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PRÁCTICA REGISTRAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD BOE JULIO 2012 (JDR)
RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES. (Para información más completa, véase el informe mensual)
2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL
A destacar, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO sobre:
.- Admisión de documento público extranjero
3.-
RESOLUCIONES DE LA DGRN
En titulares, se reseñan algunas de las más destacadas
para la calificación registral:
A destacar:
244.
Inscripción de una sentencia que declara la
nulidad de un proyecto de reparcelación
256. Anotación preventiva
de una afección administrativa. 1.- DISPOSICIONES GENERALES:
*SERVICIOS BANCARIOS. Circular 5/2012, de 27 de junio,
del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago,
sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la
concesión de préstamos.
PDF (BOE-A-2012-9058 - 52 págs. - 959 KB)
Otros formatos NAVARRA. Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, por la que
se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos
públicos. Entró en
vigor el 21 de junio de 2012, pero con los efectos previstos en cada caso en
la ley. GGB
PDF (BOE-A-2012-8784 - 10 págs. - 208 KB) Otros
formatos FILIPINAS. Convenio de Seguridad Social entre el Reino
de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de
2002.
PDF (BOE-A-2012-8848 - 11 págs. - 217 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO. Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas
de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
PDF (BOE-A-2012-9009 - 40 págs. - 586 KB)
Otros formatos CATALUÑA: CÓDIGO CIVIL. Ley 7/2012, de 15 de junio, de
modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las
personas jurídicas.
En la sección
"FUTURAS NORMAS” ya se reseñó que introduce medidas de
simplificación administrativa dirigidas fundamentalmente a incentivar la
constitución de nuevas fundaciones: reduciendo la dotación inicial;
incrementando la autonomía de gestión (compatibilizando la condición de patrón y
la prestación de servicios a la fundación); se flexibiliza el régimen de
autorizaciones para ciertas operaciones del Patronato sustituyéndola por una
declaración responsable; entre otras medidas.
1) El art. 312-3 permite ahora que el cargo de secretario
pueda ejercerse por persona que no tenga la condición de patrón
y que interviene en las reuniones con voz pero sin voto, y tiene el deber de
advertir de la legalidad de los acuerdos.
2) El art. 315-2-e) suprime la necesidad de inscribir los Poderes
Generales en el Registro Autonómico de Fundaciones.
3) El art. 331-5-1 rebaja (de 60.00) a 30.000 € el valor de
la dotación inicial de la fundación, y el art. 331-8-2º y 3º
reduce a 15.000 € la dotación de las fundaciones temporales.
4) El art. 331-6-5 rebaja (del 50% y 4 años) al 25% y 5 años
la posibilidad de desembolsos sucesivos de aportaciones dinerarias.
5) El art.332-2 suprime la obligatoriedad de director-gerente en las
fundaciones con más de 25 trabajadores.
6) El art. 332-10 generaliza la posibilidad de que los patronos
puedan establecer una relación laboral o profesional retribuida
con la fundación siempre que sus tareas sean diferentes de las propias del cargo
de patrono.
7) Se añade un nuevo art. 332-13 que regula la posibilidad
de “declaraciones responsables” que el art. 332-9 exige
ahora para los casos de conflicto de intereses y autocontratación.
8) El art. 333-1 modifica el Régimen de los Actos de Disposición:
- Restringe la obligatoriedad de que las enajenaciones lo sean a título
oneroso para “los bienes que integran la dotación y los
destinados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales” (Y
no para cualesquiera bienes integrantes del patrimonio de la fundación).
- Admite la posibilidad NO reinvertir el producto de tales bienes si el
Patronato presenta previamente al Protectorado, una declaración responsable
justificativa, un informe por técnicos independientes que acredite la necesidad
del acto de disposición y las razones que justifican la no-reinversión. También
debe justificar el destino que se dé al producto que no se reinvierta, que debe
estar siempre dentro de las finalidades de la fundación.
- En todos los casos, la enajenación o gravamen de inmuebles,
establecimientos mercantiles o bienes muebles, con un valor de mercado
superior a 15.000 euros, deben comunicarse previamente al Protectorado.
Si el valor de mercado supera los 100.000 euros o el 20% del activo de la
fundación según el último balance, el patronato, antes de la perfección
del contrato, debe presentar una declaración responsable al
Protectorado y un informe de técnicos independientes que acredite que la
operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. Se exceptúan
los actos de enajenación de bienes negociados en mercados oficiales si la
enajenación se efectúa al menos por el precio de cotización.
- Introduce casos de inscripción obligatoria: los representantes
de la fundación en un acto de enajenación o gravamen que pueda ser objeto de
publicidad registral han de solicitar sin demora su inscripción en
el Registro de la Propiedad o en el registro que proceda por razón del
objeto.
- Mantiene el régimen de autorización previa del Protectorado (sujeta
también a silencio administrativo positivo de 2 meses) cuando el donante
lo haya exigido expresamente, o lo exijan los estatutos; o cuando los bienes o
derechos objeto de disposición se han recibido de instituciones públicas o se
han adquirido con fondos públicos.
9) Se deroga el art. 314-5-3 que preveía el deber de
levantar acta del estado en que se hallaba la persona jurídica en el
momento en que se asumen las facultades de liquidación, sin perjuicio de lo que
resulte de las operaciones de liquidación.
PDF (BOE-A-2012-9059 - 8 págs. - 187 KB)
Otros formatos
PDF (DOGC 19 junio) VALENCIA. Ley 2/2012, de 14 de junio, de Medidas
Urgentes de Apoyo a la Iniciativa Empresarial y los Emprendedores, Microempresas
y Pequeñas y Medianas Empresas de la Comunitat Valenciana.
Entró en vigor el 21 de junio de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-9062 - 18 págs. - 313 KB)
Otros formatos ARAGÓN. Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad
Presupuestaria de Aragón.
Entró en vigor el 19 de junio de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-9063 - 8 págs. - 190 KB) Otros
formatos EXTREMADURA. Decreto-ley 1/2012, de 25 de junio, de
medidas urgentes para contención del gasto público y la adaptación del
funcionamiento de los servicios públicos a la realidad económica y social en
Extremadura.
Entró en vigor el 26 de junio de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-9066 - 8 págs. - 192 KB) Otros
formatos
***MERCADO LABORAL.
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral.
Esta Ley parte del contenido del
RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y lo somete a diversas
modificaciones como consecuencia del paso más reposado por las dos cámaras
legislativas.
Este resumen sigue el esquema del realizado en su día,
incluyendo en color rojo y cursiva las modificaciones
principales observadas con respecto al Real Decreto Ley.
La Exposición de Motivos es
bastante parecida. Recogemos ahora un
resumen de la situación laboral con la que abre:
- La
debilidad del mercado laboral queda
patente en que España ha destruido más empleo, y más rápidamente, que las
principales economías europeas. Según los datos de la última Encuesta de
Población Activa, la cifra de paro se sitúa en 5.273.600 personas, con un
incremento de 295.300 en el cuarto trimestre de 2011 y de 577.000 respecto al
cuarto trimestre de 2010. La tasa de paro sube se sitúa en el 22,85%.
- La destrucción de
empleo ha sido más intensa en ciertos colectivos, especialmente los
jóvenes cuya tasa de paro entre los menores de 25 años alcanza casi
el 50%, por lo que muchos de ellos están emigrando al extranjero.
- El
desempleo de larga duración en España
es también más elevado que en otros países, con una duración media de 14,8
meses.
- Mantenemos una
tasa de temporalidad de casi el 25% (en la UE27 es del 14%)
- El número de
afiliados a la Seguridad Social ha disminuido en casi 2,5 millones
desde diciembre de 2007
- El gasto medio mensual en
prestaciones por desempleo se ha
duplicado con respecto a 2007 (1.280 millones de € - 2.584 millones, en
diciembre de 2077 y 2011, respectivamente).
De todo ello deduce la insostenibilidad del modelo laboral español,
siendo sus problemas estructurales. Con la intención de corregirlos, realiza
esta Ley una profunda reforma, siendo bastantes de sus medidas contestadas
socialmente.
I. ESTRUCTURA.
Tiene cinco capítulos,
18 disposiciones adicionales (antes 9),
15 transitorias (antes 12) y
21 finales
(antes 16), amén de la derogatoria:
Capítulo I: Medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores.
Reforma aspectos relativos a la
intermediación laboral y a la formación profesional.
Capítulo II: Fomento de la contratación indefinida y otras medidas para
favorecer la creación de empleo. Se intenta hacer especial hincapié en promover
la contratación por PYMES y de jóvenes.
Capítulo III: Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas
como alternativa a la destrucción de empleo.
Capítulo IV: Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo
y reducir la dualidad laboral. Afectan principalmente a la
extinción de contratos de trabajo.
Capítulo V: Modificaciones de la reciente
Ley reguladora de la
jurisdicción social
D.
Ad. 1ª. Bonificaciones y reducciones en la Seguridad Social.
D.
Ad. 2ª y 3ª. Despido y suspensión de contrato en el Sector Público.
D.
Ad. 7ª. Normas aplicables en las entidades de crédito.
D.
Ad. 8ª. Especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del
sector público estatal.
D.
Ad. 9ª. Adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificación
profesional.
D. Ad. 11ª.
Bonificaciones por nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores
autónomos.
D. Ad. 11ª. Infracciones muy graves en la intermediación laboral.
D. Ad. 17ª. Racionalización de horarios.
D. Ad. 18ª. Extinción por causas objetivas de determinados contratos en
entidades sin ánimo de lucro.
D.
Tr. 1ª. Empresas de trabajo temporal como agencias de colocación.
D.
Tr. 2ª. Bonificaciones en contratos vigentes.
D.
Tr. 3ª. Reposición de las prestaciones por desempleo.
D.
Tr. 4ª. Vigencia de convenios denunciados:
un año más
(antes 2 años más).
D.
Tr. 5ª. Indemnizaciones por despido improcedente.
D.
Tr. 6ª. Contratos de fomento de la contratación indefinida anteriores al
12 de febrero de 2012
D.
Tr. 7ª, 8ª y 9ª. Contratos para la formación y aprendizaje, anteriores y
posteriores al 12 de febrero de 2012, y límite de edad.
D.
Tr. 10ª. Expedientes de regulación de empleo en tramitación.
D.
Tr. 11ª. Modalidad procesal del artículo 124
Ley Jurisdicción Social
(nulidad de la extinción colectiva de contratos)
D. Tr. 12ª. Aportaciones económicas de las empresas con beneficios en
despidos colectivos.
D. Tr. 13ª.
Reducciones de cuotas en los contratos para la formación.
D. Tr. 14ª. Despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más
años en empresas con beneficios
D. Tr. 15ª. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al
cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa. No
deroga expresamente el
RDLey 3/2012, de 10 de febrero.
D.
F. 1ª. Modificaciones en materia de conciliación de la vida laboral y
familiar.
D.
F. 2ª y 3ª. Cuenta de formación y cheque formación.
D.
F. 4ª. Despidos colectivos de trabajadores mayores de 50 años en empresas
con beneficios.
D.
F. 5ª. Afecta a la
Ley General de la
Seguridad Social,
en materia de protección por desempleo.
D.
F. 6ª. Acreditación de situaciones legales de desempleo.
En la Ley,
apartado 9º de la D.F. 5ª.
D.
F. 7ª Reforma del subsistema de formación profesional para el empleo.
D. F. 8ª. Forma
del contrato de trabajo.
D. F. 11ª. Indemnizaciones por despido en el IRPF.
D.
F. 13ª. Modificación de las reglas del abono de la prestación por desempleo
por pago único.
D. F.
14ª..Modificaciones en materia de bonificaciones por la contratación de víctimas
del terrorismo, víctimas de violencia de género o violencia doméstica y
trabajadores en situación de exclusión social.
D. F. 17ª. Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Creación
de empleo.
D. F. 20ª. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Desaparece la anterior D. F. 9ª sobre horas extraordinarias en los
contrato de trabajo a tiempo parcial, que pasa al punto 7 de la D. F. 5ª. II. MEDIDAS CONCRETAS:
De su
frondoso y polémico contenido, entresacaremos las medidas de mayor interés. 1. Empresas de trabajo
temporal. Se
reforma su marco regulador para autorizarlas a operar como
agencias de colocación.
Pero no vale con una mera declaración responsable: ahora
precisan autorización. Afecta al artículo 16 del
Estatuto de los
Trabajadores
y a su
Ley reguladora.
Ver también la D. Tr. 1ª. 2. Formación profesional
para el empleo.
El RDL apuesta por una
formación profesional que favorezca el aprendizaje permanente de los
trabajadores y el pleno desarrollo de sus capacidades profesionales.
-
Se reconoce la formación profesional como un
derecho individual;
-
los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa podrán tener un
permiso retribuido con fines
formativos de veinte horas anuales de
formación profesional para el empleo, vinculada a la
actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años.
-
tienen también derecho a la formación profesional dirigida a su
adaptación a las modificaciones
operadas en el puesto de trabajo;
-
los Servicios Públicos de Empleo otorgarán a cada trabajador una
cuenta de formación asociada al
número de afiliación a la Seguridad Social;
- y
se reconoce a los centros y entidades de formación, debidamente acreditados, la
posibilidad de participar directamente en el sistema de formación profesional
para el empleo.
- También se podrán acoger al contrato para la formación y el aprendizaje
los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.
- La impartición de
esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato
Afecta, entre otras disposiciones a los arts. 4, 11 y 23 del
Estatuto de los
Trabajadores.
La
D. F. 2ª prevé un desarrollo reglamentario de la
cuenta de formación.
La D. F. 3ª anuncia que el Gobierno evaluará la conveniencia de crear un
cheque formación destinado a financiar el derecho individual a
la formación de los trabajadores.
Ver
las D. Tr. 7ª, 8ª y 9ª, relativas a los contratos para la formación y
aprendizaje, anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012, y límite de
edad. 3. Contrato para la
formación y el aprendizaje.
El art. 3 suprime limitaciones que considera injustificadas.
Las
empresas que, a partir del 12 de febrero de 2012 celebren contratos para la
formación y el aprendizaje con trabajadores desempleados
Para estos mismos contratos, también se
reducirá el 100 por cien de las
cuotas de los trabajadores a la
Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga.
Las
empresas que transformen en contratos
indefinidos los contratos para la formación y el aprendizaje, cualquiera
que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una reducción en la cuota
empresarial a la Seguridad Social de
1.500 euros/año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
reducción será de 1.800 euros/año.
Estas reducciones previstas en este artículo no serán de aplicación en
los contratos para la formación y el aprendizaje cuando se suscriban en el marco
de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la
Ley de Empleo (poíticas activas de empleo), incluyendo los
proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo. 4. Nueva modalidad de
contrato de trabajo por tiempo indefinido. Art. 4.
-
Sólo podrán hacer uso las empresas que tengan menos de cincuenta
trabajadores.
-
Será de jornada completa, y se formalizará por escrito según
modelo
-
Duración del periodo de prueba de un año,
pero no podrá establecerse un periodo de prueba cuando
el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la
empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
- Incentivos
fiscales:
a) Primer contrato de trabajo con un menor de 30 años: tres mil euros.
b) Desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo:
deducción fiscal con un importe equivalente al 50% de lo pendiente de percibir,
con el límite de doce mensualidades
Ahora se hace remisión
al art. 43 de la
Ley del Impuesto de Sociedades, que contempla estos incentivos.
El trabajador contratado
podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el
25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y pendiente
de percibir en el momento de su contratación. Ha de llevar tres meses cobrando el paro. La
entidad gestora y el beneficiario estarán exentos durante la percepción del 25
por ciento de la prestación compatibilizada de la obligación de cotizar a la
Seguridad Social. Si no compatibiliza, mantendrá el derecho a las prestaciones
por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación.
- Bonificaciones al
contratar desempleados inscritos en la Oficina de empleo:
a) Jóvenes entre 16 y 30 años: en la cuota empresarial a la Seguridad Social
durante tres años, de entre 1000 y 1200 euros/año.
b) Mayores de 45 años, inscritos al
menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación: en la cuota
empresarial a la Seguridad Social durante tres años, 1300 euros/año.
Ya no es preciso que hayan estado inscritos en la
Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la
contratación,
-
Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en
los que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas
serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).
-
El empresario deberá mantener en el empleo al trabajador al menos tres
años. Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en
la empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración del contrato.
5. Trabajo a tiempo parcial.
Se trata de desarrollar como mecanismo de redistribución del empleo y de
organización flexible del trabajo.
-
Se admite la realización de horas extraordinarias en los contratos
a tiempo parcial, e incluyendo las mismas en la base de cotización por
contingencias comunes. Su límite es el legalmente previsto en proporción a la
jornada pactada. Afecta al art. 12 del Estatuto
de los Trabajadores
-
Ver D. F. 9ª, sobre horas extraordinarias y que alude a su cotización en la
Seguridad Social.
Ahora, con cambios, está en la D.F. 5ª. 6. Teletrabajo. Se
modifica la ordenación del tradicional trabajo a domicilio, para dar acogida al
trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías. Para
ello, se da una nueva redacción al art. 13 del Estatuto
de los Trabajadores.
-
Se define como aquél en que la prestación de la actividad laboral
se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar
libremente elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en
el centro de trabajo de la empresa.
-
El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por
escrito.
-
Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los
que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquéllos
que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de
manera presencial.
-
Su retribución mínima será la total establecida conforme a su
grupo profesional y funciones.
-
El empresario deberá informarles de la existencia de puestos de trabajo
vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.
-
Podrán ejercer los derechos de representación colectiva, para lo
cual, deberán estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa.
El texto de la Ley presenta modificaciones mínimas. 7. Transformación de
contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos.
-
Las empresas, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años. En el
caso de mujeres, 58,33 euros/mes (700 euros/año).
-
Sólo para empresas que tengan menos de cincuenta trabajadores.
- Ahora se aclara, respecto a los contratos en prácticas que la
transformación puede ser
a la finalización de su duración inicial o prorrogada 8. Clasificación
profesional.
-
El sistema de clasificación profesional pasa a tener como única
referencia el grupo profesional con el objetivo de sortear la
rigidez de la noción de categoría profesional y hacer de la movilidad funcional
ordinaria un mecanismo de adaptación más viable y eficaz. Afecta al art. 22 del Estatuto
de los Trabajadores.
- Concepto. Se
entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá
incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o
responsabilidades asignadas al trabajador.
- El sistema de clasificación profesional de los trabajadores
por medio de grupos profesionales se realizará:
- Mediante la negociación colectiva,
- en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores.
-
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario:
- se
asignará al trabajador un grupo profesional,
- se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato
de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes
al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas;
- cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización
de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud
de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
- En el plazo de un año, los convenios
colectivos en vigor deberán adaptar su sistema de clasificación
profesional al nuevo marco jurídico. D. Ad. 9ª
El texto coincide en la Ley. Pero, como ésta entró en vigor el 8 de julio
de 2012, la adaptación de los convenios colectivos al sistema de clasificación
profesional habrá de ser antes del 8 de julio de 2013.
9. Tiempo de trabajo. Mediante
convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa
podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5 por ciento de la
jornada de trabajo, respetando los períodos mínimos de descanso diario y
semanal. Afecta al art. 34.2 del Estatuto
de los Trabajadores
Ahora puede afectar al 10% de la jornada y se prevé un preaviso
mínimo de cinco días. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y
distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se
establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el
empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. Se promoverá la
utilización de la jornada continuada y el horario flexible. 10. Movilidad funcional. Se
amplía, pues ya no está tan limitada por el grupo profesional o categorías
equivalentes. También aumenta la flexibilidad para la realización de funciones
superiores o inferiores a las correspondientes al grupo profesional.
- Se
efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.
-
El trabajador tendrá derecho a la
retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice,
salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá
la retribución de origen.
-
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por
un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el
trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo
Afecta al art. 39 del Estatuto
de los Trabajadores.
El texto es similar en la Ley. 11. Movilidad geográfica. Afecta
al art. 40 del Estatuto
de los Trabajadores.
-
Se desarrolla cuándo existen razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción que la justifiquen.
-
Desaparece la referencia a que la autoridad laboral pueda ampliar el plazo de
incorporación.
-
Se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores con
cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
- Los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir
fuera de su localidad un tratamiento de rehabilitación, tendrán derecho
preferente en localidades cercanas. 12. Modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo. Afecta
al art. 41 del Estatuto
Trabajadores.
-
Se simplifica la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y
colectivas,
-
Se consideran razonas que las justifican las que estén
relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del
trabajo en la empresa.
-
Se incluye la cuantía salarial y no sólo el sistema de
remuneración como modificación sustancial.
-
Se incluye la modificación sustancial de funciones y de estructura y cuantía
salarial como causa de extinción voluntaria del contrato de
trabajo con derecho a indemnización.
-
La notificación se hará con 15 días de adelanto y no con 30.
-
La modificación de condiciones de trabajo recogidas en convenio colectivo del
Título III del Estatuto de los Trabajadores se reconducen al apartado 3 artículo
82 del Estatuto de los Trabajadores.
La Ley contiene un texto muy similar. 13. Suspensión del contrato
o reducción de la jornada.
Arts 13, 15, 16 y D.
Ad. 3ª. Afecta al art. 47 y D. Ad. 21ª del
Estatuto Trabajadores.
-
Puede ser por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.
La ley aclara
cuándo concurren causas económicas o técnicas.
-
Se pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad
mediante la supresión del requisito de
autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de
bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos
supuestos.
El
trabajador podrá recurrir la medida ante la jurisdicción social que
declarará la medida justificada o injustificada.
En este último
caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y
condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el
trabajador.
-
Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a
la Seguridad Social por contingencias comunes. La duración de la bonificación
será coincidente con la situación de desempleo del trabajador, sin que en ningún
caso pueda superar los 240 días por trabajador.
-
La suspensión del contrato o reducción de jornada no será de aplicación a las
Administraciones Públicas y a las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas
y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien
mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones
realizadas en el mercado. D. Ad. 3ª.
-
La D. Tr, 10ª regula el régimen aplicable a los expedientes de regulación de
empleo en tramitación o con
vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La Ley respeta esa
fecha: 12 de febrero de 2012. 14. Negociación colectiva.
Afecta a los arts. 82, 84, 85, 86 y 89 del
Estatuto Trabajadores.
-
Se prevé la posibilidad de descuelgue respecto del convenio colectivo en vigor por
causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción. Ante la falta de acuerdo y la no solución del conflicto por otras
vías autónomas, las partes se someterán a un arbitraje.
Ahora se aclara cuándo hay disminución (dentro de las causas económicas):
para ello, durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o
ventas de cada trimestre ha de ser inferior al registrado en el mismo trimestre
del año anterior.
-
Se da prioridad al convenio colectivo de empresa, garantizándose una
descentralización convencional, y podrá negociarse en cualquier momento de la
vigencia de convenios colectivos de ámbito superior
-
Se regula el régimen de ultractividad de los convenios colectivos, es
decir, de su duración, ámbito temporal, incentivando que la renegociación del
convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del
conjunto del convenio. Para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar
una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no
se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de
la ultractividad del convenio a dos años.
La Ley reduce el plazo a un año.
La
D. Tr. 4ª regula la vigencia de convenios denunciados antes del 12 de
febrero de 2012: será de dos años más, por lo que concluirá su vigencia el 12 de
febrero de 2014. La Ley reduce el plazo a un año, que
concluirá el 8 de julio de 2013. 15. Encadenamiento de
contratos temporales.
Se
suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Según este
precepto suspendido, los trabajadores que en un periodo de treinta meses
hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con
o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con
la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales,…
adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Se reduce, con ello, el periodo de suspensión, que antes se
extendía a 2013.
Ahora se añade que quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro
meses y del periodo de treinta, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de
2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios
por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso los periodos de
servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las
mismas. 16. Extinción del contrato
de trabajo.
Art. 18. Arts. 49, 51, 52, 53, 56 y 57 y D. Ad. 20ª del
Estatuto de los
Trabajadores
y TRSS.
- Se
intenta reducir la dualidad laboral, la rotación y segmentación de nuestro
mercado de trabajo y luchar contra la práctica del llamado «despido exprés».
-
Se reforma el régimen jurídico del despido colectivo:
- Supresión de la necesidad
de autorización administrativa
para darle mayor celeridad,
- mantenimiento de la
exigencia comunitaria de un período de
consultas, de 15 días (30 si hay más de 50 trabajadores), pero sin
exigirse un acuerdo con los representantes de los trabajadores para proceder a
los despidos
-
asimilación de estos despidos
colectivos con el resto de despidos a efectos de su impugnación y calificación
judicial;
- se prevé una
acción para la que están
legitimados los representantes de los trabajadores y que permitirá dar una
solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el despido.
-
Cara a la justificación de los despidos colectivos y de los objetivos, la
ley se ciñe ahora a delimitar las
causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que los
justifican, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido
introduciendo elementos de incertidumbre (según la E. de M.). El control
judicial ha de ceñirse a las causas sin acudir a interpretaciones finalistas o
proyecciones de futuro.
- Se
considera causa económica cuando
de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,
en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se
entenderá que la disminución es
persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
No se aclaran los términos de la comparación.
La Ley sí lo
aclara: cuando
el nivel de
ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el
mismo trimestre del año anterior.
-
Desaparece la obligación por parte
de la empresa de acreditar las causas.
Pero véase de todos modos el art. 53.4 ET, aplicable al despido por causas
objetivas, que dice “La decisión extintiva se considerará procedente siempre que
se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión
extintiva…”.
La
comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad
laboral deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las
causas motivadoras.
El periodo de consultas puede ser sustituido por mediación o arbitraje.
-
Se incentiva que, mediante la autonomía colectiva, se establezcan
prioridades de permanencia, aparte
de los delegados, ante la decisión de despido de determinados trabajadores,
tales como aquellos con cargas familiares, los mayores de cierta edad o personas
con discapacidad.
-
Respecto a indemnizaciones y otros costes asociados a los despidos, se
acercan sus costes a la media de los países europeos (según la E. de M.):
- El RDL generaliza para
todos los despidos improcedentes la indemnización de
33 días con un tope de 24 mensualidades.
