Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Por una ampliación de la legitimación para impugnar Resoluciones DGSJFP

Admin, 18/09/2025

 POR UNA AMPLIACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA *

Álvaro Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia.

 

«Sin perjuicio de que nos pueda parecer muy estricta esta exigencia legal para impugnar la resolución de la DGRN, no nos cabe duda de que esa es la voluntad de la ley. Por eso, mientras no se modifique la norma (párrafo 4 del art. 328 LH ) y se amplíe la legitimación de los notarios y registradores para impugnar las resoluciones de la DGRN, debemos ajustarnos a esa exigencia legal.» (STS de 13 marzo 2019).

 

ÍNDICE:

REFORMA DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE CALIFICACIONES REGISTRALES

La introducción por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social del recurso ante los órganos de la jurisdicción civil por los trámites del juicio verbal contra la calificación de los registradores (art. 328 L.H.) supuso una reforma de gran calado respecto de la situación anterior caracterizada porque con las resoluciones de la entonces denominada Dirección General de los Registros y del Notariado (en lo sucesivo DGRN) –hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en lo sucesivo DGSJFP) concluían en la inmensa mayoría de los casos el procedimiento de impugnación de las calificaciones, sin perjuicio de que algunos casos se llevaran a la vía civil mediante pleitos en que eran los interesados los que contendían, sin que fuera parte ni el registrador ni la dirección general.

La legitimación activa para recurrir directamente al juicio verbal contra una calificación registral se ha reconocido con gran amplitud desde la primera redacción del art. 328 LH.

Sin embargo, si previamente se ha promovido recurso gubernativo contra dicha calificación, se excluye prácticamente al notario y al registrador, al haberse modificado en 2005 con dicho objeto la redacción de la Ley.

En su versión inicial, es decir la de la Ley 24/2001, el tercer párrafo del art. 328 LH decía:

 Están legitimados para la interposición de la misma [la demanda] los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

– La disposición adicional 14.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre añadió un cuarto párrafo:

Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.

– La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, sustituye dicho cuarto párrafo por el siguiente:

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.

 

APLICACIÓN DE LA NUEVA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA

 Puede parecer exagerado hablar de nueva legislación hipotecaria a partir de la Ley 24/2001 pero, a mi juicio, no es solo que sobre el papel era imprescindible establecer un procedimiento para que jueces y tribunales, a cuyo amparo precisamente sitúa el artículo 1º de la Ley Hipotecaria el asiento registral, tuvieran la última palabra sobre el acceso de los títulos al Registro, sino que, en la práctica, en la vida real a partir de la expresada reforma de la legislación hipotecaria se sucedieron los juicios verbales, directos o precedidos de recurso gubernativo , lo que ha permitido formar una doctrina judicial sobre la inteligencia y aplicación de dicha legislación basada en las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia y Mercantiles; en las de las Audiencias Provinciales y, especialmente, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

No quiere ello decir que por ello se haya depreciado el enorme valor de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública contenida en los abundantes recursos que, con el esfuerzo y dedicación de los letrados adscritos y colaboradores, notarios y registradores que prestan generosamente su apoyo a quien en cada momento ocupa la dirección, de hecho no es infrecuente que tanto las sentencias de instancia o apelación como las del Tribunal Supremo hagan referencia a que dicha doctrina, sin constituir jurisprudencia en sentido estricto, tiene el valor que le confiere provenir de un órgano especializado con alto nivel técnico y prestigio de solvencia ganado a través de los tiempos.

Lo que sucede es que los tribunales han asumido las nuevas competencias que se les atribuyeron en 2001 con encomiable rigor y, en particular, la Sala Primera del Tribunal Supremo que es la única con competencia para crear jurisprudencia, a tenor del art. 1º.6 del Código Civil, ha admitido a trámite un número importante de recursos de casación y los ha resuelto, frecuentemente reuniendo al pleno, creando con ello jurisprudencia sobre cuestiones de la mayor importancia.

De esta importancia y del interés de esta doctrina jurisprudencial pueden servir de ejemplo, sin pretensiones de agotar la materia, las siguientes sentencias de dicha Sala:

 

SILENCIO DESESTIMATORIO 

STS.nº887/2010, de 3 de enero de 2011. PLENO, ponente Xiol Rios, sobre silencio desestimatorio del recurso gubernativo y justificación de la atribución competencial al orden jurisdiccional civil:

«FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO . – Doctrina sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver por la DGRN. Esta Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. Las razones en las que se funda esta conclusión son las siguientes:

A) La aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta. La función de calificación presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, que aquí resulta especialmente relevante, la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto (artículo 3.a] LJCA ).

Es cierto que la DGRN es un órgano administrativo y que sus resoluciones tienen naturaleza administrativa. Sin embargo, la inserción de estas en el ámbito de la función de calificación de los registradores de la Propiedad las dota de características muy especiales frente al régimen de la actividad administrativa, las cuales no solo se han mantenido, sino que se han acentuado en las sucesivas modificaciones de la LH. En la LH se establece la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las demandas mediante las que se solicite la nulidad de las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra la calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad. La resolución de la DGRN no es, en consecuencia, un acto administrativo abstracto; sino que tiene como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador, que no puede ser considerado por razón de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jurídico es el examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil.

De esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral en el que se desenvuelve la función de calificación de los registradores y el examen de su legalidad por la jurisdicción civil. En consecuencia, la determinación de si es aplicable el régimen general del silencio administrativo sobre dichas resoluciones debe hacerse teniendo en cuenta las disposiciones específicas de la LH y la interpretación de sus preceptos con arreglo a los principios que rigen la función del Registro de la Propiedad.

B) Las anteriores consideraciones otorgan un especial relieve a las argumentaciones relacionadas con las previsiones expresas del artículo 327 LH . Si no puede partirse de una aplicación automática del régimen administrativo, parece razonable esperar del legislador una remisión específica a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, al menos cuando no respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento. El artículo 327 LH , como ha puesto de manifiesto este proceso, contiene remisiones concretas al régimen administrativo, pero no se advierte una remisión de esta naturaleza con respecto al silencio administrativo, sino que los efectos del silencio se regulan de manera específica estableciendo que el recurso se entenderá desestimado por el transcurso de un determinado plazo.

En estas condiciones, resulta imposible admitir que la LH haya querido remitirse sin más al régimen sobre silencio administrativo de la LRJyPAC. La LRJyPAC no sigue, en efecto, principios que puedan considerarse generales en la regulación de esta institución, y de hecho estos han sido modificados de manera relevante por la Ley 4/1999. Mientras en la primera redacción de la LRJyPAC el silencio negativo tenía características más próximas a las de un acto presunto, en ciertas condiciones de carácter irrevocable, a partir de la Ley 4/1999 el silencio negativo se configura, como subraya la Abogacía del Estado, como una mera ficción que no permite sostener la existencia de un acto administrativo. Por esta razón no resulta convincente el argumento de la Abogacía de Estado cuando pone de manifiesto que otras instituciones, que, estas sí, responden a principios generales aplicables a todo procedimiento, como la procedencia de calificar los recursos con arreglo a la naturaleza que realmente tienen y como la facultad de rectificar los errores formales, podrían entenderse aplicables al ámbito del recurso contra la calificación del registrador, aunque no estén especialmente previstas en la LH

C) Finalmente, resulta decisivo el hecho de que la posibilidad de que la DGRN pudiera modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica. En efecto, el sistema registral está encaminado a la protección de derechos de carácter privado, que no son los propios del interés general a cuya consecución va dirigida la actividad administrativa. Mientras en la regulación general del silencio administrativo opera de manera prevalente, como ha subrayado la doctrina, la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de las potestades exorbitantes por parte de las Administraciones públicas en su actividad encaminada a la protección del interés general, en el ámbito registral predomina en este supuesto la protección de los derechos de los terceros que, habiendo obtenido la inscripción de su derecho, pueden resultar afectados por el acceso al Registro de un derecho reconocido por la DGRN con carácter extemporáneo y, en algunos casos, como ocurre en el caso examinado, con varios años de retraso respecto del momento en que debió decidirse el expediente.

No resulta convincente la argumentación de la Abogacía del Estado en el sentido de que en el caso examinado no existen terceros interesados, fundada en que en definitiva la inscripción se practicó mediante una subsanación de los defectos de calificación opuestos por la registradora al margen de la tramitación del recurso gubernativo. En efecto, debemos fijar una interpretación del régimen aplicable que sea adecuado en función de los principios generales de protección de los derechos que pueden resultar afectados, aunque el sentido general de la interpretación fijada no tenga la misma eficacia en todos y cada uno de los casos que puedan plantearse, pues la interpretación de la norma solo es aceptable si forma parte de un esquema de principios suficientemente coherente para tener validez general.»

Adviértase que esta sentencia, cuya relevancia es evidente, pudo dictarse porque todavía no había entrado en vigor la reforma de 2005 cuando sucedieron los hechos, por lo que no se pudo alegar que el registrador careciera de legitimación para recurrir. Hoy en día hubiera resultado imposible revertir la situación creada por las resoluciones extemporáneas.

 

CALIFICACIÓN DE VENTA CONCURSAL

El registrador debe calificar los requisitos para cancelar cargas por venta concursal. No vale acreditar los requisitos cuando se interpone el recurso.

Sentencia núm. 625/2017 de 21 de noviembre de 2017. PLENO. Ponente, Sancho Gargallo. Calificación venta concursal

«F.D. PRIMERO

5. «…La Audiencia razona que, de conformidad con el art. 18 LH y, sobre todo, del art. 100 RH , el registrador no puede revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, sin perjuicio de que sí pueda, dentro de la tutela de los intereses de terceros afectados, «comprobar si han intervenido todas las personas a quienes la inscripción correspondiente concede algún derecho para evitar su indefensión».

