Plusvalía Municipal: el Tribunal Supremo interpreta al Tribunal Constitucional

Admin, 10/07/2018

PLUSVALÍA MUNICIPAL: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE JULIO DE 2018 INTERPRETATIVA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 59/2017

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

NOTARIO DE VALENCIA Y

MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES (AEDAF)

LA INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD DE LOS ARTS. 107.1 Y 107.2.A) DEL TRLHL ES PARCIAL Y QUEDA SUPEDITADA A LA PRUEBA DE LA INEXISTENCIA DE PLUSVALÍA.

 

ÍNDICE:

I. La STC de 11 de mayo de 2017

II. Criterios interpretativos que fija el Tribunal Supremo

III. Epílogo: preguntas sin respuesta.

Enlaces

 

I.- LA SENTENCIA DEL TC 59/2017, DE 11 DE MAYO. PLANTEAMIENTO DE SU ALCANCE POR EL TS Y CRITERIO PREDOMINANTE EN LOS TSJ.

El TC en su fallo declaró “que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

La sentencia del TS de 9 de julio de 2018 centra la cuestión en su fundamento jurídico segundo, últimos párrafos, en los siguientes términos:

«En definitiva, por un lado, tanto en el fallo como en el fundamento jurídico 5, el máximo intérprete de nuestra Constitución deja muy claro que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, «pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». Con lo que parece estar haciendo una declaración parcial de inconstitucionalidad, en tanto que recalca asimismo que el IIVTNU «no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual», sino que «[l]o es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica», por lo que, en principio, puede pensarse que en los casos en los que se acredite un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, al menos los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan aplicables por los órganos de la Administración o de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y, por otro lado, sin embargo, el Tribunal Constitucional también indica que «la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa». Aunque, a renglón seguido, precisa que lo que en realidad corresponde al legislador mediante las «modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto» es «arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana».

A conjugar esas dos declaraciones, que pudieran parecer contradictorias, y, por ende, a resolver la cuestión con interés casacional objetivo, dedicamos los siguientes fundamentos de derecho».

Y añade en su fundamento jurídico tercero el TS que:

(….) Resulta que para algunos Tribunales Superiores de Justicia: (1) los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL son radicalmente nulos –nulos ex origine- y han quedado definitivamente expulsados de nuestro ordenamiento jurídico; (2) ante la inexistencia de los citados preceptos legales y, en consecuencia, de parámetro legal que permita apreciar con carácter previo a la aplicación del tributo si existe o no plusvalía susceptible de ser sometida a imposición, no cabe aplicar el impuesto ni girar liquidación alguna por este concepto (aunque la misma recayera sobre plusvalías reales y efectivas); (3) no puede dejarse al arbitrio del aplicador del Derecho –esto es, de la Administración tributaria, primero, y de los jueces de lo contencioso-administrativo, en última instancia- la determinación de los supuestos en los que se produce el hecho imponible del impuesto ni la elección del modo de cuantificar el eventual incremento o decremento del valor del terreno; (4) tras la STC 59/2017 queda, exclusivamente, en manos del legislador llevar a cabo las reformas legales necesarias que eviten que el tributo pueda gravar en el futuro plusvalías inexistentes o minusvalías (y, a mayor abundamiento –se afirma-, es el legislador el verdadero destinatario de la aclaración relativa al alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada); y, en fin, (5) cualquier liquidación del IIVTNU que se practique con anterioridad a la precitada reforma legal, en tanto que carente de la debida cobertura, quebrantaría los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley aplicables en materia tributaria.(….)

 

II.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS QUE FIJA EL TS.

Los establece en el fundamento jurídico séptimo en los siguientes términos:

1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Y, en el fundamento jurídico quinto, establece los siguientes criterios para probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial:

1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT, conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017.

2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas

3.- Contra la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

4.- Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

III.- EPÍLOGO: CLARIDAD DEL TS Y PREGUNTAS SIN RESPUESTA QUE SE LLEVARÁ EL VIENTO.

Es de agradecer la claridad del TS zanjando la cuestión. Ya apuntaba en trabajo publicado en julio de 2017 en esta web, Plusvalía Municipal, un Impuesto Local a reinventar, que: «El TC a mi criterio ha realizado una sentencia técnicamente defectuosa y deliberadamente ambigua que condena al tributo a una nueva situación interina de zombi tributario a la espera de una nueva regulación. Para los ya damnificados el camino para recuperar lo satisfecho es incierto y difícil. Tenía razón Joaquín Zejalbo.«.

Pero, de nuevo testimonio de lo inútil, me quedan algunas preguntas por contestar:

.- ¿Cómo puede resolverse esta cuestión sin ni siquiera citar el art. 39 de la LOTC? En su apartado 1 dice: «Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia».

.- ¿Qué es y que significa la nulidad parcial de una norma con rango de ley? Referido ello no a su extensión, sino a su vigencia limitada a determinados casos y extinguida en otros.

.- ¿Cabe una nulidad parcial de una norma que no ha superado el juicio de constitucionalidad? Ver fundamentos jurídicos 3 y 4 de la sentencia del TC.

.- ¿Es posible que una norma que adolece de vicio de inconstitucionalidad permanezca en vigor para unos y derogada para otros?

.- ¿Es posible que la discriminación de los supuestos de vigencia o derogación quede al criterio en primer término de la administración y en última instancia por los tribunales?

.- ¿Cabe, en fin, una nulidad relativa subjetiva de una norma afectada por inconstitucionalidad?

.- Y, por acabar: ¿Qué pasa cuando el incremento de valor es inferior a la cuota tributaria?

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

NOTARIO Y MIEMBRO DE LA AEDAF.

 

ENLACES: 

LA PLUSVALÍA MUNICIPAL: UN IMPUESTO LOCAL A REINVENTAR

STC 59/2017, DE 11 DE MAYO

NOTA DE PRENSA DEL TRIBUNAL SUPREMO

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD por JOAQUÍN ZEJALBO

PLUSVALÍA MUNICIPAL: UN ZOMBI TRIBUTARIO

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GUIPÚZCOA 

ANULADA PARCIALMENTE LA REGULACIÓN ESTATAL

PLUSVALÍA MUNICIPAL Y EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD

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