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ÍNDICE DEL INFORME:
§
Mediación, R Dto ley 5/2012
§
Acceso a la profesión de abogado y procurador (Reforma ley 34/2006)
§
Protección deudores hipotecarios (R Decreto Ley 6/2012)
§
Cataluña, Reforma Ley de Urbanismo (Reparcelaciones)
§
Ley Aprovechamiento por turno, R Decreto 8/2012
§
Fusiones y Escisiones (R Decreto Ley 9/2012)
§
Convenio La Haya 31-10-1951, incluye a Comunidad Europea
§
Medidas Tributarias y Admvas (R Decreto ley 12/2012)
§
Orden HAP/638/2012 (Resucita el Impuesto sobre el Patrimonio)
§
Tasación hipotecaria es medio de comprobación tributaria
§
Supuestos en que no procede el expediente dominio en tracto interrumpido
§
Dudas en caso de finca a inmatricular incluida en c. catastral que incluye
varias
§
Dcho reversión de finca expropiada y dcho transitorio
§
Autocontratación y control registral del mismo
§
La alteración de un municipio no afecta de inmediato a Demarcación registral
§
Hipoteca y concurso anterior, pero presentado después de aquella
§
Dcho superficie por placas de energía sobre techo de nave industrial
§
Concurso, el registrador debe consultar el Registro Mercantil
§
El certificado final de obra puede ser sustituido por licencia primera ocupación
§
Procedimiento extrajudicial y concurso
§
Extinción de comunidad y modificación de cargas
§
Compraventa con diligencia notarial hecha en Caracas (no hay escritura)
§
Homologación de transacción judicial en liquidación ganancial
§
Disolución de condominio con bienes de distintas clases (privativo-ganancial)
§
Dación en pago de crédito concursal, requiere autorización judicial
§
Herencia Gallega, notificación a extranjero por acta de notificación
§
Proyecto reparcelación, consentimiento del acreedor a redistribución hipoteca
§
Hipoteca de farmacia no precisa inscripción de compra en Registro de B Muebles
§
Aumento capital por compensación, no hay dcho asunción preferente
§
Sociedad profesional, puede haber plazo para separación voluntaria
§
Competencia para convocar la Junta
§
Para notificar por web hace falta modificar estatutos
§
Nombramiento de presidente de RTVE
§
En sociedad seguros debe indicarse si es agencia o correduría
§
En SL express valenciana se exige presentación en Consellería
§
No cabe aumento por compensación en SLN Empresa
§
Supuesto de “operación acordeón” en que se precisa auditoría
§
Baja en AEAT no cabe inscribir cese y nombramiento de nuevo administrador
§
Precio y modificación posterior
§
No hay liquidación de fianza en novación hipoteca
§
No hay donación si hipoteca esposo en garantía de préstamo ganancial
§
Competencia para liquidar Impuesto Sucesiones
§
Legado de inmueble en pago de deuda, posible deducción IDS
§
Requisitos para que extinción de comunidad pague el AJD
§
El cambio de cuotas en PH no tributa
§
Efectos de la colación en IDS
§
Donación de metálico en extranjero
§
Confesión de privatividad, fiscalmente es ganancial
NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL
§
Creación del Registro Alemán de Últimas Voluntades
§
Gerd Theissen: “La sombra del Galileo”
**MEDIACIÓN.
Real Decreto-ley 5/2012, de 5
de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Introducción. La mediación
representa una alternativa al proceso
judicial o a la vía arbitral, como sistema de resolución de conflictos que
puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus funciones esenciales: la
garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, manteniendo
los Tribunales de Justicia como último remedio. El mediador ha de
ser un profesional neutral que
facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma
equitativa. Esta materia, en lo
aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles,
carecía de regulación general en
España, con alguna atención por parte de Comunidades Autónomas. En
Europa se ha dictado Pero Se acude a la figura del Real
Decreto Ley para reparar cuanto antes el incumplimiento de trasposición de la
Directiva 2008/52/CEE.
Se trata de una regulación estatal en uso de las competencias que le incumben al
Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, con respeto a las
disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias. La regulación de esta norma
conforma un régimen general aplicable a
toda mediación que tenga lugar en
España, y pretenda tener un efecto jurídico
vinculante, si bien circunscrita al
ámbito de los asuntos civiles y
mercantiles, como instrumento eficaz para la resolución de controversias
cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter
disponible. El
modelo de mediación es
flexible. Se basa en la
voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un
mediador, del que se pretende una actuación activa orientada a la solución de la
controversia por las propias partes. De hecho, se opta por la
deslegalización o pérdida
del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige
también en las relaciones que son objeto del conflicto. El
acuerdo al que se pueda llegar podrá
tener la consideración de título ejecutivo,
si las partes lo desean, mediante su
elevación a escritura pública, cuya efectividad podrá instarse
directamente ante los tribunales La
figura del mediador –uno o varios- es
la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución
dialogada y voluntariamente querida por las partes. - La actividad de mediación se
despliega en
múltiples ámbitos profesionales y
sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia
naturaleza del conflicto. - Ha de tener, pues, una
formación general que le
permita desempeñar esa tarea - Debe ofrecer garantía
inequívoca a las partes por la
responsabilidad civil en que
pudiese incurrir. - Los
servicios e instituciones de mediación desempeñan una tarea fundamental
a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación. Otro eje de la nueva
regulación es la llamada
desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el
contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio. Como medidas para
favorecer su uso, se procura, por
ejemplo: - que el
procedimiento sea de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración
en el tiempo. - que
no
tenga repercusión en
costes procesales posteriores - que
no
se permita su planteamiento como una
estrategia dilatoria del
cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. - que no interrumpa la
prescripción, optándose por la
suspensión de la prescripción al
iniciarse el procedimiento, con el propósito de eliminar posibles desincentivos
y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados. El real decreto-ley cuenta con
cinco títulos.
Título I. Disposiciones generales. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio de solución de
controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes
intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención
de un mediador. Ámbito de
aplicación.
- Se aplica
a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos
transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén
a disposición de las partes.
- No se aplica
a: a) La mediación
penal. b) La mediación con
las Administraciones Públicas. c) La mediación
laboral. d) La mediación en
materia de consumo. - Si hay
elementos extranjeros: se aplica si las partes se someten a él o, en
su defecto, cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y
la mediación se realice en territorio español. Prescripción y caducidad. - El comienzo de la mediación
suspenderá la prescripción
o la caducidad de acciones. -
Comienza la suspensión con la presentación de la solicitud por una de
las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación. -
Concluye la suspensión a la firma del acuerdo de mediación o, en su
defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna
de las causas previstas en este RDL. Instituciones de mediación. -
Son las entidades públicas
o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el
impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma,
incluida la designación de mediadores. -
Deberán garantizar la transparencia en la
designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la
responsabilidad derivada
de su actuación. - Darán
publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al
menos, de su formación, especialidad y experiencia. - Las instituciones o
servicios de mediación
establecidos o reconocidos por las
Administraciones Públicas son las que podrán asumir las funciones de
mediación previstas en este RDL. - Se reforma la Ley Básica de
las
Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la
mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Título II: Principios informadores de la
mediación: Voluntariedad
y
libre disposición. - La mediación es
voluntaria, aunque, cuando exista un pacto por escrito de acudir a ella, se
deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la
jurisdicción o a otra solución extrajudicial. - Nadie está
obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo. Igualdad
de las partes e imparcialidad de los
mediadores. Neutralidad. Las
actuaciones se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto
alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación. Confidencialidad. -
están obligados a ella, bajo responsabilidad, las partes y el mediador; -
afecta tanto al procedimiento como a la
documentación utilizada; - como regla general, no se
puede obligar a presentar los documentos en procedimiento posterior ni a
declarar a los intervinientes. Principios en la actuación de
las partes. -
la mediación se organizará del modo que
las partes
tengan por conveniente; - actuarán conforme a los
principios de
buena fe y respeto mutuo. - mientras, no podrán
interponer entre sí
ninguna acción judicial o extrajudicial
en relación con su objeto; - deberán prestar
colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador.
Título III.
Estatuto del mediador Requisitos. - Pueden ser
mediadores las
personas naturales que se hallen
en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la
legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. - Deberá contar con
formación específica para
ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios
cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. - El
contenido de la formación será teórico y práctico y estará formado por
conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de
resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación. - Ha de suscribir un
seguro o garantía equivalente
que cubra la responsabilidad civil. Actuación.
Se sigue, al respecto, el modelo del
Código de conducta europeo para mediadores. - Facilitará la comunicación
entre las partes y velará porque dispongan de la
información y el asesoramiento suficientes. - Desarrollará una
conducta activa tendente a
lograr el acercamiento entre las partes. - Podrá
renunciar, con obligación de entregar un acta a las partes en la que
conste aquélla. -
Imparcialidad. Si no lo es, no puede iniciar la mediación o ha de
abandonarla. También ha de revelar a las partes una serie de circunstancias que
se enumeran. Responsabilidad. - La aceptación de la
mediación obliga a los mediadores a
cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o
dolo. - El perjudicado tendrá
acción directa contra el mediador
y, en su caso, la
institución de mediación que corresponda. Coste. - Será
pagado por partes iguales, haya concluido o no en acuerdo, por cada
parte, salvo pacto en contrario. - Tanto los mediadores como la
institución de mediación podrán exigir la
provisión de fondos que estimen
necesaria. - Ver
coste de la mediación y del arbitraje según el
Colegio de Abogados de Madrid.
Título IV.
Procedimiento
de mediación Aspectos
generales.
Según la
Exposición de Motivos, es un procedimiento sencillo y flexible que permite que
sean los sujetos implicados en la
mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La
norma se limita a establecer aquellos
requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes
puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo
obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta
institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente
mejorar relaciones, sin intención
de alcanzar un acuerdo de contenido concreto. Solicitud de inicio.
- Puede ser
de común acuerdo -designando el
mediador o la institución de mediación- o por una de las partes en cumplimiento
de un pacto de sometimiento a mediación. - Se formulará
ante las instituciones de
mediación o ante el mediador propuesto. - Si está en curso
un proceso judicial, las
partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión. Sesión informativa. - El mediador o la
institución de mediación citará a las partes, salvo pacto en contrario, para la
celebración de la sesión informativa. - En caso de
inasistencia injustificada de cualquiera de las partes, se entenderá que
desisten. - Se enumera el
contenido mínimo del que el mediador informará a las partes. Sesión constitutiva. - En ella, las
partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de
los aspectos que se enumeran
como su identificación, mediador, objeto, programa, duración, lugar… - Se levantará
un acta en la que consten
estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o
mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado
sin efecto. Desarrollo de las
actuaciones de mediación. -
Se dan indicaciones sobre el
modo de actuar del mediador en sus
funciones de convocatoria, dirección de sesiones y comunicador. - El procedimiento
será lo más breve posible. - Se prevén
actuaciones por medios electrónicos,
que serán la regla general para reclamaciones de cantidad que no excedan
de 600 euros, salvo imposibilidad. Terminación del
procedimiento. -
Puede ser por acuerdo o
sin él: por decisión de alguna
parte, transcurso del plazo, decisión del mediador… - El mediador
formará un
expediente con los documentos que
no hubieren de devolverse a las partes, debiendo de ser conservado y custodiado
el mediador o por la institución de mediación, durante seis meses. - La renuncia o
rechazo del mediador sólo producen la conclusión si no se nombra a otro. - El
acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso,
reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su
finalización por cualquier otra causa. - Del acta, firmada
por todas las partes y por el mediador o mediadores,
se
entregará un ejemplar original a cada una de ellas. El acuerdo de
mediación. -
Extensión. Puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las
materias sometidas. -
Contenido. Identidad y domicilio de las partes; lugar y fecha;
obligaciones que cada parte asume; mediador y, en su caso, institución
interviniente y que se ha seguido el procedimiento conforme a este RDL. -
Firma. Firmarán las partes o sus representantes y lo presentarán al
mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma. -
Ejemplares. Tendrá uno cada parte, reservándose otro el mediador para su
conservación. -
Vinculante. El mediador informará a las partes del
carácter vinculante del acuerdo alcanzado -
Escritura como título ejecutivo. También les informará de que pueden
instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como
un título ejecutivo.
Título V. Ejecución de los acuerdos. Formalización del
título ejecutivo. - El acuerdo de
mediación se presentará
ante un notario acompañado de
copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. - El
notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este RDL y que
su contenido no es contrario a Derecho. -
Aranceles. “Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura
pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles
correspondientes a los «Documentos
sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17
de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios”. - Si el acuerdo ha
de ejecutarse en
otro Estado, además de la
elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos
exigidos en Convenios internacionales o por las normas de la Unión Europea. - Si hay
un proceso judicial pendiente,
las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.
Acción ejecutiva.
Según la nueva redacción del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la
acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del
Secretario judicial que apruebe… un acuerdo alcanzado… en acuerdo de mediación
caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los
cinco años siguientes a la
firmeza de la sentencia o resolución. Tribunal competente. - Si está
en
curso un proceso, la ejecución corresponderá al tribunal que homologó el
acuerdo. - En los
demás casos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar
en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
Acuerdos
de mediación transfronterizos. - Hay que estar a lo previsto
en la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales - En su defecto, si un acuerdo
de mediación
ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva
en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva
derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas. -
Si
aún no la hubiera adquirido, sólo podrá ser ejecutado en España previa
elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o
de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás. Excepción a la
ejecutabilidad.
-
No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo
contenido sea contrario a Derecho, sean españoles o extranjeros (orden
público español para éstos). -
Nota: Este mandato está dirigido, no sólo al Tribunal, sino también al
Notario requerido, pues éste ha de verificar
que su contenido no sea contrario a
Derecho, para poder autorizar la elevación a escritura pública del acuerdo.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las modificaciones tratan de facilitar la
aplicación de la mediación dentro del proceso civil. - Se regula la facultad de las
partes para
disponer del objeto del juicio y
someterse a mediación. Arts. 19 y 415. - Se recoge la posibilidad de
que el Juez invite a las
partes a llegar a un acuerdo mediante la mediación. Art. 414 - Se prevé la
declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de
sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso
la misma. Arts. 39, 63, 65, 66 y 395. - Se incluye el acuerdo de
mediación dentro de los
títulos que dan derecho al
despacho de la
ejecución. Arts. 517, 518, 539
(intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el
Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no
necesidad de requerimiento de pago para embargar) - Se
dictarán autos cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de
acuerdos de mediación. Art. 206. - No se podrá solicitar
dictamen a un perito que
hubiera intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo
acuerdo en contrario de las partes. Arts. 335 y 347
ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y
PROCURADOR. Esta materia,
incluida en la Disposición final
tercera, no tiene nada que ver con el resto del texto.
Reforma la
Ley 34/2006,
de 30 de octubre, por la que, para obtener el título profesional de abogado o procurador
de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título
universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado,
probar su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente
formación especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos
de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Educación, así como superar una posterior evaluación. Esta Ley entró en vigor el
pasado 1º de noviembre de 2011.
Estos son sus objetivos: -
Dar una solución a los estudiantes de Derecho que el 31 de octubre de
2006 ya se encontraban matriculados en la carrera y que todavía no han
podido completar sus estudios. Se les
concede un plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren
en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en
Derecho, para colegiarse, como ejercientes o no ejercientes. -
Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de
licenciado en Derecho con posterioridad al 1º de noviembre de 2011 podrán
obtener los títulos profesionales siempre que realicen las prácticas externas y
que acrediten su capacitación profesional (evaluación del artículo 7). Es decir,
que se les exonera de los cursos. - Se
aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio
profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento
en que inicien o finalicen sus estudios. Dispondrán de un plazo máximo de dos
años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como
ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los
títulos profesionales que en ella se regulan. Así pues, disponen de plazo
hasta el 1º de noviembre de 2013. - Se
contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros
susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho,
permitiendo acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el
procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley, si se
colegian en dos años desde la homologación. - Se
aclara que no es necesario estar en posesión material del título de
licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo
por haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley. - La
expedición de los títulos profesionales la realizará el Ministerio de
Justicia (antes era el Ministerio de Educación y Ciencia).
Entró en vigor
el 7 de marzo de 2012.
PDF (BOE-A-2012-3152 - 17 págs. - 278 KB)
Otros formatos
Corrección de errores. ** PROTECCIÓN DE
DEUDORES HIPOTECARIOS. Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos. Este RDL viene motivado por la
crisis económica y financiera que desde hace cuatro años azota a toda la
sociedad y, especialmente, a colectivos muy vulnerables como son los deudores -y
sus familias- sin recursos, como consecuencia de su situación de desempleo o de
ausencia de actividad económica, lo que les hace peligrar su derecho a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada, consagrado en el
artículo 47 de la Constitución española,
principio que ha de guiar la actuación de los poderes públicos. Objeto. -
Establecer medidas conducentes a
procurar la reestructuración de la deuda
hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su
pago; - flexibilizar los
procedimientos de ejecución hipotecaria.
A quiénes se aplica: - Como regla
general, a los
deudores situados en el umbral de
exclusión con contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria - Serán de
aplicación general las
medidas contenidas en los artículos 12
(procedimiento
de ejecución extrajudicial) y 13
(preferencia para el acceso a las ayudas a los inquilinos). Umbral de
exclusión.
Se considerarán situados en el umbral de
exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca
sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos
todas las circunstancias siguientes:
- ha de ser
la única vivienda, propiedad del deudor
-
préstamo/crédito concedido para su adquisición sin más garantías reales o
personales o insuficientes
- todos los
miembros de la unidad familiar deben carecer de rentas del trabajo o
actividades económicas;
- cuota
hipotecaria superior al 60 por 100 de los ingresos netos de la unidad familiar;
- los
miembros de la unidad familiar han de carecer de bienes patrimoniales para hacer
frente a la deuda.
Modo de
acreditación de los requisitos. Se desarrolla
en el art. 3.2. Se incluyen diversos certificados (entre ellos, de titularidades
según el Registro), libro de familia, escrituras y una declaración responsable. Moderación de
los intereses moratorios.
A partir del momento en el que el deudor
acredite que se encuentra
situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable será, como
máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el
préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo. Esta medida se
aplica,
aunque la entidad financiera no haya firmado el Código de Buenas
Prácticas, ya que el artículo 4 que la recoge es independiente de la
regulación de dicho Código. Código de Buenas
Prácticas para la
reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda
habitual. A) Características:
- podrán
suscribirlo de forma voluntaria
las entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional,
realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios;
- se publica
como anexo al RDL;
- una vez
suscrito, su cumplimiento será
obligatorio; -
cualquiera de las partes podrá compeler
a la otra a otorgar escritura pública de novación del contrato, aplicando las
previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas, siendo los costes a
cargo del solicitante; la
novación tendrá los efectos previstos en el artículo 4.3 de la
Ley 2/1994,
(no alteración de rango de la hipoteca, salvo aumento de responsabilidad o
plazo);
- podrá
invocarse ante los Tribunales
por el afectado;
- la
permanencia en el Código será por un mínimo de
dos años,
prorrogable automáticamente de año en año;
- el valor
de adquisición de la vivienda que se financia habrá de ser inferior a los
siguientes márgenes:
- Ciudades de
más de un millón de habitantes: 200.000 euros.
- De más de
500.000 o en áreas metropolitanas de más de un millón: 180.000 eur
- De más de
100.000 habitantes: 150.000 euros.
- Resto:
120.000 euros.
- será de aplicación exclusiva a las entidades adheridas,
deudores y contratos a los que se refiere este real decreto-ley, no procediendo
su extensión, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito,
aunque, lógicamente,
las entidades
adheridas podrán con carácter puramente potestativo aplicar las previsiones del
Código de Buenas Prácticas a deudores distintos o mejorar las previsiones
contenidas en el mismo. B) Procedimiento: -
Las entidades financieras deberán
comunicar su inclusión a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, quién hará público el listado trimestralmente en su Sede Electrónica
y en el BOE. - El
seguimiento será efectuado por una
Comisión de Control en la que estará una representación de la Asociación
Hipotecaria Española, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y la Secretaría de Estado de Economía
que presidirá la comisión y tendrá voto
de calidad. - La
Comisión de Control publicará un
informe semestral sobre su grado de cumplimiento. -
Podrán formularse ante el Banco de España las
reclamaciones derivadas del
presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de Buenas
Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás reclamaciones
cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco de España. C) Fases.
Según el Anexo, el Código de Buenas Prácticas se
aplicará en las siguientes fases: 1. Medidas previas a la
ejecución hipotecaria: Reestructuración de la deuda. - Podrán
solicitarla a la entidad y obtenerla los deudores en el ámbito de
exclusión, para alcanzar la viabilidad de la deuda a medio y largo plazo,
presentando la documentación del art. 3. -
Pueden hacerlo, incluso iniciado el procedimiento de ejecución,
hasta el anuncio de la subasta. - La
entidad deberá presentar un plan en el plazo de un mes, que
deberá incluir: -
una carencia en la amortización de capital de cuatro años; - la
ampliación del plazo de amortización hasta cuarenta años desde la
concesión del préstamo, - la
reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 puntos
durante la carencia y - la
posibilidad de pedir medidas adicionales si el plan resulta inviable. -
Potestativamente, las entidades podrán reunificar el conjunto de las
deudas contraídas por el deudor. - La
amortización anticipada solicitada durante los diez años
posteriores a la aprobación del plan de reestructuración no tendrá costes por
compensación. 2. Medidas complementarias: -
Si, pese a la refinanciación, resulta inviable el pago de la deuda, el deudor
podrá solicitar una quita en el capital pendiente de amortización
que la entidad tendrá facultad para
aceptar o rechazar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación
de la inviabilidad del plan. - Se
considerará inviable cualquier reestructuración que suponga para
la unidad familiar una cuota mensual superior al 60 por 100 de sus
ingresos. -
Podrán solicitar la quita los deudores antes y durante el procedimiento de
ejecución, aunque se haya anunciado la subasta y también aquellos
deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión, no han podido optar a
la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la hipoteca. - la
entidad realizará el cálculo entre tres métodos que se especifican,
siendo uno de ellos el del reducir la deuda un 25%. 3. Medidas sustitutivas: - Si
ninguna de las dos fases anteriores resulta viable, los deudores en ámbito de
exclusión podrán solicitar la dación en pago de la vivienda,
quedando obligada la entidad a aceptarla. - El
plazo es de doce meses desde la solicitud de la reestructuración -
Supondrá la cancelación total de la deuda
garantizada con la hipoteca y de las
responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por
razón de la misma deuda - La
entrega de la vivienda podrá hacerse a
la propia entidad o a tercero que ésta designe. - El
deudor podrá permanecer un plazo mínimo de dos años como arrendatario pagando
una renta anual equivalente al 3 por 100 del importe de la deuda pendiente en el
momento de la dación. Durante dicho plazo, el impago de la renta devengará un
interés de demora del 20 por 100. - La
dación en pago no será aplicable cuando ya se haya anunciado la
subasta o si la vivienda está gravada con cargas posteriores. -
Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión de
una parte de la plusvalía generada
por la enajenación de la vivienda, en contraprestación por la colaboración que
éste pueda prestar en dicha transmisión. Aplicación indebida.
Al deudor que se hubiese beneficiado, tanto de los intereses moratorios
reducidos como de las previsiones del Código de Buenas Prácticas
sin reunir los requisitos
para ello, o que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en
el umbral de exclusión, le afectarán al menos las siguientes consecuencias: - será responsable de los
daños y perjuicios que se
hayan podido producir por un importe no inferior al beneficio indebidamente
obtenido; - abonará todos los
gastos generados por la
aplicación de estas medidas de flexibilización. Medidas fiscales. - ITPYAJD.
Se añade un nuevo número 23 al
artículo 45.I.B) del
texto refundido: «23. Las
escrituras de formalización de las
novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se
produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán
exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de
actos jurídicos documentados de este Impuesto.» - Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 106 de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales: «3. En las
transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la
dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha
norma, tendrá la consideración de
sujeto pasivo sustituto del
contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda
exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias
satisfechas.» - IRPF.
Se añade una disposición adicional a la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
«Disposición
adicional trigésima sexta. Dación en pago de la vivienda.
Estará
exenta de este Impuesto la
ganancia patrimonial que se
pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del
artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en
pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma.» Aranceles.
Los derechos arancelarios
notariales y registrales derivados
de la
cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación
en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real
decreto-ley,
se bonificarán en un 50 por cien. El deudor no soportará ningún
coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga
hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado. Procedimiento
de ejecución extrajudicial.
Esta reforma es de aplicación general
-y no sólo a los deudores incluidos en el umbral de exclusión-, pero sólo afecta
a los casos en los que el
procedimiento se siga contra la vivienda
habitual del deudor: 1. La realización
del valor del bien se llevará a cabo a través de una
única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de
constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe
igual o superior al 70 por cien del valor por el que el bien hubiera
salido a subasta, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor
postura. 2. Cuando la
mejor postura presentada fuera
inferior al 70 por cien del tipo señalado para la subasta, podrá el
deudor presentar, en el plazo de diez días, tercero que mejore la postura,
ofreciendo cantidad superior al 70 por cien del valor de tasación o que, aun
inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa
satisfacción del derecho del ejecutante. 3. Transcurrido el
expresado plazo sin que el deudor del bien realice lo previsto en el párrafo
anterior, el
acreedor podrá pedir, dentro del
término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas
por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación. 4. Si el acreedor no
hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá adjudicada la finca a quien
haya presentado la
mejor postura, siempre que la
cantidad que haya ofrecido supere el 50 por cien
del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la
cantidad reclamada por todos los conceptos. 5. Si en el acto de
la subasta no hubiere
ningún postor, podrá el acreedor,
en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe igual o superior
al 60 por cien del valor de tasación. 6. Si el acreedor no
hiciere uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo
previsto en el artículo 236 n. del
Reglamento Hipotecario
(si quedaren desiertas las subastas celebradas y el acreedor no hiciere uso del
derecho de adjudicarse los bienes ejecutados, el Notario dará por terminada la
ejecución y cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial
que corresponda). La reforma trata de
adaptar este procedimiento de regulación reglamentaria (arts. 234 y
ss del Reglamento Hipotecario, a los que remite el
art. 129 LH)
a las reformas de la
Ley de Enjuiciamiento Civil
que afectaron a sus artículo 670, 671 y añadido posterior de la
Disposición Adicional Sexta. Desde ahora, la
posibilidad de tres subastas se circunscribe a los casos en los que la finca no
sea la vivienda habitual del deudor. Pero, incluso tras esta
reforma, cabe adjudicaciones por posturas que cubran la cantidad reclamada,
aunque ésta fuese irrisoria (apartado 4), también por parte del acreedor, si
actuó como postor. La
Disposición final tercera anuncia un desarrollo reglamentario de la
ejecución extrajudicial en el plazo de
seis meses con el fin de simplificar el procedimiento de venta extrajudicial, e
incorporar, entre otras medidas, la posibilidad de subasta electrónica. Contratos de arrendamiento. - Preferencia para el
acceso a las ayudas a los inquilinos.
Podrán ser beneficiarias de las
ayudas a los inquilinos
y tendrán la consideración de colectivo con derecho a protección preferente para
el acceso a estas ayudas: - Las personas que hubieran
sido objeto de una resolución judicial de lanzamiento de su vivienda habitual
por ejecución hipotecaria con posterioridad al 1 de enero de 2012 - Los
solicitantes que suscriban contratos de arrendamiento como consecuencia de la
aplicación de este RDL. -
Ley de Arrendamientos Urbanos. Los
contratos de arrendamiento que se suscriban como consecuencia de la aplicación
del Código de Buenas Prácticas se considerarán contratos de arrendamientos de
vivienda y estarán
sujetos a
la Ley de Arrendamientos Urbanos,
excepto a lo previsto en sus artículos 9 y 18 (plazo mínimo y actualización de
renta), con las especialidades que se regulan a continuación. - La duración será de
dos años, sin derecho a
prórroga, salvo acuerdo escrito de las partes. - La
renta durante el período de dos años quedará establecida de conformidad
con los parámetros del Código de Buena Prácticas. Después, se aplicarán
criterios de mercado. - Procederá el
desahucio del arrendatario tras seis meses de impago de la renta sin que
éste se haya regularizado en su integridad. También, si transcurrido el plazo de
dos años de duración, el arrendatario no desalojara la vivienda. Cajas de Ahorro.
La D.F. 1ª modifica el
RDL 11/2010, de 9 de
julio,
de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de
Ahorros, acortando la redacción del primer
párrafo del artículo 6.3: «3. Corresponde al Estado la
supervisión y control de las fundaciones
de carácter especial a las que se refiere el presente real decreto-ley, cuyo
ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, a través del
Protectorado que será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad.»
Desaparece la frase siguiente: “En los supuestos de segregación se considerará
ámbito de actuación de la fundación de carácter especial el de la entidad
bancaria resultante de la segregación”. Entrada en vigor:
el 11 de marzo de 2012. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-3394 - 10 págs. - 211 KB)
Otros formatos CATALUÑA.
