Tema 19 Hipotecario Registros. Título formal.

Tema 19 Hipotecario Registros. Título formal.

Admin, 01/02/2017

TEMA 19 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 19. El título formal: Examen del artículo 3 de la Ley y concordantes del Reglamento. Documentos complementarios. Supuestos de admisión de documentos privados. Documentos otorgados en país extranjero o en idioma no oficial.

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  1. El título formal: examen del artículo tercero de la ley y concordantes del reglamento.
  2. Documentos complementarios.
  3. Supuestos de admisión de documentos privados.
  4. Documentos otorgados en país extranjero o en idioma no oficial.

 

1.- El título formal: examen del artículo tercero de la ley y concordantes del reglamento.

Concepto.

La LH según ROCA parece usar el concepto título en una doble acepción puesto que el artículo 3 LH habla de que los títulos del artículo anterior —que hace referencia a negocios jurídicos— “deberán estar consignados en…”. De ello resulta que un título sustantivo o jurídico queda contenido en otro formal o material. Dado que el lenguaje es equívoco, emplearemos la expresión de “título material” cuando nos refiramos a negocio jurídico y de “título formal” cuando nos refiramos al tipo de documento en el que se consigna el negocio jurídico. La LH habla de título material en el precitado artículo 2 y en el 4 LH; en sentido formal en los artículos 19, 25 y 248 LH.

La expresión “título” abarca:

  1. Título material. Es la causa o razón jurídica de una mutación jurídico real, u otra registrable (artículo 2 LH);
  2. Título formal. Es el modo de exteriorizarse dicha causa, el documento (art 3 LH);
  3. Título inscribible o registral. Según CAMY es un tertium genus, en que se da la conjunción del título material y formal (art 33 RH).

Examen del artículo 3 de la ley y concordantes del reglamento.

Los artículos relativos al título formal son los siguientes:

  1. Artículo 3 LH: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por la autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriben los reglamentos”.
  2. Artículo 33 RH: “Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.”

Crítica.

Desde un punto de vista jurídico, este artículo es elogiable pues refuerza el principio de legalidad, pero se le critica la falta de precisión, prescindiendo de la clasificación de documentos judiciales, notariales y administrativos.

Requisitos del título inscribible.

El acceso de un título al Registro, exige, además de requisitos formales, ciertos presupuestos sustantivos.

  1. Requisitos materiales.
    1. Debe contener un acto o contrato de trascendencia real inmobiliaria (artículo 1.1 LH); más exactamente, un acto inscribible (artículo 2 LH) o anotable (artículo 42 LH);
    2. Ha de ser válido el acto que contiene, lo que es objeto de calificación (artículo 18 LH);
    3. Debe concordar con la situación registral; por exigencia del tracto sucesivo (artículo 20 LH).
  2. Requisitos formales.
    1. Documento público: autorizados o expedidos por notario, Juez o Tribunal o funcionario público en el ejercicio de su cargo.  Excepcionalmente cabe que el título esté incorporado a un documento privado, como luego veremos.

El artículo 317 LEC permite reconocer diferentes documentos públicos de interés para el ámbito registral: las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales; los autorizados por notario con arreglo a derecho; los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados (hoy notarios); las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales; los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, y los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades”.

La clasificación doctrinal de los documentos públicos de acuerdo con cómo se van a exponer en este apartado:

