Informe 134. BOE noviembre 2005

Informe 134. BOE noviembre 2005

Admin, 11/11/2005

 

 

      

INFORME Nº 134. (BOE de NOVIEMBRE de 2005)

 

TEMAS DESTACADOS

     
Sociedad anónima europea Ley Impulso Productividad Ley Productividad Fiscal
Registro seguros vida Entidades capital-riesgo Portal Concursal
Reglamento Fundaciones Modelos Seg. Social Masa quiebra
Procedimientos acumulados Depósito cuentas 3 años Negocio a distancia
Socios dejan Junta Herencia sin aceptar. Prohibición de disponer
     

       

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PLAN DE TRANSPARENCIA JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial.

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PATRIMONIO SINDICAL. REAL DECRETO-LEY 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

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INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.

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RESOLUCIONES CONCURSALES EN INTERNET. Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet.

            Esta Orden ministerial se dicta en desarrollo y aplicación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

            Mediante ella se determina la estructura, el contenido y la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet sobre publicidad de resoluciones concursales.

            El portal se denominará «Registro Público de Resoluciones Concursales». Su dirección de Internet será la siguiente: «publicidadconcursal.es».

            Su finalidad es permitir un acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública, accesible tanto desde el portal del Ministerio de Justicia como desde el portal del Colegio de Registradores.

            Tendrá tres secciones más una especial:

            – La Sección Primera se dedica a los deudores concursados siguiendo el art. 320 RRM.

            –  La Sección Segunda es para administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados.

            – La Sección Tercera recoge los administradores concursales.

            – La Sección especial publicará edictos concursales.

            Salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal en Internet será de acceso permanente, público y gratuito sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información.

            El portal entrará en funcionamiento el día uno de diciembre de 2005. A partir de esa fecha, el Secretario del Juzgado, o el de la Audiencia, remitirán el testimonio de las resoluciones, o el correspondiente duplicado, al Registrador mercantil del domicilio del concursado. La remisión podrá ser telemática y autorizada con la firma electrónica reconocida del Secretario judicial

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LA RIOJA. LEY 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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*SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA. LEY 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

            Esta Ley trata de adaptar la legislación española al Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea..

            La sociedad anónima europea es una nueva forma social que se añade al catálogo de las reconocidas en los respectivos ordenamientos jurídicos. Se configura como un modelo orientado hacia las grandes sociedades, pero no se impide su uso para iniciativas de dimensión modesta.

            El régimen jurídico aplicable es un régimen mixto, en el que coexisten normas comunitarias y normas nacionales, sobre todo propias de las sociedades anónimas. 

            Se materializa –aparta de otras modificaciones puntuales- en la adición de un nuevo capítulo a la Ley de Sociedades Anónimas, el capítulo XII, «De la sociedad anónima europea». En él que se recogen aquellas precisiones indispensables que exige el Reglamento para la plena operatividad de la normativa, incorporando, además, los mecanismos de tutela de los intereses particulares de socios y de acreedores y los mecanismos de tutela y de interés público que se han juzgado más adecuados en la fase actual de la progresiva construcción de la Unión Europea.

            El régimen de la sociedad anónima europea domiciliada en España se completará en su día con la Ley que regule la implicación de los trabajadores en la sociedad europea, mediante la que se incorporará al Derecho español la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001.Su relevancia deriva de la imposibilidad de registrar una sociedad europea hasta que se hayan determinado las disposiciones relativas a dicha implicación de los trabajadores en aquélla.

            Se concede a estas sociedades la posibilidad de optar entre el «sistema monista» y «sistema dual», es decir, entre el sistema tradicional en España en el que existe tan sólo un órgano de dirección y un sistema en el que a su lado se articula un órgano de control. Sin embargo, esta posibilidad de opción no se extiende, de momento, a las sociedades anónimas en general a la espera de ver si su acogida es favorable.

            Entrada en vigor: el 16 de noviembre de 2005. En seis meses el Gobierno ha de adaptar el Reglamento del Registro Mercantil.

             A continuación se incluye:

            – La transcripción del nuevo Capítulo de la Ley de Sociedades Anónimas, remarcando a modo de esquema aspectos de mayor interés.

            – Cuadros comparativos de los artículos modificados en:

            A) La Ley de Sociedades Anónimas. Destacan:

                        – Validez de la junta general ordinaria aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

                        – Convocatoria de junta con un mes de antelación y derecho del 5% de accionistas a su complemento.

                        – Asistencia telemática a las juntas.

                        – Duración del cargo de los administradores de la sociedad anónima.

                        – Fusiones simplificadas.

                        – Responsabilidad de los Administradores en caso de disolución.

                        – Publicación de acuerdos de reducción de capital en sólo un periódico.

            B) La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: Responsabilidad de los Administradores en caso de disolución.

            C) La Ley del Mercado de Valores:

                        – Deberes de los administradores.

                        – Informe anual de gobierno corporativo.

 

«CAPÍTULO XII De la sociedad anónima europea

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 312. Régimen de la sociedad anónima europea.

            La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este capítulo y por la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. La sociedad anónima europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.

Artículo 313. Regularización de la sociedad anónima europea.

            1. Cuando una sociedad anónima europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España debe regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central.

            2. Las sociedades anónimas europeas que se encuentren en el supuesto descrito en el párrafo anterior que no regularicen la situación en el plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto en el capítulo IX de esta Ley, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes y del estatuto social.

Artículo 314. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.

            1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España.

            2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas.

            3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.

            4. No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.

Artículo 315. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.

            1. En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea:

            a) Los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149.

            b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en el artículo 243.

            2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado.

Artículo 316. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.

            1. El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público.

            Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.

            2. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente la presentación de un proyecto de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea.

            3. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

 

SECCIÓN 2.ª CONSTITUCIÓN

Artículo 317. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.

            En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las sociedades indicadas en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro. Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice sus operaciones.

Artículo 318. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.

            1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro. Cuando la sociedad española que participe en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición a su participación podrá formularse también por dicha autoridad.

            2. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, dicho depósito, para que éstos puedan formular su oposición a la fusión.

            3. La oposición habrá de formularse antes de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 321. El acuerdo de oposición podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

Artículo 319. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.

            En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001.

Artículo 320. Derecho de separación de los accionistas en caso de fusión.

             Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.

Artículo 321. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.

            El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.

Artículo 322. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.

             En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima europea.

Artículo 323. Publicidad del proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding.

            1. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar al Registrador Mercantil Central, para su inmediata publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’.

            2. La junta general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 324. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding.

            1. La autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos independientes previstos en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura sociedad anónima europea.

            2. La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 325. Protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución de una sociedad anónima europea holding. Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que formen parte conforme a lo previsto en el artículo 149.

Artículo 326. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.

            1. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 323 de esta Ley.

            2. Uno o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.

 

SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS SOCIALES. Subsección 1.ª Sistemas de administración

Artículo 327. Opción estatutaria.

            La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.

Artículo 328. Sistema monista.

             En caso de que se opte por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la presente Ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.

Subsección 2.ª Sistema dual

Artículo 329. Órganos del sistema dual.

             En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.

Artículo 330. Facultades de la dirección.

            1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.

            2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

            3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en esta Ley.

Artículo 331. Modos de organizar la dirección.

             1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección. El consejo de dirección estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete. Los estatutos de la sociedad, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.

            2. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta Ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas.

Artículo 332. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del Consejo de control.

             La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 no será superior al año.

Artículo 333. Consejo de control.

            1. Será de aplicación al Consejo de control lo previsto en esta Ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001.

            2. Los miembros del Consejo de control serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 137 de esta Ley.

            3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control.            

            4. El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 334. Operaciones sometidas a autorización previa del Consejo de control.

             El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.

Artículo 335. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.

             Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.

Artículo 336. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.

             Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.

Subsección 3.ª Junta general

Artículo 337. Convocatoria de la junta general en el sistema dual.

            1. En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La dirección deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social.

            2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el Consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Juez de lo Mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta Ley.

            3. El Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.

Artículo 338. Plazo de convocatoria de la junta general e inclusión de nuevos asuntos en el orden del día.

            1. La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

            2. Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, así como solicitar la convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme a lo establecido en esta Ley. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.»   

 

LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
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Artículo 38. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.     2. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que estos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.3. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura. Artículo 38. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.2. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial, tendrá el mismo valor que el informe del experto la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que aquéllos estén admitidos a cotización.3. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que estos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.4. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura.
Artículo 95. Junta ordinaria. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Artículo 95. Junta ordinaria. 1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
Artículo 97 Convocatoria de la junta. 1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración. 2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.   Artículo 97. Convocatoria de la junta.1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.3. Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.4. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.5. Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, podrá determinarse por los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las contestaciones a aquellos de estos accionistas que ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán, por escrito, durante los siete días siguientes a la junta.
Artículo 107. Solicitud pública de representación.1. En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.   Artículo 107. Solicitud pública de representación.1. En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.
Artículo 126 Duración del cargo. Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima.   Artículo 126. Duración del cargo.1. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos.2. El plazo de duración del cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años.3. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.4. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.
Artículo 165 Publicación del acuerdo de reducción. El acuerdo de reducción del capital deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio. Artículo 165. Publicación del acuerdo de reducción. El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender, y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo. Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.
Artículo 250 Absorción de sociedad íntegramente participada. 1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de todas las acciones de la sociedad absorbida no será preciso incluir en el proyecto de fusión las menciones enumeradas en las letras b) y c) del artículo 235.        2. Tampoco procederá en este caso el aumento del capital de la sociedad absorbente ni será necesaria la elaboración de los informes de los administradores y de los expertos independientes sobre el proyecto de fusión.   Artículo 250. Fusiones simplificadas. 1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular, de forma directa o indirecta, de todas las acciones o participaciones sociales en que se dividiera el capital de la sociedad absorbida, el proyecto de fusión no tendrá que incluir referencia alguna al tipo y al procedimiento de canje de las acciones o participaciones sociales ni a la fecha a partir de la cual las nuevas acciones darán derecho a participar en las ganancias sociales, y no será necesario el aumento del capital de la absorbente ni los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión.2. La misma regla será de aplicación cuando la sociedad absorbente estuviera íntegramente participada, de forma directa o indirecta, por la sociedad absorbida, y cuando la sociedad absorbente y la absorbida estuvieran íntegramente participadas, de forma directa o indirecta, por una tercera.
Artículo 262 Acuerdo social de disolución. 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.    Artículo 262. Acuerdo social de disolución.5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

 

LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Artículo 105. Acuerdo de disolución. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.    Artículo 105. Acuerdo de disolución. 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

 

LEY DEL MERCADO DE VALORES
TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Artículo 114. Deberes de los administradores.4. No existía.  Artículo 114. Deberes de los administradores.4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.
Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo. 6. No existía Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo. 6. Cuando la sociedad cotizada sea una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual, junto al informe anual de gobierno corporativo elaborado por la dirección, se acompañará un informe elaborado por el consejo de control sobre el ejercicio de sus funciones.

 

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*REGISTRO DE SEGUROS DE FALLECIMIENTO. LEY 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

            Mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de vida que se celebren en el Reino de España.

            La razón de crearse este nuevo Registro radica en que sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho, pudiéndose generar un lucro indebido en las compañías de seguros.

            Naturaleza jurídica: tiene la naturaleza de registro público. La información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad, a efectos informativos, en cuanto a la existencia del contrato, salvo prueba en contrario. No presupone la existencia de cobertura o el derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.

            Asignación: es dependiente del Ministerio de Justicia, llevándose la gestión centralizada en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Ámbito de aplicación: Los contratos de seguro de vida con cobertura de fallecimiento y los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas. Quedan excluidos:

            a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

            b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.

            c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

            Comunicación: La obligación de comunicación al Registro de los datos -de constitución y de pago-  recae sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

            Consultantes: Podrá tener acceso al Registro cualquier persona interesada en obtener información. El acceso al Registro sólo podrá realizarse transcurridos quince días desde el fallecimiento del asegurado, presentando el correspondiente certificado de defunción. Durará cinco años desde que se pueda consultar y siempre que todavía no haya sido pagado.

            Certificado: El Registro emitirá, al respecto, el correspondiente certificado que será hecho imponible de una nueva tasa de 3,26 euros, actualizable. Para no invadir el derecho a la intimidad, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos.

            Obligación de los notarios: Disposición adicional quinta. “Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, incorporándolo a la escritura pública. Ver comienzo de obligación.

            En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello.”

            Entrada en vigor: el 15 de mayo de 2006. Sin embargo, ver Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo.

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NEGOCIACIÓN DE VALORES Y OFERTAS PÚBLICAS. Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

            Este real decreto, trasponiendo varias Directivas comunitarias, tiene por objeto la regulación de los requisitos y del procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores negociables en los mercados secundarios oficiales españoles, así como a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores negociables y el establecimiento de las condiciones para la elaboración, aprobación y distribución de los folletos que hayan de publicarse en estos supuestos. No afecta a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.

            Deroga el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y casi todo el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

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FONDOS DE TITULACIÓN DE ACTIVOS. Orden EHA/3536/2005, de 10 de noviembre, de determinación de derechos de crédito futuros susceptibles de incorporación a fondos de titulización de activos y de habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información aplicables a los fondos de titulización de activos y sus sociedades gestoras.

            La presente Orden tiene por objeto determinar otros derechos de crédito futuros, distintos de los previstos en el artículo 254.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el artículo 99.2 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2.1.b).1.º del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, que podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos y establecer las condiciones de la cesión al mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.b).2.º del citado Real Decreto.

            Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información de los fondos de titulización y sus sociedades gestoras.

            Derechos de crédito futuros susceptibles de titulización. Podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos los siguientes derechos de crédito futuros:

            a) El derecho del arrendador al cobro de las cantidades debidas en virtud del contrato de arrendamiento,

            b) los frutos o productos derivados de los derechos de explotación de una obra o prestación protegida por la legislación de Propiedad Intelectual,

            c), d) y e) los frutos o productos derivados de la explotación de una marca, un nombre comercial, diseño industrial, patente, modelo de utilidad o de un derecho de propiedad industrial de naturaleza análoga registrados, o que cumplan lo dispuesto en la normativa extranjera que resulte aplicable.

            f) El derecho al cobro de la contraprestación de la venta o suministro de bienes o la prestación de servicios, de tracto único o sucesivo, que dé lugar a flujos de pagos de naturaleza recurrente o puntual, siempre que dicha magnitud pueda ser conocida o estimada.

            g) El derecho de crédito futuro que corresponda por los ingresos derivados de préstamos, créditos u otro tipo de financiaciones, como los que derivan para el financiador de las disposiciones efectuadas por el acreditado en virtud de contratos de crédito. Asimismo, se entiende incluido el derecho que corresponda a la entidad de crédito cuando financie a cualquiera de las partes que intervengan en las operaciones de la letra anterior y, en su caso, a los terceros que se subroguen en la posición contractual de cualquiera de ellas.

            h) El derecho del usufructuario o titular de otro derecho real limitado, en cuanto al valor económico del usufructo o del derecho en cuestión.

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MERCADO DE VALORES. Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            Especifica el contenido y los modelos de los distintos tipos de folletos exigibles en la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales y en las ofertas públicas de venta o suscripción; los documentos que deberán acompañarse; las excepciones a la obligación de incluir determinada información; y los supuestos en los que la información contenida en el folleto podrá incorporarse por referencia.

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NORMAS COMUNITARIAS DE FISCALIDAD. LEY 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.

            Para cumplir con diversas Directivas y jurisprudencia comunitarias, se efectúan una serie de modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para posibilitar que las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones puedan ser reducibles en la imposición personal en las mismas condiciones y circunstancias que si se hicieran a instituciones domiciliadas en España.

            Afecta a los arts 16, 47, 60 y 101 y 107 LIRPF y a los artículos 13 y 43 LIS.

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IMPULSO PRODUCTIVIDAD: MEDIDAS TRIBUTARIAS. LEY 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.

            El Título I modifica la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades:

            – En primer lugar, se introduce un nuevo tipo de instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario que podrán desarrollar la actividad de promoción inmobiliaria de viviendas para destinarlas al arrendamiento. A esta modalidad se le aplicará un tipo de gravamen del uno por ciento del Impuesto sobre Sociedades, condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos tendentes a preservar la naturaleza de estas entidades como instrumentos canalizadores del ahorro.

            – Con el fin de potenciar las nuevas tecnologías en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, se incrementa en cinco puntos el porcentaje aplicable a la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, que pasa del 10 al 15 por ciento.

            – En línea con la reforma efectuada en el ámbito de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias, también se modifica el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Se mantiene únicamente la bonificación del 85 por ciento de la cuota íntegra para las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas y se suprime la bonificación para las rentas derivadas de su transmisión.

            – Aranceles notariales y registrales. Disposición adicional primera:

            “Durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los notarios y registradores aplicarán una reducción del 100 por ciento en los derechos arancelarios exigibles por aquellos documentos autorizados que contengan actos y contratos para la realización de las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión, escisión y venta de activos a que se vean obligadas en caso de segregación de actividades de las entidades a las

que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según la redacción establecida por esta Ley, así como por los asientos correspondientes. En caso de entidades que se acojan al citado régimen especial con posterioridad a la realización de las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión, escisión y venta de activos a que se vean obligadas en caso de segregación de actividades, las mismas tendrán derecho a solicitar la devolución de los aranceles satisfechos.”

            El Título II está dedicado al Impuesto sobre el Valor Añadido.

            – Afecta a los servicios públicos postales.

            – Se suprime el tipo del 4 por ciento aplicable a las viviendas adquiridas por las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, en consonancia con la modificación que se realiza de este régimen especial en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

            En el Título III, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ampliando la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción de inmuebles para su arrendamiento, en consonancia con el nuevo régimen en el Impuesto sobre Sociedades.

            Uno. El apartado 19 del apartado I.B) del artículo 45, que regula las exenciones de las instituciones de inversión colectiva, pasa a ser el apartado 20, y el actual apartado 20 pasa a ser el 21.

            Dos. El párrafo 3 del apartado I.B).20 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

            «3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos el 50 por ciento del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores. Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 28.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.» 

            El Título IV introduce reducciones en los límites de las tasas aplicables por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la prestación de determinados servicios.

            El Título V modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente la letra b) del apartado 1 del artículo 23 relativo a los rendimientos íntegros obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español.

            Entrada en vigor: 20 de noviembre de 2005.

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***IMPULSO PRODUCTIVIDAD. LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

 

         EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

            Afecta fundamentalmente a los usuarios de esta WEB el Título II en el que se introducen reformas en el funcionamiento de la Administración.

            Es legislación de aplicación general a todo el país al estar dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución.

            En el capítulo primero se establecen fórmulas para hacer compatibles las ventajas de rapidez y sencillez que conlleva el uso de la denominación social establecida para la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, con la utilización, en su caso, de otras denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las empresas, con exención arancelaria regulada en la Disposición Adicional 1ª.

            En el capítulo segundo, relativo a la fe pública, o a nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, se introducen diferentes reformas que tienen por finalidad esencial -según el Legislador- acomodar el mismo a las exigencias de una economía moderna, con especial incidencia en su agilidad y utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas.

            Reformas que destaca la Exposición de Motivos:

            – Cómputo de los plazos de inscripción de los títulos en los Registros. Para controlar el adecuado cumplimiento de tales plazos, se ha de proporcionar a la Administración información suficiente para su verificación.

            – Presentación telemática de documentos en los Registros.

            – Obtención de publicidad formal registral de modo telemático.

            – Que los funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial puedan acceder al contenido de los Libros del Registro sin intermediación del registrador, cuando del ejercicio de su función pública se trata.

