Informe 151. BOE abril 2007

Informe 151. BOE abril 2007

Admin, 17/04/2007

INFORME Nº 151.

(BOE de ABRIL de 2007)

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

TRANSPARENCIA FINANCIERA. LEY 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.

Los objetivos fundamentales de esta Ley son:

– Tratar de evitar los abusos de posición dominante por parte de las empresas que tengan concedidos derechos especiales o exclusivos o se encuentren encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, que reciban cualquier tipo de compensación por el servicio público y que realicen también otras actividades y

– controlar y hacer más trasparentes las relaciones financieras existentes entre las empresas públicas y las Administraciones públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local.

Se impone a las empresas públicas, previa definición de las mismas, la obligación de enviar información adicional a la Intervención General del Estado.

Se obliga a determinadas empresas a llevar cuentas separadas. Concretamente, una empresa estará obligada a llevar cuentas separadas, a los efectos de esta Ley, cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, estatal, autonómico o local le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio de interés económico general o explotar esos derechos especiales o exclusivos y lleve a cabo otras actividades

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PARQUES NACIONALES. LEY 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales, cuyos objetivos se declaran de interés general del Estado.

            Efectos jurídicos de la declaración de Parque Nacional. El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada (art. 13):

1. La de utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, deban acometer las Administraciones Públicas.

2. La facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes rústicos situados en el interior del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la Administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Administración competente podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

5. El suelo objeto de la declaración de Parque Nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.

Según la Disposición final segunda, las Administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de diez años las medidas precisas para adecuar la situación de los Parques Nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta ley a estas determinaciones

Planes Rectores: En cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, que será el instrumento básico de planificación. Art. 17.

            Derecho transitorio: Disposición transitoria única. Aplicación provisional de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Hasta el momento en que las Comunidades Autónomas asuman la gestión de los Parques Nacionales existentes, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que les sea de aplicación.  

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PATENTES. MODIFICACIONES al Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 31 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Ginebra 1 de octubre de 2002).

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*INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE NACIONALIDAD. Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Preámbulo:

Esta Instrucción trata de evitar hacia el futuro los casos detectados de aprobación irregular o indebida por parte de los Encargados de algunos Registros Civiles de expedientes registrales tramitados con objeto de obtener declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Se tratan de armonizar los criterios de competencia y de interpretación del artículo 17.1, c), del Código civil, conforme al cual son españoles de origen «Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».

Los objetivos de la Instrucción son:

– Clarificar los efectos derivados de tales situaciones irregulares

– Indicar el camino procedimental adecuado para su subsanación

– Reunir los criterios de la DGRN en un solo texto.

Disposiciones:

Primera. Fuera de los casos de apatridia, la aplicación del artículo 17.1 c) Cc ha suscitado muchas dudas resueltas a través de las Resoluciones de esta Dirección General realizando la interpretación del Derecho extranjero a los efectos de la aplicación de este título de atribución de la nacionalidad «iure soli» con objeto de evitar la apatridia de los nacidos en España. Ahora se hace público el conjunto sistematizado de tales criterios en un Anexo.  

Segunda. La vía registral para determinar la aplicabilidad en cada caso concreto del precepto contenido en el artículo 17, n.º 1, c), del Código civil, es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción. La competencia para instruir y para resolver el expediente corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante.

Tercera. Cuando no se respeta la norma de competencia antes indicada, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que puede ser declarada por la DGRN cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados.

Cuarta. Ha de diferenciarse entre la resolución del expediente y la anotación posterior de dicha resolución al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, en el caso de que no sean coincidentes ambos Registros. El Encargado del Registro Civil del nacimiento que reciba la resolución firme no podrá en su calificación enjuiciar el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a «la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro».

Quinta. También es nula la declaración de nacionalidad española hecha en expediente por órgano registral competente, cuando se han infringido las reglas que regulan el fondo de la materia, esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del Derecho extranjero se haya aplicado indebidamente la regla del apartado c) del n.º 1 del artículo 17 del Código civil.

Sexta. ¿Cómo dejar sin efecto la declaración con valor de simple presunción, ya firme, y la anotación practicada? Mientras subsista el interés público de conseguir la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente. Por eso cabe que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de las autoridades de la Dirección General de la Policía, con ocasión de la expedición del D.N.I., o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española.

Séptima.–La nueva declaración recaída en tal expediente, en caso de ser negativa, ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada, no precisándose sentencia firme al ser anotación y no inscripción.

ANEXO Relación de Resoluciones de la DGRN recaídas en interpretación del artículo 17.1 c), del Código civil. Se hacen dos listados: por un lado el de los beneficiados por el precepto citado, y, por otro,  el de los que no son españoles «iure soli», por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores.

Ejemplos de beneficiados por el artículo 17.1 c): argentinos, bolivianos, colombianos, costarricenses, cubanos, peruanos…

Ejemplos de no beneficiados: argelinos, búlgaros, ecuatoguineanos, casi todos los marroquíes, saharahuis, mauritanos, nicaragüenses, nigerianos, pakistaníes, polacos, rumanos, rusos, senegaleses…

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FORMACIÓN PROFESIONAL. Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Este real decreto tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional.

Después de trece años de vigencia de dos modalidades diferenciadas de formación profesional en el ámbito laboral –la formación ocupacional y la continua–, se integran ambos subsistemas en un único modelo de formación profesional para el empleo

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 6/2006, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2007.

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UNIVERSIDADES. Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La Ley apuesta por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior y asume la necesidad de una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas, basada en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado.

Se intenta también potenciar la autonomía de las universidades, a la vez que se aumenta la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones.

Se trata de coordinar mejor a los diversos agentes responsables del mundo universitario, atendiendo con mayor énfasis a la realidad autonómica, Para ello, se crea la Conferencia General de Política Universitaria y se constituye el Consejo de Universidades con funciones de asesoramiento, cooperación y coordinación en el ámbito académico.

Se modifica la selección del profesorado funcionario incorporando un modelo de acreditación que permita que las universidades seleccionen a su profesorado entre los previamente acreditados. Para la contratación del profesorado, esta Ley establece una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general.

Se trata de vincular la Universidad con el sistema productivo mediante medidas como la creación de institutos mixtos de investigación o potenciar los mecanismos de intercambio de personal investigador.

Además, esta Ley prevé la elaboración de un estatuto del estudiante universitario y la creación del Consejo de estudiantes universitarios, con el fin de articular la necesaria participación del alumnado en el sistema universitario.

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MERCADO DE VALORES. LEY 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores

            Con esta ley se incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento (se completará reglamentariamente).dos directivas comunitarias, con la finalidad de impulsar la construcción de un mercado único financiero para la Unión Europea.

La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (Directiva de OPAS), relativa a las ofertas públicas de adquisición, persigue fomentar un mercado de control empresarial eficiente a la par que protege los derechos de los accionistas minoritarios de las sociedades cotizadas. Para ello la Directiva incluye una serie de principios que habrán de respetarse en su transposición:

– todos los accionistas deberán recibir un trato equivalente y deberán contar con tiempo e información suficientes para adoptar una decisión sobre la oferta;

 – el órgano de administración de la sociedad afectada deberá obrar en defensa de los intereses de la sociedad en su conjunto;

– no deberán crearse falsos mercados de los valores de la sociedad afectada, de la oferente o de cualquier otra sociedad interesada por la oferta;

– un oferente deberá anunciar una oferta una vez que se asegure de que puede hacer frente íntegramente a la contraprestación a la que se haya comprometido;

– la sociedad afectada no deberá ver sus actividades obstaculizadas durante más tiempo del razonable.        

Una aplicación de estos principios es la de que las sociedades cotizadas que pretendan dejar de cotizar en el mercado, deberán promover una OPA dirigida a todos los valores afectados por la exclusión.

Y la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado trata de dotar de mayor transparencia a los mercados financieros a través del establecimiento de normas que mejoren la información que han de dar al mercado los emisores cuyos valores se negocian en mercados regulados. Se centra la Directiva en dos aspectos fundamentales

–  la elaboración de informes periódicos –anual, semestral y trimestral–, y,

– el régimen de comunicación de participaciones significativas en el capital de sociedades cotizadas.

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*EMPLEADO PÚBLICO. LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Constitución: El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario, quizás por la dificultad que entraña.

Algunos principios:

  – Extensión: Esta legislación básica ha tenido en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas, siendo en la actualidad la Administración del Estado la que menor número de efectivos tiene, por lo que no se configura el régimen de la función pública sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado, sino que cada Administración puede configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública se reduce en comparación con épocas pasadas.

  – Regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. La manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral común.

Contenido: Establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y determina las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, así como los fundamentos de actuación entre los que destaca el servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. Art. 1.

A quién se aplica: El Estatuto contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio, sintetizando aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. Al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, habrá de aplicarse la legislación laboral.

Excepciones: El Personal retribuido por arancel está en la lista del artículo 4 dedicado a “Personal con legislación específica propia al que las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica. En la lista están también, entre otros, Jueces, Magistrados y Fiscales.

Concepto de empleado público: Lo son quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

Clases: Funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual.

  – Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

  – Corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas  Art. 9.

Grupos: Para la clasificación profesional del personal funcionario de carrera, los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

  – Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

  – Grupo B. Se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

  – Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

  – El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral. Arts. 76 y 77 y D.Tr. 3ª..

Personal directivo: Pieza clave de la Administración del futuro, es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Art. 13. La Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada.

Derechos de los empleados públicos: El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

  – Los derechos de ejercicio colectivo son, entre otros, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la huelga, y de reunión. Art. 15.

  – Derechos propiamente individuales. Destaquemos de los enumerados en el art. 14:  

. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional.

. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna.

           . A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

            . Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo.

            . A la no discriminación por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

            . A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

            . A la libertad de expresión

            . A la libre asociación profesional.

            . Permisos: se regulan pormenorizadamente, incluyendo el de paternidad. Días libres: Se fijan 6 “moscosos”.

. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Deberes de los empleados públicos. Se destaca de lo regulado en los arts. 52 a 54:

   – Se fija un código de conducta, según el cual, los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción al ordenamiento jurídico.

  – Deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.

  – Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

  – No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

  – No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

  – Resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

  – Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

  – Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

  – Han de cumplir la jornada y el horario establecidos.

  – Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

  – Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  – Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas.

– Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía.

  – Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

  – Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.      

Acceso:

  – Se basa en los principios de igualdad, mérito y capacidad, transparencia de los procesos selectivos y su agilidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia.

– Los funcionarios han de ser españoles. Los ciudadanos de la Unión Europea también lo podrán ser con excepción de aquellos empleos que impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones de salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. El personal laboral podrá ser extranjero si reside legalmente.