Ley 3/2012, de 22 de febrero, de
modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto
Legislativo
1/2010, de 3 de agosto. Con la modificación se
establecen mecanismos más ágiles para la transformación urbanística del suelo,
previendo que el plan de ordenación urbanística municipal pueda establecer la
ordenación detallada con el nivel y la
documentación propios de un plan parcial urbanístico sin necesidad de tramitar
un plan parcial para desarrollar el sector. En materia de
Planeamiento conviene destacar: - Se introducen medidas para
abreviar los plazos de los trámites
para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. - Se potencian los
planes especiales urbanísticos como
figura idónea para implantar en el territorio determinadas infraestructuras no
previstas por el planeamiento urbanístico general, Se introducen previsiones en
relación a las reservas mínimas para
vivienda de protección pública que deben contener los planes de ordenación
urbanística municipal. La ley aclara, asimismo, el
tratamiento que han de tener las propuestas de modificación de los planes de
ordenación urbanística municipal. En materia de
suelo no urbanizable: - Se amplían los usos
admisibles en las masías y casas rurales susceptibles de reconstrucción y
rehabilitación. - Se simplifica el
procedimiento para la autorización de obras en las masías y otras edificaciones
rurales catalogadas y de las nuevas construcciones ligadas a actividades
rústicas. - Se flexibiliza el régimen
aplicable a las instalaciones industriales preexistentes en suelo no
urbanizable. Ámbito de la
gestión urbanística: Se establece la ampliación, de un año a tres
años, del plazo de vigencia de las
entidades urbanísticas colaboradoras provisionales para posibilitar el
cumplimiento total de las finalidades que tienen encomendadas. Por otra parte, esta
ley especifica el contenido que deben tener las
certificaciones de los acuerdos de aprobación definitiva de los
proyectos de reparcelación a los
efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad y aclara que
para la inscripción se debe acreditar el pago o la consignación, únicamente, de
las indemnizaciones que deban satisfacerse por la extinción de derechos de
propiedad sobre las fincas aportadas a personas que, por la escasa cuantía de
sus derechos, no resulten adjudicatarias de fincas. En cuanto a los
patrimonios públicos de suelo y de
vivienda: - Se admite la
transmisión directa de bienes de
los patrimonios públicos de suelo y de vivienda entre administraciones públicas
y entidades urbanísticas especiales que gestionan este tipo de
patrimonios, y
se permiten las permutas para adquirir sistemas u otros bienes
que se quieran incorporar al mencionado patrimonio. - Cabe destacar, también, que
los
ayuntamientos pueden decidir, en
todos los supuestos, la finalidad concreta del producto
obtenido de la enajenación del suelo correspondiente al porcentaje de
aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, de entre
las previstas por los patrimonios públicos de suelo y de vivienda. - Finalmente, para facilitar
la ejecución de obra pública, se introduce la posibilidad de
entregar los bienes inmuebles que
integran estos patrimonios, como contraprestación en concepto de pago, para
retribuir a los contratistas de la ejecución de actuaciones vinculadas a
dichas finalidades. En materia de
intervención de la edificación, cabe
destacar la reducción de las cargas administrativas que conlleva la
sustitución de la licencia de primera
ocupación por un régimen de comunicación previa. En cuanto a la
protección de la legalidad urbanística, la reforma pretende mejorar
y simplificar la regulación vigente.
Entró en vigor el 21 de
febrero de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3414 - 52 págs. - 788 KB)
Otros formatos *APROVECHAMIENTO
POR TURNO. Real Decreto-ley
8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de
uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa y de intercambio.
Exposición de Motivos: Justifica el que se utilice la
fórmula del Real Decreto Ley por el
incumplimiento -desde el 23 de febrero de 2011- de la obligación de transponer
la Directiva Comunitaria
2008/122/CE de 14 de enero del 2009
relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados
aspectos de los aprovechamientos por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa e
intercambio. El incumplimiento puede dar lugar a importantes sanciones
económicas, según el Tratado de Lisboa. La nueva Directiva deroga la
anterior
de 1994,
la cual contempló exclusivamente el contrato dirigido a la adquisición de un
derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. Ahora su
contenido es más amplio: - Define con precisión
nuevos productos vacacionales
-
amplía la armonización de los Ordenamientos Internos de los Estados, - refuerza la información al
consumidor, - regula los plazos de
ejercicio del
derecho de desistimiento, sin pago de anticipos en este periodo; - exige un calendario de pagos
para los contratos de larga duración; - determina la ineficacia de
determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento. - ha de regularse la
reparación judicial y administrativa de los derechos de los
consumidores; - debe de haber procedimientos
extrajudiciales para la solución de los litigios en materia de consumo, y - se ha de establecer un
sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. El RDL
deroga la Ley
42/1998, de 15 de diciembre,
en la que el legislador optó por la regulación de un
nuevo derecho real, permitiendo, no obstante la configuración del
derecho de aprovechamiento por turno como una variante del arrendamiento de
temporada. Posteriormente, aunque por sus peculiaridades no se incluyó en la Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, resultó aplicable a la
materia su núcleo normativo central. En la elaboración del RDL se
ha optado por elaborar un texto unificado,
que comprende: - la transposición de la
Directiva
2008/122/CE de 14 de enero del 2009,
en el título I y - la incorporación de la Ley
42/1998, en los títulos II y III, adaptándola a la Directiva.
Título I.
Se centra en la transposición de la Directiva a lo largo de siete capítulos.
Capítulo I.
Delimita el ámbito de aplicación de la norma. -
Ámbito objetivo. Se regulan
cuatro figuras contractuales: - Contrato de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. Es aquel, de duración
superior a un año, en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso,
el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un
período de ocupación. -
Contrato de
producto vacacional de larga duración. Tiene una
duración superior a un año, y mediante
él, un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener
descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en
combinación con viajes u otros servicios. -
Contrato de
reventa. Un empresario, a
título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional
de larga duración.
- Contrato de intercambio. Un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio
que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de
conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los
derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico. -
Ámbito subjetivo. El título I se
aplica a los contratos entre empresarios
y consumidores. Sin embargo, el título II se aplica a los contratos entre
empresarios, entendidos como propietarios, promotores o cualquier persona física
o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento de bienes inmuebles, y los adquirentes de estos derechos.
Capítulo II.
Transpone las normas sobre
publicidad e información precontractual
con especial referencia al derecho del consumidor al desistimiento, así como a
la prohibición de pagar anticipos durante ese plazo. Se normalizan formularios
de información y de desistimiento que se incorporan como anexos.
Capítulo III.
Trata sobre aspectos de
forma. Ha de ser por escrito, en papel o en otro soporte duradero,
precisando la lengua y contenido del contrato al que se incorpora la información
precontractual.
El consumidor recibirá al menos una copia
del contrato con sus anexos en el momento de su celebración.
Capítulo IV.
Regula el desistimiento que no
precisará de motivación. Se trata de un derecho único, con diferentes plazos
dependiendo de si la información precontractual fue correcta o no. El plazo
ordinario es de catorce días naturales durante los cuales está prohibido dar
anticipos.
Capítulo V.
Bajo el epígrafe «régimen
jurídico» impone la sanción de
nulidad para los actos de renuncia
por el consumidor a los derechos que le confiere la norma, así como para los
actos realizados en fraude de ley. Incluye una norma de derecho internacional
privado de protección para cuando la ley aplicable a las obligaciones
contractuales (Roma I), sea la de un Estado no miembro del Espacio Económico
Europeo.
Capítulo VI.
Está dedicado a la
información al consumidor y reclamación extrajudicial y contiene
previsiones sobra la información que los empresarios han de facilitar,
incluyendo códigos de conducta suscritos. Pueden someterse a
arbitraje de consumo los conflictos que surjan entre empresarios y
consumidores.
Capítulo VII.
Referido a la tutela judicial y
administrativa, regula la acción de cesación y el régimen sancionador, con
remisión a la legislación general y a la especial de consumidores y usuarios.
Título II.
Recoge normas especiales sobre
derechos de aprovechamiento por turno de
inmuebles de uso turístico.
Aspectos generales. -
Incorpora la Ley 42/1998,
con adaptaciones a la nueva Directiva. - Aparte de regular
detalladamente el derecho real de aprovechamiento por turno y permitir la
configuración de este derecho como variante del arrendamiento de temporada, se
permite cualquier
otra modalidad contractual de constitución del derecho de
naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de
uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación. Concepto.
El derecho de aprovechamiento por
turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter
exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un
alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a
la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado
y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así
como del derecho a la prestación de los servicios complementarios.
Requisitos: - Edificio, conjunto
inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. - Todos los
alojamientos independientes, deben estar sometidos a dicho régimen. - El conjunto ha de
tener, al menos, diez alojamientos. - El período anual
de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos. - No puede
vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad o
propiedad.
Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
vacacionales por temporada. - Se refiere el título a los
que incluyen más de una temporada, con o sin anticipo de rentas y a cualesquiera
otras modalidades contractuales de duración superior a un año, que sin
configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios
alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación. - Se les aplicará este título,
la
Ley de Arrendamientos Urbanos,
y la legislación de consumidores.
Otras modalidades contractuales.
Es válida
cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de
naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de
uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación,
constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión
Europea. Les será aplicable el título I.
Nulidad del resto. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier
otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la
utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable
al año, al margen del presente título, será nulo de pleno derecho. Duración.
Será
superior a un año y no excederá de
cincuenta años, a contar desde la
inscripción. Si el inmueble está en construcción, desde la inscripción de la
terminación de la obra. Constitución del régimen. - El régimen de
aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario registral
del inmueble, formalizándolo en escritura
pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Ha de intervenir
representación de la empresa que haya asumido la administración y prestación de
los servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que son por él
asumidos directamente. - Los notarios no autorizarán
la escritura reguladora de un régimen de aprovechamiento por turno y los
registradores no lo inscribirán mientras no
se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los apartados 1 y 2 del art. 25. - Estos son los
requisitos esquematizados: a) Inscripción de la obra. b) Cumplir con los requisitos establecidos para ejercer la actividad turística, disponer de las licencias de apertura y las de primera ocupación. c) Haber
celebrado el contrato con una empresa de servicios d) Haber concertado los
seguros o las garantías exigidos e) Contratación de un aval
bancario que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta Escritura
reguladora.
A ella se dedica el art. 26. - Determina las
circunstancias que debe de reunir. - Debe de
incorporar, originales o por testimonio notarial: - el contrato
celebrado con la empresa de servicios, - los contratos de
seguro a que se refiere el artículo 28 - si el inmueble
está en construcción, documento acreditativo del aval o seguro de caución. - Deberá acompañarse
una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro. - El régimen sólo
podrá ser modificado por el propietario registral, con el consentimiento de la
empresa de servicios y de la comunidad de titulares, debiendo constar en
escritura pública y ser inscrita en el Registro. - Se deberá prever
la constitución de una comunidad de
titulares que se regirá por los estatutos previstos en la escritura
reguladora o los que libremente adopten los titulares. La modificación del
régimen constituido podrá ser acordada por una mayoría de dos tercios de los
titulares. Se aplica supletoriamente la Ley de Propiedad Horizontal. Inscripción del
régimen y su modificación.
Es el contenido del art. 27. - El registrador
suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos que
impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna
obligación o limitación contraria a lo establecido en este título. - Los distintos
alojamientos tendrán folio independiente,
aunque en la escritura reguladora no se haga división horizontal del inmueble.
Al hacerlo, deberá expresar, en cada uno de ellos el número de turnos, su
duración, día y hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con
relación al alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal,
o con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga
destinado, así como su valor, y los días del año no configurados como turnos de
aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y
mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo
respecto a cada alojamiento. - Al inscribir la
primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá
inscribirse, si así se hubiera pactado en el título, la
subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que
pese sobre la totalidad del inmueble
sin necesidad del consentimiento del
acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un
sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos
los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del
régimen. - Se archivará copia
de los contratos incorporados a la escritura, haciéndolo constar en la
inscripción del régimen y en toda la publicidad, debiendo acompañar copia de
tales contratos a las certificaciones
que expida, cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de
certificación. - Se harán constar por
nota marginal un nuevo contrato con una
empresa de servicios, que tenga las
firmas legitimadas notarialmente, si la empresa de servicios asume las
condiciones del anterior, debiendo de ser posterior a la constitución del
régimen de propiedad horizontal y recoger las menciones exigidas en el artículo
29.2 (puede haber error en la cita). - Cualquier modificación
permitida que se realice en los contratos y documento anteriores, no será válida
mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad. - En el caso de que el régimen
se haya constituido sobre un inmueble en construcción, la terminación de la obra
deberá hacerse constar en el Registro en el plazo de tres meses, a contar desde
su conclusión.
Seguros.
-
Antes de la constitución, el propietario deberá
suscribir y mantener en vigor una póliza de seguro u otra garantía equivalente
que cubra el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de
indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios causados por él o
cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión se produzca.
- Además, deberá suscribir un seguro que cubra la
responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los
alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como de seguro
de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto de sus
instalaciones y equipos.
Condiciones de promoción y transmisión.
-
Está prohibida la transmisión de
derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o
cualquier otra que contenga la palabra propiedad. - Su promoción y transmisión
se rige por el título I con las especificaciones de los arts. 30 al 33. - El
art. 30 recoge el contenido mínimo del contrato, debiendo de constar,
entre otros muchos datos, la naturaleza
real o personal del derecho transmitido, precio, servicios o duración. - No cabe autorizar ni
inscribir una transmisión si el contrato no contiene todas las
menciones del art. 25. - El Notario
advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 12 establece en
favor del adquirente, que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás
derechos que le reconoce el presente real decreto-ley (art. 31.2). -
Los adquirentes quedarán subrogados
en los derechos que correspondan al titular con arreglo a RDL y, en especial,
los que le corresponden frente al propietario del inmueble. - El
registrador
abrirá
folio al turno cuyo derecho de
aprovechamiento sea objeto de transmisión. -
Afección: Mediante nota marginal se hará constar que el derecho
transmitido queda gravado con carácter real para responder de las
dos
últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía
judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva
la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de los
procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite utilizar a
la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes
y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. -
Transmisión previa. Si el derecho
no estuviera inscrito a favor del transmitente cabe solicitar la inscripción a
nombre del transmitente o cedente, por el procedimiento regulado en el artículo
312
RH. Resolución por falta de
pago de las cuotas. Salvo pacto en
contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria en el caso de que el
adquirente, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por
razón de los servicios prestados durante, al menos, un año. Previamente será
preciso un requerimiento fehaciente de pago al deudor en el domicilio registral
o, en su defecto, en el que conste a tal fin en el contrato.
Título III. Normas tributarias. Su regulación es bastante
continuista con respecto al régimen anterior.
Ámbito:
Se aplicarán a los derechos regulados en el título II, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea
parte, y, en su defecto, las disposiciones tributarias generales. Patrimonio.
Se
valorarán los derechos conforme con lo previsto
en el artículo 10.3.b)
de la Ley, por su precio de adquisición. ITPYAJD.
A las transmisiones entre particulares, no
sujetas al IVA o al IGIC canario, de los derechos contemplados en este RDL,
cualquiera que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del
4
por 100. IVA.
Se añade un nuevo número 18.º en el apartado
uno.2 del artículo 91
de la Ley 37/1992: Uno. Se aplicará el
tipo del 8 % a las operaciones
siguientes: 2. Las prestaciones de
servicios siguientes: «18.º La cesión de los
derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o
sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al
menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa
reguladora de estos servicios». Contratos preexistentes. - Este RDL
no se aplicará a los contratos entre
empresarios y consumidores, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con
anterioridad y vigentes, salvo que las partes acuerden adaptarlos a alguna de
sus modalidades. - La
forma y contenido de los actos de adaptación serán los dispuestos en
este RDL para cada uno los negocios jurídicos respectivos. - Todos los regímenes
preexistentes tendrán una duración máxima
de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de
la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que
sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación,
declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto. - Los regímenes de
aprovechamiento por turno de naturaleza contractual o asociativa relativos a
bienes inmuebles sitos en España a que se refiere el apartado 8 del artículo 23
(constituidos al amparo del
Reglamento n.º 593/2008
ó Roma I), existentes antes del 18 de marzo de 2012, podrán publicitar el
régimen en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble.
Entró en vigor
el 18 de marzo de 2012. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-3811 - 31 págs. - 473 KB)
Otros formatos *FUSIONES Y
ESCISIONES. Real Decreto-ley
9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y
documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Por su gran longitud
–doce páginas- ver en archivo aparte el
trabajo de José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
PDF (BOE-A-2012-3812 - 10 págs. -
207 KB)
Otros formatos CONFERENCIA DE LA
HAYA DE D. I, PRIVADO.
Enmiendas al Estatuto de la Conferencia de la
Haya de Derecho Internacional Privado,
hecho en La Haya el 31 de octubre de 1951,
adoptadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su
vigésima reunión celebrada en La Haya el 30 de junio de 2005 y Texto consolidado
de dicho Estatuto. Se acepta a la
Comunidad Europea como miembro de la Conferencia,
modificando el artículo 12, para hacer posible la admisión en la Conferencia de
La Haya, tanto de la Comunidad Europea como de cualquier otra Organización
Regional de Integración Económica a la que sus Estados miembros hayan
transferido competencias en materia de derecho internacional privado; Al mismo tiempo, se introducen
algunas modificaciones en el texto del Estatuto con el fin de hacerlo conforme a
las prácticas desarrolladas desde su entrada en vigor el 15 de julio de 1955, y
establecer una versión inglesa auténtica, sobre la base del texto francés.
PDF (BOE-A-2012-4370 - 9 págs. - 200 KB)
Otros formatos *MEDIDAS
TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS.
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público. Se trata de
medidas complementarias a las primeras dictadas por el Gobierno
Rajoy que dieron lugar al
Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.
Tienen como finalidad esencial la de
reducir el déficit público.
1. Impuesto sobre Sociedades.
Trata de incrementar su rendimiento, aumentando el esfuerzo fiscal,
fundamentalmente, de las grandes empresas.
A)
Medidas de carácter temporal,
aplicables exclusivamente en los años 2012 y 2013, que permiten la anticipación
de los ingresos tributarios, sin que supongan un incremento de la carga
impositiva: - Se limita la deducción del
fondo de comercio al 1%, tanto
generado en adquisiciones de negocios, como en operaciones de reestructuración
empresarial, extendiéndose implícitamente el plazo para la aplicación de dicha
deducción. - Se
reduce el límite de deducciones aplicadas en los períodos
impositivos iniciados dentro de los citados años, si bien se contrarresta con la
ampliación de los plazos para la aplicación en períodos impositivos futuros de
las deducciones pendientes. En este límite, excepcionalmente para los años 2012
y 2013, se incluye la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. - Para las grandes empresas
(cifra de negocio superior a 20 millones de euros), se establece un
importe mínimo del pago fraccionado,
con base en el resultado del ejercicio, minorado en las bases imponibles
negativas cuya compensación resulte posible en el mismo.
B) Medidas de carácter indefinido. -
Se elimina la libertad de amortización, derogando la disposición
adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esta derogación se
acompaña de una limitación temporal en la base imponible respecto de las
cantidades pendientes de aplicar procedentes de períodos impositivos en que se
haya generado el derecho a la aplicación de la libertad de amortización. - Se introduce
limitaciones en la deducción de gastos financieros. - En concreto, se establece el
carácter no deducible para aquellos
gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil, y destinados
a la realización de determinadas operaciones entre entidades que pertenecen al
mismo grupo, respecto de los cuales se venía reaccionando por parte de la
Administración Tributaria cuando no se apreciaba la concurrencia de motivos
económicos válidos. - Se introduce una limitación
general en la deducción de gastos financieros, que se convierte en la práctica
en una regla de imputación temporal
específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar
a la compensación de bases imponibles negativas. Esta medida favorece de manera
indirecta la capitalización empresarial. - Se modifica el régimen de
exención en la transmisión de
participaciones en entidades no residentes en territorio español, con la
finalidad de flexibilizar el mismo. En concreto, se introduce la aplicación de
una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en
el que se cumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de
tenencia total de las participaciones. Tiene como objeto el de apoyar la
internacionalización de la empresa española,
2. IRPF. - Se retoca este Impuesto para aplicar las modificaciones efectuadas en
el Impuesto sobre Sociedades en relación con la
libertad de amortización, al tiempo que se determina la tributación
de la renta obtenida en la posterior transmisión del bien que hubiera sido
objeto de dicha amortización acelerada. Concretamente se da nueva redacción a la
D. Ad. 30ª de la
Ley 35/2006,
dedicada a la Libertad de amortización en elementos nuevos del activo
material fijo: “1. De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de
este Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización
prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto
positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos
patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la
minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley. Cuando resulte de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria,
los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto
positivo citado en el párrafo anterior. 2. Cuando a
partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad
de amortización prevista en la disposición adicional undécima o en la
disposición transitoria trigésimo séptima, ambas del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida
patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las
amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido
fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá,
para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad
económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión.» - Con carácter exclusivo para
el año 2012, se establece un gravamen
especial sobre las rentas de fuente extranjera que permite la
repatriación de dividendos o la
transmisión de participaciones, correspondientes a entidades que, pese a
realizar actividades empresariales en el extranjero, se localizan en territorios
de nula tributación o en paraísos fiscales, de manera que esta circunstancia
impide la aplicación del régimen de exención.
3. Impuesto sobre las labores del tabaco.
Incluye reformas técnicas y de estructura del Impuesto.
4. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana. Se
convierte en potestativa para los Ayuntamientos la aplicación de la reducción de
la base imponible cuando se modifican los valores catastrales como consecuencia
de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. - Afecta al
art. 107.3 de la
Ley de Haciendas Locales,
que queda redactado así: «3. Los ayuntamientos
podrán establecer una
reducción cuando se modifiquen los
valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o
de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado
anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales
dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: a) La reducción, en su caso,
se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de
efectividad de los nuevos valores catastrales. b) La reducción tendrá como
porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de
reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción. La reducción prevista en este
apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se
refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en
ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del
procedimiento de valoración colectiva. La regulación de los restantes
aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza
fiscal.» - Derecho transitorio.
Con efectos exclusivos para el año 2012, aquellos municipios que no hubieran
aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción potestativa
prevista en el apartado 3 del artículo 107 de esta Ley, continuarán aplicando la
reducción establecida en dicho apartado 3 en su redacción anterior.
5. Patrimonio de las AAPP. Se
modifica la
Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas para intentar lograr
una mejor utilización de las capacidades públicas de gestión del patrimonio
inmobiliario -especialmente de los edificios administrativos-, simplificando
estructuras y mejorando la coordinación. Se prevé realizar
planes de optimización de recursos y,
mientras no se aprueben, no se podrán concertar o autorizar nuevas
adquisiciones, arrendamientos, afectaciones o adscripciones de edificios de uso
administrativo con destino a los ministerios u organismos públicos, salvo que
concurran razones de urgente necesidad.
6. Amnistía fiscal.
La recoge la D. Ad. 1ª a la que complementa
una pequeña reforma de la LGT. - La
Exposición de Motivos dice al respecto que “los obligados
tributarios puedan ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones
tributarias regularizando situaciones pasadas, siguiendo en esta línea la norma
penal que admite la exoneración de responsabilidad penal por estas
regularizaciones voluntarias efectuadas antes del inicio de actuaciones de
comprobación o, en su caso, antes de la interposición de denuncia o querella.” - Dice la
D. Ad. 1ª: “1. Los contribuyentes del
IRPF, I. Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean
titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas
en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta
disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que
hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la
finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera
finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición. 2. Las personas y entidades
previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar
la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes
o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el
porcentaje del 10 por ciento. El cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior determinará la
no exigibilidad de sanciones, intereses
ni recargos. Junto con esta declaración
deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados
bienes y derechos. 3. El importe declarado por el
contribuyente tendrá la consideración de
renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la
Ley 35/2006, y en el artículo 134 del
Real Decreto Legislativo 4/2004. 4. No resultará de aplicación
lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos
impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido
después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la
iniciación de procedimientos de
comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas
tributarias correspondiente a los mismos. 5. El Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas aprobará el
modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como
cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición. El plazo para la presentación
de las declaraciones y su ingreso finalizará el
30 de noviembre de 2012.” - Modificación de la
Ley General Tributaria. Uno. Se introduce un nuevo
apartado 2 en el artículo 180,
reenumerándose los actuales 2 y siguientes, con la siguiente redacción: «2. Si la Administración
tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya
notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha
regularizado su situación tributaria mediante el completo
reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le
exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día
cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la
Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el
tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal. Asimismo, los efectos de la
regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se
satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración
a su determinación.» Dos. Se modifica la letra c)
del apartado 1 del artículo 221
(dedicado a cuándo se inicia el
procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
devolución de ingresos indebidos),
que queda redactada de la siguiente forma: «c) Cuando se hayan ingresado
cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber
transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las
cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de
responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de
esta Ley.»
Entró en vigor el 31 de marzo
de 2012.
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Otros formatos IRPF Y PATRIMONIO.
Orden HAP/638/2012, de 26 de marzo,
por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, se
determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen
los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y
confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o
telefónicos. Quiénes han de declarar en
el IRPF. Se regula por los arts 96 y
97 LIRPF
Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran
aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de
su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo
caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a
deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de
las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión
asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social
empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando
ejerciten tal derecho. Ver art. 1.
Renace el Impuesto sobre el Patrimonio.
El
Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de
septiembre reactivó
la exigibilidad de este impuesto, con carácter temporal y exclusivamente para
los ejercicios 2011 y 2012, aunque sin introducir modificaciones sustanciales en
la estructura del mismo. Para ello, se ha suprimido la bonificación estatal
hasta ahora existente y se han recuperado los elementos del tributo que fueron
objeto de una eliminación técnica en su momento, entre los cuales se encuentran
las obligaciones de presentar
declaración, de practicar autoliquidación y de ingresar la deuda tributaria
resultante de la misma. Al mismo tiempo, se han elevado los importes de la
exención parcial de la vivienda habitual y del mínimo exento, sin perjuicio de
las competencias normativas que sobre esta materia ostentan las Comunidades
Autónomas. Quiénes han de
declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Se aplica el
art. 37 de la
Ley 19/1991,
por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por
obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de
acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las
deducciones o bonificaciones que procedieren,
resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de
sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del
impuesto, resulte superior a
2.000.000 de euros.
Modelos aprobados: - El
modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución y sobres (Modelo
D-100, Modelo 100, Modelo 102. - El modelo para la
presentación de las declaraciones del IRPF que se efectúen a través de los
servicios de ayuda tributarios. - El
modelo de documento para la confirmación del borrador de declaración del
IRPF. - El
modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo
D-714 y Modelo 714.
Algunas novedades de los modelos IRPF: - el restablecimiento de la
deducción por inversión en vivienda habitual cualquiera que sea la base
imponible del contribuyente; - la deducción por
obras de mejora en la vivienda - se suprimen las deducciones
por
doble imposición de dividendos
pendientes de aplicar; - deducciones por incentivos y
estímulos a la
inversión empresarial, con varias derogaciones; - adaptación del régimen
especial para inversiones en
Canarias; - se suprime la posibilidad de
suscribirse a
alertas SMS a través del modelo (puede hacerse por Internet). - en el apartado relativo al
borrador o datos fiscales del ejercicio 2012, el contribuyente no tendrá
que cumplimentar las casillas del mismo para obtener su borrador o datos
fiscales del ejercicio 2012, ya que podrá visualizarlos a través de Internet
desde el primer día de la campaña y solo tendrá que cumplimentar las casillas de
este apartado en el caso de que desee recibirlos por correo ordinario y/u
obtener exclusivamente la opción de tributación individual aunque no sea la más
favorable. Borrador. El
artículo 98 LIRPF dispone
en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración
tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan
exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la
rectificación conforme al art. 64 del Reglamento.
Lo regulan los arts 6 al 8. Plazo para el borrador. - La confirmación o
suscripción del borrador de declaración por vía telemática o telefónica podrá
efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo
desde el 10 de abril hasta el 2 de julio
de 2012
ambos inclusive. - Si la confirmación o
suscripción del borrador de declaración se efectúa por alguna de las restantes
vías, el plazo para realizarlo será el comprendido entre el día 3 de
mayo y el día 2 de julio de 2012, ambos inclusive. - En todo caso, si el
resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a ingresar y su
pago se domicilia en cuenta en los términos establecidos en el artículo 16
siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con
posterioridad al día 27 de junio de 2012, salvo que sólo se
domicilie el segundo plazo. Plazo de presentación. El
plazo de presentación de las declaraciones, cualquiera que sea el resultado de
las mismas, será el comprendido entre los días 3 de mayo y 2 de julio de
2012, ambos inclusive. Forma de presentación IRPF.
Se trata de ella en el art. 10 y, en
el 11, de las etiquetas. Documentación adicional. Determinados
contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la
imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los
que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a
la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución
mediante cheque nominativo del Banco de España Art. 12 Forma de presentación de
las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se realizará
de forma obligatoria por vía telemática a través
de Internet. Las condiciones y al procedimiento están en los artículos 18 y 19.
Si se carece de firma electrónica, se podrá utilizar el número de referencia del
borrador o de los datos fiscales del IRPF puestos a disposición del
contribuyente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Fraccionamiento del pago.
Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de
presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, hasta el día 5 de noviembre
de 2012, inclusive. Art. 15. Domiciliación bancaria. Art.