            – Se modifica el régimen de recursos frente a la calificación. Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la DGRN cuando resuelve recursos frente a la calificación. (Ver de todos modos, el nuevo párrafo 4º del artículo 328, del que se desprende que sí puede recurrir).

            – Se modifica el régimen disciplinario registral y notarial. Los cambios introducidos tienen una vinculación directa con la eficiencia administrativa.

            – Se precisa la responsabilidad registral en la emisión de notas simples

            – Se aclara el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial.

            – Mandato para que los fedatarios públicos informen sobre la aplicación del arancel.

            – Se regula la cesión de información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos, en aquellos procedimientos administrativos en los que sea necesario obtener información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

            Entrada en vigor: el 19 de noviembre de 2005.

 

            CAPÍTULO PRIMERO:

            Este capítulo se dedica a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, modificando los arts. 131 y 140 LSRL. Concretamente prevé el cambio a posteriori de la denominación social inicial (formada por el nombre y apellidos de uno de los socios más un código alfanumérico) por denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las empresas, sin que por ello deban de dejar de ser Sociedades Limitadas Nueva Empresa.

            Por disposición adicional 1ª, tales actos se exceptúan del pago de aranceles notariales y registrales si se realizan en el plazo de tres meses desde su constitución o desde la entrada en vigor de esta ley.

            Por la disposición adicional 4ª, los notarios y registradores se remitirán la información y documentación necesaria para la constitución de este tipo social a través del sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica reconocida.

 

LSRL: NUEVA EMPRESA
TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
Artículo 131. Denominación.1. La denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca. Se modifica el art. 131, apartado primero:«1. En la constitución de la sociedad, su denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.»
Artículo 140. Modificación de estatutos.1. La sociedad Nueva Empresa sólo podrá modificar su denominación, respetando lo establecido en el artículo 131, su domicilio social y su capital social dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 135.Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 144.2. Si los socios acordaren aumentar el capital social por encima del límite máximo establecido en el artículo 135, en dicho acuerdo deberán, asimismo, establecer si optan por la transformación de la sociedad Nueva Empresa en cualquier otro tipo social o si continúan sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a lo establecido en el artículo 144.3. En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos figuren en la denominación social pierda dicha condición, deberá modificarse la denominación de modo que esté formada por el nombre y los apellidos de uno de los socios.  Se modifica el art. 140:«1. En la Sociedad Nueva Empresa, sólo podrán llevarse a cabo modificaciones en su denominación, su domicilio social, y su capital social, este último, dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 135.Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 144.2. Si los socios acordaren aumentar el capital social por encima del límite máximo establecido en el artículo 135, en dicho acuerdo deberán asimismo establecer si optan por la transformación de la Sociedad Nueva Empresa en cualquier otro tipo social o si continúan sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a lo establecido en el artículo 144.3. En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos figuren en la denominación social pierda dicha condición, la Sociedad estará obligada a modificar de inmediato su denominación social.4. El notario que vaya a autorizar la escritura de cambio de denominación de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la que se pretenda adoptar. Para ello, el notario incorporará a la escritura de cambio de denominación social la certificación telemática de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central con firma electrónica reconocida de su titular. Dicha incorporación se efectuará en los términos previstos en el artículo 113.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.»

 

            El capítulo segundo, titulado Fe Pública, se centra en materias relacionadas con el sistema de seguridad jurídica y dentro de él, principalmente con los Registros Jurídicos. Tiene 4 secciones.

 

Sección 1ª. AGILIZACIÓN DE TRÁMITES REGISTRALES Y NOTARIALES.

            A) Registro de la propiedad. Calificación registral.

            De su comparación con el texto actual del art. 18 de la Ley Hipotecaria, resultan los siguientes puntos básicos:

            – Se aclara que el plazo de 15 días es global para calificar e inscribir.  

            – En la nota a pie de título se explicita que ha de constar la fecha de la inscripción o de la calificación negativa. De todos modos, ya en la actualidad, suelen coincidir las fechas de la inscripción y de la nota al pie.

            – Si la DGRN no responde a la petición de ampliar el plazo en casos extraordinarios, se entiende que la desestima. No estaba en el Proyecto del Gobierno la expresión “debidamente acreditadas”.

            – Se aclara que el interesado puede optar a los quince días por solicitar la intervención del registrador sustituto, pero también a los 18 días si sigue sin inscribirse.

            – Los registradores remitirán trimestralmente a la DGRN una estadística con el número de títulos presentados, fecha de su inscripción y % de los  inscritos fuera de plazo.

            – Se prevé que un Registro de la Propiedad pudiera estar a cargo de dos o más registradores, regulando el convenio de reparto que ha de aprobar la DGRN y los supuestos de calificación desfavorable en estos casos que deberá de ser de todos. Este punto no estaba en el proyecto del Gobierno.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
  El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días, contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. Se modifican los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y se añaden cuatro nuevos párrafos:Parr. 2º: El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en el plazo de dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud se entenderá que ésta ha sido desestimada. El registrador no podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que adopte la Dirección General.
Si, transcurrido el plazo máximo seña lado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Parr. 3º: Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. Parr. 4º: La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.”.
  Nuevos párrafos: Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad. El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.

           

            B) Registro Mercantil. Calificación registral.

            De la comparación con el actual artículo 18 del Código de Comercio resultan los siguientes cambios básicos:

            – Se aclara que el plazo de 15 días es global para calificar e inscribir.   –

            – En la nota a pie de título ha de constar la fecha de la inscripción o de la calificación negativa.

            – No cabe solicitar a la DGRN la ampliación del plazo.

            – Se aclara que el interesado puede optar a los quince días por solicitar la intervención del registrador sustituto, pero también a los 18 días si sigue sin inscribirse.

            – Los registradores remitirán trimestralmente a la DGRN una estadística con el número de títulos presentados, fecha de su inscripción y % de los inscritos fuera de plazo.

            – El cuadro de sustituciones es el del artículo 275 de la Ley Hipotecaria y la calificación sustitutoria se practicará también con arreglo a dicha Ley..

            – En caso de que el Registro Mercantil esté servido por varios registradores, es preciso que haya convenio de reparto aprobado por la DGRN. Se regulan también los supuestos de calificación desfavorable en estos casos que deberá de ser de todos. Este punto no estaba en el proyecto del Gobierno.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
  4. El plazo máximo para calificar e inscribir será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del Registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. Se modifican los apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo y se añade un nuevo apartado octavo al artículo 18 del Código de Comercio:4. El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción. 
5. Si la calificación de los títulos a que se refiere el apartado anterior no fuere realizada en el plazo señalado, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o bien instar dicha calificación del Registrador incluido en el cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. 5. Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
6. La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un 30 %, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. 6. La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de los Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.
7. Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y el Notariado, quien asumirá dicha calificación bajo su responsabilidad. 7. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el apartado cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la calificación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.”
  8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete.No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
 8. Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el Registrador incluido en él. Se supone que está vigente, pues la Ley no lo deroga, dice tan sólo: «Se modifican los apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo y se añade un nuevo apartado octavo al artículo 18 del Código de Comercio.» Parece complementar al apartado 7. remitiendo a la Ley Hipotecaria también en todo lo relativo a la calificación del Registrador sustituto.

 

Sección 2ª: IMPULSO A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS TELEMÁTICOS POR PARTE DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS REGISTRALES Y NOTARIALES.

            A)  Impulso a la tramitación telemática.

            Se modifican, al respecto los artículos 106, 107, 108, 109 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social:

            De la comparación de textos se deduce:

            – Que también se regulan los sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información de documentos notariales y otros que accedan a los Registros

            – El Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas.

            – Todos los registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red telemática.

            – Las Oficinas registrales han de estar conectadas entre sí y con el Colegio.

            – Las oficinas notariales han de estar conectadas entre sí y con el Consejo.

            – Los notarios y registradores deberán disponer de firma electrónica reconocida.

            – Se realizará a través de estas redes:

                        – La presentación de títulos notariales en los Registros

                        – Las notificaciones, calificaciones y comunicaciones de los registradores dirigidas a los Notarios.

            – El Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán de  mantener un directorio de certificados donde se pueda consultar la condición de Notario o Registrador en activo y competente del firmante.

            – Ambas organizaciones corporativas habrán de aplicar el mecanismo de sellado de tiempo a todo envío y recepción de información que se practique

            – Para el cumplimiento del principio de prioridad registral, cada Registro tendrá una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada para todos los títulos que puedan causar inscripción.

            – La DGRN tendrá funciones de inspección y control sobre el funcionamiento del sistema.

            – Se alude a la presentación telemática de documentos judiciales (a través del punto neutro judicial), administrativos o privados (con firma electrónica reconocida).

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
Artículo 106. Objeto de la presente sección.La presente sección tiene por objeto regular la atribución, y uso de la firma electrónica por parte de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones públicas.  Artículo 106. Objeto de la presente sección.La presente sección tiene por objeto regular:1. La atribución y uso de la firma electrónica reconocida por parte de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones públicas. 2. Los sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información entre Notarios y registradores, así como del resto de los documentos que de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica puedan ser objeto de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles”.
Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.1. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.        2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección, determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características que hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria, respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información.  “Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.1. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.2. El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas que deberán garantizar una interconexión segura por procedimientos exclusivos cuyos parámetros y características técnicas sean gestionadas por las respectivas organizaciones corporativas. Todos los registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red telemática. Tales redes deberán permitir que las oficinas públicas registrales se conecten entre sí y con los Sistemas de Información corporativos de su organización corporativa. De igual modo, deberán permitir la interconexión de las oficinas públicas notariales entre sí y con sus Sistemas de Información corporativos.3. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección, determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características que hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria, respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información. Asimismo, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y el control del cumplimiento de lo relativo a las características técnicas de los sistemas de información corporativos del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.”
Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, a efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino asignada.   Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos a que hayan de someterse los dispositivos técnicos de creación y verificación de firma electrónica, la forma en que deban ser generados y entregados a sus titulares, las menciones que deban contener los certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia, suspensión o revocación, en el marco del citado Real Decreto-ley y del principio de libre acceso a la actividad de prestación de servicios de certificación.  “Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.1. La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, a efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino asignada. Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán disponer para la adecuada prestación de sus funciones públicas de firma electrónica reconocida. Dicha firma electrónica reconocida deberá obtenerse de un prestador de servicios de certificación que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, y en todo caso, con pleno respeto al principio de libre acceso a la actividad de prestación de los servicios de certificación. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos a que hayan de someterse los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica, la forma en que deban ser generados y entregados a sus titulares, las menciones que deban contener los certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia, suspensión o revocación, en el marco  de lo dispuesto en La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.2. La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita la presentación de títulos notariales en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación  deban dirigir éstos a los Notarios se realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización debidamente conectados.El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, a través de sus medios correspondientes, deberán garantizar a los prestadores de servicio de certificación que lo soliciten, incluidas las respectivas organizaciones corporativas, la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma  de la calificación o comunicación notificada o del instrumento público remitido, la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico, mediante el mantenimiento de un directorio actualizado de certificados debidamente protegido, así como  un servicio de consulta permanente, rápido y seguro.Asimismo, ambas organizaciones corporativas deberán aplicar el mecanismo de sellado de tiempo en cuanto envío y recepción de información se practique, en los términos que reglamentariamente se disponga. A tal fin, deberán disponer de sistemas horarios homogéneos debiendo sincronizar sus respectivos sistemas de sellado de tiempo con la señal horaria del Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se atribuye a ese laboratorio la función de depositario del Patrón Nacional de Tiempo.En todo caso, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para el adecuado cumplimiento del principio de prioridad registral, deberá establecer  en cada Registro de la propiedad, mercantil y de bienes muebles una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada en los términos expuestos en el párrafo precedente para todos los títulos que puedan causar inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá garantizar que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo precisa a tal fin.En el cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, actuarán con autonomía y respeto a los diferentes sistemas empleados por cada organización corporativa, no obstante lo cual deberán colaborar para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema, siendo obligatorias para sus respectivos miembros las medidas internas de  unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución de dicha coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales.Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y control del cumplimiento de lo previsto en este apartado y, especialmente, lo relativo al examen y verificación técnica de los requisitos que han de cumplir las diferentes redes telemáticas, sistemas de acreditación y verificación de la vigencia de los certificados electrónicos y sistemas de sellado de tiempo. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.Reglamentariamente podrán modificarse las obligaciones relativas a la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización, ampliándolo a otros sistemas de información que puedan aparecer en el futuro. En todo caso estos sistemas de información deberán cumplir con las mismas características que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado para los sistemas de información del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles  de España previstas en el artículo 107.3 de esta Ley.”
Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de Notarios y Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles.1. A los efectos indicados, la firma electrónica para notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que deberá tener el carácter de avanzada, habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:a) Estar amparada por un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, y en la presente disposición; Se modifica la letra a) del apartado primero del artículo 109 de la Ley 24/2001, que pasa a tener la siguiente redacción:       “a) Estar amparada por un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.”
Artículo 112. Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad Mercantiles o de bienes muebles.1. Salvo indicación en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de calificación e inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica avanzada del notario autorizante o responsable del protocolo, siempre que cumplan los requisitos expresados en esta norma, dejando constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.2. En tales casos el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica avanzada del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislación registral. Se modifican los apartados primero y segundo del artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción: “1. Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del Notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El Notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. El Notario deberá dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador. 2.  En tales casos el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislación registral. Las notificaciones o comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al Notario autorizante del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado.”
  Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción: “5. Respecto de la presentación de documentos judiciales, administrativos o privados que puedan causar inscripción en los diferentes Registros se estará a las siguientes reglas: 1ª Tratándose de documentos judiciales su presentación se realizará a través del punto neutro judicial o sistema de información telemático que lo sustituya, para lo cual deberá conectarse con el sistema telemático de información del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En lo relativo a la acreditación de la condición del firmante, la vigencia, revocación y suspensión del certificado de firma electrónica del funcionario judicial remitente se estará a lo dispuesto en su legislación específica.2ª En el caso de documentos administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos deberá utilizar técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos que garanticen la identificación de la Administración actuante y el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán ser aprobados por la Administración correspondiente3ª Con carácter excepcional y solo en los casos y con los requisitos expresamente previstos en las Leyes y los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados presentados telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles”.4ª Los documentos electrónicos que sean soporte de documentos privados que se presenten deberán estar firmados con firma electrónica reconocida amparada en un certificado reconocido conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.”

 

            B) Acceso telemático a los Registros.

            De la comparación de textos se deduce:

            – La manifestación puede realizarse mediante el acceso telemático al contenido de los libros del Registro.

            – Podrán acceder, salvo al Índice de personas, sin intermediación del Registrador, toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo y utilice firma electrónica reconocida.

            – Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático aprobado por la DGRN y deberán de llevar firma electrónica reconocida.

            – La desestimación del interés debe de notificarla el Registrador en 24 horas motivadamente.

            – La información sólo será de los asientos vigentes y durante 24 horas desde la notificación de que el acceso se ha aprobado.

            – Esta notificación se hará con la firma electrónica reconocida del Registrador a la dirección de correo electrónico designada.

            – Los libros registrales deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático.

             – Un sistema de sellado temporal dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.

            – En el Registro, antes de la hora de apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten de la presentación de títulos telemáticamente fuera de horas de Oficina.

            – Orden de presentación de títulos presentados fuera de horas de oficina:

                        – Telemáticamente: tras la apertura del Diario y por riguroso orden de tiempo

                        – Fax: tras la apertura del Diario y sin orden.

                        – Correo: al abrir el correo.

            – Se regula el Libro de Entrada y se prevé su acceso telemático directo por parte de los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés.

            – Se regula la presentación telemática y la notificación de su práctica o denegación.

ACTUAL REDACCIÓN REDACCIÓN PROPUESTA
  10. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos.      11. Reglamentariamente se establecerán los criterios y procedimientos para mantener la información permanentemente actualizada en el plazo más breve posible, las garantías necesarias para evitar la manipulación o el televaciado de los asientos registrales así como los requisitos técnicos y los modelos de las solicitudes de acceso a la consulta del contenido de los libros por vía telemática, las circunstancias que deban concurrir en quienes pretendan el acceso, el contenido de los libros del Registro que puede consultarse por vía telemática así como el procedimiento para autorizar la restricción de acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes. Uno. Se modifican los apartados décimo y undécimo del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, que pasan a tener la siguiente redacción:«10. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya. Cuando el consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente. En todo caso, la autoridad, empleado o funcionario público no podrá acceder telemáticamente sin intermediación del registrador al Índice de Personas. 11. Reglamentariamente se concretará el procedimiento para autorizar la restricción del acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes».
  Dos. Se añade un nuevo artículo 222 bis a la Ley Hipotecaria: «1. Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante, el interés que acredita, en su caso, la finca, los derechos, libros o asientos a que se contrae la información. La Dirección General de los Registros y del Notariado aprobará el modelo informático de consulta y los requisitos técnicos a los que deba sujetarse el mismo.2. La identificación del solicitante se efectuará mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas, número de su código de identificación y dirección de correo electrónico hábil a efectos de notificaciones. En todo caso, la solicitud deberá estar firmada con la firma electrónica reconocida del solicitante, de la persona jurídica o del representante de ésta.3. El interés se expresará de forma sucinta en una casilla que advertirá de las limitaciones impuestas por el ordenamiento en relación al uso que puede darse a dicha información. No obstante, si el registrador entendiera que no ha quedado acreditado de modo suficiente dicho interés legítimo podrá solicitar que se le complete éste. En todo caso, el registrador deberá notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega el acceso, en este último caso de forma motivada.4. La resolución sobre el acceso solicitado se notificará en el plazo máximo de un día hábil al solicitante y, caso de ser positiva, incorporará el código individual que permitirá el acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada. Este contenido registral, que se limitará a los asientos vigentes, se pondrá de manifiesto al interesado durante el plazo de veinticuatro horas desde la notificación accediendo al mismo.Si el registrador se negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro se estará a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria.5. Las fincas y derechos se identificarán a través de:a) Cualesquiera de sus titulares, haciendo constar el apellido, nombre y número del documento nacional de identidad o documento que permita identificar a las personas físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas.b) Libro, asiento, tomo y folio registral.c) Referencia catastral, cuando constare en el Registro.Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de Incapacitados.6. Las notificaciones a que se refiere este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador.»
Artículo 238.Libros foliados y visados judicialmenteEl Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.    En caso de destrucción de los libros se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938 Tres. Se modifica el artículo 238 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:«El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático. En caso de destrucción de los libros se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938».
Artículo 248.El Diario Los Registradores llevarán además un libro llamado Diario donde, en el momento de presentarse cada título, ya sea físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática, extenderán un breve asiento de su contenido.Reglamentariamente se determinan las reglas y procedimientos para que la práctica de los asientos de presentación sea correlativa a la de la hora de presentación de los respectivos títulos. Así mismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.                                      Los documentos presentados por telefax, cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente.El asiento de presentación caducará si, en el plazo de 10 días hábiles siguientes, no se presenta en el registro el título original o su copia autorizada. Cuatro. Se modifica el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:«1. El contenido de los Libros del Registro deberá ser actualizado en el mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. Dicha actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización. Si no fuera posible extender el asiento de presentación se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.Igualmente, y antes de la hora de apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten de la presentación de aquellos títulos que se hubiera efectuado en el día hábil precedente fuera de horas, atendiendo al riguroso orden de ingreso si se hubieran presentado telemáticamente. Si el título se hubiera presentado por correo o telefax fuera de las horas de oficina se estará a lo dispuesto en los apartados tres a cinco del artículo 418 del Reglamento Hipotecario.2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido de los Libros, los registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o por remisión telemática y los datos precisos que permitan identificar la finca afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.El Libro de Entrada deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria.3. Si el título se hubiera presentado telemáticamente se estará a las siguientes reglas: 1.a El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.2.a De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera ingresado en horas de oficina el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible extender el asiento de presentación se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.3.a El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del mismo. En este último supuesto se deberá motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.4.a Si se presentaran telemáticamente o en papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que resulten contradictorios se tomará anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por los interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.4. Los documentos presentados por telefax, cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente.El asiento de presentación caducará si, en el plazo de diez días hábiles siguientes, no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada.»