- Las nuevas reglas se
aplican a los contratos celebrados a
partir del 12 de febrero de 2012.
- Para los
contratos anteriores, la indemnización se seguirá
calculando de acuerdo con las reglas anteriormente vigentes (45 días de salario
por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades), si bien tan sólo con
respecto al tiempo de servicios prestados antes de la entrada en vigor de esta
norma. Ver D. TR. 5ª y 6ª.
-
En cuanto a los salarios de tramitación,
mantiene la obligación empresarial de abonarlos únicamente en los supuestos de
readmisión del trabajador (por opción del empresario o por nulidad). La E. de M.
considera que los salarios de tramitación actúan en ocasiones como un incentivo
para estrategias procesales dilatorias, con el añadido de que los mismos acaban
convirtiéndose en un coste parcialmente socializado, dada la previsión de que el
empresario podrá reclamar al Estado la parte de dichos salarios que exceda de 60
días (ahora 90).
Se trasladan en la Ley a la D.F. 5ª las referencias a la reforma del TRSS
(art. 209) con contenidos como el siguiente: “En el supuesto de despido o
extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir
dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación,
como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción
contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del
derecho a la prestación.”
-
La D. Ad. 2ª se dedica al despido en el sector público.
- Se hace remisión a los
arts. 51 y 52.c) del
Estatuto de los
Trabajadores.
- Se entenderá que concurren
causas económicas cuando se
produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente
para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso,
se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce
durante tres trimestres consecutivos.
- Se entenderá que concurren
causas técnicas, cuando se
produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la
prestación del servicio público de que se trate
- Habrá
causas organizativas, cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal adscrito al servicio público.
-Tendrá
prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta
condición a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto.
-
La D. Tr, 10ª regula el régimen aplicable a los expedientes de regulación de
empleo en tramitación o con
vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La Ley
mantiene como fecha de referencia el 12 de febrero de 2012.
-
La D. F. 4ª regula los despidos colectivos de trabajadores mayores de 50 años en
empresas con beneficios. Obliga a las empresas a efectuar una aportación
económica al Tesoro Público.
La Ley incluye claramente a los trabajadores de 50 años
y amplía el número de empresas (más de 100 trabajadores en vez de 500).
Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios
colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el
cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada
en la normativa de Seguridad Social.
17.
Fondo de Garantía Salarial. Se modifica su régimen jurídico,
racionalizando su ámbito de actuación, ciñéndolo al resarcimiento de parte de
las indemnizaciones por extinciones de contratos indefinidos, que tengan lugar
en empresas de menos de 25 trabajadores y no hayan sido declaradas judicialmente
como improcedentes.
Según la Ley, el Fondo pagará directamente al trabajador
y no al empresario. 18.
Reforma procesal. A ella se dedica el Capítulo V que modifica la reciente
Ley sobre Jurisdicción
Social.
-
Recoge aspectos procesales motivados por la reforma del régimen jurídico sustantivo de la
suspensión temporal del contrato, de la reducción temporal de la jornada y del
despido colectivo.
-
Se ha creado una nueva modalidad
procesal para el despido colectivo, cuya regulación persigue evitar una
demora innecesaria en la búsqueda de una respuesta judicial a la decisión
empresarial extintiva. Tendrá el carácter de preferente y urgente y viene
caracterizada por atribuir a los Tribunales Superiores de Justicia y a la
Audiencia Nacional el conocimiento, en primera instancia, de la impugnación por
parte de los representantes de los trabajadores del despido colectivo,
reconociéndose, posteriormente en aras a la celeridad, el recurso de casación.
-
La D. Tr. 11ª determina que esta modalidad procesal será de aplicación a los
despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de este
real decreto ley.
La Ley respeta la fecha del 12 de febrero de 2012.
-
Se han suprimido apartados de otros preceptos que se referían a la
autorización administrativa que se
exigía hasta ahora en las suspensiones contractuales y reducciones de jornada
temporales, así como en los despidos colectivos.
-
Para evitar dilaciones en el tiempo, se establece la
obligación empresarial de aportar la
documentación que justificaría su decisión extintiva en un plazo a
contar a partir de la admisión de la demanda, y así poder practicar, en su caso,
la prueba sobre la misma de forma anticipada.
-
La impugnación individual de la
extinción del contrato en el marco de un despido colectivo se sigue
atribuyendo a los Juzgados de lo Social, por el cauce previsto para las
extinciones por causas objetivas.
-
La impugnación de suspensiones
contractuales y reducciones de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción y por fuerza mayor se articularán a través de las
modalidades procesales previstas en los artículos 138 y 153-162 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social en atención al carácter individual o
colectivo de la decisión empresarial.
La ley modifica bastantes redacciones: fundamentalmente a los arts
2, 7, 8, 21, 43, 31,32(acumulaciones), 64,
70, 110, 111, 124, 138, 148 (inicio del proceso de
oficio en casos de fraude, dolo…), 151 (sentencia que deje sin efecto
extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor), 153,
154, 191, 281, 247 (ejecución de sentencias).
Los órganos jurisdiccionales del orden social también conocerán en los
procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 (suspensión del
contrato de trabajo por causa
derivada de fuerza mayor) y en el apartado 7 del artículo 51 (despido
colectivo por causa de fuerza mayor) del Estatuto de los Trabajadores. Las Salas
de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única
instancia de estos procesos si su ámbito no es superior al de la Comunidad
Autónoma. En otro caso, será la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
También aclara la ley que los órganos jurisdiccionales del orden social
conocerán en suspensiones y reducciones temporales de jornada.
Cuando la decisión extintiva no se haya impugnada, el empresario
podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a
derecho su decisión extintiva. La sentencia que se dicte tendrá naturaleza
declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales.
19. Bonificaciones y reducciones.
-
Las bonificaciones y las reducciones de cuotas de la Seguridad Social se
aplicarán por los empleadores con carácter automático en los
correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y
revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería
General de Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal. D. Ad.
1ª.
- Las
correspondientes a contratos anteriores al 12 de febrero de 2012 se
regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso,
en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción. D. Tr. 2ª
- La Ley mantiene un texto
similar, respetando la fecha de 12 de febrero de 2012. 20. Normas aplicables en
las entidades de crédito.
La D. Ad. 7ª viene a complementar al
Real Decreto-ley
2/2012, de 3 de febrero de saneamiento del sector financiero,
respecto a las remuneraciones en las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público para su saneamiento y restructuración.
-
Se regula un régimen específico aplicable a los
administradores y directivos de
entidades de crédito en lo relativo a limitaciones en las indemnizaciones a
percibir por terminación de sus contratos en aquellas entidades de crédito
participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el FROB.
-
Asimismo, se establecen determinadas normas respeto a la
extinción y suspensión del
contrato de administradores o directivos de entidades de crédito por razón de
imposición de sanciones o de suspensión y determinados supuestos de sustitución
provisional.
- En la Ley el texto es similar. 21. Sector público estatal. La D. Ad. 8ª recoge especialidades en los
contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal.
-
Se fijan límites en las retribuciones y en la indemnización por extinción.
-
Deben de pasar un control de legalidad previo por la Abogacía del Estado o
entidad de control.
-
Tienen que adaptarse los contratos en dos meses, aplicándose ya las reglas sobre
indemnizaciones.
La Ley hace desaparecer la palabra “estatal” del encabezado y añade que
es aplicable a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que
conforman el sector público autonómico y local, el cálculo de la indemnización,
retribuciones básicas y control de legalidad de los contratos.
22. Modificaciones en
materia de conciliación de la vida laboral y familiar. Se precisan las condiciones de disfrute de determinados supuestos de
permisos de los trabajadores en materia de conciliación de vida laboral y
familiar. Afecta a los artículos 37 y 38 del
Estatuto de los
Trabajadores.
D. F. 1ª. Trata fundamentalmente de:
-
Derechos por lactancia del
menor hasta los 9 meses.
-
Cuidado directo de algún menor de ocho años o una persona con discapacidad, que no
desempeñe una actividad retribuida.
-
Vacaciones. Su calendario se
fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan
dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
La Ley mantiene una redacción muy similar. 23. Desempleo.
Tratan de él las D. F. 5ª, 7ª y 13ª. Afecta a la
Ley General de la
Seguridad Social,
en materia de protección por desempleo y a otras disposiciones.
-
Se determina cuándo una persona
se encuentra en situación legal de desempleo
-
Se define cuándo el desempleo es total
o parcial.
-
Cambia la acreditación de
situaciones legales de desempleo que provengan de despido colectivo, o
suspensión del contrato y reducción de jornada.
- Se reforma el subsistema de formación profesional para el empleo.
-
Se modifican las reglas del abono de la
prestación por desempleo por pago único.
La Ley modifica el art. 7.1 a) TRSS que define las personas comprendidas
en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad
contributiva para incluir a los trabajadores a distancia.
24. Forma del contrato.
La
Disposición final octava de la Ley modifica el apartado 2 del artículo 8 del
Estatuto de los Trabajadores: Deberán constar por escrito los contratos de
trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de
prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo
parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de
una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a
distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en
el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo
determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal
exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el
carácter a tiempo parcial de los servicios.»
El
RDLey entró en vigor el 12 de febrero de 2012 y
la Ley entró en
vigor el 8 de julio de 2012.
Ver
reseñas de prensa.
PDF (BOE-A-2012-9110 - 79 págs. - 1440 KB)
Otros formatos **APROVECHAMIENTO POR TURNO. Ley 4/2012, de 6 de
julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de
intercambio y normas tributarias. Este
resumen, realizado por José Manuel Hernández Antolín, Notario de Madrid,
Registrador excedente y especialista sobre la materia, tiene dos antecedentes:
- Su
juicio crítico del Anteproyecto de Ley
- Y su
análisis del RDLey 8/2012 de 16 de marzo de 2012 Ahora da
noticia del iter normativo hasta la vigente Ley 4/2012 de 6 de julio (nos
remitimos a
su nuevo trabajo en cuanto a la tramitación parlamentaria) y enuncia
las modificaciones introducidas en el texto, que considera de
escasa importancia (salvo lo que se dirá del segundo párrafo del artículo 8): La EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS de la Ley es idéntica con la sola supresión de las causas que
llevaron a su aprobación como RDL): En cuanto
al TITULO PRIMERO, dos son las novedades introducidas:
a) Es importante el segundo párrafo añadido al artículo 8, por la
Enmienda transaccional introducida en el Congreso, que introduce una novedad de
aparente gran calado respecto del RDL, al disponer que el incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el apartado anterior, facultará al consumidor para
resolver la relación contractual, bastando para ello la notificación fehaciente
al empresario, en el que se ponga de manifiesto la falta de información que el
consumidor considere no proporcionada o suficiente, recayendo la carga de la
prueba de la verdadera existencia y suficiencia de la misma en el empresario, y
todo ello sin perjuicio del derecho de desistimiento regulado en la presente
Ley, ni de la sanciones que se pudieran imponer al empresario conforme al
artículo 22 de la misma. Como dijo el portavoz de Izquierda Plural, se trata de
establecer una sanción civil al incumplimiento del deber de información
(independiente de las sanciones administrativas y del ejercicio derecho de
desistimiento). De la exégesis del precepto, entendemos: - la sola
infracción de las normas sobre publicidad, si luego se ha completado debidamente
la información precontractual, en cuanto que no permite entender que el
consentimiento prestado por el consumidor está viciado, solo da lugar a una
infracción en materia de consumo (sanción administrativa).
- ¿qué pasa si se infringen las normas de información precontractual, pero
luego se completan al tiempo del contrato? Entendemos que tampoco habría sanción
civil, dado que el consumidor ha sido informado debidamente de aquello que
adquiere, ni pudiendo considerar que la prestación del consentimiento adolece de
vicio alguno. La voluntad del consumidor está debidamente informada. - la
cuestión ha de referirse, en consecuencia, al supuesto de que no le haya
proporcionado la información precontractual, y, además, que el contrato no
contenga la información que la ley exige. En este caso operará, en principio, la
sanción civil que el precepto establece, que se caracteriza por:
1º Es compatible e independiente, tanto del derecho de desistimiento (que no
exige causa alguna), como los demás remedios previstos en la propia norma ahora
aprobada (artículo 12 de la Ley), y de los propios, tanto del derecho de consumo
(Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios) como del derecho común:
derecho de resolución del artículo 1124 del Código Civil (que operará en todo
caso, si se dan los elementos que el precepto indica).
2º Es causal: Ha de haber una falta de información (la ley dice solo no
proporcionada o suficiente), pero el remedio jurídico elegido (resolución) exige
que, además, sea relevante (es decir, que de haberla conocido no habría
celebrado el contrato).
3º Es sanable, acreditando que el consumidor tuvo conocimiento de aquello que
dice ignorar. El problema será la prueba.
4º Se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario acreditar
la existencia y suficiencia de la información por él proporcionada. La inversión
de la carga de la prueba es una figura jurídica muy utilizada en materia de
consumo.
5º Exige una declaración de voluntad unilateral (del consumidor), recepticia
(dirigida al empresario), justificada (se ha de indicar la concreta información
no proporcionada) y formal, ya que exige una notificación fehaciente realizada
por el consumidor al empresario, en la que se ponga de manifiesto la concreta
información no proporcionada. No basta una alegación genérica.
6º El remedio jurídico elegido es la resolución del contrato (1124 CC), figura
propia y característica del incumplimiento contractual (que exige, como señala
el TS, una voluntad rebelde al cumplimiento contractual), a modo de sanción
civil prevista para el incumplimiento del empresario de la obligación de
información suficiente.
7º Estará sujeta al plazo ordinario de prescripción de la acción de resolución
(15 años), a contar desde el día en que el consumidor tuvo conocimiento de la
insuficiente información obtenida (que será, de ordinario, la fecha del
contrato).
8º La resolución no es automática (tal y como figuraba en la
Enmienda originaria, que determinaba que se trata de una resolución “de pleno
derecho”, siendo suprimida esta última expresión en la transacción
parlamentaria). Obviamente el empresario podrá oponerse a la misma, acreditando
la suficiencia de la información proporcionada, y a falta de acuerdo, serán los
Tribunales, en última instancia, los que determinen la procedencia o no de la
resolución pretendida por el consumidor. 9º Por
aplicación de las normas civiles, solo podrá ser utilizada por aquel consumidor
que haya cumplido todo aquello a que estuviera obligado contractualmente 10º El
efecto jurídico del ejercicio de la facultad resolutoria es dejar sin efecto el
contrato celebrado, y su consecuencia es la debida restitución por los
contratantes de las prestaciones. Pero, obviamente, el derecho se ha consumido
en una parte, y por otro lado el consumidor ha podido disfrutar del uso del
alojamiento, por lo que el ejercicio de la facultad de resolver puede provocar,
y de hecho lo hará, un enriquecimiento injusto. Serán los Tribunales los que
fijen, en última instancia, el concreto efecto resolutorio. 11º Es
aplicable, por normativa de consumo, a todo contrato realizado en España, en el
que el inmueble esté sito en España, en la que el consumidor sea residente en
España o en el que las partes voluntariamente se hayan sometido a la ley
española.
Si se han sometido expresamente a una ley extranjera de un país miembro del
Espacio Económico Europeo, dependerá de la normativa del país al que las partes
se someten (por ejemplo, la Ley Inglesa lo prohíbe).
También se aplicará cuando las partes se hayan sometido a la ley de un Estado
no miembro del Espacio económico europeo, siempre que se dé alguna de las
circunstancias del artículo 17 de la Ley. 12º Y en
materia de derecho transitorio, por ser un derecho introducido “ex novo” por la
nueva normativa, sólo podrá ser utilizada por el consumidor en contratos
celebrados a partir de la entrada en vigor de la norma (8 de julio de 2012).
Por todo lo expuesto, a nuestro juicio de la norma introducida en el Congreso
ha de ser negativo, al tratarse de una norma innecesaria y perturbadora fruto de
la improvisación de los Grupos Parlamentarios por su falta de precisión y
claridad, y porque una interpretación simplista del precepto puede suponer, de
facto, dejar no ya el cumplimiento, sino la misma validez del contrato, al
arbitrio de una sola de las partes (el consumidor), quien ha de ser quien pruebe
la suficiencia de la información ofrecida.
La asociación empresarial del Sector A.N.E.T.C.-RDO España, en sus comentarios
a los Grupos Parlamentarios, manifestó que dicha propuesta era contraria a la
propia Directiva y su mandato armonizador de las legislaciones nacionales,
criminalizaba sin más a este sector y era contrario al ordenamiento jurídico
español, porque dejaba el validez del contrato a una de las partes, con
infracción del artículo 1115 del CC, afectando a la base del contrato (afecta al
equilibrio contractual). Lo cierto es esta propuesta ( La enmienda 23) en
principio rechazada en el informe de Ponencia es admitida por transacción entre
el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Popular al introducir
una variación fundamental, al suprimir del texto originalmente propuesto cuando
decía que bastaría la comunicación del consumidor para provocar la resolución “de
pleno derecho”. Eliminada estas tres palabras no parece que el
régimen de resolución contractual se aparte del general del art. 1124 CC, más
allá de la inversión de la carga de la prueba en el proceso judicial que se
inste tras la comunicación de la oposición del empresario comercializador;
inversión que de hecho se da en muchos de los litigios que versan sobre
relaciones de consumo. Esta
clase de disposiciones, sobre todo si se hubiese aceptado la enmienda propuesta
originaria, es perturbadora. La sanción civil de la falta de información es el
aumento del plazo para desistir, siendo incoherente la introducción de una nueva
sanción Ello puede afectar, y de seguro afectará, al necesario marco de
seguridad jurídica y estabilidad que reclama todo empresario antes de hacer su
inversión. Máxime si es empleada por el consumidor en manifiesto abuso de
derecho (por ejemplo, si lleva disfrutando del alojamiento durante largo tiempo,
sin reserva alguna), lo que nos vuelve a plantear el tema del abuso de derecho
en el ejercicio de acciones y derechos derivados de la normativa de consumo
(recuérdese que el artículo 7.1 CC exige que los derechos se ejerciten conforme
a las exigencias de la buena fe) y la posible existencia del llamado “consumidor
de mala fe”. A mi juicio, se trata de una sanción excesiva, que no tiene
paralelo en ningún otro contrato en que intervenga un consumidor y que de facto
supone una sobreprotección excesiva del consumidor, muy por encima de las
disposiciones de la Directiva que se traspone, b) Cuestiones
lingüísticas: Afectan a los artículos 9.3, 11.1 y 30.3, todas ellas en igual
sentido, e introducidas en el Senado por los grupos nacionalistas (que alegaban
un menosprecio de las lenguas cooficiales), referidas tanto la información
precontractual (9.3), como en el contrato (9.3 y 30.3). En todos los casos, se
ha de proporcionar en la lengua o una de las lenguas del Estado en que resida el
consumidor o del que sea nacional, a su elección, siempre que sea una lengua
oficial de la CE, sin perjuicio que, en determinados casos, éste también haya de
estar redactado en idioma español, y si lo exige cualquiera de las partes
contratantes, además en lengua cooficial española (euskera, catalán, gallego y
valenciano) si el contrato se celebra en territorio donde sea lengua cooficial,
volviéndose a una redacción análoga a la derogada Ley 42/1998). En cuanto
al TITULO SEGUNDO se introducen las siguientes novedades: a) El
artículo 23 introduce dos modificaciones:
- párrafo 2º introduce una modificación en el Senado, señalando que si en un
mismo complejo coexiste una explotación turística y otra de aprovechamiento por
turno, habrá de cumplir ambas normativas, precepto obvio, que no supone novedad
alguna.
- párrafo 3: Los turnos tienen una duración mínima de una semana. No se ha
modificado este periodo mínimo, adaptándolo la norma interna a la Directiva
Comunitaria (preocupado por la proliferación en el pasado de turnos de seis días
para así eludir la aplicación de la misma): por tanto, si el periodo de
ocupación es inferior, será aprovechamiento por turno de bien de uso turístico
(art.2 de la Ley), pero no será el DAT del Título II, y se aplicará, en todo
caso, el Título I). En la tramitación como Ley ordinaria, debió, a mi juicio,
modificarse este punto, no fijando periodo mínimo de ocupación, para coordinarlo
con la Directiva.
Los turnos “podrán tener o no la misma duración”. El Congreso aceptó una
Enmienda del Grupo Popular aclarando este extremo, que ya estaba claro en el RDL
que solo decía “podrán tener igual duración”: Antes se imponía expresamente y
aquí está la novedad. Ahora no: con ello se flexibiliza el producto: con ello se
pretende que las temporadas bajas puedan ser más atractivas, si el periodo de
disfrute es mayor. También es posible que un mismo turno se componga de dos o
más periodos de utilización en un año, siempre que cada periodo de uso tenga una
duración mínima de una semana. b) El
artículo 29 regula las condiciones de promoción y trasmisión, remitiéndose al
Título I de la Ley (antes sólo al artículo 9), según Enmienda del Grupo Popular
en el Congreso. LA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA deroga el RDL 8/2012, que a su vez había
derogado la Ley 42/1998. LA
DISPOSICION FINAL CUARTA determina la entrada en vigor, al día siguiente de
su publicación en el BOE (8 de julio de 2012). Juicio
final: La aprobación de la Ley culmina la transposición de la normativa
comunitaria al derecho interno, llevando seguridad jurídica (con la sola crítica
del párrafo 2º añadido al artículo 8) y estabilidad económica a un sector
económico que ha de estar llamado a relanzar la actividad turística (nuestra
primera industria nacional), y que no ha sido ajena a la crisis general que nos
azota. Las
consideraciones críticas hechas en su día al RDL han de reproducirse ahora, pues
los cambios introducidos han sido mínimos. Sólo criticar que se haya tenido poco
en cuenta la experiencia práctica de la Ley 42/1998, y que continúe la línea
ordenancista de la normativa derogada. Preveo que pocos regímenes se van a
constituir al amparo de la norma española, y que la mayor parte se constituirán,
como hasta ahora, al amparo de normativas foráneas. O sea que seguiremos igual.
(JMHA)
Ver resumen-artículo de José Manuel Hernández Antolín.
Ver resumen JFME del RDLey 8/2012.
Ver análisis del RDLey de José Manuel Hernández Antolín.
Referencia al trámite parlamentario.
PDF (BOE-A-2012-9111 - 32 págs. - 465 KB)
Otros formatos **MEDIACIÓN. Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles. Para hacer
esta reseña, hemos partido de la publicada en su día del Real Decreto-ley
5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Hicimos una
comparación de los textos de ambas disposiciones legales, artículo por artículo. Fruto de
ella, mostramos un esquema con las principales diferencias significativas, que
seguidamente, desarrollamos, poniendo en rojo el nuevo contenido
normativo procedente de la Ley 5/2012. Esquema de diferencias: - Se aclara
la redacción sobre prescripción y caducidad. - Las
Instituciones de mediación pueden ser españolas y extranjeras, - Se suaviza
el régimen de responsabilidad de estas Instituciones, pero tendrán obligación de
confidencialidad. - No podrán
prestar directamente el servicio de mediación y tampoco las Cámaras de Comercio. - Los
Colegios Profesionales han de impulsarla y podrán desempeñar funciones de
arbitraje. - La
responsabilidad del mediador se endurece: puede no ser sólo por mala fe,
temeridad o dolo. - Las partes
podrán solicitar medidas cautelares incluso judiciales. - Las
personas jurídicas mediadoras deberán designar para su ejercicio a una persona
natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley. - El
mediador ha de tener título oficial universitario o de formación profesional
superior. - Los cursos
de formación valen para todo el territorio español. - El
expediente deberá ser conservado sólo cuatro meses (y no seis) - Si una
parte no quiere firmar el acta, el mediador lo hará constar y entregará copias a
los que quieran. - Contra lo
convenido en el contrato de mediación, sólo podrá ejercitarse la acción de
nulidad por las causas que invalidan los contratos. - Puede ser
también electrónica la sesión constitutiva. - Puede
usarse videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la
imagen con garantías. - La
mediación para una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros ahora
puede no ser electrónica. - En la
escritura de formalización, no es precisa la comparecencia ante notario del
mediador para obtener el título ejecutivo. - Se
mantiene la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiéndose la
modificación de tres artículos más relativos al juicio verbal. - No tendrán
que obtener los títulos profesionales (curso y examen) quienes se colegien como
Abogados o Procuradores antes de los dos años contados desde la terminación de
la carrera. Introducción. La mediación
representa una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, como
sistema de resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite
una de sus funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los
derechos de los ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último
remedio. El mediador
ha de ser un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto
por las propias partes, de una forma equitativa. Esta
materia, en lo aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles,
carecía de regulación general en España, con alguna atención por parte de
Comunidades Autónomas. En Europa
se ha dictado la
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de
2008, que ahora se incorpora al Derecho interno, aunque con retraso. Pero la
Directiva es una regulación de mínimos pensada para conflictos transfronterizos,
siendo este texto más amplio en línea con su lejano mandante, la
disposición final tercera de
la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la
Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se
encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley
sobre mediación basada en los principios establecidos en las
disposiciones de la Unión Europea, y en todo caso en los de voluntariedad,
imparcialidad, neutralidad y confidencialidad y en el respeto a los
servicios de mediación creados por las Comunidades Autónomas. Se acudió
inicialmente a la figura del Real Decreto Ley para reparar cuanto antes el
incumplimiento de trasposición de la
Directiva 2008/52/CEE. Se trata de
una regulación estatal en uso de las competencias que le incumben al Estado en
materia de legislación mercantil, procesal y civil, con respeto a las
disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias. La
regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda
mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto
jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos
civiles y mercantiles, como instrumento eficaz para la resolución de
controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de
carácter disponible. El modelo
de mediación es flexible. Se basa en la voluntariedad y
libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se
pretende una actuación activa orientada a la solución de la controversia por las
propias partes. De hecho, se opta por la deslegalización o pérdida
del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige
también en las relaciones que son objeto del conflicto. El
acuerdo al que se pueda llegar podrá tener la consideración de título
ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura
pública, cuya efectividad podrá instarse directamente ante los
tribunales La figura
del mediador –uno o varios- es la pieza esencial del modelo, puesto que es
quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las
partes.