16 (para el segundo pago) Lugar de presentación. Se
desarrolla en el art. 14. La presentación telemática en los arts. 17 al 19. Comunidades Autónomas. En
la Exposición de Motivos se enumeran dos listados: - las disposiciones de las
Comunidades Autónomas que han desarrollado normativamente las deducciones
autonómicas en el IRPF - las disposiciones
autonómicas de las Comunidades Autónomas de derecho común
que regulan importes específicos del mínimo exento, escalas de tipos de
gravamen o bonificaciones de la cuota en
Patrimonio
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Otros formatos
TRIBUNAL SUPREMO: TASACIÓN FINCAS
HIPOTECADAS.
Sentencia de 7 de diciembre
de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la
siguiente doctrina legal: "La utilización por la Administración Tributaria del
medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de
la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas
en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción
dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional
para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que
no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la
tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base
imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que
deba corregirse".
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
84. TRACTO SUCESIVO: NO ESTA INTERRUMPIDO SI EL
PROMOVIENTE ADQUIRIÓ DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 3 de
febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción de un
auto de reanudación de tracto sucesivo. Se plantea si está
interrumpido el tracto sucesivo cuando en un expediente de dominio el
promoviente alega haber adquirido del titular registral mediante un documento
privado de compraventa.
(R. de
15/11/2003). La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente
La Dirección
confirma la calificación y reiterando su propia y reiterada doctrina señala que
no cabe acudir al expediente de
reanudación de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido, es
decir, en los supuestos en los que el promotor ha adquirido del titular
registral, incluso cuando adquirió de sus herederos respecto de los
supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la
legislación hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación
del título correspondiente (art. 40 LH). (MN)
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Otros formatos 85.
EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR:
DUDAS SOBRE SI LA FINCA FORMA PARTE DE OTRA MAYOR INSCRITA. Resolución de 4
de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Granadilla de Abona a hacer constar la inmatriculación de una finca. Presentado un auto
recaído en expediente para inmatricular, el Registrador se opone por dudar que
forme parte de otra de mayor cabida inscrita. Sostiene la
Dirección que es cierto que estas dudas del Registrador sólo pueden impedir la
inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se documenta en escritura
pública o por certificación administrativa –arts. 208, 300 y 306 RH–, pero no en
los supuestos de expediente de dominio. Tales dudas cuando se ventilan en un
expediente judicial, por definición se despejan en el ámbito de la valoración de
las pruebas practicadas: la decisión corresponde a la autoridad judicial.
En el expediente de dominio el
Registrador sólo emite su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la
certificación del 201.2 LH, correspondiendo al juez la valoración final de
su contenido. Si estas dudas no se han expresado por el registrador al expedir
la certificación, no puede pretender plantearlas al presentarse a inscripción el
auto judicial aprobatorio del expediente de dominio. Pero en este
supuesto el Registrador ya había expresado tales dudas al expedir la
certificación y por ello es preciso que
el auto judicial desvirtúe tales dudas o aclare la inexistencia de doble
inmatriculación, sin que baste al efecto un auto genérico acordando la
inmatriculación. Confirma la nota por no
cumplirse los requisitos del art. 202 LH en orden a la intervención de la
persona titular de la inscripción contradictoria o sus causahabientes de quienes
puede proceder la finca: por lo que o bien el juez hace una expresa valoración
de falta de identidad de la finca o bien se procede a los trámites de la
reanudación de tracto, en cuyo caso sería precisa la cancelación de la
inscripción contradictoria. No basta tampoco que en el auto se haga constar que
«se han cumplido en la tramitación del expediente las formalidades legales,
citándose en él a todos los interesados y publicándose los correspondientes
edictos convocando a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la
inscripción solicitada», ya que el 201.3 prevé la citación de los titulares de
los predios colindantes, y el artículo 286 exige –para los excesos de cabida y
con mayor razón para las inmatriculaciones– que se acredite la forma en que se
han practicado las citaciones, entre las que figura la citación a colindantes
que es esencial en sede de inmatriculación. (MN)
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Otros formatos *93. DERECHO DE REVERSIÓN
SOBRE FINCA EXPROPIADA. LEGISLACIÓN APLICABLE. RETROACTIVIDAD.
INFORME DEL REGISTRADOR. Resolución de 8 de febrero de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º
14, por la que se deniega el despacho de una instancia por la que se solicita se
haga constar el derecho de reversión a favor de causahabientes del expropiado Hechos:
Se pretende hacer constar en el Registro de la Propiedad el derecho preferente
de reversión frente a terceros posibles adquirentes respecto de una finca
expropiada a favor del Ayuntamiento de Madrid en 1984, conforme a lo dispuesto
en el artículo 54.5 de la
Ley de Expropiación forzosa
en la redacción dada a tal precepto por la disposición adicional quinta de la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El registrador
deniega la práctica de la anotación solicitada por considerar que, atendiendo a
la fecha de la expropiación, resulta aplicable la regulación anterior a la
reforma del art. 54.5 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, regulación
aquella que no posibilitaba el acceso al Registro de la Propiedad del derecho
de reversión, por tratarse de un derecho que tenía su origen en la ley,
similar en su concepción a los retractos legales, que existen pero carecen de
publicidad registral, citando en apoyo de su tesis las Resoluciones DGRN de
R. 28 de julio de 2001,
y
R. 26 de Noviembre de 2001 El recurrente
defendió la aplicabilidad de la nueva normativa al presente supuesto y consideró
además que la falta de constancia registral del derecho de reversión, aparte de
incongruente, generaría indefensión (cita y transcribe en parte la
R. 15 de Abril de 2008) La DGRN
desestima el recurso interpuesto después de realizar un amplio estudio sobre la
figura de la reversión, su naturaleza y reflejo registral conforme a la
legislación aplicable en cada momento. Concluye que respecto de los
derechos de reversión latentes nacidos de las expropiaciones anteriores a la
entrada en vigor de la Ley 38/1999 respecto de las que no se hubiere todavía
solicitado a tal fecha la reversión, y aunque el título expropiatorio hubiere
sido ya inscrito en un momento anterior a la misma fecha de la entrada en vigor
de la reforma, cabe solicitar su constancia registral en el Registro de la
Propiedad (que podrá en tal caso practicarse, y a falta de previsión legal
expresa al respecto, mediante una nota al margen de la inscripción de la
expropiación) Ahora bien,
lo que sucede en este caso es que precisamente por la aplicación retroactiva de
la nueva redacción del reiterado artículo 54 de la Ley, resultan aplicables
en este supuesto las limitaciones temporales del derecho de reversión,
de forma que por razón del principio de concordancia del Registro y la realidad
extrarregistral y del principio de legalidad y legitimidad registral, con sus
consiguientes presunciones de existencia y validez de los derechos inscritos
(cfr. artículos 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), no cabe dar acceso
registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de
reversión que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse
mantenido la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado
de utilidad pública o interés social durante diez años, o se haya extinguido
por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte años desde la
toma de posesión (cfr. artículos 54 n.º 2 b) y n.º 3 a) de la Ley) Comentario.
Interesante resolución desde el punto de vista de la cuestión de fondo.
Desde el punto de vista formal también llama la atención que la
resolución recoja el contenido del informe del Registrador en defensa de su
calificación, lo cual supone adecuarse a la doctrina reiterada por los
tribunales de justicia en el sentido de considerar que el mismo no es, como
pretendía la DGRN en etapas anteriores, un mero trámite. Si bien en el informe
no cabe idear lógicamente nuevos defectos, sí cabe argumentar los expuestos. En
tal sentido se han pronunciado la Sentencia firme de 24 de Mayo de 2007 del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén (publicada en el BOE de 2-1-2008),
según la cual “el informe puede incluir una ampliación de los argumentos que el
Registrador ya empleó en su nota de calificación, y cuando la DG dicte una
resolución ha de razonar la postura que adopte respecto a todos y cada uno de
los contenidos del informe, no pudiendo ignorarlos de plano”, la Sentencia de
26-10-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, y en apelación
la Sentencia de 29-2-2008 de la Audiencia Provincial de Badajoz
(publicada en el BOE de 10-8-2010), que subrayó
el contenido jurídico del informe del Registrador, que no puede ser
“ninguneado”, y la Sentencia
de 21-12-2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz
(publicada en los BOE de 3-7-2006, sección 4ª y 3-1-2008, sección 3ª) (JCC)
PDF (BOE-A-2012-3116 - 15 págs. - 245 KB)
Otros formatos *97.
PRESTATARIO E HIPOTECANTE REPRESENTADOS
POR LAS MISMAS PERSONAS. Resolución de 13 de febrero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela
n.º1 a inscribir parcialmente una escritura de préstamo hipotecario. Se otorga una
escritura de préstamo hipotecario en el que dos sociedades, A y B, son
prestatarias con carácter solidario, en garantía de cuyo préstamo la sociedad A
hipoteca una finca de su propiedad. Las sociedades A y B están representadas por
los mismos administradores mancomunados. El notario autorizante emite un juicio
positivo de suficiencia sobre dicha representación. La
registradora suspende la inscripción
pues alega que hay un conflicto de intereses no salvado, ya que los
representantes de la sociedad A necesitan el acuerdo de Junta General para
hipotecar la finca en garantía del préstamo en el que participa la sociedad B y
que el juicio notarial de suficiencia es incongruente con el contenido del
título. Basa su calificación en que la doctrina de la DGRN sobre el juicio
notarial de suficiencia y la no necesidad de mención expresa al conflicto de
intereses es aplicable sólo a los casos de representación voluntaria, pero no a
los de representación orgánica, como en el presente. El
banco acreedor recurre y, para eludir
la cuestión del posible conflicto de intereses, solicita una
inscripción parcial de la hipoteca en garantía sólo de la obligación de
A. La
DGRN confirma la calificación y
declara que
la autocontratación, si hay riesgo de
conflicto de intereses, debe entrar en el ámbito de la calificación registral.
No sólo eso, añade que siempre que haya conflicto de intereses debe de constar
la
afirmación notarial de la existencia de licencia, autorización o ratificación de
la persona competente para ello. En cuanto a la solicitud del
recurrente de inscripción parcial
desestima el recurso porque alega que dicha inscripción parcial
alteraría el contenido del título.
Comentario.-
Nuevo capítulo en la polémica historia del juicio de suficiencia notarial, que
traerá más polémica. La DGRN en varias resoluciones había afirmado que es
competencia exclusiva del notario, dentro del juicio de suficiencia, la
valoración de un posible conflicto
de intereses o autocontratación. Por otro lado, había afirmado también que la
calificación registral de la congruencia del juicio de suficiencia y el
documento notarial estaba referida a casos de errores patentes, como en el caso
de que se juzgara la suficiencia para otorgar una compraventa y lo que se
otorgara fuera una donación. En el presente caso,
en cuanto al juicio de suficiencia, el notario juzgó suficiente la
representación para la escritura de préstamo con garantía hipotecaria valorando
el posible conflicto intereses, y ninguna duda hay de que dicho
juicio estaba referido al negocio jurídico documentado de préstamo
hipotecario, por lo que era congruente y no había ningún error patente, en ese
sentido. Si el registrador,
como dice ahora la DGRN con el argumento de valorar la congruencia del juicio
notarial con el documento, puede volver a valorar
ese posible conflicto de intereses en realidad lo que está haciendo es
emitir un segundo juicio de suficiencia, o calificación si se prefiere, sobre la
representación, sobre el fondo del asunto, lo cual fue proscrito por el
legislador y así ha sido reconocido en multitud de resoluciones y sentencias,
incluida una reciente del Tribunal Supremo. Sobre el
fondo del asunto, es decir si hay o
no conflicto de intereses, la cuestión es cuando menos dudosa vista bajo el
principio de que quien puede lo más puede lo menos. Efectivamente, si el
representante de A puede hipotecar en garantía de la obligación contraída
exclusivamente por A (lo más), con mayor razón podrá hipotecar en garantía de
una obligación compartida (lo menos) que sigue siendo responsabilidad total de A
(porque es deudor solidario) aunque paliada o menor porque hay un segundo deudor
B que contribuirá a soportar la carga del pago de la obligación. El mismo argumento sirve para
sostener, como pretendía el recurrente, que es posible la
inscripción parcial de la obligación
contraída por A garantizada con hipoteca, aunque no se inscriba la hipoteca en
garantía de la obligación contraída por B (por el posible conflicto), pues
aunque pueda dudarse de la validez de la hipoteca en cuanto a la obligación
contraída por B ninguna duda hay respecto de su validez respecto de la
obligación contraída por A. Una inscripción así practicada no desnaturalizaría
la obligación principal como lo prueba el hecho de que judicialmente el acreedor
puede dirigir su acción exclusivamente frente al deudor A, al ser deudor
solidario, obviando totalmente al deudor B. (AFS)
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Otros formatos **99. LA
ALTERACION TERRITORIAL DE UN MUNICIPIO NO AFECTA INMEDIATAMENTE A LA DEMARCACIÓN
REGISTRAL. Resolución de 14 de febrero
de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Madrid n.º 44, por la que se deniega el traslado de varias fincas
al registro de la propiedad de Coslada.
Hechos.
Una sociedad solicita mediante instancia certificación para el traslado de
varias fincas del Registro nº 44 de Madrid al de Colada, pues, como consecuencia
de una permuta de lindes entre ambos ayuntamientos, según Decreto de 2002, ahora
se encuentran situadas en el municipio de Coslada. El
registrador, Pablo Durán de la
Colina, en una nota muy fundamentada, deniega su emisión por no estimar
suficientemente acreditado el hecho del cambio de municipio y por entender que
dicho cambio, para su eficacia en los Registros afectados, debe ser reflejado a
través de la oportuna modificación de la demarcación registral para lo que es
competente el Ministerio de Justicia y no la Comunidad Autónoma. La
interesada recurre alegando que la
finca está inscrita en ayuntamiento distinto del que le corresponde y que todas
los funcionarios y autoridades están obligados a respetar la alteración
municipal. La
DGRN confirma la nota de
calificación, porque, conforme a la Orden del Ministerio de Justicia de
23 de noviembre de 1989,
sobre traslado de asientos motivados por alteraciones territoriales en la
demarcación de los Registros de la Propiedad,
las alteraciones territoriales de los municipios no afectan inmediatamente a la
demarcación registral, sino que es necesaria la revisión de ésta para que el
cambio de lindes afecte a la competencia de los Registros y sólo entonces es
cuando debe de procederse al traslado. La Comunidad de Madrid alteró
el territorio de los términos municipales de Coslada y Madrid, pasando las
fincas afectadas a estar físicamente en el municipio de Coslada. Pero tal
alteración no ha sido incorporada a la revisión de la demarcación registral. Aparte de ello, dice la DG que
no consta la autorización de ambos Ayuntamientos al traslado, basándose en la
indebida inscripción de la finca en Ayuntamiento o Sección distinta del que
correspondiere (cfr. artículo 3 Reglamento Hipotecario). Ahora bien, el Centro
Directivo obliga al registrador donde están inscritas las fincas sitas en
diferente municipio, en tanto que no se revise la demarcación, a que abra un
libro nuevo como sección independiente
para estas fincas, debiendo de ser trasladadas aquellas respecto de las que se
solicite certificación a estos efectos.
Notas: - Aunque el cambio de límites
(2002) fue previo a la
última demarcación
(2007), al no ser tenida en cuenta la alteración en el expediente, no se produce
ningún cambio de adscripción. En el expediente tan sólo se dice que se asigna a
Madrid 44 la sección (3ª) donde se encuentran inscritas las fincas de la
discordia. La solución es lógica, porque, uno de los elementos esenciales para
modificar las demarcaciones es el del volumen de fincas y de actividad y, estas
fincas, para tales cálculos, no fueron asignadas a Coslada, sino a Madrid 30
(luego 44). La solución contraria viciaría la Demarcación por haber sido resulta
sobre datos incorrectos. - En mi opinión esta misma
solución se puede aplicar a casos más graves como los derivados del “olvido” por
parte de diversas demarcaciones registrales de los cambios de límites entre los
municipios de Santa Cruz de Tenerife, La Laguna y El Rosario, para evitar
entender que las propias demarcaciones están viciadas de nulidad al basarse en
datos que serían totalmente erróneos. - En el art. 3 RH no se hace
referencia a la autorización de los ayuntamientos a la que alude la DG. (JFME)
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Otros formatos D*105. HIPOTECA Y CONCURSO
ANTERIOR PERO PRESENTADO DESPUÉS. ¿HIPOTECA SOBRE BIENES CONCURSALES?
IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. Resolución de 26 de enero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad
interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción
de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
Documentos presentados.-
Se presenta copia de escritura por la que una persona, casada en gananciales,
reconoce una deuda a favor de una sociedad, a la vez que su cónyuge constituye
sobre bienes privativos hipoteca en garantía del pago de aquella deuda. Existe
presentado con posterioridad un mandamiento judicial del que resulta que ambos
cónyuges fueron declarados en concurso voluntario de acreedores mediante auto de
fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura.
Calificación registral.-
El registrador suspende la inscripción porque, declarado el concurso y antes de
la aceptación de los administradores concursales, el concursado precisa la
intervención judicial para constituir obligaciones patrimoniales que aumenten la
masa pasiva y constituir hipoteca –actos que no forman parte de su giro o
tráfico-, intervención que no se da en el título calificado; y porque, a los
efectos de la Ley 10/2010, no manifiestan los comparecientes la identificación
de los titulares reales de la sociedad mercantil a cuyo favor se constituye la
hipoteca.
Cuestiones estudiadas en los fundamentos
jurídicos.- La DGRN confirma el primer defecto y revoca el segundo. Sin embargo,
las cuestiones estudiadas son más complejas, ya el primer defecto puede ser
subdividido en una cuestión previa –la posibilidad de calificar la capacidad del
hipotecante por un documento presentado con posterioridad-, el defecto
propiamente dicho –la falta de intervención judicial ante una acto que no
pertenece al giro o tráfico del hipotecante- y una cuestión que no contempla la
nota –si cabe constituir hipoteca en garantía de deudas concursales-.
1.- Cuestión previa.-
El recurrente alega que, no constando inscrita la declaración del concurso, el
acreedor hipotecario no puede verse perjudicado por la presentación posterior
del mandamiento judicial, ya que está amparado por el principio de prioridad y
por el de fe pública, sobre la base de la presunción de exactitud de los
pronunciamientos registrales vigentes al tiempo de la presentación de la
hipoteca. Esta alegación se desestima por las razones que vamos a ver. Dice la resolución, que con
carácter previo, por tanto, a la valoración del primer defecto, debe resolverse
la cuestión de si, para calificar la hipoteca primeramente presentada, puede
tomarse en consideración la situación concursal del deudor y de la hipotecante
no deudora, declarada por un auto de fecha anterior a la de la escritura y que
ha sido conocida por el registrador a través de un mandamiento judicial
presentado con posterioridad. El
principio de prioridad del art. 17 LH
y el de inoponibilidad de lo no
inscrito del art. 32 LH tienen efecto respecto de títulos traslativos o
declarativos del dominio, respecto de los que el registrador no puede tener en
cuenta en su calificación los documentos presentados después, contradictorios o
incompatibles, con el primeramente presentado, si con ello se desnaturaliza la
prioridad.
Esos principios y esa doctrina, en cambio, no
juegan respecto de documentos que sólo afectan a la situación subjetiva del
otorgante, los cuales no plantean un
conflicto objetivo con el documento presentado con anterioridad, sino que, al
contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificación más adecuada a la
legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (art. 18 LH). La declaración de concurso y
su anotación o inscripción no es propiamente carga que haya de ordenarse
conforme al principio de prioridad, sino que colocan al concursado en una
situación semejante a las inscripción de resoluciones sobre incapacitación del
art. 2.4 LH. Los efectos del concurso no
resultan de su inscripción o anotación sino del
auto de declaración, que es eficaz desde
su fecha y que será ejecutivo aunque no sea firme (art. 21.2 LCo), lo que
obliga a que los actos sobre bienes del concursado deban ser calificados de
conformidad con las restricciones impuestas por tal auto. En este caso no cabe ignorar
las limitaciones del concurso ya que sus
restricciones están vigentes al tiempo del otorgamiento de la escritura y
que derivan no de la presentación del mandamiento sino del auto, que como
documento obrante en el Libro Diario le consta al registrador y que vician el
acto calificado (art. 40 LCo) y deben ser tenidos en cuenta en la calificación
pese a la buena fe o ignorancia de las partes del documento calificado. La fe pública registral no
ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas ya que quien
contrata con ellas, como el acreedor hipotecario en el presente caso, no es
tercero ni respecto del acto viciado ni respecto de la situación concursal.
2. Necesidad de la intervención judicial.-
Tras desestimar la alegación previa del recurrente hay que determinar si, a la
vista de la situación concursal de la hipotecante no deudora al otorgar la
hipoteca, debe ser confirmada o no la exigencia de la intervención judicial
exigida por el registrador. El defecto debe ser
confirmado, pues la constitución de una hipoteca, máxime si lo es en garantía de
una deuda ajena, que, tratándose de un empresario individual o social podría
dudosamente encuadrarse dentro de los actos propios de su giro o tráfico
imprescindibles para la continuación de su actividad, a que se refiere el art.
44 LCo, no puede calificarse como acto propio del giro o tráfico de una persona
física no empresaria, que, por principio, carece de ese giro o tráfico
ordinario.
3.- Hipoteca por deudas concursales.-
La resolución no valora si cabe constituir hipoteca de un crédito concursal,
pero recuerda que el principio «par conditio creditorum», que inspira la Ley
Concursal, determina que el reconocimiento y clasificación de los créditos
concursales se realice según su condición al tiempo de la declaración del
concurso, quedando excluida de la autonomía de la voluntad del deudor y de la
administración concursal la alteración de esa calificación durante el concurso
(arts. 86, 90.2 y 100.3 LCo).
4.- Identificación de titulares reales.-
El último párrafo del art. 19 de la
Ley 10/2010, 28 abril, de prevención del blanqueo
de capitales establece
taxativamente respecto de los registradores, que la obligación de abstención
recogida en ese mismo artículo, y que a su vez es resultante del examen especial
a que alude su art. 17 en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio
jurídico en los Registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles. De
ello se infiere, pues, que la omisión de la reseña relativa al cumplimiento por
parte del notario –no por parte de los comparecientes- de la obligación de
identificación real de la sociedad interviniente en la escritura no lleva
consigo un cierre registral. (CBG)
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*106.
DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE LAS CUBIERTAS
DE DETERMNADAS NAVES INDUSTRIALES PARA ENERGÍA FOTOVOLTAICA. Resolución de
15 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad
accidental de Huelva n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de un
derecho de superficie sobre las cubiertas de determinadas naves industriales.
Supuesto de hecho. Se cuestiona si para
inscribir un derecho de superficie constituido sobre parte de una finca
–concretamente, sobre la cubierta de una nave industrial- es necesaria la previa
segregación de la cubierta u otra individualización jurídica similar, por
ejemplo, división material, división horizontal, etc. Del texto de la
Resolución resulta que la superficie
afectada está suficientemente identificada, pues comprende la totalidad de
la cubierta de las naves, y también está
determinado el contenido del derecho de superficie constituido, constando la
duración, el canon, la forma de pago, etc.
Comentario.
1.
Consideraciones Generales.
1.1
Principio de especialidad y finca registral. El objeto del derecho ha de
ser cierto y determinado, dicen los artículos 1261 y 1271 y siguientes del
Código Civil. Esta exigencia civil tiene su correspondencia registral en el
principio de especialidad (arts. 9 LH y 51 RH), y lo que se cuestiona es si tal
principio exige inexcusablemente la segregación u otra forma de
individualización jurídica de la parte de finca sobre la que se constituye el
derecho que se pretende inscribir. La DGRN sienta los siguientes
conceptos básicos que deben observarse con carácter general: a) Es ineludible la
apertura de folio independiente, previa la oportuna segregación, para inscribir
cualquier título traslativo o declarativo del dominio de parte de finca. b)
Tal exigencia no es aplicable cuando se trata de derechos de goce
pues, como ha señalado este Centro
Directivo (cfr.
Resolución
de 16 de diciembre de 1994) «no existe obstáculo jurídico a la
constitución de derechos de goce, reales o personales, concretados a una sola
porción material de la finca sobre la que se constituyen, siempre y cuando quede
suficientemente determinado (máxime si se trata de un derecho inscribible), la
porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce.
1.2
Sobre el concepto de finca registral Siempre que resulten
respetadas las normas fundamentales que estructuran el régimen inmobiliario y se
recojan los ingredientes institucionales básicos de todo derecho real, debe
posibilitarse que el Registro de la Propiedad sirva de eficaz instrumento y
acoja las soluciones novedosas exigidas por las necesidades de las relaciones
económicas. Destaca la DGRN en este
sentido cómo el concepto moderno de finca incluye no se agota en el suelo y se
extiende también a la edificación junto con las fincas especiales que
sucesivamente se han ido reconocido por necesidades diversas, como, por ejemplo,
las urbanísticas.
2. Sobre el derecho de superficie.
2.1
Configuración del derecho. ¿Es un derecho de goce sobre cosa ajena? ¿Es un
derecho dominical? La solución que se dé a estos
interrogantes condicionará los requisitos de inscripción, como hemos visto en el
apartado 1.1. Dice la DGRN: a) Existe amplio consenso en
considerar que el superficiario es titular del dominio sobre lo construido o
sobre la construcción en suelo ajeno, si bien de modo temporal, y del derecho de
tener o mantener lo edificado. b) Esa propiedad temporal
puede ser adquirida de modo originario, cuando el derecho se proyecta sobre una
construcción ya realizada; o bien adquirida de modo sobrevenido, cuando es el
superficiario el que lleva a efecto la construcción. En este segundo caso, hasta
que se realice la edificación, el superficiario tiene un derecho real a
construir en suelo ajeno y hacer suyo lo construido. c) La dualidad propiedad del
suelo-propiedad del vuelo o subsuelo va a definir un régimen jurídico específico
cuando afecte a una porción de finca que lo diferencia claramente del resto y
que exige una publicidad específica.
2.2
Mecánica registral específica. a) El derecho de superficie ha
de tener el tratamiento de finca a los efectos de su registración y producir la
correspondiente apertura de folio
registral, como puso ya de manifiesto la R. de 27 de octubre de 1947: «el
derecho a tener una construcción en predio ajeno, reviste el carácter de finca
en virtud de una ficción legal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad
deberá practicarse no sólo en las hojas destinadas al inmueble sobre el que
recaiga, sino también en folios propios e independientes, posee aptitud para
servir de base al crédito y ser objeto del tráfico y es transmisible
«intervivos» y «mortis causa» por lo que para algunos escritores viene a
constituir una especie de propiedad que coexiste o se superpone a la de la
tierra» b) La apertura de ese folio
debe respetar las normas fundamentales que rigen el régimen inmobiliario
registral y debe ajustarse a los criterios ya apuntados por la Resolución de
13 de mayo de 1987). c) Sin embargo, es innecesario
que la formación de la nueva finca deba estar precedida de segregación en
sentido estricto de la finca constituida por el inmueble sobre cuya porción se
constituye el derecho, o que la nueva finca sea en verdad totalmente
independiente de esta otra finca originaria. d) El procedimiento a seguir
ha de ser el siguiente: en el folio de la finca en la que figura la edificación
sobre la que recae el derecho constituido –la nave, en el presente caso- debe
seguir constando el dominio con su natural alcance en profundidad (sin mermas
sectoriales), si bien debe expresarse en el mismo folio la limitación que para
tal dominio implican los derechos que otros tienen sobre dicha unidad. En
resumen, no hay propiamente segregación, sino afectación de determinada parte de
la finca (la cubierta de la nave); y el nuevo folio sirve para completar el
historial de las limitaciones que sufre el dominio de esa finca originaria.
Conclusión.
La inscripción del derecho de superficie debatido no requiere la segregación u
otra individualización jurídica pues cumple las exigencias derivadas del
principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia
(artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario), al constar
suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se
pretende, de modo que conforme a lo anteriormente expuesto resulta compatible
con la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales
y el desenvolvimiento de la institución registral. (JAR)
PDF (BOE-A-2012-3593 - 7 págs. - 179 KB)
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*108. SITUACION CONCURSAL- EL
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD NO SÓLO PUEDE, SINO QUE DEBE CONSULTAR EL REGISTRO
MERCANTIL- Resolución de 16 de febrero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a la inscripción de una
transmisión de inmuebles en ejecución de contrato de obra. Las dos sociedades que
integran una Unión Temporal de Empresas habían suscrito un documento privado
(que no reúne ninguno de los requisitos del artículo 1227 del Código Civil) con
la sociedad «Grupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.» por el que ésta última se
obligaba con las primeras a la construcción de ciertas plazas de aparcamiento. En dicho documento se pactó
que si, una vez finalizadas las obras y entregadas las plazas vendidas, quedaban
importes pendientes de pago, la Unión Temporal de Empresas (la propiedad) daría
en pago a «Grupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.» (la constructora) o a la
persona física o jurídica que ésta designara, una serie de plazas de
aparcamiento. Habiéndose construido doscientas sesenta y ocho plazas de
aparcamiento y, en cumplimiento de lo pactado, las empresas que forman la Unión
Temporal de Empresas transmiten a «Paclar 2004 Promociones, S.L.U.», persona
designada por la constructora, «que recibe y adquiere» «en pago de la deuda
antes reseñada» veinticuatro plazas de garaje que se describen. La
registradora, previa consulta
telemática al Registro Mercantil, del que resulta la situación de concurso de
una de las sociedades que forman la Unión Temporal de Empresas, suspende la
inscripción, entre otros, por los siguientes defectos que son el objeto de este
recurso: 1) Falta de
causa de la transmisión que se hace a
la empresa tercera, es decir, a «Paclar 2004 Promociones, S.L.U.». 2) Es precisa
autorización judicial para la
transmisión, dada la situación concursal de una de las partícipes en la Unión
Temporal de Empresas, si bien bastaría consentimiento de los administradores
concursales si el acto pertenece al giro o tráfico de la empresa.