  1. Documentos públicos patrios.
    1. Documentos notariales.
      1. Escrituras públicas, pólizas intervenidas y actas (art. 17 LN), no pudiendo reputarse tales los testimonios notariales, sin perjuicio de su función como documentos complementarios. Excepcionalmente, la DGRN (RES 31 octubre 2001) ha admitido como título inscribible propiamente dicho el testimonio notarial de copia autorizada de una escritura en casos especiales como cambios de denominación y fusión de sociedades.
      2. Como novedad, el Artículo 17 bis LN redactado por la Ley de 27 de diciembre de 2001, introduce el “documento público electrónico”. En este sentido, la Instrucción de la DGRN de 18 de marzo de 2003 fija las reglas a los efectos de la presentación de las copias auténticas electrónicas en el Registro de la Propiedad. Más adelante, la Ley 24/2005 fija la implantación obligatoria de los sistemas telemáticos en los Registros de la Propiedad. Según lo dispuesto en la Ley de Acompañamiento de 27 de diciembre de 2001 el instrumento público conservará su valor, aunque esté redactado en soporte electrónico con firma electrónica avanzada. Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico al igual que los autorizados en papel gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro. (Art. 17. bis de la Ley del Notariado). La Ley de 11 de Julio de 2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que tiene por finalidad la de favorecer la celebración de contratos por vía electrónica, en su artículo 23 asegura la equivalencia entre los documentos en soporte de papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento de la forma escrita que exigen las leyes. Finalmente, la ley de firma electrónica, en primer lugar, establece que sus disposiciones no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni los relativos a los documentos en que unos y otros consten. La ley equipara a la firma manuscrita la firma electrónica avanzada reconocida. Para ello no basta con la firma electrónica avanzada que es la que identifica al firmante sino que es preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro. Creo que esta parte de documentos electrónicos se puede acortar.
    2. Documentos judiciales. Reglas de la LEC:
  1. La expedición de certificaciones o la práctica de cualquier actuación de los registradores requiere la expedición de mandamientos (artículo 149.5), que podrán ser remitidos por medios electrónicos y telemáticos;
  2. Las resoluciones judiciales que hayan de decidir sobre anotaciones e inscripciones registrales, adoptarán la forma de auto (artículo 206.2 LEC). Ahora bien, tras la aprobación de la nueva oficina judicial, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que será el Secretario Judicial por medio de un nuevo documento denominado “decreto” quien tiene la competencia para impulsar el procedimiento salvo que expresamente se conceda al Juez de suerte que “dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales”. Esto es importante en tanto que sustituye los anteriores mandatos por los nuevos decretos. Inciso suprimido
  3. Mientras las Sentencias no sean firmes, o aun siéndolo no hayan transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de Sentencias que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en el Registro de la Propiedad. Artículo 524.4.

En relación con los documentos judiciales la doctrina de la DG ha establecido que:

  • no es inscribible la sentencia inserta en una escritura pública.
  • Para la inscripción de sentencias autos y decretos es preciso que sean firmes, no siendo admisible la expresión “de firme a efectos registrales” ya que el concepto de firmeza es único, el procesal cuando no cabe recurso.
  • Y que no deben considerarse documentos judiciales a efectos de calificación: EP en que interviene el juez supliendo el consentimiento de alguno de los interesados, escrituras o actas aprobadas judicialmente, convenio aprobado en acto de conciliación y actas judiciales de deslinde.
    1. Documentos administrativos; pueden citarse:
      1. La certificación administrativa para la inmatriculación (artículo 206 L.H);
      2. Los embargos decretados por la Hacienda pública o la TGSS;
  • Las inscripciones derivadas de procedimientos de apremio fiscal. A. 26 RH;
  1. Los títulos de concesiones administrativas, expropiación, etc;
  1. Documento pontificio. Señala el artículo 35 RH que “Los documentos Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados”.

El más frecuente es la autorización de la Santa Sede para la enajenación de bienes eclesiásticos, aunque en este caso se trata de simples documentos complementarios.

Hay que advertir que no existe fungibilidad entre las diversas clases de documentos públicos, sino que, como tiene declarado la DGRN, el título material debe acceder al Registro con la clase de documento adecuada a su naturaleza.

Por otro lado, conviene tener en cuenta que no es equivalente la expresión documento público y documento fehaciente. El documento fehaciente hace fe de determinadas circunstancias, como su fecha o la identidad de los otorgantes, pero no del contenido, como ejemplo tenemos el artículo 1227 CC. y según SANZ y CHICO, los testimonios notariales y las fotocopias autenticadas. Los documentos fehacientes no cumplen los requisitos del artículo 33 RH —transcrito más arriba—, por lo que no son inscribibles, aunque pueden ser documentos complementarios. En este sentido la RES 8 septiembre 2009, con base en la sts 31 enero 2001, considera que el título previo para la inmatriculación conforme al art. 298 RH ha de ser público, no siendo suficientes los documentos a que se refiere el art. 1227 cc El documento público o auténtico hace fe, además de sus circunstancias, de su contenido. Señala el artículo 34 RH que “Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos”. Todo documento público es, por definición, fehaciente, arts. 1218 CC y 319 LEC: “los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ellas”.

    1. Documento original.

El título inscribible debe ser el documento mismo, no sus copias o reproducciones, excepto las que legalmente deban hacer fe: copias notariales, testimonios judiciales y certificaciones administrativas;

Párrafo suprimido.

En cuanto a los testamentos y declaraciones de herederos ab intestato se admiten, generalmente, su incorporación mediante testimonio por exhibición;

Testimonios notariales. Aunque conste su identidad con el original, no son inscribibles;

La RDGRN de 26 de noviembre de 1971 rechazó la inscripción de una fotocopia de primera copia de escritura autenticada por testimonio;

No obstante, la RDGRN de 29 de noviembre de 1993 admitió el testimonio de la Escritura de aceptación de herencia para acreditar la cualidad de herederos de los comparecientes, pues tal testimonio es un documento complementario.

