Informe 97. BOE octubre 2002

Informe 97. BOE octubre 2002

Admin, 08/10/2002

 

INFORME Nº 97.

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de A Estrada (Pontevedra)

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.  

 

DISPOSICIONES GENERALES.

ÍNDICES HIPOTECARIOS. RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 2002, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15189911_in1.pdf

 

EXTREMADURA. RECURSO de inconstitucionalidad número 1.996-2002, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021015_36183.gif

 

CATALUÑA. RECURSO de inconstitucionalidad número 2.521-2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno, contra determinados preceptos de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de Archivos y Documentos.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021015_36184.gif

 

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LEY ORGÁNICA 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021028_37777.gif

 

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LEY 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021028_37778.gif

 

CONSUMIDORES. LEY 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

Esta ley transpone al Derecho español, entre otras, la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. Para llevar a término dicha transposición se modifican la Ley de Enjuiciamiento Civil y las leyes sustantivas que regulan los ámbitos sectoriales en los que la Directiva 98/27/CE demanda la introducción del instrumento de la acción colectiva de cesación. Entre las leyes que se modifican se encuentran:

            – La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728.

            – La Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, artículos 16 y 19 relativos a la legitimación activa en las acciones de cesación y a su prescripción.

            – La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, adicionando dos artículos 10 también relativos al ejercicio de la acción de cesación contra la utilización o recomendación de utilización de cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios.

            – La Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

            – La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (art. 16 bis).

            – La ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, fundamentalmente en cuanto al cálculo de la TAE (tasa anual equivalente) desterrando el ‘año comercial’ de 360 días.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021029_37922.gif

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-29/pdfs/A37922-37933.pdf

 

BLANQUEO DE DINERO. ORDEN ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Se dicta en cumplimiento del artículo 7.2 del Real Decreto 925/1995, BOE del 12 de agosto de 2000, pág. 28.861. Se recuerda que esta prevista una comunicación mensual. Deroga la Orden de 3 de agosto de 2000 sobre la misma materia y fija una nueva lista de países: Egipto, Filipinas, Guatemala, Indonesia. Mianmar (antigua Birmania), Nigeria y Ucrania.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021030_38033.gif

  

CALENDARIO LABORAL. RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se aprueba la publicación de las fiestas laborales para el año 2003.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021031_38323.gif

 

COLOMBIA: DOBLE NACIONALIDAD. PROTOCOLO adicional entre el Reino de España y la República de Colombia, modificando el Convenio de Nacionalidad de 27 de junio de 1979, hecho «ad referendum» en Bogotá el 14 de septiembre de 1998.

Dispone su artículo 1º: “Ningún español de origen o colombiano de nacimiento por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perderá la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen.”

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021104_38847.gif

 

MODELO 030 DE CAMBIO DE DOMICILIO. RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 030, de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares, que pueden utilizar las personas físicas y se determinan el lugar y forma de presentación del mismo.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021107_39370.gif

 

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.

  1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen algunas modificaciones calificadas en la Exposición de motivos como de carácter técnico.

– Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales.

– Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de actos jurídicos documentados para documentos notariales inscribibles en el Registro de Bienes Muebles.

– Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jurídicos documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador

– Y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión.   

Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30.

  1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

  1. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
  2. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que quedará de la siguiente manera:

«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble. Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión

Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo numerado como 57 bis relativo a Ceuta y Melilla.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

  1. b) El apartado 6 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (relativo a las primeras copias de documentos notariales que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de nominativas o al portador, las cuales aún están sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique).
  1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del Impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en el supuesto de acumulación de donaciones y, por último, se aclaran los supuestos de responsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios.

Artículo 2. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente forma:

«c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguiente al fallecimiento del causante, salvo

que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.»

Dos. Se añade el artículo 23 bis relativo a Ceuta y Melilla.

Tres. Se modifica el artículo 26 que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 26. Usufructo y otras instituciones. Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:

  1. a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes  cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

  1. b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del

valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

  1. c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.
  2. d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
  3. e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores.
  4. f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.»

Cuatro. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Acumulación de donaciones.

  1. Las donaciones y demás transmisiones «intervivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones «Inter-vivos» equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
  3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual.»

Cinco. Se modifica el artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 32. Deberes de las Autoridades, funcionarios y particulares.

  1. Los órganos judiciales remitirán a los Organismos de la Administración Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
  3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

  1. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
  2. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
  3. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí establecidos.
  4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley. Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.»

 

III. IRPF: En el año 2003 entrará en vigor la segunda reforma tributaria llevada a cabo por el Gobierno en materia de imposición directa. Sólo se nombra en la Exposición de Motivos (salvo error u omisión).