Recurre el interesado. El
notario autorizante, aparte de
adherirse al recurso, informa "que la declaración de concurso ha llegado a
conocimiento de la registradora a través de una consulta telemática al Registro
Mercantil, excediéndose de los medios de calificación a que se refiere el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria". La
DGRN desestima el recurso. Confirma el
primer defecto, señalando que "Dice
la recurrente que la causa del negocio es una «causa solvendi», pero dicha
causa, si bien justificaría la enajenación por el transferente (la propiedad) al
otro contratante (el constructor), nunca lo haría con el título adquisitivo del
tercero adquirente, que es precisamente el más importante para el Registro.
(...) Pues bien, es esta última causa la que no se expresa,
pues debería manifestarse una relación
causal entre el constructor, que es quien debería haber recibido la dación en
pago, pues es el acreedor, y el destinatario de la transmisión. Es más, como
se dice anteriormente, es ésta la causa que más importa al Registro, pues es la
que determina la adquisición por el que, de inscribirse, sería el titular
registral, y, en consecuencia, la eficacia de su titularidad y del asiento que
se practicara. Y también confirma el
segundo defecto. Pero sobre esta cuestión, es decir, si el
registrador de la propiedad puede tener en cuenta la situación de concurso, la
cual no resulta de su Registro, sino del Registro Mercantil, comienza diciendo
la DGRN que "resulta oportuno analizar con el máximo detalle ante la existencia
de doctrinas contradictorias emanadas con anterioridad de este Centro Directivo
precisadas por lo tanto de la necesaria clarificación." Y procede la DGRN a
fijar con claridad su criterio, rectificando el de resoluciones
anteriores, empleando una completa batería argumental, cuyos párrafos más
destacados se transcriben a continuación: Comienza señalando
la DG que "la declaración de
concurso produce todos sus efectos desde la fecha del auto que declare el
concurso, el cual será ejecutivo aunque no sea firme (artículo 21.2 de la
Ley Concursal)." Y que, respecto de la posible
publicidad de ello mediante
asientos en los registros de la propiedad,
"tales asientos no constituyen propiamente una carga de la finca o
derecho sino una situación subjetiva de dicho titular que afecta a la libre
disposición de sus bienes, como son las inscripciones de incapacidad a que se
refiere el artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria". Añade que "no teniendo
carácter constitutivo de los efectos de
la declaración de concurso su inscripción o anotación en el Registro, al
derivar los mismos con carácter inmediato del auto de declaración de concurso
(cfr. artículo 21.2 de la Ley Concursal),
no pueden subordinarse su efectividad a su constancia registral, pues son
una consecuencia del régimen sustantivo previsto en la Ley Concursal que
determina el carácter anulable de los actos del deudor que no se sujeten al
régimen del artículo 40 de la Ley Concursal y la nulidad de pleno derecho de las
actuaciones de órganos judiciales o administrativos distintos del juez del
concurso, en los términos señalados en el artículo 55.3 de la Ley Concursal." Por otra parte "La paulatina,
constante y progresiva incorporación de las
nuevas técnicas informáticas y
telemáticas al ámbito de la seguridad jurídica preventiva en general, y de la
publicidad registral en particular, permite en la actualidad el conocimiento por
medios telemáticos tanto de las situaciones afectantes a las titularidades y
derechos inscritos en el Registro de la Propiedad como de las que afectan a la
entidades inscribibles en el Registro Mercantil." Señala además que "La
regulación vigente permite a través de los
sistemas de interoperabilidad registral
existente entre los diferentes Registros, que los registradores de la propiedad
puedan conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos,
contenido que no puede ser desconocido pues sus efectos legitimadores derivados
de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a
todos (cfr. artículos 20 y 21 del Código de Comercio, y 7 y 9 del Reglamento del
Registro Mercantil). Extremos todos
ellos legitimadores de la consulta efectuada que, como luego se detalla, ha de
considerarse al día obligatoria muy especialmente en materia concursal." También dice la DGRN que "el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria debe
interpretarse en términos que eviten quede reducida a un concepto
estricto de asientos existentes en el propio Registro a cargo del registrador o,
más aún, a los vigentes en la hoja registral del bien objeto del documento
calificado. Ciertamente el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, como se ha
declarado reiteradamente, no permite utilizar datos conocidos por el registrador
extrarregistralmente, pero tal proscripción no debe alcanzar a los datos que
puedan ser conocidos por medios oficialmente establecidos para coordinar los
diferentes Registros públicos, con el fin de permitir una calificación más
acorde con el superior principio de legalidad, siempre, claro está, respetando
las exigencias de principios registrales básicos como el de prioridad,
inoponibilidad de lo no inscrito y fé pública registral, consagrados por los
artículos 17, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria. En este punto, debe recordarse que
el principio de prioridad, como el de
inoponibilidad, despliegan sus
efectos respecto de títulos traslativos o declarativos del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, determinando que
el que accede primeramente al Registro se anteponga al que llega después, bien
de forma excluyente (cierre registral), bien de forma preferente (rango
registral), según la compatibilidad entre ambos. A ese conflicto es aplicable la
doctrina reiteradamente declarada por esta Dirección General de que el
registrador no puede tener en cuenta en su calificación documentos presentados
después, contradictorios o incompatibles con el primeramente presentado, si con
ello se produce una desnaturalización del propio principio de prioridad.
Esos principios y esa doctrina, en
cambio, no juegan respecto de documentos que sólo afectan a la situación
subjetiva del otorgante del documento, los cuales no plantean un conflicto
objetivo con documentos relativos al dominio o a derechos reales, sino que, al
contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificación más adecuada a la
legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (artículo 18 Ley
Hipotecaria). A estos efectos, la declaración de concurso, así como su
inscripción o anotación, no constituye, propiamente, una carga específica sobre
una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o
actos relativos al dominio de aquéllos, conforme al principio de prioridad
consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. (...) Desde la fecha del
auto de declaración del concurso, los actos que tienen por objeto bienes
integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad
con las restricciones impuestas al deudor. Por tal motivo,
el registrador no puede, desconociendo tales restricciones, permitir el
acceso al Registro de actos otorgados por el deudor concursado que la propia Ley
Concursal considera anulables y dispone que no «podrán ser inscritos en
registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados o se acredite la
caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme» (artículo 40 de la
Ley Concursal). En cuanto tales efectos se producen desde la fecha del auto de
declaración del concurso y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de
quienes fueron parte en el contrato, también han de ser tenidos en cuenta a la
hora de calificar el acto viciado, siempre que la situación concursal le conste
de forma fehaciente al registrador." Además, proclama la DGRN que
"Desde una perspectiva de pura justicia
material es evidente que lo verdaderamente importante es el buen
funcionamiento del sistema de seguridad jurídica cuya tutela es la función que
el registrador tiene encomendada, y resulta absurdo concluir que, porque las
partes o el funcionario que ha autorizado un documento no han consultado, al
tiempo de otorgarlo, el Registro Mercantil, el registrador de la Propiedad tiene
que inscribir el título para el que su disponente estaban legalmente
inhabilitado y permitir que, merced al juego del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, se puedan causar unos perjuicios y situaciones irreversibles
derivados del principio de fe pública registral." Y a modo de conclusión,
proclama ahora la DGRN, que "Las consecuencias que se anudan a la situación
concursal escapan del ámbito de la autonomía de los contratantes y se insertan
en un ámbito imperativo tendente a asegurar los intereses públicos que el buen
orden del concurso garantiza, parece incuestionable concluir que la consulta no
solo es lícita sino obligada".
Comentario:
(JDR) La principal conclusión de
esta resolución es que el registrador de
la propiedad (y por añadidura el notario), para el ejercicio de la función
pública que tiene encomendada, no sólo puede, sino que
debe, consultar previamente el registro
mercantil, especialmente por si constara publicada allí alguna limitación a
las facultades dispositivas de algún otorgante, como ocurre en los casos de
concurso de acreedores. A mi juicio, esta resolución,
y otras dos análogas que se acaban de publicar, contienen una magnífica
argumentación que entierra, esperemos que definitivamente, la tesis sostenida
por algunos notarios, como el de este recurso, y acogida por anteriores
responsables de la DGRN, según la cual los pronunciamientos del registro
mercantil, (que legalmente son oponibles a todos, incluidos por tanto notarios y
registradores), no podían ser tenidos en cuenta por los registradores de la
propiedad en su calificación. Con ello no sólo se pretendía minimizar el ámbito
y medios de la calificación de los registradores de la propiedad, sino, lo que
era peor, privar de efectos legales a los asientos del registro mercantil. La DGRN, ahora, señala con
toda claridad que la consulta al Registro
Mercantil, "no sólo es lícita, sino obligada". Por otra parte, en mi opinión,
y aunque no es el concreto tema tratado en esta resolución, (pero sí que hay una
velada alusión a ello), el mismo razonamiento y conclusión es aplicable, por
ejemplo, cuando en el registro mercantil consta inscrita alguna circunstancia
que afecta a las facultades de un representantes voluntario u orgánico, como por
ejemplo, la revocación del nombramiento
de un apoderado o el cese de un administrador. Sería paradójico, por no decir
ridículo, que el revocante cumpla la carga que le incumbe de inscribir en el
registro público destinado al efecto tal revocación o cese para poderla hacer
oponible a todos, y que, sin embargo, el
notario, al efectuar el juicio de suficiencia de la representación no
tenga en cuenta tal revocación inscrita, o los registradores no pudieran hacerla
valer en sus calificaciones para rechazar la actuación de un representante cuyo
poder o cargo había previamente expirado según resulta del registro mercantil. Creo que a nadie debería
ofrecer duda el hecho de que, en nuestra legislación, es la inscripción de la
revocación de un poder o cargo en el registro mercantil y consiguiente
publicación en el BORME la que le dota de oponibilidad legal frente a todos (art
21 del Código de Comercio y art 9 del Reglamento del Registro Mercantil), y no
su mera constancia en un simple archivo informático creado sin amparo legal. De
ahí la anulación por el Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de mayo de 2008, de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo) de los preceptos ilegales del Reglamento
Notarial sobre el archivo notarial de revocación de poderes. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-3595 - 13 págs. - 232 KB)
Otros formatos 111.
ACTA NOTARIAL DE FINAL DE OBRA NUEVA:
CERTIFICADO DE FIN DE OBRA SUSTITUIDO POR OTROS DOCUMENTOS. Resolución de 16
de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Lepe a permitir el acceso registral de un acta de manifestaciones y
protocolización relativa al fin de obra nueva de una vivienda en Isla Cristina.
Supuesto de hecho.
Se discute la constancia registral del final de obra de una vivienda mediante
acta notarial que no incluye entre la documentación incorporada el certificado
de finalización de la obra expedido por su arquitecto-director. Sí que se incorpora
documentación municipal (copias compulsadas por el Secretario del Ayuntamiento)
comprensiva del decreto de la Alcaldía por el que se concede licencia de primera
ocupación y se hace constar también que se han visto el certificado final de
obra y el informe favorable de los servicios técnicos municipales. La cuestión a
decidir es si resulta inexcusable no aportar el certificado del
arquitecto-director de la obra con el
visado colegial y la firma legitimada notarialmente, o si cabe que
ciertos documentos cumplan la misma finalidad y excusen la presentación del
citado certificado técnico.
Doctrina de la Dirección General. A los efectos del control
notarial-registral el criterio del Centro Directivo (R.
10 de abril de 1995)
es el siguiente:
1.
No hay dificultades para admitir la
sustitución de la certificación del
técnico-director de la obra por cualquier otro documento administrativo que
lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado,
máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia
urbanística.
2.
A mayor abundamiento, deben tenerse
en cuanta las siguientes consideraciones: a) la inclusión en el concepto de
«técnico competente» de los arquitectos
municipales (cfr. artículos 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su
Reglamento; b) la preceptiva participación de los técnicos municipales en la
tramitación de procedimientos y expedientes urbanísticos (vid. artículos 4, 20,
21, 26 y 32, número 2, del Reglamento de Disciplina Urbanística y 172 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales); c) las amplias facultades que en cuanto a la custodia de
documentación y fe pública otorga, en el ámbito municipal, nuestra legislación a
los secretarios de las Corporaciones Locales (vid. artículos 204 y 205 del
Reglamento de Organización citados, y artículo 2 del Reglamento sobre Régimen
Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional); d) la admisión expresa de otros medios alternativos al
certificado final de obras al objeto de considerar totalmente terminadas unas
obras, como la licencia de ocupación y la certificación administrativa «ad hoc»
(vid. artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística y las Resoluciones de
este centro directivo de 4 febrero 1992 y 17 junio 1993); y, e) el valor que a
la certificación administrativa en materia urbanística como título formal de
acceso al Registro de la Propiedad se otorga, como regla general, por el
artículo 308 de la Ley del Suelo.
3.
Este criterio no debe entenderse alterado por la redacción dada al
artículo 20 de la Ley de Suelo por el DRL 8/2011, de 1 de julio, por lo que se
admite que dicha certificación sea suplida por cualquier otro documento
administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por
técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo
competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos.
4.
Concretamente en Andalucía, la
legislación sustantiva autonómica no contradice esta doctrina sino que la
confirma, pues, si bien el artículo 27.2 del
Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía
exige cumulativamente, para el acceso registral de la terminación de una obra
nueva, licencia de primera ocupación y el certificado técnico del fin de la
obra, lo cierto es que la dicción literal del precepto no se debe contraponer
a la finalidad del mismo –criterio hermenéutico de superior jerarquía–
máxime si se tiene en cuenta, además de los términos en que se expresa el
artículo 176 de
PDF (BOE-A-2012-3598 - 9 págs. - 194 KB)
Otros formatos 114. PROCEDIMIENTO
EXTRAJUDICIAL Y CONCURSO DEL HIPOTECANTE. Resolución de 20 de febrero de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torredembarra
a expedir una certificación de dominio y cargas de una finca, cuyo titular había
sido declarado en concurso, y a practicar la correspondiente nota marginal del
artículo 236 b) 2º del Reglamento Hipotecario. Dentro de los
trámites de un procedimiento de
ejecución extrajudicial de hipoteca se solicita por el notario del registrador
de la propiedad competente la expedición de una certificación de dominio y
cargas. Con anterioridad a dicho petición constaba en el Registro nota
acreditativa de que el titular de la finca se halla incurso en un procedimiento
de concurso de acreedores, si bien ha transcurrido más de 1 año desde tal
declaración, y por otra parte no consta que el bien hipotecado esté afecto a la
actividad mercantil del concursado.
El registrador
suspende dicha petición pues considera que la vis atractiva del concurso de
acreedores hace inviable la ejecución individual de la hipoteca, excepto
autorización del juez del Concurso o en determinados casos
que no se acreditan en el presente supuesto, citando en su apoyo
determinada jurisprudencia.
El notario
recurre, con una prolija argumentación, de la que resulta una postura contraria
a la mantenida por el registrador, tanto por cuestiones de fondo, que apoya
también con jurisprudencia, como por cuestiones de competencia, pues considera
que no compete al registrador calificar si es posible o no la ejecución
extrajudicial de hipoteca y debe por ello emitir los certificados solicitados.
La DGRN
confirma la calificación del registrador.
Recuerda que la ley Concursal actual tiene vocación de acabar con los derechos
de separación del concurso y de ejecución individual de acreedores
privilegiados, singularmente los hipotecarios, para hacer posible la continuidad
de la actividad empresarial. Añade que ese principio tiene excepciones en los
casos en los que
el bien hipotecado no forme parte del negocio o no sea imprescindible
para la continuidad de él, y que la competencia para apreciar esas excepciones
corresponde exclusivamente al juez del Concurso y en ningún caso al
registrador. Reconoce que el apoyo de esta postura es por el momento judicial
(Sala de Conflictos del Tribunal Supremo) pero que dicha postura ha quedado
consolidada y plasmada en una reciente reforma legal (por la
Ley 38/2011) del artículo 56 de la Ley Concursal, reforma que entrará en vigor el 1
de Enero de 2013. Por ello concluye que el
registrador
deberá de abstenerse de expedir el
certificado de dominio y cargas y de practicar la consiguiente nota marginal,
informativa del procedimiento de ejecución extrajudicial, en tanto no conste el
pronunciamiento del juez competente
sobre que los bienes hipotecados no están afectos a la actividad empresarial o
profesional del concursado, o que, aun estando afectos, ha transcurrido
más de un año desde la declaración del concurso
sin abrirse el periodo de liquidación, o que se ha firmado un convenio
cuyo contenido no se ve afectado por la ejecución individual
de dichos bienes. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-3601 - 14 págs. - 238 KB)
Otros formatos 115. INTENTO DE
ADJUDICACIÓN DE CARGAS AL DISOLVER COMUNIDAD Y DIVIDIR FINCA. Resolución de
20 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 por la que suspende
la inscripción de una escritura de segregación, extinción de condominio y
arrastre de cargas. Dos personas son
titulares de una finca que es objeto de división material y disolución de
comunidad. Sobre la mitad indivisa de uno de los dos cotitulares pesan
determinadas cargas, solicitándose ahora que se concreten, por subrogación real,
en una de las dos nuevas fincas. La división y disolución se sujetan a la
condición suspensiva de que se hayan citado a los titulares de esas cargas para
que concurran a esa división. Solo consta notificado uno de los titulares y
además resulta que uno de esos titulares, en su nombre y como mandatario verbal
de los otros, ha comparecido y se ha opuesto a la división.
El registrador
suspende la inscripción de dicha escritura pues considera, citando doctrina del
TS, que los acreedores tienen el derecho a ser notificados para intervenir en la
división, lo cual no se acredita respecto de todos ellos, que tienen también un
derecho de oposición, el cual consta ejercitado por, al menos uno de ellos, y
finalmente que tienen un derecho de impugnación. En definitiva, cree necesaria
la notificación a todos los acreedores y la no oposición de ninguno de ellos a
las operaciones, citando en apoyo de su nota el
artículo 123 de la Ley Hipotecaria.
La DGRN
declara que en casos como el presente ha de primar el derecho de los condóminos
a extinguir el condominio (pues mantienen todas sus facultades dispositivas)
sobre el de los acreedores, que pueden pedir medidas cautelares o impugnar, pero
no impedir la división. Por otro lado
aclara que cuando la carga recae sobre toda la finca la división no afecta a la
carga, conforme al artículo 123 de la LH. Sin embargo cuando la hipoteca o
cargas gravan sólo la cuota de uno de los comuneros, al producirse la división
material de la finca matriz se han de arrastrar las cargas, por subrogación
real, a la finca adjudicada a dicho comunero. Dicha solución, concluye, es la
que salvaguarda mejor el equilibrio de los intereses de todas las partes
implicadas, en especial el del copropietario que no tiene cargas. A pesar de los argumentos
anteriores, que permitirían estimar el recurso, en el caso concreto la DGRN
desestima el recurso pues la efectividad del negocio celebrado se halla
sujeta por pacto de las partes a una condición suspensiva que no se acredita
haberse cumplido.
COMENTARIO.-
Llama la atención que la DGRN confirme la nota de calificación y por tanto el
defecto alegado por el registrador, después de mantener una posición contraria a
dicho defecto, y sin embargo fundamente la denegación por un motivo o defecto
que no ha sido alegado por el registrador, y que por tanto no puede entrar a
valorar porque no es competente para ello. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-3602 - 8 págs. - 188 KB)
Otros formatos *116.
COMPRAVENTA CON DILIGENCIA NOTARIAL HECHA
EN CARACAS. Resolución de 22 de febrero de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad n.º 1 de Madrid a practicar la inscripción de un
documento formalizado en Venezuela. (IES) Se pretende la
inscripción en el Registro de la Propiedad de un documento suscrito en Caracas
(República Bolivariana de Venezuela) que recogía un contrato de compraventa por
el que doña R. A. M. F. vendía a doña A. G. G. determinada finca situada en
Madrid. Al final de dicho contrato de compraventa, y a continuación de las
firmas de las partes contratantes, figura una diligencia notarial fechada en
dicha ciudad el día 8 de julio de 2005. Me voy a centrar en
el primero de los defectos que es el que realmente nos interesa: El
registrador señala: La transmisión de
bienes inmuebles exige para su inscripción en el Registro de la Propiedad
escritura pública (artículos 1280.1 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria),
y el documento presentado no contiene otra cosa que un simple reconocimiento de
las firmas en él estampadas y de que los intervinientes corroboran su contenido,
pero no existe fe de conocimiento ni juicio de capacidad, cuestiones esenciales
para la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.
La DGRN sienta: Para determinar la
ley aplicable al contrato concluido, en lo que se refiere a los
aspectos obligacionales del mismo lex
contractus, la norma que debe ser tenida en cuenta por las autoridades
españolas es el
Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las
obligaciones contractuales.
Pese a que el mencionado Convenio ha sido sustituido por el
Reglamento (CE) 593/2008,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable
a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en vigor para todos los
Estados miembros con la excepción de Dinamarca, el propio Reglamento limita su
aplicación a los contratos celebrados a
partir del 17 de diciembre de 2009, fecha posterior a la del contrato que da
origen al presente recurso. El Convenio de Roma,
igual que el Reglamento Roma I, tiene
carácter universal (cfr. artículo 2 de ambos textos) por lo que,
consecuentemente con ello, resulta aplicable aun cuando el ordenamiento
designado por sus normas de conflicto sea el de un Estado no miembro de la Unión
Europea. En el caso de los contratos cuyo objeto sea un derecho real
inmobiliario, y siempre que las partes no elijan la
lex contractus de forma expresa
o implícita, el artículo 4.3 del Convenio los somete al
ordenamiento del Estado en el que se
ubique el inmueble, a menos que de las circunstancias del contrato se
desprenda que éste presenta vínculos más estrechos con otro ordenamiento. Ahora bien, la
lex contractus, determinada
según las normas de conflicto del Convenio de Roma, no regula la totalidad de
las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato. Así, por
ejemplo, el propio Convenio de Roma establece en el artículo 1.2 a) su
inaplicación a la capacidad de las
personas físicas. Por otro lado, una vez determinada la validez del contrato
de acuerdo con la lex contractus
designada por el Convenio de Roma, o por el Reglamento Roma I,
deberán determinarse sus aspectos
reales relativos al modo de adquisición del derecho real, su contenido y efectos,
aspectos éstos excluidos del ámbito de la «lex contractus». De este modo,
la norma de conflicto española que
establece la ley aplicable a estos aspectos reales será el
artículo
10.1 del Código Civil español,
según el cual: «La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde
se hallen». La ley del lugar de situación
del inmueble
(lex rei sitae)
se aplicará al modo de adquisición de los derechos reales, como el
momento de transferencia de la propiedad en una compraventa, el contenido del
derecho real, los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al
derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real,
así como su publicidad. Para el Derecho Internacional
Privado español, las exigencias para el
acceso al Registro, se regirán por el ordenamiento del país de situación del
inmueble. Dentro del
proceso transmisivo, lo mismo cabe
señalar en relación con la inscripción registral,
hay que partir del artículo 608 del Código Civil español que regula los
requisitos de acceso al Registro de la Propiedad, estableciendo: «Para determinar los títulos
sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de los mismos,
la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se
estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria». La
publicidad registral de los inmuebles
sitos en España se rige por la Ley Hipotecaria española, conforme al artículo 10
del Código Civil. La citada remisión del artículo 608 del Código Civil a la Ley
Hipotecaria para determinar los títulos
formales inscribibles y la forma y efectos de los mismos, nos lleva al
artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para los documentos otorgados en España, y,
referente a los documentos otorgados en país extranjero, al artículo 4 de la Ley
Hipotecaria señala que «También se inscribirán en el Registro los títulos
expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan
fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por
Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la
Ley de Enjuiciamiento Civil». Este artículo se desarrolla por el
artículo 36 del Reglamento Hipotecario,
básico para la resolución del presente expediente, que dispone «Los documentos
otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos
exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan
la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. La
observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad
legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante
aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o
funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. (...) El
registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si
conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo
así constar en el asiento correspondiente». El artículo 323 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil confirma lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley Hipotecaria sobre la fuerza en España de los documentos otorgados en
el extranjero, pues no exige que el documento extranjero cumpla ningún requisito
específico de la legislación notarial española, sino que simplemente se refiere
a los requisitos tradicionales de la «fuerza en España» (que en el otorgamiento
se hayan observado los requisitos del país en el que se otorgue, que contenga
los requisitos de apostilla y autenticidad y que se hayan observado las normas
de Derecho Internacional Privado sobre capacidad, objeto y forma,
entendiéndose por probadas las
declaraciones de voluntad, es decir, el hecho de haberse declarado la voluntad,
pero no los requisitos). La RDGRN se apoya en la
Sentencia n.º 391/06 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22
de noviembre de 2006 que asevera que «La
expresión «fuerza en España con arreglo a las leyes» recogida en el artículo
4 de la Ley Hipotecaria no puede interpretarse como sinónima de los requisitos
formales y solemnidades exigidas al documento notarial español, pues el artículo
4 es diferente al artículo 3 (y 2 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento
Hipotecario) de la propia Ley Hipotecaria, que se refiere exclusivamente a los
documentos otorgados en España. Si el artículo 4 tiene algún sentido es por la
diferencia con el artículo 3, pues en otro caso devendría completamente inútil,
pues cada legislación notarial del país respectivo establece los requisitos y
garantías de la dación de fe correspondientes. Es lógico, además, que con la
expresión «tener fuerza en España con arreglo a las leyes» nos estemos
refiriendo exclusivamente al ámbito de las normas de derecho internacional
privado (viene plenamente confirmado también por el artículo 323 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), porque se trata de un precepto regulador de un supuesto
de derecho internacional privado, cual es el documento otorgado en un país
extranjero, y además se refiere a la fuerza de dicho documento extranjero en
España, razón por la cual la fuerza la ha de dar la Ley que rige los requisitos
de esos documentos en España, que son, precisamente, los artículos 8 al 12 del
Código Civil y el Convenio de Roma. Así..... respecto a la forma y solemnidad
del documento ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil,
sin que sea requisito imprescindible que cumpla con las formas y solemnidades de
la legislación española, pues dicho precepto permite atenerse a la ley del lugar
de celebración del acto, salvo en los casos de negocios solemnes como sería, por
ejemplo, la donación de inmuebles. Respecto al estatuto real, ha de estarse al
lugar de situación del bien, es decir, la legislación española. Y también es la
legislación española la que rige la publicidad.» Y el documento extranjero
cumple con el requisito de tener fuerza en España con arreglo a las leyes, según
la antedicha sentencia, «cuando se adapta a las normas de derecho internacional
privado, pues son las que regulan los requisitos del documento y del acto según
las puntos de conexión establecidos en los artículos 8 al 12 del Código Civil y
en el Convenio de Roma, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o
solemnidades, como serían las de la legislación notarial española, que por
definición no son aplicables a dichos documentos, por no estar sometidos los
notarios extranjeros a la normativa notarial española, ni tampoco limitarse la
Ley Hipotecaria española a los documentos notariales españoles, dada la gran
apertura del artículo 4 de dicha Ley. Todo ello se ve, con mayor nitidez si
cabe, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en cuyo último párrafo se
instituye al Registrador como el órgano encargado del control de acceso al
Registro de los documentos, correspondiéndole la «calificación» de los
requisitos de la legislación extranjera sobre formas y solemnidades extranjeras
y sobre aptitud y capacidad legal necesaria para el acto, distinguiendo entre la
calificación registral de los documentos extranjeros a efectos de su inscripción
y los dictámenes o medios de prueba sobre el derecho extranjero; por eso,
reconociendo que los funcionarlos públicos españoles no tiene obligación de
conocer la totalidad del derecho extranjero, pero sí la de exigir que se aplique
el mismo para que el documento tenga fuerza en España, prevé que por medio de
una serie de informes de otros funcionarios españoles o del país de la
legislación aplicable, se pueda acreditar y probar el derecho extranjero a
efectos de la inscripción del título extranjero en el Registro de la Propiedad
español.» Finalmente-
señala- queda el aspecto referido a la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas» (artículo 18 LH), que deberá ser
calificada conforme al artículo 4 LH en cuanto a la trascendencia real del acto,
y 36.1 RH en relación con el 11.3° del Código Civil en cuanto a la licitud y
permisión por las leyes españolas».
Confirma la nota de calificación en
este extremo, porque en el presente expediente, no se ha acreditado, ni resulta
de la nota de calificación que el/la registradora conozca suficientemente la
legislación extranjera y que el documento presentado tenga la consideración de
documento auténtico o público en el país de su otorgamiento según su legislación
notarial, o «ley que regula las formas y solemnidades del contrato» conforme al
artículo 11 del Código Civil. Esto podría acreditarse por cualquier medio de los
previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario en el que se pruebe el
contenido y vigencia del derecho extranjero y 281.2 de la LEC. Comentarios:
¿Qué quiere decir la DGRN con este
pronunciamiento? ¿Vale cualquier documento calificado como “público” en el país
de origen para ser considerado “público” en el país de destino?