 

Sección 3ª. RÉGIMEN DE RECURSOS Y DISCIPLINARIO.

            A) Motivos de recurso o instancia del cuadro de sustituciones.

            Aclara la defectuosa redacción actual del artículo 19 bis L.H., que, en su tenor literal, solo permitía recurrir las calificaciones dentro de plazo.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
  Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instarla aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Se modifica el párrafo tercero del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:“Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley.”

 

            B) Régimen jurídico del recurso frente a la decisión del registrador.

            – El recurso de queja por negativa del registrador a facilitar publicidad formal será ante la DGRN, siguiendo las pautas del recurso gubernativo.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
  Artículo 228.Negativa y recursoCuando el Registrador se negare a manifestar los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste, podrá el que lo haya solicitado acudir en queja al Presidente de la Audiencia, si residiese en el mismo lugar o en otro caso, al Juez de primera instancia, quienes decidirán oyendo al Registrador. Contra la decisión de los mismos podrá recurrirse a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se modifica el artículo 228 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:“Si el registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá recurrir la decisión de éste ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso, formación del expediente y contenido del informe del registrador, plazo de resolución y, revisión jurisdiccional de ésta”.

 

            C) Tramitación de recursos.

            Esta materia se ha modificado profundamente con respecto al Proyecto del Gobierno.

            – Contra la calificación negativa, cabe optar por acudir directamente, en los dos meses siguientes a la notificación de la calificación, al Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia. No estaba en el Proyecto del Gobierno.

            – Se reducen las notificaciones del Registrador en caso de recurso gubernativo.

            – Se mantiene el carácter vinculante de las resolucionessólo de las estimatorias y solo para los registradores– sustituyéndose en el texto la palabra “Registros” por “registradores”. De todos modos, se ha incluido una nueva letra d) al artículo 43.Dos B) g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, incorporando en el régimen disciplinario notarial el incumplimiento de las resoluciones de carácter vinculante.

            – La demanda, si se trata de recursos desestimados por silencio administrativo, sólo puede presentarse en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso (frente al año que regia antes).

            No podrán recurrir el Colegio de Registradores, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. También desaparece la referencia al derecho a recurrir que tenían los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso (ya que ahora parece que no hay que hacerlo).

            – Podrán recurrir contra la DGRN tanto el Notario como el Registrador, cuando la resolución “afecte a un derecho o interés del que sean titulares”. El Juez podrá pedir la prestación de caución o fianza

            – Se deroga el párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria relativo a la suspensión de la resolución impugnada, salvo que el Juez acuerde lo contrario. Ahora en el párrafo anterior se recoge sólo a posibilidad de exigir caución o fianza por lo que no parece ejecutable provisionalmente.

            – Se deroga el artículo 329 de la Ley Hipotecaria (recurso de queja no por temas de publicidad).

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
 Los interesados podrán reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsiste, según el artículo 96. Se modifica el art. 66 LH, párrafo 1º:Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley.
 En el caso de recurrirse gubernativamente contra la calificación del título, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga el recurso hasta el de su resolución definitiva. Se modifica el art. 66 LH, párrafo 3º:En el caso de recurrir contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta el de su resolución definitiva.
 Contra la calificación negativa del Registrador se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes.  Se modifica el art. 324 LH, párrafo 1º:«Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.
 El recurso se presentará en el Registro que calificó para la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Se modifica el art. 327 LH, párrafo 1º:El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.
Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción, realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica, el Registrador les notificará la interposición, en su caso, del recurso. Se modifica el art. 327 LH, párrafo 5º: “Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realicen las alegaciones que consideren oportunas.”
 Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo. Se modifica el art. 327 LH, párrafo 10º: “Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.”
 Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.  Se modifica el art. 328 LH, párrafo 1º:Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
 La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.  Se modifica el art. 328 LH, párrafo 2º:La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.
    Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla. (Párrafo añadido por Ley 53/2002)  Se modifica el art. 328 LH, párrafo 4º:Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales.El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.
Párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria:“La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza ” Se deroga.
Artículo 329 de la Ley Hipotecaria:“Sin perjuicio de las sanciones que pudieren ser aplicables, contra la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos en los artículos precedentes, se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes, que se sustanciará por el procedimiento previsto en la legislación hipotecaria.La resolución recaída podrá ser objeto de impugnación en vía jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto para la revisión jurisdiccional de la resolución del recurso gubernativo. “ Se deroga.

 

            D) Régimen Disciplinario.

            Para los Registradores:

            – Se considera infracción muy grave el retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados, considerándose generalizado si afecta al diez por ciento trimestral. El retraso injustificado no generalizado es infracción grave

            – Es infracción grave no sólo la negativa a calificar sino a inscribir.

            – Es infracción grave el incumplimiento de las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la DGRN.

            – En infracciones leves, ya no se precisa el previo requerimiento si afecta a un órgano administrativo.

            Para los Notarios:

            –  Desaparece el requisito de “reiterada” para ser considerada infracción grave la negativa injustificada a la prestación de sus funciones, como por ejemplo a autorizar un instrumento público.

            – Se considera infracción grave el incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la DGRN. De todos modos no consta qué Resoluciones son vinculantes para los Notarios, porque sólo se prevé las que lo sean para los Registradores (art 327 LH y exposición de motivos).

            – En infracciones leves, ya no se precisa el previo requerimiento ni un plazo si afecta a un órgano administrativo. Hay una errata, porque se habla de “legislación registral” en vez de “legislación notarial”.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
 A) Son infracciones muy graves:…h) El retraso injustificado y generalizado en la calificación de los títulos presentados.  Uno. Se modifica el artículo 313 A) h) de la Ley Hipotecaria, que quedará con la siguiente redacción.“h) El retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados. A estos efectos, se considera generalizado aquel retraso que afecta a un diez por ciento o más de los títulos atendiendo al número de los presentados trimestralmente.”
Son infracciones graves:… b) La negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros; en particular la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, expedir nota y su motivación, a notificar, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos.  Dos. Se modifica el artículo 313 B) b) de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:“b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada del registrador a extender asiento de presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar sus actuaciones, en particular su calificación negativa, a notificar en los términos legal o reglamentariamente previstos, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos”
Son infracciones graves:… Tres. Se adicionan dos nuevas letras J) Y k) al artículo 313 B) de la Ley Hipotecaria, quedando con la siguiente redacción“j) El retraso injustificado en la inscripción de los títulos presentados.”“k) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de  respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.”
  C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Registrador haya sido expresamente requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente.  Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 313 C) de la Ley Hipotecaria, con la siguiente redacción:“C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el registrador previamente haya sido requerido para su observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.”
Artículo 43. Régimen del Cuerpo único de Notarios.B) Son infracciones graves:b) negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros.  Cinco. Se modifica el artículo 43. Dos B) b) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción:“b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada por parte del Notario a autorizar un instrumento público”.
g) Asimismo, son infracciones graves las siguientes:a) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.b) La falta de obediencia debida a las Juntas Directivas y al Consejo General del Notariado.c) El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Seis. Se adiciona una nueva letra d) al artículo 43.Dos B) g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción“d) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de  respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.”  
 C) Es infracción disciplinaria leve si no procediere calificarla como grave o muy grave, él incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación notarial o con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Notario haya sido expresamente requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente. El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve. Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 43. Dos C) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que quedará con la siguiente redacción“C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el Notario previamente haya sido requerido para su observancia por el órgano corporativamente competente.”

 

Sección 4ª. OTRAS REFORMAS EN MATERIA DE FE PÚBLICA.

 

            A) Responsabilidad por errores y omisiones en las notas simples informativas.

            – Se aclara su carácter puramente informativo no dando fe del contenido de los asientos.

            – Se recoge la responsabilidad del registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición.

            – Admite las notas simples literales (si así lo pide el interesado) y de extremos concretos.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
 5. La nota simple tiene valor puramente informativo y consiste en un extracto sucinto del contenido de los asientos relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de los derechos inscritos sobre la misma, y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o derechos inscritos. Se modifica el apartado quinto del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:“5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.También podrá librarse nota simple relativa a determinados extremos solicitados por el interesado.”

 

            B) Regulación para la constancia registral del juicio de suficiencia notarial.

            – Se añade que la reseña por el Notario será “de los datos identificativos” del documento auténtico.

            – El registrador limitará su calificación a:

                        –  la existencia de la reseña identificativa del documento,

                        – la existencia del juicio notarial de suficiencia y

                        – la congruencia de éste con el contenido del  título presentado

            – El registrador no podrá solicitar

                        – que se le transcriba el documento del que nace la representación.

                        – que se le acompañe.

            Su texto no ha cambiado finalmente durante el trámite parlamentario al rechazar el Congreso la enmienda del Senado que presentaba la siguiente redacción:

«1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una transcripción literal y suficiente de las facultades representativas contenidas en el documento auténtico que se haya aportado para acreditar la representación, así como de las circunstancias personales del concedente y los datos identificativos del citado documento o documentos, y expresará que, a su juicio, son suficientes tales facultades para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de Juzgados, Tribunales, Registros y demás Administraciones Públicas.

2. El Notario exigirá al apoderado que manifieste la vigencia del poder y deberá abstenerse de autorizar el instrumento si el apoderado no manifiesta su vigencia. Tratándose de entidades inscritas en el Registro Mercantil, los Registradores y demás funcionarios públicos podrán comprobar la vigencia de la representación mediante la consulta correspondiente. La omisión de la transcripción de las facultades representativas, así como la de la reseña de los datos identificativos del documento o documentos, así como la del juicio de suficiencia, tendrán la consideración de falta grave.»

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
  2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.  Se modifica el apartado segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social., quedando redactado de la siguiente forma:“2.La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del  título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

 

Disposiciones Adicionales y Finales aún no tratadas:

            Segunda. Los notarios y los registradores facilitarán información relativa a la aplicación del arancel, a través del Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores, a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción grave.

            Cuarta. Los notarios y registradores usarán -entre sí y con las Administraciones Públicas- el sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica reconocida para la constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa.

            Por la Disposición final segunda, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley.  

            La Orotava, a 20 de noviembre de 2005. (JFME)

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SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

            Este real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a las prestaciones familiares. En él se clarifica la naturaleza de esta clase de prestaciones y se sistematizan las normas legales aplicables, incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares para evitar la actual dispersión.

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 FUNDACIONES. Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

            Las fundaciones de competencia estatal están reguladas fundamentalmente por dos normas:

            – La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en la que se aborda la regulación sustantiva y procedimental.

            –  La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, relativa a su régimen tributario y que ya ha sido desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

            Este decreto desarrolla, pues, tan sólo la primera de dichas leyes, dejando de lado determinadas materias específicas como el Registro de Fundaciones o la adaptación del Plan General de Contabilidad.

            Destaquemos de su contenido lo siguiente:

            – Su capítulo I recoge las disposiciones de alcance más general, relativas al ámbito de aplicación de la norma, la denominación de las fundaciones y las delegaciones en España de fundaciones extranjeras.

            – Los capítulos II y III regulan la constitución y el gobierno de la fundación: adecuación y suficiencia de la dotación, acreditación y valoración de las aportaciones y organización y régimen de actuación del patronato, así como de otros posibles órganos de gobierno. Según el art. 5, la realidad de las aportaciones dinerarias a la dotación deberá acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución. Según su art. 7º, el notario deberá enviar al protectorado copia simple de la escritura de constitución.

            – En el capítulo IV se han unificado las normas procedimentales relativas a los actos de disposición y gravamen del patrimonio fundacional. Es de especial importancia el artículo 17 cuyo primer párrafo somete a un régimen de autorización previa del protectorado los actos de enajenación, onerosa o gratuita, o de gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación y de los directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada. Después enumera otros actos que han de ser objeto de comunicación. Cabe autorización a posteriori (art 21).

            – En el capítulo V se desarrollan las previsiones legales relativas a las distintas actividades que pueden llevar a cabo las fundaciones, así como las relacionadas con su gestión económica. Se prevén diversas obligaciones de la fundación en materia de contabilidad y rendición de cuentas, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos. Según el art. 29.2, las cuentas anuales consolidadas se depositarán en el Registro Mercantil. Por último, en dicho capítulo se regula el destino que las fundaciones han de dar a sus diversas rentas e ingresos, y se desarrollan las limitaciones cuantitativas que la ley prevé para ciertos tipos de gastos.

            – En el capítulo VI se regula la intervención temporal para casos de gestión irregular o desviación de fines.

            – El capítulo VII trata de los procedimientos para la modificación de estatutos, la fusión y la extinción de las fundaciones, así como las normas aplicables a la liquidación del patrimonio de la fundación extinguida.

            – El capítulo VIII se dedica a los protectorados.

            – Y el capítulo IX define la estructura, composición y funciones del Consejo Superior de Fundaciones.

            Deroga:

            – El Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

            – El Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del protectorado sobre éstas.

            – El Decreto 446/1961, de 16 de marzo, por el que se crean las fundaciones laborales, así como la Orden del Ministerio de Trabajo, de 25 de enero de 1962, por la que se dictan normas de aplicación del anterior.

            Entrada en vigor: el 23 de noviembre de 2005.

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SECTOR FINANCIERO. Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

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MERCADO DE VALORES. Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.

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SEGURIDAD SOCIAL ABOGADOS. Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la ley 22/2005, de 18 de noviembre.

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ECONOMÍA Y HACIENDA. Orden EHA/3636/2005, de 11 de noviembre, por la que se crea el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda.

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CAPITAL-RIESGO. LEY 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

            Concepto y objeto: Las sociedades de capital-riesgo son entidades financieras cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de Bolsas de valores.

            También pueden invertir:

            – En valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica definida según el IRPF.

            – En la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de Bolsas de valores, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación.

            – En otras entidades de capital-riesgo conforme a lo previsto en esta Ley.

            – Actividades complementarias recogidas en el art. 3 como facilitar préstamos participativos.

            Forma jurídica: pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo o de fondos de capital-riesgo.

            Clases: pueden ser de régimen común o régimen simplificado.

            Reserva de denominación: Las denominaciones «sociedad de capital-riesgo», «fondo de capital-riesgo» y «sociedad gestora de entidades de capital-riesgo», o sus abreviaturas «SCR», «FCR» y «SGECR» quedarán reservadas a las instituciones autorizadas al amparo de esta Ley e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

            – Estas entidades están obligadas a incluir en su razón social la denominación respectiva o su abreviatura, así como si son de régimen común o régimen simplificado.

            – El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán aquellas entidades cuya denominación sea contraria al régimen establecido en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

            – Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, utilizar estas denominaciones o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.

            Condiciones de acceso a la actividad. Para dar comienzo a su actividad, estas entidades deberán:

            a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por la CNMV.

            b) Constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Para los fondos de capital-riesgo estos requisitos serán potestativos.

            c) Estar inscritas en el correspondiente registro administrativo de la CNMV.

            Sociedades de capital-riesgo (art 28):

            – Son sociedades anónimas que se regirán por lo establecido en esta Ley, y en lo no previsto por ella, por la Ley de Sociedades Anónimas.

            – El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años. Estará representado por acciones, representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. En el caso de las sociedades de capital-riesgo de régimen simplificado se permitirá la emisión de acciones de una clase distinta a la general de la sociedad que sólo podrán ser suscritas por los promotores o fundadores.

            – Se prohíben las remuneraciones o ventajas de los fundadores o promotores previstas en la LSA.

            – En sus Estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en la LSA, la política de inversiones, así como la posibilidad de que la gestión de las inversiones, previo acuerdo de la Junta General, la realice una sociedad gestora de entidad de capital-riesgo o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

            Fondos de capital-riesgo (art. 32):

            – Son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo.

            – El fondo se constituirá mediante la puesta en común del efectivo (sólo cabe dinero) que integrará su patrimonio con un mínimo de 1.650.000 euros.

            – Los partícipes no responderán por las deudas del fondo sino hasta el límite de lo aportado. El patrimonio del fondo no responderá por las deudas de los partícipes ni de las sociedades gestoras.

            – El patrimonio estará dividido en participaciones de iguales características que conferirán a su titular un derecho de propiedad sobre el mismo. Dichas participaciones serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables y podrán estar representadas mediante títulos o anotaciones en cuenta.

            – El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado y habrá de ser inscrito en el registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            Sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (art. 40):

            – Son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es la administración y gestión de fondos de capital- riesgo y de activos de sociedades de capital-riesgo.

            – Se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por la Ley de Sociedades Anónimas y por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

            Impuesto de Sociedades: Se modifica para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 55 relativo a Entidades de capital-riesgo. Regula los requisitos de una exención en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia.

            Ley Concursal: Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en donde se determina qué leyes se consideran especiales a los efectos de la aplicación del apartado 1 (casos en los que se aplican las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal). (D.F. 2ª)

            Mercado de valores: La D. F. 3ª modifica el artículo 30 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,  relativo al Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda.

            Instituciones de Inversión Colectiva: Se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Concretamente los arts 12 (Ámbito) y 15, relativo a la comercialización en España de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras. (D.F. 4ª)

            Plazo de adaptación: Las entidades de capital-riesgo autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a la nueva regulación antes del 25 de diciembre de 2006.

            Derogación: Queda derogada la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, a excepción de las disposiciones adicionales tercera y cuarta.

            Entrada en vigor: el 25 de diciembre de 2005.

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*SEGURIDAD SOCIAL: MODELOS. Resolución de 17 de noviembre de 2005, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

            Esta Resolución refunde otras anteriores, tras la inicial Resolución de 17 de mayo de 2001, con lo que se evita su dispersión y se facilita su debido conocimiento y aplicación por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y las Entidades Financieras recaudadoras, aprovechando ello al mismo tiempo para efectuar una revisión general de los distintos modelos de documentos de cotización vigentes en orden a su adecuación a las actuales circunstancias y necesidades de la gestión como el establecimiento de un plazo de conservación de los documentos de cotización de 4 años.

            En el Anexo I está la relación de modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de los distintos Regímenes del Sistema de Seguridad Social.

            En el Anexo II de esta Resolución se reproducen los modelos de documentos de cotización a los que se refiere dicha relación y sus respectivas hojas de especificaciones técnicas para impresión.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CÓDIGO CIVIL: MATRIMONIO HOMOSEXUAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6864-2005, en relación con la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

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LEY DEL SUELO. Recurso de inconstitucionalidad número 5045-2000, en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

PERMISOS DE TRABAJO A EXTRANJEROS. PROVIDENCIA de 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada sobre el artículo 71.1. B del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

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PROCURADORES. Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declaran nulos varios artículos del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España.

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SECCIÓN 2ª:

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Resolución de 29 de septiembre de 2005, de la Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, por la que se aprueba la relación de funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado.

[Documento PDF]   Corrección.

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/3595/2005, de 18 de octubre, por la que se aprueba el programa que ha de regir en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

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JUBILACIONES.

 

            El  Notario de Madrid, don José Antonio Escartín Ipiéns.

  

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

383. NO CABE ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN SI EL PLAZO DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ESTÁ SUSPENDIDO POR RECURSO GUBERNATIVO. R. 16 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 2 de noviembre de 2005.  

            Similar a varias publicadas el mes pasado como la 326. Se transcribe reseña.

