad o por los Centros adscritos a la misma.

               b) Los estudiantes de otras universidades españolas o extranjeras que, en virtud de programas de movilidad académica o de convenios establecidos entre las mismas, se encuentren cursando estudios en la Universidad o en los Centros adscritos a la misma.

            Requisitos:

               a) El estudiante ha de estar matriculado en la enseñanza universitaria a la que se vinculan las competencias básicas, genéricas y/o específicas a adquirir en la realización de la práctica.

               b) En el caso de prácticas externas curriculares, estar matriculado en la asignatura vinculada, según el Plan de Estudios de que se trate.

               c) No mantener ninguna relación contractual con la empresa, institución o entidad pública o privada o la propia universidad en la que se van a realizar las prácticas, salvo autorización.

            Derechos de los estudiantes en prácticas. Entre ellos, se encuentran:

               a) Tener la tutela de un profesor de la universidad y por un profesional que preste servicios en la empresa.

               b) A ser evaluado de acuerdo con los criterios establecidos por la Universidad.

               c) A obtener un informe de la entidad colaboradora sobre actividad desarrollada, duración y rendimiento.

            Entre los deberes se encuentran los de mantener contacto con el tutor, cumplir horarios, confidencialidad o elaborar la memoria final.

            Acreditación. Finalizadas las prácticas externas, la universidad emitirá un documento acreditativo de las mismas. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas externas realizadas.

            Estas prácticas no implican un contrato de trabajo ni la afiliación a la Seguridad Social.

            Entró en vigor el 11 de diciembre de 2011.

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MODELO 193. Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador, y por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 291, aprobado por Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre y del modelo 196 aprobado por Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre.

            Esta Orden aprueba un nuevo modelo de declaración 193,

            Obligados.

               - Aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, que estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), satisfagan alguna de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se indican en el artículo 3 de la presente Orden.

               - Las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención que se indican en el artículo 3 de la presente Orden o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores que originen la sujeción a retención o ingreso a cuenta.

            Contenido de la información.

               - IRPF. Se declararán los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los rendimientos exentos.

               - Impuesto sobre Sociedades. Las rentas correspondientes (incluyendo los dividendos sujetos a tributación pero no sometidos a la obligación de practicar retención, a que se refieren los apartados «h», «n», «ñ» y «p» del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades).

               - No Residentes. Las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

            Excepciones que se declaran por otros modelos (las letras d) y e), no se aplican a IRPF):

               a) Los rendimientos obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.

               b) Los obtenidos en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.

               c) Los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.

               d) Las procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, que deben declararse en el modelo 180.

               e) Las obtenidas por transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, que deben declararse en el modelo 187.

            Formas de presentación.

               - Regla: a través de Internet.

               - Excepción: cabe en impreso de papel si no se llega a los 15 registros y el obligado no es ni SA, ni SL, ni Gran Empresa.

            Plazo. Se presentará durante los veinte primeros días naturales del mes de enero siguiente al año natural al que se refiera la declaración. Pero se extiende hasta el 31 de enero, cuando la declaración impresa se hubiese generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados por la Agencia Tributaria o cuando la presentación se realice por vía telemática a través de Internet o en soporte directamente legible por ordenador.

            Será de aplicación a las declaraciones que deban presentarse a partir del 1 de enero de 2012.

PDF (BOE-A-2011-19396 - 55 págs. - 1037 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

MODELO 347. Orden EHA/3378/2011, de 1 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, la Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Se modifica el modelo 347 que recoge la Declaración anual de operaciones con terceras personas para hacerlo congruente con las reformas introducidas por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, siendo las principales novedades las siguientes:

               - La información que se suministre se desglosará trimestralmente

               - El plazo de presentación de la declaración se anticipa al mes de febrero, si bien de forma transitoria el modelo 347 correspondiente a 2011 se presentará durante el mes de marzo de 2012.

               - Se exonera de la obligación de presentación a quienes estuvieran obligados a la presentación de la Declaración informativa con el contenido de los libros registro del IVA e Impuesto General Indirecto Canario pero estableciendo la obligación de incluir en esta última declaración determinadas operaciones que antes se debían consignar como excepción en la declaración informativa de operaciones con terceras personas.

