Informe 53. BOE octubre 1998

Informe 53. BOE octubre 1998

Admin, 04/10/1998

INFORME Nº 53

 El 24 de septiembre se publican las admisiones a trámite de varias cuestiones de constitucionalidad en relación con el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria.

      El dos de octubre, las tres primeras RR. a reseñar:

      * R. 2 de septiembre de 1998. El Registrador considera que no puede ser objeto de rectificación y ratificación una escritura que ha sido previamente anulada y dejada sin efecto. La Dirección admite que se pueda tomar un nuevo acuerdo en la línea del anulado, pero para que tenga eficacia convalidante y retroactiva es preciso que sea adoptado por unanimidad de los socios, circunstancia que no se da en el caso.

      * R. 4 de septiembre de 1998. Se suspende la anotación de un embargo por dudas acerca de la identidad de la persona con el titular del Registro. Coinciden los apellidos, variando el nombre (Victor en el mandamiento y Víctorio en el Registro). En el mandamiento se determina el DNI (cosa rara), el cual no aparece en la inscripción de dominio del Registro por no exigirse en aquel entonces, pero sí aparece en una anotación posterior y, además, con el nombre de Víctor. Por todo ello la Dirección revoca la nota, pues da las dudas por disipadas.

      * R. 5 de septiembre de 1998. Resolución «a efectos doctrinales», especie escasa últimamente. En una escritura de hipoteca, en la que no sean las mismas personas el hipotecante y el deudor, es posible, e incluso conveniente, que se fije el domicilio de cada uno a los efectos del art. 130 L.H. (proc. judicial sumario) y 234.2 de su reglamento (proc. extrajudicial), pues un precepto habla de «deudor» y el otro de «hipotecante», debiendo ser además los domicilios para ambos procedimientos los mismos.

      Día 3: R. 1 de septiembre de 1998. Se trata de una escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales a la que se incorpora testimonio judicial del convenio regulador.

            / El primer defecto se basaba en entender que respecto de un bien privativo del marido se le otorga a la mujer el usufructo por título de disolución de la sociedad de gananciales. La Dirección revoca el defecto, porque en el convenio no se dice que se adjudique el usufructo por disolución de gananciales ni en la escritura se inventaría el bien como ganancial.

            / Se revoca también el segundo, porque no toda modificación del convenio regulador exige nueva aprobación judicial y en este caso es de mero índole patrimonial.

            / Se confirma, en cambio, la no inscripción de un derecho de uso por indeterminación en cuanto a su duración. «Fallecida la esposa durante la convivencia de los hijos con ella, éstos podrán seguir ocupando la vivienda, tanto juntos como uno de ellos, mientras razonablemente lo necesiten en el orden económico». Parece más bien un anticipo de cómo se prestarán los alimentos en su caso. Se plantea, sin entrar a resolver, la posibilidad de exigir el consentimiento de los hijos cuando se prevea la atribución en el futuro del uso de la vivienda a los mismos. No es obstáculo que sólo esté en el convenio y no en la escritura mientras no quede claro el animus novandi.

            / Se ratifica la doctrina por la que, si el Registrador califica, a los solos efectos de la inscripción, la doble sujección a Transminiones y a Sucesiones por supuestos hechos imponibles derivados del título, no basta con que se acredite el pago o solicitud de exención en Transmisiones Patrimoniales.

      En el BOE del 13 de octubre hay una modificación -Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre- del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. (Hubo otra por Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre). Entre otras novedades modifica el plazo y medio de pago del precio de remate en las subastas y la entrega de bienes al adjudicatario o al comprador.

      Se regula mediante Real Decreto 2114/1998, de 2 de octubre (BOE del 14) el Registro Administrativo de Sociedades Laborales. Estará llevado por la Dirección General de Fomento de la Economía Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que haya recibido el traspaso de competencias (todas menos Asturias). Para la inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad laboral, es preciso aportar el certificado que la califique como tal expedido por la autoridad estatal o autonómica competente. También se precisará certificación del órgano competente para la inscripción en el R.M. de la modificación de los estatutos sociales al adecuarse a la Ley de Sociedades laborales, cambiar la composición del capital social, o por traslado de domicilio a otro municipio. Los Registradores Mercantiles han de remitir al nuevo Registro certificación literal de los asientos relativos a actos inscribiles en el Registro Administrativo. También se coordina la descalificación.

      Pasemos a las tres RR. del BOE del 17 de octubre:

      – R. 23 de septiembre de 1998: No cabe anotar un embargo en procedimiento dirigido contra la Junta de Compensación cuando ya las fincas obran inscritas en favor de los adjudicatrios, los cuales no han sido demandados, aunque sí notificados, sin que quepa alegar una titularidad fiduciaria por parte de la Junta de Compensación que, de todos modos, cesaría por la aprobación definitiva del proyecto de compensación.

      – R. 24 de septiembre de 1998: La causante nombra heredero universal a su esposo y deja la legítima a su hija. Se regula la sucesión por la normativa especial de Formentera, aunque ello no afecte al fondo. En la partición, se practican adjudicaciones, por los títulos derivados del testamento, económicamente desproporcionadas. La Dirección confirma la nota de suspensión, porque, aunque los herederos mayores de edad pueden hacer la partición del modo que estimen conveniente y transmitirse bienes y derechos, alega un déficit de causa, la extensión de la calificación registral a todos los aspectos que afectan a la validez del negocio y que cada negocio tiene sus propios requisitos de validez, debiéndose eliminar la incertidumbre de si se trata de un error.

