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PRÁCTICA REGISTRAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD BOE JUNIO 2012 (JDR)
RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES. (Para información más completa, véase el informe mensual)
2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL
3.-
RESOLUCIONES DE LA DGRN
En titulares, se reseñan algunas de las más destacadas
para la calificación registral:
.- Usucapión: 196. Sentencia
declarativa de dominio y reanudación de tracto. Usucapión como causa de
adquisición .- silencio negativo: 205. Solicitud
de licencia de obras y silencio .- uso: 209. Atribución del uso del
domicilio familiar a los hijos menores .- escritos: **211. Valoración en el
expediente gubernativo de escritos posteriores la nota. .- impuestos: *212. Suspensión de
la calificación por no acreditar la liquidación de impuestos. Carácter no
vinculante de las resoluciones. Falta de referencia en el juicio de suficiencia
a la facultad de autocontratación .- desheredación: 214.
Desheredación de los hijos y de toda su descendencia .- cancelación hipoteca: *220.
Finca hipotecada y dividida horizontalmente: la cancelación sobre una de las
fincas precisa el consentimiento de todos .- conflicto de intereses: 221.
Hipoteca en garantia de deuda ajena. Autocontratación y conflicto de intereses .- referencia catastral y exceso
cabida: 224. Exceso de cabida y constancia registral de la referencia catastral .- acta herederos-aportarla
íntegra: 225. Testimonio en relación del acta de declaración de herederos.
Congruencia del juicio de suficiencia
1.- DISPOSICIONES GENERALES:
ARAGÓN. Ley
4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalización del sector
público empresarial.
Entró en vigor el 11 de mayo de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-7257 - 10 págs. - 208 KB)
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DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL: MODELO 750.
Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición
adicional primera del
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit
público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento,
así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las
condiciones generales y procedimiento para su presentación.
Entró en vigor el 4 de junio de 2012.
PDF (BOE-A-2012-7391 - 12 págs. - 406 KB)
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PAÍS VASCO. Ley
8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia
eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.
Entró en vigor el 25 de mayo de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-7443 - 10 págs. - 210 KB)
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CATALUÑA. Ley
6/2012, de 17 de mayo, de estabilidad presupuestaria.
Entró en vigor el 23 de mayo de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-7520 - 4 págs. - 156 KB)
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CATASTRO: SELLO ELECTRÓNICO.
Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio, sobre uso del Resolución de 23 de mayo de
2012, de la Subsecretaría, de creación de sello electrónico para su utilización
por la Dirección General del Catastro.
PDF (BOE-A-2012-7577 - 2 págs. - 138 KB)
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CATASTRO: CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN.
Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio, sobre uso del sistema de código seguro de
verificación por la Dirección General del Catastro.
PDF (BOE-A-2012-7576 - 3 págs. - 149 KB)
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CANTABRIA. Ley
2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para
la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Objeto:
Esta Ley tiene por objeto la adopción de una serie de medidas extraordinarias
dirigidas a propiciar la reducción del déficit público de la Comunidad
Autónoma de Cantabria por la doble vía de reducción de gastos e incremento de
los ingresos.
Entró en vigor el 2 de junio de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-7709 - 25 págs. - 373 KB)
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*INSTRUCCIÓN REGISTRADORES INTERINOS Y ACCIDENTALES.
Instrucción de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se aprueban las normas para la designación de
registrador interino y accidental.
Su Exposición de Motivos presenta las siguientes novedades con respecto a
la Instrucción de
12 de febrero de 2008, que se deroga, salvo en cuanto al Cuadro de
sustituciones y que regulaba la designación de Registrador interino y accidental
y su régimen de licencias y ausencias:
- Da más protagonismo a los Decanatos Autonómicos y Territoriales.
- Deja sin efecto el régimen especial de licencias y ausencias de los
Registradores interinos, pues era demasiado rígido, ya que, prácticamente les
privaba de vacaciones.
- También desaparece el régimen especial de remisión de datos.
Se justifican los cambios por la necesidad de dotar de mayor agilidad
y eficacia al sistema tras la demarcación registral que ha provocado un
importante número de vacantes no cubiertas por las limitaciones existentes para
la convocatoria de plazas en las oposiciones.
Designación de Registrador interino. Se remite al artículo 490
RH. Según
él, las vacantes que por cualquier causa se produzcan en todos los Registros,
serán desempeñadas:
- Cuando vinieran siendo servidos por Registradores del último tercio del
escalafón al tiempo de producirse las vacantes, en primer lugar y por su
orden por los Aspirantes que no hubieren obtenido plaza, y en otro caso, o en su
defecto, por los Registradores a quienes corresponda conforme al cuadro de
sustituciones.
- La designación de interino se hará, en cada caso, guardando el orden que
resulte de la lista de aspirantes o de la correspondiente terna de Registradores
del cuadro de sustituciones, y a falta de unos y otros, se designará a un
Registrador fuera de cuadro.
Quiénes no pueden ser interinos:
a) Los que hayan obtenido Registro en el mismo concurso.
b) Los que tengan designado un Registrador accidental permanente para su
registro.
c) Los adscritos a la Dirección General.
d) Los que se hallen en uso de licencia o ausencia en el momento de la
designación.
e) Los que formen parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.
f) Los Decanos Autonómicos o Territoriales.
Comparando con el texto anterior, vuelven a poder serlo:
a) Los accidentales de otro Registro.
b) Los que tengan designado un Registrador accidental no permanente para su
Registro.
c) Los que desempeñen alguna Comisión de Servicio.
d) Los titulares de Registros con retraso significativo (dudo que haya alguno).
Designación según Cuadro de Sustituciones en caso de licencia.
- Cuando el Registrador a quien correspondería interinar un Registro conforme al
cuadro no pueda ser nombrado por encontrarse en uso de licencia por vacaciones o
ausencia voluntaria, se nombrará al siguiente en el cuadro y, si no es posible
se designará a propuesta del Decano Autonómico..
- El Registrador así nombrado podrá, cuando aquel se reincorpore al frente de su
Registro tras la licencia o ausencia, solicitar el cese como Registrador
interino, debiendo nombrarse en su lugar a aquel a quien conforme a cuadro debió
nombrarse de no mediar la situación de licencia o ausencia.
Designación fuera de cuadro.
- A falta de Registradores idóneos dentro de la terna, los Decanos Autonómicos o
Territoriales realizarán una Propuesta a la DGRN.
- La designación deberá hacerse entre los Registradores que no sean interinos o
accidentales permanentes de otro Registro y que estén al frente de Registros
situados en el mismo Decanato.
- Si son varios los designables, el Decano, una vez resuelto el concurso,
comunicará a todos ellos dicha vacante para que, en dos días, soliciten, en su
caso, ser nombrados interinos. Nota: esto supone una considerable complejidad en
los Decanatos extensos.
- Si sólo hay una solicitud, el Decano propondrá al solicitante.
- Si son varios, propondrá al más moderno según el orden en el escalafón.
- Si nadie pide la interinidad, el Decano sorteará entre los posibles candidatos
y propondrá al que salga.
- Si aun así no se puede formular propuesta, el Decano Autonómico propondrá
motivadamente a cualquier Registrador del Decanato o de provincia limítrofe (en
este caso, propuesta conjunta de ambos Decanos).
Designación de Registrador Accidental.
- En los casos de licencia por vacaciones o ausencia legal, el
Registrador que haya de ausentarse designará Registrador accidental entre los
que sirvan Registros de su mismo Decanato o provincia limítrofe y que haya
prestado su conformidad. El art´553 RH permite que sean varios.
- Si el Registro está en régimen de división personal, la accidentalidad
corresponderá a los cotitulares. Pero cabe aplicar la regla anterior general si
son sólo dos los cotitulares.
- Si desempeña más de un Registro, podrá designar un solo Registrador accidental
para todos ellos o varios Registradores accidentales.
- Si no hiciera la designación, la hará la DGRN aplicando lo previsto para la de
Registrador interino.
Cese.
- Cesará como Registrador interino o accidental el que cesare en el Registro que
desempeñe en propiedad, cuando la Dirección General lo ordene tras haberse
adoptado las medidas necesarias para el nombramiento de otro.
- Puede solicitar el cese el Registrador que lleve desempeñando una misma
interinidad durante más de dos años ininterrumpidos, con informe favorable del
correspondiente Decano Autonómico o Territorial.
- No se producirá el cese del Registrador interino o accidental en caso de su
traslado a otro Registro dentro de la misma provincia u otra provincia
limítrofe.
Reserva DGRN. La Dirección General podrá, por razón de utilidad o
necesidad del servicio público, nombrar Registrador interino o accidental, sin
tener en cuenta las reglas anteriores.
Cuadro de Sustituciones.
Permanece en vigor el diseñado por la
Instrucción de 12 de Febrero de 2008, la cual queda derogada en lo demás.
Situación transitoria. Se confirman las designaciones de Registradores
interinos o accidentales realizadas conforme a la normativa anterior a la
presente, hasta que se produzca el cese del Registrador interino o accidental en
el Registro que sirven en propiedad, o cuando, por cualquier otra causa, haya de
designarse uno nuevo.
Para Interinidades, ver arts 489 y siguientes del
Reglamento Hipotecario.
Para Licencias y Registrador Accidental, ver arts 548 y siguientes del
Reglamento Hipotecario.
La Instrucción no tiene fecha especial de entrada en vigor. Se publicó el 14 de
junio de 2012.
Nota: aparece en la Sección III del BOE.
PDF (BOE-A-2012-7885 - 3 págs. - 147 KB)
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IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Resolución de 8 de junio de 2012, del Departamento de Recaudación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso
en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas
del ejercicio 2012 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se
establece el lugar de pago de dichas cuotas.
PDF (BOE-A-2012-7911 - 1 pág. - 135 KB)
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PRÉSTAMOS VIVIENDA.
Resolución de 25 de mayo de 2012, de la Secretaría de Estado de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2012, por el que se revisan los tipos de
interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos
concedidos en el marco de los programas 1997 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan
de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.
El tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados
concedidos por las entidades de crédito para financiar actuaciones protegidas en
materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para el
Programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, entre las entidades de
crédito, y el Ministerio de Fomento, será del 3,30 por ciento anual.
Para el Plan de Vivienda 1998-2001, será del 3,05 por ciento anual.
Para el Plan de Vivienda 2002-2005, será del 3,38 por ciento anual.
Para el Plan de Vivienda 2005-2008, será del 3,39 por ciento anual.
Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos
cualificados o convenidos, a que se refieren los apartados anteriores, aplicarán
el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.
PDF (BOE-A-2012-8026 - 6 págs. - 201 KB)
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MADRID.
Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la Protección de los Derechos de los
Consumidores Mediante el Fomento de la Transparencia en la Contratación
Hipotecaria en la Comunidad de Madrid.
Esta Ley se entronca en el
artículo 51 de la Constitución, la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 27.10
del Estatuto de
Autonomía y en la
Ley, de
Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Esta última Ley, en su art. 3, establece, entre otros derechos básicos de los
consumidores madrileños, la protección de sus legítimos intereses económicos
y al derecho a la información correcta sobre los diferentes bienes,
productos y servicios.
También es un claro antecedente, aunque no se cite por coincidir en la
elaboración, el estatal
RDLey 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la
Orden
sobre Transparencia Bancaria.
Objeto de la Ley. Es el de garantizar, en el ámbito de las competencias
de la Comunidad de Madrid en materia de consumo, la transparencia de la
información que las entidades de crédito y empresas deben facilitar al
consumidor en la contratación referida a créditos y préstamos con garantía
hipotecaria de manera que los consumidores dispongan de la información
necesaria para la correcta comprensión de los elementos esenciales y de
las implicaciones financieras del contrato.
Entrada en vigor. El 2 de julio de 2012.
Ver el
RDLey 6/2012, de 9 de marzo.
Ver
Orden sobre Transparencia Bancaria.
PDF (BOE-A-2012-8374 - 5 págs. - 162 KB)
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**SOCIEDADES DE CAPITAL: CONVOCATORIA DE JUNTA, FUSIONES, VOTOS MÁXIMOS…
Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información
y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.
Ver
página especial.
Se trata de la Ley que recoge el contenido del
RDL 9/2012 de 16 de marzo
sobre las mismas materias y que se deroga,
el cual, tras su paso por el Congreso de los Diputados y por el Senado,
ha sufrido varias modificaciones. Una, quizás de las más trascendentes, la
relativa a la nueva modificación del art. 173 de la LSC sobre
la forma de convocatoria de la junta, cuya redacción por la Ley 25/2011
realmente dejaba muchos que desear. También se aprovecha para perfilar algo muy
polémico como ha sido la limitación en el número de votos que puede emitir un
mismo accionista en las sociedades cotizadas, modificando en consecuencia la
Ley de Mercado de Valores de 1988, para acomodarla a la nueva regulación.
.
Entrada en vigor.
Al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 24 de Junio de 2012.
(JAGV)
Ver
Formulación Notarial de Pedro Ávila.
PDF (BOE-A-2012-8406 - 13 págs. - 236 KB)
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EXPLOTACIONES AGRARIAS.
Orden AAA/1408/2012, de 26 de junio, por la que se regula el Registro de
explotaciones agrarias de titularidad compartida.
La
Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de explotaciones
agrarias,
regula el régimen jurídico de la titularidad compartida de las
explotaciones agrarias, figura creada como medida dirigida a hacer efectiva la
igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario y conseguir el pleno
reconocimiento del trabajo de las mujeres en el ámbito rural.
PDF (BOE-A-2012-8677 - 3 págs. - 149 KB)
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**PRESUPUESTOS 2012.
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.
Exposición de Motivos:
Esta Ley sufre un considerable retraso debido fundamentalmente a la
disolución de las Cortes en otoño pasado y la consiguiente celebración de
elecciones generales.
Debería de haber entrado en vigor con el comienzo del año. Al no haber sido así,
se ha tenido que aplicar el
artículo 134.4 de la Constitución,
que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día
del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los
nuevos».
Para paliar sus consecuencias, se dictaron medidas urgentes mediante el
Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre fundamentalmente para ayudar a
corregir la desviación del saldo presupuestario
Estos Presupuestos se caracterizan por continuar el proceso de consolidación
fiscal que garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio
plazo, siendo los primeros que se hacen desde la reforma del
artículo 135 de la Constitución, precepto que consagra el principio de
estabilidad presupuestaria para todas las Administraciones Públicas.