  1. Impuesto sobre el Valor Añadido. Las modificaciones son de carácter técnico como la relativa a la sistematización de las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la deducción en el régimen especial simplificado o vienen exigidas, nuevamente, por la normativa comunitaria sobre comercio electrónico y servicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación.
  1. Respecto al Impuesto General Indirecto Canario, algunas de las modificaciones se derivan, al igual que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la adaptación del derecho interno a las Directivas comunitarias sobre comercio electrónico y sobre facturación. Otras, en cambio, son mejoras técnicas que afectan a diversos aspectos del Impuesto. Así, se restringe el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria que tienen por objeto la construcción de una edificación, salvo los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario. Se actualiza la cuantía del volumen de facturación que actúa como límite para la exención en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por personas físicas.

 

  1. Ley General Tributaria:

Artículo 31. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 y se modifica el actual apartado 3, que pasa a ser el 4, ambos del artículo 35, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«3. El contribuyente que esté obligado a presentar declaraciones-liquidaciones o declaraciones informativas en soporte informático deberá conservar copia de los programas y ficheros que sirvan de soporte a dichas declaraciones.

  1. Las obligaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 81, que quedará redactado de la siguiente forma:

«6. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los Inspectores de los Tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Inspección de los Tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos que hubieran sido facilitadas por el sujeto pasivo.»

 

VII. Ceuta y Melilla:

– Impuesto sobre el Patrimonio:  se eleva al 75 por 100 la bonificación correspondiente a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a bienes y derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla.

            – Se establece una bonificación en las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 50 por 100 en las adquisiciones «mortis-causa» y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla durante los cinco años anteriores y una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones inter vivos por la parte de cuota que corresponda a inmuebles situados en dichas Ciudades y también, para el resto de adquisiciones intervivos, cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla.

– En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se bonifica en un 50 por 100 la cuota gradual de los documentos notariales cuando el Registro en el que se deba proceder a la  inscripción o anotación radique en Ceuta y Melilla y se bonifica en un 50 por 100 la cuota por el concepto de operaciones societarias cuando se cumplan determinados requisitos. Por lo que se refiere al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, se especifican los supuestos en que se aplicará la bonificación del 50 por 100 en la cuota del citado concepto.

 

VIII. Asimismo se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, excluyendo de la exigencia de garantía contra daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción, a los supuestos de autopromoción individual de una vivienda familiar de uso propio, sin perjuicio de que, en caso de transmisión inter-vivos de la citada vivienda, se exija la constitución de dicha garantía.

Artículo 77. Se modifica la disposición adicional segunda de la ey 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.

Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1. c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a) del artículo 17.1. el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años.

A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presenta Ley.

Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.»

 

  1. Catastro:

– Disposición Adicional Sexta:. Constancia documental de la referencia catastral.

El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:

«Tres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:

  1. a) Último recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.
  2. b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.
  3. c) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral. La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere la letra b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración.

Cuando los Notarios y Registradores de la Propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere la letra c), los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la obligación a que se refiere el apartado Dos de este artículo.»

– DISPOSICIONES FINALES. Primera. Referencia Catastral de los bienes inmuebles rústicos.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación lo establecido en la sección cuarta del Capítulo IV del Título I, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios renovados conforme a lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como en aquellos otros en los que se vaya renovando el Catastro Rústico en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la misma Ley.

 

  1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

– Se regula la cotización por las retribuciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas con anterioridad a la relación laboral que se satisfacen al finalizar ésta, las cuales serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

– Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En ella se regula la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal.

 

  1. En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimonio del Estado, se modifica el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

– Se recoge el principio de libertad de pacto respecto de los negocios jurídicos que afecten a bienes y derechos del Patrimonio del Estado

– Se establece que la condición o modo de afectación a determinado destino impuesto a las donaciones realizadas a favor del Estado, se entenderá cumplido y consumado cuando durante treinta años hubiera servido al citado destino.

– Se regula los arrendamientos con opción de compra.

– Se da nueva regulación a la enajenación de bienes litigiosos

– Se establece la formalización en documento administrativo de la cesión de bienes, que será titulo suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

– Se regula la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras Administraciones, Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando razonablemente pueda preverse que en caso de venta su valor sería inferior al veinticinco por ciento del que tuvieran al momento de su adquisición.

– Por último se regula la mutación de destino de bienes muebles entre distintos departamentos de  adscripción.

Artículo 60. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en consecuencia, la Administración Pública podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto delos mismos o a otros bienes o derechos integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 24 del Decreto 1022/1964. de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.»

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 63 del Decreto 1022/1964. de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.»