En nuestro Ordenamiento no es equiparable, no
participa de la misma naturaleza, un
documento calificado como documento público porque
en su confección, perfeccionamiento y efectos interviene Autoridad
pública como “autor”
del mismo, que un documento privado “con
firmas legitimadas” o “con testimonio de
legitimación de firmas”. Público será a lo sumo, el
testimonio de legitimación, NO el entero documento. ¿Qué añade la escritura
pública? Tantos aspectos que no cabría este resumen para exponerlo con certeza;
pero, a mi juicio, con mi visión universal de nuestro entorno; lo más
importante, el consentimiento informado. Creen ustedes que,
¿Existe equivalencia de funciones de los fedatarios (español y
venezolano) que intervienen en la autorización de la escritura de un bien
inmueble sito en España? ¿Se trata solo de probar un consentimiento? o ¿de
probar el consentimiento libremente prestado tras un asesoramiento previo e
informado por persona técnica y de manera imparcial? ¿Se trata de ejercer el
control de legalidad como medida preventiva? Cuando las escrituras acceden
al Registro inmobiliario, los efectos del contrato (incluido los traslativos) ya
se han, generalmente, producido; de haber existido error, torpeza, imprudencia,
ligereza en la autorización,
irremediablemente el daño se ha ocasionado; el dinero entregado, el
consentimiento prestado, la entrega del bien efectuada, el control de la
legalidad de no haberse ejercido con carácter previo, vulnerado; recuerdo dos
hechos acaecidos en mi despacho hace años; un nacional alemán con voluntad
de comprar una vivienda con piscina y con ilusión de proceder a su ampliación
fue “salvado” por el asesoramiento previo; la Administración pública competente
en materia de costas no condecía la autorización para dicha ampliación; se evitó
un consentimiento viciado y la Administración controló el acto; otro, otorgante
extranjero, próximo a su jubilación, suscribió un documento de arras para la
adquisición de un apartamento con el propósito de vivir en él; dicho apartamento
estaba arrendado, desconocía la ley de arrendamientos urbanos y “el plazo de
cinco años”; se evitó la transmisión, se frustró la escritura y la señal fue
devuelta; asesoramiento previo e imparcial por Notario que difiere del que
presta un letrado de parte. Y de ser admisibles tales
documentos, donde recala ¿nuestra
función controlando la legalidad como medida preventiva?
Control previo al otorgamiento por parte nuestra y ejercido por nosotros
que se extiende a múltiples y variadas materias: limitaciones legales del
dominio, derechos de adquisición preferente- tanteos, por parte de
Administraciones Públicas, autorizaciones previas en materia de vivienda
protegida, autorización previa en legislación de Costas y demás Legislación
atinente a Espacios protegidos, coordinación con Catastro previa al otorgamiento
mediante Acta de notoriedad, prevención de fraude fiscal y blanqueo de
capitales; todas las funciones de control de la legalidad son previas al
otorgamiento de la escritura y la mayoría de ellas de carácter continuado en
el tiempo, comienza el notario a ejercerlas con carácter previo al otorgamiento,
de proceder a la autorización del documento sigue ejerciéndolas durante el mismo
y continúa el control, tras la autorización; todo ello, sin olvidar la
voluntariedad de la inscripción, sin desconocer su innegable e incuestionable
importancia y su más que aconsejable práctica. Quiero traer aquí a colación
el Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el Documento
público europeo (2008/2124(INI)) que en uno de sus considerandos señala:
“Considerando que las diferencias en cuanto a la estructura y la organización de
los sistemas de registros públicos en el ámbito de la propiedad inmobiliaria, al
igual que las diferencias relativas a la naturaleza y la escala de la fe pública
que se les atribuye, imponen la exclusión de la transferencia de los derechos
reales inmobiliarios de un futuro instrumento comunitario, habida cuenta de
la estrecha correlación existente entre el modo de establecimiento de un
documento público, por un lado, y la inscripción en el registro público, por
otro lado.......” El informe es consciente de
que existe una proporcionalidad entre el valor de los efectos de la inscripción
y la calidad del documento que accede al Registro. La posibilidad y condiciones
de inatacabilidad del derecho real inscrito viaja, naturalmente, unida a la
escala (nivel) de fe pública que brinda
la documentación que accede al Registro. El Informe subraya que “El
reconocimiento no puede conllevar que se otorgue a un documento extranjero más
efecto que el que tendría un documento nacional; Expresa su deseo de que
el reglamento solicitado se aplique a todos los documentos públicos en asuntos
civiles y mercantiles, con la exclusión de los relativos a inmuebles y que deban
o puedan ser objeto de una inscripción o una mención en un registro público”. Si admitimos para su acceso a
un Registro Público un documento no equivalente al nuestro notarial en su esfera
de eficacia, el control de legalidad (escala de fe pública atribuida) estaremos
otorgando a un documento extranjero más efecto que el que tendría en nuestro
Estado un documento de la misma “naturaleza y escala que el extranjero
exhibido”. En sus Conclusiones generales,
presentadas el 2 de febrero de 1999, el abogado General La Pergola, caso
Unibank, señala: “los efectos de un documento público notarial tan sólo se
justifican en la medida en que estén vinculados a la presunción de exactitud y
certeza que se derivan de los actos representativos realizados por fedatarios
públicos especializados. Esta es la razón por la cual la calificación de
«documento público» debe reservarse no a cualquier documento privado derivado de
la voluntad autónoma de los particulares, sino sólo a aquellos en relación con
los cuales estén previstos procedimientos apropiados de autenticación que
justifiquen la asimilación de la categoría de que se trata a las resoluciones
judiciales..... Y añade: “sólo es un documento público aquel que ha sido
perfeccionado con la intervención de la autoridad pública, encargada
precisamente de autenticar el documento, en el sentido de conferirle las
características de certeza y autenticidad, no sólo con respecto a
sus elementos extrínsecos como, por ejemplo, la fecha o la firma, sino
también con respecto a aquellos elementos relativos al contenido del propio
documento”. La negrilla destacada es mía:
“perfeccionado con la intervención del Notario, cierto y autentico no solo
con respecto a sus elementos extrínsecos sino también con respecto a los
elementos relativos a su contenido”. (IES)
PDF (BOE-A-2012-3603 - 7 págs. - 179 KB)
Otros formatos 119.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. Resolución de 22 de febrero de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad de Loja, por la que se resuelve no inscribir un mandamiento judicial
referido a un decreto de homologación de transacción judicial. Dentro de un
procedimiento de ejecución por impago de deudas se acuerda por las partes que en
pago de la deuda (por pensión alimenticia que un excónyuge adeuda al otro) se
adjudique al acreedor un porcentaje proindiviso de determinado
bien. Dicho acuerdo es homologado judicialmente y se ordena la
inscripción. La
registradora suspende la inscripción, pues considera que es
necesaria la escritura notarial por
exceder el acuerdo del ámbito propio de la liquidación de bienes conyugales. La
DGRN revoca la calificación declarando,
en cuanto al fondo del asunto, entendiendo que el acto que se
documenta no forma parte de una
liquidación de sociedad conyugal, sino que tiene su origen en un procedimiento
de ejecución de títulos por impago de una pensión, seguido de un convenio que es
homologado judicialmente. Añade que el impago de la pensión es susceptible de
transacción mediante convenio, y que éste reúne todos los requisitos legales de
validez, estando suficientemente explicitada la causa.
En cuanto a la forma, declara también que el título presentado, testimonio del Auto, y
mandamiento judicial, es apto para la inscripción. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-3783 - 5 págs. - 159 KB)
Otros formatos *120. DISOLUCIÓN DE
CONDOMINIO SOBRE BIENES, EN PARTE PRIVATIVOS Y EN PARTE GANANCIALES.
Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Granada contra la
negativa de la registradora de la propiedad de Almuñécar, a permitir el acceso
registral de una escritura de disolución de condominio. Se otorga una
escritura de disolución de comunidad que tiene la particularidad de que casi
todos los bienes son privativos de dos hermanos por herencia pero hay también
dos bienes adquiridos por compra que, en parte, son gananciales de uno de los
hermanos (y por tanto de su cónyuge). Todos los interesados, hermanos y cónyuge,
prestan su consentimiento a las operaciones de división. En pago de sus derechos
se adjudica a la sociedad de gananciales citada un bien que originariamente era
privativo de los dos hermanos. La
registradora suspende la inscripción pues considera que, al
mezclarse bienes privativos y gananciales en la disolución de comunidad, y al
adjudicarse bienes originariamente privativos a la sociedad de gananciales se
desnaturaliza el negocio, que excede del ámbito propio de la disolución de
comunidad y en realidad se está ante una
permuta, por lo que faltan los elementos esenciales de ese tipo de negocio
jurídico y se incumple el principio de especialidad registral. El
notario autorizante recurre y, después de citar numerosa
jurisprudencia y doctrina, alega que hay una voluntad inequívoca de disolución
de comunidad, que ha de prevalecer el principio de autonomía de la voluntad pues
todos los interesados están de acuerdo, que se reúnen todos los requisitos
legales de validez, y que así lo han considerado otros tres registradores de la
propiedad que han inscrito el documento en cuanto a las restantes fincas
registrales. La
DGRN revoca la nota argumentando que, aunque hay varias comunidades
de bienes o si se prefiere cotitularidad sobre varios bienes, hay un único
negocio liquidatorio que afecta a todos
los bienes y que cumple con todos los requisitos sustantivos exigibles. Argumenta, desde el punto de
vista teórico, que para que pueda hablarse de disolución de comunidad lo
esencial es que afecte a un bien poseído en común y que ese bien pase a ser de
titularidad individual. El negocio jurídico llevado a cabo para ello debe de
reunir todos los requisitos de validez de los negocios jurídicos y estar dentro
de los límites del principio de autonomía de la voluntad. En el presente caso el negocio
jurídico formalizado cumple con el
principio de autonomía de la voluntad, pues no traspasa los límites del
artículo 1255 del CC, tanto en lo que se refiere a los bienes privativos como a
los gananciales. Por otro lado el negocio reúne todos los requisitos de validez
(consentimiento, objeto y causa), el valor de las adjudicaciones se ajusta
exactamente al de los haberes previos, y finalmente se especifica adecuadamente
el carácter privativo o ganancial de los bienes adjudicados, por lo que,
concluye, la escritura reúne los requisitos exigidos por la legislación
hipotecaria para su inscripción. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-3784 - 8 págs. - 188 KB)
Otros formatos D**122.
DACIÓN EN PAGO DE CRÉDITOS CONCURSALES: JUICIO DE SUFICIENCIA. CONSULTA
AL REGISTRO MERCANTIL. APORTACIÓN DEL CONVENIO.
Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de dación de una finca en pago de
créditos concursales. Documentos presentados.-
Escritura pública de 7 abril 2011 por la que «Flonet-97, S.L.» da en pago de
unos créditos concursales a «Marcarines, S.L.» una finca urbana. [Se supone que
las sociedades actúan por medio de sus representantes ordinarios sin
intervención de la administración concursal]. Situación registral.-
Del Libro Incapacitados y del Libro de Inscripciones del Registro de la
Propiedad de Torredembarra y del Registro Mercantil, de su publicidad en el
BORME y en el Registro Público Concursal consultados todos ellos por el
registrador, sin que conste en la escritura presentada resulta que: 1.-
Flonet-97 está en concurso de acreedores por auto de 30/7/2008, aprobado el
convenio por Sentencia de 7/7/2009 del Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona
en Procedimiento Concurso Voluntario 552/2008. 2.-
Marcarines está en concurso de acreedores por auto de 18/11/2008 por el Juzgado
número 7 de Tarragona Mercantil en Procedimiento de Concurso 473/2008, sin que
conste en el Registro de la propiedad aprobación de Convenio alguno. Calificación registral.-
El registrador suspende la inscripción por falta de congruencia del juicio
notarial de suficiencia porque: 1.-
Respecto de Flonet-97, si previamente
no aparece inscrito el convenio en la finca transmitida no pueden
aplicarse a ella las reglas del mismo, sino considerarla como si todavía se
encontrare en situación de declaración de concurso de acreedores con la
consiguiente limitación (intervención o suspensión) en las facultades de
administración y disposición de su titular registral. 2.-
Respecto de Marcarines al registrador
sólo le consta la situación de concurso por la interconexión informática con el
Registro Mercantil, Publicación BORME y el Registro Público Concursal
pero ha de acreditarse por resolución judicial o certificación del Registro
Mercantil la aprobación del convenio sin la que no podría actuar por su
administradora única sin la intervención o sustitución por los administradores
concursales. Cuestiones estudiadas en
los fundamentos jurídicos.- La DGRN confirma la calificación en cuanto a la necesidad de aportar el
convenio para calificar si existen en él limitaciones o prohibiciones de
administración o disposición a efectos de consignarlas, en su caso, como
modalidad del contenido del asiento conforme al art. 137.2 LCo. Sin
embargo, revoca la nota a) en cuanto a la falta de congruencia del juicio de
suficiencia del notario a que se refiere el art. 98.2 de la Ley 24/2001, de 27
diciembre; b) en cuanto a que sea necesaria la previa inscripción del convenio y
c) respecto de Marcarines. 1.- Posibilidad de
consultar otros registros.- Del documento presentado resulta la situación de concurso por la
referencia que se hace en él a que la dación en pago lo es por razón de «deudas
concursales» sin añadir nada más. La información obtenida por el registrador a
través del Registro Mercantil reveló que la sociedad transmitente estaba en la
fase de convenio aprobado, aunque no resultase ese extremo de la escritura.
Antes de resolver el defecto de falta de congruencia del juicio notarial es
necesario analizar si el registrador, como efectivamente ha hecho, en el
ejercicio de sus funciones, puede o no, para salvar el obstáculo que para
calificar la congruencia, presenta la falta de determinación en la escritura de
la fase del concurso en que se encontraba la representada, si puede o no,
repetimos, acudir por iniciativa propia a consultar los asientos del Registro
Mercantil «relacionados» con el documento presentado. En
contra se afirma la prohibición de aportación para la calificación de documentos
distintos a los presentados y sus complementarios por virtud del principio de
rogación en relación con los arts. 17, 32 y 319 LH. Pero
la prohibición de acceso de documentos no inscritos, no presentados por la
parte, se limita, como confirman los arts. 32 y 17 –sobre todo si se les pone en
relación con el 319 LH y No
se trata aquí, en efecto, de inscribir algo a iniciativa del registrador –como
por ejemplo un documento de compra– sino solo de impedir, en su caso, que
derechos inexistentes o nulos puedan pasar por existentes o legales. En
ningún caso la prohibición de acceso de documentos complementarios distintos de
los presentados por la parte puede comprender, como efectivamente no comprende,
aquellos que, fácilmente accesibles, están sometidos a publicidad oficial
que, al tiempo que les dota de «cognoscibilidad legal», pone los asientos que
los recogen, en cuanto al contenido inscrito, bajo la salvaguardia de los
tribunales, cubriéndolos con una presunción de exactitud solo destruible en
juicio ordinario. La
actuación de oficio del registrador no está prohibida sino que es necesaria
no sólo respecto de los documentos presentados sino respecto de los asientos del
Registro relacionados con ellos. En
el concurso, cuya publicidad es obligatoria, la toma en consideración de la
misma por el registrador se funda en deberes que resultan de la Constitución y
obligan desde su publicación a todas las Administraciones públicas.
Deberes que, en concreto, impiden reclamar a la parte la aportación de los
documentos que ya tengan aquellas en su poder o les resulten fácilmente
accesibles, como pasa indudablemente con los asientos del Registro Mercantil (y,
en su caso, de otros registros públicos altamente informatizados), vid.
ejemplarmente el art. 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil. Por
tanto el registrador puede perfectamente en cumplimiento del principio de
legalidad –de la necesidad de garantizarla y en consecuencia de impedir la
inscripción de títulos viciados– servirse de aquellos datos, que condicionan la
legalidad de la inscripción que se le pide, y han sido publicados oficialmente,
si le resultan fácilmente accesibles. No hay aquí rogación de oficio alguna de
derechos susceptibles de inscripción separada y especial, sino solo toma en
consideración de datos necesarios, oficiales y públicos, que no pueden
producir por si mismos ninguna inscripción independiente de derechos pero que sí
enervan (o limitan) la eficacia entre partes o contra terceros de los mismos
títulos que se quiere inscribir. El
principio de rogación registral es perfectamente compatible con el
reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Así
deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en
particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés
público, plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, a todos los
procedimientos, como es el caso de los de inscripción en los registros de la
propiedad, de aplicación del Derecho en el ejercicio de funciones públicas. Esta
doctrina es concordante con la que resulta de la
consulta vinculante de
12 abril 2002 que permite al registrador calificar la contradicción del juicio de
suficiencia notarial con lo que resulte de los asientos del registro, que
conforme a la remisión al
art. 222.8 LH,
permite a los registradores consultar los datos de los archivos de otras
autoridades, con las que existe una obligación recíproca de colaboración. Esa
doctrina es concordante también con la de las resoluciones de 15 abril 2004
resolviendo recurso de queja y con la de la
Resolución de 13
febrero 2006
(base de datos de Tráfico). 2.- Calificación de la
congruencia del juicio notarial.- La revisión de la congruencia del juicio de
suficiencia con el contenido del título, exige imperativamente que se aporten
los datos necesarios para hacer una comparación entre las facultades que
presupone la apreciación de la representación y el acto o contrato documentado. De
la misma escritura resulta que se formaliza una dación en pago de unos créditos
«concursales» sin determinar en qué fase del concurso se encontraba la
representada, lo que, a falta de más datos, impide enjuiciar la congruencia o
incongruencia de la susodicha afirmación de suficiencia, porque la intervención
de la administración concursal resulta necesaria en la primera fase del concurso
pero deja de serlo, desde el momento en que es aprobado el convenio. Tras
una larga digresión para determinar si el registrador puede o no consultar otros
Registros, resuelta por la afirmativa como se ha visto, la resolución afirma
que, comprobado que la sociedad transmitente tiene un convenio que ha sido
aprobado judicialmente, se desvanece cualquier posibilidad de apreciar
incongruencia del juicio de suficiencia notarial, puesto que, aprobado el
convenio, cesa la administración concursal –y con independencia de la limitación
o no de las facultades de administración y disposición resultantes del convenio–
ya no resulta necesaria la intervención de aquella, por todo lo cual no hay
posibilidad de apreciar la incongruencia que el registrador imputa al juicio de
suficiencia en su nota de calificación por lo que procede revocarla en este
punto. 3.- Cuestión no planteada
en la nota.-
La nota de calificación no se plantea si la dación en pago de deudas
concursales, pese a que la ley la mira con recelo, es o no inscribible conforme
al art. 100.3 LCo, que declara que en
ningún caso la propuesta de convenio podrá consistir en la cesión de bienes y
derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier
forma de liquidación global del patrimonio del concursado para
satisfacción de sus deudas. La
DGRN no debe ni puede entrar en la cuestión de si la dación en pago es
inscribible, dado que, en el recurso gubernativo, solo pueden discutirse y
resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al
art. 326.1.º LH. La
nota calificadora parte de que la dación en pago es inscribible, planteando
únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se tengan en cuenta
las posibles limitaciones de administración y disposición resultantes del
convenio que puedan afectar en su caso a la acción de reintegración de esa
dación en pago para su constancia en el Registro. 4.- Previa inscripción del
convenio y calificación de su contenido.- La tercera cuestión que se plantea,
reconocida por el registrador y por el notario recurrente la existencia del
convenio aprobado pero sin que conste cuál sea su contenido, es la de si el
mismo debe ser previamente inscrito en el Registro de la Propiedad como
condición previa para que pueda seguidamente inscribirse la dación en pago.
Enfocada así la cuestión, es decir, como un problema de previa inscripción del
convenio o tracto sucesivo, no procede confirmar el defecto. La Ley Concursal
prevé la inscripción de la sentencia de aprobación del convenio y la
inscripción de las medidas de prohibición o limitación de disponer, pero no
como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto sucesivo. Es,
en cambio, acertado el planteamiento de la nota calificadora del registrador,
cuando parte de la necesidad de la calificación del convenio y las
limitaciones de las facultades de administración y disposición que puedan
afectar a la dación en pago, para definir la «modalidad del asiento» a practicar
a que hace referencia el párrafo sexto del art. 434 RH; en este caso, en
relación a la constancia o no de las limitaciones a que se refiere el art. 137.2
LCo, caso de que existieran, una vez calificado dicho convenio. No
resulta posible sin más la inscripción de la dación en pago sin calificar el
contenido del convenio ya que quedaría inscrita una dación en pago sin
advertencia alguna sobre si el contenido del mismo afecta o no a la
reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la «modalidad» del
asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo
mismo practicar una dación en pago con o sin limitaciones (según resulten o no
del convenio), y tampoco sus consecuencias visto lo dispuesto en el art. 137.2
LCo, cuya objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas
prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del
art. 34 LH que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración que resulta
del 137.2 de la ley citada.
Procede en consecuencia no atender los argumentos del registrador relativos al
tracto sucesivo y compartir los que recoge respecto a la constancia registral,
previa calificación en su caso, de sus medidas prohibitivas y limitativas en
relación con la modalidad de asiento a practica a efectos de terceros y de la
acción de reintegración del art. 137.2 LCo; y concretamente, sobre la necesidad
de aportación del convenio, no para su inscripción previa y separada o por la
obligatoriedad de ésta, sino para la comprobación de si se articularon medidas
prohibitivas o limitativas de las facultades de administración o disposición; y,
por tanto, para su constancia registral sólo en el supuesto de que tales medidas
prohibitivas o limitativas resultaran del convenio (sin que de existir tales
medidas, hay que insistir una vez más, impidan la inscripción). 5.- La adquisición no es
acto de administración. La sociedad adquirente se encuentra en posición completamente distinta de
la transmitente, ya que como consecuencia de la dación en pago de créditos
concursales a favor de la misma, ésta no administra propiamente el bien inmueble
sino que entra en su patrimonio, por lo que respecto al mismo no es forzoso
plantearse en este momento, la inscripción de ninguna medida prohibitiva o
limitativa de las facultades de administración o disposición respecto a dicho
bien –coetánea a la inscripción de adquisición– teniendo en cuenta que ésta
última no es un acto de disposición ni de administración del bien adquirido que
es el único cuya inscripción se discute, sino solamente un acto previo que
ciertamente puede con posterioridad dar lugar a actos de administración o de
disposición de ese bien que, entonces, sí podrá quedar afectado, si existiesen
tales medidas, por lo que su inscripción, caso de existir aquellas, tendría
lugar con posterioridad, es decir, cuando se realicen los susodichos actos:
momento en que habrá de producirse la oportuna escrituración y calificación
registral.
(CBG)
PDF (BOE-A-2012-4358 - 18 págs. - 285 KB)
Otros formatos 123.
PARTICIÓN DE HERENCIA GALLEGA: NOTIFICACIÓN NOTARIAL A HEREDEROS EN
REINO UNIDO. Resolución de 27 de
febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Betanzos, por la que se deniega la inscripción de una escritura de
herencia. (IES) Se debate en el
presente recurso si es suficiente, a los efectos de lo dispuesto en los
artículos 296 y artículos 296 y 307 de la
Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho
civil de Galicia, la
notificación realizada por el notario, a los herederos domiciliados en el Reino
Unido, mediante la remisión, por correo
certificado sin acuse de recibo, de la cédula de notificación. Los artículos 295
y siguientes de la
Ley 2/2006, de 14 de junio
de derecho civil de Galicia, permiten, cuando no haya contador-partidor
designado por el causante o esté vacante el cargo, a los partícipes que
representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean al menos dos,
promover ante notario la partición de la herencia, respetando en todo caso las
disposiciones del causante.
Por lo que interesa a los efectos del presente expediente, el
artículo 296, dispone que, quienes promuevan la partición habrán de notificar su
propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio; y, en
el artículo 307 se establece, que el notario notificará la formalización de la
partición a los interesados que no comparecieron a la protocolización. La
notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 296;
y una vez practicada la notificación, la partición produce todos sus efectos y
pone fin a la indivisión.
La cuestión se centra en determinar si a los efectos de la notificación notarial prevista en dichos
preceptos es suficiente la remisión de una carta certificada,
sin acuse de recibo, remitida a los partícipes
residentes en el Reino Unido. La Dirección General
recuerda que el
Reglamento
Notarial regula como
supuestos diferentes las actas de remisión de documentos por correo (artículo
201) y las actas notariales de notificación y requerimiento (artículo 202). Mediante las
actas de remisión de documentos por
correo, se acredita el simple hecho del envío de cartas u otros
documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier
otro medio idóneo puede hacerse constar mediante acta, que acredita el contenido
de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su
remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del
correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión,
así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o
comunicación de recepción (artículo 201 del Reglamento Notarial).
En este tipo de actas el notario da fe del simple hecho del envío,
en los términos vistos, no confiriendo derecho a contestar en la misma acta y a
costa del requirente (artículo 201.4 del Reglamento Notarial);
y no hay problemas de competencia
territorial, siempre que la oficina receptora, del servicio postal, esté
dentro de la jurisdicción notarial,
pudiendo dirigirse el envío a cualquier destino, en España o en el extranjero.
Pero, y esto es lo más relevante,
estas actas no producen una verdadera notificación o requerimiento notarial. Distintas de las
anteriores actas de remisión de documentos, son las propiamente denominadas
actas de notificación y requerimiento,
reguladas en los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, que tienen por
objeto transmitir a una persona una información o
una decisión del que solicita la intervención
notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte
una determinada conducta (artículo 202.1 del Reglamento Notarial). La diligencia
de estas actas puede realizarse personalmente por el Notario o bien enviando al
destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de
recibo, siempre que de una norma legal no resulte lo contrario. En
el supuesto de que el acta de notificación o requerimiento deba despacharse en
país extranjero, podrá utilizarse el exhorto notarial, el exhorto consular, si
el país de destino lo autoriza a las autoridades consulares españolas, en la
forma prevista en los tratados internacionales, y tratándose de países de la
Unión Europea, mediante el procedimiento previsto en el
Reglamento número
1393/2007
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la
notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil y mercantil, admitido por todos los países de
la Unión Europea, incluida Dinamarca, que en su artículo 16 establece que «los
documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o
traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente
Reglamento». En
relación con este último procedimiento de notificación previsto en el Reglamento
número 1348/2000, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), en su Sentencia de 25
de junio de 2009, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión
prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5
de San Javier, sobre si entraba dentro del ámbito de aplicación del Reglamento
1348/2000 (hoy 1393/2007) el traslado de documentos extrajudiciales, en el caso
planteado un acta notarial de resolución unilateral de compraventa, con destino
Reino Unido, y estimó que el documento controvertido otorgado ante notario
constituía, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del Reglamento
relativo a la notificación y al traslado.
La DGRN desestima el recurso
porque “en las actas de notificación, como son aquéllas a las que expresamente
se refiere los artículos 296 y 307 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho
civil de Galicia,
no pueden realizarse por el notario fuera de su jurisdicción, ni
siquiera mediante remisión de la diligencia, por correo certificado,
sino que deberá proceder en la forma expuesta en el anterior fundamento de
Derecho”(
Reglamento
número 1393/2007 para la Unión Europea).
Comentario: Estoy de acuerdo
con esta resolución y me remito a lo expuesto en “el segundo problema” planteado
en la última parte de mi trabajo publicado en esta página:
“Sobre la función
notarial y la labor del farero...”
donde se analiza la STJCE antes expuesta.
(IES)
PDF (BOE-A-2012-4359 - 9 págs. - 198 KB)
Otros formatos *124.
PROYECTO DE REPARCELACIÓN: NO SE ACREDITA QUE EL PROMOTOR CUMPLIÓ NI EL
CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO A UNA REDISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA.
Resolución de 27 de febrero de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Torrelavega n.º 3, por la que se suspende una certificación del secretario
municipal para la inscripción de un proyecto de reparcelación. Se
plantean dos cuestiones: La
inscripción de una certificación por la que se solicita la inscripción de un
proyecto de reparcelación en el que la cesión obligatoria al ayuntamiento se
convierte en dinero, “conversión que se
definirá en convenio de gestión suscrito al efecto”. El
Registrador no cuestiona esta opción pero considera no acreditado el
cumplimiento por el promotor de las obligaciones derivadas del mismo y exige que
se acredite que la prestación económica ha sido debidamente cumplida dada la
simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al expediente de
distribución de beneficios y cargas que prevé el ordenamiento. La
Dirección confirma el defecto:
la aprobación definitiva
del proyecto produce la transmisión de las fincas de reemplazo en beneficio de
los particulares y la cesión a la Administración de los terrenos de cesión
obligatoria así como de aquellos en que se materializa su aprovechamiento y por
ello debe exigirse que se acredite que
la prestación económica ha sido debidamente cumplida, dada la simultaneidad en
el cumplimiento de las obligaciones inherentes al expediente de distribución de
beneficios y cargas que prevé el ordenamiento.