El objetivo de déficit 2012 acordado con Bruselas para el conjunto de las
Administraciones Públicas en el 5,3 por 100 del PIB, desglosándose del siguiente
modo:
- el Estado tendrá un déficit del 3,5 por 100;
- las Comunidades Autónomas del 1,5 por 100;
- las Corporaciones Locales del 0,3 por 100 y
- la Seguridad Social estará en equilibrio.
(…)
Título VI:
«Normas
Tributarias».
IRPF: (arts.
60 y 61)
Se recoge el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la
reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013, ya previsto en el
RDL 20/2011, de 30 de diciembre:
Por la D. Ad. 35ª LIRPF, en los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota
íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en
los siguientes importes:
a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de
la siguiente escala:
b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro los
tipos de la siguiente escala:
- Retenciones. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la
cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del
Reglamento, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para
calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:
En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los
citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser
superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por
ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido
en Ceuta y Melilla.
Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los
rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de
enero de 2012, correspondientes a dicho mes, deberán realizarse sin
tomar en consideración lo dispuesto en la escala anterior.
En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del
1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos
correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de
retención tomando en consideración lo dispuesto en la escala anterior,
practicándose la regularización del mismo, si procede.
- Pagos a cuenta. En los períodos impositivos 2012 y 2013,
los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101
de esta Ley (capital mobiliario, ganancias patrimoniales, arrendamientos,
premios…) y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8
de esta Ley (derechos de imagen), se elevan al 21 por ciento.
- Administradores. Durante los períodos a que se refiere
el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el
apartado 2 del artículo 101 de esta Ley (administradores y miembros de los
consejos de administración), se eleva al 42 por ciento.
- Se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que
afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley IRPF: los adquirentes
de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital
mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011 respecto a los
establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.
- Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades
económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del
valor de adquisición al 1 por ciento.
- Además, se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales
que afectan a determinados contribuyentes con la vigente LIRPF: los adquirentes
de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital
mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011 respecto a los
establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.
Impuesto sobre Sociedades. Arts.
- También se actualizan al 1 por ciento los coeficientes aplicables a los
activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, con una tabla que va por
años desde 1984.
- La forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el
ejercicio 2012 es la ya adelantada por el
RDL 20/2011, de 30 de diciembre.
-
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el
porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de
la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la
modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las
deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas
aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
- Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45, el
porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de
gravamen redondeado por defecto (volumen de operaciones de más de seis millones
de euros).
- Porcentajes de retención. Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el
31 de diciembre de 2013, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19
por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta
Ley se eleva al 21 por 100.
No residentes.
Arts. 65 y 66.
- Se extiende la exención aplicable a los beneficios distribuidos por las
sociedades filiales residentes en España a sus matrices residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea a los Estados integrantes del Espacio
Económico Europeo.
- Tipos de gravamen.
-
Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive,
los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 y
25.1.f) de la
Ley
se elevan al 21 por 100.
- Durante el mismo periodo, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el
artículo 25.1.a) de la
Ley
se eleva al 24,75 por ciento.
(…)
Disposiciones Adicionales
(algunas).
1ª. Prestaciones familiares de la Seguridad Social
por hijo a cargo discapacitado. La cuantía de la prestación por nacimiento o
adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es
aplicable a algunos casos como familias numerosas, monoparentales o madres
discapacitadas.
6ª. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo.
- Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de
cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o
más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad
Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la
Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal
derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de
cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
- La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año,
salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para
ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha
estas últimas.
7ª. Reducción en la cotización a la Seguridad Social
en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de
enfermedad profesional. Será del 50 por ciento de la aportación empresarial
en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
13ª. Interés legal del dinero. Se mantiene en el 4 % hasta
el 31 de diciembre del año 2012.
13ª. Interés de demora. Se mantiene en el 5 % hasta el 31
de diciembre del año 2012.
14ª. IPFREM. El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
tendrá las siguientes cuantías durante 2012, manteniéndose las de 2010 y 2011:
a) El IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha
sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de
7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo
interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,136 euros.
(…)
71ª. Jornada general del trabajo en el Sector Público. A partir de
la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del
Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Se suspende la
eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los
Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del
Sector Público que contradigan lo anterior.
(…)
Disposiciones Finales
(algunas).
4ª. Modificación de la Ley
de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Se desarrolla la regulación del premio del 10% al que puedan tener
derecho las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o
funciones, promuevan el procedimiento de investigación denunciando la existencia
de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública. Para el
cobro han de esperar a su venta o cinco años. Art. 48.
- Expediente patrimonial. Los expedientes de enajenación, permuta o
cesión gratuita de bienes del Patrimonio del Estado podrán tramitarse aun cuando
los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la
instrucción del mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar
la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial.
Nuevo art. 112.6
- Procedimiento de adquisición de inmuebles.
Junto a la adquisición mediante concurso público y la adquisición directa se
introduce el “procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4
de la disposición adicional decimoquinta”. Este nuevo apartado 4 dispone que la
adquisición y el arrendamiento de inmuebles podrán efectuarse mediante una
licitación competitiva entre operadores preseleccionados, mediante un
procedimiento basado en la formación de una bolsa permanente de ofertas y la
realización de procesos restringidos de selección entre las incorporadas al
sistema. Seguidamente, dicta normas para la articulación del sistema y la
selección de ofertas en el seno del mismo. Arts. 116.4, 124.1 y D. Ad. 15ª.4.
- Formas de enajenación. Art. 137
- Se mantiene que la enajenación de los inmuebles pueda realizarse mediante
subasta, concurso o adjudicación directa.
- Desaparece la referencia a que el concurso sea el procedimiento ordinario
para la enajenación de inmuebles. Se seguirá el procedimiento de concurso
respecto de aquéllos bienes que hayan sido expresamente calificados como
adecuados para ser enajenados, acordando el Consejo de Ministros este
procedimiento.
- Se mantienen los supuestos en que cabe la adjudicación directa.
- SEGIPSA. Las resoluciones que aprueben las tarifas de la
Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A., se
publicarán en el BOE. D.Ad. 10ª.11
(…) Entró en vigor el 1º de julio de 2012.
Ver
archivo de Albert Capell en Futuras Normas.
PDF (BOE-A-2012-8745 - 504 págs. - 14077 KB)
Otros formatos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
CANARIAS.
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2331-2012, en relación con el
art. 131.2
de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen
jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
El precepto dice así: “2. Será preciso el voto favorable de las dos terceras
partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de las Corporaciones en las materias previstas en el artículo
47.2 de la
Ley
reguladora de las Bases del Régimen Local.”
En la Ley de Bases, sólo se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta
del número legal de miembros de las corporaciones.
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SEGURIDAD SOCIAL.
Recurso de inconstitucionalidad n.º 1580-2004, contra el artículo 1, apartados 1
y 2, de la
Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de
Seguridad Social, por el que se modifica el artículo 2 del texto refundido de la
Ley de Seguridad Social y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 38 del
mismo texto legal.
Estos son los textos controvertidos:
«Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en
sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios
de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas
comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos
exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los
familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a
las contingencias y en las situaciones que se contemplan
Art. 38. «4. Cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad
complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Seguridad
Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte
del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios regulados en
el artículo 2 de esta ley.»
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SECCIÓN 2ª:
JUBILACIONES:
El notario de Santa Cruz de Tenerife, don Mario Morales García.
El notario de San Cugat del Vallès, don Antonio Luis García Bernat (voluntaria).
Don Rafael Arnaiz Eguren, registrador de la propiedad de Madrid n.º 19.
Don Ángel Sulleiro Carballeira, registrador de bienes muebles central I.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Salamanca, don José María
Gómez Riesco.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de A Coruña, don Ramón González
Gómez.
2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL
No se han publicado en este mes.
186.
PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACION DE LOCAL.
Resolución de 23 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Cuevas del Almanzora a la inscripción de la segregación de un
local perteneciente a una propiedad horizontal.
Se otorga una escritura de segregación de un local que forma parte de un
edificio en propiedad horizontal .
El registrador exige licencia municipal de segregación.
El notario recurre.
La DGRN declara claramente injustificada la exigencia del
registrador y revoca el defecto, pues considera que no hay fraccionamiento del
suelo ni alteración de la superficie del edificio, ya que el nuevo local
segregado sigue formando parte de la propiedad horizontal como elemento
independiente. (AFS)
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187.
INSTANCIA PRIVADO SOLICITANDO LA NO INSCRIPCION DE UN DOCUMENTO. DENEGACION
DEL ASIENTO DE PRESENTACION. Resolución de 3
de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San
Vicente del Raspeig a la práctica del asiento de presentación de una instancia
privada.
Hechos:
Se presenta en el Registro instancia suscrita por el recurrente en la que
solicita del Registrador "quede en suspenso la anotación marginal de unas
capitulaciones matrimoniales" firmadas por aquél ante notario.
El registrador
deniega la presentación del documento por no ser documento auténtico (art.
3 LH)
ni contener ninguno de los actos inscribibles que enumera el
art. 2 LH.
La DGRN,
que entiende que lo que se solicita es la no inscripción de la liquidación de la
sociedad conyugal pactada en dichas capitulaciones, resuelve que no procede
tomar asiento de presentación, ya que conforme al
art.
420.1 RH,
en relación con el art. 3 LH, los registradores no extenderán asiento de
presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en
que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral, cosa que no
ocurre en este caso.
Si el recurrente entiende que las capitulaciones otorgadas son nulas o
anulables, debe iniciar el procedimiento judicial correspondiente para
declarar dicha nulidad, sin que la DGRN pueda intervenir en el mismo. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-7631 - 2 págs. - 140 KB)
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*188. EJECUCION HIPOTECARIA ANTERIOR AL CONCURSO PERO PRESENTADA POSTERIORMENTE.
Resolución de 4 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción
de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.
Se plantea la posibilidad de inscribir una adjudicación hipotecaria de fecha
anterior a la declaración de concurso constando ya la inscripción de la
declaración de concurso en el momento de la presentación del decreto de
adjudicación.
El registrador entiende que el juez que aprueba la adjudicación no es el
competente ya que si no se acredita que el bien ejecutado no está afecto y no es
necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor, la competencia para la ejecución correspondería exclusivamente al juez
del concurso (arts.
8, 56 y 57 LC).
La Dirección General así lo entiende puesto que la ejecución de garantías
reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial y el inicio o reanudación de tales ejecuciones tras la
declaración del concurso corresponde al juez del concurso, y, como también tiene
reconocido el Centro también corresponde al juez del concurso la competencia
para declarar la afectación del bien o su carácter necesario o no para la
actividad empresarial o profesional del deudor (art. 56 citado). Lo que ocurre
en este caso es que la ejecución -que está concluida ya al declararse el
concurso aun cuando la resolución judicial adquiera firmeza con posterioridad-
no puede verse afectada por la posterior declaración del concurso del deudor
(arts. 56, 56 y 57 LC. de los que se desprende con toda claridad que la
paralización o suspensión de ejecuciones motivadas por la declaración del
concurso se refiere a procedimientos iniciados ya o que se inicien después de la
fecha del auto de declaración del concurso, pero no a los ya concluidos con la
correspondiente aprobación de la adjudicación). Y esto aunque la adjudicación se
haya presentado inscrita la declaración del concurso, pues, como ha declarado
este Centro Directivo (R.
de 26 enero y 16 febrero 2012),
la declaración del concurso no constituye propiamente una carga específica sobre
una finca o derecho, sino que hace pública la situación subjetiva del concursado
en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre
sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los
mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se
solicite con posterioridad a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta
las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción
se solicita. En este caso, dado que la adjudicación fue aprobada por auto de
fecha anterior a la del auto de declaración del concurso, no procede suspender
la inscripción por la falta de concurrencia de un requisito (acreditación de que
los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del
deudor) que sólo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al
declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-7632 - 9 págs. - 193 KB)
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189.
SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO FIGURANDO INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE
PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO.
Resolución de 5 de mayo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º
Se plantea si puede inscribirse una sentencia declarativa del dominio figurando
inscrita la finca a nombre de persona distinta de la demandada. El
Registrador suspende la inscripción conforme al principio de tracto sucesivo
del
art. 20 LH.
La Dirección confirma la nota de acuerdo con el principio constitucional de
protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión
procesal, que en el ámbito registral exige que el titular registral afectado por
el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido
parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención
en el procedimiento determinante del asiento. En este caso es claro que no puede
inscribirse la sentencia por existir una evidente falta de tracto al constar la
participación indivisa respecto de la que se solicita la alteración del
contenido del Registro, inscrita a nombre de persona distinta de la demandada.
(MN)
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190.
Resolución
de adjudicación en convenio regulador, como consecuencia del cumplimiento de
condición resolutoria pactadA EN EL MISMO.
Resolución de 7 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2, por la que se suspende la
inscripción de un mandamiento judicial, por entender que la inscripción que debe
practicarse, requiere una sentencia firme.
Se debate la posibilidad de inscribir la resolución de una adjudicación en
convenio regulador, como consecuencia del cumplimiento de una condición
resolutoria en él pactado, en virtud de un auto judicial, en ejecución de
títulos judiciales, por el que se tiene por emitida la declaración de voluntad
de la titular registral.
El único defecto que es objeto de recurso es que para que se pueda privar de su
mitad indivisa a la titular registral, doña M. V. C. es preciso o bien su
consentimiento o bien una sentencia firme obtenida en procedimiento declarativo
(art.82
LH).
La Dirección corrobora el defecto. Entiende que no estamos ante ninguno
de los supuestos que según la LEC llevan aparejada ejecución (sentencias de
condena firme –art.
517.2.1-
o resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos
logrados en el proceso, -art. 517.2.2-, junto con otros supuestos especiales
(arts. 517.2. 8 y.9); o de una sentencia declarativa o constitutiva con
trascendencia inmobiliaria directamente inscribible en el Registro (R
6/2/ 2012).
