Resumen RDLey 24/2021, de 2 de noviembre, por el que se transponen 8 Directivas de la Unión Europea

vesquirol, 12/12/2021

Indice:
  1. Resumen del resumen:
  2. LIBRO PRIMERO.- BONOS GARANTIZADOS
  3. LIBRO SEGUNDO. DISTRIBUCIÓN TRANSFRONTERIZA DE ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
  4. LIBRO TERCERO.- DATOS ABIERTOS Y REUTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
  5. LIBRO CUARTO.- DERECHOS DE AUTOR SOBRE LAS TRANSMISIONES EN LÍNEA DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN Y EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL
  6. LIBRO QUINTO.- EXENCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
  7. LIBRO SEXTO.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
  8. LIBRO SEPTIMO.- PROMOCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA LIMPIOS Y ENERGÉTICAMENTE EFICIENTES
  9. DISPOSICIONES ADICIONALES:
  10. Primera.- Participaciones hipotecarias
  11. Segunda.- Certificados de transmisión de hipoteca
  12. Tercera.- Régimen común a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca
  13. Cuarta.- Instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento
  14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  15. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  16. DISPOSICIONES FINALES
  17. Primera.- Modificación de los artículos 1922 y 1923 del Código civil
  18. Segunda.- Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  19. Tercera.- Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
  20. Cuarta.- Modificación del texto refundido de la Ley Concursal
  21. Quinta.- Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
  22. Décima.- Entrada en vigor
  23.  ENLACES:

RESUMEN RDLEY 24/2021, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE TRANSPONEN 8 DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Resume Victor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

 

Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Convalidado por el Congreso de los Diputados el día 2 de diciembre de 2021.

Resumen del resumen:

Regula el régimen de emisión y supervisión de los bonos garantizados, derogando la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Las disposiciones adicionales regulan las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca. También extienden la movilización de préstamos y créditos garantizados a la primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.  En correlación, con todo lo anterior, modifica los artículos 1922 y 1923 del Código Civil, nuevas exenciones en la LITPyAJD y reforma en la Ley Concursal. Modifica la regulación de la inversión colectiva lo que afecta a la Ley 35/2003 (instituciones de inversión colectiva) y a la Ley 22/2014 (entidades de capital-riesgo), Reutilización de datos del sector público. Derechos de autor en radio y televisión.  Exenciones en el IVA por actuaciones Covid. Respecto a consumidores, reforma del TRLGCyU, sobre visitas domiciliarias, servicios ofrecidos, sanciones por cláusulas abusivas o por CGC no entregadas, etc. Promoción de vehículos de transporte por carretera limpios. 

 

El RDL está compuesto de siete Libros, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y doce disposiciones finales.

LIBRO PRIMERO.- BONOS GARANTIZADOS

Transposición de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE

1.- Normativa modificada o derogada:

Se establece una regulación completa de la materia, derogándose la normativa anterior en lo que se oponga a aquella y, en particular, las disposiciones que se indican en la disposición derogatoria única. La principal norma derogada es la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Este Libro Primero entrará en vigor el 8 de julio de 2022 y es entonces cuando se ha de entender derogada la Ley 2/1981.

2.- Finalidad de la nueva regulación:

Los bonos garantizados son una fuente de captación de recursos relevante para las entidades de crédito. De cara a los inversores, se caracterizan por su bajo riesgo, pues  presentan un conjunto de activos de cobertura que les garantizan el pago de principal e intereses. En España, en función de los activos de cobertura de los que se trate existen tres mercados diferentes de bonos garantizados: el hipotecario, el de cédulas territoriales y el de cédulas de internacionalización. La directiva que se transpone aborda distintos aspectos relativos a las condiciones de emisión de los bonos garantizados: quién puede ser emisor, cuáles son las características que debe presentar el conjunto de cobertura, cuáles son las reglas aplicables en caso de concurso del emisor, el organismo de control del conjunto de cobertura, y a la obligación de disponer de un colchón de liquidez. Además, el RDL trata igualmente de simplificar el régimen jurídico del mercado hipotecario, integrando en su regulación la mayoría de los aspectos previstos en norma de rango legal y en particular, el contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

3.- Estructura:

Este libro primero se estructura en ocho títulos que incluyen tres grandes áreas regulatorias, como son el establecimiento de unos principios comunes, las especificidades de los distintos tipos de bonos garantizados y la intervención pública a lo largo de la vida de estos.