      – R. 25 de septiembre de 1998: Se suspende una partición sometida a la legislación civil catalana, porque determinados bienes legados han sido adjudicados a los herederos, habiendo sido notificado el legatario del testamento, pero sin que haya consentido. El recurrente alega que el legado es ineficaz por falta de determinación o revocación del mismo. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña falló que no es un procedimiento adecuado el recurso gubernativo para resolver acerca de la eficacia y validez de un legado. Sin embargo, la Dirección no lo entiende así, porque es algo que debe de calificar el Registrador y, en consecuencia, al poder ser materia de recurso, el Presidente del Tribunal Superior ha de fallar, sin que, a su vez, su resolución sobre el fondo pueda ser objeto de alzada, por tratarse de un tema del derecho civil especial de Cataluña.

      Se publica el lunes 2 de noviembre una sola R. (de Mercantil):

      – R. 19 de octubre de 1998: No es sancionable con el cierre registral la falta de presentación de las cuentas anuales por parte de una sociedad personalista en la que, al menos uno de sus socios, sea persona física. Aprovecha la Dirección para hacer un examen histórico del origen del depósito de cuentas y de su régimen sancionador.

      Y el 4 de noviembre, 8 RR.:

      – R. 3 de septiembre de 1998:

            / Es defecto en la convocatoria de una Junta General de S.A: para reducir capital social el que no se prevea la posibilidad legal de envío gratuito de la documentación y el que no se diga que la reducción es a cero pesetas.   

            / Elude pronunciarse sobre si existe con carácter general posibilidad legal de reducir el capital social por debajo del mínimo legal, pero confirma la nota del Registrador al respecto en el caso concreto en que lo es a cero, al quedar definitivamente rota la relación societaria entre los accionistas y la sociedad .

            / Confirma que no caben acciones sin valor nominal. Equivalente a ello es valor nominal cero.

            / Una sociedad disuelta con absoluta falta de respaldo patrimonial no puede continuar desarrollando su objeto social.

            / La forma de actuación de los tres liquidadores designados, a falta de determinación estatutaria, corresponde definirla a la Junta y no a los propios liquidadores.

      – R. 30 de septiembre de 1998: Se reconoce una deuda, fijándose un plan de amortización de la misma. Se pretende garantizar su cumplimiento con una opción de compra. No es inscribible, porque contraviene la prohibición de pacto comisorio.

      – R. 2 de octubre de 1998: No es nota de calificación un papel sin firma grapado a la escritura sin que se haya acreditado su autoría. Puede estar la nota en documento aparte, pero ha de ser indubitadamente expedida por el Registrador e identificado claramente el título al que afecta.

      – R. 3 de octubre de 1998: En los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, para la que está previsto como una de las modalidades de organizar su administración el encomendarla a un Consejo, se requiere regular la antelación con la que han de convocarse sus reuniones. Frente a las anónimas, aquí las facultades de autoorganización del Consejo, en defecto de previsiones estatutarias son menores.

      – R. 6 de octubre de 1998: Se trata de la inscripción de una opción de compra que no es inscribible, porque no está debidamente determinado el precio de venta, pues se encuentra referido al precio que se pague por una asunción de deuda, sin especificar si incluye accesorios, estando además éste influenciado por la actitud del concedente (puede pagar más o menos dinero de la deuda mientra está pendiente la opción).

      – R. 7 de octubre de 1998: Se trata de embargar la mitad indivisa de una vivienda que pertenece por mitades indivisas a dos cónyuges. La Dirección sorprendentemente confirma la nota del Registrador (el cual solicita notificación al otro cónyuge o expresión de no ser la vivienda habitual) con olvido de la última doctrina de la DGRN, plasmada ya en la reforma del Reglamento Hipotecario en el sentido siguiente: Embargo de vivienda habitual. Ha de constar en el Registro que lo es para que sea precisa la notificación al no titular o expresión de que no es vivienda habitual.

      – R. 10 de octubre de 1998: No cabe extender una anotación preventiva de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas con carácter ganancial, siendo así que del mandamiento resulta que el demandado es de estado civil viudo. Cabe embargar un bien demandando a todos. Cabe embargar la cuota global de uno de los cónyuges, demandándole a él solo y solicitar la anotación sobre determinados bienes por si hay suerte y se le adjudican. Lo que no cabe es embargar un bien concreto, demandando sólo a un cónyuge. Según la Dirección, queda duda en el mandamiento acerca de cuál es realmente el objeto de la traba al no entender como similar a la cuota global la referencia a «los derechos que le pudieran corresponder en un determinado bien».

      – R. 14 de octubre de 1998: El Registrador no puede pedir copia del pasaporte del adquirente en el que conste el lugar de expedición a los efectos de determinar que la inversión no procede de un paraíso fiscal. Como «obiter dicta» se apunta algo importante desde un punto de vista práctico: el domicilio exigido por el artículo 51 R.H. y 156 R.N. no puede ser el domocilio accidental. Pero el Registrador no señaló este defecto en la nota.

     La Orotava, a 9 de noviembre de 1.998.

 

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