En este supuesto el contenido del convenio regulador que se pretende ejecutar es
una adjudicación de un bien ganancial, con asunción por el adjudicatario de
ciertas obligaciones garantizadas con condición resolutoria, pero que no es
susceptible de ejecución, sino que precisa, con carácter previo, una sentencia
constitutiva, que así lo acuerde y que, ahora sí, podría ser objeto de
inscripción registral, sin que este procedimiento judicial pueda ser sustituido
por un proceso de ejecución de títulos judiciales por el que se declara emitida
la declaración de voluntad, toda vez que lo que falta es precisamente el
previo título judicial en que se declare producida la condición resolutoria
pactada. (MN)
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191.
CONVENIO REGULADOR: CESION A LOS HIJOS DE LA MITAD INDIVISA DE LA VIVIENDA
FAMILIAR. Resolución de 8 de mayo de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Algeciras n.º
Hechos:
Se presenta, junto con testimonio de sentencia de divorcio, convenio regulador
aprobado por aquélla, suscrito por los cónyuges, en el que se atribuye el uso de
la vivienda familiar a los hijos y la madre, renunciando el esposo a su
titularidad sobre la mitad indivisa de la misma, cediendo la nuda propiedad a
sus tres hijos por partes iguales y concediendo a la madre el usufructo
vitalicio sobre dicha propiedad.
El registrador
suspende la inscripción por suponer la cesión gratuita a los hijos una
donación que requiere escritura pública y aceptación por los
donatarios, y por no ser inscribible el derecho de uso a favor de la madre al
ser titular del derecho de usufructo de dicha finca.
Los recurrentes
impugnan la calificación en cuanto a la primera de las decisiones, por entender
que la cesión en la propiedad de la mitad indivisa no constituía un negocio
jurídico autónomo e independiente, sino que tuvo lugar en un convenio regulador
de divorcio, examinado y aprobado judicialmente, y que es expresa previsión
legal del
art. 90
del Código Civil que en los convenios reguladores habrá de abordarse todo lo
relativo a la vivienda familiar.
La DG
revoca la nota de calificación en cuanto a la necesidad de otorgar
escritura pública como requisito ad solemnitatem de la cesión convenida, y la
confirma en cuanto a la necesidad de acreditar ante el registrador la
aceptación de los cesionarios mayores de edad en documento auténtico:
Dos son, por tanto, las cuestiones planteadas: 1) si el convenio regulador de un
divorcio ha de considerarse título suficiente para la cesión por parte de un
cónyuge a los hijos de la mitad de la vivienda familiar; 2) si, en su caso,
podría realizarse la inscripción sin que conste el consentimiento de los hijos.
1) En cuanto a la primera cuestión, aunque la donación de bienes
inmuebles presupone escritura pública como requisito formal para su existencia y
validez (cfr.
art. 633
del Código Civil), no es este el caso debatido, toda vez que:
a) del contenido del convenio regulador en su conjunto (afirmación del carácter
de vivienda familiar, asunción de la carga hipotecaria que la grava, regulación
de la obligación de satisfacer el derecho de alimentos de los hijos...), no
resulta que el padre esté efectuando una simple donación a favor de los
hijos, sino que realizan los cónyuges un negocio jurídico complejo, de carácter
familiar y oneroso.
b) además, no es cierto que la cesión considerada se haga sin
contraprestación (el otro cónyuge se compromete al pago del crédito
hipotecario que lo grava, obligación de la que queda liberado el cedente), ni
puede ignorarse que en las cesiones de la vivienda familiar que un cónyuge
realiza en los convenios reguladores de la separación o el divorcio, en favor
del otro cónyuge o de los hijos comunes, tiene una decisiva relevancia la
necesidad de atender la situación creada por la crisis matrimonial.
c) uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de abordarse en el
convenio regulador es el relativo a la vivienda familiar (R.
11 de abril de 2012), en atención básicamente, al interés de los hijos (cfr.
art. 96
del Código Civil);
por lo que en modo alguno puede afirmarse que sea extraño al contenido
genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su parte de vivienda a
favor de los hijos del matrimonio.
d) las previsiones adoptadas en un convenio regulador de la consecuencia de la
separación o divorcio, que constituyan el contenido propio de dicho convenio por
incidir sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar,
producen plenos efectos jurídicos una vez aprobados judicialmente (cfr.
art. 90
del Código Civil).
2. En cuanto a la segunda cuestión, el consentimiento de los cesionarios,
nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y, a diferencia
del hijo menor, los dos hijos mayores de edad no pueden entenderse representados
por la madre en el convenio regulador a los efectos de considerar aceptada la
cesión que en éste se realiza a su favor, pues se ha extinguido respecto de
ellos la patria potestad (cfr. arts
162,
163
y
169
del Código Civil); por lo que resulta necesaria su aceptación expresa en
documento auténtico (cfr.
art. 3 de la Ley Hipotecaria)
para la inscripción de la cesión. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-7635 - 5 págs. - 163 KB)
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192.
OBRA NUEVA “ANTIGUA” EN ANDALUCIA. PRESCRIPCION. SITUACION DE FUERA DE
ORDENACION. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR. Resolución de 8 de mayo de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que suspende la inscripción de una
escritura por la que se declara una obra nueva.
Como cuestión previa, la DGRN recuerda que “el registrador, al llevar a
cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos
presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio
de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por
otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de
la misma documentación (por todas, Resolución de 13 de marzo de 2012)”.
La cuestión principal trata, en relación con una declaración de obra nueva cuya
inscripción se interesa al amparo de lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley
de Suelo, acerca de si puede entenderse que no procede ya la adopción
de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.
El registrador señaló en su calificación que tiene dudas pues aunque el
certificado emitido por el Ayuntamiento en 2011 dice que ha prescrito la acción
para restablecer la legalidad urbanística, se trata de suelo no urbanizable de
especial protección, (en el cual no prescribe/caduca la acción de la
Administración para restablecer el orden jurídico urbanístico perturbado). Y
además, porque del registro resulta que en una finca colindante consta una
inscripción de obra nueva de una nave destinada a usos agrícolas construida
gracias a una licencia concedida en la que se especifica el carácter provisional
de la obra y la obligación de demolición sin derecho a indemnización cuando lo
requiera el Ayuntamiento, por ser suelo de especial protección. Y dice que “Ante
la duda de si ha prescrito/caducado realmente o no la acción de la
Administración, la contradicción entre lo que certifica el Ayuntamiento y lo que
publica el Registro, y lo dispuesto en la normativa aplicable a este supuesto
antes citada y por no aportarse resolución de reconocimiento de la situación de
asimilado al régimen de fuera de ordenación, se suspende la inscripción
solicitada.”
La DGRN reconoce la existencia de tales dudas, pero destaca que la
administración al efecto competente ha resuelto ya un expediente de disciplina
urbanística (con imposición de multa) en el que admite la subsistencia de la
edificación realizada la certificación municipal, y que la certificación
aportada “no resulta que la edificación cuya obra se declara sea contraria al
planeamiento vigente ni que, por ello, las medidas de restablecimiento del orden
perturbado que por razón de su existencia hubieran de ser adoptadas hayan de
implicar su demolición.”
Y concluye que “a la vista de todo lo anterior se ha de entender que es
criterio del Ayuntamiento el de que no concurre en la edificación cuya obra
se pretende inscribir infracción urbanística alguna cuya sanción deba provocar
su demolición.”
También rechaza el segundo motivo del registrador, diciendo que “el hecho de que
sobre una finca registral colindante con aquella sobre la que se declara
la obra nueva exista otra edificación para cuya construcción se ha otorgado
licencia provisional sujeta a determinados requisitos, no puede llevar a suponer
que el mismo régimen hubiera debido seguirse para la edificación cuya
inscripción se pretende”
Y añade que “la inscripción de la declaración de obra nueva en el
Registro de la Propiedad en nada merma las posibilidades de actuación del
Ayuntamiento para, si fuera procedente, revisar su propia actuación
anterior, en la que resolvió no proceder al derribo, e incoar el expediente que
en su caso proceda, dado, por un lado, que el Registro no sana las infracciones
urbanísticas que hayan podido ser cometidas y, por otro, la posibilidad de que
el Ayuntamiento, al que habrá de ser notificada la inscripción que se practique
en los términos previstos por el artículo 20.4.c) de la Ley de Suelo, interese
la práctica de anotación preventiva a través de la cual acceda al Registro el
expediente que, en su caso, pueda incoar”.
Y sobre el segundo defecto que puso el registrador, en el que se exige la
aportación de resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al
régimen de fuera de ordenación, la DGRN lo revoca, remitiéndose a la doctrina
sentada por la Resolución de fecha
17 de enero de 2012.
(JDR)
PDF (BOE-A-2012-7636 -
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193. SENTENCIA SIN ESPECIFICAR LA FINCA HABIENDO DOS SIMILARES. TRACTO SUCESIVO.
FINCA GANANCIAL: DEBEN DE HABER PODIDO INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO AMBOS
ESPOSOS.
Resolución de 9 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se resuelve
no practicar la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
Mediante sentencia se declara que una finca pertenece al demandante y sus
hermanos. Del Registro resulta que el demandante y sus hermanos ya tienen
inscrita a su favor una finca cuya descripción y título de adquisición coinciden
con la de la sentencia, mientras que existe otra perteneciente a la demandada y
a su marido no demandado con carácter ganancial, cuyo título mediato de
adquisición y descripción física coinciden –aunque no de modo exacto, pues la
sentencia habla de menos metros de los que constan en Registro-.
La registradora señala dos defectos: que la finca a que la sentencia se
refiere ya figura inscrita a nombre del demandante y sus hermanos, y no se
ordena que se practique ninguna cancelación o rectificación de asiento registral
alguno respecto de la finca de la demandada; y que la finca cuya rectificación
se pretende está inscrita a favor de un titular registral –el marido de la
demandada– que no ha intervenido en el procedimiento.
La Dirección confirma ambos defectos. Respecto al primero: la sentencia
no se refiere ni describe finca registral alguna ni se infiere qué asiento deba
practicarse. El que no hubiera constancia de la existencia de un procedimiento
de doble inmatriculación, el que la finca reivindicada coincida en cuanto a su
descripción con la inscrita ya a favor del demandante en los términos que se
declaran en la sentencia, y el que la descripción en la sentencia de la finca de
la demandada cuyo título considera como de peor condición no coincida totalmente
en su descripción con la que consta en el Registro –existen más metros inscritos
que los que refiere la sentencia– impiden la inscripción de la sentencia, sin
que dichos obstáculos puedan superarse mediante una instancia privada firmada
por el demandante. No obstante, el defecto podría subsanarse si el órgano
jurisdiccional concreta el asiento que se ordena practicar.
Igualmente confirma el segundo: no teniendo personalidad jurídica propia la
sociedad de gananciales a cuyo favor se encuentra inscrita la finca, debe
aplicarse la doctrina del tracto sucesivo respecto de cada uno de los
titulares, de modo que no habiendo sido dirigido el procedimiento contra uno
de ellos, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que
pueda perjudicar sus derechos.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-7821 - 6 págs. - 189 KB)
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194. HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AEAT SIN DISTRIBUCION DE RESPONSABILIDAD
ENTRE LAS FINCAS. PROHIBICION DE LAS HIPOTECAS SOLIDARIAS.
Resolución de 10 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Barbate, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca
unilateral a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Idéntica, en cuanto a la cuestión de fondo a la R. 16 de Mayo de 2012 (número
200 de este informe).
PDF (BOE-A-2012-7822 - 4 págs. - 154 KB)
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196. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO Y REANUDACION DE TRACTO. USUCAPION COMO
CAUSA DE ADQUISICION.
Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la
que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
En sentencia recaída en un procedimiento seguido contra el titular registral se
declara el dominio a favor del demandante que basó su pretensión en una cadena
de transmisiones mediante contratos privados que aporta, instando al mismo
tiempo la prescripción adquisitiva ordinaria.
La registradora deniega la inscripción por considerar necesario el
expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.
La Dirección General reitera su propia doctrina según la cual la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido exige el cumplimiento de unos
requisitos especiales en garantía de los transmitentes intermedios (citaciones,
publicación de edictos, intervención del Ministerio Fiscal, aprobación del Juez,
cfr. artículos
200, 201 y 203 de la LH)
y en consecuencia, la sentencia declarativa del dominio que motiva el
presente expediente, no es título hábil para reanudar el tracto conforme a la
legislación hipotecaria. Ahora bien, también reconoce que una sentencia
declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral sí sería. Lo
que ocurre en este supuesto es que la sentencia se limita a declarar el dominio
sin señalar expresamente ninguna de las causas de adquisición y por tanto es
precisa una aclaración que especifique expresamente la causa por la que la
demandante deviene propietaria de la finca, sin que baste el que en la sentencia
se consideren suficientes a efectos probatorios los documentos aportados. Si se
aclarara que lo que se pretende es tan sólo suplir los títulos para reanudar el
tracto, no procedería la inscripción por no haberse cumplido, como se ha
explicado, los requisitos prescritos por la Ley Hipotecaria para la reanudación
del tracto; si se aclarara que la declaración de dominio se realiza por razón
de usucapión contra el titular registral, sí sería inscribible la ejecutoria.
(MN)
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198. OBRAS Y CONSTRUCCIONES EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCION. AUTORIZACIONES
ADMINISTRATIVAS.
Resolución de 14 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Jávea n.º
Mediante una escritura se transmite una vivienda lindante con acantilado del
mar. Se acompaña un certificado de Costas acreditativo de que la finca no invade
el dominio público, aunque está en zona de servidumbre de protección.
El registrador exige las autorizaciones previstas en el
artículo 45 del Reglamento de Costas
para las construcciones dentro de la zona de protección, a pesar de que la
vivienda consta ya registrada.
El notario recurre y alega que ningún artículo fundamenta la exigencia
del registrador, pues la normativa de Costas solo lo prevé para la primera
inscripción de construcciones.
La DGRN revoca la nota argumentando que no hay ninguna norma que exija
aportar los certificados que el registrador demanda cuando ya consta inscrita la
construcción. Argumenta también la aplicabilidad del principio de
legitimación registral que otorga el
artículo 38 de la Ley Hipotecaria
al titular registral y finalmente que ha de partirse del principio de libertad
del dominio. (AFS)
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199.
CAMBIO DE NOMBRE O NÚMERO DE CALLE O DEL POLIGONO Y PARCELA.
Resolución de 16 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º
Se plantea si se pueden cambiar los nombres de las calles con los que linda un
edificio por simple manifestación de sus titulares en una escritura de
transmisión.