El hecho de que el Alcalde-Presidente haga referencia en la escritura a que
«se ha cumplido lo reseñado en el proyecto
de compensación» o que afirme que «sin perjuicio de las demás obligaciones que se vayan devengando en
desarrollo del proyecto de compensación así como de los convenios urbanísticos
que lo desarrollen y/o complementen» no es suficiente a estos efectos pues
tales afirmaciones ni suplen la presentación de la documentación que justifique
la alteración de la previsión legal, ni justifican que la prestación económica
sustitutoria se ha cumplido, en su caso, ni aportan dato alguno sobre el
contenido y alcance de dicha prestación que permita su debido reflejo en el
asiento registral (plazo, condiciones de pago…). La
segunda cuestión es que no resulta el consentimiento del acreedor hipotecario
a la operación de redistribución entre parte de las fincas de resultado de la
hipoteca que grava dos de las fincas de origen. El defecto se confirma
igualmente: El acreedor hipotecario no ha prestado su consentimiento a la
alteración de su derecho ni se ha acreditado que haya tenido participación en el
expediente. El recurrente pretende que debe procederse a la inscripción y luego
la ratificación por parte del acreedor pero ello invierte los términos de
nuestro sistema civil e hipotecario que sólo cuando consta en forma pública
dicho consentimiento (o la intervención en la forma legalmente prevista en el
expediente) autorizan la rectificación del contenido del Registro (art. 123 LH).
(MN)
PDF (BOE-A-2012-4360 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos RESOLUCIONES
MERCANTIL: *80.
HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE UNA OFICINA DE FARMACIA: NO ES NECESARIA LA PREVIA
INSCRIPCIÓN DE LA COMPRAVENTA DE LA OFICINA.
Resolución
de 1 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de constitución de la hipoteca
mobiliaria. Hechos:
El problema que plantea y soluciona esta resolución consiste en
determinar si para la inscripción de una hipoteca mobiliaria sobre una
farmacia es necesario que se inscriba la compraventa previa e incluso la
compraventa citada en el título de la segunda compraventa. Así
se presenta en el Registro de Bienes Muebles la escritura de la compraventa de
la farmacia que después se hipoteca y la hipoteca de la misma farmacia. La
escritura de compraventa es objeto de la siguiente calificación:
Falta la previa inscripción de la escritura de compraventa… que se cita en el
apartado «Titulo» de la escritura. Por
su parte la hipoteca recibe la calificación siguiente:
Conforme a los artículos 18 del C. Comercio y 10 del RRM, al existir previo
documento presentado…, al cual se le han atribuido defectos que impiden su
inscripción, se suspende la práctica del asiento solicitado, posponiéndose la
calificación definitiva del precedente título hasta la caducidad de aquél
asiento de presentación o, en su caso, la inscripción de dicho documento previo,
no existiendo ningún otro defecto imputable a este título. El
notario autorizante interpone recurso, aclarando que lo solicitado es la
inscripción de la hipoteca y que se acompañó la escritura de compraventa
simplemente como complementaria.
Para el recurrente es claro que el art. 68 de la LHM en ningún caso exige la
previa inscripción del título del hipotecante, salvo cuando se trate de
aeronaves.
Aparte de ello, según la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999,
aunque el Registro de Bienes Muebles
es un «Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles...» con lo
que se manifiesta cierta vocación de generalidad, ello no implica que sean
susceptibles de acceder al mismo todo tipo de actos relativos a bienes muebles
en general y establecimientos de farmacia en particular, pues el propio apartado
segundo de la mencionada disposición creadora del Registro de Bienes Muebles
indica que “dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la
normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten
a los bienes”. Doctrina:
La DG revoca ambas notas de calificación, la primera de forma indirecta y
la segunda de forma directa. Así
aclara que no constituye objeto del presente expediente la primera de las notas
de calificación pues la presentación de la escritura de compraventa no tenía por
finalidad la de extender la solicitud de inscripción a la misma, sino la de
servir de complemento a la segunda escritura de constitución de hipoteca, a fin
de acreditar la titularidad del constituyente del gravamen hipotecario. Por
ello “la cuestión que en el mismo se debate es,… la de si cabe la inscripción
de la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria sin la previa
inscripción del título de adquisición de la misma”.
Contesta en sentido afirmativo pues “desde un punto de vista sustantivo, la
hipoteca de ciertos muebles seguirá rigiéndose por la Ley de 16 de diciembre de
1954, en tanto que una venta a plazos o un arrendamiento financiero de los
mismos vehículos estará sujeta al régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de
Venta a Plazos de Bienes Muebles”.
Además el que el RBM sea un registro de titularidades “no significa que deba
aplicarse el régimen propio de los bienes inmuebles por transposición
automática, especialmente en el caso de inmatriculación, dado que son de
aplicación preferente los preceptos específicos de la legislación mobiliaria
aplicable”. Y
así el art. 68 de la LHM dice que
“en ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa inscripción alguna a
favor de la persona que otorgue los títulos mencionados, salvo cuando se trate
de aeronaves”.
Ahora bien, dice la DG, “lo anterior no impide, que la adquisición del dominio
sobre el bien hipotecado pueda ser inscrita, con carácter facultativo o
voluntario, como así lo confirma el artículo 13 del Reglamento de la LHMPSD
al prever la posibilidad de inscribir o anotar también los títulos de
adquisición de bienes muebles susceptibles de ser hipotecados” siendo
obligatoria dicha inscripción previa en el caso de buques y aeronaves.
Concluye la DG señalando que por consiguiente el principio de tracto sucesivo
dentro del RBM y en relación a los bien susceptibles de hipoteca sólo regirá en
el caso de que el bien conste previamente inscrito de manera voluntaria. Comentario:
Esta resolución aclara diversas cuestiones: 1ª.
Que para la inscripción de hipotecas mobiliarias no es necesaria la
previa inscripción de la titularidad sobre los bienes hipotecados, salvo que se
trate de aeronaves. Los buques no
plantean problemas pues son inmuebles a los efectos de la hipoteca. 2ª.
Que un título de adquisición de un bien mueble susceptible de ser hipotecado,
puede presentarse a inscripción e inscribirse en el RBM. 3ª.
Que si el bien mueble hipotecado estuviera inscrito rige el principio de tracto
sucesivo y por tanto sólo cabe la hipoteca u otros gravámenes por quien sea su
titular registral. 4ª.
Que si se presenta a inscripción un título adquisitivo de un bien mueble, no es
posible exigir, a los efectos de su inmatriculación, el título previo, sino que
el título presentado será directamente inmatriculable.
Exigir el título previo nos pudiera llevar a una cadena
de exigencias de títulos que sólo se detendría en el primer titular de la
farmacia, lo que no responde a la naturaleza de dicho registro.
Realmente la confusión en este caso la produjo la presentación simultánea
de ambos títulos, pues se podía perfectamente presumir que su presentación era
autónoma y no como complementario del título de la hipoteca. Por ello lo
aconsejable en estos casos es requerir al presentante, dado que no es
necesaria la previa inscripción de la compra para la inscripción de la hipoteca,
que determine si la presentación de la compraventa es sólo como complementario
de la hipoteca o desea que dicho título sea inscrito y una vez aclarados dichos
extremos proceder en consecuencia. Ni que decir tiene que si se presenta el
título de forma independiente, sin acompañar el de hipoteca, procederá su
inscripción sin más averiguaciones
(JAGV) NOTA FISCAL.-
En el trabajo publicado
en estas páginas el pasado 24 de diciembre, titulado
" El Registro de Bienes
Muebles y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados: El caso de las Farmacias", estudiamos la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo
de 2011, Recurso 4271/2008. La conclusión que se obtenía era que aunque se
considerase posible la mera inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las
oficinas de farmacia - algo reconocido por la Resolución de la DGRN-, al carecer
de efectos sustantivos dicha inscripción, no se devengaba el Impuesto. Esta
conclusión ha vuelto a ser respaldada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en
la Sentencia de 20 de octubre de 2011, Recurso 1164/2009, que se remite a las
que ya había pronunciado el Tribunal valenciano, cuyo contenido se recoge en el
trabajo citado. Complementario a este estudio es el trabajo titulado
"Susceptibilidad de
inscripción", publicado en estas páginas el pasado 12 de octubre de 2011. (JZM).
PDF (BOE-A-2012-2922 - 6 págs. - 172 KB)
Otros formatos *86. AUMENTO DEL
CAPITAL SOCIAL SRL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: NO ES NECESARIO CUMPLIR LAS
NORMAS SOBRE EL DERECHO DE ASUNCIÓN PREFERENTE.
Resolución de 4 de febrero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Jardinería Sotojardín,
SL, contra la negativa de la registradora mercantil de Cádiz a inscribir una
escritura de aumento del capital social de dicha sociedad. Hechos:
Se trata de una escritura de aumento de capital social por compensación de
créditos en junta no universal.
Dicha escritura es objeto de la siguiente calificación, completa y argumentada: En
el aumento por compensación de créditos en sociedad limitada ha de respetarse
el derecho de asunción preferente. A pesar de que la redacción del artículo
304 de la
LSC
puede suscitar la duda de si ahora en sociedad limitada ocurre como en la
sociedad anónima, en la que sólo existe derecho de suscripción preferente en
caso de aportación dineraria, si tenemos en cuenta los antecedentes legislativos
y el alcance limitado que debe tener un texto refundido que no debe modificar
las soluciones arbitradas por la ley, debemos optar por la interpretación
contraria. La supresión de este derecho en las sociedades anónimas se produjo
por la modificación del artículo 158.1 LSA en la ley 3/2009, DF 1.ª Si el
legislador hubiera querido que funcionara de la misma forma en las SRL habría
modificado también su ley. Hay que tener en cuenta que el derecho de asunción
preferente es uno de los derechos mínimos que ostenta el socio (Art. 93 b) LSC)
y tiene como función dotarle de un medio para evitar que su participación social
se diluya. La mayoría social no es dueña de modificar a su arbitrio la
participación de cada socio, pero si el interés así lo demanda puede suprimirse
este derecho cumpliendo los requisitos legales. En el supuesto examinado debería
haberse excluido el derecho con observancia de los requisitos establecidos en el
artículo 308 LSC y concordantes del RRM; o haber concebido un aumento mixto, en
parte con compensación de créditos y en parte con aportaciones dineradas. De
esta forma el socio que no tiene crédito contra la sociedad o que no quiere
compensarlos puede acudir si lo desea al aumento aportando dinero y mantener así
su mismo porcentaje de participación en el capital social (Arts. 93, 304, 305,
308 LSC, 198.2 y 4 RRM, RR. DGRN 2-3-11, 19-5-95). Se
interpone recurso por el interesado alegando que el artículo 304 de la
Ley de Sociedades de Capital no establece diferencia alguna entre sociedad de
responsabilidad limitada y sociedad anónima. Por tanto, se vulnera el principio
“ubi lex non distinguit nec distinguere debemus”,
estableciendo el derecho de suscripción
preferente en aumentos de capital de limitadas que no sean por aportaciones
dinerarias, añadiendo que “el derecho de preferencia de los
socios de la sociedad de responsabilidad limitada, con respecto a las
participaciones sociales, cumple idéntica función al derecho de suscripción
preferente reconocido a los accionistas de la sociedad anónima en relación con
las acciones”. Doctrina:
La DG revoca la nota de calificación estimando el recurso. Tras
hacer un detallado y exhaustivo repaso sobre la evolución legislativa en materia
de derecho de suscripción preferente en los aumento de capital social en las
sociedades anónimas y limitadas (cfr. el vistos), estima que el artículo 304 de
la nueva LSC es aplicable claramente a ambas formas sociales y por tanto, salvo
que se trate de aportaciones dinerarias, se ha suprimido legalmente el derecho
de suscripción preferente de los aumentos de capital social con aportaciones in
natura. No
obstante reconoce que de ello “puede derivarse una eventual desprotección del
socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a
cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el
interés de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo
de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de suscripción
preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el régimen
entonces vigente de la Ley de Sociedades Anónimas, añade que «tampoco cabe
descartar que el derecho de suscripción preferente pueda tener efectividad
mediante el pago de sus créditos a los terceros acreedores por socios que se
subroguen en su posición para recibir las nuevas acciones correspondientes»).
Pero en estos casos quedará siempre a salvo la posible impugnación de los
acuerdos sociales cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales. Comentario:
Nuevamente la DG aplica, en sus términos literales, las normas de la Ley de
Sociedades de Capital que han establecido variaciones con respecto del
régimen consagrado en las leyes refundidas. Así, en materia de aumentos con
cargo a reservas, determinación en limitadas del número máximo y mínimo de
administradores, etc. Por tanto creemos que debe ser un tema ya resuelto de
forma definitiva, al menos a efectos de inscripción de los acuerdos pertinentes
en los RRMM. Cuestión distinta
es que en los estatutos de la sociedad que aumenta su capital social
conste que existe el derecho de suscripción preferente sin limitación alguna,
bien por tratarse de estatutos anteriores a la LSC, o bien porque los socios de
forma consciente han querido aumentar los derechos de los socios concediéndoles
dicho derecho. Pese a que ello pueda ser dudoso, creemos en su posibilidad pues
el artículo 304 tiene dos párrafos claramente diferenciados. En el primero
establece cuando hay derecho de suscripción preferente que no puede ser
suprimido ni limitado, y en el segundo establece en términos imperativos (“no
habrá lugar”) cuando no existe dicho derecho en ningún caso (en fusiones o
escisiones o en conversión de obligaciones). Por ello parece que es
perfectamente posible que en los estatutos de las sociedades, al menos las
limitadas, se establezca que los socios tiene derecho de suscripción preferente,
con las salvedad vista, en todo caso de aumento de capital social con creación
de nuevas participaciones, sea con aportaciones dinerarias o no dinerarias. Por
tanto en estos supuestos de aumentos en limitadas con aportaciones no
dinerarias, deberemos confrontar los estatutos de la sociedad para comprobar si
en ellos se regula o no el derecho de suscripción preferente y si se regula,
concediendo al socio en todo caso dicho derecho, se excluiría la aplicación del
punto 1 del art. 304 de la LSC. (JAGV)
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Otros formatos
91.
ESTATUTOS SOCIEDADES PROFESIONALES: ES POSIBLE ESTABLECER UN PLAZO DE PREAVISO
PARA LA SEPARACIÓN VOLUNTARIA DEL SOCIO.
Resolución de 7 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por JGBR Abogados y Asesores
Tributarios, SL Profesional, contra la negativa del registrador mercantil VIII
de Barcelona a inscribir determinada disposición de los estatutos sociales de
una entidad. Hechos: El supuesto de hecho planteado por esta resolución
se centra en la posibilidad de que en estatutos de una sociedad profesional,
constituida por tiempo indefinido, se pueda modalizar el derecho de
separación “ad nutum” que en dicho caso tienen los socios, estableciendo una
obligación de preaviso de un plazo no inferior a dos meses, período
durante el cual, el socio peticionario deberá continuar cumpliendo con sus
obligaciones sociales y profesionales en el seno de la sociedad, salvo dispensa
del Órgano de Administración. En
una completa y fundamentada nota, se deniega la inscripción de dicha
obligación de preaviso pues a juicio del registrador “el artículo 13 de la LSP,
no permite condicionar el ejercicio del
derecho de separación estableciendo un plazo de preaviso, por cuanto que
la ley configura el derecho de separación de los socios profesionales como un
derecho libremente ejercitable por éste en cualquier tiempo, siendo eficaz,
desde el momento en que se notifique a la Sociedad”… y “sin que sea posible
que los estatutos puedan introducir correcciones en este punto tales como
prohibir su ejercicio durante un cierto tiempo o establecer un plazo de
preaviso, sin desvirtuar su configuración legal (artículos 13 LSP y 30 de la
LSRL)”. Se
interpone recurso, también muy fundamentado, aduciendo que “eficaz significa
aquello que tiene eficacia, siendo definida esta como la «capacidad de
lograr el efecto que se desea o se espera» pero que el término «eficaz», debe
radicalmente diferenciarse de la «consumación», en tanto que esta última
supone la realidad o materialización de aquello que siendo eficaz, aún no había
sido ejecutado.
Alega también el artículo 1705 del Código Civil (relativo a la disolución de
sociedad), que establece que «para que la renuncia surta efecto debe ser hecha
de buena fe en tiempo oportuno y que “como tiene señalada nuestra
jurisprudencia, la exigencia de la «tempestividad» de la denuncia, se incardina
en el requisito de la buena fe: STS 13/03/1992, así como de 15/03/1989”. Doctrina: La DG revoca la nota de calificación
declarando la inscribibilidad de la cláusula estatutaria debatida por las
siguientes razones: 1.
El derecho de separación legalmente establecido es de
«ius cogens»,
pero tal carácter no impide toda modalización de su ejercicio. 2.
No debe rechazarse la previsión estatutaria de cautelas, como la constituida por
la cláusula de preaviso cuestionada en el presente caso, toda vez que
contribuye a salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante
las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los
de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho
pudieran abocarla a la disolución), y tampoco puede estimarse contraria al
fundamento del derecho de separación
«ad nutum» que se establece en interés del socio profesional. 3.
Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, toda vez que no
puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la
voluntad o contradiga los principios configuradores del tipo social elegido
(cfr. artículos 28 de la LSC y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por
la flexibilidad de su régimen jurídico (vid. apartado II.3 de la
exposición de motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo). Comentario:
Razonable
y razonada resolución de nuestro Centro Directivo que resuelve de forma
inteligente la necesaria defensa de los intereses sociales, frente al ejercicio
abusivo por parte de los socios de su legítimo derecho de separación. En
definitiva se trata, como dice la propia resolución, de asegurar al socio el
ejercicio de su derecho pero dentro de unos cauces que impone el propio artículo
13 de la LSP cuando dice que el ejercicio de dicho derecho debe hacerse conforme
a los principio de la buena fe. Nos parece dicha estipulación admisible pues
cohonesta, tanto el derecho del socios a salir de la sociedad, sin quedar
convertido en “prisionero de sus participaciones”, como el también derecho de la
sociedad a tomar las medidas necesarias para neutralizar dicha separación,
dándole un plazo mínimo de tiempo para poder razonablemente hacerlo. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-3060 - 6 págs. - 171 KB)
Otros formatos 94. COMPETENCIA
PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTA. CIERRE REGISTRAL POR NO DEPOSITAR CUENTAS.
Resolución de 8 de febrero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Proyectos y Montajes
Eléctricos Riosur, SL, contra la nota de calificación extendida por el
registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la
inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de
cambio de sistema de administración, cese de consejeros y nombramiento de
administrador único. Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de
acuerdos sociales en la que concurren las siguientes circunstancias: 1º.
Comparece el nuevo administrador único y el antiguo Presidente del Consejo. 2º.
Resulta que la convocatoria se hizo por el presidente. 3º.
A la junta asiste el 60% del capital. Al parecer el otro socios titular del 40%
se personó en la junta manifestando que la junta no estaba legalmente
constituida. 4º.
No se aprobaron las cuentas de los ejercicios 2009,2010 y 2011(sic) por no haber
sido formuladas.
Dicha escritura fue objeto de la siguiente calificación:
1.-Según resulta el Registro, el presidente cesó en sus cargos de
Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado con anterioridad a
la convocatoria de la junta, por lo que carece de facultades para efectuarla
-defecto insubsanable-, salvo que se acredite el acuerdo del Consejo de
Administración sobre la convocatoria de la Junta a Art. 166 de la Ley de
Sociedades de Capital.
2.-La Sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas
correspondientes al ejercicio 2009, por lo que su hoja Registral se encuentra
cerrada, de conformidad con lo establecido en el art. 378 del Reglamento del
Registro Mercantil, -defecto subsanable-. A los efectos oportunos se hace
constar que, a esta fecha, la Sociedad no ha depositado sus cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2010. Se
recurre por el administrador nombrado alegando que según jurisprudencia TS y
doctrina de la DG cualquier defecto formal de la convocatoria se subsana con la
presencia de los socios y que no procede el cierre registral cuando se acredita
la no formulación de las cuentas anuales; y que el cierre registral no puede
impedir en cualquier caso la inscripción del cese de administradores. Doctrina: Se rechaza el recurso
confirmando la nota de calificación.
Respecto del
primer defecto se hacen las siguientes declaraciones:
1º. Es
“esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona
legitimada para hacerlo”
2º. Es
evidente la falta de legitimación en
la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta.
3º. El
Tribunal Supremo ha reiterado, en múltiples ocasiones,
que la convocatoria de la Junta es competencia del órgano de
administración de conformidad con las previsiones legales por lo que cuando
existe un Consejo de Administración es su competencia (y no de su presidente)
llevarla a cabo.
4º. Sólo en
caso de administradores caducados se permite convocatoria sin acuerdo de
Consejo.
5º. No hay
convalidación del defecto de convocatoria pues la junta no se transforma en
universal, Como dice la DG el hecho de la presencia del socio minoritario, para
oponerse a la celebración de la Junta, como posible convalidación del defecto de
convocatoria, es insostenible.
Respecto del
segundo defecto lo confirma porque la certificación elevada a público y de la
que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas anuales no ha
sido expedida por la persona legitimada al efecto. Comentario:
Reitera la DG de forma clara y contundente su doctrina acerca de la competencia
para convocar la Junta, que es del órgano de administración, y sobre la persona
legitimada para expedir certificaciones en nombre de la sociedad. Pese a ello es
una resolución interesante por el repaso que hace de la jurisprudencia de
nuestro Alto Tribunal sobre la materia. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-3117 - 4 págs. - 156 KB)
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*95.
SOCIEDAD LIMITADA. NO PUEDE CONSTAR LA WEB DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO
MERCANTIL, COMO FORMA DE CONVOCATORIA, SI ANTES NO SE HAN MODIFICADO LOS
ESTATUTOS EN TAL SENTIDO.
Resolución de 9 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la negativa del registrador
mercantil XI de Barcelona a la constancia por nota marginal de la web de la
sociedad. Hechos: Se pretende, por certificación expedida por el
administrador, hacer constar en la hoja de la sociedad una página web a los
efectos del art. 173.1 de la LSC y la
Instrucción de la DGRN
de 18 de mayo de 2010.
Se da la circunstancia de que los estatutos de la sociedad establecen
como forma de convocatoria la de correo certificado, con acuse de recibo. Se
califica negativamente exigiendo la previa modificación de los estatutos
de la sociedad, como paso previa a la constancia de una web para realizar la
convocatoria. (artículos 11 bis y 173 de la LS C y punto noveno de
la Instrucción de la D
G R N de 27 de mayo de 2011, que es de corrección de errores de la de 18 de mayo
de 2011) Se
recurre alegando la citada instrucción de la DG según la cual se podía
determinar la web de la sociedad, bien en los estatutos de la sociedad, o bien
por notificación de dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración
de los administradores. Doctrina: Se confirma la nota de calificación
rechazando el recurso. La
DG, tras hacer un repaso de las distintas redacciones del art. 173 de la
LSC
por el RDL 13/2010 y la Ley 25/2011 y su Instrucción de 18 de mayo de 2010, dice
que “el artículo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la
forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la
entrada en vigor de las nuevas normas está plenamente de acuerdo con las mismas
pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos
sociales que son de aplicación preferente a lo dispuesto en la propia Ley
con carácter supletorio”.
Añade que “parece claro que la intención del órgano de administración de la
sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de
la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisión
al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de
la regulación estatutaria establecida por acuerdo unánime o mayoritario de los
socios” lo que “supondría dejar al arbitrio de los administradores la
forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué
forma ha de esperar ser convocado”.
Concluye afirmando que “para la constancia de la web en la hoja de la sociedad,
lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto
relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de
convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital,
la web social es cuando podrá hacerse constar la concreta dirección de dicha
web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil” “y ello es
claramente incumbencia de la junta general debiendo además tenerse en
cuenta que la “creación de una página web corporativa, conforme con lo
establecido en el nuevo artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es
también competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho
artículo, bajo el epígrafe de «sede electrónica», es la que debe servir para
todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la
sociedad. Comentario: Interesante resolución que resuelve alguna de las
dudas que pueden plantearse con la constancia de la web de la sociedad en el
registro mercantil. Su
doctrina es clara: A partir de la
ley 25/2011
la creación de la web corporativa es competencia de la Junta General
y por tanto no se podrá hacer constar por acuerdo del órgano de administración y
si se desea que la web sirva como medio de
convocar la junta, debe procederse a la modificación de los estatutos de la
sociedad si éstos, al amparo de la propia ley, establecen otra forma distinta de
convocatoria.
Ahora bien, como resulta del último de sus fundamentos de derecho, parece que
sería posible la constancia de la web corporativa, por acuerdo de la
junta general, sin necesidad de modificar al propio tiempo los estatutos
sociales en cuanto a la forma de convocatoria, si dicha constancia no tiene por
finalidad el utilizar la web como medio o forma de convocatoria, pues la web
corporativa o sede electrónica de la sociedad, puede tener finalidades distintas
de las establecidas en el art. 173 de la LSC. En estos casos estimamos que para
evitar posibles confusiones, debe quedar claro que la creación y constancia de
la sede electrónica no tiene efectos, al menos de momento, en cuanto a la forma
de convocar la junta. (JAGV)
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*98.
COMPETENCIA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DE RTVE. CALIFICACIÓN:
PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO EN CASO DE DOBLE ENTRADA DEL DOCUMENTO
CALIFICADO. Resolución de 14 de febrero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador mercantil XVI de Madrid a la inscripción del nombramiento de
presidente de Corporación de Radio y Televisión Española, SA. Hechos: Son muy simples: Como consecuencia de la dimisión
del Presidente de RTVE, el propio consejo nombra otro de forma rotatoria,
por sorteo y con duración limitada. Es de constatar que la Corporación de
RTVE se rige por su
ley especial 17/2006,
según la cual al Presidente lo nombra el Consejo, previa su designación por
el Congreso de los Diputados. Se
suspende la inscripción por un triple motivo:
1º.Según el Registro, el Consejo de Administración ha de estar compuesto por
doce miembros (art. 11
RRM). 2º.
Según el registro, de los consejeros inscritos, seis tienen el cargo caducado. 3º.
No consta la fecha y forma de aprobación del acta de la reunión. (Art. 97 RRM). Se
da la curiosa circunstancia de que la escritura tiene una segunda entrada
en solicitud de que la nota se extienda de conformidad con los cotitulares del
Registro. Se pone una nota a dicha solicitud expresando que ello ya se hizo,
pues así se expresa en la primera nota, y por tanto se reitera la
calificación anterior. Dicha nota tiene pie de recursos. Recurre el notario que impugna los dos primeros defectos y “en
todo caso el posible fondo sustantivo del último de los defectos”.
Alega que el hecho de que se produzca la renuncia o el fallecimiento de un
consejero no significa que la sociedad quede sin órgano de administración. En
cuando a la caducidad de seis consejeros dice que el
artículo 12 de la Ley 17/2006
establece que “agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus
funciones hasta el nombramiento de los nuevos”.
Finalmente defiende la viabilidad del nombramiento de Presidente interino en
base a las propias competencias del consejo y ello mientras no se reúna y decida
el Congreso de los Diputados. Doctrina: Lo primero que hace la DG es centrar los términos
del recurso considerando que se recurren los dos primero defectos y respecto
del tercero estima que se refiere a la incompetencia del consejo para
designar presidente, dada la interpretación que el propio recurrente hace
del mismo y la confirmación de esta interpretación por el registrador en su
preceptivo informe, lo que hace que por un principio de congruencia y para
evitar incurrir en incongruencia omisiva, se examine tal cuestión en la
Resolución. A
continuación, y junto con su ya clásica doctrina acerca de la insuficiente
fundamentación del recurso, examina si el mismo ha sido interpuesto en plazo.
Pese a que el recurso se interpuso más de un mes después de la primera nota de
calificación considera que ha sido interpuesto en plazo pues la segunda nota
confirmatoria de la primera contenía precisamente la expresión de los recursos
que cabían contra la misma y por tanto el recurrente lo interpuso en el plazo de
un mes desde la notificación de la segunda nota. Pues
bien una vez establecido el objeto del recurso y solucionados los problemas
previos, revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero.
Respecto del primer defecto dice que “no puede obstaculizar el
nombramiento de un cargo del consejo el que éste, por circunstancias
sobrevenidas, no esté compuesto por el número que fijan los estatutos de la
sociedad, especialmente teniendo en cuenta la especial naturaleza de la sociedad
y lo complejo del nombramiento de sus vocales por el órgano competente para
ello”. “Por
tanto, el hecho de que el consejo deba estar compuesto por doce miembros y haya
una vacante en el mismo, no debe impedir ni su válido funcionamiento, ni la
posible inscripción de los acuerdos que el mismo adopte”. En
cuanto al segundo defecto, su opinión es que “dado que las Cortes
Generales no han procedido a la renovación parcial del Consejo, todos sus
consejeros cuyo mandato ha expirado, según dice la misma ley especial,
«continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos», sin que de
tal norma se deriven particulares limitaciones funcionales a los consejeros así
prorrogados.
Finalmente en cuanto al tercer defecto resulta de la ley reguladora (art.
11 y 17) que “el Congreso de los Diputados designa, de entre los doce consejeros
electos, al presidente del Consejo, por mayoría de dos tercios, y hecho esto “el
Consejo de Administración de la Corporación nombrará como presidente al
consejero designado para tal cargo por el Congreso de los Diputados”, no
siendo por tanto posible su designación por el Consejo, ni siquiera de forma
interina o temporal. Comentarios: Dado lo particular del caso contemplado en esta
resolución, sólo destacaremos de ella los siguientes puntos que pueden tener
trascendencia para nuestro trabajo diario. 1º.
En caso de doble entrada del mismo documento dentro de la vigencia del
asiento de presentación, si reiteramos la nota y seguimos poniendo pie de
recurso, el plazo para su interposición se cuenta desde la segunda nota. Por
ello parece aconsejable que en estos casos se diga simplemente que el
documento ya fue calificado en la fecha correspondiente y que no existe ningún
cambio fáctico que altere dicha calificación, sin añadir el pie de recurso, que
no es obligatorio al no ser propiamente una segunda calificación. Sólo habrá
lugar a una verdadera segunda calificación si el documento se vuelve a presentar
caducado su asiento de presentación (cfr. art. 108 RH). 2º.
