Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2017

Admin, 10/07/2017

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2017

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: a partir de los informes correspondientes a los diversos meses de 2017, se va a dar aviso o breve resumen, según los casos, de disposiciones publicadas en el BOE y que puedan afectar a temas concretos.

 

SUMARIO:   

NORMATIVA: Prestamos. Consumidores. Cláusula suelo.

Filiación.

Donación. Cómputo y colación

Finca. Rectificación art 201 LH

Sociedades. Certificación acuerdos

Inmatriculación. Instancia

Propiedad horizontal. Rectificación cabida piso.

Cuestionario práctico.

 

NORMATIVA: PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

Temas: Civil. Notarías (77). Registros (77).

(por ser una materia muy específica desborda el contenido del tema de oposición, sin perjuicio de que se pueda hacer una breve reseña)

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

  1. Esta norma introduce un (i) procedimiento extrajudicial(ii) voluntario para el consumidor y (iii) obligatorio para la entidad financiera a solicitud del cliente, (iv) cuyo objeto es facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. (v) Se incentiva este procedimiento previo a la vía judicial mediante una regulación específica de las costas procesales en caso de reclamación judicial (art. 4)
  2. Duración del procedimiento: máximo de tres meses.
  3. Requisitos de aplicación: (i) Contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. (ii) Con cláusula suelo. (iii) El deudor ha de ser un consumidor.
  4. Efectos durante el procedimiento: su inicio paraliza las acciones procesales, de modo que durante el procedimiento las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial sobre el objeto de la reclamación.

 ¿Qué sucede si durante el procedimiento se interpone una demanda sobre el mismo objeto de la reclamación? se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

¿Y respecto de los procedimientos judiciales ya iniciados a la entra en vigor de la norma?  La D. Tr única prevé que las partes de común acuerdo se podrán someter a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso.

  1. Se establece un régimen fiscal específico para las cantidades percibidas a resultas del procedimiento tratando de garantiza la neutralidad fiscal para el consumidor.

 

FILIACIÓN.

Impugnación de la filiación. Reconocimiento de complacencia.

Temas: Civil. Notarías (95 y 96). Registros (95 y 96).

Arts. 136 y 140 Código Civil

Ideas básicas.

1 Es doctrina jurisprudencial que la filiación determinada mediante reconocimiento de complacencia puede ser impugnada por quien reconoció la paternidad, en el plazo de un año del artículo 136 del Código Civil, cuando el reconocimiento haya dado lugar a una filiación matrimonial, o el de 4 años desde el reconocimiento, conforme al artículo 140 del Código Civil, si el reconocimiento dio lugar a una filiación extramatrimonial y ha existido posesión de estado, aunque esta no continúe al tiempo de la impugnación.

2 Hay que distinguir entre el reconocimiento de complacencia, en el que hay auténtica voluntad de reconocer una filiación no biológica, y el reconocimiento de conveniencia o en fraude de ley, donde no existe auténtica voluntad de reconocer la filiación, sino que trata de amparar un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (art. 7 CC).

3 Hay que distinguir entre la impugnación de la filiación y la revocación del reconocimiento realizado, que es irrevocable (art. 741 CC). El reconocedor no puede retractarse del reconocimiento hecho, pero distinto es que pueda ejercitar la acción judicial de impugnación de paternidad. Es, por tanto, incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.

4 Reconocimiento de complacencia y fecundación por reproducción asistida:  Es cierto que el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo , sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél.

STS 713/2016 (Sala de lo Civil), de 28 de noviembre de 2016.

 

DONACIÓN.

Computación y colación de donaciones.

Temas de oposición:  CIVIL: Notarías (T.110 y 124). REGISTROS (T.110 y 124).

Arts. 818 y ss y 1035 y ss Código Civil.

Ideas básicas.

  1. La computación es una operación contable y obligatoria para el cálculo de las legítimas (art. 818 CC), las cuales se determinan por relación a la suma del donatum más el relictum. En el donatum se incluyen totas las donaciones, sean o no colacionables y ya se hayan hecho a favor de legitimarios o de terceros extraños a la familia.
  2. La colación en sentido propio es una operación que tiene lugar con ocasión de la partición (ya se considere que es una operación propiamente particional, ya que se trata de una operación previa e independiente de la partición, aunque con transcendencia para la misma).
  3. La computación es una operación encaminada a proteger la legítima mientras que la colación va dirigida a lograr una determinada distribución del caudal relicto entre los herederos que son legitimarios, sin perjuicio de que indirectamente también pueda reforzar la protección de las legítimas.
  4. La computación se regula por normas imperativas mientras que la está regulada por normas dispositivas.

