Concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España

Admin, 07/10/2015

jfme

Instrucción de 29 de septiembre de 2015.

Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia.

Como complemento de lo anterior, se reforma el artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada.

La Ley dispone un procedimiento enteramente electrónico. La tramitación de la solicitud se inicia mediante la intervención de notario, quien, tras una valoración inicial, concertará la comparecencia del interesado y emitirá su juicio plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, tras informes complementarios, será título suficiente para practicar la inscripción en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.

Esta Instrucción, dictada a punto de entrar en vigor la Ley, establece las reglas necesarias para una correcta tramitación del procedimiento y trata de despejar las dudas que pudiera generar la Ley en su aplicación práctica.

1. Solicitud. Será electrónica en el portal www.justicia.sefardies.notariado.org. En español. Dará al solicitante un identificador que permitirá seguir el estado de la tramitación de su expediente.

2. Personas que pueden acogerse. Precisan dos requisitos: probar la condición de sefardí originario de España del solicitante y demostrar una especial vinculación con España.

3. Capacidad.

– Como regla general la pueden pedir por sí los mayores de 18 años y los emancipados que acrediten serlo.

– Se tiene muy en cuenta el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996.

– Cobra especial importancia la residencia habitual del menor a los efectos de justificar quién ostenta su representación legal. Han de ser ambos progenitores, salvo que se acredite que sólo ejerce uno la patria potestad. En caso de desacuerdo, resolución judicial.

– Los responsables parentales del menor deberán acreditar dicha condición y los poderes atribuidos, conforme a la ley del Estado de la residencia habitual del menor, para asistirle si es mayor de 14 años, o efectuar la solicitud en su nombre en el caso de que sea menor de dicha edad.

  • El mayor de 14 años hará la solicitud asistido por su representante legal.

– En caso de discapacidad, quien realice la solicitud dependerá de la sentencia.

– El menor de 14 años y, en caso de discapacidad, necesita autorización previa del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, que la concederá en interés de los mismos, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Art. 21 Cc en relación con el 20. En el caso de no residentes la competencia corresponderá al Encargado del Registro Civil consular correspondiente al domicilio del solicitante previo dictamen del Canciller del Consulado en funciones de Ministerio Fiscal.

– De todos modos, la Instrucción restringe la autorización previa a estos casos:

a) cuando el ejercicio de la responsabilidad parental corresponda a ambos progenitores y la solicitud la efectúe uno solo de ellos;

b) en el caso de que la responsabilidad parental deba ejercitarse por uno solo de los progenitores y no constare el consentimiento expreso del otro a la presentación de la solicitud;

c) en los casos de guarda, tutela o acogimiento y en general, en todos los casos de representación legal distinta a la atribuida a los progenitores.

4. Documentos que deben aportarse.

Procedimiento:

– Con carácter general, la documentación deberá remitirse telemáticamente junto con la solicitud.

– La DGRN la remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado.

– El CGN designará al notario competente para valorar la documentación aportada teniendo en cuenta las preferencias del interesado si las ha manifestado en la propia solicitud.

– El notario efectuará una primera valoración de la documentación, previa a concertar con el solicitante su comparecencia, evitando su desplazamiento cuando no estime inicialmente cumplidos los requisitos para la concesión de la nacionalidad.

En esquema, los documentos que deberán adjuntarse telemáticamente a la solicitud son:

4.1 Documentos identificativos. Certificado de nacimiento, pasaporte completo o DNI para ciudadanos de la Unión Europea y, si es mayor de edad, certificado de antecedentes penales de su país de origen. Estos documentos son preceptivos y su aportación es indispensable para la continuación del procedimiento. Tendrán que estar debidamente legalizados o apostillados y en su caso, traducidos.

4.2 Pruebas de idioma (DELE A2 o superior) y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE). En el momento de efectuar la solicitud, deberá acreditarse la superación de las pruebas de idioma y de conocimientos constitucionales y socioculturales, ya que su ausencia impedirá el avance del procedimiento. Se indica quiénes están dispensados. Se encuentran exentos los menores de 18 años y personas con capacidad modificada judicialmente.

