LA ESTRUCTURA JURÍDICO – POLÍTICA DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL DERECHO INTERREGIONAL
LOS CONFLICTOS INTERNOS DE LEYES SEGÚN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Y CONSTITUCIONAL
Juan María Díaz Fraile
Registrador de la Propiedad y Mercantil de Barcelona
Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
ÍNDICE:
II. Los estados plurilegislativos y los conflictos internos.
- El titulo preliminar del Código civil
- Los conflictos internos en el ordenamiento español tras la aprobación de la Constitución de 1978
- La reglamentación de los conflictos internos en el ámbito del derecho civil
IV. REMISIÓN A LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
- Alcance de la remisión del artículo 16 del Código civil a las reglas del derecho internacional privado
- Las «particularidades» expresas respecto del Derecho Internacional Privado
- El caso particular de los efectos del matrimonio (art. 16.3 CC)
- Evolución de la materia y situación actual.
- La vecindad civil: régimen de prueba
I. INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene su origen en la conferencia pronunciada por su autor en la sesión inaugural del ciclo organizado por la Fundación para la Investigación del Derecho y la Economía (FIDE) sobre los «conflictos interregionales de leyes: una panorámica general», que tuvo lugar en Barcelona en abril de 2024[1].
Como se puso de manifiesto en la presentación de dicha sesión, los conflictos interregionales de leyes presentan cada día una mayor relevancia como consecuencia del paulatino avance de la normativa autonómica en sectores materiales tradicionalmente reservados al legislador estatal y al hecho de que los propios legisladores autonómicos delimiten de forma unilateral el ámbito de aplicación territorial y personal de su normativa, en ocasiones de forma contradictoria entre sí. A ello se añade la inactividad del legislador estatal, lo que da lugar a un marcado clima de incertidumbre legal e inseguridad jurídica.
La exposición de los problemas advertidos en la materia tiene por objeto fijar el marco a partir del cual pueden abordarse fórmulas que reduzcan la inseguridad jurídica actual, fruto combinado de ese doble fenómeno de «polinomia» (superposición de diferentes normativas autonómicas) y «anomia» (ausencia de actividad del legislador estatal).
II. LOS ESTADOS PLURILEGISLATIVOS Y LOS CONFLICTOS INTERNOS
1. Como ha destacado la doctrina[2], los ordenamientos estatales pueden ser clasificados en dos grandes grupos en atención al grado de uniformidad de sus normas, los unitarios y los complejos.
Los unitarios poseen un único sistema de fuentes de producción jurídica y una sola organización judicial, de manera que sus normas establecen soluciones uniformes en los distintos sectores del derecho y gozan de vigencia general en el territorio del Estado. Por el contrario, en los complejos coexisten dentro de un mismo ordenamiento estatal diversos sistemas jurídicos autónomos, cada uno de los cuales presenta su propio ámbito de vigencia, espacial o personal. Este es el caso de los Estados plurilegislativos, caracterización que corresponde al ordenamiento jurídico español tras la Constitución española de 1978, que consagra «una estructura interna no uniforme, sino plural y compuesta desde el punto de vista de su organización territorial (Tit. VIII de la C.E.» (STC 1/1982, de 28 de enero).
De ello deriva la posible falta de uniformidad en la regulación de una misma materia en los Estados plurilegislativos, diversidad que puede producirse en todos los ámbitos del Derecho o solo en alguno/s de ellos. En el caso de España esa diversidad sólo ha existido históricamente, hasta la Constitución española de 1978, en materia civil.
2. Esa pluralidad y complejidad normativa constituye la causa determinante de los denominados «conflictos internos» en caso de concurrencia de varias de esas legislaciones en una misma relación jurídica. Conflictos que tienen su origen en la contradicción (antinomia) en las soluciones normativas diversas que para un mismo problema o cuestión jurídica se prevea en las diferentes «unidades legislativas» coexistentes en un mismo Estado. Se califican como internos por contraposición con los conflictos internacionales que surgen entre dos o más ordenamientos estatales, aunque dogmáticamente planteen una problemática similar.
3. Por tanto, la existencia de legislaciones diversas dentro de un mismo Estado hace necesaria la adopción de reglas para determinar qué ley se ha de aplicar a aquellas relaciones jurídicas cuyos elementos están dispersos y en las cuales pueden pretender afirmar su imperio y aplicabilidad varias de esas legislaciones. El conjunto de estas reglas integra el denominado Derecho interregional, entendido como sistema o conjunto de normas que dirimen la legislación a que debe estar sujeta una relación jurídica cuyos diversos elementos (personales, reales o formales) corresponden o presentan puntos de conexión con regiones o comunidades autónomas con diferente legislación civil.
Además, dentro de algunas comunidades autónomas españolas, y principalmente en Cataluña, existen variaciones legislativas de carácter comarcal o local, de forma que los conflictos de Derecho interregional se convierten así en inter comarcales o inter locales.
III. SOLUCIONES A LOS CONFLICTOS INTERNOS DE LEYES. TENSIÓN ENTRE LOS PRINCIPIOS DE LA PERSONALIDAD Y LA TERRITORIALIDAD
En función del criterio utilizado para delimitar el ámbito de aplicación de los distintos ordenamientos jurídicos, cabe distinguir dos categorías o grupos de reglas dirimentes de los conflictos internos: los basados en criterios de territorialidad y los basados en criterios personales.
Analizamos a continuación cuáles son las reglas o criterios conforme al Derecho y jurisprudencia españoles en orden a la resolución de los conflictos de leyes entre territorios españoles de distinta legislación civil.
1. El titulo preliminar del Código civil
Antes de la publicación del Código civil reinaba gran desorientación en España acerca del criterio con que habían de ser resueltos los conflictos y colisiones originados por la subsistencia de las legislaciones llamadas forales. Los autores y la Dirección General de Registros (resolución de 18 de noviembre de 1885) se inclinaban a favor del principio personal. Los tribunales, en cambio, tendían a aplicar el territorial (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1874 y 7 de julio de 1879), criterio que resuelve más fácilmente las dificultades de la práctica.
El Código Civil reguló esta materia en el art. 14, tratando de aplicar a las cuestiones interterritoriales o interregionales las mismas reglas que a los conflictos de orden internacional. Así decía aquel precepto que «lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 con respecto a las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España es aplicable a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios o provincias de diferente legislación civil».
La Ley de bases de 17 de marzo de 1973, para la modificación del título preliminar del Código civil, estableció que «respetando el sistema vigente en materia de normas de conflicto, se aplicarán criterios análogos a los establecidos para el ámbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieren» (base 7.ª, núm. 3).
El Decreto de 31 de mayo de 1974, desarrollando el texto articulado del Código Civil, concretó esta norma básica en una disposición o criterio general (estableciendo también una norma particular relativa al derecho de viudedad en Aragón).
El criterio general viene establecido en el art. 16.1 del Código Civil, al disponer que «los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV»[3].
Por otra parte, dado que la Constitución configura una organización judicial única, los conflictos internos hoy en España solo se suscitan respecto al Derecho aplicable a las relaciones civiles (conflictos de leyes), excluyéndose así los posibles problemas propios de la dimensión judicial del derecho internacional privado.