Cuestiones.

¿Una donación puede ser al mismo tiempo no colacionable e imputable a los tercios de libre disposición, mejora y legítima? SI. ¿Existe contradicción entre los conceptos de colación e imputación? NO.

Doctrina de la DGRN.

No existe contradicción alguna entre los conceptos de colación e imputación pues son instituciones diferentes. Sirva de recuerdo y ejemplo de compatibilidad lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de enero de 2008, cuando dice: «El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997. Artículo 818 del Código civil. La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005. Artículo 819 del Código civil, que se refiere a la imputación de las donaciones. Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992, la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil. El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación». Además, el artículo 818 en su párrafo segundo utiliza la expresión «colacionables» en sentido impropio. En realidad, como sostiene la doctrina, la expresión «colacionables» en el precepto quiere decir computables, pues si a la expresión «colacionables» se le diera el sentido técnico del artículo 1035 del Código Civil, las donaciones hechas a extraños no deberían tenerse en cuenta para saber si la donación ha sido inoficiosa, cuando no hay duda de que la regla contenida en el párrafo segundo tiene, precisamente, esa finalidad, averiguar el quantum global mediante la suma del valor de las donaciones inter vivos al patrimonio relicto neto. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que para que procedan todas y cada una de las operaciones señaladas es necesaria la presencia de un causante, por lo que vivo el donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, que difieren al tiempo del fallecimiento y de la partición tanto la colación como la imputación, la reducción por inoficiosidad y la fijación de legítimas. No se olvide que la legítima no es un derecho latente, un derecho potestativo o una situación jurídica secundaria, sino tan solo un freno a la libre facultad dispositiva del testador o donante cuyos efectos se verán al tiempo del fallecimiento.

Resolución de 12 de diciembre de 2016. BOE 5 de enero de 2017/3/180.

PDF (BOE-A-2017-180 – 4 págs. – 175 KB)   Otros formatos

 

FINCA.

Expediente rectificación de fincas: Art. 201 L.H.

Temas de oposición. HIPOTECARIO. Notarias (T.17). Registros. (T.20)

Artículo 201 LH.

I Objeto de expediente:  la rectificación de datos erróneos descriptivos de la finca inscrita, por ejemplo: superficie y linderos.

Se trata de rectificar datos que están mal reflejados, es decir, que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior, sino que las modificaciones que ahora se incorporan son las que en su día debieron reflejarse. Por tanto, en cuanto a la superficie de la finca ha de quedar indubitado que la superficie que ahora se pretende reflejar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados

II Tipos de expediente: Deben distinguirse los supuestos contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 201 L. Hipotecaria.

III Juicio de identidad de la finca y dudas fundadas del registrador:

  1. Juicio necesario: reforma operada por la Ley 13/2015, es indiscutible que para proceder a cualquier rectificación de la descripción es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. Si tiene dudas el registrador pueden (y deben) calificar negativamente la inscripción del exceso o defecto de cabida declarado.
  2. Juicio fundamentado y concreto: (i) no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (RR. de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). (ii) No puede ser abstracto o genérico, sino que debe basarse en circunstancias, fácticas o jurídicas, que evidencien que verdaderamente no se interesa rectificar un dato erróneo existente en los libros del Registro (iii) La existencia de operaciones previas de modificación de entidades hipotecarias (ej. segregación) no determina por si sola la duda fundada, sin perjuicio de que pueda servir de indicio concurriendo otras circunstancias.

 IV ¿Qué comprende el juicio de identidad? (i) Comprende la descripción literaria de la finca y la representación gráfica de la misma, ya sea la certificación catastral, ya una representación gráfica georreferenciada alternativa cuando la catastral no coincide con la rectificación solicitada. (RR. de 22 de abril y 8 de junio de 2016). (ii) Las dudas fundadas sobre la representación gráfica han de referirse a que la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos procedimientos solo por razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita.

Supuesto de hecho: En el presente caso, la duda del registrador consiste en que «se albergan dudas fundadas sobre la identidad de la finca y la realidad de la modificación solicitada, al proceder el inmueble de actos de modificación de entidades hipotecarias reiteradas (…) y su posible coincidencia con otras ya inscritas en este Registro, pudiéndose plantear un supuesto de doble inmatriculación». Por tanto, la única justificación de la existencia de dudas reside en la existencia de operaciones previas de modificación de entidades hipotecarias, que, aunque pueda servir de indicio concurriendo otras circunstancias, ni siquiera es un supuesto recogido en el apartado 1 del artículo 201 (a diferencia de lo que sucede con el párrafo 3). En cuanto a la posible coincidencia con otras fincas ya inscritas y la amenaza de doble inmatriculación, lo cierto es que la calificación del registrador carece de motivación alguna sobre tal extremo, ya que no se hace referencia a cuáles puedan ser tales fincas afectadas, en qué forma les afectaría la rectificación pretendida o qué elementos o circunstancias fácticas de las fincas (situación, linderos, etc.) llevan a tal conclusión.