- La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos
profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen
de la propia naturaleza del conflicto.
- Ha de tener, pues, una formación general que le permita
desempeñar esa tarea
- Debe ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad
civil en que pudiese incurrir.
- Los servicios e instituciones de mediación desempeñan una tarea
fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación. Otro eje de
la nueva regulación es la llamada desjuridificación, consistente en no
determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o
reparatorio. Como medidas
para favorecer su uso, se procura, por ejemplo:
- que el procedimiento sea de fácil tramitación, poco costoso y de
corta duración en el tiempo.
- que no tenga repercusión en costes procesales
posteriores
- que no se permita su planteamiento como una estrategia
dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las
partes.
- que no interrumpa la prescripción, optándose por la suspensión de la
prescripción al iniciarse el procedimiento, con el propósito de eliminar
posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos
jurídicos no deseados. La ley –y
antes el real decreto- ley cuenta con cinco títulos. Título I. Disposiciones generales.
Concepto. Se entiende por mediación aquel medio de solución de
controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes
intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención
de un mediador. Ámbito
de aplicación.
- Se aplica a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos
los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y
obligaciones que no estén a disposición de las partes.
- No se aplica a:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.
- Si hay elementos extranjeros: se aplica si las partes se someten a él
o, en su defecto, cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en
España y la mediación se realice en territorio español.
- Novedad de la Ley 1/2012: Al definir en su art. 3, los conflictos
transfronterizos, se añade este párrafo: "También tendrán esta consideración los
conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el
lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del
domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se
pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto."
Prescripción y caducidad. Art. 4. La Ley 1/2912 cambia su redacción para
dejarla más clara.
- La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16
suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la
que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante
la institución de mediación en su caso. En el RDL se decía que se producía la
suspensión desde el comienzo de la mediación, aunque, seguidamente, concretaba
ese comienzo.
- Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la
solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión
constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los
plazos.
- La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de
mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la
terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.
Instituciones de mediación.
- Son las entidades públicas o privadas y las corporaciones de
derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación,
facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de
mediadores. Pueden ser españolas o extranjeras.
- Deberán garantizar la transparencia en la designación de
mediadores. Según el RDL, asumirán subsidiariamente la responsabilidad
derivada de su actuación, pero esta referencia desaparece en la Ley.
- Darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito,
informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia, en el
ámbito de la mediación a la que se dediquen.
- Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos
por las Administraciones Públicas son las que podrán asumir las
funciones de mediación previstas en este RDL.
- La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de
mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé esta Ley.
- Estas instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios
electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en
reclamaciones dinerarias.
- El Ministerio de Justicia tiene una especial responsabilidad de velar
por el cumplimiento de la normativa.
- El RDLey reformó la Ley Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir
entre sus funciones, junto al arbitraje, la de la mediación, pero la Ley
ya no permite que actúen con funciones de mediación (frente al RDLey), pues
ahora dice. «i) Impulsar y desarrollar la mediación, así como
desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»
Ver comparativa con antigua D. F. 1ª.
- La nueva D. F. 1ª añade esta función a los Colegios Profesionales: «ñ)
Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje,
nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente.» Así, pues, no podrán prestar directamente servicios de mediación. Título II: Principios informadores de la mediación:
Voluntariedad y libre disposición.
- La mediación es voluntaria, aunque, cuando exista un pacto por escrito de
acudir a ella, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de
acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial.
- Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a
concluir un acuerdo. Igualdad
de las partes e imparcialidad de los mediadores.
Neutralidad. Las actuaciones se desarrollarán de forma que permitan a las
partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación.
Confidencialidad.
- están obligados a ella, bajo responsabilidad, las partes, las
instituciones de mediación y el mediador (que quedará protegido por el
secreto profesional);
- afecta tanto al procedimiento como a la documentación utilizada;
- como regla general, no se puede obligar a presentar los documentos en
procedimiento posterior ni a declarar a los intervinientes.
- Como excepciones se encuentran
a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del
deber de confidencialidad.
b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces
del orden jurisdiccional penal.
Principios en la actuación de las partes.
- la mediación se organizará del modo que las partes tengan por
conveniente;
- actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.
- mientras, no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o
extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la
solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles
para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos;
- deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación
del mediador. Título III. Estatuto del mediador Requisitos.
- Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en
pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la
legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
- Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades
profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán
designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos
previstos en esta Ley.
- Deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación
profesional superior y contar con formación específica para
ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios
cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas que
tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte
del territorio nacional.
- El contenido de la formación será –según el RDLey- teórico y
práctico y estará formado por conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas
de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de
la mediación. Desaparece esta enumeración de contenido en la Ley.
- El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en
colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán y requerirán
la adecuada formación inicial y continua.
- Ha de suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la
responsabilidad civil.
Actuación. Se sigue, al respecto, el modelo del Código de conducta europeo
para mediadores.
- Facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la
información y el asesoramiento suficientes.
- Desarrollará una conducta activa tendente a lograr el
acercamiento entre las partes.
- Podrá renunciar, con obligación de entregar un acta a las partes
en la que conste aquélla.
- Imparcialidad. Si no lo es, no puede iniciar la mediación o ha
de abandonarla. También ha de revelar a las partes una serie de circunstancias
que se enumeran.
Responsabilidad.
- La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir
fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad
por los daños y perjuicios que causaren. Desaparece en la Ley 1/2012 que esos
daños y perjuicios hayan de ser por mala fe, temeridad o dolo, lo que parece
ampliar su extensión.
- El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su
caso, la institución de mediación que corresponda.
- La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la
designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le
incumben. Coste.
- Será pagado por partes iguales, haya concluido o no en acuerdo,
por cada parte, salvo pacto en contrario.
- Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir la
provisión de fondos que estimen necesaria.
- Ver coste de la
mediación y del arbitraje según el Colegio de Abogados de Madrid. Título IV. Procedimiento de mediación Aspectos
generales. Según la Exposición de Motivos, es un procedimiento sencillo y
flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los
que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a
establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo
que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un
acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia
aplicativa de esta institución, no es extraño que la mediación persiga
simplemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un
acuerdo de contenido concreto. Solicitud de
inicio.
- Puede ser de común acuerdo -designando el mediador o la institución de
mediación- o por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a
mediación.
- Se formulará ante las instituciones de mediación o ante el
mediador propuesto.
- Si está en curso un proceso judicial, las partes de común
acuerdo podrán solicitar su suspensión. Sesión
informativa.
- El mediador o la institución de mediación citará a las partes, salvo pacto en
contrario, para la celebración de la sesión informativa.
- En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes, se
entenderá que desisten.
- Se enumera el contenido mínimo del que el mediador informará a las partes. Sesión
constitutiva.
- En ella, las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán
constancia de los aspectos que se enumeran como su identificación,
mediador, objeto, programa, duración, lugar…
- Se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será
firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso,
dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto. Desarrollo
de las actuaciones de mediación.
- Se dan indicaciones sobre el modo de actuar del mediador en
sus funciones de convocatoria, dirección de sesiones y comunicador.
- El procedimiento será lo más breve posible.
- Se prevén actuaciones por medios electrónicos, que serán la
regla general para reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros, salvo
imposibilidad. Terminación
del procedimiento.
- Puede ser por acuerdo o sin él: por decisión de alguna
parte, transcurso del plazo, decisión del mediador…
- El mediador formará un expediente con los documentos que no
hubieren de devolverse a las partes, debiendo de ser conservado y custodiado el
mediador o por la institución de mediación, durante cuatro meses
(eran seis meses en el RDLey).
- La renuncia o rechazo del mediador sólo producen la conclusión si no se nombra
a otro.
- El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en
su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su
finalización por cualquier otra causa.
- Del acta, firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores,
se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. El acuerdo
de mediación.
- Extensión. Puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de
las materias sometidas.
- Contenido. Identidad y domicilio de las partes; lugar y fecha;
obligaciones que cada parte asume; mediador y, en su caso, institución
interviniente y que se ha seguido el procedimiento conforme a este RDL.
- Firma. Firmarán las partes o sus representantes. En caso de
que alguna de las partes no quisiera firma el acta, el mediador hará constar en
la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.
Desaparece en la Ley referencia a que el acuerdo de mediación lo presentarán los
interesados al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final,
para su firma.
- Ejemplares. Tendrá uno cada parte, reservándose otro el mediador
para su conservación.
- Vinculante. El mediador informará a las partes del
carácter vinculante del acuerdo alcanzado
- Escritura como título ejecutivo. También les informará de que
pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su
acuerdo como un título ejecutivo. Sigue igual en la Ley.
- Recurso. Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá
ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los
contratos.
- Posibles actuaciones por medios electrónicos.
- Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de
mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen
conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por
videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen,
siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a
los principios de la mediación.
- La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de
600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos,
salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes. Así,
pues, ya no se impone este medio, aunque puedan emplearlo las partes. Título V. Ejecución de los acuerdos.
Formalización del título ejecutivo.
- El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado
de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del
procedimiento. No resulta necesaria la presencia del mediador.
- El notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este
RDL y que su contenido no es contrario a Derecho.
- Aranceles. “Para el cálculo de los honorarios notariales de la
escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los
aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía»
previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el
que se aprueba el arancel de los notarios”. La Ley mantiene la misma
redacción.
- Si el acuerdo ha de ejecutarse en otro Estado, además de la
elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos
exigidos en Convenios internacionales o por las normas de la Unión Europea.
- Si hay un proceso judicial pendiente, las partes podrán
solicitar del tribunal su homologación. Acción
ejecutiva. Según la nueva redacción del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o
del Secretario judicial que apruebe… un acuerdo alcanzado… en acuerdo de
mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva
dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o
resolución. Tribunal
competente.
- Si está en curso un proceso, la ejecución corresponderá al
tribunal que homologó el acuerdo.
- En los demás casos, será competente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación. Acuerdos
de mediación transfronterizos.
- Hay que estar a lo previsto en la normativa de la Unión Europea y los
convenios internacionales
- En su defecto, si un acuerdo de mediación ya hubiera adquirido fuerza
ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal
fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que
desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las
autoridades españolas.
- Si aún no la hubiera adquirido, sólo podrá ser ejecutado en
España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de
las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás. Excepción
a la ejecutabilidad.
- No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho,
sean españoles o extranjeros (orden público español para éstos).
- Nota: Este mandato está dirigido, no sólo al Tribunal, sino
también al Notario requerido, pues éste ha de verificar que su contenido no
sea contrario a Derecho, para poder autorizar la elevación a escritura
pública del acuerdo.
- Ha desaparecido en la Ley el art. 28, tal vez por obvio. Decía:
Artículo 28. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación. No podrán
ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las
modificaciones tratan de facilitar la aplicación de la mediación dentro del
proceso civil.
- Se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio
y someterse a mediación. Arts. 19 y 415.
- Se recoge la posibilidad de que el Juez invite a las partes a
llegar a un acuerdo mediante la mediación. Art. 414
- Se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento
de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda
estando en curso la misma. Arts. 39, 63, 65, 66 y 395.
- Se incluye el acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan
derecho al despacho de la ejecución. Arts. 517, 518, 539
(intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el
Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no
necesidad de requerimiento de pago para embargar)
- Se dictarán autos cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión
de acuerdos de mediación. Art. 206.
- No se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera
intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo acuerdo en
contrario de las partes. Arts. 335 y 347 La Ley
mantiene la redacción de los artículos modificados de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y añade tres más relativos al juicio verbal:
- Se añade una excepción 4.ª al apartado 3 del artículo 438, con la
siguiente redacción: No se admitirá en los juicios verbales la acumulación
objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
«4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan
por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones
eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la
acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en
comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de
comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal
puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.»
- Se modifica el apartado 1 del artículo 440 para añadir que “en
la citación se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a
una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a
una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al
respecto y las razones de la misma”.
- Al apartado 3 del artículo 443, dedicado al desarrollo de la
Vista, se le añade lo siguiente: “En atención al objeto del proceso, el
tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al
proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a
que asistan a una sesión informativa. Las partes de común acuerdo podrán también
solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el
artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.” ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR. Esta
materia, incluida en la Disposición final cuarta –tercera en el RDLey-, no tiene
nada que ver con el resto del texto. Reforma la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, por la que, para obtener el título
profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario, además de
estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del
correspondiente título de grado, probar su capacitación profesional mediante la
superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial
que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de
Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior
evaluación. Esta Ley entró en vigor el pasado 1º de noviembre de 2011.w La reforma
incluida en el Real Decreto Ley, tenía estos objetivos:
- Dar una solución a los estudiantes de Derecho que el 31 de octubre de
2006 ya se encontraban matriculados en la carrera y que todavía no han
podido completar sus estudios. Se les concede un plazo máximo de dos años, a
contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la
expedición del título oficial de licenciado en Derecho, para colegiarse, como
ejercientes o no ejercientes.
- Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título
de licenciado en Derecho con posterioridad al 1º de noviembre de 2011 podrán
obtener los títulos profesionales siempre que realicen las prácticas externas y
que acrediten su capacitación profesional (evaluación del artículo 7). Es decir,
que se les exonera de los cursos.
- Se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al
ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el
momento en que inicien o finalicen sus estudios. Dispondrán de un plazo
máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a
colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la
obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan. Así pues,
disponen de plazo hasta el 1º de noviembre de 2013. Sin
embargo La Ley, en su redacción definitiva cambió radicalmente la D. Ad. 8ª de
la
Ley 34/2006:
«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho. Los títulos
profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes
obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en
vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a
contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la
expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse,
como ejercientes o no ejercientes.» Por tanto,
los títulos profesionales regulados en la Ley 34/2006 serán de obtención
marginal, pues sólo se exigirán si se desea colegiarse como Abogado o
Procurador, cuando ya han pasado dos años desde la terminación de los estudios.
- Se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros
susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho,
permitiendo acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el
procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley, si se
colegian en dos años desde la homologación.
- Se aclara que no es necesario estar en posesión material del título de
licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo
por haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley.
- La expedición de los títulos profesionales la realizará el Ministerio
de Justicia (antes era el Ministerio de Educación y Ciencia). Una sencilla
disposición derogatoria termina con la corta vida del Real Decreto-Ley
5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Entrada
en vigor: el 27 de julio de 2012.
Ver cuadro comparativo RDLey – Ley.
Referencia al trámite parlamentario.
PDF RDLEY DEROGADO (BOE-A-2012-3152 - 17 págs. - 278 KB)
Otros formatos
PDF LEY ACTUAL (BOE-A-2012-9112 - 19 págs. - 298 KB)
Otros formatos CANTABRIA. Ley 3/2012, de 21 de junio, por la que se
modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen
Urbanístico del Suelo de Cantabria. Entró en
vigor el 30 de junio de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-9144 - 13 págs. - 234 KB) Otros
formatos SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO. Real Decreto 1003/2012,
de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto
997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio
Jurídico del Estado.
PDF (BOE-A-2012-9217 - 5 págs. - 163 KB)
Otros formatos CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL ESPACIO ECONÓMICO
EUROPEO. Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas
para la aplicación del artículo 7 del
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y
de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Entrada
en vigor. El 11 de julio de 2012, pero la Orden se aplicará a las
solicitudes presentadas a partir del 24 de abril de 2012.
PDF (BOE-A-2012-9218 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos CANARIAS. Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales. Entró en
vigor el 1 de julio de 2012, sin perjuicio de las previsiones para el IRPF.
GGB
PDF (BOE-A-2012-9282 - 149 págs. - 3962 KB) Otros
formatos EXTREMADURA. Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas
urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma
de Extremadura. Entró en
vigor el 30 de junio de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-9283 - 57 págs. - 987 KB) Otros
formatos **ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y FOMENTO DE LA
COMPETITIVIDAD. Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Estas
medidas se adoptan ante el recrudecimiento de la crisis económica y el acoso de
los mercados, siguiendo varias de las “recomendaciones” de Bruselas y
vertebrándose en dos ejes: la consolidación fiscal y el impulso de nuevas
reformas estructurales. Medidas fiscales: Son
complementarias a las dictadas fundamentalmente en el
Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre y en el
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Inciden,
principalmente, en el IVA, Sociedades, y, en menor grado, en el IRPF y en los
Impuestos Especiales como el del tabaco. IVA:
la Comisión europea recomendó su elevación para alinear la carga impositiva con
la media de los socios europeos (teníamos un 12,2% de media frente a la europea,
superior al 15%).
- El tipo impositivo general pasa del 18% al 21%.
- El tipo reducido se eleva del 8% al 10%.
- Los tipos del régimen especial de recargo de equivalencia se elevan del
4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, por ese orden, y las compensaciones
del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, pasan del 10 y 8,5
por ciento al 12 y 10,5 por ciento, respectivamente.
- Determinados productos y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo
distinto. Por ejemplo, suben al 21% desde el 8% los servicios mixtos de
hostelería, la entrada a teatros, circos y demás espectáculos, los servicios
funerarios, peluquería, televisión digital y la adquisición de obras de arte.
- Se considerarán entregas de bienes: 1º. Las ejecuciones de obra que
tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el
sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra
aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los
mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible. Antes sólo
tenía que exceder del 33%
- Entrará en vigor el 1º de septiembre.
- Ver
nota interpretativa de la Agencia Tributaria. IRPF.
- Se suprime en el período impositivo 2012 la compensación fiscal por
deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes
que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006.
- Se eleva la retención sobre los rendimientos de actividades profesionales,
que se satisfagan o abonen a partir de 1 de septiembre de 2012. Esquema de
retenciones:
- Hasta el 31 de agosto de 2012: 15% (7% el reducido)
- Entre el 1º de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013: 21% (9% el
reducido)
- A partir del 1º de enero de 2014: 19% (9% el reducido)
- Se eleva también al 21%, durante el mismo periodo transitorio, el porcentaje
de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo
derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. A partir del 31 de
diciembre de 2013 será del 19%.
Sociedades. Las medidas se dirigen fundamentalmente a las grandes empresas.
- Se introducen medidas de carácter excepcional para los períodos impositivos
2012 y 2013, entre las que destaca el establecimiento de un nuevo límite de
aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas
generadas en ejercicios anteriores, límite que resulta más relevante en el caso
de entidades cuya cifra de negocios anual supera la cifra de sesenta millones de
euros.
- Se limita la deducción de los activos intangibles de vida útil
indefinida, si bien excepcionando de dicha restricción a los contribuyentes del
IRPF, salvedad que se hace extensible a la limitación en la deducibilidad del
fondo de comercio.
- En relación con las grandes empresas, se introducen diversas modificaciones
respecto a la modalidad del pago fraccionado cuya determinación se
realiza sobre la base imponible del período impositivo transcurrido.
- Como medida de carácter indefinido, se modifica la limitación a la
deducibilidad de gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las
empresas en general, sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil.
- Con carácter exclusivo hasta el 30 de noviembre de 2012, se establece un
gravamen especial sobre rentas de fuente extranjera de manera similar al
previsto en el
Real Decreto-ley 12/2012, si bien este nuevo gravamen afecta a un mayor
volumen de dividendos o a la transmisión de un mayor volumen de participaciones
que el allí regulado, con menores requisitos, exigiéndose, en consonancia, un
tipo de gravamen superior. Administración Pública: Se trata de
medidas complementarias a las dictadas en el
Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre y en la
Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Persiguen
ahorrar gastos de personal e incrementar la calidad y productividad del empleo
público, siendo unas de carácter temporal y otras de duración indefinida. Su vocación
es que se extiendan a los empleados públicos de todas las Administraciones
en su sentido más amplio.
- Se regula con carácter básico la incompatibilidad de pensiones
indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que
perciben determinados ex altos cargos de carácter básico, con el objeto de que
se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no
realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada, incluida por
arancel.
- Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre
y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes
del mes de diciembre. Se exceptúa de la medida a los funcionarios que cobren
menos de 962 euros. Las cantidades derivadas de esa supresión podrán destinarse
en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos
de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación.
- Se posibilita, con carácter excepcional, la suspensión o modificación de
los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, sólo
cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración
sustancial de las circunstancias económicas, la cual se dará cuando las
Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de
reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para
asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
- Se reducen los días de asuntos particulares (moscosos) que se reducen a
tres y los de libre disposición. Además, se suprimen los días adicionales por
antigüedad (canosos) tanto en el caso de las vacaciones como en el de los
días por asuntos particulares y se suspenden los pactos y acuerdos que
contradigan estas disposiciones. Sin embargo se mantienen durante 2012.
- Se homogeniza el régimen de permisos para todas las Administraciones
Públicas.
- En materia de tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de
representación, nombramiento de delegados sindicales, dispensas de asistencia al
trabajo y demás derechos sindicales, se limitan los actualmente existentes a los
estrictamente previstos por la normativa laboral.
- Se modifica temporalmente el régimen retributivo del personal incluido en el
Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen de Funcionarios Civiles
del Estado durante la situación de incapacidad temporal, y se luchará
contra el absentismo. También se modulan las condiciones de acceso y permanencia
en la situación de incapacidad temporal de los funcionarios. Ver D. Ad. 18ª y D.
Tr. 2ª y 15ª.
- Se crea un Registro de órganos de representación del personal al
servicio de la Administración General del Estado.
- La edad de jubilación forzosa de los funcionarios incluidos en el
Régimen General de la Seguridad Social, será la que prevean en cada momento las
normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación
ordinaria, en su modalidad contributiva, es decir, sin coeficiente reductor por
razón de la edad. Seguridad Social: Las
dos medidas adoptadas persiguen la simplificación y mejora de su régimen de
gestión, y su homogeneización con el régimen tributario.
- Se modifica el régimen de recargos para reconducir a los afectados por
el posible incumplimiento a la solicitud de aplazamiento en el pago, en caso de
tener dificultades de tesorería. En los casos en los que los interesados hayan
presentado la documentación en plazo, pero no hayan pagado, el recargo será
del 20% (antes oscilaba entre el 3% y el 20%). Si tampoco han presentado la
documentación, se mantiene en el 35%. Ver art. 17.
- En la regulación de las bases de cotización de los trabajadores por cuenta
ajena se trata de homogeneizar la normativa en materia tributaria y de
Seguridad Social, de tal manera que aquellos conceptos que son considerados como
renta en la normativa tributaria, y como tal tributan a efectos del IRPF, sean
incluidos también en la base de cotización.
- Se fijara reglamentariamente la cuantía máxima exenta de cotización por
conceptos como dietas, gastos de viaje, indemnizaciones por despidos, horas
extraordinarias… Empleo: Se intenta
concentrar las bonificaciones a la contratación a colectivos con dificultades
objetivas y especiales para acceder al mercado de trabajo.
- Se suprimen todas las bonificaciones a excepción de las destinadas a la
contratación de discapacitados, así como a la contratación, a través de
nuevo contrato de apoyo a los emprendedores, de jóvenes, mayores
de 45 años parados de larga duración y mujeres. Ver D. Tr. 6ª.
- Se mantienen igualmente las bonificaciones a la contratación de jóvenes
que se constituyan como autónomos, y personas que sustituyen a víctimas de
violencia de género y trabajadores en baja por maternidad.
- En materia de prestaciones por desempleo, se establece un nuevo
porcentaje del 50% de la base reguladora (desde el 60%) a partir del séptimo
mes, que sólo se aplicará a los nuevos perceptores. Ver D. F. 13ª.
- Se elimina la contribución a la seguridad social por parte de la entidad
gestora de parte de la cotización que le corresponde al trabajador en situación
de desempleo.
- Hay importantes reforman en los subsidios por desempleo, reforzándose,
por ejemplo, la vinculación entre el derecho de acceso a los subsidios y el
patrimonio personal de los beneficiarios. Se elimina el subsidio especial para
mayores de 45 años que agotan su prestación contributiva, que pasan al
ordinario. También se toca el de mayores de 52 años.
- Se modifica el régimen de acceso a la renta activa de inserción (RAI)
para reforzar su vinculación con el empleo. Previamente tiene que haberse
agotado la prestación contributiva o el subsidio por desempleo para aquellas
personas que tiene más de 45 años y son parados de larga duración y que durante
el periodo de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo (1 año mínimo)
no se haya rechazado ninguna oferta de empleo adecuada, ni se haya negado a
participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o
reconversión profesionales.
- Se articulan medidas encaminadas a preservar la viabilidad financiera del
Fondo de Garantía Salarial, reduciendo sus prestaciones.
- Salarios de tramitación. Cuando la sentencia que declare la
improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días
hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario
podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica por el tiempo que
exceda. Antes eran sesenta días. La D. F. 18ª modifica el art. 57.1 ET y el art.
116 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Ver D. Tr. 7ª. Dependencia. Tratan las
medidas implementadas de defender la sostenibilidad del sistema, realizando
importantes cambios en la Ley
39/2006, de 14 de diciembre.
- La reforma mantiene los tres grados en los que se clasifica la
situación de dependencia, Grado I (dependencia moderada), Grado II (dependencia
severa) y Grado III (gran dependencia), pero desaparecen los niveles para
simplificar la gestión.
- Regula un contenido común mínimo de intensidad y compatibilidad de las
prestaciones para todas las administraciones actuantes, dadas las desigualdades
actuales existentes entre CCAA.
- Da un nuevo tratamiento al sistema de la Seguridad Social de los cuidadores
no profesionales de las personas en situación de dependencia. El convenio será
voluntario y lo pagará el solicitante. Ver D. Ad. 8ª.
- En cuanto al servicio de ayuda a domicilio, los servicios relacionados
con las necesidades domésticas solo puedan ser reconocidos conjuntamente con los
de atención personal.
- Reduce las cuantías máximas de las prestaciones económicas para
cuidados en el entorno familiar y las cuantías del nivel mínimo de financiación
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
- Las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales dejarán de producir efectos retroactivos para
aquellas personas que a dicha fecha no hayan comenzado a percibir todavía las
prestaciones económicas reconocidas a su favor, quienes conservarán, en todo
caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos
retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta ahora. Ver D. Ad. 7ª y D. F. 1ª
- Ver Disposiciones transitorias, desde la 8ª a la 13ª. Medidas liberalizadoras.
