Tema 42 Hipotecario Registros. Estado. Dominio público marítimo terrestre.

Tema 42 Hipotecario Registros. Estado. Dominio público marítimo terrestre.

Admin, 20/06/2017

TEMA 42 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

Tema 42. Inscripción de adquisiciones y derechos en favor del Estado y demás Entes públicos territoriales. Inscripción de sus transmisiones. Medidas registrales para la protección del dominio público marítimo-terrestre.

 

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TEMA 42

 

INSCRIPCIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y DERECHOS A FAVOR DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS TERRITORIALES.

 I) Según el 2.6 de la LH: “En el registro de la propiedad se inscribirán:

Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos”.

Dicho precepto ha sido desarrollado por los arts 4 y 5 RH, que fueron objeto de nueva redacción por RD 4 de septiembre de 1998.

-Según el artículo 4 RH:

“Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.

-Y de acuerdo con el artículo 5 RH:

“Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial”.

El art. 2.6LH fue desarrollado tb por los art. 6, 17 y 18 RH. La redacción dada a estos preceptos por el RD 4 sept 1998 fue anulada por STS 31 en 2001 , por entender que los términos imperativos empleados eran impropios de un reglamento.

II) Tras la ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el régimen general de las inscripciones de bienes y derechos de las AAPP se contiene en esta Ley, la cual dedica un capítulo específico al “Régimen Registral” (arts 36-40), además de otros preceptos de su articulado. Esta Ley ha sido desarrollada por el Reglamento aprobado por D. 28 Agosto 2009.

 a.) Bajo la rúbrica “obligatoriedad de la inscripción”, el art.36 de la Ley 33/2003 dispone en su apartado 1 que:

36.1. “Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.” (en las EELL la obligatoriedad de la inscripción ya se recogía en el art 85 del TR de las disposiciones vigentes del régimen local del 18 de abril de 1986).

El art 39. regula la obligación de “promover la inscripción” por los registradores disponiendo que:

“Los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda.”

La DTQuinta de la Ley establece un plazo de 5 años desde la entrada en vigor de la misma (4 febrero de 2004) para el cumplimiento por las AAPP de la obligación de inscribir los bienes demaniales de que sean titulares.

*Por lo que se refiere a la solicitud de inscripción, el art 36.2 de la Ley 33/2003, con relación a todas las AAPP dispone que:

36.2. ”La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.” Y el apartado 3 añade que:

36.3. “En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado.

Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.”

La necesidad de informe del abogado del Estado u Órgano de asesoramiento correspondiente en todo expediente de inscripción es novedad de la Ley 33/2003, pues con anterioridad a ella la necesidad de dicho informe se limitaba a las adjudicaciones en los procedimientos de apremio. La emisión del informe debe ser objeto de calificación registral como “trámite esencial del procedimiento” a los efectos del art 99 RH.

 b.) En cuanto al “Título inscribible” el art 37 de la Ley, bajo esta rúbrica dispone que:

37.1. “La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta Ley.”

El concreto título formal a efectos de la inscripción dependerá del título material, según los distintos modos de adquisición de bienes y derechos previstos en el art 15 de ley 33/2003, según el cual:

 “Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:

  1. Por atribución de la ley.
  2. A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.
  3. Por herencia, legado o donación.
  4. Por prescripción.
  5. Por ocupación.”

-En de las adquisiciones por negocio jurídico, la “formalización “se regula en el art 113.1 de la Ley 33/2003, según el cual: “Los negocios jurídicos de adquisición de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios por las AAPP se formalizarán en escritura pública.”

Y en cuanto a las “formas de adquisición”, el art.116 podrá realizarse mediante concurso público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo en los estrictos supuestos en los que proceda la adquisición directa.

-Por lo que se refiere a las certificaciones administrativas, el art. 206 LH contempla las mismas como medio inmatriculador y para la inscripción de determinadas operaciones registrales:

El art. 37.3 redactado por Ley 13/2015 dispone: “ Además del medio previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, la certificación a que se refiere el artículo 206 de esta Ley será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal o, de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos en los términos que se expresan a continuación. Si los interesados no son conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de treinta días comunicando la intención de inscribir la certificación en el tablón del Ayuntamiento, y en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según cuál sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificación se hará constar el título de adquisición del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración titular en la posesión pacífica del mismo.

Las inscripciones practicadas en esta forma estarán afectadas por la limitación de efectos establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria”.

Artículo 206 de la LH

  1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.