            También varía el modelo 340 «Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro y otras operaciones.

            La Orden, finalmente, establece la posibilidad de utilizar la colaboración social para presentar el modelo 322 de «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual» y el modelo 353 de «Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual».

PDF (BOE-A-2011-19397 - 43 págs. - 999 KB)    Otros formatos

 

ÍNDICES DE PRECIOS. Orden EHA/3411/2011, de 5 de diciembre, por la que se establece el nuevo sistema de Índices de Precios de Consumo, base 2011.

            El Instituto Nacional de Estadística elabora Sistemas de Índices de Precios de Consumo desde 1939. Desde entonces, los cambios en los hábitos de los consumidores han requerido modificaciones periódicas en la estructura de las ponderaciones y en la metodología de cálculo. Estos cambios se han ido reflejando en los distintos Sistemas de Índices de Precios de Consumo que han estado vigentes en España, cuyas bases han sido los años 1958, 1968, 1976, 1983, 1992, 2001 y 2006.

            Esta Orden establece un nuevo Sistema de Índices de Precios de Consumo con base en el año 2011, en ejecución de lo previsto en el Plan Estadístico Nacional 2009-2012.

            El cambio de Sistema conlleva una nueva estructura de ponderaciones, la revisión de los productos, municipios y establecimientos seleccionados para la recogida de los precios y la actualización de la metodología de cálculo.

            La elaboración los Índices de Precios de Consumo (IPC), que seguirá siendo mensual, se realizará con base en el año 2011, desde enero del año 2012.

            Se elaborarán teniendo en cuenta la nueva estructura de gasto de toda la población residente en España en viviendas familiares.

            Clasificación funcional. Los Índices de Precios de Consumo, con base en el año 2011, utilizarán como referencia la Clasificación Internacional de Consumo, por lo que se elaborarán, mensualmente, los Índices de Precios de Consumo parciales de los siguientes grupos:

               01. Alimentos y bebidas no alcohólicas.

               02. Bebidas alcohólicas y tabaco.

               03. Vestido y calzado.

               04. Vivienda.

               05. Menaje.

               06. Sanidad.

               07. Transportes.

               08. Comunicaciones.

               09. Ocio y cultura.

               10. Enseñanza.

               11. Hoteles, cafés y restaurantes.

               12. Otros bienes y servicios.

            Aspectos transitorios:

               - Hasta diciembre de 2011 regirán las variaciones relativas que proporcionen los índices generales del sistema con base en el año 2006 y, a partir de enero de 2012, las del nuevo sistema con base en el año 2011.

               - Las variaciones relativas de enero de 2012 sobre diciembre de 2011 serán las que proporcione el nuevo Sistema con base en el año 2011.

            Entró en vigor el 17 de diciembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-19595 - 2 págs. - 142 KB)    Otros formatos

 

PADRÓN MUNICIPAL. Real Decreto 1782/2011, de 16 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2011.

            En el procedimiento seguido para su elaboración, se parte de la remisión obligatoria mensual por los Ayuntamientos de las variaciones mensuales que se vayan produciendo en los datos de sus padrones municipales al Instituto Nacional de Estadística, para que éste realice las comprobaciones oportunas dirigidas a subsanar posibles errores y duplicidades.

            Si no hay acuerdo en las discrepancias, éstas se someten a informe del Consejo de Empadronamiento, tras lo cual, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística eleva al Gobierno para su aprobación, la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, lo que se plasma, en su caso en un Real Decreto como el presente.

            En lo publicado en el BOE se puede conocer la población, a fecha 1º de enero de 2011, de cada provincia, de cada comunidad autónoma, Ceuta y Melilla, de cada capital de provincia y de cada isla.

            Sin embargo, no se publican los datos por municipio. Lo hace el Instituto Nacional de Estadística, y se puede consultar, pinchando aquí.

            Producirá efectos del 31 de diciembre de 2011, en cada uno de los municipios españoles.

PDF (BOE-A-2011-19651 - 6 págs. - 238 KB)    Otros formatos

 

PARAGUAY. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República del Paraguay.

            El 28 de octubre de 2011 la República del Paraguay ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos anexos debidamente cumplimentados.

            La Autoridad competente por la República del Paraguay es el Ministerio de Justicia y Trabajo, determinándose también la lista de las Instituciones competentes.