- En el sector de la distribución minorista, se realiza una mayor
liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y
festivos.
- El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad
durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá restringirse por
las Comunidades Autónomas a menos de 90 horas. - El número
mínimo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán
permanecer abiertos al público será de dieciséis.
- Ver D. Tr. 14ª, que mantiene los calendarios de domingos y festivos ya
aprobados.
- Se adoptan medidas urgentes en relación con las promociones de ventas
(rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al
incremento de las ventas). Por ejemplo, las rebajas podrán convivir con los
saldos u otras ofertas comerciales.
- Respecto al fomento de la exportación, las medidas son muy variadas
como los cambios en el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, las
competencias de organismos como CESCE o el ICEX, asignándole a éste la función
de atraer inversiones extranjeras a España.
- Para que las empresas puedan obtener mayor liquidez en la financiación
concedida para la exportación, se crea un nuevo instrumento financiero, la
«cédula de internacionalización», que tendrá como activo subyacente créditos
de apoyo a la internacionalización de la empresa española. Vivienda.
- A partir del 15 de julio de 2012 quedan suprimidas las ayudas de
subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto
2066/2008, de 12 de diciembre (Plan Vivienda 2009-2012). Así mismo no se
reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido
objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma. Se trata de una ayuda
financiera estatal destinada a facilitar al prestatario el pago de la
amortización del capital del préstamo así como sus intereses, que consiste en
una cuantía fija que el Ministerio de Fomento abona a la entidad financiera una
vez que ésta factura al prestatario. Art. 35.
- Respecto al alquiler, se reduce el importe de la ayuda abonada por el
concepto de Renta Básica de Emancipación de los jóvenes en un 30%, siendo
por tanto la cuantía mensual de la ayuda de 147€ y no será compatible con otras
ayudas o subvenciones establecidas en la normativa autonómica. Art. 36. Déficit tarifario. Está
provocado por los desajustes entre los costes del sistema eléctrico y los
ingresos obtenidos a partir de los precios regulados fijados por la
Administración General del Estado. La Exposición de Motivos hace un extenso
análisis de la evolución histórica y legislativa del tema. Se trata de
corregir este problema estructural con diversas medidas que permitan cumplir
el objetivo de suprimir el déficit tarifario a partir de 2013, Entre estas
medidas se determina para las Comunidades Autónomas que graven las actividades o
instalaciones destinadas al suministro eléctrico, con tributos propios o
recargos sobre los tributos estatales, la obligatoriedad de imponer el
suplemento territorial en los peajes de acceso y tarifas de último recurso,
debiendo ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de
la respectiva Comunidad Autónoma. También se
elimina la concreta previsión de revisión trimestral de peajes de
acceso, se modifica la retribución de la actividad de transporte, el régimen de
los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y el tipo de interés
definitivo a aplicar a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.. Ver arts. 37 al 42. Otras medidas.
- Aeropuertos. Prestaciones públicas patrimoniales percibidas por AENA
Aeropuertos, S. A y regulación de los Comités de Coordinación
Aeroportuaria.
- Autopistas de peaje. Desaparece una compensación a las sociedades
concesionarias de autopistas de peaje por la pérdida de ingresos que les
suponga la bajada de tarifas del 7% de su importe.
- Centros Concertados. La D. F. 10ª (y la 11º que parece repetir la
anterior y que luego es derogada por la corrección de errores) modifica la
recentísima
Ley
de Presupuestos, fijando las cantidades máximas a percibir de los alumnos en
concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos
que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de
niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada. Tiene una
única disposición derogatoria de densos y específicos contenidos. Entró en
vigor el 15 de julio de 2012.
PDF (BOE-A-2012-9364 - 91 págs. - 2059 KB)
Otros formatos
Corrección de errores
Convalidación *MEDIDAS DE LIQUIDEZ. Real Decreto-ley 21/2012, de 13
de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito
financiero. Entró en
vigor el 15 de julio de 2012.
PDF (BOE-A-2012-9365 - 14 págs. - 259 KB)
Otros formatos
Corrección de errores.
Convalidación. BUQUES PESQUEROS. Real Decreto 1081/2012, de 13 de
julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques
pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el
registro de buques y empresas navieras.
PDF (BOE-A-2012-9369 - 6 págs. - 171 KB)
Otros formatos NAVARRA. Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y
del Gobierno Abierto. Entrará
en vigor el 28 de diciembre de 2012.
PDF (BOE-A-2012-9370 - 36 págs. - 527 KB) Otros
formatos NAVARRA. Ley Foral 13/2012, de 21 de junio, de medidas
urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones
Públicas de Navarra. Entrada
en vigor a partir del 1 de julio de 2012, aunque se especifica que las
medidas referidas al año 2012 surtirán efectos desde dicha fecha hasta la
finalización del referido año. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-9372 - 8 págs. - 191 KB)
Otros formatos BALEARES. Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas
urgentes para la ordenación urbanística sostenible. Entró en
vigor el 24 de junio de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-9374 - 21 págs. - 1106 KB)
Otros formatos IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Resolución de 16 de julio
de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en
la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades
PDF (BOE-A-2012-9483 - 17 págs. - 274 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO. Ley 14/2012, de 28 de junio, de no
discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de
los derechos de las personas transexuales. Entrará en
vigor el 6 de octubre de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-9664 - 10 págs. - 212 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO. Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a
las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco. Entró en
vigor el 7 de julio de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-9666 - 12 págs. - 231 KB)
Otros formatos INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto
1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. Entró en
vigor el 21 de julio de 2012.
PDF (BOE-A-2012-9716 - 119 págs. - 2679 KB)
Otros formatos REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS. Orden
HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de
Apoderamientos. El Real
Decreto
1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollando la Ley
de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, creó el
registro electrónico de apoderamientos para actuar ante la Administración
General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados. Entrará en vigor
el 25 de septiembre de 2012.
PDF (BOE-A-2012-9931 - 14 págs. - 337 KB)
Otros formatos TRATADO DE ESTABILIDAD. Ley Orgánica 3/2012, de 25 de
julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de
Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre
el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la
República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República
Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la
República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran
Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República
de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la
República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el
Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 2 de marzo de 2012. El
Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y
Monetaria (TECG) fue firmado por el Presidente del Gobierno en Bruselas el 2
de marzo de 2012. Con él
se pretende la articulación del Pacto Fiscal, la coordinación reforzada de las
políticas económicas y mejorar la gobernanza de la eurozona. Trata de garantizar
una gestión duradera, correcta y sólida de las finanzas públicas y hacer así
frente a una de las principales fuentes de inestabilidad financiera.
Entrada en vigor: el 1 de enero de 2013, siempre que doce Partes
Contratantes cuya moneda es el euro hayan depositado su instrumento de
ratificación, o el primer día del mes siguiente al depósito del decimosegundo
instrumento de ratificación por una Parte Contratante cuya moneda es el euro,
optándose por la fecha que sea anterior.
PDF (BOE-A-2012-9981 - 13 págs. - 266 KB)
Otros formatos CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2012, de 5 de julio, de
modificación de la
Ley
4/2001, de 4 de julio, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular
y de los Ayuntamientos de Castilla y León.
Entró en vigor el 18 de julio de 2012.
PDF (BOE-A-2012-10157 - 4 págs. - 154 KB)
Otros formatos CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2012, de 16 de julio, de
Medidas Financieras y Administrativas.
Entró en vigor el 18 de julio de 2012.
PDF (BOE-A-2012-10158 - 21 págs. - 312 KB)
Otros formatos ALEMANIA. Instrumento de Ratificación del Convenio
entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.
Entrará en vigor el 18 de octubre de 2012.
PDF (BOE-A-2012-10212 - 22 págs. - 339 KB)
Otros formatos TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: RTVE. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3418-2012,
contra el artículo 1 del
Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de
administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de
junio. Se refiere a
las modificaciones introducidas en la Ley
17/2006,
de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, entre las
que destaca la de la designación del Presidente de la Corporación RTVE y
del Consejo que, aunque la sigue haciendo el Congreso, con mayoría de dos
tercios, tras 24 horas tan sólo precisa de mayoría absoluta, por lo que ya no
será normalmente de consenso como hasta ahora. Está
promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en
el Congreso.
PDF (BOE-A-2012-9215 - 1 pág. - 129 KB)
Otros formatos AMNISTÍA FISCAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º
3856-2012, contra la disposición adicional primera del
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción de déficit
público. Afecta a la
polémica declaración tributaria especial por la que, hasta el 30 de
noviembre de 2012, los obligados tributarios podrán ponerse voluntariamente al
corriente de sus obligaciones tributarias regularizando situaciones pasadas. También está
promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en
el Congreso.
PDF (BOE-A-2012-9862 - 1 pág. - 128 KB)
Otros formatos SISTEMA NACIONAL DE SALUD. Recurso de
inconstitucionalidad n.º 4123-2012, contra el art. 1. Uno y, por conexión, 1.
Dos; 2. Dos, Tres y Cinco; 4. Doce, Trece y Catorce y disposición adicional
tercera y transitoria primera del
Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad
y seguridad de sus prestaciones. Afecta,
fundamentalmente a la definición de quién tiene la condición de asegurado dentro
del Sistema Nacional de Salud. Está
promovido por el promovido por el Parlamento de Navarra.
PDF (BOE-A-2012-9863 - 1 pág. - 129 KB)
Otros formatos SISTEMA EDUCATIVO. Recurso de inconstitucionalidad n.º
4217-2012, contra los artículos 3 y 4 y, por conexión, contra la disposición
final primera del Real Decreto-ley
14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto
público en el ámbito educativo. Afecta a la
jornada lectiva y a la sustitución de profesores. También está
promovido por el promovido por el Parlamento de Navarra.
PDF (BOE-A-2012-9864 - 1 pág. - 128 KB)
Otros formatos TRIBUNAL SUPREMO: ADSCRITOS A LA DGRN. Sentencia de 6 de julio de 2012,
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del
Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero. Declara la
nulidad del
Real Decreto 253/2011, de 28 de Febrero, sobre régimen jurídico de
los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y
del Notariado, y por tanto el restablecimiento del régimen previsto en
el Real
Decreto 1786/1997, de 1 de Diciembre, basado a su vez en el artículo 127
de la Ley 13/1996,
de 30 de Diciembre. La
Sentencia no sólo anula el Real Decreto 253/2011 por el defecto formal de contradecir
el criterio del Consejo de Estado, sino que hace un recorrido por la
evolución histórica de los letrados de la DGRN, diciendo expresamente que: "En
todo caso, la situación de similitud con lo que tradicionalmente se dio
cuando existía el antiguo Cuerpo Facultativo de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, similitud que afirmábamos en nuestra sentencia de
24 de octubre de 2000 y que ahora ratificamos al reproducir parcialmente los
argumentos de aquella; lo establecido en la Ley Hipotecaria respecto de la
provisión de vacantes por concurso; las previsiones de la Ley del Notariado y de
la legislación general de funcionarios en la materia, llevan necesariamente a la
conclusión del carácter permanente de los nombramientos por concurso salvo
que el funcionario incurra en causa de remoción, legalmente prevista, con
audiencia del interesado". Y añade que
"El estudio de tales antecedentes normativos permite reconocer que desde 1874
–con algunos paréntesis temporales como el que transcurre entre 1984 y 1996–, la
Dirección General de los Registros y del Notariado ha estado dotada de Letrados,
cuyo concreto régimen jurídico se ha caracterizado por las siguientes
notas: provisión por concurso, permanencia y estabilidad en el
puesto, régimen tasado de causas de remoción y cese, y asimilación entre
Notarios y Registradores".
PDF (BOE-A-2012-9662 - 1 pág. - 130 KB)
Otros formatos SECCIÓN 2ª: CONCURSO REGISTROS. Resolución de 3 de julio de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca
la provisión en concurso ordinario n.º 285 de Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles. Se anuncian
30 Registros vacantes. Ver
archivo de
concursos.
PDF (BOE-A-2012-9422 - 6 págs. - 212 KB)
Otros formatos CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 3 de julio
de 2012, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del
Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 285
para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Se anuncian
4 Registros vacantes. Ver
archivo de
concursos.
PDF (BOE-A-2012-9447 - 6 págs. - 247 KB)
Otros formatos JUBILACIONES. Don
Sergio Regúlez Díaz, registrador de la propiedad y mercantil de Arrecife. El
notario de Calpe/Calp, don Juan Fernández de Ybarra Moreno. El
notario de Madrid, don Miguel Navarro Tarraga. Don
Antonio María Fernández del Barrio, registrador de la propiedad de Elche n.º 2. Don
Gerardo Muriedas Mazorra, registrador de la propiedad de Santander n.º 2. Don Antonio
Lucena Fernández-Reinoso, registrador de la propiedad de Figueres Don José
Manuel García García, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid. Don Luis
Fernando Chacón de la Mata, registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor
núm. 1. 2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL:
TRIBUNAL SUPREMO Sala
de lo Civil PLENO
Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia N': 998/2011 Fecha
Sentencia: 19/06/2012
CASACIÓN
Recurso N°: 489/2007
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando
Votación y Fallo: 21/12/2011 (Se
extractan y reproducen a continuación los fundamentos jurídicos TERCERO, CUARTO
Y QUINTO, así como el FALLO)
TERCERO.-
Sobre dichas razones se vertebran los dos motivos del recurso de casación,
denunciando el primero la vulneración de los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y
36 del Reglamento Hipotecario, y el segundo la de los artículos 609, 1462 y 10.1
del Código Civil, así como del 33 del Reglamento Hipotecario. En primer lugar, antes de entrar en el detalle de las
infracciones que denuncia el Abogado del Estado recurrente, es preciso señalar
que la decisión del Sr. Registrador de la Propiedad y la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyos argumentos defiende el
Abogado del Estado en el presente proceso, parten de un entendimiento de la
normativa vigente que cuestiona el principio de libre prestación de servicios en
el ámbito de la Unión Europea (artículos En primer lugar, no puede desconocerse que el Reglamento
593/2008 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 Junio (ley aplicable a
las obligaciones contractuales -Roma I-) dispone en su artículo 11 que «un
contrato celebrado entre personas, o sus representantes, que se encuentren en el
mismo país en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si
reúne los requisitos de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud
del presente Reglamento, o de la ley del país donde se haya celebrado»;
disposición que igualmente aparece en el artículo 11.1 del. Código Civil y que
claramente quedaría vacía de contenido si la observancia de la forma así
prevista fuera insuficiente para la producción de los efectos jurídicos propios
del contrato. Además, el artículo 10.1 del Código Civil dispone que «la
posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su
publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen», lo que en este
caso determina la aplicación de la ley española a la transmisión del dominio
sobre el bien de que se trata. Destaca la doctrina que la elección del lugar de situación
del bien como punto de conexión ofrece una serie de ventajas ya que permite
hacer coincidir la localización jurídica con la localización material y física
de los bienes, pone de manifiesto el interés del Estado por controlar la
creación, transmisión y modificación de los derechos reales sobre los bienes
situados en su territorio y es la expresión en Derecho Internacional Privado de
la tutela de la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia es de aplicación al caso lo dispuesto por el
artículo 1462 del Código Civil que, al menos en su redacción actual, no limita
sus efectos de "traditio ficta" a los supuestos en que la escritura pública de
venta se hubiera otorgado ante notario español. Lógicamente se deduce así que la
escritura otorgada fuera de España, que sea formalmente válida, producirá los
mismos efectos y, por tanto, significará la realización de la "entrega" que
nuestro derecho exige para el nacimiento del derecho real objeto de la
inscripción registral], salvo que de la misma resultare o se dedujere lo
contrario. Pero es más, en el seno de la Unión Europea se tiende a
evitar la duplicidad en la exigencia de requisitos de carácter predominantemente
formal cuando ya se han cumplido las formas o condiciones necesarias en otro
Estado miembro según una finalidad idéntica o similar a la requerida en el
Estado en que el acto o negocio ha de producir efecto; duplicidad que quedaría
establecida si, otorgada escritura de compraventa ante notario en un país
miembro, se negara su total equiparación a la otorgada ante notario del país en
que hubiera de surtir efectos, lo que en la práctica exigiría el otorgamiento de
otra ante este último. En este sentido cabe anotar la publicación por la
Comisión, en fecha 14 diciembre 2010, de un Libro Verde que lleva por título
"Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre
circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los
certificados de estado civil". Admitida la equivalencia de forma entre un documento público
notarial alemán y otro español a efectos de su validez en España, carecería de
sentido la exigencia de volver a escriturar el mismo negocio ante un notario
nacional y habría de ser considerado dicho requisito como una reiteración en la
exigencia y una duplicidad innecesaria. Puede citarse como significativo lo
dispuesto por el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril (Ministerio de Economía y
Hacienda) que, al referirse a las inversiones extranjeras en España, dispone que
pueden ser titulares de las mismas tanto las personas físicas no residentes en
España como las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y entidades
públicas de soberanía extranjera (artículo 2), siendo objeto propio de tales
inversiones la adquisición de inmuebles en España (artículo 3-e), y sin embargo
no prevé en forma alguna que tal adquisición haya de formalizarse ante Notario
español. Tal exigencia en relación con la escritura pública de
compraventa de un bien inmueble situado en España, que sostiene la Dirección
General de los Registros y del Notariado, no puede justificarse -como se ha
dicho- en un adecuado entendimiento de las normas de Derecho Internacional
privado español sobre la forma de los contratos, las obligaciones contractuales
y la transmisión de los derechos reales. Por ello puede afirmarse que la
negativa de efecto jurídico ante el Registro de la Propiedad español de la
escritura otorgada ante un notario alemán carece de sentido cuando, además, la
misma puede producir plenos efectos probatorios en España en los términos
previstos en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resulta
evidente que el documento notarial alemán y el español son equivalentes en
cuanto la función de fe pública ejercida por ambos es similar, sin que pueda
resultar imprescindible la identidad de forma ya que -como también se ha
razonado anteriormente- por el principio auctor regit actum cada notario aplica
su propia legislación y por tanto la estructura, menciones e identidades de la
escritura nunca coincidirán exactamente, por lo que tal requerimiento dejaría
sin efecto y sin valor alguno en España a la mayor parte de las escrituras
públicas otorgadas en el extranjero. El control de la seriedad formal en su
otorgamiento -que no parece pueda ser discutido en el seno de la Unión Europea
y, concretamente en este caso, en relación con Alemania- se extendería de modo
improcedente a la práctica exigencia de que el notario extranjero aplicara los
requisitos de carácter administrativo vigentes en España, como parece exigir la
Dirección General respecto de requerimientos que ni siquiera regían en España en
el momento del otorgamiento de la escritura de que se trata (24 de octubre de
1984). CUARTO.- Sentado lo anterior, han de ser rechazados
los dos motivos que integran el recurso de casación. El primero se limita a señalar como infringidos los artículos
4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario. El artículo 4 LH, bajo la rúbrica "Títulos otorgados en el
extranjero", dispone que: "También se inscribirán en el Registro los títulos expresados
en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en
España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales
extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil ". Por su parte el artículo 36 del Reglamento establece que: "Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser
inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho
Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás
requisitos necesarios para su autenticidad en España. La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la
aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre
otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de
Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea
aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los
extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de
dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se
trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente". Sostiene el Abogado del Estado recurrente que, si se aplican
al caso dichas normas, el documento en cuestión -escritura pública otorgada ante
notario alemán- carece de fuerza legal en España, pese a no precisar en la
formulación del motivo la norma de Derecho Internacional Privado que
necesariamente habría sido igualmente infringida. Afirma que los notarios
españoles, y sólo ellos, pueden controlar aspectos como el estado de titularidad
del bien inmueble y cargas de la finca, certificado del arquitecto, y sobre
todo, muy especialmente, sólo los notarios españoles pueden colaborar con el
Fisco español a efectos de evitar blanqueo de capitales y los fraudes,
correlación entre el precio en concepto de impuestos debidos a la Hacienda
española, así como retener parte del precio en concepto de impuestos debidos a
la Hacienda española". Entiende que, en caso contrario, no quedan garantizados
los intereses del foro dada la intervención en el acto de un funcionario
extranjero que resultará incapaz para controlar el respeto a una legalidad ajena
a su competencia y que no está obligado a cooperar con una Administración
Pública a la que no pertenece, dado que no ejerce su función de modo equivalente
a como lo haría un notario español. No obstante, tal argumento no se ajusta -como se ha repetido-
a la necesaria aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado
español, en cuanto la remisión a las mismas (artículo 36 Reglamento Hipotecario)
conduce directamente a la aplicación del artículo 11 del Código Civil, conforme
al cual las formas y solemnidades de los contratos se regirán por la ley del
país en que se otorguen; norma que prácticamente quedaría vacía de contenido si,
cumplida en sus propios términos, no pudiera desplegar su natural eficacia el
contrato de que se trate. El segundo motivo del recurso tampoco puede ser acogido en
cuanto refiere la infracción de lo dispuesto en los artículos 609, 1462 y 10.1
del Código Civil, así como el 33 del Reglamento Hipotecario. No cabe imputar a
la sentencia impugnada vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 10.1
del Código Civil pues efectivamente parte -respetando la norma- de que "la
posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su
publicidad, se regirán por la ley del lugar en que se hallen"; lo que determina
la aplicación de la ley española y, en consecuencia, que la propiedad del bien
inmueble objeto de la venta se transmita por su entrega o "traidito" (artículo
609 Código Civil); y que tal entrega se entienda producida, salvo excepciones
previstas en la ley, por el otorgamiento de la escritura pública (artículo 1462
Código Civil), pues esta norma contempla el efecto que el cumplimiento de
determinada forma ha de producir en el ámbito material, que se rige por el
derecho español y no por el alemán, de modo que queda integrado así el título a
efectos de inscripción según lo requerido por el artículo 33 del Reglamento
Hipotecario. De tal modo que, aceptado que la escritura de compraventa
autorizada por un notario alemán queda integrada en el concepto de "escritura
pública" a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil, han de aplicarse
los efectos que a la misma reconoce dicha norma respecto de la entrega de la
cosa que constituye su objeto. No se ha de acudir al Derecho alemán para
determinar sus efectos ya que ello supondría admitir que la transmisión de la
propiedad se rige por aquél y no por el Derecho español, como dispone el
artículo 10.1 del Código Civil, lo que supondría la exigencia de un posterior
negocio de disposición puesto que en Alemania resulta necesario para la
transmisión de la propiedad tras la celebración del negocio obligatorio,
rigiéndose ambos por el principio de separación (Trennungsprinzip) y el de
abstracción (Abstraktionsprinzip). QUINTO.- Las dudas de derecho generadas por la
cuestión suscitada y la falta de pronunciamientos anteriores sobre la materia,
autoriza a no hacer especial declaración sobre las costas causadas por el
recurso, pese a su desestimación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso
de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4°) de fecha 22
de noviembre de 2006, en Rollo de Apelación n° 394/2006, dimanante de autos de
juicio verbal número 500/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6
de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por doña Ulrike Vranas contra
la Administración del Estado interesando la declaración de nulidad de la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 7
de febrero de 2005, la que confirmamos sin especial declaración sobre costas
causadas por el presente recurso.
OTRAS SENTENCIAS 1. NEGOCIO A DISTANCIA. OFERTA TELEMÁTICA EN COPIA
ELECTRÓNICA Y ACEPTACIÓN POR ESCRITURA. SU REGULARIDAD. Resolución de 1 de
junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la
que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección cuarta,
de 24 de marzo de 2011, que ha devenido firme. Revoca la
R. 8 de octubre de 2005
PDF (BOE-A-2012-8884 - 1 pág. - 132 KB)
Otros formatos 2. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 4
de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, sección cuarta,
de 7 de junio de 2011, que ha devenido firme. Deja sin efecto por extemporánea
la
R. 5 de Marzo de 2008 (CONCENTRACION PARCELARIA Y CALIFICACION
SUSTITUTORIA).
PDF (BOE-A-2012-8885 - 1 pág. - 135 KB)
Otros formatos 3. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 5
de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de
2011, que ha devenido firme. Deja sin efecto por extemporánea la
R. 29 de Septiembre de 2005 (CALIFICACIÓN REGISTRAL, PODERES, CONTENIDO DEL
INFORME).
PDF (BOE-A-2012-8886 - 1 pág. - 136 KB)
Otros formatos 4. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE NULIDAD DE
RESOLUCIONES EXTEMPORANEAS Y SOBRE LOS CASOS EN QUE EL REGISTRADOR GOZA DE
LEGITIMACION ACTIVA. Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo
dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Primera, de 10 de febrero de 2012, que ha devenido firme. Anula
por extemporánea la
R. 13 de Noviembre de 2007 (FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL ADMINISTRADOR EN EL
REGISTRO MERCANTIL) “Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el registrador
de la Propiedad está legitimado activamente para impugnar la Resolución dictada
por la Dirección General de los Registros y del Notariado siempre que éste
acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente
disciplinario o se le exija responsabilidad civil. Asimismo que el transcurso
del plazo interpuesto a la Dirección General de los Registros y del Notariado en
el artículo 327, párrafo noveno, de la Ley Hipotecaria, para resolver y
notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador
determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una
resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo”.
PDF (BOE-A-2012-8887 - 2 págs. - 141 KB)
Otros formatos 5. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 7
de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de mayo de
2011, que ha devenido firme. Deja sin efecto por extemporánea la
R. 28 de Marzo de 2005 (CALIFICACIÓN DE PODERES. RESEÑA NOTARIAL Y
JUICIO DE SUFICIENCIA)
PDF (BOE-A-2012-8888 - 2 págs. - 140 KB)
Otros formatos 6. VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS AL
NOTARIO. Resolución de 8 de junio de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de 20 de septiembre de 2011, que ha devenido firme. Se anulan
parcialmente las R.