El título I regula el ámbito de aplicación, la terminología usada a lo largo del texto y los tipos de bonos garantizados.

El título II, por su parte, constituye el eje en la regulación transversal aplicable a todo tipo de bono garantizado. En él se aborda la normativa aplicable a su emisión; se intenta simplificar el proceso de emisión y la sustitución de una buena parte de las reglas aplicables al resto de emisiones por un mayor grado de control público permanente asociado a estas emisiones.

La importancia del conjunto de cobertura justifica una regulación pormenorizada realizada en el capítulo segundo de los tipos de activos que pueden formar parte del mismo, así como del registro que debe permitir a la entidad emisora disponer de una identificación clara y precisa de los activos concretos que lo forman en cualquier momento.

En el capítulo tercero se determinan los activos que han de incorporarse al conjunto de cobertura, cuyo punto de partida es que el valor de la totalidad de los pasivos debe estar cubierto por el de los derechos de créditos correspondientes a los activos integrados, nivel este sobre el que se añade el denominado colchón de liquidez, formado por activos de elevada liquidez y llamados a cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados durante los siguientes 180 días. Se permite además la integración de instrumentos financieros derivados, como mecanismos de mitigación del riesgo de tipo de interés.

Una de las cuestiones clave es la valoración de los activos llamados a servir de cobertura a los bonos emitidos, que se aborda en el capítulo cuarto. En particular, cada activo en garantía debe ser objeto de valoración en el momento que el activo garantizado sea incorporado al conjunto de cobertura, debiendo contar la entidad emisora con políticas y procedimientos de valoración, que necesariamente han de cumplir los requisitos normativos establecidos.

El capítulo quinto completa el régimen jurídico de las emisiones incorporando algunas normas de conducta que la entidad emisora debe cumplir. De un lado, se establece la obligación de la entidad emisora de proporcionar un nivel adecuado de información al potencial adquirente y al tenedor de bonos garantizados que le permitan cobertura o de sobregarantía que haya incluido en la emisión. De otro, se añade también la obligación de la entidad de aceptar tasaciones alternativas del inmueble aportadas por parte del cliente.

El título III regula los principios generales del régimen jurídico de las sociedades y servicios de tasación, en un sentido análogo a lo previsto en la normativa anterior, su funcionamiento y su régimen de supervisión, tanto respecto de su actividad como del régimen de cambios en su estructura de propiedad.

El título IV determina las características propias de ciertos tipos específicos de bonos garantizados, con cuatro capítulos correspondientes a las cédulas hipotecarias, cédulas territoriales, cédulas de internacionalización y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización.

Asimismo, en el capítulo quinto de este título, se regulan otros bonos garantizados que ofrezcan la máxima calidad crediticia otorgada por la normativa prudencial europea.  Respecto al conjunto de cobertura de las cédulas hipotecarias, principal tipo de bono garantizado hasta ahora emitido en nuestro país, resulta relevante destacar la solidez asociada al valor de los préstamos hipotecarios incorporados, cuyo valor a efectos de cobertura no podrá exceder del 60% del valor del inmueble que lo garantiza, o del 80% si se trata de un inmueble residencial.

El título V pretende incrementar la simplicidad y facilidad en la transmisión y la negociación de los bonos garantizados, así como sus amplias posibilidades de utilización en la cobertura de reservas o provisiones de dotación obligatoria.

