Tema 2 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

Admin, 26/01/2021

DERECHO FISCAL TEMA 2 NOTARÍAS / 2 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 2. Potestad del Estado en materia tributaria. Potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Tributos cedidos por el Estado. Contribución tributaria de las Comunidades Autónomas: los Conciertos. Capacidad impositiva de las Corporaciones Locales y de otros Entes Públicos.

Registros Tema 2. Potestad del Estado en materia tributaria. Potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Tributos cedidos por el Estado. Contribución tributaria de las Comunidades Autónomas: los Conciertos. Capacidad impositiva de las Corporaciones Locales y de otros Entes Públicos.

Potestad del estado en materia tributaria. Potestad tributaria de las comunidades autónomas. Tributos cedidos por el Estado. Contribución tributaria de las Comunidades Autónomas: los conciertos. Capacidad impositiva de las Corporaciones Locales y de otros Entes Públicos.

 

1.- POTESTAD DEL ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA

El art. 133.1 CE dispone que “la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley”. Y el art. 133.2 señala “las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Así pues, los

(I) Titulares de la potestad tributaria: Son el Estado, las CCAA y los Entes Locales, entendido como: Capacidad para organizar un sistema de ingresos y gastos, lo que exige potestad normativa o, al menos, reglamentaria.

(II) Y, por lo que se refiere a la naturaleza de la potestad: Ferreiro, diferencia el poder financiero del Estado y el de las CCAA que es originario y de igual naturaleza, frente al de las Entidades Locales, que es derivado, ya que según el art. 133.1 y 2 CE los tributos se establecen por ley, y sólo del Estado y de las CCAA pueden emanar leyes, mientras que los Entes Locales sólo tienen potestad reglamentaria.

Ahora bien, el poder financiero del Estado y el de las CCAA no tiene la misma naturaleza, porque el Estado solo está limitado por la CE, mientras que las CCAA y Entes Locales encuentran límites en la CE y en la ley estatal (art. 133.2). Precisamente

Los límites y condiciones estatales se fijaron en: =la LOFCA de 1980 (Ley Orgánica 8/1980, de 22-SEP, de Financiación de las CCAA), y en el =RD Legislativo 2/2004, que aprueba el TR de las Haciendas Locales. TeC, además, los límites que impone el =Dº UE a los Estados miembros para evitar la obstaculización del mercado único. // Pues bien,

Principios: Los 3 sistemas financieros, estatal, autonómico y local, se integran en un todo unitario regido por los ppios de: = Igualdad = Solidaridad y = Distribución competencial.

  1. Para hacer efectivos los dos 1ºs ppios existe el Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158.2 CE) para corregir los desequilibrios entre CCAA. Por su parte,
  2. El principio de distribución competencial nos lleva al análisis de la

 

2.- POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Régimen general: Las CCAA tienen reconocida su autonomía financiera en el art. 156.1 CE. Aunq, en virtud del principio de territorialidad enunciado en el a 157.2 CE, en ningún caso podrán:

        = adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio,

        = ni que supongan obstáculo para la libre circulación de personas o servicios.

Su marco financiero se define en la LOFCA de 1980.

Son tributos propios los que establece y exige la propia CA sobre hechos imponibles no gravados por el Estado o por las administraciones locales y que quedan sujetos a los ppios de reserva de ley, territorialidad, interdicción de tributos aduaneros y de privilegios económicos y sociales, y respetar el principio de solidaridad con el resto de CCAA.

Junto a los tributos propios están los cedidos que pasamos a ver.

 

3.- TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

Se establecen y regulan por el Estado, pero su producto corresponde a las CCAA, que son competentes para su gestión y tienen atribuidas determinadas competencias normativas conforme a la LOFCA y la Ley 22/2009 de cesión de tributos. Son los siguientes:

  1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. (Importante)
  2. Actos Jurídicos Documentados. (Ídem)
  3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (Ídem)
  4. Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio
  5. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  6. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
  7. Tributos sobre el Juego.

Junto a los tributos cedidos también existen:

Los tributos cuya gestión corresponde al Estado que cede un porcentaje determinado de la recaudación a las CCAA. Caso del:

  1. IRPF,
  2. IVA,
  3. Impuestos Especiales sobre: =Bebidas Alcohólicas, =Labores del Tabaco, =Hidrocarburos y =Electricidad.