La Dirección confirma la calificación en sentido negativo ya que el
cambio de nombre y/o número de la calle, como el de polígono y parcela, no son
datos que pueda modificarse con la simple afirmación de parte interesada, puesto
que son datos de policía cuya modificación depende de la competente autoridad
administrativa (arts.
437 RH
y
3
y
11 de la Ley del
Catastro Inmobiliario),
y debe acreditarse.
Pero ello no impide, cuando no existe duda de cuál es la finca transmitida, la
inscripción de la venta advirtiendo en la nota de despacho que no se ha
modificado el nombre de la calle por no haberse acreditado, acreditación que
puede aportarse en cualquier momento y hacerse constar por nota marginal (art.
437.2 RH).
(MN)
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*200.
CALIFICACIÓN Y TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIA.
HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO SIN DISTRIBUCION DE RESPONSABILIDAD
ENTRE FINCAS. PROHIBICION DE LAS HIPOTECAS SOLIDARIAS. Resolución de 16 de
mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador
de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se resuelve no practicar la
inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de hipoteca
unilateral a favor del Estado.
Se otorga una escritura de hipoteca unilateral sobre varias fincas a favor
de la Agencia Tributaria, para lograr la suspensión del ingreso de una deuda.
Por exigencias de dicha Agencia la escritura es subsanada de forma que la
hipoteca recae ahora sobre las fincas sin distribución de responsabilidad
hipotecaria entre ellas, y por ello cada una de ellas responde de la
totalidad de la deuda
El registrador exige la distribución de responsabilidad entre dichas
fincas. Desde el punto de vista formal considera que lo que ha hecho ha
sido únicamente comunicar al interesado dicho defecto, y que no estamos ante una
calificación sino ante el denominado trámite de audiencia administrativo, por lo
que alega que esa comunicación no es recurrible.
El recurrente alega que la no distribución de responsabilidad se
ampara en el principio de libertad de pactos y en el cumplimiento de una
resolución administrativa que se fundamenta en lo dispuesto en el
artículo 41.1 del Reglamento de Real Decreto 520/2005.
Además señala que en varios Registros ya se ha inscrito la escritura.
Resuelve la DGRN lo siguiente:
1.- En cuanto a la alegación del registrador de que lo que se recurre no es una
calificación sino una notificación de un defecto por la que se da al interesado
el trámite de audiencia previa, señala que las normas del procedimiento
administrativo no son aplicables supletoriamente, de forma automática y
abstracta, al procedimiento registral, dada su especial naturaleza. Por tanto el
acto del registrador de notificación de un defecto es una calificación, y por
ello recurrible, aunque tenga defectos formales.
2.- En cuanto al fondo del asunto, resuelve la DGRN confirmando la
decisión del registrador y exigiendo la distribución de responsabilidad, pues
las hipotecas solidarias sobre varias fincas no son posibles en nuestro derecho,
conforme al
artículo 119 LH,
y añadiendo que la normativa fiscal no excepciona este principio, que tampoco es
posible excepcionarlo con la autonomía de la voluntad, y que la eventual
resolución administrativa alegada debería de estar basada en una normativa con
rango legal que autorice a no aplicar lo dispuesto en la LH.
En consecuencia, la DGRN confirma la nota del registrador excepto en lo relativo
a la forma, ya que debería haberse extendido con hechos, fundamentos de derecho
y mención de recursos posibles. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-7880 - 4 págs. - 154 KB)
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202.
EL ALCALDE SOLICITA LA CANCELACION DE UNA DECLARACION DE OBRA NUEVA TRAS LA
NOTIFICACION DEL REGISTRADOR. Resolución de 17 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos acumulados
interpuestos contra las notas de calificación extendidas por el registrador de
la propiedad de Álora, por las que se deniega la práctica de la cancelación de
asientos de inscripción de obra nueva terminada.
Se debate en este expediente la solicitud de cancelación de un asiento de
inscripción de obra nueva terminada, solicitud que lleva a cabo el
alcalde-presidente de una localidad a raíz de que se le haya notificado por el
registrador de la Propiedad la práctica de dicho asiento de conformidad con lo
previsto en el artículo 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
El registrador rechaza la cancelación solicitada y la DGRN confirma su criterio
y desestima el recurso, pues “una vez practicado un asiento el mismo se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos
en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los
tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).”
Dice que “no procede por tanto entrar en la extensa argumentación del
registrador en su nota para justificar la válida práctica en su día del asiento
de obra nueva terminada, como no procede entrar en la argumentación del
alcalde-presidente de la corporación municipal para mantener lo contrario”.
(JDR)
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18 págs. - 294 KB)
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203.
PARTICION POR CONTADOR PARTIDOR. Resolución de 18 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la calificación de la registradora de la propiedad de Chipiona, por la
que se suspende la inscripción de una escritura de operaciones particionales por
manifestación y adjudicación de herencia testada.
Hechos:
Mediante escritura de herencia autorizada en Sevilla, con la concurrencia del
contador partidor, designado por los dos causantes de la herencia, y seis de los
siete herederos nombrados, se eleva a público un documento privado particional
del año 1999, en el que se ha recogido el inventario y la división y
adjudicación de los bienes hereditarios. En dicho documento
particional, al tiempo de las adjudicaciones se recogen una serie de actos de
disposición y permuta llevadas a cabo entre tres de los seis herederos
comparecientes, pero que en nada afectan al séptimo heredero no compareciente,
al que se le había asignado en el cuaderno particional su adjudicación
correspondiente. Se hace constar que con anterioridad a dicha escritura, se
había promovido por éste último un procedimiento solicitando la división
judicial, que fue desestimado por el juzgado, al establecer que la división
hecha por el contador es ley de la sucesión y que las permutas efectuadas entre
los otros seis herederos, en nada perjudicaban ni afectaban al séptimo, no
concurrente.
Registradora:
Rechaza la inscripción de la escritura anterior por estimar que lo que debe ser
un acto unilateral del contador partidor, se ha convertido en un acto
contractual entre seis herederos, que exige la intervención de la totalidad de
ellos, y el documento no ha sido ratificado por el séptimo heredero que debe
intervenir, dada su condición de legitimario y heredero de ambos causante.
Dirección General:
Comentario: El problema que aquí se plantea es el de que, tras de
realizarse la partición por el contador, y señalar la cuantía y derechos de cada
heredero, en el mismo documento y al tiempo de las adjudicaciones, se llevan a
cabo entre tres de ellos, una serie de permutas, con el fin de compensarse los
defectos y excesos de adjudicación de algunos.
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205.
SOLICITUD DE LICENCIA DE OBRAS Y SILENCIO. Resolución de 19 de mayo de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chinchilla
de Monte-Aragón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
declaración de obra nueva terminada.
Los dos defectos que analiza la presente resolución son:
1.- la no acreditación de la licencia de edificación, que tras la entrada
en vigor del
Real Decreto Ley 8/2011,
no cabrá entenderse concedida por silencio positivo conforme el artículo 23 del
citado texto legal;
2.- la no acreditación de la licencia de primera ocupación, que a juicio
del registrador, tampoco puede entenderse concedida por silencio positivo por
las mismas razones que para el primer defecto.
La DGRN aborda previamente la cuestión relativa al ámbito temporal y la
posible retroactividad de las normas:
Dice que “no puede entenderse de aplicación a la producción de los efectos del
silencio administrativo, causado con anterioridad a su entrada en vigor, el
artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, lo que, como se verá, no excluye la
necesidad de su consideración como elemento interpretativo.”
Y por otra que “cuando se produjo la autorización de la escritura objeto de este
expediente, la normativa aplicable era además la del Real Decreto- ley 8/2011,
lo que impide alegar, por la fecha de otorgamiento de la escritura, la
irretroactividad pretendida.
Además, “sí ha de entenderse de aplicación la nueva redacción al artículo 20 de
la Ley de Suelo, en el que se determinan los requisitos a que queda sujeta la
autorización de escrituras de declaración de obra nueva y su inscripción en el
Registro de la Propiedad, dado que la escritura de declaración de obra nueva
cuya inscripción se pretende fue otorgada con posterioridad a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley citado.”
Y sobre la concreta admisión o no del silencio positivo, dice que “En este caso
está acreditada la falta de respuesta tempestiva de la Administración a la
solicitud de la licencia, lo cual, sin embargo, a la vista de la doctrina legal
sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009, no puede
entenderse suficiente a efectos de considerar la licencia adquirida por silencio
administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda vez que
según el criterio sostenido por el Alto Tribunal puede concurrir una
situación de inexistencia o nulidad radical del pretendido acto administrativo
presunto sin necesidad de que la Administración deba iniciar un expediente
de revisión del acto producido por silencio. Todo ello genera, a falta de una
manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades
adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística, una situación
jurídica claudicante, en la que no puede entenderse acreditada la existencia
y validez de un acto de autorización de la obra declarada, por lo que su acceso
al Registro, según resulta de las citadas Resoluciones de
15 de septiembre de 2009
y 11 de mayo de 2011, no puede ser admitida.”
Y aclara que con ese criterio “no se trata con ello de llevar a cabo una
aplicación retroactiva del art 23 del Real Decreto-Ley 8/2011, (que cambia
el silencio positivo por negativo) sino de, utilizándolo como un elemento más
de interpretación por razón del tiempo en que se produce la aplicación de la
norma, en la que ha de tenerse en cuenta el contexto de la realidad social del
momento en que tiene lugar, apreciar que en el conflicto de intereses en juego
debe prevalecer los que representan las normas que protegen la legalidad
urbanística y registral”.
Además, dice la DGRN, aunque la norma no puede ser retroactiva, sí lo es la
doctrina legal sentada por la Sentencia de 28 de enero
de 2009, plenamente aplicable al supuesto aquí resuelto, ya había excluido la
posibilidad del silencio administrativo positivo respecto de los actos
administrativos cuya producción por silencio pudiera provocar la adquisición de
facultades contrarias a la ordenación urbanística, razón por la cual el
legislador procede a «explicitar», en la nueva regulación, el silencio negativo.
Y en relación con el segundo defecto, por el que se exige la aportación de
licencia de primera ocupación, “debe, según lo antes afirmado, entenderse de
aplicación lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Suelo, según la redacción
prevista por el artículo 24 del
Real Decreto Ley 8/2011,
dado que la escritura calificada fue otorgada con posterioridad a la
entrada en vigor de dicha norma.” Por tanto, la DGRN también confirma este
defecto y desestima el recurso.
(JDR)
Ver trabajo de Joaquín Zejalbo sobre la
retroactividad
PDF (BOE-A-2012-8339 - 14 págs. - 263 KB)
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207.
CANCELACIÓN DE ANOTACIONES POSTERIORES A UNA EJECUCIÓN CUANDO EL MANDAMIENTO
CANCELATORIO NO SE PRESENTÓ AL MISMO TIEMPO QUE EL AUTO.
Resolución de 19 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Marbella n.º
Se plantea si pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores a una
ejecución cuando el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo que
el auto de adjudicación que en su día se inscribió, sino unos meses después, y,
por tanto, habiendo sido cancelada la anotación del procedimiento del que dimana
el repetido mandamiento cancelatorio.
El registrador deniega la cancelación por entender que, habiendo sido
cancelada la anotación que reflejaba el procedimiento, dicho procedimiento ha
perdido toda preferencia, por lo que debe aplicarse la misma doctrina que
unánimemente se sigue cuando la anotación ha incurrido en caducidad.
La Dirección revoca el defecto invocando su propia doctrina, en
particular la de la R.28/07/89, según la cual inscrita la enajenación
judicial durante la vigencia de la anotación se consuma la virtualidad de la
anotación y la prioridad ganada por la anotación se traslada a la
enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores sufren el pleno
desenvolvimiento de la misma, por lo que es indudable la eficacia cancelatoria
del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos
692 LEC,
1, 17, 40, 79, 83 y 84
LH
y
175.2 y 233 de su
Reglamento.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-8341 -
3 págs. - 175 KB)
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208. INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO CUANDO HAY RESERVA VIDUAL.
Resolución de 19 de mayo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota
de calificación del registrador de la propiedad de Palma n.º 5, por
la que se suspende la inscripción de un documento en instancia
privada con las firmas legitimadas ante notario, por la que se hace
manifestación y aceptación de herencia.
Hechos: Mediante instancia privada se solicita por un reservatario la
inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de determinados bienes
sujetos a reserva vidual, sin intervención del heredero del reservista. El
reservatario es el único hijo del primer causante. El reservista es el cónyuge
que pasó a segundas nupcias. Consta en el Registro la cualidad de reservables de
dichos bienes por sentencia judicial.
El registrador, sobre la base de que los bienes forman parte de la
herencia del reservista, exige el consentimiento de los herederos del reservista
y su entrega en escritura pública.
El recurrente, considerando que los bienes forman parte de la herencia
del primer causante y que, aunque formara parte de la herencia del reservista,
no hay comunidad hereditaria sobre los mismos, argumenta que no es necesaria la
intervención de los restantes herederos del reservista.
La DGRN después de un análisis de la naturaleza jurídica de la Reserva
Vidual concluye lo siguiente:
.-La vocación o llamamiento a los bienes nace de la Ley; que determina los
reservatarios y los bienes reservables.
.- Los bienes reservables son parte de la herencia del reservista, pero formando
un patrimonio separado.
En el presente caso, al estar determinado por sentencia y constar en el Registro
la cualidad de reservables de los bienes, concluye que es posible que el único
reservatario se adjudique por sí solo los bienes reservables sin intervención
del heredero del reservista y en consecuencia es admisible la instancia privada.
Comentario:
Estoy de acuerdo en las precisiones de la DGRN sobre la naturaleza jurídica de
la reserva vidual, pero resulta difícil de compartir su conclusión de que el
reservatario, que no es heredero del reservista, pueda por sí solo tomar
posesión de los bienes de la herencia del reservista, aunque forme una masa
distinta, pues el heredero del reservista es el único legitimado para estar en
posesión de los mismos, de todos, y en consecuencia para entregarlos, según la
regla general de nuestro derecho. Parece que la solución de la DGRN hubiera
sido distinta si no hubiera constado ya en el Registro la cualidad de bienes
reservables.