R.20 de diciembre 2016. BOE 9 de enero 2017/247

 

SOCIEDADES.

Certificación acuerdos de junta universal. Lista de asistentes.

Temas de oposición. MERCANTIL. Notarias (T.19). Registros. (T.20)

Artículo 112.3. 2.ª del RRM

¿Es inexcusable que en las certificaciones sociales de las juntas universales conste que todos los socios firmaron la lista de asistentes o el acta? ¿La ausencia de tal aseveración en la certificación social es por si sola defecto que impida la inscripción en el Registro mercantil? NO.

Pese a que el artículo 112.3.2.ª del RRM exige que en caso de junta universal  “en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos” “lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia”.

“Así lo ha hecho el Tribunal Supremo, que consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, y en la de  29 de diciembre de 1999, y también la  Dirección General en la Resolución de 17 de febrero de 1992, señaló  que el hecho de “no constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios– carece (como defecto) de sólido fundamento, pues la falta de firma “no trasciende a su validez intrínseca y aunque estas firmas implican indudablemente una garantía añadida de la veracidad del acta en cuanto ratifican la asistencia de todos los socios y la aceptación por ellos del orden del día, su omisión no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobación y autorización”.

R.12 de diciembre de 2016. BOE 5 de enero de 2017/179.

PDF (BOE-A-2017-179 – 7 págs. – 199 KB)   Otros formatos

 

INMATRICULACIÓN.

Instancia privada.

Temas de oposición. HIPOTECARIO. Notarias (T.14 y 26). Registros. (T.16 y 29)

Artículos 205 y 14 LH.

¿La instancia privada de heredero único puede ser título inmatriculador? NO.

El artículo 205 LH exige título público para la inmatriculación y para los casos en que excepcionalmente cabe el documento privado el artículo 14 LH  lo permite únicamente en aquellos supuestos en que los bienes estén previamente inscritos.

Supuesto de hecho.

Se presenta para inmatriculación una instancia de heredero único complementada por un Acta de Notoriedad tramitada antes de la entrada en vigor de la ley 13/2015.

R.15 de diciembre de 2016. BOE 7 de enero de 2017.

PDF (BOE-A-2017-217 – 8 págs. – 205 KB)   Otros formatos

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.

Rectificación de la cabida de un piso.

Temas de oposición. HIPOTECARIO. Notarias (T.29). Registros. (T.33)

Requisitos para la rectificación de cabida: La rectificación de cabida de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar a las reglas generales previstas para la modificación de cabida de una finca registral y, además, a las normas que regulan la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación incurra en una verdadera alteración de dicho título constitutivo, conforme al artículo 201.1.E LH.

R. 20 de diciembre de 2016. BOE 9 de enero de 2017/246

PDF (BOE-A-2017-246 – 14 págs. – 267 KB)   Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

COLACIÓN.

¿Una donación puede ser al mismo tiempo no colacionable e imputable a los tercios de libre disposición, mejora y legítima? SI.

¿Existe contradicción entre los conceptos de colación e imputación? NO.

R.de 12 de diciembre de 2016. BOE 5 de enero de 2017/3/180.

 

FILIACIÓN.

¿La filiación determinada mediante reconocimiento de complacencia puede ser impugnada por el reconocedor de la paternidad? SI.

STS 713/2016 (Sala de lo Civil), de 28 de noviembre de 2016.

 

FINCA

¿Qué la finca cuya superficie se pretende rectificar proceda de segregación (u otra modificación hipotecaria) es motivo suficiente por si solo para justificar una duda fundada? NO, sin perjuicio de que pueda servir de indicio concurriendo otras circunstancias.

R.20 de diciembre 2016. BOE 9 de enero 2017/247

 

INMATRICULACIÓN.

¿La instancia de heredero puede ser título inmatriculador? NO.

R.15 de diciembre de 2016. BOE 7 de enero de 2017.

 

SOCIEDADES.

¿Es inexcusable que en las certificaciones sociales de las juntas universales conste que todos los socios firmaron la lista de asistentes o el acta? NO.

R.12 de diciembre de 2016. BOE 5 de enero de 2017/179.

PDF (BOE-A-2017-179 – 7 págs. – 199 KB)   Otros formatos

 

 

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