El hecho de que existan vacantes en un consejo, con número fijo de
miembros, no es obstáculo a su funcionamiento, siempre que los consejeros
restantes sean los suficientes para tomar acuerdos. 3º.
En caso de que se establezca una renovación parcial del consejo en los
estatutos de la sociedad, ya que hoy día no existe legalmente, salvo
en el caso particular de le resolución, debemos tener en cuenta que
cuando en la LSA de 1951 existía la necesidad de renovación parcial del consejo
(art. 72), ello se interpretaba por algunos como una facultad de la Junta, pero
no como una obligación de la misma. 4º.
Finalmente que la DG, en base al escrito de interposición del recurso y del
informe del registrador, puede entrar en problemas no directamente tratados por
la nota de calificación. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-3292 - 10 págs. - 204 KB)
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*102.
OBJETO DE SOCIEDAD MEDIADORA DE SEGUROS: DEBE ESPECIFICARSE SI SE TRATA DE
AGENCIA O CORREDURÍA. Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de
Toledo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución
de sociedad limitada. Hechos: Se trata de una escritura de constitución de
sociedad cuyo objeto se expresa en los siguientes términos: “Intermediación
en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación
específica de mediación en seguros privados”. La
registradora califica negativamente pues “se tiene que aclarar a cuál de
las dos actividades de mediación de seguros –agencia o correduría–, se va
a dedicar la sociedad, porque ambas son incompatibles entre sí (Artículo 7 Ley
26/2006 de 17 de julio). Se
subsana la escritura redactando de nuevo el objeto en el siguiente sentido: “La
actividad de agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros,
con sometimiento a la legislación específica de mediación de seguros privados”.
Se inscribe la escritura. Se
recurre por el notario, pese a la subsanación, conforme al art. 325 de la LH
alegando en esencia que el Registro Mercantil carece de competencia para
exigir que las sociedades mediadoras de seguros especifiquen su objeto social
más allá de lo que exigen las normas comunes “dado que la apreciación de si se
ha incluido en el objeto social la especificación necesaria, en su caso, sobre
el modo de ejercicio de la actividad mediadora, compete en exclusiva a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el momento de despachar la
inscripción del mediador de seguros en el Registro administrativo especial”. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. La
DG, tras aludir a la “trascendencia que el objeto social tiene tanto para los
socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la
sociedad” dice que “con
carácter general, –y, por tanto, sin perjuicio de la doctrina de este Centro
Directivo con relación a las sociedades constituidas con Estatutos-tipo al
amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el que pueden
utilizarse uno, varios o todos los especificados en la Orden JUS 3185/2010 e
Instrucción de 18 de mayo de 2011, pudiendo concretarse las actividades a un
tipo de productos o servicios– debe entenderse que esa determinación ha de
hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de
actividad mercantil legal o socialmente demarcados”. Por
ello dado que “la Ley 26/2006, de 17 de julio, al regular la intervención en el
ámbito de los seguros y reaseguros privados, prevé dos clases de actividad
de mediación: la actividad de los agentes de seguros, y la actividad de los
corredores” siendo dichas actividades incompatibles entre sí declara que
siendo “la función del registrador la calificación de la validez de los títulos
presentados a inscripción y determinando el artículo 7.1 de la citada Ley 26/206
que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado
y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al
mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas –artículos 19 y 31 de
la Ley–, se hace imprescindible especificar, como señala la registradora
en su nota, cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de
la sociedad cuya creación se pretende”. Comentario: Clarificadora resolución de nuestra DG sobre el
objeto de las mediadoras en seguros privados. Con arreglo a ella debe
especificarse en las sociedades mediadoras de seguros si se trata de correduría
o de agencia e incluso, cuando se trate de agencia, si es agencia vinculada o
exclusiva, pues son actividades distintas.
También es interesante esta resolución pues aunque no de una forma clara da a
entender que el objeto de las sociedades express con modelo de estatutos,
constituidas al amparo del
Real Decreto-Ley
13/2010, de 3 de diciembre, en las que pueden utilizarse uno, varios o todos de los objetos o
actividades especificadas en la
Orden JUS 3185/2010
e
Instrucción de 18 de
mayo de 2011,
sólo son admisibles para este tipo de sociedad y no con carácter general, lo que
supondría un cambio en su doctrina mantenida hasta ahora. No obstante, a
nuestro juicio, y sin que ello suponga que estemos de acuerdo en el fondo con la
forma de expresar el objeto en las sociedades express, estas sociedades, con
modelo de estatutos, sólo se diferencian de las normales por su forma de
constitución pero no en cuanto a sus demás exigencias legales por lo que si una
actividad sirve para ellas debe servir también, en pura lógica, para todas las
demás. (JAGV)
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Otros formatos *104.
CONSTITUCIÓN TELEMÁTICA SOCIEDAD LIMITADA. NOTA LIQUIDACIÓN: SU NECESIDAD DEPENDERÁ DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS
EXISTENTES EN CADA COMUNIDAD AUTÓNOMA. Resolución de 26 de enero de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La
Rioja, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución
de sociedad limitada. Hechos: Se trata de una escritura de constitución de
sociedad limitada, presentada telemáticamente, cuya inscripción es suspendida
por falta de presentación en la Oficina Liquidadora competente con la
única variante de que la calificación se funda en un artículo específico de la
CA y en un escrito del órgano competente de la CA en el que se expresa que la
Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011, sobre no justificación de la
presentación a liquidación en la inscripción de sociedades telemáticas, “debe
aplicarse sin perjuicio de una norma específica dictada en el ejercicio de su
competencia por la Comunidad Autónoma como la que exige para la inscripción, que
el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la
presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos
debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la
Comunidad Autónoma…, y conste en ellos el
pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal
aplicable” y sobre ello se ha pronunciado “inequívocamente el órgano competente
de dicha Comunidad, es decir, la Dirección General de Tributos, mediante
escrito remitido tras la publicación de la referida Instrucción al Decano de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y al Decano del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja, en el sentido de
considerar que la exigencia de acreditar la diligencia de pago y presentación
como requisito para levantar el cierre registral, se extiende y comprende los
supuestos a que se refiere la Instrucción de la Dirección General de los
Registros y del Notariado”. Se
recurre por el notario alegando que no es necesario acreditar la
liquidación tributaria del impuesto al ser evidente que el acto de constitución
de una sociedad está exento y en la conveniencia de suprimir los obstáculos que
retrasen innecesariamente la constitución de una sociedad. También se alega la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
21 de junio de 2011. Doctrina: La DG confirma la nota de
calificación.
Parte de la diferencia entre los conceptos de exención y no sujeción: “De
conformidad con los artículos 20 y 22 de la
Ley General Tributaria,
aunque ambos conceptos puedan provocar un mismo resultado, son, en esencia,
conceptos jurídicamente distintos. La exención implica la realización por el
sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y que en condiciones
normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que
legalmente se ha establecido una exención liberatoria para el deudor tributario.
Por el contrario, la no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho
imponible pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría
configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto”.
Sobre esta base, mientras que en los casos de no sujeción no existe
obligación de presentación al pago del impuesto, en los supuestos de
exención sí existe dicha obligación de presentación del documento que
contiene el hecho imponible ante el organismo competente: el devengo de la
exención se asocia a la verificación del presupuesto de hecho que la motiva. “Por
ello la
Instrucción de este Centro Directivo de 18 de
mayo de 2011, debe ser interpretada –y en esto debe ajustarse el Centro Directivo su
doctrina- en el sentido de que la misma es, en este punto, aplicable
cuando se trate de constitución de sociedades domiciliadas en territorios donde,
en ejercicio de sus competencias en materia tributaria, no se hayan dictado
normas o instrucciones en materia de liquidación del ITPAJD (que incluye la
modalidad de operaciones societarias) con relación al modo de acreditación del
pago o la exención del impuesto en la constitución de sociedades, lo que no
ocurre en este caso concreto con la Comunidad Autónoma” de que se trata, que “ha
realizado a través de su Dirección General de Tributos la comunicación de 1 de
julio de 2011, en que la registradora basa la nota de calificación”. Por lo
tanto los registradores “deberán comprobar tal presentación, de conformidad con
la normativa general, y sin perjuicio del sistema de notificaciones previsto en
la Instrucción de 18 de
mayo de 2011”. Comentario:
Supone esta resolución un cambio de criterio respecto del
sostenido en la resolución de
18 de
noviembre de 2011, en la cual también el registrador calificante basaba su calificación en
la existencia de un escrito del órgano de la CA según el cual “no
obstante el apartado Décimo de la Instrucción D.G.R.N. de 18 de Mayo de 2011,
la normativa aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana, no permite
otro sistema de acreditación de la aplicación de una exención que el
justificante expedido por la Administración Tributaria de la Generalitat en
el que conste la presentación del documento o la declaración del beneficio
fiscal aplicable.” En este caso la DG, en base a las competencias exclusivas del
Estado en materia de registros públicos, revocó la nota de calificación.
Por lo tanto
parece que a partir de esta resolución son tres los sistemas
existentes en materia de justificación de la presentación en la Oficina
Liquidadora competente en escrituras de constitución de sociedad:
1º.
Constituciones en papel: Están sujetas a justificación de
presentación a liquidación sin excepción alguna.
2º.
Constituciones telemáticas en CCAA en que no exista una norma especial
imponiendo el cierre registral por falta de presentación en la Oficina
Liquidadora competente: No están sujetas a presentación previa y sí a
comunicación a posteriori a la CCAA.
3º.
Constituciones telemáticas en CCAA en que exista una norma especial
imponiendo el cierre por falta de presentación a liquidación: No pueden
inscribirse sin que sean presentadas previamente a liquidación del impuesto. En
este último caso la DG añade que ello es sin perjuicio del sistema de
notificaciones previsto en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, pero entendemos
que si se presenta a liquidación ya no será necesario notificar ni comunicar
nada a la CA, pues el conocimiento a esta le viene de forma directa por medio de
la presentación de la escritura a liquidación. No
obstante todo ello seguimos insistiendo en que el futuro de las normas
sobre cierre fiscal en el RM
por falta de cumplimiento de requisitos fiscales, debe ser el de su supresión,
pues se trata de un sistema que no está acorde con la agilidad y celeridad que
debe presidir la constitución de sociedades y su funcionamiento posterior,
pudiendo además ser sustituido con eficacia por sistemas de comunicación
entre administraciones.(JAGV)
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*107.
AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN UNA SOCIEDAD LIMITADA NUEVA
EMPRESA: NO ES POSIBLE. Resolución de 15 de febrero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador mercantil y de bienes muebles I de Valencia a la inscripción de una
escritura de aumento de capital por compensación de créditos de la sociedad
Amador Viqueira Almudena 000199858C, SLNE. Hechos: El presente recurso plantea el problema de si es
inscribible un aumento de capital por compensación de créditos en una sociedad
nueva empresa a la vista de que
el apartado 2 del artículo 443 de la
Ley de Sociedades de
Capital,
en sede de Sociedad Nueva Empresa, dispone que el capital social solo podrá
ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias. El
registrador califica negativamente considerando además que el defecto es
insubsanable. El
notario recurre alegando que en un principio la Ley 2/1995 sólo exigía
que la cifra de capital mínimo inicial fuera desembolsada mediante
aportaciones dinerarias. Además entiende que la aportación de créditos no es una
aportación no dineraria y que con el criterio prohibitivo se está discriminando
injustificadamente a las Sociedades de Nueva Empresa, al privarles de un
mecanismo de capitalización, que facilita la comunicación crediticia entre los
socios y la Sociedad, sin más justificación que una aplicación literal del
precepto. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Al
hilo de las alegaciones del notario hace las siguientes consideraciones:
Cuando la sociedad debe una determinada cantidad de dinero, sea a un socio o a
un tercero, dicha cantidad quedará reflejada en el pasivo del balance. Como
contrapartida de esa cantidad en el activo del balance pueden figurar, bienes,
derechos de crédito y también efectivo, bajo el concepto de tesorería, pero el
hecho de que se produzca una compensación de un crédito que aparezca en el
pasivo del balance por su traspaso a la cuenta de capital, no quiere decir
que una partida del activo pase a integrarse en el capital de la sociedad, sino
que un pasivo exigible, como es el crédito que el socio o el tercero tiene
frente a la sociedad, se convierte en pasivo no exigible al quedar
integrado, dentro del mismo pasivo, en el capital de la sociedad. Por tanto en
ningún caso la compensación de créditos existentes en el pasivo del balance
supone un ingreso de metálico o dinero en la sociedad, sino una mera
operación contable.
Sobre la variación normativa que en esta materia ha supuesto el TR de la
LSC dice que “es preciso determinar si constituye o no un exceso por
parte del Gobierno respecto de la delegación legislativa concedida por las
Cortes Generales, y en caso de respuesta afirmativa a tal cuestión previa,
establecer los efectos que de ello se derivan”. En
el caso concreto a que se refiere esta Resolución, la ley delegante (Ley 3/2009,
de 3 de abril), incluye un mandato
de regularización, aclaración y armonización en el que se puede entender
comprendida la variación producida.
“Pero incluso aunque se estimara, como hipótesis meramente dialéctica, que se ha
incurrido en una extralimitación por parte del Gobierno en la delegación
concedida por las Cortes Generales respecto de los límites de la norma
habilitante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite descartar sin
más la aplicación de la norma que haya incurrido en «ultra vires». En
efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1988 vino a
establecer que todo exceso en la delegación concedida al Gobierno en base al
artículo 85 de la Constitución Española, debía tener el valor de una norma
reglamentaria Pero
en este caso ni se ha producido una anulación del artículo 443.2 del Real
Decreto-Legislativo 1/2010, ni cabe apreciar de forma clara y concluyente que la
modificación operada por este precepto en la materia objeto de la misma exceda
el mandato de regularizar y armonizar los textos legales concedido al Gobierno
por la Ley 3/2009, de 3 de abril, por lo que en virtud del principio de
seguridad jurídica proclamado por la Constitución (cfr.
artículo 9.3 de la
Constitución española) dicho precepto debe entenderse como una disposición
con rango de ley y como tal ley debe ser respetada por todos los ciudadanos y
por todos los operadores jurídicos”. Por
todo ello y “dado que la redacción del precepto aplicable a la cuestión debatida
es claro en su redacción, imperativo en sus términos literales,
está englobado dentro del capítulo III del Título XII que trata del capital
social, no sólo el inicial, sino el que debe tener la sociedad durante toda
su existencia, la simplicidad que el legislador pretendía introducir con
la regulación de estas sociedades, su evidente tamaño de pequeña empresa,
la necesaria protección de la integridad del capital social y de su
realidad como medio de potenciar su estructura económica por la limitación del
capital máximo, parece más que justificada la exigencia del legislador de
que todo desembolso de capital en la sociedad nueva empresa, no sólo el mínimo
inicial, sino el total capital social con que puede contar, sea hecho efectivo
mediante aportaciones dinerarias”. Comentario: Una vez más la DG, ante la variación sustancial
producida en un precepto de la LSC, frente a la Ley origen, en este caso la Ley
2/1995, se inclina por la aplicabilidad en sus términos estrictos por la
nueva norma del TR. Ya lo ha hecho en materia de reactivación de
sociedad limitada, en cuanto al derecho de oposición de los acreedores, también
en los aumento de capital por transformación de reservas, en la necesidad
de señalar el número mínimo y máximo de los administradores en las
limitadas y ahora también lo hace en materia de sociedad nueva empresa.
Razones de seguridad jurídica obligan a ello y como defendimos desde un
principio si ninguna asociación empresarial ha estimado necesario o conveniente
la impugnación del TR en cuanto a las variaciones introducidas por el mismo,
dichos preceptos, como ha señalado nuestro TS, tienen un valor reglamentario
y como tal deben ser respetadas por los operadores jurídicos llamados a
aplicarlas. No
obstante, pese a lo acertado de la resolución,
y también sólo a efectos
dialécticos, creemos que en el caso de la resolución
era posible otra solución interpretativa sin desvirtuar la
anterior doctrina de la DG.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley 2/1995, después de fijar el
capital mínimo y máximo de la sociedad limitada nueva empresa, vino a
establecer, como sabemos, que en todo caso la cifra del capital mínimo sólo
podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias. Dicho precepto,
dentro del contexto de la sociedad limitada nueva empresa, caracterizada por
su simplicidad y rapidez de su proceso constitutivo (cfr. art. 134 LSRL y
art. 440 y 441 de la LSC), era de difícil intelección e interpretación
pues si sólo el capital mínimo era el que tenía que ser desembolsado con
aportaciones dinerarias la razón no podía estar en la simplicidad de su
constitución y en facilitar la calificación del registrador mercantil, evitando
retrasos no deseados, pues al no exigirse que se constituyera con el mínimo de
capital, entonces de 3012 euros, era indudable que la sociedad podía nacer como
persona jurídica con un capital superior y por tanto, respecto de dicho exceso
de capital sobre el mínimo, se podía optar por desembolsarlo con aportaciones no
dinerarias o “in natura” complicando, tanto el otorgamiento de la escritura,
como la calificación registral y provocando quizás una demora en la
inscripción de la sociedad con posibles perjuicios del emprendedor que al
acudir a esta especial forma social lo que pretendía era obtener la inscripción
en el mínimo plazo posible. Algún sector doctrinal, en postura aislada,
interpretaba el precepto en el sentido de que si la sociedad se constituía con
el capital mínimo indicado, dicho capital mínimo debía ser desembolsado en
efectivo metálico, pero si se constituía con una cifra superior, entonces
todo el capital social podría tener como contrapartida aportaciones dinerarias o
no dinerarias. Aparte de carecer de apoyo legal la postura anterior, entendemos
que, por la finalidad perseguida por el legislador con la introducción de esta
variante o especialidad de la sociedad limitada, la interpretación correcta
del precepto debe ser precisamente la contraria. Aunque el artículo 135.2 se
refería a que sólo el capital mínimo era el que debía ser desembolsado con
aportaciones dinerarias, realmente a lo que se estaba refiriendo el legislador
con esta norma era a que el total capital inicial de la sociedad debería
estar representado por efectivo metálico. Con ello se conseguía facilidad en
la constitución y facilidad en la inscripción de la sociedad. Facilidad en la
constitución al no tener que
realizar el notario aquello a que le obliga el artículo 170 del Reglamento
Notarial relativo a la exacta descripción de los bienes aportados, ni a lo que
le obligan los artículos 174 y 175 sobre los títulos de adquisición y el estado
de cargas de los bienes aportados a la sociedad. Y correlativamente tampoco el
registrador mercantil tendría que realizar calificación alguna sobre la
contrapartida del capital inicial de la sociedad, pues su calificación, en caso
de aportaciones dinerarias, se limita a la comprobación
de la existencia de la certificación bancaria, al importe que conste en
la misma y a la fecha en que el depósito fue realizado. La
interpretación anterior está en perfecta concordancia con la celeridad
que el legislador quiso imprimir a la inscripción en el Registro Mercantil de la
constitución de esta sociedad pues, tanto la calificación como la
inscripción, si se utilizaban los estatutos modelo, debía hacerse en 24
horas, cualquier complejidad o tropiezo que se produjera en relación a los
bienes aportados, podría provocar una calificación desfavorable frustrándose la
celeridad pretendía por el emprendedor y perseguida por la modificación
legislativa. En cambio, si era el capital social inicial y no el mínimo el que
debía ser enteramente desembolsado con aportaciones dinerarias, dada su
naturaleza y forma de acreditación, la calificación registral y la misma
inscripción se facilitaba enormemente al no tener que incluir en la hoja abierta
a la sociedad la descripción de los bienes in natura aportados a la misma. La
anterior razón, sin duda, es la que ha llevado al ejecutivo, como compilador de
los textos legales, y en base a la delegación que incluía la aclaración de los
mismos, a referirse en el art. 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital a que el
capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias. Es
decir el art. 443.2 a lo que se refiere, sobre la base de la correcta
interpretación del precepto origen, es
que es el capital inicial con el que se constituya la sociedad, el que
debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias, pero no a que en
sucesivos aumentos del capital de la sociedad no puedan ser utilizados otras
modalidades de desembolso de dicho capital como pueden ser las aportaciones de
bienes muebles o inmuebles, la compensación de créditos o la transformación de
reservas en capital.
Interpretar de otra forma el precepto del artículo 443.2 de la Ley de Sociedades
de Capital, supone una diferencia o apartamiento de esta sociedad en
relación a las sociedades que pudiéramos llamar ortodoxas o normales, que tiene
una muy difícil justificación. Si lo pretendido por el legislador era que la
nueva empresa se apoye en una “nueva metodología de simplificación
administrativa” por medio de la utilización de formularios y nuevos
procedimientos para el nacimiento de empresas, haciendo un uso intensivo de
las nuevas tecnologías, una vez nacida la sociedad y conseguido el fin
pretendido, no tiene sentido el dificultar el funcionamiento posterior de
esa sociedad, imponiéndole limitaciones que no tienen otras formas sociales y
limitando por ello su utilización o incluso haciendo desistir al emprendedor de
utilizar esta especial forma social, pues si en el devenir de su micro empresa
desea o necesita reforzar la estructura económica de su sociedad, no podrá
acudir para ello a los medios que el moderno derecho de sociedades pone a
disposición de todas las sociedades. En conclusión es el capital inicial, sea o
no el mínimo establecido, el que deberá ser desembolsado con aportaciones
dinerarias, pero una vez nacida la sociedad sus ampliaciones de capital siempre
que respeten el máximo establecido en el mismo precepto, se regirán por las
mismas reglas que cualquier otra sociedad. No
obstante todo ello, dada la interpretación auténtica realizada por la DG, a ella
habrá de atenerse. (JAGV)
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*121.
OPERACIÓN ACORDEÓN EN SOCIEDAD LIMITADA: SOLO PUEDE PRESCINDIRSE DEL INFORME
AUDITORÍA EN LA REDUCCIÓN DE CAPITAL SI ESTE, TRAS EL AUMENTO, ES IGUAL O
SUPERIOR AL CAPITAL INICIAL DEL QUE PARTÍA LA SOCIEDAD.
Resolución de 25 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid, por la
que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de
acuerdos sociales. Hechos: Los hechos de esta resolución se centran en si es o
no inscribible una escritura de reducción de capital social por pérdidas, con
aumento simultáneo por una cifra inferior a la inicial del capital social,
sin que exista informe de auditoría, alegando la
resolución de la DG de
2 de marzo de 2011. Se
emite nota de calificación negativa por el siguiente defecto: Falta el
informe de auditoría exigido por el artículo 323 de la Ley de Sociedades de
Capital y 201.4 del Reglamento de Registro Mercantil, sin que sea aplicable la
doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de marzo de 2011, que se refiere a un supuesto distinto en el que
la cifra de capital social es objeto de reducción y posterior aumento, quedando
con una cantidad superior a la inicial. Se
recurre alegando que la calificación infringe los artículos 343 y siguientes de
la
LSC,
donde no se exige el informe de auditor cuando la reducción y el aumento son
simultáneos, como ocurre en el caso presentado. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.
Parte de la base de que la sociedad tiene un capital social inicial que, tras
sufrir la operación de reducción por pérdidas, se aumenta hasta una cifra
inferior a la inicial. De este modo la cifra de retención que implica el
capital social sufre una disminución en perjuicio de los acreedores
sociales, lo que exige de forma inexcusable el informe de auditoría. La
DG, en esta resolución, hace las siguientes interesantes declaraciones, que
pueden ser aplicables a casos similares: 1ª.
Las medidas protectoras de los acreedores y socios contempladas por el
ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación del balance, sólo
tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se
encuentren en situación de sufrir un perjuicio. 2ª.
Por ello es admisible tanto la posibilidad de excluir la verificación de
cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que
conforman el capital social, como cuando los intereses de los acreedores
sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación
económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital. 3ª.
Para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que
el balance aprobado haya sido objeto de verificación es imprescindible
que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya
inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores,
algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un
sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por
compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. 4ª.
No estamos ante una situación típica de las denominadas acordeón por no reunirse
los requisitos establecidos en el ordenamiento para que así sea (artículos 343 y
344 de la LSC: reducción de capital por debajo del mínimo legal o a cero,
reducción condicionada al aumento). En cualquier caso, este Centro Directivo
tiene declarado que aún en el supuesto de que concurran los requisitos de la
denominada operación acordeón, la operación de reducción de capital por pérdidas
no pierde su autonomía conceptual y por tanto son de aplicación las
medidas de protección previstas en el ordenamiento (Resoluciones de 28 de abril
de 1994 y 16 de enero de 1995). Comentario: Importante resolución que no viene sino a
ratificar la doctrina que la DG estableció desde un principio sobre estas
operaciones y sus medios de salvaguarda, que si bien inicialmente y por
prudencia se limitaban a que el aumento hubiera sido por aportaciones en
efectivo metálico, ahora, como vemos, se extiende a cualquier clase de
contrapartida en el aumento del capital social. Salvo claro es por
transformación de reservas que por la propia definición de la operación no deben
existir en el balance de estas sociedades incursas en pérdidas, salvo en cierta
cuantía la legal en sociedades anónimas (cfr. art. 322 de la LSC). (JAGV)
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Otros formatos 125. BAJA
PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA: NO ES POSIBLE LA
INSCRIPCIÓN DEL CESE, NI DEL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES.
Resolución
de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se
deniega la inscripción del cese, cambio y nombramiento de órgano administrador. Hechos: Se suspende la inscripción
de una escritura de cese de administradores solidarios, cambio de sistema de
administración y nombramiento de administrador único por estar la sociedad
dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT y por cierre de hoja por falta
de depósito de cuentas. Se
recurre alegando que, del cierre por falta de depósito de cuentas se exceptúan
los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, y respecto del
defecto relativo a la baja, por insuficiente fundamentación jurídica. Doctrina: La DG confirma con toda rotundidad la nota de
calificación. Dice
que es un claro supuesto de aplicación del artículo 131.2 del Texto Refundido
de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades,
que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de
Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el
cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente,
en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna
inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación
de alta en el Índice de Entidades.
Respecto de la falta de depósito de las cuentas anuales también confirma que
sería posible el cese pero que este lo impide el primer defecto pues en ese caso
“se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de
la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración
Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe
facilitarse su desvinculación frente a terceros”. Comentario: Resolución confirmatoria de la anterior
doctrina de la DG en este materia. Por tanto en caso de cierre por baja en el
Índice de Entidades de la AEAT, no puede practicarse inscripción alguna
en la hoja de la sociedad, salvo la inscripción de documentos ordenados por la
autoridad judicial, y ello pese a los términos absolutos en que se pronuncia el
artículo 131.2 del TRLIS. Lo que también parece claro es que no será posible el
depósito de cuentas, diga lo que diga el art. 96 del RRM. (JAGV)
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JURISPRUDENCIA FISCAL: (Comentarios a
Consultas de la Dirección General de Tributos,
Doctrina del Tribunal Económico
Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo
Martín, notario de Lucena (Córdoba).
SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA
NACIONAL
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de
2011, Recurso 231/2009.
Cuando se efectúa la rectificación del precio de una escritura de compraventa
con anterioridad a la presentación de la autoliquidación en la que ya se recoge
la rectificación, sólo hay una declaración tributaria, la contenida en dicha
autoliquidación.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre
de 2011, Recurso, 10302008.
¿Tributa en ITP la fianza constituida por un particular con motivo de su
subrogación en un préstamo que al mismo tiempo es objeto de modificación? No
está sujeta a tributación dicha operación por resultar claramente que la
obligación en la que se subroga el comprador de la finca hipotecada, tanto
objetivamente como subjetivamente, es distinta de la inicial, por lo que se
cumple el requisito de la simultaneidad de la constitución de la fianza con el
nacimiento de la nueva obligación que es objeto de dicha garantía.
"De las cláusulas de la escritura resulta que la subrogación supuso una novación
subjetiva en la persona del deudor, en la responsabilidad derivada de la
hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada, lo que conforme al
art. 118 de la Ley Hipotecaria desligaba de la obligación al primitivo deudor
desde el momento en que el acreedor prestó su consentimiento, no dándose la
coexistencia de dos créditos contra dos deudores, y por ello se creó una nueva
relación obligatoria respecto a la cual la constitución de fianza sí fue
simultánea.
La ajenidad de este
negocio jurídico es puesta de manifiesto por el Letrado de la Generalitat, si
bien para llegar a una conclusión que no es considerada correcta por esta Sala,
porque no se trata de relacionar la inicial constitución del préstamo
hipotecario con la escritura de subrogación y constitución de fianza, sino de
relacionar la constitución de fianza con la nueva relación obligatoria
constituida, esto es el préstamo hipotecario a favor de los adquirientes de la
finca; el cual además se configuró como una hipoteca de máximo, carácter que no
consta que tuviere la anterior, y con unas condiciones en cuanto a plazo de
devolución y cuantía diferentes de aquélla, según se desprende de la escritura
incorporada, sea dicho a mayor abundamiento.
Esto en cuanto al
crédito inicial, y sin necesidad de acudir al razonamiento expuesto en cuanto a
la ampliación que es por sí nueva relación como no establecida en el préstamo
inicial, operando por tanto la simultaneidad lo que lleva a la exclusión de uno
de los dos conceptos a los que, en otro caso, hubiera quedado sujeta la
operación, esto es AJD para el prestatario y TP para el prestamista, debiendo
quedar excluido, por lo dicho, el concepto de fianza."