R. 28 de Abril de 2005 y
R. 30 de Abril de 2005 (FORMA DE NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA)
PDF (BOE-A-2012-8889 - 1 pág. - 135 KB)
Otros formatos 7. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de
11 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de
septiembre de 2011, que ha devenido firme. Deja sin efecto la
R. 15 de Noviembre de 2006 (JUNTA UNIVERSAL DE SOCIEDAD CELEBRADA POR MEDIO
DEL OTORGAMIENTO DE LA PROPIA ESCRITURA PÚBLICA PRESENTADA. DISPARIDAD EN CUANTO
AL DNI DE UNO DE LOS SOCIOS COMPARECIENTES)
PDF (BOE-A-2012-8890 - 1 pág. - 136 KB)
Otros formatos 8. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de
12 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, de
13 de junio de 2011, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la
R. 11 de diciembre de 2010 (RESOLUCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE COMPRA
POR ACUERDO ADMINISTRATIVO: INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES NO
INSCRITO)
PDF (BOE-A-2012-8891 - 1 pág. - 150 KB)
Otros formatos 9. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de
13 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 31 de mayo de
2011, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la
R. 9 de Mayo de 2005 (CATALUÑA: CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA)
PDF (BOE-A-2012-8892 - 1 pág. - 136 KB)
Otros formatos 10. SOCIEDAD PROFESIONAL. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE
ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DENOMINACIÓN Y OBJETO DE LA SOCIEDAD. Resolución
de 14 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,
sección decimoquinta, de 21 de julio de 2011, que ha devenido firme. Anula la
R. 28 de Enero de 2009
PDF (BOE-A-2012-8893 - 1 pág. - 134 KB)
Otros formatos 11. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de
15 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección
decimosexta, de 12 de diciembre de 2011, que ha devenido firme. Anula por
extemporánea la
R. 15 de octubre de 2005 (CONSTITUCION DE HIPOTECA. APROBACION POR JUNTA
GENERAL DE SOCIEDAD HIPOTECANTE)
PDF (BOE-A-2012-8894 - 1 pág. - 133 KB)
Otros formatos 12. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de
18 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León, de 31
de marzo de 2011, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la
R. 26 de marzo de 2010 (DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA CON DIVERSAS
DISCORDANCIAS)
PDF (BOE-A-2012-8895 - 1 pág. - 132 KB)
Otros formatos 13. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de
19 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 1 de julio de
2011, que ha devenido firme. Anula por extemporánea la
R. 29 de Septiembre de 2005 (CALIFICACIÓN REGISTRAL. CONTENIDO DEL INFORME.
PODERES. NOTIFICACIONES)
PDF (BOE-A-2012-8896 - 2 págs. - 140 KB)
Otros formatos 3.-
RESOLUCIONES DE LA DGRN:
228. INMATRICULACIÓN CON TÍTULOS SUCESIVOS EN LA MISMA
ESCRITURA. Resolución de 5 de junio de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, por la que acuerda suspender
la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Supuesto:
Se debate la virtualidad inmatriculadora de una escritura pública de "aceptación
y adjudicación de herencias", en la que se formalizan sucesivas transmisiones
hereditarias (del primer causante, titular catastral, a su hija, y de ésta a sus
cuatro hijos vivos. El
Registrador califica negativamente por no complementarse el título público
de adquisición con acta de notoriedad complementaria, acreditativa de que la
parte transmitente es tenida por dueña. O bien, acreditarse la previa
adquisición de la finca, por la parte transmitente, mediante documento
fehaciente "escritura de herencia" que se indica en el apartado título del
documento presentado. Dicho título fehaciente debe ser anterior a la fecha
del otorgamiento del título inmatriculador. Instada
calificación sustitutoria, el Registrador sustituto confirma la nota. Los
recurrentes sostienen que la escritura es título suficiente para
inmatricular por haber respecto de todas las fincas dos transmisiones
hereditarias sucesivas. La DGRN
estima el recurso: La inmatriculación por título público constituye un
procedimiento mediante el cual nuestro ordenamiento hipotecario favorece en
buena medida el acceso de las fincas a los libros del Registro. En principio,
sin necesidad de otros requisitos, basta para conseguir dicho objetivo con
que el inmatriculante acredite su adquisición y justifique la de su
transmitente, si bien ambas mediante documento público. No obstante,
a fin de garantizar la objetividad y publicidad del procedimiento intabulador,
también se considera relevante: a) que
el título inmatriculable no sea meramente declarativo b) que
se cumplimenten los correspondientes edictos publicando el acto
inmatriculante, c)
que se acompañe certificación catastral descriptiva y gráfica en términos
totalmente coincidentes con la descripción de la finca en el título, de la que
resulte que está catastrada a favor de transmitente o adquirente. d) que
de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya
creado artificialmente con el único objetivo de producir la inmatriculación. En el
presente caso se discute que se cumpla en forma adecuada la exigencia del
"doble título". Esta exigencia, tal y como ha aclarado el Tribunal Supremo,
requiere la acreditación mediante documento público de al menos dos títulos
con virtualidad traslativa del dominio sobre los bienes inmuebles. Y aquí se
cumple: mediante la escritura pública presentada a inscripción se acredita tanto
el título adquisitivo de los sujetos inmatriculantes (herencia de su madre) como
el título de adquisición de su transmitente (herencia de su padre, a la sazón
abuelo de los titulares actuales), por lo que se refleja mediante documento
auténtico dos títulos materiales sucesivos, las dos transmisiones
hereditarias, que tienen suficiente virtualidad traslativa, colmándose de esta
forma la exigencia del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. De esta
forma, pese a la unidad documental, la adquisición de la transmitente quedó
suficientemente acreditada en el título presentado a inscripción, a través
de la formalización de la previa adquisición hereditaria que había tenido lugar
al fallecimiento del primer causante, a cuyo favor figuran catastradas las
fincas cuya inmatriculación se pretende. Asimismo, en
relación con el carácter previo de la adquisición de las ahora transmitentes,
tampoco puede olvidarse: que el fallecimiento del causante de la transmitente se
produjo en el año 1952, momento a partir del cual se trasmiten los derechos a su
sucesión (cfr. artículo 657 del Código Civil); que los efectos de la aceptación
de la herencia se retrotraen al momento de la muerte de dicho causante
(artículo 989 del mismo Código); que, con independencia del carácter atributivo,
declarativo o especificativo que se predique de la partición, es evidente que en
el proceso sucesorio, delación y partición se complementan, y juntas producen
el efecto traslativo respecto del heredero en la titularidad exclusiva de bienes
concretos y determinados (cfr. artículo 1068 del Código Civil). Por tanto,
habiendo quedado acreditada la adquisición de la transmitente, de los que
pretenden la inmatriculación a su favor, mediante un título material con
suficiente eficacia traslativa y formalizado en documento público resulta
totalmente innecesaria que se vuelva a acreditar la titularidad de aquélla
mediante acta de notoriedad. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-9302 - 8 págs. - 186 KB)
Otros formatos 229. PARA INSCRIBIR UN ARRENDAMIENTO HA DE CONSTAR EN
ESCRITURA PÚBLICA. Resolución de 5 de junio de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa
del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, a la inscripción de
un testimonio de sentencia firme. Se pretende
la inscripción de un contrato de arrendamiento de una finca extendido en
documento privado, aportando una sentencia judicial que declara su vigencia. El
registrador plantea dos defectos principales: falta de tracto sucesivo, pues hay
un titular registral diferente del arrendador, que además no ha intervenido en
el procedimiento; y que la sentencia aportada no es un título hábil para
acceder al Registro, ya que es necesaria escritura pública. El
recurrente alega que el tracto sólo es aplicable a contratos relativos al
dominio y derechos reales, pero no a arrendamientos, y que la sentencia es un
documento público, y por tanto apto para inscribir, según la propia Ley
Hipotecaria. La DGRN
confirma los dos defectos. En cuanto al primero recurre al principio
constitucional de evitar indefensión al titular registral y en aplicación de
numerosos artículos de la Ley Hipotecaria. En cuanto al segundo defecto lo
confirma también en base al
Real
Decreto 297/1996 que regula la inscripción de los arrendamientos y exige
escritura pública, en desarrollo de lo dispuesto en la
disposición adicional segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
(AFS)
PDF (BOE-A-2012-9303 - 3 págs. - 146 KB)
Otros formatos 231. CANCELACIÓN DE USUFRUCTO SOLICITADO POR UNA DE LAS
NUDO PROPIETARIAS. Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa
de la registradora de la propiedad de Madrid n.º Supuesto:
Se plantea si para cancelar por fallecimiento el usufructo vitalicio de una
finca cuya nuda propiedad pertenece a dos personas es preciso que lo soliciten
ambas. La
Dirección revoca el defecto pues habiéndose constituido el usufructo con
carácter vitalicio, la extinción del usufructo y la consolidación de la nuda
propiedad dependen únicamente del fallecimiento del usufructuario. Acreditado el
fallecimiento la consolidación se produce de forma automática, sin necesidad de
ningún consentimiento, pues la adquisición del pleno dominio ya está
predeterminada en el contenido de la nuda propiedad; por tanto el título de la
extinción del usufructo vitalicio es el certificado de defunción, sin que sea
necesario más que su presentación en el Registro, apareciendo también cumplido
el principio de rogación, pues, sin tal principio no se hubiera cumplido, no
podría haberse extendido el asiento de presentación. (MN)
PDF (BOE-A-2012-9305 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos 232. RECTIFICACIÓN DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA: DE
GANANCIAL A PRIVATIVO. Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cartagena
n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de
acta de rectificación de reorganización de la propiedad en concentración
parcelaria. Supuesto:
Se plantea si una finca adjudicada en concentración parcelaria con carácter
ganancial puede rectificarse en el sentido de inscribirla privativa en virtud de
acta administrativa de rectificación de la reorganización de la propiedad
extendida por advertirse que existe error material en el carácter del bien. La
Dirección confirma la nota: como ha mantenido de
R de 13 de enero de 2.011: incorporada la concentración al Registro la
inscripción está sujeta a los principios hipotecarios sin más particularidades
que las de la inscripción obligatoria y la de exigirse acompañar un plano cuando
se altere el perímetro de la finca. La rectificación del error en la atribución
del carácter ganancial cuando en realidad debiera tener carácter privativo por
existir un defecto o error en el título que motivó el asiento, debe ajustarse a
la regla general prevista en el
art. 40 d) LH, siendo preciso el consentimiento del cónyuge que por la
rectificación de la inscripción pierde su derecho sobre la finca, o en su
defecto, resolución judicial dirigida contra este último, y sin que sea
suficiente un documento administrativo, aun cuando éste sea expedido por la
misma autoridad que expidió el título cuya rectificación se pretende. (MN)
PDF (BOE-A-2012-9306 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos 233. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DENEGADA PORQUE LA DEUDORA HA
DE SER DEMANDADA Y REQUERIDA DE PAGO. Resolución de 7 de junio de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sabiñánigo, a la
inscripción de un auto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de
cargas, como consecuencia de una ejecución hipotecaria. Hechos:
Se presenta en el Registro testimonio de decreto de adjudicación, junto con
mandamiento de cancelación de cargas como consecuencia de una ejecución
hipotecaria.
La registradora suspende la inscripción del primero y, por consecuencia,
las cancelaciones ordenadas por el segundo, por el defecto subsanable de no
haber sido demandada ni requerida de pago la sociedad deudora.
Como subsanación de dicho defecto, se presentó diligencia de constancia
de la Secretaría del Juzgado, en la que expresa que en el Registro Mercantil ha
sido notificada de la existencia del procedimiento y requerida de pago la
representación procesal de la sociedad deudora.
La registradora deniega la práctica de la inscripción del auto, pues
entiende que de dicha diligencia no resulta que la sociedad deudora haya sido
demandada (art.
132-1 LH) sino tan sólo que se ha practicado una notificación del
procedimiento y un requerimiento de pago a la representación procesal de la
misma, con posterioridad al procedimiento. Y también deniega la inscripción del
mandamiento de cancelación de cargas dada la necesidad (art.
133 LH) de presentación y despacho conjunto de ambos documentos. Solicitada
calificación sustitutoria, el registrador sustituto confirmó la
calificación de la registradora sustituida. Se
interpone recurso gubernativo alegándose fundamentalmente que la sociedad
deudora estaba declarada en concurso lo que imposibilitaba dirigir contra ella
la ejecución. La DGRN
desestima el recurso y confirma la nota de calificación, aunque considera el
defecto subsanable. Para ello,
parte del art.
132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral
a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el
procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros
extremos, al requisito procesal de haber sido demandado y requerido de pago
al deudor. Dicha
extensión de la calificación registral a ese extremo: en el caso de que el
deudor sea dueño de la finca hipotecada, entronca directamente con el
principio de tracto sucesivo del
art. 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de
proscripción de la indefensión del
artículo 24 CE. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al
hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del dueño de la finca
afectada por el procedimiento de ejecución. Por lo que
se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es dueño de la finca
contra la que se dirige la acción real hipotecaria, el fundamento de la
extensión de la calificación registral al requisito de haberse demandado y
requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto
sucesivo, puesto que no es titular registral, pero existen importantes
conexiones entre la obligación del deudor y la garantía real hipotecaria que
podrían explicar que el legislador exija que la acción se dirija también contra
el deudor aunque no sea dueño de la finca, fundamentalmente que dentro
del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca
fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que
continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la
satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar. De ahí que, en principio,
la falta de demanda contra el deudor y el requerimiento de pago al mismo supone
la infracción de un trámite esencial del procedimiento y podría entenderse que
da lugar a la nulidad del procedimiento. Ahora
bien, respecto a la consideración del defecto como insubsanable, hay
argumentos para considerar que se trata de defecto subsanable siempre que,
como ocurre en el caso ahora planteado, se den una serie de circunstancias que
permitan superar el defecto. En tal sentido, si se acreditara que el deudor
está en situación de concurso se suspenden las ejecuciones dirigidas contra
el mismo, pese a lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás
interesados (art. 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Téngase en
cuenta que no cabe aplicar el beneficio de excusión en el ámbito hipotecario,
ni siquiera en el ámbito de la fianza personal cuando el deudor ha sido
declarado en concurso (art. 1831.4 CC), y que los arts. 56 y 57 de la Ley
Concursal, a los que remite el 568 LEC, se refieren al procedimiento de
ejecución hipotecaria contra los bienes del concursado, y en el presente
caso el dueño de ellos no está en situación de concurso.
Por otra parte, la falta de requerimiento de pago al deudor podría dar
lugar a que no fuera factible para el acreedor continuar el procedimiento
contra el mismo respecto a otros bienes si no se hubiera satisfecho
totalmente la deuda, pues faltaría el presupuesto para ello, que es la
reclamación contra el mismo dentro del procedimiento de ejecución, pero esto
sería ajeno a la inscripción de la adjudicación de un bien propio del
hipotecante no deudor que ha consentido el decreto de adjudicación y la
firmeza del mismo y cuyo bien es ajeno al deudor y al ejercicio de la acción
real hipotecaria. En
definitiva, aun confirmando el defecto señalado por la nota calificadora, se
entiende que puede considerarse subsanable, dadas las especiales
circunstancias de este supuesto, mediante la acreditación en el Registro
dentro del procedimiento registral de la declaración de concurso del deudor,
sin que sea suficiente su alegación en el trámite de recurso. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-9307 - 6 págs. - 171 KB)
Otros formatos 235. LINDES ENTRE LA FINCA SEGREGADA Y EL RESTO.
Resolución de 7 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad interino de Markina-Xemein, por la que se suspende
la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y agregación. Hechos:
Se segrega una finca (de El
registrador suspende la inscripción por este defecto ya que los linderos no
son plenamente coherentes. El
notario alega que la fe pública registral no se extiende a los linderos y
que una descripción exhaustiva de los linderos podría ser más perturbadora que
beneficiosa al objeto de identificar las fincas. La DGRN
confirma el defecto alegando que con independencia de la opinión que se tenga
sobre el alcance de la fe pública registral respecto de los linderos lo cierto
es que el principio de legitimación registral sí se extiende a los linderos,
en apoyo de lo cual cita numerosa jurisprudencia, y por otro lado el principio
de especialidad exige que quede perfectamente determinada la finca. Reconoce que
en caso de segregación no es necesario describir el resto, pero al menos hay que
especificar el lindero por el que se practica la segregación, y en este caso no
es plenamente coherente con los que aparecen en la finca segregada, como afirma
el registrador. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-9309 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos 236. COMPRA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS POR LOS CÓNYUGES
DECLARÁNDOLAS PRIVATIVAS. Resolución de 8 de junio de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
calificación del registrador de la propiedad interino de Markina-Xemein, por la
que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y
agregación. Hechos:
Se otorga una escritura de segregación (la que motiva la anterior Resolución)
con compra de la parte segregada por dos cónyuges por mitad y simultánea
agregación a otra finca. En la compra los cónyuges manifiestan que el dinero
invertido es de su pertenencia. En la posterior agregación a una finca matriz,
que era privativa pura de ambos esposos, no se especifica el porcentaje en que
es ahora privativa pura y privativa por confesión. El
registrador plantea dos defectos: primero que no se acredita fehacientemente
el carácter privativo de la compra, y que tampoco hay una confesión de
privatividad, y segundo que no se especifica en la finca resultante después de
la agregación el porcentaje de privatividad pura y el de privatividad por
confesión, citando en favor de este argumento lo dispuesto en el artículo
45 del
RH. El
notario recurre y alega que la confesión no tiene por qué tener un carácter
sacramental, y que en el presente caso hay una auténtica confesión de
privatividad, aunque no se emplee formalmente la palabra confesión. En cuanto al
segundo defecto considera que no tiene un apoyo suficiente en el artículo 45
citado por el registrador, y además que sería innecesario hacer constar el
porcentaje diferenciado porque a los derechos de acreedores y legitimarios del
cónyuge confesante no les perjudica la agregación ya que sus derechos recaen
sobre la finca que es objeto de la agregación y en ningún caso sobre un
porcentaje indiviso de la finca resultante después. La DGRN
revoca el primer defecto afirmando que es claro que hay una confesión de
privatividad, pues así lo manifiestan ambos esposos, adquiriendo por mitad y
declarando que el dinero es privativo de cada uno, aunque no haya una
declaración formal y expresa de privatividad. En cuanto al
segundo defecto lo mantiene, pues en la finca resultante hay que diferenciar el
porcentaje privativo puro, el privativo por confesión, y en su caso, el
ganancial, por exigencia del artículo
54.2
del Reglamento Hipotecario .
Comentario: Es claro, que ha habido una confesión de privatividad. Sin
embargo en cuanto al segundo defecto, desde el punto de vista formal llama la
atención que el registrador no alegue en su favor el artículo 54.2 RH, que
fundamenta mucho mejor su opinión que el citado 45 RH. Desde el
punto de vista sustantivo, sería interesante desmenuzar lo que argumenta el
notario recurrente, es decir cómo opera en la práctica en el ámbito registral
el principio que establece el artículo 1324 del Código Civil de que la confesión
de privatividad no perjudica a legitimarios y a acreedores del
confesante, pues puede haber, entre otras, varias posiciones teóricas, desde el
punto de vista civil: 1.- Que se
necesita el consentimiento de los legitimarios y acreedores para permitir actos
de disposición o gravamen, al menos una vez fallecido el confesante. Es la
postura maximalista que tiene el artículo 95.RH para los legitimarios, pero nada
dice de los acreedores. 2.-
Que el legitimario y el acreedor, puede impugnar todos los actos jurídicos e
inscripciones posteriores a la confesión, que no les perjudican, aunque no es
necesario su consentimiento previo para los actos de disposición y gravamen.
Parece ser, por sus argumentos, la postura del notario recurrente. 3.-
Que el legitimario o el acreedor puede reclamar civilmente al cónyuge del
confesante o a sus herederos el perjuicio económico que se le haya causado, sin
perjuicio de que pueda anotar preventivamente la demanda conforme a las reglas
ordinarias. Parece que es la que tiene el RH para los acreedores del confesante,
interpretando a sensu contrario lo dispuesto en el artículo 95 RH. A mi juicio
es la que mejor conjuga los principios civiles y los registrales, y la seguridad
en el tráfico jurídico, pues no pueden perjudicar a terceros de buena fe los
títulos de titulares innominados de derechos cuyo nombre no consta en el
Registro de la Propiedad, que se rige por los principios de especialidad,
legitimación y de fe pública registral. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-9310 - 6 págs. - 170 KB)
Otros formatos 237. CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC.
Resolución de 8 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de La Carolina, a practicar la cancelación de una anotación preventiva
de embargo. Supuesto:
Se presenta instancia solicitado la cancelación de una anotación de embargo
prorrogada en 1995 al haberse dictado sentencia firme, de 20 de noviembre de
1990, acordando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con
los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse a los demandados a
la parte ejecutada, y adjuntarse certificación expedida el 21 de noviembre
de 2011 por el Secretario judicial acreditativa de que tales fincas no han sido
realizadas en forma alguna. El
registrador suspende la cancelación porque ni en la sentencia ni en la
certificación referidas consta expresamente que se haya puesto fin de forma
definitiva al procedimiento. La
Dirección confirma la nota de acuerdo con la doctrina del centro directivo y
la
Instrucción de 12 de diciembre de 2000 según la cual para las anotaciones
prorrogadas antes de la entrada en vigor de la
Ley
1/2000, de LEC, no era necesario ordenar nuevas prórrogas,
-art.
199.2 RH-, por lo no cabe su cancelación por caducidad; sin perjuicio del el
criterio adoptado por el Centro, desde la R. de 29 de mayo de 1998, en el
sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el
art. 157 LH, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados
desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la
anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su
cancelación. Por tanto habiendo sido prorrogada la Anotación antes de la entrada
en vigor de la nueva redacción del
art. 86 LH no podrá practicarse la cancelación solicitada mientras no se
acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento
ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación
de la anotación de embargo (cfr.
Art. 83 LH y
173,
174 y 207 del Reglamento) (MN)
PDF (BOE-A-2012-9311 - 5 págs. - 163 KB)
Otros formatos 238. HIPOTECA SOBRE FINCAS CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR QUE
SUPEDITA SU EJECUCIÓN A ELLA. Resolución de 9 de junio de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad n.º
1 de Lugo, por la que se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca. Supuesto:
Se plantea si puede inscribirse una hipoteca sobre una finca en la que consta
practicada una anotación de prohibición de enajenación. En la propia escritura
se advierte expresamente la existencia de la prohibición y convienen acreedor
y deudor que, en caso de que no sea satisfecha la deuda a su vencimiento, no
podrá ejecutarse la hipoteca mientras no queden resueltas las anotaciones de
prohibición referidas. Resuelve la
Dirección que con carácter general la anotación de prohibición de
disponer ordenada judicialmente constituye una medida cautelar que priva del
poder de disposición al demandado con la finalidad de asegurar la efectividad de
la sentencia o resolución que finalmente recaiga en el. No obstante, el
principio de libertad de tráfico, con amparo en el
art. 348 CC, exige que las restricciones legítimamente impuestas a la
propiedad, y en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de
forma restrictiva; esto unido la enumeración de las medidas cautelares del
art.727 LEC no es exhaustiva de modo que, pueden admitirse otras que cumplan
de los requisitos del
art. 726. Así caben medidas cautelares más duras que la prohibición de
disponer, como ocurre con la prohibición de inscribir, que impide el acceso a
registro de cualquier acto que se presente con posterioridad; y también medidas
más suaves, como la prohibición de realizar sólo determinados actos
dispositivos, circunstancia que se produce con la prohibición de enajenación. De esta
forma, si lo que ha sido objeto de anotación es la prohibición de enajenación
y no prohibición de disponer con carácter general, debe interpretarse que
sólo queda vedado el Registro a los actos traslativos del dominio de las fincas
afectadas por las mismas, pero no a aquellos actos que, aun siendo dispositivos,
no impliquen enajenación, como la constitución de derechos reales a favor de
terceros, y, por tanto, la hipoteca. La posibilidad de que a través del impago
del préstamo puede forzarse la venta forzosa de los bienes queda salvada en el
presente caso a través del pacto expreso de imposibilidad de proceder a la
ejecución de la garantía en tanto no se resuelvan las prohibiciones vigentes,
pacto que debe ser interpretado a modo de «conditio iuris» de su eficacia. (MN)
PDF (BOE-A-2012-9312 - 4 págs. - 151 KB)
Otros formatos 239. NULIDAD POR SIMULACIÓN DE UNA TRANSMISIÓN QUE CAUSÓ
UNA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO. Resolución de 9 de junio de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de
Cambados, por la que se deniega la cancelación de las inscripciones y
anotaciones ordenada en un mandamiento judicial. Supuesto:
Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena la cancelación de
una inscripción de dominio, así como de las posteriores practicadas
sobre determinada finca, por haberse declarado la nulidad por simulación de
la transmisión que causó dicha inscripción de dominio. Del Registro resulta
que la finca se encuentra inscrita, al tiempo de la presentación del
mandamiento, a favor de persona distinta de la que fue demandada,
existiendo, también, distintas cargas a favor de titulares que no intervinieron
en el procedimiento, y sin que la demanda que dio origen al procedimiento que
concluyó con la sentencia de nulidad hubiere sido objeto de anotación preventiva
de demanda, aunque si existe una anotación de embargo a favor del demandante,
tomada como medida cautelar en ese procedimiento. La
registradora deniega la práctica de las cancelaciones ordenadas por el
principio constitucional de exclusión de la indefensión, así como por los
principios de salvaguardia judicial de los asientos, legalidad, tracto sucesivo
y legitimación. El
recurrente invoca en su recurso el texto de la sentencia, del que resulta,
además, la "insuperable dificultad sobre la identificación concreta de lo que
fuera la finca", lo que lleva a considerar, a juicio de éste, que la inscripción
de la finca nunca debió practicarse, y por tanto debe procederse a su
cancelación. La DGRN
desestima el recurso y confirma la calificación registral reiterando que “el
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e
intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (art.
