Tema de Derecho Fiscal para Notarías (34) y Registros (37).

Admin, 05/10/2020

DERECHO FISCAL TEMA 34 NOTARÍAS / 37 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Septiembre 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 34. Obligaciones formales: deberes de los notarios en relación con ITP y AJD. Alcance de la advertencia del artículo 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El cierre registral. Afección de los bienes transmitidos o adquiridos al pago del impuesto.

Registros Tema 37. Obligaciones formales: deberes de notarios y registradores en relación con ITP y AJD. Alcance de la advertencia del artículo 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El cierre registral. Afección de los bienes transmitidos o adquiridos al pago del impuesto.

 

1.- OBLIGACIONES FORMALES: DEBERES DE LOS NOTARIOS EN RELACIÓN CON EL ITP Y AJD. ALCANCE DE LA ADVERTENCIA DEL ART. 114 DEL REGLAMENTO.

A los notarios la normativa del Impuesto les impone tres tipos de obligaciones: de información, de advertencia a los otorgantes y de abstención en determinados supuestos.

1.1.- Información.

Los notarios deben remitir conforme a los arts. 52 del TR y 114 del Reglamento dos tipos de índices:

(I) De documentos autorizados. Se excluyen los actos de última voluntad, reconocimientos de hijos y los exceptuados de presentación en el art. 98 del Reglamento, entre los que destacamos los poderes, las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y las actas de protesto.

(II) De documentos privados, comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido presentados para legitimación de sus firmas. Deben realizarse las siguientes precisiones:

– No quedan sujetos a información los documentos privados en que conste el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

– Tampoco parece que deban ser objeto de información los documentos no sujetos al ITP y AJD por contener operaciones que tributan por el IVA.

Dichos índices deben remitirse trimestralmente, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento a la oficina liquidadora correspondiente a su situación, sustanciándose hoy a través del denominado ÍNDICE ÚNICO.

Además:

(I) Prácticamente todas las CCAA al amparo de la capacidad normativa en materia de gestión que les atribuye la Ley 22/2009 establecen la obligación de remisión por vía telemática de declaración informativa de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas.

(II) Y todo ello son perjuicio de atender requerimientos individualizados de acuerdo al deber de colaboración tributaria.

1.2.- De advertencia.

El art. 52 del TR y el art. 114 del Reglamento obligan a los notarios a advertir a los otorgantes y consignar en el documento notarial que contenga hechos imponibles sujetos al impuesto el plazo dentro del cual están obligados los interesados a autoliquidar, la afección de los bienes al pago del impuesto y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación. Obligación cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso puede generar la correspondiente responsabilidad civil del notario.

Además, el no 4 de la DA 3ª de la LTPP impone al Notario el deber de advertir de las consecuencias fiscales o de otra índole de las declaraciones o falsedades en documento público.

1.3. De abstención.

En cuanto el art. 54 del TR compele al Notario a denegar su función en los casos en los que se le presente documentos que contengan hechos imponibles sin que se acredite su presentación ante la Administración Tributaria. El fundamento de esta obligación es impedir que se inicie el cómputo del plazo de prescripción al dotarlos de fecha fehaciente, conforme al art. 50.2 del TR.

Dos son los supuestos más controvertidos la elevación a público o protocolización de documentos privados no liquidados o la legitimación de sus firmas o testimonial notarial de los mismos. Pues bien, hoy parece inexcusable su previa liquidación a la vista de los arts. 215 y 258 del Reglamento Notarial.

1.4.- OTROS OBLIGADOS.

Además de los notarios quedan sujetos a obligaciones formales:

(I) Órganos judiciales, que, conforme al art. 52 del TR, deben remitir la siguiente información:

– Relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme que puedan contener HI del Impuesto.

– Copia autorizada de documentos sujetos que admitan en donde no conste la liquidación.

Pero, en ningún caso la no liquidación del Impuesto puede impedir que el documento surta todos sus efectos ante la autoridad judicial, con excepción de las letras de cambio y documentos de giro que carecen de eficacia ejecutiva –art. 37.1 del TR.

(II) Y, en los arts. arts. 53 y 55 del TR, se establecen las siguientes obligaciones formales:

.- Prohibición de entregas de bienes a personas distintas del titular sin que se acredite el pago, exención o no sujeción, sin previa autorización de la Administración.

.- Prohibición del cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente una transmisión de bienes gravada, sin justificar previamente el pago del Impuesto.