  – Los discapaces tendrán reservadas el cinco por ciento de las plazas.

  – El proceso selectivo será abierto. No cabe sólo concurso, salvo que lo disponga una ley. Art. 61.

Tipos de carrera: La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Modalidades:

  a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Se trata de potenciar.

   b) Carrera vertical: ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos.

  c) Promoción interna vertical: ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo a otro superior

  d) Promoción interna horizontal: acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.

Concursos: La provisión de puestos de trabajo y movilidad se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. Arts. 78 y ss.

Evaluación: Elemento fundamental de la nueva regulación es la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades.

Jubilación: 65 años con carácter general. Las leyes pueden prever la posibilidad de que quepa solicitar la continuidad hasta los 70. Art. 67.

Excedencias. Se aplica a funcionarios de carrera y pueden ser voluntarias por interés particular (pasados 5 años de ejercicio), voluntaria por agrupación familiar, por cuidado de familiares (hasta tres años por hijos) o por razón de violencia de género. Art. 89.

Entrada en vigor. El 13 de mayo de 2007. Ver excepciones en la D.F. 4ª.

PDF (30 págs. – 906 KB.)  Ver Instrucción

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2006, de 20 de diciembre, que establece el Régimen Jurídico aplicable a la Resolución Administrativa en determinadas materias.

            La ley trata de adaptar determinados procedimientos administrativas a reglas de la LRJAPYPAC como las del artículo 42.2  (resolución en seis meses) o del artículo 43.2 (silencio positivo).

PDF (19 págs. – 683 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

            ISD: se modifica en cuanto a las adquisiciones «mortis causa» de empresas y negocios profesionales de carácter familiar para favorecer la transmisión del patrimonio empresarial o profesional.

PDF (3 págs. – 102 KB.)

 

CANARIAS. Ley 5/2007, de 16 de marzo, de modificación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

PDF (3 págs. – 101 KB.)

 

AGUAS. REAL DECRETO-LEY 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Tan sólo se refiere a las autorizaciones de vertido, introduciéndose un nuevo apartado 2 en el artículo 101.

PDF (2 págs. – 63 KB.)

 

FACTURACIÓN TELEMÁTICA. Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Remisión electrónica de facturas: Se desarrollan los artículos 17 y 18 del Reglamento. Aclara esta Orden que, cuando el Decreto menciona a las facturas o documentos sustitutivos, se refiere a aquellos documentos originales que contienen los datos establecidos en el propio Reglamento. Se trata, por tanto, de los documentos que han sido creados por quienes están obligados a su expedición, tanto en los supuestos en que la expedición haya sido efectuada por ellos mismos como cuando hayan sido expedidos por los destinatarios o por terceros actuando en nombre y por cuenta de los citados obligados a su expedición. Por tanto, sólo los originales de las facturas y documentos sustitutivos, así como las copias y duplicados de aquellos, tendrán el valor como justificantes que la normativa tributaria respectivamente les otorga, no teniendo dicha consideración los obtenidos por los destinatarios sin la intervención y aceptación del obligado a su expedición, con las excepciones contempladas en esta norma, por no quedar garantizada la autenticidad del origen y la integridad del contenido de los mismos.

            Certificados electrónicos: Se aclara la validez de mensajes en formato electrónico en los que se incluye el envío de las facturas o documentos sustitutivos. Se acepta esta práctica como válida en la medida que incorpore medios que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de los documentos así remitidos. Se consideran, al respecto, certificados electrónicos admitidos, los incorporados al catálogo de certificados electrónicos admitidos al haber sido homologados por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria y que están recogidos en su página web, siendo todos ellos admisibles para la firma electrónica de facturas. Sirve también cualquier otra firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma de las reguladas en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de firma electrónica. Se aclaran los requisitos exigibles a las facturas electrónicas recibidas desde el extranjero que utilizan una firma electrónica como medio para garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido.

Conservación: Desarrolla los artículos 19 y siguientes. Con carácter general, las facturas y documentos sustitutivos deben conservarse en el soporte en que originalmente fueron expedidos y recibidos, pues de esta forma se asegura la posibilidad de que pueda verificarse en todo momento que se trata de originales. Como excepción, se prevé, respecto de los documentos recibidos electrónicamente con firma electrónica reconocida, que si el destinatario cuenta con un dispositivo de verificación de firma, pueda optar por imprimir el documento de forma legible junto a sendas marcas gráficas de autenticación y conservar lo impreso.

Digitalización: Se admite como válida la digitalización de documentos recibidos en soporte papel, trasladando la obligación de conservar a ficheros que contengan las imágenes gráficas. Para evitar el menoscabo de garantías, esta Orden regula un sistema de digitalización certificado. A estos efectos, la Orden define como digitalización certificada la obtención de una imagen digital fiel e íntegra del documento original en papel que se pretenda sustituir, cumpliendo con las especificaciones técnicas que se publiquen por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este proceso de digitalización se prevé que pueda ser realizado por los propios obligados tributarios o por un tercero prestador de servicios de digitalización mediante el empleo en ambos casos de un software de digitalización homologado.     

PDF (8 págs. – 229 KB.)

 

*REGISTRO SEGUROS FALLECIMIENTO. Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento

En un primer y urgente examen del mismo, podemos destacar lo siguiente:

1.- Gestión: La gestión del Registro se atribuye al Registro General de Actos de Última Voluntad.

2.- Obligación notarial: En el R.D. se desarrolla la siguiente obligación impuesta por la Ley 20/2005 a los notarios: Los notarios que vayan autorizar una escritura de adjudicación o partición de herencia, deben incorporar en la misma el certificado del Registro de Seguros del causante fallecido, para así favorecer el conocimiento que pretende la ley de los seguros existentes. Si existe algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios deberán advertir a los interesados de la trascendencia jurídica de ello (luego veremos cómo).

3.- Quién consulta: La consulta al Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento puede o debe realizarla, según el caso:

a) Cualquier interesado, que deberá presentar el certificado de defunción de la persona respecto de la que se quiere conocer la información, transcurridos quince días hábiles desde su fallecimiento, y el Registro emitirá una certificación donde consten, en su caso, los seguros que correspondan. De esta manera, el interesado podrá acudir a las compañías aseguradoras correspondientes para conocer si es beneficiario o no del seguro.

b) Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia, salvo que los interesados aporten el certificado correspondiente del Registro. Deberán solicitarlo telemáticamente.

4.- Procedimiento telemático: Del mismo destacamos cinco pasos:

1º) El notario realizará la solicitud a través del S.I.C., que estará conectado con el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento. El notario exigirá a los interesados la presentación del preceptivo certificado de defunción antes de realizar la solicitud y, a los efectos del Registro, una vez realizada esta, se entenderá ya cumplido dicho requisito.

2º) La identificación del notario se realizará utilizando el certificado electrónico.

3º) El certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y en él la firma manuscrita del titular del Registro, o funcionario encargado que corresponda, se sustituye por un código de verificación o firma electrónica.

4º) Obtenido el certificado del Registro el notario procederá, bajo su fe pública, conforme a la legislación notarial, a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado bajo su fe pública la certificación electrónica del Registro.

5º) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago. Cuando por motivos técnicos el pago sólo pudiera realizarse de forma presencial, el notario incorporará en la escritura la correspondiente carta de pago.

            5.- Futura Instrucción: La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la correspondiente Instrucción, determinará los requisitos, características y especificaciones técnicas de los procedimientos seguros y exclusivos de interconexión, la estructura, contenido y formato de los mensajes de intercambio y de los certificados telemáticos.

            6.- Si hay seguros: El notario, en el caso de que del certificado del Registro se desprenda la existencia de algún seguro con cobertura de fallecimiento, hará las advertencias legales correspondientes y, en particular, informará a los interesados de lo dispuesto por la normativa reguladora del contrato de seguro en relación a la designación de beneficiario y, en particular, en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, (en el que se dice que: La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos a fin de que los interesados conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato seguro en el caudal hereditario.

            7.- Anexos: Entre los anexos se encuentran un modelo de certificado emitido por el Registro y un modelo de solicitud de certificado y un modelo de autoliquidación de las tasas.

8.- Entrada en vigor: El  próximo 19 de junio de 2.007.

Resumen elaborado por Pablo Fernández-Prida Casado, Notario de Valdepeñas (Ciudad Real)

Ver resumen de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

PDF (39 págs. – 1143 KB.)

  

**VALENCIA. LEY 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

PREAMBULO:

            La nueva Ley Valenciana, reconoce que, pese a que trata de entroncar, con la regulación foral del régimen económico valenciano, prescinde, sin embargo, de principios que hoy se consideran intolerables, como son, la subordinación de la mujer al marido, y el significado del régimen dotal como ayuda al esposo en el sostenimiento de la economía familiar (de ahí la supresión de este último). Pese a ello, establece que dada la mayor dificultad de la mujer a la hora de acceder al trabajo, la atribución a ésta en general de la crianza de los hijos, o de los mayores o discapacitados, se reconoce el trabajo doméstico como contribución a las cargas del matrimonio.

            Ello da lugar a una normativa diferente de la vigente en la época foral, pero “reconocible” en la nueva ley, a través de instituciones como la carta de nupcias, las donaciones por razón de matrimonio, la libertad de pactos en el régimen económico o la adopción como régimen legal supletorio de la separación de bienes.

            De esta forma el nuevo dcho foral, alumbrado en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad por el art 49.1.2ª, del Estatuto, entronca con el  Dcho Valenciano Civil Foral, pero actualizado por su filtro a través de las normas constitucionales.

            De cualquier forma, este es el primer paso para la recuperación total del Derecho Civil Foral, hasta llegar a un Código de Derecho Civil Valenciano, que englobará finalmente las distintas leyes que se vayan promulgando (es el mismo camino seguido por la Generalitat Catalana).

            La ley consta de tres títulos: disposiciones comunes al régimen económico; la germanía y el régimen legal supletorio de separación de bienes. Tiene 48 arts, 2 disposiciones transitorias, una adicional y 4 disposiciones finales.

 

DISPOSICIONES COMUNES DEL REGIMEN ECONOMICO:

Ámbito de aplicación: La ley se aplica a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la ley valenciana, conforme al art 3 del estatuto y a las normas para resolver conflictos aprobadas por el Estado. En este sentido el art 3 del estatuto establece que “el dcho foral valenciano se aplica con independencia de la residencia, a quien ostente la vecindad civil valenciana, según el título preliminar del c.c., la cual se adquiere por la residencia de 10 años en la Comunidad, sin declaración en contra, o por la de 2 años, con manifestación a favor de su adquisición.”