20 LH) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han
sido parte en él”. De este modo, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en
el presente caso, contra el titular registral de la finca a que se refiere el
recurso, y sin mediar su intervención, no puede practicarse un asiento que pueda
perjudicar sus derechos. La calificación registral, alcanza desde luego al hecho
de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención
legalmente prevista en el procedimiento (art. 100 RH) La
eventual eficacia ex tunc de la nulidad por causa de simulación de la
transmisión efectuada declarada por la sentencia, ha de predicarse respecto de
demandantes y demandados y sus respectivos causahabientes conforme a lo
dispuesto en el art. 222.3 LEC; pero no puede sostenerse con relación a los
titulares del dominio y cargas que, confiando en lo que el Registro publicaba,
se adelantaron en su acceso a Registro y no han intervenido en el proceso
judicial entablado. Por otra
parte, la anotación de embargo practicada a favor del demandante como
medida cautelar en el proceso judicial que concluyó en la sentencia que declara
la nulidad por simulación de la transmisión de la finca tiene la eficacia
propia de las anotaciones de embargo, y por tanto carece de virtualidad
para habilitar el acceso a Registro de las cancelaciones ordenadas en la
sentencia de nulidad y mandamiento presentados, de modo que, como ya señaló
este Centro Directivo en
R. 3 de octubre de 2005, si se pretendiese la conversión de la referida
anotación de embargo en anotación de demanda -conversión que sí
permitiría la cancelación de los asientos posteriores conforme al art. 198 del
Reglamento Hipotecario-, lo procedente sería iniciar la rectificación del
asiento de anotación de embargo indebidamente practicado, según las reglas
reguladoras de la rectificación de los errores de concepto, con el
consentimiento o intervención, también aquí y por las mismas razones antes
aducidas, de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que pudieran
verse perjudicados. Respecto a
la posible nulidad de la inscripción practicada en su día, alegada por el
recurrente, se reitera asimismo la doctrina del Centro Directivo: a) es objeto
exclusivo del recurso la calificación recaída a los efectos de suspender o
denegar la práctica del asiento solicitado); b) una vez practicado un asiento,
el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos
sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada,
bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente
establecidos. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-9313 - 6 págs. - 168 KB)
Otros formatos 240. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 13
de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad
interina de Las Rozas de Madrid n.º Supuesto:
Se presenta en el Registro una sentencia firme de declaración de dominio de una
finca urbana. Comparando las descripciones que figuran en la sentencia y en el
registro solamente coinciden en el lindero del fondo, siendo los restantes
linderos distintos, y, en cuanto a la superficie, mucho mayor -el doble- la
finca a la que se refiere la sentencia. La
registradora deniega la inscripción por los dos defectos siguientes: a)
Existir dudas fundadas sobre la identidad de ambas fincas, que, además,
se deduce de los documentos presentados.
b) Si lo que se trata es de inscribir la finca registral a favor de las
recurrentes, debe instarse un expediente de dominio para reanudar el
tracto sucesivo e inscribir la mayor cabida de la finca. La DGRN
desestima el recurso:
a) En cuanto al primer defecto, reitera -R.
27 de septiembre de 2002,
R. 23 de Febrero de 2008-, que puede inscribirse una finca ya registrada,
aunque existan algunas variaciones en la descripción, pero siempre que se
acredite que es la misma finca inscrita, sin que al registrador le quepa duda
alguna sobre su identidad, que es lo que ocurre en el caso. No es relevante
(alegación del recurrente) que exista coincidencia entre la descripción
catastral y la que describe la sentencia, pues de lo que se trata es de la
coincidencia o similitud entre ambas descripciones y la descripción registral.
b) Respecto al segundo defecto, si se acreditara la identidad de una y
otra finca, deberían instarse los expedientes de dominio de reanudación del
tracto sucesivo (pues la finca está inscrita a favor de una persona cuyo
primer apellido coincide con el segundo de las recurrentes), y de inscripción
del exceso de cabida (por ser la de la finca según la sentencia el doble de
extensión superficial que la inscrita). (JCC)
PDF (BOE-A-2012-9945 - 8 págs. - 187 KB)
Otros formatos 241. PACTOS SOBRE LA HERENCIA FUTURA. Resolución de 14
de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Getafe n.º Supuesto:
Una cooperativa adjudica a cada uno de sus dos socios la nuda propiedad de la
mitad indivisa de una finca y a su vez el usufructo de la otra mitad de la que
no son nudo propietarios. El
registrador considera que la adjudicación es nula porque su verdadera
finalidad es dar cobijo a un pacto sucesorio radicalmente prohibido en el ámbito
del Derecho Civil Común (art.
1271,
657,
670
y
737 CC). Entiende que el contenido económico y jurídico del derecho de
cada uno es idéntico que si se hubieran adjudicado una mitad indivisa en pleno
dominio, que lo que pretenden es que al fallecimiento de uno de ellos el
sobreviviente se haga con el goce del todo, uno porque ya lo tenía y otro por
consolidación de la nuda propiedad y ello esconde una disposición mortis causa
de carácter paccionado – prohibida por el CC- y además se salta las formalidades
de las disposiciones mortis causa y su esencial revocabilidad. La
Dirección revoca la nota: entiende que no hay pacto sobre herencia futura,
para que lo haya realmente debe pactarse alguna estipulación en relación con
llamamientos hereditarios o con el conjunto patrimonial que una persona deje al
morir. (según jurisprudencia STS la prohibición del 1271 CC se refiere
únicamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia pero no cuando el
pacto haga referencia exclusivamente a bienes conocidos y determinados
existentes, al tiempo del otorgamiento del compromiso- STS 16/05/ 1940,
25/4/1951 y 22/07/ 1997-, pues en tal caso no existe propiamente coerción de la
libertad de testar capaz de causar la nulidad de la convención). En el presente
caso ni nos encontramos ante un pacto sucesorio, dado que no se va a diferir
ningún efecto al fallecimiento de los otorgantes más allá del natural efecto
expansivo de la extinción del usufructo, ni el negocio jurídico calificado tiene
por objeto la universalidad del patrimonio de la futura herencia de ninguno de
los adquirentes. Si la finalidad es que al
fallecimiento de uno de los cotitulares el otro conserve en vida el disfrute de
la finca, se trata de un pacto totalmente lícito y que aparece implícito en todo
usufructo constituido a favor de varias personas con arreglo al
art. 521 CC. Ninguna duda se hubiese suscitado si los adjudicatarios
hubiesen adquirido por mitad y proindiviso la finca y en posteriormente cada uno
de ellos hubiese trasmitido el usufructo de su respectiva participación indivisa
al otro. Si no plantea dificultad alguna esta última operación no puede
suscitarla el título presentado que obtiene el mismo resultado pero de modo
originario y directo. (MN)
PDF (BOE-A-2012-9946 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos 242. ACCION DE DIVISION DE COSA COMUN. TRACTO SUCESIVO.
NECESIDAD DE LICENCIA. Resolución de 14 de junio de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Segovia n.º
1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia. Supuesto:
Se plantea si puede inscribirse testimonio de una sentencia dictada en
procedimiento de división de la cosa común cuando resulta que uno de los
titulares registrales no ha sido parte en el procedimiento y si cabe inscribir
la porción adjudicada al condómino actor sin que resulten los datos de
identificación previstos en el
artículo 9 LH y
51 de
su Reglamento, puesto que se remite a un informe pericial donde se deslinda
parte de la finca adjudicada a la parte actora. Alega el
recurrente que no se pretende crear una nueva finca sino solo se ha
extinguido la indivisión concretando el derecho del actor a una parte de la
finca. En primer
lugar y como cuestión procedimental rechaza la Dirección pronunciarse
sobre la calificación negativa relativa a un documento de arrendamiento
presentado previamente, cuya calificación no fue impugnada y que la presentación
del documento calificado pretendía subsanar, pues, siendo el objeto del recurso
la nota de calificación impugnada, no procede entrar en ninguna consideración
relativa a una calificación anterior que no fue recurrida y que se refiere a
otro título. Se rechaza
el primer motivo de recurso en base dado al principio constitucional de
protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión
procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte
en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del
registro, y que exige que el titular registral afectado por el acto
inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, al
menos, haya tenido la posibilidad de intervención en el procedimiento
determinante del asiento.
Arts. 20 LH y
522 LEC. Respecto al
segundo defecto también se confirma la nota: por un lado no puede tenerse en
cuanta el informe pericial puesto que no fue aportado en el momento de la
calificación y; por otro, lo que resulta en este expediente es el objeto es
crear una finca independiente para adjudicársela al actor y es evidente que,
siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, su
descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco su identificación y
localización, lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio
de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr.
artículos 9 y
30 de la Ley Hipotecaria y
51 de
su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la finca en el
título que pretenda su acceso al Registro, (por todas la R. 2/12/11). Y, del
mismo modo, resulta ineludible la aplicación de las normas que exigen la
aportación de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que
esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que
le sea aplicable, (artículo
17.2 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley de
Suelo), que en el caso presente resulta ser la licencia a que se refiere el
artículo
97.1.f de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-9947 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 243. DENEGACION DE CERTIFICACION REGISTRAL ART. 3 RH.
SEGREGACION. Resolución de 15 de junio de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora de la propiedad de Murcia n.º Hechos:
Una finca aparece inscrita en su totalidad en el Registro de la Propiedad
de Murcia número 9, afirmándose que pertenece al término municipal de dicha
ciudad. Se presenta escritura en la que se dice (y se acredita mediante
certificación catastral) que una parte de dicha finca está situada en término
de Alcantarilla y, en consecuencia, debería estar inscrita en el Registro de
tal población. En la misma
escritura se segrega y vende la porción sita en Alcantarilla. El
registrador practica la segregación en los libros del Registro de Murcia, sin
duda por entender que es lo más correcto, para que después se proceda al
traslado de Registro de la porción segregada. El dueño
de la repetida porción segregada y el registrador de Alcantarilla presentan
en el Registro de Murcia solicitud de certificación literal de la finca total
(es decir, antes de la segregación), al parecer por entender que es él quien
debe calificar la misma. La
registradora de la Propiedad de Murcia número 9 deniega tal certificación
total, al entender que únicamente debe trasladarse la porción segregada,
expidiendo certificación para el traslado únicamente de esta. El
interesado recurre. La DGRN
desestima el recurso, diciendo que “lo que procede es el traslado del
historial registral de la finca segregada al Registro en cuya demarcación se
halla sita, el de Alcantarilla”, y que “Este traslado, conforme al artículo
3 del Reglamento Hipotecario debe efectuarse en virtud de certificación del
historial de la finca a trasladar, en este caso, la finca segregada. Y el
historial de la finca segregada sólo consta en el folio abierto a la misma;
porque, si bien es cierto que el historial de la matriz afecta a la finca
segregada, no es su historial propio; por lo que no tiene sentido certificar de
éste a efectos del traslado. Lo contrario llevaría a una duplicidad de
historiales registrales en todos los casos de nuevas demarcaciones registrales.
En consecuencia, debe confirmarse la calificación pues, lo que procede es el
traslado de la finca sita en Alcantarilla y, por tanto, al historial de dicha
finca debe supeditarse la certificación correspondiente.” (JDR)
PDF (BOE-A-2012-9948 - 8 págs. - 190 KB)
Otros formatos 244. inscripción de una sentencia
que declara la nulidad de un proyecto de reparcelación. Resolución de 15 de
junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de La
Carolina a practicar inscripción de una sentencia que declara la nulidad de un
proyecto de reparcelación. Supuesto:
Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la inscripción de una
sentencia judicial dictada en un procedimiento contencioso-administrativo sobre
nulidad de un proyecto de reparcelación urbanística ya inscrita, en el que no
han sido citados o emplazados todos los titulares registrales actuales de las
fincas de resultado afectadas por tal declaración de nulidad. La DGRN
confirma la calificación registral diciendo que “el registrador tiene la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo
de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita
por el
artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria. “ “Es
importante subrayar que los adquirentes de las fincas no han tenido oportunidad
de conocer el procedimiento ni a través de la anotación preventiva de la demanda
en el Registro, ni a través de un emplazamiento en el procedimiento judicial.
No habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda
–pudiendo haberse hecho–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia
dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actuales
titulares registrales que no han tenido participación en el procedimiento.” Y añade que
“no quiere esto decir que los intereses generales urbanísticos queden sin
protección, sino que la Administración debe iniciar una nueva actuación contra
el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales
a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular
registral sea oído y pueda alegar lo que a su derecho convenga.” Concluye
proclamando que “no constando en el expediente la notificación, ni la
participación en el procedimiento de todos los titulares registrales, no procede
ahora la práctica de la inscripción de la sentencia firme de declaración de
nulidad de la reparcelación inscrita.” (JDR)
PDF (BOE-A-2012-9949 - 7 págs. - 178 KB)
Otros formatos 246. DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE UNA FINCA PARA
ENERGÍA EÓLICA. Resolución de 16 de junio de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de
calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Corcubión, por las
que se suspende la inscripción de un derecho de superficie. Supuesto:
Se pretende inscribir un derecho de vuelo que recae sobre una parte
perfectamente delimitada de una finca registral (que es rústica), con la
finalidad de instalar un parque eólico. El
registrador exige licencia municipal para segregar la parte de la finca
sobre la que recae el derecho de vuelo, pues entiende que no es posible
inscribir un derecho sobre parte de una finca, y que estamos ante una
parcelación encubierta. El
recurrente alega que no es necesaria tal licencia, pues no hay parcelación
encubierta, y que hay precedente en diversas leyes y en resoluciones de la DGRN
que permiten la inscripción de derechos limitados sobre parte de una finca
registral, sin necesidad de segregación. La DGRN
señala, desde el punto de vista sustantivo, que, en materia de urbanismo y de
acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, corresponde a las
Comunidades Autónomas la competencia para determinar qué actos
están sujetos a licencia, y al Estado determinar en qué casos hay que acreditar
el otorgamiento de dichas licencias para que dichos actos accedan al Registro de
la Propiedad.
En el caso presente la legislación autonómica gallega no considera acto de
parcelación la instalación de un parque eólico, pues sólo considera como
parcelación los actos de naturaleza urbanística y edificatoria.
Por otro lado, desde el punto de vista de las normas registrales, estima que en
el presente caso no es necesario segregar la parte de la finca sobre la que
recae el derecho de vuelo para poder inscribir ese derecho, y por tanto
no es necesaria licencia de segregación. Argumenta dicha postura en que no
existe ninguna norma que impida compatibilizar un derecho de uso o de goce sobre
parte de una finca con la unidad objetiva del todo, de la finca y, por el
contrario, existen diversas normas que permiten fundamentar esa conclusión.
Es posible, por tanto, dicha inscripción de derechos de uso o goce limitados de
parte de la finca, siempre que quede perfectamente delimitada la parte de
finca sobre la que recaen, con su superficie y linderos, que es lo que
ocurre en el presente caso, por lo que revoca la calificación y ordena su
inscripción. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-9951 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 247. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA: JUICIO DE SUFICIENCIA Y
JUICIO DE CAPACIDAD LEGAL. NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS POR FAX. Resolución de
11 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad
de Roses n.º Supuesto
de hecho: Se autoriza escritura pública de compraventa en la que el
administrador único de la sociedad vende un inmueble. El
Notario autorizante hace constar que se le “exhibe la copia autorizada e
inscrita de la escritura de constitución de sociedad, en la que consta el
nombramiento, por plazo indefinido, de don L. M. L. como administrador único de
la sociedad «Don’t Touch, S. L. U.»; por lo que, acreditado el cargo y las
facultades representativas que de él se derivan, juzgo al señor L. con la
capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la escritura que antecede”. La
Registradora que califica entiende que “el artículo 98 de la Ley 24/2001 es
aplicable no sólo a la representación voluntaria, sino también a la orgánica, y
exige un juicio expreso de suficiencia”. La DGRN
decide “estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora
en los términos expresados”.
Comentario:
1. La resolución es incongruente si se examinan “los términos expresados” por el
Centro Directivo, que omite cualquier referencia al concreto juicio notarial de
suficiencia formulado.
2. El juicio notarial de suficiencia puede estar correcta o incorrectamente
formulado, y en eso se debe fundar precisamente la resolución, que, sin embargo,
nos deja sin saber qué consideración le merece la fórmula empleada, y de ahí la
incongruencia denunciada entre el fallo de la resolución y los argumentos
esgrimidos por la Dirección.
3. En el comentario a la
R. 8 de marzo de 2012 (que hice en el Informe del mes de mayo) concluía
diciendo que esta incongruencia entre lo discutido y lo resuelto reducen la
resolución a una mera opinión doctrinal de su autor, no contrastable con los
documentos y los argumentos expuestos en un recurso en el que no se discutía
sobre lo que la Dirección se pronuncia. Algo
parecido se puede decir de la que ahora nos ocupa, que peca de un exceso de
voluntarismo y se aleja del derecho positivo, limitándose a expresar la opinión
del autor o autores del texto, quienes parecen olvidarse de la norma positiva
que regula el supuesto concreto y se pierden en disquisiciones de las que parece
deducirse lo siguiente:. a) Para
evitar molestias a los usuarios, lo que debe hacerse ante un supuesto como
el presente es consultar directamente el Registro Mercantil y obtener los datos
necesarios para la inscripción. b) Cabe, por
tanto, prescindir, o al menos minimizar, la trascendencia del juicio notarial de
suficiencia, según parece. c) ¿Cómo es
posible prescindir o minimizar la trascendencia que la legislación vigente
atribuye al juicio notarial de suficiencia? Resulta sencillo para el redactor de
la resolución si se tiene en cuenta que, según dice, los datos necesarios,
oficiales y públicos, que de oficio se pueden recabar son suficientes para
enervar o limitar la eficacia entre partes o contra terceros de los títulos
que se quieren inscribir. ¿Quiere
decirse entonces que el juicio notarial de suficiencia queda limitado a los
contratantes? Si hay que remitirse a los datos oficiales y públicos cabe
preguntarse ¿no es la escritura un documento oficial y público? ¿Dónde queda el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria? Es cierto, sin embargo, que en esta última
etapa el Centro Directivo propugna una interpretación generosa y creativa del
mencionado artículo. d) Todo esto
se adereza con un nuevo principio de aportación de prueba compatible con
el principio de rogación. e) ¿En qué
consiste este principio de aportación de prueba? Es un deber del registrador de
procurarse aquellas pruebas que estén a su alcance con facilidad y que el
ciudadano hubiera debido aportar pero no lo ha hecho. ¿Estamos en
presencia de un nuevo principio hipotecario? De ser así, el simple esbozo que
hacen los redactores de la resolución plantea, en una primera lectura, una serie
de interrogantes: ¿Qué pruebas
son las que el ciudadano debe aportar en cada caso? ¿En el caso
de la resolución que nos ocupa, que pruebas hubiera debido aportar el ciudadano? ¿Quién
determina las pruebas que deben ser aportadas? ¿Qué pruebas
son las fáciles de obtener y cuáles no? ¿Queda fuera
del principio de investigación la prueba que, aun considerándose importante, no
sea fácil de obtener? ¿Quién corre
con el gasto de esas pruebas a las que el ciudadano es ajeno? ¿No tiene
dicho el Centro Directivo (además de ser un principio incuestionable de todo
Estado de derecho) que las decisiones deben fundamentarse en normas positivas y
no en la mera cita de principios hipotecarios que, en sí mismos, no son derechos
positivo? ¿En qué normas de derecho positivo fundamenta el Centro Directivo todo
lo dicho? 4) Para
decir algo sobre la idoneidad del fax como medio para comunicar la calificación
negativa: otra incongruencia del Centro Directivo en esta nueva etapa. ¿Cómo es
posible argumentar la eficacia del fax como medio telemático olvidando la firma
electrónica que garantiza la emisión y la recepción por quienes son los
funcionarios responsables del sistema de seguridad jurídica preventiva, o sea,
notarios y registradores?
Conclusión: la sorpresa que causan las últimas resoluciones disminuye (por
la reiteración) en igual proporción que aumenta la preocupación por su
contenido, ayuno de derecho positivo y sobrado de voluntarismo. (JAR)
PDF (BOE-A-2012-10028 - 8 págs. - 185 KB)
Otros formatos 248. INSCRIPCION DE CONVENIO URBANISTICO. Resolución
de 11 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Mataró n.º Supuesto:
Se plantean dos cuestiones: 1.- Si
puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el convenio urbanístico y acta
administrativa de entrega de bien inmueble al Ayuntamiento o se requiere
escritura pública. El
artículo 32 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio prevé que «las
cesiones de terrenos que no tengan legalmente el carácter de obligatorias o que
no resulten de convenios urbanísticos tipificados en la legislación sobre el
suelo, se ajustarán a los requisitos formales exigidos para las donaciones de
bienes inmuebles». En el presente caso, la cesión
resulta de convenio urbanístico complementado por la correspondiente acta
administrativa de entrega de bienes, por lo que la cuestión es si debe
considerarse donación sujeta al requisito formal de la escritura pública o es
inscribible a través del documento administrativo.” Y la DGRN se decanta
por lo segundo. 2.- Si no habiéndose inscrito
hasta la fecha los citados documentos fechados en el año 2003 y habiéndose
inscrito en el año 2009 una hipoteca y una anotación de embargo sobre el
inmueble, puede inscribirse la cesión pactada como libre de cargas en
virtud de los citados documentos del año 2003 pero presentados en el año 2011 Al respecto, la DGRN dice que
“no pueden consignarse en el Registro circunstancias que puedan afectar a los
derechos inscritos con anterioridad, pues sería contrario a lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Hipotecaria y por ello, el
artículo 17 de la propia Ley Hipotecaria cierra el Registro a derechos que
no se hayan presentado oportunamente en el Registro, es decir, con anterioridad
a los que ya se inscribieron. En el presente caso, se produce un doble obstáculo
para la consignación de determinadas circunstancias del título que se pretende
inscribir. Por una parte, la expresión de que la finca se transmite libre de
cargas, que no puede admitirse dado lo dispuesto en el artículo 51.7ª del
Reglamento Hipotecario, en que es obligado consignar en la inscripción el
arrastre de las cargas derivadas de anteriores asientos, como son la
hipoteca y anotación de embargo citadas. Y por otro lado, tampoco puede
consignarse en el Registro que la cesión del inmueble a favor del Ayuntamiento
se hace con el carácter de bien demanial de servicio público, pues esa
caracterización afecta igualmente a los titulares inscritos con anterioridad sin
que hayan teniendo intervención en los actos o expedientes de los que resulta
tal calificación. Y concluye que “las consideraciones
anteriores impiden inscribir la cesión tal como resulta de los documentos
presentados y concretamente como bien libre de cargas y como bien de demanial de
servicio público”. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-10029 - 11 págs. - 220 KB)
Otros formatos 249. EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON DEUDOR EN CONCURSO.
SUSPENSION DE LA EXPEDICION DE CERTIFICACION DE CARGAS Y SU NOTA MARGINAL.
Resolución de 12 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida la registradora de la propiedad de Manresa n.º 4, por la que se
suspende la expedición de la certificación de dominio y cargas, en un
procedimiento de ejecución hipotecaria. Supuesto:
Se plantea la posibilidad de expedición de la certificación de cargas, y la
práctica de la correspondiente nota marginal en un expediente de ejecución
directa sobre bienes hipotecados cuando en el Registro consta inscrita la
declaración de concurso del deudor hipotecante. La
Dirección confirma la calificación. La Ley Concursal, no obstante la
proclamación del principio de que el procedimiento de concurso es competencia
exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil, ha establecido algunos
supuestos de excepción entre los que se encuentran las ejecuciones de créditos
asegurados con garantía real; pero no siempre, se restringe a aquellos casos en
que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser
imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del
concursado (art.
44.1 LC). En consecuencia sólo será posible la ejecución separada de
garantías reales respecto de bienes o derechos que no están afectos o no son
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor. La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38/2011, de 10
de octubre) ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre
el particular– que la competencia para esa declaración de no afección
corresponde exclusivamente al juez del concurso. Este Centro Directivo declaró
(RR.6/6/09,
28/11/07,
7/6/10) que era posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del
concurso cuando (además de haberse publicado los anuncios para la subasta
–requisito exigido en la anterior redacción de la norma) no conste
registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del
concursado. Pero entendía la citada resolución que dicha circunstancia es
una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación
registral cuando no consta registralmente tal afección del bien a las
actividades profesionales o empresariales del deudor. Precisamente la falta
de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos están o no
afectos a las actividades del deudor concursado implicaba la necesidad de un
pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un
sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los
pronunciamientos registrales de la afección a la actividad profesional o
empresarial no permiten suplir aquella declaración expresa del juez competente.
Con la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal
que da nueva redacción al
art. 56 queda consagrado con rango de ley que la declaración de concurso
supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de
ejecución hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio
de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están
afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. Sin entrar
en la cuestión de si tras la declaración de concurso toda ejecución de garantías
reales ha de sustanciarse ante el juez que conoce del concurso, o si es posible,
respecto de aquéllas que no alcancen a bienes afectos o necesarios para la
actividad empresarial del concursado, la ejecución judicial ante otra autoridad,
toda vez que no ha sido objeto del expediente, lo cierto es que ha de concluirse
que desde la declaración de concurso no puede llevarse a cabo ninguna
actuación ejecutiva singular, en tanto no se aporte aquella declaración judicial
de no afección de los bienes objeto de ejecución (o de que ha transcurrido
más de un año desde aquella declaración sin que se hubiese producido la apertura
de la liquidación, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado
por la ejecución). Procede en consecuencia concluir que en tanto no se ponga
de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso del juez competente
para conocer del concurso sobre el carácter del bien hipotecado no procede la
expedición de la certificación solicitada ni la práctica de la nota marginal al
margen del asiento de hipoteca. (MN) 250. CALIFICACION REGISTRAL DE AUTO DE DECLARACION DE
HEREDEROS ABINTESTATO. Resolución de 12 de junio de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de
Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición,
aceptación y adjudicación de herencias y auto de declaración judicial de
herederos abintestato.
Hechos: En síntesis podemos señalar que:
1) Fallece, intestado, el tío abuelo del que al parecer resulta ser
su único heredero (su sobrino-nieto), habiendo fallecido ya todos
los parientes intermedios (muchos también intestados y sin aceptar ni
renunciar).
2) El sobrino-nieto otorga escritura de manifestación de
herencias. Se basa en declaraciones de testigos y el notario advierte
que faltarán las oportunas declaraciones judiciales de herederos abintestato. En
la escritura se siguen todos los “pasos del tracto sucesorio”, mediante
sucesivas aceptaciones del “ius transmisionis”, adiciones de herencia… hasta
llegar a la titularidad plena del supuesto heredero único: el sobrino-nieto del
causante.
