INFORME Nº 212. (BOE de MAYO de 2012)
DISPOSICIONES
GENERALES:
ACUERDOS INTERNACIONALES.
Resolución de 24 de abril de 2012, de
la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto
801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración
del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Incluye las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los
que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012.
PDF (BOE-A-2012-5842 - 116 págs. - 2735 KB)
Otros formatos BALEARES. Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las
emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa.
Se trata de una ley que se estructura en cuatro capítulos.
Según su exposición de motivos, tiene como objetivo promover la creación
y la consolidación de empresas. Para ello introduce principalmente las
siguientes medidas:
A) Instrumentalización
de programas de capacitación y
profesionalidad de nuestro tejido empresarial, para mejorar su
competitividad y su productividad.
B) Medidas de
simplificación administrativa, entre las que se encuentran la
reducción de cargas administrativas en la creación de empresas y el impulso de
una plataforma informática integral de servicios de información, tramitación,
asesoramiento y acompañamiento empresarial.
Desde el punto de vista financiero:
A) Creación de
un fondo de capital semilla y otro de capital riesgo, como elemento
impulsor de la financiación empresarial.
B) Establecimiento una
política de fomento de captación de
ángeles inversores (business angels).
C) Habilitación de
líneas de avales para emprendedores y emprendedoras y para
empresarios y empresarias que cubran las necesidades no cubiertas por el sistema
financiero actual.
Entró en vigor el 15 de abril
de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-5844 - 10 págs. - 207 KB) Otros
formatos TRANSACCIONES EXTERIORES.
Circular 4/2012, de 25 de abril, del Banco de España, sobre normas para la
comunicación por los residentes en España de las transacciones económicas y los
saldos de activos y pasivos financieros con el exterior.
El Real Decreto
1816/1991, de 20 de diciembre
y su Orden de desarrollo de
27 de diciembre de 1991
(recientemente modificados), establecen un
sistema de declaración de las operaciones
de cobros y pagos exteriores al Banco de España por los proveedores de servicios
de pago.
La reforma de 2011 suprime la obligación de que los residentes que
efectúen cobros y pagos, cuyo importe supere los
50.000 euros, a través de los proveedores de servicios de pago
residentes declaren el concepto de las operaciones, así como la obligación por
parte de estas entidades de recabar de sus clientes dicha información y
comunicarla junto con el resto de datos de la operación. Y, a partir del
1 de enero de 2014 los proveedores de
servicios de pago solo proporcionarán los datos de los cobros y pagos en que
intervengan cuando su recopilación no incida en el tratamiento automatizado de
los pagos y pueda realizarse de manera totalmente automática.
También, como novedad, los
residentes que lleven a cabo transacciones económicas con el exterior o
mantengan activos o pasivos en el exterior estarán sometidos a la
obligación de facilitar a los órganos
competentes de la Administración del Estado y al Banco de España los
datos que se les requieran, en la
forma, periodicidad y por el importe que este determine, para los fines de
seguimiento administrativo, fiscal y estadístico.
Así pues, parte de la información sobre cobros y pagos exteriores, que
con el procedimiento anterior de declaración se obtenía a través de los
proveedores de servicios de pago, ahora se obtiene a través de
declaración directa realizada por los
residentes titulares de estas operaciones.
Esta circular establece las
normas para efectuar estas declaraciones y deroga varias circulares previas.
Personas obligadas a informar.
Las personas físicas y las
personas jurídicas (públicas o privadas)
residentes en España, distintas de los proveedores de servicios de pago
inscritos en los registros oficiales del Banco de España,
que realicen transacciones con no
residentes (actos, negocios y operaciones que supongan -o de cuyo
cumplimiento puedan derivarse- cobros, pagos y/o transferencias exteriores, así
como variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras)
o mantengan activos o pasivos frente al
exterior.
Contenido de la información.
1.
Operaciones por cuenta propia con no
residentes, bien se liquiden mediante transferencias exteriores, a través de
abonos o adeudos en cuentas bancarias o interempresa, por compensación o
mediante entrega de efectivo.
2.
Saldos y variaciones de activos o pasivos
frente al exterior (cuentas en entidades bancarias o financieras, cuentas
interempresas, depósitos de efectivo o de valores, participaciones en el
capital, instrumentos representativos de deuda, instrumentos financieros
derivados, inmuebles, etc.).
Periodicidad del envío.
Se atiende al importe
de las transacciones y de los saldos.
- Periodicidad
mensual, y dentro de los 20 días siguientes al fin de cada mes natural, si los
importes de las transacciones durante el año inmediatamente anterior, o los
saldos de activos y pasivos el 31 de diciembre del año anterior, resultan
iguales o superiores a 300 millones de euros.
- Periodicidad
trimestral, y dentro de los 20 días siguientes al fin de cada trimestre natural,
para importes iguales o superiores a 100 millones e inferiores a 300 millones de
euros.
- Periodicidad anual,
y no más tarde del 20 de enero del año siguiente, para importes inferiores a 100
millones de euros. Hasta 50 millones, la declaración podrá ser resumida.
- No obstante, cuando
el
importe no supere el millón de euros la declaración solo se enviará al
Banco de España a requerimiento expreso de este, en un plazo máximo de dos meses
a contar desde la fecha de solicitud.
Envío de la información. Deberá remitirse al Departamento de
Estadística del Banco de España, por medios telemáticos, cuyas especificaciones
se mantendrá en el sitio web del Banco de España.
Disposición transitoria.
Aquellos residentes que estuviesen obligados a facilitar la información
requerida de acuerdo con las circulares 6/2000, de 31 de octubre, 2/2001, de 18
de julio, y/o 3/2006, de 28 de julio, deberán seguir facilitándola y
declarándola hasta la correspondiente al 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio
del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Circular.
Entrada en vigor. La presente
Circular entrará en vigor el 1 de enero
de 2013, pero las circulares citadas sólo se derogarán el 1 de enero de 2014
(la Circular 2/2001, sólo parcialmente).
PDF (BOE-A-2012-5920 - 3 págs. - 167 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO. Ley
7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.
Mediante esta Ley se regula la
moción de censura, exigiendo que la misma sea propuesta, al menos, por
la sexta parte de los Parlamentarios e incluya un candidato a la presidencia del
Gobierno, el cual se entenderá designado como tal, en el supuesto de que el
Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros acepte la moción de censura.
También regula el
Estatuto del Lehendakari y de los
demás miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración.
Establece las líneas maestras de
la estructura de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
Y finalmente, se regulan los
procedimientos legislativos excepcionales, la delegación de
funciones y la elaboración y aprobación de disposiciones y resoluciones
administrativas.
Entró en vigor el 27 de julio de
1981. GGB
PDF (BOE-A-2012-5927 - 18 págs. - 284 KB) Otros
formatos PAÍS VASCO. Ley
10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor.
Mediante esta Ley el legislador aborda el
Estatuto del Consumidor. Se regulan
expresamente:
Los derechos del consumidor, y su
protección y reparación de daños. Haciendo mención expresa de su derecho a la
información, educación, la posibilidad de crear organizaciones de consumidores.
Asimismo, se regulan una serie de
grupos de protección especial.
Entró en vigor el 15 de diciembre de
1981. GGB
PDF (BOE-A-2012-5930 - 9 págs. - 202 KB) Otros
formatos MEDIO AMBIENTE.
Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de
medidas urgentes en materia de medio ambiente.
Esta reforma se orienta a la
simplificación administrativa, eliminando aquellos mecanismos de
intervención que por su propia complejidad resultan ineficaces. Parte del
presupuesto de que la eficacia de las normas ambientales no puede identificarse con la
yuxtaposición de planes, programas, autorizaciones, permisos y otras medidas
de difícil aplicación real y práctica. Son preferibles reglas claras y sencillas
que protejan el medio ambiente y fomenten un desarrollo compatible e integrado
en él.
A) Espacios naturales. Se modifica la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, respecto
de la gestión de los espacios protegidos y de la Red Natura 2000.
- Cuando se solapan
varias figuras de protección, se dispone que se consolidarán y unificarán todas
ellas en un único instrumento de protección.
- Se garantiza la
compatibilidad de la protección con las necesidades de desarrollo propias de los
núcleos urbanos, a través, precisamente, de la
planificación de los espacios naturales.
- Se creará un
procedimiento para comunicar a la Comisión Europea las
medidas compensatorias que se adopten
en el marco de lo dispuesto en el artículo 45.5 (medidas de conservación
imperiosas).
B) Residuos y suelos contaminados.
Afecta a la Ley
22/2011, de 28 de julio,
con la finalidad de simplificar y reducir las cargas administrativas que
ocasionaban ambigüedad, incertidumbre e inseguridad en la aplicación de la
norma. Se delimitan las competencias sancionadoras de las entidades locales,
disponiendo que las ejercerán respecto de los residuos cuya recogida y gestión
les corresponda.
C) Uso del agua. En prevención
de que pudiera producirse una situación de sequía, este RDLey trata de lograr un
uso más adecuado del agua, a través de una gestión eficaz y coordinada en la que
se preserve como principio fundamental el de
unidad de gestión de cuenca. Se
introducen 13 reformas en el
Texto Refundido de Ley de Aguas
- Se regulan las
masas de agua subterránea y el buen estado de las mismas, en línea con
la Directiva
2000/60/CE, de 23 de octubre
de 2000, Marco del Agua.
- Se incorpora una
disposición específica para la cesión de derechos en el ámbito territorial del
Plan Especial del Alto Guadiana.
- Refuerza la
potestad sancionadora en materia de aguas. Se incorporan al texto
refundido de la Ley de Aguas los criterios generales que se tomarán en cuenta en
la valoración del daño causado en el dominio público hidráulico, determinantes
para calificar la infracción.
- Trata de
recuperar el
principio de unidad de gestión
afectado por el RDLey
12/2011, de 26 de agosto,
que habilitaba a determinadas Comunidades Autónomas para el ejercicio de
facultades de policía de dominio público hidráulico en las cuencas
intercomunitarias, así como para la tramitación de los procedimientos a que
dieran lugar sus actuaciones hasta la propuesta de resolución.
- Incorpora medidas
que incentivan, como mecanismo potestativo, la
transformación de los derechos de aprovechamiento privados de aguas a derechos
concesionales, con el objetivo, entre otros, de facilitar y mejorar la
gestión de episodios meteorológicos e hidrológicos desfavorables. Transcribimos
la nueva Disposición Transitoria de la Ley de Aguas:
“Disposición transitoria décima. Transformación de derechos privados
en concesionales.
1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo de aguas
privadas de la cuenca a que se refiere la disposición transitoria cuarta
(Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley
de 1879), podrán solicitar en cualquier momento la inscripción en el Registro de
Aguas de la cuenca, para lo que instarán el otorgamiento de la correspondiente
concesión.
2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin
competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el
Plan Hidrológico y el de la Administración competente en función del uso a que
se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir
Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.
3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:
a) El término de la concesión será el
31 de diciembre de 2035, teniendo
preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.
b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido
en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se
refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas
características a la realidad por parte del Organismo de cuenca.
4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de
agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado y que
cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56, la
concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa.
Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la
transformación del derecho.”
D) Subastas sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Trae causa del
Reglamento (UE) n.o 1210/2011 de la
Comisión, de 23 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010
(Reglamento de subastas), con el fin de determinar el volumen de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero por subastar antes de 2013. Se desarrolla
la normativa que permite a las entidades
financieras concurrir a las subastas por cuenta propia o en nombre de clientes,
investir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las facultades de
supervisión, inspección y sanción en relación a las conductas relativas al abuso
de mercado, establecer las infracciones aplicables a estas conductas, así como
introducir los deberes de cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores con otras autoridades competentes a efectos de garantizar el régimen
previsto para el abuso de mercado en operaciones con contratos de contado.
Para ello, se añade una disposición adicional vigésimo primera a la
Ley del Mercado de Valores.
Entró en vigor el 6 de mayo de
2012.
PDF (BOE-A-2012-5989 - 12 págs. - 227 KB)
Otros formatos
Convalidación ENTIDADES DE DINERO
ELECTRÓNICO. Real Decreto 778/2012, de
4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Este Real Decreto desarrolla la
Ley 21/2011, de 26 de julio,
de dinero electrónico, y finaliza la transposición completa de la
Directiva 2009/110/CE
sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico, su
ejercicio y supervisión.
Tiene tres objetivos fundamentales, que complementan los previstos en la
Ley:
- Precisar más el
régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el
ámbito de aplicación de la norma.
- Realizar el diseño
de un régimen jurídico más proporcionado de las
entidades de dinero electrónico,
evitando requisitos que resulten demasiado onerosos para las entidades
atendiendo a los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.
- Garantizar la
consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las
entidades de pago y el aplicable a
las entidades de dinero electrónico.
El capítulo I contiene el régimen jurídico de la
creación de las entidades de dinero electrónico.
Autorización de las entidades de dinero electrónico.
- Corresponde al
Ministro de Economía y Competitividad, previos diversos informes. También el
establecimiento en España de sucursales de entidades autorizadas o domiciliadas
fuera de la Unión Europea.
- En la autorización
se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad.
- Se resolverá en tres
meses con silencio negativo.
Registro de las entidades de dinero electrónico.
-
Primero deberán de
inscribirse en el
Registro Mercantil.
-
Luego, pero antes de iniciar sus actividades, en
el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de
España, el cual es público y accesible a través de una página electrónica;
- El Banco de España
creará un Registro de Altos Cargos de
las entidades de dinero electrónico, donde deberán inscribirse obligatoriamente
los administradores, así como sus directores generales o asimilados, entre
otros.
Requisitos para ejercer la actividad.
Entre ellos, se
encuentran, para obtener y conservar la autorización:
a) Revestir cualquier
forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de
aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos,
con titulares significativos idóneos.
b) Tener su domicilio
social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.
c) Disponer de un
capital social no inferior a 350.000 euros.
Modificación de los Estatutos sociales
- Como regla general,
estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido para su
creación, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse en dos meses,
con silencio positivo en este caso.
-
No requerirán autorización previa,
aunque se comunicarán al Banco de España, en un plazo de 15 días:
a) El cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Aumento de capital social.
c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o
reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones
judiciales o administrativas.
d) Otras modificaciones que la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, en contestación a consulta previa, haya considerado innecesario, por
su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
Ampliación de actividades.
Se aplican las reglas de la modificación
de estatutos.
Fusión de entidades de dinero electrónico.
- La entidad
resultante de la fusión en la que al menos una de las entidades que se fusiona
es una entidad de dinero electrónico podrá realizar las actividades para las que
estuvieran autorizadas las entidades fusionadas.
- La fusión deberá ser
autorizada por el Ministro de Economía y Competitividad en tres meses con
silencio positivo.
Uso de la denominación reservada.
- La denominación de
entidad de dinero electrónico, así como su abreviatura,
EDE, queda reservada a estas
entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.
- Estas entidades
deberán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de dinero
electrónico en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio
de su actividad de emisión de dinero electrónico y, en su caso, de prestación de
servicios de pago, o que posean efectos jurídicos frente a terceros.
El capítulo II regula la
actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico.
-
La apertura en España de
sucursales de entidades de dinero
electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará
condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad
supervisora de la entidad de dinero electrónico con determinada información que
se enumera.
- Esta sucursal se
debe de inscribir en el Registro Mercantil y en el Registro Especial de
Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España
El capítulo III está dedicado al
régimen de los agentes y delegación de funciones, contenido cada uno de
ellos en uno de los dos artículos de que consta este capítulo.
- Las entidades de
dinero electrónico no pueden emitir dinero electrónico a través de agentes.
- Respecto a la
delegación de funciones, se establece un régimen de información previa al Banco
de España para aquellas que sean esenciales, mientras que la comunicación se
efectuará con posterioridad a la delegación en caso de que las funciones a que
esta afecta no sean esenciales.
El capítulo IV trata de los requisitos de garantía y los requerimientos
de recursos propios.
- Los
métodos de garantía para salvaguardar
los fondos de sus usuarios para la emisión de dinero electrónico y la ejecución
de operaciones de pago, se regulan en la
Ley 21/2011.
Ahora se detallan los activos seguros y de bajo riesgo en que podrán invertir
los fondos y se concretan las condiciones que deberá cumplir la póliza de seguro
o garantía comparable.
- En cuanto a los
requerimientos de recursos propios,
se concreta el método para calcularlos y se hace una serie de previsiones de
actuación para el caso en que una entidad presente un déficit de recursos
propios respecto de los exigidos, obligándole a informar al Banco de España y a
someter a su autorización la aplicación de resultados, con silencio positivo al
cabo de un mes. Incluso, si el déficit de recursos propios es superior al 20 por
ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en este decreto, la sociedad
deberá destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos,
salvo que el Banco de España autorice otra cosa.
El capítulo V introduce el concepto de
entidades de dinero electrónico híbridas, definidas como aquellas
entidades de dinero electrónico que realicen, además de la emisión de dinero
electrónico y la prestación de servicios de pago, cualquier otra actividad
económica. Realiza previsiones especiales como las siguientes:
- La
modificación de los Estatutos sociales,
sólo requerirá autorización previa cuando las modificaciones afecten o puedan
afectar a la actividad de emisión de dinero electrónico y prestación de
servicios de pago.
- En la
contabilidad, la información separada
deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el
Banco de España.
- El Banco de España
puede exigir a una entidad híbrida que constituya una
entidad de dinero electrónico separada,
cuando la realización de otras actividades económicas pueda afectar a su solidez
financiera o a la capacidad de las autoridades para realizar su función de
supervisión.
El capítulo VI se dedica al
régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico y a la
prestación de servicios de pago por parte de las entidades de dinero
electrónico.
- Como
excepción no están sujetos a la
normativa reguladora de la emisión de dinero electrónico el valor monetario
almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del
emisor o dentro de una red limitada de proveedores.
- A las
cuentas de pago mantenidas por las
entidades de dinero electrónico se aplicarán las limitaciones que enumera,
aparte de las contenidas en el
Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.
El capítulo VII y último contiene el
régimen de supervisión y sancionador aplicable a estas entidades de
dinero electrónico que está inspirado en el de las entidades de crédito y el
deber de secreto profesional.
La Disposición transitoria aborda la situación de las entidades de
dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21
de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre.
No precisan de una nueva autorización, pero han de acreditar el cumplimiento de
los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con la
nueva Ley.
Queda derogado el
Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero,
sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Entró en vigor el 6 de mayo de
2012.
PDF (BOE-A-2012-5993 - 21 págs. - 326 KB)
Otros formatos VIGO. Ley
4/2012, de 12 de abril, del Área Metropolitana de Vigo. Mediante
esta Ley se crea el Área Metropolitana de Vigo y se regula su organización, competencias
y financiación.
Se configura el Área
Metropolitana de Vigo como una entidad
local supramunicipal, de carácter territorial, integrada por los municipios
de Vigo y los de su área de influencia.
A lo largo de la Ley se regula:
- Organización y
funcionamiento del Área Metropolitana de Vigo.
- Potestades y
competencias, a destacar: La promoción económica, empleo y servicios sociales;
turismo y promoción cultural, movilidad y transporte público de viajeros; medio
ambiente, aguas y gestión de residuos; prevención y extinción de incendios;
protección civil y salvamento; ordenación territorial y cooperación urbanística;
y coordinación en las tecnologías de la información y de la comunicación.
- Regulación de la
estructura financiera y la hacienda del Área Metropolitana de Vigo.
- El régimen del
personal al servicio del área metropolitana.
Entre las disposiciones
adicionales y finales de la Ley destacar:
La disposición adicional segunda
que establece que deberá iniciarse la
disolución de otros entes de carácter asociativo, como pueden ser las
mancomunidades que coincidan dentro del ámbito territorial del área
metropolitana y que no estén justificadas por lo especial de sus actividades y
por un principio general de eficacia. La disposición
final primera que se dedica a la modificación de la
Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación
del territorio de Galicia,
que supone una adaptación del procedimiento para contemplar la
aprobación de los planes territoriales
integrados de ámbito metropolitano y de los planes y proyectos sectoriales
metropolitanos, y añade dos artículos a la citada ley. Y la disposición
final segunda que ajusta, a su vez, la
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Entró en vigor el 13 de abril de
2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-6190 - 29 págs. - 444 KB) Otros
formatos *SECTOR FINANCIERO.
EXENCIÓN PARCIAL PLUSVALÍAS. ARANCELES.
Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre
saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.
Este RDL complementa la reforma llevada a cabo por el
Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero
y está motivado fundamentalmente por la necesidad de mitigar el impacto que el
deterioro de los activos vinculados al
sector inmobiliario tiene sobre la solidez de nuestro sistema financiero,
continuando con el saneamiento de balances.
Se persigue con ello el tratar
de disipar las incertidumbres que vienen dificultando la normalización del
sector financiero español y la recuperación de su función canalizadora del
ahorro a la economía real.
Cuenta con cuatro capítulos y variadas disposiciones adicionales, transitorias
y finales.
El
Capítulo I, sobre Saneamiento de
las entidades de crédito, establece requerimientos de
cobertura adicionales a los fijados en el
RDL 2/2012
por el deterioro de las financiaciones vinculadas a la
actividad inmobiliaria clasificadas como en
situación normal. Estos nuevos requerimientos adicionales se exigen
por una sola vez, de manera diferenciada en función de las diversas clases de
financiaciones y referidos al saldo vivo a 31 de diciembre de 2011. El Instituto
de Crédito Oficial está excluido por el posterior RDLey 19/2012.
Se trata así de aproximar las
menores expectativas de mercado respecto de las reflejadas en los estados
financieros de las entidades, evidenciadas mediante unas capitalizaciones de
mercado sensiblemente inferiores a sus valores teórico contables, por lo que se
contempla reconocer una pérdida incurrida si el importe recuperable de un activo
es inferior a su valor en libros, introduciendo una mera presunción de pérdida
mínima a considerar.
Porcentaje de cobertura, según
el tipo de financiación de construcción o promoción inmobiliaria:
A) Con garantía real (hasta la corrección de errores decía hipotecaria).
- Suelo: 45 %
- Promoción en curso:
22 %
- Promoción terminada:
7 %
B) Sin garantía real. 45 %
El RDL también determina un Plan de cumplimiento,
para asegurar que, como regla general, las entidades de crédito y sus
grupos consolidables cumplan com lo dispuesto antes del
31 de diciembre de 2012.
Se flexibiliza el plazo para aquellas entidades de crédito que, durante
el ejercicio 2012, lleven a cabo procesos de integración que supongan una
transformación significativa de entidades que no pertenezcan a un mismo grupo.
Dispondrán de 12 meses desde la autorización, siempre que la integración se
lleve a cabo a través de operaciones que supongan modificaciones estructurales o
adquisición de entidades participadas mayoritariamente por el FROB y otras
exigencias adicionales.
Las entidades han de presentar el Plan ante el Banco de España, para su
aprobación por él. como tarde el 11 de
junio de 2012 e incluir, si puedan incurrir en déficit de capital principal
o de recursos propios computables, las medidas que tienen previsto acometer para
no incurrir en dicho déficit y cuyo plazo de ejecución no podrá ser superior a
cinco meses.
El Capítulo II, denominado “Sociedades
para la gestión de Activos”, prevé la constitución de sociedades anónimas a
las que las entidades de crédito deberán aportar todos los inmuebles adjudicados
o recibidos en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción
inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias.
Con ello se pretende aislar y dar salida en el mercado a los activos
inmobiliarios, cuya integración en el balance de las entidades está lastrando la
recuperación del crédito, garantizar que su valoración resulte ajustada a la
realidad del mercado así como la profesionalización de la gestión de las
sociedades citadas.
Estas sociedades se regirán
por el
texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, sin perjuicio de lo previsto
en el presente real decreto-ley.
El objeto social exclusivo de las sociedades a las que aporten sus
activos las entidades que hubiesen recibido apoyo financiero del FROB será la
administración y enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los
activos aportados a la misma.
Las aportaciones a la sociedad se
valorarán por su valor razonable. En ausencia de valor razonable o cuando
exista dificultad para obtenerlo, se valorarán por su valor en libros, que se
determinará tomando en consideración las provisiones que los activos deban tener
constituidas en aplicación del artículo 1.1
RDL 2/2012,
y del artículo 1.1 del presente Real Decreto-ley. A los efectos de lo previsto
en el artículo 67 de la
Ley de Sociedades de Capital,
esta valoración sustituirá la valoración de experto independiente prevista en
dicho precepto, siempre que la aportación se realice dentro del calendario de
provisionamiento al que viniera obligada la entidad aportante.
Las entidades que hayan recibido
apoyo financiero del FROB dispondrán de un plazo de 3 años para adoptar y
ejecutar las medidas precisas para que la vinculación de la sociedad para la
gestión de activos con la entidad sea como máximo la de empresa asociada.
Las sociedades participadas por las entidades de crédito que reciban
apoyo financiero al amparo de lo previsto en este real decreto-ley
estarán obligadas a enajenar anualmente,
al menos, un 5 % de sus activos a un tercero distinto de la entidad de
crédito aportante o de cualquier sociedad de su grupo. Los administradores de
dichas sociedades deberán tener experiencia acreditada en la gestión de activos
inmobiliarios.
El breve Capítulo III se centra en el régimen sancionador
dirigido tanto a las entidades de crédito como a quienes ostenten cargos de
administración y dirección en las mismas, pudiendo incurrir en responsabilidad
administrativa sancionable.
El Capítulo IV trata del régimen fiscal de las operaciones
de aportación de activos a sociedades para la gestión de activos. Asimismo, el
Real Decreto-ley establece las reglas necesarias para garantizar la
neutralidad fiscal de las operaciones que se realicen en la constitución de
las sociedades para la gestión de activos.
Impuesto de Sociedades:
-
El régimen fiscal
establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido
de la Ley
(régimen especial de fusiones, escisiones…), para las operaciones mencionadas en
el artículo 83 de dicha Ley, incluidos sus efectos en los demás tributos, se
aplicará a las transmisiones de activos y pasivos e las sociedades de gestión de
activos, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en el
artículo 83 (fusiones) y 94 (aportaciones no dinerarias) de dicha Ley.
- Exención de
rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles (nueva D. Ad.
16ª):
-
Estarán exentas en un 50 por ciento las rentas positivas derivadas de la
transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de
activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes
mantenidos para la venta y que hubieran sido
adquiridos a título oneroso entre el 12 de
mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.
- No formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de
las pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles, ni las cantidades
correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido
fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.
- Esta exención será compatible con la aplicación de la deducción
por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42.
- No habrá exención cuando el inmueble se hubiera adquirido o
transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las
circunstancias establecidas en el artículo 42 del
Código de Comercio
(grupos de sociedades), o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a
cualquier persona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.
ITPYAJD: No será de aplicación la excepción a la exención prevista
en el apartado 2 del artículo 108 de la Ley de
Mercado de Valores,
a las transmisiones posteriores de las participaciones recibidas como
consecuencia de la aportación de activos a
las sociedades para la gestión de activos previstas en el art. 3 (hasta la
corrección de errores decía “la constitución de las sociedades para la gestión
de activos inmobiliarios”) y de las participaciones de entidades de crédito
afectadas por planes de integración reguladas en el
Real Decreto-ley 9/2009.
Por lo tanto, habrá exención en transmisiones patrimoniales onerosas.
No Residentes. Se añade una D.Ad. 3ª al
RDLeg 5/2004.
Exención parcial en ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de
determinados bienes inmuebles.
- Estarán exentas
en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente en España, derivadas de la enajenación de bienes
inmuebles urbanos situados en territorio español, que hubiesen sido
adquiridos entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.
- No resultará de
aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran las
circunstancias previstas en el segundo párrafo de la d. ad. 37ª de la
Ley 35/2006,
o tratándose de entidades, las circunstancias previstas en el último párrafo de
la d. ad. 16º
LIS.
IRPF. Con similar finalidad, se añade una exención parcial
en ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de determinados bienes
inmuebles.
- Estarán exentas en
un 50 por ciento las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos
adquiridos a título oneroso entre el 12 de
mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.
- No resultará de
aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el inmueble se hubiera
adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente
por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta
el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el
contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de
las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio (grupos
de sociedades), con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas.
Cuando el inmueble transmitido fuera la vivienda habitual del
contribuyente y resultara de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 38 de esta Ley, se excluirá de tributación la parte proporcional de la
ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta
disposición adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los términos
y condiciones previstos en dicho artículo.
Participaciones preferentes y otros instrumentos en circulación.
Con carácter excepcional, las entidades de crédito
que tengan en circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda
obligatoriamente convertibles en acciones emitidos antes del 12 de mayo de 2012
o canjeados por los anteriores podrán incluir, en el Plan de cumplimiento
aludido la solicitud de diferir por un plazo no superior a doce meses el
pago de la remuneración prevista, a pesar de que, como consecuencia del
saneamiento que hayan tenido que llevar a cabo, no dispongan de beneficios o
reservas distribuibles suficientes o exista un déficit de recursos propios en la
entidad de crédito emisora o dominante. El pago de la remuneración así diferido
solamente podrá efectuarse transcurrido el plazo de diferimiento si se dispone
de beneficios o reservas distribuibles suficientes y no existe un déficit de
recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.
Arancel de los notarios y registradores de la propiedad
(D. Ad. 2ª).
En los supuestos que requieran la previa inscripción de
traspasos de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración
de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán
necesariamente en un solo asiento, y
solo se devengarán los honorarios
correspondientes a la última operación inscrita,
conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número
2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la
base del capital inscrito en el Registro.
En los supuestos de novación,
subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba
hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como
consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades
financieras, las inscripciones que se practiquen
solo devengarán los honorarios establecidos en el número
2.2. del arancel de los registradores, correspondientes a la novación,
subrogación o cancelación, tomando como
base el capital inscrito, reducido al 60
por ciento, con un mínimo de 24 euros.
Para determinar los honorarios
notariales de las escrituras de
novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se
aplicará, por todos los conceptos,
el
número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como
base el capital inscrito o
garantizado, reducido en todo caso al
70 por ciento y con un
mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel
a partir del
folio quincuagésimo primero
inclusive.
Esta disposición se aplicará respecto de todas las
inscripciones practicadas y escrituras
autorizadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Notas:
- Dice, al respecto la
Exposición de Motivos: “Finalmente,
se moderan los aranceles notariales y
registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos
financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras”. Sin embargo, como puede observarse,
el contenido del derecho positivo, la D. Ad. 2ª, es mucho más amplio.
- El primer párrafo
desliza una disposición no arancelaria pues alude a la técnica registral que
habrá de usarse en el específico caso contemplado para hacer constar las
diversas transmisiones (un solo asiento).
Intervención del FROB. Se modifica
el
Real Decreto-ley
9/2009, de 26 de junio,
sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito, afectando a los dos primeros apartados del artículo 10
dedicado a medidas de apoyo a procesos de integración de entidades de
crédito:
- El FROB podrá
adquirir títulos
emitidos por entidades de crédito
que requieran apoyo financiero conforme a este RDLey (aunque por precipitación
no se identifica bien), en cuyo caso tendrán que presentar un plan de
recapitalización.
- Los títulos serán
instrumentos convertibles en acciones
o en aportaciones al capital social.
- Las entidades
emisoras deberán aprobar, en el momento de la adopción del acuerdo de emisión de
los títulos previstos en este artículo, la
ampliación de capital o la
suscripción de aportaciones suficientes al capital.
- La adquisición de
títulos convertibles por parte del FROB requerirá que se acuerde la
supresión del derecho de suscripción
preferente de los accionistas existentes, o la renuncia por todos ellos a
ese derecho.
- Las entidades
emisoras deberán comprometerse a
recomprar o amortizar los títulos suscritos por el FROB tan pronto como
estén en condiciones de hacerlo.
- Transcurridos
cinco años desde el desembolso sin
que los títulos hayan sido recomprados por la entidad, el FROB podrá solicitar
su conversión en acciones o en
aportaciones sociales del emisor, según valor de mercado.
- En caso de
incumplimiento de las obligaciones de
conversión por parte de la entidad emisora o de aquellos de sus accionistas
que tengan la condición de entidad de crédito, el Banco de España podrá acordar
la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta
que se complete la operación de conversión, designando como administrador
provisional al FROB
- Los títulos emitidos
al amparo de lo dispuesto en este precepto serán
computables como recursos propios básicos
y como capital principal, sin que para ello sea obligatorio que coticen en un
mercado secundario organizado.
- Lo relativo a la
conversión y la posibilidad de designar Administrador Provisional al FROB se
aplicará también a los títulos convertibles adquiridos por el FROB antes del
12 de mayo de 2012.
Procesos de integración.
Se modifica el
Real Decreto-ley
2/2012, de 3 de febrero,
de saneamiento del sector financiero. Se concede un mes más para solicitar la
operación de integración, venciendo el nuevo plazo el 30 de junio de 2012.
Entró en vigor el 12 de mayo de
2012.
PDF (BOE-A-2012-6280 - 11 págs. - 219 KB)
Otros formatos
Corrección de errores.
Convalidación PAÍS VASCO. Ley
7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a
la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Mediante esta ley se aborda la modificación de diversas normas vigentes en el
País Vasco. Destacamos las siguientes:
El capítulo I modifica la
Ley 4/1991, de 8 de
noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se han excluido del ámbito de aplicación de la ley de juego aquellas actividades
que en sentido estricto no aventuran cantidades de dinero u otros objetos
económicamente evaluables sobre los resultados de un evento incierto.
En el capítulo II se modifica el artículo 9 de la
Ley 4/1995, de 10 de
noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
estableciéndose la sujeción a licencia de establecimiento para determinados
locales con usos específicos, o en función de una capacidad o aforo determinado.