Cuatro. Se modifica el artículo 65 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que quedará redactado como sigue:

«1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

  1. a) En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
  2. b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

  1. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.
  2. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio ante la jurisdicción que proceda de la acción correspondiente y de su contenido.
  3. La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 74 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«La cesión se formalizará en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.»

Seis. Se adiciona un último párrafo al artículo 95 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento u Organismo respectivo a otras Administraciones Públicas o a Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª, Capítulo Primero del Título II, de la presente Ley, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese la cesión, podrá acordarse su destrucción.»

Siete. Se adiciona un último párrafo al artículo 125 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«No obstante, la mutación de destino de los bienes muebles del Estado se realizará por los propios departamentos interesados en la misma, a través de la formalización por los mismos de las correspondientes Actas de entrega y recepción, que constituirán título suficiente para las respectivas bajas y altas en los inventarios de bienes muebles de los Departamentos.»

Disposición Transitoria Tercera:. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

La modificación del artículo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado efectuada por el apartado Dos del artículo 60 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor del Estado que se hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

 

XII. Expropiación forzosa.

– Artículo 61. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafo al artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, con la siguiente redacción:

«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.»

El resto del articulo continua con el mismo contenido.

– Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Efectuado el depósito y elaborada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.»

 

XIII. Ley del Suelo. En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se modifica la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo atinente a la regulación de los criterios de valoración en los supuestos de suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal.

Artículo 76. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de bril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

«Artículo 25. Criterio general de valoración

1 El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

  1. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras servicios públicos de interés general

 

XIV. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

http://www.congreso.es/public_oficiales/L7/CONG/BOCG/A/A_112-01.PDF

 

SECCION 2ª BOE.

JUBILACIONES.

El Notario excedente don José Luis Vázquez Redonet.

 

OTRAS SITUACIONES.

RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2002, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se reconoce la situación administrativa de servicios especiales a la Notario doña Ana López-Monís Gallego.

RESOLUCIÓN de 7 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al Notario de Barcelona don Joaquín Delgado Ramos.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. SEGREGACION: LICENCIA OBTENIDA POR SILENCIO POSITIVO, MODO DE ACREDITARLO. Resolución de 9 de septiembre de 2002. BOE del 14 de octubre.

Caso planteado: se presenta en el Registro una escritura de segregación sin aportarse la correspondiente licencia municipal, pero acompañando un acta de manifestación en la que se alega haber obtenido licencia municipal de segregación por silencio positivo, al amparo del artículo 166.5.c) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias. Con la escritura se aporta un ejemplar de la solicitud de licencia presentada en el ayuntamiento correspondiente el 18 de julio de 2001 y notificación de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre de 2001, con fecha de salida 25 de octubre del mismo año.

El Registrador suspendió la inscripción por no acreditarse el alegado acto presunto.

La Dirección General, teniendo en cuenta que la normativa aplicable al caso concreto confirma la aplicación del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído resolución expresa, estima el recurso, ya que, por un lado, está acreditado fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del plazo para resolver por la constancia en el duplicado de la solicitud aportada, del sello de entrada en el ayuntamiento correspondiente, y por otro, existe una resolución administrativa desestimatoria, con carácter de documento público, que acredita «erga omnes» el contenido y fecha del acto administrativo notificado dictado fuera de plazo, lo cual confirma de manera incuestionable la estimación por silencio positivo de la solicitud, estimación que impedirá la posterior resolución denegatoria. Si hubiera habido suspensión del plazo para resolver, ésta debería de haberse reflejado en la resolución expresa denegatoria, pues actúa como presupuesto de validez de la misma. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-14/pdfs/A36161-36162.pdf

 

  1. ANOTACION DE QUERELLA: ES POSIBLE SOLO CUANDO EL PROCEDIMIENTO SE DIRIGE DIRECTAMENTE CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 12 de septiembre de 2002. BOE del 14 de octubre.

Caso planteado: se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento dictado en diligencias seguidas en virtud de querella interpuesta contra determinadas personas, ordenando la Anotación Preventiva de la querella y prohibición de disponer sobre dos fincas registrales. Las fincas aparecen inscritas a nombre de personas no querelladas.

El Registrador denegó la anotación preventiva por aparecer las fincas inscritas a nombre de personas no querelladas según el documento presentado, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Alega el recurrente que en la querella se especifica «que se dirige la acción contra cuantas otras personas se revelen en el transcurso del presente procedimiento como partícipes en los hechos, ya sea como autores, cooperadores, encubridores o en cualquier otra calidad de actuación participativa de los hechos constitutivos de delito«.

