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Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito

Hechos: como consecuencia de relaciones comerciales, una Sociedad abre un crédito a un comerciante por determinado importe; se estipula que en la retirada de mercancías el precio estará representado por letras de cambio; y se acuerda que la cantidad garantizada se hará efectiva en la cuantía y en las fechas que se señalasen en las letras de cambio, cuyo protesto daría nacimiento al ejercicio de la acción hipotecaria por una cantidad igual a la de las letras protestadas, intereses, costas y gastos. Planteándose en el recurso si se trata de una hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, la Dirección resuelve que los otorgantes se limitaron a una garantía de pago del precio individualizado en cada operación mercantil, conteniéndolo en letras de cambio con virtualidad bastante para producir el nacimiento de la acción hipotecaria, es decir, que nace el débito cuando se realiza la operación, mientras que en las hipotecas en garantía de cuenta de crédito no se produce el nacimiento hasta cada saldo de la cuenta. Como consecuencia, la hipoteca discutida no puede estimarse comprendida en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, que regula la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, sino en el marco más amplio de los artículos 142 y 143 de la misma Ley, que a su vez tienen su fundamento en el artículo 1861 del Código Civil, conforme al cual, la hipoteca puede constituirse para la seguridad del cumplimiento de cualquier obligación permitida por las Leyes.

28 febrero 1933

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: ejecución

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: ejecución

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: ejecución

La posibilidad de acreditar el saldo mediante certificación bancaria no significa que, para despachar ejecución, pueda pactarse que sea suficiente el acta notarial que incorpore la certificación expedida por el Banco, sino que, conforme al artículo 245 del Reglamento Hipotecario, deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 142 y cuatro últimos párrafos del artículo 153 de la Ley. Por tanto, para proceder a la ejecución, se notificará, judicial o notarialmente, al deudor un extracto de la cuenta, pudiendo éste alegar en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes, error o falsedad.

16 febrero 1990

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito. Ejecución.- No es inscribible la cláusula por la que se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adeudado por el prestatario hará fe en juicio y fuera de él. La documentación bancaria constituye un documento privado cuyo valor probatorio está prescrito legalmente por normas que tienen el carácter de ius cogens, sin que quepa a la autonomía privada otro margen que el que la Ley expresamente le confiere.

19 enero 1996

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: ejecución.- Planteada la cuestión de si es necesario reproducir los cuatro últimos párrafos del artículo 153 de la Ley en la escritura de constitución de hipoteca, por aplicación del artículo 245 del Reglamento Hipotecario, la Dirección resuelve que las exigencias del artículo 153 sobre notificación fehaciente al deudor del saldo de la cuenta, así como la posibilidad por parte del mismo de oponer error o falsedad y el modo de proceder en tales casos, serán de inexcusable observancia aunque no se recojan en el pacto correspondiente. [1]

4 julio 2001

 

[1] Criterio contrario se siguió en las Resoluciones de 16 de febrero y 19 de enero de 1996.