El capítulo IV modifica la
Ley 8/2004, de 12 de
noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Con las
modificaciones introducidas, se sustituye el régimen de autorización previa al
ejercicio de actividad por el de comunicación o declaración responsable.
- Así mismo, la
inscripción en el Registro Industrial deja de ser un requisito constitutivo
previo al inicio de la actividad cuya tramitación debía solicitar la persona
interesada, para pasar a realizarse de oficio por la propia Administración.
El capítulo V modifica la
Ley 7/1994, de 27 de
mayo, de la Actividad Comercial, estableciéndose un plazo para la emisión del informe por el órgano
competente en materia de comercio y suprimiéndose autorizaciones no necesarias.
En el capítulo VI se operan diversas modificaciones sustanciales en la
Ley 6/1994, de 16 de
marzo, de Ordenación del Turismo. Así, se sustituye el régimen de autorización previa al ejercicio de
actividad por la Administración por el de declaración responsable
El capítulo VIII modifica la
Ley 3/1998, de 27 de
febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco,
que establece el régimen jurídico aplicable a las actividades clasificadas, cuya
relación se contempla en el anexo II.
Se ha fijado un régimen de intervención administrativa diferente en función de
la incidencia que las actividades tengan en el medio ambiente y en la salud de
las personas, de forma tal que aquellas que se considera que tienen una
incidencia más escasa quedan sometidas a un régimen de comunicación previa.
En el capítulo X se operan diversas modificaciones sustanciales en la
Ley 12/1994, de 17 de
junio, de Fundaciones del País Vasco. Mediante la reforma, se eliminan requisitos para
tratar de agilizar las solicitudes que se presentan ante el Registro de
Fundaciones.
El capítulo XIV modifica la
Ley 2/2006, de 30 de
junio, de Suelo y Urbanismo. Las modificaciones consisten en eliminar el requisito de obtención de
licencia de apertura con carácter general, manteniéndola para una serie de
supuestos tasados, como la concurrencia de razones de orden, seguridad o salud
públicas.
Entró en vigor el 31 de abril de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-6368 - 46 págs. - 647 KB)
Otros formatos MODELOS 200 y 220.
Orden
HAP/1023/2012, de 11 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en
régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en
territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 2011, se dictan instrucciones relativas al procedimiento
de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el
procedimiento para su presentación telemática.
Esta Orden aprueba los modelos de declaración del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos
permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el
extranjero con presencia en territorio español) y sus documentos de ingreso o
devolución, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2011, consistentes en:
El Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades e
Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y
entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con
presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de la orden. El modelo 200 obtenido en papel mediante la
utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria consta de un único ejemplar para el
declarante.
El Modelo 220 (formato electrónico): Declaración del Impuesto
sobre Sociedades–Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos
fiscales, que figura en el Anexo II de la orden.
También incluye tres Documentos de ingreso o devolución:
- Modelo 200:
Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades, que figura en
el Anexo I de esta orden.
- Modelo 206:
Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
(establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas
constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)
- Modelo 220 (formato
electrónico): Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre
Sociedades-Régimen de consolidación fiscal
El modelo 200 es aplicable, con carácter general, a todos los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a todos los contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y
entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con
presencia en territorio español) obligados a presentar y suscribir la
declaración por cualquiera de estos impuestos.
El modelo 220 es aplicable a los grupos fiscales, incluidos los de
cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el
capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre.
PDF (BOE-A-2012-6499 - 150 págs. - 3655 KB)
Otros formatos CANARIAS.
Ley 2/2012, de 8 de mayo, de ampliación temporal de la Ley 6/2009, de 6 de mayo,
de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización
sectorial y la ordenación del turismo, en cuanto a los límites que establece al
otorgamiento de las autorizaciones turísticas.
Mediante esta modificación se libera el establecimiento y ejercicio de
la actividad turística, sin más limitaciones que las establecidas en la
propia ley y en las demás de aplicación o en su reglamentación específica.
El artículo 24 de la ley establece con carácter general que el ejercicio de
actividades turísticas no está sujeto a autorización sino a comunicación
previa o declaración responsable, si bien el propio precepto
contempla las excepciones a esa idea general.
El artículo 24.2 determina que se sujetará a autorización administrativa la
construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos
turísticos de alojamiento cuando, por razones medioambientales o de
ordenación del territorio, esté legal o reglamentariamente restringida o
limitada la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y,
especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la
ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas.
Entró en vigor el 12 de mayo de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-6691 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos NAVARRA.
Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo, de medidas tributarias relativas a la protección
de deudores hipotecarios sin recursos.
Mediante esta Ley Foral de medidas tributarias relativas a la protección de
deudores hipotecarios sin recursos se adapta a la Comunidad Foral de
Navarra las medidas fiscales estatales en esta materia.
Se estructura en tres artículos y en una disposición final.
En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
establece la exención del incremento de patrimonio que se ponga de
manifiesto en la dación en pago de la vivienda, prevista en el
Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios
sin recursos, que realicen los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación
del artículo 2 de dicha norma.
Se establece que las escrituras públicas de formalización de las novaciones
contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al
amparo del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos,
quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de
la modalidad de actos jurídicos documentados.
Se habilita a la Hacienda Tributaria de Navarra a expedir el certificado
correspondiente al trabajador por cuenta propia sin rentas, así como el
certificado de rentas con relación al último ejercicio tributario.
Y finalmente, son relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, se establece que en las transmisiones
realizadas por los deudores con ocasión de la dación en pago de su vivienda,
la entidad financiera que adquiera el inmueble, como sustituto del
contribuyente, no podrá repercutir a éste el importe del gravamen.
Entró en vigor
el 15 de mayo de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-6812 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos NAVARRA.
Ley Foral 9/2012, de 4
de mayo, de modificación del artículo 174 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de
marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Siguiendo la línea marcada por la ley resumida con anterioridad a esta, esto es,
Ley Foral 8/2012, de 4
de mayo, de medidas tributarias relativas a la protección de deudores
hipotecarios sin recursos,
se adapta la Ley de Haciendas Locales de Navarra.
En concreto se establece que con efectos para los hechos imponibles que se
produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, se añade un apartado 2 al artículo
174 de la
Ley Foral 2/1995, de 10
de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Así se establece que en las transmisiones realizadas por los deudores
comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del
Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos,
con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del
anexo de dicha norma, la entidad que adquiera el inmueble, como sustituto
del contribuyente, no podrá repercutir a éste el importe del gravamen.
Entró en vigor el 15 de mayo de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-6813 - 2 págs. - 141 KB) Otros formatos LIBERALIZACIÓN DEL
COMERCIO Y SERVICIOS.
Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de
liberalización del comercio y de determinados servicios.
Objeto.
El título I de este
real decreto-ley tiene por objeto el impulso y dinamización de la
actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la
eliminación de cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al
inicio y ejercicio de la actividad comercial, en particular, mediante la
supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los
establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas.
Ámbito de aplicación.
Las actividades
comerciales minoristas y la prestación de determinados servicios previstos en el
anexo de este real decreto-ley, realizados a través de establecimientos
permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya
superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros
cuadrados. Las Comunidades Autónomas podrán ampliar la superficie o los
servicios afectados. Dentro del
anexo, se encuentran, por ejemplo, actividades de promoción inmobiliaria o de
alquiler.
Inexigibilidad de licencia. Para el inicio y desarrollo de las
actividades comerciales y servicios referidos, no podrá exigirse por parte de
las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia
previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la
actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del
establecimiento correspondiente.
Cambios de titularidad. Tampoco están sujetos a licencia los
cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos
casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los
solos efectos informativos.
Realización de obras. 3. No será exigible licencia o autorización
previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de
los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la
redacción de un proyecto de obra de conformidad con la
Ley de Ordenación de la
Edificación.
Se exceptúan las obras de edificación que fuesen precisas conforme al
ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la
exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su
otorgamiento, por su normativa correspondiente.
Declaración responsable o comunicación previa.
-
Las licencias previas,
en los casos referidos, serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien
por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo
71.bis
LRJAPYPAC,
que, en caso de ser varias, podrán tramitarse conjuntamente.
- En todo caso, el
declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo
correspondiente cuando sea preceptivo.
- La declaración o
comunicación debe contener una manifestación explícita del cumplimiento
de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa
vigente, incluido estar en posesión del proyecto, firmado por técnico
competente, en el caso de que las obras que se hubieran de realizar así lo
requieran según la Ley de Ordenación de la Edificación.
Sujeción al régimen general de control. La presentación de la
declaración responsable, o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto
de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la
actividad comercial, no prejuzgará la situación y efectivo acomodo de las
condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el
ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección,
sanción, y en general de control que a la administración en cualquier
orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento
sectorial aplicable en cada caso.
Solicitudes en trámite. El interesado puede desistir de ellas
antes de su resolución y acogerse a esta Ley. Si no lo hace, el procedimiento
continuará conforme a la normativa anterior.
Ley de Haciendas Locales.
Se modifica en
consonancia el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo
para evitar que sufran las arcas municipales con el cambio legislativo
introducido.
- Hecho imponible:
letras h) e i) del apartado 4 del artículo 20.
- Impuesto sobre
Construcciones, Instalaciones y Obras: apartado 1 del art. 100, apartado 2 del
art. 101 y apartado 1 del art. 103.
Amnistía fiscal. Se aprovecha este RDL para modificar el reciente
RDLey 12/2012, de 30 de
marzo,
añadiendo dos nuevos apartados 6 y 7 a su disposición adicional primera,
según la Exposición de Motivos, “con objeto de determinar el valor a efectos
fiscales de los bienes o derechos que hayan sido objeto declaración, al tiempo
que se introducen ciertas cautelas con la finalidad de evitar situaciones de
desimposición”:
“6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la
declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida
con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que
llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con
anterioridad a 31 de diciembre de 2013.
7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la
declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con los
impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la fecha de
presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente. No
obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado
de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones
únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos
negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.
En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro
o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de
la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales
bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en
los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la ley del
Impuesto sobre Sociedades.
Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se
corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos
mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la
presentación de la declaración especial.”
Entró en vigor el 27 de mayo de 2012.
PDF (BOE-A-2012-6929 - 19 págs. - 326 KB)
Otros formatos VALENCIA.
Ley 1/2012, de 10 de mayo, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de
Actuaciones Territoriales Estratégicas.
Trata esta Ley, tal y como reza su exposición de motivos, de impulsar y agilizar
los procesos de planificación y gestión urbanística y territorial.
Actuaciones Territoriales Estratégicas
Una de las principales novedades que introduce esta ley es la implantación de
las denominadas actuaciones territoriales estratégicas, entendidas como
aquellas intervenciones de carácter urbanístico singulares de carácter
supramunicipal que contribuyen a la dinamización de la actividad económica y a
la creación de empleo en el marco de la Estrategia Territorial de la Comunitat
Valenciana.
Se deberá justificar en cada caso la conveniencia y oportunidad de tramitarlas
mediante este especial procedimiento.
La Ley regula el concepto, función y requisitos que conforman esta figura, el
régimen jurídico, su procedimiento, efectos y la regulación de sus caducidades.
Modificación de la
Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la
Generalitat, Urbanística Valenciana
Con la finalidad de impulsar y favorecer los procesos de programación
de suelo, se modifica del nivel de exigencia financiera actualmente previsto en
la citada ley, con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos del
agente urbanizador.
También se regula la suspensión temporal de los programas de actuación
integrada, y la posibilidad de implantar uso terciario en las áreas
prioritarias.
Asimismo, se
modifica la regulación de la expropiación a instancia del propietario por
transcurso de plazo.
Finalmente, y para facilitar la gestión urbanística, la ley permite
subdividir las unidades de ejecución, incluso de los planes parciales
reclasificatorios ya aprobados definitivamente.
Patrimonio público
Se flexibiliza el régimen de los recursos provenientes del patrimonio público de
suelo, lo que se realiza de forma coordinada con la Ley Urbanística Valenciana.
Entró en vigor el 15 de mayo de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-6932 - 11 págs. - 219 KB) Otros formatos
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: REHABILITACIÓN. INSPECCIÓN
DE EDIFICIOS. SILENCIO NEGATIVO.
Recurso de inconstitucionalidad n.º
1886-2012, contra los artículos 17.1.c), 18.1, 19.2, 21, 22, 23, disposición
adicional tercera, disposiciones transitorias primera y segunda y disposición
final primera del
Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio,
de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y
cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades
locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y
de simplificación administrativa.
Estos artículos tratan de lo siguiente:
- Artículo 17.1 c).
Actuaciones de rehabilitación para regeneración urbana.
- Artículo 18.1.
Actuaciones de conservación, mejora y regeneración que podrán imponerse por la
Administración competente
- Artículo 19.2.
Asociaciones administrativas para actuaciones de rehabilitación.
- Artículo 21.
Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.
- Artículo 22. Efectos
de esa inspección.
- Artículo 23.
Silencio negativo en procedimientos de
conformidad, aprobación o autorización admva.
PDF (BOE-A-2012-6685 - 1 pág. - 128 KB)
Otros formatos SILENCIO NEGATIVO.
Recurso de inconstitucionalidad n.º 2007-2012, contra el artículo 23 del
Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de
medidas de apoyo a los deudores hipotecarios,
de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos
contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e
impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
El artículo 23 se dedica al silencio negativo en procedimientos de
conformidad, aprobación o autorización administrativa. Afecta a:
a) Movimientos de tierras, explanaciones,
parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier
clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las obras de
edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de
casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o
permanentes.
d) La tala de masas
arbóreas o de vegetación arbustiva que puedan afectar al paisaje.
e) Y a la primera
ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas.
PDF (BOE-A-2012-6687 - 1 pág. - 127 KB)
Otros formatos PENSIÓN DE VIUDEDAD
PAREJAS DE HECHO. Cuestión de
inconstitucionalidad n.º 5800-2011, en relación con ciertos incisos del art.
174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por posible vulneración de los
arts. 14 y 139.1 de la Constitución.
Comienza así el
precepto afectado:
3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el
apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo
derecho a la pensión de viudedad quien se
encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una
pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural
anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de los propios y de los del causante
habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 % en el caso de
inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.,,
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Otros formatos
TRIBUNAL
SUPREMO: FIDUCIA ARAGONESA.
Sentencia de 30 de enero de 2012, de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del apartado 8
del artículo 54 del
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, aprobado por Real Decreto
1629/1991, de 8 de noviembre.
8.
En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire a cargo del
cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se girarán otras, con
carácter provisional, a cargo de todos los herederos, con arreglo a sus
condiciones de patrimonio y parentesco con el causante y sobre la base que
resulte de dividir por partes iguales entre todos la masa hereditaria. Al
formalizarse la institución por el comisario se girarán las liquidaciones
complementarias si hubiere lugar, pero si por consecuencia de la institución
formalizada las liquidaciones exigibles fueren de menor cuantía que las
satisfechas provisionalmente, podrá solicitarse la devolución correspondiente.
Ver
artículo
de José Manuel Enciso Sánchez. Ver
artículo
de Joaquín Zejalbo Martín.
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SECCIÓN 2ª: NOTARÍAS: FECHAS.
Resolución de 27 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se dispone la constitución del Tribunal de la
oposición para obtener el título de notario, convocada por Resolución de 23 de
noviembre de 2011, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los
ejercicios.
El
Tribunal designado se constituirá el 8 de mayo.
El sorteo de los solicitantes admitidos se celebrará, independiente
para cada turno, también el día 8 de mayo,
a las 12 horas, en la sede de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Los opositores del turno de
personas con discapacidad serán llamados por orden de lista de sorteo tras
la celebración del primer llamamiento del turno general de cada uno de los dos
primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento
serán llamados por segunda vez. Los ejercicios tercero y cuarto los
desarrollarán simultáneamente al turno general. Todos los ejercicios los
realizarán con las adaptaciones, en su caso, procedentes, que decida el
Tribunal.
El primer ejercicio comenzará el día
18 de junio de 2012, a las 16 horas,
en los locales del Ilustre Colegio Notarial de Valencia.
PDF (BOE-A-2012-5941 - 1 pág. - 135 KB)
Otros formatos
CONCURSO REGISTROS DGRN.
Resolución de 4 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 284 para la
provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
vacantes, convocado por Resolución de 1 de marzo de 2012 y se dispone su
comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los
nombramientos.
Se
han cubierto 21 plazas y quedado vacantes para Aspirantes otras nueve.
PDF (BOE-A-2012-6503 - 2 págs. - 173 KB)
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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA.
Resolución de 4 de mayo de 2012, de la Dirección General de Derecho y de
Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el
concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles, convocado por la Resolución JUS/401/2012, de 1 de marzo.
Se
han cubierto las ocho vacantes.
PDF (BOE-A-2012-6517 - 2 págs. - 141 KB)
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EXCEDENCIAS.
Se
declara en situación de excedencia voluntaria por plazo no inferior a un año al
notario de Vigo, don José Manuel Piñeiro Prieto.
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 126. ACTA DE MANIFESTACIONES SIN
CONTENIDO INSCRIBIBLE. Resolución de 28 de
febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de
Corralejo, por la que acuerda suspender la inscripción de un acta de
manifestaciones
En 2010 se otorga una Acta de Manifestaciones en la que se complementan
diversos aspectos de una escritura de herencia otorgada en 1990, que no está
inscrita ni se presenta, en relación con el título de una de las fincas de dicha
herencia.
El registrador deniega la
inscripción por considerar, en cuanto a la forma, que el acta notarial no es
título hábil para inscribir; en cuanto al fondo, porque no contiene ningún acto
inscribible; y, finalmente, porque la finca a la que se refiere el Acta no
figura inscrita a favor del solicitante.
El otorgante recurre, pero no
presenta alegaciones sino que se limita a acompañar otros documentos,
aparentemente sin relación con el asunto.
La DGRN confirma la nota en
cuanto a los dos primeros defectos, por cuanto el Acta no contiene ningún acto
inscribible, aunque reconoce que el acta notarial sí puede ser un título
inscribible en los supuestos legalmente previstos en que no se requiera una
declaración de voluntad. Revoca el tercer defecto, sin embargo, pues al no ser
título inscribible no es posible invocar el principio de tracto sucesivo. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-5946 - 4 págs. - 152 KB)
Otros formatos *127. DOMICILIO INCOMPLETO DE UN
APODERADO. Resolución
de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Lepe, a inscribir una escritura de préstamo con garantía
hipotecaria.
Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que se observa el
defecto de que falta consignar la
localidad del domicilio del apoderado.
El registrador, con cita de
los artículos 9, 18 y 19 bis
de la Ley Hipotecaria
y 51.9 de su
Reglamento, suspende la inscripción porque, “no consta la localidad a la
pertenece el domicilio de don L. M. B., resultando éste, por tanto, incompleto”.
El notario recurre y alega en
primer lugar falta de motivación de la nota, que el defecto es una omisión que
no afecta a la validez y eficacia del título, que otras muchas escrituras
otorgadas por dicho apoderado ya se han inscrito en dicho Registro, y que una
lectura del documento puede servir para completar dicha localidad que es la del
otorgamiento y en la que se halla la sucursal del banco en cuestión. Cita en su
defensa numerosa doctrina de la DGRN para casos con defectos de más entidad,
favorable a la inscripción. Reconoce también que el defecto es fácilmente
subsanable por el notario, pero que no es necesario subsanar por dichos
argumentos.
La DGRN confirma la nota del
registrador y señala que, dada la escasa entidad del defecto, no es necesario
ninguna motivación adicional que la cita de los artículos aplicables. En cuanto
al fondo del asunto reconoce la doctrina de la DGRN alegada por el notario, pero
no la considera aplicable al caso concreto, pues no puede resolverse la cuestión
de determinar la localidad del domicilio del apoderado por vía de la
interpretación del contenido del resto de
la escritura. Considera, por tanto, que hay que subsanar o bien por
instancia, o bien por diligencia del notario autorizante.
Finalmente indica que el defecto
hubiera sido fácilmente subsanable con una consulta del registrador de la
propiedad al Registro Mercantil, y que dicha consulta no sólo es un derecho,
sino también un deber del registrador.
Comentario: Si, según la DGRN,
es un deber del registrador de la propiedad consultar al Registro Mercantil
y con esa consulta se subsanaría el defecto, no se entiende bien la
confirmación de la nota y del defecto, pues lo coherente sería revocar la nota y
exigir al registrador esa consulta para asegurarse de la localidad y así
inscribir, evitando subsanaciones adicionales al documento. Por otro lado, el
defecto es tan nimio, tan formalista, que resulta difícil entender que la DGRN
no haya encontrado la vía de evitar subsanaciones acudiendo, por ejemplo, a los
Libros del Registro, y más teniendo en cuenta que el apoderado en cuestión lleva
2 años en la plaza y seguramente el mismo registrador habrá inscrito varias o
muchas escrituras otorgadas por dicho apoderado. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-5947 - 7 págs. - 178 KB)
Otros formatos 128.
DOMICILIO INCOMPLETO DE UN APODERADO.
Resolución de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Lepe, a inscribir una escritura de préstamo con garantía
hipotecaria. (AFS)
ÍDEM que la anterior.
PDF (BOE-A-2012-5948 - 7 págs. - 178 KB)
Otros formatos 131.
CAMBIO DE UN BIEN DE GANANCIAL A PRIVATIVO: CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS
HEREDEROS DEL OTRO CONYUGE. Resolución de 29 de febrero de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2, a practicar la modificación
registral de la titularidad de una finca.
Se debate la posibilidad de modificar el carácter ganancial de una finca,
pasando a ser privativa de la esposa para, a continuación, inscribirla a nombre
de sus legatarios. Se aporta escritura de liquidación de gananciales y herencia
por muerte del esposo en la que no figura la finca, la escritura de entrega de
legado y herencia por muerte de la esposa, instancia solicitando la inscripción
y el testamento del esposo en el que manifiesta que el bien en cuestión era
privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero privativo de la misma.
La Dirección confirma la
calificación: la confesión de
privatividad no es una declaración de voluntad que fije frente a todos el
carácter privativo del bien, sino un simple medio de prueba que opera en la
esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la
presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361CC.
Ello plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a
estos bienes confesadamente privativos. En este sentido el art. 95.4 RH, ordena
que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión
de esta circunstancia, y en su inciso final, determina que
todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán
exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no
obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del
fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos
de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de
la partición de la herencia. También el art. 1324 CC reconoce valor
probatorio entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar
que determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que
tales manifestaciones por sí solas no perjudicarán, en lo que interesa en este
expediente, a los herederos forzosos del confesante. Por tanto,
el fallecimiento del confesante tiene
como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que
éstos la corroboren.
El presente expediente presenta como especialidad el hecho de que se
había formalizado escritura de liquidación de régimen económico matrimonial y
partición de herencia del confesante en la que no se hizo mención alguna a la
disposición contenida en el testamento por la que se reconocía el carácter
privativo del bien, es decir en la que nada se dice en relación a esta cuestión,
ni se ratifican, como legitimarios, en la confesión realizada por su padre, ni
se hace manifestación expresa de que la confesión hecha no perjudica sus
legítimas. En consecuencia, entendiendo
que los consentimientos presuntos o tácitos se avienen mal con el carácter
formal y los rigurosos efectos derivados del procedimiento registral, concluye
que mientras los legitimarios no ratifiquen expresamente la confesión de
privatividad hecha por el causante en su testamento, no será posible que los
legatarios del cónyuge favorecido por la confesión inscriban a su favor los
bienes como si de bienes privativos de éste se tratara. (MN)
PDF (BOE-A-2012-5951 - 5 págs. - 159 KB) Otros
formatos 132. SUBSANACIÓN DE ERRORES EN TITULO INSCRITO: CONSENTIMIENTO SÓLO POR LOS
TITULARES REGISTRALES AFECTADOS. Resolución de 29 de febrero de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, a rectificar la
inscripción de determinada adjudicación hereditaria.
Dos fincas, entre otras, fueron objeto de adjudicación mediante auto
judicial por el que se aprobó el acuerdo transaccional al que llegaron todos los
herederos, dando fin al procedimiento para la división judicial de la herencia.
Dichas fincas se inscribieron a favor de
los herederos equivocados al haberse intercambiado entre ellos en el auto el
número de finca registral. Ahora se presenta una escritura de aclaración y
subsanación, acompañada de un acta notarial por las que se pretende rectificar
los errores en dichas fincas.
El registrador considera que
los documentos notariales subsanatorios han de ser otorgados por todos los
firmantes del acuerdo transaccional y no sólo por los titulares registrales y
únicos adjudicatarios de las dos fincas cuya descripción es objeto de la
rectificación pretendida, como sucede en el supuesto planteado.
La Dirección sostiene que
cuando lo que se rectifica no es un error del Registro sino de la formalización
de negocios que hayan accedido al mismo, será necesario para su reflejo tabular
el consentimiento del titular registral, pero también que tales rectificaciones
sean eficaces por sí mismas y esa eficacia no puede admitirse si no es
consentida por todos los que fueron parte en aquéllos (cfr. artículos 1.091,
1.256, 1.257 y 1.259 del Código Civil). Ahora
bien, como excepción y como ha sostenido el propio centro,
cuando la rectificación se refiere a
hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos
fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de
los interesados, no es necesaria la aplicación del
artículo 40.d) LH, pues bastará para
llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada
acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. De
los documentos que acompañan al escrito de recurso, parece que podría
considerarse justificado, una vez cotejados con las inscripciones practicadas,
el error cuya subsanación se pretende, -es decir parece que de la descripción de
las fincas resultaría que si se adjudicaron el heredero correcto, pero que se
equivocó el número de finca registral- sin necesidad de exigir el consentimiento
de todos los interesados en la partición.
En efecto, si del cotejo del auto
judicial que aprueba la partición con los asientos registrales resultara que la
descripción de las fincas en el citado auto no se corresponde con la que consta
en el folio de las fincas registrales reseñadas en el mismo auto, los únicos
interesados, al reunir la condición de titulares registrales de las dos fincas
descritas podrían realizar la rectificación del asiento, al no existir otros
titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados. Lo que sucede
en el presente supuesto es que tales documentos no deben ni pueden ser tenidos
en cuenta para la resolución del recurso, habida cuenta que no fueron aportados
al registrador para su calificación, por lo que desestima el recurso. (MN)
PDF (BOE-A-2012-5952 - 7 págs. - 179 KB) Otros
formatos 133. ESCRITURA DE PODER ANTERIOR A LA LEY 24/2001. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
MERCANTIL. Resolución
de 1 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que suspende la
inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.
En una escritura de cancelación de hipoteca otorgada en 1985, la notaria
en la reseña identificativa del documento de poder señala “Obra el señor
compareciente en virtud de escritura de apoderamiento otorgada a su favor, ante
el Notario de … cuya copia autorizada se acompañará, asegurándome la vigencia
íntegra del mismo. Tiene a mi juicio, según interviene, capacidad para esta
escritura de cancelación de hipoteca».
El registrador suspende la
inscripción por considerar que no se acredita la realidad, validez y vigencia
del apoderamiento, entendiendo necesario
acreditar la inscripción en el Registro Mercantil o aportar dicha escritura
debidamente inscrita.
La recurrente alega la doctrina según la cual la falta de inscripción del
apoderado no debe impedir la inscripción, pues el incumplimiento de la
obligación de inscribir el cargo cae fuera del ámbito de la calificación del
registrador, ya que del artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre,
resulta que es competencia del notario valorar la suficiencia de las facultades
representativas de los comparecientes.
La Dirección confirma la nota
basándose en el mismo argumento de la resolución de
12 de abril de 1996: la calificación registral comprende la debida
intervención del titular registral en los actos inscribibles que le afectan
y por tanto, en los casos en los que actúe través de sus legítimos
representantes, se proyecta sobre la legalidad, existencia, subsistencia y
suficiencia de la representación; tratándose de personas jurídicas para entender
válidamente constituida la representación será preciso que la misma haya sido
concedida u otorgada por el órgano social representativo adecuado y vigente, de
acuerdo con la legislación que le sea aplicable y sus normas estatutarias
propias:. Extremos estos que en caso de que el poder sea inscribible en el
Registro Mercantil, y el mismo se haya inscrito, corresponderá apreciar al
registrador mercantil competente y que cuando falte la previa inscripción en
dicho Registro y, por tanto, no exista previa calificación de la representación
por el Registrador Mercantil, deben
acreditarse al registrador de la Propiedad los elementos que determinan la
existencia, subsistencia, validez y suficiencia de aquélla.
Lo que ocurre en este caso, además, dado que la escritura calificada fue
otorgada en 1986, conforme a la redacción de los artículos 164, 165 y 166 del
Reglamento Notarial entonces vigente, el notario debía insertar en el cuerpo de
la escritura o incorporar a ella, originales o por testimonio, las
certificaciones o documentos fehacientes que acreditaran la representación legal
o voluntaria de quien compareciera en nombre de otro. También se admitía que de
tales documentos acreditativos de la representación se insertara lo pertinente,
debiendo añadir que en lo omitido no existía nada que desvirtuara lo transcrito
o testimoniado; y, asimismo, se permitió según tal regulación reglamentaria
«reseñar en la matriz los documentos de los que resulta la representación,
haciendo constar que se acompañarán a las copias que se expidan», sin necesidad
de su inserto ni de su incorporación. Esta última fue la fórmula documental
acogida por la notario, por lo que al documento calificado ha de acompañarse la
copia autorizada de la citada escritura de apoderamiento, cuya aportación era
necesaria a efectos de acreditar la representación, como advertía el mismo
notario autorizante de aquélla. (MN)
NOTA: Esta resolución parece cambiar el criterio de la Dirección General
en orden a la necesidad de acreditar la inscripción de los poderes de las
sociedades en el Registro Mercantil o en su caso acreditar la realidad validez u
vigencia de dichos poderes. Lo que ocurre es que se refiere a una escritura
anterior a la Ley 24/2001 en la que, obviamente, no existía el juicio de
suficiencia del notario autorizante, planteándose la cuestión de si la solución
hubiera sido la misma si la escritura fuera posterior y contuviera el citado
juicio de suficiencia en los términos establecidos por el art. 98 de dicha Ley.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-5953 - 6 págs. - 170 KB)
Otros formatos 134.
ESCRITURA DE PODER QUE EN LA ESCRITURA SE
DICE QUE SE ACOMPAÑARÁ. NO SE ACREDITA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.
Resolución de 1 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que suspende
la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.
Idéntica a la 133
(MN)
PDF (BOE-A-2012-5954 - 6 págs. - 171 KB)
Otros formatos *135.
OBRA NUEVA EN BALEARES FINALIZADA ANTES DE LA REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE
2011 SIN ACREDITAR CÉDULA DE HABITABILIDAD Y LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN.
Resolución de 1 de marzo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santanyí
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Felanitx n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una obra nueva
terminada.
Se autoriza una Acta notarial
de declaración de obra nueva terminada en
Septiembre de 2011 relativa a una edificación en la Comunidad de las Islas
Baleares. La obra se había declarado en construcción en 1999 y
la terminación se produjo, según
certificado técnico y visado colegial incorporado, en 2000.
El registrador exige, conforme
a la Ley del Suelo vigente en la fecha de presentación, la aportación de la
licencia de ocupación y cédula de habitabilidad pues considera que esos
son los requisitos exigibles por la legislación urbanística balear en relación
con la norma estatal.
El notario alega que no debe
de ser de aplicación dicha norma, por cuanto
la
obra fue terminada en 2000 y en esa fecha no eran exigibles dichos
requisitos para autorizar e inscribir respectivamente este tipo de documentos.
Considera también que la notificación de la calificación por fax no es la vía
adecuada.
La DGRN analiza los diferentes
aspectos de la cuestión planteada y concluye lo siguiente:
1.- Que es aplicable lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley estatal del Suelo en su redacción posterior a Julio
de 2011, aunque la obra nueva estuviera terminada en 2000,
pues hay que estar a la fecha de presentación en el Registro de la
Propiedad.
2.- Que
SÍ es exigible para inscribir la
Licencia de Ocupación prevista en la
legislación balear por aplicación de lo dispuesto en la Ley del Suelo.
3.- Que NO es exigible, sin
embargo, la cédula de habitabilidad
por cuanto interpreta que no lo exige el artículo 20 de la Ley del Suelo en
relación con la legislación balear por las razones que detalla.
4.- Que, en el presente caso,
ha pasado el plazo previsto por la legislación urbanística balear (8 años) para
la prescripción de cualquier posible infracción urbanística desde la terminación
de la obra (año 2000) por lo que la declaración de terminación de la obra será
inscribible por la vía de acreditar la
antigüedad de la edificación sin necesidad de aportar la licencia de ocupación,
ya que resultaría desproporcionado exigir ahora dicha licencia, teniendo en
cuenta que no consta en el Registro expediente de infracción urbanística.
5.- No entra a valorar la exigencia de la acreditación de la situación de
fuera de ordenación o no, pues la
cuestión se plantearía en los casos de las obras declaradas por antigüedad y
aquí fue concedida la licencia para su construcción.
6.- Declara que es válida la
notificación de la calificación por fax del registrador al notario, conforme
a una sentencia reciente del Tribunal Supremo.
En definitiva, revoca la nota
del registrador
Comentarios: Se puede plantear
la misma cuestión en lo relativo al
Seguro Decenal. Y la solución debe de ser la misma: Si han pasado más de 10
años desde la terminación de la obra habrá finalizado la duración del hipotético
seguro decenal y no deberá por tanto exigirse ahora.