    1. Competencia del funcionario autorizante.
  1. Resulta del Artículo 1216 CC: son documentos públicos los autorizados por Notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la Ley, y se reitera por el Artículo 34 RH;
  2. La competencia se determina por:
    1. Nombramiento legal;
    2. Ejercicio de sus funciones;
    3. Competencia por razón del lugar, el objeto y, en su caso, cuantía;
  • La competencia está sujeta a calificación registral. As. 18 LH y 99 y 100 RH;
    1. El documento ha de contener directamente el acto inscribible. La persona a cuyo favor se haya de practicar la inscripción ha de fundar su derecho en el documento presentado, sin que sea suficiente la referencia al mismo como existente con anterioridad;
    2. Que reúna los requisitos fiscales y en materia de inversiones extranjeras.
  1. El artículo 254 LH ordena que no se haga ninguna inscripción sin que se acredite previamente el pago de impuestos, si los devenga el acto o contrato que se pretenda inscribir.
  2. Y el artículo 255 LH permite practicar el asiento de presentación antes de que se verifique el pago, pero ordena que se suspendan la calificación y la inscripción y se devuelva el título al presentante; pagado el impuesto, se practicará la inscripción o asiento.

Sustituir por: por el contrario, diversas resoluciones desde 2006 a 2008 de la DG consideraron que la calificación debe ser total, pero en resolución 6 de mayo 2009, confirmada por otras muchas posteriores y por el TS, parece claramente que se rectifica, al señalar “respecto a la falta de liquidación del impuesto, sin entrar en si tal defecto es una falta que impida la inscripción o más bien un defecto que debe demorar la calificación. 

    1. Observancia por parte del Notario y calificados por el Registrador de la Propiedad, de los requisitos de la legislación hipotecaria.

Según el artículo 21 LH “1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos”, teniendo en cuenta las exigencias legales que para cada clase de asiento establecen la Ley y RH: artículos 9 LH y 51 RH para las inscripciones; artículos 72 y 75 LH para las anotaciones preventivas y artículos 103 LH y 193 RH para las cancelaciones. Además, la calificación se extenderá a las circunstancias de los artículos 98, 99 y 100 RH, según se trate de documentos notariales, administrativos o judiciales, respectivamente. Consecuencias de la infracción de estos requisitos:

  1. Que el título no acceda al Registro. Si el Registrador encuentra defectos, suspenderá o denegará la inscripción;
  2. Si la omisión se debe al Notario, según el artículo 22 L.H: «El Notario que cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, lo subsanará extendiendo a su costa nueva escritura si fuera posible, e indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta»;
  3. Que acceda indebidamente al Registro; se aplicará el artículo 30 LH: “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores” .

Añade el párrafo 2 del art. 21: “Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862”.

Dice el artículo 24 LN “En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento. Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades. En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria. Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado. En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados”. (art. 24 LN creo que no es necesario decirlo entero ni literal. Solo decir que obliga a la identificación de los medios de pago y remitirse a los temas de notarial).

Por su parte, el art. 254 LH señala que no se hará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad:

  1. Si no se acredita previamente el pago de los impuestos establecidos si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir (ya visto)
  2. Si se trate de actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, si no constan en el documento el NIF de todos los comparecientes y, en su caso, de sus representados
  3. En el mismo supuesto del apartado anterior, cuando el acto se realice a título oneroso y la contraprestación consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.
  4. del documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

El incumplimiento de los dispuesto en los apartados 2 y 3, tendrá el carácter de defecto subsanable que impedirá la inscripción y sólo podrá ser subsanada mediante la presentación de una escritura en que consten todos los NIF y se identifiquen los medios de pago empleados.

La Resolución de 5 de mayo de 2011 entiende que no determina el cierre registral la supresión de todos los elementos de identificación que el Notario está obligado a consignar cfr. art. 177 RN, sino sólo los del apartado 5.

 

2. Documentos complementarios.

Concepto.

El Artículo 33 RH admite la distinción entre documento principal (el inscribible) y los documentos complementarios. Literalmente interpretado este precepto, documentos complementarios son los que completan la fehaciencia del inscribible.

Pero su concepto es más amplio, pues completan el documento inscribible con todas las circunstancias necesarias para la inscripción, que no se acreditan ni justifican directamente por aquél.