Por otro lado la posibilidad de inscripción mediante instancia privada, como
toda excepción a la regla general, debería de ser objeto de interpretación
restrictiva y ceñirse a los casos en los que está previsto, es decir a aquellos
en que sólo hay un único interesado en la herencia y las posibilidades de
conflicto son nulas.
En el presente caso hay al menos dos interesados más, el supuesto es complejo
(puede haber deudas en la herencia del reservista, hay una heredera y una esposa
legitimaria, …) y su naturaleza es opinable, como se ha visto, por lo que la
instancia privada unilateral no debería de haberse admitido, incluso estando
determinados los bienes reservables, y creo que debería de haber entregado
dichos bienes la heredera en escritura pública, que es la regla establecida para
dar mayor seguridad jurídica al acto y en evitación de posibles conflictos
futuros. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-8342 - 9 págs. - 198 KB)
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209.
ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR A LOS HIJOS MENORES. Resolución
de 19 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se suspende
la inscripción de un derecho de uso atribuido en convenio regulador aprobado
judicialmente.
Hechos: Se presenta un testimonio de sentencia dictada en procedimiento
judicial de divorcio por la que se dispone en el propio cuerpo de la sentencia,
aceptando lo acordado en el convenio regulador, lo siguiente: “5º: En atención
al interés más necesitado de protección, se atribuye el uso del domicilio
familiar y su ajuar a los hijos menores que vivirán en compañía de su madre…”.
La registradora estima como necesario que el derecho de uso de la
vivienda familiar se atribuya a la esposa para que pueda ser inscrito a su favor
como titular, sin perjuicio de que los beneficiarios sean los hijos.
Subsidiariamente, han de constar sus respectivos nombres y apellidos.
El Centro Directivo comienza recordando que, según el
artículo 90 Cc,
forma parte del contenido mínimo del convenio regulador, aprobado por el Juez,
la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. Recogiendo y refrendando
este acuerdo, el Juez en la propia sentencia ha considerado procedente, en
atención al interés más necesitado de protección, aprobar la medida acordada por
los cónyuges y, en consecuencia, atribuir el uso del domicilio familiar a los
hijos menores, sin olvidar que «vivirán en compañía de su madre».
En recientes resoluciones recordó la necesidad legal de determinar la situación
de la vivienda habitual en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio
del matrimonio, atendiendo de modo particular al interés de los hijos
menores, a los cuales se les puede atribuir el uso de la vivienda familiar
acordada por los padres. La atribución prevista en el
art. 96 Cc,
es supletoria, a falta de acuerdo aprobado por el Juez.
Y las previsiones acordadas por los cónyuges para regular las
consecuencias de la separación o divorcio, que incidan sobre los aspectos
afectados por la crisis familiar, producen plenos efectos jurídicos una vez
aprobadas judicialmente.
Por ello, considera inscribible el título presentado, pero debiendo de ser
completado con las circunstancias identificativas de los hijos a cuyo nombre
debe inscribirse el derecho de uso de la vivienda familiar como pedía también la
registradora.
Notas: La DG dice también que no entra a valorar -por no constar en la
nota– otras circunstancias:
- Tal vez pudiera referirse al ámbito temporal del derecho: ¿finalizaría
con la mayoría de edad, salvo discapacidad?
- No creo que sea precisa la atribución de cuotas al ser un derecho
familiar de uso conjunto inalienable de modo autónomo -ni por cuotas ni
globalmente- salvo unido al derecho de propiedad.
- La registradora sí que alude a la reciente y muy interesante diferenciación
que hizo el Centro Directivo en
otras resoluciones
entre titular (normalmente el cónyuge) y beneficiarios
(normalmente los hijos). Aquí parece que son titulares los hijos directamente lo
que puede plantear problemas a la hora de enajenar la vivienda antes de su
mayoría de edad pues estaría sometida a las normas más estrictas de enajenación
de bienes de menores, lo que se podría obviar de considerar al cónyuge como
titular.
Ver otras resoluciones sobre la materia:
20 de febrero de 2004
(sin plazo);
5 de junio de 2008
(indeterminación de titulares);
14 de mayo de 2009
(titular y beneficiarios),
18 de noviembre de 2009
(dudas sobre si es derecho de uso constituido);
1 de marzo de 2011
(cancelación de uso),
11 de abril de 2012
(ámbito del convenio regulador) y
8 de mayo de 2012
(cesión a los hijos de mitad indivisa de finca).
Ver
trabajo de Luis F. Muñoz de Dios Sáez, Notario
de Valdemorillo (Madrid) (JFME)
PDF (BOE-A-2012-8343 - 4 págs. - 179 KB)
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210.
diferencias de descripción de la
finca matriz, POR no haberse tenido en cuenta una segregación,
Resolución de 21 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de
la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción del resto
de una finca matriz en una escritura de manifestación y adjudicación de
herencia.
Hechos:
*En una escritura de herencia, una de las fincas fue objeto con
anterioridad de varias segregaciones. Carece de referencia catastral. En
la escritura se describe la finca en los mismos términos en que lo estaba la
matriz antes de las segregaciones (y en concreto sus linderos) pero
restando de su superficie, la suma de las cabidas resultantes de las
diversas segregaciones anteriores (en los términos y cabidas que constan en las
notas marginales).
El registrador, suspende la inscripción por entender que deben
redescribirse los linderos, pues éstos no pueden ser los mismos antes y después
de las diversas segregaciones.
El notario recurrente, alega que para la descripción de la finca
en la escritura, se tomaron la superficie y linderos que resultan del Registro;
La DGRN *estima el recurso y revoca la calificación, en base a los
arts. 50 y 51 RH las diferencias de descripción de la finca matriz, como
consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si
dicha finca está perfectamente identificada y se pretende respetar la
descripción actual según Registro.
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-8585 - 3 págs. - 147 KB)
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**211.
VALORACIÓN EN EL EXPEDIENTE GUBERNATIVO DE ESCRITOS POSTERIORES LA
NOTA. Resolución de 21 de mayo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad de Lora del Río, por
la que se suspende la cancelación de una inscripción de hipoteca, así como de la
nota acreditativa de haberse expedido certificación de cargas.
Hechos: Se presenta testimonio de un auto judicial –no de adjudicación-
en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados en el que se
dispone «la cancelación de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad
así como la nota acreditativa de la certificación de cargas».
La registradora considera que, para cancelar la hipoteca, sería preciso
aportar un testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de
cargas que no se ha acompañado.
La jueza informa que no ha habido adjudicación, sino que el proceso ha
concluido por pago, conforme al artículo 693.3
LEC
La DGRN indica que, conforme al
artículo 326 de la Hipotecaria,
atendiendo a la documentación presentada inicialmente a la registradora,
“procedería” confirmar la nota de calificación, dada la falta de claridad del
mandamiento en orden a la expresión de la causa de la cancelación, que ha
llevado a entender que se podía tratar de un decreto de adjudicación, que
precisaría su presentación junto con el mandamiento de cancelación de la
hipoteca, conforme al artículo 133 de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, revoca el defecto “habida cuenta que en el seno de
este procedimiento, en trámite de alegaciones, se ha aclarado por la autoridad
judicial que la cancelación de hipoteca se ordena por pago de la cantidad
adeudada”.
Notas: Dos puntos controvertidos tiene esta resolución.
1º.- Revocación de una nota de calificación atendiendo a documentos que no
tuvo a la vista la registradora en el momento de calificar. Tal criterio
-que cambia radicalmente el mantenido hasta ahora- se da de bruces con el
artículo 326 de la Hipotecaria,
citado por el propio Centro Directivo el cual impone el rechazo de “cualquier
otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo
y forma”.
Para encontrar un sentido racional a tal criterio, habrá que pensar que la
registradora, al formar expediente para remitir la documentación a la DGRN y
recibir el escrito de la jueza –en lo que vendría a considerar la DGRN como una
especie de trámite de audiencia, posterior a la decisión de la registradora,
pero previo a la de la DGRN-, en vista de lo alegado, debería de haber revocado
su decisión, en ejercicio del derecho que le confiere
el artículo 327, párrafo sexto de la Ley Hipotecaria.
Así, pues, según este planteamiento, el Centro Directivo, no sólo
valoraría la nota de calificación en sí, sino también si el registrador, a la
vista de los escritos recibidos, obró correctamente al no rectificar su criterio
inicial.
Tendría a su favor este criterio el de la economía procedimental, pero en su
contra el de que parece tomarse como una nueva calificación –o recalificación-
con un exiguo plazo de cinco días que se contraviene con lo dicho de manera
expresa en el
art. 326.1 LH.
En el caso concreto, la registradora, al elaborar el expediente y emitir su
informe, tuvo sólo un fax, pues el documento original lo recibió el Centro
Directivo después. Habrá que entender, pues, que se le asigna a este fax, el
mismo valor que a los documentos presentados por este medio para el Diario,
pendientes de su confirmación en diez días, circunstancia que, en el caso
presente, sí que se dio.
De todos modos, en el auto inicial creo que hay suficientes elementos para
considerar que se ordenaba la cancelación de la hipoteca y que era por pago al
acreedor por principal, intereses y costas, sin subasta, pues, se ordena así
literalmente y, entre otras circunstancias, se indica que el requerimiento fue
atendido por los demandados. También es cierto que no se aludía de modo expreso
al artículo 693.3
LEC
La DGRN vuelve a valorar escritos posteriores en la resolución siguiente.
2º.- Admite la cancelación por pago en sede judicial. Hay antecedentes
sobre esta posibilidad, debiendo de valorar el Registrador el trato que ha
tenido el titular registral –en este caso el acreedor- en el procedimiento. En
el caso presente, parece que fue aceptada por el deudor su propuesta acerca del
principal debido y la no oposición respecto a intereses y costas. Es interesante
al respecto la
Resolución de 10 de noviembre de 2001
la cual exigió la constancia de la intervención que haya tenido en el
procedimiento el acreedor, confirmando la DGRN, en dicho caso, el criterio del
Registrador, pues se trataba de consignación del importe en procedimiento
relacionado con una anotación de embargo posterior.
También conviene aludir al recordatorio que hace la DG acerca de que, junto al
decreto de adjudicación, se precisa la presentación del mandamiento de
cancelación de la hipoteca conforme al
artículo 133 de la Ley Hipotecaria.
(JFME)
PDF (BOE-A-2012-8586 - 5 págs. - 160 KB)
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*212. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR NO ACREDITAR LA LIQUIDACIÓN DE
IMPUESTOS. CARÁCTER NO VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. FALTA DE REFERENCIA EN EL
JUICIO DE SUFICIENCIA A LA FACULTAD DE AUTOCONTRATACION.
Resolución de 22 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14, por la que se suspende
la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que la
prestataria interviene por sí y por su hijo representado con poder, incurriendo
en conflicto de intereses. El notario autorizante emite el juicio de
suficiencia, aunque no menciona expresamente que el conflicto de intereses esté
salvado en el poder.
La registradora deniega la inscripción porque entiende que hay conflicto
de intereses y no considera bastante el juicio notarial, ya que no menciona
expresamente dicho conflicto para justificarlo. Por otro lado suspende
inicialmente la calificación por falta de acreditación del pago del impuesto y
posteriormente, una vez liquidado de impuesto, emite la calificación sobre el
fondo del asunto.
El notario recurre alegando que la calificación es nula por cuanto
debieron de expresarse todos los defectos en la primera calificación (es decir,
cuando se suspendió por motivos fiscales) en virtud del principio de
calificación unitaria, y por otro lado que el juicio de suficiencia notarial
incluye los casos de conflictos intereses o autocontratación, según doctrina
reiterada de la DGRN.
La DGRN declara, en cuanto a la primera cuestión de la suspensión de la
calificación, que el registrador debe de suspender la calificación hasta
acreditarse la presentación a liquidación del impuesto, y que para considerar
acreditada esa liquidación se ha de exigir cumulativamente la carta de pago y la
nota de liquidación en el documento.
En cuanto a la segunda cuestión resuelve que el juicio de suficiencia notarial
debe de hacer mención expresa a la autocontratación o conflicto de intereses y
que esa circunstancia es calificable por el registrador. En el caso concreto,
considera acreditado que el poder salva expresamente el conflicto de intereses,
pues, aunque el notario no lo menciona en el juicio de suficiencia, lo considera
acreditado por la manifestación que el notario hace en el presente recurso. (Y
se supone también porque la DGRN ha tenido el poder a la vista y lo ha
comprobado)
Comentario:
Polémica resolución por varios motivos:
1.- Porque confirma el cambio de postura de la DGRN en el tema de la
suspensión de la calificación por cuestiones fiscales, pues anteriormente
consideraba que aunque no estuviera acreditada la liquidación del impuesto, el
registrador, por el principio de calificación unitaria, tenía que calificar el
fondo del documento y alegar todos los defectos. En mi opinión esta postura
actual es la que mejor se adecua a lo dispuesto en el
artículo 255 LH, que es bastante claro en ese punto.
2.- Porque confirma también el cambio de postura de la DGRN en cuanto al
carácter vinculante de sus resoluciones para todos los registradores,
conforme al
artículo 327 de la LH.
La DGRN reinterpreta dicho artículo, con apoyo en alguna jurisprudencia menor, y
resulta ahora, según su interpretación, que sus Resoluciones sólo vinculan a
los registradores que tengan que calificar la misma escritura sobre la que
versa la Resolución, supuesto altamente infrecuente por otra parte.
Es decir que los registradores puedan calificar y contradecir según su propia
opinión el criterio de la DGRN, que no les vincula si no hay recurso, por lo que
el tantas veces mencionado principio de jerarquía de los registradores con
respecto a la DGRN en este punto desaparece o no se sabe dónde queda. Por ello
los notarios, y ciudadanos en general, no sabrán ya a qué atenerse, pues lo
importante en la práctica no será el criterio o jurisprudencia de la DGRN sino
el del registrador que les corresponda.
Véase al respecto lo que dice el
artículo 327 de la LH y que cada uno se forme su propia opinión: “Publicada
en el ''Boletín Oficial del Estado'' la resolución expresa por la que se estime
el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no
se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será
publicada del mismo modo.”
3.- Porque confirma el cambio de postura de la DGRN en cuanto al tema de la
autocontratación y el juicio de suficiencia notarial. Ahora el notario,
según la DGRN, tiene que emitir un juicio expreso sobre la autocontratación,
calificable además por el registrador, y no basta el juicio de suficiencia
ordinario sobre el poder.