  1. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.
  2. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.
  3. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  4. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10.

 

c.) El art 83 de la Ley 33/2003 regula el régimen de publicidad registral de los actos de afectación, desafectación, mutación demanial, adscripción, desadscripción, e incorporación, estableciendo en su ap. 1 que: “Si estos actos tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se tomará razón de los mismos en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal o inscripción a favor del nuevo titular, según proceda. Para la práctica de este asiento será título suficiente el acta correspondiente.”

GARCIA GARCIA considera que lo procedente es la “inscripción” cuando se trate de actos de desafectación e incorporación, y la “nota marginal” en el resto de los casos.

*Por lo que se refiere a las reservas demaniales, el art 104 de la Ley dispone que: “las reservas demaniales de la Administración General del Estado (AGE) deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, siendo título inscribible, el acuerdo del Consejo de Ministros publicado en el BOE.” (Para la inscripción de la reserva debe constar previamente inscrito el bien demanial).

 

INSCRIPCIÓN DE SUS TRANSMISIONES:

AGE . La Ley 33/2003 regula la transmisión de bienes y derechos de la Administración General del Estado (AGE) y sus Organismos Públicos (OOPP). Las de las CCAA y EELL se rigen por su regulación específica.

Se puede distinguir entre bienes de dominio público que podrás ser objeto de afectación, desafectación o adscripción y los bienes patrimoniales del estado. Así el art 132 de la Ley, bajo la rúbrica “negocios jurídicos de enajenación”, dispone que: “La enajenación puede hacerse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible cuando se acuerde su cesión.”

a.) La enajenación de bienes inmuebles a título oneroso se regula en los arts 135-141 de la Ley 33/2003. A efectos de calificación registral, hay que tener en cuenta que:

art.135. 1. “El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda. La incoación y tramitación del expediente corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, (acuerdo de incoación que implica la declaración de alienabilidad del bien).   

  1. Tratándose de sus OOPP, la competencia para acordar la enajenación corresponde a los presidentes o directores o, si así está previsto en sus normas de creación o en sus estatutos, los órganos colegiados de dirección.
  2. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.”

art136. Trámites previos a la enajenación. “Antes de la enajenación del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.”

El art 137 regula las formas de formas de enajenación disponiendo que: “La enajenación podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa, siendo el procedimiento ordinario para la enajenación el concurso.”                      

Este precepto detalla los supuestos en que puede utilizarse la subasta y la adjudicación directa. Este artículo de acuerdo con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas establece que la participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de tasación de los bienes.

Y en cualquiera de estos supuestos, a efectos de formalización, el

Art.113.1: “Los negocios jurídicos de enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Corresponde al Directos General de Patrimonio del Estado la representación de la AGE en el otorgamiento de la escritura pública o al funcionario en quien éste delegue.

La escritura pública se requiere como requisito “ad solemnitatem”.

b) La cesión gratuita de bienes y derechos de la AGE se regula en los artículos 145-151 de la Ley 33/2003.

-La cesión puede hacer a las CCAA, EELL, Fundaciones Públicas y Asociaciones de utilidad pública.

-La cesión puede tener por objeto la propiedad o sólo el uso del bien.

Cuando tenga por objeto la propiedad del bien, sólo podrán ser cesionarias las CCAA, EELL y Fundaciones Públicas (es decir, no las Asociaciones de utilidad pública).

art.146 competencia para acordar la cesión. “La cesión se acordará por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado, salvo cuando el cesionario no sea Administración Pública, sino Fundación Pública o Asociación de utilidad pública en cuyo caso, la competencia corresponderá al Consejo de Ministros.

-En cuanto al título inscribible en el Registro de la Propiedad, el art 113.2 dispone que “Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente.”

En los demás supuestos de cesión gratuita es necesaria la escritura pública como forma “ad solemnitatem” de la donación ex art 113.1 de la Ley 33/2003 en relación con el 633 Cc.

– la constancia en el Registro de la Propiedad de la cesión se regula en el art 151.

art.151. “La cesión y la reversión, en su caso, si tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios sobre ellos, se inscribirá en el Registro de la Propiedad, sin que surta efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento.                                                     

En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.  

La Orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de los mismos a favor de la Administración”

Señala GARCIA GARCIA que la resolución de la cesión lleva consigo su cancelación y la reversión, la reinscripción correspondiente.