2. Los conflictos internos en el ordenamiento español tras la aprobación de la Constitución de 1978
La norma capital en la materia es el art. 149.1.8ª de la Constitución, precepto que: (i) atribuye al Estado «competencia exclusiva» para dictar normas en materia de legislación civil; (ii) seguidamente introduce una importante excepción al establecer que corresponde a las Comunidades Autónomas la «conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan»; de lo que resulta, según la STC 88/1993, de 12 de marzo, que la Constitución configura una «garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política». Además, el art. 149.1.8.ª CE establece una segunda reserva competencial a favor del Estado, que incluye, entre otras materias (bases de las obligaciones, instrumentos y registros públicos, etc), las normas sobre conflictos de leyes.
El artículo 149.1.8 CE plantea, no obstante, diversos problemas de interpretación. En primer lugar, no concreta cuáles son los ordenamientos a los que se extiende la garantía constitucional ya que solo se refiere a la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles «allí donde existan».
Este primer problema, se resuelve concretando la existencia de un derecho civil especial o foral en el momento de aprobarse la Constitución por una doble vía:
(i) Por la vía de la vigencia en el territorio de una Comunidad Autónoma de una de las Compilaciones de derecho civil que fueron aprobadas con anterioridad a la Constitución de 1978. Como declaraba el preámbulo de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del título preliminar del Código civil, tras la aprobación de la compilación navarra, «partiendo de las conclusiones del Congreso de Derecho Civil de Zaragoza, recogidas en el Decreto de 23 de mayo de 1947, se ha dado cima a las Compilaciones referidas a los distintos regímenes civiles coexistentes en el territorio nacional, que constituyen la primera etapa que ha de facilitar el logro de un Código general para España. Completada la labor compiladora, procede cumplir el mandato de regular los conflictos interregionales»; y
(ii) Por la vía de la vigencia de las instituciones civiles de carácter consuetudinario, pues también éstas están comprendidas en la garantía constitucional como declaró la STC 121/1992, de 28 de septiembre, en relación con los arrendamientos históricos en la Comunidad Valenciana.
El segundo problema de interpretación que suscita el art. 149.1.8ª CE deriva del hecho de que las comunidades autónomas no poseen una competencia general en materia de derecho civil, sino solo para la «conservación, modificación y desarrollo» de los ordenamientos civiles forales o especiales. El citado art. 149.1.8.ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de «legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan».
A este respecto, no resultan problemáticas las nociones de «conservación» y «modificación», ya que en todo caso ambos términos presuponen una actuación legislativa en el marco de una realidad normativa preexistente. Por el contrario, sí ha resultado problemático el concepto, en términos constitucionales, de «desarrollo» de los derechos civiles. Conforme a la STC 88/1993, de 12 de marzo, se trata de una «acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico», de modo que la Constitución avala no solo su existencia histórica y actual «sino también la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos». En principio, esa competencia legislativa se limita al exigirse que el desarrollo legislativo autonómico se lleve a cabo únicamente respecto a «instituciones conexas ya reguladas en la compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de esta según los principios informadores peculiares del derecho foral».
Sin embargo, el criterio utilizado por el Tribunal Constitucional para establecer tal límite es un criterio abierto en un doble sentido, tanto por lo que se refiere al grado de conexidad requerido (mediata o inmediata), como por razón de la dificultad de determinar la delimitación de cada institución en concreto respecto de otras más o menos próximas, lo que en la práctica ha dado lugar a la necesidad de la intervención reiterada del Tribunal Constitucional para llevar a cabo esa delimitación en diferentes casos (SSTC 47/2004, de 25 de marzo, 31/2010, de 28 de junio, o más recientemente la STC 157/2021, de 16 de septiembre, sobre el Fuero Nuevo de Navarra).
Las SSTC 88/1993, de 12 de marzo, y 156/1993, de 3 de mayo, hacen una síntesis de la jurisprudencia constitucional en esta materia, de la que podemos destacar los siguientes pronunciamientos:
«Es claro, en todo caso, que la noción constitucional de «desarrollo» permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquellos Derechos, y así esta competencia no queda rígidamente vinculada al contenido actual de las Compilaciones o de otras normas de los ordenamientos civiles o especiales; cabe por ello que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen «instituciones conexas» con las ya reguladas en la Compilación, dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral.
»Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar».
Baste citar los ejemplos de las regulaciones autonómicas de las parejas de hecho y de la propiedad horizontal para comprobar que la innovación que permite el concepto de «desarrollo» no está estrictamente limitado a las instituciones ya reguladas en las compilaciones.
Ahora bien, esta limitación derivada de la necesidad de una conexión o vinculación «ratione materiae», aunque se ha flexibilizado de forma muy notable, no ha desaparecido. Recientemente dos sentencias del Tribunal Constitucional permiten confirmar esta idea: (i) la STC 157/2021, de 16 de septiembre, en el recurso interpuesto contra el art. 511 del Fuero Nuevo de Navarra (aprobado por Ley Foral 21/2019, de 4 de abril), en relación con la regulación de las cesiones de crédito y el derecho del deudor a liberarse de la obligación mediante el pago del precio pagado por el cesionario, admite su constitucionalidad por constituir una institución ya regulada en la Compilación de 1973 (aunque se separe de la regulación del Código civil por no limitar ese derecho del deudor al caso de los créditos litigiosos); y (ii) la STC 13/2019, de 31 de enero, declaró la inconstitucionalidad de la disposición adicional de la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda y pobreza energética, que contenía una regulación similar a la navarra, nulidad que respondía a que esa materia carecía de conexión con los precedentes normativos propios de Cataluña (además de que en este caso la norma se refería a los préstamos hipotecarios, afectando a las competencias del Estado en materia mercantil).
3. La reglamentación de los conflictos internos en el ámbito del derecho civil
Partiendo de este marco constitucional, procede exponer ahora los principios o criterios que han orientado al legislador español en el tratamiento de las soluciones a los conflictos internos de normas que podemos sistematizar en los de exclusividad normativa estatal, paridad entre los Derechos civiles forales y especiales y el Derecho civil común, y el de unidad e identidad en las soluciones conflictuales.
3.1. Principio de exclusividad normativa estatal.
Este principio resulta de la denominada «segunda reserva» competencial del art. 149.1.8.ª CE, al afirmar que, en materia de legislación civil, «en todo caso, [corresponde al Estado] las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial».
En virtud de este principio el legislador estatal es el único competente para regular los conflictos internos derivados de la coexistencia de diferentes ordenamientos civiles y, en particular, establecer los puntos de conexión. Esta solución, que tiene su antecedente en la Constitución de 1931, ha sido desarrollada en su fundamentación constitucional por la STC 156/1993, de 6 de mayo, en la que se razona que la Constitución española de 1978 «optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de derecho interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las Comunidades Autónomas establecer regímenes particulares para la resolución de conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión».
Se trata de un criterio que la jurisprudencia constitucional ha declarado con firmeza y reiteración. Lo afirmó con claridad la citada STC 156/1993, de 6 de mayo, al sancionar la inconstitucionalidad del art. 2, p.1 de Compilación de Derecho civil de Baleares (aprobado por Decreto legislativo 79/1990, de 6 de abril), en el que se disponía que «las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. [Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas]». El precepto, según el preámbulo de la ley, trataba de crear una presunción de existencia de vecindad civil balear en caso de residencia en las islas, lo que afectaba al régimen jurídico de la vecindad civil que es un «aspecto nuclear del Derecho interregional», cuya regulación corresponde a la competencia exclusiva del Estado. En este sentido el Tribunal Constitucional razona con arreglo al siguiente esquema argumental:
– «Esta es, en definitiva, una materia enteramente sustraída por el art. 149.1.8º a la acción normativa de las Comunidades Autónomas y atribuida «en todo caso» a la legislación del Estado».