En mi opinión esta postura no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 98 de la
Ley
24/2001 pues el juicio de suficiencia notarial de los poderes abarca todas
las vicisitudes que puedan influir en la suficiencia del poder, incluida la
autocontratación, ya que la norma atribuyó al notario esa responsabilidad en
evitación de la doble calificación notarial y registral sobre el fondo del
asunto.
Prueba de ello es el presente caso, que se repetirá en la inmensa mayoría de
casos similares: el juicio de suficiencia es positivo porque el notario ya
valoró la existencia de autocontratación o conflicto de intereses y tuvo en
cuenta que el poder lo salvaba. Se añade por tanto una formalidad adicional al
juicio notarial que no la exige la ley.
4.- Porque admite una suerte de aclaración o complemento del juicio de
suficiencia notarial por el propio notario en el trámite del recurso, sin
que sepamos en qué norma se fundamenta.
La única explicación posible es la razón práctica, podríamos decir de equidad,
de que, en otro caso, quitaría formalmente la razón al notario cuando la tiene
claramente en lo sustantivo, pues el poder salvaba el conflicto de intereses y
no lo expresó así por considerarlo innecesario. (AFS)
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D*213.
HERENCIA CON POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE MADRE E HIJO MENOR.
Resolución de 23 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora
de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la
inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado.
(JAR)
Supuesto de hecho: madre e hijo (menor de edad) son instituidos
herederos. Además la madre es legataria. La madre otorga la escritura
adjudicándose su legado y después adjudica la herencia a ella misma y a su hijo
pro indiviso.
Se plantea si hay conflicto de intereses y si se necesita el nombramiento de un
defensor judicial: NO hay conflicto de intereses ni es preciso el nombramiento
de defensor judicial.
La DGRN reitera su doctrina sobre el conflicto de intereses, que no puede
fundamentarse en meras hipótesis o conjeturas, sino que exige la concurrencia de
aquellas circunstancias cuyo desenvolvimiento supongan un potencial y razonable
conflicto de intereses.
1. Que representante legal y representado estén interesados en la herencia no
autoriza a suponer sin más la existencia de un conflicto de intereses, sino
que habrán de examinare las circunstancias de cada caso concreto.
2. No hay contradicción ni conflicto de intereses en una partición si los
bienes se adjudican proindiviso respetando las normas legales sobre la
partición de la herencia.
3. En la formación de inventario no tiene por qué existir interés
contrapuesto, pues la declaración sobre los bienes que integran el caudal
relicto está más cerca del testimonio o declaración de ciencia que del negocio
jurídico propiamente dicho.
4. La doctrina de este Centro Directivo ha reiterado que la contradicción de
intereses entre los menores y sus representantes legales se puede deber a
diferentes motivos: incluir en el inventario bienes como gananciales, o
bienes de cuyo título adquisitivo no resulte con claridad tal carácter; no
ajustarse el viudo o viuda en la adjudicación de los bienes a las disposiciones
legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto; ejercitar el cónyuge
viudo una opción de pago de su cuota legal usufructuaria.
5. La patria potestad tiene sus propias normas y no cabe aplicar
analógicamente en sede de patria potestad las normas de la tutela: "... no
procede (la aplicación)) del artículo 272 del Código Civil, que se encuentra en
sede de ejercicio de la tutela. En el caso que nos ocupa, se trata de un menor
sometido a la patria potestad de su madre, que la ejerce con exclusividad, como
se acredita en la escritura, por lo que sólo proceden las limitaciones de los
artículos 162 y siguientes, pero no otros...". (JAR)
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214. DESHERERACION DE LOS HIJOS Y DE TODA SU DESCENDENCIA.
Resolución de 23 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de
la Propiedad de Alberic, que acuerda suspender la inscripción de una escritura
de partición de herencia.
Hechos: En un testamento el testador deshereda a sus dos hijos y a toda
su descendencia por una determinada causa. Ahora se otorga la escritura de
herencia por la única heredera (la viuda) sin intervención de los hijos
desheredados. No se especifica tampoco quienes son los descendientes de los
hijos, también desheredados.
El registrador exige que se especifiquen nominativamente los
descendientes de los hijos, que han sido desheredados. Se otorga entonces una
escritura complementaria identificando a los descendientes de los dos hijos (que
son 3 y 1, respectivamente) y a pesar de ello el registrador mantiene el defecto
pues exige también que se especifique la causa de desheredación que afecta a
cada uno de ellos.
El notario recurre y alega que la voluntad del testador es la ley de la
sucesión, que su voluntad ha sido la desheredación de todos sus descendientes
por una causa concreta, y que los desheredados pueden acudir a los tribunales si
lo estiman por conveniente, pero el único interesado es el heredero designado,
que es el otorgante de la escritura.
La DGRN confirma la nota de calificación con los siguientes argumentos:
- La desheredación exige en la escritura de herencia la expresión de la causa y
la identificación concreta de los desheredados.
- El otorgante de la escritura de herencia tiene que identificar a los
desheredados y a sus descendientes por sus manifestaciones, sin necesidad de
acta de notoriedad, pero debe de aportar los datos personales necesarios para
que se pueda inferir la aptitud genérica de dichos descendientes para ser
desheredados. Por ejemplo, la edad en el momento de la desheredación.
- De todos los datos aportados en la escritura debe de resultar –en principio-
que los otorgantes son los únicos interesados en la sucesión.
Comentario.- La postura de la DGRN, más restrictiva de la que
tradicionalmente se ha mantenido y que es la que sostiene el notario autorizante
, resultaría aceptable siempre que el juicio notarial o calificación registral
sobre esa aptitud genérica de los descendientes para ser desheredados se base
exclusivamente en supuestos objetivos y palmarios, como es el de la edad del
desheredado en el momento de la desheredación. Pero ir más allá, valorando la
validez o no propiamente de la causa de desheredación, conllevaría un auténtico
juicio de valor, reservado a la esfera judicial, y una subversión del principio
de que la desheredación se presume justa y que es al desheredado al que
corresponde la impugnación.
En definitiva, en la escritura habrá que identificar a los desheredados, a sus
descendientes, expresar su edad, y dejar claro que no hay otros posibles
interesados o legitimados en la sucesión que los otorgantes.(AFS)
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215.
VENTA DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA SOBRE UNA FINCA UBICADA EN SUELO NO
URBANIZABLE EN ANDALUCÍA. Resolución de 24 de mayo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º
Los titulares de la mitad indivisa de una finca descrita como rústica, la
vendieron a dos personas casadas entre sí, que la adquieren para su sociedad
conyugal. En dicha escritura se pacta, sin más, la transmisión de la citada
cuota indivisa, sin que conste acuerdo alguno sobre individualización o
adscripción de uso a la misma.
El registrador suspende la inscripción porque considera necesaria la
obtención de la correspondiente licencia urbanística de parcelación o
declaración municipal de su innecesariedad, exigidas por la normativa
urbanística de Andalucía para inscribir los actos que considera reveladores de
una posible parcelación urbanística.
La DGRN considera aplicable la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía, según la cual (art 66) la ausencia de asignación
formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí
sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto,
la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad
la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella
asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales
asentamientos, como cuestión de hecho.
Pero revoca el defecto diciendo que el registrador basa únicamente su
calificación negativa en la simple existencia de una transmisión de cuota
indivisa Pero tal conclusión, analizado el supuesto de hecho que la
presente resuelve, no puede compartirse, porque “el negocio jurídico sobre el
que recae la calificación recurrida no genera una división ideal del dominio que
deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelación sujeto a licencia
previa. Por el contrario, y según pone de manifiesto el notario autorizante del
título, dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad
de una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por
tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía, el cual se ha de entender referido no a cualquier
transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas
transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la
creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca
de forma expresa que la titularidad de las mismas atribuye derecho al uso
exclusivo de un espacio determinado. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-8703 - 7
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216.
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES
POSTERIORES: TRACTO SUCESIVO. Resolución de 24 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Alberic, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de
embargo.
Documentos presentados.- Mandamiento que incorpora testimonio de
sentencia por la que:
1.- Se anula transmisión de dominio causante de la última inscripción practicada
sobre una finca, por simulación, en juicio seguido por la vendedora frente al
comprador actual titular registral de la referida finca.
2.- Se ordena la cancelación de dicha última inscripción de dominio así como de
los demás asientos producidos como consecuencia del contrato simulado.
Calificación registral.- El registrador cancela la última inscripción de
dominio, pero deniega la de nueve anotaciones preventivas de embargo vigentes
sobre la finca y practicadas con posterioridad a la inscripción anulada, porque
con tal cancelación se perjudicaría los derechos de terceros adquirentes de
derechos inscritos que no han tomado parte en el procedimiento, de acuerdo con
el art. 24 CE y el principio del tracto sucesivo.
El recurrente se opone a la nota por la eficacia ex tunc de la nulidad
declarada por la sentencia presentada y la literalidad de lo ordenado en la
sentencia y del tercer párrafo del
art. 38 LH.
Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos. La DGRN confirma la
nota del registrador frente al recurso del secretario judicial.
Proscripción de la indefensión y tracto sucesivo. Si bien es cierto que
los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la
obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones
judiciales firmes (art. 17.2 LOPJ), no lo es menos que el principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr.
art. 20 LH)
no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte
en él. No habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra
los titulares registrales de las cargas vigentes y sin mediar su intervención ni
su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus
derechos.
La eficacia ex tunc de la nulidad declarada por la sentencia puede
predicarse respecto de demandantes y demandados y sus respectivos causahabientes
conforme al art. 222.3 LEC, lo que permite la cancelación de la inscripción de
dominio practicada a favor de estos últimos, pero no puede sostenerse respecto
de los titulares de cargas que, confiando en lo que el Registro publicaba, se
adelantaron en su acceso a Registro y no han intervenido en el proceso judicial
entablado.
Esa interpretación concurre con la del párrafo tercero del
art. 38 LH
y respeta el párrafo segundo del art. 658
LEC
que dispone que si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del
ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo –en el presente expediente
la reinscripción a favor del vendedor es posterior–, se mantendrá dicho embargo
y se estará a lo dispuesto en el art. 662.
Recuerda la DGRN que el demandante tenía la posibilidad, que no utilizó, de
solicitar del Tribunal la anotación preventiva de demanda de la acción de
nulidad por simulación, anotación que sí hubiera servido de aviso a los
posteriores titulares de cargas, y que hubiera permitido la cancelación de las
mismas. (CBG)
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217.
CERTIFICACION ART. 206 LH PARA INSCRIBIR BIEN VACANTE A FAVOR DEL ESTADO.
Resolución de 25 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Dos Hermanas n.º
Hechos: Mediante certificación administrativa, se solicita la inscripción
en favor del Estado de determinada participación indivisa de una parcela
que ha sido inmatriculada como finca resultante de un proyecto de reparcelación
a nombre del Ayuntamiento de Dos Hermanas, con carácter fiduciario y para su
entrega a quien acredite mejor derecho sobre la misma, por título de
adjudicación.
En la certificación se expresa que se ha tramitado expediente de
investigación patrimonial, con notificación al Ayuntamiento, que ha
culminado con Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado en la
que se declara que se trata de inmueble vacante cuya titularidad corresponde al
Estado.
Se apoya en los arts.
206 de la Ley Hipotecaria
y 37 de la
Ley del
Patrimonio de las Administraciones Públicas,
La registradora estima necesaria la aceptación del Ayuntamiento, por
aplicación del
art. 20 LH.
La Administración recurre alegando que no existe una autentica
titularidad registral contradictoria, al constar el Ayuntamiento como mero
fiduciario hasta tanto se conozca al auténtico propietario. Y añade que se ha
comunicado a dicha Entidad Local la resolución sobre la titularidad del Estado,
sin que haya formulado aquélla oposición.
La DGRN revoca la calificación. Aunque la cuota indivisa de finca está
inscrita a nombre del Ayuntamiento, se trata de una titularidad fiduciaria,
la cual, conforme al
art. 10.2 RHURB,
está encaminada al cumplimiento de los fines propios de la actuación
urbanística, por lo que cesa en el momento en que resulta acreditada la
titularidad del Estado conforme al especial procedimiento al que se refieren
los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 17 y 37 de la
Ley del
Patrimonio de las Administraciones Públicas,
El titular registral ha tenido, además, un trato legal, al haberle sido
notificado el expediente y comunicada su resolución.
Notas. La DGRN se tuvo que ceñir a los defectos recogidos en la nota,
Realmente la inscripción de un bien vacante no está recogida de modo expreso ni
en el art. 206 LH ni en el 37 LPat. En todo caso, podría considerarse que se da
una cercanía con la reanudación de tracto que sí está prevista, pero con un
procedimiento diferente.
También es cierto que el
art. 17 LPat
tiene un planteamiento muy espiritualista respecto a su adquisición (“la
adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad
de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General
del Estado”) y que, en la Ley del Patrimonio no se regula un procedimiento
especial al respecto, aunque sí en el
art.47 un
procedimiento de investigación. Tal vez el título inscribible podría haber sido
directamente la resolución firme recaída en dicho expediente. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-8705 - 4 págs. - 158 KB)
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218.
OBRA NUEVA SOBRE CASA EN RUINAS SIN QUE CONSTE REHABILITACION. SEGURO
DECENAL. Resolución de 28 de mayo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º
Hechos:
Consta en el Registro que en una finca hay "una casa en ruinas". En la escritura
presentada no se aporta licencia de rehabilitación y se declara una obra nueva
cuya superficie construida no coincide con la que figura en la certificación
catastral.
El registrador
califica negativamente el documento presentado, al considerar es exigible el
seguro decenal, ya que de la escritura y de la documentación a ella
incorporada se desprende, salvo prueba en contrario, que además de obras de
rehabilitación, se han realizado obras de ampliación de la vivienda que han
producido una variación esencial de la composición general exterior, la
volumetría o el conjunto del sistema estructural de dicha vivienda. Además no
concurre la excepción de la D. Ad 2ª LOE (autopromoción) ni se acredita que la
obra fuera anterior al 6 de mayo de 2000.
El notario autorizante recurre.