(Es decir se opta por la aplicación del art 13 y 14 y 9 del c.c., rigiendo por tanto el principio de vecindad civil para la aplicación del dcho civil foral:

            De esta forma, contraen matrimonio bajo el régimen de separación valenciano, salvo capitulaciones en contrario (a partir de la entrada en vigor de la ley el 25 de abril de 2008):

   ..- aquellos que tengan vecindad civil valenciana, cuando lo contraigan.

   ..- los que en caso de vecindad civil distinta, elijan esta ley, antes del matrimonio, en documento auténtico, por ser uno de ellos valenciano, o por tener uno de ellos residencia habitual en la Comunidad Valenciana.

   ..- a falta de elección, aquellos en los que sea la Comunidad su residencia habitual común inmediatamente a la celebración del matrimonio.

   ..- y finalmente a falta de dicha residencia, por ser el lugar de celebración del matrimonio.)

            Como se ve, el sistema es tremendamente complicado, pero así es el sistema civil del c.c. en materia de determinación de efectos del matrimonio.

Principios que rigen el sistema: El régimen económico matrimonial se basa en los principios de igualdad jca de los cónyuges, y de la más absoluta libertad civil; se acuerda por los cónyuges con total libertad en la carta de nupcias.

Modificación: El régimen económico se puede modificar con entera libertad y en cualquier momento, aunque dicha modificación no perjudica los dchos de terceros antes de su conocimiento o de la publicación en el Registro Civil (se sigue el sistema del c.c. que exige el mero otorgamiento de escritura, sin necesidad de ninguna homologación judicial, como ocurre en algún sistema vecino (francés o belga).

Régimen legal supletorio: A falta de carta de nupcias, o caso de ser ineficaces, se aplica el régimen de separación absoluta de  bienes, sin que la celebración del matrimonio influya en el patrimonio de cada consorte, salvo la de que se afectan sus restas al levantamiento de las cargas del matrimonio. Además los cónyuges pueden celebrar entre sí todo tipo de actos y negocios. Ninguno se puede atribuir la representación del otro, sino le ha sido atribuida voluntariamente o por ley, salvo los actos propios de la potestad doméstica.

 

DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO:

            Concepto y ámbito: Se consideran como cargas del matrimonio los gastos necesarios para el mantenimiento de la familia, adecuados a los usos y nivel de la vida familiar. Los cónyuges contribuyen a las cargas del matrimonio, bien por acuerdo mutuo o proporcionalmente a sus rentas y patrimonio. Los bienes agermanados y donaciones por razón de matrimonio están especialmente afectos a dicho levantamiento. Se excluyen los gastos derivados de la gestión y defensa de bienes privativos o de interés exclusivo de uno de los cónyuges. Existe un deber de información recíproca sobre los actos de administración.

            De los actos de un esposo dirigidos a satisfacer las necesidades familiares responden frente a terceros, solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda, los agermanados, las donaciones por razón del matrimonio y subsidiariamente los del otro cónyuge.

            El trabajo en casa se considera como contribución a las cargas del matrimonio, así como también se considera tal, la atención a los hijos, y a los ascendientes que vivan en el hogar familiar, en el suyo propio o en establecimiento de acogida, así como la colaboración que un cónyuge preste al otro en su actividad empresarial o profesional. Se establecen determinados módulos para la valoración del trabajo en casa, acogiendo el costo de tales servicios en el mercado laboral, por ejemplo. Esta actividad será compensada al tiempo de disolución del régimen económico, salvo que se hayan obtenido ventajas económicas equiparables a dicha compensación. La acción para reclamar la compensación prescribe en el plazo de 5 años, desde que se pudo exigir.

 

DE LA VIVIENDA HABITUAL:

El sistema es equiparable al que establece el c.c., ya que sea cual sea el régimen económico, todo acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia o sobre muebles de uso  ordinario, se precisa por el cónyuge titular el consentimiento del otro, debiéndose manifestar en el documento en que se formalice si tal circunstancia concurre en el inmueble dispuesto. La manifestación errónea o falsa, no perjudica a tercero de buena fe. Cabe el consentimiento supletorio prestado por la autoridad judicial, caso de negativa o incapacidad. El acto realizado sin consentimiento del otro cónyuge puede ser anulado, en el plazo de 4 años, a contar de la inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque la nulidad del acto no afecta al tercero adquirente a título oneroso y de buena fe.

            Caso de no ser posible la anulación del acto, el cónyuge no titular puede exigir que las cantidades obtenidas se destinen a la adquisición de una vivienda habitual suficiente para la familia.

            Al fallecimiento de un esposo, se adjudicarán al sobreviviente los bienes del ajuar doméstico de la vivienda habitual, que no se computarán en el haber hereditario, salvo que sean de extraordinario valor. Se presume que dichos bienes constitutivos del ajuar, pertenecen a ambos cónyuges por mitad. De igual forma, a la muerte de un cónyuge, el uso de la vivienda habitual que forme parte del haber del premuerto se adjudicará al cónyuge supérstite, salvo el caso de violencia doméstica ejercida por éste o muerte dolosa.

 

LA CARTA DE NUPCIAS O CAPITULACIONES MATRIMONIALES:

            Concepto y contenido: Pueden otorgar carta de nupcias, quienes pueden contraer matrimonio, incluso los incapacitados sino se lo ha prohibido la sentencia de incapacitación. Cuando se trate de cónyuge menor y se atribuyan al otro derechos sobre inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, se exigirá el complemento de capacidad.

            La carta de nupcias puede establecer el régimen económico matrimonial y cualesquiera pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de los hijos nacidos o por nacer, para que produzcan efectos durante el matrimonio o a su disolución, sin más límites que los que establece la ley, las buenas costumbres o el principio de igualdad de dchos y obligaciones entre los cónyuges. La carta de nupcias se puede otorgar antes o después del matrimonio, e igualmente se puede modificar, en todo o parte, por las mismas personas que las constituyeron.

            Para su validez la carta de nupcias o su modificación debe otorgarse en escritura pública, y sólo serán oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro Civil. La carta de nupcias queda sin efecto en los casos de nulidad, divorcio o separación. En estos casos y en el convenio regulador, se pueden ratificar, modificar o extinguir, dchos u obligaciones establecidas anteriormente.

 

LAS DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO

Son donaciones por razón de matrimonio las hechas por uno de los contrayentes o de los cónyuges a favor del otro en consideración al matrimonio que se va a celebrar o ya celebrado y aquellas que otorguen otras personas con la misma consideración o para ayudar al levantamiento de las cargas del matrimonio.

            Tienen capacidad para ello las personas que pueden contratar y disponer y disponer de los bienes y pueden aceptarlas quienes puedan contraer matrimonio. Pueden ser objeto de ella toda clase de bienes, universalidades de bienes, dchos y acciones. Cabe la reserva de usufructo en le donante, o hacerse con carácter sucesivo a los hijos o hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos. Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges, pertenecen a ambos por partes iguales. Se pueden hacer en carta de nupcias o en escritura separada, y si se trata de inmuebles, deberá siempre de hacerse en escritura pública.

            Pueden ser revocadas: si el matrimonio no se celebra en el término de un año;  si se incumple el modo o la condición; si el matrimonio se declara nulo, o se disuelve, o los cónyuges se separan de hecho o judicialmente. La acción caduca al año desde que el donante tenga conocimiento de la causa de la revocación. Los bienes donados están sujetos a colación en la herencia del donante, en los términos que resulten del Dcho Sucesorio Valenciano (se anuncia pues la siguiente ley Foral de Sucesiones )

 

LA GERMANIA:

            Concepto:  Como novedad del dcho foral valenciano, la Germanía es una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias, antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o en cualquier momento posterior, modificando o complementando aquellas. Además este carácter agermanado se puede hacer constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias. Como el resto de los bienes del matrimonio, estos bienes están afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Composición y actos dispositivos: La germanía puede comprender todos, algunos o alguno de los bienes de los esposos. Su composición se puede modificar durante su vigencia, tanto aportando bienes a la misma, como excluyéndolos, aunque dicho cambio no perjudicará los dchos adquiridos por terceros. Los actos de admón. y disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos esposos, aunque cabe el consentimiento judicial supletorio.

Extinción: La germanía se extingue por acuerdo mutuo de los cónyuges, y en caso de disolución del matrimonio, separación o nulidad, aunque cabe el pacto de continuación en mano común o por cuotas, entre los esposos, o entre el supérstite y los herederos del otro. Al igual que en los gananciales, caso de deudas privativas, y a falta de bienes de este carácter, responden los bienes agermanados. El acreedor podrá pedir el embargo de estos bienes que será notificado al otro cónyuge, que podrá solicitar que la traba se sustituya por la parte que ostente en ellos el cónyuge deudor, lo que supondrá la disolución de la germanía.

La división de los bienes agermanados entre los cónyuges o entre el sobreviviente y herederos, se hará por mitad entre ellos, aunque también cabe la liquidación atribuyendo a un cónyuge el usufructo y al otro o a sus herederos la nuda propiedad.

 

EXENCIÓN FISCAL. Disp. Adicional: Las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, gozan de la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jcos documentados.   

 

EL REGIMEN LEGAL SUPLETORIO DE SEPARACION DE BIENES

En defecto de pacto entre los cónyuges o si este deviene ineficaz, el régimen económico será el de separación de bienes, de forma que la celebración del matrimonio, no afectará a la composición de sus patrimonios, salvo la afección al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cada esposo responderá de las obligaciones y responsabilidades que contraiga. Si no se puede acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien, éste les corresponderá por mitad, aunque si se trata de bienes muebles de uso personal o afectos a la actividad de un esposo, se presume pertenecen a éste. Y ello sin perjuicio de su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

            Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de lo que puedan acordar en carta de nupcias, quedan sometidos a la sociedad de gananciales del c.c.. Los contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, quedan acogidos al legal supletorio de la separación de bienes, salvo que en carta de nupcias, pacten un régimen distinto.

            La referencia al Dcho Sucesorio Valenciano, hasta que entre en vigor la norma foral, se entiende hecha al c.c.

            El c.c. será dcho supletorio en defecto de la presente ley, de la costumbre, de los principios generales del ordenamiento valenciano, y de la doctrina del TS de justicia de la Comunidad Valenciana.

            Los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales establecidos en el c.c. en lo que no sea incompatible con las disposiciones imperativas de esta ley.

 

ENTRADA EN VIGOR. La ley entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

Resumen de Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

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VALENCIA. LEY 12/2007, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Govern Valencià.