Una pieza esencial en la regulación es el régimen de supervisión especialmente intenso al que se someten las emisiones de bonos garantizados, conforme al título VI, a partir de dos ejes previstos en cada uno de sus dos capítulos: el primero deriva de la obligación de la entidad emisora de designar un órgano de control del conjunto de cobertura; y el segundo, es la supervisión continua realizada por el Banco de España. La actividad de este abarca desde la autorización del órgano de control, antes indicado, hasta la propia autorización de cada programa de bonos, incluyendo la necesaria obligación de suministro de información que la entidad emisora ha de comunicarle de forma periódica sobre aspectos claves para una adecuada supervisión.

El título VII regula los efectos del concurso o de la resolución de la entidad emisora. En caso de concurso el conjunto de cobertura se segregará materialmente del patrimonio de la entidad y formará un patrimonio separado.

El título VIII establece el régimen sancionador, como elemento que confiere al supervisor la capacidad de reacción frente a posibles incumplimientos de las previsiones normativas.

 

LIBRO SEGUNDO. DISTRIBUCIÓN TRANSFRONTERIZA DE ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

1.- Normativa modificada:

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva: arts. 2.bis, 15, 16, 16.bis, 16,.ter, 16.quater, 16.quinquies, 18, 54.3 y 54 bis.4.

Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de inversión colectiva de tipo cerrado: arts. 75 bis, 75 ter, 77.2, 78.2, 79.2, 80, 80 bis y 81.5.

2.- Finalidad de la nueva regulación:

La finalidad de la Directiva transpuesta es mejorar las condiciones para la inversión colectiva transfronteriza avanzando en la estrategia de desbancarización de la economía europea y facilitando el acceso a la inversión de los clientes minoristas entre distintos los Estados miembros, garantizando en todo caso su adecuada protección.

En definitiva, se pretende impulsar los mecanismos de financiación no bancaria, permitiendo a las empresas y al conjunto de la economía obtener la necesaria financiación para garantizar la continuidad o desarrollo de su actividad, mediante una reducción de cargas administrativas y posibilitando la pre-comercialización de fondos con plenas garantías de seguridad jurídica para los inversores. El impulso al capital-riesgo, y en general a la financiación empresarial vía fondos de inversión, se considera clave para financiar la recuperación económica y para apalancar, con inversión privada, la inversión pública plasmada en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Por consiguiente, mediante este real decreto-ley, se incorporan a la legislación española preceptos que buscan terminar con la existencia de obstáculos que condicionan la capacidad de los gestores de fondos de beneficiarse plenamente del mercado interior, evitando de esta manera disrupciones que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español en un momento de importantes cambios a escala de la Unión Europea y que podrían afectar a la capacidad de recuperación de las empresas españolas.

3.- Estructura:

En primer lugar, se introducen medidas para coordinar las condiciones de los gestores de fondos que operan en el mercado interior, de manera que los gestores de fondos que deseen comercializar sus productos financieros en otros Estados miembros deberán notificarlo a las autoridades competentes de Estado miembro de destino.

En segundo lugar, se desarrollan medidas para facilitar la comercialización de organismos de inversión colectiva a inversores de otros Estados miembros, eliminando la exigencia de presencia física local en el Estado miembro de destino ya que habitualmente se utilizan medios electrónicos o telefónicos.

En tercer lugar, se aclaran las condiciones para el cese de la comercialización de fondos organismos de inversión colectiva y de fondos alternativos en el Estado Miembro de destino. Se busca equilibrar el interés de gestores e inversores de forma que la flexibilidad de los primeros para interrumpir la comercialización de un fondo no suponga un coste ni un recorte de las salvaguardias ni del nivel de protección de los segundos.

En cuarto lugar, se introduce una regulación de la precomercialización de los fondos alternativos con el fin de armonizar sus condiciones en todos los Estados miembros. Hasta ahora no existía una definición homogénea de precomercialización y las condiciones bajo las que se permitía variaban, habiendo incluso algunos Estados miembros donde el concepto ni siquiera existía. Se fija una definición armonizada de las actividades de comunicación y contacto con inversores que pueden realizarse con carácter previo al establecimiento de un fondo de inversión, y las condiciones para ello. La precomercialización debe dirigirse a inversores profesionales y referirse a una idea de inversión, si bien la adquisición de acciones o participaciones solo puede hacerse tras la autorización y registro del fondo.