            El Organismos de enlace para Paraguay es el Instituto de Previsión Social (IPS).

            Entró en vigor el 28 de octubre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-19702 - 2 págs. - 139 KB)    Otros formatos    Corrección.

 

DEPARTMENTOS MINISTERIALES. Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

            Departamentos ministeriales tras este RD. La lista se reduce a estos trece ministerios:

               - Asuntos Exteriores y de Cooperación.

               - Justicia.

               - Defensa.

               - Hacienda y Administraciones Públicas.

               - Interior.

               - Fomento.

               - Educación, Cultura y Deporte.

               - Empleo y Seguridad Social.

               - Industria, Energía y Turismo.

               - Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

               - Presidencia.

               - Economía y Competitividad.

               - Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

            Ministerio de Justicia.

               - Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

               - Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

            Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

               - Le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de hacienda pública, de presupuestos y de gastos, además del resto de competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

               - Igualmente corresponde a este Ministerio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de función pública y de reforma y organización de la Administración General del Estado, así como las relaciones con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

               - Este Ministerio se estructura en los siguientes órganos superiores:

                  a) La Secretaría de Estado de Hacienda.

                  b) La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

                  c) La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

            Ministerio de la Presidencia.

               - Le corresponde la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional, la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno, la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales, así como las relaciones con los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

               - Se estructura en los siguientes órganos superiores:

                  a) La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes.

                  b) La Secretaría de Estado de Comunicación.

               - Se le adscribe el Centro Nacional de Inteligencia.

            Ministerio de Economía y Competitividad.

               - Le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica y de reformas para la mejora de la competitividad, de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, la política comercial y de apoyo a la empresa, así como el resto de competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

               - Se estructura en los siguientes órganos superiores:

                  a) La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

                  b) La Secretaría de Estado de Comercio.

                  c) La Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

            Órganos suprimidos:

               - Ministerio de Economía y Hacienda.

               - Ministerio de Educación.

               - Ministerio de Trabajo e Inmigración.

               - Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

               - Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

               - Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

               - Ministerio de Cultura.

               - Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

               - Ministerio de Ciencia e Innovación.

               - Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores e Iberoamericanos.

               - Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

               - Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.

               - Secretaría de Estado de Economía.

               - Secretaría de Estado de Transportes.

               - Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanísticas.

               - Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.

               - Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

               - Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

               - Secretaría de Estado de Cambio Climático.

               - Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua.

               - Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios.

               - Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

               - Secretaría de Estado para la Función Pública.

               - Secretaría de Estado de Igualdad.

               - Secretaría de Estado de Investigación.

            Entró en vigor el 22 de diciembre de 2011.

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2012.

            Esta Orden modifica determinados umbrales a efectos de aplicación de los procedimientos de contratación introduciendo los fijados por el Reglamento (UE) número 1251/2011.

            Afecta, a partir del 1 de enero de 2012, a las cifras que figuran en determinados artículos de:

               - el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público;

               - la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales,

               - y en la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

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DECLARACIÓN DE RESIDENCIA FISCAL. Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países y territorios.

            El Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, modifica determinados preceptos del Reglamento de gestión e inspección tributaria. Concretamente excepciona en ciertos casos la obligación de obtener un número de identificación fiscal (NIF) a los no residentes.

            Conforme al artículo 28.9, la condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 de ese artículo 28, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

            Los párrafos 2, 7 y 8 dicen lo siguiente:

            2. No será necesario comunicar el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de la realización de la operación.

            7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

            8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.

            Esta Orden recoge el modelo de declaración de residencia fiscal mencionado.

            También actualiza los «Códigos de países y territorios» (anexo II).

            Y modifica la lista de países que deben incluirse en la información a suministrar a través del modelo 299, declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.

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EMBARGO DE CUENTAS. Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito.

            El Reglamento General de Recaudación, al regular en su artículo 79.2 el procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

            La AEAT ya tiene experiencia de diez años sobre la materia, teniendo por objeto esta Resolución establecer el procedimiento por el que se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cualquiera que sea el importe a embargar, presentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos.

            Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas actuaciones de embargo que se refieran a las cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito, que sean consecuencia de deudas cuya recaudación en período ejecutivo tenga encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante ley o convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

            Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de cuentas a la vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012

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EMBARGO DE CUENTAS CON SALDO PIGNORADO O EN CONCURSO. Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se encuentren total o parcialmente pignorados y de aquellas otras cuya titularidad corresponda a deudores en situación concursal.

            Esta Resolución, complementaria de la anterior, se centra en supuestos en los que, por la situación jurídica de la cuenta o del deudor, a través del procedimiento telemático, no podía ultimarse la tramitación de las diligencias de embargo. Ahora se arbitra un procedimiento que permite llevar a cabo, de forma centralizada y vía Internet, este tipo de actuaciones de embargo.

            Así, los órganos de recaudación de la AEAT podrán efectuar o, en su caso, continuar por Internet, las actuaciones de embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se encuentren afectos a pignoraciones totales o parciales, así como de aquellas otras cuya titularidad corresponda a deudores incursos en procesos concursales.

            La presente Resolución únicamente será aplicable a aquellas entidades de crédito que en cada momento se encuentren adheridas al procedimiento establecido en la Resolución anterior, de 16 de diciembre de 2011. También afecta a las actuaciones que hubieran sido llevadas a cabo por entidades de crédito de las que aquéllas sean sucesoras a título universal.

            Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de cuentas a la vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012

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TRATADOS DE LA UNIÓN EUROPEA. Instrumento de Ratificación del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, hecho en Bruselas el 23 de junio de 2010.

            Tan sólo prevé que, para el período de la legislatura 2009‑2014 que queda por transcurrir se añaden 18 escaños a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754. De ellos corresponden cuatro a España.

            La razón se encuentra en los retrasos en la entrada en vigor del Tratado de Lisboa -ya que lo hizo después de las elecciones al Parlamento Europeo-, el cual eleva el número de diputados que intervienen en representación de determinados países.

            Entró en vigor el 1º de diciembre de 2011.

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NUMERACIÓN DE ÓRDENES MINISTERIALES. Resolución de 26 de diciembre de 2011, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el "Boletín Oficial del Estado".

            Fue un Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001 el que dispuso la numeración de las órdenes ministeriales, incorporando entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

            Al reestructurar el RD 1823/2011, de 21 de diciembre, los departamentos ministeriales, resulta preciso adaptar la tabla de códigos ministeriales que pasará a ser la siguiente:

            Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación: AEC

            Ministerio de Justicia: JUS

            Ministerio de Defensa: DEF

            Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: HAP

            Ministerio del Interior: INT

            Ministerio de Fomento: FOM

            Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: ECD

            Ministerio de Empleo y Seguridad Social: ESS

            Ministerio de Industria, Energía y Turismo: IET

            Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: AAA

            Ministerio de la Presidencia: PRE

            Ministerio de Economía y Competitividad: ECC

            Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad: SSI

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PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

            El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

            El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

            El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

            Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

            Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

            La potencia se expresa en kilovatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

            Entra en vigor el 1º de enero de 2012.

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NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.

            El Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre introdujo como novedad que los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán señalar, en los términos que por Orden Ministerial se disponga, hasta un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada.

            Esta Orden desarrolla el referido Real Decreto:

            Ámbito subjetivo. Podrán señalar, modificar y consultar los obligados tributarios que se encuentren incluidos en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya sea con carácter obligatorio o de forma voluntaria, si bien, en este último caso, el señalamiento sólo surtirá efectos respecto de aquellos procedimientos a los que se encuentren suscritos. También los que figuren en el registro de apoderamientos de la AEAT de una forma global, como apoderados para la recepción de notificaciones del obligado tributario destinatario de las mismas.

            Ámbito objetivo.

               - Personas Incluidas con carácter obligatorio. Comprenderá las notificaciones que efectúe la AEAT en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada en los términos previstos.

               - Personas Incluidas con carácter voluntario. Sólo afectará a las notificaciones correspondientes al conjunto de procedimientos a los que se encuentren suscritos.

            Días para señalar.

               - Se podrá señalar un máximo de 30 días naturales por año natural, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos.

               - No hay prorrateo aunque el obligado tributario sea dado de alta en medio del año, por lo que podrá disfrutar de los treinta días.

               - Se ha de pedir con una antelación mínima de siete días naturales al primer día en que vaya a surtir efecto.