Entre los artículos modificados está el 21:

Artículo 21. i) Participar en la fijación de demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, demarcaciones notariales y número de Notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con las leyes del Estado.

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ESTATUTO DE ARAGÓN. Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 9. Eficacia de las normas.

2. El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

Artículo 71. Competencias exclusivas.

En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

2.ª Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes.

Artículo 75. Competencias compartidas.

En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en las siguientes materias:

10.ª Régimen de los recursos fundados en el Derecho foral aragonés contra la calificación negativa de documentos, o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón.

Artículo 78. Notarios y registradores.

1. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón y específicamente su Derecho foral.

2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la propiedad y mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.

3. Corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de documentos o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón y estén fundados en el Derecho foral aragonés.

PDF (20 págs. – 609 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.

PDF (41 págs. – 1676 KB.)

 

BALEARES. Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

PDF (30 págs. – 889 KB.)

 

CNAE. Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

PDF (22 págs. – 867 KB.)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

MONTES. Recurso de inconstitucionalidad nú­mero 1014-2004, en relación con los artículos 7.2.h), 46.1 y 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

PDF (1 págs. – 25 KB.)

 

LEY DEPENDENCIA. Recurso de inconstitucionalidad número 2250-2007, en relación con determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

PDF (1 págs. – 25 KB.)

 

LEY DEPENDENCIA. Recurso de inconstitucionalidad número 2313-2007, en relación con determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

PDF (1 págs. – 25 KB.)

 

TRIBUNAL SUPREMO:

AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA. PROVIDENCIA de 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, sobre el artículo 75.1, párrafo primero, del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en el particular relativo a que «la vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo».

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IVA: DEVOLUCIONES. PROVIDENCIA de 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, sobre el artículo 31, apartado 1.3, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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SECCIÓN 2ª:

OPOSICIONES REGISTROS. Orden JUS/930/2007, de 3 de abril, por la que se dispone la sustitución de miembro del Tribunal Calificador de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 20 de octubre de 2006.

Se sustituye a don Valentín Barriga Rincón, Registrador de la Propiedad de Salamanca por doña María Isabel Cabra Rojo, Registradora de la Propiedad de Soria y Vocal del Colegio de Registradores.

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OPOSICIONES REGISTROS. Acuerdo de 20 de abril de 2007, del Tribunal de las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

            Comenzarán el 7 de junio de 2007.

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ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/1140/2007, de 18 de abril, por la que se convoca proceso selectivo para el Ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Abogados del Estado.

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JUBILACIONES.

El Notario de Santa Cruz de Tenerife, don José María Delgado Bello.

El Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Ángel Enríquez Cabrera.

El Notario de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios.

El Notario de Torrejón de Ardoz, don José Gómez de la Serna Nadal.

El Notario de Marbella-San Pedro, don Manuel Andrino Hernández.

El Notario de Lalín, don Victorino Gutiérrez Aller.

El Notario de Madrid, don José Antonio Aguirre Rodríguez.

El Notario de Santander, don Jesús María Ferreiro Cortines.

El Notario de Benidorm, don Fernando Planelles Chapuli.

 

EXCEDENCIAS.

Don Ángel Badia Salillas, registrador de la propiedad de Vila-seca i Salou, en situación de excedencia voluntaria.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

64. LA PROPIEDAD VOLUMÉTRICA. SU CONFIGURACION COMO SEGREGACION DE VOLUMEN SUBTERRANEO O COMO COMPLEJO URBANISTICO. R. 24 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007.

            HECHOS: Se formaliza una escritura pública de “disgregación” entre suelo y subsuelo de una finca, es decir (y por lo que resulta de la exposición de los hechos de la Rs), una separación, sin más, entre ambos elementos, pero sin una determinación precisa de la parte segregada o disgregada, ni tampoco el establecimiento de una propiedad horizontal o un derecho de subedificación. Acto seguido se cede gratuitamente el suelo (nos imaginamos que a una Admón. Pública, para calle o Parque) y se reserva con carácter privado, con destino a garaje, la zona de subsuelo. Cada uno de dichos elementos queda sujeto a un distinto régimen jco: la propiedad del suelo queda de dominio público, como digo, en tanto el subsuelo queda de propiedad privada.

            REGISTRADORA: Rechaza la inscripción, dado que se rompe el principio de especialidad hipotecaria, es decir, no se lleva a cabo una segregación propiamente dicha, ni se constituye una PH o se reserva un dcho de subedificación, en relación con la separación de ambos elementos.

            NOTARIO: El notario entiende, por el contrario, que es suficiente para la separación registral de suelo y vuelo, la mera “disgregación” entre ambos elementos, sin que sea necesaria la utilización de otro instrumento jco, y se basa para ello en la Rs de 5 abril de 2002.

            DIRECCION GENERAL: La DG da la razón a la Registradora, pero por no haberse observado en la escritura el principio de especialidad hipotecario. Sin embargo hace una muy interesante reflexión respecto a la admisión en Nuestro Ordenamiento, de la llamada “propiedad volumétrica”, frente al concepto clásico de propiedad.

            Parte del hecho de que no existen obstáculos estructurales para la configuración de un régimen distinto de la propiedad del suelo y subsuelo, dado que en nuestro sistema, se admiten no sólo fincas perimetrales terrestres, sino volúmenes edificables, siempre que exista una perfecta definición de los mismos. Y para ello no es preciso acudir a la figura de la segregación, sino que basta la delimitación del distinto régimen jco aplicable a cada uno.

            La concepción clásica del dcho de propiedad, y el principio de accesión, tiene excepciones, derivadas, bien de la voluntad del propietario (constitución de un dcho de superficie o subedificación), o bien de la propia ley (limitaciones por ejemplo derivadas de la Ley de Minas, Aguas, Navegación aérea etc.).

            Las exigencias necesarias para dar lugar a dicha separación entre dominio público y privado son:

   … Por una parte, la existencia de una justa causa, como es aquí la explotación de los subterráneos de zonas públicas.

   … Y de otro, que no se distorsionen los principios hipotecarios.

              … Pero, en cada caso, debe quedar claro si lo que se pretende es: 1).- Bien segregar un volumen subterráneo para configurar una finca independiente totalmente del suelo-vuelo,  en cuyo  caso, es necesario llevar a cabo una modificación hipotecaria, normalmente una segregación, previa licencia municipal, con especificación del volumen edificable que se segrega y se constituirá una finca registral independiente, 2).- O bien si lo que se quiere es que siga existiendo una vinculación entre ambos elementos, aunque sujetos a un régimen jco distinto, es decir se trata de un desdoblamiento del régimen jco del suelo-vuelo y subsuelo, pero existiendo una vinculación entre ambos, en cuyo caso, deben quedar claramente reguladas las relaciones derivadas de dicha coexistencia, para lo que se precisa aplicar la técnica de la división horizontal, aplicable a los complejos urbanísticos, por existir al menos un elemento común entresuelo y subsuelo, que es precisamente la línea de separación entre uno y otro, normalmente a través de una forjado. En este supuesto, en el folio de la finca matriz del suelo, se hará constar la configuración de parte del subsuelo como bien patrimonial, y en el folio del subsuelo se hará referencia a la finca matriz, constando en ambas las reglas que regulan el complejo.

            COMENTARIO: Haciendo un poco de historia en el tema del dcho de propiedad, hemos de remontarnos a la Rs de 16 noviembre de 1981, que ya establecía dos conceptos del dcho de propiedad: la que llamaba propiedad “civilista” propia del Dcho Romano y recogida por el Code Napoleónico, en que la propiedad era un dcho absoluto, en el que las limitaciones eran excepcionales, frente a la que llamaba concepción “administrativa”, que proveniente del Dcho Alemán, consideraba tales limitaciones como “delimitaciones” del dominio. Estimaba que el art 348 del c.c. había sido ampliamente superado por el art 33 de la CE, donde tras de reconocer el dcho de propiedad, era su función social la que delimitaba su contenido, de acuerdo con las leyes.

            Este concepto de propiedad delimitada, ya había sido recogido por nuestra Ley del Suelo de 1956 y 1972, que vinieron a dar entrada a la que se conoce como “propiedad urbana”, dentro de la cual se comenzó a discutir qué facultades integraban su concepto, e incluso si tal concepto era, como decía García de Enterría, una especie de propiedad esencial, a la que se le  iban luego agregando facultades.

            Esta idea de núcleo de propiedad, desprovisto de facultades urbanísticas (que sigue el modelo italiano), dio lugar a la llamada propiedad urbana evolutiva, recogido por la luego derogada ley 8/90, que llegó a introducir una propiedad urbana, a la que se agregaban facultades, según el propietario iba cumpliendo sus deberes urbanísticos (asi daba poco a poco dcho a urbanizar, al aprovechamiento, a edificar y sólo en un último momento a hacer propia la edificación).

            Tras la derogación de dicha norma y al aldabonazo dado por nuestro TC en s de 1997, se dio lugar a la disgregación del urbanismo y su atribución a las distintas Autonomías, manteniendo tan sólo unos cuantos preceptos estatales, uno de los cuales era el mantenimiento de un solo concepto de propiedad urbana en todo el territorio nacional (la verdad es que hoy día es discutible este extremo). Quizá haya sido, y es una opinión personal, esta dispersión urbanística, la causante de gran parte de los males que nos aquejan en este terreno. Hoy en día la propiedad urbana, se configura en general como una propiedad con derecho a edificar, pero para cuyo ejercicio se precisa de una licencia, y en general se establece que las plusvalías que genera la edificación se reparten entre los propietarios y la Comunidad a través de complejos sistemas de distribución (El nuevo Proyecto de Ley del Suelo, recoge, sin embargo, a la consideración del suelo, como propiedad desprovista del dcho a construir).

            La opinión doctrinal que se sustenta, en torno al dcho de propiedad, es la que no existe un concepto único predicable, de los distintos bienes, que igual que se puede hablar de una propiedad urbana, también se puede hablar de propiedad rústica, intelectual, de minas etc.…, cada una con unas características especiales, que no son propias de las demás y cuya delimitación corresponde siempre a la norma que las regula.

            Pero tras de esta introducción quizá innecesaria, pero con un afán de profundizar en este tema, volvamos a la PROPIEDAD VOLUMÉTRICA: El concepto clásico de propiedad, como derecho cuasi absoluto y extensible “por arriba hasta el cielo y por abajo hasta los infiernos”, como si fuera una columna intocable, es un poco el que reflejaba nuestro c.c, y frente a él, como hemos visto, se han ido separando determinados conceptos como el de propiedad urbana o la consideración del aprovechamiento urbanístico, como formas de propiedad que chocaban con el sistema.