            Hechos: Estando una inscripción pendiente de un recurso gubernativo frente a defectos calificados de subsanables, y, por tanto, prorrogado el plazo de vigencia del asiento de presentación, los recurrentes solicitan anotación preventiva de suspensión.

            El Registrador no la admite por innecesaria en dicho momento, pues tan sólo tendría utilidad en caso de desistimiento o en caso de resolución contraria, para disponer de más tiempo para la subsanación del defecto.

            La DGRN confirma la nota. Parte de que la legislación hipotecaria no contempla el supuesto y analiza el fundamento y los efectos de la anotación preventiva de suspensión.

            Estima que se fundamenta en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Pero, en este caso, el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso.

            Sus efectos son los mismos del asiento de presentación, y también los mismos del asiento que preparan. Si se ganara el recurso, sus efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación (y no a la de la anotación como argüía el recurrente). Y, al igual que la anotación, con la suspensión se evita que aparezca un tercero de buena fe.

            En definitiva, resuelve que, en este caso concreto, la práctica de la anotación solicitada no produce ningún efecto, como no sea el de la confusión que acarrearía la existencia de un asiento inútil. (JFME)

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384. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL. R. 13 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005.

            Una finca figura inscrita en 1977 a favor de unos esposos para su sociedad conyugal; por la esposa se solicita ahora la rectificación del carácter del bien, alegando que la compra la había efectuado ella en estado de soltera. Se acompaña el certificado de matrimonio (1974), el contrato de venta del Ministerio de la Vivienda (1975), y la escritura de venta (1977).

            La Registradora deniega la rectificación por falta de consentimiento del esposo.

            La Dirección General confirma la calificación ya que para la rectificación de una inscripción motivada por un título erróneo el Art. 40.d L.H. exige el consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial. Sólo en casos excepcionales y en virtud de documentos fehacientes y auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes se puede lograr la rectificación cuando palmariamente resulte de los aportados que el asiento estaba erróneamente extendido, y, en el supuesto planteado de tales documentos se desprende lo contrario, ya que tanto el contrato de adjudicación como la escritura de venta se celebraron con posterioridad a la celebración del matrimonio. (MN)

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385. NO CABE ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN SI EL PLAZO DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ESTÁ SUSPENDIDO POR RECURSO GUBERNATIVO. R. 16 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005.

            Similar a la 383. (JFME)

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386. OBRA NUEVA: DISCORDANCIA EN CUANTO A SU UBICACIÓN, ENTRE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y EL CERTIFICADO MUNICIPAL APORTADO. R. 20 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005.

            HECHOS: Se declara una obra nueva conforme al art 52 del R Dto 1096/97, en la que, según la Registradora, no se acredita la antigüedad de la construcción y parece (según resulta de la exposición) que no concuerda la ubicación de la misma: en la escritura, se indica que se encuentra al sitio de La Nava o Canaleja, luego Era Canaleja nº 81; en el certificado municipal se refiere al Camino Viejo de Poyales, nº 26; y el Catastro, la ubica en Cañaleja 81.

            DIRECCION GENERAL: La DG pone el acento en que de la comparación de los distintos documentos, no resulta la concreta ubicación de la finca, sobre la que se lleva  cabo la declaración de obra nueva, por lo que no se puede acreditar que se trate de la misma finca. En consecuencia y en base al art 18 LH de que el Registrado debe calificar en base a los títulos presentados y a los asientos del Registro, sin poder acudir a datos extrarregistrales, desestima el recurso. Se precisa acreditar que se trata de la misma ubicación, bien mediante acta de notoriedad o por certificado municipal

            COMENTARIO: El supuesto del presente recurso es “el pan nuestro de cada día”. Resulta, con demasiada frecuencia, que, no ya en el supuesto de declaración de una obra nueva, sino en los casos de simple transmisión de una finca, se nos aparecen tres o incluso cuatro datos diferentes: el del Registro de la Propiedad; el del IBI correspondiente; el del Catastro, e incluso el de la “realidad real”. No sé cual es la solución, pero es evidente que existe una descoordinación evidente, entre todas las Administraciones Públicas, que impide saber a veces cuál  es el número o la situación correcta de una finca (cambios de numeración por parte del Ayuntamiento, cambios de nombre de calle, partidas con denominación diferentes). La solución para mañana, debe ser que, alguna de ellas, el Ayuntamiento, por ejemplo, remita, de forma inmediata (quiero decir automática) a los demás, el nuevo número, denominación o Partida. Hasta que eso se produzca, la única salida que se nos ofrece es la del acta de notoriedad, al menos en las declaraciones de obra nueva. (JLN)

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387. USUFRUCTO SOBRE LA NUDA PROPIEDAD. R. 20 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005. Vinculante

            HECHOS.- En una escritura de herencia, integrada por participaciones en pleno dominio y otras en nuda propiedad, uno de los hijos adjudicatarios dona a su madre “todos y cada uno de sus derechos hereditarios adjudicados en la herencia, en pleno dominio”. La cuestión que se plantea es la interpretación de esa atribución “en pleno dominio”: es decir si la misma se limita sólo a los bienes que el donante ostenta con esa plena titularidad, excluyendo, los que le pretenden en nuda propiedad; o por el contrario, se refiere a todas las participaciones, incluidas las que le pertenecen en nuda propiedad.

            Con posterioridad se constituye una hipoteca sobre el pleno dominio de la finca (en la cual una parte en usufructo, pertenece a un tercero). La registradora rechaza la inscripción dado que una parte de la finca está inscrita en usufructo a favor de un tercero, que no hipoteca.

            El Notario recurre, estimando que se debe rectificar la inscripción en base al título de donación presentado y que se acompaña, y posteriormente la hipoteca constituida.

            DIRECCION GENERAL.- La DG estima el recurso e interpreta que la donación se refiere a “todos los bienes (tanto los adjudicados en pleno dominio como en nuda propiedad)”, ya que se donan “todas las participaciones”, sin exclusión, aunque algunas estén gravadas con un usufructo; en base a la Rs de 24 de noviembre de 2004, no es obstáculo para donar el pleno dominio de un bien, el que esté gravado con usufructo, ya que lo donado es el pleno dominio, para cuando se extinga el usufructo. Consecuentemente la hipoteca grava la nuda propiedad y la expectativa de usufructo al consolidarse.

            COMENTARIO: El origen de toda la anterior cuestión se basa en la citada Rs de 24 de noviembre de 2004 (la cual yo nunca entendí totalmente). En la misma se estudiaba el supuesto de una herencia en la que se inventariaban varias fincas en pleno dominio y otra que se encontraba inscrita en cuanto a 2/3 en pleno dominio y 1/3 en nuda propiedad. Sin embargo, en la liquidación de gananciales, se adjudicaba a la viuda el pleno dominio de la totalidad de los bienes descritos y a la herencia del difunto, la restante mitad indivisa de los mismos, también en pleno dominio; y al formalizarse la herencia, la viuda llevaba el usufructo vitalicio de la herencia, y a los hijos, por partes iguales, la nuda propiedad. Para la DG aunque la Registradora llevaba conceptualmente razón, sin embargo al aplicar las reglas de interpretación del c.c., estimaba que al adjudicar el usufructo de una finca que sólo se tenía en nuda propiedad, lo adjudicado era un usufructo distinto, que nacería cuando se extinguiera el actual, es decir, al consolidarse en la nuda propiedad, el usufructo hoy existente a favor de un tercero. El actual usufructo no se ve afectado, ni hay contravención del principio de tracto sucesivo, y lo contrario supondría demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación.

            En el supuesto de la presente Rs de 2005, se trata de una escritura de donación llevada a cabo en la forma dicha (donación del pleno dominio de una finca que hoy se tiene sólo en nuda propiedad, cuyo usufructo sigue perteneciendo a un tercero)  y sobre la que se constituye una hipoteca posteriormente, sin intervención del usufructuario actual. Hipoteca que grava el pleno domino de la finca, una de cuyas participaciones lo es en nuda propiedad, pero gravando el pleno dominio, para cuando se consolide tal usufructo. En definitiva, se hipoteca, si yo lo acabo de entender, una parte en pleno dominio y una parte en nuda propiedad, con un usufructo que ahora no se hipoteca, pero que queda gravado para cuando se consolide dicho usufructo con la nuda propiedad. Pero ¿qué ocurre si al consolidarse el usufructo, ha fallecido el nudo propietario, o simplemente éste ha vendido su dcho? Pues parece que según esta interpretación, el dcho ya quedó gravado en origen, dada la configuración que se hizo de tal usufructo, y el nuevo nudo propietario, recibe el usufructo, gravado con la hipoteca. Pero ¿cómo puedo yo gravar algo que no me pertenece, y a lo mejor nunca me va a pertenecer? Pues parece que en base a aquel acuerdo inicial. Yo, sinceramente no acabo de comprender totalmente el supuesto. (JLN)

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388. REPRESENTACION ORGANICA. INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL. R. 21 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005. Vinculante

            Se pretende la inscripción de una escritura otorgada en 1986 por la que el «Gerente» de una sociedad anónima vende una finca. El cargo de Gerente no se halla inscrito en el Registro Mercantil por hallarse cerrada la hoja registral, lo cual advierte el Notario autorizante.

            La Dirección, reiterando el criterio de otras resoluciones, señala que si bien la inscripción de los cargos sociales es obligatoria, dicha inscripción no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, y tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador. Como el gerente fue nombrado por escritura que el Notario tiene a la vista, en la que consta su nombramiento y las facultades, considera que está plenamente acreditada la representación de la Sociedad. (MN)

            Comentario: reitera esta resolución el criterio de otras anteriores sobre la no necesidad de la inscripción de los representantes orgánicos en el Registro Mercantil para que el nombramiento produzca efectos y la imposibilidad de calificar este extremo por el Registrador; la novedad es que se trata de una sociedad con la hoja cerrada- como advierte el notario autorizante- (con lo que no se entiende para qué sirve el cierre de la hoja) y que la escritura es bastante anterior al artículo 98 de la Ley 24/2001 (es decir que el artículo tiene efectos retroactivos). (MN)

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389. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. R. 21 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005.

            Una finca figura inscrita en proindiviso a favor de tres personas. Ahora se pretende la inscripción del testimonio de sentencia firme en la que, ejercitada por dos de los condueños la actio communi dividendo, se saca la finca a pública subasta, adjudicándose al mejor postor.

            La Registradora suspende la inscripción por no acreditarse que hayan intervenido en el procedimiento los herederos de uno de los copropietarios, que había fallecido. Los interesados recurren alegando que no se le puede exigir al copropietario que aporte o practique la declaración de herederos del fallecido.

            La Dirección General confirma la calificación ya que fallecido uno de los titulares registrales, es una exigencia del principio de tracto sucesivo (artículo 20 L.H.) que todos sus herederos hayan tenido parte en el procedimiento, y para ello es imprescindible la obtención del título sucesorio. (MN)

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390. ANOTACIÓN DE DEMANDA. INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. R. 21 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005.

            Se pretende la práctica de una Anotación de Demanda y cuando se presenta el mandamiento en el Registro la finca aparece transmitida a titulares que no han sido demandados.

            La Dirección General, confirmando la calificación del Registrador, desestima el recurso por aplicación del principio constitucional de interdicción de la indefensión, y de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, ya que no puede hacerse constar en el Registro la anotación de una demanda en cuyo procedimiento el titular registral no ha tenido parte. (MN)

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391. MANDATARIO VERBAL.  R. 19 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2005.

            Comparece en una escritura de compraventa una señora como mandataria verbal de su hijo.

            El Registrador suspende la inscripción por no acompañarse la ratificación del que se dice representado.

            El interesado recurre alegando que se trata de un error del Registrador, pues el representado es hijo de la representante.

            La DGRN desestima el recurso, diciendo, simplemente,  que “No existiendo, como es el caso, representación legal, pues el hijo es mayor de edad, el artículo 1.259 del Código Civil establece que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado, no habiendo sido probada la representación alegada ni acreditada la ratificación correspondiente”. (JDR)

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392. DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS. R. 19 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2005.

            El único problema que plantea el presente recurso es el de si existe derecho de acrecer en el supuesto siguiente: La testadora instituye herederos universales, en cuanto a una mitad de su herencia a don Andrés, doña Miguela, don Fidel y don José I. G.» en pleno dominio y por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, y en su defecto acrecimiento; y en cuanto a la otra mitad de su herencia a doña Consuelo G. M. y doña Juana M. R., con acrecimiento entre sí».

            Fallecidas doña Consuelo y doña Juana antes que la testadora, los sobrevivientes de los herederos restantes y los sustitutos vulgares de los premuertos se adjudican los bienes de la herencia.

            El Registrador deniega la inscripción por entender que la mitad de la herencia que hubiera correspondido a doña Consuelo y doña Juana no debe acrecer a los restantes y, por tanto, en cuanto a esta mitad, debe abrirse la sucesión intestada.

            Los otorgantes recurren.

            La DGRN desestima el recurso, diciendo que “La interpretación de los artículos 982 y 983 del Código Civil, y, por tanto, la delimitación de los supuestos en que una porción hereditaria acrece a las restantes y aquellos en que no se da tal derecho no son fáciles de resolver. No obstante, en el presente supuesto hay que inclinarse por negar el acrecimiento, por los siguientes argumentos: a) la testadora ha previsto el acrecimiento dentro de cada una de las mitades de la herencia, pero no entre una mitad y la otra; b) la testadora ha hecho de cada mitad de su herencia un cuerpo separado asignando cada cuerpo a dos órdenes distintos de parientes: el primer grupo a los hermanos de su marido y segundo a su hermana y su sobrina; y c) las dos mitades se individualizan «in stirpe», con lo que desaparece la idea de que entre una mitad y la otra exista un llamamiento conjunto, que es el presupuesto del acrecimiento. (JDR)

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394. NO CABE RECURSO GUBERNATIVO CONTRA ASIENTOS PRACTICADOS. R. 19 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2005.

            La DGRN “desestima” el recurso (a mi juicio debió inadmitirlo), reiterando su doctrina de que “el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto”. (JDR)

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*395. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA MASA DE LA QUIEBRA. R. 20 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2005. Vinculante

            Los dueños de unos bienes los ceden «a la masa de la quiebra representada por la sindicatura de la misma». El convenio se aprueba judicialmente, decretando el Juez la «anotación» del convenio, y «a fin de que se lleve a efecto la inscripción acordada», dirige el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad.

            La Registradora deniega la inscripción por los siguientes defectos:

            1) el asiento a practicar, dado que se trata de una transmisión de dominio es la inscripción y no la anotación;

            2) la masa de la quiebra carece de personalidad jurídica.

            La DGRN revoca el primer defecto, pues es indiferente que se utilice una terminología, que en términos estrictamente hipotecarios puede ser confusa, pues lo relevante es el reflejo registral que corresponda, y que es la esencia del mandamiento.

            También revoca el segundo defecto, diciendo que en principio la titularidad registral debe atribuirse a un ente con personalidad. Pero que esta regla general tiene excepciones. En el presente caso, la probable existencia de un elevado número de acreedores cesionarios, la determinación de éstos por remisión al expediente de quiebra, el carácter en mano común de las titularidades ostentadas por los acreedores, así como la articulación de un órgano legitimado para el ejercicio de los derechos correspondientes en nombre de tales acreedores, han de hacer posible la práctica de inscripciones transitorias, de mero puente, a favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento, y sin que por ello se resientan los principios básicos rectores de nuestro sistema registral. (JDR)

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396. LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL NO OPERA SI CONSTAN TRANSMISIONES INTERMEDIAS.

R. 22 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2005.

            Se elevan a públicos varios documentos de transmisión intermedios que se mencionan de modo que ahora, todos los titulares registrales transmiten la finca a otro compareciente.

            El Registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento de uno de los herederos del primer comprador.

            El último comprador recurre alegando que se cumple el tracto sucesivo al constar el consentimiento de los titulares registrales.

            La DGRN desestima el recurso, reiterando su doctrina de que “no cabe acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente”.

            El Registrador debe calificar no sólo por lo que resulte del Registro, sino también atendiendo al contenido del título presentado, de modo que procede cerrar el Registro a actos cuya validez queda jurídicamente comprometida por las propias manifestaciones de los otorgantes, que deben ser tenidas en cuenta en la calificación registral, pues es lo cierto que se reconoce la existencia de dos títulos de transmisión distintos y sucesivos, de suerte que el último de los adquirentes no deriva el suyo del vendedor inicial, sino de otro intermedio, lo que por exigencia de los principios de legalidad y tracto sucesivo material impone la calificación de la validez de ambas transmisiones. (JDR)

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397. LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN CONVENIO REGULADOR. R. 6 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 5 de noviembre de 2005. Vinculante

            Hechos: Se trata de un convenio regulador de separación aprobado por sentencia judicial, en el que se adjudica al marido, entre otros bienes, una mitad indivisa de una finca inscrita en su integridad como ganancial.

            El registrador estima que no puede inscribir sólo una mitad indivisa a nombre del marido, porque la otra quedaría inscrita a nombre de una sociedad de gananciales disuelta. Opina que la liquidación de gananciales debe de ser íntegra.

            La DGRN revoca la nota, porque, pese a la dicción del artículo 1396 del Código Civil:

            – no existe ningún plazo legal para que los cónyuges deban practicar las operaciones de liquidación, pudiendo permanecer de forma prolongada en el tiempo, una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada,

            – la formación del inventario, es una exigencia lógica para llevar a cabo correctamente el proceso liquidatorio, pero no una obligación jurídica de los cónyuges, aunque su no realización conforme a la ley imponga a los cónyuges especiales obligaciones y responsabilidades respecto de terceros.

            Seguidamente defiende con amplios argumentos que el convenio regulador en los supuestos de separación y divorcio, puede no contener la simultánea liquidación del régimen económico matrimonial o bien, tan sólo una liquidación parcial.

            Para finalizar, la DG apunta la posible existencia de un error si se confirma que los interesados no pretendían la adjudicación de la mitad indivisa, sino de la finca entera. Así se deduce del escrito del recurrente que entiende que “la otra mitad es suya por ganancialidad” (¿?) Para este caso propone las siguientes soluciones: los cónyuges podrán proceder a complementar la liquidación, bien por el acuerdo mutuo bien judicialmente o en último caso, al ser un contrato que para su validez requiere de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, pueden demandar su nulidad por vicios del consentimiento. (JFME)

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*398.- SEGREGACION Y AGRUPACION DE COMPONENTES DE UN EDIFICIO: EL CONTROL DE LA LICENCIA DE REHABILITACION DE ELEMENTOS CONCRETOS ES AJENA A LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 30 de septiembre de 2005. DGRN. BOE de 17 noviembre 2005. Vinculante en parte

            HECHOS: Determinado edificio está dividido en régimen de PH, y sus estatutos regulan, de un lado la Comunidad general del mismo, y de otro, las tres Subcomunidades o Cuerpos de edificio que lo integran , y  los dos portales que componen cada una de estas Subcomunidades. Las  normas de la Comunidad General permiten llevar a cabo modificaciones hipotecarias, siempre que la cuota final de los nuevos elementos coincida por la primitiva, y además respecto de las viviendas se obtenga licencia municipal. Aparte, los propietarios pueden llevar a cabo alteraciones interiores en los componentes, siempre que no afecten a la seguridad del edificio y se verifiquen bajo dirección facultativa. Cada componente tiene tres cuotas: la de la comunidad general del edificio; la que le corresponde en el cuerpo de edificio correspondiente y la que tiene en el portal concreto, aunque en estos dos últimos es a efecto de determinación de gastos.