CCAA. La transmisión de sus bienes se rige por las leyes patrimoniales autonómicas, las cuales establecen un procedimiento análogo previsto en la ley 33/2003 para la AGE y sus OOPP, pero con intervención de sus respectivos órganos competentes.

(para el opositor que tenga tiempo: En cuanto a la transmisión, destacar.

  1. Declaración de alienabilidad o en su caso de gravamen por el órgano competente
  2. El acuerdo dependerá del valor del bien
  3. Subasta pública)

III) EELL. la enajenación de sus bienes se regula en los arts 74 y ss del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de régimen Local aprobado por RDLg de 18 abril 1986, el Reglamento de Bienes de las EELL de 13 junio 1986 (arts 109 y ss), y arts 21 y 22 de la Ley 7/1985 Reguladora de la. Bases del Régimen local en la redacción dada a los mismos por la Ley 57/2003 de medidas para la modernización del gobierno local.

A efectos de calificar la competencia (art 99RH), el art.21 de la Ley 7/1985 atribuye al Alcalde la competencia para la enajenación de los bienes inmuebles que no superen el 10 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros y siempre que esté prevista en el presupuesto y el art. 22 al Pleno, de superar dichos límites o no estar prevista en el presupuesto. En cualquier caso, la enajenación exige la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando el valor del bien sea superior al 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los recursos ordinarios del Presupuesto Anual de la Corporación.

En cuanto a las formas de enajenación, el RBEELL en su art.112. exige que las enajenaciones a título oneroso se realicen por subasta pública, salvo en los supuestos en que se admite la permuta y la adjudicación directa (art.115).

Las cesiones gratuitas de inmuebles sólo pueden hacerse a Entidades e Instituciones Públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal y de institución privadas de interés público sin ánimo lucro. Todos estos requisitos deben ser objeto de calificación.

El título inscribible en el Registro de la Propiedad será escritura pública

 

MEDIDAS REGISTRALES PARA LA PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE (DPMT).

-La regulación del DPMT, se contiene en la Ley 28 julio 1988 Costas (LC) modificada por la Ley de 29 de mayo de 2013 y Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, debiéndose tener en cuenta la STC 149/1991 y la STC 233/2015 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley.

-Dentro del DPMT, podemos distinguir los Bienes de DPMT estatal por previsión constitucional del artículo 132.2 de la Constitución Española (CE), y los que lo son por disposición legal del artículo 4 de la Ley. Ambos están sujetos a la misma protección registral.

La Constitución acaba con la posibilidad de enclaves privados en el demanio, pues proclama que son bienes de dominio público estatal, en todo caso, la zona marítimo-terrestre y las playas (art.132). Estando definidos tales bienes en el artículo 3 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, modificada por la Ley de 29 de mayo de 2013, siendo además uno de los objetivos de la actuación administrativa sobre el dominio público determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación (artículo 2)

Las medidas registrales de protección establecidas en la ley y Rglmt se manifiestan en relación con:

-el procedimiento y efectos del deslinde y en

-los requisitos para inmatricular o inscribir excesos de cabida u obras nuevas en fincas colindantes con el DPMT.

1)Deslindes

1.a) En cuanto al procedimiento de deslinde, el art. 12.4 LC dispone que: Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán cuando fueran necesarios los oportunos deslindes.

El procedimiento de deslinde competencia de la Administración del Estado se inicia, como en otros supuestos de deslinde, de oficio o a petición de cualquiera persona interesada, suspendiéndose el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, oyéndose a los propietarios colindantes, previa notificación, así como a los demás interesados, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y a los Ayuntamientos correspondientes. Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario estatal se remitirá informe al Ministerio de Fomento.

El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de propietarios afectados, se notificará al Registro de la Propiedad, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas.

Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que hará constar:

  • a) La incoación del expediente de deslinde.
  • b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde.
  • c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.
  • d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.”.

Según el art. 21.3 del reglamento: Todas las comunicaciones y remisión de documentos e información entre los Servicios Periféricos de Costas y el Registro de la Propiedad se realizarán preferentemente por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de los Registros.

1.b) En los efectos del deslinde, la Ley de Costas se aparta de los efectos tradicionales del deslinde como acto declarativo de simple situación posesoria al disponer en su art 13 que: El deslinde aprobado, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

No parece que a la inmatriculación mediante este título le sea aplicable la limitación establecida en el artículo 207 de la LH de que no surtirá efecto respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.