4.3 Acreditativos de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza.

A) Acreditación del origen sefardí. La enumeración no es cerrada, debiendo ser valorados los documentos en su conjunto por el Notario. Se desarrollan dos certificados:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual de solicitante.

Los restantes documentos citados en la Ley para la acreditación del origen sefardí, hacen referencia al mantenimiento de las tradiciones propias de dicha comunidad, tales como el uso del idioma ladino, certificado por una entidad competente o la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

B) Acreditación de la especial vinculación con España. Los documentos también serán valorados en su conjunto por el notario autorizante del acta, que dará fe de dicha vinculación. La Instrucción incluye muchos ejemplos de vinculación como: estar casado con un/a nacional español/a, acreditar parentesco en línea directa con un nacional español, tener acciones en una empresa española, tener una vivienda u otros bienes en España, haber cursado estudios de intercambio en una ciudad española, tener un contrato de trabajo en España, ser patrocinador de instituciones españolas que desarrollen actividades benéficas, científicas o culturales, realizar donativos a instituciones benéficas españolas, vivir o haber vivido en España durante al menos seis meses, haber celebrado cursos de diferente naturaleza impartidos en España, tener hijos matriculados en colegios españoles, ser socio de un centro cultural de España en el extranjero o de cualquier club español de diversa índole (deportivo, cultural…).

5. Legalización de los documentos. La legalización de los documentos aportados en el expediente se exige con carácter general. Cuando estén expedidos por funcionarios de Estados parte del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, la legalización se sustituye por el trámite de la apostilla. Otros convenios que eximen de legalizar:

Convenio de Viena n.º 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil en relación a las certificaciones plurilingües de actas de nacimiento, matrimonio o defunción,

Convenio de Atenas n.º 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia,

Convenio de Londres n.º 63 del Consejo Europeo en cuanto a los documentos expedidos por los Agentes diplomáticos o consulares.

6. Traducción. Los documentos deberán estar traducidos al español. Se indican las traducciones que se consideran válidas. Las efectuadas por un Intérprete Jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores estarán exentas de legalización.

7. Validez temporal de los certificados. La fijará el propio documento, a contar desde la fecha de su expedición. Los de antecedentes penales sin fecha, durarán seis meses y han de estar vigentes al hacer la solicitud. No caben prórrogas si no es por la entidad emisora. En los estados federales, ha de ser de todo el conjunto en principio.

8. Acta de notoriedad.

– Comparecencia del solicitante. Es obligatorio su desplazamiento a territorio español, pudiendo, para elle expedir el Notario un acta notarial de invitación que permitirá al solicitante obtener el visado para el viaje en su caso. El modelo está en el anexo I

Modelo. La ley prevé un formato uniforme de la copia electrónica del acta de notoriedad que se une a esta Instrucción como anexo II.

– Regulación. A salvo las especialidades del acta reseñadas en la Ley será de aplicación a la misma la legislación notarial.

Derecho extranjero. El notario podrá solicitar el certificado de ley expedido por el consulado español en el país de origen del interesado o podrá solicitar aseveración o informe de un Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable.

Queja. Contra la negativa del notario designado a levantar el acta podrá el interesado recurrir en queja ante la DGRN conforme a la legislación notarial.

9. Tasa.

– Está regulada por la D. Ad. 2ª de la Ley 12/2015, ascendiendo a la suma de 100 euros, devengándose por la mera solicitud, independientemente del resultado.

– Con carácter previo a la emisión del juicio de notoriedad, el interesado deberá justificar su pago.

10. Resolución de la DGRN. Tras la recepción del acta, la DGRN solicitará de oficio los preceptivos informes de los Ministerios del Interior y de la Presidencia y, una vez recibidos estos, resolverá, en el plazo máximo de doce meses, de manera motivada.

11. Recursos. En caso de resolución desfavorable cabe recurso potestativo de reposición ante la propia DGRN y recurso de alzada ante la Subsecretaría de Justicia. Contra esta resolución cabe recurso en vía contencioso administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

12. Inscripción. Si la DGRN estima la solicitud, remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento, siendo título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil.