La Dirección General, después de admitir que la interposición de querella pueda tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente con la penal, se ejerciera una acción de trascendencia real inmobiliaria, confirma la calificación del Registrador, ya que de los documentos presentados, no resulta que el titular registral de los bienes haya tomado parte en el procedimiento, y que el principio constitucional de tutela judicial efectiva no resulta cumplido por el hecho de que la querella se dirija contra personas que en el futuro aparezcan como responsables penales del ilícito correspondiente; tal expresión genérica es insuficiente para salvar la indefensión que, de anotar la querella, se derivaría para los titulares registrales, sin perjuicio de que, si se obtiene el correspondiente mandamiento, pueda accederse a la anotación si los titulares registrales resultan directamente enjuiciados. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-14/pdfs/A36163-36164.pdf

 

19, LICENCIA DE SEGREGACION: CUÁNDO ES NECESARIA. Resolución de 17 de septiembre 2002. BOE del 29 de octubre.

Se plantean en este recurso dos cuestiones: a) se presenta en el Registro una escritura de partición de herencia relativa a una finca registral respecto de la cual se expresa que «hoy esta finca se encuentra dividida por caminos en las siguientes parcelas», describiéndose a continuación cuatro parcelas de las que se precisan sus descripciones, su cabida y referencia a las parcelas catastrales; y b) respecto a otra finca, se señala que su cabida es 1 hectárea, 17 áreas y 8 centiáreas, pero se precisa que la medición exacta es de 85 áreas, 30 centiáreas.

El Registrador suspende la inscripción por: a) no aportarse licencia municipal de parcelación en el primer caso, y b) respecto a la segunda finca porque en el Registro, después de practicadas varias segregaciones, queda un resto de 8.771,88 metros cuadrados,  cuya superficie no concuerda con la consignada en la precedente escritura como resultante de su última medición y sin que  en dicha escritura se haga mención alguna a las dos citadas segregaciones, por lo que no puede apreciarse si la «medición exacta» a que se refiere la escritura es respecto de la superficie primitiva de la finca, por respecto de la finca una vez descontadas las dos segregaciones.

La Dirección  General revoca ambos defectos: a) respecto al primero, porque entiende que, por el hecho de que se diga que una finca está atravesada por ciertos caminos, no se forman jurídicamente nuevas fincas independientes, ya que constituye simplemente una descripción de la conformación física actual de la finca, que da lugar a una peculiar descripción de la misma, pero no significa división de ella pues sigue siendo un único objeto jurídico; y, b) respecto al segundo, también da la razón al recurrente, ya que una vez identificada la finca por el Registrador, debe operar con la cabida inscrita en el momento de la calificación de cada segregación, sin que haya en de tenerse en cuenta posibles segregaciones no inscritas. ( Aunque en este segundo supuesto no se entiende muy bien el  argumento para resolver el recurso, ya que el Registrador, según parece deducirse de la Nota, no estaba calificando una segregación, sino dudando de si al fijar la  superficie de la finca con la que se está operando en la escritura calificada, se habían tenido en cuenta o no varias segregaciones anteriores). (MN).

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-29/pdfs/A37964-37965.pdf

 

  1. INMATRICULACION MEDIANTE TITULO PUBLICO DEL 205: ES NECESARIO QUE PUEDA IDENTIFICARSE INDUBITADAMENTE LA FINCA CON LA DESCRITA EN EL TITULO PREVIO. Resolución de 13 de septiembre de 2002. BOE del 30 de Octubre.

Caso planteado: Se presenta, para su inmatriculación en el Registro, una escritura cuyo título fehaciente adquisitivo anterior describe la finca como de 64 m cuadrados, con unos linderos; y el título que ahora se pretende inmatricular, como una finca sita en otra calle, con otros linderos, y con una superficie total de 1.015 m cuadrados.

El Registrador suspende la inscripción solicitada, por entender que no se ha acreditado la previa adquisición del causante mediante el acta de notoriedad prevista en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, ya que no puede identificarse indubitadamente la finca que se pretende inmatricular, con la descrita en el título previo.

La Dirección General, desestima el recurso, dando la razón al Registrador, por no poderse entender cumplido el requisito establecido tanto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria como, posteriormente, en el artículo 298 de su Reglamento, de la necesaria acreditación fehaciente por el transmitente, de su adquisición de la finca o derecho con anterioridad a la fecha del título inmatriculador,  al no poder identificarse la finca descrita en el título actual con la del título anterior. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38136-38137.pdf

 

  1. NOVACION DE HIPOTECA. CAMBIO DE INTERÉS VARIABLE A FIJO. R. 14 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

            Cuando en una novación modificativa del préstamo se cambia el tipo de interés de variable a fijo es necesario modificar simultáneamente la hipoteca en lo relativo a las reglas de cálculo de los intereses ordinarios y de demora con arreglo al nuevo interés fijo pactado, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito.