3) Con posterioridad, se dicta el AUTO judicial en el que
se declara como único heredero abintestato del causante a su sobrino-nieto
(otorgante de la escritura), pero prescindiendo de las delaciones intermedias
(aunque indirectamente podrían deducirse de él), pues atiende al momento de
la declaración y no al del fallecimiento del causante.
4) La escritura se presenta, junto con el Auto, a inscripción La
registradora califica negativamente, por incongruencia del
auto (que al declarar heredero no atiende al tiempo del fallecimiento del
causante y omite herederos intermedios) y de la propia Escritura, que tampoco
sería totalmente congruente con el Auto. El
heredero recurre alegando que la calificación registral no alcanza
a los documentos judiciales; y razones de economía procesal:
de la escritura, del Auto y demás documentos presentados se deduce que el
sobrino-nieto es efectivamente el único sucesor del causante (y de los parientes
intermedios). La DGRN
prescinde del 1er argumento, pero admite el 2º y estima el recurso:
a) Reitera toda su doctrina (pe.ej la
Res. 10 noviembre 2011) sobre los
arts. 18 LH y 100 RH, en que la calificación registral de os
documentos judiciales SÍ alcanza a la “congruencia del mandato con
el procedimiento o juicio seguido”, en pos del Ppio constitucional de Tutela
judicial Efectiva y su protección a terceros no hayan intervenido en el proceso,
especialmente en los de jurisdicción voluntaria, en que no se
desarrollan funciones estrictamente jurisdiccionales ni producen efecto de cosa
juzgada.
b) Y en cuanto al 2º argumento, la DGRN sí atiende a razones de economía
procesal, e integrando la escritura con el Auto llega a la
conclusión de que el sobrino-nieto es necesariamente el único interesado
y sucesor del causante.
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-10031 - 7 págs. - 177 KB)
Otros formatos *252. SUBSANACION DE ERROR SIN CONSENTIMIENTO DE LOS
INTERESADOS. ART. 153 RN. Resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º
53, por la que se deniega la inscripción de una escritura de venta a la que se
incorpora una diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial. Hechos:
Se otorga escritura compraventa en que los compradores son solteros
(según consta en la comparecencia, en la que en cambio no consta si
constituyen o no una “pareja de hecho”) si bien por error, en el
otorgamiento se dice que “adquieren con carácter ganancial”.
1) El registrador, suspende la inscripción por tal defecto.
2) El notario lo subsana, por sí y ante sí mediante
diligencia autorizada conforme al
art. 153 R.Not., señalando que en realidad los compradores (al ser solteros)
adquirían privativamente por mitad y en pro indiviso.
3) El registrador, califica negativamente la
diligencia de subsanación por entender que ésta sólo cabe para
errores que resulten del contexto de la escritura o de otras autorizadas
inmediatamente antes o después pero no puede suplir el consentimiento
contractual de las partes, pues ello excede del ámbito propio de los juicios
del notario o de los hechos por él presenciados, por lo que no puede acudirse a
ella para modificar el contenido de una escritura anterior sin el
consentimiento de los interesados. La proporción en que adquieren es algo
sustancial, no meramente material. Debe tenerse en cuenta también la importancia
que a estos efectos tiene la forma de pago.
4) El notario recurre y alega que el error resultaba:
a) de la propia escritura (comparecencia);
b) de lo manifestado ante el notario por los interesados;
c) de la propia diligencia de subsanación amparada por la fe
pública notarial;
d) e incluso de los medios de pago, pues se hizo con cargo a una cuenta
abierta a nombre de la parte compradora, debiendo presumirse que los fondos
existentes en la misma son propiedad de los titulares por mitades indivisas,
según la legislación fiscal.
5) La DGRN confirma la calificación del Registrador y
desestima el recurso por entender:
- que la diligencia de subsanación es un remedio
excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva y limitada a
defectos formales del instrumento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o
estipulaciones.
- Y que por tanto sólo cabe (requisitos cumulativos):
a) para defectos formales que… constituyan errores materiales;
b) que puedan comprobarse con claridad meridiana ;
c) y del documento autorizado, a los inmediatamente anteriores y siguientes,
y otros documentos públicos o que prueben fehacientemente el error;
- Y concluye señalando la RES (sin decir por qué, n. ACM) que del contexto de la
escritura no resulta fehacientemente que la voluntad de los interesados fue
adquirir por mitad, ni tampoco puede considerarse un hecho percibido en el
acto del otorgamiento. Comentario ACM.- En mi opinión tanto la calificación
del registrador (al que tengo un gran aprecio personal) como la resolución de la
DGRN son excesivamente rigurosas y especialmente ante el caso concreto
planteado. Estoy de acuerdo en que la diligencia de subsanación del
art. 153 R.Not. no puede ser un medio para que el notario rectifique por sí
toda clase de errores, pero en el caso concreto, el error (que es meramente
material) sí ha quedado, a mi juicio acreditado fehacientemente,
precisamente con la propia diligencia que el notario autoriza bajo su
responsabilidad y bajo su fe pública notarial. Se basa no sólo en la propia
escritura y documentos presentados, sino en las percepciones personales
que el notario tuvo en el acto del otorgamiento; y el citado
art. 153 R.Not., admite que el notario atienda “además”
a “los juicios por él formulados” y a los “hechos por él
percibidos en el acto del otorgamiento”… Esa percepción, es
personalísima del notario, y la Res prescinde sin más de ella, y de la Fe
Pública notarial. a) En el
caso el error se constata en la escritura y en las percepciones del propio
notario autorizante: 1) en la
escritura se decía que los compradores adquirían con “carácter ganancial”
significaba que adquirían por iguales partes entre ellos: no por
partes indivisas, ajenas a la comunidad germánica, pero sí por partes
idealmente iguales; que es lo que fundamentalmente significa (y entiende la
gente) por “adquirir con carácter ganancial”. Si los compradores solteros
“consintieron” en comprar con “carácter ganancial” es que
consentían en “comprar a medias”, es decir por partes iguales entre
ellos. 2)
Además, el
art. 153 R.Not., no restringe su ámbito a defectos formales
sino también a “omisiones” en sentido amplio y a errores
materiales. No se trata de un único supuesto con requisitos
acumulativos; sino tres supuestos distintos y autónomos entre sí. Tampoco los
medios de constatación se restringen a los que señala la Res: Escritura
autorizada, otras inmediatamente anteriores o posteriores o documentos
fehacientes. El precepto emplea expresamente el adverbio “además”
y la conjunción “y”; por lo que junto a tales documentos,
deben añadirse los “juicios formulados” por el notario y los
“hechos por él percibidos”. b)
También cabría acudir a la presunción del
art. 393-2 CC, que no cabe para suplir la falta de expresión
de las cuotas indivisas para inscribir estas (art.
54 RH), pero sí cabría para que el notario la tuviera en cuenta, y
junto con sus percepciones personalísimas, constatar el error y
subsanarlo. c)
Pero en definitiva debería bastar para la subsanación con la propia diligencia,
autorizada por el notario, que forma parte de la escritura y está amparada por
la fe pública. Si el notario constata, bajo su fe pública y responsabilidad
personal, un hecho por él percibido, y este es rechazado y puesto en duda,
podría también rechazarse y dudarse del contenido de toda la escritura, que es
redactada por el propio notario en función de la voluntad pretendida por las
partes, según lo manifestado por ellas al preparar el instrumento y consentir
luego en su autorización.
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-10033 - 5 págs. - 159 KB)
Otros formatos 253. DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE UNA FINCA PARA
ENERGÍA EÓLICA. Resolución de 16 de junio de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de
calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Corcubión, por las
que se suspende la inscripción de un derecho de superficie. Ídem que la
246. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-10034 - 5 págs. - 179 KB)
Otros formatos 254. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. DEBEN
CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROMOTOR Y DEBE EXISTIR CERTIFICACION CATASTRAL
COINCIDENTE. Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Ortigueira a practicar la inscripción de un auto
dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.
Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de auto firme recaído en un
expediente de dominio para la inmatriculación de una finca. El
registrador suspende la inscripción por dos defectos: 1) no constar las
circunstancias de la promotora del expediente, pues el auto dictado expresa sólo
nombre y apellidos; 2) la descripción de la finca en el título presentado no lo
es en términos totalmente coincidentes con la descripción contenida en la
certificación catastral descriptiva y gráfica. El
recurrente considera en cuanto al primer defecto que las normas
invocadas por el Registrador en orden a las circunstancias personales establecen
los requisitos que ha de contener la inscripción que se practique, no el título
en el que la misma se base, y que no corresponde al registrador de la Propiedad
la revisión de la corrección formal de las resoluciones judiciales sino a los
órganos jurisdiccionales pertinentes. Y en cuanto al segundo defecto, que
la descripción que se realiza del inmueble en el auto viene referida al inmueble
en su conjunto, y además el mismo indica que la referencia catastral es la que
recoge la certificación catastral que se acompaña. La DGRN
desestima el recurso y confirma la calificación registral: 1)
Circunstancias personales del promotor del expediente. Como ya indicó la
R. 30 de Septiembre de 2005, todos los documentos inscribibles deben cumplir
las exigencias del sistema registral español (cfr. R. 26 de mayo de 1997), entre
las que están la expresión de las circunstancias personales de la persona a cuyo
favor ha de practicarse la inscripción, es decir, las recogidas en los
artículos
9
de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, a las que se ha de
añadir, conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria, el número de
identificación fiscal. En el presente caso, del testimonio del auto no
resulta más que el nombre y los apellidos de la promotora del expediente,
omitiéndose el resto de circunstancias que prevén los artículos citados.
Certificación catastral. Debe existir total coincidencia entre la
descripción del título y la de la certificación catastral (art. 53-7 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario) cualquiera que
sea el título inmatriculador. Ni siquiera cabe interpretar que se da esa
coincidencia cuando, tratándose de diferencias de superficie, ésta no exceda del
diez por ciento, ya que los artículos
Además, los elementos o construcciones que por accesión se unen a la finca,
singularmente las obras nuevas, deberán reunir los requisitos que la
legislación que las regula exigen para su respectiva inscripción registral (R.
9 de octubre de 2000)
En el presente caso la descripción contenida en el título presentado no es
plenamente coincidente con la resultante de la certificación catastral
descriptiva y gráfica, pues la finca según el auto tiene una superficie
construida de
PDF (BOE-A-2012-10035 - 7 págs. - 178 KB)
Otros formatos 256. ANOTACION PREVENTIVA DE UNA AFECCION ADMINISTRATIVA.
Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad accidental de Torrelavega n.º 3,
por la que se suspende la toma de razón de una anotación preventiva. Supuesto:
La única cuestión planteada en este expediente es si, como consecuencia de una
resolución recaída en el ámbito económico administrativo, puede tomarse razón en
el Registro de la Propiedad de una anotación preventiva ordenada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior que tiene por
objeto la afección de determinadas fincas a los fines de garantizar la
suspensión del acto administrativo impugnado.
A juicio de la registradora que calificó no es posible hacerlo en tales
términos porque tal anotación no está prevista en el ordenamiento jurídico.
El recurrente entiende por su parte que el supuesto es subsumible bien en
la categoría de anotaciones de prohibición de disponer bien en la categoría de
anotación de embargo. La DGRN
lo rechaza diciendo que “en relación con tal pretensión, no
hay ninguna norma en la legislación hipotecaria que prevea una anotación
preventiva de esta clase, siendo por el contrario, una anotación que de
practicarse iría en contra de los principios establecidos en la legislación
registral, en la que no cabe ni como medida cautelar a través de una anotación
preventiva ni tampoco como garantía real a través de la práctica de asientos
registrales.” “La
pretensión de anotar una afección de una finca sin que se trate de ningún
derecho real con todos los requisitos del mismo, impide cualquier analogía
con la anotación de demanda en este caso”. Y añade que “sólo las afecciones
legales o sea las establecidas por la ley son las únicas que permiten una
constancia registral a través de las correspondientes notas marginales
establecidas expresamente”.
Y ofrece una alternativa para conseguir la finalidad pretendida, al
señalar que “La afección real de las fincas como garantía puede conseguirse
perfectamente no por la vía de una anotación preventiva sino por la constitución
de una hipoteca, como ocurre en la práctica respecto a las garantías en
pago de fraccionamientos o aplazamientos de impuestos” (JDR)
PDF (BOE-A-2012-10037 - 5 págs. - 160 KB)
Otros formatos 257. ADICION DE HERENCIA. INMATRICULACION. REFERENCIA
CATASTRAL. Resolución de 19 de junio de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la propiedad de Castrojeriz, por la que se suspende parcialmente
la inscripción de una escritura de adición de herencia.
Documentos presentados y calificación registral. Se presenta escritura de
adición de herencia de varias fincas y se suspende por los siguientes defectos:
1. FINCAS 2, 5 Y 9 DEL INVENTARIO.- Se inscribe la porción inventariada pero sin
practicar operación respecto a otras porciones pertenecientes al causante según
el Registro.
2. FINCAS 3 Y 4 DEL INVENTARIO.- Se inscribe la porción que consta en el
Registro a favor del causante, pero no el resto inventariado por falta de
tracto.
3. FINCA 10 DEL INVENTARIO.- Se inscribe la porción que consta en el Registro a
favor del causante, pero no el resto inventariado por falta de previa
inscripción.
4.- FINCAS 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 Y 10.- Suspendidos los excesos o defectos de
cabida de las fincas núms. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 porque no coincide la
descripción de las fincas en la Certificación Catastral con la que consta en el
Registro, teniendo por tanto dudas fundadas sobre la identidad de las mismas
conforme al art. 298 RH, en relación con la Ley 13/1996 que exigen para
inscribir tanto los excesos como los defectos de cabida, la certificación
catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes
con la descripción de la misma en el título, de la que resulte además estar
catastrada a favor del transmitente o adquirente.
Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos.- La resolución estima en
su totalidad la nota de despacho y calificación 1.-
FINCAS 2, 5 Y 9 DEL INVENTARIO. La nota de calificación es correcta, ya que
se inscribe sólo la participación inventariada no practicándose operación alguna
respecto del resto perteneciente al causante pues la escritura, por motivos que
se desconocen (posible venta, error material, etc.), no lo adjudica a nadie. En
consecuencia no procede denegar nada en la nota de calificación, ni inscribir
nada distinto, tal como se hace en la misma, procediéndose únicamente a informar
que el causante además de las participaciones inventariadas en la escritura,
tiene otras inscritas a su nombre. Se
desestiman las alegaciones de los recurrentes, pero respecto de la finca 9 se
dice que los mismos han confundido las descripciones ya que los datos de esta
finca deberían incorporarse en la finca 4 y viceversa. Pero la
realidad es que no existe equívoco en el Registro, lo que se confirma con la
certificación catastral que se inserta en el título coincidente con la
referencia catastral inscrita. Por otra parte la nueva descripción, que señala
la escritura calificada, está suspendida, sin que este extremo sea objeto de
recurso. 2.-
FINCAS 3 Y 4 DEL INVENTARIO. La nota de calificación es correcta, ya que se
inscribe sólo la participación que aparece inscrita en el Registro a favor del
causante y no la mayor que resulta del título por encontrarse el resto inscrito
a favor de otras personas como resulta de la nota de calificación que
complementa el cajetín de la escritura de 7 agosto 1995 aportada al expediente.
La actuación del registrador tiene su fundamento en el principio de tracto
sucesivo, de conformidad con el
art. 20 LH. Respecto a
las alegaciones de los recurrentes de que la finca núm. 4 está confundida y
cambiadas sus titularidades con la finca número 9 de la escritura; es decir, que
los datos de la finca 4 del inventario deberían incorporarse en la finca 9 del
mismo, y viceversa, cabe señalar que en el Registro no existe confusión alguna.
Lo dicho se confirma con la certificación catastral de la finca en calle del
Arco, 9, que se inserta, coincidiendo la referencia catastral, con la inscrita y
antes reflejada. Por otra parte la nueva descripción, que señala la escritura
calificada, está suspendida, sin que este extremo sea objeto de recurso. 3.- FINCA
10 DEL INVENTARIO. La nota de calificación es correcta, ya que se inscribe
sólo la participación que aparece inscrita en el Registro a favor del causante y
no la mayor que resulta del título por encontrarse el resto no inscrito a su
favor. De la
escritura calificada resulta que don R. O. G. es dueño de 2/42 partes indivisas,
en virtud de herencia de doña M. O. G., por escritura otorgada en Castrojeriz el
7 de agosto de 1995, ante el Notario, Eduardo Varela Díaz, con el número 317 de
protocolo. De esta última escritura, resulta que es dueña de una sexta parte
indivisa de una séptima parte indivisa (lo que son 1/42 partes indivisas, por lo
que refleja una contradicción del título calificado en la que se refiere al
título del causante). En la
inscripción primera del historial registral de la finca, se practicó la herencia
de doña M. O. G., quedando inscritas a favor de don R. O. G. en virtud del
título señalado en la escritura calificada 1/42 partes indivisas y no 2/42
partes indivisas como señala el título calificado. Suspendiéndose 1/42 partes
indivisas, por falta de previa inscripción. En esta
situación se aportó –en el momento del recurso y por lo tanto no tenido en
cuenta en el momento de la calificación– copia de escritura otorgada en
Castrojeriz el 26 enero 1983, ante su Notario, don Alejandro Soto, con el número
55 de protocolo, donde se aprecia que 1/42 partes indivisas de la finca
proceden, no de la herencia de doña M. O. G., como señala la escritura
calificada, sino de la herencia de doña M. P. G. C., constando en la nota de
despacho, que la finca 28 (10 del inventario de la escritura calificada) no se
inscribe por no haberse solicitado. Verificada,
con nueva documentación aportada, la situación registral de la finca, resulta
que 1/42 partes indivisas de la misma, las que proceden de la herencia de doña
M. del P. G. C., no están inscritas a favor de nadie.
Posteriormente se menciona, en el escrito de ampliación de alegaciones, que la
propiedad que mantenía el fallecido venía de la siguiente titularidad: una
séptima parte (1/7) fue adquirida por herencia de su madre, otorgada en la
escritura de herencia del año 1983 y una sexta parte de una séptima parte
(1/42), fue adquirida por herencia de su hermana, otorgada en la escritura de
herencia del año 1995, entendiendo que la calificación está confundida con la
descrita en la finca número 9, siendo la titularidad de los reclamantes en esta
finca de 7/42 partes. Ante las
nuevas alegaciones, resulta que la titularidad, que refleja el título calificado
es de 2/42 partes indivisas por herencia de doña M. O. G., y en el Registro por
herencia de dicha señora sólo constan inscritas 1/42 partes indivisas y en base
a dichos datos se produjo la calificación. Así pues,
para la inscripción de las 6/42 partes indivisas restantes en base a la nueva
documentación aportada es necesario:
1.- Inmatricular la 1/7 parte indivisa que el causante adquiere por herencia de
doña M. P. G. C., y que no están inscritas a favor de nadie, aportando la copia
autorizada de la escritura en Castrojeriz el 26 enero 1983, ante el notario, don
Alejandro Soto, con el número 55 de protocolo, como medio para justificar la
previa adquisición de la misma de conformidad con los arts.205
LH y 298 RH.
2.- Rectificar el título calificado, para inventariar y adjudicar las 7/42
partes indivisas de las que parece dueño el causante, ya que sólo constan
tituladas e inscritas 2/42 partes y debe aclararse la titularidad de 1/42 partes
que han quedado suspendidas de inscripción. 4.-
FINCAS 4, 5, 7, 8 Y 9.- En cuanto a las alegaciones, realizadas en escrito
de ampliación relativas a esas fincas de que no se describe la referencia
catastral, ni el polígono y parcela de la finca, se señala que en la nota de
calificación consta con claridad que no se refleja la referencia catastral en la
inscripción de las fincas objeto del recurso, por no existir identidad entre el
certificado de Catastro y la descrita en el título, conforme a los arts. 45 y 48
del Texto Refundido de la Ley del Catastro, sin perjuicio de lo establecido en
el art. 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Por lo
tanto, son suspendidos los excesos o defectos de cabida de las fincas
para las que se solicita, ya que no coincide la descripción de las mismas en la
certificación catastral con la que consta en el Registro. Además, para evitar
las dudas sobre la identidad de las fincas se exige que de la
certificación resulte estar catastrada la finca a favor del transmitente o
adquirente. (CBG)
PDF (BOE-A-2012-10038 - 11 págs. - 207 KB)
Otros formatos *258. PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULAS DE AGRUPACION O
AGREGACION VERTICAL O CON OTRA FINCA COLINDANTE. Resolución de 19 de junio
de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de
Palencia n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de
determinadas disposiciones estatutarias de una escritura de declaración de obra
nueva, propiedad horizontal y acta de exhibición. Hechos:
Se presenta en el Registro una escritura de obra nueva y división horizontal en
la cual se recogen entre otras normas estatutarias las que facultan al titular,
actual o futuro, de uno cualquiera o varios de los elementos de la propiedad
horizontal para, sin necesidad de consentimiento ni de dar conocimiento a los
demás titulares, y siempre que no quede afectada la seguridad del inmueble,
realizar determinadas operaciones de agregación o agrupación. El
Registrador no inscribe determinados extremos de dichas cláusulas, en
concreto 1) las expresiones: "Agregarlos, agruparlos, -siempre que el elemento o
elementos resultantes formen, al menos parcialmente, unidad horizontal o
vertical, dividirlos -incluso horizontalmente- si sus características físicas o
arquitectónicas lo permiten” ya que la facultad de agrupar o agregar
elementos en sentido "vertical", afecta a la estructura del inmueble,
pudiendo comprometer su seguridad (art.
5, 7, 12, y 16 1.ª LPH; y 2) las expresiones "o también a otro elemento de
la propiedad horizontal de algún edificio colindante; en este supuesto se
formará una finca registral única, aunque cada uno de los elementos agrupados o
agregados seguirá conservando su cuota y sus derechos y obligaciones en la
propiedad horizontal originaria a la que pertenece." por afectar al título
constitutivo (elementos comunes), para lo que sería preciso sujetarse a las
reglas de modificación del título (arts
3, 5,12, 17-1.ª LPH). El
recurrente alega: a) En cuanto al primer defecto, que el Registrador no
puede denegar la inscripción fundándose en motivos técnico-arquitectónicos, y
que la cláusula se ha configurado a modo de consentimiento anticipado de todos
los propietarios para el caso de afectar los elementos comunes; y, b) En
relación con la posibilidad de agrupar unidades privativas de la propiedad
horizontal con otras de edificios colindantes, invoca las Resoluciones de 3 de
noviembre 1982, 27 de mayo 1983 y
27 de febrero de 2003. La DG
estima el recurso y revoca ambos defectos, ordenando la inscripción de la
cláusula estatutaria en los términos recogidos en la escritura. Parte de la
base de considerar norma dispositiva el artículo 8 de la Ley de Propiedad
Horizontal, de acuerdo con lo cual han quedado consagradas las cláusulas
estatutarias que permiten la modificación de entidades hipotecarias integrantes
en una propiedad horizontal sin necesidad de autorización de la junta de
propietarios. Por ello de
lo que se trata aquí es de dilucidar el alcance del consentimiento previo
en relación con dos supuestos distintos: la agrupación o agregación en sentido
vertical o con otra finca colindante no integrada en la misma propiedad
horizontal. a)
Agrupación o agregación en sentido vertical. La Ley de Propiedad Horizontal
únicamente exige para la agrupación o agregación dentro de un mismo edificio que
se trate de unidades privativas "colindantes", lo que gramaticalmente
significa "contiguas", dándose dicha situación tanto en el plano
horizontal como en el vertical, y de hecho, así se ha admitido por la DGRN
en R. 12 de diciembre de 1986, que determinó que para la perfecta identificación
del local resultante, debía expresarse que se extiende a dos plantas, así como
la superficie y linderos del espacio ocupado en cada una de aquéllas. La DGRN
considera insuficiente la argumentación (en el informe) del Registrador que
atiende a la mayor complejidad estructural en la agrupación vertical que en la
horizontal, por tener carácter presuntivo (en la agrupación horizontal también
podrían verse afectados elementos estructurales esenciales) y porque si la
seguridad del edificio queda comprometida o no por las obras, en sentido
vertical u horizontal, debe valorarlo un técnico y así se hace en el proyecto
que se somete a examen para la obtención de licencia. b)
Agrupación o agregación con otra finca colindante no integrada en la misma
propiedad horizontal. De las Resoluciones de 27 de mayo de 1983, 11 de mayo
1987 y
R. 27 de Febrero de 2003, se desprende su viabilidad, quedando cada
uno de los elementos agrupados sujeto a su propio régimen jurídico y
conservando su cuota, cuando perteneciese a una propiedad horizontal, pues
se permite la constitución de una nueva finca resultante, incluso, cuando alguno
de los elementos privativos que se integran en ella estuviese sometido a otro
régimen jurídico, dado que cabría acudir al concepto de finca especial. Con carácter
general, las cláusulas que permiten la agrupación anticipan el
consentimiento requerido por el
art. 12 LPH en relación con el
art. 17.1 del mismo cuerpo legal, pero el que dichas cláusulas suelan
tener un determinado contenido no impide que puedan ir más allá, facultando
inclusive a que se altere la estructura general del edificio siempre que
no se menoscabe su seguridad, pues si puede la junta autorizarlo no constando
en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la
voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y
dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución,
entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no
esenciales para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la
finca resultante como una unidad, si no arquitectónica, sí de destino. Y es que
en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los
interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código
Civil. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-10039 - 4 págs. - 178 KB)
Otros formatos 259. HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACION FUTURA. DIFERENCIA
CON HIPOTECA FLOTANTE Y DE CUENTA DE CREDITO. Resolución de 20 de junio de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Ejido n.º Supuesto:
Mediante la escritura calificada una sociedad mercantil se obliga a suministrar
determinados productos a otras dos sociedades que se obligan a satisfacer,
dentro del plazo que se conviene, las cantidades correspondientes por los
suministros realizados, estableciéndose que el pago se realizaría mediante
pagaré avalado. Se pacta que el importe máximo de la deuda pendiente de cobro no
podría superar 900.000€; a su vez una de las sociedades perceptoras de los
suministros constituyó, hipoteca de máximo en garantía de las obligaciones
referidas hasta el límite de 900.000€, más 15% para costas y gastos de
ejecución, otro 15% por intereses de demora y un cinco 5% adicional por aquellos
gastos que hubieran sido suplidos por la sociedad acreedora. Se pacta que la
hipoteca constituida tendrá una duración de diez años a contar desde el día del
otorgamiento. Mediante diligencia posterior se especificaron cuáles eran los
gastos suplidos por la sociedad acreedora, aclarándose además que no se
constituía una hipoteca en garantía de cuenta corriente sino una hipoteca en
garantía de obligaciones futuras. El
registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, las
obligaciones futuras que se garantizan mediante hipoteca deben estar
perfectamente determinadas, lo cual no ocurre, contraviniéndose los arts.