La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
En defecto de acreditación de la licencia de rehabilitación y a falta de
coincidencia con la certificación catastral, no puede deducirse que la obra
realizada es mera rehabilitación y no auténtica obra nueva, dado que se trata de
una casa en ruinas de hace más de cincuenta años según el certificado del
técnico.
En consecuencia, y dado que la resolución del expediente debe ceñirse a los
defectos señalados en la nota, sin que puedan ser abordadas cuestiones no
planteadas en el mismo, no constando acreditado que se trate de mera
rehabilitación y tratándose de una obra del año 2004, debe acreditarse,
como señala el registrador, la constitución del seguro decenal conforme
al art. 20-1 LOE, salvo que conste la manifestación expresa de tratarse de
autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio.
(JCC)
PDF (BOE-A-2012-8706 - 5 págs. - 163 KB)
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219. CONCRECION DE limitaciones públicas
impuestas por organismo autonómico sin intervención deL MISMO,
concurriendo solamente el dueño del suelo y el superficiario.
Resolución de 29 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Albaida, a la inscripción de una escritura de rectificación de
otras de concesión de derecho de superficie y de "vinculación".
Documentos presentados.- Se presenta escritura por la que los titulares
registrales de varias fincas sujetas a determinada vinculación administrativa
afirman que la misma no afectaba a la totalidad de las fincas sobre las que se
inscribió, por lo que practican las segregaciones oportunas, con objeto de
concretar dicha limitación, así como el derecho de superficie, a las fincas a
las, según ellos, realmente debe afectar, dejando libres las restantes.
Situación del registro.- Las fincas en cuestión resultan inscritas con la
siguiente limitación: con el objeto de cumplir lo establecido en sendas
resoluciones de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de
la Generalitat Valenciana, en las que se declara de interés comunitario, la
solicitud formulada por «V3J Ingeniería y Servicios, S.L.», para una actividad
de generación de energía renovable, mediante la implantación de placas
fotovoltaicas en dos parques de energía solar denominados «La Garrotera» y
«Ollería», en suelo no urbanizable del término municipal de L'Ollería, en la
superficie afectada por el derecho de superficie de las fincas que comprende el
documento que motiva este asiento, con un plazo de vigencia de treinta años, a
contar desde el momento en que se pueda iniciar la actividad al haber obtenido
la totalidad de autorizaciones y licencias que resulten imprescindibles,
debiendo observar el cumplimiento de determinadas condiciones, entre las que se
encuentra la de inscribir en el Registro de la Propiedad la vinculación del
terreno al uso y aprovechamiento autorizado.
Objeto del recurso.- El único problema que plantea la calificación
suspensiva de la registradora es el de dilucidar si pueden concretarse a unas
fincas, liberando a las otras, unas limitaciones públicas impuestas por el
organismo autonómico correspondiente, sin intervención de dicho organismo,
concurriendo solamente el dueño del suelo y el superficiario.
Fundamentos jurídicos.- La DGRN confirma la nota exigiendo que preste su
consentimiento el organismo administrativo que autorizó la explotación sujeta a
vinculación.
La razón es que los mismos interesados afirman que la inicial constancia de la
vinculación es un error que es, además, un error de concepto (cfr. arts. 40 «in
fine» y 217 LH), pues consiste en dividir unas fincas, concretando unas
limitaciones, que actualmente recaen sobre la totalidad de las fincas
originarias, a algunas de las fincas resultantes y liberando a otras.
Es ineludible contar con el organismo público que concedió las preceptivas
autorizaciones en vista de la «vinculación» que se hizo constar en el Registro.
No debe olvidarse que una de las condiciones que impuso la Consellería
correspondiente fue la de inscribir la denominada vinculación, y concedió la
autorización en vista de tal inscripción. (CBG)
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*220.
FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: LA CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS
FINCAS PRECISA EL CONSENTIMIENTO DE TODOS.
Resolución de 30 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la
inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.
Una finca gravada con hipoteca fue objeto de división horizontal arrastrándose
la carga. Se pretende ahora una cancelación parcial por reducción del saldo de
la cuenta y además la liberación de una de las fincas resultantes de la división
horizontal.
El Registrador la rechaza por dos motivos: por ser necesario el
consentimiento de los terceros titulares del resto de las fincas y porque de
cancelarse la hipoteca sobre el elemento señalado dejaría de estar sujeto la
totalidad del edificio al gravamen hipotecario lo que no es posible incluso si
mediare el consentimiento de todos los titulares propietarios.
La Dirección confirma el primer defecto: el principio de indivisibilidad
de la hipoteca implica, en caso de división, la subsistencia de la hipoteca
en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes (Art.
1860 CC
y
122 LH),
como consecuencia si se pretende la liberación de una de las fincas
procedentes de la matriz será preciso el consentimiento de los que hayan
adquirido el dominio u otros derechos sobre cualquiera de las fincas: aunque
el acreedor pueda renunciar a su derecho sobre alguna de las fincas, esta
renuncia no puede tener eficacia cancelatoria sin el consentimiento de los demás
ya que, en caso contrario, por el juego de la solidaridad que resulta de los
artículos
122 y 123 LH,
podría concentrarse el gravamen en forma arbitraria e incluso desproporcionada
sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular. Además en caso de
ejecución una de dos: o la acción se dirige contra todas las fincas a la vez, y
entonces, teniendo que repartirse el sobrante de la subasta entre todas, una de
ellas, al haber quedado liberada previamente, se sustraería a la concurrencia
con las demás, agravando, al disminuir el sobrante de éstas, la onerosidad de la
carga que soportan; o la acción se dirige contra cualquiera de las fincas en que
se hubiese dividido la matriz, y entonces el tercer poseedor de dicha finca, que
paga la totalidad de la cantidad reclamada, ha de poder resarcirse de las
restantes fincas, pues es derecho del tercer poseedor de una de las fincas que
paga la totalidad de la deuda, subrogarse en el derecho real de hipoteca que la
asegura y, por consiguiente, grava las demás.
La segunda cuestión que plantea la nota calificadora hace referencia a la
imposibilidad de practicar la inscripción solicitada porque en otro caso
dejaría de estar sujeto al gravamen la totalidad del edificio puesto en garantía.
La Dirección señala que lo confirma: aun cuando no es el mismo caso del
art.
218 RH
(donde se constituye hipoteca unitaria sobre un edificio en su conjunto y
mientras que en este supuesto la hipoteca no se constituyó como unitaria sino
sobre la finca matriz posteriormente dividida y arrastrada la misma a todos los
departamentos) ofrece algunos puntos de coincidencia, pues al no estar
distribuida la hipoteca entre los diferentes pisos, sino constituida sobre la
total finca matriz, no es posible modificar la responsabilidad hipotecaria total
ni liberar de la hipoteca a algún departamento, sin el consentimiento de los
terceros adquirentes de los demás departamentos; aunque luego señala que el
defecto podría subsanarse con el consentimiento de los terceros adquirentes de
los departamentos, bien estableciendo la distribución de la hipoteca sobre todas
y cada una de las fincas como operación previa a la liberación y cancelación de
una de ellas, o bien sin distribución de la responsabilidad hipotecaria entre
todas las fincas, liberando la finca en cuestión (es decir lo reconduce al
primer defecto puesto que si mediara el consentimiento de los demás interesados
si admitiría la cancelación parcial sobre alguno de los elementos).
También confirma la alegación del Registrador sobre la
falta de claridad de la solicitud de cancelación parcial: no es lo mismo
consignar en el Registro el pago parcial que solicitar la cancelación, y en
este caso, no se expresa con la debida claridad si lo que se solicita respecto a
la finca matriz y las procedentes de ella es una cancelación parcial por pago de
parte de la deuda o la simple constancia del pago de cantidad por nota marginal
del
art. 240 RH.
(MN)
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221.
HIPOTECA EN GARANTIA DE DEUDA AJENA. AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE
INTERESES. Resolución de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de hipoteca, constituida en garantía de
deuda ajena.
En el caso objeto del presente recurso, una misma persona, en calidad de
administrador único interviene en representación tanto de la sociedad acreditada
como de la hipotecante, constituyendo, en garantía del crédito, hipoteca
sobre una finca cuya propiedad exclusiva corresponde a una sola de las
sociedades que, además, no resulta favorecida por el crédito abierto.
Concurre en el administrador el carácter de representante de la sociedad
hipotecante y de la sociedad acreditada no hipotecante.
La registradora calificó negativamente el documento presentado
considerando que el juicio notarial de suficiencia era incongruente, porque dada
dicha concurrencia en una misma persona del doble carácter de representante del
acreditado y del hipotecante, existe un conflicto de intereses o situación
asimilable a una auto–contratación que no se ha salvado mediante una
referencia (por breve que sea) a la autorización del órgano competente (la
junta general de accionistas).
Como ha señalado El Centro Directivo en relación con el supuesto de las
hipotecas constituidas en garantía de deuda ajena (Resoluciones de 20 de
septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y
13
de febrero de 2012),
en tales casos cuando en la misma persona concurre el doble carácter de
acreditado y de representante del dueño del bien hipotecado (y lo mismo debe
decirse en los casos de múltiple representación cuando una misma persona sea
representante de ambos), el autor del negocio no vincula los respectivos
patrimonios de deudor e hipotecante de modo directo, pues su sola actuación da
origen a una relación contractual entre cada uno de ellos y un tercero (el
acreedor), y si bien las relaciones así establecidas guardan una conexión de
principalidad-accesoriedad, en la fase anterior al desenvolvimiento de la
hipoteca puede no darse ningún vínculo jurídico directo entre deudor e
hipotecante. Adviértase que, por lo general, en la hipótesis de hipoteca y
de fianza en garantía de una deuda ajena existe un triple negocio jurídico:
entre deudor y acreedor, entre hipotecante no deudor o fiador y acreedor y,
finalmente, entre deudor e hipotecante no deudor o fiador, pero este último no
es ineludible, en tanto en cuanto la hipoteca o la fianza puedan establecerse
con pleno desconocimiento del deudor (cfr. artículos 1205 y 1823.2 del Código
Civil).
Ahora bien, como pusieron de manifiesto las Resoluciones de reciente cita «no
puede ignorarse que esta relación de subordinación y accesoriedad entre los
negocios jurídicos celebrados, recíprocamente dependientes y económicamente
contrapuestos (es innegable tanto la repercusión de la prestación de la garantía
en la apertura del crédito y en sus condiciones, como el sacrificio actual que
la hipoteca implica para el propietario gravado, aún antes de su efectividad)
provoca, en el caso debatido, una situación similar a la que subyace en la
figura del auto–contrato stricto sensu y que es la que determina las
cautelas y prevenciones con que ésta es considerada jurídicamente;
efectivamente, la sola actuación del representante da lugar a la existencia de
una situación de incompatibilidad de intereses entre los propios de aquél
y los del representado, en la que no se asegura que en el negocio de garantía
haya sido considerado exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el
patrimonio gravado; se incide en la cuestión del ámbito de las facultades
representativas conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio de
interpretación estricta que ha de regir en esta materia (artículo 1713 del
Código Civil) como también la aplicación analógica de las soluciones legalmente
previstas para casos similares (vid. artículos 221.2 del Código Civil y 267 del
Código de Comercio) imponen la necesidad, a mayores, de específica
autorización para la inclusión en los poderes conferidos de la hipótesis
considerada; en otro caso, la insuficiencia de facultades del apoderado
viciaría el negocio y determinaría su ineficacia respecto del patrimonio del
representado (artículos 1727 del Código Civil y 247 y 253 del Código de
Comercio), sin perjuicio de la posible sanación posterior si mediase la
ratificación».
Se confirma la nota de calificación. (IES)
PDF (BOE-A-2012-8709 - 11 págs. - 212 KB)
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222.
ELEVACION A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO EXISTIENDO UN INCAPACITADO.
Resolución de 1 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Adra, a la inscripción de una escritura de elevación a público de
un contrato privado de compraventa en escritura autorizada por el notario de la
misma ciudad. (JAR)
Supuesto de hecho: se trata de la elevación a público de un contrato
privado de compraventa suscrito en su día por los cónyuges vendedores –uno de
ellos fallecido– y el comprador. Comparecen en la escritura, además del
comprador, la esposa del causante y los hijos herederos del fallecido, con la
particularidad de que una de las hijas interviene en su propio nombre y también
en representación de su hermano incapacitado, del que es tutora.
Cuestiones que se plantean:
1) ¿Es necesaria la autorización judicial para que la tutora pueda
otorgar esta escritura de enajenación de bien inmueble conforme previene el
artículo 271. 2 CC para el caso de enajenar bienes del incapacitado?
NO es necesaria la autorización judicial para que la tutora pueda otorgar
esta escritura de elevación a público de documento privado por cuanto que el
bien objeto del contrato no formaba parte de la herencia ni había pasado a
formar parte del patrimonio del incapacitado, supuesto que, de haberse
producido, sí que exigiría la autorización judicial. No estamos en presencia de
un acto dispositivo realizado por la tutora sino de un acto jurídico debido
consistente en el reconocimiento o ratificación de un contrato privado
previamente suscrito por el causante y esposa, y como tal acto debido no
implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224
del Código Civil y de obligado cumplimiento para la tutora conforme al artículo
1.279 del propio Código en relación con el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria.
2) ¿Es necesaria la autorización judicial por cuanto que la actuación de la
tutora supone una aceptación tácita de la herencia (ex. arts. 999 y 1000
1º CC) y tal aceptación no fue realizada a beneficio de inventario (ex. art.
271.4 CC)?
Es cierto que se necesita la autorización judicial (ex. art. 271. 4 CC) si se
acepta la herencia sin la protección que para el incapacitado supone el
beneficio de inventario, sin embargo, el defecto ha de considerarse
subsanable mediante la correspondiente declaración de la tutora en
documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de
inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es
posible dadas las especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un
acto debido, sin necesidad, si se subsanase de ese modo, de la autorización
judicial.
3) ¿Hay posible conflicto de intereses entre el tutor (a la vez heredero)
y el incapacitado al que representa?
NO hay conflicto de intereses ni existen intereses contrapuestos en este caso
entre tutora y tutelado “No se produce ningún incremento patrimonial a favor
de la tutora, sino únicamente el cumplimiento de la obligación derivada del acto
debido que implica la elevación a público de un contrato privado”.(JAR)
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223.
extinción por mutuo acuerdo de
derecho de concesión derivado de contrato de concesión de obra pública.