En
cuanto a la cédula de habitabilidad, hay que sacar la conclusión siguiendo a la
DGRN de que, si no es exigible en Baleares, tampoco
lo será en el resto de las Comunidades Autónomas que la contemplen pues
en todas tiene la misma naturaleza. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-5955 - 8 págs. - 183 KB)
Otros formatos ***137. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN AL NO ACREDITARSE LA LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO: LA DGRN RECTIFICA SU ANTERIOR DOCTRINA. DISTRIBUCION DE
RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE VIVIENDA Y DESVAN INSCRITOS EN EL FOLIO DE LA
FINCA MATRIZ. Resolución de 3 de marzo de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad interino de Markina-Xemein a la inscripción de una
escritura de préstamo hipotecario.
Supuesto:
Se presenta en el Registro de la Propiedad telemáticamente copia autorizada de
una escritura de préstamo hipotecario, por la que en garantía de un préstamo se
hipotecan dos fincas registrales,
distribuyéndose la responsabilidad entre ambas.
El registrador practica el asiento de presentación y suspende
la calificación, de conformidad con el artículo 255 de la Ley Hipotecaria,
al no haberse acreditado la liquidación del impuesto.
Una vez aportada copia física de la escritura debidamente liquidada, el
registrador suspende la inscripción del documento al considerar necesaria
la distribución de la responsabilidad entre los tres elementos independientes
que integran la propiedad horizontal (el elemento número 1, que es una de las
fincas registrales, y los elementos números 2 y 3, que constituyen la otra finca
registral) ya que en la escritura la distribución se ha practicado respecto del
primer elemento y respecto de los otros dos conjuntamente.
El notario
autorizante interpone recurso en el que a) desde el punto de vista
procedimental, alega la reiterada doctrina de DGRN en relación a los plazos
concedidos por la Ley Hipotecaria para practicar la inscripción, y al
modo en que han de interpretarse los artículos
18,
254 y
255 de la Ley Hipotecaria y, en particular, la Resolución de
29 de octubre de 2011
en la que se subraya el carácter unitario de la función calificadora del
registrador para evitar así que, cuando se presente de nuevo el título
acompañado de la acreditación del pago de los tributos procedentes o bien una
declaración de no sujeción o exención, el registrador lo pueda calificar
alegando defectos que podían haber sido expuestos en un momento anterior; b)
y desde el punto de vista sustantivo, señala que la distribución
de la responsabilidad se ha realizado entre las dos fincas registrales en
cuestión, aunque una de ellas esté formada por dos elementos –vivienda y
desván-, sin que sea necesaria la distribución entre estos dos, citando la
Resolución DGRN de
19 de Abril de 2004.
La DGRN,
desestima el recurso y confirma tanto el acuerdo del Registrador de suspender la
calificación, como la propia calificación registral negativa:
I) Interpretación del artículo 255 LH (Suspensión de la
calificación por falta de acreditación de la liquidación del impuesto). La DGRN
rectifica el criterio que había sostenido con anterioridad (consideraba
que el Registrador no podía suspender la calificación por falta de acreditación
de pago del impuesto para, una vez acreditado este extremo, entrar a calificar
el documento, sino que debía incluir desde el primer momento todos los defectos)
volviendo al criterio clásico (apoyándose en los pronunciamientos
jurisdiccionales existentes sobre este tema)
En tal sentido, señala:
A) Del artículo
254 LH se desprende la exigencia para la práctica del asiento de
inscripción de la previa justificación de que se ha solicitado o practicado
la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya
inscripción se pretenda o sobre el documento en virtud del cual se pretenda la
inscripción. Dicho precepto es la reproducción en el ámbito de la legislación
registral de lo dispuesto con carácter general en los artículos 54
TRLITPAJD –que deja a salvo lo dispuesto en la legislación hipotecaria, lo
que supone que sin necesidad de tal justificación es posible la práctica del
asiento de presentación (art.
255 LH y 100
RISD)
B) Este efecto de
inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos a efectos de
inscripción, con la citada excepción, no es sino una de las medidas establecidas
por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que
les impone el art. 51 TRITPAJD, y por el Registrador, del archivo de los citados
justificantes (arts 256 LH, 51.13, 410 RH, 122.3 RISD), sin perjuicio de las
excepciones procedentes (art. 54.2.c TRITPAJD,
Instrucción DGRN 18-5-2011
sobre constitución de sociedades mercantiles en aplicación del
RDL 13/2010, de 3 de Diciembre)
C) De ello se deduce
que para el acceso al Registro de la Propiedad, cualquiera que sea el soporte
electrónico o papel en el que se presente el documento, debe acreditarse,
mediante la aportación del correspondiente justificante (en soporte
electrónico o papel) que se ha
producido la presentación del documento y su autoliquidación, bien lo haya sido
con ingreso o bien con simple alegación de exención o no sujeción.
D) El requisito de
la presentación únicamente podrá tenerse por realizado cuando haya tenido lugar
ante la Administración tributaria competente para exigirlo (art. 54
TRLITPAJD), por lo que la obligación de acreditar la presentación no puede
entenderse realizada ni suplida por el cumplimiento de las obligaciones
formales impuestas a los Notarios de suministro de información de los documentos
por ellos autorizados ni por el conocimiento
que de los citados actos a otros efectos –p.ej concesión del NIF-, pueda
tener otra Administración tributaria distinta de la competente para la gestión
de los impuestos devengados por el acto o contrato inscribible. Y no quedan
exceptuados de esta obligación de presentación los documentos que teniendo
cuantía variable estén configurados como supuestos de exención por la ley,
lo cual queda confirmado por la
Resolución de la Dirección General de los
Tributos de 17 de Julio de 2008,
que incluso respecto al supuesto de no sujeción al gravamen de AJD de las
escrituras de ampliación de plazo de préstamos hipotecarios concedidos con
relación a la vivienda habitual (RDL 2/2008) determinó que las mismas no
quedaban exceptuadas de la presentación en las oficinas liquidadoras, al no
estar incluidas dentro de la excepción del apartado 2 del artículo 54 TRLITPAJD)
E) El mecanismo del
cierre registral que resulta del artículo 254 LH viene reforzado por el apartado
primero del art. 255 LH, conforme al cual “No obstante lo previsto en el
artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se
verifique el pago del impuesto; mas en tal caso se suspenderá la calificación y
la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya
presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto”. Ciertamente este
Centro Directivo había entendido en los últimos años que ambos artículos
debían interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que
impediría que pudieran ser admitidas decisiones como la ahora recurrida que se
limita a la suspensión de la calificación, pues implicaría que cuando nuevamente
se presentara el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de
exención o no sujeción, el registrador lo calificaría pudiendo esgrimir defectos
que se consideraba podía haberse esgrimido desde un primer momento; sin embargo
es lo cierto que esa interpretación ha sido desvirtuada por reiteradas
sentencias judiciales que han declarado la nulidad de varias de las resoluciones
que consagraban esta doctrina. Es el caso de la
Sentencia de 30-10-2009 de la Audiencia
Provincial de Lleida,
publicada en el BOE de 10 de Agosto de 2010 (sentencia que transcribe en gran
parte esta resolución y cuyo resumen ya se recogió en esta web en su día), y la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Córdoba, de 18 de diciembre de 2009
(publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de agosto de 2010, también
recogida en esta web), que se cita en los vistos, por lo que “procede
rectificar la postura adoptada por este Centro Directivo en los últimos años y
volver a la doctrina clásica, más conforme con la literalidad del precepto”,
teniendo en cuenta que:
a) el artículo 255 LH
permanece vigente y no ha sido modificado por el legislador tras la ley
36/2006 de Prevención del Fraude Fiscal, que sí introdujo nuevos párrafos en el
artículo 254 de la ley hipotecaria, pero no tocó el artículo 255;
b) que estamos ante
una norma cuya finalidad no es otra que controlar y garantizar el
cumplimiento de la normativa tributaria, supeditando el acceso a los registros
públicos a la previa justificación del pago de la deuda tributaria
correspondiente, a modo de presupuesto o requisito que condiciona la actuación
del Registrador, cuya actuación, en caso contrario, ha de detenerse en el
asiento de presentación, suspendiendo la calificación y la inscripción (cfr.
arts 254-1 y 255 LH, 13 LGT, 2-1 y
54 TRLITPAJD, 33 LISUC, 100 RSUC), habida cuenta la especial trascendencia de la
función que desempeña el Registro de la Propiedad en cuanto colaborador para la
efectividad de determinados impuestos;
c)
la reforma del artículo 254 de la
Ley Hipotecaria operada por la Ley 36/2006,
de prevención del fraude fiscal, añade tres párrafos nuevos al artículo: para
exigir la constancia del NIF (número 2) y de la acreditación de los medios de
pago (número 3). El nuevo apartado 4 dispone que "las escrituras a que se
refieren los números 2 y 3 se entenderán aquejadas de un defecto subsanable".
Esta referencia deja fuera al apartado 1 del mismo artículo (el relativo a la
falta de pago del impuesto), de lo que se desprende "a sensu contrario" que no
lo considera defecto calificable, sino causa de suspensión de la misma
calificación;
d) el artículo 2
del TRLITPAJD establece que "el impuesto se exige según la verdadera
naturaleza jurídica del acto, prescindiendo de los defectos tanto de forma como
intrínsecos que puedan afectar a su validez y eficacia". Esta ha sido la
justificación que se ha atribuido tradicionalmente al mecanismo de "inadmisión"
impuesto por los artículos 254 y 255 LH, a fin de evitar que, tras una
calificación completa o global, a la vista de defectos de difícil o imposible
subsanación, dada la imposibilidad de inscripción del documento y su falta de
eficacia, se optase por no presentar el documento a liquidar;
e) la Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, que avala la legalidad de los
artículos 215, 252 y 258 RN relativa a la obligación que impone a los notarios
de no acceder a la protocolización de los documentos privados o legalización de
sus firmas que contengan actos sujetos a los impuestos de transmisiones
patrimoniales o actos jurídicos documentados, cuando no conste en los documentos
la nota correspondiente de la Oficina liquidadora, afirma que "esta obligación
no puede entenderse suplida por las comunicaciones o partes que los notarios
deberán remitir a las Oficinas liquidadoras ex artículo 52 TRITP",
justificándolo en el argumento de que se trata de dos mecanismos de prevención
del fraude distintos, aunque con una misma finalidad. El mismo argumento es
predicable del mecanismo de prevención del artículo 254 LH, es decir, no queda
invalidado por el hecho de que haya otros concurrentes consistentes en el envío
de información a la Hacienda Pública;
f) que no cabe
desconocer los pronunciamientos jurisdiccionales que en este punto se han
producido en los últimos años, de los que se deriva que es conforme a derecho la
suspensión por parte del Registrador de la calificación por falta de pago del
impuesto o justificación de su exención o no sujeción, rechazando que en estos
casos el registrador haya de realizar una calificación global, pues si bien
las normas se pueden interpretar, no se puede llegar a extremos que
supongan su vaciado de contenido dada la clara redacción del precepto;
g) Este mismo Centro
Directivo ya se planteó en su día este cambio de tendencia, en la
Resolución de
6 de Mayo de 2009,
(“Respecto a la falta de liquidación del impuesto que corresponda, sin
necesidad de entrar ahora en si tal defecto es una falta que impida la
inscripción, o más bien, un defecto que debe demorar la calificación.....).
La Resolución aclara también, respecto del plazo máximo para inscribir
–quince días- se computa en los casos de retirada del título por falta de
pago del impuesto, desde la devolución del mismo y es en ese plazo en
el que debe realizarse la calificación global y unitaria, sin que pueda
anticiparse esa exigencia al momento previo de admisibilidad del documento
que, en caso de falta de acreditación del impuesto, o en su caso de su
presentación en la oficina liquidadora, debe conducir a la suspensión de la
calificación y de la inscripción a que se refiere el art.
255 LH
II) En cuanto
a la cuestión de fondo, que gira en torno a la necesidad o no distribución
de la responsabilidad hipotecaria entre dos elementos de una propiedad
horizontal que figuran inscritos en el folio de la finca matriz en su conjunto y
no en folios independientes, se confirma la calificación registral.
Para ello el Centro Directivo, en primer lugar, teniendo en cuenta la
importancia del principio de especialidad registral, cuestiona la
vigencia de la doctrina (Resoluciones de 19 y 21 de julio de 1966, sobre la
base de los números 4 y 5 del art.
8 LH) que consideró facultativo y no obligatorio la apertura de
folio independiente para cada uno de los pisos y locales integrados en una
propiedad horizontal.
Pero en cualquier caso, considera
a) que el hecho de que
los diferentes pisos o locales de un edificio en propiedad horizontal hayan
podido inscribirse en el mismo folio abierto al conjunto del edificio: no
supone que los mismos pierdan su condición de finca material independiente,
en el sentido de constituir objeto autónomo de tráfico jurídico, máxime si como
en este caso no existe ninguna vinculación “ob rem” entre ellos;
y b) que dicha técnica
registral utilizada en su día para inscribir la división horizontal, si bien
contraria al buen orden y claridad del Registro (art.
243 LH), ha dado lugar a unos asientos registrales que se encuentran
bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art 1-3 LH); y no ha de ser
una circunstancia que exima del cumplimiento de un requisito esencial, la
distribución de la responsabilidad hipotecara -artículos
119 LH y 216
RH-,
cuya "ratio" y finalidad están directamente relacionadas con la naturaleza y
contenido del derecho de hipoteca, como "ius vendendi" que atribuye a su titular
el derecho a promover la venta forzosa de la finca en caso de impago de la
obligación garantizada (cfr. arts 1858 y 1884
CC),
facultad que debe conjugarse con el principio de especialidad hipotecaria que
impone la necesaria distribución de la responsabilidad hipotecaria.
Comentario:
Clarificadora resolución que rectifica su propia doctrina en la interpretación
del artículo 255 de la Ley Hipotecaria, recogiendo los argumentos de las
sentencias que han anulado resoluciones sobre este tema, entre otras, la
R. 16 de Febrero de 2008
y la
R. 7 de Abril de 2008.
En definitiva, en caso de falta de acreditación de la liquidación del impuesto,
el Registrador puede practicar el asiento de presentación y suspender la
calificación, y una vez acreditado aquel requisito, debe proceder a la
calificación -global y unitaria- en el plazo de quince días. (JCC)
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Otros formatos 138. ACREDITACIÓN DEL
DERECHO EXTRANJERO. Resolución de 2 de marzo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a la inscripción
de una adjudicación de herencia.
Se presenta en el Registro una
escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada por el notario
recurrente y de la que es título un testamento ológrafo otorgado en Italia por
un nacional de dicho país y referente a bienes situados en España. En dicha
escritura, en el exponiendo segundo se dice: «que el dicho señor G. C., redactó
y firmó un testamento ológrafo de
fecha 5 de abril de 2011, en el cual, se derogaba expresamente cualquier otro
posible anterior, el cual fue objeto de la publicación prevista en el art. 620
del Código Civil Italiano, mediante acta
del Notario de Mondovi (Italia), don Germano Birone, en fecha 6 de mayo de
2011, número 46290, de su repertorio, número 36367 de colección, de conformidad
con las disposiciones de dicho precepto legal. Según dispone el art. 620.5, una
vez ha tenido lugar la publicación del testamento ológrafo, este ya es
ejecutable».
La registradora considera que no está suficientemente acreditado el
derecho extranjero y la DGRN
confirma la nota de calificación y señala que:
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del
ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término,
en el artículo 36 del
Reglamento
Hipotecario,
que, como señala la Resolución de esta Dirección General de
1 de
marzo de 2005, resulta
también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la
ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del
Derecho extranjero son «la aseveración o
informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario
competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala
además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los
extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles».
La enumeración expuesta no contiene un
«numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la
acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por
los enumerados.
Por otro lado, no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho
extranjero sino también su vigencia
(vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7
de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resolución de
20 de enero de 2011). Es decir, no
basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario,
debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la
jurisprudencia del respectivo país. Asimismo,
esta Dirección General ha señalado en
diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no
jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario),
pueden realizar bajo su responsabilidad
una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte
probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid.,
entre otras, las Resoluciones de
14 de diciembre de 1981
y
5 de febrero y
1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento
extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto
de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un
ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso
aunque aquél no sea invocado por las partes.
En
el presente caso no consta acreditado ante la registradora cuál es el contenido
vigente del Derecho positivo extranjero aplicable
–en este caso el ordenamiento italiano– con relación a la necesidad de demostrar
la legalidad de una sucesión hereditaria que tiene por base un testamento
ológrafo italiano. Según el recurrente, la aseveración de conocimiento del
Derecho italiano va implícita en el mero hecho de que en la escritura se afirme
«que el dicho señor G. C., redactó y firmó un testamento ológrafo, de fecha 5 de
abril de 2011, en el cual, se derogaba expresamente cualquier otro posible
anterior, el cual fue objeto de la publicación prevista en el art. 620 del
Código Civil Italiano, mediante acta del Notario de Mondovi (Italia), don
Germano Birone, en fecha 6 de mayo de 2011, número 46290, de su repertorio,
número 36367 de colección, de conformidad con las disposiciones de dicho
precepto legal. Según dispone el art. 620.5, una vez ha tenido lugar la
publicación del testamento ológrafo, este ya es ejecutable.», pero tal
conclusión no es correcta, en primer
lugar, porque al ir el entrecomillado dentro de la exposición de la escritura,
la aseveración se pone en boca de los comparecientes y, en segundo, porque
aunque la afirmación la realizara el notario, ello no quiere decir ni que conoce
la legislación italiana, ni que los requisitos legales se han cumplido en su
totalidad. Ello porque, conforme a las precitadas Resoluciones y el artículo
36 del Reglamento Hipotecario,
deberá acreditar el contenido y vigencia
del Derecho extranjero, así como expresar la adecuación a las formas y
solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesaria para el acto
de que se trate.
Comentario: Una cuestión que suscita problemas para abordar sucesiones con
elemento extranjero, de causantes
extranjeros o no residentes, es la existencia como documento sucesorio de un
testamento NO notarial o de un testamento notarial NO asimilado al autorizado
por notario español, por divergencia de la función notarial o por no tener
inmediata eficacia.
Como ya analicé en otras ocasiones, debemos distinguir entre “documento sucesorio” y “título sucesorio”.
Se trata de
probar si el documento sucesorio goza de
todas las formalidades intrínsecas y adicionales para que tomando como base
dicho documento, los designados en él pueden adjudicarse válidamente los bienes
que integran el caudal relicto. Dicho de otra forma, si tiene la categoría de
título sucesorio.
Cuestión distinta es la materia atinente al fondo de la sucesión
actualmente sujeta a la ley nacional del testador.
Como ya he señalado, “El notario que acometa una partición de herencia de
causante extranjero ha de distinguir entre el testamento o disposición
mortis-causa como documento del
testamento/documento que en unión de
otros trámites, Vg. testamento notarial alemán + nota de apertura judicial o
certificado de heredero (erbschein) o que en unión de otros documentos, Vg. testamento notarial español, francés, belga o italiano +
Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país o de más
de uno, es título completo para que, con
base al mismo y con razonable certeza y seguridad, se practique una partición o
adjudicación sucesoria o se lleve a cabo un acto dispositivo por los miembros
integrantes de la comunidad hereditaria”.
Lo anteriormente expuesto, en cuanto al envoltorio, de extraordinaria
importancia y añado: podemos contar con un título sucesorio formalmente completo
y no obstante, precisar, de conformidad con la Ley rectora del fondo de la
sucesión (Ley nacional del causante), del consentimiento o aquiescencia al mismo
de determinadas personas, por ejemplo, legitimarios con legítima configurada
como pars bonorum o el consentimiento de determinados liquidadores- albaceas;
puede acontecer, igualmente, que un título sucesorio sea válido pero no
suficiente porque tengamos que tomar en consideración, más de uno.
En todo caso, no
debemos otorgar a un documento extranjero más efectos en el Estado de destino
que los que tendría en él un documento nacional ni más efectos en el Estado de
destino de los que tendría en su Estado de origen. (IES)
PDF (BOE-A-2012-6113 - 4 págs. - 152 KB)
Otros formatos 139. TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN
ANDALUCÍA. Resolución de 2 de marzo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de Dos Hermanas n.º 3 a inscribir una escritura de
compraventa. Se transmite una participación indivisa de cinco mil novecientas
siete diezmilésimas de un entero por ciento (que es la total participación de
los transmitentes) de una finca descrita como rústica sin que conste acuerdo
alguno sobre individualización o adscripción de uso a la misma.
La registradora suspende la
inscripción, por entender que la cuota indivisa de la finca rústica que se
transmite equivale a una porción de
terreno que se considera inadecuada para su explotación agrícola, pero apta
para inducir a la formación de nuevos asentamientos, circunstancia cuya
comprobación compete al municipio.
Y añade que constando la incoación de expediente de protección de la
legalidad urbanística por parcelación ilegal, ha de acreditarse la concesión de
licencia municipal de alteración de parcela, así́ como la presentación del
documento en el Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a la
expedición de la aludida licencia municipal.
El notario autorizante
recurre.
La DGRN resuelve el recurso
basándose en legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de
Andalucía (artículo 66 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía), pero revoca la calificación registral y
estima el recurso diciendo que en el presente caso se trata de “la
mera transmisión de la titularidad de una participación indivisa ya creada con
anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el
artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual se ha de
entender referido no a cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino
únicamente a aquellas transmisiones en las que se produce la división ideal del
dominio mediante la creación de nuevas participaciones indivisas”
Y en cuanto a la previa constancia
registral de la incoación de expedientes de disciplina urbanística, dice la
DGRN que “no tiene por objeto producir efecto alguno de cierre registral, ni
sujetar los actos de disposición realizados sobre la finca afectada por el
expediente a previa autorización municipal”
Concluye diciendo que “Resulta así que tanto el acto creador de la
división ideal del dominio revelador de una parcelación ilegal, como las medidas
de restablecimiento de la legalidad urbanística adoptadas por el Ayuntamiento,
accedieron ya en su día al Registro. Ahora se trata de inscribir una transmisión
del objeto resultante de la división ideal ya inscrita cuyo adquirente, por
razón de la constancia registral de aquellas medidas, debe entenderse notificado
de su existencia y de sus posibles efectos.” (JDR)
PDF (BOE-A-2012-6114 - 7 págs. - 173 KB)
Otros formatos 140. EL ALCALDE SOLICITA
QUE SE CANCELE UNA INSCRIPCIÓN DE OBRA NUEVA TERMINADA. Resolución de 2 de
marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador
de la propiedad de Álora, por las que se deniega la práctica de la cancelación
de un asiento de inscripción de obra nueva terminada.
El Alcalde solicita al registrador la cancelación de una inscripción de
obra nueva porque «no se indica la ubicación de la edificación ni se adjunta
copia de la certificación técnica” y porque
«no consta el otorgamiento de licencia de ocupación”
El registrador deniega la
cancelación solicitada
El Alcalde recurre
La DGRN desestima el recurso
“pues, practicado el asiento por el
que se declara una obra nueva terminada, el mismo
se halla bajo salvaguardia judicial y
no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como
se pretende la legalidad en la práctica de dicho asiento. No procede por tanto
entrar en la extensa argumentación del registrador en su nota para justificar la
válida práctica en su día del asiento de obra nueva terminada, como no procede
entrar en la argumentación del alcalde-presidente de la corporación municipal
para mantener lo contrario; las cuestiones relativas a la validez o nulidad de
la inscripción practicada han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente
establecido y no en el presente que, como queda dicho, tiene limitado su
conocimiento a la calificación negativa emitida por el registrador que no puede
sino ser confirmada por el exclusivo motivo de que no cabe alteración del
contenido del Registro sino con consentimiento del titular registral o por medio
de resolución judicial firme o por los trámites previstos para la rectificación
de errores en su caso”. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-6115 - 11 págs. - 221 KB)
Otros formatos *141. ACTA DE NOTORIEDAD
PARA ACREDITAR UN EXCESO DE CABIDA, SIN CONOCIMIENTO DE TODOS LOS COLINDANTES.
Resolución de 5 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Torrent n.º 1 a permitir el acceso registral de una serie de actas
relativas a la acreditación por notoriedad de un exceso de cabida de una finca.
Supuesto de hecho:
en un acta de notoriedad para acreditar un exceso de cabida se plantea qué
requisitos debe reunir la notificación
notarial a los colindantes para entender cumplida la obligación de
poner en su conocimiento la tramitación de un acta de estas características, que
puede afectar a sus derechos de propiedad.
Las notificaciones notariales que se discuten fueron realizadas mediante
el procedimiento de envío por correo certificado con acuse de recibo, y en los
acuses de recibo incorporados al acta constan los colindantes como "ausente de
reparto» y “no retirado", es decir, que no tuvieron conocimiento efectivo de las
cartas.
No se utilizó –hace constar la DGRN- el procedimiento específico previsto
para las notificaciones de órganos administrativos y judiciales (art. 42 RD
1829/1999, de 13 de julio,
sobre prestación de los servicios postales).
La DGRN no estima
suficientemente cumplido el requisito de la notificación en un caso como el
presente.
1. Punto de partida: conocimiento efectivo y posibilidad
razonable de tener dicho conocimiento.
El procedimiento empleado para la notificación ha de asegurar, como regla
general, que el destinatario ha tenido posibilidad razonable de informarse y
conocer el contenido de lo notificado. No se exige (salvo determinación legal
expresa) que el destinatario tenga un conocimiento efectivo, lo que supondría
dejar a su voluntad la eficacia de la notificación.
Por tal motivo, la no recepción imputable al destinatario no impide la
eficacia de la notificación (art. 203
Reglamento Notarial).
2. ¿Cuándo se entiende que se ha asegurado la
posibilidad razonable de conocimiento?
a) Con carácter general cabe distinguir entre el ámbito judicial y el
extrajudicial, pues, mientras que en el primero hay una mayor discrecionalidad a
la hora de apreciar el cumplimiento de dicho requisito por parte del juez,
en el procedimiento administrativo habrá que atender en primer término a los
efectos que las leyes atribuyan a los diferentes tipos de notificación.
b) Partiendo de tal premisa, cabe preguntarse a continuación qué efectos
se derivan de la notificación practicada mediante el correo certificado con
acuse de recibo, y para ello hemos de remitirnos a lo que dispone el RD
1829/1999, el cual dice que «el envío
se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el
presente Reglamento», sin que del mismo Reglamento resulte que la devolución
de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una
notificación, dice la DGRN, que concluye lo siguiente:
"...siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el precepto
(202 RN), ya se haga la entrega de la
documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de
Correos, ya se constate la negativa a la recepción, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea para recibirla) se lleven a cabo
los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación
(uno de ellos por el notario de forma personal), ha de tenerse por efectuada la
notificación. Es decir, con carácter general basta con asegurar la
posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el
contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el
resultado de que tenga un conocimiento efectivo. En los casos de negativa a la
recepción del documento por persona idónea, la falta de entrega del mismo es
imputable al destinatario, por lo que esta circunstancia no debe impedir la
eficacia de la actuación objeto de comunicación". (JAR)
PDF (BOE-A-2012-6116 - 6 págs. - 169 KB)
Otros formatos 142. DECLARACIÓN ACTUAL DE
OBRA ANTIGUA EN ANDALUCÍA SIN CERTIFICADO SOBRE SI ESTÁ FUERA DE ORDENACIÓN.
Resolución de 5 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por la registradora de la propiedad de Chipiona, por la que suspende la práctica
de asientos solicitados por la presentación de una escritura de disolución y
liquidación de herencia con declaración de obra nueva terminada.
Al igual que la Resolución de
17 de enero de 2012, a la que se cita y se remite, trata de decidir “si
es necesario para proceder a la inscripción de la obra nueva de edificación
antigua la previa aportación del acto
administrativo o certificado municipal en que se declare la situación de
fuera de ordenación, la asimilación a tal situación de fuera de ordenación o la
conformidad de la ampliación de obra con la ordenación urbanística y el
planeamiento en vigor; o si por el contrario, como afirma el notario recurrente,
basta con notificar a la Administración
Local la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación
antigua”.
La DGRN, al igual que en la
citada resolución, y por los mismos argumentos,
se decanta por la segunda interpretación,
en contra de lo que dispone expresamente el apartado 5 del artículo 53 del
Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía aprobado por
Decreto 60/2010, de 16 de marzo,
según la redacción dada a dicho precepto por la disposición final primera del
Decreto de la Junta de Andalucía 2/2012, de 10 de enero.
Para no aplicar dicho precepto
autonómico la DGRN expone varios argumentos:
1º.- Que no estaba aún en vigor cuando la escritura pública fue
autorizada y presentada en el registro.
2º.- Que la aplicación e interpretación de dicha norma reglamentaria
procede hacerla “partiendo de la interpretación conjunta y coherente de los
susodicha norma con los restantes preceptos del ordenamiento jurídico que se
ocupan de mentados asuntos, incluidos, claro está, los preceptos del Texto
Refundido de la Ley de Suelo estatal, a la vista, (…), de la titularidad estatal
de la competencia de regulación en estas materias”.
3º.- Que el precepto reglamentario se refiere sólo a la edificación en
situación de asimilado a fuera de ordenación, mientras que el art 20.4 de la ley
de suelo estatal incluye otros supuestos.
4º.- Que la nueva redacción del apartado 5 del artículo 53 del Reglamento
de Disciplina Urbanística de Andalucía, se hace en una norma como el Decreto
2/2012, de 10 de enero, que regula «el régimen de las edificaciones y
asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de
Andalucía», por lo que el precepto reglamentario ha de relacionarse precisamente
con los supuestos de edificaciones en suelo no urbanizable. Es en ese ámbito
específico del suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía y no
otro ni en términos generales, en el que debería procederse a la constatación
registral de la situación de fuera de ordenación siempre que el registrador
tuviera conocimiento de ella por los documentos presentados o la situación de la
finca según los datos gráficos de que dispusiese”.
Y finalmente, la DGRN llega a la siguiente conclusión, (que por su
interés y para su posterior comentario, se trascribe literalmente), cuando dice
que:
“En
conclusión, no ofrece duda que la constatación registral de la situación de
fuera de ordenación en que pueda encontrarse la obra inscrita en las
edificaciones realizadas en suelo no urbanizable –a la vista de lo dispuesto en
el citado artículo 53.5 del Reglamento de disciplina urbanística de Andalucía–
constituye una medida razonable, teniendo en cuenta, además, que, en la
tramitación del procedimiento registral, el registrador ha de adoptar las
medidas que se estimen «oportunas para remover los obstáculos que impidan,
dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el
respeto a sus intereses legítimos, disponiendo, en su caso, lo necesario para
evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos» (vid.
artículo 41 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De modo que
–por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 71, apartado
1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes referida, y 43 y 44 del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario– los registradores deberán, en
estos supuestos, reclamar del presentante, los interesados y las autoridades
urbanísticas competentes la aportación, en su caso –es decir, tratándose de
suelo no urbanizable– de la correspondiente resolución sobre la declaración de
la obra en situación de fuera de ordenación o asimilada a la misma, quedando,
entre tanto, en suspenso el término establecido por la Ley para la práctica de
la inscripción; con indicación de que, si no aportaren la resolución en el plazo
de diez días, se procederá a extenderla, haciendo constar en el asiento la
notificación o notificaciones realizadas y la falta de aportación de la
resolución dentro del plazo concedido; todo ello sin perjuicio de que se proceda
a practicar además la notificación establecida en el párrafo c) del artículo
20.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, conforme a la interpretación de
dicho precepto, anteriormente hecha, con carácter general.”
Comentario JDR:
En la medida en la que la presente resolución reproduce los argumentos de
la de 17 de enero de 2012,
me remito a los mismos comentarios críticos
y contra-argumentos que dediqué a ésta última.
La gran diferencia entre ambas resoluciones estriba en que
cuando se dictó la de 17 de enero 2012 no estaba todavía en vigor la
nueva redacción del artículo 53.5 del Reglamento de disciplina urbanística
de Andalucía.
Dice dicha nueva redacción que
“Conforme a la legislación notarial y registral en la materia, la resolución de
reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación
será necesaria, en todo caso, para la inscripción de la edificación en el
Registro de la Propiedad, en la que se deberá indicar expresamente el régimen
jurídico aplicable a este tipo de edificaciones, reflejando las condiciones a
las que se sujetan la misma.”
Al comentar la resolución de 17 de enero 2012 aventuré que dicha nueva
norma, “de obligada aplicación mientras no se derogue o anule” (…) , “sin duda
habrá de influir en la decisión que adopte la propia DGRN cuando se le plantee
de nuevo recurso sobre la misma cuestión bajo el nuevo marco normativo.”
Y efectivamente, la DGRN, contempla expresamente ese nuevo marco
normativo, pero para no aplicarlo por los argumentos antes reseñados.
De entre tales argumentos, sólo tiene sentido el primero relativo a que
tal nueva norma no era todavía aplicable al caso debatido por no estar en vigor
al tiempo de la presentación de la escritura en el registro. Siendo ello así, es
claro que los demás argumentos, al margen de su acierto o no, no resultaban ni
necesarios, ni pertinentes para la resolución del caso planteado. Por ello, ya
la simple exposición de los mismos resulta sorprendente.
Pero su contenido sorprende aún más. Sobre todo el último argumento (pues
los anteriores no son sino reproducción de párrafos previos de la misma
resolución) y la conclusión final:
El último argumento de la DGRN sostiene que como la redacción del art 53
del RDUA ha sido introducida por un Decreto relativo al suelo no urbanizable, el
precepto redactado sólo se refiere a dicha clase de suelo.
Este argumento es a mi juicio tan disparatado como lo sería sostener que
como la nueva redacción del art 20 de la ley del suelo (exigiendo por ejemplo
licencia de ocupación), ha sido introducido por un Decreto ley “de apoyo a los
deudores hipotecarios”, sólo habría que pedir licencia de ocupación a los
deudores hipotecarios.