El Tribunal catalán cita como precedente
de esta doctrina la Sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de noviembre de 2009,
correspondiendo al criterio que mantiene el TSJ de la Comunidad Valenciana,
siendo la última Sentencia de este último Tribunal, declarando la no sujeción de
la fianza en estos casos, la Sentencia de 5 de diciembre de 2009, Recurso
784/2009. En un sentido contrario se puede citar la Sentencia del TSJ de
Castilla y León; Sede de Valladolid, de 7 diciembre de 2011, Recurso 893/2008.
Este criterio partidario de la sujeción es el que mantienen las Administraciones
de la Comunidades Autónomas.
Siguiendo a Lacruz
Berdejo se puede afirmar que para el fiador, tanto en el caso de novación
subjetiva como en el caso de novación objetiva de la obligación inicial, ésta es
distinta de la que garantiza, siendo un tercero extraño a la misma; en
definitiva, para el fiador aunque en la relación entre el acreedor y el deudor
la novación sea meramente modificativa, para él siempre es extintiva. Por lo
tanto, la fianza que se constituya en estos casos es simultánea al nacimiento de
la obligación garantizada, y, en consecuencia, no sujeta.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011, Recurso
74/2010 ha declarado la sujeción a ITP de la fianza constituida por un
particular, que no era sujeto pasivo de IVA, con motivo de la ampliación del
capital de un préstamo, que tiene lugar previa subrogación en el mismo de otra
entidad acreedora. El Tribunal Supremo recuerda en la Sentencia la doctrina
legal contenida en otra Sentencia del Alto tribunal, fechada el 10 de octubre de
2009, que vincula la no sujeción al ITP a la condición de empresario o
profesional de quien constituye la fianza y no a la del sujeto pasivo del
Impuesto por tal operación, no siendo acertada la doctrina contraria declarada
por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de
Tenerife, de 28 de abril de 2010, que atendía para excluir la sujeción a ITP al
carácter mercantil de la operación de préstamo.
Está admitido jurisprudencialmente en los
TSJ que en los supuestos de fianza constituida con motivo de la ampliación de un
préstamo, la base liquidable debe estar limitada a la cuantía pendiente de
amortizar del préstamo inicial, excluyendo la parte ya amortizada y el importe
de la ampliación de éste último,
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 3 de julio de 2009,
Recurso 395/2009, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede
de Burgos, de 6 de marzo de 2009, Recurso 454/2008.
Cuando en la ampliación del préstamo los
fiadores o avalistas son los mismos que intervinieron como tales en la
constitución del préstamo, la garantía no está sujeta a ITP, así resulta de la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 2011,
Recurso 3009/2008. Por el contrario, la sustitución de la persona de los
fiadores en dicha ampliación si está sujeta a ITP tal como ha declarado la
Consulta V0430-06 de 10/03/2006. Reiteramos que la no sujeción de
la fianza se establece cuando se constituye simultáneamente con el préstamo,
crédito o reconocimiento de deuda; sin embargo la fianza convencional
constituida en garantía de un arrendamiento, incluido el financiero, está sujeta
a ITP, cuando el constituyente es un particular, sobre ello la jurisprudencia
última de los TSJ es contundente, sin que sirva de paliativo su constitución en
póliza intervenida notarialmente, sujeta igualmente a su comunicación, por
imperativo legal, a la Administración Tributaria.
En los últimos
tiempos otros dos Tribunales Superiores de Justicia también han
declarado la no sujeción de la fianza constituida con motivo de la subrogación
en un préstamo hipotecario al tiempo de la compraventa de la finca gravada: el
TSJ de Murcia en la Sentencia de 30 de mayo de 2011, Recurso 360/2008 y el TSJ
de Canarias, Sede de las Palmas de Gran Canaria, de 21 de diciembre
de 2010, Recurso 779/2009.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de
enero de 2012, Recurso 15064/2010.
No sujeción al Impuesto sobre
Donaciones de un préstamo solidario contraído por un matrimonio casado en
régimen ganancial, que se garantiza por una hipoteca constituida sobre la
vivienda habitual, propiedad de uno de los cónyuges, destinándose el préstamo a
su reforma.
"La Xunta de Galicia entiende que la operación consistente en la concesión de un
préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en fecha 27.02.08 en la que
interviene, como prestamista, la entidad Caixanova y como prestatarios, con
carácter solidario, doña Felicidad y don Ovidio resulta ser una donación de éste
último a aquélla por importe del 50 % del citado préstamo.
A título ilustrativo conviene recordar que el art. 618 del Código Civil define
la donación como acto de liberalidad del que se deriva la necesidad de que se
produzca, y con independencia de tal animus donandi, un empobrecimiento efectivo
del donante con el correlativo enriquecimiento del donatario, a lo que se añade
la necesidad de la entrega de la cosa donada, adquiriendo el donatario su
propiedad mediante su propia aceptación.
Nada de esto concurre en el presente caso en el que por D. Ovidio y su esposa
Dª. Felicidad, otorgan una escritura de préstamo hipotecario en la que la
entidad prestamista es la Caixa de......., figurando en tal escritura de
27/02/2008, autorizada por la Notario de…, ambos cónyuges como prestatarios
solidarios destinándose su importe, en la proporción en la que son prestatarios,
a la financiación de unas reformas en la finca e inmueble de la que es titular,
como bien privativo, la señora Felicidad.
En la medida en la que el señor Ovidio asume , con carácter solidario el pago
del préstamo a la entidad crediticia en modo alguno puede hablarse de un acto de
liberalidad a favor de la señora Felicidad sin contraprestación alguna , máxime
cuando el bien que garantiza la deuda - vivienda familiar- tiene carácter
privativo siendo titular del mismo la aquí recurrente, de tal modo que en el
caso hipotético de que resultara impagada la deuda no se produciría detrimento
en la esfera patrimonial del señor Ovidio, empobrecimiento que si está en la
base de toda donación como acto de liberalidad.
Del mismo modo, con la
concertación del préstamo se genera un crédito a favor de la sociedad de
gananciales en tanto en cuanto la suma obtenida se emplea en la mejora de un
bien privativo por lo que también quedaría excluido el animus donandi inherente
a toda donación."
CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
Nº de consulta: V0010-12
Fecha: 10/01/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Sucesiones.
Materia:
En un caso de traslado a Madrid de residente en Vizcaya se pregunta
lo siguiente: “Si la consultante falleciera en Madrid una vez
transcurridos más de 183 días del traslado de residencia pero menos de dos años
y medio hasta la fecha del fallecimiento, Administración competente para la
exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y normativa aplicable para
la liquidación del impuesto.”
Se responde que “en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta,
conforme al cual el causante habría residido en la Comunidad de Madrid durante
el último año y durante los cuatro anteriores en el País Vasco,
de acuerdo con lo que establece el artículo 25.Uno. a) y el artículo
43.Uno. Primera de la Ley del Concierto, la competencia para la exacción
correspondería al territorio común. Una vez determinada esa circunstancia –y
solo en este caso- entra en juego la Ley 22/2009.
Conforme al artículo 32 de dicha Ley
22/2009, se entiende producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma y para las
adquisiciones
“mortis causa” en aquel en el que el causante tuviere
su residencia habitual a la fecha del devengo. Por su parte, el artículo 28.1.1º
b)
de la misma
Ley considera que un residente en territorio español lo es en el territorio de
una determinada Comunidad Autónoma de Régimen Común, a efectos de dicho
impuesto, cuando permanezca en su territorio un mayor número de días del periodo
de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que
finalice el día anterior al de devengo.
Aplicado este criterio al supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta,
esa Comunidad Autónoma sería la de Madrid, Administración que resultaría
competente para la exigencia del impuesto, aplicándose su propia normativa en
aquellos aspectos en que hubiese ejercido las competencias que al respecto le
reconoce la propia Ley 22/2009”.
Fecha: 16/01/2011.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Sucesiones.
Materia:
“Adquisición por legado de inmueble. El legatario había prestado dinero
a la causante, sin que esta hubiera devuelto el importe.” Se plantea su
consideración como deducible.”
Se responde que a la vista de los artículos 9 a) y 13.1 de la Ley del Impuesto
sobre Sucesiones y de los términos del escrito de consulta, “cabe señalar que
con independencia del objeto del préstamo constituido entre el ahora legatario y
su causante, la
deuda existente en la masa hereditaria
no minora el valor del bien inmueble legado,
que habrá de declararse por su valor real.
No obstante, sí tendrá consideración de
deuda deducible para la heredera que, al satisfacer su importe, minora el valor
de su adquisición individual”.
Nº de consulta: V0030-11.
Fecha: 16/01/2011.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos Documentados
Materia:
“El consultante y cuatro hermanos son titulares de una quinta parte cada uno, de
seis parcelas registralmente independientes y con distintas superficies,
adquiridas por titulo de compraventa. Se pretende disolver el pro indiviso
existente sobre dichas parcelas en la siguiente forma: adjudicar a cada uno de
los cinco hermanos una finca en pleno dominio y, por otro lado, adjudicarse en
pro indiviso entre los seis hermanos la parcela restante, pero no por quintas
partes, sino en distintos porcentajes, en función de las diferentes superficies
de cada una de las parcelas con la finalidad de evitar excesos de adjudicación.” Se pregunta por la “tributación de la operación
descrita en relación al ITP y AJD, concretamente si la operación planteada debe
tributar por el concepto de disolución de pro indiviso al tipo del 1% debido a
que no es posible realizar otras adjudicaciones sin compensación económica entre
los cinco hermanos”.
Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:
“Primera:
La transmisión por parte de un
copropietario de sus respectivas cuotas de participación en la comunidad de
bienes sobre unas fincas a otros de los copropietarios, constituye hecho
imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que pueda
entenderse que se extingue la comunidad de bienes al permanecer más de un
titular como copropietario.
Segunda: La sujeción de la transmisión de las participaciones sobre las fincas a
la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas impide que la escritura
pública en la que se formalice dicha operación quede sujeta a la cuota gradual
de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.”
Nº de consulta: V0032-12
Fecha: 16/01/2011.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Actos Jurídicos Documentados.
Materia:
“Cambio de coeficientes de una finca por
ser erróneos los iniciales, sin existir ampliación ni modificación de la misma”.
Se pregunta por la tributación de la
operación.
Se responde que
“respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados,
documentos notariales, la escritura pública de modificación de los coeficientes
de propiedad horizontal de un edificio, siempre que no se alteren las
superficies de los pisos y locales que lo componen,
no está sujeta porque no tiene por objeto
cantidad o cosa valuable.
Lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal,
es el valor real de coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y
éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la
nueva escritura, que se limita a recoger el acuerdo de subsanación o
rectificación de los coeficientes de participación en la propiedad resultantes
de la constitución original del edificio en régimen de propiedad horizontal, sin
alteración de la superficie de los distintos elementos componentes de aquél”.
Nº de consulta: V0145-12
Fecha: 25/01/2011.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre
Sucesiones.
Materia:
“Heredera que percibe por donación de la causante, pocos días antes del
fallecimiento de esta, una participación indivisa en un inmueble. En la
escritura pública de donación se hace constar de forma expresa el carácter de no
colacionable de la donación efectuada.” Se pregunta por la “incidencia de la
donación en la liquidación hereditaria.”
Se responde que “se entenderá por base liquidable del total de las adquisiciones
acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás
transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición
actual.”
Como puede advertirse, el segundo apartado, en relación con el primero, del
artículo 30 de
la Ley solo prevé la acumulación de la donación a la herencia a los efectos de
determinar el tipo medio aplicable a la base de la nueva adquisición, sistema
que, indudablemente, persigue respetar la progresividad del impuesto,
como resulta de la consideración como única de las dos transmisiones efectuadas.
En ese sentido, en Resolución de 6 de octubre de 2010 y con ocasión de un
recurso de alzada para la unificación de criterio, el Tribunal Económico
Administrativo Central ha recalcado que en supuestos tanto de donaciones entre
sí como de donación acumulada a la herencia, cual es el caso planteado en el
escrito de consulta, ya no procede el
régimen de deducción de cuotas contenida en los artículos 60 y 61 del
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, aprobado por Real Decreto
1629/1991, de 8 de noviembre, toda vez que ambas normas reglamentarias
presuponían un régimen legal de gravamen del total de bases imponibles,
sustituido a partir de 1997 (Ley 14/1996, de 30 de diciembre) por el de gravar
de forma exclusiva la nueva adquisición.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y en puntual contestación a las dos
preguntas formuladas, la donación solo se
tiene en cuenta, efectiva, para hallar el tipo medio aplicable a la donataria y
ahora heredera (a) y lo donado se considera integrado en el caudal hereditario,
sin descontarse lo pagado en su momento (b).”
Nº de consulta: V0152-12
Fecha: 26/01/2012
Impuesto afectado: Impuesto
sobre
Donaciones.
Materia: “Donación de dinero a hijo residente en extranjero. La donación se efectuará
mediante transferencia bancaria entre cuentas de entidades bancarias
extranjeras.” Se pregunta “si la donación estaría sujeta al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
Se responde que “las donaciones de
cantidades dinerarias por parte de un donante con residencia fiscal en España
a donatarios con residencia fiscal en Estados Unidos,
son operaciones no sujetas
a tributación en nuestro país, siempre
que, como sucede en el supuesto del escrito, el dinero objeto de la donación en
el momento de realizarse esta no esté situado en España.”
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002, Recurso 8626/1997,
nos recuerda que la confesión de
privatividad de un bien es un medio de prueba entre las partes, pero no surte
efecto frente a terceros, comprendiéndose aquí la Hacienda Pública. En
definitiva, mientras no se pruebe adecuadamente la privatividad del bien
prevalece frente al Fisco, la presunción de ganancialidad.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de junio de 2011,
Recurso 105/2009, concluye que no es
posible entender que la Ley 2/1994 integre en su ámbito a los préstamos y a los
créditos hipotecarios, pues solo menciona reiteradamente a los primeros, y
cuando el legislador ha considerado oportuno otorgar un trato equivalente así lo
ha hecho constar de forma inequívoca. Por último, constata que ha arrojado
confusión la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 716/2009 de 24 de
abril: “esta disposición nombra erróneamente la Ley – 2/1994- y la Orden – de 5
de mayo de 1994- que cita, pues en su título no aparece alusión alguna a los
créditos sino a los préstamos hipotecarios. Por otro lado, su regulación da a
entender que el artículo 2 de la Ley 2/1994 recae sobre ambos contratos, cuando,
al menos en su tenor literal, no es así”.
La Sentencia no entra a dilucidar el alcance de esta nueva norma por ser
posterior a los hechos que juzga.
NOTICIAS DE
INTERÉS PARA CONSEJO DE
NOTARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA:
A)
Creación del Registro Central
Alemán de testamentos: Del último
Boletín del mes de abril de 2012 de Notarios de Europa “CNUE News”, traduzco la
innovación que supone la creación de un Registro Alemán de últimas Voluntades,
del que hasta hoy carecía el Derecho Sucesorio Alemán. “Alemania
Lanzamiento con éxito del Registro Central de Testamentos: Como es
conocido, Alemania carecía de un Registro Central de Últimas Voluntades, sin
perjuicio de que en los distintos Tribunales, se habían creado distintos
Registros parciales a este fin. A partir del 1 de enero de 2012, ha comenzado a
funcionar el nuevo Registro Central de Últimas Voluntades. “El Registro
Central de Testamentos está operativo en Alemania desde el pasado 1 de enero de
2012. En el curso de las primeras semanas, varios
miles de actos relativos a transmisiones sucesorias han accedido al Registro. M.
Thomas Diehn del Consejo Notarial,
Director del Registro, ha declarado que “Tras los preparativos intensos de los
últimos meses, se ha acelerado notablemente el proceso de la puesta en
funcionamiento del Registro. El conjunto de trámites para el Registro de
testamentos se desarrollan según lo previsto” En caso de
fallecimiento, el Registro de Testamentos puede ser consultado con el fin de
buscar testamentos, pactos sucesorios u otros actos que puedan existir
referentes a la sucesión hereditaria, que se hayan depositado en poder de un
notario. El resultado de la búsqueda se comunica al Tribunal de Herencias
competente. Si existe uno de estos actos, la autoridad depositaria del mismo
(notario o tribunal) será también informado a efecto de su transmisión al
Tribunal de Herencias. El conjunto
de notificaciones por causa de muerte se efectuarán bajo una forma electrónica
segura. De esta forma todos los interesados estarán al corriente en un mismo
día: “Hasta hoy, todas las informaciones se transmitían por vía postal desde el
lugar del depósito del documento a las oficinas del estado civil competente y al
Tribunal de Herencias. Se hacía absolutamente necesario remplazar este cambio de
información lento y fuente de errores por un moderno sistema” Una de las
ventajas de este Registro reside en el hecho de que los herederos son informados
rápidamente de la partición hereditaria y pueden en tal sentido planificar mejor
sus actividades. De igual forma, aquella persona que ha procedido a regular su
herencia mediante un testamento notarial, puede tener la certeza de su destino y
del respeto a su última voluntad. El testamento notarial debe estar depositado
siempre próximo a un notario. Este depósito permite evitar su pérdida o su
falsificación. A la vista de
la creciente movilidad en el seno de Europa, donde cada vez más personas
establecen su domicilio en otro Estado Miembro de la Unión Europea, se hace
indispensable poner los testamentos de estos ciudadanos a disposición de los
Tribunales de Herencias competentes, y ello de manera fiable y rápida. De
entonces a hoy, el Registro de Testamentos ha realizado los preparativos
esenciales a la vista de la puesta en red con los otros Registros de Testamentos
Europeos por medio de la l’ARERT (Asociación de la Red Europea de Registros de
Testamentos. Se puede encontrar en la web www.arert.eu )
Una referencia a la ARERT:
La Asociación de la Red Europea de
Registros de Testamentos es una Asociación Internacional sin fin lucrativo de
Derecho Belga, creada en 2001 por los notarios franceses, belgas y eslovenos.
Con respeto para la Convención de Basilea, relativa al establecimiento de un
sistema de registro de testamentos de 16 de mayo de 1972, los Estados que
dispongan de un registro de últimas Voluntades que se adhieran al ARERT pueden
interconectar estos Registros, permitiendo de esta forma que todo ciudadano
europeo pueda descubrir las disposiciones dejadas por un difunto cualquiera que
sea el país en que haya sido inscrita esta disposición testamentaria.
En el año 2008 el ARERT se ha
beneficiado de una cofinanciación de la Comisión Europea en el marco de un
programa específico “Justicia Civil” 2007-2013 para llevar a buen puerto el
proyecto “Europa Testamentos” El objetivo
general de este proyecto es contribuir a la creación de un espacio jurídico
europeo para los ciudadanos en materia de sucesiones. Desde el momento que los
ciudadanos europeos se trasladan cada vez más de un país a otro y además los
expedientes sucesorios transfronterizos son cada vez más numerosos, el disponer
de una tal herramienta deviene esencial para asegurar que los testamentos de los
ciudadanos europeos puedan ser encontrados cualquiera que sea el lugar de su
otorgamiento a efecto de que se respeten sus disposiciones testamentarias. Se
presta en esta web información sobre los registros testamentarios de Inglaterra
y Gales, Bélgica, Francia, España, Italia, Holanda y Eslovenia y una serie de
fichas respecto a casi todos los pises de la UE
-
Con carácter general se puede acudir a la WEB relativa a las Sucesiones en
Europa, en la que se recoge, en el idioma de cada país de la Unión, un
resumen de las normas sucesorias de cada Estado:
www.successions.europe.eu
-
También se puede recibir telemáticamente, creo que de forma gratuita, el
boletín europeo “CNUE NEWS”
registrándose en: newsletter@cnue.be
ALGO MÁS QUE
DERECHO
GERD THEISSEN: “LA SOMBRA DEL
GALILEO”
El siglo XXI es el siglo de
la Mística: Como dice Manuel Mandianes (el
Mundo 05-04-2012) “Estos días, pese a la pertinaz lluvia, mil imágenes recorren
nuestras calles. Pero ¿quién es Jesús para los millones de personas que, en
todos los rincones de España, contemplan los pasos de Semana Santa desde las
aceras o los portan a hombros? El mensaje postmoderno –Dios
ha muerto- se traduce en que no hay fundamento último, estable, estructural,
y de ello se deriva la desvalorización de todos los valores. Una realidad
líquida, sin fundamentos, compuesta de marcas, signos, arañazos, letras sueltas
y deterioros. Un universo embriagado por la secularización, la libertad sexual y
la tecnología, que rinde culto al aquí y ahora, en el que coexisten una multitud
de verdades relativas y plurales. Las identidades se funden porque están
fundadas sobre la moda y abandonan progresivamente los órdenes y las tradiciones
de antaño. El sujeto es el núcleo de la modernidad, pero sin los atributos de la
divinidad. Y eso crea monstruos que siembran el terror, la inquietud y el
desasosiego por doquier… ¿Qué les
falta y por qué personas que lo tienen todo se autodestruyen o no dudan en ir
contra todas las normas por subir y tener más? Habitan un universo sin
esperanza, sin justicia. Por eso quieren fundirse en lo oscuro y disfrutar del
silencio cósmico, la negrura, la soledad, la paz y zafarse de este mundo hostil,
mientras recriminan a Dios, ciego, sordo e indiferente, la falta de apoyo, su
silencio culpable que implica la condena de los que ven su única salvación y
liberación en la nada…A pesar de que buena parte de la población se confiesa
creyente, las iglesias se han quedado vacías. Entre las muchas causas, está
la de que la Iglesia Católica no acierta
a presentar el mensaje evangélico de manera adecuada a la gente de hoy. Mucha
gente llega a Jesús y se dice cristiana, confesando no tener nada que ver con
ninguna institución religiosa….buscan el sentido de la vida, no la exactitud
teológica de las fórmulas. La persona de Jesús viene a llenar el vacío de su
existencia y les ayuda a combatir la soledad. Ciertamente es difícil descubrir
el silente misterio de la cercanía absoluta de Dios, aunque esté presente por
doquier”.
Biografía:
Gerd Theissen, nace en 1943 en Alemania.
Estudia germanística y teología en Bonn, especializándose en Nuevo Testamento
(1972). Profesor de Nuevo Testamento en Copenhague (1978-1980) y desde 1980 en
la Universidad de Heidelberg. Pertenece a la Iglesia Evangélica. Entre sus obras
traducidas al castellano podemos destacar: «Sociología del movimiento de Jesús»,
1979; «Estudios de sociología del cristianismo primitivo», 1985; «La puerta
abierta», 1993; «Colorido local y contexto histórico en los evangelios», 1997;
«El Jesús histórico», 1999; y «La religión de los primeros cristianos», 2002 y
la que aquí recogemos “La sombra del Galileo”.
Resumen:
Desde hace algún tiempo, Pilatos,
como gobernador romano de Palestina, desea contar con información de primera
mano sobre distintos movimientos religiosos que estaban desarrollando una gran
actividad en su territorio. Para realizar esta delicada tarea, encarga un
informe pormenorizado a un joven judío llamado Andrés. La singular exploración
de éste, le conduce fortuitamente hasta un rabí que ha alcanzado cierta
popularidad en Galilea (Jesús). A partir de ese momento, y siempre manteniendo
la distancia del observador desapasionado, el investigador emprende un estudio
cuidadoso de la predicación y las acciones de aquel maestro. Toda la labor de
Andrés se centra en encontrar argumentos para condenar a Jesús, pero tras su
investigación, el judío, convertido en espía, trata de suavizar los argumentos
en su contra.
-
Los cínicos enseñaban a prescindir de todas las necesidades y no avergonzarse
por nada, es decir apartarse ostensiblemente de las costumbres corrientes.
-
Cuando Jesús enseña el amor a Dios y el amor a nuestros semejantes, que
compendian todo lo que se puede exigir a los hombres, se está acercando a la
tradición griega, que considera la piedad con Dios y la justicia con los hombres
como las virtudes más importantes.
-
Cuando Jesús habla de tratar a los demás como queréis que os traten a vosotros y
que si alguien te golpea le pongas la otra mejilla, está diciendo lo mismo que
Sócrates, es preferible sufrir injusticias que hacerlas.
-
Cuando Jesús indica que hay que amar a los enemigos, también esto lo escribe
Séneca, si quieres imitar a los dioses, haz buenas obras, incluso con los
desagradecidos.
Hasta aquí todo sonaba a doctrina
inocua, incluso algunas cosas tenían que parecerles simpáticas a los romanos.
Pero también había rasgos provocativos en la predicación de Jesús: era
provocativa la exigencia de Jesús de cambiar radicalmente de conducta y de
actitudes, porque con el reino de Dios todo será distinto. ¿Cómo se le
explicaría esto a un romano, para quien la finalidad de la historia universal no
era el reino de Dios, sino del Imperio de Roma?
-
Jesús enseña sus mandamientos para que los
hombres alcancen el reino de Dios, pero, para él, los niños entran antes que los
adultos; los recaudadores de impuestos y las prostitutas se adelantan a los
demás, para entrar en el Reino de Dios; los extranjeros no queda excluidos del
reino, sino que Jesús indica que muchos extranjeros se sentarán a la mesa con
Abraham, Isaac y Jacob.
-
Frente a la opinión corriente que desprecia a los sexualmente impotentes y a los
castrados, Jesús dice que hay personas castradas de nacimiento, por intervención
humana, pero hay otros por amor al reino de Dios, pero no los desprecia.
-
Por último yo silenciaba las manifestaciones negativas de Jesús sobre la
familia, al menospreciar la obligación de dar sepultura a los padres “dejad que
los muertos entierren a los muertos” (yo no había encontrado jamás una analogía
a estas duras palabras). También silencié las palabras de Jesús contra el
dominio como opresión y explotación, y tampoco encontré parangón con el respeto
total a los demás “el que quiera ser el primero que sea el último y el esclavo
de todos”. No cabía duda, Jesús estaba en peligro.
“Como en los días de Noé,
así sucederá en los días del Hombre;
la gente comía, bebía y se casaba,
hasta el día en que Noé entró en el arca
y llegó el diluvio, que los hizo morir a todos.
Sucederá como en los tiempos de Lot:
se comía y se bebía, se compraba y se vendía,
se plantaba y se construía.
Pero el día en que Lot salió de Sodoma,
cayó del cielo una lluvia de fuego y de azufre
que los hizo morir a todos.
Aquella noche estarán dos en una cama,
a uno se lo llevarán
y al otro lo dejarán;
estarán dos mujeres moliendo juntas
a una se la llevarán y a la otra la dejarán”
El juicio final debía de causar en
el pueblo profunda inquietud, cada persona debía preguntarse ¿qué haré yo? ¿cómo
saldré bien? Y según Jesús había solamente una norma para juzgar a las personas,
a saber, si habían ayudado unas a otras o no. Al final, se preguntaría a los
pueblos, sin preguntar qué religión tenía cada uno o qué filosofía profesaba, o
cual era el color de su piel, sino que diría a los que salieran bien del juicio:
“Venid benditos de mi padre,
y recibid en herencia el reino,
porque tuve hambre y me distéis de comer,
tuve sed y me distéis de beber,
fui forastero y me acogisteis, estuve desnudo y me vestisteis
estuve enfermo y me cuidasteis
estuve en la cárcel y me vinisteis a ver”
Jesús era además de filósofo
itinerante y de literato, un profeta, un profeta singularísimo. La mayor parte
de los profetas amenazan con el juicio de Dios, porque se vulneran las normas
vigentes, pero para Jesús la cosa es diferente: entrarán en el reino, personas
que según las normas vigentes, no tienen ningún valor: niños, forasteros,
pobres, humildes... y sólo tendrá valor una norma: cómo se ha comportado uno con
esas personas, más aún con todas las personas que necesiten ayuda….
Quien fue culpable de la
muerte de Jesús:
Es un error hablar de culpables de su muerte, incluso no cabe hablar de culpa.
La muerte de Jesús tuvo muchas
causas. Una de ellas es la tensión entre sirios y judíos. Sin el antisemitismo
de las cohortes romanas e incluso del prefecto, las cosas habrían ocurrido de
forma muy distinta. Otra de las
causas son las tensiones entre judíos y romanos, sin el miedo de los romanos a
los alborotos mesiánicos, no se hubiera detenido a Jesús. Otra causa son las
tensiones entre los habitantes de la ciudad
y del campo: tal vez el pueblo de Jerusalén hubiera pedido que se le
dejara libre, si no hubieran desconfiado tanto de los profetas venidos del campo
que atentan contra su Santo Templo. Pero otra de las causas eran las tensiones
entre la aristocracia y el pueblo sencillo: la aristocracia quiere mantener el
poder, por eso entrega a los romanos las personas sospechosas de provocar
alborotos y quiere dominar a los judíos, por ello vela recelosamente sobre la
ley que sirve de fundamento a sus ingresos y a su poder. Todas estas causas
vienen a confluir en que Jesús se vea aprisionado entre muchas ruedas, fue
lacerado por las tensiones que hacen sufrir a todo el pueblo. Creo que Pilatos
tenía miedo de que todas estas tensiones y conflictos acabaran con él. Prefirió
hacer morir a Jesús para sobrevivir él. Como
se ha dicho “Más vale que muera un hombre por todo un pueblo, que un pueblo por
un solo hombre”
Alicante Abril 2012 (JLN)
Visita nº
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