– «Y al ser evidentes las diferencias que existen entre la mera residencia como noción de hecho y la vecindad civil en cuanto noción jurídica, así como entre el régimen de adquisición y pérdida de una y otra circunstancia personal, la consecuencia que se produce es tanto la alteración o modificación del régimen de la vecindad civil establecido en los arts. 14 y 15 del Código Civil -con olvido, en particular, tanto de la presunción establecida en el art. 14.6 de este cuerpo legal,…- como de lo dispuesto en el art. 16.1.1ª del Código al determinar cuál es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales».
– «A lo que cabe agregar, además, que también se producen otras consecuencias no menos importantes por haber basado el legislador balear tal presunción en la circunstancia de la mera residencia. En primer lugar, la quiebra de la unidad del sistema estatal de Derecho interregional va acompañada, correlativamente, de una disparidad respecto al ámbito de aplicación en el espacio de los distintos Derechos civiles coexistentes en España, ya que si la común conexión del art. 16.1.1ª -la vecindad civil- asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles, no ocurre otro tanto en el caso del Derecho civil balear, cuyo ámbito se amplía considerablemente en virtud de la disposición aquí impugnada, al introducir un punto de conexión distinto. Basta observar, en efecto, que el Derecho civil balear sería aplicable como ley personal no sólo a todos los residentes en el territorio de dicha Comunidad Autónoma sino también (en atención al criterio de la vecindad civil previsto en el art. 16.1.1ª del Código Civil) a los no residentes en la Comunidad que ostente la vecindad civil balear, mientras que la aplicación de cualquier otro ordenamiento civil común o foral, coexistente en España, sólo se produce en virtud de la vecindad civil de interesado».
Esta exclusividad competencial del Estado la ha reafirmado nuevamente la STC 157/2021, de 16 de septiembre, al declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del Fuero Nuevo de Navarra, en la redacción dada por la Ley 21/2019, de 4 de abril, conforme al cual «en las personas jurídicas cuya regulación sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condición foral se determinará por su domicilio en Navarra, [debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra]», precepto sobre el que la citada sentencia del Tribunal Constitucional declara:
– «A diferencia de la ley 11, no hay aquí una remisión, sino que se está estableciendo un criterio para la adquisición, pérdida y recuperación de la vecindad civil con fundamento en el domicilio, estableciendo con ello la ley aplicable a dichas personas jurídicas e incidiendo en la determinación de las normas para resolver los conflictos de leyes que solo al Estado compete»
3.2. El principio de paridad entre los Derechos civiles forales o especiales y el Derecho civil común.
Este principio de paridad impone que las normas de conflicto deben dar igual ámbito de aplicación a todos ellos. La STC 226/1993, de 8 de julio, afirmó que el art. 149. 1.8ª CE «viene a posibilitar una posición de paridad entre los derechos especiales o forales y entre ellos y el derecho civil general común» y, por tanto, el legislador debe garantizar «la aplicación indistinta de los varios ordenamientos civiles coexistentes».
Este principio de paridad ha sido reiterado nuevamente por la STC 157/2021, de 16 de septiembre, al declarar la inconstitucionalidad, en parte, del art. 11 del Fuero Nuevo de Navarra, en la redacción dada por la Ley 21/2019, de 4 de abril, conforme al cual «la condición foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. La condición foral se regulará por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil, “respetando el principio de paridad de ordenamientos”». La inconstitucionalidad se declara respecto de este último inciso. Para llegar a esa conclusión el Tribunal Constitucional parte de las siguientes premisas:
(i) la doctrina de la STS 226/1993: «es a las Cortes Generales a quien corresponde el establecimiento de las normas de conflicto para la resolución de supuestos de tráfico interregional y, antes aún, la definición y regulación, en general, de los puntos de conexión conforme a los cuales han de articularse aquellas reglas. Debe, por consiguiente, el Estado regular el modo de adquisición y régimen jurídico de la vecindad civil (que es criterio para la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral y punto de conexión para la determinación de la ley personal: arts. 14.1 y 16.1.1 del Código) y disponer, también, cuál sea la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa»;
(ii) doctrina de la STC 156/1993: en esta tarea de determinar cuál sea la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa, la Constitución no ofrece pauta o criterio positivo alguno, sin perjuicio de que la doctrina constitucional haya advertido que no sería admisible la preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión, sino que han de fijarse criterios que, como el de la vecindad civil, »asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles».
Y sobre tales antecedentes y premisas, la STC 157/2021, de 16 de septiembre, concluye que, «en ese contexto, la referencia de la norma foral al respeto al principio de paridad de ordenamientos parece querer aludir precisamente a la necesidad de asegurar esa posición de igualdad que se acaba de mencionar a la hora de fijar las normas para resolver los conflictos de leyes. Pero sucede que ese objetivo de garantizar la posición de igualdad de los ordenamientos civiles es ajeno a las competencias autonómicas, en cuanto que corresponde al Estado al dictar las normas de conflicto aplicables, sin que pueda el legislador foral pretender fijar un criterio al ejercicio de la competencia estatal allí donde no lo ha hecho la propia Constitución. … De esta manera, la uniformidad de la norma de conflicto que diseña el legislador estatal, basada en la vecindad civil, es la que garantiza ese principio de paridad de los ordenamientos civiles […]».
3.3. Principio de unidad e identidad en las soluciones conflictuales.
Si bien el legislador estatal cuenta, en principio, con una amplia libertad a la hora de regular las soluciones normativas a los conflictos internos entre los diferentes ordenamientos civiles españoles, no está exento de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha competencia.
¿Qué límites son estos? Aborda esta cuestión la STC 226/1993, de 8 de julio, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputación Foral de Aragón contra determinados incisos de los arts. 14 y 16 del Código civil, según redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional razona que el art. 14 del Código civil, tras prescribir en sus núm. 1 y 2 que «la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil», y que «tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de Derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad», dispone en el nuevo párrafo primero de su núm. 3 lo siguiente: «si al nacer el hijo,…, los padres tuvieran distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y en último término, la vecindad de derecho común». Esta regla final – que atribuye, «en último término», la vecindad de Derecho común – es la primera de las impugnadas en el recurso.
De otra parte, el art. 16.3 del Código dispone, en su nueva redacción que: «los efectos del matrimonio entre españoles se regirán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9 y, en su defecto, por el Código Civil». Este último inciso (remisión, en defecto de los criterios del art. 9, al Código Civil) es la segunda de las reglas impugnadas en el recurso.
A continuación, el Tribunal Constitucional explica el origen y sentido de la reforma de 1990, esto es, suprimir la desigualdad por razón de sexo que resultaba de la atribución a la mujer casada de la vecindad civil de su marido: «la mujer casada – decía el art. 14.4 – seguirá la condición jurídica del marido» (el precepto dispone ahora que «el matrimonio no altera la vecindad civil»).