Y aunque diéramos por bueno tal argumento, la conclusión de la DGRN de
que es sólo en el caso de suelo no urbanizable en “el que debería procederse a
la constatación registral de la situación de fuera de ordenación”, (aunque
parcialmente acertada), resulta incongruente con el resto de la argumentación de
la propia resolución y de la de 17 de enero.
Pero la conclusión final es aún más sorprendente:
Dice la DGRN que tratándose de suelo no urbanizable “los
registradores deberán (…) reclamar del presentante, los interesados y las
autoridades urbanísticas competentes la
aportación (…) de la correspondiente
resolución sobre la declaración de la obra en situación de fuera de ordenación o
asimilada a la misma, quedando, entre tanto, en suspenso el término
establecido por la Ley para la práctica de la inscripción; con indicación de
que, si no aportaren la resolución en el
plazo de diez días, se procederá a extenderla”.
En mi opinión, no parece correcto jurídicamente aplicar analógicamente
normas que regulan supuestos que no tienen, no ya identidad de razón, sino ni
siquiera parecido esencial con el supuesto que nos ocupa: no existe analogía
alguna entre la mera falta de aportación de la referencia catastral (cuya
omisión, por expreso y acertado mandato legal, no constituye defecto para la
inscripción) y la falta de aportación de la declaración municipal que acredite
la situación de prescripción urbanística de la edificación y su concreto régimen
jurídico.
Tampoco hay fundamento alguno que permita invocar la aplicación analógica
del artículo 71 de la ley de procedimiento administrativo, (relativo al plazo de
10 días para subsanar la falta de requisitos o documentos preceptivos de la
solicitud de iniciación de los procedimientos administrativos), pues el
procedimiento registral tiene una regulación específica en la que el plazo de
subsanación de defectos sustantivos (no de meros requisitos formales de la
solicitud) es mucho mayor.
Y por otra parte, aunque hipotéticamente admitiéramos la aplicación
analógica del art 71 de la ley de procedimiento administrativo, lo que dicho
artículo dice es que si el interesado que inicia el procedimiento no
aporta los documentos preceptivos ”se le tendrá por desistido de su
petición”, y no que “se le concederá lo que pide”, es decir, la inscripción
registral.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, en mi opinión, esta resolución, aunque anuncia y
aparenta ser confirmatoria de la doctrina de la de 17 de enero, en realidad se
aparta radicalmente de ella, pues cuando se trate de suelo no urbanizable
sostiene exactamente la conclusión contraria: que es obligado aportar (porque si
no lo fuera no tendría sentido que el registrador requiera para ello) la
declaración municipal de asimilado a fuera de ordenación previamente a la
inscripción de la obra ilegal prescrita.
Y sobre el “invento” (con perdón, pues realmente no sé ni cómo
calificarlo) de que si en el plazo de 10 días no se aporta tal documento se
practicará la inscripción, esperemos que en una próxima resolución la DGRN
rectifique también esa atrevida y peligrosa afirmación:
Atrevida porque no tiene amparo legal
alguno.
Y peligrosa porque
cualquiera podría invocar la aplicación analógica de ese criterio (y ahora sí
cumpliendo plenamente los requisitos conceptuales de la analogía) a otros
supuestos esencialmente semejantes: por ejemplo, al requisito de la propia
licencia de obras o de ocupación de obras nuevas.
Menos mal que la propia DGRN (véase la Resolución de 9 de marzo de
2012, nº 150 de este archivo) reconoce de nuevo
“La independencia del registrador en el
ejercicio de su función calificadora bajo su propia y exclusiva responsabilidad,
tanto respecto de calificaciones anteriores efectuadas por él mismo o, incluso,
respecto del mismo documento por otro registrador, como respecto de las
Resoluciones de la Dirección General” y asume la doctrina jurisprudencial
según la cual “la resolución vincula en los términos planteados y limitado al concreto
caso que contempla y resuelve, es decir, (…) no se puede separar del supuesto de
hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada en él, y sólo vincula al
Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de calificar el
mismo documento, por afectar a varios Registros” (JDR)
PDF (BOE-A-2012-6117 - 10 págs. - 200 KB)
Otros formatos 143. ESCRITURA DE
CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA: IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS A ENTREGAR.
Resolución de 5 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Llobregat n.º 1 por la que
se suspende la inscripción de una escritura de condición resolutoria.
Hechos: Se
otorgan, en Cataluña y en el mismo día, 4 escrituras separadas:
1)
Permuta mixta
de 6 solares a cambio de ciertas
sumas (parcialmente aplazadas) y de ciertos departamentos futuros (a construir)
que no se describen detallada e individualmente.
Se protocolizan en la escritura, planos detallados de las viviendas, pero no de
los garajes y sus plazas; y una tabla-cuadro anexo, indicando el piso y planta
de las viviendas y la numeración de los garajes; pero al parecer con algunas
contradicciones (dobles asignaciones o asignaciones
superiores a las pactadas en el cuerpo de la escritura).
2)
Agrupación
de los 6 solares;
3)
Hipoteca de la finca agrupada;
4)
Y constitución de condición resolutoria, en garantía de las
prestaciones debidas al permutante-cedente (parece que sin especificarlas
tampoco) en virtud de la 1ª escritura. De esta 4ª escritura destacan 3 aspectos:
a)
Es posteriormente subsanada para aclarar que la
condición resolutoria recaerá sobre toda la finca agrupada
(no sobre los futuros elementos de la edificación; pues no se otorga
escritura de declaración de obra nueva en construcción ni división horizontal).
b) Al redactar el modo de
ejercicio de la condición resolutoria,
la frase parece incompleta al decir que “para que tenga lugar la resolución será
preciso que se requiera fehacientemente por pago de forma que transcurrido el
plazo de 15 días,
«si no consta en la misma acta»,
se entenderá resuelta la condición”. [no dice lo que no debe constar].
c)
Se pacta la posposición de rango de la
condición resolutoria, no sólo a la hipoteca ya constituida, sino también a
cualesquiera novaciones futuras que puedan hacerse de la misma.
Se inscriben las 3 primeras escrituras, y la registradora suspende la de
la última.
Para ello, la
registradora señala 3 defectos:
1) La constitución de
condición resolutoria no sería inscribible en los términos escriturados,
conforme al
Pº de Especialidad, previsto en al
art 11-2
LH y específicamente
en CATALUÑA, en los
arts. 1
y
3
de la
Ley 23/2001,
de 31 de diciembre, de Cesión de Finca o de Edificabilidad a cambio de
Construcción Futura (ver
resumen N&R.com), de modo que aunque el otorgamiento formal de la
división horizontal NO sería un requisito esencial de la permuta,
SÍ lo sería, al menos a efectos de
inscribir la constitución de la condición
resolutoria, el que la
contraprestación futura estuviera descrita detalladamente con los mismos
requisitos descriptivos de la propiedad horizontal (nº de orden interno,
cuota de participación, superficie útil, los límites, la planta de situación…
art 553-9 CCCat).
2) Tampoco sería inscribible,
conforme al
Pº de Claridad,
el modo ejercicio de la
condición, pues no queda claro lo que no debe constar en el acta de
requerimiento, si la oposición del cesionario, el pago…).
3)
La
posposición de rango tampoco sería inscribible, conforme al
Pº
de Especialidad, por falta de determinación suficiente de las novaciones
futuras, por lo que el pacto tendría eficacia obligacional, pero no real frente
a 3º.
El
permutante-cedente recurrente se
opone alegando:
1)
En cuanto a la constitución de condición resolutoria en sí, que los elementos
futuros a construir estaban detallados en los planos y tablas anexas, y que la
no inscripción de la misma pero sí la de la permuta, agrupación e hipoteca
previas le causa indefensión, pues si el título de permuta fue suficiente para
inscribir la cesión, debería ser igualmente suficiente para inscribir la
condición resolutoria.
2)
En cuanto al modo ejercicio de la
condición, alega que del contexto de la escritura puede deducirse que en el
acta de requerimiento lo debe constar es la falta de entrega del precio aplazado
y de las entidades indicadas.
3) No alega nada (ni parece recurrir) sobre la
posposición de rango;
4) Y solicita adicionalmente a la DGRN que ordene la
reinscripción a su favor (permutante-cedente) de la finca agrupada.
La
DGRN confirma la
calificación.
a)
No entra en el fondo del tema de la
posposición de rango; por no haber sido recurrida en este punto la
calificación; lógicamente tampoco
resuelve sobre la
reinscripción por no haberse
presentado en ningún momento ningún tipo de documento ni acta al respecto.
b)
Y en cuanto a los 2 puntos
resueltos, señala que:
1) La constitución de
condición resolutoria no es inscribible en pos de la protección de ulteriores 3os. de buena fe, que exige delimitar
claramente el contenido y alcance de un mecanismo de autotutela tan enérgico
como el derivado del pacto de lex
comisoria, poniéndoles a salvo de cualquier acción de las partes (cedente y
cesionario) que altere el contenido de la prestación de la permuta; de modo que
si el objeto de tal prestación lo constituyen entidades determinadas de un
edificio a construir, deberán ser individualizadas de forma que sea indubitado
el contenido de la prestación.
En el caso planteado, ni consta plano
alguno relativo a las plazas de aparcamiento que permita identificarlas ni en
los planos protocolizados de las viviendas se determina qué unidades en concreto
serán las que deberán ser objeto de entrega a la entidad cedente, ni estas
resultan tampoco claramente del cuadro anexo.
2) Y en cuanto a la redacción y
omisiones en el modo ejercicio de la
condición, entiende que no es
exigible trasladar a la responsabilidad del registrador
integrar una laguna sobre un aspecto tan relevante del contrato, que
no puede ser resuelta por vía meramente
interpretativa.
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-6118 - 7 págs. - 178 KB)
Otros formatos D144. HERENCIA EN LA QUE
NO INTERVIENEN LOS HIJOS DEL DESHEREDADO. Resolución de 6 de marzo de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ronda a la
inscripción de una escritura de entrega de legados y manifestación de herencia
autorizada por un notario de dicha localidad.
Hechos: Se
presentan los documentos de la sucesión del titular registral. En el testamento,
tal titular deshereda a un hijo alegando las causas 1.ª y 2.ª del artículo 853
del
Código Civil (consta del Registro que el desheredado tiene hijos), afirmando
que en vida le hizo donación de una finca, nombra heredero a su otro hijo y hace
determinados legados a los hijos de éste.
El registrador suspende la
inscripción por entender que, de conformidad con lo que establecen los artículos
857 y 1.058 del
Código Civil y 80.1.a) del
Reglamento Hipotecario
y concordantes, es necesario que intervengan los hijos o descendientes del
desheredado.
La DGRN confirma la nota de
calificación
Hay que entender eficaz la
desheredación ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada
en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los
desheredados (cfr. artículos 850 y 851 del Código Civil). En el presente
caso, al no constar que haya sido negada por el desheredado –en la vía judicial
correspondiente– la causa de desheredación expresada por el testador, ha de
pasarse por ella.
Siendo desheredado un hijo del
testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad
con lo que establece el artículo 857 del Código Civil.
Consecuencia de lo anterior, los hijos del descendiente desheredado han
de intervenir en la partición, pues como también ha dicho esta Dirección General
(Resolución
de 25 de febrero de 2008),
la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que
exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la
adjudicación y partición de la herencia; la legítima en nuestro Derecho común (y
a diferencia de otros ordenamientos jurídicos españoles) se configura
generalmente como una «pars bonorum» (en todo caso el Código Civil habla de
«porción de bienes», cfr. artículo 806), y se entiende como una parte de los
bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin
perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico («pars valoris
bonorum»). De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la
partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo
de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el
legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.
Comentario: resolución clara;
queda por analizar, lo cual sería objeto de un estudio independiente, cómo se
acredita la existencia o no existencia de descendientes del desheredado. (IES)
PDF (BOE-A-2012-6119 - 4 págs. - 154 KB)
Otros formatos **145. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO CON CÓDIGO SEGURO DE
VALIDACIÓN. Resolución de 6 de marzo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Denia n.º 1, por la
que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en
documento presentado en soporte papel con Código Seguro de Validación.
Supuesto:
En expediente administrativo de apremio, la AEAT dicta diligencia de embargo
ordenando la anotación del mismo sobre una finca propiedad de la entidad
deudora. Se presenta en el Registro el documento en ejemplar duplicado en
soporte papel, con firma escaneada del jefe de la Unidad de
Recaudación, y leyéndose al pie de la primera página lo siguiente: "Documento
firmado electrónicamente (RD.
1671/2009.
Artículo 21 e) autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación
(-dieciséis dígitos alfanuméricos-) en
http://www.agenciatributaria.gob.es."
El Registrador, en una muy detallada nota (en la que
incide, como cuestión clave en la inaplicabilidad del art. 30.3 de la
Ley
11/2007
al procedimiento registral y en la inexistencia de una autorización de
ministro u órgano superior del departamento correspondiente) suspende la
práctica de la anotación por el siguiente defecto: “El documento presentado
en soporte papel con una firma escaneada que no es original, no reúne los
requisitos de autenticidad y fehaciencia exigibles en los artículos 3 de la
Ley Hipotecaria y 34 de su Reglamento para ser considerado un documento público
y auténtico a efectos de la práctica de una anotación de embargo u otro asiento
en el Registro”.
Argumenta en esencia lo siguiente:
1.-
La Ley 11/2007 no es de
aplicación al ámbito del procedimiento y función registral (el art. 2
de dicha ley fija el mismo ámbito de aplicación que el de la ley 30/1992 y ésta
no se aplica –salvo remisiones concretas- al procedimiento registral,
que, dado su carácter sui generis -Res 26 de junio de 1986-), que debe encontrar
su adecuado marco de aplicación en el ámbito de las relaciones de los ciudadanos
con las Administraciones Públicas, y las de estas entre sí, pero no con relación
al Registro de la Propiedad, que no forma parte de la estructura de la
Administración General del Estado, Autonómica o local. Aunque el registrador
tiene la condición de funcionario público, presenta la particularidad de que
ejerce su función de calificación de forma independiente y bajo su personal
responsabilidad, sin perjuicio de la revisión de sus decisiones (cita entre
otras, las STS de 2 de noviembre de 2006, de 10 marzo 2009, 19 de mayo de 2009 y
3 de Enero de 2011)
2.- Pero aunque fuera
aplicable esa ley, y por tanto su artículo 30.5, la autenticidad del documento
debe ser comprobada por el Registrador en el ejercicio de sus facultades de
calificación.
Autenticidad que no deriva del mero alojamiento del documento electrónico en la
sede electrónica de la AEAT, ni de las responsabilidades que ostente la AEAT
para garantizar la autenticidad e integridad de la información publicada en su
sede electrónica. sino de que el documento electrónico esté autorizado con la
firma electrónica adecuada. «El uso de los certificados de sede electrónica está
limitado a la identificación de la sede, quedando excluida su aplicación para la
firma electrónica de documentos y trámites» ( artículo 18.2 del RD 1671/2009).
3.- Que la Ley 11/2007
admite fundamentalmente (artículo 13.3), dos sistemas de firma electrónica, el
código seguro de verificación (artículo 18.1 b), y Firma electrónica del
personal al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 19). Aunque la
firma basada en código seguro de verificación se utiliza fundamentalmente en los
sistemas de actuación administrativa automatizada (artículo 18 ), no está
excluida su utilización como medio para la identificación del personal al
servicio de la Administración. (artículo 21.c del RD 1671/2009). Si bien para
ello, se requiere, «una orden del Ministro competente o resolución del titular
del organismo público, previo informe del Consejo Superior de Administración
Electrónica, que se publicará en la sede electrónica correspondiente”
indicando de forma inequívoca las
actuaciones a las que se aplica. (artículo 21 c) en relación con el
artículo 20 del mismo RD 1671/2009),
y dicha disposición no existe, pues el
embargo de bienes inmuebles no está incluido ni la resoluciones de la AEAT de 29
de diciembre de 2010, que se refiere a las actuaciones administrativas
automatizadas, ni en la de 4 de febrero de 2011, que se refiere de modo genérico
a actos resolutorios y de trámite.
4.- Que los
órganos competentes adecuados para
dictar la orden o resolución pertinente (arts. 20 y 21 Ley 11/2007) para la
aplicación al procedimiento registral del sistema de firma electrónica basado en
código seguro de verificación son el Ministro de Justicia o Dirección General de los Registros y del
Notariado dada la naturaleza del procedimiento registral y la dependencia
jerárquica del registrador de estos organismos. (art 259 LH)
5.- Que el documento
electrónico alojado en la sede electrónica debe incluir una referencia temporal
garantizada a través de medios electrónicos, dada la importancia que la fecha
tiene en los mandamientos de embargo, y en general de los documentos sujetos a
inscripción o anotación en el Registro, y en este caso
esa referencia temporal no existe
(apartado 2.º del art. 29 de la Ley 11/2007 y 47 del RD. 1671/2009)
6.- Existe un
Convenio de 22 de julio de 2008 firmado entre el Colegio de Registradores y
la AEAT que regula el procedimiento para la presentación telemática de
mandamientos de embargo por la Agencia Tributaria; y el único sistema de
firma electrónica adecuado al documento objeto de la presente es el del personal
al servicio de las Administraciones Públicas basado en certificados de empleado
público.
El abogado del Estado, en representación de la AEAT, recurre y
considera, que el Código Seguro de
Validación que incluye el documento presentado permite consultar que el mismo se
encuentra en la sede electrónica de la Administración Tributaria, no pudiendo
(pese a que “los documentos electrónicos emitidos por la AEAT con Código Seguro
de Validación no cumplan todos los requisitos exigidos por los arts 20 y 21 del
RD. 1671/2009, de desarrollo de la Ley 11/2007”) dudarse de su integridad y
veracidad, por cuanto dicha Administración, en este caso la Tributaria, que se
encarna orgánicamente en la AEAT, asume la responsabilidad por la integridad,
veracidad y actualización de la información, por lo que es susceptible de
inscripción, y en este caso de anotación en el Registro de la Propiedad
La DGRN estima el recurso:
1.
La Ley 11/2007, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos, es aplicable al ámbito registral, pues, pese a la naturaleza especial del procedimiento registral
(R. 10 de junio de 2009 y 12 de enero de 2012, STS 3 de enero de 2011, lo cual
implica que la aplicación supletoria de las normas del procedimiento
administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con
carácter general ni de manera abstracta), no puede obviarse: a) que el
registrador presenta un inequívoco carácter de funcionario público (arts
274 LH, 536 RH); b) que, por esta misma razón, la institución registral queda
necesariamente ubicada dentro del ámbito de la Administración Pública; c)
que el art. 2 de la Ley 11/2007 señala que se aplicará a las Administraciones
Públicas, quedando excluidas aquellas que desarrollen actividades en
régimen de derecho privado, régimen donde, en este concreto ámbito, no cabe
ubicar al Registro de la Propiedad; c) que la Ley 11/2007 y el RD.
1671/2009, que la desarrolla parcialmente, al dar amparo al documento con Código
Seguro de Verificación, no están regulando en sentido estricto materia atinente
al procedimiento registral, sino que configuran la autenticidad, valor y
eficacia de una determinada forma documental; d) y, que estas normas, lejos
de contradecir los preceptos hipotecarios de general aplicación, constituyen un
complemento de los mismos.
2. El Código Seguro de Verificación se convierte en firma
electrónica, y en consecuencia, en medio autónomo de comprobación de la
autenticidad del documento (art. 30.5 Ley 11/2007), siempre y cuando el
documento haya sido generado con carácter electrónico por la propia
Administración –titular, se entiende, de la sede de que se trate–, autorizado
por funcionario que dentro de dicha Administración tenga legalmente la
competencia que se ejercita (art. 3.6 Ley 59/2003, de Firma Electrónica),
mediante la utilización de cualquier sistema adecuado de firma electrónica
(incluidos, en su caso, el sello electrónico y el Código Seguro de Validación),
y se haya trasladado a papel, con impresión de aquella referencia o
identificador lógico. Tampoco es argumento en contrario la limitación de
medios de calificación del registrador (lo que resulte de
los documentos presentados y
de los asientos del Registro), pues está ya superada la interpretación
restrictiva en este punto del
art. 18 LH, entre otros motivos porque a) lo que se pretende con esta
disposición es que por el registrador no se tengan en cuenta datos o
circunstancias que hubieran llegado a su conocimiento de forma completamente
ajena a los medios de calificación, como noticias aparecidas en medios de
comunicación, rumores, comentarios de terceros, etc...; b) el Código Seguro
de Validación forma parte del documento presentado, y su comprobación no es
incompatible con la aplicación del art. 18 LH. Lo presentado en el
Registro en el caso que nos ocupa es una copia auténtica de un documento
electrónico, cuya autenticidad es fácilmente comprobable accediendo a los
archivos electrónicos de la Administración Pública correspondiente (art. 30.5 de
la Ley 11/2007), respondiendo el titular de la sede electrónica de la
integridad, veracidad y actualización de la información (nº 2 del art. 10 de
la Ley 11/20007, Resolución de 28 de diciembre de 2009 del Presidente de la
AEAT), siempre que esta verificación se hubiera realizado correctamente, a lo
que está obligado el registrador en ejercicio de su función calificadora. Será
preciso para ello, no solo la comprobación y visualización del documento para
determinar su identidad con el presentado físicamente, sino también comprobar
los certificados de autenticación de la sede al objeto de evitar cualquier
posible suplantación de identidad en la misma. Considera muy recomendable
que, en la medida de lo posible, quede constancia de la verificación practicada,
bien mediante la impresión y firma de las pantallas obtenidas, o su
almacenamiento con firma electrónica en dispositivos físicos de almacenamiento,
u otro sistema de similares efectos, o incluso que esta posibilidad fuera
contemplada como una funcionalidad más en las aplicaciones informáticas de
gestión existentes en los distintos Registros. c) la necesidad de disponer por
parte de todos los registradores "de sistemas telemáticos para la emisión,
transmisión, comunicación y recepción de información", conforme con el art. 107
Ley 24/2001, hace necesario que todos tengan esos medios de comprobación.
3. Tampoco comparte la DGRN el argumento del registrador según el cual la
resolución exigible para posibilitar la utilización del Código Seguro de
Validación a que se refiere el nº 3 del art 20 RD. 1671/2009. deberá ser
dictada, no por el titular del organismo público emisor -en este caso la Agencia
Tributaria-, sino por el del organismo destinatario del mismo, o del que
dependen los destinatarios -en este caso la DGRN, pues a) la aplicación de una
norma de carácter general, dándose todos los requisitos exigidos, no puede
quedar al arbitrio o decisión de sus destinatarios, y además la Resolución de 4
de febrero de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria cumple con lo preceptuado en el citado artículo, que cuenta con
el preceptivo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y que
se halla publicada en la Sede Electrónica de dicho organismo.
4. Respecto del Convenio de 22 de julio de 2008 de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y el Colegio de Registradores, prevé la
remisión de los documentos por vía telemática a través de un sistema de firma
electrónica avanzada, pero debe ser interpretado a la luz del nueva normativa
contenida en el RD. 1671/2009, y por tanto, no puede cerrar a la Agencia
Tributaria la posibilidad de utilización de los demás medios de presentación de
documentos que tiene a su favor, como es la presentación física, ordinaria,
del título en el Registro.
5. En cuanto a la necesidad de sellado temporal invocada por el
registrador en su nota, no juega en este supuesto, ya que no se trata de una
presentación telemática de documento electrónico, sino de una presentación
física en el Registro de un documento administrativo cuya autenticidad ha
quedado acreditada según lo expuesto.
En consecuencia, la DGRN estima que el Código Seguro de Validación
está previsto legalmente como firma electrónica tanto para actos
automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor,
pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de
autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un
determinado funcionario público, teniendo el soporte del documento electrónico
carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del
carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa
presunción para los documentos en papel, conforme a los arts 3 de la Ley de
Firma Electrónica, 319, 320 y 326 LEC y especialmente en esta materia, a la
vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-6120 - 16 págs. - 269 KB)
Otros formatos 146. OBRA NUEVA TERMINADA
CON CERTIFICADO DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO. Resolución de 7 de marzo de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad interino de Piedrabuena, por la que se deniega la inscripción de una
escritura de declaración de obra nueva terminada.
Hechos: Se otorga escritura de
declaración de obra nueva terminada en la que se dan las siguientes
circunstancias:
a)
AÚN NO ha transcurrido
el plazo de prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante;
b)
Se aportan los siguientes documentos:
1) Licencia
municipal de edificación;
2) Certificación catastral
descriptiva y gráfica de
la finca de la que resulta una descripción de la edificación coincidente con el
título;
3) Certificado del Secretario
del Ayuntamiento señalando: «que en base a
los documentos y antecedentes obrantes en este Ayuntamiento, la vivienda sita en
calle (...), con Referencia Catastral (...), se encuentra en la actualidad
terminada,
ajustándose a la licencia de obra concedida».
c)
y NO se aportan
los siguientes documentos:
1) Certificado del arquitecto
municipal o del director de la obra
acreditativo de que la descripción
de la obra se ajusta al proyecto y la licencia;
2) Licencia de 1ª ocupación;
3) Certificado
acreditativo de la eficiencia energética del
edificio.
d)
La escritura
se autoriza antes de la reforma de la
L.S. del
RD-Ley 8/2011, de 1 de julio
pero se presenta al Registro después de su entrada en vigor.
El registrador, suspende la
inscripción solo por 1 falta
subsanable: la ausencia del
certificado
expedido por técnico competente acreditativo de que la
descripción de la obra se ajusta al proyecto y la licencia (doc. “c-1”) exigido por
los arts
46
y
50
del R.D. 1093/1997 de 4 de julio, sin que por otra parte se pueda
inscribir la obra nueva por antigüedad,
conforme al
art. 52
del mismo RD, al no
haber transcurrido el tiempo necesario.
El notario
recurrente, alega que tales preceptos
deben interpretarse lógica y finalísimamente, de modo que tal certificación debe
entenderse como requisito para comprobar la
legalidad de la obra, sin que sea
un medio excluyente de cualquier otro por el que la propia Administración,
una vez comprobado el final de las obras, admita la legalidad de las mismas;
La DGRN confirma la calificación del Registrador, pero sólo por el único
defecto apuntado:
a)
Señala que
“técnico competente” para expedir tal certificación (de que la
descripción se ajusta a la licencia)
sí puede ser el
arquitecto municipal (vide
Res. 16 de febrero 2012)
aunque el
art. 52
del RD sólo lo contempla
para las «obras nuevas antiguas», el
art. 50-4
del RD lo admite con carácter
general. Pero debe tratarse del
“arquitecto”, no del Secretario municipal.
Pero en el caso concreto del recurso, la certificación del secretario del
Ayuntamiento se limita a señalar que «en
base a los documentos y antecedentes obrantes en este Ayuntamiento la vivienda
(...) se encuentra terminada ajustándose a la licencia de obra concedida por
este Ayuntamiento (...)» pero sin que
de ella resulte el informe favorable del técnico municipal, que es quien
ostenta la condición de técnico competente
para ello.
b)
La DGRN “obiter
dicta” y sin resolver por no haber sido objeto de calificación, añade que en
el caso planteado, dado que aún no habría transcurrido el plazo de prescripción
de las eventuales infracciones urbanísticas, habría que estar al régimen general
de las “obras nuevas” (no de las “antiguas”), de modo que tal escritura tampoco
podría inscribirse por falta de los demás requisitos legales, exigidos
“además” tras el
RD-Ley 8/2011
(aunque no los menciona, supongo que son los documentos
“c-2” y
“c-3”: Licencia de 1ª ocupación y Certificado sobre eficiencia energética)
que sería aplicable a las escrituras
anteriores a él pero presentadas después de su entrada en vigor. (vide
Res. 21 enero 2012). Requisitos adicionales que, según la DGRN, NO
podrían suplirse por el
arquitecto municipal.
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-6121 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos 147. EJECUCIÓN HIPOTECARIA
POR CANTIDADES SUPERIORES A LAS GARANTIZADAS. Resolución de 7 de marzo de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad accidental de Lleida n.º 1, por la que se deniega la práctica de la
inscripción de un testimonio adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de
cancelación de la hipoteca que se ejecuta y de las cargas posteriores que gravan
la finca, por haberse incoado la ejecución por cantidades superiores a las
garantizadas con la hipoteca.
Hechos. Se solicita la
inscripción de un testimonio de auto de adjudicación judicial y del
correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, derivados de un
procedimiento de ejecución hipotecaria. Las cantidades reclamadas son inferiores
a las garantizadas inicialmente por la hipoteca. Sin embargo, en el Registro
consta una nota marginal practicada
por orden judicial derivada de un procedimiento de ejecución de un embargo
posterior, en la que se indica, entre otras partidas, que el capital pendiente
era sólo de 10.145,43 euros de principal, cantidad muy inferior a la reclamada.
La registradora califica
conjuntamente el testimonio del auto y el mandamiento de cancelación y suspende
su inscripción, entre otras razones, porque no puede reclamarse en perjuicio de
tercero más cantidad de la que se consigna en el Registro como responsabilidad
de la finca por razón de la hipoteca que se ejecuta.
El interesado recurre
argumentando fundamentalmente contra la práctica en su día de la nota marginal
de reducción de la responsabilidad.
La DGRN rechaza que se pueda
valorar en el procedimiento gubernativo si ha sido correcta la práctica en su
día de la nota marginal referida, pues, una vez practicado un asiento, se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos
en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los
tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente
establecidos. Pero aprovecha para
analizar el valor de la nota y sus consecuencias en el presente caso.
Se trata de una nota marginal
prevista en el artículo 240
RH,
conforme a los artículos 657
LEC y
144 LH.
El artículo 657 LEC -que
constituye una novedad en la regulación de los procesos de ejecución- establece
la posibilidad, a instancia de parte, de que el tribunal se dirija a los
acreedores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia actual
del crédito garantizado y su actual cuantía. Ello permitirá valorar debidamente
el bien o, incluso, levantar el embargo si se ve que las cargas previas absorben
el valor del inmueble.
A la vista de lo que los acreedores declaren, el tribunal puede expedir
un mandamiento, como de hecho hizo, para hacerlo constar en el Registro a los
efectos del art.
144 LH, el cual establece que «todo hecho o convenio entre las partes
que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria
anterior, como el pago (entre otros), no surtirá efecto contra tercero como no
se haga constar en el Registro por medio de una cancelación total o parcial, o
de una nota marginal, según los casos».
El artículo 240 RH desarrolla
el artículo anterior, permitiendo que pueda hacerse constar por nota al margen
de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la
cancelación parcial.
Así pues, el pago de parte de
una obligación garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien mediante
cancelación parcial, bien cuando ésta no proceda, por nota al margen de la
inscripción. Y al ejecutante posterior le interesa que esta circunstancia conste
en el registro para poder atraer a más postores en la subasta de su
procedimiento.
La DG cita la
R. 21 de junio de 2005
y dice que la minoración de responsabilidad que publica el Registro, no es un mero
dato informativo, sino que supone una manifestación de la llamada publicidad
material, provocando los efectos derivados de los principios hipotecarios, y de
las presunciones de veracidad y exactitud de los asientos registrales.
Para resolver el caso concreto entiende el Centro Directivo que la
responsabilidad por principal que publica ahora el Registro es de 10.145,43
euros y que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados,
como establece el
artículo 130 LH, sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca
inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se
hayan recogido en el asiento respectivo.
El procedimiento de ejecución directa permite que el acreedor
reclame al deudor por todo lo que le deba, incluso por encima de la
cifra de responsabilidad hipotecaria. Pero, para los
terceros registrales posteriores, la cifra de
responsabilidad hipotecaria actúa como límite en su perjuicio.
Como en el procedimiento de ejecución directa estudiado existen
acreedores inscritos con posterioridad y se ha reclamado una
cantidad superior a la cifra de responsabilidad hipotecaria según consta por
nota marginal, no cabe la cancelación de las cargas posteriores. Y, como no cabe
inscribir el testimonio del auto de adjudicación separadamente del mandamiento
de cancelación de cargas
(art. 133 LH), confirma la calificación.
Notas:
Se produce en estos casos, de hecho, una
modificación de la obligación hipotecaria
que implica una cancelación parcial al disminuir la responsabilidad hipotecaria.
El Centro Directivo presupone que en la
certificación emitida tras la
práctica de la nota que fija el saldo, se debió de hacer constar ya la actual
responsabilidad de capital. Si no fuera así, estaríamos ante una situación
patológica, pero el resultado sería el mismo, pues en caso de discrepancia con
la publicidad formal, deben de prevalecer los asientos registrales. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-6122 - 10 págs. - 203 KB)
Otros formatos 148. RECURSO PREVIO SOBRE
EL MISMO CASO PERO CON DISTINTA TITULACIÓN. ESCRITURA DE RECTIFICACION SOBRE EL
CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE CIERTOS BIENES. Resolución de 8 de marzo
de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona
n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de
sociedad de gananciales y adjudicación de herencia.
Supuesto de hecho.
1. Constan en el Registro de la Propiedad n 4 de Barcelona dos fincas
(vivienda y garaje) inscritas con carácter privativo a nombre de una señora por
haberlos adquirido "en estado de casada en régimen de separación de bienes, de
regionalidad catalana".
2. Fallece la titular registral bajo testamento abierto en el que, tras
declarar que no tiene descendencia pero si ascendientes, instituye heredero a su
esposo, imponiéndole una prohibición de disponer de los bienes hereditarios
durante 10 años.