F.D. TERCERO

1. Planteamiento de la controversia y normativa aplicable . En la instancia ha sido objeto de controversia, y ahora se reproduce en casación, si la registradora de la propiedad de una finca hipotecada, titularidad de una sociedad en concurso de acreedores, puede denegar la cancelación de la hipoteca ordenada por el juez del concurso en un mandamiento dictado como consecuencia de que la finca ha sido transmitida a un tercero, junto con el resto de los bienes y derechos que componen la unidad productiva de la sociedad, sin que el precio asignado al bien hipotecado cubra la totalidad del crédito garantizado y sin que conste en el mandamiento que se hubieran respetado los requisitos previstos a tal efecto en el art. 155.4 LC .

De tal forma que, bajo las condiciones contenidas en aquel art. 155.4 LC , para que pudiera autorizarse la realización del bien hipotecado dentro de una unidad productiva, si la parte del precio ofrecido por esta que correspondía al bien hipotecado era inferior el crédito garantizado con la hipoteca, era necesaria la aceptación del acreedor hipotecario.

Esta regla debía operar tanto si la transmisión de la unidad productiva, que incluía el bien hipotecado, se hacía con arreglo a las reglas legales supletorias del art. 149 LC , como si se realizaba conforme a un plan de liquidación.

La normativa actual es consecuencia del RDL 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que modificaron el régimen de enajenación de unidades productivas en el concurso de acreedores, y en lo que ahora nos interesa el art. 149 LC .

La norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía. En esos casos «será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase».

Esta previsión constituye un complemento del régimen previsto en el apartado 4 del art. 155 LC , que a estos efectos no ha sido modificado, y que introduce una especialidad en caso de venta de unidades productivas.

4. En la medida en que la cancelación de la hipoteca supone la extinción del derecho del acreedor hipotecario, y esta cancelación es consecuencia de una venta o enajenación directa, la registradora puede revisar si, al haberse optado por esta forma de realización, en el mandamiento o el auto que autorizó la realización constan cumplidos los requisitos del art. 155.4 LC .

Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH , y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH . Conforme al art. 18 LH , el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.

De tal forma que, en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC , en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos.

En este caso fueron los acreedores quienes sostuvieron la calificación registral, respaldada por la DGRN que fue la demandada, frente a las sentencias de juzgado y audiencia que habían revocado dicha calificación.

 

RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.

STS. núm. 98/2018 de 26 de febrero, ponente Saraza Jimena

F.D. QUINTO.- La tesis de la Audiencia Provincial y de la DGRN sobre la significación de la reforma

2. «Esta doctrina puede resumirse en lo que afirma la resolución de la DGRN de 17 de junio de 2016, que la Audiencia Provincial hace suya y reproduce para reforzar su argumentación, y que condensa buena parte de los razonamientos doctrinales que apoyan esa tesis. Dice la resolución en sus apartados tercero y cuarto:

 «3. En definitiva, conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo….».

»4. De las anteriores consideraciones se desprende que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador -con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal- añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» ( artículo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley )».

F.D. Sexto.

1.- Este tribunal no comparte las conclusiones que la Audiencia Provincial alcanza sobre el significado de la reforma que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha realizado en el régimen legal de la remuneración de los administradores sociales. Consecuentemente, tampoco comparte la doctrina que ha establecido la DGRN sobre esta cuestión.

3.»…El art. 217 TRLSC sigue regulando, como indica su título, la «remuneración de los administradores», y su apartado primero exige que los estatutos sociales establezcan, si no se quiere que el cargo sea gratuito, el carácter remunerado del mismo y determinen el sistema de remuneración del «cargo de administrador». El precepto no distingue entre distintas categorías de administradores o formas del órgano de administración. En concreto, cuando se trata de un consejo de administración, no distingue entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos.

 Por tanto, este precepto exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración, cuestión objeto de este recurso, para todo cargo de administrador, y no exclusivamente para una categoría de ellos.

12.- Tampoco parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en la fijación de su cuantía máxima, sino que, además, los criterios establecidos en el art. 217.4 TRLSC no le sean aplicables.

La mayoría de estos criterios solo cobran verdadera trascendencia práctica si se aplican a las remuneraciones de los consejeros delegados o ejecutivos.

21.- Por tanto, en las sociedades no cotizadas, la relación entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del art. 217, la intervención de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinación de la remuneración del art. 217.4 y los requisitos específicos para el caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los arts. 218 y 219.

 La relación entre unos y otros preceptos (217 a 219, de una parte, y 249 TRLSC, de otra) es de carácter cumulativo, como sostiene el recurrente. El régimen general se contiene en los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. De hecho, algunas de sus previsiones (retribuciones previstas en los apartados «c» a «g» del art. 217.2 y el desarrollo que de algunas de ellas se contienen en los arts. 218 y 219) son aplicables de forma típica a los consejeros delegados o ejecutivos

Esta sentencia, tan polémica entre la doctrina mercantilista, presenta la particularidad de que la sociedad aparentemente interesada en la inscripción de la cláusula estatutaria en vez de recurrir la nota de calificación ante la DGRN, donde a buen seguro hubiera obtenido una respuesta positiva y, por tanto, inapelable, prefirió acudir directamente al juicio verbal con el resultado transcrito.