Características:

  1. Por su naturaleza hipotecaria, no es en sí mismo inscribible y carece de autonomía a efectos registrales, pero es presupuesto para la inscripción;
  2. Por su contenido, no contiene una modificación jurídico real, por lo que no sirve de base al asiento;
  3. Por su forma, no precisan ser documentos públicos salvo que se exija legalmente.
    1. Si es privado, para no prescindir de toda su autenticidad, se suelen imponer firmas legitimadas notarialmente, o ratificadas ante el Registrador;
    2. Cuando el título inscribible sea una escritura, el documento complementario puede unirse a ella quedando protocolizado o testimoniarse suficientemente en la misma;
  4. Por su finalidad, pueden acreditar la personalidad, la capacidad, el estado civil, la representación, un hecho, ciertas formalidades, etc.

A modo de ejemplo cabe citar (cada uno de los cuales es objeto de estudio en el correspondiente tema del programa):

  1. Certificaciones del Registro Mercantil o del Registro Civil.
  2. Certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad.
  3. Certificaciones catastrales.
  4. Certificaciones de técnico competente. Para la descripción de obras nuevas, para medir una determinada finca, para acreditar la antigüedad de la misma;
  5. Actas de notoriedad complementarias de títulos inscribibles;
  6. Autorizaciones administrativas. En el caso de minas, constitución de gravámenes sobre concesiones…;
  7. Autorización judicial para disponer de bienes de los menores e incapacitados, etc.

 

3. Supuestos de admisión de documentos privados.

La regla general de titulación auténtica impide la inscripción de documentos privados, no sólo en libros de inscripciones, sino también en el Libro Diario

Según el Artículo 420 RH, los Registradores no extenderán asientos de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registra. Así ocurre en los casos siguientes:

A) Inscripciones:

  1. De foros, subforos y derechos análogos, por documento privado aprobado por convenio ante Notario (Artículo 69 RH);
  2. A favor de los herederos mediante cuaderno particional formado por comisarios o contadores-partidores, simplemente protocolizado (Artículo 80.1.a) RH)
  • De heredero único, mediante la solicitud privada del artículo 14.3 LH. Sin embargo, el título inscribible es el sucesorio del Artículo 14.1, siendo la solicitud un documento complementario;
  1. Distribución de responsabilidad hipotecaria ex art 216 RH.

B) Anotaciones preventivas.

  1. De derecho hereditario, mediante solicitud, acompañada del título sucesorio (artículo 46 LH);
  2. De legados, por convenio heredero y legatario, acompañando del título sucesorio. (artículos 147 y 148 RH);
  3. A favor de los acreedores en caso de adjudicación para pago de deudas, mediante solicitud por el adjudicatario y el acreedor (artículos 45.2 LH y 172 RH); no es verdadero título inscribible, pues deben presentarse los documentos públicos en que conste la adjudicación y los créditos asegurados;
  4. A favor del acreedor refaccionario (Artículo 59 LH y 155 RH);

C) Notas marginales.

  1. La del derecho de retorno arrendaticio, mediante solicitud del interesado acompañada del contrato de arrendamiento y el título del que resulte el derecho de retorno (Art 15 RH);
  2. Del cumplimiento de condición suspensiva de que dependa la obligación asegurada con hipoteca, mediante solicitud firmada por ambas partes (artículo 238 R.H.);

D) Cancelaciones

  1. De la inscripción de censos, foros y subforos por redención, mediante convenio de los interesados (artículo 74 RH);
  2. De las inscripciones de hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador, mediante solicitud privada (Artículo 156 L.H.);
  3. De las hipotecas en garantía de obligaciones sujetas a condición resolutoria, si ésta se cumple, mediante solicitud privada (Artículo 239 RH);
  4. De las anotaciones preventivas hechas en virtud de documento privado, mediante renuncia en documento privado (Artículo 208.12 RH).
  5. De usufructo por fallecimiento acreditado del usufructuario, mediante instancia del nudo propietario con firma legitimada o ratificada ante el registrador.

 

4. Documentos otorgados en país extranjero o en idioma no oficial.

Artículo 4 LH: “También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo 2º otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España con arreglo a las Leyes y las ejecutorias pronunciadas por tribunales extranjeros a las que deba darse cumplimiento en España con arreglo a la LEC”.

Los criterios generales se contienen en el artículo 323 LEC: “1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley. 2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos: a. Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio; b. Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. 3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos”;

También hay que añadir la Ley de Cooperación Jurídica Internacional de 30 VII 2015 en sus disposiciones generales sobre Documento Público extranjero donde señala el art. 56 que serán ejecutables si lo son en su país de origen, no son contrarios al orden público y tiene la misma o equivalente eficacia que los autorizados por autoridades españolas. El art. 57 permite que Notarios y demás funcionarios públicos adecuen las instituciones desconocidas en España, al ordenamiento jurídico español por otras que en nuestro sistema tengas efectos equivalentes y persigan fines o intereses similares. Y sobre la inscripción, dispone el art. 58: “El procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español”.