Lo expuesto hasta ahora es el …

 

4.- CONTRIBUCIÓN TRIBUTARIA DE LAS CCAA: LOS CONCIERTOS

 … A) Sistema de Financiación de las CCAA de Régimen Común: Para ellas la Ley 22/09 de Cesión de Tributos introdujo un nuevo sistema del cual mencionaremos los caracteres ss:

  1. Nivelación: en cuya virtud alrededor del 75% de la recaudación se debe distribuir entre las CCAA con el objetivo de que todas logren el mismo nivel de financiación por habitante para garantizar y el mismo nivel de prestaciones de servicios públicos básicos.
  2. Acotamiento de la solidaridad: de modo que, si alguna comunidad es capaz de cubrir sus necesidades con la recaudación de sus impuestos, no tendrá que devolver el dinero sobrante al Estado. / Ello unido al ppio de
  3. Corresponsabilidad fiscal: mediante el aumento de la cesión a las CCAA de la recaudación de los principales impuestos. / Y todo ello equilibrado mediante un
  4. Fondo de suficiencia: o sea, transferencias del Estado para cubrir la diferencia entre lo recaudado por la CA y la necesidad de financiación reconocida.

Aparte de ello, por Decreto Julio-2012 se creó el Fondo de Liquidez Autonómica, el llamado FLA: una línea de crédito concebida para que el Estado preste dinero a las CCAA y que éstas no tengan que financiar su deuda en los mercados.

Pues bien, este régimen general de financiación no se aplica a las

B) CCAA de régimen especial. A saber:

  1. Al País Vasco, en cuyo territorio rige un Régimen de Concierto regulado actualmente por Ley 12/2002, de 23 de mayo; y
  2. A Navarra, donde rige el Régimen de Convenio regulado actualmente por Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

En ambos casos hay un pacto con el Estado, con cobertura directa en la DA primera de la Constitución por el que se mantienen, establecen y regulan los tributos concertados dentro de su territorio, que son todos excepto la renta de aduanas.

Perciben pues, con la salvedad consignada, la totalidad de los impuestos y transfieren una parte de los mismos al Estado como «cupo», o sea, como contribución a las cargas del Estado que no asume la CA. / Y tampoco podemos dejar de mencionar como especialidad

C) El Régimen económico fiscal de Canarias: reconocido en la DA 3ª CE y que consiste en la consideración de este archipiélago como un territorio aduanero distinto al integrado por la Península e Islas Baleares, en el que no rigen algunos impuestos estatales como el IVA y existen otros propios, como son: = el Arbitrio Canario y =el Impuesto General Indirecto Canario, que sustituye al IVA en estas islas.

Nos referiremos, ya para terminar, a la

 

5.- CAPACIDAD IMPOSITIVA DE CORPORACIONES LOCALES Y ENTES PÚBLICOS

Los entes locales tienen autonomía financiera, reconocida en el art. 142 CE, y en virtud del art. 133.2 pueden establecer y exigir tributos, pero no puedan crearlos ex novo, ya que carecen de competencia legislativa, pues sólo tienen potestad reglamentaria.

O sea: En virtud del principio de legalidad en materia tributaria (objeto del tema 1), sólo la ley, estatal o autonómica, puede establecer tributos, determinando sus elementos esenciales (hecho imponible y sujeto pasivo), pero después podrá la corporación local decidir sobre su entrada en vigor y reglamentarlos si es preciso, dentro del marco de la ley que los ha creado.

Actualmente el sistema de financiación local se encuentra regulado:

= En el Título VIII, arts 105 a 116 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y

= En el RD Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las Haciendas Locales (municipios) tienen a su disposición un conjunto de impuestos, cuyo establecimiento es obligatorio, en algunos casos, o potestativo, en otros.

a) Impuestos propios que obligatoriamente han de recaudar son:

  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

b) Impuestos propios que pueden recaudar voluntariamente son:

  • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
  • Impuesto sobre Gastos Suntuarios

c) Impuestos cedidos: los municipios que sean capitales de provincia o de CCAA que posean más de 75.000 habitantes se benefician de la cesión de la recaudación de ciertos impuestos estatales, principalmente para compensar la concesión de exenciones en el IAE (IRPF, IVA Impuestos especiales de fabricación).

Diremos, ya para terminar que

  1. Las Provincias carecen de impuestos propios, aunque tienen derecho a un recargo sobre el IAE y a un pequeño porcentaje de la recaudación obtenida de los impuestos estatales cedidos a los municipios.
  2. Las Áreas metropolitanas obtienen un recargo sobre la base imponible del IBI.
  3. Los demás EEPP carecen de capacidad impositiva, sin perjuicio de la dotación que se les pueda asignar para su funcionamiento en los Presupuestos Grales del Estado o de la respectiva CCAA.

 

Elaborado por Albert Domingo Castellá (notario), revisado por Tomás Giménez Duart (notario) en mayo de 2016 y por Javier Máximo Juárez (notario) en enero 2021.

Autorizada su publicación en la web notarios y registradores por el autor.

 

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