 

CADUCIDAD DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, UNA VEZ EXPEDIDA CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

STS. núm. 237/2021 de 4 de mayo de 2021. PLENO, ponente, Sancho Gargallo.

» F.D. Primero

4. La sentencia fue recurrida en apelación por Rainville. La Audiencia estima el recurso, deja sin efecto la calificación negativa de la registradora de la propiedad y ordena la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotación preventiva de embargo, practicada a nombre de la demandante el 18 de noviembre de 2009.

 La Audiencia considera de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de julio, con cita también de las sentencias 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero, según la cual la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante causó estado y produjo su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de emisión de la certificación de cargas y gravámenes. En consecuencia, es indiferente a esta situación la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante, que tuvo lugar con posterioridad.

F.D. Segundo

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 82 LH, en relación con el art. 175.2 RH. Razona que tras la sentencia de esta sala 427/2017, de 7 de julio, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) dictó la Instrucción vinculante de 9 de abril de 2018 sobre caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores, que entra en aparente contradicción con la doctrina de la sala.

El recurso se remite a la argumentación contenida en la resolución de la DGRN de 9 de abril de 2018 para justificar que los efectos de la caducidad de la anotación preventiva de embargo y su cancelación no pueden quedar alterados por la certificación de cargas y la nota marginal extendida al efecto, porque no suponen una prórroga de la anotación preventiva. Por razones de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario garantizado por el Registro de la Propiedad, y de acuerdo con los principios de prioridad ( art. 17 LH) y tracto ( art. 20 LH), caducada la anotación preventiva de embargo, esta pierde toda eficacia respecto de los terceros que hubieran inscrito o anotado sus derechos después de la anotación de embargo caducada.

2. La cuestión se suscita en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas, solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo, cuando el plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera emitido la certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción registral del decreto de adjudicación con el que concluye la ejecución del bien embargado.

4. Después de esta sentencia [se refiere a la STS. 427/2017, de 7 de julio], la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018, en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores.

En el ámbito procesal, entiende que cuando se fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de la certificación, «debe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto, permanece inamovible únicamente dentro del proceso, dónde además podrán dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de embargos». Y por lo que respecta al «efecto cancelatorio» de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado estado, «lo es a los efectos del proceso».

Frente a lo anterior, en el ámbito registral, la DGRN advierte que la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal «no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento». Añade que no corresponde al registrador «entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales, fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de forma automática». Y remarca que el registrador está compelido por una norma legal, el art. 86 LH, que no puede dejar de aplicar.

5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.

El planteamiento de esta controversia ha quedado matizado con la reforma de los arts. 656.2 LEC y 667.2 LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015, de 5 de octubre, que introduce un sistema de información continuada del registro a través del portal de subastas «hasta el término de la subasta».

6. Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto legal que lo explicite así, baste advertir que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel asiento.

Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga. De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.

Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.»

La extraordinaria preocupación que la sentencia TS 427/2017, también de juicio verbal, causó en medios registrales indujo a la DGRN a dictar una Instrucción que, en la práctica, suponía mantener en sus términos tradicionales los criterios de calificación.

Afortunadamente el TS, sin aceptar el criterio del Centro Directivo, ha buscado una solución que viene a resolver un problema que muchos registradores, entre los que me cuento, no acertamos a comprender al no existir ningún impedimento para evitar que se causara el perjuicio, solicitando la prórroga de la anotación al órgano judicial que tramita el procedimiento.

 

CALIFICACIÓN DE PODER MERCANTIL NO INSCRITO.

STS. núm. 378/2021 de 1 de junio de 2021, ponente VELA TORRES.

«F.D. Tercero

3.- Asimismo, en el caso de que se trate de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, examinar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

El examen de la suficiencia del apoderamiento también está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha examinado completa y rigurosamente la validez y vigencia del poder y la suficiencia de las facultades que confiere, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado.

4.- En los casos en que uno de los otorgantes actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario debe indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad. El art. 165 del Reglamento Notarial exige la identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación. Y si así se hace constar, el art. 98 de la Ley 24/2001 impide que el registrador pueda revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante.

F.D. Cuarto

1.- La calificación negativa cuestionada en el litigio se basaba en que no se había identificado al administrador social que había otorgado el poder especial y se hacía constar que era administrador único cuando en el Registro Mercantil figuraba que el sistema de administración de la sociedad representada era de consejo de administración.

2.- «En los casos de nombramientos o apoderamientos inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro, que están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad ( arts. 20 CCom y 7 RRM), por lo que resulta prescindible la expresión de quien concedió el poder, bastando con consignar la inscripción causada en el Registro Mercantil. Pero cuando se trata de poderes o cargos no inscritos, como sucede en este caso, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez del poder otorgado a su favor (representación de segundo grado) dependerá, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que se lo haya conferido (representación de primer grado).