13. Actos posteriores del solicitante. La eficacia de la concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución al interesado, este cumpla ante el Encargado del Registro Civil competente por razón de su domicilio, con las condiciones que se señalan en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley (solicitud de inscripción, nuevos penales y jura). Este Encargado comunicará el cumplimiento al competente por razón del nacimiento. La realización de la inscripción se notificará a la DGRN y al interesado a través de la aplicación informática concluyendo así la tramitación del expediente.

14. Especial consideración a la asignación de apellidos. La Instrucción hace al respecto un amplio análisis casuístico. Destaquemos:

– La regla general es la prevalencia de Ley española conforme a la cual la filiación determina los apellidos (artículo 109 del Código Civil). Si dicha filiación está determinada por ambas líneas, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido el primero de los personales de la madre, sin perjuicio de la opción de invertirlo, que deberá ejercitarse con carácter previo a la inscripción, ante el Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio.

– Si la filiación no determina otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando, duplicando, en su caso, el único.

– El interesado puede solicitar la conservación de los originales siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. Podrá hacerlo así constar el solicitante en la instancia inicial, indicando los apellidos con los que desee ser inscrito.

– Se dan indicaciones para los casos en los que los apellidos inicialmente consten en un alfabeto distinto al latino (transliteración).

15. Anexos. Como ya apuntamos, hay dos:

– Modelo de acta de invitación a fin de tramitar el acta de notoriedad para la acreditación de la condición de sefardí

– Modelo de acta de notoriedad para la acreditación de la condición de sefardí originario español y de la vinculación a España

Entrada en vigor: el 1º de octubre de 2015, al unísono con la Ley 12/2015, de 24 de junio.

 

Ley 12/2015, de 24 de junio

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. 

Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y a sus descendientes que, tras los Edictos de 1492, optaron por la expulsión ante la alternativa de la conversión forzosa al catolicismo, dispersándose fundamentalmente por el norte de África, los Balcanes y el Imperio Otomano. Su denominación procede de la voz «Sefarad», España en lengua hebrea.

Los hijos de Sefarad conservaron muchas de las costumbres y el idioma ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida. Y mantuvieron a España –Sefarad- en su memoria, a pesar del injusto trato que recibieron.

Esta Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país.

Entre los antecedentes de la norma se encuentra el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 que fue invocado por nuestro Cuerpo Diplomático durante la II Guerra Mundial, lo que permitió dar protección consular a muchos sefardíes que pudieron así librarse del Holocausto. El ejemplo más destacado lo dio el embajador Ángel Sanz Briz en Budapest.

Hasta ahora, son dos los instrumentos jurídicos que podían ser usados por los sefardíes para obtener la nacionalidad española:

– Probando su residencia legal en España durante al menos dos años, asimilándose a los nacionales de otros países con una especial vinculación con España, como las naciones iberoamericanas.

– Y por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

Esta Ley determina ahora que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil, en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España.

Asimismo, concreta los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Entre la documentación solicitada adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre.

El único artículo del Código Civil afectado es el 23, con lo que se trata de evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada. Los sefardíes son los únicos a quienes, concediéndoseles la nacionalidad con dos años de residencia, se les obligaba a esta renuncia.

Placa en la Embajada de España en Budapest (Hungría) en honor al Diplomático Ángel Sanz Briz. By Csurla

Placa en la Embajada de España en Budapest (Hungría) en honor al Diplomático Ángel Sanz Briz. By Csurla

Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

El art. 21.1 del Código Civil dice:

1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

Ahora se define qué se entiende por circunstancias excepcionales cuando se sefardíes se trata: se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

Requisitos:

1º.- Ser sefardí originario de España. Se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado procedente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado procedente de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente del país de residencia habitual.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado sobre los apellidos del solicitante.

g) Otros medios.

2º.- Ha de tener una especia vinculación con España.  Los medios probatorios que se enumeran se valorarán en su conjunto. Entre ellos se encuentran el conocimiento del ladino, certificados de estudios o estar en determinadas listas de familias.

3º.- Aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

4º.- Superar dos pruebas de vinculación diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes:

– Conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, salvo que el país de origen tenga el español como idioma oficial.

– Conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas, salvo menores de dieciocho años y personas con capacidad modificada judicialmente.

Procedimiento.