Y tras exponer el origen y finalidad de la reforma, explica que la remoción legal de aquella discriminación hizo nacer, sin embargo, dos problemas, resueltos precisamente por las reglas en las que se insertan los incisos impugnados:
(i) El primero de dichos problemas era el de la determinación de la vecindad civil del hijo de padres de distinta vecindad, supuesto en el cual resulta inaplicable la regla general del art. 14.2, de conformidad con la cual «tienen vecindad civil en territorio de Derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad» (ius sanguinis). El art. 14.3 dispone, ante tal hipótesis, dos reglas abstractas o neutras (en la terminología del TC) y una regla residual o «de cierre»: se atribuye al hijo la vecindad del progenitor cuya paternidad se determinó antes, en defecto de este criterio la correspondiente al lugar del nacimiento, y sólo en último término «la vecindad de Derecho común»;
(ii) En cuanto a los efectos del matrimonio entre españoles de distinta vecindad civil, el art. 16.3 remite a «la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9» y «en su defecto» al Código Civil. Al margen, pues, de la hipótesis de que ambos cónyuges tuvieran la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio, los criterios aquí sucesivamente aplicables antes de que llegue a entrar en juego el llamamiento final al Código Civil son los siguientes: 1.º la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, elegida por ambos en documento otorgado antes de la celebración del matrimonio, 2.º a falta de tal elección, la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y 3.º la del lugar de celebración del matrimonio (art. 9.2 párrafo primero).[4]
Partiendo de lo anterior, el TC declara que: (i) «la Constitución … viene sólo a posibilitar una posición de paridad, …, entre los Derechos especiales o forales, y entre ellos y el Derecho civil general o común, por vía de la atribución en exclusiva al Estado de la competencia sobre las «normas para resolver los conflictos de leyes», competencia que en principio asegura -como hemos dicho en la reciente STC 156/1993- «un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles»»; (ii) «las normas estatales de Derecho civil interregional delimitarán el ámbito de aplicación personal de los varios ordenamientos civiles que coexisten en España, delimitación para la cual no ofrece la Constitución, ciertamente, pauta o criterio positivo alguno»; (iii) «sin embargo, … la legislación estatal en este ámbito no podrá dar lugar a constricciones o manipulaciones arbitrarias de los respectivos ámbitos de aplicación de aquellos ordenamientos ni provocar, en concreto, un desplazamiento infundado de los Derechos civiles especiales o forales en favor del Derecho civil general o común por vía de la alteración de las reglas generales del sistema de Derecho interregional. … Las Cortes Generales han de establecer, sólo ellas, las normas de Derecho civil interregional, pero no es ésta una labor libre de todo vínculo o límite constitucional»; (iv) «el primero y más importante de estos límites es consustancial, …, de todo sistema de resolución de conflictos de leyes: que no parta -como no parte el nuestro – de la preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión»; (v) para ello «los puntos de conexión para determinar la sujeción personal a un Derecho u otro (la vecindad, en nuestro caso) han de fijarse, en principio y en tanto sea posible, según circunstancias abstractas o neutras»; (vi) pero también es «razonable que un sistema de Derecho interregional no se base exclusivamente, sin embargo, en remisiones y conexiones abstractas y neutras, pues no es en modo alguno descartable que tales técnicas … no ofrezcan, en determinados supuestos, la solución clara y cierta que demanda, inexcusablemente, la seguridad del tráfico, hipótesis en la cual puede y debe el legislador (el legislador estatal, entre nosotros) designar directamente cuál sea la específica vecindad civil que corresponde al sujeto y cuál, también, el concreto Derecho aplicable en caso de conflicto»; (vii) esta solución no merece tacha alguna de inconstitucionalidad, «siempre que la misma se articule, … como cláusula final o «de cierre», esto es, siempre que la norma estatal remita al ordenamiento civil común, o atribuya la vecindad también común, luego de haber establecido, tanto en una hipótesis como en otra, conexiones y criterios abstractos y en previsión, por lo tanto, de que los mismos no aporten la solución segura aquí exigible».
– Y con arreglo a este esquema dogmático, el Tribunal Constitucional descarta la inconstitucionalidad de la reforma de los arts. 14 y 16 porque el legislador no ha incurrido en tergiversación arbitraria a fin de extender un Derecho a costa de otros en los criterios de atribución de la vecindad civil: (i) en el art. 14 porque ha previsto que la vecindad civil así determinada pueda ser ulteriormente alterada por voluntad de los padres o del propio hijo (párrafos segundo y tercero del mismo art. 14.3) (autonomía de la voluntad conflictual); y (ii) en el art. 16 porque ha establecido la cautela o garantía, en su segundo párrafo, de que, caso de entrar en juego el llamamiento al Código Civil, «se aplicará el régimen de separación de bienes» del propio Código «si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación».
IV. REMISIÓN A LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
El art. 149.1.8 deja en libertad al legislador para determinar si los conflictos internos han de ser resueltos (i) mediante reglas específicas, (ii) o remitiéndose, en todo o en parte, a las normas de derecho internacional privado que regulan los conflictos internacionales.
Aunque la primera opción fue defendida por la doctrina con base en las peculiaridades de los conflictos internos, sin embargo, el Código civil se decantó por la segunda opción, con ciertas modulaciones. En efecto, el apartado 1 del art. 16 del Código dispone inicialmente que «los conflictos de leyes que pueden surgir por la coexistencia de las distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades».
1. Alcance de la remisión del artículo 16 del Código civil a las reglas del derecho internacional privado
Antes de entrar en las «particularidades» de que habla el art. 16 del Código civil, debemos hacer algunas observaciones sobre el alcance de esa remisión genérica a las normas del Derecho internacional privado.
1.1. La regulación de los conflictos entre los ordenamientos coexistentes en el seno del Estado ha podido considerarse la «dimensión interna» del Derecho internacional privado. Pero también ha sido objeto de críticas que el legislador se haya limitado a la remisión en que, en esencia, consiste el art. 16.1 del Código civil. En contra incluso de lo que hacía esperar la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 (para la modificación del título preliminar del CC) y de lo que pidieron las conclusiones del Congreso de Zaragoza de 1946. El núm. 3 de la base 7.ª hablaba de «criterios análogos a los establecidos en el ámbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza le impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieran».
1.2. Literalmente el art. 16 trata de regular tan solo los conflictos que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles, no de otro orden. Ello era coherente con la situación del ordenamiento español en 1974. En el actual Estado plurilegislativo (en que las competencias legislativas de las comunidades autónomas exceden con mucho las materias de derecho civil), cabe preguntarse si los problemas de coexistencia de distintas legislaciones autonómicas no civiles pueden tener también solución por el cauce del art. 16 del Código civil (cuya remisión a la totalidad del capítulo IV propiciaría la respuesta afirmativa). Obsérvese que, de responder negativamente, habríamos de preguntarnos dónde ha regulado el Estado los conflictos de leyes no civiles y si, mientras no lo haga expresamente (salvo para el Derecho civil), no habrían de aplicarse al menos por analogía los arts. 8 a 12 del Código.[5]
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de ocuparse de estos problemas, sin resolverlos de modo claro, en la sentencia de 29 de julio de 1983 con respecto a la Ley vasca de Cooperativas[6]. En el voto particular de los magistrados Díez-Picazo y Rubio se lee: «es verdad que el artículo 16 habla de coexistencia de distintas legislaciones civiles. Obedece ello como es sabido a que en el momento de dictarse el pluralismo jurídico existente en España era exclusivamente el de orden civil, lo que no impide la aplicación de las mismas normas a los conflictos determinados por la coexistencia de legislaciones de otro orden, dado que el sistema de Derecho interregional que allí se encuentra es el único existente en el derecho español, prescindiendo del carácter común que se pudiera atribuir al Código Civil».