3.- En el caso sometido a nuestra consideración se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil. Habida cuenta que el art. 18 LH exige la calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, resultó correcta la actuación de la registradora que contrastó lo que figuraba en el Registro Mercantil, en tanto que su contenido afecta a los terceros confiados en la legalidad y legitimidad de lo que publica. Y ello llevó a la registradora a la consecuencia lógica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito (en este caso, más que cargo, sistema de administración) frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorgó el documento en representación de la sociedad.

Esta consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el art. 98 de la Ley 24/2001, puesto que, a tenor del art. 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye lógicamente sus facultades, para cuya corroboración podrá comprobar el Registro Mercantil

4.- Como resultado de todo lo expuesto, al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador único de la sociedad, no puede considerarse acreditada su legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante. Por lo que la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Calahorra fue plenamente ajustada a Derecho».

Al igual que en el caso de la sentencia anterior el juicio verbal fue iniciado directamente, es decir, sin previo recurso gubernativo, por el recurrente, que, en este caso, fue el notario autorizante de la escritura que, si bien obtuvo sentencia favorable en primera instancia y apelación, vio confirmada por el Tribunal Supremo la nota de calificación.

 

NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE HERENCIA

No es exigible el nombramiento de administrador de herencia fuera de los casos legales a efectos de legitimación pasiva de la herencia yacente

STS Sentencia núm. 590/2021 de 9 de septiembre de 2021. PLENO, ponente, Sancho Gargallo.

F.D. Primero

1.  6º Una certificación de la sentencia firme expedida el 26 de junio de 2013 fue presentada para su inscripción en el Registro el día 24 de julio de 2014, siendo denegada esa inscripción por medio de calificación del inmediato día 29 por el defecto insubsanable de «no haberse constituido debidamente la relación jurídico procesal en el pleito que dio origen a la indicada Sentencia, pues no se ha dirigido la demanda contra el Administrador de la herencia designado por el Juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria )»»

3. La sentencia de apelación fue recurrida en apelación por Bernabé y la Audiencia ha estimado el recurso. La sentencia de apelación, centra el debate, en primer lugar, en la evaluación de «si en un litigio declarativo en que se cuestiona el derecho de propiedad sobre una finca que publica el Registro en favor de una persona física ya fallecida, es suficiente, a efectos estrictamente registrales, con que la acción se dirija contra los «legítimos e ignorados herederos» de esa titular registral, a quienes se emplazó por edictos, o si es necesario también la designación judicial de un administrador de la herencia a fin de que pueda comparecer en nombre e interés de esos ignorados herederos»

 »En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece de coherencia desde un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la práctica de un asiento registral debido a la apreciación de un obstáculo supuestamente derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que descansa en circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional en cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico- procesal, particularmente en cuanto atañe a la máxima identificación posible del demandado y a su válido emplazamiento».

F.D. Segundo

3. «En el presente caso, es lógico que, en un pleito de estas características, en el que se pide la declaración del dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte.

4. En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había fallecido la titular registral (Sra. Natalia ), sin que constara la existencia de heredero alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de la Sra. Natalia .

Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias ( art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.

Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [ art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.

De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados.

5. De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC.

6. No obstante la referida regla general, en el presente caso concurre una circunstancia que impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado en la sucesión intestada de Natalia . En atención al tiempo de la apertura de la sucesión, regía la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en su redacción original de 1960, cuyo art. 257 establecía un plazo de prescripción para la aceptación de la herencia de treinta años desde la delación, por lo que el eventual derecho del Estado se habría extinguido cuando se inició este pleito, sin que exista el menor indicio de interrupción de la prescripción ( arts. 344 de la Compilación y 1973 CC).

En este caso resulta revocada la calificación registral que se había atenido a la doctrina del Centro Directivo, que, en consecuencia, hubo de ser rectificada en posteriores resoluciones, por lo demás abundantes en esta materia que afecta a principios fundamentales de la legislación hipotecaria como el de tracto sucesivo y legitimación registral.

 

ADJUDICACIÓN DEL BIEN EN SUBASTA SIN POSTORES

Sobre el alcance de la calificación registral de documentos judiciales e interpretación de las normas de la LEC sobre subastas Regulación legal sobre la adjudicación del bien en subasta sin postores. Interpretación del art. 671 LEC

STS núm. 866/2021 de 15 diciembre de 2021. PLENO, ponente, Vela Torres.

F.D.TERCERO.-

Alcance de la calificación registral de documentos judiciales e interpretación de las normas de la LEC sobre subastas Regulación legal sobre la adjudicación del bien en subasta sin postores. Interpretación del art. 671 LEC

4.- Si nos ajustamos a lo que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, la procedencia de la calificación negativa del registrador, hemos de advertir que su improcedencia no deriva de la interpretación realizada del art. 671 LEC, sino del exceso en la función revisora que le asigna la ley.