Si se condiciona suspensivamente la novación a la inexistencia de otras cargas y existe otra hipoteca, el Registrador ha de suspender también la inscripción de la novación. No se pronuncia la Dirección sobre si han de considerarse cargas, a estos efectos, las afecciones fiscales. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38137-38138.pdf

 

  1. CADUCIDAD DE ANOTACION DE EMBARGO. R. 16 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

Caducada una anotación de embargo por el transcurso de 4 años sin que haya sido previamente prorrogada, y, hallándose inscrita la finca a favor de un tercero, no es posible la inscripción del Auto de adjudicación que trae causa de ese embargo, ni la cancelación de cargas posteriores a la anotación de embargo, pues la caducidad  de ésta ha tenido lugar “ipso iure”, sin necesidad de cancelación formal de la anotación del embargo, y por ello no afecta ya a los asientos posteriores.(AFS).

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38138-38139.pdf

 

***26. PARTICION DE HERENCIA REALIZADA POR CONTADOR-PARTIDOR. SERVIDUMBRES DE PASO MÚLTIPLE R. 19 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

Es inscribible, aunque no intervengan en la escritura de partición los herederos y legatarios, conforme ha sido al criterio tradicional de la DGRN. Sin embargo hay que diferenciar (y calificar) si consta la Aceptación o no.

En el primer caso la inscripción se practicará sin ningún tipo de condicionamiento; en el segundo habrá que practicar la inscripción pero al modo de los derechos sujetos a condición suspensiva; es decir la inscripción habrá de advertir de este hecho y podrá consolidarse por la acreditación de la aceptación o será objeto de cancelación si se acredita la renuncia.

La interpretación que realiza el contador-partidor del testamento ha de respetarse por el Registrador, a menos que resulte claramente contraria a las pautas del artículo 675 CC.

No puede el Registrador exigir al legatario de una cosa determinada mientras permanezca soltero que acredite que continúa en estado de soltería: deben bastar las manifestaciones del interesado en la escritura; además la inscripción siempre se practicará sujeta a la condición resolutoria de no contraer ulterior matrimonio, por lo que ningún perjuicio se causa por la inscripción sin mayor acreditación.

En las servidumbres de paso múltiple, por afectar a varias fincas, no basta la remisión a un plano, o la mención de la longitud total: hay que especificar para cada una de las fincas la parte afectada por la servidumbre, fundamentalmente el  largo y ancho; no puede exigirse al Registrador que ponga por escrito el contenido del plano.

 (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38142-38145.pdf

 

  1. ENAJENACIÓN DE BIENES DE UN PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN. R. 20 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

Inscrita una finca como ganancial, se siguió juicio de cognición contra la mujer y los herederos ignorados del marido, anotándose el embargo. Cuando se adjudica la finca, el Registrador suspende la inscripción del auto diciendo que es preciso que se adjudique previamente a la viuda y a los herederos participaciones concretas en la finca.

La DG revoca este defecto, diciendo que nada se opone a la posibilidad de enajenar bienes de un patrimonio en liquidación, siempre que dicha enajenación sea realizada por todos los que ostentan las plenas facultades de gestión y representación del mismo, y que, en tal caso, es obvio que las exigencias del tracto sucesivo quedan plenamente satisfechas si en el procedimiento seguido fueron demandados y condenados todos los que según el Registro ostentan la completa titularidad de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado se refiere. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38145-38147.pdf

 

**28. CONSIGNACIÓN DEL SOBRANTE. R. 23 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

En el Registro se halla inscrita una hipoteca sobre una finca, a cuyo margen resulta la expedición de la certificación de cargas consecuencia de la iniciación del procedimiento judicial sumario. Con posterioridad a dicha nota constan diversas anotaciones y otras cargas sobre la misma finca. Se presentan en el Registro el auto de adjudicación de la finca en cuestión y el mandamiento ordenando cancelar la hipoteca que garantizaba el crédito del actor y las inscripciones y anotaciones posteriores,  haciéndose constar que el importe del remate fue superior al crédito de la ejecutante. Posteriormente en mandamiento rectificatorio se añade que el sobrante se entregó a la entidad ejecutada y en otra adición que dicho sobrante se consignó en la cuenta de consignaciones hasta el día 20 de julio de 1999 en que fue entregado.

El Registrador deniega las cancelaciones ordenadas porque «el exceso, después de cubrir intereses y costas, en lugar de consignarse en el establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores se entregó a la entidad demandada.