1.3. La remisión a las normas de Derecho internacional privado no ha de entenderse de manera rígida, sino de forma matizada, que modo que se aproxime a una aplicación analógica (como decía el proyecto de Ley de Bases de 13 de marzo de 1973). Solo una interpretación flexible de esa referencia al capítulo IV del título preliminar permite evitar resultados no queridos por el legislador, cuando no absurdos, inútiles o contrarios a la naturaleza de las instituciones. Por poner un ejemplo, en modo alguno podría aplicarse la norma del art. 12.6 II que obligaría a probar en juicio el contenido y vigencia de los derechos civiles territoriales como si fuesen derecho extranjero en España.
1.4. El ámbito de los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte resulta el más relevante en los conflictos interregionales. En ese ámbito el criterio de la «vecindad civil» es el decisivo (art. 9.1 en relación con el art. 16.1), por lo que los derechos civiles forales o especiales tienden a tener, después de todo, eficacia personal.
1.5. El sentido de la opción del legislador a favor de la vecindad civil sobre la del domicilio o residencia habitual se explica en la STC 156/1993 sobre la compilación balear, que sustituía aquélla por ésta, destacando las diferencias entre la mera residencia como noción de hecho y la vecindad civil como noción jurídica, y entre el régimen de adquisición y pérdida de una y otra. La fijación de la vecindad civil constituye punto de conexión único para toda España:
(i) En primer lugar, se trata de evitar la quiebra de la unidad del sistema estatal de Derecho interregional, lo que comportaría una disparidad del ámbito de aplicación en el espacio de los distintos Derechos civiles coexistentes en España.
Basta observar, en efecto, que el Derecho civil balear sería aplicable como ley personal no sólo a todos los residentes en el territorio de dicha Comunidad Autónoma sino también (en atención al criterio de la vecindad civil previsto en el art. 16.1.1ª del Código Civil) a los no residentes en la Comunidad que ostente la vecindad civil balear, mientras que la aplicación de cualquier otro ordenamiento civil común o foral, coexistente en España, sólo se produce en virtud de la vecindad civil de interesado.
(ii) En segundo lugar, la facilidad para adquirir o perder la mera residencia entraña, por sí misma, la posibilidad de que la legislación foral (balear) resulte aplicable sin que el interesado tenga su centro de vida o arraigo suficiente en el territorio de dicha Comunidad. Lo que indudablemente afecta de modo negativo a la estabilidad y permanencia que tradicionalmente se ha considerado que son inherentes a la ley personal, dadas las materias que ésta rige según el art. 9.1 del Código Civil («la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte»).
Siendo de observar, al respecto, que la adquisición de la vecindad civil precisa una residencia «continuada» de dos o diez años, según medie o no expresa declaración por el interesado e inscrita en el Registro Civil, favorable al cambio de vecindad (art. 14.5 del Código Civil).
2. Las «particularidades» expresas respecto del Derecho Internacional Privado
La base 7 de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 dispone en su apartado tercero que «respetando el sistema vigente en materia de normas de conflicto [interregional], se aplicarán criterios análogos a los establecidos para el ámbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieran».
En el texto articulado del Código Civil, las «salvedades» han venido a ser las «peculiaridades» anunciadas en el art. 16.1, consistentes en: (i) la sustitución de la nacionalidad por la vecindad civil (como ley personal), y (ii) la no aplicación de las disposiciones referentes a la calificación, la remisión o reenvío y el orden público (apartados 1, 2 y 3 del art. 12).
Por tanto, la remisión a las normas del capítulo IV, que incluye las contenidas en los arts. 8 a 12 del Código Civil, no se hace totum et totaliter, sino que se matiza al dejar a salvo las siguientes «particularidades», a modo de excepciones.
2.1. Presupuesto de aplicación del sistema: la vecindad civil. La primera particularidad (de carácter esencial) consiste en que el estatuto o «ley personal» del interesado (aplicable a la capacidad y al estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte) no se determinará mediante la nacionalidad, como se establece en el art. 9.1 del Código, sino mediante una conexión propia para los conflictos internos, la «vecindad civil» (art. 14 del Código: «la sujeción al Código Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil»).
Esta sustitución de la nacionalidad por la vecindad civil es obligada ya que las relaciones en las que se suscitan los conflictos internos solo se establecen entre personas que poseen la nacionalidad española. El Código Civil regula el régimen aplicable a la adquisición y modificación de la vecindad civil, así como la que corresponde a los extranjeros que adquieren la nacionalidad española (arts. 14 y 15), regulación que, por tanto, forma parte del régimen de derecho interregional. Los modos esenciales de adquisición son: (i) el ius sanguinis (los hijos tienen la vecindad de los padres que la tengan común; en caso de que la tengan diferente se aplican otros criterios como el lugar de nacimiento o la opción de los padres o del hijo desde los 14 años); y (ii) por residencia continuada de 10 años, o solo de 2 años si el interesado hace una declaración ante el encargado del Registro Civil optando por la vecindad de su residencia.
La vecindad civil es, por tanto, el presupuesto de aplicación a una relación jurídica, por razón de las personas que intervienen, del Código Civil o del respectivo derecho foral, en las materias que comprenda.
Este criterio ha permanecido sin cambios en el tiempo. Sin embargo, esta conexión tiene limitaciones importantes (no rige respecto de las personas jurídicas), y dificultades notables en cuanto a su determinación por las dificultades propias de la prueba de sus elementos constitutivos. Después volveremos sobre este punto.
2.2. La segunda «particularidad» se refiere a tres problemas que pueden surgir en el proceso de aplicación de las normas de conflicto: los conflictos de calificaciones, el reenvío y el orden público[7]. Así, el art. 16.1.2.ª del Código Civil excluye que el juez o aplicador del derecho (notario, registrador) aplique en los conflictos internos lo dispuesto para dichos problemas en los apartados 1, 2 y 3 del art. 12 del Código Civil.
2.3. El problema de la calificación: a diferencia del reenvío o del orden público, no es que no pueda presentarse en el Derecho interregional el problema de la calificación (aun partiendo de la idea de una mayor homogeneidad entre los derechos en conflicto, y de que estamos ante una sola organización judicial para la que los diferentes derechos civiles en conflicto son por igual «lex fori»), sino que este problema no puede recibir la solución prevista en el art. 12.1 para el Derecho internacional: la aplicación de la ley española. Las leyes civiles forales o autonómicas son tan leyes españolas como el Código Civil u otras leyes del Estado, y se trata de saber con arreglo a cuál de ellas ha de calificarse.
Por otra parte, el Poder Judicial es único, lo que haría inconveniente un criterio determinado por la ley del lugar (Comunidad Autónoma) de la sede del juzgador. Criterio que, además, podría ocasionar soluciones distintas según el lugar de España en que se planteará la causa. En definitiva, los problemas de calificación han de resolverse con arreglo a la lex causae, es decir, el Derecho civil estatal o autonómico llamado a regular el fondo del asunto.
Problemas de calificación en el Derecho interregional español se presentan entre otras en las siguientes instituciones: bienes muebles e inmuebles, donaciones, usufructos viudales, cuarta marital, sucesión contractual, rescisión por lesión, retracto gentilicio.