En efecto, la interpretación realizada del art. 671 LEC puede acomodarse mejor a la ratio del precepto, que cumple una función tuitiva del deudor titular del bien ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual……………Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría abierta la ejecución…»

5.- Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio ; 34/2019, de 14 de marzo ; y 151/2020, de de octubre.

Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con ello el crédito.

6.- Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación. Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso

Como se ve, no se trataba en este caso de lo que se decía sino de que ni el registrador ni la Dirección General eran competentes para decirlo.

Finalmente, la Ley Orgánica 1/2025 ha venido a modificar la redacción del art. 671 LEC, que, como sostenía la nota registral y la doctrina administrativa e incluso admite la sentencia no regulaba adecuadamente los derechos del ejecutado.

 

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR LAS RESOLUCIONES DGSJFP

Directamente relacionadas con las cuestiones relativas a la legitimación para acudir al juicio verbal contra las resoluciones de la DGSJFP se han dictado también sentencias de importancia.

La doctrina fundamental aparece recogida en la sentencia de pleno de 20 de septiembre de 2011 cuya doctrina es recogida y reiterada, entre otras en la STS. núm. 451/2012, de 18 de julio de 2012. Ponente, Marín Castán.

«F.D. SEGUNDO

– Los fundamentos de la resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2007 fueron los siguientes:

«…5. este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2007) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio , introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario -en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b ) y C), de la Ley Hipotecaria , por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil»

F.D. SÉPTIMO .- El motivo primero del recurso, es decir el que impugna la legitimación activa de los registradores mercantiles codemandantes, ha de ser desestimado porque el reconocimiento de su legitimación activa por la sentencia recurrida, que para considerar «palmario» en este caso su interés en acudir a la tutela judicial recalca «la sanción de apercibimiento de expediente disciplinario» , se ajusta en definitiva, al margen de que los razonamientos de la propia sentencia parezcan concebir la legitimación del registrador en los amplios términos que propone la parte recurrida, a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada en su sentencia de Pleno de 20 de septiembre de 2011 (rec. 278/08 ) y reiterada en las posteriores de 2 de enero de 2012 (rec. 2256/08 ), 9 de febrero de 2012 (rec. 477/09 ) y 10 de febrero de 2012 (rec. 519/09 ). La citada sentencia del Pleno justifica la legitimación activa del registrador, tras poner de manifiesto la inseguridad jurídica creada por la nueva redacción del art. 328 LH , mediante el siguiente razonamiento:

«La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite.»

En consecuencia, al contener la resolución de la DGRN, en su fundamento de derecho quinto, una «advertencia» al registrador sobre las consecuencias de su calificación negativa «en el plano disciplinario -en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario…-» era innegable la legitimación de los registradores demandantes, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, para promover juicio verbal en impugnación de dicha resolución.

OCTAVO.- También ha de ser desestimado el motivo segundo y último del recurso, porque mientras la resolución de la DGRN responde a un criterio que permite burlar con gran facilidad la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante LSP), la calificación negativa del registrador mercantil, en cambio, se funda en un criterio de efectividad, no de observancia puramente teórica, de esa misma ley.

La calificación negativa del registrador mercantil no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediación, como parece querer alegar la Administración recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quedara al margen de los requisitos exigidos por la misma.

 No se entiende, por tanto, que la resolución de la DGRN, en su fundamento de derecho cuarto, desautorice el criterio del registrador por tener «como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales», y en cambio dé por buena en todo caso la labor de asesoramiento del notario y la recta intención de los contratantes, como si el juicio de legalidad del notario, aconsejando «los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos» , excluyera ya de por sí una calificación negativa del registrador, es decir, el juicio de la legalidad del propio registrador.

Precisamente porque la calificación del registrador tiene como soporte lo que resulta de la escritura, su juicio fue plenamente ajustado a la LSP sin por ello desconocer «la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efectos» (FJ 3º de la resolución de la DGRN), ya que la única intención evidente de los contratantes que la ley podía amparar en este caso era la que, con la misma evidencia, excluyera de forma clara e inequívoca a la sociedad del ámbito de aplicación de la LSP, no la que, mediante una ambigüedad que la propia resolución de la DGRN no puede por menos que reconocer ( «… aunque hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión…» , FJ 3º), permitiera el acceso al Registro Mercantil de una sociedad materialmente profesional pero dispensada, por razones puramente formales, es decir gracias precisamente a esa misma ambigüedad, de los requisitos impuestos por la Ley 2/2007 a las sociedades profesionales.