               - Una vez señalados, podrán ser objeto de modificación mediante solicitud expresa que dejará sin efecto el período inicialmente elegido, con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales por obligado tributario y antelación mínima anteriormente indicados.

            Efectos.

               - El retraso en la notificación derivado del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada se considerará dilación no imputable a la Administración.

               - El señalamiento de estos días afectará exclusivamente a las notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados. En ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de los días señalados.

               - La AEAT deberá certificar el citado retraso, acreditando la fecha y la hora en que se pudo poner a disposición del obligado tributario el acto objeto de notificación en la dirección electrónica habilitada.

            Procedimiento y condiciones.

               - El señalamiento deberá realizarse obligatoriamente en la sede electrónica de la AEAT en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es y se generará el correspondiente recibo de presentación. Cualquier otra solicitud presentada por cualquier otro medio carecerá de efecto alguno, procediéndose a su archivo sin más trámite.

               - El interesado ha de tener NIF y deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la AEAT.

            Modelo 696. Está dedicado a la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Esta Orden lo modifica, al haber reducido la Ley 37/2011, de 10 de octubre, la cantidad fija de la tasa en los procesos monitorios.

            Entró en vigor el 30 de diciembre de 2011 con salvedades y plenamente el 1º de enero de 2012.

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***MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

            La mayor parte de las medidas tienen su justificación en una importante desviación del saldo presupuestario para el conjunto de las Administraciones Públicas referida al ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad.

            Afectan tanto a la vertiente de los gastos públicos como a la de los ingresos.

            Citaremos algunas de las medidas de mayor relevancia:

            1.- Prórroga de presupuestos.  El artículo 134.4 de la Constitución establece que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos». Se exceptúan los créditos correspondientes a actuaciones que terminen en el año 2011 y obligaciones que se extingan en el mismo año. Se regulan excepciones en materias como pensiones, normas tributarias o ciertas partidas de gasto incompatibles con la lucha contra el déficit público.

            2.-  Gastos de personal.

               - En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

               - No se podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

               - Afecta a la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Agencias estatales,  Universidades de su competencia, Administraciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales,  Seguridad Social, Órganos constitucionales del Estado, sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales.

            3.- Oferta de empleo público.

               - A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería.

               - Tampoco se procederá a la contratación de personal temporal o interino, salvo en casos excepcionales.

               - No se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso como regla general.

               - Durante el año 2012 serán objeto de amortización un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan. Se citan excepciones en que se repondrá un 10% de las plazas.

            4.- Tiempo de trabajo de los empleados públicos. A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos, frente a las 35 actuales.

            5.- Pensiones y otras prestaciones públicas.

               - Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2012 un incremento del 1 por ciento.

               - También se incrementarán en un 1 por ciento las pensiones mínimas no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, así como de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

               - Se enumeran excepciones que no tendrán incremento.

               - Se prevé un pago complementario antes del 1 de abril de 2012 para compensar la diferencia de inflación del año pasado.

            6.- Impuesto sobre Sociedades. Art. 7 y D. F. 2ª

               - Pago fraccionado. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

               - Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (volumen de operaciones de más de seis millones de euros).

               - Porcentajes de retención. Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva al 21 por 100.

               - Mantenimiento o creación de empleo. Se modifica la D. Ad. 12ª, prolongando durante un año más el tipo de gravamen reducido

            7.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

               - Para los periodos impositivos que se inicien en los años 2012 y 2013, los tipos de gravamen de los inmuebles urbanos resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:

                 a) El 10 por 100 para municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada antes del año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en 2013.

                 b) El 6 por 100 para los municipios en que la ponencia de valores total haya sido aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.

                 c) El 4 por 100, si la ponencia de valores total fue aprobada entre 2008 y 2011.

               - Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos:

                  – A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso,

                  – A la totalidad de los inmuebles de uso residencial con ponencia de valores anterior a 2002.

                  – A los inmuebles de uso residencial, con ponencia de valores de 2002 o posterior y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.

               - En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará este artículo tomando como base el tipo vigente en 2011.

               - El tipo máximo aplicable no podrá ser superior al establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (1,10% como regla)

            8.- Cotizaciones sociales

               - Las cuantías de las bases máximas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el 2011, en un 1 por ciento.