            La Mercantil X es titular de 15 departamentos en algunos de los cuerpos citados, y el administrador de la sociedad lleva a cabo, en cuanto a 13 de ellos, y en escritura pública, diversas operaciones de segregación, y agrupación entre los mismos (al ser colindantes), de suerte que, al final, no se altera el número de componentes originarios, aunque algunos que tenían doble cuota (una en cada portal, por ejemplo) la mantienen, pero ahora ya no tienen entrada por ambos portales de acceso, sino sólo por un portal (con ello se alteran las normas de los portales que exigían que cada componente sólo tuviera cuota en el portal de acceso). Además los 15 componentes o viviendas están afectos a un hipoteca a favor del Banco Y.

            REGISTRADORA: Rechaza la inscripción por estos motivos: 

            1) Las operaciones llevadas a cabo, implican una Obra Nueva de Rehabilitación, que exige la declaración de ON de la misma, con los requisitos exigidos por los estatutos (licencia y certificado técnico).

            2) Las obras realizadas suponen una ON de rehabilitación que exige el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios de la totalidad del edificio (edificio general) 3) En todo caso se exige el seguro decenal, salvo que la obra se haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Edificación

            3) Tampoco se aporta la licencia municipal para las obras que exigen los estatutos y la Ley de la Comunidad Autónoma

            4) Hay que acreditar con certificado técnico que no se afecta la seguridad del edificio

            5) En cuanto a las cuotas, no se mantiene la equivalencia de las cuotas del componente antiguo con las de los nuevos en relación con el portal (aunque parece que al final, la suma de todo el portal arroja la suma de 100).

            6) Si un nuevo departamento tiene acceso por un solo portal, no se le pueden mantener las dos cuotas primitivas, ya que ello es contrario a los estatutos

            7) Se tenía que haber arrastrado a la descripción de los nuevos componentes determinada servidumbre que afectaba al componente anterior y que no se refleja en la escritura.

            DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso, salvo en el punto 6), y hace estas manifestaciones, realmente de mucha transcendencia:

            1.- En primer lugar ratifica que, en el informe, el Registrador no puede añadir nada que no se haya expuesto en la calificación. Pero además critica la notificación por el Registrador, del recurso, al Banco Acreedor, ya que (según Rs 6 de julio y 14 diciembre 2004) sólo si es palmaria una posible lesión o perjuicio concreto sería necesario. En este caso, ello no existe, por cuanto, por disposición legal (arts 405 cc; 123 LH y 45 RH) las modificaciones hipotecarias realizadas no afectan al acreedor hipotecario.

            2.- La obra nueva es un simple elemento físico que completa la descripción de una finca. Por tanto, si las operaciones de segregación o agrupación de componentes de un edificio, no alteran la descripción registral del mismo, no es necesario variarla, independientemente de que haya habido o no una rehabilitación constructiva de algunos elementos, ya que tal rehabilitación es ajena a la calificación registral, que no tiene que controlar la existencia o no de licencias requeridas para esa rehabilitación (Rs 19 febrero de 2005).

            3.- Tampoco es aplicable el art 53. a) del Dto 1093/1997, ya que no existe un aumento de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, y de igual forma, en este caso, la exigencia de autorizaciones, licencias y certificaciones, sean de origen municipal, urbanístico o estatutario, es ajena al Registro de la Propiedad, cuando se trata de alteraciones interiores de locales y departamentos.

            4.- En cuanto a la modificación de linderos de los componentes y su correlación con los nuevos creados, tampoco hay problema, dado que las fincas han sido identificadas por el Registrador, y como tales datos (art 9.1 de la LH) sólo deben reflejarse, si constaren en el título, no deben impedir su inscripción, sin perjuicio de su corrección por el Notario, de acuerdo con el art 153 R Notarial.

            5.- En cuanto a los coeficientes, se centra en que no se alteran los coeficientes de la Comunidad General, y que las operaciones están autorizadas por los estatutos. Y en cuanto a las de los portales, se señala que sólo son a efecto de gastos y que al final el cómputo general resulta 100. Sólo da la razón a la registradora en que, no se pueden mantener una cuota doble en un departamento, cuando éste tiene acceso por un solo portal, ya que según las normas estatutarias, cada componente tendrá cuota sólo en el portal de acceso respectivo.

            6.- En cuanto al arrastre de cargas, estima que no se precisa hacerlo constar en la descripción de los nuevos elementos, dado que al ser una carga real, su arrastre debe constar en la inscripción de segregación o agrupación.

            COMENTARIO: Las soluciones dadas por esta Rs son discutibles, y además es difícil fijar el límite de su aplicación. En términos muy generales, lo que parece decir, es que todo lo que afecte a las modificaciones internas o rehabilitación de los componentes de un edificio, e incluso a los elementos contiguos, y no al propio edificio como tal, ni, a lo que creo es más importante, a su estructura, es algo ajeno a la calificación del Registrador, y no se precisa modificar la obra nueva del edificio, si con ello no se altera la descripción en conjunto del mismo (siempre claro que en cuanto a las modificaciones hipotecarias, esté autorizado por los estatutos). No es que no se exija licencia o certificado técnico para llevarlas a cabo, ni que no se adopten medidas de seguridad, sino que tales datos no deben ser objeto de control por el Registrador. Y en cuanto a los otros puntos estoy de acuerdo con ellos: en especial si hay constituida una hipoteca, las modificaciones llevadas a cabo, no le afectan y por tanto no es exigible su consentimiento para la inscripción de las modificaciones realizadas, ni tampoco se precisa hacer constar el arrastre de cargas, ya que ello es automático y se van a reflejar en la nueva inscripción. (JLN)

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399. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO INTERRUMPIDO: DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE SOBRE LA QUE RECAE. R. 30 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 17 de noviembre de 2005.

            Se presenta en el Registro testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para la reanulación del tracto sucesivo en el que se declara justificado «el dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución, ordenando la inscripción de tal derecho en el Registro previa segregación de 82,48 metros cuadrados de la finca registral 10.589… ». En el hecho primero se describe una finca de 2512 metros cuadrados.

            El Registrador aprecia una contradicción en la parte dispositiva del Auto, consistente en que se describe una finca de 2.512,02 metros cuadrados y se solicita la segregación de 82,48 metros.

            Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior confirma parcialmente la calificación entendiendo que el Auto justifica el dominio de los 2.512,02 metros pero sólo ordena la inscripción, previa segregación, de los 82,42 metros, por lo que habría de describirse debidamente esta última superficie.

            El interesado apela el Auto presidencial, desestimando la DGRN su solicitud al entender que en el documento presentado se produce una notable confusión sobre cuál es la finca sobre la que se reanuda el tracto, si es sobre la matriz o sobre la porción segregada, por lo que esta circunstancia debería ser aclarada convenientemente. (JFME)

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400. EL FIDUCIARIO “SI SINE LIBERIS DECESERIT”, SUJETO AL DCHO CIVIL DE IBIZA Y FORMENTARA, NO PUEDE, POR SI, DETRAER SU LEGTIMA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.  R. 30 de septiembre de 2005. DGRN. BOE de 17 noviembre de 2005.

            HECHOS.-  Doña A es titular del usufructo y Don B lo es la de nuda propiedad respecto de una herencia sujeta al Dcho Civil de Ibiza y Formentera. Se dice concretamente que “ Don B heredero universal está sujeto a la condición de que si se casa y tiene hijos, puede disponer libremente de los bienes de la herencia, desde el momento en que los tenga, pero si se queda soltero, o se casa y no tiene hijos, los bienes pasarán (salvo la legítima de B, que es una sexta parte de la herencia)  a su hermana C o a los descendientes de ésta, en su defecto”.

            Por escritura que se otorga con posterioridad a la herencia dicha, Don B con el concurso de Doña A, y estando soltero y sin descendientes, segrega, previa licencia, una porción de terreno de una finca rústica, y teniendo derecho a su legítima, concreta ésta, con carácter definitivo, en dicha porción segregada. Se suspende la inscripción.

            La argumentación del Notario es que la posición jca del fiduciario en Ibiza, a pesar de la diferente regulación, no puede ser distinta de la del sujeto al Dcho Civil de Mallorca, que permite detraer la cuarta trebeliánica y obtener la inscripción de la legítimas, en concepto de libres (dice el art 33 que el fiduciario puede por ministerio de la ley, enajenar y gravar en concepto de libres los bienes fideicomitidos.. para satisfacer su cuota legítima y la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos)

            DIRECCION GENERAL: La DG rechaza el recurso, y tras de afirmar que en Dcho Común, es claro que el fiduciario no tiene facultades para detraer su legítima unilateralmente, sino que requiere el concurso de los fideicomisarios. Tal solución es trasladable al Dcho de Ibiza donde rige el c.c. (art 70). Por tanto, no existiendo precepto similar en Ibiza al art 33 de Mallorca, ni costumbre o tradición en la Isla que permita aplicar la solución mallorquina, no se puede interpretar extensivamente dicho precepto de Comp. Balear, que, por otro lado, exigiría siempre la notificación a los fideicomisarios (cosa que tampoco se ha hecho, al parecer) (JLN).

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**401. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN: CANCELACIÓN DE ASIENTOS INTERMEDIOS. R. 30 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 17 de noviembre de 2005. Vinculante

            Hechos: En un procedimiento de ejecución seguido ante un Juzgado de lo Social en el que se han acumulado varios créditos salariales, se ordenó la práctica de dos anotaciones sucesivas de embargo por finca (en total cuatro). Pero, entre una y otra, se practicaron anotaciones intermedias a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

            Se presenta ahora testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación en el que se ordena la cancelación de todas las anotaciones posteriores a la primera.

            El Registrador, en una documentada nota, cuya lectura íntegra se recomienda, considera que no es posible por el principio de prioridad registral cancelar unas anotaciones que están interpuestas en el orden registral entre las distintas anotaciones preventivas procedentes de créditos laborales cuya ejecución se acumula sin que se determine previamente la porción de valor de cada una de las fincas que se ha aplicado a satisfacer la pretensión ejecutiva de crédito laboral que estrictamente tiene prioridad registral.

            DGRN: Parte de la doctrina de la Resolución de 26 de septiembre de 2003, relativa a un mismo crédito:  La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil admite (artículos 578 y 613.4) la ampliación del límite de cobertura de la anotación de embargo, con el importe de los nuevos vencimientos de principal e intereses, así como los incrementos de lo devengado por costas sobre lo previsto inicialmente, y dicha ampliación goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aunque se hubieran practicado antes de dicha ampliación, con la única excepción prevista por el propio artículo 613.3, que opera como límite únicamente en beneficio de quien hubiese adquirido el bien trabado en otra ejecución.

            Seguidamente estima que esta misma solución debe adoptarse para los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución, aunque deriven de créditos diversos: El embargo sujeta el bien embargado al resultado de un determinado procedimiento y no es una afección al pago de un determinado crédito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo ejecutado; el embargo no es afección de una parte del valor en cambio del bien embargado y, por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicación que, en definitiva, se de al precio de remate (véase Resolución de 2 de Diciembre de 2004).

            Los eventuales derechos de los acreedores protegidos por las anotaciones de embargo cuya cancelación ahora se ordena, y por tanto su posible prioridad creditual, deberían haberse ejercitado en el procedimiento que motiva la ejecución y al que se han acumulado determinados créditos posteriores.

            La manifestación en el mandamiento de cancelación de que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual  o inferior al crédito del actor, y que, en caso de haberlo superado, se depositó el remanente a disposición de los interesados (artículo 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley de Procedimiento Laboral), que es calificable por el Registrador, debe realizarse en función de la totalidad de los créditos acumulados, comprendidos dentro de la cobertura de la anotación de embargo a la que se han ido acumulando.

            Nota: Son delicadas las consecuencias de esta Resolución, pues, de este modo indirecto, una anotación posterior puede ganarle prioridad a otra previa. Se les impone también a los acreedores intermedios el deber de estar continuamente en vilo de las vicisitudes del o de los procedimientos en los que se dictó una anotación anterior para evitar la sorpresa derivada de tales acumulaciones. Imaginemos que la reclamación inicial es modesta y el acreedor posterior que ha acudido diligente a interesarse por la situación de los autos ya se ha quedado tranquilo, pues el valor de la finca es muy superior. No parece razonable que, a posteriori, se le hayan “arrimado” a dicho crédito otros que pueden ser de importante cuantía y que vacíen sus expectativas. Se le impone, pues, una obligación de vigilancia continua de todos y cada uno de los pleitos anteriores.

            El Registrador recoge en su nota resoluciones contradictorias de la DGRN previas a la actual LEC sobre acumulación de ejecuciones. Si ahora la LEC es más respetuosa con el principio de prioridad registral al permitir la cancelación de asientos posteriores a pesar de estar basados en créditos anteriores, lo más lógico es que nuestro Centro Directivo se hubiese inclinado también por la interpretación más respetuosa con el principio de prioridad, básico en nuestro sistema registral, máxime cuando, en el caso, ni siquiera se acumulan créditos del mismo acreedor sino de diferentes. Ahora que tan de moda está lo del fomento de la productividad, creo que es de lo menos productivo obligar a los acreedores a ir de Juzgado en Juzgado para conocer la situación de los pleitos preferentes y, sobre todo, tener que hacerlo continuamente, pues la acumulación puede hacerse en cualquier momento y sin que llegue a su conocimiento. (JFME)

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402. AGENCIA TRIBUTARIA: ANOTACIÓN DE EMBARGO COMO MEDIDA CAUTELAR. R. 1 de octubre de 2005, DGRN. BOE del 17 de noviembre de 2005. Vinculante

            Hechos: Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo de la Agencia Tributaria como medida cautelar por inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.

            El Registrador deniega la práctica de la anotación por los defectos de falta del acto administrativo de derivación de responsabilidad y de falta de notificación al interesado. El Abogado del Estado recurre.

            La DGRN estima el recurso pues considera que se intenta aplicar unas exigencias que están previstas en la legislación tributaria únicamente respecto del embargo ejecutivo, cuando estamos ante un embargo acordado como medida cautelar previa al inicio «stricto sensu» del procedimiento de apremio administrativo por débitos fiscales.

            Revoca el primer defecto pues el artículo 37 de la Ley General Tributaria y el 14 del Reglamento General de Recaudación permiten que, antes de iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad, el órgano de recaudación pueda adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir que se pueda impedir la satisfacción de la deuda tributaria, si no se causa un perjuicio de difícil reparación, que no parece darse ante esta medida cautelar.

            Tampoco ve precisa la notificación al deudor por una serie de razones:

            a) la necesidad de evitar que la Administración vea frustrada su legítima expectativa de obtener el pago;

            b) la Ley General Tributaria permite medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio;

            c) la limitación temporal de estas medidas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el apremio administrativo o dejadas sin efecto en el plazo máximo de seis meses;

            d) la no previsión legal específica de esta necesidad de previa notificación del embargo preventivo,

            y e) la específica previsión en la misma línea en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.  (JFME)

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403. CESIÓN DE VIALES: NO SON INSCRIBIBLES DETERMINADOS DOCUMENTOS PRIVADOS, INDICATIVOS DE UN PROCEDIMIENTO URBANÍSTICO NO CONCLUIDO. R. 1 de octubre de 2005. DGRN. BOE de 17 noviembre de 2005.

            HECHOS: Se presentan en el R de la P, determinados documentos privados, indicativos de cesión gratuita a un Ayuntamiento de viales y zonas verdes, por parte de determinadas Mercantiles, en los que finalmente éstas se comprometen a otorgar el documento  notarial de cesión (el cual no se lleva a cabo). El Ayuntamiento en acuerdo plenario, acepta la cesión, pero no queda concretada en los términos que establecen los arts 9 LH y 51 del RH la finca cedida. Además no se consignan las facultades representativas de la entidad Cedente.

            DIRECCION GENERAL: La DG confirma los defectos de la calificación registral y rechaza la inscripción:    1.- Toda la documentación aportada refleja los actos preparatorios de un procedimiento, que sin entrar a debatir ahora, si precisa o no un documento notarial o administrativo, no aparece completado.

            2.- La descripción de la finca cedida no se ajusta a los arts 9 LH y 51 RH.

            3.- De ninguno de los documentos aportados, resulta, ni se han acreditado las facultades representativas de los cedentes. (JLN).

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404. AMPLIACION DE EMBARGO: SOLO CABE CONTRA TERCEROS SI ES POR INTERESES Y COSTAS. R. 1 de octubre de 2005, DGRN. BOE del 17 de noviembre de 2005.

            Se presenta mandamiento de ampliación de un embargo, apareciendo la finca inscrita, en virtud de una inscripción posterior al embargo, a favor de persona distinta del demandado. El Registrador deniega la citada ampliación por hallarse las fincas inscritas a nombre de persona distinta del embargado.

            La Dirección General reitera la doctrina según la cual cuando se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo en el caso de que la finca haya sido adquirida en virtud de otra ejecución-Art. 613.3 LEC-. Lo que ocurre en el supuesto planteado es que no resulta del mandamiento que la cantidad por la que ahora se quiere ampliar el embargo corresponda a la misma obligación que motivó la primera anotación.

            Sin embargo a continuación, entiendo que de manera incongruente, ESTIMA EL RECURSO en la forma que resulta de los anteriores fundamentos. (MN)

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406. DERECHO DE RETORNO: NO ES APLICABLE AL SUPUESTO DE LA PRIMERA CAUSA DE EXCEPCION A LA PRORROGA DEL ART 62 LEY 1964. R. 3 de octubre de 2005. DGRN. BOE de 17 noviembre de 2005.

            HECHOS.-  Se solicita al R de la P, por parte de un arrendatario, a través de una instancia, a la que se acompaña determinada sentencia judicial de resolución de contrato de arrendamiento y fotocopia de un contrato de arriendo, la constancia registral de su dcho de retorno a la vivienda arrendada (parece ser que ha transcurrido el plazo de reocupación que fija el art 68 LAU y no ha sido ocupada la vivienda arrendada por el propietario).

            REGISTRADOR.- Rechaza la inscripción, ya que para que se dé el dcho de retorno de la LAU de 1964 (el contrato de arriendo está sujeto a ella) se exige que se dé – la 2ª causa de excepción a la prórroga del art  62  (proyecto de demolición de la finca por el arrendador para construir otra que cuente al menos con un tercio más de viviendas) – o bien un acuerdo voluntario entre arrendador y arrendatario (art 15 RH). En el presente supuesto se está en el primer supuesto de excepción a la prórroga ex art 62 (el arrendador necesita para sí la vivienda o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes), por tanto no se da el dcho de retorno.

            DIRECCION GENERAL.- Desestima el recurso, ya que el supuesto se encuentra incluido en el art 68 de la LAU de 1964 (si durante los tres meses siguientes al desalojo de la vivienda, no fuere ocupada por la persona para quien la reclamó, podrá el inquilino reclamarla en plazo igual, reputándose subsistente el contrato primitivo). Por tanto lo que aquí se reconoce al inquilino en esta 1ª causa de excepción a la prórroga, es la facultad de instar el restablecimiento de la relación arrendaticia extinguida, la cual no se puede confundir con la facultad del art 80 y ss de la LAU relativa al dcho legal de retorno en el caso de la 2ª causa de excepción (demolición para construir un edificio nuevo). Y este dcho de retorno es el que sigue vigente en la ley de 1994 y LS de 1992, en que en determinadas actuaciones urbanísticas, no expropiatorias, los arrendatarios afectados mantienen este dcho de retorno.

            COMENTARIO: Una cosa es el dcho al restablecimiento de la relación arrendaticia que recoge el art  68 LAU 1964 1ª causa de excepción a la prórroga, respecto al arrendatario desalojado, por necesitar la vivienda el arrendador, para el caso de que éste no la ocupe en el plazo de 3 meses siguientes al mismo, y que no da dcho de retorno. Y otro es el dcho de retorno de la LAU 1964 2ª causa de excepción a la prórroga, y que da lugar a tal derecho, conforme al art 80, para el caso de demolición del edificio para construir otro con 1/3 más de viviendas. (JLN)

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407. RECTIFICACION DEL REGISTRO. ERROR DE CONCEPTO. R. 3 de octubre de 2005, DGRN. BOE del 17 de noviembre de 2005.