Además, señala la Ley que: “Los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo 12” (art.13. bis. 1)

El reglamento de costas dispone: artículo 30. Efectos del deslinde.3. También llevará implícita la cancelación de las notas marginales practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas o a la parte de las mismas que no hayan resultado incluidas en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquel, la cual se llevará a efecto bien mediante certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, con referencia expresa a la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito, bien al practicar la inscripción o anotación de la resolución de aprobación del deslinde

El art 14 LC establece que Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.” (Para el opositor que le dé tiempo, decir: En relación con el art. 13 LC, El Consejo de Estado ha señalado en su dictamen de 13-06-1996 que el art.13.2LC supone una ruptura con el tradicional monopolio del Juez Civil para conocer cuestiones relativas al dominio, sin perjuicio de que los titulares registrales puedan hacer valer sus dchos ante la jurisdicción civil o contencioso-adva, según proceda”. Este mismo carácter se ha subrayado por el TS en STS 24-04-2007, y diversas RRDGRN, entre ellas la de 10-11-2010. Si no da tiempo en tema, tener en cuenta para caso práctico.)

Dado que el ex artículo 14 LC las acciones civiles prescriben a los cinco años desde la aprobación del deslinde, en el caso de que las acciones de los particulares no se ejercitaran en el plazo del primer año a que se refiere el artículo 29 RC pero sí en los cuatro años siguientes, todavía podrán éstos pedir anotación preventiva de demanda, pero en este caso, ésta ya no tendrá los efectos “suspensivos” de la inscripción del DP a favor de la Administración, sino que de prosperar , permitirán rectificar o cancelar la inscripción a favor de la misma.

R 4 octubre 1996, basta que sea firme en vía administrativa

b) Inmatriculación de fincas colindantes con DPMT (arts 15 LC)

art.15.1. “Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquellas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.

  1. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.

Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida certificación favorable.

  1. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.
  2. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.”
  3. c) Excesos de cabida art 16 LC. “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.”

El artículo 34 del reglamento desarrolla estas normas introduciendo algunas novedades (mencionar): Comprobaciones registrales previas a la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida de las fincas situadas en servidumbre de protección y su descripción registral.

“1. El registrador de la propiedad, salvo que justifique las razones por las que no es posible, ha de proceder a identificar gráficamente las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección y a verificar que no colindan o invaden el dominio público marítimo terrestre, como requisito previo a la práctica de la inmatriculación o exceso de cabida solicitada. Cuando alguna finca colinde o intersecte con la zona de dominio público marítimo terrestre, conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y cuyo deslinde no figure inscrito o anotado, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y lo comunicará el mismo día al Servicio Periférico de Costas, así como al presentante y al titular, tomando en su lugar anotación preventiva de la suspensión por noventa días y reflejando por nota marginal la fecha de la recepción de dicha notificación en el Servicio Periférico de Costas.

El Servicio Periférico de Costas expedirá certificación en el plazo de un mes desde la recepción de la petición del registrador, pronunciándose sobre si la finca objeto de anotación invade el dominio público marítimo terrestre, e incorporando el plano catastral de la finca que determine su relación con la línea del dominio público marítimo terrestre y las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido contestación, se procederá a la conversión de la anotación en inscripción, extremo que se notificará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de tal actuación en el folio de la finca.

Cuando la certificación resulte la invasión del dominio público marítimo-terrestre, el registrador denegará la inscripción del título y cancelará la anotación preventiva de suspensión.

  1. Si la zona a la que se refiere la solicitud de inmatriculación o de inscripción del exceso de cabida no estuviera deslindada, se iniciará el correspondiente deslinde dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.

El Servicio Periférico de Costas comunicará esta circunstancia al Registro de la Propiedad dentro del mes siguiente a la recepción de la petición del registrador y se prorrogará la anotación de suspensión hasta un máximo de cuatro años, con solicitud de la expedición de la certificación de titularidad y cargas a que se refiere el artículo 21.3 de este reglamento, lo que se reflejará por nota marginal, quedando el asiento practicado supeditado a la resolución del expediente de deslinde. Iniciado el expediente el Servicio Periférico de Costas notificará al registro la fecha del acuerdo de incoación y de su publicación, así como el plano con la delimitación provisional afectante a la finca, indicándose tales circunstancias por nota marginal tal como establece el artículo 21.3. El titular a cuyo favor resulte anotado el dominio habrá de ser notificado en el expediente de deslinde.