            Junto a ello, se comenzó a plantear en las grandes ciudades, la cuestión de espacios aprovechables, a distinta altura, que no encajaban en estos esquemas rígidos y de una forma u otra se intentó de darles solución.

            La primera lanza que se rompió en su defensa la dio la repetida Rs de 5 de abril de 2002, en que rechazaba la interpretación tradicional del art 348 c.c. y acudía a la CE de 1978 para plantear la admisión de esta nueva propiedad por volúmenes, en el que ya se manejaba la posibilidad de esta novedad: en este supuesto el caso era distinto al de la Rs que nos ocupa, ya que se desafectaba el subsuelo de un terreno público, para configurarlo como una finca independiente. Tras de admitir esta posibilidad, la DG acudía a la figura de la concesión admva o la desafección de la unidad subterránea destinada a aparcamiento, estableciendo que ello no suponía ninguna limitación al destino demanial del suelo, ni se mermaba el uso público del mismo. En el supuesto, no se llegaba a segregar un volumen edificable de subsuelo (posibilidad que hoy se admite), sino que seguía vinculado con la superficie, pero quedando reglamentadas las relaciones derivadas de la coexistencia de suelo y vuelo públicos, con un volumen edificable de carácter patrimonial, y se acudía a la figura de la constitución de un complejo inmobiliario. La unidad subterránea, sin romper su vinculación con la finca matriz, una vez desafectada, podía abrir en el Registro finca independiente.

            RESUMEN FINAL: Tras de la nueva Rs, se admite perfectamente la referida propiedad volumétrica, y se exigen la concurrencia de estas circunstancias: 1) Causa justificada; 2) mantenimiento de los principios registrales, en concreto el de especialidad; 3) Se admiten dos posibilidades: a-  o bien se produce la segregación de volumen edificable, desconectado de la superficie terrestre (me imagino que siempre que no existe ningún elemento común) y se configura como finca independiente, abriendo folio aparte, y todo ello, previa licencia municipal b- o bien se mantiene la coexistencia entre ambos elementos, mediante la constitución de un complejo inmobiliario, y en tal caso, se abre en el folio abierto al suelo público, la configuración de parte del subsuelo como bien patrimonial, y en el folio abierto a éste, constará cual es la finca matriz de procedencia y en ambos folios, se reflejarán las reglas del complejo inmobiliario articulado. (JLN).

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65. LA PROPIEDAD VOLUMÉTRICA. SU CONFIGURACION COMO SEGREGACION DE VOLUMEN SUBTERRANEO O COMO COMPLEJO URBANISTICO. R. 26 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007.

            Contenido idéntico a la anterior número 64, de 24 de febrero de 2007. (JLN)

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66. LA PROPIEDAD VOLUMÉTRICA. SU CONFIGURACION COMO SEGREGACION DE VOLUMEN SUBTERRANEO O COMO COMPLEJO URBANISTICO. R. 27 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007.

            Contenido idéntico a la anterior número 64, de 24 de febrero de 2007. (JLN)

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67. USUFUCTOS VIDUALES SUCESIVOS EN HERENCIA. CALIFICACION ALTERNATIVA Y LEGITIMACION DEL NOTARIO PARA PEDIRLA. R. 3 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007. Notario de Reinosa don Víctor Fuentes Arjona – Registro de Reinosa. Vinculante.

Hechos: En una herencia se adjudica a la viuda el usufructo vitalicio y a los herederos la nuda propiedad. Uno de ellos, a su vez, murió con posterioridad al primer causante dejando hijos y viuda y a ésta se le adjudica también el usufructo vitalicio sobre la nuda propiedad de la parte del hijo fallecido sin precisar el carácter de este usufructo respecto del primero.

La registradora exige que se especifique que el segundo usufructo es sucesivo al primero.

La DGRN considera que, aunque sería deseable que constara claramente determinado el carácter del usufructo en la escritura, en el caso presente está suficientemente claro el carácter sucesivo del segundo usufructo. El registrador como norma de actuación no ha de tener en cuenta solo la pura literalidad del documento, sino también la intención evidente de las partes.

Además, reitera también la DGRN que el notario está legitimado para pedir la calificación alternativa de otro registrador, en contra de la opinión del registrador al que se pidió calificación alternativa en este caso, que consideraba que el notario no era “interesado” para ello. (AFS)

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**68. REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DE  MATRIMONIO DE DISTINTA NACIONALIDAD.. R. 5 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007. Notaria de Ciudad Real, doña María Luisa García de Blas Valentín-Fernández – Registro n.º 2, de Ciudad Real

            Un matrimonio compuesto de español y peruana compra “con sujeción al régimen de su nacionalidad”, que no se especifica cual es.

            La DGRN considera que tratándose de matrimonios de extranjeros de la misma nacionalidad no hay que especificar el régimen económico matrimonial,  ya que estará sujeto al derecho extranjero, y la cuestión del régimen matrimonial concreto se difiere al momento de la venta (art. 92 RH).

Pero tratándose de dos personas de distinta nacionalidad (no se aclara, pero parece que la DGRN sobreentiende que uno español y otro extranjero) hay que especificar si el régimen aplicable está sujeto a la ley  española (en cuyo caso se aplican las reglas ordinarias para los españoles y habrá que especificar el régimen, conforme al artículo 51.9 RH) o sujeto a la ley extranjera (en cuyo caso no es necesario especificar el régimen  concreto, pero sí a qué legislación está sujeto). (AFS)

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69. EMBARGO DE BIENES FUERA DEL TERRITORIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. R. 8 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007.

Confirmando la Nota de la Registradora, se reiteran recientes Resoluciones según las cuales el Recaudador Municipal de un Ayuntamiento carece de jurisdicción para trabar bienes situados fuera del territorio de su corporación, ya que el art. 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Y dado que la calificación de los documentos administrativos, aunque tiene un alcance limitado, sí llega a la competencia del órgano administrativo -art. 99 RH- es correcta la actuación del Registrador. (MN)
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*70. EXCESO DE CABIDA: NO CABE INSCRIBIRLO CERRADO EL FOLIO. R. 12 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007.

El historial registral de una finca figura cerrado por haberse aportado a una Junta de Compensación; ahora se pretende reabrirlo para inscribir un exceso de cabida alegando que en dicha finca estaba incluida una cabida no inscrita que no se aportó a la Junta.

La Dirección confirma la calificación y desestima el recurso ya que una vez aportada la finca a la Junta de Compensación y cerrado el folio, los propietarios ya no son titulares de una cabida no inscrita, sino de una finca no inmatriculada, y lo que procede es inmatricular la cabida no inscrita como finca independiente por cualquiera de los procedimientos establecidos por la Legislación Hipotecaria. (MN)

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*71. CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE EN EJECUCIÓN DE CONVENIO URBANÍSTICO. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. R. 13 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007. Vinculante en parte.

Hechos: Se trata de una escritura en la que se constituye un derecho de superficie a favor de dos entidades, en un 40% una y en un 60% otra, y ello en ejecución de un convenio urbanístico, suscrito en principio con unas entidades diferentes.

Registradora: La completa y fundamentada nota de calificación, en la que se reproduce una previa nota puesta, y al parecer no recurrida, a la escritura en la que se documentaba el convenio urbanístico, queda reducida a dos defectos, tras pasar por la calificación sustitutoria. Estos defectos quedan concretados en los dos siguientes:

1. No utilización por parte del Ayuntamiento del procedimiento adecuado para la constitución del derecho de superficie. El Registrador consideró que debió utilizarse el procedimiento negociado, al quedar desierto el concurso, pero no la adjudicación directa a través de la ejecución de un Convenio Urbanístico.

2. Por establecerse una participación del 40% y del 60% a favor de los superficiarios, sin fijar las normas de comunidad que regulen dicha situación, no siendo suficiente la remisión a las normas que rigen la propiedad horizontal, ya que no se delimitan los elementos independientes ni los comunes.

Doctrina: La DG, tras revisar lo que es calificable o no dentro de los actos administrativos, de conformidad con el art. 99 del RH,, concluye que si bien puede calificar, entre otros extremos, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y los trámites esenciales de este procedimiento, ello no le faculta para calificar si el procedimiento seguido por la administración es el que debería haberse utilizado. Si pudiera calificar la procedencia del procedimiento se convertiría en órgano revisor de la legalidad administrativa, tarea que es puramente jurisdiccional a través de los cauces legalmente previstos. El Registrador sólo tiene que calificar si en el procedimiento elegido por la administración se han cumplido los trámites esenciales de dicho procedimiento. Sobre esta base la consecuencia es obvia. Como le está vedado calificar si el procedimiento es o no el adecuado, el primer defecto es revocado en su integridad. No obstante la DG, en aras del principio de seguridad jurídica, señala a continuación las razones por las que piensa que la administración ha actuado correctamente. Y en definitiva viene a decir que la constitución del derecho de superficie se rige por la legislación urbanística y que con arreglo a ella (la de Castilla la Mancha), la constitución ha sido bien realizada.

En cambio se confirma el segundo defecto, considerando la DG, que para que la PH quede debidamente constituida deberán describirse tanto los distintos elementos independientes, como los distintos elementos comunes del complejo inmobiliario, con sus viales, instalaciones y servicios comunes.

Comentario: Lo verdaderamente importante de esta resolución es la delimitación que hace del ámbito de la calificación en relación con los documentos administrativos, considerando que queda fuera de esa calificación la determinación del procedimiento elegido por la administración para realizar sus actos. En definitiva, que sea cual sea el procedimiento elegido por la administración, el Registrador debe acatarlo y calificar sobre la base de que la elección está bien hecha. Puede calificar la congruencia, por supuesto, pero esa congruencia, en el ejemplo puesto por la propia DG, se limitará a rechazar un procedimiento que no es que sea incongruente, sino que no tiene nada que ver  con lo pretendido en el acto administrativo. Fuera de este caso extremo, revisar un acto administrativo a través de un procedimiento de contratación pública, pone como ejemplo la DG, en ningún otro caso podrá el registrador, según esta resolución, poner en cuestión la adecuación del procedimiento a la finalidad perseguida.

La doctrina de la DG reflejada en esta resolución no es totalmente nueva, pues ya en resolución de 18 de Noviembre de 1986 determinó que el Registrador no es competente para calificar si una adquisición por parte del Ayuntamiento realizada a por concierto directo, se ajusta o no a las normas administrativas, aunque, también es cierto, que en posterior resolución de 26 de Abril de 1988, citada en el vistos, sí consideró al registrador competente para decidir que la enajenación de bienes de un Ayuntamiento se debía haber hecho por subasta y no por venta directa.

En definitiva y a la vista de la resolución que resumimos y de las otras citadas, habrá que ponderar con especial cuidado cualquier calificación de documento administrativo que ponga en cuestión la procedencia o no del sistema utilizado por la administración para la consecución de sus fines. (JAGV)

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72. RECURSO GUBERNATIVO: PLAZO DE INTERPOSICIÓN. R. 14 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007.

Se inadmite un recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, al haber transcurrido el mes que prevé el art. 326 LH, desde la notificación de la calificación. (MN)

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73. RECTIFICACIÓN DE PERTENENCIA A UNA URBANIZACIÓN. R. 14 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007. Interesado – Registro de San Lorenzo del Escorial, nº 3.

            Hechos: Se solicita mediante instancia, firmada por los propietarios actuales de una finca, que se rectifique se descripción haciendo desaparecer la frase «forma parte de la Urbanización Río Cofío». Dicha expresión se hereda de la finca matriz de la que ésta se segregó.

            El registrador hace un pormenorizado análisis de la información aportada por el interesado y de la procedente del Ayuntamiento, así como de los datos registrales para concluir que no se trata de una mera modificación de una finca corrigiendo un error en una situación geográfica, sino de una modificación con efectos jurídicos y que por tanto no puede hacerse la rectificación sin el consentimiento de la Asociación de Propietarios de dicha Urbanización, persona interesada en la rectificación del Registro (por ej. por gastos de urbanización o mantenimiento) o sin pronunciamiento judicial.

            Los interesados recurren fundándose sobre todo en el Informe presentado de la Comunidad de Madrid.

            La DGRN confirma la calificación. Analiza las descripción registral de la finca y de su matriz para concluir que la referencia a la pertenencia de la finca a la «urbanización Río Cofío», desde su primera inscripción, no es un dato meramente accesorio, sino que es esencial en su descripción.

Estima que la pertenencia de una finca a una «urbanización» tiene consecuencias de índole urbanístico; pero también de carácter civil, por cuanto conlleva un conjunto de facultades, derechos, cargas y obligaciones propter rem con respecto de los demás propietarios. Por ello, la pretensión de suprimir tal referencia puede tener consecuencias para los demás propietarios de parcelas. En consecuencia, para rectificar el Registro con arreglo al artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, a falta de consentimiento, ha de seguirse un procedimiento judicial contra la entidad representante de dicha urbanización. (JFME)

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74. EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 15 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007. Ayuntamiento – Registro de Jávea.

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de una finca que aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad holandesa, con sujeción a su régimen económico matrimonial y sin determinación de cuotas.

El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

La DGRN confirma la calificación y su criterio de que, para el embargo de los bienes, habrán de aplicarse las normas de la legislación que rija el régimen económico del matrimonio y que, si no se acreditan las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.

Nota: todavía no se ha planteado, pero este criterio (que considero ortodoxo, pero muy estricto al ser más riguroso que el previsto para los gananciales en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario) podría considerarse extrapolable a los procedimientos judiciales en los que se ordene una anotación preventiva. (JFME)

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75. INMATRICULACIÓN DE FINCAS QUIZÁS INCLUIDAS EN OTRA INSCRITA. R. 15 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 12 de abril de 2007. Interesado – Registro de Villarcayo.

            Hechos: se presenta una escritura de compraventa de varias fincas indicándose que algunas no están inscritas.

El registrador suspende la inscripción de las fincas sin datos registrales por tener dudas fundadas sobre su identidad; debido a que la descripción de las mismas coincide en algunos detalles con determinada finca registral, estimando que, en realidad las referidas fincas se encuentran intercaladas dentro de los linderos de la susodicha finca,  no siendo posible determinar –con los datos de los asientos registrales y de los documentos presentados- si las fincas cuya inmatriculación se pretende son o no idénticas a la finca inscrita. Advierte que, sobre esta materia no cabe recurso gubernativo.

            El interesado recurre alegando la perfecta identificación y que ya se le inscribieron otras en el mismo paraje.

La DGRN confirma la calificación, pues el procedimiento entablado no es el hábil en este supuesto pues las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de las fincas, cuando se trata de inmatricularlas, es una concreta situación de hecho que no puede ser decidida mediante el presente recurso, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.

Parece que hubo notificaciones del recurso por parte del registrador que la DGRN no consideró procedentes, pues no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por estos notificados. (JFME)

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76. EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 15 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 12 de abril de 2007. Ayuntamiento – Registro de Jávea.

            Es similar a la 74 con la única diferencia de que los cónyuges son de nacionalidad suiza, pero también adquirieron la finca “para su sociedad conyugal”. (JFME)

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77. CANCELACION DE HIPOTECA Y PREVIA CESION DEL CREDITO.  R. 16 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 12 de abril de 2007. Interesado – Registro de Cerdanyola del Vallés, número 2. Vinculante.

            Se presenta una escritura de cancelación de hipoteca, y posteriormente otra escritura, de fecha anterior, relativa a la cesión del crédito garantizado con la hipoteca ya cancelada; y además una escritura de la entidad bancaria reconociendo el error de la cancelación por la existencia de la previa cesión. El registrador alega además que hay una discrepancia de 1 día entre la fecha de la escritura de constitución de la hipoteca cancelada, según la escritura de cancelación y la que consta en el Registro, aunque a pesar de esa discrepancia no se pone en duda de que se trate de la misma hipoteca.

            La DGRN considera que el valor de los 2 documentos posteriores es relativo (aunque no los rechaza de plano por aplicación del principio de prioridad temporal), pero sin entrar en ello estima que en todo caso lo determinante es que de dicha documentación resulta que la entidad bancaria, que estaba en posesión del crédito, cobró del deudor y que el cesionario del crédito ni lo notificó al deudor ni inscribió la cesión, por lo que no puede ser protegido por el Registro. (AFS)

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78. EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 16 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 12 de abril de 2007. Ayuntamiento – Registro de Jávea.

Resolución similar a las números 74 y 76. En este caso, la finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad marroquí «casados en régimen de comunidad», que compran «con sujeción a su régimen económico matrimonial». (JFME)

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79. INTERPRETACIÓN DEL ART. 98 DE LA LEY 24/2001. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. CONGRUENCIA DE DICHO JUICIO. R. 30 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 14 de abril de 2007. Notario de de Coslada don Vidal Olivas Navarro – Registro nº 19 de Madrid.  Vinculante.

Su contenido es idéntico al de la Resolución de 2 de Abril de 2007, resumida bajo el número 80. (JAGV)

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80. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL EN RELACION CON LOS PODERES. ACTUACIONES NOTARIALES CARA A TERCEROS. R. 2 de abril de 2007, DGRN. BOE de 14 de abril de 2007. Notario de Burgos don Daniel González del Álamo – Registro nº 19 de Madrid.  Vinculante.

 HECHOS: Se formaliza una escritura de ratificación de otra anterior de compraventa, en la que se aporta un poder respecto del cual el notario indica que “Yo, el Notario, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, considero  suficientes las facultades representativas acreditadas en la copia autorizada del indicado poder, que tengo a la vista, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, para la ratificación de la compraventa que se instrumenta en esta escritura, comprendiéndose también facultades para sus actos y convenios accesorios, o que son incidencia, complemento o ejecución de las mismas”.

  REGISTRADOR: Rechaza la inscripción ya que no se especifican por el notario cuáles son las facultades representativas, lo que impide al Registrador calificar la suficiencia del poder alegado en los términos previstos en la legislación hipotecaria”. Se basa para ello en la Rs de 12 de abril de 2002, que exigió una somera o sucinta especificación de las facultades contenidas en el poder, y cuya orientación ha sido posteriormente modificada por la DG, pero que fue ratificada por la ss de 25 de octubre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia. Y es que para juzgar la congruencia entre el poder aportado y el negocio celebrado, es necesario que el notario transcriba las facultades adecuadas. También lo exige el art 54. f de la Ley de Procedimiento Administrativo según el cual deben ser “motivados todos los actos que deban serlo por disposición legal o reglamentaria expresa”.

  Una interpretación contraria a lo anterior, en relación con la doble redacción dada al art 98 por las leyes 24/2001 y la 24/2005, no puede suponer que se haya atribuido de forma excluyente a los notarios la facultad de valoración de la capacidad legal de los otorgantes, asumiendo una responsabilidad que no sólo podría privar a los mismos de la confianza en ellos depositada, sino que obviaría las competencias de los registradores y dejaría sin eficacia alguna su función calificadora.

  DIRECCION GENERAL: Estima el recurso del Notario e insiste en la reiterada doctrina del Centro Directivo, en el sentido de que “el Registrador debe calificar la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento de que nace la representación y la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jco documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio documentado y el contenido del mismo título. El Registrador no puede revisar el juicio del notario sobre capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que en la forma prevenida por el art 98 (ley 24/2001) haya realizado el Notario de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Lo que el registrador debe calificar es la existencia del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y que el juicio emitido por el notario –que no el poder- es congruente con el contenido del título. Por ello resulta evidente que la ley ha establecido que la suficiencia de dichas facultades representativas es valorada por el notario y no por el registrador.

En relación con alguna manifestación del registrador de que es éste quien realmente protege a los “terceros” (opinión que es compartida por la S de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 391/06 de 22 de noviembre de 2006, relativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad Español, de una escritura de venta formalizada ante Notario Alemán) la DG hace una manifestación importante para el Notariado:

El notario interviene no sólo para salvaguardar el interés de los contratantes, sino también de los terceros, ya que los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además –como dice el art 1218 c.c.-  en contra de tercero. La tercivalencia de la escritura, obliga al notario a adoptar numerosas cautelas a favor de los terceros, como dejar inutilizados los títulos del transferente, y muchas otras (notificación al arrendatario, verificación de la licencia de segregación de un terreno, inclusión de la finca en las áreas de retracto a favor del Ayuntamiento, etc..) y entre los terceros protegidos por la actuación notarial, se encuentran las propias Administraciones Públicas, especialmente el Fisco (remisión de información a los Ayuntamientos, Catastro, o Administraciones Autonómicas o Estatal).

Y esta labor que el Notario debe desplegar le es encomendada por el Legislador con independencia de que preste su función en régimen de libre concurrencia y libertad de elección por el particular. Esa libertad de elección trata de un modo de organizar el servicio público que según demuestra la práctica es óptimo para asegurar la ágil y eficiente prestación del mismo, sin que ese criterio organizativo empañe en modo alguno el ejercicio de dicha función pública.

De cualquier forma ese juicio de legalidad que emite el Notario, está sometido como es lógico a revisión jurisdiccional en el procedimiento adecuado.

Como el notario, el registrador realiza una función de control de la legalidad, en el ámbito respectivo, que no queda empañada por los criterios de organización del servicio público antes referido, y de modo que su actuación en caso de eventual incorrección puede ser impugnada por los terceros que se consideren perjudicados. (JLN)

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**81. REPRESENTACIÓN: LA COPIA QUE SE LE EXHIBA AL NOTARIO DEBE SER LA AUTORIZADA. OPCIÓN DE COMPRA: FORMA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA ESCRITURA DE OPCIÓN. R. 19 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 19 de abril de 2007. Notario de Madrid, D. Ignacio Sáenz de Santamaría Vierna – Registro de Málaga 10.

Hechos: Se trata de una escritura de cesión de un derecho de opción de compra, entre dos sociedades, cedente y cesionaria, ambas representadas por la misma persona, su administrador único, y en la que el Notario, a los efectos del cumplimiento del art. 98 de la Ley 24/2001, se limita a decir que se le exhibe copia de las pertinentes escrituras de nombramiento.

Al propio tiempo se había pactado, y así constaba inscrito, que la cesión del derecho se podía llevar a cabo simplemente notificando notarialmente a la concedente la cesión.

Registrador: dicha escritura fue calificada con un doble defecto:

1. No resulta que se le haya exhibido al Notario la copia autorizada de donde resulta el nombramiento de administrador.

2. No se acredita debidamente la notificación notarial a la concedente pues el Notario se limita a decir, por manifestarlo así el compareciente, que la notificación fue realizada el día X según acta notarial que me exhibe y devuelvo.

El Notario recurre poniendo de relieve lo débil de la argumentación e incluso sosteniendo que si se reseñan los datos de inscripción en el Registro Mercantil, lo que se hacía con una de las escrituras de nombramiento, ello implica que se trata de copia autorizada, pues la nota de despacho del Registro Mercantil sólo debe constar en dicha copia.

Doctrina: La DGRN confirma ambos defectos. El primero pues aunque pudiera sobreentenderse que si el Notario hace el juicio de suficiencia, sin reserva ni advertencia alguna, ello supone que la copia que se le ha exhibido es la autorizada, la claridad y precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial, y más con la trascendencia que hoy tiene el juicio de suficiencia, hace que con expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas,  como las de la escritura calificada, no pueda entenderse cumplido el requisito respecto de la forma de acreditar la representación en la forma exigida en el art. 98 del la Ley 24/2001.

Respecto del segundo defecto, aunque deja claro que no es necesario insertar, transcribir o acompañar el documento de donde resulta la notificación, pues la narración de Notario da fe por sí sola de la existencia del documento, es lo cierto, sigue diciendo la DG, que la narración que hace el notario de la realización de la notificación es demasiado escueta pues ni siquiera dice de qué tipo de copia se trata, ni tampoco, añadimos nosotros, el notario que realizó la notificación. Por ello, la DG, sin prejuzgar la forma de cumplimiento del requisito, confirma en este punto la nota de calificación por la precisión técnica que debe presidir la redacción de toda escritura pública.

Comentario: Tres son las cuestiones que creemos  se deducen de esta resolución:

1. La necesidad ineludible de que el Notario, para dar debido cumplimiento al art. 98 de la Ley 24/2001, exprese que tiene a la vista, en el momento del otorgamiento, la copia autorizada de donde resulta la representación.

2. Para dar cumplimiento a requisitos, bien sean legales o bien pactados, es suficiente, salvo que la Ley exija otra cosa- caso de certificados bancarios en constituciones de sociedades, o de licencias de segregación o de edificación, que deben ser insertados en la escritura- con que el Notario reseñe de forma suficiente el requisito exigido sin que el registrador pueda exigir su trascripción o acompañamiento.

3. Llama la atención que no se haya planteado en la calificación el supuesto de múltiple representación con posibilidad de intereses opuestos que se daba en la escritura calificada. Dado que una misma persona actuaba como administrador único de las sociedades cedente y cesionaria, y aunque, en materia de representación voluntaria, ya ha dicho la DGRN, que la existencia de la autocontratación con posibilidad de intereses opuestos es algo que apreciará el Notario y que si expresa sin reserva de ninguna clase que el apoderado tiene facultades suficientes para el acto de que se trata, en esa dación de fe se incluye la no existencia de problema alguno con la autocontratación, bien porque en el poder ya estaba autorizada, o bien porque estima que no existen intereses opuestos (RDGRN de 28 de febrero de 2007), en materia de representación orgánica, como era el caso de la escritura calificada, no conocemos ninguna resolución en dicho sentido.  En nuestra opinión dicha cuestión, es decir, la posibilidad de intereses opuestos en la representación orgánica, es calificable por el Registrador y ello por la sencilla razón de que la representación orgánica viene predeterminada por la Ley (Cfr. art. 129 LSA y 63 LSRL) y por lo tanto en ningún caso podrá presuponerse que el Notario, al hacer su juicio de suficiencia, haya apreciado que el autocontrato estaba debidamente autorizado por los términos del poder. Por tanto, en estos casos, estimo que si el Notario, al hacer el juicio de suficiencia, no añade que ello lo es incluso en el caso de la múltiple representación que, en su caso se de en la escritura, y que hace dicho juicio porque no existen intereses opuestos, el Registrador debe calificar la posible existencia de autocontrato o múltiple representación con posibilidad de intereses opuestos con posible perjuicio para una de las partes, exigiendo los complementos de capacidad que en cada caso se estimen necesarios (ratificación por la Junta general de la sociedad). Así resultaba claramente de las resoluciones de la propia DG de 9 de Mayo de 1978 y de 14 de mayo de 1998, obviamente anteriores al art. 98 de la Ley 24/2001, pero que, por las razones apuntadas, las considero aplicables. (JAGV).

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*82. POSIBILIDAD DE INSCRIBIR EL ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA NUEVA DE TRES VIVIENDAS SIN SEGURO POR DESTINARLAS EL AUTOPROMOTOR A USO PROPIO. R. 17 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Vinculante. Interesado – Registro de Ripoll.

            Hechos: Se otorga acta de finalización de obra de un edificio plurifamiliar, compuesto por una planta sótano destinado a tres aparcamientos, planta baja, primera y segunda con una vivienda en cada una de ellas. No se ha constituido en Propiedad Horizontal. El otorgante manifiesta que no es necesario la constitución del seguro decenal pues su intención es la destinar la vivienda a uso propio, siendo segunda residencia, estando casado y con dos hijos.

Al suspender la inscripción la Registradora de la Propiedad por la falta de constitución del seguro decenal alega el recurrente que destinará una vivienda para el uso del matrimonio y las dos restantes para el uso de cada uno de sus hijos, sin que se haya constituido Propiedad Horizontal, por lo que hay unidad de morada.

Por el contrario, la Registradora de la Propiedad entiende que es necesaria la constitución del seguro pues la Ley habla solo de una única vivienda unifamiliar para uso propio para exonerar del seguro.

Finalmente la Dirección General resuelve que la Ley solo exige la declaración de que se va a usar lo construido para uso propio para no estar obligado a constituir el seguro decenal, estimando el recurso interpuesto.

Comentario: La cuestión fundamental del recurso es la dilucidar el concepto de una única vivienda para uso propio, contenido en la Ley 38/1999. La extensión y composición de una vivienda puede ser muy variable: desde mini-pisos hasta palacios de considerable extensión en los que podrían vivir muchísimas más personas que una familia compuesta de cinco miembros. Ante esta realidad es lógico que se considere vivienda única el edificio en el que administrativamente existen tres viviendas, sin que a su vez no se haya constituido una propiedad horizontal, lo que explicitaría una inexistente voluntad de independencia. Los deberes legales y morales de procurar los padres que sus hijos tengan, en sentido amplio, los alimentos necesarios se compagina con el respeto a una cierta autonomía personal, asignándole a cada uno de ellos una planta del edificio. Por ello, a la consideración meramente administrativa de la existencia de tres viviendas, se impone la realidad social de una única vivienda, la de la familia inmediata del autopromotor. La realidad debe prevalecer sobre las formas, así lo reconoce el artículo 1.281 del Código Civil. (JZM)

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*83. SEGREGACION Y LICENCIA. DIFERENTES  OPCIONES. R. 20 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Vinculante. Notario de Tomares, don Juan Solís Sarmiento – Registro de la Palma del Condado.

            Se obtiene licencia para segregar un trozo de terreno de unos 17.000 metros cuadrados (que es suelo urbanizable)  de una finca matriz de unos 20.000 metros cuadrados.

            En la escritura se invierten los términos: se segrega el trozo previsto inicialmente como Resto, de unos 3.000 metros, rústico, y quedan como Resto los 17.000 para los que se obtuvo licencia de segregación. El registrador considera que la operación no se ajusta a la licencia.

            La DGRN revoca la calificación aclarando que existen tres opciones igualmente válidas en el presente caso: dividir la finca en dos, segregar la mayor y dejar como Resto la pequeña, o segregar la pequeña y dejar como Resto la mayor. La opción elegida es una cuestión de mecánica registral, (aparte de las consecuencias fiscales) que no afecta al fondo del asunto y por ello la legislación no impone ninguna de las tres opciones. (AFS)

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*84. VALOR DEL SEGURO DECENAL. AMPLITUD DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. R. 21 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Don José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas – Registro Las Palmas de Gran Canaria n.º 1.  Vinculante.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de obra nueva finalizada en la que se testimonia la constitución del seguro decenal.

El Registrador suspende la inscripción porque “la suma asegurada por el seguro decenal cuya póliza se testimonia en la escritura es inferior al valor de la obra nueva declarada, única valoración que consta en el título, sin que se concrete que la suma asegurada es el valor que se corresponde con los conceptos a que se refiere el artículo 19 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación.”

El Notario interpuso recurso alegando, entre otras razones, que la nota de calificación era escueta en exceso y poco clara y que no hay norma que imponga la coincidencia entre la valoración dada a la obra nueva y la suma asegurada.

La DGRN revoca la calificación distinguiendo entre una cuestión de fondo y otra de forma.

En cuanto al fondo, tras repasar las principales disposiciones aplicables al seguro decenal recuerda que el importe mínimo del capital asegurado viene determinado por el art. 19.5.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación  y por la Instrucción de 11 de Septiembre de 2000 y es el 100% del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales. Dicho valor no tiene que ser equivalente al declarado como valor de la obra nueva en el documento notarial, pues el coste final de ejecución material, incluidos honorarios profesionales, hace referencia a la suma de las cuantías de los recursos empleados para la realización de la obra, cuantía que es la que debe ser objeto de seguro, mientras que el concepto de valor de la obra nueva recoge una realidad mayor en la que se incluye, no sólo el coste de ejecución sino otros aspectos, fundamentalmente, el incremento o valor añadido de la construcción, el cual vendrá determinado por una serie de circunstancias concurrentes y diversas tales como el mercado, el entorno, la situación las propias características internas y externas de la obra, etc.