12.1 y
142 LH . La
Dirección revoca la nota. Para ello distingue los tres supuestos de
hipotecas en garantía de obligaciones futuras reguladas en la LH: 1.- la
hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del art.153
LH, que es un hipoteca en garantía de la obligación futura consistente
en el saldo de una cuenta corriente de apertura de crédito, en que las
diferentes partidas de abono y cargo hacen perder la individualidad de las
obligaciones y se novan en el saldo resultante de esa cuenta corriente de
crédito. En la propia diligencia se especifica que no es el caso; 2.- la
hipoteca del
art. 153 bis, hipoteca especial introducida por la Ley
41/2007, y que permite constituir una sola hipoteca en garantía de una o
diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad
de pacto novatorio de las mismas, bastando la expresión de su denominación y si
fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que
deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas, la cantidad
máxima de que responde la finca, el plazo de duración de la hipoteca, y la forma
de cálculo del saldo final líquido garantizado. Esta hipoteca especial, por sus
características singulares, sólo es admitida a favor de entidades financieras a
las que se refiere el artículo 2 de la Ley de regulación del mercado hipotecario
o a favor de las administraciones públicas titulares de créditos tributarios o
de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio; 3.- La tercera clase
de hipoteca de máximo, es la de los
arts 142 y 143 LH, que prevén la constitución de hipoteca en
garantía de obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas, que es el
supuesto planteado: es en garantía de un contrato de suministro y
consiguientemente de las obligaciones que derivan del mismo por lo que tiene
carácter individual y no global, y no se refiere a pluralidad de contratos
básicos que puedan dar lugar a hipoteca flotante. La especialidad más relevante
de esta clase de hipotecas, es que las obligaciones garantizadas son eventuales
pero la hipoteca aunque ya es un derecho real existente, queda afectado en
cuanto a sus vicisitudes y desenvolvimiento por la existencia y cuantía de las
obligaciones futuras en este caso las derivadas del contrato de suministro. Como
resulta del art. 142 mientras no se haya contraído la obligación, la hipoteca
es un derecho real existente pero en fase de pendencia respecto a la obligación
garantizada, constando ya constituido y con su propio rango. Por ello, el
art. 143 establece que cuando se contraiga la obligación futura…,
podrán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la
inscripción hipotecaria. A su vez, el
artículo 238 RH, prevé la forma de hacer constar que se han contraído las
obligaciones futuras: presentará cualquiera de los interesados al Registrador
copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud
firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén
legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente
los hechos que deban dar lugar a ella. La nota marginal es un sustitutivo de
las certificaciones del saldo de la cuenta a que se refieren los
arts. 153 y 153 bis LH, lo que confirma su autonomía respecto a dichas
clases de hipotecas de máximo. En el presente caso, los interesados han
optado por constituir una hipoteca en garantía de obligación futura y conforme a
sus preceptos reguladores y al principio de determinación, es inscribible en el
Registro. Otra
cuestión es si cabe inscribir el pacto de sujeción al procedimiento de
ejecución extrajudicial. Aquí se confirma la calificación: el
art.
235.1 RH establece que la ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a
las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de
conformidad con los previsto en el título y de los gastos de ejecución a que se
refiere el artículo 236-k. Entiende el Centro Directivo que si se pretende
la constancia registral de la referencia a la posibilidad de utilizar este
procedimiento, ha de hacerse con la salvedad de que sea siempre que se
acredite respecto a terceros la existencia y cuantía de la obligación futura por
medio de la nota marginal del artículo 238, ya que sino podría inducir a
confusión de que legitimaba para el ejercicio del procedimiento sin más trámites
ni requisitos y sin base registral previa respecto a la determinación de la
obligación garantizada . (MN) 260. PODER ESPECIAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.
APORTACIÓN DEL PODER ANTES DEL RECURSO. Resolución de 20 de junio de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º Hechos:
Se trata de una escritura de elevación a público de documento privado de
compraventa en la que la sociedad adquirente aparece representada por un
apoderado especial. El notario reseña el documento del que resulta la
representación, sin especificar quién lo ha otorgado y el concepto en el que
actúa, y a la vista de copia autorizada del mismo emite el oportuno juicio de
suficiencia. El
registrador solicita que se exprese quién otorgó el poder, en uso de qué
representación orgánica, y si éste a su vez tenía facultades para ello. El
notario recurrente opina que no es necesario alegando varias Resoluciones,
especialmente la
R. 19 de septiembre de 2006. El
registrador, en su informe, manifiesta que el título ya está inscrito,
pues el particular aportó el poder, antes de la presentación del recurso. La DGRN,
tras una extensa enumeración de resoluciones y sentencias, transcribe el
art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre e indica que ha sido objeto de
múltiples exégesis (Resoluciones, Instrucción vinculante de 12 de abril de 2012,
Sentencias…) por lo que evita una reiteración de su contenido.
Seguidamente, añade, estrictamente, lo que sigue: “Por otro lado a la vista
del contenido del informe del registrador, al que se ha hecho referencia en el
último expositivo, es lo cierto que el particular interesado en acceder a la
inscripción del título calificado subsanó con anterioridad a la interposición
del recurso la deficiencia señalada. Ello hace que al día de hoy deba
considerarse que la prevención contenida en la nota de calificación negativa
carezca ya de virtualidad alguna lo que determina la procedencia de estimar el
recurso y dejar sin efecto la calificación recurrida.” Notas:
El Centro Directivo, curiosamente, no entra a valorar si los datos discutidos
deben de formar parte de la “reseña identificativa”, pero, sin embargo, al
estimar el recurso, le da formalmente la razón al Notario. Pudiera tal
vez entenderse que, como la inscripción fue previa al recurso, ya no procedía
éste. Pero, de haber sido ese su criterio, tendría que haberlo dicho
expresamente así y no que se estimaba el recurso. Creo que sí
es posible el recurso, incluso con subsanación, el llamado “a efectos
doctrinales”, pues el último párrafo del
art. 325 LH dice: “La subsanación de los defectos indicados por el
Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados,
incluido el que subsanó, la interposición del recurso.” Y de ser
posible el recurso, no se comprende cómo puede ser estimado sin razonar el tema
de fondo, es decir, si lo pedido por el registrador ha de formar parte de la
reseña identificativa. Supongo que
habrá influido la avalancha de recursos para resolver y que se había arreglado
el caso concreto. El Notario
alega una Resolución muy cercana al caso, la
R. 19 de septiembre de 2006, que ha sido anulada por los Tribunales (aunque
por causas formales, al haber sido dictada fuera de plazo). (JFME)
PDF (BOE-A-2012-10041 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 262. RESOLUCION DE PERMUTA POR EJERCICIO DE CONDICION
RESOLUTORIA EXPRESA. CANCELACION DE CARGAS POSTERIORES. Resolución de 21 de
junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Vilanova i la Geltrú nº Supuesto:
El único problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si,
declarada la resolución de una permuta por el ejercicio de una condición
resolutoria expresa, es posible cancelar los asientos posteriores que gravaban
el dominio resuelto, siendo así que los titulares de tales derechos no han
intervenido en el procedimiento. La
respuesta es negativa, lo que lleva a ratificar la suspensión del
registrador por las siguientes razones: a) que los efectos de la sentencia se
concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos
registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme
dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el
asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección
jurisdiccional de los derechos; d) que no se ha solicitado, ni por tanto,
practicado, anotación preventiva de demanda; y, e) que los titulares de los
asientos posteriores con causa en el dominio resuelto, no sólo pueden sino que
deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho
convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resolución. Por lo que
para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a
titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la
demanda de resolución– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el
procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado. Ello, sin
perjuicio de dar debido cumplimiento al contenido de las resoluciones
judiciales, a cuyo efecto se recuerda el art. 100 RH y las resoluciones DGRN de
26 mayo 1997,
R. 30 de Septiembre de 2005, y
R. 19 de Febrero de 2007, que partiendo de la limitación de efectos de la
cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, indican que la obligación
de inscripción de las resoluciones judiciales lo es sin perjuicio de las
exigencias del sistema registral, en particular de las dirigidas a garantizar
que el titular de los asientos posteriores cuya cancelación se pretende, ha
tenido en el procedimiento la intervención necesaria para evitar su indefensión.
(CBG)
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Otros formatos 264. RESOLUCION DE COMPRAVENTA. INCONGRUENCIA DEL JUICIO
DE SUFICIENCIA. MUTUO DISENSO. Resolución de 22 de junio de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º
8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de resolución de
contrato de compraventa. Supuesto:
Habiéndose otorgado una escritura pública de compraventa de finca rústica en
la que no existe precio aplazado, condición resolutoria o pacto de
retracto convencional, los representantes de las partes vendedora y
compradora que intervinieron en la escritura inicial, otorgan,
transcurridos algo más de tres meses, una nueva escritura que califican de
resolución de la anterior, procediéndose a la entrega y recuperación del
dominio de la finca y a la devolución de las cantidades satisfechas. Dichos
representantes de las partes estaban facultados para “comprar, vender, retraer y
permutar toda clase de bienes”, lo que se testimonia por el Notario
autorizante, que apreció la capacidad para el otorgamiento expuesto. Presentada
en el Registro de la Propiedad la copia de la escritura, se suspende la
inscripción debido a que en las facultades relacionadas no consta la de resolver
contratos de compraventa. Se
interpone recurso por uno de los representantes que intervino en ambas
escrituras, alegando que la facultad de retraer se haya recogida en el
otorgamiento de los poderes, siendo dicha facultad una forma de resolución de la
compraventa, que opera, en principio, con eficacia retroactiva. La
Dirección General al analizar el supuesto, constata que no existía causa
de resolución de la compraventa, que era un contrato perfecto y consumado,
sin que adoleciese de vicios que afectasen a su validez, llegando a la
conclusión de que se trata de una resolución por mutuo acuerdo. A
continuación, analiza la Dirección General las tres figuras por las que se
resuelven los contratos, distintas en su naturaleza y efectos: el retracto
convencional, la resolución de la compraventa u otros contratos por causas
establecidas en las mismas y la resolución por mutuo disenso, apreciando
que los dos primeros supuestos no concurren en el caso estudiado. Por último,
estudia la Dirección General de los Registros el mutuo disenso, apuntando que
calificar al retracto convencional como causa de resolución, como hace el
artículo 1506 del Código Civil, es técnicamente incorrecto, lo que ya había
expuesto la doctrina. –Señalamos que se manifestó en dicho sentido la Resolución
de la DGR y N de 27 de mayo de 1926-. La resolución de las obligaciones
sinalagmáticas sólo se produce por el incumplimiento de las obligaciones
principales, y ello no concurre en el caso. Al
calificarse el supuesto de mutuo disenso, el consentimiento exigido es
claramente resolutorio y no causal “porque no es consecuencia de un
incumplimiento previo”, no bastando las facultades de retraer, vender o comprar,
siendo necesaria la facultad específica de resolver el contrato
anteriormente celebrado, por lo que no es congruente el juicio notarial con el
documento de donde resulta la representación. En consecuencia, se desestima
el recurso.
Comentario: En primer lugar indicamos que si en vez de calificarse la
operación como resolución, se hubiese calificado como compraventa, seguramente
no hubiese existido ningún problema registral: los representantes estaban
facultados para comprar y vender. Al
calificarse la escritura de contrato de resolución, nos podemos preguntar si
cabe la resolución de un contrato perfecto y consumado. Aquí acudimos a la
doctrina italiana, que ha estudiado la figura del mutuo disenso con cierta
profundidad. El último escrito sobre el tema está contenido en el libro “Effetti
del contratto”, que forma parte del Tratado del Derecho Civil, Volumen IV, 7,
editado por el Consiglio Nazionale del Notariato, 2011, en el que el
Profesor Francesco Alcaro estudia el mutuo disenso en las páginas En el
derecho español existen sobre el problema dos posturas: la expuesta por el
Catedrático de Derecho Civil Antonio Martín Pérez, seguida por el Tribunal
Supremo en diversas ocasiones, que entiende que el mutuo disenso puede
operar incluso consumado el contrato inicial, y la referida por la Profesora
María de los Desamparados Núñez Boluda en la única monografía existente
sobre el tema en el derecho español, editada en 1996, páginas 158 y siguientes.
Para la autora, que sigue la dirección contraria, se apoya en la tradición
romana, considerando que para que se pueda extinguir un contrato consumado,
sería necesario, en su caso, un nuevo contrato de compraventa o de donación. La
posición de Núñez Boluda es seguida por la Profesora Susana Quicios Molina
en el tomo I de la obra “Tratado de contratos”, Valencia, 2009, página 1396, al
escribir que “de los contratos totalmente ejecutados no se puede mutuamente
disentir, pues ya están extinguidos y el efecto esencial del mutuo disenso es
precisamente extinguir un contrato. Los celebrados serán entonces un nuevo
contrato de compraventa, una nueva donación, etc.”. Esta postura estaría
avalada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 24 de mayo de 2002, al afirmar que no cabe la inscripción de
una escritura en la que se deje sin efecto un contrato de donación celebrado
previamente, sin perjuicio de que por medio de un nuevo negocio que cumpla todos
los requisitos legales, se pueda restablecer la legalidad preexistente, que no
afecta a las consecuencias jurídicas operadas en la fase intermedia, o incluso
convenir que en el ámbito restringido de las relaciones personales entre ellos
se opere como si la donación no hubiere llegado a existir. Sin embargo,
la Resolución que estamos estudiando al exigir para la inscripción del mutuo
disenso la especifica facultad resolutoria, se está inclinando por la concepción
moderna italiana que configura a la institución del mutuo disenso como un
supuesto de negocio resolutorio, no como un contranegocio –tesis del
contrarius actus-, es decir, como un negocio que tendría un contenido igual
y contrario al que se quiere dejar sin efecto. Conforme a la tesis del negocio
resolutorio, el mutuo disenso sería una figura autónoma y unitaria. El mutuo
disenso de una compraventa no se identifica con una retroventa. El
Profesor Alessandro Galati al estudiar la figura en su trabajo titulado “Mutuo
dissenso e contratti ad effetti reali”, concluye que el contranegocio que
conlleva el mutuo disenso no puede ser considerado en modo alguno, en su caso,
contrato de venta o de donación. Para el Profesor Galgano, recientemente
desaparecido, la causa del negocio resolutorio en el mutuo disenso es una causa
típica distinta del acto originariamente estipulado, integrando una función
eliminatoria. La Sentencia
de la Corte de Casación de Italia de 6 de octubre de 2011, nº En Francia,
el artículo 1134 de Code Civil establece que las convenciones no pueden
ser revocadas más que por el consentimiento mutuo o por las causas que la Ley
autorice. Según el artículo 1951 del Código General de Impuestos francés no
opera en estos supuestos el derecho a la devolución del impuesto. Recientemente,
2011, en la Universidad Paul Cézanne (Aix-Marsella) se ha presentado la tesis de
Aurelien Siri, titulada “Mutuus dissensus”; una de sus conclusiones es la
de que la convención que implica el mutuo disenso es una verdadera convención
extintiva más que un nuevo contrato, idéntico y en sentido inverso al contrato revocado. Sin embargo, en el derecho
francés el mutuo disenso no tiene carácter retroactivo, résiliation
figura que difiere en este aspecto de la résolution, pudiendo, según
Vatinet, aplicarse a los contratos totalmente consumados, aunque según la
doctrina belga tradicional, Laurent y De Page, ello no es posible. El
Tribunal Supremo español definió al mutuo disenso en la Sentencia de 14 de
diciembre de 2004 como un contrato extintivo o cancelatorio por el que las
partes que han celebrado otro acuerdan que la regulación puesta en vigor con él
pierda vigencia. Por
último, es necesario una visión fiscal del mutuo disenso. A nuestro juicio,
con arreglo a la legislación vigente, es indiferente que en el caso de la
Resolución de la DGRyN el mutuo disenso hubiese operado mediante una resolución
o como una nueva compraventa. En ambas hipótesis, como veremos a continuación la
operación está sujeta a imposición. Empezando
por el ITP, el artículo 57 del TR dispone que si el contrato queda sin efecto
por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del
impuesto satisfecho y se considerará como un nuevo acto sujeto a tributación.
Igual ocurrirá en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos conforme dispone el artículo 109.3 del Real Decreto Legislativo
2/2004 de 5 de marzo. Sin embargo, la Consulta V 1296-12 de 15/06/2012 a
declarado que la resolución de un contrato de permuta de sesión de suelo a
cambio de obra, procede la devolución del Impuesto sobre el Incremento del Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando se haya pactado condición
resolutoria aunque la resolución sea extrajudicial y no judicial, todo en
aplicación de los dispuesto en el artículo 109.4 del TR. Si el
supuesto hubiese sido una donación que se deja sin efecto por mutuo acuerdo y
sin invocar causa para ello, tanto la Consulta V 1440-09 de 18/06/2009 como
la Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Burgos de 25 de febrero de
2010, han estimado que ello equivale fiscalmente a una nueva donación sujeta
al Impuesto sobre Donaciones. En el IVA
existe una regulación pormenorizada. El artículo 80 Dos de la Ley Reguladora
del IVA dispone que la base imponible se modificará “cuando por resolución
firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de
comercio queden sin efectos total o parcialmente las operaciones gravadas o se
altere el precio”. Aquí surge un derecho de devolución del repercutido
contra el repercutidor. La mención de la expresión con arreglo a derecho
exige un estudio preciso. Obviamente
el mutuo disenso del caso de la Resolución no surge por exigencias del
derecho, sino por voluntad de las partes. En consecuencia si la operación
hubiese estado sujeta a IVA, el mutuo disenso originado por la mera voluntad de
las partes, no solo no daría derecho a ninguna devolución sino que originaría
una nueva sujeción a IVA o ITP de la operación, concurriendo los requisitos
pertinentes. La Consulta
V1597-10 de 14/07/2010 ha declarado en el sentido indicado que “la resolución de
la compraventa de una finca por mutuo acuerdo entre las partes constituye un
nuevo acto sujeto a tributación, y estará sujeto al IVA o a la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en función de la condición del
adquirente (empresario particular) que ahora transmite y de la afectación o no
de la finca a la actividad empresarial”. A igual conclusión llegó la Sentencia
del TSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2006, Recurso 7462/2004. En estas
cuestiones conviene precisar al máximo: tiene toda la razón la Profesora
Susana Quicios cuando escribe en el trabajo citado anteriormente, pagina
1395, que “un acuerdo de resolución contractual por incumplimiento de una de
la partes no es un mutuo disenso, porque aquél está basado en el incumplimiento
de una obligación y éste no”. Precisamente, en el derecho francés se
distingue entre la résiliation y la résolution, el segundo
concepto tiene lugar cuando una de las partes incumple sus obligaciones, lo que
no ocurre en la résiliation o mutuus dissensus. Dicha
résolution puede ser a su vez judicial o extrajudicial. La primera figura no
tiene efectos retroactivos salvo pacto en contrario, al contrario que la
segunda. La expresada
Consulta V1527-10 también declaró que “la resolución en la compraventa de una
finca por la ejecución de una condición resolutoria por impago del precio total
acordado no supone una transmisión, por lo que no estará sujeta ni al IVA, ni a
la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pero sí a la
cuota gradual de la modalidad de AJD, documentos notariales, del ITP”. La
cuestión más importante es la de determinar si en el IVA, la resolución
extrajudicial por mutuo acuerdo basada en causas previstas en la Ley, vicios
ocultos, inhabilidad del objeto, falta del pago del precio sin haberse pactado
condición resolutoria u otras semejantes, dan lugar a una nueva sujeción a IVA,
si concurren sus requisitos. En el
Memento Práctico Francis Lefebvre Fiscal 2012, página 1259, sus autores escriben
que la modificación de la base imponible regulada en el artículo 80-Dos “se
justifica cuando el sujeto pasivo consiente la devolución de los bienes o cuando
se impone o reconoce por resolución judicial”. Añade que la falta de pago, por
sí misma no determina que la operación haya quedado sin efecto. Dos
Consultas de la Dirección General de Tributos resuelven la cuestión examinada. En primer
lugar, la Consulta V0859-07 de 24/04/2007 entiende aplicable el artículo 80
de la Ley del IVA en un supuesto de compraventa de vivienda en la que el
adquirente puso de manifiesto la existencia de diversos defectos en la
construcción, procediéndose extrajudicialmente por la empresa vendedora a la
devolución del precio pagado a cambio de la resolución de la compraventa.
Añade la Consulta que en otro caso estaría sujeta a ITP o a IVA dicha
devolución, según concurran o no sus requisitos, y que la posterior transmisión
tras la devolución, una vez subsanados los defectos, sería primera transmisión a
efectos de IVA. En segundo
lugar, según la Consulta 2279-99 de 02/12/1999 “cuando el ejercicio de la
facultad que el artículo 1124 del Código Civil concede al vendedor, éste opte
-por falta de pago del precio convenido- por la resolución del contrato y el
comprador efectivamente proceda a la devolución de lo vendido, el vendedor habrá
de modificar la base imponible de la operación. Esto es así tanto cuando exista
una resolución judicial firme o no, como cuando el vendedor ejercita dicha
facultad de forma extrajudicial siempre que el comprador se allane a su
pretensión y efectivamente devuelva la cosa vendida”. Completamos
lo expuesto con el contenido de la Consulta V1050-12 de 16/05/2012, en la que el
Centro Directivo declaró en un supuesto de permuta de suelo por vivienda futura,
habiéndose devengado y pagado por anticipado el IVA, se había decidido, de mutuo
acuerdo, sustituir la entrega de la vivienda a construir por otra ya construida
y sita en otra ubicación, que en tal caso de resolución parcial del contrato no
procede la rectificación de la cuotas en el IVA, es decir, no afecta a la
naturaleza jurídica del pago anticipado. El Inspector
de Hacienda excedente Francisco Javier Sánchez Gallardo escribe en su obra “IVA
para expertos En el
IRPF pensamos que el mutuo disenso, no existiendo causa de resolución, no
afectará a la alteración del patrimonio llevada a cabo mediante la inicial
enajenación, puesto que la retroactividad invocada nunca puede perjudicar
los derechos adquiridos por terceros, representado en este caso por la Hacienda
Pública. La Consulta
V2236-11 de 23/08/2011 declaró que en caso de ejercicio de la condición
resolutoria pactada, desaparece al alteración patrimonial inicial, produciéndose
otra nueva por la incorporación al patrimonio del contribuyente del importe
correspondiente a la indemnización, pudiendo instar dicho contribuyente la
rectificación de la declaración del IRPF inicial para excluir la ganancia
patrimonial declarada en su momento por la venta resuelta. Sobre los efectos en
el IRPF del cumplimiento de la condición resolutoria también podemos remitirnos
a las Consultas V0599-10 de 26/03/2010 y la Consulta V1996-10 de 13/09/2010. El
problema está estudiado desde el punto de vista de una concepción clásica
del mutuo disenso por el Profesor de Derecho Financiero y Tributario Juan
Enrique Varona Alabern en la obra que ha dirigido, titulada “La Fiscalidad
de la Vivienda en España”,2012, página 371, escribiendo: “finalmente es
preciso advertir que si la operación se resuelve por mutuo disenso no procederá
la devolución, pues en tal supuesto hay un comportamiento negocial ulterior que
produce una nueva transmisión. No se anula la eficacia del título
originario, sino que se crea un nuevo título idóneo para neutralizar el
resultado práctico de la primera regulación negocial. El mutuo disenso en un
nuevo contrato de efectos contrarios al anterior. El hecho de que una segunda
regulación produzca efectos nuevos e inversos origina una nueva transmisión que
produce una alteración en la composición del patrimonio, dando lugar a una nueva
ganancia o pérdida patrimonial” Como novedad
de interés en el derecho comparado podemos exponer que en el Derecho Belga tanto
la legislación sobre derechos de registro del Región Flamenca como de la Región
Valona coinciden en disponer, desde 2007 y 2009 respectivamente, que los
derechos proporcionales percibidos por las transmisiones pueden ser devueltos si
la resolución amistosa de la transmisión tiene lugar antes de que transcurra un
año. (JZM)
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Otros formatos 265. CANCELACION DE OBRA NUEVA SOLICITADA POR EL ALCALDE
TRAS LA NOTIFICACION PRACTICADA. Resolución de 23 de junio de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Álora, por la que se deniega la práctica de la cancelación de asiento de
inscripción de obra nueva terminada. Similar a
otras anteriores, como la
R. 20 de enero de 2012, en la que se rechaza la petición del Alcalde de
cancelar asientos practicados, porque los mismos están bajo la salvaguardia de
los tribunales. “No procede por tanto entrar en la extensa argumentación del
registrador en su nota para justificar la válida práctica en su día del asiento
de obra nueva terminada, como no procede entrar en la argumentación del
alcalde-presidente de la corporación municipal para mantener lo contrario;
las cuestiones relativas a la validez o nulidad de la inscripción practicada han
de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el presente
que, como queda dicho, tiene limitado su conocimiento a la calificación
negativa emitida por el registrador que no puede sino ser confirmada por el
exclusivo motivo de que no cabe alteración del contenido del Registro sino con
consentimiento del titular registral o por medio de resolución judicial firme o
por los trámites previstos para la rectificación de errores en su caso.” (JDR)
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