Como ejemplos de resoluciones que plantean cuestiones de calificación o próximas, podemos destacar las siguientes:
(i) Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 161/2016, de 16 de marzo: matrimonio entre esposo sujeto al derecho de Ibiza y esposa de vecindad civil común (Andalucía); antes de contraer matrimonio otorgaron capítulos pactando el régimen de separación de bienes del Código civil; pocos meses antes de su fallecimiento el esposo otorga testamento, al amparo de las normas forales, y nombra herederos a sus tres hijos (de un anterior matrimonio), sin ordenar disposición alguna a favor de la esposa (con arreglo al derecho foral de Baleares el cónyuge viudo no ostenta derecho legitimario alguno). La esposa demanda a los hijos reclamando el usufructo viudal del art. 834 CC. Lo que se discute en el pleito es la interpretación del art. 9.8 in fine: «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes». El Tribunal Supremo ratifica la doctrina jurisprudencial contenida en la anterior STS de 28 de abril de 2014 en el sentido de que:
* dicha norma «opera como una excepción a la regla general de la [ley nacional del causante] como lex successionis»;
* «la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio …»;
* «esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, … ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial»;
* no cabe «una interpretación de lo que deba entenderse por «efectos del matrimonio» que … modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, … y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los «efectos del matrimonio» como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges».
* El resultado es que en el caso, la aplicación del art. 9. 2 CC conducía a que los efectos del matrimonio se rijan por el Derecho común (por el lugar de celebración del matrimonio en Andalucía, a falta de ley personal y de residencia habitual común, y de elección de ley por los cónyuges).
(ii) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de agosto de 2019: la condición resolutoria, pactada en garantía del pago del precio aplazado en una compraventa de una importante cartera de inmuebles (el vendedor era la Sareb y el comprador otra sociedad inmobiliaria), y la cláusula penal asociada (por la que en caso de resolución la vendedora podía retener la parte del precio pagada), no puede equipararse a un derecho real de garantía, sometido a la ley del lugar de situación del inmueble (ex. art. 10.1 CC), sino que debe ser considerada como una cuestión contractual, que afecta a los requisitos del cumplimiento y las consecuencias del incumplimiento de la obligación, sujeta al art. 10.5 CC. Máxime en un supuesto como el resuelto en el que las sociedades compradora y vendedora están domiciliadas en Madrid, el contrato se celebró en Madrid, y una parte significativa de los inmuebles transmitidos también estaban ubicados en Madrid y en otras varias Comunidades Autónomas, y las partes habían pactado la sujeción del contrato al Derecho común.
La Dirección General aplica, por tanto, el art. 10.5 del Código civil («se aplicarán a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato»). En el caso existía un pacto de sujeción al Derecho común, y se cumplía la condición de validez de existir conexión entre la ley elegida y el negocio celebrado. En consecuencia, no resultaba aplicable al caso el art. 621-54 del Código civil de Cataluña, en que se había basado la calificación registral negativa, al imponer este precepto límites a los pactos de dispensa de consignación del precio recibido para la reinscripción del inmueble a favor del vendedor (exige un impago mínimo del 15% e impone un límite del 50% de la cantidad pagada a la cláusula penal).
(iii) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2016 (pacto de mejora del Derecho gallego):
– En la escritura cuya calificación era objeto del recurso, los cónyuges propietarios de una finca situada en término de Cubelles (Cataluña) adjudican «en concepto de mejora con entrega de presente» el pleno dominio de la misma a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren dicho inmueble. En la escritura se expresa que los transmitentes nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son de vecindad civil gallega;
– La registradora suspende la inscripción porque considera que: (i) la vecindad civil de los otorgantes es la catalana (en 1979, fecha de la adquisición del bien, ya tenían residencia habitual en Barcelona, según el Registro); y (ii) debe regir la ley del lugar de la ubicación del bien cuando la transmisión es a título singular, de conformidad con el art. 10.1 del Código Civil, en conexión con el art 16;
– La Dirección General revocó la calificación al considerar que: (i) debe aplicarse la presunción del art. 14.6 CC que, en caso de duda, atribuye la vecindad civil del lugar del nacimiento; (ii) el pacto de mejora se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (art. 181.2), en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada, sino que también tiene plena aplicación en sede de sucesión contractual; (iii) la solución que debe darse al presente recurso «ha de discurrir por senderos distintos de los que se derivarían de la aplicación del art. 10.1 del Código Civil», lo contrario resultaría «contrario al principio de unidad de la sucesión que proclama el art. 9.8 de nuestro Código Civil»; y en supuestos de clara aplicación del Reglamento UE 650/2012 (no aplicable en el caso de este expediente, al no aparecer elemento internacional alguno en él), «… conforme al Reglamento (UE) nº 650/2012, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23); (iv) si no cabe escindir la sucesión en función de una posible dispersión de elementos de la relación jurídica entre diversos Estados, con mayor razón carece de toda lógica cualquier pretensión de escindirla cuando esa dispersión dé origen a un conflicto interregional.
2.4. El reenvío queda excluido. Para que pudiera darse el reenvío sería condición previa que existieran normas de conflicto propias de cada uno de los ordenamientos civiles coexistentes. Condición que no se da ni puede darse en virtud del monopolio estatal sobre las normas de conflicto. La competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes impide el surgimiento del supuesto de hecho previsto en el art. 12.2 CC.
2.5. La excepción de orden público. Esta excepción era radicalmente implantable en el Derecho interregional español al tiempo de reformarse el título preliminal del Código Civil, pues todas las normas en conflicto procedían del mismo legislador. Su exclusión por el art. 16.1.2.ª CC sigue vigente en el actual Estado plurilegislativo. Ahora bien, al estar informados todos los ordenamientos civiles por los valores materiales de la Constitución resulta difícil que pueda operar el orden público frente al derecho civil designado por la norma de conflicto. Y si bien ahora sería conceptualmente susceptible de plantearse – en hipótesis de futuro -, muy probablemente el problema sería de inconstitucionalidad de la norma cuya aplicación estuviese en cuestión.
2.6. Dentro del capítulo de las particularidades del derecho interregional respecto del internacional privado, ha de tenerse presente también que (junto a las dos particularidades o excepciones expresamente enunciadas por el legislador), existen otras implícitas en atención al contenido y finalidad de alguna de las normas incluidas en el capítulo IV del título preliminar del Código Civil: (i) algunos preceptos son específicos de los conflictos internacionales y, por tanto, no resultan aplicables a los internos (p.ej. art. 9, apartados 9 y 10, en materia de doble nacionalidad y apatridia) – no se prevé ni la ausencia ni la doble vecindad civil -; y (ii) en segundo lugar, ciertos preceptos del capítulo IV no son aplicables a los conflictos internos por regular materias que quedan fuera del ámbito de los derechos civiles coexistentes en España (p. ej. art. 10, apartados 2, 3 y 4 – transporte marítimo, títulos valores, propiedad intelectual o industrial, etc).
3. El caso particular de los efectos del matrimonio (art. 16.3 CC)
3.1. El apartado 3 del art. 16 del Código civil regula el régimen aplicable a los matrimonios contraídos entre españoles, tanto a sus efectos patrimoniales como a los personales.
