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Forma de acreditarla

RENUNCIA DE DERECHOS

Forma de acreditarla

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Estipulada en una compraventa la obligación para el vendedor de inscribir previamente una cancelación de hipoteca que pesaba sobre la finca vendida, no existe ninguna condición suspensiva que impida la inscripción solicitada por el comprador, pues la solicitud de inscripción, que la Ley permite hacer al adquirente (y que tendría en este caso distinta trascendencia si hubiera sido hecha por el transmitente) significa que ha optado, conforme al artículo 1124 del Código Civil, por el cumplimiento del contrato y no por su resolución, renunciando así al derecho de elegir esta facultad. Esta presunción de renuncia, aparte de la finalidad primordial de no retrasar la inscripción de la transferencia del dominio, asegurándolo de posibles incidencias, tiene también su fundamento en el hecho frecuente de subsistencia en los Registros de gravámenes extinguidos y sin cancelar, que se produce porque el adquirente de la finca, conocedor de la inexistencia del gravamen, sabe perfectamente que el acreedor no podrá reclamarle nuevamente el crédito prevalido de la no cancelación.

26 abril 1932

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PATRIA POTESTAD

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1. Se presenta en el Registro una escritura de constitución de sociedad agraria de transformación (SAT) con aportación de finca perteneciente pro indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece también un hijo, de dieciséis años de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura otorgada el mismo día con el número de protocolo inmediatamente anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede autorización para la aportación a la sociedad agraria de transformación de las cuotas que corresponden a los tres menores –las dos menores de edad y el menor ahora emancipado–; y del Registro resulta que, respecto del padre, se encuentra tomada anotación de declaración de quiebra necesaria en el año 2002 prorrogada el año 2005. La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) no constan los datos de inscripción del menor emancipado en el Registro Civil; 2) no se acredita la representación legal de los padres sobre las hijas menores por exhibición del libro de familia o mediante notoriedad; 3) la sociedad agraria de transformación no consta debidamente inscrita en el Registro de sociedades agrarias de transformación; 4) no consta la firmeza del auto judicial; 5) no hay congruencia entre el objeto del negocio jurídico que determina la autorización judicial y el de la escritura, puesto que la autorización judicial permite aportar la finca en cuestión y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y 6) el padre no tiene capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el síndico de la quiebra.

El tercero de los defectos no es objeto de recurso, en tanto que el recurrente manifiesta que aportará la inscripción en el Registro de sociedades agrarias de transformación en cuanto se haya practicado.

3. El segundo defecto –no acreditación de la representación legal de los padres respecto de las hijas menores por exhibición del libro de familia o por notoriedad– también debe revocarse puesto que, si bien es cierto que el notario autorizante de la escritura se limita a hacer constar que los padres comparecen como legales representantes de sus hijas menores, sin especificar cómo resulta acreditada dicha representación legal, en el primer resultando del auto judicial de autorización testimoniado se hace constar que ha quedado acreditada «la relación paterno filial con testimonios que se adjuntan del Libro de Familia».

23 septiembre 2011