 

LIBRO TERCERO.- DATOS ABIERTOS Y REUTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.

1.- Normativa modificada:

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público: arts. 1, 2, 3, 3.bis, 3.ter, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 10.bis, 11.6, DA 2ª, DA 3ª, DT única, DF 1ª y anexo.

2.- Estructura:

El libro se articula en un solo precepto (art. 64), que en sus diferentes apartados modifica los artículos citados. Son objeto de modificación las siguientes cuestiones:

– Se amplía el objeto de la Ley 37/2007 a la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por sociedades mercantiles públicas.

– Se establece un mandato a las entidades que realicen actividades de investigación financiadas públicamente para que los datos que obtengan sean plenamente reutilizables para fines comerciales o no comerciales, interoperables y de acceso abierto.

– Se prevé la posibilidad de determinar a nivel nacional datos de alto valor debido a su potencial para generar beneficios socioeconómicos o medioambientales importantes, servicios innovadores, etc. Dichos datos de alto valor estarán disponibles gratuitamente, serán legibles por máquina, se suministrarán a través de interfaz de programación de aplicaciones y se proporcionarán en forma de descarga masiva.  

– Se establece que los acuerdos que conlleven una limitación para la reutilización de documentos, sean transparentes y públicos.

– Se establece el carácter gratuito de la reutilización de documentos, a excepción de los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión, así como por la anonimización de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial.

 

LIBRO CUARTO.- DERECHOS DE AUTOR SOBRE LAS TRANSMISIONES EN LÍNEA DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN Y EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL

Transposición de la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE, y la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

1.- Normativa modificada o derogada:

Se establece una regulación ex novo de la materia en los Títulos I al V. En el Título VI, modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en sus arts. 2o.2.f, 32.2, 47, 48 bis, 58, 100, 129 bis, 130, 194.3 y 5 DT 22ª.

2.- Finalidad de la nueva regulación:

Mejorar el acceso seguro de las personas usuarias de Internet en la Unión Europea al contenido en línea protegido por derechos de propiedad intelectual, principalmente los contenidos pedagógicos o científicos, los programas de radio y televisión, las obras europeas audiovisuales y el patrimonio cultural, y garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor en el entorno digital.

3.- Estructura:

El Título I contiene disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación de este Libro cuarto, que comprende los derechos de propiedad intelectual en el marco interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos.

Los Títulos II y III regulan los límites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo, ampliando el catálogo de límites que excluye la necesaria autorización de los titulares de derechos para uso de las correspondientes obras y prestaciones protegidas. Por otra parte también se establecen normas que permiten a las personas usuarias el acceso en línea a todas las emisiones radiofónicas de la UE y a los programas informativos y de producción propia de las emisoras.

El Título IV establece las medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual, regulando determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea, así como la remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación.

El Título V trata de las transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y retransmisiones de programas de radio y televisión, mediante la regulación de los servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión, la retransmisión de programas de televisión y radio y la transmisión de programas mediante inyección directa (un organismo de radiodifusión transite sus señales portadoras de programas a un organismo que no sea un organismo de radiodifusión, de forma que dichas señales no sean accesibles al público durante dicha transmisión).

El Título VI modifica la ley de propiedad intelectual con el objeto de garantizar un alto nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual.

 

LIBRO QUINTO.- EXENCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Transposición de la Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.

1.- Normativa modificada: 

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: arts. 22.9 y 61.

2.- Resumen: 

Se establece la exención para las importaciones de bienes y las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de diversos organismos de la Unión Europea, para garantizar que las medidas adoptadas por dichos organismos para dar respuesta a la pandemia de la COVID-19, no se vean obstaculizadas por el hecho de que estas adquisiciones de bienes y servicios queden gravadas por el IVA, que no pueda ser deducido y, por tanto, recuperado por dichos organismos.