               - Hay medidas especiales para los trabajadores autónomos y funcionarios, entre otros.

            9.- Canon digital. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. A los perceptores de la compensación se les pagará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimación del perjuicio causado.

            10.- Desempleados sin subsidio. Se prorroga durante seis meses la asignación de 400 euros para las personas inscritas en la Oficinas de Empleo como desempleadas por extinción de su relación laboral que, dentro del período comprendido entre el día 15 de febrero de 2012 y el día 15 de agosto de 2012, ambos inclusive, agoten la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en la ley, o bien hayan agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas. Curiosamente, se ha duplicado el precepto, pues las disposiciones adicionales 13ª y 16ª son idénticas. ¿Faltará por publicar, a cambio, otra medida omitida por error o es fruto de la urgencia?

            11.- Renta básica de emancipación para jóvenes. Se deroga el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que la regulaba. Se trata de un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente. Los beneficiarios que tengan reconocido el derecho -o que lo hayan solicitado hasta el 31 de diciembre de 2011-, continuarán disfrutando de dicho derecho en las condiciones establecidas en la norma que se deroga y de acuerdo con los términos de la resolución de su reconocimiento.

            12.- Ley General Tributaria.  Se adapta a la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, la cual introduce varios cambios importantes en el ámbito de la asistencia mutua. Estos son los preceptos afectados y los nuevos:

               - Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Define qué se entiende por asistencia mutua.

               - Artículo 5, apartado 3. Competencia de la AEAT en asistencia mutua.

               - Artículo 17, apartado 4. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios

               - Artículo 26, nuevo párrafo e) en el apartado 2. Exigencia de interés de demora.

               - Artículo 28, apartado 6. No habrá recargos del periodo ejecutivo como regla general.

               - Artículo 29 bis. Nueva subsección. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.

               - Artículo 35, apartado 6. Serán obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.»

               - Artículo 62, apartado 6. Plazos para el pago.

               - Artículo 65, apartado 6 en el artículo 65. Aplazamientos y fraccionamientos.

               - Artículo 68, apartado 5. Interrupción de la prescripción.

               - Artículo 80 bis. Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados. Nuevo. Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

               - Artículo 81. Medidas cautelares. Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española.

               - Artículo 83, apartado 1. Se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados que se realicen en el marco de la asistencia mutua.

               - Artículo 95, apartado 5. Cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua.

               - Artículo 106, apartado 2. Valor probatorio de las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales en el marco de la asistencia mutua.

               - Nuevo Capítulo VI en el Título III, dedicado a la Asistencia mutua. Incluye trece nuevos artículos, comenzando por el 177 bis donde se inserta aspectos procedimentales.

               - Nueva disposición adicional decimoséptima. Trata de la naturaleza jurídica de los créditos gestionados en el ámbito de la asistencia mutua. Tendrá la consideración de derechos de la Hacienda Pública de naturaleza pública todo crédito de otro Estado o entidad supranacional o internacional respecto del que se ejerzan las acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que preste el Estado español en ejercicio de dicha asistencia mutua.

            13. IRPF. Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

               - Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013. Por la D. Ad. 35ª nueva, en los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:

                  a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable general. Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal. Euros

Resto base liquidable general. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

 

                  b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable del ahorro. Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal. Euros

Resto base liquidable del ahorro. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

2

6.000,00

120

18.000

4

24.000,00

840

En adelante

6

 

               - Retenciones. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:

 

Base para calcular el tipo de retención. Hasta euros

Cuota de retención. Euros

Resto base para calcular el tipo de retención. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

 

               En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla.

               Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en la escala anterior.

               En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración lo dispuesto en la escala anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede.

               - Pagos a cuenta. En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley (capital mobiliario, ganancias patrimoniales, arrendamientos, premios…) y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley (derechos de imagen), se elevan al 21 por ciento.

               - Administradores. Durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley (administradores y miembros de los consejos de administración), se eleva al 42 por ciento.

               - Deducción por inversión en vivienda habitual. Art. 68, apartado 1 y D. Ad. 23ª.

                  - Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

                  - La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios y demás gastos derivados de la misma.

                  - También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales..