Resulta, así, que la calificación negativa del registrador mercantil no se opuso a los principios de la LSP que la resolución de la DGRN invoca mediante transcripción literal de determinados pasajes de la exposición de motivos de la propia ley, ni tampoco a los preceptos de esta citados en dicha resolución ( art. 1.1, D. Ad. 2ª. 1 y art. 5.1). Antes al contrario, la calificación se ajustó a los principios de la LSP de mayor relevancia, aunque inexplicablemente se prescinda de ellos en la resolución de la DGRN,

Esta correspondencia de la calificación del registrador mercantil con los principios fundamentales de la LSP desconocidos por la resolución de la DGRN se da también, como no podía ser menos, con los artículos de la propia ley inspirados en tales principios

De lo anterior se sigue que la motivación de la resolución de la DGRN se opone frontalmente a la LSP, porque no tiene justificación que allí donde la ley exige «certidumbre jurídica» el centro directivo opte por la ambigüedad y allí donde la ley trata de evitar que las sociedades profesionales eludan su responsabilidad frente a terceros, descargándola sobre personas naturales, el centro directivo opte precisamente por la solución más favorable a la elusión de esa responsabilidad queriendo ver una sociedad de intermediación en aquella que, como la del presente caso, declaraba como objeto social de la propia sociedad el asesoramiento contable, fiscal y jurídico. Por eso carece de la más mínima justificación la advertencia de expediente disciplinario que se hace al registrador, pues en realidad se le amenaza con un expediente por haber cumplido la ley en sus justos términos.

Se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad.»

Frente a esta resolución, que recoge uno de los pocos casos en que, tras la reforma de 2025, a la que se acusa directamente de causar inseguridad jurídica, se admitió la legitimación de los registradores mercantiles para impugnar una resolución del Centro Directivo que no solo era contraria a la Ley sino que incorporaba una severa recriminación al autor de la nota con amenaza de expediente disciplinario, lo más frecuente ha sido la inexorable desestimación de las impugnaciones de este tipo por no concurrir el presupuesto legitimador.

STS. 149/2019, de 13 de marzo de 2019. Ponente, Sancho Gargallo, que aplica la doctrina de la sentencia 195/2014, de 2 de abril y 644/2018, de 20 de noviembre (registrador) para negar la legitimación del notario:

«F.D. Segundo

2. Recientemente, en la sentencia 644/2018, de 20 de noviembre, hemos reconocido que el notario que autorizó una escritura que fue presentada para su inscripción registral goza de legitimación activa para la impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador, de acuerdo con lo regulado en el párrafo tercero del art. 328 LH .

3. Ahora se suscita la controversia acerca de la legitimación del notario que autorizó la escritura, cuya inscripción registral fue denegada, para impugnar judicialmente la resolución de la DGRN que confirma la denegación de la inscripción registral.

Esta cuestión está regulada en el párrafo cuarto del reseñado art. 328 LH ….(se transcribe)

Aunque no era objeto del recurso, en la sentencia 644/2018, de 20 de noviembre , hicimos una referencia al estado de la cuestión sobre la interpretación de este precepto. Comenzamos con el sentido de la restricción legal a la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN:

«El párrafo cuarto (…) restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN. Expresamente niega esta legitimación, por una parte, al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN). Con esta restricción, se ha pretendido que, siendo la DGRN el órgano superior jerárquico común del cual dependen en el ejercicio de su función tanto los notarios como los registradores, no se emplee la impugnación judicial de las resoluciones de la DGRN como cauce para dirimir conflictos institucionales entre los cuerpos notarial y registral. Por eso, la norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro».

Luego resaltamos que el propio párrafo 4º del art. 328 LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y del registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN «cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares«. Y que, respecto del registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN, esta salvedad había sido interpretada por la jurisprudencia, al admitir que pudiera tener un interés legítimo propio que pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en su esfera jurídica. Esta doctrina jurisprudencial se contiene en la sentencia 195/2014, de 2 de abril :

«La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite»

4. A la vista de cómo está regulado el párrafo cuarto del art. 328 LH , esta exigencia de que la resolución de la DGRN «afecte a un derecho o interés del que sean titulares», para justificar la legitimación para impugnarla judicialmente, resulta de aplicación tanto al registrador que calificó como al notario que autorizó la escritura.

Hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre cómo opera esta exigencia en el caso del notario que autoriza la escritura.

 En principio, resulta de aplicación al notario la precisión que hacíamos respecto del registrador de que en la demanda se concrete qué derecho o interés afectado por la resolución justificaría la legitimación del notario para impugnarla judicialmente.

 Como declaramos respecto del registrador, tampoco en el caso del notario este derecho o interés «se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda» ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ).

 Este interés o derecho afectado por la resolución no puede ser el prurito de tener la razón o de no ser desautorizado por la DGRN, ni el prestigio profesional del notario o del registrador.

Debe tratarse de un derecho o interés más objetivo, como sería «una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN» ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ). Esta mención se refiere al registrador y no agota los supuestos que justificarían esta legitimación.

En el caso del notario no puede perderse de vista, como advierte el escrito de oposición del recurso, que su actuación se enmarca en una relación de prestación de servicios que, caso de no prestarse satisfactoriamente, por verse frustrada la inscripción de la escritura autorizada, estaría más expuesta a una eventual responsabilidad civil profesional de naturaleza contractual y, en menor medida, al reproche disciplinario.