3. El esposo, heredero y único interesado en la sucesión, pues al tiempo
de la apertura de la sucesión ya habían fallecido los ascendientes legitimarios,
otorga escritura de manifestación de herencia en la que se adjudica los bienes
relictos sujetos a la prohibición de disponer, entre ellos la vivienda y el
garaje
4. Tiempo después, el heredero, en
escritura de rectificación de la de herencia anterior, argumenta que la
vivienda y el garaje no son privativos de
la causante sino gananciales, lo que determina que se liquide la sociedad
conyugal y que el cónyuge heredero se adjudique la vivienda y el garaje en pago
de su cuota ganancial y libres de la prohibición de disponer impuesta sobre los
bienes relictos. De las valoraciones atribuidas a los bienes resulta a favor del
marido un exceso de adjudicación al liquidar la sociedad conyugal
Para rectificar el asiento registral en cuanto a la naturaleza privativa
de los bienes se presenta acta de
notoriedad en la que se declara justificada la notoriedad de que al tiempo
de la adquisición de los mismos la causante poseía la
vecindad civil común.
Se suspende la inscripción de
esta escritura por las siguientes razones: "el exceso de adjudicación supone un
acto de disposición contrario a la limitación de disponer por la causante en su
testamento; y por no constar debidamente representados los beneficiarios
indeterminados de la citada limitación...".
Entre las razones que se
argumentan en la nota de calificación se expone las siguiente, que se
reproducen literalmente para centrar el objeto del recurso: "...,4.a–En el
presente caso, el exceso de adjudicación supone un acto de disposición contrario
a la limitación de disponer impuesta por el causante en su testamento (artículos
26 y 27 de la Ley Hipotecaria,
y del artículo 6 del Código Civil). El resultado del exceso de adjudicación es
sustraer el mismo a la relacionada limitación. 5.a–No consta la no existencia de
legitimarios que, en caso de existir, hubiesen sido interesados en la
correspondiente liquidación y partición. 6.a– La limitación de disponer impuesta
por la causante durante el plazo de diez años respecto de los bienes recibidos
por herencia, comprende tanto los actos a título gratuito como los onerosos,
inter vivos y mortis causa. Es por ello necesario proteger los intereses de los
beneficiados por la limitación, que hoy resultan indeterminados. Don J. M. V. A.
no puede ser el protector de estos interesados pues existe un conflicto de
intereses. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426.24 de
la Ley
10/2008, de 10 de julio,
del Código Civil de Catalunya, relativo a sucesiones, previsto para los
fideicomisos, la designación del órgano de protección de los derechos de los
beneficiarios indeterminados corresponde a la autoridad judicial..".
Se recurre dicha calificación y el recurso resulta
desestimado por silencio.
Se opta a continuación por tratar
de subsanar los defectos apuntados en la calificación de 6 de octubre de
2010 y para ello se presenta un acta de
notoriedad declarando que la causante no tenía descendientes (circunstancia
esta que ella misma había declarado en el testamento).
Realmente, con esta segunda acta
no se subsanan los dos defectos alegados en la nota de calificación (el
exceso de adjudicación y la falta de aseguramiento de los derechos de
potenciales interesados en la sucesión), pues en nada afecta al exceso de
adjudicación y a la prohibición de disponer, y en cuanto a la falta de
protección de herederos indeterminados el acta no agota realmente todos los
potenciales herederos indeterminados.
Por todo ello, sí resulta consecuente la
calificación que el registrador hace en
este segundo caso cuando dice: 1.o–El
artículo 327 de la LH
establece que transcurridos tres meses desde que el recurso tuvo su entrada en
Registro de la Propiedad sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el
recurso quedando expedita la vía jurisdiccional. En el presente caso han
transcurrido los tres meses desde la interposición del recurso y por tanto hay,
como dice el
art. 328 de la LH, una resolución presunta de la Dirección General
desestimando el recurso y confirmando la nota de calificación. 2.o–La nueva acta
de notoriedad presentada no afecta a la resolución de la nota de calificación de
6 de octubre de 2010.
Se plantea nuevo recurso contra
esta segunda calificación. El recurrente hace una pormenorizada exposición
sobre el exceso de adjudicación y la liquidación de la sociedad conyugal con la
finalidad de justificar que la prohibición impuesta por la testadora no puede
afectar a los bienes adjudicados por su marido a resultas de la liquidación
ganancial. Por otro lado, argumenta que la protección a los herederos
indeterminados contemplada en el art. 426.24 del CC de Cataluña está pensada
para las sustituciones fideicomisarias, lo que en el presente caso no se
produce.
En cuanto a la Resolución de la DGRN cabe destacar lo siguiente:
1. No resuelve sobre los defectos
puestos de manifiesto en las calificaciones ni sigue, por tanto, la base
argumental de los recursos.
2. Únicamente guarda relación con la segunda calificación lo que aborda
como "cuestión previa", referida a la posibilidad de admitir el segundo recurso,
que se resuelve con argumentos tan excesivos como innecesarios para dar
respuesta a cuestiones tratadas en resoluciones precedentes.
3. Como cuestión central discurre el Centro Directivo sobre el acta de
notoriedad para acreditar la vecindad civil o regionalidad, que no se había
discutido en el recurso ni fue propiamente el objeto de la calificación
impugnada.
Conclusión: esta incongruencia entre lo discutido y lo resuelto reducen
la resolución a una mera opinión doctrinal de su autor, no contrastable con los
documentos y los argumentos expuestos en un recurso en el que no se discutía
sobre lo que la Dirección se pronuncia. (JAR)
PDF (BOE-A-2012-6123 - 15 págs. - 251 KB)
Otros formatos 149. CESIÓN GRATUITA DE
AYUNTAMIENTO EN FAVOR DE FUNDACIÓN PÚBLICA: NO SE PRECISA CERTIFICAR SOBRE
AUSENCIA DE DEUDAS. Resolución de 8 de marzo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa de la registradora de la propiedad interina de Cieza n.º 1, a la
inscripción de una cesión gratuita en favor de una fundación pública. (ACM)
Hechos: Se discute si,
para una cesión gratuita de un inmueble
por un Ayuntamiento, es necesario que el interventor certifique que
“no
hay deuda alguna
pendiente de satisfacerse con el presupuesto municipal”,
o basta con que se afirme que
“no existe deuda pendiente que se
prevea saldar con el bien cedido”.
La registradora entiende lo
1º, en base a la literalidad del
art 110-d) del Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, que exige un “Informe del
interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación
con cargo al presupuesto municipal”.
El Secretario municipal
recurrente (y el notario autorizante
de la escritura de cesión), entienden
que la calificación registral no puede entrar en interpretar el texto del
Reglamento ni dudar del contenido de la certificación administrativa.
La DGRN estima el recurso,
en base al art. 99 RH, de modo que el registrador sólo calificará
negativamente los documentos administrativos cuando
estén totalmente desligados del
procedimiento legalmente establecido o de
un trámite esencial (este trámite no
ha de ser cualquiera, sino esencial). Lo que no ocurre en el presente caso.
“Obiter dicta”, la DGRN comparte además, la alegación del recurrente y
del notario autorizante de que tal precepto del RBEL no puede referirse a la
inexistencia total de deudas del Ayuntamiento, sino a que dichas deudas no se
prevean saldar con el bien enajenado, como, por otra parte, estima la doctrina
administrativista, ya que una interpretación distinta del precepto conduciría a
la inaplicación de la norma (siempre habría algún tipo de deuda pendiente).(ACM)
NOTA.- La Resolución se apoya
para resolver en el sentido indicado en la doctrina existente. A continuación
precisaremos el estado de dicha doctrina.
Al estudiar Jaime Fernández Criado,
Oficial Mayor de la Diputación Provincial de León, el problema planteado en la
Resolución, en su trabajo titulado “Régimen jurídico de los actos de disposición
de bienes patrimoniales de las Entidades Locales”, publicado en el nº 19 de El
Consultor, 15 de octubre de 1995, página 2650,
escribe que el requisito de
que el informe del Interventor de Fondos
en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al
presupuesto municipal “no puede interpretarse en el
sentido de que el Ayuntamiento carezca de deudas impagadas, pues, en la
práctica, sería imposible tal supuesto. Lo que seguramente debe interpretarse es
que las deudas pendientes del ejercicio anterior estén reconocidas y recogidas
en la liquidación del presupuesto, aunque estén pendientes de pago.”
Tomás Cobo Olvera, conocido Especialista en Derecho Administrativo Local y
Urbanismo, cuando en 1997 estudia el problema en su obra “Adquisición,
utilización y enajenación de los bienes de las Entidades Locales”, página 212,
escribía que el
requisito expresado “seguido
al pie de la letra, sería totalmente imposible que se cumpliera en alguna
entidad local. Siempre habrá deuda pendiente de liquidación a cargo del
presupuesto. Entendemos que con una
interpretación lógica habrá de
delimitar el alcance de este requisito y circunscribirlo a que no exista deuda
pendiente que se prevea saldar con el bien que se intenta enajenar“;
exponiendo a continuación la opinión de Fernández Criado. Cobo Olvera trata de
nuevo el tema en su obra “Régimen jurídico de los bienes de las entidades
locales”, 2006, páginas 537 y 538, reproduciendo igual opinión.
Luis Chacón Ortega, Secretario de la Administración Local, en su “Manual de
procedimientos y formularios para ayuntamientos”,
escribe que “tal vez habría de haber especificado que la deuda pendiente
a que se hace referencia es en relación con el bien que se cede...
Aconsejamos que el interventor o interventora concreten su informe refiriéndolo
a la deuda pendiente que pueda haber en relación con el bien que se cede.”
La
regulación autonómica, tanto en Aragón como en Andalucía, ofrece una
interpretación semejante a la que expone Cobo Olvera.
El Reglamento de Bienes de Entidades Locales de
Andalucía, aprobado por el Decreto
18/2006 de 24 de enero,
dispone en el artículo 51 que el expediente administrativo de cesión gratuita de
bienes patrimoniales se debe contener el informe de la intervención “en el que
se haga constar que no existe deuda
pendiente de liquidación con cargo al bien objeto de la cesión. De existir,
habrá de constar el compromiso de la persona cesionaria de subrogarse en ella.”
Antes, en Aragón, el Decreto
347/2002, de 19 de noviembre,
aprobó el Reglamento de bienes actividades servicios y obras de las entidades
locales de Aragón, cuyo artículo 119 dispuso, al igual que en Andalucía, que se
precisa en el expediente de cesión un informe del Interventor “que
acredite la no existencia de deudas pendientes de la entidad local para cuya
liquidación pudiera ser necesario destinar el valor del bien objeto de cesión.”
El Secretario General del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, Cádiz,
Francisco Javier López Fernández, estudia en su obra "Régimen Jurídico
del Patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía. Una Aproximación
Práctica", 2008, páginas 125 y 126, el problema que estamos tratando, exponiendo
que el requisito mencionado ha sido "francamente mejorado en su redacción
respecto al RBEL y un acierto del Reglamento Andaluz. El RBEL establece en la
letra d) del artículo 110 que se requerirá informe del interventor de fondos en
el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al
presupuesto inicial. Este deber en la práctica no pocas veces ocasionaba
problemas de aplicación y de tramitación por cuanto ponía en un verdadero
aprieto a los funcionarios responsables de la Intervención ya que eran y son
muchos los casos de Corporaciones Locales que, siguiendo una interpretación
literal de la norma, no tengan alguna deuda pendiente de liquidación con cargo
al Presupuesto. Por ello, el Reglamento andaluz ha venido a consagrar una
práctica que estaba siendo aplicada por muchos de los funcionarios que
estamos al servicio de la Administración Local, esto es, interpretábamos que la
no existencia de deuda pendiente de liquidación lo fuera con cargo al bien
objeto de cesión, lo que resultaba posible por su carácter patrimonial.
Finalmente, decir que se completa este requisito del RBELA flexibilizándose aún
más al otorgar la posibilidad de que en el caso de que la citada deuda
existiese, pueda continuarse la tramitación del expediente siempre y cuando
conste el compromiso de la persona cesionaria de subrogarse en ella."
El problema debatido en la Resolución también se ha reflejado en la
jurisprudencia menor. Existe una
Sentencia, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de
27 de enero de 2005, Recurso 4601/2000,
Sala de lo Contencioso,
Sección 1ª del que reproducimos el Fundamento de Derecho Tercero:
“mayor complejidad presenta el
cumplimiento del apartado d) referido a la
inexistencia de deuda pendiente de
liquidación con cargo al presupuesto municipal; sobre este particular
lo que obra en autos es lo siguiente: una aclaración facilitada por el Alcalde
al Concejal recurrente, según la cual en 14 de febrero de 2000 se estaba
estudiando su existencia; un informe del Secretario- Interventor fechado en 12
de mayo de 2000 en el sentido de que no existe deuda según la última liquidación
presupuestaria practicada, de 1997, complementado por el Alcalde en 16 de aquel
mismo mes que informa de que se estaban liquidando los ejercicios de 1998 y
1999, y de que deuda extrapresupuestaria, de existir, sería perfectamente
asumible; por su parte, de un extracto del remanente en tesorería de la misma
fecha resulta haber fondos líquidos por importe de 31.342.771 pts, créditos
pendientes de cobro por valor de 60.671.904 pts y deudas pendientes de abonar
por 56.020.796 pts; y en fin, otro informe posterior del Secretario-Interventor
según el cual siguen sin estar finalizadas las liquidaciones de 1998 -99, pero
no se prevén déficits y si hubiere deuda extrapresupuestaria, se asumiría con
alguna operación de crédito y con los propios beneficios de la operación de
autos. Tendiendo la exigencia legal a evitar el fraude de acreedores, la
conclusión que de todo lo expuesto extrae el Tribunal es que aunque,
efectivamente, la contabilidad no estaba puesta al día,
no existe ningún indicio que permita presumir razonablemente la
existencia de deudas cuyo buen fin pudiera ser puesto en peligro por la cesión
de autos, ni el recurrente es capaz de indicar ninguna, ni ha propuesto
prueba sobre este particular, ni se ha presentado ningún acreedor del
Ayuntamiento impugnando la operación, debidamente anunciada en el periódico
oficial sin que se formulara objeción alguna; por todo ello el requisito ha de
entenderse debidamente salvado.“ En
consecuencia, se desestima el Recurso contra la cesión gratuita efectuada por un
Ayuntamiento gallego a una fundación. (JZM).
PDF (BOE-A-2012-6124 - 7 págs. - 176 KB)
Otros formatos ***150. RECTIFICACION DE LA DOCTRINA DGRN SOBRE EFICACIA
VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES Y SOBRE EL ART. 255 LH (SUSPENSION DE LA
CALIFICACION POR FALTA DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO).
Resolución de 9 de marzo de 2012 de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la decisión de la registradora de la propiedad de Oliva, por la que
acuerda suspender la calificación de una escritura pública cuya copia fue
presentada telemáticamente.
Supuesto:
Se presenta por vía telemática en el Registro de la Propiedad copia electrónica
de una escritura de
modificación de préstamo hipotecario (presentándose con posterioridad copia
autorizada ordinaria)
La registradora notifica fehacientemente la extensión del asiento
de presentación que causa la copia recibida telemáticamente y hace constar que,
conforme al
artículo 255 de la Ley Hipotecaria,
queda suspendida la calificación del documento, hasta que no se acredite la
liquidación del impuesto correspondiente, citando al efecto diversas
sentencias.
El notario autorizante interpone recurso contra dicha comunicación
alegando a) que la suspensión de la calificación por falta de acreditación de
la liquidación del impuesto contraría la doctrina de las resoluciones de
31 de Enero de 2007,
16 de Febrero de 2008
y
13 de Marzo de 2009, entre otras, criterio confirmado por otras posteriores
como las de
27 de abril de 2011 y
29 de octubre de 2011,
y b) que, siendo una auténtica calificación la realizada por la
Registradora, infringe lo dispuesto en los artículos
322 de la Ley Hipotecaria
(al no expresar los recursos que caben contra ella)
327
del mismo texto legal (carácter
vinculante de las resoluciones para todos los Registradores mientras no se
anule por los tribunales), y
258.5 de la Ley Hipotecaria
y 127 del
Reglamento Hipotecario
(carácter global y unitario de la calificación). En definitiva,
el Notario recurrente sostiene que se trata de una calificación que incumple los
requisitos legales relativos a su forma, notificación carácter global y unitario
y obligación de especificar los recursos procedentes; y que la registradora, al
actuar así, incumple las resoluciones de este Centro Directivo, a lo que, a
su juicio, está obligada como funcionaria.
La DGRN, en una larga resolución, desestima el recurso y confirma
el acuerdo de la Registradora. Para ello, como ya hiciera la
Resolución de 3 de Marzo de 2012,
nº 137 de este informe), rectifica el criterio que había sostenido con
anterioridad el Centro Directivo sobre la interpretación del
artículo 255 de la Ley Hipotecaria, volviendo al criterio clásico (apoyándose en los
pronunciamientos jurisdiccionales existentes sobre este tema) y rectifica
igualmente la doctrina también sostenida en los últimos años sobre la eficacia
vinculante de las resoluciones, distinguiendo entre Consultas ex art. 103 de
la
Ley 24/2001, que son vinculantes para los Notarios y Registradores, y
resoluciones en recursos contra la calificación registral, que solo vinculan en
cuanto al caso concreto.
1.- Independencia del Registrador en su calificación.
Interpretación del
artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
Las Resoluciones vinculan en los términos planteados y limitado al caso
concreto que contemplan y resuelven.
La DGRN vuelve a su doctrina clásica, que sostiene la independencia
del registrador en el ejercicio de su función calificadora bajo su propia y
exclusiva responsabilidad, tanto respecto de calificaciones efectuadas
por él mismo o incluso respecto del mismo documento por otro registrador, como
respecto de las Resoluciones DGRN (Resoluciones, por todas, de 18 de
Noviembre de 1860, 5 de Diciembre de 1961 y 20 de Octubre de 1976).
- Afirma que los
tribunales han dejado atrás la doctrina de los últimos años de la Dirección
General respecto al carácter vinculante prescrito en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
En tal sentido cita numerosas sentencias.
- Menciona
especialmente la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada
de 17 de Noviembre de 2006,
que anuló la Resolución DGRN de 24 de Septiembre de 2003 en cuanto ésta
establecía la vinculación del registrador con la calificación efectuada del
mismo documento por otro registrador, vinculación que se declara nula porque
impide la esencial función calificadora que corresponde al registrador.
- Afirma que “han
establecido también la citadas sentencias que la Resolución vincula en los
términos planteados y limitado al caso concreto que contempla y resuelve”.
Solo vincula al Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de
calificar el mismo documento, por afectar a varios Registros. Cita en
tal sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de Valencia de 24 de febrero
de 2012, de la que resulta la diferencia entre las consultas formuladas ante la
DGRN, conforme a lo prevenido en el artículo 103 de la
Ley 24/2001, que tienen carácter vinculante para todos los Notarios y
Registradores y cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la apertura de
un expediente sancionador, y las resoluciones en recursos contra la calificación
registral, que no pueden producir otra eficacia que la mencionada, ya que carece
de justificación atribuir mayor vinculación a las mismas que a las sentencias
dictadas por los tribunales, precisamente, sobre dichas resoluciones
administrativas. La resolución es un acto administrativo singular que no puede
tener la eficacia de una disposición de carácter general. La expresión “tendrá
carácter vinculante para todos los registradores” ha de entenderse en el sentido
de que todos los titulares de los registros donde se presente el título están
obligados a practicar el asiento discutido y ordenado por la resolución
(bien entendido que solo en cuanto a los defectos invocados en la nota de
calificación)
Concluye, pues, que “debe volverse en este punto a la doctrina
clásica de este Centro Directivo, recogida en las Resoluciones reseñadas”
2- Interpretación del
artículo 255 de la Ley Hipotecaria. La DGRN rectifica el criterio sostenido en estos últimos años
(consideraba que el Registrador no podía suspender la calificación por falta de
acreditación de pago del impuesto para, una vez acreditado este extremo, entrar
a calificar el documento, sino que debía incluir desde el primer momento todos
los defectos) volviendo ahora al criterio tradicional. Reproduce todos los
argumentos de la
Resolución de 3 de Marzo de 2012
(nº 137 de este informe) a cuyo resumen nos remitimos.
En definitiva, considera que el registrador se ha limitado a comunicar
no un defecto sino un efecto que se produce ex lege, la suspensión de la
calificación, por lo que no se trata de una calificación (no puede
haberla en ese momento porque está suspendida por ley) que pueda ser revocada,
sino de un trámite más del procedimiento registral legalmente
establecido, como previo a la calificación.
Comentario: Esta resolución, como ya hiciera la
Resolución de 3 de Marzo de 2012,
rectifica su postura en la interpretación del artículo 255 de la Ley
Hipotecaria, reproduciendo los argumentos de aquella, aunque añadiendo, por si
quedase alguna duda, que la suspensión de la calificación, no es una
calificación que pueda ser revocada, sino un trámite más del
procedimiento registral legalmente establecido.
Pero además, la DGRN aclara la expresión del
artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
“tendrán carácter vinculante para todos los Registradores”, volviendo a la
doctrina clásica. Es cierto que la dicción del legislador no es la más
adecuada, pero pretender, como hacía la DGRN en etapas anteriores que las
resoluciones tuvieran el valor vinculante que se pretendía que tuvieran, por
encima prácticamente de las sentencias del Tribunal Supremo, era tremendamente
desproporcionado y contrario a todas luces con el principio de independencia del
Registrador al calificar, como ya han establecido diversas sentencias.
Como sabemos la DGRN venia reiterando (Resoluciones entre otras de
21-2-2005,
5-5-2005,
14-11-2007) que las resoluciones estimatorias de los recursos interpuestos
contra las calificaciones registrales vinculaban a todos los Registradores si
están publicadas en el BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no
hayan sido anuladas por resolución judicial firme también publicada. Esta
doctrina fue bastante controvertida y diversos pronunciamientos jurisdiccionales
judiciales la han puesto en cuestión. En efecto,
1) Las resoluciones
DGRN no constituyen fuente del derecho. Entender la vinculación a que se
refiere el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria
como vinculación no al fallo sino a la doctrina que lo sustenta, es decir, más
allá del caso concreto, suponía, además de contrariar los principios de
independencia y responsabilidad del Registrador en su calificación, alterar el
sistema de fuentes y dar a las resoluciones un valor superior al que tienen las
sentencias del Tribunal Supremo, incluso sin necesidad de reiteración. Y es que
la resolución de un recurso administrativo carece de la eficacia de una
disposición de carácter general, porque no participa de la naturaleza de éstas
sino de los actos administrativos.
2) Tampoco
resultaba pertinente que ese pretendido efecto vinculante se iniciase desde la
publicación en el BOE de la resolución, aun cuando haya sido impugnada
judicialmente -y por tanto sin ser firme aquella- (SAP Barcelona de
22-1-2008);
3) y también
parecía excesivo que el pretendido efecto vinculante no terminase
cuando se dictase una sentencia anulando la resolución, ni siquiera cuando esa
sentencia fuera firme, sino solo cuando la sentencia firme hubiera sido
publicada en el BOE, y ello entre otras razones porque el
artículo 327 LH (“tendrá carácter
vinculante... mientras no se anule por los Tribunales”)
no incluye la firmeza ni la publicación
en el BOE como presupuestos para la cesación de la vinculación, y porque es la
propia DGRN la que dispone a través de otra resolución administrativa la
publicación de la sentencia en el BOE. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-6125 - 12 págs. - 223 KB)
Otros formatos 151. SOLICITUD DE
CANCELACIÓN DE USUFRUCTO SOBRE BIEN PRIVATIVO PERO CON “DERECHO DE ACRECER” EN
FAVOR DE LA ESPOSA. Resolución de 9 de marzo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Burgos n.º
3, por la que se suspende la cancelación de un usufructo y la consolidación del
pleno dominio sobre una finca registral solicitados por instancia privada
acompañada certificación de defunción del Registro Civil.
En su
día, se otorgó una escritura
en el que el titular dueño, con carácter
privativo de una finca, «con el consentimiento de su esposa. –que también
compareció en la escritura– dona pura, simple y gratuitamente, a sus cuatro
hijos, por cuartas e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de la finca
descrita, reservándose el usufructo
vitalicio sobre la misma y con el derecho de acrecer en el referido usufructo a
favor de su esposa en caso de que le sobreviva»,–literalmente tomada dicha
cláusula de la escritura de donación que causó la inscripción primera-.
Pretende uno de los hijos que se cancele el usufructo y consolide el
pleno dominio de la finca a favor de los cuatro nudo propietarios acreditando el
fallecimiento sólo del donante, por considerar que el acrecimiento a que refiere
la escritura requiere un llamamiento conjunto que no se produce en la presente
donación puesto que el titular que constituyó el usufructo por vía de reserva
era, al tiempo de reservarse el derecho, único dueño con carácter privativo de
la finca cuya nuda propiedad transmitía.
El registrador, por su parte,
suspende la cancelación y consolidación del pleno dominio entendiendo que existe
constituido un usufructo sucesivo, de
modo que no puede producirse la consolidación con la nuda propiedad hasta tanto
no se acredite también el fallecimiento de la cónyuge.
La Dirección General confirma
la nota de calificación.
El donante al incluir la cláusula de reserva, declaraba y exteriorizaba
una nítida voluntad atinente a que si le sobrevivía su consorte, gozara ella del
usufructo vitalicio sobre la totalidad de la finca, estableciendo así un
auténtico usufructo sucesivo sujeto a
condición suspensiva –que viviera la llamada al usufructo al tiempo del
fallecimiento del constituyente–. Además, la comparecencia al acto de
otorgamiento de la escritura y prestación de consentimiento a la misma por parte
de la esposa beneficiaria del usufructo condicionado establecido, unido al
principio de innecesariedad de utilización de fórmulas sacramentales consagrado
por esta Dirección General (cfr. Resolución de
3 de noviembre de 2001),
permiten tener por válidamente constituido el derecho. Si faltaba causa onerosa
o lucrativa de la constitución del usufructo es una circunstancia que,
practicada la inscripción, no compete ahora considerar, por estar el asiento
practicado, como se señaló anteriormente, bajo la salvaguardia de los
tribunales, si bien tampoco existe mayor dificultad en considerar la presencia
de un animus donandi derivado, en el presente caso, de la inclusión de la
cláusula en una escritura de donación y al no existir contraprestación por la
beneficiaria.
Comentario: En el usufructo
sucesivo existen tantos usufructos (conexos) como personas que se suceden en el
derecho y solo un usufructuario en cada momento. El usufructo sucesivo se puede
constituir por negocio intervivos a título oneroso o a título gratuito o por
negocio mortis-causa.
Conviene recordar los artículos 640, 781 y 787 del CC y repasar la
Resolución de 21 de diciembre de 2011.
(IES)
PDF (BOE-A-2012-6126 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos 152. DECLARACIÓN ACTUAL DE
OBRA NUEVA ANTIGUA CON CERTIFICADO CATASTRAL NO COINCIDENTE. Resolución de
10 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Álora, a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva autorizada
por el notario de Málaga.
Se debate en el presente recurso si constando
inscrita una finca en el Registro como
rústica de regadío por haberse segregado de otra mayor puede hacerse constar
la declaración de obra antigua al
amparo de lo dispuesto en el artículo 20.4 del vigente Texto Refundido de la Ley
de Suelo, aportando una certificación catastral de rústica cuya descripción no
coincide con la finca inscrita por referirse a una finca mayor y una
certificación del Catastro de Urbana en que consta una vivienda.
La DGRN confirma la
calificación negativa del registrador diciendo que “la certificación catastral
descriptiva y gráfica que el precepto exige (el art 20.4 de la ley del suelo) lo
es «de la finca» con su descripción «coincidente con el título». Ahora bien, en
el presente caso, la finca registral no coincide con la finca descrita en el
Catastro” y “aunque en el Catastro
de Urbana figure descrita una vivienda, no es posible determinar con los datos
aportados, si la vivienda está construida sobre la finca descrita en el
Registro”.
Y concluye diciendo que “no es posible apreciar la coincidencia entre la
finca sobre la que se declara la obra nueva y la parcela reflejada en la
certificación catastral, por lo que esta última certificación puede referirse a
otra finca distinta. En consecuencia, no se ha acreditado el transcurso del
plazo de prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad
urbanística; por lo que, a falta de tal prueba, es necesaria la licencia, y lo
mismo ocurre con la falta de justificación de la clasificación urbanística del
terreno donde se encuentra enclavada la edificación, pues, si bien es cierto que
las normas subsidiarias adquirieron efectividad con su publicación el 14 de mayo
de 2003, no se ha acreditado, por las mismas razones, que la edificación sea
anterior a tal fecha”. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-6127 -
17 págs. - 281 KB)
Otros formatos
153. EMBARGO PRESENTADO
INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE UN TÍTULO TRANSMISIVO. Resolución de 10 de marzo
de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la práctica de una anotación
preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
Hechos: la sociedad titular
registral aporta una finca a otra sociedad. Poco después de presentarse este
título, se presenta un mandamiento ordenando una anotación de embargo en
procedimiento dirigido contra la aportante. El fax caduca, ya que la copia
física llega al Registro transcurridos los 10 días.
El registrador inscribe la
aportación y deniega la práctica de la anotación de embargo, pues la finca ya no
está a nombre del deudor embargado.
Recurre la interesada alegando
que no debería de haberse practicado la inscripción de aportación tras la
presentación del mandamiento y solicita que
se deje sin efecto la inscripción
realizada y se proceda al despacho del mandamiento alegando que, al tiempo
de practicarse la inscripción, estaba presentado el documento judicial.
La DGRN confirma la nota,
porque el recurso gubernativo no es el
adecuado cuando el registrador practica la inscripción. Los asientos ya
practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que seguirán
produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud o ineficacia
mediante la correspondiente declaración judicial firme.
Al no proceder tal declaración de ineficacia, tampoco es posible
practicar la anotación del mandamiento de embargo dictado en procedimiento
seguido contra la sociedad aportante de la finca, que actualmente no es titular,
según Registro, de derecho alguno sobre la finca embargada.
Nota: Aunque no hubiese
caducado el fax, la solución hubiese sido la misma. El recurso está presentado
con olvido absoluto del principio de prioridad. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-6128 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos 154. RECTIFICACIÓN DEL
REGISTRO. EMBARGO DIRIGIDO CONTRA
TITULAR RUSO QUE CONSTA COMO CASADO ESTANDO DIVORCIADO. Resolución de 12 de
marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret
de Mar n.º 1, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Hechos. Se embarga una
participación indivisa (2/3) de finca como propiedad del deudor, que es de
nacionalidad rusa y que está divorciado (pudiendo haberlo estado también ya al
adquirir).
El registrador suspende la
anotación por hallarse la participación indivisa (los dos tercios) inscrita a
nombre del deudor y su esposa, de nacionalidad rusa, «casados entre sí en
régimen de comunidad de bienes» «con las peculiaridades de su régimen
matrimonial que le sean aplicables», por lo que, al no acreditarse el derecho
extranjero aplicable a los bienes comunes de los cónyuges, estima necesaria la
notificación del embargo a la esposa.
Mediante diligencia posterior,
la secretaria judicial hace constar que los afectados estaban divorciados en la
fecha en que realizaron la compra.
El registrador emite una segunda
nota en la que indica que, de ser así, debe de procederse a la rectificación
formal del asiento registral y dar cabida a una titularidad diferente a la
actualmente inscrita.
El recurrente cree que se
puede rectificar con una mera diligencia en tal sentido de la secretaria
judicial, pues ya estaban divorciados al adquirir, pues se le ha acreditado de
modo objetivo el error.
La DGRN no lo considera
suficiente, porque la manifestación al adquirir no fue sólo del deudor, sino
también de su “esposa” y, si allí ha habido error, tampoco puede deducirse, sin
la intervención de ella, si realmente adquirió uno o, si fueron los dos y en qué
forma. Además, la inexactitud en el
estado civil debe de acreditársele al registrador. Por ello, el documento
que pueda obrar en el juzgado y acreditar el estado de divorciados de los
titulares registrales en el momento de su adquisición, no sería, por sí solo, el
documento fehaciente apto para permitir la rectificación del asiento registral.
Exige, para rectificar, un
consentimiento expreso y determinación del sentido en que debe producirse la
rectificación por los interesados o, en su defecto, sentencia dictada en
juicio entablado contra los mismos. No estamos ante errores cometidos en el
Registro al extender la inscripción y que se evidencian por su simple cotejo con
el documento correspondiente (art.
214 LH), pues no hubo error al inscribir el título.
Y, mientras no se produzca la
referida rectificación, dado que consta inscrita la participación del
demandado con las peculiaridades de su régimen económico matrimonial de
comunidad de bienes, no puede anotarse el embargo en tanto no se acredite la
notificación a la esposa, conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a
no ser que se acredite –en línea con la R.
2 de marzo de 2012- que esta notificación no es exigida por el Derecho
extranjero que rige el régimen económico matrimonial de los titulares
registrales.
Nota: En esta Resolución se
confirma la rectificación de doctrina que ha tenido el Centro Directivo
no exigiendo la demanda al otro cónyuge
cuando no se acreditara el régimen económico matrimonial extranjero, lo cual es
alabable, pues hacía de peor condición a los propios nacionales y, en la
práctica, impedía la toma de anotaciones de embargo en procedimientos seguidos
contra súbditos extranjeros casados, pues no se solía acreditar el régimen
matrimonial y el otro miembro de la pareja muchas veces no era deudor. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-6129 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos 155. NIF DEL CONYUGE CONFESANTE: TRASCENDENCIA TRIBUTARIA.
RECTIFICACION DE LA
DOCTRINA DGRN SOBRE EFICACIA VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES Y SOBRE EL ART. 255
LH Resolución de 13 de
marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la decisión del registrador de la propiedad interino
de Markina-Xemein, por la que acuerda suspender la calificación de una escritura
pública cuya copia fue presentada telemáticamente.