 

LIBRO SEXTO.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Transposición de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

1.- Normativa modificada:

Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre: arts. 19.7, 20, 20 bis, 46 a 52, 59 bis.3, 60.2, 93, 97, 97 bis, 98, 99.3, 102.1, 103, 104, 107, 108, anexo I letras A y B, DF 1ª y DF 2ª.

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal: arts. 5, 26, 27 y 31.

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista: art. 20.1.

2.- Principales novedades de la reforma del TRLGDCU:

a).- Visitas no solicitadas al domicilio del consumidor y excursiones organizadas para promocionar o vender bienes o servicios: la Administración podrá restringir formas y aspectos de las mismas (art. 19.7); se amplía el plazo de desistimiento a 30 días (art. 102.1, párrafo 2º).

b).- Bienes y servicios ofrecidos en mercados en línea: en la oferta comercial debe constar si quien los ofrece tiene la condición de empresario [art. 20.1.f)]; se establecen requisitos de información adicionales en el art. 97 bis.

c).- Bienes y servicios ofrecidos sobre la base de una consulta en forma de palabra clave, expresión u otro tipo de dato introducido: deberán contener la información que detalla el art. 20.3.

d).- Reseñas de los consumidores o usuarios sobre bienes o servicios, facilitadas por el empresario como práctica comercial: debe constar que el empresario garantiza que dichos consumidores o usuarios han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio (art. 20.4).

e).- Sanciones: se sanciona como una única infracción la pluralidad continuada de acciones u omisiones idénticas o similares realizadas en relación con una serie d eproductos o prestaciones del mismo tipo (art. 46.8).

f).- Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: se establece un listado de infracciones en el art. 47, entre ellas:

– la introducción o existencia de cláusulas abusivas en los contratos, así como la no remoción de sus efectos una vez declarado judicialmente su carácter abusivo o sancionado tal hecho en vía administrativa (letra j), calificada como infracción grave en el art. 48.2 y sancionada con multa entre 10.001 y 100.000 euros por el art. 49.1;

– la obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el art. 81.1 (letra p), calificada como leve en el art. 48.2 y sancionada con multa de 150 a 10.000 euros en el art. 49.1.

– el uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios (letra m), calificada como leve por el art. 48.2.

g).- Prescripción: las infracciones prescriben a los 5, 3 o 1 año, según sean muy graves, graves o leves (art. 52.1).

h).- Datos no personales (art. 107, ap. 5 a 7):

– Se limita la utilización por el empresario de cualquier contenido distinto de los datos personales.

– El empresario pondrá a disposición del consumidor o usuario, a petición de este, los datos no personales que el consumidor o usuario haya proporcionado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales.

– El consumidor o usuario tendrá derecho a recuperar dichos contenidos sin cargo alguno.

 

LIBRO SEPTIMO.- PROMOCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA LIMPIOS Y ENERGÉTICAMENTE EFICIENTES

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

1.- Normativa modificada:

Ninguna, se establece una nueva regulación. Se derogan los arts. 105 y 106 y la DA 6ª, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

2.- Finalidad:

El objeto de este Libro es garantizar que las administraciones públicas tengan en cuenta, en la contratación pública relativa a los vehículos de transporte por carretera, los impactos energético y medioambiental de estos durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, con la finalidad de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES:
Primera.- Participaciones hipotecarias

Son los títulos valores que las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito pueden emitir para hacer participar a terceros en todo o en parte de un préstamo hipotecario de su cartera que cumpla las condiciones para ser activo de cobertura de cédulas hipotecarias.

El plazo de la participación no podrá ser superior al que reste por transcurrir para el vencimiento del préstamo hipotecario, ni el interés superior al establecido para éste.

El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.

Segunda.- Certificados de transmisión de hipoteca

Son los valores que pueden emitir dichas entidades cuando los préstamos hipotecarios no reúnen los requisitos para ser activo de cobertura de las cédulas hipotecarias.

Tercera.- Régimen común a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca

Solo se considerarán valores negociables cuando por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

Se prohíbe la comercialización, distribución o venta de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca a clientes minoristas, entendiéndose por tales los previstos en el artículo 204 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

En ningún caso puede resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca.