Hay que distinguir:

  1. Escrituras otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares españoles: el Artículo 17 ANEXO III R.N. dispone harán fe en toda España; a partir del RD 6 III 1985, se suprimió el requisito de su legalización;
  2. Ante funcionarios extranjeros; según el Artículo 36 RH: “Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Dº Internacional Privado y siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España”.
  3. Legalización de documentos extranjeros. Podrá realizarse:
    1. Por funcionarios consulares o diplomáticos españoles que, conforme al artículo 17 del Anexo III R.N., podrán legalizar las firmas que les sean conocidas y declarar la autenticidad de documentos emanados de autoridades y particulares;
    2. En el ámbito del Convenio de La Haya de5 octubre de 1961, mediante «apostilla» o reconocimiento de firmas por la autoridad a la que cada Estado atribuya competencia al efecto;
    3. Notarios anglosajones. Únicamente legitiman firmas puestas en el documento, por lo que este no es fehaciente y en su consecuencia inscribible;
    4. Abogados ingleses y galeses —no necesariamente los escoceses— tienen facultades certificantes. Por ello, actúan en esta esfera como Notarios. Deberá por tanto acompañarse la apostilla de La Haya;

La DG en RES 7 feb 2005 consideró no inscribible, pese a la literalidad del artículo 4 de la LH, una compraventa autorizada por notario alemán, dado el diferente sistema de transmisión de inmuebles. Esta resolución fue anulada por un juzgado de primera instancia de Tenerife confirmada en apelación y en casación STS 19 junio 2012 que resuelve a favor de la inscribibilidad de los documentos notariales extranjeros en el RP. Quedó así confirmada la doctrina favorable de la Dg en la Res 22 FEB 2012 confirmada por otras posteriores.

A esto hay que añadir art. 60 Ley Cooperación Jurídica Internacional que dice: “Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.” (parecido a lo que dice el art. 323LEC). El art. 61 Regula la adaptación y dispone: “Cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en Derecho español, el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Antes de la inscripción, el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar. Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional”.

2. Títulos otorgados en idioma no oficial, art. 37 RH: «Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro por la Oficina de interpretación de lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales y, en su caso, por un Notario, que responderá de la fidelidad de la traducción. Los documentos extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un titular del cuerpo de archiveros y bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el art. 35 para los documentos pontificios. El registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, dialecto o la letra antigua de que se trate”.

Estas reglas se aplican a las lenguas autonómicas cooficiales, fuera de sus respectivos territorios. Si bien inicialmente en las CCAA con lengua cooficial se admitían los documentos redactados en las lenguas propias de cada una de ellas, los asientos debían redactarse en castellano. En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña esto ya no es así y los asientos se podrán practicar en catalán.

3. Resoluciones judiciales o laudos extranjeros.

Según el Artículo 38 R.H las resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero serán inscribibles cuando hayan sido reconocidos por el Tribunal o Autoridad competente, con arreglo a las Leyes y Convenios Internacionales;

– En materia de Laudos, la propia LA 2003 establece en su art. 46 que para laudos extranjeros se estará a los C.Internacionales, y en su defecto, al procedimiento de ejecución previsto en la LA.

– En materias de Resoluciones judiciales hay que distinguir:

* Países de UE. Reglamentos Comunitarios como el de 12 XII 2012 sobre competencia y reconocimiento de resoluciones en materia civil y mercantil (que no es necesario el procedimiento de exequátur) (existen otros como Reglamento en materia de insolvencia; resoluciones sobre nulidad, separación y divorcio etc…)

* Terceros Estados. Se estará a los CI y TI sobre reconocimiento de resoluciones celebrados con España (como el caso de Marruecos, Colombia, etc…).

Cuando no haya ni Reglamento, ni CI o TI, se estará al procedimiento de exequátur para el reconocimiento de resoluciones (antes se regulaba en los art.951 LEC 1881, ahora está en Ley de Cooperación Jurídica Internacional de 30 VII 2015 en sus art. 41 y ss.

No obstante, hay que tener en cuenta su art. 59 sobre inscripción de resoluciones extranjeras que dice: “No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva”. (el resto del art. Habla sobre la verificación de la regularidad y autenticidad por parte del registrador y las comunicaciones y notificaciones que debe efectuar. Y hay que recordar el art. 61 LCJI sobre la adaptación ya mencionado).   

 

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