La DGRN revoca la calificación registral, diciendo que cuando el art 131 LH alude al depósito de la cantidad sobrante a disposición de los acreedores o «de quien corresponda», se está refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos después de la nota de expedición de certificación de cargas, el Juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún precepto establece (se precisaría a este efecto que estuviese prevista una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante). (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38147-38148.pdf

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO SIN INTERRUPCIÓN DEL TRACTO SUCESIVO. R. 24 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

La DG confirma la calificación registral reiterando una vez más su interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. Ahora bien, llegados a este punto, no puede decirse que exista efectiva interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores del titular registral,  pues, si bien es cierto que el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria parece presuponer que hay interrupción cuando al menos «alguna »relación jurídica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, cuando la inscripción puede llevarse a cabo mediante la elevación a público del correspondiente documento privado, el expediente de dominio debe rechazarse pues no sería sino una vía, bien para evadir impuestos, bien para burlar el cumplimiento de la forma legalmente establecida. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38149-38150.pdf

 

  1. CONSTITUCIÓN DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGITIMACIÓN DEL LEGATARIO DE UN PISO. R. 26 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

Circunstancias de hecho: Un edificio, que constituye una única finca registral, se halla inscrito a favor de determinada persona, hoy fallecida. El titular registral otorgó testamento en el que legaba a distintas personas las diferentes viviendas y locales en que físicamente se halla distribuido el edificio, y después instituye herederos a seis personas, (que eran además beneficiarias de casi todos los legados de aquellas viviendas y locales). El título constitutivo del régimen de propiedad horizontal es otorgado por los seis herederos y todos los legatarios, salvo uno, (el beneficiado con el legado del piso cuarto derecha).

El Registrador suspende la inscripción por no mediar el consentimiento de dicho legatario, conforme exige el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que según el artículo 882 del Código Civil, el legatario de cosa especifica adquiere su propiedad desde la muerte del testador.

La DG confirma su criterio y argumentación, concluyendo que el otorgamiento del «título constitutivo del régimen de propiedad horizontal » en el caso debatido corresponderá a los propios legatarios de las distintas viviendas y locales que integran el edificio, lo cual, además, es plenamente coherente con una adecuada valoración de los intereses concurrentes, pues no es a los herederos sino a los legatarios a quienes concierne y afecta la fijación de las cuotas que en el total edificio corresponden a los bienes que les han sido legados. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38150-38152.pdf

 

  1. JUSTIFICACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS. ACLARACIÓN DEL NOMBRE DE LA CALLE. R. 27 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

Se presenta en el Registro una escritura de subsanación y complemento de otras anteriores de compraventa, las cuales no han tenido acceso al Registro. El Registrador no practica operación por dos motivos (objeto del recurso): 1º) que la carta de pago no concuerda con el cajetín de pago del impuesto; y 2º) Que para inscribir la variante descriptiva de la finca es necesaria certificación del Ayuntamiento (se refiere a que la misma linda con una calle no nombrada y ahora en el título se manifiesta por los otorgantes que la finca tiene su acceso por calle Mar Muerto nº 4)

El primer defecto es revocado, diciendo que la nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno.

También se revoca el segundo, porque, según la DGRN, no es precisa acreditación alguna cuando, figurando la finca inscrita «en una calle sin nombre», se declara ahora el nombre y número de dicha calle, puesto que tal declaración no es más que un complemento, y no una rectificación del dato registral. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38152-38153.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE QUERELLA. R. 28 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

El Registrador deniega la práctica de una anotación de querella ordenada para asegurar determinada cantidad a que asciende la responsabilidad civil del querellado por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del querellado (una sociedad de la que se alega es el socio único pero que no consta como demandada) y porque la acción ejercitada, al ser de responsabilidad civil, no tiene por objeto impugnar la titularidad registral por lo que carece de transcendencia real inmobiliaria. Su criterio es confirmado por el Centro Directivo por las razones antedichas y en consonancia con reiterada jurisprudencia. Sí se podría haber practicado la anotación de querella si la acción se hubiese dirigido contra el titular registral y a la vez su contenido hubiera estado dotado de potencial trascendencia real inmobiliaria. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38153-38154.pdf

 

  1. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 30 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

            El resumen de esta R., por su interés, fue publicado en el informe anterior, antes de que saliera en el BOE y con fecha errónea (20 de septiembre). Se transcribe de nuevo a continuación.

Se trata de una escritura de préstamo hipotecario. El Notario expresa «… en uso del poder formalizado en escritura otorgada el…, cuya copia autorizada me exhibe, inscrita en el Registro Mercantil de… y de la que resulta que se confieren al apoderado facultades que, a mi juicio, son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura. Me asegura el apoderado la vigencia y subsistencia de las facultades conferidas y que no ha variado la capacidad y personalidad de la entidad que representa».