                  - Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

                  - Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

                  - Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

                  - También podrán aplicar la deducción los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las especialidades que se desgranan, entre las que están una base máxima de 12.080 euros anuales y un porcentaje de deducción del 10 por ciento.

                  - Pagos a cuenta. La cuantía determinante para la toma en consideración de la deducción por vivienda en el cálculo de dichos pagos a cuenta será de 33.007,20 euros, salvo para enero de 2012 que será la anteriormente vigente.

               - Enseñanza de nuevas tecnologías. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo y tendrá el siguiente tratamiento fiscal:

                  a) IRPF: tendrán la consideración de gastos de formación (art. 42.2.b).

                  b) I. Sociedades: darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 LIS. Y D. Tr. 20ª de la Ley 35/2006

               - Mantenimiento o creación de empleo. D. Ad. 27ª.

                  - En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

                  - Se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008. El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

                  - La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

                  - Para el cálculo de la plantilla media utilizada, se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

            14.- No Residentes. Se añade la D. Ad. 3ª al Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, por la que, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 (rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero) y 25.1 f) (dividendos, intereses, ganancias patrimoniales…) de esta Ley se elevan al 21 por 100. Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) (tipo general) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.

            15.- Ley del Suelo. Se modifica el apartado 2 de la D. TR. 3ª del T. R. Ley del Suelo, con la finalidad de ampliar de nuevo hasta cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, el plazo transitorio para que las valoraciones de los terrenos que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se efectúen conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, según la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

            16.- Ley de Dependencia. Se modifica el calendario que determina la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia y que comenzó a partir del 1 de enero de 2007.Ya han sido valorados los de Grado III de Gran Dependencia, y los de Grado II de Dependencia Severa.

E             - Hasta el 31/12/2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

               - A partir del 01/01/2013 al resto de los valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

               - A partir del 01/01/2014 a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.

            17.- Cajas de ahorro. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, que pasa a tener el siguiente contenido: Si una Caja de Ahorros dejase de ostentar el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente. Las cajas de ahorros no necesariamente quedarán convertidas en fundaciones si pasan a controlar menos del 50% del capital del banco con el que ejercen la actividad financiera.

            18.- IVA superreducido de viviendas. La D. F. 5ª prórroga, para el ejercicio 2012, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a determinadas entregas de viviendas, concretamente las del número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley: Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición. Ver interpretación de la Agencia Tributaria. Ver criterios de la Agencia Tributaria.

            19.- Permiso de paternidad. Se pospone su ampliación a cuatro semanas, exclusivo para el padre, al 1º de enero de 2013. Tendría que haber entrado en vigor el 1º de enero de 2012.

            20.- Otras medidas:

               - No disponibilidad de gasto por valor de 8.900 millones de los que 48 millones corresponden a Justicia.

               - Reducción de subvenciones a partidos políticos, organizaciones empresariales y sindicatos (20%)

               - Disminuye el presupuesto de RENFE, RTVE (200 millones y en I+D+I.

               - Se congela la tarifa eléctrica con lo que seguirá aumentando el déficit tarifario.

               - Se autoriza al Estado para otorgar avales de 100.000 millones de euros a la banca para garantizar emisiones de bonos y obligaciones nuevas.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2012.

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COMISIONES DELEGADAS. Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

            Este Real Decreto adapta las Comisiones Delegadas del Gobierno a la nueva estructura de éste.

            Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:

               a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

               b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

               c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

               d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

               e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

               f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.

            Sus funciones son las previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

            Comisiones Interministeriales.

               - Se suprime la Comisión Interministerial para la Agenda Social.

               - Se crean como órganos colegiados interministeriales:

                  - la Comisión Interministerial para la Cooperación al Desarrollo

                  - la Comisión Interministerial para el Cambio Climático

            Comisiones Delegadas suprimidas:

               - Para Política de Inmigración,

               - para el Cambio Climático,

               - para Política Autonómica y

               - para la Cooperación al Desarrollo.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012.

            Por primera vez, se mantienen las cuantías correspondientes al año anterior, justificando la medida en la situación de crisis y en tratar de evitar que siga aumentando la tasa de paro.

            Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

            En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

            Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

            Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad.  Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero.

            Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero.

            Entró en vigor el 1º de enero de 2012 y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

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