Será electrónico. El Ministerio de Justicia lo regulará dentro de un ámbito más amplio referido a la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa. Se iba a utilizar la plataforma diseñada por el Colegio de Registradores para la llevanza del Registro Civil, pero desapareció la referencia a ella dentro del Proyecto cuanto se retiró la asignación de la llevanza del Registro Civil a este cuerpo de funcionarios.

Solicitud. En castellano, dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, Ministerio de Justicia de España.

CGN. La solicitud se remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado, el cual, teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado, determinará el notario competente para valorar la documentación aportada.

Valoración inicial. La realizará el notario designado quien, en su caso, si estima inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia. Nota: parece que esta valoración inicial ha de hacerla el notario asignado, pero la redacción no es clara pues aparece el reflexivo “se”. Tampoco se aclara el modo de obrar si esta primera valoración es negativa.

Acta notarial. Si hay valoración inicial positiva, se levantará acta, a la que se incorporarán debidamente autorizados y apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos:

–  los documentos originales probatorios aportados, debidamente traducidos en su caso,

certificados de penales, salvo para menores de edad, correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco.

aseveración del solicitante –o de su representante legal- sobre la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.

juicio del notario autorizante sobre si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando el cumplimiento de los requisitos referidos.

El acta hará fe de los hechos acreditados.

Especialidades del Acta Notarial.

El acta estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las siguientes particularidades:

a) El requerimiento inicial y el juicio del notario se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número inicial.

b) El notario valorará las pruebas documentales y la declaración del requirente, haciendo constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales.

c) Concluida, remitirá copia electrónica del acta a la DGRN en el formato uniforme que el Centro Directivo determinará.

Tras el Acta.

– La DGRN solicitará preceptivamente informes de los Ministerios del Interior y de la Presidencia.

Resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.

– La DGRN remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento. Pero no se inscribe de modo inmediato con ella, pues ha de pedirlo el interesado.

Actos posteriores del interesado.

La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de caducidad de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción. El título -que es la resolución de la DGRN referida- tiene que haber sido ya recibido de oficio por el Encargado del Registro Civil.

b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.

c) Realizar ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

Plazos.  Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, es decir, antes del 1º de octubre de 2018. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más.

Pasada esa fecha, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente Ley y acogiéndose a su procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.

Silencio negativo. El expediente lo ha de resolver la DGRN en 12 meses a contar desde que recibió los informes de Interior y de Presidencia. Pasado ese plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.

Tasa. El procedimiento regulado en la presente Ley devengará una tasa de 100 euros por la tramitación administrativa de cada solicitud. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de iniciación del procedimiento. Sujeto pasivo, el solicitante. No se devuelve si el resultado es desfavorable. Su gestión corresponderá al Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma.

Concurrencia de procedimientos. Los sefardíes que tengan actualmente un procedimiento en marcha sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento de esta ley, pidiéndolo expresamente a través de la plataforma electrónica que diseñará el Ministerio de Justicia.

Modificación del Código Civil. Tan sólo está afectado el artículo 23, que transcribimos, poniendo en negrita y cursiva el texto añadido.

Artículo 23. Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»

Personas con discapacidad. Se modifica el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad, incluyendo una nueva disposición adicional relativa a su acceso a la nacionalidad española en condiciones de igualdad, declarando nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por razón de su discapacidad.

Habilitación. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley.

Fuentes supletorias. En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en su defecto, en la LRJAPyPAC y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Entrada en vigor. La Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2015. El tiempo ordinario para que los sefardíes se acojan a esta Ley concluye el 1 de octubre de 2018.

PDF (BOE-A-2015-7045 – 8 págs. – 201 KB)   Otros formatos

 

Enlaces:

PRÓRROGA DEL PLAZO HASTA EL 1 DE OCTUBRE DE 2019 

PÁGINA DE SOLICITUD EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA

INSTRUCCIÓN EN PDF    OTROS FORMATOS

LEY EN EL BOE   OTROS FORMATOS

INFORMACIÓN PUBLICADA EN SU DÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY.

RESUMEN DE INSTRUCCIÓN DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA

RESUMEN INSTRUCCIÓN INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS 

 

Sefardies_Familia_Bosnia_SXIX

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta