Jorge López

Informe Notarías Enero 2016. Sucesión Testamentaria en Roma.

Admin, 23/02/2016

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Instituto de Crédito Oficial. Ver informe general

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Número de identificación fiscal de las personas jurídicas

Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

La Administración tributaria ha de asignar a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

Este NIF estará compuesto por nueve caracteres, con la siguiente composición:

a) Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

b) Un número aleatorio de siete dígitos.

c) Un carácter de control.

Recordemos la letra que corresponde a cada forma jurídica:

A. Sociedades anónimas.

B. Sociedades de responsabilidad limitada.

C. Sociedades colectivas.

D. Sociedades comanditarias.

E. Comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves.

F. Sociedades cooperativas.

G. Asociaciones.

H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

J. Sociedades civiles.

P. Corporaciones Locales.

Q. Organismos públicos.

R. Congregaciones e instituciones religiosas.

S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

U. Uniones Temporales de Empresas.

V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.

N. Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española.

W. Establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español.

Conviene aclarar que, cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.

Las dos variaciones que ahora se publican son las siguientes:

– Se utilizará también la clave “E” para las demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves. La razón que da la E. de M. es que estas entidades también se incluyen en el artículo 35.4 LGT

– En la clave “J” desaparece la coletilla de que se incluían todas las sociedades civiles “con o sin personalidad jurídica”, tal vez por ser innecesaria. La E. de M. justifica el cambio por la reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que ha configurado como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles, exclusivamente cuando tienen personalidad jurídica y objeto mercantil.

– Aunque el texto que acompaña a la clave “V” no cambia, su ámbito sí lo hace, porque nunca se referirá ya a entidades sin personalidad jurídica, que estarían dentro de la clave “E”.

Entró en vigor el 16 de enero de 2016.

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Acuerdos internacionales

Resolución de 21 de enero de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 15 de enero de 2015.

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Seguridad Social 2016

Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes. El tope máximo será de 3.606,00 euros mensuales, lo que supone un incremento del 1% y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 764,40 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1067,40 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2016).

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador) del resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si se mantiene la obligación de cotizar, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar. Se regula en el art. 14.

Autónomos:

Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100.

Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales. Base máxima: 3.642 euros mensuales.

Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales. Entre ellos, destaquemos los de cotización en los supuestos de contratos temporales de corta duración (art. 26), abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2015:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 37,16 euros por contingencias comunes, de los que 30,98 euros serán a cargo del empresario y 6,18 euros a cargo del trabajador, y de 4,26 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,35 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,29 euros, de los que 1,14 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2016, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2016. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 31 de marzo de 2016.

Efectos: Entró en vigor el 31 de enero de 2016, pero con efectos desde el 1º de enero de 2016.

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Tribunal Constitucional. Ver informe general

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Disposiciones autonómicas.

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NAVARRA. Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

La norma legal se estructura en quince artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introducen muchas novedades. Entre ellas destacar que la reducción en la base imponible de los mínimos personales y familiares se convierte en una deducción en la cuota íntegra.

Asimismo se modifica la regulación de la deducción por trabajo y la deducción por adquisición de vivienda habitual.  Asimismo se efectúan reajustes en las reglas aplicables al régimen de tributación conjunta.

En lo tocante al Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el tratamiento tributario de los bienes y derechos afectos a una actividad empresarial o profesional, así como de las participaciones en entidades que realicen actividades empresariales y en las que el sujeto pasivo realice funciones de dirección.

Se reduce el mínimo exento del importe actual de 800.000 euros hasta 550.000 euros y se reduce el llamado escudo fiscal.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, entre los muchos cambios que se introducen indicar a modo de ejemplo:

Las variaciones significativas en la regulación de la compensación de las bases liquidables negativas de periodos impositivos anteriores.

Se efectúa un cambio en el tipo de gravamen de las llamadas grandes empresas, elevándolo del 25 al 28 por 100.

En lo relativo al tipo de gravamen puede destacarse también que las cooperativas de crédito y las cajas rurales pasan a tributar al 25 por 100 tanto en sus resultados cooperativos como extracooperativos.

Por otra parte, las SICAV tributarán al tipo general de gravamen.

También se introducen cambios relevantes en el precepto dedicado a fijar la tributación efectiva o mínima.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece una presunción de transmisión lucrativa en el siguiente supuesto: el ascendiente, en su calidad de representante del descendiente menor de edad, adquiere a título oneroso un bien para su representado. Pues bien, en ese supuesto se establece la presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, de que previamente ha tenido lugar una transmisión lucrativa a favor del descendiente por el valor de los bienes o derechos transmitidos.

Otro supuesto previsto consiste en que una persona va a realizar una donación de bienes a un hermano y para ello utiliza la vía de efectuar primero la donación a su padre y éste a su vez realiza la donación a su otro hijo. De esta manera se tributa dos veces al tipo del 0,8 por 100 (dos donaciones entre padres e hijos) y se elude la tributación progresiva por donaciones entre parientes colaterales. Para evitar esa maniobra, se establece que en estos casos se tributará teniendo en cuenta el parentesco entre el primer donante y el último donatario.

Por otro lado, se considerarán exentas las adquisiciones a título gratuito «inter vivos» de la vivienda habitual del transmitente cuando el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Al margen de lo anterior:

  • Se introducen notables variaciones en la Ley Foral General Tributaria.
  • Se regula la publicación del listado de deudores relevantes.
  • Se introduce una nueva regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras.
  • Se regula la interposición de la reclamación económico-administrativa en caso de silencio administrativo de manera acorde a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia.
  • Se modifica la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones, con una reglamentación novedosa del destino que deben dar las fundaciones a sus rentas e ingresos.
  • Se actualiza la cuantía de las tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales.
  • Se modifica la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
  • Se vuelve a implantar en Navarra los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.
  • Se deroga la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.
  • Se deroga el artículo 22 B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades del año 1986.
  • Se deroga la disposición adicional única de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de incentivación de la actividad económica.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2015.

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SECCIÓN II.
Tribunal Registros

Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre, por la que se nombra al Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

El Tribunal que ha de juzgar las próximas oposiciones, conforme al art. 505 del Reglamento Hipotecario, y que comenzarán como fecha límite el 22 de marzo, estará formado por las siguientes personas:

Presidente: Don Fernando de la Puente de Alfaro, Registrador adscrito a la DGRN y Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona XVII.

Vocal: Don Eduardo Corral Corral, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 91 de Madrid.

Vocal: Don Fidel Sánchez Lozano, Notario de Toledo.

Vocal: Doña María Esther Muñiz Espada, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.

Vocal: Don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado en Madrid.

Vocal: Doña Josefa Adoración Madrid García, Registradora de la Propiedad de Albacete N.º 3

Secretaria: Doña María de las Mercedes Blázquez Reales, Vocal de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores y Registradora de la Propiedad de Alacant/Alicante n.º 5.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o del Secretario y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente o del Secretario, les suplirá el vocal Registrador.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

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Jubilaciones.

Se jubila a don Daniel Cáceres Hernández-Ros, registrador de la propiedad de Murcia n.º 1.

Se jubila al notario de Salamanca don Restituto Manuel Aparicio Pérez.

Se jubila a don José María Lora Rodríguez, registrador de la propiedad de Aoiz/Agoitz n.º 1 y n.º 2.

Se jubila a don Enrique Gonzalvo Bueno, registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 1.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Almería don Clemente Jesús Antuña Plaza.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Barcelona don Miguel Alemany Escapa.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia don Julio Esteban Berberena Loperena.

Se declara a doña María José Triana Álvarez, registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, en situación de excedencia voluntaria.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado CINCO, de momento.

  1. DOBLE INMATRICULACIÓN Y EXCESO DE CABIDA

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de determinación jurídico registral y descriptiva de una finca urbana. 

Supuesto de hecho.

En el año 1873 se inmatricula una finca que, pasado el tiempo y tras diversos actos jurídicos, presenta al día de hoy la siguiente situación registral:

 Los titulares actuales, que son los otorgantes de la escritura objeto de este recurso, tienen la titularidad del 33,33% de la finca inscrita.

 Con el paso del tiempo, el resto de los titulares registrales (o sus causahabientes) materializaron sus titularidades sobre porciones concretas de dicha finca, y lo hicieron unilateralmente y sin segregación, causando inmatriculaciones de fincas que son, en realidad, partes de la inscrita.

 Ante esta situación, los titulares del 33,33%, que son en realidad los únicos propietarios de la finca inscrita (cuya descripción también se ve modificada), otorgan escritura calificada de “determinación jurídico registral y descriptiva de una finca urbana”.

 Varios herederos (no todos) de los iniciales titulares registrales “segregados” ratifican esta escritura. Se da la circunstancia de que es el propio recurrente quien reconoce que no todos los titulares registrales (o sus sucesores) han prestado su consentimiento, sino sólo aquellos “que ha podido conseguir”.

Ahora se pretende inscribir la escritura, alegando los propietarios actuales de la finca inscrita su derecho a ser tratados de igual manera que aquellos otros que en su día causaron las dobles inmatriculaciones.

¿Cabe practicar la inscripción solicitada? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Para la rectificación registral pretendida sin recurrir a la vía judicial se necesita el consentimiento expreso de todos los titulares registrales o de sus herederos o causahabientes, hayan o no inscrito sus derechos.

Por tanto, los consentimientos exigidos son los siguientes:

(i) El de los titulares registrales de la finca inicial.

(ii) El consentimiento de todos los titulares actuales de las otras fincas que se inmatricularon incurriendo en doble inmatriculación.

(iii). El consentimiento de todos los herederos o causahabientes extrarregistrales de los titulares registrales, siendo necesaria en este caso la previa inscripción registral de sus derechos con el cumplimiento de los requisitos documentales, civiles y fiscales que en cada caso proceda, así como la previa inscripción de los negocios subyacentes cuya inscripción quedó omitida y burlada por la vía de la doble inmatriculación,

2 En el caso que nos ocupa, y conforme al artículo 313 del Reglamento Hipotecarioni siquiera sería posible que la registradora practicara de oficio la nota marginal expresiva de la situación de doble inmatriculación, ya que el citado precepto exige que sea algún titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación quien haya de acudir al juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones.

3 También se plantea en el caso un supuesto de exceso de cabida, reiterando la DGRN su doctrina que actualmente queda reflejada en el nuevo artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual «si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas».

Comentario.

1 Como pone de relieve la Resolución, este régimen jurídico ha cambiado sustancialmente en el actual art. 209 LH, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, que deroga tácitamente el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.

2 La competencia a partir de ahora corresponde al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente si resulta evidente una situación de doble inmatriculación, practicando la correspondiente nota marginal.

3 El expediente puede concluir con el consentimiento de todos los afectados, que se documentará y firmará por todos ellos interesados junto con el Registrador, quien procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.

4 Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. Y en tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. (JAR).

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  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CLÁUSULA SUELO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción de un préstamo hipotecario del BBVA, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la inscripción parcial, por considerar abusivas determinadas cláusulas, que según la resolución, se han denegado: a) La cláusula tercera bis 3, que fija techo obligacional (15%) superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios (12%); b) La cláusula tercera bis fija un límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios del 1,75%, señalando un límite a la variación al alza del 15%. Es necesario aclarar si el prestatario actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de consumidores o no lo está por tener carácter empresarial la operación.

El prestamista es un profesional, el prestatario una persona física, la finca gravada es un local y se acompaña la expresión manuscrita del deudor a los efectos de manifestar su conocimiento de la existencia de cláusula suelo y de sus consecuencias jurídicas y financieras, como si se tratara el deudor hipotecario de una persona física consumidor. La DGRN revoca la nota.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicabilidad del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 septiembre 2015, y en otras cinco posteriores, dos del 9 de octubre, dos del 10 de noviembre y una del 17 noviembre 2015, a cuyo resumen anterior nos remitimos.

Adicionalmente se dice que más compleja resulta la aplicación registral del art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña, respecto de la declaración como abusivas de las cláusulas que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado cuando no cumplan alguno de los requisitos que exige el mencionado precepto, porque son cuestiones que corresponden a la iniciativa empresarial.

Congruentemente con el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el art. 6 de la Ley estatal 1/2013 no declara la abusividad de las cláusulas suelo sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria, la necesidad de incorporar al contrato de préstamo una expresión manuscrita del prestatario acerca de su conocimiento de las consecuencias financieras de tales cláusulas.

Esta diferencia de soluciones en la aplicación de la normativa autonómica y la estatal se reitera que los efectos civiles y registrales de dicha aplicación serán los determinados por la legislación estatal para el concreto tipo de cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio, de tal manera que el efecto civil no será la nulidad de pleno derecho de la cláusula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, y el efecto registral será la suspensión de la inscripción mientras la misma no sea elaborada y aportada.

PREVALENCIA DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA LEY ESTATAL. En el presente caso se ha aportado la expresión manuscrita del deudor, por lo que la única objeción a la inscribibilidad de la cláusula sería la corrección de la dicción del escrito del prestatario acerca del efectivo conocimiento de su posición contractual en cuanto a las limitaciones del interés variable lo cual no ha sido alegado por el registrador, quien fundamenta el defecto en ser necesario aclarar si el prestatario actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección o no lo está; en el convencimiento de que en caso de estarlo ello implicaría la nulidad de la cláusula, pero como ya se ha analizado, el efecto jurídico de la concurrencia del supuesto de aplicación de la legislación catalana no es esa nulidad sino, por aplicación de los efectos civiles establecidos en la legislación estatal, la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013. Aportada tal expresión manuscrita, es indiferente a los efectos de inscripción que el prestatario tenga o no la condición de consumidor porque el máximo requisito que sería exigible se ha cumplido.

CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD. En cuanto que el límite techo fijado –15%– es superior al límite máximo de los intereses ordinarios a efectos hipotecarios –12%– indicados en la escritura, y que esta circunstancia es contraria a las exigencias del art. 12 LH que, según el entendimiento del registrador, impide la inscripción de una cláusula techo obligacional superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios, porque por la accesoriedad de la hipoteca, ambas cifras deben coincidir; se trata de un argumento que debe ser rechazado.

La hipoteca que garantiza los intereses remuneratorios variables es de máximo. La naturaleza fluctuante de los tipos de interés variables impone la configuración de su garantía, como hipoteca de máximo, es decir, que la parte de la responsabilidad hipotecaria que los garantice debe calcularse a partir de la fijación de un tope máximo de interés aunque el de mercado llegare a ser mayor. Como consecuencia de ello, si los intereses devengados exceden de la responsabilidad máxima pactada, bien por fluctuar libremente o bien por estar afectados por una cláusula techo superior al tipo máximo a efectos hipotecarios, el acreedor no podrá reclamar la cantidad que exceda de esa cifra global, ya actúe contra el deudor o contra un tercero, pero si es válido el pacto. Lo que no es admisible es lo contrario, que el tipo máximo del interés, a efectos de la fijación de la responsabilidad hipotecaria, sea superior al límite fijado a efectos obligacionales, a la variabilidad del tipo de interés; porque el carácter accesorio de la hipoteca imposibilita que se puedan garantizar obligaciones o importes no pactados, es decir, la discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

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  1. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE CUENTAS ANUALES. HUELLA DIGITAL Y CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE CUENTAS.^

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se trata de un depósito de cuentas presentado telemáticamente. La presentación es completa generada por el programa D2es decir incluyendo la certificación de los acuerdos de la junta.

El registrador suspende el depósito pues “no figura en la certificación del acta de la junta el código alfanumérico que genera la huella digital, lo que hace imposible la identificación de las cuentas presentadas para su depósito conforme al artículo 366.3 de RRM y Resolución DGRN del 2 de diciembre de 2011. BOE dos de febrero de 2012”.

El interesado recurre diciendo que “en el fichero «Zip» que se envió consta un documento que se llama huella certificado, que consta de dos hojas: una primera con la propia huella y el código alfanumérico, y una segunda con el acta de la junta firmada por el administrador”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Empieza diciendo la DG que la cuestión fue ya resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 17 de octubre de 2013.

A continuación distingue claramente los dos supuestos que pueden darse en materia de presentación de cuentas telemáticas:

  1. a) Que las cuentas vengan en fichero zip y aparte la certificación aprobatoria de las cuentas, en cuyo caso es necesario que en la certificación se refleje el código alfanumérico generado por la presentación telemática a los efectos de correlacionar certificación con cuentas presentadas, y
  2. b) Que todo venga en uno sólo fichero zip en cuyo caso la correspondencia queda establecida por el propio fichero presentado sin que en este caso sea necesario que en la certificación se reitere el código alfanumérico generado por el envío telemático de las cuentas.

 Comentario: Como expresa la resolución se trata de una cuestión ya resuelta por otra resolución relativamente reciente.

El sistema es lógico. Si lo presentado al registro es un solo fichero, todo él queda amparado por la firma generada. Incluso sería difícil reflejar el código alfanumérico generado por la presentación telemática, pues la certificación va incluida en el envío.

En cambio cuando se presenta cada documento por una vía distinta, cuentas de forma telemática, y certificación de forma física, entonces sí que es necesario que el certificado refleje el código alfanumérico generado por la presentación telemática pues es la forma más sencilla y fiable de comprobar que la certificación se corresponde con las cuentas remitidas telemáticamente. (JAGV)

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  1. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PARA LA REAPERTURA DEL REGISTRO EL DEPÓSITO DEBE SER PRACTICADO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.^

Resolución de 22 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre reelección de administrador único de una sociedad anónima.

Hechos: Se reelige al administrador único de la sociedad.

La inscripción se suspende al estar cerrada la hoja de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas anuales. (Es de advertir que si bien las cuentas fueron presentadas para su depósito han sido calificadas con defectos que han impedido el mismo.)

El interesado recurre alegando que la presentación simultánea de las cuentas debe posibilitar la inscripción y además que la motivación de la calificación es insuficiente.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG reitera que aunque haya existido una presentación conjunta del documento que refleja la reelección del administrador y las cuentas para su depósito la inscripción no puede practicarse, salvo los supuestos exceptuados, pues “el depósito de las cuentas no ha sido practicado por haber sido éstas objeto de calificación negativa por causas distintas a la falta de vigencia del cargo del administrador certificante”.

En cuanto a la falta de motivación de la calificación también reitera su doctrina de que aunque la calificación debe expresar con claridad “los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación”, si esta “expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición”, dicha supuesta falta de motivación no puede ser obstáculo para entrar en el fondo del asunto.

Comentario: A la vista de las alegaciones del recurrente sobre que las cuentas habían sido presentadas conjuntamente con la escritura de reelección del administrador, y por ello la inscripción debía practicarse, señalemos que dicha presentación de cuentas sólo enerva el cierre provisional del registro (cfr. art. 378.2 del RRMsi la misma se produce antes de que haya tenido lugar el cierre, es decir antes de que haya transcurrido un año desde el cierre del ejercicio de que se trate. Por tanto la presentación de las cuentas una vez verificado el cierre, para nada influye en el mismo y en este caso y como resulta claramente  del art. 378.1 del RRM, el cierre sólo desaparece cuando se practica el depósito. (JAGV).

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  1. SOCIEDADES IRREGULARES Y DEPÓSITO DE CUENTAS. PERSONALIDAD JURÍDICA^

Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: El problema que plantea esta resolución, si bien de gran simplicidad, posee hondo calado jurídico: Se trata de una sociedad constituida en escritura de 2012 y que se inscribe en 2014. Ahora se presentan las cuentas de 2014 y el registrador estima que para depositar dichas cuentas es necesario depositar previamente, según doctrina de la DGRN, las de 2012 y 2014. Es de hacer notar que según resulta de la escritura la fecha de comienzo de las operaciones fue con su otorgamiento.

El interesado recurre pues para él la sociedad devino irregular y por tanto se aplican las normas de la sociedad civil la cual no tiene obligación de depositar sus cuentas. Además según el recurrente se incorporan a las cuentas el alta censal y el alta en la seguridad social, ambas altas de 2014.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Se basa la DG en que, según la doctrina mayoritaria y la doctrina del TS (Sentencias de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010), “no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica”. Es decir que del contrato “deriva cierto grado de personalidad”. Por ello pueden “adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio)”. Es decir, aclara la DG, “la inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido”.

Por todo ello una vez inscrita deben “aplicársele todas las disposiciones legales que la regulan” y en consecuencia también la doctrina del CD relativa a “que no cabe el depósito de unas cuentas anuales cuando aún no conste efectuado el depósito de los ejercicios precedentes (véanse, entre otras, Resoluciones de 3 de octubre de 2005, 26 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2014 y 20 de marzo de 2015)”.

Comentario: Interesante resolución, no por el fondo de la concreta cuestión debatida, sino porque aborda el debatido problema de la personalidad jurídica de la sociedad no inscrita y sus posibles implicaciones en el Registro Mercantil.

La DG acoge la doctrina mayoritaria según la cual las sociedades devenidas irregulares por el transcurso del tiempo tienen personalidad jurídica. Es decir que la personalidad jurídica nace por la voluntad de los socios de actuar conjuntamente en el tráfico y de constituir un patrimonio separado con independencia de que se haya otorgado la escritura y la misma se  haya inscrito en el registro. En este sentido el artículo 39 de la LSC, al aplicar a la sociedad anónima irregular la normativa reguladora de la sociedad colectiva y, en su caso, de la sociedad civil, según si objeto, reconoce en efecto, que la sociedad no inscrita es una sociedad con personalidad, pues de lo contrario difícilmente podrían resultar de aplicación las normas de la sociedad colectiva sobre las relaciones externas de la sociedad, que son aquellas cuya aplicación ha tratado de asegurar el legislador con vistas a una mayor protección de terceros.

Por tanto en tesis de la DG, en estos supuestos de sociedades devenidas irregulares, una vez inscritas, por el hecho de la inscripción, sus efectos se retrotraen al momento del otorgamiento de la escritura pública y por consiguiente desde dicha fecha la sociedad viene obligada al cumplimiento de todas las normas que le afecten. El que el artículo 39 aplique a la sociedad irregular las normas de la sociedad civil o colectiva dependiendo de su objeto, es sólo para aquellos casos que la sociedad no se ha inscrito pues si se inscribe adquiere su propia personalidad de sociedad de capital y queda obligada al cumplimiento de los preceptos que disciplinan dicho tipo de sociedades y entre ellos los relativos a los depósitos de cuentas.

Ahora bien si en los estatutos de la sociedad que deviene irregular constara como fecha de comienzo de las operaciones la de la inscripción en el Registro Mercantil, creemos que en este caso no procedería el depósito de cuentas de los años previos a la inscripción y la sociedad podría depositar las cuentas del ejercicio corriente sin el depósito de las previas.

Finalmente apuntemos que estos supuestos pueden ser un caso claro de aplicación del punto 5 y 7 del art. 378 del RRM y por tanto para conseguir el depósito del ejercicio corriente hubiera bastado certificar que las cuentas de los años precedentes no fueron aprobadas por la Junta General por no haber sido formuladas dado que la sociedad careció de actividad en dichos ejercicios. Y aunque la reapertura de la hoja es sólo por seis meses, dado que la causa de no aprobación es definitiva, creemos que ya no se produce ningún cierre respecto de dichos ejercicios una vez pasados los seis meses. (JAGV)

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OFICINA NOTARIAL: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN ROMA

PROFESOR EDUARDO VOLTERRA “INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO ROMANO” LA SUCESION TESTAMENTARIA EN ROMA  

  1).-  D. EDUARDO VOLTERRA: Las Instituciones de Derecho Romano del Profesor Volterra fueron publicadas en Roma en 1961 y posteriormente se publicaron en lengua castellana en 1986. Son consideradas como una obra de primer orden dentro del campo de la romanística. El autor armoniza en ella de forma magistral, la exposición sistemática de los institutos romanos, con el encuadramiento histórico de los mismos dentro de la sociedad a que pertenecen. La atención simultánea a la reconstrucción dogmática de estos institutos y su evolución era justamente el mérito principal  del Prof. Volterra, que éste reconocía y valoraba en un importante estudio crítico publicado en 1925, en el célebre Manual que había publicado Arangio-Ruiz (tomado de la exp. de motivos de la obra de Volterra)

  He tenido la suerte que, en una de sus visitas a Alicante, el Catedrático Eduardo Volterra, me haya otorgado el privilegio de un regalo de su Libro de Instituciones de Derecho Privado Romano, lo que es muy de agradecer, por mi parte.  De él  y de su maravillosa y clara exposición de las Instituciones Romanas, he cogido gran parte de este pequeño artículo.

    EL JURISCONSULTO ROMANO GAYO: Por otro lado y según recojo de Wikipedia, Gayo fue uno de los juristas romanos más enigmáticos, ya que se carece de informaciones sobre su vida. Se desconoce su nombre completo, pues Gaius era sólo su primer nombre (prenomen). Incluso, muchos romanistas dudan en que verdaderamente haya sido un hombre, y se ha llegado a plantear la casi improbable tesis de que fuese mujer. Se ha supuesto que nació hacia el año 120 en alguna provincia de oriente de y probablemente vivió en alguna localidad provincial del imperio romano. Fundamentalmente fue un profesor de Derecho y todas las obras que redactó tenían finalidad docente. La mayoría de ellas fueron escritas durante el gobierno del emperador Antonino Pío y a principios del emperador Marco Aurelio. Con certeza murió después del año 178. Sus principales obras fueron las Instituciones en 4 libros (una de las primeras exposiciones sistemáticas romanas del derecho al modo griego)

   Dice El Prof. Volterra que, con el Testamentum, un sujeto designaba, de determinadas formas al propio heredero y además, eventualmente,  daba disposiciones en orden del destino de todos sus bienes o de parte de ellos; estas manifestaciones jcas tenían eficacia sólo en el momento de la extinción de la persona física del testador.

  Gayo  menciona dos formas antiguas de testamento que, en su época, aparecían como recuerdos históricos: El testamentum calatis comitiis y el testamento in procintu, habiéndose añadido más tarde un tercer género, la mancipatio, que con el curso de los años cambió también su significado.

  TESTAMENTUM CALITIS COMITIIS:   Esta clase de testamento se caracterizaba por otorgarse ante las antiguas asambleas convocadas por el Pontifex Maximus, las cuales recibían el nombre de comitia calata, por lo que indirectamente adoptaba la forma de una ley pública. Estas asambleas se reunían delante de la curia Calabra para tal efecto un par de veces al año, concretamente el vigésimo cuarto día de los meses de marzo y mayo, como atestiguan tanto Teófilo como Gayo en sus respectivos escritos. Durante una de esas dos jornadas anuales reservadas, los ciudadanos que tuviesen interés en testar lo podían hacer ante los comicios, hallándose así bajo la autoridad y presencia del pueblo.

TESTAMENTUM IN PROCINTU: Este testamento era el que se otorgaba delante del ejército formado en orden de batalla, aunque la doctrina dominante sostiene que este testamento habría contenido exclusivamente disposiciones a título de legado.

MANCIPATIO, TESTAMENTUM PER AES ET LIBRAHabía una tercera forma detestamento, al que recurría aquel que no había hecho testamento y se sentía próximo a la muerte. Por medio de la mancipatio transmitía la propia familia, es deci su patrimonio, a una persona de su confianza (familiae emptor) encargándose que después de su muerte entregara los bienes a determinadas paersonas. Tal acto era designado con el término testamentum per aes et libram o tambien mancipatio familiae. De la descripción de Gayo, como veremos, podría deducirse que la transmisión del patrimonio al familiae emptor tenía lugar cuando todavúia estaba vivo el disponente, lo cual induce a algunos autores a afirmar que la mancipatio familiae no era un acto mortis causa y que no llevaba consigo el traspaso de deudas y créditos. Para Gayo tenía ambas facetas, ya que era inter vivos en lo referido a la transmisión del patrimonio de la familia y mortis causa en cuanto a las disposiciones del testador impartdas al familiae emptor para la asignación de sus bienes después de su muerte.

  Esta manifestación de la voluntad del testador, por la cual procedia al nombramiento de los propios herederos, y de forma eventual a la asignación de cada uno de sus bienes patrimoniales, manumisión de esclavos y designación de tutor para los filiifamilias, destinada a tener eficacia tras su muerte, podía manifestarse mediante una declaración oral del objeto de la misma, hecha con la nuncupatio durante la mancipatio familiae, o bien exponiéndose por escrito en tablas enceradas que el testador presentaba cerradas a los testigos durante la mancipatio, declarando con una nuncupatio que tales tablas contenían su testamento..Por tanto la adquisición de los bienes por parte de sos herederos y legatarios indicados en la nuncupatio de forma oral o indicados de forma escrita en las tables testamentaria, se verificaba después de la muerte, sin que el familiae emptor realizara ninguna actividad y esto a virtud de la manifestación oral o escrita del testador. En un momento posterior esta mancipatio familiae no producía el traspaso  inemdiaro del patrimonio del disonente, sino que el traspaso de la herediotas tenía lugar a su muerte directamente del testador a los herederos. Hay que observar además que si bien la nuncupatio hacía que los testigos conocieran el contenido de la voluntad del testador, , la nuncuoatio de las tablas permitía que la voluntad jca del testador tuviera valor jco, pero se mantenía secreto el contenido de las mismas.

INSTITUCIONES GAYO: Trascribo el contenido literal de las Instituciones de Gayo en cuanto a las tres clases de testamento, así como a la posibilidad romana que existía de desheredación libre de un sui iuris:

  101.- Testamento calatis comiciis  y in procintu. En un principio, hubo dos clases de testamento: o se hacía el testamento convocando a los comicios, los cuales se dedicaban dos veces al año a la confección de testamentos, o en “procinto”, esto es, en pie de guerra, es decir, cuando se tomaban las armas para ir a la guerra; pues “procincto” se llama el ejército cuando está dispuesto y armado. Así, pues, aquel primero se hacía en tiempo de paz y de tranquilidad; el otro, cuando se iba a la batalla.

  102.- Testamento per aes et libra: Se añadió después una tercera clase de testamento, que se hace por el bronce y la balanza. En efecto, el que no había hecho testamento ni ante los comicios ni en pie de guerra, si se encontraba en peligro de muerte, vendía en mancipación su familia, o sea su patrimonio, a un amigo, rogándole que a su muerte repartiera los bienes como él dejaba indicado. Este testamento se llama por el bronce y la balanza por la razón de que se verifica por mancipación.

  103.- Las dos primeras clases de testamento cayeron en desuso, y se ha conservado únicamente el que se hace por el bronce y la balanza. Pero hoy se hace de diferente manera que antes; porque antiguamente el comprador de la familia, es decir, el que compraba por mancipación la familia al testador, era considerado como heredero, y por eso le mandaba el testador que a su muerte repartiera los bienes como él dejaba indicado; en cambio, hoy se instituye en el testamento un heredero que distribuya los legados y figura otro como comprador de la familia, por pura fórmula, para imitar el derecho de los antiguos.

  104.- Fórmula del testamento per aes et libra: Esto se hace de la siguiente manera: una vez escritas las tablas del testamento, y presentes, como en las otras ventas solemnes, cinco testigos ciudadanos romanos púberos y el portador de la balanza, el testador vende formulariamente su familia a otro, en cuyo acto el comprador de la familia pronuncia estas palabras: AFIRMO QUE ACEPTO EL CARGO SOBRE TU FAMILIA Y BIENES, PONIENDOLOS BAJO MI CUSTODIA, Y QUE, PARA QUE PUEDAS HACER TESTAMENTO LEGITIMO CONFORME A LAS LEYES, LOS COMPRO CON ESTE BRONCE Y (según añaden algunos) CON ESTA BALANZA DE METAL. Entonces golpea con la barra de bronce la balanza, y entrega aquélla al testador en calidad de precio, y luego el testador, con las tablas del testamento en la mano, dice así: TRANSMITO, LEGO Y TESTO EN LA FORMA EN QUE ESTAN ESCRITAS ESTAS TABLAS ENCERADAS Y, POR LO TANTO, VOSOTROS, CIUDADANOS, SEDME TESTIGOS DE ELLO. Esto es lo que se llama nuncupación, pues nuncupar es nombrar públicamente, y así el testador designa y confirma en conjunto lo que escribió detalladamente en las tablas del testamento.

    109.- Testamento Militar: Las constituciones imperiales dispensan a los militares, por razón de su ignorancia, de esta escrupulosa observancia en la confección de testamentos; en efecto, hacen testamento válido, aunque no estén presentes los testigos en el número debido, o no se venda el patrimonio, o no se haga la mancipación.

    113.-  Así, pues, las mujeres parecen estar en mejores condiciones que los hombres (para hacer testamento) pues el hombre menor de catorce años no puede hacer testamento ni aún con la autorización del tutor, y la mujer, en cambio, sí puede, pues al cumplir doce años consigue el derecho de testar.

  117.- Fórmula testamentaria: La institución solemne se hace así: TICIO SEA HEREDERO. También se admite esta otra: ORDENO QUE TICIO SEA HEREDERO. No, en cambio, ésta: QUIERO QUE TICIO SEA HEREDERRO; y tampoco se admiten, generalmente, éstas: INSITUYO HEREDERO O HAGO HEREDERO A TICIO.

    118.- Hay que observar, por lo demás, que cuando hace testamento la mujer que está bajo tutela debe hacerlo con la autorización del tutor; de lo contrario, su testamento será nulo por derecho civil.

  123: Es posible la desheredación sin causa de un legitimario:   El que tiene un hijo bajo potestad debe tener cuidado de instituirlo heredero o desheredarlo nominalmente; si no, al preterirlo en silencio, su testamento será nulo; hasta el punto de que, según nuestros maestros, incluso en el caso de morir el hijo antes que el padre, nadie puede ser heredero por aquel testamento, ya que la institución fue nula desde el principio. Sin embargo, los autores de la escuela contraria opinan que, si el hijo está vivo al morir el padre, impide la sucesión de los herederos testamentarios y se hace heredero legítimo; pero que si muere antes que el padre, aquéllos pueden aceptar la herencia testamentaria, porque ya no hay obstáculo, debido a que estos autores creen, que, cuando hay preterición del hijo, el testamento no se hace nulo desde el principio.

 

MODELO DE UN TESTAMENTO MILITAR ROMANO: (a. 142 d.C)

      “Antonio Silvano, caballero del ala primera de los tracios de Mauritania, ayudante del prefecto, del escuadrón de Valerio, hizo testamento. Que mi hijo Marco Antonio Satriano sea heredero único de todos mis bienes castrenses y domésticos: queden desheredados los demás, y que acepte formalmente mi  herencia en los próximos cien días; si no aceptara así, sea desheredado.  Entonces, en segundo grado, sea mi hermano Antonio R., y que acepte formalmente mi herencia en los sesenta días siguientes; a quien doy y lego, si no fuera mi heredero, setecientos cincuenta denarios de plata.  Nombro procurador (curador) de mis bienes castrenses, para que los reúna y restituya, a Antonia Termuta, madre de mi heredero citado más arriba, a Hierax, hijo de Behex, duplicario de la misma ala, del escuadrón de Ebucio; para que ella misma los conserve hasta que mi hijo y heredero haya salido de la tutela, y entonces los reciba de ella, a quien (a Hierax) doy y lego cincuenta denarios de plata. Doy y lego a Antonia Termuta, madre de mi heredero citado más arriba, quinientos denarios de plata. Doy y lego a mi prefecto cincuenta denarios de plata. Quiero que mi esclavo Cronión, después de mi muerte, si se ocupara rectamente de todo y lo entregara a mi heredero antedicho o al procurador, quede libre y que se pague (el impuesto de) la vigésima por su manumisión de mis bienes.

Quede este testamento exento de dolo malo.

  Nemonio, duplicario del escuadrón de Mario, compró la “familia” y la “pecunia” al efecto de otorgar testamento, siendo pesador Marco Mulio  Tiberino, sesquiplicario del escuadrón de Valerio; se llamó como testigo a Turbinio, portaestandarte del escuadrón de Próculo: Testamento hecho en Alejandría de Egipto, en el campamento de invierno de Augusto, de la legión segunda Trajana fuerte y del ala mauritana, el día sexto de las calendas (27.III)de abril, siendo cónsules Rufino y Cuadrato.”

 

ALGO + QUE DERECHO: ERICH FROMM.

ERICH FROMM: EL DOGMA DE CRISTO. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CRISTIANISMO, A TRAVÉS DE SU ESTUDIO SOCIOPOLÍTICO.

     Para E. Fromm, el análisis que hace en este libro, relativo a la evolución del cristianismo desde sus orígenes, puede ser igualmente válido para un creyente, como para el que no lo sea, ya que es tan sólo un estudio socio político. E. Fromm analiza aquí  la evolución teológica del Cristianismo a través de sus dogmas y hace en esta pequeña obra (“El Dogma de Cristo”) un profundo análisis que permite comprender el origen y los contenidos del Cristianismo y los motivos del proceso histórico que ha vivido. Para E. Fromm resulta decisivo el contenido socioeconómico en que se originó el Cristianismo, hasta tal punto que no sería posible pensar en el surgimiento de esta Religión en otra situación socialmente distinta. (Wikipedia).

Fromm investiga en el libro las relaciones entre sociología, psicología y religión y toma como referencia histórica el significado psicológico de la fe de los primeros cristianos. Lo que interesa al autor, no es tanto comprender a la gente, sobre la base de un estudio del dogma, sino compren-der el dogma sobre la base de un estudio de la gente. ¿Qué clase de gente prestó su apoyo al Cristianismo primitivo?, ¿cómo refleja el dogma las transformaciones de la comunidad cristiana en términos de composición social?.

   1).- Parte, inicialmente, del estudio de la primera comunidad de los discípulos y seguidores de Cristo, cuyo origen lo fija en San Juan Bautista, como precursor de la doctrina cristiana “arrepentíos, decía, que el Reino de Dios está cerca”. Inicialmente, por tanto, sus discípulos y seguidores, son una multitud de pobres pescadores, indigentes, agricultores,  que le siguen animados por sus frases revolucionarias, y quienes piensan que el Reino de Dios y su venida es inmediata, con su venida se va a trastocar la actual situación, y se derrocará tanto a los romanos, como a la clase dirigente que les subyuga. Cristo al tiempo que promete un Reino futuro inmediato, desprecia la riqueza y los bienes materiales “es más difícil que entre un rico en el Reino de los Cielos, que un camello pase por el ojo de una aguja”.

  2).- En una segunda parte del libro, y tras la muerte de Cristo, Constantino establece el Cristianismo como la religión oficial del Imperio Romano. Poco a poco, los seguidores de Cristo, ya no son sólo la pobre gente, sin oficio ni futuro, sino también la clase dirigente, y su mejor ejemplo es Pablo, que se convierte en el centro de la nueva interpretación del Dogma de Cristo “si Cristo no ha resucitado, vana es nuestra doctrina y nuestra fe.” Se da un paso más, el Cristianismo, no es ya un movimiento revolucionario, sirve para obtener una doctrina, una fe que aglutina todo el Imperio Romano, y es más eficaz que aquella religión apoyada sólo en el carácter divino del César. Pero además se advierte un nuevo cambio en este nuevo Dogma: de un lado, se olvida la venida inmediata de Cristo, la Parusía, “yo estaré con vosotros hasta el fin de los tiempos”, “quien me ame, mi Padre le amará y vendremos  él y en él estableceremos nuestra morada”.  Cristo, Dios ya ha venido y está con nosotros, la religión se interioriza, ya no es un movimiento revolucionario, ni se hace preciso derrocar a nadie, Dios ha señalado a cada uno su puesto en la vida, y la lucha es ahora en el interior del hombre, contra cada uno, contra uno mismo, contra las miserias de la vida y contra nosotros mismos y contra el pecado.

    3).- Finalmente, mientras en los primeros momentos, no existe dentro de la doctrina de Cristo, ninguna clase dirigente, ahora se establece un orden jerárquico: Cristo funda su Iglesia, y señala a Pedro como cabeza de la misma “Tu eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia”.  Ya es la Iglesia, el cuerpo dirigente, quien fija el camino futuro e interpreta la doctrina cristiana y sólo sus miembros, en especial la clase episcopal, pueden perdonar los pecados. La Doctrina de Cristo se institucionaliza. Pero el mismo tiempo comienzan las interpretaciones de esta doctrina y los primeros problemas de interpretación, que se tratan de solucionar en los concilios, que fijan el camino recto: el primero el Concilio de Nicea. Comienza el revisionismo que se caracteriza por una batalla en dos frentes: suprimir las tendencias revolucionarias y por otro suprimir también las tendencias propensas a desarrollarse demasiado rápidamente en la dirección del conformismo social. Se observa un curso lento y gradual desde la esperanza en un Jesús revolucionario a la fe en un Jesús que apoya al Estado y sus Instituciones. Pero además el gnosticismo niega enteramente la primitiva escatología cristiana, particularmente, el segundo advenimiento de Cristo y la resurrección de la carne y solamente espera del futuro la liberación del espíritu en su envoltura material.

   Del libro de E. Fromm, tomo su resumen final:  

  “La primitiva fe cristiana en el hombre doliente que se convirtió en Dios tuvo su significado central en el deseo implícito de derrocar al dios padre o sus representantes terrenos. La figura del Jesús sufriente se originó principalmente en la necesidad de identificación por parte de las masas sufrientes, y sólo secundariamente estaba determinada por la necesidad de expiación del crimen de agresión contra el padre. Los adeptos de esta fe eran hombres que, por causa de su situación vital, se hallaban imbuidos de odio hacia sus dirigentes y esperaban alcanzar su propia felicidad. El cambio de la situación económica y la composición social de la comunidad cristiana alteró la actitud psíquica de los creyentes. Se desarrolló el dogma; la idea de un hombre que se convierte en dios pasa a ser la idea de un dios que se convierte en hombre. El padre ya no debe ser derrocado; los culpables no son los dirigentes sino las masas sufrientes. La agresión ya no se dirige contra las autoridades sino contra las personas de los propios sufrientes. La satisfacción reside en el perdón y el amor que el padre ofrece a sus hijos sumisos, y simultáneamente en la posición de la regla paternal que asume el doliente Jesús mientras sigue siendo el representante de las masas sufrientes. Jesús llega eventualmente a ser Dios sin derrocar a Dios, pues siempre fue Dios.

Detrás de esto se halla una regresión todavía más profunda que encuentra expresión en el dogma homousiano: el Dios paternal, cuyo perdón puede ser obtenido sólo por medio del propio sufrimiento, se transforma en la madre llena de gracia que amamanta al niño, lo cobija en su vientre, y así ofrece perdón. Descrito en términos psicológicos, el cambio que aquí tiene lugar es el abandono de una actitud hostil hacia el padre para pasar a una actitud pasiva y masoquista, mente dócil, y finalmente a aquella del infante amado por su madre. Si este desarrollo hubiera tenido lugar en un individuo aislado, indicaría una enfermedad psíquica. Tiene empero lugar a través de un período de siglos, y afecta no a la entera estructura psíquica de los individuos sino sólo a un segmento común a todos; no es expresión de una perturbación psicológica sino más bien de adaptación a la situación social dada.

     Para las masas que conservaban un remanente de esperanza de derrocar a los dirigentes, la fantasía cristiana primitiva era adecuada y satisfactoria, como lo fue el dogma católico para las masas de la Edad Media. La causa del desarrollo reside en el cambio ocurrido en la situación so-cioeconómica o en el retroceso de las fuerzas económicas y sus consecuencias sociales. Los ideó-logos de las clases dominantes reforzaron y aceleraron este desarrollo al sugerir a las masas satis-facciones simbólicas, y guiar su agresión por canales socialmente inofensivos. El catolicismo significó el retorno embozado a la religión de la Gran Madre que había sido derrotada por Yahvé. Sólo el protestantismo retornó al dios padre. Se encuentra en el comienzo de una época social que permite una actitud activa por parte de las masas, en contraste con la actitud pasivamente infantil de la Edad Media.”

 

Alicante Febrero 2016 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

Flor de azafrán

Flor de azafrán

 

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