Supuesto: Se presenta
en el Registro telemáticamente copia electrónica de una escritura de
modificación de segregación y compraventa. El registrador notifica
fehacientemente por vía telemática la práctica del correspondiente asiento
de presentación que causa la copia electrónica y hace constar lo siguiente: "Se
advierte al interesado que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 255 de
la Ley Hipotecaria, en caso de falta de acreditación de la liquidación
correspondiente, el registrador no practicará operación alguna de calificación
del documento presentado, quedando suspendido el plazo para dicha
calificación en tanto aquella no sea debidamente acreditada."
Una
vez liquidada la escritura se presenta en el Registro copia en soporte papel,
con la nota correspondiente justificativa de la autoliquidación del impuesto, y
las correspondientes cartas de pago del mismo.
El
registrador califica negativamente el
documento por los siguientes defectos.
1) No consta el
N.I.F. de doña G. M (extranjera), que
a través de su representante, confiesa la privatividad del bien adquirido (art.
254.2 LH, y 156.5
RN;
2) Debe señalarse cuál es el
régimen económico al que está
sometido el matrimonio integrado por don A M B y doña G M, pues la confesión de
privatividad que se realiza en la cláusula primera sólo tiene cabida en un
régimen de gananciales (arts. 51.9.a) y 95 R. H.).
El
notario autorizante interpone recurso
en el que
a) desde el punto de vista
procedimental, alega la reiterada doctrina de DGRN en relación a los plazos
concedidos por la Ley Hipotecaria para practicar la inscripción, y al
modo en que han de interpretarse los artículos
18,
254 y
255 de
la Ley Hipotecaria y, en particular, la Resolución de
29 de octubre de 2011
en la que se subraya el carácter unitario de la función calificadora del
registrador para evitar así que, cuando se presente de nuevo el título
acompañado de la acreditación del pago de los tributos procedentes o bien una
declaración de no sujeción o exención, el registrador lo pueda calificar
alegando defectos que podían haber sido expuestos en un momento anterior;
b) En cuanto a la cuestión de
fondo, considera no es aplicable el mandato del
artículo 254.2
de la Ley Hipotecaria, ya que carece de trascendencia tributaria la confesión
de privatividad que uno de los cónyuges pueda realizar a favor del otro.
La DGRN en primer lugar reitera lo ya señalado por las
R. 3 de Marzo de 2012
(nº 137 de este informe) y
R. 9 de Marzo de 2012
(nº 150 de este informe), según las cuales, el Registrador puede suspender la
calificación del documento en caso de falta de liquidación del impuesto (artículo
255 de la Ley Hipotecaria),
siendo ello no una calificación sino un trámite más del procedimiento registral,
rectificando así la doctrina DGRN de los últimos años.
Reitera igualmente lo señalado en la
R. 9 de Marzo de 2012
(nº 150 de este informe): Las resoluciones DGRN vinculan únicamente en cuanto
al caso concreto que contemplan y resuelven. Los tribunales han dejado atrás
la doctrina de los últimos años de la Dirección General respecto al carácter
vinculante prescrito en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
Y
en cuanto a las cuestiones de fondo:
a) Confirma el primer
defecto, ya que la confesión de privatividad es uno de los actos incluidos en el
supuesto de hecho del
art. 254.2 LH,
no sólo porque determina una modificación de la titularidad del bien, sino
también por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los
actos exceptuados de presentación en la Oficina Liquidadora conforme al art. 54
RDL ITPAJD 1/1993, de 24 de septiembre. La DGRN previamente examina el
artículo 254.2 LH (adicionado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
Medidas de Prevención del Fraude Fiscal) y su finalidad, que es combatir
uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera
titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas
interpuestas, aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las
transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, y
obtener información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles.
b) En cuanto al segundo
defecto, lo revoca, ya que la finca figura inscrita, en cuanto a la mitad
indivisa que nos ocupa, "para la sociedad conyugal", lo que no significa
sino que está sujeta al régimen económico matrimonial de la sociedad de
gananciales. Es, precisamente ese régimen, el que determinaría la posibilidad de
atribuir el carácter privativo por confesión (cfr. artículos 93 y siguientes del
Reglamento Hipotecario).
(JCC)
PDF (BOE-A-2012-6130 - 14 págs. - 241 KB)
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156. LEGALIZACIÓN DEL LIBRO DE ACTAS
DE UNA PISCINA SITA SOBRE ELEMENTOS COMUNES.
Resolución de 15 de marzo de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada
n.º 2 a la legalización del libro de actas de una subcomunidad de propietarios.
Hechos: Se solicita la legalización del libro de actas de una
subcomunidad de propietarios constituida por aquellos propietarios de una
comunidad que han contribuido a la construcción de una piscina.
El registrador
atribuye tres defectos:
1) Constituir la piscina un elemento común, por lo que no cabe constituir
una subcomunidad sobre ella, al pertenecer por vinculación a todos sus
propietarios -no sólo a los usuarios de la piscina- y en la misma proporción en
la que son dueños de sus respectivas viviendas.
2) Si lo que se pretende es crear una supracomunidad, el nombre no es
adecuado pues alude a una subcomunidad y, además, aunque cabe diligenciar libros
de comunidades no inscritas, es necesario que la documentación presentada reúna
una serie de requisitos mínimos, exigidos por la LPH para la constitución de una
supracomunidad (art.
24.2 b LPH) que en este caso no se cumplen.
3) La legalización ha de ser solicitada por el presidente de la
supracomunidad o por encargo de él, debiendo de legitimarse la firma del
solicitante, con indicación de si es o no el primer libro.
El recurrente
impugna la calificación del registrador considerando que al estar legalizado el
libro de actas de la comunidad global (en realidad una “Entidad urbanística” que
se extiende a varios terrenos), y haber ésta por unanimidad creado la
subcomunidad de partícipes de la piscina, se debe legalizar el libro de actas de
la subcomunidad vinculada a la finca matriz donde está aquella.
La DGRN estima
parcialmente el recurso, en cuanto a los dos primeros defectos, y confirma la
nota en cuanto al tercero.
En primer lugar la DG recuerda su doctrina (cfr.
R. 22 de Mayo de 2008)
que apunta a una cierta flexibilización en esta materia, toda vez que es
admisible la legalización de libros de comunidades, subcomunidades o
conjuntos inmobiliarios, inscritos o no inscritos, y que antes de la reforma
del
art. 17 LPH, operada por la ley 10/1992, esta función correspondía a los
jueces, que no tenían a la vista los libros del Registro al legalizar los Libros
de la Comunidades
Considera que en el presente supuesto (en el acuerdo se dice que “existen
unos partícipes concretos de la piscina y para desvincular la gestión de la
piscina, se propone la constitución de una subcomunidad”) no se trata de
legalizar el libro de actas de una subcomunidad de propietarios constituida
sobre un elemento común sin la necesaria unanimidad de los propietarios, sino de
la legalización de un libro de actas de una comunidad de usuarios de una
instalación construida al amparo del
art. 11 LPH; y admitida
legalmente la posibilidad de que el uso de las instalaciones así realizadas se
limite a los propietarios que las han sufragado, la constitución de la
correspondiente comunidad de usuarios encuentra amparo en el
art. 2. b)
de la citada Ley, que extiende su aplicación a las comunidades de hecho
que reúnan los requisitos establecidos en el
art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad
horizontal.
Admite por tanto la legalización del libro de actas, si bien,
por no figurar inscrita la constitución de esta subcomunidad, se
consignarán sus datos en el libro fichero a que se refiere el
art. 415 RH, y para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales,
debe hacerse constar en la diligencia de legalización, en la nota al margen del
asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización, que
por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la comunidad de
usuarios, no se ha consignado por nota al margen de la inscripción de la finca
la legalización del libro y que la consignación en el fichero auxiliar no
implica ningún efecto propio de los asientos registrales, ni calificación sobre
los requisitos de constitución de tal comunidad.
Confirma, eso sí, el tercer
defecto, pues el art. 415.3 RH prescribe, como requisito de la instancia por la
que solicita el diligenciado, "la afirmación de que [el solicitante] actúa
por encargo del presidente de la comunidad", manifestación que si no prueba
nada "per se", al menos compromete la responsabilidad del que la hace.
Comentario: Resuelve la DG aplicando su doctrina sobre la
interpretación amplia del art. 415 RH. Llama la atención, no obstante, que
aunque el Centro Directivo confirma el tercer defecto, no deja claro si la
solicitud de diligenciado del libro de actas de la subcomunidad ha de ser –como
pedía el Registrador- del Presidente de la subcomunidad
(o con encargo del mismo) o basta –como parece deducirse del tenor
literal -con que sea del Presidente de toda la comunidad. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-6349 - 5 págs. - 162 KB)
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159.
EXPEDIENTE PARA EXPROPIACIÓN
URBANÍSTICA. CERTIFICADION Y NOTA DE INICIACION.
Resolución de 17 de marzo de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
calificación negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la
que se suspende la expedición de certificación del
artículo 22 del Real Decreto 1093/1997
y extensión de la correspondiente nota marginal.
Se plantea en un expediente de Expropiación si se puede expedir la
certificación a la que se refiere el
artículo
22 del Real Decreto 1093/1997
cuando en la notificación del acuerdo del Ayuntamiento, no se
describe de forma clara la registral que será la matriz de la porción
expropiada; ni tampoco se describe la franja de terreno objeto de la ocupación
por referencia a sus linderos, ni la situación de la franja dentro de la finca
matriz. El recurrente si identifica su finca en el escrito de recurso pero no en
la instancia ni en la documentación de la expropiación, que son los documentos
objeto de calificación.
La Dirección confirma la nota:
El Registro para cumplir su finalidad de proteger y publicar las titularidades
inmobiliarias, ha de partir de la
identificación de las fincas registrales que son objeto de tales derechos, y
por lo mismo hay que determinar los linderos de la franja de terreno que se va a
expropiar; así como la ubicación de la citada franja dentro del terreno sobre el
que se va a practicar la segregación.
Pero además, la identificación de
la finca objeto del expediente es necesaria, no solo por unos datos catastrales,
sino por los registrales y descriptivos conforme los artículos 51 y 98 RH.
Esta identificación ha de resultar del documento inscribible, en este caso, el
documento administrativo, como exige el registrador, pues el citado Art. 22
establece que «1. Cuando la Administración
tenga conocimiento de que la expropiación afecta a fincas inscritas, solicitará
certificación por la que se acredite el dominio y cargas de las mismas. Dicha
certificación también podrá ser solicitada por el titular registral,
justificando que se encuentra iniciado el oportuno expediente, bien por
referencia a su publicidad en periódicos oficiales, bien acompañando los
documentos administrativos necesarios. 2. La expedición de dicha certificación
se hará constar por nota marginal, expresando su fecha y el procedimiento de que
se trate, pudiendo indicarse también en la misma, simultánea o posteriormente,
que se ha optado por la aplicación del procedimiento de tasación conjunta. Dicha
nota marginal se cancelará por caducidad, transcurridos tres años desde su
fecha, si en el Registro no consta algún nuevo asiento relacionado con el mismo
expediente».
La finalidad de esta nota es la de dar publicidad a la existencia del
expediente expropiatorio, de forma que, conforme al Art. 32.5 RH, «El
dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase,
inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este
artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o
beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan sido
parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión genérica»,
y al tratarse de
expropiaciones parciales requiere que ya en el momento de la práctica de dicha
nota marginal de expedición de la correspondiente certificación quede
perfectamente delimitada la parte de finca expropiada, con su indicación de su
situación, cabida y linderos. (MN)
PDF (BOE-A-2012-6352 - 5 págs. - 166 KB)
Otros formatos 160. RECTIFICACIÓN DEL
TÍTULO DE ADQUISICIÓN CONTRADICIENDO LA LIQUIDACIÓN COMO GANANCIAL.
Resolución de 2 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Mazarrón a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de
gananciales.
Hechos: En el año 1996 dos
cónyuges casados en régimen de gananciales proceden a adquirir un solar,
manifestando que lo adquieren para su
sociedad ganancial. Más tarde declaran una obra nueva sobre el mismo,
insistiendo en que se han empleado para la
construcción fondos de su sociedad de gananciales.
Sin embargo y pese a las anteriores manifestaciones, en 19 de abril de
2006 ambos esposos otorgan una escritura
de liquidación de su sociedad de ganancial, en la que pactan el régimen de
separación de bienes y liquidan la sociedad ganancial, recogiendo en ella una
manifestación contraria a todo lo anterior, ya que “acuerdan adjudicar al esposo
con carácter privativo, la anterior finca (única inventariada), manifestando
ahora que en realidad el pago del precio de la compra del terreno y el costo de
la obra nueva, así como el reembolso del préstamo hipotecario obtenido y con que
se financió la construcción, se llevaron a cabo con dinero proveniente de una
indemnización por accidente (del esposo) lo que se acreditará donde proceda (lo
que no se acredita)”.
Registradora:
Rechaza la inscripción dado que del Registro, tanto en la compra como en la
declaración de obra, resulta el carácter ganancial indubitado del precio
empleado, por lo que para practicar la
adquisición como privativa “pura” del esposo
se precisa una prueba objetiva del carácter privativo de la
totalidad del precio empleado en la compra y en la declaración de obra, lo que
no se ha llevado a cabo, y se precisa rectificar los títulos de adquisición y
obra nueva, el inmueble no se puede incluir en la liquidación de gananciales,
por no tener tal carácter.
Dirección Gral:
Desestima el recurso, estableciendo que los principios de especialidad y
determinación, así como rogación, exigen que el acto o contrato inscribible
quede determinado en el documento presentado de modo indubitado, y que el
documento presentado es ciertamente
confuso, por cuanto no resulta si se está llevando a cabo una
liquidación de gananciales o una confesión de privaticidad, como ahora
se afirma en el mismo, por tanto sería necesaria una escritura de rectificación
para proceder a la inscripción, ya que la aclaración efectuada en el recurso no
es suficiente. Por otro lado según el artículo 95 del RH
no puede hacerse constar en el registro una aseveración contraria a otra
registrada, salvo que se aporte la prueba del carácter privativo del dinero, prueba que no ha sido aportada.
Comentario: El primer problema
que cabría plantear y resuelve la Rs. es el de que no cabe llevar a cabo en una
liquidación de gananciales, una atribución privativa pura, sin ninguna
justificación, y que no se puede desvirtuar dicha manifestación, pasando a
considerar el bien como “privativo confesado” a través sólo del recurso, que es
un simple documento privado y no de una escritura pública que es donde procede
hacerlo.
Pero quizá más interesante que
ello, sea la manifestación última del recurso, según la cual -y conforme al art.
96 del RH- una vez inscrita una finca con carácter ganancial, por manifestación
de los adquirentes, no cabría, parece, rectificar esta manifestación, como
errónea y llevar a cabo una manifestación aseverando después el carácter
privativo del precio pagado, a favor de uno de los cónyuges. Esto parece ir en
contra de alguna Rs (23
de marzo de 2004) según la cual y pese a que en la compra efectuada
en su día por dos cónyuges, se indicó que compraban con carácter ganancial,
posteriormente otorgaron otra escritura en la que el marido confesaba que el
dinero empleado era privativo de la esposa y además la entidad vendedora
ratificó dicha manifestación. La DG considera que en este caso lo que ha habido
es un error en las primeras manifestaciones, con lo cual admite la inscripción
de la rectificación posterior y la inscripción del bien como privativo
confesado. (JLN)
PDF (BOE-A-2012-6353 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos 161. ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE TERRENO SIN CONSTRUIR A
DOS ELEMENTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN BALEARES. Resolución de 3 de
abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Eivissa n.º 3 a inscribir la asignación de un derecho de uso exclusivo de una
porción de terreno a un elemento independiente de una división horizontal.
Se otorga una escritura pública en la que una finca rústica con dos
edificaciones, situada en Baleares, se divide horizontalmente de forma tumbada
formándose dos elementos privativos, que son las dos edificaciones, a las que se
les asigna respectivamente el uso exclusivo de una determinada zona de terreno.
El registrador inscribe la
división horizontal, pero suspende la asignación del uso exclusivo por entender
que estamos ante un acto urbanístico de división de terrenos que necesita de
Licencia de Segregación.
El notario recurre y argumenta
que la legislación balear no exige dicha licencia.
La DGRN
examina la cuestión y sienta los siguientes criterios:
La normativa autonómica es la competente para determinar
la necesidad o no de licencia
urbanística.
La normativa estatal es la competente para regular el acceso al Registro
de la Propiedad y por tanto para determinar si es necesario o no acreditar la
licencia exigida por la legislación
autonómica, a efectos de la inscripción en el
Registro de la Propiedad.
En el presente caso la DGRN confirma la nota del registrador y concluye
que la legislación balear no exige licencia para la división horizontal tumbada,
pero que la asignación de uso exclusivo de terreno a los elementos privativos SI
necesita de licencia, según dicha
normativa, por ser equivalente a la división de terrenos
tal como lo interpreta la jurisprudencia de la propia DGRN y se desprende
de la vigente Ley del Suelo. Por otro lado, la legislación estatal
exige la acreditación de este tipo de licencias
de división de terrenos para el acceso al Registro de la Propiedad. (AFS)
Ver las Resoluciones de
18 de julio de 1996,
12 de febrero de 2001
y
12 de abril,
14 de mayo y
24 de agosto de 2011.
PDF (BOE-A-2012-6354 - 7 págs. - 175 KB)
Otros formatos 162. RECTIFICACION DE LA DOCTRINA DGRN SOBRE EFICACIA VINCULANTE
DE LAS RESOLUCIONES Y SOBRE EL ART. 255 LH (SUSPENSION DE LA CALIFICACION POR
FALTA DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO) Resolución de 4 de
abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la comunicación del registrador de la Propiedad de
Madrid número 17, don Luis María Stampa Piñeiro, por la que se hace constar que
se suspende la calificación conforme al artículo 255 de la Ley Hipotecaria.
Reitera, con las
R. 3 de Marzo de 2012
(nº 137 de este informe),
R. 9 de Marzo de 2012
(nº 150 de este informe),
R. 13 de Marzo de 2012
(nº 155 de este informe), que el Registrador puede suspender la calificación
del documento en caso de falta de liquidación del impuesto (artículo
255 de la Ley Hipotecaria),
siendo ello no una calificación sino un trámite más del procedimiento registral,
y reitera asimismo, con las
R. 9 de Marzo de 2012
(nº 150 de este informe) y
R. 13 de Marzo de 2012
(nº 155 de este informe), que las resoluciones DGRN vinculan únicamente en
cuanto al caso concreto que contemplan y resuelven. Los tribunales han
dejado atrás la doctrina de los últimos años de la Dirección General respecto al
carácter vinculante prescrito en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
(JCC)
PDF (BOE-A-2012-6355 - 11 págs. - 213 KB)
Otros formatos 163. RESTO REGISTRAL NO DESCRITO EN TÍTULO, ESTANDO LA FINCA
IDENTIFICADA. Resolución de 9 de abril de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad de Roses nº 2, por la
que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de
herencia.
Se presenta una
escritura de herencia de una finca de
superficie catastral distinta a la que consta en el Registro, pero ante las
dudas sobre la identificación de la finca que ello suscita en la registradora,
se aporta una instancia en la que se solicita su inscripción con la descripción
del Registro, ante la que se suspende la inscripción y se solicita por la
registradora la descripción del resto de finca, que no consta en el Registro y
que tampoco se incluye en el título –que sólo recoge la primitiva descripción
sin valorar la segregación efectuada.
La
DGRN revoca el defecto de falta de
identidad de la finca porque las diferencias de descripción de la matriz, como
consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si
dicha finca está perfectamente identificada y se pretende respetar la
descripción actual según Registro. En el caso debatido se trata de inscribir una
herencia respecto de una finca cuya identificación no suscita dudas a la
registradora, máxime cuando en instancia complementaria el interesado solicita
la inscripción con la descripción resultante del Registro (cfr. art. 110 RH).
Una
segregación anterior no puede servir de
obstáculo a la inscripción de la herencia presentada respecto de la finca matriz,
bastando con hacer constar en la inscripción la referencia a la descripción
resultante de los asientos anteriores y al pie del título que se ha hecho la
inscripción según la descripción registral como ha solicitado el interesado.
(CBG)
PDF (BOE-A-2012-6521 - 5 págs. - 168 KB)
Otros formatos 164. RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN, APORTANDO LA
FINCA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CON EFECTOS RETROACTIVOS PARA QUE DURANTE UN
MOMENTO SEA GANANCIAL. Resolución de 9 de abril de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 2 a la inscripción
de una escritura de disolución de sociedad de gananciales como consecuencia del
otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
Se otorga una escritura de disolución y liquidación de la sociedad de
gananciales en la que se incluye un bien que es privativo por mitad de ambos
esposos. Varios meses después, para subsanar ese error, se otorga una escritura
aclaratoria, en la que los interesados manifiestan que se omitió aportar
expresamente el bien a la sociedad de gananciales en dicha escritura, como acto
previo a la disolución y liquidación, y ahora subsanan esa omisión.
El registrador entiende que se está haciendo una aportación de presente,
en el momento de la subsanación, y que ello no es posible pues la sociedad de
gananciales ya está disuelta y liquidada.
Los recurrentes alegan que era clara su intención de que dicha finca
formara parte de su sociedad de gananciales antes de la disolución y por eso fue
incluida en el inventario, por lo que ya formaba parte de la sociedad de
gananciales en el momento de su disolución. Reconocen que faltaba el acto
expreso de aportación, que es el que ahora se otorga como subsanación, pero que
ya se había aportado el bien tácitamente a la sociedad de gananciales.
La DGRN revoca la nota del registrador y ordena la inscripción pues,
admitida la posibilidad teórica de aportación a la sociedad de gananciales y
siendo válida la causa, en el caso concreto considera que se ha aclarado
convenientemente que la aportación se efectuó con carácter previo a la
disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-6522 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos 165.
TRASPASO ADQUIRIDO EN EJECUCION SIN
ESTAR INSCRITO EL ARRENDAMIENTO A FAVOR DEL DEUDOR.
Resolución de 10 de abril de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29
a la inscripción de un derecho de traspaso de un local comercial.
Se pretende inscribir un derecho de traspaso adquirido en virtud de
subasta judicial como consecuencia de una ejecución. El
Registrador suspende la inscripción
por no constar inscrito sobre dicha finca ningún tipo de derecho a favor de la
entidad demandada y no resultar que el titular registral ha sido parte en el
procedimiento.
La Dirección confirma la nota
en virtud del principio constitucional de protección jurisdiccional de los
derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de
la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así
el tracto sucesivo entre los asientos del Registro. De modo que, adjudicado el
derecho de traspaso sobre una finca que aparece inscrita a nombre de persona
distinta de la deudora, el principio de tracto sucesivo (Art. 20LH)
impide la práctica del asiento solicitado
mientras no se presenten los documentos indispensables para la previa
inscripción del arrendamiento del que se derive el eventual derecho de
traspaso.
Ello sin perjuicio de que conforme con el artículo
7.2 LH el titular de cualquier derecho real –extensible por analogía al
adjudicatario del derecho de traspaso-
puede pedir de quien corresponda la verificación de la inscripción o
inscripciones omitidas (igualmente los Arts. 629.2, 663 y 664
LEC y 312
RH).
(MN)
PDF (BOE-A-2012-6523 - 4 págs. - 154 KB)
Otros formatos ***166. CONVENIO REGULADOR
LIQUIDA COMO GANANCIAL DOMICILIO FAMILIAR ADQUIRIDO EN ESTADO DE SOLTEROS.
Resolución de 11 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se
suspende la práctica de la inscripción de un testimonio de una sentencia de
divorcio, en la que se aprueba el convenio regulador.
Hechos.
Se presenta testimonio de sentencia dictada en procedimiento de separación
que aprueba el convenio regulador aportado a los autos.
La registradora observa tres
defectos:
1º.- Se adjudica una finca, adquirida en estado de solteros, por dichos
cónyuges, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por mitades indivisas;
2.º.- No queda claro cuál ha sido la forma en que se ha hecho el pago o
la contraprestación a la adjudicación;
3.º.- Se ha de acreditar la indicación en el Registro civil de la
sentencia dictada.
La DGRN parte de que es
inscribible el convenio regulador sobre
liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio
judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la
sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio.
Pero ha de atenderse a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios
del convenio regulador para impedir
que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su
significación negocial propia.
Atendiendo al principio de legalidad, se precisa –salvo excepciones que
no son del caso- documento público o
auténtico para que un título material pueda acceder a los libros
registrales, lo que cumple el título presentado pues es un documento público.
Ahora bien, el que el artículo 3 LH exija para inscribir en el Registro
los títulos relativos a inmuebles que estén consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico, no
quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos
indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o
contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos
hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado
en el Registro, y exigen el congruente
con la naturaleza del acto inscribible.
Los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título, incluso con
ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, pero no siempre
esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge
al del otro tendrán como causa exclusiva
la propia liquidación del consorcio: Puede darse un
negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del
remanente consorcial se compense adjudicándole bienes privativos del otro
cónyuge o pueden también darse negocios
adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su
propia causa.
Estos negocios precisan de su
adecuado reflejo documental, no pudiendo pretenderse su inscripción por el
mero hecho de que conste en el convenio
regulador de la separación, cuyo contenido propio es exclusivamente de
liquidación de la sociedad conyugal.
Hasta aquí, utilizando
párrafos de resoluciones anteriores, parece que el Centro Directivo va a
confirmar la calificación, pero continúa, sentando esta
nueva regla general sobre el ámbito del contenido propio del convenio
regulador: “todas las operaciones
que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los cónyuges, que
alcanza o puede alcanzar, no sólo a la liquidación de los bienes gananciales,
sino también todas aquellas operaciones encaminadas a poner fin a todo su activo
y toda su vida en común.”
Se basa, para ello:
- en la
naturaleza de la institución, por la
que los cónyuges, de común acuerdo, presentan ante el juez una regulación de los
efectos de la disolución del matrimonio, entre ellos los patrimoniales
- y en criterios de economía
procesal
Estas razones se acentúan tratándose de la
vivienda familiar. Si se han
realizado pagos del precio aplazado
de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá
devenido –ex lege– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de
una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges
titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (arts 1357.2 y
1354
CC).
Esa situación y la consiguiente extinción
de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida
por las partes y tener su correspondiente e idóneo reflejo documental
En el presente caso, al entender del Centro Directivo:
- Ha surgido ex lege
esta comunidad romana.
- Los cónyuges, de
común acuerdo, han incluido todo el inmueble en el inventario como bien
ganancial.
Y admite que se pueda explicitar ante la autoridad judicial, con carácter
previo a la liquidación de gananciales, la
voluntad de atribuir carácter ganancial a
un bien cuya consideración como integrante del patrimonio conyugal ha sido
tenido en cuenta por los cónyuges durante su matrimonio.
Acepta, pues, el reconocimiento o
atribución de carácter ganancial ante la autoridad judicial del bien comprado
proindiviso, incluso con fórmulas escuetas como la presente en la que los
cónyuges afirman que proceden a liquidar el patrimonio ganancial e incluyen en
el activo del inventario la finca que nos ocupa. Y recuerda una forma que
considera alternativa: el previo otorgamiento de escritura de aportación a
gananciales para, inmediatamente después, incluir el bien en el convenio
regulador.
Se revoca también el segundo
defecto, relativo al modo en el que se ha realizado el pago, ya que, aunque
existe contradicción -pues por un lado se dice que se paga en metálico y, por
otro, que se reconoce una deuda-, del conjunto interpreta el Centro Directivo
que se puede deducir que realmente ha habido un aplazamiento en el pago.
Confirma el tercer defecto, la
exigencia de toma de razón en el Registro Civil. Se da la circunstancia curiosa
en el caso de que hubo indicación, pero después se canceló por nulidad, por lo
que efectivamente no se ha acreditado su constancia, lo que es preciso para que
la sentencia de divorcio surta efecto respecto de terceros. La nueva indicación
marginal se acreditó, pero después de la calificación por lo que no se pudo
tener en cuenta a la hora de extender la nota..
Notas: En esta Resolución la
DG ha abierto la mano ampliando el contenido inscribible de un convenio
regulador como puede deducirse de comparar el criterio clásico y el nuevo que
aparecen sorprendentemente en el mismo texto:
-
Criterio clásico: su contenido propio
“es exclusivamente de liquidación de la
sociedad conyugal”.
-
Nuevo criterio: incluye en su ámbito
“todas
las operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los
cónyuges, que alcanza o puede alcanzar, no sólo a la liquidación de los bienes
gananciales, sino también todas aquellas operaciones encaminadas a poner fin a
todo su activo y toda su vida en común.”
En consecuencia, parece admitir
dentro de su paraguas:
a) La determinación de
la parte privativa y ganancial en caso de domicilio habitual.
b) Tal vez, la
liquidación de la comunidad romana creada como consecuencia de la determinación
anterior.
c) El reconocimiento o
atribución de carácter ganancial a bienes comprados proindiviso en estado de
solteros, para liquidarlos como gananciales, como alternativa a la escritura de
aportación.
d) La compensación de
los excesos de adjudicación al liquidar los bienes gananciales con la
transmisión de bienes privativos del cónyuge beneficiado.
e) Pudiera dar pie el
último inciso
(“operaciones encaminadas a poner
fin a todo su activo y toda su vida en común”) a incluir disoluciones de
comunidad puras y duras entre los cónyuges, con importantes implicaciones
fiscales.
Ahora bien, por los datos publicados en el BOE, quedan
muchos aspectos en nebulosa ante lo
escueto del negocio –o negocios- formulados por los interesados, al incluir el
bien en el inventario, respecto de los cuales hay que presumir casi todo. Por
ejemplo:
- Si surgió una
comunidad romana “exlege”, ¿qué parte pasó a ser ganancial?
- ¿Ha habido
aportación de esa parte privativa?
- ¿Ha de entenderse
que la causa es onerosa por suponer que la parte que continuaba siendo privativa
era equivalente para ambos esposos?
- ¿Vale con esa
onerosidad en genérico?
Por lo tanto, por lo transcrito,
ese negocio hecho en la esfera judicial
carece de determinación en aspectos
básicos siendo el principal el de la propia base del negocio presumido de
aportación o atribución.
Se siembra también la duda sobre la permanencia o no de la doctrina de la
DG acerca del error en el inventario
cuando se incluye en el haber de la sociedad de gananciales un bien que consta
inscrito como privativo. ¿Habrá que presumir, entonces, que tácitamente lo han
aportado los cónyuges y que su causa es onerosa?
Por otro lado, hay un argumento -creo que no utilizado- favorable a la
extensión del ámbito del convenio: el artículo 90 del Código Civil, al fijar su
contenido dice que el convenio regulador deberá contener,
al
menos, los extremos que enumera. De ahí puede deducirse que su contenido
no es cerrado.
Este tema, en definitiva, puede plantear un interesante
debate entre lo jurídico y lo económico y
práctico. Evidentemente, la ampliación del ámbito del convenio regulador
puede dar mayor agilidad a la documentación y reducir costes económicos (no
siempre). Pero, a cambio, en la mayoría de los casos, su contenido deja mucho
que desear a la hora de plasmar, con todos sus requisitos, los negocios
convenidos, situación que no suele ocurrir con los documentos notariales mucho
más elaborados. ¿Qué preferimos, medicamentos específicos o genéricos? (JFME)
Ver
resumen de jurisprudencia anterior
realizada por
Luis F. Muñoz de Dios Sáez, Notario
de Valdemorillo (Madrid)
PDF (BOE-A-2012-6524 - 12 págs. - 251 KB)
Otros formatos
167. EXTRANJEROS: NUMERO DE
IDENTIFICACION O NÚMERO DE LA TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 11 de
abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora
mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que no se inscribe una escritura
de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: En una escritura de constitución de sociedad
figura, respecto de una fundadora de nacionalidad extranjera no comunitaria,
su NIE, número Y
(secuencia de siete números) D, vigente».
La registradora suspende la inscripción pues según ella
“no consta el número de la tarjeta
de residencia, por lo que su reseña se refiere al N. I. E., cuyo número no se
corresponde con aquel
(Artículo 38.6 del RRRM).
La notaria autorizante recurre
alegando que del artículo 38 del
Reglamento del Registro Mercantil,
resulta que, tratándose de extranjeros, se expresará el número de identificación
de extranjeros y que la argumentación de que el número de identificación fiscal
es distinto que el de la tarjeta de residencia es contrario a la normativa
vigente y al criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina: La DG
revoca la nota de calificación.
Centra el problema diciendo que de lo que se trata es “si la reseña que
se hace del número de identificación de
extranjero residente que se realiza en la comparecencia de una escritura
pública de constitución de sociedad cumple los requisitos establecidos en el
artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. Entiende que sí aunque la
registradora estima que deben consignarse en la comparecencia, no sólo el NIE,
sino también, tratándose de residentes, el número de la tarjeta de residencia.
A su juicio “el artículo 206 del Real Decreto
557/2011, de 20 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que
el número de identificación de extranjero es único y exclusivo para
cada persona y que el mismo debe constar en todos los documentos que se le
expidan y que dicha previsión es aplicable a los permisos de residencia”.
No obstante la DG considera “que
la identidad de documentación y numeración no siempre ha de producirse
porque la persona física extranjera, aun estando obligada a obtener el número de
identificación no lo haya hecho de forma transitoria o porque no esté obligada a
obtenerlo, en cuyo caso la normativa tributaria prevé dotarle de un número de
identificación fiscal (vid. artículo 20.2 del
Real Decreto 1065/2007).
En dicho supuesto, habrá de reflejarse en la inscripción tanto el número del
documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de
identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administración
Tributaria (vid.
Resolución de 18 de enero de 2012).