            En el Registro aparece una anotación de embargo practicada en virtud de un Mandamiento que erróneamente así lo ordenaba, ya que la resolución judicial insertada en el mismo acordaba una anotación preventiva de demanda. Posteriormente, cuando la finca ya había sido transmitida, se presenta de nuevo el Mandamiento advirtiendo el error y ordenando la rectificación y conversión de la anotación de embargo en anotación de demanda.

            La Dirección General confirma la nota de la Registradora, ya que, tratándose de un error de concepto, para rectificar el Registro es preciso que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados o procedimiento judicial entablado contra los mismos.-Arts. 40 y 214 LH y 322 siguientes del Reglamento. (MN)

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408. RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS YA PRACTICADOS EN EL REGISTRO. R. 3 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 17 de noviembre de 2005.

            El recurrente pretende inscribir su título y para ello que se rectifique previamente una inscripción de una finca del registro ya practicada en favor de determinados titulares, que considera indebida, y que, además, impide la inscripción de su título.

            La DGRN aplicando el conocido principio de que los asientos registrales ya practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales remite al recurrente a éstos, pues el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar el registro una vez practicada la inscripción. (AFS)

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409. PODERES Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. R. 4 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 17 de noviembre de 2005. Vinculante

            Una más de la serie de resoluciones que dan la razón al notario autorizante que ha emitido un juicio positivo de suficiencia de poder.

            COMENTARIO.- Esperemos que la  LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad que da nueva redacción al famoso artículo 98 ponga fin a la conflictividad habida entre notarios y registradores: Dicho artículo queda así:

            Artículo trigésimo cuarto. Regulación para la constancia registral del juicio de suficiencia notarial.

            Se modifica el apartado segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedando redactado de la siguiente forma:

            «2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.» (AFS)

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410. ANOTACION DE DEMANDA. SOCIEDADES INTERPUESTAS. R. 4 de octubre de 2005, DGRN. BOE del 17 de noviembre de 2005.

            Se presenta en el Registro Mandamiento ordenando Anotación Preventiva de Demanda recaído en procedimiento en que no ha sido parte el titular registral, que es una sociedad a la que el demandado -anterior titular registral- ha aportado los bienes y de la que es administrador.

            La Dirección confirma la postura del Registrador, toda vez que el procedimiento del que dimana el Mandamiento no aparece entablado contra el titular registral. Y aunque el art. 20 L.H. en su último párrafo.- redactado por LO 15/2003- ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, exige un doble requisito: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento, circunstancias que no concurren en el supuesto planteado. (MN)

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*411. RESOLUCIÓN JUDICIAL DECLARATIVA DE DOMINIO EN SUELO RUSTICO, CON  SEGREGACIÓN PERO SIN LICENCIA. R. 4 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 17 de noviembre de 2005. Vinculante

            Se pretende inscribir una resolución judicial que declara el dominio de parte de una finca rústica a favor de determinadas personas por usucapión (concretamente de 954 m2, en la provincia de Toledo) lo que conlleva la necesidad de practicar segregación, para lo cual no se aporta licencia.

            La DGRN estima el Recurso considerando que está suficientemente justificada la identificación de la finca en la sentencia, en contra de lo que afirmaba la registradora, y que no es procedente exigir más requisitos formales o administrativos, no previstos en la legislación procesal.

            Por otro lado ordena a la registradora que no exija licencia y que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 de normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística para suelo no urbanizable, es decir, no exigir la licencia, pero notificar al Ayuntamiento por si se hubiera infringido la normativa urbanística o sobre la unidad mínima de cultivo, y en consecuencia, luego, en su caso, inscribir o denegar.

            COMENTARIO.- Hay que presuponer que la normativa autonómica en este caso no exige licencia para segregar en fincas no urbanizables, pues el artículo 79 del citado Reglamento 1093/1997 es una norma adjetiva, que sólo es de aplicación cuando la norma autonómica sustantiva no exige licencia. Por tanto, si la normativa autonómica exigiera licencia para la segregación en suelo no urbanizable habría que pedirla siempre, tanto por el notario como por el registrador, y no sería de aplicación dicho artículo.

            Para suelo urbanizable no es de aplicación el artículo 79, sino que es de aplicación en todo caso el artículo 78 que exige para inscribir o licencia o declaración de innecesariedad.

            En definitiva, creo que en estos dos últimos casos, la sentencia sería inejecutable en tanto no se concediera licencia de segregación, pues incluso las sentencias declarativas están sujetas a la necesidad de cumplir los requisitos de control administrativo. (AFS)

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413. ANOTACION DE DEMANDA. TRANSCENDENCIA REAL. TRACTO SUCESIVO. R. 6 de octubre de 2005, DGRN. BOE del 17 de noviembre de 2005.

            Se presenta mandamiento recaído en procedimiento de diligencias previas ordenando se tome anotación preventiva sobre diversas fincas.

            La Registradora invoca varios defectos confirmados por la Dirección:

            1.-Las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento, de acuerdo con las exigencias del principio de tracto sucesivo (artículo 20 L.H.)

            2.-Alguna de las fincas figura inscrita a favor del propio denunciante, y siendo la finalidad de la anotación preventiva de demanda ser un instrumento de publicidad registral, sólo procede cuando la acción ejercitada implica una modificación jurídico real. En el supuesto planteado, del éxito de la eventual acción ejercitada no se derivaría alteración alguna del contenido del Registro.

            3.- Se pretende una anotación preventiva de denuncia o de la existencia de diligencias previas, que no está prevista en el artículo 42 L.H. La Dirección también confirma el defecto porque del Mandamiento no resulta cuál haya de ser el tipo de asiento a practicar derivado del ejercicio de una acción civil derivada del delito, y no resulta de la documentación presentada que se haya ejercitado pretensión civil alguna que pueda conllevar la rectificación del contenido del Registro. (MN)

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414. AMPLIACIÓN DE EMBARGO Y TERCER ADQUIRENTE. R. 1 de octubre de 2005, DGRN. BOE del 18 de noviembre de 2005. Vinculante

            Hechos: Se presenta en el Registro mandamiento de ampliación de un embargo ya anotado para que el mismo se extienda a determinada cantidad en concepto de intereses vencidos, y otra cantidad presupuestada en concepto de los restantes intereses y costas de la ejecución.

            El Registrador no practica la ampliación de la anotación por hallarse ahora la finca inscrita a favor de persona distinta, ya que la misma se transmitió después de la anotación del embargo.

            La DGRN revoca la nota, confirmando su doctrina de que, si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar la ampliación por nota marginal aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo que, conforme al artículo 613.3 LEC, la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución, ya que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, cobro íntegro que no puede ser impedido por el adquirente posterior de la finca, salvo la excepción apuntada, único supuesto en que las cantidades derivadas del mismo crédito operan como límite de responsabilidad, y que no es el supuesto que en este caso se contempla. (JFME)

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*415. CONCESION DE LICENCIA DE PARCELACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO: BASTA ACREDITAR EL TRANSCURSO DEL PLAZO LEGAL SIN CONTESTACION, PARA INSCRIBIR. R. 5 de octubre de 2005. DGRN. BOE de 18 noviembre de 2005. Vinculante

            HECHOS.-  Se solicita licencia de parcelación el 10-09-2003; el 05-03-2004 se presenta escrito solicitando expedición de certificación administrativa acreditativa del otorgamiento de licencia o de su declaración de su innecesariedad por silencio positivo; el 15-03-2004 se comunica al interesado que se autoriza parcialmente la segregación de dos parcelas y se deniega respecto de las otras dos.

            DIRECCION GENERAL.- Estima inscribible la escritura de parcelación, ya que queda acreditado el transcurso con exceso del plazo de 3 meses, sin contestación a la solicitud, confirmado por la propia comunicación denegatoria del Ayuntamiento. Y no es obstáculo para ello el art 5.2 de la Ley de Urbanismo Catalana (trasunto del art 242.6 de la LS),  que establece la imposibilidad de adquisición por silencio de facultades urbanísticas contrarias a la legislación o planeamiento urbanístico. Ello es una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que de esta forma el acto, produce todos sus efectos ante cualquier persona, física o jca, pública o privada (art 43.3 y 5 LRJAP) y sin que ello obste a su posible calificación como acto nulo o anulable, pero en este caso, la ineficacia del acto requerirá la correspondiente declaración mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido. Pero no mediando esta declaración, el acto administrativo presunto, debe reputarse inicialmente válido, por lo que procede su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda adoptar las medidas registrales pertinentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. (JLN)

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416. VENTA DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL DE PROMOCION PUBLICA Y DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO EN GALICIA. R. 5 de octubre de 2005, DGRN. BOE del 18 de noviembre de 2005.

            Se vende una vivienda de VPO de promoción pública adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2003 de 29 de Julio de Vivienda de Galicia que introdujo un derecho de tanteo y retracto en caso de segundas ventas de VPO a favor de la Administración Autonómica y que en una disposición transitoria considera aplicable la norma a todas las edificaciones, cualquiera que sea la fecha de su construcción.

            La norma establece lo siguiente: “Artículo35. Derechos de tanteo y retracto.

            1. La Administración autonómica tendrá derecho de tanteo y retracto sobre las viviendas y sus anejos de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública en las segundas y sucesivas transmisiones inter vivos, sean éstas gratuitas u onerosas, voluntarias o como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial.
            2. Los derechos de tanteo y retracto podrán ser ejercitados siempre y cuando la enajenación se produzca dentro del plazo de diez años, a contar desde la calificación o declaración definitiva en las viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, o desde la fecha de celebración del contrato en las viviendas de promoción pública.
            3. No existirán los derechos de tanteo o retracto en las donaciones o apartamientos sucesorios entre ascendentes y descendentes, o en los casos de liquidación de la sociedad de gananciales, siempre que en tales supuestos el adquirente reúna las condiciones y los requisitos específicos exigidos para acceder a las mismas.”

            El notario considera que no es aplicable dicho derecho a las viviendas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor, salvo que en el momento de su adquisición lo exigiera otra norma. Además considera que, de aplicarse la norma, estaríamos actuando en contra del principio constitucional de irretroactividad de las normas que establezcan nuevas limitaciones.

            Sin embargo, la DGRN señala que la norma no distingue entre viviendas según la fecha de adquisición, en particular en sus disposiciones transitorias y que la consideración de inconstitucional o no de una norma es competencia de los Tribunales, no de notarios y registradores. Por otro lado considera que la norma no supone limitación para los derechos de los propietarios de las viviendas anteriores a la Ley, pues pueden vender con las limitaciones habituales, señaladamente el precio de venta y determinadas condiciones exigibles a los compradores. Entiende por tanto la DGRN que el derecho de tanteo no es una limitación adicional para considerar que la norma es perjudicial y por ello inconstitucional por retroactiva, pero aunque lo fuera, no pueden los notarios y registradores inaplicarla por su cuenta. (AFS)

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*417. EXCESO DE CABIDA. DEFECTO MAL FORMULADO. R. 8 de octubre de 2005, DGRN. BOE del 18 de noviembre de 2005.

            Se pretende la inscripción de la venta de una finca que, según el título y el Registro tiene una superficie de 220 m2, si bien según certificación catastral que se acompaña, se declara que es de 440, siendo tal superficie coincidente con la que figuraba en otra certificación catastral incorporada al título por el que el vendedor había adquirido la finca.

            El Registrador suspende la inscripción respecto al exceso de cabida, al no aportarse título jurídico que la justifique, manifestando que el defecto podría subsanarse por expediente de dominio o por acta notarial.

            El Centro Directivo estima el recurso, ya que el defecto, tal como ha sido formulado, no puede mantenerse. Manifiesta que en la inscripción de los excesos de cabida se atribuye al Registrador un control de la correspondencia entre la finca que existente y la que se describe con la mayor cabida, ya que no ha de tener dudas fundadas acerca de la identidad de la finca. En el presente recurso, el Registrador suspende la inscripción por el único defecto de no aportarse título jurídico que lo justifique, sin que exprese dudas acerca de su identidad cuando el título presentado el notario autorizante refleja bajo su fe que la finca fue adquirida por el transmitente con la superficie indicada, resultando, por tanto, del título la acreditación de la adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida, incorporándose al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica. Al no haber expresado Registrador dudas sobre la identidad de la finca, el recurso debe ser estimado. (MN)

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**418. NEGOCIO A DISTANCIA. OFERTA TELEMÁTICA EN COPIA ELECTRÓNICA Y ACEPTACIÓN POR ESCRITURA. SU REGULARIDAD. R. 8 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 18 de Noviembre de 2005. Vinculante

            Hechos: Se trata, como dice la DG, de un típico negocio a distancia de los regulados en el art. 1262 del CC. Efectivamente la escritura presentada y calificada por el Registro es una escritura de aceptación de una oferta de venta que tiene como especialidad que el notario incorpora en soporte papel la escritura en que se contiene la oferta de venta la cual le había sido remitida telemáticamente a través de la plataforma e-notario, con firma electrónica reconocida.

            La Registradora la califica con defecto subsanable por no asumir el notario autorizante responsabilidad sobre la autenticidad de la copia electrónica recibida, ni sobre la comprobación del certificado de firma, ni sobre la vigencia en el cargo del notario remitente. Esta calificación la basa en los siguientes argumentos:

            a) Falta de desarrollo reglamentario del art. 111 de la Ley 24/2001 que es el que da cobertura a la actuación del notario.

            b) Falta de comprobación de la vigencia del certificado de firma electrónica empleado en la copia remitida telemáticamente (Art. 108 Ley 24/2001 y DA 1ª Ley 59/2003).

            c) Falta de mención del tipo de certificado empleado (Art. 109 Ley 24/2001 e IDGRN de 18-3-2004)

            d) Falta de comprobación sobre la vigencia en el cargo del notario que remite la copia electrónica.

            El Notario interpone el correspondiente recurso. No obstante se vuelve a presentar el título en el Registro con diligencia en la que se indicaba que el 2º notario había remitido telemáticamente oficio firmado electrónicamente al notario 1º en el que se le comunicaba la aceptación de la oferta, habiéndose hecho constar en la escritura de oferta y por diligencia, la aceptación remitida.

            No obstante ello la DG admite el recurso (Art. 325 LH), revocando la nota de calificación y  estableciendo la siguiente doctrina:

            Doctrina: Sobre la base de las Resoluciones de 13 de Septiembre y 11 de Noviembre de 2004 (en ellas se admitió el certificado de denominación de la sociedad del Registro Mercantil Central expedido e incorporado a la escritura de constitución con la firma electrónica reconocida del Rdor. M. Central), ambas confirmadas ya por los respectivos Juzgados de lo Mercantil, establece las siguientes conclusiones:

            1ª.- Se trata de dos escrituras independientes, una de oferta y otra de aceptación, realizadas por medios telemáticos.

            2ª.- Para la aplicabilidad del art. 111 de la Ley 24/2001 no es necesario su ulterior desarrollo reglamentario, pues ello supondría dejar en manos del ejecutivo la aplicabilidad de una norma emanada del poder legislativo.

            3ª.- Excede de las funciones calificadoras del Registrador el exigir la comprobación de los extremos formales relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electrónica. Es al notario al que le corresponde dicha comprobación y una vez comprobados dichos extremos, trasladará la copia electrónica a soporte papel que es lo que se presenta en el Registro de la Propiedad para su inscripción.

            4ª.- La comprobación por el Notario de todos esos extremos implica que el certificado de firma electrónica no está revocado, que no está caducado, que la cadena de transmisión es válida y de confianza y que se ha verificado la firma por los procedimientos estándares. “Otra interpretación supondría desvirtuar el significado y alcance  de la fe pública y del control de legalidad del notario…”

            5ª.- Consecuencia de todo ello es que el Notario asume bajo su responsabilidad las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en dicha comprobación.

            6ª.- Finalmente, señala la DG, lo paradójico que resulta que la registradora suspendiera en un principio la escritura por los defectos que ya conocemos y después procediera a inscribirla, cuando el mecanismo empleado para hacer llegar la aceptación de la oferta de venta al notario remitente, fue también telemático.

            Comentario: Reproducimos nuestro comentario a la resolución de 11 de Noviembre de 2004 que figura ya en esta página web. Al igual que decíamos en aquel caso, que debíamos dar por zanjado el problema de la admisibilidad o no de certificaciones de denominación del RMC con firma electrónica reconocida, a los efectos de constitución de sociedades, en el sentido de su total admisibilidad, ahora debemos reafirmar que con esta resolución se zanja cualquier duda o polémica sobre la incorporación a títulos presentados a inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantil o Bienes Muebles, de escrituras públicas a las que se les incorpore, para su total efectividad, un documento remitido por vía electrónica sea de la clase que sea. Es decir, debemos acostumbrarnos a que en el juego de la seguridad jurídica preventiva, cada uno de sus protagonistas, tiene el papel que tiene y ni uno debe inmiscuirse en las competencias del otro, ni el otro debe pretender invadir competencias que no le son propias. Poco a poco nos iremos acostumbrando a este tipo de documentos, como ya ocurre en los Registros Mercantiles, con las certificaciones del RMC expedidas con firma electrónica reconocida. (JAGV)

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420. NO CABE PRESUMIR QUE LA VENTA DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA MINIMA DE UNA FINCA RÚSTICA DE LUGAR A UNA PARCELACIÓN ILEGAL. R. 10 de octubre de 2005. DGRN. BOE de 23 de noviembre 2005. Vinculante

            HECHOS: La dueña de una cuota indivisa de 2,2803% de una finca de 6 has. 97 as. y 68 cas. vende  dos participaciones indivisas sobre dicha finca total, de 0,67245% cada una. Se suspende la  inscripción porque el Registrador entiende que según la legislación Urbanística de Andalucía, dicha venta puede revelar una posible parcelación ilegal.

            DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso entablado porque entiende que, sin perjuicio de que la autoridad administrativa, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de una cuota indivisa de una finca, no revela, por sí sola, dicha parcelación, ya que para ello sería preciso: 1) bien que se asigne el uso de un espacio determinado de terreno apto para constituir finca independiente (Rs 12 febrero 2001) o  bien exista además otro elemento de juicio (por ejemplo denuncia ante el Registro de una parcelación, por parte del Ayuntamiento) que, unido a la venta, pueda llevar a la conclusión de dicha infracción. Pero el sólo hecho de la venta de cuota es una conjetura en la que no se puede basar la calificación registral. 

            COMENTARIO: Lo que dice la DG es cierto, la simple venta de una cuota, no puede dar lugar a la presunción de una parcelación, pese a las apariencias (piénsese que se venden en definitiva 469,15 m2, de una finca de 69.768 m2). Existe sin embargo una Rs reciente de 23 de julio de 2005  en la que, en un supuesto similar, el registrador puso el hecho en conocimiento del Ayuntamiento y éste respondió que, en el caso concreto, había peligro de formación de un núcleo de población. De esta forma ya existía otro elemento objetivo, que no la mera sospecha, de esa parcelación ilegal, para rechazar la inscripción.

            En definitiva, según la DG, es inscribible la simple venta de cuota de finca, sea cual sea su porcentaje, con dos limitaciones: 1) que no se atribuya el uso concreto de una porción de terreno individualizada o 2) que  no haya otro elemento objetivo, en que apoyar la calificación negativa. No vale la mera presunción o sospecha. (JLN)

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422. BIEN PRIVATIVO CONFESADO: UN RESGUARDO DE TRANSFERENCIA BANCARIA NO ROMPE LA PRESUNCION DE GANANCIALIDAD. R. 10 de octubre de 2005. DGRN. BOE de 24 noviembre de 2005.