Considera que el de la obra nueva no es el único valor que aparece en el título, pues, incorporado a la escritura se testimonia la constitución del seguro decenal, y desde ese mismo momento forma un todo indivisible con el título, siendo también objeto de calificación por el Registrador. Y en ese testimonio aparece el valor de ejecución material.

La cuestión de forma o procedimental versa sobre la alegada poca fundamentación de la nota de calificación. La DG entiende que es aplicable la Jurisprudencia del TS sobre el artículo 54 de la actual Ley de Procedimiento Administrativo Común, pues al registrador se le debe exigir el mismo deber y extensión en la motivación que a cualquier otro órgano administrativo, a pesar de que la terminología de dicho artículo 54 no coincida con la del 19 bis de la Ley Hipotecaria. La motivación debe darse con la amplitud necesaria para que el interesado conozca las razones que justifiquen la decisión y se destierre toda posibilidad de una calificación que no sea arreglada a Derecho, no siendo suficiente como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales sin acompañamiento de la interpretación, exposición del razonamiento lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto. En el caso enjuiciado estima la DG que la motivación ha sido escueta, pero suficiente para la tramitación del expediente pues el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. (JFME)

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*85. LEGATARIO DE PARTE ALICUOTA: DEBE INTERVENIR EN LA ESCRITURA DE PARTICION DE HERENCIA. R. 22 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Interesados – Registro Madrid n.º 11

HECHOS: Se formaliza una escritura de protocolización de operaciones particionales, en la que intervienen todos los herederos, pero no lo hace un legatario de parte alícuota, a quien se había legado el tercio libre de su herencia.

            REGISTRADOR.- Rechaza la inscripción, pues aunque son discutibles las facultades del legatario de cuota, se acepta por la mayoría de la doctrina que puede pedir la partición, e intervenir en el avalúo, pero no todos están de acuerdo en que deba intervenir en la partición de la herencia. También le plantea problemas la valoración de los bienes hereditarios, pese a que se ha hecho con un informe pericial, y en que se atribuye al bien adjudicado al legatario un valor muy superior al resto.

            DIRECCION GENERAL.- Tras de reiterar las dudas que existen respecto de si el legatario de cuota debe o no intervenir en la partición de la herencia,  lo que no resulta del c.c. (art 655), ni de la LH ni del RH  (art 42.7 y 146.3 y 152), se apoya en la LEC para dar una respuesta positiva y desestimar el recurso en este punto: art 782.1 que reconoce al legatario de cuota el dcho a reclamar la división de la herencia;  el art 783.2  donde en caso de división judicial indica que se mandará convocar a Junta, a los herederos, legatarios de cuota y cónyuge viudo; art 784.1  que le reconoce la cualidad de miembro de la Junta y art 793.3 que establece que debe ser citado para la formación de inventario.

        Además da estos argumentos para exigir su intervención en la partición:

        – El interés que tiene en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como heredero, sino como copropietario de los bienes hereditarios.

        – Su reconocimiento de que tiene dcho al retracto de coherederos del art 1067 del c.c.

        – Si es considerado como copropietario del activo hereditario junto a los herederos, parece lógica la necesidad de su intervención no sólo para realizar actos de disposición, sobre bienes comunes, sino también para proceder a la extinción de comunidad mediante la partición de la herencia.

            En definitiva, la DG desestima el recurso, exigiendo la intervención del legatario de cuota en la partición. Pero estima el recurso y rechaza el otro argumento del registrador respecto a la valoración de los bienes, ya que éste es un tema que no debe ser objeto de calificación por el mismo.

COMENTARIO. Posiblemente cabría considerar que eran todos legatarios de cuota. Porque si se había legado a una persona, un tercio de la herencia, los herederos (llámeseles como quiera) eran legatarios de cuota de los otros dos tercios. (JLN)

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86. EMBARGO DE BIENES DEL CÓNYUGE NO DEUDOR: LA RESPONSABILIDAD DEBE DECLARARSE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME. R. 23 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Agencia Tributaria – Registro n.º 1 de Burgos.

            Se plantea si cabe una anotación preventiva de embargo ordenada por la autoridad administrativa sobre una finca inscrita a nombre del cónyuge no deudor acompañando una sentencia no firme en la que se declara la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo.

            El Registrador la deniega por falta de firmeza de la sentencia.

La Dirección confirma la calificación y argumenta que para anotar un embargo sobre bienes del cónyuge no deudor, es necesario que la deuda contraída bajo la vigencia del régimen de gananciales sea ganancial, y así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Pero es preciso que este pronunciamiento sea definitivo e irrevocable y por tanto en una resolución firme, firmeza que ha de constar inequívocamente y no puede ser apreciada por el Registrador por el mero hecho de haber transcurrido el plazo para recurrirlas.

            Además, frente a la alegación del recurrente de que el art. 524.4 LEC admite anotaciones preventivas de resoluciones judiciales no firmes, establece que dicho artículo no es aplicable al caso planteado ya que, en primer lugar se refiere a sentencias, luego el precepto no es aplicable a documentos administrativos, como es el caso, y, en segundo lugar, sólo se refiere a sentencias que den lugar a la práctica de asientos de inscripción o de cancelación, esto es, de asientos definitivos que previamente pueden reflejarse registralmente, vía anotación preventiva, de manera provisional, hasta que recaiga sentencia firme, y que desaparecerán cuando se practique el asiento de inscripción o cancelación correspondiente.

Sin embargo la Dirección señala que al ser un procedimiento fiscal y no civil, es aplicable la legislación tributaria y que, conforme al art. 81.3.b LGT, cabría la posibilidad del denominado embargo preventivo como medida cautelar de carácter provisional de cara a obtener una especial garantía en los créditos tributarios como consecuencia del interés público existente en el cobro efectivo de dichos créditos, pero al no haber sido objeto de solicitud  el Registrador no puede practicarla de oficio. (MN)

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87. OPERACIONES JURIDICAS COMPLEMENTARIAS A UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN INSCRITO. R. 26 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Junta de Compensación – Registro de Orense n.º 2.

Hechos: En el presente expediente se discute sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una certificación administrativa por la que se aprueban operaciones jurídicas complementarias a un proyecto de compensación ya inscrito, con la finalidad de hacer constar a favor de determinadas fincas de reemplazo la adjudicación de uso del subsuelo de parte de las parcelas calificadas como Dotaciones Urbanísticas Locales de Espacios Libres y Zonas Verdes Públicas.

El registrador deniega la inscripción y la DGRN confirma su criterio recordando que “Nada impide que pueda admitirse la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente éste, por nueva resolución de la Administración, es alterado, siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe pública registral y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada. Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, ni so pretexto de la realización de una operación jurídica complementaria de la reparcelación ex artículo 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística, introducir en aquél una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa), que conculcaría, además, el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos -cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. (JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

            No ha habido este mes.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 27 de marzo de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

7. GARAJE POR CUOTAS CON DERECHO A USO DE PLAZA. Se presenta una escritura de división de un local en participaciones indivisas con derecho a uso de plazas de garaje; la escritura se otorga exclusivamente por el propietario del local, y en ella se describen perfectamente las plazas con sus correspondientes linderos.

            Se plantea la Registradora si es necesario acuerdo de la Junta, y si es inscribible una de las cláusulas de las normas de utilización que recoge una reserva a favor del propietario del local para aún después de vender las plazas, realizar operaciones de división y segregación. También se plantea la necesidad o no de licencia municipal.

            En principio la resolución de la DGRN de 20 de febrero de 1989 entiende que el destino de un local a garaje con adscripción de uso de plazas a las respectivas participaciones indivisas no implica subdivisión de local y no requiere acuerdo de la Junta.

            La DGRN también admite la creación de subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la Junta de Propietarios, solución frecuente en los casos de locales destinados a plaza de garajes.

            Sólo se plantearían problemas si a los locales resultantes de la subdivisión se les señalasen cuotas en relación con el total valor del inmueble, lo cual, sin duda, para admitirse requerirá del acuerdo de la Junta del edificio.

            En cuanto a la reserva de facultades por el propietario único en los estatutos, los mismos, resultan inscribibles. Sin embargo, para la propiedad horizontal, la DGRN considera de modo restrictivo la introducción de reservas a favor del propietario único.

            Ahora bien, en el caso de los garajes, dicho propietario único puede reservarse tales facultades de división o segregación a fin de facilitar la puesta en el mercado de las plazas y para facilitar posteriores operaciones registrales, por lo que a esos limitados fines se observa un criterio favorable a la inscripción.

            Por lo que se refiere a la necesidad de licencia, las resoluciones de 6, 7 y 8 de septiembre de 2000, señalan que la transmisión de una cuota indivisa de una finca con asignación del uso exclusivo de un espacio determinado implica una verdadera división cuando cada una de las partes es susceptible de constituir físicamente finca absolutamente independiente de las otras, estando sujeta por ello al requisito de la licencia municipal o a justificar la innecesariedad de la misma.

            Ahora bien, en ese caso se trataba de fincas rústicas, es decir, para un supuesto radicalmente diverso del que contemplamos. Por eso en el presente caso no se aprecia que exista exigencia legal alguna en cuanto a la necesidad de presentar licencia de división para su inscripción.

  

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V0254-07.

Fecha: 09/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Tributación de los excesos de adjudicación cuando se trate de una vivienda y plaza de garaje.

A efectos del ITP/AJD, las plazas de garaje, en general, no tienen la consideración de vivienda. No obstante, las plazas de garaje adquiridas con la vivienda habitual, con un máximo de dos, se asimilarán a ésta, cuando cumplan los requisitos del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El trastero adquirido conjuntamente con la vivienda el que está unido de forma inseparable por estar prohibida su transmisión independiente si tendrá la consideración de mayor superficie de la vivienda. En consecuencia, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda, garaje y trastero, por ser indivisible  o desmerecer  mucho por su división, compensando en metálico al otro cónyuge no está sujeta al ITP y estará exento en la liquidación de la sociedad ganancial. Conforme a la consulta V0428-07, de 28/02/2007, si el que recibe el dinero en la disolución de la comunidad tiene más de sesenta y cinco años y se trata de la vivienda habitual la ganancia patrimonial está exenta.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 6 de mayo de 2007.

 

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

  

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