Salvo que estemos en presencia de esta excepción, se aplica la regla general”.
Comentario: Tanto del recurso, como de su resolución por la DG, parecen
derivarse dos cuestiones distintas: Una la relativa a la
identificación del extranjero y otra la relativa al
cumplimiento por dicho extranjero de
las normas de control establecidas
para su regular estancia en España.
Si la identificación se hace por la tarjeta de residencia, que
efectivamente tiene un número propio distinto del NIE, y en dicha tarjeta consta
este último, bastará con que el notario de fe de ello y consigne exclusivamente
el NIE asignado en dicha tarjeta.
Pero si el extranjero, es no residente, entonces su identidad deberá
probarla por otros medios como puede ser el pasaporte, su Documento Nacional de
Identidad o cualquier otro que sirva para ello, pero junto a la constancia del
documento en que se funde el notario para la comprobación de su identidad,
deberá consignarse también su NIE que es obligatorio, tanto si se trata de
residentes como de no residentes. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-6525 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 168. SEGREGACIÓN CON
SUPERFICIE AGOTADA. Resolución de 12 de abril de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 6, por la que se
deniega la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.
Supuesto de hecho. Escritura
de segregación y venta otorgada hace unos
treinta años que se presenta ahora para su inscripción en el Registro de la
Propiedad. La situación registral que presenta el resto de finca matriz es la
siguiente:
a) no hay cabida suficiente –según el Registro– para practicar la
inscripción de otra finca segregada procedente de esa matriz.
b) El recurrente alega que se trata de un problema de error en la
extensión que figura inscrita en el Registro, por lo que debiera subsanarse con
la presentación de la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de la finca
de referencia y la subsiguiente rectificación de la superficie, lo que
permitiría proceder a la inscripción de la segregación en cuestión.
Punto de partida. Habiendo
accedido al Registro otras segregaciones y ventas efectuadas sobre la finca
matriz, ha de tenerse en cuenta que el principio de prioridad registral juega a
favor de quien ya tiene inscrito su título, aunque este sea de fecha posterior
al que ahora se presenta. Por tanto, es
el título ahora presentado el que debe soportar las consecuencias del
agotamiento de la cabida registral de la finca matriz (art. 47 R.
Hipotecario).
Procedimiento a seguir.
1) Para poder realizarse la inscripción pretendida se necesita, si no
existen para ello otros obstáculos, la
previa rectificación registral realizada por los procedimientos establecidos
en el
artículo 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria.
2) Para rectificar la cabida puede tomarse como base la
Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de la finca, conforme
establece el artículo 52.8 de la
Ley 13/1996 en relación con el T.R de la Ley del Catastro.
3) Rectificada de esa manera la finca podría causar la correspondiente
rectificación registral, si bien hay que tener en cuenta que se exige además el
consentimiento de todos los interesados
en la inscripción. (JAR)
Ver Resoluciones de
22 de octubre de 2001
y de
3 de mayo de 2006.
PDF (BOE-A-2012-6709 - 4 págs. - 152 KB)
Otros formatos 169. EJECUCIÓN HIPOTECARIA
SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN DE DISPONER. Resolución de 13 de abril de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 1 a
inscribir testimonio de decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de
ejecución hipotecaria.
Supuesto de hecho. Consta en la inscripción registral que el adquirente de la
vivienda, "como sea que ... se le ha concedido la subsidiación de intereses para
la adquisición de esta finca, en virtud del Real Decreto 1186/1998, de 12 de
junio, y Decreto 201/1998, de 30 de julio, ... se obliga a no transmitir la
vivienda ni sus anejos, por ningún motivo, durante el plazo de diez años,
contados desde la fecha de formalización del préstamo calificado, sin cancelar
el préstamo y pedir autorización de venta al Servei Territorial, previa
devolución de las ayudas con sus intereses legales desde el momento de su
percepción».
Así las cosas, se adjudica dicha vivienda al acreedor como consecuencia
de la ejecución de una hipoteca constituida por el propietario después de haber
adquirido la finca y se plantea si dicha adjudicación puede acceder al Registro
y en qué medida se ve afectada por la prohibición de disponer, teniendo en
cuenta que no se han devuelto las ayudas con sus intereses legales. La
DGRN resuelve del siguiente modo:
Es admisible (e inscribible por
tanto) la enajenación forzosa derivada de un procedimiento de ejecución
hipotecaria, no obstante estar vigente la prohibición de disponer.
La prohibición de disponer establecida por el citado RD
1186/1998 debe ser interpretada de
forma restrictiva y aplicarse solo a las enajenaciones voluntarias, pero no
a las forzosas.
El adjudicatario tiene derecho
a obtener la inscripción de su adjudicación lograda en el procedimiento
judicial, pero quedará sujeto a las
prohibiciones hasta tanto se cumplan los citados requisitos legales,
Dice la DGRN: "Ahora bien, como indicó la Resolución de este Centro
Directivo de
7 de junio de 2011, conforme a la legislación especial reseñada, las
limitaciones ahora examinadas sólo desaparecen, bien por el transcurso del
tiempo establecido (diez años desde la fecha de formalización del préstamo para
el que se obtuvo subsidiación), o bien porque concurran los supuestos
habilitantes antes analizados, previo el reintegro de las ayudas económicas
directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en cada
caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.
Por tanto, el adjudicatario en el
procedimiento judicial quedará sujeto a las mismas hasta tanto se cumplan
los citados requisitos legales". (JAR)
PDF (BOE-A-2012-6710 - 8 págs. - 184 KB)
Otros formatos 171. NO CABE RECURSO GUBERNATIVO CONTRA CALIFICACIÓN POSITIVA. Resolución
de 16 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Nules n.º 1 a la práctica de determinado asiento.
El recurso sólo cabe contra calificaciones negativas en virtud de las
cuales el registrador no accede a la inscripción solicitada como prescribe
expresamente el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria.
Además, los asientos, una vez practicados, cualquiera que sea la forma en
que lo haya hecho el registrador, están bajo la salvaguardia de los tribunales
(cfr.
artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
De otro modo se estaría permitiendo la rectificación de asientos registrales por
un cauce que no es el legalmente previsto en los términos del
artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
La DGRN reitera su doctrina. (JAR)
PDF (BOE-A-2012-6712 - 4 págs. - 154 KB) Otros
formatos 172. SEGREGACIÓN DE LOCAL
SIN ACREDITAR EL CONSENTIMIENTO UNÁNIME DE LA COMUNIDAD. Resolución de 17 de
abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de
Madrid n.º 34 a inscribir una escritura de segregación.
Excepcionalmente admite el
Centro Directivo que la segregación o división material de elementos
independientes o sus anejos, pueda llevarse a cabo sin necesidad de autorización
de la junta cuando la facultad de segregar y dividir se ha atribuido
anticipadamente mediante previsión al
efecto en los estatutos.
No constando la existencia de tal previsión estatutaria y a los efectos
de entender cumplido el requisitos del acuerdo unánime de la junta de
propietarios, habrá que estar a la configuración de la propiedad horizontal en
cuestión para decidir si se exige el consentimiento de todos los integrantes de
la propiedad horizontal global, o si estatutariamente está previsto que baste el
acuerdo de la subcomunidad en la que este concretamente integrada la finca
dividida.
En el presente caso, la DGRN entiende que existe una sola comunidad y no
tantas comunidades o subcomunidades como portales.
Comentario. Íntimamente
relacionado con lo dicho, está la cuestión de cómo plasmar en el instrumento
público el consentimiento del resto de los propietarios, concretamente cuándo
basta con el acuerdo unánime de la junta de propietarios debidamente
documentado, o cuándo se necesita la comparecencia personal ante Notario de los
propietarios que prestan su consentimiento.
La DG se ha pronunciado sobre el particular en resoluciones anteriores,
pudiendo resumirse su doctrina del
siguiente modo: Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. por todas
la Resolución de
30 de noviembre de 2006),
que en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que
tienen el carácter de actos colectivos,
que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la Junta como órgano
comunitario; y aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del
derecho de dominio requieren el
consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual
habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la
Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3 y 8 de la Ley
de Propiedad Horizontal y el último inciso del apartado 2 del artículo 18 de la
reseñada Ley). Ciertamente, en este último caso no podría inscribirse la
modificación si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento
de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos
privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
(Se puede ver
Informe para opositores julio 2010.)
(JAR)
PDF (BOE-A-2012-6713 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos 173. CONCURSO Y DACIÓN EN
PAGO. CALIFICACIÓN DEL CONVENIO. Resolución de 18 de abril de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma n.º 5 a inscribir
una escritura de dación en pago.
Documentos presentados.- Escritura de
26 septiembre 2011, por la que la sociedad «Dracplus, S.L., Unipersonal», cede a
«Banco de Santander, S.A.» varias fincas en pago de una serie de deudas.
En ella el
apoderado de la transmitente tiene un título representativo anterior al auto de
declaración del concurso y el notario hace constar que aprobada la propuesta de
convenio en sentencia de 6 septiembre 2010 por el Juez de lo Mercantil, se
declara su firmeza en diligencia de ordenación de 4 octubre 2010 según
testimonio expedido por el Secretario de dicho Juzgado, que el notario afirma
haberle sido exhibido.
También se
protocoliza testimonio expedido por el notario autorizante de diligencia de
constancia del secretario judicial del citado Juzgado en la que se expresa que
de conformidad con el art. 133.2
LCo ha cesado en sus funciones la administración judicial
restituyéndose en sus funciones a los administradores sociales en las fechas que
se indican. Por último, el notario hace constar que «ha tenido a la vista los
convenios aprobados de dichas sociedades sin que en ninguno de ellos exista
ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la presente escritura».
Calificación registral.- El
registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos recurridos por
el notario:
1.- Constando anotada en este Registro
la declaración del estado de concurso voluntario de la entidad transmitente
Dracplus, S.L., “ordenándose la intervención por la administración concursal de
las facultades de administración y disposición de la citada entidad” (folio 28,
anotación preventiva letra “A” del Libro de Incapacitados), y no acreditándose
fehacientemente resolución judicial que lo desvirtúe, falta en la transmisión
otorgada la preceptiva intervención de los respectivos Administradores concursarles
designados. No es suficiente Diligencia de constancia expedida el 7 junio 2011
por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Palma, sobre el cese de la administración
concursal, por no acreditarse la causa de dicho cese en el procedimiento
judicial correspondiente.
2.- Falta: la
inscripción de la sentencia firme de
aprobación del convenio concursal con inclusión de éste.
Cuestiones estudiadas en los fundamentos
jurídicos.- La resolución:
A.- Estima parcialmente el recurso
revocando la nota de calificación en cuanto a la necesidad de intervención de la
administración concursal y previa inscripción del convenio.
B.- Confirma la nota en
cuanto a la necesidad de aportar el
convenio para calificar si existen en él limitaciones o prohibiciones de
administración o disposición a efectos de consignarlas, en su caso, como
modalidad del contenido del asiento conforme al art. 137.2 LCo.
1.- Primera cuestión no planteada en la
nota.- Afirma la DGRN que la Ley mira con recelo la admisión de una dación en pago de deudas
concursales a un acreedor en fase de convenio, pero que no debe ni puede
entrar en la cuestión de si la dación en pago es inscribible, en función del
cumplimiento o no del art. 100.3 LCo, dado que en el recurso gubernativo solo
pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota
calificadora conforme al art. 326.1º LH.
La nota
calificadora parte de que la dación en pago es inscribible, planteando
únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se tengan en cuenta
las posibles limitaciones de administración y disposición resultantes del
convenio que puedan afectar en su caso a la acción de reintegración de esa
dación en pago para su constancia en el Registro.
2.- Intervención de los administradores
concursales.- Defecto revocado, ya que la aprobación judicial del convenio,
supuesto de hecho del art. 133.2 LCo, resulta
suficientemente acreditada en el
título presentado y es la causa del cese de los administradores concursales.
3.- Segunda cuestión no planteada.-
Conforme al citado art. 326 LH la DGRN tampoco entra, por no haber sido
denunciada por el registrador en su nota, en si,
constando anotada en el Registro la
declaración del concurso, es o no necesaria
su previa cancelación a fin de poder inscribir el acto dispositivo
realizado sin la intervención de los administradores concursales, a fin de
evitar con tal cancelación la publicación por el Registro de dos situaciones
jurídicas aparentemente contradictorias en detrimento del principio de
especialidad con sus exigencias de claridad y concordancia del Registro y la
realidad extrarregistral.
4.- Necesidad de previa inscripción del
convenio.- En cuanto a si el convenio debe ser previamente inscrito en el
Registro de la Propiedad como condición previa para que pueda seguidamente
inscribirse la dación en pago, debe partirse en este caso de la existencia del
convenio aprobado pero sin que conste cuál sea su contenido.
Enfocada así la
cuestión, es decir, como un problema de previa inscripción del convenio o tracto
sucesivo, no procede confirmar el defecto. La Ley Concursal prevé la inscripción
de la sentencia de aprobación del convenio y la inscripción de las medidas de
prohibición o limitación de disponer, pero
no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto
sucesivo.
5.- Necesidad de calificación del
contenido del convenio. Es, en cambio, acertado el planteamiento de la nota
calificadora del registrador, que se confirma, cuando parte de la necesidad de
aportación de la sentencia de aprobación del convenio y su contenido para la
calificación del mismo y las limitaciones de las facultades de administración y
disposición que puedan afectar a la dación en pago para definir la «modalidad
del asiento» a practicar a que hace referencia el párrafo sexto del art. 434 RH;
en este caso, en relación a la constancia o no de las limitaciones a que se
refiere el art. 137.2 LCo, caso de que existieran, una vez calificado dicho
convenio.
El notario hace
constar en la escritura que ha tenido a la vista «testimonio de los convenios
aprobados sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las
fincas objeto de la escritura». Pero esa escueta reseña no puede considerarse ni
testimonio por exhibición ni siquiera testimonio en relación, sino mera
referencia de los documentos que se le han exhibido al notario, y que no
permiten al registrador ejercitar su función calificadora respecto al contenido
del convenio.
El
registrador tiene que calificar si
existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al
ejercicio de la acción de reintegración respecto de la dación en pago, y de
existir tiene que reflejarlas en el asiento respectivo. En otro caso, quedaría
inscrita una dación en pago sin advertencia alguna sobre si el contenido del
convenio afecta o no a la reintegración de la misma, lo que forzosamente
repercute en la «modalidad» del asiento a practicar, pues a los efectos de la
acción de reintegración, no es lo mismo practicar una dación en pago con o sin
limitaciones (según resulten o no del convenio), y tampoco sus consecuencias
visto lo dispuesto en el art. 137.2 LCo, cuyo objetivo no es sólo dar a conocer
a los terceros las medidas prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda
llegar a surgir un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que impidiese
el ejercicio de la acción de reintegración que resulta del 137.2 de la ley
citada.
6.- comentario.- Llama la atención la
insistencia de la DGRN en dos cuestiones dudosas no denunciadas en la nota de
calificación, lo que tal vez deba ser tomado por el registrador como un
recordatorio del Centro Directivo para que, si así lo estima, ponga nueva nota
con los citados defectos conforme al art. 127 RH y sin que merezca reproche
disciplinario. (CBG)
PDF (BOE-A-2012-6714 - 11 págs. - 212 KB)
Otros formatos
175. EL TRACTO SUCESIVO NO ESTA INTERRUMPIDO CUANDO LOS PROMOVIENTES SON LOS
HEREDEROS DEL COMPRADOR DEL TITULAR.
Resolución de 19 de abril de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Granada
n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial recaído en
expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
Se plantea si está interrumpido el tracto sucesivo cuando el expediente
de dominio para su reanudación ha sido promovido por la viuda e hijos del
comprador en documento privado del titular registral.
La Dirección rechaza el
recurso recogiendo su reiterada doctrina según la cual que el auto recaído en
expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio
excepcional para lograr la inscripción de una finca; en consecuencia, a fin de
evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación
de derechos de terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en
los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garantía de
aquellos, como por ejemplo la exigencia de formalización pública del negocio
adquisitivo para su inscripción registral), o para la elusión de las
obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.),
se impone una interpretación restrictiva
de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto
y, en especial, de las que definen la
propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando
efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede
accederse a la inscripción. En el presente caso no puede decirse que exista
efectiva interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los
herederos del adquirente del titular registral, y por tanto
los legitimados para solicitar
judicialmente la elevación a público del contrato de compraventa. (MN)
PDF (BOE-A-2012-6716 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos 176. NO CABE HACER CONSTAR
EN EL REGISTRO UNA DEUDA GARANTIZADA CON AVAL. Resolución de 20 de abril de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de León n.º 2 a
la inscripción de un acta de presencia y requerimiento autorizada por el notario
de la misma población.
Hechos: Una particular
solicita que se haga constar en el Registro la existencia de una deuda por el
precio aplazado en la venta de una finca, el cual no se garantizó con hipoteca
ni condición resolutoria, sino con un aval bancario, presentando, al respecto,
un acta de presencia y requerimiento.
La DG confirma el criterio del
registrador, el cual no practica el
asiento solicitado porque el documento presentado no afecta al dominio ni a
ningún derecho real sobre inmueble. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-6717 - 3 págs. - 146 KB)
Otros formatos 180. NO CABE PRÓRROGA DE
ANOTACIÓN CADUCADA. Resolución de 24 de abril de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de la Palma a la prórroga
de una anotación de embargo.
Hechos: Determinada anotación
caducó el 17 de septiembre de 2011. Diez días después, se dicta mandamiento
judicial ordenando su prórroga. La
cancelación formal se practicó el 16 de noviembre de 2011. El mandamiento se
presentó en el Registro el 16 de diciembre de 2011.
La DG confirma la
calificación, pues, para practicar la prórroga solicitada, el mandamiento ha de
presentarse –no sólo dictarse- antes de que caduque el asiento. El que
materialmente no se hubiese realizado la cancelación al firmarse el mandamiento
no importa, pues la anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo
momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya
procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la
misma. En este caso la cancelación no es sino la exteriorización registral de
algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad
expresada. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-6976 - 5 págs. - 159 KB)
Otros formatos 181. EL COMPRADOR EXONERA
DE ACREDITAR EL ESTADO DE DEUDAS CON LA COMUNIDAD. Resolución de 25 de abril
de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Olmedo,
por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Hechos: Se formaliza una
escritura de compraventa, en la que el vendedor manifiesta desconoce el
estado de deudas con la comunidad de propietarios, si bien la compradora lo
acepta y además exonera al vendedor de la aportación del certificado
acreditativo del estado de deudas, conforme admite el artículo 9.1.e de la
LPH.
La duda que se plantea es si se trata de dos
obligaciones independientes (indicación del estado de deudas con la comunidad de
propietarios y acreditación o exoneración de aportación del certificado
correspondiente) o bien la aportación del certificado o su exoneración cumple
con las dos.
Para la registradora
se
trata de dos obligaciones distintas: la parte vendedora debe declarar estar al
día en el pago de las deudas de la comunidad o expresar lo que adeuda; y además
deberá aportar certificación que lo acredite o quedar exonerado de esta
aportación por la parte compradora.
El artículo 9.1.e de la LPH
dice exactamente:
«en el instrumento público
mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local, el
transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos
generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El
transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de
deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá
autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente
exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en
el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las
funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán,
en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la
misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión».
Dirección General: La DG estima el recurso
y admite la inscripción, ya que según ella, caben tres situaciones:
..-
la
primera, que se aporte el certificado de la comunidad de propietarios, del que
resulta que se está al corriente de pago, en cuyo caso este último cubre las dos
reglas con garantía absoluta de que el comprador no será objeto de
reclamación alguna.
..-
la
segunda, que la certificación indique que hay deudas, en cuyo caso, el
comprador sólo responderá del importe total si lo admite o retiene del importe
correspondiente del precio, o se subroga expresamente; en otro caso, esto es
en el supuesto de que no haya manifestación expresa de subrogación, el máximo de
su responsabilidad será la afección real del año y del anterior, conforme
determina el penúltimo párrafo del artículo 9.1.e. citado;
..-
y la tercera
situación, que no se aporte la certificación y se utilice el sistema de
exoneración, de forma que cuando esto ocurra, la responsabilidad del adquirente
se limitará exclusivamente a la afección real del año actual y del anterior;
a estos efectos, es determinante el penúltimo párrafo del artículo 9.1.e, que
establece: «el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad
horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde
con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de
propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores
titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de
la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural
inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al
cumplimiento de esta obligación.
Para la DG supeditar la autorización de la compraventa a que se
incorpore la certificación de la Comunidad de Propietarios –lo que se resuelve
con la exoneración- o supeditarla a
un conocimiento del estado de gastos
cuando no se está al corriente, sería tanto como establecer un derecho de veto
por parte del administrador de la Comunidad, lo que carece de base jurídica, y
rompería el principio de autonomía de la voluntad que rige en los contratos. Por
otro lado, la omisión que el registrador achaca a la escritura no se sanciona
por la le como defecto impeditivo de
la inscripción. (Ver en igual
sentido las Rs
13 marzo 2008 y
02 febrero 2012) (JLN)
PDF (BOE-A-2012-6977 - 9 págs. - 197 KB)
Otros formatos 183. CATALUÑA: COMPETENCIA
PARA RESOLVER. NO VISADO DE INFORME TÉCNICO. Resolución de 26 de abril de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una
escritura de compraventa.
Antecedentes normativos:
Para explicar el supuesto previamente apuntaremos 2 cuestiones de Derecho
positivo catalán:
1.- En Cataluña, para
transmitir una vivienda usada, se
precisa cédula de habitabilidad, SALVO
que ésta no pueda obtenerse precisamente porque la vivienda se destine a ser
REHABILITADA, en cuyo caso basta un
“informe”
de un arquitecto (del que la legislación catalana
NO exige expresamente que aparezca
visado por el Colegio correspondiente,
que es lo que se discute en el caso).
Así resulta de los
arts. 132 y ss de la
Ley Catalana 18/2007 de 28 diciembre,
del derecho a la vivienda,
tras su reforma
29 diciembre de 2011.
2.- Y que la
Ley 5/2009, de 28 de abril,
de los recursos contra la calificación
negativa… en materia de derecho catalán…”
atribuye competencias para resolver a la Dirección General de Derecho y de
Entidades Jurídicas aquéllos cuando las calificaciones
“se fundamenten de forma exclusiva
o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán”.
La ley se halla pendiente de recurso de inconstitucionalidad y el TC (auto 29
julio 2010) mantuvo la suspensión de la vigencia del inciso “o
junto con otros motivo”, por lo que en la actualidad sólo estaría en
vigor la expresión: “cuando se fundamenten
de forma exclusiva, en normas del derecho catalán”.
Hechos:
Se presenta escritura de venta de una vivienda usada que se destinará a ser
rehabilitada, acompañada de un
“informe” no visado, si bien el notario da fe expresa de que le consta el cargo,
firma e identidad del arquitecto que lo suscribe (por cotejo con otros de su
protocolo)
El registrador califica negativamente
por faltar el visado colegial,
conforme al
art. 31 RD 327/2002, de 5 de abril [Estatutos
de los Colegios Oficiales de Arquitectos] que justifique la identidad y
habilitación profesional del autor del informe. Invoca también la analogía con
lo dispuesto para las obras nuevas en
los arts
49
y
50
del R.D. 1093/1997 de 4 de julio.
El notario recurre, en base al art.
13 de la
Ley 2/1974 de Colegios Profesionales
(que configura el visado como un instrumento voluntario aunque otorga al
Gobierno la potestad de determinar en qué casos puede ser obligatorio)
y al
RD 1000/2010, de 5 de agosto,
sobre visado colegial obligatorio [Ver
artículo de Joaquin
Zejalbo] y que según el
recurrente no permitiría extender la exigencia del visado para un informe
técnico).
El
notario interpone recurso, indicando
al registrador que lo hace ante/para
«la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat».
El Registrador, no obstante,
lo eleva a la DGRN. [Por escrito adjunto, el notario recurrente solicita a la
DGRN que se abstenga de conocer por tratar el recurso de una cuestión que afecta
exclusivamente al Derecho catalán.]
La DGRN, entra a resolver el recurso y lo
estima (revocando la calificación):
1) Acepta su propia competencia para
resolver dado que la materia objeto de debate –la necesidad o no de
visado de las certificaciones del técnico certificante– es ajena al
Derecho catalán ya que está regulada por disposiciones de ámbito estatal. [por lo que el
registrador debe remitir el expediente al órgano competente: la DGRN –art
327 LH y art 3.3
“a contrario” de la
Ley catalana].
2) En cuanto al fondo del asunto, la
necesidad o no de visado, entiende
que, fuera de los casos estrictos en que así lo determine una norma particular
(p.ej en el caso concreto del art
50-3
del R.D. 1093/1997 para la obra nueva), el
visado por el Colegio profesional
no debe estimarse, con arreglo al principio de libertad de la
propiedad, un requisito exigible a los
efectos de inscribir un derecho en el Registro.(ACM)
PDF (BOE-A-2012-6979 - 5 págs. - 163 KB)
Otros formatos 184. NULIDAD DE VENTA
JUDICIAL Y TERCEROS ADQUIRENTES. Resolución de 27 de abril de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Málaga n.º 4, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial
presentado junto con testimonio de sentencia dictada en juicio de menor cuantía.
Sobre
una finca se inscribió su venta judicial, siendo objeto posteriormente de dos
transmisiones más, así como de una hipoteca y una servidumbre. Ahora se presenta
sentencia firme que declara la nulidad de la venta judicial y mandamiento
ordenando la cancelación de dicha venta.
El Registrador deniega su
inscripción de acuerdo con el principio del tracto sucesivo por figurar la finca
inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. El recurrente alega que
el primer adquirente del demandado conocía la existencia del litigio por constar
esta circunstancia en la escritura de venta, de modo que los sucesivos
adquirentes también debieron conocer dicha situación al comprobar el título
cuando verificaron sus respectivas adquisiciones.
La Dirección confirma la nota de acuerdo con el principio constitucional
de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el
principio del tracto sucesivo (Art. 20 LH) que no permiten extender las
consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. Este principio
exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no
conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al
menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento
determinante del asiento. Y de conformidad con este mismo principio de
interdicción de la indefensión procesal, el Art. 100 RH extiende la calificación
registral frente a actuaciones judiciales a
los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades
extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos
efectos de la inscripción.
Tampoco admite la alegación del recurrente relativa a que el primer
adquirente conociese la existencia del proceso por constar dicha circunstancia
en la escritura de venta a su favor, puesto que, aparte de que dicha escritura
no fue presentada en tiempo y forma para la calificación ahora recurrida (Art.
316 LH), no es actualmente el titular registral dicho primer adquirente, ni se
tomó razón de limitación alguna en cuanto al objeto de la venta en el Registro
de la Propiedad. La solución hubiera sido distinta si no se hubiere dejado
caducar la anotación preventiva de la demanda, anotación que sí se tomó en
tiempo y forma pero que precisamente se canceló por caducidad con ocasión de la
inscripción de la venta a favor de ese primer adquirente. (MN)
PDF (BOE-A-2012-6980 - 5 págs. - 168 KB)
Otros formatos 185. VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE BIEN CONSIDERADO PATRIMONIAL
SIENDO REALMENTE DEMANIAL. Resolución de 28 de abril de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la calificación del registrador de la propiedad de La Carolina, por la
que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por el
Ayuntamiento de Navas de San Juan.
Se trata de dilucidar si es nula de pleno derecho la subasta de un bien
como patrimonial, estando pendiente un proceso contencioso administrativo por
otra causa que seis años después le atribuirá carácter demanial (en el que no
fue parte el adjudicatario ni del que se tomó anotación en el registro), o, si,
al contrario, no hay que tenerla por nula, por lo que puede ser convalidada,
procediendo a la desafectación del inmueble y cobrar así plena validez a efectos
de su inscripción en el registro.
La DGRN parte de
dos premisas:
“Una, que
las causas de nulidad radical en Derecho Administrativo, que hay que
interpretar restrictivamente, están tasadas –y, por tanto, no pueden
extenderse a más supuestos de los prevenidos en el artículo 62 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o en las concretas leyes especiales en que así lo
dispongan–.
Y, dos, que, para casos como
el que nos ocupa, lo cierto es que no hay
ninguna norma especial que imponga la sanción de nulidad.”
Señala la DGRN que cabe (y que concurren en este caso) tanto la
desafectación tácita, (pues el acuerdo de incoación del procedimiento de
enajenación de bienes de la Administración «lleva implícita la declaración de
alienabilidad de los bienes a los que se refiere») como la desafectación formal
a posteriori. Y
concluye diciendo que “no se trata de autorizar la subasta del dominio público”,
sino que “la desafectación, irregular o no, se ha producido antes de la
conclusión del procedimiento”.
En virtud de todo lo anterior, la Dirección General estima el recurso y
revoca la nota de calificación. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-6981 - 12 págs. - 224 KB)
Otros formatos HIPOTECA INVERSA.
Corrección de errores de la
Resolución de 21 de diciembre de 2010,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de
Vera, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de
hipoteca.
PDF (BOE-A-2012-5958 - 1 pág. - 130 KB)
Otros formatos CONSTITUCIÓN TELEMATICA SOCIEDAD LIMITADA.
Corrección de errores de la
Resolución de 26 de enero de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de
bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la inscripción de una
escritura de constitución de sociedad limitada.
Rectifica la fecha de una Resolución de la Dirección General de Tributos
que se cita.
PDF (BOE-A-2012-5959 - 1 pág. - 128 KB)
Otros formatos RESOLUCIONES MERCANTIL: 129. SOCIEDAD LIMITADA: AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
CON CARGO A RESERVAS: EL BALANCE PRECISA SER AUDITADO EN TODO CASO.
Resolución de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona, por
la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de objeto
social, aumento de capital y modificaciones estatutarias.
Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital social
de una sociedad limitada con cargo a reservas, acordado en junta
universal y por unanimidad, con balance aprobado por la junta y del cual
resultan reservas suficientes para el aumento.
El registrador suspende la inscripción pues “el balance… que sirve
de base a la operación de aumento de capital con cargo a reservas ha de
aportarse verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor
nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la
sociedad no estuviera obligada a verificación contable. (Artículo 303.2 de la
LSC, aprobada por R. D. L. 1/2010 de 2 de julio). Los defectos consignados
tienen carácter rectificable”.
La sociedad recurre alegando que, dado el carácter refundidor de
la LSC, la norma debe interpretarse a la vista de la anterior LSRL que no exigía
la auditoría del balance para los aumento de capital por reservas.
Doctrina:
La DG confirma la nota de calificación. Recuerda la doctrina sentada en
su
resolución de 4 de octubre 2011,
basada en el principio de realidad del
capital social, en la imposibilidad
de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación
patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la LSC) y la exigencia de
acreditación suficiente y objetivamente
contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la
inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la LSCapital).
Por ello se exige la auditoría del balance en que se basa el aumento de
capital como justificación de la efectiva
existencia de esos fondos en el patrimonio social y su
disponibilidad para transformarse en capital,
debiendo “entenderse que la
verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de los socios
sino, especialmente, de los acreedores sociales”.
Comentario:
Como ya dijimos en nuestro comentario a la
resolución de 4 de octubre de 2011,
es indudable que con la verificación del balance la operación de aumento
de capital gana en certeza, aunque a cambio de incrementar costes
empresariales, en momentos de crisis, repercutiendo de forma negativa en la
competitividad de las empresas, añadiendo ahora, desde un punto de vista
puramente práctico y a la vista de la realidad societaria que se palpa en los
RRMM y del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del TRLSC, que este
tipo de aumento de capital en las sociedades limitadas prácticamente ha
desaparecido por los costes que implica el mismo. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-5949 - 3 págs. - 145 KB)
Otros formatos 130. SOCIEDAD ANONIMA. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL CON
CARGO A RESERVAS: AUNQUE SE TRATE DE SOCIEDAD UNIPERSONAL EL BALANCE PRECISA SER
AUDITADO. Resolución de 29 de febrero de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador mercantil V de Madrid, a inscribir una escritura de aumento del
capital social de dicha sociedad.
Hechos:
El único socio de una sociedad anónima toma la decisión de aumentar el
capital con cargo a reservas voluntarias. Se une a la escritura balance
aprobado por el socio y con reservas suficientes para cubrir el aumento de
capital social.
El registrador suspende la
inscripción pues “debe aportarse balance
verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o por un auditor
nombrado por el Registro Mercantil (Art. 303.2
Ley
de Sociedades de Capital)»
Se recurre alegando el carácter unipersonal de la sociedad y a que el
balance debe ser verificado sólo a petición de los administradores en las
empresas no obligadas a ello.
Doctrina:
La DG confirma el acuerdo de calificación.
Aparte de los motivos aducidos en la
anterior resolución de 28 de febrero y en la 4 de octubre añade las siguientes
razones:
1ª. Que la capitalización de reservas es una mera operación contable
que consiste en un traspaso entre cuentas del pasivo que de ser disponibles,
como reservas, pasan a ser indisponibles como capital social.
2ª. Para que las reservas sean disponibles es requisito previo la
inexistencia de pérdidas que hayan enjugarse previamente al reparto de las
mismas.
3ª. La junta para el reparto de las reservas tiene como límite
el que el patrimonio neto contables no sea tras el reparto inferior al
capital social (cfr. art. 273.2 LSC).
4ª “La libre disponibilidad de las reservas viene limitada por
la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas
contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos
legalmente exigidos para su capitalización”.