Resolución de 1 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la
cancelación de una concesión inscrita.
Hechos: Se presenta una certificación expedida por el vicesecretario del
Ayuntamiento que recoge un acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación por
el que se resuelve de mutuo acuerdo un contrato administrativo formalizado para
la ejecución y explotación en régimen de concesión de obra pública de dos
aparcamientos públicos. Se incorpora testimonio de la solicitud llevada a
efecto por el representante de la sociedad concesionaria.
El registrador pide que se aporte el documento negocial que, en su
opinión, han de celebrar las partes (la Administración concedente y los
concesionarios), a través del cual, mediante la debida intervención de las
mismas, quede formalizado el consentimiento de todos ellos a la extinción de la
concesión previamente otorgada. Considera aplicable el Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público,
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre
El Alcalde recurre alegando que la ley aplicable es el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio y que no se exige formalización especial.
La DGRN, con carácter previo, confirma que la legislación aplicable
es la anterior, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, pues, bajo su
mandato se aprobó la adjudicación del contrato de concesión de obra pública. De
todos modos, la normativa, en lo que afecta al caso, es muy similar a la de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre,
luego refundida.
El contrato de concesión de obra pública es un contrato sujeto al Derecho
público en cuanto a los requisitos de formalización del contrato, a la
regulación del mutuo acuerdo como causa de su resolución, siendo el órgano de
contratación el competente para acordar la extinción del contrato, normativa que
tiene el carácter de legislación básica.
En nuestro ordenamiento jurídico el contrato sujeto a la legislación sobre
contratación de las Administraciones Públicas precisa de la concurrencia de
consentimientos, al igual que ocurre en sede civil, pero se diferencia por la
existencia de un riguroso procedimiento que garantiza sus principios
típicos de publicidad, concurrencia y transparencia.
Consumado el procedimiento, mediante el acuerdo de adjudicación de la
Administración actuante, se perfecciona el contrato.
Seguidamente, ha de documentarse, debiendo de aplicarse, al respecto el
art. 54 RDLeg 2/2000 (actual
art 156)
Dice el precepto: “1. Los contratos de la Administración se formalizarán en
documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el
siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho
documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo,
no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el
contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.”
El contenido, previsto en el art. 71 RD 1098/2001, de 12 de octubre,
incluye la necesaria constancia de la prestación de consentimiento
y la incorporación al mismo del pliego de cláusulas administrativas particulares
y del pliego de prescripciones técnicas.
Reconoce la DG que este carácter de ley inter partes, al que se sujetan para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, justifica que
cualquier alteración de su contenido decidida por la administración en
uso de sus prerrogativas derivadas del ejercicio del interés público se haya de
sujetar al procedimiento preestablecido en garantía de los derechos del
contratista y justifica igualmente que deba documentarse en idénticos
términos que el contrato originario.
Ahora bien, estima que esta identidad de razón entre el nacimiento del contrato
y su modificación, no existe en el caso de resolución del contrato del
sector público al tratarse de un acto unilateral, prerrogativa de la
Administración actuante, regulado en un procedimiento cuyo resultado no depende
de la voluntad del contratista. Así se desprende del art. 59 del Decreto
Legislativo 2/2000, según el cual, “los acuerdos correspondientes pondrán fin a
la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos”.
Y el vehículo para hacer constar en el Registro que la concesión ha concluido,
por lo que ha de cancelarse, es el documento administrativo de resolución
emanado de la Administración contratante que, como tal, goza de las presunciones
de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos, respecto del
cual el Registrador ha de ejercitar su calificación en los términos establecidos
en el artículo 99 RH. Revoca, en consecuencia, la calificación al adecuado ser
el título presentado. (JFME)
Ver Resolución de
20 de julio de 2001.
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224.
EXCESO DE CABIDA Y CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL.
Resolución de 2 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora
de la propiedad de Peñafiel, por la que acuerda suspender la inscripción de una
escritura de rectificación de otra de aceptación y adjudicación de herencia, en
relación a la superficie de una finca.
Hechos:
Se plantea si procede la inscripción de un exceso de cabida de gran superficie
con base en certificación catastral descriptiva y gráfica alegándose que consta
previamente inscrita la referencia catastral de la finca y que han comparecido
dos de los tres colindantes de la finca.
El registrador
califica negativamente por existir dudas sobre la identidad de la finca, ya que
la superficie que se manifiesta que ahora tiene la finca es casi el doble de la
que consta inscrita siendo necesaria la tramitación de un acta de notoriedad. El
certificado del técnico competente sólo es admisible para los excesos que sean
inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, circunstancia que no se da
en este caso.
El notario
recurre.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación,
pues una cosa es la inscripción de un exceso de cabida y otra diferente
la constancia registral de la referencia catastral de la finca. Esta
última sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en
cuanto a un número de referencia catastral, pero no que la descripción
tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal
caso todos los excesos de cabidas basados en certificación catastral descriptiva
y gráfica. Cita en tal sentido las Resoluciones de
17 de junio de 2002 y
3
de febrero de 2003.
La propia legislación catastral ya prevé que la incorporación de
cualquier descripción de finca basada en certificación catastral descriptiva y
gráfica actualizada es sin perjuicio de las funciones que correspondan al
registrador en el ejercicio de sus competencias (cfr. art. 18.2.d).2º del TR
de la
Ley de
Catastro Inmobiliario,
aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo), por lo que con mucha mayor razón cuando
ni siquiera se trata de un procedimiento de actualización catastral descriptiva.
Y el artículo 45 de dicho Texto Refundido ya advierte que no existe identidad de
la finca registral con la catastral cuando los datos de situación, denominación
y superficie no coincidan con los del Registro de la Propiedad, por lo que la
constancia registral de la referencia catastral no excluye las dudas de
identidad en materia de constancia de excesos de cabida en el Registro.
En cuanto a la calificación registral de las dudas de identidad de la finca,
en este caso, por lo desproporcionado de exceso respecto a la superficie
inscrita, se remite la DG a su reiterada doctrina sobre la naturaleza de los
excesos de cabida (hay que evitar con motivo de una pretensión de inscripción de
exceso de cabida que se incorporen trozos de superficie no incluidos en el
contorno de la finca inscrita por no tratarse de una mera rectificación de error
en la superficie inicial, pues en tales excesos no suficientemente acreditados,
lo procedente es inmatricular la porción correspondiente y agregarla o agruparla
a la finca inscrita). Además, en este caso se trata de una finca urbana y a tal
efecto, existe el procedimiento del art. 53.10ª de la Ley 13/1996, de 31 de
diciembre, mediante acta notarial de presencia y notoriedad, o el expediente de
dominio, que ofrecen una mayor seguridad en estos supuestos excepcionales
atendiendo a la desproporción de la superficie.
Respecto al consentimiento de dos de los tres colindantes de la finca, no
es suficiente para la inscripción del exceso de cabida, pues aparte de que
faltaría el del colindante del fondo, la citación a los colindantes en los
excesos de cabida sólo está prevista en procedimientos de acreditación como el
expediente de dominio o el acta de notoriedad.
(JCC)
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225. TESTIMONIO EN RELACIÓN DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. CONGRUENCIA
DEL JUICIO DE SUFICIENCIA.
Resolución de 4 junio 2012. DGRN. BOE de 29 de junio de 2012. Registro de la
Propiedad de Barcelona nº 18.
Hechos: En determinada escritura de liquidación parcial de
gananciales y adjudicación parcial de herencia, donde comparecen la viuda del
causante y el representante de la heredera, el notario autorizante, recoge un
testimonio “en relación” del acta de declaración de herederos, manifestando
que no existe nada que desvirtúe lo testimoniado; indica que a su juicio “el
apoderado tiene facultades suficientes para este otorgamiento”; y proceden
a liquidar parcialmente los gananciales y a adjudicar una finca ganancial
directamente a la hija, sin que la madre haya renunciado a su cuota
ganancial ni transmitido a su hija dicha cuota.
Registradora: Rechaza la inscripción de la escritura anterior por
estimar:
1) que es necesario aportar “íntegra” el acta de declaración de
herederos;
2) que no basta el juicio de suficiencia genérico respecto del “otorgamiento”
sino que el notario debe calificar concretamente el acto o contrato de que se
trata; y
3) que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa
liquidación ganancial y la cuota que cada cónyuge tiene en los bienes
gananciales para luego concretar los bienes que a la heredera se le adjudiquen
en la liquidación de herencia.
Dirección General: La DG rechaza el recurso y acepta los tres
argumentos de la Registradora, modificando criterios que aquella ya tenía
adoptados tradicionalmente, con anterioridad:
1).- En primer lugar, en contra del criterio tradicional mantenido desde
la Rs de 13 enero 1960 hasta la Rs de
8 de julio de 2005,
y apoyándose en la dicción literal del
art 14 de la LH
y nada menos que en el art 143 del RN que indica “los
efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo
podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las
administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias»,
estima que las declaraciones de herederos han de presentarse “íntegras”
para que el Registrador pueda conocerlas en su totalidad.
2) En segundo lugar mantiene que el juicio de suficiencia notarial no
se puede apoyar en fórmulas universales o apodícticas (incondicionalmente
ciertas o necesariamente válidas), ya que si no se determina el acto o contrato
concreto a que se refiere el juicio notarial, sería imposible comprobar si el
juicio de suficiencia es o no congruente.
3) Y en cuanto al tercer punto, también acepta el razonamiento de la
Registradora, ya que si bien los partícipes mayores de edad pueden realizar la
partición en la forma que tengan por conveniente, y dado que en el presente
supuesto la liquidación de los gananciales se realiza de forma implícita,
adjudicándose a la hija una finca de valoración muy superior a las
adjudicaciones que se realizan a la viuda, no se sabe qué parte de la
finca adjudicada a aquélla es por herencia de su padre y cuál por acto gratuito
u oneroso (a cambio de la adjudicación de otros bienes) proveniente de
su madre, con lo que el título de adquisición no aparece expresado con claridad,
ni la causa del mismo aparece de forma indubitada, pudiendo resultar confuso uno
u otra con relación a terceros.
Comentario: Pocos comentarios cabe hacer respecto de esta Rs, pero
como notario con más de 35 años de ejercicio, no entiendo que se modifiquen
continuamente por la Dirección General, los criterios que tradicionalmente han
sido mantenidos por la misma. (JLN)
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226.
CONFESION DE PRIVATIVIDAD.
Resolución de 4 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Las Rozas de Madrid n.º
Hechos:
1) En 1986
el marido otorga escrituras de compraventa y declaración de obra nueva
declarando que adquiría la finca y declaraba la obra, para su comunidad de
Gananciales
2) Luego,
ambos esposos otorgan hasta 6 escrituras de hipoteca (alguna ya cancelada)
declarando que los dos eran titulares de la finca y que esta era ganancial
(también hay una anotación de embargo dirigida contra el marido y notificado a
la esposa).
3)
Se presenta ahora una última escritura de diciembre de 2011 otorgada por ambos
cónyuges en que la esposa manifiesta y confiesa (ex art 1324
CC), que el dinero pagado para la compra de la finca y para la
construcción de la obra declarada… era privativo de su marido, y
solicitan la inscripción de la finca con carácter privativo de aquél.
Los registradores (inicial y sustituto) deniegan la práctica de la
correspondiente nota marginal, en base al art 95-6º RH cuando señala que «No
se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión
previamente registrada de la misma persona». De modo que en las 6
escrituras previas, la esposa habría ratificado implícitamente
la declaración inicial de ambos de que adquirían para su sociedad conyugal.
El marido recurrente, alega que en las 6 escrituras de hipoteca no
hay manifestación expresa de la esposa sobre el carácter ganancial del bien,
sino remisión al contenido de la escritura de compra; y que no existe una
confesión o aseveración expresa previamente registrada, sino
solo la declaración inicial del marido (no de la esposa, que no compareció).
La DGRN desestima el recurso y confirma las calificaciones de
ambos Registradores:
a)
Para ello distingue entre inscripciones practicadas:
1)
Con carácter presuntivamente ganancial, para las que opera la
confesión de los arts. 1324 CC y 95 RH, y tienen lugar en las
adquisiciones realizadas por uno de los cónyuges SIN hacer ninguna
manifestación sobre el carácter de la adquisición, pero constando que está
casado en régimen de gananciales. Tales circunstancias NO se dan en el presente
caso,
2)
Y las practicadas directamente con carácter ganancial, para las
que NO opera dicha confesión, y tienen lugar en las adquisiciones a título
oneroso cuando el cónyuge adquirente manifiesta que la adquisición se ha hecho
con carácter ganancial, reiterada, en el presente caso tanto en el título de
compra como en el de declaración de obra nueva, el bien se inscribe con carácter
ganancial, por lo que no cabe ya ninguna duda de que se trata de un bien
ganancial y no presuntivamente ganancial.
b)
En el caso se dan 3 circunstancias que impiden constatar registralmente la
privatividad:
1)
La declaración del cónyuge adquirente de que compró con carácter ganancial,
reiterada en la obra nueva y sucesivamente en la constitución de derechos reales
posteriores.
2)
Los reconocimientos o manifestaciones posteriores de la esposa, que No son
confesiones implícitas, sino expresas que resultan de las 6 escrituras y
sus inscripciones.
3)
La protección de 3os, pues de los asientos registrales resultan acreedores
titulares de derechos inscritos o anotados que tienen sus asientos bajo la
salvaguardia de los tribunales y en los que consta que el bien está inscrito
como ganancial.
c)
Invoca además la DGRN otros 3 argumentos:
1)
La doctrina de los «actos propios», de la que el art 95-6 RH es
una manifestación.
2)
El carácter imperativo de dicho precepto que dice «no se consignará».
3)
La necesidad de expresión causal: el acto de confesión carece de
expresión causal suficiente para provocar una salida del patrimonio ganancial
para entrar en el patrimonio de uno de los cónyuges, pues el mero
consentimiento no es causa suficiente para provocar una transmisión
patrimonial en nuestro sistema.
Tampoco serviría alegar «error obstativo» porque no tendría tampoco
causa suficiente, y, aun teniéndola, la rectificación exigiría la
intervención de los otorgantes de todos los títulos y el consentimiento de los
titulares inscritos o anotados)
(ACM)
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