Igualmente se podrá tomar anotación preventiva de la suspensión, con los mismos efectos y vigencia, cuando el expediente se haya iniciado a solicitud del propietario, quien asumirá los costes del mismo. Será título formal para practicar la referida anotación, que deberá acompañar al título o documento cuya inscripción se solicite, la certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas en la que consten los datos del expediente, la descripción de la finca afectada y su representación gráfica conforme al plano provisional tenido en cuenta para la iniciación del expediente, debiendo proceder el registrador en la forma establecida en el artículo 21.2.c) y 3 de este reglamento.

  1. El registrador, no obstante, practicará la inscripción solicitada cuando el Título presentado testimonie o se acompañe de certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, acreditando que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre, reflejando mediante técnicas de geolocalización su situación con relación a la zona de dominio público y las servidumbres de protección y tránsito, siempre que ello no contradiga ningún asiento de deslinde inscrito o anotado, en cuyo caso será necesario proceder previa o simultáneamente a su rectificación conforme al procedimiento legalmente establecido”.

Artículo 35. Descripción registral de las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de tránsito o protección.

  1. 1. Tanto el título como la descripción registral de las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección, contendrá expresa mención sobre su colindancia o no con respecto al dominio público marítimo-terrestre. Cuando la manifestación negativa vertida por las partes en el título sea coincidente con el contenido de la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador llevará a efecto la inscripción solicitada, siempre que no tenga duda debidamente motivada sobre tal extremo, se trate de un tramo ya deslindado y el título incorpore el plano individualizado del deslinde de la finca totalmente coincidente con la descripción literaria de la misma, que permita su localización en la cartografía catastral.
  2. Cuando el título presentado no contenga referencia alguna a la colindancia de la finca con la zona de dominio público marítimo-terrestre, el registrador, una vez identificada gráficamente la misma, procederá a practicar la inscripción solicitada en los términos que resultan del apartado anterior, siempre que resulte acreditada la no colindancia o intersección con el dominio público marítimo-terrestre. Cuando según la documentación aportada al Registro de la Propiedad no sea posible la identificación gráfica de la finca en la cartografía catastral o existan dudas razonadas sobre su ubicación real, que deberá ser debidamente motivado por el registrador, éste suspenderá la inscripción y notificará tal circunstancia al titular para que pueda comparecer en el procedimiento registral durante los diez días siguientes a la recepción de la notificación, y hacer las manifestaciones y aportación de documentos que procedan en relación con la identificación gráfica de la finca.

Determinada la no colindancia con el dominio público marítimo-terrestre, se practicará la inscripción en la forma establecida en el párrafo anterior. En caso contrario, se tomará anotación preventiva de la suspensión y se notificará al Servicio Periférico de Costas en la forma establecida en el artículo 34.1 de este reglamento.

  1. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.
  2. En el caso de que el dominio público marítimo-terrestre incluya alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a que se refiere el párrafo anterior se entenderá que lo es con respecto al límite interior de dicho dominio.
  3. Si de la identificación de la finca, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, resultara que esta se ubica en las zonas de servidumbre de tránsito o protección, se practicará la inscripción, indicando tal circunstancia, salvo que se trate de un acto o negocio que vulnere las limitaciones a que están afectas estas zonas.
  4. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará igualmente a los excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 36. Normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.

En relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, se aplicaran las siguientes reglas:

1.ª El registrador denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca intersecte con el dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas en la misma zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio Periférico de Costas, para que proceda a solicitar la rectificación de los asientos contradictorios con el mismo.

2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimo-terrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio de la finca.

3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el registrador denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución aprobatoria de deslinde.

4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del expediente.

5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio público marítimo-terrestre, las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que resulte afectada, debiendo adecuarse la descripción del título al contenido de la resolución aprobatoria del deslinde, al objeto de proceder a la inscripción o anotación del dominio público marítimo-terrestre en favor del Estado.

6.ª El registrador de la propiedad, con ocasión de la emisión de cualquier forma de publicidad registral, informará en todo caso de la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito conforme a la representación gráfica obrante en el registro, suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

d) Obras Nuevas (art 47 RC). Por último, mencionar el régimen limitativo, sometido en su caso a autorización, de las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección.

Sin olvidar la importancia de las disposiciones transitorias de la Ley de Costas redactadas por Ley 2013 que tratan de conciliar la tutela del DMT con el respeto a los derechos existentes de los propietarios.

FIN. Ánimo y mucha suerte!!!!!!!!!

Marisol Fdez-Aragoncillo Aglio

 

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