(III) Y, en determinadas CCAA se impone un específico deber de información a los registradores de la Propiedad y empresas que se dedican a la subasta de bienes muebles.

 

2.- EL CIERRE REGISTRAL.

El art. 54 del TR y los arts. 122 y 123 del Reglamento establecen dos principios:

(I) General: inadmisión de documentos que contengan HI no presentados a liquidación o autoliquidados, salvo ante los órganos jurisdiccionales, en que sí que procede su admisión, sin perjuicio de la remisión de información.

(II) El cierre registral respecto de documentos en los que no se justifique el pago, no sujeción o exención. Cierre registral que se extiende a todo registro público y no tan sólo a los «jurídicos» como aclara el art. 123 del Reglamento.

Y, en fin, además de los medios ordinarios para acreditar la autoliquidación, la resolución de la DGRN de 31 de enero de 2008, considera acreditado el pago del impuesto o la presentación, a los efectos de acceso de documentos notariales a los registros mediante diligencia o nota en la matriz extendida por el Notario de la acreditación ante el mismo del pago del impuesto y su reproducción en las copias autorizadas, sean en soporte papel o copias electrónicas de las mismas, al amparo del artículo 244.2 del vigente Reglamento Notarial.

 

3.- AFECCIÓN DE LOS BIENES TRANSMITIDOS O ADQUIRIDOS AL PAGO DEL IMPUESTO.

El art. 5 del TR establece una garantía para el cobro de la deuda tributaria a favor de la Administración que se articula mediante una especial afección de los bienes y derechos que constituyen el objeto del hecho imponible al pago del Impuesto, sean de naturaleza mueble o inmueble, y aunque hayan pasado a terceros ajenos a la deuda.

Afección que como puntualiza la consulta de la DGT de 4 de febrero de 2011 se limita a los actos que supongan transmisión de bienes o derechos, por lo que no procede la afección en los actos no traslativos sujetos a AJD

Pues bien, la delimitación de la responsabilidad del tercer adquirente, persona no sujeto pasivo adquirente del bien, conforme al citado precepto y los arts. 79 de la LGT y concordantes del Reglamento General de Recaudación, presenta las siguientes características:

– Tiene carácter subsidiario, puesto que la derivación de responsabilidad hacia el tercer adquirente exige el correspondiente acto administrativo notificado y sólo procede si la deuda no ha sido satisfecha por el sujeto pasivo ni en período voluntario ni en vía de apremio.

– Tiene carácter objetivo por lo que el requerimiento de pago al tercer adquirente comprende la cuota correspondiente, sin incluir el recargo de apremio, intereses y costas que no son susceptibles de traslado ni sanciones.

La constancia de la afección en el Registro se articula a través de una nota marginal según el art. 122 del Reglamento. Respecto de esta nota marginal se deben realizar las siguientes precisiones:

(I) Tiene una duración temporal limitada puesto que caduca a los cinco años desde la fecha de su extensión; obviamente la caducidad de la nota marginal priva de efectos registrales a la afección, por lo que los ulteriores adquirentes no podrán resultar perjudicados.

(II) Es practicada de oficio por el Registrador y bajo su responsabilidad, por lo que su omisión puede generar la correspondiente responsabilidad civil del Registrador.

(III) La naturaleza de esta nota ha sido controvertida puesto que se ha discutido si se trata de una auténtica hipoteca legal o una mera prelación reforzada que no alcanza el rango de verdadera hipoteca, siendo esta última la posición más razonable.

Además de la afección general, el art. 5 del TR contempla dos supuestos específicos según medie un beneficio fiscal provisional o nos encontremos ante un supuesto de desmembración del dominio:

(I) En los supuestos de exenciones o bonificaciones provisionales cuya definitiva efectividad dependa del cumplimiento por el sujeto pasivo de determinados requisitos, los bienes quedan afectos, y así se hace constar en el Registro correspondiente, al pago de la liquidación procedente caso de no resultar aplicable definitivamente el beneficio fiscal. Se trata de una afección cautelar que pretende garantizar el pago del Impuesto en el caso de no consolidarse la exención.

– En los supuestos de desmembraciones del dominio (escisión del pleno dominio entre usufructo y nuda propiedad) también quedan afectos los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo lo que se hará hacer constar en el Registro correspondiente por nota marginal.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. AGOSTO 2020.

 

 

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