            HECHOS.- Una finca pertenece a cuatro hermanos por partes iguales, por herencia de sus padres. Uno de ellos adquiere por compraventa las tres cuartas partes de los otros tres, compareciendo la esposa en la escritura, a efecto de manifestar que el dinero empleado por su esposo en la compra, es privativo del mismo, y para mayor constancia, se introduce en la misma una cláusula en la que se manifiesta la entrega al notario de un resguardo de transferencia realizada a favor del adquirente, en concepto de pago de su haber en la herencia de su madre. Las 3/4 partes se inscriben con el carácter de privativas confesadas, por no haberse acreditado, mediante prueba documental pública, el carácter privativo del dinero empleado en la compra.

            DIRECCION GENERAL: Presentado recurso contra la inscripción de dichas participaciones (3/4) como privativas confesadas, la DG no estima el recurso, dado que no se ha justificado el carácter privativo del precio o contraprestación  mediante prueba documental pública, ya que la simple recepción por el comprador de una cantidad privativa, no prueba que esa misma cantidad fuera la entregada a los vendedores, por lo que como dijo la Rs de 7 de diciembre de 2000, no se ha probado que tal sea el dinero empleado en la adquisición. En consecuencia es correcta la inscripción de esas participaciones como privativas confesadas.

            COMENTARIO: Es correcta la postura de la DG. Sólo alegar, que posiblemente si en lugar de una venta se hubiera formalizado una extinción de comunidad, las participaciones adquiridas hubieran sido privativas, por aplicación analógica del art 1346.4º y párrafo último de dicho precepto, y sin perjuicio del posible crédito a favor de la sociedad ganancial por el dinero empleado, aunque entre cónyuges, posiblemente hubiera servido el justificante de la transferencia, para evitar alguna reclamación, al tiempo de la disolución de la comunidad conyugal. (JLN)

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423. ANOTACIÓN DE DEMANDA CADUCADA. R. 10 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 24 de noviembre de 2005.

            Se presenta en el Registro mandamiento en el que, como consecuencia de un juicio declarativo en el que se declaró la nulidad de un procedimiento judicial sumario, se ordena la cancelación de todos los asientos que traigan causa de tal procedimiento. En el Registro el expresado juicio declarativo se reflejó por medio de la oportuna anotación preventiva de demanda, la cual incurrió en caducidad al no prorrogarse.

            Hallándose la finca inscrita a favor de un subadquirente, el Registrador deniega la cancelación por ser contraria al principio de tracto sucesivo y a la protección jurisdiccional de los intereses legítimos que impide pueda perjudicar una decisión judicial a quien no ha sido parte en ella.

           La DGRN desestima el recurso, reiterando su doctrina de que “en materia de cancelación de asientos posteriores a una anotación preventiva, la caducidad de tales anotaciones opera «ipso iure» una vez agotado su plazo, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquél asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la caducidad”. (JDR)

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425. SERVIDUMBRE CONSTITUIDA EN SU DÍA SOBRE DOS FINCAS, QUE AHORA CONSTAN AGRUPADAS. R. 11 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 24 de noviembre de 2005. Vinculante

            Como dice la DGRN, estamos ante un supuesto de título «retrasado» pues el titular de dos fincas, una de ellas pendiente de inscripción al tiempo del otorgamiento del documento, procedió a constituir sobre ambas servidumbre de paso a favor de un tercero sin que el título causase asiento en su día.

            En un título posterior, que si accedió al Registro, procedió a la agrupación de las dos fincas gravadas con la servidumbre y es ahora cuando se solicita la inscripción de dicho gravamen mediante la presentación del primer documento.

            El Registrador exige la aclaración de sobre qué finca se constituye la servidumbre.

            La DGRN revoca la calificación registral y declara inscribible la servidumbre, pues del título ahora presentado resulta la constitución de la servidumbre en términos que la hacen perfectamente identificable sobre las dos fincas posteriormente agrupadas para formar una sola.

            La mera agrupación de las dos fincas gravadas no impide la perfecta identificación del derecho a inscribir ni la finca sobre la que se ha de verificar la inscripción que el propio Registrador identifica perfectamente. La mera falta de coincidencia entre la finca que contiene el título y la que resulta del Registro no es obstáculo que impida la inscripción cuando de ello no se deriva la imposibilidad de identificarla indubitadamente. El principio de prioridad registral no sufre en un supuesto como el presente pues solo impide el acceso de los títulos anteriores cuando su contenido sea opuesto o incompatible al que publica el Registro nada de lo cual ocurre en el presente supuesto.

            Además, y sobre todo, la titularidad registral de la finca agrupada coincide con la de quien, en el título, constituyó en su día la servidumbre. (JDR)

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426. SENTENCIA DECLARATIVA NO ES TITULO INMATRICULADOR. R. 14 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 24 de noviembre de 2005.

            Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia firme por la que se declara el dominio de una finca catastral a favor del actor y en rebeldía del demandado.

            El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

            a) estimando que la finca es parte de dos inscritas, ha de segregarse de las mismas, para lo cual habría que haber demandado a los titulares registrales de ellas;

            b) no se aportan las licencias para segregar, de conformidad con lo que establece el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997;

            y c) por existir dudas respecto a la superficie de la finca, ya que ahora se dice que es de 11.188 metros cuadrados, mientras que en la fecha de iniciación del procedimiento aparecía catastrada con una superficie de 5.041 metros cuadrados.

            El interesado recurre afirmando que lo que él solicita es la inmatriculación de la finca, la cual no forma parte de las que dice el Registrador.

            La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral.

            Comienza recordando que la sentencia en juicio declarativo no es titulo inmatriculable por si mismo, pues la relatividad de la cosa juzgada hace que la sentencia sólo sea eficaz frente a los litigantes o sus causahabientes, mientras que el expediente de dominio goza de mayores garantías de protección a los terceros, como son las citaciones a dichos terceros, la publicación de edictos y, sobre todo, la intervención del Ministerio Fiscal.

            Y seguidamente, “si efectivamente han de realizarse segregaciones”, confirma el defecto de la falta de licencia, y también el de que debe aclararse la superficie de la finca. (JDR)

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427. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACION. R. 11 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 25 de noviembre de 2005.

            Reitera doctrina reciente sobre el juicio de suficiencia de las facultades representativas emitido por el Notario, que en el caso del presente recurso, dice estar suficientemente motivado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título. (JDR)

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D*428. VALIDEZ DE UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER IMPUESTA EN TESTAMENTO. R. 13 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 25 de noviembre de 2005.

            La única cuestión sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados, como prelegatarios, con prohibición de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibición y adjudicarse el bien legado como libre.

            Para la correcta solución de dicha cuestión la DGRN analiza por separado la cuestión de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibición impuesta,  y acaba desestimando el recurso.

            Facultades de los herederos: En cuanto al primer aspecto, dice que los herederos pueden apreciar la existencia de causa de nulidad de una disposición y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario, pero para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaración de nulidad pues con ello se cierra el círculo de legitimaciones que serían precisas en un procedimiento judicial.

            En la partición que es objeto del recurso no comparecen más que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no pueden por si solas apreciar la nulidad de la cláusula testamentaria.

            Alega el recurrente que no es preciso ningún otro consentimiento pues la falta de designación de beneficiarios de la prohibición de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuestión de la validez de la prohibición de disponer.

            En cuanto a la validez de la prohibición de disponer, el recurrente basa su tacha de nulidad en la afirmación de que a las prohibiciones de enajenar le son aplicables las mismas restricciones y exigencias que a las sustituciones fideicomisarias y que en el caso presente la falta de designación de beneficiarios y de plazo conlleva la aplicación de la sanción de nulidad.

            La DGRN rechaza esa argumentación, diciendo que es cierto que toda sustitución fideicomisaria implica una prohibición de enajenar pero no es cierto que toda prohibición de enajenar implique una sustitución fideicomisaria. La prohibición no implica un llamamiento sucesivo y de ahí que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias. Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este último carácter suponga inexistencia). En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas.

            En el supuesto de hecho que nos ocupa la falta de determinación de los eventuales beneficiarios (los herederos de las instituidas y gravadas cuya determinación se hará a su fallecimiento) no implica la nulidad de la cláusula testamentaria y en cualquier caso impide, en sede extrajudicial, completar el círculo de legitimaciones precisas para apreciarla.

            En cuanto a la inexistencia de plazo la única limitación que impone nuestro ordenamiento es que la prohibición no sea perpetua ni exceda de los límites del artículo 781 del Código Civil. La cláusula testamentaria objeto de este recurso (que ciertamente podría haber sido redactada con mayor precisión) impone la prohibición de disponer exclusivamente a las instituidas herederas por lo que ni es perpetua ni puede exceder de los límites del precepto citado. Y siendo las instituidas las únicas gravadas con la prohibición es claro que la misma finaliza con su fallecimiento (como efectivamente ocurre respecto de una de ellas) o lo que es lo mismo, el plazo se identifica con la vida de las instituidas de forma que la disposición testamentaria, sin forzar su interpretación, se aplica en la forma mas adecuada para que produzca efecto cumpliendo así la voluntad de la testadora. (JDR)

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*429. PARTICIÓN DE HERENCIA. R. 13 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 25 de noviembre de 2005. Vinculante

            Se pretende la inscripción de una partición otorgada por los albaceas contadores-partidores y el cónyuge viudo en la que el Registrador aprecia la falta, por una parte, del consentimiento de uno de los seis hijos y herederos y, por la otra, de la aceptación de tales herederos.

            La DGRN rechaza ambos defectos, el primero, porque corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador.

            El segundo defecto es rechazado porque la indicada falta de aceptación no impide la inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero realice cualquier acto inscribible. (CB)

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430. EXPROPIACIÓN FORZOSA. R. 14 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 25 de noviembre de 2005.

            Se presenta un Acta de Ocupación cuya inscripción se rechaza, primero, por no determinarse el justiprecio por el Jurado Provincial ni constar su consignación, segundo, porque estando el derecho de reversión reconocido por sentencia firme no ejecutada, corresponder al Poder Judicial toda actuación que se realice sobre dicha sentencia.

            La DGRN confirma los defectos. En cuanto al primero, de conformidad con el principio de previo pago de la indemnización existente en el Derecho español de expropiación forzosa, es necesario que el montante de la expropiación sea fijado por el Jurado Provincial y que se pague o consigne. En ese punto, no equivale a la consignación afirmar que el Ayuntamiento dispone del numerario suficiente para realizar el pago de la indemnización.

            El segundo defecto también se confirma pues, al estar la sentencia firme pendiente de ejecución, toda actuación que se realice sobre la misma corresponde al Poder Judicial, ya que no es atendible el argumento que utiliza el recurrente de que, en definitiva, si no se pueden devolver las fincas expropiadas, siempre se podrá indemnizar, pues no es lo mismo el que por una causa sobrevenida no puedan devolverse las cosas expropiadas que el ser el expropiante el que produce a sabiendas tal imposibilidad de devolución «in natura». (CB)

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431. VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN. R. 15 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 25 de noviembre de 2005.

            Practicada la inscripción de una obra nueva terminada, se notifica la misma al Ayuntamiento de conformidad con el art. 54 del RD 1093/1997 de 4 de julio. El Alcalde recurre demandando la nulidad de la inscripción.

            La DGRN rechaza el recurso al no ser el gubernativo cauce adecuado para discutir la validez de una inscripción ya practicada, sin perjuicio de que en su día se pueda solicitar el acceso al Registro de la Propiedad de las medidas que el Ayuntamiento pueda haber establecido para el restablecimiento, en su caso, de la legalidad urbanística. (CB)

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432. APROBACIÓN POR LA JUNTA GENERAL. R. 15 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 25 de noviembre de 2005. Vinculante

            Se pretende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca que se suspende por falta de aprobación, por la Junta General de la sociedad limitada hipotecante, de la intervención del administrador, por tres motivos.

            Primero, porque se garantiza una deuda también ajena para la sociedad. Segundo, porque no se determina la proporción que corresponde a los prestatarios solidarios en sus relaciones internas. Tercero, por la existencia de un conflicto de intereses entre el administrador social y el otro prestatario, deducido de la coincidencia de sus primeros apellidos.

            La DGRN no admite el informe del Registrador para el caso de que se admita a trámite el recurso, porque los fundamentos jurídicos en él recogidos no se expresan en la calificación impugnada.

            Los defectos manifestados en la nota y sobre los que versa el recurso fueron subsanados.

            La DGRN señala que la plasmación de fundamentos jurídicos en el informe del registrador causaría indefensión en el administrado Notario.

            Que la notificación por medio de telefax, aunque no se haya producido, deja al Notario la determinación del “dies a quo” del recurso, que correrá a partir del momento en que el recurrente se dé por notificado.

            Y, en cuanto que la nota de calificación deniega la inscripción de la hipoteca constituida, la revoca por lo siguiente:

            En la esfera extrajudicial hace fe y es vinculante para el Registrador todo juicio notarial de suficiencia basado en el principio de que puede tenerse por suficiente para legitimar en el tráfico toda actuación de los administradores que no sea contradictoria con la formulación estatutaria del objeto social. Además, se trata de una deuda propia de la sociedad.

             Por otra parte, la exigencia de concreción de las cuotas de participación de los deudores contradice la idea de la solidaridad.

            Finalmente, considerar que la coincidencia en los primeros apellidos entraña conflicto de intereses convierte a la calificación recurrida en una decisión marcada más por el puro voluntarismo jurídico y las valoraciones subjetivas de quien la emite, que por un razonamiento riguroso, por lo que ha de merecer un enérgico rechazo esa forma de proceder. (CB)

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433. EXPROPIACIÓN FORZOSA. R. 17 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 25 de noviembre de 2005. Vinculante en parte

            Se pretende la inscripción de un acta de ocupación y pago. Se suspende por falta de segregación previa, por falta de tracto al no coincidir los expropiados con los titulares registrales y al faltar el consentimiento de los demás titulares de la casa de la que la finca expropiada es parte determinada.

            La DGRN no toma en consideración la verdadera motivación de la calificación pese a constar en el informe del Registrador, para no admitir una argumentación intempestiva de un funcionario de ella dependiente y promete resolver sobre el fondo.

            El primer defecto se revoca por falta de motivación de la calificación pero sin resolver sobre el cumplimiento de los requisitos de la segregación porque la omisión de los mismos habrá de ser objeto de la pertinente calificación, la cual, sin embargo, podría dar lugar a una eventual responsabilidad disciplinaria.

            El segundo defecto se confirma en cuanto a la necesidad de que el expediente se siga con los titulares registrales, lo que, sin embargo, puede acreditarse en el expediente expropiatorio sin que sea necesaria la previa inscripción de los títulos intermedios para que quede cumplido el tracto sucesivo registral.

            El tercer defecto se revoca porque habiendo de partirse del presupuesto de la independencia de la finca, como resulta del Registro, no puede condicionarse la viabilidad del procedimiento expropiatorio debatido respecto de dicha parte de casa al consentimiento de los titulares de las otras partes determinadas de la misma casa también individualizadas independientemente en los asientos registrales. (CB)

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434. EXPROPIACIÓN FORZOSA. R. 17 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 25 de noviembre de 2005.

            Idéntica a la anterior, cambian las fincas. (CB)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

393. SOCIEDAD LIMITADA. CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. R. 19 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2005.

              Hechos: Se solicita por instancia que se libre certificación de determinada sociedad y que al mismo tiempo se constate su disolución de pleno derecho por transcurso del plazo de duración y que se haga constar igualmente la caducidad del cargo de administrador de conformidad con el art. 145 del RRM. El Registrador expide la certificación y deniega las demás operaciones pues el plazo de duración de la sociedad, según el Registro, es indefinido. Se interpone el correspondiente recurso y en el mismo se explica que la disolución solicitada es por paralización de los órganos sociales y por inactividad de la sociedad durante tres años consecutivos lo que se prueba por el hecho de no haber presentado la sociedad sus cuentas ni sus libros durante dichos tres años y no constar actividad alguna en el Registro relativa a  la sociedad. Se añade que debido a que el art. 22 de los estatutos se remite al art. 104 de la LSRL-causas de disolución-, estas deben operar de modo automático.

               Doctrina: La DGRN de forma contundente rechaza el recurso confirmando la denegación de la Registradora. Distingue claramente la DG entre causas que operan de forma automática- transcurso del plazo- y causas que requieren acuerdo de Junta General o resolución judicial- las demás y entre ellas las citadas por el recurrente- y que la remisión que al art. 104 de la LSRL se hace en los estatutos, en ningún caso convierte una causa que requiere acuerdo en causa automática.

               Comentario: Insólito recurso e insólitos argumentos los del recurrente. Realmente si en nuestro recurso existiera condena en costas este sería uno de los casos en que procedería la plena condena del recurrente. De todas formas, aunque resulta claro de la Ley, no está de más que la DG distinga claramente entre causas de disolución automáticas y otras causas también legales de disolución, pero que en todo caso requieren acuerdo de Junta o resolución judicial. Lo curioso, tanto de la resolución como del recurso, es que lo relativo a la caducidad del administrador por transcurso del plazo, que al parecer también fue solicitado por el recurrente, para nada se tiene en cuenta, ni por el registrador, ni por la DG. (JAGV)

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*405. TRASLADO DE DOMICILIO Y CIERRE REGISTRAL POR NO DEPOSITO DE CUENTAS. R. 3 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 17 de Noviembre de 2005. Vinculante

            Hechos: Se suspende, en el registro de destino, la inscripción de un traslado de domicilio de una sociedad anónima a distinta provincia, por no acompañarse las cuentas de los cinco últimos ejercicios de la sociedad, tal y como impone el art. 19 del RRM. Al propio tiempo el Registrador en su acuerdo calificatorio hace la advertencia de que los actos sociales anteriores al traslado deberán inscribirse en el Registro de origen. Es de reseñar como hecho que en la certificación del acta de la Junta consta la propuesta de denegación de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2000 a 2003, es decir de cuatro ejercicios. Se interpone el correspondiente recurso alegando la no aprobación de las cuentas anuales exigibles administrativa y tributariamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 378 del RRM  y que todos los acuerdos deben inscribirse en el registro de destino pues el de origen ha expedido la certificación de traslado y cerrado provisionalmente la hoja registral.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación entendiendo que sólo son exigibles tres ejercicios, de conformidad con el art. 221.4 de la LSA, que establece la prescripción de las infracciones por el no depósito en tres años y que como se certifica de la no aprobación de las cuentas de cuatro ejercicios se produce la apertura del Registro. Con respecto a la última dificultad señalada por el Registrador dice que dado que el traslado a Madrid ya es efectivo debe procederse a la inscripción de los demás acuerdos.

            Comentarios: Confusa resolución tanto en cuanto a la redacción del acuerdo calificatorio, como a la doctrina que se deriva de la propia resolución. No obstante estimamos que su doctrina es importante y clarificadora, por lo que trataremos de extraer de la misma lo que sea útil para nuestra labor diaria.