Fue calificada del siguiente modo: “El representante voluntario de la entidad Caja de… no acredita la existencia, subsistencia, ni el contenido del poder de representación. Además existe una sustitución de poder y en la escritura no se refleja ni la relación que aquélla pudiera tener con la entidad representada (hasta aquí, defecto confirmado). A los efectos de calificar la capacidad de los otorgantes (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y dado que en la escritura de referencia no se inserta total o parcialmente ni se incorpora el documento que acredite la representación, se ha de presentar a calificación copia auténtica de la escritura de apoderamiento.”(esta segunda parte, revocada)

En este recurso se plantea si es suficiente, para inscribir una escritura de préstamo hipotecario otorgada a través de apoderado, que el Notario asevere respecto de la escritura de poder -que, según expresa, ha tenido a la vista y está debidamente inscrita en ei Registro Mercantil, con los datos de inscripción que también se detallan lo siguiente: «se confieren al apoderado facultades que, a mi juicio, son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura», o si, como exige el Registrador, es necesario acompañar la copia autorizada de la escritura de poder, para que aquél pueda ejercer su función calificadora

Parte la DG de la Resolución de 12 de abril de 2002, para resolver las cuestiones relativas a ia aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, recordando que no siempre y necesariamente hayan de coincidir los requisitos exigidos por la legislación notarial para la redacción de las escrituras con los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al regular la calificación registral no predetermina el contenido de la escritura pública, sino que éste viene definido, en lo que ahora interesa, por la legislación notarial. Pero los requisitos para que el derecho constituido en virtud de la misma sea inscribible en el Registro, sí son establecidos por la legislación hipotecaria. Aunque el artículo 98 incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. De ahí que en materia representativa, el Registrador deba seguir realizando su función calificadora, como demuestra el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001

Ahora bien, la forma de acreditación de la representación, sí     que ha variado. Cuando el Notario haya realizado el juicio de suficiencia, y de la escritura resulten los particulares bastantes para que el Registrador califique la capacidad del otorgante con relación al acto que se pretende inscribir, el Registrador no podrá exigir la documentación complementaria

A tal efecto el Notario autorizante deberá indicar somera, pero suficientemente los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia el ámbito o extensión de éstas y la circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso datos de inscripción en el Registro Mercantil) Si la escritura reúne todo lo anterior, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total o el  acompañamiento de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada. Tampoco puede entenderse que dicha norma exija al Notario que transcriba o copie parcialmente, las facultades representativas contenidas en aquél.

  1. Cuestión distinta es la relativa, no ya al valor del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, sino a la forma de expresar dicho juicio. Y en este ámbito el Centro Directivo no da totalmente la razón al Notario recurrente. Si el Notario se limita a expresar lacónicamente el juicio de suficiencia de las facultades representativas (v.gr. «… para el otorgamiento de esta escritura,..», o expresiones análogas) sin una referencia concreta a la razón o razones en que basa su apreciación, impide al Registrador el ejercicio de su función calificadora, al no poder éste comprobar si existe armonía o coherencia entre la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas y el contenido de la escritura. De ahí que cuando el Notario asevere la suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa a su contenido en congruencia con el de la escritura que autoriza.

Es cierto que las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002 admitieron que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas se emitiera en relación simplemente con el otorgamiento de la escritura que previamente era calificada conforme al artículo 156.9° del Reglamento Notarial. Pero es claro que si el Notario autoriza la escritura, bajo su responsabilidad, es porque ha considerado suficientes las facultades del representante o apoderado, por lo que si tal criterio se llevara a sus últimas consecuencias ni siquiera seria necesario expresar el juicio notarial de suficiencia. Además, la calidad técnica del documento público y la transcendencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial de la suficiencia de la representación imponen un mayor rigor.

Por ello, ha de entenderse que la exigencia legal no queda cumplida con esas expresiones genéricas, sino que al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, exigido por la ley, debe dotársele de cierta autonomía y concreción, más allá de! hecho de acceder el Notario a la autorización de la escritura que otorgan las partes.

La reseña de los datos identificativos del documento fehaciente aportado por el representante o apoderado se refiere a un hecho, pero el juicio de suficiencia de las facultades representativas es una valoración; y como en todos los supuestos de decisión jurídica adoptada en el ámbito de la función pública, el Notario debe manifestar el fundamento del cual se deriva su juicio o conclusión. Este fundamento, expresado en la escritura, además de proporcionarle concreción y claridad, sirve de base al juicio de suficiencia emitido por el Notario bajo su responsabilidad y dotado de fehaciencia y valor por si solo.