De nuevo se recurre a la técnica del reenvío al Derecho internacional privado, representado ahora por lo dispuesto en el art. 9. Este precepto fue objeto de reforma por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, cuya finalidad fue poner en consonancia algunas normas del Código Civil con el principio constitucional de igualdad. En concreto, el art. 9, antes de su reforma, contemplaba, como criterio subsidiario para determinar las normas aplicables a los efectos del matrimonio, en defecto de una ley nacional común, la ley nacional del marido.
3.2. El vigente art. 9.2 adopta, tras la reforma, los siguientes criterios jerarquizados: (i) ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; (ii) en su defecto, se regirá el matrimonio por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; (iii) a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; (iv) a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
Todos estos criterios podrán ser aplicables a los conflictos internos. Pero, además. el art. 16.3 contempla una norma de cierre para el caso de que ninguno de los anteriores criterios resulte aplicable, norma según la cual deberá acudirse al Código Civil (sociedades gananciales). No obstante, para aquellos matrimonios en los cuales la ley personal de los cónyuges determinaría la sujeción a un régimen no comunitario (p.ej. matrimonio entre balear y catalán) se prevé la aplicación de la regulación sobre separación de bienes contenida en el Código Civil.
3.3. Algunos autores criticaron este precepto por entender que en él se quiebra el principio de igualdad entre los distintos Derechos civiles coexistentes en España. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 226/1993, de 8 de julio, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputación General de Aragón contra este inciso del art. 16 del Código. Según el Tribunal, la cláusula final o de cierre que en él se contempla no merece tacha alguna de inconstitucionalidad porque se prevé después de haber agotado con un elenco de remisiones abstractas y neutras que no ofrecen una solución clara para determinados supuestos (voto particular del magistrado Julio González campos).
4. Evolución de la materia y situación actual.
La descripción de la materia analizada quedaría incompleta sin hacer una referencia expresa a dos factores recientes que incrementan notablemente su complejidad:
Por un lado, cabe observar que en algunas ocasiones los legisladores autonómicos han dictado normas en esta materia de forma unilateral, desbordando el ámbito de aplicación de ciertas leyes más allá de su ámbito territorial. Este fue el caso objeto de la STC 156/1993, de 6 de mayo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2 del texto refundido de la Compilación de Derecho civil de Baleares (aprobado por Decreto legislativo 79/1990), que sometía al derecho civil balear a los residentes en las islas sin tener que probar su vecindad civil, a que antes me referí.
Por otro lado, en los últimos años se ha producido la aprobación de numerosos convenios internacionales y, sobre todo, de diversos reglamentos de la Unión Europea en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción, lo que en gran medida trae causa de la creación del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, como uno de los objetivos prioritarios de las políticas de la Unión Europea, acordada en la reunión del Consejo Europeo de 1999 en Tampere (Finlandia).[8]
Al unificar normas de conflictos de leyes en ciertas materias y al prevalecer éstas sobre el derecho interno, se pone en cuestión la exclusividad del legislador estatal en la configuración de las soluciones para los conflictos internos. La consecuencia principal es que muchas de las normas a las que se remite el art. 16 del Código ya no se aplican, añadiendo una dosis de complejidad notable al suscitar la duda de si la remisión a las normas de Derecho internacional privado que realiza el art. 16 es estática o dinámica (cuestión a la que se refiere, sin resolverla, la STS 89/2021, de 17 de febrero).
El problema no se plantea si el instrumento internacional no interviene en la regulación de los conflictos internos (p. ej. protocolo de La Haya de 2007 sobre la obligación de alimentos), en cuyo caso el esquema de solución es el antes descrito.
Cosa distinta es que la propia norma de conflicto española acoja como regla también interna la norma convencional internacional. Es lo que hace ahora el art. 9.7 CC vigente al disponer que «la ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya». Se trata, por tanto, de una norma dinámica. Lo que, en un juego de remisiones en cascada, da lugar a que ahora se aplique el Reglamento 4/2009, de 18 de diciembre, conforme al cual la ley aplicable es la determinada por el citado protocolo (por Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009 se produjo la adhesión de la Unión Europea al citado protocolo). En definitiva, como declaró la STS89/2021, de 17 de febrero, conforme al citado protocolo, será aplicable la ley de la residencia habitual de la acreedora (art. 3).
En cambio, son numerosos los instrumentos internacionales que sí regulan los conflictos internos y, por tanto, prevalecen sobre el art. 16 del Código Civil. Centrándonos en materias propicias para que en España se generen conflictos internos derivados de la plurilegislación: (i) en materia de sucesiones incide el Reglamento 650/2012 (art. 36); (ii) en materia de regímenes económicos matrimoniales incide en Reglamento 1113/2016 (art. 36); (iii) o en materia de contratos el Reglamento 593/2008, de 17 de junio – Roma I – (art. 22.2).
Es cierto que, en la mayoría de estos casos, los reglamentos europeos se remiten a las reglas internas de Derecho interregional, en caso de que existan. Por ejemplo, el Reglamento de sucesiones establece en su art. 36 que «en el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión».
Pero, en todo caso, la exclusividad en la competencia del legislador estatal queda desvirtuada. El resultado es la coexistencia de normas reguladoras de los conflictos internos de muy diverso origen y carentes de criterios de sistematización, lo que da lugar a una situación que no garantiza suficientemente la necesaria certeza y seguridad jurídica.
(iii) Finalmente, el principal problema de la vecindad civil sigue siendo su dificultad de prueba.
5. La vecindad civil: régimen de prueba
5.1. En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, la Dirección General de Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (vid. por todas, la resolución de 29 de septiembre de 2016) y los tribunales han tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para apreciarla con facilidad, ni pueden verificarse con la consulta al Registro Civil de las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al art. 14 del Código Civil.
Por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado del Registro Civil para la conservación de la vecindad civil o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a: (i) la posesión de estado, (ii) a presunciones legales como la establecida en el art. 69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (se presumen sujetos al derecho civil común o a uno de los forales o especiales a los nacidos en el correspondiente territorio de progenitores también nacidos en el mismo territorio), o la presunción que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del art. 92 del mismo cuerpo legal; o (iii) mediante el acta de notoriedad del art. 209 del Reglamento Notarial, o a través del acta para la declaración de herederos abintestato del art. 56.2 de la Ley del Notariado (modificada por Ley Jurisdicción Voluntaria de 2015), que impone al notario la obligación de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante, o el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico-matrimonial legal del art. 53 de la Ley del Notariado, conforme al cual «los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, … y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal».
5.2. Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el art. 156.4º el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza…», si bien, dadas las dificultades para su prueba, el art. 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. Aunque según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial.
5.3. Ejemplos de esta dificultad de prueba nos lo ofrecen las siguientes resoluciones judiciales:
(i) STS 668/2007, de 7 de junio; los hechos relevantes y sus fechas son los siguientes: el marido nació en Granada, territorio de Derecho común, en 1941; en 1959 emigró a Barcelona, donde hizo vida independiente con el consentimiento de sus padres; en 1970 contrajeron matrimonio la actora (de vecindad catalana) y el marido demandado; se produjo la separación en 1989 y el divorcio en 1993, por sendas sentencias. La cuestión jurídica que se deriva de todo ello es si en el momento del matrimonio el esposo, demandado y recurrente en casación, tenía la vecindad civil catalana por residencia de 10 años y, por tanto, el régimen económico-matrimonial era y fue siempre el de separación de bienes, o bien conservaba todavía la vecindad civil de Derecho común y, por tanto, el régimen era el de comunidad de gananciales.