Las entidades no pueden posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos o créditos que hayan sido objeto de participación por terceros, salvo con el consentimiento expreso de todos los partícipes del préstamo o crédito. Tampoco pueden, sin el expresado consentimiento: a) cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo o del crédito garantizado. b) renunciar o transigir sobre ellas. c) condonar en todo o en parte el préstamo o crédito garantizado. d) en general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo o crédito.

No es necesaria formalidad alguna para su emisión ni inscripción del negocio jurídico en registro público. Tampoco es necesaria notificación al deudor de la emisión de la participación hipotecaria o del certificado de transmisión de activos.

Cuarta.- Instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento

Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito pueden emitir instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.

La relación entre los préstamos o créditos garantizados que sirven de garantía a los instrumentos regulados en esta disposición y el valor de tasación del bien que sirve de garantía no podrá exceder del 60 por ciento.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Regulan el régimen transitorio de:

– Las cédulas y bonos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero.

– La asignación de los activos de cobertura a los títulos.

– La adaptación del colchón de liquidez.

– El ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión y para la transmisión de programas mediante inyección directa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el RDL. En particular, se derogan las normas a que hemos hecho referencia en cada uno de los libros.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificación de los artículos 1922 y 1923 del Código civil

1.- Art. 1922

Se modifica el art. 1922 CC añadiendo a la lista de créditos preferentes con relación a determinados bienes muebles del deudor:

«8.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor

2.- Art. 1923

Se modifica el art. 1923 CC añadiendo a la lista de créditos preferentes con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor:

«6.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos hipotecarios, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor

Segunda.- Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se añaden a la lista de actos exentos del art. 45.I.B):

– La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en este RDL.

– Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en este RDL.

Tercera.- Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

Se introduce en una nueva disposición adicional cuarta, en la que se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento por los proveedores de servicios de pago por transferencia y adeudos domiciliados en euros, así como el de las órdenes de pago entre empresas, empresarios o profesionales.

Cuarta.- Modificación del texto refundido de la Ley Concursal

1.- En el art. 270, se añaden como créditos con privilegio especial los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme a este RDL.

2.- En el artículo 578, que declara aplicables al concurso de acreedores las especialidades establecidas en leyes especiales, sustituye en su apartado 17 la referencia al RD 217/2998, de 15 de febrero, por el presente RDL.

Quinta.- Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Solo realiza modificaciones de carácter técnico, relativas a la documentación que debe aportarse para contratar con la Administración.

Sexta.- Referencias normativas

Su objeto es asegurar la vigencia del conjunto actual de desarrollos de la normativa del mercado hipotecario, que ha ido completándose de forma continua y pormenorizada durante largo tiempo, de manera que continúen siendo funcionales todas aquellas previsiones que resulten compatibles con este RDL, a la que se considerarán realizadas las referencias que correspondan de las normas en vigor.

Séptima, octava y novena

Se exponen los títulos competenciales que amparan al Estado para dictar el presente real decreto-ley, se enumeran las directivas que se transponen en este RDL y se faculta al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo posterior de algunas partes del texto cuyo contenido requiera de mayor grado de precisión o adaptación posterior.

Décima.- Entrada en vigor

El RDL entró en vigor el día 4 de noviembre de 2021, con las excepciones siguientes:

a).- El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera y las disposiciones finales primera y cuarta del presente real decreto-ley entrarán en vigor el 8 de julio de 2022.

b).- El libro quinto tiene eficacia retroactiva, desde el 1 de enero de 2021.

c).- El libro sexto entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepción de la modificación del apartado 5 del artículo 107 TRLGDCU, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a la resolución del contrato prevista en el apartado 5 del artículo 119 ter del mismo texto refundido.

d).- La disposición final tercera, que entró en vigor el día 23 de noviembre de 2022.

 

 ENLACES:

TEXTO DEL RELEY:  PDF (BOE-A-2021-17910 – 161 págs. – 1.207 KB)   Otros formatos   Corrección de errores   Convalidación  – Texto consolidado

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