 Pero no basta una mera alegación o invocación genérica de esta posibilidad de que se le exigiera responsabilidad civil caso de confirmarse por la DGRN la denegación de la inscripción, pues esto equivaldría a admitir en todo caso la legitimación del notario, ya que difícilmente puede negarse que «en abstracto» el cliente pudiera llegar a reclamar algún perjuicio económico derivado de la imposibilidad de inscribir la escritura autorizada por el notario.

Si en el caso del registrador nos referíamos al «anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria», para exigir algo más que una genérica posibilidad, también en el del notario este riesgo de responsabilidad civil debe ser actual y no meramente abstracto.

 Sin perjuicio de que nos pueda parecer muy estricta esta exigencia legal para impugnar la resolución de la DGRN, no nos cabe duda de que esa es la voluntad de la ley. Por eso, mientras no se modifique la norma ( párrafo 4 del art. 328 LH ) y se amplíe la legitimación de los notarios y registradores para impugnar las resoluciones de la DGRN, debemos ajustarnos a esa exigencia legal.

5. En nuestro caso, para justificar su legitimación, el notario invocó como intereses afectados por la resolución que pretendía impugnar, su prestigio profesional y una hipotética responsabilidad civil frente a sus clientes si no se practicaba la inscripción de la escritura. La afectación de la resolución objeto de impugnación al prestigio del notario no justifica, como ya hemos expuesto antes, su legitimación para impugnarla. Y tampoco el riesgo abstracto de responsabilidad del notario frente a sus clientes. Es necesario que, a la vista de las circunstancias concurrentes, se muestre un riesgo concreto de que se haga valer esa acción de responsabilidad contra el notario, de lo que no queda constancia en nuestro caso.»

 

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN LEGISLATIVA

De la lectura de las sentencias que he seleccionado para este trabajo, dictadas, todas ellas, en procedimientos de impugnación de resoluciones DGSJFP seguidos de conformidad con el artículo 328 L.H. se desprende:

– La generosidad con la que los órganos judiciales han asumido la tramitación de este nuevo procedimiento registral y, en especial, la del Tribunal Supremo que no solo ha permitido el acceso a la casación de este tipo de asuntos pese al carácter muy restrictivo de los criterios aplicables, como acreditan los numerosos autos de inadmisión que se dictan todos los años, sino que ha querido resaltar la importancia de los asuntos avocando con frecuencia para el pleno la resolución del pleito, lo que conlleva el carácter de doctrina legal, sin necesidad de reiteración, de la doctrina sentada.

-La importancia de las cuestiones resueltas en estos procedimientos, que en la mayoría de los casos ha supuesto confirmar o rectificar los criterios sobre otorgamiento de escritura o sobre calificación registral de aplicación en gran número de supuestos similares o iguales con evidente beneficio de la seguridad jurídica por cuanto una eventual impugnación tendrá siempre menos posibilidades de prosperar si el notario o el registrador se ajusta a doctrina del Centro Directivo que, a su vez, venga avalada por el criterio judicial, aunque ello haya obligado a rectificar resoluciones anteriores.

– El carácter sumamente restrictivo con el que la reforma de 2005 regula la impugnación por notarios y registradores de las resoluciones del Centro Directivo, restricción denunciada incluso en alguna de las sentencias de la Sala de lo Civil que acusa a dicha reforma de causar inseguridad jurídica o aboga abiertamente por cambiar la ley.

A mi juicio, si no se quiere volver a la redacción anterior a la vigente del art. 328 L.H. debería al menos ampliarse con generosidad los supuestos de legitimación activa del registrador o del notario que no puede depender de que el propio órgano incluya una referencia a responsabilidad disciplinaria o que se pueda acreditar la amenaza de algún otro tipo de responsabilidad.

Creo que el peligro de que se traslade a los tribunales eventuales disputas corporativas no tiene entidad frente a la utilidad de que pueda corregirse una doctrina registral que interprete de forma inadecuada la legislación aplicable pues contra el abuso de este procedimiento siempre cabe la condena en costas.

También podría rechazarse tramitar cualquier impugnación si existe doctrina jurisprudencial que avale suficientemente el criterio de la resolución que se pretenda anular.

Me parece que notarios y registradores nos hemos hecho acreedores de la confianza de los poderes públicos por nuestro rigor y solvencia en el desempeño de nuestras profesiones y que la seguridad jurídica se vería muy beneficiada si se aceptara una propuesta como la que dejo aquí razonada.

16 de septiembre de 2025

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia


*Este trabajo responde única y exclusivamente a una opinión que llevo mucho tiempo pensando en publicar. No ha sido sugerido por nadie ni comentado con nadie. Precisamente para destacar su carácter independiente me ha parecido de interés prescindir de los cauces de comunicación que siempre me ha brindado el Colegio de Registradores y acogerme a la hospitalidad de notariosyregistradores.com donde tantos años llevo publicando crónicas jurisprudenciales y comentarios de otro tipo.

 

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