            En cuanto a la nota de calificación: El defecto consignado en el acuerdo era que no se acompañaban las cuentas correspondientes a los cinco últimos ejercicios, cuando parece que quizás el defecto fuera que no se incorporaban a la certificación de traslado. Efectivamente si la certificación de traslado no incluía las cuentas, porque no habían sido depositadas, el defecto debió ser el del cierre del Registro por no depósito de las cuentas correspondientes (Cfr. art. 378 RRM) y no el que no se acompañaran, pues esto último es más bien forma de subsanación del defecto alegado en el acuerdo. En cuanto al defecto de que los actos anteriores al traslado deben inscribirse en el Registro de origen, suponemos que el registrador se refería a que las cuentas, al ser de años anteriores deberían depositarse, en su caso, en el registro primitivo. No parece que pueda ser otra la forma de entender el defecto. No obstante dicho defecto, a nuestro juicio, ratificado por la DG, carece de fundamento, pues son muchos los casos en que inscrito un traslado de domicilio a provincia distinta, por diversas causas quedan acuerdos anteriores al traslado sin inscribir y que realmente su falta no puede ser detectada por el Registrador calificante, ni por el que expide la certificación de traslado. Pensemos en un acuerdo de aumento de capital por Junta anterior a la del traslado de domicilio que no ha querido o podido ser inscrito en el Registro de origen. Una vez efectuado el traslado no tendría sentido volver a abrir la hoja de la sociedad en el registro de origen para la inscripción omitida y volverla a trasladar el registro de destino. Es claro que en estos casos, aunque el acuerdo sea anterior, deberá inscribirse en el registro de destino. Lo mismo que se dice para el acuerdo de aumento no inscrito puede predicarse para cualquier otro acuerdo, cuya inscripción previa no sea necesaria para la inscripción de cambio de domicilio (reducciones de capital, modificaciones de objeto, modificaciones estatutarias, etc).

            En cuanto a la doctrina de la DG: De ella extraemos las siguientes conclusiones:

            1.- Que no es posible depositar las cuentas de un ejercicio si no están depositadas las del ejercicio anterior.

            2.- Que pese a ello podrán depositarse si se reabre el registro en la forma establecida en el art. 378.7 del RRM (certificación no aprobatoria de las cuentas) o consta alguna de las circunstancias de los puntos 4 y 5 de dicho artículo (recurso en el caso de auditor de la minoría o reapertura provisional de hoja).

            3.- Que el cierre es una sanción por incumplimiento de una obligación legal y no una consecuencia registral del no depósito.

            4.- Que de ello se deriva que sólo se puedan exigir las cuentas de los tres años anteriores o la certificación acreditativa de su no aprobación.

            5.- Que practicado por traslado de domicilio el cierre en el Registro de origen, todas las inscripciones deben practicarse en el Registro de destino, sea cual sea su fecha.

            El punto 4 es de una enorme trascendencia que puede obligar incluso a la modificación del programa informático integral de los registros mercantiles. Efectivamente dicho programa advierte del cierre por falta de depósito de los cinco años anteriores, sin duda atendiendo a lo dispuesto en el art. 19 del RRM. Pues bien esta alarma, a la vista de la resolución que comentamos, deberá reducirse a sólo tres años, que serán los que se puedan exigir a una sociedad para la reapertura de su hoja registral. Y ello aunque dicha sociedad sea objeto de un traslado de domicilio a provincia distinta, pues ya dice la DG que sólo se incluirán en la certificación las cuentas efectivamente depositadas, con el máximo de cinco años.( JAGV).

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412. SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL. ES POSIBLE SU CONSTITUCIÓN POR UNA CÁMARA DE COMERCIO. DENOMINACIÓN SOCIAL. R. 4 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 17 de Noviembre de 2005. Vinculante en parte.

            Hechos: Se trata de una sociedad limitada unipersonal constituida por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santiago de Compostela, para la explotación del Palacio de Congresos y Exposiciones de Galicia. La denominación adoptada por la sociedad es la de “Camaracompostela, S.L.”.

            La Registradora competente suspende por los siguientes defectos:

            1. Falta de capacidad de la Cámara para la constitución de esa concreta sociedad.

            2. Imposibilidad de que se nombre a la propia Cámara como administrador único.

            3. En cualquier caso será preciso, tal y como establece la Ley de Cámaras Gallega, la autorización de la administración autonómica.

            4. La denominación adoptada no es posible pues incide en la prohibición de denominaciones oficiales o induce a error sobre la propia naturaleza o identidad de la sociedad.

            Doctrina: La DG revoca en todas sus partes la nota de calificación, salvo en la relativo a la necesidad de autorización, sobre la base de los siguientes argumentos:

            1.- Las Cámaras de Comercio tienen plena personalidad jurídica y capacidad para constituir una sociedad limitada. Para llegar a esta conclusión, que tampoco la discutía la registradora, pues su defecto era con relación a la concreta sociedad constituida, hace un estudio de la Ley básica estatal de Cámaras de Comercio, de 22 de Marzo de 1993 y de la Gallega de 8 de Julio de 2004.

            2.- Supuesto lo anterior no existe inconveniente en que esa sociedad sea unipersonal y que la propia Cámara sea su administrador único. Y

            3.- Finalmente no existe inconveniente en cuanto a la denominación social pues la prohibición del art. 405 se refiere, lógicamente, a las sociedades no constituidas por los organismos públicos correspondientes, amén de que difícilmente la denominación adoptada pueda inducir a confusión con la denominación de la propia Cámara de Comercio Industria y Navegación de Santiago de Compostela.

            Comentario: Se trata de una resolución clara cuyo mayor interés reside en la posibilidad del nombre adoptado. Como dice la DG no induce a confusión y al ser solicitado por el propio organismo que adopta la denominación social, de forma similar como ocurre con las denominaciones  subjetivas, se presume prestado su consentimiento para su utilización. (JAGV)

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419. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. LA APROBACIÓN DEL ACTA DEBE CONSTAR EN LA CERTIFICACIÓN DE LOS ACUERDOS. R. 10 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 23 de Noviembre de 2005.

            Hechos: Se suspende la inscripción de un cambio de domicilio por no constar en la certificación de los acuerdos la aprobación del acta de la Junta. Se interpone recurso alegando que el acta fue debidamente aprobada como lo prueba el hecho de que la certificación fue expedida por el administrador y de que el acta fue trasladada al libro correspondiente, lo que no hubiera sido posible si el acta no hubiera sido aprobada.

            Doctrina: La DGRN centra el problema en si es o no preciso que en la certificación de los acuerdos de la Junta se refleje o no que el acta fue debidamente aprobada. Tras el examen de la legislación vigente (Art. 97.3, 99 y 112 del RRM  y 54 de la LSRL), concluye que la aprobación del acta, con el sistema que de los legalmente previstos para su aprobación se utilizó y la fecha de la misma, deben constar en la certificación expedida a los efectos de su inscripción en el Registro Mercantil. Por tanto desestima el recurso confirmando, como no podía ser de otro modo, el acuerdo de calificación. (JAGV)

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421. SOCIEDAD LIMITADA. OTORGAMIENTO DE PODER. CONSTANCIA DE LA UNIPERSONALIDAD EN LA ESCRITURA. R. 13 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 23 de Noviembre de 2005. Vinculante

            Hechos: Se suspende la inscripción de un poder otorgado por una sociedad limitada por no constar en la escritura el carácter unipersonal de la sociedad, conforme al art. 126 de la LSRl. El Notario, muy enfadado, interpone recurso.

            En primer lugar pone en cuestión la idoneidad de la notificación que ha recibido por vía telemática y la suficiencia de motivación jurídica del acuerdo de calificación.

            Y en segundo lugar rechaza la calificación pues la exigencia del art. 126 se enmarca en lo que se conoce como publicidad comercial y que por ello no es de aplicación automática a todo documento. Que aunque lo fuera carece de sanción legal su omisión. Que no existe precepto legal o reglamentario que exija la constancia de la unipersonalidad en todo asiento a practicar en el Registro. Y que como consecuencia de ello el registrador se extralimita en su calificación.

            El Registrador en su informe dice que el sistema de notificación utilizado fue notificado a la Comisión correspondiente del Colegio Notarial sin que el Notario haya manifestado su no aceptación y que respecto de la motivación jurídica debe tenerse en cuenta al art. 62 del RRM que exige que la nota de calificación sea sucinta con expresión de la disposición en que se funda.

            Doctrina: La DG, con revocación del acuerdo de calificación, hace, en relación a los problemas planteados en el recurso, las siguientes manifestaciones:

            1.- Respecto de la notificación de la calificación vuelve a reiterar su doctrina de que sólo es posible la notificación telemática, si el interesado, particular o notario, la acepta y queda constancia fehaciente.

            2.- Respecto de la motivación, también reitera su doctrina acerca de la aplicabilidad al RM de las normas de la LH, y ello pese a que no existe una remisión expresa al art. 19 de la misma, pero dicha aplicabilidad deviene como necesaria a consecuencia de las nuevas normas reguladoras del recuso gubernativo que si le es aplicable en su totalidad por lo dispuesto en la DA 24 de la Ley 24/2001. Fuera de ello da a entender que la cita del art. 126 LSRL es suficiente como motivación jurídica pues no impide al recurrente desplegar toda la fuerza de sus argumentaciones.

            3.- Respecto del fondo del asunto rechaza la exigencia registral, por las mismas razones alegadas por el recurrente, confirmando expresamente que la exigencia excede del ámbito de la calificación registral y además porque la situación de unipersonalidad no forma parte de la denominación social, por lo que no debe reflejarse conforme al art. 38 del RRM, “careciendo la omisión de la especificación de la unipersonalidad de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada”.

            Comentario: Varios nos sugiere esta resolución:

            1º. Lo nimio del defecto alegado. Me gustaría conocer las razones que llevaron al registrador calificante a rechazar el poder por la no constancia en el mismo de la unipersonalidad de la sociedad que resultaba del registro. Nunca, como RM, se me hubiera ocurrido rechazar la inscripción de una escritura por dicho motivo y no dudo de que existan razones para ello, pero nos quedan ocultas al no transcribirse en el BOE el informe del Registrador que fue emitido pues la DG dice expresamente que no lo tiene en cuenta. Cuando un dato resulta del Registro, como en este caso, aunque es muy difícil dar reglas generales por la variedad y multiplicidad de supuestos que pueden presentarse, lo aconsejable es reseñar ese dato en la nota de despacho y proceder a la inscripción en evitación de los perjuicios que por su falta puedan sobrevenir. Es decir, en este caso, tras la expresión de quedar inscrito el poder hubiéramos añadido que “según resulta del Registro la sociedad de esta hoja tiene carácter unipersonal”. Con ello salvamos nuestra posible responsabilidad de no haber exigido el dato o de que las personas antes las que se alegue el poder se puedan llamar a  desconocimiento ante la verdadera situación de la sociedad. Se me puede decir que dicha constancia no está prevista, pero utilizando la misma técnica que utiliza la DG para aplicar al RM normas de la legislación hipotecaria la podemos equiparara a la situación que se produce cuando en un documento no consta las cargas que resultan del Registro de la Propiedad, en cuyo caso el registrador la refleja en la nota de despacho y expide nota simple con la debida constancia de las cargas existentes. Pienso que cualquier solución es buena, incluso la de no decir nada, antes que retrasar el despacho de un documento que puede ser urgente, provocando además un recurso gubernativo. No obstante respeto la calificación efectuada y reitero que me gustaría conocer las razones profundas en que se basa.

            2º. La reiteración por la DG de su doctrina relativa a la notificación al notario de la calificación efectuado. Sólo es válida si ha sido expresamente aceptada. Supongo que esta doctrina quedará fuera de lugar cuando y de conformidad con el nuevo art. 112 de la Ley 24/2005 se ponga en marcha el llamado “Sistema de Información Corporativo del Colegio de Registradores” y el “Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado”. Aunque ello sólo está previsto para cuando la presentación del título se hace por vía telemática, es lógica la utilización del sistema, en virtud de los correspondientes acuerdos, para los supuestos de presentación manual o presencial de la escritura. No tendría mucho sentido organizar tales sistemas seguros de comunicación entre notarios y registradores, si después no se permite su utilización en todos los casos en que la misma sea necesaria.

            Fuera de ello y mientras no funcionen los sistemas notificatorios del art. 112 se podría plantear si el hecho de figurar en la carpeta notarial un número de fax y una dirección de correo electrónico puede suponer una aceptación tácita por el notario de que las comunicaciones que haya que hacerles se efectúen por dicho medio. No estamos muy seguros de ello pero alguna finalidad debe tener el reflejar dichos datos en la carpeta de la escritura y si esta finalidad no es llevar con facilidad al conocimiento del notario las comunicaciones que por otros funcionarios o particulares se le puedan hacer, sería mejor que se suprimieran. Si no es así, al menos en los RRMM que yo conozco ninguna notificación a Notarios es válida, salvo que nos dediquemos a través de los Colegios Notariales, o uno a uno,  a recabar por escrito a todos los notarios de nuestro distrito su conformidad con la notificación telemática. No insistimos más en este tema pues, aparte de la confianza que tenemos en su pronta solución, es de reseñar que la DG manifiesta que la forma de notificación, pese a su importancia por determinar el posible día de prórroga del asiento de presentación, en nada ha obstaculizado el recuro notarial pues es claro que la notificación le llegó y tuvo cumplido conocimiento de la misma. El verdadero problema está en si nosotros consideramos bien hecha la notificación, prorrogamos el asiento y el Notario no se da por notificado, planteándose el recurso fuera de plazo cuando a lo mejor ya ha caducado el asiento de presentación y se han inscrito título posteriores.

            3.- Finalmente dejaremos constancia de que parece confirmarse, al menos en el ámbito del RM, por la naturaleza de la mayoría de sus defectos, que basta con la cita del precepto legal aplicable sin añadir ninguna otra argumentación jurídica, aunque sería aconsejable que en defecto no claros y evidentes, dicha argumentación, por concisa que fuera, se incluyera en el acuerdo de calificación. (JAGV)

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**424. JUNTA GENERAL. LA AUSENCIA DE SOCIOS QUE ASISTIERON A LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA, NO AFECTA A LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS. R.11 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 24 de Noviembre de 2005. Vinculante

            Hechos: Se celebra Junta General de una sociedad limitada, a la que asistiendo socios que representan el 100% del capital social, se declara por el Presidente su válida constitución, y en ese momento de la celebración de la Junta, el 50% de los socios asistentes, tras manifestar que no admiten la validez de la Junta, haciendo reserva de acciones, en su caso, se ausentan de la Junta General. El resto de los socios continúan con la celebración de la Junta y adoptan los acuerdos del orden del día consistentes en cese de los administradores, cambio de forma de administración y nombramiento de administrador único.

            El registrador calificante interpreta que la oposición a la constitución de la Junta implica un voto negativo y por tanto no admite la validez de los acuerdos adoptados, denegando la inscripción del documento. Se recurre alegando que la ausencia de socios que participaron en la constitución de la Junta no implica un voto negativo, pues no llegaron a votar nunca, y por ello no puede computarse su voto.

            Doctrina: La DG centra el problema en dos cuestiones:

            1ª. La trascendencia que tiene el hecho de que la mitad de los votos posibles se manifiesten en contra de la validez de la Junta. Aquí le da la razón al recurrente pues el hecho de ausentarse no impide que el resto pueda continuar la celebración de la Junta siempre que exista quorum suficiente para ello. Y tampoco es admisible la interpretación del registrador de que la oposición a la celebración de la Junta implique un voto negativo al orden del día.

            2ª. La segunda cuestión que plantea la DG es si la validez de la constitución de la Junta exige un acuerdo previo de los asistentes que en este caso no se habría producido. En este punto trae a colación una sentencia del TS de 7 de Abril de 1987, no reiterada, en la que dijo que el primer acuerdo del orden del día debe ser si la Junta está o no válidamente constituida, pero añade la DG que esta postura no tiene norma alguna que la avale. Por el contrario el uso mercantil atribuye al Presidente “la tarea y responsabilidad” de declarar la válida constitución de la Junta. Sobre esta base declara la inscribibilidad de los acuerdos adoptados revocando la nota de calificación.

            Comentario: Es una situación relativamente frecuente, y no sólo en grandes sociedades en que el hecho será habitual, el que socios, que están presentes en el momento de la constitución de la Junta, a lo largo de su celebración se ausenten de la misma, por diversos motivos, no participando en las votaciones de los acuerdos incluidos en el orden del día. En estos casos parece claro que esa ausencia, mientras se mantenga el quorum necesario para la adopción de los acuerdos, no afecte a la celebración de la Junta, continuando su celebración y adoptando acuerdos que, en su caso, serán perfectamente inscribibles. En estos casos lo único exigible será que el certificante, al constatar la diferencia entre votos emitidos y asistentes, manifieste que los no computados corresponden a socios que se han ausentado de la Junta.

            El problema se plantea cuando en sociedades pequeñas los socios que se ausentan manifiestan en ese momento su oposición a la válida constitución de la Junta y su número es tal que, de haber estado presentes y votado en contra, como hubiera sido lo presumible, el acuerdo no se hubiera adoptado. En el caso contemplado era la mitad del capital social pero incluso puede ser superior el número de socios que se ausenten, no participando en las votaciones, que el de socios que continúan en la Junta. Entonces nos preguntamos, como hace la DG, ¿qué trascendencia tiene ello para la validez de los acuerdos adoptados?. A nuestro juicio, y como es lógico sometemos esta opinión a otras mejor fundadas, toda y ninguna. Nos explicamos: Puede tener una trascendencia vital pues como lo lógico es que los socios que se ausentaron impugnen la validez de los acuerdos adoptados, estaremos inscribiendo unos acuerdos claudicantes y que pueden ser anulados, dando publicidad y efectos erga omnes, con las consecuencias que de ello se derivan (Cfr. art.7 y 8 RRM) a posibles acuerdos que están, al menos en principio cuestionados. Pero esa trascendencia puede ser también mínima o nula en el caso de que los socios no impugnen los acuerdos o que impugnados estos, los Tribunales resuelvan sobre su validez en sentido afirmativo. Ante esta disyuntiva ¿cuál debe ser la postura del Registro? Parece que la solución que da la DG es la acertada y ello, aparte de las razones que da la propia DG, por las siguientes:

            1ª. La presunción de validez de los acuerdos adoptados.

            2ª. El principio de conservación de los acuerdos.

            3ª. Evitar, como dice la DG, actitudes obstruccionistas por parte de unos socios disconformes, aunque, quizás, sin claras razones legales para ello.

            4ª. La posibilidad, por parte de los ausentes, de impugnar los acuerdos pidiendo la suspensión de los mismos(Art.157 RRM y art.727.10 LEC).

            5ª. Lo absurdo, en el caso de la resolución, de la postura de los que se ausentaron, sin duda mal asesorados jurídicamente, pues les hubiera bastado seguir en la Junta votando en contra, para que el acuerdo no hubiera podido adoptarse.

            6ª. El principio de continuidad de la empresa, como valor social, evitando situaciones cuya única salida parece que es la de la disolución de la sociedad.

            7ª. La posibilidad de que los ausentes pidan la celebración de una nueva Junta poniendo en esta ocasión la cosas en su sitio o llegando a acuerdos que sean beneficiosos para la continuidad de la sociedad.

            En fin nos parece correcta la postura de la DG aunque hacemos una última observación: Dado que el recurso fue planteado en Octubre de 2002 y se resuelve en Octubre de 2005, lo más probable es que en este intermedio la sociedad, o ya se haya disuelto, o se hayan arreglado y solucionado las diferencias entre los socios, o exista sentencia judicial confirmatoria de la validez o nulidad de los acuerdos, o los antiguos administradores hayan renunciado a su cargo, o se haya celebrado otra Junta con acuerdos positivos o negativos respecto de los denegados, de forma que poca trascendencia puede tener la resolución de la misma.

            Por último constatar que en ningún memento del recurso, ni por los socios, ni por el Registrador, se pone en duda la validez de la convocatoria de la Junta lo que nos hace suponer que la Junta, al menos formalmente, fue debidamente convocada con todos los requisitos legales y estatutarios, con lo que adquiere mayor fuerza la postura favorable a la inscripción de los acuerdos, pues no parece que los socios que se ausentaron tengan muchos motivos para oponerse a la válida convocatoria y celebración de la Junta. (JAGV)

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            La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Castellón de la Plana, Puerto de la Cruz, Alicante y Granada, a 6 de diciembre de 2005.

 

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