Esta concreción podrá hacerla el Notario apoyando su juicio o valoración en una transcripción somera pero suficiente de las facultades atinentes al caso o en una referencia o relación de la esencia de tales facultades, de la misma forma que los testimonios notariales pueden ser literales o en relación. Así, por ejemplo, si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. De este modo, el Registrador en ejercicio de su función calificadora podrá apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario resulta contradicho por lo que resulte del mismo documenta calificado (v.gr., se expresa por error que las facultades representativas son suficientes para vender, cuando se trata de una donación) o de los asientos del Registro.

La DG sugiere la siguiente fórmula para el caso concreto: «resulta estar facultado para formalizar préstamos con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios Incluidos en esta escritura», u otra fórmula semejante.

En definitiva, la Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación del Registrador tan sólo en lo referente a la petición de la copia. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38155-38156.pdf

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

  1. DEPOSITO DE CUENTAS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: ES NECESARIA AUDITORIA SI SE SUPERAN LOS LIMITES DEL ART. 181 DE LA LSA. Resolución de 23 de septiembre de 2002 BOE del 29 de octubre.

Caso planteado: si es o no obligatorio, para las sucursales españolas de sociedades extranjeras, presentar a depósito en el Registro Mercantil sus cuentas anuales, acompañada del preceptivo informe de Auditoría, al superar los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas. Alega el recurrente, que no existe en el ordenamiento jurídico español norma alguna que específicamente disponga la obligación de auditar las cuentas de las sucursales de sociedades extranjeras en España.

La Dirección General, desestima el recurso, confirmando el acuerdo adoptado por la Registradora mercantil, ya que son aplicables al caso los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que a su vez se remiten, a lo dispuesto en el artículo 366, el cual, en el apartado 1.5, exige el informe de un Auditor de cuentas desde el momento en que durante dos ejercicios consecutivos se superan por parte de las sucursales españolas de sociedades extranjeras los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo cual no se discute puesto que la propia sucursal así lo reconoce.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-29/pdfs/A37965-37966.pdf

 

*24. DEPOSITO DE CUENTAS. ANUNCIOS DE CONVOCATORIA DE JUNTA. R. 16 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

El Registrador puede calificar la validez de la convocatoria de la Junta de la sociedad en la que se aprueban las cuentas anuales, y por ello, pedir los anuncios publicados en los periódicos. Además, en dichos anuncios debe de constar el órgano que convoca la Junta, que no puede ser el Secretario.(AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38140-38141.pdf

 

  1. DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORIA. R. 18 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

Cuando se realiza un informe de Auditoría, a instancia de socios minoritarios,  y su resultado no es positivo en relación con las cuentas aprobadas por la sociedad, no puede considerarse cumplido lo dispuesto en el artículo 366 RRM, ya que dicho artículo sólo cabe interpretarlo en el sentido de que el informe del auditor que ha de presentarse junto con las cuentas anuales debe de corroborar que las cuentas presentadas por la sociedad ofrecen un fiel reflejo del patrimonio, y no basta si no se emite opinión o ésta es negativa.

Lo anterior no cambia aunque exista un informe diferente de un Auditor nombrado a instancia Judicial. Por tanto, las cuentas anuales no pueden depositarse.  (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38141-38141.pdf

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de julio de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

Nº de Consulta: 1012-02

Fecha: 02-7-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Materia: CAMBIO DE FECHA DE FINALIZACIÓN DEL EJERCICIO SOCIAL.

Por haber sido comprada por un grupo japonés una sociedad tiene que cambiar el ejercicio social desde al año natural al periodo transcurrido entre el 1 de abril y el 31 de marzo.

La DGT considera que, aparte de realizar las formalidades que correspondan por aplicación de la normativa mercantil, la sociedad deberá comunicar este hecho a la Administración Tributaria a través de los modelos 036 ó 037, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la inscripción de modificación de los estatutos en el Registro Mercantil. También se deberá indicar esta circunstancia al tiempo de presentar la declaración de sociedades de los periodos afectados.

Dado que de acuerdo con el artículo 24.3 de la LIS el periodo impositivo no puede exceder de doce meses, en el año en que se produzca el cambio se cerrará un periodo impositivo el 31 de marzo, que abarcará las rentas producidas desde el uno de enero hasta esa fecha, y el uno de abril se iniciará otro periodo impositivo que finalizará el 31 de marzo del año siguiente.

Las declaraciones se presentarán en el plazo de los 25 días naturales siguientes  a los seis meses posteriores a la finalización de cada periodo impositivo (artículo 142 de la LIS).

http://www.NotariosyRegistradores.com/consultas-dgtr/informe97-julio2002.htm

  

REVISTA E-FOLIO.

http://www.Registradores.org/e-folio/

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 11 de noviembre de 2002.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

 

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