Para resolver esta cuestión aparentemente sencilla, el Tribunal Supremo tuvo que tomar en consideración que: (i) hasta la reforma de La ley de 16 de noviembre de 1978, el art. 320 CC fijaba la mayoría de edad en los 21 años; (ii) hasta la reforma de 13 de mayo de 1981, el art. 319 CC no igualó la emancipación tácita (por vida independiente) y la expresa; (iii) hasta la reforma de 1990, los hijos seguían la vecindad de los padres y la mujer casada la del marido; (iv) todas estas reformas carecían de retroactividad (art. 2.3 CC); (v) no consta que el marido hiciese ninguna declaración sobre vecindad civil en el Registro Civil ni que otorgaran capitulaciones; (iv) la consecuencia es que hasta 1962 el marido no obtuvo la plena capacidad, por lo que cuando se casa en 1970 todavía no llevaba 10 años de residencia en Cataluña y, por tanto, seguía ostentando la vecindad común y el régimen económico del matrimonio legal era el de gananciales (pues los efectos del matrimonio se regían por la ley personal común y, en su defecto, por la personal del marido).
(ii) ATS de 16 de junio de 2021; se trataba de otro juicio de divorcio en que se discutía también cuál era el régimen económico-matrimonial y los efectos derivados de ello en las medidas reguladoras del divorcio, en especial el uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria.
Ambos cónyuges nacieron en dos localidades de Córdoba, territorio de derecho común, en 1960 el esposo y en 1961 la esposa; siendo ambos menores trasladaron su residencia a Cataluña, la esposa en 1967, y el esposo en 1974; el esposo adquiere la mayoría de edad en 1978 y la esposa en 1979; contraen matrimonio en 1981 en Cataluña, donde fijan su primera residencia que han mantenido hasta la actual crisis matrimonial y no han otorgado capitulaciones matrimoniales. A partir de ahí, la Audiencia establece que el problema a dilucidar es cuál era la vecindad civil de los esposos cuando contrajeron matrimonio, y declara que el esposo, nacido en Córdoba, se presume que de padres de vecindad común, llegando a Cataluña en 1974, al contraer matrimonio en 1981, seguía manteniendo la vecindad común por no haber residido diez años en Cataluña; la esposa, nacida en Córdoba, se traslada a Cataluña en 1967 bajo la potestad de sus padres. Y explica que la tesis del esposo, según la cual la esposa adquirió la vecindad catalana en 1977 por ius sanguini conforme al art. 14.4 CC vigente, por residencia decenal de su padre en Cataluña, carece de base probatoria (en cuanto a la residencia continuada).
5.4. Otra cuestión relevante en materia de vecindad civil, como se desprende de lo anterior, es la derivada de las dificultades interpretativas generadas por los distintos regímenes legales existentes en el tiempo (pues las reformas en el régimen de adquisición y pérdida de la vecindad civil no tienen eficacia retroactiva).
Un ejemplo de estas dificultades interpretativas es la que generó la reforma del art. 225 del Reglamento del Registro Civil de 1978 que, frente al texto anterior (según el cual, «en el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no puede legalmente regir su persona»), estableció que «en el plazo de los 10 años [de residencia continuada] no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona». Esta reforma se interpretó en el sentido de ser un cambio sustancial respecto de la redacción anterior; de forma que en la del texto original sería necesaria la capacidad para regir su persona a quien hacía una declaración de vecindad, pero a sensu contrario no a quien se limitaba a no hacerla y dejar pasar el transcurso de los 10 años de residencia.
Tras diversas vacilaciones y dudas en la doctrina, la STS 704/2015, de 16 de diciembre, fijó jurisprudencia en el sentido de que el art. 225 RRC paraliza el cómputo del plazo de 10 años mientras el interesado no se encuentre en disposición de realizar actos contrarios a la adquisición «ope legis». Explica el Tribunal Supremo que «una cosa es que se adquiera la vecindad por la residencia continuada de 10 años «ipso iure», y sin necesidad de que se patentice una voluntad expresa o tácita a tal fin, y otra que durante ese plazo no sea exigible que el interesado tenga una determinada capacidad, la de regir su persona legalmente, con el fin de que pueda emitir en cualquier momento una declaración eficaz de voluntad para impedir el cambio forzoso de vecindad por el simple transcurso del tiempo de residencia».
NOTAS:
[1] En la misma sesión intervinieron los profesores Albert Font i Segura e Iván Heredia Cervantes.
1 Guzmán Zapater, M. «Lecciones de Derecho Internacional Privado», dir. M. Guzman Zapater, Tirant Lo Blanch, 2019.
[3] Por tanto, en principio, los conflictos internos de legislación civil existentes en España son conflictos interterritoriales. Sin embargo, esta primera observación queda desvirtuada por la utilización de la «vecindad civil» como punto de conexión en los temas relacionados con el estatuto personal (capacidad civil, derechos y deberes de familia y derechos sucesorios), lo que permite su aplicación fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.
[4] Hay que recordar que, para los supuestos de tráfico jurídico internacional y en los casos que resulte aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y tratándose de matrimonios celebrados desde el 29 de enero de 2019 (fecha de su entrada en vigor), se aplican los criterios de conexión de los arts. 22 y ss del Reglamento UE: ley de la elección de los cónyuges (entre las de la nacionalidad o residencia de cualquiera de ellos); en su defecto, la ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio; o, en su defecto, la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio; o, en su defecto, la ley que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias. A su vez, el Reglamento UE 2016/1104, en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, sobre el que puede consultarse el trabajo del prof. Font Segura «El Reglamento UE 2016/1104, en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas: un análisis de su ámbito de aplicación ante la pluralidad legislativa española», «La Ley Derecho de Familia», n.º 38, segundo trimestre de 2023, en el que destaca la dificultad de determinar qué ley española es de aplicación a los efectos patrimoniales de dichas uniones dado en España existe un sistema par resolver conflictos internos de leyes de exclusiva competencia estatal que no contiene ninguna norma de conflicto para determinar la ley aplicable a dichos efectos patrimoniales.
[5] Delgado Echeverría, J, comentarios al artículo 16 del Código civil, en «Comentario del Código civil», tomo I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991.
[6] Comenzando por la disposición final primera, que dice así: «La presente Ley se aplicará a todas las cooperativas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su ámbito territorial de actuación». El problema que planteaba esta disposición es el de decidir si otorga una eficacia a la Ley que excede de la competencia territorial en materia de cooperativas asumida por la Comunidad Autónoma.
[7] Comentarios al artículo 16 del Código civil, en «Comentarios al Código civil», coord. Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Aranzadi, 2021.
[8] Para ello se llevó a cabo la formulación de un programa de actuación ambicioso, conforme a una declaración programática que define claramente los objetivos perseguidos, incluyendo la efectividad de los derechos reconocidos: «en un auténtico Espacio Europeo de Justicia, no debe suceder que la incompatibilidad o la complejidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados Miembros impidan a personas y empresas ejercer sus derechos o las disuada de ejercerlos…». Este objetivo fue confirmado por el posterior programa de La Haya de 2004.
ENLACES:
OTROS ANÁLISIS JURISPRUDENCIALES (Juan María Díaz Fraile)
CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES (Álvaro Martín)
APORTACIONES DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE
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