5ª. Por todo ello “la
verificación contable del balance que sirve de base al aumento del capital
constituye un requisito exigido en interés no sólo de los socios sino,
especialmente, de los acreedores sociales, por lo que no puede prescindirse del
mismo por el hecho de que el aumento de cuyo contravalor se trata haya sido
decidido por el único socio de una sociedad unipersonal”
Comentario: Al tratarse, en el supuesto tratado por esta resolución, de una
sociedad anónima, respecto de la cual tanto antes como después del TRLSC se
exigía la verificación del balance por auditor para capitalizar reservas, la
solución es más fácil, pues es obvio que, salvo que lo establezca algún precepto
legal, no deben existir diferencias
en cuanto a requisitos de los acuerdos sociales por el hecho de que los mismos
sean adoptados en junta universal y por unanimidad o como en el caso de esta
resolución por el socio único de la sociedad.
(JAGV)
PDF (BOE-A-2012-5950 - 3 págs. - 147 KB)
Otros formatos *136. LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA EN
JUNTA NO UNIVERSAL: NO ES NECESARIO NOTIFICAR A LOS SOCIOS NO ASISTENTES, NI
NINGÚN TIPO DE PUBLICIDAD ADICIONAL. Resolución de 3 de marzo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga
a la inscripción de una escritura de liquidación y extinción de una sociedad.
Hechos:
Se presenta a inscripción una escritura de liquidación y extinción de una
sociedad limitada en la que el liquidador manifiesta en el otorgan
tercero b) que «aprobado el balance por unanimidad, no ha lugar a posibles
impugnaciones por parte de los socios», dándose la circunstancia de que la junta
no ha sido universal.
Dicha escritura se califica con la siguiente nota:
1. Al no ser la Junta Universal debe acreditarse la
notificación al socio no asistente del acuerdo de aprobación del balance de
disolución necesario para poder ejercer el derecho de impugnación a que se
refiere el artículo 390.2
L. S. C.
y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la referida Ley,
aplicable por analogía.
2. Otorga tercero b). No siendo la Junta Universal, no procede la
manifestación contenida en el mismo pues sí existe el derecho de impugnación
del socio no asistente conforme a lo dispuesto en el defecto anterior. Los
defectos se califican de subsanables.
El liquidador interpone recurso manifestando que en la actualidad
no se exige ningún tipo de publicidad específica para el acuerdo de aprobación
del balance final de liquidación, sin que se pueda acudir a la aplicación
analógica del régimen previsto en el artículo 348.
Aparte de ello los
socios no asistentes a la junta general en que se ha aprobado el balance final
de liquidación fueron debidamente convocados para esa junta, por lo que antes de
la celebración de la misma han podido ejercitar el derecho de información.
Por su parte el notario
considera absolutamente improcedente
de puro obvio y debe considerarse no puesto
la manifestación del otorgan tercero b.
En cuando al defecto de fondo estima que el art. 390 establece con
claridad que el acuerdo aprobatorio puede ser impugnado por los socios que no
hubieran votado a favor del mismo en el plazo de dos meses «a contar desde la
fecha de su adopción» y que
la Registradora yerra al aplicar por analogía el artículo 348 de la Ley porque
al añadir un requisito que el artículo 390 no establece se convierte de hecho en
legislador y vulnera el principio de seguridad jurídica
Doctrina: La DG
revoca el acuerdo de calificación en el único defecto recurrido que
es el primero de los señalados en la
nota de calificación, relativo a la falta de notificación al socio no asistente
a la junta general del acuerdo aprobatorio del balance final.
Nos dice que “el defecto objeto de impugnación, tal y como ha sido
formulado, no puede ser mantenido”.
El artículo 390.2 de la
Ley de Sociedades de Capital
concede a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, entre los que se
incluyen lógicamente los no asistentes a la junta general, el derecho de
impugnar el acuerdo de la junta general de aprobación del balance
final en el plazo de dos meses a contar desde la adopción del acuerdo, pero
“ningún precepto de la Ley de Sociedades de Capital, ni tampoco del Reglamento
del Registro Mercantil vigente, exigen para la inscripción de la escritura que
documente la liquidación y extinción de la sociedad, que se haga manifestación
alguna por parte del, o de los liquidadores, acerca de que han notificado a los
socios no asistentes a la junta la aprobación del balance final de liquidación,
por lo que una exigencia en dicho sentido, para conseguir la inscripción de la
escritura que documente la liquidación y extinción de la sociedad, no puede
prosperar”.
Tampoco puede prosperar la aplicación analógica del artículo 348.1
de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual «los acuerdos que den lugar
al derecho de separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas
cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir
la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no
hayan votado a favor del acuerdo», pues no existe una identidad de razón (cfr.
artículo 4.1 del Código Civil)
entre los supuestos regulados en ambos preceptos, pues el artículo 390 de la Ley
de Sociedades de Capital está dedicado a regular la desaparición de la sociedad
como sujeto de derecho, mientras que el artículo 348 presupone, antes al
contrario, la continuación de la sociedad pese a la separación de alguno de sus
socios”.
Lo que sí exige el RRM es que los
liquidadores manifiesten que «ha transcurrido el plazo para la impugnación
del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado
impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto»
(cfr. artículo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital) y es
en este ámbito donde debe situarse
la verdadera garantía del socio, ausente o disidente, de sus derechos en
orden a un balance final que suponga un perjuicio a su participación en la
sociedad, por incumplimiento de las normas sobre liquidación, o por una irreal
valoración de los activos de la sociedad, una fijación errónea del valor de su
cuota de liquidación o por no respetar el principio de proporcionalidad en el
reparto del haber social”.
Comentario: Razonable decisión de nuestro Centro Directivo pues se
enmarca dentro del proceso simplificador de los actos societarios,
evitando interpretaciones que, incluso por encima o al margen de las normas
legales, pretendan poner a cargo de la sociedad obligaciones que, si bien tienen
por laudable finalidad proteger a los socios, dicha protección no puede llevarse
a extremos tales que se dificulte la vida de las sociedades, ni tampoco se puede
pretender con las exigencias de dichos requisitos el proteger a socios que
normalmente deben ser muy capaces de defenderse por sí mismos. Creo que la
resolución que comentamos puede ser de gran utilidad para interpretar
posibles dudas en otros preceptos legales garantistas de derechos de los socios,
sin ir más allá en nuestra calificación
de aquello a que nos obligan los preceptos legales. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-5956 - 8 págs. - 183 KB)
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157. AUMENTO DE CAPITAL POR
RESERVAS: NO ES POSIBLE SI LAS PERDIDAS QUE FIGURAN EN EL BALANCE SON SUPERIORES
A LAS RESERVAS CONTABILIZADAS. Resolución de 15 de marzo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de
bienes muebles XV de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción
de una escritura de aumento de capital y modificación parcial de estatutos.
Hechos:
La cuestión que plantea este recurso se centra en si es inscribible un
aumento de capital por prima de creación de participaciones, cuando
del balance tenido en cuenta para la ampliación, debidamente auditado, resulta
que dicha prima ha quedado agotada por pérdidas de ejercicios anteriores.
El registrador considera que no es inscribible al no existir
saldo suficiente para ello añadiendo que lo importante no es el mero
reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la
ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el
capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance. Se basa en
resolución de la propia DG de
24/09/1999 y otra de
18-12-2010.
La sociedad recurre alegando que de las reservas no deben
deducirse los resultados negativos de ejercicios anteriores y además porque una
operación de aumento de capital beneficia a socios y acreedores, ya que el
capital social es fundamentalmente una cifra de garantía frente a los acreedores
sociales u otros terceros y su aumento produce un aumento de tal garantía
trasladando unos recursos de una partida de Reservas a otra de Capital,
Doctrina:
La DG confirma con rotundidad la nota de calificación.
Como fundamentos de su acuerdo alega los siguientes:
1. No cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva
aportación patrimonial a la sociedad
2. Es necesaria una adecuada justificación de la efectiva existencia de
reservas en el patrimonio social y su disponibilidad
3. Es necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable
excede de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces
constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es
decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por
otras partidas del activo o del pasivo del balance.
4. Los fondos transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que
gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital.
Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o
beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino
también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las
formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición
sobre ellas.
5. Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse la libertad para
aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa
aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que
hayan de enjugarse previamente
6. Y en definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene
limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de
pérdidas contabilizadas.
Comentario: Impecable resolución de nuestro Centro Directivo que confirma la
imperiosa necesidad de que para
ampliar el capital con cargo a reservas es necesario que dichas reservas existan
en la realidad, sin estar agotadas por pérdidas de ejercicio anteriores, pues si
existen dichas pérdidas las reservas deben en primer lugar ser destinadas a
enjugarlas, como dice el art. 273 y confirma el art. 274 de la
LSC.
Ya nuestra primitiva doctrina mercantilista echaba en falta un precepto
similar al existente en derecho alemán,
citado por registrador y DG, relativo a la imposibilidad de aumentar capital
con cargo a reservas si existen pérdidas en el balance de la sociedad (cfr.
parágrafo 208.2 de la «Aktiengesetz»
alemana). Pero también desde esta primitiva doctrina se sostenía que a dicha
conclusión puede llegarse aplicando los principio generales derivados de nuestra
legislación societaria. Y esto es lo que hace nuestra DG impidiendo un reflejo
como capital de reservas que sólo existen en el balance, en libros, pero no en
la realidad pues han sido totalmente agotadas y en exceso, por pérdidas
existentes también en el balance y no debidamente compensadas. En definitiva se
trata una vez más de una defensa de la
transparencia de la sociedad evitando que con operaciones contables se
induzca a confusión a los terceros sobre la real situación económica de la
sociedad. (JAVG)
PDF (BOE-A-2012-6350 - 5 págs. - 165 KB)
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158. DENOMINACIONES SOCIALES: ES
ADMISIBLE LA DE “FINANCIA PYME EUROPEA”. Resolución
de 16 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
mercantil y de bienes muebles de Barcelona IX a la inscripción de la escritura
de constitución de una sociedad.
Hechos: Se trata de una escritura de constitución de sociedad
limitada que girará bajo la denominación
«Financia
Pyme Europea, S. A.».
La registradora calificante,
pese a que la denominación fue admitida por el RMC, considera, que la
denominación no es admisible por tres motivos:
a) por inducir a
confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad,
b) por incurrir en la
prohibición de denominaciones reservadas a las entidades de crédito o
establecimientos financieros de crédito, y
c) por su cuasi
identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas.
Para el recurrente y notario
autorizante la denominación es admisible por no ser entidad de crédito, ni
establecimiento financiero de crédito y por no existir identidad con las
denominaciones «Bankpyme» o «Inverpyme citadas por la registradora.
Doctrina: La DG revoca la
nota de calificación considerando admisible la denominación adoptada por la
sociedad. Tras estudiar con detalle la denominación social adoptada por
la sociedad, llega a la conclusión de que no puede dicha denominación dar lugar
a confusión pues los términos utilizados de “financia”, de “pyme” y de “europea”
responden al criterio de unicidad, veracidad y originalidad que debe presidir
las denominación sociales. Tampoco
estima que incida en ninguna prohibición de la legislación bancaria
y de entidades financieras.
Finalmente también deshace la argumentación de la registradora relativa a
la identidad o «cuasi identidad» de
denominaciones, estimando que, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
marcas, no existe posibilidad de confusión con otras entidades como Bankpyme o
Inverpyme pues las diferencias existentes entre dichas denominaciones y la
adoptada por la sociedades son los
suficientemente definidoras para evitar la confusión alegada. Es decir que,
si bien utiliza el término de «pyme», dicho término unido a los de «financia» y
«europeo» constituye suficiente diferenciación con la denominación utilizada por
la sociedad que da origen a la marca «Bankpyme» o a otras que utilizando dicho
término figuren debidamente inscritas en los Registros Mercantiles.
Comentario: Dado que la denominación social es el elemento diferenciador de
las personas jurídicas en sus relaciones comerciales y mercantiles, todo lo
relativo a dicha denominación cobra una gran importancia y si bien se debe ser
estricto con la admisión de denominaciones dudosas o torticeras, no se debe
llevar dicha rigidez a inadmitir otras denominaciones que si bien pueden incidir
tangencialmente en otras denominaciones o marcas, en tanto dicha coincidencia no
sea lo suficientemente significativa, no debemos impedir la inscripción de la
sociedad con certificado negativo del RMC, sólo por el posible riesgo de
confusión con otras entidades. Si existe esa confusión o posible perjuicio serán
los tribunales de justicia los encargados de dilucidarla, pero sólo debe
impedirse la inscripción en el RM de sociedades que incidan de forma clara en
prohibiciones legales.
Como aspecto novedoso de esta
resolución encontramos su utilización del
Flei para argumentar que si impidiéramos la inscripción de una sociedad con
una denominación como la elegida estaríamos dejando fuera de juego y poniendo en
duda miles de sociedades inscritas en los RRMM de España que adoptan
denominaciones con términos similares o idénticos, en alguna de sus partes, a
los de la sociedad cuya inscripción se solicitaba.
(JAVG)
PDF (BOE-A-2012-6351 - 9 págs. - 219 KB)
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170. MORA EN EL DESEMBOLSO DE
DIVIDENDOS PASIVOS Y EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO. Resolución de 14 de
abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador
mercantil VI de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de la
modificación de artículo estatutario y del cese y nombramiento de
administradores.
Hechos:
El registrador calificante, ante unos acuerdos adoptados en Junta General de una
sociedad anónima, cuyos dividendos pasivos procedentes de un aumento de capital
todavía no han sido desembolsados, pese a haber transcurrido el plazo para ello,
considera que dichos acuerdos no son inscribibles pues de conformidad con los
artículos 82, 83 y 159 de la
LSC
y 7 del
RRM,
los accionistas carecen del derecho de voto y no pueden adoptar
acuerdos válidamente.
El notario recurre y alega que es perfectamente “posible que los
dividendos pasivos hayan sido desembolsados y que por negligencia o despiste de
los administradores, no se hubiere constatado dicha circunstancia en el Registro
Mercantil” y por ello “a pesar de que no lo diga el Registro Mercantil, los
accionistas no se encontrarían en mora y podrían asistir y votar en la junta
general. La privación del voto es una sanción que tiene por objetivo compeler al
accionista al cumplimiento de su obligación. Dicha sanción se establece en
beneficio de la sociedad y es a la misma sociedad a quién corresponde aplicarla.
No corresponde al Registrador Mercantil imponerla de oficio ni controlar la
imposición de la misma por la sociedad”.
Doctrina:
la DG revoca la nota de calificación.
Al hilo de su acuerdo hace las siguientes interesantes declaraciones:
1ª. La exigencia de que conste en el registro la parte de capital no
desembolsado “responde al deseo de informar a los posibles adquirentes de
las acciones y a los terceros de la falta del desembolso íntegro del capital
social y del momento en que los socios se obligan a realizar el desembolso”.
2ª. Esa constancia
estatutaria no permite al Registrador Mercantil establecer un control
sobre el derecho de voto.
3ª. El “control sobre el derecho de voto corresponde a
quienes en cada caso deben dar por válidamente constituida la junta general”.
4ª. Finalmente, dado
que no se inscribe la mora del accionista, no puede el registrador Mercantil
atribuir efectos a la falta de pago de los dividendos pasivos pendientes de
desembolso.
Comentario: Aunque el Registrador califica por lo que resulta del título
presentado y de los asientos del registro, es indudable que la calificación
resultante del contenido de esos asientos, debe estar en
concordancia con el objeto y la finalidad de la inscripción. Como
muy bien dice la DG el control del ejercicio del derecho de voto no corresponde
al registrador Mercantil, sino al presidente de la junta general asistido por el
secretario. Por tanto el registrador no
podrá apoyar su calificación en los datos resultantes del registro
salvo cuando estos datos sean esenciales por razón de tracto sucesivo o de
legitimación de la persona que eleve a público los acuerdos o expida la
certificación inscribible. Por ello, como también apunta acertadamente
la DG, la falta de desembolso de dividendos pasivos sólo será obstáculo para la
inscripción de otro aumento de capital, siempre que lo pendiente de desembolso
no supere el 3% del capital social (cfr. art. 168.1 del RRM).(JAGV)
PDF (BOE-A-2012-6711 - 4 págs. - 153 KB)
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174. JUNTA GENERAL CELEBRADA ANTE
NOTARIO: SI LOS DATOS CONTENIDOS EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA NO SON COMPLETOS
PARA LA CALIFICACIÓN QUE DEBE REALIZAR EL REGISTRADOR, HA DE APORTARSE
ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA. Resolución de 18 de abril de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de
bienes muebles accidental de Arrecife, por la que se deniega la inscripción de
una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos:
La situación de hecho que provoca este recurso es la siguiente: Se trata de
acuerdos de junta general de una sociedad, celebrada ante notario, cuya acta no
se acompaña, no resultando de la certificación de los acuerdos elevados a
público, ni la fecha ni la forma de convocatoria de la junta. Los acuerdos son
de cese de administradores mancomunados y nombramiento de administrador único.
El registrador aprecia un doble defecto:
1. No resulta posible calificar –a los exclusivos efectos de la
inscripción en este Registro Mercantil- el cumplimiento de las circunstancias y
requisitos establecidos en los artículos 166 y siguientes de la
Ley de Sociedades de Capital,
relativos la convocatoria de la Junta, ni el cumplimiento de las circunstancias
y requisitos establecidos en el artículo 97 y 102 del Reglamento del Registro
Mercantil.
2. Visto el artículo 111 del
Reglamento del Registro Mercantil,
y siendo expedida la certificación por la administradora única nombrada en
aquélla, anterior administradora mancomunada, no se acredita la notificación
fehaciente del nuevo nombramiento al otro administrador mancomunado de la
sociedad.
La administradora única nombrada recurre alegando que
es competencia del notario y no del
registrador comprobar la concurrencia de los requisitos de la convocación de la
junta, y respecto del segundo defecto dice que se cesa al anterior órgano de
administración formado por dos administradores mancomunados, y se nombra a un
administrador único, que ya era uno de los anteriores que desempeñaban el cargo
mancomunadamente, y que es precisamente quien expide la certificación y se da
por notificada a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro
Mercantil.
La notaria autorizante de la
escritura calificada hace constar que, en cuanto al primero de los defectos, se
remite a los artículos 142 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil; y, en
relación al segundo defecto, que según Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de enero de 1991, en ningún caso es necesaria la
notificación al anterior administrador ni esperar el transcurso del plazo si el
nombramiento consta en acta notarial de la junta general.
Doctrina: La DG confirma la
nota de calificación.
Según su resolución el Registrador Mercantil debe calificar todos los
extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la
validez de la misma y por tanto es preciso que de la certificación resulten
todos los extremos necesarios para calificar la validez de la junta. Si
constaran tales extremos no sería necesaria la aportación del acta notarial de
junta.
Respecto del segundo defecto, dado que “la inscripción del nuevo
nombramiento se pretende realizar sobre la base de una certificación de acuerdos
sociales –no en atención al acta notarial de junta–“ estamos de forma clara ante
el supuesto del hecho del art. 111 del RRM siendo necesaria la notificación
fehaciente al otro administrador mancomunado de la sociedad.
Comentario: De forma muy breve
sólo destacaremos que de la resolución resulta claramente, como no podía ser de
otra forma, que si la certificación de
los acuerdos es completa en cuanto a todos los requisitos que para la
inscripción de dicha certificación
se exigen en el RRM, no será necesaria la presentación del acta notarial de la
Junta, pero si la certificación es
incompleta procede o bien completarla con los datos omitidos o bien
acompañar el acta de donde resulten dichos datos que permitan al registrador
calificar la regularidad e los acuerdos adoptados. Lo mismo ocurre con la
notificación al anterior mancomunado pues si se presenta el acta notarial no
será precisa la notificación mientras que si no se presenta es ineludible.
No obstante aunque no se presente el acta por constar todos sus datos en
la certificación, en ésta deberá hacerse una clara referencia al acta notarial
levantada de la junta reseñando notario, fecha y número de protocolo. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-6715 - 5 págs. - 158 KB)
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177. AUMENTO DE CAPITAL EN EFECTIVO
METÁLICO Y POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: DEBEN DISTINGUIRSE POR SU NUMERACIÓN
LAS PARTICIPACIONES QUE SON ASIGNADAS SEGÚN LA CLASE DE APORTACIÓN REALIZADA.
Resolución de 20 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la
inscripción de una escritura pública de aumento de capital social y modificación
de norma estatutaria.
Hechos:
Se trata de un aumento de capital mediante desembolsos
consistentes en compensación de créditos de los socios frente a
la sociedad y aportaciones dinerarias.
Según el registrador, es
necesario que se identifiquen las
participaciones asignadas en pago de los créditos que se compensan con el
aumento de capital, con sus consiguientes números, de las participaciones
atribuidas por las aportaciones en metálico. Añade el registrador que, en caso
de que se trate de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de
servicios, debe hacerse constar que el conjunto de bienes aportados constituyen
una unidad económica; de conformidad con lo estipulado con el artículo 190 R. R.
M., artículo 63 L. S. C. y la Resolución de
25 de septiembre de 2.003 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Recurso notario: para el
notario recurrente las normas citadas no impiden realizar una aportación
conjunta o mixta dineraria y no dineraria, ni tampoco están referidas al caso de
aportación de créditos contra la sociedad.
Es decir que los preceptos aplicables al aumento por compensación de
créditos no hacen referencia alguna a que se precisen las participaciones
asignadas en pago, como si se tratara de aportaciones no dinerarias de bienes
muebles o inmuebles
Por ello nada impide que se puedan realizar aportaciones conjuntas de
créditos y dinerarias. En definitiva, se trataría de una aportación mixta,
consentida por la unanimidad de los socios.
Respecto del plazo para la
interposición del recurso, debe señalar el recurrente que el plazo de un mes
que concede la ley para la interposición del recurso debe contarse desde la
notificación de la calificación. El notario recurrente hace constar que la única
notificación recibida en esa Notaría ha remitida por telefax, procedimiento de
remisión que en ningún caso ha sido consentido por este notario, y esta forma de
notificación no cumple con los requisitos legales, según reiterada doctrina de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, y por ello no puede
suponer dies ad quem para el plazo de interposición del recurso, pues entre
otras razones, el telefax carece de fecha auténtica o fehaciente. En todo caso,
el notario recurrente se da por notificado de la calificación, manifestando que
no ha transcurrido un mes desde que tuvo conocimiento de la misma
En su informe la registradora
dice que el recurso está fuera de plazo.
Doctrina: La DG confirma la nota
de calificación.
Respecto del plazo para la interposición del recurso dice que habiéndose
notificado por fax el día 19 de diciembre de 2011, el
cómputo se inicia en el día siguiente
y por tanto es válido el recurso presentado el día 20 de enero de 2012.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida parte de la consideración de
que la aportación de créditos no es una aportación dineraria, y por tanto debe
quedar sujeta a las garantías establecidas en el artículo 73 de la
Ley
de Sociedades de Capital. Ello conduce a la conclusión de “que en el aumento
de capital por compensación de créditos en la sociedad de responsabilidad
limitada será preciso cumplir lo preceptuado en el artículo 190 del
Reglamento del Registro Mercantil, con especificación de las participaciones
asignadas en pago.
Comentario: Parece claro a la DG que sea cual sea la consideración que tenga
un aumento de capital por compensación de créditos, es evidente que no se trata
de una aportación en efectivo metálico y por tanto si se da dicho supuesto
parece también evidente que debe cumplirse la norma del art. 190 del RRM que
exige claramente la numeración de las participaciones asignadas en su pago. La
razón de dicha exigencia es clara y patente pues si existe responsabilidad para
los socios aportantes y para sus sucesivos adquirentes de la realizada de la
aportación y de la valoración que se le atribuya, sólo puede prescindirse de la
norma en el supuesto de aportaciones en metálico reguladas en el art. 189 del
RRM, pero no cuando se trata de otra clase de aportaciones pues las mismas sólo
están cubiertas en cuanto a su realidad y valoración por el informe del órgano
de administración. (JAGV)
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Otros formatos 178. TRASLADO DE DOMICILIO
ENTRE A CORUÑA Y SANTIAGO. Resolución de 21 de abril de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de
bienes muebles de A Coruña, por la que se suspende la tramitación del traslado
de asientos por cambio de domicilio.
Reitera la doctrina de la R.
11/07/2011, motivada por la existencia de sentencias sobre la demarcación
del Registro Mercantil de Santiago de Compostela.
(JAGV)
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179. CONVOCATORIA DE JUNTA: FORMA EN
QUE DEBE EXPRESARSE EL DERECHO DE INFORMACIÓN PARA LOS SOCIOS. Resolución de
23 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador
mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega el depósito de
las cuentas anuales.
Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en
resolver “si
se ha cumplido o no en la convocatoria de la junta general de la sociedad”
aprobatoria de las cuentas anuales de la sociedad
“con lo dispuesto en los artículos 196 y
272 de la
Ley de Sociedades de Capital; es
decir, si, a la vista de la convocatoria de la junta general, el socio ha
quedado suficientemente informado sobre los documentos que legalmente han de
quedar a su disposición”.
En la convocatoria de la Junta se decía simplemente que «se recuerda a
los señores socios respecto del derecho de asistencia e información que podrán
ejercitarlo de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o legislación
aplicable, pudiendo examinar en el domicilio social o solicitar entrega o el
envío gratuito de la documentación relativa a los acuerdos que van a ser
sometidos a la consideración de la Junta de accionistas”.
Recordemos que el art. 272 de la
LSC exige que en la convocatoria de la junta se exprese que “a partir de la
convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad,
de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la
aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe
del auditor de cuentas”.
El registrador en su acuerdo
de calificación considera que dicha
expresión es insuficiente a los efectos de dar por cumplidos ambos preceptos
y dado el carácter esencial del derecho de información del socio estima el
defecto como insubsanable. Sentencia del TS 530/2010 de 26 de julio.
El interesado, tras relatar
las diversas vicisitudes que han pasado las cuentas de la sociedad cuyo depósito
se pretende, recurre entendiendo que no se ha vulnerado en ningún momento el
derecho de información de ninguno de los socios, ya que ni se ha negado ni se ha
dificultado el acceso a la documentación pertinente.
Doctrina: La DG confirma el
acuerdo de calificación.
Dice que “la redacción de la convocatoria de la junta
dista de ser clara, en cuanto que si
bien «recuerda» a los socios su
derecho de información, que podrán ejercitarlo de acuerdo con la
«legislación aplicable», a
continuación lo limita al derecho a obtener “la documentación relativa a los
acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas”
y por ello “la expresión contenida en la convocatoria de la junta, por su
indefinición, no respeta íntegramente
la exigencia del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital, al quedar
indeterminada la documentación a que se
refiere” dado que “esa «documentación» no siempre es la misma –vid. artículo
279 de la Ley de Sociedades de Capital– y depende de las circunstancias
concretas de la sociedad. En el caso que nos ocupa, dentro de la misma se
encuentra el informe de auditoría. Una expresión genérica, como la que aquí se
utiliza, priva al socio de la información relevante que debe conocer desde el
mismo momento de la convocatoria de la junta general”.
Comentario:
Aunque hemos de reconocer que la decisión de nuestro Centro Directivo se
ajusta en todo al texto de la Ley y al carácter esencial del derecho
de información del socio y por tanto, desde este punto de vista, su decisión es
impecable, quizás su interpretación de los textos legales, en relación
con las circunstancias del caso, sea excesivamente rígida y sin forzar
los preceptos legales pudiera haberse inclinado perfectamente por la admisión de
la fórmula genérica de expresar el derecho de información para posibilitar el
depósito de las cuentas anuales evitando nuevos gastos y dilaciones
perjudiciales para la sociedad y ello obviamente sin perjuicio, como ha
expresado en otras ocasiones, del derecho del socio a impugnar los acuerdos
sociales por el posible defecto de forma en la convocatoria de la Junta.
Hacemos notar que la decisión de la DG se basa, no en que se haya omitido
totalmente el derecho de información del socio, sino en que ha quedado
indeterminada la documentación que se pone a disposición del socio.
Recordemos a este respecto dos sentencias de nuestro más alto Tribunal:
La de 29 de marzo de 2005 que en referencia al art. 144 1.c de la LSA
niega que la fórmula exigida en dicho precepto, similar a la del art. 272
sea una fórmula sacramental que imponga un estricto cumplimiento de su
literalidad, y la de 13 de febrero de 2006 que nos habla de la
importancia de evitar un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los
acuerdos sociales por incumplimiento de requisitos formales de convocatoria,
evitando que esa impugnación pueda servir como instrumento de obstrucción de
la actividad social sobreponiendo a los intereses mayoritarios el de un
accionista que solicita información, cuando la misma no obedece a una verdadera
y real necesidad.
En definitiva que quizás en estos casos tan dudosos y a la vista
de los propios acuerdos que pueden haber sido adoptados por mayorías que se
repetirán en la próxima junta que se celebre, se deba optar por el principio de
conservación de los acuerdos adoptados. Obviamente esta doctrina en
ningún caso puede ser aplicable si la omisión del derecho de información del
socio ha sido total o claramente insuficiente. (JAGV)
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182. CONVOCATORIA HECHA POR
PRESIDENTE NO INSTRITO Y ACUERDOS TOMADOS POR CONSEJEROS NO INSCRITOS.
FACULTAD CERTIFICANTE. Resolución de 25 de abril de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles
XIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos:
Los complejos hechos definidores de este recurso son los siguientes:
1º. Resulta del contenido del Registro Mercantil de Madrid que en la hoja
abierta a la sociedad se encuentra determinada inscripción vigente de la que
resulta el nombramiento de los miembros del consejo de administración y de los
cargos de presidente y secretario no consejero recayentes en don C. G. M. L. A.
y don J. G. F., respectivamente. En la misma inscripción consta que el anterior
secretario no consejero, don C. E. M., fue debidamente notificado de su cese.
Es decir, de dicha inscripción resulta la existencia de un consejo de
administración y de un presidente y un secretario no consejero que
no coinciden con los que comparecen en la
escritura y acta objeto de presentación. El secretario no consejero que
tiene su cargo inscrito y vigente en dicha fecha es don J. G. F.
2º. En la documentación presentada y calificada negativamente se elevan a
público unos acuerdos del consejo por los que se dejan sin efecto los
nombramientos como presidente y secretario no consejero que constan en la
inscripción anterior y se nombra
como nuevo secretario no consejero al recurrente y se cesa como tal a don C. E.
M que como hemos visto ya había sido cesado. El compareciente en la escritura,
secretario no consejero según dichos acuerdos, los eleva a público de acuerdo a
la certificación librada por el mismo con el visto bueno de la presidente, doña
B. G. M. K.
El registrador suspende la
inscripción pues no resultan inscribibles los acuerdos del consejo de
administración convocando junta general y requiriendo la presencia de notario,
pues 1. Los consejeros que lo toman no constan previamente inscritos, al haber
sido cesados por la misma inscripción citada. 2. El compareciente don J. E. S.
L. no tiene facultad para elevar a publico los precedentes acuerdos ni para
certificar de los mismos. 3. Doña B. G. M. K. no figura previamente inscrita
como presidente y consejera delegada por lo que no puede requerir al notario en
los términos de la referida acta de asistencia a la celebración de la junta
general. 4. No pueden inscribirse los acuerdos de la junta general por no haber
sido válidamente convocada por quien conforme al Registro puede hacerlo.
Artículos 7 y 11 R. R. M. Artículos 166, 203 y 208 LSC. Son defectos
subsanables.
La sociedad recurre alegando
una sentencia y otros documentos que no han podido ser tenidos en cuenta en la
calificación.
Doctrina: La DG confirma la
nota de calificación pues estando vigente determinada inscripción que publica a
quién corresponden los cargos de secretario no consejero y de presidente del
consejo de administración de una sociedad no puede alterarse el contenido del
Registro en base a una certificación emitida por persona no inscrita con el
visto bueno de persona no inscrita. Para que sea posible tal circunstancia el
ordenamiento exige una serie de cautelas, la más importante de las cuales es que
exista una conexión entre el contenido
del Registro y la titulación presentada que ponga de manifiesto la
regularidad del proceso y, señaladamente, que el anterior cargo con facultad
certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su
consentimiento (entre otras opciones, artículo 111 del
Reglamento del Registro Mercantil
La circunstancia de que la notificación se haya realizado a quien no
tiene, conforme a Registro, la facultad certificante impide la modificación de
su contenido.
Comentario: Dado lo particular del caso contemplado en la resolución sólo
destacamos de ella las declaraciones relativas a la
necesaria conexión del registro con la documentación presentada a
inscripción, el que la nota de calificación es la que determina el objeto del
recurso por lo que no puede entrarse en cuestiones ajenas a la misma y
finalmente que sólo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados al
tiempo de la calificación. (JAGV)
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JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos,
Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias,
realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en
archivo aparte.
Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, Sala II, de 22 de marzo de 2012. Asunto C-153/11. En
principio, procede la deducción del IVA soportado en la adquisición de un bien
de inversión aunque no se utilice inmediatamente.
"El artículo 168, letra a), de
la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el
sentido de que un sujeto pasivo que ha adquirido un bien de inversión actuando
como tal y lo ha incluido en el patrimonio empresarial tiene derecho a deducir
el impuesto sobre el valor añadido que grava la adquisición de dicho bien en el
período impositivo en el que el impuesto se hace exigible, y ello con
independencia de que el antedicho bien no haya sido utilizado inmediatamente con
fines profesionales. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si
el sujeto pasivo ha adquirido el bien de inversión para las necesidades de su
actividad económica y apreciar, en su caso, la existencia de una práctica
fraudulenta."
El artículo 99. Dos de la ley 37/1992 señala que las deducciones deben
efectuarse en función del destino previsible de los bienes, sin perjuicio de su
rectificación posterior si aquél fuese alterado, regularizándose en tal caso la
situación.
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife,
Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 10 de junio de 2012.
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