ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE GRAN TENEDOR A LOS EFECTOS DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DE LA GENERALITAT
Por VICTOR ESQUIROL JIMÉNEZ, Notario de El Masnou
Resumen.- Cuando una persona jurídica declara en una escritura de transmisión de una vivienda situada en una zona declarada mercado residencial tensado que tiene la condición de gran tenedora y aporte la resolución de la Agencia Catalana de la Vivienda en que renuncie a su derecho de adquisición preferente, no es necesario protocolizar en la escritura la certificación registral que acredite su condición de gran tenedor.
Extracto de los fundamentos de derecho de la resolución.- La Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de la Generalitat de Catalunya ha dictado el día 28 de julio de 2025 una Resolución en respuesta a la consulta formulada por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña, sobre la interpretación del nuevo apartado 3º de la Disposición Transitoria Única del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, introducido por el Decreto ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
En virtud de dicha disposición, mientras no entre en vigor la regulación del registro de personas gran tenedoras de vivienda, las personas jurídicas que quieran transmitir viviendas situadas en una zona declarada mercado residencial tensionado, tienen que acreditar mediante certificación registral el número de viviendas de que son propietarias en el momento de formalizar la escritura de compraventa y que esta certificación debe testimoniarse en el título.
El objeto de la consulta es si esta certificación es necesaria en el caso de que la parte vendedora ya se ha declarado como gran tenedora, aportando resolución de la Agencia Catalana de la Vivienda que lo acredite.
La DG considera que el espíritu y la finalidad de la norma examinada se orientar a asegurar el ejercicio del derecho de adquisición preferente de la Generalitat de Cataluña cuando una persona jurídica gran tenedora transmite una vivienda de la que es propietaria y a evitar la frustración fraudulento de este derecho, Cuando la propia persona jurídica manifiesta ser una gran tenedora no hay necesidad de asegurar el ejercicio de este derecho. En este sentido, pues, cuando la eventual frustración del derecho de adquisición preferente que intenta evitar la norma no es susceptible de producirse, la Disposición Transitoria Única no es aplicable, porque la situación que se produce no encaja en el supuesto de hecho de la norma. Por lo tanto, cuando la persona jurídica vendedora de una vivienda manifiesta en la escritura de compraventa su condición de gran tenedora, no es necesaria una certificación registral que ratifique o confirme esta condición, ya acreditada por dicha manifestación. La exigencia de acreditar el número de viviendas de que se es propietario se orienta a demostrar que su titular no es un gran tenedor, no a confirma o ratificar que lo es.
Resolución.- En respuesta a la consulta formulada por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, esta Dirección General resuelve que, en el caso en que una persona jurídica declara en una escritura de transmisión de una vivienda situada en una zona declarada mercado residencial tensionado que tiene la condición de gran tenedora y aporte la resolución de la Agencia Catalana de la Vivienda en la que renuncia a su derecho de adquisición preferente, no es necesaria la petición al Registro de la Propiedad y la protocolización en la escritura notarial de la certificación prevenida en el nuevo apartado 3º de la Disposición Transitoria Única del Decreto ley 1/2015, de 14 de marzo, puesto que esta certificación se requiere para acreditar que no es gran tenedora y no para confirmar o reiterar que lo sea.
ENLACES:
RESUMEN DEL DECRETO LEY 2/2025





